Decreto
60/2025, de 23 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el reglamento
de armamento y medios de defensa de los cuerpos de policía local de la
Comunidad de Madrid.
La Ley
1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la
Comunidad de Madrid, en su artículo 9.1, señala que ʺlos miembros de los
Cuerpos de policía local, como integrantes de un instituto armado, portarán y,
en su caso, utilizarán el armamento reglamentario que se les asigne, adecuado
al servicio policial encomendado, de conformidad con las funciones determinadas
en la presente ley y de acuerdo con la normativa vigente en materia de
armamento. A tal fin, se proporcionarán por las administraciones locales
competentes las armas, la munición y los accesorios técnicos necesarios para
garantizar eficazmente el cumplimiento de sus funciones, con carácter homogéneo
según los criterios de coordinación establecidos en la presente leyʺ.
El
artículo 9.3 de la misma ley continúa señalando que ʺlos miembros de los
Cuerpos de policía local dispondrán de los medios y recursos materiales y
técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funcionesʺ. Con esta
finalidad, su disposición final tercera, prevé la aprobación reglamentaria del
tipo de armamento, así como los medios necesarios para que los Cuerpos de
policía local desempeñen adecuadamente sus funciones, de conformidad con la
normativa estatal vigente.
En
desarrollo de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, se aprobó el Decreto
210/2021, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la
Comunidad de Madrid, que constituye su texto reglamentario de desarrollo.
El
artículo 111.3 de este reglamento establece que el tipo de armas y demás medios
de defensa reglamentarios, tenencia, utilización y las medidas de seguridad
necesarias con el fin de evitar la pérdida, sustracción o la utilización
indebida del armamento se ajustarán a lo que reglamentariamente determine la
Comunidad de Madrid, de conformidad con la normativa estatal vigente.
En el
marco de estas previsiones legales, corresponde a la Comunidad de Madrid
determinar el tipo de armas y demás medios de defensa reglamentarios que
deberán utilizar los miembros de los Cuerpos de policía local, sin perjuicio de
que sean posteriormente las administraciones locales las que proporcionen a los
efectivos de los Cuerpos de policía local las armas, la munición y los
accesorios técnicos necesarios para garantizar eficazmente el cumplimiento de
sus funciones.
De este
modo, se determina, de manera homogénea para todos los Cuerpos de policía local
constituidos en la Comunidad de Madrid, las armas y demás medios de defensa,
tanto de carácter individual como colectivo, de los que deben disponer,
distinguiendo entre medios técnicos defensivos básicos y complementarios, y
estableciendo unos criterios comunes para su uso. Para ello se ha tenido en
cuenta la destacada posición actual de las policías locales en el campo de la
seguridad pública.
Así, la
evolución de las funciones encomendadas a los Cuerpos de policía local y el
nivel de preparación y formación adquirido ha llevado a que resulten unos
operadores más de la seguridad pública que participan activamente en la
protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la
seguridad ciudadana.
Asimismo,
también se han tenido en cuenta los niveles de alerta antiterrorista
establecidos en el Plan de Prevención, Protección y Respuesta Antiterrorista,
aprobado por el Ministerio del Interior, que incorpora las capacidades
operativas de los Cuerpos de policía local para conseguir su plena efectividad.
Por otra
parte, se aborda la tenencia, utilización y las medidas de seguridad necesarias
de las armas y demás medios de defensa reglamentarios para evitar su pérdida,
sustracción o utilización indebida. Entre ellas, se incluyen tanto las
relativas a la custodia y conservación del armamento, como las referidas a la
retirada temporal y definitiva del arma, con el fin de preservar la integridad
física tanto de los propios efectivos policiales como de los ciudadanos.
Además,
se regula la imprescindible formación para la utilización de las armas y medios
de defensa, que supone la base fundamental para el buen uso y garantía de
seguridad para la ciudadanía y los propios efectivos policiales. En dicha
formación adquiere un protagonismo fundamental el Instituto de Formación
Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid, centro encargado
de la coordinación de la formación de las policías locales.
De esta
forma, el texto reglamentario que este decreto aprueba representa la regulación
autonómica específica para los Cuerpos de policía local de la Comunidad de
Madrid en materia de armamento y demás medios de defensa, por cuanto, hasta el
momento, de conformidad con la disposición transitoria cuarta del Decreto
210/2021, de 15 de septiembre, la normativa aplicable era la establecida para
la utilización de las armas de fuego y de otros medios técnicos policiales de
los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
El
decreto se estructura en un artículo único, que tiene por objeto la aprobación
del Reglamento de armamento y medios de defensa de los Cuerpos de policía local
de la Comunidad de Madrid, tres disposiciones adicionales, tres transitorias y
tres finales.
