Decreto 48/2023, de 26 de abril, del Consejo de Gobierno,
por el que se regula la ordenación de los establecimientos de alojamiento de
turismo rural en la Comunidad de Madrid. ()
En virtud
de lo dispuesto en el artículo 26.1, apartados 17 y 21, del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta tiene atribuida la competencia
exclusiva en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad de
Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, y
en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
La Ley
1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de
Madrid, en la sección 1.a del capítulo II del título II, regula
los servicios de alojamiento turístico en la modalidad de establecimientos de
alojamiento de turismo rural.
La
ordenación de los alojamientos de turismo rural en la Comunidad de Madrid se
realizó con el Decreto 117/2005, de 20 de octubre, de autorización y
clasificación de alojamientos de turismo rural en la Comunidad de Madrid, al
estar estos establecimientos adquiriendo singular importancia en la misma.
Con el transcurso
del tiempo, el turismo rural ha seguido experimentando un crecimiento
progresivo en la Comunidad de Madrid.
El
Decreto 117/2005, de 20 de octubre, establecía un régimen de autorización
previa que, en la actualidad, tras la correspondiente modificación introducida
en la Ley 1/1999, de 12 de marzo, por la Ley
8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la
Empresa Madrileña, ha sido sustituido por otro de declaración responsable, lo
que hace necesario recoger en su articulado este cambio dictando una nueva
norma que sustituya al citado decreto.
El
concepto de la declaración responsable se introdujo en nuestro ordenamiento
jurídico a través de las leyes estatales 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de distintas leyes para su adaptación a la anterior.
Dichas Leyes trasponen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado
interior, con la finalidad de fomentar el crecimiento económico y la
eliminación de barreras al comercio.
Esta
norma persigue facilitar la mejora de la calidad de la oferta de alojamientos
de turismo rural en la Comunidad de Madrid, adaptándose a las distintas
transformaciones que están afectando al sector, así como contribuir a la
inclusión de las personas discapacitadas mejorando la accesibilidad a este tipo
de alojamientos.
En la
elaboración de esta norma se ha actuado de acuerdo con los principios de
necesidad, de eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de
transparencia y de eficiencia, en aplicación de lo establecido en el artículo
129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, por el que se regula y simplifica el procedimiento
de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la
Comunidad de Madrid.
De este
modo, la presente norma da cumplimiento a los principios de necesidad y
eficacia, en cuanto la razón fundamental es favorecer en la Comunidad de Madrid
un marco normativo de ordenación de la actividad de los establecimientos de
alojamiento de turismo rural actual y ágil sin trabas ni rigideces
innecesarias, lo que incide de forma positiva en el interés general al favorecer
la iniciativa, la innovación y la competitividad del tejido turístico
empresarial de aquella, contribuyendo a elevar la confianza del cliente en la
oferta y elevando la calidad de los servicios turísticos.
De la
misma forma, esta norma se adecúa al principio de proporcionalidad, ya que
establece la regulación imprescindible de la ordenación de los establecimientos
de alojamiento de turismo rural de la Comunidad de Madrid, no existiendo otras
medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los
destinatarios.
Es acorde
con el principio de seguridad jurídica porque es coherente con el ordenamiento
jurídico vigente desarrollando los preceptos de la Ley 1/1999, de 12 de marzo,
y creando un marco normativo turístico reglamentario claro y que facilita el
conocimiento y comprensión para las empresas y usuarios.
De
acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de
marzo, en relación con el artículo 60.1 y 2, de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, el proyecto se sometió a los trámites de consulta y de
audiencia e información públicas, a través del Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, respetando así el principio de transparencia. En
particular se ha dado audiencia a la Federación de Municipios de Madrid.
En cuanto
al principio de eficiencia, se debe señalar que, con el artículo 10 de esta
norma, se aumentarán las cargas administrativas por considerarlo necesario en
relación con el reglamento de uso de régimen interior y el de admisión de
animales domésticos.
Por otro
lado, con la supresión del deber que aparecía en el artículo 9.3 del Decreto
117/2005, de 20 de octubre, que recogía que los establecimientos de alojamiento
de turismo rural debían de comunicar a la Dirección General de Turismo sus
períodos de funcionamiento, se reducen las cargas administrativas.
