Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y
Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
()
PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones
generales.
Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
Artículo 2. Objeto.
Artículo 3. Principios
rectores de la actuación administrativa.
TÍTULO I. Derechos y deberes
de los niños, protección integral frente a la violencia y promoción del buen
trato.
CAPÍTULO I. Derechos de los
niños.
Artículo 4. Reconocimiento de
los derechos de los niños.
Artículo 5. Derecho a la vida y
a la integridad física y psicológica.
Artículo 6. Derecho a la
inclusión social, a una vivienda y a condiciones de vida dignas.
Artículo 7. Derecho a la
identidad.
Artículo 8. Derecho al
desarrollo y al crecimiento en el seno de una familia.
Artículo 9. Derecho a la
libertad de ideología, conciencia y religión.
Artículo 10. Derecho al honor,
a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter
personal.
Artículo 11. Derecho a ser
informado, oído y escuchado.
Artículo 12. Derecho a la
libertad de expresión.
Artículo 13. Derecho a la
información.
Artículo 14. Derecho a la
protección de la salud y a la atención sanitaria.
Artículo 15. Derecho a la
protección de la salud mental y a la prevención y tratamiento de adicciones y
trastornos de la conducta alimentaria.
Artículo 16. Derecho a la
promoción de la salud y la prevención de enfermedades.
Artículo 17. Protección y
derecho de acceso a los datos sanitarios.
Artículo 18. Promoción de
hábitos de vida y alimentación saludables.
Artículo 19. Derecho a la
educación y a la atención educativa.
Artículo 20. Derecho de
asociación y reunión.
Artículo 21. Derecho a la
participación.
Artículo 22. Derecho a la
cultura.
Artículo 23. Derecho a jugar,
al ocio, al esparcimiento y al deporte.
Artículo 24. Derecho a un medio
ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado.
Artículo 25. Derecho al
desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital, y al uso
responsable y seguro de Internet.
Artículo 26. Derechos en
materia de empleo.
Artículo 27. Defensa de los
derechos de la infancia y la adolescencia.
CAPÍTULO II. Protección
integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Artículo 28. Derecho a ser
protegido frente a cualquier forma de violencia.
Artículo 29. Ámbitos de
actuación.
Artículo 30. Sensibilización.
Artículo 31. Prevención.
Artículo 32. Detección precoz y
deber de comunicación de las situaciones de violencia.
Artículo 33. Protección y
reparación del daño.
Artículo 34. Medidas
específicas en el ámbito familiar.
Artículo 35. Medidas
específicas en el ámbito educativo.
Artículo 36. Medidas
específicas en el ámbito sanitario.
Artículo 37. Medidas
específicas en el ámbito de sistema de protección de menores.
Artículo 38. Medidas
específicas para el ámbito deportivo y de ocio y tiempo libre.
CAPÍTULO III. Protección de la
infancia y la adolescencia respecto a determinadas actividades, productos y
servicios.
Artículo 39. Alcance general.
Artículo 40. Acceso a
publicaciones y contenidos audiovisuales.
Artículo 41. Limitaciones a la
publicidad dirigida a los niños.
Artículo 42. Publicidad
protagonizada por niños.
Artículo 43. Espectáculos
públicos y actividades recreativas.
Artículo 44. Protección ante el
consumo.
CAPÍTULO IV. Deberes de los
niños.
Artículo 45. Deberes de los
niños.
TÍTULO II. Sistema
competencial, organización institucional, planificación y promoción de la
iniciativa social.
CAPÍTULO I. De la distribución
de competencias y atribuciones en la Comunidad Autónoma de Madrid.
Artículo 46. Competencias y
atribuciones.
Artículo 47. Impacto de las normas
en la infancia, en la adolescencia y en la familia.
Artículo 48. Principios de
colaboración, cooperación y de coordinación de actuaciones entre las distintas
Administraciones públicas.
Artículo 49. Principio de
sensibilización y concienciación ante situaciones de desprotección.
CAPÍTULO II. Organización
institucional para la protección de la infancia y la adolescencia.
Artículo 50. La Comisión de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia.
Artículo 51. Los Consejos de
Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.
Artículo 52. Las Comisiones de
Apoyo Familiar.
Artículo 53. El Consejo
Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 54. Observatorio de
la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO III. De la gestión del
conocimiento e investigación.
Artículo 55. Fomento de la
formación e investigación.
Artículo 56. Sistema unificado
de información y gestión sobre infancia y adolescencia de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 57. Cualificación de
los profesionales.
CAPÍTULO IV. De la
planificación.
Artículo 58. Planificación de
actuaciones, recursos y evaluación.
Artículo 59. Plan de Infancia
de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO V. De la promoción de
la iniciativa social para la protección de la infancia y la adolescencia.
Artículo 60. Fomento de la
iniciativa social.
Artículo 61. Promoción de los
derechos de la infancia y la adolescencia.
Artículo 62. Entidades
colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.
CAPÍTULO VI. De los registros.
Artículo 63. Constitución de
los registros.
Artículo 64. Registro de
Medidas de Protección de la Comunidad de Madrid.
Artículo 65. Registro de
Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III. Del sistema de
protección a la infancia y a la adolescencia.
CAPÍTULO I. Del concepto y de
los principios del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Artículo 66. Concepto del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Artículo 67. Respeto a la vida
familiar como ámbito adecuado para el desarrollo de los niños.
Artículo 68. Principios
generales de la actividad administrativa en el ámbito del sistema de protección.
Artículo 69. Principio de
confidencialidad y deber de reserva.
CAPÍTULO II. De las actuaciones
de prevención.
Artículo 70. Concepto de
prevención.
Artículo 71. Actuaciones de
prevención.
CAPÍTULO III. Del riesgo.
Artículo 72. Objetivo de la
actuación administrativa en situación de riesgo.
Artículo 73. Riesgo prenatal.
Artículo 74. Valoración de la
situación de riesgo y proyecto de apoyo familiar.
Artículo 75. La declaración
del riesgo.
Artículo 76. Atención inmediata
en casos de riesgo.
Artículo 77. Competencia para
la aprobación del proyecto de intervención social y educativo familiar y de la
declaración de riesgo.
Artículo 78. Medidas incluidas
en el proyecto de intervención social y educativo familiar y en la resolución
administrativa de riesgo.
Artículo 79. Registro y
comunicación del caso.
CAPÍTULO IV. La Guarda
Administrativa.
Artículo 80. Asunción de la
guarda.
Artículo 81. Guarda
provisional.
Artículo 82. De la guarda
voluntaria.
CAPÍTULO V. Del desamparo.
Artículo 83. Guarda temporal en
casos de estancias temporales de niños extranjeros por tratamiento médico,
escolarización y vacaciones.
Artículo 84. Guarda
provisional para la protección temporal de niños que se encuentren afectados
por una crisis humanitaria.
Artículo 85. De la declaración
de desamparo.
Artículo 86. Procedimiento para
la declaración de desamparo.
Artículo 87. Prioridad del
acogimiento familiar frente al residencial.
Artículo 88. Plan individual de
protección.
Artículo 89. Delegación de
guarda para salidas, estancias o vacaciones.
Artículo 90. Obligaciones de
los padres.
CAPÍTULO VI. El Acogimiento.
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIÓN GENERAL.
Artículo 91. Determinación de
la modalidad de acogimiento.
SECCIÓN 2.ª EL ACOGIMIENTO
FAMILIAR.
Artículo 92. Concepto de
acogimiento familiar.
Artículo 93. Fomento del
acogimiento familiar.
Artículo 94. Clases de
acogimiento familiar.
Artículo 95. Ofrecimientos
para el acogimiento familiar.
Artículo 96. Requisitos para la
aceptación del ofrecimiento y la obtención de la idoneidad.
Artículo 97. Efectos de la
aceptación del ofrecimiento y la declaración de idoneidad.
Artículo 98. Selección de las
familias que se ofrecen para acoger.
Artículo 99. Criterios de
valoración de los solicitantes de acogimiento.
Artículo 100. Revisión de la
medida de acogimiento familiar.
Artículo 101. Apoyos al
acogimiento familiar.
Artículo 102. Cese del
acogimiento.
SECCIÓN 3.ª ACOGIMIENTO
RESIDENCIAL.
Artículo 103. Medida de
acogimiento residencial.
Artículo 104. Principios de
actuación de los centros.
Artículo 105. Régimen de funcionamiento
de los centros de acogimiento residencial.
Artículo 106. Tipología de los
centros de acogimiento residencial.
Artículo 107. Familias
colaboradoras.
SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES
AL ACOGIMIENTO FAMILIAR Y RESIDENCIAL.
Artículo 108. Reunificación
familiar.
Artículo 109. Vigilancia.
CAPÍTULO VII. La adopción.
Artículo 110. Funciones de la
Comunidad de Madrid en materia de adopción.
Artículo 111. Promoción de la
adopción.
Artículo 112. Principios de actuación
en materia de adopción.
Artículo 113. Entregas
voluntarias para la adopción.
Artículo 114. Recepción y
tramitación de ofrecimientos para la adopción de niños tutelados por la
Comunidad de Madrid.
Artículo 115. Valoración de los
ofrecimientos y declaración de idoneidad para la adopción.
Artículo 116. Criterios de
valoración de los solicitantes de adopción.
Artículo 117. Efectos de la
aceptación del ofrecimiento y la declaración de idoneidad.
Artículo 118. Propuesta de
asignación de un potencial adoptante o adoptantes a un niño.
Artículo 119. Adopción con
contacto.
Artículo 120. Recepción y
tramitación de ofrecimientos de adopción internacional.
Artículo 121. Apoyo post
adoptivo.
Artículo 122. Derecho de las
personas adoptadas a conocer sus orígenes.
CAPÍTULO VIII. Apoyo a la salida
del sistema de protección.
Artículo 123. Apoyo a los
jóvenes que salen del sistema de protección y preparación para la vida
independiente.
CAPÍTULO IX. Niños protegidos
con problemas de conducta.
Artículo 124. Principios de
actuación.
Artículo 125. Acogimiento
residencial específico para niños con problemas de conducta.
CAPÍTULO X. Niños menores de
catorce años en conflicto con la ley.
Artículo 126. Principios de
actuación.
CAPÍTULO XI. Niños víctimas de
delitos.
Artículo 127. Niños víctimas de
delitos.
TÍTULO IV. Del régimen
sancionador.
CAPÍTULO I. Disposiciones
generales.
Artículo 128. Principio de
tipicidad y clasificación de las infracciones.
Artículo 129. Sujetos
responsables.
Artículo 130. Concurrencia de
sanciones y relaciones con la Jurisdicción civil y penal.
CAPÍTULO II. Infracciones.
Artículo 131. Infracciones
leves.
Artículo 132. Infracciones
graves.
Artículo 133. Infracciones muy
graves.
CAPÍTULO III. Sanciones.
Artículo 134. Sanciones.
Artículo 135. Sanciones
accesorias y consecuencias.
Artículo 136. Graduación de las
sanciones.
Artículo 137. Reducción de las
sanciones pecuniarias.
Artículo 138. Destino de las
sanciones.
Artículo 139. Publicidad de las
sanciones.
CAPÍTULO IV. Prescripción.
Artículo 140. Prescripción.
CAPÍTULO V. Del procedimiento
sancionador.
Artículo 141. Procedimiento.
Artículo 142. Medidas
provisionales.
Artículo 143. Pago voluntario.
Artículo 144. Ejecución forzosa.
Artículo 145. Caducidad.
Disposición Adicional Primera. Comisión de
Tutela del Menor.
Disposición Adicional Segunda. Consejos de
Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Disposición Adicional Tercera. Utilización del
término Entidad pública de protección.
Disposición Adicional Cuarta. Dotación
presupuestaria.
Disposición Transitoria Primera. Régimen
transitorio de los procedimientos y de las normas de desarrollo.
Disposición Transitoria Segunda. Comisión de
Tutela del Menor y de los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia
de la Comunidad de Madrid.
Disposición Derogatoria Única. Derogación
normativa.
Disposición Final Primera. Desarrollo
reglamentario.
Disposición Final Segunda. Referencias
normativas.
Disposición Final Tercera. Modificación de
la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid.
Disposición Final Cuarta. Modificación de
la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las
profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Quinta. Modificación de
la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Sexta. Modificación de
la Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Séptima. Modificación de
la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Octava. Modificación de
la Ley 1/2015, de 24 de febrero, del Voluntariado en la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Novena. Desarrollo
Disposición Final Décima. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
Hace veintisiete
años, la Comunidad de Madrid aprobó la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías
de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia. Esta Ley, reconociendo a los
niños como sujetos de pleno derecho, fue pionera entre las leyes autonómicas
españolas, al incorporar este cambio de paradigma propiciado por la Convención
de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. Además, la
Ley desarrolló la importante reforma operada en el Código Civil y en la Ley de
Enjuiciamiento Civil por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, en materia de
adopción, acogimiento familiar y otras formas de protección.
Sin embargo, en
este cuarto de siglo, se han producido novedades tan importantes en materia de
infancia y adolescencia tanto a nivel internacional como estatal, que urgía una
reforma de la legislación autonómica madrileña que se adaptara a las mismas.
Así, en este
tiempo, la Organización de las Naciones Unidas ha aprobado, entre otras, la
Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de
13 de diciembre de 2006, ratificada por España, Convención que, desde una
perspectiva de derechos, ha supuesto una profunda transformación en la
respuesta que la sociedad y la legislación deben dar a las personas, también a
los niños, que sufren algún tipo de discapacidad. Además, en el año 2000 se
adoptaron dos Protocolos facultativos de la Convención de Derechos del niño
ratificados por España: el relativo a la participación de niños en los
conflictos armados, y el relativo a la venta de niños, la prostitución infantil
y la utilización de niños en la pornografía. Finalmente, en 2011 se adoptó el
Protocolo facultativo relativo a un procedimiento de Comunicaciones, ratificado
por nuestro país en 2014. Son muy destacables, además, aunque con un valor
jurídico distinto, las Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño
y las Directrices de Naciones Unidas sobre modalidades alternativas de cuidado
de los niños de 2009, especialmente relevantes en relación al sistema de
protección.
Por su parte, el
Consejo de Europa ha impulsado diversos convenios en este periodo que afectan a
los niños, entre los que destacan tres ratificados por nuestro país; el Convenio
europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, hecho en Estrasburgo
el 25 de enero de 1996, el Convenio para la protección de los niños contra la
explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, y
el Convenio en materia de adopción de menores hecho en Estrasburgo el 27 de
noviembre de 2008. Son, además, muy relevantes, aunque con un valor jurídico
diferente, las numerosas Recomendaciones del Consejo de Europa en materia de
infancia tales como la R (87) 6 sobre familias de acogida, la R (98) 19, sobre
la participación de los niños en la vida familiar y social, la R (2001) 16
sobre la protección de los niños contra la explotación sexual, la R (2005) 5
sobre los derechos de los niños que viven en residencias, la R (2011) 1 sobre
los servicios sociales amigables para los niños y las familias; o la R (2012) 2
sobre la participación de niños y jóvenes menores de 18 años de edad. Es muy
destacable, también, por incorporar las acciones fundamentales para los
próximos años, la Estrategia del Consejo de Europa sobre derechos de los niños
2022-2027, recientemente aprobada.
Resultan también
reseñables dos convenios impulsados por la Conferencia de La Haya de Derecho
internacional privado ratificados por España y que inciden de forma importante
en materia de infancia: el Convenio relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, y el Convenio
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y
la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de
protección de los niños, de 28 de mayo de 2010.
Finalmente, en el
seno de la Unión Europea, además de la Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo 2011/93/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los
abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía
infantil, y de algunos Reglamentos relevantes en la materia, la próxima
Estrategia de la UE sobre derechos del niño marcará las políticas de los
próximos años en seis grandes aspectos: la participación infantil, la garantía
infantil europea frente a la pobreza infantil y la promoción de sociedades y
sistemas educativos y sanitarios inclusivos y adaptados a los niños, la lucha
frente a la violencia contra los niños y la protección de la infancia, un
sistema judicial que defienda los derechos y las necesidades de los niños, su
seguridad en el entorno digital, y el apoyo y protección a los niños de todo el
mundo, también durante las crisis y los conflictos. En el contexto de esta
Estrategia, el Consejo ha aprobado el 14 de junio de 2021, la Recomendación
(UE) 2021/1004 por la que se establece una Garantía Infantil Europea.
Junto a estos
relevantes instrumentos de las principales organizaciones internacionales, el
legislador español en estos años también ha aprobado importantes normas en esta
materia, tal y como se menciona en el apartado II de esta exposición de
motivos.
Si la razón de
ser esta Ley responde, en primer lugar, a la necesidad de adecuar el marco
normativo madrileño a las nuevas normas internacionales y estatales señaladas,
también dota a la Comunidad de Madrid de un marco jurídico adaptado a las
nuevas necesidades y riesgos de la infancia y adolescencia. El legislador ha
querido estar atento y dar respuesta a los desafíos que, en este primer cuarto
del siglo XXI, se plantean a los niños, y que, tanto la sociedad, como
especialmente las Administraciones públicas, deben afrontar para garantizar una
protección integral.
Destacan,
singularmente cuatro, en primer lugar, la violencia en sus múltiples formas,
que se ceba en los más pequeños. Así, por ejemplo, según un estudio elaborado
en noviembre de 2021 por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de
Género del Consejo General del Poder Judicial sobre el centenar de sentencias
dictadas en 2020 por el Tribunal Supremo en casos relacionados con delitos
contra la libertad y la indemnidad sexual, se señala que en siete de cada diez
casos la víctima era una niña o un niño. Esta Ley dedica todo un capítulo a la
protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, con
previsiones novedosas en España.
En segundo lugar,
el elevado número de niños que en España viven separados de sus familias en
acogimiento residencial. El Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas
recomendaba a España en 2018 que «acelere el proceso de
desinstitucionalización, a fin de asegurar que la atención en centros de
acogida se utilice como último recurso, y vele porque todos los centros de
acogida restantes cumplan por lo menos unas normas de calidad mínimas». A pesar
de lo que dispuso a este respecto la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la
tendencia ha sido el aumento del acogimiento residencial, a excepción del
último año, cuyas cifras probablemente estén seriamente condicionadas por el
contexto de pandemia en el que hemos vivido. Por ello, en toda España, y
también en Madrid, es urgente acelerar la desinstitucionalización, potenciando
las medidas preventivas eficaces y posibilitando medidas de protección familiar
para los niños en situación de desamparo. Este es otro de los grandes objetivos
de esta Ley, que apuesta por un cambio del modelo que ha primado hasta ahora y
que está recogido en el Título II.
En tercer lugar,
la equidad y la igualdad de oportunidades en el ejercicio de derechos de la
infancia, fuertemente condicionadas por la pobreza infantil, fenómeno sobre el
que han puesto el foco en los últimos años tanto el Comité de Derechos del Niño
de Naciones Unidas como la UE. El Comité de Derechos del Niño en sus
Observaciones de 2010 y 2018 a España, ha manifestado su preocupación sobre los
índices de pobreza infantil en España, y así, en 2018, ha señalado: «El Comité
está seriamente preocupado por el aumento de los indicadores nacionales medios
de la exclusión social, la pobreza y la desigualdad, al mismo tiempo que la
inversión en medidas de protección social relacionadas con los niños sigue
siendo muy inferior a la media europea. También le preocupa la elevada
proporción de personas que abandonan prematuramente la educación y la formación
y el hecho de que casi una quinta parte del total de los alumnos de la escuela
secundaria, particularmente los niños inmigrantes, las niñas romaníes y los
niños en situación de pobreza, no lleguen a obtener el diploma de la enseñanza
obligatoria». En el ámbito europeo, la Comisión, en el Informe emitido en
febrero de 2020 con ocasión del semestre europeo, advierte que «el efecto
global de las transferencias sociales (distintas de las pensiones) en la
reducción de la pobreza infantil en España sigue siendo el menor de la UE». Si
bien, reconoce que en 2019 se adoptaron medidas para luchar contra la pobreza
infantil, «estas siguen sin guardar la debida proporción con la magnitud del
problema». Por ello la Comisión Europea, ha incluido a España en su programa de
Garantía infantil europea contra la pobreza desde sus primeras experiencias
piloto. Para responder a este reto, la Ley contempla mecanismos y medidas de
compensación de las desigualdades tendentes a asegurar el acceso a los derechos
en igualdad de condiciones, así como ayudas a las familias para evitar que la
pobreza termine generando, por no ser atajada a tiempo, otras situaciones que
sean causa de separación.
En cuarto lugar,
los riesgos y las oportunidades del entorno digital para los niños, como ha
señalado el Comité de Derechos del niño en su última Observación general núm.
25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno
digital. Los Estados deben adoptar medidas legislativas, normativas y de otra
índole habida cuenta de las oportunidades, los riesgos y los desafíos que
plantean la promoción, el respeto, la protección y el ejercicio efectivo de
todos los derechos de los niños en el entorno digital. La ley aborda esta
cuestión en muy diversas normas y con carácter transversal.
En primer lugar,
como derecho con carácter inclusivo para todos los niños, en las normas sobre
salud con previsiones específicas sobre las adicciones a las tecnologías; en
segundo lugar, en los capítulos sobre deberes de los niños y de protección
integral frente a la violencia y los contenidos digitales que pueden dañarles,
adoptando normas especiales para evitar el uso inadecuado de las tecnologías.
Esta ley, en fin,
responde a una concepción holística de la protección a la infancia, protección
que se concibe como integral, gradual, compartida y sostenible.
Integral, por el
ámbito al que va destinada, buscando garantizar todos los derechos de la
infancia, que permitan su completo desarrollo. Integral, también, por los
medios utilizados para conseguir esta finalidad, que debe materializarse a
través de políticas, planes, programas y acciones de las distintas
Administraciones públicas, con la correspondiente asignación de recursos
financieros, materiales y humanos.
Gradual, en el
ejercicio de derechos y responsabilidades, porque no solo apuesta por la
garantía y promoción de los derechos, sino también por todas las actuaciones de
prevención y de protección frente a su vulneración en situaciones de riesgo o
de desamparo. La prevención debe ser la primera y fundamental forma de
intervenir en la protección a la infancia, y la protección ha de ser coherente
con lo recogido en el artículo 39 de la Constitución española, por cuanto, los
poderes públicos tienen una obligación positiva de protección jurídica, social
y económica a las familias, para que puedan cumplir con sus obligaciones de
cuidado de sus hijos. Así, en situaciones de riesgo, se intervendrá apoyando a
la familia en el ejercicio de sus responsabilidades parentales, y solo en caso
de desamparo se decretará la separación como última medida, y se garantizará al
niño una medida alternativa de protección familiar.
Compartida, siendo
las distintas Administraciones públicas las garantes de los derechos de la
infancia, se prevé la colaboración y coordinación con las entidades del tercer
sector de acción social definidas en el artículo 2 de la Ley 43/2015,de 9 de
octubre, del Tercer Sector de Acción Social, creando, en su caso, espacios de
cooperación como los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y a la
Adolescencia y el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, así como
espacios de participación de los propios niños, como el Consejo Autonómico de
Participación de la Infancia y la Adolescencia y las Comisiones de
Participación de la infancia y la Adolescencia garantizando el ejercicio efectivo
del derecho por parte de los niños.
Sostenible, tal y
como señala la Observación General nº 5, del Comité de Derechos del Niño de
Naciones Unidas, relativa a las medidas generales de aplicación de la
Convención de Derechos del Niño, lo que supone una planificación realista,
garantizando la sostenibilidad de las medidas adoptadas en el tiempo, al objeto
de dar efectividad a los derechos de los niños. A modo de ejemplo, esta
protección sostenible se traduce en la supervisión de las medidas que se han
adoptado por el sistema de protección, señalando plazos de revisión y duración
máxima de las mismas. Sostenible, también, en todas las disposiciones que
prevén medidas para evitar que la exclusión social, la pobreza y la desigualdad
infantil impidan el ejercicio de los derechos de la infancia, el derecho al
buen trato y la prohibición de toda forma de violencia como criterio de
actuación positiva, tanto de las instituciones públicas y privadas como de las
familias.
II
Como principio
rector de la política social y económica, la Constitución española establece,
entre otras cuestiones, en su artículo 39, que los poderes públicos aseguran la
protección social, económica y jurídica de la familia, incidiendo en la
protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia
de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. Asimismo,
en su último apartado señala que los niños gozarán de la protección prevista en
los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. En el ejercicio de sus
competencias al respecto, así como en otras, conexas, el Estado ha promulgado,
entre otras, las siguientes leyes:
-Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación
parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-Ley Orgánica
8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia
y a la adolescencia.
-Ley 26/2015, de
28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia.
-Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio de protección integral a la infancia y adolescencia
frente a la violencia.
La presente ley se
dicta en el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid
en la Ley Orgánica,
3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
de conformidad con lo previsto en el artículo 148. 1. 1.0 y 20.0 de la Constitución
española,
que permite a las comunidades autónomas asumir competencias, entre otras, en
materia de organización de sus instituciones de autogobierne y de asistencia
social, con pleno respeto a las competencias exclusivas del Estado en materia
de legislación penal, procesal y civil, reconocidas en el artículo 149. 1 6. 0
y 8. 0 de la Constitución Española.
Concretamente, el
artículo 26. 1. 1de dicho Estatuto de Autonomía le atribuye competencias
exclusivas en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno; el artículo 26.1.3 el procedimiento
administrativo derivado de las especialidades de la organización propia; el
artículo 26.1.23 la promoción y ayuda a grupos sociales necesitados de especial
atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y
rehabilitación y el artículo 26. 1.24 la protección y tutela de menores y el
desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud. Asimismo, en el
marco de la legislación básica del Estado, el artículo 27. 1 y 2 del Estatuto
de Autonomía atribuyen a la Comunidad de Madrid competencias para el desarrollo
legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de régimen
local y régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad de Madrid
y los entes públicos dependientes de ella.
Mediante el Real Decreto
1095/1984, de 29 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la
Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de protección de
menores, se traspasaron a la Comunidad de Madrid, dentro de su ámbito
territorial, las funciones en materia de protección y tutela de menores,
inspección, vigilancia, promoción fomento y coordinación de los organismos y
servicios de protección de menores.
A partir de una
concepción holística de la protección a la infancia, la regulación contemplada
en esta ley comprende necesariamente, además de los referidos a la protección y
tutela de menores stricto sensu, aspectos muy diversos que inciden en otros
ámbitos competenciales de la Comunidad de Madrid, en concreto educación,
sanidad, consumo y publicidad recogidos respectivamente en los artículos 29,
27.4 y 5, 27.10 y 26. 1. 12 del Estatuto de Autonomía.
Al mismo tiempo,
el artículo 7 del Estatuto de Autonomía, además de reconocer a los ciudadanos
de Madrid como titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos
en la Constitución, señala que los poderes públicos madrileños asumen, en el
marco de sus competencias, entre otros principios rectores de su política, la
promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio delos derechos
y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en
que se integran, la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social.
Por otra parte, la
ley se ajusta a la Ley Orgánica 11/1996, de 15 de enero, y al Código Civil, y a
la adaptación normativa ordenada en la disposición final vigésima segunda de la
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.
Se adecúa,
asimismo, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad
jurídica, transparencia y eficiencia en los términos del artículo 129 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Así, los
principios de necesidad y eficacia quedan justificados por el interés general
de esta norma, que regula la atención y protección de la infancia y la
adolescencia de acuerdo con las últimas reformas legislativas, siendo este
instrumento el único y más adecuado para garantizar la consecución de los fines
que persigue: garantizar el ejercicio pleno de los derechos reconocidos a los
niños; adaptar el sistema de protección; incluir los nuevos órganos dedicados a
los derechos y a la participación de la infancia; y el establecimiento de un
régimen sancionador.
Esta norma atiende
al principio de proporcionalidad, siendo el instrumento regulatorio adecuado.
En relación al
principio de seguridad jurídica, la norma, como se ha indicado, tiene en cuenta
las modificaciones operadas en nuestro ordenamiento jurídico, ya señaladas, así
como las previstas en los convenios internacionales suscritos por España y las
Observaciones y Recomendaciones de diversas organizaciones internacionales.
En aplicación del
principio de transparencia durante la tramitación se han realizado los trámites
de consulta públicas previos, así como de audiencia pública, de acuerdo con el
artículo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno y el artículo 53. 1 b) de la Ley 10/2019, de 10
de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Finalmente,
respecto al principio de eficiencia, si bien esta norma supone un aumento de
las cargas administrativas, estas son las imprescindibles para la consecución
de los objetivos de la ley y en ningún caso innecesarias
III
La ley se
estructura en 145 artículos, cuatro títulos y una parte final integrada por
cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria y diez disposiciones finales en las que se acomete la
modificación de ciertas normas con el fin de otorgar de una mayor coherencia al
ordenamiento jurídico madrileño en esta materia.
El título
preliminar está dedicado a las disposiciones generales. En él se regulan el
ámbito de aplicación de la ley, su objeto, así como los principios rectores de
la actuación administrativa.
Debe advertirse
que los protagonistas de esta ley son los niños, niñas y adolescentes que viven
o se encuentran en la Comunidad de Madrid. A pesar de la generalización del uso
de estos términos en España, por considerarlos más inclusivos, para referirse
al colectivo infantil y adolescente, la ley ha optado por utilizar el término
genérico niño o niños, como hacen, en la mayoría de sus documentos, tanto
Naciones Unidas como el Consejo de Europa y la Unión Europea. Como ha señalado
el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas en sus Observaciones finales
sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de España de marzo de
2018, el término «niño» abarca a todas las personas menores de 18 años,
incluidos los adolescentes. En la versión en español se entenderá que el
término «niños» hace referencia a «niños, niñas y adolescentes».
El título I, tiene
como título «Derechos y deberes de los niños, protección integral frente a la
violencia y promoción del buen trato», y consta de cuatro capítulos.
El primero de
ellos regula los diversos derechos de los niños en la Comunidad de Madrid,
precedidos por un artículo sobre su reconocimiento y otro artículo de cierre
sobre la defensa de los mismos. Debe advertirse que, de acuerdo con una
regulación deliberadamente inclusiva, y desde una perspectiva de los derechos
de la infancia, se regulan en ellos importantes derechos referidos a todos los
niños, sin singularizar en artículos específicos a los colectivos que, según
las Observaciones del Comité de Derechos del Niño a España de 2018, sufren
mayor discriminación por motivos de discapacidad, origen nacional y condición
socioeconómica. Se ha optado en la ley por incluir previsiones sobre estos
grupos, y otros especialmente vulnerables, en la regulación sustantiva de los
derechos, de forma transversal.
Los primeros
artículos regulan los derechos vinculados a la persona: derecho a la vida y a
la integridad física y psicológica, incluyendo la promoción de las condiciones
necesarias para que se garantice la asistencia sanitaria y la protección de la
salud del nasciturus, colaborando con los padres en su adecuado desarrollo
físico y neurológico, derecho a la identidad, libertad de ideología, conciencia
y religión, libertad de expresión, derecho a la información, a la protección
frente a contenidos que puedan dañarlos, al honor, a la intimidad, a la propia
imagen y a la protección de datos de carácter personal, y derecho a ser
informado, oído y escuchado.
Se incluye,
además, un derecho de «nueva generación»: el derecho al desarrollo y al
crecimiento en el seno de una familia. Con algún precedente autonómico, como es
la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, la
Comunidad de Madrid es de las primeras en afirmarlo y regularlo como un derecho
verdaderamente fundamental. Eleva así, a categoría de derecho, el de todo niño
a vivir y crecer en familia, recogiendo la afirmación del Preámbulo de la
Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño, en el que se señala que «el
niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en
el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión»; y
asumiendo que, tal y como afirman la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y otros importantes textos internacionales, «la familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la protección de la
sociedad y el Estado». Ello va a tener importantes consecuencias en el cambio
esencial del modelo del sistema de protección existente hasta el momento, que
va a apostar por un apoyo más decidido a las familias. Primero preventivo en
casos de riesgo, y más tarde sanador, cuando deba acordarse la separación del
niño de su familia de origen, debiendo valorarse como primera opción la
reunificación familiar, si se dieran las circunstancias favorables para ello y
preservando el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea
posible y positivo para el niño, en especial, con respecto a los hermanos,
hasta una apuesta absoluta por el acogimiento familiar y la adopción como
principales figuras de protección, en línea con la estrategia de desinstitucionalización
mencionada.
Seguidamente se
recogen los derechos que tradicionalmente han conformado al Estado del
bienestar. En primer lugar, los derechos relacionados con la salud, en los que
se incluye el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria; el
derecho a la salud mental, la prevención de adicciones y el tratamiento de los
trastornos de la conducta alimentaria; el derecho a la promoción de la salud y
la prevención de enfermedades; el derecho a la protección y acceso a los datos sanitarios;
y, finalmente, el derecho a la promoción de hábitos de vida saludables y
prevención de la obesidad infantil. También se incluye, como novedad
importante, la asistencia sanitaria y la protección de la salud del nasciturus,
como sujeto de derechos.
En
segundo lugar, el derecho a la educación y a la atención educativa, con
importantes novedades como la promoción de la escolarización universal y
gratuita en las etapas no obligatorias de cero a tres años, bachillerato y
formación profesional de grado medio y superior, según lo dispuesto en la
legislación vigente en materia educativa de la Comunidad de Madrid, de calidad,
integral, plural, respetuosa, sin sesgo ni perspectivas ideológicas, y
contempla expresamente el derecho a conocer los derechos fundamentales y los
valores constitucionales, así como los de esfuerzo y mérito y capacidad, las
grandes personalidades, efemérides y logros de la nación española a lo largo de
la Historia universal y lo que nos une e identifica como españoles. Finalmente,
se incluye el derecho a la inclusión social, a una vivienda y a condiciones de
vida dignas.
A continuación, se
regulan dos derechos de ciudadanía, el derecho de asociación y reunión, y el
derecho a la participación. Se trata de garantizar el ejercicio de tales
derechos evitando la manipulación y utilización de los niños por parte de los
adultos.
Por último, se
recogen importantes previsiones relativas a los derechos de los niños a acceder
a los servicios públicos, a la cultura, a jugar, el ocio y el esparcimiento, al
deporte, a un medio ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado, al
desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital, así como al uso
responsable y seguro de Internet. Con los derechos en materia de empleo se
cierra este capítulo de la ley.
Todos estos
derechos parten de la premisa fundamental de la igualdad absoluta de todos los
niños en el ejercicio de los mismos y la garantía de los poderes públicos para
asegurar su defensa y disfrute, con independencia de cualquier otra
circunstancia o situación. Para lograrlo, se atienden de forma concreta las
necesidades de los grupos que requieren una atención especial. Así, por
ejemplo, y dentro de los que son especialmente vulnerables a situaciones de
abuso, violencia o discriminación, conviene hacer referencia expresa a las
niñas que, por su edad y sexo, muchas veces son doblemente discriminadas o
agredidas. Siendo objeto de violencia por el hecho de ser niñas. Sólo una
sociedad que educa en respeto e igualdad será capaz de erradicar la violencia y
la discriminación hacia las niñas.
