Decreto 5/2024, de 10 de enero, del
Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla la Ley 20/1998, de 27 de
noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la
Comunidad de Madrid, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor. ()
La
Comunidad de Madrid, en aplicación de lo que se establece en el artículo
148.1.5.a de la Constitución Española, y de
acuerdo con lo que se dispone en el artículo 26.1.6 de su Estatuto de
Autonomía, aprobó la Ley
20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los
Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, la cual ha sido modificada por
la Ley
5/2022, de 9 de junio, y por la Ley
11/2023, de 12 de abril.
Con las
citadas modificaciones se incorpora, en la normativa de la Comunidad de Madrid,
la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor como una modalidad de
transporte discrecional de viajeros y, además, se permite a los titulares de
las autorizaciones de ámbito nacional, domiciliadas en la Comunidad de Madrid,
existentes a su entrada en vigor, y solo a estas, a seguir realizando servicios
de carácter urbano cuando finalicen las habilitaciones temporales previstas en
el Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en
materia de arrendamiento con conductor.
El nuevo
artículo 14.ter.1 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, prevé que la
realización de servicios urbanos mediante esta modalidad de transporte en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, queda condicionada a que las
personas titulares obtengan la correspondiente autorización para lo que deberán
cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan, los cuales
también deberán ser cumplidos por las personas titulares de las autorizaciones
de arrendamiento de vehículos con conductor a los que hace referencia la
disposición adicional cuarta de la misma. Además, prevé que reglamentariamente,
para circunstancias excepcionales en las que la alta demanda de servicio haga
preciso evitar situaciones desmedidas para las personas usuarias, se podrá
establecer el incremento máximo a aplicar sobre el precio de los servicios.
Por su
parte, el artículo 14 quater de la misma establece que la prestación de
servicios urbanos mediante arrendamiento de vehículos con conductor se
realizará por las personas titulares de las autorizaciones cumpliendo los
requisitos que, en relación con los conductores, los vehículos y demás
condiciones para su realización, se establezcan reglamentariamente.
Con este
decreto se pretende acometer el desarrollo reglamentario previsto en la Ley
20/1998, de 27 de noviembre, en materia de arrendamiento de vehículo con
conductor y así completar la regulación de aplicación a esta modalidad de
transporte de viajeros.
El decreto
se estructura en una parte expositiva y una dispositiva integrada por once
artículos en los que se regula el objeto y ámbito de aplicación de la norma,
los requisitos para la obtención y mantenimiento de las autorizaciones, las
condiciones que han de cumplir los solicitantes, los vehículos y los
conductores de los mismos; la transmisión, visado y rehabilitación de las
autorizaciones; las condiciones de la prestación de los servicios; los
servicios contratados por plaza con pago individual; los derechos de las
personas usuarias y el sometimiento a las Juntas Arbitrales del transporte.
Además, cuenta con cuatro disposiciones transitorias en las que se contemplan
la acreditación del cumplimiento de los requisitos, el plazo para superar las
pruebas para la conducción de los vehículos de arrendamiento con conductor y
convalidación de las situaciones por el ejercicio de la conducción de este tipo
de vehículos, la clasificación ambiental de estos y la comunicación de los
servicios en tanto no se encuentre operativo el Registro de Comunicaciones de
Servicios de Arrendamiento de Vehículos con Conductor de la Comunidad de
Madrid. Por último, tiene tres disposiciones finales en las que se realiza la
habilitación normativa a la consejería competente en materia de Transportes, se
fija el plazo para la creación del citado registro y, la última, se dispone la
entrada en vigor de la norma.
