Ley
2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid ()
PREÁMBULO
En el moderno
Estado Social y Democrático de Derecho es incuestionable la importancia que
tienen las subvenciones, hasta tal punto que puede concluirse que estamos en presencia
de un instrumento decisivo en la política social y económica.
Este fenómeno,
generalizado en todos los Estados, ha producido un cambio cualitativo en el
significado que dentro de la acción administrativa se ha atribuido
habitualmente a las ayudas económicas. De esta forma se trata de un campo
difícil para la doctrina, pues confluyen aspectos presupuestarios y financieros
con aspectos jurídico-administrativos, no existiendo acuerdo entre los diversos
autores sobre cuál es la óptica adecuada desde la que debe concebirse y
analizarse.
En un sentido
amplio, la ayuda pública es una categoría que engloba un conjunto variado de
figuras de distinta naturaleza jurídica y económica. Así pueden enumerarse
determinadas actuaciones que bajo la forma de préstamos, beneficios fiscales,
transferencias, subvenciones, etcétera, se conciben con la finalidad propia de
la ayuda, pudiendo materializarse patrimonialmente mediante flujos económicos
dinerarios o en especie.
Bajo dicha
concepción la presente Ley se centra en la ayuda pública tipo subvención bajo
la forma de entrega dineraria, entendiéndose que es la figura que más demanda
de una atención normativa. Con ello no se pretende resolver cuestiones
doctrinales ni pronunciarse sobre ellas, sino más bien responder a la necesidad
de avanzar en diversos aspectos de la gestión de estos fondos públicos,
sentando las reglas oportunas, mediante el establecimiento de principios,
conceptos, criterios, competencias, obligaciones y responsabilidades, en aras
de una mayor eficacia y eficiencia, potenciando simultáneamente el control y
transparencia que el carácter de públicas confiere a este tipo de ayudas
económicas.
El régimen
económico-financiero de las subvenciones en la Comunidad de Madrid viene
establecido en el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Hacienda, de 8 de
noviembre de 1990. En tan sólo los tres años de vigencia, la normativa sobre la
materia ha ido proliferando, observándose la homogeneización de criterios en el
conjunto de las administraciones públicas españolas. ()
La necesidad de
esta Ley se justifica pues desde tres ópticas diferentes: la voluntad de la
Comunidad de Madrid de mejorar la gestión de los fondos públicos y aumentar su
transparencia, la de actualizar la normativa que en tan poco tiempo ha quedado
desfasada y la de incorporar criterios todavía no regulados pero ya asumidos en
el conjunto de la administración.
La opción de una
ley específica bajo la perspectiva apuntada, parece clara, máxime cuando otras
actividades administrativas de similar importancia como la contractual disponen
de una extensa normativa propia.
La Ley está
compuesta por 17 artículos, dos Disposiciones adicionales, una transitoria, una
derogativa y la final.
En el artículo
primero se plasma el concepto de subvención a los efectos de la Ley. Desde una
óptica fundamentalmente económica, se puede afirmar que cualquier flujo
económico unidireccional se concibe como subvención o transferencia. Bien
pudiera ser ésta el género y aquélla la especie. La nota más destacada de la
subvención, consustancial a su concepción es la afectación concreta de la
entrega dineraria a un fin específico, cuyo cumplimiento es de obligada
justificación y donde el reintegro va asociado a cualquier desviación de la
finalidad establecida. Esta última característica marca la diferencia de esta
figura con las transferencias. Es pues este artículo, quizás, uno de los más
relevantes de la Ley, pieza fundamental para homogeneizar criterios y aclarar
no pocas dudas acerca de las distintas figuras que, como se ha descrito
anteriormente, pueden encuadrarse en un sentido amplio como ayudas públicas.
En el artículo
segundo se regula el ámbito de aplicación. Comprende la totalidad de los
agentes del sector público de la Comunidad de Madrid que puedan conceder
subvenciones.
Esta opción va a
permitir avanzar en la homogeneización de criterios y en la coordinación de
políticas de fomento, al sentar las reglas del juego con carácter general, sin
perjuicio de las peculiaridades propias de cada sujeto derivadas de la
naturaleza de su personalidad jurídica y de su organización.
En el artículo
tercero se determina el tratamiento extrapresupuestario cuando la Comunidad de
Madrid actúe como intermediario en la entrega a terceros de subvenciones
concedidas por otras entidades públicas. La solución es obvia, si se tiene en
cuenta que se está actuando exclusivamente como servicio de tesorería, en
nombre y por cuenta de otra Institución, y por lo tanto estos recursos ni son
propios ni están financiando gasto público de la Comunidad. Todo ello, sin
perjuicio del sometimiento de dichos fondos al régimen de control establecido
en la presente Ley.
El artículo cuarto
plasma los principios, de carácter básico, de publicidad, concurrencia y
objetividad en la concesión, y menciona expresamente la obligación de respetar
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea.
El artículo quinto
define los posibles sujetos participantes en el flujo económico-financiero de
la subvención. La entidad colaboradora adquiere un papel relevante en la medida
que no solamente recibe y entrega fondos, sino que determinadas actuaciones en
torno al beneficiario pueden caer bajo su responsabilidad.
En el artículo
sexto se incluyen las bases reguladoras, como reglas básicas que deberán
recoger los elementos y requisitos mínimos de la concesión, pero en todo caso
son el instrumento que debe plasmar y desarrollar los principios de publicidad,
concurrencia y objetividad. El concurso debe convertirse en la regla general
como procedimiento que canalice la concurrencia y garantice la objetividad.
La publicidad se
plasmará en dos momentos diferentes y para todos los ciudadanos, a través del
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. En primer lugar se difundirían las
bases reguladoras y en un momento posterior los beneficiarios a los que les
haya correspondido la concesión de la subvención.
En los artículos
séptimo, octavo y noveno se recogen los órganos que dentro del ente concedente
les corresponde el otorgamiento de las ayudas, las obligaciones del
beneficiario y en su caso de la entidad colaboradora.
En el artículo
décimo se recoge como principio general del pago, la previa justificación. No
obstante, la casuística y variedad de las subvenciones aconseja prever la
posibilidad de realizar anticipos y abonos a cuenta. Son dos figuras distintas;
la primera supone una entrega dineraria sin que se haya comenzado por el
beneficiario a realizar o justificar sus obligaciones pero cuya existencia es
necesaria como financiación inicial para poderlas llevar a cabo. El abono a
cuenta, sin embargo, implica una realización y justificación parcial.
El reintegro, como
se expuso al principio, es consustancial al concepto de subvención en el caso
de incumplimiento de determinadas obligaciones. En el artículo undécimo se
regulan los diversos supuestos en los que procede la devolución de las
cantidades percibidas, a quién corresponde acordarla y en relación con el
modelo de control asumido, la posibilidad de que sea propuesto por órganos
externos al ente concedente. En todo caso son fondos sometidos al régimen de
exacción de los ingresos de derecho público.
