Decreto 55/2024, de 22 de mayo, del
Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las tarifas máximas de los
servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización del agua en la
Comunidad de Madrid.()
I
La Ley
17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de
agua en la Comunidad de Madrid, en su artículo 13.1, establece que el Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará para todo su territorio las
tarifas máximas correspondientes a los distintos servicios, así como los
índices de progresividad que pudieran establecerse en razón de los usos,
cuantía de los consumos, o razones de carácter técnico y social que así lo
aconsejen.
De la
misma manera se dispone en el artículo 3.1 del Decreto
137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre
régimen económico y financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la
Comunidad de Madrid, al indicar que tales funciones corresponden al Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
En
relación con el abastecimiento y saneamiento del agua en el ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid, cabe distinguir dos zonas. La primera, y más
extensa, la constituye el ámbito territorial en el que estos servicios son
prestados total o parcialmente por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, M. P.
(en adelante, Canal de Isabel II). La segunda zona sería la constituida por
aquellos municipios en que la entidad gestora de los servicios de
abastecimiento y saneamiento es el propio ayuntamiento, mediante cualquiera de
las fórmulas previstas en la legislación vigente.
Esta
disparidad aconseja acometer el cumplimiento del mandato legal de una forma
diferenciada.
Mediante
el decreto se establecen las tarifas máximas para el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid en el que los servicios de abastecimiento, saneamiento y
reutilización del agua son prestados por Canal de Isabel II.
La
política tarifaria de Canal de Isabel II se enmarca en los objetivos generales
de administración de los recursos hídricos en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid dirigidos a garantizar el suministro de un agua de
excelente calidad a toda la población y a realizar una gestión del saneamiento
que permita la protección y conservación de las masas de agua en toda la
región.
Garantizar
un suministro suficiente, continuo y de calidad es un elemento clave para
permitir el desarrollo de las personas, las empresas y la sociedad en general y
fue lo que motivó la creación de la empresa pública Canal de Isabel II hace ya
más de ciento setenta años.
En los
últimos treinta años las aportaciones de agua de los ríos a los embalses
gestionados por la empresa pública Canal de Isabel II se ha visto reducida en
un veinte por ciento, frente a la media histórica de dichas aportaciones. Sin
embargo, desde la última gran sequía ocurrida en la Comunidad entre 2004 y
2005, la población de la región ha crecido un catorce por ciento hasta 2022 y
las proyecciones de su crecimiento futuro, publicadas por el Instituto Nacional
de Estadística (INE), apuntan a que los próximos 15 años la población a la que
deberá abastecer Canal de Isabel II crecerá en casi un millón de habitantes
adicionales, alcanzando la población en la Comunidad de Madrid los 7,81
millones de habitantes en el año 2037. Dicho incremento poblacional implicaría,
con los patrones de consumo actuales, incrementar la demanda de agua en la
región en aproximadamente ochenta millones de metros cúbicos anuales.
La
capacidad de embalsar agua para abastecer a la Comunidad de Madrid no ha
sufrido ninguna modificación desde la entrada en servicio del embalse de La
Aceña en 1991, por lo que para afrontar la demanda creciente ha sido necesario
que Canal de Isabel II desarrollara a lo largo de las últimas décadas
diferentes actuaciones como son: contar con fuentes alternativas de suministro
mediante captaciones de aguas superficiales, diferentes a los embalses, y
captaciones de aguas subterráneas; incrementar el uso del agua reutilizada;
mejorar la eficiencia de las redes de abastecimiento (menos roturas y pérdidas
de agua) y potenciar la concienciación de la ciudadanía en materia de ahorro y
uso racional del agua.
Sin
embargo, las fuentes alternativas a los embalses para el suministro de agua a
la región de las que actualmente dispone Canal de Isabel II se encuentran al
límite de su capacidad, no siendo previsible un aumento de la aportación de las
mismas para satisfacer la demanda de agua futura. En el caso del agua
regenerada, aunque aún es posible aumentar las cantidades destinadas a su
reutilización, la demanda actual se sitúa muy próxima a su límite máximo. En lo
relativo a la mejora de eficiencia de las redes, tras el esfuerzo inversor
realizado en los últimos veinte años, los beneficios de incrementar la
inversión en ese tipo de actuaciones son ya muy escasos en términos de
reducción de fugas y pérdidas, ya que nos encontramos al final de la curva de
rendimientos decrecientes. Por todo lo anterior, para afrontar la demanda
futura y poder abastecer a más habitantes con los mismos recursos será
necesario actuar en el lado de la demanda, disminuyendo sensiblemente el
consumo por habitante a lo largo de la próxima década, como por otra parte
recomiendan las directivas europeas. Estos usuarios serán gravados en mayor
medida con el fin de incentivar el uso racional del recurso hídrico, requiriendo
una mayor contribución a la suficiencia del servicio a aquellos que no se vean
incentivados.
En los
últimos diez años las tarifas aplicadas por la empresa pública han permanecido
congeladas o han disminuido, en concreto congeladas desde el año 2016 hasta el
año 2023, tras dos años de incrementos negativos asociados a valores del índice
de Precios al Consumo también negativos (ejercicios 2014 y 2015). Como
resultado, las tarifas aplicadas por Canal de Isabel II en la Comunidad de
Madrid se encuentran actualmente entre las más asequibles de España y su no
modificación en los últimos diez años en comparación con el incremento del
Índice de Precios al Consumo ha tenido un efecto de bajada en términos reales
del precio de los servicios del orden del veinte por ciento.
En el
pasado, la política tarifaria en la Comunidad de Madrid se ha demostrado como
un elemento clave para orientar a los ciudadanos hacia un consumo responsable
del recurso, ya que permite incentivar económicamente el ahorro y el uso
racional del agua a los usuarios, sobre todo a aquellos que hacen un uso menos
eficiente. Para ello, los cambios del modelo tarifario recogidos en este
decreto se centran en aumentar y mejorar la progresividad en las tarifas, cuya
estructura de bloques actual no ha sido modificada desde hace quince años, para
conseguir un efecto combinado de reducción del consumo de los usuarios menos
eficientes, sin afectar a aquellos que realizan un consumo más eficiente (que
son aproximadamente el sesenta por ciento de los usuarios). El objetivo final
es que los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas realicen un
uso prudente, sostenible y responsable de los recursos hídricos.