En la
elaboración del decreto se han tenido en cuenta los principios de buena
regulación, exigidos por el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del
Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de
elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad
de Madrid, así como por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Los
principios de necesidad y eficacia están garantizados, por cuanto su
aprobación, además de ejecutar un mandato legal y reglamentario a través de un
instrumento jurídico específico, responde al interés general de conferir a los
Cuerpos de policía local constituidos en la Comunidad de Madrid unos criterios
comunes y homogéneos en el tipo de armamento y medios de defensa de los que
hayan de disponer, así como sus normas generales de tenencia, uso y medidas de
seguridad necesarias para evitar la pérdida, sustracción o utilización
indebida, dando adecuada respuesta a la demanda social en materia de seguridad
ciudadana.
La
regulación contenida, a su vez, es la mínima imprescindible para asegurar su
objetivo, es decir, establecer una normativa común en la materia de aplicación
en los Cuerpos de policía local, no existiendo otros medios preferentes para su
implementación, con lo que se da también estricto cumplimiento al principio de
proporcionalidad. Los preceptos contenidos en el reglamento regulan
exclusivamente los aspectos necesarios para garantizar unos parámetros mínimos
para la regulación del tipo de armamento, así como de los medios defensivos
necesarios para que los Cuerpos de policía local desempeñen sus funciones con
las adecuadas condiciones de seguridad.
El
principio de seguridad jurídica queda asimismo salvaguardado, dada la
coherencia completa del contenido de esta norma con el conjunto del
ordenamiento jurídico y, en particular, con la normativa autonómica vigente en
materia de coordinación de policías locales, promoviendo un marco normativo
estable, predecible, integrado y de certidumbre.
Se cumple
con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de
audiencia e información pública, a través del Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 9 del
Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Además, una vez
aprobada la norma, se publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad
de Madrid.
El texto
reglamentario no contempla cargas administrativas, por lo que es acorde con el
principio de eficiencia.
En la
tramitación del decreto se han emitido los informes preceptivos de coordinación
y calidad normativa, de análisis de los impactos de carácter social, de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e
Interior, de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales y de
la Abogacía General.
La Comunidad
de Madrid, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1.28 de su
Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley
Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, tiene atribuida la competencia exclusiva
de coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los
términos que establezca la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad. Por su parte, el Consejo de Gobierno es competente para
dictar este decreto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 21.g) de
la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid.
En su
virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de
acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Consejo de
Gobierno, en su reunión del día 23 de julio de 2025,
DISPONE
Artículo único. Aprobación del Reglamento de armamento y
medios de defensa de los Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid
Se
aprueba el Reglamento de armamento y medios de defensa de los Cuerpos de
policía local de la Comunidad de Madrid, cuyo articulado se inserta a
continuación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA
Prevención de riesgos laborales
Para
garantizar la seguridad y salud de los miembros de los Cuerpos de policía local
que hayan de usar el armamento y medios de defensa reglamentarios, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1/2018, de 22 de
febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, las
corporaciones locales pondrán a su disposición los medios e instalaciones
adecuados para el desarrollo de sus funciones y promoverán su salud mediante la
realización de revisiones periódicas obligatorias de carácter psicofísico
conforme a los criterios establecidos en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA
Equipos de protección individual
1. De
conformidad con lo previsto en el artículo 110.2 del Reglamento Marco de
Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, aprobado por
Decreto 210/2021, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno, los
ayuntamientos además del armamento y medios de defensa previstos en el
reglamento, cuando así lo precisen las funciones a desarrollar, deberán
necesariamente dotar a sus respectivos Cuerpos de policía local de los equipos
de protección individual que resulten necesarios para la adecuada protección de
la seguridad y salud de sus miembros.
2. Los
equipos de protección individual, siempre que resulte posible, deberán
adaptarse a las diferencias derivadas del sexo o de cualquier otra
circunstancia de carácter morfológico de los efectivos de los Cuerpos de
policía local.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA
Referencias a la ʺjefatura
inmediata del Cuerpo de policía localʺ
1. Las
referencias efectuadas a la ʺjefatura inmediata del Cuerpo de policía
localʺ que se contienen en el reglamento se adecuarán al régimen propio de
organización interna y de delegaciones de la misma que pudiera existir en cada
ayuntamiento, conforme a la configuración y estructura de cada Cuerpo de
policía local.
