Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 60/2025, de 23 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el reglamento de armamento y medios de defensa de los cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid. [1]

 

 

 

La Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, en su artículo 9.1, señala que ʺlos miembros de los Cuerpos de policía local, como integrantes de un instituto armado, portarán y, en su caso, utilizarán el armamento reglamentario que se les asigne, adecuado al servicio policial encomendado, de conformidad con las funciones determinadas en la presente ley y de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. A tal fin, se proporcionarán por las administraciones locales competentes las armas, la munición y los accesorios técnicos necesarios para garantizar eficazmente el cumplimiento de sus funciones, con carácter homogéneo según los criterios de coordinación establecidos en la presente leyʺ.

El artículo 9.3 de la misma ley continúa señalando que ʺlos miembros de los Cuerpos de policía local dispondrán de los medios y recursos materiales y técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funcionesʺ. Con esta finalidad, su disposición final tercera, prevé la aprobación reglamentaria del tipo de armamento, así como los medios necesarios para que los Cuerpos de policía local desempeñen adecuadamente sus funciones, de conformidad con la normativa estatal vigente.

En desarrollo de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, se aprobó el Decreto 210/2021, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, que constituye su texto reglamentario de desarrollo.

El artículo 111.3 de este reglamento establece que el tipo de armas y demás medios de defensa reglamentarios, tenencia, utilización y las medidas de seguridad necesarias con el fin de evitar la pérdida, sustracción o la utilización indebida del armamento se ajustarán a lo que reglamentariamente determine la Comunidad de Madrid, de conformidad con la normativa estatal vigente.

En el marco de estas previsiones legales, corresponde a la Comunidad de Madrid determinar el tipo de armas y demás medios de defensa reglamentarios que deberán utilizar los miembros de los Cuerpos de policía local, sin perjuicio de que sean posteriormente las administraciones locales las que proporcionen a los efectivos de los Cuerpos de policía local las armas, la munición y los accesorios técnicos necesarios para garantizar eficazmente el cumplimiento de sus funciones.

De este modo, se determina, de manera homogénea para todos los Cuerpos de policía local constituidos en la Comunidad de Madrid, las armas y demás medios de defensa, tanto de carácter individual como colectivo, de los que deben disponer, distinguiendo entre medios técnicos defensivos básicos y complementarios, y estableciendo unos criterios comunes para su uso. Para ello se ha tenido en cuenta la destacada posición actual de las policías locales en el campo de la seguridad pública.

Así, la evolución de las funciones encomendadas a los Cuerpos de policía local y el nivel de preparación y formación adquirido ha llevado a que resulten unos operadores más de la seguridad pública que participan activamente en la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana.

Asimismo, también se han tenido en cuenta los niveles de alerta antiterrorista establecidos en el Plan de Prevención, Protección y Respuesta Antiterrorista, aprobado por el Ministerio del Interior, que incorpora las capacidades operativas de los Cuerpos de policía local para conseguir su plena efectividad.

Por otra parte, se aborda la tenencia, utilización y las medidas de seguridad necesarias de las armas y demás medios de defensa reglamentarios para evitar su pérdida, sustracción o utilización indebida. Entre ellas, se incluyen tanto las relativas a la custodia y conservación del armamento, como las referidas a la retirada temporal y definitiva del arma, con el fin de preservar la integridad física tanto de los propios efectivos policiales como de los ciudadanos.

Además, se regula la imprescindible formación para la utilización de las armas y medios de defensa, que supone la base fundamental para el buen uso y garantía de seguridad para la ciudadanía y los propios efectivos policiales. En dicha formación adquiere un protagonismo fundamental el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid, centro encargado de la coordinación de la formación de las policías locales.

De esta forma, el texto reglamentario que este decreto aprueba representa la regulación autonómica específica para los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid en materia de armamento y demás medios de defensa, por cuanto, hasta el momento, de conformidad con la disposición transitoria cuarta del Decreto 210/2021, de 15 de septiembre, la normativa aplicable era la establecida para la utilización de las armas de fuego y de otros medios técnicos policiales de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

El decreto se estructura en un artículo único, que tiene por objeto la aprobación del Reglamento de armamento y medios de defensa de los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid, tres disposiciones adicionales, tres transitorias y tres finales.