El segundo
capítulo del título I, denominado «Protección integral de la infancia y la
adolescencia frente a la violencia» no solo responde al mandato del legislador
estatal en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y a las obligaciones
derivadas del Convenio de Lanzarote y la Directiva europea 2011/93/UE, sino que
constituye una apuesta de la Comunidad de Madrid por la creación de entornos
seguros y la promoción del buen trato en todos los ámbitos. El capítulo, que se
abre con un derecho de nueva generación, el derecho a ser protegido frente a
todo tipo de violencia, regula a continuación los mecanismos de
sensibilización, prevención, detección precoz, comunicación protección y
reparación del daño en estos casos. En particular, destaca el de compromiso
ofrecer una respuesta integral a los niños víctimas de agresión y explotación
sexual a través de recursos especializados e integrales, coordinando a todos
los agentes implicados para prevenir y evitar el riesgo de victimización
secundaria. A continuación, incluye previsiones específicas para los ámbitos
familiar, educativo, sanitario, de protección de menores, deportivo, de ocio y
tiempo libre.
En este sentido,
es importante señalar el impacto tan positivo que ha tenido la necesidad de
establecer la obligación de presentar una certificación negativa del Registro Central
de Delincuentes Sexuales, creado por Real Decreto 1110/2015, de 11 de
diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.
Esta obligación aparece en nuestro ordenamiento en la Ley 26/2015, de 28 de
julio, de Modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia, que en su artículo 1.8 incluye un apartado 5º al artículo 13 de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil con
la previsión de que ʺserá requisito para el acceso y ejercicio a las
profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores,
el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la
libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso
sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual
y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto,
quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá
acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación
negativa del Registro Central de delincuentes sexualesʺ. Esta obligación,
que ha sido de una importancia capital para la detección y lucha contra la
violencia sexual hacia los niños, se ha incluido asimismo en la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia
frente a la violencia, que establece la exigencia de habitualidad como la
relativa a ʺtodas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza
y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente
ocasional con niños, niñas o adolescentes, así como, en todo caso, todas
aquellas que tengan como destinatarios principales a personas menores de edadʺ.
Quizá sería conveniente que el legislador estatal perfilara más el concepto ʺocasionalʺ,
de forma que permita incluir aquellas actividades de trato repetido y directo,
pero no regular, que por su naturaleza puedan suponer una situación de riesgo
cierto para los niños.
El capítulo III de
este título I, está destinado a la protección de la infancia y la adolescencia
respecto a determinadas actividades, productos y servicios, y cierra este
título el capítulo IV, que regula los deberes de los niños.
En el título II se
recogen las disposiciones reguladoras del sistema competencial, organización institucional,
planificación, promoción de la iniciativa social, gestión del conocimiento y
sistema de información. Además de otras cuestiones relevantes, destaca la nueva
arquitectura institucional diseñada para responder a los retos de la infancia y
la adolescencia en este nuevo milenio. Así, el necesario carácter colegiado e
interdisciplinar de las decisiones que se adopten en el sistema de protección,
se traduce en la regulación de las Comisiones de Apoyo Familiar. Por su parte,
la nueva Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, antes
Comisión de Tutela del Menor, adquiere nuevo protagonismo en relación con la
asunción de guardas, las declaraciones de desamparo, tutelas administrativas y
medidas del sistema de protección.
Por otra parte,
destacan tres nuevos órganos con funciones muy relevantes.
En primer lugar,
el Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid. Este órgano responde a la recomendación incluida en la
Estrategia de la UE de derechos del niño de «establecer, mejorar y proporcionar
recursos adecuados para los mecanismos nuevos y existentes de participación
infantil a nivel local, regional y nacional, también a través de la herramienta
de autoevaluación de la participación infantil del Consejo de Europa».
En segundo lugar,
el Observatorio de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid,
como un órgano colegiado cuya finalidad es la prospectiva de los fenómenos y
cambios que se operen en la realidad social de la infancia y la adolescencia en
la Comunidad de Madrid, así como de la previsión de las situaciones que podrían
derivarse de los mismos.
Finalmente, el
Consejo Autonómico de Participación y los correspondientes Consejos Locales,
como órganos colegiados de coordinación y colaboración entre las distintas
Administraciones públicas y las entidades del tercer sector de acción social en
materia de infancia. Estos Consejos conservarán parte de las funciones de los
Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid,
pero su composición y funcionamiento serán revisados. Por ello, se deroga la
ley que los regula, pero hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo,
los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid continuarán desarrollando sus funciones transitoriamente.
Además, en este
título se regula el sistema de información, elemento clave para tener un
conocimiento real de la situación de los niños que están en el sistema de
protección de la Comunidad de Madrid, que permita la adopción de medidas y de
decisiones adecuadas y en el tiempo necesario. Este sistema de información es
un aliado importantísimo en la estrategia de prevención y de
desinstitucionalización.
El título III,
referido al sistema de protección, contiene once capítulos dedicados al
concepto y principios rectores del sistema de protección; a las actuaciones de
prevención; al riesgo, a la guarda administrativa, al desamparo, al
acogimiento, a la adopción, al apoyo a los jóvenes que salen del sistema de
protección y a su preparación para la vida independiente; a los niños con
problemas de conducta; a los niños en conflicto con la ley, pero inimputables,
y a los niños víctimas de delitos. Se trata del título más largo de esta ley, y
en el que se opera una profunda transformación de la finalidad y modo de
intervención de las administraciones públicas en el ámbito de la protección.
Destaca en primer
lugar el firme compromiso, traducido en medidas concretas, de apoyar a las
familias en el ejercicio de sus responsabilidades parentales. Se adoptan, así,
medidas de prevención, en el capítulo II, de apoyo antes y después de la
declaración de riesgo en el capítulo III, y del cuidado de los contactos, la
relación con los niños y el seguimiento en los casos, así como la declaración
de desamparo, en el capítulo V donde se incluye una novedosa regulación en
relación con la guarda temporal en casos de estancias temporales de niños
extranjeros por tratamiento médico, escolarización y vacaciones y la guarda
provisional para la protección temporal de niños que se encuentren afectados
por una crisis humanitaria, que dota de seguridad jurídica a la atención de
estos niños en España evitando los resquicios legales que podrían ser
utilizados por las redes de tráfico de personas para eludir los controles y
garantías que la Administración de la Comunidad de Madrid puede ofrecer frente
a traslados de niños a España, fuera de su ámbito familiar, con fines
diferentes a los declarados.
Este apoyo a las
familias se inicia incluso antes del nacimiento del niño a través de la
regulación del riesgo prenatal, de acuerdo con lo previsto en la legislación
estatal vigente. La presente ley no solo contempla, como hacen las mencionadas
leyes estatales, medidas preventivas que garanticen el buen trato prenatal del nasciturus,
sino además prevé el apoyo a las madres, ofreciéndoles recursos económicos,
residenciales y sociales. Este apoyo a las mujeres en dificultad se completa
con una novedosa disposición que regula las entregas hospitalarias de aquellas
que deciden renunciar a su hijo tras el parto. No hay precedentes de una
regulación similar a nivel autonómico, y su objetivo es promover que el proceso
de la entrega del recién nacido en adopción, cuando la madre y su entorno más
próximo no pueden hacerse cargo del mismo, se desarrolle con las mayores
garantías de los derechos de la madre y del bebé, tanto en el ámbito sanitario
como en el de protección de la infancia.
Si el apoyo a las
familias es uno de los ejes de este título, el núcleo central del mismo es la
primacía del interés superior de los niños en el sistema de protección,
promoviendo la desinstitucionalización de los mismos centrando la intervención
en sus trayectorias vitales que determinarán, en cada momento, la elección de la
medida de protección más adecuada y su duración, así como en la búsqueda de la
estabilidad. Una de las herramientas que se utilizan para ello es un modelo
implantado con éxito en otros países con situaciones de partida parecidas a la
española denominado Concurrent Planning: un elevado número de niños a
cargo del sistema de protección sujetos a medidas supuestamente temporales que
acaban alargándose durante muchos años y fundamentalmente, en acogimiento
residencial, y con escasas experiencias exitosas de retorno con la familia de
origen.
Para lograr estos
objetivos, la ley introduce plazos y acciones muy concretos en cada una de las
fases de intervención del sistema de protección, prioriza el cuidado familiar
frente al residencial, la permanencia con la familia que inicialmente se hizo
cargo del niño cuando entró en el sistema de protección en los casos de no
retorno, a través de las declaraciones de idoneidad simultáneas para la
adopción y el acogimiento, y la posible revisión de las mismas en función de la
evolución de la trayectoria vital del niño. Así, en la búsqueda permanente del
interés superior del niño, se hace compatible, a través de la adopción abierta
el establecimiento de una nueva relación de filiación, equivalente en todo a la
biológica, con ruptura de los vínculos jurídicos con la familia de origen, de
carácter irrevocable y definitivo, con el mantenimiento de relaciones
personales.
Asimismo, prevé la
intervención intensiva con la familia de origen de cara a un posible retorno,
pero con tiempos limitados en función de las circunstancias y edades de los
niños.
El sistema
descansa en unos aliados fundamentales para lograr la desinstitucionalización y
la protección familiar estable de los niños: las familias acogedoras,
adoptantes y colaboradoras. La ley determina que el acogimiento familiar de
urgencia será la medida preferente para atender a los niños, principalmente
para los menores de seis años y favorece que los acogedores familiares se
conviertan en adoptantes del niño que han tenido acogido, para garantizar la
continuidad de los cuidados y de las relaciones socioafectivas y la integración
familiar, siempre con el punto de mira en el interés superior del menor.
Así, el registro
de familias se unifica, creándose un único registro de familias acogedoras y
adoptantes. Para que todo el sistema sea viable, es preciso tener familias
disponibles, y para ello, la ley prevé sistemas de captación y apoyo a las
mismas.
Se prevén,
además, entre otras cuestiones, que los centros residenciales sean supervisados
permanentemente y deberán tender a un número adecuado de plazas y la promoción
de la creación de redes de apoyo para fomentar las relaciones de los niños con
personas y familias de referencia con las que establecer vínculos fuera de los
centros contando así con figuras de referencia para favorecer que la atención y
el ambiente en el que viven los niños sean similares a los de una familia.
El título IV
establece el régimen sancionador, con cinco capítulos relativos a las
disposiciones generales, las infracciones, las sanciones, plazo de prescripción
y el procedimiento.
Las cuatro
disposiciones adicionales están dedicadas, respectivamente, a la supresión de
la Comisión de Tutela del Menor y de los Consejos de Atención a la Infancia y
la Adolescencia, a la utilización del término Entidad pública de protección y a
la dotación presupuestaria.
La disposición
transitoria primera regula la normativa aplicable a los procedimientos de
protección iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.
La disposición
transitoria segunda regula tanto la Comisión de Tutela del Menor como los
Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
que continuarán desarrollando sus funciones transitoriamente, hasta que entren
en vigor los desarrollos reglamentarios de la regulación de ambos.
La disposición
derogatoria única procede a derogar expresamente la Ley 6/1995, de 28 de marzo,
y la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la
Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, así como todas las
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta
ley.
Por último, las
diez disposiciones finales regulan su posterior desarrollo reglamentario,
establecen modificaciones en diversas leyes, así como la entrada en vigor de
esta ley.
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
1. Esta Ley es de
aplicación a las personas menores de dieciocho años que se encuentren en el
territorio de la Comunidad de Madrid, salvo que estén emancipados o que, en
virtud de la Ley nacional que les sea aplicable, hayan alcanzado anteriormente
la mayoría de edad.
2. No obstante lo
dispuesto en el número anterior, a las personas menores de edad que se
encuentren de forma transitoria en la Comunidad de Madrid, por razones que no
supongan modificación de su residencia habitual, les será de aplicación lo
dispuesto en el Titulo III de esta ley durante el tiempo que dure su estancia,
de manera subsidiaria y compatible con la cobertura dispensada por el sistema
de protección a la infancia de su Comunidad Autónoma de residencia.
3. Esta Ley será
aplicable a las personas mayores de dieciocho que se encuentren en alguno de
los programas de preparación para la vida independiente, en los casos y con los
requisitos establecidos en el artículo 123 de esta Ley.
4. Asimismo, el
régimen sancionador establecido en esta Ley será aplicable a las personas
físicas o jurídicas que realizaran las conductas tipificadas en el Título IV.
Artículo 2. Objeto.
Es objeto de la
presente Ley:
a) El
reconocimiento y la garantía del efectivo ejercicio de los derechos de la
infancia y la adolescencia recogidos en ella y en sus disposiciones de
desarrollo, así como en el resto de la normativa nacional e internacional sobre
la materia.
b) El
establecimiento de los principios rectores de la actuación administrativa en
materia de infancia y adolescencia en la Comunidad de Madrid.
c) La
determinación de las actuaciones, medidas y procedimientos que han de adoptar
las autoridades competentes en el territorio de la Comunidad de Madrid para
procurar una protección integral de los derechos de la infancia y la
adolescencia.
d) La
regulación del ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad de
Madrid en materia de protección y garantía de los derechos de la infancia y
adolescencia, así como de las relaciones interadministrativas y la colaboración
con los municipios y otras Administraciones públicas con las familias, las
entidades del tercer sector de acción social y las empresas, en relación con lo
previsto en esta Ley.
e) La
identificación de los órganos de atención y garantía de los derechos de la
infancia y la adolescencia.
f) La
regulación del régimen de infracciones y sanciones en materia de infancia y
adolescencia en la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Principios
rectores de la actuación administrativa.
Sin perjuicio de
la aplicación de los principios generales y de los principios de intervención
de las Administraciones públicas para el desarrollo de una actividad, son
principios rectores de la actuación administrativa en relación a la infancia y
a la adolescencia de la Comunidad de Madrid:
a) La
consideración del interés superior del niño como principio fundamental, en
todas las políticas, acciones y decisiones que le puedan afectar individual o
colectivamente, en el ámbito público o en el privado, ya sean adoptadas por las
instituciones públicas, privadas o las familias, conforme a lo previsto en el
artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
b) La
garantía del derecho de los niños a ser oídos y escuchados, especialmente antes
de adoptar decisiones que les afecten, y de ofrecerles previamente información
completa, comprensible y adaptada a sus circunstancias, conforme a lo previsto
en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
c) El
reconocimiento del derecho de los niños a participar activa y directamente,
tanto individual como colectivamente, en las decisiones públicas adoptadas por
la Comunidad de Madrid que influyan en sus vidas o afectan a sus intereses familiares,
sociales, culturales y económicos, entre otros, considerando sus opiniones en
función de su madurez y en los términos previstos en la legislación vigente.
d)
La garantía del derecho del niño a vivir en familia, priorizando la
permanencia con la familia de origen, prestándole para ello los apoyos y
acompañamientos necesarios, en especial en casos de menores que se encuentran
no acompañados en la Comunidad de Madrid, facilitando su regreso con la familia
de origen. Cuando la permanencia con dicha familia no sea posible por resultar
contraria a su interés superior, la garantía de alternativas de protección
adecuadas en función de su situación familiar, su edad y sus características.
Para ello, se procurará la estabilidad en el cuidado, y se priorizarán las
medidas familiares frente a las residenciales, las permanentes frente a las
temporales y las consensuadas frente a las impuestas.
e) La
eficacia y agilidad en la toma de decisiones que afecten a los niños, que se
realizará teniendo especialmente en cuenta el efecto que tiene en ellos el paso
del tiempo sin soluciones de cuidado estables. Se preverán para ello
procedimientos acordes con los principios de economía procedimental y
transparencia.
f) La
sensibilización, prevención, detección, comunicación, asistencia y protección
frente a cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia,
incluyendo la autoinfligida, prestando especial atención a las actuaciones de
carácter preventivo, así como la promoción del buen trato y de entornos seguros
como criterio de actuación positiva en todas las decisiones adoptadas por las
instituciones públicas o privadas y por las familias en relación con los niños,
en los términos establecidos en la legislación vigente.
g) La
igualdad de trato, no discriminación y equidad, garantizando las mismas
oportunidades para todos los niños con independencia de su sexo, religión,
opinión, cultura, origen nacional o étnico, idioma, discapacidad, identidad u
orientación sexual, condición económica o social, o cualquier otra
circunstancia personal o social que afecte al niño o a su familia.
h) La
planificación de la intervención de las Administraciones públicas en el ámbito
de la atención y protección de la infancia y la adolescencia, estableciendo
claramente objetivos, indicadores y actuaciones de carácter integral,
transversal y universal, y posibilitando espacios de cooperación
administrativa.
i) La
aplicación de los principios de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y mínima
intervención en relación con la actuación administrativa, de forma que se evite
toda intervención que interfiera en la vida escolar, social, familiar o de
cualquier otra índole de los niños y no sea estrictamente necesaria de acuerdo
con su interés superior.
j) El
carácter subsidiario o complementario de las actuaciones de las
Administraciones públicas relativas a la protección de la infancia y
adolescencia, respecto de las que corresponden a los padres, tutores o
guardadores como responsables de asegurar las condiciones de vida necesarias para
el desarrollo integral de los niños.
k) La
prioridad presupuestaria de las políticas y actuaciones en relación con la
promoción y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia, en los
términos establecidos en la legislación internacional y estatal, así como la
erradicación de la violencia y la creación de entornos seguros en cada ámbito
competencial.
TÍTULO
I
Derechos
y deberes de los niños, protección integral frente a la violencia y promoción
del
buen trato
CAPÍTULO
I
Derechos
de los niños
Artículo 4. Reconocimiento de
los derechos de los niños.
La Comunidad de
Madrid garantizará la promoción y defensa de los derechos de los niños,
reconocidos en la Constitución española, el derecho europeo, los tratados
internacionales de los que España sea parte, en especial la Convención de
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, y en la legislación estatal, con arreglo a lo
previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 5. Derecho a la vida
y a la integridad física y psicológica.
1. La Comunidad de
Madrid protegerá el derecho a la vida, la supervivencia y la integridad física,
psicológica y moral de los niños que se encuentren en su territorio con todos
los recursos, medios y capacidades disponibles mediante políticas que
garanticen el efectivo disfrute de los derechos a la protección de la salud, la
educación, la vivienda adecuada, el acceso a la cultura, el ocio y
esparcimiento tal y como se recogen en esta Ley, así como mediante la adopción
de las medidas administrativas o la promoción de las medidas judiciales
protectoras que resulten oportunas.
2.
Particularmente, la Comunidad de Madrid garantizará que todos los ámbitos en
los que se desarrolla la vida de los niños sean entornos seguros y de buen
trato, en los términos establecidos en la legislación vigente y adoptará las
medidas necesarias para proteger a los niños de cualquier forma de violencia,
de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de este Título.
3. La Comunidad
de Madrid promoverá las condiciones necesarias para que se garantice la
asistencia sanitaria y la protección de la salud del nasciturus,
colaborando con los padres en su adecuado desarrollo físico y neurológico.
Artículo 6. Derecho a la
inclusión social, a una vivienda y a condiciones de vida dignas.
1. La Comunidad de
Madrid, a través de programas coordinados relativos a salud, educación,
vivienda y protección social, velará por la inclusión social plena, activa y
efectiva de todos los niños, así como por el acceso al sistema público de servicios
sociales dela Comunidad de Madrid, y promoverá los recursos y medidas adecuados
para procurar a los niños en situación de vulnerabilidad, desventaja o
exclusión social, y a sus familias la atención de sus necesidades básicas para
poder disfrutar de unas condiciones de vida dignas.
Se prestará
especial atención a los niños que se encuentran en situación de vulnerabilidad
que tengan reconocida su situación por un estatuto especial, tales como las
víctimas de violencia de género, de trata, de violencia doméstica o de otras
formas de violencia contra la infancia y las víctimas del terrorismo, así como
los niños con problemas de salud mental, con dificultades sociosanitarias a
consecuencia de una enfermedad rara o sin diagnóstico o con discapacidad, niños
migrantes, en situación de pobreza o exclusión, o pertenecientes a minorías
culturales, entre otros.
2. La Comunidad
de Madrid desarrollará políticas y actuaciones de lucha temprana contra la
pobreza y la exclusión social de los niños y sus familias a través de la
adopción de medidas eficaces y concretas que garanticen el ejercicio de los
derechos enunciados en esta Ley, eliminando la discriminación por razones
sociales y económicas, posibilitando así su plena inclusión social.
3. La Comunidad
de Madrid posibilitará que las familias con hijos dispongan de viviendas
asequibles y de calidad, incluidas las viviendas sociales.
Artículo 7. Derecho a la
identidad.
1. La Comunidad de
Madrid velará, en los términos establecidos por la legislación estatal, por el
respeto al derecho de los niños a la identidad, a tener un nombre y una
nacionalidad desde su nacimiento y a disponer de la documentación que los
acredite.
2. Las
autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que los centros sanitarios aseguren la
identificación inequívoca de los recién nacidos y comuniquen los nacimientos
que hayan tenido lugar en el centro sanitario a la oficina del Registro Civil
que corresponda, en el plazo establecido en la legislación estatal y con
independencia de la situación administrativa de los padres de los recién
nacidos.
3. La Comunidad
de Madrid, en el ámbito de sus competencias, asegurará la conservación de los
datos relativos a los niños que hayan sido separados de su familia de origen,
en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así
como la historia clínica y social del niño y de su familia. En lo referente a
los motivos de la separación quedan condicionados a la voluntad de quienes han
de exponerlos, de manera que al llegar a la mayoría de edad o durante su
minoría de edad a través de sus representantes legales, puedan acceder a la
información sobre sus orígenes, en los términos previstos en la normativa
aplicable.
4. La Comunidad
de Madrid adoptará, en el ámbito de sus competencias, las medidas oportunas
para garantizar el derecho a la identidad de los niños extranjeros,
especialmente si han solicitado protección internacional. En particular, se
tomarán las medidas necesarias para documentar lo antes posible a los niños que
dependan o hayan dependido del sistema de protección de menores y para
determinar su minoría o mayoría de edad con todas las garantías y con métodos
no invasivos y que sean respetuosos con sus derechos, todo ello conforme a la
legislación vigente en esta materia y en cooperación con la Administración
General del Estado.
Artículo 8. Derecho al
desarrollo y al crecimiento en el seno de una familia.
1. Todos los niños
tienen derecho a vivir con su familia y a relacionarse con ella, siempre que
esto no suponga un riesgo para su integridad física o emocional, prevaleciendo
su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo, en los términos
establecidos en la legislación del Estado. Para ello la Comunidad de Madrid
prestará especial atención a las actuaciones preventivas y proporcionará a las
familias el apoyo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones
parentales, con especial atención a aquellas con situaciones de discapacidad,
vulnerabilidad, y en situación de pobreza o exclusión social o con riesgo de
padecerla.
2. Los niños
tienen derecho a pasar tiempo con sus padres, tutores o guardadores y a ser
atendidos por ellos en situaciones de enfermedad o necesidad. Para ello la
comunidad de Madrid promoverá políticas públicas de conciliación de la vida
personal, laboral y familiar, en colaboración con empresas y entidades del
sector privado.
Artículo 9. Derecho a la
libertad de ideología, conciencia y religión.
1. La Comunidad de
Madrid respetará en sus actuaciones el derecho de los niños a la libertad de
ideología, de conciencia y de religión.
2. El ejercicio
de estos derechos tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el
respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás, en los
términos que establece la Constitución española y la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero de Protección Jurídica del Menor.
3. La Comunidad
de Madrid velará por el ejercicio del derecho y el deber de los padres, tutores
o guardadores, de cooperar para que los niños ejerzan estos derechos de modo
que contribuyan a su desarrollo integral, conforme a la evolución de sus
capacidades y respetando sus opiniones y convicciones.
Artículo 10. Derecho al honor,
a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter
personal.
1. La Comunidad de
Madrid velará, en el ejercicio de sus competencias, por que se respeten los
derechos al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen y a la protección
de datos de carácter personal de los niños, especialmente de los que se
encuentren en situación de vulnerabilidad o desprotección, de conformidad con
el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos), y con la normativa estatal reguladora de estos derechos.
Asimismo,
desarrollará acciones de formación, difusión y concienciación en materia de
derechos al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen y a la
protección de datos de carácter personal, dirigidas a promover un uso seguro y
responsable de los dispositivos digitales, de los servicios de la sociedad de
la información y de las redes sociales, incluyendo la prevención de la
sobreexposición de los niños en las redes sociales.
[Por Decreto 64/2025,
de 23 de julio,
del Consejo de Gobierno, se regula y limita el uso de dispositivos digitales en
los centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid]
2. Las personas
físicas o jurídicas deben garantizar la protección de la imagen y los datos
personales de los niños en la publicación o difusión a través de redes
sociales, medios de comunicación u otros servicios de la sociedad de la
información, en los términos que establece la legislación estatal, y de manera
especial respecto al consentimiento de los menores, a lo dispuesto en el
artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre de Protección de Datos
Personales y Garantías de los Derechos Digitales.
Si la Comunidad
de Madrid tiene noticia de la utilización o difusión de información o de
imágenes personales relativas a niños, así como su almacenamiento por parte de
medios de comunicación, redes sociales o cualquier otro medio, que pueda
implicar una intromisión ilegítima en sus derechos, lo pondrá en conocimiento
del Ministerio Fiscal de forma urgente.
Artículo 11. Derecho a ser
informado, oído y escuchado.
1. La Comunidad de
Madrid, así como las entidades públicas y privadas, y las personas físicas o
jurídicas que actúen en su territorio deberán adoptar las medidas necesarias
para garantizar que los niños sean informados en todo momento de todo aquello
que concierne a sus intereses, derechos y a su bienestar personal, emocional y
social, en un idioma, lenguaje y modo que sean adecuados, comprensibles,
accesibles y adaptados a sus circunstancias, según su desarrollo evolutivo y
madurez.
2. La Comunidad
de Madrid garantizará, en el ámbito de sus competencias, el derecho del niño a
ser oído y escuchado en todas aquellas cuestiones que le afecten en el ámbito
personal, familiar, social e institucional, sin discriminación alguna,
discapacidad o cualquier otra circunstancia, considerando sus opiniones en
función de su edad y madurez y en los términos previstos en la legislación
vigente.
3. Se garantizará
que el niño, pueda ejercer este derecho, en los casos en los que lo desee, por
sí mismo o asistido de sus padres, tutores, guardadores o persona designada
para que lo represente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
4. Si, en el
ejercicio de este derecho, existiera conflicto de intereses con sus padres,
tutores o guardadores, o si así lo solicitara el niño, podrá disponer de un
abogado a través del servicio de asistencia jurídica gratuita en los términos
previstos en la Ley Orgánica 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita o, en su caso, solicitar el nombramiento de un defensor judicial.
5. La Comunidad
de Madrid aportará los apoyos necesarios y adecuados a todos los niños, y de
manera especial a aquellos con discapacidad a efectos de garantizar el efectivo
ejercicio de los derechos consagrados en los números anteriores.
Artículo 12. Derecho a la
libertad de expresión.
1. La Comunidad de
Madrid favorecerá la libre expresión de ideas y opiniones de los niños, por
cualquier medio y en todos los ámbitos de su vida, con las únicas restricciones
que prevean la Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La Comunidad
de Madrid apoyará a los medios de difusión y otras entidades públicas o
privadas que promuevan la libre expresión de las opiniones, y la creación
literaria, artística, científica y técnica de los niños.
Artículo 13. Derecho a la
información.
1. Los niños
tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su
desarrollo y, especialmente, aquella que afecte a sus intereses, derechos y
bienestar personal y social, así como a la protección de contenidos que puedan
ser perjudiciales o dañosos para su dignidad o desarrollo, de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa estatal reguladora de sus derechos. Con el fin de
favorecerlo la Comunidad de Madrid en el ámbito de sus competencias:
a) Incentivará
la producción y difusión de contenidos informativos, de interés social y
cultural que contribuyan al desarrollo y bienestar de la infancia y
adolescencia, facilitando el acceso de los niños a estos contenidos.
b) Fomentará
la alfabetización digital y mediática, de forma adaptada a cada etapa evolutiva
y a la situación socioeconómica de las familias, evitando que las carencias
materiales y la falta de equipos electrónicos e informáticos o de conectividad
afecten al ejercicio de este derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo
25.
c)
Adaptará los documentos, comunicaciones o iniciativas procedentes de la
administración y de los que sean destinatarios principales los niños, a
formatos accesibles y comprensibles por ellos. Asimismo, facilitará la
adaptación a estos formatos de los documentos, comunicaciones o iniciativas de
otras entidades relacionadas con el ámbito de la infancia y la adolescencia.
d)
La Comunidad de Madrid, en los espacios abiertos al público que sean de su
competencia, señalizará con pictogramas y otros elementos que faciliten la
información a los niños con algún tipo de trastorno del desarrollo. Asimismo,
promoverá que se establezca dicha señalización en los espacios de titularidad
pública o privada que no sean competentes de la Comunidad de Madrid.
e)
En todo caso, se prestará especial atención a aquellos niños que, por razón de
discapacidad, vulnerabilidad social, pobreza o cualquier otra circunstancia
personal o familiar, requieran medidas inclusivas.
2. Los centros educativos,
las empresas del sector de la información y de la comunicación, y los poderes
públicos promoverán, a través de acciones formativas y educativas, la
adquisición de habilidades en los niños para la identificación de las fuentes
fiables de información, para el desarrollo del pensamiento crítico, para la
detección y comunicación de los contenidos ilícitos o nocivos y para su
protección frente a ellos
3. La Comunidad
de Madrid establecerá los canales para poner en conocimiento de las empresas o
entidades a las que se refiere el párrafo anterior, los contenidos
potencialmente dañinos para los niños que haya detectado e instará su retirada
inmediata de acuerdo a la normativa vigente.
4. Se promoverá
la realización de acuerdos de colaboración y la suscripción de códigos de
conducta en materia de protección y promoción de los derechos de la infancia y
adolescencia entre la Comunidad de Madrid, las entidades locales de su ámbito
territorial y las empresas o entidades locales que presten servicios en materia
audiovisual y en relación con las tecnologías de la información y comunicación
dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Estos acuerdos incluirán
mecanismos de supervisión.
Las referidas
empresas y entidades deberán adoptar todas las medidas técnicas y jurídicas
necesarias para garantizar que sus contenidos y servicios respetan la normativa
aplicable en este ámbito y se prestan en condiciones que respeten los derechos
de los niños previstos en esta Ley, impidiendo aquellos que puedan perjudicar
su desarrollo físico, mental y moral, a fin de protegerlos de informaciones y
contenidos perjudiciales e inapropiados.
Artículo 14. Derecho a la
protección de la salud y a la atención sanitaria.
1. Los niños y las
mujeres embarazadas, incluyendo gestación, parto y puerperio, tienen derecho a
disfrutar de todos los recursos disponibles para gozar de un estado de completo
bienestar físico, mental y social, así como a la atención sanitaria, sin
discriminación por razones de cualquier índole, de acuerdo con lo dispuesto en
la legislación vigente.
2. Los niños
tienen derecho a estar acompañados por familiares u otras personas de su
confianza durante su atención en los servicios de salud, siempre y cuando ello
no perjudique ni obstaculice el procedimiento o tratamiento sanitario que se
estuviera llevando a cabo, ni resulte contrario a su interés superior.
3. Los
establecimientos hospitalarios de la Comunidad de Madrid deberán proporcionar
unas condiciones obstétricas y perinatales adecuadas para el recién nacido y su
madre, adoptando, entre otras, las medidas oportunas para que puedan mantener,
siempre que sea posible y recomendable, contacto piel con piel inmediatamente
después del nacimiento e iniciar cuanto antes la lactancia materna, si así lo
expresa la mujer, poniendo a su alcance los recursos y el apoyo necesarios para
ello. Cuando el estado de salud del recién nacido o de la madre obliguen a
separarlos inicialmente se deberá propiciar el contacto lo antes posible, salvo
que alguna razón relacionada con el interés superior del niño o de la madre lo
desaconseje. Asimismo, se procurará que los neonatos puedan permanecer el mayor
tiempo posible con sus padres durante el periodo de hospitalización.
4. Los centros
hospitalarios de la Comunidad de Madrid favorecerán la participación de la
familia en los cuidados de los niños hospitalizados y su acompañamiento durante
el mayor tiempo posible. En los casos en que la familia no pueda acompañar y
cuidar a los niños, se favorecerá que puedan estar acompañados, siempre que sea
posible, por otras personas debidamente autorizadas por alguno de los
progenitores, tutores o guardadores.
5. Los niños
tienen derecho a continuar con su formación educativa y mantener su vida
escolar durante el periodo de hospitalización o tratamiento domiciliario,
siempre que su estado de salud se lo permita y no obstaculice los tratamientos
que se prescriban. Para garantizar este derecho, las consejerías competentes en
materia de sanidad y educación de la Comunidad de Madrid adoptarán las medidas
necesarias y pondrán a su disposición los medios humanos y materiales precisos,
en particular en los casos de enfermedad de larga duración.
En los supuestos
de maternidad de adolescentes menores de edad en periodo de escolarización
obligatoria, la consejería competente en materia de educación facilitará el
servicio de apoyo domiciliario por el tiempo equivalente a los supuestos
legales de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y durante el
embarazo en aquellos supuestos en los que por prescripción facultativa se
considere que no puede asistir al centro educativo.
6. Los niños
hospitalizados tienen derecho a ser atendidos en espacios diferenciados de los
de atención a los adultos, así como a contar con lugares adaptados y acogedores
en los que se facilite el derecho al ocio y a jugar.
7. Los niños y
sus familias tienen derecho a recibir un buen trato, educación y comprensión en
el transcurso de la atención sanitaria.
En todo caso, se
garantizará el respeto a los derechos reconocidos en la Carta Europea de los
Niños Hospitalizados del Parlamento Europeo, de 13 de mayo de 1986.
8. Con el fin de
garantizar la atención sanitaria integral de los niños con discapacidad, con
dificultades sociosanitarias a consecuencia de una enfermedad rara o sin
diagnóstico, con trastornos en su desarrollo o riesgo de padecerlos, la
Comunidad de Madrid elaborará programas sociales y de salud que comprendan el
diagnóstico, el tratamiento, la atención y estimulación tempranas y la
rehabilitación, con la finalidad de favorecer su óptimo desarrollo y su máxima
autonomía personal, en relación con las patologías más relevantes, prevalentes
o que supongan una especial dedicación social y familiar.
[Por Decreto
76/2025, de 1 de octubre, del Consejo de Gobierno, de atención temprana en
la Comunidad de Madrid]
9. Los niños
tienen derecho a la reducción del dolor y el sufrimiento. Para ello, la
Comunidad de Madrid adoptará las medidas oportunas para garantizar que, quienes
lo requieran, reciban atención integral paliativa pediátrica. Para ello se
deberá:
a) Impulsar
la coordinación con los profesionales sanitarios responsables del niño en cada
hospital y en cada zona.
b) Favorecer
la formación de profesionales en cuidados paliativos pediátricos.
c)
Impulsar la investigación en cuidados paliativos pediátricos.
d) Difundir
una cultura de la atención integral, centrada en la familia, de los niños con
padecimientos crónicos, en situación terminal o con pronóstico letal.
e)
Adecuar y coordinar la dotación de recursos específicos para estos pacientes.
10. La Comunidad
de Madrid garantizará a los niños y sus familias un diagnóstico, valoración y
acompañamiento integral, multidisciplinar y profesional en los tratamientos e
intervenciones quirúrgicas cuyas consecuencias para los niños sean permanentes
e irreversibles.