En el artículo
duodécimo se regula el régimen de control de las subvenciones, en el que la
Intervención General ejerce la función interventora tal y como se regula en el
artículo 83 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Los artículos decimocuarto
al decimoséptimo inclusive regulan el régimen de infracciones y sanciones
administrativas. Es un instrumento imprescindible para garantizar una
aplicación correcta de estos fondos públicos, y se encuentra en sintonía con el
ordenamiento jurídico español, al incorporar lo establecido en la reciente Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Finalmente se
procede a la reforma de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid para armonizar el ordenamiento jurídico que con la presente Ley se
desarrolla.
Se establecen los
criterios de publicidad, concurrencia y objetividad para la concesión de ayudas
públicas, con carácter general.
Para las
subvenciones, por razón de la materia, se produce una reserva de Ley que se
pretende hacer realidad con el presente texto.
Para las transferencias, en particular,
regula un régimen similar al de la subvenciones en todos aquellos aspectos que
no deriven del carácter finalista de éstas, principal distinción entre ambas
figuras. Y, en definitiva, para no dejar lagunas en el régimen económico
financiero se establece el carácter supletorio de la presente Ley respecto a la
legislación específica de las distintas ayudas públicas, convirtiéndose en la
práctica en punto de referencia obligado respecto a dicha materia.
Artículo
1.-
Concepto de subvención ()
1. Tendrá la consideración de subvención,
a los efectos de esta ley, todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto
una entrega dineraria entre los distintos agentes de la Administración Pública
de la Comunidad de Madrid, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y a
particulares, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se
realice sin contraprestación directa por parte de los entes beneficiarios.
b) Que la entrega
esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un
proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento
singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación,
debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se
hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la
acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una
actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad
pública.
2. No están comprendidas en el ámbito de
aplicación de esta ley las aportaciones dinerarias entre Administraciones
Públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que
vayan destinadas, las que se realicen entre los distintos sujetos del sector
público autonómico cuyos presupuestos se integren en los presupuestos Generales
de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a financiar globalmente su
actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el
marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una
convocatoria pública y las subvenciones que, por su objeto, quedan excluidas de
aplicación de la normativa básica estatal.
Asimismo, quedan excluidas del ámbito de
aplicación de esta ley, las transferencias de carácter nominativo a favor de
las universidades públicas consignadas en los capítulos 4 y 7 del estado de
gastos del presupuesto, destinadas a financiar globalmente su actividad.
3. Las entregas de bienes, derechos o
servicios que, habiendo sido adquiridos con la finalidad exclusiva de ser
entregados a terceros, cumplan los requisitos previstos en el apartado primero,
tendrán la consideración de ayudas en especie y quedarán sujetas a la normativa
de subvenciones, en los términos previstos en la normativa básica estatal, con
las peculiaridades que conlleva la especial naturaleza de su objeto.
Artículo
2.-
Ámbito de aplicación y régimen jurídico. ()
1. El ámbito de aplicación de esta ley es
el de las subvenciones públicas cuya concesión corresponde a la Administración
de la Comunidad de Madrid, organismos autónomos administrativos, organismos
autónomos mercantiles y entes de Derecho público de la Comunidad de Madrid.
Las subvenciones públicas cuya concesión
corresponde a la Asamblea de Madrid se regirán por su normativa específica.
2. Las entregas dinerarias sin contraprestación
que otorguen las entidades de derecho público del sector público autonómico que
se rijan por el derecho privado tendrán siempre la consideración de
subvenciones. Su concesión y demás actuaciones contempladas en esta ley
constituirán el ejercicio de potestades administrativas a los efectos previstos
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, quedando sometidas al mismo régimen jurídico
establecido para las subvenciones concedidas por las Administraciones Públicas.
3. Las fundaciones del sector público de
la Comunidad de Madrid únicamente podrán conceder subvenciones cuando así se
autorice a la correspondiente fundación de forma expresa mediante orden del
titular de la Consejería al que la fundación esté adscrita.
Cuando corresponda a la Comunidad de
Madrid la aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa de la
concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la
imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que
comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por la
Consejería que financie en mayor proporción la subvención correspondiente y si
no es posible su identificación, por el órgano o entidad que ejerza el
protectorado de la fundación.
4. El régimen económico-financiero de las
subvenciones será el establecido por la normativa básica estatal, por la
presente ley y sus disposiciones de desarrollo, por las leyes especiales
aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la ley de
presupuestos generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia,
por las restantes normas de derecho administrativo y en su defecto, se
aplicarán las normas de derecho privado.
5. En el supuesto de subvenciones
financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas
europeas aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o
transposición de aquéllas.
6. La concesión de subvenciones
financiadas o cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo
dispuesto en la legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la
normativa de la Comunidad de Madrid.
Las particularidades en el proceso de
ejecución de gasto se ajustarán a las condiciones y requisitos que, a tal
efecto, establezca la normativa estatal que regule la percepción de fondos.
7. Las subvenciones que se concedan a
través de un convenio se regularán por la legislación estatal de carácter
básico relativa a subvenciones, por la presente ley y sus disposiciones de
desarrollo, siéndoles de aplicación la regulación del capítulo VI del título
preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en cuanto no se oponga a la
legislación específica en materia de subvenciones.
Artículo
3.- Intermediación
en la entrega de subvenciones.
Las subvenciones
que se concedan por Administraciones y Entidades públicas distintas a las de la
Comunidad de Madrid y que sean libradas a ésta para poner a disposición de un
tercero, serán tratadas como operaciones extrapresupuestarias.
Las actuaciones que corresponda realizar a
la Comunidad de Madrid se sujetarán a la normativa específica del ente
concedente, sin perjuicio de la sujeción al régimen de contabilidad pública y
de control que para las entidades colaboradoras se regula en la presente Ley.
Artículo
4.- Principios
generales y procedimientos de concesión. ()
1. Las
subvenciones que se concedan por la Comunidad de Madrid lo serán con arreglo a
criterios de publicidad, concurrencia, objetividad transparencia, igualdad y no
discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados para el
establecimiento de las mismas y eficiencia en la asignación y utilización de
los recursos públicos.
2. El
procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de
concurrencia competitiva.
El otorgamiento de
estas subvenciones, con el límite de créditos disponibles fijados en la
convocatoria, se realizará a las solicitudes que hayan obtenido mayor
valoración en aplicación del criterio o criterios previamente fijados en las
bases reguladoras y en las convocatorias, una vez comparadas las solicitudes
dentro de un plazo limitado y establecida una prelación entre las mismas.
