Decreto 9/2026, de 11 de febrero, del
Consejo de Gobierno, sobre el Registro de Entidades y Centros de Formación
Profesional de Grado C y de Formación en el Trabajo y el Registro de Formadores
de la Comunidad de Madrid.
La Ley
Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación
Profesional, por la que se crea el Registro General de Centros de Formación
Profesional, en el artículo 19 establece que dicho registro se constituye a
partir de los datos sobre los centros docentes incluidos en los registros
autonómicos.
En este
sentido, en el artículo 20.3 relativo a la inscripción en el Registro General
de Centros de Formación Profesional, dispone que las entidades y centros de
formación profesional que realicen ofertas de grado A, B y C del Sistema de
Formación Profesional deberán estar inscritos en el correspondiente registro
habilitado por la administración competente, correspondientes al lugar donde
desarrollen sus actividades, que deberá estar coordinado con el Registro
General de Centros de Formación Profesional.
A su vez,
el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la
ordenación del Sistema de Formación Profesional, en el artículo 197.3 establece
que los centros que impartan ofertas de formación profesional deberán quedar
inscritos, de forma obligatoria, en el registro autonómico de centros que
corresponda con el grado o grados a impartir en el ámbito territorial en que
tengan su sede.
La Ley 3/2023,
de 28 de febrero, de Empleo, en su artículo 3 i), incluye a los centros y
entidades de formación dentro del concepto de entidades colaboradoras.
El Real
Decreto 438/2024, de 30 de abril, por el que se desarrolla la Cartera Común de
Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los servicios garantizados
establecidos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, en el artículo 24.7
a), dispone que podrán impartir formación en el trabajo las entidades de
formación, públicas o privadas, inscritas en el Registro Estatal de Entidades
de Formación en el Trabajo, y, en el artículo 25.2, establece que el registro
habilitado por la Administración pública competente, en el caso de que esta
disponga de un registro propio, estará coordinado con el Registro Estatal de
Entidades de Formación en el Trabajo.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 59 del Decreto
27/2025, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
ordenación y organización del Sistema de Formación Profesional de la Comunidad
de Madrid, la consejería competente en la oferta de los grados A, B y C,
autorizará e incluirá en el correspondiente registro, a los centros que cumplan
con los requisitos mínimos establecidos, con carácter general, para los centros
del Sistema de Formación Profesional, así como con los requisitos mínimos
específicos asociados a la oferta formativa que vayan a impartir.
Corresponde
a la Comunidad de Madrid la tramitación y resolución de los procedimientos de
autorización e inscripción de las entidades de formación en los términos
establecidos por la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el
Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional
para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de
acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir
especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades
Formativas. En suma, la Comunidad de Madrid, es competente para la aplicación
de la citada normativa estatal, limitándose este decreto a regular la
adscripción orgánica y funcionamiento interno del registro de entidades y
centros de formación profesional de grado C y formación en el trabajo, en el
ámbito de la Comunidad de Madrid.
La
formación en el trabajo tiene como referente el Catálogo de Especialidades
Formativas regulado en la Orden TMS/283/2019, de 12 de marzo, por la que se
regula el Catálogo de Especialidades Formativas en el marco del sistema de
formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
El Real
Decreto 659/2023, de 18 de julio, en el artículo 168 establece los requisitos
que debe cumplir el personal formador para impartir ofertas de formación profesional
de los grados A, B y C en los centros del Sistema de Formación Profesional no
incorporados al sistema educativo, además, en su apartado 4 establece que las
administraciones competentes podrán contar con un registro autonómico de
formadores y formadoras.
En
relación con los requisitos que deben cumplir los formadores para impartir
formación en el trabajo, la referida Orden TMS/283/2019, de 12 de marzo,
dispone que cada especialidad formativa estará caracterizada por unas variables
de identificación y unas especificaciones técnico-pedagógicas sobre la
formación correspondiente con la misma que, entre otros aspectos, incluirá las
especificaciones relativas a los requisitos mínimos que deben tener los
formadores.
Este
decreto tiene un doble objeto, por un lado, la adaptación a la nueva ordenación
del Registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo que, en
adelante, pasa a denominarse Registro de Entidades y Centros de Formación
Profesional de Grado C y de Formación en el Trabajo de la Comunidad de Madrid.
