Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

Orden del día Sesión de Comisión - Asamblea de Madrid

Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

PREÁMBULO

                                                

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Artículo 2. Objeto.

Artículo 3. Principios rectores de la actuación administrativa.

 

TÍTULO I. Derechos y deberes de los niños, protección integral frente a la violencia y promoción del buen trato.

 

CAPÍTULO I. Derechos de los niños.

Artículo 4. Reconocimiento de los derechos de los niños.

Artículo 5. Derecho a la vida y a la integridad física y psicológica.

Artículo 6. Derecho a la inclusión social, a una vivienda y a condiciones de vida dignas.

Artículo 7. Derecho a la identidad.

Artículo 8. Derecho al desarrollo y al crecimiento en el seno de una familia.

Artículo 9. Derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.

Artículo 10. Derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal.

Artículo 11. Derecho a ser informado, oído y escuchado.

Artículo 12. Derecho a la libertad de expresión.

Artículo 13. Derecho a la información.

Artículo 14. Derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria.

Artículo 15. Derecho a la protección de la salud mental y a la prevención y tratamiento de adicciones y trastornos de la conducta alimentaria.

Artículo 16. Derecho a la promoción de la salud y la prevención de enfermedades.

Artículo 17. Protección y derecho de acceso a los datos sanitarios.

Artículo 18. Promoción de hábitos de vida y alimentación saludables.

Artículo 19. Derecho a la educación y a la atención educativa.

Artículo 20. Derecho de asociación y reunión.

Artículo 21. Derecho a la participación.

Artículo 22. Derecho a la cultura.

Artículo 23. Derecho a jugar, al ocio, al esparcimiento y al deporte.

Artículo 24. Derecho a un medio ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado.

Artículo 25. Derecho al desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital, y al uso responsable y seguro de Internet.

Artículo 26. Derechos en materia de empleo.

Artículo 27. Defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

 

CAPÍTULO II. Protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Artículo 28. Derecho a ser protegido frente a cualquier forma de violencia.

Artículo 29. Ámbitos de actuación.

Artículo 30. Sensibilización.

Artículo 31. Prevención.

Artículo 32. Detección precoz y deber de comunicación de las situaciones de violencia.

Artículo 33. Protección y reparación del daño.

Artículo 34. Medidas específicas en el ámbito familiar.

Artículo 35. Medidas específicas en el ámbito educativo.

Artículo 36. Medidas específicas en el ámbito sanitario.

Artículo 37. Medidas específicas en el ámbito de sistema de protección de menores.

Artículo 38. Medidas específicas para el ámbito deportivo y de ocio y tiempo libre.

 

CAPÍTULO III. Protección de la infancia y la adolescencia respecto a determinadas actividades, productos y servicios.

Artículo 39. Alcance general.

Artículo 40. Acceso a publicaciones y contenidos audiovisuales.

Artículo 41. Limitaciones a la publicidad dirigida a los niños.

Artículo 42. Publicidad protagonizada por niños.

Artículo 43. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 44. Protección ante el consumo.

 

CAPÍTULO IV. Deberes de los niños.

Artículo 45. Deberes de los niños.

 

TÍTULO II. Sistema competencial, organización institucional, planificación y promoción de la iniciativa social.

 

CAPÍTULO I. De la distribución de competencias y atribuciones en la Comunidad Autónoma de Madrid.

Artículo 46. Competencias y atribuciones.

Artículo 47. Impacto de las normas en la infancia, en la adolescencia y en la familia.

Artículo 48. Principios de colaboración, cooperación y de coordinación de actuaciones entre las distintas Administraciones públicas.

Artículo 49. Principio de sensibilización y concienciación ante situaciones de desprotección.

 

CAPÍTULO II. Organización institucional para la protección de la infancia y la adolescencia.

Artículo 50. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

Artículo 51. Los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.

Artículo 52. Las Comisiones de Apoyo Familiar.

Artículo 53. El Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

Artículo 54. Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

 

CAPÍTULO III. De la gestión del conocimiento e investigación.

Artículo 55. Fomento de la formación e investigación.

Artículo 56. Sistema unificado de información y gestión sobre infancia y adolescencia de la Comunidad de Madrid.

Artículo 57. Cualificación de los profesionales.

 

CAPÍTULO IV. De la planificación.

Artículo 58. Planificación de actuaciones, recursos y evaluación.

Artículo 59. Plan de Infancia de la Comunidad de Madrid.

 

CAPÍTULO V. De la promoción de la iniciativa social para la protección de la infancia y la adolescencia.

Artículo 60. Fomento de la iniciativa social.

Artículo 61. Promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Artículo 62. Entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.

 

CAPÍTULO VI. De los registros.

Artículo 63. Constitución de los registros.

Artículo 64. Registro de Medidas de Protección de la Comunidad de Madrid.

Artículo 65. Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid.

 

TÍTULO III. Del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

 

CAPÍTULO I. Del concepto y de los principios del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Artículo 66. Concepto del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Artículo 67. Respeto a la vida familiar como ámbito adecuado para el desarrollo de los niños.

Artículo 68. Principios generales de la actividad administrativa en el ámbito del sistema de protección.

Artículo 69. Principio de confidencialidad y deber de reserva.

 

CAPÍTULO II. De las actuaciones de prevención.

Artículo 70. Concepto de prevención.

Artículo 71. Actuaciones de prevención.

 

CAPÍTULO III. Del riesgo.

Artículo 72. Objetivo de la actuación administrativa en situación de riesgo.

Artículo 73. Riesgo prenatal.

Artículo 74. Valoración de la situación de riesgo y proyecto de apoyo familiar.

Artículo 75. La declaración del riesgo.

Artículo 76. Atención inmediata en casos de riesgo.

Artículo 77. Competencia para la aprobación del proyecto de intervención social y educativo familiar y de la declaración de riesgo.

Artículo 78. Medidas incluidas en el proyecto de intervención social y educativo familiar y en la resolución administrativa de riesgo.

Artículo 79. Registro y comunicación del caso.

 

CAPÍTULO IV. La Guarda Administrativa.

Artículo 80. Asunción de la guarda.

Artículo 81. Guarda provisional.

Artículo 82. De la guarda voluntaria.

 

CAPÍTULO V. Del desamparo.

Artículo 83. Guarda temporal en casos de estancias temporales de niños extranjeros por tratamiento médico, escolarización y vacaciones.

Artículo 84. Guarda provisional para la protección temporal de niños que se encuentren afectados por una crisis humanitaria.

Artículo 85. De la declaración de desamparo.

Artículo 86. Procedimiento para la declaración de desamparo.

Artículo 87. Prioridad del acogimiento familiar frente al residencial.

Artículo 88. Plan individual de protección.

Artículo 89. Delegación de guarda para salidas, estancias o vacaciones.

Artículo 90. Obligaciones de los padres.

 

CAPÍTULO VI. El Acogimiento.

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIÓN GENERAL.

Artículo 91. Determinación de la modalidad de acogimiento.

 

SECCIÓN 2.ª EL ACOGIMIENTO FAMILIAR.

Artículo 92. Concepto de acogimiento familiar.

Artículo 93. Fomento del acogimiento familiar.

Artículo 94. Clases de acogimiento familiar.

Artículo 95. Ofrecimientos para el acogimiento familiar.

Artículo 96. Requisitos para la aceptación del ofrecimiento y la obtención de la idoneidad.

Artículo 97. Efectos de la aceptación del ofrecimiento y la declaración de idoneidad.

Artículo 98. Selección de las familias que se ofrecen para acoger.

Artículo 99. Criterios de valoración de los solicitantes de acogimiento.

Artículo 100. Revisión de la medida de acogimiento familiar.

Artículo 101. Apoyos al acogimiento familiar.

Artículo 102. Cese del acogimiento.

 

SECCIÓN 3.ª ACOGIMIENTO RESIDENCIAL.

Artículo 103. Medida de acogimiento residencial.

Artículo 104. Principios de actuación de los centros.

Artículo 105. Régimen de funcionamiento de los centros de acogimiento residencial.

Artículo 106. Tipología de los centros de acogimiento residencial.

Artículo 107. Familias colaboradoras.

 

SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES AL ACOGIMIENTO FAMILIAR Y RESIDENCIAL.

Artículo 108. Reunificación familiar.

Artículo 109. Vigilancia.

 

CAPÍTULO VII. La adopción.

Artículo 110. Funciones de la Comunidad de Madrid en materia de adopción.

Artículo 111. Promoción de la adopción.

Artículo 112. Principios de actuación en materia de adopción.

Artículo 113. Entregas voluntarias para la adopción.

Artículo 114. Recepción y tramitación de ofrecimientos para la adopción de niños tutelados por la Comunidad de Madrid.

Artículo 115. Valoración de los ofrecimientos y declaración de idoneidad para la adopción.

Artículo 116. Criterios de valoración de los solicitantes de adopción.

Artículo 117. Efectos de la aceptación del ofrecimiento y la declaración de idoneidad.

Artículo 118. Propuesta de asignación de un potencial adoptante o adoptantes a un niño.

Artículo 119. Adopción con contacto.

Artículo 120. Recepción y tramitación de ofrecimientos de adopción internacional.

Artículo 121. Apoyo post adoptivo.

Artículo 122. Derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes.

 

CAPÍTULO VIII. Apoyo a la salida del sistema de protección.

Artículo 123. Apoyo a los jóvenes que salen del sistema de protección y preparación para la vida independiente.

 

CAPÍTULO IX. Niños protegidos con problemas de conducta.

Artículo 124. Principios de actuación.

Artículo 125. Acogimiento residencial específico para niños con problemas de conducta.

 

CAPÍTULO X. Niños menores de catorce años en conflicto con la ley.

Artículo 126. Principios de actuación.

 

CAPÍTULO XI. Niños víctimas de delitos.

Artículo 127. Niños víctimas de delitos.

 

TÍTULO IV. Del régimen sancionador.

 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 128. Principio de tipicidad y clasificación de las infracciones.

Artículo 129. Sujetos responsables.

Artículo 130. Concurrencia de sanciones y relaciones con la Jurisdicción civil y penal.

 

CAPÍTULO II. Infracciones.

Artículo 131. Infracciones leves.

Artículo 132. Infracciones graves.

Artículo 133. Infracciones muy graves.

 

CAPÍTULO III. Sanciones.

Artículo 134. Sanciones.

Artículo 135. Sanciones accesorias y consecuencias.

Artículo 136. Graduación de las sanciones.

Artículo 137. Reducción de las sanciones pecuniarias.

Artículo 138. Destino de las sanciones.

Artículo 139. Publicidad de las sanciones.

 

CAPÍTULO IV. Prescripción.

Artículo 140. Prescripción.

 

CAPÍTULO V. Del procedimiento sancionador.

Artículo 141. Procedimiento.

Artículo 142. Medidas provisionales.

Artículo 143. Pago voluntario.

Artículo 144. Ejecución forzosa.

Artículo 145. Caducidad.

 

Disposición Adicional Primera. Comisión de Tutela del Menor.

Disposición Adicional Segunda. Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

Disposición Adicional Tercera. Utilización del término Entidad pública de protección.

Disposición Adicional Cuarta. Dotación presupuestaria.

 

Disposición Transitoria Primera. Régimen transitorio de los procedimientos y de las normas de desarrollo.

Disposición Transitoria Segunda. Comisión de Tutela del Menor y de los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

 

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

 

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

Disposición Final Segunda. Referencias normativas.

Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Disposición Final Cuarta. Modificación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.

Disposición Final Quinta. Modificación de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

Disposición Final Sexta. Modificación de la Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid.

Disposición Final Séptima. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Disposición Final Octava. Modificación de la Ley 1/2015, de 24 de febrero, del Voluntariado en la Comunidad de Madrid.

Disposición Final Novena. Desarrollo

Disposición Final Décima. Entrada en vigor.

 

PREÁMBULO

 

I

 

     Hace veintisiete años, la Comunidad de Madrid aprobó la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia. Esta Ley, reconociendo a los niños como sujetos de pleno derecho, fue pionera entre las leyes autonómicas españolas, al incorporar este cambio de paradigma propiciado por la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. Además, la Ley desarrolló la importante reforma operada en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, en materia de adopción, acogimiento familiar y otras formas de protección.

 

     Sin embargo, en este cuarto de siglo, se han producido novedades tan importantes en materia de infancia y adolescencia tanto a nivel internacional como estatal, que urgía una reforma de la legislación autonómica madrileña que se adaptara a las mismas.

 

     Así, en este tiempo, la Organización de las Naciones Unidas ha aprobado, entre otras, la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España, Convención que, desde una perspectiva de derechos, ha supuesto una profunda transformación en la respuesta que la sociedad y la legislación deben dar a las personas, también a los niños, que sufren algún tipo de discapacidad. Además, en el año 2000 se adoptaron dos Protocolos facultativos de la Convención de Derechos del niño ratificados por España: el relativo a la participación de niños en los conflictos armados, y el relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Finalmente, en 2011 se adoptó el Protocolo facultativo relativo a un procedimiento de Comunicaciones, ratificado por nuestro país en 2014. Son muy destacables, además, aunque con un valor jurídico distinto, las Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño y las Directrices de Naciones Unidas sobre modalidades alternativas de cuidado de los niños de 2009, especialmente relevantes en relación al sistema de protección.

 

     Por su parte, el Consejo de Europa ha impulsado diversos convenios en este periodo que afectan a los niños, entre los que destacan tres ratificados por nuestro país; el Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, el Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, y el Convenio en materia de adopción de menores hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008. Son, además, muy relevantes, aunque con un valor jurídico diferente, las numerosas Recomendaciones del Consejo de Europa en materia de infancia tales como la R (87) 6 sobre familias de acogida, la R (98) 19, sobre la participación de los niños en la vida familiar y social, la R (2001) 16 sobre la protección de los niños contra la explotación sexual, la R (2005) 5 sobre los derechos de los niños que viven en residencias, la R (2011) 1 sobre los servicios sociales amigables para los niños y las familias; o la R (2012) 2 sobre la participación de niños y jóvenes menores de 18 años de edad. Es muy destacable, también, por incorporar las acciones fundamentales para los próximos años, la Estrategia del Consejo de Europa sobre derechos de los niños 2022-2027, recientemente aprobada.

 

     Resultan también reseñables dos convenios impulsados por la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado ratificados por España y que inciden de forma importante en materia de infancia: el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 28 de mayo de 2010.

 

     Finalmente, en el seno de la Unión Europea, además de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2011/93/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, y de algunos Reglamentos relevantes en la materia, la próxima Estrategia de la UE sobre derechos del niño marcará las políticas de los próximos años en seis grandes aspectos: la participación infantil, la garantía infantil europea frente a la pobreza infantil y la promoción de sociedades y sistemas educativos y sanitarios inclusivos y adaptados a los niños, la lucha frente a la violencia contra los niños y la protección de la infancia, un sistema judicial que defienda los derechos y las necesidades de los niños, su seguridad en el entorno digital, y el apoyo y protección a los niños de todo el mundo, también durante las crisis y los conflictos. En el contexto de esta Estrategia, el Consejo ha aprobado el 14 de junio de 2021, la Recomendación (UE) 2021/1004 por la que se establece una Garantía Infantil Europea.

 

     Junto a estos relevantes instrumentos de las principales organizaciones internacionales, el legislador español en estos años también ha aprobado importantes normas en esta materia, tal y como se menciona en el apartado II de esta exposición de motivos.

 

     Si la razón de ser esta Ley responde, en primer lugar, a la necesidad de adecuar el marco normativo madrileño a las nuevas normas internacionales y estatales señaladas, también dota a la Comunidad de Madrid de un marco jurídico adaptado a las nuevas necesidades y riesgos de la infancia y adolescencia. El legislador ha querido estar atento y dar respuesta a los desafíos que, en este primer cuarto del siglo XXI, se plantean a los niños, y que, tanto la sociedad, como especialmente las Administraciones públicas, deben afrontar para garantizar una protección integral.

 

     Destacan, singularmente cuatro, en primer lugar, la violencia en sus múltiples formas, que se ceba en los más pequeños. Así, por ejemplo, según un estudio elaborado en noviembre de 2021 por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial sobre el centenar de sentencias dictadas en 2020 por el Tribunal Supremo en casos relacionados con delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, se señala que en siete de cada diez casos la víctima era una niña o un niño. Esta Ley dedica todo un capítulo a la protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, con previsiones novedosas en España.

 

     En segundo lugar, el elevado número de niños que en España viven separados de sus familias en acogimiento residencial. El Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas recomendaba a España en 2018 que «acelere el proceso de desinstitucionalización, a fin de asegurar que la atención en centros de acogida se utilice como último recurso, y vele porque todos los centros de acogida restantes cumplan por lo menos unas normas de calidad mínimas». A pesar de lo que dispuso a este respecto la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la tendencia ha sido el aumento del acogimiento residencial, a excepción del último año, cuyas cifras probablemente estén seriamente condicionadas por el contexto de pandemia en el que hemos vivido. Por ello, en toda España, y también en Madrid, es urgente acelerar la desinstitucionalización, potenciando las medidas preventivas eficaces y posibilitando medidas de protección familiar para los niños en situación de desamparo. Este es otro de los grandes objetivos de esta Ley, que apuesta por un cambio del modelo que ha primado hasta ahora y que está recogido en el Título II.