2. En el
Cuerpo de Policía municipal de Madrid, las referencias efectuadas a la ʺjefatura
inmediata del Cuerpo de policía localʺ a las que se refiere el apartado
anterior, se adecuarán al régimen de delegación o desconcentración que, en su
caso, exista de su jefatura superior, de conformidad con lo previsto en el
artículo 14.4 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen
Especial de Madrid.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA
Adecuación de los medios técnicos
defensivos a la normativa autonómica
Los
ayuntamientos deberán adecuar los medios técnicos defensivos de los Cuerpos de
policía local a los previstos en el reglamento conforme procedan a nuevas
adquisiciones, reposiciones o sustituciones de los mismos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA
Formación en el manejo y uso de los
dispositivos eléctricos de control
Se
considera formación habilitante para el manejo y uso de los dispositivos
eléctricos de control la recibida al respecto hasta la entrada en vigor del
reglamento por los efectivos policiales a través de los respectivos
ayuntamientos, sin perjuicio de que en el plazo de dos años desde la entrada en
vigor del mismo, dichos efectivos deban superar el período de formación
policial impartido por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias
de la Comunidad de Madrid o por centros de formación policial de titularidad
municipal cuya formación haya sido homologada por aquel, conforme se establece
en el artículo 16 del reglamento.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA
Monitores de tiro policial
Sin
perjuicio de que las prácticas de tiro obligatorias deban realizarse bajo la
dirección de los instructores de tiro conforme a las previsiones establecidas
en el artículo 34, durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor del
reglamento, las mismas podrán ser dirigidas por monitores de tiro policial.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Reglamentos municipales
Los
ayuntamientos deberán adaptar sus respectivos reglamentos en materia de
armamento y medios de defensa de los Cuerpos de policía local a este reglamento
en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Habilitación normativa
Se
habilita al titular de la consejería competente en materia de coordinación de
policías locales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo del decreto, previo informe de la Comisión Regional de Coordinación
de las Policías Locales.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA
Entrada en vigor
El
presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
REGLAMENTO DE
ARMAMENTO Y MEDIOS DE DEFENSA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
Es objeto
del presente reglamento determinar el tipo de armas y medios de defensa
reglamentarios que deberán utilizar los miembros de los Cuerpos de policía
local, regular su tenencia, las normas generales de utilización y las medidas
de seguridad necesarias para evitar su pérdida, sustracción o utilización
indebida, así como la formación habilitante para su uso.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Las
disposiciones de esta norma son de aplicación a todos los Cuerpos de policía
local constituidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. En lo
que resulte procedente, las disposiciones también resultan de aplicación a los
funcionarios en prácticas de los procesos selectivos de ingreso en los Cuerpos
de policía local que durante el período de prácticas en el municipio respectivo
hayan sido dotados de arma u otros medios de defensa reglamentarios.
Artículo 3. Normativa aplicable
1. El
armamento y medios de defensa reglamentarios de los Cuerpos de policía local de
la Comunidad de Madrid se regirán por lo dispuesto, en lo que resulte de
aplicación, en la normativa estatal e internacional, así como por la Ley
1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad
de Madrid, el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 210/2021, de 15 de septiembre, del
Consejo de Gobierno, el Reglamento de uniformidad, equipo y medios móviles de
las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
49/2023, de 3 de mayo, la presente norma, y demás disposiciones que sean
aprobadas en desarrollo de la citada normativa.
2. Sin perjuicio
de lo establecido en el apartado anterior, los ayuntamientos podrán regular, en
sus respectivos reglamentos municipales de policía local, aspectos
complementarios a este reglamento, atendiendo a su propia organización y
especial estructura.
Artículo 4. Medios técnicos defensivos
1. Tienen
la consideración de medios técnicos defensivos el armamento y medios de defensa
reglamentarios que, resultando conformes con la normativa estatal vigente en la
materia, los ayuntamientos asignen a sus Cuerpos de policía local para el
cumplimiento de sus funciones.
2. Los
ayuntamientos proporcionarán a los miembros de los Cuerpos de policía local el
armamento y medios de defensa reglamentarios de acuerdo con las previsiones
contenidas en este reglamento, debiendo ser sufragados los costes de
adquisición y mantenimiento por el respectivo ayuntamiento.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Comunidad de Madrid
podrá contribuir a la financiación de los gastos de armamento y medios de
defensa reglamentarios en la forma que la misma determine.
3. Los
Cuerpos de policía local deberán disponer de los medios técnicos defensivos que
precisen adaptaciones en función de las diferencias derivadas del sexo o de
cualquier otra circunstancia de carácter morfológico de sus efectivos.
4. Los
medios técnicos defensivos podrán ser de uso individual o colectivo y deberán
cumplir con las características o especificaciones técnicas establecidas por la
normativa aplicable en materia de protección y seguridad.
Artículo 5. Obligación de portar y usar el armamento
y medios de defensa reglamentarios
1. De
conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/2018, de 22 de
febrero, los miembros de los Cuerpos de policía local, dada su condición de
integrantes de un instituto armado de naturaleza civil, tienen la obligación de
portar y usar, en el ejercicio de sus funciones, el armamento y medios de
defensa reglamentarios que se les asignen, quedando prohibido llevar o utilizar
armamento o medios de defensa no reglamentarios.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la jefatura inmediata del
Cuerpo de policía local podrá eximir de portar el armamento y medios de defensa
reglamentarios en las situaciones siguientes:
a) Cuando
se presten servicios burocráticos o en el interior de dependencias policiales
sin tener asignadas funciones de vigilancia.
b) En el
ejercicio de funciones de enseñanza tales como monitor de educación vial,
nuevas tecnologías, acoso escolar o concienciación ambiental.
c) En los
actos protocolarios.
d)
Durante la asistencia a las actuaciones formativas impartidas por el Instituto
de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid o
centros de formación policial de titularidad municipal cuya formación haya sido
homologada por aquel.
e) En
reuniones oficiales a las que sean convocados por razón de su cargo, función o
condición.
f) En
circunstancias especiales en las que la jefatura inmediata del Cuerpo de
policía local, de manera motivada, lo considere necesario.
