Decreto
137/2001, de 30 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba con
carácter transitorio el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida
"Carne de la Sierra de Guadarrama". ()
El Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre ha regulado
el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el
Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las
Indicaciones Geográficas Protegidas, de acuerdo con las indicaciones contenidas
al respecto en el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio,
relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, modificado
por el Reglamento (CE) 535/1997, del Consejo, de 17 de marzo y Reglamento (CE)
1068/1997, de la Comisión de 12 de junio.
El artículo 5 del Real Decreto prevé, en aplicación
del artículo 5.5 del Reglamento, la concesión de una protección nacional
transitoria a las Indicaciones Geográficas Protegidas una vez que el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación haya transmitido la solicitud de registro
a la Comisión Europea. La protección se realiza mediante la aprobación y
publicación del reglamento de la Indicación Geográfica Protegida y su posterior
ratificación por el referido Ministerio.
Habiendo tramitado el Ministerio la solicitud de
inscripción de la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de
Guadarrama" y encontrándose pendiente la inscripción en el Registro
Comunitario, resulta necesario otorgar la protección transitoria a nivel
nacional mediante la publicación del presente Decreto, que será sometido
posteriormente a ratificación ministerial, en tanto en cuanto se adopte la
decisión pertinente sobre la solicitud de registro.
Por otra parte, con el fin de adaptar el Reglamento
actualmente en vigor, a las disposiciones a que se ha hecho referencia y a las
demás modificaciones normativas y orgánicas acaecidas desde su fecha de
vigencia resulta preciso derogar la Orden 3584/1998, de 20 de julio, de la Consejería
de Economía y Empleo, por la que se reconoce la Indicación Geográfica Protegida
"Carne de la Sierra de Guadarrama" y se aprueba su Reglamento y
sustituirla por la regulación contenida en el presente Decreto.
La Comunidad de Madrid, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 26.1.16 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, tiene competencia exclusiva en materia de
denominaciones de origen en colaboración con el Estado, competencia que es
desarrollada por la Consejería de Economía y Empleo, a través de la Dirección
General de Alimentación y Consumo, a la que se le atribuyen las funciones en
materia de denominaciones de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto
312/1999, de 28 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de
la Consejería de Economía y Empleo.
En su virtud, visto el Reglamento (CEE) 2081/1992 del
Consejo, de 14 de julio, modificado por el Reglamento (CE) 535/1997, del
Consejo, de 17 de marzo, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la
Viña, el Vino y los Alcoholes; el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que
se aprueba el Reglamento de la Ley 25/1970; el Real Decreto 1297/1987, de 9 de
octubre, por el que se incluyen las carnes frescas y los embutidos curados en
el régimen de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas; el Real
Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que
deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas o Genéricas de
productos agroalimentarios no vínicos, y demás disposiciones de general y
pertinente aplicación, de acuerdo con el Consejo Regulador de la Indicación y
con la Consejería de Medio Ambiente y sin perjuicio de la posterior
ratificación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, procede
aprobar con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5. del
Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio y en el artículo 5 del
Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, el Reglamento de la Indicación
Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama".
Por
todo ello, previo informe favorable del Consejo de Consumo de la Comunidad de
Madrid, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo y previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de agosto de 2001,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación
Transitoria del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Carne de
la Sierra de Guadarrama"
Se
aprueba con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del
Reglamento (CEE) 2081/1992 del Consejo de 14 de julio y en el artículo 5 del
Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, el Reglamento de Indicación
Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama" que figura
como anexo al presente Decreto.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única. Cláusula
de Transitoriedad
Todos
los actos y acuerdos adoptados por el Consejo Regulador de la Indicación
Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama", de acuerdo
con la Orden 3584/1998, de 20 de julio, de la Consejería de Economía y Empleo,
por la que se reconoce la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la
Sierra de Guadarrama" y se prueba su Reglamento continuarán vigentes hasta
la completa extinción de sus efectos.
En
tanto en cuanto se proceda a la adecuación del Consejo Regulador conforme a las
normas contenidas en el presente Decreto, continuarán en funciones los miembros
de dicho órgano, designados conforme a la Orden 3584/1998, de 20 de julio.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Derogación normativa
Queda
drogada la Orden 3219/1998, de 8 de julio, de la Consejería de Economía y
Empleo, por la que se reconoce con carácter provisional la Indicación
Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama" y se
constituye su Consejo Regulador Provisional, y la Orden 3584/1998, de 20 de
julio, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se reconoce la
Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama" y
se aprueba su Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada
en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
REGLAMENTO DE LA
INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA "CARNE DE LA SIERRA DE GUADARRAMA"
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Protección
de la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de
Guadarrama"
De
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo, de 14
de julio, relativo a la Protección de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, modificado por
el Reglamento (CE) 535/1997, del Consejo, de 17 de marzo y Reglamento (CE)
1068/1997, de la Comisión, de 12 de junio; en el Reglamento (CEE) 2037/1993, de
la Comisión, de 27 de julio, por el que se establecen disposiciones de
aplicación del Reglamento (CEE) 2081/1992; en la Ley 25/1970, de 2 de
diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; en el Decreto
835/1972, de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento de la anterior, en el Real
Decreto 1297/1987, de 9 de octubre, por el que se incluyen las carnes frescas y
los embutidos curados en el régimen de Denominaciones de Origen Genéricas y
Específicas; en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se
establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen,
Específicas o Genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, en el Real
Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para
la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de
las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas
Protegidas y en las demás disposiciones de pertinente aplicación, queda
protegida con la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de
Guadarrama", la carne de ganado vacuno en cuya producción, elaboración y
comercialización se hayan cumplido todos los requisitos exigidos en este
Reglamento y en el resto de la normativa de aplicación.
Artículo 2. Extensión
de la protección
1.
La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al nombre de la Indicación
Geográfica Protegida y al nombre geográfico de la "Sierra de
Guadarrama" cuando sean aplicados a la carne de ganado vacuno.
2.
El nombre de la indicación geográfica protegida, "Indicación Geográfica
Protegida Carne de la Sierra de Guadarrama", se empleará en su integridad,
es decir, con las nueve palabras que lo componen, en el mismo orden e idénticos
caracteres.
3.
Queda prohibida la utilización en otras carnes de vacuno de nombres, marcas,
términos, expresiones o signos que por su similitud fonética o gráfica con el
protegido, puedan inducir a confusión con el que es objeto de este Reglamento,
aun en los casos en que vayan precedidos por las expresiones "tipo",
"gusto", "estilo", "nacido", "criado",
"cebado", "elaborado", "sacrificado en",
"despiezado en", "envasado en", "con matadero
en", u otras análogas.
Artículo 3. Órganos
competentes
1.
La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su
reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y el
control de la calidad del producto amparado quedan encomendados al Consejo
Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, a la Consejería de Economía y
Empleo de la Comunidad de Madrid y a la Administración del Estado, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
2.
La Consejería de Economía y Empleo aprobará el Manual de Calidad y
Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma
EN45011: "Criterios generales relativos a las organismos de certificación
que realicen la certificación de productos" y que será puesto a
disposición de los inscritos.
