Orden 2367/2025, de 2 de julio, de la
Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se regulan las
pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores
de veinte años en la Comunidad de Madrid.
El artículo 69.4 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que corresponde a las
administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar
periódicamente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan
obtener directamente el título de Bachiller. Además, las administraciones
educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.
Como desarrollo
reglamentario de esta norma se publicó el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril,
por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del
Bachillerato, que en el apartado sexto de su disposición adicional tercera establece
que ʺcorresponderá a las administraciones educativas la organización de
pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener
directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los
objetivos y competencias del Bachillerato. Dichas pruebas, que deberán contar
con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precisen
todos los alumnos con necesidades educativas especiales, se organizarán de
manera diferenciada según las modalidades del Bachilleratoʺ.
Para su concreción en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, se publicó el Decreto
64/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen
para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato, que,
en el apartado quinto de su disposición adicional tercera, recoge que ʺel
titular de la Consejería competente en materia de Educación regulará las
pruebas a las que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional tercera
del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, que periódicamente se organizarán
para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el
título de Bachiller. Dichas pruebas contarán con las medidas de accesibilidad
universal y las adaptaciones que precisen todos los alumnos con necesidades
educativas especiales y se organizarán de manera diferenciada según las
modalidades del Bachilleratoʺ. Asimismo, la Orden
2067/2023, de 11 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización,
funcionamiento y evaluación en el Bachillerato, desarrolla la organización y
evaluación de esta etapa educativa y resultará de aplicación en aquellos
aspectos no regulados en la presente orden, especialmente, en lo referido a las
convalidaciones y exenciones de materias del Bachillerato, la revisión y, en su
caso, reclamación de los resultados obtenidos y los documentos oficiales de
evaluación.
Actualmente estas pruebas
se organizan conforme a la Orden 2435/2017, de 3 de julio, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan las pruebas para la
obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años
en la Comunidad de Madrid. No obstante, ante los cambios normativos expuestos,
resulta necesario el desarrollo reglamentario de este nuevo marco normativo
para facilitar la organización y desarrollo de las pruebas y regular los
términos y condiciones en los que deben realizarse las convocatorias de las
mismas, así como para adaptar estas a la ordenación y currículo establecidos
para el Bachillerato.
Esta orden cumple con los
principios de buena regulación que recoge el artículo 129 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general de la Comunidad de Madrid.
Así, esta disposición
normativa se ajusta a las exigencias de los principios de necesidad y eficacia,
puesto que permite alcanzar el fin perseguido, de tal forma que establece el
reglamento necesario para garantizar la convocatoria de las pruebas para la
obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años
y se concretan los procedimientos para el adecuado desarrollo de las pruebas.
La norma contiene la
regulación imprescindible para el adecuado desarrollo de las pruebas, no
establece ninguna obligación ni requisito adicional para sus destinatarios
respecto de los previstos en la normativa básica estatal y autonómica, y cumple
con el principio de proporcionalidad.
El cumplimiento de estos
principios contribuye, además, a lograr un ordenamiento autonómico sólido y
coherente en materia de ordenación académica que garantiza el principio de
seguridad jurídica, en tanto que regula las condiciones que deben cumplirse en
una de las posibles vías de obtención del título de Bachiller.
En aplicación del
principio de transparencia, se han celebrado los trámites de audiencia e
información pública, de conformidad con los artículos 9 del Decreto 52/2021, de
24 de marzo, y 60.2 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, y, una vez aprobada, la norma será objeto de publicación
en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, se cumple con el
principio de eficiencia, por un lado, al concretar aquellos aspectos necesarios
para su aplicación en la Comunidad de Madrid y facilitar la gestión de los
recursos públicos y, por otro lado, al evitar cargas administrativas
innecesarias.
En la tramitación de la
norma se han emitido, entre otros, dictamen por el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid e informe por la Abogacía General de la Comunidad de
Madrid.
El titular de la
Consejería de Educación, Ciencia y Universidades es competente para dictar esta
orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, y en la disposición final segunda del Decreto 64/2022, de 20 de julio.
En su virtud, a propuesta
de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y
Régimen Especial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 248/2023, de 11
de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación
Esta orden tiene por
objeto regular las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas
a personas mayores de veinte años, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.
Finalidad
Las pruebas reguladas en
esta orden tienen como finalidad permitir que las personas mayores de veinte
años que no hayan obtenido el título de Bachiller puedan ser evaluadas, a fin
de determinar si han adquirido las competencias y alcanzado los objetivos para
esta etapa educativa, en cuyo caso serán propuestas para la obtención de dicho
título.