11. La Comunidad
de Madrid realizará actividades de atención, prevención y promoción en materia
de salud bucodental de los niños.
Artículo 15. Derecho a la
protección de la salud mental y a la prevención y tratamiento de adicciones y
trastornos de la conducta alimentaria.
1. La Comunidad de
Madrid asegurará la atención y tratamiento adecuados a los niños con problemas
de salud mental, promoviendo la creación y equipamiento de centros, unidades y
servicios claramente diferenciados de los dirigidos a personas adultas. Se
promoverá, asimismo, que los niños sean atendidos por profesionales sanitarios
especializados en salud mental infantil, así como la derivación urgente a recursos
residenciales especializados de salud mental en los casos en que así se
considere.
2. Los niños
tienen derecho a ser protegidos frente a conductas que puedan generar adicción,
tales como los juegos de azar y apuestas, el mal uso de las tecnologías, y el
consumo de bebidas alcohólicas, tabaco, cannabis y otras drogas y sustancias
estupefacientes. La Comunidad de Madrid protegerá a la infancia y la
adolescencia promoviendo actuaciones alternativas, informativas y preventivas
sobre los riesgos de estas conductas y el consumo de estas sustancias, que
serán desarrolladas en coordinación y colaboración por los organismos
competentes en materia de educación, sanidad, consumo, juego y los servicios de
atención social de las entidades locales. Asimismo, garantizará el cumplimiento
de la prohibición de participar en actividades y acceder a productos prohibidos
de acuerdo con la legislación vigente y, en particular, con lo dispuesto en el
Capítulo III de este Título.
3. La Comunidad
de Madrid desarrollará actuaciones específicas y contará con recursos
especializados para la detección y el tratamiento efectivo de problemas de
salud mental, adicciones y trastornos de conducta alimentaria en la población
infantil y adolescente. Estas actuaciones se llevarán a cabo en espacios
adecuados para los niños, y contarán en su diseño, ejecución y evaluación con
la colaboración de los servicios de atención social de las entidades locales y
la participación de personas y entidades del tercer sector de acción social que
puedan favorecer el cumplimiento de sus objetivos.
La Comunidad de
Madrid desarrollará actuaciones específicas de promoción de salud mental en los
ámbitos de la población infantil y de adolescentes, y educativo, incluyendo la
promoción del buen trato, la educación emocional, la creación de entornos
saludables y la gestión de conflictos.
La Comunidad de
Madrid promoverá acciones destinadas a la prevención de la violencia
autoinfligida en forma de autolesiones, así como la prevención de la conducta
suicida en niños, así como otras situaciones de alerta que comporten riesgo
para la salud, el bienestar psicológico y la vida de estos.
4. La Comunidad
de Madrid promoverá programas de formación dirigidos a los profesionales de
instituciones públicas y privadas de atención a infancia y adolescencia, en
materia de prevención, asistencia e integración social relacionados con
problemas de salud mental, adicciones y trastornos de conducta alimentaria, con
atención específica a los niños con discapacidad, así como la derivación
urgente a recursos residenciales especializados de salud mental en los casos
que así se considere.
Artículo 16. Derecho a la
promoción de la salud y la prevención de enfermedades.
1. La Comunidad de
Madrid orientará prioritariamente sus actuaciones a la promoción de la salud de
los niños y a la prevención, detección precoz y tratamiento temprano de las
enfermedades durante la infancia y la adolescencia.
2. La Comunidad
de Madrid mantendrá protocolos actualizados para la detección de la violencia
contra la infancia y la adolescencia en el entorno sanitario, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo II de este Título.
3. La Comunidad
de Madrid garantizará el derecho de los niños a ser inmunizados contra las
enfermedades contempladas en el calendario de vacunación infantil vigente en la
Comunidad de Madrid, y desarrollará actividades informativas y de fomento de la
misma.
4. Las administraciones
competentes en materia de educación y salud de la Comunidad de Madrid, desarrollarán,
de forma coordinada, programas dirigidos a los niños sobre educación sexual
respetuosos con la dignidad del ser humano y de asesoría para los adolescentes,
contemplando un enfoque positivo, responsable y libre de violencias. Las
acciones educativas estarán adaptadas al grado de madurez y las necesidades de
los niños, especialmente en el caso de niños con discapacidad. Cuando las
acciones educativas se realicen en el ámbito escolar, se informará a los padres
o tutores de acuerdo con la legislación educativa vigente.
5. La Comunidad
de Madrid desarrollará programas de prevención de discapacidades cuyo objetivo
sea la detección de situaciones de riesgo y la promoción de hábitos saludables
y seguros adecuados a cada tipo de discapacidad
Artículo 17. Protección y
derecho de acceso a los datos sanitarios.
1. Los niños
tienen derecho a recibir información sobre su estado de salud, diagnóstico y
tratamiento, y a acceder a su historia clínica, de modo que puedan ser
partícipes de cuanto se refiere a su estado de salud. Para ello, se utilizará
un lenguaje comprensible y accesible atendiendo a su edad, madurez y situación
emocional. En todo caso, la información y la obtención del consentimiento
deberán realizarse en los términos recogidos en la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.
2. Los
guardadores, cuya condición haya sido acreditada por el correspondiente órgano
administrativo, tienen derecho a conocer el historial sanitario completo del
menor.
Artículo 18. Promoción de
hábitos de vida y alimentación saludables.
1. La Comunidad de
Madrid promoverá la adopción de hábitos de vida saludables entre la población
infantil y juvenil, y garantizará una alimentación adecuada, actividad física,
ocio activo y prevención del sedentarismo en los centros educativos,
sanitarios, deportivos, culturales, de ocio y en todos aquellos que presten
servicio a niños, ya sean de titularidad pública o privada. También se
desarrollarán actividades formativas e informativas dirigidas tanto a los
profesionales del ámbito de la educación, sanitarios y de servicios sociales
que trabajen con menores, como a las familias. Asimismo, se promoverá la colaboración
con entidades de ocio y tiempo libre en materia de educación para la salud y
prevención de la obesidad.
2. La Comunidad
de Madrid velará por asegurar la calidad nutricional de los menús y productos
alimenticios que se ofrecen a la población infantil y adolescente en los
centros educativos y en cualesquiera otros eventos, recursos, centros o
instalaciones dirigidas o frecuentadas por los niños. Para ello, se favorecerá
el consumo de productos frescos, de temporada y locales, y se tratará de evitar
el de alimentos y bebidas ultra procesados y con alto contenido en azúcares.
Todo ello se llevará a cabo a través de la realización de campañas de
concienciación social, la colaboración y coordinación con los centros
escolares.
3. Las
autoridades competentes promoverán el aprendizaje de conocimientos en materia
de nutrición y alimentación necesarios para que los niños adquieran la
capacidad de elegir correctamente los alimentos y las cantidades más adecuadas,
que les permitan componer una alimentación sana y equilibrada y ejercer el
autocontrol en su alimentación, con el objetivo de combatir el sobrepeso, la
obesidad infantil y las enfermedades asociadas a los mismos.
4. Las consejerías
competentes en materia de educación, sanidad, deporte e infancia y adolescencia
de la Comunidad de Madrid promoverán el conocimiento de los beneficios que para
la salud tienen la actividad física y el deporte, y fomentarán su práctica,
tanto de forma reglada, en las clases de educación física, como fuera del ámbito
escolar, teniendo en especial consideración hacia niños pertenecientes a
familias con escasos recursos o en situación de pobreza.
5. Los alimentos
que se proporcionen en todo tipo de menús para la infancia o la adolescencia
deberán ser variados, equilibrados y estar adaptados a las necesidades
nutricionales de cada grupo de edad, y serán supervisados por profesionales con
formación acreditada en nutrición y dietética.
6. Los centros
educativos proporcionarán a las familias la programación mensual o semanal de
los menús escolares, de forma clara, detallada y accesible, pondrán a su
disposición la información de los productos utilizados para su elaboración, y
ofrecerán orientaciones sobre el resto de las comidas del día, para que sean
complementarias de los menús escolares.
Asimismo, en la
oferta de menús escolares, los centros educativos garantizarán la igualdad en
la diversidad, ya sea por razones médicas, religiosas o culturales, ofreciendo,
siempre que sea posible, alternativas adaptadas a estos requerimientos y, en
todo caso, cuando se trate de alumnos que sufran alergia o intolerancia a
determinados alimentos o padezcan enfermedades o trastornos que precisen una
alimentación específica, y así lo acrediten.
7. La Comunidad
de Madrid y las entidades locales pondrán en marcha programas de apoyo para que
los niños de familias con un bajo nivel socioeconómico, en situación de
vulnerabilidad social y pobreza, puedan acceder a una alimentación saludable,
en igualdad de condiciones que el resto de los niños e independientemente de su
situación administrativa.
Artículo 19. Derecho a la
educación y a la atención educativa.
1. La Comunidad
de Madrid garantizará el derecho a la educación de la infancia y la
adolescencia en los términos establecidos por la legislación vigente. Este
derecho supone el acceso efectivo, la permanencia y la promoción en un sistema
educativo equitativo en todos sus niveles, incluyendo a aquellos menores que se
encuentren cumpliendo una medida judicial, ya sea de internamiento o no
privativa de libertad.
Los niños tienen
el derecho a recibir los contenidos educativos sobre los derechos fundamentales
y los valores consagrados en la Constitución Española, así como a conocer las
grandes personalidades, efemérides y logros de la nación española a lo largo de
la Historia universal y lo que nos une e identifica como españoles, en los
términos establecidos en la legislación educativa vigente.
La Comunidad de
Madrid proporcionará una educación integral, plural, respetuosa, sin sesgo ni
perspectivas ideológicas, provista de los apoyos y recursos pertinentes,
adecuada a la madurez de los niños, y que contribuya al pleno desarrollo de su
personalidad y de sus capacidades mentales, físicas y sociales hasta el máximo
de sus posibilidades. La educación promoverá la transmisión a los niños la
importancia de los valores y hábitos de esfuerzo, mérito y capacidad para
alcanzar el buen desempeño en los estudios, así como las obligaciones y
responsabilidades individuales y colectivas inherentes a la ciudadanía, en la
defensa y el disfrute de los derechos recogidos en la Constitución Española.
2. Con objeto de
posibilitar que todos los alumnos alcancen el máximo desarrollo personal,
intelectual, social y emocional, se ofrecerán propuestas educativas y de apoyo
en los centros educativos sostenidos con fondos públicos para garantizar la
igualdad de oportunidades dentro de los distintos itinerarios formativos. Para
ello la consejería con competencias en educación seguirá desarrollando y
promoviendo, programas de apoyo educativo y se promoverá acceso a medios y
recursos informáticos tanto dentro como fuera del horario escolar cuando
resulte necesario.
Con carácter
general el alumnado con necesidades educativas especiales se escolarizará en
centros ordinarios, en los términos previstos en la legislación vigente. Solo
cuando las necesidades educativas de los alumnos no puedan atenderse
convenientemente en los citados centros y teniendo en cuenta el interés
superior del menor, previa emisión del dictamen correspondiente y el acuerdo favorable
de la familia, la escolarización se determinará en centros de educación
especial o en unidades de educación especial en centros ordinarios, o se
acordará la modalidad de escolarización de educación combinada, al objeto de
garantizar la inclusión adecuada del alumnado, en los términos previstos en la
legislación vigente en materia de educación.
3. Se asegurará,
en colaboración con los servicios de atención social y las administraciones
locales, que los niños puedan participar de actividades escolares dentro y
fuera del aula en condiciones de igualdad de oportunidades.
4. El proceso de
admisión del alumno solicitante con condición de familia numerosa, de nacido de
parto múltiple, de familia monoparental, de situación de acogimiento familiar
del alumno, de concurrencia de discapacidad del alumno solicitante, de los
padres o hermanos, de condición de víctima de violencia de género o del
terrorismo, se regirá por los criterios prioritarios en el procedimiento para
la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de
segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial,
Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional de Grado
Básico, Medio y Superior en la Comunidad de Madrid, en los términos
establecidos en la legislación educativa vigente.
5. Se promoverá
la formación del profesorado que atienda al alumnado con necesidades educativas
especiales y/o en situación de vulnerabilidad social o riesgo socioeducativo.
6. La identificación
de las necesidades de los alumnos se realizará según lo dispuesto en la
legislación educativa vigente de la Comunidad de Madrid.
7. La Comunidad de
Madrid garantiza la gratuidad de la educación obligatoria de acuerdo con la
legislación estatal y promoverá la educación universal y gratuita en las etapas
no obligatorias de cero a tres años, bachillerato y formación profesional de
grado medio y superior, según lo dispuesto en la legislación vigente en materia
educativa de la Comunidad de Madrid.
8. En los
supuestos de maternidad de adolescentes menores de edad en periodo de
escolarización obligatoria, la consejería competente en materia de educación
facilitara el servicio de apoyo domiciliario por el tiempo equivalente a los
supuestos legales de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y
durante el embarazo en aquellos supuestos en los que por prescripción
facultativa se considere que no puede asistir al centro educativo.
9. Los padres,
tutores, guardadores o representantes legales de los niños y todas las administraciones
públicas están obligados a velar por el cumplimiento de la escolaridad
obligatoria con arreglo a la legislación vigente. Con esta finalidad la administración
educativa elaborará, en coordinación con las entidades locales, programas de
prevención, detección de sus causas e intervención sobre las mismas, atención,
control y seguimiento del absentismo y el abandono escolar, así como la
creación de recursos alternativos que lo prevengan dentro del sistema
educativo.
En los casos de
fracaso o ruptura del proceso educativo se facilitará orientación educativa al
alumno y a su familia.
10. Los padres
tienen derecho y obligación de colaborar en el proceso educativo de sus hijos a
través de los cauces de participación previstos en la legislación educativa
vigente y serán informados de acuerdo con la legislación vigente.
Se promoverán en
los centros educativos programas de capacitación que fomenten la adquisición de
competencias parentales, así como escuelas de familia que acompañen a los
padres en la crianza de sus hijos desde el ámbito educativo.
11. Los niños
tienen derecho a participar en la comunidad educativa en la que desarrollen su
formación a través de los cauces de participación previstos en la legislación
educativa vigente.
12. La Comunidad
de Madrid pondrá en marcha mecanismos y canales de comunicación que permitan
recoger las iniciativas, sugerencias, quejas o recomendaciones de los niños en
el ámbito de la educación, y garantizará su derecho a recibir respuestas
motivadas por parte de la administración pública
Artículo 20. Derecho de
asociación y reunión.
1. La Comunidad de
Madrid promoverá la constitución de asociaciones y organizaciones sociales de
infancia y adolescencia y adoptará las medidas oportunas para posibilitar el
ejercicio de los derechos de reunión y asociación por parte de los niños con
las garantías y respetando las limitaciones previstas en la legislación
vigente, y con especial atención a las necesidades de los niños con discapacidad
y en situación de vulnerabilidad social, colaborando para ello con el
movimiento asociativo y entidades del tercer sector de acción social que
intervengan en estos contextos.
2. La Comunidad de
Madrid establecerá los sistemas de participación que garanticen que los niños
puedan expresar sus propias opiniones de forma directa y libre. Las iniciativas
de participación ciudadana que lleven a cabo la Comunidad de Madrid y las
entidades locales deben incluir, cuando afecten a los derechos de la infancia y
la adolescencia, las adaptaciones necesarias, en la información ofertada y en
los canales de comunicación, adoptando formatos accesibles para que niños
puedan participar.
Artículo 21. Derecho a la
participación.
1. Los niños
tienen derecho a participar plenamente, de forma adecuada a su desarrollo
evolutivo y adaptada a la diversidad funcional o discapacidad, en la vida
social, política, económica, cultural, artística, deportiva y recreativa de su
entorno en la Comunidad de Madrid, así como a una incorporación progresiva a la
ciudadanía activa, en los términos que establece la legislación estatal básica.
2. Todos los
niños tendrán derecho a acceder a los servicios públicos por sí mismos o a
través de sus padres, tutores o guardadores, quienes, a su vez, tendrán el
deber de utilizarlos en interés de los niños en los términos previstos en la
legislación vigente. Se establecerán los cauces adecuados para facilitar este
acceso sin discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3. Las iniciativas
de participación ciudadana que lleven a cabo la Comunidad de Madrid y las
entidades locales deben incluir, cuando afecten a los derechos de la infancia y
la adolescencia, las adaptaciones necesarias, en la información ofertada y en
los canales de comunicación, adoptando formatos accesibles para que niños
puedan participar.
4. La Comunidad de
Madrid favorecerá la participación activa de los niños en la sociedad a través
de la constitución de asociaciones y organizaciones, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 20. 1.
5. La consejería
competente en materia de educación debe elaborar los programas y las
metodologías activas correspondientes para favorecer el espíritu crítico, la
reflexión y la argumentación para participar plenamente en la sociedad.
6. Para hacer
efectivo este derecho en su ámbito de competencia, la Comunidad de Madrid
dispondrá, como vía de participación estable, del Consejo Autonómico de
Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, en los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia,
existirá una Comisión de Participación de la Infancia y Adolescencia.
7. La
participación de los niños en los órganos mencionados en este artículo y los
que se pudieran constituir en el futuro, precisará del consentimiento de los
padres, tutores o guardadores en los términos establecidos en la legislación
vigente.
Artículo 22. Derecho a la
cultura.
1. La Comunidad
de Madrid garantizará el derecho a la cultura de todos los niños, con atención
especial a aquellos que, por razón de discapacidad, vulnerabilidad social,
pobreza o cualquier otra circunstancia personal o familiar requieran medidas
inclusivas.
2. Para dar cumplimiento
al derecho de los niños a participar plenamente en la vida cultural y
artística, la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, a
iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas:
a)
Impulsará la realización de actividades culturales y artísticas dirigidas a
niños mediante tarifas asequibles que permitan la participación de todos ellos,
y el acceso gratuito a los museos, bienes y medios culturales de titularidad
pública.
b)
Favorecerá la generación de espacios que motiven a los niños a la creación
artística y programas de visibilización de su producción artística.
c)
Garantizará la accesibilidad de todos los niños a los museos, bienes y medios
culturales de la Comunidad de Madrid, favoreciendo el conocimiento de sus
valores, historia, tradiciones y su participación en la cultura, propiciando su
acercamiento y adaptación a sus diferentes circunstancias y etapas evolutivas.
d)
Facilitará el conocimiento de los bienes y medios culturales integrantes de
sus colecciones de su patrimonio por parte de los niños procurando su
acercamiento y adaptación a sus características evolutivas.
e)
Posibilitará el acceso de los niños a los servicios de información,
documentación, museos, bibliotecas y demás bienes culturales públicos en
condiciones que garanticen su accesibilidad.
f)
Promoverá aquellas iniciativas sociales que contribuyan a su interés por la
cultura y faciliten su participación activa en la vida cultural y artística.
3. La Comunidad de
Madrid favorecerá que los niños que pertenezcan o procedan de una cultura o
etnia no mayoritaria, en particular la gitana, puedan conocerla, y fomentará el
respeto a su identidad cultural.
Artículo 23. Derecho a jugar,
al ocio, al esparcimiento y al deporte.
1. La Comunidad de
Madrid adoptará las medidas precisas para garantizar que el ejercicio del
derecho de los niños a jugar, al descanso, al ocio y al esparcimiento y a
participar en actividades deportivas y recreativas propias de su edad, se
disfrute en condiciones de igualdad y respeto, evitando cualquier acto de
prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica, independientemente
de su identidad y orientación sexual, edad, discapacidad, cultura, etnia o
religión. Se tendrán en cuenta las actividades deportivas y el ocio educativo
como mecanismos para la prevención de las violencias.
2. Se adoptarán
medidas que garanticen la formación adecuada de los profesionales de los
ámbitos del deporte, ocio y tiempo libre dirigidos a niños, que incorporen la
prevención frente a cualquier tipo de discriminación y violencia de acuerdo con
lo establecido en el Capítulo II de este Título.
3. La Comunidad
de Madrid promocionará, dentro de sus competencias y de acuerdo con la
legislación sectorial, servicios y equipamientos lúdicos y deportivos dirigidos
a la población infantil y adolescente, con atención particular a los municipios
o zonas con mayor incidencia de pobreza infantil.
Reglamentariamente
se establecerán los criterios y condiciones mínimas de seguridad sobre los
equipamientos lúdicos y deportivos dirigidos, a la población infantil y
adolescente, pistas polideportivas y campos polideportivos, así como las
recomendaciones sobre su uso y mantenimiento, zonas de juegos infantiles con el
fin de reducir o eliminar los riesgos que producen los accidentes, ya sea por
una mala instalación del equipamiento o por un mal uso o mantenimiento del
mismo.
4. Para asegurar
la igualdad de oportunidades en el acceso a la práctica de este tipo de
actividades, se promoverán, en colaboración con las entidades locales,
programas de reducción de precios y ayudas económicas para niños pertenecientes
a familias con escasos recursos económicos o en situación de pobreza.
5. La Comunidad
de Madrid promoverá el deporte, los valores de equipo y las habilidades
cooperativas, erradicando toda manifestación discriminatoria y violenta en los
eventos deportivos realizados en su territorio.
6. La Comunidad
de Madrid fomentará la práctica deportiva que tenga como objetivo favorecer la
educación integral y el desarrollo armónico de la personalidad y de las
condiciones físicas de los niños, así como el fomento de la actividad física
como hábito de salud. La práctica deportiva durante la infancia y la
adolescencia potenciará otros aspectos del deporte, aparte del eminentemente
competitivo. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para proteger a los
deportistas menores de edad de toda explotación abusiva.
7. Los espacios
de ocio, juego y deporte deberán contar con todas las medidas para que sean
espacios inclusivos y accesibles para los niños con discapacidad.
8. La Comunidad
de Madrid promocionará programas orientados a la educación no formal, animación
e intervención socioeducativa en el ocio y tiempo libre de los niños.
La Comunidad de
Madrid reconocerá, supervisará y apoyará a las escuelas de tiempo libre e
impartirá formación en estas materias.
Artículo 24. Derecho a un medio
ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado.
1. La Comunidad de
Madrid promoverá el conocimiento, respeto y disfrute del medio ambiente por
parte de los niños, fomentando su participación activa en la protección,
conservación y mejora del entorno, en el marco de un desarrollo sostenible y el
favorecimiento de la educación ambiental. Para ello desarrollará programas
formativos, divulgativos y de concienciación sobre el uso responsable y
sostenible del agua y demás recursos naturales, y la adquisición de hábitos de
conservación del medio ambiente y prevención de la contaminación acústica.
2. La Comunidad
de Madrid y las entidades locales procurarán desarrollar sus planeamientos
urbanísticos como espacios seguros, adecuados y adaptados a los niños. Se
incluirán en los mismos equipamientos que permitan el ejercicio de actividades
lúdicas, incluyendo instalaciones adaptadas a las necesidades según su edad y
capacidades, y velarán por su adecuado mantenimiento, conforme a la legislación
sectorial.
3. En el ámbito
local, los planes urbanísticos han de aspirar a prever espacios y zonas de
juego, deportivas y recreativas accesibles, idóneas, diversificadas y
suficientes para posibilitar el ejercicio del derecho a jugar y al deporte,
conforme a la legislación sectorial. En su diseño y configuración los ayuntamientos
tratarán de contar con la participación activa de los niños.
Se deberá tener
en cuenta la perspectiva, las necesidades y los intereses de los niños,
promoviendo trazados que permitan los desplazamientos de sus domicilios a los
centros educativos y otros equipamientos dirigidos especialmente a ellos de
forma autónoma, facilitándoles el uso de los transportes públicos, en especial
en aquellos barrios o zonas con alta concentración de población infantil.
Se atenderá de
forma prioritaria a las necesidades de accesibilidad de los niños con
discapacidad, así como al derecho a un medioambiente saludable y a un entorno
urbano seguro y con zonas de juego, deportivas y recreativas en los barrios o
zonas con un mayor índice de pobreza infantil.
Artículo 25. Derecho al
desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital, y al uso
responsable y seguro de Internet.
1. La Comunidad de
Madrid adoptará todas las medidas necesarias para desarrollar los derechos de
los niños en relación con el entorno digital. En particular se asegurará su
derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través
de Internet y a ser informados de sus derechos de forma clara, comprensible y
adaptada a su desarrollo, por los proveedores de servicios de Internet.
2. La Comunidad
de Madrid, dentro de sus competencias, fomentará un acceso a internet asequible
y de calidad, teniendo en cuenta la realidad específica de los entornos rurales
y las circunstancias de las personas con necesidades especiales, de los
colectivos más vulnerables y de los entornos familiares y sociales
económicamente desfavorecidos.
3. La Comunidad
de Madrid garantizará el aprendizaje del alumnado en competencias y habilidades
digitales básicas. Además, fomentará un uso de los medios digitales que sea
responsable, seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores
constitucionales y los derechos fundamentales, en particular con el respeto y
la garantía de la intimidad personal y familiar, la protección de datos
personales de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, y la
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y los
contenidos perjudiciales.
4. La Comunidad de
Madrid, incluirá en los currículos del segundo ciclo de Educación Infantil,
Educación Primaria, Secundaria, Bachillerato y Formación Profesional la
competencia digital y contenidos relacionados con las buenas prácticas en la
utilización de las TIC y las situaciones de riesgo derivadas de su uso
inadecuado, con especial atención a las situaciones de violencia y de las
noticias falsas en la red así como de los contenidos que puedan resultar
perjudiciales o dañosos para su dignidad o desarrollo, en los términos
establecidos en la legislación vigente.
El profesorado
recibirá la formación necesaria en competencias digitales para la enseñanza y
transmisión de los valores, derechos, prevención de las violencias y promoción
de los buenos tratos referidos en los párrafos anteriores.
La Comunidad de
Madrid promoverá acciones de información, difusión y concienciación dirigidas a
los padres, tutores o guardadores, con el fin de lograr las competencias
digitales básicas necesarias para la enseñanza y transmisión de buenas
prácticas de uso de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
5. Los editores y
publicadores de contenido para adultos en los medios tecnológicos y de la
comunicación en la Comunidad de Madrid estarán obligados a utilizar métodos o
herramientas efectivas para verificar la mayoría de edad de sus usuarios, más
allá de las peticiones al propio usuario para que confirme su edad, evitando el
acceso a los mismos de niños. Las administraciones públicas velarán por el
cumplimiento de esta obligación.
6. La Comunidad de
Madrid promoverá acuerdos con las proveedoras de servicios de internet para
que, por defecto, el acceso a la red de nuevas altas e instalaciones tenga
instalado el control parental para la limitación de acceso a niños, debiendo
ser el usuario el que, en su caso, lo desactive efectivamente.
Artículo 26. Derechos en
materia de empleo.
1. La Comunidad de
Madrid promoverá acciones formativas favorecedoras de la inserción socio
laboral de los adolescentes a partir de 16 años, mediante programas de
formación y capacitación dirigidos específicamente a ellos.
2. Los programas
destinados a mejorar la empleabilidad y favorecer la inserción en el mundo
laboral al amparo del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en la Comunidad de
Madrid deberán garantizar el acceso al mismo de todos los jóvenes en igualdad
de condiciones, dando prioridad a los que la legislación nacional prevea y en
particular:
a) A
los jóvenes que se encuentren bajo una medida de protección de guarda o tutela
por la Comunidad de Madrid, o a los que participen en el programa de
preparación para la vida independiente previsto en el artículo 123 de esta Ley.
b) A
los adolescentes incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
c)
A los procedentes de servicios de prevención e inserción social autorizados
por la Comunidad de Madrid.
d) A
los jóvenes y adolescentes con discapacidad.
e) A
los jóvenes y adolescentes víctimas de violencia o maltrato.
f) A
las adolescentes embarazadas o con algún niño a cargo.
3. La Comunidad
de Madrid adoptará políticas públicas que faciliten el acceso de los jóvenes al
mercado de trabajo, para lo cual las Consejerías competentes en materia de
empleo, infancia y adolescencia, y juventud elaborarán un plan de emancipación
y acceso al mundo laboral de los jóvenes. Este plan incluirá medidas que
faciliten su acceso a un empleo digno y los apoyos necesarios para su desempeño
autónomo, y tendrá en cuenta las especiales circunstancias de quienes
pertenezcan a los colectivos indicados en el apartado anterior.
4. De conformidad
con las normas internacionales, en especial, los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo números 182, sobre las peores formas de trabajo
infantil, y 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, y lo previsto en
el Estatuto de los Trabajadores, la Comunidad de Madrid, las entidades locales
de su ámbito territorial y los agentes económicos y sociales promoverán las
acciones necesarias para garantizar sus derechos laborales y la protección de
los niños frente a la explotación en el ámbito laboral.
5. Las consejerías
de la Comunidad de Madrid competentes en materia de empleo y de infancia y
adolescencia adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la
participación de los menores de 16 años en espectáculos públicos se ajuste a lo
previsto en el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores y a la Ley 17/1997, de
4 de julio
de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y no suponga peligro alguno
para su salud ni para su formación profesional ni humana.
Para ello, en el
ejercicio de las competencias en materia de ejecución laboral que corresponden
a la Comunidad de Madrid conforme al artículo 28. 1. 12 de su Estatuto de
Autonomía, se adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que estas
actividades reúnen las condiciones y requisitos necesarios para garantizar la
salud, formación y desarrollo integral de la personalidad de los niños que
participan en espectáculos públicos y evitar situaciones de explotación.
Artículo 27. Defensa de los
derechos de la infancia y la adolescencia.
1. Para la defensa
de sus derechos, los niños podrán iniciar personalmente o a través de su
representante legal las actuaciones recogidas con este fin en el artículo 10. 2
de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero y en la Ley 8/2021, de 4 de junio.
Podrán, además:
a) Dirigirse
a la Comunidad de Madrid para solicitar la protección o asistencia que
precisen, así como demandar los recursos sociales que les sean necesarios.
b) Presentar
quejas o sugerencias a través de cualquiera de los cauces previstos para ello,
en la presente Ley o en cualquier otra disposición, y obtener una respuesta
motivada de la administración.
2. La Comunidad
de Madrid proporcionará asistencia y defensa letrada a todos los niños que se
encuentran en el sistema de protección sin restricciones ni riesgos para la
confidencialidad y en un espacio de confianza.
En el caso de
aquellos que pudieran resultar penalmente responsables con arreglo a la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, la Comunidad de Madrid les facilitará
asistencia y defensa letrada, a través de la Comisión de Protección a la
Infancia y a la Adolescencia, para que puedan, a su elección, ejercitar las
acciones correspondientes a través de este medio o ser defendidos por abogados
especializados del turno de oficio.
3. Se establecerá
un servicio de asistencia letrada y representación legal para para los niños
que se encuentren en el sistema de protección que hayan sido víctimas de algún
delito, para que puedan, ejercitar las acciones correspondientes a través del
mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación en materia de asistencia
jurídica gratuita.
CAPÍTULO
II
Protección
integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia
Artículo 28. Derecho a ser
protegido frente a cualquier forma de violencia.
Los niños tienen
derecho a ser protegidos frente todo tipo de violencia, incluido el abuso
sexual de cualquier tipo, de acuerdo con lo establecido en la legislación
vigente.
Artículo 29. Ámbitos de
actuación.
La Comunidad de
Madrid adoptará las medidas necesarias para garantizar que todos los ámbitos en
los que se desarrolle la vida de los niños sean entornos seguros y libres de
violencia conforme a lo establecido en la legislación vigente.
La Comunidad de
Madrid adoptará medidas específicas dirigidas a la sensibilización, prevención,
detección precoz, protección y reparación del daño en relación con la violencia
ejercida sobre los niños, particularmente en lo que se refiere a los ámbitos
familiar, educativo, sanitario, del sistema de protección, deportivo y de ocio,
policial y judicial.
Artículo 30. Sensibilización.
1. Sin perjuicio
de las acciones de sensibilización y concienciación en relación con los
derechos de la infancia que se contemplan en el artículo 49, la Comunidad de
Madrid y las entidades locales promoverán, en el ámbito de sus competencias,
campañas y acciones específicas de sensibilización orientadas al rechazo y
eliminación de todo tipo de violencia. Estas campañas tendrán, entre otros
objetivos, dar a conocer la realidad de la violencia que sufren los niños,
concienciar acerca de sus consecuencias e informar sobre los canales de
comunicación y las pautas de actuación en estos casos.
2. Dichas
campañas incluirán medidas contra aquellas conductas, discursos y actos que
favorecen la violencia sobre la infancia y la adolescencia en sus distintas
manifestaciones, incluidos la discriminación, la radicalización y el odio, con
el objetivo de promover el cambio de actitudes en el contexto social.
3. Asimismo, se
promoverán campañas de sensibilización para promover un uso de las tecnologías
seguro, responsable y respetuoso con los derechos de los demás, así como el
adecuado tratamiento de los datos personales, la imagen y la intimidad de los
niños.
4. Las campañas a
las que se refiere este artículo irán destinadas, en su caso, con las correspondientes
adaptaciones, tanto a la población en general como a los niños, y se realizarán
de modo accesible, diferenciando por grado de madurez, de manera que se
garantice el acceso a las mismas y el conocimiento de sus contenidos a todas
las personas y, especialmente ,a aquellas que, por razones de edad,
discapacidad, desconocimiento del idioma u otros motivos, necesiten de
adaptaciones o apoyos específicos.
5. Los niños serán
también destinatarios de actividades formativas y educativas, con los contenidos
adaptados a su edad y circunstancias, en los ámbitos donde desarrollen su vida
y actividad, para que puedan reconocer la violencia y tener pautas adecuadas de
reacción frente a ella, así́ como conocimiento de los canales de denuncia.
En particular, entre otros, se desarrollarán programas de autoprotección y de
prevención de conductas antisociales, entre otros.
Artículo 31. Prevención.
1. La Comunidad de
Madrid y las entidades locales promoverán planes, programas y medidas de
prevención primaria, secundaria y terciaria de la violencia contra la infancia,
sin perjuicio del resto de medidas preventivas previstas en esta Ley, todas
ellas destinadas a prevenir situaciones de violencia, riesgo o desamparo.
2. A los efectos
de esta Ley, se entiende por:
a) Prevención
primaria la que se dirige a la población general para eliminar factores de
riesgo y reducir la incidencia de nuevos casos.
b) Prevención
secundaria la que va dirigida a grupos de alto riesgo de violencia contra la
infancia, con el fin de obtener una detección precoz y conseguir la
intervención temprana, potenciando los factores de protección y reduciendo los
factores de riesgo en las víctimas potenciales.
c) Prevención
terciaria la que se dirige a las víctimas de violencia contra la infancia, con
el fin de reducir la gravedad de los daños y secuelas producidos mediante el
tratamiento y rehabilitación de la víctima y su entorno.
3. Los planes y
programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia
y la adolescencia identificarán, según los factores de riesgo, a grupos de alto
riesgo por su situación de especial vulnerabilidad, con el objeto de priorizar
las medidas y recursos destinados a estos colectivos.
4. Toda persona
que preste servicios que requieran estar en contacto habitual con niños
recibirá formación especializada, inicial y continua, que lo capacite para
prevenir, detectar precozmente, comunicar y responder adecuadamente ante las
distintas formas de violencia sobre la infancia.
