Circular 1/1998, de 26 de enero, de la Intervención General
de la Comunidad de Madrid, por la que se dictan instrucciones sobre el
ejercicio de la función fiscalizadora. ()
Establecido el control interno del sector
público autonómico en la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, la entrada en vigor del Decreto
45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control
Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de
Madrid ha supuesto una mejora normativa sustancial en el ejercicio del mismo.
No obstante, resulta conveniente en pro
de su correcta aplicación, así como para clarificar determinados procedimientos
administrativos en cuanto a su régimen de fiscalización, y concretar aspectos
específicos de algunos de ellos, desarrollar más pormenorizadamente los
criterios de actuación fiscal de la Intervención General.
Por consiguiente, con las finalidades
indicadas, procede dictar las siguientes
I N S T R U C C I O N E S
Instrucción 1ª. Competencias de las Intervenciones Delegadas en
expedientes remitidos a informe de la Intervención General
1.-En los expedientes que por su
naturaleza o cuantía hayan de ser objeto de informe por la Intervención
General, el órgano gestor remitirá los mismos a la Intervención Delegada
correspondiente, quien una vez realizadas las comprobaciones que se indican en
el apartado siguiente, dará curso a los mismos, para su fiscalización por la
Intervención General. Estos expedientes tendrán carácter preferente en su
tramitación.
2.-Las Intervenciones Delegadas
comprobarán la existencia de crédito adecuado y suficiente y, en su caso,
tomarán razón de los compromisos de ejercicios futuros y emitirán el pertinente
certificado.
Instrucción 2ª. Fiscalización de gastos adicionales o complementarios
de otros aprobados por el Consejo de Gobierno
La fiscalización de gastos
complementarios o adicionales de otros aprobados por el Consejo de Gobierno,
será realizada por las Intervenciones Delegadas, excepto en aquellos supuestos
en que de conformidad con lo establecido en el artículo 69.1 de la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y las
Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, la competencia
corresponda al Consejo de Gobierno.
Asimismo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 a) 3 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el
que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la
Intervención General de la Comunidad de Madrid, corresponderá a la Intervención
General la fiscalización de los gastos motivados por la modificación de
contratos autorizados por el Consejo de Gobierno cuando dicha modificación
pudiera ser causa de resolución del contrato de conformidad con lo establecido
en la Ley 13/1995, de 18 de marzo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
Instrucción 3ª. Omisión de la fiscalización previa
1.-De conformidad con lo establecido en el
artículo 29 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el
Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de
la Comunidad de Madrid, el informe que se emita por el Interventor en los
supuestos de omisión del preceptivo trámite de fiscalización previa tendrá el
siguiente contenido:
a) Identificación detallada del
expediente de gasto, debiendo constar al menos:
● Órgano gestor
● Objeto
● Importe
● Naturaleza jurídica (Tipo de
contrato, subvención...)
● Imputación presupuestaria.
● Fecha de realización.
b) Indicación de las infracciones
producidas en el momento en que se realizó la prestación.
c) Prestaciones realizadas como
consecuencia de ello, con especificación de si las mismas han quedado
suficientemente acreditadas en el expediente y existe conformidad del órgano
gestor con las mismas.
d) Posibilidad o conveniencia de revisión
del acto, a cuyo efecto se tendrá en cuenta que, por razones de economía
procesal, sólo será pertinente instar tal revisión cuando sea presumible que el
resultado final de la misma implique un menor gasto para la Hacienda Pública.
Instrucción 4ª. Gastos exentos de fiscalización
1.-El artículo 83.4 de la Ley 9/1990, de 8
de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y el artículo
19 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de
Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad
de Madrid establecen que no estarán sometidos a fiscalización previa las
subvenciones con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid, los gastos de carácter periódico y demás de tracto
sucesivo una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del
acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los contratos
que por su cuantía tengan la naturaleza legal de contrato menor, de acuerdo con
lo dispuesto en las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid.
Esta exención alcanza a la fase de
autorización y disposición de gasto recogida en el artículo 68 de la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y, por
tanto no se extiende a la fase de reconocimiento de la obligación y propuesta
de pago.
2.-En consecuencia, queda sujeto a
intervención previa el reconocimiento de la obligación también en los supuestos
del artículo 83.4 en el procedimiento ordinario de gestión del gasto.