3.
El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía y Empleo los acuerdos
que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.
Capítulo II
De la producción
Artículo 4. Zonas
de reproducción, cría y engorde
1.
La zona de reproducción, cría y engorde del ganado destinado a la producción de
carne de vacuno apta para ser protegida bajo la Indicación Geográfica Protegida
"Carne de la Sierra de Guadarrama" estará constituida por las
siguientes comarcas agrarias, establecidas según la Comarcalización Agraria de
España de 1978, de la provincia de Madrid, con las precisiones que se
relacionan:
1.a Lozoya-Somosierra:
Todos los términos municipales de la comarca.
2.a Guadarrama:
Términos municipales de Alpedrete, Becerril de la Sierra, El Boalo, Cercedilla,
Collado Mediano, Collado Villalba, El Escorial, Fresnedillas, Galapagar,
Guadarrama, Hoyo de Manzanares, Manzanares el Real, Los Molinos, Moralzarzal,
Navacerrada, Robledo de Chavela, San Lorenzo de El Escorial, Santa María de la
Alameda, Torrelodones, Valdemaqueda y Zarzalejo.
3.a Área
Metropolitana de Madrid: Términos municipales de Colmenar Viejo y Villanueva
del Pardillo.
4.a Campiña:
Términos municipales de Talamanca del Jarama y Valdepiélagos.
5.a Suroccidental:
Términos municipales de Aldea del Fresno, Cadalso de os Vidrios, Cenicientos,
Colmenar del Arroyo, Colmenarejo; Chapinería, Navalagamella, Navas del Rey,
Pelayos de la Presa, Quijorna, Rozas de Puerto Real, San Martín de
Valdeiglesias, Valdemorillo y Villa del Prado.
2.
El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía y Empleo la
inclusión de nuevos municipios que estén ubicados en zonas geográficas
próximas, de clima, pastos y sistemas de explotación del ganado similar a los
de la Sierra de Guadarrama.
Artículo 5. Requisitos
de raza, cría y engorde
1.
Sólo la carne procedente de ganado vacuno de aptitud cárnica, de ganaderías
inscritas en el registro de ganaderías, adaptadas a la zona de producción, de
las razas Avileña Negra Ibérica, Limousine y Charolais, así como sus cruces,
son aptas para suministrar carne protegida bajo la Indicación Geográfica
Protegida Carne de la Sierra de Guadarrama. ()
2.
El Consejo Regulador, previo los estudios técnicos necesarios, podrá proponer a
la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, la autorización
del uso de sementales de otras razas para cruzamiento, siempre que se compruebe
que no producen deterioro en las características y calidad de los productos
amparados.
3.
Las prácticas utilizadas en la cría y engorde de los/las terneros/as, serán los
tradicionales de la Sierra de Guadarrama. Los/as terneros/as procederán de
vacas criadas en régimen extensivo donde la alimentación base sean los pastos.
El nacimiento del animal será, salvo causa debidamente justificada, al aire
libre.
4.
En la cría y engorde de las reses se diferenciarán dos etapas:
a) Etapa de lactación:
Comprenderá desde el nacimiento al destete, realizándose este último entre los
cinco y seis meses. Durante este tiempo los/las terneros/as, estarán con las
madres y recibirán como alimentación básicamente la leche de sus madres y la
hierba del pasto. No se podrán utilizar leches maternizadas ni sustitutos
lácteos.
b)
Etapa de crecimiento y engorde: Se inicia a partir del destete y finaliza
con el sacrificio de los animales entre doce y dieciocho meses. La alimentación
en esta etapa estará constituida a base de paja o heno, como ración de volumen,
de un concentrado compuesto básicamente de cereales y leguminosas, que esté
autorizado por el Consejo Regulador, y la adición de vitaminas y minerales. En
cualquier caso queda expresamente prohibido el empleo de productos que puedan
interferir en el ritmo normal de crecimiento o desarrollo del animal, los
derivados de animales reciclados, y demás no autorizados por la normativa
vigente.
5.
Las intervenciones terapéuticas serán realizadas bajo control veterinario y
serán consignadas en la ficha control del animal.
6.
Siempre que el veterinario responsable del control de la explotación considere
necesario prescribir un tratamiento medicamentoso a un animal, el ganadero será
responsable de respetar el pertinente período de supresión previo al sacrificio
con destino al consumo humano. Para que la carne pueda comercializarse bajo la
Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de Guadarrama",
este período de supresión será como mínimo de treinta días, excepto para
aquellos medicamentos para los que se haya establecido un período mayor.
7.
El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía y Empleo de la
Comunidad de Madrid la aprobación de normas adicionales a las establecidas en
el presente artículo, relativas a las prácticas de explotación y al manejo del
ganado, así como a la alimentación y características y calidades de los
piensos. La aprobación de dichas normas se realizará conforme al procedimiento
previsto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 2081/1992, si ello supusiera una
modificación del pliego de condiciones inscrito en el registro comunitario.
Artículo 6. Tipos
de animales
1.
En la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra de
Guadarrama", antes del sacrificio, se distinguirán los siguientes tipos de
animales:
- Añojo: Animal destetado con una edad mínima de cinco meses, que se
destina al sacrificio con una edad máxima de dieciséis meses, con un período
mínimo de acabado en cebo intensivo de tres meses y un peso mínimo de 225
kilogramos/canal.
- Ternera: Animal hembra, destetada con una edad mínima de cinco
meses, que se destina al sacrificio con una edad máxima de catorce meses, con
un período mínimo de acabado en cebo intensivo de tres meses y un peso mínimo
de 150 kilogramos/canal.
- Cebón: Macho castrado a la edad mínima de un mes,
destetado con una edad mínima de cinco meses, sacrificado con una edad máxima
de dieciocho meses y alimentado con los recursos establecidos en el artículo 5.
2.
El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida podrá proponer a la
Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid la inclusión de otros
tipos de animales en la Indicación Geográfica Protegida.
Artículo 7. Identificación
1.
Todas las reses declaradas por una ganadería inscrita en los Registros del
Consejo Regulador para la producción de carne de vacuno protegida por la
Indicación Geográfica Protegida estarán identificadas con un crotal expedido
por el Consejo Regulador, siguiendo el modelo que éste determine, en el que
figurará la leyenda "Carne de la Sierra de Guadarrama" y el distintivo
o alguno de los caracteres del distintivo.
2.
Los crotales deberán ser colocados en una de las orejas de los animales, dentro
de los seis primeros meses de vida, cuando los terneros estén con la madre o
recién destetados, antes de la entrada en el cebadero.
3.
En caso de pérdida del crotal se deberá comunicar esta circunstancia al Consejo
Regulador para que éste, previa comprobación, expida otro en sustitución del
extraviado.
4.
La identificación de las reses conforme a lo dispuesto en el presente artículo
no eximirá del cumplimiento de la obligación de identificarlas conforme al
sistema obligatorio establecido en la normativa vigente.
