Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la
Comunidad de Madrid. ()
ÍNDICE
PRÁMBULO
CAPÍTULO
I: Disposiciones generales
SECCIÓN 1ª : OBJETO, CONCEPTO
Y RÉGIMEN JURÍDICO
SECCIÓN 2ª : PRERROGATIVAS,
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO
SECCIÓN 3ª : SEGUROS
SECCIÓN 4ª : RENDIMIENTOS
PATRIMONIALES
SECCIÓN 5ª : RESPONSABILIDAD Y
SANCIONES
CAPÍTULO
II: Régimen de los bienes de dominio público
SECCIÓN 1ª : AFECTACIÓN,
DESAFECTACIÓN, ADSCRIPCIÓN Y MUTACIONES DEMANIALES
SECCIÓN 2ª : UTILIZACIÓN DE
LOS BIENES DEMANIALES Y SU EXPLOTACIÓN
CAPÍTULO
III: Régimen de los bienes de dominio privado
SECCIÓN 1ª : NEGOCIOS
JURÍDICOS PATRIMONIALES
SECCIÓN 2ª : ADQUISICIÓN DE
BIENES Y DERECHOS
SECCIÓN 3ª : ADJUDICACIÓN DE
BIENES O DERECHOS
SECCIÓN 4ª : ARRENDAMIENTOS DE
BIENES
SECCIÓN 5ª :ADQUISICIÓN A
TÍTULO ONEROSO DE ACCIONES, PARTICIPACIONES Y
VALORES
SECCIÓN 6ª : ADQUISICIÓN DE
DERECHOS DE PROPIEDAD INCORPORAL
SECCIÓN 7ª : ENAJENACIÓN A
TÍTULO ONEROSO DE BIENES Y DERECHOS
SECCIÓN 8ª : CESIONES GRATUITAS
SECCIÓN 9ª : PRESCRIPCIÓN
SECCIÓN 10ª : EXPLOTACIÓN DE
BIENES PATRIMONIALES
CAPÍTULO IV: Régimen jurídico especial en Organismos
Autónomos, Entidades de
Derecho
público y demás Entes Públicos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICIONES FINALES
PREÁMBULO
I
El patrimonio de la Comunidad de Madrid
constituye uno de los recursos esenciales, junto con los financieros y humanos,
para el cumplimiento de los fines que la Comunidad de Madrid, a través del
Estatuto de Autonomía, tiene encomendados y para la ejecución de las políticas
públicas que al Gobierno corresponde, en orden a la consecución de esos fines.
La Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de
la Comunidad de Madrid vino a dar cumplimiento y desarrollo a la previsión
contenida en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que reserva a
una Ley de la Asamblea la regulación del régimen jurídico del patrimonio de la
Comunidad, su administración, defensa y conservación, en el marco de la
legislación básica del Estado (art. 52.2).
La indicada Ley fue aprobada tres años
después de constituirse la Comunidad de Madrid y, junto a la Ley de Gobierno y
Administración, la Ley Reguladora de la Administración Institucional, la Ley
Reguladora de la Hacienda y la Ley de la Función Pública, constituye uno de los
pilares esenciales en el proceso de autogobierno de la Comunidad de Madrid,
estableciéndose el régimen jurídico de los bienes y derechos de su patrimonio,
soporte básico para la prestación de los servicios públicos y para el ejercicio
de las competencias que la Comunidad de Madrid ha asumido.
El aumento de competencias de la Comunidad de Madrid y
la necesidad de actualizar y regularizar el Patrimonio como consecuencia del
proceso de transferencias, exige disponer de un instrumento normativo nuevo que
agilice la tramitación de los procedimientos patrimoniales.
II
La Constitución atribuye al Estado
competencias exclusivas en materia de la legislación civil,
artículo 149.1.8.ª (el libro segundo, título I, capítulo III,
del Código Civil, establece los conceptos fundamentales de los bienes de
dominio público y patrimoniales), de las bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y sobre contratos y concesiones administrativas
(art. 149.1.18), que actúan como límites a la competencia que la Comunidad
de Madrid ostenta para la regulación, mediante Ley, del régimen jurídico de su
patrimonio.
En el marco de esa normativa básica, la
presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de los bienes y
derechos de dominio público o demaniales, y de los demás bienes de dominio
privado o patrimoniales, que integran el patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Se parte, por tanto, de un concepto
amplio de patrimonio que engloba a todos los bienes y derechos cuya titularidad
corresponda a la Administración Autonómica.
Los bienes y derechos que integran el
patrimonio de esta Administración se clasifican en las dos categorías
tradicionales: bienes de dominio público o demaniales, y bienes de dominio
privado o patrimoniales, categorías a las que corresponde un régimen jurídico
diferente derivado de la afectación o no de esos bienes a un uso o servicio
público. En este sentido, la Ley se estructura en cuatro Capítulos, el Primero
recoge las disposiciones generales o comunes a todos los bienes o derechos con
independencia de su pertenencia a una categoría u otra; el Segundo establece el
régimen jurídico de los bienes de dominio público; el Tercero, el régimen
jurídico de los bienes de dominio privado; y el Cuarto contiene el régimen
patrimonial de los Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás
Entes Públicos.
Desde un punto de vista subjetivo, el
patrimonio de la Comunidad de Madrid engloba el conjunto de bienes y derechos
cuya titularidad corresponda, tanto a la Administración General, como a la
Administración Institucional. De este modo, quedan fuera del concepto los
bienes cuya titularidad corresponda a la Asamblea de Madrid. Por otro lado, el
concepto de Administración Institucional, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la misma, integra a los
Organismos Autónomos, Entes y Empresas públicas, si bien, quedan fuera del
concepto de patrimonio, a los efectos de esta ley, los bienes y derechos cuya
titularidad corresponda a las Empresas públicas constituidas como sociedades
mercantiles, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre el
patrimonio de las sociedades pertenecientes al Ente Público *Radio Televisión Madrid+.
Por lo que respecta a los patrimonios de
las Universidades, ha de considerarse que constituyen verdaderos patrimonios
separados del patrimonio propio de la Comunidad de Madrid, aunque la
administración y disposición de esos bienes y derechos debe ajustarse, conforme
a lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley de Reforma Universitaria, *a las Normas generales que rijan en esta materia+, es decir, a la normativa básica estatal y a la
normativa de desarrollo dictada por la Comunidad de Madrid.
Las propiedades administrativas
especiales se regirán por su legislación específica y, supletoriamente, por lo
dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
De este modo, el patrimonio de la
Comunidad de Madrid regulado en esta Ley aparece integrado por el conjunto de
bienes y derechos, de dominio público o patrimonial, cuya titularidad
corresponde a la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de
Derecho público y demás Entes Públicos. Se diferencia de la Hacienda, que
engloba el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico.
Esta
concepción unitaria del patrimonio no impide el establecimiento de un sistema
de gestión patrimonial diferenciado. Es decir, la Ley asigna a las diferentes
Consejerías, Organismos Autónomos y Entidades competencias para la gestión y
administración de los bienes y derechos que utilicen para el cumplimiento de
sus fines, correspondiendo a la Consejería de Presidencia y Hacienda () el
ejercicio de las funciones dominicales sobre todo el patrimonio de la
Comunidad, sin perjuicio de las que correspondan a la Asamblea o al Gobierno, o
a otros órganos de la Comunidad, por razones de legalidad u oportunidad, en
materia de promoción pública de la vivienda, suelo, radiotelevisión,
propiedades administrativas especiales, etcétera.
III
La Ley define el dominio público
atendiendo al criterio determinante de la vinculación directa, afectación, de
los bienes o derechos reales a un uso general o servicio público, o bien cuando
una norma con rango de ley así lo haya determinado expresamente, es decir, por
su vinculación a un fin que no puede ser calificado de uso o servicio público,
pero cuya relevancia puede justificar la integración, mediante ley, del bien en
el demanio.
Son bienes patrimoniales los que no se
hallen afectados a un uso general o servicio público, así como aquellos otros
que por su propia naturaleza no admiten la calificación de demaniales, como, los
derechos de arrendamiento, las acciones y participaciones en sociedades
mercantiles y otros valores.
A fin de llevar un control de todos los
bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad de Madrid, y de
determinar con exactitud las magnitudes de la gestión patrimonial, la Ley
regula, por un lado, el Inventario General de Bienes y Derechos, y por otro,
prevé el seguimiento de la gestión patrimonial a través de una Contabilidad
Patrimonial que se llevará por la Consejería de Presidencia y Hacienda.
En relación a las prerrogativas,
protección y defensa del patrimonio, se reconoce la inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de dominio público, se
establece la prohibición de dictar providencia de embargo o de despachar
mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la
Administración Autonómica, sin perjuicio de lo previsto sobre esta materia en
la legislación reguladora de la Hacienda. Respecto del privilegio de la
inembargabilidad, se ha seguido el criterio mantenido por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia 166/1998, de modo que aquél se predica
tanto de los bienes demaniales como de los patrimoniales materialmente
afectados a un uso o servicio público. Asimismo, se regulan las prerrogativas
de recuperación posesoria, investigación, inspección y deslinde, y se atribuye
a la Consejería de Presidencia y Hacienda la competencia para la inscripción en
los correspondientes Registros a nombre de la Comunidad de Madrid; no obstante,
la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual de las
propiedades y derechos incorporales corresponderá a las Consejerías competentes
por razón de la materia.
Como medida de protección del patrimonio, se reconoce
a toda persona natural o jurídica que, por cualquier título, tenga a su cargo
la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del patrimonio de la
Comunidad de Madrid, la obligación de custodiarlos, conservarlos y, en su caso,
explotarlos racionalmente, así como de responder ante la Administración de los
daños y perjuicios eventualmente causados, tipificándose para ello las
correspondientes infracciones y sanciones.
IV
El Capítulo II regula el régimen de
los bienes de dominio público, dividido en dos secciones; la primera contiene
las reglas de la afectación, desafectación y adscripción, atribuyéndose, con
carácter general, al Consejero de Presidencia y Hacienda la competencia para
disponer las mismas; y la segunda regula el régimen de utilización particular
de los bienes de dominio público cuando no resulte contraria al interés
general.
Respecto a la utilización del dominio público, la Ley
distingue entre el uso general y el privativo del mismo, diferenciando, en este
último caso, entre el uso privativo con instalaciones u obras no permanentes,
sujeto a autorización previa, y el uso privativo con instalaciones y obras
permanentes, que requiere de la correspondiente concesión administrativa.
Asimismo, la Ley sujeta a autorización administrativa el uso y aprovechamiento
de bienes de dominio público que no impida el de otros, si concurren
circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso, escasez del bien
u otras semejantes.
V
El Capítulo III contiene el régimen
jurídico de los bienes de dominio privado o patrimoniales y se estructura en
diez secciones que se refieren, respectivamente, a los negocios jurídicos
patrimoniales, a la adquisición de bienes y derechos, adjudicación,
arrendamientos, adquisición de acciones, participaciones del capital social y
otros valores, adquisición de propiedades incorporales, enajenación a título
oneroso de bienes y derechos, cesiones gratuitas, prescripción y explotación.
