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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden 2367/2025, de 2 de julio, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años en la Comunidad de Madrid. [1]

 

 

 

El artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que corresponde a las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller. Además, las administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.

Como desarrollo reglamentario de esta norma se publicó el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, que en el apartado sexto de su disposición adicional tercera establece que ʺcorresponderá a las administraciones educativas la organización de pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos y competencias del Bachillerato. Dichas pruebas, que deberán contar con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precisen todos los alumnos con necesidades educativas especiales, se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachilleratoʺ.

Para su concreción en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, se publicó el Decreto 64/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato, que, en el apartado quinto de su disposición adicional tercera, recoge que ʺel titular de la Consejería competente en materia de Educación regulará las pruebas a las que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, que periódicamente se organizarán para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller. Dichas pruebas contarán con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precisen todos los alumnos con necesidades educativas especiales y se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachilleratoʺ. Asimismo, la Orden 2067/2023, de 11 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato, desarrolla la organización y evaluación de esta etapa educativa y resultará de aplicación en aquellos aspectos no regulados en la presente orden, especialmente, en lo referido a las convalidaciones y exenciones de materias del Bachillerato, la revisión y, en su caso, reclamación de los resultados obtenidos y los documentos oficiales de evaluación.

Actualmente estas pruebas se organizan conforme a la Orden 2435/2017, de 3 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años en la Comunidad de Madrid. No obstante, ante los cambios normativos expuestos, resulta necesario el desarrollo reglamentario de este nuevo marco normativo para facilitar la organización y desarrollo de las pruebas y regular los términos y condiciones en los que deben realizarse las convocatorias de las mismas, así como para adaptar estas a la ordenación y currículo establecidos para el Bachillerato.

Esta orden cumple con los principios de buena regulación que recoge el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid.

Así, esta disposición normativa se ajusta a las exigencias de los principios de necesidad y eficacia, puesto que permite alcanzar el fin perseguido, de tal forma que establece el reglamento necesario para garantizar la convocatoria de las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años y se concretan los procedimientos para el adecuado desarrollo de las pruebas.

La norma contiene la regulación imprescindible para el adecuado desarrollo de las pruebas, no establece ninguna obligación ni requisito adicional para sus destinatarios respecto de los previstos en la normativa básica estatal y autonómica, y cumple con el principio de proporcionalidad.

El cumplimiento de estos principios contribuye, además, a lograr un ordenamiento autonómico sólido y coherente en materia de ordenación académica que garantiza el principio de seguridad jurídica, en tanto que regula las condiciones que deben cumplirse en una de las posibles vías de obtención del título de Bachiller.

En aplicación del principio de transparencia, se han celebrado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con los artículos 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y 60.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, y, una vez aprobada, la norma será objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia, por un lado, al concretar aquellos aspectos necesarios para su aplicación en la Comunidad de Madrid y facilitar la gestión de los recursos públicos y, por otro lado, al evitar cargas administrativas innecesarias.

En la tramitación de la norma se han emitido, entre otros, dictamen por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid e informe por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

El titular de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades es competente para dictar esta orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en la disposición final segunda del Decreto 64/2022, de 20 de julio.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 248/2023, de 11 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades,

 

DISPONGO

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta orden tiene por objeto regular las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2. Finalidad

Las pruebas reguladas en esta orden tienen como finalidad permitir que las personas mayores de veinte años que no hayan obtenido el título de Bachiller puedan ser evaluadas, a fin de determinar si han adquirido las competencias y alcanzado los objetivos para esta etapa educativa, en cuyo caso serán propuestas para la obtención de dicho título.

 

Artículo 3. Destinatarios y requisitos

1. Podrán participar en estas pruebas las personas que hayan cumplido veinte años, o que los cumplan en el año natural en el que se celebren las mismas, y reúnan los siguientes requisitos:

a)     Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de cualquiera de los títulos de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional o de Artes Plásticas y Diseño o Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior, así como de aquellos títulos declarados equivalentes a efectos académicos.

b)     No estar en posesión del título de Bachiller regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ni en posesión del título de Bachiller regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o haber superado el Curso de Orientación Universitaria (COU) regulado en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

c)     No estar matriculado en las enseñanzas de Bachillerato en cualquiera de sus modalidades o regímenes en el año académico en que se celebren las pruebas.

