Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de
la Comunidad de Madrid. ()
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR.-
Disposiciones Generales.
TÍTULO PRIMERO.- El Municipio
CAPÍTULO
PRIMERO.- Disposiciones Generales.
CAPÍTULO
SEGUNDO.-El Territorio
CAPÍTULO
TERCERO.- La Población
CAPÍTULO
CUARTO.- La Organización Municipal
SECCIÓN PRIMERA.- Disposiciones Generales
SECCIÓON SEGUNDA.- Los Ayuntamientos
SECCIÓN TERCERA.- El Concejo Abierto
SECCIÓN CUARTA.- Regímenes municipales especiales
SECCIÓN QUINTA.-Del gobierno provisional o transitorio
de los Municipios
TÍTULO II.- Otras Entidades Locales
CAPÍTULO
PRIMERO.- Las Mancomunidades de Municipios
SECCIÓN PRIMERA.- Disposiciones Generales
SECCIÓN SEGUNDA.- Los Estatutos
SECCIÓN TERCERA.- Constitución de la Mancomunidad y
aprobación de los Estatutos.
SECCIÓN CUARTA.- Constitución de los órganos de
gobierno de la Mancomunidad
SECCIÓN QUINTA.- Modificaciones de los Estatutos y
disolución de la Mancomunidad.
SECCIÓN SEXTA.- Mancomunidades de interés general.
CAPÍTULO
SEGUNDO.- Otras agrupaciones de Municipios
SECCIÓN PRIMERA.- Otras Entidades Locales
SESCCIÓN SEGUNDA.- Agrupaciones municipales para el
sostenimiento en común de personal.
CAPÍTULO
TERCERO.- Las Entidades Locales Menores
TITULO III.- Bienes, Contratos y Servicios
CAPÍTULO
PRIMERO.- Bienes
SECCIÓN PRIMERA.- Régimen general de los bienes
locales.
SECCIÓN SEGUNDA.- Bienes comunales
CAPÍTULO
SEGUNDO.- Contratación y servicios locales
TÍTULO IV.- Función Pública
Local
TÍTULO V.- Relaciones interadministrativas
CAPÍTULO PRIMERO.-
Disposiciones generales
CAPÍTULO SEGUNDO.-
Relaciones de coordinación
CAPÍTULO TERCERO.-
Asistencia, colaboración y cooperación de la Comunidad de Madrid con las
Entidades Locales.
SECCIÓN PRIMERA.- Disposiciones generales
SECCIÓN SEGUNDA.- Relaciones de asistencia y
colaboración con las Entidades Locales
SECCIÓN TERCERA.- Régimen de cooperación
CAPÍTULO CUARTO.-
Atribución de competencias de la Comunidad de Madrid a las Entidades Locales
SECCIÓN PRIMERA.- Disposiciones Generales
SECCIÓNO SEGUNDA.- Transferencia de competencias
SECCIÓN TERCERA.- Delegación de competencias
SECCIÓN CUARTA.- Encomienda de gestión
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIONES
FINALES
PREÁMBULO
I
La
organización territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, venía demandando
la necesidad de hacer realidad el compromiso de elaborar una Ley de
Administración Local, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 137 de la Constitución y 3 del Estatuto de Autonomía para Madrid en
donde se recoge el mandato imperativo de organizar territorialmente nuestra
Comunidad Autónoma en municipios que gozan de personalidad jurídica plena y
autonomía para la gestión de los intereses que le son propios. Para ello la
Comunidad Autónoma cuenta con los instrumentos jurídicos adecuados cuya
cobertura legal viene recogida en los artículos 26 y 27 del Estatuto de
Autonomía, bien con plenitud legislativa en determinadas materias, bien como
desarrollo de la legislación básica del Estado en otras.
De esta
forma se asume el reto de definir de un modo claro y preciso el papel que
nuestra Comunidad Autónoma debe jugar en relación con los municipios de nuestra
región, todo ello en el marco del principio de subsidiariedad y de acuerdo con
la idea expresada en la Carta Europea para la Administración Local firmada en
Roma en el año 1984 sobre el ejercicio de las responsabilidades públicas, que
debe corresponder preferentemente a las autoridades más próximas a los
ciudadanos.
El texto
normativo, en definitiva, viene a poner en valor la importancia de la
Administración Local y a enfatizar la trascendencia que tiene para el conjunto
de los ciudadanos todo lo concerniente a la realidad municipal en un esfuerzo
por explicitar y ampliar los contenidos que sobre esta materia aparecen
simplemente apuntados en nuestra Carta Magna.
II
La
presente Ley de Administración Local, como no podía ser de otra forma,
encuentra sus pilares básicos en los principios constitucionales que definen la
configuración del Estado español y su vertebración territorial y que sirven
para conformar los criterios que se han tenido en cuenta en la elaboración del
citado texto legal. Dichos principios se concretan en los siguientes:
1. La
jerarquía administrativa aplicable a toda Administración Pública y por tanto a
la organización municipal.
2. La
autonomía de nuestros municipios, a quienes se reconoce personalidad jurídica
plena y cuya aplicación hace posible la compatibilidad entre la potestad de
desarrollo de nuestra Comunidad Autónoma con la existencia de un ámbito
reservado a la autonomía municipal lo que permite la delimitación concreta y
rigurosa de ámbitos competenciales diversos que habrán de ser respetados de
forma mutua. Todo ello acompañado, desde luego, de un eficaz sistema de
relaciones interadministrativas ya que, a fin de cuentas, el ciudadano es el
mismo y demanda servicios que la Administración Pública ha de intentar dar
satisfacción en ordenada concurrencia.
Todo
ello explica que junto al reconocimiento formal de la potestad legislativa de
la Comunidad Autónoma, aparezcan los Reglamentos de Organización Municipal como
instrumentos de autonomía real y práctica, a través de los cuales se pueden poner
en funcionamiento usos y costumbres atendiendo a las especificidades de la
política local, y donde, en todo caso, es cada organización municipal la que
posee en sus manos la llave para su correcto funcionamiento.
3. Otros
principios en los que se inspira el texto son los de descentralización y
desconcentración mediante la regulación de las figuras de la transferencia y
delegación de competencias y la encomienda de gestión que sirven para fijar el
marco jurídico sobre el que se desarrolle el pacto local y que son objeto de un
planteamiento general en la Ley de Administración Local y de una regulación mas
específica y pormenorizada en la Ley para el Desarrollo del Pacto Local.
4. Por
último el texto legal tiene igualmente en cuenta el principio de suficiencia
financiera de las entidades locales ya que si bien se prescinde de las
haciendas locales al contener un remisión íntegra a la legislación estatal, si
se recogen los principios de colaboración y asistencia de la Comunidad Autónoma
en esta materia.
La articulación
de estos principios encuentra respuesta adecuada a lo largo del articulado del
texto, en donde la técnica legislativa empleada se caracteriza no sólo por su
respeto a la legislación estatal básica sino también por huir de repeticiones
innecesarias de sus preceptos. Así por ejemplo respecto de las competencias del
Alcalde y del Pleno se ha optado por precisar aquellas que en la actual
normativa no están claramente definidas, pero no se reproduce el reparto básico
que se ha realizado ya por el legislador estatal.
III
El
Título Preliminar está dedicado a determinar el ámbito objetivo y subjetivo de
aplicación de la Ley, al tiempo que se recoge la creación y regulación del
Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
El
Título I está dedicado al municipio como forma básica de organización
territorial y en el que se regulan los aspectos concernientes a denominación,
capitalidad, símbolos, competencias, ámbito territorial, alteración de términos
municipales, población municipal y gobierno y administración local. La Ley de
Administración Local, al tiempo que se muestra sumamente respetuosa con la
autonomía municipal, ofrece la oportuna cobertura normativa al ejercicio de la
potestad organizativa local y prevé que sean las propias Entidades Locales las
que, en el marco de la legislación estatal básica, concreten su estructura
organizativa y la información y participación vecinal. No obstante en el caso
de municipios que funcionan en Concejo Abierto, el texto legal introduce
novedades que cubren lagunas actualmente existentes y que tienen como finalidad
facilitar el funcionamiento de este tradicional municipio potenciando la
posición del Alcalde.
El Título II está dedicado a otras
Entidades Locales, en el cual se presta especial atención a las Mancomunidades
de Municipios, cuyo procedimiento de creación y aprobación estatutaria se ha
pretendido que sea lo más simple posible al objeto de favorecer la efectiva
implantación de estas asociaciones de municipios que pueden desempeñar un
relevante papel en la gestión de obras y servicios municipales.
Los
Títulos III y IV siguientes regulan, junto a aspectos ya conocidos como los
referentes a bienes, contratos, actividades y servicios, otros como el relativo
al personal al servicio de las Corporaciones Locales bajo el título "Función
pública local". La finalidad de los mismos es reconocer expresamente en la
Ley autonómica las competencias de la Comunidad de Madrid en la materia.
Por
último, el Título V establece un marco de colaboración entre las distintas Administraciones
local y autonómica. Para ello se regulan los diversos instrumentos y técnicas
que articulan dichas relaciones teniendo en cuenta el doble régimen jurídico
derivado de la naturaleza autonómica y del carácter uniprovincial de la
Comunidad.
Concluye la Ley con un Capítulo dedicado a la
atribución de competencias de la Comunidad a las Entidades Locales, que sienta
las bases para la Ley de Pacto Local.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto de la Ley
Es objeto de la presente Ley el desarrollo normativo
de las competencias que, en materia de régimen local, corresponden a la
Comunidad de Madrid, según su Estatuto de Autonomía, en el marco de la
Constitución y de la legislación estatal básica. ()
Artículo 2.-
Entidades Locales de la Comunidad de Madrid
1. El
Municipio es la Entidad Local básica de la Comunidad de Madrid.
2.
También son Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, en los términos
previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen:
a) Las Mancomunidades de Municipios.
b) Las
Entidades Locales Menores.
3. Por
Ley de la Asamblea de Madrid podrán asimismo crearse:
a) Comarcas.
b) Áreas y Entidades Metropolitanas.
c) Otras
agrupaciones de municipios.
4. Estas Entidades gozan de personalidad jurídica propia
y ejercen las potestades administrativas que determine la Ley.
Artículo 3.-
Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid
1. Se
crea el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid en el que
deberán inscribirse todas las Entidades Locales incluidas en su ámbito
territorial.
2. El
Registro, que tendrá carácter público, dependerá de la Consejería competente en
materia de régimen local y en él deberán constar de forma actualizada los datos
esenciales de cada Entidad Local.
3. Reglamentariamente se determinará la organización
del Registro, el procedimiento para la inscripción de las Entidades Locales,
los datos que deben hacerse constar y el acceso al mismo.
[Por Decreto
6/2017, de 31 de enero, del Consejo de Gobierno, se regula la organización
y funcionamiento del Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid]
Artículo 4.- Federaciones o asociaciones de Entidades Locales
1. Los
Municipios y otras Entidades Locales madrileñas podrán crear federaciones o
asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes, que
tendrán personalidad jurídica y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus
fines.
2. Las
asociaciones no podrán tener como finalidad la gestión o ejecución de obras,
servicios o competencias municipales, ni asumirlos en virtud de delegación, y
su actividad no podrá desconocer las funciones de los órganos representativos
de las Entidades Locales asociadas.
3. De
conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal básica de régimen local,
las asociaciones de Entidades Locales madrileñas se rigen por sus propios
Estatutos y por la legislación general sobre asociaciones.
4. En el
Registro Madrileño de Entidades Locales existirá una sección especial y
diferenciada en la que se anotarán, a efectos de publicidad, las asociaciones
de Entidades Locales debidamente constituidas. La anotación hará constar el
grado de implantación de la asociación, con indicación del número de Entidades
Locales de la misma naturaleza que pertenezcan a la misma.
5.
Corresponderá a las asociaciones de mayor implantación la representación y
defensa de los intereses comunes y propios de las Entidades Locales asociadas
ante la Comunidad de Madrid. A tal fin, podrán participar en los órganos
colegiados de la Administración de la Comunidad de Madrid mediante la
designación de representantes, de conformidad con lo que dispongan las normas
reguladoras.
6. Para el cumplimiento de sus fines, las asociaciones
podrán celebrar convenios con otras organizaciones públicas o privadas.
TÍTULO
I
El
Municipio
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 5.-
El Municipio
1. La
Comunidad de Madrid se organiza territorialmente en Municipios como entidades
territoriales básicas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en
el Estatuto de Autonomía.
2. Los elementos del municipio son el territorio, la
población y la organización.
Artículo 6.- Nombre y capitalidad
1. La
alteración del nombre y capitalidad de los Municipios podrá llevarse a efecto
por la Comunidad de Madrid, previo acuerdo plenario del Ayuntamiento adoptado
con la mayoría prevista en la legislación básica de Régimen Local.
2. Los
acuerdos municipales previstos en este artículo serán remitidos a la
Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva por el Gobierno y
publicación e inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales y en el
Registro de Entidades Locales de la
Comunidad de Madrid.
[Por Acuerdo
de 9 de julio de 2009, del Consejo de Gobierno, se aprueba el cambio de
denominación del municipio de Horcajo de la
Sierra por el de Horcajo de la
Sierra-Aoslos]
3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento
para la alteración del nombre y la capitalidad que, en todo caso, asegurará la
participación vecinal. La duración máxima del procedimiento no será superior a
un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios. ()
Artículo 7.-
Símbolos
1. Son
símbolos de los Municipios y demás Entidades Locales su escudo, bandera,
leyenda, emblemas, himnos o cualquier otro signo o elemento distintivo basado
en criterios históricos, geográficos, tradicionales o análogos.
2. Los
Municipios podrán modificar sus símbolos, o adoptar unos nuevos, mediante
acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, y
autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid, conforme al procedimiento
que reglamentariamente se determine, debiendo en todo caso respetarse las
reglas de heráldica, vexilología o las que correspondan según la naturaleza del
símbolo. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los
efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
3.
Ninguna Entidad local podrá utilizar símbolos que no hubieran sido debidamente
aprobados.
4. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid
resolver las controversias entre Entidades Locales que puedan suscitarse en
esta materia.
[Por Decreto
30/1987, de 9 de abril, se regula el procedimiento a seguir para la
adopción, modificación o rehabilitación de banderas y escudos por los municipios
de la Comunidad de Madrid]
Artículo 8.- Competencias
1. Los
Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus
competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos
servicios contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de los
vecinos.
2. Las
competencias de los Municipios pueden ser propias o delegadas según lo
dispuesto en la legislación básica estatal y en esta Ley.
3. Los
Municipios de la Comunidad de Madrid ejercerán las competencias propias que, de
conformidad con la legislación básica estatal, determinen las distintas leyes
sectoriales estatales o autonómicas.
4. Las
leyes sectoriales de la Asamblea de Madrid asegurarán a los Municipios su
derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus
intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las
características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de
gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de
descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa de los
ciudadanos.
CAPÍTULO II
El Territorio
Artículo 9.-
Concepto
1. El
término municipal es el territorio en el que el Municipio ejerce sus
competencias.
2. El término municipal estará formado por territorios
continuos pero podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad que estén
reconocidas a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo 10.- Competencia autonómica
De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, la creación y supresión de Municipios así
como las demás alteraciones de los términos municipales, siempre que no afecten
al territorio de otras Comunidades Autónomas, se rigen por lo dispuesto en esta
Ley y disposiciones que la desarrollen.
Artículo 11.- Formas de alteración de términos municipales
1. La
alteración de términos municipales limítrofes se podrá producir:
a) Por
incorporación de la totalidad de uno o varios términos municipales a otro
Municipio, suprimiéndose el municipio o Municipios incorporados.
b) Por
fusión de dos o más Municipios para crear un nuevo Municipio, suprimiéndose los
fusionados.
c) Por
segregación de parte del término de uno o varios Municipios para crear un nuevo
Municipio.
d) Por segregación de parte del término de un
Municipio para agregarlo al territorio de otro Municipio.