La sección segunda contiene las reglas
generales sobre la adquisición de bienes y derechos por la Comunidad de Madrid,
reconociéndose, en primer lugar, en aplicación del artículo 35 del
Estatuto de Autonomía, la plena capacidad de aquélla para adquirir bienes y
derechos por cualquiera de los medios establecidos en el Ordenamiento jurídico,
así como para ejercitar las acciones y recursos que procedan en defensa de su
patrimonio.
Como regla general, los bienes y
derechos adquiridos se integrarán en el dominio privado, sin perjuicio de su
posterior afectación al dominio público, si bien, cuando la adquisición de los
bienes y derechos se efectúe para su destino a un uso o servicio público y así
se haga constar expresamente en el acuerdo de adquisición, no se requerirá
acuerdo expreso de afectación. En todo caso, la adquisición mediante
expropiación forzosa lleva implícita la afectación a los fines que fueron
determinantes de la declaración de utilidad pública o interés social.
La adquisición de bienes y derechos a
título gratuito se autorizará por el Consejero de Presidencia y Hacienda, si
bien la adquisición de bienes muebles, que no sean títulos valores, por legado
o donación, en favor de la Comunidad de Madrid se aprobará por el titular de la
Consejería a la que vayan destinados.
La adquisición a título oneroso de
bienes inmuebles y derechos inmobiliarios será acordada por el Consejero de
Presidencia y Hacienda mediante el procedimiento de concurso, como regla
general, y excepcionalmente, cuando concurra alguna de las circunstancias
tasadas en la Ley, mediante adquisición directa. Corresponderá a los órganos de
contratación la adquisición de los bienes muebles necesarios para los servicios
públicos de su competencia.
Para la enajenación de bienes inmuebles y derechos
inmobiliarios, la Ley exige la previa declaración de alienabilidad que será
acordada por el Consejero de Presidencia y Hacienda, así como la depuración de
la situación física y jurídica de los mismos y, en su caso, la inscripción en
el Registro de la Propiedad.
La enajenación de bienes inmuebles se efectuará con
carácter general mediante subasta, salvo que concurra alguno de los supuestos
tasados en la Ley, en los cuales el Gobierno, a propuesta del Consejero de
Presidencia y Hacienda y previa tasación pericial, podrá autorizar la
enajenación directa. Cuando el valor del bien no supere 300.000 euros esa
competencia corresponderá al Consejero de Presidencia y Hacienda.
VI
El Capítulo IV precisa el régimen
jurídico del patrimonio de los Organismos Autónomos, Entidades de Derecho
público y demás Entes Públicos, estableciendo un denominador común aplicable a
todos los Entes con forma pública de personificación, que no determina un
régimen diferenciado, sino sólo concreta una serie de especialidades respecto
del general.
La Ley recoge la clasificación
tradicional, que diferencia entre bienes propios y adscritos. En relación a los
primeros, como consecuencia del principio de autonomía y descentralización, la
Ley reconoce a esas Entidades plena capacidad para adquirir a título oneroso o
gratuito, poseer y arrendar bienes y derechos de cualquier clase, que se
incorporarán al patrimonio de la Comunidad de Madrid cuando los mismos resulten
innecesarios para el cumplimiento de sus fines, salvo que la norma de creación
disponga lo contrario.
En todo caso, esas Entidades podrán
enajenar los bienes adquiridos por ellas mismas, cuando dichas enajenaciones
formen parte de sus operaciones estatutarias y constituyan el objeto directo de
sus actividades.
Tanto la enajenación como la adquisición
de bienes inmuebles o muebles por dichas Entidades habrá de efectuarse conforme
a los requisitos y principios previstos en esta Ley.
La afectación de bienes y derechos
patrimoniales propios a los fines o servicios públicos que presten esos Entes
institucionales será acordada por el Consejero de Presidencia y Hacienda, a
propuesta del Consejo de Administración, entendiéndose implícita la afectación
a dichos fines en los supuestos previstos en esta Ley.
Los bienes y derechos adscritos a los referidos Entes
institucionales conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente
podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Sobre dichos bienes
esas Entidades ejercerán los derechos y prerrogativas relativas al dominio
público legalmente establecidas, a efectos de su conservación, administración y
defensa.
VII
La Ley introduce modificaciones en la Ley Reguladora
de la Administración Institucional, la Ley Reguladora de la Hacienda y la Ley
de Tasas y Precios Públicos, con el fin de adecuar los conceptos aquí definidos
y de salvar lagunas y colisiones normativas.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN
1ª: OBJETO, CONCEPTOY RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley regula el régimen jurídico de los
bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Patrimonio
de la Comunidad de Madrid.
1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid está
constituido por todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier
título de adquisición.
2. Tendrán la consideración de patrimonio de la
Comunidad de Madrid todos los bienes y derechos de la Administración de la
misma, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes
Públicos sujetos al Derecho público o privado.
3. Los bienes y derechos de las sociedades mercantiles
de la Comunidad de Madrid no quedarán sujetos a las disposiciones de la
presente Ley. ()
4. La Asamblea de Madrid dispone de patrimonio propio y
separado, correspondiéndole el pleno ejercicio de todas las funciones
dominicales y de representación sobre los bienes y derechos de los que sea
titular, así como la administración y gestión de los bienes y derechos del
Patrimonio de la Comunidad de Madrid que le sean adscritos.
5.
La presente Ley será de aplicación a los bienes y derechos pertenecientes a las
Universidades de competencia de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria.
Artículo 3. Clasificación.
Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la
Comunidad de Madrid se clasifican en demaniales o de dominio público y
patrimoniales o de dominio privado.
Artículo 4. Dominio
público.
Son de dominio público los bienes y
derechos reales afectos al uso general o servicio público y aquellos a los que
una Ley otorgue expresamente ese carácter.
También tendrán la consideración de bienes de dominio
público los bienes inmuebles de la Comunidad Madrid en los que se alojen sus
Órganos o Instituciones.
Artículo 5. Dominio
privado.
Son de dominio privado:
a)
Los bienes y derechos que no se hallen destinados al uso general o servicio
público.
b) Los derechos de arrendamiento.
c)
Los derechos de propiedad incorporal, sin perjuicio de que la utilización de
los mismos quede destinada al uso general o servicio público, en cuyo caso
adquirirán la condición de demaniales.
d) Las acciones y participaciones de
sociedades mercantiles y otros títulos valores.
e)
Los derechos derivados de la titularidad de los bienes de dominio privado.
Artículo 6. Régimen
jurídico.
1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid se regirá por
la legislación básica del Estado, por la presente Ley, por los reglamentos que
la desarrollen, por las demás normas de Derecho público que resulten de
aplicación y, en su defecto, por las normas de Derecho privado civil o
mercantil.
2.
Las propiedades administrativas especiales se regirán por su legislación
específica, y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones
de desarrollo.
Artículo 7. Funciones
dominicales.
1. El ejercicio de las funciones dominicales sobre el
patrimonio de la Comunidad de Madrid, así como su representación extrajudicial,
corresponde a la Consejería de Presidencia y Hacienda, salvo que esta
Ley disponga expresamente otra cosa o cuando estén atribuidas, por cualquier
otra norma con rango de ley, al Gobierno de la
Comunidad de Madrid o a cualquier otro órgano de la
Comunidad de Madrid.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, corresponden a las diferentes Consejerías, Organismos
Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos las funciones y
responsabilidades de administración, gestión y conservación respecto de los
bienes y derechos demaniales y patrimoniales adscritos.
2. La gestión de los bienes y derechos incluidos en el
Inventario General regulado en el artículo siguiente será objeto de
seguimiento a través de una Contabilidad Patrimonial que se llevará a cabo por
la Consejería de Presidencia y Hacienda.
3. La expresada Consejería podrá estar representada en
todos los Organismos y Entidades que utilicen bienes o derechos de la
Administración de la Comunidad de Madrid.
4.
La representación y defensa en juicio del patrimonio de la Comunidad de Madrid
será asumida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid según su
normativa específica.
Artículo 8. Inventario
General de Bienes y Derechos.
1. El Inventario General de Bienes y Derechos de la
Comunidad de Madrid comprende todos los bienes y derechos que integran su
patrimonio, conforme a lo dispuesto en esta Ley, con excepción de los bienes
muebles fungibles y de los que reglamentariamente se determinen.
Corresponde a la Consejería de Presidencia
y Hacienda la adopción de los criterios y directrices para la formación,
actualización y valoración del Inventario General de Bienes y Derechos.
2. Corresponden igualmente a la Consejería de Presidencia
y Hacienda las competencias en la formación, actualización y valoración del
Inventario de los bienes inmuebles de la Administración de la Comunidad de
Madrid y de los adscritos a Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público
y demás Entes Públicos.
3. Las competencias en la formación, actualización y
valoración del Inventario de las acciones y participaciones en el capital de
sociedades mercantiles y otros títulos valores serán ejercidas por la
Consejería de Presidencia y Hacienda.
4. Las Consejerías, a través de sus Secretarías
Generales Técnicas, ejercerán las competencias en la formación, actualización y
valoración del Inventario de los bienes muebles y derechos de propiedad
incorporal que hayan adquirido, conforme a los criterios de elaboración del
Inventario General, en el que se incluyen, y colaborarán en la formación y
actualización del mismo en cuanto a los demás bienes y derechos en él
comprendidos.
5.
Los Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos
de la Comunidad de Madrid elaborarán el Inventario del patrimonio de que sean
titulares y serán competentes en su mantenimiento, todo ello, según las
directrices de la Consejería de Presidencia y Hacienda, y de conformidad
con la normativa específica que, en su caso les afecte, y colaborarán en la
formación y actualización del Inventario General, en lo que respecta a los
bienes inmuebles que tengan adscritos. Aquellos Inventarios se incorporarán
como Anexos al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de
Madrid.
[Por Orden
de 22 de febrero de 2008, de la
Consejería de Hacienda, se adoptan criterios y directrices para la formación,
actualización y valoración del Inventario General de Bienes y Derechos de la
Comunidad de Madrid].
SECCIÓN
2.ª PRERROGATIVAS, PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO
Artículo 9. Principios
del dominio público.
Los bienes y derechos de dominio público de la
Comunidad de Madrid son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 10. Inembargabilidad,
gravamen, transacciones y arbitraje.
1. Ningún Tribunal ni Autoridad administrativa podrá
dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los
bienes y derechos demaniales del patrimonio de la Comunidad, ni contra aquellos
bienes y derechos patrimoniales materialmente afectados a un uso o servicio
público.
2. Sólo se podrán gravar los bienes o derechos del
dominio privado de la Comunidad de Madrid con los requisitos exigidos para su
enajenación.
3.
