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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden de 13 de enero de 2026, de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, por la que se regulan las condiciones de transporte de objetos por los usuarios de los autobuses de transporte público regular de viajeros que sean competencia del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid. [1]

 

 

 

El artículo 26.1.6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, otorga a esta Administración territorial la competencia exclusiva en materia de transporte terrestre cuyo itinerario discurra íntegramente en su territorio.

El artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que el Municipio ejercerá, entre otras competencias propias, y en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la de transporte colectivo urbano.

El artículo 2.1.b) de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, atribuye a este Organismo Autónomo una serie de funciones sobre el transporte público regular de viajeros y, particularmente, el ejercicio de las competencias propias de la Comunidad de Madrid o que le hayan sido delegadas, así como las que correspondan a los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid que se hayan adherido voluntariamente al Consorcio mediante acuerdo plenario, que en la actualidad son la totalidad de los existentes en la región.

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Comunidad de Madrid la regulación de las condiciones de acceso al transporte público regular de viajeros de los usuarios de líneas interurbanas y urbanas integradas en las concesiones otorgadas por el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, que se corresponden con los municipios de esta región distintos de la capital adheridos al Consorcio Regional de Transportes, respetando en todo caso, lo dispuesto en la normativa estatal respecto a la circulación de vehículos.

En uso de dichas competencias, se aprobó el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 79/1997, de 3 de julio, que regula las condiciones generales de utilización de las concesiones interurbanas de los Servicios Públicos Regulares Permanentes de Uso General de Transporte de Viajeros por Carretera, sobre las que ejerza sus competencias el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, incluyéndose en este ámbito las líneas urbanas integrantes de cualquiera de estas concesiones, y los derechos y obligaciones de los usuarios de dichos transportes.

El mencionado Reglamento de Viajeros, fue modificado por el Decreto 1/2008, de 17 de enero, para reconocer la accesibilidad de los carritos de niño a los autobuses y por el Decreto 54/2017, de 9 de mayo, que reconoció el derecho de acceso con bicicletas, con dispositivos de ayuda a personas con movilidad reducida y con perros de asistencia.

El artículo 2.2.i) del Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid, reconoce a los viajeros el derecho a portar objetos o bultos de mano, siempre que no supongan molestias o peligro para otros viajeros. En coherencia con lo anterior, el artículo 25 c) del mismo texto establece como una obligación de los viajeros, el abstenerse de llevar bultos diferentes de los señalados en el citado artículo 2.2.i).

El artículo 23 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, de aplicación supletoria al no tener este precepto carácter de legislación básica, contiene una definición de ʺbulto de manoʺ, considerando como tal todo pequeño objeto, destinado al abrigo, adorno o al uso personal que un viajero lleve consigo durante el viaje a bordo del habitáculo del vehículo.

La realidad ha puesto en evidencia que los usuarios de este tipo de transporte demandan poder llevar en los autobuses determinados objetos, distintos de los bultos de mano, según la anterior definición, como maletines, ordenadores portátiles, carritos de la compra, o pequeñas mochilas con o sin ruedas, de los que no desean desprenderse al hacer uso de los servicios de transporte público.

Sin embargo, el citado Reglamento de Viajeros no concreta las categorías de objetos, que al amparo de su artículo 2.2.i), podrán llevar los viajeros en el autobús.

Actualmente gran parte de los autobuses que prestan el servicio de transporte público regular de viajeros de uso general, tienen un diseño, con una superficie interior relativamente espaciosa y libre de asientos que permite, no solo alojar a las personas con movilidad reducida, cuya reserva de espacio está reconocida por la normativa vigente, sino también a otros pasajeros viajando de pie.

Además, aquellos vehículos homologados como de clase I, concebidos y equipados para transporte urbano y suburbano; con asientos y plazas destinadas para viajeros de pie que están acondicionados para permitir los desplazamientos de los viajeros en razón de sus frecuentes paradas, cuentan con espacios específicamente diseñados para el transporte de objetos o que es posible habilitar para esta función.

Por otra parte, en cumplimiento de la normativa de circulación, los vehículos que realicen su recorrido por vías urbanas tienen prohibido rebasar la velocidad de 50 kilómetros por hora y en vías convencionales, cuando en los autobuses viajen pasajeros de pie, la velocidad máxima está limitada a 80 kilómetros por hora.

Teniendo presente lo expuesto, es factible compatibilizar la atención a las demandas de portar determinados objetos de uso común, en el interior de los autobuses que prestan los servicios de transporte, sin merma sustancial de la seguridad.

