Decreto 99/2024, de 30 de octubre, del
Consejo de Gobierno, por el que se establecen los criterios técnicos e
higiénico-sanitarios de las piscinas y parques acuáticos de la Comunidad de
Madrid.
La
Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección
de la salud y declara que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la
salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios. Así mismo, el artículo 27.4 del Estatuto
de Autonomía, garantiza este derecho constitucional y le atribuye a la
Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la
ejecución en materia de sanidad e higiene.
La Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, prevé en su artículo 24 que las
actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener
consecuencias negativas para la salud, serán sometidas a control por las
Administraciones públicas. Una de estas actividades es el uso recreativo del
agua, en concreto el uso de instalaciones de piscinas y parques acuáticos.
La Ley
33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en su artículo 27
que las actuaciones en materia de protección de la salud, van dirigidas a la
prevención de los efectos negativos que diversos elementos del medio pueden
tener sobre la salud y el bienestar de las personas. Las Administraciones
públicas, deben velar por elevar el nivel de protección de la salud ante los
riesgos derivados de las condiciones ambientales, dentro del marco de la
sanidad ambiental, tal como señala el artículo 30.
Esta misma
norma también modificó lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en
el sentido de que la prestación de salud pública comprende entre sus
actuaciones la prevención de discapacidades y lesiones.
La
normativa vigente sobre piscinas a nivel estatal es el Real Decreto 742/2013,
de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios
de las piscinas, teniendo esta normativa carácter básico, al haberse dictado al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16a de la Constitución, que reserva
al Estado la competencia exclusiva, en materia de bases y coordinación general
de la sanidad. En el mismo, se fijan parámetros, valores paramétricos a cumplir
en el agua de los vasos de las piscinas y su frecuencia mínima de muestreo, así
como criterios de la calidad del aire en las piscinas cubiertas. También
introduce la obligación del titular de la instalación de disponer de un
protocolo de autocontrol que debe encontrarse siempre en la propia piscina.
Por otra
parte, para cumplir con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior,
sustituye la autorización sanitaria de funcionamiento por una declaración
responsable ante la autoridad con competencia en materia de sanidad. Así mismo,
bastará con presentar una comunicación previa en el caso de interrumpir la
actividad temporalmente, en el caso de cierre de la instalación y para
notificar el reinicio de la misma.
La
normativa de la Comunidad de Madrid, por la que se han venido rigiendo estas
materias, la constituye el Decreto 80/1998, de 14 de mayo, por el que se
regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo, y el
Decreto 128/1989, de 20 de diciembre, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias
de los parques acuáticos.
En los
últimos años, se ha producido un aumento progresivo de instalaciones que
incorporan atracciones acuáticas, destinadas al uso recreativo en contacto con
el agua. El uso de estas atracciones puede conllevar un riesgo para los
usuarios, por tanto, se hace preciso regular unas condiciones mínimas para
garantizar la seguridad de las mismas.
En este
sentido, los elementos que se instalen en las piscinas, como las atracciones
acuáticas, deben ser seguros, debiendo observarse, por lo tanto, lo establecido
en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de
los productos.
Por todo
ello, se estima necesario llevar a cabo la aprobación de un nuevo Reglamento
que, basándose en la normativa básica del Estado, introduzca nuevos conceptos
garantizando a la persona usuaria una mejor calidad del aire, agua y de las
instalaciones. Así, se establecen definiciones, no incluidas en la normativa
nacional, se amplía el ámbito de aplicación a los vasos de hidromasaje y
piscinas terapéuticas, no contempladas en el Decreto 80/1998, de 14 de mayo; se
permite que determinadas piscinas (de hoteles y comunidades de propietarios)
puedan utilizar vestuarios y aseos habilitados en zonas próximas a la
instalación; se sustituyen los tiempos de recirculación en el tratamiento del
agua, por seguimiento de las especificaciones técnicas de los equipos; se
elimina la obligación de renovar anualmente el agua de los vasos, en aras de la
economía del agua, entre otros aspectos.
La
presente norma se adecua a los principios de buena regulación, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, y el artículo 2 del
Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid, respondiendo a los principios de
necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y
eficiencia. Así, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, el
decreto dotará, en el ámbito de piscinas y parques acuáticos, de uno actual.
Su
adecuación a los principios de necesidad y eficacia, viene justificada por una
razón de interés general como es la protección de la salud de los usuarios de
las piscinas y parques acuáticos, mediante la actualización de los criterios
técnicos e higiénico-sanitarios, como la calidad del agua, evitando los
posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de las
mismas, siendo la aprobación de un nuevo decreto, el instrumento más adecuado
para garantizar su consecución.
Conforme
al principio de proporcionalidad, el decreto contiene la regulación
imprescindible para atender la necesidad descrita como objeto de la norma, sin
que las obligaciones que se imponen a los destinatarios sobrepasen las
estrictamente necesarias para garantizar el interés general que se persigue,
que es la protección de la salud de los usuarios de piscinas y de parques
acuáticos, mediante la actualización de los criterios técnicos e
higiénico-sanitarios.
Se cumple
con el principio de seguridad jurídica, dado que la presente iniciativa se
ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, con el fin
de generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de
certidumbre.
Igualmente,
se adecua al principio de eficiencia, ya que esta norma no implica cargas
administrativas innecesarias o accesorias, racionalizándose así la gestión de
los recursos públicos.
Se adecúa
al principio de transparencia, habiéndose cumplido con el trámite de
publicación de la consulta pública en el Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid y habiéndose concedido un plazo de quince días para
presentar aportaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 del
Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y en el artículo 60.1 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid.
En el
proceso de elaboración de este Decreto se ha dado cumplimiento al trámite de
audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre y artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
En la
tramitación se han emitido los informes preceptivos de coordinación y calidad
normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia,
Justicia y Administración Local; los informes de impacto social de la
Consejería de Familia, Juventud y Política Social; de las Secretarías Generales
Técnicas de las consejerías; del Consejo de Consumo; el informe de legalidad de
la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y
el de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
El Consejo
de Gobierno es competente para la aprobación del decreto de conformidad con el
artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid.
En su
virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la
Consejera de Sanidad, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 30 de
octubre de 2024,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.
Objeto
1. Este
decreto tiene por objeto el desarrollo en el ámbito de la Comunidad de Madrid,
de los criterios técnico-sanitarios de las piscinas y de los parques acuáticos,
establecidos en el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se
establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.
2. Se
establecen igualmente, sin perjuicio de la normativa sectorial de aplicación,
aspectos relativos a la seguridad de estas instalaciones, así como medidas para
proteger la salud de los usuarios.
