[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

LEY DE TRIBUTACIÓN SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE Y AZAR

Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar ([1])

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas contenido en el artículo 156.1 de la Constitución Española se vincula directamente al desarrollo y ejecución de las propias competencias autonómicas.

Asimismo, la Constitución, que ya en su artículo 133.2 señala que las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la propia Constitución y las leyes, define en el artículo 157.1 los instrumentos mediante los que las mismas pueden obtener recursos para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.

A partir de este marco constitucional, el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid señala que su Hacienda se constituye, entre otros recursos, con los rendimientos de sus propios tributos y de los impuestos cedidos por el Estado, así como con los recargos que, sobre impuestos estatales, pudieran establecerse.

Por otra parte, las figuras tributarias que contempla la Ley responden a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico constitucional y, en particular, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, persiguiendo dar cumplimiento en especial al principio de solidaridad.

Esa finalidad y ese objetivo reciben un impulso especial, en cuanto que los ingresos que la Comunidad de Madrid obtenga por aplicación de la presente Ley se destinarán a cubrir necesidades de los madrileños, mediante la ejecución de políticas de carácter social.

 

TÍTULO PRELIMINAR

 

Artículo  1.

 

Se establece en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid la imposición sobre el juego del bingo así como un recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar en casinos y mediante máquinas o aparatos automáticos.

 

TÍTULO PRIMERO

Capítulo Primero

Impuesto sobre los premios del bingo

 

Artículo  2. Hecho imponible.

 

Constituye el hecho imponible del impuesto sobre los premios del juego del bingo, en los juegos autorizados en la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar ordinarios, el pago de todo tipo de premios a jugadores ([2]).

 

Artículo  3. Sujeto pasivo.

 

Tendrán la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las empresas comercializadoras titulares de autorizaciones de establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar quienes podrán repercutir el impuesto a los jugadores que obtengan cualquier tipo de premios en los juegos colectivos de dinero y azar ordinarios ([3]).

Las fianzas constituidas a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por dichas empresas comercializadoras para el ejercicio de su actividad quedarán afectas al pago del impuesto ([4]).

 

Artículo  4. Base imponible.

 

Constituye la base imponible del impuesto la cantidad entregada en concepto de premio en cada partida.

A los efectos del párrafo anterior, la base imponible se determinará por la cantidad íntegra asignada a cada modalidad de premio.

 

Artículo  5. Cuota tributaria.

 

La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, los tipos de gravamen siguientes:

- 6 por 100: hasta 3.005,00 euros.

- 7 por 100: desde 3.005,01 euros de base en adelante ([5]).

 

Artículo  6. Devengo.

 

El impuesto se devengará al tiempo de hacer efectivos los premios correspondientes a los cartones.

 

Artículo  7. Liquidación y pago del impuesto.

 

El sujeto pasivo contribuyente autoliquidará el impuesto mediante una declaración-liquidación mensual de los premios entregados, que se presentará antes del décimo día natural del mes siguiente al período en que se haya producido el devengo, o del inmediato hábil siguiente si aquél fuera festivo.

El ingreso de la cuota autoliquidada deberá ser simultáneo a la presentación de la declaración ([6]).

 

CAPÍTULO II

Impuesto sobre la modalidad de juegos colectivos

de dinero y azar simultáneos ([7])

 

Artículo  8. Hecho imponible.

 

Constituye el hecho imponible de este impuesto la participación en cualquiera de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados específicamente con tal consideración en su normativa reguladora en la Comunidad de Madrid ([8]).

 

Artículo  9. Sujeto pasivo y responsable.

 

Son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto las personas que adquieran las tarjetas para participar en las partidas de cualquiera de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos a que se hace referencia en el hecho imponible.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, las empresas comercializadoras titulares de autorizaciones de establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.

El sujeto pasivo sustituto del contribuyente repercutirá el impuesto sobre el contribuyente al adquirir éste las tarjetas en la sala de juego.

Será responsable solidario del pago del impuesto la empresa o red autorizada para la distribución de cualquiera de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados ([9]).

Las fianzas constituidas a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por las referidas empresas comercializadoras para el ejercicio de su actividad quedarán afectas al pago del impuesto ([10]).

 

Artículo  10. Base imponible.

 

Constituye la base imponible de este impuesto el valor facial de las tarjetas de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados ([11]).

 

Artículo  11. Cuota tributaria.

 

La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible definida en el artículo anterior, el tipo del 8,5 por 100 ([12]).

 

Artículo  12. Devengo.

 

El impuesto se devengará en el mismo momento de la venta a los jugadores de las tarjetas utilizadas para la práctica de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados ([13]).

 

Artículo  13. Liquidación y pago.