En este supuesto,
la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano
colegiado a través del órgano instructor.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, las bases reguladoras podrán establecer un
procedimiento simplificado de concurrencia competitiva sin necesidad de órgano
colegiado, en cuyo caso la propuesta se formulará por el órgano instructor, en
los siguientes supuestos:
a)
Cuando la prelación de las solicitudes válidamente presentadas y que cumplan
los requisitos que se establezcan, se fije únicamente en función de su fecha de
presentación dentro de un plazo limitado, pudiendo obtener la subvención
únicamente las que se encuentren dentro de los límites de crédito disponible en
la convocatoria y siendo denegadas el resto.
b)
Cuando el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente para
atender a todas las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos, una vez
finalizado el plazo de presentación, no siendo necesario establecer una
prelación entre las mismas.
En los supuestos de las letras
anteriores, las bases reguladoras deberán determinar si la resolución de
concesión será conjunta, parcial o individual, así como el plazo para resolver.()
4.
Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano
competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención,
del importe global máximo destinado a las subvenciones.
5. Podrán
concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
a)
Aquellas que tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid.
b)
Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía vengan impuestos por normas de rango
legal.
c)
Con carácter excepcional, aquellas subvenciones en que se acrediten razones de
interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente
justificadas que dificulten su convocatoria pública.
El
régimen aplicable a estas subvenciones será el siguiente:
1.o El
Consejo de Gobierno, aprobará mediante acuerdo la normativa especial reguladora
de aquellas subvenciones en las que exista una pluralidad de beneficiarios no
singularizados en el momento de dicha aprobación.
En
estos supuestos, el órgano concedente deberá publicar la declaración de los
créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido
económico que se deriven de su concesión, previa la tramitación del expediente
de gasto que corresponda, iniciándose el procedimiento con la solicitud de los
interesados, que deberán entenderla desestimada por el transcurso del plazo
fijado para resolver.
2.o El
Consejo de Gobierno podrá autorizar el otorgamiento de subvenciones de forma
simultánea a la aprobación de planes o programas cuando los beneficiarios sean
universidades públicas, Corporaciones y Entidades Locales, siempre y cuando los
mismos incorporen el objeto y condiciones de otorgamiento de la subvención.
3.o El
Consejo de Gobierno, podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos de
colaboración sin contraprestación o la adopción de la resolución de concesión,
cuando los beneficiarios de las subvenciones se encuentren singularizados en el
momento de su autorización.()
6. En los supuestos de concesión directa
contemplados en la letra c) del apartado anterior, la propuesta se realizará
por el órgano competente para conceder la subvención, debiendo incorporar al
expediente un informe justificativo de la concurrencia de las razones
excepcionales que aconsejan la utilización del procedimiento de concesión
directa, firmado por el titular de la Consejería competente o de la que dependa
el organismo autónomo, empresa o ente proponente. De las actuaciones realizadas
al amparo de este párrafo se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de
Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid. ()
Artículo 4 bis. Planes estratégicos. ()
1. Los órganos competentes que propongan el establecimiento
de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico
de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el
plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de
financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria.
Las bases reguladoras de cada subvención harán referencia
al plan estratégico de subvenciones en el que se integran, señalando de qué
modo contribuyen al logro de sus objetivos; en otro caso, deberá motivarse por
qué es necesario establecer la nueva subvención, incluso aun no habiendo sido
prevista en el plan, y la forma en que afecta a su cumplimiento, sin perjuicio
de su inclusión posterior en el plan estratégico que corresponda.
Cuando los objetivos que se pretendan conseguir afecten al
mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente
identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.
2. Se aprobará un plan estratégico para cada Consejería,
que abarcará las subvenciones tanto de sus órganos como de los organismos y
demás entes públicos a él vinculados.
No obstante, se podrán aprobar planes estratégicos especiales,
de ámbito inferior al de la Consejería, cuando su importancia justifique su
desarrollo particularizado, o planes estratégicos conjuntos, cuando en su
gestión participen varias Consejerías u organismos de distinto ámbito
competencial.
3. Los planes y programas sectoriales tendrán la
consideración de planes estratégicos de subvenciones siempre que recojan el
contenido a que se hace referencia en el artículo siguiente.
4. Los planes estratégicos contendrán previsiones para un
periodo de vigencia de tres años, salvo que, por la especial naturaleza del
sector afectado, sea conveniente establecer un plan estratégico de duración
diferente.
Artículo
4 ter. Contenido de los planes estratégicos. ()
1. Los planes estratégicos tendrán el siguiente contenido:
a) Objetivos
estratégicos, que describen el efecto e impacto que se espera lograr con la
acción institucional durante el periodo de vigencia del plan estratégico y que
han de estar vinculados con los objetivos establecidos en los correspondientes
programas presupuestarios. Cuando los objetivos estratégicos afecten al
mercado, se deberán identificar además los fallos que se aspira a corregir, con
los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 4 bis.
b) Líneas
de subvención en las que se concreta el plan de actuación. Para cada línea de
subvención deberán explicitarse las áreas de competencia afectadas y sectores
hacia los que se dirigen las ayudas, los objetivos y efectos que se pretenden
con su aplicación, el plazo necesario para su consecución y los costes previsibles
para su realización y fuentes de financiación, donde se detallarán las
aportaciones de las distintas Administraciones Públicas, de la Unión Europea y
de otros órganos públicos o privados que participen en estas acciones de
fomento.
c) Régimen
de seguimiento y evaluación continua aplicable a las diferentes líneas de
subvenciones que se establezcan. A estos efectos, se deben determinar para cada
línea de subvención, un conjunto de indicadores relacionados con los objetivos
del plan estratégico, que, recogidos periódicamente por los responsables de su
seguimiento, permitan conocer el estado de la situación y los progresos
conseguidos en el cumplimiento de los respectivos objetivos.
d) Resultados
de la evaluación de los planes estratégicos anteriores en los que se trasladará
el contenido de los informes emitidos.
2. El contenido del plan estratégico podrá reducirse a la
elaboración de una memoria explicativa de los objetivos, los costes de
realización y sus fuentes de financiación en los siguientes casos:
a) Las subvenciones
que se concedan de forma directa, de acuerdo con lo establecido en el artículo
4.5.
b) Las
subvenciones que, de manera motivada, se determinen por parte del titular de la
Consejería correspondiente, en atención a su escasa relevancia económica o social
como instrumento de intervención pública.
3. Los planes estratégicos serán aprobados por el titular de la
Consejería o Consejerías responsables de su ejecución y deberán publicarse en
el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas y en el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
4. Los planes estratégicos de subvenciones tienen carácter
programático y su contenido no crea derechos ni obligaciones; su efectividad
quedará condicionada a la puesta en práctica de las diferentes líneas de
subvención, atendiendo entre otros condicionantes a las disponibilidades
presupuestarias de cada ejercicio.
