Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la
Administración de la Comunidad de Madrid ()
La Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, regula entre otras materias el
procedimiento administrativo común previsto en la Constitución para garantizar
un tratamiento igualitario a todos los ciudadanos en sus relaciones con la
Administración.
En el concepto de
procedimiento común, la Ley integra los principios que deben informar el
ejercicio de la potestad sancionadora, por un lado, y los principios del
procedimiento sancionador propiamente dicho, por otro, aunque no contiene una
regulación por trámites del procedimiento sancionador, sino que faculta a cada
Administración Pública para que establezca sus propios procedimientos
materiales concretos en el ejercicio de sus competencias.
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 134.1 de la citada Ley, que permite el
establecimiento por vía reglamentaria del procedimiento sancionador, y con la
habilitación conferida por la Ley 7/1993, de 22 de junio, al Consejo de
Gobierno para adecuar los procedimientos administrativos autonómicos, mediante
Decreto 77/1993, de 26 de agosto, se aprobó el Reglamento para el Ejercicio de
la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de
Madrid, potestad reconocida a ésta por el artículo 36.1.c) de su
Estatuto de Autonomía.
Este Reglamento ha constituido,
desde su entrada en vigor, un instrumento normativo útil y eficaz para dotar a
la Administración de la Comunidad de Madrid de un procedimiento administrativo
único en materia sancionadora, dentro del respeto a los derechos y garantías de
los ciudadanos que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, consagró. Sin embargo,
la experiencia que se ha ido extrayendo de su aplicación a lo largo del tiempo
transcurrido desde su aprobación y el análisis de algunas posibles mejoras que
podían introducirse de cara a una más eficaz actuación administrativa en
la tramitación de los procedimientos, aconsejan proceder, con la perspectiva
que varios años de experiencia en la ejecución de la norma proporciona, a una
modificación de la misma que busque un mejor encuadre en el a veces difícil
equilibrio entre eficacia administrativa y garantías de los ciudadanos.
Para ello, el nuevo
Reglamento que ahora se aprueba introduce una serie de modificaciones
encaminadas a agilizar el procedimiento, inspirándose en el principio de
economía procesal, eliminando aquellos trámites repetitivos o que no aportan
mayores garantías para la defensa de los interesados. Así, se elimina el pliego
de cargos, que puede considerarse un trámite superfluo por estar ya contenidos
sus elementos esenciales en el acuerdo de iniciación, y se elimina asimismo el
proyecto de propuesta de resolución, pues no añade ningún valor nuevo al
procedimiento. De este modo, el procedimiento ordinario se configura con un
acuerdo de iniciación, con plazo de alegaciones y propuesta de prueba, una
propuesta de resolución, con audiencia de los interesados y plazo de
alegaciones, y una resolución final, acentuando el principio de eficacia en la
actuación administrativa sin que ello suponga merma de las garantías procesales
de los particulares, cuyo derecho de defensa y de contradicción queda
respetado.
Junto a las anteriores, se
introducen también algunas innovaciones basadas en el principio de eficacia,
tales como la posibilidad de que el acuerdo de iniciación sea considerado
propuesta de resolución bajo ciertas condiciones y, finalmente se crea un
procedimiento simplificado para la sanción de faltas leves, a través de una
reducción de los plazos y trámites a efectuar, pero siempre manteniendo
inalterables las facultades de defensa y las garantías de los interesados.
Por último, se añaden al
Reglamento previsiones no contenidas en el anterior en materia de
reconocimiento de responsabilidades, colaboración administrativa y actuaciones
complementarias del órgano resolutorio antes de resolver el procedimiento,
junto con ciertas mejoras técnicas o de sistemática en la articulación general
de la norma.
En su virtud, a iniciativa de la
Consejería de Economía y Empleo, a propuesta del Consejero de Justicia, Función
Pública y Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de noviembre de
2000,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento
Se aprueba el
Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración
de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.-
Procedimientos iniciados con anterioridad.