 

El sujeto pasivo sustituto autoliquidará el impuesto mediante una declaración-liquidación mensual de las tarjetas vendidas para la práctiva de los juegos incluidos dentro de la modalidad de juegos colectivos de dinero y azar simultáneos autorizados, que se presentará antes del décimo día natural del mes siguiente al período en que se haya producido el devengo, o del inmediato hábil siguiente si aquél fuera festivo.

El ingreso de la cuota autoliquidada deberá ser simultáneo a la presentación de la declaración ([14]).

 

TÍTULO II

Recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas recreativas, los casinos y las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias  ([15])

 

 

Artículo  14. Concepto ([16])

 

El recargo que se establece se aplicará sobre la tasa fiscal que grava la autorización, organización o celebración de juegos de azar, mediante máquinas o aparatos automáticos y los celebrados en casinos y sobre la tasa fiscal que grava las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

 

Artículo  15.  Sujetos pasivos y responsables ([17])

 

Los sujetos pasivos y los responsables del pago de la tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar, y de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, lo serán con el mismo carácter y alcance del recargo que se establece sobre las mismas.

Las fianzas constituidas a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por las empresas operadoras para el ejercicio efectivo de su actividad por explotación de máquinas recreativas con premio programado y de azar quedarán afectas al pago del recargo

 

Artículo  16.  Base Imponible ([18])

 

La base imponible del recargo estará constituida por el importe de las cuotas correspondientes a la tasa estatal que grava los juegos celebrados en casinos o mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la celebración de juegos recreativos con premio o de azar y a la que grava las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

 

Artículo  17. Cuota tributaria ([19])

 

La cuota tributaria del recargo se obtendrá:

a) En las máquinas tipo "B", aplicando una cuota fija de 360 euros, exigibles por años naturales.

b) En las máquinas tipo "C", aplicando una cuota fija de 800 euros, exigibles por años naturales.

c) En los juegos celebrados en casinos, aplicando un tipo del 13,5 por 100 a la base imponible calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.

d) En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias aplicando un tipo del 30 por 100 a la base imponible calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Artículo  18.  Devengo ([20])

 

El recargo se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego de que se trate.

En el caso de las máquinas de los tipos B y C, el recargo será exigible por años naturales, produciéndose el devengo el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el artículo anterior, salvo que aquélla se otorgue a partir del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la cuota del recargo.

Igualmente se devengará el recargo el 1 de enero de cada año para el resto de juegos autorizados en años anteriores. El año en que se obtenga la autorización, se producirá el devengo en el momento de su otorgamiento.

En las autorizaciones de carácter esporádico, se devengará a la fecha de la autorización.

 

Artículo  19.  Liquidación y pago ([21])

 

La liquidación y pago del recargo sobre la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, en el caso de las máquinas recreativas con premio y las de azar, se realizará mediante declaración-liquidación de cuotas fraccionadas trimestrales iguales entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre, y se presentará en cualquiera de las oficinas de las Entidades Colaboradoras. El ingreso de la cuota autoliquidada deberá ser simultáneo a la presentación de la declaración. No obstante, en el primer año de explotación la liquidación y el pago de los trimestres ya vencidos deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida anteriormente.

En el caso de los Casinos de Juego, la liquidación y pago del recargo sobre la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, se realizará mediante declaración-liquidación en los mismos plazos que la tasa estatal y se presentará en cualquiera de las oficinas de las Entidades Colaboradoras. Con la declaración-liquidación del recargo autonómico, deberá adjuntarse copia compulsada de la correspondiente liquidación que en concepto de tasa estatal se haya presentado en la Delegación de Hacienda.

La liquidación y pago del recargo sobre la tasa que grava las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias se realizará en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha del devengo y se presentará en cualquiera de las oficinas de las Entidades Colaboradoras. Con la declaración-liquidación del recargo autonómico, deberá adjuntarse copia compulsada de la correspondiente liquidación que en concepto de tasa estatal se haya presentado en la Delegación de Hacienda.

 

TÍTULO III

Disposiciones Comunes

 

Artículo  20. Gestión e inspección.

 

Las competencias para la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión corresponden a la Consejería de Hacienda ([22]).

 

Artículo  21. Infracciones y sanciones.

 

Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias y concordantes que regulan la potestad sancionadora de la Administración Pública sobre la materia ([23]).

 

Artículo  22. Jurisdicción competente.

 

Contra los actos de gestión de carácter tributario derivados de esta Ley, podrá interponerse reclamación económico-administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada parcialmente por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre ([24]).

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

En todo lo no regulado por esta Ley se aplicará con carácter subsidiario la Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias.