En la elaboración del decreto se han tenido en cuenta los principios de buena regulación, exigidos por el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid, así como por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Los principios de necesidad y eficacia están garantizados, por cuanto su aprobación, además de ejecutar un mandato legal y reglamentario a través de un instrumento jurídico específico, responde al interés general de conferir a los Cuerpos de policía local constituidos en la Comunidad de Madrid unos criterios comunes y homogéneos en el tipo de armamento y medios de defensa de los que hayan de disponer, así como sus normas generales de tenencia, uso y medidas de seguridad necesarias para evitar la pérdida, sustracción o utilización indebida, dando adecuada respuesta a la demanda social en materia de seguridad ciudadana.

La regulación contenida, a su vez, es la mínima imprescindible para asegurar su objetivo, es decir, establecer una normativa común en la materia de aplicación en los Cuerpos de policía local, no existiendo otros medios preferentes para su implementación, con lo que se da también estricto cumplimiento al principio de proporcionalidad. Los preceptos contenidos en el reglamento regulan exclusivamente los aspectos necesarios para garantizar unos parámetros mínimos para la regulación del tipo de armamento, así como de los medios defensivos necesarios para que los Cuerpos de policía local desempeñen sus funciones con las adecuadas condiciones de seguridad.

El principio de seguridad jurídica queda asimismo salvaguardado, dada la coherencia completa del contenido de esta norma con el conjunto del ordenamiento jurídico y, en particular, con la normativa autonómica vigente en materia de coordinación de policías locales, promoviendo un marco normativo estable, predecible, integrado y de certidumbre.

Se cumple con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de audiencia e información pública, a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Además, una vez aprobada la norma, se publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

El texto reglamentario no contempla cargas administrativas, por lo que es acorde con el principio de eficiencia.

En la tramitación del decreto se han emitido los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de análisis de los impactos de carácter social, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales y de la Abogacía General.

La Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1.28 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, tiene atribuida la competencia exclusiva de coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por su parte, el Consejo de Gobierno es competente para dictar este decreto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de julio de 2025,

 

DISPONE

 

Artículo único. Aprobación del Reglamento de armamento y medios de defensa de los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid

Se aprueba el Reglamento de armamento y medios de defensa de los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid, cuyo articulado se inserta a continuación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Prevención de riesgos laborales

Para garantizar la seguridad y salud de los miembros de los Cuerpos de policía local que hayan de usar el armamento y medios de defensa reglamentarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, las corporaciones locales pondrán a su disposición los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones y promoverán su salud mediante la realización de revisiones periódicas obligatorias de carácter psicofísico conforme a los criterios establecidos en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Equipos de protección individual

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 110.2 del Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 210/2021, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno, los ayuntamientos además del armamento y medios de defensa previstos en el reglamento, cuando así lo precisen las funciones a desarrollar, deberán necesariamente dotar a sus respectivos Cuerpos de policía local de los equipos de protección individual que resulten necesarios para la adecuada protección de la seguridad y salud de sus miembros.

2. Los equipos de protección individual, siempre que resulte posible, deberán adaptarse a las diferencias derivadas del sexo o de cualquier otra circunstancia de carácter morfológico de los efectivos de los Cuerpos de policía local.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Referencias a la ʺjefatura inmediata del Cuerpo de policía localʺ

1. Las referencias efectuadas a la ʺjefatura inmediata del Cuerpo de policía localʺ que se contienen en el reglamento se adecuarán al régimen propio de organización interna y de delegaciones de la misma que pudiera existir en cada ayuntamiento, conforme a la configuración y estructura de cada Cuerpo de policía local.

2. En el Cuerpo de Policía municipal de Madrid, las referencias efectuadas a la ʺjefatura inmediata del Cuerpo de policía localʺ a las que se refiere el apartado anterior, se adecuarán al régimen de delegación o desconcentración que, en su caso, exista de su jefatura superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.4 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Adecuación de los medios técnicos defensivos a la normativa autonómica

Los ayuntamientos deberán adecuar los medios técnicos defensivos de los Cuerpos de policía local a los previstos en el reglamento conforme procedan a nuevas adquisiciones, reposiciones o sustituciones de los mismos.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Formación en el manejo y uso de los dispositivos eléctricos de control

Se considera formación habilitante para el manejo y uso de los dispositivos eléctricos de control la recibida al respecto hasta la entrada en vigor del reglamento por los efectivos policiales a través de los respectivos ayuntamientos, sin perjuicio de que en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del mismo, dichos efectivos deban superar el período de formación policial impartido por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid o por centros de formación policial de titularidad municipal cuya formación haya sido homologada por aquel, conforme se establece en el artículo 16 del reglamento.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Monitores de tiro policial

