Ley 6/1998, de 28 de mayo, de
Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid ()
PREÁMBULO
I
Las Cámaras Agrarias se han configurado
históricamente como Corporaciones de Derecho Público con fines de interés
general. En su actual configuración se crearon mediante Decreto 1336/1977, de 2
de junio, como órganos de consulta y colaboración con la Administración sobre
temas de interés general agrario. La Ley 23/1986, de Bases de Régimen
Jurídico de las Cámaras Agrarias, modificada parcialmente por las
Leyes 23/1991, de 15 de octubre y 37/1994, de 27 de diciembre,
faculta a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias en
materia de Cámaras Agrarias a la extinción de las Cámaras Agrarias Locales, así
como a suprimir la adscripción obligatoria y las aportaciones forzosas de
agricultores y ganaderos y a proceder a la creación de una Cámara Agraria de
carácter provincial.
Iniciada la transición al régimen
democrático constitucional, el Real Decreto-Ley de 2 de junio de 1977 suprimió
la sindicación obligatoria y el pago obligatorio de la antigua cuota sindical y
autorizó al Gobierno para crear entidades de derecho público, en los sectores
agrario y pesquero, con el carácter de órganos de consulta y colaboración, sin
menoscabo de la libertad sindical. Fruto de esta autorización fue el
Decreto 1336/1977, de 2 de junio, de Cámaras Agrarias. Se decía en su
preámbulo que era conveniente crear, como órganos de consulta y colaboración
con la Administración, entidades de derecho público de carácter no sindical y
de ámbito territorial, sin perjuicio, en todo caso, del ejercicio de la
libertad sindical y del derecho de organización libre de los trabajadores y
empresarios del campo. Sus funciones, aparte de esa genérica de consulta y
colaboración, se centrarían en la prestación de servicios o la gestión de
asuntos de interés general para las comunidades agrarias. Las Cámaras Agrarias
se subrogaron en la titularidad de los bienes y derechos de las anteriores
hermandades sindicales. El Decreto 320/ 1978, de 17 de febrero, convocó y
reguló las elecciones a miembros de las Cámaras Agrarias.
II
La Ley 23/1986, de 24 de
diciembre, modificada por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, y la
Ley 37/1994, de 27 de diciembre, suprime la adscripción obligatoria y las
aportaciones forzosas. Dicha Ley establece las bases a las que debe ajustarse
el régimen jurídico de las Cámaras, siendo una de ellas la obligatoria
existencia de una Cámara de ámbito provincial, que asuma las funciones de
órgano de consulta de la Administración.
El Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley
Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, dispone en su artículo 26.7 que
corresponde a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en
materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la
economía. Asimismo, en su artículo 27.9 le atribuye la competencia de
desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución, en
materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales. ()
El traspaso de funciones y servicios de
la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Cámaras
Agrarias, se realizó por el Real
Decreto 322/1996, de 23 de febrero.
En este marco legislativo, la presente
Ley pretende dotar a estas corporaciones de derecho público de una estructura
administrativa más eficaz, que permita con eficiencia llevar a cabo las
funciones que tienen encomendadas, a la par que garantiza a los agricultores y
ganaderos los servicios que les vienen prestando.
III
La presente Ley se estructura en cinco
Capítulos. En el Capítulo I se regula la Cámara Agraria de la Comunidad de
Madrid, su Régimen Jurídico, Estatutos y tutela administrativa.
En el Capítulo II se especifican
las funciones que habrá de desempeñar la Cámara Agraria de la Comunidad de
Madrid, así como su limitación de competencias, el ámbito territorial y la
posibilidad de que puedan establecerse delegaciones de carácter comarcal y
local.
El Capítulo III establece los
órganos de gobierno de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid tanto
unipersonales como colegiados, así como el régimen de incompatibilidades de sus
miembros.
El Capítulo IV aborda los recursos
y el régimen económico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, los
criterios para la elaboración del presupuesto de ingresos y gastos y los
beneficios que le son de aplicación.
El Capítulo V, dividido en dos
Secciones, describe las características y requisitos que han de reunir los
electores y elegibles y establece los mecanismos necesarios para asegurar la
transparencia y objetividad del proceso electoral.