2. El incumplimiento de estos requisitos conllevará la anulación de la inscripción en la correspondiente convocatoria y, en su caso, de los resultados académicos en ella obtenidos.

3. No se podrá participar en los ejercicios de aquellas materias que hayan sido superadas con anterioridad.

 

Artículo 4. Convocatoria

1. La dirección general competente en materia de Ordenación Académica de Bachillerato publicará anualmente una Resolución por la que se acordará la celebración de una convocatoria de pruebas para la obtención del título de Bachiller destinada a personas mayores de veinte años en la Comunidad de Madrid.

2. La resolución de la convocatoria tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a)     Lugar, forma y plazo de presentación de las solicitudes.

b)     Calendario de comunicaciones de admisión o exclusión en las pruebas, así como de la resolución de las solicitudes de adaptación y plazos para presentar reclamaciones.

c)     Relación de centros en los que podrán realizarse las pruebas, con indicación de las modalidades convocadas. En el caso de la modalidad de Artes se indicará además la vía correspondiente entre Artes Plásticas, Imagen y Diseño o Música y Artes Escénicas.

d)     Calendario de comunicación de los resultados obtenidos y plazos de reclamación y de resolución de las reclamaciones.

 

Capítulo II

Inscripción en las pruebas

 

Artículo 5. Forma y plazo de presentación de la solicitud de inscripción

1. El modelo de solicitud será el establecido por la dirección general con competencias en ordenación académica de Bachillerato. En la solicitud de inscripción en las pruebas se incluirán, cuando proceda, acompañadas de la documentación oportuna que lo acredite, conforme al artículo 6, las solicitudes siguientes: de adaptación en las condiciones de realización de la prueba recogidas en el artículo 10, de traslado de calificación de las materias superadas con anterioridad conforme a lo contemplado en el artículo 9, y de exención y convalidaciones de distintas materias a las que se refiere el artículo 8.

2. Solo será posible la presentación de una solicitud, en la que se indicará la modalidad, y en su caso vía, por la que se concurre a las pruebas, así como las materias de las que se desea examinar, incluidas aquellas en las que se solicita convalidación o exención, con indicación como destinatario, el centro examinador.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.6 del Decreto 64/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato, la inscripción por parte de los aspirantes en alguna materia del segundo curso que implique continuidad, exigirá la correcta acreditación de la superación de la materia vinculada a esta del primer curso. En caso contrario, los aspirantes deberán examinarse obligatoriamente de la materia correspondiente al primer curso y superar esta para poder ser evaluado de la materia del segundo curso.

4. La solicitud se presentará, junto con la documentación requerida, en el plazo previsto en la resolución anual de convocatoria de las pruebas.

5. La presentación de la solicitud se llevará a cabo:

a)     Preferentemente, de forma telemática, a través de la secretaría virtual del Sistema Integral de Gestión Educativa de la Comunidad de Madrid (RAÍCES), cuyo acceso se detallará en la resolución anual de convocatoria, sin perjuicio de los restantes registros electrónicos de cualesquiera otros sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administración Común de las Administraciones Públicas. Igualmente, podrán aportarse documentos durante la tramitación del expediente a través de la citada secretaría virtual.

b)     De forma presencial, en la secretaría de alguno de los centros públicos donde, de conformidad con la resolución de convocatoria anual, tendrán lugar las pruebas ese año, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 apartados b), c) y d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si la solicitud se presentase en la secretaría de alguno de los centros públicos indicados en la convocatoria, esta entregará al solicitante una copia fechada y sellada de la solicitud presentada. Si la solicitud se presentase en una oficina de Correos, deberá llevarse en un sobre abierto para que la misma sea fechada y sellada por el personal de Correos.