Sin perjuicio de que las prácticas de tiro obligatorias deban realizarse bajo la dirección de los instructores de tiro conforme a las previsiones establecidas en el artículo 34, durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor del reglamento, las mismas podrán ser dirigidas por monitores de tiro policial.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Reglamentos municipales

Los ayuntamientos deberán adaptar sus respectivos reglamentos en materia de armamento y medios de defensa de los Cuerpos de policía local a este reglamento en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Habilitación normativa

Se habilita al titular de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del decreto, previo informe de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

REGLAMENTO DE ARMAMENTO Y MEDIOS DE DEFENSA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

TÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente reglamento determinar el tipo de armas y medios de defensa reglamentarios que deberán utilizar los miembros de los Cuerpos de policía local, regular su tenencia, las normas generales de utilización y las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida, sustracción o utilización indebida, así como la formación habilitante para su uso.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de esta norma son de aplicación a todos los Cuerpos de policía local constituidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2. En lo que resulte procedente, las disposiciones también resultan de aplicación a los funcionarios en prácticas de los procesos selectivos de ingreso en los Cuerpos de policía local que durante el período de prácticas en el municipio respectivo hayan sido dotados de arma u otros medios de defensa reglamentarios.

 

Artículo 3. Normativa aplicable

1. El armamento y medios de defensa reglamentarios de los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid se regirán por lo dispuesto, en lo que resulte de aplicación, en la normativa estatal e internacional, así como por la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 210/2021, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno, el Reglamento de uniformidad, equipo y medios móviles de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 49/2023, de 3 de mayo, la presente norma, y demás disposiciones que sean aprobadas en desarrollo de la citada normativa.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los ayuntamientos podrán regular, en sus respectivos reglamentos municipales de policía local, aspectos complementarios a este reglamento, atendiendo a su propia organización y especial estructura.

 

Artículo 4. Medios técnicos defensivos

1. Tienen la consideración de medios técnicos defensivos el armamento y medios de defensa reglamentarios que, resultando conformes con la normativa estatal vigente en la materia, los ayuntamientos asignen a sus Cuerpos de policía local para el cumplimiento de sus funciones.

2. Los ayuntamientos proporcionarán a los miembros de los Cuerpos de policía local el armamento y medios de defensa reglamentarios de acuerdo con las previsiones contenidas en este reglamento, debiendo ser sufragados los costes de adquisición y mantenimiento por el respectivo ayuntamiento.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Comunidad de Madrid podrá contribuir a la financiación de los gastos de armamento y medios de defensa reglamentarios en la forma que la misma determine.

3. Los Cuerpos de policía local deberán disponer de los medios técnicos defensivos que precisen adaptaciones en función de las diferencias derivadas del sexo o de cualquier otra circunstancia de carácter morfológico de sus efectivos.

4. Los medios técnicos defensivos podrán ser de uso individual o colectivo y deberán cumplir con las características o especificaciones técnicas establecidas por la normativa aplicable en materia de protección y seguridad.

 

Artículo 5. Obligación de portar y usar el armamento y medios de defensa reglamentarios

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, los miembros de los Cuerpos de policía local, dada su condición de integrantes de un instituto armado de naturaleza civil, tienen la obligación de portar y usar, en el ejercicio de sus funciones, el armamento y medios de defensa reglamentarios que se les asignen, quedando prohibido llevar o utilizar armamento o medios de defensa no reglamentarios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local podrá eximir de portar el armamento y medios de defensa reglamentarios en las situaciones siguientes:

a) Cuando se presten servicios burocráticos o en el interior de dependencias policiales sin tener asignadas funciones de vigilancia.

b) En el ejercicio de funciones de enseñanza tales como monitor de educación vial, nuevas tecnologías, acoso escolar o concienciación ambiental.

c) En los actos protocolarios.

d) Durante la asistencia a las actuaciones formativas impartidas por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid o centros de formación policial de titularidad municipal cuya formación haya sido homologada por aquel.

e) En reuniones oficiales a las que sean convocados por razón de su cargo, función o condición.

f) En circunstancias especiales en las que la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local, de manera motivada, lo considere necesario.

3. Con carácter excepcional la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local podrá autorizar a los efectivos policiales, tras la finalización del servicio policial, a portar y custodiar el arma reglamentaria fuera de las dependencias policiales cuando deban incorporarse a una posterior prestación de servicios especiales o extraordinarios.

