Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid ()
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR: Principios generales
TÍTULO
I: Del Régimen de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I: Los
derechos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO II: Las obligaciones de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid
TÍTULO
II: De los Presupuestos
CAPÍTULO I: Presupuestos
Generales de la Comunidad
SECCIÓN 1ª:
CONTENIDO Y APROBACIÓN
SECCIÓN 2ª: RÉGIMEN DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES DE
LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
SECCIÓN 3ª: EJECUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE
LOS PRESUPUESTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
CAPÍTULO II: Presupuestos de las Empresas y Entes
Públicos
TÍTULO
III: De la Intervención
CAPÍTULO I: La
Intervención de la Administración de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO II: La
Intervención de los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid
TÍTULO
IV: Del endeudamiento y los avales
CAPÍTULO I: Del
endeudamiento
CAPÍTULO II: De los avales de la Comunidad de
Madrid
TÍTULO V: De la Tesorería
TÍTULO
VI: De la contabilidad pública
CAPÍTULO I: Disposiciones
generales
CAPÍTULO II: De la Cuenta General de la Comunidad
de Madrid
TÍTULO VII: De las responsabilidades
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN FINAL
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Disposición Transitoria Primera
del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983,
de 25 de febrero, establece la aplicación de las leyes y disposiciones del
Estado en materias no reguladas por la Asamblea de Madrid, circunstancia que
junto con las reiteradas y expresas remisiones de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, ha
determinado la aplicación directa e indiscriminada al ámbito de nuestra
administración de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, cuyo
Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23
de septiembre.
Por otra parte, es ésta una materia sobre
la que la doctrina y la jurisprudencia han abrigado dudas y planteamientos
dispares acerca de la naturaleza de básicos de ciertos preceptos de la citada
norma y, por ende, del ámbito de actuación reservado a las Comunidades
Autónomas, cuestión que puede considerarse clarificada por la Sentencia del
Tribunal Constitucional 14/1986, de 31 de enero, a cuyos principios
interpretativos se acomoda la presente Ley.
Resulta necesaria, por tanto, la
regulación expresa del régimen de la Hacienda de la Comunidad de Madrid coordinándose
con la legislación del Estado en las materias reservadas a la normación básica,
y desarrollando armónicamente aquellos otros aspectos propios de la
Administración Autónoma, en la forma que más convenga a sus intereses
peculiares, respetando en todo caso el marco normativo institucional superior
establecido por la Constitución y las Leyes Orgánicas de desarrollo,
principalmente la 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas.
La organización del Estado de las
Autonomías que consagra la Constitución Española de 1978 ha supuesto un giro
radical, al configurarse las Comunidades Autónomas con unas peculiaridades que
en el transcurso del tiempo la experiencia va poniendo de manifiesto en un
doble sentido: con respecto al Estado y, además, entre cada una de ellas,
aunque en muchos casos no sean sustanciales.
En este escenario, en los últimos años se
viene produciendo una acelerada evolución de la doctrina de la Hacienda, a la
que contribuyen el fenómeno apuntado anteriormente y en la que las aportaciones
de las Comunidades Autónomas adquieren un peso relevante. La jurisprudencia
tampoco es ajena al cambio.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid,
se viene configurando un Sector Público bajo una concepción integradora y
uniforme, cohesionado en su actividad económico-financiera, a pesar de la
diversidad de sus agentes y sus peculiaridades estructurales y jurídicas. A
partir de este fenómeno, sin duda intencionado en aras de una racionalización
de la Administración Autónoma, puede comprenderse una filosofía que trata de
plasmar la presente Ley: los agentes del Sector Público no son compartimientos
estancos, ni ajenos a una Administración de los Servicios Centrales, con
independencia de las finalidades y objetivos concretos que persiga cada uno de
ellos.
El sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas, y en particular los recursos de la Comunidad de Madrid
requieren unos instrumentos de gestión y soportes legales adaptados a sus
necesidades. El problema no es cuantitativo, sino cualitativo. La diversidad de
figuras y la interdependencia existente en la gestión de los recursos, entre
distintas administraciones financieras, hace necesario contemplar herramientas
presupuestarias, de gestión y contables, ágiles y eficaces.
La instrumentación del Endeudamiento y de
la Tesorería es claramente distinta a la que utiliza la Administración del
Estado: la apelación al Banco de España o la política monetaria, son dos claros
ejemplos, que en definitiva ilustran lo que en el fondo responde a dos concepciones
diferentes: Tesoro Público-Tesorería, Deuda Pública-Endeudamiento.
Sería prolijo explicar al detalle cada
matiz que, en definitiva, podemos encontrar al profundizar en la materia. La
experiencia diaria en la gestión de la actividad económico-financiera es el
fiel reflejo de esta afirmación.
La Ley General Reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid pretende, por otra parte, dar un contenido amplio con
dos finalidades: mantener su vocación de permanencia, y servir de referencia
única a la gestión económico-financiera, en la medida de sus posibilidades.
La terminología tradicional de la
Administración financiera y la complejidad de sus procedimientos ha propiciado
a lo largo de la historia una ignorancia y rechazo a la formación de una cultura
hacendística, tarea sólo para especialistas, que, en parte, puede considerarse
la causante de la dificultad en la gestión. De ahí, que se haya buscado una
metodología, que no descuide este aspecto, en especial lo referente a
normalización de términos y definiciones.
La Ley está compuesta por un Título
Preliminar de carácter general, y siete más con el siguiente contenido:
Título I. Del Régimen de la Hacienda de la Comunidad.
Título II. De los Presupuestos.
Título III. De la Intervención.
Título IV. Del Endeudamiento y los Avales.
Título V. De la Tesorería.
Título VI. De la Contabilidad Pública.
Título VII. De las Responsabilidades.
El Título Preliminar define el contenido
y ámbito de aplicación de la Hacienda, en el marco de la Ley. Frente al tradicional
concepto jurídico, se da un paso hacia el concepto económico al incluir los
bienes, sin perjuicio de una remisión a la legislación correspondiente en
cuanto a su régimen se refiere. La extensión al Sector Público de la Comunidad,
es una característica derivada de la filosofía apuntada anteriormente.
Para la Asamblea de Madrid contempla la
Ley la aplicación del régimen económico-financiero general con carácter
supletorio al particular que, de acuerdo con la normativa específica y sus
peculiaridades, le corresponda.
La normalización de conceptos como
Administración de la Comunidad, Organismos Autónomos administrativos,
Organismos Autónomos mercantiles, Empresas Públicas y Entes Públicos, son
fundamentales para determinar el alcance que luego, en cada caso concreto,
tendrá la aplicación de la Ley.
Explícitamente se consagran, como no
podía ser menos, los tradicionales principios de legalidad, unidad de Caja,
presupuesto anual, único y universal, contabilidad, control y responsabilidad
así como la distribución de competencias, materias reservadas a la Ley y
prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad, así como los preceptivos
controles parlamentarios del gasto.
I
El Título Primero establece el régimen
jurídico al que debe someterse la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en su
doble vertiente de acreedora y deudora.
Habiéndose incluido en el artículo 2 de
la Ley a los bienes como factor integrante del citado concepto, es necesaria la
remisión que por el Capítulo I se hace a la Ley de Patrimonio de la Comunidad,
integrando mediante esta técnica jurídica la regulación de dicha materia.
En cuanto a los derechos de la Hacienda
de la Comunidad, se enumeran en primer lugar los mismos de conformidad con el
artículo 53 del Estatuto de Autonomía, recogiendo a continuación el principio
de su no afectación, salvo por Ley, así como las prohibiciones que
históricamente han sido acuñadas en el tratamiento de los derechos económicos
de la Hacienda Pública.
Tras señalar las prerrogativas de la
Hacienda de la Comunidad y regular la prelación de créditos y la vía de
apremio, continúa el Capítulo atendiendo a las recientes reformas habidas en
cuanto al devengo y cómputo de los intereses de demora y representación en
juicio, para terminar regulando el instituto de la prescripción. En este punto
es de señalar la recepción del principio de eficiencia en la recaudación de los
derechos económicos de la Comunidad.
Asimismo cabe resaltar la innovación que
supone la repercusión sobre las disposiciones de este Título del concepto
amplio dado por la Ley al título Hacienda de la Comunidad, lo
que implica la extensión de varios de sus preceptos a las Empresas y Entes
Públicos de la Comunidad, en la línea integradora seguida por todo el Sector
Público comunitario.
En cuanto al Capítulo II, la Ley
determina las fuentes de las que nacen las obligaciones económicas de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid y su exigibilidad, haciendo especial
hincapié en la de las obligaciones nacidas de sentencia judicial firme, para
las que se establecen mecanismos extraordinarios, en cumplimiento de la teoría
constitucional de la separación de poderes.
Se contempla también en la Ley el
supuesto de contratos sometidos al Derecho Privado, cuya aceptación y
elaboración doctrinal ha pugnado contra la obsolescencia de la Ley General
Presupuestaria en este campo, cuya regulación se suplía por vía de
interpretación de la laguna legal existente.
En justa correspondencia con el
tratamiento dado a los recursos económicos, se recoge en la Ley el derecho de
los acreedores de la Comunidad al devengo de intereses a su favor, terminando
el Capítulo con la regulación de la prescripción de las obligaciones económicas
a cargo de la Hacienda de la Comunidad.
II
El Título II, de los Presupuestos, parte
de una concepción globalizadora de los Presupuestos Generales de la Comunidad,
como integrantes de la totalidad de los ingresos y gastos de su Sector Público.
Es en definitiva la plasmación y desarrollo del principio de Universalidad y
del principio de Unidad, al concebirlo como documento único, máxima expresión
de la actividad económico-financiera del Sector Público de la Comunidad, todo
ello, sin perjuicio de las particularidades de las Empresas Públicas y demás
Entes Públicos, a los que dedica el Capítulo II.
Comienza el Título definiendo el
contenido y ámbito de aplicación del Presupuesto. El principio de temporalidad
tiene su reflejo en el concepto de ejercicio presupuestario, que se define
acotándolo al año natural. Para las Empresas Públicas y Entes Públicos que
tengan un ciclo productivo distinto, es válido el período definido, al permitir
realizar los ajustes necesarios para presentar magnitudes homogéneas.
El equilibrio presupuestario inicial es
otra característica que recoge la Ley, para todos y cada uno de los
Presupuestos que integran los Generales de la Comunidad.
Las normas y criterios de elaboración no
quedan determinados en sus detalles concretos, por considerarlo propio de
normativa de inferior rango, que permitirá adaptarlos a cada ejercicio en
función de los objetivos, medios y demás parámetros y, en definitiva, del
escenario presupuestario previamente diseñado.
El mecanismo de la prórroga
presupuestaria permite la realización de la actividad económico-financiera con
solución de continuidad, en el caso de que comience un ejercicio presupuestario
y no estén aprobados los Presupuestos correspondientes. Para facilitar la
conversión contable de los ingresos y gastos ejecutados durante el período de
prórroga a los nuevos Presupuestos, se faculta al Consejero de Hacienda a realizar
las operaciones pertinentes. Estas vendrán definidas en función de los cambios
estructurales, de cuantías de previsiones y créditos, y de criterios contables,
que se produzcan entre el Presupuesto prorrogado y el nuevo que se apruebe. No
hay que olvidar que los efectos económicos de las previsiones y créditos serán
desde el día primero del ejercicio presupuestario. Todas estas actuaciones
deben estar sometidas a los correspondientes controles parlamentarios de la
Asamblea de Madrid.
Se cierra la Sección Primera de este
Capítulo con la plasmación del principio de Presupuesto Bruto, al regular que
los derechos y obligaciones reconocidas deberán aplicarse al Presupuesto por su
importe íntegro.
La sección Segunda está dedicada al
régimen de los créditos y sus modificaciones, en el ámbito de la Administración
de la Comunidad y sus Organismos Autónomos.
Queda fielmente plasmado el principio de
especialidad, tanto en su vertiente cualitativa como cuantitativa. La primera
limitando el destino de los gastos a la finalidad para la que hayan sido
autorizados. La segunda, limitándolos en su cuantía, al no poder gastar por
importe superior al consignado. En este caso, se sanciona con todo rigor,
mediante la nulidad de pleno derecho, todo acto o disposición general con rango
inferior a Ley que infrinja lo preceptuado.
El Presupuesto se estructura mediante
diversas clasificaciones. El estado de ingresos y el estado de gastos
distinguirá los recursos previstos y los créditos para gastos autorizados.
Los recursos se agrupan en masas
homogéneas de la misma naturaleza económica: corrientes y de capital. La
desagregación de cada una de ellas quedará recogida a través de capítulos,
artículos, conceptos, etc., en función del grado de desarrollo que adquieran.
Esta es, en definitiva, la descripción de la clasificación económica.
Los créditos para gastos tendrán una
clasificación orgánica, económica, por programas y funcional. La Ley queda
abierta a otras posibles clasificaciones como la territorial, que no contempla
expresamente pero tampoco excluye.
Tradicionalmente ha sido la clasificación
económica el eje donde ha recaído el mayor peso específico de la elaboración,
discusión, aprobación y ejecución del Presupuesto. La evolución del presupuesto
de medios hacia el de objetivos ha dado paso a la clasificación por Programas,
que adquiere así el protagonismo que le corresponde. La ley la describe en
primer lugar en un intento de plasmar esta concepción, relegando a un segundo
plano la económica. En la Comunidad de Madrid esta técnica se viene empleando
desde su nacimiento, y sus raíces se extienden a la anterior Diputación
Provincial.
El principio de especialidad antes
descrito, tiene su aplicación en los créditos para gastos. Nace así el concepto
de vinculación jurídica plasmado en la Ley como su máxima expresión. Con
carácter general, son vinculantes los créditos clasificados por Programas,
orgánica y económicamente.
Dado que cada una de estas
clasificaciones se traduce en una expresión contable con diversas posibilidades
de grado de desarrollo, la vinculación determinará hasta qué nivel de
desagregación se considera aplicable el principio de especialidad. Esta
determinación debe hacerse anualmente a través de cada Ley de Presupuestos, en
función de las peculiaridades propias del ejercicio presupuestario, y dado su
carácter variable, no hay razón para determinarla en una Ley General como la
presente, que tiene vocación de permanencia.
Razones similares a la expuesta avalan
que otros tantos parámetros se dejen a la Ley anual de Presupuestos para su
concreción. Es el caso de los compromisos de gasto plurianuales, o de otros
límites no contemplados en las modificaciones presupuestarias.
La excepción al principio de especialidad
cuantitativa recae en los créditos denominados ampliables. Por ello, deberá
determinarse de una manera taxativa, en cada ejercicio presupuestario, cuáles
tienen esta naturaleza.
La adaptación de los créditos iniciales
autorizados, de carácter limitativo, a las variaciones de la realidad
administrativa en el transcurso de la ejecución presupuestaria, se instrumentan
a través de las modificaciones presupuestarias. Estas se configuran con la
tipificación tradicional si bien las peculiaridades propias de la Comunidad son
recogidas en cuanto a competencia y requisitos de aprobación se refiere. La
configuración finalista de muchos recursos, y su interdependencia respecto a
otras Administraciones, encuentran su plasmación en la figura de las
generaciones de crédito. Como singularidad a destacar, se regulan los Créditos
Provisionales, como sustitutos de los Anticipos de Tesorería, de confusa
terminología y donde se ha optado por la que la propia Ley General
Presupuestaria, de 4 de enero de 1977, inicialmente y en su Exposición de
Motivos así consta, se concebían. No obstante, se amplían los supuestos,
acordes con aquellas situaciones de imperativo cumplimiento para la Hacienda,
cuando los mecanismos generales no son lo suficientemente ágiles y eficaces. En
todo caso, se trata de una situación provisional, de carácter transitorio, y de
ahí la elección de esta terminología.
La Ejecución y Liquidación de los
Presupuestos, ocupa la Sección Tercera del Capítulo I. Como metodología
utilizada se distingue el proceso del gasto del proceso del pago, concibiendo
la ejecución de los créditos para gastos dentro del primero, y definiendo a su
vez, las diferentes fases en que se materializa. Análogamente ocurre con la
ejecución del Presupuesto de Ingresos.
La ejecución de Ingresos y Gastos, así
pues, termina desde un punto de vista presupuestario, con el nacimiento de los
derechos y obligaciones reconocidas, es decir con el nacimiento de los deudores
y acreedores, por derechos y obligaciones reconocidas, respectivamente, de la
Hacienda de la Comunidad.
La propuesta de pago es el enlace entre
los procesos diferenciados: Gasto y Pago. Este último se configura en el Título
de la Tesorería.
Entre las fases de ejecución del
Presupuesto de Ingresos, destaca la figura del compromiso de ingreso, como
hecho que la realidad refleja cada día, quedando esta figura plasmada en el
texto legal, por las repercusiones contables y financieras que tiene.
