Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

Decreto 9/2026, de 11 de febrero, del Consejo de Gobierno, sobre el Registro de Entidades y Centros de Formación Profesional de Grado C y de Formación en el Trabajo y el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid. [1]

 

 

 

La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, por la que se crea el Registro General de Centros de Formación Profesional, en el artículo 19 establece que dicho registro se constituye a partir de los datos sobre los centros docentes incluidos en los registros autonómicos.

En este sentido, en el artículo 20.3 relativo a la inscripción en el Registro General de Centros de Formación Profesional, dispone que las entidades y centros de formación profesional que realicen ofertas de grado A, B y C del Sistema de Formación Profesional deberán estar inscritos en el correspondiente registro habilitado por la administración competente, correspondientes al lugar donde desarrollen sus actividades, que deberá estar coordinado con el Registro General de Centros de Formación Profesional.

A su vez, el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, en el artículo 197.3 establece que los centros que impartan ofertas de formación profesional deberán quedar inscritos, de forma obligatoria, en el registro autonómico de centros que corresponda con el grado o grados a impartir en el ámbito territorial en que tengan su sede.

La Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, en su artículo 3 i), incluye a los centros y entidades de formación dentro del concepto de entidades colaboradoras.

El Real Decreto 438/2024, de 30 de abril, por el que se desarrolla la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los servicios garantizados establecidos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, en el artículo 24.7 a), dispone que podrán impartir formación en el trabajo las entidades de formación, públicas o privadas, inscritas en el Registro Estatal de Entidades de Formación en el Trabajo, y, en el artículo 25.2, establece que el registro habilitado por la Administración pública competente, en el caso de que esta disponga de un registro propio, estará coordinado con el Registro Estatal de Entidades de Formación en el Trabajo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 59 del Decreto 27/2025, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid, la consejería competente en la oferta de los grados A, B y C, autorizará e incluirá en el correspondiente registro, a los centros que cumplan con los requisitos mínimos establecidos, con carácter general, para los centros del Sistema de Formación Profesional, así como con los requisitos mínimos específicos asociados a la oferta formativa que vayan a impartir.

Corresponde a la Comunidad de Madrid la tramitación y resolución de los procedimientos de autorización e inscripción de las entidades de formación en los términos establecidos por la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas. En suma, la Comunidad de Madrid, es competente para la aplicación de la citada normativa estatal, limitándose este decreto a regular la adscripción orgánica y funcionamiento interno del registro de entidades y centros de formación profesional de grado C y formación en el trabajo, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

La formación en el trabajo tiene como referente el Catálogo de Especialidades Formativas regulado en la Orden TMS/283/2019, de 12 de marzo, por la que se regula el Catálogo de Especialidades Formativas en el marco del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en el artículo 168 establece los requisitos que debe cumplir el personal formador para impartir ofertas de formación profesional de los grados A, B y C en los centros del Sistema de Formación Profesional no incorporados al sistema educativo, además, en su apartado 4 establece que las administraciones competentes podrán contar con un registro autonómico de formadores y formadoras.

En relación con los requisitos que deben cumplir los formadores para impartir formación en el trabajo, la referida Orden TMS/283/2019, de 12 de marzo, dispone que cada especialidad formativa estará caracterizada por unas variables de identificación y unas especificaciones técnico-pedagógicas sobre la formación correspondiente con la misma que, entre otros aspectos, incluirá las especificaciones relativas a los requisitos mínimos que deben tener los formadores.

Este decreto tiene un doble objeto, por un lado, la adaptación a la nueva ordenación del Registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo que, en adelante, pasa a denominarse Registro de Entidades y Centros de Formación Profesional de Grado C y de Formación en el Trabajo de la Comunidad de Madrid. Y por otro, regular el procedimiento de inscripción en el Registro de Formadores.

El contenido de este decreto y su tramitación se han ajustado a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, responde al interés general al tratarse de una modificación necesaria tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, respecto a la habilitación de los registros por parte de las comunidades autónomas para la inscripción de las entidades y centros de formación profesional de los grados A, B y C, inscripciones que constituyen, junto con las del Registro General de Centros de Formación Profesional, el requisito indispensable para que dichas entidades y centros puedan impartir formación profesional.

