Decreto 35/2025, de 4 de junio, del
Consejo de Gobierno, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el
ámbito de la Comunidad de Madrid.
En virtud
del Real Decreto 600/2002, de 1 de julio, sobre traspaso de funciones y
servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia
de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, se traspasa a la Comunidad de Madrid ʺel
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la gestión de
las indemnizaciones, en su caso, de las actuaciones correspondientes a la
defensa por abogado y representación por procurador de los tribunales en turno
de oficio ante los órganos judiciales con competencia en la Comunidad de Madrid
y a la asistencia letrada al detenido o preso cuando el lugar de custodia esté
situado en el territorio de la Comunidad Autónomaʺ.
Dada la
mencionada distribución de competencias, a nivel autonómico se aprobó, en el
año 2003, el Decreto 86/2003, de 19 de junio, por el que se regula la
asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
En los
más de veinte años transcurridos desde la aprobación del referido decreto se
han producido varias reformas legales, entre las que destacan la realizada en
la ley estatal de asistencia jurídica gratuita, a través de la Ley 42/2015, de
5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil; la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10
de enero, de asistencia jurídica gratuita y las leyes de ámbito procedimental,
la aprobación de la Ley Orgánica 5/2024, del derecho de defensa, y de la Ley
Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del
Servicio Público de Justicia.
Estas
modificaciones, unidas a la experiencia acumulada en la tramitación de
expedientes realizada por esta administración pública, hacen necesaria la
aprobación de un nuevo decreto que permita adaptar la regulación de la
asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid a la
realidad actual, mejorando con ello su gestión y contribuyendo de forma más
eficaz a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
El
presente decreto se enumera en cuarenta y nueve artículos, distribuidos en un
Título Preliminar y seis títulos más, una disposición transitoria que establece
la normativa por la que se regirá la tramitación de las solicitudes de
asistencia jurídica gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor
de este decreto, una disposición derogatoria que deja sin efecto el anterior
Decreto 86/2003, de 19 de junio y la Orden de 21 de febrero de 2025, de la
Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local por la que se
actualizan los módulos y las cuantías relativas a la subvención de los
servicios de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid,
modificada, a su vez, por la Orden de 26 de marzo de 2025, de la misma
consejería.
El anexo
I recoge el formulario normalizado de solicitud de asistencia jurídica
gratuita, el anexo II regula las bases económicas y módulos de indemnización a
aplicar a las distintas actuaciones de los profesionales en los procedimientos
judiciales. Por último, el anexo III regula el momento del devengo de la
indemnización de las actuaciones de los profesionales designados en turno de
oficio.
El
contenido del decreto se ajusta a los principios de buena regulación
establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el
artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid. Al respecto cabe destacar:
La
presente iniciativa normativa cumple con el principio de necesidad, dado que es
de interés general regular en la Comunidad de Madrid el acceso al derecho de
asistencia jurídica gratuita, de una forma que contemple la incorporación de
las modificaciones que se han introducido a lo largo de los últimos años en el
marco legislativo en el que debe integrarse el decreto, y por otra parte
refleje las actualizaciones de las bases económicas y de los módulos de
indemnización a aplicar a las actuaciones que realizan los profesionales del
turno de oficio para dar cumplimiento al contenido del derecho de asistencia
jurídica gratuita.
El
principio de eficacia, estrechamente ligado al de necesidad, exige que el
presente decreto regule, tal y como hace, el procedimiento que permita el
reconocimiento del derecho y la resolución de posibles incidencias, la
concreción del régimen de funcionamiento de los órganos intervinientes, la
organización de las relaciones entre administración autonómica y los colegios
profesionales, que gestionan los servicios de asistencia letrada, defensa y
representación gratuitas, y finalmente, la regulación del régimen de las
subvenciones asociadas.
En virtud
del principio de proporcionalidad, el decreto, por su naturaleza, no es
restrictivo de derechos y las obligaciones que impone a los solicitantes de
asistencia jurídica gratuita, como destinatarios primordiales de la norma son
las imprescindibles para valorar el cumplimiento de los requisitos legales que
permitan la obtención y el correcto ejercicio posterior del derecho de
asistencia jurídica gratuita.
El
principio de seguridad jurídica queda salvaguardado, en primer lugar, por tener
la norma el rango necesario y, en segundo lugar, por adecuarse su contenido a
la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
El
principio de transparencia se cumple mediante la evacuación de los trámites de
audiencia e información pública, que posibilita la participación de los
ciudadanos en la elaboración de la norma.
La
eficiencia, entendida como máxima eficacia al menor coste posible, se considera
razonablemente alcanzada, en tanto que el decreto mantiene la organización de
un sistema preexistente que se basa en la distribución de competencias entre
administración autonómica, colegios de abogados de Madrid y de Alcalá de
Henares, y el colegio de procuradores, que tiene en cuenta las funciones propias
de cada entidad y evita duplicidades en la gestión.
En la
tramitación de la norma se han emitido los informes preceptivos de coordinación
y calidad normativa, de los análisis de impactos de carácter social, de la
Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo, de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Transparencia y de
la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y
Administración Local, así como los informes de la Abogacía General, del Consejo
General del Poder Judicial y de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid.
El
Consejo de Gobierno es competente para dictar este decreto, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid.
En su
virtud, a propuesta del consejero de Presidencia, Justicia y Administración
Local, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, el Consejo de Gobierno,
previa deliberación en su reunión de 4 de junio de 2025.
DISPONE
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Objeto
El objeto
del decreto es regular el procedimiento para el reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita y el régimen de funcionamiento de los órganos que
intervienen en el mismo, así como organizar las relaciones entre la
Administración de la Comunidad de Madrid y las instituciones colegiales
competentes para la gestión del servicio de asistencia jurídica gratuita y las
subvenciones asociadas al reconocimiento de este derecho.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El
decreto será de aplicación para el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita en los procedimientos judiciales que se tramiten ante los
órganos judiciales con competencia territorial limitada a la Comunidad de
Madrid, así como en la vía administrativa previa y en los expedientes ante
notario cuando así se establezca en la legislación específica aplicable y su
contenido se ajuste a lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita, siempre y cuando sean procedimientos y
expedientes cuya competencia territorial corresponda a la Comunidad de Madrid.
Asimismo, el decreto será de aplicación a la prestación de asesoramiento y
orientación, previos al proceso, contemplados en el artículo 6.1. de la
mencionada ley.
Artículo 3. Titulares del derecho y contenido
material del derecho
1. Podrán
ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita todas aquellas
personas o entidades expresamente contempladas en el artículo 2 y en la
disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, o en las
disposiciones de rango legal que, con carácter especial, lo establezcan.
2. El
contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita es el recogido
en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, correspondiendo en las
solicitudes concedidas al amparo de la Sección 2.a del capítulo
VIII de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las prestaciones recogidas en su
artículo 50.
TÍTULO I
Procedimiento
para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
Capítulo I
Iniciación
Artículo 4. Iniciación del procedimiento
1. El
procedimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada, mediante la
presentación del modelo normalizado que figura en el anexo I.
2. Los
impresos se facilitarán en los órganos de la Administración de Justicia y en
los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados, sin
perjuicio de que el formulario normalizado de solicitud se encuentre disponible
en el portal de internet de la Comunidad de Madrid.
3. Los
colegios de abogados adoptarán las medidas necesarias para que los
profesionales intervinientes en los servicios de orientación jurídica faciliten
a los peticionarios, junto con el formulario de solicitud, el asesoramiento
necesario para la cumplimentación de la misma.
Artículo 5. Requisitos de la solicitud
1. En la
solicitud, que deberá estar debidamente cumplimentada y firmada por el
peticionario del derecho, o su representante legal, se indicarán de forma
expresa las prestaciones para las que se solicita el reconocimiento del
derecho, que podrán ser todas o algunas de las previstas en el artículo 6 de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, y se harán constar los datos que permitan apreciar
la situación económica y patrimonial de la persona solicitante y la de los
integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares,
la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el
litigio, si las hubiere.
No será
necesario hacer constar los medios económicos de otros miembros de la unidad
familiar, cuando se acredite la existencia de intereses contrapuestos en el
litigio.
2. La solicitud
deberá ir acompañada de la documentación que acredite las circunstancias
personales, familiares y económicas alegadas, de acuerdo con lo establecido en
el formulario normalizado de solicitud. Deberá ser completada con los
documentos que, en su caso, adicionalmente le pudieran requerir los colegios de
abogados y la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita de la Comunidad de
Madrid, (en adelante, CAJGR de la Comunidad de Madrid.)
Si la
persona solicitante considerara que su solicitud pudiera ser susceptible de un
reconocimiento excepcional del derecho al amparo del artículo 5 de la Ley
1/1996, de 10 de enero, deberá adjuntar a su solicitud la hoja adicional de
alegaciones de circunstancias excepcionales, que consta en el anexo I,
debidamente cumplimentada, o en su defecto un escrito de petición, de libre
formato, con indicación de los motivos, debiendo en ambos casos aportar la
correspondiente documentación acreditativa.
3. Cuando
la persona solicitante del derecho fuese soltera, viuda o su matrimonio hubiera
sido disuelto o estuviera separada legalmente, deberá confirmar, en su caso,
que carece de pareja de hecho legalmente constituida, mediante declaración
jurada.
4. Para
que los colegios de abogados puedan recabar de las administraciones públicas
datos personales y económicos de los que dispongan y que sean necesarios para
valorar las solicitudes, la persona solicitante y, en su caso, el cónyuge o
pareja de hecho legalmente constituida, deberán prestar el correspondiente
consentimiento, de acuerdo con lo determinado en el formulario de solicitud.
Este consentimiento también deberá ser prestado, en su caso, por el cónyuge o
pareja de hecho legalmente constituida, a favor de la CAJGR de la Comunidad de
Madrid y de la consejería competente en materia de justicia.