Por último, en las Disposiciones
Adicionales se garantiza que los medios financieros y patrimoniales de las
Cámaras Agrarias extinguidas se destinen a los fines generales agrarios para
los que fueron generados. Asimismo, se garantizan los derechos laborales
adquiridos al personal propio de estas Cámaras.
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y régimen jurídico
Artículo
1. - Definición y naturaleza jurídica.
La Cámara Agraria de la Comunidad de
Madrid es una Corporación de Derecho Público, dotada de personalidad jurídica
propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines en la
gestión de asuntos de interés general para las comunidades agrarias. Goza de
autonomía para la gestión de sus recursos y desarrollo de sus funciones,
respondiendo su estructura y funcionamiento a principios democráticos.
Artículo
2.- Régimen Jurídico.
1. La Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid se regirá
por la presente Ley, por las disposiciones que la desarrollen, por sus propios
estatutos, por la legislación básica del Estado en materia de Cámaras Agrarias
y demás normativa que le sea de aplicación.
2. Los actos y resoluciones dictados por los órganos de
la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, que con arreglo a las Leyes tengan
la consideración de actos administrativos, estarán sometidos a las
disposiciones del Derecho Administrativo, siendo recurribles según lo dispuesto
en las normas de procedimiento aplicables.
Las cuestiones de naturaleza jurídica
distinta, se regirán por las normas que le sean aplicables con sometimiento al
órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo
3.- Estatutos.
1. Los estatutos de la Cámara Agraria deberán ajustarse
a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Serán aprobados por el Pleno de la Cámara Agraria,
por mayoría absoluta, dentro de los seis meses siguientes a su constitución, y
deberán ser remitidos a la Consejería que tiene encomendada la tutela
administrativa y económica, en el plazo máximo de quince días naturales, para
que emita informe sobre su adecuación a la normativa vigente, en un plazo
máximo de un mes contado desde su recepción en la Consejería. Si en dicho plazo
no se hubiera emitido el citado informe, se entenderá que es favorable. De igual
forma se procederá con las modificaciones estatutarias que se acuerden
posteriormente.
3. Los Estatutos de la Cámara Agraria deberán, al menos,
regular y concretar las siguientes cuestiones:
a) Denominación, ámbito
territorial y domicilio social de la Cámara Agraria, sus delegaciones y
composición de las mismas.
b) Funciones.
c) El régimen económico,
indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.
d) Los órganos de gobierno,
constitución, competencias, composición y funcionamiento, la forma de
designación, renovación y remoción de sus cargos, el procedimiento para la
deliberación y toma de decisiones, régimen de convocatoria y modo de proveer
vacantes por ausencia, enfermedad, incapacidad o fallecimiento.
e) Los derechos y deberes de los componentes de los órganos de
gobierno.
f) Régimen de incompatibilidades de los miembros de los órganos
de gobierno de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo
4.- Tutela administrativa y económica.
La Comunidad de Madrid ejerce la tutela
administrativa y económica sobre la Cámara Agraria a través de la Consejería de
Economía y Empleo o la que en cada momento tenga atribuida la competencia en
agricultura. Reglamentariamente se determinará el órgano específico al que se
atribuya dicha función y donde deberán constar y depositar sus estatutos,
modificaciones, composición de los órganos de gobierno y cuantos datos sean
exigibles en virtud de derecho necesario.
CAPÍTULO II
Funciones y ámbito territorial
Artículo
5.- Funciones.
La Cámara Agraria de la Comunidad de
Madrid tiene como funciones:
a) Actuar como órgano de consulta
y colaboración con la Administración de la Comunidad de Madrid y con el resto
de las Administraciones Públicas, emitiendo informes y estudios en materia
agraria, a requerimiento de las mismas o por iniciativa propia.
b) Ejercer las funciones que en ella
delegue la Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa y
económica. A tal efecto, tendrá la consideración de oficina pública y en ella
podrá ser presentada la documentación relacionada con las competencias delegadas.
c) Administrar sus recursos y patrimonio.
Artículo
6.-Limitación de competencias
La Cámara Agraria no podrá:
a) Asumir funciones de
representación, reivindicación y negociación que corresponden a las
organizaciones profesionales legalmente constituidas.
b) Desarrollar actividades que, de
acuerdo con la legislación de Régimen Local, corresponde a entidades locales,
salvo delegaciones competenciales expresas de éstas a su favor.
c) Realizar actividades mercantiles o comerciales de ningún tipo,
salvo las que sean necesarias para la administración y disposición de sus
recursos y patrimonio.
