Orden
de 13 de enero de 2026, de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras,
por la que se regulan las condiciones de transporte de objetos por los usuarios
de los autobuses de transporte público regular de viajeros que sean competencia
del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.
El
artículo 26.1.6 de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, otorga a esta Administración territorial la competencia exclusiva en
materia de transporte terrestre cuyo itinerario discurra íntegramente en su
territorio.
El
artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, establece que el Municipio ejercerá, entre otras competencias
propias, y en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades
Autónomas, la de transporte colectivo urbano.
El
artículo 2.1.b) de la Ley
5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes
Públicos Regulares de Madrid, atribuye a este Organismo Autónomo una serie de
funciones sobre el transporte público regular de viajeros y, particularmente,
el ejercicio de las competencias propias de la Comunidad de Madrid o que le
hayan sido delegadas, así como las que correspondan a los Ayuntamientos de la
Comunidad de Madrid que se hayan adherido voluntariamente al Consorcio mediante
acuerdo plenario, que en la actualidad son la totalidad de los existentes en la
región.
De
conformidad con lo expuesto, corresponde a la Comunidad de Madrid la regulación
de las condiciones de acceso al transporte público regular de viajeros de los usuarios
de líneas interurbanas y urbanas integradas en las concesiones otorgadas por el
Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, que se
corresponden con los municipios de esta región distintos de la capital
adheridos al Consorcio Regional de Transportes, respetando en todo caso, lo
dispuesto en la normativa estatal respecto a la circulación de vehículos.
En uso de
dichas competencias, se aprobó el Reglamento de Viajeros del Transporte
Interurbano de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
79/1997, de 3 de julio, que regula las condiciones generales de utilización
de las concesiones interurbanas de los Servicios Públicos Regulares Permanentes
de Uso General de Transporte de Viajeros por Carretera, sobre las que ejerza
sus competencias el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de
Madrid, incluyéndose en este ámbito las líneas urbanas integrantes de
cualquiera de estas concesiones, y los derechos y obligaciones de los usuarios
de dichos transportes.
El
mencionado Reglamento de Viajeros, fue modificado por el Decreto 1/2008, de 17
de enero, para reconocer la accesibilidad de los carritos de niño a los
autobuses y por el Decreto 54/2017, de 9 de mayo, que reconoció el derecho de
acceso con bicicletas, con dispositivos de ayuda a personas con movilidad
reducida y con perros de asistencia.
El
artículo 2.2.i) del Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la
Comunidad de Madrid, reconoce a los viajeros el derecho a portar objetos o
bultos de mano, siempre que no supongan molestias o peligro para otros
viajeros. En coherencia con lo anterior, el artículo 25 c) del mismo texto
establece como una obligación de los viajeros, el abstenerse de llevar bultos
diferentes de los señalados en el citado artículo 2.2.i).
El
artículo 23 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, de aplicación supletoria al no tener este precepto carácter de
legislación básica, contiene una definición de ʺbulto de manoʺ,
considerando como tal todo pequeño objeto, destinado al abrigo, adorno o al uso
personal que un viajero lleve consigo durante el viaje a bordo del habitáculo
del vehículo.
La
realidad ha puesto en evidencia que los usuarios de este tipo de transporte
demandan poder llevar en los autobuses determinados objetos, distintos de los
bultos de mano, según la anterior definición, como maletines, ordenadores
portátiles, carritos de la compra, o pequeñas mochilas con o sin ruedas, de los
que no desean desprenderse al hacer uso de los servicios de transporte público.
Sin
embargo, el citado Reglamento de Viajeros no concreta las categorías de
objetos, que al amparo de su artículo 2.2.i), podrán llevar los viajeros en el
autobús.
Actualmente
gran parte de los autobuses que prestan el servicio de transporte público
regular de viajeros de uso general, tienen un diseño, con una superficie
interior relativamente espaciosa y libre de asientos que permite, no solo
alojar a las personas con movilidad reducida, cuya reserva de espacio está
reconocida por la normativa vigente, sino también a otros pasajeros viajando de
pie.
Además,
aquellos vehículos homologados como de clase I, concebidos y equipados para
transporte urbano y suburbano; con asientos y plazas destinadas para viajeros
de pie que están acondicionados para permitir los desplazamientos de los
viajeros en razón de sus frecuentes paradas, cuentan con espacios
específicamente diseñados para el transporte de objetos o que es posible
habilitar para esta función.
Por otra
parte, en cumplimiento de la normativa de circulación, los vehículos que
realicen su recorrido por vías urbanas tienen prohibido rebasar la velocidad de
50 kilómetros por hora y en vías convencionales, cuando en los autobuses viajen
pasajeros de pie, la velocidad máxima está limitada a 80 kilómetros por hora.
Teniendo
presente lo expuesto, es factible compatibilizar la atención a las demandas de
portar determinados objetos de uso común, en el interior de los autobuses que
prestan los servicios de transporte, sin merma sustancial de la seguridad.