Los
procedimientos sancionadores, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento
que se aprueba por el presente Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada
en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento en que se hubiera
adoptado al correspondiente acuerdo de iniciación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Normas derogadas.
Queda derogado
el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para
el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de
la Comunidad de
Madrid, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo establecido en este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor.
El presente
Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
REGLAMENTO
PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA
POR LA
ADMINISTRACIÓNDE LA COMUNIDAD DE MADRID
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. El ejercicio por la Administración de la Comunidad de
Madrid de su potestad sancionadora se ajustará al procedimiento establecido en
el presente Reglamento en defecto total o parcial de procedimientos específicos
para ámbitos sectoriales determinados.
2. Este Reglamento será de aplicación supletoria por las
entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para
aquellas materias cuya competencia normativa corresponda a ésta, en defecto
total o parcial de procedimientos sancionadores específicos previstos en los
ordenamientos sectoriales o en las ordenanzas locales.
3. Las disposiciones del presente Reglamento no son de
aplicación al ejercicio por la Administración de la Comunidad de Madrid de su
potestad disciplinaria respecto al personal a su servicio y a quienes estén
vinculados a ella por una relación contractual.
Asimismo, quedan excluidos del presente Reglamento,
sin perjuicio de su carácter supletorio, los procedimientos de ejercicio de la
potestad sancionadora en materia tributaria.
4. A los efectos de este Reglamento, se entienden
incluidas en la Administración de la Comunidad de Madrid las entidades de
derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de
la misma, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
2. Relación con el orden jurisdiccional penal.
1. Si, una vez iniciado el procedimiento, el órgano
competente para iniciarlo estimara que existe identidad de sujeto, hechos y
fundamento entre la presunta infracción administrativa y una posible infracción
penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional
competente, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto
de la comunicación.
2. En tal supuesto, así como cuando se tenga
conocimiento de que se está sustanciando un proceso penal en el que concurran
las circunstancias referidas en el apartado anterior, el órgano competente para
la iniciación del procedimiento acordará la suspensión del mismo hasta tanto
recaiga resolución judicial firme.
3. Una vez recaída resolución judicial firme, el órgano
competente acordará, según proceda, la continuación del procedimiento o el
archivo de las actuaciones.
4. Durante el tiempo en que estuviera en suspenso el
procedimiento sancionador por los motivos señalados en este artículo, se
entenderán interrumpidos tanto el plazo de prescripción de la infracción como
el de caducidad del propio procedimiento.
5. Los hechos declarados probados por resoluciones
judiciales penales firmes vincularán a la Administración respecto a los
procedimientos sancionadores que sustancie.
Artículo
3.- Información Reservada.
1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del
procedimiento sancionador, el órgano competente podrá abrir un período de
información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y
la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento.
La información previa tendrá carácter reservado y será
realizada por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación e inspección
en la materia y, en defecto de éstos, por quien determine el órgano competente
para iniciar el procedimiento.
2. La duración del citado período informativo será la
estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos señalados.
Artículo
4.- Órganos Competentes.
1. Serán competentes para iniciar y resolver el
procedimiento sancionador los órganos que establezca la norma sustantiva
sancionadora o, en su defecto, los que tengan competencia por razón de la
materia.
2. La función instructora se ejercerá por quien
determinen las normas sancionadoras o las normas sobre atribución y ejercicio
de competencia y, en su defecto, por quien determine el órgano competente para
la incoación del procedimiento. En todo caso, la fase de instrucción y la fase
de resolución deberán atribuirse a órganos o unidades administrativas
distintos.
Los órganos y unidades de la
Administración facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes
necesarios, así como los medios personales y materiales imprescindibles para el
desarrollo de las actuaciones.
3. Salvo que la norma en virtud de la cual se ejerza la
potestad sancionadora establezca otra cosa, será competente para acordar, de
oficio o a propuesta del instructor, el sobreseimiento del procedimiento o
declarar la no exigibilidad de responsabilidad el órgano que lo sea para
iniciar el procedimiento.
CAPÍTULO II
Iniciación
Artículo
5.- Forma de iniciación.