Las transacciones respecto a bienes o derechos del dominio privado, así como el
sometimiento a arbitraje de las controversias o litigios sobre los mismos, se
aprobarán por Acuerdo del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia
y Hacienda, y a iniciativa de la Consejería, Organismo o Entidad
interesados.
Artículo 11. Recuperación
posesoria.
1. La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma,
en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de los bienes y
derechos de dominio público pertenecientes al patrimonio de la misma.
2. También podrá recuperar, del mismo modo, los bienes
de dominio privado, en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a
aquel en que se hubiere producido la usurpación. Pasado ese tiempo, deberá
acudir a la jurisdicción ordinaria, ejercitando la acción correspondiente.
3. Esta
prerrogativa de recuperación de los bienes que componen el Patrimonio la
ostentarán:
a) Las
Consejerías y Organismos Autónomos respecto a los bienes de dominio público y
privado.
b) Las
Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos respecto a los bienes de
dominio público.
No obstante, la
Consejería de Hacienda podrá iniciar o continuar el procedimiento de
recuperación posesoria a solicitud motivada de las Consejerías y Organismos
Autónomos para los bienes de dominio público y privado y de las Entidades de
Derecho público y demás Entes Públicos para sus bienes demaniales.
Toda pérdida
indebida de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad, así como las
acciones llevadas a cabo para su recuperación, deberán ser notificadas a la
Dirección General de Patrimonio en un plazo no superior a tres meses a contar
desde que se haya producido la usurpación o se haya tenido conocimiento de la
misma. ()
4. La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de la
prerrogativa de recuperación de la posesión de sus bienes, indebidamente
perdida, tendrá la facultad de requerir a los usurpadores o perturbadores para
que cesen en su actuación. A tal fin, se podrá solicitar el concurso y los
servicios de los agentes de la autoridad, dirigiéndose para ello al Órgano
competente.
5. No se admitirán actuaciones interdictales contra la
Comunidad de Madrid siempre que ésta se haya ajustado al procedimiento
legalmente establecido.
6. La
Comunidad de Madrid podrá recuperar en vía administrativa la posesión de sus
bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o
las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. Para el ejercicio
de esta potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción
o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de
dominio público. ()
7. En el
ejercicio de las prerrogativas de recuperación posesoria y desahucio
administrativo, cuando exista resistencia al desalojo, se procederá en la forma
prevista en el capítulo V del título VI de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para la ejecución forzosa
podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponerse
multas coercitivas de hasta un 5 por 100 del valor de los bienes ocupados,
reiteradas por períodos de 8 días, hasta que se produzca el desalojo.
Para la
imposición de multas coercitivas, si no constara una tasación actualizada de
los bienes ocupados, se podrá tomar como valor de referencia el que conste en
el correspondiente inventario, o bien el valor catastral, si fuera superior. ()
8. Serán
de cuenta del ocupante todos los gastos que ocasione el desalojo, incluido, el
de los daños y perjuicios que se produzcan en los bienes usurpados, pudiendo hacerse
efectivo su importe por la vía de apremio. ()
Artículo 12. Potestad
de investigación e inspección.
1. La Consejería de Presidencia y Hacienda tiene
la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos
que formen o puedan formar parte del patrimonio de la Comunidad de Madrid, a
fin de determinar, cuando no le conste, la titularidad de ésta sobre los
mismos, así como los usos a que son destinados.
2. El ejercicio de la acción investigadora puede
acordarse de oficio o a solicitud de los ciudadanos. En este último caso, se
dará traslado al denunciante del acuerdo adoptado.
3. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, están obligadas a colaborar a los fines señalados en este precepto.
La falta de colaboración, o el entorpecimiento de la acción investigadora,
serán sancionados conforme a lo previsto en esta Ley.
4.
Las autoridades, funcionarios y demás personas que, por razón de su cargo o
cualquier tipo de relación dependiente de la Comunidad de Madrid, tuvieran
noticia de la existencia de una confusión de titularidades en que la misma
pueda ser parte, de ocupación ilegítima, o de cualquier otra actuación que
pudiera lesionar sus intereses, están obligados a ponerlo en conocimiento de la
Dirección General de Patrimonio.
Artículo 13. Potestad
de deslinde.
1. La Comunidad de Madrid podrá deslindar los inmuebles
de dominio público o patrimoniales, mediante el procedimiento administrativo
correspondiente, oídos todos los interesados.
2. Iniciado el procedimiento de deslinde, no podrá instarse
procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán actuaciones
interdictales sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el
deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.
3. El procedimiento de deslinde podrá iniciarse de
oficio o a instancia de los propietarios de terrenos que linden con fincas de
la Comunidad de Madrid.
La aprobación del deslinde corresponde
al Consejero de Presidencia y Hacienda, cuya resolución será ejecutiva y
sólo podrá ser impugnada en vía contencioso administrativa por infracción del
procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus
derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.
4. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del
deslinde, se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados.
5.
Si la finca a la que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro
de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente
aprobado. En caso contrario, se procederá a la inmatriculación de aquélla.
Artículo 14. Otorgamiento
de escrituras públicas y formalización de inscripciones registrales.
1. Corresponde a la Consejería de Presidencia y
Hacienda el otorgamiento de escrituras públicas y la formalización de
inscripciones en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles y derechos
inscribibles de que sea titular la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación hipotecaria. ()
Esta misma competencia corresponderá a
los Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos
respecto de sus propios bienes inmuebles y derechos inscribibles.
2.
La inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual de las
propiedades y derechos incorporales corresponderá a las Consejerías, Organismos
Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos competentes por
razón de la materia.
Artículo 15. Contratos
de obras en inmuebles de la Comunidad de Madrid.
En los contratos de obras realizadas en
inmuebles en los que ostente la Comunidad de Madrid titularidades jurídicas,
previamente a la adjudicación de aquéllos, será expedido por la Dirección
General de Patrimonio un certificado en el que se acredite que los inmuebles
correspondientes se hallan comprendidos en el Inventario General de Bienes y Derechos.
A la terminación de las obras, será
remitida el acta de recepción o documento equivalente, a la Dirección General
de Patrimonio por la Intervención General, en aquellos supuestos en que asista
a la recepción un representante de la misma. En el supuesto en que no exista
designación por la Intervención General, la remisión corresponderá al órgano
competente en la tramitación del expediente de contratación.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos
anteriores los contratos de obras que se realicen en propiedades
administrativas especiales y en los inmuebles que componen el patrimonio del
suelo y de la promoción pública de la vivienda.
SECCIÓN 3.ª SEGUROS
Artículo 16. Aseguramiento
de bienes.
1. Los bienes muebles e inmuebles se podrán asegurar
mediante la póliza correspondiente cuando, previa valoración y estudio
económico, se considere conveniente y así lo acuerde la Consejería, Organismo
Autónomo, Entidad de Derecho público o Ente Público interesados.
2.
Si el seguro afectase a bienes inmuebles, será preciso informe previo de la
Consejería de Presidencia y Hacienda, salvo cuando se tratara de seguros
obligatorios.
SECCIÓN
4 ª RENDIMIENTOS PATRIMONIALES
Artículo 17. Rendimientos del patrimonio y custodia de valores.
Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad
de Madrid y el producto de las enajenaciones de bienes y derechos de dominio
privado se ingresarán en la Tesorería General o, en su caso, en la Tesorería de
los Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos,
conforme a lo dispuesto en su normativa específica.
Los títulos valores y los ingresos de Derecho privado,
herencias, legados y donaciones se custodiarán y administrarán por las citadas
Tesorerías.
SECCIÓN 5.ª RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES
Artículo 18. Deber
de gestión, conservación y colaboración.
1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada
que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o
administración de bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad de Madrid,
está obligada a su custodia, conservación y, en su caso, explotación racional,
y responderá ante la misma de los daños y perjuicios por ella causados.
2.
Los ciudadanos deberán colaborar con la Comunidad de Madrid en la
investigación, defensa y protección de los bienes y derechos de su patrimonio.
Artículo 19. Infracciones
y sanciones.
1. Las personas físicas o jurídicas públicas o privadas
que, por dolo o negligencia, causen daños en los bienes o derechos de la
Comunidad de Madrid o los usurparen de cualquier forma, incurrirán en
infracción administrativa grave.
La infracción será sancionada con una
multa, cuyo importe se establecerá entre el valor del perjuicio ocasionado o de
lo usurpado y el doble del mencionado valor.
2. Si la persona a que se refiere el
apartado anterior tuviere encomendada, por cualquier título, la posesión,
gestión o administración de dichos bienes, el importe de la multa podrá
ascender hasta el triple del valor de lo usurpado o de los daños ocasionados.
3. En los mismos supuestos, las personas ligadas a la
Comunidad de Madrid por una relación funcionarial, laboral o profesional, y que
tengan a su cargo la gestión de los bienes o derechos a que se refiere esta
ley, serán sancionadas con una multa, cuyo importe podrá ascender al cuádruplo
del valor de lo usurpado o de los daños causados, sin perjuicio de otras
sanciones procedentes en aplicación de la legislación sobre la función pública.
4. Con independencia de esas sanciones, los causantes
del daño o usurpación estarán obligados a reparar el daño y restituir lo que
hubieren sustraído.
5. El incumplimiento de los deberes descritos en el
apartado 2 del artículo anterior, así como lo previsto en el
apartado 3 del artículo 12, constituirá una infracción leve que podrá
ser sancionado con multa no superior a 499.158 pesetas (3.000 euros).
6.
Para graduar la multa, se atenderá a la entidad económica del daño o de la
usurpación, a la reiteración por parte de la persona responsable y al grado de
culpabilidad del infractor.
Artículo 20. Procedimiento
sancionador y prescripción.
1. La determinación del importe de los daños, la
imposición de sanciones y la exigencia de las responsabilidades previstas en el
artículo anterior se acordará y ejecutará en vía administrativa, conforme
al procedimiento sancionador de la Comunidad de Madrid.
2. Dicha responsabilidad será independiente de la que
pueda exigirse en vía jurisdiccional civil o penal.
3.
Las infracciones y sanciones graves y leves previstas en el
artículo anterior prescribirán a los dos años y al año, respectivamente, a
contar, en cada caso, desde el día en que la infracción se hubiera cometido o
desde que la sanción adquiera firmeza.
CAPÍTULO II
Régimen de los bienes de dominio público
SECCIÓN 1.ª AFECTACIÓN,
DESAFECTACIÓN, ADSCRIPCIÓN
Y MUTACIONES
DEMANIALES
Artículo 21. Afectación.
1.
La condición de bien o derecho real de dominio público del patrimonio de la
Comunidad de Madrid se adquiere por su afectación expresa o tácita a un uso
general o a la prestación de un servicio público propio de la misma.
2.
Es competencia del Consejero de Presidencia y Hacienda, salvo lo previsto
expresamente en esta Ley, la afectación de los bienes integrantes del
patrimonio de la Comunidad de Madrid al uso general o a los servicios públicos.
3.
La afectación tácita vendrá determinada por los propios fines de uso o servicio
público a los que esté destinado el bien.