Así pues,
en atención a las demandas y necesidades de los usuarios de autobuses que
prestan servicios de transporte titularidad del Consorcio Regional de
Transportes Públicos Regulares de Madrid, se ha estimado oportuno desarrollar
lo dispuesto en el artículo 2.2.i) del Decreto 79/1997, de 3 de julio,
estableciendo, con mayor precisión, las condiciones que han de observar los
usuarios que viajan con objetos en los autobuses, para garantizar que el
transporte de tales objetos no supongan molestias o peligro para otros
viajeros, tal y como exige el citado artículo, concretando las categorías de
objetos que, al amparo del citado precepto, podrán llevarse en los autobuses.
Esta
orden se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo
129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, y, en particular, a los principios de
necesidad y eficacia, así como de proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia.
La
adecuación a los principios de necesidad y eficacia viene justificada por el
interés general, que implica dar respuesta a las demandas de usuarios e
instituciones, dirigidas a poder portar determinados objetos de uso común, en
los autobuses.
Con
arreglo al principio de proporcionalidad, la orden se limita a contener la regulación
imprescindible para garantizar el objetivo pretendido.
Con esta
Orden se completa el marco jurídico existente, dotándolo de mayor
predecibilidad, certidumbre y claridad tanto para los usuarios del transporte
público, como para las empresas prestadoras del servicio, facilitando así una
toma de decisiones más ajustada a la realidad normativa que regula la
utilización de este servicio, quedando esta Orden adecuada al principio de
seguridad jurídica.
Se cumple
con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de
consulta pública, audiencia e información pública, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 60.2 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y, una vez
aprobada la norma se publica en el Portal de Transparencia.
La orden
se concilia con el principio de eficiencia, ya que no conlleva cargas
administrativas innecesarias o accesorias.
Para la
elaboración de esta Orden se han solicitado los informes de coordinación y
calidad normativa, informe sobre el impacto en la infancia, en la adolescencia
y en la familia, informe de impacto por razón de género, informe sobre la
garantía de los derechos reconocidos a las personas con discapacidad en materia
de accesibilidad a los transportes públicos, informe en materia de Promoción de
la Accesibilidad y la Supresión de Barreras de la Comunidad de Madrid, informe
del Consejo de Consumo, informe de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras e informe de la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid.
El
titular de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras es
competente para dictar esta orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo
41.d) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, y la disposición final primera del Decreto 79/1997, de 3 de julio.
En su
virtud, a propuesta del Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes
Públicos Regulares de Madrid,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
Esta
orden tiene por objeto regular las condiciones de transporte de objetos,
distintos de los que tienen la consideración de bultos de mano definidos en el
artículo 23 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, por parte de los usuarios de los autobuses de transporte público
regular de viajeros, que sean competencia del Consorcio Regional de Transportes
Públicos Regulares de Madrid.
A tal
fin, efectúa una delimitación de los objetos que pueden portarse y sus
características, fija las condiciones y circunstancias para su admisión o
rechazo, establece las reglas de colocación y sujeción de los objetos, así como
las consecuencias del incumplimiento de las condiciones de transporte de los
mismos y el régimen de responsabilidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Esta
orden es de aplicación a todos los servicios de transporte público regular de
viajeros comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de viajeros del
Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto
79/1997, de 3 de julio.
2. Quedan
excluidos del ámbito de su aplicación los servicios de transporte urbano que
efectúa la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima.
Artículo 3. Categorías de objetos que pueden portar
los viajeros en el autobús
1. Con
carácter ordinario, se podrá acceder a los autobuses, con alguna de las
siguientes categorías de objetos distintos de los bultos de mano, siempre que
no supongan molestias o peligro para otros viajeros:
a)
Bolsos, maletines o mochilas de un tamaño máximo de 50 ´ 30 ´ 10 centímetros.
b)
Carritos de la compra y mochilas-carro con ruedas.
c)
Maletas que no superen las medidas de 55 ´ 40 ´ 20 centímetros.
d)
Patinetes infantiles, correpasillos y bicicletas sin pedales de niños.
e)
Instrumentos musicales, portados en su correspondiente funda.
f)
Equipamiento deportivo, portado en su correspondiente funda.
2.
Excepcionalmente, se podrá viajar con bultos semejantes a los relacionados en
el apartado anterior, siempre que el conductor lo autorice, tras constatar que
se trata de objetos que, por sus características, volumen o tamaño, no supongan
peligro u obstáculo para el resto de los viajeros.
Artículo 4. Condiciones de acceso y su prohibición
1.