A tal fin, la
Comunidad de Madrid y las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, desarrollarán anualmente programas de formación inicial y
continua. Asimismo, velarán por que todas las personas que presten servicios
que requieran contacto habitual con niños en el territorio de la Comunidad de
Madrid acrediten haber recibido formación específica.
5. Los niños
serán también destinatarios de actividades formativas y educativas, con los
contenidos adaptados a su edad y circunstancias, en los ámbitos donde
desarrollen su vida y actividad, para que puedan reconocer la violencia y tener
pautas adecuadas de reacción frente a ella, así como conocimiento de los
canales de denuncia.
6. La Comunidad
de Madrid establecerá las medidas y labores inspectoras oportunas tendentes a
garantizar que el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios o
actividades que impliquen contacto habitual con niños, sean o no retribuidos,
se realicen conforme a los requerimientos previstos en la legislación vigente.
Con el objeto de cumplir con estos requerimientos toda persona que desarrolle
una actividad que requiera contacto habitual con personas menores de edad habrá
de presentar a su empleador, y este exigirle, certificación negativa del
registro central de delincuentes sexuales y de trata de seres humanos, sin
perjuicio del deber del trabajador, por cuenta ajena o voluntario ,de comunicar
a la empresa u organización cualquier cambio que se produzca en dicho registro
respecto a la existencia de antecedentes en el momento en el que ocurra.
7. Todas las
empresas, centros y organizaciones, públicos o privados y entidades del tercer
sector de acción social ubicados en la Comunidad de Madrid, cuyos servicios
impliquen o requieran el contacto habitual con niños, deberán contar con
políticas de protección y protocolos de actuación destinados a la creación de
entornos seguros y libres de violencia que, en su caso, contengan
especificaciones referidas a sus particulares ámbitos de actividad y a las
características de sus destinatarios. Estos protocolos deberán ser revisados
cuando, por alguna circunstancia, se haya evidenciado la necesidad de
adaptación. Los protocolos deberán incluir un sistema de notificación a la entidad
pública de protección de menores, de cualquier caso de violencia contra los
niños que pudiera detectarse en el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de
los deberes de denuncia establecidos en la legislación vigente.
8. La Comunidad
de Madrid y las entidades locales elaborarán protocolos marco en todos los
ámbitos desarrollados en esta Ley a fin de que las administraciones públicas,
centros, empresas y organizaciones los puedan adoptar o tomar como referencia
de los contenidos mínimos a incluir en sus propios protocolos. Asimismo, se
desarrollará un sistema de evaluación y certificación diseñado para el
seguimiento de los protocolos aprobados.
9. La Comunidad
de Madrid y las entidades locales garantizarán que en todos los centros y
organizaciones donde residan o lleven a cabo actividades niños o adolescentes
cuenten con un profesional de referencia, con formación específica al efecto,
como persona responsable que tenga, entre las funciones que le asignen,
promover las acciones formativas que correspondan conforme a lo establecido en
esta ley, comprobar el cumplimiento de los correspondientes protocolos, recibir
y responder adecuadamente a las comunicaciones y quejas que se le planteen, y
canalizar hacia la autoridad competente las comunicaciones delos casos o
sospechas de casos detectados.
Artículo 32. Detección precoz y
deber de comunicación de las situaciones de violencia.
1. Las personas
obligadas conforme a la legislación estatal por el deber general de
comunicación de situaciones de violencia contra la infancia que no revistieran
carácter delictivo, lo realizarán ante la autoridad competente para recibir
estas comunicaciones en la Comunidad de Madrid. A estos efectos, la autoridad
competente será cualquier profesional del Sistema Público de Servicios Sociales
de la Comunidad de Madrid, ya sea de atención primaria o especializada.
2. La
comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse de forma
inmediata y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
conocimiento de los hechos.
3. En todo caso,
las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán prestar a la víctima la
atención inmediata que precise, en los términos establecidos en la legislación
del Estado y facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar
su máxima colaboración a las autoridades competentes.
4. La Comunidad
de Madrid y las entidades locales establecerán reglamentariamente los medios de
comunicación en casos o sospechas de casos, relativos a niños que son víctimas
de violencia, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores,
debiendo ser medios seguros, eficaces, confidenciales y accesibles, que
respeten la confidencialidad, debiendo determinar los medios específicos para
los niños que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de
violencia sobre otra persona menor de edad, debiendo estar adaptados a los
mismos.
5. La Comunidad
de Madrid garantizará el apoyo a los medios para la comunicación, tales como
líneas telefónicas gratuitas de ayuda a la infancia, así como su conocimiento
por parte de la sociedad civil como herramienta esencial a disposición de todas
las personas, para la prevención, detección precoz y adecuada intervención ante
situaciones de violencia sobre los niños.
6. La Comunidad
de Madrid regulará reglamentariamente los requisitos y funciones del
coordinador de bienestar y protección de los centros educativos y del delegado
de protección para el ámbito del deporte, ocio y tiempo libre en los términos
establecidos en la legislación vigente. Las comunicaciones a las autoridades
competentes se podrán canalizar a través de los titulares de los centros o a
través de las citadas figuras. No obstante, se podrá proceder a comunicar los
hechos directamente por quien los haya detectado o conocido.
7. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el delegado de protección,
el director del centro o la persona que haya detectado la situación de
violencia detectada sobre un niño, se lo comunicará, con carácter general, a
sus padres, tutores o guardadores, salvo que existan indicios de que la
mencionada violencia haya sido ejercida, inducida o tolerada por estos o de que
su reacción ante la revelación pueda poner en riesgo al niño.
Artículo 33. Protección y
reparación del daño.
1. La Comunidad de
Madrid, dentro de sus competencias, adoptará las medidas necesarias y más
idóneas para que los niños víctimas de violencia, o con sospecha de que lo son,
reciban la protección y las atenciones necesarias para su recuperación
integral, física, psíquica, psicológica y emocional, para el ejercicio de sus
derechos y para su inclusión social, buscando evitar la revictimización y la
victimización secundaria.
Para ello, se
adoptarán las medidas necesarias para coordinar, a todos los agentes implicados
en la investigación de los casos, así como de la atención y asistencia integral
a los niños víctimas y testigos de violencia, incluidos el abuso y la
explotación sexual infantil, a través de un abanico multidisciplinar de
recursos especializados e intersectoriales, situados en un único
establecimiento adaptado a sus necesidades y destinados a proporcionar una
protección integral, integrada, eficaz y eficiente que evite el riesgo de
victimización secundaria, asegure la validez de la prueba y el debido proceso,
desde una concepción de justicia adaptada a la infancia.
A los efectos de
esta Ley, se entiende por revictimización cualquier acción u omisión de
personas o grupos que, sin participar en el acto de violencia contra el niño,
contribuya, con actos posteriores de aislamiento, descrédito, burla,
indiferencia o cualquier otro de semejante entidad, al perjuicio del estado
físico, psicológico, o emocional del niño. Asimismo, se entiende por
victimización secundaria, la inadecuada atención de las instituciones y
profesionales encargados del cuidado y protección a la víctima, que tiene como
consecuencia que el niño reviva la situación de violencia, se sienta
responsable de la violencia sufrida o cualquier otra que suponga la frustración
de las legítimas expectativas de la víctima frente a su protección
institucional.
2. Con la
finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos previstos en esta
Ley, los niños víctimas de violencia también contarán con la asistencia y apoyo
de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, que actuarán como mecanismo de
coordinación del resto de recursos y servicios de protección de las personas
menores de edad.
La Comunidad de
Madrid promoverá la adopción de convenios con otras administraciones públicas y
con las entidades del tercer sector de acción social, para la eficaz
coordinación de la ayuda a las víctimas.
3. Los niños que
hayan cometido actos de violencia deberán recibir apoyo especializado,
particularmente socioeducativo, orientado a la promoción del buen trato y la
prevención de conductas violentas con el fin de incidir en los factores de
riesgo y evitar la reincidencia.
Artículo 34. Medidas
específicas en el ámbito familiar.
La Comunidad de
Madrid y las entidades locales, en el ámbito de sus competencias deberán:
La
prevención frente a cualquier tipo de violencia
b)
Desarrollar medidas enfocadas a programas de formación a adultos y a niños en
habilidades para la negociación y resolución de conflictos intrafamiliares.
c)
Adoptar programas dirigidos a la promoción de formas positivas de educación,
para erradicar el castigo con violencia física o psicológica del ámbito
familiar.
d)
Crear los servicios necesarios de información y apoyo profesional a los niños,
a fin de que tengan la capacidad necesaria para detectar precozmente y rechazar
cualquier forma de violencia, con especial atención a los niños víctimas de
violencia sexual o de género.
e)
Desarrollar programas de formación y sensibilización a adultos y a niños,
encaminados a evitar el matrimonio infantil, la mutilación genital femenina,
incluyendo información sobre las consecuencias legales de estas prácticas.
Impulsar medidas formativas y de sensibilización para adultos y niños,
dirigidas a evitar el abandono de los estudios y la asunción de compromisos
laborales y familiares no acordes con la edad, incluyendo información sobre las
consecuencias legales de estas prácticas.
f)
Impulsar los servicios de apoyo a las familias, que permitan una adecuada
atención y protección a la infancia y adolescencia frente a la violencia y
faciliten el derecho del niño a la relación con sus padres y familias extensas,
en los términos establecidos legalmente.
g)
Garantizar la protección del interés superior de los niños en las situaciones
de violencia intrafamiliar, garantizando la detección de estos casos y la plena
protección de los derechos de estos niños.
h)
Prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños,
que conviven en entornos familiares en los que se den situaciones de violencia
de género, garantizando la detección de estos casos y su respuesta específica,
que garantice la plena protección de sus derechos. Las actuaciones de las administraciones
públicas en estos casos deben producirse de una forma integral, contemplando
conjuntamente la recuperación del niño y de la madre.
Artículo 35. Medidas
específicas en el ámbito educativo.
1. La Comunidad de
Madrid garantizará que los centros docentes sean entornos seguros. A tal fin se
adoptarán las siguientes medidas:
a) Los
planes de convivencia de los centros educativos deberán incorporar actuaciones,
estrategias y protocolos de prevención, detección, intervención, resolución
pacífica y seguimiento de los conflictos interpersonales que pudieran
plantearse en el centro, así como de todas las manifestaciones de violencia o
acoso.
b) La
promoción de un sistema educativo que prevenga las actitudes violentas o
discriminatorias; fomente los valores ligados al desarrollo de las propias
capacidades y el esfuerzo personal; las iniciativas de aprendizaje colaborativo
y aprendizaje-servicio, tanto en el ámbito de la educación formal como no
formal y promueva una educación sexual respetuosa con la dignidad del ser
humano en los términos establecidos en el artículo 16.
c) La
realización de actuaciones de sensibilización y formación en materia de
prevención, detección precoz y actuación y asistencia en relación con los
distintos tipos de violencia contra los niños, dirigidas al personal docente,
orientador y de administración y servicios, al alumnado y a las familias, y
tendentes a la colaboración activa de todos para la erradicación de las
conductas contrarias a la convivencia y, en particular, de las situaciones de
violencia.
d)
La realización periódica de campañas de sensibilización e información
dirigidas a todos los miembros de la comunidad educativa para la promoción del
derecho de los niños a vivir en familia, de la cultura de la paz, la mejora de
la convivencia, la prevención de la violencia, la no discriminación y la
igualdad real entre hombres y mujeres.
e)
La participación de la inspección educativa en la detección de áreas de mejora
en la convivencia, erradicación de todo tipo de violencia y en particular, en
materia de acoso y ciberacoso, acoso por razón de la orientación sexual y
violencia de género en los centros educativos, y en la promoción de la
formación de los agentes implicados en la prevención, detección, intervención,
análisis e investigación de la violencia en los centros escolares.
f) La
utilización del Observatorio para la Convivencia como órgano colegiado
destinado a la recogida de datos de forma sistemática y al estudio de la
convivencia en los centros docentes, la evaluación de los problemas específicos
de convivencia, la orientación a la comunidad educativa, y la realización de
propuestas en la materia, todo ello con la finalidad de planificar y coordinar
la intervención para la resolución y prevención de los conflictos en el entorno
escolar.
2. Los titulares y
el personal de los centros educativos están especialmente obligados a:
a) Cumplir
con el deber de comunicación regulado en el artículo 32.
b) Informar
por escrito de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la calidad
y eficacia de las intervenciones que sean necesarias mediante los protocolos
existentes, colaborando, asimismo, en la instrucción de los expedientes de
riesgo y protección, así como en la ejecución de las medidas que se acuerden.
3. Todos los
centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad están
obligados a incorporar en sus planes de convivencia protocolos de actuación
frente a cualquier forma de violencia, elaborados por la consejería competente
en materia de educación, que determinen las responsabilidades de cada miembro
de la comunidad educativa.
a) Las
actuaciones a desarrollar, los sistemas de comunicación y la coordinación de
los profesionales responsables de cada actuación.
b) Las
actuaciones específicas a desarrollar cuando la violencia tenga como motivación
cualquier clase de discriminación jurídicamente relevante.
c) Las
actuaciones específicas a desarrollar cuando la violencia se lleve a cabo a
través de las nuevas tecnologías o dispositivos móviles o se haya menoscabado
la intimidad, reputación o el derecho a la protección de datos personales de
las personas menores de edad.
d) Las
actuaciones específicas a desarrollar cuando la violencia tenga lugar fuera del
recinto escolar y tenga su origen o esté directamente relacionada con la
actividad escolar o afecte a los miembros de la comunidad educativa.
e) Las
actuaciones específicas a desarrollar con los alumnos que sufran violencia
escolar y con los alumnos que hayan cometido actos de violencia en el ámbito
escolar con la finalidad de garantizar la protección de las víctimas y la
reparación del daño para evitar la reiteración de las conductas violentas.
f) Las
actuaciones específicas a desarrollar cuando la violencia se dirija contra el
propio alumno en forma de autolesiones o acciones que puedan poner en riesgo su
integridad física, mental o su propia vida.
g) El
impulso de la formación y de la participación del alumnado en la prevención,
detección e intervención en la resolución pacífica de los conflictos que se
produzcan en el ámbito escolar.
Las personas que
ostenten la dirección o titularidad de los centros educativos se
responsabilizarán de que la comunidad educativa esté informada de los
protocolos de actuación existentes, así como de la ejecución y el seguimiento
de las actuaciones previstas en los mismos.
4. Los centros
educativos donde cursen estudios personas menores de edad deberán disponer de
mecanismos de comunicación seguros, eficaces, adaptados y accesibles, que
permitan a los niños que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna
situación de violencia sobre otros, poder comunicarlo personalmente o a través
de sus representantes legales. Al inicio de cada curso escolar se facilitará a
los niños toda la información referente a estos procedimientos de comunicación,
identificando a la persona o personas designadas como responsables en este ámbito.
Esta información deberá mantenerse actualizada y accesible, de forma que se
asegure que puede ser consultada libremente en cualquier momento por los niños.
5. Todos los
centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, deberán
tener un coordinador de bienestar y protección del alumnado, que será una
persona identificable por todos los integrantes de la comunidad educativa y al
que estos podrán dirigirse directamente, cuyos requisitos y funciones se
establecerán por la consejería competente en materia de educación y conforme a
lo previsto en la legislación vigente.
6. La
administración educativa de la Comunidad de Madrid y las personas que ostenten
la dirección y titularidad de todos los centros educativos supervisarán la
seguridad en la contratación de personal y controlarán la aportación de los
certificados obligatorios del registro central de delincuentes sexuales y de
trata de seres humanos, tanto del personal docente como del personal auxiliar u
otros profesionales que trabajen o colaboren habitualmente en el centro
escolar, de forma retribuida o no.
Artículo 36. Medidas
específicas en el ámbito sanitario.
1. La Comunidad de
Madrid promoverá la elaboración y actualización de protocolos específicos de
actuación en el ámbito sanitario que faciliten la promoción del buen trato, la
identificación de factores de riesgo y la prevención y detección precoz de la
violencia sobre los niños, así como las medidas a adoptar para la adecuada
asistencia y recuperación de las víctimas. Dichos protocolos deberán tener en
cuenta las especificidades de las actuaciones a desarrollar cuando la víctima
de violencia sea una persona con discapacidad, problemas graves del
neurodesarrollo, problemas de salud mental o en la que concurra cualquier otra
situación de especial vulnerabilidad. Se promoverá, así mismo, la coordinación
con todos los agentes implicados en la protección del menor.
2. Los
responsables y el personal de todos los servicios y centros sanitarios están
especialmente obligados a poner en conocimiento de las autoridades competentes
en protección a la infancia y a la adolescencia todos aquellos hechos o
indicadores que puedan suponer la existencia de una posible situación de
riesgo, de desprotección infantil o de violencia, informando, si es preciso, a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al Ministerio Fiscal o la
Autoridad Judicial, tal y como recoge la legislación estatal vigente.
Artículo 37. Medidas
específicas en el ámbito de sistema de protección de menores.
1. Los centros de
protección de menores han de ser entornos seguros y están obligados a aplicar
los protocolos que establezca la entidad pública de protección, y que
contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección
precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia
comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Entre otros
aspectos, los protocolos incluirán actuaciones específicas de prevención,
detección precoz e intervención ante posibles casos de violencia que tengan
como víctimas a niños sujetos a medida protectora y que residan en centros
residenciales bajo su responsabilidad.
2. Lo previsto en
este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con
problemas de conducta.
Artículo 38. Medidas
específicas para el ámbito deportivo y de ocio y tiempo libre.
1. Todas las
entidades o centros deportivos que realizan actividades con niños de forma
habitual, independientemente de su titularidad, están obligados a tener
protocolos para actuar frente a cualquier forma de violencia y fundamentar sus
actuaciones sobre el principio del buen trato, designando delegados de
protección que garanticen que estos ámbitos son entornos seguros.
[Por Resolución 2/2025, de 14
de enero,
de la Dirección General de Deportes se aprueba el Protocolo para la práctica
del Deporte Seguro de menores de edad en las instalaciones deportivas de la
Comunidad de Madrid].
2. Estos
protocolos se activarán ante la detección de indicios por parte de los
profesionales y ante la mera revelación de los hechos por parte del niño o de
un tercero.
3. Quienes
ejerzan con niños cualquiera de las profesiones del deporte a que se refieren
la Ley 6/2016, de 24
de noviembre,
por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la
Comunidad de Madrid, deberán disponer de formación específica en materia de
prevención y detección de cualquier forma de violencia contra la infancia y la
adolescencia, así como para la adecuada atención de las diferentes
características, aptitudes y capacidades físicas e intelectuales de los niños,
en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
4. Las entidades
o centros deportivos deberán disponer de mecanismos de comunicación seguros,
eficaces, adaptados y accesibles, que permitan a los niños que fueran víctimas
de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otros, poder
comunicarlo personalmente o a través de sus representantes legales. Al inicio
de cada curso o actividad, facilitarán a los niños toda la información
referente a estos procedimientos de comunicación identificando a la persona o
personas designadas como responsables en este ámbito. Esta información deberá
mantenerse actualizada y accesible, de forma que se asegure que pueda ser
consultada libremente en cualquier momento por los niños.
5. Todas las
entidades o centros deportivos deberán designar un delegado de protección al
que los niños puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se encargará
de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos, así como de
iniciar las comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya
detectado una situación de violencia sobre la infancia o la adolescencia.
6. Las entidades
deportivas deberán adoptar las medidas necesarias para que la práctica del
deporte y la actividad física no sea un escenario de discriminación, trabajando
con los propios niños, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo
del uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.
7. Los programas
formativos de las escuelas de animación infantil y juvenil en el tiempo libre
de la Comunidad de Madrid correspondientes a los diplomas de monitor de tiempo
libre, coordinador de actividades en el tiempo libre, animador juvenil y
educador especializado en tiempo libre, deberán incorporar formación específica
en materia de prevención y detección de cualquier tipo de violencia y de ocio
inclusivo.
8. Las entidades
que desarrollen actividades de ocio y tiempo libre con niños tienen la
obligación de:
a) Tener
protocolos de actuación frente cualquier forma de violencia, que determine de
forma clara las responsabilidades de cada miembro de esta comunidad y que
recoja sistemáticamente las actuaciones que deben seguirse para la prevención,
detección y notificación ante posibles situaciones de violencia contra niños, y
darlo a conocer de forma adecuada tanto a sus usuarios como a las familias de
estos.
b) Disponer
de mecanismos de comunicación seguros, eficaces, adaptados y accesibles, que
permitan a los niños que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna
situación de violencia sobre otros, poder comunicarlo y facilitar a los niños,
al inicio de cada actividad, la información referente a estos procedimientos de
comunicación, identificando a la persona o personas designadas como
responsables en este ámbito.
c) Designar
un delegado de protección al que los niños puedan dirigirse, que se encargará
además de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos y de
iniciar las comunicaciones pertinentes cuando se detecte una situación de
violencia.
CAPÍTULO
III
Protección
de la infancia y la adolescencia respecto a determinadas actividades, productos
y servicios
Artículo 39. Alcance general.
Las restricciones
y limitaciones incluidas en este Capítulo tienen como finalidad la protección
de la infancia y la adolescencia frente a actividades, productos o servicios
que puedan perjudicar su desarrollo integral, aun cuando mediare el
consentimiento de sus padres, tutores, guardadores, acogedores o representantes
legales.
Artículo 40. Acceso a
publicaciones y contenidos audiovisuales.
1. La Comunidad de
Madrid realizará programas informativos y formativos destinados específicamente
a los niños, salvaguardando su derecho a la recepción de una información veraz,
plural y respetuosa con los principios constitucionales.
2. Queda
prohibida la venta, alquiler, exhibición, emisión o proyección en locales
abiertos al público que permitan el acceso a los niños, de publicaciones,
videos, videojuegos u otro material audiovisual con contenido pornográfico, de
apología de la delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la
misma, discriminatorio y, en general, contrario a los derechos de los niños y
adolescentes reconocidos por el ordenamiento jurídico, o que resulte
perjudicial para el desarrollo de su personalidad.
3. En los
establecimientos en los que se ofrezcan servicios telemáticos, se instalarán
los medios técnicos de control necesarios para limitar el acceso de los niños a
aquellas páginas web cuyo contenido resulte perjudicial para el desarrollo de
su personalidad.
4. La
programación de las emisoras de radio y televisión de la Comunidad de Madrid
respetará las previsiones y las limitaciones previstas en la legislación
aplicable, en particular en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual.
Artículo 41. Limitaciones a la
publicidad dirigida a los niños.
1. La publicidad
dirigida a los niños que se divulgue en la Comunidad de Madrid a través de
medios de comunicación social, ya sean escritos, audiovisuales o telemáticos,
así como a través de las redes sociales, o a través de cualquier soporte físico
o electrónico, en ningún caso podrá constituir publicidad ilícita y se ajustará
a los siguientes criterios de actuación, sin perjuicio de las normas dictadas
por el Estado en el ejercicio de sus competencias:
a) Estará
adaptada a la madurez de la audiencia a la que se dirige el mensaje, con
lenguaje fácil y comprensible para el público infantil o adolescente en función
de su rango de edad.
b) No
será contraria a los derechos de la infancia y adolescencia y, en particular,
no contendrá elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas,
xenófobos, homófobos, pornográficos, violentos, inmorales o engañosos, o que
inciten a adicciones o al consumo compulsivo.
c) Será
veraz, se identificará expresamente como tal, será compatible con el
mantenimiento de hábitos de vida saludables, la protección del medio ambiente y
será de accesibilidad universal. Se prohíbe la publicidad que induzca a error
sobre las características de los productos, su seguridad, o sobre la capacidad
y aptitudes necesarias del niño para utilizarlos sin producir daño, a sí mismo
o a terceros.
d) Se
prohíbe la publicidad directa o indirecta y la publicidad de objetos o
productos que, por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier
otra causa, pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas,
tabaco, locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos
de carácter erótico o pornográfico, tanto en publicaciones dirigidas a niños,
como en los medios audiovisuales en franjas horarias de especial protección
infantil.
e) La
publicidad o promoción directa o indirecta de alimentos se ajustará a lo
previsto en el artículo 44 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad
Alimentaria y Nutrición y el resto de normativa estatal, autonómica y europea
en la materia.
f)
El tratamiento de datos personales con fines publicitarios deberá respetar los
derechos y principios de protección de datos personales que establece la
normativa. En particular, cuando se recojan datos de niños, la información
sobre su uso deberá facilitarse en un lenguaje fácil y accesible. En el caso de
menores de catorce años, deberá contarse asimismo con el consentimiento de sus
padres, tutores o guardadores en los términos que establece la legislación
vigente.
2. Sin perjuicio
del ejercicio de las competencias sancionadoras en materia de defensa de los
consumidores y usuarios atribuidas a las autoridades competentes en materia de
consumo, la Comunidad de Madrid comunicará al Ministerio Fiscal aquellas
conductas publicitarias de las que tuviera conocimiento y que pudieran resultar
contrarias a los intereses de los niños en su condición de consumidores y
usuarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/2000, de
7 de enero.
3. Para
garantizar el cumplimiento de los criterios de actuación previstos en este
artículo, la administración de la Comunidad de Madrid, dentro del ámbito de sus
competencias, promoverá la firma de acuerdos con los operadores económicos y
los prestadores del servicio de comunicación comercial para el establecimiento
de códigos de conducta que regulen las comunicaciones comerciales dirigidas a
niños.
4. Si la
Comunidad de Madrid detecta comunicaciones comerciales que no cumplan con los
criterios recogidos en esta Ley y que puedan ser dañinos para el desarrollo de
la infancia y la adolescencia, lo pondrá en conocimiento de los operadores y
prestadores del servicio y solicitará su retirada inmediata. La negativa o
desatención de dicha solicitud conllevara la incoación de un procedimiento
sancionador, sin perjuicio de su comunicación al Ministerio Fiscal.
Artículo 42. Publicidad
protagonizada por niños.
La publicidad
protagonizada por niños dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid estará
sometida a las siguientes prohibiciones:
a) Que
en las imágenes publicitarias de los niños se vulneren sus derechos o atenten
contra su dignidad.
b) Que
la participación en los mismos pueda perjudicarles moral o físicamente, o los
exponga a situaciones peligrosas.
c) Que
participen en la publicidad de actividades o productos prohibidos para los
niños.
d) Que
la publicidad protagonizada por los niños promueva un consumo compulsivo.
Artículo 43. Espectáculos
públicos y actividades recreativas.
1. Se prohíbe la
entrada y permanencia de menores de edad en los establecimientos, locales o
recintos siguientes:
a) En
aquellos en los que tengan lugar actividades o espectáculos, pornográficos, así
como que carezcan de una adecuada clasificación por edades y por su contenido
se califiquen como denigrantes, violentos o, en general, perjudiciales para el
adecuado desarrollo de su personalidad.
Estará
permitido el acceso y permanencia de menores en las actividades y espectáculos
deportivos, tradicionales o integrantes del patrimonio cultural inmaterial de
España o de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con su propia regulación.
b) Los
establecimientos de juego regulados en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego
en la Comunidad de Madrid, a excepción de los salones recreativos.
c) En
los dedicados a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y
con el alcance establecidos en el artículo 31 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre
Drogodependencias y otros trastornos adictivos.
d) En
cualquier otro previsto en la normativa específica en la materia.
2. La
intervención de los niños artistas en espectáculos destinados al público estará
sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral, en
materia de educación y sanitaria, sin perjuicio de la salvaguarda de los
derechos reconocidos por esta Ley.
3. La entrada y
la permanencia de niños en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y bares
especiales, se realizará conforme a lo previsto en la regulación específica de
espectáculos públicos y actividades recreativas.
En los
establecimientos recreativos que permitan el acceso a los niños no estará
permitida la instalación de máquinas u otros dispositivos que consistan o
simulen juegos de azar o apuestas de premio aleatorio.
Artículo 44. Protección ante el
consumo.
1. La Comunidad de
Madrid y las entidades locales protegerán los derechos de los niños, como
consumidores, defendiéndolos frente a prácticas abusivas. Para ello
promocionarán un consumo responsable y sostenible, supervisando el estricto
cumplimiento de la normativa aplicable en materia de accesibilidad, seguridad y
de publicidad.
2. Los productos
y servicios comercializados para uso o consumo de niños no deberán contener
sustancias perjudiciales y nocivas para su salud, deberán facilitar, de forma
visible, la suficiente información sobre su composición, características y uso,
así como la franja de edad del colectivo al que van destinados.
3. La Comunidad
de Madrid velará por que los productos, bienes y servicios dirigidos a niños, o
que puedan ser frecuentemente utilizados por estos, sean seguros en los
términos establecidos en la normativa vigente y faciliten información clara,
comprensible y adaptada a sus circunstancias sobre los riesgos presumibles en
condiciones normales de uso o consumo. Para ello, ejercerá la adecuada
vigilancia y control de mercado y desarrollará las actuaciones de inspección y
control que le encomienda la legislación vigente en materia de consumo.
4. Se prohíbe la
venta, exposición u ofrecimiento a los niños de productos o servicios que
fomenten o inciten a la violencia, que hagan apología de actividades
delictivas, que tengan contenido pornográfico, que comporten cualquier tipo de
discriminación o que promuevan actitudes o conductas contrarias a los derechos
y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente
ordenamiento jurídico. La Comunidad de Madrid comunicará al Ministerio Fiscal
aquellas conductas que pudieran ser constitutivas de ilícitos penales.
5. Se prohíbe la
venta y el suministro a los niños, así como el consumo por estos, de bebidas
alcohólicas, tabaco o cualquier sustancia que pueda perjudicar su salud, crear
dependencia o producir efectos euforizantes, depresivos o alucinógenos en los
términos establecidos en la legislación vigente en materia de drogodependencias
y otros trastornos adictivos.
CAPÍTULO
IV
Deberes
de los niños
Artículo 45. Deberes de los
niños.
1. La Comunidad de
Madrid promoverá en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad
universal, el conocimiento y cumplimiento por parte de los niños, de los
deberes y responsabilidades de acuerdo a su edad y madurez, que establece la
legislación nacional e internacional. Asimismo, de manera especial:
a)
Obedecer
a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre, así
como contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de
las cargas de la familia mientras convivan con ella en los términos establecidos
por la legislación básica estatal.
b)
El respeto a las normas de convivencia en los centros educativos y la adopción
de hábitos de estudio y de una actitud positiva hacia el aprendizaje, tanto
formal como no formal.
c)
El respeto a los profesores y trabajadores de los centros educativos y a sus
compañeros, evitando situaciones de conflicto y acoso escolar, en cualquiera de
sus formas, incluido el ciberacoso.
d)
El conocimiento de sus derechos y deberes como ciudadanos, incluyendo los
relacionados con la utilización de las tecnologías de la información y
comunicación.
e)
El respeto a la dignidad, integridad e intimidad de todas las personas con las
que se relacionan con independencia de su edad, nacionalidad, origen racial o
étnico, religión, sexo, discapacidad, características físicas, pertenencia a
determinados grupos sociales o cualquier otra
f)
El respeto por las normas, los derechos y libertades de los demás y la
asunción de una actitud responsable y constructiva en la sociedad.
g)
El buen uso y conservación de los recursos, instalaciones y equipamientos
públicos o privados, el mobiliario urbano, los bienes culturales y artísticos y
cualquier entorno en el que desarrollen su actividad.
h)
El respeto y el conocimiento del medio ambiente, la colaboración en su
conservación y desarrollo sostenible y el buen trato a los animales.
i)
El respeto, conocimiento y defensa de los derechos fundamentales y los
valores consagrados en la Constitución española, así como de los símbolos e instituciones
del Estado.
2. La Comunidad
de Madrid adoptará las medidas oportunas para fomentar estos valores, en
particular a través de los sistemas educativos y de protección a la infancia y
adolescencia; para ello, podrá colaborar con las organizaciones del tercer
sector de acción social.
TÍTULO
II
Sistema
competencial, organización institucional, planificación y promoción de la
iniciativa social
CAPÍTULO
I
De
la distribución de competencias y atribuciones en la Comunidad Autónoma de
Madrid
Artículo 46. Competencias y atribuciones.
1. En el ejercicio
de las competencias que el Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad de
Madrid, corresponden a la administración de la Comunidad de Madrid las
atribuciones relativas a la protección de la infancia y la adolescencia y, en
particular, las siguientes:
a) El
diseño, coordinación e impulso de políticas públicas, programas y planes de
promoción, prevención y protección de la infancia y de la familia en la
Comunidad de Madrid, aplicando criterios de igualdad, solidaridad, buen trato y
defensa del interés superior del niño. Para su elaboración se contará con los
restantes organismos de la Comunidad de Madrid, las entidades locales, la
Administración General del Estado, las entidades del tercer sector de acción social
y, en particular, con la participación de los niños.
b) El
ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de protección de la infancia
y la adolescencia.
c) La
promoción de recursos y la elaboración de propuestas de actuación dirigidos al
bienestar social, promoción, apoyo y protección a la infancia y a la
adolescencia, familia y fomento de la natalidad en el ámbito de la Comunidad de
Madrid.
d) El
ejercicio de las competencias que a la Comunidad de Madrid corresponden como entidad
pública de protección de la infancia y la adolescencia.
e) La
coordinación entre los servicios de protección de la infancia competencia de la
Comunidad de Madrid y los servicios sociales generales y especializados
dependientes de las administraciones locales.
f) El
impulso de la investigación, así como el desarrollo de acciones informativas,
educativas, divulgativas o de cualquier otra índole dirigidas a un mejor
conocimiento de la situación y de los problemas de la infancia y la
adolescencia, familia y fomento de la natalidad en la Comunidad de Madrid.
g) La
promoción de acciones de formación permanente para profesionales que trabajen
con infancia, adolescencia y familia, en coordinación con las consejerías
competentes.
h) El
impulso y apoyo de iniciativas de participación infantil y adolescente en todos
los niveles territoriales, en los términos previstos en la Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid y en las
disposiciones sobre la materia de la presente Ley.
i) La
prestación del servicio de mediación intercultural y traducción, y el
acompañamiento y apoyo a todos los niños de las residencias de protección
pertenecientes a la red pública de centros de acogimiento residencial de la
infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid, así como a los menores
internos en los centros de ejecución de medidas judiciales adscritos a la administración
de la Comunidad de Madrid.
j) La
aprobación de los programas de preparación para la vida independiente de los
adolescentes sujetos a medida de protección.
k) El
ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en el
Título IV de la presente Ley.
2. De acuerdo
con la normativa de régimen local, corresponde a las entidades locales del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid la declaración de riesgo
desarrollar los programas de prevención, aprobación y desarrollo del proyecto
de apoyo familiar, así como las demás competencias que, en materia de
protección y promoción de la infancia, les reconoce esta ley, la normativa de
servicios sociales de la Comunidad de Madrid y el resto del ordenamiento
jurídico.
Asimismo, podrán
desarrollar planes integrales y transversales de atención a la infancia y
adolescencia en el ámbito de su territorio y de sus competencias.
Artículo 47. Impacto de las
normas en la infancia, en la adolescencia y en la familia.