 

     En tercer lugar, la equidad y la igualdad de oportunidades en el ejercicio de derechos de la infancia, fuertemente condicionadas por la pobreza infantil, fenómeno sobre el que han puesto el foco en los últimos años tanto el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas como la UE. El Comité de Derechos del Niño en sus Observaciones de 2010 y 2018 a España, ha manifestado su preocupación sobre los índices de pobreza infantil en España, y así, en 2018, ha señalado: «El Comité está seriamente preocupado por el aumento de los indicadores nacionales medios de la exclusión social, la pobreza y la desigualdad, al mismo tiempo que la inversión en medidas de protección social relacionadas con los niños sigue siendo muy inferior a la media europea. También le preocupa la elevada proporción de personas que abandonan prematuramente la educación y la formación y el hecho de que casi una quinta parte del total de los alumnos de la escuela secundaria, particularmente los niños inmigrantes, las niñas romaníes y los niños en situación de pobreza, no lleguen a obtener el diploma de la enseñanza obligatoria». En el ámbito europeo, la Comisión, en el Informe emitido en febrero de 2020 con ocasión del semestre europeo, advierte que «el efecto global de las transferencias sociales (distintas de las pensiones) en la reducción de la pobreza infantil en España sigue siendo el menor de la UE». Si bien, reconoce que en 2019 se adoptaron medidas para luchar contra la pobreza infantil, «estas siguen sin guardar la debida proporción con la magnitud del problema». Por ello la Comisión Europea, ha incluido a España en su programa de Garantía infantil europea contra la pobreza desde sus primeras experiencias piloto. Para responder a este reto, la Ley contempla mecanismos y medidas de compensación de las desigualdades tendentes a asegurar el acceso a los derechos en igualdad de condiciones, así como ayudas a las familias para evitar que la pobreza termine generando, por no ser atajada a tiempo, otras situaciones que sean causa de separación.

 

     En cuarto lugar, los riesgos y las oportunidades del entorno digital para los niños, como ha señalado el Comité de Derechos del niño en su última Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital. Los Estados deben adoptar medidas legislativas, normativas y de otra índole habida cuenta de las oportunidades, los riesgos y los desafíos que plantean la promoción, el respeto, la protección y el ejercicio efectivo de todos los derechos de los niños en el entorno digital. La ley aborda esta cuestión en muy diversas normas y con carácter transversal.

 

En primer lugar, como derecho con carácter inclusivo para todos los niños, en las normas sobre salud con previsiones específicas sobre las adicciones a las tecnologías; en segundo lugar, en los capítulos sobre deberes de los niños y de protección integral frente a la violencia y los contenidos digitales que pueden dañarles, adoptando normas especiales para evitar el uso inadecuado de las tecnologías.

 

Esta ley, en fin, responde a una concepción holística de la protección a la infancia, protección que se concibe como integral, gradual, compartida y sostenible.

 

Integral, por el ámbito al que va destinada, buscando garantizar todos los derechos de la infancia, que permitan su completo desarrollo. Integral, también, por los medios utilizados para conseguir esta finalidad, que debe materializarse a través de políticas, planes, programas y acciones de las distintas Administraciones públicas, con la correspondiente asignación de recursos financieros, materiales y humanos.

 

Gradual, en el ejercicio de derechos y responsabilidades, porque no solo apuesta por la garantía y promoción de los derechos, sino también por todas las actuaciones de prevención y de protección frente a su vulneración en situaciones de riesgo o de desamparo. La prevención debe ser la primera y fundamental forma de intervenir en la protección a la infancia, y la protección ha de ser coherente con lo recogido en el artículo 39 de la Constitución española, por cuanto, los poderes públicos tienen una obligación positiva de protección jurídica, social y económica a las familias, para que puedan cumplir con sus obligaciones de cuidado de sus hijos. Así, en situaciones de riesgo, se intervendrá apoyando a la familia en el ejercicio de sus responsabilidades parentales, y solo en caso de desamparo se decretará la separación como última medida, y se garantizará al niño una medida alternativa de protección familiar.

 

Compartida, siendo las distintas Administraciones públicas las garantes de los derechos de la infancia, se prevé la colaboración y coordinación con las entidades del tercer sector de acción social definidas en el artículo 2 de la Ley 43/2015,de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, creando, en su caso, espacios de cooperación como los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y a la Adolescencia y el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, así como espacios de participación de los propios niños, como el Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia y las Comisiones de Participación de la infancia y la Adolescencia garantizando el ejercicio efectivo del derecho por parte de los niños.

 

Sostenible, tal y como señala la Observación General nº 5, del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, relativa a las medidas generales de aplicación de la Convención de Derechos del Niño, lo que supone una planificación realista, garantizando la sostenibilidad de las medidas adoptadas en el tiempo, al objeto de dar efectividad a los derechos de los niños. A modo de ejemplo, esta protección sostenible se traduce en la supervisión de las medidas que se han adoptado por el sistema de protección, señalando plazos de revisión y duración máxima de las mismas. Sostenible, también, en todas las disposiciones que prevén medidas para evitar que la exclusión social, la pobreza y la desigualdad infantil impidan el ejercicio de los derechos de la infancia, el derecho al buen trato y la prohibición de toda forma de violencia como criterio de actuación positiva, tanto de las instituciones públicas y privadas como de las familias.

 

 

II

    

Como principio rector de la política social y económica, la Constitución española establece, entre otras cuestiones, en su artículo 39, que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, incidiendo en la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. Asimismo, en su último apartado señala que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. En el ejercicio de sus competencias al respecto, así como en otras, conexas, el Estado ha promulgado, entre otras, las siguientes leyes:

 

            -Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

-Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

-Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia.

 

La presente ley se dicta en el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid en la Ley Orgánica, 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 148. 1. 1.0 y 20.0 de la Constitución española, que permite a las comunidades autónomas asumir competencias, entre otras, en materia de organización de sus instituciones de autogobierne y de asistencia social, con pleno respeto a las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación penal, procesal y civil, reconocidas en el artículo 149. 1 6. 0 y 8. 0 de la Constitución Española.

 

Concretamente, el artículo 26. 1. 1de dicho Estatuto de Autonomía le atribuye competencias exclusivas en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno; el artículo 26.1.3 el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia; el artículo 26.1.23 la promoción y ayuda a grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación y el artículo 26. 1.24 la protección y tutela de menores y el desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud. Asimismo, en el marco de la legislación básica del Estado, el artículo 27. 1 y 2 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad de Madrid competencias para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de régimen local y régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella.

 

Mediante el Real Decreto 1095/1984, de 29 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de protección de menores, se traspasaron a la Comunidad de Madrid, dentro de su ámbito territorial, las funciones en materia de protección y tutela de menores, inspección, vigilancia, promoción fomento y coordinación de los organismos y servicios de protección de menores.

 

A partir de una concepción holística de la protección a la infancia, la regulación contemplada en esta ley comprende necesariamente, además de los referidos a la protección y tutela de menores stricto sensu, aspectos muy diversos que inciden en otros ámbitos competenciales de la Comunidad de Madrid, en concreto educación, sanidad, consumo y publicidad recogidos respectivamente en los artículos 29, 27.4 y 5, 27.10 y 26. 1. 12 del Estatuto de Autonomía.

 

Al mismo tiempo, el artículo 7 del Estatuto de Autonomía, además de reconocer a los ciudadanos de Madrid como titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución, señala que los poderes públicos madrileños asumen, en el marco de sus competencias, entre otros principios rectores de su política, la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio delos derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran, la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Por otra parte, la ley se ajusta a la Ley Orgánica 11/1996, de 15 de enero, y al Código Civil, y a la adaptación normativa ordenada en la disposición final vigésima segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.

 

Se adecúa, asimismo, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia en los términos del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Así, los principios de necesidad y eficacia quedan justificados por el interés general de esta norma, que regula la atención y protección de la infancia y la adolescencia de acuerdo con las últimas reformas legislativas, siendo este instrumento el único y más adecuado para garantizar la consecución de los fines que persigue: garantizar el ejercicio pleno de los derechos reconocidos a los niños; adaptar el sistema de protección; incluir los nuevos órganos dedicados a los derechos y a la participación de la infancia; y el establecimiento de un régimen sancionador.

 

Esta norma atiende al principio de proporcionalidad, siendo el instrumento regulatorio adecuado.

 

En relación al principio de seguridad jurídica, la norma, como se ha indicado, tiene en cuenta las modificaciones operadas en nuestro ordenamiento jurídico, ya señaladas, así como las previstas en los convenios internacionales suscritos por España y las Observaciones y Recomendaciones de diversas organizaciones internacionales.

 

En aplicación del principio de transparencia durante la tramitación se han realizado los trámites de consulta públicas previos, así como de audiencia pública, de acuerdo con el artículo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y el artículo 53. 1 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Finalmente, respecto al principio de eficiencia, si bien esta norma supone un aumento de las cargas administrativas, estas son las imprescindibles para la consecución de los objetivos de la ley y en ningún caso innecesarias

 

 

III

 

     La ley se estructura en 145 artículos, cuatro títulos y una parte final integrada por cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales en las que se acomete la modificación de ciertas normas con el fin de otorgar de una mayor coherencia al ordenamiento jurídico madrileño en esta materia.

 

El título preliminar está dedicado a las disposiciones generales. En él se regulan el ámbito de aplicación de la ley, su objeto, así como los principios rectores de la actuación administrativa.

 

Debe advertirse que los protagonistas de esta ley son los niños, niñas y adolescentes que viven o se encuentran en la Comunidad de Madrid. A pesar de la generalización del uso de estos términos en España, por considerarlos más inclusivos, para referirse al colectivo infantil y adolescente, la ley ha optado por utilizar el término genérico niño o niños, como hacen, en la mayoría de sus documentos, tanto Naciones Unidas como el Consejo de Europa y la Unión Europea. Como ha señalado el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas en sus Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de España de marzo de 2018, el término «niño» abarca a todas las personas menores de 18 años, incluidos los adolescentes. En la versión en español se entenderá que el término «niños» hace referencia a «niños, niñas y adolescentes».

 

El título I, tiene como título «Derechos y deberes de los niños, protección integral frente a la violencia y promoción del buen trato», y consta de cuatro capítulos.

El primero de ellos regula los diversos derechos de los niños en la Comunidad de Madrid, precedidos por un artículo sobre su reconocimiento y otro artículo de cierre sobre la defensa de los mismos. Debe advertirse que, de acuerdo con una regulación deliberadamente inclusiva, y desde una perspectiva de los derechos de la infancia, se regulan en ellos importantes derechos referidos a todos los niños, sin singularizar en artículos específicos a los colectivos que, según las Observaciones del Comité de Derechos del Niño a España de 2018, sufren mayor discriminación por motivos de discapacidad, origen nacional y condición socioeconómica. Se ha optado en la ley por incluir previsiones sobre estos grupos, y otros especialmente vulnerables, en la regulación sustantiva de los derechos, de forma transversal.

 

     Los primeros artículos regulan los derechos vinculados a la persona: derecho a la vida y a la integridad física y psicológica, incluyendo la promoción de las condiciones necesarias para que se garantice la asistencia sanitaria y la protección de la salud del nasciturus, colaborando con los padres en su adecuado desarrollo físico y neurológico, derecho a la identidad, libertad de ideología, conciencia y religión, libertad de expresión, derecho a la información, a la protección frente a contenidos que puedan dañarlos, al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal, y derecho a ser informado, oído y escuchado.

 

Se incluye, además, un derecho de «nueva generación»: el derecho al desarrollo y al crecimiento en el seno de una familia. Con algún precedente autonómico, como es la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, la Comunidad de Madrid es de las primeras en afirmarlo y regularlo como un derecho verdaderamente fundamental. Eleva así, a categoría de derecho, el de todo niño a vivir y crecer en familia, recogiendo la afirmación del Preámbulo de la Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño, en el que se señala que «el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión»; y asumiendo que, tal y como afirman la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros importantes textos internacionales, «la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado». Ello va a tener importantes consecuencias en el cambio esencial del modelo del sistema de protección existente hasta el momento, que va a apostar por un apoyo más decidido a las familias. Primero preventivo en casos de riesgo, y más tarde sanador, cuando deba acordarse la separación del niño de su familia de origen, debiendo valorarse como primera opción la reunificación familiar, si se dieran las circunstancias favorables para ello y preservando el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el niño, en especial, con respecto a los hermanos, hasta una apuesta absoluta por el acogimiento familiar y la adopción como principales figuras de protección, en línea con la estrategia de desinstitucionalización mencionada.

 

Seguidamente se recogen los derechos que tradicionalmente han conformado al Estado del bienestar. En primer lugar, los derechos relacionados con la salud, en los que se incluye el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria; el derecho a la salud mental, la prevención de adicciones y el tratamiento de los trastornos de la conducta alimentaria; el derecho a la promoción de la salud y la prevención de enfermedades; el derecho a la protección y acceso a los datos sanitarios; y, finalmente, el derecho a la promoción de hábitos de vida saludables y prevención de la obesidad infantil. También se incluye, como novedad importante, la asistencia sanitaria y la protección de la salud del nasciturus, como sujeto de derechos.

    

               En segundo lugar, el derecho a la educación y a la atención educativa, con importantes novedades como la promoción de la escolarización universal y gratuita en las etapas no obligatorias de cero a tres años, bachillerato y formación profesional de grado medio y superior, según lo dispuesto en la legislación vigente en materia educativa de la Comunidad de Madrid, de calidad, integral, plural, respetuosa, sin sesgo ni perspectivas ideológicas, y contempla expresamente el derecho a conocer los derechos fundamentales y los valores constitucionales, así como los de esfuerzo y mérito y capacidad, las grandes personalidades, efemérides y logros de la nación española a lo largo de la Historia universal y lo que nos une e identifica como españoles. Finalmente, se incluye el derecho a la inclusión social, a una vivienda y a condiciones de vida dignas.

 

A continuación, se regulan dos derechos de ciudadanía, el derecho de asociación y reunión, y el derecho a la participación. Se trata de garantizar el ejercicio de tales derechos evitando la manipulación y utilización de los niños por parte de los adultos.

 

Por último, se recogen importantes previsiones relativas a los derechos de los niños a acceder a los servicios públicos, a la cultura, a jugar, el ocio y el esparcimiento, al deporte, a un medio ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado, al desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital, así como al uso responsable y seguro de Internet. Con los derechos en materia de empleo se cierra este capítulo de la ley.

 

Todos estos derechos parten de la premisa fundamental de la igualdad absoluta de todos los niños en el ejercicio de los mismos y la garantía de los poderes públicos para asegurar su defensa y disfrute, con independencia de cualquier otra circunstancia o situación. Para lograrlo, se atienden de forma concreta las necesidades de los grupos que requieren una atención especial. Así, por ejemplo, y dentro de los que son especialmente vulnerables a situaciones de abuso, violencia o discriminación, conviene hacer referencia expresa a las niñas que, por su edad y sexo, muchas veces son doblemente discriminadas o agredidas. Siendo objeto de violencia por el hecho de ser niñas. Sólo una sociedad que educa en respeto e igualdad será capaz de erradicar la violencia y la discriminación hacia las niñas.

 

El segundo capítulo del título I, denominado «Protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia» no solo responde al mandato del legislador estatal en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y a las obligaciones derivadas del Convenio de Lanzarote y la Directiva europea 2011/93/UE, sino que constituye una apuesta de la Comunidad de Madrid por la creación de entornos seguros y la promoción del buen trato en todos los ámbitos. El capítulo, que se abre con un derecho de nueva generación, el derecho a ser protegido frente a todo tipo de violencia, regula a continuación los mecanismos de sensibilización, prevención, detección precoz, comunicación protección y reparación del daño en estos casos. En particular, destaca el de compromiso ofrecer una respuesta integral a los niños víctimas de agresión y explotación sexual a través de recursos especializados e integrales, coordinando a todos los agentes implicados para prevenir y evitar el riesgo de victimización secundaria. A continuación, incluye previsiones específicas para los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de protección de menores, deportivo, de ocio y tiempo libre.

 

En este sentido, es importante señalar el impacto tan positivo que ha tenido la necesidad de establecer la obligación de presentar una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, creado por Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales. Esta obligación aparece en nuestro ordenamiento en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que en su artículo 1.8 incluye un apartado 5º al artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la previsión de que ʺserá requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexualesʺ. Esta obligación, que ha sido de una importancia capital para la detección y lucha contra la violencia sexual hacia los niños, se ha incluido asimismo en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que establece la exigencia de habitualidad como la relativa a ʺtodas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con niños, niñas o adolescentes, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan como destinatarios principales a personas menores de edadʺ. Quizá sería conveniente que el legislador estatal perfilara más el concepto ʺocasionalʺ, de forma que permita incluir aquellas actividades de trato repetido y directo, pero no regular, que por su naturaleza puedan suponer una situación de riesgo cierto para los niños.

 

El capítulo III de este título I, está destinado a la protección de la infancia y la adolescencia respecto a determinadas actividades, productos y servicios, y cierra este título el capítulo IV, que regula los deberes de los niños.

 

En el título II se recogen las disposiciones reguladoras del sistema competencial, organización institucional, planificación, promoción de la iniciativa social, gestión del conocimiento y sistema de información. Además de otras cuestiones relevantes, destaca la nueva arquitectura institucional diseñada para responder a los retos de la infancia y la adolescencia en este nuevo milenio. Así, el necesario carácter colegiado e interdisciplinar de las decisiones que se adopten en el sistema de protección, se traduce en la regulación de las Comisiones de Apoyo Familiar.  Por su parte, la nueva Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, antes Comisión de Tutela del Menor, adquiere nuevo protagonismo en relación con la asunción de guardas, las declaraciones de desamparo, tutelas administrativas y medidas del sistema de protección.

 

Por otra parte, destacan tres nuevos órganos con funciones muy relevantes.

 

En primer lugar, el Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Este órgano responde a la recomendación incluida en la Estrategia de la UE de derechos del niño de «establecer, mejorar y proporcionar recursos adecuados para los mecanismos nuevos y existentes de participación infantil a nivel local, regional y nacional, también a través de la herramienta de autoevaluación de la participación infantil del Consejo de Europa».

 

En segundo lugar, el Observatorio de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, como un órgano colegiado cuya finalidad es la prospectiva de los fenómenos y cambios que se operen en la realidad social de la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid, así como de la previsión de las situaciones que podrían derivarse de los mismos.

 

Finalmente, el Consejo Autonómico de Participación y los correspondientes Consejos Locales, como órganos colegiados de coordinación y colaboración entre las distintas Administraciones públicas y las entidades del tercer sector de acción social en materia de infancia. Estos Consejos conservarán parte de las funciones de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid, pero su composición y funcionamiento serán revisados. Por ello, se deroga la ley que los regula, pero hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo, los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid continuarán desarrollando sus funciones transitoriamente.