5. Los planes estratégicos deberán ser actualizados anualmente.
Cada órgano competente deberá informar en el primer trimestre del ejercicio
sobre el grado de avance de aplicación del plan y los progresos conseguidos en
el cumplimiento de los respectivos objetivos marcados.
Artículo
4 quater. Procedimiento de determinación de la cuantía adicional en las
convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva. ()
1. No podrán concederse subvenciones por importe superior a la
cuantía total máxima fijada en la convocatoria sin que previamente se realice
una nueva convocatoria, salvo en los supuestos previstos en los apartados siguientes.
2. Excepcionalmente, la convocatoria podrá fijar una cuantía
adicional máxima, además de la cuantía total máxima, cuando los créditos a los
que resulta imputable no estén disponibles en el momento de la convocatoria,
pero cuya disponibilidad se prevea obtener en cualquier momento anterior a la
resolución de concesión.
La convocatoria deberá hacer constar expresamente que la
efectividad de la cuantía adicional queda condicionada a la declaración de
disponibilidad del crédito y, en su caso, a la previa aprobación de la
modificación presupuestaria que proceda, en un momento anterior a la resolución
de la concesión de la subvención.
3. La fijación y utilización de esta cuantía adicional estará
sometida a las siguientes reglas:
a) El
aumento de los créditos podrá derivar de la existencia de saldos de
convocatorias anteriores, financiadas con cargo a los capítulos IV o VII del
presupuesto o al capítulo VI cuando se trate de inversiones destinadas a otros
entes.
b) Las
convocatorias para las que se prevea una cuantía adicional deben financiarse
con cargo a los mismos créditos presupuestarios que aquellas que pueden
presentar los saldos, tomando como referencia la vinculación jurídica de los
mismos, o si fuera necesaria una transferencia de crédito, esta debe llevarse a
cabo dentro del mismo programa o entre programas de una misma sección.
c) Los
saldos pueden producirse en cualquier fase del proceso de gasto. Cuando se
produzcan como consecuencia de la presentación de solicitudes de ayudas por
importe inferior al gasto inicialmente previsto, el saldo se acreditará
mediante certificado del órgano designado para la instrucción del
procedimiento. Si se producen en el resto de las fases de ejecución
presupuestaria, será necesaria la adopción del acto administrativo que permita
disponer del saldo correspondiente.
4. En todo caso, se podrá ampliar la convocatoria cuando el
incremento del importe del crédito presupuestario disponible sea consecuencia
de una generación, una ampliación o una incorporación de crédito.
5. El importe que finalmente resulte disponible deberá ser
publicado por el órgano concedente con carácter previo a la resolución de
concesión en los mismos medios que la convocatoria, sin que tal publicidad
implique la apertura de plazo para presentar nuevas solicitudes ni el inicio de
nuevo cómputo de plazo para resolver.
Artículo
4 quinquies. Subvenciones nominativas.()
1. Podrán concederse de forma directa las subvenciones
nominativas, entendiendo por tales aquellas en que su dotación presupuestaria y
beneficiarios, aparecen determinados en los estados de gastos del presupuesto.
El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado
expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de
concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación
funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.
2. La resolución de concesión o el convenio tendrán el carácter de
bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debiendo incluir los
extremos necesarios para la determinación de los elementos de la concesión y,
entre ellos, los siguientes:
a) Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de
efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías
que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.
b) Plazos y forma de justificación por parte del beneficiario del
cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la
aplicación de los fondos percibidos.
3. Las subvenciones nominativas no están sometidas a fiscalización
previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la Ley de Hacienda de
la Comunidad de Madrid. No obstante, la intervención delegada correspondiente
podrá emitir informe a las bases reguladoras, que no tendrá carácter fiscal,
con las observaciones que estime convenientes, realizando una vez finalizado el
ejercicio un seguimiento sobre la aceptación de las recomendaciones contenidas
en los mencionados informes.
Artículo
4 sexies. Subvenciones gestionadas. ()
El régimen aplicable a las ayudas, financiadas total o
parcialmente por la Administración General del Estado y gestionadas por la
Comunidad de Madrid, para las que aquélla haya previsto la aplicación del
procedimiento de concesión directa, será el siguiente:
1. Cuando la aprobación del gasto corresponda al Consejo de
Gobierno y proceda la aprobación simultánea por la Comunidad Autónoma de bases
reguladoras, convocatorias, ambas de forma conjunta o cualquier otro acto de
regulación procedimental, existiendo una pluralidad de beneficiarios no
singularizados en el momento de dicha aprobación, podrán acordarse en unidad de
acto ambas aprobaciones, así como la declaración de disponibilidad de los
créditos presupuestarios para atender las obligaciones de contenido económico
que se deriven de la concesión. El procedimiento se iniciará con la solicitud
de los interesados, que deberán entenderla desestimada por el transcurso del
plazo fijado para resolver.
2. Cuando por requerimientos de la gestión del procedimiento no
pueda producirse la aprobación simultánea del gasto y de las bases reguladoras,
convocatorias, ambas de forma conjunta o cualquier otro acto de regulación
procedimental que resulte necesario, o cuando la aprobación del gasto no
corresponda al Consejo de Gobierno, existiendo una pluralidad de beneficiarios
no singularizados en el momento de dicha aprobación, se procederá a la
tramitación prevista en el artículo 4.5.c), si bien las competencias atribuidas
al Consejo de Gobierno en el mencionado artículo serán ejercidas por el órgano
competente para la aprobación de las bases reguladoras, de la convocatorias, o
el acto procedimental que resulte necesario para llevar a cabo la ejecución de
la ayuda.
3. Cuando la normativa reguladora estatal aplicable a las subvenciones
haya previsto que, tras el reconocimiento inicial de la condición de
beneficiario, se establezca un periodo de prórroga posterior o bien los
beneficiarios hayan sido ya singularizados en el marco del procedimiento estatal,
el procedimiento se entenderá iniciado a instancia de parte, continuando en la
Comunidad de Madrid la fase de instrucción, que se llevará a cabo de forma
individualizada para cada potencial beneficiario por el órgano competente por
razón de la materia, finalizando el procedimiento mediante resolución o
convenio, según proceda.
El inicio de la fase de instrucción, los plazos para resolver y el
sentido del silencio, que será negativo salvo que por el Estado se establezca
otra cosa, serán notificados por la Comunidad de Madrid al interesado.
4. La aprobación del correspondiente gasto se realizará por el
órgano competente y de conformidad con el procedimiento establecido en la
normativa vigente.
Salvo en los casos en los que se requiera la autorización del
Consejo de Gobierno, los expedientes a que se refiere el apartado 3, podrán
acumular y emitir en un solo acto y un solo documento las fases de autorización
y disposición del gasto, una vez determinada en la fase de instrucción la
cuantía concreta del compromiso económico y sus condiciones de ejecución.