4.
Tendrán también la consideración de bienes de dominio público, sin necesidad de
acto formal de afectación, los bienes destinados al uso o servicio público que
se adquieran por usucapión.
5.
En las adquisiciones, la afectación se entenderá implícita cuando se haga
constar el uso o servicio público al que se destina el bien adquirido.
Artículo 22. Afectación
por expropiación.
1.
Los bienes y derechos adquiridos por la Comunidad de Madrid mediante
expropiación forzosa se entienden afectos a los fines que fueron determinantes
de la declaración de utilidad pública o, en su caso, del interés social, sin
necesidad de ningún otro requisito.
Una vez concluido el expediente de expropiación, la
Consejería competente dará cuenta a la Consejería de Presidencia y Hacienda
de la adquisición realizada.
2.
Desaparecida la afectación, los bienes y derechos expropiados pasarán a ser
patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión.
Artículo 23. Desafectación.
1.
Los bienes y derechos demaniales que no fuesen necesarios para el cumplimiento
de los fines determinantes de su afectación perderán su naturaleza demanial y
adquirirán la condición de patrimoniales mediante el expediente oportuno de
desafectación, que se iniciará por la Consejería o el Consejo de Administración
del Organismo o Entidad de Derecho público o Ente Público que corresponda, o
por la Consejería de Presidencia y Hacienda, en su caso, y cuya resolución
corresponderá al titular de ésta.
2.
En los casos de deslinde de dominio público, los terrenos sobrantes se
integrarán en el dominio privado de la Comunidad de Madrid, sin necesidad de
tramitar expediente de desafectación.
3.
Los acuerdos de enajenación y cesión gratuita de bienes muebles llevarán
implícita la desafectación de los mismos.
Artículo 24. Adscripción
y transferencia de titularidad. ()
1. Corresponde al titular de la
Consejería de Hacienda
disponer
la adscripción de los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, que llevará
implícita, en su caso, la afectación al dominio público.
Las consejerías, organismos
autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos podrán solicitar
de la Consejería de Hacienda la adscripción de bienes inmuebles y derechos
sobre los mismos, para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los
servicios de su competencia.
2. En las adquisiciones de bienes
inmuebles y derechos sobre los mismos, la adscripción se entenderá implícita
cuando se haga constar la consejería, organismo autónomo, entidad de derecho
público o ente público al que se destine el bien o derecho adquirido.
3. Los bienes muebles se entienden
adscritos implícitamente a la consejería, organismos autónomos, entidades de
derecho público y demás entes públicos que los hubieran adquirido.
El cambio de adscripción de los
bienes muebles se realizará por las propias consejerías, organismos autónomos,
entidades de derecho público y demás entes públicos interesados en el mismo.
Para ello se formalizará por las
partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el
cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título
suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes
muebles.
4. La adscripción transfiere las
facultades de uso, administración,
conservación y defensa no reservados por la presente Ley a otros órganos, pero
nunca su titularidad.
5. El Gobierno, a propuesta del
titular de la Consejería de Hacienda, podrá transferir la titularidad de los
bienes y derechos reales de dominio público, de la Administración de la
Comunidad de Madrid a sus organismos autónomos, entidades de derecho público y
demás entes públicos, cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus
objetivos. En estos casos, cuando los bienes dejen de ser necesarios para los
fines de esas entidades, revertirá a la Administración de la Comunidad de
Madrid la titularidad de los mismos.
6. Cuando resulte necesario para el
cumplimiento de sus fines, las administraciones territoriales de la Comunidad de
Madrid podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público
competencia de dicha administración autonómica y transferirle la titularidad.
Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de
destinarse posteriormente, revertirá a la Administración transmitente,
integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.
La Comunidad de Madrid podrá
afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a otras administraciones
para su dedicación a un uso o servicio público de su competencia, sin
transferencia de la titularidad.
La competencia para aceptar y
conceder mutaciones demaniales corresponderá al titular de la Consejería de
Hacienda. ()
Artículo 25. Desadscripción
y mutación en el fin.
Cuando los bienes o derechos demaniales adscritos
dejen de ser necesarios a la Consejería, Organismo Autónomo, Entidad de Derecho
público o Ente Público, o se produjera cualquier tipo de mutación en su fin,
aquéllos deberán dar conocimiento a la Consejería de Presidencia y Hacienda,
para que ésta acuerde la desadscripción, la desafectación o nueva afectación o
adscripción del bien de que se trate.
Artículo 26. Discrepancias
en la afectación o adscripción.
Cuando las Consejerías, Organismos Autónomos,
Entidades de Derecho público o Entes Públicos discrepen entre sí o con la
Consejería de Presidencia y Hacienda, acerca de la afectación, desafectación,
adscripción o desadscripción o cambio de destino de un bien o bienes
determinados del patrimonio de la Comunidad de Madrid, la Resolución
correspondiente será de la competencia del Gobierno, a propuesta del Consejero
de Presidencia y Hacienda, previa audiencia de aquéllos.
Artículo 27. Sucesión
de Órganos y Organismos.
La sucesión entre Órganos y Organismos públicos, en
los supuestos de creación, supresión o reforma de Consejerías, Organismos
Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos de la Comunidad
de Madrid, en virtud de norma legal o reglamentaria, determina la subrogación
automática de los derechos, facultades y obligaciones sobre los bienes y, no
supone, en su caso, novación de las causas determinantes de la integración
demanial de los bienes o derechos, que continuarán con el mismo régimen, salvo
que en el expediente que lo motive se disponga otra cosa.
SECCIÓN 2.ª UTILIZACIÓN DE LOS
BIENES DEMANIALES Y SU EXPLOTACIÓN
Artículo 28. Destino
de los bienes demaniales y su explotación.
1.
El destino propio del dominio público es su utilización para el uso general o
para la prestación de servicios públicos.
2.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes demaniales
podrán ser objeto de otras utilizaciones cuando no resulten contrarias a los
intereses generales a los que sirven.
3.
En la utilización de los bienes afectados a los servicios públicos deben
observarse las reglas propias de los mismos, así como las instrucciones
dictadas por las autoridades responsables de su funcionamiento.
Artículo 29. Uso
de los bienes demaniales: clases.
El dominio público es susceptible de los siguientes
usos:
a)
Uso común general.
b)
Uso común especial.
c)
Uso privativo con instalaciones u obras no permanentes.
d)
Uso privativo con instalaciones u obras permanentes.
Artículo 30. Uso
común general.
El uso común general de los bienes de dominio público
no está sujeto a autorización, correspondiendo a todos los ciudadanos, sin más
límites que los siguientes:
a)
La posibilidad del ejercicio del mismo derecho por los demás ciudadanos.
b)
El respeto a la naturaleza del bien.
c) Los que imponga el Ordenamiento jurídico por razón
de su conservación o adscripción, o por motivos de Orden público.
Artículo 31. Uso
común especial.
La utilización y aprovechamiento de los bienes de
dominio público por personas o entidades determinadas, de forma que no impida
el de otras, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad
de uso, escasez del bien u otras semejantes, requerirá autorización previa de
la Consejería, Organismo Autónomo o Ente Público a la que estén adscritos, o
los venga utilizando.
Dicha autorización devengará la tasa que corresponda
de conformidad con la legislación de Tasas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 32. Uso
privativo con instalaciones u obras no permanentes.
1.
La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público por personas
o por entidades que implique la limitación o la exclusión de otras requerirá
autorización de ocupación temporal, si no supone la realización de obras de
carácter permanente o instalaciones fijas.
Estas autorizaciones serán otorgadas por la Consejería
a la que estén adscritos o venga utilizando los bienes de que se trate, y
podrán ser revocadas por causa de interés público, sin que el interesado tenga
derecho a indemnización alguna.
2.
Si hubiese varios solicitantes de la autorización de ocupación temporal, se
observarán las reglas de publicidad y concurrencia, resolviéndose previa
licitación.
3.
Las autorizaciones se otorgarán para una finalidad concreta, y con una duración
determinada, inferior a 30 años. El uso privativo regulado en el presente
artículo devengará la Tasa que corresponda de conformidad con la
legislación sobre Tasas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 33. Uso
privativo con instalaciones u obras de carácter permanente.
1. La utilización y
aprovechamiento de los bienes de dominio anterior que requiera la realización de
obras de público prevista
en el artículo carácter permanente o instalaciones fijas, será otorgada por el
titular de la consejería a la que estén adscritos mediante concesión
administrativa y por un tiempo limitado que no podrá exceder, incluidas las
prórrogas, de setenta y cinco años, salvo que la legislación especial señale un
plazo distinto.
Si hubiese varios solicitantes de la concesión, se
observarán las reglas de publicidad y concurrencia, resolviéndose previa licitación.
()
2.
Las concesiones se otorgarán para una finalidad concreta. El uso privativo
regulado en el presente artículo devengará la Tasa que corresponda de
conformidad con la legislación sobre Tasas de la Comunidad de Madrid.
3.
La Comunidad de Madrid podrá revocar las concesiones antes de su vencimiento,
si lo justificaran circunstancias sobrevenidas de interés público. El
concesionario deberá ser resarcido de los daños que se le hayan causado.
4.
Son causas de extinción de las concesiones:
a) El transcurso del plazo y, cuando proceda, de sus prórrogas.
b)
La renuncia del concesionario a su derecho.
c)
La desaparición del bien público sobre el cual hayan sido otorgadas.
d)
La desafectación del bien. En este caso se estará a lo dispuesto en el
artículo 35.
e) La revocación de la relación concesional. En este
caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior.
f)
Cualquier otra causa admitida en Derecho.
Artículo 34. Concesiones
y autorizaciones demaniales.
1.
Las Consejerías, previo informe favorable de la Consejería de Presidencia y
Hacienda, determinarán las condiciones generales que habrán de regir para
cada clase de concesiones y autorizaciones sobre el dominio público, en las que
se incluirá necesariamente el plazo de duración.
Será también preceptivo el informe de la Consejería de
Presidencia y Hacienda cuando la Consejería otorgante estime conveniente
establecer modificaciones a las condiciones generales aprobadas.
2.
Los autorizados y concesionarios podrán establecer los pactos y condiciones que
tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al
Ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.
Los
concesionarios de dominio público deberán ostentar plena capacidad de obrar y
no estar incursos en las prohibiciones de contratar de la legislación de
Contratos de las Administraciones Públicas.
3.
De las concesiones y autorizaciones otorgadas se dará cuenta a la Consejería de
Presidencia y Hacienda a efectos de su inclusión en el Inventario General
de Bienes y Derechos.
4.
A las concesiones y autorizaciones de dominio público previstas en la
legislación de carreteras, transportes, urbanismo y otras normas específicas, y
a aquellas concesiones de servicios públicos que requieran ocupaciones de dominio
público les será de aplicación con carácter subsidiario las disposiciones de
esta Ley.