3. También
se asignan las competencias de las Administraciones públicas y las
responsabilidades de todos los agentes implicados.
Artículo 2.
Definiciones
A efectos
de este decreto, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 del
Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre y, en todo lo no previsto en el
mismo, se tendrán en cuenta las siguientes:
1. Piscina:
Instalación formada por un vaso o un conjunto de vasos destinados al baño, al
uso recreativo, entrenamiento deportivo o terapéutico, así como las
construcciones complementarias y servicios necesarios para garantizar su
funcionamiento. Pueden ser descubiertas, cubiertas o mixtas.
2. Piscina
de uso público: Aquellas piscinas abiertas al público o a un grupo definido de
usuarios, no destinada únicamente a la familia e invitados del propietario u
ocupante, con independencia del pago de un precio de entrada. Podrán ser:
a) Tipo 1. Piscinas donde la actividad
relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas
públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.
b) Tipo 2. Piscinas que actúan como
servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de piscinas de
hoteles, alojamientos turísticos, camping o terapéuticas en centros sanitarios,
entre otras.
3. Piscinas
de uso privado: Aquellas piscinas destinadas únicamente a la familia e
invitados del propietario, u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el
alquiler de casas para uso familiar.
a) Tipo 3A: Piscinas de comunidades de
propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.
b) Tipo 3B: Piscinas unifamiliares.
4. Piscina
natural: Aquella en la que el agua de alimentación del vaso es agua costera o
continental, está ubicada junto a su medio natural, y la renovación del agua
está asociada al movimiento natural de mareas o cursos de ríos y se encuentra
dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre,
sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.
5. Vaso
de agua termal o mineromedicinal: Vaso cuya agua de alimentación ha sido
declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está
tratada químicamente, ubicada en una estación termal y utilizada exclusivamente
para tratamientos médico-termales.
6. Vaso:
Estructura constructiva que contiene el agua destinada a los usos previstos en
el apartado 1.
Los vasos
podrán ser:
a) Polivalentes, de enseñanza, de
chapoteo, de recreo o de natación.
b) Fosos de saltos.
c) De hidromasaje: Con chorros de aire
o agua.
d) Terapéuticos: Para usos médicos o
rehabilitación.
7. Vaso
climatizado: Vaso sometido a un proceso de calentamiento, con el fin de regular
su temperatura.
8. Titular:
Persona física o jurídica, pública o privada o comunidad de propietarios que
sea propietaria de la piscina, responsable del cumplimiento de este real
decreto. En el caso de que la piscina sea explotada por persona física o
jurídica diferente del propietario, será titular a los efectos de la
explotación en relación con este real decreto quien asuma dicha explotación.
9. Sistema
semiautomático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos
químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable sin medición
en continuo de ningún parámetro.
10.
Sistema automático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los
productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo
programable y asociada a la medición en continuo de algún parámetro.
11. Autoridad
competente: Órganos de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla
y de las administraciones locales en el ámbito de sus competencias.
12. Lámina
de agua: suma de la superficie de todos los vasos de la piscina, expresada en
metros cuadrados.
13. Zona
de baño: zona constituida exclusivamente por el vaso y su andén.
14. Zona
de playa: La contigua a la zona de baño destinada al esparcimiento de los
usuarios
15.
Atracción acuática: toda instalación fija o móvil, asociada o no asociada a un vaso,
cuya finalidad sea el uso recreativo en contacto con el agua. Se incluyen
dentro del término atracciones acuáticas, sin carácter limitativo, las
siguientes: toboganes, cascadas, cortinas, setas, juegos acuáticos con chorros
de agua, aerosolización, deslizadores, hidrotubos, espirales, pistas, zonas de
juegos de agua, castillos y otras atracciones hinchables ubicados en la
superficie del agua, así como otras incluidas en las normas técnicas de
aplicación.
Artículo 3.
Ámbito de aplicación
1. Este
Decreto será de aplicación a:
a) Las piscinas de uso público.
b) Las piscinas de uso privado del tipo
3A.
c) Los parques acuáticos.
2. A las
piscinas de uso privado de tipo 3B, les será de aplicación únicamente lo
establecido en el artículo 27.
3. A las
atracciones acuáticas, asociadas o no a un vaso, que se instalen en las
piscinas, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
4. Quedan
excluidas de la aplicación del decreto las piscinas naturales y los vasos
termales o mineromedicinales, de conformidad con el Real Decreto 742/2013, de
27 de septiembre.
Capítulo II
Instalaciones
Artículo 4.
Características de las instalaciones
1. Las
piscinas se regularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real
Decreto 742/2013, de 27 de diciembre.
2.
Adicionalmente, los vasos climatizados con aerosolización, así como las
atracciones acuáticas con aerosolización deberán cumplir lo dispuesto en el
Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos
sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
3. Las
instalaciones de tratamiento de agua serán de fácil acceso para el personal de
mantenimiento y servicios de inspección e inaccesibles a los usuarios de las
piscinas y dispondrán de ventilación e iluminación adecuadas.
4. El
almacenamiento de productos químicos deberá encontrarse en un emplazamiento
adecuado al volumen de productos a almacenar, y cumplir con los requisitos
específicos aplicables indicados en las fichas de datos de seguridad de los
productos, reguladas en el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo
y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la
restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), así como en el Real
Decreto 656/2017, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
Almacenamiento de Productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas
Complementarias MIE APQ 0 a 10, y las demás normas que resulten de aplicación.
Las fichas de datos de seguridad deberán estar disponibles en las instalaciones.
5. Durante
las épocas en que la piscina no se encuentre en funcionamiento, los vasos
deberán quedar cubiertos o vallados mediante algún procedimiento eficaz que
impida su deterioro y los riesgos para la salud y la seguridad de las personas.
Artículo 5.
Características de los vasos
Las
características de los vasos de las piscinas serán las siguientes:
1. Los
vasos estarán construidos de forma que no se dificulte la circulación y
renovación del agua, ni representen un peligro para los usuarios. El emplazamiento
de los vasos de chapoteo será independiente y aislado del resto de vasos. Todos
vasos tendrán como mínimo un sistema de desagüe de fondo o de gran paso que
permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos o
residuos contenidos en el vaso. El desagüe estará protegido con los
dispositivos de seguridad necesarios para evitar accidentes.
2. El
andén tendrá una anchura de 1,2 metros como mínimo, su superficie será
antideslizante y su construcción evitará el encharcamiento.
En las
paredes del vaso y en el andén, se señalizarán las zonas de profundidad de 1,4
metros, así como la profundidad mínima y máxima, de modo que sean fácilmente
visibles por los bañistas, tanto desde el vaso como desde el andén.
