Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de
octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid. ()
ÍNDICE
Artículo
Único.- Objeto de la norma
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE
LA COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO I: Disposiciones generales
TÍTULO II: Disposiciones aplicables a las tasas.
Capítulo I: Normas generales
Capítulo II: Elementos esenciales
Capítulo III: Gestión, inspección y
recaudación
TÍTULO III: Disposiciones aplicables a los precios
públicos
TÍTULO IV: De la regulación singular de cada tasa
Capítulo I: Tasa
por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones.
Capítulo II: Tasa
por actividades administrativas en materia de licencias de comunicación
audiovisual.
Capítulo III:
Capítulo IV: Tasa por bastanteo de
documentos.
Capítulo V: Tasa
por servicios administrativas de ordenación y gestión del juego.
Capítulo VI: Tasa por inserciones en Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Capítulo VII: Tasa
por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser
objeto de adquisición o transmisión.
Capítulo VIII: Tasa
por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la
Comunidad de Madrid.
Capítulo IX: Tasa
por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y
mineras.
Capítulo X: Tasa por servicios relacionados con la inspección técnica
de vehículos y por catalogación de vehículos históricos.
Capítulo XI: Tasa por la realización de actividades competencia del
Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la
Comunidad de Madrid .
Capítulo XII: Tasa académica por la
prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y de
promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la
Comunidad de Madrid, y en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa.
Capítulo XIII: Tasa
por derechos de examen para la obtención del certificado acreditativo de
personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades
recreativas.
Capítulo XIV: Tasa por prestación de servicios
en vías pecuarias.
Capítulo XV: Tasa
por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias.
Capítulo XVI: Tasa
por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías
pecuarias.
Capítulo XVII: Tasa por ocupación temporal de
vías pecuarias.
Capítulo XVIII: Tasa por ocupación temporal de
parcelas de la finca El Encín.
Capítulo XIX: Tasa
por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.
Capítulo XX: Tasa
por derechos de examen para la obtención de la habilitación como Guía de
Turismo en la Comunidad de Madrid.
Capítulo XXI: Tasa
por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino.
Capítulo XXII: Tasa por la ordenación del
transporte.
Capítulo XXIII: Tasa
por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte.
Capítulo XXIV: Tasa
sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la
edificación y las obras públicas.
Capítulo XXV: Tasa
relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de
las carreteras de la Comunidad de Madrid.
Capítulo XXVI: Tasa
por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas
informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas
colaboradoras.
Capítulo XXVII: Tasa
por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas.
Capítulo XXVIII: Tasa
por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de
Jornaleros.
Capítulo XXIX: Tasas
por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de
duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria.
Capítulo XXX: Tasa
por derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la
Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático.
Capítulo XXXI: Tasa
por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o
reducción de cotos de caza o pesca.
Capítulo XXXII: Tasa
por expedición de permisos de caza y pesca y venta de ejemplares.
Capítulo XXXIII: Tasa
por expedición y duplicado de licencias de caza y pesca.
Capítulo XXXIV: Tasa
por prestación de servicios para aprovechamientos de montes.
Capítulo XXXV: Tasa
por autorización de operaciones de tratamiento de residuos.
Capítulo XXXVI: Tasa
por eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de
Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.
Capítulo XXXVII: Tasa
por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica.
Capítulo XXXVIII: Tasa
por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos
de la Comunidad de Madrid.
Capítulo XXXIX: Tasa
por autorización de oficinas de farmacia.
Capítulo XL: Tasa
por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios.
Capítulo XLI: Tasa
por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de
productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios.
Capítulo XLII: Tasa
por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios.
Capítulo XLIII: Tasa
por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos
sanitarios.
Capítulo XLIV: Tasa
por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL)
Capítulo XLV: Tasa
por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios
farmacéuticos de medicamentos.
Capítulo XLVI: Tasa
por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano
y de uso veterinario.
Capítulo XLVII: Tasa
por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.
Capítulo XLVIII: Tasa por autorizaciones
de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.
Capítulo XLIX: Tasa
por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a
medida del sector ortoprotésico y dental.
Capítulo L: Tasa
por autorización de un establecimiento sanitario de
venta de productos sanitarios con adaptación individualizada.
Capítulo LI: Tasa
por autorización de un almacén de distribución de materias primas para
fabricación de medicamentos veterinarios.
Capítulo LII: Tasa
por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de
medicamentos de uso humano.
Capítulo LIII: Tasa
por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico "in
vitro" con o sin almacén.
Capítulo LIV: Tasa
por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones,
acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte
sanitario.
Capítulo LV: Tasa
por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro
Regional de Prevención y Reconocimientos.
Capítulo LVI: Tasa
por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia
y radiodiagnóstico.
Capítulo LVII: Tasa
por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación
clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R).
Capítulo LVIII: Tasa
por inspecciones o auditorías y autorizaciones administrativas de Salud
Pública.
Capítulo LIX: Tasas
por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.
Capítulo LX: Tasa
por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble,
Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid.
Capítulo LXI: Tasa
por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual.
Capítulo LXII: Tasa
de autorización ambiental integrada.
Capítulo LXIII: Tasa
por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia.
Capítulo LXIV: Tasa
por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de
redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía.
Capítulo LXV: Tasa
por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e
inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de
esta Ley.
Capítulo LXVI: Tasa
por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de
titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de
certificados sobre dichos documentos.
Capítulo LXVII: Tasa
por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la
Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo.
Capítulo LXVIII: Tasa
por emisión de certificados.
Capítulo LXIX: Tasa
por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público.
Capítulo LXX: Tasa
por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos.
Capítulo LXXI: Tasa
por certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y
preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de
farmacia.
Capítulo LXXII: Tasa
por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de
oficinas de farmacia.
Capítulo LXXIII:
Capítulo LXXIV: Tasa
por solicitud de autorización de estudios postautorización de tipo
observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos.
Capítulo LXXV: Tasa
por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la
supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos.
Capítulo LXXVI:
Capítulo LXXVII:
Tasa por comunicación
previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos.
Capítulo LXXVIII: Tasa
por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida.
Capítulo LXXIX: Tasa
por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la
Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín
Leguina" para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos.
Capítulo LXXX: Tasa por expedición de
certificados de profesionalidad acreditaciones parciales acumulables y
expedición de duplicados
Capítulo LXXXI: Tasa
por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las
competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de
vías no formales de formación
Capítulo LXXXII: Tasa
por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la
Comunidad de Madrid
Capítulo LXXXIII: Tasa
por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no
imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío
Capítulo
LXXXIV: Tasa por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de
puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios
Capítulo LXXXV: Tasa
por gestión de la solicitud de acreditación de actividades de formación
continuada de las profesiones sanitarias
Capítulo LXXXVI: Tasa por la autorización o reconocimiento de
compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de
la Administración de la Comunidad de Madrid
Capítulo LXXXVII Tasa por la inscripción en el
Registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid
Capítulo LXXXVIII Tasa por expedición de
certificados de cursos de formación de empleados públicos
Capítulo LXXXIX: Tasa
por expedición de certificados vinculados a los procesos selectivos para el
ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Comunidad de Madrid
Capítulo XC: Tasa
por servicios del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid
Capítulo XCI: Tasa
por solicitud de autorización administrativa de creación de un centro de
servicios sociales
Capítulo XCII: Tasa
por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro
de servicios sociales
Capítulo XCIII: Tasa por
comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social
Capítulo XCIV: Tasa
por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un
servicio de acción social
Capítulo XCV: Tasa por la legalización de
libros de fundaciones
Capítulo XCVI Tasa por solicitud de
revisión o certificación de grado de discapacidad
Capítulo XCVII Tasa por expedición del
título de familia numerosa y las tarjetas individuales
Capítulo XCVIII Tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia
Capítulo XCIX : Tasa
por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la
obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar
Capítulo C: Tasa
por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia
temporal por circunstancias excepcionales
CAPÍTULO CI: Tasa por la emisión del informe
de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de
residencia y trabajo por cuenta ajena.
Capítulo CII: Tasa
por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores
de centros de servicios sociales
Capítulo CIII: Tasa por autorización especial
de tránsito de vías pecuarias
Capítulo CIV: Tasa
por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias
agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la
recogida de animales
Capítulo CV: Tasa por certificado sanitario
de movimiento
Capítulo CVI Tasa por emisión
sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa
del grado de discapacidad
Capítulo CVII: Tasa por prestación de servicios administrativos
complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y
órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid. ()
Capítulo CVIII
Tasa por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y
documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de
comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados sobre
documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general
competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio
Documental o gestionados por esta.
Capítulo CIX Tasa
por utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo
dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión
de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como de las
zonas comunes del Complejo El Águila, para grabaciones y celebración de
eventos, actos y cursos
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN FINAL
La
disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 28 de
diciembre de 2001), autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que
elabore un texto refundido de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y
Precios Públicos.
La
misma disposición final contiene la previsión de que la aprobación del citado
texto refundido se realice incorporando las disposiciones legales vigentes en
materia de tasas y precios públicos contenidas en la Ley 14/2001, de 26 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, además de las incluidas en
las leyes siguientes:
-
Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de
informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de
adquisición o de transmisión.
- Ley
26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Ley
24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
-
Ley 6/2000, de 19 de mayo, por la que se modifica el artículo 199 bis de la
Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, estableciendo,
para personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, la exención del
pago de tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio
de la Comunidad de Madrid.
-
Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid para 2001.
- Ley
18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Ley
3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
-
Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de
la Comunidad de Madrid.
-
Ley 13/2001, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid para 2002.
En
cumplimiento de esta delegación se ha redactado el presente texto refundido, en
el que, dando también cumplimiento a la previsión contenida en la ya citada
disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, se ha
formulado un texto único que recopila, ordena y transcribe las disposiciones
vigentes de las leyes citadas, recogiéndose, al mismo tiempo, el importe
actualizado de las tarifas de las distintas tasas aplicables en el presente
ejercicio 2002.
En
su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24
de octubre de 2002,
DISPONGO
Artículo
Único.- Objeto de la norma
Se
aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.
Disposición
Derogatoria Única.- Derogación normativa
1.
Quedan derogadas:
a) La
Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de
Madrid, y todas sus modificaciones.
b) La
Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de
informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de
adquisición o de transmisión.
2.
Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto
Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los
órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.
3.
Conservan su vigencia las habilitaciones para desarrollo normativo que se
relacionan seguidamente:
- La contenida
en la Disposición Final Primera de la Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de
informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de
adquisición o de transmisión.
- La contenida
en el punto 2 de la Disposición Final Primera de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre,
de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Las contenidas
en la Disposición Final Primera de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas.
- Las contenidas
en el punto 3 de la Disposición Final Primera de la Ley 18/2000, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Las contenidas
en la Disposición Final Primera de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas. ()
Disposición Final
Única.- Entrada en vigor
Este
Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE
LA COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1.- Objeto de la
Ley
La
presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las tasas y de los
precios públicos de la Comunidad de Madrid.
1.
Son tasas de la Comunidad de Madrid:
a) Las establecidas y reguladas en el Título IV.
b) Las que se creen por Ley de la Comunidad de
Madrid.
c) Las
que transfiera el Estado o se asuman de las Corporaciones Locales.
2.
Son precios públicos propios de la Comunidad de Madrid los que se establezcan
con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2.- Aplicación de
las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid
Las
tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid son exigibles con
independencia del lugar de realización del hecho imponible.
Artículo 3.- Normativa
aplicable
1.
Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen:
a) Por
la presente Ley, por la Ley General Tributaria y por la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas
dos últimas no preceptúen lo contrario.
b) En
su caso, por la Ley propia de cada tasa.
c) Por
las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de
estas Leyes.
2.
Los precios públicos de la Comunidad de Madrid se rigen:
a) Por
la presente Ley y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe lo contrario.
b) Por
las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de las
Leyes citadas.
3.
En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la legislación estatal en materia
de tasas y precios públicos.
4.
Los preceptos de esta Ley no serán aplicables, salvo lo previsto en la
Disposición Adicional Cuarta, a las contraprestaciones por las actividades y
los servicios que preste la Comunidad de Madrid en régimen de Derecho privado.
Artículo 4.- Régimen
presupuestario
Los
ingresos derivados de las tasas y precios públicos tienen la naturaleza de
ingresos presupuestarios de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5.- No afectación
El
rendimiento de las tasas y precios públicos se aplicará en su totalidad a la
cobertura de las obligaciones de la Comunidad de Madrid, salvo que, a título
excepcional y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.
Artículo 6.- Responsabilidades
en la gestión
1.
Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo,
culpa o negligencia, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan
en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy
grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran
derivarse de su actuación.
2.
Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la
presente Ley o cualquier otra norma de las que regulen esta materia, estarán,
además, obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid por los
perjuicios causados.
Artículo 7.- Revisión
El
régimen de impugnación de los actos administrativos derivados de la gestión de
las tasas y precios públicos, es el establecido en la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en
la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid. Supletoriamente se aplicará la normativa del Estado.
TÍTULO II
Disposiciones aplicables a las tasas
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 8.- Concepto
Son
tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la
utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así
como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de
su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o
beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera
de las circunstancias siguientes:
1.
Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no
se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales
o reglamentarias.
b) Cuando los bienes, servicios o actividades
requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
2.
Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su
reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Artículo 9.- Principios
aplicables
1.
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que
constituya su hecho imponible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número
siguiente.
2.
En la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta razones de interés público
de la actividad administrativa y, cuando lo permitan las características del
tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.
Artículo 10.- Devolución
Procederá
la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su
hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, o cuando los
ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes.
Artículo 11.- Establecimiento
y regulación
1.
Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas por Ley de la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional
Segunda.
2.
Queda reservada a la Ley la determinación de los elementos esenciales a que se
refiere el capítulo siguiente.
3.
La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid podrá modificar la cuantía de
las tasas. ()
Artículo 12.- Memoria
económico-financiera
1. Toda propuesta por parte de la Consejería competente de
establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una
preexistente, deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una
Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de
que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
()
2.
Cuando la utilización privativa del dominio público lleve aparejada una destrucción
o deterioro del mismo no prevista en la Memoria económico-financiera a que se
refiere el número anterior, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del
pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponder,
al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o
reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización consistirá en
una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe
correspondiente al deterioro de los dañados.
CAPÍTULO II
Elementos esenciales
Artículo 13.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de las tasas:
1.
La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de
la Comunidad de Madrid.
2.
La prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su
competencia, por parte de la Comunidad de Madrid, en régimen de Derecho
público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos
pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los
números 1 y 2 del artículo 8.
Artículo 14.- Exenciones y
beneficios fiscales
La
regulación singular de cada tasa debe incorporar, en su caso, las exenciones,
bonificaciones y demás beneficios fiscales que le resulten aplicables.
Artículo 15.- Sujetos pasivos
1.
Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria, que, de conformidad con el artículo 8 de la
presente Ley:
a) Sean
beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público de la Comunidad de Madrid.
b) Soliciten
o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que preste
o realice la Comunidad de Madrid.
2. Son
sustitutos del contribuyente, los sujetos pasivos que determine la Ley con
relación a cada tasa, y que, en lugar de aquél, resulten obligados a cumplir
las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.
Artículo 16.- Responsables
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los tres párrafos siguientes, así como en los
supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley que regule cada tasa
podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos
o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo
precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre
subsidiaria.
Son
responsables solidarios las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que
motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho
imponible de una tasa.
En
las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a
los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, son responsables
subsidiarios sus propietarios.
2.
La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria definida en
el artículo 58 de la Ley General Tributaria, con las siguientes excepciones:
a) El
recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el
último párrafo del número siguiente.
b) Las
sanciones sólo podrán exigirse al responsable cuando la responsabilidad derive
de su participación en la comisión de una infracción tributaria.
3.
En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de
la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el
que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se
determine su alcance y extensión.
El
trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo
84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no
excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con
anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a
aportar la documentación que consideren necesaria.
El
acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables,
confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En
concreto, el contenido de la notificación expresará:
a) Los
elementos esenciales de la liquidación.
b) El
texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.
c) Los
medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación
practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para
interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.
Transcurrido
el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso,
si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.
4.
El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos,
será el siguiente:
a) Cuando
la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier
momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle
el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este
requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente
duración:
- Si el
requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo
voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil
posterior.
- Si el
requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario
de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
b) Si
la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el
período voluntario, el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto
en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad,
así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al
responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un
período voluntario de pago, con la siguiente duración:
- Si el requerimiento
se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso
finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
- Si el
requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo
voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil
posterior.
5.
La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente
requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado
principal y de los responsables solidarios.
El
procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: el
órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este
artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como
requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable
subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un
período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del
número anterior.
6.
En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al
responsable, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares
previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan
indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable
se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en
todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o
disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública.
7.
Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma
deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
8.
La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de
responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al
órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.
9.
El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la
responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de fallido del deudor
principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas
declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a
efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.
Artículo 17.- Elementos
cuantitativos
1.
El importe estimado de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de
mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél.
2.
En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe
estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de
una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del
servicio o actividad que constituye su hecho imponible y, en su defecto, del
valor de la prestación recibida.
Dicho
importe tomará en consideración los costes directos o indirectos, incluso los
de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los
necesarios para garantizar la autosuficiencia financiera, así como un
mantenimiento razonable del servicio público o la actividad administrativa por
cuya prestación se exige la tasa; todo ello con independencia del Presupuesto u
Organismo que los satisfaga.
3.
La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto,
determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre los elementos
cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por
ambos procedimientos.
Artículo 18.- Devengo
1.
El devengo determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la
obligación de satisfacer el importe de la tasa.
2.
Las tasas se devengan de acuerdo con su regulación específica. En su defecto,
lo harán:
a) Cuando
se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio
público, se inicie la prestación del servicio público o la realización de la
actividad administrativa, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito
previo.
b) Cuando
se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
3.
Una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo
registro, padrón o matrícula de las tasas que se devenguen periódicamente, las
sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente, mediante anuncios en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO
III
Gestión,
inspección y recaudación
Artículo 19.- Gestión
1.
El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la
Comunidad de Madrid, reside en la Consejería de Hacienda.
2. No
obstante lo previsto en el apartado anterior, la gestión, liquidación y
recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y
Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se
hallen en período ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la
Consejería de Hacienda.()
3.
En todo caso la inspección financiera y tributaria de las tasas corresponde a
la Consejería de Hacienda.
4.
En lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará, tanto en estos
procedimientos como en materia de infracciones y sanciones, lo previsto en la
Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo.
Artículo 20.- Pago
1.
El pago de las tasas se hará en efectivo, salvo que, reglamentariamente, se
disponga la utilización de efectos timbrados. No se admitirá el pago de las
tasas mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.
2.
Corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos a que se
refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar, previa solicitud de los
interesados, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas. Una vez
vencido el plazo de ingreso en período voluntario, la competencia reside en la
Consejería de Hacienda. ()
Artículo 21.- Autoliquidación
Los
sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de
autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe, cuando así se
prevea reglamentariamente.
TÍTULO
III
Disposiciones aplicables a los precios públicos
Artículo 22.-Concepto
Tendrán
la consideración de precios públicos las contraprestaciones que se satisfagan
por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en
régimen de Derecho Público por la Comunidad de Madrid, cuando, prestándose
también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud
voluntaria por parte de los administrados.
Artículo 23.- Obligados
principales al pago
Se
encuentran obligados al pago de los precios públicos, con carácter principal,
las personas naturales o jurídicas, así como las herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica,
constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que actúe como tal
en el tráfico mercantil.
Artículo 24.- Responsables
del pago
1.
Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos siguientes y en los supuestos
previstos en otros preceptos legales, la Ley podrá declarar responsables del
pago de los precios públicos, junto a los obligados principales, a otras
personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en
contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
2.
La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda derivada del precio
público. Sin embargo, el recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en
el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.
3.
En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago del
precio público a los responsables requerirá un acto administrativo en el que,
previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine
su alcance y extensión.
El
trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo
84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no
excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con
anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a
aportar la documentación que consideren necesaria.
El
acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables,
confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En
concreto, el contenido de la notificación expresará:
a) Los
elementos esenciales de la liquidación.
b) El
texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.
c) Los
medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación
practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para
interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.
Transcurrido
el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso,
si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.
4.
El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos,
será el siguiente:
a) Cuando
la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier
momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle
el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este
requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente
duración:
- Si el
requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo
voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil
posterior.
- Si el
requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo
voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil
posterior.
b) Si
la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el
período voluntario, el órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto
en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad,
así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al
responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un
período voluntario de pago, con la siguiente duración:
- Si el
requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo
voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil
posterior.
- Si el
requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo
voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil
posterior.
5.
La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente
requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado
principal y de los responsables solidarios.
El procedimiento
para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: El órgano
competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo,
dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago,
que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la
notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago,
cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.
6.
Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma
deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
7.
La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de
responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al
órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.
8.
El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la
responsabilidad subsidiaria en la fecha de declaración de fallido del deudor
principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas
declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a los
efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.
Artículo 25.- Responsables
solidarios
Responderán
solidariamente del pago de los precios públicos, las personas naturales o
jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o
actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.
Artículo 26.- Responsables
subsidiarios
En
los precios públicos establecidos por razón de servicios o actividades que
beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de toda clase de inmuebles,
serán responsables subsidiarios los propietarios de los mismos.
Artículo 27.- Establecimiento
del catálogo
El
catálogo de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante
precios públicos se establecerá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta
y con base en la solicitud de la Consejería que los preste o de que dependa el
órgano o Ente institucional correspondiente, y previo informe favorable de la
Consejería de Hacienda, que valorará la procedencia de la propuesta. ()
Artículo 28.- Cuantía
1.
Los precios públicos se determinarán de tal forma que su importe cubra, como
mínimo, los costes económicos originados por la realización de actividades o la
prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de
los mismos.
2.
Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que
así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos:
a) Que
resulten inferiores al parámetro previsto en el número anterior.
b) Cuyo
establecimiento prevea un régimen transitorio o escalonado de implantación.
En
ambos casos el procedimiento de fijación será el previsto en el artículo
siguiente.
Artículo 29.- Fijación o
modificación de las cuantías
1.
La fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará,
cuando su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la
realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte
equivalente a la utilidad derivada de los mismos:
a) Por
Orden del Consejero competente en razón de la materia.
b) Por
Acuerdo del Consejo de Administración, previa autorización del Consejero del
que dependa, cuando las prestaciones a que se refiere el artículo 22 sean
realizadas directamente por algún Ente institucional.
2. La
fijación o modificación de las cuantías de los precios públicos a que se
refiere el número 2 del artículo anterior precisarán acuerdo del Gobierno, que
deberá adoptarse, previo informe del Consejero de Hacienda, a propuesta de la
Consejería que realice las actividades o preste los servicios o de la que
dependa el órgano o ente institucional correspondiente. ()
3.
Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos
deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justifique el
importe propuesto y el grado de cobertura financiera de los costes
correspondientes y, en su caso, de la utilidad derivada de la prestación de los
servicios o la realización de las actividades o los valores de mercado tomados
como referencia.
4. Las propuestas a que se refiere el apartado
anterior requerirán informe del Consejero de Hacienda. ()
Artículo
30.- Cobro
1.
Los precios públicos son exigibles desde que se inicie la prestación de los
servicios o actividades que integran su presupuesto de hecho. No obstante,
podrá establecerse el depósito previo de su importe, total o parcial, como
requisito para tramitar la petición del interesado.
2.
Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se preste
el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe
que corresponda.
3.
Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento
administrativo de apremio. Producido el vencimiento, la Consejería de la que
dependa la gestión por razón de la materia, solicitará a la Tesorería de la
Comunidad de Madrid que se proceda al cobro por dicho procedimiento.
La
Consejería de Hacienda aprobará las normas reglamentarias que resulten precisas
para el despacho de los títulos ejecutivos.
Artículo 31.- Administración
1.
El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de los precios
públicos de la Comunidad de Madrid reside en la Consejería de Hacienda.
No
obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos
corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías, Organismos Autónomos y
Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se
hallen en período ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la
Consejería de Hacienda. ()
2.
Los obligados al pago de los precios públicos deberán practicar, en su caso,
operaciones de autoliquidación y realizar el ingreso de su importe en la forma
y plazos que se determinen reglamentariamente, no admitiéndose el pago mediante
efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.
TÍTULO
IV
De la regulación
singular de cada tasa
Artículo 32.- ()
1. En el Título IV de la presente Ley se regulan las siguientes
tasas:
A) Tasas
en materia de AGRICULTURA Y GANADERÍA.
B) Tasas
en materia de ASOCIACIONES Y ENTIDADES DEPORTIVAS. ()
C) Tasas
en materia de CARRETERAS.
CH) Tasas
en materia de CAZA, PESCA Y MONTES ()
D) Tasas
en materia de CONTRATACIÓN ()
E) Tasas
en materia de COMUNICACIONES.
F) Tasas
en materia de EDIFICACIÓN, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. ()
G) Tasas
en materia de EDUCACIÓN.
H) Tasas
en materia de ESPECTÁCULOS.
I) Tasas
en materia de FARMACIA.
J)
Sin contenido. ()
K) Tasas
en materia de FUNCIÓN PÚBLICA.
L) Tasas
en materia de GESTIÓN TRIBUTARIA Y JUEGO. ()
LL) Tasas
en materia de INDUSTRIA, ENERGÍA, MINAS Y VEHÍCULOS. ()
M) Tasas
en materia de SEGURIDAD E INTERIOR. ()
N) Tasas
en materia de MEDIO AMBIENTE.
Ñ) Tasas
en materia de ASUNTOS SOCIALES. ()
O)
Tasas en materia de OCUPACIÓN, UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES
SINGULARES.
P)
Tasas en materia de ARCHIVOS, GESTIÓN DE
DOCUMENTOS Y PATRIMONIO DOCUMENTAL Y PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO ()
Q) Tasas
en materia de PROTECCIÓN CIUDADANA.
R) Tasas
en materia de PROPIEDAD INTELECTUAL.
S) Tasas
en materia de PUBLICACIÓN OFICIAL.
T) Tasas
en materia de SANIDAD.
U)
Tasas en materia de SERVICIOS, ACTIVIDADES, APROVECHAMIENTOS Y UTILIZACIONES
GENÉRICOS.
V) Tasas
en materia de TRANSPORTES.
W) Tasas
en materia de TURISMO.
X) Tasas
en materia de URBANISMO.
Y) Tasas
en materia de VÍAS PECUARIAS.
Z) Tasas
en materia de REGISTRO DE UNIONES DE HECHO. ()
A) Tasas en materia de
AGRICULTURA Y GANADERÍA: ()
- La tasa por expedición de unidades de identificación oficiales
para el ganado bovino, regulada en el Capítulo XXI de este Título.
- La tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en
materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y
centros para la recogida de animales, regulada en el Capítulo CIV de este
Título.
- La tasa por certificado sanitario de movimiento, regulada en el
Capítulo CV de este Título.
B) Tasas en materia de ASOCIACIONES Y ENTIDADES
DEPORTIVAS: ()
- La tasa por
solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones, regulada
en el Capítulo I de este Título.
- La tasa por
actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la
Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXII de este Título.
C) Tasas en materia de
CARRETERAS:
- La tasa relativa a
obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las
carreteras de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXV de este
Título.
CH) Tasas en materia de
CAZA, PESCA Y MONTES: ()
- La tasa por
matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o
reducción de cotos de caza o pesca, regulada en el Capítulo XXXI de este
Título.
- La tasa por
expedición de permisos de caza y pesca y venta de ejemplares, regulada en el
Capítulo XXXII de este Título.
- La tasa por expedición y duplicado de licencias de caza y
pesca, regulada en el Capítulo XXXIII de este Título. ()
- La tasa por prestación de servicios para aprovechamiento de
montes, regulada en el Capítulo XXXIV de este Título.
D) Tasas en materia de CONTRATACIÓN: ()
- La tasa por la
realización de actividades competencia del Tribunal Administrativo de
Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XI de
este Título.
E) Tasas en materia de
COMUNICACIONES: ()
- La tasa por
actividades administrativas en materia de licencias de comunicación
audiovisual, regulada en el Capítulo II de este Título.
F)
Tasas en materia de EDIFICACIÓN, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA: ()
- La tasa sobre
acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la
edificación y las obras públicas, regulada en el Capítulo XXIV de este Título.
- La tasa por
actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida, regulada en el
Capítulo LXXVIII de este Título.
G) Tasas en materia de
EDUCACIÓN:
- Las tasas por
expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados
en el ámbito de la enseñanza no universitaria, regulada en el Capítulo XXIX de
este Título.
- La tasa por
derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la
Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de catedrático, regulada
en el Capítulo XXX de este Título.
H) Tasas en materia de
ESPECTÁCULOS:
- La tasa por
servicios administrativos de ordenación de espectáculos, regulada en el
Capítulo XIX de este Título.
I) Tasas en materia de
FARMACIA:
- La tasa por
autorización de Oficinas de Farmacia, regulada en el Capítulo XXXIX de este
Título.
- La tasa por
autorización de almacén de distribución de productos sanitarios, regulada en el
Capítulo XL de este Título.
- La tasa por
emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos
sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios, regulada en el Capítulo
XLI de este Título.
- La tasa por
emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios,
regulada en el Capítulo XLII de este Título.
- La tasa por emisión de informe para
autorización de un distribuidor de productos sanitarios, regulada en el
Capítulo XLIII de este Título.
- La tasa por
certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), regulada en el Capítulo
XLIV de este Título.
- La tasa por
certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios
farmacéuticos de medicamentos, regulada en el Capítulo XLV de este Título.
- La tasa por
autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de
uso veterinario, regulada en el Capítulo XLVI de este Título.
- La tasa por
autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, regulada en
el Capítulo XLVII de este Título.
- La tasa por
autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas
de farmacia, regulada en el Capítulo XLVIII de este Título. ()
- La tasa por
autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a
medida del sector ortoprotésico y dental, regulada en el Capítulo XLIX de este
Título.
- La tasa por
autorización de un establecimiento sanitario de venta de productos sanitarios
con adaptación individualizada, regulada en el capítulo L de este título. ()
- La tasa por
autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación
de medicamentos veterinarios, regulada en el Capítulo LI de este Título.
- La tasa por
certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de
medicamentos de uso humano, regulada en el Capítulo LII de este Título.
- La tasa por
autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico "in
vitro" con o sin almacén, regulada en el Capítulo LIII de este Título.
- La tasa por
autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos, regulada en el
Capítulo LXX de este Título.
- La tasa por
certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y
preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de
farmacia, regulada en el Capítulo LXXI de este Título. ()
- La tasa por
autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de
farmacia, regulada en el Capítulo LXXII de este Título.
- La tasa por
inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica), regulada en el
Capítulo LXXIII de este Título. ()
- La tasa por
autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un
laboratorio farmacéutico de medicamentos, regulada en el Capítulo LXXIV de este
Título.
- La tasa por
elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la
supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos,
regulada en el Capítulo LXXV de este Título.
J) Sin contenido
()
K) Tasas en materia de
FUNCIÓN PÚBLICA: ()
- La tasa por derechos de examen para la selección del personal
al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VIII de este
Título.