Además, estos registros administrativos electrónicos constituyen una fuente de información pública, así como un instrumento para la planificación y ordenación de las entidades, centros y formadores en el ámbito de la Comunidad de Madrid, permitirán la publicidad y el conocimiento actualizado de los recursos existentes en la región en materia de formación para el empleo y, en consecuencia, una mayor eficacia en cuanto a la gestión que la administración regional ha de llevar a cabo.

A su vez, constituyen el medio más adecuado para el cumplimiento de estos fines, respetando el marco establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y la Ley 6/2022, de 29 de junio, de Mercado Abierto.

En aplicación del principio de proporcionalidad, al constatar que no es posible establecer medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, establece la regulación imprescindible para concretar la organización administrativa del Registro de Entidades y Centros de Formación Profesional de Grado C y de Formación en el Trabajo de la Comunidad de Madrid y su debida coordinación con los correspondientes registros estatales, así como regular el procedimiento de inscripción en el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid, que se configura como un registro de carácter voluntario para los interesados.

De la misma forma, se adecúa al principio de seguridad jurídica, dado que su tramitación se ajusta al procedimiento previsto en la normativa vigente de aplicación, insertándose de forma natural en el conjunto de normas estatales y autonómicas de aplicación.

Se cumple con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo. Además, una vez aprobada la norma se publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

Por último, el principio de eficiencia encuentra cumplimiento adecuado al sumarse, mediante la regulación, en la Comunidad de Madrid, del Registro de Entidades y Centros de Formación Profesional de grado C y de Formación en el Trabajo, a la racionalización de los procesos de autorización e inscripción y, en consecuencia, a una aplicación eficiente de los recursos públicos.

Otro tanto cabe afirmar de la racionalización perseguida con la regulación del Registro de Formadores, como cauce para la acreditación de los requisitos exigidos para la impartición de las acciones formativas por la correspondiente normativa.

En la tramitación de este decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, se han emitido los informes preceptivos, así como el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

El artículo 149.1.7.o de la Constitución Española, atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, mientras que la competencia asignada a las comunidades autónomas en el ámbito laboral es la de estricta ejecución de la normativa estatal, lo que, en este caso, se traduce en la tramitación y resolución de los procedimientos de inscripción y autorización de las entidades y centros de formación profesional y de formación en el trabajo.

Por tanto, corresponde a la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.1.12 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.

El Consejo de Gobierno es competente para dictar este decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1.12 del Estatuto de Autonomía, y los artículos 18 y 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 11 de febrero de 2026

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y adscripción

1.    Es objeto de este Decreto:

a)   La regulación del Registro de Entidades y Centros de Formación Profesional de Grado C y de Formación en el Trabajo de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de:

1.o Autorizar e incluir a las entidades y centros de formación habilitados para impartir formación profesional de los grados A, B y C en modalidad presencial, semipresencial y virtual. La autorización de un grado C supone la autorización de los grados A y B del mismo currículo.

2.o Inscribir a las entidades y centros de formación habilitadas para impartir formación en el trabajo, en las modalidades presencial y teleformación, o como centro móvil, en las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas.

b)   La regulación del Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid para inscribir al personal formador que cumpla los requisitos para impartir ofertas de los grados A, B y C, o para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas.

2.    El Registro de Entidades y Centros de Formación Profesional de Grado C y de Formación en el Trabajo y el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid son registros administrativos electrónicos, que se adscriben, orgánica y funcionalmente, a la dirección general competente en materia de formación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1.    De conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título IV de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, en el Capítulo III de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, en el artículo 6 de la Orden TMS/283/2019, de 12 de marzo, por la que se regula el Catálogo de Especialidades Formativas en el marco del sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral y en el artículo 2 de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, este Decreto será de aplicación:

a)   A las entidades de formación que cuenten con espacios, instalaciones y recursos formativos para la impartición presencial de acciones formativas en el territorio de la Comunidad de Madrid.

b)   A las entidades de formación que impartan formación profesional de grado C en la modalidad semipresencial o virtual, o que impartan especialidades formativas en la modalidad de teleformación o mixta, cuando los centros asociados, en los que se desarrollen las sesiones de formación presencial y las pruebas finales de evaluación de carácter presencial, estén ubicados en la Comunidad de Madrid.