 

Artículo 6. Principios básicos de actuación

Los efectivos de los Cuerpos de policía local, cuando deban usar el armamento y medios de defensa, deberán regirse, en todo caso, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 15.c) de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, y 5.2 c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

TÍTULO II

Armamento y medios de defensa

 

Capítulo I

Equipamiento policial

 

Artículo 7. Dotación básica

1. La dotación básica comprende el armamento y medios de defensa reglamentarios de los que han de disponer y, en su caso, portar, los miembros de los Cuerpos de policía local, adscribiéndose su uso individual a cada uno de ellos.

2. Constituyen los elementos de la dotación básica individual:

a) El arma de fuego corta con su respectiva funda rígida antihurto.

b) Los cargadores y munición.

c) Los chalecos antibalas.

d) Las defensas y bastones policiales.

e) Los grilletes con su funda.

 

Artículo 8. Dotación complementaria

1. Cada ayuntamiento podrá dotar a su respectivo Cuerpo de policía local de otros medios técnicos defensivos adicionales a los establecidos en el artículo anterior cuando la operatividad de los servicios exija el empleo de una mayor protección o efectividad en el ejercicio de las funciones a desempeñar.

2. Corresponde a la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local proponer de manera motivada la dotación complementaria conforme con los servicios a prestar. Para la dotación complementaria de armas y dispositivos eléctricos de control se estará al régimen previsto, respectivamente, en los artículos 10 y 16.

 

Capítulo II

Tenencia de armas y munición

 

Artículo 9. Arma de fuego corta

1. Con carácter general el arma de dotación básica será la pistola semiautomática, de calibre nueve milímetros parabellum y con una capacidad mínima de carga de trece cartuchos, correspondiendo a cada jefatura inmediata del Cuerpo de policía local la determinación de sus características técnicas.

2. Para la realización de determinados servicios, la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local podrá asignar de manera excepcional y motivada, armas de dotación básica de menor capacidad de carga.

3. Cada Cuerpo de policía local podrá tener armas de fuego cortas de reserva para su asignación provisional en caso de avería, destrucción, pérdida, sustracción o cualquier otra circunstancia que impida disponer a los efectivos policiales del arma de fuego de dotación básica.

 

Artículo 10. Otro tipo de armas reglamentarias

1. Se podrá asignar como dotación complementaria a unidades operativas de los Cuerpos de policía local o a determinados efectivos policiales, para el ejercicio de sus funciones, las armas largas de la 2.a y 3.a categoría previstas en el artículo 3 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, así como las establecidas en el artículo 5.1 del mismo texto normativo para su tenencia y uso por funcionarios especialmente habilitados.

2. Corresponde a la persona titular de la alcaldía o a aquella en quien delegue, determinar la dotación al respectivo Cuerpo de policía local de las armas previstas en el apartado anterior, a propuesta de la jefatura inmediata del Cuerpo acompañada de un informe justificativo.

Con periodicidad anual los ayuntamientos informarán a la dirección general de la Comunidad de Madrid competente en materia de coordinación de policías locales sobre la disponibilidad municipal de estas armas.

3. Los Cuerpos de policía local podrán disponer de armas de inyección anestésica para el ejercicio de las funciones vinculadas a la captura o control de animales.

4. El uso de las armas previstas en el presente artículo podrá ser individual o colectivo.

 

Artículo 11. Armas de propiedad privada

1. Los ayuntamientos acreditarán a través de las jefaturas inmediatas de los Cuerpos de policía local que los efectivos policiales solicitantes de armas de propiedad privada reúnen las condiciones establecidas en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para la expedición de las correspondientes guías de pertenencia.

2. En ningún caso se podrán portar armas de propiedad privada durante la prestación del servicio policial.

 

Artículo 12. Munición de las armas reglamentarias

1. La munición de las armas reglamentarias, constituida por el cartucho completo o sus componentes, será la autorizada para su uso en territorio nacional, e incluirá la recogida en la letra m) del artículo 5.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para funcionarios especialmente habilitados. La tenencia y uso de esta última queda limitado a unidades operativas de los Cuerpos de policía local o a determinados efectivos policiales para el ejercicio de las funciones de participación en el mantenimiento de la seguridad pública previstas en la letra h) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Corresponde a la persona titular de la alcaldía o persona en quien delegue, determinar la dotación al correspondiente Cuerpo de policía local de la munición de las armas reglamentarias, a propuesta motivada de la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local.