Artículo 12.-
Límites
1. Las
alteraciones de términos municipales se orientarán al establecimiento de una
adecuada dimensión territorial de los Municipios o para mejorar su capacidad
económica y de gestión de los asuntos públicos locales.
2. A tal
fin, la Comunidad de Madrid podrá adoptar medidas de fomento de incorporaciones
y fusiones de términos municipales.
3. No procederá la alteración de términos municipales
si no se garantiza en el oportuno expediente que, tras la misma, los Municipios
afectados dispondrán de los recursos ordinarios suficientes para la adecuada
prestación de los servicios mínimos obligatorios previstos en la legislación
estatal básica.
Artículo 13.- Incorporación y fusión
La
incorporación y la fusión de Municipios podrá realizarse si concurren alguna de
las siguientes circunstancias:
a)
Cuando los Municipios afectados carezcan de recursos suficientes para prestar
los servicios mínimos impuestos por la legislación básica estatal.
b)
Cuando se confundan sus núcleos de población.
c)
Cuando desaparezcan o disminuyan notablemente alguno de los elementos
constitutivos del Municipio.
d) Cuando sea preciso para mejorar la capacidad de
gestión de los asuntos públicos locales, existan necesidades o conveniencia
económica o administrativa o razones geográficas o demográficas.
Artículo 14.-
Agregación
La segregación de parte del término de un Municipio
para agregarlo en el de otro Municipio podrá producirse cuando un núcleo de
población territorialmente diferenciado de aquél en donde radica la capitalidad
del Municipio se confunda con un núcleo de población del Municipio al que se
agregaría, y se mejore la prestación de servicios a los vecinos afectados por
la agregación.
Artículo 15.-
Segregación
La
creación de nuevos Municipios por segregación parcial podrá acordarse cuando se
cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:
a)
Existencia de un núcleo de población de, al menos, 1.000 habitantes,
territorialmente diferenciado con una distancia mínima de suelo no urbanizable
o urbanizable no sectorizado de dos kilómetros.
b)
Cuando el Municipio resultante pueda prestar los servicios municipales
obligatorios mediante la financiación ordinaria prevista en la legislación de
haciendas locales, así como todos aquellos que venían disfrutando los vecinos
del Municipio matriz.
c) Cuando la segregación no suponga una disminución de
la calidad de los servicios o de la capacidad de gestión del Municipio matriz.
Artículo 16.- Procedimiento de alteración
1. La
alteración de términos municipales se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El
acuerdo de iniciación corresponde a la Comunidad de Madrid, por iniciativa
propia o a instancia de los Municipios.
b) Los
Municipios afectados aportarán al expediente el acuerdo al que, en su caso,
hubiesen llegado, o se realizarán los informes técnicos, jurídicos y
económico-financieros sobre la idoneidad, viabilidad y oportunidad de la
alteración propuesta, incorporándose al expediente la documentación
reglamentariamente exigida.
c) Completado
el expediente, se someterá a información pública por el plazo de un mes.
d) Los
Municipios afectados aprobarán inicialmente la alteración de términos
municipales con la mayoría exigida por la legislación básica estatal y lo
remitirán a la Consejería competente en materia de régimen local.
e) La
Consejería competente en materia de Administración Local comunicará el
expediente a la Administración del Estado y solicitará dictamen del Consejo de
Estado o, en su caso, al órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid.
f) La resolución definitiva del
procedimiento se realizará por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid y
se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
g)
Aprobada la alteración de términos municipales, se comunicará al ººº Estatal de
Entidades Locales y se anotará en el Registro de Entidades Locales de la
Comunidad de Madrid.
h) La
duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del
silencio administrativo serán desestimatorios ().
2. Si alguno de los Municipios afectados no aprobase
la alteración de términos municipales, el Gobierno de la Comunidad de Madrid
podrá aprobarla definitivamente previa audiencia de los Municipios interesados
y Dictamen del Consejo de Estado y autorización mediante Ley de la Asamblea de
Madrid.
Artículo 17.- Iniciativa de los vecinos
1. Los
vecinos podrán promover la alteración de términos municipales mediante petición
suscrita por un tercio de los vecinos del término o parte del término municipal
que resultaría afectado por la alteración. La petición se presentará con una
memoria en la que se fundamenten las mejoras en la gestión municipal que la
alteración implicaría y la documentación que reglamentariamente se determine.
2. Los Municipios afectados se pronunciarán
inicialmente sobre dicha petición y la remitirán a la Comunidad Autónoma para
que, en su caso, acuerde la iniciación del procedimiento de alteración.
Artículo 18.- Deslinde y amojonamiento
1. La
Comunidad de Madrid o los Municipios podrán promover el deslinde y
amojonamiento de sus términos municipales conforme al procedimiento que
reglamentariamente se determine. Igual o similar procedimiento se aplicará a
los supuestos de rectificación de límites territoriales entre Municipios para
corregir o evitar disfuncionalidades territoriales que no afecten a núcleos de
población. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y
los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
2. El
deslinde se aprobará por la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en
la materia, previo acuerdo de los Municipios afectados adoptado con la mayoría
prevista en la legislación básica estatal.
3.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid resolver las discrepancias
que se susciten entre los Municipios afectados, previo informe del Instituto
Geográfico Nacional y Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
superior de la Comunidad de Madrid.
4. Los procedimientos previstos en este artículo que
se lleven a cabo con municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas se
regularán por la normativa estatal.
Artículo 19.- Comisiones gestoras
Aprobada la alteración de términos municipales, se
designarán, cuando proceda, los Vocales Gestores y/o se constituirán los
órganos de gobierno provisional hasta la celebración de las siguientes
elecciones municipales generales o parciales en los términos previstos en los
artículos 44 y siguientes de esta Ley.
CAPÍTULO III
La Población
Artículo 20.- Población del Municipio
1.
Constituye la población municipal el conjunto de personas inscritas en el
Padrón Municipal de Habitantes de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
estatal básica de régimen local.
2. Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, las
relaciones entre la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales en relación con
la gestión del Padrón Municipal y con la actividad estadística pública se rigen
por lo dispuesto en la legislación autonómica sobre estadística y protección de
datos de carácter personal.
Artículo 21.-
Los vecinos
1. Los
vecinos son titulares de los derechos y deberes reconocidos por la legislación
básica de Régimen Local y de aquellos otros establecidos en la leyes.
2. Igualmente los vecinos tendrán los derechos y
deberes contemplados en las ordenanzas y reglamentos locales, en el marco
establecido por las leyes.
Artículo 22.-
Participación de los vecinos
Para fomentar la participación de los vecinos en el
gobierno y administración local, los Municipios podrán adoptar medidas
tendentes a la difusión de las convocatorias y órdenes del día en las sesiones
plenarias, a facilitar la publicidad de las sesiones plenarias, y cualquier
otra que persiga la misma finalidad en los términos que disponga el Reglamento
orgánico municipal o acuerde el Pleno por la mayoría absoluta del número legal
de miembros.
Artículo 23.-
Información de los vecinos
1. Los
Municipios adoptaran las medidas organizativas oportunas para facilitar a los
vecinos el derecho de información sobre los asuntos de interés local.
2. En todo caso los municipios establecerán a través
de su Reglamento Orgánico el régimen de publicidad en lo que concierne a
acuerdos, decretos y resúmenes de las sesiones del pleno, sin perjuicio de que
para aquellos cuya población sea inferior a 20.000 habitantes, dicha publicidad
se encuentre garantizada mediante el tablón de anuncios.
Artículo 24.- Asociaciones de vecinos
1. Las
asociaciones constituidas para la representación y defensa de los intereses
vecinales, generales o sectoriales, tendrán la consideración de entidades de
participación ciudadana, siempre que estén debidamente acreditadas ante el
Municipio.
2. Los
Municipios regularán su propio Registro de Asociaciones Vecinales a efectos de
lo dispuesto en el presente artículo, en el que deberán inscribirse las
existentes en el Municipio para el reconocimiento de los beneficios previstos
en esta Ley, en las normas que la desarrollen y en los Reglamentos orgánicos
municipales.
3. Los
Municipios facilitarán la participación e información de las asociaciones de
vecinos en relación con la administración municipal y, a tal efecto, podrán
reconocerles, en relación con el ámbito material que tengan por objeto, los
siguientes derechos:
a) A
recibir información directa respecto de los asuntos que expresamente soliciten.
b) A
elevar propuestas a los órganos municipales en relación con las materias de
competencia local.
4. Los Municipios, de acuerdo con sus posibilidades
económicas, podrán permitir que las asociaciones vecinales accedan a la
utilización de medios públicos en el ejercicio de sus funciones, y podrán
otorgar ayudas económicas con cargo a los correspondientes presupuestos. La
asignación de medios y la distribución de las ayudas se efectuará, en su caso,
con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de
las entidades, pudiendo exigir a estos efectos que la asociación esté integrada
por un número mínimo de vecinos.
Artículo 25.-
Consultas populares
1.
Corresponde a los Municipios la organización de las consultas populares con
sujeción a los límites y requisitos previstos en el artículo 71 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en esta Ley y
en las normas que la desarrollen.
2. El
acuerdo del Pleno, que indicará con claridad los términos exactos de la
consulta que se propone, se remitirá a la Comunidad de Madrid que, previa
comprobación de su procedencia, lo enviará a la Administración General del
Estado.
3.
Autorizada la convocatoria de la consulta popular por el Gobierno de la Nación,
el Gobierno de la Comunidad de Madrid efectuará la convocatoria mediante
Decreto que contendrá, de conformidad con el acuerdo plenario, el objeto de la
consulta así como el lugar y fecha de la misma.
4. El Decreto, además de publicarse en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, será objeto de la máxima difusión para
general conocimiento de los vecinos en los términos que reglamentariamente se
determine.
CAPÍTULO IV
La Organización Municipal
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26.-
Gobierno y administración municipal
El gobierno y la administración municipal, salvo en
aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto,
corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.
Artículo 27.- Reglas básicas de Organización
1. Son
órganos necesarios en todos los Ayuntamientos:
a) El Alcalde.
b) Los Tenientes de Alcalde.
c) El Pleno.
d) La
Comisión Especial de Cuentas.
2. Son
además órganos necesarios en los Municipios de más de 5.000 habitantes:
a) La Comisión de Gobierno.
b) Las
Comisiones informativas.
3. La Comisión de Gobierno y las Comisiones
informativas podrán existir también en los municipios de menos de 5.000
habitantes si así lo dispone su reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno del
Ayuntamiento.
Artículo 28.-
Reglamento orgánico municipal y otras normas organizativas
1. Los
Municipios, en el ejercicio de la potestad de organización, regularán la
organización complementaria y completarán la necesaria, adaptándola, en su
caso, a sus peculiaridades y necesidades de conformidad con los principios
generales de los artículos 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Las
disposiciones de carácter general destinadas a regular la organización de la
Administración municipal constituyen el Reglamento orgánico municipal.
3.
Corresponde al Pleno de la Corporación por mayoría absoluta del número legal de
miembros, según dispone el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local, la aprobación del Reglamento orgánico
y su modificación, así como de cualquier otra disposición de carácter general
relativa a la organización de los órganos municipales necesarios o
complementarios.
4. Las
normas organizativas municipales no entrarán en vigor hasta que se haya
publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
y haya transcurrido el plazo previsto en el articulo 65.2 de la Ley 7/1985, de
2 de abril.
5. El
Reglamento orgánico municipal deberá ser aprobado en los Municipios de más de
20.000 habitantes, y será potestativo en los demás.
6. La
Consejería competente en materia de régimen local elaborará un Reglamento
Orgánico municipal "tipo" que pondrá a disposición de los municipios
que lo deseen.
7. Los Reglamentos orgánicos municipales o
cualesquiera otras normas organizativas no podrán emplear denominaciones para
los órganos municipales o para la identificación de sus miembros, que lleven a
confusión con los utilizados por otras Administraciones públicas. ()
SECCIÓN 2ª. LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 29.-
El Pleno
1. El
Pleno estará integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde.
2. Su
composición y constitución se rige por lo dispuesto en la legislación electoral
general.
3.
Además de las atribuidas en la legislación estatal básica de régimen local y en
la Ley de Haciendas Locales, corresponden al Pleno las siguientes:
a) Conceder
medallas, condecoraciones y otros distintivos honoríficos así como otorgar
títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la
Corporación.
b) El
ejercicio de la iniciativa legislativa municipal en los términos previstos en
la Ley 6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
c) Revolver
las recusaciones que puedan plantearse contra el Alcalde y los Concejales.
d) La
actualización y publicación de los procedimientos administrativos que deban
resolverse por el Municipios de conformidad con lo previsto en la legislación
de procedimiento administrativo común.
e) La
resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos en
materias de su competencia.
f) Aquellas
otras expresamente atribuidas al Pleno por las leyes sectoriales o las
ordenanzas municipales.
4. El Pleno podrá delegar sus competencias en los
términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 30.-
El Alcalde
1. El
Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las atribuciones fijadas
en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como las siguientes:
a) La
formalización de los convenios y contratos en que sea parte el Ayuntamiento.
b) La
responsabilidad en la tramitación y despacho de los asuntos de competencia
municipal, designado el órgano o unidad administrativa encargado de la
instrucción.
c) La
adopción de medidas provisionales que, según la legislación de procedimiento
administrativo común, puedan adoptarse.
d) La
resolución de las causas de recusación que puedan plantearse respecto del
personal al servicio de la Administración municipal.
e) La
resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos en
materias de su competencia.
f) Cualquier
otra que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del
Estado y la Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros
órganos municipales.
2. El
Alcalde, además de designar a los miembros de la Comisión de Gobierno y a los
Tenientes de Alcalde, podrá nombrar un representante personal en los poblados,
pedanías y barriadas separados del casco urbano entre los vecinos residentes en
los mismos.
3. Salvo prohibición expresa, el Alcalde podrá delegar
sus atribuciones en la Comisión de Gobierno, en los miembros de la Comisión de
Gobierno y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, así como en
favor de cualquier Concejal.
Artículo
31.- Los Tenientes de Alcalde y la
Comisión de Gobierno
1. Los
Tenientes de Alcalde.
1.1. Los
Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde por orden de nombramiento en caso de
vacante, ausencia o enfermedad.
1.2. El
Alcalde designará y cesará libremente a los Tenientes de Alcalde de entre los
miembros de la Comisión de Gobierno o donde ésta no exista de entre los Concejales
sin que su número pueda exceder del tercio del número legal de los miembros de
la Corporación.
2. La
Comisión de Gobierno.
2.1. La
Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde y un número de Concejales no
superior al tercio estricto del número legal de los mismos nombrados y
separados libremente por el Alcalde que deberá dar cuenta de ello al Pleno.
2.2.
Corresponde a la Comisión de Gobierno:
a) La
asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Alcalde y el Pleno le
deleguen o le atribuyan las Leyes.
Artículo 32.-
Grupos políticos
1. Para
un mejor funcionamiento del Ayuntamiento, los Concejales actuarán
corporativamente mediante la constitución de grupos políticos municipales y la
designación de portavoces en los términos que disponga la legislación sobre
régimen local y el Reglamento orgánico municipal.
2.
Ningún Concejal podrá pertenecer a más de un grupo político, debiendo
integrarse necesariamente en el grupo que corresponda a la candidatura en la
que resultó elegido. Si posteriormente lo abandonara y mantuviera la condición
de Concejal, no podrá integrarse en ningún otro grupo político, actuando en la
Corporación como Concejal no adscrito a grupo político.