 

Artículo 6. Documentación a presentar con la solicitud

1. El interesado deberá aportar documentación que, de conformidad con el artículo 3.1, acredite que el aspirante reúne los requisitos académicos para participar en estas pruebas. La documentación requerida en el procedimiento puede anexarse a la solicitud, pero los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello, en cuyo caso el interesado estará obligado con carácter general a aportar copia de los documentos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar al interesado su aportación.

2. En caso de oponerse a su consulta por parte de la Comunidad de Madrid, el interesado deberá aportar junto a la solicitud, una copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de Identidad de Extranjero (NIE). Asimismo, podrá adjuntar pasaporte o documento de identificación equivalente, para acreditar su identidad.

3. Si el aspirante solicita la exención, convalidación o reconocimiento de una materia anteriormente superada, que no le haya sido reconocido en convocatorias anteriores, deberá acompañar a su solicitud la documentación acreditativa que justifique esta circunstancia, en su caso, con alguno de los siguientes documentos:

a)     Certificación académica oficial de los estudios de Bachillerato cursados con anterioridad.

b)     Historial académico de Bachillerato en caso de haber finalizado su escolarización en régimen ordinario.

c)     Certificación oficial de las calificaciones obtenidas en las materias superadas, convalidadas o exentas en convocatorias anteriores de las pruebas libres para la obtención del título de Bachillerato para mayores de veinte años.

d)     Documentación que acredite alguna de las condiciones para la convalidación de materias del Bachillerato, conforme al capítulo V de la Orden 2067/2023, de 11 de junio, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato.

e)     Documentación que acredite alguna de las condiciones para estar exento de la materia de Educación Física, conforme al artículo 42 de la Orden 2067/2023, de 11 de junio.

4. Quienes soliciten la adaptación en las condiciones de realización de las pruebas, por presentar algún tipo de discapacidad o necesidad educativa específica, deberán acreditar los motivos que les impiden realizarlas con los medios ordinarios, mediante alguno de los siguientes documentos:

a)     Certificado de discapacidad en vigor en el que figure el diagnóstico que justifique la adaptación, emitido por la Administración competente. Esta información será consultada de oficio por la Comunidad de Madrid salvo que exista oposición expresa del interesado, en cuyo caso estará obligado a aportar la citada documentación junto con su solicitud en los términos previstos en el apartado primero de este artículo.

b)     Dictamen técnico emitido por especialistas o profesionales sanitarios con identificación y número de colegiado en el que figure el diagnóstico e informes de revisión, que permitan conocer las necesidades del interesado en el momento de su inscripción, con una antigüedad inferior a tres años.

c)     En caso de presentar necesidades educativas asociadas a dificultades específicas de aprendizaje por trastorno del desarrollo del lenguaje y la comunicación, trastorno de atención o trastorno de aprendizaje, aportarán informe de un especialista de los servicios de orientación educativa emitido dentro de los tres años previos a la convocatoria, en el que se indiquen las necesidades educativas que justifican la adaptación solicitada, así como las medidas de adaptación en las condiciones para la realización de pruebas de evaluación que se hayan aplicado durante su escolarización.

5. En caso de que el interesado actúe mediante representante, deberá presentar un documento de acreditativo de la representación.

 

CAPÍTULO III

Tramitación por los centros de las solicitudes recibidas

 

Artículo 7. Admisión y exclusión en las pruebas

1. La secretaría de los centros deberá analizar las solicitudes recibidas, a fin de comprobar que los aspirantes reúnen los requisitos establecidos en el artículo 3.

2. Una vez comprobado que los requisitos se encuentran acreditados, la secretaría de los centros estudiará la documentación aportada por los participantes junto a su solicitud, para detectar y subsanar cualquier posible incidencia que impidiera al aspirante examinarse en el centro escogido a tal efecto.

3. Si durante este proceso de revisión se detectara que un participante solicita examinarse de una materia no ofertada por el centro, se comunicará al interesado tal situación, a fin de que este valore la posibilidad de examinarse de otra materia o, si fuera oportuno, que el centro redirija su solicitud a la dirección de área territorial a la que pertenece, para que le asigne un nuevo centro en el que pudiera examinarse de todas las materias solicitadas en su inscripción.

4. En todo caso, todos los aspirantes se presentarán a todos los ejercicios de evaluación de las materias en las que solicita participar en el mismo centro examinador.