Artículo 3.
Destinatarios y requisitos
1. Podrán participar en
estas pruebas las personas que hayan cumplido veinte años, o que los cumplan en
el año natural en el que se celebren las mismas, y reúnan los siguientes
requisitos:
a)
Estar en posesión
del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de cualquiera de
los títulos de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional o de Artes Plásticas
y Diseño o Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior, así como de aquellos
títulos declarados equivalentes a efectos académicos.
b)
No estar en posesión
del título de Bachiller regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, ni en posesión del título de Bachiller regulado por la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o haber
superado el Curso de Orientación Universitaria (COU) regulado en la Ley
14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma
Educativa.
c)
No estar matriculado
en las enseñanzas de Bachillerato en cualquiera de sus modalidades o regímenes
en el año académico en que se celebren las pruebas.
2. El incumplimiento de
estos requisitos conllevará la anulación de la inscripción en la
correspondiente convocatoria y, en su caso, de los resultados académicos en
ella obtenidos.
3. No se podrá participar
en los ejercicios de aquellas materias que hayan sido superadas con
anterioridad.
Artículo 4.
Convocatoria
1. La dirección general
competente en materia de Ordenación Académica de Bachillerato publicará
anualmente una Resolución por la que se acordará la celebración de una
convocatoria de pruebas para la obtención del título de Bachiller destinada a
personas mayores de veinte años en la Comunidad de Madrid.
2. La resolución de la
convocatoria tendrá, al menos, el siguiente contenido:
a)
Lugar, forma y plazo
de presentación de las solicitudes.
b)
Calendario de
comunicaciones de admisión o exclusión en las pruebas, así como de la
resolución de las solicitudes de adaptación y plazos para presentar
reclamaciones.
c)
Relación de centros
en los que podrán realizarse las pruebas, con indicación de las modalidades
convocadas. En el caso de la modalidad de Artes se indicará además la vía
correspondiente entre Artes Plásticas, Imagen y Diseño o Música y Artes
Escénicas.
d)
Calendario de
comunicación de los resultados obtenidos y plazos de reclamación y de
resolución de las reclamaciones.
Capítulo II
Inscripción en las pruebas
Artículo 5.
Forma y plazo de presentación de la solicitud de inscripción
1. El modelo de solicitud
será el establecido por la dirección general con competencias en ordenación
académica de Bachillerato. En la solicitud de inscripción en las pruebas se
incluirán, cuando proceda, acompañadas de la documentación oportuna que lo
acredite, conforme al artículo 6, las solicitudes siguientes: de adaptación en
las condiciones de realización de la prueba recogidas en el artículo 10, de
traslado de calificación de las materias superadas con anterioridad conforme a
lo contemplado en el artículo 9, y de exención y convalidaciones de distintas
materias a las que se refiere el artículo 8.
2. Solo será posible la
presentación de una solicitud, en la que se indicará la modalidad, y en su caso
vía, por la que se concurre a las pruebas, así como las materias de las que se
desea examinar, incluidas aquellas en las que se solicita convalidación o
exención, con indicación como destinatario, el centro examinador.
3. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23.6 del Decreto 64/2022, de 20 de julio, del Consejo
de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación
y el currículo del Bachillerato, la inscripción por parte de los aspirantes en
alguna materia del segundo curso que implique continuidad, exigirá la correcta
acreditación de la superación de la materia vinculada a esta del primer curso.
En caso contrario, los aspirantes deberán examinarse obligatoriamente de la
materia correspondiente al primer curso y superar esta para poder ser evaluado
de la materia del segundo curso.
4. La solicitud se
presentará, junto con la documentación requerida, en el plazo previsto en la
resolución anual de convocatoria de las pruebas.
5. La presentación de la
solicitud se llevará a cabo:
a)
Preferentemente, de
forma telemática, a través de la secretaría virtual del Sistema Integral de
Gestión Educativa de la Comunidad de Madrid (RAÍCES), cuyo acceso se detallará
en la resolución anual de convocatoria, sin perjuicio de los restantes
registros electrónicos de cualesquiera otros sujetos a los que se refiere el
artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administración Común de las Administraciones Públicas. Igualmente, podrán
aportarse documentos durante la tramitación del expediente a través de la
citada secretaría virtual.
b)
De forma presencial,
en la secretaría de alguno de los centros públicos donde, de conformidad con la
resolución de convocatoria anual, tendrán lugar las pruebas ese año, o en
cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 apartados b), c) y d)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si la solicitud se presentase en la
secretaría de alguno de los centros públicos indicados en la convocatoria, esta
entregará al solicitante una copia fechada y sellada de la solicitud
presentada. Si la solicitud se presentase en una oficina de Correos, deberá
llevarse en un sobre abierto para que la misma sea fechada y sellada por el
personal de Correos.