- La tasa por la autorización o reconocimiento de
compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de
la Administración de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXVI de
este Título. ()
- La tasa por la inscripción en el Registro de formadores de
empleados públicos de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXVII
de este Título. ()
- La tasa por expedición de certificados de cursos de formación
de empleados públicos, regulada en el Capítulo LXXXVIII de este Título. ()
- La tasa por expedición de certificados vinculados a los
procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales
de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXIX de este Título.
L) Tasas en materia de
GESTIÓN TRIBUTARIA Y JUEGO: ()
- La tasa por
emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de
adquisición o transmisión, regulada en el Capítulo VII de este Título.
- La tasa por
servicios administrativos de ordenación y gestión del juego, regulada en el
Capítulo V de este Título.
LL) Tasas en materia de
INDUSTRIA, ENERGÍA, MINAS Y VEHÍCULOS: ()
- La tasa por ordenación de instalaciones y actividades
industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX de este Título.
- La
tasa por servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos y por
catalogación de vehículos históricos, regulada en el Capítulo X de este Título.
M) Tasas en materia de
SEGURIDAD E INTERIOR: ()
- La tasa académica
por la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en
prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales
Locales de la Comunidad de Madrid, y en el curso de formación de bombero
auxiliar de empresa, regulada en el Capítulo XII de este Título.
- La tasa por
derechos de examen para la obtención del certificado acreditativo de personal
de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas,
regulada en el Capítulo XIII de este Título.
N) Tasas en materia de
MEDIO AMBIENTE: ()
- La tasa por autorización de operaciones de tratamiento de
residuos, regulada en el Capítulo XXXV de este Título. ()
- La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en
instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid,
regulada en el Capítulo XXXVI de este Título.
- La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica,
regulada en el Capítulo XXXVII de este Título. ()
- La tasa por autorización ambiental integrada, regulada en el Capítulo
LXII de este Título.
- La tasa por comunicación previa al inicio de actividades de
producción y gestión de residuos, regulada en el Capítulo LXXVII de este
Título. ()
Ñ) Tasas en materia de
ASUNTOS SOCIALES: ()
- La tasa por solicitud de autorización administrativa de
creación de un centro de servicios sociales, regulada en el Capítulo XCI de
este Título.
- La tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la
creación de un centro de servicios sociales, regulada en el Capítulo XCII de
este Título.
- La tasa por comunicación previa de inicio de actividad de un
servicio de acción social, regulada en el Capítulo XCIII de este Título.
- La tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al
inicio de actividad de un servicio de acción social, regulada en el Capítulo
XCIV de este Título.
- La tasa por la legalización de libros de fundaciones, regulada
en el Capítulo XCV de este Título.
- La tasa por solicitud de revisión o certificación de grado
de discapacidad, regulada en el Capítulo XCVI de este Título. ()
- La tasa por expedición del título de familia numerosa y las
tarjetas individuales, regulada en el Capítulo XCVII de este Título. ()
- La tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia,
regulada en el Capítulo XCVIII de este Título. ()
- La tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda
adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación
familiar, regulada en el Capítulo XCIX de este Título.
- La tasa por la emisión del informe de arraigo para la
autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, regulada
en el Capítulo C de este Título.
- La tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración
para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por
cuenta ajena, regulada en el Capítulo CI de este Título.
- La tasa por emisión de certificado de los datos inscritos en el
Registro de Directores de centros de servicios sociales, regulada en el
Capítulo CII de este Título.
- La tasa
por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta
acreditativa del grado de discapacidad, regulada en el Capítulo CVI de este
Título. ()
O) Tasas en materia de
OCUPACIÓN, UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES SINGULARES:
- La tasa por
ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín, regulada en el Capítulo
XVIII de este Título.
- La tasa por
ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros,
regulada en el Capítulo XXVIII de este Título.
- La tasa por
ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de
redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía,
regulada en el Capítulo LXIV de este Título.
- La tasa por
utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la
Biblioteca Regional "Joaquín Leguina", regulada en el Capítulo LXXIX
de este Título. ()
P) Tasas en
materia de ARCHIVOS, GESTIÓN DE DOCUMENTOS Y PATRIMONIO DOCUMENTAL Y PATRIMONIO
HISTÓRICO-ARTÍSTICO: ()
La tasa por emisión de certificados y
consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico,
Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo
LX de este título.
La tasa por reproducción de documentos, por
cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales,
publicitarios y, en general, de comunicación pública y por autenticación de
copias o emisión de certificados sobre documentos obrantes en los centros de
archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de
Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por ésta, regulada en el
Capítulo CVIII de este título.
La tasa
por utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo
dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión
de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como de las
zonas comunes del Complejo El Águila, para grabaciones y celebración de
eventos, actos y cursos, regulada en el Capítulo CIX de este título.
Q) Tasas en materia de
PROTECCIÓN CIUDADANA:
- La tasa por la
cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de
la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXXVIII de este Título.
R) Tasas en materia de
PROPIEDAD INTELECTUAL:
- La tasa por
servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual, regulada en el
Capítulo LXI de este Título.
S) Tasas en materia de
PUBLICACIÓN OFICIAL:
- La tasa por
inserciones en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, regulada en el
Capítulo VI de este Título.
T) Tasas en materia de
SANIDAD:
- La tasa por
autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones,
acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte
sanitario, regulada en el Capítulo LIV de este Título.
- La tasa por
emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional
de Prevención y Reconocimientos, regulada en el Capítulo LV de este Título.
- La tasa por
Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear,
radioterapia y radiodiagnóstico, regulada en el Capítulo LVI de este Título.
- La tasa por
tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación
clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional
(CEIC-R) regulada en el Capítulo LVII de este Título.
- La tasa por
inspecciones o auditorias y autorizaciones administrativas de Salud Pública,
regulada en el Capítulo LVIII de este Título. ()
- Las tasas por
inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, regulada en el
Capítulo LIX de este Título.
- La tasa por
inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia y emisión de
documentos y otras actividades, regulada en el Capítulo LXIII de este Título.
- La tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual
por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o
extravío, regulada en el Capítulo LXXXIII de este Título. ()
- La tasa por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones
de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios, regulada en el
Capítulo LXXXIV de este Título. ()
- La tasa por gestión de la solicitud de acreditación de
actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias de la
Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXV de este Título. ()
- La tasa por prestación de servicios administrativos
complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y
órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid,
regulada en el Capítulo CVII de este Título. ()
U) Tasas en materia de
SERVICIOS, ACTIVIDADES, APROVECHAMIENTOS Y UTILIZACIONES GENÉRICOS:
- La tasa por
ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones
registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley,
regulada en el Capítulo LXV de este Título.
- La tasa por reproducción
de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad
de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos
documentos, regulada en el Capítulo LXVI de este Título.
- La tasa por reproducción
de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de
Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo, regulada en el Capítulo
LXVII de este Título.
- La tasa por
emisión de certificados, regulada en el Capítulo LXVIII de este Título.
- La tasa por
ocupación y aprovechamiento de los bienes de dominio público, regulada en el
Capítulo LXIX de este Título.
- La tasa por
bastanteo de documentos, regulada en el Capítulo IV de este Título.
V) Tasas en materia de
TRANSPORTES:
- La tasa por la
ordenación del transporte, regulada en el Capítulo XXII de este Título.
- La tasa por
depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte, regulada en el
Capítulo XXIII de este Título.
W) Tasas en materia de
TURISMO:
- La tasa por
derechos de examen para la obtención de la habilitación como guía de turismo en
la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XX de este Título.
X) Tasas en materia de
URBANISMO:
- La tasa por
inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas
sobre los libros del registro de entidades urbanísticas colaboradoras, regulada
en el Capítulo XXVI de este Título.
- La tasa por
tramitación de consultas o informaciones urbanísticas, regulada en el Capítulo
XXVII de este Título.
Y) Tasas en materia de
VÍAS PECUARIAS:
- La tasa por
prestación de servicios en vías pecuarias, regulada en el Capítulo XIV de este
Título.
- La tasa por el
aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias, regulada en
el Capítulo XV de este Título.
- La tasa por uso y
aprovechamiento especial recreativo y deportivo de vías pecuarias, regulada en
el Capítulo XVI de este Título.
- La tasa por
ocupación temporal de vías pecuarias, regulada en el Capítulo XVII de este
Título.
- La tasa por autorización especial de tránsito de vías
pecuarias, regulada en el Capítulo CIII de este Título. ()
Z) Tasas en materia del
REGISTRO DE UNIONES DE HECHO: ()
- La tasa por servicios del Registro de Uniones de Hecho de la
Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XC de este Título.
2.
En lo no regulado expresamente para cada tasa en este Título IV, les serán de
aplicación las disposiciones generales contenidas en el Título II.
CAPÍTULO I
1.
Tasa por solicitud de
inscripción, modificación y publicidad de asociaciones
[Por Orden
1129/1999, de 22 de junio, de la Consejería de Presidencia, se establece el
procedimiento para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por
solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones]
Artículo 33.- Hecho imponible
()
Constituye
el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción del expediente
de inscripción o modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier
información o publicidad de datos que obre en el Registro de Asociaciones de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 34.- Sujetos
pasivos ()
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria,
que soliciten la inscripción o modificación y la información y publicidad a que
se refiere el artículo anterior.
Artículo 35.- Tarifas
()
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1.01. Inscripción
inicial o modificación de Estatutos de asociaciones: 44,20 euros.
Tarifa 1.02. Inscripción de
la Junta Directiva: 22,52 euros.
Tarifa 1.03. Inscripción de
incorporación o separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o
unión de asociaciones o a entidades internacionales: 53,90 euros.
Tarifa 1.04. Inscripción de
apertura/cierre de delegaciones o establecimientos: 22,52 euros.
Tarifa 1.05. Publicidad de
asociaciones. Por cada certificado: 11,14 euros.
Artículo 36.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO II
2. Tasa por actividades administrativas en materia de
licencias
de comunicación audiovisual ()
[Por Orden
234/2012, de 16 de febrero, de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y
Deporte y Portavocía del Gobierno, se dictan normas para la aplicación de la
tasa por actividades administrativas en materia de licencias de Comunicación
Audiovisual]
Artículo
37.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la comunicación
audiovisual, de las siguientes actividades:
1. Otorgamiento de la licencia, tanto
inicial como en concepto de renovación.
2. Autorización de modificaciones en la
titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los
licenciatarios.
3. Autorización para la celebración de
los arrendamientos de la licencia u otros negocios jurídicos cuyo objeto sea
una licencia de comunicación audiovisual.
4. Inscripciones practicadas en el
Registro de prestadores de servicio de comunicación audiovisual de la Comunidad
de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.
Artículo
38. -Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las
actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo
39. -Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 2.01. Licencia.
201.1.
Por la primera licencia o sucesivas renovaciones: 379,89 euros.
Tarifa 2.02. Autorización de modificaciones en la
titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los
licenciatarios.
202.1.
Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 3.000 euros: 91,41
euros.
202.2.
Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a
6.000 euros: 152,33 euros.
202.3.
Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a
30.000 euros: 304,67 euros.
202.4.
Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior
a 60.000 euros: 456,99 euros.
202.5. Si
el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a
120.000 euros: 609,32 euros.
202.6.
Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000
euros o fracción de esta cantidad): 30,46 X N.
Tarifa 2.03. Arrendamiento.
203.1.
Por cada año de arrendamiento: la doceava parte del precio del mismo.
Tarifa 2.04. Inscripción en el Registro.
204.1.
Por cada inscripción: 136,86 euros.
Tarifa 2.05. Certificaciones del Registro.
205.1.
Por cada certificación: 136,86 euros.
Artículo
40. - Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo
41.- Deberes formales.
Los sujetos pasivos que soliciten la
autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones,
participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios, deberán hacer
entrega a la Administración actuante y en el plazo de treinta días a contar
desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público
en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente
administrativo.
Artículo 42.
Sin
contenido
CAPÍTULO III ()
Artículo 43.- Sin contenido
Artículo 44.- Sin contenido
Artículo 45.- Sin contenido
Artículo 46.- Sin contenido
Artículo 47.- Sin contenido
CAPÍTULO IV
4. Tasa por bastanteo de documentos
[Por Orden
98/2002, de 29 de enero, de la Consejería de Presidencia, se aprueban las
normas de gestión, liquidación y recaudación de la tasa por bastanteo de
documentos]
Artículo 48.- Hecho
imponible
Constituye
hecho imponible de la tasa cada solicitud de bastanteo de los poderes para
actuar que presenten los particulares ante los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 49.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten el bastanteo de poderes por los Servicios Jurídicos de la Comunidad
de Madrid.
Artículo 50.- Tarifa
Tarifa
4.01.- Por cada bastanteo de poderes.
Por cada bastanteo de poderes: 20,00 euros. ()
Artículo 51.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud de bastanteo, que no se
realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 52.- Liquidación
La
tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten
el correspondiente bastanteo.
CAPÍTULO V
5. Tasa por servicios administrativos de ordenación y
gestión del juego. ()
[Por Orden
de 25 de junio de 2004, de la Consejería de Hacienda, se aprueban las normas
de gestión, liquidación y recaudación de las tarifas de la tasa por servicios
administrativos de ordenación y gestión del juego].
Artículo 53.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los
servicios o la realización de las actuaciones que conlleva la ordenación y
gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.
Artículo 54.- Sujetos
pasivos
1.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las
Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley General Tributaria, a quienes se presten cualquiera de los servicios o
sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible. En el caso
de la tarifa por inspección técnica de máquinas recreativas y de juego, tendrán
la consideración de sujetos pasivos las empresas operadoras titulares de la
autorización. ()
2.
En las autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de
máquinas quedan solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de la
Comunidad de Madrid tanto el titular de la máquina como el del establecimiento.
Artículo 55.- Responsables
solidarios
Son
responsables solidarios las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor
de otras personas distintas del solicitante.
Artículo 56.- Tarifas
Tarifa 5.01.-
Inscripción de Empresas.
501.1.
Inscripción en el Registro de Empresas de Juego: 250,11 euros.
501.2.
Renovación o modificación de las condiciones de inscripción de las empresas:
75,93 euros.
Tarifa
5.02.-Homologación de material de juego: 189,70 euros.
Tarifa
5.03.-Acreditaciones profesionales: 14,31 euros. ()
Tarifa 5.04.- Expedición
de autorizaciones y permisos de máquinas recreativas y de juego y de máquinas
auxiliares de apuestas. ()
504.1.
()
504.2.
Bajas definitivas de máquinas o por cambio de Comunidad Autónoma: 14,31
euros.
504.3.
Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras. Por cada máquina:
14,314306 euros.
504.4.
Diligencia de comunicación de emplazamiento: 21,49 euros. ()
504.5.
Autorización de interconexiones de máquinas: 107,41 euros.
504.6.
Autorización de establecimiento de hostelería para la instalación de
máquinas: 35,80 euros.
504.7.
Cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido
de la autorización: 14,31 euros.
504.8.
Petición de duplicado de documentos: 3,56 euros.
504.9.
Autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.
()
504.10. Renovación de la autorización de explotación
de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros. ()
Tarifa 5.05.-
Diligenciado de Libros exigidos reglamentariamente: 7,60 euros.
Tarifa 5.06.- Expedición
de autorizaciones de rifas y tómbolas: 165,73 euros. ()
Tarifa 5.07.-
Certificaciones: 3,56 euros.
Tarifa 5.08.- Solicitud
de baja en el Registro de prohibidos: 143,21 euros.
Tarifa 5.09.-
Autorización de locales para la práctica de actividades de juego. Por cada
metro cuadrado de local dedicado a juego: 2,697342 euros.
Tarifa 5.10.- Renovación
de autorización de locales para la práctica de actividades de juego: 165,73
euros.
Tarifa 5.11.- Consulta
previa de viabilidad de locales para actividades de juego: 64,95 euros.
Tarifa 5.12.- Inspección
técnica de máquinas recreativas y de juego: 72 euros. ()
Tarifa 5.13. Expedición
de autorizaciones para la organización y comercialización de apuestas. ()
513.1. Autorización
para la organización y comercialización de apuestas: 281,65 euros.
513.2.
Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la
organización y comercialización de apuestas: 85,51 euros.
Tarifa 5.14. Expedición
de autorizaciones para la organización y comercialización de juegos y apuestas
por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
()
514.1.
Autorización para la organización y comercialización de juegos y apuestas
por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia:
281,65 euros.
514.2. Renovación, modificación o transmisión de la
autorización para la organización y comercialización de juegos y apuestas por
medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia:
85,51 euros.
Artículo 57.- Devengo y
pago
1.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
2.
Respecto de los servicios o actuaciones prestados de oficio, el pago se
producirá en los diez primeros días de cada mes siguiente a aquel en que se
realice el hecho imponible.
CAPÍTULO VI
6. Tasa por inserciones en Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid
Artículo 58.- Hecho imponible ()
Constituye
el hecho imponible de la tasa la inserción de documentos, escritos, anuncios,
avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.
En particular, quedarán sujetas al pago de
la tasa las inserciones de anuncios que afecten, se refieran o beneficien de
modo particular al contribuyente.
Artículo 59.- Exenciones ()
1. Estarán exentas del pago de la tasa,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:
a) Las inserciones obligatorias de las leyes y
demás disposiciones de carácter general dictadas por el Estado o por la
Comunidad de Madrid, así como las relativas a los Planes y Normas de Planeamiento
Urbanístico cuya iniciativa y formulación hayan sido realizados por dichas
Administraciones.
b) Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el
solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo
con una norma legal o reglamentaria.
c) Los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales
cuando la inserción sea ordenada de oficio; se incluyen en esta exención los
anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos en los que se aplique el
derecho a la asistencia jurídica gratuita y los anuncios de causas criminales,
salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las
partes.
d) Las publicaciones relativas a normas
presupuestarias, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos de los Ayuntamientos de
Municipios de la Comunidad de Madrid, así como las relativas a sus Planes y
Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Local.
e) La publicación de los Estatutos de las
Mancomunidades de Municipios.
f) Los actos y notificaciones procedentes de los
órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid
y de sus Organismos Autónomos.
2. En los supuestos del apartado anterior
se deberá, con la propuesta de inserción, acreditar la concurrencia de las
circunstancias que, en cada caso, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den
lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No
obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de
oficio la concurrencia de una causa legal de exención.
3. Se exceptúan en todo caso de exención
las siguientes inserciones:
a) Los anuncios cuya publicación sea instada por
particulares.
b) Los anuncios de licitaciones de todo tipo de
contratos, en el marco y con la extensión establecida en
su legislación específica.
c) Los anuncios oficiales de la Administración de
Justicia cuya publicación sea instada por particulares.
d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los
interesados o particulares según las disposiciones aplicables.
e) Los anuncios derivados de procedimientos sujetos
al pago de una tasa, precio público u otro tipo de derechos económicos.
f) Los anuncios cuya publicación en un diario no
oficial cumplan los requisitos de publicidad formal del
expediente del que traigan causa.
g) Las inserciones de anuncios, realizadas a
propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de
Derecho Público, que afecten o se refieran de modo particular al contribuyente.
Se considerará, a estos efectos, que afecta o se
refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuación de las
Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público en el seno
de un procedimiento administrativo donde aquél tenga la condición de interesado
y, en particular, las notificaciones y las citaciones para ser notificados por
comparecencia que, a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se
practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los
demás relativos a otros ingresos de derecho público.
h) Las inserciones de actos y notificaciones
relativos a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de
Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las
inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén
vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un
trámite de información pública.
i) En los supuestos contemplados en las letras b)
y d) del apartado 1 de este artículo, las inserciones que sean calificables de
urgentes en el sentido del artículo 62.2 de esta Ley.
Artículo 60.- Sujetos pasivos ()
1. Son sujetos pasivos de la tasa, a
título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como
privadas así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera
en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan o
proponen las inserciones, como si estás se llevan a cabo a instancia de
terceros sean o no Administraciones Públicas.
2. En las inserciones de anuncios
realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones
de Derecho Público, en el seno de cualquier procedimiento, tendrán la
consideración de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, tanto
públicas como privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o
se refiera el procedimiento, tanto si ha sido iniciado de oficio como a
instancia de parte.
En el supuesto contemplado en el párrafo
anterior, serán sustitutos del contribuyente, las Administraciones Públicas u
otras Corporaciones de Derecho Público, que propongan o soliciten la inserción
que constituye su hecho imponible.
Los sustitutos podrán repercutir
íntegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente.
3. El presentador de la propuesta de
inserción tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de
mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan
relativas a la relación tributaria, tendrán el mismo valor y producirán iguales
efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.
Artículo 61.- Tarifas ()
1. La
tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 6.01.
Inserciones en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
La cuota
se fijará tomando como base la página del anuncio que se inserte en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid. En el caso de que el anuncio no ocupe la
totalidad de la caja de la página, la tarifa se aplicará proporcionalmente.
601.1. Texto con formato
de fuente Times New Roman, a cuerpo 11: 487,82 euros, por página.
601.2. Texto con formato
de fuente Helvetica, a cuerpo 6: 696,88 euros, por página.
2. Se
aplicará la tarifa del formato de fuente Times New Roman a cuerpo 11 como norma
general cuando se trate de anuncios de texto.
3. Se
aplicará la tarifa del formato de fuente Helvetica a cuerpo 6 en los siguientes
casos:
a) Cuando
el formato del anuncio contenga cuadros estadísticos y/o listados, imágenes,
gráficos, planos y en general aquellos anuncios que por su complejidad o
contenido no puedan tratarse como texto.
b) Cuando
el anuncio incluya listados o relaciones cuya extensión, en formato Times New
Roman cuerpo 11, supere la cantidad de 5 páginas, en cuyo caso se publicarán en
formato Helvetica cuerpo 6.
4. A efectos de
lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie
que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie
total de la página excluyendo márgenes y cabecera.
Artículo 62.- Publicación con carácter de urgencia ()
1. Están
sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas
con carácter de urgencia.
2. Para que la inserción sea calificable
de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la
propuesta de inserción.
3. A las inserciones a las que se hace
referencia en el apartado 3, letra i), del artículo 59 de esta Ley que, por ser
calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el
recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el
depósito previo a que se refiere el artículo 64.
Artículo 63.- Devengo
Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la tasa se devenga en el
momento en el que se publique la inserción.
Artículo 64.- Depósito previo y convenios de colaboración. ()
1. Se exigirá un depósito previo de la
cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se
exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no
procede.
2. Se podrán suscribir convenios de
colaboración con los interesados mediante los cuales se arbitren sistemas
específicos para realizar la liquidación y pago en período voluntario de la
tasa, en cuyo caso no será exigible el depósito previo a que se refiere el
apartado anterior. Los convenios se ajustarán a los modelos-tipo que se
aprueben por el órgano gestor, previo informe favorable de la Consejería de
Hacienda. En ningún caso se podrá, mediante la suscripción de dichos convenios,
modificar la cuantía de las tasas exigibles de conformidad con lo previsto en
el artículo 61 de esta Ley.
CAPÍTULO VII
7. Tasa por emisión de informe sobre el valor de
bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
[Por Orden
2777/1998, de 20 de octubre, de la Consejería de Hacienda, se aprueba el
modelo de impreso de autoliquidación y se establecen las normas de gestión vinculadas
a la tasa de emisión de informes sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a
ser objeto de adquisición o de transmisión]
Artículo 65.- Establecimiento
Se
establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo
90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ()
Artículo 66.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a
los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid,
de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el
territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de
transmisión, salvo que estos se obtengan directamente por los medios
telemáticos que a tal efecto establezca la Comunidad de Madrid. ()
Artículo 67.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que
soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la
actividad administrativa que integra su hecho imponible. ()
Artículo 68.- Exenciones
objetivas
Está
exenta la emisión de informes cuando éstos se refieran a pisos, viviendas
unifamiliares, plazas de garaje y cuartos trasteros.
Artículo 69.- Tarifas
La
tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa
7.01.- Inmuebles industriales y almacenes: 32,46 euros.
Tarifa
7.02.- Terrenos rústicos: 6,498143 euros cada 10 hectáreas o fracción.
Tarifa
7.03.- Solares y parcelas sin edificar: 64,95 euros.
Tarifa
7.04.- Locales comerciales y de oficinas: 12,96 euros.
La
tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con
independencia de que los datos se faciliten en un informe que se refiera a un
único inmueble o en un informe que integre los datos correspondientes a más de
un inmueble.
Artículo 70.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
Artículo 71.- Autoliquidación
La
tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos
formulen su solicitud.
CAPÍTULO VIII
8. Tasa por derechos de examen para la selección del
personal al servicio
de la Comunidad de Madrid
[Por Orden
255/2014, de 6 de febrero, de la Consejería de Presidencia, Justicia y
Portavocía del Gobierno, se regula la tasa por derechos de examen para la
selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid]
Artículo 72.- Hecho imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la
inscripción en las convocatorias para la selección del personal de la Comunidad
de Madrid, tanto en la condición de funcionario como en la de laboral.
Artículo 73.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las
convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la selección de personal
al servicio de su Administración.
Artículo
74.- Tarifa ()
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 8.01. Por inscripción de derecho de
examen.
801.1. Grupo I. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con
exigencia de titulación de Grado, titulación superior universitaria o
equivalente:
-
Derechos ordinarios de examen: 41,50 euros.
-
Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran
exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 69,16 euros.
-
Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de
lista de espera o bolsa de trabajo: 51,87 euros.
801.2. Grupo II. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con
exigencia de titulación de Grado, titulación de diplomatura universitaria o
equivalente.
-
Derechos ordinarios de examen: 32,29 euros.
-
Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran
exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 53,82 euros.
-
Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de
lista de espera o bolsa de trabajo: 40,37 euros.
801.3. Grupo III. Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación de
Bachiller o Técnico o Categorías laborales con exigencia de titulación de
Bachiller, FP de Grado Superior o equivalente.
-
Derechos ordinarios de examen: 16,55 euros.
-
Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran
exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 27,58 euros.
-
Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de
lista de espera o bolsa de trabajo: 20,69.
801.4. Grupo IV. Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Categorías laborales con
exigencia de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, FP de
Grado Medio o equivalente.
-
Derechos ordinarios de examen: 11,06 euros.
-
Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes
médicos o la intervención de asesores externos: 18,44 euros.
-
Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de
lista de espera o bolsa de trabajo: 13,83 euros.
801.5. Grupo V. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales para cuyo
acceso no se exija estar en posesión de titulación académica alguna.
-
Derechos ordinarios de examen: 7,36 euros.
-
Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran
exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 12,26 euros.
- Derechos de examen en procesos
selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de
trabajo: 9,20 euros.
Todas las tarifas y cuantías previstas en
este artículo no tendrán carácter acumulativo".
Artículo 75.- Devengo
1.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
2.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, procederá la devolución del
importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación
sustancial de las bases de la convocatoria.
Artículo 76.- Exenciones ()
Están
exentas del pago de la tasa:
1. Las
personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como
demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha
de la publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2.
Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.
3.
Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.
4. Las víctimas de violencia de género.
5. Las familias numerosas, en los siguientes términos:
- 100 por 100 de exención a
los miembros de familias de categoría especial.
- 50 por 100 de exención a
los miembros de familias de categoría general".
CAPÍTULO IX
9. Tasa por ordenación de instalaciones y actividades
industriales, energéticas y mineras
[Por Orden
5564/1999, de 7 de septiembre, de la Consejería de Economía y Empleo, se
desarrolla la regulación de las tasas y precios públicos de la Consejería de
Economía y Empleo]
Artículo 77.- Hecho
imponible ()
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se
enumeran en las tarifas, así como la realización de inscripciones registrales y
el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se
especifican en las mismas.
Artículo 78.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o
jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los
servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho
imponible.
Artículo 79.- Tarifas
La
tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 9.01.-
Inscripción registral de nuevas industrias y ampliaciones.
Están
sujetos a gravamen por esta tarifa, las prestaciones siguientes:
901.1.
Inversión en maquinaria y equipo hasta 3.005,06 euros: 42,51 euros.
901.2.
Desde 3.005,07 euros hasta 6.010,12 euros: 75,93 euros.
901.3.
Desde 6.010,13 euros hasta 30.050,61 euros: 136,62 euros.
901.4.
Desde 30.050,62 euros hasta 60.101,21 euros: 197,31 euros.
901.5.
Desde 60.101,22 euros hasta 120.202,42 euros: 212,14 euros.
901.6. Desde
120.202,43 euros en adelante: 10,64 x N. (Siendo N el número total de bloques
integrados cada uno por 6.010,12 euros o fracción.)
Tarifa 9.02.- Regularización
de industrias clandestinas. ()
Se
aplicará el 200 por 100 de la tarifa 9.01 que corresponda.
Tarifa 9.03.-
Actualización del Registro sin variación de inversiones.
Para
cambios de titularidad o actividad, traslados y otras modificaciones, se
aplicará una tasa de 75,93 euros.
Tarifa 9.04.-
Actualización del Registro con variación de inversiones.
Se
aplicará el 1 por 1.000 sobre variación de inversión con un máximo de 702,49
euros.
Las
inscripciones registrales a que hacen referencia las tarifas 9.01, 9.02, 9.03 y
9.04, se entienden referidas tanto a las que se practiquen en el Registro de
Establecimientos Industriales como las que lo sean en el Registro de Industrias
Agrarias de la Comunidad de Madrid. ()
Tarifa 9.05.-
Autorización de funcionamiento, en su caso, y registro de instalaciones de alta
tensión.
La
tasa se exigirá de acuerdo con lo reflejado en la tarifa 9.01, que corresponda.
Tarifa 9.06.
Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión. ()
906.1. Instalación
con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en
maquinaria y equipo:
906.11.
Hasta 6.000 euros: 15 euros.
906.12.
Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.
906.13.
Más de 60.000 euros: 50 euros.
906.2. Instalación
con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.
906.3. Instalación
con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros.
Tarifa 9.07.- Registro
de instalaciones interiores de suministro de agua.
907.1. Con
proyecto.
La tasa se exigirá
de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la
inversión especificado en el proyecto.
907.2. Con
certificado de instalaciones.
Se
aplicará una tarifa de 11,34 euros, por cada vivienda o suministro.
Tarifa 9.08.- Gas.
Instalaciones con Proyecto.
908.1. GLP (gas
licuado del petróleo).
908.11. Depósitos.
908.12. Instalaciones
receptoras y almacenamientos.
908.2. Gas
canalizado.
908.21. Gaseoductos.
908.22. Redes de
distribución.
908.23. Puntos de
entrega y acometidas.
908.24. Instalaciones
receptoras.
908.25. Otras.
La tasa (908.1 y
908.2) se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según
el valor de la inversión especificado en el proyecto.
908.3. ()
908.4. Autorización administrativa para el suministro de gas
combustible canalizado: 229,80 euros. ()
Tarifa 9.09.
Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria). ()
909.1. Instalación
con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en
maquinaria y equipo:
909.11.
Hasta 6.000 euros: 15 euros.
909.12.
Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.
909.13.
Más de 60.000 euros: 50 euros.
909.2. Instalación
con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.
909.3. Instalación
con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros.
Tarifa 9.10.
Minería.