3. Excepto
en los vasos de chapoteo, las escaleras alcanzarán una profundidad bajo el agua
de un metro, como mínimo, o bien treinta centímetros por encima del suelo del
vaso. Estarán colocadas en las proximidades de los ángulos del vaso, en el caso
de que cuenten con ellos, y en los cambios de pendiente, de forma que no disten
más de quince metros entre ellas, tendrán peldaños antideslizantes, carecerán
de aristas vivas y no deberán sobresalir del plano de la pared del vaso.
Las
escaleras de obra y las rampas, dispondrán de pasamanos de material inoxidable
y antideslizante, para facilitar el acceso al vaso, en caso necesario. Tendrán
peldaños antideslizantes y carecerán de aristas vivas. En los vasos en los que
el diseño garantice la accesibilidad al mismo, las escaleras serán optativas en
las zonas de fácil acceso.
Artículo 6.
Acceso a los vasos
1. En el
andén del vaso se instalarán duchas de agua corriente apta para el consumo
humano, con desagües directos a la red de alcantarillado y distribuidas
uniformemente alrededor del andén, de modo que su número no sea inferior a dos,
excepto en vasos de chapoteo que dispondrán de, al menos, una.
2. En las
instalaciones al aire libre en las que existan áreas con césped, tierra o
arena, el acceso al vaso se realizará a través de piletas de paso obligado,
pediluvios, situadas en la zona de baño y dotadas con duchas con agua corriente
apta para el consumo humano. Estas piletas deberán mantenerse en adecuadas
condiciones de higiene, evitando estancamientos, y en caso de que contengan
agua en circulación continua, no podrá mezclarse con el agua de los circuitos
de depuración del vaso. Estas piletas no serán obligatorias en los vasos de
chapoteo, ni en los parques acuáticos. A efectos del cómputo total de duchas,
se tendrán en cuenta las del pediluvio.
3. Solo se
permitirá la existencia de trampolines y plataformas de saltos en los fosos de
saltos.
Artículo 7.
Vestuarios y aseos
1. Todas
las piscinas deberán contar con aseos a disposición de los usuarios, que serán
de uso exclusivo de la piscina, salvo en los siguientes casos, donde podrán
utilizarse los existentes en zonas próximas a las instalaciones:
a) Piscinas de tipo 2 cuando su uso sea
exclusivo de las personas alojadas en el establecimiento.
b) Las piscinas de uso privado tipo 3A
de comunidades de propietarios de hasta un máximo de treinta viviendas, y el
resto de piscinas de tipo 3A.
2. Todas
las piscinas deberán contar con vestuarios a disposición de los usuarios que
serán de uso exclusivo de la piscina, salvo en los siguientes casos, donde podrán
utilizarse los existentes en zonas próximas a las instalaciones:
a) Piscinas de tipo 2 cuando su uso sea
exclusivo de las personas alojadas en el establecimiento.
b) Piscinas de tipo 3A.
3. Los
vestuarios y aseos dispondrán de ventilación adecuada y estarán construidos con
materiales impermeables, de fácil limpieza y desinfección, suelo antideslizante
y que evite los encharcamientos.
4. Los
aseos dispondrán de lavabos, inodoros y duchas en número y características, de
modo que se eviten aglomeraciones en los mismos, así como recorridos
excesivamente largos para su uso, según lo siguiente:
Por cada
doscientos metros cuadrados deberá disponerse como mínimo de 2 lavabos, 2
inodoros y 2 duchas en los aseos, distribuidas por género. Se incrementará la
dotación de inodoros y duchas, cada doscientos metros cuadrados de lámina de
agua o fracción, según el criterio anterior. En cuanto a lavabos, para láminas
de agua entre quinientos y mil metros cuadrados, la dotación mínima será de 4
lavabos; entre mil y dos mil metros cuadrados será de 8 de lavabos y para más
de dos mil metros cuadrados de lámina de agua será de 12 lavabos.
Los aseos
deberán disponer de agua corriente apta para el consumo humano en los lavabos y
duchas, y contar con la dotación necesaria para la correcta higiene de los
usuarios: dosificador de jabón, toallas de un solo uso o secador de manos y
papel higiénico.
Artículo 8.
Áreas de ocio
Cuando
existan actividades de restauración o áreas con mesas o equipamiento habilitado
para que los usuarios puedan comer o beber, o que estén destinadas a otras
actividades de ocio como parques de juegos, deberán situarse en zonas con
suficiente delimitación y separación de las zonas de baño, debiendo
garantizarse la limpieza e higiene de las mismas para evitar riesgos
higiénico-sanitarios.
Artículo 9.
Puntos de agua de consumo público
Todos los
puntos de agua de consumo público existentes en las instalaciones, deberán
disponer de agua apta para el consumo, de acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios
técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
Capítulo III
Condiciones
higiénico-sanitarias de las piscinas
Artículo 10.
Higiene y mantenimiento de las instalaciones
1. Todas
las instalaciones, incluido su equipamiento, deberán encontrarse en adecuadas
condiciones de higiene y mantenimiento, al objeto de prevenir riesgos a los
usuarios.
2. En las
superficies de contacto frecuente por parte de los usuarios, como vestuarios,
aseos, botiquín, local de primeros auxilios y material auxiliar de clases, se
deberá garantizar la limpieza y desinfección con productos adecuados y con la
frecuencia necesaria en función del uso previsto.
Artículo 11.
Tratamiento del agua
Además de
lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre,
se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. El
sistema de tratamiento de cada uno de los vasos será independiente.
2. Si el
sistema de paso del agua del vaso a la depuradora se realiza mediante
rebosadero perimetral, previo paso por una arqueta o vaso de compensación,
deberán ser de fácil acceso para el personal de mantenimiento y servicios de
inspección. En el caso de disponer de sistemas de succión del agua en huecos de
la pared de la piscina, su número deberá ser como mínimo de uno por cada 25
metros cuadrados de superficie de lámina de agua.
3. La
velocidad máxima de filtración del agua y el tiempo de recirculación del
volumen total de agua, deberán ajustarse a las especificaciones técnicas y
necesidades de la piscina para cumplir con los parámetros de calidad del agua
establecidos en el anexo I.
4. A fin
de conocer en todo momento el volumen de agua renovada y depurada de cada vaso,
será obligatoria la instalación de dos contadores de agua: uno a la entrada del
agua de alimentación del vaso de la piscina, y otro después de la filtración y
antes de la desinfección del agua recirculada.