Capítulo III
De la elaboración
Artículo 8. Prácticas
y zonas de elaboración
1.
La elaboración comprenderá las prácticas de sacrificio, faenado y despiece de
la carne.
2.
La zona de elaboración de la carne protegida se extiende a todo el territorio
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 9. Transporte
de los animales
1.
Las condiciones de transporte de los animales al matadero se realizará de forma
que el animal no sufra alteraciones ni molestias, de acuerdo con las normas que
regulan esta actividad.
2.
El transporte de la carne entre distintas industrias que intervienen en el
proceso de elaboración y comercialización se realizará en vehículos adecuados
de acuerdo con la normativa legal en esta materia.
Artículo 10. Mataderos
y salas de despiece y expedición
Los
mataderos y salas de despiece y expedición deberán reunir las condiciones
técnico-sanitarias exigidas por la legislación vigente y estar inscritos en el
Registro correspondiente de la Indicación Geográfica Protegida, sin perjuicio
de la inscripción en aquellos otros registros obligatorios y de la obtención de
los permisos o licencias pertinentes.
Artículo 11. Estabulación,
sacrificio y faenado de canales en el matadero
1.
En los locales de estabulación de los mataderos inscritos en el Registro de la
Indicación Geográfica Protegida existirá, durante el período de reposo anterior
al sacrificio, una separación perfectamente definida entre el ganado inscrito y
aquel que no lo esté.
2.
Los animales pertenecientes a las ganaderías inscritas, deberán llegar al
matadero con el crotal de identificación al que se alude en el artículo 7, no
pudiendo ser protegida su carne si carece de dicho crotal.
3.
El sacrificio de las reses y el faenado de sus canales no podrá ser simultáneo
con el de otros animales no inscritos, de forma que, en todo momento, se pueda
relacionar la canal con el animal del que procede.
4.
El almacenamiento de las canales acogidas a la Indicación Geográfica Protegida
se realizará de manera que no puedan confundirse o mezclarse estas canales con
las de otros animales no protegidos.
Artículo 12. Marcaje
de procedencia de las canales
1.
En todas las canales cuyas piezas vayan a ser protegidas por la Indicación
Geográfica Protegida, el Consejo Regulador efectuará el marcaje que garantice e
identifique su procedencia.
2.
El marcaje de las canales se realizará por los veedores en el propio matadero,
siempre que las mismas reúnan todos los requisitos para ser amparadas por la
Indicación Geográfica Protegida.
3.
El marcaje se realizará de forma que los cuatro cuartos de la canal queden
perfectamente identificados después de la separación.
4.
El marcaje consistirá:
a) En un sello corrido,
en el que constará el emblema de la Indicación Geográfica Protegida y la clase
de canal, según los tipos establecidos en el artículo 17 de este Reglamento.
b) Un marchamo no
reutilizable, numerado, que se unirá a los cuatro cuartos. Los marchamos de los
cuatro cuartos llevarán el mismo número.
5.
El Consejo Regulador establecerá la forma y el tamaño del sello y fijará el
lugar en que se colocará en la canal.
Artículo 13. Expedición
de canales en el matadero
El
matadero sólo podrá expedir las canales por medias canales, o por cuartos.
Artículo 14. Despiece
y expedición
1.
En las salas de despiece y expedición, el despiece de las canales y el troceado
de las piezas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida no podrá ser
simultáneo al de otras canales o piezas no protegidas.
2.
El almacenamiento en las salas de despiece y expedición se realizará de manera
que no puedan confundirse o mezclarse las piezas objeto de protección con otras
no protegidas, garantizando siempre el origen de las primeras.
3.
La sala de despiece y expedición que comercialice carne en porciones inferiores
a cuartos de canal deberá realizarlo mediante piezas debidamente precintadas y
protegidas de toda contaminación externa, provistas de una etiqueta o
contraetiqueta numerada, según modelo que apruebe el Consejo Regulador,
controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador de acuerdo con las
normas establecidas en el manual de calidad, y en la que constará el emblema de
la Indicación Geográfica Protegida. El distintivo será colocado, en todo caso,
antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.
Artículo 15. Comercialización
de carne envasada
1.
La carne envasada, protegida por la Indicación Geográfica Protegida, que se
comercialice en el comercio minorista deberá estar contenida en envases
debidamente precintados que protegerán de toda contaminación externa.
2.
Los envases deberán contener las etiquetas o contraetiquetas numeradas,
expedidas por el Consejo Regulador.
Artículo 16. Prohibición
de congelación de la carne
La
carne se deberá comercializar en estado fresco. Queda expresamente prohibida la
congelación de las canales, sus piezas y porciones.
Capítulo IV
De las
características de la carne
Artículo 17. Características
de la carne de la Sierra de Guadarrama
1.
Las características de la carne amparada por la Indicación Geográfica Protegida
"Carne de la Sierra de Guadarrama" será:
- Añojo: La carne procedente de estos animales presentará un color
entre rojo claro y rojo púrpura brillante, con grasa de color blanco a crema,
músculo de consistencia firme al tacto, ligeramente húmeda y textura fina.
- Ternera: La carne procedente de estos animales presentará un color
rojo claro o rosado, con grasa de color blanca y distribución homogénea,
músculo de consistencia firme y ligeramente húmeda.
- Cebón: La carne de estos animales presentará un
color claro con grasa de color cremoso, músculo de consistencia firme,
ligeramente húmeda e infiltrada de grasa, pero sin acúmulos excesivos.
2.
La conformación de las canales corresponderá a los tipos EUR, y la cobertura de
grasa corresponderá a los grados 2, 3 y 4. El PH de la carne será inferior a 6.
3.
El oreo de las canales se realizará durante un período mínimo de veinticuatro
horas.
4.
El mínimo de maduración de la carne será de cinco días, desde el sacrificio
hasta su venta al consumidor.
5.
La carne amparada por la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la
Sierra de Guadarrama" deberá presentar las características relacionadas en
el apartado primero del presente artículo y las organolépticas propias de la
misma. Las canales o piezas que no reúnan las anteriores características no
podrán ser amparadas por la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la Sierra
de Guadarrama" y serán descalificadas en la forma prevista en el artículo
28 del presente Reglamento.
Capítulo V
Registros
Artículo 18. Inscripción
en los Registros del Consejo Regulador "Carne de la Sierra de
Guadarrama"
1.
Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:
a)
Registro de ganaderías.
b)
Registro de cebaderos.
c)
Registro de mataderos.
d)
Registro de salas de despide y expedición.
2.
Las solicitudes de inscripción en los registros correspondientes se dirigirán
al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, siguiendo el modelo
y acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
exigidos en el presente Reglamento que, en cada caso, determine el Consejo
Regulador.
3.
El Consejo Regulador denegará de forma motivada la inscripción de aquellas
solicitudes que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento o a las
condiciones de carácter técnico que deban reunir los inscritos, contenidas en
el manual de calidad.
4.
La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación
de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos
legalmente, debiendo acreditarlo en el momento de la inscripción en los
Registros de la denominación.
5.