3. La
condición de Concejal no adscrito la tendrán, igualmente, los concejales que no
se integren en el grupo político constituido por los concejales elegidos en la
candidatura de su formación política.
4. Los
Concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión
constitutiva de la Corporación deberán incorporarse al grupo político formado
por la lista en la que hayan sido elegidos. En caso contrario, tendrán la
condición de Concejales no adscritos.
El
Concejal no adscrito tendrá los derechos que individualmente le correspondan
como miembro de la Corporación pero no los derivados con carácter exclusivo de
su pertenencia a un grupo político. ()
5. Los Ayuntamientos proporcionarán a los grupos
políticos municipales el acceso a los medios materiales y personales de la
Corporación en la medida de sus posibilidades y establecerán la asignación
económica que de acuerdo con sus recursos se considere idónea, todo ello en los
términos de la legislación reguladora al efecto. No obstante lo anterior, los
municipios superiores a veinte mil habitantes habilitarán una partida económica
específica a estos efectos.
Artículo 33.- Comisiones informativas
1. Las
comisiones informativas son órganos municipales encargados del estudio,
dictamen, investigación, informe o análogas funciones no resolutivas respecto
de aquellos asuntos cuya resolución es competencia del Pleno, así como el
seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los Concejales
que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que
corresponden al Pleno.
2. Las
comisiones informativas podrán ser permanentes o temporales, generales o
sectoriales.
3. Las comisiones estarán integradas por los miembros de la
Corporación designados por los distintos grupos políticos de forma proporcional
a su representatividad en el Pleno, y por los Concejales no adscritos, sin que
estos últimos tengan más representación de la que les hubiera correspondido de
permanecer en el grupo de procedencia. ()
4. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la composición del Pleno no
permitiera asegurar esa proporcionalidad en la designación de los miembros de
la Comisión, podrá adoptarse cualquier sistema que garantice que el sistema de
mayorías de la Comisión es similar al del Pleno y, entre ellos, el voto
ponderado en las Comisiones.
5. La constitución de la Comisión Especial de Cuentas
es obligatoria en todos los Municipios y ejercerá las funciones previstas en la
legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales
Artículo 34.- Otros órganos complementarios
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, corresponde a los
Reglamentos orgánicos municipales la creación y regulación de los órganos
municipales complementarios.
2. Para
la gestión desconcentrada y el fomento de la participación ciudadana, los
Municipios de más de 20.000 habitantes y aquellos cuyas características así lo
aconsejen podrán crear órganos colegiados integrados por vecinos y miembros de
la Corporación con la composición y funciones que el Reglamento Orgánico
determine.
3. La atribución a dichos órganos de funciones
ejecutivas no impedirá el control jurídico y político por el Pleno de la
Corporación.
SECCIÓN 3ª. EL CONCEJO ABIERTO
Artículo 35.- Municipios que funcionan en Concejo Abierto
1.
Funcionan en régimen de Concejo Abierto, según la legislación estatal básica,
los Municipios con menos de 100 habitantes y los que tradicionalmente cuentan
con este singular régimen de gobierno y administración.
2. Por
acuerdo del Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá autorizarse la adopción
del régimen de Concejo Abierto a los Municipios en los que resulte aconsejable
por su localización geográfica, una mejor gestión de los intereses municipales
u otras circunstancias, previa petición de la mayoría de los vecinos y acuerdo
del Pleno del Ayuntamiento por mayoría de dos tercios.
3. El
acuerdo del Gobierno se comunicará a la Administración General del Estado y al
Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
4. La organización y el funcionamiento del
Ayuntamiento del Municipio que haya adoptado el régimen del Concejo Abierto
permanecerá hasta la celebración de las siguientes elecciones locales.
Artículo 36.-
Organización
1. La
organización de los Municipios en régimen de Concejo Abierto se rige por lo
dispuesto en la legislación electoral general y básica de régimen local así
como por los usos, costumbres o tradiciones del lugar. En su defecto se aplicará
lo dispuesto en la legislación local para el Ayuntamiento, siempre que resulte
compatible con la singularidad del Concejo Abierto.
2. El
Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde de entre los
miembros de la Asamblea, hasta un máximo de cuatro.
3. Por
acuerdo de la Asamblea vecinal se podrán crear comisiones informativas, de
estudio, investigación o análogas en relación con aquellos asuntos que son
competencia de la Asamblea.
4. La
creación de la Comisión Especial de Cuentas será obligatoria según lo dispuesto
en la legislación básica estatal y estará integrada por un mínimo de cinco
electores que designe la Asamblea o, en su defecto, mediante sorteo entre los
miembros de la Asamblea.
5. La Asamblea Vecinal estará integrada por todos los
electores del municipio.
Artículo
37.- Competencias
1.
Corresponden al Alcalde y a la Asamblea vecinal las mismas facultades,
prerrogativas y competencias que la legislación atribuye al Alcalde y Pleno de
los Ayuntamientos.
2. Los Tenientes de Alcalde tendrán aquellas
atribuciones que les sean delegadas por el Alcalde.
Artículo 38.-
Funcionamiento
1.
Corresponde al Alcalde la convocatoria de la Asamblea vecinal, la determinación
del orden del día de la sesión y las potestades de policía para el correcto
desarrollo de las sesiones.
2. El
régimen de sesiones de la Asamblea y los requisitos de convocatoria,
constitución y mayorías será el previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local para el Pleno
del Ayuntamiento.
3. No
obstante, para la válida constitución de la sesión será necesaria la asistencia
de un tercio de los vecinos que sean electores presentes o representados, sin
que el número de presentes pueda ser inferior a tres. La representación podrá
otorgarse para cada sesión o con carácter permanente pero siempre en favor de
vecino perteneciente a la Asamblea vecinal. La representación deberá
acreditarse mediante documento público, documento privado con firma
notarialmente legitimada o poder otorgado ante el Secretario de la Entidad
Local. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los
miembros de la Asamblea vecinal.
4. La moción de censura y la cuestión de confianza se
rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.
Artículo 39.-
Sustitución del Alcalde
1. En el
caso de fallecimiento o renuncia del Alcalde, la Asamblea vecinal se
constituirá a las 12 horas del cuarto domingo siguiente contado desde el día en
que se haya producido la vacante para proceder a la elección de nuevo Alcalde y
resultará elegido el miembro de la Asamblea que mayor número de votos obtenga.
2. Si la Asamblea no eligiera Alcalde o no hubiese
candidato, se estará a lo dispuesto en el artículo 45.3 de esta Ley.
SECCIÓN 4ª. REGÍMENES MUNICIPALES
ESPECIALES
Artículo 40.-
Régimen especial de la Villa de Madrid
La Villa de Madrid, por su condición de capital del
Estado y de la Comunidad de Madrid gozará de un régimen especial regulado por
Ley votada en Cortes que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y
municipales en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Artículo 41.-
Municipios turísticos
1. El
Gobierno, a petición del Municipio y previo informe de los órganos autonómicos
competentes en materia de turismo y régimen local, podrá declarar Municipios
turísticos a aquellos que soporten, temporal o estacionalmente, un considerable
aumento de población o reciban un flujo de visitantes que afecte a la
viabilidad de los servicios municipales habituales.
2. La
Comunidad de Madrid fomentará la constitución de Mancomunidades de Municipios
para fines turísticos, así como la colaboración, coordinación y asistencia a
los Municipios en los términos previstos en esta Ley y en la legislación
autonómica sobre turismo.
3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los Municipios
turísticos podrán establecer tributos y recargos específicos.
Artículo 42.- Municipios pequeños
1.
Mediante Ley, podrá establecerse un régimen de organización y funcionamiento
simplificado para los Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, que
regirá en defecto de acuerdo expreso adoptado por mayoría absoluta del Pleno.
2. La
Comunidad de Madrid elaborará modelos-tipos de actas, ordenanzas y cualquier
otro documento municipal, que podrán ser adaptados por el Municipio a sus
propias características. Igualmente podrá dotar a estos Municipios de medios
para facilitar la gestión municipal promoviendo las tecnologías y métodos más
avanzados.
3. La
Comunidad de Madrid fomentará la integración de estos Municipios en
Mancomunidades municipales y otras Agrupaciones de Municipios mediante las
acciones que se estimen oportunas para asegurar un adecuado nivel de prestación
de servicios, especialmente los de naturaleza obligatoria.
4. Si la
prestación de los servicios municipales obligatorios no quedara asegurada
mediante las fórmulas asociativas previstas en esta Ley, se solicitará, según
lo previsto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases de Régimen Local, la dispensa de dicha obligación de la Comunidad de
Madrid, que:
a) Deberá
adoptar las medidas oportunas para garantizar dichos servicios obligatorios
pudiendo emplear cualquier mecanismo previsto en esta Ley.
b) Podrá
realizar un plan de viabilidad del Municipio para, en su caso, acordar la
iniciación del procedimiento para la supresión del Municipio mediante su
incorporación o fusión con Municipios limítrofes.
5. La Comunidad de Madrid podrá iniciar expediente
para la integración o fusión del Municipio en el que el régimen del Concejo
Abierto no permita una adecuada gestión de la Administración municipal.
Artículo 43.- Otros regímenes especiales
La Comunidad de Madrid podrá establecer mediante Ley
otras peculiaridades para los Municipios de la Comunidad que reúnan
características que lo aconsejen.
SECCIÓN 5ª: DEL GOBIERNO PROVISIONAL O
TRANSITORIO DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 44.-
Provisionalidad
Las Comisiones Gestoras Municipales son los órganos de
gobierno y administración de los Municipios hasta la celebración de las
siguientes elecciones municipales generales o parciales, en los supuestos
previstos en el artículo siguiente de esta Ley.
Artículo 45.-
Supuestos
1. Será
necesaria la constitución de Comisiones Gestoras o la designación de Vocales
Gestores en los siguientes casos:
a) Cuando
se produzca la disolución de las Corporaciones locales en el supuesto previsto
en el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local.
b) Cuando,
ante la imposibilidad de sustituir a los Concejales de conformidad con la
legislación electoral, el número de hecho de los miembros de la Corporación
llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal.
c) Cuando
por la falta de presentación de candidaturas no fuere posible la constitución
de los Ayuntamientos en los términos previstos por la legislación electoral.
d) Cuando,
como consecuencia de una alteración de los términos municipales, se cree un
nuevo Municipio o se modifique el número legal de los Concejales que
correspondan según la legislación electoral.
2. La constitución de Comisiones
Gestoras y la designación de Vocales Gestores en los supuestos a), b) y c) del
número anterior se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general y
supletoriamente por esta Ley.
El
supuesto previsto en la letra d), se regirá por lo dispuesto en los artículos
48 y siguientes de la presente Ley.
3. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
39 de esta Ley, no se proceda a la elección del Alcalde en los Municipios en
régimen de Concejo Abierto, el Gobierno de la Comunidad de Madrid designará a
un miembro de la Asamblea vecinal, de adecuada idoneidad o arraigo, que
ejercerá las funciones del Alcalde hasta la celebración de las siguientes
elecciones municipales.
Artículo 46.-
Vocales gestores entre los vecinos
Cuando deba procederse a la designación de Vocales
Gestores entre los vecinos, la designación no podrá recaer sobre personas que
hubieran dejado de ser concejal en el período de mandato en que se haga
necesario su nombramiento ni de las que incurran en causas de inelegibilidad e
incompatibilidad según la legislación electoral. Este límite también se
aplicará a la designación del Alcalde en el régimen de Concejo Abierto según lo
dispuesto en el artículo 45.3 de esta Ley.
Artículo 47.-
Posible alteración de términos municipales
Tras la constitución de la Comisión Gestora en los
supuestos b) y c) del artículo 45, la Comunidad de Madrid podrá analizar si
concurren los requisitos previstos en esta Ley para tramitar un procedimiento
de alteración de los términos municipales.
Artículo 48.-
Comisión gestora en casos de incorporación y fusión
1. En el
supuesto de incorporación de un Municipio a otro, cesará el Alcalde y los
Concejales del Municipio incorporado y, si ello provoca que corresponda al
Municipio resultante un mayor número legal de Concejales, de conformidad con lo
dispuesto legislación electoral general, la diferencia se cubrirá con los
Vocales Gestores designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.
2. En el
caso de fusión de dos o más Municipios limítrofes, cesará el Alcalde y los
Concejales de cada uno de los municipios afectados, designando el Gobierno el
mismo número de vocales gestores como número legal de Concejales correspondiese
según la legislación electoral general en atención a la población total del Municipio
resultante de la fusión.
3. En los dos casos anteriores, la designación recaerá
en los Concejales inicialmente cesados, teniendo en cuenta los resultados
obtenidos en las últimas elecciones municipales por las distintas candidaturas
y aplicando los mismos criterios de reparto que prevé la legislación electoral
general.
Artículo 49.-
Comisión Gestora en caso de segregación
1. El
nuevo Municipio que se cree como consecuencia de la segregación se regirá por
una Comisión Gestora integrada por un número de Vocales Gestores equivalente al
número de Concejales que establece la legislación de régimen electoral general
en atención a la población.
2. La designación de los Vocales Gestores corresponde
al Gobierno con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la
Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.
Artículo 50.-
Designación de vocales en agregación
Si como consecuencia de la agregación de un núcleo de
población a un Municipio limítrofe se incrementa el número de miembros legales
de dicho Municipio, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados
por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, con arreglo a los resultados de las
elecciones municipales en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio
agregado.
Artículo 51.-
Mantenimiento provisional del número de miembros en Municipio que ha perdido
población
El Municipio que, como consecuencia de una alteración
de términos municipales, hubiera perdido población mantendrá el número legal de
miembros hasta la celebración de las próximas elecciones.
Artículo 52.-
Régimen de los Vocales Gestores
Cuando, de conformidad con los preceptos anteriores,
se hubiera procedido a la designación de Vocales Gestores para cubrir el número
de miembros que legalmente corresponde al Municipio, se integrarán en los
órganos de gobierno con el mismo régimen jurídico que los Concejales.
Artículo 53.-
Funcionamiento de las Comisiones Gestoras
1. La
constitución de las Comisiones Gestoras municipales se realizará en sesión
extraordinaria convocada al efecto por el Presidente de la Comunidad de Madrid,
en la que procederán a elegir un Presidente por mayoría simple de los miembros,
que ejercerá las funciones que se atribuyen al Alcalde.
2. En el
supuesto del artículo 45.1 b) de esta Ley, será Presidente de la Comisión
Gestora, el que fuera Alcalde del Municipio, siempre que continuara siendo
miembro de la Corporación.
3. La
organización y el funcionamiento interno de las Comisiones Gestoras se
adecuarán a lo dispuesto por la legislación de régimen local para los órganos
municipales necesarios.
TÍTULO
II
Otras Entidades Locales
CAPÍTULO I
Las Mancomunidades de Municipios
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54.-
Concepto
De acuerdo con el artículo 3.2 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, las Mancomunidades de Municipios son las
Entidades Locales constituidas por la agrupación voluntaria de Municipios en el
ejercicio del derecho a la libre asociación, para la gestión de servicios
comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o
territorial.
Artículo 55.- Potestades
Las
Mancomunidades, en cuanto Administraciones Públicas locales, son titulares de
las potestades administrativas previstas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, con las siguientes
peculiaridades:
a) La
potestad tributaria y financiera comprenderá el establecimiento de tasas por
prestación de servicios o realización de actividades, la imposición de
contribuciones especiales y la fijación de contraprestaciones no tributarias en
régimen de derecho público o privado en los términos previstos en la
legislación estatal de Haciendas Locales.
b) La potestad expropiatoria corresponderá al
Municipio o Municipios en cuyo término municipal se hallen situados los bienes
objeto de la expropiación, que ejercerá la potestad en beneficio y a petición
de la Mancomunidad.