 

En cuanto al recargo sobre las tasas fiscales que gravan los juegos de suerte, envite o azar, y las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, le será de aplicación también con carácter subsidiario, la normativa reguladora de dichas tasas ([25]).

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

            El Consejero de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para desarrollar lo dispuesto en la presente Ley, en particular, para establecer los modelos de liquidación y forma de ingreso.

 

[Por Orden 48/1998, de 19 de enero, de la Consejería de Hacienda (BOCM 27 de enero de 1998), se desarrolla el procedimiento de liquidación del recargo sobre la tasa estatal que grava las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias]

 

[Por Orden 487/1998, de 28 de enero, de la Consejería de Hacienda (BOCM 30 de marzo de 1998), se establecen las características del sistema informático de actas, así como las normas de recaudación, liquidación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes al Impuesto sobre los premios del bingo y al Impuesto sobre las modalidades especiales del juego del bingo]

 

[Por Orden de 14 de diciembre de 2001, de los Consejeros de Presidencia y Hacienda, se aprueban los modelos de declaración-liquidación en euros de los tributos que gravan el juego en la Comunidad de Madrid]

 

[Por Orden de 28 de julio de 2004, de la Consejería de Hacienda, se dictan normas para la gestión, liquidación y recaudación de los tributos que gravan el juego del bingo simultáneo en la Comunidad de Madrid y se aprueban los correspondientes modelos de autoliquidación].

 

 

            Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] .- BOCM 30 de diciembre de 1994, correcciones de errores BOCM 2 y 20 de enero de 1995. Esta Ley fue modificada por:

-  Ley 15/1996, de 23 de diciembre (BOCM 30 de diciembre de 1996), de Medidas Fiscales y Administrativas

-  Ley 28/1997, de 26 de diciembre (BOCM 2 de enero de 1998), de Medidas Fiscales y Administrativas.

-  Ley 26/1998, de 28 de diciembre (BOCM 30 de diciembre de 1998), de Medidas Fiscales y Administrativas

-  Ley 24/1999, de 27 de diciembre (BOCM 30 de diciembre de 1999), de Medidas Fiscales y Administrativas

-  Ley 18/2000, de 27 de diciembre (BOCM 29 de diciembre de 2000), de Medidas Fiscales y Administrativas

-  Ley 14/2001, de 26 de diciembre (BOCM 28 de diciembre de 2001), de Medidas Fiscales y Administrativas

-  Ley 13/2002, de 20 de diciembre (BOCM 23 de diciembre de 2002), de Medidas Fiscales y Administrativas

 

[2] .- Redacción dada a este artículo por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre.

[3] .- Redacción dada a este artículo por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre.

[4] .- Párrafo adicionado por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[5] .-  Redacción dada a este artículo por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[6] .- Redacción dada a este artículo por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre.

[7] .- Denominación dada a este capítulo por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre.

[8] .- Redacción dada a este artículo por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre.

[9] .- Redacción dada a este artículo por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre.

[10] .- Párrafo adicionado por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[11] .- Redacción dada a este artículo por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre.

[12] .- Redacción dada a este artículo por la Ley 15/1996, de 23 de diciembre.

[13] .- Redacción dada a este artículo por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre.

[14] .- Redacción dada a este artículo por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre (BOCM 30 de diciembre de 1998)

[15] .-  Redaccción dada a la denominación del Título II por Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Título II completo derogado por la Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

[16] .-  Redaccción dada al artículo 14 por Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Derogado por Ley 13/2002, de 20 de diciembre

[17] .-  Redaccción dada al primer párrafo del artículo 15 por Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Párrafo segundo añadido por Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Artículo derogado por Ley 13/2002, de 20 de diciembre

[18] .-  Redaccción dada al artículo 16 por Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Derogado por Ley 13/2002, de 20 de diciembre

[19] .-  Redaccción dada  a las letras a) y b) por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre y las letras c) y d) por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Artículo derogado por Ley 13/2002, de 20 de diciembre .

[20] .- Redacción dada al artículo 18 por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Derogado por Ley 13/2002, de 20 de diciembre

[21] .- Redacción dada al artículo 18 por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Derogado por Ley 13/2002, de 20 de diciembre

[22] .- Redacción dada a este artículo por la Ley 28/1997, de 26 de diciembre (BOCM 2 de enero de 1998)

[23] .- Redacción dada a este artículo por la Ley 28/1997 de 26 de diciembre (BOCM 2 de enero de 1998)

[24] .- Redacción dada a este artículo por la Ley 28/1997, de 26 de diciembre (BOCM 2 de enero de 1998)

[25] .- Disposición incorporada por la Ley 28/1997, de 26 de diciembre (BOCM 2 de enero de 1998)