Como final de la ejecución
presupuestaria, se definen los mecanismos de cierre y liquidación, canalizando
los diversos remanentes existentes al cierre del ejercicio, y determinado el
destino de los deudores y acreedores pendientes de cobro y pago
respectivamente, así como todo aquello no afectado a estas situaciones.
Finalmente quedará la determinación del resultado del ejercicio, y de los
remanentes, que tienen la consideración de recursos propios.
El Capítulo II está dedicado
exclusivamente a las Empresas Públicas y Entes Públicos de la Comunidad, en
concordancia con la parte del Capítulo I que se dedica a la Administración de
la Comunidad y sus Organismos Autónomos. Las características de estos agentes,
así como su finalidad y objetivos, aunque integrados en la Comunidad de Madrid,
requieren unas técnicas diferenciadas. En definitiva, se recoge el régimen
establecido en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y sus
reformas posteriores, así como la regulación que la Comunidad ha realizado en
su propia normativa, a través de la Ley Reguladora de la Administración
Institucional.
III
El Título Tercero, referido a la
Intervención, recoge el instituto jurídico de la fiscalización, en su triple
vertiente de previa, formal y material, así como la comprobación de la
inversión. Esta función se ejercerá con el alcance y contenido tradicionales,
mediante prescripciones o reparos escritos, todo ello en cumplimiento de los
principios de control y seguridad.
No obstante, y sin detrimento de ambos
principios, se ha atendido también a las nuevas directrices de la teoría y de
la práctica legislativa encaminadas a proporcionar una mayor agilidad y
eficacia al proceso del gasto. Ello se ha traducido en la recepción en esta Ley
del contenido del artículo 95 de la Ley General Presupuestaria, según la
redacción dada a tal precepto por la ley 33/1987, de 23 de diciembre, que se
refiere al alcance limitado de la fiscalización previa en determinados casos y
que se completa con el control pleno a posteriori a través de técnicas de
auditoría, en la línea más progresiva y reciente de la doctrina.
Si a la fiscalización previa, en la forma
que ha sido configurada, añadimos la intervención formal y la material, la
comprobación de la aplicación de los caudales públicos y los controles
financieros y de eficacia regulados en el artículo 17 de la Ley, queda puesta
de manifiesto la inclinación de la misma hacia un sistema de control moderno
que apuesta por conseguir una mayor agilidad en la ejecución presupuestaria y
consecución, por tanto, de los objetivos programados, sin menoscabo de la
fiabilidad y seguridad en el manejo de los fondos públicos, punto cardinal del
sistema democrático.
IV
El Título IV denominado del Endeudamiento
y los Avales consta de dos capítulos, uno para el endeudamiento y otro para los
avales.
El capítulo del Endeudamiento agrupa las
operaciones de crédito en función de su plazo, según lo establecido en el
artículo 14 de la LOFCA (Ley 8/1980) y en concordancia con ésta distingue
operaciones por plazo superior a un año y operaciones de plazo inferior a un
año, estableciendo también que, estas últimas tendrán por objeto financiar
necesidades transitorias de Tesorería y las de plazo superior a un año
financiar gastos de inversión.
Asimismo se establece que su creación
habrá de ser autorizada por Ley y que la amortización y los gastos por
intereses se aplicarán siempre a presupuesto.
Podrán estar representados en títulos,
valores o anotaciones en cuenta, no siendo necesaria la intervención de
fedatario público en todas las operaciones.
Es necesario resaltar que, conforme a lo
establecido en la LOFCA, los títulos que emita la Comunidad gozarán de los
mismos beneficios y condiciones que los de la Deuda del Estado, pudiendo estar
denominados en pesetas o en cualquier otra moneda.
También recoge este primer Capítulo el
régimen de la prescripción de dichas operaciones.
En el Capítulo segundo se trata de los
avales de la Comunidad pudiendo ésta avalar obligaciones derivadas de créditos
concertados en el interior o en el exterior. Se establece como límite para los
avales a las operaciones de crédito que realicen los Organismos Autónomos y
Empresas dependientes de la Comunidad el importe de las operaciones de crédito
que figuran en las Leyes de Presupuestos.
El Consejero de Hacienda, dentro de los
límites establecidos, puede convenir las cláusulas que resulten usuales en el
mercado financiero. También se recoge que los avales otorgados podrán devengar
las comisiones que se establezcan. Como mecanismo de control, la Consejería de
Hacienda podrá inspeccionar las inversiones financiadas con créditos avalados
por la Comunidad, dando cuenta de los resultados de la referida inspección a la
Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
V
El Título V, de la Tesorería, define el
ámbito de aplicación, y delimita el contenido, constituyéndolo todos los
recursos financieros ya sean de dinero, valores o créditos, tanto de la
Administración de la Comunidad como de sus Organismos Autónomos.
El principio de caja única queda plasmado
en el Título, con la filosofía de una superior autoridad, bajo cuya dependencia
operan y funcionan las posibles Tesorerías que puedan existir. Esta figura la
encarna la Tesorería General, a través de su titular, el Tesorero General.
Dado el alcance del concepto Tesorería de
la Comunidad, que se desprende de la definición contenida en la Ley, no sólo
las disponibilidades líquidas son una parte importante de su actividad, sino que
los derechos reconocidos pendientes de cobro, o relación de deudores de la
Hacienda, así como la relación de acreedores u obligaciones reconocidas
pendientes de pago, integran también otra parte importante de dicha actividad.
Todo ello sin perjuicio de los restantes títulos, valores, etc., u operaciones
descritos en la Ley.
La Tesorería General es la responsable
del proceso del pago, que, con metodología análoga al del gasto se incluye y
describe en este Título. La función adquiere uniformidad al hacer coincidir la
figura del Ordenador General de Pagos con el Tesorero General.
En el proceso del pago se configura la
Ordenación del Pago como primera fase con unas connotaciones distintas a las
tradicionales. Su objeto es adecuar el ritmo del cumplimiento de las
obligaciones del Plan de Disposición de Fondos, asegurando las disponibilidades
líquidas de Caja en cada momento y controlando el seguimiento de dicho plan.
Los controles clásicos de la Ordenación
del Pago, en lo referente al examen documental de los justificantes del gasto,
así como de su legalidad en general, se consideran propios del proceso del
gasto comprendido en el Título II de la presente Ley, y su realización propia
de la función interventora en lo referente al control del proceso del gasto.
Se detallan las funciones de Tesorería y
sus mecanismos de actuación sobre la base de una actividad con peculiaridades
que la distinguen del Tesoro Público.
Aunque se trata de fondos públicos en su
carácter, su relación con Instituciones financieras y mercados financieros es
consecuencia de la propia naturaleza de esta figura en la Comunidad. El recurso
de apelación al Banco de España, o la plasmación de una política monetaria
mediante los instrumentos del Tesoro Público no son actividades de su
competencia. De ahí que las competencias, funciones y fines regulados en el
Título presente, vayan encaminadas a la realización de cobros y pagos y a la
optimización de los recursos dentro de las reglas del mercado.
Las existencias de Caja, han de
permanecer en Instituciones financieras, y éstas se rigen por las reglas del
mercado, de carácter privado, con lo que esto conlleva. Establecer garantías y
mecanismos de control son otras actuaciones que se regulan en el Título.
El sometimiento al régimen de
contabilidad pública y al régimen de intervención son, por último, los
controles que lleva a cabo la Intervención General y Delegada de la Tesorería,
como órgano externo a la Tesorería de la Comunidad.
VI
El Título VI regula el régimen de
Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid: todos los agentes que integran
su Sector Público están sometidos a dicho régimen, así como los perceptores de
transferencias con cargo a los Presupuestos Generales en cuanto a su empleo o
aplicación; esto, en virtud de legislación estatal de carácter básico.
El sometimiento al régimen de
Contabilidad Pública conlleva la obligación de rendir cuentas. El Tribunal de
Cuentas, como supremo órgano fiscalizador de la actividad económico-financiera,
y a la Asamblea de Madrid, como la institución parlamentaria que en su día
habrá autorizado el ejercicio de tal actividad mediante la correspondiente Ley
anual de Presupuestos.
Tradicionalmente la contabilidad pública
ha tenido como finalidad principal la rendición de cuentas, habiendo relegado a
un segundo plano el proporcionar la información necesaria a la gestión, y a los
órganos de gobierno para la toma de decisiones. La creciente demanda de
información y la importancia que tiene una correcta planificación de la
actividad económico-financiera, hacen de la contabilidad pública una
herramienta indispensable para la gestión presupuestaria. Así gestión y control
se convierten en las dos finalidades principales que se canalizan a través de
la información que proporciona la contabilidad, y de la Cuenta General de la
Comunidad.
Se regula, pues, la contabilidad pública
en dos capítulos. El primero sobre Disposiciones Generales y el segundo,
dedicado a la Cuenta General de la Comunidad.
Las Disposiciones Generales describen los
fines de la contabilidad pública, así como el régimen de organización relativo
a la dirección y gestión. El Plan General de Contabilidad de la Comunidad y los
parciales o sectoriales que se aprueben, constituyen junto a los sistemas de
información las herramientas más importantes para proporcionar la información
necesaria a la gestión y para la toma de decisiones.
El Capítulo II, regula la Cuenta General
de la Comunidad. Esta supone el último eslabón de una cadena, que comenzará con
la elaboración del Presupuesto y su aprobación, y que, una vez fiscalizada por
el Tribunal de Cuentas y aprobada por la Asamblea de Madrid, cerrará el ciclo
presupuestario.
Se describe el contenido básico de la
Cuenta General, dejando a la vía reglamentaria el desarrollo de las cuentas de
los Organismos Autónomos y Empresas y Entes Públicos, debido a las
peculiaridades propias de cada agente del Sector Público.
El Plazo de envío al Tribunal de Cuentas
que la Ley determina es de diez meses. Es un plazo realista, dada la
complejidad de las cuentas a rendir y, a su vez, viene a coincidir con el plazo
de presentación del proyecto de Ley anual de Presupuestos para el ejercicio
siguiente al que se elaboran dichas cuentas; dado que parte de la documentación
anexa al mencionado proyecto también debe formar parte de la Cuenta General, es
razonable su coincidencia en el tiempo. Por otro lado, con plazos más cortos la
experiencia de todas las Administraciones viene demostrando que se entra en una
dinámica de incumplimiento sistemático.
VII
Por último, el Título séptimo establece
las responsabilidades de las Autoridades y personal al servicio de la Comunidad
de Madrid por infracciones a las disposiciones de la presente Ley.
En efecto, de poco servirían los
mandatos, prohibiciones y cautelas de la Ley si la misma careciese de herramientas
suficientes de compulsión dirigidas a quienes tienen que aplicar sus preceptos.
En este sentido, y como quiera que la Ley
General Presupuestaria despliega un sistema de responsabilidades perfectamente
aceptable y completo, se ha optado por su recepción íntegra, cuya aplicación en
la práctica se verá completada por la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas, y normas de desarrollo.
Únicamente cabe resaltar la sustitución
del término funcionarios por la de personal, a fin de evitar dudas en la
aplicatoriedad del régimen de responsabilidades a la totalidad de las personas
que mantengan con la Comunidad de Madrid cualquier tipo de vínculo de
dependencia, laboral o estatutaria.
TÍTULO
PRELIMINAR
Principios generales
Artículo
1.
1. La Administración y
contabilidad de la Hacienda de la Comunidad de Madrid se regula por la presente
Ley, por las leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los
preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada
ejercicio y durante su vigencia.
[Ley
15/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid para el año 2024]
2. Tendrán carácter supletorio la Ley General
Presupuestaria, las demás normas del Derecho Administrativo y, a falta de
éstas, las de Derecho Privado.
Artículo
2.
1. La Hacienda de la Comunidad de Madrid, a los efectos de esta Ley,
está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido
económico cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid, sus Organismos
Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos ().
2. A las Instituciones de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de
su normativa propia, le será de aplicación el régimen establecido para la
Administración de la Comunidad en la presente Ley en lo no previsto en aquélla.
Artículo
3.
La administración de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid cumplirá sus obligaciones económicas mediante la gestión y
aplicación de su haber conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico
y, además, atenderá a la ordenación de lo que en materia de política económica
y financiera sea de la competencia de la Comunidad.
La Comunidad de Madrid actuará en las
materias propias de su Hacienda Pública conforme a los principios de legalidad,
eficacia, control, universalidad, solidaridad intrarregional y coordinación
entre sus órganos y Entidades, y de acuerdo con los principios constitucionales
y del Estatuto de Autonomía.
Artículo
4.
1. Los Organismos Autónomos de la Comunidad se clasifican, a los
efectos de esta Ley, en la forma siguiente:
a) Organismos Autónomos administrativos, que son aquellos que
prestan servicios públicos sujetos al régimen administrativo.
b) Organismos Autónomos mercantiles, que son aquellos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogo.
2. Los Organismos Autónomos se regirán por las
disposiciones de esta Ley, según la anterior clasificación, y por las demás que
les sean de aplicación en las materias no reguladas por la misma.
3. A los efectos de esta Ley los Órganos de Gestión
sin personalidad jurídica se entiende que forman parte de la Consejería u
Organismo Autónomo de que dependan, siéndoles de aplicación el régimen
regulador de aquellos, salvo las peculiaridades de su propia organización y
competencias.
Artículo
5.
1. Son Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, a efectos de
esta Ley:
a) Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación,
directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos,
Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos.
b) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia
que en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico
privado.
2. Las Empresas Públicas se regirán por las normas de
Derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que le sea de
aplicación la presente Ley o cualquier otra aprobada por la Asamblea de Madrid,
en lo no regulado por la misma.
3. La gestión de las Empresas Públicas de la Comunidad
de Madrid se coordinará con la Administración de la Hacienda de la misma en los
términos previstos en esta Ley ().
Artículo
6.
El resto de Entes del sector público de
la Comunidad no incluidos en los artículos anteriores se regirá por su
normativa específica.
En todo caso, se aplicarán a los citados
Entes las disposiciones de la presente Ley que expresamente se refieran a los
mismos y, con carácter supletorio, las relativas a materias no reguladas en sus
normas específicas.
Artículo
7.
Se regularán por Ley de la Asamblea las
siguientes materias relativas a la Hacienda Autónoma:
a) Los Presupuestos Generales de la Comunidad.
b) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de
crédito, según previene esta Ley.
c) La determinación de los elementos básicos de la relación
tributaria y el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones,
reducciones y demás bonificaciones de sus propios tributos.
d) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos
sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimosegundo
de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
e) El régimen de Patrimonio de la Comunidad en el marco de la
legislación básica estatal.
f) El régimen de contratación de la Comunidad, en el marco de la
legislación básica estatal.
g) El régimen de contratación y obligaciones financieras y la
utilización de endeudamiento, en los términos que se regulan en esta Ley.
h) Las demás materias que, según las Leyes, hayan de ser reguladas
por disposiciones del expresado rango.
Artículo
8.
Corresponde al Consejo de Gobierno en las
materias objeto de esta Ley:
a) El ejercicio de la potestad reglamentaria dentro
del marco establecido por la Ley.
b) La aprobación del proyecto de Presupuesto de la Comunidad y su
remisión a la Asamblea.
c) La ejecución del Presupuesto aprobado sin perjuicio de las
especialidades contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la
Comunidad.
d) Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente
Ley.
e) La presentación de proyectos de Ley que impliquen aumento del
gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio
presupuestario.
f) La presentación de proyectos de Ley relativos al
establecimiento, modificación o supresión de los tributos de la Comunidad, de
las exenciones y bonificaciones que les afecten, así como de los recargos sobre
los impuestos del Estado.
g) Dirigir la política económica y financiera, ejerciendo las
funciones ejecutivas y administrativas correspondientes sobre la materia.
h) Realizar las operaciones de crédito y endeudamiento en los
términos regulados por disposiciones con rango de Ley.
i) Las demás funciones o competencias que le atribuyen las Leyes.
Artículo
9.
1. La Consejería de Hacienda es el órgano superior de la
Administración de la Comunidad en las materias objeto de esta Ley.
2. Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias
a que se refiere el apartado anterior:
a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos
que procedan según el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el
apartado c) del artículo 10 de esta Ley.
b) Elaborar y someter el anteproyecto de Ley de Presupuestos de la
Comunidad al Consejo de Gobierno para su aprobación.
c) Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan en las
materias a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.
d) La Administración, gestión y recaudación de los derechos
económicos de la Administración de la Comunidad.
e) Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las
disposiciones de carácter financiero.
f) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de los pagos y
su efectiva realización. Nombrar a los titulares de las Ordenaciones
secundarias de pagos que se establezcan.
g) Dirigir la ejecución de la política financiera aprobada por el
Consejo de Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin, en el
marco establecido en el artículo 8.g) de la presente Ley.
h) El ejercicio de las competencias que en materia de tutela
financiera de los Entes locales y de control de las instituciones financieras y
de crédito tenga atribuidas la Comunidad de Madrid.
i) Las demás funciones y competencias que le confieran las leyes.
