Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de
suerte, envite y azar ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El principio de autonomía financiera de
las Comunidades Autónomas contenido en el artículo 156.1 de la
Constitución Española se vincula directamente al desarrollo y ejecución de las
propias competencias autonómicas.
Asimismo, la Constitución, que ya en su
artículo 133.2 señala que las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir
tributos de acuerdo con la propia Constitución y las leyes, define en el
artículo 157.1 los instrumentos mediante los que las mismas pueden obtener
recursos para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.
A partir de este marco constitucional,
el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid señala
que su Hacienda se constituye, entre otros recursos, con los rendimientos de
sus propios tributos y de los impuestos cedidos por el Estado, así como con los
recargos que, sobre impuestos estatales, pudieran establecerse.
Por otra parte, las figuras tributarias
que contempla la Ley responden a los principios que inspiran el ordenamiento
jurídico constitucional y, en particular, el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, persiguiendo dar cumplimiento en especial al principio de
solidaridad.
Esa finalidad y ese objetivo reciben un
impulso especial, en cuanto que los ingresos que la Comunidad de Madrid obtenga
por aplicación de la presente Ley se destinarán a cubrir necesidades de los
madrileños, mediante la ejecución de políticas de carácter social.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
Se establece en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid la imposición sobre el juego del bingo así como un recargo sobre la
tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar en casinos y mediante
máquinas o aparatos automáticos.
TÍTULO PRIMERO
Capítulo Primero
Impuesto sobre los premios del bingo
Artículo 2. Hecho
imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto sobre los
premios del juego del bingo, en los juegos autorizados en la modalidad de
juegos colectivos de dinero y azar ordinarios, el pago de todo tipo de premios
a jugadores ().
Artículo 3. Sujeto
pasivo.
Tendrán la consideración de sujetos
pasivos en calidad de contribuyentes, las empresas comercializadoras titulares
de autorizaciones de establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar
quienes podrán repercutir el impuesto a los jugadores que obtengan cualquier
tipo de premios en los juegos colectivos de dinero y azar ordinarios ().
Las fianzas constituidas a favor de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid por dichas empresas comercializadoras para el ejercicio de
su actividad quedarán afectas al pago del impuesto ().
Artículo 4. Base
imponible.
Constituye la base imponible del
impuesto la cantidad entregada en concepto de premio en cada partida.
A los efectos del párrafo anterior, la base imponible
se determinará por la cantidad íntegra asignada a cada modalidad de premio.
Artículo 5. Cuota
tributaria.
La cuota tributaria del impuesto se
obtendrá aplicando a la base imponible, calculada según lo dispuesto en el
artículo anterior, los tipos de gravamen siguientes:
- 6 por
100: hasta 3.005,00 euros.
- 7 por 100: desde 3.005,01 euros de base en adelante ().
Artículo 6. Devengo.
El impuesto se devengará al tiempo de hacer efectivos
los premios correspondientes a los cartones.
Artículo 7. Liquidación
y pago del impuesto.
El sujeto pasivo contribuyente
autoliquidará el impuesto mediante una declaración-liquidación mensual de los
premios entregados, que se presentará antes del décimo día natural del mes
siguiente al período en que se haya producido el devengo, o del inmediato hábil
siguiente si aquél fuera festivo.
El ingreso de la cuota autoliquidada deberá ser
simultáneo a la presentación de la declaración ().
CAPÍTULO II
Impuesto sobre la modalidad de juegos colectivos
de dinero y azar simultáneos ()
Artículo 8. Hecho
imponible.
Constituye el hecho imponible de este impuesto la
participación en cualquiera de los juegos incluidos dentro de la modalidad de
juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados específicamente con
tal consideración en su normativa reguladora en la Comunidad de Madrid ().
Artículo 9. Sujeto
pasivo y responsable.
Son sujetos pasivos contribuyentes del
impuesto las personas que adquieran las tarjetas para participar en las
partidas de cualquiera de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos
colectivos de dinero y azar simultáneos a que se hace referencia en el hecho
imponible.