Y por otro, regular el procedimiento de inscripción en el Registro de
Formadores.
El
contenido de este decreto y su tramitación se han ajustado a los principios de
buena regulación recogidos en el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De
acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, responde al interés general
al tratarse de una modificación necesaria tras la entrada en vigor de la Ley
Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, respecto a la habilitación de los registros
por parte de las comunidades autónomas para la inscripción de las entidades y
centros de formación profesional de los grados A, B y C, inscripciones que
constituyen, junto con las del Registro General de Centros de Formación
Profesional, el requisito indispensable para que dichas entidades y centros
puedan impartir formación profesional.
Además,
estos registros administrativos electrónicos constituyen una fuente de
información pública, así como un instrumento para la planificación y ordenación
de las entidades, centros y formadores en el ámbito de la Comunidad de Madrid,
permitirán la publicidad y el conocimiento actualizado de los recursos
existentes en la región en materia de formación para el empleo y, en
consecuencia, una mayor eficacia en cuanto a la gestión que la administración
regional ha de llevar a cabo.
A su vez,
constituyen el medio más adecuado para el cumplimiento de estos fines,
respetando el marco establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado y la Ley
6/2022, de 29 de junio, de Mercado Abierto.
En
aplicación del principio de proporcionalidad, al constatar que no es posible
establecer medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones
a los destinatarios, establece la regulación imprescindible para concretar la
organización administrativa del Registro de Entidades y Centros de Formación
Profesional de Grado C y de Formación en el Trabajo de la Comunidad de Madrid y
su debida coordinación con los correspondientes registros estatales, así como
regular el procedimiento de inscripción en el Registro de Formadores de la
Comunidad de Madrid, que se configura como un registro de carácter voluntario
para los interesados.
De la
misma forma, se adecúa al principio de seguridad jurídica, dado que su
tramitación se ajusta al procedimiento previsto en la normativa vigente de
aplicación, insertándose de forma natural en el conjunto de normas estatales y
autonómicas de aplicación.
Se cumple
con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de
consulta pública, audiencia e información pública, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 60.2 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo. Además, una vez
aprobada la norma se publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad de
Madrid.
Por
último, el principio de eficiencia encuentra cumplimiento adecuado al sumarse,
mediante la regulación, en la Comunidad de Madrid, del Registro de Entidades y
Centros de Formación Profesional de grado C y de Formación en el Trabajo, a la
racionalización de los procesos de autorización e inscripción y, en
consecuencia, a una aplicación eficiente de los recursos públicos.
Otro
tanto cabe afirmar de la racionalización perseguida con la regulación del
Registro de Formadores, como cauce para la acreditación de los requisitos
exigidos para la impartición de las acciones formativas por la correspondiente
normativa.
En la
tramitación de este decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 del
Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula
y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid, se han emitido los informes
preceptivos, así como el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
El
artículo 149.1.7.o de la Constitución Española, atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, mientras que
la competencia asignada a las comunidades autónomas en el ámbito laboral es la
de estricta ejecución de la normativa estatal, lo que, en este caso, se traduce
en la tramitación y resolución de los procedimientos de inscripción y autorización
de las entidades y centros de formación profesional y de formación en el
trabajo.
Por
tanto, corresponde a la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 28.1.12 de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, la ejecución de la legislación del Estado en materia
laboral.
El
Consejo de Gobierno es competente para dictar este decreto, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 28.1.12 del Estatuto de Autonomía, y los artículos
18 y 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid.
En su
virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo
con la Comisión Jurídica Asesora, el Consejo de Gobierno, previa deliberación
en su reunión del día 11 de febrero de 2026
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Objeto y adscripción
1. Es
objeto de este Decreto:
a) La regulación del Registro de
Entidades y Centros de Formación Profesional de Grado C y de Formación en el
Trabajo de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de:
1.o Autorizar
e incluir a las entidades y centros de formación habilitados para impartir formación
profesional de los grados A, B y C en modalidad presencial, semipresencial y
virtual. La autorización de un grado C supone la autorización de los grados A y
B del mismo currículo.