 

     Además, en este título se regula el sistema de información, elemento clave para tener un conocimiento real de la situación de los niños que están en el sistema de protección de la Comunidad de Madrid, que permita la adopción de medidas y de decisiones adecuadas y en el tiempo necesario. Este sistema de información es un aliado importantísimo en la estrategia de prevención y de desinstitucionalización.

 

El título III, referido al sistema de protección, contiene once capítulos dedicados al concepto y principios rectores del sistema de protección; a las actuaciones de prevención; al riesgo, a la guarda administrativa, al desamparo, al acogimiento, a la adopción, al apoyo a los jóvenes que salen del sistema de protección y a su preparación para la vida independiente; a los niños con problemas de conducta; a los niños en conflicto con la ley, pero inimputables, y a los niños víctimas de delitos. Se trata del título más largo de esta ley, y en el que se opera una profunda transformación de la finalidad y modo de intervención de las administraciones públicas en el ámbito de la protección.

 

Destaca en primer lugar el firme compromiso, traducido en medidas concretas, de apoyar a las familias en el ejercicio de sus responsabilidades parentales. Se adoptan, así, medidas de prevención, en el capítulo II, de apoyo antes y después de la declaración de riesgo en el capítulo III, y del cuidado de los contactos, la relación con los niños y el seguimiento en los casos, así como la declaración de desamparo, en el capítulo V donde se incluye una novedosa regulación en relación con la guarda temporal en casos de estancias temporales de niños extranjeros por tratamiento médico, escolarización y vacaciones y la guarda provisional para la protección temporal de niños que se encuentren afectados por una crisis humanitaria, que dota de seguridad jurídica a la atención de estos niños en España evitando los resquicios legales que podrían ser utilizados por las redes de tráfico de personas para eludir los controles y garantías que la Administración de la Comunidad de Madrid puede ofrecer frente a traslados de niños a España, fuera de su ámbito familiar, con fines diferentes a los declarados.

 

Este apoyo a las familias se inicia incluso antes del nacimiento del niño a través de la regulación del riesgo prenatal, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal vigente. La presente ley no solo contempla, como hacen las mencionadas leyes estatales, medidas preventivas que garanticen el buen trato prenatal del nasciturus, sino además prevé el apoyo a las madres, ofreciéndoles recursos económicos, residenciales y sociales. Este apoyo a las mujeres en dificultad se completa con una novedosa disposición que regula las entregas hospitalarias de aquellas que deciden renunciar a su hijo tras el parto. No hay precedentes de una regulación similar a nivel autonómico, y su objetivo es promover que el proceso de la entrega del recién nacido en adopción, cuando la madre y su entorno más próximo no pueden hacerse cargo del mismo, se desarrolle con las mayores garantías de los derechos de la madre y del bebé, tanto en el ámbito sanitario como en el de protección de la infancia.

 

Si el apoyo a las familias es uno de los ejes de este título, el núcleo central del mismo es la primacía del interés superior de los niños en el sistema de protección, promoviendo la desinstitucionalización de los mismos centrando la intervención en sus trayectorias vitales que determinarán, en cada momento, la elección de la medida de protección más adecuada y su duración, así como en la búsqueda de la estabilidad. Una de las herramientas que se utilizan para ello es un modelo implantado con éxito en otros países con situaciones de partida parecidas a la española denominado Concurrent Planning: un elevado número de niños a cargo del sistema de protección sujetos a medidas supuestamente temporales que acaban alargándose durante muchos años y fundamentalmente, en acogimiento residencial, y con escasas experiencias exitosas de retorno con la familia de origen.

 

Para lograr estos objetivos, la ley introduce plazos y acciones muy concretos en cada una de las fases de intervención del sistema de protección, prioriza el cuidado familiar frente al residencial, la permanencia con la familia que inicialmente se hizo cargo del niño cuando entró en el sistema de protección en los casos de no retorno, a través de las declaraciones de idoneidad simultáneas para la adopción y el acogimiento, y la posible revisión de las mismas en función de la evolución de la trayectoria vital del niño. Así, en la búsqueda permanente del interés superior del niño, se hace compatible, a través de la adopción abierta el establecimiento de una nueva relación de filiación, equivalente en todo a la biológica, con ruptura de los vínculos jurídicos con la familia de origen, de carácter irrevocable y definitivo, con el mantenimiento de relaciones personales.

 

Asimismo, prevé la intervención intensiva con la familia de origen de cara a un posible retorno, pero con tiempos limitados en función de las circunstancias y edades de los niños.

 

El sistema descansa en unos aliados fundamentales para lograr la desinstitucionalización y la protección familiar estable de los niños: las familias acogedoras, adoptantes y colaboradoras. La ley determina que el acogimiento familiar de urgencia será la medida preferente para atender a los niños, principalmente para los menores de seis años y favorece que los acogedores familiares se conviertan en adoptantes del niño que han tenido acogido, para garantizar la continuidad de los cuidados y de las relaciones socioafectivas y la integración familiar, siempre con el punto de mira en el interés superior del menor.

 

Así, el registro de familias se unifica, creándose un único registro de familias acogedoras y adoptantes. Para que todo el sistema sea viable, es preciso tener familias disponibles, y para ello, la ley prevé sistemas de captación y apoyo a las mismas.

 

          Se prevén, además, entre otras cuestiones, que los centros residenciales sean supervisados permanentemente y deberán tender a un número adecuado de plazas y la promoción de la creación de redes de apoyo para fomentar las relaciones de los niños con personas y familias de referencia con las que establecer vínculos fuera de los centros contando así con figuras de referencia para favorecer que la atención y el ambiente en el que viven los niños sean similares a los de una familia.

 

El título IV establece el régimen sancionador, con cinco capítulos relativos a las disposiciones generales, las infracciones, las sanciones, plazo de prescripción y el procedimiento.

 

Las cuatro disposiciones adicionales están dedicadas, respectivamente, a la supresión de la Comisión de Tutela del Menor y de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia, a la utilización del término Entidad pública de protección y a la dotación presupuestaria.

 

La disposición transitoria primera regula la normativa aplicable a los procedimientos de protección iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.

 

La disposición transitoria segunda regula tanto la Comisión de Tutela del Menor como los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid que continuarán desarrollando sus funciones transitoriamente, hasta que entren en vigor los desarrollos reglamentarios de la regulación de ambos.

 

La disposición derogatoria única procede a derogar expresamente la Ley 6/1995, de 28 de marzo, y la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

 

Por último, las diez disposiciones finales regulan su posterior desarrollo reglamentario, establecen modificaciones en diversas leyes, así como la entrada en vigor de esta ley.

 

 

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

 

1. Esta Ley es de aplicación a las personas menores de dieciocho años que se encuentren en el territorio de la Comunidad de Madrid, salvo que estén emancipados o que, en virtud de la Ley nacional que les sea aplicable, hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad.

 

     2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, a las personas menores de edad que se encuentren de forma transitoria en la Comunidad de Madrid, por razones que no supongan modificación de su residencia habitual, les será de aplicación lo dispuesto en el Titulo III de esta ley durante el tiempo que dure su estancia, de manera subsidiaria y compatible con la cobertura dispensada por el sistema de protección a la infancia de su Comunidad Autónoma de residencia.

 

     3. Esta Ley será aplicable a las personas mayores de dieciocho que se encuentren en alguno de los programas de preparación para la vida independiente, en los casos y con los requisitos establecidos en el artículo 123 de esta Ley.

 

     4. Asimismo, el régimen sancionador establecido en esta Ley será aplicable a las personas físicas o jurídicas que realizaran las conductas tipificadas en el Título IV.

 

Artículo 2. Objeto.

 

     Es objeto de la presente Ley:

a)  El reconocimiento y la garantía del efectivo ejercicio de los derechos de la infancia y la adolescencia recogidos en ella y en sus disposiciones de desarrollo, así como en el resto de la normativa nacional e internacional sobre la materia.

b)  El establecimiento de los principios rectores de la actuación administrativa en materia de infancia y adolescencia en la Comunidad de Madrid.

c)  La determinación de las actuaciones, medidas y procedimientos que han de adoptar las autoridades competentes en el territorio de la Comunidad de Madrid para procurar una protección integral de los derechos de la infancia y la adolescencia.

d)  La regulación del ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad de Madrid en materia de protección y garantía de los derechos de la infancia y adolescencia, así como de las relaciones interadministrativas y la colaboración con los municipios y otras Administraciones públicas con las familias, las entidades del tercer sector de acción social y las empresas, en relación con lo previsto en esta Ley.

e)  La identificación de los órganos de atención y garantía de los derechos de la infancia y la adolescencia.

f)  La regulación del régimen de infracciones y sanciones en materia de infancia y adolescencia en la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 3. Principios rectores de la actuación administrativa.

 

Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales y de los principios de intervención de las Administraciones públicas para el desarrollo de una actividad, son principios rectores de la actuación administrativa en relación a la infancia y a la adolescencia de la Comunidad de Madrid:

 

a)  La consideración del interés superior del niño como principio fundamental, en todas las políticas, acciones y decisiones que le puedan afectar individual o colectivamente, en el ámbito público o en el privado, ya sean adoptadas por las instituciones públicas, privadas o las familias, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b)  La garantía del derecho de los niños a ser oídos y escuchados, especialmente antes de adoptar decisiones que les afecten, y de ofrecerles previamente información completa, comprensible y adaptada a sus circunstancias, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

c)  El reconocimiento del derecho de los niños a participar activa y directamente, tanto individual como colectivamente, en las decisiones públicas adoptadas por la Comunidad de Madrid que influyan en sus vidas o afectan a sus intereses familiares, sociales, culturales y económicos, entre otros, considerando sus opiniones en función de su madurez y en los términos previstos en la legislación vigente.

d) La garantía del derecho del niño a vivir en familia, priorizando la permanencia con la familia de origen, prestándole para ello los apoyos y acompañamientos necesarios, en especial en casos de menores que se encuentran no acompañados en la Comunidad de Madrid, facilitando su regreso con la familia de origen. Cuando la permanencia con dicha familia no sea posible por resultar contraria a su interés superior, la garantía de alternativas de protección adecuadas en función de su situación familiar, su edad y sus características. Para ello, se procurará la estabilidad en el cuidado, y se priorizarán las medidas familiares frente a las residenciales, las permanentes frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.

e)  La eficacia y agilidad en la toma de decisiones que afecten a los niños, que se realizará teniendo especialmente en cuenta el efecto que tiene en ellos el paso del tiempo sin soluciones de cuidado estables. Se preverán para ello procedimientos acordes con los principios de economía procedimental y transparencia.

f)  La sensibilización, prevención, detección, comunicación, asistencia y protección frente a cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia, incluyendo la autoinfligida, prestando especial atención a las actuaciones de carácter preventivo, así como la promoción del buen trato y de entornos seguros como criterio de actuación positiva en todas las decisiones adoptadas por las instituciones públicas o privadas y por las familias en relación con los niños, en los términos establecidos en la legislación vigente.

g)  La igualdad de trato, no discriminación y equidad, garantizando las mismas oportunidades para todos los niños con independencia de su sexo, religión, opinión, cultura, origen nacional o étnico, idioma, discapacidad, identidad u orientación sexual, condición económica o social, o cualquier otra circunstancia personal o social que afecte al niño o a su familia.

h)  La planificación de la intervención de las Administraciones públicas en el ámbito de la atención y protección de la infancia y la adolescencia, estableciendo claramente objetivos, indicadores y actuaciones de carácter integral, transversal y universal, y posibilitando espacios de cooperación administrativa.

i)   La aplicación de los principios de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y mínima intervención en relación con la actuación administrativa, de forma que se evite toda intervención que interfiera en la vida escolar, social, familiar o de cualquier otra índole de los niños y no sea estrictamente necesaria de acuerdo con su interés superior.

j)   El carácter subsidiario o complementario de las actuaciones de las Administraciones públicas relativas a la protección de la infancia y adolescencia, respecto de las que corresponden a los padres, tutores o guardadores como responsables de asegurar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños.

k)  La prioridad presupuestaria de las políticas y actuaciones en relación con la promoción y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia, en los términos establecidos en la legislación internacional y estatal, así como la erradicación de la violencia y la creación de entornos seguros en cada ámbito competencial.

 

 

TÍTULO I

Derechos y deberes de los niños, protección integral frente a la violencia y promoción

del buen trato

 

CAPÍTULO I

Derechos de los niños

 

Artículo 4. Reconocimiento de los derechos de los niños.

 

La Comunidad de Madrid garantizará la promoción y defensa de los derechos de los niños, reconocidos en la Constitución española, el derecho europeo, los tratados internacionales de los que España sea parte, en especial la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y en la legislación estatal, con arreglo a lo previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo.

 

Artículo 5. Derecho a la vida y a la integridad física y psicológica.

 

1. La Comunidad de Madrid protegerá el derecho a la vida, la supervivencia y la integridad física, psicológica y moral de los niños que se encuentren en su territorio con todos los recursos, medios y capacidades disponibles mediante políticas que garanticen el efectivo disfrute de los derechos a la protección de la salud, la educación, la vivienda adecuada, el acceso a la cultura, el ocio y esparcimiento tal y como se recogen en esta Ley, así como mediante la adopción de las medidas administrativas o la promoción de las medidas judiciales protectoras que resulten oportunas.

 

     2. Particularmente, la Comunidad de Madrid garantizará que todos los ámbitos en los que se desarrolla la vida de los niños sean entornos seguros y de buen trato, en los términos establecidos en la legislación vigente y adoptará las medidas necesarias para proteger a los niños de cualquier forma de violencia, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de este Título.

 

     3. La Comunidad de Madrid promoverá las condiciones necesarias para que se garantice la asistencia sanitaria y la protección de la salud del nasciturus, colaborando con los padres en su adecuado desarrollo físico y neurológico.

 

Artículo 6. Derecho a la inclusión social, a una vivienda y a condiciones de vida dignas.

 

     1. La Comunidad de Madrid, a través de programas coordinados relativos a salud, educación, vivienda y protección social, velará por la inclusión social plena, activa y efectiva de todos los niños, así como por el acceso al sistema público de servicios sociales dela Comunidad de Madrid, y promoverá los recursos y medidas adecuados para procurar a los niños en situación de vulnerabilidad, desventaja o exclusión social, y a sus familias la atención de sus necesidades básicas para poder disfrutar de unas condiciones de vida dignas.

 

Se prestará especial atención a los niños que se encuentran en situación de vulnerabilidad que tengan reconocida su situación por un estatuto especial, tales como las víctimas de violencia de género, de trata, de violencia doméstica o de otras formas de violencia contra la infancia y las víctimas del terrorismo, así como los niños con problemas de salud mental, con dificultades sociosanitarias a consecuencia de una enfermedad rara o sin diagnóstico o con discapacidad, niños migrantes, en situación de pobreza o exclusión, o pertenecientes a minorías culturales, entre otros.

 

     2. La Comunidad de Madrid desarrollará políticas y actuaciones de lucha temprana contra la pobreza y la exclusión social de los niños y sus familias a través de la adopción de medidas eficaces y concretas que garanticen el ejercicio de los derechos enunciados en esta Ley, eliminando la discriminación por razones sociales y económicas, posibilitando así su plena inclusión social.

 

     3. La Comunidad de Madrid posibilitará que las familias con hijos dispongan de viviendas asequibles y de calidad, incluidas las viviendas sociales.

 

Artículo 7. Derecho a la identidad.

 

     1. La Comunidad de Madrid velará, en los términos establecidos por la legislación estatal, por el respeto al derecho de los niños a la identidad, a tener un nombre y una nacionalidad desde su nacimiento y a disponer de la documentación que los acredite.

 

     2. Las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los centros sanitarios aseguren la identificación inequívoca de los recién nacidos y comuniquen los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario a la oficina del Registro Civil que corresponda, en el plazo establecido en la legislación estatal y con independencia de la situación administrativa de los padres de los recién nacidos.

 

     3. La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, asegurará la conservación de los datos relativos a los niños que hayan sido separados de su familia de origen, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia clínica y social del niño y de su familia. En lo referente a los motivos de la separación quedan condicionados a la voluntad de quienes han de exponerlos, de manera que al llegar a la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, puedan acceder a la información sobre sus orígenes, en los términos previstos en la normativa aplicable.

 

     4.  La Comunidad de Madrid adoptará, en el ámbito de sus competencias, las medidas oportunas para garantizar el derecho a la identidad de los niños extranjeros, especialmente si han solicitado protección internacional. En particular, se tomarán las medidas necesarias para documentar lo antes posible a los niños que dependan o hayan dependido del sistema de protección de menores y para determinar su minoría o mayoría de edad con todas las garantías y con métodos no invasivos y que sean respetuosos con sus derechos, todo ello conforme a la legislación vigente en esta materia y en cooperación con la Administración General del Estado.

 

Artículo 8. Derecho al desarrollo y al crecimiento en el seno de una familia.

 

1. Todos los niños tienen derecho a vivir con su familia y a relacionarse con ella, siempre que esto no suponga un riesgo para su integridad física o emocional, prevaleciendo su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo, en los términos establecidos en la legislación del Estado. Para ello la Comunidad de Madrid prestará especial atención a las actuaciones preventivas y proporcionará a las familias el apoyo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones parentales, con especial atención a aquellas con situaciones de discapacidad, vulnerabilidad, y en situación de pobreza o exclusión social o con riesgo de padecerla.

 

2. Los niños tienen derecho a pasar tiempo con sus padres, tutores o guardadores y a ser atendidos por ellos en situaciones de enfermedad o necesidad. Para ello la comunidad de Madrid promoverá políticas públicas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, en colaboración con empresas y entidades del sector privado.

 

Artículo 9. Derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.

 

     1. La Comunidad de Madrid respetará en sus actuaciones el derecho de los niños a la libertad de ideología, de conciencia y de religión.

 

     2. El ejercicio de estos derechos tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás, en los términos que establece la Constitución española y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor.

 

     3. La Comunidad de Madrid velará por el ejercicio del derecho y el deber de los padres, tutores o guardadores, de cooperar para que los niños ejerzan estos derechos de modo que contribuyan a su desarrollo integral, conforme a la evolución de sus capacidades y respetando sus opiniones y convicciones.