3. El régimen de adquisición y almacenamiento de la munición se ajustará a lo regulado al respecto para los Cuerpos de policía local en el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

 

Capítulo III

Tenencia de medios de defensa

Artículo 13. Chalecos antibalas

1. Los ayuntamientos dotarán a los integrantes de sus respectivos Cuerpos de policía local de chalecos antibalas, pudiendo ser de protección interior o exterior. Su uso estará supeditado al servicio concreto a realizar, atendiendo a criterios de necesidad, seguridad y riesgo.

2. Los chalecos antibalas deberán adaptarse a las diferencias derivadas del sexo o de cualquier otra circunstancia de carácter morfológico de sus componentes.

3. Las fundas de los chalecos antibalas se adaptarán al diseño y demás características establecidas en el anexo I del Decreto 49/2023, de 3 de mayo.

 

Artículo 14. Defensas y bastones policiales

1. Corresponde a la jefatura inmediata de cada Cuerpo de policía local determinar, atendiendo a los servicios a prestar, las situaciones en las que los efectivos de policía local deberán portar bien defensas, bien bastones policiales, o ambos conjuntamente.

2. Las defensas y bastones policiales podrán ser rígidas, semirrígidas o extensibles. El tipo y características serán determinadas por la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local.

 

Artículo 15. Grilletes

1. Todos los efectivos policiales deberán estar dotados al menos, de un juego de grilletes metálicos con su correspondiente funda. Como dotación complementaria se podrán portar bridas policiales de composición textil o plástica.

El porte de los grilletes quedará condicionado al servicio policial a prestar.

2. Cualquier tipo de grillete se deberá llevar junto a su correspondiente sistema de apertura. La misma previsión será aplicable a las bridas policiales que dispongan de sistema de apertura.

 

Artículo 16. Dispositivos eléctricos de control

1. Los ayuntamientos podrán dotar a los integrantes de sus respectivos Cuerpos de policía local de los dispositivos eléctricos de control a los que se refiere el artículo 111.1 del Decreto 210/2021, de 15 de septiembre.

Su manejo y uso requerirá la previa superación de un período de formación, impartido por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid o por centros de formación policial de titularidad municipal cuya formación haya sido homologada por aquel.

2. Corresponde a la persona titular de la alcaldía o a aquella en quien delegue, determinar la dotación al correspondiente Cuerpo de policía local de las armas previstas en el apartado anterior, a propuesta de la jefatura inmediata del Cuerpo, acompañada de un informe justificativo.

Con periodicidad anual los ayuntamientos informarán a la dirección general de la Comunidad de Madrid competente en materia de coordinación de policías locales sobre la disponibilidad municipal de dispositivos eléctricos de control.

3. Los dispositivos eléctricos de control tienen la consideración de elementos de dotación complementaria. Podrán ser de uso individual o colectivo.

 

Artículo 17. Medios o dispositivos que proyecten sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas

1. Los ayuntamientos podrán dotar a sus Cuerpos de policía local de los sprays defensivos y demás medios o dispositivos que proyecten sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas, a los que se refiere el primer párrafo del apartado i) del artículo 5.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

2. La composición de las sustancias de los sprays defensivos y demás medios o dispositivos de los que se dote a los Cuerpos de policía local deberá ser compatible con el uso de los dispositivos eléctricos de control.

3. Los medios o dispositivos que proyecten sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas previstos en este artículo tienen la consideración de elementos de dotación complementaria. Podrán ser de uso individual o colectivo.

 

Capítulo IV

Uso del armamento y medios de defensa

 

Artículo 18. Criterios generales de uso

Las armas y medios de defensa previstos en el reglamento solo se podrán usar en situaciones en las que exista un riesgo racionalmente grave para la vida del efectivo de policía local, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 6.

 

Artículo 19. Constancia del uso de las armas y determinados medios de defensa reglamentarios

Cuando se use un arma, un dispositivo eléctrico de control o un dispositivo que proyecte sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas, se deberá dejar constancia escrita de los motivos y demás circunstancias concurrentes en su utilización, conforme a los procedimientos internos de cada Cuerpo de policía local.

 

TÍTULO III

Medidas de seguridad

 

Artículo 20. Expedientes de armamento y medios de defensa

1. Los Cuerpos de policía local deberán disponer de un registro que contenga los expedientes individualizados de cada arma reglamentaria. En dichos expedientes constarán todos los datos relativos a las mismas, consignándose, al menos:

a) Los identificativos de las armas, así como del efectivo policial a quien se le hubiesen asignado.

b) Las prácticas efectuadas con el arma y el efectivo policial que las haya realizado.

c) Las incidencias relevantes que se hayan podido producir, las reparaciones y las revistas periódicas realizadas.

d) Las situaciones de depósito o transporte.

e) Los usos de las armas conforme se determina en el artículo 19.