1. Corresponde también
a la administración de la Comunidad Autónoma la emisión de las memorias del
análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y
a los proyectos de disposiciones generales de la Comunidad de Madrid, que
incluirán el impacto de la normativa en la infancia, en la adolescencia y en la
familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 quinquies de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
2. El citado
informe analizará y evaluará los resultados que se puedan seguir de la
aprobación de la norma desde la perspectiva de los derechos de la infancia y la
adolescencia, y el apoyo a las familias y la contribución a su cumplimiento, a
partir de los indicadores de partida y de previsión de resultados e impacto.
Artículo 48. Principios de
colaboración, cooperación y de coordinación de actuaciones entre las distintas
Administraciones públicas.
1. La Comunidad de
Madrid establecerá cauces de comunicación entre sus organismos y entidades, e
instrumentos de colaboración entre las Administraciones públicas autonómica y
local con competencias relacionadas con la protección de los derechos de la
infancia, especialmente en los ámbitos social, sanitario y educativo, a fin de
garantizar y asegurar su bienestar y la actuación coordinada en materia de
promoción, prevención y protección de los niños y el ejercicio de sus derechos.
2. La Comunidad
de Madrid establecerá instrumentos y procedimientos de colaboración y
cooperación con la Administración General del Estado, la Administración de
Justicia, especialmente en el ámbito de la justicia de menores, y con las
Administraciones públicas de las demás comunidades autónomas para la gestión y
el cumplimiento de las competencias relativas a la protección de los niños, en
los términos que establece el Estatuto de Autonomía. Asimismo, atenderá a la
coordinación establecida desde la Administración General del Estado.
Artículo 49. Principio de
sensibilización y concienciación ante situaciones de desprotección.
La Comunidad de
Madrid desarrollará actuaciones encaminadas a la sensibilización, prevención,
detección, notificación y asistencia frente a cualquier forma de desprotección,
especialmente en casos de violencia contra los niños, mediante procedimientos
que aseguren la cooperación y la colaboración entre las distintas administraciones
públicas, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como
privados, para garantizar una actuación integral.
Asimismo,
desarrollará actuaciones para sensibilizar a la sociedad en general frente a
las situaciones de vulnerabilidad, desprotección y violencia sufridas por la
infancia y sus consecuencias a corto, medio y largo plazo. Especialmente
difundirá las obligaciones que corresponden a todos los ciudadanos en relación
con su detección, notificación y denuncia, y las distintas formas de colaborar
con el sistema de protección de menores desde la sociedad civil.
CAPÍTULO
II
Organización
institucional para la protección de la infancia y la adolescencia
Artículo 50. La Comisión de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia.
1. La Comisión de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia es el órgano colegiado al que
corresponden las funciones atribuidas por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, a la Entidad pública de protección, en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, en particular:
a) Asumir
y ejercer, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, las medidas de
protección de la infancia y la adolescencia, en particular la declaración de
desamparo, la asunción de la guarda voluntaria y la provisional, la tutela
administrativa, la constitución del acogimiento familiar y residencial y de la guarda
con fines de adopción, así como la formulación de la propuesta de adopción, en
los casos en que legalmente proceda, priorizando siempre las medidas de
protección familiares y permanentes frente a las residenciales y temporales;
así como cuantas otras decisiones deban adoptarse, atendiendo siempre al
interés superior del niño, en los términos establecidos en la legislación
vigente.
b) Aceptar
los ofrecimientos y declarar la idoneidad para el acogimiento familiar y la
adopción, nacional e internacional.
c) Establecer
orientaciones y criterios generales para el mejor ejercicio de las actuaciones
de protección de los niños que se encuentren en la Comunidad de Madrid.
2. La Comisión de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia se integra en la consejería
competente en materia de infancia. Su dependencia orgánica, composición y
funcionamiento se establecerán en su normativa de desarrollo.
Artículo 51. Los Consejos de
Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.
1. Los Consejos de
Derechos de la Infancia y la Adolescencia se configuran como órganos colegiados
de coordinación y colaboración entre las distintas Administraciones públicas y
las entidades del tercer sector de acción social en materia de infancia y adolescencia
en la Comunidad de Madrid.
2. Los Consejos
de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid tienen
los siguientes fines generales:
a) Informar,
debatir o proponer cuantas actuaciones pretendan llevarse a cabo en materia de
protección y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
b) Favorecer
una correcta colaboración entre las diferentes redes de servicios para
conseguir una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones.
c) Velar
por el efectivo cumplimiento del Plan de Atención a la Infancia y a la
Adolescencia de la Comunidad de Madrid, así como de cuantas actuaciones de
coordinación se acuerden.
d) Cuantas
otras le sean asignadas legalmente.
3. Atendiendo a
sus respectivos ámbitos territoriales de actuación, los Consejos de Derechos de
la Infancia y la Adolescencia son los siguientes:
a) El
Consejo de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid,
cuyo ámbito de actuación abarcará la totalidad del territorio de la misma.
b) Los
Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, en los que, en
función del número de habitantes de los respectivos municipios, su ámbito
territorial de actuación será:
1.º
En los municipios de más de 500. 000 habitantes, el Distrito de Servicios
Sociales.
En
estos casos, además, se podrá constituir con carácter facultativo un Consejo
Local que incluya todo el ámbito municipal.
2.º
En los municipios de entre 20. 000 y 500. 000 habitantes, el propio término
municipal.
3.º
En los municipios de menos de 20. 000 habitantes, la Demarcación de Servicios
Sociales o, en su caso, el ámbito de actuación correspondiente a la
Mancomunidad de Servicios Sociales.
En
los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, existirá una
Comisión de Apoyo Familiar y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21,
incorporarán una Comisión de Participación de la Infancia y Adolescencia.
4. Su
composición, funcionamiento y régimen jurídico se regularán en su normativa de desarrollo.
Artículo 52. Las Comisiones de
Apoyo Familiar.
1. Se constituye,
en todos los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, una
Comisión de Apoyo Familiar como órgano técnico colegiado y permanente de
valoración de las situaciones de riesgo social, desamparo o conflicto con la
Ley en que pueden encontrarse los niños, así como para la coordinación y
seguimiento de las actuaciones que se derivan de dichas situaciones.
2. Son funciones
de la Comisión de Apoyo Familiar:
a)
Orientar y asesorar la elaboración y revisión de los Proyectos de Apoyo
Familiar. Para ello, los servicios afectados aportarán, en su caso, las
propuestas de intervención específicas.
b)
Facilitar la coordinación de las actuaciones que se puedan derivar de los
Proyectos de Apoyo Familiar y que afecten a distintos profesionales y
servicios, de manera que se puedan llevar a efecto las actividades formuladas
en dichos Proyectos.
c)
Elaborar periódicamente los estudios que, con fundamentación estadística,
permitan conocer la naturaleza y distribución de los factores de riesgo y de
protección, asociados a las situaciones de desprotección y conflicto con la
ley, que se puedan presentar entre los niños que se encuentren en el ámbito
territorial del Consejo Local.
d) Proponer
al Consejo Local de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, en base a los
estudios realizados, la elaboración e implantación de programas y medidas que
persigan la supresión o reducción de los factores de riesgo y la promoción de
las condiciones de integración social
3. La Comisión de
Apoyo Familiar, su composición y funcionamiento se regularán en su normativa de
desarrollo.
Artículo 53. El Consejo
Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de
Madrid.
1. Se constituye
con carácter obligatorio y permanente el Consejo Autonómico de Participación de
la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, como órgano de
participación de los niños residentes en el ámbito territorial del mismo, con
objeto de articular el conocimiento directo sobre sus intereses y necesidades.
2. Son funciones
del Consejo Autonómico de Participación:
a)
Fomentar la participación social infantil y adolescente, para recoger las
opiniones de los niños en relación con las políticas, normas, proyectos,
programas, planes o decisiones que les afecten, así como en su evaluación, en
su caso, directa o indirectamente, haciendo las adaptaciones necesarias en la
información ofrecida y en los canales de comunicación para facilitar que puedan
participar en ellas.
b)
Contribuir a la integración social y al desarrollo de la participación
comunitaria de los niños.
c)
Orientar la acción pública para una mejor atención a las necesidades de los
niños.
d)
Impulsar el aprendizaje de pautas de convivencia democrática en los niños,
basadas en el respeto mutuo, la integración social de la diferencia, la
cooperación y la no violencia.
e)
Proponer los representantes de los niños de la Comunidad de Madrid al Consejo
Estatal de Participación de la Infancia y la Adolescencia.
3. Su composición
y funcionamiento serán establecidos en normativa de desarrollo. En su
composición se garantizará que la participación de los niños se haga en
condiciones de igualdad y buscando la paridad, sin que ninguna barrera impida
el acceso al mismo y que los grupos sociales más vulnerables de niños también
formen parte de pleno derecho, favoreciendo con su presencia la
representatividad de la diversidad y pluralidad que existe en el espacio de la
infancia y de la adolescencia en la Comunidad de Madrid. Su elección será
propuesta por otros niños pertenecientes a estructuras participativas
municipales, autonómicas, organizaciones, asociaciones, entidades, colectivos o
plataformas de ámbito autonómico que tengan como misión defender, garantizar y
promover los derechos de la infancia y contemplen canales de participación
infantil en sus procesos de toma de decisiones. En todo este proceso, así como
en el funcionamiento de este Consejo de Participación de la Infancia, la Comunidad
de Madrid establecerá los sistemas de participación que garanticen que los
niños puedan expresar sus propias opiniones de forma directa y libre, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20, sin que pueda producirse la
manipulación o utilización simbólica o meramente decorativa de los niños por
parte de adultos para sus propios fines e intereses.
Artículo 54. Observatorio de la
Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
1. Se crea el
Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid,
adscrito a la consejería competente en materia de infancia y adolescencia, como
un órgano colegiado de naturaleza participativa y finalidad prospectiva de los
fenómenos y cambios que se operen en la realidad social de la infancia y la
adolescencia en la Comunidad de Madrid, así como de la previsión de las
situaciones que podrían derivarse de los mismos.
2. El
Observatorio de la Infancia y la Adolescencia dela Comunidad de Madrid estará
formado por entidades y expertos en materia de infancia, y su función será
estructurar información actualizada y periódica de la situación de la infancia
y adolescencia en la Comunidad, con la finalidad de orientar las prioridades en
las políticas y actuaciones en materia de infancia.
3. El
Observatorio tendrá por objeto el desarrollo de las actuaciones de
investigación, formación y documentación, así como la gestión de la información
procedente del Sistema Unificado de Información y Gestión sobre Infancia y
Adolescencia de la Comunidad de Madrid, que permita el adecuado conocimiento,
análisis técnico, seguimiento y evolución de los asuntos relacionados con los
derechos y la atención a los niños.
4. El
Observatorio contará con un Barómetro sobre la situación de la Infancia y la
adolescencia de la Comunidad de Madrid que recoja las opiniones de los niños a
partir de las consultas y otros cauces de participación que se desarrollen con
independencia, pluralidad y representatividad de sus opiniones. Para ello,
especialmente en colaboración con el Consejo Autonómico de Participación. Los
resultados de informes producidos se publicarán anualmente, sin menoscabo de
aquellos que puedan publicarse para cuestiones específicas.
5. La
composición, funciones y el régimen de funcionamiento del Observatorio de la
Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid se regularán en normativa
de desarrollo.
CAPÍTULO
III
De
la gestión del conocimiento e investigación
Artículo 55. Fomento de la formación
e investigación.
La Comunidad de
Madrid y las entidades locales, en colaboración con el Observatorio de la
Infancia impulsarán la investigación y la innovación en materia de los derechos
de los niños, promoviendo actuaciones encaminadas a conocer las necesidades
actuales y futuras de atención social de la infancia y la adolescencia, los
factores y las causas que inciden en estas necesidades, el estudio de los
sistemas organizativos, de gestión y económicos de los servicios existentes y
de los que se puedan implantar en el futuro.
Artículo 56. Sistema unificado
de información y gestión sobre infancia y adolescencia de la Comunidad de
Madrid.
1. Se crea el
Sistema Unificado de Información y Gestión sobre Infancia y Adolescencia, con
el objeto de garantizar la recopilación de datos, la ordenación adecuada del
sistema de protección y la coordinación administrativa, así como la realización
de estadísticas oficiales sobre la realidad de la infancia y la adolescencia de
la Comunidad de Madrid que sirvan de base para la toma de decisiones políticas
y administrativas basadas en evidencias. Desde este sistema se dará traslado
automáticamente de la información requerida al Sistema de información sobre la
protección a la infancia y a la adolescencia previsto en el artículo 22 ter de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y al Registro Central de información
sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia previsto en el artículo
56 de la Ley 8/2021, de 4 de junio.
2. La consejería
competente en materia de infancia y adolescencia, junto con las administraciones
locales, acordarán las pautas generales para la recogida de información
cuantitativa y cualitativa que permita la confección de estadísticas e
informes, de acuerdo con los indicadores que se hayan acordado en los órganos
de coordinación en los que participe la Comunidad de Madrid.
3. La administración
de la Comunidad de Madrid se dotará de un sistema único de indicadores sobre
las diferentes esferas de la vida de los niños que incluirán tanto el impacto
en la calidad de vida y desarrollo positivo, como la identificación de
necesidades y problemas. Este sistema de indicadores, como instrumento esencial
para la planificación y desarrollo de políticas transversales, incorporará la
visión específica de los niños, y tendrá como finalidad la toma de decisiones
políticas y estratégicas sobre la infancia y adolescencia.
4. El Sistema
Unificado de Información y Gestión sobre Infancia y Adolescencia estará
adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de infancia y
adolescencia.
5. Anualmente se
elaborarán informes estadísticos oficiales sobre la infancia y la adolescencia
de la Comunidad de Madrid, desagregando los datos conforme a los criterios que
desde el órgano estatal competente se requieran, de los que se dará cuenta,
asimismo, al Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 57. Cualificación de
los profesionales.
1. La Comunidad de
Madrid y las entidades locales, promoverán la realización de actividades y
programas y garantizarán la formación inicial y permanente, y fomentarán la
formación continua de profesionales de todas las áreas y sistemas que atienden
e intervienen con la infancia y adolescencia para lograr su cualificación
específica y fortalecer su capacidad innovadora, incorporando en su formación
las materias relacionadas con la prevención y la protección frente a la
violencia.
2. Las pruebas de
acceso al empleo público en la Comunidad Autónoma de Madrid incluirán materias
en las que se contemple la perspectiva de los derechos de infancia y
adolescencia.
3. Se promoverá
la formación especializada en materia de infancia y adolescencia en los
colegios profesionales, las entidades de ámbito científico, y los entes
públicos y privados cuyos fines estén relacionados con el objeto de la presente
Ley.
4. Los
profesionales que de forma habitual intervinieran en cualquier tipo de acción o
actividad en materia de infancia deberán de presentar certificado de delitos de
naturaleza sexual.
CAPÍTULO
IV
De
la planificación
Artículo 58. Planificación de
actuaciones, recursos y evaluación.
1. La actuación de
la Comunidad de Madrid en el ámbito de la infancia y adolescencia se
desarrollará de acuerdo con una planificación de sus políticas, definiendo los
objetivos que se pretenden alcanzar, señalando indicadores geográficos,
poblacionales y sociales a tener en cuenta y trazando los procesos a seguir
para conseguir esos objetivos.
2. Esta
planificación atenderá a los criterios de transversalidad e
interdisciplinariedad y estará sujeta a los principios y obligaciones de la
transparencia pública.
3. Los recursos
de los que dispone la Comunidad de Madrid se gestionarán de acuerdo a los
criterios de descentralización y desconcentración, de manera que se favorezca
la participación y las buenas prácticas de las distintas instituciones, sean
públicas o privadas, y la proximidad de la administración a la ciudadanía.
4. La
planificación será sometida a evaluación, con la finalidad de valorar y
analizar la eficacia de los programas y de las políticas públicas diseñadas, la
participación conseguida de este colectivo, el impacto logrado, la eficiencia
alcanzada y el nivel de respeto a la igualdad y no discriminación, evaluando
los resultados obtenidos a partir de los objetivos asignados y de los recursos
puestos a su disposición, debiendo contar con indicadores para su correcta
evaluación y seguimiento.
5. Los niños
participarán en la planificación y en la evaluación a través del Consejo
Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 59. Plan de Infancia
de la Comunidad de Madrid.
1. La consejería
de la Comunidad de Madrid con competencias en materia de infancia y
adolescencia, de acuerdo con los principios rectores establecidos en esta Ley,
dispondrá un Plan de Infancia y Adolescencia cuatrianual. Este Plan determinará
las políticas públicas para lograr el bienestar y calidad de vida de los niños
y se hará público. Su evaluación deberá ser tenida en cuenta para la
elaboración de las políticas públicas.
2. La inclusión
de la perspectiva de la infancia y adolescencia en las políticas públicas y el
refuerzo de medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de los niños
serán el fundamento del Plan de Infancia y Adolescencia.
3. Este Plan
contará para su elaboración e implantación con la colaboración de las entidades
locales y con la participación de la ciudadanía, entidades del tercer sector de
acción social, y especialmente de los propios niños a través del Consejo
Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia. En él se
recogerán políticas y medidas relacionadas con los ámbitos familiar, educativo,
sanitario, de los servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la
infancia, las nuevas tecnologías, el deporte y el ocio.
4. El Plan de
Infancia y Adolescencia tendrá una duración de cuatro años y será aprobado por
el Gobierno de la Comunidad de Madrid, junto con la previsión presupuestaria;
será sometido a seguimiento y evaluación y remitido a la Asamblea de Madrid
para su debate en el Pleno de la Cámara.
CAPÍTULO
V
De
la promoción de la iniciativa social para la protección de la infancia y la
adolescencia
Artículo 60. Fomento de la
iniciativa social.
1. La Comunidad de
Madrid, en el ámbito de sus competencias, fomentará el desarrollo de la
iniciativa social en actividades relacionadas con la protección y promoción de
los derechos de la infancia y la adolescencia, pudiendo realizar para ello,
entre otras, las siguientes funciones:
a)
Fomento
de iniciativas que contribuyan a proteger de la violencia a los menores
reconocer y garantizar el ejercicio de los derechos y a salvaguardar los
derechos de la infancia y la adolescencia.
b)
Establecimiento de cauces para la participación de la iniciativa social en los
órganos de carácter consultivo.
c)
Asesoramiento a las entidades privadas que realicen actividades de atención a
la infancia y adolescencia.
2. Asimismo,
fomentará del asociacionismo infantil y adolescente a fin de favorecer su
participación e integración social. Las administraciones públicas podrán
conceder subvenciones o establecer convenios de colaboración y conciertos con
entidades a las que se refiere el párrafo anterior.
3. En el marco de
sus acuerdos de colaboración con entidades privadas, las administraciones
públicas velarán por:
a) La
adecuación de las intervenciones desarrolladas por las entidades colaboradoras.
b) La
idoneidad para el desempeño de las funciones que desarrollan y del personal,
profesional o voluntario que interviene en la atención a la infancia y la
adolescencia.
c) La
aplicación por las entidades colaboradoras de procedimientos de selección y
formación que garanticen la idoneidad y que las condiciones laborales del
personal profesional señalado en el párrafo anterior resulten adecuadas.
d) El
cumplimiento de los estándares de calidad y supervisión, así como de los
mecanismos de control previstos por la Ley.
Artículo 61. Promoción de los
derechos de la infancia y la adolescencia.
1. La Comunidad de
Madrid pondrá en marcha programas de información, divulgación, sensibilización
y concienciación, con especial atención a los grupos más vulnerables, para
promover los derechos de la infancia y la adolescencia mediante:
a) La
información dirigida a los niños y a sus familias sobre sus derechos y sobre
los recursos destinados a su atención y protección, facilitándoles el acceso a
los mismos.
b) La
puesta a disposición de los niños de cauces de comunicación directa y
participación a través de los cuales puedan hacer llegar a los servicios
públicos su situación, demandas o consultas, las cuales deberán ser respondidas
motivadamente.
c) La
sensibilización social acerca de las necesidades de la infancia y la
adolescencia y del derecho de los niños al buen trato.
2. La Comunidad
de Madrid promoverá que los medios de comunicación públicos o que perciban
alguna transferencia de los presupuestos autonómicos no emitan contenidos
contrarios a los principios y derechos establecidos en esta ley, y promoverá la
inclusión en su programación de espacios dedicados a la promoción del buen
trato y del respeto a los derechos de la infancia y la adolescencia,
promoviendo la suscripción de un código de buenas prácticas.
3. Asimismo, en
colaboración con la sociedad civil y la iniciativa privada, las administraciones
adoptarán planes y programas relativos a aquellas cuestiones que pueden afectar
a los niños, y en particular a:
a) La
evitación de conductas que supongan cualquier forma de violencia contra los
niños y la promoción del buen trato.
b) El
consumo adecuado de bienes, servicios o productos, especialmente audiovisuales
o tecnologías de la información y comunicación.
c) La
elaboración y suscripción de mecanismos de garantía de entornos seguros para
los niños en toda institución o entidad cuyo objeto social esté relacionado con
la infancia y la adolescencia, así como la elaboración de códigos de conducta
de obligado cumplimiento.
d) La
difusión de cualquier buena práctica que contribuya al mayor nivel de
desarrollo y respeto de los derechos del niño.
Artículo 62. Entidades
colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.
1. Se consideran
entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que
desarrollan actividades de prevención e intervención en situaciones de
desprotección infantil.
2. Podrán ser
entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que
cumplan, además de las condiciones generales establecidas en la legislación de
servicios sociales de la Comunidad de Madrid, los siguientes requisitos
a) Estar
constituidas como asociación, federación, fundación y demás entidades sin ánimo
de lucro.
b) Figurar
entre los fines estatutarios o contemplados en los documentos constitutivos la
protección de la infancia o adolescencia.
c) Disponer
de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus
funciones.
3. El instrumento
de colaboración suscrito, en su caso, con las instituciones colaboradoras
deberá formular con claridad las funciones para las que cada una de ellas
resulte facultada y el régimen jurídico de su ejercicio.
4. Las entidades
a que se refiere este artículo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a) Apoyo
a las familias vulnerables o en situación de vulnerabilidad.
b) Valoración
de las competencias parentales y educación en dichas competencias.
c) Aportación
de información necesaria para la actuación de la entidad pública de protección
en los procedimientos de protección de la infancia y la adolescencia.
d) Guarda
de niños y adolescentes.
5. La
colaboración no incluirá en ningún caso la realización de los procesos de
investigación, evaluación y determinación de las situaciones de desprotección
infantil, ni la elaboración de los correspondientes planes de apoyo familiar,
planes individuales de protección, ni proyectos socioeducativos individuales.
6. Todo el
personal que preste sus servicios, así como los voluntarios que colaboren en
estas entidades, deberán aportar el certificado negativo del registro de
delincuentes sexuales correspondiente en los términos previstos por la
legislación vigente.
CAPÍTULO
VI
De
los registros
Artículo 63. Constitución de
los registros.
1. Con el fin de
recoger todas las situaciones, actuaciones y agentes que intervienen en el
proceso de atención y protección a la infancia se constituyen en la Comunidad
de Madrid los siguientes registros administrativos en materia de atención y
promoción de los derechos de la Infancia y la adolescencia:
a) El
Registro de Medidas de Protección de la Comunidad de Madrid.
b) El
Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes.
c) El
Registro de Entidades Colaboradoras de Protección a la Infancia y a la Adolescencia
de la Comunidad de Madrid.
d) El
Registro de las situaciones de riesgo declaradas por las entidades locales.
2. Los registros
a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado anterior estarán
adscritos orgánicamente a la consejería con competencias en materia de
protección de la infancia y la adolescencia.
3. La inscripción
de los datos contenidos en estos registros se hará en soporte informático.
La información
contenida en estos registros será recogida, tratada y custodiada con arreglo a
la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
4.
Reglamentariamente se establecerán el carácter, el contenido, la forma y los efectos
de la inscripción en los diferentes registros, los órganos obligados a
suministrar la información, las personas legitimadas para acceder a su
contenido, los supuestos y procedimiento para la cesión de datos debidamente
desagregados al Sistema de Información sobre Infancia y Adolescencia de la
Comunidad de Madrid, así como los sistemas de coordinación que se establezcan
entre estos y los de otras Administraciones.
Artículo 64. Registro de
Medidas de Protección de la Comunidad de Madrid.
El Registro de
Medidas de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de
Madrid tiene como finalidad el registro completo de los expedientes de
actuaciones y medidas de protección en los términos establecidos en la presente
Ley.
Artículo 65. Registro de
Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid.
En el Registro de
Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid se inscribirán todas
las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar o la adopción que
hayan superado el proceso de formación e idoneidad en los términos establecidos
por la Ley.
TÍTULO
III
Del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia
CAPÍTULO
I
Del
concepto y de los principios del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia
Artículo 66. Concepto del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
A efectos de lo
dispuesto en la presente ley, el sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia de la Comunidad de Madrid comprende el conjunto de actuaciones y
medidas adoptadas por los poderes públicos destinadas a prevenir, detectar y
repararlas situaciones de riesgo y desamparo en las que puedan hallarse los
niños, asumiendo su tutela o guarda en los casos en los que sea preciso, al
objeto de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y su desarrollo
integral.
Las
administraciones de la Comunidad de Madrid garantizarán la existencia y el
mantenimiento de los servicios públicos suficientes y adecuados para asegurar
las actuaciones de protección conforme aparecen reguladas en esta ley.
Artículo 67. Respeto a la vida
familiar como ámbito adecuado para el desarrollo de los niños.
1. Además de los
principios rectores recogidos en el Título Preliminar de la presente Ley, será
principio rector de la actuación en materia de protección de menores el del
respeto a la vida familiar de los niños. La Comunidad de Madrid reconoce el
derecho de los niños a vivir en familia, por ser la vida familiar el ámbito más
adecuado para su desarrollo integral. El respeto de este derecho será
determinante en la toma de decisiones respecto de los niños necesitados de
protección.
2. En los casos
en los que los niños precisen de protección, esta se les proporcionará
preferentemente en el seno de su familia de origen y en colaboración con la
misma, siempre que sea compatible con su interés superior.
En este sentido,
se tendrán especialmente en cuenta las situaciones de pobreza o exclusión
social de las familias de origen de los niños, y se garantizará, mediante la
dotación de medios suficientes para la detección e intervención tempranas, que
la pobreza o las carencias materiales no sean causas de desprotección y
separación, o terminen siendo generadoras de las mismas.
La Comunidad de
Madrid colaborará con el gobierno de España en la búsqueda de la familia de los
niños extranjeros no acompañados, para favorecer su retorno y el
restablecimiento de la convivencia familiar en los términos establecidos en la
Convención de los Derechos del Niño. En este sentido, se tendrán especialmente
en cuenta las situaciones de pobreza o exclusión social de las familias de
origen de los niños, y se garantizará, mediante la dotación de medios
suficientes para la detección e intervención tempranas, que la pobreza o las
carencias materiales no sean causas de desprotección y separación, o terminen
siendo generadoras de las mismas.
3. Si resultara
necesaria una medida de protección, se procurará la participación y la
colaboración de la familia de origen y del propio niño en la toma de
decisiones, de manera que, a ser posible, se acepte la medida adoptada y se
facilite la intervención. En todo caso, se garantizará el derecho del niño a
ser oído en los términos recogidos en la Ley.
4. En los
supuestos en los que la permanencia con la familia de origen resulte contraria
al interés superior de los niños y sea necesario separarlos de ella, se
priorizará la reintegración en la misma, y se tomarán medidas destinadas a
posibilitar el retorno, siempre que las condiciones familiares y la situación
del niño lo permitan, y el tiempo necesario para ello no suponga una
intervención tan prolongada o incierta en el tiempo que pueda causar al niño daños
psicológicos, emocionales, sociales o de desarrollo evolutivo.
5. Cuando se
adopten medidas de protección que impliquen separación, se acordarán aquellas
que proporcionen cuidado familiar frente al residencial y la estabilidad frente
a la temporalidad. En estos casos, se garantizará la continuidad de las
relaciones personales del niño con su familia de origen y su familia extensa, a
través de un régimen de visitas periódicas a las que el niño tiene derecho,
siempre que no sean contrarias a su interés superior ni perjudiquen a su
desarrollo integral.
En los supuestos
en los que se establezca un régimen de relaciones personales, se realizarán las
intervenciones oportunas para preparar tanto a la familia de origen como a la
acogedora o adoptiva, y al propio niño, para garantizar que estas relaciones
favorezcan su desarrollo.
6. Se procurará la
no separación de los hermanos en las medidas de protección que se adopten,
siempre que ello no sea contrario al interés de ninguno de ellos. En este
sentido, se valorarán especialmente las necesidades del momento evolutivo en el
que ese encuentre cada uno, la naturaleza de su relación y la repercusión que
esto pudiera tener en la posibilidad de acordar respecto de alguno de ellos una
medida de integración familiar.
En caso de
separación, se garantizará el contacto regular entre los hermanos cuando se
determine que no perjudica a ninguna de las partes.
Artículo 68. Principios
generales de la actividad administrativa en el ámbito del sistema de
protección.
1. La toma de
decisiones que afecten a los niños se llevará a cabo mediante los
procedimientos establecidos en la legislación vigente y especialmente conforme
a los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
2. Las
administraciones y entidades que participen en los procedimientos de protección
y en el ejercicio y seguimiento de las medidas las medidas tendrán, como uno de
sus principios de intervención, promover el buen trato institucional
favoreciendo relaciones sociales y afectivas saludables.
Para ello, se
utilizarán equipos multidisciplinares para prestar un mayor apoyo a los niños.
Los mecanismos de colaboración y coordinación necesarios se realizarán con el
número mínimo necesario de personas y de ocasiones en que los niños tengan que relatar
o comunicar situaciones de desprotección que aseguren un proceso garantista en
todos los aspectos y para todos los implicados, y se garantizará el respeto a
los plazos y procedimientos previstos en la ley
3. La
administración de la Comunidad de Madrid centrará su intervención en las
trayectorias vitales de los niños protegidos, que determinarán, en cada
momento, la elección de la medida de protección más adecuada y su duración.
4. Las administraciones
públicas de la Comunidad de Madrid garantizarán, en el ejercicio de sus
actuaciones, el derecho de los niños al libre desarrollo de su personalidad y
dignidad, respetando y valorando en la adopción de decisiones su diversidad
étnica, cultural o debida a cualquier condición o circunstancia personal y
familiar.
5. En todo caso,
la intervención de la administración será la mínima indispensable para
garantizar la adecuada protección del interés superior de los niños y evitar
interferencias en su vida escolar, social y laboral.
Artículo 69. Principio de
confidencialidad y deber de reserva.
1. La administración
de la Comunidad de Madrid, las entidades locales, las entidades del tercer
sector de acción social y cualquier otra entidad que intervenga en el ámbito de
la protección de la infancia y la adolescencia, actuarán con la obligada
reserva en cuanto tenga que ver con la atención y protección de los niños, y en
aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la
información de la que se disponga y de la contenida en los expedientes,
ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos
previstos en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter
personal.
2. Este mismo
deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su
profesión o función, conozcan de casos en los que podría existir o exista una
situación de riesgo o de desprotección de niños o tengan acceso a la
información citada en el párrafo anterior.
3. Pese a la
existencia de este deber de confidencialidad y reserva, se garantizará el
acceso a la información existente sobre su origen biológico y su expediente a
los mayores de edad que hayan estado sujetos a una medida de protección,
especialmente en los casos de adopción, respetando en todo caso el derecho a la
intimidad y a la protección de datos de terceras personas que pudieran aparecer
en la información conservada, de acuerdo con lo establecido con la regulación
específica al respecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22
quater de la Ley 1/1996, de 15 de enero. Mientras sean menores de edad, los
niños podrán ejercitar este derecho a través de sus padres, tutores o
guardadores.
En el acceso a
estos datos dispondrán de un servicio especializado de asesoramiento y ayuda.
CAPÍTULO
II
De
las actuaciones de prevención
Artículo 70. Concepto de
prevención.
1. Se entiende por
prevención, a los efectos de esta Ley, el conjunto de actuaciones dirigidas a
promover y fortalecer los factores de protección para evitar o reducir las
causas que impiden el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de la
infancia y la adolescencia, y los factores que dificultan su adecuado
desarrollo físico, cognitivo, emocional y social o que contribuyen al deterioro
de su entorno sociofamiliar.
2. Las actuaciones
de prevención ante las posibles situaciones de riesgo y desprotección,
previstas en el artículo siguiente, tendrán siempre carácter prioritario y
deberán contar con los recursos necesarios para garantizar la preservación
familiar, si responde al interés superior del niño.
Artículo 71. Actuaciones de
prevención.
La Comunidad de
Madrid y las entidades locales, directamente o en colaboración con las
entidades del tercer sector de acción social, priorizarán la prevención en sus
políticas y planes de actuación en relación con la infancia y adolescencia,
especialmente en los ámbitos familiar, sanitario, educativo y de deporte, ocio
y tiempo libre, entre otros, a través de las siguientes medidas:
a) En
el ámbito familiar:
1.º
La promoción de la capacitación y el acompañamiento en el ejercicio de la
responsabilidad parental para que las familias sean entornos seguros, para
ejercer el cuidado y desarrollo de las capacidades del niño sin violencia, que
ofrece al hijo reconocimiento y orientación, incluyendo el establecimiento de
límites que permitan su pleno desarrollo, todo ello basado en el interés
superior del niño y fortaleciendo su labor educativa y protectora.
2.ª
El apoyo específico a familias en riesgo o situación de pobreza y
exclusión social con niños a su cargo, mediante intervenciones técnicas de
carácter social o terapéutico y prestaciones destinadas a compensar sus
carencias y necesidades, que estarán, en su caso, vinculadas al proyecto de
intervención familiar.
3.ª
El apoyo específico a las familias con hijos con discapacidad o con otro
tipo de necesidades especiales mediante programas de apoyo y respiro.
b) En
el ámbito educativo:
1.ª
La consideración del acceso y la permanencia en el sistema educativo como
elementos esenciales de prevención.
2.ª
La apuesta por una educación inclusiva mediante el desarrollo de programas
de integración social y escolar de los niños con necesidades educativas
especiales, dificultades socioeconómicas o con cualquier otra característica
que pueda entorpecer su integración y la adopción de medidas compensatorias
concretas dirigidas a los niños en riesgo o situación de exclusión social.
3.ª
El apoyo extraescolar para favorecer el éxito educativo del alumnado,
especialmente del social y económicamente más vulnerable.
4.ª
El desarrollo de recursos educativos especializados en la atención a niños
con necesidades educativas especiales, necesidades sociosanitarias y
discapacidad.
5.ª
El fomento de la formación pre laboral y el apoyo a la inserción socio
laboral de los adolescentes.
6.ª
El apoyo a los padres en la educación y crianza de sus hijos mediante las
escuelas de padres y madres u otros recursos de formación y acompañamiento
desde el ámbito escolar.
c) En
el ámbito sanitario y socio sanitario:
1.ª
Las actuaciones de prevención general:
La
educación para la salud y las actuaciones para la prevención de las
enfermedades infantiles.
2.ª
Las actuaciones para la prevención de situaciones de discapacidad en la
infancia y la adolescencia, a través del desarrollo de programas que garanticen
su carácter universal, integral y reparador.
3.ª
La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.