5. Durante
el periodo de uso de la instalación, los equipos de filtración deberán
someterse a las operaciones de limpieza y mantenimiento necesarias, siguiendo
las indicaciones del fabricante. En cualquier caso, se revisará su estado de
limpieza y mantenimiento antes del inicio de la temporada, renovándose los
lechos filtrantes si fuera necesario. Además, dispondrán de sistemas de medida
de la diferencia de presión entre la entrada y salida del agua, o sistemas de
similar eficacia que permitan valorar su estado de mantenimiento.
6. El agua
de alimentación de los vasos procederá, preferentemente, de una red de
abastecimiento de consumo humano, o en caso contrario, podrán utilizarse otros
orígenes de agua autorizados, siempre que la misma sea al menos filtrada y
desinfectada antes de entrar en el vaso y cumpla los criterios de calidad del
agua establecidos en el anexo I.
Artículo 12.
Conservación del agua de la piscina durante los periodos sin actividad
1. El agua
del vaso podrá ser conservada durante el periodo de cierre de la instalación,
siempre que se realice un tratamiento que garantice los criterios de calidad
del agua, establecidos por la normativa vigente, en el momento de la apertura.
2. Al
objeto de valorar el cumplimiento de los criterios de calidad del agua sometida
a tratamiento para su conservación durante los periodos sin actividad, se
deberá realizar un control inicial del agua durante la quincena anterior a la
apertura de la piscina, al objeto de contar con los resultados analíticos
previamente a su puesta en funcionamiento. En dicho control inicial, se deberá
analizar el desinfectante que haya sido utilizado en el tratamiento, junto con
el resto de parámetros establecidos en el artículo 16.
Artículo 13.
Control de plagas
1. Las
instalaciones deberán reunir las condiciones estructurales e
higiénico-sanitarias que impidan la proliferación de agentes nocivos,
realizando un control integral de plagas adecuado en base al que se llevarán a
cabo las medidas preventivas y tratamientos de desinfección, desinsectación y
desratización, necesarios.
2. El
personal encargado del control de plagas, deberá de estar en posesión de la
cualificación profesional adecuada, conforme a la normativa vigente sobre
capacitación para realizar tratamientos con biocidas.
Artículo 14.
Presencia de animales
Está
prohibida la presencia de animales en las piscinas, excepto los perros de
asistencia, conforme a lo que establece la Ley
2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad
que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia, de la Comunidad de
Madrid, y resto de normativa aplicable.
Capítulo IV
Calidad del
agua y aire
Artículo 15.
Criterios de calidad del agua y aire
A efectos
del presente decreto, los criterios de calidad del agua y del aire son los
establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre,
por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, así
como en sus anexos I y II, los cuales se reproducen en el presente reglamento.
Artículo 16.
Control de calidad
1.
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, el
titular de la piscina deberá controlar en cada vaso, como mínimo, los
parámetros establecidos en los anexos I y II.
2. Además
de lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 742/2013, de 27 de
septiembre, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Los resultados analíticos del
control inicial estarán disponibles previamente a la apertura de la piscina.
b) El control de rutina se realizará al
menos 2 veces al día, por la mañana antes de abrir las piscinas al público y en
la mitad de la franja horaria de apertura de la piscina.
Los resultados del control de
rutina deberán ser registrados según el modelo que figura en el anexo IV, o uno
equivalente que contenga la misma información.
c) En el caso de detectarse
incumplimientos en el control de rutina, deberá informarse al personal de
mantenimiento para que lleve a cabo las acciones correctoras correspondientes.
d) En las piscinas cubiertas, en el caso
de que existan varios vasos con distinta temperatura en el mismo recinto, para
el cálculo de la temperatura ambiente del aire, se tendrá en cuenta el vaso de
mayor superficie.
3. Las
piscinas de uso privado tipo 3A de comunidades de propietarios de hasta un
máximo de treinta viviendas, y el resto de piscinas de tipo 3A estarán exentas
de tener que efectuar los controles de acuerdo a lo indicado en este artículo,
salvo que sea requerido por la autoridad competente, ante la comprobación de
posibles incumplimientos de este decreto.
Artículo 17.
Laboratorios y métodos de análisis
Sin
perjuicio de lo exigido en el artículo 9.3 del Real Decreto 742/2013, de 27 de
septiembre, para el análisis de la turbidez, también se podrán utilizar kits
que cumplan con la norma UNE-EN ISO 7027-1 ʺCalidad del agua.
Determinación de la turbidez. Parte 1: Métodos cuantitativosʺ. Los kits
deberán estar disponibles en la instalación de modo permanente.
El titular
de la piscina deberá disponer de los procedimientos escritos de los métodos de
análisis in situ utilizados para la cuantificación de los parámetros y los
límites de detección o de cuantificación.
Capítulo V
Protocolo de
autocontrol
Artículo 18.
Protocolo de Autocontrol
1. El
titular de la piscina deberá disponer de un protocolo de autocontrol específico
de la piscina, que siempre estará en la piscina a disposición del personal de
mantenimiento y de la autoridad competente. Dicho protocolo deberá actualizarse
con la frecuencia necesaria en cada caso, y recoger, al menos, los siguientes
aspectos:
a) Tratamiento del agua de cada vaso.
b) Control del agua.
c) Mantenimiento de la piscina.
d) Limpieza y desinfección.
e) Seguridad y buenas prácticas.
f) Plan de control de plagas.
g) Gestión de proveedores y servicios.
2. En el
protocolo se incluirá toda la información sobre los procedimientos y las
actuaciones realizadas respecto de cada uno de los apartados anteriores, junto
con los registros correspondientes que acrediten su implantación. También
deberán registrarse las situaciones de incidencia e incumplimiento junto a las
medidas correctoras adoptadas.
3. Ante la
sospecha de un riesgo para la salud de los usuarios o en función de datos
históricos de la piscina, la autoridad competente podrá requerir al titular que
incluya en su protocolo de autocontrol los parámetros, puntos de muestreo,
muestreos complementarios, y otros criterios de calidad que considere
necesarios o incrementar la frecuencia de muestreo o establecer valores más
estrictos que los señalados en el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre,
que crea oportunos para salvaguardar la salud de los usuarios.
4. Las
piscinas de uso privado tipo 3A de comunidades de propietarios de hasta un
máximo de 30 viviendas y el resto de piscinas de tipo 3A, estarán exentas de tener
que disponer de protocolo de autocontrol.
Capítulo VI
Condiciones
de seguridad de las piscinas y de los parques acuáticos
Artículo 19.
Requisitos de seguridad
1. El
titular de la piscina deberá velar para que sus instalaciones, así como los
dispositivos, equipos, atracciones acuáticas, existentes en las mismas, tengan
los elementos adecuados de seguridad para prevenir los riesgos para la salud de
los usuarios, cumpliendo los requisitos de seguridad aplicables conforme se
establece en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad
general de los productos.
