Decreto
59/2025, de 23 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen aplicable
a los miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid tras su cese
en el cargo.
La
Comunidad de Madrid, a diferencia de otras comunidades autónomas, no dispone de
una normativa específica que regule el régimen aplicable a los miembros de su
Consejo de Gobierno al finalizar su mandato.
Hasta
ahora, prácticamente solo existía una mención al régimen jurídico de los
expresidentes en el artículo 15 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, del
Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, actualmente derogado por la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, donde,
bajo la rúbrica de ʺderechos, honores y precedenciasʺ, se reconocía a
los expresidentes el apoyo personal y los medios materiales que resultaran
necesarios para el desarrollo de sus funciones representativas, aunque sin
especificar cuáles debían ser estos medios.
Mediante
la Ley
16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de
la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, se
modificó la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid, con el fin de habilitar al Consejo de Gobierno para regular mediante
decreto el estatuto de los expresidentes de la Comunidad de Madrid y, en su
caso, de los demás miembros del Consejo de Gobierno, tras su cese.
Existen
diferentes modelos, pero casi todas las comunidades autónomas en mayor o menor
medida establecen el régimen aplicable a aquellas personas que en su día
ejercieron la máxima representación de la comunidad autónoma, y que tienen
mucho que aportar a la sociedad una vez que han dejado de ser presidentes.
Por
tanto, al igual que se ha hecho en el Estado y en casi todas las comunidades
autónomas, se considera necesario, por razones de seguridad jurídica y para
garantizar de forma adecuada el desempeño de las funciones institucionales que
pudieran corresponderles, regular los medios y recursos asignados a aquellas
personas que han servido a la Comunidad de Madrid a través de su Consejo de
Gobierno.
Entre las
principales novedades que introduce el presente decreto, destaca el
reconocimiento del derecho de expresidentes y exconsejeros, con determinadas
condiciones, a percibir de forma temporal una compensación económica por las
limitaciones al ejercicio de actividades privadas que impone la Ley
14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la
Comunidad de Madrid, tras el cese.
También
se reconoce a los expresidentes el derecho a disponer de determinados medios
personales y materiales para el ejercicio de sus funciones representativas o el
derecho a participar como vocales electivos en la Comisión Jurídica Asesora de
la Comunidad de Madrid.
El
presente decreto se dicta al amparo del artículo 26.1.1 de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, según el cual la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva
sobre organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno y del artículo 20.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, según el
cual por Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el estatuto que fuera
aplicable a los presidentes de la Comunidad de Madrid, y en su caso a los demás
miembros del Consejo de Gobierno, tras su cese.
Además,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de
Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de
las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, el
presente decreto se ajusta a los principios de buena regulación.
En
particular, los principios de necesidad y eficacia están garantizados, pues
este decreto se justifica por razones de interés general, dado que regula el
régimen aplicable a los expresidentes y exconsejeros tras su cese en el cargo
estableciendo con claridad cuáles son los medios de los que van a disponer,
durante cuánto tiempo se les pueden prestar y las incompatibilidades que llevan
aparejadas, siendo este decreto el instrumento más adecuado para alcanzar
dichos objetivos.
Por otro
lado, cumple con el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación
imprescindible para atender los objetivos planteados.
Igualmente,
garantiza el principio de seguridad jurídica, pues se dicta en coherencia con
el ordenamiento jurídico autonómico y con respeto al ordenamiento nacional y de
la Unión Europea.
Asimismo,
se cumple con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites
de audiencia e información pública, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 60.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, y 4.2.d) y 9 del Decreto 52/2021, de
24 de marzo, y, una vez aprobado el decreto, se publica en el Portal de
Transparencia.
De igual
forma, en relación con el principio de eficiencia, su aprobación no supone
ninguna carga administrativa adicional.
En la
tramitación de la norma se han emitido, entre otros, los informes de
coordinación y calidad normativa, de las direcciones generales de Presupuestos
y de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de los
análisis de impactos de carácter social y de la Abogacía General.
De
acuerdo con el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, corresponde
al Consejo de Gobierno la aprobación del presente decreto.