 

Artículo 10. Derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal.

 

     1. La Comunidad de Madrid velará, en el ejercicio de sus competencias, por que se respeten los derechos al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal de los niños, especialmente de los que se encuentren en situación de vulnerabilidad o desprotección, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y con la normativa estatal reguladora de estos derechos.

 

     Asimismo, desarrollará acciones de formación, difusión y concienciación en materia de derechos al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal, dirigidas a promover un uso seguro y responsable de los dispositivos digitales, de los servicios de la sociedad de la información y de las redes sociales, incluyendo la prevención de la sobreexposición de los niños en las redes sociales.

 

     2. Las personas físicas o jurídicas deben garantizar la protección de la imagen y los datos personales de los niños en la publicación o difusión a través de redes sociales, medios de comunicación u otros servicios de la sociedad de la información, en los términos que establece la legislación estatal, y de manera especial respecto al consentimiento de los menores, a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales.

 

     Si la Comunidad de Madrid tiene noticia de la utilización o difusión de información o de imágenes personales relativas a niños, así como su almacenamiento por parte de medios de comunicación, redes sociales o cualquier otro medio, que pueda implicar una intromisión ilegítima en sus derechos, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal de forma urgente.

 

Artículo 11. Derecho a ser informado, oído y escuchado.

 

     1. La Comunidad de Madrid, así como las entidades públicas y privadas, y las personas físicas o jurídicas que actúen en su territorio deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que los niños sean informados en todo momento de todo aquello que concierne a sus intereses, derechos y a su bienestar personal, emocional y social, en un idioma, lenguaje y modo que sean adecuados, comprensibles, accesibles y adaptados a sus circunstancias, según su desarrollo evolutivo y madurez.

 

     2. La Comunidad de Madrid garantizará, en el ámbito de sus competencias, el derecho del niño a ser oído y escuchado en todas aquellas cuestiones que le afecten en el ámbito personal, familiar, social e institucional, sin discriminación alguna, discapacidad o cualquier otra circunstancia, considerando sus opiniones en función de su edad y madurez y en los términos previstos en la legislación vigente.

 

     3. Se garantizará que el niño, pueda ejercer este derecho, en los casos en los que lo desee, por sí mismo o asistido de sus padres, tutores, guardadores o persona designada para que lo represente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

 

     4. Si, en el ejercicio de este derecho, existiera conflicto de intereses con sus padres, tutores o guardadores, o si así lo solicitara el niño, podrá disponer de un abogado a través del servicio de asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita o, en su caso, solicitar el nombramiento de un defensor judicial.

 

     5. La Comunidad de Madrid aportará los apoyos necesarios y adecuados a todos los niños, y de manera especial a aquellos con discapacidad a efectos de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos consagrados en los números anteriores.

 

Artículo 12. Derecho a la libertad de expresión.

 

     1. La Comunidad de Madrid favorecerá la libre expresión de ideas y opiniones de los niños, por cualquier medio y en todos los ámbitos de su vida, con las únicas restricciones que prevean la Ley y el resto del ordenamiento jurídico.

 

     2. La Comunidad de Madrid apoyará a los medios de difusión y otras entidades públicas o privadas que promuevan la libre expresión de las opiniones, y la creación literaria, artística, científica y técnica de los niños.

 

Artículo 13. Derecho a la información.

 

     1. Los niños tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo y, especialmente, aquella que afecte a sus intereses, derechos y bienestar personal y social, así como a la protección de contenidos que puedan ser perjudiciales o dañosos para su dignidad o desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal reguladora de sus derechos. Con el fin de favorecerlo la Comunidad de Madrid en el ámbito de sus competencias:

 

a)  Incentivará la producción y difusión de contenidos informativos, de interés social y cultural que contribuyan al desarrollo y bienestar de la infancia y adolescencia, facilitando el acceso de los niños a estos contenidos.

b)  Fomentará la alfabetización digital y mediática, de forma adaptada a cada etapa evolutiva y a la situación socioeconómica de las familias, evitando que las carencias materiales y la falta de equipos electrónicos e informáticos o de conectividad afecten al ejercicio de este derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.

c) Adaptará los documentos, comunicaciones o iniciativas procedentes de la administración y de los que sean destinatarios principales los niños, a formatos accesibles y comprensibles por ellos. Asimismo, facilitará la adaptación a estos formatos de los documentos, comunicaciones o iniciativas de otras entidades relacionadas con el ámbito de la infancia y la adolescencia.

d) La Comunidad de Madrid, en los espacios abiertos al público que sean de su competencia, señalizará con pictogramas y otros elementos que faciliten la información a los niños con algún tipo de trastorno del desarrollo. Asimismo, promoverá que se establezca dicha señalización en los espacios de titularidad pública o privada que no sean competentes de la Comunidad de Madrid.

e) En todo caso, se prestará especial atención a aquellos niños que, por razón de discapacidad, vulnerabilidad social, pobreza o cualquier otra circunstancia personal o familiar, requieran medidas inclusivas.

 

2. Los centros educativos, las empresas del sector de la información y de la comunicación, y los poderes públicos promoverán, a través de acciones formativas y educativas, la adquisición de habilidades en los niños para la identificación de las fuentes fiables de información, para el desarrollo del pensamiento crítico, para la detección y comunicación de los contenidos ilícitos o nocivos y para su protección frente a ellos

 

     3. La Comunidad de Madrid establecerá los canales para poner en conocimiento de las empresas o entidades a las que se refiere el párrafo anterior, los contenidos potencialmente dañinos para los niños que haya detectado e instará su retirada inmediata de acuerdo a la normativa vigente.

 

     4. Se promoverá la realización de acuerdos de colaboración y la suscripción de códigos de conducta en materia de protección y promoción de los derechos de la infancia y adolescencia entre la Comunidad de Madrid, las entidades locales de su ámbito territorial y las empresas o entidades locales que presten servicios en materia audiovisual y en relación con las tecnologías de la información y comunicación dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Estos acuerdos incluirán mecanismos de supervisión.

 

     Las referidas empresas y entidades deberán adoptar todas las medidas técnicas y jurídicas necesarias para garantizar que sus contenidos y servicios respetan la normativa aplicable en este ámbito y se prestan en condiciones que respeten los derechos de los niños previstos en esta Ley, impidiendo aquellos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental y moral, a fin de protegerlos de informaciones y contenidos perjudiciales e inapropiados.

 

Artículo 14. Derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria.

 

     1. Los niños y las mujeres embarazadas, incluyendo gestación, parto y puerperio, tienen derecho a disfrutar de todos los recursos disponibles para gozar de un estado de completo bienestar físico, mental y social, así como a la atención sanitaria, sin discriminación por razones de cualquier índole, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

 

     2. Los niños tienen derecho a estar acompañados por familiares u otras personas de su confianza durante su atención en los servicios de salud, siempre y cuando ello no perjudique ni obstaculice el procedimiento o tratamiento sanitario que se estuviera llevando a cabo, ni resulte contrario a su interés superior.

 

     3. Los establecimientos hospitalarios de la Comunidad de Madrid deberán proporcionar unas condiciones obstétricas y perinatales adecuadas para el recién nacido y su madre, adoptando, entre otras, las medidas oportunas para que puedan mantener, siempre que sea posible y recomendable, contacto piel con piel inmediatamente después del nacimiento e iniciar cuanto antes la lactancia materna, si así lo expresa la mujer, poniendo a su alcance los recursos y el apoyo necesarios para ello. Cuando el estado de salud del recién nacido o de la madre obliguen a separarlos inicialmente se deberá propiciar el contacto lo antes posible, salvo que alguna razón relacionada con el interés superior del niño o de la madre lo desaconseje. Asimismo, se procurará que los neonatos puedan permanecer el mayor tiempo posible con sus padres durante el periodo de hospitalización.

 

     4. Los centros hospitalarios de la Comunidad de Madrid favorecerán la participación de la familia en los cuidados de los niños hospitalizados y su acompañamiento durante el mayor tiempo posible. En los casos en que la familia no pueda acompañar y cuidar a los niños, se favorecerá que puedan estar acompañados, siempre que sea posible, por otras personas debidamente autorizadas por alguno de los progenitores, tutores o guardadores.

 

     5. Los niños tienen derecho a continuar con su formación educativa y mantener su vida escolar durante el periodo de hospitalización o tratamiento domiciliario, siempre que su estado de salud se lo permita y no obstaculice los tratamientos que se prescriban. Para garantizar este derecho, las consejerías competentes en materia de sanidad y educación de la Comunidad de Madrid adoptarán las medidas necesarias y pondrán a su disposición los medios humanos y materiales precisos, en particular en los casos de enfermedad de larga duración.

 

     En los supuestos de maternidad de adolescentes menores de edad en periodo de escolarización obligatoria, la consejería competente en materia de educación facilitará el servicio de apoyo domiciliario por el tiempo equivalente a los supuestos legales de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y durante el embarazo en aquellos supuestos en los que por prescripción facultativa se considere que no puede asistir al centro educativo.

 

     6. Los niños hospitalizados tienen derecho a ser atendidos en espacios diferenciados de los de atención a los adultos, así como a contar con lugares adaptados y acogedores en los que se facilite el derecho al ocio y a jugar.

 

     7. Los niños y sus familias tienen derecho a recibir un buen trato, educación y comprensión en el transcurso de la atención sanitaria.

 

     En todo caso, se garantizará el respeto a los derechos reconocidos en la Carta Europea de los Niños Hospitalizados del Parlamento Europeo, de 13 de mayo de 1986.

 

     8. Con el fin de garantizar la atención sanitaria integral de los niños con discapacidad, con dificultades sociosanitarias a consecuencia de una enfermedad rara o sin diagnóstico, con trastornos en su desarrollo o riesgo de padecerlos, la Comunidad de Madrid elaborará programas sociales y de salud que comprendan el diagnóstico, el tratamiento, la atención y estimulación tempranas y la rehabilitación, con la finalidad de favorecer su óptimo desarrollo y su máxima autonomía personal, en relación con las patologías más relevantes, prevalentes o que supongan una especial dedicación social y familiar.

 

     9. Los niños tienen derecho a la reducción del dolor y el sufrimiento. Para ello, la Comunidad de Madrid adoptará las medidas oportunas para garantizar que, quienes lo requieran, reciban atención integral paliativa pediátrica. Para ello se deberá:

 

a)  Impulsar la coordinación con los profesionales sanitarios responsables del niño en cada hospital y en cada zona.

b)  Favorecer la formación de profesionales en cuidados paliativos pediátricos.

c) Impulsar la investigación en cuidados paliativos pediátricos.

d)  Difundir una cultura de la atención integral, centrada en la familia, de los niños con padecimientos crónicos, en situación terminal o con pronóstico letal.

e) Adecuar y coordinar la dotación de recursos específicos para estos pacientes.

 

     10. La Comunidad de Madrid garantizará a los niños y sus familias un diagnóstico, valoración y acompañamiento integral, multidisciplinar y profesional en los tratamientos e intervenciones quirúrgicas cuyas consecuencias para los niños sean permanentes e irreversibles.

 

11. La Comunidad de Madrid realizará actividades de atención, prevención y promoción en materia de salud bucodental de los niños.

 

Artículo 15. Derecho a la protección de la salud mental y a la prevención y tratamiento de adicciones y trastornos de la conducta alimentaria.

 

     1. La Comunidad de Madrid asegurará la atención y tratamiento adecuados a los niños con problemas de salud mental, promoviendo la creación y equipamiento de centros, unidades y servicios claramente diferenciados de los dirigidos a personas adultas. Se promoverá, asimismo, que los niños sean atendidos por profesionales sanitarios especializados en salud mental infantil, así como la derivación urgente a recursos residenciales especializados de salud mental en los casos en que así se considere.

 

     2. Los niños tienen derecho a ser protegidos frente a conductas que puedan generar adicción, tales como los juegos de azar y apuestas, el mal uso de las tecnologías, y el consumo de bebidas alcohólicas, tabaco, cannabis y otras drogas y sustancias estupefacientes. La Comunidad de Madrid protegerá a la infancia y la adolescencia promoviendo actuaciones alternativas, informativas y preventivas sobre los riesgos de estas conductas y el consumo de estas sustancias, que serán desarrolladas en coordinación y colaboración por los organismos competentes en materia de educación, sanidad, consumo, juego y los servicios de atención social de las entidades locales. Asimismo, garantizará el cumplimiento de la prohibición de participar en actividades y acceder a productos prohibidos de acuerdo con la legislación vigente y, en particular, con lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

 

     3. La Comunidad de Madrid desarrollará actuaciones específicas y contará con recursos especializados para la detección y el tratamiento efectivo de problemas de salud mental, adicciones y trastornos de conducta alimentaria en la población infantil y adolescente. Estas actuaciones se llevarán a cabo en espacios adecuados para los niños, y contarán en su diseño, ejecución y evaluación con la colaboración de los servicios de atención social de las entidades locales y la participación de personas y entidades del tercer sector de acción social que puedan favorecer el cumplimiento de sus objetivos.

 

     La Comunidad de Madrid desarrollará actuaciones específicas de promoción de salud mental en los ámbitos de la población infantil y de adolescentes, y educativo, incluyendo la promoción del buen trato, la educación emocional, la creación de entornos saludables y la gestión de conflictos.

 

     La Comunidad de Madrid promoverá acciones destinadas a la prevención de la violencia autoinfligida en forma de autolesiones, así como la prevención de la conducta suicida en niños, así como otras situaciones de alerta que comporten riesgo para la salud, el bienestar psicológico y la vida de estos.

 

     4. La Comunidad de Madrid promoverá programas de formación dirigidos a los profesionales de instituciones públicas y privadas de atención a infancia y adolescencia, en materia de prevención, asistencia e integración social relacionados con problemas de salud mental, adicciones y trastornos de conducta alimentaria, con atención específica a los niños con discapacidad, así como la derivación urgente a recursos residenciales especializados de salud mental en los casos que así se considere.

 

Artículo 16. Derecho a la promoción de la salud y la prevención de enfermedades.

 

     1. La Comunidad de Madrid orientará prioritariamente sus actuaciones a la promoción de la salud de los niños y a la prevención, detección precoz y tratamiento temprano de las enfermedades durante la infancia y la adolescencia.

 

     2. La Comunidad de Madrid mantendrá protocolos actualizados para la detección de la violencia contra la infancia y la adolescencia en el entorno sanitario, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de este Título.

 

     3. La Comunidad de Madrid garantizará el derecho de los niños a ser inmunizados contra las enfermedades contempladas en el calendario de vacunación infantil vigente en la Comunidad de Madrid, y desarrollará actividades informativas y de fomento de la misma.

 

     4. Las administraciones competentes en materia de educación y salud de la Comunidad de Madrid, desarrollarán, de forma coordinada, programas dirigidos a los niños sobre educación sexual respetuosos con la dignidad del ser humano y de asesoría para los adolescentes, contemplando un enfoque positivo, responsable y libre de violencias. Las acciones educativas estarán adaptadas al grado de madurez y las necesidades de los niños, especialmente en el caso de niños con discapacidad. Cuando las acciones educativas se realicen en el ámbito escolar, se informará a los padres o tutores de acuerdo con la legislación educativa vigente.

 

     5. La Comunidad de Madrid desarrollará programas de prevención de discapacidades cuyo objetivo sea la detección de situaciones de riesgo y la promoción de hábitos saludables y seguros adecuados a cada tipo de discapacidad

 

Artículo 17. Protección y derecho de acceso a los datos sanitarios.

 

     1. Los niños tienen derecho a recibir información sobre su estado de salud, diagnóstico y tratamiento, y a acceder a su historia clínica, de modo que puedan ser partícipes de cuanto se refiere a su estado de salud. Para ello, se utilizará un lenguaje comprensible y accesible atendiendo a su edad, madurez y situación emocional. En todo caso, la información y la obtención del consentimiento deberán realizarse en los términos recogidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 

     2. Los guardadores, cuya condición haya sido acreditada por el correspondiente órgano administrativo, tienen derecho a conocer el historial sanitario completo del menor.

 

Artículo 18. Promoción de hábitos de vida y alimentación saludables.

 

     1. La Comunidad de Madrid promoverá la adopción de hábitos de vida saludables entre la población infantil y juvenil, y garantizará una alimentación adecuada, actividad física, ocio activo y prevención del sedentarismo en los centros educativos, sanitarios, deportivos, culturales, de ocio y en todos aquellos que presten servicio a niños, ya sean de titularidad pública o privada. También se desarrollarán actividades formativas e informativas dirigidas tanto a los profesionales del ámbito de la educación, sanitarios y de servicios sociales que trabajen con menores, como a las familias. Asimismo, se promoverá la colaboración con entidades de ocio y tiempo libre en materia de educación para la salud y prevención de la obesidad.

 

     2. La Comunidad de Madrid velará por asegurar la calidad nutricional de los menús y productos alimenticios que se ofrecen a la población infantil y adolescente en los centros educativos y en cualesquiera otros eventos, recursos, centros o instalaciones dirigidas o frecuentadas por los niños. Para ello, se favorecerá el consumo de productos frescos, de temporada y locales, y se tratará de evitar el de alimentos y bebidas ultra procesados y con alto contenido en azúcares. Todo ello se llevará a cabo a través de la realización de campañas de concienciación social, la colaboración y coordinación con los centros escolares.

 

     3. Las autoridades competentes promoverán el aprendizaje de conocimientos en materia de nutrición y alimentación necesarios para que los niños adquieran la capacidad de elegir correctamente los alimentos y las cantidades más adecuadas, que les permitan componer una alimentación sana y equilibrada y ejercer el autocontrol en su alimentación, con el objetivo de combatir el sobrepeso, la obesidad infantil y las enfermedades asociadas a los mismos.

 

     4. Las consejerías competentes en materia de educación, sanidad, deporte e infancia y adolescencia de la Comunidad de Madrid promoverán el conocimiento de los beneficios que para la salud tienen la actividad física y el deporte, y fomentarán su práctica, tanto de forma reglada, en las clases de educación física, como fuera del ámbito escolar, teniendo en especial consideración hacia niños pertenecientes a familias con escasos recursos o en situación de pobreza.