Además del
citado aumento de la progresividad, se continúa contemplando la estacionalidad
de los consumos, como estrategia complementaria para el fomento del ahorro y
para facilitar la adecuación de los consumos a la capacidad de suministro del
sistema de abastecimiento.
Las
medidas incluidas en el decreto son coherentes con los principios básicos
fijados en la transposición de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco
comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas como son el
fomento del uso responsable del agua y su consumo eficiente y la consecución de
un sistema tarifario justo y equitativo.
El decreto
mantiene los importes de los coeficientes fijos de las tarifas máximas de los
servicios de abastecimiento y saneamiento, con relación al Decreto 29/2018, de
17 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las tarifas
máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración
y reutilización del agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid, que se deroga.
Se
actualizan los importes de los coeficientes variables de las tarifas de los
servicios de abastecimiento y saneamiento para los grupos de usos domésticos,
asimilados a doméstico, riegos públicos y otros usos, con relación al Decreto
29/2018, de 17 de abril, con el objetivo de incentivar el ahorro de agua
aumentando la progresividad en los bloques de consumo tarifarios.
Con este
mismo objetivo de reducir el consumo, se reducen los límites actuales de los
bloques de consumo tarifarios para los grupos de usos domésticos, asimilados a
domésticos y otros usos, y se crea un cuarto bloque de consumo para estos
mismos grupos de usos, así como para el grupo de usos de riegos públicos.
La
Comunidad de Madrid está obligada a que se mantenga en las sociedades gestoras
la capacidad de generación de fondos, vía tarifa, para que estas acometan las
inversiones necesarias al objeto de garantizar la prestación de un adecuado
servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre,
(principio de suficiencia de la tarifa), el cual es definido en la Exposición
de Motivos de la citada Ley como un objetivo para mantener los niveles de
prestación del servicio sin deterioro.
En este
sentido, Canal de Isabel II tiene previsto realizar en los próximos años un
importante volumen de inversiones con el fin de aumentar los niveles de
garantía, productividad, calidad medioambiental y de servicio al cliente.
La tarifa
debe incluir todos los costes de la prestación del servicio, tal y como dispone
el artículo 2 del Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento sobre régimen económico y financiero del abastecimiento y
saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid. Dentro de dichos costes se han
considerado los relacionados con las infraestructuras de aducción, distribución,
alcantarillado, depuración y reutilización de aguas depuradas, así como las
campañas de sensibilización y educación, que tienen como objetivo disminuir el
consumo.
Asimismo,
además de cumplir con el principio de suficiencia indicado anteriormente, se
cumple con el resto de los principios que inspiran las tarifas de
abastecimiento, saneamiento y reutilización recogidos en el artículo 11 de la
Ley 17/1984, de 20 de diciembre (unidad, igualdad y progresividad).
Unidad, en
tanto que Canal de Isabel II está vinculada al ciclo completo del agua en la
Comunidad de Madrid, prestando todos los servicios que lo componen
(abastecimiento, saneamiento y reutilización).
Igualdad,
en tanto que los abonados de Canal de Isabel II, independientemente del lugar
en el que se les preste los servicios, están sujetos a idéntica tarifa.
Progresividad,
en tanto en cuanto se penaliza el despilfarro, al aumentar el precio del metro
cúbico cuanto más se consume, priorizando, además, tarifas más asequibles en
aquellos usos (doméstico y asimilados a doméstico) que se consideran esenciales
para cubrir necesidades vitales.
II
El decreto
es coherente con los principios de buena regulación recogidos en el artículo 2
del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cumple con
los principios de necesidad y eficacia, ya que persigue el interés general
mediante el establecimiento de una normativa de tarifas que fomenta el ahorro
en el consumo de agua y desincentiva los grandes consumos. Con ello, se
pretende, fundamentalmente, asegurar el suministro continuo de agua en cantidad
y calidad suficientes para permitir el crecimiento de la Comunidad de Madrid,
mediante el fomento del ahorro en el consumo.
Asimismo,
cumple con el principio de proporcionalidad, al constituir la nueva regulación
el medio más adecuado para cumplir con los objetivos que persigue y contener la
regulación imprescindible para la consecución de los mismos.
Es acorde
al principio de seguridad jurídica, puesto que el decreto es coherente con el
conjunto del ordenamiento jurídico y particularmente con la Ley 17/1984, de 20
de diciembre y con el Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, que regulan, entre
otras cosas, el régimen económico-financiero del abastecimiento, saneamiento y
reutilización en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Además, facilita el
conocimiento y la comprensión de la estructura tarifaria por los usuarios.
Se cumple
también con el principio de transparencia, puesto que se ha posibilitado la
participación, en el proceso de elaboración del decreto, de los colectivos y
personas afectadas por el mismo. El decreto ha sido sometido a los trámites de
consulta pública, audiencia e información pública, según lo dispuesto en los
artículos 5 y 9, respectivamente, del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y una
vez aprobado, será objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid para general conocimiento y control de la actuación
pública.
El decreto
también es acorde con el principio de eficiencia, al contribuir a la
racionalización de la estructura tarifaria aplicable a los servicios prestados
por Canal de Isabel II, empresa perteneciente a la Administración Institucional
de la Comunidad de Madrid.
Finalmente,
el decreto asegura la sostenibilidad y la eficiencia en la gestión de Canal de
Isabel II, pues se generan los fondos suficientes para hacer frente a las
nuevas inversiones que permitan garantizar la prestación de los servicios que
Canal de Isabel II tiene encomendados.
Para la
elaboración de este decreto se han solicitado los informes preceptivos de
coordinación y calidad normativa, sobre los análisis de impactos de carácter
social de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de las
secretarías generales técnicas de las consejerías, de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior y de la
Abogacía de la Comunidad de Madrid.
Se dicta
en ejercicio de las competencias que con carácter exclusivo atribuye a la
Comunidad de Madrid el artículo 26, apartados 1.8, 2 y 3.1.6 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid.
El Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar este decreto,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) y 50.2 de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid.