Cuando se
trate de solicitantes de asistencia jurídica gratuita que deban ser
consideradas víctimas de delito de violencia de género, queda expresamente
excluida la obligación de recabar el consentimiento del cónyuge o pareja de
hecho, cuando sea éste el investigado, encausado o condenado por dicho delito.
5. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado primero de este artículo, en los
casos excepcionales en los que no resultara posible acompañar a la solicitud
del interesado la documentación acreditativa de los datos en ella recogidos, si
el abogado designado provisionalmente estimase que la persona solicitante
pudiera hallarse incluida en el ámbito personal de aplicación de la asistencia
jurídica gratuita, hará constar por escrito el motivo de aquella omisión y las
demás circunstancias concurrentes para que la CAJGR de la Comunidad de Madrid
valore si procede presumir la inclusión del interesado en el ámbito personal de
aplicación del derecho de asistencia jurídica gratuita o, si, por el contrario,
éste debe subsanar los defectos formales apreciados, a fin de posibilitar que
se dicte la correspondiente resolución.
6. Si el
órgano judicial que esté conociendo de un proceso estimara preciso asegurar de
forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes y alguna
de ellas manifestara carecer de recursos económicos, podrá dictar resolución
motivada para requerir a los colegios profesionales el nombramiento provisional
de abogado y, en su caso, de procurador.
Con dicha
resolución se adjuntará la solicitud del beneficio de justicia gratuita del
interesado, debidamente firmada, solicitud que previamente le habrá sido
facilitada por el órgano judicial.
El
nombramiento provisional de abogado y procurador del turno de oficio, realizado
a requerimiento judicial, no obstará para que el interesado deba facilitar la
correspondiente documentación para la obtención, en su caso, del beneficio de
asistencia jurídica gratuita.
Artículo 6. Lugar de presentación de la solicitud
1. Las
solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los servicios
de orientación jurídica del colegio de abogados del lugar en que se halle el
órgano judicial que haya de conocer del proceso principal para el que se
solicita, o ante el juzgado del domicilio de la persona solicitante, en
aplicación del artículo 12.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Cuando el
interesado fundamente su solicitud en circunstancias excepcionales, previstas
en el artículo 5 de la Ley 1/996, de 10 de enero, podrá asimismo presentarla ante
la CAJGR de la Comunidad de Madrid, la cual dará traslado de la misma al
colegio de abogados competente, para su correspondiente tramitación.
2. En el
caso de que la solicitud se presente ante el órgano judicial que conoce del
procedimiento o tribunal de instancia o presidencia del tribunal de instancia
del domicilio de la persona solicitante, dicho órgano judicial dará traslado
inmediato de la misma al colegio de abogados territorialmente competente. Si
esta presentación se realizara en otra comunidad autónoma, conforme al modelo
oficial utilizado en la misma, el colegio de abogados competente para la
tramitación del expediente comprobará si falta algún requisito formal exigido,
requiriendo, en su caso, al interesado que complete la información o documentación
necesarias o que cumplimente el modelo oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 7. Subsanación de deficiencias
1. Los
colegios de abogados examinarán la solicitud y la documentación presentada y,
si apreciaran que existen deficiencias en dicha solicitud o que la
documentación presentada es insuficiente, requerirán al solicitante la
subsanación de los defectos o carencias advertidas, concediendo a dichos
efectos un plazo de diez días hábiles o un plazo superior si así lo establece
la normativa aplicable, indicando expresamente que la solicitud se archivará,
en caso de no ser atendido el requerimiento.
2.
Transcurrido este plazo sin que se produzca la pertinente subsanación, el
colegio de abogados archivará la solicitud y trasladará posteriormente a la
CAJGR de la Comunidad de Madrid, en el plazo de tres días hábiles, aquellos
expedientes en los que haya habido designación previa de profesionales, la cual
confirmará o revocará el acuerdo de archivo adoptado por el colegio. La
resolución administrativa que dicte la comisión en los mencionados expedientes
será impugnable por el cauce que establece el artículo 20 de la Ley 1/1996, de
10 de enero. El archivo colegial no procederá para las solicitudes de
asistencia jurídica gratuita presentadas por víctimas a las que les sea de
aplicación el artículo 2h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, debidamente
firmadas.
Artículo 8. Traslado de expedientes a la CAJGR de la
Comunidad de Madrid con designaciones provisionales de abogado y procurador
1.
Analizada la solicitud y subsanados, en su caso, los defectos advertidos, si el
colegio de abogados estimara que el peticionario cumple los requisitos
legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, procederá a la designación provisional de abogado en el plazo de
quince días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud completa o
desde la subsanación de los defectos apreciados, en su caso.
2. En el
mismo momento en que efectúe su designación, el colegio de abogados lo
comunicará al colegio de procuradores para que éste proceda, dentro de los tres
días hábiles siguientes, a designar procurador, si la intervención de dicho
profesional resultara necesaria con arreglo a las leyes, y a comunicar
inmediatamente al colegio de abogados la designación efectuada.
3.
Realizada la designación provisional de abogado y recibida la comunicación de
designación de procurador en los supuestos que proceda, el colegio de abogados
tendrá un plazo de tres días hábiles para trasladar a la CAJGR de la Comunidad
de Madrid el expediente completo, a los efectos previstos en el artículo 11.
4. El
colegio de abogados comunicará al solicitante los nombramientos efectuados, en
el plazo de cinco días hábiles, desde dicho nombramiento, informando
expresamente sobre el carácter provisional de dichos nombramientos y sobre la
obligación de abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los
servicios efectivamente prestados por los profesionales designados, en el caso
de no obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
5. Cuando
el colegio de abogados no haya dictado resolución alguna en el plazo de quince
días a contar desde la recepción de la solicitud debidamente cumplimentada o,
en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos, el solicitante
podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de
la Comunidad de Madrid.
Recibida
la reiteración de una solicitud, la comisión pedirá información sobre el estado
de tramitación de la misma al colegio de abogados competente para la
instrucción del expediente y en caso de constatarse la ausencia de resolución
colegial de petición de subsanación de defectos al solicitante, o de no
designación provisional cuando corresponda, recabará la inmediata remisión del
expediente, ordenando al mismo tiempo las designaciones provisionales de
abogado y de procurador, cuando sean necesarias, con arreglo a las leyes
procesales, siguiendo posteriormente el procedimiento fijado en el artículo 17
de la Ley 1/1996, de 10 de enero, si fuere necesario para la resolución de la
solicitud.
Artículo 9. Traslado de expedientes a la CAJGR de la
Comunidad de Madrid sin designaciones provisionales de abogado y procurador
1. El
traslado de expedientes regulado en el artículo 8.3 se realizará sin
designaciones provisionales previas de abogado y procurador en los siguientes
supuestos:
a) Cuando el colegio de abogados estime que el
peticionario no cumple los requisitos legales previstos para el reconocimiento
del derecho o califique como manifiestamente insostenible o carente de
fundamento la pretensión que motiva la solicitud de asistencia jurídica
gratuita.
b) Si la solicitud se fundamenta en alguna de las
circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley
1/1996, de 10 de enero.
c) Si la solicitud se fundamenta en las circunstancias
económicas sobrevenidas a las que hace referencia el artículo 8 de la Ley
1/1996, de 10 de enero.
d) Cuando no sea preceptiva la intervención de dichos
profesionales y no haya sido requerida la misma judicialmente al amparo del
artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
e) Cuando la persona solicitante renuncie a la
designación de abogado y procurador de oficio, al amparo de lo establecido en
el artículo 28 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
2. En
caso de que el colegio de abogados considere que el peticionario no cumple los
requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia
jurídica gratuita o que la pretensión principal es manifiestamente
insostenible, adoptada la decisión correspondiente, la notificará al
solicitante en el mismo plazo de cinco días hábiles referido en el artículo 8.4
y en el plazo de tres días trasladará el expediente completo a la CAJGR de la
Comunidad de Madrid.
3. La no
designación provisional de profesionales de oficio no exime al colegio de
abogados de la obligación de instar la subsanación de deficiencias a la que
hace referencia el artículo 7.
4. En los
casos en los que el peticionario del derecho nombre un abogado de libre
designación al amparo de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1/1996, de
10 de enero, el colegio de abogados no procederá a la designación de letrado
del turno de oficio. No obstante, esta circunstancia no le eximirá de la
obligación de completar el expediente prevista en el artículo 7 del decreto.
Asimismo, si el colegio de la abogacía estima que el peticionario cumple los
requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, recibida la preceptiva renuncia a honorarios del abogado de
libre designación, deberá solicitar al colegio de procuradores designación de
profesional de oficio, debiendo comunicar a dicho colegio el nombre del letrado
de libre elección que va a asumir la defensa de los intereses del peticionario y
remitirá posteriormente el expediente completo a la CAJGR de la Comunidad de
Madrid para su resolución.
Capítulo II
Instrucción
Artículo 10. Instrucción del procedimiento
1.
Recibido el expediente y una vez comprobado que el mismo está completo, la
CAJGR de la Comunidad de Madrid dispondrá de un plazo máximo de treinta días
hábiles para efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime
necesaria para verificar los datos declarados, así como para dictar resolución.
En
aquellos supuestos en los que la CAJGR de la Comunidad de Madrid aprecie que el
expediente remitido no está completo, procederá a su devolución al colegio de
abogados correspondiente al objeto de que se proceda a la subsanación de la
deficiencia observada. No obstante, y de manera excepcional, la comisión podrá
requerir directamente al solicitante de asistencia jurídica gratuita aclaración
sobre cualquiera de los datos contenidos en la solicitud o aportación de
documentación acreditativa de su situación personal y/o económica, quedando
mientras tanto suspendido el plazo de resolución, y pudiendo declarar que el
solicitante desiste de la solicitud en caso de que no se atienda adecuadamente
dicho requerimiento. En el requerimiento que efectúe la Comisión se
especificará si el no cumplimiento del mismo implicará el desistimiento de la
solicitud o la resolución de la misma en base a la documentación que consta
previamente en el expediente.
