Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la
Comunidad de Madrid ()
ÍNDICE
PREÁMBULO
CAPÍTULO PRIMERO: Ámbito de aplicación y
naturaleza
CAPÍTULO II: Relaciones con la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO III: Creación, fusión, segregación y
disolución.
CAPÍTULO IV: Fines y Funciones.
CAPÍTULO V: Estatutos
CAPÍTULO VI: Organización y régimen jurídico.
CAPÍTULO VII: Consejos Autonómicos
CAPÍTULO VIII: Registro de Colegios Profesionales
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
PREÁMBULO
I
Los Colegios Profesionales están reconocidos en el
artículo 36 de la Constitución Española. Este precepto constitucional
tiene por objeto, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de 18
de febrero de 1988 (STC 20/88), "singularizar
a los Colegios Profesionales como entes distintos de las asociaciones que, al
amparo del artículo 22, puedan libremente crearse, remitiéndose la norma
constitucional a la ley para que ésta regule las peculiaridades propias del
régimen jurídico de las organizaciones colegiales, con el mandato de su
estructura interna y funcionamiento habrán de ser democráticos".
La Constitución no impone en el artículo 36 un
único modelo de Colegio Profesional, sino que deja en libertad al legislador
para configurarlos de la manera más conveniente para la satisfacción de los
fines privados y públicos que persiguen, dentro del respeto debido a las normas
constitucionales y a los derechos y libertades en ella consagrados.
Los Colegios Profesionales son corporaciones
sectoriales que atienden a la defensa y promoción de los legítimos intereses
particulares de sus miembros. Sin embargo, los mismos vienen desarrollando
históricamente funciones de indiscutible interés público que la presente Ley
pretende reforzar a fin de que los Colegios Profesionales constituyan un
instrumento eficaz para la satisfacción de los fines de interés general
relacionados con el ejercicio de las profesiones colegiadas entre los que
destacan, singularmente, la formación y perfeccionamiento de los colegiados,
así como la mejora de la calidad de las prestaciones profesionales de los
mismos.
Esta dimensión pública de los entes colegiales llevó
al legislador a configurar los Colegios Profesionales como personas
jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho Público. Esta configuración
determina cuál ha de ser la Ley a que se refiere el artículo 36 de la
Constitución, que establezca el régimen jurídico aplicable a los mismos.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 5 de
agosto de 1983 (STC 76/83), declaró que "corresponde
a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de
ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho Público
representativas de intereses profesionales".
Esta conclusión se funda en la equiparación que, en los aspectos organizativos
y competenciales, existe entre los Colegios Profesionales y las
Administraciones públicas de carácter territorial, que determina la
aplicabilidad a los entes colegiales del artículo 149.1.18.0 de la
Constitución.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, en su artículo 27.9 (), atribuye a la misma la competencia de desarrollo legislativo, en el
marco de la legislación básica del Estado, respecto a las Corporaciones de
Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales.
En consecuencia, el régimen jurídico de los Colegios
Profesionales madrileños está integrado por la legislación básica del Estado,
contenida en la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974,
modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por el Real Decreto Ley
5/1996, de 7 de junio, y por la normativa que, en desarrollo de la misma, dicte
la Comunidad de Madrid y que se abre con la presente Ley.
II
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia recogida
en el artículo 27.9 del Estatuto de Autonomía y, por tanto, en desarrollo
de las bases establecidas por el Estado.
El carácter preconstitucional de la Ley de Colegios
Profesionales de 1974 dificulta, a pesar de las modificaciones posteriores, la
precisión de las normas que tienen el carácter de legislación básica, lo que
introduce un elemento de inseguridad a la hora de regular las particularidades
del régimen colegial en la Comunidad de Madrid. En cualquier caso, la presente
Ley respeta las condiciones esenciales de la conformación legal de los Colegios
Profesionales recogidas en la legislación estatal.
Existen varias razones que justifican la oportunidad
de la promulgación de esta Ley. Como se ha destacado, la Ley trata de reforzar
las funciones públicas desarrolladas por los Colegios Profesionales, tanto
atribuyéndoles directamente determinados fines y funciones, como habilitando
los instrumentos necesarios para la colaboración entre la Comunidad de Madrid y
los distintos Colegios en el ejercicio de las competencias de la primera
(encomiendas de gestión, convenios de colaboración, etcétera).