En la
elaboración se han tenido en cuenta los principios de buena regulación
recogidos en el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid y el artículo 129.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
La norma
responde a los principios de necesidad y eficacia, pues, con ella se lleva a
cabo el desarrollo reglamentario previsto en la Ley 20/1998, de 27 de
noviembre, mediante la Ley 5/2022, de 9 de junio, y se atienden las previsiones
contenidas en la Ley 11/2023, de 12 de abril, tanto respecto de los requisitos
de obtención y mantenimiento de las autorizaciones de arrendamiento de
vehículos con conductor para realizar transporte urbano como en relación a las
condiciones que se han de cumplir en la prestación de los servicios de este
carácter, respondiendo al interés general de mejorar los servicios de
transporte disponibles para los ciudadanos de la Comunidad de Madrid fijando
sus condiciones de prestación y procurar la coexistencia entre las distintas
modalidades de transporte de viajeros en vehículos de hasta 9 plazas incluido
el conductor existentes.
También se
cumple con el principio de seguridad jurídica puesto que su contenido es
conforme al ordenamiento estatal y autonómico en la materia, ofreciendo certeza
sobre el derecho de aplicación tanto a las personas titulares de las
autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en los servicios de
carácter urbano que prestan, como a las personas usuarias de este tipo de
servicios.
Por otra
parte, contiene la regulación precisa para atender a la finalidad a la que se
dirige y constituye la medida de menor incidencia, ajustándose así al principio
de proporcionalidad; se adecua al principio de eficiencia, toda vez que, aunque
el procedimiento inicial que se establece para que, las personas titulares de
las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito
nacional, acrediten los requisitos necesarios para poder realizar transporte
urbano no se hace coincidir con el visado de sus autorizaciones de ámbito
nacional, el visado bienal sucesivo sí se hará concordar con aquel, para que no
suponga una carga adicional a las empresas y al principio de transparencia,
pues, en aplicación del mismo se ha dado publicidad a la disposición normativa
con su publicación en el Portal de Trasparencia, conforme a lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid.
Asimismo,
se han realizado los trámites de audiencia e información públicas y se han
solicitado los informes preceptivos de la coordinación y calidad normativa de
la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e
Interior, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social sobre los análisis
de impactos de carácter social, de las Secretarías Generales Técnicas de las
distintas consejerías, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Vivienda, Transportes e Infraestructuras, del Comité Madrileño de Transporte
por Carretera, del Consejo Asesor de Personas con Discapacidad, del Consejo de
Consumo de la Comunidad de Madrid y de la Abogacía General de la Comunidad de
Madrid.
El Consejo
de Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, es competente para dictar este decreto.
En su
virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras,
de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de enero de 2024,
DISPONE
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación
1. Este
decreto tiene por objeto:
a) Establecer
los requisitos de obtención y mantenimiento de la autorización prevista en el
artículo 14.ter.1 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y
Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, que serán
los mismos que han de cumplir las personas titulares de las autorizaciones a
las que hace referencia la disposición adicional cuarta de la citada ley.
b) Determinar, a los efectos de lo
previsto en el artículo 14 quater de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, los
requisitos y condiciones que han de cumplirse por las personas titulares de las
autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en la prestación de
servicios urbanos.
2. El
decreto será de aplicación a los transportes urbanos de viajeros realizados en
la modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor que se desarrollen
íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Requisitos para la obtención y
mantenimiento de las autorizaciones
1. Para
la obtención y mantenimiento de las autorizaciones de arrendamiento de
vehículos con conductor previstas en el artículo 14.ter.1 de la Ley 20/1998, de
27 de noviembre, los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener
la nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea
o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación
reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la
actividad profesional de transportista en nombre propio.
b) Ser
persona física o jurídica, siempre que, en este último caso, sus estatutos
recojan de forma expresa que la realización de transporte público de viajeros
en vehículo turismo forma parte de su objeto social.
No
podrán otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona
física, ni a comunidades de bienes u otras formas societarias que no
diferencien su patrimonio del de sus integrantes.
c) Disponer
de los vehículos turismo, a los que han de referirse las autorizaciones, en
propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento a largo plazo, que deberán
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este reglamento.
d) Contar,
al menos, con un número de conductores igual o superior al 75 por ciento de las
autorizaciones en alta, los cuales deberán cumplir las condiciones establecidas
en el artículo siguiente.
e) Tener
cubierta su responsabilidad civil por los daños que se puedan causar a las
personas viajeras con ocasión del transporte.
f) Disponer
de dirección y firma electrónica, así como del equipo informático necesario
para documentar a distancia el contrato de transporte. A los efectos del
cumplimiento de este requisito se deberá comunicar la dirección de correo
electrónico de que dispone el titular.
g) Cumplir
las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.
h) Cumplir
las obligaciones laborales y sociales exigidas en la legislación vigente.