2. A los
efectos previstos en el apartado anterior, y de conformidad con lo establecido
en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la CAJGR de la Comunidad de
Madrid recabará telemáticamente, cuando fuera posible, toda la información que
estime necesaria, de la persona solicitante o, en su caso, de su cónyuge o
pareja de hecho legalmente constituida. Esta información podrá recabarse, en
particular, de la administración tributaria correspondiente, de los órganos
competentes en materia de catastro y de la seguridad social, así como de los
registros de la propiedad y mercantiles.
3. La
CAJGR de la Comunidad de Madrid podrá oír a la parte o partes contrarias en el
pleito o contra las que se pretenda ejercer la acción, cuando sean conocidas y
se estime que pueden aportar datos para conocer la verdadera situación
económica de la persona solicitante.
Capítulo III
Resolución
Artículo 11. Resolución del procedimiento
1.
Realizadas las comprobaciones pertinentes, la CAJGR de la Comunidad de Madrid
dictará resolución, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, confirmando o revocando el acuerdo de archivo adoptado por
el colegio de abogados, o declarando, cuando corresponda, el desistimiento de
la solicitud en el caso de no ser atendido adecuadamente el requerimiento que
haya efectuado este órgano colegiado de acuerdo a lo previsto en el artículo
10.1.
2. La
resolución se dictará en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a
partir de la recepción del expediente completo por la CAJGR de la Comunidad de
Madrid, determinando cuáles de las prestaciones son de aplicación a la
solicitud y, en el plazo común de tres días hábiles, se notificará a la persona
solicitante, al colegio de abogados y, en su caso, al colegio de procuradores y
se comunicará al órgano administrativo o al tribunal que esté conociendo del
proceso o, si éste no se hubiera iniciado, al presidente o presidenta del
tribunal de instancia de la localidad.
3.
Asimismo, a los efectos previstos por el artículo 6.10 de la Ley 1/1996, de 10
de enero, cuando la persona solicitante, a quien se reconozca el derecho, acredite
ingresos por debajo del indicador público de renta de efectos múltiples, se
hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.
4.
Transcurrido el plazo recogido en el apartado 2 sin que la CAJGR de la
Comunidad de Madrid haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán
ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los colegios de abogados o
de procuradores. Si éstos no hubieran adoptado ninguna decisión, el silencio de
la CAJGR de la Comunidad de Madrid será positivo, procediendo de oficio, a
petición del interesado, del órgano administrativo o del órgano judicial que
conozca del proceso o, en su caso, del presidente o presidenta del tribunal de
instancia competente, a declarar el derecho y a requerir a los colegios
profesionales la designación provisional de abogado o procurador.
5. Las
notificaciones y comunicaciones serán realizadas por el secretario o secretaria
de la CAJGR de la Comunidad de Madrid, a través de las unidades administrativas
que correspondan, en virtud del artículo 16, preferentemente por medios
electrónicos, y, en todo caso, cuando aquellas tengan lugar entre
Administraciones públicas, órganos judiciales, profesionales de la justicia,
colegios profesionales y la Comisión de Asistencia Jurídica de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 12. Efectos de la resolución
1. La
resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las
designaciones provisionales de abogado y de procurador, realizadas, en su caso,
por los colegios profesionales.
En el
supuesto de que dichas designaciones no se hubieran producido, la CAJGR de la
Comunidad de Madrid requerirá inmediatamente de los colegios el nombramiento de
profesionales del turno de oficio para la defensa y representación del titular
del derecho, en los casos que corresponda.
2. La
resolución desestimatoria del derecho, la de archivo de la solicitud, la de
confirmación de archivo colegial o la de desistimiento de la solicitud
implicará que las designaciones de oficio realizadas previamente queden sin
efecto y llevará consigo la obligación, por parte del solicitante de asistencia
jurídica gratuita, de pago de todos los honorarios o derechos devengados por
los profesionales de oficio intervinientes.
Obtenido,
en su caso, el pago de los honorarios o derechos devengados hasta ese momento,
por los profesionales de oficio, éstos estarán obligados a reintegrar a la
Administración las cantidades que hayan percibido con arreglo a los baremos
recogidos en el anexo II por su intervención en el proceso. En caso de que la
cantidad percibida por éstos fuera inferior al módulo cobrado sólo deberán
reintegrar esa cantidad.
Artículo 13. Revocación del derecho
1. La
declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes
de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el
reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, y previa audiencia del
interesado, a su revocación por parte de la CAJGR de la Comunidad de Madrid,
mediante resolución motivada, que a estos fines tendrá potestad de revisión de oficio,
de acuerdo a lo determinado en el artículo 19.1. de la Ley 1/1996, de 10 de
enero.
La
revocación llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios o
derechos devengados por los profesionales intervinientes, desde la concesión
del derecho, así como de la cantidad equivalente al costo de las demás
prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden, que, en su caso, correspondan, en aplicación
del artículo 19.1.de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Obtenido
el pago referido por los profesionales designados de oficio, éstos estarán
obligados a reintegrar a la Administración las cantidades que hubieran
percibido, con arreglo a los baremos recogidos en el anexo II por su
intervención en el proceso. En caso de que la cantidad percibida por éstos
fuera inferior al módulo cobrado sólo deberán devolver esa cantidad.
Para el
cálculo de sus honorarios y derechos se estará a lo previsto en el artículo
36.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y demás normativa que resulte de
aplicación.
2. Si el
órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario
de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala
fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso
declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y
le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia,
en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento
de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por
la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la
vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia
del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente, tal y como establece
el artículo 19.2 de la referida Ley 1/1996, de 10 de enero.
Artículo 14. Declaración de mejor fortuna
1. De
conformidad con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuando en la
resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera
obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o
quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las
causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años
siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando
mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código
Civil.
Se
presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos
por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3
de la Ley 1/1996, de 10 de enero, o si se hubieran alterado sustancialmente las
circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho,
conforme a dicha ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el
beneficiario ha venido a mejor fortuna, conforme a lo dispuesto en el artículo
19 del mismo cuerpo legal.
2. Una
vez obtenido el pago por los profesionales designados de oficio, éstos estarán
obligados a reintegrar las cantidades que hubieran percibido con arreglo a los
baremos recogidos en el anexo II por su intervención en el proceso. En caso de
que la cantidad percibida por éstos fuera inferior al módulo cobrado sólo deberán
devolver esa cantidad.
Artículo 15. Impugnación
1. Los
titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar, en los
términos previstos por el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las
resoluciones de la CAJGR de la Comunidad de Madrid que reconozcan, revoquen o
denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como las que
archiven la solicitud de asistencia jurídica gratuita al amparo del artículo
22.3, o confirmen el archivo previo realizado por los colegios de abogados en aplicación
del artículo 7.2 y las que declaren la mejor fortuna.
2.
Asimismo son impugnables, en los términos del artículo 20 de la Ley 1/1996, de
10 de enero, las resoluciones por las que los colegios de abogados o
procuradores hayan denegado el cambio de profesional designado del turno de
oficio, solicitado por el beneficiario del derecho de asistencia jurídica
gratuita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 bis de la Ley 1/1996,
de 10 de enero.
TÍTULO II
Organización
y Funcionamiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad
de Madrid
Artículo 16. Dependencia orgánica y funcional,
soporte administrativo y sede
La CAJGR
de la Comunidad de Madrid está adscrita orgánicamente a la consejería
competente en materia de justicia, correspondiendo a ésta prestar el apoyo
técnico y el soporte administrativo necesarios para su adecuado funcionamiento
y tendrá su sede en las dependencias administrativas que dicha consejería ponga
a disposición de la misma en el municipio de Madrid. Funcionalmente, por su
composición y naturaleza de sus cometidos, no está sujeta a la jerarquía
administrativa y desarrolla sus competencias con plena autonomía.
Artículo 17. Competencias
1. La
CAJGR de la Comunidad de Madrid es el órgano competente para efectuar el
reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para procedimientos
que se tramiten ante los órganos judiciales con competencia territorial
limitada a la Comunidad de Madrid.
2. En el
marco establecido por la Ley 1/1996, de 10 de enero le corresponde a la CAJGR
de la Comunidad de Madrid el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Reconocer o denegar el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, determinando cuales de las prestaciones son de aplicación a
la solicitud, conforme el artículo 17.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
b) Dictar resolución de archivo de las solicitudes de
asistencia jurídica gratuita en los casos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de
enero, y demás normativa de aplicación, y dictar resoluciones de confirmación
de archivo colegial, cuando corresponda, en aplicación del artículo 7.2.
c) Efectuar la declaración de mejor fortuna del
beneficiario del derecho, según lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley
1/1996, de 10 de enero.
d) Revocar el derecho reconocido cuando concurran las
circunstancias previstas en el artículo 19.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
e) Efectuar las comprobaciones y recabar la información
que estime necesarias a lo largo de la tramitación de las solicitudes de
asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en el artículo 10.
f) Recibir y trasladar al órgano judicial que
corresponda, en caso de impugnación de la resolución dictada por este órgano
colegiado, el expediente de asistencia jurídica gratuita junto con el escrito
correspondiente de impugnación, conforme determina el artículo 20 de la Ley
1/1996, de 10 de enero.
g) Recibir y trasladar al órgano judicial que
corresponda, en caso de impugnación de la resolución de denegación de cambio de
letrado o procurador del turno de oficio, dictada por el correspondiente
colegio al amparo del artículo 21 bis de la Ley 1/1996, de 10 de enero, el
expediente de petición de cambio tramitado y resuelto por el colegio, junto con
el escrito de impugnación presentado, en los términos del artículo 20 de la Ley
1/1996, de 10 de enero.