3. Con
carácter excepcional la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local podrá
autorizar a los efectivos policiales, tras la finalización del servicio
policial, a portar y custodiar el arma reglamentaria fuera de las dependencias
policiales cuando deban incorporarse a una posterior prestación de servicios
especiales o extraordinarios.
Artículo 6. Principios básicos de actuación
Los
efectivos de los Cuerpos de policía local, cuando deban usar el armamento y
medios de defensa, deberán regirse, en todo caso, por los principios de
congruencia, oportunidad y proporcionalidad, de conformidad con lo establecido
en los artículos 15.c) de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, y 5.2 c) de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
TÍTULO II
Armamento y
medios de defensa
Capítulo I
Equipamiento
policial
Artículo 7. Dotación básica
1. La
dotación básica comprende el armamento y medios de defensa reglamentarios de
los que han de disponer y, en su caso, portar, los miembros de los Cuerpos de
policía local, adscribiéndose su uso individual a cada uno de ellos.
2.
Constituyen los elementos de la dotación básica individual:
a) El
arma de fuego corta con su respectiva funda rígida antihurto.
b) Los
cargadores y munición.
c) Los
chalecos antibalas.
d) Las
defensas y bastones policiales.
e) Los
grilletes con su funda.
Artículo 8. Dotación complementaria
1. Cada
ayuntamiento podrá dotar a su respectivo Cuerpo de policía local de otros
medios técnicos defensivos adicionales a los establecidos en el artículo
anterior cuando la operatividad de los servicios exija el empleo de una mayor
protección o efectividad en el ejercicio de las funciones a desempeñar.
2.
Corresponde a la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local proponer de
manera motivada la dotación complementaria conforme con los servicios a
prestar. Para la dotación complementaria de armas y dispositivos eléctricos de
control se estará al régimen previsto, respectivamente, en los artículos 10 y
16.
Capítulo II
Tenencia de
armas y munición
Artículo 9. Arma de fuego corta
1. Con
carácter general el arma de dotación básica será la pistola semiautomática, de
calibre nueve milímetros parabellum y con una capacidad mínima de carga de
trece cartuchos, correspondiendo a cada jefatura inmediata del Cuerpo de
policía local la determinación de sus características técnicas.
2. Para
la realización de determinados servicios, la jefatura inmediata del Cuerpo de
policía local podrá asignar de manera excepcional y motivada, armas de dotación
básica de menor capacidad de carga.
3. Cada
Cuerpo de policía local podrá tener armas de fuego cortas de reserva para su
asignación provisional en caso de avería, destrucción, pérdida, sustracción o
cualquier otra circunstancia que impida disponer a los efectivos policiales del
arma de fuego de dotación básica.
Artículo 10. Otro tipo de armas reglamentarias
1. Se
podrá asignar como dotación complementaria a unidades operativas de los Cuerpos
de policía local o a determinados efectivos policiales, para el ejercicio de
sus funciones, las armas largas de la 2.a y 3.a categoría
previstas en el artículo 3 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de Armas, así como las establecidas en el artículo
5.1 del mismo texto normativo para su tenencia y uso por funcionarios
especialmente habilitados.
2.
Corresponde a la persona titular de la alcaldía o a aquella en quien delegue,
determinar la dotación al respectivo Cuerpo de policía local de las armas
previstas en el apartado anterior, a propuesta de la jefatura inmediata del
Cuerpo acompañada de un informe justificativo.
Con
periodicidad anual los ayuntamientos informarán a la dirección general de la
Comunidad de Madrid competente en materia de coordinación de policías locales
sobre la disponibilidad municipal de estas armas.
3. Los
Cuerpos de policía local podrán disponer de armas de inyección anestésica para
el ejercicio de las funciones vinculadas a la captura o control de animales.
4. El uso
de las armas previstas en el presente artículo podrá ser individual o
colectivo.
Artículo 11. Armas de propiedad privada
1. Los
ayuntamientos acreditarán a través de las jefaturas inmediatas de los Cuerpos
de policía local que los efectivos policiales solicitantes de armas de
propiedad privada reúnen las condiciones establecidas en el Real Decreto
137/1993, de 29 de enero, para la expedición de las correspondientes guías de
pertenencia.
2. En
ningún caso se podrán portar armas de propiedad privada durante la prestación
del servicio policial.
Artículo 12. Munición de las armas reglamentarias
1. La
munición de las armas reglamentarias, constituida por el cartucho completo o
sus componentes, será la autorizada para su uso en territorio nacional, e
incluirá la recogida en la letra m) del artículo 5.1 del Real Decreto 137/1993,
de 29 de enero, para funcionarios especialmente habilitados. La tenencia y uso
de esta última queda limitado a unidades operativas de los Cuerpos de policía
local o a determinados efectivos policiales para el ejercicio de las funciones
de participación en el mantenimiento de la seguridad pública previstas en la
letra h) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2.