 

     5. Los alimentos que se proporcionen en todo tipo de menús para la infancia o la adolescencia deberán ser variados, equilibrados y estar adaptados a las necesidades nutricionales de cada grupo de edad, y serán supervisados por profesionales con formación acreditada en nutrición y dietética.

 

     6. Los centros educativos proporcionarán a las familias la programación mensual o semanal de los menús escolares, de forma clara, detallada y accesible, pondrán a su disposición la información de los productos utilizados para su elaboración, y ofrecerán orientaciones sobre el resto de las comidas del día, para que sean complementarias de los menús escolares.

 

     Asimismo, en la oferta de menús escolares, los centros educativos garantizarán la igualdad en la diversidad, ya sea por razones médicas, religiosas o culturales, ofreciendo, siempre que sea posible, alternativas adaptadas a estos requerimientos y, en todo caso, cuando se trate de alumnos que sufran alergia o intolerancia a determinados alimentos o padezcan enfermedades o trastornos que precisen una alimentación específica, y así lo acrediten.

 

     7. La Comunidad de Madrid y las entidades locales pondrán en marcha programas de apoyo para que los niños de familias con un bajo nivel socioeconómico, en situación de vulnerabilidad social y pobreza, puedan acceder a una alimentación saludable, en igualdad de condiciones que el resto de los niños e independientemente de su situación administrativa.

 

Artículo 19. Derecho a la educación y a la atención educativa.

 

     1. La Comunidad de Madrid garantizará el derecho a la educación de la infancia y la adolescencia en los términos establecidos por la legislación vigente. Este derecho supone el acceso efectivo, la permanencia y la promoción en un sistema educativo equitativo en todos sus niveles, incluyendo a aquellos menores que se encuentren cumpliendo una medida judicial, ya sea de internamiento o no privativa de libertad.

 

Los niños tienen el derecho a recibir los contenidos educativos sobre los derechos fundamentales y los valores consagrados en la Constitución Española, así como a conocer las grandes personalidades, efemérides y logros de la nación española a lo largo de la Historia universal y lo que nos une e identifica como españoles, en los términos establecidos en la legislación educativa vigente.

 

La Comunidad de Madrid proporcionará una educación integral, plural, respetuosa, sin sesgo ni perspectivas ideológicas, provista de los apoyos y recursos pertinentes, adecuada a la madurez de los niños, y que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades mentales, físicas y sociales hasta el máximo de sus posibilidades. La educación promoverá la transmisión a los niños la importancia de los valores y hábitos de esfuerzo, mérito y capacidad para alcanzar el buen desempeño en los estudios, así como las obligaciones y responsabilidades individuales y colectivas inherentes a la ciudadanía, en la defensa y el disfrute de los derechos recogidos en la Constitución Española.

 

2. Con objeto de posibilitar que todos los alumnos alcancen el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, se ofrecerán propuestas educativas y de apoyo en los centros educativos sostenidos con fondos públicos para garantizar la igualdad de oportunidades dentro de los distintos itinerarios formativos. Para ello la consejería con competencias en educación seguirá desarrollando y promoviendo, programas de apoyo educativo y se promoverá acceso a medios y recursos informáticos tanto dentro como fuera del horario escolar cuando resulte necesario.

 

Con carácter general el alumnado con necesidades educativas especiales se escolarizará en centros ordinarios, en los términos previstos en la legislación vigente. Solo cuando las necesidades educativas de los alumnos no puedan atenderse convenientemente en los citados centros y teniendo en cuenta el interés superior del menor, previa emisión del dictamen correspondiente y el acuerdo favorable de la familia, la escolarización se determinará en centros de educación especial o en unidades de educación especial en centros ordinarios, o se acordará la modalidad de escolarización de educación combinada, al objeto de garantizar la inclusión adecuada del alumnado, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de educación.

 

3. Se asegurará, en colaboración con los servicios de atención social y las administraciones locales, que los niños puedan participar de actividades escolares dentro y fuera del aula en condiciones de igualdad de oportunidades.

 

4. El proceso de admisión del alumno solicitante con condición de familia numerosa, de nacido de parto múltiple, de familia monoparental, de situación de acogimiento familiar del alumno, de concurrencia de discapacidad del alumno solicitante, de los padres o hermanos, de condición de víctima de violencia de género o del terrorismo, se regirá por los criterios prioritarios en el procedimiento para la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional de Grado Básico, Medio y Superior en la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en la legislación educativa vigente.

 

     5. Se promoverá la formación del profesorado que atienda al alumnado con necesidades educativas especiales y/o en situación de vulnerabilidad social o riesgo socioeducativo.

 

     6. La identificación de las necesidades de los alumnos se realizará según lo dispuesto en la legislación educativa vigente de la Comunidad de Madrid.

 

7. La Comunidad de Madrid garantiza la gratuidad de la educación obligatoria de acuerdo con la legislación estatal y promoverá la educación universal y gratuita en las etapas no obligatorias de cero a tres años, bachillerato y formación profesional de grado medio y superior, según lo dispuesto en la legislación vigente en materia educativa de la Comunidad de Madrid.

 

     8. En los supuestos de maternidad de adolescentes menores de edad en periodo de escolarización obligatoria, la consejería competente en materia de educación facilitara el servicio de apoyo domiciliario por el tiempo equivalente a los supuestos legales de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y durante el embarazo en aquellos supuestos en los que por prescripción facultativa se considere que no puede asistir al centro educativo.

 

     9. Los padres, tutores, guardadores o representantes legales de los niños y todas las administraciones públicas están obligados a velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente. Con esta finalidad la administración educativa elaborará, en coordinación con las entidades locales, programas de prevención, detección de sus causas e intervención sobre las mismas, atención, control y seguimiento del absentismo y el abandono escolar, así como la creación de recursos alternativos que lo prevengan dentro del sistema educativo.

 

     En los casos de fracaso o ruptura del proceso educativo se facilitará orientación educativa al alumno y a su familia.

 

     10. Los padres tienen derecho y obligación de colaborar en el proceso educativo de sus hijos a través de los cauces de participación previstos en la legislación educativa vigente y serán informados de acuerdo con la legislación vigente.

 

Se promoverán en los centros educativos programas de capacitación que fomenten la adquisición de competencias parentales, así como escuelas de familia que acompañen a los padres en la crianza de sus hijos desde el ámbito educativo.

 

11. Los niños tienen derecho a participar en la comunidad educativa en la que desarrollen su formación a través de los cauces de participación previstos en la legislación educativa vigente.

 

12. La Comunidad de Madrid pondrá en marcha mecanismos y canales de comunicación que permitan recoger las iniciativas, sugerencias, quejas o recomendaciones de los niños en el ámbito de la educación, y garantizará su derecho a recibir respuestas motivadas por parte de la administración pública

 

Artículo 20. Derecho de asociación y reunión.

 

     1. La Comunidad de Madrid promoverá la constitución de asociaciones y organizaciones sociales de infancia y adolescencia y adoptará las medidas oportunas para posibilitar el ejercicio de los derechos de reunión y asociación por parte de los niños con las garantías y respetando las limitaciones previstas en la legislación vigente, y con especial atención a las necesidades de los niños con discapacidad y en situación de vulnerabilidad social, colaborando para ello con el movimiento asociativo y entidades del tercer sector de acción social que intervengan en estos contextos.

 

2. La Comunidad de Madrid establecerá los sistemas de participación que garanticen que los niños puedan expresar sus propias opiniones de forma directa y libre. Las iniciativas de participación ciudadana que lleven a cabo la Comunidad de Madrid y las entidades locales deben incluir, cuando afecten a los derechos de la infancia y la adolescencia, las adaptaciones necesarias, en la información ofertada y en los canales de comunicación, adoptando formatos accesibles para que niños puedan participar.

 

Artículo 21. Derecho a la participación.

 

     1. Los niños tienen derecho a participar plenamente, de forma adecuada a su desarrollo evolutivo y adaptada a la diversidad funcional o discapacidad, en la vida social, política, económica, cultural, artística, deportiva y recreativa de su entorno en la Comunidad de Madrid, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa, en los términos que establece la legislación estatal básica.

 

     2. Todos los niños tendrán derecho a acceder a los servicios públicos por sí mismos o a través de sus padres, tutores o guardadores, quienes, a su vez, tendrán el deber de utilizarlos en interés de los niños en los términos previstos en la legislación vigente. Se establecerán los cauces adecuados para facilitar este acceso sin discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

 

3. Las iniciativas de participación ciudadana que lleven a cabo la Comunidad de Madrid y las entidades locales deben incluir, cuando afecten a los derechos de la infancia y la adolescencia, las adaptaciones necesarias, en la información ofertada y en los canales de comunicación, adoptando formatos accesibles para que niños puedan participar.

 

4. La Comunidad de Madrid favorecerá la participación activa de los niños en la sociedad a través de la constitución de asociaciones y organizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20. 1.

 

5. La consejería competente en materia de educación debe elaborar los programas y las metodologías activas correspondientes para favorecer el espíritu crítico, la reflexión y la argumentación para participar plenamente en la sociedad.

 

6. Para hacer efectivo este derecho en su ámbito de competencia, la Comunidad de Madrid dispondrá, como vía de participación estable, del Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Asimismo, en los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, existirá una Comisión de Participación de la Infancia y Adolescencia.

 

7. La participación de los niños en los órganos mencionados en este artículo y los que se pudieran constituir en el futuro, precisará del consentimiento de los padres, tutores o guardadores en los términos establecidos en la legislación vigente.

 

Artículo 22. Derecho a la cultura.

 

      1. La Comunidad de Madrid garantizará el derecho a la cultura de todos los niños, con atención especial a aquellos que, por razón de discapacidad, vulnerabilidad social, pobreza o cualquier otra circunstancia personal o familiar requieran medidas inclusivas.

 

2. Para dar cumplimiento al derecho de los niños a participar plenamente en la vida cultural y artística, la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas:

 

a) Impulsará la realización de actividades culturales y artísticas dirigidas a niños mediante tarifas asequibles que permitan la participación de todos ellos, y el acceso gratuito a los museos, bienes y medios culturales de titularidad pública.

b) Favorecerá la generación de espacios que motiven a los niños a la creación artística y programas de visibilización de su producción artística.

c) Garantizará la accesibilidad de todos los niños a los museos, bienes y medios culturales de la Comunidad de Madrid, favoreciendo el conocimiento de sus valores, historia, tradiciones y su participación en la cultura, propiciando su acercamiento y adaptación a sus diferentes circunstancias y etapas evolutivas.

d) Facilitará el conocimiento de los bienes y medios culturales integrantes de sus colecciones de su patrimonio por parte de los niños procurando su acercamiento y adaptación a sus características evolutivas.

e) Posibilitará el acceso de los niños a los servicios de información, documentación, museos, bibliotecas y demás bienes culturales públicos en condiciones que garanticen su accesibilidad.

f) Promoverá aquellas iniciativas sociales que contribuyan a su interés por la cultura y faciliten su participación activa en la vida cultural y artística.

 

3. La Comunidad de Madrid favorecerá que los niños que pertenezcan o procedan de una cultura o etnia no mayoritaria, en particular la gitana, puedan conocerla, y fomentará el respeto a su identidad cultural.

 

Artículo 23. Derecho a jugar, al ocio, al esparcimiento y al deporte.

 

     1. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas precisas para garantizar que el ejercicio del derecho de los niños a jugar, al descanso, al ocio y al esparcimiento y a participar en actividades deportivas y recreativas propias de su edad, se disfrute en condiciones de igualdad y respeto, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica, independientemente de su identidad y orientación sexual, edad, discapacidad, cultura, etnia o religión. Se tendrán en cuenta las actividades deportivas y el ocio educativo como mecanismos para la prevención de las violencias.

 

     2. Se adoptarán medidas que garanticen la formación adecuada de los profesionales de los ámbitos del deporte, ocio y tiempo libre dirigidos a niños, que incorporen la prevención frente a cualquier tipo de discriminación y violencia de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de este Título.

 

     3. La Comunidad de Madrid promocionará, dentro de sus competencias y de acuerdo con la legislación sectorial, servicios y equipamientos lúdicos y deportivos dirigidos a la población infantil y adolescente, con atención particular a los municipios o zonas con mayor incidencia de pobreza infantil.

 

     Reglamentariamente se establecerán los criterios y condiciones mínimas de seguridad sobre los equipamientos lúdicos y deportivos dirigidos, a la población infantil y adolescente, pistas polideportivas y campos polideportivos, así como las recomendaciones sobre su uso y mantenimiento, zonas de juegos infantiles con el fin de reducir o eliminar los riesgos que producen los accidentes, ya sea por una mala instalación del equipamiento o por un mal uso o mantenimiento del mismo.

 

     4. Para asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la práctica de este tipo de actividades, se promoverán, en colaboración con las entidades locales, programas de reducción de precios y ayudas económicas para niños pertenecientes a familias con escasos recursos económicos o en situación de pobreza.

 

     5. La Comunidad de Madrid promoverá el deporte, los valores de equipo y las habilidades cooperativas, erradicando toda manifestación discriminatoria y violenta en los eventos deportivos realizados en su territorio.

 

     6. La Comunidad de Madrid fomentará la práctica deportiva que tenga como objetivo favorecer la educación integral y el desarrollo armónico de la personalidad y de las condiciones físicas de los niños, así como el fomento de la actividad física como hábito de salud. La práctica deportiva durante la infancia y la adolescencia potenciará otros aspectos del deporte, aparte del eminentemente competitivo. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para proteger a los deportistas menores de edad de toda explotación abusiva.

 

     7. Los espacios de ocio, juego y deporte deberán contar con todas las medidas para que sean espacios inclusivos y accesibles para los niños con discapacidad.

 

     8. La Comunidad de Madrid promocionará programas orientados a la educación no formal, animación e intervención socioeducativa en el ocio y tiempo libre de los niños.

 

     La Comunidad de Madrid reconocerá, supervisará y apoyará a las escuelas de tiempo libre e impartirá formación en estas materias.

 

Artículo 24. Derecho a un medio ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado.

 

     1. La Comunidad de Madrid promoverá el conocimiento, respeto y disfrute del medio ambiente por parte de los niños, fomentando su participación activa en la protección, conservación y mejora del entorno, en el marco de un desarrollo sostenible y el favorecimiento de la educación ambiental. Para ello desarrollará programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el uso responsable y sostenible del agua y demás recursos naturales, y la adquisición de hábitos de conservación del medio ambiente y prevención de la contaminación acústica.

 

     2. La Comunidad de Madrid y las entidades locales procurarán desarrollar sus planeamientos urbanísticos como espacios seguros, adecuados y adaptados a los niños. Se incluirán en los mismos equipamientos que permitan el ejercicio de actividades lúdicas, incluyendo instalaciones adaptadas a las necesidades según su edad y capacidades, y velarán por su adecuado mantenimiento, conforme a la legislación sectorial.

 

     3. En el ámbito local, los planes urbanísticos han de aspirar a prever espacios y zonas de juego, deportivas y recreativas accesibles, idóneas, diversificadas y suficientes para posibilitar el ejercicio del derecho a jugar y al deporte, conforme a la legislación sectorial. En su diseño y configuración los ayuntamientos tratarán de contar con la participación activa de los niños.

 

     Se deberá tener en cuenta la perspectiva, las necesidades y los intereses de los niños, promoviendo trazados que permitan los desplazamientos de sus domicilios a los centros educativos y otros equipamientos dirigidos especialmente a ellos de forma autónoma, facilitándoles el uso de los transportes públicos, en especial en aquellos barrios o zonas con alta concentración de población infantil.

 

     Se atenderá de forma prioritaria a las necesidades de accesibilidad de los niños con discapacidad, así como al derecho a un medioambiente saludable y a un entorno urbano seguro y con zonas de juego, deportivas y recreativas en los barrios o zonas con un mayor índice de pobreza infantil.

 

Artículo 25. Derecho al desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital, y al uso responsable y seguro de Internet.

 

     1. La Comunidad de Madrid adoptará todas las medidas necesarias para desarrollar los derechos de los niños en relación con el entorno digital. En particular se asegurará su derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet y a ser informados de sus derechos de forma clara, comprensible y adaptada a su desarrollo, por los proveedores de servicios de Internet.

 

     2. La Comunidad de Madrid, dentro de sus competencias, fomentará un acceso a internet asequible y de calidad, teniendo en cuenta la realidad específica de los entornos rurales y las circunstancias de las personas con necesidades especiales, de los colectivos más vulnerables y de los entornos familiares y sociales económicamente desfavorecidos.

 

      3. La Comunidad de Madrid garantizará el aprendizaje del alumnado en competencias y habilidades digitales básicas. Además, fomentará un uso de los medios digitales que sea responsable, seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales y los derechos fundamentales, en particular con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar, la protección de datos personales de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, y la protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y los contenidos perjudiciales.

 

4. La Comunidad de Madrid, incluirá en los currículos del segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Secundaria, Bachillerato y Formación Profesional la competencia digital y contenidos relacionados con las buenas prácticas en la utilización de las TIC y las situaciones de riesgo derivadas de su uso inadecuado, con especial atención a las situaciones de violencia y de las noticias falsas en la red así como de los contenidos que puedan resultar perjudiciales o dañosos para su dignidad o desarrollo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

 

El profesorado recibirá la formación necesaria en competencias digitales para la enseñanza y transmisión de los valores, derechos, prevención de las violencias y promoción de los buenos tratos referidos en los párrafos anteriores.

 

La Comunidad de Madrid promoverá acciones de información, difusión y concienciación dirigidas a los padres, tutores o guardadores, con el fin de lograr las competencias digitales básicas necesarias para la enseñanza y transmisión de buenas prácticas de uso de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

 

5. Los editores y publicadores de contenido para adultos en los medios tecnológicos y de la comunicación en la Comunidad de Madrid estarán obligados a utilizar métodos o herramientas efectivas para verificar la mayoría de edad de sus usuarios, más allá de las peticiones al propio usuario para que confirme su edad, evitando el acceso a los mismos de niños. Las administraciones públicas velarán por el cumplimiento de esta obligación.