Artículo
10.
Dentro de su respectiva
competencia y en los términos establecidos por la presente Ley, son funciones
de los Órganos superiores de Gobierno y Administración de la comunidad:
a) Administrar los créditos para gastos de los Presupuestos de la
Comunidad y sus modificaciones.
b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la
Comunidad de Madrid, dentro de las limitaciones establecidas en las leyes
anuales de Presupuestos Generales.
c) Autorizar los gastos que no sean de la incumbencia del Consejo de
Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.
d) Proponer el pago de las obligaciones al Consejero de Hacienda.
e) Las demás que les confiera la Ley.
Artículo
11.
Son funciones de los Organismos Autónomos
de la Comunidad, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo
dispuesto en esta Ley:
a) La aprobación del anteproyecto del Presupuesto del Organismo.
b) La administración, gestión y recaudación de los derechos
económicos del propio Organismo Autónomo.
c) Autorizar los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto
aprobado, con las especialidades contenidas en su Ley de creación.
d) Las demás que les asignen las Leyes.
Artículo
12.
En la gestión de los derechos económicos
de naturaleza pública y en el cumplimiento de todas sus obligaciones, la
Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos gozarán de las
prerrogativas, potestades y privilegios reconocidos al Estado por las leyes,
así como de idéntico tratamiento fiscal.
Artículo 13.
La Tesorería, gestionada bajo criterios de seguridad, rentabilidad y
liquidez, se inspira en el principio de caja única.
En la Tesorería General de la Comunidad
se integrarán y custodiarán los fondos y valores de la Hacienda, con respecto a
las peculiaridades propias de las Empresas y Entes Públicos.
Artículo
14.
La administración de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid está sometida al régimen de presupuesto
anual aprobado por la Asamblea.
El presupuesto de la Comunidad será
único, por programas con indicación de objetivos de actuación, e incluirá la
totalidad de los ingresos y gastos del sector público de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
15.
El cumplimiento de los
programas de gastos e inversiones públicas, sean generales o sectoriales, de
vigencia plurianual, se acomodará a lo dispuesto en el artículo 55 de la
presente Ley y a los límites y demás condiciones que establezca la Ley anual de
Presupuestos de la Comunidad.
Artículo
16.
1. La Intervención General de la Comunidad ejercerá las
funciones previstas en el artículo 83 de esta Ley, con plena autonomía respecto
de las autoridades y demás entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar
todos los actos de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos
Autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de
contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y
la recaudación, inversión, o aplicación en general de los caudales públicos,
con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las
disposiciones legales aplicables en cada caso.
Artículo
17.
1. El control de carácter financiero se ejercerá por la
Intervención General de la Comunidad, de conformidad con lo prevenido en cada
caso respecto a los servicios, Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes
Públicos, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, para comprobar
su funcionamiento en el aspecto económico-financiero y conforme a las disposiciones
y directrices que les rijan. Dicha función podrá ejercerse con carácter
permanente.
2. El preceptivo control de eficacia se ejercerá
mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de
los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los
objetivos de los correspondientes programas.
3. La Intervención General de la Comunidad elaborará un
plan anual de auditorías en el que se irán incluyendo la totalidad de los
sujetos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, del que se dará
cuenta a la Asamblea con ocasión de la presentación del proyecto de Ley anual
de Presupuestos Generales. De los resultados a los que se hubiere llegado en
dichas auditorías, por el Consejo de Gobierno se dará cuenta a la Comisión de
Presupuestos y Hacienda al finalizar el correspondiente ejercicio económico.
Artículo
18.
Con independencia de las funciones
interventoras que se regulan en la presente Ley, la Intervención General de la
Comunidad de Madrid podrá ejercer el control de carácter financiero, en la
forma que específicamente se establezca para cada caso, respecto de las
subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los
Presupuestos Generales de la Comunidad o Fondos de la Unión Europea que sean
gestionados por la Comunidad de Madrid ().
Artículo
19.
La Hacienda de la
Comunidad queda sometida al régimen de contabilidad, tanto para reflejar toda
clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos
e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus
funciones.
Artículo
20.
Las autoridades y el personal al servicio
de la Comunidad en general, que con sus actos u omisiones y mediante dolo,
culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda de la Comunidad, incurrirán en
las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en cada caso proceda.
TÍTULO I
Del Régimen de la Hacienda de la Comunidad
CAPÍTULO I
Los derechos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid ()
Artículos
21 y 22. ()
Artículo
23.
Son derechos económicos de la Hacienda de
la Comunidad:
1. Los rendimientos de sus propios tributos.
2. Los recargos que establezca la Comunidad sobre impuestos
estatales, en los términos que establezca la Ley reguladora de los mismos.
3. Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso,
en los Presupuestos Generales del Estado, con destino a la Comunidad de Madrid.
4. Las participaciones en los impuestos estatales no cedidos.
5. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.
6. Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y
de otros fondos destinados a favorecer el desarrollo regional.
7. Los rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad y los
ingresos de Derecho Privado, herencias, legados y donaciones.
8. Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones, en
el ámbito de sus competencias.
9. El producto de las operaciones de crédito.
10. Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con
las leyes.
Artículo
24.
Los recursos de la Administración de la
Comunidad, de sus Organismos Autónomos y de sus Empresas y Entes Públicos,
estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones,
salvo que por Ley se establezca su afectación para fines determinados.
Artículo
25.
1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Comunidad
corresponde, según su titularidad, a la Consejería de Hacienda o a los
Organismos Autónomos o Empresas y Entes Públicos, con el control que la Ley
establece
2. Las personas o Entidades que tengan a su cargo la Administración
de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad dependerán de la
Consejería de Hacienda o del correspondiente Organismo Autónomo o Empresa o
Ente Público en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la
rendición de las respectivas cuentas.
3. Estarán obligados a la prestación de fianza el personal al
servicio de la Comunidad, entidades o particulares que manejen o custodien
fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las
disposiciones reglamentarias.
4. Los rendimientos e intereses atribuibles al Patrimonio de la
Comunidad y sus Organismos Autónomos por cualquier concepto serán íntegramente
reflejados en una rúbrica específica del Presupuesto respectivo.
Artículo
26. ()
1. La gestión de los tributos de la Comunidad se ajustará a su
normativa propia y demás leyes aplicables.
2. Corresponde al Consejero de Hacienda aprobar los Convenios y
dictar las normas de gestión correspondientes a la recaudación voluntaria y ejecutiva
que la Comunidad, de acuerdo con los Ayuntamientos de su demarcación, asumiera
en lo referente a tributos locales en el marco de la legislación estatal, local
y sus normas de desarrollo.
3. Corresponde al Consejero de Hacienda organizar los servicios
relativos a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los derechos
de la Hacienda, de acuerdo con las facultades de la Comunidad en la materia,
sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración
tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del
tributo.
[Orden
3097/1996, de 9 de diciembre, de la Consejería de Hacienda, sobre la
recaudación de ingresos]
4. La gestión recaudatoria será dirigida, bajo la
autoridad del Consejero de Hacienda, por los órganos directivos de esta
Consejería que tengan atribuida esta competencia. Las respectivas competencias
de estos órganos serán las que se establezcan en las distintas leyes y
reglamentos, así como en las normas que, al efecto, dicte la Consejería de
Hacienda.
5. A efectos de la recaudación en período ejecutivo de los tributos
e ingresos de derecho público que, por ser propia o concertada con otras
Administraciones Públicas, corresponda a la Comunidad de Madrid, podrán
establecerse en el ámbito territorial de esta Comunidad una o más zonas de
recaudación.
6. Al frente de cada una de las zonas de recaudación a que se
refiere el artículo anterior habrá un recaudador titular, con los deberes y
derechos que reglamentariamente se establezcan.
Los recaudadores titulares de la
Comunidad de Madrid son órganos unipersonales que tienen el carácter de agentes
de la Hacienda autonómica dentro de sus respectivas zonas y, en el ejercicio de
sus funciones, tienen los derechos y prerrogativas inherentes a la condición de
autoridad.
La selección y nombramiento de recaudador
titular será competencia del Consejero de Hacienda tras un proceso de
convocatoria pública entre funcionarios en los que concurran las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
El recaudador titular tendrá derecho a
percibir la retribución que se fije reglamentariamente, que estará
necesariamente en función del trabajo desarrollado.
Siempre que sea necesario para el
ejercicio de sus funciones, el recaudador titular podrá solicitar la
cooperación y auxilio de la autoridad en los términos establecidos por el
Reglamento General de Recaudación.
7. El recaudador titular nombrará a su personal
colaborador, acomodándose a las disposiciones laborales vigentes, con sujeción
a la plantilla que para cada zona establezca la Consejería de Hacienda.
El personal colaborador no tendrá
relación laboral o administrativa alguna con la Comunidad Autónoma, sino
únicamente relación laboral con el recaudador titular.
8. La gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones
Patrimoniales y Sucesiones y Donaciones corresponde, en su respectivo ámbito
territorial, a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a cargo de los
Registradores de la Propiedad. La remuneración y el régimen de tales oficinas
se establecerá mediante convenio, el cual determinará también el plazo de
duración, que no podrá exceder de cuatro años, prorrogables por otros dos así
como el número de oficinas liquidadoras.
En el ejercicio de tales funciones, el
Registrador de la Propiedad a cargo de dicha oficina será el responsable, en
nombre y por cuenta de la Comunidad de Madrid, de la aplicación efectiva del
sistema tributario autonómico en el marco de las funciones y dentro del
territorio que tuviere asignado y a estos efectos serán considerados como
administración tributaria territorial de la Comunidad de Madrid.
Los Registradores de la Propiedad al
frente de una oficina liquidadora de distrito hipotecario dependerán en el
ejercicio de sus funciones, de la Consejería de Hacienda, quien podrá delegar
las facultades de coordinación, vigilancia y ordenación de pagos en el
Director, General de Tributos.
Los Registradores de la Propiedad podrán
designar su personal colaborador, el cual no tendrá relación laboral ni
administrativa con la Comunidad Autónoma.
[Por Decreto
81/1996, de 30 de mayo, se encomienda la gestión y liquidación de los
Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de
Sucesiones y Donaciones a las Oficinas Liquidadoras que se designan]
Artículo
27.
1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los
derechos económicos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad
o sus Organismos Autónomos fuera de los casos regulados por las Leyes.
2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas
ni moratorias en el pago de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda,
sino en los casos y en la forma que determinen las leyes.
Artículo
28.
1. Para realizar el cobro de los tributos y de las
cuantías que como ingresos de Derecho Público debe percibir, la Hacienda de la
Comunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su
caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
Salvo que una Ley especial prevea otra
cosa, las actuaciones y procedimientos de gestión recaudatoria a realizar por
la Comunidad de Madrid serán los previstos en la Ley General Tributaria y su
normativa de desarrollo. ()
[Por Orden
de 19 de diciembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, se
establece como forma de pago obligatoria la domiciliación bancaria en los
aplazamientos y fraccionamientos concedidos por la Dirección General de
Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid]
2. En el caso de concurrencia de derechos, prevalecerán los de la
Administración de la Comunidad sobre sus Organismos Autónomos.
3. A los fines previstos en el apartado
1, la Hacienda de la Comunidad de Madrid gozará, entre otras, de las
prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en la Ley General Tributaria ().
4. Salvo que leyes especiales prevean otra cosa, el procedimiento de
notificación de aquellos débitos relacionados en el artículo 29.3 de esta
Ley, será el regulado en la Ley General Tributaria. ()
[Por Orden
3530/1998, de 14 de diciembre, del Consejero de Hacienda, se establece la
aplicación de las modificaciones introducidas en el procedimiento de
notificación por la Ley 66/1997, que modifica diversos artículos de la Ley
General Tributaria]
5. Una vez concluida la vía
administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del
procedimiento de apremio para los ingresos de derecho público no tributario
mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo.
Si durante ese plazo, el interesado comunicase a dicho órgano la interposición
del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para
garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto
conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. En cualquier caso,
durante este período de paralización se devengará el interés de demora regulado
en el artículo 32 de esta Ley. Si el órgano judicial acuerda la suspensión,
ésta se mantendrá hasta la resolución del recurso. Si se deniega la suspensión,
el órgano competente para la gestión de la deuda requerirá de pago al deudor,
concediéndole el plazo previsto para el pago de deudas en período voluntario en
la Ley General Tributaria, contado a partir de la fecha de recepción del
requerimiento citado ().
Artículo
29 ().
1. El órgano competente para la realización de todas las
actuaciones de gestión recaudatoria en período ejecutivo de las deudas citadas
en el artículo anterior será la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia
notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y se le
requerirá para que se efectúe su pago con el recargo correspondiente. Si el
deudor no efectuara el pago dentro del plazo que reglamentariamente se
establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la
providencia de apremio.
3. La providencia
anterior es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene
la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los
bienes y derechos de los obligados al pago, en los términos previstos en la Ley
General Tributaria y en las demás disposiciones aplicables. ()
4. El procedimiento de apremio sólo será utilizado para
el cobro de las deudas correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho
público.
5. No se podrá contratar con la Comunidad ni percibirse
subvenciones de la misma por parte de quienes tengan deudas en período
ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que las mismas estuvieran
debidamente garantizadas. Los órganos de la Comunidad competentes en materia de
contratación o de concesión de subvenciones se dirigirán a la Consejería de
Hacienda para solicitar el certificado que acredite la inexistencia de apremio ().
Artículo
30.
1. En ningún caso podrán suspenderse los procedimientos
administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los
interesados si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza
éste en la forma reglamentariamente establecida.
2. Si contra dichos procedimientos se opusieran
reclamaciones, en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil, por
persona que no tenga responsabilidad para con la Hacienda de la Comunidad, en
virtud de obligación o gestión propia o transmitida, se suspenderán dichos
procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos
controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como
previa a la judicial.
Si la tercería fuese de mejor derecho,
proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto
obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
Cuando la reclamación fuese denegada en
la vía administrativa proseguirá el procedimiento de apremio, a no ser que de
la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, en
cuyo caso, la Comunidad podrá acordar la suspensión de aquél, siempre que se
adopten las medidas reglamentarias de aseguramiento de los respectivos
créditos.
Asimismo, podrá suspenderse el
procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el apartado 1 de
este artículo, si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error
de hecho, material o aritmético, en la determinación de la deuda que se le exija.
Artículo
31.
La efectividad de los derechos de la
Hacienda de la Comunidad no comprendidos en el artículo 28 de esta Ley, se
llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho Privado.
Artículo
32.
1. Las cantidades correspondientes a tributos y demás
ingresos de derecho público adeudadas a la Administración de la Comunidad de
Madrid y sus Organismos Autónomos devengarán interés de demora desde el día
siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades
recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas
liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda que
no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos ().
2. El tipo
de interés aplicable a todas las deudas de derecho público será el interés de
demora previsto en la Ley General Tributaria.
Para
aquellos débitos de derecho privado a favor de esta Comunidad, el tipo de
interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del
vencimiento de la deuda. ()
Artículo
33.
Los actos y contratos realizados en
perjuicio de la Hacienda de la Comunidad, por quienes resulten deudores de
ella, serán rescindibles con arreglo a las disposiciones del Derecho Privado.
Artículo
34.
La representación y defensa de la
Hacienda de la Comunidad ante los Jueces y Tribunales, se realizará conforme a
lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial y de acuerdo con las disposiciones que regulan la
actuación en juicio.
Artículo
35.
1. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente
sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad, ni someter a arbitraje las
contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Decreto
acordado en Consejo de Gobierno.
2. La suscripción por la Hacienda de la Comunidad de los
acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1ª y 8ª
del Título XII y en la Sección 6ª del Título XIII de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922,
requerirá únicamente autorización del Consejero de Hacienda.
Artículo
36.
1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los
distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de las
Instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus Organismos
Autónomos ():
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho
plazo desde el día en el que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde
la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su
vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de naturaleza pública
de la Hacienda de la Comunidad se interrumpirá conforme a la Ley General
Tributaria y se aplicará de oficio.
Artículo
37.
1. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad
declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación
del oportuno expediente.
2. La declaración y exigencia de las responsabilidades a
que, en su caso, haya dado lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda
de la Comunidad se ajustará a lo prevenido en el Título VII de la presente Ley.
3. Se autoriza a la
Consejería de Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su
caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de
las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije como insuficiente
para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen en la
Ley anual de Presupuestos Generales de la
Comunidad.
[Por Orden
de 4 de febrero de 2010, de la
Consejería de Economía y Hacienda, se fija la cantidad estimada como mínima
suficiente para cubrir el coste de exacción y recaudación de deudas en período
ejecutivo.]
CAPÍTULO II
Las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad
Artículo
38.
Las obligaciones económicas de la
Hacienda de la Comunidad nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los
actos o hechos que, según Derecho, las generen.
Artículo
39.