5. El
otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en
régimen de concurrencia. No obstante, podrá aprobarse el otorgamiento directo en
los supuestos previstos en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuando se den
circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos
establecidos en las Leyes. Una vez otorgada la concesión deberá formalizarse en
documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el
Registro de la Propiedad.
Las
autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las
condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase
limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia, y si ello
no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los
solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las
condiciones por las que se rigen. ()
Artículo 35. Pérdida
de la condición demanial.
1.
Cuando los bienes de dominio público sobre los que exista una concesión o
autorización pierdan ese carácter y adquieran la condición de patrimoniales, se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Los titulares de concesiones y autorizaciones
deberán ser oídos en el expediente de desafectación.
b) Los derechos y obligaciones de los beneficiarios
subsistirán en las mismas condiciones mientras dure el plazo concedido.
c) El órgano que adoptó el acuerdo de concesión o
autorización irá declarando la caducidad de aquéllas a medida que vayan
venciendo los plazos.
d) Se procederá de igual forma, sin esperar al
vencimiento de los plazos, cuando la Comunidad se hubiera reservado la facultad
de libre revocación.
2.
Podrá acordarse, mediante expediente motivado, la expropiación de los derechos,
si se estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal
perjudica el ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer
considerablemente en el caso de acordar su enajenación.
Artículo 36. Adquisición
preferente.
Siempre que se acuerde la enajenación de los bienes a
los que se refiere el artículo anterior, los titulares de los derechos
vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgadas
cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad potestativa de
adquirirlos con preferencia a toda otra persona.
Artículo 37. Concesión
de servicio público y demanial.
1.
Cuando para la prestación en régimen de concesión de un servicio público de la
Comunidad de Madrid sea necesario el uso común especial o el uso privativo de
un determinado bien de dominio público de la misma, la concesión o autorización
se entenderá implícita en la del servicio público.
De la adjudicación de los correspondientes contratos
se dará cuenta a la Consejería de Presidencia y Hacienda a efectos de su
inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos.
2. El plazo máximo de las autorizaciones y concesiones
demaniales, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de setenta y cinco años,
salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de
aplicación. ()
3.
Si la Comunidad de Madrid estimase conveniente hacer reserva de la facultad de
libre rescate de la concesión o autorización, deberá establecerlo previamente
en la convocatoria o en las condiciones previas al otorgamiento, determinando
al mismo tiempo la forma y condiciones del rescate.
CAPÍTULO III
Régimen de los bienes de dominio privado
SECCIÓN 1.ª NEGOCIOS JURÍDICOS
PATRIMONIALES
Artículo 38. Libertad
de pactos, competencia y capacidad para contratar.
1.
La Comunidad de Madrid podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que
tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al
Ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberá
cumplirlos a tenor de los mismos.
En
particular, la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de
Derecho Público y demás Entes Públicos podrán concertar con cualquier persona
física o jurídica, incluidas las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid,
todo tipo de negocios jurídicos patrimoniales, típicos, atípicos, mixtos o
complejos, en los que se podrán contemplar cualesquiera cláusulas válidas en Derecho.
Los
negocios jurídicos patrimoniales podrán tener por objeto bienes futuros, estar
sujetos a plazo, condición y modo y contener prestaciones accesorias y derechos
de garantía.
En
su preparación y adjudicación, los negocios jurídicos patrimoniales atípicos,
mixtos o complejos se tramitarán en expediente único y se regirán por las
normas correspondientes al negocio que constituya su objeto principal. ()
2.
Con carácter general, la competencia para acordar contratos patrimoniales
corresponderá al Consejero de Presidencia y Hacienda, si tuvieran por objeto
bienes inmuebles o títulos valores o a los titulares de las Consejerías
interesadas, si tuvieran por objeto bienes muebles o propiedades incorporales,
sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
3.
Podrán celebrar contratos patrimoniales con la Comunidad de Madrid las personas
físicas o jurídicas con plena capacidad de obrar.
SECCIÓN 2.ª ADQUISICIÓN DE
BIENES Y DERECHOS
Artículo 39. Adquisición
de bienes y derechos.
1.
La Comunidad de Madrid podrá adquirir bienes y derechos por cualquier título
jurídico.
2.
Los bienes y derechos adquiridos se integrarán en el dominio privado, sin
perjuicio de su afectación al uso general o al servicio público.
La adscripción, desadscripción y mutaciones en el fin
de los bienes patrimoniales y la transferencia de titularidad de éstos a los
Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos se
regirán por las normas establecidas en los artículos 24 a 27 de la
presente Ley.
Artículo 40. Adquisición
a título gratuito.
1.
La adquisición de bienes y derechos a título gratuito en favor de la Comunidad
de Madrid se acordará por el Consejero de Presidencia y Hacienda cuando
comprenda bienes inmuebles o títulos valores. En el supuesto de que comprenda
únicamente otros bienes muebles se acordará por el titular de la Consejería o,
en su caso, por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo, Entidad de
Derecho público o Ente Público a que se destinen.
2.
Las adquisiciones de bienes y derechos a título gratuito o lucrativo se
aceptarán siempre que el valor global de las cargas o gravámenes no excedan del
valor intrínseco de aquéllos.
3.
Las herencias se aceptarán a beneficio de inventario por el Gobierno de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 41. Adquisición
a título oneroso.
1.
Salvo en el caso de expropiación forzosa y en los supuestos en que la Comunidad
de Madrid goce de un derecho de adquisición preferente, las adquisiciones a
título oneroso se efectuarán con carácter general mediante concurso público, en
la forma que reglamentariamente se determine, y mediante adquisición directa
cuando se dé alguno de los supuestos previstos en esta ley.
2.
En el concurso, la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto,
haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se
hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la
misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.
Artículo 42. Adquisición
de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios a título oneroso.
1.
La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos
que la Comunidad de Madrid necesite para el cumplimiento de sus fines y la
gestión de sus intereses será acordada por el Consejero de Presidencia y
Hacienda, a propuesta de la Consejería interesada.
2.
El Consejero de Presidencia y Hacienda podrá exceptuar el concurso y
autorizar excepcionalmente la adquisición directa de bienes inmuebles y
derechos inmobiliarios, a propuesta de la Consejería interesada, previo informe
de la Dirección General de Patrimonio, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a)
Reconocida urgencia de la adquisición a efectuar.
b) Escasez de la oferta en el mercado inmobiliario de
la localidad o entorno donde estén situados los inmuebles.
c)
Peculiaridad del servicio o de la necesidad que deba ser satisfecha.
d)
Precio del bien o derecho a adquirir inferior a 49.915.800 pesetas (300.000
euros).
e)
Singularidad del bien o derecho que se pretenda adquirir.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 57 de la Ley
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por Acuerdo del
Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, podrá diferirse
el pago en cualquier modo de adquisición a título oneroso de la propiedad de
bienes inmuebles en que se pacten garantías hipotecarias, censales,
enfitéuticas o de otra naturaleza. En tales casos, no procederán los límites en
las anualidades y porcentajes de los gastos plurianuales. Los inmuebles así
adquiridos tendrán carácter patrimonial hasta que sea cancelado el gravamen
constituido.
4.
La Comunidad de Madrid podrá adquirir a título oneroso bienes inmuebles como
licitadora en procedimientos de subasta.
5.
Se dará cuenta a la Asamblea de Madrid de todas las adquisiciones a que se
refiere el apartado 3 del presente artículo, así como de todas las demás
cuyo importe sea superior a 499.158.000 pesetas (3.000.000 de euros).
Artículo 43. Afectación,
adscripción y conservación de los bienes inmuebles y derechos adquiridos.
1.
Una vez adquiridos los inmuebles y derechos sobre los mismos por cualquiera de
los procedimientos indicados, la Consejería de Presidencia y Hacienda
procederá a realizar los trámites necesarios para la afectación y adscripción,
en su caso, así como a su inclusión en el Inventario General de Bienes y
Derechos y a su inscripción en el Registro de la Propiedad.
2.
Corresponderá a la Dirección General de Patrimonio la adopción de las medidas necesarias
para la conservación de los bienes expresados, hasta que sean adscritos a la
Consejería correspondiente.
Artículo 44. Adquisición
de bienes muebles a título oneroso.
La adquisición a título oneroso de los bienes muebles
necesarios para el ejercicio de las competencias y la prestación de los
servicios públicos de la Comunidad de Madrid se acordará por los órganos de
contratación y se someterá a la legislación de Contratos de las
Administraciones Públicas respecto del contrato de suministro.
SECCIÓN 3.ª ADJUDICACIÓN DE
BIENES O DERECHOS
Artículo 45. Adjudicación
y dación en pago de bienes o derechos mediante resolución judicial o
administrativa.
1.
Toda resolución judicial o administrativa, por la que se adjudiquen o cedan en
pago de obligaciones bienes o derechos de cualquier clase a la Comunidad de
Madrid, será comunicada a la Consejería de Presidencia y Hacienda.
2.
La Dirección General de Patrimonio, previa la identificación de los bienes o
derechos, la depuración de su situación jurídica y su valoración, incluirá los
mismos en el Inventario General de Bienes y Derechos.
SECCIÓN 4.ª ARRENDAMIENTOS DE
BIENES
Artículo 46. Arrendamiento
de bienes. ()
1. Compete al Consejero de
Presidencia y Hacienda, a propuesta de la Consejería, Organismo o Entidad
interesados, acordar y resolver los arrendamientos de bienes inmuebles que la
Comunidad de Madrid precise para el cumplimiento de sus fines y para la gestión
de sus propios intereses.
En los supuestos de
arrendamientos con opción de compra, arrendamientos financieros y demás contratos
mixtos de bienes inmuebles, tanto de arrendamiento y adquisición, como de
enajenación y arrendamiento, se aplicará lo dispuesto en materia de
adquisiciones en el artículo 42 y en materia de enajenaciones en el artículo 50
de esta ley.
Los contratos de
arrendamiento financiero y contratos mixtos, a que se refiere el párrafo
precedente, se reputarán contratos de arrendamiento, a los efectos previstos en
materia de gastos plurianuales en el artículo 55 de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid.
2. Se acordarán y
resolverán por el titular de la Consejería interesada los siguientes contratos
de arrendamiento:
a) Los contratos de arrendamiento
que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
La tramitación de estos contratos requerirá el previo informe de la Dirección
General de Patrimonio.
b) Los arrendamientos de
espacios o locales para la celebración de ferias, certámenes, jornadas o
impartición de acciones formativas.
c) Los contratos menores a
los que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3. Procederá la
contratación directa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en
el artículo 42 de esta ley.
4. Tendrán la consideración
de contrato menor los arrendamientos de inmuebles cuya renta no exceda de
30.000 euros por toda la duración pactada, que no podrá ser superior a tres
meses, incluidas posibles prórrogas.
En estos casos la tramitación
del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo
de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente
establecidos.
5. Concertado el
arrendamiento del inmueble y, en su caso, adscrito el derecho arrendaticio a la
Consejería, Organismo o Entidad que haya de utilizarlo, corresponderá a éstos
adoptar cuantas medidas sean necesarias para mantener el bien en condiciones de
servir en todo momento al fin a que se destina.