Así pues, en atención a las demandas y necesidades de los usuarios de autobuses que prestan servicios de transporte titularidad del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, se ha estimado oportuno desarrollar lo dispuesto en el artículo 2.2.i) del Decreto 79/1997, de 3 de julio, estableciendo, con mayor precisión, las condiciones que han de observar los usuarios que viajan con objetos en los autobuses, para garantizar que el transporte de tales objetos no supongan molestias o peligro para otros viajeros, tal y como exige el citado artículo, concretando las categorías de objetos que, al amparo del citado precepto, podrán llevarse en los autobuses.

Esta orden se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, así como de proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

La adecuación a los principios de necesidad y eficacia viene justificada por el interés general, que implica dar respuesta a las demandas de usuarios e instituciones, dirigidas a poder portar determinados objetos de uso común, en los autobuses.

Con arreglo al principio de proporcionalidad, la orden se limita a contener la regulación imprescindible para garantizar el objetivo pretendido.

Con esta Orden se completa el marco jurídico existente, dotándolo de mayor predecibilidad, certidumbre y claridad tanto para los usuarios del transporte público, como para las empresas prestadoras del servicio, facilitando así una toma de decisiones más ajustada a la realidad normativa que regula la utilización de este servicio, quedando esta Orden adecuada al principio de seguridad jurídica.

Se cumple con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y, una vez aprobada la norma se publica en el Portal de Transparencia.

La orden se concilia con el principio de eficiencia, ya que no conlleva cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Para la elaboración de esta Orden se han solicitado los informes de coordinación y calidad normativa, informe sobre el impacto en la infancia, en la adolescencia y en la familia, informe de impacto por razón de género, informe sobre la garantía de los derechos reconocidos a las personas con discapacidad en materia de accesibilidad a los transportes públicos, informe en materia de Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras de la Comunidad de Madrid, informe del Consejo de Consumo, informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras e informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

El titular de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras es competente para dictar esta orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y la disposición final primera del Decreto 79/1997, de 3 de julio.

En su virtud, a propuesta del Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid,

 

DISPONGO

Artículo 1. Objeto

Esta orden tiene por objeto regular las condiciones de transporte de objetos, distintos de los que tienen la consideración de bultos de mano definidos en el artículo 23 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por parte de los usuarios de los autobuses de transporte público regular de viajeros, que sean competencia del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

A tal fin, efectúa una delimitación de los objetos que pueden portarse y sus características, fija las condiciones y circunstancias para su admisión o rechazo, establece las reglas de colocación y sujeción de los objetos, así como las consecuencias del incumplimiento de las condiciones de transporte de los mismos y el régimen de responsabilidad.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Esta orden es de aplicación a todos los servicios de transporte público regular de viajeros comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 79/1997, de 3 de julio.

2. Quedan excluidos del ámbito de su aplicación los servicios de transporte urbano que efectúa la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima.

 

Artículo 3. Categorías de objetos que pueden portar los viajeros en el autobús

1. Con carácter ordinario, se podrá acceder a los autobuses, con alguna de las siguientes categorías de objetos distintos de los bultos de mano, siempre que no supongan molestias o peligro para otros viajeros:

a) Bolsos, maletines o mochilas de un tamaño máximo de 50 ´ 30 ´ 10 centímetros.

b) Carritos de la compra y mochilas-carro con ruedas.

c) Maletas que no superen las medidas de 55 ´ 40 ´ 20 centímetros.

d) Patinetes infantiles, correpasillos y bicicletas sin pedales de niños.

e) Instrumentos musicales, portados en su correspondiente funda.

f) Equipamiento deportivo, portado en su correspondiente funda.

2. Excepcionalmente, se podrá viajar con bultos semejantes a los relacionados en el apartado anterior, siempre que el conductor lo autorice, tras constatar que se trata de objetos que, por sus características, volumen o tamaño, no supongan peligro u obstáculo para el resto de los viajeros.

 

Artículo 4. Condiciones de acceso y su prohibición

1. Condiciones de acceso:

a) El transporte de las categorías de objetos que se relacionan en el artículo anterior estará limitado a un máximo de un objeto por viajero.

b) La circunstancia de que un determinado objeto se encuentre comprendido en alguna de las categorías enumeradas en el artículo 3, no supone, en modo alguno, el derecho absoluto de acceder, con dicho objeto, al interior de los autobuses, ni comporta ninguna limitación a la potestad del conductor de permitir o denegar el acceso con determinados objetos, en función de los factores concurrentes.

c) El acceso al autobús de los usuarios, con alguno de dichos objetos, estará supeditado al nivel de ocupación del vehículo, o a que el mismo disponga de bodega o espacios específicos para el transporte de objetos en su interior, y que estos se encuentren libres.