Por otra parte, resulta necesario actualizar algunas
de las previsiones contenidas en la vigente Ley de Colegios Profesionales,
desfasada en muchos aspectos, así como adaptar ciertas normas contenidas en el
mismo a la particular organización de la Comunidad de Madrid. Igualmente se
trata de establecer el marco normativo necesario para el mejor funcionamiento
de los Colegios Profesionales, partiendo del respeto a su autonomía de
organización y funcionamiento.
III
La presente Ley consta de 26 artículos divididos en
ocho capítulos que tratan de mantener un equilibrio entre la determinación
legal del régimen de los Colegios Profesionales y el respeto de su autonomía de
funcionamiento, de tal manera que muchas de sus previsiones deben ser desarrolladas
a través de los distintos Estatutos colegiales.
El Capítulo I determina el ámbito de aplicación
de la Ley utilizando un criterio de conexión territorial al establecer que la
Ley se aplicará a los Colegios que desarrollen su actividad exclusivamente en
el ámbito de la Comunidad de Madrid. Este es el punto de conexión establecido
en el Real Decreto 2368/1994, de 9 de diciembre, sobre traspaso de funciones y
servicios en la materia, y el que ha tenido en cuenta el Tribunal
Constitucional en distintas sentencias. No obstante, la Ley amplía su ámbito de
aplicación a ciertas actividades que puedan desarrollar otros Colegios en el
ámbito territorial de Madrid.
El Capítulo II disciplina las relaciones de los
Colegios con la Administración de la Comunidad de Madrid, estableciendo tanto
los mecanismos de colaboración entre ambas partes antes reseñados, como las
vías en relación entre ellas.
El Capítulo III contiene disposiciones sobre la
creación, fusión, segregación y disolución de Colegios. Se contiene una doble
restricción a la creación de nuevos Colegios al prohibir la constitución de
Colegios de ámbito territorial inferior al de la Comunidad de Madrid y al
exigir que las respectivas profesiones están legalmente condicionadas a estar
en posesión de determinada titulación oficial para que puedan agruparse en un
Colegio Profesional.
El Capítulo IV regula los fines y funciones de
los Colegios Profesionales respetando la legislación estatal ya que ésta es una
materia que debe considerarse básica. Dentro de este respeto se hace una
relación exhaustiva de las funciones de los Colegios, dándoles participación en
la elaboración de disposiciones de la Comunidad de Madrid que afecten a los
intereses de los profesionales colegiados.
El Capítulo V está dedicado a los Estatutos de
los Colegios que serán aprobados por los mismos de forma autónoma sin más
límites que los impuestos por las Leyes, debiendo ser inscrito en el Registro
de Colegios Profesionales que se crea en el artículo 26 de la Ley y
publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
El Capítulo VI tiene por rúbrica "Organización y régimen jurídico". En él se determinan los órganos que
deberán regir la vida de los Colegios Profesionales, diferenciando el órgano de
decisión integrado por todos los profesionales colegiados y el órgano de
gobierno que estará integrado por colegiados elegidos por sufragio universal,
libre, directo y secreto. En cualquier caso, el régimen de funcionamiento y las
competencias de estos órganos se determinarán en los correspondientes
estatutos. Se crea la Comisión de Recursos como órgano colegiado encargado de
la resolución de los recursos que puedan interponerse contra los actos de los
Colegios profesionales.
El Capítulo VII regula los Consejos Autonómicos
que podrán constituir los Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior
al de la Comunidad de Madrid, regulando su estructura y funciones. Los
restantes Colegios ejercerán, directamente, las funciones que la Ley encomienda
a los Consejos Autonómicos.
El Capítulo VIII crea el Registro de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid cuya concreta regulación se remite a un
Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad y que tiene por objeto la
inscripción de los Colegios Profesionales, de sus Estatutos y los demás actos
que se determinen reglamentariamente.
Para finalizar la
Ley contiene unas disposiciones adicionales y unas disposiciones transitorias
para permitir una progresiva adaptación de los Colegios a las disposiciones de la
Ley en los aspectos en que la misma sea necesaria.