 

6. La Comunidad de Madrid promoverá acuerdos con las proveedoras de servicios de internet para que, por defecto, el acceso a la red de nuevas altas e instalaciones tenga instalado el control parental para la limitación de acceso a niños, debiendo ser el usuario el que, en su caso, lo desactive efectivamente.

 

Artículo 26. Derechos en materia de empleo.

 

     1. La Comunidad de Madrid promoverá acciones formativas favorecedoras de la inserción socio laboral de los adolescentes a partir de 16 años, mediante programas de formación y capacitación dirigidos específicamente a ellos.

 

     2. Los programas destinados a mejorar la empleabilidad y favorecer la inserción en el mundo laboral al amparo del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en la Comunidad de Madrid deberán garantizar el acceso al mismo de todos los jóvenes en igualdad de condiciones, dando prioridad a los que la legislación nacional prevea y en particular:

 

a)  A los jóvenes que se encuentren bajo una medida de protección de guarda o tutela por la Comunidad de Madrid, o a los que participen en el programa de preparación para la vida independiente previsto en el artículo 123 de esta Ley.

b)  A los adolescentes incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

c) A los procedentes de servicios de prevención e inserción social autorizados por la Comunidad de Madrid.

d)  A los jóvenes y adolescentes con discapacidad.

e)  A los jóvenes y adolescentes víctimas de violencia o maltrato.

f)  A las adolescentes embarazadas o con algún niño a cargo.

 

     3. La Comunidad de Madrid adoptará políticas públicas que faciliten el acceso de los jóvenes al mercado de trabajo, para lo cual las Consejerías competentes en materia de empleo, infancia y adolescencia, y juventud elaborarán un plan de emancipación y acceso al mundo laboral de los jóvenes. Este plan incluirá medidas que faciliten su acceso a un empleo digno y los apoyos necesarios para su desempeño autónomo, y tendrá en cuenta las especiales circunstancias de quienes pertenezcan a los colectivos indicados en el apartado anterior.

 

     4. De conformidad con las normas internacionales, en especial, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 182, sobre las peores formas de trabajo infantil, y 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, y lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, la Comunidad de Madrid, las entidades locales de su ámbito territorial y los agentes económicos y sociales promoverán las acciones necesarias para garantizar sus derechos laborales y la protección de los niños frente a la explotación en el ámbito laboral.

 

     5. Las consejerías de la Comunidad de Madrid competentes en materia de empleo y de infancia y adolescencia adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la participación de los menores de 16 años en espectáculos públicos se ajuste a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores y a la Ley 17/1997, de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y no suponga peligro alguno para su salud ni para su formación profesional ni humana.

 

     Para ello, en el ejercicio de las competencias en materia de ejecución laboral que corresponden a la Comunidad de Madrid conforme al artículo 28. 1. 12 de su Estatuto de Autonomía, se adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que estas actividades reúnen las condiciones y requisitos necesarios para garantizar la salud, formación y desarrollo integral de la personalidad de los niños que participan en espectáculos públicos y evitar situaciones de explotación.

 

Artículo 27. Defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

 

     1. Para la defensa de sus derechos, los niños podrán iniciar personalmente o a través de su representante legal las actuaciones recogidas con este fin en el artículo 10. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero y en la Ley 8/2021, de 4 de junio. Podrán, además:

 

a)  Dirigirse a la Comunidad de Madrid para solicitar la protección o asistencia que precisen, así como demandar los recursos sociales que les sean necesarios.

b)  Presentar quejas o sugerencias a través de cualquiera de los cauces previstos para ello, en la presente Ley o en cualquier otra disposición, y obtener una respuesta motivada de la administración.

 

     2. La Comunidad de Madrid proporcionará asistencia y defensa letrada a todos los niños que se encuentran en el sistema de protección sin restricciones ni riesgos para la confidencialidad y en un espacio de confianza.

 

     En el caso de aquellos que pudieran resultar penalmente responsables con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, la Comunidad de Madrid les facilitará asistencia y defensa letrada, a través de la Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, para que puedan, a su elección, ejercitar las acciones correspondientes a través de este medio o ser defendidos por abogados especializados del turno de oficio.

 

     3. Se establecerá un servicio de asistencia letrada y representación legal para para los niños que se encuentren en el sistema de protección que hayan sido víctimas de algún delito, para que puedan, ejercitar las acciones correspondientes a través del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación en materia de asistencia jurídica gratuita.

 

CAPÍTULO II

Protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia

 

Artículo 28. Derecho a ser protegido frente a cualquier forma de violencia.

 

     Los niños tienen derecho a ser protegidos frente todo tipo de violencia, incluido el abuso sexual de cualquier tipo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

 

Artículo 29. Ámbitos de actuación.

 

      La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para garantizar que todos los ámbitos en los que se desarrolle la vida de los niños sean entornos seguros y libres de violencia conforme a lo establecido en la legislación vigente.

 

     La Comunidad de Madrid adoptará medidas específicas dirigidas a la sensibilización, prevención, detección precoz, protección y reparación del daño en relación con la violencia ejercida sobre los niños, particularmente en lo que se refiere a los ámbitos familiar, educativo, sanitario, del sistema de protección, deportivo y de ocio, policial y judicial.

 

Artículo 30. Sensibilización.

 

     1. Sin perjuicio de las acciones de sensibilización y concienciación en relación con los derechos de la infancia que se contemplan en el artículo 49, la Comunidad de Madrid y las entidades locales promoverán, en el ámbito de sus competencias, campañas y acciones específicas de sensibilización orientadas al rechazo y eliminación de todo tipo de violencia. Estas campañas tendrán, entre otros objetivos, dar a conocer la realidad de la violencia que sufren los niños, concienciar acerca de sus consecuencias e informar sobre los canales de comunicación y las pautas de actuación en estos casos.

 

     2. Dichas campañas incluirán medidas contra aquellas conductas, discursos y actos que favorecen la violencia sobre la infancia y la adolescencia en sus distintas manifestaciones, incluidos la discriminación, la radicalización y el odio, con el objetivo de promover el cambio de actitudes en el contexto social.

 

     3. Asimismo, se promoverán campañas de sensibilización para promover un uso de las tecnologías seguro, responsable y respetuoso con los derechos de los demás, así como el adecuado tratamiento de los datos personales, la imagen y la intimidad de los niños.

 

     4. Las campañas a las que se refiere este artículo irán destinadas, en su caso, con las correspondientes adaptaciones, tanto a la población en general como a los niños, y se realizarán de modo accesible, diferenciando por grado de madurez, de manera que se garantice el acceso a las mismas y el conocimiento de sus contenidos a todas las personas y, especialmente ,a aquellas que, por razones de edad, discapacidad, desconocimiento del idioma u otros motivos, necesiten de adaptaciones o apoyos específicos.

 

5. Los niños serán también destinatarios de actividades formativas y educativas, con los contenidos adaptados a su edad y circunstancias, en los ámbitos donde desarrollen su vida y actividad, para que puedan reconocer la violencia y tener pautas adecuadas de reacción frente a ella, así́ como conocimiento de los canales de denuncia. En particular, entre otros, se desarrollarán programas de autoprotección y de prevención de conductas antisociales, entre otros.

 

Artículo 31. Prevención.

 

     1. La Comunidad de Madrid y las entidades locales promoverán planes, programas y medidas de prevención primaria, secundaria y terciaria de la violencia contra la infancia, sin perjuicio del resto de medidas preventivas previstas en esta Ley, todas ellas destinadas a prevenir situaciones de violencia, riesgo o desamparo.

 

     2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

 

a)  Prevención primaria la que se dirige a la población general para eliminar factores de riesgo y reducir la incidencia de nuevos casos.

b)  Prevención secundaria la que va dirigida a grupos de alto riesgo de violencia contra la infancia, con el fin de obtener una detección precoz y conseguir la intervención temprana, potenciando los factores de protección y reduciendo los factores de riesgo en las víctimas potenciales.

c)  Prevención terciaria la que se dirige a las víctimas de violencia contra la infancia, con el fin de reducir la gravedad de los daños y secuelas producidos mediante el tratamiento y rehabilitación de la víctima y su entorno.

 

     3. Los planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia identificarán, según los factores de riesgo, a grupos de alto riesgo por su situación de especial vulnerabilidad, con el objeto de priorizar las medidas y recursos destinados a estos colectivos.

 

     4. Toda persona que preste servicios que requieran estar en contacto habitual con niños recibirá formación especializada, inicial y continua, que lo capacite para prevenir, detectar precozmente, comunicar y responder adecuadamente ante las distintas formas de violencia sobre la infancia.

 

     A tal fin, la Comunidad de Madrid y las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán anualmente programas de formación inicial y continua. Asimismo, velarán por que todas las personas que presten servicios que requieran contacto habitual con niños en el territorio de la Comunidad de Madrid acrediten haber recibido formación específica.

 

     5. Los niños serán también destinatarios de actividades formativas y educativas, con los contenidos adaptados a su edad y circunstancias, en los ámbitos donde desarrollen su vida y actividad, para que puedan reconocer la violencia y tener pautas adecuadas de reacción frente a ella, así como conocimiento de los canales de denuncia.

 

      6. La Comunidad de Madrid establecerá las medidas y labores inspectoras oportunas tendentes a garantizar que el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios o actividades que impliquen contacto habitual con niños, sean o no retribuidos, se realicen conforme a los requerimientos previstos en la legislación vigente. Con el objeto de cumplir con estos requerimientos toda persona que desarrolle una actividad que requiera contacto habitual con personas menores de edad habrá de presentar a su empleador, y este exigirle, certificación negativa del registro central de delincuentes sexuales y de trata de seres humanos, sin perjuicio del deber del trabajador, por cuenta ajena o voluntario ,de comunicar a la empresa u organización cualquier cambio que se produzca en dicho registro respecto a la existencia de antecedentes en el momento en el que ocurra.

 

7. Todas las empresas, centros y organizaciones, públicos o privados y entidades del tercer sector de acción social ubicados en la Comunidad de Madrid, cuyos servicios impliquen o requieran el contacto habitual con niños, deberán contar con políticas de protección y protocolos de actuación destinados a la creación de entornos seguros y libres de violencia que, en su caso, contengan especificaciones referidas a sus particulares ámbitos de actividad y a las características de sus destinatarios. Estos protocolos deberán ser revisados cuando, por alguna circunstancia, se haya evidenciado la necesidad de adaptación. Los protocolos deberán incluir un sistema de notificación a la entidad pública de protección de menores, de cualquier caso de violencia contra los niños que pudiera detectarse en el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de los deberes de denuncia establecidos en la legislación vigente.

 

     8. La Comunidad de Madrid y las entidades locales elaborarán protocolos marco en todos los ámbitos desarrollados en esta Ley a fin de que las administraciones públicas, centros, empresas y organizaciones los puedan adoptar o tomar como referencia de los contenidos mínimos a incluir en sus propios protocolos. Asimismo, se desarrollará un sistema de evaluación y certificación diseñado para el seguimiento de los protocolos aprobados.

 

     9. La Comunidad de Madrid y las entidades locales garantizarán que en todos los centros y organizaciones donde residan o lleven a cabo actividades niños o adolescentes cuenten con un profesional de referencia, con formación específica al efecto, como persona responsable que tenga, entre las funciones que le asignen, promover las acciones formativas que correspondan conforme a lo establecido en esta ley, comprobar el cumplimiento de los correspondientes protocolos, recibir y responder adecuadamente a las comunicaciones y quejas que se le planteen, y canalizar hacia la autoridad competente las comunicaciones delos casos o sospechas de casos detectados.

 

Artículo 32. Detección precoz y deber de comunicación de las situaciones de violencia.

 

     1. Las personas obligadas conforme a la legislación estatal por el deber general de comunicación de situaciones de violencia contra la infancia que no revistieran carácter delictivo, lo realizarán ante la autoridad competente para recibir estas comunicaciones en la Comunidad de Madrid. A estos efectos, la autoridad competente será cualquier profesional del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, ya sea de atención primaria o especializada.

 

     2. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse de forma inmediata y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos.

     3. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán prestar a la víctima la atención inmediata que precise, en los términos establecidos en la legislación del Estado y facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración a las autoridades competentes.

 

     4. La Comunidad de Madrid y las entidades locales establecerán reglamentariamente los medios de comunicación en casos o sospechas de casos, relativos a niños que son víctimas de violencia, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, debiendo ser medios seguros, eficaces, confidenciales y accesibles, que respeten la confidencialidad, debiendo determinar los medios específicos para los niños que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad, debiendo estar adaptados a los mismos.

 

     5. La Comunidad de Madrid garantizará el apoyo a los medios para la comunicación, tales como líneas telefónicas gratuitas de ayuda a la infancia, así como su conocimiento por parte de la sociedad civil como herramienta esencial a disposición de todas las personas, para la prevención, detección precoz y adecuada intervención ante situaciones de violencia sobre los niños.

 

     6. La Comunidad de Madrid regulará reglamentariamente los requisitos y funciones del coordinador de bienestar y protección de los centros educativos y del delegado de protección para el ámbito del deporte, ocio y tiempo libre en los términos establecidos en la legislación vigente. Las comunicaciones a las autoridades competentes se podrán canalizar a través de los titulares de los centros o a través de las citadas figuras. No obstante, se podrá proceder a comunicar los hechos directamente por quien los haya detectado o conocido.

 

     7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el delegado de protección, el director del centro o la persona que haya detectado la situación de violencia detectada sobre un niño, se lo comunicará, con carácter general, a sus padres, tutores o guardadores, salvo que existan indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida, inducida o tolerada por estos o de que su reacción ante la revelación pueda poner en riesgo al niño.

 

Artículo 33. Protección y reparación del daño.

 

     1. La Comunidad de Madrid, dentro de sus competencias, adoptará las medidas necesarias y más idóneas para que los niños víctimas de violencia, o con sospecha de que lo son, reciban la protección y las atenciones necesarias para su recuperación integral, física, psíquica, psicológica y emocional, para el ejercicio de sus derechos y para su inclusión social, buscando evitar la revictimización y la victimización secundaria.

 

Para ello, se adoptarán las medidas necesarias para coordinar, a todos los agentes implicados en la investigación de los casos, así como de la atención y asistencia integral a los niños víctimas y testigos de violencia, incluidos el abuso y la explotación sexual infantil, a través de un abanico multidisciplinar de recursos especializados e intersectoriales, situados en un único establecimiento adaptado a sus necesidades y destinados a proporcionar una protección integral, integrada, eficaz y eficiente que evite el riesgo de victimización secundaria, asegure la validez de la prueba y el debido proceso, desde una concepción de justicia adaptada a la infancia.

 

     A los efectos de esta Ley, se entiende por revictimización cualquier acción u omisión de personas o grupos que, sin participar en el acto de violencia contra el niño, contribuya, con actos posteriores de aislamiento, descrédito, burla, indiferencia o cualquier otro de semejante entidad, al perjuicio del estado físico, psicológico, o emocional del niño. Asimismo, se entiende por victimización secundaria, la inadecuada atención de las instituciones y profesionales encargados del cuidado y protección a la víctima, que tiene como consecuencia que el niño reviva la situación de violencia, se sienta responsable de la violencia sufrida o cualquier otra que suponga la frustración de las legítimas expectativas de la víctima frente a su protección institucional.

 

     2. Con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, los niños víctimas de violencia también contarán con la asistencia y apoyo de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, que actuarán como mecanismo de coordinación del resto de recursos y servicios de protección de las personas menores de edad.

 

     La Comunidad de Madrid promoverá la adopción de convenios con otras administraciones públicas y con las entidades del tercer sector de acción social, para la eficaz coordinación de la ayuda a las víctimas.

 

     3. Los niños que hayan cometido actos de violencia deberán recibir apoyo especializado, particularmente socioeducativo, orientado a la promoción del buen trato y la prevención de conductas violentas con el fin de incidir en los factores de riesgo y evitar la reincidencia.

 

Artículo 34. Medidas específicas en el ámbito familiar.

 

     La Comunidad de Madrid y las entidades locales, en el ámbito de sus competencias deberán:

 

a)   La prevención frente a cualquier tipo de violencia

b) Desarrollar medidas enfocadas a programas de formación a adultos y a niños en habilidades para la negociación y resolución de conflictos intrafamiliares.

c) Adoptar programas dirigidos a la promoción de formas positivas de educación, para erradicar el castigo con violencia física o psicológica del ámbito familiar.

d) Crear los servicios necesarios de información y apoyo profesional a los niños, a fin de que tengan la capacidad necesaria para detectar precozmente y rechazar cualquier forma de violencia, con especial atención a los niños víctimas de violencia sexual o de género.

e) Desarrollar programas de formación y sensibilización a adultos y a niños, encaminados a evitar el matrimonio infantil, la mutilación genital femenina, incluyendo información sobre las consecuencias legales de estas prácticas. Impulsar medidas formativas y de sensibilización para adultos y niños, dirigidas a evitar el abandono de los estudios y la asunción de compromisos laborales y familiares no acordes con la edad, incluyendo información sobre las consecuencias legales de estas prácticas.

f) Impulsar los servicios de apoyo a las familias, que permitan una adecuada atención y protección a la infancia y adolescencia frente a la violencia y faciliten el derecho del niño a la relación con sus padres y familias extensas, en los términos establecidos legalmente.

 

g) Garantizar la protección del interés superior de los niños en las situaciones de violencia intrafamiliar, garantizando la detección de estos casos y la plena protección de los derechos de estos niños.

h) Prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños, que conviven en entornos familiares en los que se den situaciones de violencia de género, garantizando la detección de estos casos y su respuesta específica, que garantice la plena protección de sus derechos. Las actuaciones de las administraciones públicas en estos casos deben producirse de una forma integral, contemplando conjuntamente la recuperación del niño y de la madre.

 

Artículo 35. Medidas específicas en el ámbito educativo.