Artículo 6.
Documentación a presentar con la solicitud
1. El interesado deberá
aportar documentación que, de conformidad con el artículo 3.1, acredite que el
aspirante reúne los requisitos académicos para participar en estas pruebas. La
documentación requerida en el procedimiento puede anexarse a la solicitud, pero
los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en
poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra
Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos
documentos salvo que el interesado se opusiera a ello, en cuyo caso el
interesado estará obligado con carácter general a aportar copia de los
documentos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el 28.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no
pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar al interesado su
aportación.
2. En caso de oponerse a
su consulta por parte de la Comunidad de Madrid, el interesado deberá aportar
junto a la solicitud, una copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) o
Número de Identidad de Extranjero (NIE). Asimismo, podrá adjuntar pasaporte o
documento de identificación equivalente, para acreditar su identidad.
3. Si el aspirante
solicita la exención, convalidación o reconocimiento de una materia
anteriormente superada, que no le haya sido reconocido en convocatorias
anteriores, deberá acompañar a su solicitud la documentación acreditativa que
justifique esta circunstancia, en su caso, con alguno de los siguientes
documentos:
a)
Certificación
académica oficial de los estudios de Bachillerato cursados con anterioridad.
b)
Historial académico
de Bachillerato en caso de haber finalizado su escolarización en régimen
ordinario.
c)
Certificación
oficial de las calificaciones obtenidas en las materias superadas, convalidadas
o exentas en convocatorias anteriores de las pruebas libres para la obtención
del título de Bachillerato para mayores de veinte años.
d)
Documentación que
acredite alguna de las condiciones para la convalidación de materias del
Bachillerato, conforme al capítulo V de la Orden 2067/2023, de 11 de junio, de
la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se regulan
determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el
Bachillerato.
e)
Documentación que
acredite alguna de las condiciones para estar exento de la materia de Educación
Física, conforme al artículo 42 de la Orden 2067/2023, de 11 de junio.
4. Quienes soliciten la
adaptación en las condiciones de realización de las pruebas, por presentar algún
tipo de discapacidad o necesidad educativa específica, deberán acreditar los
motivos que les impiden realizarlas con los medios ordinarios, mediante alguno
de los siguientes documentos:
a)
Certificado de
discapacidad en vigor en el que figure el diagnóstico que justifique la
adaptación, emitido por la Administración competente. Esta información será
consultada de oficio por la Comunidad de Madrid salvo que exista oposición
expresa del interesado, en cuyo caso estará obligado a aportar la citada
documentación junto con su solicitud en los términos previstos en el apartado
primero de este artículo.
b)
Dictamen técnico
emitido por especialistas o profesionales sanitarios con identificación y
número de colegiado en el que figure el diagnóstico e informes de revisión, que
permitan conocer las necesidades del interesado en el momento de su
inscripción, con una antigüedad inferior a tres años.
c)
En caso de presentar
necesidades educativas asociadas a dificultades específicas de aprendizaje por
trastorno del desarrollo del lenguaje y la comunicación, trastorno de atención
o trastorno de aprendizaje, aportarán informe de un especialista de los
servicios de orientación educativa emitido dentro de los tres años previos a la
convocatoria, en el que se indiquen las necesidades educativas que justifican
la adaptación solicitada, así como las medidas de adaptación en las condiciones
para la realización de pruebas de evaluación que se hayan aplicado durante su
escolarización.
5. En caso de que el
interesado actúe mediante representante, deberá presentar un documento de
acreditativo de la representación.
CAPÍTULO III
Tramitación por los centros de las
solicitudes recibidas
Artículo 7.
Admisión y exclusión en las pruebas
1. La secretaría de los
centros deberá analizar las solicitudes recibidas, a fin de comprobar que los
aspirantes reúnen los requisitos establecidos en el artículo 3.
2. Una vez comprobado que
los requisitos se encuentran acreditados, la secretaría de los centros
estudiará la documentación aportada por los participantes junto a su solicitud,
para detectar y subsanar cualquier posible incidencia que impidiera al
aspirante examinarse en el centro escogido a tal efecto.