Son sujetos pasivos sustitutos del
contribuyente, las empresas comercializadoras titulares de autorizaciones de
establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.
El sujeto pasivo sustituto del contribuyente
repercutirá el impuesto sobre el contribuyente al adquirir éste las tarjetas en
la sala de juego.
Será responsable solidario del pago del
impuesto la empresa o red autorizada para la distribución de cualquiera de los
juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar
simultáneos autorizados ().
Las fianzas constituidas a favor de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid por las referidas empresas comercializadoras para el
ejercicio de su actividad quedarán afectas al pago del impuesto ().
Artículo 10. Base
imponible.
Constituye la base imponible de este impuesto el valor
facial de las tarjetas de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos
colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados ().
Artículo 11. Cuota
tributaria.
La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando
a la base imponible definida en el artículo anterior, el tipo del 8,5 por 100 ().
Artículo 12. Devengo.
El impuesto se devengará en el mismo momento de la
venta a los jugadores de las tarjetas utilizadas para la práctica de los juegos
incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos
autorizados ().
Artículo 13. Liquidación
y pago.
El sujeto pasivo sustituto autoliquidará el impuesto
mediante una declaración-liquidación mensual de las tarjetas vendidas para la
práctiva de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de
dinero y azar simultáneos autorizados, que se presentará antes del décimo día
natural del mes siguiente al período en que se haya producido el devengo, o del
inmediato hábil siguiente si aquél fuera festivo.
El
ingreso de la cuota autoliquidada deberá ser simultáneo a la presentación de la
declaración ().
TÍTULO II
Recargo sobre la tasa estatal que grava las
máquinas recreativas, los casinos y las rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias ()
Artículo 14. Concepto ()
El recargo que se establece se aplicará
sobre la tasa fiscal que grava la autorización, organización o celebración de
juegos de azar, mediante máquinas o aparatos automáticos y los celebrados en
casinos y sobre la tasa fiscal que grava las rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias.
Artículo 15. Sujetos pasivos y responsables ()
Los sujetos pasivos y los responsables del pago de la
tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar, y de la tasa sobre
rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, lo serán con el mismo
carácter y alcance del recargo que se establece sobre las mismas.
Las fianzas constituidas
a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por las empresas operadoras
para el ejercicio efectivo de su actividad por explotación de máquinas
recreativas con premio programado y de azar quedarán afectas al pago del
recargo
Artículo 16. Base
Imponible ()
La
base imponible del recargo estará constituida por el importe de las cuotas
correspondientes a la tasa estatal que grava los juegos celebrados en casinos o
mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la celebración de juegos
recreativos con premio o de azar y a la que grava las rifas, tómbolas, apuestas
y combinaciones aleatorias.
Artículo 17. Cuota
tributaria ()
La cuota
tributaria del recargo se obtendrá:
a) En las máquinas tipo "B", aplicando
una cuota fija de 360 euros, exigibles por años naturales.
b) En las máquinas tipo "C", aplicando
una cuota fija de 800 euros, exigibles por años naturales.
c) En los juegos celebrados en casinos, aplicando un
tipo del 13,5 por 100 a la base imponible calculada según lo dispuesto en el
artículo anterior.
d) En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones
aleatorias aplicando un tipo del 30 por 100 a la base imponible
calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 18. Devengo
()
El recargo se devengará con carácter general por la autorización
y, en su defecto, por la organización o celebración del juego de que se trate.
En el caso de las máquinas de los tipos B y C,
el recargo será exigible por años naturales, produciéndose el devengo el 1 de
enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer
año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización,
abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el artículo
anterior, salvo que aquélla se otorgue a partir del 1 de julio, en cuyo caso
por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la cuota del recargo.
Igualmente se devengará el recargo el 1 de enero de cada año para
el resto de juegos autorizados en años anteriores. El año en que se obtenga la
autorización, se producirá el devengo en el momento de su otorgamiento.