Artículo
56.- Fines
1. Las
Mancomunidades de Municipios asumirán, en los términos fijados en sus
Estatutos, la ejecución de obras, la prestación de servicios y el desarrollo de
actividades de competencia municipal de interés común a los Municipios
mancomunados; si bien no podrá un municipio mancomunar el conjunto de sus
competencias ni un número de las mismas que, por su relevancia, desnaturalice o
cuestione la existencia de ese Ayuntamiento.
2. También podrán asumir, en los términos previstos
por sus Estatutos, las competencias que les sean transferidas o delegadas por
la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el Título V de esta Ley y en
la Legislación de la Comunidad de Madrid en materia de Pacto Local.
Artículo 57.-
Ámbito territorial
Para que los Municipios se mancomunen no será
indispensable que exista entre ellos continuidad territorial, salvo que ésta
sea necesaria por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad que se pretende
constituir.
Artículo 58.-
Convenios con otras Entidades Locales
Las Mancomunidades municipales madrileñas podrán
celebrar convenios con otras Entidades Locales pero, si pertenecieran a otras
Comunidades Autónomas, será necesaria la autorización del Gobierno de la
Comunidad de Madrid y el respeto a la legislación de régimen local de la
Comunidad Autónoma interesada.
Artículo 59.-
Acción de fomento de la Comunidad
1. La
Comunidad de Madrid prestará asesoramiento y apoyo técnico, jurídico y
económico a la creación y funcionamiento de las Mancomunidades de Municipios
para una adecuada prestación de los servicios municipales y una mejora en la
calidad de vida de los vecinos.
2. La Comunidad de Madrid fomentará las Mancomunidades
mediante la concesión de ayudas y subvenciones, la elaboración de un
modelo-tipo de Estatutos y cualquier otra acción que contribuya a la agrupación
voluntaria de Municipios.
SECCIÓN 2ª. LOS ESTATUTOS
Artículo 60.- Contenido
Las
Mancomunidades de Municipios se rigen por lo dispuesto en sus Estatutos que
tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Municipios
que la constituyen.
b) Denominación
de la Mancomunidad.
c) Lugar
donde radica la sede de la Mancomunidad.
d) Objeto,
fines y competencias.
e) Órganos
de gobierno y administración.
f) Régimen
de funcionamiento interno.
g) Régimen
del personal a su servicio.
h) Régimen
económico, con indicación expresa de las aportaciones y compromisos de los
Municipios miembros.
i) Procedimiento
de modificación, con especial referencia a la forma de adhesión de nuevos
Municipios y la separación de alguno de los integrantes.
j) Causas y procedimiento de disolución y, en su
caso, plazo de duración, así como la forma de liquidación de la Mancomunidad.
Artículo 61.-
Organización y funcionamiento
1. Los
Estatutos reconocerán, al menos, la existencia de un órgano unipersonal, o
Presidente de la Mancomunidad, y un órgano colegiado plenario, cuya composición
será representativa de los Municipios mancomunados.
2. La organización y el funcionamiento interno de las
Mancomunidades se ajustarán a lo dispuesto por la legislación básica sobre
Régimen Local, por la presente Ley y por lo que dispongan los Estatutos,
aplicándose supletoriamente la restante normativa de régimen local.
Artículo 62.-
Aportaciones de los Municipios
1. Los
Municipios mancomunados deberán consignar en sus presupuestos las aportaciones
que deban realizar a la Mancomunidad y transferirlos a la misma en las
condiciones fijadas en los Estatutos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos, el
órgano colegiado plenario podrá requerir a los Ayuntamientos mancomunados un
aval bancario a favor de la Mancomunidad por un importe máximo de hasta dos
anualidades de la aportación de cada municipio, que servirá de garantía ante
eventuales incumplimientos de todos o alguno de los Ayuntamientos mancomunados.
La Junta podrá ejecutar ese aval una vez se acredite fehacientemente el
incumplimiento del Ayuntamiento afectado en el cumplimiento de pago de su
aportación, sin perjuicio de aquellas otras medidas contempladas en esta Ley o
en los Estatutos.
SECCIÓN 3ª. CONSTITUCIÓN DE LA
MANCOMUNIDAD
Y APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS
Artículo 63.-
Iniciativa
La iniciativa para constituir la Mancomunidad
corresponde a los Municipios mediante acuerdo plenario.
Artículo 64.-
Comisión promotora
1. El
Alcalde del Municipio de mayor población de los promotores de la Mancomunidad
convocará a los Alcaldes de todos los Municipios o al representante del
Municipio que se hubiera designado en el acuerdo de iniciativa previsto en el
número anterior, constituyéndose una Comisión promotora que, en su primera
sesión, elegirá un presidente.
2.
Actuará como Secretario, en la sesión constitutiva y en las que posteriormente
celebre la comisión promotora y la Asamblea de concejales, el que lo sea del
Ayuntamiento al que pertenezca el Presidente de dichos órganos colegiados.
3. Corresponderá a la Comisión promotora la
elaboración de un anteproyecto de Estatutos de la Mancomunidad, así como
cualquier otra gestión previa a la constitución de los órganos de gobierno de
la Mancomunidad.
Artículo 65.-
Anteproyecto de Estatutos
1. El
anteproyecto de Estatutos redactado por la Comisión promotora se someterá a
trámite de información pública durante el plazo de un mes.
2.
Simultáneamente se dará traslado del anteproyecto a la Comunidad de Madrid, que
realizará las consideraciones y sugerencias que estime precisas.
3. Si algún Municipio deseara incorporarse a la
Mancomunidad en el trámite de información pública, comunicará el acuerdo
plenario al Presidente de la Comisión promotora que adoptará las medidas
oportunas para su participación en el procedimiento.
Artículo 66.-
Asamblea de Concejales
1. El
Presidente de la Comisión promotora convocará la Asamblea integrada por todos
los Concejales de los Municipios que pretendan mancomunarse, y por el Alcalde y
dos electores si funciona en régimen de Concejo Abierto.
2. La Asamblea de Concejales, previo
examen de las reclamaciones o sugerencias aportadas al expediente, debatirá y
aprobará los Estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta del número
legal de miembros.
3. El funcionamiento de la Asamblea se rige por las
reglas generales previstas en la legislación de régimen local para el
funcionamiento del pleno del Municipio con las adaptaciones que su naturaleza
requiera.
Artículo 67.-
Informe de legalidad de la Comunidad de Madrid
1. El
proyecto de Estatutos aprobado por la Asamblea se remitirá a la Consejería
competente en materia de régimen local para que emita informe sobre la
legalidad del proyecto de Estatutos en el plazo de un mes, transcurrido el cuál
se entenderá favorable.
2. El Presidente de la Comisión promotora deberá, en
su caso, convocar nuevamente a la Asamblea de Concejales para que subsane las
irregularidades que hayan podido apreciarse, y remitirá el texto definitivo del
proyecto a los Municipios.
Artículo 68.-
Ratificación por los Plenos
1. En el
plazo de un mes desde la recepción del proyecto, los Municipios acordarán
mediante el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros
de la Corporación la creación de la Mancomunidad, ratificando el proyecto de
Estatutos.
2. Si algún Municipio no ratificara el proyecto de
Estatuto, se entenderá automáticamente excluido del proceso de constitución de
la Mancomunidad que continuará respecto de los otros Municipios. La Comisión
Promotora rectificará en tal sentido el contenido del proyecto y lo comunicará
a los demás Municipios, pero continuará las actuaciones, salvo que algún
Municipio manifieste su expresa discrepancia.
Artículo 69.-
Remisión a la Comunidad de Madrid
1. La
Comisión promotora elevará a la Comunidad de Madrid el proyecto de Estatutos y
las certificaciones acreditativas de los acuerdos municipales previstos en el
apartado primero del artículo anterior.
2. La Consejería competente en materia de
Administración Local pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la
Mancomunidad constituida para la anotación en el Registro Estatal de Entidades
Locales y la inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 70.-
Publicación y constitución de la Mancomunidad
La Comisión Promotora de la Mancomunidad deberá
publicar los Estatutos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN 4ª. CONSTITUCIÓN DE LOS ÓRGANOS
DE GOBIERNO DE LA MANCOMUNIDAD
Artículo 71 .-
Designación de representantes
1. En el
plazo de un mes a contar desde la publicación de los Estatutos, los Municipios
mancomunados designarán sus representantes en los órganos de gobierno de la
Mancomunidad en los términos previstos en los Estatutos, comunicándolo al
Presidente de la Comisión promotora.
2. La pérdida o renuncia de la condición de Concejal o
el pase a la condición de concejal no adscrito a grupo político implica
automáticamente el cese como representante del Municipio en la Mancomunidad,
procediéndose a la designación de un nuevo representante.
Artículo 72.-
Sesión constitutiva
1.
Dentro de los quince días siguientes a la finalización del plazo fijado en el
punto 1 del artículo 71, el Presidente de la Comisión promotora convocará a los
representantes de los Municipios mancomunados a efectos de la celebración de la
sesión constitutiva del órgano plenario de la Mancomunidad que adoptará los
acuerdos necesarios para el inicio del funcionamiento de la Mancomunidad y, en
particular, la elección de su Presidente en los términos previstos en los
Estatutos.
2. La elección del Presidente de la Mancomunidad
determinará la disolución de la Comisión promotora, correspondiendo a éste las
funciones precisas para el efectivo desarrollo de los Estatutos de la
Mancomunidad.
SECCIÓN 5ª. MODIFICACIÓN DE LOS
ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN DE LA MANCOMUNIDAD
Artículo 73.-
Modificación de los Estatutos
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal básica, corresponde a los
Estatutos de la Mancomunidad la regulación del procedimiento de modificación y
los diferentes trámites exigibles según el objeto de la modificación, que
deberá ser similar al de su constitución.
2. Los
Estatutos podrán establecer reglas específicas para las modificaciones que no
afecten sustancialmente a las características definidoras de la Mancomunidad
como la mera adhesión o separación de uno o varios Municipios o la ampliación o
reducción de las actividades de la Mancomunidad a materias conexas con los
fines iniciales. En tales casos, podrá ser suficiente para llevar a cabo la
modificación el acuerdo por mayoría absoluta de los miembros del órgano
plenario de la Mancomunidad y la ulterior ratificación por los Plenos de los
Municipios mancomunados, que, de igual forma, deberá aprobarla por mayoría
absoluta.
3. Los Estatutos regularán la separación unilateral de
un Municipio que, en todo caso, comportará la obligación de notificarlo con un
año de antelación y la de cumplir con todos los compromisos pendientes.
Artículo 74.-
Disolución
La Mancomunidad de Municipios se disolverá cuando
concurran las causas previstas en los Estatutos y de conformidad con el
procedimiento que los mismos establezcan, que deberá ser similar al de su
constitución.
SECCIÓN 6.ª MANCOMUNIDADES
DE INTERÉS GENERAL ()
Artículo
74 bis. Régimen
jurídico de las mancomunidades de interés general.
1. Las mancomunidades de interés general
se regularán por las previsiones que contempla esta Ley.
2. Las mancomunidades de interés general
tienen la condición de entidad local de base asociativa y carácter voluntario,
para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de
carácter funcional o territorial de los municipios que las integran.
Tienen personalidad jurídica propia y
capacidad de obrar plena e independiente de los municipios que la integran.
3. Su régimen jurídico será el
establecido en sus estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto
en la normativa básica estatal que resulte aplicable, en la presente Ley y en
sus disposiciones de desarrollo.
4. La asociación de un municipio a una
mancomunidad de interés general no podrá afectar a la totalidad de competencias
y funciones municipales. El municipio ejercerá por sí mismo aquéllas no
incluidas en los estatutos de las mancomunidades de interés general.
5. Para ser calificadas como
mancomunidades de interés general y para conservar la calificación como tal,
las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar integrada por municipios con
población igual o inferior a 20.000 habitantes.
b) Poseer plantilla de personal propio
al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella. La mancomunidad de
interés general deberá cumplir los requisitos que en materia de personal se
establecen en el apartado 4 del artículo 74 ter.
c) Incluirse en un ámbito geográfico
continuo la totalidad de los términos de los municipios que la integren.
d) Compartir entre sí los municipios
incorporados a ellas una identidad cultural, geográfica, económica o histórica
sustancialmente común y homogénea.
e) Estar formada por al menos diez
municipios que no formen parte de otra mancomunidad que haya sido declarada
como mancomunidad de interés general. En este sentido, la incorporación a una
mancomunidad de interés general exigirá la completa y previa separación del
municipio de cualquier otra en que, con idéntica calificación, estuviera
asociado.
f) Prestar efectivamente servicios al
menos a la mitad de los municipios o a un número inferior que represente, al
menos, a la mitad de la población, en un número no inferior a tres de las áreas
competenciales que se citan a continuación:
1.a Urbanismo.
2.a Medio ambiente
urbano y recogida y tratamiento de residuos.
3.a Infraestructura
viaria, movilidad y otros equipamientos.
4.a Protección civil,
prevención y extinción de incendios.
5.a Información y
promoción turística.
6.a Protección de la
salubridad pública y sostenibilidad medioambiental.
7.a Deporte y ocupación
del tiempo libre.
8.a Cultura.
9.a Participación
ciudadana en el uso de las TICS.
10.a Evaluación e
información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata de
personas en situación de riesgo de exclusión social.
11.a Prestar el apoyo o
asistencia técnica en materia de policía local a las asociaciones de municipios
o municipios que lo soliciten, conforme a la legislación vigente.
6. A las mancomunidades de interés
general solo podrán incorporarse municipios cuyo territorio se encuentre en la
Comunidad de Madrid.
7. Tendrá una sola sede como centro
independiente y de referencia de todo el ámbito de la Mancomunidad.
Artículo 74 ter. Declaración de las mancomunidades de
interés general.
1. Si así lo previeran sus estatutos y
se cumplieran los requisitos para la calificación como mancomunidad de interés
general de la mancomunidad en constitución, el Presidente de la Comisión
Promotora la solicitará a la Consejería competente en materia de Administración
local, tras la adopción por la Asamblea de Concejales, a la que hace referencia
el artículo 66 de la presente Ley, del acuerdo definitivo de aprobación de los
estatutos, incorporando a la solicitud todos aquellos documentos necesarios
para la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la
calificación como mancomunidad de interés general.
Previos los acuerdos adoptados por
mayoría absoluta de sus miembros legales de los órganos de la mancomunidad que
ostenten dicha competencia de acuerdo con sus estatutos, las mancomunidades ya
constituidas que no tengan el carácter de mancomunidad de interés general
podrán solicitar en cualquier momento su calificación como tales a la
Consejería competente en materia de Administración local, siempre que cumplan
todos los requisitos establecidos para su calificación como tal y así lo
acrediten. Si la calificación como mancomunidad de interés general conllevara
una modificación de los estatutos de la mancomunidad, se seguirá el
procedimiento previsto en la normativa básica estatal que resulte aplicable y
en la presente Ley.
2. Recibida la solicitud de calificación
y los documentos en que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos
para la calificación como mancomunidad de interés general, la Consejería
competente en materia de Administración local, previo sometimiento de la
solicitud a información pública por treinta días naturales mediante publicación
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en la página web de la
Consejería competente en materia de Administración local, dictará orden del
titular de la Consejería por la que la conceda en el plazo de dos meses,
transcurrido el cual sin que se haya emitido resolución expresa deberá
entenderse desestimada.
En el caso de que la Consejería
competente estimase la falta de cumplimiento o acreditación de alguno de los
requisitos exigidos para la calificación de la mancomunidad de interés general,
requerirá al solicitante para que proceda a la subsanación con la indicación de
que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución dictada al efecto. La subsanación deberá efectuarse por la
mancomunidad en cualquier caso en el plazo de dos meses desde la notificación
del requerimiento.