Corresponde a la persona titular de la alcaldía o persona en quien delegue,
determinar la dotación al correspondiente Cuerpo de policía local de la
munición de las armas reglamentarias, a propuesta motivada de la jefatura
inmediata del Cuerpo de policía local.
3. El
régimen de adquisición y almacenamiento de la munición se ajustará a lo
regulado al respecto para los Cuerpos de policía local en el Real Decreto
989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos
pirotécnicos y cartuchería.
Capítulo III
Tenencia de
medios de defensa
Artículo 13. Chalecos antibalas
1. Los
ayuntamientos dotarán a los integrantes de sus respectivos Cuerpos de policía
local de chalecos antibalas, pudiendo ser de protección interior o exterior. Su
uso estará supeditado al servicio concreto a realizar, atendiendo a criterios
de necesidad, seguridad y riesgo.
2. Los
chalecos antibalas deberán adaptarse a las diferencias derivadas del sexo o de
cualquier otra circunstancia de carácter morfológico de sus componentes.
3. Las
fundas de los chalecos antibalas se adaptarán al diseño y demás características
establecidas en el anexo I del Decreto 49/2023, de 3 de mayo.
Artículo 14. Defensas y bastones policiales
1.
Corresponde a la jefatura inmediata de cada Cuerpo de policía local determinar,
atendiendo a los servicios a prestar, las situaciones en las que los efectivos
de policía local deberán portar bien defensas, bien bastones policiales, o
ambos conjuntamente.
2. Las
defensas y bastones policiales podrán ser rígidas, semirrígidas o extensibles.
El tipo y características serán determinadas por la jefatura inmediata del
Cuerpo de policía local.
Artículo 15. Grilletes
1. Todos
los efectivos policiales deberán estar dotados al menos, de un juego de
grilletes metálicos con su correspondiente funda. Como dotación complementaria
se podrán portar bridas policiales de composición textil o plástica.
El porte
de los grilletes quedará condicionado al servicio policial a prestar.
2.
Cualquier tipo de grillete se deberá llevar junto a su correspondiente sistema
de apertura. La misma previsión será aplicable a las bridas policiales que
dispongan de sistema de apertura.
Artículo 16. Dispositivos eléctricos de control
1. Los
ayuntamientos podrán dotar a los integrantes de sus respectivos Cuerpos de
policía local de los dispositivos eléctricos de control a los que se refiere el
artículo 111.1 del Decreto 210/2021, de 15 de septiembre.
Su manejo
y uso requerirá la previa superación de un período de formación, impartido por
el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad
de Madrid o por centros de formación policial de titularidad municipal cuya
formación haya sido homologada por aquel.
2.
Corresponde a la persona titular de la alcaldía o a aquella en quien delegue,
determinar la dotación al correspondiente Cuerpo de policía local de las armas
previstas en el apartado anterior, a propuesta de la jefatura inmediata del
Cuerpo, acompañada de un informe justificativo.
Con
periodicidad anual los ayuntamientos informarán a la dirección general de la
Comunidad de Madrid competente en materia de coordinación de policías locales
sobre la disponibilidad municipal de dispositivos eléctricos de control.
3. Los
dispositivos eléctricos de control tienen la consideración de elementos de
dotación complementaria. Podrán ser de uso individual o colectivo.
Artículo 17. Medios o dispositivos que proyecten
sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas
1. Los
ayuntamientos podrán dotar a sus Cuerpos de policía local de los sprays
defensivos y demás medios o dispositivos que proyecten sustancias
estupefacientes, tóxicas o corrosivas, a los que se refiere el primer párrafo
del apartado i) del artículo 5.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
2. La
composición de las sustancias de los sprays defensivos y demás medios o
dispositivos de los que se dote a los Cuerpos de policía local deberá ser
compatible con el uso de los dispositivos eléctricos de control.
3. Los
medios o dispositivos que proyecten sustancias estupefacientes, tóxicas o
corrosivas previstos en este artículo tienen la consideración de elementos de
dotación complementaria. Podrán ser de uso individual o colectivo.
Capítulo IV
Uso del
armamento y medios de defensa
Artículo 18. Criterios generales de uso
Las armas
y medios de defensa previstos en el reglamento solo se podrán usar en
situaciones en las que exista un riesgo racionalmente grave para la vida del
efectivo de policía local, su integridad física o la de terceras personas, o en
aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad
ciudadana, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 6.
Artículo 19. Constancia del uso de las armas y
determinados medios de defensa reglamentarios
Cuando se
use un arma, un dispositivo eléctrico de control o un dispositivo que proyecte
sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas, se deberá dejar constancia
escrita de los motivos y demás circunstancias concurrentes en su utilización,
conforme a los procedimientos internos de cada Cuerpo de policía local.
TÍTULO III
Medidas de
seguridad
Artículo 20. Expedientes de armamento y medios de
defensa
1. Los
Cuerpos de policía local deberán disponer de un registro que contenga los
expedientes individualizados de cada arma reglamentaria. En dichos expedientes
constarán todos los datos relativos a las mismas, consignándose, al menos:
a) Los
identificativos de las armas, así como del efectivo policial a quien se le
hubiesen asignado.
b) Las
prácticas efectuadas con el arma y el efectivo policial que las haya realizado.
c) Las
incidencias relevantes que se hayan podido producir, las reparaciones y las
revistas periódicas realizadas.
d) Las
situaciones de depósito o transporte.
e) Los
usos de las armas conforme se determina en el artículo 19.