6. Cuando la Consejería,
Organismo o Entidad que ocupa el inmueble arrendado deje de necesitarlo lo
comunicará a la Consejería de Presidencia y Hacienda a fin de que ésta
haga el ofrecimiento a otras Consejerías, al efecto de que se lleve a cabo el
cambio de destino de la finca arrendada o, en su caso, se proceda a la
resolución del contrato.
7. Los arrendamientos con y
sin opción de compra y los arrendamientos financieros de bienes muebles se
regirán por lo dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones
Públicas, y les serán de aplicación las normas referentes a la adquisición
onerosa de bienes muebles contenidas en el artículo 44 de la presente Ley.
8. La Comunidad de Madrid podrá también
arrendar inmuebles propiedad de cualquier Empresa Pública de la propia Comunidad,
en términos y condiciones de mercado, para atender los fines o intereses
indicados en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo. El
contrato de arrendamiento contendrá las previsiones pertinentes para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo. Si la
Empresa Pública arrendadora hubiese de constituir o pactar garantías reales o
de otro tipo sobre el inmueble o sobre el contrato de arrendamiento, a favor de
terceros financiadores, la Consejería de Hacienda podrá tomar razón de las
mismas al objeto de asegurar la compatibilidad entre la eficacia de dichas
garantías y la continuidad del arrendamiento de que se trate.
SECCIÓN 5.ª ADQUISICIÓN A TÍTULO
ONEROSO
DE ACCIONES, PARTICIPACIONES Y
VALORES
Artículo 47. Adquisición
de acciones, participaciones y valores.
1.
La constitución de sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la
participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos
Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos se autorizará de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Administración Institucional.
Asimismo, los actos que impliquen la adquisición de la
posición mayoritaria en el capital de sociedades mercantiles se autorizarán de
acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley.
2.
En los demás casos, la adquisición a título oneroso, con aportación dineraria o
no dineraria, cualquiera que sea su importe, por la Comunidad de Madrid, sus
Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos, de
acciones y participaciones del capital de sociedades mercantiles, se autorizará
por el Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Presidencia y
Hacienda, y previa solicitud de la Consejería, Organismo o Entidad interesados.
3.
El ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio corresponderá a
la Consejería, Organismo Autónomo, Entidad de Derecho Público o Ente Público a
que estuvieran adscritas las correspondientes acciones y participaciones del
capital social.
4.
La adquisición a título oneroso por la Comunidad de Madrid, sus Organismos
Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos de otros valores
distintos de los anteriores así como de títulos representativos de derechos de
crédito se autorizará por el Consejero de Presidencia y Hacienda.
5. En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas
por la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho
público y demás entes públicos, a sociedades mercantiles con forma de sociedad
anónima cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta,
de los mismos, será de aplicación lo establecido en el artículo 182 de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. ()
[Por Orden
de 23 de mayo de 2003, de la Consejería de Hacienda, por la que se dictan
instrucciones sobre los trámites a seguir en los procedimientos sobre
adquisición y enajenación de títulos valores mercantiles por la Comunidad de
Madrid, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público]
SECCIÓN 6.ª ADQUISICIÓN DE
DERECHOS
DE PROPIEDAD INCORPORAL
Artículo 48. Adquisición
de derechos de propiedad incorporal.
La adquisición de derechos de propiedad intelectual e
industrial, regulada en sus leyes especiales, será acordada por la Consejería o
el Consejo de Administración del Organismo o Entidad de Derecho público o Ente
Público, en su caso, competentes por razón de la materia, y comunicada a la
Consejería de Presidencia y Hacienda.
SECCIÓN 7.ª ENAJENACIÓN A TÍTULO
ONEROSO DE BIENES Y DERECHOS
Artículo 49. Enajenación
de bienes y derechos a título oneroso. ()
1. Los bienes y
derechos que constituyen el dominio privado de la Comunidad de Madrid, cuando no
sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, podrán ser enajenados.
2.
La enajenación de esos bienes y derechos se efectuará mediante subasta o
concurso, salvo que en la presente Ley se establezca otra cosa.
La subasta versará
sobre un tipo expresado en dinero con adjudicación al licitador que oferte el
precio más alto.
3.
Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio de la Comunidad de
Madrid siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:
a) En el caso
de venta por concurso o por subasta, en el pliego de bases se hará mención
expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que
afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta
adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
b) En los
supuestos legalmente previstos de venta directa deberá constar en el expediente
documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance
del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal
litigio.
En
ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos
derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se
formalice la enajenación.
4. Si el litigio
se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y este se
encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo
establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la
fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.
5. El bien se considerará litigioso desde que el
órgano competente para la enajenación tenga constancia formal
del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y
de su contenido.
Artículo 50. Enajenación
de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.
1.
Para enajenar bienes inmuebles, constituir derechos de superficie y otros
derechos inmobiliarios y enajenarlos será requisito necesario la previa
declaración de alienabilidad acordada por el Consejero de Presidencia y
Hacienda.
2.
Serán competentes para acordar la enajenación de bienes inmuebles y constituir
y enajenar derechos inmobiliarios, el Consejero de Presidencia y Hacienda, si
el valor de aquéllos, fijado por tasación pericial, es inferior a 499.158.000
pesetas (3.000.000 euros), y el Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia
y Hacienda, en los demás casos.
En los respectivos acuerdos de enajenación, y sin
perjuicio del establecimiento de otros pactos, podrá autorizarse la celebración
de contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero de los bienes
inmuebles enajenados, cuando se considere procedente que temporalmente sigan
siendo utilizados por los servicios administrativos. En todo caso, los citados
acuerdos deberán ser adoptados previo informe de las Direcciones Generales de
Patrimonio y Presupuestos.
3.
Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación de un bien
inmueble o derecho inmobiliario se procederá a depurar la situación física y
jurídica del mismo, debiéndose inscribir en el Registro de la Propiedad, si no
lo estuviese.
4. La enajenación de los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios
se realizará, previa tasación pericial, mediante concurso o subasta pública. No
obstante, el órgano competente podrá acordar la enajenación directa, cuando el
valor del bien o derecho fuera inferior a 300.000 euros, el concurso o la
subasta quedaren desiertos, existieran derechos de adquisición preferente a
favor de terceros o, por razones excepcionales debidamente justificadas en el
expediente, resultara más aconsejable para los intereses patrimoniales de la Comunidad
de Madrid. ()
5.
De las enajenaciones de bienes inmuebles, cuyo importe sea superior a
49.915.800 pesetas (300.000 euros) se dará cuenta a la Asamblea de Madrid.
6. Para tomar parte en procedimientos de
enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios mediante subasta o
concurso, el Pliego de condiciones o documento equivalente podrá exigir una
garantía de hasta un 25 por 100 del tipo de licitación.
La garantía, que en ningún caso otorgará derecho
alguno a la venta, responderá del mantenimiento de las proposiciones
presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del
adjudicatario hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. ()
Artículo 51. Enajenación
de bienes muebles.
1. La enajenación de
los bienes muebles, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las
funciones públicas, se acordará por el titular de la consejería a la que estén
adscritos, previa tasación pericial, mediante concurso o subasta pública. Si el
importe de la tasación superara la cifra de 1.000.000 de euros la competencia
para acordar la enajenación será del Gobierno, previo informe de la Consejería
de Hacienda.
Si se tratara de bienes muebles incluidos en el
Inventario General de Bienes y Derechos, deberán darse de baja en el mismo. ()
2.
Podrá acordarse la enajenación directa cuando el valor de los bienes fuera
inferior a 4.991.580 pesetas (30.000 euros), o cuando realizada la subasta
quedare desierta.
Artículo 52. Enajenación
de acciones, participaciones y valores.
1.
La disolución de sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la
participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos
Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes Públicos se autorizará de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Administración Institucional.
Asimismo, los actos que impliquen la pérdida de la
posición mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de sociedades
mercantiles se autorizarán de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley.
2.
En los demás casos, la enajenación de acciones y participaciones del capital de
sociedades mercantiles se autorizará por Acuerdo del Gobierno, a propuesta del
Consejero de Presidencia y Hacienda, y previa solicitud de la Consejería,
Organismo Autónomo, Entidad de Derecho público o Ente Público interesados.
3.
La enajenación de otros valores y de títulos representativos de derechos de
crédito se autorizará por el Consejero de Presidencia y Hacienda.
4. La enajenación de acciones, participaciones y valores
se realizará en bolsa, si se cotizan en la misma. En otro
caso, y previa tasación pericial, se realizará por concurso o pública subasta,
salvo que el Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda,
acuerde su enajenación directa. ()
[Por Orden
de 23 de mayo de 2003, de la Consejería de Hacienda, por la que se dictan
instrucciones sobre los trámites a seguir en los procedimientos sobre
adquisición y enajenación de títulos valores mercantiles por la Comunidad de
Madrid, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público]
Artículo 53. Enajenación
de derechos de propiedad incorporal.
La enajenación de derechos de propiedad intelectual e
industrial, regulada por sus leyes especiales, será acordada por la Consejería
o el Consejo de Administración del Organismo o Entidad de Derecho público o
Ente Público, en su caso, competentes por razón de la materia, previo informe
de la Consejería de Presidencia y Hacienda.
Artículo 54. Permuta
de bienes y derechos.
1.
Los bienes muebles, inmuebles y derechos patrimoniales podrán ser objeto de
permuta por otros, previa tasación pericial y justificación de su conveniencia.
El acuerdo de permuta llevará implícita la declaración de alienabilidad.
2.
Si se autorizase la permuta y hubiere diferencia de valoración entre ambos
bienes o derechos, se procederá a su compensación en metálico.
3.
No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de expropiación
forzosa sobre el pago del justiprecio en especie, por motivos de interés
público debidamente acreditados, podrá excluirse la compensación en metálico en
las permutas con otras Administraciones Públicas, siempre que la diferencia de
valor entre los bienes y derechos permutados no exceda del cincuenta por
ciento.
4.
La competencia para autorizar la permuta corresponderá al Órgano que sea
competente para la enajenación.
SECCIÓN 8.ª CESIONES GRATUITAS
Artículo 55. Cesiones
gratuitas de propiedad de bienes inmuebles.
1. La propiedad de los bienes inmuebles de
dominio privado de la Comunidad de Madrid, cuya afectación o explotación no se
juzgue previsible, podrá ser cedida gratuitamente a otras Administraciones
Públicas, para fines de utilidad pública o interés social, mediante Acuerdo del
Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda.
2.
En el acuerdo de cesión, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid, se expresará la finalidad a la que se destinarán los bienes cedidos,
así como sus condiciones.
3.
Si los bienes cedidos no fueren aplicados al fin previsto dentro del plazo
establecido en el acuerdo de cesión, o dejaren de ser destinados al mismo con
posterioridad, la cesión se considerará resuelta, revirtiendo los bienes a la
Comunidad de Madrid, la cual tendrá derecho a percibir, previa tasación
pericial, el valor de los daños y perjuicios y el detrimento que hubieren
experimentado.