3.-En el supuesto que se haya procedido a
la acumulación de las fases de gasto, mediante la elaboración de un documento
ADOK, la fiscalización del acto sólo se referirá al reconocimiento de la
obligación y propuesta de pago (fase OK) sin que se ejerza la función
interventora sobre la autorización y disposición del gasto.
Instrucción 5ª. Fraccionamiento del gasto y contratos menores
1.-Desde el punto de vista de la normativa
presupuestaria, la contracción de obligaciones mediante contratos menores a
través del procedimiento establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas, no disfruta de normativa diferente
respecto a otros tipos de gastos que se pueden comprometer por la
Administración. Por tanto, se precisa que exista crédito y que él mismo sea
adecuado y suficiente respecto a la naturaleza del gasto u obligación que se
proponga contraer.
Si el Interventor al tramitar un gasto en
firme, adquirido mediante un contrato menor, observase que su imputación
presupuestaria no fuere adecuada a nivel de vinculación jurídica, deberá dar
traslado del expediente al órgano de contratación al objeto de que se efectúen
aquellas operaciones conducentes a corregir dicha imputación, suspendiéndose en
tanto se subsana la tramitación del expediente.
Si el Interventor conociese de la
imputación presupuestaria inadecuada al informar una cuenta justificativa de
anticipos de caja fija o de pagos a justificar lo manifestará así en su informe
al objeto de que el órgano con competencia para la aprobación de la misma
subsane la imputación y se dé debido cumplimiento al principio de especialidad
presupuestaria.
De acuerdo con el principio de limitación
cuantitativa de los créditos, no podrá comprometerse ningún gasto por cuantía
superior al importe de los créditos autorizados en el nivel de vinculación como
señala el artículo 54.3 de la ley 9/1990, sin que se excepcione tal principio por
la tramitación de un gasto generado por contrato menor.
En consecuencia, cuando el Interventor
observe en el examen de cuentas justificativas que se incluyen gastos
tramitados como contratos menores comprometidos sin crédito deberá hacerlo
así constar en el informe de las mismas. Si observare en la tramitación de
gastos por el procedimiento ordinario que cuando se acordó el gasto por el
gestor no existía crédito suficiente para su ejecución, deberá manifestar la
necesidad de la autorización del Consejo de Gobierno para proceder al pago de
las obligaciones que se pudieran haber derivado del gasto con carácter previo a
la contabilización del mismo.
2.-Desde el punto de vista de expediente
de contratación, no se precisa que las diferentes fases A y D del proceso del
gasto se fiscalicen previamente, dado que existe exención de fiscalización
previa. Para las fases restantes de reconocimiento de la obligación y propuesta
de pago, se estará a lo dispuesto en la Instrucción 40, puntos 2 y 3, sin
perjuicio de que habrá de incorporarse al expediente la factura con la
conformidad del órgano gestor a la prestación o servicio realizado, y si se
trata de contratos menores de obras, el presupuesto de las mismas.
La no exigencia desde el punto de vista de
la normativa contractual de ningún requisito adicional y la exención de
fiscalización previa de los contratos menores no obsta a que si el Interventor
Delegado observase que ha existido un fraccionamiento del objeto de los
contratos, sin que se cumplan los supuestos del artículo 69.3 de la ley 13/1995
disminuyendo la cuantía de los mismos y eludiendo los requisitos de publicidad,
el procedimiento o la forma de adjudicación y con ello la sujeción preceptiva
a fiscalización previa del expediente, si bien contabilizará el expediente
siempre que se ajuste a la normativa presupuestaria en los términos precitados,
elevará un informe con las observaciones y estimaciones que en cuanto a
fraccionamiento de contrato haya verificado al Órgano de Contratación , así
como a la Intervención General.
En el informe del Interventor sobre
fraccionamiento de contrato se harán constar los hechos y motivos que conduzcan
a tal estimación, antecedentes contractuales y económicos que permitan valorar
las incidencias de la tramitación en el gasto para la Hacienda Pública, al no
existir bajas de adjudicación en los contratos menores y cuantos datos
económicos y jurídicos estime de interés.