En su
virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, el
Consejo de Gobierno previa deliberación, en su reunión del día 22 de mayo de
2024,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación
El decreto
tiene por objeto establecer las tarifas máximas de los servicios de aducción,
distribución, alcantarillado, depuración, regeneración y transporte, aplicables
en el ámbito territorial en el que Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, M. P.
(en adelante, Canal de Isabel II), presta tales servicios, bien promovidos
directamente o encomendados por la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.
Definiciones
A los
efectos de este decreto se entenderá por:
1. Abastecimiento,
compuesto por los siguientes servicios:
a) Aducción:
comprende las funciones de captación y alumbramiento, embalse, conducciones por
arterias o tuberías primarias, tratamiento y depósito.
b) Distribución: comprende las
funciones de elevación por grupos de presión y el reparto por tuberías,
válvulas y aparatos hasta las acometidas particulares.
2. Saneamiento,
compuesto por los siguientes servicios:
a)
Alcantarillado: comprende las funciones de recogida de aguas residuales y
pluviales y su evacuación a los distintos puntos de vertido.
b)
Depuración: comprende la función de devolución a los cauces o medios receptores
de las aguas residuales y pluviales, convenientemente depuradas.
3.
Reutilización, compuesto por los siguientes servicios:
a) Regeneración:
comprende las labores de preparación y tratamiento necesarios (terciarios,
complementarios, de acondicionamiento y afino), aplicados sobre aguas
residuales previamente depuradas, para producir caudales con las
características fisicoquímicas y microbiológicas adecuadas para su
reutilización.
b) Transporte: comprende la conducción
del agua regenerada desde la planta de regeneración hasta el punto de
suministro que entronca con el sistema de distribución del usuario.
4. Tarifa
estacional: se establecen dos períodos a lo largo del año, denominados período
estacional de verano y período estacional de invierno. Se considera período
estacional de verano el comprendido entre los días 1 de junio y 30 de
septiembre, ambos inclusive, y período estacional de invierno el resto del año.
5. Suministro
a plurivivienda: aquel que dispone de un contador que registra el consumo de
más de una vivienda como, por ejemplo, edificios en altura, viviendas pareadas,
urbanizaciones, etc., en las que no existen contadores posteriores individuales
que estén gestionados por Canal de Isabel II. Este suministro puede abastecer,
además de a las viviendas, a uno o varios locales de actividad comercial o
asimilada y a usos comunes de la finca o núcleo suministrado.
6. Contadores:
a) Contador
único: es un contador que controla el consumo total de la finca suministrada,
no existiendo contadores posteriores a éste que estén gestionados por Canal de
Isabel II.
b) Contador
divisionario principal: es un contador instalado en la acometida, que conecta
una batería de contadores con la red de distribución y controla el consumo
total de la finca, batería cuyos contadores son gestionados por Canal de Isabel
II.
c) Contador
colectivo principal: es un contador instalado entre la red de distribución de
Canal de Isabel II y la red de distribución de titularidad privada, que
controla los consumos realizados en dicha red privada, red de la cual derivan
los contadores secundarios, no agrupados en baterías, que son gestionados por
Canal de Isabel II.
d) Contador
divisionario secundario: es un contador instalado en una batería, que controla
el consumo individual de una vivienda, local o uso común de la finca, contador
que es gestionado por Canal de Isabel II y que se encuentra asociado a un
contador divisionario principal.
e) Contador colectivo secundario: es un
contador instalado en una acometida derivada de una red de distribución
privada, contador que es gestionado por Canal de Isabel II y que se encuentra
asociado a un contador colectivo principal.
Artículo 3.
Tarifas en abastecimiento, saneamiento y reutilización
1. Las
tarifas de abastecimiento incluyen los servicios de aducción y distribución,
las de saneamiento incluyen los servicios de alcantarillado y depuración, y las
de reutilización, los servicios de regeneración y transporte.
Las
tarifas de todos los servicios mencionados anteriormente constan de una parte
fija, denominada cuota de servicio, en concepto de disponibilidad del mismo, y
de una parte variable que depende de los volúmenes de agua suministrados.
2. Para
todos los servicios, la tarifa se determinará en base al volumen de agua
suministrado.
3. Las
tarifas de los servicios se aplicarán a todos los suministros
independientemente del uso al que se destinen.
4. Las
tarifas de reutilización establecidas en el decreto, serán de aplicación a
aquellos usuarios que tengan un consumo bimestral inferior a 150.000 metros
cúbicos.
Artículo 4.
Grupos de usos
1. La
agrupación de los suministros en función del uso al que se destinan, así como
de la actividad de la finca suministrada, se define a continuación:
a) Usos
domésticos: se consideran usos domésticos los suministros destinados a
vivienda. Se incluyen en este grupo los destinados exclusivamente a vivienda,
los destinados a plurivivienda, así como aquellos que suministren a una única
vivienda y a uno o varios locales de actividad comercial anejos a la misma.
Asimismo, se incluirán en este grupo de usos los suministros destinados a las
urbanizaciones cuyas instalaciones de abastecimiento y saneamiento todavía no
hayan sido recibidas por los municipios a que correspondan, que tendrán el
carácter de abonado único.
b) Usos
asimilados a doméstico: se consideran usos asimilados a los domésticos los
suministros destinados exclusivamente a usos comunes en edificios de viviendas
como pueden ser calefacción, garajes, riegos de jardines, piscina y demás
servicios comunes en régimen de comunidad.
c) Usos
comerciales: se consideran usos comerciales los suministros destinados
exclusivamente a fincas en las que se desarrollen actividades de este tipo, así
como las de carácter agrícola, ganadero o cinegético.
d) Usos
asimilados a comercial: se consideran usos asimilados a comercial, los
suministros destinados a dependencias de organismos oficiales de la
Administración General del Estado, Autonómica o Local, donde se lleven a cabo
actividades administrativas, servicios, enseñanza, cuarteles, hospitales,
polideportivos, cementerios y otros de la misma naturaleza. Igualmente, tendrán
esta consideración los suministros destinados a obras, extinción de incendios y
sedes de organismos internacionales o representaciones de otros Estados. Se
incluirán también en este grupo los suministros destinados exclusivamente a
usos comunes de centros comerciales o industriales.
e) Usos
industriales: se consideran usos industriales los suministros destinados
exclusivamente a fincas en las que se desarrollen actividades de este tipo, así
como cualquier otra actividad productiva.
f) Usos
riegos públicos: se consideran usos riegos públicos los suministros de
titularidad de la Administración General del Estado, Autonómica o Local
destinados a riegos de zonas verdes, parques y jardines, de titularidad y uso
público, y con acceso libre.
g) Otros usos: se consideran otros usos
todos aquellos suministros destinados a usos no incluidos en los anteriores
grupos, y en particular, los que se realicen en suministros destinados a riegos
de zonas verdes no incluidos en los apartados 1.b) y 1.f), fuentes, así como
los solares.