2. Los Cuerpos de policía local, respecto de los medios de defensa reglamentarios, deberán disponer de un registro que contenga aquellos datos relacionados en el apartado anterior que sean susceptibles de ser consignados en un expediente individualizado.

3. Los registros de expedientes de armas y medios de defensa reglamentarios, tendrán carácter electrónico y deberán cumplir con las previsiones de seguridad y de protección de datos personales establecidas en la legislación estatal y europea.

 

Artículo 21. Conservación del armamento y medios de defensa

1. Las armas y medios de defensa reglamentarios deberán conservarse en perfecto estado de funcionamiento, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para evitar su deterioro, pérdida, sustracción o uso indebido.

En caso de que se produzca alguna de las incidencias anteriores, el efectivo policial que los tenga asignados habrá de comunicarlo inmediatamente al superior jerárquico por el oportuno conducto reglamentario que, en su caso, lo pondrá en conocimiento de la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local.

Cuando se trate de la imposibilidad de reparación de las armas o de la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las mismas, o de su documentación, se dará traslado inmediato de estas incidencias a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 144.1.c) y 145.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

2. No se podrá manipular ni modificar las características originales de las armas, la munición y demás medios de defensa, excepto en los casos previstos legalmente y debidamente autorizados por la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local, sin perjuicio de las restantes autorizaciones que puedan resultar exigibles.

3. No se podrán prestar, ceder ni intercambiar las armas y los medios de defensa reglamentarios asignados a cada efectivo policial.

 

Artículo 22. Revista de armas

1. Conforme a lo previsto en el artículo 90 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, los efectivos de los Cuerpos de policía local deberán pasar revista a las armas reglamentarias asignadas de dotación individual ante la persona titular de la alcaldía o aquella en quien delegue.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán realizar revistas de armas con carácter extraordinario, conforme determine cada jefatura inmediata del Cuerpo de policía local.

2. La jefatura inmediata del Cuerpo de policía local pondrá en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil las revistas de armas realizadas, dando cuenta de los efectivos que no las hubiesen efectuado, sin perjuicio de las actuaciones disciplinarias que puedan derivarse.

3. La presentación de las armas para su revista se hará personalmente o por medio de tercero debidamente autorizado por escrito.

4. La revista de las armas de uso colectivo y de reserva se llevará a cabo por el responsable del depósito o armero municipal al que se refiere el artículo 24.1, ante la persona titular de la alcaldía o persona en quien delegue.

 

Artículo 23. Custodia de las armas reglamentarias y munición

1. Los ayuntamientos que dispongan de armas reglamentarias para los efectivos de policía local, deberán contar para la custodia de las mismas, así como la de su correspondiente munición, con un depósito o armero principal y, en su caso, de depósitos auxiliares. Las armas deberán depositarse siempre descargadas.

2. El acceso a los depósitos o armeros tendrá carácter restringido y contará con una zona de seguridad para la manipulación de las armas.

3. Los ayuntamientos deberán adoptar las correspondientes medidas de control dirigidas a garantizar la seguridad y vigilancia de sus respectivos depósitos o armeros municipales.

 

Artículo 24. Control del armamento

1. El control de las armas que se encuentren en los depósitos o armeros municipales, de sus guías de pertenencia y de la munición, así como la gestión administrativa del registro de los expedientes de armamento, se llevará a cabo por el responsable que se designe al efecto entre el personal de la policía local, bajo la supervisión de la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local.

2. El Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid, conforme establece el artículo 35, programará cursos de actualización y de especialización dirigidos a la revisión y mantenimiento del armamento, destinados a los responsables de los depósitos o armeros municipales.

 

TÍTULO IV

Retirada del armamento

 

Artículo 25. Mantenimiento de las condiciones y aptitudes físicas y psíquicas

La tenencia y uso del armamento estará condicionada al mantenimiento de las aptitudes físicas y psíquicas y demás condiciones necesarias para la posesión de la licencia de armas.