Condiciones de acceso:
a) El
transporte de las categorías de objetos que se relacionan en el artículo
anterior estará limitado a un máximo de un objeto por viajero.
b) La
circunstancia de que un determinado objeto se encuentre comprendido en alguna
de las categorías enumeradas en el artículo 3, no supone, en modo alguno, el
derecho absoluto de acceder, con dicho objeto, al interior de los autobuses, ni
comporta ninguna limitación a la potestad del conductor de permitir o denegar
el acceso con determinados objetos, en función de los factores concurrentes.
c) El
acceso al autobús de los usuarios, con alguno de dichos objetos, estará
supeditado al nivel de ocupación del vehículo, o a que el mismo disponga de
bodega o espacios específicos para el transporte de objetos en su interior, y
que estos se encuentren libres.
2.
Prohibición de acceso con objetos.
a) En el
supuesto de que el vehículo no contara en su interior con espacios libres,
específicos para la colocación de objetos, y el transporte de estos fuera
susceptible de provocar peligro o incomodidad a otros viajeros, el conductor
advertirá de estas circunstancias al usuario que pretenda acceder al servicio
con dichos objetos. La valoración de estas circunstancias corresponderá al
conductor.
Esta
advertencia supondrá la prohibición de utilizar el servicio y determinará la
obligación del usuario de descender del vehículo si ya hubiera accedido al
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3.b) del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 5. Colocación y sujeción de los objetos
1. Las
personas portadoras de las categorías de objetos enumerados en el artículo 3,
deberán colocarlos, en los lugares específicamente diseñados y adecuados para
su transporte, si existieran en el interior del autobús o, preferentemente, en
la bodega cuando el vehículo disponga de la misma, la cual deberá estar
permanentemente habilitada para su uso.
La
obligación de colocar los objetos en la bodega del autobús, cuando el vehículo
disponga de esta, o en lugares específicamente diseñados para su transporte, no
afecta a los objetos descritos en las letras a) y e) del artículo 3, que, no
obstante, deberán cumplir las condiciones siguientes:
- Los
maletines o mochilas no podrán llevarse a la espalda en el interior del
autobús, sino que deberán ir asidos con la mano y suspendidos.
- Los
instrumentos musicales, por la delicadeza de su construcción, serán
transportados en el interior del autobús, pudiendo limitarse el número de los
usuarios que los porten, cuando por la envergadura o tamaño del instrumento
resulte aconsejable para el correcto funcionamiento del servicio. En ningún
caso, se admitirá la presencia simultánea y en cualquier momento, de dos o más
viajeros que porten instrumentos de grandes dimensiones, en un mismo autobús.
2. En
todos los casos, los objetos se sujetarán adecuadamente, mediante la
utilización de los dispositivos de sujeción instalados en el vehículo, o por el
propio viajero, de tal forma que no puedan arrastrarse, caer o desplazarse de
manera peligrosa, comprometer la estabilidad del vehículo, generar ruido,
polvo, manchar el vehículo o a las personas que viajen en el mismo, ni producir
otras molestias que puedan ser evitadas, especialmente cuando tengan ruedas,
para evitar los riesgos derivados de su desplazamiento accidental y sin
control.
Artículo 6. Consecuencias del incumplimiento de las
condiciones de colocación o sujeción de objetos
1. Con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la
aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, el conductor ordenará abandonar el
vehículo a quienes incumplan lo preceptuado, en relación con la colocación o
sujeción de los objetos y el posicionamiento dentro del vehículo de las
personas que viajan con estos objetos, o desatiendan las instrucciones que
efectúe al respecto.
2. Cuando
se dé la circunstancia de que un usuario, que ha accedido al autobús validando
su título de transportes, porte algún objeto que el conductor considere que
pueda dar lugar a alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 4.2 de
esta orden, podrá en su caso determinar la obligación de ese usuario de
descender del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3.b)
del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. En este caso,
este usuario podrá acceder al siguiente autobús sin necesidad de validar
nuevamente, haciendo uso por tanto del título validado en el vehículo que hubo
de abandonar.
3. Para
garantizar el ejercicio de este derecho, las empresas operadoras mantendrán
actualizado el software de las canceladoras instaladas en los autobuses, con
arreglo a las prescripciones definidas por el Consorcio Regional de Transportes
Públicos Regulares de Madrid, de modo que en todos los vehículos se pueda
comprobar que el usuario, que no ha podido realizar el viaje por portar un
determinado objeto, ha validado su título en el vehículo anterior que prestaba
servicio en la línea.
Artículo 7. Responsabilidad
1. Será
responsabilidad de la persona portadora, la pérdida, rotura o deterioro de los
objetos que porte, salvo que pruebe la responsabilidad de la empresa
transportista.
2.
Asimismo, será responsable la persona portadora de los objetos, de los daños y
perjuicios que estos puedan ocasionar a terceras personas, a enseres
transportados por otros ocupantes o al propio autobús, por el incumplimiento de
las condiciones de transporte de objetos establecidas.
En el
supuesto de que algún viajero sufriera daños provocados por los objetos
portados por otro usuario, la indemnización correrá, en primer término, a cargo
de los seguros de suscripción obligatoria concertados por la empresa
transportista, sin perjuicio del derecho de repetición de la aseguradora contra
el responsable.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA
Entrada en vigor
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.