Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

Libro octavo

Ley 6/1998, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid ([1])

 

PREÁMBULO

I

Las Cámaras Agrarias se han configurado históricamente como Corporaciones de Derecho Público con fines de interés general. En su actual configuración se crearon mediante Decreto 1336/1977, de 2 de junio, como órganos de consulta y colaboración con la Ad­ministración sobre temas de interés general agrario. La Ley 23/1986, de Bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, modificada parcialmente por las Leyes 23/1991, de 15 de octubre y 37/1994, de 27 de diciembre, faculta a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias en materia de Cámaras Agrarias a la extinción de las Cámaras Agrarias Locales, así como a suprimir la adscripción obligatoria y las aportaciones forzosas de agricultores y ganaderos y a proceder a la creación de una Cámara Agraria de carácter provincial.

Iniciada la transición al régimen democrático constitucional, el Real Decreto-Ley de 2 de junio de 1977 suprimió la sindicación obligatoria y el pago obligatorio de la antigua cuota sindical y autorizó al Gobierno para crear entidades de derecho público, en los sectores agrario y pesquero, con el carácter de órganos de consulta y colaboración, sin menoscabo de la libertad sindical. Fruto de esta autorización fue el Decreto 1336/1977, de 2 de junio, de Cámaras Agrarias. Se decía en su preámbulo que era conveniente crear, como órganos de consulta y colaboración con la Administración, entidades de derecho público de carácter no sindical y de ámbito territorial, sin perjuicio, en todo caso, del ejercicio de la libertad sindical y del derecho de organización libre de los trabajadores y empresarios del campo. Sus funciones, aparte de esa genérica de consulta y colaboración, se centrarían en la prestación de servicios o la gestión de asuntos de interés general para las comunidades agrarias. Las Cámaras Agrarias se subrogaron en la titularidad de los bienes y derechos de las anteriores hermandades sindicales. El Decreto 320/ 1978, de 17 de febrero, convocó y reguló las elecciones a miembros de las Cámaras Agrarias.

II

La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, modificada por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, y la Ley 37/1994, de 27 de diciembre, suprime la adscripción obligatoria y las aportaciones forzosas. Dicha Ley establece las bases a las que debe ajustarse el régimen jurídico de las Cámaras, siendo una de ellas la obligatoria existencia de una Cámara de ámbito provincial, que asuma las funciones de órgano de consulta de la Administración.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, dispone en su artículo 26.7 que corresponde a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Asimismo, en su artículo 27.9 le atribuye la competencia de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución, en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. ([2])

El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Cámaras Agrarias, se realizó por el Real Decreto 322/1996, de 23 de febrero.

En este marco legislativo, la presente Ley pretende dotar a estas corporaciones de derecho público de una estructura administrativa más eficaz, que permita con eficiencia llevar a cabo las funciones que tienen encomendadas, a la par que garantiza a los agricultores y ganaderos los servicios que les vienen prestando.

III

La presente Ley se estructura en cinco Capítulos. En el Capítulo I se regula la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, su Régimen Jurídico, Estatutos y tutela administra­tiva.

En el Capítulo II se especifican las funciones que habrá de desempeñar la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, así como su limitación de competencias, el ámbito territorial y la posibilidad de que puedan establecerse delegaciones de carácter comarcal y local.

El Capítulo III establece los órganos de gobierno de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid tanto unipersonales como colegiados, así como el régimen de incompatibilidades de sus miembros.

El Capítulo IV aborda los recursos y el régimen económico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, los criterios para la elaboración del presupuesto de ingresos y gastos y los beneficios que le son de aplicación.

El Capítulo V, dividido en dos Secciones, describe las características y requisitos que han de reunir los electores y elegibles y establece los mecanismos necesarios para asegurar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

Por último, en las Disposiciones Adicionales se garantiza que los medios financieros y patrimoniales de las Cámaras Agrarias extinguidas se destinen a los fines generales agrarios para los que fueron generados. Asimismo, se garantizan los derechos laborales adquiridos al personal propio de estas Cámaras.