1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre
de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, por comunicación de un órgano que tenga
atribuidas funciones de inspección, a petición razonada de otros órganos o por
denuncia.
2. Las comunicaciones y las peticiones razonadas deberán
especificar los datos de que disponga el órgano que las curse sobre las
conductas o los hechos que pudieran constituir infracción administrativa, la
fecha o el tiempo en el que se hubieren producido, las infracciones en que
pudieran consistir, y la identidad de quienes presuntamente resultaren
responsables.
3. Las denuncias deberán expresar la identidad de la
persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran
constituir la infracción y, cuando sea posible, la identidad de los presuntos
responsables.
4. La comunicación de un órgano que tenga atribuidas
facultades de inspección, la petición razonada de iniciación de un
procedimiento sancionador o la presentación de una denuncia no vinculan al
órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien éste
deberá comunicar a los órganos que hubieran formulado la comunicación o la
petición los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del
procedimiento y, respecto a los denunciantes, se les comunicará la iniciación o
no del mismo.
Artículo
6.- Formalización de la iniciación.
1. El acuerdo de iniciación de los procedimientos
sancionadores tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Identidad del instructor y, en su caso, del secretario.
b) Identificación de los presuntos responsables.
c) Hechos que se les imputen.
d) Las infracciones que tales hechos pudieran constituir.
e) Sanciones que se les pudieran imponer.
f) Autoridad competente para la resolución del expediente y norma
que le atribuya tal competencia.
g) Indicación expresa del derecho de los interesados a formular
alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y plazos para su
ejercicio.
h) Medidas de carácter provisional que puedan acordarse, sin
perjuicio de aquellas otras que puedan adoptarse en cualquier otro
momento del procedimiento.
i) En el supuesto previsto en el artículo 8.2
del presente Reglamento, las reducciones a aplicar en el importe de la
sanción propuesta.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor
y al secretario, si lo hubiere, y simultáneamente se notificará a los
interesados.
La notificación a los interesados incluirá, además de
los extremos comunes a toda notificación, las siguientes advertencias:
a) Que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo
de iniciación del procedimiento, dicho acuerdo podrá ser considerado propuesta
de resolución en el caso de que contenga un pronunciamiento preciso en todos
los elementos que la integran de conformidad con lo establecido en el artículo
12 de este Reglamento.
b) La posibilidad del reconocimiento de
responsabilidades en los términos y con los efectos previstos en el artículo 8
del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2,
los interesados podrán, durante el plazo de quince días desde la notificación
del acuerdo de iniciación del procedimiento, formular las alegaciones y
presentar los documentos que tengan por conveniente.
Igualmente podrán proponer, en el mismo plazo, la
práctica de las pruebas que estimen pertinentes.
4. Si, como consecuencia de los actos de instrucción del
procedimiento, aparecieran presuntos responsables de los hechos que no
constaran en la iniciación de éste, el órgano competente para la incoación del
procedimiento los incluirá en el mismo. La formalización de dicho acuerdo
tendrá, como mínimo, el contenido indicado en el número 1 de este artículo, y
se seguirán respecto de los mismos los trámites establecidos en este
Reglamento.
Artículo
7.- Medidas de carácter provisional.
1. Por propia iniciativa o a propuesta del instructor,
el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá proceder,
mediante acuerdo motivado, a la adopción de las medidas de carácter provisional
que resulten necesarias para garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar
la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar el mantenimiento de
los efectos de la presunta infracción.
2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir
en la suspensión temporal de actividades, en la prestación de fianzas o en
aquellas otras previstas en normas específicas. En cualquier caso, deberán ser
proporcionadas a la finalidad perseguida sin que la adopción de las mismas
pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o
implicar la violación de derechos amparados por las leyes.
Artículo
8.- Reconocimiento de responsabilidades.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, si el
infractor reconoce explícitamente su responsabilidad se podrá resolver sin más
trámite con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago
voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución,
podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento sin perjuicio de la
posibilidad de interponer los recursos procedentes.