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y naturaleza
Artículo 1.
1.
Se regirán por la presente Ley los Colegios Profesionales que desarrollen su
actuación exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2.
La presente Ley será de aplicación a las actividades que desarrollen en el
territorio de la Comunidad de Madrid, los Colegios Profesionales de ámbito
nacional y los de ámbito territorial superior al de la Comunidad de Madrid pero
que tengan su sede en ella.
3.
Se regirán igualmente por la presente Ley, los Consejos de Colegios que puedan
constituirse con arreglo a la misma.
Artículo 2.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios
son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 3.
1. La adscripción de los profesionales al
correspondiente Colegio será voluntaria, salvo que la
Ley de creación del Colegio o, en su caso, la norma de creación a la que se
refiere la disposición adicional segunda de esta Ley, establezcan lo contrario.
No obstante, podrán ejercer las respectivas profesiones en el territorio de la
Comunidad de Madrid los profesionales incorporados a Colegios Profesionales de
distinto ámbito territorial por razón de su domicilio profesional único o
principal, en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación
estatal básica. ()
2.
Quienes estén en posesión de la titulación requerida y reúnan los requisitos
establecidos por los correspondientes Estatutos tienen derecho a ser admitidos
en el Colegio Profesional correspondiente.
3.
La pertenencia a un Colegio Profesional no afectará a los derechos de
sindicación y asociación constitucionalmente reconocidos.
CAPÍTULO
II
Relaciones con la Comunidad de Madrid
Artículo 4.
1.
Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Comunidad de Madrid a través
de la Consejería cuyo ámbito de competencias tenga relación con la profesión
respectiva, en lo relativo a los contenidos propios de cada profesión.
En caso de duda respecto de la Consejería competente a
estos efectos, la misma será determinada por la Consejería de Presidencia.
2.
En el resto de materia y, especialmente, en lo relativo a las materias
corporativas e institucionales contempladas en esta Ley, los Colegios Profesionales
se relacionarán con la Comunidad de Madrid a través de la Consejería de
Presidencia.
Artículo 5.
1.
Los Colegios Profesionales ejercerán, además de sus funciones propias, las
competencias administrativas que les atribuya la legislación estatal y
autonómica.
2.
La Comunidad de Madrid podrá encomendar a los Colegios Profesionales la
realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su
propia competencia, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios
técnicos idóneos para su desempeño. Esta encomienda de gestión deberá
formalizarse mediante la firma del correspondiente convenio, del cual se dará
cuenta a la Asamblea de Madrid.
3. La
Comunidad de Madrid podrá suscribir con los Colegios Profesionales convenios
de colaboración para la realización de actividades de interés común, y para la
promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público, y en
especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.
CAPÍTULO III
Creación, fusión, segregación y disolución
Artículo 6.
1.
La creación de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid se hará mediante Ley de la
Asamblea de Madrid.
[Por Ley
9/1997, de 14 de abril, se creó el Colegio Profesional de Podólogos de la
Comunidad de Madrid]
[Por Ley
10/1997, de 14 de abril, se creó el Colegio Profesional de Fisioterapeutas
de la Comunidad de Madrid]
[Por Ley
14/1999, de 20 de abril, se creó el Colegio Profesional de Protésicos Dentales
de la Comunidad de Madrid]
[Por Ley
9/2002, de 11 de diciembre, se creó el Colegio Profesional de Higienistas
Dentales de la Comunidad de Madrid]
[Por Ley
1/2010, de 24 de febrero, se creó el Colegio Profesional de Educadoras y
Educadores Sociales de la Comunidad de Madrid]
[Por Ley
6/2010, de 25 de octubre, se creó el Colegio Profesional de Ingenieros en
Informática de la Comunidad de Madrid]
[Por Ley
7/2010de 25 de octubre, se creó el Colegio Profesional de Ingenieros
Técnicos en Informática de la Comunidad de Madrid]
[Por
Ley
1/2013, de 2 de abril, se crea el Colegio Profesional de Logopedas de la
Comunidad de Madrid]
[Ley
1/2017, de 9 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas
Ocupacionales de la Comunidad de Madrid]
[Ley
2/2017, de 9 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas la Comunidad de Madrid]
[Ley
3/2017, de 9 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Ambientólogos
de la Comunidad de Madrid]
[Ley
5/2017, de 27 de abril, de creación del Colegio Profesional de Criminólogos
de la Comunidad de Madrid]
2. Solo podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales
respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga
acreditada por la posesión de una titulación oficial y concurran razones de
interés público. ()
3.