1. Las obligaciones de pago son exigibles de las
Instituciones y de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos
Autónomos cuando resultan de la ejecución de los Presupuestos Generales de la
Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 3, de
esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente
autorizadas.
2. Si dichas obligaciones tienen por causa las
prestaciones o servicios a la Administración, el pago no podrá efectuarse si el
acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior,
podrá ser exceptuado en los supuestos de encargos y mandatos en el marco de los
convenios de colaboración con Empresas públicas de la Comunidad de Madrid, a
través del correspondiente plan económico financiero, siendo necesario el
informe favorable de la Consejería de Presidencia y Hacienda, en cuanto al
porcentaje de pagos a efectuar en concepto de anticipos y garantías, con carácter
previo al reconocimiento de la obligación ().
En los contratos sometidos al Derecho
Privado se atenderá a sus propios usos y costumbres, a tenor de lo establecido
en los artículos 2 y 3 de la Ley de Contratos del Estado. El Consejero de
Hacienda determinará, en su caso, las garantías a adoptar para el aseguramiento
de la obligación.
Artículo
40.
1. Los derechos, fondos, valores y bienes en general de
las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus Organismos
Autónomos son inembargables.
2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que
determinen obligaciones a cargo de la Administración de la Comunidad o de sus
Organismos Autónomos corresponderá exclusivamente a la autoridad administrativa
que sea competente por razón de la materia, la cual acordará el pago en la
forma y límites autorizados. Dichas resoluciones se cumplirán en sus propios
términos.
3. Si para el pago fuese necesario un crédito
extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse de la Asamblea de
Madrid uno u otro, dentro de los tres meses siguientes al día de notificación
de la resolución judicial.
Artículo
41.
1. Si las Instituciones o la Administración de la Comunidad o sus
Organismos Autónomos no pagaran a sus acreedores dentro de los tres meses
siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del
reconocimiento de la obligación, habrán de abonarle el interés señalado en el
artículo 32 de esta Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame
por escrito el cumplimiento de la obligación.
2. Cuando se trate de devoluciones de ingresos indebidos que tengan
su origen en créditos tributarios o cualesquiera otros de derecho público, el
tipo de interés a aplicar será el regulado en el artículo 32.2 de esta Ley y el
plazo temporal de liquidación de los mismos abarcará desde la fecha o fechas en
que se realizaron los ingresos hasta la propuesta de pago ().
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los
ingresos indebidos que no tengan su origen en créditos de derecho público
preexistentes en favor de la Comunidad de Madrid, como consecuencia de
disposiciones, resoluciones, negocios jurídicos u otros actos sujetos al
derecho administrativo, cuya devolución se regirá por lo establecido en el
apartado 1.
El mismo régimen será de aplicación a las
devoluciones derivadas de repeticiones de pagos de deudas u obligaciones de
derecho público, o cuando la cantidad abonada sea superior al importe de la
deuda u obligación de derecho público liquidada por la Administración, o autoliquidada
por el sujeto pasivo en virtud de una disposición o acto que le obligase a
ello.
En ningún caso el presente apartado será
de aplicación a los ingresos tributarios indebidos ().
Artículo
42.
1. Salvo lo establecido por
Leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El
derecho al reconocimiento o liquidación por la Administración de la Comunidad
de Madrid y de sus organismos autónomos de toda obligación que no se hubiese
solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se
contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación
determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo
ejercitarse.
b) El
derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no
fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo
se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de
la respectiva obligación.
c) El
derecho a la devolución de ingresos indebidos y, en su caso, los intereses correspondientes.
El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso hubiese sido realizado.
2. Con la
expresada salvedad en favor de Leyes especiales, la prescripción se
interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a
cargo de la Hacienda de la Comunidad de Madrid que hayan prescrito, serán baja
en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. ()
Artículo
43.
Las obligaciones económicas derivadas de
negocios jurídicos privados se regirán por las normas de Derecho Privado en lo
no regulado en la presente Ley.
TÍTULO II
De los Presupuestos
CAPÍTULO I
Presupuestos Generales de la Comunidad
SECCIÓN
1ª. CONTENIDO Y
APROBACIÓN
Artículo
44.
1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad
constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer las
Instituciones y la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos y
los derechos que se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio.
b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las Empresas
y demás Entes Públicos a los que se refieren los artículos cinco y seis de la
presente Ley.
2. En los Presupuestos Generales de la Comunidad se
consignará de forma ordenada y sistemática el importe de los beneficios
fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad.
3. Todos y cada uno de los Presupuestos integrantes de
los Generales de la Comunidad de Madrid deberán presentarse y aprobarse
equilibrados, en los términos y condiciones previstos por el principio de
estabilidad presupuestaria que para las Administraciones Públicas fije la
normativa básica en la materia. ()
Artículo
45.
El ejercicio presupuestario coincidirá
con el año natural. Cuando las operaciones a realizar por los Organismos
Autónomos mercantiles, las Empresas o los Entes Públicos, estén vinculadas a
ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses, se
realizarán los ajustes que sean necesarios. Al ejercicio presupuestario se
imputarán:
a) Los derechos reconocidos durante el mismo cualquiera
que sea el período de que deriven,
b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre
del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras,
servicios, prestaciones o gastos en general, realizadas dentro del mismo y con
cargo a los respectivos créditos.
Artículo
46.
Los Presupuestos Generales de la
Comunidad estarán integrados por los Presupuestos de las Instituciones y de la
Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, de sus Empresas y
Entes Públicos, a los que se refieren los artículos 5 y 6 de la presente
Ley, y contendrán:
a) Los estados de gastos de las Instituciones y de la Administración
de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos, con la debida especificación de
los créditos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones de carácter
económico.
b) Los estados de ingresos de las Instituciones y de la
Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos, comprensivos de
las estimaciones de los derechos económicos a reconocer y recaudar durante el
ejercicio presupuestario.
c) Los estados de recursos, con las correspondientes estimaciones
para la cobertura financiera, tanto de los gastos de explotación, como de los
de capital, de las Empresas y demás Entes Públicos.
Artículo
47.
1. La estructura de los Presupuestos Generales se
determinará por la Consejería de Hacienda, teniendo en cuenta la organización
de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos
Autónomos, Empresas y demás Entes Públicos integrantes del sector público de la
Comunidad, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las
finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir, y la
normativa que con carácter general se disponga para el sector público estatal,
de tal forma que sea posible su consolidación con los del Estado.
2. El
estado de gastos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad de
Madrid y sus Organismos Autónomos se estructurará de acuerdo a una
clasificación orgánica, funcional o por programas y económica.
a) La clasificación orgánica, que
reflejará la organización administrativa de los centros gestores de gasto,
agrupando los créditos para gastos por secciones, constituidas por la Asamblea,
Presidencia de la Comunidad, las distintas Consejerías y las demás que se
determinen.
b) La clasificación funcional o por
programas, que agrupará los créditos para gastos según la finalidad de las
actividades a realizar y los objetivos a conseguir.
c) La clasificación económica, que
agrupará los créditos por capítulos según la naturaleza económica de los
gastos. ()
3. En los estados de gastos se
presentarán los gastos corrientes, los gastos de capital, las operaciones
financieras y el fondo de contingencia. En los créditos para gastos corrientes,
se diferenciarán, asimismo, los gastos de personal, los de funcionamiento, los
de intereses y las transferencias corrientes. En los créditos para gastos de capital,
los de inversiones reales y las transferencias de capital. En los créditos para
operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de
pasivos financieros. El fondo de contingencia recogerá la dotación para atender
necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto
inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio. ()
4. Los estados de ingresos de la Administración de la
Comunidad y sus Organismos Autónomos, recogerán desagregados por capítulos el
importe total de los recursos que por todos los conceptos se prevean reconocer
durante el correspondiente ejercicio.
5. A los presupuestos de los Organismos Autónomos
mercantiles se acompañarán los siguientes estados:
a) Cuenta de operaciones comerciales.
b) Cuenta de explotación.
c) Cuadro de financiamiento.
d) Estado demostrativo de la variación del fondo de
maniobra.
Artículo
48.
El procedimiento de elaboración de los
Presupuestos Generales de la Comunidad se desarrollará por el Consejero de
Hacienda.
[Por Orden
de 30 de mayo de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por
la que se dictan las normas de elaboración de los presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid para el año 2025]
Artículo
49. ()
Como documentación anexa al proyecto de
Ley se remitirán a la Asamblea de Madrid:
a) Una memoria
justificativa de los créditos presupuestarios que solicita cada consejería,
organismo autónomo, empresa o ente público para el ejercicio siguiente. ()
b) Una Memoria explicativa de los contenidos de los Presupuestos por
programas, con mención de las principales modificaciones que se presentan
respecto a los que estén en vigor.
c) Los estados consolidados de los Presupuestos.
d) La plantilla presupuestaria del personal, en la que deberán
figurar, claramente diferenciados, los puestos de trabajo del personal
funcionario de cada Centro Gestor, el número y las características de los que
pueden ser ocupados por personal eventual, distribuido por Consejerías, así
como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
e) El anexo de proyectos de inversión, clasificados territorialmente
por municipios y explicitados por líneas de actuación. ()
f) Los créditos de gastos plurianuales comprometidos.
g) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un estado
de ejecución del vigente ejercicio al mes anterior a la aprobación del
anteproyecto de presupuesto por el Consejo de Gobierno.
h) Los estados financieros de las Empresas y Entes Públicos.
i) Un informe económico-financiero.
j) Una
memoria de los beneficios fiscales. ()
k) Cualquier otra información que el Consejo de Gobierno estime
conveniente.
Artículo
50.
El proyecto de Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad y la documentación anexa se remitirá a la Asamblea de
Madrid antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen, enmienda y
aprobación.
Artículo
51.
1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se
considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio
anterior hasta la publicación de los nuevos en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
2. La prórroga no afectará los créditos para gastos
correspondientes a programas que deban terminar en el ejercicio cuyos
presupuestos se prorrogan.
3. Se faculta al Consejero de Hacienda a realizar las
operaciones encaminadas a facilitar la conversión al nuevo presupuesto de los
ingresos y gastos realizados durante el período de prórroga.
Artículo
52. ()
El Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad y la documentación anexa será objeto de
publicación en sede electrónica, con la finalidad de garantizar su acceso y
reforzar la transparencia de la actividad pública.
Artículo
53. ([30])
1. Los derechos y las obligaciones reconocidos se
aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender
obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados,
salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.
2. Se exceptúan de la anterior disposición las
devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad
competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los
contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de
las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas
improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.
3. A los efectos del presente artículo se entenderá por
importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y
bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización
independientes.
SECCIÓN 2ª: RÉGIMEN DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
[Orden
de 9 de marzo de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda, reguladora
de la tramitación y documentación de las modificaciones de crédito y otras
operaciones sobre los presupuestos]
Artículo
54.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente
a la finalidad para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o
por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
2. El carácter limitativo y
vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de
especificación con que aparezcan en la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid.
En cuanto a la clasificación
económica, tendrá carácter informativo a efectos de lograr una adecuada
asignación de los recursos, sin perjuicio del grado de vinculación de los
créditos, el cual será a nivel de agrupaciones homogéneas, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley anual de Presupuestos Generales para la Comunidad.
En todo caso tendrán carácter
vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los
estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y
representativas, y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el
artículo 60 de esta ley. ()
3. No podrá comprometerse ningún gasto por cuantía
superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos en el
nivel de vinculación a que se refiere en el apartado anterior, siendo nulos de
pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango
inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las
responsabilidades a que haya lugar.
4. Las operaciones propias de la actividad de los
Organismos Autónomos mercantiles, recogidas en la Cuenta de Operaciones
Mercantiles, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en
esta Ley para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus
Presupuestos.
Artículo
55. ([32])
1. La autorización o realización de gastos de carácter
plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los
respectivos Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid.
2. Podrán adquirirse compromisos de
gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se
autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el
apartado 4 de este artículo. ()
3. La competencia para la autorización de
gastos de carácter plurianual corresponde:
a) Al Gobierno de la Comunidad de
Madrid cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado
a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid,
excepto cuando se trate de reajustes y reprogramación de anualidades.
b) Al órgano competente para acordar
los arrendamientos de bienes inmuebles, cualquiera que sea su cuantía, según lo
previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, salvo lo dispuesto
para las prórrogas legales y contractuales en el último párrafo del apartado 1
del artículo 69 de esta Ley.
c) Al Presidente de la Comunidad de
Madrid, a los Consejeros respectivos y a los Gerentes de los Organismos
Autónomos en el ámbito de los programas que se les adscriben, en los casos no
contemplados en las letras anteriores.
Esta misma
atribución corresponde a los Consejos de Administración de los Órganos de
Gestión dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid o de sus
Organismos Autónomos, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes
o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería u
Organismo a que estén adscritos.
En los
supuestos anteriores será necesario informe previo de la Dirección General
competente en materia de presupuestos. No obstante, no será preceptivo dicho
informe, cuando la oficina presupuestaria correspondiente certifique que
existe, consignado, crédito adecuado y suficiente en el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio siguiente,
en los siguientes casos:
a) Cuando la ejecución del gasto se
realice únicamente en la anualidad siguiente a la de adquisición del
compromiso.
b) Reajustes y reprogramación de
anualidades que tengan repercusión, únicamente, en el ejercicio siguiente. ()
4. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los
gastos del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que se
impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad
que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación
se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato
siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los
ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100. En el caso de los gastos corrientes
en bienes y servicios el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios
posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito
correspondiente del año en que la operación se comprometió el porcentaje del
100 por 100.
Los reajustes o reprogramación de anualidades y las
retenciones a que se refiere el artículo 29 del Reglamento General de
Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto
49/2003, de 3 de abril, computarán a efectos de los límites establecidos por
los anteriores porcentajes. La superación de porcentajes o del número de
anualidades, en estos supuestos, no precisará la autorización del Consejo de
Gobierno.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los
compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda, contratación de
personal temporal, nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de
programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas y de los
arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y
adquisición.
En los supuestos de exención de informe a que se
refiere el último párrafo del apartado 3 de este artículo, el gasto computará a
efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes si bien la
superación de los mismos por estos expedientes no precisará la autorización de
Consejo de Gobierno. ()
5. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda,
podrá modificar los porcentajes señalados en el número 4 de este artículo, así
como modificar el número de anualidades en los casos especialmente
justificados, supuestos en que corresponderá también al Gobierno la
autorización del gasto de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de esta
Ley, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se
estimen oportunos y, en todo caso, el de la Consejería de Hacienda.
Este procedimiento será igualmente
aplicable en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la
modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en la legislación
sobre contratos públicos, bien se pacte el abono total de su precio de una sola
vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez
desde la fecha fijada para la conclusión de las obras ().
6. Los compromisos a que se refieren los apartados
anteriores deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
[Por Orden
549/1989, de 17 de marzo, de la Consejería de Hacienda, se dictan
instrucciones sobre documentación y tramitación de los expedientes de
modificaciones y otras operaciones sobre los créditos de los Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid]
Artículo
56.
Los créditos para gastos que en el último
día del ejercicio presupuestario, no estén afectados al cumplimiento de
obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más
excepciones que las establecidas en el artículo 67 de la presente Ley.
Artículo
57.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada
presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones,
obras, servicios, y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en
el año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se
aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la
expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del
personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales
de la Comunidad de Madrid.
b) Las derivadas de compromisos de gastos adquiridos y
contabilizados en ejercicios anteriores.
En aquellos casos en que no exista
crédito adecuado en el ejercicio corriente, la Consejería de Presidencia y
Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, los
créditos que habrán de transferirse para el pago de estas obligaciones.
3. Por Acuerdo de Gobierno a propuesta del Consejero de
Presidencia y Hacienda, podrá establecerse el pago aplazado en la compraventa
de bienes inmuebles adquiridos por la Comunidad de Madrid, sus Organismos
Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes públicos, cualquiera que
sea el importe de la adquisición y el desembolso inicial, pudiéndose distribuir
el resto de acuerdo con las limitaciones previstas para anualidades y porcentajes
de compromiso en el artículo 55 de la presente Ley, todo ello sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley del Patrimonio de la
Comunidad de Madrid.
Con carácter excepcional, por Acuerdo del
Gobierno, a solicitud de la Consejería, Organismo o Entidad interesados, y a
propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, previo informe de la
Dirección General de Patrimonio, podrá establecerse el pago aplazado en los
contratos de suministro de bienes muebles de carácter inventariable cuyo precio
sea superior a 249.579.000 pesetas (1.500.000 euros) dentro de las limitaciones
temporales y porcentuales reguladas en el artículo 55 ().
Artículo
58.