5. En el caso de las subvenciones de la Orden HAP/196/2015, de 21
de enero, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones que
tengan por finalidad la ejecución de obras de reparación o restitución de:
infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad
municipal y de las mancomunidades, consecuencia de catástrofes naturales, así
como redes viarias de las diputaciones provinciales, cabildos, consejos
insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales, o normativa que la
sustituya, cuando la Comunidad de Madrid no haya sido la entidad ejecutora de
los proyectos y los ayuntamientos destinatarios de las subvenciones ya hayan
sido singularizados en el marco del procedimiento estatal, la Comunidad de Madrid
se limitará a actuar por cuenta de la Administración General del Estado para la
entrega y distribución de los fondos. Estos fondos, en ningún caso, se
aplicarán en el presupuesto autonómico.
Artículo
5.- De
los sujetos participantes
A los efectos de esta Ley se consideran
sujetos participantes de las subvenciones, los siguientes:
1. Ente
concedente, aquel que soporta un decremento de su patrimonio neto asociado al
surgimiento de la obligación de pago de la subvención.
2. Ente
beneficiario, es el destinatario de los fondos públicos, el cual deberá
realizar la actividad que fundamentó el otorgamiento de la subvención, o
encontrarse en la situación que legitime su concesión.
El reconocimiento
del derecho a la percepción, supone un incremento de su patrimonio neto,
asociado al incremento de un activo.
3. Entidad
colaboradora es aquella que, actuando en nombre y por cuenta del ente concedente
a todos los efectos relacionados con la subvención, entrega y distribuye los
fondos públicos a los entes beneficiarios, cuando así se establezca en las
bases reguladoras. Dichos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de
su patrimonio.
A estos efectos podrán ser consideradas
entidades colaboradoras las Empresas y Entes Públicos de la Comunidad de
Madrid, las Corporaciones de Derecho Público y las Fundaciones que estén bajo
el protectorado de un Ente de Derecho Público, así como las personas jurídicas
que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
Artículo
6. -De
las bases reguladoras.
()
1. Previamente a la concesión de subvenciones se
establecerán las oportunas bases reguladoras, salvo que ya existieran estas. En
los supuestos recogidos en el artículo 4, la documentación especificada en cada
uno de los casos tendrá carácter de base reguladora.
2. Las bases reguladoras tendrán carácter normativo cuando
de su contenido se desprenda que se dirigen a innovar el ordenamiento jurídico,
incorporando una regulación destinada a ser ulteriormente aplicada en una
pluralidad de casos concretos. Estas bases se aprobarán por orden del consejero
competente y se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
3. Las bases reguladoras no tendrán carácter normativo, en
caso de que sus efectos se agoten con la propia convocatoria, tramitada de
forma simultánea, o su contenido se dirija a declarar una concreta situación
jurídica de unos destinatarios delimitados, con unos efectos claramente
determinados.
En este caso, el contenido de base reguladora se incorporará
al acto administrativo, plan o convenio, tramitándose de acuerdo con el
procedimiento y competencia previstos para estos.
Cuando la subvención se instrumente a través de un convenio
su duración se fijará en cada caso en función de las circunstancias que
concurran, en especial en relación con el plazo de realización de la actividad
objeto de subvención y las obligaciones de justificación de los beneficiarios o
de las actuaciones de comprobación a realizar por el órgano concedente.
La competencia para la autorización del gasto será la que
resulte de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
4. El procedimiento para la aprobación de las bases
reguladoras de carácter normativo se regulará por lo establecido en esta ley y
se iniciará mediante la elaboración del texto por la Consejería competente,
debiendo incorporar los informes que resulten de la aplicación de la normativa
específica, así como los informes preceptivos de la Abogacía General y de la
Intervención General de la Comunidad de Madrid.
El expediente incluirá una memoria en la que se expondrán
todos aquellos extremos que se juzguen convenientes, referencia a la
oportunidad de la propuesta, normas afectadas, en su caso, título competencial
que ampara la propuesta, referencia al plan estratégico de subvenciones en que
se encuadra y, en su caso, la necesidad de comunicar a la Comisión de la Unión
Europea los oportunos proyectos, con la tramitación llevada a cabo o la
justificación de no comunicación afectación de la normativa europea de la
competencia en los términos previstos por el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea o por aplicación de alguna excepción.
5. Las bases reguladoras concretarán, como mínimo, los
siguientes extremos, sin perjuicio de que las bases reguladoras de las concesiones
directas no incorporen los que sean incompatibles con su naturaleza.
a) Definición del objeto de la subvención.
b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la
obtención de la subvención, período durante el que deberán mantenerse y forma
de acreditarlos. Las bases podrán determinar que todos los requisitos se
acrediten junto con la solicitud o bien podrán prever que determinados
requisitos se acrediten junto con la solicitud y los restantes únicamente por
los posibles beneficiarios, de acuerdo con la propuesta de concesión y previo
requerimiento fehaciente a los interesados.
c) Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de
reunir las personas jurídicas a las que se refiere el artículo quinto.
d) Procedimiento de concesión de la subvención.
e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y,
en su caso, ponderación de los mismos.
f) Cuantía individualizada de la subvención o criterios
para su determinación.
g) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y
resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que
será notificada la resolución.
h) Determinación, en su caso, de los libros y registros
contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la
subvención.
i) Plazo y forma de justificación, por parte del
beneficiario o de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad
para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos
percibidos.
j) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a
cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los
beneficiarios.
k) Las medidas de garantía en favor de los intereses
públicos que, en su caso, puedan considerarse precisas, medios de constitución
y procedimiento de cancelación, así como la posibilidad, en los casos que
expresamente se prevean, de revisión de las subvenciones concedidas.
l) Obligación del beneficiario a facilitar cuanta
información le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad de
Madrid, Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes, y en particular la
obligación de asumir los extremos regulados en el apartado cuarto del artículo
duodécimo de la presente ley.
m) La composición del órgano colegiado cuando la concesión
haya de realizarse en régimen de concurrencia.
n) Circunstancias que, como consecuencia de la alteración
de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán
dar lugar a la modificación de la resolución.
ñ) Compatibilidad o incompatibilidad con otras
subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes
de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la
Unión Europea o de organismos internacionales.
o) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos
de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos
criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente
haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y
deberán responder al principio de proporcionalidad.
6. Cuando los proyectos de bases reguladoras se refieran a
supuestos contemplados en la legislación de la Unión Europea se seguirá el
procedimiento establecido en la normativa estatal, salvo lo establecido en el
artículo 2.4.
7. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta
para la concesión, y en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones
concedidas por cualquier entidad pública o privada, nacional o internacional,
podrá dar lugar a la modificación de la subvención otorgada. Esta circunstancia
se deberá hacer constar en las correspondientes bases reguladoras.
Artículo
7.-
De la concesión.