 

CAPÍTULO PRIMERO

Naturaleza y régimen jurídico

Artículo 1. - Definición y naturaleza jurídica.

            La Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid es una Corporación de Derecho Público, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines en la gestión de asuntos de interés general para las comunidades agrarias. Goza de autonomía para la gestión de sus recursos y desarrollo de sus funciones, respondiendo su estructura y funcionamiento a principios democráticos.

Artículo 2.- Régimen Jurídico.

1. La Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid se regirá por la presente Ley, por las disposiciones que la desarrollen, por sus propios estatutos, por la legislación básica del Estado en materia de Cámaras Agrarias y demás normativa que le sea de aplicación.

2. Los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, que con arreglo a las Leyes tengan la consideración de actos administrativos, estarán sometidos a las disposiciones del Derecho Administrativo, siendo recurribles según lo dispuesto en las normas de procedimiento aplicables.

Las cuestiones de naturaleza jurídica distinta, se regirán por las normas que le sean aplicables con sometimiento al órgano jurisdiccional correspondiente.

Artículo 3.- Estatutos.

1. Los estatutos de la Cámara Agraria deberán ajustarse a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Serán aprobados por el Pleno de la Cámara Agraria, por mayoría absoluta, dentro de los seis meses siguientes a su constitución, y deberán ser remitidos a la Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa y económica, en el plazo máximo de quince días naturales, para que emita informe sobre su adecuación a la normativa vigente, en un plazo máximo de un mes contado desde su recepción en la Consejería. Si en dicho plazo no se hubiera emitido el citado informe, se entenderá que es favorable. De igual forma se procederá con las modificaciones estatutarias que se acuerden posteriormente.

3. Los Estatutos de la Cámara Agraria deberán, al menos, regular y concretar las siguientes cuestiones:

a)    Denominación, ámbito territorial y domicilio social de la Cámara Agraria, sus delegaciones y composición de las mismas.

b)    Funciones.

c)     El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.

d)    Los órganos de gobierno, constitución, competencias, composición y funcionamiento, la forma de designación, renovación y remoción de sus cargos, el procedimiento para la deliberación y toma de decisiones, régimen de convocatoria y modo de proveer vacantes por ausencia, enfermedad, incapacidad o fallecimiento.

e)     Los derechos y deberes de los componentes de los órganos de gobierno.

f)     Régimen de incompatibilidades de los miembros de los órganos de gobierno de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo  4.- Tutela administrativa y económica.

La Comunidad de Madrid ejerce la tutela administrativa y económica sobre la Cámara Agraria a través de la Consejería de Economía y Empleo o la que en cada momento tenga atribuida la competencia en agricultura. Reglamentariamente se determinará el órgano específico al que se atribuya dicha función y donde deberán constar y depositar sus estatutos, modificaciones, composición de los órganos de gobierno y cuantos datos sean exigibles en virtud de derecho necesario.

CAPÍTULO II

Funciones y ámbito territorial

Artículo 5.- Funciones.

La Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid tiene como funciones:

a)    Actuar como órgano de consulta y colaboración con la Administración de la Comunidad de Madrid y con el resto de las Administraciones Públicas, emitiendo informes y estudios en materia agraria, a requerimiento de las mismas o por iniciativa propia.

b)    Ejercer las funciones que en ella delegue la Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa y económica. A tal efecto, tendrá la consideración de oficina pública y en ella podrá ser presentada la documentación relacionada con las competencias dele­gadas.

c)     Administrar sus recursos y patrimonio.

Artículo 6.-Limitación de competencias

La Cámara Agraria no podrá:

a)    Asumir funciones de representación, reivindicación y negociación que corresponden a las organizaciones profesionales legalmente constituidas.

b)    Desarrollar actividades que, de acuerdo con la legislación de Régimen Local, corresponde a entidades locales, salvo delega­ciones competenciales expresas de éstas a su favor.

c)     Realizar actividades mercantiles o comerciales de ningún tipo, salvo las que sean necesarias para la administración y disposición de sus recursos y patrimonio.

