RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS
RELATIVAS AL REGISTRO DE EXPLOTACIONES APÍCOLAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Resolución de 30 de julio de 1985, de la Dirección
General de Producción Agraria, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por
la que se dictan normas reglamentarias relativas al registro de explotaciones
apícolas en la Comunidad de Madrid. ()
En base a la disposición final primera del
Decreto 35/1985, de 8 de mayo de 1985 (Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid de 18 de mayo de 1985), relativo a la normativa reguladora de la
actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid, esta Dirección
General de Producción Agraria tiene a bien establecer las normas
complementarias para el adecuado desarrollo del citado Decreto.
Artículo 1.
A partir de la fecha de publicación de la
presente Resolución queda abierto el registro de explotaciones apícolas en el
Servicio de Producción Animal de la citada Dirección General de Producción
Agraria.
Artículo
2.
La inscripción es obligatoria para el
desarrollo de esta actividad, la cual se solicitará por los titulares o
representantes legales mediante el impreso normalizado que será proporcionado
por el Servicio de Producción Animal de esta Dirección General de Producción Agraria,
y que se adjunta como anexo 1.
Artículo 3.
El plazo para la inscripción en el
Registro Oficial finalizará el 18 de mayo de 1986, considerando ilegales las
colmenas que no lo hubieran formalizado en dicha fecha.
Artículo 4.
Cuando las colmenas
se sitúen en terrenos de propiedad de otras personas, la solicitud de
inscripción se acompañará de una autorización escrita de los propietarios, o
declaración jurada en la que se indique poseer la autorización correspondiente.
Artículo 5.
Las colmenas se identificarán mediante
una placa de 10 cm. de largo por 5 cm. de ancho, adosada en su parte posterior,
debiendo figurar el número provincial del municipio y el número del apicultor,
según su orden de registro.
Artículo
6.
El emplazamiento del colmenar se
identificará de forma visible, mediante una tablilla, con su número de Registro
en la Comunidad.
Artículo
7.
De acuerdo con el artículo primero
de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de marzo
de 1985, se considerará a la varroasis como enfermedad de declaración
obligatoria y, por tanto, será objeto de las medidas sanitarias que se
especifiquen en la declaración oficial.
Artículo
8.
No se considerarán sujetas a declaración
oficial la nosomiosis, acariasis, loque americana y europea; no obstante, dicha
declaración oficial podrá realizarse cuando las condiciones de intensidad o
difusibilidad de la enfermedad lo requieran a juicio del Servicio de Sanidad
Animal de esta Dirección General de Producción Agraria.
Artículo
9.
La sospecha o aparición de cualquiera de
estas enfermedades en las abejas llevará consigo la notificación y visita
sanitaria, quedando obligado el propietario a la aplicación de las medidas de
aislamiento, tratamientos curativos, medidas de desinfección o destrucción que
dicte la inspección sanitaria una vez confirmado el diagnóstico.
Artículo 10.
A propuesta anual de la Cámara Agraria
Local y con el informe favorable del Servicio de Agricultura de la Dirección
General de Producción Agraria, se establecerán las áreas en las que sea
necesaria la protección apícola, en épocas de floración, a efectos de
tratamientos fitosanitarios.
Artículo 11.
Con carácter general y en aquellas áreas
a las que se hace referencia en el artículo anterior, las normas a
considerar para la realización de tratamientos fitosanitarios, serán las
siguientes:
- Deberá procurarse, en lo
posible, utilizar productos fitosanitarios en pulverización.
- Los productos
fitosanitarios recomendados, por ser considerados menos tóxicos para las
abejas, se indican en el anexo correspondiente (anexo 2).
- En el caso de que el
Servicio de Agricultura considere necesario la realización de un tratamiento
colectivo, previo a la iniciación del mismo y mientras se lleve a cabo, la
Cámara o Cámaras implicadas se responsabilizarán de la información continuada a
los apicultores afectados por las áreas de tratamiento, para que éstos procedan
al cierre, apertura o retirada de las colmenas, durante los períodos que marque
dicho Servicio.
- En el supuesto de que se
realicen tratamientos individuales por parte de los agricultores, los mismos
deberán comunicar con suficiente antelación a la Cámara correspondiente las
técnicas y productos de dichos tratamientos, la que, en caso de considerarlo
necesario, podrá recabar la información técnica al respecto del Servicio de
Agricultura.
Artículo
12.
La presente Resolución entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el "Bole-tín
Oficial de la Comunidad de Ma-drid".
ANEXOS
(Véanse en versión pdf)