1. Cuando haya de realizarse con cargo a los
Presupuestos Generales de la Comunidad algún gasto que no pueda demorarse hasta
el ejercicio siguiente y no exista en el crédito o sea insuficiente y no
ampliable el consignado, y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen
de modificaciones regulado en la presente Ley, el Consejero de Hacienda, previo
asesoramiento de los servicios a su cargo, elevará al acuerdo del Consejo de
Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a la Asamblea de concesión de un
crédito extraordinario en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el
segundo, y en el que se especifiquen los recursos que hayan de financiarlos.
2. Si la necesidad de crédito extraordinario o
suplementario se produjera en un Organismo Autónomo de la Comunidad, se
observarán las siguientes disposiciones:
a) Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga un
aumento en los créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad, su
concesión corresponderá al Consejero de Hacienda si su importe no excede del 2
por 100 del presupuesto de gastos del Organismo Autónomo en cuestión, y al Consejo
de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, cuando excediendo de
dicho porcentaje, no supere el 5 por 100.
Los citados porcentajes se aplicarán
acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
b) En cualquier caso, en la concesión del crédito extraordinario o
suplementario, deberán especificarse los recursos necesarios para su
financiación que figurarán en los correspondientes estados de ingresos,
permaneciendo equilibrados financieramente los presupuestos modificados.
c) El Consejo de Gobierno dará trimestralmente cuenta a la Asamblea
de Madrid de los créditos extraordinarios o suplementarios concedidos al amparo
de la letra a) del presente apartado.
Artículo
59.
1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar la apertura provisional de
créditos en el estado de gastos de los presupuestos que tengan por objeto
atender gastos inaplazables que exijan la concesión de un crédito
extraordinario o suplementario, en los siguientes casos:
a) Cuando la necesidad del gasto se produzca como
consecuencia de catástrofes, calamidades públicas y otras situaciones de
manifiesta urgencia, así declarada expresamente por el Consejo de Gobierno.
b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan
obligaciones cuyo cumplimiento sea imperativo.
c) Cuando la notificación de una sentencia judicial genere el
cumplimiento de obligación de pago.
2. En el supuesto de la letra a) del apartado
anterior, el Consejo de Gobierno deberá iniciar inmediatamente la tramitación
del correspondiente proyecto de Ley.
En los supuestos de las letras b)
y c) la apertura del crédito provisional se realizará una vez presentado
el proyecto de Ley a la Asamblea.
3. Si la Asamblea de Madrid no aprobase el proyecto de
Ley de concesión del crédito extraordinario o suplementario, se cancelarán los
provisionales abiertos, y los ya comprometidos se aplicarán a los créditos de
gasto más similares en sus fines o cuya reducción produzca menos trastornos al
servicio público, oída la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de
Madrid.
4. El Consejero de Hacienda podrá autorizar la concesión
de créditos provisionales hasta tanto se aprueben las modificaciones
presupuestarias a que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley.
5. Reglamentariamente se determinará la contabilización
de este tipo de créditos.
Artículo
60. ()
1. No
obstante lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de esta ley tendrán,
excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo
taxativo y debidamente explicitados se relacionen en la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad y, en su virtud podrá ser incrementada su cuantía,
previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes,
en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados o del
reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según
disposiciones con rango de Ley.
2.
Igualmente, tendrán carácter ampliable aquellos créditos que sean declarados
necesarios por el Consejo de Gobierno para atender sucesos derivados de
catástrofes naturales, adversidades climáticas, epidemias, epizootias u otras
situaciones de emergencia.
3. Las
ampliaciones de crédito podrán financiarse con mayores ingresos de los previstos
inicialmente, con el remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior, con
cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos del presupuesto no
financiero.
4. De las actuaciones
realizadas en virtud de lo dispuesto en este artículo, se dará cuenta a la
Comisión de la Asamblea de Madrid competente en materia de presupuestos.
Artículo
61.
El Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito
entre gastos corrientes y gastos de capital u operaciones financieras de
diferentes Secciones, con informe previo favorable de la Comisión de
Presupuestos y Hacienda en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de
la Comisión o Comisiones afectadas. El informe deberá ser emitido dentro del
plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los
portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida. No
obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de
la Asamblea el informe previo será sustituido por comunicación posterior. ()
Artículo
62.
1. El Consejero de Hacienda
podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de
crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma
Sección, cualquiera que sea el Capítulo a que afecten.
Asimismo, podrá autorizar
transferencias de créditos de distintas Secciones, con el siguiente alcance:
a) Entre créditos para gastos de
corrientes.
b) Entre créditos para gastos de capital y
operaciones financieras.()
2. ()
3. ()
4. Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, a
petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificación de crédito que
se contemplan en los artículos 60, 65 y 67 de la presente Ley ().
No obstante, la incorporación de remanentes
no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de
la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
5. A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de
Hacienda autorizará la habilitación y redistribución de los créditos derivados
del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de
Madrid, así como los derivados de reestructuraciones orgánicas en el seno de la
misma. No obstante, en este último supuesto, será necesario el previo informe favorable
de la Comisión de Presupuestos y Hacienda para los créditos del
Capítulo VI afectados, que se emitirá en los términos previstos en el
artículo 61, apartado 1, de esta Ley.
Artículo
63. ()
Artículo
64.
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase
estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los
extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con
suplementos o transferencias.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de
transferencias anteriores, hayan sido minorados.
2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no
serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados en los siguientes
casos:
a) De gastos del personal.
b) Los ocasionados por reestructuraciones orgánicas y los derivados
del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad
de Madrid.
c) Las transferencias que afecten a créditos de la Sección de
Créditos Centralizados. ()
d) Cuando se vean afectados créditos de la Sección Deuda Pública ().
e) Cuando
la transferencia esté motivada por operaciones cofinanciadas o financiadas
íntegramente con fondos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra
Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. ()
f) Las
transferencias que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid. ()
g) Las
transferencias que afecten a créditos del fondo de contingencia. ()
Artículo
65. ()
1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de
los Presupuestos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos
reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar
juntamente con la Comunidad o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos
que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los
mismos.
b) Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus Organismos
Autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Activos financieros.
e) Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de
Madrid.
f) Créditos para inversiones públicas que
por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.
g) Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de
Presupuestos de ejercicios anteriores.
h) Las disponibilidades líquidas a que
hace referencia el artículo 67 bis, apartado 3. ()
2. Cuando la enajenación se
refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente
podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital y
operaciones financieras.
No obstante lo establecido en
el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes
inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones
podrán generar crédito para gastos corrientes. ()
Artículo
66.
Los ingresos obtenidos por reintegro de
pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios darán lugar
a reposición automática de crédito en la respectiva aplicación presupuestaria,
de la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo
67.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 56 de
esta Ley, por decisión del Consejero de Hacienda, podrán incorporarse a los
correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato
siguiente:
a) Los créditos extraordinarios y suplementarios, así como las
transferencias de crédito, que hayan sido concedidas o autorizadas,
respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por
causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.
b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos y que,
por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el propio
ejercicio.
c) Los créditos para operaciones de
capital y operaciones financieras. ()
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de
los derechos afectados, y
e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el
artículo 65 de la presente Ley.
f) El remanente de los créditos
ampliados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60.2 de esta ley y que,
por causas justificadas, no haya podido utilizarse en el ejercicio presupuestario
en el que se produjo la ampliación. En este caso, la incorporación del crédito
podrá financiarse con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros
créditos del presupuesto no financiero. ()
2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el
apartado anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio
-presupuestario en que la incorporación se acuerde.
Artículo 67 bis. ()
1. El
Consejero competente en materia de hacienda podrá acordar que no se libren,
total o parcialmente, las transferencias corrientes o de capital destinadas a
los organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico,
cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades
liquidas en sus Tesorerías, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio
de su actividad presupuestada.
2.
Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda, en situaciones
excepcionales y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá disponer la
transferencia a la Tesorería General de la totalidad o parte de dichas
disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones
sociales y conceptos de recaudación conjunta. En este supuesto, dichas
disponibilidades no tendrán la consideración de recurso propio de los
Organismos o entidades.
3. El importe transferido según lo dispuesto en el
apartado anterior podrá generar crédito en la misma sección presupuestaria de
la que proceden dichas disponibilidades o en la Sección 26 ʺCréditos
Centralizadosʺ. ([56])
4. El Consejero competente
en materia de hacienda autorizará las operaciones y modificaciones
presupuestarias que resulten necesarias para ejecutar lo dispuesto en este
artículo y dictará las disposiciones precisas para su desarrollo
SECCIÓN 3ª: EJECUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE
LOS PRESUPUESTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS
AUTÓNOMOS
Artículo
68.
1. La gestión económica y financiera de los créditos se
desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes
fases, que comprenden el proceso del gasto:
a) Autorización, es el acto de previsión en virtud del
cual la autoridad competente acepta una propuesta para la realización del
gasto, calculado de forma cierta o aproximada por exceso, reservando a tal fin
el importe de la propuesta, del crédito presupuestario adecuado, habida cuenta
de la finalidad y naturaleza económica del gasto.
b) Disposición, es el acto en virtud del cual la autoridad
competente acuerda, concierta o determina, según los casos, después de cumplir
los trámites que con acuerdo a derecho procedan, la cuantía concreta que debe
alcanzar el compromiso económico para la realización de todo tipo de
actuaciones por un tercero. Con los actos de disposición o compromiso queda formalizada
la reserva del crédito por un importe y condiciones exactamente determinadas.
c) Reconocimiento de la obligación es la operación por la que se
contrae en cuentas los créditos exigibles contra la Administración comunitaria,
reconociendo que ésta queda obligada frente a un tercero a cumplir una
prestación dineraria.
d) Propuesta de pago, es la operación por la que el representante
autorizado del Centro gestor que ha reconocido la existencia de una obligación
de pagar en favor de un tercero, solicita de la Consejería de Hacienda, o
persona que tenga encomendada las funciones adscritas en el artículo 111
de la presente Ley, que, de acuerdo con la normativa vigente, realice su pago.
[Por Orden
de 16 de noviembre de 2018, de la
Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se regula el procedimiento
a seguir en la tramitación anticipada de expedientes de gasto]
2. Las fases referidas en las cuatro letras del apartado
anterior han de ser realizadas sin omisiones en el orden expuesto, aunque
pueden ser acumuladas y emitidas en un solo acto y un solo documento que recoja
más de una fase.
[Por Orden
de 12 de diciembre de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, se
aprueban los modelos de documentos contables soporte de operaciones sobre el presupuesto
de gastos]
[Por Orden
de 28 de enero de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda, se aprueba
el modelo de documento soporte de relación de pagos ordenados y liquidados]
Artículo
69.
1. En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la
Comunidad:
Son atribuciones
del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos
propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes
al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias.
Estas
mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos
de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la
Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus
Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que
están adscritos.
En las
adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y
disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la
adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de
Madrid.
No
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o el
compromiso del gasto estará reservado al Gobierno de la Comunidad de Madrid en
los siguientes supuestos:
a) Gastos de cuantía indeterminada.
b) Gastos de carácter plurianual
recogidos en la letra a) del artículo 55.3 o los que requieran modificación de
los porcentajes o del número de anualidades previsto en el artículo 55.4.
c) Gastos corrientes, de capital y
operaciones financieras que excedan de los importes fijados a estos efectos en
la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
No
obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero
respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias
nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos,
Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e
Instituciones de la Comunidad de Madrid.
Igualmente,
corresponderá al Consejero respectivo cuando se refiera a créditos del Capítulo
I del presupuesto de gastos.
d) Gastos que se deriven de los
contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio
a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de
inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el
artículo 57.3 de esta Ley.
e) Gastos derivados de contratos cuyo
pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de
arrendamiento con opción de compra y en los que el número de anualidades supere
cuatro años.
Con
carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la
autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para
acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de
la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales
de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito
de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto
cualquiera que sea su carácter y cuantía.
En todo caso, será competencia del
Consejero competente en materia de hacienda la autorización o el compromiso del
gasto cuando afecte a créditos de la Sección de Deuda Pública. ()
2. En el ámbito de los Organismos Autónomos:
Con la misma salvedad que el apartado
anterior, compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad,
en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones
correspondientes a los procesos del gasto.
Corresponde al Consejo de Administración
de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas
salvedades que éstos, respecto a sus propios créditos, las operaciones y actos
referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga
la competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa.
Todo lo anterior debe entenderse sin
perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de
la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de
creación de cada uno de ellos, y con las salvedades que puedan resultar, según
las leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a la que
estén adscritos.
3. Las competencias referidas al proceso del gasto
podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
[Por Acuerdo
de 30 de mayo de 1996, del Consejo de Gobierno se delegan las competencias
atribuidas en el artículo 69 de la Ley reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid]
4. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los
apartados anteriores, la competencia para realizar los actos y operaciones de
autorización y disposición del gasto, respecto de los contratos para la
adquisición o arrendamiento de bienes y servicios no homologados de gestión
centralizada, corresponderá al órgano centralizador, salvo la autorización
cuando esté reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 1 de este artículo. Los actos y operaciones de
reconocimiento de la obligación y propuesta de pago corresponderán a cada uno
de los centros o unidades afectados por el expediente de contratación. ()
Artículo
70.
La gestión económica y financiera del
Presupuesto de Ingresos se desarrollará reglamentariamente y se concretará
sucesivamente en las siguientes fases:
a) Compromisos de ingresos, que se considerarán aquellos
recursos a que se refiere el artículo 23 de la Ley que en virtud de actos
o negocios jurídicos, contratos, convenios o de disposiciones normativas,
resulten a favor de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos
Autónomos, y para los que el reconocimiento de los correspondientes derechos económicos
suponga el cumplimiento de determinadas prestaciones, condiciones, actuaciones
o que la Comunidad de Madrid esté previamente reconocida como acreedora para
otra Administración Pública.
b) El reconocimiento de un derecho económico es la operación por la
que se contrae en Cuentas la deuda a favor de la Administración de la Comunidad
y sus Organismos Autónomos exigible a un tercero, quedando éste obligado a
cumplir la prestación dineraria que se determina y siéndole de aplicación el
régimen jurídico establecido en el Capítulo Primero del Título Primero de esta
Ley.
[Por Orden
de 30 de diciembre de 2014, del Consejero de Economía y Hacienda, se
aprueban los modelos de documentos contables soporte de operaciones sobre el
presupuesto de ingresos]
Artículo
71.
1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad, el
Consejero de Hacienda será el competente para ejecutar cualquiera de las fases
del Presupuesto de ingresos a que se refiere el artículo anterior. ()
2. En el ámbito de los Organismos Autónomos, las
competencias a que se refiere el apartado anterior corresponderán al Gerente de
los mismos ().
3. Las competencias que corresponden a las fases de
ejecución del Presupuesto de Ingresos podrán delegarse en los términos
previstos en las disposiciones vigentes.
Artículo
72.
La expedición de órdenes de pago con
cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos
Autónomos habrá de acomodarse al plan general que sobre disposición de fondos
de la Tesorería se establezca por el Consejero de Hacienda. Este plan podrá ser
revisado a lo largo del ejercicio en función de las disponibilidades efectivas
o previstas de la Tesorería.
[Por Orden
de 20 de marzo de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo,
por la que se aprueba el Plan de Disposición de Fondos de la Tesorería General
de la Comunidad de Madrid para el año 2024]
Artículo
73.
Previamente al reconocimiento de las
obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, habrá de
acreditarse documentalmente ante el órgano competente la realización de la
prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su
día autorizaron y comprometieron el gasto.
No obstante, y de acuerdo con las
instrucciones que dicte el Consejero de Hacienda, podrá eximirse este
requisito, sin perjuicio de su posterior acreditación, en aquellos casos en que
por imperativos de normas de obligado cumplimiento no resulte posible su
exigencia.
Artículo
74.
1. Tendrán el carácter de «pagos a justificar» las
cantidades que se libren para atender gastos sin la previa aportación de la
documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.
2. Procederá la expedición de pagos a justificar en los
supuestos siguientes:
a)
Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la
propuesta de pago.
b) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan
tenido lugar en territorio extranjero.
c) Cuando por razones de oportunidad, u otras debidamente
ponderadas, se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.
d) Cuando se den los supuestos de tramitación de emergencia a que
hace referencia el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas ().
3. El Consejero de Hacienda establecerá las normas que
regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija
con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios
generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que
sean aplicables.
4. Los perceptores de este tipo de pago quedarán
obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetas al
régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El plazo de rendición
de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de
expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de
seis meses. El Tesorero General podrá, excepcionalmente, ampliar estos plazos a
seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito.
5. En el curso del mes siguiente a la fecha de
aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados
anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la
cuenta por la autoridad competente.
6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar
únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el
artículo 57 de esta Ley.
7. Tendrán la condición de anticipos de caja fija las
provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Cajas Pagadoras
para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos
corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de
gastos periódicos o repetitivos, tales como dietas, gastos de locomoción,
material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares
características.
Estos anticipos de caja fija tendrán la
consideración de operaciones extrapresupuestarias.