No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 7.
Cuando exista en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid un Colegio Profesional no podrán crearse otros de la misma profesión
o que pretendan incluir titulaciones oficiales ya integradas en el mismo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 8.
Los Colegios Profesionales tendrán personalidad
jurídica desde que, estando en vigor la Ley de su creación, se constituyan sus
órganos de gobierno.
Artículo 9.
1.
Las denominaciones colegiales deberán responder a la titulación o profesión de
sus componentes.
2.
No podrá otorgarse a un Colegio Profesional una denominación coincidente o
similar a la de otros anteriormente existentes o que sea susceptible de inducir
a error sobre quienes sean los profesionales integrados en dicho Colegio
Profesional.
Artículo 10.
La fusión de dos o más Colegios Profesionales de
distintas profesiones mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por
uno de ellos de los preexistentes, será promovida por los correspondientes
Colegios y se aprobará por Ley de la Asamblea de Madrid.
Artículo 11.
1.
La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente, realizada con el
objeto de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en
éste, se hará por Ley de la Asamblea de Madrid.
2.
La segregación estará sometida a los mismos requisitos y limitaciones que la
presente Ley establece para la creación de Colegios Profesionales.
Artículo 12.
La disolución de los Colegios Profesionales, salvo que
sea decretada por Ley, se acordará por los mismos en la forma establecida en
los Estatutos respectivos y deberá ser aprobada por Decreto del Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IV
Fines y Funciones
Artículo 13.
Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de
Madrid, ordenar el ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de
las mismas, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, sin
perjuicio de la competencia de la Comunidad de Madrid por razón de la relación
funcionarial y, además, los siguientes:
a) Velar por la satisfacción de
los intereses generales relacionados con el ejercicio de las correspondientes
profesiones.
b) Promover la constante mejora de
la calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, a través de la
formación y el perfeccionamiento de los mismos.
c) Cooperar en la mejora de los
estudios que conducen a la obtención de los títulos habilitantes para el
ejercicio de las correspondientes profesiones.
d) Colaborar con las Administraciones
Públicas en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en las
Leyes.
Artículo 14.
Para la consecución de estos fines, los Colegios
Profesionales ejercerán las funciones encomendadas en la legislación básica del
Estado y, entre otras, las siguientes:
a) Ejercer la representación de la
profesión en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
b) Ordenar la actividad de sus
colegiados velando por la ética y dignidad profesional de los mismos y por la
conciliación de sus intereses con el interés social y los derechos de los
usuarios.
c) Ejercer la facultad
disciplinaria sobre los profesionales colegiados en los términos establecidos
en esta Ley y en los correspondientes Estatutos.
d) Adoptar las medidas necesarias
para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, dentro del
ámbito de su competencia.
e) Establecer baremos de
honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, sin perjuicio de la
normativa de aplicación sobre Defensa de la Competencia y Competencia Desleal y
Publicidad.
f) Encargarse del cobro de las
percepciones y remuneraciones u honorarios profesionales a petición de los
colegiados, en los casos en los que el Colegio tenga creados los servicios
adecuados, y en las condiciones que se determinen en los Estatutos, de cada
Colegio.
g) Elaborar y aprobar sus
presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus Cuentas y liquidaciones
presupuestarias.
h) Establecer y exigir las
aportaciones económicas de los colegiados.
i) Visar los trabajos profesionales
de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos, de
conformidad con lo que disponga, en su caso, la normativa vigente. El visado no
comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya
determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
j) Informar los proyectos de las
normas de la Comunidad de Madrid que puedan afectar a los profesionales que
agrupen o se refieran a los fines y funciones a ellos encomendados.
k) Participar en los organismos
consultivos de la Comunidad de Madrid, cuando así lo establezca la normativa
vigente.
l) Colaborar en los
procedimientos judiciales y administrativos de la Comunidad de Madrid que
afecten a materias de la competencia de cada una de las profesiones.
m) Organizar cursos dirigidos a la
formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados.
n) Colaborar con las entidades de
formación de los futuros titulados en la mejora de los estudios y de la
preparación de los mismos.