3. Si durante este proceso
de revisión se detectara que un participante solicita examinarse de una materia
no ofertada por el centro, se comunicará al interesado tal situación, a fin de
que este valore la posibilidad de examinarse de otra materia o, si fuera
oportuno, que el centro redirija su solicitud a la dirección de área
territorial a la que pertenece, para que le asigne un nuevo centro en el que
pudiera examinarse de todas las materias solicitadas en su inscripción.
4. En todo caso, todos los
aspirantes se presentarán a todos los ejercicios de evaluación de las materias
en las que solicita participar en el mismo centro examinador.
5. Si el número de
solicitudes dirigidas a un mismo centro superase las capacidades organizativas
del mismo para ser atendidas, este deberá informar de manera motivada a la
dirección de área territorial a la que pertenece, a fin de que el servicio de
inspección educativa valore, atendiendo al orden de presentación de las
solicitudes, la posibilidad de redirigir algunas de ellas a otros centros
examinadores. Una vez acordado, en su caso, el nuevo centro examinador, se
informará de ello a los aspirantes afectados.
6. Tras llevar a cabo las
acciones anteriores, y siempre dentro de los quince días siguientes al último
día habilitado para la inscripción en las pruebas conforme al calendario
establecido en la resolución anual de convocatoria de las mismas, la secretaría
del centro notificará a los aspirantes, en su caso:
a)
La admisión en las
pruebas y el centro examinador en el que deberán realizar las mismas.
b)
La exclusión de su
participación en las pruebas, indicando la causa o causas de la misma.
7. El secretario del
centro abrirá expediente académico a quienes hayan sido admitidos para su
participación en las pruebas, en el que consignará los antecedentes académicos
de los estudios de Bachillerato realizados conforme a lo dispuesto en el
artículo 9. A partir de ese momento los aspirantes pasarán a tener la
consideración de alumnos del centro examinador.
8. Los solicitantes a que
se refiere el apartado 6.b) dispondrán de diez días para subsanar su solicitud
contados a partir de la recepción de la notificación; en caso contrario se
considerará que han desistido de su solicitud. Concluido el plazo de
subsanación, dentro de los diez días hábiles siguientes, el director del centro
resolverá la admisión o exclusión motivada definitiva y lo notificará al
interesado.
9. Contra la resolución de
exclusión definitiva de participación en las pruebas las personas interesadas
podrán interponer recurso de alzada en los términos previstos en los artículos
112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el titular de la
dirección del área territorial a la que esté adscrito el centro receptor de las
solicitudes, en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución del recurso de alzada, que
será motivada, pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 8.
Reconocimiento convalidaciones y exenciones
1. El reconocimiento de la
convalidación de materias, su consignación en los documentos de evaluación del
alumno y sus efectos atenderán a lo dispuesto en el artículo 41 de la Orden
2067/2023, de 11 de junio.
2. El reconocimiento de la
exención de materias, su consignación en los documentos de evaluación del
alumno y sus efectos atenderán a lo dispuesto en el artículo 42 de la Orden
2067/2023, de 11 de junio.
3. La solicitud de
convalidación o exención requerirá la inscripción del aspirante en la
correspondiente materia. Los aspirantes deberán aportar, junto a la solicitud
debidamente cumplimentada, la documentación académica oportuna que acredite que
reúnen los requisitos de las convalidaciones o exenciones solicitadas.
4. Las materias declaradas
exentas o convalidadas se considerarán superadas a los efectos de la obtención
del título de Bachiller en la correspondiente convocatoria, y, en su caso,
mantendrán sus efectos para convocatorias posteriores, y se consignarán en el
acta de evaluación de las pruebas y en el expediente académico del alumno.
5. El director del centro
resolverá sobre las convalidaciones y exenciones solicitadas dentro de los
quince días siguientes al último día habilitado para la inscripción en las
pruebas conforme al calendario establecido en la resolución anual de
convocatoria de las mismas.
6. Contra la resolución
denegatoria de la convalidación o exención, las personas interesadas podrán
interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes en los términos previstos
en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante
el titular de la dirección del área territorial a la que esté adscrito el centro
receptor de las solicitudes, en cualquiera de los lugares a los que se refiere
el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución del recurso
de alzada, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 9.
Reconocimiento de materias superadas con anterioridad
1. Los resultados de la
evaluación de las materias cursadas y superadas con anterioridad por los
alumnos en el Bachillerato, serán trasladadas a su expediente académico. En el
caso de materias superadas en el marco de sistemas educativos extinguidos,
estas se reconocerán conforme a las correspondencias recogidas en el Anexo I.