Artículo  7.- Ámbito territorial.

1. El ámbito de actuación de la Cámara Agraria comprende todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

2. Cuando la defensa de los intereses generales del sector agrario lo haga necesario, se establecerán delegaciones de carácter comarcal y/o local que tendrán la consideración, a los efectos correspondientes, de oficina pú­blica.

CAPÍTULO III

Órganos de gobierno

Artículo 8.- Órganos de gobierno.

1. La Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid se dotará de órganos de gobierno colegiados y unipersonales, teniendo el carácter de colegiados el Pleno y la Comisión Ejecutiva y el de unipersonales el Presidente y el Vicepresidente.

2. En el desempeño de sus funciones, los miembros de los órganos de gobierno no percibirán retribuciones fijas ni periódicas.

Artículo  9.- El Pleno.

1. El Pleno es el órgano soberano de la Cámara Agraria. Estará constituido por 25 miembros, que se denominarán vocales, elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por los electores a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, con criterios de representación proporcional. Su mandato será de cuatro años.

2. Corresponde al Pleno:

a)    Aprobar los Estatutos y sus modificaciones en los términos que reglamentariamente se establezca.

b)    Proclamar y, en su caso, elegir al Presidente, así como elegir y revocar a los miembros de la Comisión Ejecutiva.

c)     Aprobar los presupuestos y la memoria explicativa, el balance final de ejercicio y la memoria anual de actividades.

d)    Administrar y disponer del patrimonio de la Cámara, de acuerdo con la normativa vigente.

e)     Exigir responsabilidades al Presidente y a la Comisión Ejecutiva de acuerdo con las disposiciones contenidas en los Estatutos.

f)     Ejercer y desarrollar cuantas otras funciones y facultades le atribuyan los Estatutos y las disposiciones vigentes.

3. En el plazo máximo de quince días hábiles desde la finalización del proceso electoral regulado en el Capítulo V de esta Ley, la Junta Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, convocará la sesión constitutiva del Pleno para proceder en la misma a la proclamación y, en su caso, elección del Presidente y de la Comisión Ejecutiva.

4. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria siempre que lo acuerden al menos siete de sus miembros, el Presidente o la Comisión Ejecutiva.

5. La Convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno se realizará mediante comunicación fehaciente a sus miembros, con una antelación mínima de diez días, acompañando el Orden del día de la sesión. Las sesiones extraordinarias, si mediara urgencia, podrán ser convocadas con una antelación mínima de tres días, siempre que se notifique el orden del día de forma fehaciente a todos los miembros del Pleno.

Para la válida constitución del Pleno será necesaria la presencia en primera convocatoria de, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera parte. En cualquier caso será necesaria la presencia del Presidente o del Vicepresidente cuando aquél no pueda ejercer sus funciones.

6. El Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo que se refieran a los asuntos contenidos en los apartados a) y d) del número 2 de este artículo, en los que se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno, o aquellos otros asuntos en los que los Estatutos o las disposiciones vigentes exijan mayorías cualificadas.

Artículo  10.- El Presidente.

1. Será proclamado Presidente el cabeza de la lista más votada, siempre que la misma haya obtenido al menos el 30 por 100 de los votos válidos emitidos. En caso de que ninguna lista alcance dicho porcentaje, el Presidente será elegido por el Pleno siendo necesario que tenga el apoyo de al menos siete de sus miembros. Si ningún candidato obtuviere el apoyo de siete miembros del Pleno se realizarán, en el plazo máximo de un mes, otras dos votaciones, si en ellas tampoco obtuviere dicho respaldo se procederá a la disolución del Pleno y a la celebración de nuevas elecciones. El mandato del Presidente será de cuatro años.

2. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura adoptada por mayoría absoluta de los miembros del Pleno.