2.o Inscribir a las
entidades y centros de formación habilitadas para impartir formación en el
trabajo, en las modalidades presencial y teleformación, o como centro móvil, en
las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades
Formativas.
b) La regulación del Registro de
Formadores de la Comunidad de Madrid para inscribir al personal formador que
cumpla los requisitos para impartir ofertas de los grados A, B y C, o para
impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades
Formativas.
2. El
Registro de Entidades y Centros de Formación Profesional de Grado C y de
Formación en el Trabajo y el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid
son registros administrativos electrónicos, que se adscriben, orgánica y
funcionalmente, a la dirección general competente en materia de formación.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación
1. De
conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título IV de la Ley
Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación
Profesional, en el Capítulo III de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la
que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito
laboral, en el artículo 6 de la Orden TMS/283/2019, de 12 de marzo, por la que
se regula el Catálogo de Especialidades Formativas en el marco del sistema de
Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral y en el artículo 2 de
la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el Registro Estatal
de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo
en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e
inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades
formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, este Decreto
será de aplicación:
a) A las entidades de formación que
cuenten con espacios, instalaciones y recursos formativos para la impartición
presencial de acciones formativas en el territorio de la Comunidad de Madrid.
b) A las entidades de formación que
impartan formación profesional de grado C en la modalidad semipresencial o
virtual, o que impartan especialidades formativas en la modalidad de
teleformación o mixta, cuando los centros asociados, en los que se desarrollen
las sesiones de formación presencial y las pruebas finales de evaluación de
carácter presencial, estén ubicados en la Comunidad de Madrid.
c) Sin perjuicio del apartado
anterior, en la modalidad de impartición semipresencial, virtual, de
teleformación o mixta, este decreto será de aplicación para el alta, baja y
modificación del convenio o acuerdo con los centros de sesiones presenciales
asociados que se ubiquen en la Comunidad de Madrid.
d) Este decreto también será de
aplicación a las entidades que impartan especialidades formativas en la
modalidad de teleformación, cuando el domicilio social, o fiscal para el
empresario individual, se ubique en la Comunidad de Madrid.
e) Asimismo, será de aplicación para
la inscripción de las entidades de formación que impartan especialidades
formativas en la modalidad mixta o de teleformación que no precisen disponer de
centros de sesiones presenciales, cuando el domicilio social de dichas
entidades, o fiscal, en el caso del empresario individual, se ubique en la
Comunidad de Madrid.
f) A las entidades de formación
titulares de centros móviles cuyo domicilio social, o fiscal, en el caso del
empresario individual, esté ubicado en la Comunidad de Madrid, para efectuar su
alta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Orden TMS/369/2019,
de 28 de marzo, así como para la modificación de la inscripción de los centros
móviles ya integrados en el Registro Estatal correspondiente, para la
inclusión, modificación o supresión de los inmuebles, espacios, talleres, o
centros de formación ubicados en la Comunidad de Madrid, con los que dichos
centros móviles se hubieran asociado para desarrollar la formación.
g) Al personal formador que,
cumpliendo los requisitos para impartir ofertas de formación profesional en
centros del Sistema de Formación Profesional de los grados A, B y C; y de las
especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades
Formativas, estén en disposición de inscribirse en el Registro de Formadores de
la Comunidad de Madrid, siempre que pretendan desarrollar su actividad dentro
del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. La
autorización de las entidades y centros de formación se efectuará en relación
con los grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional, mientras que la
inscripción se efectuará respecto de las especialidades formativas incluidas en
el Catálogo de Especialidades Formativas.
Artículo 3.
Naturaleza jurídica
1. El
Registro de Entidades y Centros de Formación Profesional de Grado C y de
Formación en el Trabajo de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el
artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, es un registro
administrativo electrónico, habilitado por la Comunidad de Madrid en relación
con las entidades y centros del Sistema de Formación Profesional que tengan
obligación de autorización para poder impartir formación profesional de los
grados A, B y C. Así mismo, es el registro habilitado para las entidades y
centros de formación que tengan obligación de inscripción para impartir
formación en el trabajo referida a las especialidades formativas incluidas en
el Catálogo de Especialidades formativas, conforme al artículo 24.7 a) del Real
Decreto 438/2024, de 30 de abril, por el que se desarrolla la Cartera Común de
Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los servicios garantizados
establecidos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
2. El
Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid es un registro administrativo
electrónico, de inscripción voluntaria. Los formadores que no estén inscritos
en este registro, que quieran impartir en la Comunidad de Madrid Formación
Profesional de los grados A, B y C o especialidades formativas incluidas en el
Catálogo de Especialidades Formativas, deberán reunir los requisitos exigidos
para su impartición.