3. La declaración de mancomunidad de
interés general se efectuará mediante orden del titular de la Consejería
competente en materia de Administración local, previa acreditación del
cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y tras el sometimiento de
la solicitud a información pública, previsto en el apartado 2 del presente
artículo. La orden contendrá la denominación de la mancomunidad, los municipios
que voluntariamente la integran y los estatutos, y será publicada en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. La Consejería competente en materia de
Administración local pondrá en conocimiento de la Administración General del
Estado la mancomunidad constituida para la anotación en el Registro Estatal de
Entidades Locales y la inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la
Comunidad de Madrid.
4. La declaración como mancomunidad de
interés general estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos en
materia de personal:
a) En sus estatutos deberá garantizarse
que, en ningún caso, se dotará de personal eventual o de confianza.
b) Deberá constar en el expediente el
compromiso que garantice que la pertenencia de cualquiera de los municipios a
la misma no podrá suponer para dichos municipios asociados, durante los cinco
años siguientes a la declaración, gastos de personal propio y gastos como
aportación para el personal de la mancomunidad superiores a los anteriores al
ingreso en la misma.
En esa valoración se incluirán los
gastos de personal propio y, en su caso, las aportaciones para sufragar los
gastos de personal de la anterior mancomunidad si perteneciera a alguna.
En todo caso, no se considerarán un
aumento de la cantidad global los futuros incrementos retributivos de los
funcionarios que pudiera establecer la normativa básica del Estado.
c) Como garantía de una correcta
valoración de las necesidades de personal de cada mancomunidad, se requerirá en
el expediente su compromiso de no dotarse de personal propio mediante oferta de
empleo durante los tres años siguientes a la declaración de las mancomunidades
de interés general, pudiendo solo acudirse excepcionalmente, de ser preciso, a
la contratación laboral temporal.
Artículo 74 quater. Causas de la pérdida de calificación
de mancomunidad de interés general.
La pérdida de calificación de
mancomunidad de interés general tendrá lugar en los siguientes supuestos:
a) Por el incumplimiento de los
requisitos que sirvieron para proceder a su calificación como mancomunidad de
interés general.
b) Cuando exista un incumplimiento de
dos o más de las obligaciones que correspondan a la mancomunidad de interés
general.
Artículo 74 quinquies. Procedimiento de la pérdida de
calificación de mancomunidad de interés general.
1. La pérdida de calificación de
mancomunidad de interés general se acordará por la Consejería competente en
materia de Administración local, previa audiencia a la mancomunidad por el
plazo de un mes, valorándose la voluntariedad y, en su caso, reincidencia, en
el incumplimiento de la obligación.
2. La orden de pérdida de calificación
será notificada a la mancomunidad de interés general en el plazo de diez días
desde su adopción.
3. Dicha orden se publicará en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y a iniciativa de la Consejería
competente en materia de Administración local se pondrá en conocimiento de la
Administración General del Estado, para la anotación en el Registro Estatal de
Entidades Locales, y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 74 sexties. Órganos de gobierno de las
mancomunidades de interés general.
Los estatutos de las mancomunidades de
interés general reconocerán al menos la existencia de los siguientes órganos de
gobierno:
a) Pleno, del que formarán parte
representantes electos de cada uno de los municipios de la mancomunidad de
interés general, y cuya composición será representativa de los municipios
mancomunados.
b) Junta de Gobierno, de la que formarán
parte determinados miembros del Pleno de la mancomunidad, elegidos por éste, y
que deberá reproducir en su composición la representatividad de dicho Pleno.
c) Presidente, elegido por y entre los
representantes electos del Pleno.
Artículo 74 septies. Modificación, supresión o fusión de
mancomunidades para constituir mancomunidades de interés general.
1. La modificación de mancomunidades
existentes, así como de sus estatutos, para convertirse en mancomunidad de
interés general, cuando coincida sustancialmente su ámbito territorial, se
regirá por lo dispuesto en esta Ley.
2. La supresión de una o varias
mancomunidades existentes, cuyo ámbito territorial coincida sustancialmente con
otras mancomunidades con similares competencias, se regirá por lo establecido
en esta Ley.
La fusión de mancomunidades existentes
para convertirse en mancomunidad de interés general y la efectiva constitución
de la mancomunidad de interés general conllevará la supresión de las
mancomunidades fusionadas, a las que sucederá en su personalidad jurídica.
3. En los procedimientos previstos en
este artículo se incorporará, en todo caso, certificación emitida por el
secretario sobre los bienes y derechos de las mancomunidades, la plantilla y la
relación de puestos de trabajo de estas y las competencias y funciones
desarrolladas, así como informe de la intervención sobre el estado de cuentas,
derechos y obligaciones en vigor por cada competencia y función, y sobre las
transferencias para gastos corrientes e inversiones por cada competencia o
función.
4. En todo caso, las mancomunidades a
suprimir continuarán prestando los servicios públicos que tuvieran encomendados
hasta que pasen a ser prestados efectivamente por la nueva mancomunidad de
interés general.
5. Los procedimientos para la
modificación de mancomunidades, así como de sus correspondientes estatutos,
para la supresión de la mancomunidad o mancomunidades afectadas, incluida su
fusión, y para la declaración de mancomunidad de interés general, podrán
tramitarse paralelamente y tendrán un plazo de caducidad de nueve meses.
Artículo 74 octies. Competencias y funciones.
1. Las mancomunidades de interés general
incluirán en sus estatutos, en todo caso, una cartera común y homogénea de
competencias y funciones de entre las materias previstas en la normativa de
régimen local, y según lo dispuesto en el apartado f) del artículo 74 bis.5. ()
2. En el marco de las áreas
competenciales establecidas en el artículo 74 bis, y con sujeción a lo
dispuesto en la legislación estatal aplicable, se desarrollará
reglamentariamente el régimen jurídico sobre:
a) Las competencias y funciones de las
mancomunidades de interés general.
Las competencias y funciones se
concretarán, para su asignación a la mancomunidad, por cada uno de los
municipios asociados, en función del tramo de población al que pertenezcan.
b) Las competencias y funciones que
deban ejercer desde el momento de su declaración, y los plazos en los que
deberán ejercer el resto de las competencias y funciones incluidas en la
cartera de servicios, previa audiencia a la dirección general con las
competencias delegadas.
c) Las competencias y funciones que,
siendo de titularidad de los municipios de más de 5.000 habitantes, se puedan
asignar a la mancomunidad de interés general por ser de interés mutuo para
ambos.
Artículo 74 nonies. Aportaciones económicas de los
municipios asociados a las mancomunidades de interés general.
1. Los municipios asociados consignarán
en sus presupuestos las cantidades precisas, diferenciadas por materias,
competencias y funciones, para atender las aportaciones comprometidas con la
mancomunidad de interés general a la que pertenezcan y, a tal efecto, el
secretario-interventor o interventor municipal, en el ejercicio de sus
funciones, informará de ello específicamente con carácter previo a la adopción
del acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto municipal.
2. Las aportaciones económicas de los
municipios asociados se realizarán en la forma y plazos que se determinen en
los estatutos de la mancomunidad de interés general.
3. Estas aportaciones tendrán la
consideración a todos los efectos de pagos obligatorios y de carácter
preferente, ostentando la mancomunidad de interés general las prerrogativas
establecidas legalmente para la Hacienda Pública.
Artículo 74 decies. Subvenciones y ayudas de la
Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid, a través de la
Consejería competente en materia de Administración local, y de acuerdo con lo
que prevean los presupuestos generales para cada año, establecerá una línea de
cooperación económica local general destinada a las mancomunidades de interés
general. Podrá determinar en sus ayudas el carácter preferente de las
mancomunidades de interés general para el ejercicio de sus competencias y
funciones.
CAPÍTULO II
Otras agrupaciones de Municipios
SECCIÓN 1ª. OTRAS ENTIDADES LOCALES
Artículo 75.-
Comarcas
Según dispone el artículo 3.3 de la Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
por Ley de la Asamblea de Madrid se podrán crear Comarcas mediante la
agrupación de Municipios limítrofes cuyas características determinen intereses
comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios en
dicho ámbito en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 76.-
Áreas y Entidades Metropolitanas
Mediante Ley de la Asamblea de Madrid podrán crearse
Áreas o Entidades Metropolitanas para la gestión de concretas obras y servicios
que requieran una planificación, coordinación o gestión conjunta en Municipios
de concentraciones urbanas según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 77.-
Otras posibles agrupaciones
Las Leyes de la Asamblea de Madrid podrán regular
otras agrupaciones de Municipios limítrofes de constitución voluntaria o
forzosa cuando existan motivos que lo justifiquen.
SECCIÓN 2ª. AGRUPACIONES MUNICIPALES
PARA EL SOSTENIMIENTO EN COMÚN DE PERSONAL
Artículo 78.-
Sostenimiento en común de personal
Los Municipios podrán constituir agrupaciones
para sostener en común su personal, especialmente los puestos reservados a
funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Artículo 79.-
Régimen de la agrupación y Estatutos
1. La agrupación se regirá por sus Estatutos que
precisarán, al menos, las Entidades agrupadas, los puestos de trabajo que se
agrupen y la distribución del coste de los mismos, la organización del trabajo
y horario laboral, plazo de duración y causas y procedimiento de modificación o
disolución.
Artículo 80.-
Procedimiento de constitución
1. El
procedimiento de constitución de la agrupación se iniciará a instancia de los
Municipios o de oficio por la Consejería competente en materia de
Administración Local cuando sea necesaria su constitución para el cumplimiento
de las funciones públicas locales. En este último caso, se dará audiencia a los
Municipios afectados.
2. La resolución de la Consejería aprobatoria del
expediente se comunicará a la Administración General del Estado.
CAPÍTULO III
Las Entidades Locales Menores
Artículo 81.-
Concepto
Las Entidades Locales Menores son las Entidades
Locales de ámbito territorial inferior al municipal constituidas en núcleos de
población separados de aquél en que radique la capitalidad del Municipio para
la gestión descentralizada de las competencias municipales.
Artículo 82.-
Requisitos de creación y relación con alteraciones de términos municipales
1. La
constitución de Entidades Locales Menores en núcleos diferenciados de población
perseguirá mejorar la gestión de las competencias municipales con una mayor
proximidad a los vecinos.
2. No
podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que resida
el Ayuntamiento.
3.
Aquellos núcleos de población territorialmente diferenciados que no cumplan los
requisitos previstos en esta ley para su constitución en Municipio mediante los
procedimientos de alteración de términos municipales podrán solicitar la
constitución en dicho núcleo de una Entidad Local Menor.
4. Igualmente aquellos núcleos de población
territorialmente diferenciados que, como consecuencia de los procedimientos de
alteración de términos municipales, se hayan integrado mediante incorporación o
agregación en un Municipio limítrofe podrán constituirse en Entidad Local
Menor.
Artículo 83.-
Procedimiento de creación
1. El
procedimiento de creación de Entidades Locales Menores respetará las siguientes
reglas:
a) El
inicio del procedimiento corresponderá al Pleno del Ayuntamiento, por acuerdo
adoptado al efecto con el voto favorable de las dos terceras partes del número
de hecho y, en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de sus
miembros, de oficio o a petición de la mayoría absoluta de los vecinos
empadronados en el núcleo de población territorialmente diferenciado que
aspiren a la constitución de la Entidad Local Menor.
b) Trámite
de información pública por el plazo de un mes.
c) Resolución
por el Pleno de las reclamaciones y sugerencias presentadas, y acuerdo
definitivo por el Pleno del Municipio con el voto favorable de las dos terceras
partes del número de hecho y, en todo caso, por la mayoría absoluta del número
legal de miembros.
d) El
procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses y los efectos del
silencio administrativo serán desestimatorios.
2. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid
aprobar la constitución de la Entidad Local Menor.
Artículo 84.-
Publicación y registro
1. La
resolución del Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobando la constitución de
la Entidad Local Menor se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
2. La creación de la Entidad Local Menor se comunicará
a la Administración del Estado a efectos del Registro Estatal de Entidades
Locales y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de
la Comunidad de Madrid.
Artículo 85.-
Organización y Funcionamiento
1. La
Entidad Local Menor contará con un órgano unipersonal ejecutivo de elección
directa y un órgano colegiado de control integrado por un número de miembros
que no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio de Concejales del
Ayuntamiento.
2. La
elección del Alcalde Pedáneo, o denominación tradicional, y la designación de
los miembros de la Junta vecinal se regirá por lo dispuesto en la legislación
electoral general.
3. El
Alcalde Pedáneo y la Junta ejercerán, en el ámbito de las competencias que les
sean conferidas, las atribuciones que la legislación de régimen local atribuye
al Alcalde y al Pleno del Municipio, respectivamente.
4.
Podrán constituirse en régimen de Concejo Abierto, aquellas Entidades Locales
Menores que tengan las características previstas en el artículo 35.
5. El
Alcalde Pedáneo designará, de entre los miembros de la Junta Vecinal, a quien
deba sustituirle en los casos de ausencia o enfermedad.
6. Con relación a la configuración de comisiones
gestoras y cobertura de vacantes en el cargo de Alcalde Pedáneo en las
Entidades Locales Menores les será de aplicación lo dispuesto en la legislación
estatal básica y, de forma supletoria, lo previsto en la Sección Quinta del
Capítulo Cuarto del Título Primero del presente texto legal.
Artículo 86.-
Competencias y potestades
1. Las
Entidades Locales Menores ejercerán las competencias que les atribuye la
legislación estatal de régimen local y la legislación de la Comunidad de
Madrid.
2.
Podrán ejercer aquellas competencias que les sean conferidas por el
Ayuntamiento del que dependan siguiendo en todo caso el principio de
administración descentralizada; aunque, en todo caso, los acuerdos sobre
disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán
ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.
3. Los Municipios podrán atribuir o delegar
en las Entidades Locales Menores sus propias competencias, estableciendo en su
caso las medidas de control que estimen oportunas.
4. Los Municipios garantizarán a las Entidades Locales
Menores los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones y el
ejercicio de sus competencias.
Artículo 87.-
Modificación y supresión de las Entidades Locales Menores
La
modificación y supresión de Entidades Locales Menores podrá llevarse a efecto:
a) Por
el pleno del Ayuntamiento, de oficio o a petición del órgano de gobierno de la
Entidad o de los vecinos del núcleo de población, siguiéndose los trámites
previstos en el artículo 83.
b) De oficio, por acuerdo del Gobierno, previa
audiencia a la Entidad Local Menor y al Ayuntamiento en Pleno del Municipio, y
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior de la Comunidad de
Madrid, cuando carezca de los recursos necesarios para ejercer sus competencias
o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa,
especialmente en caso de reiterado y deficiente funcionamiento.
TÍTULO
III
Bienes, Contratos y Servicios
CAPÍTULO I
Bienes
SECCIÓN 1ª. RÉGIMEN GENERAL DE LOS
BIENES LOCALES
Artículo 88.-
Clases y régimen jurídico
1. El
patrimonio de las Entidades Locales está constituido por todos los bienes y
derechos cuya titularidad les pertenezca.
2. Los
bienes de las Entidades Locales se clasifican en bienes de dominio público y
patrimoniales o de propios.
3. El régimen jurídico de cada categoría de bienes
será el dispuesto por la legislación estatal correspondiente.
Artículo 89.-
Capacidad de las Entidades Locales en relación con sus bienes
Las Entidades Locales tendrán plena capacidad jurídica
para adquirir, transmitir, gravar y poseer toda clase de bienes y derechos, así
como para ejercer las acciones y recursos procedentes en defensa de su
patrimonio.