2. Los
parques acuáticos dispondrán de un plan de seguridad y buenas prácticas
incluido dentro de su protocolo de autocontrol, donde se recojan los requisitos
de seguridad que deben cumplir las instalaciones, equipos y atracciones
acuáticas existentes, así como las normas técnicas que sean de aplicación.
En los
parques acuáticos se deberá realizar una evaluación de riesgo en la que se
establecerá la supervisión necesaria a llevar a cabo en las instalaciones por
parte del titular, así como la frecuencia de las actividades (revisiones
periódicas), debiendo tener la documentación que acredite su cumplimiento, la
cual se incluirá dentro del Plan de seguridad y buenas prácticas. Dicha evaluación
deberá ser realizada por personal técnicamente capacitado.
3. En el
caso de que la autoridad competente estime que los elementos arquitectónicos o
de otro tipo que formen parte de la piscina puedan poner en riesgo la salud y
la seguridad de los usuarios, podrá exigir las medidas adicionales que
considere necesarias.
Artículo 20.
Atracciones acuáticas
Las
atracciones acuáticas deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1. La
construcción, diseño, mantenimiento, disposición y materiales de las atracciones
acuáticas garantizarán en todo momento la seguridad de los usuarios.
El área
donde se ubiquen las atracciones deberá ser antideslizante.
2. Deberá
instalarse un cartel en cada atracción en el que se informe al usuario de las
características e instrucciones para su utilización, número y disposición de
monitores y socorristas.
Las
atracciones serán adaptadas a las edades de los usuarios a los que estén
destinados y se ajustarán a las exigencias recogidas en las normas UNE de
aplicación. En el caso de atracciones que puedan generar situaciones que
requieran vigilancia, deberá disponerse del personal necesario para vigilar la
correcta utilización de las mismas, con dedicación exclusiva durante todo el
horario de apertura.
3. Antes
de su puesta en funcionamiento, contarán con la documentación que acredite la
seguridad de los elementos de la instalación, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad
general de los productos, de modo que se garantice el nivel de seguridad que
los consumidores puedan esperar razonablemente.
4. La
autoridad competente podrá requerir la realización de una evaluación del riesgo
de las atracciones que puedan generarlo, de acuerdo a las normas UNE de
aplicación.
Artículo 21.
Mantenimiento y conservación de las atracciones acuáticas
1. Los
titulares de las instalaciones, serán responsables del mantenimiento y
conservación de las atracciones existentes, debiendo realizar revisiones
periódicas, como mínimo una vez al año, de acuerdo a las normas UNE de
aplicación, así como a las instrucciones que haya facilitado el fabricante de
las mismas. Dichas revisiones deberán estar documentadas.
2. En las
atracciones acuáticas no asociadas a un vaso, que tengan circuito de
recirculación del agua, se deberán realizar los controles necesarios para
garantizar el cumplimiento de los criterios de calidad establecidos, para lo
cual se analizarán los parámetros recogidos en el anexo I, con una frecuencia
mínima conforme al anexo III.
El agua de
alimentación de las atracciones acuáticas, asociadas o no a un vaso, deberá
cumplir lo dispuesto en el artículo 11.6.
En el caso
de que las atracciones acuáticas tengan aerosolización, en los análisis de
control inicial y periódico se incluirá el parámetro Legionella spp.
3. Si
existe circuito de recirculación del agua en las atracciones acuáticas, el agua
deberá ser filtrada y desinfectada de forma continua, al menos, durante el
horario de apertura, excepto aquellas actividades en que no esté permitido el
baño, como el río navegable o el río turbulento, por procedimientos
físico-químicos de reconocida eficacia, utilizando al efecto una planta de
tratamiento.
4. Los
productos utilizados en el tratamiento del agua de las atracciones deberán
cumplir los requisitos establecidos en la normativa en materia de biocidas, de
sustancias y mezclas químicas, así como cualquier otra que les fuera de
aplicación.
5. La
dosificación de productos para el tratamiento del agua de las atracciones
acuáticas, se realizará con sistemas automáticos o semiautomáticos, salvo en
situaciones de causa justificada donde se podría realizar en la propia
atracción, previo cierre de la misma y con ausencia de usuarios, garantizando
el plazo de seguridad necesario antes de su nueva puesta en funcionamiento.
Artículo 22.
Aforo de las instalaciones
1. El
aforo máximo de bañistas por cada vaso, se establecerá por el titular de la
piscina, de forma que cada bañista cuente, como mínimo, con dos metros
cuadrados de superficie de lámina de agua del vaso, excepto en los vasos de
chapoteo.
2. El
aforo de usuarios de la piscina queda establecido en la correspondiente
licencia de funcionamiento, otorgada por el ayuntamiento correspondiente.
3. El
aforo de bañistas quedará señalizado mediante un cartel informativo, el cual se
instalará junto al vaso.
El aforo
de usuarios estará indicado en la entrada de las instalaciones.
Artículo 23.
Primeros auxilios y asistencia sanitaria
1. Todas
las piscinas deberán contar con un botiquín de urgencia básico, ubicado en
lugar visible y señalizado, dotado de material de cura, cuyo contenido se
revisará periódicamente.
Dicho
botiquín deberá contener, al menos, lo siguiente: desinfectantes y
antisépticos, gasas estériles, algodón, vendas, esparadrapo, apósitos
adhesivos, producto de uso tópico para el tratamiento de picaduras, suero
fisiológico, tijeras, pinzas y guantes desechables. Además, dispondrán en las
instalaciones de un teléfono de fácil acceso.
2. Las
piscinas cuya lámina de agua exceda de 500 metros cuadrados deberán contar con
la siguiente dotación:
a) Personal sanitario, compuesto, como
mínimo, por un enfermero o médico, presente en las instalaciones de modo
permanente durante el horario de apertura de la piscina.
b) El siguiente equipamiento sanitario,
en caso de disponer de personal sanitario:
1.o Local de primeros
auxilios, de uso exclusivo, ubicado en lugar visible y señalizado, de fácil
acceso por el interior del recinto y que permita a su vez una rápida e
inmediata evacuación por el exterior.
Estará dotado de lavabo con agua
corriente apta para el consumo humano, jabón líquido y toallas de un solo uso,
camilla, dispositivo para respiración artificial portátil para todas las
edades, y del equipamiento necesario para poder realizar una adecuada atención
sanitaria.
2.o Libro de registro de
asistencia sanitaria, donde se anotarán las actuaciones o incidencias atendidas
por el personal sanitario.