2. Para
la asignación de un suministro al grupo de usos correspondiente, se tendrá en
cuenta tanto los usos a los que éste se destine como la actividad principal de
la finca suministrada.
3. A los
efectos de la aplicación del coeficiente K, definido en el Decreto
154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la
valoración de la contaminación de aguas residuales y aplicación de tarifas por
depuración de aguas residuales, se considerará que son contaminantes aquellas
actividades pertenecientes a los usos descritos en los apartados anteriores
1.c), 1.d) (excluidos los suministros destinados a extinción de incendios) y
1.e) que cumplan cualesquiera de los siguientes criterios:
a) Que
tengan un consumo de agua cuyo caudal conjunto de abastecimiento y
autoabastecimiento supere los 22.000 m3/año.
b) Que
tengan un consumo de agua cuyo caudal conjunto de abastecimiento y
autoabastecimiento se halle entre 3.500 y 22.000 m3/año, siempre que
se trate de actividades industriales incluidas en la referencia CNAE del anexo
3 de la Ley
10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema
Integral de Saneamiento.
c) Todas aquellas instalaciones que,
con independencia de su actividad y de su caudal de abastecimiento y
autoabastecimiento, produzcan vertidos líquidos industriales al sistema integral
de saneamiento que, por sus especiales características, estén sujetas a
autorización de vertido, en los términos previstos en el apartado c) del anexo
3 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.
Capítulo II
Tarifas
máximas y procedimientos para su cálculo
Artículo 5.
Cálculo de bloques o tramos de consumo de la parte variable de la tarifa
1. Para
la determinación de los límites de los bloques de consumo de la parte variable
de la tarifa, se tendrá en cuenta el valor del parámetro N multiplicado por el volumen
unitario establecido para el grupo de usos que corresponda en los artículos 7,
8, 9 y 10.
Para
determinar el valor del parámetro N, se tendrán en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) En
los suministros destinados a usos domésticos, se tendrán en cuenta el número
total de viviendas, locales y usos comunes abastecidos a través del contador
instalado en dicho suministro, independientemente de que alguna o varias de
estas viviendas y locales puedan estar deshabitadas o sin actividad.
b) En
los suministros destinados a usos asimilados a doméstico, se tendrá en cuenta
el número total de usos comunes asimilados a doméstico abastecidos a través del
contador instalado en dicho suministro. En ningún caso se tendrá en cuenta el
número de viviendas y locales que conformen la finca y que disfruten de dichos
usos asimilados comunes.
c) En los suministros destinados a usos
comerciales, industriales, asimilados a comercial, riegos públicos y otros
usos, el valor de N será igual a uno. Se exceptuarán de esta regla los centros
comerciales, mercados de abastos, y galerías comerciales, cuyos suministros se
estén efectuando mediante una única acometida con un contador único, en cuyo
caso, se tendrá en cuenta el número total de locales o puestos abastecidos a
través del contador instalado en dicho suministro.
2. En los
suministros destinados exclusivamente a centrales térmicas para agua caliente
sanitaria, el consumo registrado se sumará a los consumos realizados en la
acometida o acometidas de agua fría que suministren a las mismas viviendas, y
se tendrá en cuenta el número de dichas viviendas a los efectos del cálculo de
los bloques. En caso de no estar identificado el número de viviendas
suministradas, se considerará el número de viviendas igual a uno. Este número
podrá ser revisado a petición del titular del contrato que ampare la toma
colectiva.
3. En
suministros con contador ʺdivisionario principalʺ no se facturará el
consumo diferencia existente entre el volumen de agua registrado por dicho
contador divisionario principal y la suma de los consumos registrados por los
contadores divisionarios secundarios asociados a él, siempre y cuando dicha
diferencia sea menor o igual al quince por ciento del consumo total registrado
por los contadores divisionarios secundarios. En caso contrario, se facturará
la totalidad del consumo diferencia.
4. Para
todos los grupos de usos, los límites de cada bloque de consumo se definen para
períodos de consumo de sesenta días, debiéndose ajustar al número de días
reales que conforman el período de consumo a facturar. Este ajuste se realizará
dividiendo el límite de cada bloque entre sesenta, obteniendo el valor diario
en litros para cada bloque, y multiplicando dicho valor diario por el número de
días reales del período a facturar, redondeando el producto obtenido a un valor
entero en unidades de metro cúbico.
El consumo
obtenido para cada bloque se multiplicará por el precio unitario
correspondiente, redondeando el resultado obtenido en euros, al segundo
decimal.
Artículo 6.
Cálculo de la parte fija o cuota de servicio de la tarifa
1. En las
fórmulas utilizadas para el cálculo de la parte fija de la tarifa o cuota de
servicio podrán intervenir, en función del uso al que se destine el suministro,
los siguientes parámetros:
a) CX:
Coeficiente o término fijo en función del servicio, siendo X el servicio al que
corresponde el coeficiente.
CAD: Coeficiente
correspondiente al servicio de aducción.
CDT: Coeficiente
correspondiente al servicio de distribución.
CAL: Coeficiente
correspondiente al servicio de alcantarillado.
CDP: Coeficiente
correspondiente al servicio de depuración.
CRG: Coeficiente
correspondiente al servicio de regeneración.
CTR: Coeficiente
correspondiente al servicio de transporte.
b) Ø calibre
o diámetro del contador instalado en el suministro, expresado en milímetros.