c)   Sin perjuicio del apartado anterior, en la modalidad de impartición semipresencial, virtual, de teleformación o mixta, este decreto será de aplicación para el alta, baja y modificación del convenio o acuerdo con los centros de sesiones presenciales asociados que se ubiquen en la Comunidad de Madrid.

d)   Este decreto también será de aplicación a las entidades que impartan especialidades formativas en la modalidad de teleformación, cuando el domicilio social, o fiscal para el empresario individual, se ubique en la Comunidad de Madrid.

e)   Asimismo, será de aplicación para la inscripción de las entidades de formación que impartan especialidades formativas en la modalidad mixta o de teleformación que no precisen disponer de centros de sesiones presenciales, cuando el domicilio social de dichas entidades, o fiscal, en el caso del empresario individual, se ubique en la Comunidad de Madrid.

f)    A las entidades de formación titulares de centros móviles cuyo domicilio social, o fiscal, en el caso del empresario individual, esté ubicado en la Comunidad de Madrid, para efectuar su alta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, así como para la modificación de la inscripción de los centros móviles ya integrados en el Registro Estatal correspondiente, para la inclusión, modificación o supresión de los inmuebles, espacios, talleres, o centros de formación ubicados en la Comunidad de Madrid, con los que dichos centros móviles se hubieran asociado para desarrollar la formación.

g)   Al personal formador que, cumpliendo los requisitos para impartir ofertas de formación profesional en centros del Sistema de Formación Profesional de los grados A, B y C; y de las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, estén en disposición de inscribirse en el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid, siempre que pretendan desarrollar su actividad dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2.    La autorización de las entidades y centros de formación se efectuará en relación con los grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional, mientras que la inscripción se efectuará respecto de las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas.

Artículo 3. Naturaleza jurídica

1.    El Registro de Entidades y Centros de Formación Profesional de Grado C y de Formación en el Trabajo de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, es un registro administrativo electrónico, habilitado por la Comunidad de Madrid en relación con las entidades y centros del Sistema de Formación Profesional que tengan obligación de autorización para poder impartir formación profesional de los grados A, B y C. Así mismo, es el registro habilitado para las entidades y centros de formación que tengan obligación de inscripción para impartir formación en el trabajo referida a las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades formativas, conforme al artículo 24.7 a) del Real Decreto 438/2024, de 30 de abril, por el que se desarrolla la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los servicios garantizados establecidos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

2.    El Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid es un registro administrativo electrónico, de inscripción voluntaria. Los formadores que no estén inscritos en este registro, que quieran impartir en la Comunidad de Madrid Formación Profesional de los grados A, B y C o especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, deberán reunir los requisitos exigidos para su impartición.

3.    La inscripción en ambos registros es gratuita, de carácter público y de vocación permanente. La inscripción en los registros no tendrá carácter constitutivo del título habilitante, si bien, en el caso de entidades y centros de formación, es condición previa para impartir la misma.

4.    Los datos recogidos en los registros deberán corresponderse con los datos declarados por las entidades y los formadores, respectivamente, y mantenerse actualizados, para que respondan a la situación real de los recursos existentes, en cada momento, en el ámbito de la formación profesional de los grados A, B y C y de la formación en el trabajo en la Comunidad de Madrid.

5.    El acceso y la publicidad del Registro de Entidades y Centros de Formación Profesional de Grado C y de Formación en el Trabajo y del Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid tendrán el alcance y los límites previstos, incluyendo, en lo que resulte de aplicación, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La difusión estará limitada a datos estrictamente necesarios y con la debida anonimización en publicaciones generales.

6.    Corresponde a la dirección general competente en materia de formación la certificación del contenido de los datos correspondientes a los asientos registrales.

Capítulo II

Del Registro de Entidades y Centros de Formación Profesional de Grado C y de Formación en el Trabajo de la Comunidad de Madrid

Artículo 4. Componentes y asientos registrales

1.    El registro queda integrado por:

a)   Las entidades y centros del Sistema de Formación Profesional autorizados para impartir en la modalidad presencial, semipresencial o virtual, la formación específica de, al menos, un grado C del Sistema de Formación Profesional. La autorización de un grado C, implicará la correspondiente autorización del grado B y del grado A que sean parte del mismo currículo, en los términos establecidos en su normativa reguladora.

