Decreto 32/2000, de 2 de marzo, por
el que se regula la estructura y funcionamiento del Registro de academias con
ámbito territorial en la Comunidad de Madrid. ()
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid señala, en su artículo 2.1.20 (), como competencia exclusiva, el
fomento de la cultura y la investigación científica y técnica. En ejercicio de
dicha competencia se promulgó la Ley
15/1999, de 29 de abril, de las academias de ámbito de la Comunidad de
Madrid, con la finalidad de que constituya el marco normativo básico para las
actividades de la Comunidad de Madrid de fomento y apoyo de las distintas
academias científicas, artísticas, literarias y humanísticas de ámbito
autonómico.
El artículo 6º de la citada Ley crea en la Consejería
competente en materia de cultura el Registro de academias, con carácter de
registro administrativo público, donde se inscribirán los actos de creación,
reconocimiento o extinción, los estatutos y sus modificaciones y los órganos de
gobierno y dirección de aquéllas.
Para el establecimiento de la estructura y
funcionamiento del Registro de academias resulta preciso el desarrollo
reglamentario parcial de la Ley 15/1999, de 29 de abril.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Cultura,
y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de marzo de
2000
DISPONGO
Artículo 1. Naturaleza del Registro.
El Registro de academias con ámbito en la Comunidad de
Madrid, creado por la Ley 15/1999, de 29 de abril, tiene carácter público con
respecto a todas las inscripciones que deban constar en el mismo.
Las inscripciones en el citado Registro serán
gratuitas.
Artículo 2. Adscripción del Registro.
El Registro de academias estará adscrito a la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura.
Artículo 3. Obligación de inscripción de las academias con ámbito
territorial en la Comunidad de Madrid.
1. En el Registro se inscribirán todas las academias
que, teniendo su sede en la Comunidad de Madrid, desarrollen su actividad
específica principal en el territorio de la misma, sin perjuicio de la
extraterritorialidad de otras actividades secundarias directamente relacionadas
con aquélla.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de
la Ley 15/1999, de 29 de abril, no deberán inscribirse en el Registro las
Reales Academias integradas en el Instituto de España y las que, con idéntica
condición, fueren incorporadas al mismo en el futuro.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el segundo
párrafo del anterior apartado, la denominación de academia sólo podrá ser
utilizada por aquellas que, creadas o reconocidas conforme a lo dispuesto en la
Ley 15/1999, de 29 de abril, consten inscritas en el Registro de academias.
Artículo 4. Actuaciones objeto de inscripción en el Registro.
Serán objeto de inscripción:
-La creación o el reconocimiento de las academias,
conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 15/1999, de 29 de abril.
-La denominación de la academia y sus eventuales
cambios de denominación.
-Los estatutos y sus modificaciones.
-La composición de los órganos de gobierno y dirección
y sus modificaciones.
-La extinción de las academias.
Artículo 5. Organización del Registro.
1. El Registro se organizará documentalmente de la
siguiente forma:
a) Libro de inscripción.
b) Expedientes o protocolos de cada una de las
academias que se inscriban.
2. En el Libro de inscripción, que podrá llevarse en
soporte informático y en soporte papel, figurarán, por orden cronológico de las
correspondientes resoluciones de aprobación y numerados correlativamente, los
asientos de:
-Inscripción.
-Modificación de estatutos.
-Cambio de denominación.
-Cambios en la composición de los órganos de gobierno
y dirección.
-Extinción.
3. Anejo al Libro de inscripción, y formando parte del
mismo, existirá un expediente o protocolo de cada una de las academias
inscritas, en el que se archivará la documentación que se haya aportado para
cada una de las inscripciones.
Artículo 6. Procedimiento para la creación o reconocimiento de
academias.
1. El procedimiento para la creación o reconocimiento
de academias se iniciará a solicitud de los promotores de las mismas, mediante
la presentación de la siguiente documentación:
-Escrito de solicitud de creación o reconocimiento de
la academia, dirigido al titular de la Consejería de Cultura.
-Certificación del acto o acuerdo de aprobación del
proyecto de estatutos de la academia.