Las unidades administrativas responsables
de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca
reglamentariamente y tales fondos formarán parte de la Tesorería ().
[Por Orden
de 12 de diciembre de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, se
aprueban los modelos de documentos contables soporte de operaciones
extrapresupuestarias]
8. Semestralmente se dará cuenta a la Comisión de
Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid de las autorizaciones
concedidas en base al presente artículo.
[Orden
de 9 de marzo de 2005, de la
Consejería de Hacienda, reguladora de pagos a justificar y anticipo de
caja fija]
Artículo
75. ([63])
1. Las ayudas públicas que se concedan con cargo a los
Presupuestos Generales de la Comunidad lo serán con arreglo a criterios de
publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.
2. Se regulará mediante Ley el régimen
económico-financiero de las subvenciones públicas estableciendo en todo caso su
sometimiento a los criterios especificados en el párrafo anterior y
determinando las obligaciones de los distintos sujetos partícipes, su régimen
de control y de las infracciones y sanciones administrativas.
[Ley
2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid]
3. Para las restantes ayudas públicas les será de
aplicación lo establecido en su correspondiente legislación específica, y
supletoriamente el régimen económico-financiero que se establezca para las
subvenciones.
4. Las ayudas públicas de carácter no condicionado se
regirán con el mismo régimen económico-financiero, siendo de aplicación general
todas aquellas materias que, por su naturaleza, no deriven del carácter
finalista de dichas ayudas.
En particular para las transferencias
será de aplicación idéntica regulación que para las subvenciones en los
siguientes aspectos:
a) Principios generales.
b) Definición, competencias y obligaciones de los
sujetos participantes.
c) Régimen de intervención y contabilidad en lo que
se refiere a la concesión y al pago.
d) Reintegros por incumplimiento de requisitos base
de la concesión.
e) Infracciones y sanciones administrativas.
5. La Consejería de Hacienda remitirá trimestralmente a
la Asamblea la relación de ayudas públicas que se concedan con cargo a los
Presupuestos Generales de la Comunidad, con expresión de la entidad
beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la ayuda
indicando además la fecha y el número del ʺBoletín Oficialʺ en el que se hayan publicado.
Asimismo se enviará con dicha
periodicidad copia de las bases reguladoras para la concesión de las
subvenciones.
6. El Consejo de Gobierno, en los
términos que acuerde, deberá proceder a la revisión del gasto público en
subvenciones y ayudas, el cumplimiento de los objetivos perseguidos y el
análisis de los resultados obtenidos, a través de medios propios o mediante
colaboración con otras organizaciones y entidades externas independientes,
tales como la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. ()
Artículo
76.
1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en
cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el treinta y uno
de diciembre del año natural correspondiente.
2. Todos los derechos reconocidos y pendientes de cobro,
así como las obligaciones reconocidas pendientes de pago a la liquidación de
los Presupuestos, quedarán a cargo de la Tesorería según sus respectivas
contracciones.
3. Los ingresos que se realicen una vez cerrado el
respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que, en su
caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva
afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.
Artículo
77.
Los compromisos de ingreso que al cierre
del ejercicio estuvieran pendientes de reconocer los correspondientes derechos
económicos se trasladarán al inmediato siguiente, contabilizándose de forma
separada a la ejecución de las nuevas previsiones presupuestarias.
Artículo
78.
Practicada la liquidación de cada uno de
los Presupuestos integrantes de los Generales de la Comunidad se determinará el
Resultado, así como los remanentes del ejercicio que tendrán la consideración
de recursos propios.
CAPÍTULO II
Presupuestos de las Empresas y Entes Públicos ()
Artículo
79. ()
1. Las
Empresas y Entes Públicos a que se refieren los artículos 5 y 6 de esta Ley
cuya normativa específica no confiera carácter limitativo a sus estados de
gastos, elaborarán anualmente un presupuesto de explotación y un presupuesto de
capital en la forma y con el contenido que determine la Orden referida en el
artículo 48 de la presente Ley.
2. Los
presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión
de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y del Estado de Flujos de Efectivo del
correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará la
conversión a presupuesto administrativo de los mismos, una previsión del
Balance de la entidad, una memoria explicativa del contenido de dichos
presupuestos así como la documentación complementaria que determine la
Consejería competente en materia de Hacienda.
3. Las
Empresas y Entes Públicos remitirán los estados financieros señalados en el
apartado anterior referidos, además de a la previsión para el ejercicio
relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, a la
liquidación del último ejercicio cerrado y a la estimación de la liquidación
del ejercicio corriente.
4. Junto
con los presupuestos de explotación y capital se remitirá por las Empresas y
Entes Públicos una memoria de la evaluación económica de la inversión o
inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio así como la expresión de los
objetivos a alcanzar en el mismo.
5. Si las
Empresas y Entes Públicos perciben transferencias u otras aportaciones de
cualquier naturaleza con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid, las variaciones en sus presupuestos de explotación y capital que no
afecten a las transferencias o aportaciones serán autorizadas por el Consejero
competente en materia de Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 del
respectivo presupuesto, y por el Consejo de Gobierno en los demás casos. ([67])
6. Los
Organismos Autónomos mercantiles solo podrán incrementar la cifra total que
dediquen a la financiación de cada Empresa en que participen un 5 por 100. En
los demás casos se requerirá autorización del Consejo de Gobierno.
7. Las
Empresas y Entes Públicos que deban elaborar los presupuestos de explotación y
capital regulados en el presente artículo, formularán, asimismo, anualmente un
Plan Estratégico empresarial para un período mínimo de cuatro años.
Artículo 80. ()
Las
normas de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad, dictadas
para cada ejercicio por el Consejero de Economía y Hacienda, fijarán el plazo
límite para que las Empresas y Entes Públicos remitan, a través de la
Consejería correspondiente, la documentación a que se refiere el artículo 79 de
la presente Ley.
Artículo
81.
1. En los supuestos en que se estipulen convenios con la
Administración de la Comunidad o la de sus Organismos Autónomos, tanto por las
Empresas Públicas como por las demás que reciban transferencias con cargo a los
Presupuestos Generales de la Comunidad, se incluirán, en cualquier caso, las
cláusulas correspondientes a las siguientes materias:
a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al
acuerdo.
b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad
o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de
evaluación de aquéllos.
c) Transferencias de la Administración de la Comunidad o de sus
Organismos Autónomos.
d) Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las
variaciones habidas en el respectivo entorno económico.
e) Control por la Consejería de Hacienda de la ejecución del
convenio y posterior explotación económica.
2. Los convenios que se celebren entre la Comunidad de
Madrid y otras Administraciones Públicas, se remitirán a la Asamblea con
carácter informativo ().
TÍTULO III
De la Intervención
CAPÍTULO I
La Intervención de la Administración de la Comunidad
Artículo
82.
Todos los actos, documentos y expedientes
de la Administración de la Comunidad de los que se deriven derechos y obligaciones
de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo
dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias.
[Por Decreto
45/1997, de 20 de marzo, se desarrolla el Régimen de Control Interno y
Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid]
Artículo
83.
1. La función a que se refiere el artículo 16 de
esta Ley se ejercerá en sus modalidades de intervención crítica o
fiscalización, formal y material, con la extensión y los efectos que se
determinan en esta Ley y en las demás disposiciones de aplicación.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención previa de todo acto, documento o expediente
susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico o
movimiento de fondos y valores.
[Por Decreto
62/2021, de 21 de abril, del Consejo de Gobierno, se regula la
modalidad de intervención previa de requisitos esenciales en la Comunidad de
Madrid]
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades
destinadas a obras, suministros, adquisiciones o servicios, que comprenderá el
examen documental.
3. Son inherentes a la función interventora las
siguientes competencias:
a) Intervenir la liquidación de los presupuestos a que
se refiere el artículo 79.1 de esta Ley. ()
b) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las
disposiciones vigentes.
c) Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto,
documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos
jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los
antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de esta función.
4. No estarán sometidas a intervención previa las
subvenciones con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid, los gastos de carácter periódico y demás de tracto
sucesivo una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del
acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los contratos
menores, así como otros gastos menores de 5.000 euros que, de acuerdo con la
normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja
fija ().
Artículo
84.
1. Por la vía reglamentaria se establecerá la
competencia de los Interventores-Delegados del Interventor General de la
Comunidad.
[Decreto
250/2023, de 15 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
adaptan las intervenciones delegadas al número y denominación de las
Consejerías de la Comunidad de Madrid]
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior,
el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que
considere oportuno.
Artículo
85.
1. Podrá sustituirse la intervención previa por un
control financiero de carácter permanente, para aquellos gastos que por vía
reglamentaria se determinen.
[Por Decreto
14/2013, de 21 de febrero, del Consejo de Gobierno, se dictan normas para
el ejercicio de un control financiero continuo y seguimiento del gasto
sanitario en los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud]
[Por Decreto
24/2020, de 1 de abril, del Consejo de Gobierno, se adoptan medidas
excepcionales en el ámbito del control de la gestión económico-financiera de
ayudas o subvenciones efectuado por la Intervención General de la Comunidad de
Madrid como consecuencia del COVID-19]
[Por Decreto
64/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, se adoptan medidas
excepcionales en el ámbito del control de la gestión económico-financiera de
las ayudas directas a autónomos y empresas para el apoyo a la solvencia y
reducción del endeudamiento del sector privado (Líneas COVID)]
2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe
de la Intervención General de la Comunidad, que la intervención previa en cada
una de las Consejerías, Centros, Dependencias y Organismos se limite a
comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el presupuesto es
el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer
compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se
cumple lo preceptuado en el artículo 55 de esta Ley.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órganos competentes.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso
de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de
Hacienda.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de
aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y
aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
4. Por el Consejo de Gobierno se determinará el modelo
de control posterior a ejercer por la Intervención General para las obligaciones
o gastos sometidos a fiscalización limitada, y que necesariamente consistirá en
un control financiero permanente o bien en una fiscalización plena.
a) Cuando se trate de fiscalización plena, se ejercerá sobre una
muestra representativa de los actos, documentos o expedientes, con el fin de
verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso, y
determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los
créditos.
b) En caso de ejercicio del control financiero permanente se estará
a lo dispuesto en las normas sobre las técnicas y procedimientos de auditoría,
determinándose por la Intervención General las instrucciones sobre su
aplicación y operatividad.
5. Por la Intervención General, o Delegadas en su caso,
se emitirá informe escrito, en cualquiera de los supuestos anteriores, en el
que se harán constar las observaciones y conclusiones que se deduzcan del
control practicado y se remitirán al Consejero respectivo para que formule, si
procede, las alegaciones que considere oportunas.
Del conjunto de los informes anteriores,
por la Intervención General se dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los
Centros directivos que resulten afectados, de los resultados más importantes
del control practicado y, en su caso, propondrá las actuaciones que sean
aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se
ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
6. La fiscalización previa de los derechos y de los
movimientos internos de fondos será sustituida por la inherente a la toma de
razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias
posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad.
Artículo
86.
1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con
el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados,
deberá formular sus reparos por escrito, exponiendo los motivos del mismo y en
el plazo que reglamentariamente se determine.
2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento
de derechos a favor de la Hacienda de la Comunidad, la oposición se formalizará
en nota de reparo, y de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de
los recursos o reclamaciones que procedan.
Artículo
87.
Si el reparo afecta a la disposición de
gastos, reconocimiento de obligaciones o realización de pagos, la tramitación
del expediente se suspenderá hasta que sea solventado dicho reparo en los
siguientes casos:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el
propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación
justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite
suficientemente el derecho de su perceptor.
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites
que sean esenciales, o cuando la continuación de la gestión administrativa
pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la Comunidad o a un
tercero.
d) Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras,
suministros, adquisiciones y servicios.
Artículo
88.
1. Cuando el órgano al que afecte el reparo no esté
conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:
a) En los casos en que haya sido formulado por una Intervención
Delegada, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad conocer de la
discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.
b) Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta haya
confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia,
corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar resolución definitiva.
2. La Intervención podrá emitir informe favorable no
obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los
requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto
quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, de las que se dará cuenta a
dicha Intervención.
CAPÍTULO II
La Intervención de los Organismos Autónomos de la
Comunidad
Artículo 89.
1. Las disposiciones contenidas en el Capítulo I
del presente Título serán de aplicación a la intervención en los Organismos
Autónomos administrativos.
2. En sustitución de la función interventora regulada en
el Capítulo I del presente Título, los Organismos Autónomos mercantiles
quedan sometidos al control financiero a que se refiere el artículo 17 de
esta Ley. Dicho control financiero se ejercerá con carácter permanente respecto
de la totalidad de operaciones efectuadas por los citados Organismos Autónomos,
mediante procedimientos de auditoría.
TÍTULO IV
Del endeudamiento y los avales
CAPÍTULO I
Del endeudamiento
Artículo
90.
1. Constituyen el endeudamiento de la Comunidad las operaciones
financieras que adopten algunas de las siguientes modalidades:
a) Operaciones de crédito concertadas con personas
físicas o jurídicas.
b) Empréstitos, emitidos para suscripción pública en
el mercado de capitales y representados en títulos-valores o anotaciones en
cuenta.
c) Cualquier otra apelación al crédito público o
privado. ()
2. Las operaciones de crédito concertadas a un plazo
superior a doce meses, deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Su importe se destinará exclusivamente a financiar gastos de
inversión.
b) La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y la
amortización, no excederán del 25 por 100 de los ingresos corrientes de la
Hacienda previstos en los Presupuestos de cada año.
3. La creación del endeudamiento, recogido en el
apartado 1, habrá de ser autorizado por Ley que, sin perjuicio de fijar
cualquier otra característica, deberá señalar el importe máximo autorizado.
Dicha autorización tendrá vigencia hasta tanto finalice la realización de los
gastos correspondientes ().
4. Corresponde al Consejo de Gobierno disponer la
realización de las operaciones financieras en los ámbitos nacional y extranjero
para financiar los gastos de inversión, así como acordar operaciones de
refinanciación e intercambio financiero relativas a operaciones de crédito por
plazo superior a un año, para obtener un mejor coste o una mejor distribución
de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de
las fluctuaciones en las condiciones de mercado.
5. El producto, la amortización y los gastos por
intereses y por conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán
al respectivo Presupuesto.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5
de este artículo, el producto de las operaciones financieras, así como sus
amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta de
Operaciones de la Tesorería, traspasándose el Presupuesto de la Comunidad por
su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos
conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el
apartado 5 de este artículo.
Artículo
91.
1. Las operaciones de endeudamiento que
la Comunidad realice por plazo no superior a un año tendrán por objeto
financiar las necesidades transitorias de Tesorería. ()
2. Los Organismos Autónomos, las Empresas
Públicas y demás Entes que se clasifiquen en el sector Administraciones
Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de
Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del
Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas
nacionales y regionales de la Comunidad, y el resto de Organismos Autónomos,
Entidades públicas empresariales, Sociedades Mercantiles y demás Entes de
Derecho público dependientes de la Comunidad de Madrid, incluidas en el
subsector sociedades no financieras públicas, podrán realizar operaciones de
crédito a lo largo del ejercicio, en coordinación con la ejecución de la
política financiera y del régimen que para las operaciones de carácter
económico y financiero establezca la Consejería competente en materia de
Hacienda. ()
[Por Orden
de 12 de marzo de 2014, de la
Consejería de Hacienda, se regula el procedimiento de autorización y
seguimiento de las operaciones financieras concertadas por las Universidades
Públicas de Madrid, por los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás entes
públicos de la Comunidad de Madrid integrados en el sector público atendiendo
al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales]
Artículo
92.
1. Las operaciones de crédito concertadas con personas
físicas o jurídicas y los Empréstitos emitidos por la Comunidad, con plazos de
reembolso superior a un año, deberán cumplir los requisitos establecidos en la
legislación vigente.
2. Los Organismos Autónomos, las Empresas Públicas y
demás Entes que se clasifiquen en el sector Administraciones Públicas, de
acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas
Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de
25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y
regionales de la Comunidad, y el resto de Organismos Autónomos, Entidades
públicas empresariales, Sociedades Mercantiles y demás Entes de Derecho público
dependientes de la Comunidad de Madrid, incluidas en el subsector sociedades no
financieras públicas, necesitarán autorización expresa de la Consejería
competente en materia de Hacienda para realizar operaciones financieras con
plazo de reembolso superior a un año. La Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad fijará el límite de estas operaciones. ()
Artículo
93.
1. Los Empréstitos podrán estar representados en
anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que
formalmente los reconozca.
2. Sólo será preceptiva la intervención de fedatario
público cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. No será
preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés, operaciones
privadas de crédito, y aquellas otras en las que los títulos-valores se
extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.
3. Los títulos que emita la Comunidad gozan de los
mismos beneficios y condiciones que los de la Deuda del Estado.
Artículo
94.