Para la
elaboración de este decreto se han solicitado los informes preceptivos de
coordinación y calidad normativa, de las secretarías generales técnicas de las
diferentes consejerías, de la Dirección General de Transparencia y Atención al
Ciudadano, del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, de la Consejería
de Familia, Juventud y Política Social, sobre los análisis de impactos de
carácter social: por razón de género; de orientación sexual, identidad o
expresión de género; e infancia, adolescencia y familia, de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y el informe de
la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
El
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para aprobar este
decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid, en relación con la disposición final primera de la Ley 1/1999, de 12
de marzo.
En su
virtud, a propuesta de la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, de acuerdo
con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa
deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 26 de abril de
2023,
DISPONE
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Este
decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos de alojamiento
de turismo rural en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Definición
1. A los
efectos de este decreto, conforme a la definición establecida en el artículo 29
de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de
Madrid, se entiende por establecimientos de alojamiento de turismo rural
aquellas instalaciones situadas en el medio rural que, con características
singulares, se destinan al alojamiento turístico de forma habitual, mediante
precio, y reúnen los requisitos previstos en esta norma y demás que le son de
aplicación.
2. Los
establecimientos de alojamiento de turismo rural se ubicarán en el medio rural
y en los cascos urbanos de municipios de menos de 15.000 habitantes.
3.
Excepcionalmente, el uso de dicha calificación se podrá extender a otros
municipios cuando, a juicio de la dirección general competente en materia de
Turismo, la oferta de alojamiento sea insuficiente, o las características y
ubicación de los edificios, sus instalaciones o servicios prestados así lo
aconsejen.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. Este
decreto será de aplicación a los establecimientos de alojamiento de turismo
rural ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. Quedan
excluidos del ámbito de aplicación de esta norma:
a) Los
establecimientos que se arrienden por temporada, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación de arrendamientos urbanos.
b) La
simple tenencia de huéspedes con carácter estable y el subarriendo parcial de
vivienda, en los supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente
sobre arrendamientos urbanos.
c) Albergues juveniles, centros
residenciales de atención social, estudiantes u otros colectivos específicos,
cuyo fin no se ajuste al uso turístico.
Artículo 4. Modalidades
Los
establecimientos de alojamiento de turismo rural se ofertarán bajo las
siguientes modalidades:
a) Hotel
rural.
b) Casa
rural.
c) Apartamento de turismo rural.
TÍTULO
I
Disposiciones sustantivas comunes a todos los alojamientos
rurales
Artículo 5. Publicidad
Todos los
establecimientos de alojamiento de turismo rural deberán exhibir con carácter
obligatorio en su entrada principal la placa normalizada en la que figure el
distintivo correspondiente a su clasificación y modalidad, según lo dispuesto
en el anexo.
Artículo 6. Requisitos mínimos generales para todas las modalidades
1. Sin
perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística vigente en la zona, los
establecimientos de alojamiento de turismo rural deberán reunir las siguientes
características arquitectónicas:
a) Estar
emplazados en edificios que cumplan las condiciones constructivas, estéticas y
de protección del medio ambiente rural establecidas en el planeamiento
municipal vigente y que dispongan del título habilitante que corresponda de
acuerdo con la normativa municipal.
b) En
el caso de nuevas construcciones, responderán a las características
arquitectónicas establecidas en el planeamiento municipal vigente y dispondrán
del título habilitante que corresponda de acuerdo con la normativa municipal.
c) Las
buhardillas o mansardas deberán tener una altura como mínimo de 2,5 metros en
el sesenta por ciento de la superficie de las habitaciones.
d) No estar instalados en el mismo
edificio que empresas cuya actividad ocasione ruidos, emisión de humos o, en
general, molestias al usuario turístico que superen los límites establecidos en
las ordenanzas municipales y en el resto de normativa aplicable.
2. El mobiliario
y la decoración deberán mantenerse en perfecto estado de uso y conservación.
Artículo 7. Otras normas aplicables a los establecimientos de alojamiento de
turismo rural
Todos los
establecimientos de alojamiento de turismo rural deberán cumplir las normas
sectoriales aplicables a la materia, con especial mención de la normativa
vigente en materia de urbanismo, edificación, prevención de incendios,
utilización y accesibilidad universal, seguridad, protección del medio ambiente
y cualesquiera otras disposiciones que les resulten de aplicación.
Artículo 8. Principios que rigen el acceso a los
establecimientos de alojamiento de turismo rural
Los
establecimientos de alojamiento de turismo rural tienen la consideración de
públicos, sin que el libre acceso a los mismos pueda ser restringido por
razones de raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género o características sexuales, religión, opinión, discapacidad o cualquier
otra circunstancia personal o social que suponga discriminación.