1. Son órganos
competentes para conceder subvenciones, en el ejercicio de sus
actividades:
a)
Los Consejeros en el ámbito de la Consejería correspondiente y de los órganos
de gestión sin personalidad jurídica dependientes de ella.
b)
Los Consejos de Administración de los Organismos Autónomos en el ámbito del
propio Organismo y de los Órganos de gestión sin personalidad jurídica
dependientes del mismo, sin perjuicio de la facultad de delegación en los
Gerentes de aquéllos.
c)
En los restantes Entes, los órganos rectores de acuerdo con lo establecido por
sus Leyes de creación o normativa específica. Dichas competencias podrán ser
objeto de delegación en los gerentes o figuras análogas, en función de su
peculiar estructura organizativa.
2. Suprimido.
()
3. El importe de
las subvenciones concedidas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley en
ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con
subvenciones de otras Entidades públicas o privadas, nacionales o
internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
4. Las entidades concedentes publicarán
trimestralmente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid las
subvenciones concedidas en cada período con expresión de la entidad
beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.
Artículo
8.-
De las obligaciones del beneficiario.
Son obligaciones
del beneficiario:
a) Realizar la
actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la
subvención.
b) Acreditar ante
la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la realización de
la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de
requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la
subvención.
c) El
sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad
concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control de la
actividad económico-financiera que correspondan a la Intervención General de la
Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas, u otros órganos competentes, y en particular
a las derivadas de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo duodécimo de
la presente Ley.
d) Comunicar a la
entidad concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de
subvenciones para la misma finalidad, procedente de cualesquiera
Administraciones o Entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales,
así como las alteraciones a que se refiere el artículo sexto apartado quinto de
esta Ley.
e) Hallarse, con
carácter previo al cobro de la subvención, al corriente de sus obligaciones con
la Seguridad Social, no tener deudas en período ejecutivo de pago con la
Comunidad de Madrid, salvo que las mismas estén debidamente garantizadas, ni
tener deudas de carácter tributario con otras Administraciones Públicas. Por
Orden del Consejero de Hacienda se determinarán la forma y momento de
acreditación así como los supuestos de exoneración. El certificado de
inexistencia de apremio en deudas con la Comunidad de Madrid se expedirá por la
Consejería de Hacienda a petición del órgano competente para la concesión de la
subvención ().
[Por
Orden
2532/1998, de 29 de septiembre, de la Consejería de Hacienda, se regula la
obligación de acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y
frente a la Seguridad Social por los beneficiarios de subvenciones, ayudas
públicas y transferencias de la Comunidad de Madrid]
f) Acreditar, en su caso, con carácter
previo al cobro de la subvención, haber realizado el plan de prevención de
riesgos laborales a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Reglamentariamente se
establecerá el procedimiento para efectuar la citada acreditación. ().
Artículo
9.-
De las obligaciones de las entidades colaboradoras.
Son obligaciones
de las entidades colaboradoras:
a) Entregar a los
beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en
las normas reguladoras de la subvención.
b) Verificar, en
su caso, el cumplimiento y la efectividad de las condiciones determinantes para
su concesión.
c) Justificar la
aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso,
entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones que
respecto a la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a
las de control de la actividad económico-financiera que corresponda a la
Intervención General de la Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas, u otros
órganos competentes; en particular se asumirá lo establecido en el apartado cuatro
del artículo duodécimo de la presente Ley.
Artículo
10.-
De los pagos.
1. El
pago de las subvenciones se realizará previa justificación del cumplimiento de
la finalidad para la que se concedió.
No
obstante lo anterior, con carácter excepcional y cuando por razón de la
subvención se justifique, podrán realizarse anticipos o abonos a cuenta bajo
las condiciones siguientes:
a) Los abonos a cuenta
supondrán el pago parcial previa justificación del importe equivalente como aplicación
de la subvención concedida.
b) Los anticipos a cuenta
supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como
financiación necesaria para poder llevar a cabo los propósitos, actividades o
proyectos inherentes a la subvención.
c) En ambos casos, la
posibilidad, límites y requisitos de concesión deberán contemplarse
expresamente en las bases reguladoras, que fijarán las garantías que se deban
aportar. Dichas garantías se constituirán por el beneficiario, con carácter
previo al cobro, mediante efectivo, aval, certificado de seguro de caución o
valores anotados, en la forma y con las condiciones, modelos y requisitos
establecidos reglamentariamente. La garantía se constituirá por un importe
igual a la cantidad del pago a cuenta o anticipado más los intereses de demora
que, en su caso, pudieran devengarse hasta la justificación completa y
definitiva del cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran
establecido para la subvención.
La Consejería de Hacienda, previa solicitud motivada
del órgano concedente, podrá autorizar, de forma excepcional, la inclusión en
las bases reguladoras de la exención de constituir garantías para efectuar los
pagos a cuenta o anticipados.
[Por Orden
de 8 de marzo de 2002, del Consejero de Hacienda, se dictan instrucciones
sobre el alcance de las garantías a que se refiere el artículo 10, apartado 1,
letra c), párrafo primero, de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de
la Comunidad de Madrid]
La Administración de las Entidades locales y sus
organismos autónomos, cuando ostenten la condición de beneficiarios de
subvenciones concedidas en el marco de la presente Ley o en el ejercicio de las
competencias de gestión transferidas del Estado, están dispensadas de
constituir garantías para poder percibir abonos o anticipos a cuenta, cuando
estos estén previstos en las respectivas bases reguladoras.
Las bases reguladoras destinadas a
subvencionar a las Entidades locales y sus organismos autónomos, cuando
contemplen la posibilidad de abonos o anticipos a cuenta no precisarán la
autorización previa de la Consejería de Hacienda para la exención de constituir
garantías. ()
[Por Acuerdo
de 6 de marzo de 1997, del Consejo de Gobierno, se adoptan medidas
cautelares en el pago de subvenciones]
2. El pago de las subvenciones con asignación
nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad se realizará conforme
a las previsiones de la normativa que les sea de aplicación o en su caso por lo
que establezca el Plan anual de disposición de fondos de la Comunidad de
Madrid.
3. No podrá realizarse el pago de subvenciones
destinadas a Entidades Locales en tanto estas no se hallen al corriente en el
cumplimiento de la obligación de rendición de sus cuentas anuales a la Cámara
de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos por sus normas
específicas.
Por Orden del
Consejero competente en materia de Hacienda se determinarán la forma y momento
de acreditación, las condiciones en las que se producirá la pérdida del derecho
al cobro derivado del incumplimiento de esta obligación, así como los supuestos
en los que pueda autorizarse de forma excepcional la inclusión de la exención
de acreditación de su cumplimiento en las bases reguladoras. ([19])
[Por Orden
de 14 de enero de 2014, del Consejero de Economía y Hacienda, se regula la
acreditación del cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas anuales
de las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid beneficiarias de
subvenciones.]