En
caso de no existir contador instalado en el suministro, hasta que se proceda a
su instalación, se tomará como Ø el calibre de la acometida que suministra a la
finca.
c) N: para el cálculo de este parámetro
se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
1.o En
los suministros destinados a usos domésticos, N será igual a la suma del número
de viviendas, locales y usos comunes abastecidos a través del contador
instalado en dicho suministro.
2.o En
los suministros destinados de forma exclusiva a una central térmica de agua
caliente sanitaria para viviendas, N será igual a 1.
3.o En
los suministros de tipo ʺdivisionario principalʺ o de tipo ʺcolectivo
principalʺ, N será igual a 1.
4.o En
los suministros destinados a usos asimilados a doméstico, N será igual a la
suma de los usos comunes asimilados a doméstico abastecidos a través del
contador instalado en dicho suministro. En ningún caso se tendrá en cuenta para
este cálculo, el número de viviendas y locales que conformen la finca y que
disfruten de dichos usos asimilados comunes.
5.o En los suministros
destinados a cualquier otro uso, N será igual a 1, a excepción de los centros
comerciales, mercados de abastos, y galerías comerciales, cuyos suministros se
estén efectuando mediante una única acometida con un contador único, en cuyo
caso, N será igual a la suma de los locales o puestos abastecidos a través del
contador instalado en dicho suministro.
2. En los
suministros que correspondan a urbanizaciones en las que la construcción o
renovación de la red de distribución interna se realice con cargo a una cuota
suplementaria, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y
específica para dicha urbanización, no se facturarán las cuotas de servicio al
contador general ʺcolectivo principalʺ instalado en dicho suministro.
3. En los
contadores considerados como ʺdivisionario principalʺ no se
facturarán las cuotas de servicio desde el momento en que los contadores
divisionarios secundarios que dependen de él estén contratados en su totalidad.
4. El
resultado de las distintas fórmulas utilizadas para el cálculo de las cuotas de
servicio se expresará en euros, redondeando al segundo decimal.
5. Para
todos los grupos de usos, las cuotas de servicio se definen para períodos de
consumo de sesenta días, debiéndose ajustar al número de días reales que
conforman el período de consumo a facturar.
Artículo 7.
Tarifas máximas del servicio de aducción
1. La
tarifa del servicio de aducción consta de una parte variable en función de los
volúmenes de agua suministrados y una parte fija denominada cuota del servicio
en función de la disponibilidad del mismo:
a) La
parte variable de la tarifa de aducción se diferencia en dos períodos: período
estacional de invierno y período estacional de verano. Cuando el consumo se
haya realizado en un período que incluya días de invierno y días de verano, las
tarifas se aplicarán repartiendo el consumo total del período facturado
proporcionalmente al número de días de cada período estacional que conformen el
mismo.
La
parte variable de la tarifa de aducción se estructura en bloques del modo
siguiente:
1.o Para suministros
destinados a usos domésticos o asimilados a doméstico:
1.1. Primer
bloque: los primeros veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente
a un consumo medio diario total en el bimestre de 333 litros), 0,3066 euros por
metro cúbico, tanto para el período de invierno como para el período de verano.
1.2. Segundo
bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes
a un consumo medio diario total en el bimestre de 667 litros), 0,5925 euros por
metro cúbico para el período de invierno y 0,7403 euros por metro cúbico para
el período de verano.
1.3. Tercer
bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 1.000 litros),
1,5269 euros por metro cúbico para el período de invierno y 2,2905 euros por
metro cúbico para el período de verano.
1.4. Cuarto bloque: el resto del
consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre
superior a 1.000 litros), 1,7559 euros por metro cúbico para el período de
invierno y 2,6341 euros por metro cúbico para el período de verano.
2.o Para
suministros destinados a usos comerciales, asimilados a comercial o
industriales:
2.1. Primer
bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo
del primer bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,4195
euros por metro cúbico, tanto para el período de invierno como para el período
de verano.
2.2. Segundo
bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo
del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla
que se muestra a continuación, 0,5671 euros por metro cúbico para el período de
invierno y 0,7089 euros por metro cúbico para el período de verano.
2.3. Tercer bloque: para los metros
cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite máximo del segundo bloque
que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 1,0219 euros por metro
cúbico para el período de invierno y 1,5328 euros por metro cúbico para el
período de verano.
Los
límites de los bloques de consumo para usos comerciales, asimilados a comercial
o industriales estarán directamente relacionados con el diámetro del contador
instalado en la acometida.
Los puntos de corte de los bloques
de consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:
Diámetro del contador (mm)
|
<=15
|
20
|
25
|
30
|
40
|
50
|
65
|
80
|
100
|
>100
|
Primer bloque hasta
(m3/bimestre)
|
90
|
150
|
200
|
350
|
450
|
600
|
800
|
900
|
900
|
900
|
Segundo bloque hasta
(m3/bimestre)
|
180
|
300
|
400
|
700
|
900
|
1.200
|
1.600
|
1.800
|
1.800
|
1.800
|
3.o Para
suministros destinados a usos riegos públicos:
3.1. Primer
bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo
del primer bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,4195
euros por metro cúbico, tanto para el período de invierno como para el período
de verano.
3.2. Segundo
bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo
del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla
que se muestra a continuación, 0,5925 euros por metro cúbico para el período de
invierno y 0,7403 euros por metro cúbico para el período de verano.
3.3. Tercer
bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo
del segundo bloque y el límite máximo del tercer bloque que aparece en la tabla
que se muestra a continuación, 1,2979 euros por metro cúbico para el período de
invierno y 1,9469 euros por metro cúbico para el período de verano.
3.4. Cuarto bloque: para los metros
cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite máximo del tercer bloque
que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 1,4926 euros por metro
cúbico para el período de invierno y 2,2389 euros por metro cúbico para el
período de verano.
Los límites de los bloques
de consumo para usos riegos públicos estarán directamente relacionados con el
diámetro del contador instalado en la acometida.