En los términos o períodos expresamente establecidos
por las correspondientes disposiciones legales, se podrán aplicar reducciones
sobre el importe de la sanción propuesta, que deberán estar determinadas en la
notificación de la iniciación del procedimiento.
CAPÍTULO III
Instrucción
Artículo
9. -Actos de instrucción y alegaciones.
1. Los actos de instrucción necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales
deba pronunciarse la resolución se realizarán de oficio por el órgano que
tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a
proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan
trámites legales o reglamentariamente establecidos.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento del
procedimiento anterior a la propuesta de resolución, aducir alegaciones y
aportar documentos u otros elementos de juicio.
Unos y otros serán tenidos en cuenta por
el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
Artículo
10.- Apertura del período probatorio y admisión de pruebas.
1. Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el
plazo de quince días señalado en el apartado 3 del artículo 6, el órgano
instructor acordará, en su caso, la apertura de un período de prueba conforme a
lo establecido en el apartado 2 del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En el mismo acuerdo, que deberá notificarse
a los interesados, decidirá sobre la admisión de aquellas pruebas propuestas
por éstos y determinará de oficio la práctica de las que considere necesarias
para la resolución del procedimiento.
2. Se practicarán de oficio, o se admitirán a propuesta
de los presuntos responsables, cuantas pruebas sean adecuadas para la
determinación de los hechos y posibles responsabilidades.
Sólo podrán ser declaradas improcedentes,
de manera motivada, aquellas pruebas que por su relación con los hechos no
puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
Artículo
11.-Práctica de la prueba.
1. La práctica de la prueba se efectuará conforme a lo
previsto por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas
y procedimiento administrativo común.
2. Cuando la prueba acordada consista en la emisión de
un informe de un órgano administrativo o de una entidad pública, se entenderá
que tiene carácter preceptivo, y podrá considerarse determinante para la resolución
de los procedimientos con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo
12.-Propuesta de resolución y audiencia de los interesados.
1. Instruido el procedimiento, el instructor formulará
propuesta de resolución, en la que se fijarán de forma motivada los hechos que
se consideren probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción
que aquéllos constituyan, la persona o personas que resulten responsables, la
sanción a imponer y el pronunciamiento sobre las medidas provisionales que se
hubieran adoptado, en su caso.
Cuando de la instrucción practicada se derive la
inexistencia de infracción o responsabilidad, el instructor propondrá el
sobreseimiento del procedimiento.
2. La propuesta de resolución se notificará a los
interesados a los que, durante el plazo de los quince días siguientes, se les
pondrá de manifiesto el expediente para que, en dicho plazo, efectúen las
alegaciones y presenten los documentos e informaciones que tengan por conveniente.
3. La propuesta de resolución, junto con todos los
documentos, actuaciones y alegaciones que obren en el expediente, se cursará al
órgano administrativo competente para resolver el procedimiento, salvo que
dicha propuesta fuera la de sobreseimiento, en cuyo caso se cursará al órgano
al que se refiere el artículo 4.3 de este Reglamento.
CAPÍTULO IV
Finalización
Artículo
13.- Actuaciones complementarias.
1. Antes
de dictar resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá
decidir, mediante acuerdo motivado, sobre la realización de actuaciones
complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento.
Dicho acuerdo se notificará a los interesados quienes,
dentro del plazo de quince días, podrán alegar lo que estimen conveniente.
Las actuaciones complementarias se practicarán en un
plazo que no excederá de quince días, y durante su realización quedará
suspendido el plazo para resolver el procedimiento.
2. No tendrán la consideración de actuaciones
complementarias los informes que precedan inmediatamente a la resolución del
procedimiento.
Artículo
14.- Resolución.
1. La resolución del procedimiento será motivada y
deberá decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados, así como
aquellas otras derivadas del expediente, y podrá contener, en su caso, las
disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea
ejecutiva.
2. En la resolución no se podrá aceptar hechos distintos
de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su
diferente valoración jurídica, considerándose a estos efectos incluidas en
dicho procedimiento las actuaciones complementarias previstas en el artículo
anterior.