En las autorizaciones de carácter esporádico, se devengará a la
fecha de la autorización.
Artículo 19. Liquidación
y pago ()
La liquidación y pago del recargo sobre la tasa fiscal que grava
los juegos de suerte, envite o azar, en el caso de las máquinas recreativas con
premio y las de azar, se realizará mediante declaración-liquidación de cuotas
fraccionadas trimestrales iguales entre los días 1 y 20 de los meses de enero,
abril, julio y octubre, y se presentará en cualquiera de las oficinas de las
Entidades Colaboradoras. El ingreso de la cuota autoliquidada deberá ser
simultáneo a la presentación de la declaración. No obstante, en el primer año
de explotación la liquidación y el pago de los trimestres ya vencidos deberá
hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma
establecida anteriormente.
En el caso de los Casinos de Juego, la liquidación y pago del
recargo sobre la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, se
realizará mediante declaración-liquidación en los mismos plazos que la tasa
estatal y se presentará en cualquiera de las oficinas de las Entidades
Colaboradoras. Con la declaración-liquidación del recargo autonómico, deberá
adjuntarse copia compulsada de la correspondiente liquidación que en concepto
de tasa estatal se haya presentado en la Delegación de Hacienda.
La liquidación y pago del recargo sobre la tasa que grava las
rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias se realizará en el plazo
de treinta días naturales contados a partir de la fecha del devengo y se
presentará en cualquiera de las oficinas de las Entidades Colaboradoras. Con la
declaración-liquidación del recargo autonómico, deberá adjuntarse copia
compulsada de la correspondiente liquidación que en concepto de tasa estatal se
haya presentado en la Delegación de Hacienda.
TÍTULO III
Disposiciones Comunes
Artículo 20. Gestión
e inspección.
Las competencias para la gestión, liquidación,
inspección, recaudación y revisión corresponden a la Consejería de Hacienda ().
Artículo 21. Infracciones
y sanciones.
Las infracciones tributarias serán calificadas y
sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás
disposiciones complementarias y concordantes que regulan la potestad
sancionadora de la Administración Pública sobre la materia ().
Artículo 22. Jurisdicción
competente.
Contra los actos de gestión de carácter tributario
derivados de esta Ley, podrá interponerse reclamación económico-administrativa
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada parcialmente por la Ley
Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre ().
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En todo lo no regulado por esta Ley se aplicará con
carácter subsidiario la Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias.
En cuanto al recargo sobre las tasas fiscales que
gravan los juegos de suerte, envite o azar, y las rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias, le será de aplicación también con carácter
subsidiario, la normativa reguladora de dichas tasas ().
DISPOSICIÓN FINAL
El
Consejero de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para desarrollar lo
dispuesto en la presente Ley, en particular, para establecer los modelos de liquidación
y forma de ingreso.
[Por
Orden 48/1998, de 19 de enero, de la Consejería de Hacienda (BOCM 27 de
enero de 1998), se desarrolla el procedimiento de liquidación del recargo sobre
la tasa estatal que grava las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones
aleatorias]
[Por Orden
487/1998, de 28 de enero, de la Consejería de Hacienda (BOCM 30 de marzo de
1998), se establecen las características del sistema informático de actas, así
como las normas de recaudación, liquidación e ingreso de las cuotas tributarias
correspondientes al Impuesto sobre los premios del bingo y al Impuesto sobre
las modalidades especiales del juego del bingo]
[Por Orden de 14 de diciembre de 2001, de los Consejeros de Presidencia y Hacienda, se
aprueban los modelos de declaración-liquidación en euros de los tributos que
gravan el juego en la Comunidad de Madrid]
[Por Orden
de 28 de julio de 2004, de la
Consejería de Hacienda, se dictan normas para la gestión, liquidación y
recaudación de los tributos que gravan el juego del bingo simultáneo en la Comunidad
de Madrid y se aprueban los correspondientes modelos de autoliquidación].
Esta
Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.