Artículo
11.-
De los reintegros. ()
1.
Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés
de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en
el artículo 32 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento
de la obligación de justificación.
b) Obtener
la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c) Incumplimiento
de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las
condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo
de la concesión de la subvención.
e) En el supuesto
contemplado en el artículo 7.3 de esta Ley, por el exceso obtenido sobre el
coste de la actividad desarrollada.
f) La negativa u
obstrucción a las actuaciones de control que se establecen en el artículo 12.4.
2. Las
cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho
público, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
3.
Cuando proceda el reintegro por alguna de las causas establecidas en el
apartado 1, corresponderá al órgano de la entidad concedente que otorgó la
subvención adoptar la decisión de exigir su devolución al beneficiario o, en su
caso, a la entidad colaboradora por el importe que resulte de aplicar lo
previsto en dicho apartado.
Por la
Consejería de Hacienda podrá proponerse a la entidad concedente que resuelva en
este sentido cuando del control practicado, según determina el artículo 12, se
desprenda que se ha incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el
apartado 1 anterior.
4. Una
vez acordado el reintegro y transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario,
si las cantidades a reintegrar estuviesen garantizadas en los términos dispuestos
en el artículo 10.1.c) de esta Ley, se procederá a su ejecución por la Caja de
Depósitos, a instancias del órgano competente para acordar el reintegro, en la
forma establecida en la normativa reguladora de la Caja de Depósitos para la
incautación de garantías.
5.
Cuando la garantía no sea suficiente para satisfacer las responsabilidades a
las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia
mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo
establecido en la normativa reguladora de la recaudación ejecutiva.
6. Las cantidades a reintegrar podrán ser
aplazadas o fraccionadas con los procedimientos y garantías que se establecen
en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo
12.-
Del régimen de control de las subvenciones.
1. La Intervención
General de la Comunidad ejercerá la función interventora con la extensión y los
efectos que se determinan en la presente Ley y en las demás disposiciones de
aplicación, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades
cuya gestión fiscalice.
2. La función
interventora tiene por objeto controlar todas las ayudas y subvenciones
públicas que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, con el fin de
asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las disposiciones
legales aplicables a cada caso.
[Por Decreto
24/2020, de 1 de abril, del Consejo de Gobierno, se adoptan medidas
excepcionales en el ámbito del control de la gestión económico-financiera de
ayudas o subvenciones efectuado por la Intervención General de la Comunidad de
Madrid como consecuencia del COVID-19]
3. El ejercicio de
la expresada función comprenderá:
a)
La intervención previa de los expedientes de aprobación de las bases
reguladoras y de las correspondientes convocatorias.
b) La
intervención previa del documento o expediente de concesión de la subvención.
c) La
intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención
material del pago.
e)
La intervención de la aplicación o empleo de la cantidad concedida en la
subvención.
Son aplicables a
las subvenciones reguladas por esta Ley, los artículos 85, 86, 87 y 88 de la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, y sus normas de desarrollo.
La competencia que
los artículos 86, 87 y 88 atribuyen al Gobierno, en el ámbito de las Empresas y
Entes públicos, corresponde a los Consejeros respectivos. ()
4. Estarán
sometidos a dicho régimen de control las entidades colaboradas, beneficiarios y
terceros relacionados con el objeto de la subvención, quedando obligados a
facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención
General, y en particular:
a)
El libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así
como la posibilidad de obtener copia de aquélla.
b)
La ampliación a control de terceros relacionados con las personas físicas o
jurídicas intervinientes en la justificación de los fondos públicos percibidos.
c)
La retención de facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, o de
cualquier otro documento relativo a las operaciones objeto de investigación,
cuando se deduzcan indicios de una incorrecta obtención, disfrute o destino de
la subvención percibida.
[Por Decreto
45/1997, de 20 de marzo, se desarrolla el régimen de control interno y
contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid]
[Por Decreto
10/2018, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno, se establece el régimen de
control de los expedientes de subvenciones de las fundaciones del sector
público de la Comunidad de Madrid]
[Por Orden
de 7 de octubre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo,
por la que se establecen los requisitos adicionales de la modalidad de fiscalización
previa de requisitos esenciales para los expedientes de subvenciones y ayudas
públicas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.]
Artículo
13.-
De la evaluación.
Por el Consejo de Gobierno se determinarán
los procedimientos mediante los cuales los distintos agentes del sector público
de la Comunidad deberán efectuar las evaluaciones de los objetivos a conseguir
y de los finalmente alcanzados, mediante las subvenciones.
Artículo
14.- De
las infracciones administrativas y de los sujetos responsables.
1. Constituyen infracciones
administrativas en materia de subvenciones las siguientes conductas:
1.1. De los beneficiarios.
a)
La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su
concesión u ocultando las que la hubieran impedido o limitado.
b)
La aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a fines
distintos para los que la subvención fue concedida.
c)
El incumplimiento por razones imputables al beneficiario de las obligaciones
impuestas por la concesión de la subvención.
d)
La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación a efectuar por el
Ente concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, y a las de control que
corresponden a la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
e)
El no comunicar al Ente concedente o a la Entidad colaboradora, en su caso, la
obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de
cualesquiera Administración Pública o Ente público, nacional o internacional,
así como la modificación de cualesquiera otras circunstancias que hayan servido
de fundamento para la concesión de la subvención.
f)
La falta de justificación, en todo o en parte, del empleo dado a los fondos
públicos.
g) El no acreditar ante el Ente concedente
o ante la Entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la concesión de la subvención.
1.2. De las Entidades colaboradoras.
a)
No entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los
criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.
b)
La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación que, respecto a la
gestión de los fondos percibidos, pueda efectuar el Ente concedente, y a las de
control que realice la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
c)
No verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones
determinantes del otorgamiento de la subvención.
d)
No justificar ante el Ente concedente la aplicación de los fondos percibidos,
o no entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
2. Las
infracciones administrativas tipificadas en esta Ley se clasifican en muy
graves, graves y leves.
2.1. Tendrán la
consideración de infracciones muy graves en el caso de beneficiarios las señaladas
en los apartados a), b) y c) del número 1.1 de este artículo y en el caso de
Entidad colaboradora la prevista en el apartado a) del número 1.2 anterior.
Asimismo, y tanto para el beneficiario como para la Entidad colaboradora, la
reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción
grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2.2. Tendrán la
consideración de infracciones graves en el caso de beneficiarios las señaladas
en los apartados d) y e) del número 1.1, de este artículo y en el caso de
Entidad colaboradora las previstas en los apartados b) y c) del número 1.2
anterior. Asimismo, tanto para el beneficiario como para la Entidad
colaboradora, la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de
una infracción leve, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
2.3. Tendrán la
consideración de infracciones leves en el caso de beneficiarios las señaladas
en los apartados f) y g) del número 1.1 de este artículo y en el caso de
Entidad colaboradora la prevista en el apartado d) del número 1.2
anterior.