2. Los
Cuerpos de policía local, respecto de los medios de defensa reglamentarios,
deberán disponer de un registro que contenga aquellos datos relacionados en el
apartado anterior que sean susceptibles de ser consignados en un expediente
individualizado.
3. Los
registros de expedientes de armas y medios de defensa reglamentarios, tendrán
carácter electrónico y deberán cumplir con las previsiones de seguridad y de
protección de datos personales establecidas en la legislación estatal y
europea.
Artículo 21. Conservación del armamento y medios de
defensa
1. Las
armas y medios de defensa reglamentarios deberán conservarse en perfecto estado
de funcionamiento, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para evitar
su deterioro, pérdida, sustracción o uso indebido.
En caso
de que se produzca alguna de las incidencias anteriores, el efectivo policial
que los tenga asignados habrá de comunicarlo inmediatamente al superior
jerárquico por el oportuno conducto reglamentario que, en su caso, lo pondrá en
conocimiento de la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local.
Cuando se
trate de la imposibilidad de reparación de las armas o de la pérdida,
destrucción, robo o sustracción de las mismas, o de su documentación, se dará
traslado inmediato de estas incidencias a la Intervención de Armas y Explosivos
de la Guardia Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos
144.1.c) y 145.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
2. No se
podrá manipular ni modificar las características originales de las armas, la
munición y demás medios de defensa, excepto en los casos previstos legalmente y
debidamente autorizados por la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local,
sin perjuicio de las restantes autorizaciones que puedan resultar exigibles.
3. No se
podrán prestar, ceder ni intercambiar las armas y los medios de defensa
reglamentarios asignados a cada efectivo policial.
Artículo 22. Revista de armas
1.
Conforme a lo previsto en el artículo 90 del Real Decreto 137/1993, de 29 de
enero, los efectivos de los Cuerpos de policía local deberán pasar revista a
las armas reglamentarias asignadas de dotación individual ante la persona
titular de la alcaldía o aquella en quien delegue.
Sin
perjuicio de lo anterior, se podrán realizar revistas de armas con carácter
extraordinario, conforme determine cada jefatura inmediata del Cuerpo de
policía local.
2. La
jefatura inmediata del Cuerpo de policía local pondrá en conocimiento de la
Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil las revistas de armas
realizadas, dando cuenta de los efectivos que no las hubiesen efectuado, sin
perjuicio de las actuaciones disciplinarias que puedan derivarse.
3. La
presentación de las armas para su revista se hará personalmente o por medio de
tercero debidamente autorizado por escrito.
4. La revista
de las armas de uso colectivo y de reserva se llevará a cabo por el responsable
del depósito o armero municipal al que se refiere el artículo 24.1, ante la
persona titular de la alcaldía o persona en quien delegue.
Artículo 23. Custodia de las armas reglamentarias y
munición
1. Los
ayuntamientos que dispongan de armas reglamentarias para los efectivos de
policía local, deberán contar para la custodia de las mismas, así como la de su
correspondiente munición, con un depósito o armero principal y, en su caso, de
depósitos auxiliares. Las armas deberán depositarse siempre descargadas.
2. El
acceso a los depósitos o armeros tendrá carácter restringido y contará con una
zona de seguridad para la manipulación de las armas.
3. Los
ayuntamientos deberán adoptar las correspondientes medidas de control dirigidas
a garantizar la seguridad y vigilancia de sus respectivos depósitos o armeros
municipales.
Artículo 24. Control del armamento
1. El
control de las armas que se encuentren en los depósitos o armeros municipales,
de sus guías de pertenencia y de la munición, así como la gestión
administrativa del registro de los expedientes de armamento, se llevará a cabo
por el responsable que se designe al efecto entre el personal de la policía
local, bajo la supervisión de la jefatura inmediata del Cuerpo de policía
local.
2. El
Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de
Madrid, conforme establece el artículo 35, programará cursos de actualización y
de especialización dirigidos a la revisión y mantenimiento del armamento,
destinados a los responsables de los depósitos o armeros municipales.
TÍTULO IV
Retirada del
armamento
Artículo 25. Mantenimiento de las condiciones y
aptitudes físicas y psíquicas
La
tenencia y uso del armamento estará condicionada al mantenimiento de las
aptitudes físicas y psíquicas y demás condiciones necesarias para la posesión
de la licencia de armas.