La Intervención General, con las
alegaciones que los órganos de gestión pudieren formular, dará cuenta al
Consejo de Gobierno de los resultados que por su especial trascendencia
considere adecuado elevar, o cuando no se adopten por los responsables de la
gestión las medidas procedentes para evitar fraccionamientos de contrato,
eludiendo los principios y expedientes de contratación preceptivos.
Instrucción 6ª. Tramitación de contratos por emergencia
1.-De acuerdo con el artículo 73 de la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,
modificado por el artículo segundo de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de
Medidas de disciplina presupuestaria, la tramitación de los expedientes de
contratación por emergencia, se inicia, una vez producidos ¿los acontecimientos
catastróficos¿, las ¿situaciones que supongan grave peligro¿ o ¿necesidades que
afecten a la defensa nacional¿ por acuerdo del órgano de contratación
competente. Determina a su vez el modificado artículo 73 que ¿el acuerdo
correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o
documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de
crédito¿.
La ponderación y apreciación de una
actuación como emergencia corresponde, conforme a la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas al órgano de contratación, sin que el informe fiscal
a la tramitación del libramiento del pago a justificar tenga efectos
suspensivos en la tramitación.
2.-El procedimiento de emergencia en
cuanto a la incidencia de la fiscalización se centra en dos momentos
diferenciados: el libramiento de los fondos precisos con el carácter a
justificar, según el artículo 73.1.b, y la posterior fiscalización y
aprobación del gasto, una vez ejecutadas las actuaciones de emergencia, de
acuerdo con el artículo 73.1.c.
3.-La tramitación por emergencia conlleva
las siguientes actuaciones conforme al artículo 73 de la ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas:
a) Acuerdo del órgano de contratación
ordenando la ejecución de lo necesario para remediar el supuesto de hecho
concurrente.
b) Retención de crédito o documentación
justificativa de la iniciación del expediente de modificación.
c) Dar cuenta al Consejo de Gobierno del
acuerdo adoptado en el plazo máximo de 30 días.
d) Simultáneamente a las actuaciones
anteriores, debe tramitarse ante el Consejero de Hacienda o ante el Gerente en
los casos de Organismos Autónomos la autorización del libramiento de fondos a
justificar por el importe estimado a que pueden alcanzar los gastos ordenados
ejecutar por emergencia.
e) Ejecutadas las actuaciones, se debe
proceder a justificar los gastos, con fiscalización de la cuenta justificativa
y posterior aprobación, si procede, de los mismos por el órgano de
contratación.
Si de la fiscalización de la cuenta
justificativa se deduce que se incluyen gastos por actividades, que no tengan
el carácter de emergencia, deberá recogerse en el informe a la cuenta
justificativa y se dará traslado del mismo a la Intervención General.
4.-La actuación de la Intervención viene
referida exclusivamente a la tramitación del ¿pago a justificar¿, así como a la
fiscalización de la cuenta justificativa, sin perjuicio del informe que pudiera
emitir a la comunicación al Consejo de Gobierno del acuerdo adoptado y de la
comprobación material de la inversión en su caso.
Instrucción 7ª. Planes o programas de actuación
1.-El artículo 42 de la ley 24/1997, de 26
de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1998
establece: ¿El Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería
de Hacienda, podrá aprobar planes y programas de actuación que impliquen gastos
que puedan extenderse a ejercicios futuros, los cuales deberán incluir en su
formulación, objetivos, medios y calendarios de ejecución, así como las
previsiones de financiación y gastos¿.
La acepción del Plan o programa de
actuación como marco presupuestario en el que se encuadra una actividad o
actuación administrativa que, extendiéndose a ejercicios futuros y sin
comprometer gastos plurianuales, precisa exclusivamente la formulación, objetivos,
medios, etc., así como previsiones de financiación y gasto no afecta a ninguna
fase del proceso del gasto en los términos del artículo 68 de la ley 9/1990 y,
en consecuencia, no exige fiscalización previa.
Independientemente de lo anterior, sí estarán
sometidos al control de Intervención los actos posteriores que se dicten
generando obligaciones para la Hacienda Pública, en el marco diseñado por el
Plan o programa de actuación.