 

     1. La Comunidad de Madrid garantizará que los centros docentes sean entornos seguros. A tal fin se adoptarán las siguientes medidas:

 

a)  Los planes de convivencia de los centros educativos deberán incorporar actuaciones, estrategias y protocolos de prevención, detección, intervención, resolución pacífica y seguimiento de los conflictos interpersonales que pudieran plantearse en el centro, así como de todas las manifestaciones de violencia o acoso.

b)  La promoción de un sistema educativo que prevenga las actitudes violentas o discriminatorias; fomente los valores ligados al desarrollo de las propias capacidades y el esfuerzo personal; las iniciativas de aprendizaje colaborativo y aprendizaje-servicio, tanto en el ámbito de la educación formal como no formal y promueva una educación sexual respetuosa con la dignidad del ser humano en los términos establecidos en el artículo 16.

c)  La realización de actuaciones de sensibilización y formación en materia de prevención, detección precoz y actuación y asistencia en relación con los distintos tipos de violencia contra los niños, dirigidas al personal docente, orientador y de administración y servicios, al alumnado y a las familias, y tendentes a la colaboración activa de todos para la erradicación de las conductas contrarias a la convivencia y, en particular, de las situaciones de violencia.

d) La realización periódica de campañas de sensibilización e información dirigidas a todos los miembros de la comunidad educativa para la promoción del derecho de los niños a vivir en familia, de la cultura de la paz, la mejora de la convivencia, la prevención de la violencia, la no discriminación y la igualdad real entre hombres y mujeres.

e) La participación de la inspección educativa en la detección de áreas de mejora en la convivencia, erradicación de todo tipo de violencia y en particular, en materia de acoso y ciberacoso, acoso por razón de la orientación sexual y violencia de género en los centros educativos, y en la promoción de la formación de los agentes implicados en la prevención, detección, intervención, análisis e investigación de la violencia en los centros escolares.

f)  La utilización del Observatorio para la Convivencia como órgano colegiado destinado a la recogida de datos de forma sistemática y al estudio de la convivencia en los centros docentes, la evaluación de los problemas específicos de convivencia, la orientación a la comunidad educativa, y la realización de propuestas en la materia, todo ello con la finalidad de planificar y coordinar la intervención para la resolución y prevención de los conflictos en el entorno escolar.

    

2. Los titulares y el personal de los centros educativos están especialmente obligados a:

 

a)  Cumplir con el deber de comunicación regulado en el artículo 32.

b)  Informar por escrito de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones que sean necesarias mediante los protocolos existentes, colaborando, asimismo, en la instrucción de los expedientes de riesgo y protección, así como en la ejecución de las medidas que se acuerden.

 

     3. Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad están obligados a incorporar en sus planes de convivencia protocolos de actuación frente a cualquier forma de violencia, elaborados por la consejería competente en materia de educación, que determinen las responsabilidades de cada miembro de la comunidad educativa.

 

a)  Las actuaciones a desarrollar, los sistemas de comunicación y la coordinación de los profesionales responsables de cada actuación.

b)  Las actuaciones específicas a desarrollar cuando la violencia tenga como motivación cualquier clase de discriminación jurídicamente relevante.

c)  Las actuaciones específicas a desarrollar cuando la violencia se lleve a cabo a través de las nuevas tecnologías o dispositivos móviles o se haya menoscabado la intimidad, reputación o el derecho a la protección de datos personales de las personas menores de edad.

d)  Las actuaciones específicas a desarrollar cuando la violencia tenga lugar fuera del recinto escolar y tenga su origen o esté directamente relacionada con la actividad escolar o afecte a los miembros de la comunidad educativa.

e)  Las actuaciones específicas a desarrollar con los alumnos que sufran violencia escolar y con los alumnos que hayan cometido actos de violencia en el ámbito escolar con la finalidad de garantizar la protección de las víctimas y la reparación del daño para evitar la reiteración de las conductas violentas.

f)  Las actuaciones específicas a desarrollar cuando la violencia se dirija contra el propio alumno en forma de autolesiones o acciones que puedan poner en riesgo su integridad física, mental o su propia vida.

g)  El impulso de la formación y de la participación del alumnado en la prevención, detección e intervención en la resolución pacífica de los conflictos que se produzcan en el ámbito escolar.

 

     Las personas que ostenten la dirección o titularidad de los centros educativos se responsabilizarán de que la comunidad educativa esté informada de los protocolos de actuación existentes, así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones previstas en los mismos.

 

     4. Los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad deberán disponer de mecanismos de comunicación seguros, eficaces, adaptados y accesibles, que permitan a los niños que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otros, poder comunicarlo personalmente o a través de sus representantes legales. Al inicio de cada curso escolar se facilitará a los niños toda la información referente a estos procedimientos de comunicación, identificando a la persona o personas designadas como responsables en este ámbito. Esta información deberá mantenerse actualizada y accesible, de forma que se asegure que puede ser consultada libremente en cualquier momento por los niños.

 

     5. Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, deberán tener un coordinador de bienestar y protección del alumnado, que será una persona identificable por todos los integrantes de la comunidad educativa y al que estos podrán dirigirse directamente, cuyos requisitos y funciones se establecerán por la consejería competente en materia de educación y conforme a lo previsto en la legislación vigente.

 

6. La administración educativa de la Comunidad de Madrid y las personas que ostenten la dirección y titularidad de todos los centros educativos supervisarán la seguridad en la contratación de personal y controlarán la aportación de los certificados obligatorios del registro central de delincuentes sexuales y de trata de seres humanos, tanto del personal docente como del personal auxiliar u otros profesionales que trabajen o colaboren habitualmente en el centro escolar, de forma retribuida o no.

 

Artículo 36. Medidas específicas en el ámbito sanitario.

 

     1. La Comunidad de Madrid promoverá la elaboración y actualización de protocolos específicos de actuación en el ámbito sanitario que faciliten la promoción del buen trato, la identificación de factores de riesgo y la prevención y detección precoz de la violencia sobre los niños, así como las medidas a adoptar para la adecuada asistencia y recuperación de las víctimas. Dichos protocolos deberán tener en cuenta las especificidades de las actuaciones a desarrollar cuando la víctima de violencia sea una persona con discapacidad, problemas graves del neurodesarrollo, problemas de salud mental o en la que concurra cualquier otra situación de especial vulnerabilidad. Se promoverá, así mismo, la coordinación con todos los agentes implicados en la protección del menor.

 

     2. Los responsables y el personal de todos los servicios y centros sanitarios están especialmente obligados a poner en conocimiento de las autoridades competentes en protección a la infancia y a la adolescencia todos aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de una posible situación de riesgo, de desprotección infantil o de violencia, informando, si es preciso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial, tal y como recoge la legislación estatal vigente.

 

Artículo 37. Medidas específicas en el ámbito de sistema de protección de menores.

 

     1. Los centros de protección de menores han de ser entornos seguros y están obligados a aplicar los protocolos que establezca la entidad pública de protección, y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.

 

     Entre otros aspectos, los protocolos incluirán actuaciones específicas de prevención, detección precoz e intervención ante posibles casos de violencia que tengan como víctimas a niños sujetos a medida protectora y que residan en centros residenciales bajo su responsabilidad.

 

     2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con problemas de conducta.

 

Artículo 38. Medidas específicas para el ámbito deportivo y de ocio y tiempo libre.

 

     1. Todas las entidades o centros deportivos que realizan actividades con niños de forma habitual, independientemente de su titularidad, están obligados a tener protocolos para actuar frente a cualquier forma de violencia y fundamentar sus actuaciones sobre el principio del buen trato, designando delegados de protección que garanticen que estos ámbitos son entornos seguros.

 

     2. Estos protocolos se activarán ante la detección de indicios por parte de los profesionales y ante la mera revelación de los hechos por parte del niño o de un tercero.

 

     3. Quienes ejerzan con niños cualquiera de las profesiones del deporte a que se refieren la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, deberán disponer de formación específica en materia de prevención y detección de cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia, así como para la adecuada atención de las diferentes características, aptitudes y capacidades físicas e intelectuales de los niños, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

 

     4. Las entidades o centros deportivos deberán disponer de mecanismos de comunicación seguros, eficaces, adaptados y accesibles, que permitan a los niños que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otros, poder comunicarlo personalmente o a través de sus representantes legales. Al inicio de cada curso o actividad, facilitarán a los niños toda la información referente a estos procedimientos de comunicación identificando a la persona o personas designadas como responsables en este ámbito. Esta información deberá mantenerse actualizada y accesible, de forma que se asegure que pueda ser consultada libremente en cualquier momento por los niños.

 

     5. Todas las entidades o centros deportivos deberán designar un delegado de protección al que los niños puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se encargará de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos, así como de iniciar las comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una situación de violencia sobre la infancia o la adolescencia.

 

     6. Las entidades deportivas deberán adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte y la actividad física no sea un escenario de discriminación, trabajando con los propios niños, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo del uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.

 

     7. Los programas formativos de las escuelas de animación infantil y juvenil en el tiempo libre de la Comunidad de Madrid correspondientes a los diplomas de monitor de tiempo libre, coordinador de actividades en el tiempo libre, animador juvenil y educador especializado en tiempo libre, deberán incorporar formación específica en materia de prevención y detección de cualquier tipo de violencia y de ocio inclusivo.

 

     8. Las entidades que desarrollen actividades de ocio y tiempo libre con niños tienen la obligación de:

 

a)  Tener protocolos de actuación frente cualquier forma de violencia, que determine de forma clara las responsabilidades de cada miembro de esta comunidad y que recoja sistemáticamente las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección y notificación ante posibles situaciones de violencia contra niños, y darlo a conocer de forma adecuada tanto a sus usuarios como a las familias de estos.

b)  Disponer de mecanismos de comunicación seguros, eficaces, adaptados y accesibles, que permitan a los niños que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otros, poder comunicarlo y facilitar a los niños, al inicio de cada actividad, la información referente a estos procedimientos de comunicación, identificando a la persona o personas designadas como responsables en este ámbito.

c)  Designar un delegado de protección al que los niños puedan dirigirse, que se encargará además de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos y de iniciar las comunicaciones pertinentes cuando se detecte una situación de violencia.

 

CAPÍTULO III

Protección de la infancia y la adolescencia respecto a determinadas actividades, productos y servicios

 

Artículo 39. Alcance general.

 

     Las restricciones y limitaciones incluidas en este Capítulo tienen como finalidad la protección de la infancia y la adolescencia frente a actividades, productos o servicios que puedan perjudicar su desarrollo integral, aun cuando mediare el consentimiento de sus padres, tutores, guardadores, acogedores o representantes legales.

 

Artículo 40. Acceso a publicaciones y contenidos audiovisuales.

 

     1. La Comunidad de Madrid realizará programas informativos y formativos destinados específicamente a los niños, salvaguardando su derecho a la recepción de una información veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.

 

     2. Queda prohibida la venta, alquiler, exhibición, emisión o proyección en locales abiertos al público que permitan el acceso a los niños, de publicaciones, videos, videojuegos u otro material audiovisual con contenido pornográfico, de apología de la delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, discriminatorio y, en general, contrario a los derechos de los niños y adolescentes reconocidos por el ordenamiento jurídico, o que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.

 

     3. En los establecimientos en los que se ofrezcan servicios telemáticos, se instalarán los medios técnicos de control necesarios para limitar el acceso de los niños a aquellas páginas web cuyo contenido resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.

 

     4. La programación de las emisoras de radio y televisión de la Comunidad de Madrid respetará las previsiones y las limitaciones previstas en la legislación aplicable, en particular en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

 

Artículo 41. Limitaciones a la publicidad dirigida a los niños.

 

     1. La publicidad dirigida a los niños que se divulgue en la Comunidad de Madrid a través de medios de comunicación social, ya sean escritos, audiovisuales o telemáticos, así como a través de las redes sociales, o a través de cualquier soporte físico o electrónico, en ningún caso podrá constituir publicidad ilícita y se ajustará a los siguientes criterios de actuación, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias:

 

a)  Estará adaptada a la madurez de la audiencia a la que se dirige el mensaje, con lenguaje fácil y comprensible para el público infantil o adolescente en función de su rango de edad.

b)  No será contraria a los derechos de la infancia y adolescencia y, en particular, no contendrá elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas, xenófobos, homófobos, pornográficos, violentos, inmorales o engañosos, o que inciten a adicciones o al consumo compulsivo.

c)  Será veraz, se identificará expresamente como tal, será compatible con el mantenimiento de hábitos de vida saludables, la protección del medio ambiente y será de accesibilidad universal. Se prohíbe la publicidad que induzca a error sobre las características de los productos, su seguridad, o sobre la capacidad y aptitudes necesarias del niño para utilizarlos sin producir daño, a sí mismo o a terceros.

d)  Se prohíbe la publicidad directa o indirecta y la publicidad de objetos o productos que, por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico o pornográfico, tanto en publicaciones dirigidas a niños, como en los medios audiovisuales en franjas horarias de especial protección infantil.

e)  La publicidad o promoción directa o indirecta de alimentos se ajustará a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición y el resto de normativa estatal, autonómica y europea en la materia.

f)  El tratamiento de datos personales con fines publicitarios deberá respetar los derechos y principios de protección de datos personales que establece la normativa. En particular, cuando se recojan datos de niños, la información sobre su uso deberá facilitarse en un lenguaje fácil y accesible. En el caso de menores de catorce años, deberá contarse asimismo con el consentimiento de sus padres, tutores o guardadores en los términos que establece la legislación vigente.

 

     2. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias sancionadoras en materia de defensa de los consumidores y usuarios atribuidas a las autoridades competentes en materia de consumo, la Comunidad de Madrid comunicará al Ministerio Fiscal aquellas conductas publicitarias de las que tuviera conocimiento y que pudieran resultar contrarias a los intereses de los niños en su condición de consumidores y usuarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

 

     3. Para garantizar el cumplimiento de los criterios de actuación previstos en este artículo, la administración de la Comunidad de Madrid, dentro del ámbito de sus competencias, promoverá la firma de acuerdos con los operadores económicos y los prestadores del servicio de comunicación comercial para el establecimiento de códigos de conducta que regulen las comunicaciones comerciales dirigidas a niños.

 

     4. Si la Comunidad de Madrid detecta comunicaciones comerciales que no cumplan con los criterios recogidos en esta Ley y que puedan ser dañinos para el desarrollo de la infancia y la adolescencia, lo pondrá en conocimiento de los operadores y prestadores del servicio y solicitará su retirada inmediata. La negativa o desatención de dicha solicitud conllevara la incoación de un procedimiento sancionador, sin perjuicio de su comunicación al Ministerio Fiscal.

 

Artículo 42. Publicidad protagonizada por niños.

 

     La publicidad protagonizada por niños dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid estará sometida a las siguientes prohibiciones:

 

a)  Que en las imágenes publicitarias de los niños se vulneren sus derechos o atenten contra su dignidad.

b)  Que la participación en los mismos pueda perjudicarles moral o físicamente, o los exponga a situaciones peligrosas.

c)  Que participen en la publicidad de actividades o productos prohibidos para los niños.

d)  Que la publicidad protagonizada por los niños promueva un consumo compulsivo.

 

Artículo 43. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

 

     1. Se prohíbe la entrada y permanencia de menores de edad en los establecimientos, locales o recintos siguientes:

 

a)  En aquellos en los que tengan lugar actividades o espectáculos, pornográficos, así como que carezcan de una adecuada clasificación por edades y por su contenido se califiquen como denigrantes, violentos o, en general, perjudiciales para el adecuado desarrollo de su personalidad.

     Estará permitido el acceso y permanencia de menores en las actividades y espectáculos deportivos, tradicionales o integrantes del patrimonio cultural inmaterial de España o de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con su propia regulación.

b)  Los establecimientos de juego regulados en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid, a excepción de los salones recreativos.

c)  En los dedicados a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecidos en el artículo 31 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos.

d)  En cualquier otro previsto en la normativa específica en la materia.

 

     2. La intervención de los niños artistas en espectáculos destinados al público estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral, en materia de educación y sanitaria, sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos reconocidos por esta Ley.

 

     3. La entrada y la permanencia de niños en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y bares especiales, se realizará conforme a lo previsto en la regulación específica de espectáculos públicos y actividades recreativas.

 

     En los establecimientos recreativos que permitan el acceso a los niños no estará permitida la instalación de máquinas u otros dispositivos que consistan o simulen juegos de azar o apuestas de premio aleatorio.

 

Artículo 44. Protección ante el consumo.

 

     1. La Comunidad de Madrid y las entidades locales protegerán los derechos de los niños, como consumidores, defendiéndolos frente a prácticas abusivas. Para ello promocionarán un consumo responsable y sostenible, supervisando el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materia de accesibilidad, seguridad y de publicidad.

 

     2. Los productos y servicios comercializados para uso o consumo de niños no deberán contener sustancias perjudiciales y nocivas para su salud, deberán facilitar, de forma visible, la suficiente información sobre su composición, características y uso, así como la franja de edad del colectivo al que van destinados.

 

     3. La Comunidad de Madrid velará por que los productos, bienes y servicios dirigidos a niños, o que puedan ser frecuentemente utilizados por estos, sean seguros en los términos establecidos en la normativa vigente y faciliten información clara, comprensible y adaptada a sus circunstancias sobre los riesgos presumibles en condiciones normales de uso o consumo. Para ello, ejercerá la adecuada vigilancia y control de mercado y desarrollará las actuaciones de inspección y control que le encomienda la legislación vigente en materia de consumo.

 

     4. Se prohíbe la venta, exposición u ofrecimiento a los niños de productos o servicios que fomenten o inciten a la violencia, que hagan apología de actividades delictivas, que tengan contenido pornográfico, que comporten cualquier tipo de discriminación o que promuevan actitudes o conductas contrarias a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico. La Comunidad de Madrid comunicará al Ministerio Fiscal aquellas conductas que pudieran ser constitutivas de ilícitos penales.