3. Serán
responsables de las infracciones los beneficiarios y las Entidades
colaboradoras que realicen las conductas anteriormente tipificadas.
4. Las infracciones muy graves
prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años, y las leves al año.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción
se hubiera cometido.
Artículo
15.-
Sanciones.
1. Las
infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a la siguiente
escala:
1.1. Infracciones
muy graves:
a)
Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o aplicada o,
en el caso de Entidad colaboradora de los fondos recibidos.
b)
La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de Entidad colaboradora,
durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener subvenciones de la
Comunidad de Madrid o de ser designados como Entidad colaboradora.
c)
Prohibición, durante un plazo de tres a cinco años, para celebrar contratos
con la Administración de la Comunidad de Madrid o sus Entes
institucionales.
1.2. Infracciones
graves.
a)
Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso
de Entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b)
La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de Entidad colaboradora,
durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener subvenciones de la
Comunidad de Madrid o de ser designados como Entidad colaboradora.
c)
Prohibición durante un plazo de uno a tres años, para celebrar contratos con
la Administración de la Comunidad de Madrid o sus Entes institucionales.
1.3. Infracciones
leves.
a)
Multa de igual cuantía a la de la cantidad indebidamente percibida o al del
importe de la cantidad no justificada o, en el caso de Entidad colaboradora, de
los fondos percibidos.
b)
La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de Entidad colaboradora,
durante el plazo de un año, del derecho a obtener subvenciones de la Comunidad
de Madrid o de ser designados como Entidad colaboradora.
c)
Prohibición durante un plazo de un año, para celebrar contratos con la
Administración de la Comunidad de Madrid o sus Entes institucionales.
2. Para la
imposición de las sanciones anteriores por las infracciones administrativas
previstas en esta Ley se atenderá a:
a) La
existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La
naturaleza de los perjuicios causados.
3. Las sanciones
establecidas serán independientes de la exigencia al infractor de la obligación
de reintegro contemplada en esta Ley.
4. Las sanciones
impuestas por las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las
impuestas por infracciones graves a los tres años, y las impuestas por
infracciones leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción.
5. Las resoluciones firmes por las que se
impongan sanciones serán publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
16.-
Responsabilidad subsidiaria.
La responsabilidad subsidiaria de la
obligación de reintegro y de las sanciones contempladas en esta Ley, se regirá,
en el caso de los representantes de personas jurídicas cualquiera que sea su
naturaleza de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal. El mismo
marco jurídico se aplicará para el caso de la transmisión de dichas
obligaciones cuando se trate de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas.
Artículo
17.-
Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Son órganos competentes para iniciar el
procedimiento sancionador los que hayan formulado las propuestas de concesión
de subvención.
Será competente para la resolución del procedimiento
sancionador, en las infracciones leves y graves, el titular de la Consejería
que hubiera concedido la subvención o a la que estuviera adscrito el Ente
concedente. La resolución de las infracciones muy graves es competencia del
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
El artículo 75 de
la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, quedará redactado
de la siguiente forma:
1. Las ayudas
públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad
lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en
la concesión.
2. Se regulará
mediante Ley el régimen económico-financiero de las subvenciones públicas
estableciendo en todo caso su sometimiento a los criterios especificados en el
párrafo anterior y determinando las obligaciones de los distintos sujetos
partícipes, su régimen de control y de las infracciones y sanciones
administrativas.
3. Para las
restantes ayudas públicas les será de aplicación lo establecido en su
correspondiente legislación específica, y supletoriamente el régimen económico-financiero
que se establezca para las subvenciones.
4. Las ayudas
públicas de carácter no condicionado se regirán con el mismo régimen
económico-financiero, siendo de aplicación general todas aquellas materias que,
por su naturaleza, no deriven del carácter finalista de dichas ayudas.
En particular para
las transferencias será de aplicación idéntica regulación que para las
subvenciones en los siguientes aspectos:
a) Principios
generales.
b) Definición,
competencias y obligaciones de los sujetos participantes.
c) Régimen de intervención y
contabilidad en lo que se refiere a la concesión y al pago.
d) Reintegros
por incumplimiento de requisitos base de la concesión.
e) Infracciones
y sanciones administrativas.
5. La Consejería
de Hacienda remitirá trimestralmente a la Asamblea la relación de ayudas
públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la
Comunidad, con expresión de la entidad beneficiaria, cantidad concedida y
finalidad o finalidades de la ayuda indicando además la fecha y el número del Boletín
Oficial en el que se hayan publicado.
Asimismo se enviará con dicha periodicidad
copia de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones.
Segunda.
Se autoriza al
Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior en cuanto se refiere a la concesión de subvenciones y a la
imposición de sanciones serán de aplicación los Reglamentos de Procedimiento
para la concesión de ayudas y subvenciones públicas y para el ejercicio de la
potestad sancionadora por la Administración Pública aprobados, respectivamente,
por Decretos Comunitarios 76/1993
y 77/1993, de 26 de agosto. ()
Disposición
adicional tercera. Aportaciones a entidades del sector público autonómico
destinadas a la realización de actuaciones concretas. ()
1. Podrán realizarse aportaciones dinerarias entre las distintas
entidades del sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, para financiar la realización
de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que cada
entidad tenga atribuida, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de
Hacienda de la Comunidad de Madrid para las transferencias internas
nominativas, siempre que las subvenciones no procedan de una convocatoria
pública.
2. Por el titular de la Consejería competente en materia de
hacienda, se establecerán el procedimiento y requisitos necesarios para la
tramitación de estas entregas dinerarias».
Disposición
adicional cuarta. Subvenciones excluidas. ()
Las subvenciones que, por su objeto, quedan excluidas de
aplicación de la normativa básica estatal, se regularán por su normativa
específica, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de esta ley,
salvo en aquellos aspectos en los que, por la especial naturaleza de las
subvenciones, no resulte aplicable».
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Permanecerán
vigentes las bases reguladoras de las líneas de subvención aprobadas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hasta que finalice su período de
vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 apartado 4 que será de
aplicación inmediata.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, las citadas bases reguladoras podrán acogerse a lo establecido en los
artículos 6.2.e) y 10 de esta Ley, siempre que de ello no se deriven perjuicios
para los beneficiarios de las subvenciones.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan derogadas las normas de igual o
inferior rango en lo que se opongan a esta Ley, en particular los artículos 3 y
4.b) del Reglamento de Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones
públicas aprobado por Decreto Comunitario 76/1993, de 26 de agosto.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de
su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo también
publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Este
documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor
jurídico son los de la publicación oficial.