2.-Por tanto, salvo que una norma
sustantiva así lo establezca o que en la configuración de un Plan o Programa de
Actuación se recojan obligaciones económicas para la Hacienda Pública, no se
precisa que se informe el Plan o Programa de Actuación por la Intervención con
carácter previo al Acuerdo del Consejo de Gobierno.
Instrucción 8ª. Expedientes de prórroga de un negocio jurídico
1.-En los supuestos de prórroga de
negocios jurídicos (contratos, convenios...), a los efectos de la
fiscalización de los mismos debe diferenciarse la tramitación según que dicha
prórroga tenga el carácter de expresa o de tácita, es decir, según sea
necesario o no un acto formal de manifestación de la voluntad de las partes de
continuar con la relación jurídica establecida. En el primer caso existe un
acto expreso del órgano administrativo y en la medida en que el mismo genere un
gasto para la Hacienda Pública será objeto de la correspondiente fiscalización
previa.
En los supuestos de prórroga expresa a que
se refiere el artículo 199.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de
las Administraciones Públicas, deberá verificarse que la facultad de prorrogar
por mutuo acuerdo de las partes en los contratos de consultoría y asistencia y
los de servicios está prevista explícitamente en el Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares
2.-Por el contrario, en los supuestos de
prórroga automática o tácita no se precisa para que se deduzcan efectos
jurídicos de la misma ningún acto de la Administración. En consecuencia, no se
da el supuesto esencial de fiscalización previa: propuesta de un acto generador
de gasto u obligaciones para la Hacienda Pública.
Presupuestariamente, en estos casos, en
cuanto al proceso del gasto, debe existir una propuesta por el responsable del
programa y la aprobación del gasto por el órgano competente, sin que la
competencia del órgano en cuanto a dicha aprobación, establecida en el artículo
69 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid y en las Leyes Generales de Presupuestos, resulte alterada
o modificada.
Asimismo la tramitación administrativa del
gasto derivado de los expedientes de prórroga automática debe efectuarse con
anterioridad a la fecha de inicio de la prórroga, por ello si coincide la
prórroga con el inicio del ejercicio presupuestario deberá formalizarse el
correspondiente expediente de tramitación anticipada de gasto.
Instrucción 9ª. Convenios de colaboración
1.-De conformidad con la Resolución de 8 de julio
de 1986 (), de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Presidencia por la que se da publicidad a los criterios de
coordinación de la actividad convencional de la Comunidad de Madrid, debe
diferenciarse entre las siguientes figuras de convenios:
a) Convenios generales de colaboración:
son aquellos que tienen como objeto fijar el marco de colaboración entre la
Comunidad de Madrid, y otra u otras Administraciones, Corporaciones, Entidades
u Organismos públicos o privados, cuya efectividad requiere la formalización de
instrumentos convencionales complementarios y, en consecuencia, no producen
directamente obligaciones ni derechos para las partes
b) Protocolo o declaración de
intenciones: instrumentos de carácter únicamente programático o declarativo,
que no supone compromiso de aportación de medios materiales o personales, ni de
elaboración o ejecución de programas u otras actuaciones concretas posteriores,
ni de la constitución de Comisiones u Organismos Permanentes de seguimiento.
c) Convenios específicos: Instrumentos
independientes o de desarrollo de un convenio general de colaboración que
implican el compromiso para las partes de realizar unas determinadas
actuaciones, asumiendo cada una de ellas por lo tanto sus correspondientes
derechos y obligaciones exigibles jurídicamente.
2.-De conformidad con la anterior
clasificación de los Convenios y las reglas generales reguladores de la
fiscalización del gasto, sólo serán objeto necesariamente de intervención
previa los convenios específicos. En este supuesto la fiscalización se
realizará sobre el proyecto de convenio al que, junto al resto de la
documentación específica que integre el expediente, se incorporará la
acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente.
A estos efectos, la reserva de crédito se
realizará en el documento contable (RC, A, AD) que corresponda en función de la
naturaleza de las obligaciones que para la Comunidad de Madrid se derivan del
Convenio y del procedimiento administrativo que deba adoptarse para su
cumplimiento; asimismo durante la tramitación del citado procedimiento
administrativo de desarrollo del Convenio, se tramitarán las distintas fases
del gasto de conformidad con la normativa reguladora del mismo. Es decir, si de
la suscripción del Convenio se deriva para el órgano gestor la obligación de
realizar una determinada contratación, el convenio será acompañado para su
fiscalización por el correspondiente documento RC, realizándose las siguientes
fases del proceso de gasto en el momento procedimental correspondiente del
expediente de contratación administrativa que se instrumente en desarrollo y
cumplimiento del convenio.
