[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

(1) La Resolución de 30 de julio de 1985 (BOCM 12 de agosto de 1985), de la Dirección General de Producción Agraria, de la Con

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS AL REGISTRO DE EXPLOTACIONES APÍCOLAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

 

Resolución de 30 de julio de 1985, de la Dirección General de Producción Agraria, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se dictan normas reglamentarias relativas al registro de explotaciones apícolas en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

En base a la disposición final primera del Decreto 35/1985, de 8 de mayo de 1985 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 18 de mayo de 1985), relativo a la normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid, esta Dirección General de Producción Agraria tiene a bien establecer las normas complementarias para el adecuado desarrollo del citado Decreto.

 

 

Artículo 1.

 

A partir de la fecha de publicación de la presente Resolución queda abierto el registro de explotaciones apícolas en el Servicio de Producción Animal de la citada Dirección General de Producción Agraria.

 

Artículo  2.

 

La inscripción es obligatoria para el desarrollo de esta actividad, la cual se solicitará por los titulares o representantes legales mediante el impreso normalizado que será proporcionado por el Servicio de Producción Animal de esta Dirección General de Producción Agraria, y que se adjunta como anexo 1.

 

Artículo 3.

 

El plazo para la inscripción en el Registro Oficial finalizará el 18 de mayo de 1986, considerando ilegales las colmenas que no lo hubieran formalizado en dicha fecha.

 

Artículo  4.

 

Cuando las colmenas se sitúen en terrenos de propiedad de otras personas, la solicitud de inscripción se acompañará de una autorización escrita de los propietarios, o declaración jurada en la que se indique poseer la autorización correspondiente.

 

Artículo 5.

 

Las colmenas se identificarán mediante una placa de 10 cm. de largo por 5 cm. de ancho, adosada en su parte posterior, debiendo figurar el número provincial del municipio y el número del apicultor, según su orden de registro.

 

Artículo  6.

 

El emplazamiento del colmenar se identificará de forma visible, mediante una tablilla, con su número de Registro en la Comunidad.

 

Artículo 7.

 

De acuerdo con el artículo primero de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de marzo de 1985, se considerará a la varroasis como enfermedad de declaración obligatoria y, por tanto, será objeto de las medidas sanitarias que se especifiquen en la declaración oficial.

 

Artículo 8.

 

No se considerarán sujetas a declaración oficial la nosomiosis, acariasis, loque americana y europea; no obstante, dicha declaración oficial podrá realizarse cuando las condiciones de intensidad o difusibilidad de la enfermedad lo requieran a juicio del Servicio de Sanidad Animal de esta Dirección General de Producción Agraria.

 

Artículo 9.

 

La sospecha o aparición de cualquiera de estas enfermedades en las abejas llevará consigo la notificación y visita sanitaria, quedando obligado el propietario a la aplicación de las medidas de aislamiento, tratamientos curativos, medidas de desinfección o destrucción que dicte la inspección sanitaria una vez confirmado el diagnóstico.

 

Artículo 10.

 

A propuesta anual de la Cámara Agraria Local y con el informe favorable del Servicio de Agricultura de la Dirección General de Producción Agraria, se establecerán las áreas en las que sea necesaria la protección apícola, en épocas de floración, a efectos de tratamientos fitosanitarios.

 

Artículo 11.

 

Con carácter general y en aquellas áreas a las que se hace referencia en el artículo anterior, las normas a considerar para la realización de tratamientos fitosanitarios, serán las siguientes:

 

- Deberá procurarse, en lo posible, utilizar productos fitosanitarios en pulverización.

- Los productos fitosanitarios recomendados, por ser considerados menos tóxicos para las abejas, se indican en el anexo correspondiente (anexo 2).

- En el caso de que el Servicio de Agricultura considere necesario la realización de un tratamiento colectivo, previo a la iniciación del mismo y mientras se lleve a cabo, la Cámara o Cámaras implicadas se responsabilizarán de la información continuada a los apicultores afectados por las áreas de tratamiento, para que éstos procedan al cierre, apertura o retirada de las colmenas, durante los períodos que marque dicho Servicio.

- En el supuesto de que se realicen tratamientos individuales por parte de los agricultores, los mismos deberán comunicar con suficiente antelación a la Cámara correspondiente las técnicas y productos de dichos tratamientos, la que, en caso de considerarlo necesario, podrá recabar la información técnica al respecto del Servicio de Agricultura.

 

Artículo 12.

 

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Bole-tín Oficial de la Comunidad de Ma-drid".

 

ANEXOS

(Véanse en versión pdf)



[1].- BOCM 12 de agosto de 1985.