3. Quedan
excepcionadas de la obligación del cumplimiento de los requisitos establecidos
en los apartados 1 y 2 de este artículo, las piscinas de uso privado tipo 3A de
comunidades de propietarios de hasta un máximo de treinta viviendas y el resto
de piscinas de tipo 3A.
4. Los
parques acuáticos cumplirán con lo establecido en el apartado 2 de este
artículo, no pudiendo, en ningún caso, prescindir de personal sanitario, que
estará compuesto, como mínimo, por un enfermero y un médico, presentes en las
instalaciones de modo permanente durante el horario de apertura.
Además,
dispondrán de un servicio de ambulancia de manera permanente que garantice, en
todo momento, cualquier evacuación en condiciones óptimas y rápidas, siendo
necesaria una dotación en las puertas del parque.
Artículo 24.
Servicio de socorrismo y monitores
1. Las
piscinas deberán contar, como mínimo, con el siguiente personal socorrista
durante la totalidad del horario de apertura:
a) Un socorrista hasta 500 metros
cuadrados de superficie de lámina de agua.
b) Dos socorristas entre 501 y 1.000
metros cuadrados de superficie de lámina de agua y un socorrista más por cada
1.000 metros cuadrados.
En los
recintos donde existan diferentes vasos, a efectos de cálculo del número de
socorristas, se sumarán todas las superficies de lámina de agua.
2. Además
de lo anterior, las piscinas deberán contar con personal socorrista adicional
en los siguientes casos:
a) En el caso de que la separación
física entre los vasos no permita ver la totalidad de cada vaso y sus bañistas,
será obligatoria la presencia de un socorrista en cada vaso.
b) Si el diseño o tamaño de los vasos
no permite ver la totalidad del vaso y sus bañistas, será obligatoria la
presencia del número de socorristas necesarios para garantizar dicha
vigilancia.
c) En el caso de los vasos que cuenten
con atracciones acuáticas, deberá existir el número de socorristas necesarios
para garantizar una vigilancia de la totalidad de cada vaso y sus bañistas.
Habrá un socorrista por vaso si la lámina del mismo no excede de 500 metros
cuadrados y dos socorristas por vaso si tiene una lámina de agua entre
501-1.000 metros cuadrados. En el caso de las piscinas de olas el número de
socorristas será de uno más por vaso de estas características.
3. El
referido personal socorrista deberá contar con la formación requerida de
acuerdo a la regulación que se establezca por la Consejería de Sanidad.
[Por Orden
1239/21, de 30 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, se regula la
formación mínima necesaria para prestar servicios como socorrista en piscinas,
instalaciones acuáticas y medio natural de la Comunidad de Madrid.]
4. Quedan
excepcionadas de la obligación de contar con socorristas:
a) Las instalaciones donde existan
exclusivamente vasos de hidromasaje o de contraste con superficie total de
lámina de agua igual o inferior a 500 metros cuadrados y con profundidad máxima
de los vasos igual o inferior a 1,4 metros.
b) Las piscinas terapéuticas.
c) Las piscinas que estén destinadas
exclusivamente al uso deportivo por nadadores de alto nivel o alto rendimiento
en entrenamientos y competiciones.
d) Las piscinas de comunidades de
propietarios de hasta un máximo de treinta viviendas, y el resto de piscinas de
tipo 3A, estarán exentas.
5. En los
parques acuáticos o en los vasos que tengan atracciones acuáticas existirán,
además, monitores, cuyo número será el adecuado para cada una de las
atracciones y, como mínimo, deberá haber uno al inicio de cada atracción, y si
fuera necesario, otro en la recepción final.
Su función
principal será la de velar por una correcta utilización de las atracciones
durante todo el horario de funcionamiento de las mismas.
Artículo 25.
Medios materiales de apoyo al rescate
1. Las
piscinas deberán tener elementos de apoyo al rescate en número suficiente,
situados en el andén de cada vaso, en lugares fácilmente accesibles.
Dispondrán
de salvavidas en número no inferior al de escaleras y mínimo de dos, cada uno
con una cuerda de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso
más tres metros.
2. No será
obligatorio disponer de elementos de apoyo al rescate en los siguientes casos:
vasos de chapoteo, vasos de hidromasaje con lámina inferior a veinte metros
cuadrados, vasos terapéuticos y vasos de contraste.
Artículo 26.
Normas de utilización de las piscinas
Todas las
instalaciones dispondrán de unas normas de obligado cumplimiento, expuestas en
lugar visible a la entrada del establecimiento y en las páginas web de que
dispongan estas instalaciones.
El titular
deberá asegurar el cumplimiento de las mismas.
Como
mínimo, deberán contener las siguientes indicaciones:
a) Debe respetarse el aforo en todo
momento.
b) No se permite el acceso a la piscina
a personas con enfermedades contagiosas de transmisión respiratoria.
c) Ninguna persona afectada por
enfermedades contagiosas de transmisión hídrica o dérmica podrá acceder a la
zona de baño.
d) No se permite el acceso a la zona de
baño ni zona de playa con calzado de calle.
e) No se permite comer en la zona de
baño.
f) Es obligatorio ducharse antes de
bañarse en la piscina.
g) En las piscinas climatizadas, es
obligatorio el uso de gorro de baño y recomendable la utilización de gafas de
baño.
h) La piscina permanecerá inaccesible
en el horario de descanso del socorrista cuando su presencia fuese necesaria.
i) Los menores de 12 años no podrán
acceder al vaso, andén y zona de playa de la piscina sin estar acompañados de
una persona mayor de edad.
Artículo 27.
Situaciones de incidencia
1. Además
de lo recogido en el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, el titular
comunicará a la dirección general con competencias en materia de salud pública
de la consejería competente en materia de sanidad las situaciones de incidencia
que recoge el artículo 13 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, en un
plazo máximo de cinco días desde su acaecimiento, sin perjuicio del
cumplimiento de los deberes y obligaciones que puedan derivarse de la
existencia de eventuales acciones judiciales.
2. La
dirección general con competencias en materia de Salud Pública de la consejería
competente en materia de Sanidad notificará, en el plazo máximo de un mes, los
datos recogidos en la comunicación de la situación de incidencia al ministerio
con competencia en materia de Sanidad. La notificación se realizará a través de
la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y
contendrá la información descrita en el anexo V del Real Decreto 742/2023, de
27 de septiembre, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios
de las piscinasʺ.
Capítulo VII
Responsabilidades
y competencias
Artículo 28.
Información al público
El titular
de la piscina pondrá a disposición de los usuarios en un lugar accesible y
fácilmente visible, al menos, la siguiente información:
a) Los resultados de los últimos
controles realizados (inicial, rutina o periódico), señalando el vaso al que se
refieren y la fecha y hora de la toma de muestra.