Las
condiciones de accesibilidad serán las determinadas por la normativa aplicable
a cada tipo de establecimiento. Se debe facilitar la suficiente información
sobre la accesibilidad a los establecimientos, así como a los distintos
recursos de los mismos.
Artículo 9. Acceso y permanencia en los establecimientos de alojamiento de
turismo rural
1. El
acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento de turismo rural
podrá condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior.
2. Los
titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos de alojamiento
de turismo rural podrán negar la admisión a sus establecimientos o impedir la
permanencia en sus instalaciones a quienes incumplan alguno de los deberes que
establece el artículo 9 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.
3. Los
titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos de alojamiento
de turismo rural podrán solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad
para desalojar de un establecimiento a las personas que incumplan las reglas
usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades
distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad
que se desarrolla.
4. El
régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento
de turismo rural debe constar en lugares visibles del establecimiento, en la
información de promoción y en los soportes on-line en los que aparezcan los
establecimientos. Las personas con discapacidad reconocida podrán entrar al
mismo acompañadas de perros de asistencia.
Artículo 10. Reglamento de régimen interior
1. Los
establecimientos de alojamiento de turismo rural podrán disponer de un
reglamento de régimen interior en el que se fijarán normas de obligado
cumplimiento para las personas usuarias durante su estancia.
2. Este
reglamento de régimen interior deberá anunciarse e informarse, de forma bien
visible y en los lugares de acceso al establecimiento y en las páginas web de
los establecimientos que dispongan de ellas.
Artículo 11. De los precios
1. Los
establecimientos de alojamiento de turismo rural fijarán los precios de los
servicios ofrecidos sin más obligación que la de darles la máxima publicidad y
exponerlos al público en lugar destacado y de fácil localización y lectura,
pudiendo para ello utilizar cualquiera de los diferentes tipos de soportes
publicitarios, incluidos los digitales.
2. Los
precios serán totales, entendiéndose incluidos en ellos el importe del
servicio, los impuestos legalmente autorizados y los descuentos que le sean
aplicados en su caso, resultando su suma la cantidad total a pagar por el
usuario.
Artículo 12. Facturación
Las
facturas se emitirán de conformidad con la normativa reguladora en la materia
y, en todo caso, reflejarán de forma clara y legible:
a) Desglose
por días y conceptos de los servicios prestados.
b) Nombre,
categoría y número de identificación fiscal del titular del establecimiento.
c) Nombre
completo del cliente y su número de identificación fiscal.
d) Número
de habitación.
e) Número
de personas alojadas.
f) Fechas
de entrada y salida.
g) Fecha de la factura.
Artículo 13. Pago del precio
1. Los
usuarios de los establecimientos de alojamientos de turismo rural deberán
abonar el precio correspondiente a los servicios utilizados en el lugar y
tiempo convenido con la empresa de alojamiento de turismo rural, y previa
presentación de la factura, sin que en ningún caso la formulación de
reclamación exima del citado pago.
2. A
falta de acuerdo expreso se entenderá que el pago debe efectuarse en el mismo
establecimiento y en el momento en que le fuese presentada al cobro la factura.
3. El
pago del precio se efectuará, de conformidad con la normativa aplicable, en
efectivo, con tarjeta de crédito o débito, o por cualquier otro medio válido de
pago cuya utilización haya sido admitida por la empresa de alojamiento de
turismo rural.
Artículo 14. Régimen de reservas y anulaciones
El
régimen de reservas y anulaciones vendrá determinado por el acuerdo entre las
partes, debiendo constar expresamente la aceptación, por parte del cliente, de
las condiciones pactadas.
Artículo 15. Habitaciones accesibles
Los
establecimientos de alojamiento de turismo rural deberán disponer de
habitaciones accesibles para personas con discapacidad conforme a la normativa
vigente sobre la materia, y respecto a su número, en los establecimientos que
cuenten con un número de habitaciones entre cinco y cincuenta deberán ofertar,
al menos, una habitación adaptada para personas con discapacidad.
Artículo 16. Camas supletorias o sofás cama
1. Previa
declaración responsable debidamente cumplimentada y presentada por el titular
de la actividad de alojamiento de turismo rural, se podrán instalar de forma
eventual una o dos camas supletorias o sofás cama como máximo, siempre y cuando
la habitación disponga de una superficie mínima superior al veinticinco por
ciento o cincuenta por ciento (respectivamente para una cama supletoria/sofá
cama de una plaza o dos camas supletorias/sofá cama de dos plazas), con
respecto a las superficies mínimas determinadas en los artículos que las
recogen.