-Proyecto de estatutos, que deberán tener el contenido
mínimo exigido en el artículo 3 de la Ley 15/1999, de 29 de abril.
-Relación nominal, con indicación del número del
Documento Nacional de Identidad y domicilio, de los miembros de los órganos de
gobierno y dirección de la academia.
2. En el caso de las academias a que se refiere la disposición
transitoria de la Ley 15/1999, de 29 de abril, éstas deberán aportar, además de
la documentación referida anteriormente, la que acredite su creación o
reconocimiento de personalidad como corporaciones de derecho público, y su
condición de academias asociadas al Instituto de España.
3. Examinados los estatutos y restante documentación
por los servicios de la Consejería de Cultura, por la Secretaría General
Técnica de la misma se realizarán las actuaciones necesarias para la propuesta
al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de la aprobación del Decreto
de creación o reconocimiento de la academia y de aprobación de sus estatutos,
previsto en el artículo 4 de la Ley 15/1999, de 29 de abril.
[Por Decreto
13/1999, de 28 de enero, se reconoce a la Real Academia Matritense de
Heráldica y Genealogía]
[Por Decreto 3/2022, de 26 de enero, del Consejo de Gobierno, se crea la Academia Madrileña de
Gastronomía y se aprueban sus Estatutos]
[Por Decreto
6/2025, de 19 de febrero, del Consejo de Gobierno, se crea la Academia de
las Ciencias Enfermeras de la Comunidad de Madrid y se aprueban sus estatutos]
Artículo 7. Procedimiento para la inscripción de las academias en
el Registro.
Una vez aprobado el Decreto de creación o
reconocimiento de las academias, se procederá de oficio por la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Cultura a la realización del asiento de
inscripción en el Registro.
Artículo 8. Plazo para la resolución de los procedimientos de
creación o reconocimiento e inscripción de las academias.
Los procedimientos para la creación o reconocimiento
de las academias y para la inscripción de las mismas en el Registro deberán
resolverse en el plazo común de tres meses contados desde la fecha de
presentación de la solicitud de creación o reconocimiento de academias.
Tanto en el supuesto de aprobación como en el de
denegación de la creación o reconocimiento e inscripción de las academias, la
resolución corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
mediante Decreto.
Artículo 9. Procedimiento y plazo para la realización de los
restantes asientos registrales.
1. Para practicar los asientos correspondientes a las
restantes actuaciones objeto de inscripción, las academias deberán aportar
solicitud de inscripción, certificación del acta de la sesión del órgano de
gobierno y dirección competente estatutariamente para adoptar la actuación
inscribible, así como copia de la nueva redacción de los estatutos si éstos
resultasen afectados.
2. La aprobación o denegación de la inscripción
corresponderá a la consejera de Cultura, mediante resolución motivada, y se
entenderá aprobada si no se hubiese dictado resolución expresa en el plazo de
tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 10. Baja en el Registro.
La baja en el Registro se producirá por causa de
extinción de las academias, en cuyo caso deberá aportarse certificación del
acta de la sesión del órgano de gobierno y dirección competente
estatutariamente para adoptar el acuerdo o decisión de extinción.
Artículo 11. Acceso al Registro y protección de datos.
1. El Registro de academias tiene carácter público y
sus datos podrán ser consultados por cualquier persona interesada, así como
solicitar y expedirse certificaciones de los asientos que en el mismo se hayan
practicado.
El acceso a los datos contenidos en el Registro se
regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
La expedición de certificaciones sobre los asientos
practicados en el Registro corresponderá a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Cultura.
2. La información contenida en el Registro estará
sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 13/1995, de 21 de abril,
modificada por la Ley 13/1997, de 16 de junio, de regulación del uso de la
informática en el tratamiento de datos personales en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En el caso de las solicitudes de creación o
reconocimiento formuladas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, el plazo de resolución establecido en el artículo 8 del mismo se
contará desde la fecha de su entrada en vigor.
Segunda.
En el supuesto de academias que hubiesen sido creadas
por Decreto del Consejo de Gobierno con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se procederá por la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Cultura a la inscripción de las mismas en el plazo de un mes
desde la citada entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta a la Consejera de Cultura para dictar
cuantas normas resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del presente
Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.