2. La secretaría del
centro informará a quienes hayan aportado antecedentes académicos de las
materias del Bachillerato que le son reconocidas como superadas y las
calificaciones de las materias correspondientes que hayan sido consignadas en
su expediente académico, dentro de los quince días siguientes al último día
habilitado para la inscripción en las pruebas conforme al calendario
establecido en la resolución anual de convocatoria de las mismas.
Artículo 10.
Adaptaciones en las condiciones de realización de las pruebas
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 74.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se
adoptarán las medidas oportunas para adaptar las condiciones de realización de
las pruebas para quienes acrediten debidamente alguna discapacidad o necesidad
específica de apoyo educativo que les impida realizarlas de modo ordinario.
2. Los aspirantes que
soliciten adaptación en las condiciones de realización de las pruebas, deberán
adjuntar junto a su solicitud, la documentación que acredite las circunstancias
por las que se requiere dicha adaptación.
3. La resolución será
estimatoria en los siguientes casos, pudiendo autorizar para una misma
solicitud todas las medidas de adaptación recogidas en el artículo 16 que
procedan:
a)
Para quienes
acrediten necesidades educativas asociadas a dificultades específicas de
aprendizaje por trastorno del desarrollo del lenguaje y la comunicación, trastorno
de atención o trastorno de aprendizaje y soliciten las medidas de adaptación
recogidas en el artículo 16.a) o b).
b)
Para quienes
acrediten dificultades en motricidad fina, dificultades en la escritura o
déficit visual y soliciten las medidas de adaptación recogidas en el artículo
16.b) o c).
c)
Para quienes
acrediten dificultades de movilidad y soliciten las medidas de adaptación
recogidas en el artículo 16.d).
d)
Para quienes
acrediten déficit auditivo y soliciten las medidas de adaptación recogidas en
el artículo 16.e).
4. La resolución será
desestimatoria cuando se solicite una medida de adaptación que no corresponda
con las necesidades acreditadas.
5. El director del centro
examinador resolverá y notificará a los interesados la estimación o
desestimación de su solicitud de adaptación, en los supuestos contemplados
anteriormente, con al menos quince días hábiles de antelación a la fecha de
celebración de las pruebas. En caso de silencio administrativo este se
considerará desestimatorio.
6. Las resoluciones desestimatorias
adoptadas por el director del centro examinador podrán ser recurridas en
alzada, en el plazo de un mes a partir de su notificación, en los términos
previstos en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, ante la dirección de área territorial correspondiente, en cualquiera
de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, que emitirá resolución motivada y pondrá fin a la vía administrativa.
En caso de silencio administrativo, este tendrá efecto desestimatorio.
7. En el supuesto de tener
que resolver una solicitud no contemplada en el apartado 3, el centro
trasladará a la dirección general con competencia en ordenación académica del
Bachillerato, quien analizará la situación planteada y resolverá, notificándolo
a la persona interesada con al menos quince días hábiles de antelación a la
fecha de celebración de las pruebas. Igualmente, se trasladará al centro copia
de la citada resolución, que deberá adjuntarse al expediente académico del
alumno. En caso de silencio administrativo este se considerará desestimatorio.
8. La resoluciones
desestimatorias adoptadas por el titular de la dirección general competente en
materia de ordenación académica del Bachillerato podrán ser recurridas en
alzada, en el plazo de un mes a partir de su notificación en los términos
previstos en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, ante el titular de la viceconsejería de la que forme parte dicha
dirección general, en cualquiera de los lugares a los que se refiere el
artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución del recurso de
alzada, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa. En caso de
silencio administrativo este se considerará desestimatorio.
CAPÍTULO IV
Características y desarrollo de las
pruebas
Artículo 11.
Características generales de las pruebas
1. Las pruebas se
realizarán de forma separada para cada una de las materias de ambos cursos del
Bachillerato, según la modalidad, y en su caso vía, en los que se haya inscrito
el alumno.
2. Las pruebas que deberán
realizar los alumnos en cada una de las materias en las que se hayan inscrito
podrán ser las mismas que las programadas por los departamentos de coordinación
didáctica para la evaluación final de los alumnos que hayan cursado la materia
en el centro examinador y se elaborarán conforme al currículo de Bachillerato
establecido en el Decreto 64/2022, de 20 de julio. En caso contrario, los
departamentos didácticos diseñarán las pruebas de evaluación para estos alumnos
atendiendo a los criterios y estructura recogidos en las programaciones
didácticas para la elaboración de las pruebas de la evaluación extraordinaria
de la materia correspondiente.