2. Esta
declaración responsable será distinta a la de inicio de la actividad de
alojamiento de turismo rural.
TÍTULO
II
Requisitos sustantivos específicos
Capítulo
I
Hoteles rurales
Artículo 17. Definición
1. Se
denominan hoteles rurales aquellos establecimientos abiertos al público que, de
forma habitual y profesional, se dedican a prestar alojamiento turístico de
carácter temporal, mediante precio, con o sin otros servicios de carácter
complementario, y de acuerdo con las especificaciones contenidas en este
capítulo.
2. Los
hoteles rurales ocuparán la totalidad de un edificio, constituyendo sus
dependencias un todo homogéneo con accesos y salidas de uso exclusivo.
3. Los
hoteles rurales contarán con un mínimo de dos habitaciones con un total de
cuatro plazas y un máximo de cincuenta habitaciones con un total de cien
plazas.
Artículo 18. Clasificación
Los
hoteles rurales, atendiendo a sus instalaciones y servicios, se clasificarán en
categorías que se identificarán mediante hojas de roble, en los siguientes
términos:
a) Los
hoteles de tres hojas corresponderán a la categoría superior.
b) Los
hoteles de dos hojas corresponderán a la categoría media.
c) Los hoteles de una hoja
corresponderán a la categoría básica.
Artículo 19. Requisitos técnicos mínimos comunes a los hoteles rurales
1. Los
hoteles rurales deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos mínimos:
a) Instalaciones:
1.o Calefacción.
2.o Agua
caliente sanitaria.
3.o Teléfono de uso
general, a disposición de clientes.
b) Habitaciones:
1.o Iluminación
y ventilación directa al exterior.
2.o Cuarto
de baño completo.
3.o La altura de suelo a
techo será como mínimo de 2,50 metros.
c) Cuartos
de baño:
1.o Inodoro,
lavabo y bañera o ducha.
2.o Ventilación
natural directa o conducida, o ventilación forzada.
3.o Superficie
mínima de 3 metros cuadrados.
4.o La altura de suelo a
techo será como mínimo de 2,20 metros.
d) Mobiliario:
1.o Habitaciones
dobles: una cama de 1,35 × 1,9 metros, o dos individuales de 0,9 × 1,9 metros;
dos butacas o sillas; dos mesitas de noche o elementos similares en
prestaciones; un armario o elemento similar en prestaciones y una mesa.
2.o Habitaciones
individuales: una cama de 0,9 × 1,9 metros, una mesita de noche o elemento
similar en prestaciones, una butaca o silla, un armario o elemento similar en
prestaciones y una mesa.
e) Servicios:
1.o Desayunos.
2.o Limpieza
diaria.
3.o Información
turística del entorno.
2. Todos
los hoteles rurales contarán con un bar y con un salón, que podrá tener uso
exclusivo de salón o compartido con el de comedor.
Artículo 20. Requisitos técnicos mínimos específicos por categorías
Atendiendo
a su categoría, los hoteles rurales deberán cumplir los siguientes requisitos
técnicos mínimos específicos:
a) Hoteles
de tres hojas (categoría superior):
1.o Entrada
independiente de la de servicio.
2.o Vestíbulo
con recepción-conserjería.
3.o Climatización
o aire acondicionado.
4.o Teléfono
en las habitaciones.
5.o Servicios
higiénicos separados para cada sexo. No obstante, un estudio justificado de la
ocupación máxima prevista del establecimiento y otros parámetros relacionados
con el aforo y la simultaneidad de su utilización, podrá justificar la
excepción de que estos servicios higiénicos puedan ser comunes.
6.o La
superficie de las habitaciones dobles será de, al menos, catorce metros
cuadrados y la de las individuales de, al menos, siete metros cuadrados.
7.o Caja
fuerte general.
8.o Cuando
la capacidad exceda de veinte habitaciones deberá existir un oficio de planta
en cada piso.
9.o Lavandería y
planchado, propio o concertado.
b) Hoteles
de dos hojas (categoría media):
1.o Vestíbulo
con recepción.
2.o Climatización
o aire acondicionado.
3.o Servicios
higiénicos separados para cada sexo. No obstante, un estudio justificado de la
ocupación máxima prevista del establecimiento y otros parámetros relacionados
con el aforo y la simultaneidad de su utilización podrá justificar la excepción
de que estos servicios higiénicos puedan ser comunes.
4.o La
superficie mínima de las habitaciones dobles será de trece metros cuadrados y
la de las individuales de siete metros cuadrados.