Artículo
7.- Ámbito territorial.
1. El ámbito de actuación de la Cámara Agraria comprende
todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
2. Cuando la defensa de los intereses generales del
sector agrario lo haga necesario, se establecerán delegaciones de carácter
comarcal y/o local que tendrán la consideración, a los efectos
correspondientes, de oficina pública.
CAPÍTULO III
Órganos de gobierno
Artículo
8.- Órganos de gobierno.
1. La Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid se dotará
de órganos de gobierno colegiados y unipersonales, teniendo el carácter de
colegiados el Pleno y la Comisión Ejecutiva y el de unipersonales el Presidente
y el Vicepresidente.
2. En el desempeño de sus funciones, los miembros de los
órganos de gobierno no percibirán retribuciones fijas ni periódicas.
Artículo
9.- El Pleno.
1. El Pleno es el órgano soberano de la Cámara Agraria.
Estará constituido por 25 miembros, que se denominarán vocales, elegidos
mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por los electores a que se
refiere el artículo 17 de esta Ley, con criterios de representación
proporcional. Su mandato será de cuatro años.
2. Corresponde al Pleno:
a) Aprobar los Estatutos y sus
modificaciones en los términos que reglamentariamente se establezca.
b) Proclamar y, en su caso, elegir
al Presidente, así como elegir y revocar a los miembros de la Comisión
Ejecutiva.
c) Aprobar los presupuestos y la
memoria explicativa, el balance final de ejercicio y la memoria anual de
actividades.
d) Administrar y disponer del
patrimonio de la Cámara, de acuerdo con la normativa vigente.
e) Exigir responsabilidades al
Presidente y a la Comisión Ejecutiva de acuerdo con las disposiciones
contenidas en los Estatutos.
f) Ejercer y desarrollar cuantas otras funciones y facultades le
atribuyan los Estatutos y las disposiciones vigentes.
3. En el plazo máximo de quince días hábiles desde la
finalización del proceso electoral regulado en el Capítulo V de esta Ley,
la Junta Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, convocará
la sesión constitutiva del Pleno para proceder en la misma a la proclamación y,
en su caso, elección del Presidente y de la Comisión Ejecutiva.
4. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al
trimestre, y en sesión extraordinaria siempre que lo acuerden al menos siete de
sus miembros, el Presidente o la Comisión Ejecutiva.
5. La Convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno
se realizará mediante comunicación fehaciente a sus miembros, con una
antelación mínima de diez días, acompañando el Orden del día de la sesión. Las
sesiones extraordinarias, si mediara urgencia, podrán ser convocadas con una
antelación mínima de tres días, siempre que se notifique el orden del día de
forma fehaciente a todos los miembros del Pleno.
Para la válida constitución del Pleno
será necesaria la presencia en primera convocatoria de, al menos, la mitad de
sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera
parte. En cualquier caso será necesaria la presencia del Presidente o del
Vicepresidente cuando aquél no pueda ejercer sus funciones.
6. El Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría de votos
de los miembros presentes, salvo que se refieran a los asuntos contenidos en
los apartados a) y d) del número 2 de este artículo, en
los que se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros
del Pleno, o aquellos otros asuntos en los que los Estatutos o las
disposiciones vigentes exijan mayorías cualificadas.
Artículo
10.- El Presidente.
1. Será proclamado Presidente el cabeza de la lista más
votada, siempre que la misma haya obtenido al menos el 30 por 100 de los votos
válidos emitidos. En caso de que ninguna lista alcance dicho porcentaje, el
Presidente será elegido por el Pleno siendo necesario que tenga el apoyo de al
menos siete de sus miembros. Si ningún candidato obtuviere el apoyo de siete
miembros del Pleno se realizarán, en el plazo máximo de un mes, otras dos
votaciones, si en ellas tampoco obtuviere dicho respaldo se procederá a la
disolución del Pleno y a la celebración de nuevas elecciones. El mandato del
Presidente será de cuatro años.
2. El Presidente puede ser destituido de su cargo
mediante moción de censura adoptada por mayoría absoluta de los miembros del
Pleno.