5. Si el número de solicitudes dirigidas a un mismo centro superase las capacidades organizativas del mismo para ser atendidas, este deberá informar de manera motivada a la dirección de área territorial a la que pertenece, a fin de que el servicio de inspección educativa valore, atendiendo al orden de presentación de las solicitudes, la posibilidad de redirigir algunas de ellas a otros centros examinadores. Una vez acordado, en su caso, el nuevo centro examinador, se informará de ello a los aspirantes afectados.

6. Tras llevar a cabo las acciones anteriores, y siempre dentro de los quince días siguientes al último día habilitado para la inscripción en las pruebas conforme al calendario establecido en la resolución anual de convocatoria de las mismas, la secretaría del centro notificará a los aspirantes, en su caso:

a)     La admisión en las pruebas y el centro examinador en el que deberán realizar las mismas.

b)     La exclusión de su participación en las pruebas, indicando la causa o causas de la misma.

7. El secretario del centro abrirá expediente académico a quienes hayan sido admitidos para su participación en las pruebas, en el que consignará los antecedentes académicos de los estudios de Bachillerato realizados conforme a lo dispuesto en el artículo 9. A partir de ese momento los aspirantes pasarán a tener la consideración de alumnos del centro examinador.

8. Los solicitantes a que se refiere el apartado 6.b) dispondrán de diez días para subsanar su solicitud contados a partir de la recepción de la notificación; en caso contrario se considerará que han desistido de su solicitud. Concluido el plazo de subsanación, dentro de los diez días hábiles siguientes, el director del centro resolverá la admisión o exclusión motivada definitiva y lo notificará al interesado.

9. Contra la resolución de exclusión definitiva de participación en las pruebas las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada en los términos previstos en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el titular de la dirección del área territorial a la que esté adscrito el centro receptor de las solicitudes, en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución del recurso de alzada, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa.

 

Artículo 8. Reconocimiento convalidaciones y exenciones

1. El reconocimiento de la convalidación de materias, su consignación en los documentos de evaluación del alumno y sus efectos atenderán a lo dispuesto en el artículo 41 de la Orden 2067/2023, de 11 de junio.

2. El reconocimiento de la exención de materias, su consignación en los documentos de evaluación del alumno y sus efectos atenderán a lo dispuesto en el artículo 42 de la Orden 2067/2023, de 11 de junio.

3. La solicitud de convalidación o exención requerirá la inscripción del aspirante en la correspondiente materia. Los aspirantes deberán aportar, junto a la solicitud debidamente cumplimentada, la documentación académica oportuna que acredite que reúnen los requisitos de las convalidaciones o exenciones solicitadas.

4. Las materias declaradas exentas o convalidadas se considerarán superadas a los efectos de la obtención del título de Bachiller en la correspondiente convocatoria, y, en su caso, mantendrán sus efectos para convocatorias posteriores, y se consignarán en el acta de evaluación de las pruebas y en el expediente académico del alumno.

5. El director del centro resolverá sobre las convalidaciones y exenciones solicitadas dentro de los quince días siguientes al último día habilitado para la inscripción en las pruebas conforme al calendario establecido en la resolución anual de convocatoria de las mismas.

6. Contra la resolución denegatoria de la convalidación o exención, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes en los términos previstos en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el titular de la dirección del área territorial a la que esté adscrito el centro receptor de las solicitudes, en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución del recurso de alzada, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa.

 

Artículo 9. Reconocimiento de materias superadas con anterioridad

1. Los resultados de la evaluación de las materias cursadas y superadas con anterioridad por los alumnos en el Bachillerato, serán trasladadas a su expediente académico. En el caso de materias superadas en el marco de sistemas educativos extinguidos, estas se reconocerán conforme a las correspondencias recogidas en el Anexo I.

2. La secretaría del centro informará a quienes hayan aportado antecedentes académicos de las materias del Bachillerato que le son reconocidas como superadas y las calificaciones de las materias correspondientes que hayan sido consignadas en su expediente académico, dentro de los quince días siguientes al último día habilitado para la inscripción en las pruebas conforme al calendario establecido en la resolución anual de convocatoria de las mismas.