5.o Caja fuerte general.
c) Hoteles
de una hoja (categoría básica):
1.o Entrada
con recepción.
2.o La superficie mínima
de las habitaciones dobles será de doce metros cuadrados y la de las
individuales de siete metros cuadrados.
Capítulo
II
Casas rurales
Artículo 21. Definición
Se
denominan casas rurales los edificios independientes que ofertan servicios de
alojamiento, con o sin servicio de comidas, mediante precio, y reúnen los
requisitos señalados en este capítulo.
Artículo 22. Régimen de explotación
1. Las
casas rurales podrán ofertarse bajo los siguientes regímenes:
a) Casa
rural en régimen de uso compartido, entendiéndose por tal la oferta de
alojamiento en una parte identificada del establecimiento que podrá contratarse
en su totalidad, o por habitaciones, reservándose para uso exclusivo del
titular del establecimiento la parte restante.
b) Casa rural en régimen de uso
integral, entendiéndose por tal la oferta de alojamiento en la totalidad del
edificio.
2. En los
dos casos anteriores, la contratación de las habitaciones podrá hacerse por la
totalidad o por unidades.
Artículo 23. Requisitos mínimos para las casas rurales
1. Las
casas rurales deberán contar con un encargado o responsable, que tendrá como
misión facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias se planteen al
cliente, debiendo encontrarse localizable y a su disposición de forma
permanente. Asimismo, contarán con un mínimo de cuatro y un máximo de veinte
plazas.
2. Las
casas rurales deberán cumplir, además, los siguientes requisitos técnicos:
a) Las
instalaciones mínimas serán las siguientes:
1.o Agua
fría y agua caliente sanitaria, destinada a consumo humano, de manera
continuada.
2.o Energía
eléctrica o alternativa en todas las dependencias.
3.o Tratamiento
y evacuación de aguas residuales.
4.o Recogida
y tratamiento de basuras.
5.o Teléfono
a disposición del cliente en el establecimiento.
6.o Calefacción.
7.o Salón-comedor para
uso exclusivo de los clientes con capacidad adecuada a las plazas de
alojamiento.
b) Habitaciones:
1.o Las
habitaciones, que tendrán iluminación y ventilación directa al exterior,
contarán con una superficie mínima de 11 metros cuadrados en habitación doble y
7 metros cuadrados en habitación individual, con una altura de 2,5 metros, como
mínimo, de suelo a techo.
2.o El mobiliario de las
habitaciones estará compuesto por una cama doble de 1,35 × 1,9 metros o dos
individuales de 0,9 × 1,9 metros en habitaciones dobles; y una cama individual
de 0,9 × 1,9 metros en habitaciones individuales; una mesita de noche o
elemento similar en prestaciones, una silla y un armario o elemento similar en
prestaciones.
c) Cuartos
de baño:
1.o Para
uso exclusivo de los clientes existirá, próximo a las habitaciones, al menos,
un cuarto de baño completo por cada dos habitaciones, dotado de lavabo, inodoro
y bañera o ducha, con una superficie de 4 metros cuadrados como mínimo y con
una altura mínima de 2,2 metros de suelo a techo.
2.o Los
cuartos de baño contarán con ventilación natural directa o conducida, o
ventilación forzada.
3.o En el caso de que el
hospedaje se preste en régimen de alojamiento compartido, los cuartos de baño
de uso exclusivo de clientes estarán claramente diferenciados y separados de
los destinados al uso exclusivo del titular del establecimiento.
d) La
cocina debe contar con:
1.o Campana
extractora.
2.o Cocina
con dos o más fuegos.
3.o Horno.
4.o Fregadero.
5.o Frigorífico.
6.o Espacios para almacenar
los residuos ordinarios generados, que pueden disponerse en la cocina o en
zonas anejas auxiliares.
e) El equipamiento de las casas
rurales se ofrecerá en buenas condiciones de uso y en cantidad adecuada al
número de plazas, y deberá proporcionarse, al menos:
1.o Ropa de
cama, mesa y baño.
2.o Vajilla,
cubertería, cristalería y menaje de cocina.
3.o Mobiliario adecuado.
f) Se
deben prestar, al menos, los siguientes servicios:
1.o Desayuno.
2.o Lavandería
y planchado, propio o concertado.
3.o Limpieza
diaria.
4.o Información
de los recursos turísticos del entorno.
5.o Información de
teléfonos de emergencia.