3. Los departamentos de
coordinación didáctica informarán de las características de las pruebas a los
admitidos en las mismas, de conformidad con lo recogido en su programación
didáctica.
Artículo 12.
Desarrollo de las pruebas
1. Los alumnos admitidos
en las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas
mayores de veinte años en el ámbito de la Comunidad de Madrid se examinarán
junto con el resto de los alumnos que cursan el Bachillerato en el centro
examinador, conforme al calendario establecido por la jefatura de estudios de cada
centro examinador para la convocatoria de evaluación extraordinaria del
Bachillerato.
2. El día establecido para
la realización de cada prueba, los alumnos deberán acudir a la hora y lugar
indicado y presentar el documento nacional de identidad o la documentación que
se indica en el artículo 6.2 para acreditar su identidad. Las pruebas se
celebrarán en las condiciones que cada departamento didáctico tenga
establecidas para sus alumnos en cada materia.
3. Las pruebas se
celebrarán en los centros examinadores determinados en cada resolución anual.
Estos centros serán responsables de:
a)
Atender cualquier
duda relativa a la inscripción o al desarrollo de las pruebas que les sea
trasladada por los aspirantes y, en su caso, tras la admisión definitiva de
estos, por sus alumnos.
b)
Preparar, a través
de los departamentos de coordinación didáctica que tengan asignadas las
materias correspondientes de Bachillerato, el material necesario para el
desarrollo de las pruebas.
c)
Planificar la
jornada designada para la realización de las mismas en lo relativo a la
atención prestada a los alumnos y evaluarlas.
d)
Garantizar que estas
pruebas cuenten con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones
que precisen todos los alumnos con necesidades educativas, recogidas en la
normativa que regula la evaluación del Bachillerato en la Comunidad de Madrid.
e)
Trasladar a los
alumnos, con al menos cinco días hábiles de antelación, la información sobre el
calendario, las condiciones, el horario y el lugar de realización de cada uno
de los ejercicios que integran las pruebas. Estas deberán celebrarse dentro de
los plazos establecidos en el calendario escolar para la celebración de la
evaluación extraordinaria.
f)
Comunicar a los
aspirantes los resultados de la evaluación obtenidos y, en su caso, atender las
reclamaciones que estos pudieran presentar en los plazos establecidos para
ello.
g)
Cumplimentar
correctamente la documentación académica del alumno y, en su caso, incorporarlo
a la propuesta para la obtención del título de Bachiller.
h)
Elaborar las
estadísticas relativas a las pruebas y remitirlas a la dirección de área
territorial correspondiente.
CAPÍTULO V
Evaluación, certificación y titulación
Artículo 13.
Evaluación y calificación de las pruebas
1. La evaluación de las
pruebas se llevará a cabo teniendo como referencia los criterios de evaluación
y las competencias establecidos para cada materia en la programación didáctica
de la misma, que se dictará de conformidad con la normativa de currículo
vigente en la Comunidad de Madrid y se realizará conforme a lo dispuesto en la
normativa que regula la evaluación del Bachillerato.
2. El jefe del
departamento didáctico coordinará las actuaciones y la evaluación de las
materias objeto de las pruebas que estén asignadas a su departamento. La evaluación
de las pruebas corresponderá a un profesor de dicho departamento didáctico que
será el encargado del desarrollo de las mismas.
3. Una vez realizadas y
evaluadas las pruebas, en cada centro se celebrará una sesión de evaluación de
los alumnos que hayan sido admitidos en las mismas, para lo que se constituirá
un equipo docente formado por los jefes de los departamentos de coordinación
didáctica que tengan asignadas las materias objeto de las pruebas, bajo la
presidencia del director del centro. De los resultados de dicha sesión se
levantará un acta de evaluación que se ajustará al modelo que determine la
dirección general con competencias en la ordenación académica del Bachillerato.
Las actas deberán ir firmadas por todos los jefes de los departamentos de
coordinación didáctica implicados y por el director del centro.
4. La consignación de las
calificaciones de las materias objeto de las pruebas será la establecida en el
artículo 27.2 del Decreto 64/2022, de 20 de junio, expresándose mediante un
número de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las
calificaciones inferiores a cinco.
5. En el caso de que un
alumno no se presente a la prueba de alguna materia, sin que se le haya
resuelto la exención o convalidación de la misma, figurará en los documentos de
evaluación como no presentado, lo que se consignará en el acta con la expresión
ʺNPʺ.