910.1. Expropiación forzosa y ocupación temporal: en los supuestos
de tramitación, al amparo de la Ley de Minas, de expedientes de expropiación forzosa
y ocupación temporal, se exigirán, respectivamente, 165,00 euros por finca
expropiada y 140,00 euros por finca ocupada. ()
910.2. Autorización
de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la
legislación minera y proyectos de restauración.
Se aplicará una tasa
de 75,93 euros hasta 6.010,12 euros en la inversión prevista en el proyecto de
explotación o restauración y el exceso al 1 por 1000.
910.3. Planes de
labores anuales de explotaciones mineras y permisos de exploración e
investigación.
Se aplicará una tasa
de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros del valor de la producción anual, y el
exceso al 1 por 1.000.
910.4. Alumbramiento
de aguas.
Se aplicará una tasa
de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros, en inversiones y bienes de equipo, y el
exceso al 1 por 1.000.
910.5. Elevación
de aguas.
Se aplicará una tasa
de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros en inversión y bienes de equipo y el
exceso al 1 por 1.000.
910.6. Otorgamiento
de permisos y concesiones para la explotación directa de recursos minerales de
las Secciones C y D previstas en la legislación minera.
Quedan sujetos a
gravamen los permisos y concesiones mineras según las cuotas que se especifican
en los siguientes epígrafes:
910.61. Concesiones
derivadas de permiso de investigación de minas:
910.61.1. Primera
cuadrícula: 820,76 euros.
910.61.2. Exceso:
Por cada cuadrícula:
20,505932 euros.
910.62. Concesión
directa:
910.62.1. Primera
cuadrícula: 1.641,49 euros.
910.62.2. Exceso:
Por cada cuadrícula:
20,505932 euros.
910.63. Permiso de
exploración:
910.63.1. Primeras
300 cuadrículas: 1.066,98 euros.
910.63.2. Exceso:
Por cada cuadrícula:
1,655188 euros.
910.64. Permiso de
Investigación:
910.64.1. Primera
cuadrícula: 820,76 euros
910.64.2. Exceso:
- Hasta 25
cuadrículas, cada una: 16,429266 euros.
- Hasta 50
cuadrículas, cada una: 41,073167 euros.
- Hasta 100
cuadrículas, cada una: 82,085031 euros.
- Hasta 200
cuadrículas, cada una: 164,170063 euros.
- Hasta 300
cuadrículas, cada una: 410,394504 euros.
910.7. Informes
e inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de
las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de
Normas Básicas de Seguridad Minera.
Se aplicará una
tarifa de 75,93 euros.
910.8. Proyecto
de voladuras.
Se aplicará una tasa
de 75,93 euros hasta 60.101,21 euros de coste del proyecto y el exceso al 1 por
1.000.
910.9. Solicitud de transmisión, arrendamiento o gravamen
sobre derechos y autorizaciones mineras: ()
- Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 70,00
euros/ha.
- Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 330,00
euros/Cuadrícula Minera.
910.10. Solicitud de aprobación de contratos de prestación de
servicios en explotaciones mineras: 112,00 euros. ()
910.11. Solicitud de autorización de concentración de trabajos en
explotaciones mineras de las secciones C) y D): 540,00 euros. ()
910.12. Solicitud de caducidad de autorizaciones y concesiones
mineras: ()
- Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 76,00
euros/ha.
- Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 336,00
euros/Cuadrículas Mineras.
Tarifa 9.11. Verificación de
instrumentos de medida. ()
911.1. Surtidores (gasolinas y gasóleos). Por manguera: 1,50 euros.
911.2. Surtidores (Adblue). Por manguera: 1,50 euros.
911.3. Sistemas de medida sobre camiones cisterna. Por sistema
de medida: 2,50 euros.
911.4. Analizador de gases de escape: 2,50 euros.
911.5. Opacímetro: 2,50 euros.
911.6. Instalación de pesaje de funcionamiento no automático:
- Alcance máximo menor a 60
kg: 1,50 euros.
- Alcance máximo mayor o
igual a 60 kg: 2,50 euros.
911.7. Instalación de pesaje de funcionamiento automático: 2,50
euros.
911.8. Manómetro para neumáticos: 1,50 euros.
911.9. Contador de máquinas recreativas: 2,00 euros.
911.10. Cinemómetro: 2,50 euros.
911.11. Etilómetro: 2,50 euros.
911.12. Instrumento de medida de sonido audible: 2,50 euros.
911.13. Registrador de temperatura y termómetros: 2,00 euros.
()
911.14. Taxímetro: 1,50 euros.
911.15. Registradores de temperatura y termómetros () . Por sonda de temperatura: 1,50 euros.
911.16. Contador de energía eléctrica (activa o reactiva): 1,50
euros.
911.17. Contador de gas: 1,50 euros.
911.18. Contador de agua: 1,50 euros.
911.19. Resto de instrumentos: 2,00 euros.
Tarifa 9.12.Registro de
aparatos a presión.
Se
exigirá una tasa de tramitación administrativa a los siguientes conceptos:
912.1. Generadores,
depósitos y recipientes en general. Por cada certificado que incluya hasta
cinco unidades: 30,35 euros.
912.2. Extintores.
Por cada certificado que incluya hasta 100 unidades: 30,35 euros.
912.3. Depósitos
de aire y otros fluidos hasta 50 litros de capacidad. Por cada certificado que
incluya hasta 25 unidades: 30,35 euros.
912.4. Botellas de
butano. Por cada certificado que incluya hasta 2.500 unidades: 30,35 euros.
912.5. Cartuchos
de GLP. Por cada certificado que incluya hasta 5.000 unidades: 30,35 euros.
912.6. Reductores-Vaporizadores.
Por cada certificado que incluya hasta 50 unidades: 30,35 euros.
912.7. Cafeteras.
Por cada certificado que incluya hasta 10 unidades: 30,35 euros.
912.8. Botellas de
propano y gases diversos. Por cada certificado que incluya hasta 250 unidades:
30,35 euros.
Tarifa 9.13.- Registro
de control metrológico.
Para
Fabricantes, Reparadores e Importadores con sede en la Comunidad de Madrid. Por
cada inscripción: 75,93 euros.
Tarifa 9.14.-
Intervención y control de laboratorios autorizados.
Por
cada una: 113,81 euros.
Tarifa 9.15.- Tasa de
tramitación y resolución administrativa, de aprobación y modificación de
modelo.
Por
cada una: 75,93 euros.
Tarifa 9.16.- Intervención y control a los organismos de control,
entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras (). Por cada una: 113,81
euros.
Tarifa 9.17.- Aparatos
elevadores, grúas, instalaciones frigoríficas y almacenamiento de productos
químicos.
Se
aplicará una tasa de tramitación administrativa por un importe de 30,35 euros.
Tarifa 9.18. -
Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones
radiactivas.
918.1. Inscripción
en el Registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico:
75,93 euros.
918.2. Autorización
y registro de empresas de venta y asistencia técnica de rayos X con fines de
diagnóstico médico: 75,93 euros.
918.3. Instalaciones
radiactivas de 2.a categoría. Autorización de construcción o
modificación: 75,93 euros.
918.4. Instalaciones
radiactivas de 2.a categoría. Autorización o modificación de puesta
en marcha: 75,93 euros.
918.5. Instalaciones
radiactivas de 3.a categoría. Autorización de puesta en marcha o
modificación: 75,93 euros.
918.6. Solicitud
de clausura de instalaciones radiactivas: 30,35 euros.
918.7. Solicitud
de baja de empresas de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con
fines de diagnóstico médico: 33,51 euros. ()
918.8. Solicitud
de baja de instalaciones de rayos X en el registro de instalaciones de rayos X
con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros. ()
918.9. Tramitación
de traslados intracomunitarios de sustancias radiactivas: 19,40 euros. ()
Tarifa 9.19.
Inscripciones registrales derivadas de la presentación de declaraciones
responsables o comunicaciones, expedición de certificados, documentos y tasa de
exámenes. ()
919.1. Con prueba
de aptitud. Cada uno: 45,55 euros.
919.2. Inscripciones registrales derivadas de la presentación de
declaraciones responsables o comunicaciones (): Cada uno: 45,55 euros.
919.3. Documentos
registrales reglamentariamente exigibles, protección contra incendios. Cada
uno: 45,55 euros.
919.4. Certificaciones
y Duplicados. Cada uno: 37,94 euros.
919.5. Derechos de
exámenes. Por inscripción de derechos de exámenes para la obtención de carnés
profesionales: 10,76 euros.
Tarifa 9.20. Registro de instalaciones petrolíferas
para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos sin cambio
de depositario. ()
920.1. Tramitación
de expedientes singulares: 27 euros.
920.2. Tramitación
de expedientes con memoria: 18 euros.»
Tarifa 9.21. Registro de Instalaciones de Producción de Energía
Eléctrica de la Comunidad de Madrid ()
921.1. Solicitud
de inclusión en el régimen especial: 33,51 euros. ()
921.2. Solicitud
de inscripción previa: 33,51 euros.
921.3. Solicitud
de inscripción definitiva: 33,51 euros.
921.4. Modificaciones
y cambios de titularidad: 33,51 euros.
Tarifa
9.22. Solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la
atmósfera (grupos A y B, según anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre,
de calidad del aire y protección de la atmósfera).
922.1. Solicitud
de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.
Grupo A: 70 euros por número de focos.
922.2. Solicitud
de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.
Grupo B: 50 euros por número de focos. ()
Tarifa 9.23. Solicitud de acuerdos previos
para la adopción de medidas complementarias sustitutivas en ascensores. ()
923.1. Solicitud de acuerdo previo para la adopción de medidas
complementarias sustitutivas en ascensores: 89,80 euros.
Tarifa 9.24. Solicitud de autorización de
pruebas de presión sustitutorias. ()
924.1. Solicitud de autorización de pruebas de presión
sustitutoria: 130,00 euros.
Tarifa 9.25. Expropiación e imposición de
servidumbres en materia de energía. ()
925.1. Por cada finca afectada por el proyecto: 50,00 euros.
Tarifa 9.26. Tramitación, renovación o
actualización de certificados de eficiencia energética. ()
926.1. Por edificio, o parte de edificio, destinado a viviendas:
200,00 euros.
926.2. Por edificio destinado a vivienda unifamiliar: 60,00 euros.
926.3. Por edificio o parte de edificio, de carácter agrícola,
industrial, terciario o dotacional:
1. De
superficie construida inferior a 2.000 metros cuadrados: 150,00 euros.
2. De
superficie construida de 2.000 a 5.000 metros cuadrados: 300,00 euros.
3. De
superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados: 450,00 euros.
926.4. Por la renovación o actualización del certificado de
eficiencia energética: 50 por 100 de la cuantía de la tasa, según anteriores
subtarifas, a aplicar al mismo tipo de edificación por la tramitación de la
comunicación inicial.
Artículo 80.- Exenciones
Estaran
exentas del pago de la tasa las inscripciones que hayan de practicarse en el
Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando,
previamente, se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de
Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 81.- Devengo ()
Las tasas se devengan
cuando se presente la comunicación, declaración responsable o solicitud que
inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
A efectos de acreditar que se ha realizado el abono de la tasa, se
deberá adjuntar copia del correspondiente justificante de pago a la
comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el
expediente.
CAPÍTULO X
10. Tasa por servicios
relacionados con la inspección técnica de vehículos y por catalogación de
vehículos históricos ()
[Por Orden
5564/1999, de 7 de septiembre, de la Consejería de Economía y Empleo, se
desarrolla la regulación de las tasas y precios públicos de la Consejería de
Economía y Empleo]
Artículo 82.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid de las
actuaciones que permiten garantizar el correcto funcionamiento del servicio de
inspección técnica de vehículos, así como la actuación administrativa relativa
a la catalogación de vehículos históricos.
Artículo 83.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a
quienes se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 84.-
Exenciones
Sin contenido
Artículo 85.-
Tarifa
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 10.01. Por
inspección técnica de vehículos. Por cada inspección técnica de vehículo: 1,00
euro.
Tarifa 10.02. Por
catalogación de vehículo histórico: 125,00 euros.
Artículo 86.-
Devengo
La tasa se devenga:
a) En el caso de los
servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos, la tasa se
devenga cuando se remita por los titulares de las estaciones ITV el resultado
de la inspección técnica del vehículo al órgano competente en materia de
seguridad industrial, y el pago se realizará por aquellos dentro de los veinte
primeros días de cada trimestre.
b) En el caso de las
solicitudes de catalogación de vehículos históricos, la tasa se devenga cuando
se solicite dicha catalogación del vehículo histórico al órgano competente para
su otorgamiento, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO XI
11. Tasa por la realización de actividades competencia
del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la
Comunidad de Madrid ()
[Por Orden
de 21 de marzo de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, se dictan
las normas para la aplicación de la tasa por la realización de actividades
competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad
de Madrid]
Artículo 87.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización de las siguientes actividades competencia del Tribunal
Administrativo de Contratación Pública de la
Comunidad de Madrid, respecto a los procedimientos de contratación de los
poderes adjudicadores y entidades contratantes que, en el artículo siguiente,
se configuran como sujetos pasivos del tributo:
a) La tramitación y resolución de
los recursos especiales en materia de contratación y de las reclamaciones a que
se refieren los artículos 310 de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y 101 de la
Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los
sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
b) La tramitación del procedimiento
y la resolución de las cuestiones de nulidad contractual en los supuestos
especiales establecidos en los artículos 37 de la
Ley de Contratos del Sector Público y 109 de la
Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía,
los transportes y los servicios postales.
Artículo 88.
- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa:
a) Los entes, organismos y entidades
del sector público de la Comunidad de Madrid que no tengan la consideración de
Administraciones Públicas de acuerdo con la delimitación establecida por el
artículo 3.2 de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
b) Las Universidades Públicas del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y sus organismos vinculados o
dependientes.
c) Las Entidades Locales del ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid y sus entes, organismos y entidades
vinculados o dependientes.
d) Las entidades contratantes del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid sujetas a la
Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los
sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
e) Las entidades que celebren contratos
subvencionados sujetos a regulación armonizada a que se refiere el artículo 17
de la
Ley de Contratos del Sector Público.
Artículo 89.-
Exenciones y bonificaciones.
1. Están exentas del pago de la tasa
las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid cuya población no supere los
5.000 habitantes y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.
2. Se aplicará una bonificación del 50
por 100 de la cuantía de la tasa a los entes, organismos y entidades a que se
refiere la letra a) del artículo anterior, así como a las Entidades Locales de la
Comunidad de Madrid cuya población no supere los 20.000 habitantes y sus
entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.
3. A
los efectos de lo previsto en este artículo, se tomará como referencia el
número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de
enero del año correspondiente.
Artículo 90.-
Tarifa.
Tarifa 11.01. Por cada recurso especial
en materia de contratación, reclamación o cuestión de nulidad contractual que
se sometan a conocimiento y resolución del Tribunal Administrativo de
Contratación Pública de la Comunidad de Madrid: 600 euros.
Artículo 91.-
Devengo.
La tasa se devenga cuando se remita el
expediente al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la
Comunidad de Madrid, con independencia de que el recurso especial, la
reclamación o la cuestión de nulidad se presenten ante el propio Tribunal o
ante el órgano de contratación o entidad contratante.
Artículo 92.-
Devolución.
Procederá la
devolución de la tasa cuando, habiéndose ingresado la misma previamente, el
Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la
Comunidad de Madrid declare que no es competente para conocer el asunto que se
someta a su conocimiento y resolución.
CAPÍTULO XII
12. Tasa académica por la prestación de los servicios
docentes en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a
miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, y en el
curso de formación de bombero auxiliar de empresa ()
[Por Orden
de 25 de febrero de 2009, de la
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se establece el procedimiento
de gestión, liquidación y recaudación de la tasa académica de la
Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid]
Artículo 93.- Hecho
imponible ()
Constituye el hecho imponible de la tasa
la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y
de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la
Comunidad de Madrid. Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de dichos servicios docentes en el curso de formación de bombero
auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid tanto en su nivel básico como en
el superior.
Artículo 94.- Exenciones. ()
Quienes hayan obtenido una calificación de "Matrícula de
Honor" en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a
miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, por haber
alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención
de las tasas académicas. Dicha exención se refiere solo al siguiente curso de
ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la
cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su
inscripción como alumno en tal curso de ascenso.
Artículo 95.- Sujetos
pasivos.
1. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de
servicios académicos para el curso de agente en prácticas de los Cuerpos de
Policía Local, las personas físicas beneficiarias de la prestación, a título de
contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los
Ayuntamientos de procedencia del policía local en prácticas. ()
2. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de
servicios académicos para la promoción de los efectivos integrados en los
Cuerpos de Policía Local los Ayuntamientos que soliciten los servicios docentes
que constituyen el hecho imponible. ()
3. Son sujetos pasivos, a título de
contribuyente, de la tasa por la prestación de servicios docentes para el curso
de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid, tanto en
su nivel básico como en el superior, las personas físicas beneficiarias y, a
título de sustituto del contribuyente, las entidades públicas o privadas
solicitantes de la prestación. ()
Artículo 96.- Tarifas. ()
La
tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 12.01. Curso de agente en prácticas: 2.400
euros.
Tarifa 12.02. Curso de cabos: 1.400 euros.
Tarifa 12.03. Curso de sargentos: 1.400 euros.
Tarifa 12.04. Curso de suboficiales: 1.400 euros.
Tarifa 12.05. Curso de oficial: 2.400 euros.
Tarifa 12.06. Curso de subinspector: 2.400 euros.
Tarifa 12.07. Curso de inspector: 2.400 euros.
Tarifa 12.08. Curso de formación de bombero auxiliar de
empresa, nivel básico: 1.440 euros. ()
Tarifa 12.09. Curso de
formación de bombero auxiliar de empresa, nivel superior: 300 euros. ()
Artículo 97.- Devengo. ()
La
tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente,
sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo en el momento de
formalizar la solicitud de inscripción.
CAPÍTULO XIII
13. Tasa por derechos de examen para la obtención del
certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos
públicos y actividades recreativas ()
[Por Orden
de 14 de enero de 2009, de la
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se establece el procedimiento
de gestión, liquidación y recaudación de esta tasa]
Artículo 98.-
Hecho imponible ()
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa
derivada de la inscripción para la realización de las pruebas correspondientes
para la obtención o la renovación del certificado acreditativo de personal de
control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 99.-
Sujetos pasivos ()
Son sujetos pasivos de la tasa
las personas que soliciten la inscripción en las pruebas a realizar por la
Comunidad de Madrid para la obtención o la renovación del certificado
acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y
actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 100.-
Tarifa ()
La tasa se exigirá de acuerdo
con la siguiente tarifa:
Tarifa 13.01. Solicitud de inscripción para la realización de las
pruebas correspondientes para obtener o renovar el certificado acreditativo de
personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas
de la Comunidad de Madrid: 100 euros por alumno.
Artículo 101.- Exenciones. ()
Están exentas del pago de la tasa:
1. Las personas desempleadas que figuren en el
Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad
mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente
convocatoria de pruebas, para la obtención del certificado de acreditación, en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.
Artículo 102.- Devengo.
()
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que
inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 103.- Devolución. ()
Procederá la devolución de la tasa por derechos de
examen cuando no se realice el hecho imponible por causas no imputables al
sujeto pasivo. Por tanto, no procederá devolución alguna de los derechos de
examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas
imputables al interesado.
Capítulo XIV
14. Tasa por prestación de servicios en vías pecuarias
[Por Orden
395/2000, de 4 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, se
desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 104.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de
oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en
materia de administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su
territorio.
Artículo 105.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten o resulten afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que
integran su hecho imponible.
Artículo 106.- Tarifas
La
tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 14.01.-
Levantamiento de itinerarios, restitución y replanteo de planos; emisión de
informes e inspecciones.
Se
liquidarán las prestaciones por las cuotas que se detallan a continuación.
Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid sean susceptibles de gravamen
por epígrafes diversos de las tarifas de esta tasa, se liquidará cada
prestación aplicando el epígrafe correspondiente.
1401.1.
Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o fracción: 12,689770 euros.
1401.2.
Por restitución de planos. Por hectárea o fracción: 1,716491 euros.
1401.3.
Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado o fracción: 21,272222
euros.
1401.4.
Emisión de informes: 42,51 euros.
1401.5.
Inspecciones: Realización de inspecciones: 50,97 euros.
Artículo 107.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO XV
15. Tasa por el aprovechamiento especial de frutos y
productos de vías pecuarias
[Por Orden
395/2000, de 4 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, se
desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 108.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos
de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en
el normal tránsito ganadero.
Artículo 109.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
se beneficien del aprovechamiento que integra su hecho imponible.
Artículo 110.- Tarifa
Tarifa 15.01.-
Aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias.
La
cuota es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible constituida por
el valor del aprovechamiento los tipos de gravamen previstos en la siguiente
escala:
Valor
aprovechamiento
(hasta euros)
|
Cuota
inicial
(euros)
|
Resto
valor
(hasta euros)
|
Tipo
marginal
(%)
|
60,10
|
4,81 (1)
|
540,91
|
8
|
601,01
|
48,08
|
901,52
|
4
|
1.502,53
|
84,14
|
1.502,53
|
3
|
3.005,06
|
129,22
|
3.005,06
|
2
|
6.010,12
|
189,32
|
6.010,12
|
1
|
12.020,24
|
249,42
|
Cualquiera
|
0,5
|
(1) Cuota mínima.
Artículo 111.- Devengo
1.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.
2.
El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como
de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o
de otro orden que procedan.
CAPÍTULO XVI
16. Tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo
y deportivo de las vías pecuarias
[Por Orden
395/2000, de 4 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, se
desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 112.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la realización en los terrenos de las vías
pecuarias de actividades recreativas, deportivas o culturales, organizadas por
entidades o personas, tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de
pruebas y competiciones deportivas, en los términos previstos en la legislación
vigente.
Artículo 113.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
hagan uso de las vías pecuarias como organizadoras de los eventos.
Artículo 114.- Tarifa
Tarifa 16.01.- Uso y
aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias.
La
tasa se determinará en cada expediente concreto de autorización teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
-
Superficie de aprovechamiento.
-
Longitud y anchura de las vías pecuarias afectadas.
-
Interés natural o cultural de la vía pecuaria.
-
Perjuicio ocasionado al trazado.
-
Duración del evento.
La
cuantía diaria no podrá superar los siguientes importes:
-
Actividades y eventos que supongan el uso de vehículos a motor: 613,633359
euros/kilómetro o fracción por día.
-
Actividades y eventos que no supongan el uso de vehículos a motor: cabalgada,
cicloturismo y otras similares: 153,408340 euros/kilómetro o fracción por día.
-
Actividades y eventos que sin suponer el uso de vehículos a motor, conlleven
la utilización de la vía pecuaria como lugar de estacionamiento de vehículos:
306,816679 euros/kilómetro o fracción por día.
Artículo 115.- Bonificaciones
Se
aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa en aquellas
zonas en las que según el Plan Rector de uso y Gestión sea conveniente
incentivar y favorecer las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 116.- Devengo
1.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.
2.
El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como
de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o
de otro orden que procedan.
CAPÍTULO XVII
17. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias
[Por Orden
2752/2012, de 23 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, se dictan normas para la aplicación de la tasa por
ocupación temporal de vías pecuarias]
Artículo 117.- Hecho
imponible ()
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación
temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la
realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad
general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones
desmontables nuevas y anteriores a la Ley
8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y
aquellas otras previstas en la legislación pecuaria.
Artículo 118.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su
hecho imponible.
Artículo 119.- Tarifas
Tarifa 17.01.- Ocupación
temporal de vías pecuarias.
La
tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se reseñan a continuación. Si el
período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter
anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados.
|
Concepto
|
Criterio
|
Cuantía
|
Pago
|
1701.1.
|
Tubería, cables y otras
instalaciones subterráneas
|
Según la superficie
afectada
|
6,865963 euros/m2
cada diez años
|
Por
una sola vez
|
1701.2.
|
Líneas eléctricas aéreas
y telefónicas
|
Según la superficie
afectada
|
1,072806 euros/m2
cada diez años
|
|
|
|
Más por cada poste
instalado
|
42,452490 euros/unidad
|
Por
una sola vez
|
|
|
Más por cada torreta,
transformador, cajetín o
similar,
según la superficie ocupada
|
12,720421 euros/m2
cada diez años
|
|
1701.3.
|
Acondicionamiento
|
Según superficie
afectada
|
0,398471 euros/m2
|
Por
una sola vez
|
1701.4.
|
Construcción de accesos
a predios colindantes
|
Según superficie
afectada
|
4,260575 euros/m2
cada diez años
|
Por
una sola vez
|
1701.5.
|
Cartel indicador,
informativo
y de señales reglamentarias del
Código de Circulación
|
|
21,210919 unidad/año
|
Anual
|
1701.6.
|
Cartel publicitario
|
Según superficie
afectada
|
42,421839 euros/m2/año
|
Anual
|
1701.7.
|
Cancillas, portillos y pasos
canadienses
|
|
31,816379 euros/m2/año
|
Anual
|
1701.8. Instalaciones desmontables: Según
la superficie afectada, se exigirán 5,00 euros/m2/año, siendo el pago anual (si
el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter
anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados).
Se aplicará el siguiente
régimen de bonificaciones:
1. Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para
la instalación de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la
cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos anteriormente se
reducirá en un 50 por 100.
2. Si
la actividad a que diera lugar la concesión incidiera positivamente en el
desarrollo endógeno de la comarca donde radique, la cuantía se reducirá hasta
un 50 por 100, dependiendo del carácter de la actividad. Esta bonificación es
incompatible con la prevista en el apartado anterior. ()
Artículo 120.- Devengo
1.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.
2.
El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como
de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o
de otro orden que procedan.
CAPÍTULO XVIII
18. Tasa por ocupación temporal de parcelas de la
finca El Encín
Artículo 121.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de parcelas de la finca El
Encín para la instalación de explotaciones para el cultivo de flor cortada y
planta ornamental.
Artículo 122.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su
hecho imponible.
Artículo 123.- Tarifas
Tarifa 18.01.- Ocupación
temporal de parcelas de la finca El Encín.
La
tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1801.1. Ocupación
temporal para instalación de explotaciones de flor cortada: 530,334283
euros/hectárea por año.
1801.2. Ocupación
temporal para instalación de explotaciones de planta ornamental: 464,034834
euros/hectárea por año.
Artículo 124.- Devengo
1.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al
devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con
la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
Capítulo XIX
19. Tasa por servicios administrativos de ordenación
de espectáculos
[Por Orden
5564/1999, de 7 de septiembre, de la Consejería de Economía y Empleo, se
desarrolla la regulación de las tasas y precios públicos de la Consejería de
Economía y Empleo]
Artículo 125.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los
servicios, así como la realización de las actuaciones que conlleva el control
administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas.
Artículo 126.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten o a quienes se les presten cualquiera de los servicios o actuaciones
que integran el hecho imponible.
Artículo 127.- Tarifas
()
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 19.01. Autorización de espectáculos
públicos y actividades recreativas:
1901.1. Hasta 5.000
personas de aforo: 106,05 euros.
1901.2. Cada 5.000 personas
más de aforo, o fracción: 70,71 euros.
Tarifa 19.02. Autorización de espectáculos
taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de rejones):
1902.1. Hasta 5.000
personas de aforo: 106,05 euros.
1902.2. Cada 5.000 personas
más de aforo, o fracción: 70,71 euros.
Tarifa 19.03. Autorización de otros
espectáculos taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo
cómico y cualquier otro): 106,05 euros.
Tarifa 19.04. Autorizaciones de
espectáculos taurinos populares: Encierros y suelta de reses: 106,05 euros.
Tarifa 19.05. Comunicación de
celebraciones de espectáculos taurinos en plazas permanentes:
1905.1. Hasta 5.000
personas de aforo: 106,05 euros.
1905.2. Cada 5.000 personas
más de aforo, o fracción: 70,71 euros.
Tarifa 19.06. Autorización para la
ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos: 26,49
euros.
Tarifa 19.07. Inspecciones previas a la
autorización de funcionamiento de los locales y establecimientos públicos:
115,26 euros.
Tarifa 19.08. Autorización de pruebas
deportivas en general, cuando discurran por más de un término municipal dentro
de la Comunidad de Madrid: 106,05 euros.
Tarifa 19.09. Autorización de pruebas
deportivas en zonas con protección ambiental, cuando discurran por más de un
término municipal dentro de la Comunidad de Madrid: 116,65 euros.
Artículo 128.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO XX
20. Tasa por derechos de examen para la obtención de
la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid
[Por Orden
5564/1999, de 7 de septiembre, de la Consejería de Economía y Empleo, se
desarrolla la regulación de las tasas y precios públicos de la Consejería de
Economía y Empleo]
Artículo 129.- Hecho
imponible
Constituye
hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la
inscripción en las convocatorias para la obtención de la habilitación como Guía
de Turismo en la Comunidad de Madrid.
Artículo 130.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las
convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención de la
habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.
Artículo 131.- Tarifa
La
tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
20.01.
Inscripción en cada convocatoria para la obtención de la habilitación como Guía
de Turismo en la Comunidad de Madrid: 25,01 euros.
Artículo 132.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO XXI
21. Tasa por expedición de unidades de identificación
oficiales para el ganado bovino
[Por Orden
395/2000, de 4 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, se
desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 133.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la expedición de unidades de identificación de
ganado bovino por parte de las delegaciones de agricultura dependientes de la
Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica.
Artículo 134.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
sean poseedoras de ganado bovino, considerándose como tales las personas
responsables de animales, con carácter permanente o temporal incluso durante el
transporte o en un mercado.
Artículo 135.- Tarifas
La
tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa
21.01.- Expedición de 5 unidades de identificación: 1,41 euros.
Tarifa
21.02.- Expedición de 10 unidades de identificación: 2,78 euros.
Artículo 136.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación
administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la
misma.
CAPÍTULO XXII
22. Tasa por la ordenación del transporte
[Por Orden
de 4 de junio de 1999, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, se desarrolla la regulación de cada una de las tasas y precios
públicos que gestiona la propia Consejería]
[Por Resolución
de 9 de julio de 1999, de la Gerencia del Consorcio Regional de Transportes
de Madrid, se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Administración,
de 23 de junio de 1999, por el que se aprueban los modelos de autoliquidación
de las tasas y precios públicos gestionados por este Organismo]
Artículo 137.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización
de las actividades en materia de ordenación del transporte por la Comunidad de
Madrid que se detallan en las tarifas.
Artículo 138.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o
actuaciones que integran su hecho imponible.
Artículo 139.- Tarifas
La
tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 22.01.- Concesión
de servicios públicos regulares de transporte por carretera.
2201.1.
Otorgamiento y convalidación de concesiones: 7.204,11 euros.
2201.2.
Unificación de concesiones: 3.393,96 euros.
2201.3.
Visado de tarifas: 148,23 euros. ()
2201.4.
Transmisión intervivos de concesiones: 228,66 euros.
Tarifa 22.02.- Concesión
de transporte por cable.
2202.1.
Aprobación de los proyectos de concesión. La cuota será la resultante de
aplicar el tipo del 4 por 1.000 al importe total del presupuesto del proyecto
aprobado.
Tarifa 22.03.- Solicitud
de autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y
complementarias del mismo.
2203.1. Solicitud
de otorgamiento de autorización de transporte o copia certificada documentada
en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,00
euros.