      Sólo se autorizarán de forma independiente los grados B que no estén incluidos en currículos de grados C y que sí formen parte de un grado D.

b)   Las entidades y centros del Sistema de Formación en el Trabajo inscritos para la impartición de, al menos, una especialidad formativa en la modalidad presencial, teleformación o en el uso combinado de ambas (mixta) del Catálogo de Especialidades Formativas.

c)   Un repositorio electrónico del repertorio de certificados profesionales, como instrumento electrónico de referencia, actualizado permanentemente, que servirá como fuente de información para la autorización de las entidades y centros de formación de los grados A, B y C.

d)   Un repositorio electrónico del Catálogo de Especialidades Formativas, como instrumento electrónico de referencia, actualizado permanentemente, que servirá como fuente de información para la inscripción de las entidades y centros de formación en el trabajo.

2.    Del contenido del Registro de Entidades y Centros de Formación Profesional de grado C y de Formación en el trabajo de la Comunidad de Madrid, se informará de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa reguladora, de todos los datos comunes que se establezcan como necesarios, tanto al Registro General de Centros de Formación Profesional como al Registro Estatal de Entidades de Formación en el Trabajo.

3.    En el Registro se practicarán los asientos registrales relativos al alta, modificación y baja de las entidades de formación y de sus centros.

Artículo 5. Procedimientos de autorización e inscripción

1.    Los procedimientos comunes de autorización e inscripción, tanto de alta, modificación y baja, de las entidades y centros que impartan formación profesional de grado C o especialidades formativas se regirán por los preceptos establecidos en la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas o normativa que la sustituya, así como el Decreto 27/2025, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid.

2.    El plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de seis meses. Transcurrido el plazo sin haberse producido la notificación, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

3.    En caso de detectarse incumplimientos en las condiciones de autorización o inscripción podrá iniciarse de oficio el procedimiento de baja, pudiendo acordarse, como medida provisional, la suspensión temporal de actividades dentro de los límites establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicho procedimiento tendrá un plazo de duración de tres meses a contar desde la fecha de la firma del acuerdo de iniciación, produciéndose la caducidad del mismo y el archivo de actuaciones en el caso de no haberse dictado y notificado resolución expresa antes del vencimiento de dicho plazo.

4.    Todos los asientos que se registren, se incorporarán al Registro General de Centros de Formación Profesional o al Registro Estatal de Entidades de Formación en el Trabajo, según se trate de una autorización o una inscripción respectivamente.

Capítulo III

Del Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid

Artículo 6. Funciones

Son funciones del registro las siguientes:

a)   Inscribir como personal formador a quienes, conforme al artículo 168.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, cumplan con los requisitos establecidos para impartir ofertas de formación profesional de los grados A, B y C. Asimismo, inscribir como personas expertas de sector productivo o experto y experta senior de empresa a quienes cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 170 o 171 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

b)   Inscribir como formadores a quienes cumplan con los requisitos establecidos en los correspondientes programas formativos, para impartir las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades formativas, de conformidad con lo dispuesto en este decreto. Para impartir en la modalidad de teleformación, el formador deberá cumplir los requisitos señalados por el artículo 4.2 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.

c)   Mantener actualizados los datos recogidos en el registro.

d)   Custodiar y archivar la documentación que haya servido para realizar la inscripción.

e)   Servir de soporte a las unidades administrativas competentes en materia de formación profesional de los grados A, B, C y de formación en el trabajo, cuando requieran información contenida en el registro relacionada con su actividad.

f)    Colaborar con otras administraciones públicas competentes en la materia.

g)   Constituir, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, una fuente de información que permita el conocimiento actualizado sobre los formadores existentes que formen parte del registro.

h)   Supervisar el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la inscripción, para lo cual se podrá requerir, en cualquier momento, a los formadores inscritos la información necesaria para su comprobación.

i)    Emitir certificados de los datos registrados.

j)    Aquellas otras que se determinen legal o reglamentariamente.