Los puntos de corte de los bloques de
consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:
Diámetro del contador (mm)
|
<=15
|
20
|
25
|
30
|
40
|
50
|
65
|
80
|
100
|
>100
|
Primer bloque hasta
(m3/bimestre)
|
35
|
105
|
105
|
245
|
315
|
420
|
560
|
630
|
630
|
630
|
Segundo bloque hasta
(m3/bimestre)
|
70
|
210
|
210
|
490
|
630
|
840
|
1.120
|
1.260
|
1.260
|
1.260
|
Tercer bloque hasta
(m3/bimestre)
|
140
|
420
|
420
|
980
|
1.260
|
1.680
|
2.240
|
2.520
|
2.520
|
2.520
|
4.o Para
suministros destinados a otros usos:
4.1. Primer
bloque: los primeros veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente
a un consumo medio diario total en el bimestre de 333 litros), 0,4195 euros por
metro cúbico, tanto para el período de invierno como para el período de verano.
4.2. Segundo
bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 667 litros),
0,5925 euros por metro cúbico para el período de invierno y 0,7403 euros por
metro cúbico para el período de verano.
4.3. Tercer
bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 1.000 litros)
1,5269 euros por metro cúbico para el período de invierno y 2,2905 euros por
metro cúbico para el período de verano.
4.4. Cuarto bloque: el resto del
consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre
superior a 1.000 litros), 1,7559 euros por metro cúbico para el período de
invierno y 2,6341 euros por metro cúbico para el período de verano.
b) La parte fija de la tarifa del
servicio de aducción se denomina cuota de servicio de aducción. Esta cuota se
factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista o
no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente fórmula:
1.o Para
suministros destinados a plurivivienda, se multiplica el término fijo CAD por
15 elevado al cuadrado más 225, y todo ello por N; es decir, CAD ×
(152 + 225) ´ N. ()
2.o Para
el resto de suministros domésticos, así como para todos los demás grupos de
usos, se multiplica el término fijo CAD por Ø elevado al
cuadrado, más 225 por N; es decir, CAD × (Ø2 +
225 ´ N).
Para
todos los suministros, el valor del coeficiente CAD es igual a
0,0183.
Artículo 8.
Tarifas máximas del servicio de distribución
1. La
tarifa del servicio de distribución consta de una parte variable que depende de
los volúmenes suministrados y una parte fija denominada cuota de servicio en
función de la disponibilidad del mismo:
a) La parte variable de la tarifa del
servicio de distribución se estructura en bloques del modo siguiente:
1.o Para
suministros destinados a usos domésticos, asimilados a doméstico, u otros usos:
1.1. Primer
bloque: los primeros veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente
a un consumo medio diario total en el bimestre de 333 litros), 0,1381 euros por
metro cúbico.
1.2. Segundo
bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 667 litros),
0,2271 euros por metro cúbico.
1.3. Tercer
bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 1.000 litros),
0,5819 euros por metro cúbico.
1.4. Cuarto bloque: el resto del
consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre
superior a 1.000 litros), 0,6692 euros por metro cúbico.
2.o Para suministros
destinados a usos comerciales, asimilados a comercial o industriales:
2.1. Primer
bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo
del primer bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,1308
euros por metro cúbico.
2.2. Segundo
bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo
del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla
que se muestra a continuación, 0,2176 euros por metro cúbico.
2.3. Tercer
bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite
máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a
continuación, 0,5187 euros por metro cúbico.
Los límites de los bloques de consumo
para usos comerciales, asimilados a comercial o industriales estarán
directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida.
Los puntos de corte de los bloques de consumo se
determinarán según se describe en la siguiente tabla:
Diámetro del contador (mm)
|
<=15
|
20
|
25
|
30
|
40
|
50
|
65
|
80
|
100
|
>100
|
Primer bloque hasta
(m3/bimestre)
|
90
|
150
|
200
|
350
|
450
|
600
|
800
|
900
|
900
|
900
|
Segundo bloque hasta
(m3/bimestre)
|
180
|
300
|
400
|
700
|
900
|
1.200
|
1.600
|
1.800
|
1.800
|
1.800
|
3.o Para suministros
destinados a usos riegos públicos se aplican los precios del apartado 1.a) 1.o a
los bloques de consumo determinados de acuerdo con la tabla que figura en el
artículo 7 apartado 1.a) 3.o.
b) La parte fija de la tarifa del
servicio de distribución se denomina cuota de servicio de distribución. Esta
cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que
exista o no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente fórmula:
1.o Para
suministros destinados a plurivivienda, se multiplica el término fijo CDT por
15 elevado al cuadrado más 225, y todo ello por N; es decir, CDT ×
(152 + 225) ´ N. ()
2.o Para
el resto de suministros domésticos, así como para todos los demás grupos de
usos, se multiplica el término fijo CDT por Ø elevado al
cuadrado, más 225 por N; es decir, CDT × (Ø2 +
225 ´ N).
Para todos los suministros, el
valor del coeficiente CDT es igual a 0,0083.
Artículo 9.
Tarifas máximas del servicio de alcantarillado
1. La
tarifa del servicio de alcantarillado consta de una parte variable en función
de los volúmenes de agua suministrados y de una parte fija denominada cuota del
servicio en función de la disponibilidad del mismo:
a) La parte variable de la tarifa del
servicio de alcantarillado se estructura en bloques del modo siguiente:
1.o Para suministros
destinados a usos domésticos, asimilados a doméstico o al grupo de otros usos:
1.1. Primer
bloque: los primeros veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente
a un consumo medio diario total en el bimestre de 333 litros), 0,1131 euros por
metro cúbico.
1.2. Segundo
bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 667 litros),
0,1299 euros por metro cúbico.
1.3. Tercer
bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 1.000 litros),
0,1708 euros por metro cúbico.
1.4. Cuarto bloque: el resto del
consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre
superior a 1.000 litros), 0,1964 euros por metro cúbico.
2.o Para suministros
destinados a usos comerciales, asimilados a comercial, o industriales:
2.1. Primer
bloque: los primeros veinticinco metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417 litros),
0,1131 euros por metro cúbico.
2.2. Segundo
bloque: los siguientes veinticinco metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833 litros),
0,1243 euros por metro cúbico.