4.
Las cesiones gratuitas de propiedad se formalizarán en escritura pública y se
inscribirán en el Registro de la Propiedad.
Artículo 56. Cesiones
gratuitas de uso de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
1.
El uso de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios patrimoniales de
la Comunidad de Madrid, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible,
podrá ser cedido gratuitamente por el Consejero de Presidencia y Hacienda, por
un plazo máximo de treinta años, para fines de utilidad pública o interés
social.
2.
Las cesiones de uso a favor de otras Administraciones Públicas y de
corporaciones, asociaciones y fundaciones sin ánimo lucro se considerarán de
utilidad pública o interés social.
3.
Son de aplicación a estas cesiones de uso las prescripciones contenidas en los
apartados 2 y 3 del artículo anterior.
4.
Los derechos y obligaciones de los cesionarios de uso se regirán, salvo que se
establezca otra cosa, por las disposiciones del Código Civil relativas al uso y
supletoriamente al usufructo.
Artículo 57. Cesiones
gratuitas de derechos de superficie y otros derechos reales sobre bienes
inmuebles.
1.
La Comunidad de Madrid, mediante Acuerdo del Gobierno, a propuesta del
Consejero de Presidencia y Hacienda, podrá constituir y ceder a título gratuito
derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles patrimoniales,
cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, a favor de otras Administraciones
Públicas y de corporaciones, asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro,
para fines de utilidad pública o interés social.
2.
Estas cesiones se regirán por lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del
artículo 55 de la presente Ley.
Artículo 58. Cesiones
en precario de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
Los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios
patrimoniales, que no convenga enajenar y no sean susceptibles de
aprovechamiento rentable, podrán ser cedidos en precario por el Consejero de Presidencia
y Hacienda a otras Administraciones Públicas y a corporaciones,
asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro.
Artículo 59. Cesiones
gratuitas de bienes muebles y derechos incorporales.
1.
La propiedad o el uso de los bienes muebles y derechos incorporales, cuya
afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán ser cedidos
gratuitamente por la Consejería, el Consejo de Administración del Organismo,
Entidad de Derecho público o Ente Público, en su caso, que los hayan adquirido,
a otras Administraciones Públicas y a corporaciones, asociaciones y fundaciones
sin ánimo de lucro que realicen su actividad en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, para fines de utilidad pública o interés social.
2.
Es de aplicación a estas cesiones lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 55.
SECCIÓN 9.ª PRESCRIPCIÓN
Artículo 60. Prescripción
de los derechos sobre bienes patrimoniales.
Los derechos sobre los bienes de dominio privado
prescriben a favor y en contra de la Comunidad de Madrid con arreglo a lo establecido
en el Derecho privado.
SECCIÓN 10.ª EXPLOTACIÓN DE
BIENES PATRIMONIALES
Artículo 61. Explotación
de los bienes patrimoniales.
1.
Los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios patrimoniales de naturaleza
urbana que no convenga enajenar y sean susceptibles de aprovechamiento rentable
deben ser explotados, bien directamente, o por medio de un Organismo Autónomo,
Entidad de Derecho público o Ente Público, o por particulares mediante
contrato. Dicha explotación será acordada por la Consejería de Presidencia y
Hacienda.
La explotación de bienes inmuebles adscritos a varias
Consejerías, Organismos o Entidades deberá ser acordada por el Gobierno, a
propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda.
La explotación de bienes inmuebles y derechos
patrimoniales de naturaleza rústica será acordada por la Consejería o el
Consejo de Administración del Organismo o Entidad a que estén adscritos, previo
informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda.
La explotación de bienes muebles y propiedades
incorporales corresponderá a la Consejería o al Consejo de Administración del
Organismo o Entidad que los tenga adscritos.
2.
Si la Consejería competente acordase que la explotación de los bienes inmuebles
y derechos inmobiliarios patrimoniales se llevase directamente o por medio de
un Organismo Autónomo, Entidad de Derecho público o Ente Público, fijará sus
requisitos y, en su caso, se tomarán las medidas necesarias para la entrega del
bien y vigilancia del exacto cumplimiento de las condiciones que hubieren sido
acordadas.
Artículo 62. Explotación
mediante contrato.
1.
Si se dispusiera que la explotación de los bienes se realice por particulares
mediante contrato, se celebrará éste por el procedimiento de concurso, que será
convocado y resuelto por el Órgano competente a que se refiere el
artículo anterior.
2.
No obstante, la explotación podrá ser contratada directamente cuando concurra
alguno de los siguientes supuestos debidamente acreditado en el expediente:
a)
Existan motivos de interés público.
b) La contraprestación económica a percibir por la
Comunidad de Madrid sea inferior a 4.991.580 pesetas (30.000 euros) anuales.
c)
El concurso haya quedado desierto.
d)
No sea posible promover la concurrencia en la oferta.
3.
Están facultados para contratar con la Administración la explotación de bienes
patrimoniales las personas físicas y jurídicas con plena capacidad de obrar y
que no se encuentren incursas en ninguna de las causas de prohibición previstas
en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 63. Prórroga
y subrogación de la explotación.
1.
A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato al término del plazo
convenido, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida.
La prórroga ha de solicitarse antes del vencimiento
del plazo contractual y podrá otorgarse por un tiempo no superior al de la
mitad del inicial.
2.
La subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos y
obligaciones del adjudicatario requerirá también aprobación del Órgano
competente.
3.
En todo caso, ha de tenerse presente lo dispuesto por la legislación civil y la
especial en materia de arrendamientos.
CAPÍTULO
IV
Régimen jurídico especial en Organismos Autónomos,
Entidades
de Derecho público y demás Entes Públicos
Artículo 64. Patrimonio
propio y adscrito.
1.
Los Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y Entes Públicos, además
de ostentar la titularidad sobre su patrimonio propio, podrán tener adscritos
bienes del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley. Asimismo, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y
Hacienda, podrá transferir a dichos Organismos y Entidades la titularidad de
bienes patrimoniales y de dominio público en las condiciones previstas en el
artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 39.
2.
Corresponde a la Consejería de Presidencia y Hacienda velar por la
aplicación del fin o destino de los bienes adscritos o transferidos, promover y
acordar, en su caso, la desadscripción o reversión de los mismos.
Artículo 65. Adquisición
de bienes.
1.
Estos Organismos y Entidades tienen plena capacidad para adquirir bienes y
derechos por cualquiera de los medios establecidos por el Ordenamiento
jurídico, así como para ejercitar las prerrogativas previstas en esta Ley y las
demás acciones y recursos que procedan en defensa de su patrimonio, y les
corresponden las funciones y responsabilidades de administración, gestión y
conservación de sus bienes propios y adscritos.
2.
Las competencias atribuidas en esta Ley al titular de la Consejería de Presidencia
y Hacienda para la adquisición a título oneroso de cualquier titularidad
sobre bienes inmuebles corresponden al Consejo de Administración del Organismo
o Entidad, que las ejercerá, previo informe favorable de la Consejería de
Presidencia y Hacienda, conforme a lo previsto en el Capítulo III.
Artículo 66. Integración
en el Patrimonio, explotación y enajenación de bienes.
1.
Estos Organismos y Entidades podrán enajenar los bienes y derechos adquiridos
por ellos mismos, siempre que dichas enajenaciones formen parte de sus
operaciones estatutarias y constituyan el objeto directo de sus actividades.
2.
Los bienes inmuebles propios de los citados Organismos y Entidades que sean
innecesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al Patrimonio de
la Administración de la Comunidad de Madrid, salvo que la norma de creación
disponga lo contrario.
3.
El acuerdo de incorporación de bienes inmuebles al Patrimonio de la
Administración de la Comunidad de Madrid se adoptará por el Consejo de
Administración del Organismo o Entidad, previo informe de la Consejería de
Presidencia y Hacienda, que se entenderá favorable, transcurrido el plazo de un
mes desde la recepción de la pertinente solicitud.
4.
Los bienes inmuebles propios de las Entidades a que se refiere este artículo que
se incorporen al Patrimonio de la Administración de la Comunidad de Madrid
serán inscritos en el Registro de la Propiedad a su nombre de conformidad con
la legislación hipotecaria.
5.
La explotación de los bienes patrimoniales propios y su enajenación, cuando no
proceda su incorporación al Patrimonio de la Administración de la Comunidad de
Madrid, se regirán por las reglas del Capítulo III. La competencia para
adoptar los acuerdos de explotación y enajenación corresponde al Consejo de Administración
del Organismo o Entidad, previo informe de la Consejería de Presidencia y
Hacienda cuando tuvieran por objeto bienes inmuebles, siendo necesaria la
aprobación del Gobierno en la enajenación de los mismos, cuando su valor supere
el límite establecido en el apartado 2 del artículo 50.
Artículo 67. Bienes
demaniales.
1.
La afectación de bienes y derechos propios a los fines o servicios públicos que
presten los Organismos Autónomos o las Entidades de Derecho público y demás
Entes Públicos será acordada por el Consejero de Presidencia y Hacienda, a
propuesta del Consejo de Administración, entendiéndose implícita la afectación
a dichos fines en los supuestos y en las condiciones establecidas en esta Ley.
2.
Los bienes de los Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás
Entes Públicos afectados a un uso o servicio público se incorporarán a su
dominio privado en el caso de que se acuerde su desafectación de acuerdo con lo
previsto en esta Ley.
Los bienes contemplados en el presente
artículo se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de esta Ley,
sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo.
3.
Las concesiones y autorizaciones sobre el dominio público de los bienes propios
y adscritos del Organismo o Entidad de Derecho público o Ente Público se
otorgarán por su Consejo de Administración, previo informe de la Consejería de
Presidencia y Hacienda, siendo de aplicación las normas establecidas en esta
Ley para los bienes de dominio público de la Comunidad.
Artículo 68. Extinción
del Organismo.
El patrimonio de los Organismos Autónomos, Entidades
de Derecho público y demás Entes Públicos extinguidos se integrará en el
Patrimonio de la Administración de la Comunidad de Madrid, debiéndose proceder
a las inscripciones registrales procedentes de conformidad con la legislación
hipotecaria.
Artículo 69. Inventario
e inscripción.
1.
Los Organismos y Entidades a que se refiere este Capítulo formarán y mantendrán
actualizado su inventario de bienes y derechos conforme a las reglas previstas
en el artículo 8 de la presente Ley.
2.
Los Notarios y Registradores de la Propiedad harán constar en las escrituras
públicas e inscripciones registrales que autoricen que el Organismo o Entidad a
cuyo favor se escritura e inscribe el inmueble o derecho correspondiente
dependen de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Patrimonio de suelo y vivienda.
1. El Patrimonio Público
del Suelo se regirá por su normativa específica y subsidiariamente por las
disposiciones de esta Ley.