Estos análisis se expondrán al
público en cuanto el titular de la piscina obtenga los resultados.
b) Información sobre las situaciones de
incumplimiento del anexo I o II, las medidas correctoras, así como las
recomendaciones sanitarias para los usuarios en caso de que hubiera un riesgo
para la salud.
c) Material divulgativo sobre
prevención de ahogamientos, traumatismos craneoencefálicos y lesiones
medulares. En el caso de las piscinas no cubiertas, además se dispondrá de
material de protección solar.
d) Información sobre las sustancias
químicas y mezclas utilizadas en el tratamiento.
e) Información sobre la existencia o no
de socorrista y personal sanitario, y las direcciones y teléfonos de los
centros sanitarios más cercanos y de emergencias.
f) Las normas de utilización de la
piscina, y derechos y deberes para los usuarios de la misma.
g) Se informará de la existencia de
hojas de reclamaciones, mediante un cartel perfectamente visible al público y
de modo permanente, en el que figure de forma legible la leyenda ʺExisten
hojas de reclamaciones a disposición del consumidorʺ.
Artículo 29.
Declaración responsable y comunicación previa
1. El
titular de una piscina de nueva construcción o modificación constructiva de la
misma, deberá remitir a la entidad local competente por su ubicación
geográfica, una declaración responsable relativa a la apertura de la misma.
Todo ello, sin perjuicio de la tramitación de las oportunas licencias u otros
requerimientos exigidos por los organismos competentes en cumplimiento de la
normativa vigente.
Dicha
declaración deberá presentarse de acuerdo a lo establecido en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
La
declaración responsable deberá efectuarse con carácter previo a la puesta en
funcionamiento por primera vez tras las obras de construcción o modificación,
siendo condición suficiente para el inicio de la actividad, sin perjuicio de
las actuaciones de comprobación e inspección que se puedan llevar a cabo por
las autoridades competentes.
Presentada
la declaración responsable, deberán comunicarse cuantas variaciones de datos se
produzcan, así como tras el cambio de titularidad.
El
funcionamiento de la piscina es responsabilidad exclusiva del titular que
deberá, por tanto, observar y cumplir las exigencias derivadas de esta norma y
demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de que la administración competente
establezca las medidas de vigilancia que estime pertinentes.
2. Para la
reapertura anual de la temporada de baño de los parques acuáticos o en el caso
de reinicio de la actividad tras el cese de la misma por un periodo superior a
tres meses, el titular del parque deberá presentar una comunicación previa de
reapertura a la autoridad competente en materia sanitaria de la Comunidad de
Madrid, debiendo ser aportada previamente al inicio de la actividad.
Dicha
comunicación también se presentará en el caso de cierre definitivo del parque,
en el plazo máximo de tres meses desde su clausura.
3. Las
entidades locales comunicarán a la autoridad sanitaria de la Comunidad de
Madrid, las declaraciones responsables recibidas de las piscinas ubicadas en su
territorio. Dicha comunicación deberá efectuarse en el plazo de un mes desde su
recepción.
Artículo 30.
Remisión de información a SILOE
1. Las
piscinas de uso público definidas en el artículo 2, punto 2 del Real Decreto
742/2013, deberán notificar los datos relativos a su anexo IV, del año
anterior, en el sistema de información SILOE (https://siloe.sanidad.gob.es ),
antes del 30 de abril de cada año. En el caso de no variar la información de la
piscina relativa a las partes A y B del anexo IV, su notificación será, al
menos, cada 5 años.
2. La
autoridad competente, definida en el artículo 2 punto 11, velará para que la
administración local y los titulares de las instalaciones cumplan lo descrito en
el punto 1.
Artículo 31.
Competencias locales y autonómicas
1. Las
entidades locales, de acuerdo con lo dispuesto en sus propias ordenanzas y la
legislación estatal y autonómica, serán competentes, por razón del territorio,
en materia de inspección y ejercicio de la potestad sancionadora de las
instalaciones de piscina y parques acuáticos radicados en su territorio.
Todo
proyecto de construcción de una piscina o modificación constructiva del vaso,
debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 742/2013, de 27
de septiembre, siendo los servicios técnicos municipales competentes de las
entidades locales, los encargados de comprobar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Código Técnico de la Edificación.
El titular
de la piscina deberá disponer de la documentación que acredite dicho
cumplimiento.
2. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las entidades locales que
carezcan de los medios necesarios para el ejercicio de la función inspectora,
podrán recabar la colaboración de los servicios competentes de la consejería
con competencias en materia de Sanidad.
3.
Independientemente de las competencias municipales aludidas en el apartado
primero o las que puedan corresponder por razón de materia a otras
Administraciones públicas, la autoridad competente de la Comunidad de Madrid,
vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma y podrá realizar
las inspecciones oportunas para verificar su cumplimiento, así como ejercer la
potestad sancionadora.
Artículo 32.
Inspección
1. Sin
perjuicio de las competencias de inspección que tienen atribuidas las Entidades
Locales, la Autoridad Sanitaria de la Administración Autonómica garantizará el
cumplimiento de lo regulado en el presente Reglamento y ordenará las visitas de
inspección que procedan, con el fin de comprobar el estado sanitario de las
instalaciones y el funcionamiento de los servicios.
Artículo 33.
Documentación necesaria en las instalaciones
El titular
de las instalaciones deberá garantizar que la siguiente documentación se
encuentre permanentemente en la piscina a disposición del personal inspector,
siempre que sea preceptivo disponer de ella:
a) Documentación que acredite que los
socorristas tienen la formación necesaria para prestar dicho servicio.
b) Documentación que acredite que el
personal sanitario está habilitado para el ejercicio de su actividad.
c) Protocolo de autocontrol, con los
registros correspondientes.
d) Cualquier otra documentación que se
requiera por la autoridad sanitaria competente.
Capítulo VIII
Infracciones
y Sanciones
Artículo 34.
Régimen sancionado
Sin
perjuicio de otra normativa que pudiese resultar aplicable, el incumplimiento
de las disposiciones de este decreto será sancionado conforme a lo que se
establece en la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid, y en la legislación sanitaria básica estatal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Atracciones acuáticas no asociadas a un
vaso, en lugares públicos
Las
atracciones acuáticas no asociadas a un vaso, que se instalen en lugares
públicos que no sean piscinas, deberán cumplir con lo establecido en los
artículos 20 y 21.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Características constructivas
1. La
anchura del andén indicada en el artículo 5.2 será de aplicación para todo
nuevo proyecto de construcción o modificación constructiva de un vaso, desde la
entrada en vigor de este decreto.
