RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2001, de la Dirección General de
Universidades, por la que se establece el procedimiento para la tramitación de
los expedientes de creación de institutos universitarios en las universidades
de la Comunidad de Madrid. ()
El artículo 10 de la Ley de Reforma
Universitaria () define los Institutos Universitarios como Centros
fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica o la
creación artística, pudiendo realizar actividades docentes referidas a
enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y proporcionar el asesoramiento
técnico en el ámbito de su competencia que podrán tener carácter
interuniversitario cuando sus actividades de investigación o enseñanza lo
aconsejen, mediante convenios especiales, si así lo determinan los estatutos.
Siendo competente la Comunidad de Madrid
en materia de Institutos Universitarios es aconsejable una regulación para que,
en un mismo ámbito territorial y competencial de actuación, los procedimientos
de creación, modificación, supresión y funcionamiento de los Institutos
Universitarios sean homogéneos, tanto por la naturaleza de estos centros, sin
perjuicio de su autonomía docente e investigadora, como de manera esencial,
debido a que utilizan personal y recursos derivados de las transferencias de
los presupuestos de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4 del Decreto 313/1999, de 28 de octubre, modificado por el Decreto
267/2000, de 21 de diciembre, por el que se aprueban las competencias y la
Estructura Orgánica de la Consejería de Educación,
RESUELVO
Primero
La iniciación del procedimiento de
creación de un Instituto Universitario podrá ser promovida, por cualquier
persona física o jurídica a través de una Memoria en la que se recogerán al
menos los siguientes extremos:
a) Denominación,
sede y determinación de la personalidad del promotor.
b) Finalidad
y objetivos del Instituto justificando la necesidad y oportunidad de su
creación destacando, en todo caso, los siguientes aspectos:
1. El
interés científico, técnico, de creación artística, social y económico del
Instituto, según sus objetivos, así como su incidencia en la docencia e
investigación de la Comunidad de Madrid.
2. Su
interdisciplinariedad o especialización científica, detallando los campos en
que desarrollará sus actividades.
3. La insuficiencia
de otras estructuras universitarias para obtener los fines previstos.
c) Relación
nominal de los miembros del equipo investigador inicial que deberá incluir:
1. Currículum
actualizado de cada uno de los miembros, con indicación de su categoría
académica, su trayectoria, experiencia científica en el ámbito de actuación del
Instituto y grado de dedicación al mismo.
2. Relación
de proyectos de investigación en los que cada uno de los miembros del equipo
investigador haya participado como investigador principal en los cinco últimos
años y participación de los miembros del equipo investigador en otros proyectos
de investigación.
d) Programación
de actividades tanto de investigación científica, técnica o de creación
artística como docentes en el ámbito de su competencia.
Se
aportará igualmente una Memoria económica referida a la disponibilidad de
medios personales y materiales que incluirá con el desglose pertinente:
1. Los
ingresos con los que va a financiarse el instituto.
2. Los
gastos previstos.
3. Inventario de los recursos
materiales de que dispone para acometer la investigación.
Segundo
Cada Instituto Universitario reseñará en
la Memoria su estructura organizativa, que al menos, contará con un Consejo de
Instituto, un Director y un Secretario, pudiendo establecer un Patronato.
Asimismo presentará un proyecto de Reglamento interno
del Instituto.
Tercero
Para proponer la creación y supresión de los
Institutos Universitarios será preciso la propuesta del Consejo Social de la
Universidad y el previo informe del Consejo de Universidades y del Consejo
Universitario de la Comunidad de Madrid.
Cuarto
Con carácter previo a la propuesta de creación de un
Instituto Universitario, y con un plazo máximo de vigencia de tres años, las
universidades podrán organizar estructuras docentes e investigadoras con
similares fines a la de aquellos.
Quinto
Los Institutos creados con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley de Reforma Universitaria por una norma de la Administración
General del Estado se regirán por sus propias disposiciones en todo cuanto no
se oponga a la citada Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Resolución surtirá efectos el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.