La moción debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de los miembros del Pleno e incluir el nombre del candidato propuesto para Presidente, quien quedará proclamado como tal en caso de que prospere la moción. La moción debe ser discutida y votada en el plazo de quince días desde su presentación, en un pleno convocado al efecto. Ningún miembro del Pleno puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura.

3. El Presidente de la Cámara Agraria lo será también del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.

4. Corresponde al Presidente de la Cámara Agraria:

a)    Representar legalmente a la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.

b)    Coordinar e impulsar el gobierno y actuación de la Cámara.

c)     Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, dirigiendo sus deliberaciones.

d)    Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno y la Comisión Ejecutiva.

e)     Visar los actos y certificaciones de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Ejecutiva sin perjuicio de la labor de control que ejerza la Consejería competente en cada momento en materia agraria.

f)     Autorizar los gastos y ordenar los pagos, respondiendo de su gestión ante el Pleno.

g)    La designación del Vicepresidente.

h)    Ejercer las demás funciones que se establezcan estatutariamente.

i)     Dirimir con su voto los empates.

j)     Suscribir convenios con las Administraciones Públicas. En aquellos convenios que afecten a materias que sean competencia del Pleno, se requerirá su autorización previa.

Artículo  11.- El Vicepresidente.

El Vicepresidente tendrá las funciones que determinen los Estatutos y las que expresamente le delegue el Presidente. Sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad, muerte o incapacidad.

Artículo  12.- La Comisión Ejecutiva.

1. La Comisión Ejecutiva es el órgano de gestión y administración de la Cámara Agraria.

2. Estará formada por el Presidente y el Vicepresidente de la Cámara Agraria y cinco vocales como máximo, desempeñando uno de ellos la función de tesorero. La elección de los vocales se realizará por el Pleno, de entre sus miembros y su mandato no podrá exceder al de dicho órgano.

3. Los estatutos de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid establecerán la figura del secretario de la Cámara Agraria que deberá ser un funcionario de la administración autonómica, que asistirá con voz pero sin voto a todos los órganos de la Cámara en calidad de fedatario. Las funciones de asesoramiento económico y financiero, de fiscalización interna de la gestión económica, informar a la Comisión Ejecutiva acerca de las posibles incompatibilidades y las que pudieran determinarse estatutariamente serán ejercidas por el secretario.

4. Los tres primeros vocales serán elegidos simultáneamente. Cada miembro del Pleno consignará en la papeleta de voto un solo nombre, resultando elegidos los tres que obtengan mayor número de votos. Los vocales cuarto y quinto serán asimismo elegidos simultáneamente, siguiendo idéntico procedimiento al descrito en el párrafo anterior.

5. Corresponde a la Comisión Ejecutiva:

a)    La ejecución de los acuerdos del Pleno.

b)    Someter a la aprobación del Pleno el proyecto de Estatutos y sus modificaciones.

c)     Someter a la aprobación del Pleno el proyecto de presupuestos, su liquidación y la memoria anual de actividades.

d)    Dirigir, gestionar y administrar la entidad en cumplimiento de los fines de interés general.

e)     Ejercer las competencias que el Pleno le delegue en los términos que reglamentariamente se establezcan.

f)     Cuantas otras se determinen en los estatutos de la Cámara, o bien reglamentariamente.

6. Los miembros de la Comisión Ejecutiva responden ante el Pleno en los términos que establezcan los estatutos.

Artículo  13.- Incompatibilidades.

Los miembros de los Órganos de Gobierno de la Cámara Agraria no pueden:

a)    Ejercer cargo público ya sea de elección pública o designación directa.

b)    Tener la condición de empleado de las Administraciones Públicas, si se encuentra en situación de servicio activo.

CAPÍTULO IV

Régimen económico

Artículo  14.- Recursos.