h) Tramitar las peticiones de documentación de la
pretensión, presentadas por los letrados designados de oficio, en los términos
del artículo 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
i) Tramitar las comunicaciones relativas a la
insostenibilidad de la pretensión, presentada por los letrados designados de
oficio, conforme artículo 32 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
j) Trasladar a los colegios profesionales las
incidencias, quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones
de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia
jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que
resultaren procedentes, conforme establece el artículo 41 de la Ley 1/1996, de
10 de enero.
k) Cooperar con otras comisiones de asistencia jurídica
gratuita, organismos o entidades para el desarrollo de su actividad en el
ámbito de gestión administrativa propia de este órgano colegiado.
l) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa
reguladora de la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 18. Composición y designación de miembros
1. La
CAJGR de la Comunidad de Madrid está integrada por:
a) Un letrado de la Comunidad de Madrid, designado por el
Abogado General de la Comunidad de Madrid, que actuará como presidente o
presidenta y cuyo voto tendrá carácter dirimente en caso de empate.
b) Un funcionario del Cuerpo de Técnicos Superiores de
Administración General, designado por el titular de la consejería que tenga
atribuidas las competencias en materia de justicia, que desempeñará las
funciones de secretario o secretaria.
c) El decano de uno de los dos colegios de abogados
existentes en la Comunidad de Madrid, o el abogado que aquél designe y que
deberá estar colegiado en dicha corporación, será el representante del colegio
en la comisión hasta que se notifique lo contrario al presidente. La
designación se producirá previo acuerdo entre los decanos de los colegios de
Madrid y de Alcalá de Henares. A falta de acuerdo, formará parte el decano que
designe el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid.
d) El decano del Ilustre Colegio de Procuradores de
Madrid o el procurador que aquél designe y que deberá estar colegiado en dicha
corporación, será el representante del colegio en la comisión hasta que se
notifique lo contrario al presidente de la misma.
2. Se
nombrará un suplente por cada uno de los miembros de la misma, cuya designación
se efectuará en la forma prevista para los titulares, pudiendo actuar, tanto
titulares como suplentes, indistintamente.
3.
Comunicadas las designaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo,
el titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
justicia formalizará el nombramiento de los miembros de la comisión mediante
orden que será publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
4. La
pertenencia a la CAJGR de la Comunidad de Madrid no dará lugar a retribución o
indemnización de ningún tipo.
Artículo 19. Normas de funcionamiento
1. La
actuación de la CAJGR de la Comunidad de Madrid se ajustará a lo establecido en
la Ley 1/1996, de 10 de enero, en el presente decreto y en la normativa
reguladora del funcionamiento de los órganos colegiados.
2. La
comisión se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada quince días hábiles,
sin perjuicio de que su presidente acuerde variar dicha periodicidad,
atendiendo al volumen de los asuntos a tratar.
3. Para
la válida constitución de la comisión, a efectos de la celebración de sesiones,
deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia del presidente y
secretario o en su caso de quienes les suplan, y de un miembro más del órgano.
4. Los
acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, teniendo el presidente voto de
calidad en caso de empate.
5. El tratamiento
de las sugerencias o reclamaciones que se formulen en relación con el
funcionamiento de la comisión se ajustará a lo establecido en el Decreto
21/2002, de 24 de enero, por el que se regula la atención al ciudadano en la
Comunidad de Madrid.
TÍTULO III
Designación
de abogado y de procurador de oficio, aportación de documentación para la
evaluación de la pretensión, formulación y tramitación de la insostenibilidad
de la pretensión
Artículo 20. Obligaciones profesionales
1. Los
profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita
desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con
sujeción a las normas deontológicas y a las reglas y directrices que
disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.
2. Los
abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de
forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial
de que se trate y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias si las actuaciones
procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la
resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las
causas de renuncia o excusa que estén previstas en la ley, de acuerdo con lo
que determina el artículo 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
3. La
asistencia letrada en los procedimientos de enjuiciamiento rápido regulados en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal se prestará por un único abogado desde la
detención, si la hubiera, o desde la primera comparecencia, extendiéndose a
todas las fases del procedimiento, incluida la ejecución de la sentencia.
4. Sólo
en el orden penal podrán los abogados excusarse de la defensa, en los términos
previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 31 de la Ley 1/1996,
de 10 de enero. La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la
notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su
presentación.
5. Para
que se lleve a cabo la prestación, por abogado del turno de oficio, del
servicio de asistencia letrada al investigado, detenido o preso no será
necesario que éste acredite previamente carecer de recursos económicos, pero el
abogado que le asista deberá informarle sobre su derecho a solicitar asistencia
jurídica gratuita.
6. Los
abogados y procuradores que presten el servicio de asistencia jurídica gratuita
deberán proporcionar a sus defendidos la información precisa sobre el estado
del procedimiento y sobre las actuaciones que pretendan realizar, así como
garantizar su accesibilidad a los mismos, facilitándoles desde la primera
actuación sus datos de contacto profesional.
7. En los
casos de violencia de género a que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, el abogado o abogada designado/a para la víctima tendrá
también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la
designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya
personado como acusación conforme a lo dispuesto en el apartado 20.7 de la
mencionada ley orgánica. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber
de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslado de
documentos.
Artículo 21. Efectos del reconocimiento del derecho y
renuncia a la designación de profesionales del turno de oficio
1. Cuando
la intervención de abogado y/o procurador sea preceptiva en el procedimiento
para el cual se solicita el derecho a asistencia jurídica gratuita, el
reconocimiento del derecho llevará consigo la designación de los
correspondientes profesionales del turno de oficio.
No
obstante, antes del reconocimiento del derecho, el solicitante podrá optar
expresamente a ser defendido por abogado de libre elección o por ser
representado por procurador de libre elección, en cuyo caso dicho profesional
solamente podrá actuar simultáneamente con el profesional designado por el
turno de oficio si renuncia por escrito a percibir sus honorarios o derechos
ante el solicitante y ante el colegio en el que se halle colegiado, de acuerdo
con el artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Sin
perjuicio de la renuncia escrita de honorarios y derechos que deben presentar,
si el derecho de asistencia jurídica gratuita posteriormente no es reconocido
por la CAJGR de la Comunidad de Madrid, los profesionales intervinientes podrán
percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a
las actuaciones practicadas, tal y como establece el artículo 27 de la Ley
1/1996, de 10 de enero.
2. Cuando
el solicitante de asistencia jurídica gratuita opte por renunciar a la
designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a
profesionales de su confianza, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, dicha renuncia deberá constar expresamente en la
solicitud y afectará simultáneamente a ambos profesionales.
No
obstante, lo anterior, el interesado podrá también renunciar a los
profesionales del turno de oficio después de presentada su solicitud de asistencia
jurídica gratuita, o después del reconocimiento del derecho de asistencia
jurídica gratuita, debiendo en dichos casos afectar la renuncia también
simultáneamente a ambos profesionales y ser comunicada expresamente a la CAJGR
de la Comunidad de Madrid y a los correspondientes colegios profesionales.
La
renuncia a la designación de profesionales, realizada con posterioridad al
reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, implicará la
pérdida de las prestaciones a la defensa y representación gratuitas por letrado
y procurador del turno de oficio, pero no de las demás prestaciones reconocidas
por la CAJGR de la Comunidad de Madrid.
Asimismo,
en caso de que se reconozca el derecho a la justicia gratuita, las actuaciones
realizadas por los profesionales designados de oficio con anterioridad a la
renuncia del interesado se entenderán incluidas en el derecho reconocido.
3. No
podrá retribuirse con fondos públicos a más de un abogado o procurador por una
misma actuación profesional en el curso del mismo proceso, salvo causa de
muerte o de baja en el ejercicio de la profesión, así como en el caso de
renuncia o excusa admitidas por el respectivo colegio profesional, o
sustitución de designación de profesional como consecuencia de una solicitud
presentada por el beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.
4. A los
efectos de los números anteriores, los colegios de abogados y de procuradores
se comunicarán recíprocamente las renuncias de los profesionales de libre
designación a la percepción de honorarios y derechos y las renuncias de los
interesados a la designación de profesionales del turno de oficio.
Artículo 22. Solicitud de documentación para la
evaluación de la pretensión
1. Cuando
el abogado designado para un proceso considere que no dispone de la
documentación necesaria para evaluar la pretensión que pretende hacerse valer,
deberá comunicarlo a la CAJGR de la Comunidad de Madrid, dentro de los quince
días hábiles siguientes a su designación, en los términos previstos en los
artículos 32 y 33.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, solicitando la
interrupción del plazo de quince días hábiles del que dispone para plantear la
insostenibilidad.
2.
Recibida la comunicación, la CAJGR de la Comunidad de Madrid requerirá al
interesado para que presente la documentación en un plazo máximo de diez días
hábiles, advirtiéndole que la no presentación de la misma conllevará el archivo
de su solicitud de asistencia jurídica gratuita. Presentada la documentación,
ésta se aportará al abogado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad
de la pretensión.
3.
Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin que el interesado
haya aportado la documentación requerida, la CAJGR de la Comunidad de Madrid
archivará la solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada. No obstante,
si la persona solicitante tuviese concedido el derecho para la primera
instancia y el requerimiento de documentación se refiriese a la fase posterior
de ejecución o a pretensiones que quieren hacerse valer en la segunda instancia
o superiores, el archivo solamente aplicará a dichas fases o instancias, sin
afectar al derecho reconocido para la primera instancia.
4. Si el
requerimiento de documentación se efectúa con posterioridad a haber sido
resuelto el expediente favorablemente, la no aportación de la documentación
necesaria supondrá la revocación del reconocimiento del derecho.
5. Sin
perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, si excepcionalmente la
CAJGR de la Comunidad de Madrid estima que la documentación con la que cuenta
el abogado, en el momento de presentar su solicitud de interrupción del plazo,
es suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión principal,
inadmitirá la misma, reanudándose el plazo para formulación de la
insostenibilidad desde la notificación de la resolución de inadmisión.
