Resolución de 30 de julio de 2025, de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y
Administración Local, por la que se publica el acuerdo de 22 de julio de 2025,
de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del
Estado-Comunidad de Madrid, en relación con la Ley 7/2024, de 26 de diciembre,
de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y
ordenación del territorio.
Conforme
a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de
enero, esta Secretaría General Técnica dispone la publicación, en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, del Acuerdo que se transcribe como Anexo a
la presente Resolución.
ANEXO
ACUERDO
DE 22 DE JULIO DE 2025, DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD DE MADRID, EN RELACIÓN CON LA LEY 7/2024, DE 26 DE
DICIEMBRE, DE MEDIDAS PARA UN DESARROLLO EQUILIBRADO EN MATERIA DE MEDIO
AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.
La
Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad
de Madrid ha adoptado el siguiente acuerdo:
I. De
conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo
constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión
Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid,
para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales
manifestadas en relación con los artículos segundo, quinto y séptimo de la Ley
de la Comunidad de Madrid 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un
desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del
territorio, ambas partes las consideran solventadas de conformidad con los
siguientes compromisos y consideraciones:
1.o En
relación con el apartado tres del artículo segundo, en cuanto a la redacción
dada al apartado 6 del artículo 19 bis de la Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid así como en
relación con el último apartado del nuevo artículo 20 bis adicionado a la
citada Ley 9/2001, el Gobierno de la Comunidad de Madrid considera que la recta
interpretación del precepto debe realizarse de forma que se considere que los
supuestos a que se refiere dicho apartado no constituyen actuaciones de
dotación, coincidiendo ambas partes en considerar que dicho precepto debe ser
interpretado y aplicado de conformidad con la normativa estatal.
2.o En
relación con el artículo quinto, en cuanto a la redacción dada al apartado 4 de
la disposición transitoria primera de la Ley
de la Comunidad de Madrid 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad de
Madrid promoverá la correspondiente iniciativa legislativa de manera que dicho
precepto quede redactado con el siguiente tenor literal:
«Modificación
de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Se
modifica el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014,
de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado
de la siguiente manera:
ʺ4.
Estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
simplificado los proyectos, o sus modificaciones, que no estando incluidos en
el anexo I o en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental, puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a
espacios protegidos Red Natura 2000, tal y como se recoge en la Ley 21/2013, de
9 de diciembre, o de forma significativa a espacios naturales protegidos,
montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses protegidos.
Las
normas de gestión y ordenación de los espacios protegidos podrán contemplar
expresamente los tipos de planes, programas y proyectos que, entrando en el
ámbito de aplicación material de la presente Ley, no deban someterse a adecuada
evaluación de sus repercusiones sobre la Red Natura 2000 por:
a) Tener
relación directa con la gestión del espacio o por ser necesarios para la misma.
b) No
presentar, teniendo en cuenta datos objetivos, probabilidad de efectos
apreciables.
En ningún
caso quedarán excluidos del deber de someterse al procedimiento de evaluación
ambiental los proyectos que se contemplan en el artículo 7, ámbito de
aplicación de la evaluación de impacto ambiental, de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambientalʺ».
II. En
razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las
discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.
III.
Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el
artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el ʺBoletín
Oficial del Estadoʺ y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación
oficial.