La moción debe ser suscrita, al menos,
por la mayoría absoluta de los miembros del Pleno e incluir el nombre del
candidato propuesto para Presidente, quien quedará proclamado como tal en caso
de que prospere la moción. La moción debe ser discutida y votada en el plazo de
quince días desde su presentación, en un pleno convocado al efecto. Ningún
miembro del Pleno puede suscribir durante su mandato más de una moción de
censura.
3. El Presidente de la Cámara Agraria lo será también
del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.
4. Corresponde al Presidente de la Cámara Agraria:
a) Representar legalmente a la Cámara Agraria de la Comunidad de
Madrid.
b) Coordinar e impulsar el gobierno y actuación de la Cámara.
c) Convocar, presidir, suspender
y levantar las sesiones del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, dirigiendo sus
deliberaciones.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno y la Comisión
Ejecutiva.
e) Visar los actos y
certificaciones de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Ejecutiva sin
perjuicio de la labor de control que ejerza la Consejería competente en cada
momento en materia agraria.
f) Autorizar los gastos y ordenar los pagos, respondiendo de su
gestión ante el Pleno.
g) La designación del Vicepresidente.
h) Ejercer las demás funciones que se establezcan
estatutariamente.
i) Dirimir con su voto los empates.
j) Suscribir convenios con las Administraciones Públicas. En
aquellos convenios que afecten a materias que sean competencia del Pleno, se
requerirá su autorización previa.
Artículo
11.- El Vicepresidente.
El Vicepresidente tendrá las funciones
que determinen los Estatutos y las que expresamente le delegue el Presidente.
Sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad, muerte o incapacidad.
Artículo
12.- La Comisión Ejecutiva.
1. La Comisión Ejecutiva es el órgano de gestión y
administración de la Cámara Agraria.
2. Estará formada por el Presidente y el Vicepresidente
de la Cámara Agraria y cinco vocales como máximo, desempeñando uno de ellos la
función de tesorero. La elección de los vocales se realizará por el Pleno, de
entre sus miembros y su mandato no podrá exceder al de dicho órgano.
3. Los estatutos de la Cámara Agraria de la Comunidad de
Madrid establecerán la figura del secretario de la Cámara Agraria que deberá
ser un funcionario de la administración autonómica, que asistirá con voz pero
sin voto a todos los órganos de la Cámara en calidad de fedatario. Las
funciones de asesoramiento económico y financiero, de fiscalización interna de
la gestión económica, informar a la Comisión Ejecutiva acerca de las posibles
incompatibilidades y las que pudieran determinarse estatutariamente serán
ejercidas por el secretario.
4. Los tres primeros vocales serán elegidos
simultáneamente. Cada miembro del Pleno consignará en la papeleta de voto un
solo nombre, resultando elegidos los tres que obtengan mayor número de votos.
Los vocales cuarto y quinto serán asimismo elegidos simultáneamente, siguiendo
idéntico procedimiento al descrito en el párrafo anterior.
5. Corresponde a la Comisión Ejecutiva:
a) La ejecución de los acuerdos del Pleno.
b) Someter a la aprobación del Pleno el proyecto de Estatutos y
sus modificaciones.
c) Someter a la aprobación del
Pleno el proyecto de presupuestos, su liquidación y la memoria anual de
actividades.
d) Dirigir, gestionar y
administrar la entidad en cumplimiento de los fines de interés general.
e) Ejercer las competencias que
el Pleno le delegue en los términos que reglamentariamente se establezcan.
f) Cuantas otras se determinen en los estatutos de
la Cámara, o bien reglamentariamente.
6. Los miembros de la Comisión Ejecutiva responden ante
el Pleno en los términos que establezcan los estatutos.
Artículo
13.- Incompatibilidades.
Los miembros de los Órganos de Gobierno
de la Cámara Agraria no pueden:
a) Ejercer cargo público ya sea de elección pública o designación
directa.
b) Tener la condición de empleado de las Administraciones
Públicas, si se encuentra en situación de servicio activo.
CAPÍTULO IV
Régimen económico
Artículo
14.- Recursos.
La Cámara Agraria contará, para el
cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos:
a) Las subvenciones que con esta
finalidad se aprueben anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid.
b) Las aportaciones de cualquier
naturaleza que puedan concederle las Administraciones Públicas.
c) Las rentas, frutos e intereses provenientes de la gestión de
su patrimonio.
d) Las donaciones, herencias,
legados y otras contribuciones y recursos que reciba, realizadas en su favor
por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
e) Los rendimientos por la
prestación de servicios tanto propios como delegados por Administraciones
Públicas o convenidos o concertados con ella.
f) Cualesquiera otros que les corresponda
percibir.