Capítulo
III
Apartamentos de turismo rural
Artículo 24. Definición
Se
consideran apartamentos de turismo rural los establecimientos de alojamiento de
turismo rural consistentes en las unidades de alojamiento complejas, integradas
en edificios de uso exclusivo, dotadas de instalaciones y servicios suficientes
para la elaboración y conservación de alimentos, destinados de forma habitual
al alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente y
mediante precio.
Artículo 25. Requisitos técnicos mínimos
1. Los
apartamentos de turismo rural deberán ofrecerse al público con el mobiliario,
equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata ocupación.
2. Cada
unidad de alojamiento contará con un mínimo de dos plazas y un máximo de ocho,
si la superficie lo permite.
3. Los
apartamentos de turismo rural deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) I nstalaciones:
deben contar con, al menos:
1.o Calefacción.
2.o Agua
caliente sanitaria.
3.o Teléfono
a disposición de los clientes.
4.o Plancha.
b) Unidades de alojamiento: cada
unidad de alojamiento estará compuesta, como mínimo, por una habitación doble,
un cuarto de baño completo, una sala de estar, un comedor y una cocina que, a
su vez, contarán con el siguiente contenido mínimo:
1.o Habitaciones:
cada habitación doble tendrá una superficie mínima de 10 metros cuadrados y las
individuales contarán con 6 metros cuadrados; tendrán iluminación y ventilación
directa al exterior y estarán dotadas de dos camas individuales de 0,9 × 1,9
metros, o una doble de 1,35 × 1,9 metros, mesitas de noche o elementos
similares en prestaciones, sillas o butacas y armario o elemento similar en
prestaciones.
En las habitaciones se
podrán instalar literas, siempre que las mismas cuenten, al menos, con una
superficie mínima de 3,5 metros cuadrados por cada plaza.
La altura mínima desde el
suelo hasta el techo de las habitaciones será de 2,5 metros.
2.o Cuartos
de baño: los cuartos de baño contarán con bañera o ducha, lavabo e inodoro y,
además, con ventilación natural directa o conducida o ventilación forzada, y
tendrá una altura mínima de suelo a techo de 2,2 metros. Cuando la capacidad de
la unidad de alojamiento exceda de seis plazas deberá haber, al menos, dos
baños.
3.o Sala de
estar-comedor de superficie adecuada al número de plazas.
4.o La cocina podrá
estar instalada en una pieza independiente o integrada en el salón de forma
diferenciada, contará con ventilación natural directa o conducida al exterior.
Deberá estar amueblada suficientemente para utensilios de cocina y limpieza, y
con instalación integrada de módulos de cocina con campana extractora, cocina
de dos o más fuegos, horno, fregadero y frigorífico. La lavadora y los espacios
para almacenar los residuos ordinarios generados pueden disponerse en la cocina
o en zonas anejas auxiliares.
c) Equipamientos: todo el
equipamiento de los apartamentos de turismo rural se ofrecerá en buenas
condiciones de uso y en cantidad adecuada al número de plazas. En las citadas
condiciones deberá proporcionarse:
1.o Ropa de
cama, mesa y baño.
2.o Vajilla,
cubertería, cristalería y menaje de cocina.
3.o Mobiliario adecuado.
d) Se
deben ofrecer los siguientes servicios:
1.o Limpieza.
2.o Información
de los recursos turísticos del entorno.
3.o Información de
teléfonos de emergencia.
Artículo 26. Apartamentos-estudios
Los
apartamentos-estudios son unidades de alojamiento que cuentan como máximo con
dos plazas, en los que la sala de estar-comedor-cocina esté instalada
conjuntamente con el dormitorio, siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Cuarto
de baño completo (lavabo, inodoro y bañera o ducha).
b) Dos
camas convertibles.
c) Superficie mínima de 20 metros
cuadrados, en la que no se computará el espacio dedicado a cocina ni el cuarto
de baño.
TÍTULO
III
Aspectos procedimentales
Artículo 27. Informe previo de clasificación
1. Cuando
los establecimientos de alojamiento de turismo rural estén proyectados, los
interesados podrán solicitar a la dirección general competente en materia de
Turismo la emisión de un informe previo sobre la clasificación turística que
podría corresponder al establecimiento. A dicha solicitud se acompañará un
proyecto de las características e instalaciones del futuro establecimiento y,
en su caso, informe municipal en lo que afecte a sus propias competencias.
2. La
dirección general competente en materia de Turismo podrá solicitar al promotor
cualquier otro documento que resulte necesario para verificar que la actuación
proyectada se ajusta a la normativa vigente o para determinar el grupo y
categoría correspondientes.