En
los casos previstos en las letras g) y h) anteriores, se considerará que se
cumple el requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se
hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las
correspondientes liquidaciones.
i) No
tener pendiente de pago sanciones pecuniarias impuestas por resoluciones firmes
en vía administrativa por infracción a la normativa de transportes.
j) Realizar el visado periódico bienal
de las autorizaciones de ámbito nacional, acreditando el mantenimiento de las
condiciones exigidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
2. Las
autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor domiciliadas en la
Comunidad de Madrid que, conforme a lo que se dispone en la disposición
adicional cuarta de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, queden habilitadas para
la realización de transporte urbano de viajeros deberán cumplir y acreditar los
requisitos previstos en el apartado anterior.
3. En el
Registro de Empresas y Comunicaciones de Servicios de Arrendamiento de
Vehículos con Conductor, que se cree al amparo de lo previsto en la disposición
final segunda, se realizará la correspondiente anotación, tanto de las nuevas
autorizaciones expedidas como respecto de aquellas autorizaciones de
arrendamiento de vehículo con conductor que, conforme a lo que se prevé en la
disposición adicional cuarta de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, resulten
habilitadas para realizar servicios de carácter urbano.
4. La
Comunidad de Madrid promoverá que al menos el cinco por ciento, o fracción, de
los vehículos de arrendamiento con conductor con autorización para realizar
transporte urbano sean adaptados. Así, después de las habilitaciones realizadas
conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1998, de
27 de noviembre, mientras no se cumpla el citado porcentaje, solo podrán
otorgarse nuevas autorizaciones cuando el vehículo que se vaya adscribir a la
misma sea adaptado.
Artículo 3.
Condiciones que han de cumplir los conductores
1. Para
poder ejercer la profesión de conductor de vehículos de arrendamiento con
conductor en la Comunidad de Madrid, se deberán cumplir las siguientes
condiciones:
a) Contar
con el permiso de conducir de la clase B, con al menos dos años de antigüedad.
b) Los
conductores deberán figurar en la plantilla de la empresa en situación de alta
en el régimen de la seguridad social que corresponda.
c) No
padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que
imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de conductor de
vehículo de arrendamiento con conductor o ponga en peligro la salud de las
personas usuarias, ni ser consumidor habitual de estupefacientes o de bebidas
alcohólicas.
d) No
haber sido condenado por delitos contra la libertad sexual.
e) No
desempeñar simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física
para la conducción o repercutan negativamente sobre la seguridad vial.
f) Superar la prueba para valorar los
conocimientos, que al efecto se establezca por la consejería competente en
materia de transportes, en relación con el manejo de dispositivos digitales con
mapa de navegación, uso del castellano, primeros auxilios, contenido de este
reglamento y de las normas reguladoras de los servicios de transporte público
en vehículos de arrendamiento con conductor, lugares, oficinas públicas,
hoteles y centros de ocio más importantes de la Comunidad de Madrid, así como
aquellos otros que se puedan determinar por la citada consejería.
2. Tras
la superación de la prueba, y acreditado el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el apartado 1, se expedirá el correspondiente permiso de
conductor, conforme a lo que al efecto se determine por la consejería
competente en materia de Transportes.
3. Las
empresas titulares de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor estarán obligadas a impartir a sus trabajadores la formación continua
convenida en la negociación colectiva.
Artículo 4.
Requisitos de los vehículos
1. Los
vehículos a los que se adscriban las autorizaciones deberán estar domiciliados
en la Comunidad de Madrid y no superar la antigüedad que, en su caso, exija la
normativa estatal para poder ser titular de las autorizaciones de arrendamiento
de vehículos con conductor de ámbito nacional.