 

Artículo 26. Retirada temporal del arma

1. Son causas de retirada temporal del arma de fuego reglamentaria las siguientes:

a) La pérdida, sustracción, robo o destrucción de la guía de pertenencia, sin perjuicio de que pueda ser extendida una autorización temporal.

b) El incumplimiento de la obligación de pasar la revista de armas sin causa que lo justifique.

c) La falta de realización, sin causa que lo justifique, de las prácticas de tiro obligatorias previstas en el artículo 111.4 del Decreto 210/2021, de 15 de septiembre, en el plazo fijado, así como las que, en su caso, puedan estar establecidas en los respectivos reglamentos municipales en la materia.

d) No superar las prácticas de tiro obligatorias a las que se refiere el apartado anterior.

e) No superar los reconocimientos médicos previstos en el artículo 50.1 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, o no realizarlos sin causa que lo justifique.

f) Cuando se acuerde como medida cautelar durante la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario.

g) De conformidad con lo previsto en el artículo 50.2 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, en el caso de que el ayuntamiento, de oficio o a instancia del funcionario afectado, acuerde la retirada cautelar de las armas reglamentarias en la resolución motivada en la que solicite la realización de un reconocimiento médico o psicológico cuando existiesen indicios razonables de que su tenencia pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del funcionario afectado o la de terceras personas.

Si el riesgo para la integridad física del funcionario afectado o de terceras personas se considerase inminente, se podrá proceder a la retirada del arma, dando cuenta inmediata al superior jerárquico por el oportuno conducto reglamentario, quien lo pondrá en conocimiento de la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local.

A efectos del mantenimiento de la retirada del arma o de su devolución, se comunicará esta circunstancia al servicio municipal de prevención de riesgos laborales, que podrá solicitar informe de personal facultativo para la emisión del correspondiente dictamen. Hasta que el servicio médico correspondiente dictamine si está o no apto para el normal desempeño del servicio o procede su pase a la situación de segunda actividad, podrá la persona titular de la alcaldía, a petición razonada de la jefatura inmediata de la policía local, ordenar la retirada temporal del arma reglamentaria al miembro del Cuerpo cuyo comportamiento pueda inducir que existe una situación de riesgo para sí mismo o para terceros.

h) La permanencia en cualquiera de las siguientes situaciones administrativas:

1.o Excedencia.

2.o Servicios especiales.

3.o Servicios en otras administraciones públicas.

4.o Suspensión firme en virtud de sentencia dictada en procedimiento judicial o en virtud de sanción disciplinaria que no suponga la separación del servicio.

i) Cuando la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local advierta o tenga conocimiento de cualquier alteración de la salud en el normal desarrollo de las funciones policiales de un funcionario, siempre y cuando existan, de manera sobrevenida, indicios razonables y motivados de que su tenencia pudiera implicar de manera inmediata graves riesgos para la integridad física del funcionario afectado o la de terceras personas.

j) En los demás supuestos en que la legislación aplicable así lo prevea.

2. Los ayuntamientos podrán proceder a la retirada temporal del arma reglamentaria en los casos de incapacidad temporal superior a un mes.

3. Deberá procederse a la oportuna entrega del arma reglamentaria cuando cese la causa que motivó su retirada.

4. La retirada y entrega del arma reglamentaria conllevará la de su guía de pertenencia y munición.

5. Para la retirada del arma reglamentaria las entidades locales habrán de seguir el procedimiento que establezca su normativa interna.

 

Artículo 27. Retirada definitiva del arma

Son causas de retirada definitiva del arma de fuego reglamentaria, su guía de pertenencia y la munición correspondiente, la pérdida de la condición de funcionario de carrera, así como cualquier otra causa legalmente prevista.

 

Artículo 28. Retirada del arma por pase a situación de segunda actividad

En los supuestos de pase a la situación de segunda actividad regulados en el artículo 47 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, solo procederá la retirada del arma de fuego reglamentaria, su guía de pertenencia y munición, en los supuestos de disminución de las condiciones físicas o psíquicas, estándose en los demás casos a lo que determine el correspondiente ayuntamiento.

 

Artículo 29. Efectos de la retirada del arma

1. La retirada del arma de fuego reglamentaria, ya sea con carácter temporal o definitiva, conllevará que no se pueda portar o usar otra arma durante la prestación del servicio.

2. Se dará cuenta de la retirada del arma al Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid, excepto en los supuestos previstos en las letras a), b) y d) del artículo 26.1, a los efectos de que aquellas personas a las que les haya sido retirada no puedan asistir a las acciones formativas en las que se porte o use armas de fuego.

3. La retirada del arma de fuego reglamentaria podrá conllevar la retirada de los medios de defensa que determine la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local.

4. La jefatura inmediata del Cuerpo de policía local dará cuenta inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la retirada temporal y definitiva de las armas, por si procediese también la retirada de las armas de propiedad privada que pudieran poseerse.