3. La
inscripción en ambos registros es gratuita, de carácter público y de vocación
permanente. La inscripción en los registros no tendrá carácter constitutivo del
título habilitante, si bien, en el caso de entidades y centros de formación, es
condición previa para impartir la misma.
4. Los
datos recogidos en los registros deberán corresponderse con los datos
declarados por las entidades y los formadores, respectivamente, y mantenerse
actualizados, para que respondan a la situación real de los recursos
existentes, en cada momento, en el ámbito de la formación profesional de los
grados A, B y C y de la formación en el trabajo en la Comunidad de Madrid.
5. El acceso
y la publicidad del Registro de Entidades y Centros de Formación Profesional de
Grado C y de Formación en el Trabajo y del Registro de Formadores de la
Comunidad de Madrid tendrán el alcance y los límites previstos, incluyendo, en
lo que resulte de aplicación, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, así como en la Ley
39/2015, de 1 de octubre. La difusión estará limitada a datos estrictamente
necesarios y con la debida anonimización en publicaciones generales.
6. Corresponde
a la dirección general competente en materia de formación la certificación del
contenido de los datos correspondientes a los asientos registrales.
Capítulo II
Del Registro
de Entidades y Centros de Formación Profesional de Grado C y de Formación en el
Trabajo de la Comunidad de Madrid
Artículo 4. Componentes y asientos registrales
1. El
registro queda integrado por:
a) Las entidades y centros del Sistema
de Formación Profesional autorizados para impartir en la modalidad presencial,
semipresencial o virtual, la formación específica de, al menos, un grado C del
Sistema de Formación Profesional. La autorización de un grado C, implicará la
correspondiente autorización del grado B y del grado A que sean parte del mismo
currículo, en los términos establecidos en su normativa reguladora.
Sólo se autorizarán de forma
independiente los grados B que no estén incluidos en currículos de grados C y
que sí formen parte de un grado D.
b) Las entidades y centros del Sistema
de Formación en el Trabajo inscritos para la impartición de, al menos, una
especialidad formativa en la modalidad presencial, teleformación o en el uso
combinado de ambas (mixta) del Catálogo de Especialidades Formativas.
c) Un repositorio electrónico del
repertorio de certificados profesionales, como instrumento electrónico de
referencia, actualizado permanentemente, que servirá como fuente de información
para la autorización de las entidades y centros de formación de los grados A, B
y C.
d) Un repositorio electrónico del
Catálogo de Especialidades Formativas, como instrumento electrónico de
referencia, actualizado permanentemente, que servirá como fuente de información
para la inscripción de las entidades y centros de formación en el trabajo.
2. Del
contenido del Registro de Entidades y Centros de Formación Profesional de grado
C y de Formación en el trabajo de la Comunidad de Madrid, se informará de
conformidad con los requisitos establecidos en la normativa reguladora, de
todos los datos comunes que se establezcan como necesarios, tanto al Registro
General de Centros de Formación Profesional como al Registro Estatal de
Entidades de Formación en el Trabajo.
3. En
el Registro se practicarán los asientos registrales relativos al alta,
modificación y baja de las entidades de formación y de sus centros.
Artículo 5.
Procedimientos de autorización e inscripción
1. Los
procedimientos comunes de autorización e inscripción, tanto de alta,
modificación y baja, de las entidades y centros que impartan formación
profesional de grado C o especialidades formativas se regirán por los preceptos
establecidos en la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el
Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional
para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de
acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir
especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas
o normativa que la sustituya, así como el Decreto 27/2025, de 21 de mayo, del
Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización del
Sistema de Formación Profesional de la Comunidad de Madrid.
2. El
plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa que ponga fin al
procedimiento será de seis meses. Transcurrido el plazo sin haberse producido
la notificación, la solicitud se entenderá estimada por silencio
administrativo.