2. Los
vehículos deberán cumplir la potencia de motor y la longitud mínima exterior
prevista en el artículo 181 del Reglamento de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en
relación con la potencia de motor y la longitud mínima exterior, con las
excepciones previstas en el mismo.
3. Dichos
vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad de arrendamiento con
conductor a partir de que alcancen una antigüedad superior a diez años,
contados desde su primera matriculación, salvo que se trate de vehículos con
una potencia fiscal igual o superior a 28 caballos de vapor fiscales (CVF) o de
vehículos clasificados como históricos en la normativa estatal en materia de
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, conforme se
establece en el artículo 181 del Reglamento de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
4. Los
vehículos deberán estar clasificados con el distintivo ambiental cero emisiones
o ECO, de acuerdo con la clasificación del Registro de Vehículos de la
Dirección General de Tráfico, salvo que se trate de vehículos con una potencia
fiscal igual o superior a 28 caballos de vapor fiscales (CVF) o de vehículos
clasificados como históricos en la normativa estatal en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
5. Los
nuevos vehículos que, a partir del día 1 de enero de 2025, adquieran las
personas titulares de diez o más autorizaciones de arrendamiento de vehículos
con conductor, deberán ser adaptados para que puedan entrar, viajar y salir las
personas en silla de ruedas, hasta que dispongan de un mínimo de un vehículo
adaptado por cada diez que pongan a disposición del público.
Los
vehículos adaptados que las empresas están obligadas a disponer, prestarán sus
servicios de acuerdo con la normativa de accesibilidad a personas con
discapacidad con carácter prioritario, pero no en exclusividad, garantizando en
todo momento el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad.
Artículo 5.
Transmisión de las autorizaciones
1. Las
autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor expedidas en virtud
de lo previsto en el artículo 14.ter de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre,
podrán transmitirse a otras personas físicas o jurídicas cuando así se autorice
por el órgano competente al cumplir el adquirente los requisitos exigidos para
la obtención de las autorizaciones que pretende adquirir.
2. La
transmisión a favor de otra persona física o jurídica de las autorizaciones de
arrendamiento con conductor habilitadas para la realización de servicios de
carácter urbano, conforme lo que se dispone en la disposición adicional cuarta
de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, deberá ser autorizada por el órgano
competente y sólo habilitarán para la realización de transporte urbano cuando
se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 2.
Artículo 6.
Visado y rehabilitación de las autorizaciones
1. Las
autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, expedidas al amparo
de lo dispuesto en el artículo 14.ter.1 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre,
se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará
condicionada a que las personas titulares realicen su visado periódico bienal,
en el que se comprobará que continúan cumpliéndose los requisitos, exigidos en
el artículo 2, para su obtención y mantenimiento, y que se realizará en el
mismo acto que el visado periódico bienal de sus autorizaciones de ámbito
nacional.
2. Transcurrido
el plazo de visado sin haber acreditado los requisitos exigidos en el artículo
2, o habiéndose detectado el incumplimiento de alguno de ellos, el órgano
competente requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo de
diez días, acredite su efectivo cumplimiento y, en caso de no hacerlo, la
autorización perderá automáticamente su validez, sin necesidad de declaración
expresa por parte de la Administración, si bien se notificará a su titular.
Cuando sólo se hubiera dejado de acreditar los requisitos respecto de uno de
los vehículos, solo afectará a este.
3. Las
autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor podrán ser
rehabilitadas, si así se solicita dentro del plazo de un año contado a partir
de la pérdida de validez prevista en el apartado anterior, cuando resulte
acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 2,
para su obtención y mantenimiento.
4. La
pérdida de validez de las autorizaciones expedidas al amparo de lo dispuesto en
el artículo 14.ter.1 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de conformidad con
los apartados anteriores, no conllevará la pérdida de validez de las
autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional,
si bien a su amparo no podrá realizarse transporte urbano en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 2.k), la no realización del visado periódico bienal de las
autorizaciones de ámbito nacional, implicará la pérdida de validez de las
autorizaciones expedidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.ter.1 de
la Ley 20/1998, de 27 de noviembre.