Artículo 23. Formulación de la insostenibilidad de la
pretensión
1. Cuando
el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que
pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la CAJGR de la Comunidad de Madrid
dentro de los quince días hábiles siguientes a su designación, exponiendo los
motivos jurídicos en los que fundamente su decisión, tramitándose a
continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de
10 de enero.
2.
Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 sin que se produzca tal
comunicación de insostenibilidad o sin que el abogado pida su interrupción por
falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, el abogado
queda obligado a asumir la defensa.
3. La
CAJGR de la Comunidad de Madrid acordará motivadamente la inadmisión de la
formulación de la insostenibilidad que haya sido presentada por los letrados
designados de oficio fuera de plazo.
4. Los
colegios de abogados llevarán un registro especial en el que dejarán constancia
de los expedientes tramitados con motivo de las insostenibilidades de la
pretensión formuladas por sus colegiados.
Artículo 24. Efectos de la declaración de
insostenibilidad
1. La
declaración de insostenibilidad realizada, conforme a los trámites previstos en
el artículo 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, supondrá la desestimación de
la solicitud de asistencia jurídica gratuita por parte de la CAJGR de la
Comunidad de Madrid.
2. Si la
declaración de insostenibilidad se efectúa con posterioridad a haber sido
resuelto el expediente favorablemente, la CAJGR de la Comunidad de Madrid
dictará una nueva resolución, que implicará la revocación del reconocimiento
del derecho para la pretensión concreta que haya sido declarada insostenible.
Artículo 25. Insostenibilidad en vía de recurso
1. El
mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se
trate de interponer recursos frente a resoluciones que hayan puesto fin al
proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente
considerase inviable la pretensión. En caso de declaración de insostenibilidad,
ésta afectará exclusivamente al recurso en cuestión.
2. Si el
letrado que pretende formular una insostenibilidad en vía de recurso se
encuentra designado con anterioridad a dictarse la resolución a recurrir, el
plazo de 15 días hábiles que establece el artículo 23.1. se contará desde la
notificación de la resolución judicial a recurrir. Si el letrado ha sido
expresamente designado para dicho recurso, el plazo de 15 días se contará desde
su designación, conforme determina el mencionado artículo.
TÍTULO IV
Organización
de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas
Artículo 26. Gestión colegial de los servicios de
asistencia letrada, de defensa y representación gratuitas
1. Las
juntas de gobierno de los colegios de abogados y de procuradores regularán y
organizarán, con sus colegiados ejercientes, los servicios obligatorios de
asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en
todo caso, su continuidad, atendiendo a criterios de eficiencia y
funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y
medios y, cuando el censo colegial de profesionales lo permita, de
especialización por órdenes jurisdiccionales.
2. Los
sistemas de distribución de los distintos turnos y medios para la designación
de los profesionales de oficio serán públicos para todos los colegiados que
pertenezcan al mismo y podrán ser consultados por los solicitantes de
asistencia jurídica gratuita.
3. Los
colegios profesionales, citados en el apartado 1, comunicarán, a la consejería
competente en materia de justicia, las directrices generales que establezcan
sobre organización y funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica
gratuita, para asegurar el eficaz cumplimiento de lo previsto en este decreto.
4. En el
ejercicio de sus funciones, los colegios profesionales velarán por el correcto
desarrollo de la actividad de los profesionales designados y adoptarán cuantas
medidas sean necesarias para garantizar la efectividad y el pleno respeto de
los derechos de los ciudadanos a ser asesorados, defendidos y representados por
profesionales suficientemente cualificados y a recibir una prestación
profesional de calidad, a cuyo efecto deberán:
a) Aprobar la implantación de instrumentos de evaluación
y sistemas de gestión de calidad.
b) Emitir los informes que les sean solicitados con
motivo de la presentación de quejas y reclamaciones relacionadas con la
prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita. A tal efecto, deberán
remitir a la consejería competente en materia de justicia un informe anual en
el primer trimestre del año siguiente, acerca del número de quejas y
reclamaciones presentadas.
c) Desempeñar todas aquellas funciones que le sean
atribuidas por la normativa de aplicación.
5. Los
colegios de abogados, además de las recogidas en el apartado anterior,
desarrollarán las siguientes funciones:
a) Aprobar protocolos de actuación del servicio de
orientación jurídica.
b) Organizar, dirigir e inspeccionar el funcionamiento
del servicio de orientación jurídica, asegurando la coordinación con la CAJGR
de la Comunidad de Madrid y el departamento competente en materia de justicia.
c) Supervisar y controlar el funcionamiento de los turnos
de guardia y turnos especializados previstos en el artículo 28.
6. Para
el adecuado desarrollo de las funciones previstas en este artículo, podrán
constituirse, en el seno de los colegios profesionales, grupos o comisiones en
relación con el turno de oficio y la asistencia jurídica gratuita que, con el
objeto de evitar confusiones a los ciudadanos, no podrán denominarse comisión
de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 27. Servicios de Orientación Jurídica
1. Cada
colegio de abogados contará necesariamente con un servicio de orientación
jurídica que asumirá, además de las funciones que le asigne la respectiva junta
de gobierno, las siguientes:
a) El asesoramiento previo a las personas peticionarias
de asistencia jurídica gratuita con la finalidad de orientar y encauzar sus
pretensiones.
b) La información sobre el cumplimiento de los requisitos
necesarios para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita.
c) El auxilio técnico y material en la formalización de
solicitudes.
d) El requerimiento de la documentación preceptiva que ha
de acompañar a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, así como la
petición de subsanación en el caso de deficiencias u omisiones en la misma.
e) El análisis de la pretensión principal contenida en la
solicitud por si resultase manifiestamente insostenible o carente de
fundamento.
f) La tramitación de los expedientes de conformidad con
lo previsto en el Título I de este decreto y la coordinación con el colegio de
procuradores, en los casos en que sea necesaria la designación de estos
profesionales.
2. El
servicio de orientación jurídica tendrá carácter gratuito para las personas
solicitantes del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
3. Los
colegios de abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de
los ciudadanos a los servicios de orientación jurídica y para difundir
adecuadamente la localización de sus dependencias y sus funciones. Asimismo, en
la sede de la CAJGR de la Comunidad de Madrid se expondrán las normas de
funcionamiento, sedes y horarios de atención al público de los servicios de
orientación jurídica de los colegios de abogados de la Comunidad de Madrid.
Artículo 28. Turnos de guardia permanentes
1. Los
colegios de abogados garantizarán el servicio de asistencia letrada a la
persona detenida, a la persona denunciada o a la persona a quien se atribuya en
el atestado policial los hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, así
como la defensa en los juicios rápidos, que se celebren en los Juzgados de
Guardia. Para ello constituirán, de entre sus respectivos colegiados, un turno
de guardia permanente, de presencia física o localizable de los letrados, a
disposición de dicho servicio durante las veinticuatro horas del día,
supervisando y controlando su correcto funcionamiento y dando cuenta a la
consejería competente en materia de justicia del régimen de prestación de los
mismos y de los cambios que en ellos se produzcan.
2. Los
colegios de abogados estarán obligados, de conformidad con el artículo 24 de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, a crear turnos de guardia permanentes para la
prestación de los servicios de asesoramiento previo y de asistencia letrada
para las víctimas de violencia de género, de terrorismo, de trata de seres
humanos y para personas menores de edad y personas con discapacidad necesitadas
de especial protección, cuando sean víctimas de los delitos recogidos en el
artículo 2.h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Los
colegios de abogados estarán obligados, de conformidad con el artículo 24 de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, a crear turnos de guardia permanentes para la
prestación de los servicios de asesoramiento previo y de asistencia letrada
para las víctimas de violencia de género, de terrorismo, de trata de seres
humanos, para personas con discapacidad necesitadas de especial protección
cuando sean víctimas de delito de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y
150, del Código Penal, en el delito de maltrato habitual previsto en el
artículo 173.2, del Código Penal, en los delitos contra la libertad, en los
delitos contra la libertad sexual y en los delitos de trata de seres humanos,
así como para las mujeres y personas menores de edad que sean víctimas de los
delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del
Código Penal, de los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzoso
y acoso con connotación sexual.
Artículo 29. Formación y especialización
Mediante
orden del titular de la consejería competente en materia de justicia, y previo informe
de los colegios de abogados y procuradores, se podrán complementar los
requisitos mínimos de formación, especialización y experiencia profesional,
establecidos, en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
por el Ministerio de Justicia para la prestación de servicios de asistencia
jurídica gratuita.
Artículo 30. Responsabilidad patrimonial
1. Los
daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de
asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y
principios generales de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley
reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones
Públicas.
2. La
anulación o modificación en vía administrativa o judicial de las decisiones
adoptadas por los colegios profesionales respecto de las designaciones
provisionales de abogado y de procurador no suponen en sí mismas título de
imputación de responsabilidad a aquéllos.
3. La
tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará al marco normativo
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que les sea de
aplicación y, en todo caso, se ajustará a las siguientes precisiones:
a) El procedimiento de reclamación de indemnización se
iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá a y presentará ante
el colegio profesional que corresponda.
b) La resolución final que acuerde o desestime la
indemnización reclamada, será adoptada por la Junta de Gobierno del
correspondiente colegio, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 31. Memoria anual
Dentro de
los tres primeros meses de cada año, los Consejos de los colegios de abogados y
de procuradores remitirán a la consejería competente en materia de justicia una
memoria anual exhaustiva sobre el funcionamiento de los servicios de asistencia
jurídica gratuita durante el ejercicio anterior, de la que formará parte el
informe sobre el número de quejas y reclamaciones presentadas, mencionado en el
artículo 26.4b).