En su
virtud, a propuesta del consejero de Presidencia, Justicia y Administración
Local, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, el Consejo de Gobierno,
previa deliberación en su reunión del día 23 de julio de 2025,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El
presente decreto regula el tratamiento, medios y derechos que son aplicables a
los miembros del Consejo de Gobierno tras su cese en el cargo.
2.
Quienes de acuerdo con el presente decreto tengan reconocido alguno de los
derechos contemplados en los artículos 3, 5 y 9, deberán manifestar la voluntad
de su ejercicio en el plazo de treinta días hábiles a contar desde el cese en
el cargo, ante la consejería competente en materia de Presidencia.
Para
acceder a la condición de vocales electivos de la Comisión Jurídica Asesora,
los expresidentes podrán formular su solicitud en cualquier momento, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.
3. El
tratamiento, medios y derechos contemplados en este decreto no serán de aplicación
a los expresidentes o exconsejeros que hayan sido inhabilitados para el
ejercicio de cargos públicos por sentencia judicial firme.
Capítulo II
Expresidentes
de la Comunidad de Madrid
Artículo 2. Tratamiento protocolario y honores
1. Los
expresidentes de la Comunidad de Madrid gozarán del tratamiento de ʺexcelenciaʺ
y de los demás honores y precedencias protocolarias que les correspondan como
tales. Asimismo, se les reconocerá la consideración, atención y apoyo
institucional debidos.
2. En los
actos oficiales que organice la Comunidad de Madrid, los expresidentes
ocuparán, en orden inverso a la antigüedad de las fechas respectivas de toma de
posesión en el cargo, el lugar protocolario siguiente a los miembros del
Consejo de Gobierno.
Artículo 3. Medios personales y materiales de
asistencia
1. Los
expresidentes de la Comunidad de Madrid que hubiesen ocupado el cargo durante
un tiempo mínimo de dos años tendrán derecho a disponer, previa petición
expresa, de los siguientes medios:
a) Un máximo
de dos puestos de trabajo, de asesoramiento o apoyo, con los medios auxiliares
y materiales necesarios durante el plazo de los dos años posteriores al cese.
Estos puestos de trabajo estarán adscritos a la consejería competente en
materia de Presidencia.
b) Un
servicio de automóvil con conductor, durante los dos años posteriores al cese.
2. En el
caso de haber ejercido la presidencia por un tiempo superior a cuatro años, los
derechos contemplados en el artículo 3, apartado 1, se extenderán a los cuatro
años siguientes al cese.
3. El
Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá requerir a los expresidentes la
realización de funciones de asesoramiento.
4. Los
expresidentes beneficiarios de los derechos previstos en el presente artículo
pueden renunciar a los mismos en cualquier momento.
Artículo 4. Actividad institucional y medidas de
seguridad personal
1. Para
el desarrollo de la actividad institucional que pueda corresponderles, se
reconoce el derecho de los expresidentes de la Comunidad de Madrid a:
a) Hacer
uso de las dependencias que la Administración de la Comunidad de Madrid ponga
puntualmente a su disposición, para la realización de reuniones y actos de
naturaleza institucional.
b) Ser
resarcidos de cuantos gastos se vean obligados a realizar como consecuencia de
los servicios específicos de representación encargados por las Instituciones de
la Comunidad de Madrid.
c)
Disponer de los medios que resulten necesarios, incluidos los servicios de
atención protocolaria, con ocasión de su participación en actos o reuniones a
los que fueran convocados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid o a los que
acudan en su condición de expresidentes de la Comunidad de Madrid.
2. Los
expresidentes de la Comunidad de Madrid dispondrán de las medidas y de los
medios que sean precisos para garantizar su seguridad durante, al menos, cuatro
años tras el cese y sin límite temporal si se considera necesario.
A tal
efecto, el Gobierno de la Comunidad de Madrid facilitará los medios, sin
perjuicio de aquellos que pueda determinar y proveer el ministerio competente
en materia de Interior.