3. El
informe previo que se emita por la citada dirección general se considera como
una apreciación inicial de obtención voluntaria no vinculante, con carácter
meramente indicativo.
4. El
plazo máximo de emisión del informe previo será de tres meses. La falta de
contestación en dicho plazo no implica la aceptación de los criterios expuestos
por los interesados en su solicitud.
Artículo 28. Declaración responsable
1. La
declaración responsable de inicio de actividad de alojamiento de turismo rural
debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1999, de 12 de
marzo.
2. Los
titulares deberán presentar la declaración responsable ante la dirección
general competente en materia de Turismo, para la apertura de un
establecimiento de alojamiento de turismo rural. A tal efecto, utilizarán como
modelo normalizado el disponible en la sede electrónica de la Comunidad de
Madrid: https://www.sede.comunidad.madrid , donde
consten los datos necesarios para la identificación de la empresa y del propio
establecimiento de alojamiento de turismo rural, la clasificación y, en su
caso, la categoría declaradas, y se afirme bajo su responsabilidad que cumplen
los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer la actividad
de alojamiento de turismo rural en los términos propuestos, que disponen de la
documentación que así lo acredita, que la pondrán a disposición de la
Administración cuando le sea requerida, y que se comprometen a mantener su
cumplimiento hasta el cese en el ejercicio de dicha actividad.
3. Los
titulares también están obligados, en el caso de cualquier modificación, incluida
el cambio de titular, a presentar una declaración responsable ante la dirección
general competente en materia de Turismo, o, en su caso, a comunicar el cese de
la actividad. La modificación o reforma sustancial que suponga la adecuación de
la clasificación y, en su caso, categoría del establecimiento, también se
realizará con la presentación de la declaración responsable, en la que se
garantice el cumplimiento de los requisitos que estas requieren y sin perjuicio
de las pertinentes actuaciones posteriores de comprobación e inspección. En el
caso de cambio de titular, el nuevo titular es el responsable de aportar la
correspondiente declaración responsable.
4. La
falta de presentación de la declaración responsable o de la documentación que
sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado ante la
Administración autonómica, así como la existencia de inexactitudes, falsedades
u omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados en la misma,
determinarán la imposibilidad de realizar el ejercicio de la actividad de
alojamiento turístico rural mediante resolución del titular de la dirección
general competente en materia de Turismo, previa audiencia al interesado, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a que
haya lugar. Asimismo, la resolución administrativa que declare tales
circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de
restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad
correspondiente.
Artículo 29. Clasificación y registro
1. Desde
la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad del
establecimiento de alojamiento de turismo rural, cumplimentada conforme a los
requisitos exigidos en el artículo anterior, se podrá ejercer la actividad de
alojamiento de turismo rural, debiendo, no obstante, cumplir la normativa que
les sea de aplicación y estar en posesión de otras autorizaciones
administrativas, declaraciones responsables, informes favorables o cualquier
otro título jurídico habilitante que resulten preceptivos para la apertura y
funcionamiento del establecimiento de alojamiento de turismo rural.
Dicha
presentación dará lugar a su inmediata clasificación y, en su caso,
categorización, sin perjuicio de las pertinentes actuaciones de inspección y de
control posterior.
2. Una
vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad, la
inscripción del establecimiento de alojamiento de turismo rural en el Registro
de Empresas Turísticas se realizará, en su caso, en la forma y con los efectos
determinados en el artículo 23 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.
3. Cuando
la inspección de turismo compruebe que el establecimiento de alojamiento de
turismo rural no reúne las condiciones para ostentar la clasificación y, en su
caso, la categoría comunicadas, se tramitará, con audiencia del interesado, un
procedimiento de reclasificación que concluirá con la inscripción de la
clasificación y, en su caso, la categoría correspondiente.
Artículo 30. Forma y lugar de presentación de las
declaraciones responsables, solicitudes de informes previos y solicitudes de
dispensas
1. Los
interesados deberán proceder conforme a lo establecido en los artículos 14 y
16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, que en concreto establecen lo siguiente:
a) Si el interesado es una persona
física podrá, a su elección, realizar la declaración responsable, la solicitud
y presentación de documentos presencialmente o por medios electrónicos.
b) Si el interesado es alguno de los
sujetos relacionados en el artículo 14.2, estará obligado a realizar la
declaración responsable, la solicitud y presentación de documentos
exclusivamente por medios electrónicos.
2.