 

Artículo 10. Adaptaciones en las condiciones de realización de las pruebas

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se adoptarán las medidas oportunas para adaptar las condiciones de realización de las pruebas para quienes acrediten debidamente alguna discapacidad o necesidad específica de apoyo educativo que les impida realizarlas de modo ordinario.

2. Los aspirantes que soliciten adaptación en las condiciones de realización de las pruebas, deberán adjuntar junto a su solicitud, la documentación que acredite las circunstancias por las que se requiere dicha adaptación.

3. La resolución será estimatoria en los siguientes casos, pudiendo autorizar para una misma solicitud todas las medidas de adaptación recogidas en el artículo 16 que procedan:

a)     Para quienes acrediten necesidades educativas asociadas a dificultades específicas de aprendizaje por trastorno del desarrollo del lenguaje y la comunicación, trastorno de atención o trastorno de aprendizaje y soliciten las medidas de adaptación recogidas en el artículo 16.a) o b).

b)     Para quienes acrediten dificultades en motricidad fina, dificultades en la escritura o déficit visual y soliciten las medidas de adaptación recogidas en el artículo 16.b) o c).

c)     Para quienes acrediten dificultades de movilidad y soliciten las medidas de adaptación recogidas en el artículo 16.d).

d)     Para quienes acrediten déficit auditivo y soliciten las medidas de adaptación recogidas en el artículo 16.e).

4. La resolución será desestimatoria cuando se solicite una medida de adaptación que no corresponda con las necesidades acreditadas.

5. El director del centro examinador resolverá y notificará a los interesados la estimación o desestimación de su solicitud de adaptación, en los supuestos contemplados anteriormente, con al menos quince días hábiles de antelación a la fecha de celebración de las pruebas. En caso de silencio administrativo este se considerará desestimatorio.

6. Las resoluciones desestimatorias adoptadas por el director del centro examinador podrán ser recurridas en alzada, en el plazo de un mes a partir de su notificación, en los términos previstos en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante la dirección de área territorial correspondiente, en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que emitirá resolución motivada y pondrá fin a la vía administrativa. En caso de silencio administrativo, este tendrá efecto desestimatorio.

7. En el supuesto de tener que resolver una solicitud no contemplada en el apartado 3, el centro trasladará a la dirección general con competencia en ordenación académica del Bachillerato, quien analizará la situación planteada y resolverá, notificándolo a la persona interesada con al menos quince días hábiles de antelación a la fecha de celebración de las pruebas. Igualmente, se trasladará al centro copia de la citada resolución, que deberá adjuntarse al expediente académico del alumno. En caso de silencio administrativo este se considerará desestimatorio.

8. La resoluciones desestimatorias adoptadas por el titular de la dirección general competente en materia de ordenación académica del Bachillerato podrán ser recurridas en alzada, en el plazo de un mes a partir de su notificación en los términos previstos en los artículos 112, 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el titular de la viceconsejería de la que forme parte dicha dirección general, en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución del recurso de alzada, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa. En caso de silencio administrativo este se considerará desestimatorio.

 

CAPÍTULO IV

Características y desarrollo de las pruebas

 

Artículo 11. Características generales de las pruebas

1. Las pruebas se realizarán de forma separada para cada una de las materias de ambos cursos del Bachillerato, según la modalidad, y en su caso vía, en los que se haya inscrito el alumno.

2. Las pruebas que deberán realizar los alumnos en cada una de las materias en las que se hayan inscrito podrán ser las mismas que las programadas por los departamentos de coordinación didáctica para la evaluación final de los alumnos que hayan cursado la materia en el centro examinador y se elaborarán conforme al currículo de Bachillerato establecido en el Decreto 64/2022, de 20 de julio. En caso contrario, los departamentos didácticos diseñarán las pruebas de evaluación para estos alumnos atendiendo a los criterios y estructura recogidos en las programaciones didácticas para la elaboración de las pruebas de la evaluación extraordinaria de la materia correspondiente.