Artículo 5. Derechos económicos
1. Como
consecuencia de las limitaciones al ejercicio de actividades privadas que
impone la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de
la Comunidad de Madrid, tras el cese, los expresidentes de la Comunidad de
Madrid podrán solicitar, en el plazo previsto en el artículo 1.2, el derecho a
percibir, a partir del mes siguiente al que se produzca el cese en la
presidencia, durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, y sin
que puedan percibirse más de veinticuatro mensualidades, una compensación
económica mensual en idéntico porcentaje y condiciones que la establecida para
los ministros en la normativa estatal tras el abandono de su cargo. El
porcentaje se aplicará sobre las retribuciones asignadas al cargo de Presidente
de la Comunidad de Madrid en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.
2.
Durante el tiempo en que los expresidentes perciban la compensación económica
mensual prevista en el apartado anterior, no podrán ejercer ninguna función o
actividad pública o privada retribuida, con excepción de las actividades
previstas en los apartados 2, 4 y 6 del artículo 7 de la Ley 14/1995, de 21 de
abril, que podrán compatibilizarse. No podrán percibir pensión de jubilación o
retiro por derechos pasivos, o por cualquier régimen de seguridad social
público y obligatorio, siéndoles de aplicación la normativa básica estatal y el
régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Comunidad de
Madrid en el artículo 5 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, durante los dos años
siguientes al cese. Tampoco podrán percibir dietas por asistencia o
participación en cualquier tipo de órganos colegiados u órganos de administración
de organismos públicos o privados.
3. Los
expresidentes beneficiarios de la compensación económica mensual prevista en
este artículo pueden renunciar en cualquier momento a su percepción.
A este
respecto, la opción por el desempeño de una actividad pública o privada
retribuida, o por la pensión de jubilación o retiro, implica la renuncia a la
compensación económica mensual prevista con ocasión del cese.
Artículo 6. Funciones consultivas en la Comisión
Jurídica Asesora
1. Los
expresidentes de la Comunidad de Madrid, que hayan ejercido la presidencia
durante un mínimo de dos años y hayan accedido a dicha responsabilidad al
comienzo de la legislatura, tendrán derecho a ser nombrados vocales electivos
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
A tal
efecto, los expresidentes de la Comunidad de Madrid podrán solicitar, en
cualquier momento, a la consejería en cuya estructura se integre la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid, su incorporación a la Comisión Jurídica
Asesora como vocales electivos.
2. El
Consejo de Gobierno nombrará vocales electivos a los expresidentes de la
Comunidad de Madrid que, habiéndolo solicitado, cumplan, además de los requisitos
establecidos en el apartado anterior, los fijados en el artículo 3 bis.1 de la
Ley 7/2015, de 28 de diciembre.
Una vez
nombrados vocales electivos, los expresidentes asistirán a las sesiones del
Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en calidad de expertos, actuando con voz
pero sin voto.
3. Los
expresidentes podrán mantener la condición de vocales electivos de la Comisión
Jurídica Asesora durante seis años.
En el
caso de expresidentes que hayan ejercido la presidencia durante más de cuatro
años, el límite máximo de permanencia en la condición de vocal electivo podrá
ampliarse de forma motivada, por decreto del Consejo del Gobierno, una vez
finalizado el período inicial de seis años, hasta un máximo de doce años.
4. Los
expresidentes no percibirán ninguna retribución por su condición de vocales
electivos de la Comisión Jurídica Asesora. Únicamente tendrán derecho al abono
de la indemnización que se fije por su asistencia efectiva a los plenos de la
Comisión Jurídica Asesora.
La
percepción de esta indemnización será incompatible con la compensación
económica prevista en el artículo 5.1 y con el ejercicio de cualquier actividad
retribuida de carácter público.
5. Los
expresidentes de la Comunidad de Madrid nombrados como vocales electivos de la
Comisión Jurídica Asesora, perderán tal condición por transcurso del plazo de
su nombramiento, a petición propia, o por separación acordada por decreto del
Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la consejería competente en
materia de Presidencia en caso de pérdida de los requisitos exigidos en el
artículo 3 bis.1 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre.