2203.2. Solicitud
de rehabilitación de autorización de transporte o copia certificada documentada
en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,95
euros.
2203.3. Solicitud
de prórroga, visado o modificación de autorización de transportes o copia
certificada documentada en la tarjeta de transportes (la primera copia
certificada queda exenta): 29,82 euros.
2203.4. Solicitud
de otorgamiento de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, de
transitario o de almacenista-distribuidor documentada en la tarjeta de
transportes de operador de transportes de mercancías: 23,60 euros.
2203.5. Solicitud
de otorgamiento de autorizaciones de establecimiento de sucursales de agencia
de transportes de mercancías transitario o almacenista-distribuidor,
documentada en la tarjeta de transportes de sucursal de operador de transportes
de mercancía: 23,17 euros. ()
2203.6. Solicitud
de prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transportes
de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta
de transportes de operador de transporte de mercancías: 22,56 euros.
2203.7. Solicitud
de otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de
viajeros de uso especial: 28,88 euros.
2203.8. Solicitud
de modificación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de
uso especial: 7,11 euros.
2203.9. Solicitud
de expedición de duplicado de tarjeta de transporte: 25,50 euros.
Tarifa 22.04.- Solicitud
de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de las
actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
2204.1. Solicitud de
reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de actividades de
transporte y auxiliares y complementarias del mismo, cuando la misma no se
realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados. Por cada
modalidad de capacitación para la que se solicite: 18,54 euros.
2204.2. Realización de las
pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional. Por la
presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de
certificado: 25,87 euros.
2204.3. Expedición del
certificado de capacitación profesional. Por cada modalidad de certificado:
17,53 euros.
Tarifa 22.05.- Solicitud
de emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de
Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de
Transporte.
2205.1. Emisión de informe
escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas,
actividades auxiliares, complementarias del transporte, en el Registro
Informático de la Dirección General de Transportes o en el expediente
administrativo referido a persona, autorización, vehículo o empresa específica:
7,08 euros.
Tarifa 22.06. -
Solicitud de expedición de certificado de conductores. ()
2206.1. Solicitud de
expedición de certificado de conductores de terceros países que exija la
inscripción en el Registro General de Transportistas y de Empresas de
Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 22 euros.
Tarifa 22.07. Solicitud
de emisión de tarjeta de tacógrafo digital. ()
2207.1. Emisión de tarjeta
de tacógrafo digital: 30 euros.
Tarifa 22.08. Solicitud
de servicios para la cualificación inicial y formación continua de conductores
de determinados vehículos destinados al transporte por carretera (Real Decreto
1032/2007, de 20 de julio): ()
2208.1.
Homologación/Autorización de Centros de Formación: 240 euros.
2208.2. Homologación de
Cursos de Formación: 91,80 euros.
2208.3. Exámenes de
cualificación conductores: 29,27 euros.
2208.4. Expedición del
certificado de aptitud profesional: 19 euros.
2208.5. Otorgamiento y
renovación de Tarjetas de Conductor Profesional: 31,23 euros.
Artículo 140.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente. En las concesiones el devengo se producirá en el momento
de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo ello sin perjuicio de
poder exigir su depósito previo.
CAPÍTULO XXIII
23. Tasa por depósito de mercancías ante la Junta
Arbitral del Transporte
[Por Orden
de 9 de mayo de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, se establece el procedimiento de gestión, liquidación y
recaudación de la tasa de depósito de mercancías ante la Junta Arbitral de
Transporte]
Artículo 141.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa el depósito de la mercancía en los almacenes
designados por la Administración, una vez adoptado el acuerdo de constitución
del depósito en el marco de un procedimiento tramitado ante la Junta Arbitral
del Transporte.
No
quedan sujetos los depósitos que, dentro del procedimiento indicado, se
realicen en el propio establecimiento del solicitante o locales de que éste
disponga.
Artículo 142.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten el depósito de la mercancía.
Artículo 143.- Tarifa
Tarifa 23.01.- Por el
depósito de mercancías en los almacenes designados por la Administración.
2301.1. Depósito
de mercancía paletizada/palet al mes, o parte proporcional si la ocupación es
inferior al mes: 9 euros.
2301.2. Depósito
de mercancía no paletizada/metro cuadrado al mes, o parte proporcional si la
ocupación es inferior al mes: 12 euros.
Artículo 144.- Devengo
El
devengo se producirá en el momento de realizarse el depósito de la mercancía en
los almacenes designados al efecto.
Artículo 145.- Depósito
previo
Como
trámite obligado para el despacho del servicio, se exigirá un depósito previo
de la cuota, alcanzando su monto el importe de dos mensualidades de la tarifa
que corresponda aplicar.
CAPÍTULO XXIV
24. Tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo
para el control de calidad de la edificación y las obras públicas
[Por Orden
de 4 de junio de 1999, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, se desarrolla la regulación de cada una de las tasas y precios
públicos que gestiona la propia Consejería]
Artículo 146.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios o
actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de los
laboratorios para la realización de ensayos de control de calidad de la
edificación y de las obras públicas:
a)
Inspección previa a la acreditación o renovación.
b)
Acreditación o renovación.
c)
Inspección de seguimiento.
Artículo 147.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,
titulares de los laboratorios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 148.- Tarifas
La
tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 24.01.- Por
inspección previa a la acreditación o renovación.
2401.1. En una
sola área: 297,29 euros.
2401.2. Cuando en
un solo acto administrativo se realice simultáneamente la acreditación de otras
áreas. Por cada una, a partir de la segunda: 148,60 euros.
Tarifa 24.02.- Por
acreditación o renovación.
2402.1. Por la
acreditación o renovación para una sola área: 509,70 euros.
2402.2. Cuando en
un solo acto administrativo se otorgue acreditación o renovación para otras
áreas. A partir de la segunda: 270,01 euros.
Tarifa 24.03.- Por
inspección de seguimiento.
2403.1. Por
inspección de seguimiento de una sola área: 297,29 euros.
2403.2. Cuando en
un solo acto administrativo se realice simultáneamente la inspección de otras
áreas. Por cada una a partir de la segunda: 148,60 euros.
Artículo 149.- Devengo
La
tasa se devenga cuando la Administración de la Comunidad de Madrid inicie
alguna de las actuaciones que se señalan en las tarifas.
CAPÍTULO XXV
25. Tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de
dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid
[Por Orden
de 4 de junio de 1999, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, se desarrolla la regulación de cada una de las tasas y precios
públicos que gestiona la propia Consejería]
Artículo 150.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de
oficio o a instancia de parte, de las autorizaciones o informes, que se
enumeran en las tarifas, en relación a las obras e instalaciones en las zonas
de dominio público y protección de las carreteras de competencia de la
Comunidad de Madrid, incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento
especial.
Artículo 151.- Exenciones
Están
exentas de la tasa el Estado, la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que
forman parte de la misma, así como sus Organismos Autónomos.
Artículo 152.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o
jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, que se señalan a continuación:
1.
En las obras e instalaciones destinadas a la prestación de un servicio público
de interés general: El organismo o empresa propietario o titular de la
explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.
2.
En el resto de obras o instalaciones: El propietario o beneficiario directo de
las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.
Artículo 153.- Tarifas
Las
tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 25.01.- Concesión
de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de
dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o
urbanizable.
2501.1. Por
construcción de pasos sobre cuneta para peatones y carruajes o acceso a las
carreteras de la Comunidad de Madrid, por metro cuadrado o fracción: 21,302874
euros.
2501.2. Por el
cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las
carreteras:
a) En líneas
eléctricas de alta o media tensión:
T =
8,24 x raíz
cuadrada de V x S
Siendo:
T = La cuantía de la
tasa.
S = Sección total de
los conductores en milímetros cuadrados.
V = Tensión en
kilovoltios.
b) En líneas
eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea el
número y sección de los conductores: 168,28 euros.
2501.3. Por
apertura de zanjas para instalación de nuevas conducciones de servicios
públicos de interés general y acometida a los mismos, incluso colocación de
tubería y equipos, por metro lineal: 42,360535 euros.
2501.4. Por
excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las
conducciones del apartado anterior, por unidad: 105,809383 euros.
2501.5. Por la
instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidos en
el Código de Circulación, por unidad: 38,069309 euros.
Tarifa 25.02.- Concesión
de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de
protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.
2502.1. Por
apertura de zanja e instalación de acequias de riego revestidas o sin revestir.
Por metro lineal: 2,819949 euros.
2502.2. Por
colocación de apoyos para líneas aéreas de comunicaciones o eléctricas de media
y baja tensión. Por unidad: 42,513793 euros.
2502.3. Por
instalación de aparatos distribuidores de gasolina y depósitos en estaciones de
servicio existentes. Por metro cuadrado de ocupación: 14,191699 euros.
2502.4. Por
pavimentación de accesos con pavimento rígido o flexible. Por metro cuadrado:
0,888897 euros.
2502.5. Por
instalación de cerramientos diáfanos o con 1 metro máximo de obra de fábrica y
resto hasta 2 metros con tela metálica. Por metro lineal: 0,704987 euros.
2502.6. Por
colocación de carteles de actividad autorizables por la Ley 3/1991, de 7 de
marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Por metro cuadrado: 7,233782
euros.
2502.7. Por
ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e
instalaciones provisionales, por un plazo máximo de seis meses. Por metro
cuadrado de ocupación: 1,471278 euros.
Tarifa 25.03.- Emisión
de informes y realización de inspecciones sobre ejecución de obras e
instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.
2503.1. Por
emisión de informes con datos de campo. Por informe: 67,95 euros.
2503.2. Por realización
de inspecciones. Por inspección: 50,97 euros.
Tarifa 25.04.- Concesión
de autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en zonas de
dominio público y protección de la carretera.
2504.1. Por cada
autorización de reparación de instalaciones existentes con autorización
anterior y sin modificación de características: 67,95 euros.
2504.2. Por cada
autorización de obras en zona de dominio público en suelo urbano o urbanizable:
67,95 euros.
Artículo 154.- Devengo
La
tasa se devenga en el momento en que se produzca el otorgamiento de la
autorización o en el de emisión del informe correspondiente, sin perjuicio de
exigir un depósito previo.
Capítulo XXVI
26. Tasa por inscripciones, anotaciones y expedición
de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de
entidades urbanísticas colaboradoras
[Por Orden
de 4 de junio de 1999, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, se desarrolla la regulación de cada una de las tasas y precios
públicos que gestiona la propia Consejería]
Artículo 155.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de
Madrid de inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas
informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas
colaboradoras.
Artículo 156.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que
soliciten la prestación de los servicios o actividades administrativas que
integran el hecho imponible.
Artículo 157.- Tarifa
Tarifa 26.01.-
Inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas
sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.
Tarifa 2601.1.- Por
inscripción en el Registro.
2601.11. Por la
inscripción de la constitución: 331,47 euros.
2601.12. Por cada
inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro: 33,13
euros.
Tarifa 2601.2.- Por
expedición de certificación.
2601.21. Por cada
certificación literal de un asiento: 6,62 euros.
2601.22. Por cada
certificación relacionada con los datos de una entidad: 13,21 euros.
Tarifa 2601.3.- Por
expedición de nota informativa.
2601.31. Por cada
nota informativa sobre un asiento: 3,32 euros.
2601.32. Por cada
nota informativa en relación con determinados datos de una entidad: 9,93 euros.
Artículo 158.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO XXVII
27. Tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas
[Por Orden
de 4 de junio de 1999, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, se desarrolla la regulación de cada una de las tasas y precios
públicos que gestiona la propia Consejería]
Artículo 159.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la emisión de informes en contestación a la
solicitud de informaciones urbanísticas por parte de la Comunidad de Madrid.
Artículo 160.- Exenciones
Están
exentas del pago de la tasa las consultas efectuadas por Órganos de la
Comunidad de Madrid o por los Ayuntamientos de la misma sobre temas de interés
general.
Artículo 161.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten la prestación de la actividad administrativa que integra su hecho
imponible.
Artículo 162.- Repercusión
Los
sujetos pasivos podrán repercutir la tasa en las personas físicas o jurídicas,
así como en las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria, que se beneficien del servicio prestado.
Artículo 163.- Tarifas
La
tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 27.01.-
Solicitudes de información urbanística que se refieran a documentos de
planeamiento anteriores al planeamiento vigente o a planeamiento de desarrollo
del planeamiento general.
- Por cada
objeto de información o ámbito territorial único: 129,84 euros.
Tarifa 27.02.- Restantes
solicitudes de información urbanística.
- Por cada
objeto de información o ámbito territorial único: 64,95 euros.
Artículo 164.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación
administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la
misma.
CAPÍTULO XXVIII
28. Tasa por ocupación y aprovechamiento de
dependencias del antiguo
Hospital de Jornaleros
[Por Orden
de 11 de marzo de 2002, de la Consejería de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes, se desarrolla la tasa por ocupación y aprovechamiento
de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros]
Artículo 165.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento de
dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, sito en la calle Maudes,
número 17, de Madrid, para el rodaje de películas y celebración de eventos y
actos, previamente autorizados por la Administración.
Artículo 166.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento que constituye su hecho
imponible.
Artículo 167.- Tarifa
Tarifa
28.01.- Por ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo
Hospital de Jornaleros.
Ocupación
o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros. Por
día de ocupación o aprovechamiento: 1.000 euros.
Artículo 168.- Exenciones ()
Están exentos del pago de
la tasa:
1. Los rodajes
cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y
documentales, que impliquen ocupación y aprovechamiento de dependencias del
antiguo Hospital de Jornaleros, a excepción de los rodajes publicitarios de
carácter comercial.
2. Los actos oficiales que impliquen la utilización de las
dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros
Artículo 169.- Devengo y
pago
El
devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o
aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago
correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.
CAPÍTULO XXIX
29. Tasas por expedición de títulos, certificados o
diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no
universitaria
[Orden
2188/2010, de 21 de abril, de la
Consejería de Educación, reguladora del procedimiento de expedición de títulos
académicos y certificados de nivel de idiomas]
Artículo 170.- Hecho
imponible ()
Constituye el hecho imponible de las tasas la
formación del expediente, impresión y expedición de los títulos y certificados
académicos de las enseñanzas regladas no universitarias con validez en todo el
territorio español.
Asimismo,
constituye el hecho imponible de las tasas la expedición de duplicados de los
títulos o certificados por causas no imputables a la Administración.
No está sujeta al pago de la tasa la
expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, del
título Profesional Básico y del Suplemento Europeo al Título de las enseñanzas
artísticas superiores.
Artículo 171.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de las tasas las personas que soliciten la prestación del
servicio que integre su hecho imponible.
Artículo 172.- Exenciones
y bonificaciones
1.
Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos gozarán de
exención total de la cuota por expedición de títulos y duplicados. ()
2.
De conformidad con la normativa vigente en relación a las familias numerosas:
a)
Los miembros de familias numerosas clasificadas en la segunda categoría de
acuerdo con la citada normativa, gozarán de exención total de la cuota en la
expedición de títulos y duplicados.
b)
Los miembros de familias numerosas clasificadas en la primera categoría de
acuerdo con la misma normativa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de
la cuantía de la expedición de títulos y duplicados.
Artículo 173.- Tarifas ()
Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa
29.01. Tasa por expedición de títulos o certificados (por unidad).
2901.1.
Título de Bachiller, Título de Técnico y Título de Técnico Superior: 49
euros.
2901.2. Título Profesional
de Música, Título Profesional de Danza y Título Superior de Enseñanzas
Artísticas: 69 euros.
2901.3.
Certificados de nivel de idiomas: 30 euros.
2901.4. Título de Máster en Enseñanzas Artísticas: 93,54 euros
Tarifa
29.02. Tasa por expedición de duplicados de títulos o certificados (por
unidad): 15 euros.
Artículo 174. Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO XXX
30. Tasa por derechos de examen para la selección del
Personal Docente al servicio
de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático
[Por Orden
571/2001, de 21 de febrero, de la Consejería de Educación, se regula la
tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio
de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático]
Artículo 175. Hecho imponible ()
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad
administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad
de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos
a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 176. Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las
convocatorias de procedimientos selectivos del personal docente de la Comunidad
de Madrid definidas en el hecho imponible.
Artículo 177. Exenciones
Están
exentas del pago de la tasa:
1. Las
personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una
antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la
correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid. ()
2.
Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.
3.
Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.
4. Quienes
ostenten la condición de víctimas de violencia de género, de conformidad con lo
previsto en el artículo 31 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral
contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid. ()
5. Las
familias numerosas, en los siguientes términos: ()
a) 100 por
100 de exención a los miembros de familias numerosas de categoría especial,
b) 50 por 100 de exención a los miembros de familias numerosas de
categoría general»
Artículo 178. Tarifas ()
La
tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 30.01.- Por
inscripción en cada convocatoria.
Grupo
I.
3001.1.
Cuerpos con exigencia de titulación superior o equivalente: 77,10 euros.
3001.2.
Adquisición de la condición de catedrático: 77,10 euros.
Grupo
II.
3001.3.
Cuerpos con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente: 68,63
euros.
Artículo 179. Devengo
1.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa,
que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
2.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley, procederá la
devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido
una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.
CAPÍTULO XXXI
31. Tasa por matrícula e inspección de terrenos a
efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca
[Por Orden
2801/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, se desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 180. Hecho imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa:
1.
La expedición, ampliación o renovación por la Comunidad de Madrid de la
matrícula de cotos de caza ubicados, total o parcialmente, en su ámbito
territorial. En el caso de ubicación parcial se gravará exclusivamente por la
renta cinegética que corresponda al municipio o municipios afectados
pertenecientes a la Comunidad de Madrid.
2.
La inspección por la Comunidad de Madrid de terrenos a efectos de constitución,
ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.
Artículo 181. Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su
hecho imponible.
Artículo 182. Tarifa
Tarifa 31.01.- Matrícula
de cotos de caza.
1. La cuota es el resultado de aplicar la siguiente
tarifa en función de la clasificación y número de hectáreas del coto:
Grupo
|
Caza Mayor
|
Caza menor
|
I
|
Una res por cada 100 hectáreas o
inferior
|
0,30 piezas por hectárea o inferior
|
II
|
Más de una y hasta dos reses por
cada 100 hectáreas
|
Más de 0,30 piezas y hasta 0,80 piezas por hectárea
|
III
|
Más de dos y hasta tres reses por
cada 100 hectáreas
|
Más de 0,80 piezas y hasta 1,50 piezas por hectárea
|
IV
|
Más de tres reses por cada 100
hectáreas
|
Más de 1,50 piezas por hectárea
|
Grupo
|
Caza Mayor
|
Caza menor
|
Caza
mayor/menor
|
I
|
0,044138 euros/Ha
|
0,073563 euros/Ha
|
0,094161 euros/Ha
|
II
|
0,117702 euros/Ha
|
0,147128 euros/Ha
|
0,211864 euros/Ha
|
III
|
0,220691 euros/Ha
|
0,220691 euros/Ha
|
0,353107 euros/Ha
|
IV
|
0,235405 euros/Ha
|
0,294256 euros/Ha
|
0,423728 euros/Ha
|
2.
La tasa mínima a aplicar será de 77,74 euros.
3.
En caso de ampliación dentro del ejercicio se liquidará por la diferencia en
hectáreas.
Tarifa 31.02.-
Inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de
cotos de caza o pesca:
La
tasa se exigirá a razón de 0,499622 euros por hectárea.
Artículo 183.- Devengo
1.
La tasa por matrícula se devenga:
a) En
los supuestos de expedición o ampliación, en el momento de la autorización del
coto.
b) En
los casos de renovación anual de matrículas previamente expedidas, el día 1 de
enero de cada año.
2.
La tasa por inspección de terrenos se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa.
Artículo 184.- Pago
1.
El importe de la tasa por matrícula se hará efectivo en los plazos de uno y
tres meses para los supuestos de expedición o ampliación y renovación,
respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá automáticamente a la
cancelación de la matrícula correspondiente.
Los
plazos a que se refiere el apartado anterior comenzarán a contar a partir del
devengo.
2.
El importe de la tasa por inspección se hará efectivo en el momento de la
solicitud.
CAPÍTULO XXXII
32. Tasa por expedición de permisos de caza y pesca y
venta de ejemplares. ()
[Por Orden
2802/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, se desarrolla la regulación de la tasa por expedición de permisos de
pesca]
Artículo 185.- Hecho
imponible ()
Constituye
el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de
permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares vivos para
repoblación en la reserva de caza de Sonsaz y zonas de caza controlada de la
Comunidad de Madrid, así como la expedición de los permisos de pesca en los
cotos situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad.
Artículo 186.- Sujetos
pasivos ()
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o
jurídicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.
Artículo 187.- Tarifas
()
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa
32.01. Permisos para la pesca en cotos:
Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por
día y persona y se establecen, según la clase del permiso concedido, en las
siguientes cuantías, por unidad:
3201.1.
En cotos de pesca en general: 6,42 euros.
3201.2.
En cotos de pesca intensivos: 16,09 euros.
3201.3.
En coto embalse de Pinilla en temporada truchera: 6,42 euros.
3201.4.
En coto embalse de Pinilla, fuera de la temporada truchera: 3,21 euros.
Tarifa 32.02. Permisos para
la caza de la cabra montés y venta de ejemplares en vivo para repoblación. ()
3202.1 Cuota de entrada: el cazador
agraciado en el sorteo de ejemplares según la clase de terrenos y tipo de
cazador, deberá ingresar la cantidad de 525,50 euros en el caso de ejemplares
machos y de 150 euros en el caso de ejemplares hembra, en concepto de cuota de
entrada, con independencia del resultado de la cacería.
3202.2 Cuota complementaria: una vez
abatida la pieza, se abonarán, en concepto de cuota complementaria, de acuerdo
con la siguiente tabla y las mediciones de campo empleadas por la Junta de
Homologación de Trofeos de Caza de la Comunidad de Madrid, las siguientes
cantidades:
A) En el
caso de ejemplares machos:
PUNTOS
|
IMPORTE (EUROS)
|
PUNTOS
|
IMPORTE (EUROS)
|
PUNTOS
|
IMPORTE (EUROS)
|
160
|
383,62
|
201
|
966,92
|
242
|
4.813,63
|
161
|
394,13
|
202
|
998,47
|
243
|
4.939,74
|
162
|
404,65
|
203
|
1.030,00
|
244
|
5.065,87
|
163
|
415,15
|
204
|
1.061,52
|
245
|
5.191,99
|
164
|
425,65
|
205
|
1.093,05
|
246
|
5.318,11
|
165
|
436,17
|
206
|
1.124,58
|
247
|
5.444,23
|
166
|
446,68
|
207
|
1.156,11
|
248
|
5.570,36
|
167
|
457,19
|
208
|
1.187,64
|
249
|
5.696,47
|
168
|
467,69
|
209
|
1.219,17
|
250
|
5.822,59
|
169
|
478,21
|
210
|
1.282,24
|
251
|
5.948,73
|
170
|
488,72
|
211
|
1.345,30
|
252
|
6.074,84
|
171
|
499,23
|
212
|
1.408,35
|
253
|
6.200,97
|
172
|
509,75
|
213
|
1.471,41
|
254
|
6.327,07
|
173
|
520,25
|
214
|
1.534,47
|
255
|
6.453,19
|
174
|
530,76
|
215
|
1.597,54
|
256
|
6.579,33
|
175
|
541,27
|
216
|
1.660,60
|
257
|
6.705,44
|
176
|
551,78
|
217
|
1.723,66
|
258
|
6.831,57
|
177
|
562,29
|
218
|
1.786,72
|
259
|
6.957,69
|
178
|
572,80
|
219
|
1.912,84
|
260
|
7.083,80
|
179
|
583,32
|
220
|
2.038,96
|
261
|
7.209,94
|
180
|
593,82
|
221
|
2.165,08
|
262
|
7.336,05
|
181
|
604,33
|
222
|
2.291,21
|
263
|
7.462,17
|
182
|
614,85
|
223
|
2.417,32
|
264
|
7.588,29
|
183
|
625,35
|
224
|
2.543,44
|
265
|
7.714,41
|
184
|
635,86
|
225
|
2.669,56
|
266
|
7.840,54
|
185
|
646,37
|
226
|
2.795,69
|
267
|
7.966,66
|
186
|
656,88
|
227
|
2.921,81
|
268
|
8.092,78
|
187
|
667,39
|
228
|
3.047,93
|
269
|
8.218,90
|
188
|
677,90
|
229
|
3.174,06
|
270
|
8.408,08
|
189
|
688,42
|
230
|
3.300,16
|
271
|
8.660,33
|
190
|
698,92
|
231
|
3.426,30
|
272
|
8.975,63
|
191
|
714,70
|
232
|
3.552,41
|
273
|
9.353,99
|
192
|
730,45
|
233
|
3.678,53
|
274
|
9.774,40
|
193
|
746,22
|
234
|
3.804,66
|
275
|
10.257,86
|
194
|
761,98
|
235
|
3.930,77
|
276
|
10.804,39
|
195
|
777,74
|
236
|
4.056,91
|
277
|
11.413,97
|
196
|
809,27
|
237
|
4.183,03
|
278
|
12.086,61
|
197
|
840,80
|
238
|
4.309,13
|
279
|
12.822,32
|
198
|
872,34
|
239
|
4.435,26
|
280
|
13.621,10
|
199
|
903,87
|
240
|
4.561,38
|
|
|
200
|
935,40
|
241
|
4.687,51
|
|
|
Resto de puntos: el punto según la diferencia de los dos
últimos valores referenciados.
B) En el caso de ejemplares hembra: 50 euros.
Si el cazador hiere la pieza y no puede cobrarse, tendrá
que abonar, en concepto de cuota complementaria, 400 euros en el caso de los
ejemplares macho y 50 euros en el caso de los ejemplares hembra.
3202.3 Venta de ejemplares en vivo para
repoblación (los importes se entienden en origen, siendo por cuenta del titular
del permiso todos los gastos de expedición, transporte, guía sanitaria y demás
gastos vinculados):
a) Chivos hasta un año: ejemplar macho: 500 euros; ejemplar
hembra: 800 euros.
b) Ejemplares hasta 3 años: ejemplar macho: 1500 euros;
ejemplar hembra: 800 euros.
c) Ejemplares adultos a partir de 3 años: ejemplar macho no
medallable: 3.153,03 euros; ejemplar macho medallable: conforme subtarifa
3202.2.A) -según medición; ejemplar hembra: 800 euros.
Artículo 188.- Bonificaciones
()
Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los
menores de dieciséis, así como las personas con discapacidad de grado igual o
superior al 33 por 100 y los pescadores ribereños gozarán de una bonificación
especial del 50 por 100 en todos los permisos de pesca expedidos por la
Comunidad de Madrid.
En los cotos intensivos de pesca que gestiona la
Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es
aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los
permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal
suministro de los mismos.
Artículo
189 .- Devengo y pago ()
1. En el caso de
permisos de pesca, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud que
inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
2. En el caso de permisos de caza, la tasa se devenga
cuando se haya recibido la adjudicación del permiso, cuya emisión no se
realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La cuota
complementaria se pagará en las 48 horas siguientes a la captura y previamente
a la retirada del trofeo.
3. En el caso de venta de animales vivos, la tasa se
devenga una vez se haya recibido la comunicación de adjudicación y se abonará
previamente a la retirada de los animales.
CAPÍTULO
XXXIII
33. Tasa por expedición y duplicado de licencias de
caza y pesca ()
[Por Orden
2803/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, se desarrolla la regulación de la tasa por expedición de licencias de
caza y pesca]
Artículo 190.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la expedición y duplicado de la licencia autonómica de
caza o pesca o de la licencia interautonómica de caza o de pesca que sean
válidas, de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid, para practicar
dichas actividades.
Artículo 191.-
Exenciones y bonificaciones
Estarán exentos del pago de
la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la
Comunidad de Madrid, los mayores de 65 años, los menores de dicha edad que
acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 y los mayores
de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones en situación de
inactividad profesional.
Tendrán una reducción del
70 por 100 sobre la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o
pesca para la Comunidad de Madrid, las personas menores de 16 años.
Artículo 192.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el
ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.
Artículo 193.-
Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo
con la siguiente tarifa:
Tarifa 33.01. Licencias de caza y pesca.
3301.1. Expedición de licencias de caza. Válidas para la práctica
de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de
cualquier procedimiento autorizado:
33011.1.
Con duración de un día: 3,00 euros.
33011.2.
Con duración de un año desde la fecha de expedición: 22,00 euros.
33011.3.
Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 37,00 euros.
33011.4.
Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 52,00 euros.
33011.5.
Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 67,00 euros.
33011.6.
Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 81,00 euros.
3301.2. Expedición de licencias de pesca. Válidas para la práctica
de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de
Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
33012.1.
Con duración de un día: 3,00 euros.
33012.2.
Con duración de un año desde la fecha de expedición: 15,00 euros.
33012.3.
Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 25,00 euros.
33012.4.
Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 35,00 euros.
33012.5.
Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 44,00 euros.
33012.6.
Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 55,00 euros.
3301.3. Expedición de licencia interautonómica de caza: Válida
para la práctica de la caza con duración de un año: 70,00 euros.
3301.4. Expedición de licencia interautonómica de pesca: Válida
para la práctica de la pesca con duración de un año: 25,00 euros.
3301.5. Expedición de duplicado de licencias de caza o pesca en
vigor: 5,00 euros.
Artículo 194.-
Devengo
La tasa se devenga en el
momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores,
sin perjuicio de exigir el depósito previo de la tasa como trámite obligado
para el despacho del servicio.
CAPÍTULO
XXXIV
34. Tasa
por prestación de servicios para aprovechamientos de montes
[Por Orden
2804/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, se desarrolla la regulación de la tasa por prestación de servicios
para aprovechamientos en montes]
Artículo 195.- Hecho
imponible
1.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de
Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella
reservados en materia de defensa de los montes y control del medio ambiente que
se enumeran en las tarifas.
2.
No está sujeta a la tasa la recogida consuetudinaria en los montes de
titularidad pública de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales.
Artículo 196.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,
afectadas o beneficiadas por los trabajos y servicios que integran su hecho
imponible.
Artículo 197.- Tarifas
La
tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 34.01.-. ()
Tarifa 34.02.- ()
Tarifa 34.03. Deslindes de
los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos: ()
3403.1 Por kilómetro de itinerario de
lindero de monte privado con monte público: 343,96 euros.
La aplicación de esta tarifa no puede ser inferior a 43,54
euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.04. Amojonamientos
de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos: ()
3404.1 Por kilómetro de itinerario de
lindero de monte privado con monte público: 1061,01 euros.
La aplicación de esta tarifa no puede ser inferior a 217,67
euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.05. Reposición de
mojones en linderos de montes públicos o en linderos de montes privados en
colindancia con montes públicos: ()
Por
unidad: 123,78 euros.
Tarifa 34.06.- ()
Tarifa 34.07.- ()
Tarifa 34.08.- ()
Tarifa 34.09.- ()
Tarifa 34.10.- ()
Tarifa 34.11.- ()
Tarifa 34.12. Autorizaciones
en montes demaniales para usos especiales: pruebas deportivas, rodajes y otros
eventos recreativos o culturales. ()
3412.1 Por informe sin previo
reconocimiento de campo: 62,47 euros.
3412.2 Por informe con reconocimiento de
campo, pero sin toma de datos: 191,22 euros.