Artículo
15.- Presupuesto y Memoria de Actividades.
1. Antes del inicio de cada ejercicio económico, que
coincidirá con el año natural, el Pleno de la Cámara Agraria aprobará el
Presupuesto de Ingresos y Gastos para el año siguiente, elevándolo seguidamente
a la Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa junto con una
memoria explicativa de su contenido, que contendrá un inventario actualizado de
su patrimonio y la relación de los puestos de trabajo de personal contratado
por la Cámara.
La Consejería competente deberá dar el
visto bueno a esta documentación en un plazo máximo de un mes o, en su caso,
realizar las alegaciones que estime oportunas con los efectos que se determinen
reglamentariamente.
2. Dentro del primer trimestre de cada año, y una vez
aprobada por mayoría absoluta del Pleno, será remitida a la Consejería que
tiene encomendada la tutela administrativa y económica, la liquidación del
Presupuesto del ejercicio anterior y una Memoria de las actividades realizadas,
que deberán ir acompañadas de un Balance de Situación de final de ejercicio.
3. La Cámara Agraria necesitará autorización previa de
la Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa y económica para
la realización de negocios jurídicos que afecten al patrimonio inmobiliario, en
particular, la enajenación, cesión y gravamen del mismo.
4. La Consejería que tiene la tutela administrativa y
económica ejercerá al menos una vez cada cuatro años su función de tutela
económica mediante la realización de auditorías.
Artículo
16.- Beneficios.
La Cámara Agraria goza de los
siguientes beneficios:
1. Del beneficio de justicia gratuita en su actuación
ante todos los órganos jurisdiccionales.
2. Del de inembargabilidad en los términos establecidos
por la legislación del Estado.
3. De los beneficios fiscales existentes, en los
términos establecidos por la legislación vigente.
CAPÍTULO V
Proceso electoral
[Por Decreto
328/1999, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno, se regula el régimen
electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid]
SECCIÓN
1ª. ELECTORES Y ELEGIBLES
Artículo
17.- Electores.
1. Son electores de los miembros del Pleno de la Cámara
Agraria las personas que, no estando privadas del derecho de sufragio activo
según la legislación reguladora del régimen electoral general, reúnan alguna de
las condiciones siguientes y estén incluidos en el censo electoral a que se
refiere el artículo 19 de esta Ley:
a) Toda persona física, mayor de
edad, que sea profesional de la agricultura, como propietario, arrendatario,
aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza
actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y, como consecuencia de estas
actividades, esté afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
por cuenta propia o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos rama
agraria.
b) Los familiares hasta el segundo
grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el
apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y
preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos, rama agraria.
c) Toda persona jurídica que tenga por exclusivo objeto, conforme
a sus Estatutos, y que efectivamente ejerza la explotación agrícola, ganadera o
forestal en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que ejercitará su
derecho de sufragio a través de su representante legal.
2. El derecho de sufragio activo en ningún caso puede
ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral, ni podrá ejercitarse por
persona física alguna que no esté dada de alta en el Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, rama
agraria, de la Comunidad de Madrid.
Artículo
18.- Elegibles.
1. Serán elegibles como miembros del Pleno de la Cámara
Agraria aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y
no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidos en la
Ley Reguladora del Régimen Electoral General.
2. Las causas de inelegibilidad lo serán también de
incompatibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente
Ley.
Artículo
19.- Censo.
1. La Consejería que tiene encomendada la tutela
administrativa y económica, con la participación de las Organizaciones
Profesionales Agrarias, de las Corporaciones Locales y de la Cámara Agraria,
elaborará un censo de electores con derecho a voto, en el plazo máximo de seis
meses. Dicho censo, en el que figurará la identificación del elector y su
domicilio, deberá ser actualizado cada dos años.
2. El censo será objeto de exposición pública durante un
mes en todos los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, en la Cámara Agraria
y en las dependencias de la Consejería que tiene encomendada la tutela
administrativa y económica, durante el cual podrán presentarse alegaciones que
serán resueltas dentro de los treinta días siguientes. Las alegaciones se
presentarán ante la Junta Electoral de acuerdo con lo establecido en el
artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. El censo definitivo se hará público en los mismos
lugares y durante el mismo período que el provisional y contra los acuerdos de
inclusión o exclusión procederán los recursos legalmente establecidos.