Artículo 7.
Identificación de los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento
con conductor
1. Los
vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor deberán estar
permanentemente identificados mediante los distintivos previstos en el Decreto
101/2016, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan
los distintivos identificativos de los vehículos dedicados al arrendamiento de
vehículos con conductor cuya autorización se encuentre domiciliada en la
Comunidad de Madrid.
2. Asimismo,
los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento de vehículos con
conductor no podrán llevar signos externos de identificación ni publicidad
alguna que induzcan a confusión con la actividad de los vehículos taxi.
Artículo 8.
Condiciones de la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con
conductor
1. Los
vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor sólo podrán
circular con personas ajenas a la empresa titular de la autorización si se
encuentran prestando un servicio previamente contratado.
2. Además
de lo previsto en el apartado anterior, en la realización de los servicios, los
vehículos dedicados al arrendamiento con conductor deberán cumplir las
siguientes condiciones:
a) En
ningún caso, podrán circular por las vías públicas en busca de clientes ni
propiciar la captación de personas viajeras que no hubiesen contratado
previamente el servicio permaneciendo estacionados con este objeto.
A
estos efectos, la mera circulación o estacionamiento de los vehículos en la vía
pública sin un servicio contratado, no supone propiciar la captación de
personas viajeras, requiriéndose para su consideración una conducta activa del
conductor del vehículo, adscrito a la autorización de arrendamiento de vehículo
con conductor, tendente a esta finalidad como ofrecer sus servicios a los
viandantes o que el vehículo lleve algún rótulo o cartel por el que se ofrece
para hacer servicios a partir de ese lugar.
Sin
perjuicio de lo anterior, se entenderá que se está propiciando la captación de
personas viajeras cuando, sin estar previamente contratados, los vehículos se
encuentren estacionados en el interior y en los accesos de entrada o salida del
recinto del aeropuerto, de las estaciones de ferrocarril y de autobuses, y
cualquier otro lugar donde exista una afluencia masiva de personas por razones
de tipo cultural, deportivo, musical o social. Se entenderá que en un lugar
existe afluencia masiva de personas cuando, conforme a lo dispuesto en la
correspondiente normativa del municipio donde se celebre el evento de que se trate,
sea preciso el establecimiento de un plan de movilidad.
b) Los servicios deberán haber sido
comunicados con carácter previo a su inicio al registro, al que, de acuerdo con
la normativa en vigor, exista la obligación de comunicar. Los titulares de autorizaciones
de arrendamiento con conductor comunicarán, vía electrónica, los siguientes
datos:
a. Nombre
y número de identificación fiscal del arrendador
b. Nombre
y número de identificación fiscal del intermediario.
c. Lugar,
fecha y hora de celebración del contrato.
d. Lugar,
fecha y hora en que se inicie el servicio y lugar y fecha de su finalización,
con indicación de la dirección completa y población, en ambos casos. Cuando en
el contrato se señale expresamente que la finalización del servicio será
determinada por el cliente durante su prestación, podrá omitirse la
identificación del lugar de finalización del servicio.
e. Matrícula
del vehículo.
f. En el caso de que el servicio haya
de iniciarse y finalizar en el mismo lugar, deberá indicarse el punto del
recorrido más alejado de este.
3. En los
casos en los que, por cualquier motivo, no pueda llevarse a efecto la
comunicación de los servicios prevista en el apartado anterior, a bordo del
vehículo deberá llevarse, bien en papel o en formato digital, la
correspondiente hoja de ruta, en la que constarán, al menos, los datos
indicados en el apartado anterior.
La empresa
arrendadora conservará, a disposición de los servicios de inspección, estas
hojas de ruta durante el plazo de un año.