3412.3 Por informe con reconocimiento de
campo, pero con toma de datos: 308,31 euros.
Tarifa 34.13. Autorizaciones
de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados y de cambios de
cultivos o de usos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid: ()
3413.1 Por expediente: 267,97 euros.
Tarifa 34.14.- ()
Tarifa 34.15. Aprovechamientos forestales
y toda clase de disfrutes en montes incluidos en el catálogo de los de utilidad
pública, consorciados o con convenio, cuya gestión desempeñen los servicios
forestales de la Comunidad de Madrid: ()
3415.1 Aprovechamiento de pastos. 0,15
euros por hectárea.
3415.2 Aprovechamiento de madera 0,58
euros por pie.
No estará sujeta a la tasa cuando sean pies secos o con
diámetro medio inferior a 14 centímetros.
3415.3 Aprovechamiento de madera en
cargadero: 0,26 euros por metro cúbico.
3415.4 Aprovechamiento de resinas: 0,31
euros por pie.
3415.5 Aprovechamiento de corcho: 0,29
euros por pie.
3415.6 Aprovechamiento de frutos u
otros productos del monte. 0,01 euros por kilogramo.
3415.7 Aprovechamiento de caza: 0,14 euros
por hectárea.
3415.8 Aprovechamiento de colmenas: 0,22
euros por unidad.
Para todos
ellas, se establece una tarifa mínima de 5,80 euros.
Tarifa 34.16.
Aprovechamientos forestales en montes públicos y privados no gestionados por la
Comunidad de Madrid: ()
3416.1 Por comprobación del señalamiento y
reconocimientos finales de aprovechamientos de madera, la tarifa será de 0,20
euros por pie.
3416.2 Por comprobación del señalamiento y
reconocimientos finales de aprovechamientos de leñas, la tarifa será de 0,04
euros por estéreo.
3416.3 Por comprobación del señalamiento y
reconocimientos finales de aprovechamientos de corcho, la tarifa será de 0,11
euros por pie.
Para todas
ellas, se establece una tarifa mínima de 5,80 euros.
No estarán
sujetos a la tasa los reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes
forestales de madera, cuando se trate de pies secos o con diámetro normal
inferior a 14 centímetros ni cuando sean aprovechamientos domésticos de menor
cuantía definidos en la normativa regional.
Tarifa 34.17. Permutas de terrenos. 308,31
euros. ()
Tarifa 34.18. Exclusión de montes o partes
de montes de los catálogos. 308,31 euros. ()
Tarifa
34.19.- ()
Tarifa 34.20.- ()
Tarifa 34.21.- ()
Tarifa 34.22.- ()
Tarifa 34.23.- ()
Tarifa.34.24. Aprovechamientos de quioscos
en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la
Comunidad de Madrid: ()
3424.1 Por expediente: 55,24 euros.
Tarifa 34.25.- ()
Tarifa 34.26.- ()
Tarifa 34.27.- ()
Artículo 198.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO XXXV
35. Tasa por autorización de operaciones de
tratamiento de residuos ()
Artículo 199.- Hecho imponible ()
Constituye el hecho
imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación y resolución
de las solicitudes de autorización para la realización de actividades sometidas
a autorización según la normativa en materia de residuos y de sus
modificaciones.
Artículo 200.- Sujetos
pasivos ()
Son sujetos pasivos de
la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para llevar
a cabo actividades sometidas a régimen de autorización según la normativa en
materia de residuos, así como su modificación.
Artículo 201.- Tarifa ()
Tarifa 35.01.- Autorización
de actividades en materia de residuos.
Por cada autorización: 227,61 euros.
Artículo 202.- Devengo ()
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
Capítulo XXXVI
36. Tasa por eliminación de residuos urbanos o
municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de
Madrid
[Por Orden
1279/2000, de 22 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, se
desarrolla la regulación de la Tasa por eliminación de residuos urbanos o
municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de
Madrid]
Artículo 203.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid del
servicio de eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de
Transferencia o de Eliminación de la Comunidad de Madrid.
Artículo 204 .- Exenciones
Está
exenta del pago de la tasa la prestación del servicio por la Comunidad de
Madrid en los casos siguientes:
a)
Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población que
no supere los 5.000 habitantes.
b) Cuando
se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población de más de
5.000 habitantes, pero que no supere los 20.000, la exención será hasta el año
2006.
c) Cuando
la Comunidad de Madrid preste el servicio que constituye el hecho imponible de
la tasa en Centros de Recogida de Residuos Valorizables y Especiales (Puntos
Limpios).
Artículo 205 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que
constituyan su hecho imponible.
Artículo 206 .- Tarifa ()
Tarifa
36.01.- Eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de
Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.
3601.1. Por eliminación de residuos de procedencia
municipal: 10,80 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose la
parte correspondiente a cada fracción.
3601.2. Por eliminación de residuos de procedencia
particular: 25,20 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose
la parte correspondiente a cada fracción.
Artículo 207.- Bonificaciones
1.
Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 20.000 habitantes gozarán de
una bonificación que se aplicará hasta el año 2007, según la siguiente escala:
Año
2000: 95 por 100 de bonificación.
Año
2001: 90 por 100 de bonificación.
Año
2002: 85 por 100 de bonificación.
Año
2003: 80 por 100 de bonificación.
Año
2004: 64 por 100 de bonificación.
Año
2005: 48 por 100 de bonificación.
Año
2006: 32 por 100 de bonificación.
Año
2007: 16 por 100 de bonificación.
2.
Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 5.000 habitantes y que no
superen los 20.000 gozarán de una bonificación durante el período comprendido
entre los años 2007 y 2016, según la siguiente escala:
Año
2007: 95 por 100 de bonificación.
Año
2008: 90 por 100 de bonificación.
Año
2009: 85 por 100 de bonificación.
Año
2010: 80 por 100 de bonificación.
Año
2011: 75 por 100 de bonificación.
Año
2012: 63 por 100 de bonificación.
Año
2013: 51 por 100 de bonificación.
Año
2014: 39 por 100 de bonificación.
Año
2015: 26 por 100 de bonificación.
Año
2016: 13 por 100 de bonificación.
Artículo 208.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se solicite la prestación del servicio en la Instalación
de Transferencia o de Eliminación.
Artículo 209.- Liquidación
y pago
1.
Cuando el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa se preste a
solicitud de un municipio que no goce de exención, el pago será anual, previa
liquidación realizada por la Consejería de Medio Ambiente en el mes de febrero
del año siguiente a aquel en que se haya prestado el servicio que constituye el
hecho imponible de esta tasa.
2. En
los demás casos, la tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos, debiendo
abonarse, en los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y
octubre, la tarifa correspondiente a la prestación del servicio durante los
tres meses anteriores.
3.
Las autoliquidaciones estarán sujetas, en todo caso, a las oportunas
comprobaciones posteriores por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 210.- Datos de
población
A
los efectos de la aplicación de las exenciones y bonificaciones previstas en
relación con esta tasa, se tomará en consideración el número de habitantes que
se recojan en el censo municipal en vigor a 1 de enero del año 2000.
CAPÍTULO XXXVII
37. Tasa por solicitud de concesión de la etiqueta
ecológica ()
[Por Orden
2805/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, se desarrolla la regulación de la tasa por concesión y utilización de
la etiqueta ecológica]
Artículo 211.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de la tramitación, a petición
del sujeto pasivo, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para
un producto o servicio determinado.
Artículo 212.-
Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a las
que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley General Tributaria, que soliciten la realización de la actividad que
constituye su hecho imponible.
Artículo 213.-
Tarifa.
1. Tarifa 37.01. Solicitud de concesión
de la etiqueta ecológica.
3701.1.
Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, en general. Por solicitud de
concesión: 750 euros.
3701.2.
Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica por pequeñas y medianas
empresas y operadores en países en desarrollo. Por solicitud de concesión: 350
euros.
3701.3.
Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica por microempresas. Por
solicitud de concesión: 200 euros.
2. La tarifa por solicitud de concesión
de la etiqueta ecológica no incluye ningún elemento relativo al coste de las
pruebas a las que deban someterse los productos objeto de la solicitud. Estos
costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas
para llevar a cabo estas pruebas.
Artículo 214.-
Bonificaciones.
La tarifa por solicitud de concesión de
la etiqueta ecológica se reducirá en un 20 por 100, si el sujeto pasivo cuenta
con la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre que se comprometa expresamente
a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen los criterios
de la etiqueta durante el período de validez del contrato y que este compromiso
se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales del sistema de
gestión ambiental. Los solicitantes conforme a la norma ISO 14.001 deberán
demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes
registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su
declaración medioambiental verificada.
Artículo 215.-
Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 216.-
Autoliquidación y pago.
1. La tarifa por solicitud de concesión
de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento
en que estos formulen la correspondiente solicitud para que se inicie el
procedimiento.
2. La autoliquidación está sujeta, en
todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por parte de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, así como a
las validaciones posteriores por la
Administración que fueren precisas.
CAPÍTULO
XXXVIII
38. Tasa por la cobertura del servicio de prevención y
extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid
[Por Orden
652/2001, de 14 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, se desarrolla
la regulación de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y
extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid]
Artículo 217 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa, la cobertura por la Comunidad de Madrid del
servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos.
Artículo 218 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa los municipios de la Comunidad de Madrid.
Artículo 219 .- Exenciones
Están
exentos del pago de la tasa por la cobertura del servicio por la Comunidad de
Madrid, los siguientes municipios:
a)
Los municipios que asumen la prestación de este servicio.
b)
Los municipios de hasta 20.000 habitantes.
Artículo 220 .- Tarifa
1.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa
38.01. Cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y
salvamentos de la Comunidad de Madrid:
La
cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 25,627156 euros por el
número de habitantes del municipio, con un límite de 100.000 habitantes.
2. De
la cuota resultante se deducirán las compensaciones pactadas en los convenios
de transferencia de medios personales y materiales, a los que se refiere el
Texto Refundido de la
Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios
y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo
1/2006, de 28 de septiembre, así como en aquellos otros convenios de
transferencia de medios materiales que, en el marco del mismo ámbito de
actuación pública, puedan suscribirse previo informe favorable de la
Consejería de Economía y Hacienda. ()
Artículo 221.- Devengo
1.
La fecha de devengo de la tasa será la de iniciación de la cobertura del
servicio.
2.
Cuando la cobertura del servicio no se inicie con el año natural, la fecha del
devengo coincidirá con el primer día del mes siguiente al de asunción efectiva
del servicio por la Comunidad de Madrid.
Artículo 222 .- Datos de
población
A
los efectos de la aplicación de la tasa, se tomará como referencia el número de
habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del
año correspondiente.
Artículo 223.- Liquidación
y pago
El
pago de la tasa será semestral, debiendo realizarse antes del día 31 de los
meses de enero y julio, previa liquidación efectuada por el Centro Directivo
correspondiente.
CAPÍTULO XXXIX
39. Tasa por autorización de oficinas de farmacia
[Por Orden
1437/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
se desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 224.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de las solicitudes de
autorización de apertura, traslado, transmisiones e instalaciones de oficinas
de farmacia, de acuerdo con la normativa vigente y las competencias al respecto
de la Comunidad de Madrid, en su territorio, con evaluación de la procedencia o
no de la autorización.
Artículo 225.- Sujetos
pasivos ()
Son
sujetos pasivos de la tasa los licenciados en farmacia o, en su caso, los
herederos legales que efectúen la solicitud de apertura, traslado, transmisión
e instalación de oficinas de farmacia.
Quedan
exentos del pago de la tarifa 3901.2 de la tasa los farmacéuticos que se
encuentren en situación de desempleo en el momento de realizar la solicitud en
el procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, en
el ámbito de la Comunidad de Madrid y hayan permanecido en tal situación de
forma ininterrumpida desde un año antes de la fecha de presentación de la
solicitud de apertura. Deberán acreditar tal situación mediante certificación
expedida por el órgano competente de empleo.
Artículo 226.- Tarifa ()
Tarifa 3901.-
Autorización de oficinas de farmacia.
3901.1. En expedientes iniciados a
instancias del farmacéutico o sus herederos legales para la autorización de
traslado o transmisión de una oficina de farmacia. Por cada solicitud: 538,18
euros.
3901.2. En expedientes de apertura de
nuevas oficinas de
farmacia
iniciados de oficio por la Comunidad de Madrid o a petición de farmacéutico.
Por cada solicitud: 538,18 euros.
3901.3. En expedientes relativos a la
autorización de local para la
instalación de nueva oficina de farmacia cuya apertura ha sido previamente
autorizada. Por cada solicitud: 358,80 euros.
CAPÍTULO XL
40. Tasa por autorización de almacén de distribución
de productos sanitarios
[Por Orden
1437/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
se desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 227.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación e
instalaciones del almacén de distribución de productos sanitarios solicitante
de la autorización, acta de inspección, informe y propuesta de resolución.
Artículo 228.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
sean distribuidores de productos sanitarios.
Artículo 229.- Tarifa
Tarifa
40.01.- Autorización de almacén de distribución de productos sanitarios.
Por
solicitud de autorización de almacén de productos sanitarios: 165,73 euros.
CAPÍTULO XLI
41. Tasa por emisión de certificaciones de la
autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de
productos sanitarios
[Por Orden
1437/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
se desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 230 .- Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa:
1. La certificación de la autorización de distribuidor
de productos sanitarios radicado en la Comunidad de Madrid.
2.
La certificación de la comunicación de comercialización de productos sanitarios
efectuada en la Comunidad de Madrid.
Artículo 231 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
fabriquen o distribuyan productos sanitarios.
Artículo 232 .- Tarifa
Tarifa
41.01.- Emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de
productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios.
Por
cada certificación: 66,30 euros.
CAPÍTULO XLII
42. Tasa por emisión de informe para autorización de
publicidad de productos sanitarios
[Por Orden
1437/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
se desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 233.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la comprobación de que las piezas publicitarias
de productos sanitarios dirigidas al público cumplen la normativa vigente.
Artículo 234.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
fabriquen o distribuyan productos sanitarios.
Artículo 235.- Tarifa
Tarifa 42.01.- Emisión de informe para autorización de
publicidad de productos sanitarios.
Por
cada informe: 66,30 euros.
CAPÍTULO XLIII
43. Tasa por emisión de informe para autorización de
un distribuidor de productos sanitarios
[Por Orden
1437/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
se desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 236 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación presentada y
de los mecanismos de distribución de productos sanitarios.
Artículo 237 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
distribuyan productos sanitarios.
Artículo 238 .- Tarifa
Tarifa
43.01.- Emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos
sanitarios.
Por
cada informe: 165,73 euros.
CAPÍTULO XLIV
44. Tasa por certificación de buenas prácticas de
laboratorio (BPL)
[Por Orden
1437/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
se desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 239.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa, de oficio o a instancia de parte:
1.
La acreditación del cumplimiento de las normas BPL por parte de los
laboratorios o empresas de servicios.
2.
La verificación de estudios bajo normas BPL.
Artículo 240.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
tengan implantadas, trabajen o realicen estudios no clínicos bajo normas de
BPL.
Artículo 241.- Tarifa
Tarifa 44.01.-
Certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL).
4401.1.
Por cada certificación a laboratorios o empresas de servicios: 1.657,28 euros.
4401.2.
Por cada verificación de estudio no clínico: 662,93 euros.
CAPÍTULO XLV
45. Tasa por certificación de normas de correcta
fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos (
)
Artículo 242.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de esta tasa las certificaciones solicitadas por los
laboratorios farmacéuticos respecto al cumplimiento de Normas de Correcta
Fabricación de medicamentos.
Artículo 243.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,
siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean
titulares de laboratorios farmacéuticos.
Artículo 244.- Tarifa
Tarifa 45.01.-
Certificación de cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos
por parte de los laboratorios farmacéuticos.
4501.1.
Por solicitud de certificación de un laboratorio farmacéutico de
medicamentos: 1.778 euros.
CAPÍTULO XLVI
46. Tasa por autorización de almacenes de distribución
de medicamentos de uso humano y de uso veterinario
[Por Orden
1437/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
se desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 245.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la comprobación e informe sobre la documentación,
instalaciones y equipamiento de almacenes de distribución de medicamentos tanto
de uso humano como de uso veterinario.
Artículo 246 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
sean titulares de almacenes de distribución tanto de medicamentos de uso humano
como de uso veterinario.
Artículo 247 .- Tarifa
Tarifa
46.01.- Autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano
y de uso veterinario.
Autorización
de apertura, funcionamiento o modificación: 165,73 euros.
CAPÍTULO XLVII
47. Tasa por autorización de servicios de farmacia y
depósitos de medicamentos
[Por Orden
1437/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
se desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 248.- Hecho imponible ()
Constituye el
hecho imponible de la tasa la realización de actividades administrativas
relativas a la comprobación y emisión de informes previos al otorgamiento de
autorizaciones de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de
servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.
Artículo 249 .- Sujetos pasivos ( )
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,
siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean
titulares de establecimientos, servicios y centros sanitarios".
Artículo 250 .- Tarifa ()
Tarifa 47.01. Autorización sanitaria de instalación,
modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia.
4701.1.
Solicitud de autorización sanitaria de instalación: 114,22 euros.
4701.2.
Solicitud de autorización sanitaria de modificación: 190,39 euros.
4701.3.
Solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros.
4701.4.
Solicitud de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39
euros.
CAPÍTULO
XLVIII
48.
Tasa por
autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica
en
oficinas de farmacia ()
[Por Orden
1437/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
se desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 251 .- Hecho
imponible ()
Constituye el hecho imponible de la tasa:
1. Las autorizaciones previas de instalación, de
modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos
de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.
2. La diligencia de libros registro de prescripciones
ópticas y registro de Directores Técnicos y sustitutos.
Artículo 252.- Sujetos
pasivos ()
Son sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a
las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho
imponible, que sean titulares de establecimientos de óptica y secciones de esta
especialidad en oficinas de farmacia.
Artículo 253 .- Tarifa ()
Tarifa
48.01. Autorización previa de instalación, de modificación, definitiva de
funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica
en oficinas de farmacia.
4801.1.
Solicitud de autorización previa de instalación: 111,97 euros.
4801.2.
Solicitud de autorización de modificación: 111,97 euros.
4801.3.
Solicitud de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros.
4801.4. Solicitud
de renovación de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros.
CAPÍTULO XLIX
49. Tasa por autorización de un establecimiento de
fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental
Artículo 254 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de
autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a
medida del sector ortoprotésico y dental.
Artículo 255 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
sean titulares de establecimientos de fabricación de productos sanitarios a
medida del sector ortoprotésico y dental.
Artículo 256 .- Tarifa
Tarifa 49.01.-
Autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a
medida del sector ortoprotésico y dental.
Por
solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos
sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental: 578 euros.
CAPÍTULO L
50.
Tasa por autorización de un establecimiento sanitario de venta de productos
sanitarios
con adaptación individualizada ()
Artículo 257 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de
autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con
adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.
Artículo 258 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
sean titulares de un establecimiento dedicado a la adaptación individualizada
de productos sanitarios audioprotésicos y ortoprotésicos.
Artículo 259 .- Tarifa ()
Tarifa
50.01. Autorización de un establecimiento de venta de productos
sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.
5001.1. Por solicitud de autorización de
establecimiento sanitario de
audioprótesis: 325,81 euros.
5001.2. Por
solicitud de autorización de establecimiento sanitario de ortoprótesis: 325,81
euros.
CAPÍTULO LI
51. Tasa por autorización de un almacén de
distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios
Artículo 260 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de
autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación
de medicamentos veterinarios.
Artículo 261 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
sean titulares de un almacén de distribución de materias primas para fabricación
de medicamentos veterinarios.
Artículo 262 .- Tarifa
Tarifa
51.01.- Autorización de un almacén de distribución de materias primas para
fabricación de medicamentos veterinarios.
Por
solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para
fabricación de medicamentos veterinarios: 301 euros.
CAPÍTULO LII
52. Tasa
por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución
de medicamentos de uso humano
Artículo 263 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de esta tasa la emisión de un certificado de cumplimiento de
prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano.
Artículo 264 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
sean titulares de un establecimiento de distribución de medicamentos de uso
humano y que soliciten certificación de que cumplen prácticas correctas de
distribución de éstos.
Artículo 265 .- Tarifa
Tarifa
52.01.- Certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de
medicamentos de uso humano.
Por
solicitud de certificación de cumplimiento de prácticas correctas de
distribución de medicamentos de uso humano: 1.205 euros.
CAPÍTULO LIII
53. Tasa por autorización de un distribuidor de
productos sanitarios para diagnóstico
"in vitro" con o sin almacén
Artículo 266 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de esta tasa la autorización de un establecimiento de
distribución de productos sanitarios para diagnóstico "in vitro", con
o sin almacén.
Artículo 267 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
sean titulares de un establecimiento de distribución de productos sanitarios
para diagnóstico "in vitro", con o sin almacén.
Artículo 268 .- Tarifa
Tarifa
53.01.- Autorización de un establecimiento de distribución de productos
sanitarios para diagnóstico "in vitro", con o sin almacén.
Por
solicitud de autorización de un establecimiento de distribución de productos
sanitarios para diagnóstico "in vitro", con o sin almacén: 357 euros.
Artículo 269 .- Devengo
Todas
las tasas farmacéuticas reguladas en los capítulos XXXIX a LIII, ambos
inclusive, se devengan cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO LIV
54. Tasa
por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones,
acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario
[Por Orden
170/2001, de 25 de abril, de la Consejería de Sanidad, se dictan normas
para la aplicación de esta tasa]
Artículo 270.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad
de Madrid de informes e inspecciones para las autorizaciones/homologaciones de
los centros sanitarios, las certificaciones y acreditaciones sanitarias y las
homologaciones del personal del transporte sanitario.
Artículo 271 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho
imponible.
Artículo 272 .- Tarifa
Tarifa 54.01.-
Autorizaciones/homologaciones de Centros Sanitarios:
5401.1.
Autorización de instalación de centros sanitarios sin internamiento. ()
5401.11. Con
procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 73,56 euros.
5401.12. Resto:
183,91 euros.
5401.2.
Autorización de funcionamiento/renovaciones de centros sanitarios sin
internamiento. ()
5401.21. Con
procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 79,69 euros.
5401.22. Con
procedimiento simple y con instalación electromédica fija: 263,61 euros.
5401.23. Con
procedimiento complejo y con o sin instalación electromédica fija: 521,08
euros.
5401.3.
()
5401.4.
Autorización de instalación de centros sanitarios con internamiento. ()
5401.41. Hospital
General: 5.664,42 euros.
5401.42. Clínica
Médico-Quirúrgica o con especialidad: 3.457,50 euros.
5401.43. Hospital
Monográfico o de media-larga estancia: 2.059,79 euros.
5401.5.
Autorización de funcionamiento de centros sanitarios con internamiento. ()
5401.51. Hospital
General: 6.179,36 euros.
5401.52. Clínica Médico-Quirúrgica
o con especialidad: 4.413,84 euros.
5401.53. Hospital
Monográfico o de media-larga estancia: 2.206,91 euros.
5401.6.
Autorización de cierre de Centros Sanitarios con Internamiento.
5401.61. Del
centro: 373,95 euros.
5401.62. Unidad:
190,04 euros.
5401.7.
Autorización de instalación de unidades sanitarias. ()
5401.71. Todas:
183,91 euros.
5401.8.
Autorización de funcionamiento/renovación de unidades sanitarias. ()
5401.81. Con
procedimiento y sin instalación electromédica fija: 263,61 euros.
5401.82. Con
procedimiento y con instalación electromédica fija: 521,08 euros.
5401.9.
Por emisión de informes que no precisen visita de inspección, por cambio de
titularidad del centro: 73,56 euros. ()
Los
expedientes de modificación tendrán la tarifa correspondiente señalada en este
apartado/tarifa 54.01 en función del tipo de solicitud y del tipo de centro
correspondiente.
Tarifa 54.02.-
Certificaciones:
5402.1.
Ambulancias: inicio de actividad: 73,56 euros. ()
5402.2.
Ambulancias renovaciones: 55,17 euros.
5402.3.
Ambulancias: cese de actividad: 36,78 euros. ()
5402.4.
Enfermería móviles nuevas: 183,91 euros.
5402.5.
Enfermería móviles renovaciones: 147,12 euros.
5402.6.
Enfermería fijas: 257,48 euros.
5402.7.
Unidades móviles sanitarias: 257,48 euros.
5402.8.
. . . . . . ()
5402.9.
Festejos taurinos: 294,26 euros.
Tarifa 54.03.-
Acreditaciones:
5403.1.
Extracción de órganos: 30,65 euros.
5403.2.
Extracción de tejidos: 30,65 euros.
5403.3.
Trasplante de órganos: 122,60 euros.
5403.4.
Trasplante de tejidos: 122,60 euros.
5403.5.
Banco de tejidos: 61,30 euros.
Tarifa 54.04.-
Homologaciones:
5404.1.
Personal de transporte sanitario: 9,20 euros.
54.05. Centros de Diagnóstico Analítico. ()
5405.1.
Autorización de instalación (): 99,43 euros.
5405.2.
Autorización de funcionamiento y renovaciones ():
165,73 euros.
Artículo 273 .- Liquidación
y devengo
1.
Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que
éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las
correspondientes actuaciones administrativas.
2.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO LV
55. Tasa
por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro
Regional de Prevención y Reconocimientos
[Por Orden
1437/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
se desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 274 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados médicos y de informes
de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos.
Artículo 275 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho
imponible.
Artículo 276 .- Tarifa
Tarifa 55.01.- Emisión
de certificados.
5501.1.
Por cada certificación médica: 17,26 euros.
Tarifa 55.02.- Emisión
de informes de aptitud.
5502.1.
Por cada informe: 19,89 euros.
Artículo 277 .- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO LVI
56. Tasa
por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear,
radioterapia y radiodiagnóstico
[Por Orden
170/2001, de 25 de abril, de la Consejería de Sanidad, se dictan normas
para la aplicación de esta tasa]
Artículo 278 .- Hecho
imponible
1.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la
Comunidad de Madrid de informes, emisión de certificaciones y sus renovaciones
e inscripciones registrales, relativos a los Programas de Garantía de Calidad
de las unidades asistenciales simples y complejas de medicina nuclear,
radioterapia y radiodiagnóstico. ()
2. A
los efectos de exacción del tributo se establecen las siguientes definiciones:
a)
Se consideran unidades simples los consultorios de podología, densitometría,
los dentales cuando cuenten con hasta tres aparatos intraorales, y los de
ortopantomografía que cuenten como máximo con un aparato.
b)
Se consideran unidades complejas todas las de radioterapia y medicina nuclear,
todas las hospitalarias de radiodiagnóstico, las de radiología convencional,
general y especializada, así como las de ortopantomografía cuando, en este
último caso, las unidades cuenten con más de un aparato.
Artículo 279 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho
imponible.
Artículo 280 .- Tarifas ()
Tarifa
56.01.Evaluación de Unidades Simples: 66,36 euros.
Tarifa 56.02.
Evaluación de Unidades Complejas: 199,07 euros.
Tarifa 56.03.
Certificación de Unidades Simples: 66,36 euros.
Tarifa
56.04.Certificación de Unidades Complejas: 265,41 euros.
Tarifa
56.05.Renovación de Unidades Simples: 66,36 euros.
Tarifa 56.06.
Renovación de Unidades Complejas: 265,41 euros".
Artículo 281 .- Liquidación
Las
tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que éstos
formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las
correspondientes actuaciones administrativas.
Artículo 282 .- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO LVII
57. Tasa
por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación
clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional
(CEIC-R)
[Por Orden
1437/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
se desarrolla la regulación de esta tasa]
Artículo 283.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de esta tasa la tramitación de informe de evaluación, sobre
proyectos de investigación clínica, emitido por el Comité Ético de
Investigación Clínica Regional (CEIC-R).
Artículo 284.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las sociedades científicas, grupos de estudio,
investigadores, laboratorios farmacéuticos y, en general, las personas físicas
o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la
Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación de proyectos de
investigación clínica por el CEIC-R.
Artículo 285.- Tarifas
Tarifa 57.01.- Informe
de evaluación de nuevos proyectos de investigación clínica por el CEIC-R:
5701.1.
Por cada informe: 451 euros.
Tarifa 57.02.- Informe
de evaluación de modificaciones sobre proyectos de investigación clínica
previamente evaluados por el CEIC-R:
5702.1.
Por cada informe: 121 euros.
Tarifa 57.03.- Informe
de evaluación de proyectos de investigación clínica previamente evaluados por
el CEIC-R, por ampliación de centros y/o equipo investigador:
5703.1.
Por cada informe: 121 euros.
Artículo 286 .- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO LVIII
58. Tasa por inspecciones o auditorías y
autorizaciones administrativas de Salud Pública ()
[Por Orden
1437/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
se desarrolla la regulación de esta tasa]
[Por Orden
168/2008, de 4 de marzo, de la
Consejería de Sanidad, se
desarrolla la tasa por inspecciones o auditorías y autorizaciones
administrativas de Salud Pública]
Artículo 287.- Hecho
imponible ()
Constituye
el hecho imponible de la tasa la ejecución de inspecciones o auditorías con la
correspondiente emisión de informes por parte del personal destacado por el Instituto
de Salud Pública de la Comunidad de Madrid ()
a petición del sujeto pasivo, y la concesión de la autorización administrativa
por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación de la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Artículo 288.- Sujetos
pasivos ()
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que soliciten la práctica de las actuaciones
administrativas que integran el hecho imponible.
Artículo 289.- Tarifas
()
Tarifa 58.01. Por cada
inspección o auditoría en empresas alimentarias, mayoristas, laboratorios u
otros establecimientos en el ámbito de la Salud Pública: 56 euros.
Tarifa 58.02. Por cada
autorización concedida: 10 euros.
Artículo 290.- Devengo y autoliquidación ()
La tasa se devenga con la presentación de la
solicitud, momento en que los sujetos pasivos deberán autoliquidar e ingresar
la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante orden del
Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la
Consejería de Hacienda. Mientras no se haya efectuado el pago correspondiente,
no se llevarán a cabo actuaciones por parte del Instituto de Salud Pública
de la Comunidad de Madrid, ni se expedirá la autorización por la
Dirección General de Salud Pública y Alimentación.
CAPÍTULO
LIX
59. Tasas por
inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos
[Por Orden
379/2011, de 12 de mayo, de la
Consejería de Sanidad, se desarrolla la tasa por inspecciones y controles
sanitarios de animales y sus productos]
Artículo 291. Objeto del
tributo. ()
La
Tasa grava las inspecciones y controles veterinarios de animales y sus
productos.
Dichos
controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos superiores de
salud pública (veterinarios) de la Dirección General de Ordenación e Inspección
de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en las siguientes
operaciones: ()
a) Sacrificio de
animales.
b) Despiece de
las canales.
c) Operaciones de
almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
d) Toma de
muestras para investigaciones analíticas rutinarias o programadas.
e) Investigaciones
analíticas a efectuar "in situ".
f) Retención de
canales y despojos hasta la obtención de resultados analíticos.