En todo caso, independientemente de la
denominación del instrumento jurídico convencional, se precisa enjuiciar si del
acto surgen obligaciones económicas para la Hacienda Pública a los efectos de
determinar la sujeción a fiscalización previa del mismo y su adecuación al
ordenamiento jurídico.
3.-Teniendo en cuenta la falta de
concreción jurídica de la institución convencional, deberá verificarse por los
Interventores Delegados en la fiscalización previa de los mismos los siguientes
extremos:
3.1.- Desde el punto de vista económico
presupuestario, la adecuación de la imputación presupuestaria propuesta, que
tendrá relación directa con la actividad y objeto del mismo desde el punto de
vista económico, sin que la formalización del negocio jurídico convencional
predetermine la naturaleza económica del gasto que pueda generarse.
3.2- Asimismo, dado su carácter
excepcional, se verificará especialmente por la Intervención que el objeto de
los convenios de colaboración suscritos con particulares no se encuentre
comprendido en el ámbito de los contratos regulados en la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y que por medio de
Convenios no se concedan subvenciones contraviniendo lo dispuesto en la Ley
2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid.
3.3.- En cuanto al gasto que pueda
generarse con motivo de la suscripción de Convenios deberá justificarse en el
expediente su cuantía y su relación con las prestaciones a satisfacer a la
Administración.
En los Convenios de colaboración entre
Administraciones a que se refiere el artículo 3.1.c de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyo objeto consista en
una contraprestación a la Administración de la Comunidad de Madrid por un
precio, deberá justificarse el gasto y que el mismo sea adecuado al mercado,
sin perjuicio del contenido regulado en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común: órgano competente, plazo de ejecución,
adecuación de la financiación a la prestación a realizar...
3.4.- Igualmente, los Interventores
verificarán que en los Convenios se prevean mecanismos de pago que respeten el
principio del servicio hecho recogido en Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid o, en su defecto se haya
otorgado la correspondiente autorización por la Consejería de Hacienda, así
como que, en su caso, con carácter previo al pago, se haya realizado la
correspondiente comprobación material del gasto.
4.-En el supuesto de los convenios de los
que se derive un gasto de cuantía indeterminada, de conformidad con lo
establecido en el artículo 74.4 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, en la redacción dada por la Ley 11/1996, de 27 de diciembre,
de medidas de disciplina presupuestaria, en el expediente de gasto deberá
figurar el importe máximo de las obligaciones a adquirir.
Instrucción 10ª. Fiscalización del reconocimiento de obligaciones en
contratos administrativos
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 39 y 73 de la Ley 9/1990, como consecuencia de la denominada regla del
¿servicio hecho¿ contenida en los mismos, con carácter previo al reconocimiento
de la obligación debe acreditarse que el acreedor ha cumplido o garantizado su
correlativa prestación.
Asimismo, en relación con los contratos
administrativos, la citada regla del servicio hecho aparece recogida con
carácter general en los artículos 14.1 y 100.1 de la Ley 13/1995, de 18 de
marzo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Por tanto, en todos los contratos y,
específicamente por sus características en los de consultoría y asistencia,
servicios y trabajos específicos y concretos no habituales de la
Administración, debe comprobarse con carácter previo a la fiscalización
favorable del reconocimiento de obligaciones que el acreedor ha cumplido la
obligación, o prestado el servicio, de los que se deriva la obligación de pago
o, en otro caso, prestado la correspondiente garantía.
Para ello, los Interventores en la fase de
aprobación del expediente de contratación, velarán porque en los Pliegos de
Cláusulas Administrativas Particulares, se establezcan mecanismos de pago que
garanticen que con carácter previo a éste queda acreditada la realización de la
prestación o servicio objeto del contrato. A estos efectos, en el supuesto de
pagos parciales, deberá exigirse la correspondiente recepción parcial del
contrato. En el supuesto de que se trate de anticipos a cuenta al no existir
entregas o prestaciones parciales singularizables, deberá establecerse en los
Pliegos de Cláusulas Administrativas la obligatoriedad de la prestación de
garantías por el contratista con carácter previo a dichos pagos.