Artículo 90.-
Adquisición de bienes
1. La
adquisición de bienes por las Entidades Locales podrá efectuarse por cualquiera
de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico, comprendiendo la cesión,
la transferencia, sucesión de bienes entre Municipios por alteración de sus
términos municipales y el ejercicio de la potestad expropiatoria cuando la
tengan atribuida.
2. La
adquisición de bienes a título oneroso requerirá la valoración pericial por los
técnicos competentes y el cumplimiento, en su caso, de las normas de
contratación.
3. La adquisición a título lucrativo no está sujeta a
limitación alguna. No obstante, si la adquisición comporta la asunción de
alguna carga, condición o gravamen sólo podrá aceptarse si el valor de los
bienes es superior a las obligaciones asumidas. Las herencias se aceptarán
siempre a beneficio de inventario.
Artículo 91.- Enajenación o gravamen de bienes patrimoniales
1. La
enajenación, gravamen o permuta de bienes patrimoniales cuyo valor exceda del
25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la
Corporación requerirán la autorización de la
Comunidad de Madrid. En los demás casos, deberá realizarse la correspondiente
comunicación a la Comunidad de la operación realizada. El procedimiento de
autorización no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del
silencio administrativo serán desestimatorios.
2. Los
bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes
patrimoniales de las Entidades Locales que resultan clasificados por el
planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable, se enajenarán por
alguna de las formas previstas en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de
la Comunidad de Madrid.
3. La
enajenación de los restantes bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por
subasta, salvo en el caso de permuta entre bienes de carácter inmobiliario,
cuando la diferencia de valor entre los mismos no exceda del 40 por 100 del que
lo tenga mayor.
También podrán cederse gratuitamente a Entidades o
Instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los vecinos, así
como a las Instituciones privadas sin ánimo de lucro. Las cesiones deberán ser
comunicadas al órgano competente en materia de régimen local de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 92.-
Parcelas sobrantes
Aquellos terrenos que por su reducida extensión, forma
irregular o emplazamiento, no sean susceptibles de uso adecuado y sean
calificados por la mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento, previa apertura
de expediente con información pública por un mes, como parcelas sobrantes,
podrán ser enajenados mediante venta directa al propietario o propietarios
colindantes o permutados con terrenos de los mismos.
SECCIÓN
2ª. BIENES COMUNALES
Artículo 93.-
Concepto
1. Son
bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponda al común
de los vecinos.
2.
Cuando el régimen de explotación en común sea inadecuado la forma de
aprovechamiento podrá ser por lotes o suertes, o por adjudicación mediante
precio.
La forma de aprovechamiento se regulará por las
Ordenanzas locales o en las normas consuetudinarias tradicionalmente
observadas. En todo caso, la adjudicación mediante precio requerirá la
autorización de la Comunidad de Madrid, y se efectuará mediante subasta dando
preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos. El
procedimiento de autorización no tendrá una duración superior a seis meses y
los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
Artículo 94.-
Régimen
Los bienes comunales son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y se rigen en lo no dispuesto en esta Ley, por
la legislación básica estatal y el Reglamento de bienes de las Entidades
Locales
.
Artículo 95.- Desclasificación
1. Los
bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no
hubieren sido objeto de disfrute de esta índole en un plazo de diez años,
aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento,
podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales
mediante acuerdo de la entidad local respectiva.
2. El procedimiento de desclasificación
se iniciará por acuerdo del Pleno de la Corporación, que justificará los
motivos del cambio de clasificación. Seguidamente se someterá a trámite de
información pública por término de un mes, y el acuerdo definitivo deberá
contar con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de
miembros, y la posterior aprobación de la Comunidad de Madrid. El procedimiento
de aprobación no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del
silencio administrativo serán desestimatorios.
Si los bienes que resultaren calificados como
patrimoniales fueran susceptibles de explotación agrícola, forestal y ganadera,
deberán ser arrendados a quienes se comprometan a tal tipo de explotación,
teniendo preferencia los vecinos del Municipio. En otro caso, el propio acuerdo
de desclasificación de los bienes comunales fijará el fin o destino preferente
para la explotación de los bienes.
CAPÍTULO II
Contratación y servicios locales
Artículo 96.-
Libertad de pactos
Las Entidades Locales podrán concertar los contratos,
pactos y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios
al ordenamiento jurídico, al interés público o a los principios de buena
administración, y deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de
las prerrogativas establecidas, en su caso, a favor de dichas Entidades.
Artículo 97.-
Régimen jurídico de los contratos
Los contratos que celebren las Entidades Locales, sus
Organismos Autónomos y Entidades de derecho público vinculadas o dependientes
de ellas se regirán por la legislación general de contratos de las
Administraciones Públicas, con las peculiaridades previstas en la legislación
de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales.
Artículo 98.-
Concepto de servicios locales
1. Son
servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines
señalados como de competencia de las Entidades Locales.
2. Las Entidades Locales tendrán plena potestad para
constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia de
conformidad con la legislación correspondiente.
Artículo 99.-
Reglamentos del servicio
1. Las
Entidades Locales determinarán en la reglamentación del servicio las
modalidades de prestación, situaciones, derechos y deberes de los usuarios.
2. La prestación del servicio se atemperará a las
normas que rijan cada uno de ellos, garantizando en todo caso la regularidad y
continuidad de su prestación.
Artículo 100.-
Formas de gestión
1. Los
servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. En
ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que
impliquen ejercicio de autoridad.
2. La
gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:
a) Gestión
por la propia Entidad Local.
b) Organismo
Autónomo local.
c) Sociedad
mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local.
3. La
gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:
a) Concesión.
b) Gestión
interesada.
c) Concierto.
d) Arrendamiento.
e) Sociedad mercantil y cooperativas legalmente
constituidas cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la entidad
local.
Artículo 101.-
Régimen jurídico de la gestión de servicios públicos
1. La
gestión directa de los servicios públicos locales se regirá por la legislación
de régimen local y el reglamento del correspondiente servicio.
2. Las
formas de gestión a través de Mancomunidades de Municipios o Consorcios se
regirán por la legislación de régimen local y los correspondientes Estatutos.
3. La gestión indirecta de los servicios públicos
locales se regirá por lo dispuesto para el contrato de gestión de servicios
públicos en la legislación general de contratación de las Administraciones
Públicas, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento de Servicios de las
Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en todo lo
que no se oponga a la legislación vigente en materia de contratación y a la
presente Ley.
Artículo 102.-
Intervención de la Comunidad de Madrid en las tarifas
1. Las
tarifas de los servicios locales que, con arreglo a la política general de
precios deban ser autorizadas por la Comunidad de Madrid, se entenderán
aprobadas transcurridos tres meses desde que el expediente municipal, en el que
constará el oportuno estudio económico, haya tenido entrada en la
Administración autonómica.
2. La Comunidad de Madrid podrá acordar, estableciendo
las oportunas compensaciones, que las tarifas de los servicios locales
respondan a módulos inferiores de los exigidos para la autofinanciación del
servicio.
Artículo 103.-
Aprobación del monopolio por la Comunidad de Madrid
El ejercicio en régimen del monopolio de las
actividades reservadas a las Entidades Locales en la legislación estatal de
régimen local u otras leyes sectoriales, deberá adoptarse por mayoría absoluta
del número legal de miembros de la Entidad. Dicho acuerdo y el expediente completo
se elevarán a la Comunidad de Madrid para su aprobación por el Gobierno.
Reglamentariamente, se desarrollará el procedimiento, que no tendrá una
duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán
desestimatorios.
TÍTULO
IV
Función Pública Local
Artículo 104.-
Clases de personal
1. El
personal al servicio de las Entidades Locales madrileñas está integrado por
funcionarios, contratados en régimen de Derecho laboral y personal eventual.
2. Son
funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una
relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho
Administrativo.
Son
funcionarios de carrera de la Administración Local los que, en virtud de
nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad
Local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o
asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto
de las Corporaciones.
Los
funcionarios de carrera pueden ser funcionarios con habilitación de carácter
nacional o funcionarios propios de las Entidades Locales.
3. Son contratados en régimen de
Derecho laboral, fijo o temporal, las personas al servicio de las Entidades
Locales de conformidad con lo dispuesto en la legislación laboral.
4. Es
personal eventual el que, en virtud de libre nombramiento y en régimen no
permanente, ocupa un puesto de trabajo que tenga exclusivamente asignadas
funciones expresamente calificadas de confianza, asesoramiento especial o de
carácter directivo. En el caso de desempeño de puestos de trabajo de carácter
directivo, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que
se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.
La
determinación del número y características de los puestos de trabajo que puedan
ser desempeñados por personal eventual, la efectuará el Pleno de la Corporación
Local, dentro de los créditos consignados para tal fin, y su nombramiento y
cese será acordado por el Alcalde o Presidente de la misma. En todo caso, el
personal eventual cesará automáticamente cuando expire el mandato o cese de la
autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento o de la que
dependa en el ejercicio de las funciones de carácter directivo.
5.
Tendrán la consideración de funcionarios interinos aquellos que, por razones de
urgencia o necesidad expresamente justificadas y previo el oportuno
nombramiento, desempeñen transitoriamente puestos de trabajo vacantes
atribuidos a funcionarios de carrera en tanto no sean ocupados por éstos o en
sustitución de los funcionarios que tengan derecho a la reserva de puesto.
Los
puestos vacantes cuya cobertura se efectúe mediante funcionarios interinos, si
no se encontraran ya incluidos en una Oferta de Empleo Público, deberán incorporarse
a la inmediatamente siguiente a su provisión temporal, salvo que se trate de la
sustitución de un funcionario que tenga derecho a la reserva de puesto de
trabajo en virtud de las disposiciones legales o reglamentariamente aplicables,
y en tanto se mantenga dicho derecho.
Los funcionarios interinos cesarán cuando desaparezca
la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento, cuando el puesto vacante
sea cubierto por un funcionario de carrera, o cuando se produzca la
reincorporación del funcionario sustituido, en su caso.
Artículo 105.-
Acuerdos locales y remisión a Comunidad de Madrid
1.
Conforme a la normativa básica estatal, corresponde a las Entidades Locales la
aprobación anual de las plantillas de personal, que comprenderá detalladamente
todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal, la
formulación de la relación de puestos de trabajo, la selección de su personal,
de acuerdo con la oferta pública de empleo y las bases de convocatoria
debidamente aprobadas así como las demás competencias que en materia de función
pública local les atribuye la legislación vigente.
2. Sin perjuicio del deber general de comunicación
previsto en el artículo 122 de esta Ley, las Entidades Locales remitirán una
copia íntegra de los documentos previstos en el párrafo anterior a la
Administración del Estado y a la Consejería de la Comunidad de Madrid
competente en materia de régimen local, dentro del plazo de treinta días
siguientes a su aprobación definitiva.
Artículo 106.-
Competencias de la Comunidad de Madrid
1.
Corresponden a la Comunidad de Madrid las siguientes competencias en materia de
función pública local:
a) La
constitución y disolución de las agrupaciones de Entidades Locales para el
sostenimiento en común de personal en los términos previstos en la normativa
estatal básica y en esta Ley.
b) La
designación, cuando así corresponda, de los miembros que hayan de representar a
la Comunidad de Madrid en los tribunales y comisiones que se constituyan por
las Entidades Locales para la selección y provisión de sus puestos de trabajo.
c) La
organización, programación y desarrollo de cursos de capacitación y formación
del personal de las Entidades Locales, sin perjuicio de las competencias que en
esta materia correspondan a otras Administraciones Públicas o Instituciones.
d) Cualquier
otra que determine la normativa sobre función pública local.
2. En los términos previstos en la normativa estatal
básica, la Comunidad de Madrid colaborará con los Municipios que carezcan de
capacidad de gestión en la elaboración y llevanza del registro de personal, la
elaboración de la oferta de empleo público, de la plantilla de personal,
relaciones de puestos de trabajo, selección de funcionarios y cuantas otras
atribuciones correspondan a las Entidades Locales en materia de función pública
local.
Artículo 107.-
Escalas y subescalas de los funcionarios de carrera
1. Los
funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación
de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y
de Administración Especial de la Entidad Local, conforme a lo dispuesto en la
legislación básica de la función pública, en los grupos que ésta determine, de
acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.
2. La
Escala de Administración General se subdivide en las Subescalas siguientes:
a) Técnica.
b) Gestión.
c) Administrativa.
d) Auxiliar.
e) Subalterna.
3. La
escala de Administración Especial se subdivide en las subescalas siguientes:
a) Técnica.
b) Servicios
Especiales
4. Corresponde a cada Entidad Local determinar las
Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos
dentro de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en la legislación
básica estatal de régimen local y en la presente Ley.
Artículo 108.-
Formación del personal al servicio de las Entidades Locales
La Comunidad de Madrid podrá desarrollar cursos de
capacitación y formación del personal al servicio de las Entidades Locales, así
como celebrar covenios de colaboración con el Instituto Nacional de
Administración Pública para la selección y formación de los funcionarios con
habilitación de caracter nacional.
Artículo 109.-
Movilidad
Para facilitar la movilidad administrativa entre los
funcionarios locales y los de la Comunidad de Madrid, sometida en todo caso a
lo que dispongan las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones
implicadas, se establecerá un catálogo de equivalencias entre los cuerpos,
escalas, subescalas y especialidades del personal funcionario de las distintas
Administraciones Públicas madrileñas.
Artículo 110.- Competencias
en relación con los funcionarios con habilitación nacional
En los
términos previstos en la normativa estatal básica y respecto de los
funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional,
corresponden a la Comunidad de Madrid las siguientes competencias:
a) La
ejecución en materia de creación y clasificación de puestos de trabajo
reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en las
Entidades Locales madrileñas de acuerdo con los criterios fijados por la
normativa estatal básica.
b) La
modificación de la clasificación de los puestos de trabajo reservados a estos
funcionarios.
c) La
autorización, excepcionalmente y a petición fundada de las Entidades Locales,
para el desempeño del puesto de tesorería por un funcionario de la propia
Entidad Local debidamente cualificado.
d) La clasificación de los puestos de
colaboración creados discrecionalmente por las Entidades Locales para el
ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de secretaria,
intervención o tesorería.
e) La
supresión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación
de carácter nacional de acuerdo con los criterios fijados en la normativa
estatal básica.
f) La
exención de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaría cuando
no fuese posible la constitución de una agrupación para sostenerla en común. En
este caso se establecerá la prestación de los servicios conforme a la normativa
estatal.
g) La
exención de la obligación de mantener en las Mancomunidades de Municipios
puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter
nacional y, en su caso, acordar la acumulación para el desempeño de las
funciones de secretaría e intervención de la Mancomunidad.
h)
Efectuar nombramientos provisionales a favor de habilitados de carácter
nacional, de acuerdo con las Entidades Locales afectadas y previa conformidad
de los interesados, y revocarlos a propuesta de la Corporación interesada, con
audiencia del funcionario, o a instancia de éste, previo informe de la
Corporación. Así mismo efectuar nombramientos interinos a propuesta de la
Corporación.
[Por Decreto
8/2024, de 31 de enero, del Consejo de Gobierno, se regula la provisión de
puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional, por funcionarios interinos, en las entidades locales de la
Comunidad de Madrid]
i)
Autorizar la acumulación de funciones reservadas en el supuesto de vacante,
ausencia o enfermedad en funcionarios con habilitación de carácter nacional de
Entidad Local próxima a su puesto de trabajo, de acuerdo con las Entidades
Locales afectadas y previa conformidad con los interesados.
j)
Conferir comisiones de servicios y comisiones circunstanciales en caso de
ausencia enfermedad o abstención, de acuerdo con las Entidades Locales
afectadas.
k) La
autorización de las permutas entre titulares de puestos de trabajo reservados a
funcionarios con habilitación de carácter nacional en el territorio de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con las Entidades Locales y funcionarios
afectados.
l) La
publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios de
méritos para la provisión de puestos de trabajo así como las relativas a la
provisión mediante libre designación.
ll) El establecimiento de los méritos propios de la
Comunidad de Madrid que hayan de regir en los concursos para la provisión de
puestos de trabajo, así como la determinación de la forma y medios para
acreditarlos.