TÍTULO V
Subvención y
supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita
Capítulo I
Objeto de la
subvención, conceptos indemnizados y devengo
Artículo 32. Objeto, naturaleza y régimen jurídico de
la subvención
1. La
consejería competente en materia de justicia subvencionará, con cargo a sus
dotaciones presupuestarias, la implantación, atención y funcionamiento de los
servicios de asistencia jurídica gratuita por los colegios de abogados y de
procuradores.
2. La
naturaleza jurídica de esta subvención es la recogida en el artículo 4.5,
apartado b) de la Ley
2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, al
tratarse de una subvención cuyo otorgamiento o cuantía viene impuesto por una
norma de rango legal, tal y como recoge el artículo 37 de la Ley 1/1996, de 10
de enero.
3. La
presente subvención se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento de la misma aprobado por
Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como en la Ley 2/1995, de 8 de
marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, y en el Decreto
76/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la
concesión de ayudas y subvenciones públicas en la Comunidad de Madrid.
4. El
importe de la subvención se aplicará a indemnizar los siguientes conceptos:
a) Actuación letrada previa cuando sea requisito de
procedibilidad en la jurisdicción civil y defensa y representación gratuitas de
quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita mediante resolución de la CAJGR de la Comunidad de Madrid o mediante
auto del órgano judicial competente para resolver la impugnación interpuesta
contra la resolución de este órgano colegiado.
b) Guardias realizadas por los profesionales de la abogacía.
c) Tramitación de expedientes de asistencia jurídica
gratuita, concepto en el que se incluyen el asesoramiento y la orientación
previos al proceso. Dicha tramitación originará, en concepto de Gastos de
Tramitación, la indemnización que corresponda de acuerdo con el artículo 35.
d) Actuaciones realizadas en materia de asistencia
jurídica gratuita por los Consejos Generales de colegios de abogados y de
procuradores. Dichas actuaciones originarán, en concepto de Gastos de
Infraestructura, la indemnización que corresponda de acuerdo con el artículo
36.
5. La
gestión de esta subvención requerirá la expedición de certificaciones mensuales
y justificaciones anuales por parte de los Consejos Generales de colegios de
abogados y de procuradores, en los términos previstos en el capítulo II del
Título V y se ajustará a lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, y demás normativa de
desarrollo en la materia.
6. Los
Consejos Generales y los colegios de abogados y de procuradores, en cuanto
entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sujetos a las
reglas y obligaciones establecidas para dichos sujetos por la normativa
reguladora de subvenciones y ayudas públicas de la Comunidad de Madrid y en
materia presupuestaria.
Artículo 33. Indemnización por defensa y
representación gratuita y actuación letrada en requisito previo de
procedibilidad.
1. Se
abonarán, con cargo a la subvención de asistencia jurídica gratuita, las
actuaciones de los abogados y procuradores designados de oficio cuando dichas
actuaciones tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en el
artículo 32.4.a.
2. Esta
indemnización, que se recoge en el anexo II, se determinará conforme a las
bases económicas y módulos de indemnización fijados en atención a la tipología
de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.
Artículo 34. Indemnización por guardias
1. Se abonarán,
con cargo a la subvención de asistencia jurídica gratuita, las guardias
realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.
2. Esta
indemnización se determinará conforme al módulo de compensación recogido en el
anexo II para el servicio de guardia de veinticuatro horas, que se abonará con
independencia de las asistencias que se realicen en dicha guardia, fijándose un
número máximo de cinco asistencias por cada guardia.
Artículo 35. Indemnización en concepto de Gastos de
Tramitación
1. Se abonará,
con cargo a la subvención de asistencia jurídica gratuita, a los colegios de
abogados y de procuradores el coste que les genere el funcionamiento de los
servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del
asesoramiento y la orientación previos al proceso dirigidos a los ciudadanos y
la calificación provisional de las pretensiones solicitadas por éstos.
2. Esta
indemnización se determinará mediante la aplicación, por expediente tramitado,
del baremo previsto en el anexo II para los Gastos de Tramitación.
3. En el
caso del colegio de procuradores, la cantidad abonada será la resultante de
aplicar el baremo fijado en el anexo II al número de designaciones realizadas
durante el periodo certificado.
Artículo 36. Indemnización en concepto de Gastos de
Infraestructura
Para
subvencionar el coste que genere a los consejos generales de colegios de
abogados y de procuradores sus actuaciones en materia de asistencia jurídica
gratuita, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, cada Consejo
General percibirá mensualmente, en concepto de Gastos de Infraestructura, una
cantidad igual al 5% del importe que corresponda a los colegios a él adscritos
en concepto de Gastos de Tramitación certificados por éstos durante dicho
periodo.
Artículo 37. Devengo de los conceptos subvencionados
1. Los
abogados y procuradores designados de oficio devengarán la indemnización
correspondiente a su actuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33,
en la forma y en los porcentajes establecidos en el anexo III. Dicha
compensación económica abarcará la totalidad del procedimiento incluida, en su
caso, la ejecución.
2. La
indemnización correspondiente al servicio de guardia se devengará una vez
finalizada la guardia de disponibilidad de veinticuatro horas, con
independencia de las actuaciones realizadas en dicha guardia.
A efectos
del devengo de la indemnización, las actuaciones realizadas en un procedimiento
penal en un momento posterior a la primera declaración del investigado,
detenido o preso, se considerarán incluidas en la defensa por turno de oficio.
3. El
importe destinado a compensar los gastos de tramitación certificados por los
colegios de abogados se devengará cuando el expediente, una vez completo, haya
sido recepcionado por la CAJGR de la Comunidad de Madrid.
Capítulo II
Certificaciones
Mensuales y Justificación Anual
Artículo 38. Presentación de las certificaciones
mensuales
1. Dentro
de los quince días siguientes a la finalización de cada mes, ambos Consejos
Generales de colegios de abogados y de procuradores en el ámbito territorial de
la Comunidad de Madrid, remitirán a la consejería competente en materia de
justicia sus respectivas certificaciones, cuyo contenido deberá ajustarse a lo
establecido, respectivamente, en los artículos 39 y 40.
2. En
función de dichas certificaciones, la Comunidad de Madrid efectuará a
continuación los libramientos mensuales que correspondan, sin perjuicio de las
posteriores regularizaciones que procedan una vez cumplimentada en su totalidad
la justificación anual regulada en los artículos 44 y 45.
Artículo 39. Contenido de la certificación expedida
por el Consejo de Colegios de Abogados de Madrid
La
certificación presentada mensualmente por el Consejo del Colegio de Abogados de
la Comunidad de Madrid deberá contener la siguiente documentación referida
tanto al Colegio de la Abogacía de Madrid como al Colegio de Abogados de Alcalá
de Henares:
a) Número y clase de actuaciones realizadas por los
profesionales de cada colegio durante el mes certificado, que correspondan a
expedientes de asistencia jurídica gratuita en los que se haya obtenido el
reconocimiento del derecho, con indicación de los siguientes datos respecto a
cada una de las actuaciones:
1. Número de expediente de asistencia
jurídica gratuita dado por el respectivo colegio de abogados.
2. Datos del profesional designado:
nombre y apellidos, número de colegiado y número y fecha de designación.
3. Nombre, apellidos y NIF, NIE o
pasaporte de la persona solicitante de justicia gratuita.
4. Número y tipo de procedimiento y
órgano judicial.
5. Actuación desarrollada y módulo
correspondiente.
En los supuestos en los que la resolución favorable
recaiga en un mes posterior al de las actuaciones realizadas, éstas deberán
incluirse en la certificación de dicho mes.
b) Número total de turnos de guardia realizados durante
el mes certificado, así como su distribución por cada uno de los colegios, con
indicación de los siguientes datos:
1. Datos del letrado: nombre y apellidos
y número de colegiado.
2. Fecha de realización de la guardia.
3. Identificación del centro de
detención o juzgado.
4. Tipo de guardia e importe.
5. Beneficiario del servicio: nombre y
apellidos.
c) Importes globales correspondientes a cada uno de los
conceptos anteriores, así como su desglose por cada uno de los colegios.
d) Importe global correspondiente a los Gastos de
Tramitación calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 35.2, así como su
desglose por cada uno de los colegios, indicando el número de expedientes
tramitados por cada uno ellos durante el mes certificado.
e) Importe correspondiente a los Gastos de
Infraestructura a abonar al Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de
Madrid, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
f) Relación de los letrados que hayan procedido, durante
el mes certificado, al reintegro de cantidades previamente percibidas de los
fondos públicos por sus actuaciones en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 41, desglosados por su pertenencia a cada uno de los colegios, con
indicación de los siguientes datos:
1. Número de expediente de asistencia
jurídica gratuita dado por el respectivo colegio de abogados.
2. Nombre, apellidos y NIF, NIE o
pasaporte de la persona beneficiaria.
3. Tipo y número de procedimiento y
órgano judicial.
4. Cuantía devuelta, mes en el que se
liquidó la compensación y motivo de la devolución.
Artículo 40. Contenido de la certificación expedida
por el Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España
La
certificación presentada mensualmente por el Consejo General de Procuradores
deberá contener la siguiente documentación:
a) Número y clase de actuaciones realizadas durante el
mes certificado, que correspondan a expedientes de asistencia jurídica gratuita
en los que se haya obtenido el reconocimiento del derecho, así como el importe
global correspondiente a las mismas, indicando, con respecto a cada una de las
actuaciones, los siguientes datos:
1. Número de expediente de asistencia
jurídica gratuita dado por el respectivo colegio de abogados.
2. Datos del profesional designado:
Nombre y apellidos, número de colegiado y número y fecha de designación.
3. Nombre, apellidos y NIF, NIE o
pasaporte de la persona solicitante de justicia gratuita.
4. Número y tipo de procedimiento y
órgano judicial.
5. Actuación desarrollada y módulo
correspondiente.