3. Los departamentos de coordinación didáctica informarán de las características de las pruebas a los admitidos en las mismas, de conformidad con lo recogido en su programación didáctica.

 

Artículo 12. Desarrollo de las pruebas

1. Los alumnos admitidos en las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años en el ámbito de la Comunidad de Madrid se examinarán junto con el resto de los alumnos que cursan el Bachillerato en el centro examinador, conforme al calendario establecido por la jefatura de estudios de cada centro examinador para la convocatoria de evaluación extraordinaria del Bachillerato.

2. El día establecido para la realización de cada prueba, los alumnos deberán acudir a la hora y lugar indicado y presentar el documento nacional de identidad o la documentación que se indica en el artículo 6.2 para acreditar su identidad. Las pruebas se celebrarán en las condiciones que cada departamento didáctico tenga establecidas para sus alumnos en cada materia.

3. Las pruebas se celebrarán en los centros examinadores determinados en cada resolución anual. Estos centros serán responsables de:

a)     Atender cualquier duda relativa a la inscripción o al desarrollo de las pruebas que les sea trasladada por los aspirantes y, en su caso, tras la admisión definitiva de estos, por sus alumnos.

b)     Preparar, a través de los departamentos de coordinación didáctica que tengan asignadas las materias correspondientes de Bachillerato, el material necesario para el desarrollo de las pruebas.

c)     Planificar la jornada designada para la realización de las mismas en lo relativo a la atención prestada a los alumnos y evaluarlas.

d)     Garantizar que estas pruebas cuenten con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precisen todos los alumnos con necesidades educativas, recogidas en la normativa que regula la evaluación del Bachillerato en la Comunidad de Madrid.

e)     Trasladar a los alumnos, con al menos cinco días hábiles de antelación, la información sobre el calendario, las condiciones, el horario y el lugar de realización de cada uno de los ejercicios que integran las pruebas. Estas deberán celebrarse dentro de los plazos establecidos en el calendario escolar para la celebración de la evaluación extraordinaria.

f)      Comunicar a los aspirantes los resultados de la evaluación obtenidos y, en su caso, atender las reclamaciones que estos pudieran presentar en los plazos establecidos para ello.

g)     Cumplimentar correctamente la documentación académica del alumno y, en su caso, incorporarlo a la propuesta para la obtención del título de Bachiller.

h)     Elaborar las estadísticas relativas a las pruebas y remitirlas a la dirección de área territorial correspondiente.

 

CAPÍTULO V

Evaluación, certificación y titulación

 

Artículo 13. Evaluación y calificación de las pruebas

1. La evaluación de las pruebas se llevará a cabo teniendo como referencia los criterios de evaluación y las competencias establecidos para cada materia en la programación didáctica de la misma, que se dictará de conformidad con la normativa de currículo vigente en la Comunidad de Madrid y se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la evaluación del Bachillerato.

2. El jefe del departamento didáctico coordinará las actuaciones y la evaluación de las materias objeto de las pruebas que estén asignadas a su departamento. La evaluación de las pruebas corresponderá a un profesor de dicho departamento didáctico que será el encargado del desarrollo de las mismas.

3. Una vez realizadas y evaluadas las pruebas, en cada centro se celebrará una sesión de evaluación de los alumnos que hayan sido admitidos en las mismas, para lo que se constituirá un equipo docente formado por los jefes de los departamentos de coordinación didáctica que tengan asignadas las materias objeto de las pruebas, bajo la presidencia del director del centro. De los resultados de dicha sesión se levantará un acta de evaluación que se ajustará al modelo que determine la dirección general con competencias en la ordenación académica del Bachillerato. Las actas deberán ir firmadas por todos los jefes de los departamentos de coordinación didáctica implicados y por el director del centro.

4. La consignación de las calificaciones de las materias objeto de las pruebas será la establecida en el artículo 27.2 del Decreto 64/2022, de 20 de junio, expresándose mediante un número de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco.

5. En el caso de que un alumno no se presente a la prueba de alguna materia, sin que se le haya resuelto la exención o convalidación de la misma, figurará en los documentos de evaluación como no presentado, lo que se consignará en el acta con la expresión ʺNPʺ.