2.3. Tercer bloque: el resto del
consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre
superior a 833 litros), 0,1521 euros por metro cúbico.
b) La parte fija de la tarifa del
servicio de alcantarillado se denomina cuota de servicio de alcantarillado.
Esta cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de
que exista o no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente
fórmula:
1.o Para
suministros destinados a usos domésticos, el término fijo CAL multiplicado
por N; es decir, CAL ´ N.
2.o Para
los suministros destinados a usos asimilados a doméstico, comerciales,
asimilados a comercial, industriales o al grupo de otros usos, el término fijo
CAL multiplicado por la centésima parte del cuadrado de Ø; es
decir, CAL ´ Ø2 / 100.
Para todos los suministros, el
valor del coeficiente CAL es igual a 1,1402.
2. Para
el caso de autoabastecimiento, de forma parcial o total, con contador instalado
en el sistema de aducción propia, la tarifa a aplicar en el servicio de
alcantarillado será la establecida en los apartados 1.a) y 1.b) del presente
artículo.
Artículo 10.
Tarifas máximas del servicio de depuración
1. La
tarifa del servicio de depuración consta de una parte variable en función de
los volúmenes de agua suministrados y una parte fija denominada cuota de
servicio en función de la disponibilidad del mismo:
a) La parte variable de la tarifa del
servicio de depuración se estructura en bloques del modo siguiente:
1.o Para suministros
destinados a usos domésticos, asimilados a doméstico, o al grupo de otros usos:
1.1. Primer
bloque: los primeros veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente
a un consumo medio diario total en el bimestre de 333 litros), 0,3129 euros por
metro cúbico.
1.2. Segundo
bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 667 litros),
0,3840 euros por metro cúbico.
1.3. Tercer
bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 1.000 litros),
0,6300 euros por metro cúbico.
1.4. Cuarto bloque: el resto del
consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre
superior a 1000 litros), 0,7245 euros por metro cúbico.
2.o Para
suministros destinados a usos comerciales, asimilados a comercial o industriales:
2.1. Primer
bloque: los primeros veinticinco metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417 litros),
0,3129 euros por metro cúbico.
2.2. Segundo
bloque: los siguientes veinticinco metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833 litros),
0,3575 euros por metro cúbico.
2.3. Tercer bloque: el resto del
consumo realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre
superior a 833 litros), 0,5458 euros por metro cúbico.
3.o En
el caso de los usos descritos en los apartados 1.c), 1.d) y 1.e) del artículo
4, afectados por el coeficiente K, definido en el Decreto 154/1997, de 13 de
noviembre, el precio del metro cúbico suministrado en el abastecimiento se
multiplicará por el valor del coeficiente K.
Los criterios y procedimientos para
la determinación y, en su caso, revisión del valor de K, serán los que dispone
el Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.
b) La parte fija de la tarifa del
servicio de depuración se denomina cuota de servicio de depuración. Esta cuota
se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista
o no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente fórmula:
1.o Para
suministros destinados a usos domésticos o asimilados a doméstico, el término
fijo CDP multiplicado por N; es decir, CDP ´ N.
2.o Para
los suministros destinados a usos comerciales, asimilados a comercial,
industriales o al grupo de otros usos, el término fijo CDP multiplicado
por la centésima parte del cuadrado de Ø; es decir, CDP ´ Ø2 /
100.
Para todos los suministros, el
valor del coeficiente CDP es igual a 3,1527.
2. Para
el caso de autoabastecimiento, de forma parcial o total, con contador instalado
en el sistema de aducción propia, la tarifa a aplicar en el servicio de
depuración será la establecida en los apartados 1.a) y 1.b) del presente
artículo.
3. Para
el caso de autoabastecimiento mediante pozo y en ausencia de contador, para la
determinación de la parte fija de la tarifa se tomará como Ø el del interior de
la tubería de impulsión. Si se tratara de un canal, se tomaría la mitad del
diámetro de la superficie circular equivalente a la sección hidráulica del
mismo. Para el caso de autoabastecimiento mediante pozo y en ausencia de
contador, el volumen de agua abastecida en el período de facturación se
determinará por los procedimientos regulados en artículo 3.3 del Decreto
154/1997, de 13 de noviembre.
4. Cuando
el suministro de agua proceda de un autoabastecimiento y se destine a usos
domésticos o asimilados a doméstico, en ausencia de contador, se aplicará una
tarifa fija, cuyo importe bimestral máximo será de 23,93 euros, que se
facturará al usuario que disfrute del servicio de depuración. Si la fuente de
autoabastecimiento suministra a más de un usuario doméstico y/o asimilado a
doméstico [(N > 1)], el importe de la tarifa será el resultado de
multiplicar la misma por el número de viviendas y/o usos suministrados, y se
facturará al colectivo, comunidad de propietarios o usuarios, entidad
urbanística de conservación o ente de cualquier naturaleza que agrupe a los
usuarios que disfruten del servicio de depuración.
5. En
cualquier momento, los usuarios podrán solicitar a Canal de Isabel II la
instalación de un contador en los pozos o fuentes de abastecimiento que no
cuenten con los mismos, con la finalidad de que se pueda calcular el importe de
la tarifa de este servicio de la forma indicada en los apartados 1.a) y 1.b)
del presente artículo.
Artículo 11.
Tarifas máximas del servicio de regeneración
1. La
tarifa del servicio de regeneración consta de una parte variable en función de
los volúmenes de agua suministrados y una parte fija denominada cuota de
servicio en función de la disponibilidad del mismo.
a) La parte variable de la tarifa del
servicio de regeneración se estructura en tres bloques del modo siguiente:
1.o Para todos los
suministros:
1.1. Primer
bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo
del primer bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,3976
euros por metro cúbico.
1.2. Segundo
bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo
del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla
que se muestra a continuación, 0,3677 euros por metro cúbico.
1.3. Tercer
bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite
máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a
continuación, 0,3388 euros por metro cúbico.
Los límites
de los bloques de consumo estarán directamente relacionados con el diámetro del
contador instalado en la acometida.