6. Las convalidaciones
reconocidas se consignarán en los documentos oficiales de evaluación con la
expresión ʺCVʺ y las exenciones reconocidas con la expresión ʺEXʺ.
7. Una vez finalizada la
sesión de evaluación y cumplimentada el acta, el centro comunicará a los
alumnos las calificaciones obtenidas y, en su caso, la propuesta del título de
Bachiller.
8. La revisión y
reclamación a los resultados de la evaluación final obtenida se realizará por
los alumnos conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39, respectivamente,
de la Orden 2067/2023, de 11 de junio.
9. La secretaría del
centro trasladará los resultados de la evaluación obtenidos a los expedientes e
historiales académicos de los alumnos. Estos resultados tendrán validez en
posteriores convocatorias de estas pruebas, así como si el alumno decide
matricularse en la oferta específica del Bachillerato para personas adultas.
10. Finalizado todo el
proceso, los centros examinadores remitirán a la dirección de área territorial
correspondiente los datos estadísticos relativos a las pruebas de acuerdo con
el modelo fijado para cada convocatoria.
Artículo 14.
Certificación académica oficial
1. Una vez finalizada la
evaluación de las pruebas para la obtención del título de Bachiller para
personas mayores de veinte años, los alumnos podrán solicitar a la secretaría
del centro examinador una certificación académica oficial del Bachillerato. La
certificación académica oficial seguirá el modelo establecido por la dirección
general con competencias en ordenación académica del Bachillerato.
2. La certificación
académica oficial contendrá los resultados de la evaluación en las materias del
Bachillerato correspondientes a sistemas educativos extinguidos expresados con
la correspondencia de las materias del sistema educativo en vigor, los
resultados de la evaluación de las materias del sistema educativo en vigor
superadas con anterioridad a las pruebas y los resultados de la evaluación de
las materias a las que se haya inscrito en las pruebas y, en su caso, la propuesta
para la obtención del título de Bachiller del alumno.
3. La certificación
académica oficial atenderá lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden
2067/2023, de 11 de junio.
Artículo 15.
Titulación
1. Los centros
examinadores deberán incluir en su propuesta al título de Bachiller a los
alumnos que, concluidas las pruebas para la obtención de dicho título, hayan
obtenido una evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos del
Bachillerato, siempre que configuren un itinerario válido.
2. La nota media de la
etapa educativa del Bachillerato se obtendrá, con carácter general, según lo
establecido en el artículo 24.7 del Decreto 64/2022, de 20 de julio, como la
media aritmética con precisión de dos cifras decimales de las materias que
conforman un itinerario de la modalidad, y en su caso vía, válido. En dicho
cálculo se tendrá en cuenta lo siguiente:
a)
Las materias
declaradas convalidadas o exentas no computarán en el cálculo de la nota media.
b)
Las materias
superadas con anterioridad se trasladarán al expediente académico del alumno
con la calificación obtenida, utilizándose esta para el cálculo de la media.
c)
Para los alumnos que
tengan convalidado u homologado por el ministerio competente en materia de
Educación el primer curso del Bachillerato por acreditar estar en posesión de
estudios o títulos extranjeros, la nota media se calculará computando la nota
media que figure en la credencial de convalidación y homologación de estudios y
títulos extranjeros del primer curso y la media aritmética de las calificaciones
correspondientes a cada una de las materias cursadas del segundo curso.
d)
Para los alumnos que
acrediten, como consecuencia de haber cursado enseñanzas anteriores a la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
la equivalencia de sus estudios con el primer curso del Bachillerato, la media
se obtendrá exclusivamente con las materias superadas del segundo curso de
Bachillerato.
e)
Cualquier otra
situación planteada en el cálculo de la media de la etapa deberá ser trasladada
por los centros a los servicios de inspección educativa que, en su caso, podrán
elevar consulta a este respecto a la dirección general competente en la
ordenación académica del Bachiller.
CAPÍTULO VI
Atención a las diferencias individuales
del alumnado
Artículo 16. Medidas para la adaptación de las
condiciones de realización de las pruebas
Entre las medidas para la
adaptación de las condiciones de realización de las pruebas se contemplan las
siguientes:
a)
Adaptación de
tiempos: el tiempo programado para cada ejercicio se incrementará en un tercio
de la duración programada en cada caso.
b)
Adaptación del
formato de examen, que supondrá un aumento del tamaño y, en su caso, tipo de la
fuente de texto e interlineado, así como la incorporación de espacio suficiente
entre las diferentes cuestiones para cumplimentar las respuestas, en los
términos que se concreten en cada convocatoria. En el caso de que los
enunciados de las pruebas contengan imágenes se aumentará el tamaño de las
mismas.