6. Las convalidaciones reconocidas se consignarán en los documentos oficiales de evaluación con la expresión ʺCVʺ y las exenciones reconocidas con la expresión ʺEXʺ.

7. Una vez finalizada la sesión de evaluación y cumplimentada el acta, el centro comunicará a los alumnos las calificaciones obtenidas y, en su caso, la propuesta del título de Bachiller.

8. La revisión y reclamación a los resultados de la evaluación final obtenida se realizará por los alumnos conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Orden 2067/2023, de 11 de junio.

9. La secretaría del centro trasladará los resultados de la evaluación obtenidos a los expedientes e historiales académicos de los alumnos. Estos resultados tendrán validez en posteriores convocatorias de estas pruebas, así como si el alumno decide matricularse en la oferta específica del Bachillerato para personas adultas.

10. Finalizado todo el proceso, los centros examinadores remitirán a la dirección de área territorial correspondiente los datos estadísticos relativos a las pruebas de acuerdo con el modelo fijado para cada convocatoria.

 

Artículo 14. Certificación académica oficial

1. Una vez finalizada la evaluación de las pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años, los alumnos podrán solicitar a la secretaría del centro examinador una certificación académica oficial del Bachillerato. La certificación académica oficial seguirá el modelo establecido por la dirección general con competencias en ordenación académica del Bachillerato.

2. La certificación académica oficial contendrá los resultados de la evaluación en las materias del Bachillerato correspondientes a sistemas educativos extinguidos expresados con la correspondencia de las materias del sistema educativo en vigor, los resultados de la evaluación de las materias del sistema educativo en vigor superadas con anterioridad a las pruebas y los resultados de la evaluación de las materias a las que se haya inscrito en las pruebas y, en su caso, la propuesta para la obtención del título de Bachiller del alumno.

3. La certificación académica oficial atenderá lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden 2067/2023, de 11 de junio.

 

Artículo 15. Titulación

1. Los centros examinadores deberán incluir en su propuesta al título de Bachiller a los alumnos que, concluidas las pruebas para la obtención de dicho título, hayan obtenido una evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos del Bachillerato, siempre que configuren un itinerario válido.

2. La nota media de la etapa educativa del Bachillerato se obtendrá, con carácter general, según lo establecido en el artículo 24.7 del Decreto 64/2022, de 20 de julio, como la media aritmética con precisión de dos cifras decimales de las materias que conforman un itinerario de la modalidad, y en su caso vía, válido. En dicho cálculo se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)     Las materias declaradas convalidadas o exentas no computarán en el cálculo de la nota media.

b)     Las materias superadas con anterioridad se trasladarán al expediente académico del alumno con la calificación obtenida, utilizándose esta para el cálculo de la media.

c)     Para los alumnos que tengan convalidado u homologado por el ministerio competente en materia de Educación el primer curso del Bachillerato por acreditar estar en posesión de estudios o títulos extranjeros, la nota media se calculará computando la nota media que figure en la credencial de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros del primer curso y la media aritmética de las calificaciones correspondientes a cada una de las materias cursadas del segundo curso.

d)     Para los alumnos que acrediten, como consecuencia de haber cursado enseñanzas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la equivalencia de sus estudios con el primer curso del Bachillerato, la media se obtendrá exclusivamente con las materias superadas del segundo curso de Bachillerato.

e)     Cualquier otra situación planteada en el cálculo de la media de la etapa deberá ser trasladada por los centros a los servicios de inspección educativa que, en su caso, podrán elevar consulta a este respecto a la dirección general competente en la ordenación académica del Bachiller.