Artículo 292. Hecho
imponible. ()
1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa
las actividades realizadas por la Dirección General de Ordenación e Inspección
de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para preservar la salud
pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles
sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así
como de otros productos de origen animal, efectuadas por los técnicos
superiores de salud pública (veterinarios) designados por dicha Dirección
General, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y
almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los
demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto. ()
2. A
efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control
sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la
siguiente forma:
a) Inspecciones
y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes
frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y
caza de cría y caza silvestre, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones
y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados
para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control
documental de la información de la cadena alimentaria y del resto de las
operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El
control y, en su caso, estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados
al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en
las salas de despiece, en los que se requiera presencia continuada de un
veterinario oficial. ()
e) Control
de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano,
en aquellos supuestos que, por motivos de salud pública o de sanidad animal,
deban ser objeto de intervención sanitaria.
f) Control
de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma
prevista por la normativa vigente así como cualquier prueba analítica necesaria
para garantizar la aptitud para el consumo humano de la carne fresca.
3. Las tasas percibidas en relación con los controles
oficiales establecido como hecho imponible no excederán de lo costeado por la
Dirección General de Ordenación e Inspección por los siguientes conceptos:
a) Los sueldos del personal encargado de los
controles oficiales.
b) Los costes del personal que participe en los
controles oficiales, incluidos las instalaciones, los instrumentos, el equipo,
la formación, los desplazamientos y los gastos conexos.
c) Los costes del muestreo y los análisis de
laboratorio. ()
Artículo 293. Lugar de
realización del hecho imponible. ()
El
hecho imponible se realiza en el lugar donde radique el establecimiento en el
que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales y, en su caso, se
almacenen las carnes o se realicen las demás operaciones relacionadas en el
artículo 291.
Artículo 294. Sujetos
pasivos. ()
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o
jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:
a) En el caso de las tasas relativas a las
inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post
mortem" de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y
despojos destinados al consumo humano, sean titulares de los establecimientos
donde se lleva a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean
personas físicas o jurídicas.
En el caso de las tasas relativas al control de las
operaciones de despiece, sean titulares de las salas de despiece donde se
realicen actividades que requieran la presencia continuada de un veterinario
oficial.
b) En el caso de las tasas relativas a control de
almacenamiento de carnes, y en los supuestos indicados en el artículo 292.2.e),
sean titulares de establecimientos dedicados a dicha actividad
Artículo 295. Responsables.
()
Serán
responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el
artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los
administradores de hecho o de derecho de las sociedades y los integrantes de la
administración concursal, y los liquidadores de sociedades y entidades en
general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho
imponible.
Artículo 296. Cuotas
tributarias de la tasa. ()
A)
Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes
frescas (tasa 59.01).
1) La cuota tributaria se exigirá por cada una de
las operaciones relativas a:
a) Sacrificio
de animales.
b) Operaciones de despiece, cuando se requiera la
presencia continuada de un veterinario oficial.
c) Control
de almacenamiento.
2) Las cuotas tributarias aplicables a la inspección
sanitaria de mataderos relativas a la inspección "ante mortem" y "post
mortem", control documental de las operaciones realizadas, del
estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de
muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión
del control de sustancias y residuos, son:
a) Carnes
de vacuno:
i) Mayor
de 24 meses de edad: 5 euros/animal.
ii) Menor
de 24 meses de edad: 2 euros/animal.
b) Solípedos/équidos:
3 euros/animal.
c) Carne
de porcino: animales de un peso de canal:
iii) De
menos de 25 kilogramos: 0,50 euros/animal.
iv) Superior
o igual a 25 kilogramos: 1 euro/animal.
d)
Carne de ovino y de caprino: Animales de un peso en canal:
v) De
menos de 12 kilogramos: 0,15 euros/animal.
vi) Superior
o igual a 12 kilogramos: 0,25 euros/ animal.
e) Carne
de aves:
vii) Aves
del género Gallus y pintadas: 0,005 euros/animal.
viii) Patos
y ocas: 0,01 euros/animal.
ix) Pavos:
0,025 euros/animal.
f) Carne
de conejo de granja: 0,005 euros/animal.
3) Las cuotas tributarias relativas a la inspección
y control de la actividad del despiece de canales, control documental de las
operaciones realizadas, del marcado sanitario de carne y, en su caso, toma de
muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas: las cuotas
aplicables a los controles de las salas de despiece son:
Por tonelada de carne:
- De
vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.
- De
aves y conejos de granja: 1,50 euros.
- De
caza, silvestre y de cría:
▪ De
caza menor de pluma y de pelo: 1,50 euros.
▪ De
ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.
▪ De
verracos y rumiantes: 2 euros.
4) Las cuotas tributarias aplicables a las
instalaciones de transformación de caza relativas a la inspección y control "post
mortem", control documental de las operaciones realizadas, del
estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de
muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión
del control de sustancias y residuos, son:
a) Caza
menor de pluma: 0,005 euros/animal.
b) Caza
menor de pelo: 0,01 euros/animal.
c) Ratites:
0,50 euros/animal.
d) Mamíferos
terrestres:
i) Jabalíes:
1,50 euros/animal.
ii) Rumiantes:
0,50 euros/animal.
B)
Otras cuotas de la tasa.
Tarifas aplicables a la producción y
comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
a) Primera comercialización de la pesca y de la
acuicultura:
1,00 euros por tonelada para las primeras 50 toneladas
de cada mes.
0,50 euros por tonelada a continuación.
b) Primera venta en lonja o mercado mayorista:
0,50 euros por tonelada de cada mes.
0,25 euros por tonelada a continuación.
c) Primera venta en caso de falta o de gradación
insuficiente de frescura o de tamaño de conformidad con el Reglamento (CEE)
número 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las
normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o
refrigerados, y con el Reglamento (CEE) número 104/76 del Consejo, de 19 de
enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para
las quisquillas del tipo "Crangon spp":
1,00 euros por tonelada para las primeras 50 toneladas
de cada mes.
0,50 euros por tonelada a continuación.
En todo caso para las especies a que se refiere el
Anexo II del Reglamento (CEE) número 3703/85, de 23 de diciembre de 1985, por
el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas
comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados,
no excederá de 50,00 euros por remesa.
d) Productos de la pesca y de la acuicultura
transformados: 0,50 euros por tonelada.
Los titulares de los establecimientos dedicados a la producción
y comercialización de productos de la pesca y de acuicultura, tendrán una
deducción en el importe de la tasa del 50 por 100 cuando el establecimiento
cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de
análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).
Artículo 297. Conceptos objeto de deducción. ()
Los sujetos
pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada período impositivo, cuando
proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas
en el artículo 296. A, apartados 2) al 4), las deducciones que se relacionan a
continuación, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos
conceptos pueda superar nunca el 70 por 100 del importe de las cuotas
tributarias que debieran abonar antes de aplicar las deducciones:
1) Por horario de trabajo:
Deducción aplicable de un 30
por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de
manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de
caza (de cría o silvestre) que demanden la presencia del Servicio Veterinario
Oficial entre las 8.00 horas y las 22.00 horas de lunes a viernes,
permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada
uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese
horario.
Para los mataderos que
demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario
anterior, se limitará la deducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de
dicha demanda se efectúe en dicho horario, permitiéndose esta deducción aun
cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de
que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.
Cuando la demanda de la
presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábado, domingos o
festivos, no se aplicarán deducciones por este concepto respecto a los animales
sacrificados o faenados en esos días.
2) Por actividad
planificada y estable:
Deducción de un 10 por 100 en
la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento comunique a los
Servicios Veterinarios Oficiales, con una antelación de siete días naturales,
las necesidades de inspección de la semana laboral siguiente, con sus horarios
y el número de animales a sacrificar.
3) Por apoyo al control
oficial:
a)
Dotación instrumental:
Deducción
aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los
Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo
las actividades de control específicas en las propias instalaciones, siendo
requisito imprescindible que el establecimiento presente previamente, antes del
30 de junio, un compromiso escrito de poner la dotación instrumental a
disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales durante el año siguiente, y
que, en el caso de cesar en este compromiso, sea notificado a la Administración
con una antelación de al menos seis meses antes de que deje de facilitarlo.
Esta
dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados y
herramientas de trabajo: Deducción de un 25 por 100 en la cuota tributaria de
la tasa cuando el establecimiento facilite al Servicio Veterinario Oficial los
equipos de protección individual mínimos y las reposiciones necesarias de los
mismos así como su limpieza y desinfección.
b)
Material de oficina: Deducción de un 5 por 100 cuando el establecimiento pone
a disposición de los Servicios Oficiales el material de oficina necesario para
llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias
instalaciones.
c)
Por investigación de triquinas:
Deducción
de un 20 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento,
matadero de porcino, matadero de equino o sala de caza que faene jabalíes,
lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina conforme
al Reglamento (CE) número 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005,
por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la
presencia de triquinas en la carne. ()
d)
Inspección "ante mortem" en origen:
Deducción
aplicable de un 5 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando la
inspección "ante mortem" en porcino y aves de corral se efectúe en la
explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II,
Sección III, punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas
de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I,
Capítulo II, punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas
específicas para la organización de controles oficiales de los productos de
origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el
matadero.
e)
Por personal de apoyo del matadero:
Deducción
aplicable en la cuota tributaria de la tasa cuando personal del matadero
desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación
con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos
según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del
Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización
de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo
humano. La deducción será de un 15 por 100 cuando el matadero ponga una persona
de apoyo y de un 30 por 100 cuando sean dos personas».
Artículo 298. Devengo.
()
La
tasa se devengará en el momento en que se llevan a cabo las actividades de
inspección, control sanitario de animales y sus productos en los
establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas.
Artículo 299. Declaración
y autoliquidación. ()
1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración
trimestral dentro de los quince primeros días de abril, julio, octubre y enero
del año siguiente, relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles
hayan incurrido en cada uno de los meses correspondientes al trimestre
anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.
2.
Simultáneamente a la presentación de la declaración contenida en el punto
anterior de este artículo, los sujetos pasivos practicarán una autoliquidación
e ingresarán la cuota resultante.
3. Los
modelos de declaración y de autoliquidación se determinarán mediante Orden del
Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y
Hacienda.
4. En
términos que se establezcan mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo
informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, los servicios de la
Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad
deberán practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no
cumple su obligación de declarar y/o autoliquidar la tasa correctamente en los
plazos establecidos o no atiende el requerimiento de la Administración para la
presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio de la
incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta
liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta
los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la
Administración.
Artículo 300. Acumulación
de tasas. ()
Cuando
los servicios oficiales de la Dirección General de Ordenación e Inspección
lleven a cabo al mismo tiempo varios controles oficiales en un mismo
establecimiento, se considerará que estos constituyen una sola actividad y se
percibirá una sola tasa.
Artículo 301. Exenciones,
reducciones y bonificaciones. ()
Sobre
las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá
exención, reducción o bonificación alguna.
Artículo 302 .- Infracciones
y sanciones tributarias ()
Artículo 303 .- Normas
adicionales ()
CAPÍTULO LX
60. Tasa
por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble,
Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid ()
[Por Orden
466/2001, de 9 de febrero, de la Consejería de Educación, se dicstan normas
para la aplicación de las tasas por servicios y actividades de la Dirección
General de Patrimonio Histórico-Artístico]
Artículo 304 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados y consultas sobre el
Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y
Etnográfico de la Comunidad de Madrid.
Artículo 305 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el
hecho imponible.
Artículo 306 .- Exenciones
Están
exentas del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que, mediante
convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid, realicen actividades del
tipo incluido en el hecho imponible.
Artículo 307 .- Tarifas
Tarifa
60.01. Por cada certificación: 19 euros.
Tarifa
60.02. Por cada consulta: 19 euros.
Artículo 308 .- Recargo
En
caso de que la prestación de servicio o realización de actividades que
constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la
tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.
Artículo 309 .- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO LXI
61. Tasa
por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual
()
[Por Orden
34/2002, de 5 de febrero, de la Consejería de Las Artes, se aprueba el
modelo de liquidación 030, para la gestión, liquidación y recaudación de la
tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual]
Artículo 310 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa:
a) La
inscripción, anotación y cancelación, en el Registro Territorial de la
Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, de los derechos relativos a
obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad
Intelectual y por las restantes disposiciones legales y tratados
internacionales ratificados por España relativos a la protección de la
propiedad intelectual.
b) La
inscripción, anotación y cancelación, en el citado Registro, de los actos y
contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos
reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como
necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.
c) Los
actos de publicidad registral: búsqueda de asientos, expedición de certificados
y notas simples.
d) La
calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa de documentos
necesarios para proceder a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
Artículo 311 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o
jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho
imponible.
Artículo 312 .- Tarifas
La
tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 61.01.-
Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:
6101.1. Por la
tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción, anotación y
cancelación: 11,26 euros.
6101.2. Si la
solicitud de inscripción se refiriese a más de una obra independiente: 3,13
euros por cada una de ellas, a partir de la segunda.
6101.3. Por la
aportación de documentos en soportes distintos al papel: 3,75 euros por soporte
o unidad.
Tarifa 61.02. -
Publicidad registral:
6102.1. Por la
expedición de certificados de inscripción: 13,38 euros.
6102.2. Por la
búsqueda de asientos en los libros del Registro: 3,75 euros por cada una.
6102.3. Por la
expedición de certificados para hacer constar la existencia o no de
inscripciones o anotaciones de derechos en relación con títulos de obras o con
personas determinadas: 11,26 euros si se trata de una persona o título y 3,13
euros por cada uno de los demás.
6102.4. Por la
expedición de notas simples sobre los asientos: 3,75 euros.
6102.5. Por copias
certificadas de documentos archivados en el Registro: 3,75 euros por cada
página.
Tarifa 61.03. -
Calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa.
6103.1. Por la
calificación de suficiencia de documentos notariales, judiciales o
administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado
de la misma: 11,26 euros por cada documento.
6103.2. Por las
diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para autenticar
firmas: 3,75 euros por cada diligencia.
6103.3. Por
compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro: 1,88
euros por página.
Artículo 313 .- Devengo
El
devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
Artículo 314 .- Liquidación
La
liquidación de la tasa se realizará:
a) Cuando
se soliciten los servicios detallados en las tarifas 61.01 y 61.03, en la fecha
en que tenga entrada la solicitud en el Registro Territorial de la Comunidad de
Madrid.
b) Si
se solicitan servicios de publicidad registral, cuando se determine la cuantía
de la tasa por los servicios administrativos del Registro.
Artículo 315 .- Pago
1.
El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de
depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.
2.
Cuando los servicios solicitados sean inscripciones, anotaciones,
cancelaciones, calificación de documentos, autenticación de firmas o compulsa,
el pago deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación de la liquidación.
3.
Los pagos correspondientes a las liquidaciones por los servicios de publicidad
registral, se efectuarán en los plazos previstos en el Reglamento General de
Recaudación.
CAPÍTULO LXII
62. Tasa
de autorización ambiental integrada ()
[Por Orden
581/2003, de 18 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, se desarrolla
la regulación de la Tasa de Autorización Ambiental Integrada]
Artículo 316 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Comunidad de
Madrid, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo,
de la autorización ambiental integrada.
Artículo 317 .- Sujetos
pasivos
Serán
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las
Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten la autorización ambiental integrada.
Artículo 318 .- Tarifas
Se
establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la tramitación
de la autorización ambiental integrada:
Tarifa
62.01 (tipo A). Se aplicará a aquellas solicitudes que requieran, al menos,
evaluación de impacto ambiental y autorización de vertido al sistema integral
de saneamiento o autorización de vertido a cauce: 1.802,56 euros.
Tarifa
62.02 (tipo B). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización
de vertido y deban someterse a evaluación de impacto ambiental por el
procedimiento ordinario: 1.239,26 euros.
Tarifa
62.03 (tipo C). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran
autorización de vertido de ningún tipo y tampoco requieran evaluación de
impacto ambiental o, en todo caso, por el procedimiento abreviado: 946,34
euros.
Artículo 319 .- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO LXIII
63. Tasa
por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia ( )
[Por Orden
113/2003, de 30 de diciembre, de la Consejería de Sanidad y Consumo, se
desarrolla la regulación de esta tasa].
Artículo 320 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa por inspección y control sanitario de carnes de
reses de lidia las actividades realizadas por los Servicios Veterinarios de
Salud Pública, adscritos al Instituto de Salud Pública de la Consejería
de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en las distintas salas de tratamiento de
carnes de reses de lidia autorizadas en el territorio de la Comunidad de
Madrid, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por
el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción
y comercialización de carnes de reses de lidia.
Las
actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho
imponible, se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones
y controles sanitarios "post mortem" de las carnes procedentes de las
reses de lidia que:
1.o Hayan
sido lidiadas en espectáculos taurinos en los que se procede a su sacrificio en
el ruedo o en los corrales de la plaza, si hubiera sido devuelta durante la
lidia, o
2.o Hayan
sido lidiadas en espectáculos o festejos taurinos populares y posteriormente
sacrificadas sin la presencia de público, o bien
3.o Hayan
sido lidiadas en prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta
cerrada, siempre que cuenten con un veterinario de servicio asignado.
b) Control
documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.
c)
Control y supervisión del marcado sanitario de las canales o, en su caso, otras
piezas de carne obtenidas.
d) Control
y aplicación de las medidas referentes a la prevención, control y erradicación
de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.
e)
Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la
forma prevista por la normativa vigente.
Artículo 321 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria quienes
soliciten o a quienes se presta el servicio de reconocimiento, sean
propietarios o comercializadores de la carne de reses lidiadas.
Artículo 322 .- Responsables
Serán
responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo
40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los
síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y
entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la
realización del hecho imponible.
Artículo 323 .- Devengo
La
tasa se devengará con la solicitud del reconocimiento que deberán hacer los
sujetos pasivos de la tasa. Si por cualquier circunstancia el reconocimiento no
se llevase a efecto por suspensión del festejo o cualquier otra causa
justificada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las
cantidades ingresadas.
Artículo 324 .- Autoliquidación
Los
sujetos pasivos al tiempo de presentar la solicitud del reconocimiento deberán
autoliquidar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante Orden
del Consejero de Sanidad, previo informe de la Consejería de Hacienda.
Artículo 325 .- Tarifa.
63.01. Por cada inspección y control sanitario, en festejo o espectáculo o
práctica de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada: 200 euros.
Artículo 326 .- Repercusión
de la tasa
Los
sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los
comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales
que se determinen por Orden del Consejero de Sanidad previo informe de la
Consejería de Hacienda.
Artículo 327 .- Exenciones
y bonificaciones
Sobre
las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá
exención ni bonificación alguna.
CAPÍTULO LXIV
64. Tasa
por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de
redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía ()
[Por Orden
de 31 de marzo de 2003, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, se desarrolla la tasa por ocupación del dominio público del Metro
de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el
soporte del servicio de telefonía]
Artículo 328 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la ocupación de las estaciones, infraestructuras
e instalaciones del Metro de Madrid para el establecimiento de redes públicas
de telecomunicaciones que sirvan de soporte al servicio de telefonía.
Artículo 329 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten y obtengan autorización para la ocupación del dominio público que
integra su hecho imponible.
Artículo 330 .- Tarifa
La
tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa
64.01. El 5 por 100 de los beneficios obtenidos por la ocupación del dominio
público, durante cada año natural. Este 5 por 100 se aplicará, con carácter de
liquidación provisional, a los beneficios derivados de la ocupación, previstos
en el plan de negocios de la entidad que obtenga la autorización, referidos al
año en que se devengue la tasa. Ello no obstante, en el plazo de un mes desde
que se hayan auditado las cuentas anuales y determinado el beneficio real se
procederá a ajustar el importe definitivo.
En
todo caso, la cantidad a abonar nunca será inferior a la cifra resultante de
multiplicar el número total de kilómetros ocupados y que se pretendan ocupar,
por la cantidad de 842,69 euros. Para la determinación de esta cuantía, el
solicitante deberá presentar en el último trimestre de cada anualidad el
programa de trabajos de implantación del siguiente año en el que figuren los
kilómetros que se prevean ocupar. Una vez finalizado el ejercicio, Metro de
Madrid certificará el número de kilómetros realmente ocupados y el importe
definitivo de la tasa se ajustará en el supuesto de que se hubieran ocupado más
kilómetros de los previstos.
Artículo 331 .- Devengo
La
tasa se devenga cuando se obtenga la autorización de ocupación del dominio
público y con el mantenimiento de la autorización. La ocupación no podrá
realizarse hasta que no se haya procedido al pago.
Al
iniciarse cada año natural deberá abonarse la tasa correspondiente a dicho
ejercicio, sin perjuicio de su posterior ajuste, según lo establecido en el
artículo anterior.
Artículo
332 ()
Artículo
333 ()
CAPÍTULO LXV
65. Tasa
por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e
inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de
esta Ley
[Por Orden
de 4 de junio de 1999, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, se desarrolla la regulación de cada una de las tasas y precios
públicos que gestiona la propia Consejería]
[Por Orden
1148/1999, de 24 de junio, de la Consejería de Presidencia, se establece el
procedimiento de gestión, liquidación y recaudación de esta tasa, cuando la
solicitud de prestación de los servicios se realice, por razón de ámbito
material de competencia, ante la Consejería de Presidencia]
[Por Orden
1330/1999, de 24 de junio, de la Consejería de Educación y Cultura, se
dictan normas para la aplicación en la Consejería de Educación y Cultura de la
tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e
inscripciones registrales, cuando la solicitud de prestación del servicio se
realice ante este centro gestor]
[Por Orden
2796/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, se desarrolla la regulación de esta tasa cuando la solicitud de
prestación de servicio se realice ante esta Consejería]
[Por Orden
5564/1999, de 7 de septiembre, de la Consejería de Economía y Empleo, se
desarrolla la regulación de las tasas y precios públicos de la Consejería de
Economía y Empleo]
[Por Resolución
339/1999, de 14 de julio, de la Gerencia del Patronato Madrileño de Áreas
de Montaña, se de publicidad al Acuerdo de 2 de junio de 1999, de la Comisión
Permanente del Consejo de Administración del Patronato madrileño de Áreas de
Montaña, por la que se desarrolla la regulación de la Tasa por emisión de
informes cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante este
Centro Gestor]
Artículo 334.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la realización de informes e inspecciones, así
como la concesión de autorizaciones y práctica de inscripciones registrales,
por órganos de la Comunidad de Madrid, que vengan impuestos por una disposición
normativa y no estén tipificados explícitamente en otras tasas.
Artículo 335.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten o a quienes se preste de oficio cualquiera de las actividades que
integran su hecho imponible.
Artículo 336.- Tarifas
La
tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 65.01.-
Inspecciones.
Por
realización de inspecciones. Por cada una: 42,51 euros.
Tarifa 65.02.- Informes.
Por
emisión de informes. Por cada uno: 42,51 euros.
Tarifa 65.03.-
Autorizaciones.
Por
cada autorización: 42,51 euros.
Tarifa 65.04.-
Inscripciones registrales.
Por
cada inscripción: 33,13 euros.
Artículo 337.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
Artículo 338 .- Exenciones
Estará
exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:
1.
La emisión de los siguientes informes respecto de Fundaciones de competencia de
la Comunidad de Madrid.
1.1. La emisión de
informe respecto de la persecución de fines de interés general y de la
determinación de la suficiencia de la dotación, referido en el artículo 6 de la
Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
1.2. La emisión del
informe previsto en el artículo 1.4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo,
por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos
fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
1.3. La emisión de
informes a solicitud de Fundaciones a efectos del disfrute de beneficios
fiscales, previsto en el artículo 22.5.h) del Real Decreto 316/1996, de 23 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia
estatal.
2.
La concesión de las siguientes autorizaciones respecto de Fundaciones de
competencia de la Comunidad de Madrid.
2.1. Autorización
para aceptación de herencias o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar
el fin fundacional, referida en el artículo 17.1 de la Ley 1/1998, de 2 de
marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.2. Autorización
para repudiar herencias o legados o no aceptar donaciones, referida en el
artículo 17.2 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad
de Madrid.
2.3. Autorización
para modificación de estatutos prohibida por el fundador, referida en el
artículo 24.3 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad
de Madrid.
2.4. Autorización
para autocontratación, referida en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 2 de
marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
3.
Las siguientes inscripciones en Registros de la Comunidad de Madrid.
3.1. La inscripción
en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de la extinción de las
mismas, previstas en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
3.2. ()
3.3. La inscripción
en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid.
3.4. La inscripción
en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad de
Madrid.
3.5. La inscripción
en el Registro de Centros Docentes.
Capítulo LXVI
66. Tasa
por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de
titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de
certificados sobre dichos documentos
[Por Orden
1604/1999, de 1 de junio, de la Consejería de Hacienda, se aprueban normas
de gestión, liquidación y recaudación de esta tasa, cuando la prestación de los
servicios señalados en la misma se realice por Centros dependientes de la
Consejería de Hacienda]
[Por Orden
de 4 de junio de 1999, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, se desarrolla la regulación de cada una de las tasas y precios
públicos que gestiona la propia Consejería]
[Por Orden
1328/1999, de 24 de junio, de la Consejería de Educación y Cultura, se
dictan normas para la aplicación en la Consejería de Educación y Cultura de la
Tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de
titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de
certificados sobre dichos documentos, cuando la solicitud de prestación del
servicio se realice ante este centro gestor]
[Por Orden
2797/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, se desarrolla la regulación de la tasa por reproducción de documentos
en los centros de archivo de titularidad de la comunidad de Madrid o
gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos,
cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante esta Consejería]
[Por Orden
1281/1999, de 15 de julio, de la Consejería de Presidencia, se establece el
procedimiento para la gestión, liquidación y recaudación de esta tasa, cuando
la solicitud de prestación del servicio se realice, por razón del ámbito
material, ante la Consejería de Presidencia]
[Por Orden
5564/1999, de 7 de septiembre, de la Consejería de Economía y Empleo, se
desarrolla la regulación de las tasas y precios públicos de la Consejería de
Economía y Empleo]
[Por Orden
688/2001, de 8 de mayo, de la Consejería de Justicia, Función Pública y
Administración Local, se establece el procedimiento de gestión, liquidación y
recaudación de esta tasa, cuando la prestación del servicio se realice por
Centros dependientes de dicha Consejería]
[Por Resolución
340/1999, de 14 de julio, de la Gerencia del Patronato Madrileño de Áreas
de Montaña, se da publicidad al Acuerdo de 2 de junio de 1999, de la Comisión
Permanente del Consejo de Administración del Patronato Madrileño de Áreas de
Montaña, por la que se desarrolla la regulación de la Tasa por reproducción
de documentos obrantes en los Centros de Archivo de titularidad de la Comunidad
de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos
documentos cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante este
Centro Gestor]
Artículo 339 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en los
centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por
ésta, o la emisión de certificados sobre dichos documentos, salvo que
cualesquiera de ambas solicitudes se lleve a cabo por otros órganos o unidades
de la Administración de la propia Comunidad o, y en particular, en el caso de
la emisión de certificados, cuando la solicitud se formule por personal al
servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un
expediente de esta Administración. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.
Artículo 340 .- Sujetos
pasivos
Son sujetos
pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a
las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten
la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 341.- Tarifa
La
tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 66.01.- Reproducción
de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad
de Madrid o gestionados por ésta, o emisión de certificados sobre dichos
documentos.
6601.1.
Copia simple de documentos.
6601.11. Por cada
copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de
documentos en soporte papel o microfilm (por hoja): 0,15 euros.
6601.12. Por cada
copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de
mercado de la copia.
6601.2. Copia
autentificada de documentos.
6601.21. Por cada
copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio,
a partir de documentos en soporte papel o microfilm: 0,24 euros.
6601.22. Por cada
copia autenticada con otras características, formato o soporte se aplicará el
valor de mercado de la copia.
El
valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo
informe de la Consejería de Hacienda.
6601.3. Emisión de
certificados sobre documentos.
Por
cada certificado: 8,12 euros.
Artículo 342 .- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
Artículo 343 .- Liquidación
La
tasa se liquidará por el centro de Archivo de la Comunidad de Madrid o
gestionado por ésta, donde obren los documentos.
CAPÍTULO LXVII
67. Tasa
por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas
de la Comunidad de Madrid, que no han
ingresado en Centros de Archivo
[Por Orden
1604/1999, de 1 de junio, de la Consejería de Hacienda, se aprueban normas
de gestión, liquidación y recaudación de esta tasa, cuando la prestación de los
servicios señalados en la misma se reaice por Centros dependientes de la
Consejería de Hacienda]
[Por Orden
de 4 de junio de 1999, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, se desarrolla la regulación de cada una de las tasas y precios
públicos que gestiona la propia Consejería]
[Por Orden
1326/1999, de 24 de junio, de la Consejería de Educación y Cultura, se
dictan normas para la aplicación en la Consejería de Educación y Cultura de la
Tasa por reproducción de documentos obrantes en unidades administrativas de la
Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo, cuando la
solicitud de prestación del servicio se realice ante este Centro Gestor]
[Por Orden
2798/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, se desarrolla la regulación de la Tasa por reproducción de documentos
obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid que no han
ingresado en centros de archivo cuando la solicitud de prestación del servicio
se realice ante esta Consejería]
[Por Orden
1281/1999, de 15 de julio, de la Consejería de Presidencia, se establece el
procedimiento para la gestión, liquidación y recaudación de esta tasa, cuando
la solicitud de prestación del servicio se realice, por razón del ámbito
material, ante la Consejería de Presidencia]
[Por Orden
5564/1999, de 7 de septiembre, de la Consejería de Economía y Empleo, se
desarrolla la regulación de las tasas y precios públicos de la Consejería de
Economía y Empleo]
[Por Orden
688/2001, de 8 de mayo, de la Consejería de Justicia, Función Pública y
Administración Local, se establece el procedimiento de gestión, liquidación y
recaudación de esta tasa, cuando la prestación del servicio se realice por
Centros dependientes de dicha Consejería]
[Por Resolución
de 9 de julio de 1999, de la Gerencia del Consorcio Regional de Transportes
de Madrid, se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Administración,
de 23 de junio de 1999, por el que se aprueban los modelos de autoliquidación
de las tasas y precios públicos gestionados por este Organismo]
[Por Resolución
337/1999, de 12 de julio, de la Gerencia del Patronato Madrileño de Áreas
de Montaña, se da publicidad al Acuerdo de 2 de junio de 1999, de la Comisión
Permanente del Consejo de Administración del Patronato Madrileño de Áreas de
Montaña, por la que se desarrolla la regulación de la tasa por reproducción
de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de
Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo cuando la solicitud de
prestación del servicio se realice ante este Centro Gestor]
Artículo 344 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en las
unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en
centros de Archivo, salvo que la solicitud se lleve a cabo por otros órganos o
unidades de la Administración de la propia Comunidad. La mera compulsa no queda
sujeta a la tasa.
Artículo 345 .- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 346 .- Tarifas
La
tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 67.01.- Reproducción
de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de
Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo.
6701.1.
Copia simple de documentos.
6701.11. Por cada
copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio. Por hoja: 0,09
euros.
6701.12. Por cada
copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de
mercado de la copia.
6701.2.
Copia autenticada de documentos.
6701.21. Por cada
copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio:
0,15 euros.
6701.22. Por cada
copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de
mercado de la copia.
El valor de mercado
de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la
Consejería de Hacienda.
Artículo 347 .- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
Artículo 348 .- Liquidación
La
tasa se liquidará por el órgano de la Comunidad de Madrid donde obren los
documentos.