3. Si el órgano competente para resolver considerase que
la sanción a imponer debe resultar de mayor gravedad que la señalada en la
propuesta de resolución, lo notificará al inculpado, el cual dispondrá de un
plazo de diez días para formular cuantas alegaciones tenga por pertinentes.
4. La resolución se notificará al interesado y, si el
procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o
petición razonada, dicha resolución se comunicará al órgano administrativo
autor de aquéllas. En el caso de que la iniciación se hubiera producido como
consecuencia de una denuncia, se comunicará al denunciante el contenido en
extracto de la resolución.
5. Si el órgano competente para resolver acordase el
sobreseimiento del procedimiento, se notificará dicha resolución al interesado.
6.
El plazo para dictar resolución será de seis meses contados desde la fecha del
acuerdo de iniciación, salvo que una norma con rango de ley establezca uno
mayor, todo ello sin perjuicio de la interrupción del cómputo de dicho plazo en
los casos de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado y
de suspensión o aplazamiento previstos en el Reglamento.
7. Las resoluciones que pongan fin a la vía
administrativa serán inmediatamente ejecutivas.
Artículo
15.- Reposición e indemnización.
1. En la resolución del procedimiento podrá declararse
la exigencia al infractor tanto de la reposición a su estado originario de la
situación alterada por la infracción como de la indemnización de los daños y
perjuicios causados a la Administración Pública, cuando su cuantía hubiere quedado
determinada durante el procedimiento.
2. En el caso de que la cuantía de la indemnización por
los daños y perjuicios causados no se hubiese determinado en la resolución, tal
determinación se realizará a través de un procedimiento complementario, cuya resolución
pondrá fin a la vía administrativa. Este procedimiento será susceptible de
terminación convencional, aunque ni ésta ni la aceptación por el infractor de
la resolución que pudiera recaer implicará el reconocimiento voluntario de su
responsabilidad.
CAPÍTULO V
Procedimiento simplicado
Artículo
16.- Procedimiento simplificado.
1. En el supuesto de que el órgano competente para
iniciar el procedimiento sancionador considere que existen elementos de juicio
suficientes para calificar la infracción como leve, se podrá tramitar el
procedimiento en la forma simplificada que se regula en este Capítulo.
2. El órgano competente para iniciar el procedimiento
podrá acordar, a propuesta del órgano instructor, una vez iniciado el
procedimiento sancionador de carácter ordinario previsto en el presente
Reglamento, que prosiga conforme a la tramitación simplificada regulada en este
Capítulo cuando concurran las mismas circunstancias previstas en el apartado
anterior.
Artículo
17.- Tramitación.
1. El órgano competente para iniciar el procedimiento
sancionador adoptará el correspondiente acuerdo de iniciación de conformidad
con lo dispuesto en el Capítulo II, con especificación del carácter
simplificado del procedimiento, dando comunicación del mismo al órgano instructor
y notificándolo a los interesados.
2. En el plazo de los diez días siguientes a la
notificación del referido acuerdo, los interesados podrán formular alegaciones
y presentar los documentos que estimen pertinentes, así como proponer la
práctica de las pruebas que consideren convenientes.
3. El órgano instructor efectuará las actuaciones
oportunas y, en su caso, practicará las pruebas que hubieran sido admitidas.
4. Realizadas las actividades señaladas en el apartado
anterior, el órgano instructor formulará propuesta de resolución de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 12.1 o, si apreciase que los hechos pudieran
ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe la
instrucción por los trámites del procedimiento ordinario, notificándose así a
los interesados para que en el plazo de cinco días propongan prueba si lo
estiman conveniente.
5. La propuesta de resolución, junto con la
documentación unida al expediente se remitirá al órgano competente para
resolver, a fin de que dicte la resolución que finalice el procedimiento en la
forma y con los efectos previstos en el Capítulo IV. Dicho procedimiento deberá
resolverse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha del acuerdo
de iniciación.
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