SECCIÓN
2 ª. PROCEDIMIENTO ELECTORAL
Artículo
20.- Convocatoria de elecciones.
La Comunidad de Madrid, mediante decreto
del Consejo de Gobierno, convocará cada cuatro años elecciones a la Cámara
Agraria, previa comunicación al Gobierno de la Nación y tras consultar con la
Federación de Municipios de Madrid, las Organizaciones Profesionales Agrarias
de ámbito nacional y las implantadas en su territorio.
La convocatoria se publicará en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid y la entrada en vigor tendrá lugar el mismo
día de su publicación.
Artículo
21.- Administración electoral.
Para garantizar la transparencia y objetividad
del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de
igualdad, se establece la Administración Electoral, que estará formada por:
a) La Junta Electoral.
b) Las Mesas Electorales.
Artículo
22.- La Junta Electoral: Composición y funciones.
1. La Junta Electoral estará compuesta por siete
miembros designados por el titular de la Consejería que tiene encomendada la
tutela administrativa y económica. Uno de ellos, con cargo de Director General,
asumirá la Presidencia; otros tres serán funcionarios de dicha Consejería y
otros tres serán designados a propuesta de las Organizaciones Profesionales
Agrarias más representativas de la Comunidad de Madrid. Un Letrado, funcionario
de la Consejería, asistirá a la Junta Electoral y la asesorará en las
cuestiones jurídicas y legales pertinentes. La sede de la Junta Electoral será
la de la Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa y
económica .
2. La Junta Electoral quedará formalmente constituida
tras la designación de sus miembros, que se hará pública en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid. La Junta Electoral procederá a disolverse tras
constituirse el Pleno de la Cámara Agraria.
3. Las funciones de la Junta Electoral son:
a) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente durante el
proceso electoral.
b) Coordinar el proceso electoral,
dictando al efecto cuantas disposiciones sean necesarias.
c) Resolver cuantos recursos se presenten en el desarrollo del
proceso electoral.
d) Elaborar y aprobar los modelos de actas electorales.
e) Determinar el número y
ubicación de las Mesas Electorales, atendiendo al criterio de facilitar el voto
a los electores.
f) Proceder a la realización del
escrutinio y la proclamación y publicación de los resultados y de los
candidatos elegidos.
g) En general, desempeñar todas las tareas necesarias para un
correcto desarrollo del sufragio.
Artículo
23.- Las Mesas Electorales.
1. Las Mesas Electorales estarán formadas por un
Presidente y dos Vocales elegidos por sorteo entre los electores, que no sean
candidatos. Igualmente y por el mismo procedimiento deberá elegirse un suplente
por cada miembro de la Mesa a fin de garantizar la correcta constitución de la
misma. Reglamentariamente se establecerá el ámbito territorial de las Mesas
Electorales. Procurando que en todos y cada uno de los Municipios exista al
menos una.
2. Las candidaturas que concurran a las elecciones
podrán nombrar un Interventor por Mesa.
Artículo
24.- Candidaturas.
1. Las candidaturas se presentarán en listas cerradas,
bloqueadas y completas de candidatos, con la inclusión de tres candidatos
suplentes, pudiendo ser propuestas por:
a) Las Organizaciones
Profesionales Agrarias, bien en solitario, bien en federaciones o coaliciones.
Las federaciones o coaliciones deberán estar previamente inscritas en la Junta
Electoral, en los términos y plazos que reglamentariamente se establezcan.
b) Las Agrupaciones Independientes de Electores, siempre y cuando
las candidaturas presentadas estén avaladas al menos por el 10 por 100 de los electores.
La autenticidad de las firmas que avalen estas candidaturas se acreditará por
fedatario público, reconocimiento bancario o certificación del Secretario de la
Cámara Agraria o del Ayuntamiento ante la Junta Electoral.
2. Las candidaturas estarán integradas exclusivamente
por personas físicas que tengan la condición de elegibles conforme al
artículo 18 de esta Ley.
3. La presentación de candidaturas tendrá lugar ante la
Junta Electoral, en la forma y plazos que se determine reglamentariamente.