CAPÍTULO
LXVIII
68. Tasa
por emisión de certificados
[Por Orden
1604/1999, de 1 de junio, de la Consejería de Hacienda, se aprueban normas
de gestión, liquidación y recaudación de esta tasa, cuando la prestación de los
servicios señalados en la misma se reaice por Centros dependientes de la
Consejería de Hacienda]
[Por Orden
de 4 de junio de 1999, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, se desarrolla la regulación de cada una de las tasas y precios
públicos que gestiona la propia Consejería]
[Por Orden
1148/1999, de 24 de junio, de la Consejería de Presidencia, se establece el
procedimiento de gestión, liquidación y recaudación de esta tasa, cuando la
solicitud de prestación de los servicios se realice, por razón de ámbito
material de competencia, ante la Consejería de Presidencia]
[Por Orden
1329/1999, de 24 de junio, de la Consejería de Educación y Cultura, se
dictan normas para la aplicación en la consejería de Educación y Cultura de la
tasa por emisión de certificados, cuando la solicitud de prestación del
servicio se realice ante este centro gestor]
[Por Orden
2799/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, se desarrolla la regulación de la tasa por emisión de certificados,
cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante esta Consejería]
[Por Orden
5564/1999, de 7 de septiembre, de la Consejería de Economía y Empleo, se
desarrolla la regulación de las tasas y precios públicos de la Consejería de
Economía y Empleo]
[Por Orden
688/2001, de 8 de mayo, de la Consejería de Justicia, Función Pública y
Administración Local, se establece el procedimiento de gestión, liquidación y
recaudación de esta tasa, cuando la prestación del servicio se realice por
Centros dependientes de dicha Consejería]
[Por Resolución
318/1999, de 1 de julio, de la Gerencia del Patronato Madrileño de Áreas de
Montaña, se da publicidad al Acuerdo de 2 de junio de 1999, de la Comisión
Permanente del Consejo de Administración del Patronato Madrileño de Áreas de
Montaña, por el que se desarrolla la regulación de la tasa por emisión de certificados
cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante este Centro
Gestor]
[Por Resolución
de 9 de julio de 1999, de la Gerencia del Consorcio Regional de Transportes
de Madrid, se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Administración,
de 23 de junio de 1999, por el que se aprueban los modelos de autoliquidación
de las tasas y precios públicos gestionados por este Organismo]
Artículo 349 .- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado por los órganos de
la Comunidad de Madrid y que no esté tipificada explícitamente en otras tasas,
salvo que la solicitud se formule por personal al servicio de la propia
Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta
Administración.
Artículo 350 .- Exenciones
Está
exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones
administrativas:
1.
La emisión de certificados académicos y administrativos relativos a las
enseñanzas de régimen general y régimen especial.
2.
La emisión de certificados sobre la concesión de subvenciones a las
asociaciones deportivas a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 15/1998,
de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
3.
La emisión de certificados académicos y administrativos solicitados por las
víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos, que sean expedidos en el ámbito
de la Administración Educativa.
4. La emisión de certificaciones sobre datos que obren
en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales, en el Registro de
Formación Permanente del Profesorado y en el Registro de Centros Docentes.
Artículo 351 .- Sujetos pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.
Artículo 352.- Tarifas
La
tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa
68.01.Emisión de certificados.
Por
cada certificado: 5,00 euros.
Artículo 353.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
Artículo 354.- Liquidación
La
tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid a los que los
sujetos pasivos formulen su solicitud.
CAPÍTULO LXIX
69. Tasa
por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público
[Por Orden
de 4 de junio de 1999, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, se desarrolla la regulación de cada una de las tasas y precios
públicos que gestiona la propia Consejería]
[Por Orden
1325/1999, de 24 de junio, de la Consejería de Educación y Cultura, se
dictan normas para la aplicación en la Consejería de Educación y Cultura de la
Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio publico, cuando
la solicitud de prestación del servicio se realice ante este centro gestor]
Artículo 355.- Hecho
imponible
1.
Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente
en otras tasas, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los
bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, que se hagan por
concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los
órganos competentes de la Administración Autonómica.
2.
No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o
aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una
utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o,
aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte
condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan
irrelevante aquélla. En tales casos, se harán constar dichas circunstancias en
los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o
adjudicación.
Artículo 356.- Exenciones
y sujetos pasivos. ()
1. Con el fin de fomentar y
difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del
pago de la tasa los supuestos de ocupación o aprovechamiento de los bienes de
dominio público que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series
televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de
los rodajes publicitarios de carácter comercial.
2. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o
jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el
aprovechamiento especial que integra su hecho imponible
Artículo 357.- Tarifas
La
tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 69.01.- Ocupación
o aprovechamiento de bienes de dominio público.
1.
En los casos de utilización privativa de bienes de dominio público la base de
la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas
tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la
utilidad derivada de los bienes ocupados.
2.
En los casos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la
base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el
aprovechamiento.
Cuando
se utilicen procedimientos de licitación pública la base de la tasa a que se
refieren los apartados anteriores vendrá determinada por el valor económico de
la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación;
de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano que
conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento
especial de que se trate.
3.
Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización
o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al
beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la
tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto
en el apartado 2 del artículo 355.
4.
El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100,
respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en
los puntos 1 y 2 de este artículo.
Artículo 358.- Devengo
1.
El devengo de la tasa se producirá con la solicitud inicial y con el
mantenimiento anual de la autorización, concesión o adjudicación, computado
desde la fecha en que se otorgó la autorización, concesión o adjudicación. La
solicitud inicial no se tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
2.
La ocupación o el aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la
tasa, así como a las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General
Tributaria, o de otro orden que procedan.
3.
La falta de pago anual por el mantenimiento de la autorización, concesión o
adjudicación será causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las
actuaciones tributarias que procedan.
Artículo 359.- Liquidación
La
tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid ante los que los
sujetos pasivos formulen su solicitud.
CAPÍTULO LXX
70. Tasa
por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos ()
Artículo 360.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de
autorización de instalación de un botiquín rural o turístico.
Artículo 361.- Sujetos pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades
a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que
soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de
una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o, en su defecto, del
mismo municipio en el que se solicite la instalación del botiquín.
Artículo 362.- Tarifa
Tarifa 70.01.
Autorización de instalación de un botiquín.
Tarifa
7001.1. Por solicitud de autorización de un botiquín rural o turístico
dependiente de una oficina de farmacia: 460 euros.
Artículo 363.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie
la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXXI
71. Tasa por certificación o por autorización de
elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las
oficinas de farmacia y servicios de farmacia ()
Artículo 364.- Hecho
imponible ()
Constituye
el hecho imponible de esta tasa, tanto la certificación de los niveles de
elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales en oficinas de
farmacia y servicios de farmacia, como la autorización y su renovación para la
elaboración a un tercero, por parte de oficinas de farmacia y servicios de farmacia,
de alguna fase de la preparación o el control de una fórmula magistral o
preparado oficinal.
Artículo 365.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,
siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean
titulares de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.
Artículo 366.- Tarifa ()
Tarifa
71.01. Certificación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados
oficinales, y autorización o renovación de autorización, a una oficina de
farmacia o servicio de farmacia, para la elaboración a terceros de alguna fase
de la preparación o control de una fórmula magistral o preparado oficinal.
7101.1.
Por solicitud de certificación de la autorización para la elaboración, dentro
de determinado nivel, de formas farmacéuticas de fórmulas magistrales y
preparados oficinales objeto de sus actividades: 66 euros.
7101.2.
Por la autorización o renovación de la autorización, para la realización de la
elaboración y/o control de una fórmula magistral o preparado oficinal, a
tercero: 500 euros.
Artículo 367.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie
la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
[Por Orden
733/2009, de 16 de octubre, de la
Consejería de Sanidad, se dictan las normas para la aplicación de la tasa por
certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y
preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de
farmacia de la Comunidad de Madrid]
CAPÍTULO LXXII
72. Tasa por autorización previa de modificaciones de
instalaciones y locales
de
oficinas de farmacia ()
Artículo 368.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de
autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de
farmacia.
Artículo 369.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,
siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean
titulares de oficina de farmacia.
Artículo 370.- Tarifa
72.01.
Autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de
farmacia.
Tarifa
7201.1. Por solicitud de autorización previa de modificación de instalaciones y
locales de oficinas de farmacia: 350 euros.
Artículo 371.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie
la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXXIII ()
Artículo 372.- Sin contenido
Artículo 373.- Sin contenido
Artículo 374.- Sin contenido
Artículo 375.- Sin contenido
CAPÍTULO
LXXIV
74. Tasa por solicitud de autorización de estudios
postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de
medicamentos ()
Artículo 376.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de esta tasa la evaluación de la solicitud de autorización
de estudio postautorización de tipo observacional sobre medicamentos a un
laboratorio farmacéutico.
Artículo 377.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,
siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean
promotores de estudios postautorización, fundamentalmente laboratorios
farmacéuticos.
Artículo 378.- Tarifa
Tarifa 74.01.
Autorización de estudio postautorización de tipo observacional.
Tarifa
7401.1. Por solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo
observacional de un promotor, fundamentalmente un laboratorio farmacéutico: 450
euros.
Artículo 379.- Devengo
La
tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie
la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXXV
75. Tasa
por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión
y el control y otras actividades de promoción de medicamentos ()
Artículo 380.- Hecho
imponible
Constituye
el hecho imponible de esta tasa la elaboración y autorización de la
planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras
actividades de promoción de medicamentos.
Artículo 381.- Sujetos
pasivos
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,
siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean
laboratorios/divisiones farmacéuticas que realizan publicidad de medicamentos a
los profesionales sanitarios en la Comunidad de Madrid.
Artículo 382 .- Tarifa
Tarifa 75.01.
Elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de
la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.
Tarifa
7501.1. Por comunicación de visita médica, por la elaboración de la
planificación de la misma, por la supervisión y el control de actuaciones
derivadas: 120 euros.
Artículo 383 .- Devengo
La
tasa se devenga cuando se comunique a la Dirección General de Farmacia y
Productos Sanitarios dónde se va a realizar la visita médica en los centros
sanitarios de la red de utilización pública de la Comunidad de Madrid, que
inicie la actuación administrativa de planificación y autorización de la misma
y que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
CAPÍTULO LXXVI ()
Artículo
384.- Sin contenido
Artículo
385.- Sin contenido
Artículo
386.- Sin contenido
Artículo
387.- Sin contenido
CAPÍTULO LXXVII ()
77.
Tasa por comunicación previa al inicio de actividades
de producción y gestión de residuos
Artículo 388.-
Hecho imponible ()
Constituye el hecho
imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación e inscripción
registral de la comunicación previa al inicio de las actividades sometidas a
régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos, así como de
la comunicación de modificaciones posteriores.
Artículo 389.- Sujetos pasivos ()
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas que comuniquen que realizan actividades sometidas
a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos o que
comuniquen modificaciones posteriores.
Artículo 390.- Tarifa
Tarifa 77.01.- Comunicación
de actividades en materia de residuos ()
Por cada comunicación: 36,18 euros.
Artículo 391.- Devengo ()
La
tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO LXXVIII
78. Tasa por actuaciones y servicios en materia de
vivienda protegida ()
[Por Orden
2545/2012, de 6 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, se establece el procedimiento de gestión,
liquidación y recaudación de la tasa por actuaciones y servicios en materia de
vivienda protegida]
Artículo 392.- Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las
siguientes actividades:
a) El examen de la
documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección
de obras, para el otorgamiento de la calificación provisional y la calificación
definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda conforme a la
legislación vigente.
b) El examen de la
documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección
de obras, para la modificación de la calificación provisional de viviendas con
protección pública de nueva construcción.
c) El visado de
contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas
conforme a la legislación vigente.
d) El examen de la
documentación técnica y jurídica y emisión de los informes necesarios para
otorgar autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y
descalificaciones de viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la
legislación vigente.
e) El examen de la
documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección
de viviendas, para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad conforme a lo
dispuesto en la legislación vigente. ()
f) El examen de la documentación
técnica y jurídica para la emisión de informes en materia de viviendas
protegidas.
Artículo 393.-Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa:
a) En el caso de la
solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades
protegibles en materia de vivienda y de la solicitud de modificación de la
calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva
construcción, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo
35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de
obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional o
la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o
cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o la modificación de la
calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva
construcción o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la
actuación administrativa.
b) En el caso de la
solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda
protegida, así como en el caso de la solicitud de autorizaciones de uso y
venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de vivienda
protegida, otorgamiento de cédulas de habitabilidad y emisión de informes
en materia de viviendas protegidas, aquellas personas físicas o jurídicas y
entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten,
conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo
precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
Artículo 394.-Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 78.01. Calificaciones de
actividades protegidas en materia de vivienda.
7801.1. Calificación provisional de viviendas con protección
pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,14 por 100
a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda con
los anejos vinculados o no (excluidos locales de negocio) o edificación objeto
de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la
tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la
normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud
de calificación provisional.
7801.2. Modificación de la calificación provisional de viviendas
con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen
del 0,05 por 100 a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de
la vivienda con los anejos vinculados o no (excluidos locales de negocio) o
edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable
atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica
correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el
momento de presentar la solicitud de calificación provisional.
7801.3. Calificación definitiva de viviendas con protección
pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso 12,00 euros por vivienda
(cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además,
en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie
útil prevista inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad
variable) aplicando, para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el
apartado referente a la solicitud de calificación provisional, sobre la base
resultante obtenida también según los criterios allí determinados.
7801.4. Calificación provisional de obras de rehabilitación y
demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12 por 100
sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.
7801.5. Calificación definitiva de obras de rehabilitación y
demás actuaciones protegibles. Se abonará en todo caso 20,00 euros (cantidad
fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso
de proyectos en los que se apruebe el incremento del presupuesto previsto
inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable)
aplicando, para dicho exceso de presupuesto, el mismo porcentaje a que se
refiere el párrafo anterior.
Tarifa 78.02. Visados de contratos de
compraventa y contratos de arrendamiento: 22,76 euros.
Tarifa 78.03. Autorizaciones de uso y
venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas
protegidas: 54,49 euros.
Tarifa 78.04. Cédulas de habitabilidad:
49,14 euros. ()
Tarifa 78.05. Informes de vivienda: 13,02
euros.
Artículo 395.-Devengo y exenciones
1. La tasa se devenga en el
momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de
oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago
correspondiente.
2. Están exentos del pago
de la tasa los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid, así como los
demás Entes Públicos de la misma.
CAPÍTULO LXXIX
79. Tasa por utilización y aprovechamiento del salón
de actos, aula o dependencias de la
Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina" para grabaciones y
celebración de eventos, actos y cursos ()
[Por Orden
1878/2012, de 20 de septiembre, de la Vicepresidencia, Consejería de
Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno, se dictan las normas para la
aplicación de la tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos,
aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina" para grabaciones
y celebración de eventos, actos y cursos]
Artículo 396. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del salón de actos, aula o dependencias de la
Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina", sita en la
calle Ramírez de Prado, número 3, de Madrid, para grabaciones y celebración de
eventos, actos y cursos, previamente autorizados por la Administración.
Artículo 397. Sujetos pasivos.
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el
aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.
Artículo 398. Tarifa.
Tarifa 79.01. Por uso del
Salón de actos de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina".
La tasa
se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
7901.1. Por las dos
primeras horas de ocupación o fracción: 492 euros.
7901.2. Por cada hora
adicional o fracción: 164 euros.
Tarifa 79.02. Por uso del
aula de formación de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina".
7902.1. Por ocupación
durante media jornada de hasta siete horas: 57,40 euros.
7902.2. Por ocupación
durante la jornada completa (entre más de siete y hasta catorce horas): 106,60
euros.
Tarifa 79.03. Por uso de las
dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina"
para grabaciones.
7903.1. Por cada hora o
fracción de grabación: 656 euros.
Artículo 399. Exenciones y bonificaciones.
1. Están
exentos del pago los órganos de la Comunidad de Madrid y las entidades
integrantes de su Administración Institucional y entes dependientes de la
misma.
2. Cuando
las solicitudes de utilización y aprovechamiento procedan de instituciones
públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, así como de las Fundaciones
incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural, se aplicará
una bonificación del 50 por 100 sobre las cuantías previstas en el artículo
anterior.
3. Con el fin de fomentar y difundir las actividades
cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del pago de la tasa los
supuestos de utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o
dependencias de la Biblioteca Regional "Joaquín Leguina", que tengan
por objeto los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus
formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios
de carácter comercial. ()
Artículo 400. Devengo y pago.
El
devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o
aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago
correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.
CAPÍTULO
LXXX
80. Tasa por expedición de certificados de
profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de
duplicados ()
Artículo 401. Sin contenido
Artículo 402. Sin contenido
Artículo 403. Sin contenido
Artículo 404. Sin contenido
Artículo 405. Sin contenido
CAPÍTULO
LXXXI
81. Tasa por participación en el procedimiento para la evaluación
y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la
experiencia laboral o de vías no formales de formación. ()
Artículo 406. Sin contenido
Artículo 407. Sin contenido
Artículo 408. Sin contenido
Artículo 409. Sin contenido
Artículo 410. Sin contenido
Artículo 411. Sin contenido
CAPÍTULO
LXXXII
82. Tasa por actuaciones del Registro de Entidades
Deportivas
de la Comunidad de Madrid ()
[Por Orden
391/2011, de 11 de marzo, de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y
Deporte y Portavocía del Gobierno, se dictan las normas para la aplicación de
la tasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de
Madrid]
Artículo 412.-
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la
tasa tanto la solicitud de instrucción de expedientes relacionados con
entidades deportivas como la solicitud de cualquier información, informe o
publicidad de datos que obren en el Registro de Entidades Deportivas de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 413.-
Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho
imponible.
Artículo 414.-
Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las
federaciones deportivas y agrupaciones de clubes inscritas en el Registro de
Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, están exentas del pago de la
tasa las solicitudes de información efectuadas por órganos de la
Comunidad de Madrid y por los órganos con competencias en materia de deporte
de cualquier otra Administración Pública.
Artículo 415.-
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 82.01. Por actuaciones del Registro de
Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
8201.1.
Inscripción de la constitución, de la extinción y de la baja registral de
entidades deportivas, e inscripción de modificaciones de estatutos de entidades
deportivas: 50,00 euros.
8201.2.
Inscripción de cambio de domicilio, de denominación de entidades deportivas,
así como cualquier otra modificación registral: 25,00 euros.
8201.3.
Anotación de la junta directiva y demás órganos de gobierno de las entidades
deportivas: 20,00 euros.
8201.4.
Anotación de altas y bajas en modalidades deportivas y en federaciones
deportivas o agrupaciones de clubes, así como cualesquiera otras anotaciones
relativas a las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades
Deportivas: 10,00 euros.
8201.5.
Depósito de reglamentos y demás documentos no incluidos en ningún otro epígrafe
del presente artículo: 10,00 euros.
8201.6.
Emisión de informes: 40,00 euros.
8201.7.
Expedición de certificaciones y notas informativas sobre cualquier dato obrante
en el Registro de Entidades Deportivas: 10,00 euros.
8201.8.
Consulta de datos obrantes en el Registro de Entidades Deportivas: 5,00 euros.
8201.9.
Tramitación de expedientes sobre reconocimiento de asociaciones de utilidad
pública: 50,00 euros.
Artículo 416.-
Devengo.
La tasa se
devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa,
que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
CAPÍTULO LXXXIII
83. Tasa por emisión sucesiva de tarjeta
sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los
casos de robo, rotura o extravío ()
Artículo 417.- Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual por
causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío
por su titular.
Artículo 418.- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de
la tasa las personas titulares de una tarjeta sanitaria individual en vigor
que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no dispongan de
ella por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o
extravío por sus titulares, y soliciten su emisión a la Administración.
Artículo 419.- Exenciones
Están exentos del pago
de la tasa los perceptores de la Renta Mínima de Inserción.
Artículo 420.- Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 83.01. Por
emisión de tarjeta sanitaria individual (TSI) sucesiva por causa no imputable a
la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por sus titulares:
10,00 euros.
Artículo 421.- Devengo y pago
La tasa se devengará
cuando se presente la solicitud de emisión de una tarjeta sanitaria sucesiva en
los supuestos previstos en su hecho imponible y su pago se realizará por los
sujetos pasivos mediante autoliquidación, no iniciándose la actuación
administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.
CAPÍTULO LXXXIV
()
84. Tasa por tramitación, estudio o
evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos
alimenticios
Artículo 422.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la tramitación, estudio o evaluación de las notificaciones
de puesta en el mercado de complementos alimenticios:
No está sujeta a la tasa la
notificación de cese de comercialización en el mercado nacional del complemento
alimenticio.
Artículo 423.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere
el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que
efectúen las notificaciones que, en relación con los complementos alimenticios,
se describen en el artículo anterior.
Artículo 424.-
Responsables
Los responsables
subsidiarios se determinarán de conformidad con lo previsto en el artículo 43
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 16
de esta Ley.
Artículo 425.-
Tarifa
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 84.01. Por tramitación, estudio o
evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos
alimenticios.
8401.1. Por tramitación, estudio o evaluación consecutiva a la
notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios: 58,85 euros.
Artículo 426.-
Devengo
El devengo de la tasa se
producirá en el momento de presentación de la notificación de puesta en el
mercado de complementos alimenticios, y la actuación administrativa no se
realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
[Por Orden
901/2012, de 17 de octubre, de la Consejería de Sanidad, se dictan normas
para la aplicación de la tasa por tramitación, estudio o evaluación de
notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios]
CAPÍTULO LXXXV ()
85. Tasa por gestión de la solicitud de
acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones
sanitarias
Artículo 427.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la gestión de las solicitudes de acreditación de
actividades docentes de formación continuada de las profesiones sanitarias de
la Comunidad de Madrid.
Artículo 428.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa los trabajadores autónomos, las entidades jurídicas de Derecho privado y
las Corporaciones de Derecho público que soliciten la actividad administrativa
que integra el hecho imponible de la tasa.
Artículo 429.-
Exenciones
Están exentos de la tasa
los centros y establecimientos sanitarios que integran el Sistema Sanitario
Público de la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de
la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 430.-
Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 85.01. Por gestión de la solicitud
de acreditación de actividades docentes de formación continuada de las
profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid.
8501.1. Expediente para la acreditación de la primera edición de
actividades docentes presenciales: 100,00 euros.
8501.2. Expediente para la acreditación de la primera edición de
actividades docentes semipresenciales o a distancia: 150,00 euros.
8501.3. Expediente para la acreditación de sucesivas ediciones de
actividades docentes presenciales, semipresenciales o a distancia: 30,00 euros.
Artículo 431.-
Devengo y pago
La tasa se devengará cuando
se presente la solicitud que inicie la actividad administrativa, y su pago se
realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación con ocasión de dicha
solicitud, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado
dicho pago.
CAPÍTULO LXXXVI
()
86. Tasa por la autorización o
reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al
personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid
Artículo 432.- Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la solicitud de autorización o de reconocimiento de
compatibilidad con actividades públicas o privadas formulada por el personal al
servicio de la Comunidad de Madrid, cuando la competencia para acordarlo sea de
la Administración de la misma.
Artículo 433.- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de
la tasa los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid y
de su sector público que soliciten autorización o reconocimiento de
compatibilidad con actividades públicas o privadas, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 434.- Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 86.01. Solicitud
de autorización de compatibilidad con actividades públicas: 150,00 euros.
Tarifa 86.02. Solicitud
de reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas: 120,00 euros.
Artículo 435.- Devengo
1. La tasa se devenga
cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no
se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. En aquellos casos en
que se solicite simultáneamente autorización o reconocimiento de compatibilidad
para más de una actividad, se devengará la correspondiente tasa por cada una de
las actividades solicitadas.
CAPÍTULO LXXXVII
()
87. Tasa por la inscripción en el Registro
de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid
Artículo 436.- Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la solicitud de inscripción o de renovación del asiento en
el Registro de formadores autorizados para impartir o colaborar en las acciones
formativas derivadas del plan de formación de los empleados públicos de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 437.- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de
la tasa el personal al servicio de las Administraciones Públicas y de su sector
público que soliciten la inscripción o la renovación del asiento en el Registro
de formadores autorizados para impartir o colaborar en las acciones formativas
derivadas del plan de formación de los empleados públicos de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 438.- Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 87.01. Solicitud
de inscripción inicial en el Registro: 50,00 euros.
Tarifa 87.02. Solicitud
de renovación anual de la inscripción: 20,00 euros.
Artículo 439.- Devengo
La tasa se devenga
cuando se presente la solicitud de inscripción o de renovación del asiento que
inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO
LXXXVIII ()
88. Tasa por expedición de certificados de
cursos de formación de empleados públicos
Artículo 440.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento
o asistencia al personal al servicio de las Administraciones Públicas por la
participación en acciones formativas incluidas en los planes de formación para
empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 441.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de
la tasa el personal al servicio de las Administraciones Públicas que solicite
la expedición de un título o certificado de aprovechamiento o asistencia en
acciones formativas incluidas en los planes de formación para empleados
públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 442.-
Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con la siguiente tarifa:
88.01. Primera y
sucesivas expediciones de certificado de asistencia o aprovechamiento en un
curso o acción formativa: 1,00 euro.
Artículo 443.-
Devengo
La tasa se devenga
cuando se presente la solicitud de expedición del título o certificado, que no
se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO
LXXXIX ()
89. Tasa por expedición de certificados
vinculados a los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o
Categorías laborales de la Comunidad de Madrid
[Por Orden
de 20 de agosto de 2012,
de la Consejería de Presidencia y Justicia, se regula la tasa por expedición de
certificados vinculados a los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos,
Escalas o categorías laborales de la Comunidad de Madrid]
Artículo 444.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la expedición, a solicitud de los interesados, de
certificaciones acreditativas de la participación en procesos selectivos para
el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Administración de
la Comunidad de Madrid, ya sea en condición de aspirante que concurre a aquéllos,
en calidad de candidato integrante de las listas de espera o bolsas de trabajo
que se deriven de dichos procesos, o en condición de miembro o asesor de los
Tribunales Calificadores que han de juzgar los mismos.
Artículo 445.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa las personas que soliciten la expedición de certificaciones acreditativas
de la participación en procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas
o Categorías laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid, en cualquiera
de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Artículo 446.-
Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 89.01. Por cada
certificado expedido acreditativo de la participación en un determinado proceso
selectivo o de las calificaciones obtenidas en el mismo: 10,00 euros.
Tarifa 89.02. Por cada
certificado expedido acreditativo de la condición de candidato integrante de
determinada lista de espera o bolsa de trabajo: 10,00 euros.
Tarifa 89.03. Por cada
certificado expedido acreditativo de la condición de miembro o asesor de
determinado Tribunal Calificador: 10,00 euros.
Artículo 447.-
Devengo
1. La tasa se devenga
cuando se presente la solicitud de expedición de certificado, cuya emisión no
tendrá lugar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. En aquellos casos en que
se solicite simultáneamente la expedición de certificado referente a distintos
procesos selectivos, listas de espera o bolsas de trabajo, se devengará la
correspondiente tasa por cada uno de ellos.
CAPÍTULO XC ()
90. Tasa por servicios del Registro de
Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid
Artículo 448.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa:
a) Las inscripciones
básica, complementaria, de cancelación y las notas marginales en el Registro de
Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, de aquellas parejas que cumplan los
requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de
Hecho de la Comunidad de Madrid.
b) La expedición de
certificados de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 449.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas que soliciten cualquiera
de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 450.-
Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 90.01. Inscripciones básicas,
complementarias, de cancelación y notas marginales:
9001.1. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de
inscripciones básicas (la tarifa incluye la utilización privativa de la sala de
uniones de hecho): 80,50 euros.
9001.2. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de
inscripciones complementarias, de cancelación y notas marginales: 35,00 euros.
Tarifa 90.02. Expedición de certificados
de inscripción:
9002.1. Por la emisión de certificados acreditativos de estar
inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid: 12,00
euros.
9002.2. Por la emisión de certificados acreditativos de estar
inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que
surtan efectos en el extranjero: 21,00 euros.
Artículo 451.-
Devengo
El devengo de la tasa se
producirá cuando se presente formalmente la solicitud que inicia la actuación
del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
Artículo 452.-
Liquidación
La liquidación de la tasa
se realizará mediante autoliquidación, con carácter previo a la solicitud.
Artículo 453.-
Pago
1. En todo caso, el pago de
la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito
autorizada por la Comunidad de Madrid.
2. En todo caso, el pago
deberá realizarse con carácter previo a la prestación del servicio.
CAPÍTULO XCI ()
91. Tasa por solicitud de autorización
administrativa de creación de un centro de servicios sociales
Artículo 454.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la tramitación y resolución de la autorización
administrativa de creación de un centro de servicios sociales mediante el
análisis de documentación, revisión in situ de las instalaciones, informe
técnico y propuesta de resolución.
Artículo 455.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines
se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de
servicios sociales a través de un centro.
Artículo 456.-
Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas, en función de la tipología y capacidad del
centro de servicios sociales:
Tarifa 91.01. Para la creación de un
centro residencial:
Tarifa 9101.1. Más de 100 plazas: 400,00
euros.
Tarifa 9101.2. Entre 100 y 50: 250,00
euros.
Tarifa 9101.3. Menos de 50: 150,00 euros.
Tarifa 91.02. Para un centro no
residencial:
Tarifa 9102.1. Más de 100 plazas: 200,00
euros.
Tarifa 9102.2. Entre 100 y 50: 150,00
euros.
Tarifa 9102.3. Menos de 50:
100,00 euros.
Artículo 457.-Devengo
La tasa se devenga cuando
se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 458.-
Autoliquidación
La tasa se autoliquidará
por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.
[Por Orden
1116 bis/2012, de 26 de septiembre, de la Consejería de Asuntos Sociales,
se dictan normas para la aplicación de la tasa por solicitud de autorización
administrativa de creación de un centro de servicios sociales]
CAPÍTULO XCII ()
92. Tasa por comunicación previa de
actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales
Artículo 459.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en
el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la
comunicación previa de cambio de titularidad y modificación de un centro de
servicios sociales. ()
Artículo 460.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines
se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de
servicios sociales a través de un centro de servicios sociales que cuente con
la autorización administrativa correspondiente.
Artículo 461.-
Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas, en función del objeto de la comunicación
previa:
Tarifa 92.01.
Modificaciones en el centro: 94,30 euros.
Tarifa 92.02. Otras
actuaciones posteriores al inicio de actividad: 50,00 euros.
Artículo 462.-
Devengo
La tasa se devenga cuando
se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 463.-
Autoliquidación
La tasa se autoliquidará
por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación
previa.
[Por Orden
1119 bis/2012, de 26 de septiembre, de la Consejería de Asuntos Sociales,
se dictan normas para la aplicación de la tasa por comunicación previa de
actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales]
CAPÍTULO XCIII
()
93. Tasa por comunicación previa de inicio
de actividad de un servicio de acción social
Artículo 464.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en
el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la
comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social.
Artículo 465.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines
se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de
servicios sociales a través de un servicio de acción social.
Artículo 466.-
Tarifas
Tarifa 93.01. Comunicación
previa: 100,00 euros.