[Por Resolución
de 1 de abril de 1996, de la
Dirección General de Administración Local, se regulan los méritos de
determinación autonómica de la Comunidad de Madrid]
Artículo 111.-
Registro
Para el adecuado ejercicio de las competencias de la
Comunidad de Madrid y sin perjuicio de las que corresponden a la Administración
del Estado, se formará un registro dependiente de la Consejería competente en
materia de Administración Local de los puestos de trabajo reservados a los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en
el que se relacionaran los existentes en las Entidades Locales de la Comunidad,
y se mantendrá debidamente actualizado.
TÍTULO
V
Relaciones interadministrativas
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 112.-
Principios generales
1. Las
relaciones entre las Entidades Locales de Madrid, y las de éstas con la
Comunidad de Madrid se regirán por los siguientes principios:
a) Respeto a sus respectivas competencias.
b) Información recíproca de sus actuaciones
respectivas.
c) Coordinación.
d) Asistencia y colaboración.
e) Lealtad
institucional y buena fe.
2. La Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto
en la Disposición Transitoria Cuarta de su Estatuto, asume las competencias
propias de la Diputación Provincial, y, por tanto, desarrollará en relación con
las Entidades Locales de Madrid las funciones de coordinación, colaboración y
asistencia que la legislación estatal atribuye a aquellas corporaciones
provinciales.
Artículo 113.-
Deber de información de las Entidades Locales a la Comunidad de Madrid
1. Las
Entidades Locales remitirán a la Consejería competente de la Comunidad de
Madrid copia o extracto de los acuerdos y actos que adopten sus órganos de
gobierno en el plazo de los quince días posteriores a su adopción. Los
Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Entidades serán
directamente responsables del cumplimiento de este deber.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la Comunidad de Madrid podrá
recabar información complementaria de la actividad municipal que amplíe la
previamente recibida. Igualmente podrá la Comunidad requerir el envío de la
citada información cuando teniendo conocimiento de alguna actuación de la
entidad local, ésta no la hubiese remitido en el plazo señalado.
3. Si, de la información recibida, la Comunidad de
Madrid estimare que un acto o acuerdo de una Entidad Local infringe el
ordenamiento jurídico y afecta a sus competencias, podrá, en el plazo de quince
días desde la recepción de la comunicación de la Entidad Local, requerirla, por
conducto de su Presidente, para que proceda a su anulación. Este plazo se
interrumpirá en el caso de que se hubiese solicitado información
complementaria, hasta que se cumplimente la petición de la Comunidad.
Artículo 114.-
Régimen de impugnación
1. El
régimen de impugnación de las disposiciones reglamentarias, actos y acuerdos,
actuaciones materiales de las Administraciones Públicas ante los Tribunales de
Justicia se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. La impugnación de normas con rango de Ley por las
Entidades Locales ante el Tribunal Constitucional se regirá por lo dispuesto en
su Ley Orgánica.
Artículo 115.-
Conflictos de competencia entre Entidades Locales
Los conflictos de competencias que se susciten entre
Entidades Locales se resolverán por la Comunidad de Madrid, por el
procedimiento que reglamentariamente se determine que incluirá la audiencia
preceptiva de las Entidades afectadas.
Artículo 116.-
Subrogación por la Comunidad de Madrid en el ejercicio
de competencias locales
1. En el
caso de que las Entidades Locales no ejerzan las competencias o no presten los
servicios a los que por Ley vienen obligadas, cuando su financiación esté
legalmente garantizada y dicho incumplimiento afecte al ejercicio de las
competencias de la Comunidad de Madrid, ésta podrá subrogarse en su ejecución,
previo requerimiento expreso a la Entidad Local correspondiente y transcurrido
el plazo concedido al efecto que fuera necesario, que no podrá ser inferior a
un mes.
2. Igualmente, se subrogará la Comunidad de Madrid en
el ejercicio de las competencias locales cuando así esté expresamente
establecido por la legislación sectorial correspondiente.
Artículo
117.- Solicitud de disolución de
los órganos de gobierno de las Corporaciones Locales
En el supuesto de gestión gravemente dañosa para los
intereses generales que suponga el incumplimiento de obligaciones
constitucionales y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal básica
de régimen local, el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá solicitar del
Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las Entidades Locales.
CAPÍTULO II
Relaciones de coordinación
Artículo 118.-
Coordinación interadministrativa
Para garantizar la necesaria coordinación entre todas
las Administraciones Públicas con competencia en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, a fin de conseguir la máxima eficacia y eficiencia en la
gestión de los asuntos públicos que tienen encomendados, todas ellas deberán
ponderar los intereses públicos implicados en sus actuaciones, en particular
los propios de la competencia de otras Administraciones que puedan resultar
afectados.
Artículo 119.-
Técnicas de coordinación
La
coordinación entre las Administraciones Locales o entre éstas y la Comunidad de
Madrid podrá instrumentarse a través de:
a)
Acceso a la información sobre la actuación de cada Administración.
b)
Participación en la elaboración de normas o instrumentos de ordenación que les
afecten.
c)
Comisiones mixtas u otros órganos ad hoc.
d)
Planes, programas sectoriales o instrucciones generales de actuación.
e) La integración de las actuaciones en procedimientos
de gestión coordinada.
Artículo 120.-
Acceso a la información
1. Las
Entidades Locales podrán solicitar de la Comunidad Autónoma de Madrid, y ésta
de aquéllas, el acceso a la información sobre los planes, programas y demás
instrumentos de ordenación o de gestión de cualquier actividad administrativa
que afecte a sus intereses.
2. La Comunidad de Madrid potenciará los mecanismos de
participación de las Entidades Locales en la elaboración de las normas que les
afecten, bien a través de la asociación de Entidades de mayor implantación o
directamente de las Entidades singularmente afectadas.
Artículo 121.-
Planes, programas sectoriales o instrucciones generales de actuación
1. La
legislación sectorial de la Comunidad de Madrid, para garantizar la mejor
coordinación entre las Administraciones locales entre sí y con la
Administración autonómica, podrá atribuir al Gobierno de la Comunidad la
facultad de aprobar planes o programas sectoriales o instrucciones generales de
actuación con relación a actividades o servicios que tengan dimensión
supramunicipal, especialmente en el caso de que sean concurrentes,
complementarios o incidan con otros que sean competencia de la Comunidad.
Los
citados planes, programas sectoriales o instrucciones generales serán aprobados
por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, o por el órgano que, en su caso,
establezca la legislación sectorial correspondiente, debiendo garantizarse en
su tramitación la participación de las Entidades Locales interesadas.
2. Los instrumentos de coordinación establecidos en el
número anterior, deberán precisar los objetivos a cumplir, los órganos de
vigilancia y los mecanismos de control que, en su caso, puedan establecerse.
Las Entidades Locales deberán ejercer sus competencias en el marco de las
previsiones de los instrumentos de coordinación que pueda aprobar la Comunidad
de Madrid.
Artículo 122.-
Procedimientos de gestión coordinada
1. Las
leyes sectoriales de la Comunidad de Madrid en materias en las que, estando
implicadas competencias locales y autonómicas, venga exigida una estrecha
coordinación en su gestión, en aquellos casos en que la naturaleza de la
actividad de que se trate hagan muy difícil o inconveniente una asignación
diferenciada y distinta de facultades decisorias, podrán atribuir la
competencia a la Administración que se juzgue más conveniente, previendo en el
procedimiento correspondiente de decisiones la participación de la otra
Administración implicada mediante la emisión del preceptivo informe con
carácter previo la adopción de decisiones. El informe podrá tener carácter
vinculante si debe emitirlo la Comunidad de Madrid.
2. En los mismos supuestos que contempla el número
anterior, las Administraciones locales y la autonómica podrán establecer
convenios para permitir que la adopción de decisiones relativas a materias que
requieran la obtención por los particulares de autorizaciones, licencias o
permisos, que corresponda adoptar a las Entidades Locales y la Comunidad de
Madrid en virtud de sus propias competencias, se tramiten en un procedimiento
único, en el que la Entidad a la que no corresponda la adopción de la decisión
final deberá informar con carácter preceptivo y vinculante con relación a los
aspectos relacionados con sus propias competencias.
3. Todos los planes y
proyectos de disposiciones de carácter general de la Comunidad de Madrid
diseñados, proyectados y ejecutados sobre las entidades locales deberán ser
sometidos a un único informe sobre el equilibrio territorial que emitirá la
dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de
Administración local. ()
CAPÍTULO III
Asistencia, colaboración y
cooperación de la Comunidad de Madrid
con las Entidades Locales
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 123.-
Disposiciones generales
La Comunidad de Madrid facilitará a las Entidades
Locales la asistencia, colaboración y cooperación que precisen, especialmente
en el caso de las Entidades de menor capacidad económica y de gestión.
[Por Decreto
116/2022, de 2 de noviembre, del Consejo de Gobierno, se regula el servicio
de asistencia a las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.]
SECCIÓN 2ª. RELACIONES DE ASISTENCIA Y
COLABORACIÓN CON LAS ENTIDADES LOCALES
Artículo 124.- Asistencia
La
asistencia podrá consistir en:
a)
Facilitarles apoyo jurídico en sus actividades, incluido, en los supuestos
previstos en la normativa autonómica, la asistencia letrada en procesos
judiciales entablados con personas o Entidades particulares.
b)
Elaborar los estudios y proyectos que requieran.
c)
Editar las publicaciones de divulgación, investigación o formación de interés
para las Entidades Locales.
d) Organizar cursos de formación y especialización
profesional para el personal al servicio de las Entidades Locales. Igualmente
podrán organizarse cursos de formación en materias determinadas para
autoridades locales.
Artículo 125.- Colaboración
La colaboración
podrá realizarse a solicitud de las Entidades Locales interesadas:
a)
Apoyando sus gestiones ante la Administración estatal en la promoción y defensa
de sus intereses.
b) En
sus relaciones con empresas prestadoras de servicios.
c) En la resolución de discrepancias entre Entidades
Locales.
Artículo
126.- Respeto a la autonomía local
Las actividades de asistencia y colaboración de la
Comunidad de Madrid se realizarán sin menoscabo de la autonomía municipal ni de
las funciones que, en su caso, correspondan a la asociación de entidades
locales de mayor implantación.
SECCIÓN 3ª. RÉGIMEN DE COOPERACIÓN
Artículo 127.- Cooperación
La
cooperación podrá instrumentarse a través de:
a) Planes
o programas de inversiones.
b) Subvenciones.
c) Celebración
de convenios.
d) Creación
de consorcios.
e) Gestión
sustitutoria de servicios y asistencia a los municipios de la Comunidad de
Madrid para la restitución de servicios públicos municipales afectados por
daños ocasionados por causas imprevistas. ()
f) Cualquier otro instrumento que se juzgue adecuado
para este fin.
Artículo 128.-
Competencia de la Comunidad de Madrid como uniprovincial
y Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid
1.
Corresponde a la Comunidad de Madrid garantizar los principios de solidaridad y
equilibrio intermunicipal en el marco de la política social y económica,
colaborando a la prestación integral y adecuada en la totalidad de su
territorio de los servicios de competencia municipal, especialmente de los
servicios mínimos y obligatorios, y coordinando la prestación de los servicios
municipales entre sí.
2. El Programa Regional de Inversiones y Servicios de
Madrid es el instrumento básico de cooperación económica a los gastos
necesarios para la realización de obras y servicios de competencia local y para
la consecución de los objetivos previstos en el apartado anterior. ()
Artículo 129.-
Procedimiento y aprobación del Programa
1. El
Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid tendrá carácter
plurianual y se elaborará de acuerdo con los principios de participación,
transparencia, publicidad y equidad en el trato de las Entidades Locales.
2. En el
procedimiento para la formulación del Programa Regional de Inversiones y
Servicios de Madrid participarán, además de los órganos de la Comunidad de
Madrid con competencias en relación con inversiones y servicios, las Entidades
Locales interesadas, elevando las correspondientes propuestas.
3. El
Programa se aprobará por Decreto del Gobierno, previo conocimiento de la Asamblea
de Madrid, y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto
118/2020, de 23 de diciembre, del Consejo de Gobierno, se aprueba el
Programa de Inversión Regional de la Comunidad de Madrid para el período 2021-2025,
con una dotación de 1.000.000.000 de euros (PIR 2021-2025)]
4. La revisión del Programa de Inversiones y Servicios
de Madrid deberá sujetarse al mismo procedimiento que su aprobación.
Artículo 130.-
Criterios de elaboración del Programa
1. El
Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid se elaborará teniendo en
cuenta los datos relativos al inventario de infraestructuras y equipamientos
recogidos en la Encuesta de Infraestructuras y Equipamientos elaborada por la
Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto por la Administración
General del Estado.
2. El
Programa se propondrá sobre la base de las inversiones propuestas por las
Entidades Locales, sin perjuicio de la asignación a cada Municipio de una
cantidad fija en función de los indicadores socioeconómicos aplicables de forma
homogénea a todos ellos.
3. En la
elaboración del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid se
tendrán en cuenta especialmente los proyectos realizados por las Mancomunidades
de Municipios.
4. Se atenderán en primer lugar las inversiones más
perentorias, de acuerdo con los principios de equidad, para atender las
necesidades mínimas de todos los habitantes de la Comunidad de Madrid y aquellas
inversiones generadoras de empleo.
Artículo 131.-
Financiación y ejecución del Programa ()
1. El programa Regional de
Inversiones y Servicios será cofinanciado entre la Comunidad de Madrid y las
Entidades Locales, excepto en los municipios con población inferior a 2.500
habitantes, en los que no habrá aportación municipal. En ningún caso los
municipios de más de 2.500 habitantes financiarán más del 50 por 100 del total
del proyecto acordado.
2. La contratación de las
actuaciones incluidas en el Programa podrá realizarse por la Comunidad de
Madrid o por las Entidades Locales. En este último caso, las aportaciones
autonómicas tendrán la naturaleza jurídica de subvenciones, siéndoles de
aplicación lo dispuesto en la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
3. Todas las actuaciones de contratación municipal
incluidas en el Programa serán objeto de control y seguimiento por la Comunidad
de Madrid. En el caso de contratos de obra, la Administración autonómica deberá
autorizar sus correspondientes proyectos una vez aprobados y, en su caso,
supervisados técnicamente, por las entidades locales antes de su contratación. ()
Artículo 132.-
Cooperación Económica del Estado
1. Sobre
la base de las necesidades de inversión en infraestructura y equipamiento local
para la prestación de servicios de competencia municipal, correspondientes a
las entidades locales, la Comunidad de Madrid formará anualmente el plan de
obras y servicios de competencia municipal y una memoria justificativa de sus
objetivos a efectos de su inclusión en el Programa de Cooperación Económica del
Estado a las inversiones de las entidades locales de la Comunidad de Madrid. ()
2. La aprobación del Plan comportará la declaración de
utilidad pública de las obras y servicios que incluya a efectos de expropiación
forzosa.
Artículo 133.-
Fondo Regional de Cooperación
Municipal ()
Mediante
Decreto del Gobierno de Madrid, se regula el Fondo Regional de Cooperación
Municipal de la Comunidad de Madrid, destinado a sufragar gastos corrientes de
los Ayuntamientos, necesarios para el funcionamiento, mantenimiento y
conservación de las infraestructuras, equipamientos y zonas verdes municipales.