4.ª
La prevención del sobrepeso y la obesidad infantil, promoviendo hábitos de
vida saludables.
5.ª
La educación sanitaria a las familias en materia de salud y desarrollo
infantil, prevención de la enfermedad, promoción de la salud y el bienestar
perinatal.
6.ª
La prevención y tratamiento de los problemas asociados a la salud mental,
trastornos de conducta, trastornos de la conducta alimentaria y adicciones,
previendo la dotación de recursos suficientes y especializados para la atención
a la salud mental infantil.
7.ª
El desarrollo de programas de formación para la detección precoz y la
asistencia de los niños que sufran cualquier tipo de violencia.
8.ª
El apoyo específico a las adolescentes que estén embarazadas o en proceso
de lactancia, que les permita el acceso a los recursos necesarios para poder
continuar su formación educativa, orientación o inserción profesional.
9.ª
La promoción del buen trato prenatal de acuerdo con lo previsto en el
artículo 26 de la Ley 8/2021, de 4 de junio, especialmente en situaciones de
exclusión y vulnerabilidad social, y la prevención del posible riesgo prenatal.
10.ª
La creación, consolidación y generalización de entornos sanitarios amigables
con la infancia y la adolescencia, especialmente en el ámbito hospitalario.
d) En
el ámbito del deporte y del ocio y tiempo libre:
1.ª
El desarrollo de actuaciones favorecedoras de la integración social de los
niños en situación de inadaptación y vulnerabilidad social, y de prevención de
las conductas antisociales.
2.ª
El fomento de los valores y habilidades cooperativos, de solidaridad, no
violencia y resolución de conflictos.
3.ª
La orientación para el uso adecuado del ocio, el tiempo libre y la
garantía del cumplimiento de las condiciones de aforo y seguridad, higiénicas y
de salud pública, ratios y formación de los profesionales que atienden a la
infancia y adolescencia, que se establezcan por las autoridades competentes
para las instalaciones y servicios de ocio educativo.
4ª.
La vigilancia y control para garantizar la protección del menor frente a
informaciones y entornos propios de adultos que puedan propiciar conductas
perjudiciales tanto a nivel físico como de formación de su personalidad o su
estabilidad emocional.
CAPÍTULO
III
Del
riesgo
Artículo 72. Objetivo de la
actuación administrativa en situación de riesgo.
En el caso de que
un niño se encuentre en situación de riesgo, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, por concurrir alguno de
los indicadores del mismo, la actuación administrativa se orientará a
garantizar sus derechos, disminuir los indicadores de riesgo y adoptar las
medidas para su protección y la preservación del entorno familiar, promoviendo
que sus padres, tutores o guardadores desempeñen adecuadamente sus responsabilidades
parentales, con los siguientes objetivos:
a) La
mejora del medio familiar, con la colaboración de los padres, tutores,
guardadores y del propio niño.
b) La
idoneidad de las condiciones sociales, económicas y culturales de los niños.
c) La
eliminación, neutralización o disminución de los factores de riesgo y
dificultad social, mediante la capacitación de los responsables parentales para
atender adecuadamente las necesidades del niño, proporcionándoles los medios,
tanto técnicos como económicos, y la ayuda necesaria que permitan su
permanencia en el hogar.
d) La
satisfacción adecuada de las necesidades principales del niño por los servicios
y recursos esenciales, normalizadores, propiciando las acciones compensatorias
adicionales necesarias, en su caso, para garantizar el efectivo ejercicio de
sus derechos.
Artículo 73. Riesgo prenatal.
1. Los centros y
los servicios sanitarios deben notificar a la entidad municipal competente las
situaciones de riesgo prenatal previstas en el artículo 17 de la Ley orgánica
1/1996, de 15 de enero, cuando tengan conocimiento de ellas. Además, deberán
cooperar con ella en las actuaciones de prevención, intervención y seguimiento,
e informar, si es preciso, a la entidad pública de protección competente en
materia de protección de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de
Madrid y al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas
que deban adoptarse si está en peligro la vida o la integridad física del
nasciturus.
2. La Comunidad
de Madrid ofrecerá recursos económicos, residenciales y sociales a aquellas
mujeres embarazadas que lo precisen para prevenir el riesgo, apoyando a la
futura madre en el cuidado y buen trato prenatal.
Artículo 74. Valoración de la
situación de riesgo y proyecto de apoyo familiar.
1. La valoración
de la situación de riesgo se realizará por el órgano municipal competente, que
escuchará para ello al niño, y a sus padres, tutores y guardadores con informe
preceptivo realizado por un equipo multidisciplinar. Cuando se considere
necesario, recabará informes complementarios de cuantas personas o entidades
tengan conocimiento de la situación del niño, en particular, los centros
escolares, los servicios sanitarios o personas físicas, los cuales podrán
también aportarlos a iniciativa propia.
2. El proyecto de
intervención social y educativo familiar será́ adoptado por el órgano
municipal competente y de él se informará, para su seguimiento, a la Comisión
de Apoyo Familiar correspondiente al municipio de residencia del niño.
3. La situación de
riesgo llevará aparejada la elaboración y puesta en práctica de un proyecto de
intervención social y educativo familiar que recogerá los objetivos,
actuaciones y recursos, incluida, en su caso, la mediación familiar, así como
previsión de plazos para revertirla, fortaleciendo los factores de protección
existentes y manteniendo al niño en su medio familiar. La duración máxima del
proyecto de intervención social y educativo familiar será de doce meses,
transcurridos los cuales, se actuará de acuerdo a lo establecido en el artículo
siguiente.
4. Siempre que la
madurez del niño lo permita, independientemente de su edad, discapacidad o de
cualquier otra condición personal o social, los niños serán informados de las
decisiones que se adopten, se deberá contar con su participación en la
elaboración del proyecto de intervención social y educativo familiar, así como
durante su aplicación y en las revisiones que, en su caso, pudieran realizarse.
De dicha participación deberá quedar constancia en el correspondiente
expediente.
Asimismo, en la
elaboración consensuada del proyecto de intervención social y educativo
familiar serán oídos y participarán los padres, tutores o guardadores, a los
que se informará de su contenido, objetivos y plazos de manera comprensible y
en formato accesible.
5. Los padres,
tutores o guardadores deberán firmar el proyecto de intervención social y
educativo familiar y colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución
de las medidas indicadas en el referido proyecto.
Artículo 75. La declaración del
riesgo.
1. La situación de
riesgo, será declarada a través de una resolución del órgano municipal
competente, previa audiencia al niño y a sus padres, tutores o guardadores.
Dicha declaración remitirá al proyecto de intervención socio educativo familiar
que la familia deberá de seguir para poder eliminar, reducir o compensar las
dificultades o inadaptación que les afecta y evitar la situación de desamparo y
exclusión social del menor.
2. La resolución
administrativa por la que se declare la situación de riesgo deberá estar
motivada y basada en los informes psicológicos, sociales y otros que, en su
caso, pudiesen ser solicitados, o hayan sido aportados por los centros
escolares, los servicios sanitarios o sociales, las entidades colaboradoras o
cualesquiera otras entidades del tercer sector de acción social o personas
físicas que tengan conocimiento de la situación del niño. En dicha resolución
se recogerán los objetivos y las medidas tendentes a corregir el riesgo,
incluidas las relativas a los deberes de los padres, tutores o guardadores, así
como los medios que las administraciones prevén poner a disposición de este
proyecto. Se incluirá también la duración prevista para la intervención con la familia
y el niño, que no podrá exceder de los doce meses.
La resolución será
notificada a todos los interesados en el procedimiento en el plazo de diez
días, haciendo constar los cauces de impugnación que procedan contra la misma y
comunicándola, igualmente, al Ministerio Fiscal. En el caso de oposición, la
interposición de un recurso no suspenderá las actuaciones que se estén llevando
a cabo por las entidades locales en interés del niño y con el objetivo de
garantizar su bienestar.
3. En los casos
en los que se hayan conseguido los objetivos recogidos en la resolución
administrativa de riesgo en el plazo establecido, los servicios sociales
elevarán un informe motivado al órgano municipal competente, que emitirá
resolución de cese de la situación de riesgo. Dicho informe contendrá, en su
caso, las pautas para el seguimiento o acompañamiento profesional respecto al
niño y su familia, para garantizar la continuidad de una adecuada atención.
4. Los servicios
sociales emitirán informe motivado proponiendo que se valore la declaración de
una situación de desamparo, en los casos en que:
a) En
el plazo establecido, no se consigan los objetivos recogidos en la resolución
administrativa de riesgo, ni los cambios necesarios en el desempeño de los
deberes de guarda que garanticen la adecuada atención del niño.
b) Si
los padres, tutores o guardadores se niegan a participar en la ejecución de las
medidas acordadas y ello comporta un peligro para el desarrollo o bienestar
personal del niño.
c) Si
en el transcurso de la intervención se da cualquier otra situación de
desprotección grave.
Dicho
informe se elevará a la autoridad municipal competente a fin de que esta de
traslado del expediente a la entidad pública de protección para que tome las
medidas oportunas.
5. Cuando la entidad
pública de protección considere que no procede declarar la situación de
desamparo, pese a la propuesta en tal sentido formulada por la administración
pública competente para apreciar la situación de riesgo, lo pondrá en
conocimiento de la administración pública que haya intervenido en la situación
de riesgo y del Ministerio Fiscal, para que se siga manteniendo a intervención
de preservación familiar.
6. La declaración
de riesgo será notificada a la entidad pública de protección y al Ministerio
Fiscal, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 76. Atención inmediata
en casos de riesgo.
1. Los servicios
sociales elevarán la propuesta de declaración de desamparo directamente a la entidad
pública de protección poniéndolo, además, en conocimiento del órgano competente
de la entidad local y del Ministerio Fiscal, cuando, durante el proceso de
valoración o ejecución del proyecto de intervención social y educativo
familiar, o tras la declaración administrativa de riesgo, advirtieran
circunstancias sobrevenidas que hagan necesaria y urgente la separación
inmediata del niño de su familia para salvaguardar su integridad o bienestar.
Cuando existan indicios de la comisión de un posible delito, se pondrá en
conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del juzgado
correspondiente.
En estos casos la
entidad pública de protección deberá asumir la tutela de forma inmediata, así
como la guarda del niño de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la urgencia de la intervención
así lo requiera, la actuación de los servicios sociales podrá prescindir de los
requisitos procedimentales y de forma, de acuerdo con lo establecido en la
legislación vigente.
Artículo 77. Competencia para
la aprobación del proyecto de intervención social y educativo familiar y de la
declaración de riesgo.
1. Los servicios
sociales de las entidades locales son los competentes para elaborar el proyecto
de intervención social y educativo familiar, detectar y valorar las situaciones
de riesgo. La declaración administrativa del riesgo y la intervención se
efectuarán por el órgano competente en la materia de la correspondiente entidad
local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.
2. En los
municipios de menos de 20. 000 habitantes, se podrán establecer convenios
interadministrativos sobre los recursos necesarios para la emisión de las
declaraciones administrativas de riesgo.
Artículo 78. Medidas incluidas
en el proyecto de intervención social y educativo familiar y en la resolución
administrativa de riesgo.
1. En el proyecto
de intervención social y educativo familiar y en la resolución de declaración
de riesgo podrán incluirse una o varias de las siguientes medidas:
a) La
orientación, el asesoramiento y el apoyo a la familia, incluyendo actuaciones
de contenido técnico, en su caso ayudas económicas y materiales directas,
dirigidas a mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia del
niño en el mismo.
b) La
intervención familiar mediante el establecimiento de programas socioeducativos
y de acompañamiento para los padres, tutores o guardadores, con la finalidad de
que alcancen capacidades y estrategias alternativas para el cuidado y la
educación de los niños, y muy especialmente los programas de parentalidad
positiva.
c) El
acompañamiento al niño a los centros educativos o a otras actividades, y las
ayudas al estudio.
d) El
apoyo psicológico.
e) La
ayuda a domicilio.
f) La
atención en centro abierto y otros servicios socioeducativos.
g) Los
programas formativos para los niños que han abandonado el sistema escolar, con
especial atención a los programas de formación prelaboral y el apoyo a la
inserción sociolaboral de los adolescentes.
h) La
asistencia personal para los padres tutores y guardadores con discapacidad que
les permita asumir sus obligaciones de atención y cuidado de los niños.
i) La
asistencia personal para niños con discapacidad que les permita superar la
situación de riesgo.
j) Cualquier
otra medida de carácter social, sanitario y educativo que contribuya a la
desaparición de las causas que provocaron la situación de riesgo.
2. El proyecto de
intervención social y educativo familiar y la resolución administrativa de
riesgo, así como las medidas contenidas en ellos, serán objeto de seguimiento y
evaluación periódica por la Comisión de Apoyo Familiar al menos cada seis
meses, con carácter general; o tres meses para menores de tres años, y siempre
que se estime necesario a propuesta de su coordinador.
Artículo 79. Registro y
comunicación del caso.
Los servicios
sociales de atención primaria y los servicios sociales especializados de
atención a la infancia y a la adolescencia deben informar al órgano competente
en materia de infancia de la Comunidad de Madrid de los proyectos de
intervención social y educativo familiar que se aprueben y de las declaraciones
administrativas de riesgo que se adopten, mediante el sistema de información y
gestión en infancia y adolescencia.
CAPÍTULO
IV
La
Guarda Administrativa
Artículo 80. Asunción de la
guarda.
La entidad pública
de protección de menores de la Comunidad de Madrid asumirá la guarda de un niño
en los siguientes casos:
a) A
solicitud de los padres o tutores del niño, cuando por circunstancias graves y
transitorias debidamente acreditadas no puedan cuidarle, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 82.
b) Cuando
así lo acuerde la autoridad judicial en los casos en los que legalmente
proceda.
c) Con
carácter provisional, en cumplimiento de la obligación de atención inmediata en
casos de urgencia, regulada en el artículo siguiente.
Artículo 81. Guarda
provisional.
1. La entidad
pública de protección asumirá la guarda provisional prevista en el artículo
172. 4 del Código Civil, en cumplimiento de la obligación de prestar la
atención inmediata en los casos urgentes en que resulte necesario para
preservar la vida, la integridad física, psicológica o la salud de un niño. Esta
guarda será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a
practicar las diligencias precisas para identificar al niño, investigar sus
circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
Será registrada
en el Registro de Medidas de Protección e incluida en el Sistema Unificado de
Información.
La guarda
provisional se realizará de forma preferente a través del acogimiento familiar
de urgencia. Solo en los casos en los que no sea posible el acogimiento
familiar, y así quede suficientemente justificado, se asumirá la guarda a
través del acogimiento residencial, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
2. La Comisión de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia asumirá guarda provisional en una
resolución administrativa, que será comunicada y explicada al niño de forma
clara y comprensible de acuerdo con su madurez, al Ministerio Fiscal, a los
padres, tutores o guardadores y, en su caso, a los acogedores de urgencia.
3. Asumida la
guarda provisional, la entidad pública practicará las diligencias precisas que
permitan, en su caso, la identificación del niño y la determinación de las
circunstancias que confirmen o no la posible situación de desprotección
adoptando la medida de protección más adecuada al caso.
4. En el plazo
más breve posible y, en todo caso, inferior a tres meses, si no se hubiera
podido clarificar la situación, o no procediera la reunificación familiar, la entidad
pública de protección iniciará el procedimiento de asunción de medida de protección,
y proporcionará al niño una medida de protección acorde con sus circunstancias.
Artículo 82. De la guarda
voluntaria.
1. La Comisión de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia podrá asumir temporalmente la
guarda de los menores a petición de sus padres o tutores en los términos
previstos en el artículo 172 bis del Código Civil.
Para que la
solicitud de guarda sea estimada se debe acreditar la existencia de
circunstancias graves y transitorias que impiden la adecuada atención del niño.
2. La guarda
tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del niño
aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por razones que se deberán
hacer constar expresamente. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el
menor deberá regresar con sus padres o tutores o, si no se dan las
circunstancias adecuadas para ello, será declarado en situación legal de
desamparo y se le proporcionará una medida estable de protección.
3. En los
supuestos de guarda será necesario el compromiso explícito de la familia de
aceptar la intervención profesional para revertir las causas que la motivaron,
para lo cual se elaborará un plan individual de protección de acuerdo con lo
previsto en el artículo 88.
Asimismo, la administración
de la Comunidad de Madrid garantizará que dicho plan cuente con medios
adecuados y suficientes para su realización.
En caso de prorrogarse
la medida deberá actualizarse convenientemente el plan individual de
protección.
CAPÍTULO
V
Del
desamparo
Artículo 83. Guarda
temporal en casos de estancias temporales de niños extranjeros por tratamiento
médico, escolarización y vacaciones.
A los efectos de
este artículo, se entiende por guarda temporal en casos de estancias temporales
de niños extranjeros por tratamiento médico, escolarización y vacaciones el
procedimiento a través del cual niños y niñas procedentes de otros países,
mediante un acuerdo o compromiso entre partes, se trasladan a España por
motivos de carácter humanitario y temporal, para beneficiarse de programas
vacacionales, cursar estudios para complementar y mejorar su formación o
recibir asistencia sanitaria específica que no pueda ser proporcionada en su
país de origen, al objeto de promover un mejor desarrollo de su proceso vital
en su propio país.
a)
Los desplazamientos por tratamiento médico o atención sanitaria podrán
realizarse a cualquier edad
del menor siendo la edad mínima para los desplazamientos por estudios de 12
años, y por vacaciones de 6 años.
b)
El informe preceptivo que debe emitir la entidad pública de protección de la
infancia y la adolescencia, a petición de la Delegación o Subdelegación del
Gobierno, sobre las familias que se ofrecen para la guarda provisional de estos
niños durante su estancia en España para valorar la eventual presencia de
indicadores de riesgo o de desprotección, incluirá la inexistencia de
antecedentes penales y antecedentes familiares por riesgo o desamparo, así como
la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes sexuales y de
Trata de Seres Humanos.
c)
La entidad pública comunicará la llegada del niño a los servicios sociales de
atención primaria del lugar de residencia de la familia, los cuales informarán
a la entidad pública de cualquier incidencia relevante relativa a un eventual
riesgo de desprotección durante la estancia.
d)
La entidad pública pondrá en conocimiento de la Delegación del Gobierno
cualquier incidencia reseñable durante su estancia
Artículo 84. Guarda provisional
para la protección temporal de niños que se encuentren afectados por una crisis
humanitaria.
1. Todos los
niños, acompañadas o no, son beneficiarias directamente de la protección
temporal prevista por la normativa comunitaria, y el RD 1325/2003 de24 de
octubre por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen de protección
temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
2. En el caso de
que los niños no vengan acompañados de sus progenitores o tutores legales, la entidad
pública de protección a la infancia y la adolescencia de la Comunidad de
Madrid, prestará la atención inmediata, asumiendo la guarda provisional.
3. Aquellos niños
que vengan acompañados por persona adulta o familia que no ostenta su
representación legal, se mantendrá siempre que sea posible, y adecuado al
interés de la persona menor de edad, la situación de guarda de hecho y la
convivencia provisional, adoptándose la guarda provisional si fuera necesario,
por la entidad pública de protección de la infancia y la adolescencia de la
Comunidad de Madrid.
4. No obstante, lo
anterior, cuando existan indicios de que la persona menor de edad desplazada
pudiera ser víctima de un hecho constitutivo de delito, se procederá
inmediatamente a la adopción de la medida de protección que procediese y a la
comunicación al Ministerio Fiscal.
5. La intervención
de la Comunidad de Madrid en todas las actuaciones que se llevan a cabo en
relación con estas situaciones garantizará:
a)
El derecho
del niño a ser escuchado e informado favoreciendo, en su caso, la comprensión
de las medidas de protección que vayan a ser adoptadas por la administración.
b)
Se promoverá el derecho a la comunicación con sus familiares con los medios
que puedan estar disponibles. Las desplazadas por una crisis humanitaria tienen
derecho a la adecuada asistencia sanitaria y educativa, de conformidad con la
normativa vigente.
Artículo 85. De la declaración
de desamparo.
1. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, se considera situación de
desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del
imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por
las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la
necesaria asistencia moral o material.
2. Se entenderá
que existe situación de desamparo cuando se den alguno o algunos de los
indicadores previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero.
Los niños que se
encuentren en situación de guarda de hecho no serán considerados en desamparo
si se constata que se les presta la adecuada atención y no concurren
circunstancias que requieran la adopción de una medida de protección. Excepcionalmente,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil, la entidad pública
de protección podrá constituir un acogimiento familiar, con el consentimiento
de los padres o previa declaración de desamparo, designando como acogedores a
los guardadores de hecho, si considera que la medida aporta estabilidad y
beneficia al interés superior del niño.
3. A los efectos
de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, la Comunidad de Madrid, a
través de la entidad pública de protección, asumirá por ministerio de la Ley la
tutela de los niños que se encuentren en situación de desamparo.
Artículo 86. Procedimiento para
la declaración de desamparo.
1. En el momento
en que la entidad pública de protección tenga conocimiento de que un niño
pudiera encontrarse en situación de desamparo, se iniciará el oportuno
expediente administrativo para su declaración.
2. El
procedimiento para la declaración de desamparo, la adopción de las medidas de
protección y la determinación de las condiciones de ejercicio de las mismas se
regularán reglamentariamente. En todo caso, se ajustará a las siguientes
reglas:
a) Para
la adecuada instrucción del expediente, se solicitarán los informes a los
servicios sociales de los municipios en que hubieran residido el niño y su
familia o quienes vinieran ejerciendo potestad o cuidado sobre él.
b) Además,
se recabarán cuantos informes técnicos de carácter multidisciplinar,
psicológicos, sociales, sanitarios, pedagógicos, o cualesquiera otros que sean
necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del niño y de
las posibilidades de atención en su propia familia.
c) Durante
la instrucción del expediente, deberán ser oídos el niño y quienes ejerzan
potestad o guarda sobre el mismo, siempre que ello fuere posible. Podrán ser
también oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación
del niño y su familia o personas que lo atendieran.
d) Tanto
quienes ejerzan potestad o guarda sobre el niño como él mismo si tiene doce
años cumplidos, podrán proponer la audiencia de personas o la emisión de
informes que aporten mayor información sobre los hechos examinados.
e)
La decisión será tomada por la Comisión de Protección a la Infancia y la
Adolescencia, que contará para ello con un plazo máximo de tres meses desde el
inicio del expediente.
f)
En los casos en que existan graves riesgos para el niño, que exijan una
intervención urgente, se procederá a constituir de inmediato la tutela y a
proporcionarle asistencia.
g)
La resolución adoptada será notificada de forma inmediata, y en todo caso en
el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a quienes hubieran venido ejerciendo
potestad o guarda sobre el menor, comunicándoles la posibilidad de oposición en
los términos previstos en la legislación procesal civil.
Asimismo, deberá
comunicarse al Ministerio Fiscal de forma inmediata y al Registro Civil,
conforme a lo previsto en la legislación estatal vigente. Será
registrada en el Registro de Medidas de Protección e incluida en el Sistema
Unificado de Información.
Artículo 87. Prioridad del
acogimiento familiar frente al residencial.
Declarada la
situación de desamparo la tutela se realizará a través del acogimiento
familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo siguiente. Solo en los
casos en los que este no sea posible o resulte contrario al interés superior
del niño, individualmente considerado, se propondrá el acogimiento residencial.
La falta de posibilidad o conveniencia deberán ser adecuadamente justificadas
de acuerdo a la evaluación y determinación del interés superior del niño en el
caso concreto.
Artículo 88. Plan individual de
protección.
1. Cuando la
Comunidad de Madrid asuma la tutela o la guarda de un niño elaborará, de forma
coordinada con las administraciones locales competentes en servicios sociales,
un plan individual de protección en un plazo no superior a un mes.
En este plan
personal se recogerán los objetivos de la intervención, los medios disponibles
para lograrlos, las medidas a llevar a cabo, incluidas aquellas que se vayan a
poner en marcha con su familia de origen, y las que puedan ayudar al niño a
conocer y asumir progresivamente su realidad socio familiar. Incluirá, también,
una evaluación de la previsión de retorno, así como la identidad del
profesional de referencia a la que se refiere el apartado 5 de este artículo.
El objetivo del
plan individual de protección será prioritariamente el retorno del niño con su
familia de origen, siempre que este sea posible. En cualquier caso, se
entenderá que el retorno no es posible cuando requiera de una intervención tan
prolongada o incierta en el tiempo que pueda causar al niño daños psicológicos,
sociales o de desarrollo evolutivo.
En los casos en
los que la valoración de la posibilidad de retorno en estas condiciones sea
negativa, el objetivo del plan individual de protección será su integración en
una familia a través de una medida de protección estable, de acuerdo con su
edad, sus características y necesidades.
Cuando el
objetivo del plan individual sea el retorno, se favorecerán especialmente los
contactos y relaciones con la familia de origen a fin de posibilitar el
mantenimiento del vínculo y la adecuada asunción de los roles parentales. Se
elaborará, asimismo, junto con las administraciones locales de su domicilio, un
programa de reunificación, que se recogerá en el plan individual de protección,
y que incluirá, tanto para el niño como para su familia, seguimiento, apoyo y
formación hasta, al menos, dos años desde el cese de la medida de protección.
2. El plan
individual de protección determinará el plazo dentro del cual debe producirse
el retorno o adoptarse una medida de protección que implique la integración
estable en una familia en función de la edad y circunstancias del niño
protegido. En los casos en los que se argumente suficientemente que la
intervención puede prolongarse más allá de este plazo sin que esto suponga un
daño psicológico, social o en el desarrollo evolutivo del niño, será posible su
prórroga motivada.
3. Este plan, así
como la aplicación de las medidas de protección que implique, será revisado
cuando sea necesario y al menos cada seis meses en los casos de niños mayores
de tres años y cada tres meses en menores de esta edad y en niños sujetos a
medidas de acogimiento residencial en centros para menores con problemas de
conducta. En los casos en que para los menores de tres años se haya acordado
como medida de protección el acogimiento familiar permanente o la guarda con
fines de adopción, la revisión del plan individual de protección podrá
realizarse cada cuatro meses.
4. Las medidas
que se prevean en el plan individual de protección tendrán en cuenta el derecho
a mantener contacto y visitas con la familia de origen, tal y como aparece
regulado en la presente Ley y en los artículos 160, 161, 172 ter, 176 bis y
178. 4 del Código Civil, así como la continuidad en las relaciones socioafectivas
del niño. En el desarrollo de estas visitas se valorará la conveniencia de que
el niño sea acompañado por los acogedores, siempre que esto redunde en su
interés superior y en la consecución de los objetivos previstos en el plan.
5. Al asumir la
tutela o/y guarda de un niño se le asignará un profesional de referencia al que
acudirá siempre que lo considere. Este profesional de referencia le acompañará
en los procesos de toma de decisiones, audiencias, procedimientos, y a lo largo
de la ejecución de las distintas medidas que puedan adoptarse, durante todo el
tiempo que permanezca en relación con el sistema.
Artículo 89. Delegación de
guarda para salidas, estancias o vacaciones.
La delegación de
la guarda en estos casos se realizará en familias o entidades colaboradoras, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 107.
Artículo 90. Obligaciones de
los padres.
En los casos en
los que la entidad pública de protección de la Comunidad de Madrid declare la
situación de desamparo o de asunción de guarda por resolución administrativa o
judicial, podrá establecerse, conforme a lo previsto en el artículo 172 ter, 4
del Código Civil, la cantidad a abonar por los progenitores para contribuir, en
concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados
del cuidado y atención del niño, así como los derivados de la responsabilidad
civil que pudiera imputarse al niño por actos realizados por el mismo.
CAPÍTULO
VI
El
Acogimiento
SECCIÓN
1.ª DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 91. Determinación de
la modalidad de acogimiento.
1. La modalidad de
acogimiento se determinará en función del interés superior del niño, teniendo
en cuenta su edad y circunstancias personales y familiares, así como los
objetivos planteados en el plan individual de protección.
2. En las
actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares
frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las
consensuadas frente a las impuestas.
3. El acogimiento
familiar de urgencia será la medida preferente para atender a los niños, en
tanto se elabora su plan individual de protección y se establecen sus objetivos
y, en su caso, las medidas de protección que correspondan, principalmente para
los menores de seis años
SECCIÓN
2.ª EL ACOGIMIENTO FAMILIAR
Artículo 92. Concepto de
acogimiento familiar.
El acogimiento
familiar es una forma de ejercicio de la tutela o la guarda asumida por la
Entidad pública de protección por la cual se produce la integración del niño en
una familia que asume las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía,
alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, en un entorno
afectivo, durante el tiempo que dure el acogimiento, de acuerdo con el artículo
173. 1 del Código Civil.
Artículo 93. Fomento del
acogimiento familiar.
La Comunidad de
Madrid realizará actuaciones y campañas dirigidas a la sensibilización social,
información, captación y formación de familias que colaboren a través del
acogimiento con los niños que se encuentren en el sistema de protección.
Asimismo, facilitará los recursos necesarios para la puesta en marcha y el
apoyo de estas actuaciones, que se realizarán en colaboración con entidades
autorizadas, especialmente con las asociaciones de familias acogedoras.
Artículo 94. Clases de
acogimiento familiar.
1. En función de
la vinculación de los niños con la familia acogedora, de conformidad con el
artículo 173 bis 1 del Código Civil y con el artículo 20. 1 Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, es posible distinguir entre:
a) Acogimiento
en familia extensa: cuando el niño tiene un vínculo de parentesco con la
familia acogedora.
b) Acogimiento
en familia ajena: cuando el niño no tiene ningún vínculo de parentesco con la
familia acogedora.
El acogimiento en
familia ajena podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla
en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación,
experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de
niños con necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello
una compensación económica.
Este acogimiento
especializado podrá ser de dedicación exclusiva, cuando así se determine por la
entidad pública de protección de la Comunidad de Madrid, por razón de las
necesidades y circunstancias especiales del menor en situación de ser acogido,
percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una
compensación en atención a dicha dedicación.
Se desarrollarán
reglamentariamente los criterios de valoración para las familias acogedoras en
ambas modalidades.
2. En atención a
su duración y objetivos, el acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades
de acogimiento de urgencia, acogimiento temporal o acogimiento permanente, tal
y como aparecen recogidas en el artículo 173 bis del Código Civil.
Artículo 95. Ofrecimientos para
el acogimiento familiar.
1. Quienes se
ofrezcan para el acogimiento en familia extensa plantearán su ofrecimiento en
una entrevista con personal técnico multidisciplinar de la entidad pública de
protección. En ella se abordará la situación familiar y del niño, la relación
personal y afectiva de este con quien se ofrece, y la conveniencia de la medida
en relación con su superior interés. Asimismo, se solicitará la documentación
necesaria y se valorará la posibilidad de realizar cursos de formación o
capacitación o recibir apoyos específicos en función de las circunstancias
concretas del caso.
Para favorecer la
agilidad en la toma de decisiones y evitar retrasos que puedan perjudicar al
niño, en la medida de lo posible se realizará una búsqueda activa, en el plazo
más breve posible, de alternativas en la familia extensa en el proceso de
valoración de la medida de protección, de manera que se establece un plazo
máximo de tres meses desde la notificación de la resolución de la entidad
pública asumiendo su guarda o tutela para que las familias extensas conocedoras
de la medida de protección presenten el ofrecimiento para el acogimiento
familiar. Pasado este plazo, la Entidad pública podrá desestimar los
ofrecimientos que se presenten y valorar el acogimiento en familia ajena u
otras opciones de protección.
2. Las personas
que se quieran ofrecer para el acogimiento familiar deberán asistir a las
sesiones informativas organizadas por la entidad pública de protección o por la
entidad autorizada a tal fin.
Estas sesiones
serán previas a la formulación de su ofrecimiento, y en ellas se informará a
las personas interesadas sobre la finalidad de los distintos tipos de
acogimiento, con especial referencia a las características de los niños que
necesitan ser acogidos, la evolución de los procesos de acogimiento, así como
de los criterios de idoneidad y de selección de las familias acogedoras.
3. Se podrán
realizar ofrecimientos y obtener la idoneidad para uno o varios tipos de
acogimiento, así como para el acogimiento y la adopción simultáneamente. Se
entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para
ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los
menores.
En los casos en
que, en el plan de protección individual del niño, en atención a su situación
personal y familiar y a su trayectoria vital, se plantee la necesidad de un
cambio en el tipo de acogimiento o en la medida de protección, la familia
acogedora podrá ofrecerse y tendrá prioridad para que continúe bajo su cuidado,
siempre que sea acorde al interés superior del menor, sujeto a la medida que se
haya considerado más adecuada, y solicitar para ello, si fuera necesario, la
actualización de su idoneidad.
Artículo 96. Requisitos para la
aceptación del ofrecimiento y la obtención de la idoneidad.
1. Para la aceptación
del ofrecimiento y la obtención de la idoneidad para acoger, las familias
deberán cumplir con lo establecido en el artículo 172 ter del Código Civil, en
el artículo 20. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. En particular,
deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Acreditar
no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la
libertad e indemnidad sexuales, así como por cualquier delito de trata de seres
humanos tipificados en el Código Penal.
b) Aceptar,
en su caso, llevar a cabo el proceso de información y formación sobre el
acogimiento familiar y facilitar la documentación que se establezca
reglamentariamente.
c) Haber
sido objeto de un estudio de sus circunstancias sociofamiliares que permita
acreditar su idoneidad para asegurar la cobertura de las necesidades subjetivas
y objetivas del menor y el cumplimiento de las obligaciones legalmente
establecidas.
d) Ser
residentes en la Comunidad de Madrid, excepto en casos en los que quienes
realicen el ofrecimiento formen parte de la familia extensa del niño, niña o
adolescente o tengan con estos una especial y cualificada relación previa.
2. Asimismo, se
establecerá reglamentariamente el procedimiento a seguir por el órgano
competente para la valoración de los ofrecimientos y las declaraciones de
idoneidad, tanto de las familias extensas como de las familias ajenas, así como
la frecuencia con la que deben ser revisados o actualizados.
3. Las familias
declaradas idóneas que tengan ya un niño en acogida, podrán, en los casos en
los que el desarrollo de la medida esté siendo positivo, ofrecerse para un
nuevo acogimiento, en este caso se realizará una comprobación y actualización
de los elementos objetivos.
4. Las familias
cuyo ofrecimiento haya sido aceptado y que hayan sido declaradas idóneas, serán
inscritas en el Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de
Madrid.
5. Las familias
cuyo ofrecimiento haya sido rechazado deberán ser informadas del mismo y de la
causa, si procede.
Artículo 97. Efectos de la
aceptación del ofrecimiento y la declaración de idoneidad.
La aceptación por
la entidad pública de protección del ofrecimiento de acogimiento de una
familia, su declaración de idoneidad y su inscripción en el registro
administrativo correspondiente, en ningún caso supone la constitución de
derecho alguno en relación al hecho mismo del acogimiento, que vendrá
determinado por las necesidades de cada niño concreto y los criterios de
selección entre las familias declaradas idóneas.
Artículo 98. Selección de las
familias que se ofrecen para acoger.
1. La entidad
pública de protección seleccionará la persona o personas que se consideren más
adecuadas para el acogimiento familiar de cada niño, teniendo en cuenta lo
dispuesto en su plan individual de protección.