 

CAPÍTULO VI

Atención a las diferencias individuales del alumnado

 

Artículo 16. Medidas para la adaptación de las condiciones de realización de las pruebas

Entre las medidas para la adaptación de las condiciones de realización de las pruebas se contemplan las siguientes:

a)     Adaptación de tiempos: el tiempo programado para cada ejercicio se incrementará en un tercio de la duración programada en cada caso.

b)     Adaptación del formato de examen, que supondrá un aumento del tamaño y, en su caso, tipo de la fuente de texto e interlineado, así como la incorporación de espacio suficiente entre las diferentes cuestiones para cumplimentar las respuestas, en los términos que se concreten en cada convocatoria. En el caso de que los enunciados de las pruebas contengan imágenes se aumentará el tamaño de las mismas.

c)     El uso de ordenador para la realización de las pruebas en formato digital, en cuyo caso deberá imprimirse al finalizar la misma y firmarse por la persona participante en las pruebas en todas sus páginas.

d)     Adaptación de espacios que faciliten el acceso u otras facilidades técnicas para la realización de las pruebas, dentro de las posibilidades organizativas del centro.

e)     Disposición de un intérprete de lengua de signos.

f)      Cualesquiera otras que, por la particularidad de las necesidades alegadas y acreditadas, no se contemplen en los apartados anteriores, siempre que exista disponibilidad en el centro examinador para su aplicación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Equivalencia de estudios anteriores con el primer curso del Bachiller

Los aspirantes cuyos estudios correspondan con leyes educativas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, podrán solicitar el reconocimiento de equivalencia entre sus estudios y el primer curso del Bachillerato a los efectos de obtención del título de Bachiller.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Obtención del título de Bachiller por personas en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional o de un título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño o de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza

1. Los aspirantes que acrediten que se encuentran en posesión del título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad General superando las materias comunes.

2. Los aspirantes que acrediten que se encuentran en posesión del título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes superando las materias comunes.

3. Los aspirantes que acrediten que han superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes superando las materias comunes.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Convalidación del primer curso de Bachillerato por estudios cursados en sistemas extranjeros

Los aspirantes que acrediten debidamente la convalidación del primer curso de Bachillerato por estudios de sistemas educativos extranjeros reunirán los requisitos para la obtención del título de Bachiller cuando superen todas las materias del segundo curso de la modalidad de Bachillerato elegida, sin perjuicio de otras posibles convalidaciones.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Obtención del título de Bachiller en una nueva modalidad

Quienes se encuentren en posesión de un título de Bachiller obtenido en el marco de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en una determinada modalidad, podrán obtenerlo por cualquiera de las otras modalidades mediante la superación de las materias de modalidad de primer y segundo curso requeridas para conformar un itinerario válido en la modalidad elegida y que no hubieran superado anteriormente. Para ello podrán ser admitidos en las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 3.1.a) y c).

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Obtención del título de Bachiller por personas que cursaron el segundo curso del Bachillerato en el marco de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, en cualquiera de sus modalidades en el año escolar 2023-2024 o anteriores

Aquellos aspirantes que acrediten haber cursado el segundo curso del Bachillerato conforme a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, completo el año escolar 2023-2024 o anteriores, sin haber obtenido el título de Bachiller, y siempre que no soliciten examinarse de una modalidad diferente a la cursada, podrán solicitar presentarse en las pruebas a las materias que tengan pendientes de superar del primer y segundo curso del Bachiller, pudiendo ser propuestos al título de Bachiller superando únicamente las materias pendientes, sin necesidad de completar un itinerario conforme a la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Por tanto, a fin de ser propuestos al citado título, los aspirantes que reúnan los requisitos anteriormente indicados no estarán obligados a examinarse de la materia común del segundo curso ʺHistoria de la Filosofíaʺ.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Datos de carácter personal

En lo referente a la obtención, seguridad y confidencialidad de los datos personales de quienes soliciten su participación en las pruebas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/UE, y en lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como en la normativa de desarrollo, cuyo detalle podrá consultarse en el Registro de Actividades de Tratamiento de la consejería competente en materia de Educación de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

Régimen de supletoriedad

En aquellos aspectos no contemplados en esta orden y que resulten de aplicación en el marco de las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años, se atenderá lo dispuesto en la Orden 2067/2023, de 11 de junio.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogada la Orden 2435/2017, de 3 de julio, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años en la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para la aplicación

La dirección general con competencias en la ordenación académica del Bachillerato podrá adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

ANEXO

Correspondencia de las materias superadas de planes educativos extinguidos con materias LOMLOE

(véase en formato pdf)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].            BOCM de 16 de julio de 2025.