La inscripción en los Registros es voluntaria, al igual que la correspondiente
baja. Una vez producida ésta deberá transcurrir un período de doce meses antes
de proceder a una nueva inscripción, salvo por cambio de titularidad, de
conformidad con lo que establece el artículo 11.2 del Real Decreto 728/1988, de
8 de julio.
6.
Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será
indispensable cumplir, en todo momento, los requisitos que exige este
Reglamento, debiendo comunicarse al Consejo Regulador cualquier variación que
afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se
produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o revocar las
inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales
prescripciones, previa instrucción del correspondiente procedimiento que se
sustanciará por las normas del Procedimiento Administrativo Común.
7.
El Consejo Regulador adoptará periódicamente medidas de control para comprobar
la efectividad de cuanto se dispone en el presente artículo.
8.
El procedimiento de inscripción y baja se sujetará a las normas del
Procedimiento Administrativo Común. ()
Artículo 19. Registro
de ganaderías
1.
En el Registro de ganaderías se inscribirán aquellas que, situadas en la zona
de producción establecida en el artículo 4 del presente Reglamento y reuniendo
los requisitos previstos en éste, sean productoras de terneros que puedan
suministrar carne destinada a ser protegida por la Indicación Geográfica
Protegida y soliciten voluntariamente su inscripción.
2.
En la inscripción registral constará el nombre o razón social del titular de la
explotación, el domicilio de la entidad o del titular y lugar donde se
encuentra la explotación, número de cabezas, con expresión individualizada de
sementales, hembras reproductoras y animales de engorde, razas, descripción de
las instalaciones
y cuantos datos
sean necesarios para la calificación, localización e identificación de la
ganadería.
3.
El Consejo Regulador podrá denegar la inscripción de una ganadería si estima
que el sistema de explotación no reúne las condiciones que se establecen en
este Reglamento.
4.
Las ganaderías que soliciten la inscripción deberán someterse a las Campañas de
Saneamiento Ganadero que desarrolle la Comunidad de Madrid, se explotarán de
forma que se garantice, al menos, siete meses de pastoreo y adoptarán un
sistema de estabulación libre cuando se administren raciones complementarias.
5.
Si en las instalaciones ganaderas existieran otras líneas de producción
diferentes al objeto de protección, el titular deberá hacerlo constar
expresamente en el momento de su inscripción y se someterá a las normas
establecidas en el correspondiente manual de calidad para controlar esas
producciones y garantizar, en todo caso, el origen y calidad de la protegida
por la Indicación Geográfica Protegida.
Artículo 20. Registro
de cebaderos
1.
En el Registro de cebaderos se inscribirán aquellos que estando situados en la
zona establecida en el artículo 4 del presente Reglamento y reuniendo los
requisitos previstos en éste, ceben terneros de vacas nodrizas protegidas y
soliciten voluntariamente su inscripción.
2.
En la inscripción registral constará el nombre o razón social del titular de la
explotación, el domicilio de la entidad o del titular, el lugar donde se
encuentra la explotación, la descripción de las instalaciones de que dispone,
su capacidad de cebo, así como cuantos datos sean necesarios para la
calificación, localización e identificación del cebadero.
3.
El Consejo Regulador podrá denegar la inscripción de un cebadero cuando el
sistema de explotación no reúna las condiciones que se establecen en el
Reglamento.
4.
Las instalaciones donde se ceben los terneros deberán tener agua corriente,
manga para tratamientos, una superficie mínima por ternero de tres metros
cuadrados y cumplir el resto de requisitos exigidos en la normativa vigente en
materia de bienestar y protección de animales.
5.
En los cebaderos inscritos no podrán almacenarse piensos no autorizados por el
Consejo Regulador y en ellos deberán cumplirse las normas sobre alimentación
establecidas en el presente Reglamento.
6.
Será de aplicación a los cebaderos lo dispuesto en el apartado 5 del artículo
anterior.
Artículo 21. Registro
de mataderos
1.
En el Registro de mataderos se inscribirán aquellos que, estando situados en la
Comunidad de Madrid y reuniendo los requisitos previstos en el presente
Reglamento, sacrifiquen ganado inscrito cuya carne puede optar a la protección
de la Indicación Geográfica Protegida y lo soliciten voluntariamente.
2.
En la inscripción registral constará el nombre o razón social de la empresa, el
domicilio social, localidad, zona y lugar de emplazamiento, capacidad de
sacrificio, número y capacidad de las cámaras frigoríficas, características
técnicas de la maquinaria, procesos industriales utilizados y cuantos datos
sean precisos para la calificación, localización e identificación de la
empresa.
En
el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, se hará constar
esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
Artículo 22. Registro
de salas de despiece y expedición
1.
En el Registro de salas de despiece y expedición se inscribirán aquellas que,
estando situadas en la Comunidad de Madrid y reuniendo los requisitos previstos
en el presente Reglamento, incluido el de la autorización para la extracción de
la columna vertebral considerada MER por parte de la Dirección General de Salud
Pública, quieran despiezar canales calificados y protegidos por la Indicación
Geográfica Protegida y lo soliciten voluntariamente.
2.
En la inscripción registral constará el nombre o razón social de la empresa, el
domicilio social, localidad zona y lugar de emplazamiento, características de
las instalaciones y de la maquinaria, número y capacidad de las cámaras
frigoríficas, marcas que utiliza en la comercialización de los productos y los
demás datos que sean necesarios para la calificación, localización e
identificación de la empresa.
En
el caso de que la empresa no sea la propietaria de los locales, se hará constar
esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
Capítulo VI
Derechos y
obligaciones
Artículo 23. Titulares
de los derechos y obligaciones
1.
Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus ganaderías y
cebaderos en los correspondientes registros de la Indicación Geográfica
Protegida podrán suministrar animales cuya carne pueda ser amparada por la
misma.
2.
Sólo las personas, físicas y jurídicas que tengan sus industrias inscritas en
los registros de mataderos y salas de despiece de esta Indicación Geográfica
podrán, respectivamente, sacrificar o despiezar y/o trocear las canales y
piezas de éstas y expedirlas al mercado.
3.
El derecho al uso de la Indicación Geográfica Protegida "Carne de la
Sierra de Guadarrama" en propaganda, publicidad, documentación, precintos
o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los correspondientes
registros y para los productos objeto de protección, conforme a las normas
exigidas por este Reglamento y siempre que reúnan las condiciones
físico-químicas y organolépticas establecidas en el artículo 17. No obstante,
de acuerdo con el artículo 35 de este Reglamento y previa formalización de los
acuerdos pertinentes, el Consejo Regulador podrá autorizar el uso de la
Indicación Geográfica Protegida en publicidad a determinadas firmas de
distribución y comercialización.
4.
Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la Indicación
Geográfica Protegida están obligadas al cumplimiento de las disposiciones de
este Reglamento, del manual de calidad y de los acuerdos que, dentro de sus
competencias, dicte el Consejo Regulador, la Consejería de Economía y Empleo de
la Comunidad de Madrid y la Administración del Estado, así como a satisfacer
las exacciones correspondientes según este Reglamento.