Artículo 7. Contenido

El Registro de Formadores recogerá la información relativa a los formadores de las entidades y centros del Sistema de Formación Profesional de los grados A, B, C y de las entidades y centros del Sistema de Formación en el Trabajo en la Comunidad de Madrid, en concreto los siguientes:

a)   Número de registro.

b)   Nombre y apellidos.

c)   Fecha de inscripción.

d)   Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de Identidad de Extranjero (NIE) del formador.

e)   Domicilio.

f)    Teléfono y dirección de correo electrónico.

g)   Módulos profesionales o bloques formativos en los que esté acreditado: código y denominación.

h)   Especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades formativas en las que esté acreditado: código y denominación.

i)    Perfil del personal formador: formador o, para aquellos que cumplan con lo establecido en los artículos 168.1 c), 170 o 171 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, personal experto, personas expertas de sector productivo o experto y experta senior de empresa.

j)    Modalidad de impartición: presencial y virtual, en el ámbito de la formación profesional; presencial y teleformación, en el ámbito de la formación para el trabajo.

Artículo 8. Asientos registrales

En el registro se podrán practicar tres tipos de asientos:

a)   De alta: conlleva el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento establecido en este decreto para la inscripción de los formadores. El alta en el registro implica la asignación de un número registral individualizado para cada formador.

b)   De modificación de cualquiera de los datos relativos a una inscripción registral anterior.

c)   De baja: tiene por objeto dejar sin efecto una inscripción anterior que, podrá venir motivada, por alguna de las causas siguientes:

1.o Renuncia voluntaria del formador.

2.o Cambios en los requisitos establecidos en la normativa que regula el correspondiente certificado profesional, módulo profesional, bloque formativo o en el programa formativo de la especialidad formativa.

3.o Incumplimiento de los requisitos establecidos para la inscripción, por inexactitud o falsedad en los datos, información o documentación que acompañó a la solicitud de inscripción o, en su caso, de modificación.

4.o Derogación o modificación del grado A, B o C.

5.o Supresión o modificación de la especialidad formativa en el Catálogo de Especialidades Formativas.

Artículo 9. Requisitos para solicitar la inscripción

1.    Podrán solicitar la inscripción en el Registro de Formadores:

a)   Para la impartición de las acciones formativas de los grados A, B y C en la Comunidad de Madrid, quienes cumplan con los requisitos especificados en los artículos 168, 170 y 171 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

b)   Para impartir otras acciones formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades formativas, quienes cumplan las prescripciones que estén especificadas en los programas formativos para cada especialidad formativa.

2.    Estos requisitos se acreditarán mediante la correspondiente titulación o experiencia profesional, según se establezca en la normativa que regule cada grado o programa formativo de la especialidad formativa.

En el caso de impartición de especialidades formativas mediante la modalidad de teleformación, los tutores-formadores deberán acreditar los requisitos exigidos en el artículo 4.2 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

Artículo 10. Solicitud de inscripción

1.    Quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 9, quieran solicitar su inscripción en el Registro de Formadores para cada módulo profesional, bloque formativo o especialidad formativa, deberán presentar la correspondiente solicitud, conforme al modelo normalizado establecido al efecto, debidamente cumplimentada, dirigida a la persona titular de la dirección general competente en materia de formación.

2.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los formadores se relacionarán con el Registro de Formadores a través de medios electrónicos.

3.    A efectos de lo indicado en el apartado 1, las solicitudes de inscripción se cumplimentarán en el modelo normalizado establecido al efecto que se encuentra disponible en el portal de administración digital de la Comunidad de Madrid, en la dirección electrónica: ʺ https://sede.comunidad.madrid/ ʺ o la que corresponda en el momento de presentación de solicitud.

Artículo 11. Acreditación del cumplimiento de los requisitos

La solicitud de inscripción contendrá los siguientes documentos:

a)   DNI o NIE del solicitante.

b)   Documento acreditativo de la titulación requerida para la impartición del módulo profesional, bloque formativo o especialidades formativas para las que se solicita inscripción. En el caso de títulos académicos expedidos por un organismo extranjero, deberá presentarse la documentación exigida para su homologación, de acuerdo a la normativa vigente, por la administración pública competente.

c)   Contrato de trabajo, certificado de empresa o certificado de servicios prestados expedidos por organismos públicos, donde quede debidamente acreditado el o los puestos de trabajo desempeñados, la categoría profesional, el tipo de jornada laboral y las funciones realizadas en el campo de las competencias relacionadas con los módulos profesionales, bloques formativos o las especialidades formativas que se solicitan. De forma complementaria, informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

d)   Certificado profesional de habilitación para la docencia en los grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional, en el caso de solicitar la inscripción para impartir los grados A, B y C, o la titulación o acreditación que establece el artículo 168.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

e)   Titulación o certificación que acredite poseer la competencia docente establecida en el programa formativo, en el caso de solicitar la inscripción para una especialidad formativa.