Los Empréstitos podrán estar denominados
en pesetas o en moneda extranjera, emitirse tanto en el interior como en el
exterior y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación
o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor
adecuación a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y
negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las
propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se
negocia o de las normas vigentes en materia de control de cambios.
Artículo
95.
Con las limitaciones que deriven de lo
previsto en los apartados 2, 3 y 6 del artículo 90, se faculta al
Consejero de Hacienda a:
1. Proceder a la emisión o contratación de operaciones
de crédito y Empréstitos estableciendo su representación, voluntaria o
exclusiva en anotaciones en cuenta, títulos-valores u otro documento que
formalmente lo reconozca, determinar sus condiciones, y formalizar en
representación de la Comunidad tales operaciones.
2. Recurrir, para la colocación de las emisiones de
valores negociables, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de
oportunidades para los potenciales adquirentes de los mismos, según su
naturaleza y funciones.
En particular podrá:
a) Ceder la emisión durante un período prefijado de suscripción a un
precio único preestablecido.
b) Subastar la emisión, adjudicando los valores conforme a reglas
que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.
c) Vender la emisión, a lo largo de un plazo abierto, directamente
en Bolsa y, en el caso de los valores materializados, en anotaciones en cuenta,
en el correspondiente mercado de deuda.
d) Subastar la emisión entre el público en general, entre
colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran
compromisos especiales respecto a la colocación de la deuda o al funcionamiento
de sus mercados.
e) Ceder parte o la totalidad de una emisión a uno o varios agentes
colocadores a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera
o a la ulterior negociación. En todo caso, la colocación de una emisión podrá
fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos
fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas y, en el caso de emisiones
fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.
3. Adquirir en el mercado secundario valores negociables
con destino a su amortización o proceder, por mutuo acuerdo con los acreedores,
según lo establecido en las cláusulas contractuales, al reembolso anticipado,
incluso parcial, o la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la
situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.
4. Acordar o concertar operaciones voluntarias de
amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la
forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de
cualesquiera condiciones de las operaciones realizadas, en el marco de las
leyes de creación, y según lo estipulado en sus respectivos contratos.
5. Acordar cambios en las condiciones de los empréstitos
y operaciones de crédito que obedezcan exclusivamente a su mejor
administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de
terceros.
6. Convenir, en las operaciones de endeudamiento, las
cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones.
7. Habilitar en Programas de la Consejería de Hacienda y
de los Organismos Autónomos, los créditos necesarios para hacer frente a los
reembolsos contractuales o anticipados de las operaciones que integran el
endeudamiento de la Comunidad.
8. Encomendar el ejercicio de las competencias señaladas
en los apartados anteriores en relación al endeudamiento de los Organismos
Autónomos, a sus correspondientes órganos rectores.
9. Disponer la emisión durante el mes de enero de cada
año, con sujeción a las normas reguladoras de las emisiones de similares
características dictadas en desarrollo de la autorización de creación de
endeudamiento contenida en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
para el año precedente. Estas emisiones no sobrepasarán, en ningún caso, el 15
por 100 del límite autorizado para este último año y se computarán dentro
del límite autorizado para el año en curso por la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad.
Artículo
96.
1. Los capitales de los Empréstitos prescribirán cuando
transcurran veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar sus titulares
acto alguno que suponga o implique el ejercicio de su derecho ante la
Administración de la Hacienda de la Comunidad.
2. La obligación de reembolso de los capitales llamados
a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del
plazo establecido para la operación, o en su caso, desde que los nuevos valores
pudieran ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.
3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar
los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados,
respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del
llamamiento a reembolso.
CAPÍTULO II
De los avales de la Comunidad
Artículo
97.
La Comunidad podrá, de conformidad con lo
dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de créditos
concertados en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval. Los
acuerdos de autorización deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
98.
1. A propuesta del Consejero de Hacienda, el Consejo de
Gobierno podrá autorizar la concesión de avales y garantías a las operaciones
crediticias de medio y largo plazo que realicen los Organismos Autónomos, Entes
Públicos y Empresas dependientes de la Comunidad, por el importe máximo de las
operaciones de crédito autorizadas en la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad.
2. La misma autorización se requerirá para el
otorgamiento de avales de la Comunidad en garantía de operaciones de
refinanciación de créditos, y de créditos de plazo no superior a un año.
Artículo 99.
La autorización del Consejo de Gobierno
citada en el artículo anterior, podrá referirse específicamente a cada
operación, o comprender varias de ellas con determinación, en todo caso, de la
identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los
avales, y de su importe máximo, individual o global. En dicho importe máximo se
considerarán incluidos la totalidad de los gastos derivados de la
operación ().
Artículo
100.
El otorgamiento de avales por la
Comunidad, en los casos no previstos en los anteriores artículos, deberá ser
autorizado por medio de la correspondiente Ley, que deberá contener, al menos,
las determinaciones contempladas en el artículo 98 anterior.
Artículo 101.
En los avales otorgados por la Comunidad,
regulados en el artículo 98 y dentro de los límites en él establecidos, el
Consejero de Hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los
mercados financieros.
En particular, podrá acordar:
a) La renuncia al beneficio de exclusión que establece el
artículo 1.830 del Código Civil.
b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de
crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o
a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el
artículo 40 de esta Ley.
Artículo
102.
Los avales otorgados por la Comunidad
podrán devengar las comisiones que para cada operación se determine.
Artículo
103.
La Consejería de Hacienda podrá
inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con créditos avalados
por la Comunidad, para comprobar su aplicación y rentabilidad, dando cuenta de
los resultados de la referida inspección a la Comisión de Presupuestos y Hacienda
de la Asamblea.
TÍTULO V
De la Tesorería
Artículo
104.
Constituyen la Tesorería de la Comunidad
de Madrid todos los recursos financieros ya sean dinero, valores o créditos de
las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos,
tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
Artículo
105.
Las disponibilidades de la Tesorería y
sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad
pública.
Artículo
106.
Son funciones encomendadas a la
Tesorería:
a) Recaudar los derechos y pagar
las obligaciones de la Comunidad.
[Por Orden 398/1986,
de 16 de abril, de la Consejería de Economía y Hacienda, se fija el régimen
de admisión de ingresos y pagos en las Cajas Central y Auxiliares de la
Comunidad de Madrid]
b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización
de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y
extrapresupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades
dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Comunidad.
d) Responder de los avales contraídos por la Comunidad según las
disposiciones de esta Ley.
e) Tramitar y proponer al Consejero de Hacienda la resolución de los
expedientes relativos a la extinción de recursos y obligaciones de la
Comunidad.
f) Negociar el pago con acreedores y entidades financieras por las
obligaciones reconocidas, con objeto de obtener una mayor eficacia en la
gestión.
g) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las
anteriormente enumeradas.
[Por Orden
de 30 de mayo de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, se
establecen las condiciones de un Programa Marco de Adquisición de Títulos
Valores a corto y largo plazo de la Comunidad de Madrid.]
Artículo
107.
1. La Tesorería situará los fondos Públicos en el Banco
de España y en las entidades financieras, que operan en el territorio de la
Comunidad de Madrid.
Excepcionalmente, en aquellos casos en
que las condiciones de mercado así lo aconsejen, la Tesorería podrá situar sus
fondos en entidades financieras que operen en territorio distinto al de la
Comunidad de Madrid.
2. El Consejero de Hacienda podrá suscribir convenios
con las entidades financieras, tendentes a determinar el régimen de
funcionamiento de las cuentas en que se encuentran situados los fondos de la
Tesorería.
3. Trimestralmente, la Consejería de Hacienda remitirá a
la Asamblea la información correspondiente al estado de los recursos
financieros que constituyen la Tesorería de la Comunidad.
Artículo
108.
1. El Consejero de Hacienda, en relación con las cuentas
abiertas en entidades de crédito a las que se refiere el
artículo anterior, podrá recabar del órgano administrativo gestor, del
Organismo Autónomo titular y de la correspondiente entidad de crédito,
cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en
que se autorizó la apertura de la cuenta.
2. Asimismo, el Consejero de Hacienda podrá ordenar la
cancelación de las cuentas abiertas en entidades financieras a las que se
refiere el artículo anterior, o paralizar su utilización cuando se compruebe
que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las
condiciones impuestas para su uso.
Artículo
109.
1. Los fondos de los Organismos
Autónomos y de los Entes y Empresas Públicas a que se refiere el apartado 5 del
artículo 111, se situarán en la Tesorería de la Comunidad de Madrid
contablemente diferenciados.
()
2. En cumplimento del principio de Unidad de Caja y bajo
la dependencia de la Tesorería General, las Tesorerías propias de los
Organismos Autónomos se someterán en su régimen de funcionamiento a las
disposiciones que adopte el Consejero de Hacienda.
3. Los Organismos Autónomos de la Comunidad podrán
utilizar los servicios de las entidades financieras señaladas en el
artículo 107, previa autorización de la Tesorería General, y conforme a
las disposiciones que se dicten al efecto por el Consejero de Hacienda.
4. El Consejero de Hacienda podrá dictar disposiciones
para el funcionamiento de la Tesorería de los Entes y Empresas Públicas.
[Por Orden
de 10 de octubre de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda,
se regula la remisión del Plan Anual de Tesorería de Organismos Autónomos,
Empresas Públicas y Entes Públicos de la Comunidad de Madrid a la Dirección
General de Contratación, Patrimonio y Tesorería]
5. La Tesorería de la Comunidad de Madrid ejercerá como
Caja de Depósitos y Fianzas para la Comunidad de Madrid. A tal efecto el
Consejero de Hacienda dictará las instrucciones necesarias para su
funcionamiento y en especial en cuanto a la centralización de los depósitos
efectuados ante los Organismos Autónomos y Empresas Públicas de la Comunidad de
Madrid ().
6. ()
Artículo
110.
1. Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse
en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería y en las entidades
financieras, mediante dinero efectivo, giros, transferencias, cheques,
domiciliaciones bancarias y cualquier otro medio o documento de pago legalmente
admisible.
2. La Tesorería podrá, asimismo, pagar sus obligaciones
por cualquiera de los medios a que hace referencia el apartado anterior.
[Por Orden
1398/1991, de 8 de mayo, de la Consejería de Hacienda, se regulan los pagos
domiciliados y la realización de los pagos periódicos y repetitivos]
[Por Orden
de 18 de febrero de 2005, de la
Consejería de Hacienda, se regulan los medios de pago en la gestión de la
Tesorería General de la Comunidad de Madrid].
Artículo
111.
1. El proceso de pago comprende las siguientes fases
sucesivas:
a) La Ordenación del pago, que es el acto que tiene por
objeto adecuar el ritmo del cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad a
las prescripciones del Plan de Disposición de Fondos, de acuerdo con las
disponibilidades liquidas de la Tesorería en cada momento.
b) La realización del pago, que es el acto por el cual se produce la
salida material o virtual de fondos de la Tesorería.
2. Las fases referidas en el apartado anterior podrán
ser acumuladas y emitidas en un sólo acto y documento ().
3. Las funciones anteriores serán ejercidas bajo la
superior autoridad del Consejero de Hacienda o por el Tesorero General de la
Comunidad de Madrid.
4. Por orden del Consejero de Hacienda podrá autorizarse
el ejercicio delegado de las funciones propias de la Tesorería General.
5.
En el ámbito de aplicación del presente artículo, quedan incluidos los
Organismos Autónomos sin Tesorería propia y los Entes Públicos a que se refiere
el artículo 6 de la presente Ley cuya normativa específica confiera carácter
limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos y no disponga otra cosa
en relación con la gestión de su tesorería.
La
Tesorería de la Comunidad de Madrid podrá asimismo, previa suscripción por
parte de la Consejería de Hacienda del oportuno convenio de colaboración,
asumir la gestión de tesorería en relación con los Organismos Autónomos con Tesorería
propia, resto de Entes no incluidos en el párrafo anterior y Empresas Públicas.
Por
otra parte, en los supuestos de nueva creación de cualquiera de los organismos
o entidades citados en el presente párrafo, y previa solicitud, la Tesorería de
la Comunidad de Madrid podrá asumir la gestión de tesorería de dichos
organismos o entidades con carácter transitorio durante el proceso de su
constitución y puesta en marcha, y hasta la efectiva asunción de dichas
funciones por parte de los mismos.
En todos los supuestos anteriores, la
gestión que en cada caso realice la Tesorería de la Comunidad se ejercerá con
arreglo al principio de unidad de caja.
Asimismo, todos los organismos o
entidades referidas en el presente artículo cuya gestión efectiva de tesorería
se realice por la Tesorería de la Comunidad de Madrid, quedarán dispensadas de
la constitución de depósitos y garantías ante la misma, ya sea a favor de la
propia Comunidad de Madrid, o de forma recíproca entre ellas. ()
Artículo
112.
La Tesorería elaborará anualmente un
presupuesto monetario que evalúe el vencimiento de las obligaciones y derechos,
con el fin de realizar la mejor gestión del Tesoro. De dicho presupuesto se
dará cuenta a la Asamblea de Madrid.
TÍTULO VI
De la contabilidad pública
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
113.
La Administración de la
Comunidad, sus Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes Públicos quedan
sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta
Ley.
[Por Orden
1703/1990, de 18 de julio, de la Consejería de Hacienda, se aprueba la
instrucción de contabilidad sobre información a rendir por los Organismos
Autónomos]
[Por Orden
de 21 de abril de 2010, se regula la información a remitir por Organismos,
Entidades y resto de Entes Públicos de la
Comunidad de Madrid]
Artículo
114.
1. La sujeción al régimen de la contabilidad pública
lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones,
cualquiera que sea su naturaleza, a la Asamblea de Madrid y al Tribunal de
Cuentas, por conducto de la Intervención General.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior es de aplicación
al empleo de las transferencias corrientes o de capital concedidas con cargo a
los Presupuestos Generales de la Comunidad, independientemente de quienes sean
los perceptores de las mismas.
Artículo
115.
Compete a la Consejería de Hacienda la
Organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes
fines:
a) Registrar la ejecución de los Presupuestos de la Comunidad en sus
distintas modalidades.
b) Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.
c) Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio
de la Comunidad.
d) Proporcionar los datos necesarios para la información y rendición
de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid, así como de las demás cuentas,
estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas o
a la Asamblea de Madrid.
e) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para
la confección de las cuentas económicas del sector público de la Comunidad y su
posterior consolidación con las del resto del sector público.
f) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria
para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.
g) Desarrollar e implantar sistemas integrados de información de la
gestión económico-financiera de la Comunidad.
h) Cualquier otro que se establezca en las disposiciones vigentes.
[Por Orden
de 30 de mayo de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, se
establece el procedimiento para la depuración y regularización contable de
subcuentas extrapresupuestarias]
Artículo 116.
La Intervención General de la Comunidad es el centro directivo de la
contabilidad pública al que compete:
a) Someter a la decisión del Consejero de Hacienda el
Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad
Por
Orden
de 22 de mayo de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda, se aprueba
el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid]
b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la
determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las
cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.
c) Aprobar los planes parciales, especiales o sectoriales de
contabilidad pública que se elaboren conforme al plan general, así como los de
Empresas y demás Entes Públicos de la
Comunidad respecto al Plan General de Contabilidad de la empresa española.
[Por Resolución
974/1997, de 26 de junio, de la Intervención General de la Comunidad de
Madrid, se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública al
organismo autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid y se dispone su
aplicación]
[Por Resolución
154/1998, de 28 de abril, de la IGCM, se aprueba la adaptación del Plan
General de Contabilidad Pública al organismo autónomo Consorcio Regional de
Transportes Públicos Regulares de Madrid y se dispone su aplicación]
[Por Resolución
433/1998, de 9 de diciembre, de la IGCM, se aprueba la adaptación del Plan
General de Contabilidad Pública al organismo autónomo Instituto Madrileño de
Investigación Agraria y Alimentaria (IMIA) de la
Comunidad de Madrid y se dispone su aplicación]
[Por Resolución
434/1998, de 9 de diciembre, de la IGCM, se aprueba la adaptación del Plan
General de Contabilidad Pública al organismo autónomo Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y se dispone su aplicación]
[Por Resolución
393/1999, de 23 de diciembre, de la IGCM, se aprueba la adaptación del Plan
General de Contabilidad Pública al organismo autónomo Instituto Regional de Seguridad
y Salud en el Trabajo de Madrid y se dispone su aplicación]
d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos, Empresas y demás
Entes del sector público de la Comunidad.
e) Dictar las circulares e instrucciones pertinentes para el
desarrollo de lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo
117.
Como Centro gestor de la contabilidad
pública corresponde a la Intervención General de la Comunidad de acuerdo con el
sistema seguido por el Estado:
a)
Formar la Cuenta General de la Comunidad y las parciales a su cargo.
b) Examinar, formular en su caso observaciones y preparar las
cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento por el Tribunal de Cuentas
y aprobación por la Asamblea.
c) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos
sujetos a su examen crítico.
d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de todos
los agentes que integran el sector público de la Comunidad.
e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de la
Comunidad.
f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad
de todos los Servicios, Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes públicos
de la Comunidad.
g) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que
se realicen en entidades de la Comunidad sometidas al régimen de contabilidad
pública.
h) Asesorar e informar en materia contable.