Artículo 24. Almacenamiento
de canales y piezas
Las
firmas inscritas en el Registro de mataderos y de salas de despiece no podrán
almacenar las canales calificadas y las piezas procedentes de éstas en locales
no declarados en la inscripción.
Artículo 25. Obligaciones
publicitarias de las salas de despiece y expedición
Las
marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de
propaganda que utilicen las salas de despiece y expedición en los productos
protegidos por la Indicación Geográfica Protegida no podrán ser empleados para
cualquier otro tipo de carnes.
Artículo 26. Reconocimiento
y marcado de canales
1.
Los mataderos avisarán al Consejo Regulador con suficiente antelación con el fin
de que los veedores giren la preceptiva visita de reconocimiento y determinen
si las canales son aptas para ser amparadas por la Indicación Geográfica
Protegida, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Consejo Regulador.
2.
Una vez determinada la aptitud se procederá al marcado de las canales, de
acuerdo con lo que establece el artículo 12 de este Reglamento.
Artículo 27. Manipulación
de canales
Las
salas de despiece y expedición comunicarán al Consejo Regulador con suficiente
antelación los días y horas que tiene programado manipular canales amparadas
por la Indicación Geográfica Protegida.
Artículo 28. Descalificación
1.
La descalificación de los animales, canales o piezas y sus porciones será
realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, elaboración
o comercialización, a instancia de los veedores.
A
partir de la iniciación del expediente de descalificación, los animales,
canales o sus piezas deberán permanecer cautelarmente separados y debidamente
controlados por los Servicios de Inspección del Consejo Regulador hasta la
resolución del expediente, salvo que el propietario renuncie a su protección
por la Indicación Geográfica Protegida. El producto descalificado no podrá ser
transferido a otra instalación inscrita en los Registros del Consejo para ser
comercializado como carne de la Indicación Geográfica Protegida.
2.
En el momento de la descalificación se inutilizarán los crotales, sellos,
etiquetas y demás sistemas de identificación de los productos protegidos por la
Indicación Geográfica Protegida.
Artículo 29. Normas
de etiquetado y distintivo
1.
En las etiquetas propias de cada sala de despiece y expedición con las que se
comercialice "Carne de la Sierra de Guadarrama" figurará
obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Indicación Geográfica
Protegida, tipo de producto, pieza contenida en el envase, fecha de envasado y
caducidad, y aquellos otros datos que, con carácter general, determine la
legislación vigente.
2.
Antes de su puesta en circulación, las etiquetas a las que se refiere el
apartado 1 de este artículo deberán estar autorizadas por el Consejo Regulador
a efectos de lo dispuesto en este Reglamento. Será denegada la aprobación de
aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el
consumidor. Asimismo, podrá ser revocada la autorización, previa audiencia a la
firma interesada, de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las
circunstancias de la firma propietaria, instruyéndose el expediente según lo establecido
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.
La Consejería de Economía y Empleo adoptará un distintivo como símbolo de la
Indicación Geográfica Protegida, el cual será cedido al Consejo Regulador para
su uso en los productos protegidos. El distintivo deberá figurar en las
etiquetas, sellos y demás documentos que, al efecto, proporcione el Consejo
Regulador.
El
Consejo Regulador podrá exigir que, en el exterior de las instalaciones
inscritas y en lugar destacado, figure una placa alusiva a la Indicación
Geográfica Protegida.
Artículo 30. Documento
de circulación
Toda
expedición entre firmas inscritas de animales, canales, medias canales y/o sus
cuartos deberá ir acompañada por un documento de circulación expedido
previamente por el Consejo Regulador en la forma que se determine en el manual
de calidad, sin perjuicio del cumplimiento del resto de la normativa en la
materia.
Artículo 31. Libros
y declaraciones obligatorias
1.
Las personas físicas o jurídicas, titulares de ganaderías o instalaciones
inscritas en los registros correspondientes del Consejo Regulador, y a efectos
de controlar los procesos de producción, faenado y expedición, y garantizar el
origen y calidad de las carnes amparadas por la Indicación, deberán cumplir las
siguientes formalidades, de acuerdo con los modelos que, al efecto, facilite el
Consejo Regulador:
A)
Titulares de las ganaderías inscritas.
a) Llevarán un libro de
establo, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que
se anotarán todos los animales de la explotación con los datos de
identificación a los que hace referencia el artículo 7. Además deberán figurar:
la fecha de nacimiento, la raza, el sexo, el origen y fecha de baja y causa de
la misma (muerte, venta, pase a cebadero, etcétera). En las altas ajenas a los
nacimientos y las ventas se especificará la explotación de procedencia o
destino, respectivamente.
b) Dentro de los quince
primeros días naturales de cada trimestre presentarán al Consejo Regulador
declaración de las anotaciones del trimestre anterior que figuran en el libro
para lo que será suficiente fotocopia de los asientos realizados en el mismo,
firmada por el responsable de la ganadería que asumirá personalmente la
veracidad de los datos y la integridad de la copia remitida.
B)
Titulares de cebaderos inscritos:
a) Llevarán un libro de
cebadero, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que
se anotarán todos los animales del cebadero, identificados según se describe en
el artículo 7, especificando, además, para cada animal, las fechas de
nacimiento e identificación, la raza, el sexo, la fecha de entrada, la fecha de
baja y la causa de la misma. Si la explotación de origen es ajena, deberá
indicarse la explotación de procedencia. En caso de baja por sacrificio deberá
indicarse el matadero de destino cuando se comercialice como carne de Sierra de
Guadarrama.
b) Dentro de los diez
primeros días naturales de cada mes presentarán al Consejo Regulador
declaración de las anotaciones del mes anterior que figuren en el libro, para
lo que será suficiente fotocopia de los asientos realizados en dicho libro
firmada por el responsable del cebadero, que asumirá personalmente la veracidad
de los datos y la integridad de la copia remitida.
C)
Las firmas inscritas en el Registro de Mataderos:
a) Llevarán un libro de
matadero, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el
que, para todos y cada uno de los días que se destinen sus instalaciones al
sacrificio del ganado inscrito, figurarán los siguientes datos: nombre o razón
social y domicilio del propietario o titular de las reses sacrificadas, número
de unidades de éstas, tipo y peso, y su identificación individual mediante los
datos que figuran en el crotal.
También se anotará la fecha
de expedición, el nombre o razón social y domicilio de la sala de despiece,
entidad comercializadora o establecimiento minorista al que vayan destinadas
las canales, medias canales y/o sus cuartos, individualizando éstas por el
marchamo al que se alude en el artículo 12, en el apartado que hace referencia
al marcado de las canales.
b) Presentarán al Consejo
Regulador, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración en la que
se reflejarán los datos del mes anterior que figuran en el libro indicado en el
apartado anterior.