2. Atendiendo al
interés superior del niño, tendrán prioridad los ofrecimientos de acogimiento
que se reciban de los miembros de su familia extensa y de personas que hayan
mantenido con él una especial y cualificada relación previa, siempre que
presenten la capacidad y las condiciones necesarias para proporcionarle una
adecuada atención.
Si el interés del
niño o las circunstancias hacen preferible el acogimiento en familia ajena, la
selección de la familia se hará entre los inscritos en el Registro de Familias
Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid.
3. Los criterios
de selección se desarrollarán reglamentariamente. No obstante, se tendrán en
cuenta, principalmente, el interés superior del niño y la disposición de la
familia para facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de
protección, su flexibilidad para adaptarse a posibles cambios en el mismo en
función de la evolución de las necesidades del niño, su actitud de colaboración
con el programa de reintegración familiar si lo hubiera y que la guarda de los
hermanos se confíe a una misma persona para que permanezcan unidos. Cuando el
tipo de acogimiento así lo aconseje, se valorará la adecuación de la edad de
los acogedores con la del menor acogido.
4. En los casos
en que la valoración inicial considere altamente improbable o difícil la
reintegración familiar en los plazos y con las condiciones previstos en la Ley,
se seleccionará para el acogimiento a una familia declarada idónea tanto para
el acogimiento como para la adopción.
Artículo 99. Criterios de
valoración de los solicitantes de acogimiento.
1. Para valorar
las circunstancias que concurran en los ofrecimientos de acogida de un menor se
deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes criterios:
a) Tener
medios de vida estables y suficientes.
b) Disfrutar
de un estado de salud, física y psíquica, que no dificulte el normal cuidado
del menor.
c) En
caso de parejas, convivencia mínima de tres años.
d) En
caso de existir imposibilidad de procrear en el núcleo de convivencia, que la
vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la posible acogida.
e) Existencia
de una vida familiar estable y activa.
f) Que
exista un entorno relacional amplio y favorable a la integración del menor.
g) Capacidad
de cubrir las necesidades de todo tipo del niño o niña.
h) Carencia
en las historias personales de episodios que impliquen riesgo para la acogida
del menor.
i) Flexibilidad
de actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.
j) Comprensión
de la dificultad que entraña la situación para el menor.
k) Respeto
a la historia personal del menor.
l) Aceptación
de las relaciones con la familia de origen del menor, en su caso.
m) Actitud
positiva para la formación y la búsqueda de apoyo técnico.
2. La toma en
consideración de todas estas circunstancias se hará en su conjunto mediante la
valoración ponderada de las que concurran en la persona o pareja que formula el
ofrecimiento.
Artículo 100. Revisión de la
medida de acogimiento familiar.
1. El acogimiento
familiar no permanente será revisado de acuerdo con lo dispuesto en el plan
Individual de protección, cada vez que sea necesario y, en todo caso, al menos
cada seis meses en los supuestos de niños mayores de tres años y cada tres
meses en menores de esta edad. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá
lugar, cuando sea necesario y, en todo caso, en el primer año cada seis meses
y, partir del segundo año cada doce meses.
2. De las citadas
revisiones y sus resultados, así como de los motivos por los que se considera
oportuno mantener la medida, deberá quedar constancia en el expediente
individual del niño.
Artículo 101. Apoyos al
acogimiento familiar.
1. La Comunidad de
Madrid y las entidades locales prestarán a los niños, las familias acogedoras y
las familias de origen los apoyos necesarios para poder lograr los objetivos
del acogimiento. Para ello, la entidad pública de protección se coordinará
especialmente con los sectores relacionados con la educación, la salud y la
atención social.
A estos efectos,
tendrán derecho al acompañamiento, la formación y el apoyo especializados,
psicológico, económico y social, en función de sus necesidades y de las
características del acogimiento, desde el momento de la firma del contrato de
acogimiento. Estos apoyos, a excepción de las compensaciones económicas, se
podrán mantener una vez que el niño cumpla la mayoría de edad, si continúa la
convivencia con la familia acogedora y existe una situación de especial
vulnerabilidad, o si es adoptado por ella.
2. La Comunidad
de Madrid promoverá programas de respiro para el acogimiento familiar, para
atender las necesidades que puedan surgir en este sentido en las familias
acogedoras y en los niños acogidos.
3. Las familias
acogedoras tienen derecho a ser compensadas por las cargas derivadas de la
función acogedora. El procedimiento para el reconocimiento de la prestación
económica para apoyar el acogimiento familiar de menores se establecerá
reglamentariamente. Las cuantías de esta prestación se fijarán para cada
ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
4. La Comunidad
de Madrid se hará cargo, asimismo, de gastos extraordinarios imprescindibles
para el adecuado cuidado del niño acogido, siempre que no se encuentren cubiertos
por recursos públicos.
5. La prestación
económica y los gastos extraordinarios por acogimiento familiar no tendrán
naturaleza de ingreso de la unidad familiar, por lo que no computarán a los
efectos de la obtención de cualquier ayuda o subvención pública. Asimismo, son
intransferibles, no podrán ofrecerse en garantía de obligaciones ni ser objeto
de cesión y serán inembargables en los términos establecidos por el artículo 4
del Real Decreto Ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la
carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico.
6. El derecho a
la prestación económica y los gastos extraordinarios se extinguirán en el
momento en el que cese el acogimiento, sin perjuicio de los apoyos que la
Comunidad de Madrid pueda establecer para los jóvenes acogidos que salen del
sistema de protección por alcanzar la mayoría de edad.
Artículo 102. Cese del
acogimiento.
El acogimiento
familiar del menor cesará cuando se produzca alguna de las causas previstas en
el artículo 173. 4 del Código Civil.
SECCIÓN
3.ª ACOGIMIENTO RESIDENCIAL
Artículo 103. Medida de
acogimiento residencial.
1. El acogimiento
residencial es el modo de ejercicio de una medida de protección en el que la
guarda se ejerce por la dirección del centro de protección en el que el niño se
encuentra acogido.
2. De acuerdo con
lo previsto en el artículo 21. 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, no
se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en
supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento
la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés
superior del niño. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se
aplicará también a los menores de seis años en el plazo más breve posible. En
todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos menores
no tendrá una duración superior a tres meses.
3. La guarda en
acogimiento residencial se ejercerá por la persona a quien corresponda la
dirección del centro de acogimiento residencial en el que se lleve a cabo, bajo
la supervisión de la Comisión de Protección a la Infancia y la Adolescencia, y
la superior vigilancia del Ministerio Fiscal.
4. A fin de
garantizar que los centros de acogimiento residencial son entornos protectores
y su funcionamiento promueve el pleno disfrute de los derechos de los niños
protegidos, serán supervisados permanentemente, sin perjuicio de la superior
vigilancia del Ministerio Fiscal. Asimismo, deberán cumplir con las medidas de
control de calidad recogidas en la normativa vigente en materia de calidad y
evaluación, entre ellas los estándares de calidad que se prevean.
5. El acogimiento
residencial deberá responder a las necesidades de los niños, atendidos. A tal
efecto, la entidad pública competente en materia de infancia y adolescencia
definirá los distintos tipos de programas de acogimiento residencial que
permitan cubrir adecuada y eficazmente la diversidad de las necesidades
detectadas.
Artículo 104. Principios de
actuación de los centros.
1. Además de los
principios rectores y de actuación recogidos en los artículos 68 y 69 de esta
Ley y de los artículos 11,12 y 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
los centros de protección de menores, en el ejercicio de sus competencias,
observarán los siguientes principios:
a) Desinstitucionalización,
con el objetivo de reducir los tiempos de estancia en recursos residenciales y
promover el cuidado en núcleos de convivencia reducidos, en los que los niños
vivan en condiciones similares a las familiares.
b)
Promoción de la creación de redes de apoyo para fomentar las relaciones de los
niños con las personas y familias colaboradoras que se recogen en el artículo
107, con las que establecer vínculos fuera de los centros, contando así con
figuras de referencia, dirigidas al ejercicio efectivo del derecho de los niños
a vivir en una familia.
c) Especialización
e individualización de la atención educativa en función de las necesidades y
características de cada niño.
d) Normalización
de la vida cotidiana, entendida como la organización del centro de modo que
proporcione a los niños unas experiencias similares en lo fundamental a las de
cualquier otro niño. Se evitarán los signos externos que favorezcan el
etiquetamiento y la marginación de los niños.
e) Integración
de los niños en los recursos del entorno (escolares, culturales, asociativos,
de salud, etcétera) y promoción de su participación en los distintos grupos sociales.
f) Promoción
del respeto mutuo y el buen trato con independencia de la raza, religión,
cultura, ideología, orientación sexual y cualquier otra circunstancia personal
o social.
g) Particular
protección de los niños acogidos con especial situación de vulnerabilidad ante
delitos de abuso, explotación sexual, y trata de seres humanos.
h) Integración
inclusiva de los niños con discapacidad, enfermedad rara o sin diagnóstico,
siempre que sea posible, en las unidades de convivencia que existan. En tales
casos, la administración seleccionará de entre los existentes el recurso más
adecuado para cubrir sus necesidades. La aplicación de la integración inclusiva
debe valorar que esa medida es beneficiosa para el desarrollo personal físico,
psíquico del menor velando siempre por su interés superior.
i) Fomento
de la participación y corresponsabilidad de los niños en su propio proceso
educativo y en la organización de los centros y de sus actividades.
j) Atención
multiprofesional y coordinada por parte de los equipos responsables de las
residencias.
k) Colaboración
con los servicios de salud y con el centro educativo del niño, así como
coordinación con el resto de recursos de protección social y jurídica de la
infancia y la adolescencia que garantice el carácter colegiado e
interdisciplinar de las actuaciones.
l) Incorporación
en la actividad del centro del ocio educativo mediante la realización de
actividades de ocio, sociales, culturales, deportivas, medioambientales y de
tiempo libre que permitan el desarrollo integral del niño, y que eduquen en
hábitos de participación y en valores de compromiso e integración social.
m) En
el caso de aquellos que atiendan a adolescentes, se deberá favorecer la
adquisición de la formación personal necesaria para lograr su autonomía y su
plena incorporación a la sociedad al alcanzar la edad adulta.
2. La entidad
pública competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia
establecerá protocolos generales de actuación con la finalidad de sistematizar
los criterios y procedimientos de actuación a seguir por los equipos
multidisciplinares de los centros durante los procedimientos de ingreso y
acogida, valoración, intervención y salida de los centros de protección.
Estos protocolos
incluirán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección
precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia, abuso,
explotación sexual y trata de seres humanos, con arreglo a lo previsto en la
legislación estatal aplicable. Asimismo, se aprobarán los estándares e
indicadores que permitan evaluar la eficacia de estos protocolos en su ámbito
de aplicación.
Artículo 105. Régimen de
funcionamiento de los centros de acogimiento residencial.
1. Todos los
centros ubicados en la Comunidad de Madrid que lleven a cabo acogimientos
residenciales tendrán que estar habilitados específicamente para desempeñar
esta función por la entidad pública competente en materia de protección a la
infancia y adolescencia; deberán estar inscritos en el registro de centros de
servicios sociales, de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de
otras autorizaciones que también puedan ser exigidas. Deberán disponer,
asimismo, de un proyecto de centro, que recoja el proyecto educativo y las
normas de funcionamiento y convivencia. Además, deberán elaborar un plan anual
y una memoria de evaluación al inicio y al final de cada año natural,
respectivamente.
2. El contenido y
estructura del proyecto de centro, así como el régimen de funcionamiento de los
centros de acogimiento residencial se determinarán reglamentariamente. En
particular, se establecerán la protección y el ejercicio de los derechos y
deberes por los niños acogidos y su participación en el funcionamiento interno
del centro; las condiciones de seguridad, sanidad, accesibilidad y las
necesarias para la inclusión social de los niños; y demás condiciones que
contribuyan a asegurar el ejercicio de sus derechos.
Artículo 106. Tipología de los
centros de acogimiento residencial.
1. Los centros de
protección podrán tener diferentes tipologías que se establecerán y regularán
reglamentariamente. En todo caso, deberán disponer del número adecuado de
plazas para favorecer que la atención que se presta a los niños y el ambiente
en el que viven sean similares a los de un núcleo familiar.
2. A los efectos
de la presente Ley, los centros de acogimiento residencial se clasificarán en
virtud de sus características funcionales, pudiendo ser centros de primera
acogida y centros de acogida general.
3. Los centros de
primera acogida responden a la necesidad de disponer de un recurso residencial
para la atención continuada e ininterrumpida de las situaciones de urgencia,
prestando atención inmediata y temporal en el marco de la guarda provisional
prevista en el artículo 172. 4 del Código Civil y en el artículo 81 de esta
ley.
4. La permanencia
en un centro de primera acogida no podrá sobrepasar los tres meses, dadas las
funciones que se le atribuyen y su carácter transitorio.
5. Los centros de
primera acogida podrán ser, sin perjuicio de los establecido en el apartado 1
de este artículo, en función de la forma que adopten, residencias de primera
infancia, residencias infantiles hogares, unidades de convivencia para
adolescentes, centros específicos y residencias para menores con discapacidad:
a) Las
residencias de primera infancia son centros especializados en la atención de
menores de seis años que por sus circunstancias, enfermedad grave o necesidad
de valoración no pueden incorporarse a una familia, siendo su objetivo la
incorporación de los niños a una familia en el menor tiempo posible.
b) Las
residencias infantiles, destinadas al acogimiento de niños de cero a dieciocho
años, que estructurarán su funcionamiento en pequeñas unidades de convivencia
en función de las edades de los niños o de los vínculos previos que pudieran
existir entre ellos.
c) Los
hogares son centros de pequeño tamaño situados en pisos o viviendas, semejantes
por su estructura a la vida familiar, en los que residirán niños de distintas
edades.
d) Las
unidades de convivencia para adolescentes son hogares dirigidos a adolescentes
de doce a dieciocho años que cuentan con un grado de madurez que les permite
involucrarse en su proyecto de vida, con el fin de lograr la autonomía e
independencia adecuadas en su preparación para la vida adulta.
e) Los
centros específicos están destinados a atender a niños cuyas particulares
necesidades exigen una atención profesional especializada de carácter
terapéutico, que requieren un proceso de tratamiento, por presentar problemas
de conducta. Requieren autorización judicial para su ingreso de conformidad con
la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de
protección a la infancia.
f) Las
residencias para menores con discapacidad, destinadas a niños y adolescentes de
cero a dieciocho años acogen a niños con discapacidad física, intelectual,
sensorial que por necesitar una atención muy individualizada y especializada
requieren de un marco de atención profesional muy específico.
6. De acuerdo con
las necesidades de los niños sobre los que se adopten medidas de protección, la
entidad pública de protección competente podrá crear o concertar en cada
momento los centros que considere adecuados para atender a las necesidades de
los mismos.
7. Se tendrá
especialmente en cuenta el criterio de no separar a los hermanos o a niños que
pudieran tener un vínculo socioafectivo previo y significativo, siempre que
esto resulte adecuado a su interés superior.
Artículo 107. Familias
colaboradoras.
1. Los niños en
acogimiento residencial podrán, siempre que lo deseen y que no resulte
contrario a su interés superior, disfrutar de momentos de ocio, salidas
temporales, estancias y vacaciones con familias colaboradoras, y disfrutar así
de la convivencia familiar y de relaciones afectivas positivas para su
desarrollo.
2. La Comunidad
de Madrid realizará actuaciones dirigidas a la sensibilización social,
información, captación y formación de familias que colaboren de esta forma con
los niños que se encuentren en el sistema de protección. Asimismo, impulsará
programas de mentoría y acompañamiento que favorezcan las salidas, vacaciones y
estancias de los niños en acogimiento residencial que permitan las relaciones
positivas en su evolución. Para ello, facilitará los recursos necesarios para
la puesta en marcha y el apoyo de estas actuaciones, que podrán realizarse en
colaboración con entidades autorizadas, especialmente con las asociaciones de
familias acogedoras
3. Los procesos
de información, formación inicial y formalización de la colaboración, así como
los requisitos y procedimientos para la colaboración se establecerán por la
entidad de protección en función de cada programa o iniciativa concreta.
4. La Comunidad
de Madrid podrá acordar con entidades de voluntariado, y de acuerdo con la
normativa aplicable, la participación solidaria de personas voluntarias en
centros de protección de menores que contribuyan a la mejor atención de los
niños que se encuentren en acogimiento residencial en los términos establecidos
en el artículo 104.1, b).
5. Para el
adecuado desarrollo de estas colaboraciones, se prestarán los apoyos y el
acompañamiento necesarios, tanto a los niños como a las familias o personas
voluntarias que participen en ellas.
SECCIÓN
4.ª DISPOSICIONES COMUNES AL ACOGIMIENTO FAMILIAR Y RESIDENCIAL
Artículo 108. Reunificación
familiar.
1. Previamente al
acuerdo del retorno de la persona protegida a su familia de origen se
comprobará que se dan las condiciones requeridas en el artículo 19 bis, 3 de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Dicha comprobación no será necesaria
cuando la reunificación se produzca por el cese de la guarda provisional al no
haberse constatado motivos para adoptar una medida de protección.
2. A tal fin se
recabará informe sobre la situación del niño, en el que se recogerá su opinión
sobre el retorno y las consecuencias que el mismo podría tener sobre él, el
informe de la administración local de la residencia de la familia de origen
para valorar su situación, disposición, medios y capacidades para volver a
hacerse cargo de su cuidado cotidiano. Se tendrá especialmente en cuenta si han
existido con anterioridad retornos fracasados con nuevos reingresos de alguno
de los niños de la familia en el sistema de protección.
3. El acuerdo de
retorno contemplará los plazos y condiciones del mismo, recogiendo la
preparación del niño y la progresividad en la reintegración en la familia de
origen en los casos en que se considere necesario. Incluirá, asimismo, los
compromisos que adquieren tanto la familia como las administraciones locales y
autonómicas en relación con posteriores actuaciones de acompañamiento, apoyo y
seguimiento, que se prolongarán, al menos, por un plazo de dos años. En él se
recogerá, en su caso, el régimen de contactos o visitas que el niño mantendrá
con la familia acogedora o el entorno de protección desde el que se produce la
reunificación.
El cese del
acogimiento por reunificación familiar será incluido en el Sistema Unificado de
Información.
Artículo 109. Vigilancia.
1. De conformidad
con el artículo 174 del Código Civil la entidad pública de protección dará
noticia inmediata al Ministerio Fiscal de las nuevas resoluciones en las que se
acuerden los acogimientos familiares y residenciales, y le remitirá copia de
las resoluciones administrativas de formalización de la constitución, variación
y cese del acogimiento. Asimismo, le dará cuenta de cualquier novedad de
interés en las circunstancias del niño.
2. Para el
cumplimiento de la función de la superior vigilancia del acogimiento de los
niños el Ministerio Fiscal recabará, cuando sea necesario, la elaboración de
informes por parte de la entidad pública de protección.
3. La vigilancia
del Ministerio Fiscal no exime a la entidad pública de protección de su
responsabilidad para con el niño, y de su obligación de poner en conocimiento
del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
CAPÍTULO
VII
La
adopción
Artículo 110. Funciones de la
Comunidad de Madrid en materia de adopción.
1. La Comunidad de
Madrid ejercerá las funciones que el Código Civil, y el artículo 5 de la Ley
54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional y las restantes normas
en materia de adopción atribuyen a la entidad pública de protección, directamente
o a través de los organismos acreditados para la adopción internacional de
acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de dicha Ley.
2. La
acreditación, seguimiento y control de los organismos de adopción internacional
con respecto a las actividades que se desarrollen en el territorio de la
Comunidad de Madrid corresponderá a la entidad pública de protección de acuerdo
con al artículo 7 de la Ley 54/2007 de 28 de diciembre, y se regulará
reglamentariamente.
Artículo 111. Promoción de la
adopción.
1. La entidad
pública de protección promoverá como medida prioritaria la adopción cuando,
descartada la posibilidad de retorno, sea necesario dotar a los niños de una
medida de protección estable, salvo en aquellos supuestos en los que su interés
superior aconseje otra cosa.
2. En particular,
se promoverá la adopción, cuando exista un pronóstico técnico de imposibilidad
de reintegración en la familia sin perjuicio para el interés superior del niño,
ya sea porque se desconozca la identidad de los progenitores, que éstos hayan
manifestado que no desean hacerse cargo de él, que se haya constatado un
abandono o dejación grave de responsabilidades parentales o se encuentren
incursos en otras causas de privación de patria potestad, cuando los intentos
previos de reunificación familiar hayan fracasado o esta no pueda preverse en
un plazo que no resulte perjudicial para el menor, así como cuando concurrieran
cualesquiera otras circunstancias que amenacen su bienestar.
3. El
incumplimiento de las responsabilidades parentales o la larga separación sin
mantenimiento de vínculos afectivos podrá ser motivo para promover la adopción.
4. Para acordar
la medida se tendrá en cuenta la opinión del niño y su disposición a integrarse
en una familia adoptiva, que será valorada conforme a su madurez. En todo caso,
será necesario su consentimiento si es mayor de doce años.
Artículo 112. Principios de
actuación en materia de adopción.
Con el objeto de
poder encontrar y ofrecer a cada niño, la familia adecuada a sus necesidades y
derechos, la entidad pública de protección observará los siguientes principios
y criterios:
a) La
prioridad del interés del niño susceptible de adopción respecto de los
intereses de otros posibles implicados.
b) La
no aceptación de ofrecimientos condicionados a determinadas características,
procedencia, rasgos étnicos o género.
c) La
transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso de valoración.
d) El
carácter interdisciplinar y objetivo de la valoración de las circunstancias
personales y familiares, fundamentada en evidencias científicas.
e) La
reserva y confidencialidad de las actuaciones técnicas y la sujeción a la
normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
f) La
comprobación de la veracidad de la información que sustentará la valoración
posterior y que se trasladará a otras autoridades, ya sean administrativas o
judiciales, nacionales o extranjeras.
g) El
respeto a la normativa y procedimientos de los Estados de origen de los niños,
en el caso de la adopción internacional.
h) La
observación de las instrucciones y procedimientos establecidos respecto a las
características, condiciones y metodología de valoración y emisión de informes.
i) La
promoción activa del éxito de la adopción a través de la formación continua de
las familias y del apoyo post adoptivo.
Artículo 113. Entregas
voluntarias para la adopción.
1. En los casos en
que la mujer embarazada manifieste su intención de entregar a su hijo en el
momento del nacimiento al sistema de protección de menores para que sea adoptado,
la Comunidad de Madrid pondrá en marcha las medidas y procedimientos oportunos.
2. Estas medidas
y procedimientos se regularán reglamentariamente y se desarrollarán en estrecha
cooperación con los servicios de atención social de las entidades locales y con
los servicios de atención sanitaria. Incluirán, en todo caso:
a)
Información sobre las ayudas existentes a la maternidad.
b)
Información de forma clara y comprensible sobre el procedimiento de adopción,
en particular sobre el asentimiento, los casos en los que no es necesario
conforme al artículo 177.2 2° del Código Civil, la imposibilidad de prestar el
asentimiento hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto, el deber
de ser oídos por el Juez y de las consecuencias jurídicas que la adopción
comporta, muy especialmente su carácter irrevocable y definitivo, en los
términos establecidos por la legislación vigente.
c)
La posibilidad para la madre de decidir: si quiere conocer el sexo del niño;
si quiere elegir su nombre; si quiere verle después del parto y, en su caso,
permanecer con él durante el tiempo del ingreso hospitalario; si quiere dejar
alguna información disponible para el niño en el futuro y si desea permanecer
localizable.
d)
Información sobre servicios de apoyo para mujeres en su situación.
Artículo 114. Recepción y
tramitación de ofrecimientos para la adopción de niños tutelados por la
Comunidad de Madrid.
1. Con objeto de
contar con familias disponibles para la adopción de los niños que lo necesiten,
la entidad pública de protección clasificará los ofrecimientos para la adopción
teniendo en cuenta: las edades de los niños, si se ofrecen para hermanos, para
adopciones con contactos, para niños con especiales necesidades por razón de
enfermedad, discapacidad o condiciones de vida.
2. En función de
las necesidades existentes y previsiones de futuro, la entidad pública de
protección podrá mantener abierta la recepción de ofrecimientos para
determinadas modalidades o establecer convocatorias específicas para la
recepción de nuevos ofrecimientos.
3. Una vez
formulado el ofrecimiento, los interesados deberán realizar la formación previa
y someterse a la preceptiva valoración psicosocial según las características de
su ofrecimiento.
4. Una vez
completadas la formación previa y la valoración psicosocial, los interesados
podrán ser declarados idóneos para la adopción e incorporados al registro de
acogedores y adoptantes, con las especificaciones de su ofrecimiento e
idoneidad.
5. La tramitación
podrá suspenderse en cualquiera de sus fases, de oficio o a solicitud de los
interesados, mediante resolución motivada, durante el tiempo y con las
condiciones que se determinen, cuando una circunstancia transitoria y relevante
impida valorar la idoneidad o considerar una posible asignación.
Artículo 115. Valoración de los
ofrecimientos y declaración de idoneidad para la adopción.
1. Para la
aceptación del ofrecimiento y la obtención de la idoneidad para adoptar, el
potencial adoptante o adoptantes deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 175 y 176. 3 del Código Civil y con las condiciones
que se establecerán reglamentariamente. Para poder iniciar el procedimiento de
valoración de la idoneidad será necesario haber acudido a las sesiones de
formación establecidas.
Se podrá
solicitar y, en su caso, obtener la idoneidad para el acogimiento familiar y la
adopción simultáneamente.
2. La declaración
de idoneidad tendrá una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su
emisión, siempre que se mantengan las circunstancias personales y familiares
que dieron lugar a dicha declaración. Transcurrido dicho plazo, los titulares
deberán reiterar su ofrecimiento y solicitar la actualización de su valoración
psicosocial y declaración de idoneidad si desean continuar en el registro de
adoptantes.
3. Los
interesados están obligados en todo momento a comunicar a la entidad pública de
protección cualquier modificación significativa que se produzca en las
circunstancias personales o familiares que constan en el expediente.
4. El potencial
adoptante o adoptantes cuyo ofrecimiento haya sido aceptado y que hayan sido
declarados idóneos, serán inscritos en el Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes
de la Comunidad de Madrid conforme al procedimiento que se establecerá
reglamentariamente.
Artículo 116 Criterios de
valoración de los solicitantes de adopción.
1. Los criterios
establecidos en el artículo 99 para valorar las circunstancias que concurran en
los ofrecimientos de acogida serán también los que se deberán tomar en
consideración, al menos, para la adopción.
2. Cuando no
existan circunstancias del menor que determinen la identificación de una
familia concreta, tendrán preferencia:
a) Los
ofrecimientos presentados por una pareja frente a los de una persona en
solitario.
b) Los
ofrecimientos en los que la diferencia de edad entre adoptado y adoptante no
supere los cuarenta años. En caso de adopción por parejas se considerará la
edad media de ambos.
Artículo 117. Efectos de la
aceptación del ofrecimiento y la declaración de idoneidad.
La aceptación por
la entidad pública de protección del ofrecimiento de adopción, su declaración
de idoneidad y su inscripción en el registro administrativo correspondiente, en
ningún caso supone la constitución de derecho alguno en relación al hecho mismo
de la adopción, que vendrá determinado por las necesidades de cada niño
concreto y los criterios de selección entre las familias declaradas idóneas.
Artículo 118. Propuesta de
asignación de un potencial adoptante o adoptantes a un niño.
1. La Comisión de
Protección a la Infancia y Adolescencia identificará entre los ofrecimientos
aceptados y registrados en la Comunidad de Madrid el de aquella persona o
pareja que resulte más adecuada para las necesidades de cada niño y su superior
interés.
En los casos en
que el niño estuviera sujeto a medida de acogimiento y, en función de lo
acordado en su plan individual de protección, se considere en algún momento que
la adopción es la mejor medida para protegerle, la familia acogedora tendrá
prioridad en la asignación. Si hubiera sido declarada idónea únicamente para el
acogimiento, podrá solicitar la revisión de su idoneidad de cara a ser valorada
como posible adoptante.
2. Podrá
considerarse el ofrecimiento de personas o parejas no residentes en la
Comunidad de Madrid cuando se trate de miembros de la familia extensa del niño
o tengan con este una especial y cualificada relación previa; o cuando no se
cuente con familia idónea en el registro de adoptantes.
3. Cuando se
considere a más de una persona o pareja adecuadas para las necesidades e
interés de un adoptando tendrán preferencia los ofrecimientos presentados por
una pareja frente a los de una persona en solitario.
4. Únicamente en
caso de hermanos se propondrá la adopción simultánea de más de un niño.
5. En caso de que
existan hermanos biológicos adoptados con anterioridad, la Comisión de
Protección a la Infancia y la Adolescencia considerará si, en interés de todos
los niños implicados, es conveniente asignarlo a la misma familia.
6. El rechazo
injustificado de una asignación ajustada al ofrecimiento aceptado será motivo
de exclusión del Registro de Acogedores y Adoptantes de la Comunidad de Madrid
y el cierre del correspondiente expediente administrativo.
7. La convivencia
con el niño adoptable se iniciará bajo la figura de la delegación de guarda con
fines de adopción en los términos previstos en el artículo 176 bis del Código
Civil, bajo la supervisión de los equipos técnicos multidisciplinares de la entidad
pública de protección hasta que se constituya judicialmente la adopción.
Las adopciones
constituidas serán registradas en el Registro de Medidas de Protección e
incluida en el Sistema Unificado de Información.
Artículo 119. Adopción con
contacto.
1. Se entiende por
adopción con contacto la constituida de acuerdo con lo establecido en el
artículo 178. 4 del Código Civil, en la que se mantiene alguna forma de
relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los
miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose
especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos
biológicos.
De cara a
considerar la conveniencia de una adopción con contacto, se valorarán las
relaciones existentes entre el niño, y su familia de origen y la posibilidad de
que el mantenimiento de contactos con alguno de sus miembros pueda ser
favorable para su identidad y desarrollo emocional, en cuyo caso se detallarán
las características y condiciones de tales contactos de acuerdo con lo previsto
en el artículo 178. 4 del Código Civil.
2. En la
propuesta de adopción con contacto que se eleve ante la autoridad judicial se
especificará un plan de contacto previamente aceptado por la familia adoptante
y los miembros de la familia de origen implicados, o sus tutores en caso de ser
niños, que recogerá las pautas generales en cuanto a su periodicidad, duración
y condiciones, cuyo establecimiento se regirá por el interés superior del niño.
Para la elaboración del plan de contacto se contará con su participación y
opinión, que se valorará en función de su edad y madurez, y será necesario su
consentimiento cuando sea mayor de doce años.
3. Para los casos
de adopción con contacto, se asignarán familias adoptantes que se hayan
ofrecido para ello y hayan sido declaradas idóneas para esta modalidad.
4. Los
seguimientos del plan de contacto y, en su caso, las propuestas de modificación
del mismo, serán remitidos periódicamente por la Comisión de Protección a la
Infancia y Adolescencia al órgano judicial durante los dos primeros años desde
el inicio de la guarda con fines de adopción y posteriormente, a requerimiento
del juez, según lo previsto en el artículo 178. 4 del Código Civil.
Artículo 120. Recepción y
tramitación de ofrecimientos de adopción internacional.
1. Los
ofrecimientos de adopción dirigidos a niños residentes en países extranjeros se
tramitarán conforme a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, y el Convenio de La
Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección al Niño y a la Cooperación
en materia de Adopción Internacional.
2. En su
condición de autoridad central competente en los términos de dicho convenio, la
entidad pública de protección ejercerá las funciones que este le encomienda y
cooperará con las autoridades homólogas de los países extranjeros.
3. Las personas o
parejas residentes en la Comunidad de Madrid que deseen ofrecerse para una
adopción internacional en un país del extranjero deberán presentar su
ofrecimiento ante la entidad pública de protección para la formación,
valoración psicosocial, declaración de idoneidad, tramitación del expediente y,
en su caso, seguimiento post adoptivo.
4. No se
aceptarán ofrecimientos que resulten incompatibles con la legislación o
directrices técnicas del país de origen.
5. El
ofrecimiento de adopción se dirigirá a un solo país extranjero, siendo
necesario haber finalizado o cancelado dicho procedimiento para iniciar una
nueva tramitación en el mismo u otro país.
6. No obstante lo
anterior, cuando en un país se paralice la tramitación de todos los expedientes
de adopción internacional ya iniciados, sin que pueda preverse una reanudación
de estos en plazo próximo, la Comisión de Protección a la Infancia y de la
Adolescencia podrá autorizar la tramitación de un segundo expediente en un país
distinto. En caso de producirse una reanudación de los expedientes paralizados,
los interesados deberán optar por uno de los dos abiertos y desistir del otro.
7. En función de
los requisitos y condiciones del país de origen, un expediente de adopción
internacional podrá tramitarse mediante protocolo público o mediante un
organismo acreditado. La entidad pública de protección facilitará la necesaria
información y apoyo a los adoptantes en los casos de protocolo público, y
supervisará la actividad de los organismos acreditados en los términos
previstos por la legislación.
8. La tramitación
podrá suspenderse en cualquiera de sus fases, de oficio o a solicitud de los
interesados, mediante resolución motivada, durante el tiempo y con las
condiciones que se determinen, cuando una circunstancia transitoria y relevante
impida valorar la idoneidad o considerar una posible asignación.
9. En materia de
acreditación, control, inspección y directrices de actuación de los organismos
acreditados para realizar funciones de mediación en adopción internacional, se
procurará colaborar y consensuar criterios con las restantes entidades públicas
de protección de otras comunidades autónomas y la Administración General del
Estado.
10. La entidad
pública de protección asegurará el cumplimiento de los seguimientos post
adoptivos en los plazos y términos establecidos por el país de origen de los
menores adoptados, sea a través del organismo acreditado que haya mediado en la
tramitación, o a través de sus propios medios en los casos tramitados mediante
el protocolo público.
Artículo 121. Apoyo post
adoptivo.
La Comunidad de
Madrid ofrecerá a las personas adoptadas y a sus familias, a través de
profesionales expertos, asesoramiento y orientación para afrontar las
necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección
vividas y de las particularidades de la filiación adoptiva. Fomentará,
asimismo, las actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad
lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas.
Igualmente,
llevará a cabo actuaciones destinadas a difundir entre los profesionales de los
ámbitos educativo, sanitario y social, un conocimiento adecuado de la realidad
de la adopción.
Artículo 122. Derecho de las
personas adoptadas a conocer sus orígenes.
1. Las personas
adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través
de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus
orígenes biológicos de acuerdo con el artículo 180. 6 del Código Civil y en el
artículo 7 de esta Ley sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 y 17
sobre protección de la salud y prevención de enfermedades y protección y acceso
a datos sanitarios, respectivamente.
2. La administración
pública de la Comunidad de Madrid garantizará la conservación de cuantos
documentos contengan información sobre los orígenes de la persona adoptada, al
menos durante cincuenta años desde la adopción.