3. En
caso de detectarse incumplimientos en las condiciones de autorización o
inscripción podrá iniciarse de oficio el procedimiento de baja, pudiendo
acordarse, como medida provisional, la suspensión temporal de actividades
dentro de los límites establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre. Dicho procedimiento tendrá un plazo de duración de tres meses a contar
desde la fecha de la firma del acuerdo de iniciación, produciéndose la
caducidad del mismo y el archivo de actuaciones en el caso de no haberse dictado
y notificado resolución expresa antes del vencimiento de dicho plazo.
4. Todos
los asientos que se registren, se incorporarán al Registro General de Centros
de Formación Profesional o al Registro Estatal de Entidades de Formación en el
Trabajo, según se trate de una autorización o una inscripción respectivamente.
Capítulo III
Del Registro
de Formadores de la Comunidad de Madrid
Artículo 6.
Funciones
Son
funciones del registro las siguientes:
a) Inscribir como personal formador a
quienes, conforme al artículo 168.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio,
por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional,
cumplan con los requisitos establecidos para impartir ofertas de formación
profesional de los grados A, B y C. Asimismo, inscribir como personas expertas
de sector productivo o experto y experta senior de empresa a quienes cumplan
con los requisitos exigidos en los artículos 170 o 171 del Real Decreto
659/2023, de 18 de julio.
b) Inscribir como formadores a quienes
cumplan con los requisitos establecidos en los correspondientes programas
formativos, para impartir las especialidades formativas incluidas en el
Catálogo de Especialidades formativas, de conformidad con lo dispuesto en este
decreto. Para impartir en la modalidad de teleformación, el formador deberá
cumplir los requisitos señalados por el artículo 4.2 del Real Decreto 694/2017,
de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por
la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el
ámbito laboral.
c) Mantener actualizados los datos
recogidos en el registro.
d) Custodiar y archivar la
documentación que haya servido para realizar la inscripción.
e) Servir de soporte a las unidades
administrativas competentes en materia de formación profesional de los grados
A, B, C y de formación en el trabajo, cuando requieran información contenida en
el registro relacionada con su actividad.
f) Colaborar con otras
administraciones públicas competentes en la materia.
g) Constituir, en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, una fuente de información que permita el conocimiento
actualizado sobre los formadores existentes que formen parte del registro.
h) Supervisar el cumplimiento de los
requisitos que dieron lugar a la inscripción, para lo cual se podrá requerir,
en cualquier momento, a los formadores inscritos la información necesaria para
su comprobación.
i) Emitir certificados de los datos
registrados.
j) Aquellas otras que se determinen
legal o reglamentariamente.
Artículo 7.
Contenido
El Registro
de Formadores recogerá la información relativa a los formadores de las
entidades y centros del Sistema de Formación Profesional de los grados A, B, C
y de las entidades y centros del Sistema de Formación en el Trabajo en la
Comunidad de Madrid, en concreto los siguientes:
a) Número de registro.
b) Nombre y apellidos.
c) Fecha de inscripción.
d) Documento Nacional de Identidad
(DNI) o Número de Identidad de Extranjero (NIE) del formador.
e) Domicilio.
f) Teléfono y dirección de correo
electrónico.
g) Módulos profesionales o bloques
formativos en los que esté acreditado: código y denominación.
h) Especialidades formativas incluidas
en el Catálogo de Especialidades formativas en las que esté acreditado: código
y denominación.
i) Perfil del personal formador:
formador o, para aquellos que cumplan con lo establecido en los artículos 168.1
c), 170 o 171 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, personal experto,
personas expertas de sector productivo o experto y experta senior de empresa.
j) Modalidad de impartición:
presencial y virtual, en el ámbito de la formación profesional; presencial y
teleformación, en el ámbito de la formación para el trabajo.
Artículo 8.
Asientos registrales
En el
registro se podrán practicar tres tipos de asientos:
a) De alta: conlleva el cumplimiento
de los requisitos y del procedimiento establecido en este decreto para la inscripción
de los formadores. El alta en el registro implica la asignación de un número
registral individualizado para cada formador.
b) De modificación de cualquiera de
los datos relativos a una inscripción registral anterior.
c) De baja: tiene por objeto dejar sin
efecto una inscripción anterior que, podrá venir motivada, por alguna de las
causas siguientes:
1.o Renuncia
voluntaria del formador.