D)
Las firmas inscritas en los Registros de salas de despiece y expedición:
a) Llevarán un Libro de
Entradas, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que
figurarán los siguientes datos: día de entrada, matadero de procedencia,
número, peso y tipo de las canales, medias canales y/o sus cuartos con su
identificación mediante el marchamo que en ellas figura.
b) Llevarán un Libro de
Salidas, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que
figurarán los siguientes datos: día de faenado, número de envases, detallando
para cada uno de ellos su contenido, peso y el número de la contraetiqueta
expedida por el Consejo Regulador, fecha de expedición y el destino.
c) Presentarán al Consejo
Regulador, dentro de los diez primeros días de cada mes declaración en la que
se reflejarán los datos del mes anterior que figuran en los Libros.
2.
Las declaraciones mensuales de mataderos y salas de despiece y expedición se
presentarán por duplicado en los formularios establecidos por el Consejo
Regulador o mediante fotocopia de los correspondientes libros, uno de cuyos
ejemplares será devuelto al declarante como garantía de su presentación, quien
lo conservará a disposición de los veedores del Consejo Regulador durante un
plazo de cinco años.
3.
Las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo tienen
efectos meramente estadísticos por lo que no podrán facilitarse ni publicarse
más que en forma numérica, de acuerdo con lo previsto en los artículos 46 y 73
de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, sin referencia alguna de carácter
individual.
Capítulo VII
Del Consejo
Regulador
Artículo 32. Naturaleza
jurídica y ámbito de actuación
1.
El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería de
Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid (), con el carácter de órgano desconcentrado y con
atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este
Reglamento y de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en
esta materia.
2.
Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34,
estará determinado:
a)
En lo territorial, por la respectiva zona de producción y elaboración.
b)
En lo objetivo, por los productos protegidos por la Indicación Geográfica
Protegida, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, circulación y
comercialización.
c)
En lo personal, por las personas inscritas en los diferentes Registros.
Artículo 33. Fines
Corresponde
al Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su
cumplimiento, para lo cual ejercerá, con las adaptaciones necesarias, las
funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de
diciembre, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se
indican en este Reglamento.
Artículo 34. Vigilancia
y control
El
Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de
ganado, canales, piezas y sus porciones, que transiten, se elaboren o
comercialicen dentro de la zona de producción y elaboración, dando cuenta de
las incidencias a la Consejería de Economía y Empleo, a la que remitirá copia
de las actas que se levanten.
Artículo 35. Comercialización
y colaboración
1.
El Consejo Regulador podrá formalizar acuerdos con grandes superficies,
carnicerías u otros canales de distribución, incluso fuera del área de
elaboración, con objeto de garantizar el origen y calidad de las carnes
comercializadas con la contraetiqueta de "Carne de la Sierra de
Guadarrama".
2.
La Consejería de Economía y Empleo, en los términos previstos en la legislación
vigente, podrá suscribir convenios de colaboración con otras Administraciones,
Organizaciones empresariales o con otras organizaciones o entidades
representativas de intereses económicos o sociales, con el fin de fomentar
cuantas acciones sean precisas para impulsar el desarrollo de la Indicación
Geográfica Protegida.
Artículo 36. Composición,
nombramiento y cese de sus miembros
1.
El Consejo regulador estará constituido por:
a) Un Presidente.
b) Un Vicepresidente.
c) Tres vocales en
representación del sector ganadero, elegidos por y entre los ganaderos
inscritos en los Registros de ganaderías y de cebaderos.
d) Tres vocales en
representación de los mataderos y salas de despiece y expedición, elegidos por
y entre los inscritos en los correspondientes registros de mataderos y salas de
despiece y expedición.
e) Dos vocales designados
por la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid y un vocal
designado por la Consejería de Medio Ambiente con especiales conocimientos
sobre ganadería y tecnología de la carne.
f)
Un vocal representante de las Organizaciones de consumidores con
representación en el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, designado
por la Consejería de Economía y Empleo, a propuesta de la Comisión de
Asociaciones de dicho Consejo de Consumo.
2.
El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el Consejero de Economía
y Empleo de la Comunidad de Madrid a propuesta de los vocales designados para
constituir el Consejo Regulador. El Vicepresidente será elegido entre los
vocales a los que se hace referencia en las letras c) y d) del apartado
anterior.
3.
Los vocales a los que se hace referencia en las letras c) y d) del apartado 2
serán elegidos por votación libre y secreta, convocada por la Consejería de
Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid. A estos efectos se formará un
censo de electores formado por los inscritos en los registros de ganaderías y
de cebaderos, para la elección de los vocales de la letra c), y otro censo
formado por los inscritos en los Registros de mataderos y salas de despiece y
expedición para la elección de los vocales de la letra d). A estos efectos
serán aplicables las normas previstas en el Real Decreto 2004/1979, de 13 de
julio, sobre constitución de los Consejos Reguladores y del Consejo General del
INDO, la que al efecto determine la Consejería de Economía y Empleo y demás
normativa electoral aplicable. En el supuesto de que existiera una sola
candidatura o tantos candidatos independientes como vocales a elegir, se
considerarán a las candidaturas presentadas como automáticamente elegidas, en
los términos que disponga la normativa electoral.
4.
Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se elegirá un suplente,
designado en la misma forma que el titular.
5.
Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
6.
En el supuesto de cese de un vocal por cualquier causa legal o reglamentaria,
se sustituirá por el suplente, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará
hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.
7.
El Consejo Regulador quedará válidamente constituido, después de cada
renovación, en sesión que se celebrará en el plazo de un mes desde la
designación de todos sus miembros.
8.
Cesará el vocal que durante el período de vigencia de su cargo se le imponga
una sanción firme en su grado medio o máximo por infracción en las materias que
regula este Reglamento, bien personalmente o bien la firma a la que pertenezca.
Igualmente
cesarán los vocales que se ausenten injustificadamente a tres sesiones
consecutivas o cinco alternas del Consejo, por causar baja en el Registro
correspondiente del Consejo, por fallecimiento, enfermedad o renuncia.
Artículo 37. Vinculación
de la representación sectorial
1.
Las personas elegidas en la forma que se determina en el apartado 3 del
artículo anterior deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien
directamente, como personas físicas inscritas, o bien por ser directivos de
firmas inscritas. No obstante, una misma persona, física o jurídica, inscrita
en varios Registros no podrá tener en el Consejo Regulador representación
doble, una por el sector ganadero y otra por el sector elaborador, ni
directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.
2.
Los Vocales elegidos en calidad de directivos de una firma inscrita cesarán en
su cargo al cesar como directivos de dichas firmas, aunque siguieran vinculados
al sector, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.
Artículo 38. Presidente
1.
Al Presidente corresponde:
a) Representar al Consejo
Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo,
de manera expresa, en los casos que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir
las disposiciones legales y reglamentarias.
c) Administrar los ingresos
y fondos del Consejo; ordenar los pagos aprobados; contratar, suspender o
renovar al personal adscrito; organizar y dirigir los servicios, según lo
acordado por el Consejo Regulador en cada caso, con independencia de los
poderes específicos que el Consejo le otorgue.
d) Convocar y presidir las
sesiones del Consejo señalando el Orden del día, sometiendo a la decisión del
mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.
e) Organizar el régimen
interior del Consejo.
f) Informar a los
Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se
produzcan.
g) Remitir a la Consejería
de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid aquellos acuerdos que, para
cumplimiento general, adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le
confiere este Reglamento y de aquellos que, por su importancia, estime que
deben ser conocidos por la misma.
h) Aquellas otras funciones
que el Consejo acuerde o le encomiende la Consejería de Economía y Empleo de la
Comunidad de Madrid.