2. Para
piscinas climatizadas, vasos de hidromasaje y terapéuticos, el artículo 6.1
será de aplicación para todo nuevo proyecto de construcción o modificación
constructiva de una piscina, desde la entrada en vigor de este decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan
derogados el Decreto 80/1998, de 14 mayo, por el que se regulan las condiciones
higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo, y el Decreto 128/1989, de 20
de diciembre, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de los
parques acuáticos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación de desarrollo
Se
autoriza al titular de la consejería competente en materia de Sanidad para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden al desarrollo y ejecución
del presente decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El
presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO I
Parámetros indicadores de calidad del agua
PARÁMETRO
|
VALOR PARAMÉTRICO
|
NOTAS
|
CONDICIONES PARA EL CIERRE DEL VASO
|
pH
|
7,2 - 8,0
|
Cuando los valores estén
fuera del rango
se determinará el Índice de Langelier que deberá estar
entre -0,5 y +0,5
|
Cuando
los valores estén por debajo de 6,0 o por encima
de 9,0 se cerrará el vaso hasta normalización del valor
|
Temperatura
|
24 - 30°C
≤ 36°C en hidromasaje
|
Solo en el caso de vasos
climatizados
|
Cuando en vasos
climatizados los valores
superen
40°C se cerrará
el vaso hasta
normalización del valor.
|
Transparencia
|
Que se vea bien visible
el desagüe del fondo
|
|
Cuando no se pueda distinguir el desagüe del fondo o el disco de Secchi
|
Potencial REDOX
|
Entre 250 y 900 mV
|
Se medirá
cuando los desinfectantes sean distintos del
cloro o del bromo y sus
derivados
|
|
Tiempo de recirculación
|
Tiempo (en horas) según las especificaciones y necesidades de la piscina
para cumplir con
los
parámetros de calidad
|
|
|
Turbidez
|
≤ 5 UNF
|
|
Cuando los valores superen 20 UNF se cerrará
el vaso
hasta normalización del valor
|
Desinfectante residual:
|
Cloro libre residual
|
0,5 - 2,0 mg/L Cl2
|
Se controlará cuando se utilice cloro o derivados del cloro
como desinfectante
|
En caso de ausencia o superación de 5 mg/L se cerrará el vaso hasta
normalización del valor;
en caso de piscinas cubiertas además se intensificará la
renovación del aire
|
Cloro combinado residual
|
< 0,6 mg/L
Cl2
|
Se controlará cuando se utilice cloro o derivados del cloro
como desinfectante
|
En
caso de superación de 3 mg/L se cerrará el vaso hasta normalización del valor; en caso de piscinas cubiertas además se intensificará la renovación del
aire
|
Bromo total
|
2 - 5 mg/L Br2
|
Se controlará cuando se utilice bromo como desinfectante
|
En caso de ausencia o superación de 10 mg/L se cerrará el vaso hasta normalización del
valor; en caso de piscinas cubiertas además se intensificará la
renovación del aire
|
Ácido Isocianúrico
|
≤ 75 mg/L
|
Se controlará cuando se utilicen derivados del Ac.
Tricloroisocianúrico
|
En caso de superación de 150
mg/L se cerrará el vaso hasta normalización del valor
|
Otros
desinfectantes
|
Según lo dispuesto por la
autoridad competente
|
Según lo dispuesto por la
autoridad competente
|
|
Indicadores microbiológicos:
|
Escherichia coli
|
0 UFC o NMP
en 100 ml
|
|
En caso de sospecha o constatación de incumplimiento
del valor paramétrico, se cerrará el vaso
y se pondrán las medidas correctoras oportunas para que no exista un riesgo para la salud de los bañistas
|
Pseudomonas aeruginosa
|
0 UFC o NMP
en 100 ml
|
|
Legionella spp
|
< 100 UFC/L
|
Solo en caso
de vasos con
aerosolización y climatizados
|
ANEXO II
Parámetros indicadores de calidad
del aire
PARÁMETRO
|
VALOR PARAMÉTRICO
|
Humedad relativa
|
< 65%
|
Temperatura ambiente
|
La temperatura seca del aire de los locales que alberguen piscinas climatizadas se mantendrán entre 1°C y 2°C por encima de la del agua del vaso, excepto
vasos de
hidromasaje y
terapéuticos.
|
CO2
|
La concentración de CO2 en el aire del recinto de los vasos cubiertos no superará más de 500 ppm (en volumen) del
CO2 del
aire exterior.
|
ANEXO III
Frecuencia mínima de
muestreo
CONTROLES
|
EN AGUA
|
EN AIRE
|
FRECUENCIA MÍNIMA
|
LUGAR
DONDE DEBEN REALIZARSE LOS CONTROLES
|
Inicial
|
Todos
|
Todos
|
1 vez, según
lo señalado en el
artículo 16.2.a)
|
En laboratorio y en los
contadores de la piscina
|
Rutina
|
pH, desinfectante residual,
turbidez, transparencia, temperatura y tiempo de
recirculación
|
Todos
|
Al menos 2 veces por
día y según
lo señalado en el artículo 16.2.b), por la mañana antes de abrir las piscinas al público y en el momento de máxima
concurrencia
|
In situ y en los contadores de la piscina
|
Periódico
|
Todos
|
Todos
|
Al menos una vez al mes y según lo señalado en el artículo 16.2.c)
(1)
|
En laboratorio y en los contadores de la piscina
|
(1)
El titular podrá
solicitar a la autoridad competente
una reducción de la frecuencia de muestreo del Control Periódico, cuando tras años de
autocontrol, todos los valores del Control de Rutina y Control
Periódico hayan cumplido con los valores
paramétricos del anexo I y II.
ANEXO IV
Modelo de registro del control de rutina
PISCINA: ................................
VASO: .....................................
Desinfectante: ........................
|
FECHA
|
HORA
|
pH
|
Desinfectante (mg/L) (1)
|
Turbidez (UNF)
|
Transparencia
|
Tiempo Recirculación (horas)
|
Tª Agua (ºC)
|
Tª Ambiente (ºC)
|
Humedad Relativa (%)
|
CO2
(int./
ext.)
(ppm)
|
Otros (2)
|
PERSONA (3)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
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|
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|
|
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|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Observaciones:
(1)
Si se utiliza
cloro o derivados del cloro,
anotar Cloro libre residual (CLR) y Cloro combinado residual
(CCR). Si se utilizan desinfectantes distintos del cloro y sus derivados, anotar los que correspondan.
(2)
Anotar cualquier otro parámetro que proceda.
(3)
Indicar el nombre de la persona que realiza los controles.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.