En los contratos de obras se efectuará un
seguimiento de las certificaciones expedidas, no sólo en cuanto a los
requisitos formales de su expedición, sino, sobre todo, en cuanto a las
unidades de obra relacionadas como ejecutadas, de modo que se identifiquen
aquellos libramientos que pudieran asociarse con abonos a cuenta financieros y
se suspenda su tramitación en lo no ajustado tanto a la normativa contractual
como presupuestaria.
Instrucción 11ª. Imputación de obligaciones de ejercicios anteriores a
crédito del corriente.
1.-De acuerdo con lo establecido en el
artículo 57.1 de la ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid: ¿Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo
podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios, y
demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del
propio ejercicio presupuestario¿.
Asimismo, de conformidad con el artículo
45 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid ¿El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural¿
Al ejercicio presupuestario se imputarán... las obligaciones reconocidas hasta
el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que
correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en
general, realizadas dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos¿.
Del análisis de los artículos 39, 45, 57,
y 73 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid se deduce que lo que determina la imputación de un gasto a
un ejercicio presupuestario es el acto de reconocimiento de la obligación, que
precisa la realización por el tercero de la prestación o la acreditación de un
derecho, es decir, la aplicación de la regla general del artículo 39 del ¿servicio
hecho¿.
Este mismo artículo 39 precisa que las
obligaciones son exigibles cuando el acreedor ha cumplido o garantizado su
correlativa prestación en el supuesto de las obligaciones recíprocas, o cuando
en las obligaciones unilaterales así lo hubiera dispuesto el acto
administrativo o ley que reconozca el derecho del acreedor.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 57.1
de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid deben imputarse al ejercicio presupuestario las obligaciones que son
exigibles en ese año natural, bien porque el acreedor ha cumplido o garantizado
su correlativa prestación en el supuesto de obligaciones recíprocas, bien
porque así lo determinaba un acto administrativo dictado o ley aprobada.
Como excepción al anterior principio,
autoriza la norma a imputar a créditos del ejercicio corriente, además de las
obligaciones que deriven de la liquidación de atrasos a favor del personal que
percibe sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la
Comunidad, ¿las derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados
en ejercicios anteriores¿, según el artículo 57.2.b) de la Ley 9/1990.
En consecuencia, todo compromiso de gasto
adquirido y contabilizado en ejercicios anteriores implica la existencia de
crédito en el ejercicio presupuestario en el que se adquirió el mismo, que, en
aplicación del artículo 56 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de
la Hacienda de la Comunidad de Madrid se anuló al finalizar el ejercicio
presupuestario en que se contrajo.
2.-De acuerdo con lo precedente, en toda
propuesta de imputación de obligaciones a ejercicio posterior a aquél en que
era exigible se comprobará por los Interventores en los expedientes de gasto
tramitados al efecto:
a) La exigibilidad de la obligación en el
ejercicio presupuestario anterior a aquel en que se propone la imputación, con
la aportación de la documentación justificativa de la misma.
b) La acreditación de la anulación de
saldo de crédito suficiente a nivel de vinculación, al cierre del ejercicio
correspondiente, para cubrir la obligación de que se trate.
c) Que con carácter previo el acto de
compromiso del gasto (Fase D) fue fiscalizado, si la fiscalización era
preceptiva.
d) De ser la fiscalización preceptiva y
hubiese sido omitida o bien, si formulado reparo, por el órgano gestor se
hubiera adoptado el acto sin que la discrepancia se hubiere planteado o
resuelto, deberá con carácter previo a la imputación de obligaciones a
ejercicio corriente pero exigibles en el anterior, convalidarse el gasto por
omisión de fiscalización previa conforme a lo establecido en el artículo 29 del
Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control
Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de
Madrid, comprobando que en el expediente que se proponga a convalidar por el
Consejo de Gobierno se acrediten los extremos citados en los apartados
anteriores.
e) Comprobados los trámites anteriores,
se procederá a la fiscalización favorable del reconocimiento de dichas
obligaciones o, en el caso de la convalidación prevista en el apartado
anterior, se proseguirán los trámites conducentes a su sometimiento al Consejo
de Gobierno para su aprobación.