4. En
circunstancias excepcionales de alta demanda de servicios, de conformidad lo
previsto en el artículo 14.ter.1 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, el
precio de los servicios no podrá superar el 75 por ciento sobre el precio base,
siendo imputable la responsabilidad a la persona física o jurídica que lo
hubiera calculado.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a los servicios
contratados por plaza con pago individual previstos en el siguiente artículo.
5. A los
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán circunstancias
excepcionales de alta demanda de servicios aquellas que, como consecuencia de
la celebración de eventos no habituales o extraordinarios de cualquier
naturaleza en los que, la ubicación de su realización, los horarios de inicio o
finalización, la afluencia masiva de asistentes y otras de distinta índole,
determinen que la oferta de transporte resulte insuficiente para cubrir las
necesidades de desplazamiento de los asistentes.
Artículo 9.
Servicios contratados por plaza con pago individual
1. Los
servicios contratados por plaza con pago individual contarán con un trayecto
principal, el solicitado por el primer viajero, y de unos trayectos
secundarios, que deberán discurrir siempre dentro del trayecto principal al
objeto de facilitar a subida y bajada de las personas viajeras en su
realización.
2. Cuando
una persona viajera contrate un servicio por plaza con pago individual deberá
facilitar el punto de origen y destino del trayecto, la fecha y hora de su realización,
el número de plazas que se desea contratar y deberá conocer el precio antes de
su realización sin que el mismo pueda verse alterado, en ningún caso, tras ser
aceptado por el viajero.
3. Durante
el desarrollo de un servicio contratado por plaza con pago individual se
cumplirán las siguientes condiciones:
a) El
itinerario será el más directo o adecuado entre el inicio y final del trayecto
principal.
b) Se
admitirán paradas intermedias para permitir la subida y bajada de personas
viajeras durante el trayecto compartido.
c) El abandono del vehículo por alguna
de las personas viajeras, supondrá la finalización del servicio, aunque no haya
llegado al destino contratado, debiendo abonar el precio acordado en la
contratación.
Artículo 10.
Derechos de las personas usuarias
A los
efectos de salvaguardar los derechos de las personas usuarias de este tipo de
servicios, las empresas con las que se realiza la contratación de los mismos
deberán:
a) Contar
con una línea telefónica activa de atención al usuario mediante la que este
podrá ponerse en contacto con la empresa cuando lo precise.
b) Los
vehículos deberán llevar las hojas de reclamaciones exigibles conforme a la
normativa en vigor en materia de consumo y, en el interior de los mismos,
deberá exhibirse de forma visible un cartel informativo con la siguiente
leyenda «Existen hojas de reclamaciones a disposición del consumidor».
c) Contar, para las personas con
discapacidad, con un medio accesible de comunicación vía web y con un número de
atención telefónica accesible a través de texto.
Artículo 11.
Sometimiento a las Juntas Arbitrales del Transporte
La
resolución de las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con
el cumplimiento de los contratos de transporte de viajeros realizados mediante
la modalidad de arrendamiento con conductor, corresponderá a las Juntas
Arbitrales del Transporte cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su
conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un
interés legítimo en su cumplimiento, siendo de aplicación la regulación
prevista en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres y en su reglamento de desarrollo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Acreditación del cumplimiento de los
requisitos
Las
personas titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor de ámbito nacional domiciliadas en la Comunidad de Madrid habilitadas
para realizar transporte urbano, deberán acreditar durante el año 2025, los
requisitos previstos en el artículo 2, conforme al calendario que se establezca
al efecto, en función del número de terminación del NIF de aquellas, mediante
resolución de la dirección general competente en materia de transportes.
Respecto
del requisito establecido en el artículo 2.1.d), las personas titulares de las
citadas autorizaciones deberán acreditar que cuentan con un número de
conductores al menos igual o superior al 75 por ciento de las autorizaciones en
alta, que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3.1, con excepción
de la prevista en la letra f) que será justificada de acuerdo con lo previsto
en la siguiente disposición.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Pruebas para la conducción de los
vehículos de arrendamiento de vehículos con conductor y convalidación de
situaciones
Los
conductores que a la entrada en vigor de este decreto vinieran ejerciendo la
actividad de conductor de vehículos de arrendamiento con conductor tendrán un
plazo de dieciocho meses para superar las pruebas convocadas al efecto por el
órgano competente, contado a partir de la entrada en vigor de la disposición
por la que se regulen las citadas pruebas, pudiendo seguir conduciendo este
tipo de vehículos hasta la finalización de este plazo.