3. La administración
pública de la Comunidad de Madrid prestará asesoramiento y ayuda para hacer
efectivo el derecho a conocer los orígenes biológicos a las personas adoptadas
que residan en la Comunidad de Madrid, y a aquellas no residentes cuya adopción
se hubiera promovido en esta comunidad. A tal fin, se recabará la colaboración
de las entidades públicas de protección del actual lugar de residencia o del
lugar en que se produjo la adopción.
Al tratarse de
datos de publicidad restringida, la notificación previa a las personas
afectadas que prevé el artículo 180. 6 del Código Civil se realizará con la
máxima discreción y privacidad. La entidad pública de protección dispondrá de
tres meses para intentar localizar a estas personas e informarles de la
búsqueda de orígenes que les afecta.
4. El
asesoramiento y la ayuda prestada por un equipo técnico especializado de la
Comunidad de Madrid incluirá la orientación sobre el proceso de búsqueda, la
localización y obtención de la información, así como el asesoramiento para su
compresión y asimilación. En caso de solicitarse el contacto con miembros de la
familia de origen, se ofrecerá la intermediación y preparación para el mismo si
las personas afectadas prestan su consentimiento a tal efecto.
5. En
cumplimiento de estas funciones, la Comunidad de Madrid podrá recabar de
cualquier entidad pública o privada los informes y antecedentes de la persona
adoptada, o de su familia origen, quedando aquellas obligadas a facilitarlos de
acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.
6. Únicamente la
persona adoptada es titular del derecho a conocer y a la asistencia pública
para la búsqueda de datos.
El anterior
derecho incluirá la posibilidad de que el adoptado tuviese interés únicamente
en conocer los antecedentes médicos de su familia biológica, recabando los
oportunos consentimientos de esta para obtener la citada información.
En caso de que los
familiares biológicos de una persona adoptada deseen saber de ella o
localizarla, podrán solicitar que en el expediente de la persona adoptada se
haga constar su interés y modo de contacto, para que en el futuro le sea
comunicado si solicita la búsqueda de datos.
CAPÍTULO VIII
Apoyo
a la salida del sistema de protección
Artículo 123. Apoyo a los
jóvenes que salen del sistema de protección y preparación para la vida
independiente.
1. A partir de los
dieciséis años y una vez alcanzada la mayoría de edad, los adolescentes y
jóvenes con una medida de protección acordada por la Entidad pública de
protección tendrán derecho a participar en un programa de preparación para la
vida independiente.
2. La
participación en estos programas será voluntaria y estará condicionada a que
los interesados asuman un compromiso expreso de participación y
aprovechamiento, que permita establecer los objetivos y contenidos y cuente con
su intervención activa. El incumplimiento del compromiso suscrito podrá suponer
la expulsión inmediata del beneficiario del programa.
La Comunidad de
Madrid facilitará y promoverá la participación de los jóvenes que salen del
sistema de protección en estos programas.
3. Estos
programas constituirán una intervención integral y se personalizarán para cada
caso en un plan de apoyo a la vida independiente, cuyo contenido se
desarrollará reglamentariamente y deberá incluir al menos:
a) El
seguimiento socioeducativo dirigido a potenciar la autonomía personal y social.
b) La
inserción sociolaboral mediante la orientación y el acompañamiento laboral, y
el fomento del empleo y la orientación jurídica.
c) El
acompañamiento en la gestión de becas, ayudas económicas, ayudas a la vivienda
u otras de las que pudieran ser beneficiarios.
d) La
alternativa de alojamiento, que podrá ofrecerse mediante la puesta a
disposición de pisos de emancipación, o mediante medidas destinadas a facilitar
el acceso a viviendas en alquiler en los casos en los que se cuente con los
recursos económicos suficientes.
e) El
mantenimiento de las ayudas y apoyos psicológicos que el ex tutelado viniera
recibiendo.
4. El plan de
apoyo a la vida independiente será firmado por el representante de la Entidad
pública de protección de la Comunidad de Madrid y por el beneficiario del
mismo. Será revisado cada seis meses, y las medidas previstas se prolongarán,
de ser necesarias, hasta que el beneficiario alcance los veinticinco años de
edad, siempre que se cumplan los objetivos contenidos en el compromiso firmado.
5. Las
actuaciones previstas en los programas de preparación para la vida
independiente utilizarán, siempre que sea posible, los recursos de carácter
general destinados al conjunto de la población, a la juventud, o a las personas
en riesgo de exclusión, complementándolas con apoyos o prestaciones de la entidad
pública de protección.
La Comunidad de
Madrid promoverá, para el cumplimiento de estos objetivos, la colaboración con
entidades del tercer sector de acción social que puedan ofrecer acompañamiento
personalizado y continuado, y proporcionar figuras estables de referencia en el
tránsito hacia la vida adulta.
6. Las políticas
de la Comunidad de Madrid en materia de juventud e inclusión social tendrán en
cuenta las necesidades particulares de estos jóvenes y favorecerán su acceso a
la educación postobligatoria y superior, a las becas y ayudas educativas, así
como su acceso prioritario a los programas de formación para el empleo, fomento
del empleo e integración socio laboral y a las ayudas para el alquiler de
viviendas o cualquier otra prestación o ayuda pública que pueda contribuir al
desarrollo de su independencia personal.
7. En los casos
en los que los adolescentes y jóvenes con una medida de protección no quieran
participar en los programas de preparación para la vida independiente, la
Comunidad de Madrid, en colaboración con los servicios sociales de las
entidades locales, realizará un seguimiento del proceso de su integración
social tras alcanzar la mayoría de edad y durante al menos un año más,
ofreciéndoles los apoyos necesarios para facilitar un adecuado ajuste a su nueva
situación personal y familiar, cuando el proceso de integración social sea
positivo.
CAPÍTULO IX
Niños
protegidos con problemas de conducta
Artículo 124. Principios de
actuación.
En la prevención e
intervención con niños con problemas de conducta, la Comunidad de Madrid
seguirá los siguientes principios:
a) Atención
prioritaria en el propio entorno, a través de la utilización de los recursos
comunitarios, de medidas de apoyo familiar y de aquellas otras de atención
especializada para este tipo de conductas en los sistemas públicos de
educación, sanidad y servicios sociales.
b)
Políticas de intervención de carácter educativo, con el fin de que los niños
comprendan las consecuencias de sus actos y asuman sus responsabilidades. Para
ello se fomentará la participación en programas de educación cívica,
tolerancia, empalia y solidaridad; de prevención del consumo de tabaco, alcohol
y sustancias estupefacientes, y otras conductas adictivas, especialmente las
relacionadas con el mal uso de las nuevas tecnologías y la participación en
apuestas y juegos de azar.
c) Intervención
familiar, haciendo partícipe a la familia en la solución de las controversias,
la asunción de sus responsabilidades de educación y cuidado, y favoreciendo la
capacitación parental, en particular el manejo conductual y de estrategias de
prevención de futuros comportamientos antisociales.
d) Favorecimiento
de los procesos de inclusión social, en particular, mediante una oferta de
programas de ocio educativo y tiempo libre saludable.
2. Asimismo, con
el fin de prevenir los problemas de conducta en la población infantil y juvenil
la Comunidad de Madrid promoverá las siguientes actuaciones:
a) Actuación
preventiva sobre los factores, tanto de protección como de riesgo, relacionados
con la conducta disruptiva o disocial, mediante acciones dirigidas a la
población en general.
b) Intervención
y educación social en barrios y en municipios, creando modelos de referencia
positivos que promuevan la desvinculación de conductas adictivas y violentas
tanto desde la perspectiva individual como grupal.
Artículo 125. Acogimiento
residencial específico para niños con problemas de conducta.
1. El acogimiento
residencial de niños con problemas de conducta, de conformidad con lo previsto
en el capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
comprenderá tanto la atención residencial como la intervención terapéutica y
socioeducativa dirigida a la reeducación del comportamiento, que se concretará
a través de un plan de intervención con objetivos revisables periódicamente.
Esta medida de protección se adoptará tras una valoración psicológica y social
emitida por el equipo multidisciplinar especializado en protección de menores.
2. Los
procedimientos de ingreso, actuaciones e intervenciones en centros de
protección específicos de menores con problemas de trastornos de conducta, se
regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, y en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000 de 7 de
enero.
3. La Comunidad
de Madrid podrá desarrollar protocolos específicos que aseguren el cumplimiento
de las garantías legales y el pleno respeto a los derechos de los niños en
relación con su ingreso y permanencia en este tipo de centros.
CAPÍTULO X
Niños
menores de catorce años en conflicto con la ley
Artículo 126. Principios de
actuación.
1. La intervención
con los niños menores de catorce años a los que, con arreglo a lo previsto en
el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, no les es exigible
responsabilidad con arreglo a dicha ley, estará orientada a:
a) Ofrecer
a los niños infractores una respuesta protectora, preventiva, educativa y de
intervención especializada, preferentemente en su entorno social más próximo,
centrada en la eliminación de las causas de la comisión de tales conductas, en
la asunción de responsabilidades y en la reparación del daño causado, en su
caso.
b) Ofrecer
información, orientación, acompañamiento y, en su caso, atención psicológica,
tanto a los niños como a sus familias.
c) Proporcionar
formación específica y ofrecer ayudas, apoyos y programas de acompañamiento,
formación y capacitación parental a los padres, tutores o guardadores.
2. La
intervención a realizar con estos niños y sus familias se recogerá en un plan
de seguimiento, que será elaborado por los equipos multidisciplinares de los
servicios sociales de las entidades locales. En él se detallarán los objetivos
que se plantean, las medidas e intervenciones a desarrollar, así como los
medios con los que se contará en su aplicación. Se valorará, especialmente, la
realización de actividades de mediación con la víctima.
Si la conducta
realizada fuera de carácter violento, pudiera ser constitutiva de un delito
contra la libertad o indemnidad sexual, de violencia de género, de trata de
seres humanos o que implique una radicalización en el sentido de lo previsto en
el artículo 25 de la Ley 8/2021, de 4 de junio, el plan de seguimiento deberá
incluir formación específica que prevenga de estas conductas violentas.
3. Sin perjuicio
de todo lo anterior, la administración competente tendrá que valorar la
posibilidad de que exista una situación de riesgo o desamparo y, en su caso,
iniciar el procedimiento correspondiente.
CAPÍTULO XI
Niños
víctimas de delitos
Artículo 127. Niños víctimas de delitos.
Los niños
víctimas de delitos serán tratados con las particularidades de su caso y las
previstas en la legislación vigente.
En todo caso, y en
todas las actuaciones que se lleven a cabo, la administración de la Comunidad
de Madrid evitará su revictimización y victimización secundaria.
TÍTULO
IV
Del
régimen sancionador
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 128. Principio de
tipicidad y clasificación de las infracciones.
1. Constituyen
infracciones administrativas las acciones u omisiones contenidas en este
título, las establecidas con carácter general en la legislación de servicios
sociales y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro
orden en que pueda incurrirse.
2. El régimen
sancionador de los centros y servicios en materia de protección a la infancia
se regirá por lo dispuesto en la legislación de servicios sociales.
3. Las
infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
4. Será
sancionable como infracción continuada la realización de una pluralidad de
acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos
administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica
ocasión.
Artículo 129. Sujetos
responsables.
Son sujetos
responsables de las infracciones administrativas, a título de dolo o de culpa,
las personas físicas a las que sean imputables las acciones u omisiones
tipificadas como tales en la presente ley.
Las personas
jurídicas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin
personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, cuando una
ley les reconozca capacidad de obrar, serán responsables de las infracciones
administrativas establecidas en la legislación de servicios sociales de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con su propia normativa y régimen sancionador.
Artículo 130. Concurrencia de
sanciones y relaciones con la Jurisdicción civil y penal.
1. No podrán
sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los
casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Cuando un órgano
de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y
siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano
competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que,
en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la
comisión de la infracción.
2. Cuando el
órgano competente para incoar e instruir el procedimiento sancionador tuviera
indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, o una
vez iniciado el procedimiento tuviera conocimiento de la apertura de
diligencias penales contra el mismo sujeto y por los mismos hechos, lo pondrá
en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial, absteniéndose
de proseguir el procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento jurisdiccional.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 131. Infracciones
leves.
Constituyen
infracciones leves las siguientes conductas:
a) Las
acciones u omisiones calificadas como graves en el artículo siguiente cuando se
hayan cometido por imprudencia y no comporten un perjuicio grave para los
niños.
b) No
informar a las administraciones públicas competentes de cualquier variación que
se produzca en los datos que deben aportarse a esta y que hayan de tenerse en
cuenta para la aplicación a las medidas y beneficios de esta Ley, siempre que
de ello no se deriven perjuicios graves.
c) No
procurar o impedir por parte de padres, tutores o guardadores, que los niños
asistan al centro educativo en periodo de escolarización obligatoria sin que
concurra causa que lo justifique, siempre que no suponga una inasistencia
reiterada que implique un absentismo escolar.
d) No
facilitar por quienes han adoptado, al órgano o entidad competente, a los
equipos técnicos por ella autorizados o a los organismos acreditados para la
adopción internacional, la información, documentación y entrevistas necesarias
para la emisión de los informes de seguimiento post adoptivo, o incumplir las
obligaciones económicas o materiales necesarias para que dichos informes puedan
ser recibidos, en su caso, por la autoridad extranjera en el tiempo y la forma
requeridos.
e)
La omisión por parte de cualquier persona que acceda y ejercite cualesquiera
profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas
menores de edad de la obligación prevista en la legislación vigente, en cuanto
a la acreditación de la circunstancia de no haber sido condenado por sentencia
firme por cualquier delito contra la libertad sexual tipificado en el título
VIII de la Ley Orgánica 10/1995,de 23 de noviembre, del Código Penal, así como
por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis
del Código Penal mediante la aportación de una certificación negativa del
registro central de delincuentes sexuales y trata de seres humanos.
Artículo 132. Infracciones
graves.
Constituyen
infracciones graves las siguientes conductas:
a) Incumplir
las obligaciones fijadas por la presente Ley por parte de los padres, tutores y
guardadores y toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre un niño,
siempre que del incumplimiento se derive un daño grave para él.
b) Incumplir
la normativa aplicable sobre los derechos de los niños, si de ello se derivan
perjuicios graves para ellos.
c) No
escuchar a un niño antes de dictar una resolución, por parte de las autoridades
o el personal de la administración, cuando su derecho a ser oído y escuchado
esté previsto expresamente en un procedimiento administrativo que le afecte.
d) No
observar los procedimientos establecidos para cumplir la obligación legal de
identificar a un recién nacido.
e) Difundir
o utilizar a través de los medios de comunicación social, o de cualquier otro
medio que permita el acceso público, la imagen, identidad o datos personales de
niños, tanto de manera individual o colectiva, cuando suponga una intromisión
ilegítima en su honor, imagen e intimidad, aunque se cuente con su
consentimiento o el de sus representantes legales.
f) Incumplir,
los padres o tutores, el deber de velar para que un niño a su cargo curse de
manera real y efectiva la enseñanza obligatoria, cuando dicho incumplimiento
motive una inasistencia reiterada que, de acuerdo con la normativa aplicable,
constituya absentismo escolar.
g) Permitir
que los niños realicen aquellas actividades que tiene prohibidas o restringidas
por la presente Ley o incumplir las obligaciones que esta impone para
garantizar que no accedan a contenidos, productos o servicios perjudiciales.
h) Incumplir
las normas en materia de programación infantil y publicidad dirigida a niños
contenidas en esta Ley.
i) Vender,
alquilar, exponer, emitir, difundir o proyectar en locales abiertos u ofrecer a
los niños las publicaciones, videos, videojuegos o cualquier otro material
audiovisual que exalte o incite a la violencia, las actividades delictivas o
cualquier forma de discriminación, o cuyo contenido sea pornográfico o
contrario a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
j) No
poner en conocimiento de la entidad pública de protección, autoridad judicial o
Ministerio Fiscal, la posible situación de riesgo, violencia o desprotección en
que pudiera encontrarse un niño por parte de aquellas personas que, por su
cargo, profesión o actividad, conocieran de esas situaciones.
k) No
poner inmediatamente a disposición de la autoridad, o en su caso de su familia,
al niño que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar.
l) Incumplir
el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de los
niños, por parte de las personas profesionales que intervengan en su
protección.
m)
Intervenir en funciones de intermediación en la adopción internacional sin
estar acreditado o habilitado para ello.
n) Informar,
por parte de las personas trabajadoras o responsables de los organismos
acreditados para la adopción, de la preasignación del niño a los futuros padres
adoptivos cuando esta no haya sido aún aprobada por la entidad pública
competente, o al menos se haya autorizado su presentación.
ñ) Incumplir
la obligación de facilitar la certificación negativa del registro central de
delincuentes sexuales y de trata de seres humanos.
o) No
comunicar por parte de aquellas personas que, por razón de su cargo, profesión,
oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza
o la protección de niños, y, en el ejercicio de las mismas, las situaciones de
riesgo, posible desamparo o de violencia ejercida sobre los mismos, de acuerdo
con lo previsto en la legislación vigente y en el artículo 32 de esta ley.
p) No
elaborar el plan individual de protección del niño, así como incumplir el
contenido de este, en especial en cuanto a las medidas y plazos de revisión y
duración máxima recogidos en el mismo.
Artículo 133. Infracciones muy
graves.
Constituyen
infracciones muy graves las siguientes conductas:
a) Incumplir
el deber de comunicación de situaciones de violencia ejercida sobre una persona
menor de edad, de quienes, por razón de su cargo, profesión, oficio o
actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la
protección de niños, y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido
conocimiento de dicha situación.
b) Entregar
o recibir a una persona menor de edad eludiendo los procedimientos legales de
adopción y mediando compensación económica, con la finalidad de establecer una
relación análoga a la de filiación, o intermediar en esta entrega.
c) La
intervención en funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la
adopción nacional o internacional sin estar acreditado o habilitado para ello y
mediando precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o
psicológica del niño.
d) El
uso de imágenes de niños en la publicidad de productos, bienes o servicios que
les están prohibidos.
e)
El incumplimiento por parte de cualquier persona que acceda y ejercite
cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual
con personas menores de edad de la obligación a que se refiere el artículo 132,
o), cuando efectivamente existieran antecedentes penales por haber sido
condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad sexual,
así como por cualquier delito de trata de seres humanos, mediante la aportación
de una certificación negativa del registro central de delincuentes sexuales y
trata de seres humanos.
f) Colaborar con
las entidades que favorezcan el tráfico y trata de menores.
CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 134. Sanciones.
Las infracciones
tipificadas en la presente Ley serán sancionadas del siguiente modo:
a) Infracciones
leves: multa de hasta 300 euros.
b) Infracciones
graves: de 301 a 3.000 euros.
c) Infracciones
muy graves: de 3.001 a 30.000 euros.
Artículo 135. Sanciones
accesorias y consecuencias.
Atendiendo a las
circunstancias concurrentes en la comisión de infracciones muy graves, además
de las sanciones establecidas en el artículo anterior, podrán imponerse las
siguientes sanciones accesorias y consecuencias.
a) Revocación
de las ayudas o subvenciones concedidas por la administración de la Comunidad
de Madrid, así como la prohibición de recibir financiación pública por un
periodo de entre uno y cinco años.
b) Inhabilitación
para el desempeño de análogas funciones y actividades y para la gestión o
titularidad de centros o servicios de protección de menores por plazo máximo de
cinco años.
c) Cuando
los responsables sean titulares de medios de comunicación por infracciones
cometidas a través de estos, podrá imponerse la difusión pública de la
resolución sancionadora en los términos fijados por el órgano sancionador.
d) Declaración
de no idoneidad para la adopción de las personas que, ofreciéndose para una
adopción, han incumplido las obligaciones postadoptivas en un proceso anterior
de adopción.
Artículo 136. Graduación de las
sanciones.
1. En la
imposición de sanciones previstas en esta Ley se deberá observar la debida
adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la
sanción a imponer, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La
gravedad del riesgo o perjuicio causado, considerando las condiciones de edad y
vulnerabilidad del menor o menores afectados.
b) El
grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad del infractor.
c) La
continuidad o persistencia en la conducta infractora.
d) La
reincidencia, por comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el
plazo de un año a contar desde la notificación de resolución administrativa
firme por la que se sanciona aquella.
e) El
incumplimiento de las advertencias y requerimientos previos realizados por la administración.
f) La
trascendencia económica y social de la infracción.
g) La
reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la
legalidad o la subsanación de deficiencias por el sujeto responsable, a
iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador.
2. Si de la
comisión de una infracción tipificada en esta Ley derivara un beneficio
económico, la imposición de la sanción deberá prever que la sanción pecuniaria
no resulte beneficiosa para el sujeto responsable.
3. Cuando de la
comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras,
se deberá imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave
cometida.
Artículo 137. Reducción de las
sanciones pecuniarias.
1. En aplicación
de lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, iniciado el
procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, podrá
resolverse el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la
sanción tenga únicamente carácter pecuniario, o bien quepa imponer una sanción
pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del
procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o
a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por
la comisión de la infracción.
3. Tanto el
reconocimiento de su responsabilidad por el infractor como el pago voluntario
por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución,
comportará una reducción del veinte por ciento sobre el importe de la sanción
propuesta.
Esta
circunstancia de la reducción deberá indicarse en la notificación de la
iniciación del procedimiento sancionador, y su efectividad estará condicionada
al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa
contra la sanción.
Artículo 138. Destino de las
sanciones.
Los ingresos
derivados de la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley deberán
destinarse por la administración actuante a la atención y protección de la
infancia y la adolescencia.
Artículo 139. Publicidad de las
sanciones.
1. En el caso de
infracciones graves o muy graves, el órgano competente podrá acordar en la
resolución del expediente sancionador la publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido
firmeza. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad
sancionada.
2. Dicha
publicación deberá contener la identificación de los sujetos responsables, así
como la clase y naturaleza de las infracciones cometidas.
CAPÍTULO
IV
Prescripción
Artículo 140. Prescripción.
1. Las
infracciones tipificadas en la presente Ley prescribirán en los plazos
siguientes:
a) Infracciones
muy graves: cinco años.
b) Infracciones
graves: tres años.
c) Infracciones
leves: un año.
2. El plazo de
prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas, el
plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reiniciándose el cómputo del plazo de
prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de
un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones
prescribirán en los siguientes plazos:
a) Sanciones
impuestas por infracciones muy graves: cinco años.
b) Sanciones
impuestas por infracciones graves: tres años.
c) Sanciones
impuestas por infracciones leves: un año.
4. El plazo de
prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o
haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al infractor.
En el caso de
desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución
por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
CAPÍTULO
V
Del
procedimiento sancionador
Artículo 141. Procedimiento.
1. La imposición
de sanciones administrativas requerirá la instrucción de un procedimiento,
conforme a lo establecido en la normativa sobre régimen jurídico de las administraciones
públicas y procedimiento administrativo.
2. Será
competente para iniciar el procedimiento sancionador el centro directivo
competente en la materia. En ningún caso podrá considerarse como incoación la
propuesta de inicio formulada por el personal inspector.
3. La instrucción
corresponderá al personal funcionario de la consejería competente, designado al
efecto.
4. Será
competente para resolver el procedimiento sancionador la persona titular de la consejería
competente en materia de infancia.
5. La apertura de
un procedimiento sancionador en el ámbito administrativo no será obstáculo para
la determinación y exigencia de las responsabilidades de otro orden que puedan
concurrir.
6. El plazo para
resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de un año, sin
perjuicio de lo establecido para los procedimientos de tramitación simplificada
en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
7. Transcurrido
el plazo para resolver y notificar la correspondiente resolución sin que esta
se haya producido, se declarará su caducidad conforme a lo establecido en la
legislación del procedimiento administrativo común.
8. Cuando el
procedimiento sancionador se produzca por infracciones cometidas en centros y
servicios de titularidad municipal, el centro directivo competente para la
instrucción y resolución del procedimiento sancionador podrá delegar en el
órgano correspondiente de la entidad local la instrucción y resolución del
procedimiento, respectivamente.
[Por Orden 417/2024, de 6 de marzo, de la Consejera de Familia,
Juventud y Asuntos Sociales, se delegan en los órganos correspondientes de las
entidades locales las facultades de instrucción y resolución de los
procedimientos sancionadores en materia de absentismo escolar previstas en la
Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la
Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid]
Artículo 142. Medidas
provisionales.
1. El órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar, con
anterioridad a la apertura del mismo, las medidas provisionales urgentes y
precisas para evitar perjuicios graves a terceros y asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer. Las medidas provisionales deberán ser
confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
correspondiente procedimiento sancionador, que deberá efectuarse dentro de los
quince días siguientes a la adopción de aquellas. Dicho acuerdo podrá ser
objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin
efecto si no se inicia el procedimiento en plazo señalado o cuando el acuerdo
de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
2. Una vez
iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá
adoptar las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución
que pueda recaer, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada y de
acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
3. El sujeto
contra el que se dirige el procedimiento sancionador tendrá derecho a formular
alegaciones y presentar la documentación que juzgue pertinente, lo que se
valorará a los efectos de la confirmación, modificación o levantamiento de las
medidas provisionales.
4. Podrán
acordarse las medidas provisionales previstas en la legislación sobre
procedimiento administrativo común y procedimiento civil, siempre que no causen
perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados y que no
impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
5. Las medidas
provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del
procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el
momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la
resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 143. Pago voluntario.
En los casos de
pago voluntario de las sanciones pecuniarias propuestas, se atenderá a lo
previsto sobre aplicación de sanciones en la legislación sobre procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas, a efectos de la
reducción de su cuantía.
Artículo 144. Ejecución forzosa.
El importe de las
multas y el de las responsabilidades administrativas podrá ser exigido por la
vía administrativa de apremio.
Artículo 145. Caducidad.
Transcurrido un
año desde la iniciación del procedimiento sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, con los
requisitos y efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA
Comisión de Tutela
del Menor
Queda suprimida
la Comisión de Tutela del Menor, asumiendo sus funciones la Comisión de
Protección de la Infancia y la Adolescencia prevista en la presente Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA
Consejos de
Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
Quedan suprimidos
los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de
Madrid, asumiendo sus funciones los Consejos de Derechos de la Infancia y la
Adolescencia de la Comunidad de Madrid previstos en la presente Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA
Utilización del
término Entidad pública de protección
Todas las
referencias que la Ley recoge sobre el término Entidad pública de protección se
entenderán realizadas a la administración de la Comunidad de Madrid al ejercer
la competencia en materia de protección de menores a través del órgano
competente, sin perjuicio de las competencias relativas a la ejecución de
medidas judiciales impuestas a menores y jóvenes infractores atribuidas al
organismo correspondiente en el ámbito de la consejería titular de las
competencias en materia de justicia.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA
Dotación
presupuestaria
Los créditos de
los diversos programas del presupuesto limitativo y los estados de recursos del
presupuesto estimativo que se dotan para la ejecución de políticas y
actuaciones relativas a la promoción y protección de los derechos de la
infancia y la adolescencia en cada ámbito competencia de la presente Ley se
ajustarán a los escenarios presupuestarios plurianuales elaborados por la consejería
competente en materia de hacienda de conformidad a lo dispuesto en la normativa
de estabilidad presupuestaria.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA
Régimen
transitorio de los procedimientos y de las normas de desarrollo
1. Los
procedimientos administrativos de protección iniciados y en tramitación con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán tramitando por la
normativa aplicable en el momento del inicio del procedimiento correspondiendo
asimismo su tramitación a los órganos que fueran competentes en el momento del
inicio del procedimiento y hasta la constitución, en su caso, de los que les
sustituyan.
2. Las
disposiciones reglamentarias aprobadas en desarrollo de la Ley 6/1995, de 28 de
marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid y de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los
Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid,
continuarán en vigor en lo que no se opongan a esta Ley hasta la entrada en
vigor del nuevo desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA
Comisión de Tutela
del Menor y de los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid
La Comisión de
Tutela del Menor continuará desarrollando sus funciones transitoriamente, hasta
que entre en vigor el desarrollo reglamentario de la regulación de la Comisión
de Protección de la Infancia y la Adolescencia con arreglo a lo previsto en el Decreto 198/1998,
de 26 de noviembre,
por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión de Tutela
del Menor.
Los Consejos de
Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid continuarán
desarrollando sus funciones transitoriamente, hasta que entre en vigor el
desarrollo reglamentario de la regulación de los citados consejos, con arreglo
a lo previsto en el Decreto 64/2001,
de 10 de mayo,
del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de
Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, el Decreto 179/2003,
de 24 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Locales de Atención a la
Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid y el Decreto 180/2003,
de 24 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos de Área de Atención a la
Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación
normativa
Quedan derogadas
la Ley 6/1995, de 28 de marzo, reguladora de las Garantías de los Derechos de
la Infancia y la Adolescencia y a la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de
los Consejos de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de
Madrid, así como todas las disposiciones de rango igual o inferior que se
opongan a lo que dispone esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Desarrollo
reglamentario
El Gobierno de la
Comunidad de Madrid, en el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, dictará las disposiciones que resulten necesarias para su
desarrollo y aplicación.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Referencias
normativas
Las referencias
hechas a la Ley 6/1995 de 28 de marzo, reguladora de las Garantías de los
Derechos de la Infancia y la Adolescencia y a la Ley 18/1999, de 29 de abril,
reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid, se entenderán hechas a la Ley de Derechos, Garantías y
Protección Integral de la Infancia y Adolescencia en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA
Modificación de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid
Se introduce una
nueva letra e) en el apartado uno del artículo 53 de la Ley 10/2019, de 10
de abril,
quedando redactado del siguiente modo:
«e) Cuando
se refieran a asuntos que afecten a los derechos e intereses de la infancia y
la adolescencia, al establecer o tramitar los procedimientos e instrumentos de
participación que resulten de aplicación, los sujetos comprendidos en el
artículo 2.1, garantizarán además la realización de las adaptaciones
necesarias, tanto en la información ofrecida, como en los canales de
comunicación, para facilitar la efectiva participación de los niños».
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA
Modificación de la
Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las
profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid
Se introduce un
nuevo apartado 3 en el artículo 13 de la Ley 6/2016, de 24
de noviembre,
con la siguiente redacción:
«3. Quienes
ejerzan con niños cualquiera de las profesiones del deporte a que se refieren
esta Ley deberán disponer de formación específica en materia de prevención y
detección de cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia,
así como para la adecuada atención de las diferentes características, aptitudes
y capacidades físicas e intelectuales de los niños para el fomento y el
desarrollo del ocio».
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA
Modificación de la
Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid
La Ley 15/1994, de 28
de diciembre,
se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añaden dos
nuevas letras en el apartado 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:
«m) Promover el conocimiento de los beneficios que para la
salud tienen la actividad física y el deporte, especialmente entre los niños y
adolescentes.
ñ)
Promover los valores de equipo y las habilidades cooperativas en los eventos
deportivos realizados en la Comunidad de Madrid.»
Dos. Se introduce un
nuevo artículo 8 bis en los siguientes términos:
«Artículo 8 bis.
Protección a los niños deportistas.
1. La práctica
deportiva de los niños deberá tener como objetivo favorecer la educación
integral del niño y el desarrollo armónico de su personalidad y de sus
condiciones físicas, así como el fomento de la actividad física como hábito de
salud.
2. La práctica
deportiva durante la infancia y la adolescencia potenciará otros aspectos del
deporte, aparte del eminentemente competitivo. Asimismo, se adoptarán las
medidas necesarias para proteger a los deportistas menores de edad de toda
explotación abusiva.
3. Se
establecerán reglamentariamente los criterios y condiciones mínimas de
seguridad sobre los equipamientos deportivos dirigidos a la población infantil
y adolescente, pistas polideportivas y campos polideportivos, así como las
recomendaciones sobre su uso y mantenimiento con el fin de reducir o eliminar
los riesgos que producen los accidentes, ya sea por una mala instalación del
equipamiento o bien, por un mal uso o mantenimiento del mismo.
4. Todos los
centros deportivos independientemente de su titularidad están obligados a tener
protocolos de actuación frente a cualquier forma de violencia contra los niños.
5. Dichos
protocolos se pondrán en marcha ante la detección de indicios por parte de los
profesionales y ante la mera revelación de los hechos por parte del niño, en
los términos previstos en la legislación vigente.
6. Las entidades
que desarrollen actividades deportivas, de ocio y tiempo libre con niños, en
los términos previstos en la legislación vigente, tienen la obligación de:
a)
Establecer un código interno de conducta y protección que permita articular y
recoger sistemáticamente las actuaciones que deben seguirse para la prevención,
detección y notificación ante posibles situaciones de violencia contra niños y
darlo a conocer de forma adecuada tanto a sus usuarios como a las familias de
estos.
b)
Fomentar la participación activa de los niños en la planificación y
organización de las actividades favoreciendo su autonomía y desarrollo
integral.
c)
Fomentar y reforzar las relaciones y la comunicación entre las organizaciones
deportivas y los responsables parentales, tutores y familiares.
d)
Promoverán una cultura de confianza mediante la designación de un delegado de
protección, al que los niños puedan acudir para expresar sus inquietudes y
preocupaciones.
DISPOSICIÓN
FINAL SEXTA
Modificación de la
Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid
Se modifica la Ley 9/1999, de
9 de abril,
en los siguientes términos:
Uno. Se introduce una
nueva letra en el apartado 1 del artículo 3, con la siguiente redacción:
«i) Posibilitar
el conocimiento de los bienes y medios culturales integrantes de sus
colecciones por parte de los niños procurando su acercamiento y adaptación a
sus características evolutivas».
Dos. Se introduce una
nueva letra en el apartado 1 del artículo 21, en los siguientes términos:
«h) Facilitar el acceso a sus fondos realizando las
adaptaciones necesarias para hacerlos accesibles y comprensibles para todos los
niños, con atención «especial a aquellos que, por razón de discapacidad,
vulnerabilidad social, pobreza o cualquier otra circunstancia personal o
familiar requieran medidas inclusivas».
DISPOSICIÓN
FINAL SÉPTIMA
Modificación de la
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid
Se modifica la Ley 9/2001, de 17
de julio,
en los siguientes términos:
Uno. Se introduce una
nueva letra f) en el artículo 30. 2, con la siguiente redacción:
«f) Adecuarse
y adaptarse a la perspectiva, las necesidades específicas y los intereses de
los niños, con atención especial a aquellos que, por razón de discapacidad,
vulnerabilidad social, pobreza o cualquier otra circunstancia «personal o
familiar desfavorable requieran medidas inclusivas, con el fin de conseguir un
espacio urbano adecuado».
DISPOSICIÓN
FINAL OCTAVA
Modificación de la
Ley 1/2015, de 24
de febrero,
del Voluntariado en la Comunidad de Madrid
Uno. Se
introduce un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción:
Formación
especializada.
«Todo voluntario
cuya actividad requiera estar en contacto habitual con niños recibirá formación
especializada, inicial y continúa, que lo capacite para prevenir, detectar
precozmente, comunicar y responder adecuadamente ante las distintas formas de
violencia sobre la infancia».
DISPOSICIÓN
FINAL NOVENA
Desarrollo
El desarrollo de
los artículos 83 y 84 se realizará mediante Orden de la Consejería competente
en materia de infancia.
DISPOSICIÓN
FINAL DÉCIMA
Entrada en vigor
La presente Ley
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.