2. La Consejería competente por razón de la materia () ejercitará las facultades atribuidas en
esta Ley a la Consejería de Presidencia y Hacienda en relación con el
patrimonio del suelo afecto a actuaciones urbanísticas y el de la promoción
pública de la vivienda, sin perjuicio de las que correspondan al Organismo
Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid de acuerdo con su normativa
específica.
Las adquisiciones, explotación de
bienes patrimoniales y enajenaciones realizadas por el Instituto de la Vivienda
de Madrid que formen parte de sus operaciones estatutarias y constituyan el
objeto directo de sus actividades no precisarán la declaración de alienabilidad
ni los informes previos a que se refieren el apartado 1 del
artículo 50 y los artículos 65 y 66 de la presente Ley.
En lugar del certificado regulado en el
artículo 15 de la presente Ley, en los expedientes de contratación de
obras del Instituto de la Vivienda de Madrid el propio Organismo expedirá un
certificado que permita acreditar su disponibilidad del terreno.
Los convenios que celebre el Instituto
de la Vivienda de Madrid que formen parte de sus operaciones estatutarias y
constituyan el objeto directo de sus actividades no precisarán el informe a que
se refiere la disposición adicional sexta de esta Ley.
3.
El Gobierno regulará por Decreto, a propuesta del titular de la Consejería
competente en materia de suelo y vivienda, previo informe de la Consejería de
Presidencia y Hacienda, los procedimientos para el ejercicio de las
competencias a que se refiere el apartado anterior.
Segunda. Patrimonio del Canal de
Isabel II.
En materia de patrimonio, el Canal de
Isabel II se regirá, en primer lugar, por su normativa específica y
subsidiariamente por lo previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Tercera. Patrimonio afecto al Instituto
de Realojamiento e Integración Social.
El patrimonio afecto al realojamiento de
familias y demás fines sociales propios del Instituto de Realojamiento e
Integración Social (IRIS) se regirá por su normativa específica y
subsidiariamente por lo previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Cuarta. Propiedades administrativas
especiales y patrimonio histórico.
1. Las Consejerías
competentes en la gestión y administración de carreteras, ferrocarriles,
montes, vías pecuarias y demás propiedades administrativas especiales
ejercerán, con relación a las expresadas propiedades, las competencias
atribuidas en esta Ley a la Consejería de Presidencia y Hacienda, sin perjuicio
de lo establecido en su legislación específica.
2. La Consejería competente en materia de patrimonio
histórico ejercerá las competencias que corresponden a la Comunidad de Madrid
en relación con el citado patrimonio, sin perjuicio de las atribuidas en esta
Ley a la Consejería de Presidencia y Hacienda cuando afecten a bienes
inmuebles o derechos sobre los mismos.
3.
El Gobierno regulará por Decreto, a propuesta de la Consejería competente en
materia de carreteras, ferrocarriles, montes, vías pecuarias y demás
propiedades administrativas especiales y patrimonio histórico, previo informe de
la Consejería de Presidencia y Hacienda, los procedimientos para el ejercicio
de las competencias a que se refiere esta disposición.
Quinta. Especialidades respecto del
Inventario General de Bienes y Derechos.
1. Los bienes que componen
el patrimonio del suelo y de la promoción pública de la vivienda que hayan sido
adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial
quedarán excluidos del Inventario General de Bienes y Derechos, al igual que
las carreteras, ferrocarriles, montes, vías pecuarias y demás propiedades
administrativas especiales, sin perjuicio de su control por las Consejerías
competentes y lo dispuesto en la normativa específica que los afecte.
2. No obstante, la Consejería de Presidencia y
Hacienda podrá acordar en cualquier momento la inclusión en el Inventario
General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Madrid de los bienes que no
estén obligatoriamente incluidos en el mismo.
3.
Corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la
formalización del inventario de los bienes y derechos de la Comunidad de Madrid
que ostenten tal naturaleza, sin perjuicio de su inclusión en el Inventario
General de Bienes y Derechos.
Sexta. Convenios en materia
patrimonial.
La Consejería de Presidencia
y Hacienda deberá informar, previamente a su suscripción, los convenios que
afectan a bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de que sea o pueda ser
titular la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho
público y demás Entes Públicos.
Los convenios urbanísticos y los que afectan a
propiedades administrativas especiales se regirán por su normativa específica.
Séptima. Modificación parcial de la Ley 1/1984,
de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid.
Se modifican los artículos de la
Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid que a continuación se relacionan:
Uno. Se modifica el artículo 2,
apartado 2, c) 1), que queda redactado con el siguiente tenor
literal:
"1. Las sociedades
mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o
indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de
Derecho Público y demás Entes Públicos. "
Dos. Se modifica el artículo 15,
apartado 1, a) y b), que queda redactado conforme al
siguiente tenor literal:
"a) Los derechos y obligaciones cuya titularidad les corresponde.
b) Los
productos y rendimientos de su patrimonio. "
Tres. Se modifica el título del
Capítulo II del Título III que queda redactado de la siguiente forma:
"Capítulo II
De las empresas públicas constituidas como sociedades
mercantiles"
Cuatro. Se modifica el artículo 64, que
queda redactado con el siguiente tenor literal:
"Artículo 64. 1. La constitución y disolución de sociedades
mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o
indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de
Derecho público y demás Entes Públicos se autorizará por Acuerdo del Gobierno,
a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda.
2. Todos los actos que impliquen la adquisición o
pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de sociedades
mercantiles, por la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de
Derecho público y demás Entes Públicos, se autorizarán por Acuerdo del
Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda.
3. El Acuerdo de autorización, a que se refieren los
apartados anteriores deberá ser comunicado a la Asamblea de Madrid y
publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
4.
Deberán ser comunicadas a la Consejería de Presidencia y Hacienda, para su
conocimiento, e informe, en su caso, previo a su aprobación por la Junta
General, las propuestas de acuerdos de aumento y reducción del capital y las
demás que impliquen la modificación de estatutos sociales de sociedades
mercantiles, en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o
indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de
Derecho público y otros Entes Públicos. "
Cinco. Se modifica el artículo 65, que
queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 65. 1.
El Gobierno designará al Órgano que represente a la Comunidad de Madrid, sus
Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público o Entes Públicos en el
otorgamiento de la escritura social y formalización de su inscripción registral
y, en su caso, a los administradores de la sociedad a constituir.
2.
Las sociedades anónimas en que la Comunidad de Madrid, sus Organismos
Autónomos, Entidades de Derecho público o Entes públicos ostenten una
participación del 100 por 100 en el capital deberán constituirse por el
procedimiento de fundación simultánea. "
Seis. Se modifica el artículo 66, que
queda redactado conforme al siguiente tenor literal:
"Artículo 66. 1.
Compete al Gobierno la propuesta de nombramiento de los miembros del Consejo de
Administración, que proporcionalmente correspondan a la Comunidad de Madrid, de
las sociedades anónimas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la
misma.
2.
En las sociedades anónimas, en cuyo capital sea mayoritaria la participación de
Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y Entes Públicos de la Comunidad
de Madrid, la propuesta de nombramiento de los miembros referidos que proporcionalmente
les correspondan compete al Consejo de Administración del Organismo o Entidad. "
Siete. Se modifica el artículo 67, que
queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 67. La
Junta General de las sociedades mercantiles, en que la Comunidad de Madrid, sus
Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público o Entes Públicos ostenten
una participación del 100 por 100 en el capital, estará constituida,
respectivamente, por el Gobierno o por el Consejo de Administración del
Organismo o Entidad. "
Octava. Modificación parcial de la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los artículos de la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid que a continuación se relacionan:
Uno. Se modifica el artículo 2,
apartado 1, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
"1. La Hacienda de la
Comunidad de Madrid, a los efectos de esta Ley, está constituida por el
conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad
corresponde a la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Empresas
Públicas y demás Entes Públicos. "
Dos. Se modifica el artículo 5, que
queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 5. 1. Son Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, a
efectos de esta Ley:
a)
Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación,
directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos,
Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos.
b)
Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que en virtud
de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
2. Las Empresas Públicas se regirán por las normas de
Derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que le sea de
aplicación la presente Ley o cualquier otra aprobada por la Asamblea de Madrid,
en lo no regulado por la misma.
3.
La gestión de las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid se coordinará con
la Administración de la Hacienda de la misma en los términos previstos en esta
Ley. "
Tres. Se modifica el título del Capítulo
primero del Título primero que queda redactado de la siguiente forma:
"Capítulo Primero
Los derechos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid"
Cuatro. Se modifica el artículo 57 en los
siguientes términos:
"Artículo 57. 1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de
cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de
adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se
realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en
el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones
siguientes:
a)
Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que
perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid.
b)
Las derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en
ejercicios anteriores.
En aquellos casos en que no exista
crédito adecuado en el ejercicio corriente, la Consejería de Presidencia y
Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente,
los créditos que habrán de transferirse para el pago de estas obligaciones.
3. Por Acuerdo de Gobierno a propuesta del Consejero de
Presidencia y Hacienda, podrá establecerse el pago aplazado en la compraventa
de bienes inmuebles adquiridos por la Comunidad de Madrid, sus Organismos
Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes públicos, cualquiera que
sea el importe de la adquisición y el desembolso inicial, pudiéndose distribuir
el resto de acuerdo con las limitaciones previstas para anualidades y
porcentajes de compromiso en el artículo 55 de la presente Ley, todo ello
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la
Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Con carácter excepcional, por Acuerdo del Gobierno, a
solicitud de la Consejería, Organismo o Entidad interesados, y a propuesta del
Consejero de Presidencia y Hacienda, previo informe de la Dirección General de
Patrimonio, podrá establecerse el pago aplazado en los contratos de suministro
de bienes muebles de carácter inventariable cuyo precio sea superior a
249.579.000 pesetas (1.500.000 euros) dentro de las limitaciones temporales y
porcentuales reguladas en el artículo 55. "
Cinco. Se añade un apartado 4 al
artículo 69 con la siguiente redacción:
"4. Sin perjuicio de
las atribuciones establecidas en los apartados anteriores, cuando el
Gobierno de la Comunidad de Madrid hubiera atribuido a una Consejería u
Organismo Autónomo la gestión centralizada de bienes y servicios, para su
adquisición o arrendamiento, serán esa Consejería u Organismo los competentes
para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto
respecto de los contratos cuya forma de adjudicación sea distinta a la de
concurso para la adopción de tipo, salvo en el caso de que la autorización para
realizar esos gastos y operaciones sea competencia del Gobierno de la Comunidad
de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este
artículo. "
Novena. Modificación de los
artículos 219 y 221 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.-
Derogada ()
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única. Los procedimientos administrativos en
materia Patrimonial iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley se regirán por la norma aplicable en cada momento.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera.
Quedan derogadas todas las normas de igual
o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
Segunda.
Quedan expresamente derogados: la
Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, los
artículos 59, 60 y 61 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, los artículos 21 y
22, de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid y el artículo 52 de la Ley 17/2000, de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas
disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor dos meses
después de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.