La Cámara Agraria contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos:

a)    Las subvenciones que con esta finalidad se aprueben anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

b)    Las aportaciones de cualquier naturaleza que puedan concederle las Administraciones Públicas.

c)     Las rentas, frutos e intereses provenientes de la gestión de su patrimonio.

d)    Las donaciones, herencias, legados y otras contribuciones y recursos que reciba, realizadas en su favor por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

e)     Los rendimientos por la prestación de servicios tanto propios como delegados por Administraciones Públicas o convenidos o concertados con ella.

f)     Cualesquiera otros que les corresponda percibir.

Artículo  15.- Presupuesto y Memoria de Actividades.

1. Antes del inicio de cada ejercicio económico, que coincidirá con el año natural, el Pleno de la Cámara Agraria aprobará el Presupuesto de Ingresos y Gastos para el año siguiente, elevándolo seguidamente a la Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa junto con una memoria explicativa de su contenido, que contendrá un inventario actualizado de su patrimonio y la relación de los puestos de trabajo de personal contratado por la Cámara.

La Consejería competente deberá dar el visto bueno a esta documentación en un plazo máximo de un mes o, en su caso, realizar las alegaciones que estime oportunas con los efectos que se determinen reglamentaria­mente.

2. Dentro del primer trimestre de cada año, y una vez aprobada por mayoría absoluta del Pleno, será remitida a la Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa y económica, la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior y una Memoria de las actividades realizadas, que deberán ir acompañadas de un Balance de Situación de final de ejer­cicio.

3. La Cámara Agraria necesitará autorización previa de la Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa y económica para la realización de negocios jurídicos que afecten al patrimonio inmobiliario, en particular, la enajenación, cesión y gravamen del mismo.

4. La Consejería que tiene la tutela administrativa y económica ejercerá al menos una vez cada cuatro años su función de tutela económica mediante la realización de auditorías.

Artículo  16.- Beneficios.

La Cámara Agraria goza de los siguientes beneficios:

1. Del beneficio de justicia gratuita en su actuación ante todos los órganos jurisdiccionales.

2. Del de inembargabilidad en los términos establecidos por la legislación del Estado.

3. De los beneficios fiscales existentes, en los términos establecidos por la legislación vigente.

CAPÍTULO V

Proceso electoral 

[Por Decreto 328/1999, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno, se regula el régimen electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid]

SECCIÓN 1ª. ELECTORES Y ELEGIBLES

Artículo  17.- Electores.

1. Son electores de los miembros del Pleno de la Cámara Agraria las personas que, no estando privadas del derecho de sufragio activo según la legislación reguladora del régimen electoral general, reúnan alguna de las condiciones siguientes y estén incluidos en el censo electoral a que se refiere el artículo 19 de esta Ley:

a)    Toda persona física, mayor de edad, que sea profesional de la agricultura, como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y, como consecuencia de estas actividades, esté afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos rama agraria.

b)    Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, rama agraria.

c)     Toda persona jurídica que tenga por exclusivo objeto, conforme a sus Estatutos, y que efectivamente ejerza la explotación agrícola, ganadera o forestal en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que ejercitará su derecho de sufragio a través de su representante legal.

2. El derecho de sufragio activo en ningún caso puede ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral, ni podrá ejercitarse por persona física alguna que no esté dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, rama agraria, de la Comunidad de Madrid.

Artículo  18.- Elegibles.

1. Serán elegibles como miembros del Pleno de la Cámara Agraria aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidos en la Ley Reguladora del Régimen Electoral General.

2. Las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo  19.- Censo.

1. La Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa y económica, con la participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, de las Corporaciones Locales y de la Cámara Agraria, ela­borará un censo de electores con derecho a voto, en el plazo máximo de seis meses. Dicho censo, en el que figurará la identificación del elector y su domicilio, deberá ser actualizado cada dos años.

2. El censo será objeto de exposición pública durante un mes en todos los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, en la Cámara Agraria y en las dependencias de la Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa y económica, durante el cual podrán presentarse alegaciones que serán resueltas dentro de los treinta días siguientes. Las alegaciones se presentarán ante la Junta Electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El censo definitivo se hará público en los mismos lugares y durante el mismo período que el provisional y contra los acuerdos de inclusión o exclusión procederán los recursos legalmente establecidos.