Lugares de presentación de las solicitudes, declaraciones responsables y
documentación:
a) Para las personas físicas en el
Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, a través del portal
Administración Digital. Punto de Acceso General ( https://comunidad.madrid ),
mediante los medios telemáticos implementados en la página web institucional de
la Comunidad de Madrid http://comunidad.madrid , o en cualquier
otro de los establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
b) Para los sujetos relacionados en el
artículo 14.2, solamente en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid,
a través del portal Administración Digital. Punto de Acceso General ( https://comunidad.madrid ),
mediante los medios telemáticos implementados en la página web institucional de
la Comunidad de Madrid ( http://comunidad.madrid ) o en los demás
registros electrónicos previstos en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre.
3. En el
caso de tramitación electrónica, es necesario disponer de uno de los
certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que
sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos
en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación» o
cualquier otro sistema de firma electrónica que la Comunidad de Madrid
considere valido en los términos y condiciones que se establezcan específicamente
para cada tipo de firma.
Artículo 31. Forma en la que se practicarán las notificaciones
1. En el
caso de los sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos
con la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2, la
notificación se realizará a través de medios electrónicos de acuerdo con lo
establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A tal efecto,
el interesado está obligado a estar dado de alta en el Sistema de
Notificaciones Electrónicas de la Comunidad de Madrid, disponible en la sede
electrónica de la Administración de la Comunidad de Madrid: https://www.sede.comunidad.madrid
2. Los
interesados que sean personas físicas también podrán recibir notificaciones
administrativas referidas a este procedimiento a través del Sistema de
Notificaciones Electrónicas, disponible en el citado portal, si así lo indica
en el impreso correspondiente y se ha dado de alta en el sistema.
Artículo 32. Dispensas
1. Las
dispensas deberán solicitarse en el modelo normalizado disponible en la sede
electrónica de la Administración de la Comunidad de Madrid: https://www.sede.comunidad.madrid y
presentarse junto a la declaración responsable de inicio de la actividad.
2. La
dirección general competente en materia de Turismo, ponderando en su conjunto
las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá mediante
resolución motivada dispensar a un establecimiento de alojamiento de turismo
rural determinado, de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus
características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las
condiciones ofrecidas. La motivación de la dispensa deberá basarse en criterios
técnicos o compensatorios que la valoren respecto del total de los servicios y
condiciones existentes en el establecimiento.
3. Se
valorará especialmente el reconocimiento de estas dispensas a los
establecimientos de alojamiento de turismo rural instalados en edificios que,
en su totalidad o en parte, se hallen especialmente protegidos por sus valores
arquitectónicos, históricos o artísticos.
4. El
plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses, siendo
los efectos del silencio administrativo los recogidos en el artículo 24 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
TÍTULO
IV
Régimen sancionador
Artículo 33. Régimen de inspección y sancionador
1. El
régimen de inspección aplicable a los establecimientos de alojamiento de
turismo rural se rige por lo dispuesto en el capítulo I, del título IV de la
Ley 1/1999, de 12 de marzo.
2. El
régimen sancionador aplicable a los establecimientos de alojamiento de turismo
rural se rige por lo dispuesto en el capítulo II, del título IV de la Ley
1/1999, de 12 de marzo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA
Evaluación
La
dirección general competente en materia de Turismo emitirá cada tres años un
informe para evaluar los resultados de su aplicación, con el objeto de que se
valore proponer la reforma de aquellos aspectos del decreto que puedan quedar
desfasados por la rápida evolución del sector turístico.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Adaptación
1. Sin
perjuicio del régimen de dispensas establecido en el artículo 32, los
establecimientos autorizados con anterioridad a su entrada en vigor, así como
los establecimientos de alojamiento de turismo rural que iniciaron su actividad
mediante la presentación de declaración responsable, dispondrán de un plazo de
tres años para adaptar sus instalaciones a lo dispuesto en este decreto.
2. El
plazo de adaptación establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en
los supuestos en los que el establecimiento proceda a la reforma de sus
instalaciones con anterioridad a la finalización del mismo, en los que le será
inmediatamente exigible lo previsto en este decreto.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Queda
derogado el Decreto 117/2005, de 20 de octubre, de autorización y clasificación
de alojamientos de turismo rural en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Se
habilita al titular de la consejería competente en materia de Turismo para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la regulación de cuestiones
secundarias, operativas y no integrantes del núcleo esencial de este decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
Este
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID».
ANEXO
MODELO DE PLACA
(véase en versión pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.