[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN EN LA COMUNIDAD DE MADRID LOS CONTROLES PERIÓDICOS Y DESPUÉS DE REPARACIÓN DE LOS APARATOS

RESOLUCIÓN de 12 de julio de 1999, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se establecen en la Comunidad de Madrid los controles periódicos y después de reparación de los aparatos surtidores destinados al suministro de GLP para vehículos de automoción. ([1])

           

 

 

 

La Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias de ejecución necesita establecer el procedimiento de control periódico y después de reparación que asegure correcto funcionamiento de los aparatos surtidores destinados al suministro de GLP para vehículos de automoción.

 

            Por todo lo anterior, esta Dirección General ha resuelto:

 

Campo de aplicación

 

1. Objeto

 

Esta Resolución tiene por objeto establecer en la Comunidad de Madrid un sistema de controles periódicos y después de reparación para los aparatos surtidores de GLP.

 

2. Ejecución

 

La ejecución de lo indicado en el objeto de esta Resolución se realizará por la Administración competente de la Comunidad de Madrid, o bien por medio de organismos autorizados por esta Dirección General.

 

Control después de reparación o modificación

 

3. Reparadores autorizados

 

La reparación de un aparato surtidor de GLP sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita como reparador en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre.

 

La inscripción en el Registro de Control Metrológico exigirá el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el Anexo I de esta Resolución.

 

4. Actuaciones de los reparadores

 

La persona o entidad que haya reparado o modificado un aparato surtidor de GLP, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustarlo a cero, permitiéndose una tolerancia de ± 1 por 100. El reparador colocará nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación.

 

 

5. Libro-registro de reparaciones

 

Tanto los reparadores como todas las estaciones de servicio y puntos de suministro de GLP dispondrán de un libro-registro de reparaciones. En el libro-registro de los reparadores, el reparador anotará en él todas las actuaciones realizadas en la reparación o modificación de los aparatos surtidores de GLP. Así como en el libro-registro de las estaciones de servicio y puntos de suministro quedarán recogidas todas las actuaciones de reparación o modificación recogidas en los aparatos surtidores.

 

En el libro-registro de reparaciones, que estará en todo momento a disposición de esta Dirección General, deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha y el número con el que el reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico.

 

6. Sujetos obligados y solicitudes

 

Una vez reparado o modificado un aparato surtidor de GLP, su poseedor deberá comunicar dicha reparación o modificación a esta Dirección General, con indicación del objeto de la reparación y especificación de los elementos sustituidos, en su caso, y de los ajustes y controles efectuados. Asimismo, deberá solicitar su comprobación para su nueva puesta en servicio.

 

7. Procedimiento y plazo de ejecución

 

Una vez presentada la solicitud de comprobación del aparato surtidor de GLP después de reparación o modificación, esta Dirección General dispondrá de un plazo máximo de quince días para proceder a su ejecución.

 

8. Errores máximos permitidos

 

Los errores máximos permitidos en el control después de reparación o modificación serán de ± 1 por 100 de la lectura.

 

Para su comprobación se utilizará un contador volumétrico calibrado con trazabilidad a patrones nacionales. En caso de no existir patrones nacionales, el calibrado de estos contadores se realizará por el Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid.

 

9. Conformidad

 

Superada la fase de control después de reparación o modificación del aparato surtidor de GLP, esta Dirección General declarará la conformidad de éste para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la adhesión en lugar visible del instrumento comprobado de una etiqueta de conformidad, así como la emisión de un certificado que acredite el control efectuado.

El control después de reparación o modificación surtirá los efectos del control periódico en lo referente a plazo de validez.

 

10. No superación del control

 

Cuando un aparato surtidor de GLP no supere el control después de reparación o modificación como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas.

 

Control periódico

 

11. Sujetos obligados y solicitudes

 

Los poseedores de aparatos surtidores de GLP en servicio estarán obligados a solicitar anualmente a esta Dirección General el control periódico de los mismos, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico o cuando no se disponga en sitio visible de la oportuna etiqueta de control en vigor. El plazo de validez de dicho control será de un año.

 

12. Errores máximos permitidos

 

Los errores máximos permitidos en el control después de reparación o modificación serán de ± 1 por 100 de la lectura.

 

13. Conformidad

 

Superado el control periódico del aparato de GLP, esta Dirección General declarará su conformidad para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del aparato surtidor de GLP comprobado, de una etiqueta de control superado, así como la emisión de un certificado que acredite la superación del control efectuada, debiendo colocarse nuevamente los precintos que haya sido necesario levantar para llevar a cabo dicho control.

 

14. No superación del control periódico

 

Cuando un aparato surtidor de GLP no supere el control periódico como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

 

Esta Resolución permanecerá en vigor hasta la publicación de una Orden Ministerial de ámbito estatal que regule esta materia.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

 

Los libros de inspecciones de gasolineras, estaciones de servicio y puntos de suministro de GLP, así como los libros-registro de los reparadores, gasolineras, estaciones de servicio y puntos de suministro de GLP serán emitidos y diligenciados por el Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid.

 

DISPONGO FINAL

 

Esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXO I

 

Requisitos para la inscripción en el Registro de Control
Metrológico de las personas o entidades que pretendan
reparar o modificar aparatos surtidores de GLP

 

Las personas o entidades que se propongan reparar o modificar los aparatos surtidores de GLP a que se refiere esta Resolución, deberán inscribirse como reparadores autorizados en el Registro de Control Metrológico, según lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico.

 

La inscripción en el Registro de Control Metrológico requerirá el cumplimiento de los requisitos administrativos y técnicos que se especifican a continuación:

 

1. Requisitos administrativos: Las personas o entidades que soliciten su inscripción en el Registro de Control Metrológico como reparadores autorizados de aparatos surtidores de GLP deberán cumplir los requisitos administrativos exigidos por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico.

 

2. Requisitos técnicos: Además del cumplimiento de los citados requisitos administrativos, será indispensable que el reparador disponga no sólo de los recursos técnicos y humanos necesarios para poder realizar su trabajo, sino también de los siguientes medios técnicos, que le permitan efectuar la comprobación del aparato surtidor de GLP una vez reparado y garantizar la bondad de dicha reparación:

 

-      Un contador volumétrico calibrado con trazabilidad a patrones nacionales.      En caso de no existir patrones nacionales, éste será calibrado por el Centro           de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid.

-      El contador volumétrico estará adaptado en su entrada al boquerel del aparato surtidor de GLP, mediante conexión estanca, con una llave de paso    que permita la reducción del suministro desde al aparato surtidor, hasta             impedir el suministro completamente y una conexión de salida, igualmente        estanca, que se comunique con el sistema de admisión del aparato surtidor      de GLP. El error máximo admisible de este contador será de ± 0,1 por 100 de la cantidad de volumen indicada en el mismo.

-      Un multímetro indicador con escalas de corriente alterna, corriente continua y resistencia eléctrica.



[1] .- BOCM de 2 de agosto de 1999.

 

CESE DE EFICACIA declarada por:

-          Resolución de 11 de enero de 20201, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se declara la cesación de la eficacia de la Resolución de 12 de julio de 1999, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se establecen en la Comunidad de Madrid los controles periódicos y después de reparación de los aparatos surtidores destinados al suministro de GLP para vehículos de automoción. (BOCM de 29 de enero de 2021)