f)    En el caso de solicitar la inscripción en el registro para la impartición de especialidades formativas en la modalidad de teleformación, la documentación señalada en la disposición adicional quinta de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo.

g)   Consentimiento expreso para el tratamiento de sus datos de carácter personal, al amparo del artículo 3.5, con el objeto de permitir su consulta por el Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid, siempre que se encuentre inscrito en cualquier oficina de empleo, con el fin de recibir ofertas de empleo, de acuerdo con los grados y las especialidades formativas en las que se encuentre inscrito en el Registro de Formadores.

h)   Respecto de la documentación contemplada en la letra a) y el informe de vida laboral, en caso de no autorizar la consulta, deberá aportar los documentos mencionados.

i)    Cualesquiera otras que figuren en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, o su normativa de desarrollo.

Artículo 12. Tramitación y finalización del procedimiento de inscripción

1.    El procedimiento se instruirá y resolverá de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por lo dispuesto en este Decreto.

2.    El procedimiento finalizará por resolución del titular de la dirección general competente en materia de formación, estimando o desestimando la solicitud presentada. Frente a dicha resolución, podrán los interesados interponer los recursos administrativos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dentro de los plazos y con los efectos previstos en esta ley.

3.    El plazo para resolver y notificar las solicitudes de inscripción será de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el registro electrónico general de la Comunidad de Madrid.

4.    Transcurrido el citado plazo, sin que se haya notificado resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de las posteriores revisiones ex post ante inexactitudes o cambios en los requisitos.

5.    Estimada la solicitud:

a)   El interesado figurará inscrito como formador o bien como experto, de acuerdo con los requisitos acreditados.

b)   También, se inscribirán los módulos profesionales, bloques formativos, o especialidades formativas para los cuales se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos.

6.    Las inscripciones podrán ser verificadas para comprobar que se mantienen los requisitos que dieron lugar a la inscripción.

Artículo 13. Procedimiento de modificación de datos registrados

1.    Las modificaciones de datos personales serán comunicadas, cuando se produzcan, por los formadores, si bien, también podrá realizarse de oficio, previo trámite de audiencia al interesado, cuando se tenga conocimiento de algún cambio que no haya sido comunicado. La tramitación y resolución de estas modificaciones deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses.

2.    Las modificaciones de inscripción en los módulos profesionales y especialidades formativas, será solicitada según el modelo aprobado por la dirección general competente en materia de formación, al que se acompañará la documentación exigida en los términos previstos en el artículo 11, salvo aquella documentación que ya conste en el Registro de Formadores.

Artículo 14. Procedimiento de baja

1.    El procedimiento de baja en el registro se podrá iniciar de oficio, en caso de comprobarse inexactitudes o incumplimientos de los requisitos, por acuerdo del titular de la dirección general competente en materia de formación, o por petición del formador mediante solicitud, en el modelo normalizado establecido al efecto, dirigida a la dirección general competente en materia de formación.

2.    El procedimiento de baja de oficio tendrá un plazo máximo de resolución y notificación de tres meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. El acuerdo de inicio del procedimiento de baja de oficio previamente, se someterá al trámite de audiencia por el plazo de diez días. En caso de falta de resolución expresa en el plazo establecido se producirá la caducidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3.    Podrá acordarse, como medida provisional, la suspensión temporal de la inscripción del formador dentro de los límites establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Régimen anterior a la entrada en vigor de este Decreto

Las solicitudes o declaraciones responsables, con fecha de recepción en el registro correspondiente anterior a la entrada en vigor de este decreto, se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular, el Decreto 6/2021, de 27 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se crean los registros de entidades de formación profesional para el empleo y de formadores de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación normativa

Se habilita al titular de la consejería competente en materia de formación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Incorporación de asientos registrales existentes

Todos los asientos registrales de entidades, centros de formación y formadores existentes a la entrada en vigor de este decreto, en los registros de entidades de formación profesional para el empleo y de formadores de la Comunidad de Madrid, se incorporarán de oficio a los nuevos registros regulados en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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