SECCIÓN 2 ª.  PROCEDIMIENTO ELECTORAL

Artículo  20.- Convocatoria de elecciones.

La Comunidad de Madrid, mediante decreto del Consejo de Gobierno, convocará cada cuatro años elecciones a la Cámara Agraria, previa comunicación al Gobierno de la Nación y tras consultar con la Federación de Municipios de Madrid, las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito nacional y las implantadas en su territorio.

La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y la entrada en vigor tendrá lugar el mismo día de su publicación.

Artículo  21.- Administración electoral.

Para garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad, se establece la Administración Electoral, que estará formada por:

a)    La Junta Electoral.

b)    Las Mesas Electorales.

Artículo  22.- La Junta Electoral: Composición y funciones.

1. La Junta Electoral estará compuesta por siete miembros designados por el titular de la Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa y económica. Uno de ellos, con cargo de Director General, asumirá la Presidencia; otros tres serán funcionarios de dicha Consejería y otros tres serán designados a propuesta de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas de la Comunidad de Madrid. Un Letrado, funcionario de la Consejería, asistirá a la Junta Electoral y la asesorará en las cuestiones jurídicas y legales pertinentes. La sede de la Junta Electoral será la de la Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa y económica .

2. La Junta Electoral quedará formalmente constituida tras la designación de sus miembros, que se hará pública en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. La Junta Electoral procederá a disolverse tras constituirse el Pleno de la Cámara Agraria.

3. Las funciones de la Junta Electoral son:

a)    Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente durante el proceso electoral.

b)    Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto cuantas disposiciones sean necesarias.

c)     Resolver cuantos recursos se presenten en el desarrollo del proceso electoral.

d)    Elaborar y aprobar los modelos de actas electorales.

e)     Determinar el número y ubicación de las Mesas Electorales, atendiendo al criterio de facilitar el voto a los electores.

f)     Proceder a la realización del escrutinio y la proclamación y publicación de los resultados y de los candidatos elegidos.

g)    En general, desempeñar todas las tareas necesarias para un correcto desarrollo del sufragio.

Artículo  23.- Las Mesas Electorales.

1. Las Mesas Electorales estarán formadas por un Presidente y dos Vocales elegidos por sorteo entre los electores, que no sean candidatos. Igualmente y por el mismo procedimiento deberá elegirse un suplente por cada miembro de la Mesa a fin de garantizar la correcta constitución de la misma. Reglamentariamente se establecerá el ámbito territorial de las Mesas Electorales. Procurando que en todos y cada uno de los Municipios exista al menos una.

2. Las candidaturas que concurran a las elecciones podrán nombrar un Interventor por Mesa.

Artículo  24.- Candidaturas.

1. Las candidaturas se presentarán en listas cerradas, bloqueadas y completas de candidatos, con la inclusión de tres candidatos suplentes, pudiendo ser propuestas por:

a)    Las Organizaciones Profesionales Agrarias, bien en solitario, bien en federaciones o coaliciones. Las federaciones o coaliciones deberán estar previamente inscritas en la Junta Electoral, en los términos y plazos que reglamentariamente se establezcan.

b)    Las Agrupaciones Independientes de Electores, siempre y cuando las candidaturas presentadas estén avaladas al menos por el 10 por 100 de los electores. La autenticidad de las firmas que avalen estas candidaturas se acreditará por fedatario público, reconocimiento bancario o certificación del Secretario de la Cámara Agraria o del Ayuntamiento ante la Junta Electoral.

2. Las candidaturas estarán integradas exclusivamente por personas físicas que tengan la condición de elegibles conforme al artículo 18 de esta Ley.

3. La presentación de candidaturas tendrá lugar ante la Junta Electoral, en la forma y plazos que se determine reglamentariamente.