Artículo 26. Retirada temporal del arma
1. Son
causas de retirada temporal del arma de fuego reglamentaria las siguientes:
a) La
pérdida, sustracción, robo o destrucción de la guía de pertenencia, sin
perjuicio de que pueda ser extendida una autorización temporal.
b) El
incumplimiento de la obligación de pasar la revista de armas sin causa que lo
justifique.
c) La
falta de realización, sin causa que lo justifique, de las prácticas de tiro
obligatorias previstas en el artículo 111.4 del Decreto 210/2021, de 15 de
septiembre, en el plazo fijado, así como las que, en su caso, puedan estar
establecidas en los respectivos reglamentos municipales en la materia.
d) No
superar las prácticas de tiro obligatorias a las que se refiere el apartado
anterior.
e) No
superar los reconocimientos médicos previstos en el artículo 50.1 de la Ley
1/2018, de 22 de febrero, o no realizarlos sin causa que lo justifique.
f) Cuando
se acuerde como medida cautelar durante la tramitación de un procedimiento
judicial o expediente disciplinario.
g) De
conformidad con lo previsto en el artículo 50.2 de la Ley 1/2018, de 22 de
febrero, en el caso de que el ayuntamiento, de oficio o a instancia del
funcionario afectado, acuerde la retirada cautelar de las armas reglamentarias
en la resolución motivada en la que solicite la realización de un
reconocimiento médico o psicológico cuando existiesen indicios razonables de
que su tenencia pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del
funcionario afectado o la de terceras personas.
Si el
riesgo para la integridad física del funcionario afectado o de terceras
personas se considerase inminente, se podrá proceder a la retirada del arma,
dando cuenta inmediata al superior jerárquico por el oportuno conducto
reglamentario, quien lo pondrá en conocimiento de la jefatura inmediata del
Cuerpo de policía local.
A efectos
del mantenimiento de la retirada del arma o de su devolución, se comunicará
esta circunstancia al servicio municipal de prevención de riesgos laborales,
que podrá solicitar informe de personal facultativo para la emisión del
correspondiente dictamen. Hasta que el servicio médico correspondiente
dictamine si está o no apto para el normal desempeño del servicio o procede su
pase a la situación de segunda actividad, podrá la persona titular de la
alcaldía, a petición razonada de la jefatura inmediata de la policía local,
ordenar la retirada temporal del arma reglamentaria al miembro del Cuerpo cuyo
comportamiento pueda inducir que existe una situación de riesgo para sí mismo o
para terceros.
h) La
permanencia en cualquiera de las siguientes situaciones administrativas:
1.o Excedencia.
2.o Servicios
especiales.
3.o Servicios
en otras administraciones públicas.
4.o Suspensión
firme en virtud de sentencia dictada en procedimiento judicial o en virtud de
sanción disciplinaria que no suponga la separación del servicio.
i) Cuando
la jefatura inmediata del Cuerpo de policía local advierta o tenga conocimiento
de cualquier alteración de la salud en el normal desarrollo de las funciones
policiales de un funcionario, siempre y cuando existan, de manera sobrevenida,
indicios razonables y motivados de que su tenencia pudiera implicar de manera
inmediata graves riesgos para la integridad física del funcionario afectado o
la de terceras personas.
j) En los
demás supuestos en que la legislación aplicable así lo prevea.
2. Los
ayuntamientos podrán proceder a la retirada temporal del arma reglamentaria en
los casos de incapacidad temporal superior a un mes.
3. Deberá
procederse a la oportuna entrega del arma reglamentaria cuando cese la causa
que motivó su retirada.
4. La
retirada y entrega del arma reglamentaria conllevará la de su guía de
pertenencia y munición.
5. Para
la retirada del arma reglamentaria las entidades locales habrán de seguir el
procedimiento que establezca su normativa interna.
Artículo 27. Retirada definitiva del arma
Son
causas de retirada definitiva del arma de fuego reglamentaria, su guía de
pertenencia y la munición correspondiente, la pérdida de la condición de
funcionario de carrera, así como cualquier otra causa legalmente prevista.
Artículo 28. Retirada del arma por pase a situación
de segunda actividad
En los
supuestos de pase a la situación de segunda actividad regulados en el artículo
47 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, solo procederá la retirada del arma de
fuego reglamentaria, su guía de pertenencia y munición, en los supuestos de
disminución de las condiciones físicas o psíquicas, estándose en los demás
casos a lo que determine el correspondiente ayuntamiento.
Artículo 29. Efectos de la retirada del arma
1. La
retirada del arma de fuego reglamentaria, ya sea con carácter temporal o
definitiva, conllevará que no se pueda portar o usar otra arma durante la
prestación del servicio.
2. Se
dará cuenta de la retirada del arma al Instituto de Formación Integral en
Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid, excepto en los supuestos
previstos en las letras a), b) y d) del artículo 26.1, a los efectos de que
aquellas personas a las que les haya sido retirada no puedan asistir a las
acciones formativas en las que se porte o use armas de fuego.
3. La
retirada del arma de fuego reglamentaria podrá conllevar la retirada de los
medios de defensa que determine la jefatura inmediata del Cuerpo de policía
local.
4. La
jefatura inmediata del Cuerpo de policía local dará cuenta inmediata a la
Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la retirada temporal
y definitiva de las armas, por si procediese también la retirada de las armas
de propiedad privada que pudieran poseerse.