No
obstante, lo previsto en el párrafo anterior, los conductores que a la entrada
en vigor de este decreto vinieran ejerciendo la conducción de vehículos de
arrendamiento con conductor, durante al menos un año de forma ininterrumpida, o
dos en el período de los cuatro años anteriores a la entrada en vigor de este
decreto, estarán exentos de superar dichas pruebas. Para ello deberán
acreditar, ante el órgano competente para la expedición de las autorizaciones,
figurar de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda. Tras su
comprobación, se expedirá el correspondiente permiso de conductor, siempre que
se cumplan el resto de requisitos previstos en el artículo 3.
Transcurrido
el plazo previsto en el primer párrafo, todos los vehículos de arrendamiento
con conductor deberán ir conducidos por conductores que se encuentren en
posesión del permiso previsto en el artículo 3.2.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Clasificación ambiental de los vehículos
A los
efectos de lo que se establece en el artículo 4, en relación a la exigencia de
que los vehículos estén clasificados según el distintivo ambiental cero
emisiones o ECO, de acuerdo con la clasificación del Registro de Vehículos de
la Dirección General de Tráfico, aquellos que, a la entrada en vigor de este
decreto, tengan adscritas autorizaciones de arrendamiento con conductor de
ámbito nacional, domiciliadas en la Comunidad de Madrid, podrán realizar
transporte urbano, aunque no cumplan dicha exigencia, hasta el 31 de diciembre
de 2027, si cuentan con la etiqueta C.
No
obstante lo previsto en el párrafo anterior, a partir de la entrada en vigor de
este decreto, los vehículos, adscritos a autorizaciones de arrendamiento de
vehículos con conductor domiciliadas en la Comunidad de Madrid que hayan sido
habilitados para realizar servicios de carácter urbano, solo podrán ser
sustituidos por otros que, de acuerdo con la clasificación del Registro de
Vehículos de la Dirección General de Tráfico, estén clasificados con el
distintivo ambiental cero emisiones o ECO.
Quedan
exceptuados del cumplimiento de esta exigencia los vehículos con una potencia
fiscal igual o superior a 28 caballos de vapor fiscales (CVF) y los vehículos
clasificados como históricos en la normativa estatal en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
Comunicación de los servicios urbanos de
arrendamiento de vehículos con conductor
A los
efectos de dar cumplimiento a la comunicación de servicios prevista en el
artículo 8.2.b), las empresas titulares de las autorizaciones de arrendamiento
de vehículos con conductor, a la entrada en vigor de este decreto, deberán
seguir comunicando los servicios de carácter urbano al registro dispuesto en el
Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, sobre control de la explotación de
las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.
Tras la
creación del Registro de Empresas y Comunicaciones de Servicios de
Arrendamiento de Vehículos con Conductor de la Comunidad de Madrid, el titular
de la consejería con competencia en materia de transportes determinará la fecha,
a partir de la cual, las empresas titulares de las autorizaciones de
arrendamiento con conductor deberán comunicar los datos previstos en el
artículo 8.3, a este registro.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación a la consejería competente
en materia de Transportes
Se
habilita al titular de la consejería competente en materia de Transportes para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de
los artículos 3.f) y 8.4 y 5, la disposición transitoria cuarta y la
disposición final segunda de este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Registro de Empresas y Comunicaciones de
Servicios de Arrendamiento de Vehículos con Conductor de la Comunidad de Madrid
En el
plazo de dos años, contados desde la entrada en vigor del decreto, la consejería
con competencias en materia de Transportes creará el Registro de Empresas y
Comunicaciones de Servicios de Arrendamiento de Vehículos con Conductor de la
Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Entrada en vigor
El
presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID».
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.