Artículo 467.-
Devengo
La tasa se devenga cuando
se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 468.-
Autoliquidación
La tasa se autoliquidará
por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación
previa.
[Por Orden
1117 bis/2012, de 26 de septiembre, de la Consejería de Asuntos Sociales,
se dictan normas para la aplicación de la tasa por comunicación previa de
inicio de actividad de un servicio de acción social]
CAPÍTULO XCIV ()
94. Tasa por comunicación previa de
actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social
Artículo 469.-
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible
de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el
Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación
previa de cambio de titularidad, traslado y modificación de un servicio de
acción social. ()
Artículo 470.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa
las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, entre cuyos fines se
contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de
servicios sociales a través de un servicio de acción social y ejerzan éstas
mediante uno válidamente comunicado a la Consejería competente en materia de
servicios sociales.
Artículo 471.-
Tarifas
Tarifa 94.01. Cualquier
actuación posterior al inicio de actividad: 50,00 euros.
Artículo 472.-
Devengo
La tasa se devenga cuando se
presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 473.-
Autoliquidación
La tasa se autoliquidará por
los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación
previa.
[Por Orden
1118 bis/2012, de 26 de septiembre, de la Consejería de Asuntos Sociales,
se dictan normas para la aplicación de la tasa por comunicación previa de
actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social]
CAPÍTULO XCV ()
95. Tasa por la legalización de libros de
fundaciones
Artículo 474.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la legalización de los libros de las fundaciones inscritas
en el Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 475.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa las fundaciones adscritas al Protectorado de Fundaciones de la Consejería
de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 476.-
Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 95.01. Por la
legalización del primer libro: 16,98 euros.
Esta cantidad se
incrementará en 4,51 euros por cada libro adicional.
Artículo 477.-
Devengo
La tasa se devenga cuando
se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
[Por Orden
1121 bis/2012, de 26 de septiembre, de la Consejería de Asuntos Sociales,
se dictan normas para la aplicación de la tasa por la legalización de libros de
fundaciones]
CAPÍTULO XCVI ()
96. Tasa por solicitud de revisión o
certificación de grado de discapacidad
Artículo 478.- Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible la solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad
efectuada al amparo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el
reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
Artículo 479.- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de
la tasa quienes soliciten la revisión o certificación de grado de discapacidad
regulada en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.
Artículo 480.- Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 96.01. Por
solicitud de revisión de grado de discapacidad: 20,00 euros.
Tarifa 96.02. Por
solicitud de certificación de grado de discapacidad: 10,00 euros.
Artículo 481.- Devengo y pago de la tasa
1. La tasa se devengará en
el momento en que se presente la solicitud de revisión o certificación de grado
de discapacidad.
2. El pago se efectuará
por cualquiera de los medios especificados en la presente Ley.
CAPÍTULO XCVII ()
97. Tasa por expedición del título de
familia numerosa y las tarjetas individuales
Artículo 482.- Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la expedición del título de familia numerosa y de cada
tarjeta individual aneja al título expedido por la Comunidad de Madrid.
Artículo 483.- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de
la tasa las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos por la
normativa vigente para ser considerados familia numerosa.
Artículo 484.- Exenciones
Estarán exentos del pago
de esta tasa los perceptores de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 485.- Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 97.01. Por
expedición de título: 6,00 euros por título.
Tarifa 97.02. Por
expedición de tarjeta individual: 2,00 euros por tarjeta.
Artículo 486.- Devengo
La tasa se devenga con
anterioridad a la expedición, cuando se solicite el título y se inicie la
actuación administrativa. La expedición no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XCVIII ()
98. Tasa por solicitud de revisión de
grado de dependencia
Artículo 487.- Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible la solicitud de revisión de grado de dependencia, al amparo de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las
Personas en Situación de Dependencia.
Artículo 488.- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de
la tasa quienes soliciten, al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación
de Dependencia, la revisión del grado de dependencia.
Artículo 489.- Exenciones
Estarán exentos del pago
de esta tasa aquellos solicitantes cuya capacidad económica personal sea igual
o inferior a dos veces la cuantía del indicador público de renta de efectos
múltiples.
Artículo 490.- Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 98.01. Por
solicitud de revisión de grado de dependencia reconocido: 30,00 euros.
Artículo 491.- Devengo y pago
1. La tasa se devengará en
el momento en que se presente la solicitud de revisión del grado de
dependencia.
2. El pago de la tasa se
hará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
CAPÍTULO XCIX ()
99. Tasa por la emisión del informe de
disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de
residencia por reagrupación familiar
Artículo 492.- Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista
personal y visita a la vivienda del solicitante, así como la tramitación del
correspondiente expediente para la obtención del informe de disposición de
vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por
reagrupación familiar, previsto en el artículo 55.1 del Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real
Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Artículo 493.- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de disposición
de vivienda adecuada.
Artículo 494.- Tarifas
Tarifa 99.01. Por emisión
del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una
autorización de residencia por reagrupación familiar: 30,00 euros.
Artículo 495.-
Devengo
La tasa se devenga cuando
se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 496.-
Autoliquidación
La tasa se autoliquidará
por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.
[Por Orden
1122 bis/2012, de 26 de septiembre, de la Consejería de Asuntos Sociales,
se dictan normas para la aplicación de la tasa por la emisión del informe de
disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de
residencia por reagrupación familiar, de arraigo para la autorización de
residencia temporal por circunstancias excepcionales, y de esfuerzo de
integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y
trabajo por cuenta ajena]
CAPÍTULO C ()
100. Tasa por la emisión del informe de
arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias
excepcionales
Artículo 497.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista
personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la
obtención del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal por
circunstancias excepcionales, previsto en el artículo 124.2 del Reglamento de
la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado
por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Artículo 498.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de arraigo para
la obtención de residencia temporal.
Artículo 499.-
Tarifas
Tarifa 100.01. Por la
emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por
circunstancias excepcionales: 30,00 euros.
Artículo 500.-
Devengo
La tasa se devenga cuando
se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 501.-
Autoliquidación
La tasa se autoliquidará
por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.
[Por Orden
1122 bis/2012, de 26 de septiembre, de la Consejería de Asuntos Sociales,
se dictan normas para la aplicación de la tasa por la emisión del informe de
disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de
residencia por reagrupación familiar, de arraigo para la autorización de
residencia temporal por circunstancias excepcionales, y de esfuerzo de
integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y
trabajo por cuenta ajena]
CAPÍTULO CI ()
101. Tasa por la emisión del informe de
esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de
residencia y trabajo por cuenta ajena.
Artículo 502.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista
personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la
emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la
autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y
trabajo por cuenta ajena, previsto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real
Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Artículo 503.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de esfuerzo de
integración.
Artículo 504.-
Tarifas
Tarifa 101.01. Por la
emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de
autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena: 30,00
euros.
Artículo 505.-
Devengo
La tasa por la emisión del
informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de
renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta
ajena se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no
se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 506.-
Autoliquidación
La tasa se autoliquidará
por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.
[Por Orden
1122 bis/2012, de 26 de septiembre, de la Consejería de Asuntos Sociales,
se dictan normas para la aplicación de la tasa por la emisión del informe de
disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de
residencia por reagrupación familiar, de arraigo para la autorización de
residencia temporal por circunstancias excepcionales, y de esfuerzo de
integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y
trabajo por cuenta ajena]
CAPÍTULO CII ()
102. Tasa por emisión de certificado de
los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios
sociales
[Por Orden
1120 bis/2012, de 26 de septiembre, de la Consejería de Asuntos Sociales,
se dictan normas para la aplicación de la tasa por emisión de certificado de
los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios
sociales]
Artículo 507.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la emisión de un certificado de los datos inscritos en el
Registro de Directores de centros de servicios sociales.
Artículo 508.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas que hayan solicitado y obtenido la homologación de su
formación y/o experiencia para ejercer la actividad de director de un centro de
servicios sociales.
Artículo 509.-
Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 102.01. Por emisión
de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros
de servicios sociales: 30,00 euros.
Artículo 510.-
Devengo
La tasa se devenga cuando
se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 511.-
Autoliquidación
La tasa se autoliquidará
por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la solicitud.
CAPÍTULO CIII ()
103. Tasa por autorización especial de
tránsito de vías pecuarias
[Por Orden
2753/2012, de 23 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio, se dictan normas para la aplicación de la tasa por autorización
especial de tránsito de vías pecuarias]
Artículo 512.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa el tránsito de vehículos de cualquier naturaleza por las
vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, salvo en aquellos supuestos
contemplados en el artículo 31 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid, como usos comunes compatibles con el
destino pecuario prioritario de las vías pecuarias.
Artículo 513.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
autorización especial de tránsito con vehículo motorizado por dominio público
pecuario.
Artículo 514.-
Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con la siguiente tarifa:
103.01. Autorización
especial de tránsito de vías pecuarias.
La cuantía, que se aplicará
a cada vehículo será de 150,00 euros por kilómetro. Esta tasa se graduará
teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Según el tipo de
vehículo:
- Vehículos ligeros de hasta 3.500
kilogramos: se aplicará un coeficiente 0,5.
- Vehículos pesados de más de 3.500
kilogramos: se aplicará un coeficiente 1.
- Vehículos especiales: se aplicará
un coeficiente 0,9.
- Motocicletas, vehículos de tres
ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos
ligeros: se aplicará un coeficiente 0,3.
2. Según la intensidad del
tránsito diario por cada kilómetro de vía pecuaria (se entiende por intensidad
del tránsito, el número de veces que un vehículo pasa por un mismo punto dentro
del kilómetro para el que se concede la autorización):
- Intensidad de tránsito baja
(It<4): se aplicará un coeficiente 0,3.
- Intensidad de tránsito media
(4<It<20): se aplicará un coeficiente 1.
- Intensidad de
tránsito alta (It>20): se aplicará un coeficiente 1,5.
Artículo 515.-
Bonificaciones
Si el solicitante fuera una
entidad pública territorial para la realización de actividades o servicios
públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios
establecidos en el artículo anterior se reducirá en un 50 por 100.
Artículo 516.-
Devengo
1. La tasa se devenga
cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente
a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin
autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones
tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que
procedan.
CAPÍTULO CIV ()
104. Tasa por inspección previa en ayudas
para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones
agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales
[Por Orden
2750/2012, de 23 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, se dictan normas para la aplicación de la tasa por
inspección previa en ayudas para inversiones en industrias agroalimentarias,
explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales]
Artículo 517.-
Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la comprobación previa vinculada a las solicitudes de
ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias,
explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales, que
se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por
el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio.
Artículo 518.-
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten ayudas en
materia de industria agroalimentaria, explotaciones agrícolas o ganaderas y
centros de recogida de animales.
Artículo 519.-
Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 104.01. Por
inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias
agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la
recogida de animales: 60,00 euros.
Artículo 520.-
Devengo
La tasa se devenga cuando
se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se
realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.
CAPÍTULO CV ()
105. Tasa por certificado sanitario de
movimiento
[Por Orden
2751/2012, de 23 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, se dictan las normas para la aplicación de la tasa
por expedición de documentos sanitarios de traslado de animales vivos en la
Comunidad de Madrid]
Artículo 521.- Hecho Imponible
Constituyen el hecho
imponible de la tasa los servicios definidos en su tarifa, que se presten o
realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de
los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, excepto el movimiento de animales a pastos y el movimiento de
animales a matadero por sacrificio obligatorio en el marco de los programas
nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Artículo 522.- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten
autorización sanitaria para el movimiento de animales, alimentos para animales,
o productos de origen animal, así como para certificaciones oficiales para su
exportación.
Artículo 523.-
Tarifa
La tasa se exigirá de
acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 105.01. Por
certificado: 3,28 euros más 0,90 euros por cada Unidad de Ganado Mayor (UGM).
Artículo 524.- Devengo
La tasa se devenga cuando
se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se
realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.
CAPÍTULO CVI ()
106. Tasa
por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta
acreditativa del grado de discapacidad
Artículo 525.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible
de la tasa la emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de
tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
Artículo 526. - Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa
las personas titulares de una tarjeta en vigor, acreditativa del grado de
discapacidad, que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no
dispongan de ella por causa no imputable a la Administración y soliciten a esta
su emisión.
Artículo 527.- Exenciones.
Están exentos del pago de la
tasa:
a) Los titulares o
beneficiarios de la renta mínima de inserción.
b) Las personas que tengan
reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100.
Artículo 528.- Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo
con la siguiente tarifa:
Tarifa 106.01. Por emisión
sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa
del grado de discapacidad: 10,00 euros.
Artículo 529.- Devengo y pago de la tasa.
La tasa se devengará cuando se
presente la solicitud de emisión sucesiva de una tarjeta acreditativa del grado
de discapacidad en el supuesto previsto en su hecho imponible, y su pago se
realizará en efectivo por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, no
iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.
CAPÍTULO CVII ()
107. Tasa por prestación de servicios administrativos complementarios
de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de
dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.
Artículo 530. - Hecho imponible.
Constituye el hecho
imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Comunidad
de Madrid y con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de
dispensación, de servicios administrativos complementarios de información,
ajenos al acto médico, que redundan en beneficio directo del paciente y
consistentes en:
a) La inclusión de la
prescripción íntegra en la historia clínica del paciente, por medios
informáticos, con posibilidad de acceso actualizado a los datos por parte de
cualquier centro integrado en la red sanitaria pública de la Comunidad de
Madrid.
b) El seguimiento
permanente y actualizado, igualmente por procedimientos informáticos, de las
prescripciones emitidas en relación con pacientes polimedicados, crónicos o con
tratamientos de duración superior a cuatro meses.
c) La entrega, en los casos
en que proceda, a cada paciente y junto con la receta u orden de dispensación,
de la hoja de medicación, comprensiva de la pauta del tratamiento
farmacológico.
Artículo 531.- Exenciones.
Están exentos del pago de
la tasa:
a) Beneficiarios de la
renta mínima de inserción.
b) Perceptores de pensiones
no contributivas.
c) Afectados de síndrome
tóxico y personas con discapacidad en los supuestos contemplados en su
normativa específica.
d) Parados que han perdido
el derecho a percibir el subsidio de desempleo, en tanto subsista la situación.
e) Personas con
tratamientos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
f) Todos los sujetos
pasivos a partir de la receta u orden de dispensación efectivamente dispensada
número setenta y dos (72), en el período de un año.
g) Todos los sujetos
pasivos cuando el precio de venta al público del medicamento o producto
incluido en la receta médica u orden de dispensación correspondiente sea
inferior a 1,67 euros, IVA incluido.
h) Todos los sujetos
pasivos que no presenten a efectiva dispensación la receta médica u orden de
dispensación en el plazo de validez normativamente previsto para las mismas.
i) Todos los sujetos
pasivos portadores de recetas médicas u órdenes de dispensación con defectos
que impidan su efectiva dispensación, siempre que tales defectos no sean
imputables a aquéllos.
Artículo 532.- Sujeto pasivo.
1. El sujeto pasivo de la
tasa, a título de contribuyente, es la persona física a la que se prescribe un
medicamento o producto sanitario documentado en una receta médica u orden de
dispensación.
2. Son sustitutos del
contribuyente los padres, tutores y guardadores legales o de hecho de los
menores e incapacitados.
Artículo 533. - Cuota.
El importe de la cuota
tributaria es de 1 euro por receta u orden de dispensación, correspondiente a
un medicamento o producto sanitario, efectivamente dispensado.
Artículo 534.- Devengo.
La tasa se devengará en el
momento de la emisión de la receta médica u orden de dispensación.
En caso de receta electrónica,
cada registro de dispensación correspondiente a un medicamento o producto
sanitario se asimilará a la receta u orden de dispensación.
Artículo 535.- Gestión, liquidación y recaudación.
1. La gestión, liquidación
y recaudación de la tasa corresponde al Servicio Madrileño de Salud.
2. Sin perjuicio de lo
anterior, el pago de la tasa deberá efectuarse en las oficinas de farmacia
concertadas en el momento de la dispensación.
3. La transferencia de la recaudación de la tasa se
realizará mediante la minoración de ingresos del importe de la factura de la
prestación farmacéutica que las oficinas de farmacia cobran del Servicio
Madrileño de Salud.
Capítulo CVIII ()
108. Tasa por reproducción de documentos,
por cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales,
publicitarios y, en general, de comunicación pública y por autenticación de
copias o emisión de certificados sobre documentos obrantes en los centros de
archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de
Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.
[Por Orden
362/2024, de 22 de febrero, del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte, se
dictan las normas para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas en
materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental]
Artículo 536. Hecho imponible.
1.
Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos, la
cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales,
publicitarios y, en general, de comunicación pública, la emisión de
certificados y la autenticación de copias de documentos obrantes en los centros
de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión
de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.
2. La mera
compulsa no queda sujeta a la tasa.
3. No
quedan sujetas a las tarifas 108.02 y 108.03 del artículo 538, relativas a la
cesión de uso con fines editoriales, publicitarios y, en general, de
comunicación pública, los documentos cuyo titular no sea la Comunidad de Madrid
y, por lo tanto, no figuren adscritos al Patrimonio de la misma de conformidad
con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de
Patrimonio de la Comunidad de Madrid. En estos casos, se estará a lo dispuesto
en el instrumento jurídico que regule el depósito de dichos documentos suscrito
por la Comunidad de Madrid y los propietarios de los mismos.
Artículo 537.
Sujetos pasivos.
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades
que integran su hecho imponible.
Artículo 538.
Tarifas.
La tasa se
exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa
108.01. Reproducción de documentos obrantes en los centros de archivo de la
dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y
Patrimonio Documental o gestionados por ésta.
10801.1 Copia
en papel a partir de documentos originales y de reproducciones en soporte
microfilm y soporte digital.
10801.11 Por
cada copia en blanco y negro en DINA4 (por hoja): 0,25 euros.
10801.12 Por
cada copia en color en DINA4 (por hoja): 0,39 euros.
10801.13 Por
cada copia en blanco y negro en DINA3 (por hoja): 0,30 euros.
10801.14 Por
cada copia en color en DINA3 (por hoja): 0,43 euros.
10801.15 Por
cada copia en blanco y negro en DINA2 (por hoja): 1,20 euros.
10801.16 Por
cada copia en color en DINA2 (por hoja): 1,75 euros.
10801.17 Por
cada copia en blanco y negro en DINA1 (por hoja): 1,50 euros.
10801.18 Por
cada copia en color en DINA1 (por hoja): 2,04 euros.
10801.19 Por
cada copia en blanco y negro en DINA0 (por hoja): 2,00 euros.
10801.110 Por
cada copia en color en DINA0 (por hoja): 2,59 euros.
10801.2 Reproducción
de imágenes digitales de documentos.
10801.21 Por la digitalización de
documentos y envío electrónico de las imágenes a partir de documentos
originales.
Por cada imagen digitalizada y su envío electrónico: 0,30
euros.
Adicionalmente, se incrementará el precio en 4,25 euros por
el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado
soporte.
10801.22 Por envío electrónico de
imágenes ya digitalizadas de hasta un máximo de 50 MB de archivos digitales:
0,50 euros.
Adicionalmente, se incrementará el precio en 4,25 euros por
el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado
soporte.
10801.23
Por cada MB adicional, a partir de 50 MB, de archivos digitales: 0,20 euros.
En caso de ser necesario un soporte físico adicional al
primero, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación.
Tarifa
108.02. Cesión de uso de imágenes de documentos obrantes en los centros de
archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de
Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, para fines
editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública.
10802.1 Para
libros, revistas o periódicos (imagen en blanco y negro o color).
10802.11 Publicaciones
de tirada inferior o igual a 5.000 ejemplares:
10802.111
Página completa: 84,00 euros por imagen.
10802.112 Portada
y contraportada: 194,00 euros por imagen.
10802.12 Publicaciones
de tirada de 5.001 ejemplares a 25.000 ejemplares:
10802.121 Página
completa: 104,00 euros por imagen.
10802.122
Portada y contraportada: 214,00 euros por imagen.
10802.13 Publicaciones
de tirada a partir de 25.001 ejemplares:
10802.131 Página
completa: 114,00 euros por imagen.
10802.132 Portada
y contraportada: 224,00 euros por imagen.
10802.2 Para
exposiciones temporales.
10802.21 Panel
de exposición (en blanco y negro o color): 69,00 euros.
Adicionalmente, por cada tres meses expuesto: 30,00 euros.
10802.3 Para
exposiciones permanentes.
10802.31 Panel
de exposición (en blanco y negro o color): 1.100,00 euros.
10802.4 Para
audiovisuales.
10802.41 Para filmación no publicitaria
(por uso y una emisión): 134,00 euros por imagen.
Por cada emisión adicional: 20,00 euros.
10802.42 Para filmación publicitaria
(por uso y una emisión): 350,00 euros por imagen.
Por cada emisión adicional: 30,00 euros.
10802.5 Para
otros tipos de impresiones o reproducciones.
10802.51 Para impresión comercial
(tarjeta postal, sello, camiseta, etc.): 214,00 euros por imagen.
Adicionalmente, por cada 1.000 ejemplares: 15,00 euros.
10802.52 Para
impresión comercial (cartel): 314,00 euros por imagen.
Adicionalmente,
por cada 1.000 ejemplares: 15,00 euros.
10802.6 Para
reproducción en sitios web.
10802.61 Para reproducción en sitios web
con fines de comunicación pública: 224,00 euros por imagen.
10802.62 Para reproducción en sitios web
con fines comerciales y publicitarios: 350,00 euros por imagen.
Tarifa
108.03. Cesión de uso de documentos audiovisuales en soporte digital obrantes
en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de
Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por
ésta, para fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación
pública.
10803.1 Cesión
de uso de documentos audiovisuales en soporte digital.
10803.11 Envío electrónico de documentos
audiovisuales hasta 30 minutos (tarifa mínima): 350,00 euros. Por cada minuto
adicional: 10,00 euros.
Adicionalmente,
se incrementará el precio en 6,70 euros por el soporte de grabación físico, en
caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.
Tarifa
108.04. Autenticación de copias y emisión de certificados de documentos
obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en
materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o
gestionados por esta.
10804.1 Autenticación
de copias de documentos.
10804.11 Por
cada página autenticada de copia en papel de un documento: 0,76 euros.
10804.12 Por
autenticación de copia digital de un documento: 0,70 euros.
10804.2 Emisión
de certificados de documentos.
10804.21 Por
cada certificado: 9,88 euros.
Artículo 539.
Exenciones y bonificaciones.
Están
exentos del pago:
a) Los
órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
b) Las
entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de
Madrid y entes dependientes de la misma.
c) Los
órganos, entidades y entes de cualesquier otras Administraciones públicas que
tengan establecida exención a favor de la Comunidad de Madrid por el mismo
hecho imponible.
d) Las
publicaciones periódicas de carácter científico, actas de congresos u otros
encuentros de carácter académico o científico equivalentes, tesis, tesinas,
trabajos de fin de Grado y trabajos de fin de Máster solamente en cuanto a las
tarifas 108.02 y 108.03 hasta un máximo de 50 imágenes de documentos o 30
minutos de documentos audiovisuales.
Artículo 540.
Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se
presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente».
Capítulo CIX ()
109. Tasa por
utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo
dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión
de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como de las
zonas comunes del Complejo El Águila, para grabaciones y celebración de
eventos, actos y cursos.
[Por Orden
362/2024, de 22 de febrero, del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte, se
dictan las normas para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas en
materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental]
Artículo 541. Hecho imponible.
1.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el
aprovechamiento especial de los espacios de los centros de archivo dependientes
de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de
Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como del Salón
de Actos y el Aula de Formación del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid,
de otras dependencias del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, de
dependencias del edificio de exposiciones del Archivo Regional de la Comunidad
de Madrid, y del patio y de la cafetería del Complejo El Águila para
grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos previamente autorizados
por la Administración de la Comunidad de Madrid.
2. No está
sujeta a la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de la
cafetería del Complejo El Águila cuando se encuentre cedida su explotación a
un concesionario.
Artículo 542.
Sujetos pasivos.
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el
aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.
Artículo 543.
Tarifas.
La tasa se
exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa
109.1 Por uso de los espacios del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid y
de las zonas comunes del Complejo El Águila para grabaciones.
10901.1 Por
cada hora o fracción de grabación: 682,64 euros.
Tarifa
109.2. Por uso del Salón de Actos del Archivo Regional de la Comunidad de
Madrid para la celebración de eventos, actos y cursos.
10902.1 Por
las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.
10902.2 Por
cada hora adicional o fracción: 170,66 euros.
Tarifa
109.3. Por uso del Aula de Formación del Archivo Regional de la Comunidad de
Madrid para la celebración de eventos, actos y cursos.
10903.1 Por
ocupación durante media jornada (de hasta cuatro horas): 59,73 euros.
10903.2 Por ocupación durante la
jornada completa (más de cuatro y hasta ocho horas): 110,94 euros.
Tarifa
109.4. Por uso de otras dependencias del Archivo Regional de la Comunidad de
Madrid para la celebración de eventos, actos y exposiciones.
10904.1 Por
las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.
10904.2 Por
cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.
10904.3 Por
día: 1.023,96 euros.
Tarifa
109.5. Por uso de dependencias del edificio de exposiciones del Archivo
Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y
exposiciones.
10905.1 Uso
de las dependencias de la planta 0.
10905.11 Por
las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.
10905.12 Por
cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.
10905.13 Por
día: 1.023,96 euros.
10905.2 Uso
de las dependencias de la planta 3.a.
10905.21 Por
las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.
10905.22 Por
cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.
10905.23 Por
día: 1.023,96 euros.
Tarifa
109.6. Por uso del patio y de la cafetería del Complejo El Águila para la
celebración de eventos y actos.
10906.1 Por
las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.
10906.2 Por
cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.
10906.3 Por
día: 1.023,96 euros.
Artículo 544.
Exenciones y bonificaciones.
1. Están
exentos del pago:
a) Los órganos de la Administración de la
Comunidad de Madrid.
b) Las entidades integrantes de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y entes dependientes de
la misma.
c) Las asociaciones profesionales de
archiveros.
d) Las instituciones públicas o privadas
que tengan firmado convenio de colaboración vigente en materia de archivos y
patrimonio documental con la Comunidad de Madrid para actividades relacionadas
con el objeto de dichos convenios.
e) Los rodajes cinematográficos y series
televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de
los rodajes publicitarios de carácter comercial, con el fin de fomentar y
difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales.
2. Se
aplicará, previa solicitud, una bonificación del 50 por ciento sobre las
cuantías previstas en el artículo anterior cuando las solicitudes de
utilización y aprovechamiento procedan de:
a) Instituciones públicas o entidades
privadas sin ánimo de lucro cuyo fin social sea la promoción cultural o que
colaboren en las actividades de la dirección general competente en materia de
Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental.
b) Fundaciones incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de
Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural.
c) Fundaciones incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, cuya
sede social se encuentre ubicada en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid y cuyo fin social sea la promoción cultural.
Artículo 545.
Devengo y pago.
El devengo
se producirá en el momento de la autorización de utilización o aprovechamiento,
que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa
liquidación administrativa girada al efecto».
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
Conserva
su vigencia el Acuerdo
de 23 de julio de 1998, del Consejo de Gobierno, por el que se estableció
el Catálogo actualizado de servicios y actividades susceptibles de ser
retribuidos mediante precios públicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid,
así como sus posteriores modificaciones.
Segunda
Las tasas
o precios afectos a servicios que sean objeto de traspaso por parte del Estado
con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán
exigiéndose por la normativa estatal que les fuese aplicable hasta el momento
en que se adecue su régimen jurídico a lo dispuesto en la misma, a cuyo fin el
Gobierno de la Comunidad de Madrid, tratándose de tasas, presentará la
correspondiente iniciativa legislativa; tratándose de precios, se seguirá el
procedimiento de incorporación y fijación de sus cuantías de acuerdo con lo
previsto en esta Ley.
Tercera
Las
sociedades públicas y las de economía mixta, así como las empresas privadas
que, en régimen de concesión administrativa, ejecuten materialmente las
prestaciones que se regulan en esta Ley y que se exaccionan como tasas, están
obligadas al cobro de los importes fijados en las tarifas de la misma, en
calidad de sustituto del contribuyente, debiendo asimismo repercutir a éste,
utilizando dichas tarifas como base de cálculo para la aplicación de los tipos
impositivos, las cantidades que resulten procedentes de acuerdo con la
normativa de imposición indirecta estatal.
Cuarta
1.
El establecimiento, fijación de su cuantía, administración y cobro de
contraprestaciones pecuniarias por venta de bienes, prestación de servicios o
realización de actividades llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y sus
Organismos Autónomos, que sean precios privados y por ello no tengan la
consideración de tasas o precios públicos, corresponderá al Consejero u órgano
competente del Ente institucional gestor de los ingresos, previo informe
favorable del Consejero de Hacienda. Este último será emitido a la vista de una
Memoria económico-financiera elaborada por los centros gestores, donde se
justifique el importe propuesto a partir de estudios económicos de los costes y
del grado de cobertura financiera de éstos.
2.
Los precios privados se determinarán de tal forma que su importe cubra, como
mínimo, los costes económicos originados por el valor de los bienes vendidos, por
su venta, prestación de servicios o realización de actividades. No obstante,
cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que
así lo aconsejen, podrán fijarse precios privados que resulten inferiores a los
costes. La concurrencia de estas razones debe quedar acreditada en la Memoria
económico-financiera referida en el número anterior.
3. Queda excluida de las previsiones contenidas en los
números anteriores la enajenación de bienes patrimoniales o inventariados de la
Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, que se regirá, en todo caso,
por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Quinta.
De conformidad con el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica de
Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, y disposición adicional quinta de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, los precios públicos
relativos a estudios conducentes a títulos oficiales expedidos por las
Universidades Públicas de Madrid serán fijados por la Comunidad de Madrid, dentro
de los límites señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria.
El procedimiento de
aprobación de estos precios públicos será el previsto en los números
siguientes, sin que les resulte de aplicación el previsto en el Título III de
la presente Ley:
1. Una
vez que el Consejo de Coordinación Universitaria establezca los límites de los
precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales, la
Consejería de Educación elaborará una propuesta conjunta para todas las
Universidades Públicas de Madrid.
2. La propuesta conjunta se remitirá a la
Consejería de Hacienda que emitirá un informe preceptivo tras lo cual la
Consejería de Educación elevará la propuesta al Gobierno para su ulterior
aprobación. ()
[Por Decreto
43/2022, de 29 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen
los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos
oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de
la Comunidad de Madrid]
Disposición Final
1.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a
propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias
precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Se
faculta a los Consejeros competentes por razón de la materia para aprobar,
previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, la
forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean
necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas
reguladas en el Título IV de la presente Ley. ()
2.
Será competencia del Consejero de Hacienda aprobar las disposiciones
interpretativas o aclaratorias tanto de la presente Ley como de las normas
reglamentarias del Consejo de Gobierno, mediante Orden publicada en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid
3.
Todas las referencias que en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios
Públicos se realizan a Consejerías, Organismos, Entes o Centros Directivos
deberán entenderse actualizadas y hechas a aquellos que pudieran, por razón de
la materia de que en cada caso se trate, haber asumido o asumir en el futuro
las respectivas competencias, de acuerdo con la correspondiente normativa de
estructura orgánica o atribución competencial. ()
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.