En los supuestos en los que la resolución favorable
recaiga en un mes posterior al de las actuaciones realizadas, éstas deberán
incluirse en la certificación de dicho mes.
b) Importe correspondiente a los Gastos de Tramitación
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 35.3.
c) Importe correspondiente a los Gastos de
Infraestructura a abonar al Consejo General de Procuradores, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 36.
d) Relación de los procuradores que hayan procedido,
durante el mes certificado, al reintegro de cantidades previamente percibidas
de los fondos públicos por sus actuaciones en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 41, con indicación de los siguientes datos:
1. Número de expediente de asistencia
jurídica gratuita dado por el respectivo colegio de abogados.
2. Nombre, apellidos y NIF, NIE o
pasaporte de la persona beneficiaria.
3. Tipo y número de procedimiento y
órgano judicial.
4. Cuantía devuelta, trimestre en el que
se liquidó la compensación y motivo de la devolución.
Artículo 41. Reintegro de cantidades previamente
percibidas por los profesionales designados de oficio
Procederá
el reintegro de las cantidades previamente percibidas por los profesionales
designados de oficio con arreglo a los baremos recogidos en el anexo II de este
decreto, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los profesionales designados de oficio obtengan
el abono de sus honorarios o derechos como consecuencia de una revocación del
derecho, en los términos previstos en el artículo 13, de una declaración de
mejor fortuna, en los términos previstos en el artículo 14, o de la denegación
por auto judicial del derecho previamente reconocido.
b) Cuando los profesionales designados de oficio obtengan
el abono de sus honorarios en ejecución del pronunciamiento sobre costas a
favor de su cliente, habido en la sentencia que ponga fin al proceso, en los
términos establecidos en el artículo 42.
c) Cuando los profesionales designados de oficio obtengan
el abono de sus honorarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.3 de la
Ley 1/1996, de 10 de enero.
d) Cuando los profesionales designados de oficio obtengan
el abono de sus honorarios del solicitante del derecho de asistencia jurídica
gratuita, por haber sido desestimada o archivada la solicitud, o el solicitante
haya desistido de la misma, en los términos previstos en el artículo 12.
Artículo 42. Condena en costas
Las
cuantías que sean abonadas por la condena en costas en favor de quien tenga
reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, serán entregadas a los
profesionales que hayan prestado cada uno de los servicios que hubieran
devengado estos importes.
En el
momento en que el profesional perciba la cantidad que le corresponda por
costas, comunicará dicha circunstancia al colegio respectivo, y procederá al
reintegro de los importes que, en su caso, hubiera percibido con cargo a fondos
públicos por esta actuación. En caso de que la cantidad percibida por éstos
fuera inferior al módulo cobrado sólo deberán devolver esa cantidad.
Artículo 43. Verificación de los servicios prestados
por los profesionales designados de oficio
1. A
efectos de la tramitación del correspondiente abono, los profesionales
designados de oficio deberán presentar ante su respectivo colegio la
documentación acreditativa de la actuación realizada dentro de los seis meses
siguientes a la realización de la actuación profesional.
2. Los
abogados y procuradores tendrán que comunicar a su colegio profesional la
finalización del asunto para el cual han sido designados y especificarán los
pronunciamientos en costas que se hayan producido y las posibles
indemnizaciones o beneficios obtenidos por el cliente que tenga reconocido el
derecho de asistencia jurídica gratuita.
3. Los
colegios de abogados y de procuradores deberán verificar la efectiva prestación
de los servicios por parte de los profesionales designados mediante la oportuna
justificación documental, que conservarán a disposición de los respectivos
Consejos y de la Comunidad de Madrid por un periodo de cinco años. La
consejería competente en materia de justicia podrá, durante dicho periodo,
solicitar de los colegios la aportación de dicha documentación.
4. Los
consejos generales de colegios de abogados y de procuradores distribuirán entre
sus respectivos colegios el importe de la subvención que corresponda a cada
uno, en función del número de actuaciones profesionales subvencionables
realizadas y acreditadas por éstos ante los citados consejos durante el mes
inmediatamente anterior al de cada libramiento certificado y de las bases de
compensación económica aplicables a las actuaciones certificadas.
Artículo 44. Presentación de la justificación anual
de la aplicación de la subvención
1. Dentro
de los cuatro primeros meses de cada año, los consejos generales justificarán
ante la consejería competente en materia de justicia la aplicación de la
subvención percibida durante el ejercicio inmediatamente anterior,
suspendiéndose por parte de la Comunidad de Madrid los sucesivos libramientos
hasta que sea rendida dicha cuenta justificativa. Una vez recibida dicha
justificación, la consejería competente en materia de justicia procederá a
efectuar la liquidación definitiva de la subvención concedida, que será
notificada a los consejos de colegios de abogados y de procuradores.
2. Las
diferencias que puedan resultar de los libramientos a cuenta realizados
conforme a lo previsto en el artículo 38.2 se regularizarán una vez
cumplimentado el trámite de justificación anual.
Artículo 45. Contenido de la justificación anual
1. La justificación
anual de la aplicación de los fondos percibidos a la que se refiere el artículo
anterior, comprenderá en el caso del Consejo de Colegios de Abogados de la
Comunidad de Madrid, los siguientes datos, desagregados todos ellos por
colegios:
a) Número total de turnos de guardia realizados.
b) Cantidad distribuida para indemnizar los turnos de
guardia realizados y relación de las indemnizaciones percibidas por cada
profesional que haya intervenido en la prestación del servicio.
c) Número total de actuaciones realizadas por los
profesionales designados de oficio que correspondan a expedientes de asistencia
jurídica gratuita en los que se haya obtenido el reconocimiento del derecho.
d) Cantidades distribuidas para indemnizar las
actuaciones referidas en el apartado anterior y relación de las indemnizaciones
percibidas por cada profesional que haya realizado dichas actuaciones.
e) Importe total destinado a atender los Gastos de
Tramitación, con indicación de los criterios seguidos para ello y detalle de la
aplicación que de dichas cantidades haya realizado cada colegio.
f) Importe total destinado a atender los Gastos de
Infraestructura que hayan generado al Consejo el funcionamiento de los
servicios de asistencia jurídica gratuita y detalle de la aplicación que de
dicha cantidad haya realizado el consejo.
g) Importe de los intereses devengados, en su caso, por
los sucesivos libramientos y aplicación de aquellos.
h) Aplicación de los requisitos de formación y
especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica
gratuita.
2. En el
caso del Consejo General de Procuradores de España, la justificación anual
deberá comprender, respecto del Colegio de Procuradores de Madrid, los extremos
mencionados en los apartados c) a h) del apartado anterior.
Artículo 46. Contabilización separada
Los
consejos de colegios de abogados y de procuradores, y sus respectivos colegios,
deberán estar en disposición de probar por cualquier medio admitido en derecho
las cantidades libradas para atender a las finalidades establecidas en este
decreto.
TÍTULO VI
Asistencia
pericial gratuita
Artículo 47. Régimen jurídico
La
regulación de la prestación del derecho a asistencia pericial gratuita se rige
por lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Artículo 48. Prestación del Servicio
1. La
asistencia pericial gratuita se realizará por el personal técnico adscrito a
los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, por funcionarios, organismos o
servicios técnicos dependientes de la Comunidad de Madrid.
2. A tal
efecto, una vez recibido el requerimiento del órgano judicial que esté
conociendo del proceso en que se haya admitido la prueba pericial propuesta por
la parte beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, la consejería
competente en materia de justicia facilitará la identidad del técnico u
organismo que reúna los conocimientos que la pericia precise.
Artículo 49. Peritos privados
1.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se
trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los
órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a
cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a
cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes
procesales, entre los técnicos privados que correspondan.
El Juez o
Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia pericial
especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados
cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean
víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el
interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse
de forma inmediata.
2. Los
honorarios devengados por los profesionales que intervengan como peritos
privados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10
de enero, serán abonados por la Comunidad de Madrid, a través de la consejería
competente en materia de justicia. En los supuestos en los que el órgano
judicial proceda a designar perito, la Comunidad de Madrid abonará las pruebas
periciales así acordadas cuando beneficien o afecten a los intereses del
litigante que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, de
acuerdo con el apartado 5 de la disposición final primera.
3. Dicha
retribución se producirá una vez realizada y acreditada la respectiva pericia.
Sin perjuicio de ello, el perito designado podrá solicitar a la consejería
competente en materia de justicia, en los tres días siguientes a su
nombramiento y con presentación de un presupuesto de lo que sería su futura
factura, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de
la liquidación final. La consejería decidirá sobre la provisión solicitada y
salvo denegación motivada, será abonada en su integridad en el plazo que se
determine, conforme el apartado 5 de la disposición final primera. Asimismo, el
presupuesto presentado, que deberá ajustarse, en cuanto a contenido, a lo que
se determine en la orden del consejero, quedará automáticamente aprobado, en el
plazo de un mes desde su presentación, si la consejería no formula, con
anterioridad, ningún reparo a su cuantificación.
4. Los
colegios profesionales remitirán anualmente al Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad de Madrid la lista de colegiados en el ámbito territorial
autonómico dispuestos a actuar como peritos. De no existir colegio profesional
para el tipo de pericia de que se trate, las asociaciones o entidades en que se
agrupen tales técnicos privados serán quienes remitan su respectiva relación.
5. Los
peritos deberán relacionarse con la Administración pública por medios
electrónicos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Solicitudes de asistencia jurídica
gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto
La
tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirá por la normativa
vigente en el momento de presentar la solicitud.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación del Decreto
86/2003, de 19 de junio y de la Orden de 21 de febrero de 2025, de la
Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, por la que se
actualizan los módulos y las cuantías relativas a la subvención de los
servicios de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid
Quedan
derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en este decreto y, en particular, el Decreto 86/2003, de 19 de junio,
por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la
Comunidad de Madrid y la Orden de 21 de febrero de 2025, de la Consejería de
Presidencia, Justicia y Administración Local, por la que se actualizan los
módulos y las cuantías relativas a la subvención de los servicios de Asistencia
Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, modificada, a su vez, por la Orden
de 26 de marzo de 2025, de la misma consejería.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
1. Se
habilita al titular de la consejería competente en materia de justicia para
dictar las órdenes necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el
presente decreto.