2.o Cambios
en los requisitos establecidos en la normativa que regula el correspondiente
certificado profesional, módulo profesional, bloque formativo o en el programa
formativo de la especialidad formativa.
3.o Incumplimiento
de los requisitos establecidos para la inscripción, por inexactitud o falsedad
en los datos, información o documentación que acompañó a la solicitud de
inscripción o, en su caso, de modificación.
4.o Derogación
o modificación del grado A, B o C.
5.o Supresión o
modificación de la especialidad formativa en el Catálogo de Especialidades
Formativas.
Artículo 9.
Requisitos para solicitar la inscripción
1. Podrán
solicitar la inscripción en el Registro de Formadores:
a) Para la impartición de las acciones
formativas de los grados A, B y C en la Comunidad de Madrid, quienes cumplan
con los requisitos especificados en los artículos 168, 170 y 171 del Real
Decreto 659/2023, de 18 de julio.
b) Para impartir otras acciones formativas
incluidas en el Catálogo de Especialidades formativas, quienes cumplan las
prescripciones que estén especificadas en los programas formativos para cada
especialidad formativa.
2. Estos
requisitos se acreditarán mediante la correspondiente titulación o experiencia
profesional, según se establezca en la normativa que regule cada grado o
programa formativo de la especialidad formativa.
En el
caso de impartición de especialidades formativas mediante la modalidad de
teleformación, los tutores-formadores deberán acreditar los requisitos exigidos
en el artículo 4.2 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.
Artículo 10. Solicitud de inscripción
1. Quienes
cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 9, quieran solicitar su
inscripción en el Registro de Formadores para cada módulo profesional, bloque
formativo o especialidad formativa, deberán presentar la correspondiente
solicitud, conforme al modelo normalizado establecido al efecto, debidamente
cumplimentada, dirigida a la persona titular de la dirección general competente
en materia de formación.
2. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, los formadores se relacionarán con el Registro de Formadores a través
de medios electrónicos.
3. A
efectos de lo indicado en el apartado 1, las solicitudes de inscripción se
cumplimentarán en el modelo normalizado establecido al efecto que se encuentra
disponible en el portal de administración digital de la Comunidad de Madrid, en
la dirección electrónica: ʺ https://sede.comunidad.madrid/ ʺ o
la que corresponda en el momento de presentación de solicitud.
Artículo 11.
Acreditación del cumplimiento de los requisitos
La
solicitud de inscripción contendrá los siguientes documentos:
a) DNI o NIE del solicitante.
b) Documento acreditativo de la
titulación requerida para la impartición del módulo profesional, bloque
formativo o especialidades formativas para las que se solicita inscripción. En
el caso de títulos académicos expedidos por un organismo extranjero, deberá
presentarse la documentación exigida para su homologación, de acuerdo a la
normativa vigente, por la administración pública competente.
c) Contrato de trabajo, certificado de
empresa o certificado de servicios prestados expedidos por organismos públicos,
donde quede debidamente acreditado el o los puestos de trabajo desempeñados, la
categoría profesional, el tipo de jornada laboral y las funciones realizadas en
el campo de las competencias relacionadas con los módulos profesionales,
bloques formativos o las especialidades formativas que se solicitan. De forma
complementaria, informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la
Seguridad Social.
d) Certificado profesional de
habilitación para la docencia en los grados A, B y C del Sistema de Formación
Profesional, en el caso de solicitar la inscripción para impartir los grados A,
B y C, o la titulación o acreditación que establece el artículo 168.5 del Real
Decreto 659/2023, de 18 de julio.
e) Titulación o certificación que
acredite poseer la competencia docente establecida en el programa formativo, en
el caso de solicitar la inscripción para una especialidad formativa.
f) En el caso de solicitar la
inscripción en el registro para la impartición de especialidades formativas en
la modalidad de teleformación, la documentación señalada en la disposición
adicional quinta de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo.
g) Consentimiento expreso para el
tratamiento de sus datos de carácter personal, al amparo del artículo 3.5, con
el objeto de permitir su consulta por el Servicio Público de Empleo de la
Comunidad de Madrid, siempre que se encuentre inscrito en cualquier oficina de
empleo, con el fin de recibir ofertas de empleo, de acuerdo con los grados y
las especialidades formativas en las que se encuentre inscrito en el Registro
de Formadores.
h) Respecto de la documentación
contemplada en la letra a) y el informe de vida laboral, en caso de no
autorizar la consulta, deberá aportar los documentos mencionados.
i) Cualesquiera otras que figuren en
el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, o su normativa de desarrollo.