5. En todo caso, cuando se retire cualquier arma reglamentaria, de manera temporal o definitiva, se hará constar en el correspondiente expediente de armamento, expidiéndose acta descriptiva individualizada relativa a los efectos retirados, fecha, hora y lugar donde se efectúa el depósito, facilitándose copia al efectivo policial al que le haya sido retirada.

 

Artículo 30. Entrega de las armas retiradas

Las armas reglamentarias objeto de retirada deberán ser entregadas en la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local para su posterior traslado al depósito o armero municipal.

 

Artículo 31. Armas y medios de defensa a disposición judicial

Cuando con motivo de una investigación para el esclarecimiento de una posible infracción penal se ponga a disposición judicial un arma reglamentaria o un medio de defensa, los mismos quedarán depositados en las dependencias judiciales o policiales que se determinen.

La jefatura inmediata del Cuerpo de policía local comunicará al responsable del depósito o armero municipal la referencia de las correspondientes diligencias judiciales, la identificación del efectivo policial a quien se halla asignada el arma, el lugar de depósito, así como el juzgado o tribunal que la tenga bajo su custodia.

 

TÍTULO V

Formación

 

Artículo 32. Habilitación para el uso del armamento y medios de defensa

1. El uso de todo tipo de armamento y medios de defensa reglamentarios previstos en el reglamento requerirá la previa formación específica, teórica y práctica, habilitante para ello.

2. La formación básica inicial para los efectivos de nuevo ingreso en los Cuerpos de policía local en materia de uso de las armas y demás medios de defensa reglamentarios de dotación básica individual, se realizará durante el período formativo académico impartido por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid.

3. Sin perjuicio de la formación básica inicial a la que se refiere el apartado anterior, los ayuntamientos garantizarán la formación continua de los efectivos policiales en el uso del armamento y medios de defensa reglamentarios, promoviendo la realización de cursos de formación de actualización y de especialización en la materia, programados por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid o mediante planes formativos propios.

4. La superación de la formación relativa a las prácticas de tiro obligatorias, a la defensa y los bastones policiales, y a los dispositivos eléctricos de control, deberá constar en el correspondiente expediente personal del efectivo que la haya realizado.

5. La falta de prestación de servicios policiales superior a un año conllevará la necesidad de realizar la formación relativa a las prácticas de tiro obligatorias dentro del trimestre siguiente a la reincorporación al servicio policial, así como, cuando lo disponga la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local, la referida al uso de otros medios de defensa reglamentarios.

 

Artículo 33. Prácticas de tiro

1. Para garantizar una adecuada preparación en el uso de las armas de fuego reglamentarias, los ayuntamientos promoverán la realización obligatoria de dos prácticas de tiro anuales, con una periodicidad semestral.

2. Los gastos derivados de la realización de las prácticas de tiro obligatorias serán sufragados por los respectivos ayuntamientos.

3. Las prácticas de tiro deberán efectuarse en polígonos, galerías o recintos acondicionados y autorizados para ello por la legislación vigente.

4. Las prácticas de tiro obligatorias se consideran horas de trabajo efectivo y se realizarán preferentemente dentro del horario de servicio, sin perjuicio de las compensaciones que procedan cuando no puedan efectuarse en dicho horario, en los términos que prevea cada ayuntamiento.

5. En la realización de las prácticas de tiro obligatorias se utilizarán preferentemente las armas reglamentarias asignadas, con la munición que, a tal efecto, sea entregada. Se efectuarán con las debidas medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales.

6. Si durante el desarrollo de las prácticas de tiro obligatorias los instructores advirtieran la pérdida de las facultades necesarias en el uso de las armas de fuego por algún efectivo policial, lo comunicarán por escrito al correspondiente ayuntamiento para la adopción de las medidas que procedan.

 

Artículo 34. Instructores de tiro

1. Las prácticas de tiro obligatorias deberán realizarse bajo la dirección de instructores de tiro habilitados mediante resolución de la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales.

2. En cada Cuerpo de policía local habrá un instructor de tiro responsable de la organización y evaluación de las prácticas de tiro obligatorias, sin perjuicio de que aquellos ayuntamientos que no dispongan en el Cuerpo de policía local de instructores de tiro, puedan suscribir convenios de colaboración al efecto con otros ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 35. Programación de la formación

El Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid incluirá en sus planes anuales de formación académica, cursos de actualización y de especialización sobre armas y medios de defensa, sin perjuicio de los que cada ayuntamiento pueda programar en su propio plan formativo, conforme establece el artículo 32.3.

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].         BOCM de 24 de julio de 2025.