2. El
formulario normalizado de solicitud de asistencia jurídica gratuita, recogido
en el anexo I, podrá ser objeto de modificación mediante orden del titular de
la consejería competente en materia de justicia.
3.
Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de justicia
podrán actualizarse las bases económicas y módulos de indemnización recogidos
en el anexo II.
4. Con
carácter excepcional, mediante orden del titular de la consejería competente en
materia de justicia, a petición debidamente acreditada del colegio profesional
correspondiente y para aquellos procedimientos judiciales de especial
complejidad que, por su volumen o carga de trabajo, así lo requieran, se podrán
fijar unas cuantías superiores a las recogidas en el anexo II, todo ello en
función de las disponibilidades presupuestarias.
5.
Mediante orden del titular de la consejería competente en materia de justicia
se determinará el contenido mínimo de los presupuestos a presentar por técnicos
privados por las pericias a realizar y el de sus facturas finales, las cuantías
de las retribuciones que correspondan y los plazos para su pago, así como el
plazo para pagar las provisiones de fondos que hayan sido aprobadas.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Aplicación de efectos económicos
Los
preceptos recogidos en el Título V, así como las bases económicas y módulos de
indemnización establecidos en el anexo II, serán de aplicación a la primera
certificación presentada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de
este decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA
Entrada en vigor
El
presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO I
FORMULARIO DE SOLICITUD DE ASISTENCIA
JURÍDICA GRATUITA
(no se reproduce)
ANEXO II
BASES ECONÓMICAS Y MÓDULOS DE
INDEMNIZACIÓN
Concepto
|
Importe
|
|
ABOGADOS
|
|
Asistencia letrada en funciones
de guardia
|
Servicio de guardia
|
235,40
|
Servicio de guardia especial (24 y 25 Dic, 31 Dic
y 1 Ene, 5 y 6 En)
|
295,40
|
|
Jurisdicción Penal
|
Tribunal del Jurado
|
642,00
|
Penal general
|
535,00
|
Procedimiento abreviado
|
Cuando finalice con conformidad
o sobreseimiento tras declaración judicial
|
214,00
|
Cuando el enjuiciamiento corresponda al
Juzgado de lo Penal
|
385,20
|
Cuando el enjuiciamiento corresponda a la Audiencia Provincial
|
428,00
|
Enjuiciamiento rápido
|
Con conformidad o sobreseimiento
|
214,00
|
Sin conformidad
|
385,20
|
Enjuiciamiento delitos
leves
|
214,00
|
Intervención letrada
orden de protección
|
85,60
|
Intervención letrada
orden de alejamiento
|
85,60
|
Menores
|
385,20
|
Expediente de vigilancia penitenciaria
|
181,90
|
Doble condición acusación y defensa
|
50%
del módulo que corresponda al
procedimiento
|
|
Jurisdicción Civil
|
Juicio ordinario
|
428,00
|
Completo de familia
|
428,00
|
Medidas provisionales en procedimientos de familia
|
180,00
|
Liquidación de gananciales
|
|
Inventario
|
321,00
|
Liquidación
|
321,00
|
Mutuo acuerdo
|
214,00
|
Filiación, paternidad, capacidad
|
321,55
|
Menores
|
321,55
|
Verbal
|
294,25
|
Monitorio
|
192,92
|
División judicial de patrimonios
|
|
Inventario
|
321,00
|
Liquidación herencia
|
321,00
|
Cambiario
|
321,55
|
Jurisdicción Voluntaria
|
257,23
|
Demanda reconvencional
|
50% del módulo correspondiente al procedimiento
e
origen
|
Doble condición demandante y demandado
|
50% del módulo que corresponda al procedimiento
|
Actuación letrada
en requisito previo de procedibilidad
|
Con acuerdo
|
|
380,00
|
Sin acuerdo
|
|
200,00
|
|
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
|
Vía previa
contencioso-administrativa
|
128,61
|
Recurso contencioso-administrativo
|
321,55
|
|
Jurisdicción Laboral
|
Procedimiento laboral
|
240,75
|
Recurso de suplicación
|
181,90
|
|
Recurso de Casación
|
Formalización Recurso
de Casación cuando
se inadmite en la instancia anterior
|
321,55
|
Anuncio de Recurso de Casación
|
45,01
|
|
Recurso de Apelación
|
Recurso de Apelación
|
181,90
|
Recurso de Apelación contra
auto de prisión o medidas de
internamiento en Juzgado
de Menores
|
181,90
|
|
Normas Generales
|
Transacción Extrajudicial
|
75%
|
Informe motivado de insostenibilidad de la pretensión
|
160,50
|
Salidas a centros de prisión
|
|
Si distan
menos de 25 km desde
el domicilio del letrado
|
12,86
|
Si
distan más de 25 km desde el domicilio del letrado
|
32,15
|
Ejecución de Títulos Judiciales
|
321,55
|
Procedimientos de Especial Complejidad
|
642,00
|
Por
cada mil folios
|
32,15
|
A
partir de 5 comparecencias ante el Juzgado, por cada 5
|
32,15
|
A
partir de 2 días de vista, por cada día
|
64,31
|
|
|
|
Gastos de Tramitación
|
|
|
|
|
PROCURADORES
|
|
Jurisdicción Penal
|
Todos los procedimientos
|
52,00
|
Apelaciones
|
42,00
|
Doble condición acusación y defensa
|
50% del módulo que corresponda al
procedimiento
|
|
Jurisdicción Civil
|
Todos los procedimientos
|
52,00
|
Apelaciones
|
42,00
|
Doble condición demandante y demandado
|
50% del módulo que corresponda al procedimiento
|
|
Procedimientos de Especial Complejidad
|
Procedimiento de Especial Complejidad
|
100,00
|
|
Violencia de Género
|
Fase
Instrucción
|
77,00
|
|
Sustituciones RDL 5/2023
|
Vistas
|
22,00
|
Gastos de Tramitación
|
Por expediente tramitado
|
5,30
|
|
|
|
|
ANEXO III
Momento del devengo de la indemnización
Los abogados devengarán
la indemnización correspondiente a su actuación
en el turno de oficio, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 37.1 de este decreto,
con arreglo a los
siguientes porcentajes:
1.- Un 70 por 100:
a) En procesos
civiles (incluidos los de familia),
social y contencioso, a la presentación de la copia de la providencia de admisión de demanda o de aquella en que se tenga por formulada
la contestación de ésta y/o reconvención.
b) En apelaciones civiles, a la presentación de la resolución que admite a trámite el recurso o, en su caso, la personación en la alzada.
c) En procedimientos penales, a la presentación de la copia
de la diligencia o solicitud de actuación procesal en la que intervenga el letrado o procurador, o de la apertura del juicio oral.
d) En apelaciones penales, a la presentación de la copia
de la resolución judicial teniendo por formalizado o impugnado
el recurso o del señalamiento para la vista.
e) En los demás procedimientos, a la presentación de la copia
de la diligencia judicial
acreditativa de la intervención del letrado o procurador de los tribunales.
f) La intervención letrada en la orden de protección y de alejamiento a la presentación del acta de su celebración y la resolución dictada.
g) En las medidas provisionales de los procedimientos de familia con la resolución
que acuerda estas medidas.
2.- El restante
30 por 100 de los asuntos procedentes se devengará a la presentación de la copia de la sentencia
o resolución que ponga fin a la instancia.
3.- Los porcentajes fijados en los dos puntos
precedentes no se aplicarán para los
Procedimientos Abreviados y Enjuiciamientos Rápidos
cuando en el momento de inicio del procedimiento no se sepa la forma de terminación del mismo. En estos casos, en atención a las tarifas desagregadas establecidas en el anexo II de este decreto, se abonará la tarifa
inicial de 214 euros en el momento de presentación de la copia de la diligencia o solicitud de actuación procesal en la que intervenga el letrado o procurador, y la diferencia resultante con la tarifa
aplicable finalmente en el momento
de presentación de la copia de la sentencia o resolución que ponga fin a la instancia.
No obstante,
cuando se acredite intervención profesional en la realización de dos o más
actuaciones procesales en el período de instrucción, tales como asistencia a comparecencias,
declaraciones, testificales, presentación de escritos motivados, que hayan sido
realizadas en fechas posteriores a la primera declaración, así como la presentación
del escrito de defensa y/o el de acusación, se devengará el 70% de la cantidad que
corresponda al procedimiento.
4.- En las transacciones extrajudiciales se devengará la totalidad de la indemnización correspondiente en el momento
de la presentación del documento
suscrito por el interesado.
5.- En los medios alternativos de solución de conflictos, utilizados para dar cumplimiento al requisito previo a la procedibilidad en el orden jurisdiccional civil,
se devengará la totalidad de la indemnización con la presentación del documento que acredite la intervención letrada
en el medio por el que se haya optado,
así como el justificante de su resultado.
6.- En relación
a los informes de insostenibilidad, se devengará la totalidad de la
indemnización correspondiente en el momento
en el que la Comisión
de Asistencia Jurídica
Gratuita de la Comunidad de Madrid admita el escrito
de insostenibilidad presentado por el letrado y dé inicio
a la tramitación regulada en el artículo
33 de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
7.- En las salidas a centros de prisión se devengará la totalidad de la indemnización a la presentación de la certificación expedida por el centro penitenciario acreditativa de la actuación realizada.
8.- En la vía administrativa previa (extranjería y asilo) se devengará la totalidad de la
indemnización a la presentación de la copia de la resolución o acto administrativo que suponga la finalización del procedimiento.
Todo lo anterior
no será aplicable
en el caso de los procuradores, que devengarán la indemnización correspondiente a su actuación en el turno de oficio,
de acuerdo con lo previsto
en el artículo 37.1 de este decreto,
con la acreditación del inicio de las actuaciones.
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