2.
La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser
reelegido.
3.
El Presidente cesará por:
a) Expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una
vez aceptada su dimisión por la Consejería de Economía y Empleo.
c) Por decisión motivada de la Consejería de Economía
y Empleo.
d) Pérdida de confianza del Consejo Regulador.
e) Cualquier otra causa legal o reglamentariamente
prevista.
4.
En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, los vocales
designados, en el plazo de un mes, propondrán a la Consejería de Economía y
Empleo de la Comunidad de Madrid un candidato para la designación de nuevo
Presidente.
Artículo 39. Funcionamiento
del Consejo
1.
El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, por propia
iniciativa o a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar
sesión al menos una vez al semestre.
Para
la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de las
sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del
Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes los sustituyan, y la mitad al
menos de los vocales.
2.
Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con cuatro días de
antelación, debiendo acompañar a la citación el Orden del día para la reunión,
no pudiéndose tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de
necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del
Presidente, se citará a los vocales por cualquier medio que permita la
constancia de su recepción con veinticuatro horas de antelación como mínimo.
3.
Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su
suplente para que le sustituya.
4.
Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros
presentes y para su validez será necesario que estén presentes más de la mitad
de los que compongan el mismo. El Presidente tendrá voto de calidad.
5.
En lo dispuesto en el presente Reglamento será aplicable el régimen de los
órganos colegiados previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
6.
Para resolver cuestiones de trámite o, en aquellos casos en que se estime
necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el
Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector ganadero y otro del sector
elaborador, designados por el Pleno del Consejo Regulador. En la sesión en que
se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también
las misiones específicas que el competen y funciones que ejercerá. Todas las
resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del
Consejo Regulador en la primera reunión que celebre.
Artículo 40. Régimen
de personal
1.
Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal
necesario, con arreglo a la plantilla aprobada por el Pleno del Consejo que
figurarán dotadas en el Presupuesto del propio Consejo.
2.
El Consejo tendrá un Secretario, designado por el propio Consejo a propuesta
del Presidente, del que dependerá directamente, que tendrá como cometidos
específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos
del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones
con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas, custodiar los
libros y documentos del Consejo.
c) Los asuntos relativos al
régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativos.
d) Las funciones que le
encomiende el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de
los asuntos de las competencias del Consejo.
e) Recibir los actos de
comunicación de los vocales del Consejo y, por tanto, las notificaciones,
peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los
que deba tener conocimiento.
f) Expedir certificaciones
de las consultas, dictámenes y acuerdos adoptados.
3.
Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los
servicios necesarios.
4.
Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios. Los
veedores propuestos por el Consejo Regulador que estén habilitados por la
Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid tendrán en el
ejercicio de sus funciones el carácter de autoridad, con atribuciones
inspectoras sobre:
a) Las ganaderías y los
cebaderos que estén inscritos, en especial, la identificación de animales,
altas y bajas, movimiento de los animales, piensos utilizados y demás
cuestiones relacionadas con el ganado inscrito.
b) Los mataderos y salas de
despiece y expedición, comprobando crotales de origen, clasificaciones y
marcaje de canales, bajas de animales sacrificados, inspecciones de etiquetado,
destino de la carne, y demás cuestiones relacionadas con las firmas inscritas.
c) Las canales, piezas y
porciones de éstas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida.
5.
El Consejo podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal
necesario, siempre que tenga aprobada en el Presupuesto dotación para este
concepto.
6.
A todo el personal del Consejo le será de aplicación la legislación laboral.
Artículo 41. Financiación
1.
El Consejo se financiará con los siguientes recursos:
1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de
la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, con las siguientes exacciones parafiscales:
a) 1 euro por cada vaca
nodriza.
b) 5 euros por cada ternero
declarado o comercializado.
c) 5 euros por cada canal
calificada como apta para ser amparada por la Indicación Geográfica Protegida.
d) 0,6 euros por expedición
de certificados o visado de facturas.
e) El doble del coste de
contraetiquetas.
Los
sujetos pasivos de cada una de las exacciones serán:
De la a) los titulares de
las explotaciones de vacas nodrizas.
De la b) los titulares de
los cebaderos inscritos.
De la c) los titulares de
mataderos, salas de despiece y expedición.
De la d) los titulares de
mataderos y salas de despiece que soliciten certificado o visado de facturas.
De
la e) los titulares de salas de despiece. ()
1.2. Las subvenciones, legados y donaciones que
reciban.
1.3. Las cantidades que pudieran percibirse en
concepto de indemnizaciones, por daños o perjuicios ocasionados a la Indicación
Geográfica Protegida o a los intereses que representa.
1.4. Los bienes que constituyan su patrimonio y los
productos y ventas del mismo.
2.
El importe de las exacciones parafiscales previstas podrá modificarse por la
Consejería de Economía y Empleo, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las
necesidades presupuestarias de éste así lo aconsejen.
3.
La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde
al Consejo.
4.
La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de su
contabilidad se efectuará por la Intervención Delegada de la Consejería de
Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las normas
establecidas por este Centro Interventor y con las atribuciones y funciones que
le asigne la legislación vigente en esta materia.
Artículo 42. Notificaciones
y recursos
1.
El régimen aplicable a las notificaciones de los acuerdos o actos del Consejo
será el previsto con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2.
Los actos y acuerdos del Consejo Regulador serán directamente recurribles ante
la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, en los términos
previstos en la referida Ley. La Dirección General de Alimentación y Consumo
emitirá informe previo a la resolución de los recursos.
Capítulo VIII
Infracciones,
sanciones y procedimiento
Artículo 43. Normativa
aplicable en materia sancionadora
1.
El ejercicio de la potestad sancionadora en los supuestos previstos en el
presente Reglamento se ajustará a lo preceptuado en la Ley 25/1970, de 2 de
diciembre, en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, en concordancia con
las disposiciones del presente Reglamento y demás normativa de aplicación y
desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del
procedimiento administrativo común, del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio,
por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la calidad agroalimentaria y de la Ley
11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad
de Madrid en lo que le sea de aplicación.
2.
El procedimiento sancionador aplicable será el previsto con carácter general
para la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 44. Sanciones
aplicables
1.
Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo
Regulador serán sancionados con apercibimiento, multa, decomiso de la
mercancía, suspensión temporal en el uso de la Indicación Geográfica Protegida
o baja en el Registro o Registros de la misma, tal como se expresa en los
artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la
Legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.
2.
Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el
artículo 120 del Decreto 835/1972.
Artículo 45. Clasificación
de las infracciones
Según
dispone el artículo 129, punto 2, del Decreto 835/1972, las infracciones
cometidas por personas inscritas en los Registros de la Indicación Geográfica
Protegida se clasifican, a efectos de su sanción en:
A) Faltas administrativas.