[Por Decreto
66/2003, de 22 de mayo, se crea el Fondo Regional de Cooperación Municipal
de la Comunidad de Madrid, destinado a sufragar gastos corrientes de los
Ayuntamientos]
Artículo 134.-
Subvenciones
1. La
Comunidad de Madrid podrá otorgar otras subvenciones y ayudas a las Entidades
Locales en los términos previstos en la Ley
2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de
Madrid.
2. En la
concesión de las ayudas y subvenciones se atenderá prioritariamente a las
solicitadas por los Municipios con población inferior a 5.000 habitantes.
3. La
Administración de las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando
ostenten la condición de beneficiarios de subvenciones, concedidas en el marco
de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid o en
el ejercicio de competencias de gestión transferidas del Estado, están
dispensados de constituir garantías para poder percibir abonos o anticipos a
cuenta, cuando estos estén previstos en las respectivas bases reguladoras.
4. Las bases reguladoras destinadas a subvencionar a
las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando contemplen la
posibilidad de abonos o anticipos a cuenta, no precisarán la autorización
previa de la Consejería de Hacienda.
Artículo 135. Convenios
1. La Comunidad de Madrid y las
Entidades Locales madrileñas podrán celebrar entre sí los convenios que tengan
por conveniente en asuntos de su interés común de acuerdo con los principios
establecidos en este título y sin más limitaciones que las establecidas por la
ley y el debido respeto a la autonomía de las entidades que los celebren.
[Por Decreto
48/2019, de 10 de junio, del Consejo de Gobierno, se regula la actividad
convencional de la Comunidad de Madrid]
2. Los
Convenios deberán formalizarse en documento administrativo suscrito por el
Presidente de la Comunidad de Madrid o Consejero competente por razón de la
materia y los Presidentes de las Entidades Locales, y en ellos deberán constar,
al menos, los siguientes extremos:
a) Entes
u órganos que celebren el convenio y capacidad jurídica con la que actúan cada
una de las partes, haciendo constar, en su caso, los acuerdos que autorizan su
intervención.
b) Obras,
actividades o servicios a los que se refiere el convenio, con expresión del
título competencial que sobre los mismos tienen las partes intervinientes.
c) Memoria
justificativa de la conveniencia o necesidad del convenio.
d) Instrumentos
o formas de financiación.
e) Duración.
f) Órganos
a los que, en su caso, se encomienda la vigilancia del cumplimiento y gestión
del convenio.
g) Causas
y procedimiento de extinción.
3. Sin perjuicio del deber general de comunicación
previsto en el art. 113 de esta Ley, de los convenios celebrados entre
Entidades Locales o entre estas y el Estado o la Comunidad de Madrid, se dará
comunicación a aquellas otras Administraciones que, resultando interesadas, no
hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y
constante información.
Artículo 136.-
Consorcios
1. Para
la gestión de actividades y servicios públicos, las Entidades Locales podrán
constituir consorcios con otras Administraciones Públicas o con Entidades
privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes
con los de las Administraciones Públicas.
2. Los consorcios tienen atribuida personalidad
jurídica propia e independiente de las Entidades que lo creen. Se regirán por
sus estatutos, que deberán ser aprobados por las Entidades fundadoras, y que
determinarán sus fines, organización, funcionamiento y régimen jurídico
aplicable, régimen financiero y causas de extinción de los consorcios, así como
el régimen de contribuciones económicas a las que, en su caso, se obligan
aquellas entidades.
Artículo 137.-
Gestión de servicios locales por la Comunidad de Madrid
1. Las
Entidades Locales podrán delegar competencias en la Comunidad de Madrid que
supongan el ejercicio de funciones o servicios, así como encomendarle la
gestión material de competencias.
La
delegación o la encomienda de gestión de competencias locales en la
Administración de la Comunidad se instrumentará mediante el oportuno convenio,
que precisará el alcance de aquéllas, su entrada en vigor y su duración. El
convenio deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. La delegación o encomienda de competencias locales
a que se refiere el número anterior tendrá por objeto preferentemente las
actividades o servicios que la Ley básica estatal permite atribuir a las
Diputaciones Provinciales, en el marco de las relaciones de cooperación de
entre éstas y las Entidades Locales.
CAPÍTULO IV
Atribución de competencias de la
Comunidad de Madrid a las Entidades Locales
[Por Ley
3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del Pacto Local, se
regulan los procedimientos de transferencia y delegación de competencias de la
Comunidad de Madrid a favor de las Entidades Locales]
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 138.-
Reconocimiento general
Sin perjuicio de la atribución de competencias a las
Corporaciones locales por la legislación sectorial en los ámbitos más próximos
a la esfera de sus intereses, que se ejercerán en los términos que la misma
prevea, la Comunidad de Madrid podrá transferir, delegar o encomendar la
gestión de actividades y servicios de su competencia a las Entidades Locales.
Artículo 139.- Destinatarios
1. La
transferencia y la delegación de competencias de la Comunidad de Madrid tendrá
como destinatarios a los Municipios. No obstante, y con el fin de obtener una
mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, podrán
ser también destinatarios cualquiera de las Entidades Locales supramunicipales
contenidas en el artículo 2 de esta Ley.
2. La
determinación de las materias que podrán ser objeto de transferencia o
delegación se realizará con la participación de las Entidades Locales y las
asociaciones mayoritarias de municipios, con la que se celebrarán los oportunos
Acuerdos, que podrán precisar si las transferencias o delegación de
competencias se podrán realizar a favor de todas las Entidades Locales, o
diferenciar por tramos de población los Municipios que podrán solicitar las
mismas en función de su capacidad de gestión de la actividad o servicio de que
se trate.
3. No obstante, en razón de su singularidad como
capital del Estado, se podrán prever transferencias o delegaciones de
competencias a favor únicamente del Municipio de Madrid.
Artículo 140.-
Ejercicio por el destinatario
Las
competencias transferidas o delegadas deberán ser ejercidas exclusivamente en
la circunscripción territorial de la Entidad que las recibe.
No obstante, cuando así se prevea de forma expresa en
la Ley de transferencias o en el Decreto de delegación, la gestión de estas
competencias podrán ser a su vez delegadas en otros Entes Locales, de los que
formen parte los Municipios que recibieron las competencias transferidas o
delegadas.
Artículo 141.-
Medios traspasados en general
Las
transferencias o delegaciones de competencias de la Comunidad de Madrid deberán
precisar los medios financieros y, en su caso, reales y personales, que las
Entidades Locales recibirán de la Comunidad de Madrid para una mejor gestión de
las competencias que les son atribuidas.
En todo caso, la transferencia o delegación de
competencias deberá evaluar separadamente los medios que se traspasan según su
objeto, diferenciando las que supongan la asunción por la Entidad Local de
meras funciones de gestión administrativa, de las que implican traspaso de la
gestión de servicios. En este último caso, los medios a traspasar deberán tener
en cuenta el nivel de prestación del servicio que se desea mantener para
conseguir un trato igual de todos los ciudadanos de la Comunidad en el disfrute
de los servicios públicos.
Artículo 142.- Régimen
general del seguimiento autonómico del ejercicio de las competencias
1. La
ley de transferencias o los Decretos de traspasos podrán establecer medidas
concretas de seguimiento del funcionamiento de las competencias transferidas o
delegadas para cada materia, que podrán incluir la creación de órganos mixtos
integrados por la Administración de la Comunidad de Madrid y la Entidad Local
correspondiente, y la reserva de potestades de planificación, ordenación o
coordinación por parte de la Comunidad de Madrid.
2. En todo caso, las Entidades Locales a las que se
hubiere transferido competencias deberán elevar anualmente a la Comunidad de
Madrid una Memoria, cuyo contenido se determinará reglamentariamente a efectos
estadísticos y de un control general del funcionamiento de las actividades y
servicios transferidos.
SECCIÓN 2ª.
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
Artículo 143.
Transferencia
1. La
transferencia de competencias de titularidad de la Comunidad de Madrid a las
Entidades Locales se realizará por Ley de la Asamblea Regional.
2. Serán objeto de transferencia las competencias en
las que el interés local sea preferente, siempre que quede garantizada una más
eficaz prestación de la actividad o servicio por su mayor proximidad a los
ciudadanos interesados.
Artículo 144.-
Ley de transferencias y Decretos de traspasos
1. La
ley de transferencias determinará las facultades concretas que se transfieren
en cada materia y los términos en que se transfieren, así como los criterios
para proceder a la evaluación de los medios financieros, reales y, en su caso,
personales que se traspasan.
2. Las
Entidades Locales interesadas podrán solicitar de la Comunidad de Madrid que se
haga efectiva la transferencia de las materias que la Ley determina.
3. El
Decreto de traspasos, que será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid, hará efectiva la transferencia de competencias a todas o algunas
Entidades Locales y deberá determinar:
a) La
legislación aplicable a las competencias transferidas.
b) Los
medios financieros, y, en su caso, reales y personales que se traspasan.
c) La
fecha de entrada en vigor de la transferencia realizada y del traspaso de los
medios necesarios para su gestión.
d) La relación de los documentos que se traspasan
relativos al servicio traspasado. Con relación a las funciones transferidas el
Decreto precisará que no afecta a los procedimientos ya iniciados y en curso de
tramitación, ni a las incidencias de recurso u de otro tipo que se susciten con
relación a procedimientos ya resueltos por la Comunidad de Madrid, o
establecerá las excepciones a esta regla.
Artículo 145.-
Revocación de las transferencias
Por razones de interés general o en caso de grave
incumplimiento de las obligaciones que las Entidades Locales asumen en virtud
de las transferencias de competencias de la Comunidad de Madrid por ellas
solicitadas, o de notoria negligencia, ineficacia o mala gestión de las
actividades y servicios transferidos, la Comunidad de Madrid podrá proponer a
la Asamblea Regional la revocación de la transferencia que deberá aprobarse
mediante Ley.
SECCIÓN 3ª.
DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 146.-
Previsión estatutaria
De conformidad con el artículo 38 del Estatuto de
Autonomía, la Comunidad de Madrid podrá delegar el ejercicio de funciones o la
gestión de servicios de su titularidad en las Entidades Locales sí así lo
autoriza una Ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de dirección,
control y coordinación.
Artículo 147.-
Acuerdo de delegación y controles autonómicos
1. El
decreto de delegación precisará el alcance, contenido, condiciones y duración
de la misma, así como los medios materiales, personales y económicos que, en su
caso, se transfieran.
2. En
todo caso, corresponderá a la Comunidad de Madrid dirigir y controlar el
ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter
general y formular requerimientos para la subsanación de las deficiencias
observadas y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión
municipal.
3. El
decreto de delegación precisará las facultades de dirección o control que se
reserve la Comunidad de Madrid con relación a cada materia objeto de
delegación, pudiendo, de conformidad con la legislación básica de régimen
local, establecer alguna de las siguientes:
a) Reserva
de la potestad reglamentaria, salvo en lo referido a los aspectos puramente
organizativos.
b) Potestad
de establecer programas de actuación o de dictar instrucciones técnicas para la
gestión de las actividades o servicios delegados.
c) Potestad
de revisión de oficio de los actos dictados en el ejercicio de las competencias
delegadas, y excepcionalmente, de la resolución de recursos de alzada contra
los mismos.
d) La designación de comisionados.
Artículo 148.-
Aceptación de la delegación
Salvo que se imponga por Ley, los Plenos de los
Municipios destinatarios de la delegación deberán aceptar la misma mediante el
voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la
Corporación.
Artículo 149.-
Revocación de la delegación
1. La
delegación de competencias podrá ser revocada en casos de graves
incumplimientos de las obligaciones que asumen frente a la Comunidad de Madrid
por las Entidades Locales receptoras de la delegación, o por negligencia o mala
gestión de las competencias.
2.
También podrán revocarse las competencias delegadas en alguna materia
determinada para todas las Entidades Locales que la hubieren recibido, cuando
así lo exijan razones de interés público.
3. La revocación de competencias delegadas requerirá
la previa autorización de la Asamblea.
SECCIÓN 4ª. ENCOMIENDA DE GESTIÓN
Artículo 150.-
Alcance de la encomienda
La Comunidad de Madrid podrá encomendar a todas o
algunas de las Entidades Locales que tengan características homogéneas, la
gestión de actividades de carácter material o de servicios de su competencia
por razones de eficacia o eficiencia.
Artículo 151.-
Límites
La encomienda de gestión no supone la cesión de la
titularidad de la competencia que se encomienda, correspondiendo a la Comunidad
de Madrid la responsabilidad de la gestión encomendada y la adopción de cuantas
decisiones deban servir de soporte jurídico a la actividad material que es
objeto de encomienda.
Artículo 152.-
Convenio de encomienda
La encomienda de gestión se formalizará mediante el
oportuno convenio entre la Comunidad y la Entidad Local afectada, que deberá
ser publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. El convenio
determinará el alcance de la encomienda, la habilitación normativa que la
fundamenta, el plazo de vigencia y la compensación económica que debe recibir
la Entidad Local por las prestaciones que se le encomiendan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Haciendas
Locales
Por Ley de la Asamblea de Madrid se regularán las
Haciendas de las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, en el marco
establecido en la legislación básica del Estado.
Segunda.- Fondo
Regional de Cooperación Municipal
1.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley,
se elaborará el Decreto del Gobierno, en virtud del cual se creará el Fondo
Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid.
2. El
citado Decreto deberá determinar al menos:
a)
Dotación, cuantía y periodicidad del Fondo.
b) Forma
de Gestión y ejecución del mismo.
c)
Relación de los gastos corrientes a los que está afectado.
d)
Justificación del destino de los importes percibidos.
3. La dotación del Fondo Regional de Cooperación
Municipal de la Comunidad de Madrid podrá realizarse total o parcialmente con
cargo a programas regionales de inversiones y servicios de la Comunidad de
Madrid. ()
Tercera.- Cuerpos
Especiales de las Entidades Locales
Las policías locales, los cuerpos de bomberos y el
personal sanitario de las Entidades Locales se rigen por su legislación
específica; igual previsión regirá para cualquier otro Cuerpo Especial de las
Entidades Locales para el que la Comunidad de Madrid decida aprobar una
legislación específica.
Cuarta.- Especial régimen de aplicación
Las especialidades que la presente Ley establece sobre
la normativa estatal de Régimen Local no serán de aplicación a aquellos
municipios que pudieran ser dotados por el Estado de una regulación básica
específica.
Quinta .- Modificación del apartado 1 del artículo 59 del Texto Refundido de la
Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre
Se
modifica el apartado 1 del artículo 59 del Texto Refundido de la
Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de
octubre, precepto donde se recogen los supuestos de exención aplicables a la
Tasa por inserciones en el Boletín Oficial De La
Comunidad De Madrid, adicionándose al final del mismo una nueva letra con el
siguiente tenor literal:
"... i) La publicación de los Estatutos de las
Mancomunidades de Municipios".
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Adaptación
de los Estatutos de las Mancomunidades
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley las Mancomunidades de Municipios madrileñas adaptarán, si procediese,
sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley.
Segunda.- Inscripción
en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid
La inscripción de las Entidades Locales en el Registro
de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid se producirá cuando se
desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, sin
perjuicio de que, en todo caso, sea exigible la comunicación a la Consejería
competente en materia de régimen local.
Tercera.- Régimen
especial de la Villa de Madrid
Mientras no se dicte la Ley prevista en el artículo 40
de esta Ley, continúa en vigor el régimen especial de la Villa de Madrid, según
la Disposición Adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases de Régimen Local.
Cuarta.- Procedimientos
de alteración de términos municipales
Los procedimientos de alteración de los términos
municipales que no hayan finalizado a la entrada en vigor de esta Ley se
ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente hasta el momento de la
entrada en vigor de la misma.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior
rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Habilitación de
desarrollo
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a
dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley.
Segunda.- Entrada
en vigor
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.