ñ) Relación y coordinación con
otros Colegios Profesionales y Consejos de Colegios.
o) Organizar actividades y
servicios comunes de carácter profesional, cultural y análogos que sean de
interés para los colegiados; así como sistemas asistenciales, de previsión y de
cobertura de posibles responsabilidad civiles contraídas por los mismos en el
ejercicio profesional, todo ello conforme a las normas estatales de aplicación.
p) Intervenir como mediador en los
conflictos profesionales que surjan entre los colegiados, previa solicitud de
los interesados. Ejercer funciones arbitrales en los asuntos que le sean
sometidos, conforme a la legislación general de arbitraje.
q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses
profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de los fines
colegiales.
CAPÍTULO V
Estatutos
Artículo 15.
1.
Los Colegios Profesionales elaborarán y aprobarán sus Estatutos de forma
autónoma y sin más límites que los interpuestos por las Leyes. Los Estatutos
deberán asegurar que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios
Profesionales sean democráticos.
2.
Los Estatutos de los Colegios profesionales deberán tener, como mínimo, el
siguiente contenido:
a) Denominación, domicilio (sede
y, en su caso, delegaciones) y ámbito territorial del Colegio Profesional.
b) Requisitos para la admisión en
el Colegio y causa de denegación, debiendo constar, en todo caso, la titulación
oficial exigida.
c) Causas de suspensión o pérdida
de la condición de colegiado.
d) Derechos y deberes de los
colegiados.
e) Denominación, composición y
forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para
formar parte de ellos.
f) Competencias y régimen de
funcionamiento de la Asamblea o Junta General y de los órganos de gobierno,
teniendo en cuenta los supuestos en que puedan producirse vacantes en más de la
mitad de sus miembros y la forma de adoptar sus acuerdos.
g) Composición, competencias y
régimen de funcionamiento de la Comisión de Recursos, cuando fuere necesaria su
constitución conforme a lo establecido en esta Ley.
h) Régimen económico y financiero.
i) Régimen
de distinciones y premios, y régimen disciplinario.
j) Régimen jurídico de los actos
de los Colegios y recursos contra los mismos.
3.
La modificación de los Estatutos de los Colegios Profesionales exigirá los
mismos requisitos que su aprobación.
4.
El cambio de denominación de los Colegios Profesionales será acordado por los
mismos en la forma estatutariamente establecida y requerirá aprobación por
Orden del Consejero de Presidencia, previa audiencia de los Colegios que
pudieran resultar afectados.
Artículo 16.
Los Colegios Profesionales comunicarán los Estatutos
aprobados a la Consejería de Presidencia de la
Comunidad de Madrid, así como sus modificaciones para que, previa calificación
de legalidad, sean inscritos en el Registro regulado en el artículo 26 de la
Ley y, posteriormente, publicados en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid. Esta publicación tendrá carácter gratuito ().
[El texto de los Estatutos de los Colegios
Profesionales, puede consultarse en la página
web del Área de Colegios Profesionales]
CAPÍTULO VI
Organización y régimen jurídico
Artículo 17.
1.
La Asamblea o Junta General, integrada por todos los colegiados, es el órgano
soberano de decisión de los Colegios Profesionales.
2.
La convocatoria, constitución, funcionamiento y competencias de las Asambleas o
Juntas Generales se determinarán estatutariamente. Deberá celebrarse, al menos,
una Asamblea o Junta General al año.
Artículo 18.
1.
La dirección y administración del Colegio corresponderá al órgano de gobierno,
cuya denominación se determinará en los Estatutos.
2.