2. Prohibición de acceso con objetos.

a) En el supuesto de que el vehículo no contara en su interior con espacios libres, específicos para la colocación de objetos, y el transporte de estos fuera susceptible de provocar peligro o incomodidad a otros viajeros, el conductor advertirá de estas circunstancias al usuario que pretenda acceder al servicio con dichos objetos. La valoración de estas circunstancias corresponderá al conductor.

Esta advertencia supondrá la prohibición de utilizar el servicio y determinará la obligación del usuario de descender del vehículo si ya hubiera accedido al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3.b) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

 

Artículo 5. Colocación y sujeción de los objetos

1. Las personas portadoras de las categorías de objetos enumerados en el artículo 3, deberán colocarlos, en los lugares específicamente diseñados y adecuados para su transporte, si existieran en el interior del autobús o, preferentemente, en la bodega cuando el vehículo disponga de la misma, la cual deberá estar permanentemente habilitada para su uso.

La obligación de colocar los objetos en la bodega del autobús, cuando el vehículo disponga de esta, o en lugares específicamente diseñados para su transporte, no afecta a los objetos descritos en las letras a) y e) del artículo 3, que, no obstante, deberán cumplir las condiciones siguientes:

- Los maletines o mochilas no podrán llevarse a la espalda en el interior del autobús, sino que deberán ir asidos con la mano y suspendidos.

- Los instrumentos musicales, por la delicadeza de su construcción, serán transportados en el interior del autobús, pudiendo limitarse el número de los usuarios que los porten, cuando por la envergadura o tamaño del instrumento resulte aconsejable para el correcto funcionamiento del servicio. En ningún caso, se admitirá la presencia simultánea y en cualquier momento, de dos o más viajeros que porten instrumentos de grandes dimensiones, en un mismo autobús.

2. En todos los casos, los objetos se sujetarán adecuadamente, mediante la utilización de los dispositivos de sujeción instalados en el vehículo, o por el propio viajero, de tal forma que no puedan arrastrarse, caer o desplazarse de manera peligrosa, comprometer la estabilidad del vehículo, generar ruido, polvo, manchar el vehículo o a las personas que viajen en el mismo, ni producir otras molestias que puedan ser evitadas, especialmente cuando tengan ruedas, para evitar los riesgos derivados de su desplazamiento accidental y sin control.

 

Artículo 6. Consecuencias del incumplimiento de las condiciones de colocación o sujeción de objetos

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, el conductor ordenará abandonar el vehículo a quienes incumplan lo preceptuado, en relación con la colocación o sujeción de los objetos y el posicionamiento dentro del vehículo de las personas que viajan con estos objetos, o desatiendan las instrucciones que efectúe al respecto.

2. Cuando se dé la circunstancia de que un usuario, que ha accedido al autobús validando su título de transportes, porte algún objeto que el conductor considere que pueda dar lugar a alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 4.2 de esta orden, podrá en su caso determinar la obligación de ese usuario de descender del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3.b) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. En este caso, este usuario podrá acceder al siguiente autobús sin necesidad de validar nuevamente, haciendo uso por tanto del título validado en el vehículo que hubo de abandonar.

3. Para garantizar el ejercicio de este derecho, las empresas operadoras mantendrán actualizado el software de las canceladoras instaladas en los autobuses, con arreglo a las prescripciones definidas por el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, de modo que en todos los vehículos se pueda comprobar que el usuario, que no ha podido realizar el viaje por portar un determinado objeto, ha validado su título en el vehículo anterior que prestaba servicio en la línea.

 

Artículo 7. Responsabilidad

1. Será responsabilidad de la persona portadora, la pérdida, rotura o deterioro de los objetos que porte, salvo que pruebe la responsabilidad de la empresa transportista.

2. Asimismo, será responsable la persona portadora de los objetos, de los daños y perjuicios que estos puedan ocasionar a terceras personas, a enseres transportados por otros ocupantes o al propio autobús, por el incumplimiento de las condiciones de transporte de objetos establecidas.

En el supuesto de que algún viajero sufriera daños provocados por los objetos portados por otro usuario, la indemnización correrá, en primer término, a cargo de los seguros de suscripción obligatoria concertados por la empresa transportista, sin perjuicio del derecho de repetición de la aseguradora contra el responsable.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].         BOCM de 28 de enero de 2026.