4. Ninguna Organización Profesional Agraria, federación o coalición de estas entidades, o Agrupaciones Independientes de Electores, podrá presentar más de una candidatura. Las Organizaciones Profesionales Agrarias que concurran al proceso electoral federadas o coaligadas con otras, no podrán presentar candidaturas propias.

Artículo  25.- Derecho supletorio.

En todo lo relativo al proceso electoral no previsto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que, en su caso, la desarrollen, se aplicarán supletoriamente las disposiciones reguladoras del Régimen Electoral General.

Artículo  26.- Gastos electorales y mecanismos de control.

El Decreto de convocatoria de elecciones a la Cámara Agraria fijará los gastos máximos del proceso electoral, así como su financiación y mecanismos de control, que habrán de ser establecidos expresamente.

Artículo  27.- Representatividad.

1. Se considerarán más representativas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, aquellas Organizaciones Profesionales Agrarias, que obtengan al menos el 10 por 100 de los votos válidos emitidos.

2. Las Organizaciones Profesionales Agrarias, federaciones, coaliciones o Agrupaciones Independientes de Electores que tengan la consideración de más representativos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, ejercerán la representación institucional ante las Administraciones Públicas, organismos y entidades que la tengan prevista.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Extinción de las Cámaras Agrarias Locales.

            1. Una vez constituido el Pleno, en la forma establecida en el artículo 9.3, quedarán extinguidas la Cámara Provincial de Madrid y todas las Cámaras Agrarias Locales existentes en la Comunidad de Madrid.

2. La Cámara Agraria de Madrid, se subrogará en la titularidad de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio privativo de las Cámaras extinguidas por disposición de la presente Ley, manteniéndose, en su caso, la afectación de dichos bienes al fin específico para el que hubieran sido adquiridos o destinados en virtud de una norma de rango legal o cualquier otro título jurídico en vigor.

3. Las subrogaciones operadas en virtud de lo determinado en el apartado anterior gozarán de los beneficios establecidos por la disposición adicional tercera de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias.

Segunda. Personal al servicio de las Cámaras Agrarias.

            1. El personal propio de la Comunidad de Madrid, tanto funcionario como laboral, que ocupe puestos de trabajo en la Cámara Provincial de Madrid o en las Cámaras Locales, quedará adscrito a la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, cuando se constituya ésta, sin perjuicio de las modificaciones que la Consejería de Economía y Empleo o la Consejería que tenga encomendada la tutela administrativa y económica, pueda proponer respecto de la estructura y relación de puestos de trabajo del personal.

2. El personal contratado por las Cámaras Agrarias extinguidas se integrará en la plantilla de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, quien se subrogará a todos los efectos en sus respectivos contratos, garantizándose, en todo caso, la totalidad de los derechos laborales y económicos adquiridos.

Tercera. Convocatoria Electoral.

            La Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa y económica procederá a convocar las Elecciones a la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid en el plazo máximo de un año, tras la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Régimen Provisional de las Cámaras Agrarias .

            1. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor de esta Ley y la constitución del Pleno de la Cámara Agraria de Madrid, las Cámaras Agrarias en funcionamiento provisional, no podrán realizar disposiciones patrimoniales.

2. Se creará una Comisión de Información y Evaluación, al objeto de realizar un inventario de bienes y derechos de titularidad de las actuales Cámaras y su situación administrativa y presupuestaria, que deberá haber finalizado y puesto a disposición del Pleno de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid en los quince días siguientes a su constitución. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente.

3. Las referencias a la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, en el artículo 19 y 24.1.b) de esta Ley, se entenderán hechas a la Cámara Agraria Provincial, hasta la constitución de aquélla.

[Por Decreto 176/1998, de 8 de octubre, se regula el Régimen Provisional de Funcionamiento de las Cámaras Agrarias de la Comunidad de Madrid]

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

            Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Segunda.

            La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .- BOCM 3 de junio de 1998, corrección de errores BOCM 7 de julio de 1998. BOE 28 de agosto de 1998.

[2] .- Artículos 26.3.1.4 y 27.6 del vigente Estatuto