El órgano de gobierno será siempre colegiado y estará compuesto, al menos, por
los siguientes miembros:
a) El Presidente que ostentará la
representación legal del Colegio Profesional, además de las funciones que le
encomienden los Estatutos. Podrá también recibir la denominación de Decano o
cualquier otra similar.
b) El Secretario que tendrá el
carácter de fedatario de los actos y acuerdos del Colegio.
c) El Tesorero-Contador con las
funciones estatutarias determinadas. Podrá ostentar cualquier otra denominación
similar.
d) Los Vocales en número necesario
para el desarrollo de las actividades que tenga atribuidas el Colegio
correspondiente y en función del número de colegiados adscritos al mismo.
3.
La elección de los miembros del órgano de gobierno de los Colegios
Profesionales se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto. El voto
podrá ejercitarse personalmente o por correo.
4.
Las normas sobre elección de los miembros del órgano de gobierno, la
convocatoria de reuniones, la composición y el funcionamiento, el régimen de
acuerdos y sus competencias se determinarán en los respectivos Estatutos, sin
perjuicio de la legislación básica del Estado, y de la presente Ley.
Artículo 19.
1.
La Comisión de Recursos es el órgano colegiado encargado de la resolución de
los recursos que, conforme a esta Ley, puedan interponerse contra los actos de
los Colegios Profesionales, que no estén integrados en el correspondiente
Consejo de Colegios de Madrid.
2.
Esta Comisión no estará sometida a instrucciones jerárquicas del órgano de
gobierno de los Colegios y respetará en su actuación los principios, garantías
y plazos que la Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo
procedimiento administrativo.
3.
La composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión de Recursos
se determinarán, en su caso, en los Estatutos.
Artículo 20.
1.
Los profesionales integrados en los Colegios Profesionales respectivos deben
tener como guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento de
las obligaciones deontológicas propias de la profesión, debiendo los Colegios
velar por el cumplimiento de las referidas normas y las disposiciones sobre
Defensa de la Competencia y Competencia Desleal, y Ley General de Publicidad.
2.
Los colegiados no podrán ser sancionados por acciones u omisiones que no están
tipificadas como falta en los correspondientes Estatutos. La imposición de
sanciones requerirá la previa instrucción de un procedimiento disciplinario,
cuya tramitación deberá regirse por lo dispuesto en los Estatutos y, en lo no
previsto en ellos, por el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por que se aprueba
el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de
Madrid ().
Artículo 21.
1.
Contra las resoluciones de los órganos de gobierno de los Colegios
Profesionales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de
continuar el procedimiento produzcan indefensión, sujetos al Derecho
administrativo podrá interponerse recurso ante la Comisión de Recursos del
Colegio o, en su caso, ante el correspondiente Consejo de Colegios de Madrid.
Las resoluciones y actos dictados en uso de facultades
o competencias delegadas de la Comunidad de Madrid, estarán sometidas al
régimen de impugnación general de los actos de la misma.
2.
Contra la desestimación de los recursos interpuestos contra los actos de los
Colegios Profesionales podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
CAPÍTULO VII
Consejos Autonómicos
Artículo 22.
1.
Los Colegios Profesionales correspondientes a una misma profesión cuyo ámbito
territorial sea inferior al de la Comunidad de Madrid podrán constituir el
correspondiente Consejo de Colegios de Madrid, sin perjuicio de lo previsto en
la disposición transitoria tercera.
2.
La creación exigirá el acuerdo favorable de los Colegios afectados y se hará
mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
3.
Los Consejos de Colegios tendrán personalidad jurídica desde que, estando en
vigor el Decreto de creación, se constituyan sus órganos de gobierno.
[Por Decreto
62/1999, de 6 de mayo, se crea el Consejo de Colegios de Abogados de la
Comunidad de Madrid]
Artículo 23.
1.
Los Estatutos de cada Consejo deberán ser aprobados por los Colegios que lo integren.
2.
Los Estatutos determinarán los órganos de gobierno, la forma de elegir a sus
componentes, el régimen de competencias y funcionamiento de cada Consejo de
Colegios, así como las restantes circunstancias recogidas en el
artículo 14 de esta Ley que fueran de aplicación a los mismos.
Artículo 24.