Artículo
118.
La contabilidad pública se llevará en
libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más
convenientes por la índole de las operaciones que en ellos deban anotarse, sin
perjuicio de que las Empresas Públicas de la Comunidad se ajusten a la
legislación mercantil y al Plan General de Contabilidad vigente para las
empresas españolas.
Artículo
119.
Serán cuentadantes en las que haya de
rendirse a la Asamblea y al Tribunal de Cuentas:
a) El personal que tenga a su cargo la gestión de los ingresos y la
realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración
de la Comunidad.
b) Los presidentes, directores o gerentes de los Organismos Autónomos,
Órganos de gestión sin personalidad jurídica, Empresas y demás Entes que
integran el sector público de la Comunidad.
c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o
custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean
intervenidas las respectivas operaciones.
d) Los perceptores de las transferencias corrientes o de capital
concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad.
Artículo
120.
Las cuentas y documentación que deban
rendirse se formarán y cerrarán por períodos trimestrales, excepto las
correspondientes a los Organismos Autónomos, Empresas y Entes Públicos, que lo
serán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio
económico.
Artículo
121.
La contabilidad pública queda sometida a
verificación ordinaria o extraordinaria a cargo del personal dependiente de la
Intervención General de la Comunidad y del que, en su caso, designe el Tribunal
de Cuentas.
Artículo
122. ()
1. La Consejería competente
en materia de Hacienda remitirá mensualmente a la Comisión de Presupuestos,
Economía, Empleo y Hacienda de la Asamblea, información sobre la ejecución
presupuestaria consistente en el estado de ejecución del presupuesto de la
Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. En cuanto a los gastos,
dicho estado deberá comprender necesariamente denominación del centro,
programas y subconceptos que lo integran así como las modificaciones que
mensualmente se produzcan con indicación expresa de los créditos iniciales e
incorporados, gastos autorizados, gastos dispuestos, obligaciones reconocidas,
obligaciones realizadas, saldo de presupuesto, saldo de autorizaciones y saldo
de disposiciones. En cuanto a los ingresos, el estado deberá comprender la
ejecución acumulada por centros y artículos que lo integran, con indicación
expresa de la previsión inicial, modificaciones, previsión actual, comprometido
y reconocido.
2. Respecto de los entes del
sector público, cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los
créditos de sus presupuestos de gastos, se remitirá trimestralmente informe
sobre la ejecución de su presupuesto de gastos a nivel de vinculación jurídica.
3. Trimestralmente se dará
cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía, Empleo y Hacienda de la
Asamblea de los compromisos de gastos adquiridos por la Administración de la
Comunidad y sus Organismos Autónomos en aplicación del artículo 55 de esta Ley.
4. Asimismo, trimestralmente,
se enviará a la Asamblea el balance de situación y la cuenta de resultados del
trimestre de las Empresas y Entes Públicos.
5. Asimismo, la información
que la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda proporciona sobre las
liquidaciones del presupuesto del ejercicio vencido vendrá desagregada también
a nivel de subconcepto.
CAPÍTULO II
De la Cuenta General de la Comunidad
Artículo
123. ()
1. La Cuenta General de la Comunidad comprenderá todas las operaciones
presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el
ejercicio, y se formará con los siguientes documentos:
a) Cuenta de las Instituciones y de la Administración
de la Comunidad.
b) Cuenta de los Organismos Autónomos
administrativos.
c) Cuenta de los Organismos Autónomos mercantiles.
d) Cuentas de los Entes del sector público de la Comunidad
a que se refiere el artículo 6 cuya normativa específica confiera carácter
limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.
2. Por cada uno de los sujetos siguientes
se enviarán a la Cámara de Cuentas:
a) Las cuentas de las sociedades mercantiles a que se
refiere el artículo 5.1.a).
b) Las cuentas de las Entidades de derecho público a
que se refiere el artículo 5.1.b).
c) Las cuentas de los demás Entes del sector público
de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 no incluidos en el apartado 1.d)
del presente artículo.
Las cuentas anuales de las empresas
públicas y de los demás Entes del sector público a los que, de conformidad con
su normativa específica no se les aplique el Plan de Contabilidad Pública de la
Comunidad de Madrid, deberán ir acompañadas en todo caso de informe de gestión
y de auditoría.
3. Asimismo, se acompañará a la Cuenta
General un estado demostrativo del movimiento y situación de los avales
concedidos por la Tesorería de la Comunidad, así como cualesquiera otras cuentas
o estados que se determinen reglamentariamente.
Artículo
124.
1. La Cuenta de las Instituciones y de la Administración
de la Comunidad reflejará, además de la liquidación de los presupuestos y los
resultados del ejercicio, la situación de la Tesorería y de sus anticipos, del
endeudamiento de la Administración de la Comunidad y de las operaciones
extrapresupuestarias.
2. Mediante Orden del Consejero de Hacienda se
determinará la estructura y desarrollo de cada uno de los contenidos de la
Cuenta General, señalados en el apartado anterior.
Artículo
125.
A la Cuenta de las Instituciones y de la
Administración de la Comunidad, se unirá una Memoria demostrativa del grado en
que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los
previstos y alcanzados y del coste de los mismos.
Artículo
126.
Con las cuentas rendidas por los
Organismos Autónomos y demás documentos que se deban rendir al Tribunal de
Cuentas, la Intervención General elaborará estados anuales agregados que
permitan ofrecer una visión general de la gestión realizada en cada ejercicio
por el conjunto de aquéllos.
Artículo
127.
1. La Cuenta General de la Comunidad de cada año se
remitirá al Tribunal de Cuentas antes del treinta y uno de octubre del
siguiente.
2. La falta de rendición de cuentas de alguno o algunos
de los Organismos Autónomos a que se refieren las letras b) y c)
del apartado 1 del artículo 123, o su rendición con graves defectos,
no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la
Cuenta General y el Tribunal de Cuentas rendir la declaración definitiva que le
merezca, siempre que tales omisiones o defectos no impidan la elaboración de
los estados anuales agregados que previene el artículo 126 de la presente
Ley, todo ello sin perjuicio, en su caso, de la apertura de los procedimientos
que resultasen procedentes.
3. Las cuentas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 123 de la presente Ley se remitirán al Tribunal de Cuentas por la
propias Sociedades mercantiles, Entidades de Derecho Público y demás Entes del
sector público de la Comunidad, dentro de los seis meses siguientes a la fecha
que termine su ejercicio social.
Artículo
128.
1. Con
carácter previo a su envío a la Cámara de Cuentas, el Consejo de Gobierno
acordará su conformidad respecto de la idoneidad formal de cada una de las
Cuentas a que se refiere el artículo 123 de esta Ley, previo el correspondiente
informe de la Intervención General.
2. La Asamblea de Madrid entenderá
de la propuesta que contenga el informe derivado del análisis de la Cuenta que
le sea remitido por la Cámara de Cuentas y dictará, en su caso, las
disposiciones necesarias para su aplicación. ()
TÍTULO VII
De las responsabilidades
Artículo
129.
Las autoridades y todo el personal al
servicio de la Comunidad de Madrid que por dolo, culpa o negligencia grave
adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de
esta Ley y normas que la desarrollen o complementen, estarán obligados a
indemnizar a la Hacienda de la Comunidad los daños y perjuicios que sean
consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o
disciplinaria que les pueda corresponder.
Artículo
130.
1. Constituyen infracciones, según determina el
artículo inmediato anterior:
a) Haber incurrido en alcance o malversación en la
administración de los fondos de la Comunidad.
b) Administrar los recursos de la Hacienda de la Comunidad sin
sujetarse a las disposiciones que regulan su reconocimiento y recaudación en la
Tesorería.
c) Comprometer gastos y reconocer obligaciones sin crédito
suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley
o en la de Presupuestos que sea aplicable.
d) Dar lugar a pagos indebidos al reconocer las obligaciones o
al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.
e) No rendir las cuentas reglamentarias exigidas o presentarlas
con graves defectos.
f) No justificar la inversión de los fondos a que se refieren
los artículos 74 y 75 de esta Ley.
g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente
Ley.
2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en
su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo 129 de
esta Ley y a la responsabilidad penal o disciplinaria correspondiente.
Artículo
131.
1. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la
Hacienda de la Comunidad, además de las autoridades y personal que acepten la
resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores y
ordenadores de pagos con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que
no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación
escrita acerca de la improcedencia del acto o resolución.
2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la
resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que
será solidaria.
Artículo
132.
1. En los supuestos que describen las letras b) a
g) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley, y sin
perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los
efectos prevenidos en el apartado 1 del artículo 41 de la Ley
Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente instruido
al interesado.
2. El acuerdo de incoación, el nombramiento del Juez
instructor y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno
cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente,
tengan la condición de autoridad, y al Consejero de Hacienda en los demás
casos.
3. La resolución que, previo informe de la Dirección de
los Servicios Jurídicos de la Comunidad, ponga fin al expediente tramitado con
audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios
causados a los bienes y derechos de la Hacienda de la Comunidad, imponiendo a
los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se
determine.
Artículo
133.
1. Los perjuicios declarados en los expedientes, a que
se refiere el artículo 132 de esta Ley, tendrán la consideración de
derecho de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen a que se refiere el
artículo 28 de la misma y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía
de apremio.
2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al interés
previsto en el artículo 32, apartado 3, de esta Ley, sobre el importe
de los alcances en malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos,
desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor
directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se
calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
Artículo
134.
Tan pronto como se tenga noticia de un
alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda de la Comunidad o hayan
transcurrido los plazos señalados en el artículo 74 de la presente Ley sin
haber sido justificadas las órdenes de pago a que el mismo se refiere, los
Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos,
respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán con igual
carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de
la Comunidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al
Consejero de Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y
conforme a los procedimientos establecidos.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
1. La Asamblea de Madrid,
sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su autonomía
organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa específica, se
adaptará al régimen económico-financiero regulado en la presente Ley.
2. Las dotaciones presupuestarias de la Asamblea se
librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer
libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el
segundo antes de la primera semana del segundo semestre.
3. Los acuerdos que adopte la Mesa de la Asamblea en relación
a las transferencias de crédito y a la distribución de las incorporaciones de
los remanentes de crédito del Presupuesto de la Cámara serán comunicados a la
Consejería de Hacienda para su formalización.
4. La Asamblea, sin perjuicio del principio de unidad de
caja, contará con Tesorería propia a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley. Los ingresos derivados de la actividad de la Cámara quedarán
afectados al cumplimiento de las obligaciones de la sección Asamblea.
5. La cuenta de la Asamblea se formará por los servicios
administrativos de la Cámara y se unirá a la Cuenta General de la Comunidad.
Segunda.
El artículo 1.3 de la
Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid,
quedará redactado de la siguiente manera:
ʺArtículo 1.3. Los bienes integrantes del patrimonio se
regirán por la legislación básica del Estado, por la presente Ley, la Ley
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por los Reglamentos que la
desarrollen y, subsidiariamente, por las normas de Derecho Público autonómico o
estatal y por las de Derecho Privado civil o mercantilʺ.
Tercera.
Se modifica el
artículo 11 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid cuya redacción será la
siguiente:
El Consejo de Administración podrá
delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en
los párrafos d), f), i), k), l), m), s), o), y p) del apartado 1
del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas
en el párrafo o), se estará a lo establecido en la Ley o Decreto
correspondiente.
Cuarta.
Se autoriza al Consejero de
Hacienda a organizar todas las Unidades que realicen cualesquiera de las
funciones de gestión económico-financiera a que se refiere la presente Ley, en
aras de una mayor coordinación y eficacia de la Administración financiera.
Quinta.
Como consecuencia de la
aplicación del artículo 111, apartado 1 letra a), de la
presente Ley, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar
en aquellos Centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones,
y previo cumplimiento del artículo 73, para su remisión al Tribunal de
Cuentas.
La Tesorería podrá recibir las propuestas
y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos agrupadas
a través de relaciones, que sustituyan a la documentación individual.
La realización de los flujos de tesorería
a través de las entidades financieras podrá ejecutarse por medios telemáticos,
correspondiendo a la Consejería de Hacienda dictar las instrucciones
reguladoras oportunas. En este supuesto, la documentación soporte escrita
quedará custodiada en la Tesorería General ().
Sexta.
Los centros docentes
públicos dependientes de la Comunidad de Madrid gozarán de autonomía en su
gestión económica en términos análogos a los previstos en la Ley 12/1987,
de 2 de julio, sobre la autonomía de gestión económica de los centros docentes
públicos no universitarios.
[Por Decreto
149/2000, de 22 de junio, se regula el régimen jurídico de la autonomía de
gestión de los centros docentes públicos no universitarios]
Séptima.
Para la ejecución del Plan
anual de auditorías previsto en esta Ley, se podrá recabar la colaboración de
empresas privadas de auditorías que deberán ajustarse a las normas e
instrucciones que determine la Intervención General de la Comunidad.
Octava.
Se crea, dentro del Cuerpo
de Técnicos Superiores de Administración General de la Comunidad de Madrid del
Grupo A, la Escala de Técnicos de Finanzas, con las siguientes características:
a) Titulación universitaria superior.
b) Las funciones que se asignen a las plazas que lo integren serán
todas aquellas de nivel superior en el ámbito patrimonial, económico-financiero
y tributario.
[Por Decreto
26/1994, de 3 de marzo,
se desarrollan las funciones atribuidas a la escala de Técnicos de Finanzas]
Novena.
1. La
Cámara de Cuentas, sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su
autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa
específica, se adaptará al régimen económico-financiero regulado en la presente
Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. Las dotaciones presupuestarias de
la Cámara de Cuentas se librarán en firme a nombre de la misma y
semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera
semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del
segundo semestre. ()
Décima.
Por el Consejo de Gobierno y
el Consejero de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se
desarrollará reglamentariamente el contenido de la presente Ley.
Undécima. Revisión de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. ()
El Gobierno regional llevará a cabo una revisión general de toda
la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, así como del resto
de órganos administrativos colegiados adscritos a la misma, al objeto de
comprobar la pertinencia de cada uno de ellos, así como su eficacia y
eficiencia en el ejercicio de sus competencias. Asimismo dicha revisión deberá
contener un análisis de las posibles vías de colaboración con otros organismos
públicos, en especial de la Administración General del Estado, que permita una
gestión más eficaz y eficiente de la Administración y evite duplicidades.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
1. Quedarán integrados en la
Escala de Técnicos de Finanzas, a que se refiere la disposición adicional
octava, aquellos funcionarios de carrera que, previa solicitud, cumplan los
siguientes requisitos a la entrada en vigor de la presente Ley:
a)
Estar en posesión de titulación universitaria superior.
b) Encontrarse prestando servicios en la Comunidad de Madrid.
c) Haber ejercido cualesquiera de las funciones a que se refiere la
letra b) de la disposición adicional octava de la presente Ley, a través
de puestos de trabajo con categoría no inferior a Jefatura de Servicio o
asimilado en la Comunidad de Madrid, al menos durante un año
ininterrumpidamente como funcionario de carrera.
2. En el plazo de tres meses desde la publicación de la
presente Ley el Consejo de Gobierno dictará los correspondientes Decretos de
integración individualizada a que se refiere el apartado anterior con efectos
desde la entrada en vigor de esta Ley. Por el Consejero de Hacienda se
instrumentalizará el proceso de integración.
Segunda.
En el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales para el ejercicio de 1991, se incluirá en el Plan anual
de auditorías, a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de la
presente Ley, todas las Empresas y Entes públicos de la Comunidad de Madrid.
Tercera.
Los derechos y obligaciones
de contenido económico de la Comunidad de Madrid nacidos con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sujetos a la legislación
actual.
DISPOSICIÓN
FINAL
La presente Ley entrará en vigor el
día de su publicación en el ʺBoletín Oficial
de la Comunidad de Madridʺ, siendo también publicada en el ʺBoletín Oficial del Estadoʺ.
El régimen establecido en las
disposiciones que a continuación se especifican de la Ley 4/1990, de 4 de
abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1990, será de
plena aplicación hasta la entrada en vigor de la siguiente Ley de Presupuestos:
Capítulo Segundo (Normas sobre modificación de los créditos presupuestarios)
del Título I; artículo 25 (operaciones financieras a medio y largo
plazo); artículo 26 (Operaciones financieras a corto plazo);
artículo 28 (Tesorería); artículo 29 (Avales); artículo 35 (Ordenación
de gastos); artículo 36 (Información de la gestión presupuestaria), y
artículo 37 (Límite de aportación pública de capital a sociedades
anónimas).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente el
capítulo VI del Título IV de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre,
de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.