c)
El uso de ordenador para
la realización de las pruebas en formato digital, en cuyo caso deberá
imprimirse al finalizar la misma y firmarse por la persona participante en las
pruebas en todas sus páginas.
d)
Adaptación de
espacios que faciliten el acceso u otras facilidades técnicas para la
realización de las pruebas, dentro de las posibilidades organizativas del
centro.
e)
Disposición de un
intérprete de lengua de signos.
f)
Cualesquiera otras
que, por la particularidad de las necesidades alegadas y acreditadas, no se
contemplen en los apartados anteriores, siempre que exista disponibilidad en el
centro examinador para su aplicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Equivalencia de estudios anteriores con el primer curso del
Bachiller
Los aspirantes cuyos
estudios correspondan con leyes educativas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, y que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto
986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de
la nueva ordenación del sistema educativo, podrán solicitar el reconocimiento
de equivalencia entre sus estudios y el primer curso del Bachillerato a los
efectos de obtención del título de Bachiller.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Obtención del título de Bachiller por
personas en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación
Profesional o de un título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño o de las
Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza
1. Los aspirantes que
acrediten que se encuentran en posesión del título de Técnico o de Técnico
Superior de Formación Profesional podrán obtener el título de Bachiller en la
modalidad General superando las materias comunes.
2. Los aspirantes que
acrediten que se encuentran en posesión del título de Técnico en Artes
Plásticas y Diseño podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de
Artes superando las materias comunes.
3. Los aspirantes que
acrediten que han superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza
podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes superando las
materias comunes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Convalidación del primer curso de
Bachillerato por estudios cursados en sistemas extranjeros
Los aspirantes que
acrediten debidamente la convalidación del primer curso de Bachillerato por
estudios de sistemas educativos extranjeros reunirán los requisitos para la
obtención del título de Bachiller cuando superen todas las materias del segundo
curso de la modalidad de Bachillerato elegida, sin perjuicio de otras posibles
convalidaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Obtención del título de Bachiller en una nueva modalidad
Quienes se encuentren en
posesión de un título de Bachiller obtenido en el marco de las modificaciones
introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se
modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en una determinada
modalidad, podrán obtenerlo por cualquiera de las otras modalidades mediante la
superación de las materias de modalidad de primer y segundo curso requeridas
para conformar un itinerario válido en la modalidad elegida y que no hubieran
superado anteriormente. Para ello podrán ser admitidos en las pruebas para la
obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años
si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 3.1.a) y c).
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
Obtención del título de Bachiller por
personas que cursaron el segundo curso del Bachillerato en el marco de la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, en
cualquiera de sus modalidades en el año escolar 2023-2024 o anteriores
Aquellos aspirantes que
acrediten haber cursado el segundo curso del Bachillerato conforme a la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, completo el año escolar 2023-2024 o
anteriores, sin haber obtenido el título de Bachiller, y siempre que no
soliciten examinarse de una modalidad diferente a la cursada, podrán solicitar
presentarse en las pruebas a las materias que tengan pendientes de superar del
primer y segundo curso del Bachiller, pudiendo ser propuestos al título de
Bachiller superando únicamente las materias pendientes, sin necesidad de
completar un itinerario conforme a la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.
Por tanto, a fin de ser propuestos al citado título, los aspirantes que reúnan
los requisitos anteriormente indicados no estarán obligados a examinarse de la
materia común del segundo curso ʺHistoria de la Filosofíaʺ.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
Datos de carácter personal
En lo referente a la
obtención, seguridad y confidencialidad de los datos personales de quienes
soliciten su participación en las pruebas, se estará a lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/UE, y en lo establecido en la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, así como en la normativa de desarrollo, cuyo detalle podrá
consultarse en el Registro de Actividades de Tratamiento de la consejería
competente en materia de Educación de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA
Régimen de supletoriedad
En aquellos aspectos no
contemplados en esta orden y que resulten de aplicación en el marco de las
pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores
de veinte años, se atenderá lo dispuesto en la Orden 2067/2023, de 11 de junio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Queda derogada la Orden
2435/2017, de 3 de julio, por la que se regulan las pruebas para la obtención
del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años en la
Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación para la aplicación
La dirección general con
competencias en la ordenación académica del Bachillerato podrá adoptar, en el
ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para la correcta
aplicación de lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Orden entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO
Correspondencia de las materias
superadas de planes educativos extinguidos con materias LOMLOE
(véase en formato pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.