4. Ninguna Organización Profesional Agraria, federación
o coalición de estas entidades, o Agrupaciones Independientes de Electores,
podrá presentar más de una candidatura. Las Organizaciones Profesionales
Agrarias que concurran al proceso electoral federadas o coaligadas con otras,
no podrán presentar candidaturas propias.
Artículo
25.- Derecho supletorio.
En todo lo relativo al proceso
electoral no previsto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que, en
su caso, la desarrollen, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
reguladoras del Régimen Electoral General.
Artículo
26.- Gastos electorales y mecanismos de control.
El Decreto de convocatoria de
elecciones a la Cámara Agraria fijará los gastos máximos del proceso electoral,
así como su financiación y mecanismos de control, que habrán de ser
establecidos expresamente.
Artículo
27.- Representatividad.
1. Se considerarán más representativas en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, aquellas Organizaciones Profesionales
Agrarias, que obtengan al menos el 10 por 100 de los votos válidos emitidos.
2. Las Organizaciones Profesionales Agrarias,
federaciones, coaliciones o Agrupaciones Independientes de Electores que tengan
la consideración de más representativos en el ámbito de la Comunidad de Madrid,
ejercerán la representación institucional ante las Administraciones Públicas,
organismos y entidades que la tengan prevista.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
Extinción de las Cámaras Agrarias Locales.
1. Una vez constituido el
Pleno, en la forma establecida en el artículo 9.3, quedarán extinguidas la
Cámara Provincial de Madrid y todas las Cámaras Agrarias Locales existentes en
la Comunidad de Madrid.
2. La Cámara Agraria de Madrid, se subrogará en la
titularidad de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio privativo de
las Cámaras extinguidas por disposición de la presente Ley, manteniéndose, en
su caso, la afectación de dichos bienes al fin específico para el que hubieran
sido adquiridos o destinados en virtud de una norma de rango legal o cualquier
otro título jurídico en vigor.
3. Las subrogaciones operadas en virtud de lo
determinado en el apartado anterior gozarán de los beneficios establecidos
por la disposición adicional tercera de la Ley 23/1986, de 24 de
diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias.
Segunda. Personal al servicio de las
Cámaras Agrarias.
1. El personal propio de la
Comunidad de Madrid, tanto funcionario como laboral, que ocupe puestos de
trabajo en la Cámara Provincial de Madrid o en las Cámaras Locales, quedará
adscrito a la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, cuando se constituya
ésta, sin perjuicio de las modificaciones que la Consejería de Economía y
Empleo o la Consejería que tenga encomendada la tutela administrativa y económica,
pueda proponer respecto de la estructura y relación de puestos de trabajo del
personal.
2. El personal contratado por las Cámaras Agrarias
extinguidas se integrará en la plantilla de la Cámara Agraria de la Comunidad
de Madrid, quien se subrogará a todos los efectos en sus respectivos contratos,
garantizándose, en todo caso, la totalidad de los derechos laborales y
económicos adquiridos.
Tercera. Convocatoria Electoral.
La Consejería que tiene
encomendada la tutela administrativa y económica procederá a convocar las
Elecciones a la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid en el plazo máximo de
un año, tras la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Régimen Provisional de las
Cámaras Agrarias .
1. Durante el período
comprendido entre la entrada en vigor de esta Ley y la constitución del Pleno
de la Cámara Agraria de Madrid, las Cámaras Agrarias en funcionamiento
provisional, no podrán realizar disposiciones patrimoniales.
2. Se creará una Comisión de Información y Evaluación,
al objeto de realizar un inventario de bienes y derechos de titularidad de las
actuales Cámaras y su situación administrativa y presupuestaria, que deberá
haber finalizado y puesto a disposición del Pleno de la Cámara Agraria de la
Comunidad de Madrid en los quince días siguientes a su constitución. Su
composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
3. Las referencias a la Cámara Agraria de la Comunidad
de Madrid, en el artículo 19 y 24.1.b) de esta Ley, se entenderán
hechas a la Cámara Agraria Provincial, hasta la constitución de aquélla.
[Por Decreto
176/1998, de 8 de octubre, se regula el Régimen Provisional de
Funcionamiento de las Cámaras Agrarias de la Comunidad de Madrid]
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones sean precisas
para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en
vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.