Los Consejos de Colegios de Madrid tienen, en relación
con la profesión respectiva, las funciones que determinen sus Estatutos y, en
todo caso, las siguientes:
a) Coordinar la actuación de los
Colegios que los integren.
b) Representar a la profesión en
el ámbito de la Comunidad de Madrid y ante los correspondientes Consejos
Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos.
c) Resolver los conflictos que
puedan suscitarse entre los Colegios, sin perjuicio del ulterior recurso
contencioso-administrativo.
d) Modificar sus Estatutos.
e) Ejercer las funciones
disciplinarias respecto de los miembros de los órganos de gobierno de los
Colegios.
f) Elaborar las normas
deontológicas comunes a la profesión.
g) Aprobar su presupuesto y fijar
la participación proporcional de los Colegios en los gastos del Consejo.
h) Informar los proyectos de normas a que
se refiere el artículo 14.j) de esta Ley.
i) Ejercer las funciones que les
pueda encomendar la Comunidad de Madrid y las que sean objeto de los
correspondientes convenios de colaboración.
j) Resolver los recursos que,
conforme a esta Ley, se interpongan contra los actos de los Colegios
Profesionales.
k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los
profesionales y las demás funciones que les atribuya la legislación vigente.
Artículo 25.
Los Colegios Profesionales cuyo ámbito de actuación
coincida con la Comunidad de Madrid desarrollarán las funciones descritas en el
artículo anterior y las demás que pueda atribuir a los Consejos Autonómicos de
Colegios la normativa vigente, en cuanto no estuvieran incluidas entre las
funciones propias de los Colegios.
CAPÍTULO VIII
Registro de Colegios Profesionales
Artículo 26.
1.
Se crea el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid,
adscrito a la Consejería de Presidencia.
2.
En este Registro de Colegios se inscribirán, a los meros efectos de publicidad,
los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley. En el asiento correspondiente a cada Colegio o Consejo
se inscribirán los Estatutos, sus modificaciones y los restantes actos que se
determinen reglamentariamente.
El Consejero de Presidencia sólo podrá denegar
motivadamente las inscripciones en el Registro de Colegios, por razones de
legalidad.
3.
Por Decreto del Consejo de Gobierno se establecerá el contenido, organización y
funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.
[Por Decreto
140/1997, de 30 de octubre, se regula el contenido, organización y
funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de
Madrid]
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Los Colegios Profesionales y los Consejos
de Colegios de la Comunidad de Madrid tendrán, en los Consejos Generales de sus
respectivas profesiones en el ámbito nacional, la intervención que la
legislación del Estado les asigne.
Segunda.
Las delegaciones en la Comunidad de
Madrid de los Colegios Profesionales de ámbito territorial superior al
autonómico podrán segregarse para constituir Colegios independientes. La
segregación requerirá aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid.
[Por Decreto
26/1998, de 20 de febrero, se constituye, por segregación, el Colegio
Oficial de Decoradores de la Comunidad de Madrid]
[Por Decreto
113/1998, de 25 de junio, se constituye, por segregación, el Colegio
Oficial de Profesores y Licenciados en Educación Física de la Comunidad de
Madrid]
[Por Decreto
157/1998, de 10 de septiembre, se constituye, por segregación, el Colegio
Oficial de Biólogos de la Comunidad de Madrid]
[Por Decreto
1/2001, de 11 de enero, se constituye, por segregación, el Colegio Oficial
de Psicólogos de la Comunidad de Madrid]
[Por Decreto
59/2016, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, se constituye por
segregación el Colegio Profesional de Politólogos y Sociólogos de la Comunidad
de Madrid]
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Los Colegios Profesionales actualmente
existentes en la Comunidad de Madrid adaptarán sus Estatutos a la presente Ley
en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor.
Segunda.
Los Colegios Profesionales actualmente
existentes deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de
esta Ley en el plazo de un año a contar desde la puesta en funcionamiento del
Registro de Colegios Profesionales.
Tercera.
Los Colegios Profesionales
correspondientes a una misma profesión cuyo ámbito territorial sea inferior al
de la Comunidad de Madrid podrán fusionarse en uno solo en el plazo de seis
meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. La fusión deberá ser
acordada por los respectivos Colegios y aprobada por Decreto del Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior,
la fusión se realizará con sujeción a lo dispuesto en el artículo 10 de la
Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias
para el completo desarrollo de la presente Ley.
Segunda.
Esta Ley entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo también
publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.