3.-Quedan fuera de estas consideraciones
las propuestas de reconocimiento de obligaciones surgidas en ejercicios
presupuestarios anteriores al corriente y que, además de omitir el trámite de
fiscalización previa, incurren en el supuesto de haber sido contraídas sin
cobertura de crédito suficiente a nivel de vinculación jurídica.
En este supuesto, el Interventor actuante
lo hará constar en su informe y, con carácter previo, el expediente deberá someterse
a la autorización del Consejo de Gobierno.
Instrucción 12ª. Recursos
De acuerdo con el artículo 17.1 del
Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control
Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de
Madrid, están sometidos a fiscalización previa los actos resolutorios de
recursos administrativos susceptibles de producir obligaciones de contenido
económico. Idéntico criterio deberá aplicarse a los expedientes de revisión de
actos administrativos.
No obstante, las resoluciones de los
órganos económico-administrativos están excluidas de intervención, pues dichos
órganos no tienen atribuidas funciones de gestión, sino de resolución de las
reclamaciones que se susciten contra los actos de gestión, ejerciendo unas
funciones calificadas como de jurisdicción delegada siendo, por tanto, un
órgano de autocontrol de la Administración. Es esta naturaleza de órgano
especial, carente de funciones de gestión lo que determina que sus resoluciones
no estén sometidas a intervención.
Instrucción 13ª. Devolución de ingresos indebidos
1.-De conformidad con lo establecido en el
artículo 85.6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid, la fiscalización previa de los derechos y de los
movimientos internos de fondos será sustituida por la inherente a la toma de
razón en contabilidad.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo
11.6 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen
de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la
Comunidad de Madrid, dispone que los actos de devolución de ingresos indebidos
tendrán a efectos de fiscalización previa la consideración de gasto y pago
presupuestario.
2.-A estos efectos, el procedimiento
aplicable a la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria como a
otros ingresos de Derecho Público distintos de los tributos de forma supletoria
en aplicación de la D.A. Quinta del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre,
regulador del procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos
indebidos de naturaleza tributaria, es el establecido en el R.D. referenciado,
en la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1991, por la que se desarrolla el
citado Real Decreto y la Resolución 1/1992, de 2 de enero, de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria por la que se dictan Instrucciones sobre
Procedimiento de devolución de ingresos (¿B.O.M.E.Y H.¿ de 30 de enero).
En especial deberá comprobarse en el
expediente:
a) Que se produjo el ingreso sin que haya
sido devuelto o haya prescrito el derecho a su devolución y existe resolución
judicial y/o propuesta de acto administrativo dictado por el órgano competente
estableciendo la procedencia de su devolución.
b) En relación con el importe debe
tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1163/1990,
respecto al contenido del derecho de devolución.
c) En cuanto a las normas de imputación
presupuestaria, que se realizará mediante un documento contable D.I.I., de
conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 1163/1997: ¿Cualquier
devolución de naturaleza tributaria se realizará con cargo, por su importe
íntegro, al concepto presupuestario que refleje los ingresos tributarios de la
misma naturaleza que aquel que originó la devolución y se aplicará al
presupuesto corriente.
Dicha aplicación se realizará, en todo
caso, aunque en el concepto concreto del Presupuesto de Ingresos no exista
recaudación suficiente que minorar e incluso aunque hubiera desaparecido dicho
concepto presupuestario.¿
3.-Por último, en cuanto a la competencia para la
fiscalización de estos expedientes, se observarán las siguientes normas:
a) Cuando la procedencia de la devolución
haya sido determinada en virtud de una sentencia judicial, la fiscalización
corresponderá a la Intervención General, de conformidad con la Resolución de la
avocación de competencias de 19 de enero de 1990.
b) Se exceptúa de este supuesto la
devolución de ingresos indebidos en el ámbito de la competencia de la Dirección
General de Tributos, de conformidad con la Resolución de la Intervención
General de 9 de junio de 1997, caso en que la competencia corresponde a la
Intervención en ese Centro Directivo.