B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento
en materia de producción, elaboración o comercialización.
C) Infracciones por uso indebido de la Indicación
Geográfica Protegida o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.
Artículo 46. Faltas
administrativas
1.
Se consideran faltas administrativas, en general, todas aquellas originadas por
inexactitud, omisión o falsedad en la elaboración de partes, declaraciones,
libros y demás documentos, así como el no cumplir los plazos que para dichos
documentos establece este Reglamento.
Se
considerarán también como faltas el no cumplimiento de este Reglamento, en lo
referente a las edades de destete y sacrificio fijados en el artículo 5.
2.
Estas faltas se sancionarán con multas por una cantidad comprendida entre el 1
y 10 por 100 del valor de las mercancías o del precio base en el caso de
animales vivos. Si la falta es de carácter leve se resolverá con un
apercibimiento.
Artículo 47. Infracciones
y sanciones en materia de producción, elaboración y comercialización
1.
Se considerarán infracciones a lo establecido en el Reglamento, en materia de
producción, elaboración y comercialización, todas aquellas que afecten a los
sistemas de explotación, empleo de recursos alimenticios, manejo del animal y
manipulación de la canal en el matadero, y despiezado o troceado de la canal en
la sala de despiece y expedición, y el congelar la carne amparada por la
Indicación Geográfica Protegida.
2.
Estas faltas se sancionarán con multas, por una cantidad comprendida entre el 2
y el 20 por 100 del valor de las mercancías o del precio base en el caso de
animales vivos. La sanción irá acompañada de la pérdida de la protección en el
caso de animal vivo y del decomiso en caso de canales, piezas o porciones.
Artículo 48. Infracciones
y sanciones por uso indebido de la indicación por personas inscritas
1.
Se considerarán infracciones, por uso indebido de la Indicación Geográfica
Protegida por personas inscritas o por actos que puedan causarle perjuicio o
desprestigio:
a) Utilización de razones
sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas, que hagan
referencia a la Indicación Geográfica Protegida, en la comercialización de la
carne no protegida.
b) El empleo de la
Indicación Geográfica Protegida en carne que no haya sido producida o elaborada
conforme a lo establecido por la legislación vigente y por este Reglamento, o
que no reúna las características organolépticas que debe caracterizarla.
c) El empleo de nombres
comerciales, marcas, crotales, etiquetas, sellos y otros elementos de
identificación no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a los que se
refiere este artículo.
d) Las infracciones a lo
establecido en el artículo 9 de este Reglamento.
e) La indebida
negociación o utilización de los documentos, crotales, sellos, etiquetas o
cualquier otro elemento de identificación propio de la Indicación Geográfica
Protegida, así como la falsificación de los mismos.
f) La expedición de
carne que no se corresponda con las características de calidad mencionadas en
sus medios de comercialización.
g) La expedición de
piezas o porciones de éstas, desde los mataderos y las salas de despiece y
expedición, que no cumplan lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del
presente Reglamento.
h) El incumplimiento de
lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento.
2.
Estas faltas se sancionarán con multas por una cantidad comprendida entre
20.000 pesetas y el doble del valor de las mercancías o del precio base en caso
de animales vivos, cuando aquéllos superen dicha cantidad. La sanción irá
acompañada de la pérdida de la protección en el caso de animal vivo y del
decomiso en caso de canales, piezas y porciones.
Artículo 49. Infracciones
y sanciones aplicables a personas no inscritas
1.
Se consideran infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros
de la Indicación Geográfica Protegida:
a) Usar indebidamente la
Indicación Geográfica Protegida.
b) Utilizar nombres
comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas, que por su similitud fonética
o gráfica con los nombres protegidos por este Reglamento puedan inducir a la
confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos sin perjuicio de los
derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos
competentes.
c) Emplear el nombre
geográfico protegido por la Indicación Geográfica Protegida en etiquetas o
propaganda de productos, aunque vayan precedidos por los términos tipo, u otros
análogos, de producir confusión en el consumidor respecto a la misma.
d) Cualquier acción que
cause perjuicio o desprestigio a la Indicación Geográfica Protegida.
2.
El Consejo Regulador comunicará a la Consejería de Economía y Empleo la
comisión de estas infracciones a efectos de iniciar, en su caso, el
correspondiente procedimiento sancionador. Estas infracciones se sancionarán
con el decomiso y con multa de 20.000 pesetas hasta el doble del valor de las
mercancías, cuando éste supere dicha cuantía.
Artículo 50. Graduación
de las sanciones
Para
la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán
en cuenta las siguientes normas:
1.
Se aplicarán en su grado mínimo:
a) Cuando se trate de
simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones sin
trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio
especial para el infractor.
b) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.
2.
Se aplicará en su grado medio:
a) Cuando la infracción
tenga trascendencia sobre los consumidores, sin causarles un grave perjuicio, o
suponga un beneficio especial para el infractor.
b) Cuando no se subsanen
los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.
c) Cuando la infracción
se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas
expresamente acordadas por el Consejo Regulador.
d) En todos los casos en
que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.
3.
Se aplicará en su grado máximo:
a) Cuando se pruebe
manifiesta mala fe.
b) Cuando de la
infracción se deriven graves perjuicios para la Indicación Geográfica
Protegida, sus inscritos, o los consumidores.
c) Cuando se produzca
negativa a facilitar información, no se permita el acceso a las instalaciones
inscritas o a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos
del Consejo Regulador, así como cualquier otro supuesto de obstrucción a los
Servicios de Inspección.
Artículo 51. Reincidencia
En
caso de reincidencia la sanción económica será superior en un 50 por 100 a las
máximas señaladas en este Reglamento. Si se produjera una nueva reincidencia,
la sanción podrá ser elevada hasta el triple de dichos máximos.
Artículo 52. Incoación
e instrucción de procedimientos sancionadores
1.
La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderán al
Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de los Registros.
2.
En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento
por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad de Madrid y no inscritas
en los Registros de la Indicación Geográfica Protegida será la Consejería de
Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid la encargada de incoar e instruir
el expediente.
Artículo 53. Resolución
de procedimientos sancionadores
1.
La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador,
corresponderá al propio Consejo, cuando la cuantía de la sanción no exceda de
200.000 pesetas. Si excediera de esta cantidad se elevará la propuesta de
resolución a la Consejería de Economía y Empleo.
La
resolución e instrucción de los expedientes por infracciones cometidas por
empresas ubicadas fuera de la Comunidad de Madrid, contra esta Indicación
Geográfica Protegida, corresponde a la Administración General del Estado.
2.
A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado anterior se
sumará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.
3.
La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a
quien tenga la facultad de resolver el expediente.
4.
En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Indicación
Geográfica Protegida, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y
sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo
las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad
industrial.
5.
En todos los casos en que la resolución del expediente conlleve una sanción, el
infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de
muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que
ocasione la tramitación y resolución del expediente.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.