Artículo 12. Tramitación y finalización del procedimiento de inscripción
1. El
procedimiento se instruirá y resolverá de conformidad con la normativa
reguladora del procedimiento administrativo común establecido en el título IV
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por lo dispuesto en este Decreto.
2. El
procedimiento finalizará por resolución del titular de la dirección general
competente en materia de formación, estimando o desestimando la solicitud
presentada. Frente a dicha resolución, podrán los interesados interponer los
recursos administrativos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
dentro de los plazos y con los efectos previstos en esta ley.
3. El
plazo para resolver y notificar las solicitudes de inscripción será de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el
registro electrónico general de la Comunidad de Madrid.
4. Transcurrido
el citado plazo, sin que se haya notificado resolución, el interesado podrá
entender estimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de
las posteriores revisiones ex post ante inexactitudes o cambios en los
requisitos.
5. Estimada
la solicitud:
a) El interesado figurará inscrito
como formador o bien como experto, de acuerdo con los requisitos acreditados.
b) También, se inscribirán los módulos
profesionales, bloques formativos, o especialidades formativas para los cuales
se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos.
6. Las
inscripciones podrán ser verificadas para comprobar que se mantienen los
requisitos que dieron lugar a la inscripción.
Artículo 13.
Procedimiento de modificación de datos registrados
1. Las
modificaciones de datos personales serán comunicadas, cuando se produzcan, por
los formadores, si bien, también podrá realizarse de oficio, previo trámite de
audiencia al interesado, cuando se tenga conocimiento de algún cambio que no
haya sido comunicado. La tramitación y resolución de estas modificaciones
deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses.
2. Las
modificaciones de inscripción en los módulos profesionales y especialidades formativas,
será solicitada según el modelo aprobado por la dirección general competente en
materia de formación, al que se acompañará la documentación exigida en los
términos previstos en el artículo 11, salvo aquella documentación que ya conste
en el Registro de Formadores.
Artículo 14.
Procedimiento de baja
1. El
procedimiento de baja en el registro se podrá iniciar de oficio, en caso de
comprobarse inexactitudes o incumplimientos de los requisitos, por acuerdo del
titular de la dirección general competente en materia de formación, o por
petición del formador mediante solicitud, en el modelo normalizado establecido
al efecto, dirigida a la dirección general competente en materia de formación.
2. El
procedimiento de baja de oficio tendrá un plazo máximo de resolución y
notificación de tres meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. El
acuerdo de inicio del procedimiento de baja de oficio previamente, se someterá
al trámite de audiencia por el plazo de diez días. En caso de falta de
resolución expresa en el plazo establecido se producirá la caducidad del
procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre.
3. Podrá
acordarse, como medida provisional, la suspensión temporal de la inscripción
del formador dentro de los límites establecidos en el artículo 56 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Régimen anterior a la entrada en vigor
de este Decreto
Las
solicitudes o declaraciones responsables, con fecha de recepción en el registro
correspondiente anterior a la entrada en vigor de este decreto, se tramitarán
conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan
derogadas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se
opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular, el Decreto 6/2021, de
27 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se crean los registros de
entidades de formación profesional para el empleo y de formadores de la
Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Se
habilita al titular de la consejería competente en materia de formación para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este
Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Incorporación de asientos registrales
existentes
Todos los
asientos registrales de entidades, centros de formación y formadores existentes
a la entrada en vigor de este decreto, en los registros de entidades de
formación profesional para el empleo y de formadores de la Comunidad de Madrid,
se incorporarán de oficio a los nuevos registros regulados en este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Entrada en vigor
Este
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.