Capítulo III
Exconsejeros
del Gobierno de la Comunidad de Madrid
Artículo 7. Tratamiento protocolario y honores
Los
exconsejeros del Gobierno de la Comunidad de Madrid recibirán el tratamiento de
ʺexcelenciaʺ así como los honores y precedencias protocolarias que
como tal les corresponda. Asimismo, se les prestará la consideración y atención
debidas.
Artículo 8. Servicio de seguridad
Los
exconsejeros del Gobierno de la Comunidad de Madrid podrán recibir servicios de
seguridad cuando sea preciso.
A tal
efecto, el Gobierno de la Comunidad de Madrid facilitará los medios que se
consideren necesarios, sin perjuicio de aquellos que pueda acordar y proveer el
ministerio competente en materia de Interior.
Artículo 9. Derechos económicos
1. Como
consecuencia de las limitaciones al ejercicio de actividades privadas que
impone la Ley 14/1995, de 21 de abril, tras el cese, quienes hayan desempeñado
el cargo de consejero del Gobierno de la Comunidad de Madrid podrán solicitar,
en el plazo previsto en el artículo 1.2, el derecho a percibir, a partir del
mes siguiente al que se produzca su cese en dicho cargo, durante un plazo igual
al que hubieran desempeñado el mismo, y sin que puedan percibirse más de
veinticuatro mensualidades, una compensación económica mensual en idéntico
porcentaje y condiciones que la establecida para los secretarios de Estado en
la normativa estatal. El porcentaje se aplicará sobre las retribuciones
asignadas al cargo de consejero de la Comunidad de Madrid en el presupuesto en
vigor durante el plazo indicado.
2.
Durante el tiempo en que los exconsejeros perciban la compensación económica
mensual prevista en el apartado 1 de este artículo, no podrán ejercer ninguna
función o actividad pública o privada retribuida, con excepción de las
actividades previstas en los apartados 2, 4 y 6 del artículo 7 de la Ley
14/1995, de 21 de abril, que podrán compatibilizarse. No podrán percibir
pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos, o por cualquier régimen de
Seguridad Social público y obligatorio, siéndoles de aplicación la normativa
básica estatal, y el régimen de incompatibilidades previsto para los altos
cargos en el artículo 5 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, durante los dos años
siguientes al cese. Tampoco podrán percibir dietas por asistencia o
participación en cualquier tipo de órganos colegiados u órganos de
administración de organismos públicos o privados.
3. Los
beneficiarios de la compensación económica mensual prevista en este artículo
pueden renunciar en cualquier momento a su percepción.
A este
respecto, la opción por el desempeño de una actividad pública o privada
retribuida o por la pensión de jubilación o retiro implica la renuncia a la
compensación económica mensual prevista con ocasión del cese.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA
Regla de cómputo del tiempo ejercido en
el cargo antes de la entrada en vigor del presente decreto
A efectos
del cómputo del tiempo ejercido en el cargo para tener derecho a disponer de
los medios personales y materiales establecidos en el artículo 3, apartados 1 y
2, así como para solicitar los derechos económicos regulados en los artículos 5
y 9, y para el nombramiento como vocales electivos de la Comisión Jurídica
Asesora de acuerdo con el artículo 6, también se tendrá en cuenta el tiempo desempeñado
en el cargo con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan,
contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en el presente decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación de créditos presupuestarios
Los
gastos generados por la aplicación de este decreto se atenderán con los
créditos consignados al efecto en los presupuestos anuales de la Comunidad de
Madrid. A tal efecto, se habilita al titular de la consejería competente en
materia de Hacienda, para formalizar las modificaciones presupuestarias que
resulten necesarias de cara a modificar la relación de puestos de trabajo y
habilitar los créditos presupuestarios que requiera la aplicación de lo
dispuesto en el presente decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Habilitación de desarrollo
Se
habilita a los titulares de las consejerías competentes en materia de
Presidencia y de Hacienda, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo de este decreto en el ámbito de sus respectivas
competencias.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA
Entrada en vigor
Este
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.