5. En
todo caso, cuando se retire cualquier arma reglamentaria, de manera temporal o
definitiva, se hará constar en el correspondiente expediente de armamento,
expidiéndose acta descriptiva individualizada relativa a los efectos retirados,
fecha, hora y lugar donde se efectúa el depósito, facilitándose copia al
efectivo policial al que le haya sido retirada.
Artículo 30. Entrega de las armas retiradas
Las armas
reglamentarias objeto de retirada deberán ser entregadas en la jefatura
inmediata del Cuerpo de policía local para su posterior traslado al depósito o
armero municipal.
Artículo 31. Armas y medios de defensa a
disposición judicial
Cuando
con motivo de una investigación para el esclarecimiento de una posible
infracción penal se ponga a disposición judicial un arma reglamentaria o un
medio de defensa, los mismos quedarán depositados en las dependencias
judiciales o policiales que se determinen.
La
jefatura inmediata del Cuerpo de policía local comunicará al responsable del
depósito o armero municipal la referencia de las correspondientes diligencias
judiciales, la identificación del efectivo policial a quien se halla asignada
el arma, el lugar de depósito, así como el juzgado o tribunal que la tenga bajo
su custodia.
TÍTULO V
Formación
Artículo 32. Habilitación para el uso del armamento y
medios de defensa
1. El uso
de todo tipo de armamento y medios de defensa reglamentarios previstos en el
reglamento requerirá la previa formación específica, teórica y práctica,
habilitante para ello.
2. La
formación básica inicial para los efectivos de nuevo ingreso en los Cuerpos de
policía local en materia de uso de las armas y demás medios de defensa
reglamentarios de dotación básica individual, se realizará durante el período
formativo académico impartido por el Instituto de Formación Integral en
Seguridad y Emergencias de la Comunidad de Madrid.
3. Sin
perjuicio de la formación básica inicial a la que se refiere el apartado
anterior, los ayuntamientos garantizarán la formación continua de los efectivos
policiales en el uso del armamento y medios de defensa reglamentarios,
promoviendo la realización de cursos de formación de actualización y de especialización
en la materia, programados por el Instituto de Formación Integral en Seguridad
y Emergencias de la Comunidad de Madrid o mediante planes formativos propios.
4. La
superación de la formación relativa a las prácticas de tiro obligatorias, a la
defensa y los bastones policiales, y a los dispositivos eléctricos de control,
deberá constar en el correspondiente expediente personal del efectivo que la
haya realizado.
5. La
falta de prestación de servicios policiales superior a un año conllevará la
necesidad de realizar la formación relativa a las prácticas de tiro
obligatorias dentro del trimestre siguiente a la reincorporación al servicio
policial, así como, cuando lo disponga la jefatura inmediata del Cuerpo de
policía local, la referida al uso de otros medios de defensa reglamentarios.
Artículo 33. Prácticas de tiro
1. Para
garantizar una adecuada preparación en el uso de las armas de fuego
reglamentarias, los ayuntamientos promoverán la realización obligatoria de dos
prácticas de tiro anuales, con una periodicidad semestral.
2. Los
gastos derivados de la realización de las prácticas de tiro obligatorias serán
sufragados por los respectivos ayuntamientos.
3. Las
prácticas de tiro deberán efectuarse en polígonos, galerías o recintos
acondicionados y autorizados para ello por la legislación vigente.
4. Las
prácticas de tiro obligatorias se consideran horas de trabajo efectivo y se
realizarán preferentemente dentro del horario de servicio, sin perjuicio de las
compensaciones que procedan cuando no puedan efectuarse en dicho horario, en
los términos que prevea cada ayuntamiento.
5. En la
realización de las prácticas de tiro obligatorias se utilizarán preferentemente
las armas reglamentarias asignadas, con la munición que, a tal efecto, sea
entregada. Se efectuarán con las debidas medidas de seguridad y prevención de
riesgos laborales.
6. Si
durante el desarrollo de las prácticas de tiro obligatorias los instructores
advirtieran la pérdida de las facultades necesarias en el uso de las armas de
fuego por algún efectivo policial, lo comunicarán por escrito al
correspondiente ayuntamiento para la adopción de las medidas que procedan.
Artículo 34. Instructores de tiro
1. Las
prácticas de tiro obligatorias deberán realizarse bajo la dirección de
instructores de tiro habilitados mediante resolución de la dirección general
competente en materia de coordinación de policías locales.
2. En
cada Cuerpo de policía local habrá un instructor de tiro responsable de la
organización y evaluación de las prácticas de tiro obligatorias, sin perjuicio
de que aquellos ayuntamientos que no dispongan en el Cuerpo de policía local de
instructores de tiro, puedan suscribir convenios de colaboración al efecto con
otros ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 35. Programación de la formación
El
Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la Comunidad de
Madrid incluirá en sus planes anuales de formación académica, cursos de
actualización y de especialización sobre armas y medios de defensa, sin
perjuicio de los que cada ayuntamiento pueda programar en su propio plan
formativo, conforme establece el artículo 32.3.
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jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
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