Los puntos de corte de los bloques
de consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:
Diámetro del contador (mm)
|
<=15
|
20
|
25
|
30
|
40
|
50
|
65
|
80
|
100
|
>100
|
Primer bloque hasta
(m3/bimestre)
|
150
|
450
|
450
|
1.050
|
1.350
|
1.800
|
2.400
|
2.700
|
2.700
|
2.700
|
Segundo bloque hasta
(m3/bimestre)
|
600
|
1.800
|
1.800
|
4.200
|
5.400
|
7.200
|
9.600
|
10.800
|
10.800
|
10.800
|
b) La parte fija de la tarifa del
servicio de regeneración se denomina cuota de servicio de regeneración. Esta
cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que
exista o no consumo.
1.o Para todos los
suministros: la cuota de servicio será resultado de la siguiente fórmula: se
multiplica el término fijo CRG por Ø elevado al cuadrado, más
225 por N; es decir, CRG ´ (Ø2 + 225 ´ N). El
valor del coeficiente CRG es igual a 0,0183.
Artículo 12.
Tarifas máximas del servicio de transporte
1. La
tarifa del servicio de transporte consta de una parte variable en función de
los volúmenes de agua suministrados y una parte fija denominada cuota de
servicio en función de la disponibilidad del mismo:
a) La parte variable de la tarifa del
servicio de transporte se estructura en tres bloques del modo siguiente:
1.o Para todos los
suministros:
1.1. Primer
bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo
del primer bloque, 0,1281 euros por metro cúbico.
1.2. Segundo
bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo
del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque, 0,1070 euros por metro
cúbico.
1.3. Tercer bloque: para los metros
cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite máximo del segundo bloque,
0,0849 euros por metro cúbico.
Se
aplicarán los precios anteriores a los bloques de consumo determinados de
acuerdo con la tabla que figura en el artículo 11, apartado 1.a).1.o.
b) La
parte fija de la tarifa del servicio de transporte se denomina cuota de
servicio de transporte. Esta cuota se factura por la disponibilidad del
servicio y es independiente de que exista o no consumo.
1.o Para
todos los suministros: la cuota de servicio es resultado de la siguiente
fórmula: se multiplica el término fijo CTR por Ø elevado al
cuadrado, más 225 por N; es decir, CTR × (Ø2 +
225 ´ N). El valor del coeficiente CTR es igual a 0,0083.
Artículo 13.
Consumidores vulnerables
La orden
por la que se aprueben las tarifas de los servicios de abastecimiento,
saneamiento y reutilización prestados por Canal de Isabel II, establecerá las
bonificaciones a las que tengan derecho las personas que, por sus
características socioeconómicas, no puedan hacer frente a las mismas.
Las
personas que, según la orden de tarifas, tengan derecho a una bonificación en
su factura de agua, gozarán de especial atención por parte de personal
cualificado de los servicios comerciales de Canal de Isabel II.
Artículo 14.
Suministros destinados a riego sin posibilidad técnica de instalación de
contador
Si el
suministro se destina a riegos y no dispone de contador instalado ni
posibilidad técnica de llevar a cabo su instalación, para el cálculo de la
parte fija de la tarifa o cuota de servicio, se tomará como Ø el calibre de la
acometida que suministra a la zona a regar. Si se desconoce también el calibre
de la acometida que suministra a la zona a regar, se tomará como referencia
para dicho cálculo el diámetro del contador que correspondería a la acometida
necesaria para abastecer dicha zona, dimensionada en función del tipo de
cultivo o plantación existente, tomando como referencia los siguientes valores
medios:
a) Consumo
anual por metro cuadrado de superficie de césped: 1,5226 metros cúbicos.
b) Consumo
anual por metro cuadrado de superficie arbustiva: 0,4344 metros cúbicos.
c) Consumo anual por metro cuadrado de
superficie forestal: 0,0800 metros cúbicos.
De igual
forma, para el cálculo de la parte variable de la tarifa, el consumo se
calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a
regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los
valores medios reflejados anteriormente.
Artículo 15.
Aplicación por los municipios de las tarifas de aducción y depuración
aplicables a Canal de Isabel II
Aquellos
ayuntamientos a los que corresponda la distribución del agua, a tenor de lo
establecido en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, incorporarán a las
liquidaciones que emitan en relación con el servicio de distribución, las
correspondientes a los servicios de aducción y/o depuración de acuerdo con lo
dispuesto en la Orden que desarrolle el decreto, cuyos importes han de ser
percibidos por Canal de Isabel II, S. A., M. P., cuando ésta presta dichos
servicios.
Artículo 16. Aplicación de las tarifas de
aducción a los Ayuntamientos abastecidos en alta por Canal de Isabel II
A los
consumos realizados en ayuntamientos a los que Canal de Isabel II abastece de
agua en alta por no haber cumplido aún los trámites previstos en la Orden
381/1986, de 4 de marzo, para la adecuación de sus tarifas a lo previsto en
la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, se les aplicará la tarifa de aducción
establecida para los suministros pertenecientes al grupo de otros usos en la
Orden que desarrolle el decreto, tanto en la cuota de servicio como en la parte
variable, mientras no cumplimenten este requisito.
A los
efectos de cálculo de la cuota de servicio, en estos suministros, N será igual
a la suma del número de viviendas, locales comerciales e industrias censadas en
el municipio, certificado por el propio ayuntamiento o, en su defecto, el que
figure en el censo oficial de la Comunidad de Madrid.
El mismo
dato servirá como referencia para aplicación del número de unidades a los
efectos de determinar los límites de los bloques de consumo.
Los
cambios que se produzcan en el número de viviendas, locales comerciales o
industrias en estos municipios surtirán efecto en la factura siguiente que se
emita tras la comunicación oficial de la variación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Información a la Asamblea de Madrid
De este
decreto se informará a la comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación de normas
Queda
derogado el Decreto 29/2018, de 17 de abril, del Consejo de Gobierno, por el
que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución,
alcantarillado, depuración y reutilización del agua en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Se
habilita al titular de la consejería competente por razón de la materia para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del
decreto.
[Por Orden
1826/2024, de 24 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e
Interior, se aprueban las tarifas de los servicios de abastecimiento,
saneamiento y reutilización del agua prestados por Canal de Isabel II, Sociedad
Anónima, M. P.]
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El
presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.