 

     5. Se prohíbe la venta y el suministro a los niños, así como el consumo por estos, de bebidas alcohólicas, tabaco o cualquier sustancia que pueda perjudicar su salud, crear dependencia o producir efectos euforizantes, depresivos o alucinógenos en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

 

 

CAPÍTULO IV

Deberes de los niños

Artículo 45. Deberes de los niños.

 

1. La Comunidad de Madrid promoverá en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal, el conocimiento y cumplimiento por parte de los niños, de los deberes y responsabilidades de acuerdo a su edad y madurez, que establece la legislación nacional e internacional. Asimismo, de manera especial:

 

a) Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre, así como contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella en los términos establecidos por la legislación básica estatal.

b) El respeto a las normas de convivencia en los centros educativos y la adopción de hábitos de estudio y de una actitud positiva hacia el aprendizaje, tanto formal como no formal.

c) El respeto a los profesores y trabajadores de los centros educativos y a sus compañeros, evitando situaciones de conflicto y acoso escolar, en cualquiera de sus formas, incluido el ciberacoso.

d) El conocimiento de sus derechos y deberes como ciudadanos, incluyendo los relacionados con la utilización de las tecnologías de la información y comunicación.

e) El respeto a la dignidad, integridad e intimidad de todas las personas con las que se relacionan con independencia de su edad, nacionalidad, origen racial o étnico, religión, sexo, discapacidad, características físicas, pertenencia a determinados grupos sociales o cualquier otra

 f) El respeto por las normas, los derechos y libertades de los demás y la asunción de una actitud responsable y constructiva en la sociedad.

g) El buen uso y conservación de los recursos, instalaciones y equipamientos públicos o privados, el mobiliario urbano, los bienes culturales y artísticos y cualquier entorno en el que desarrollen su actividad.

h) El respeto y el conocimiento del medio ambiente, la colaboración en su conservación y desarrollo sostenible y el buen trato a los animales.

i) El respeto, conocimiento y defensa de los derechos fundamentales y los valores consagrados en la Constitución española, así como de los símbolos e instituciones del Estado.

 

     2. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas oportunas para fomentar estos valores, en particular a través de los sistemas educativos y de protección a la infancia y adolescencia; para ello, podrá colaborar con las organizaciones del tercer sector de acción social.

 

TÍTULO II

Sistema competencial, organización institucional, planificación y promoción de la iniciativa social

 

CAPÍTULO I

De la distribución de competencias y atribuciones en la Comunidad Autónoma de Madrid

 

Artículo 46. Competencias y atribuciones.

 

     1. En el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad de Madrid, corresponden a la administración de la Comunidad de Madrid las atribuciones relativas a la protección de la infancia y la adolescencia y, en particular, las siguientes:

 

a)  El diseño, coordinación e impulso de políticas públicas, programas y planes de promoción, prevención y protección de la infancia y de la familia en la Comunidad de Madrid, aplicando criterios de igualdad, solidaridad, buen trato y defensa del interés superior del niño. Para su elaboración se contará con los restantes organismos de la Comunidad de Madrid, las entidades locales, la Administración General del Estado, las entidades del tercer sector de acción social y, en particular, con la participación de los niños.

b)  El ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

c)  La promoción de recursos y la elaboración de propuestas de actuación dirigidos al bienestar social, promoción, apoyo y protección a la infancia y a la adolescencia, familia y fomento de la natalidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

d)  El ejercicio de las competencias que a la Comunidad de Madrid corresponden como entidad pública de protección de la infancia y la adolescencia.

e)  La coordinación entre los servicios de protección de la infancia competencia de la Comunidad de Madrid y los servicios sociales generales y especializados dependientes de las administraciones locales.

f)  El impulso de la investigación, así como el desarrollo de acciones informativas, educativas, divulgativas o de cualquier otra índole dirigidas a un mejor conocimiento de la situación y de los problemas de la infancia y la adolescencia, familia y fomento de la natalidad en la Comunidad de Madrid.

g)  La promoción de acciones de formación permanente para profesionales que trabajen con infancia, adolescencia y familia, en coordinación con las consejerías competentes.

h)  El impulso y apoyo de iniciativas de participación infantil y adolescente en todos los niveles territoriales, en los términos previstos en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones sobre la materia de la presente Ley.

 

i)   La prestación del servicio de mediación intercultural y traducción, y el acompañamiento y apoyo a todos los niños de las residencias de protección pertenecientes a la red pública de centros de acogimiento residencial de la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid, así como a los menores internos en los centros de ejecución de medidas judiciales adscritos a la administración de la Comunidad de Madrid.

j)   La aprobación de los programas de preparación para la vida independiente de los adolescentes sujetos a medida de protección.

k)  El ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en el Título IV de la presente Ley.

 

     2.  De acuerdo con la normativa de régimen local, corresponde a las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid la declaración de riesgo desarrollar los programas de prevención, aprobación y desarrollo del proyecto de apoyo familiar, así como las demás competencias que, en materia de protección y promoción de la infancia, les reconoce esta ley, la normativa de servicios sociales de la Comunidad de Madrid y el resto del ordenamiento jurídico.

 

Asimismo, podrán desarrollar planes integrales y transversales de atención a la infancia y adolescencia en el ámbito de su territorio y de sus competencias.

 

Artículo 47. Impacto de las normas en la infancia, en la adolescencia y en la familia.

     1. Corresponde también a la administración de la Comunidad Autónoma la emisión de las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de disposiciones generales de la Comunidad de Madrid, que incluirán el impacto de la normativa en la infancia, en la adolescencia y en la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

 

     2. El citado informe analizará y evaluará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de los derechos de la infancia y la adolescencia, y el apoyo a las familias y la contribución a su cumplimiento, a partir de los indicadores de partida y de previsión de resultados e impacto.

 

Artículo 48. Principios de colaboración, cooperación y de coordinación de actuaciones entre las distintas Administraciones públicas.

 

     1. La Comunidad de Madrid establecerá cauces de comunicación entre sus organismos y entidades, e instrumentos de colaboración entre las Administraciones públicas autonómica y local con competencias relacionadas con la protección de los derechos de la infancia, especialmente en los ámbitos social, sanitario y educativo, a fin de garantizar y asegurar su bienestar y la actuación coordinada en materia de promoción, prevención y protección de los niños y el ejercicio de sus derechos.

 

     2. La Comunidad de Madrid establecerá instrumentos y procedimientos de colaboración y cooperación con la Administración General del Estado, la Administración de Justicia, especialmente en el ámbito de la justicia de menores, y con las Administraciones públicas de las demás comunidades autónomas para la gestión y el cumplimiento de las competencias relativas a la protección de los niños, en los términos que establece el Estatuto de Autonomía. Asimismo, atenderá a la coordinación establecida desde la Administración General del Estado.

 

Artículo 49. Principio de sensibilización y concienciación ante situaciones de desprotección.

 

     La Comunidad de Madrid desarrollará actuaciones encaminadas a la sensibilización, prevención, detección, notificación y asistencia frente a cualquier forma de desprotección, especialmente en casos de violencia contra los niños, mediante procedimientos que aseguren la cooperación y la colaboración entre las distintas administraciones públicas, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.

 

     Asimismo, desarrollará actuaciones para sensibilizar a la sociedad en general frente a las situaciones de vulnerabilidad, desprotección y violencia sufridas por la infancia y sus consecuencias a corto, medio y largo plazo. Especialmente difundirá las obligaciones que corresponden a todos los ciudadanos en relación con su detección, notificación y denuncia, y las distintas formas de colaborar con el sistema de protección de menores desde la sociedad civil.

 

CAPÍTULO II

Organización institucional para la protección de la infancia y la adolescencia

 

Artículo 50. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

 

     1. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia es el órgano colegiado al que corresponden las funciones atribuidas por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, a la Entidad pública de protección, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en particular:

 

a)  Asumir y ejercer, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, las medidas de protección de la infancia y la adolescencia, en particular la declaración de desamparo, la asunción de la guarda voluntaria y la provisional, la tutela administrativa, la constitución del acogimiento familiar y residencial y de la guarda con fines de adopción, así como la formulación de la propuesta de adopción, en los casos en que legalmente proceda, priorizando siempre las medidas de protección familiares y permanentes frente a las residenciales y temporales; así como cuantas otras decisiones deban adoptarse, atendiendo siempre al interés superior del niño, en los términos establecidos en la legislación vigente.

b)  Aceptar los ofrecimientos y declarar la idoneidad para el acogimiento familiar y la adopción, nacional e internacional.

c)  Establecer orientaciones y criterios generales para el mejor ejercicio de las actuaciones de protección de los niños que se encuentren en la Comunidad de Madrid.

 

     2. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia se integra en la consejería competente en materia de infancia. Su dependencia orgánica, composición y funcionamiento se establecerán en su normativa de desarrollo.

 

Artículo 51. Los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.

 

     1. Los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia se configuran como órganos colegiados de coordinación y colaboración entre las distintas Administraciones públicas y las entidades del tercer sector de acción social en materia de infancia y adolescencia en la Comunidad de Madrid.

 

     2. Los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid tienen los siguientes fines generales:

 

a)  Informar, debatir o proponer cuantas actuaciones pretendan llevarse a cabo en materia de protección y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

b)  Favorecer una correcta colaboración entre las diferentes redes de servicios para conseguir una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones.

c)  Velar por el efectivo cumplimiento del Plan de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, así como de cuantas actuaciones de coordinación se acuerden.

d)  Cuantas otras le sean asignadas legalmente.

 

     3. Atendiendo a sus respectivos ámbitos territoriales de actuación, los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia son los siguientes:

 

a)  El Consejo de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, cuyo ámbito de actuación abarcará la totalidad del territorio de la misma.

b)  Los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, en los que, en función del número de habitantes de los respectivos municipios, su ámbito territorial de actuación será:

 

1.º En los municipios de más de 500. 000 habitantes, el Distrito de Servicios Sociales.

     En estos casos, además, se podrá constituir con carácter facultativo un Consejo Local que incluya todo el ámbito municipal.

 

2.º En los municipios de entre 20. 000 y 500. 000 habitantes, el propio término municipal.

 

3.º En los municipios de menos de 20. 000 habitantes, la Demarcación de Servicios Sociales o, en su caso, el ámbito de actuación correspondiente a la Mancomunidad de Servicios Sociales.

     En los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, existirá una Comisión de Apoyo Familiar y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21, incorporarán una Comisión de Participación de la Infancia y Adolescencia.

 

     4. Su composición, funcionamiento y régimen jurídico se regularán en su normativa de desarrollo.

 

Artículo 52. Las Comisiones de Apoyo Familiar.

 

     1. Se constituye, en todos los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, una Comisión de Apoyo Familiar como órgano técnico colegiado y permanente de valoración de las situaciones de riesgo social, desamparo o conflicto con la Ley en que pueden encontrarse los niños, así como para la coordinación y seguimiento de las actuaciones que se derivan de dichas situaciones.

 

     2. Son funciones de la Comisión de Apoyo Familiar:

 

a) Orientar y asesorar la elaboración y revisión de los Proyectos de Apoyo Familiar. Para ello, los servicios afectados aportarán, en su caso, las propuestas de intervención específicas.

b) Facilitar la coordinación de las actuaciones que se puedan derivar de los Proyectos de Apoyo Familiar y que afecten a distintos profesionales y servicios, de manera que se puedan llevar a efecto las actividades formuladas en dichos Proyectos.

c) Elaborar periódicamente los estudios que, con fundamentación estadística, permitan conocer la naturaleza y distribución de los factores de riesgo y de protección, asociados a las situaciones de desprotección y conflicto con la ley, que se puedan presentar entre los niños que se encuentren en el ámbito territorial del Consejo Local.

d)  Proponer al Consejo Local de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, en base a los estudios realizados, la elaboración e implantación de programas y medidas que persigan la supresión o reducción de los factores de riesgo y la promoción de las condiciones de integración social

 

     3. La Comisión de Apoyo Familiar, su composición y funcionamiento se regularán en su normativa de desarrollo.

 

Artículo 53. El Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

 

     1. Se constituye con carácter obligatorio y permanente el Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, como órgano de participación de los niños residentes en el ámbito territorial del mismo, con objeto de articular el conocimiento directo sobre sus intereses y necesidades.

 

      2. Son funciones del Consejo Autonómico de Participación:

 

a) Fomentar la participación social infantil y adolescente, para recoger las opiniones de los niños en relación con las políticas, normas, proyectos, programas, planes o decisiones que les afecten, así como en su evaluación, en su caso, directa o indirectamente, haciendo las adaptaciones necesarias en la información ofrecida y en los canales de comunicación para facilitar que puedan participar en ellas.

b) Contribuir a la integración social y al desarrollo de la participación comunitaria de los niños.

c) Orientar la acción pública para una mejor atención a las necesidades de los niños.

d) Impulsar el aprendizaje de pautas de convivencia democrática en los niños, basadas en el respeto mutuo, la integración social de la diferencia, la cooperación y la no violencia.

e)    Proponer los representantes de los niños de la Comunidad de Madrid al Consejo Estatal de Participación de la Infancia y la Adolescencia.

 

3. Su composición y funcionamiento serán establecidos en normativa de desarrollo. En su composición se garantizará que la participación de los niños se haga en condiciones de igualdad y buscando la paridad, sin que ninguna barrera impida el acceso al mismo y que los grupos sociales más vulnerables de niños también formen parte de pleno derecho, favoreciendo con su presencia la representatividad de la diversidad y pluralidad que existe en el espacio de la infancia y de la adolescencia en la Comunidad de Madrid. Su elección será propuesta por otros niños pertenecientes a estructuras participativas municipales, autonómicas, organizaciones, asociaciones, entidades, colectivos o plataformas de ámbito autonómico que tengan como misión defender, garantizar y promover los derechos de la infancia y contemplen canales de participación infantil en sus procesos de toma de decisiones. En todo este proceso, así como en el funcionamiento de este Consejo de Participación de la Infancia, la Comunidad de Madrid establecerá los sistemas de participación que garanticen que los niños puedan expresar sus propias opiniones de forma directa y libre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, sin que pueda producirse la manipulación o utilización simbólica o meramente decorativa de los niños por parte de adultos para sus propios fines e intereses.

 

Artículo 54. Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

 

     1. Se crea el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, adscrito a la consejería competente en materia de infancia y adolescencia, como un órgano colegiado de naturaleza participativa y finalidad prospectiva de los fenómenos y cambios que se operen en la realidad social de la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid, así como de la previsión de las situaciones que podrían derivarse de los mismos.

 

     2. El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia dela Comunidad de Madrid estará formado por entidades y expertos en materia de infancia, y su función será estructurar información actualizada y periódica de la situación de la infancia y adolescencia en la Comunidad, con la finalidad de orientar las prioridades en las políticas y actuaciones en materia de infancia.

 

     3. El Observatorio tendrá por objeto el desarrollo de las actuaciones de investigación, formación y documentación, así como la gestión de la información procedente del Sistema Unificado de Información y Gestión sobre Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid, que permita el adecuado conocimiento, análisis técnico, seguimiento y evolución de los asuntos relacionados con los derechos y la atención a los niños.

 

     4. El Observatorio contará con un Barómetro sobre la situación de la Infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid que recoja las opiniones de los niños a partir de las consultas y otros cauces de participación que se desarrollen con independencia, pluralidad y representatividad de sus opiniones. Para ello, especialmente en colaboración con el Consejo Autonómico de Participación. Los resultados de informes producidos se publicarán anualmente, sin menoscabo de aquellos que puedan publicarse para cuestiones específicas.

 

     5. La composición, funciones y el régimen de funcionamiento del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid se regularán en normativa de desarrollo.

 

CAPÍTULO III

De la gestión del conocimiento e investigación

 

Artículo 55. Fomento de la formación e investigación.

 

     La Comunidad de Madrid y las entidades locales, en colaboración con el Observatorio de la Infancia impulsarán la investigación y la innovación en materia de los derechos de los niños, promoviendo actuaciones encaminadas a conocer las necesidades actuales y futuras de atención social de la infancia y la adolescencia, los factores y las causas que inciden en estas necesidades, el estudio de los sistemas organizativos, de gestión y económicos de los servicios existentes y de los que se puedan implantar en el futuro.

 

Artículo 56. Sistema unificado de información y gestión sobre infancia y adolescencia de la Comunidad de Madrid.

 

     1. Se crea el Sistema Unificado de Información y Gestión sobre Infancia y Adolescencia, con el objeto de garantizar la recopilación de datos, la ordenación adecuada del sistema de protección y la coordinación administrativa, así como la realización de estadísticas oficiales sobre la realidad de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid que sirvan de base para la toma de decisiones políticas y administrativas basadas en evidencias. Desde este sistema se dará traslado automáticamente de la información requerida al Sistema de información sobre la protección a la infancia y a la adolescencia previsto en el artículo 22 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y al Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia previsto en el artículo 56 de la Ley 8/2021, de 4 de junio.

 

     2. La consejería competente en materia de infancia y adolescencia, junto con las administraciones locales, acordarán las pautas generales para la recogida de información cuantitativa y cualitativa que permita la confección de estadísticas e informes, de acuerdo con los indicadores que se hayan acordado en los órganos de coordinación en los que participe la Comunidad de Madrid.

 

     3. La administración de la Comunidad de Madrid se dotará de un sistema único de indicadores sobre las diferentes esferas de la vida de los niños que incluirán tanto el impacto en la calidad de vida y desarrollo positivo, como la identificación de necesidades y problemas. Este sistema de indicadores, como instrumento esencial para la planificación y desarrollo de políticas transversales, incorporará la visión específica de los niños, y tendrá como finalidad la toma de decisiones políticas y estratégicas sobre la infancia y adolescencia.

 

     4. El Sistema Unificado de Información y Gestión sobre Infancia y Adolescencia estará adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de infancia y adolescencia.

 

     5. Anualmente se elaborarán informes estadísticos oficiales sobre la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, desagregando los datos conforme a los criterios que desde el órgano estatal competente se requieran, de los que se dará cuenta, asimismo, al Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 57. Cualificación de los profesionales.

 

     1. La Comunidad de Madrid y las entidades locales, promoverán la realización de actividades y programas y garantizarán la formación inicial y permanente, y fomentarán la formación continua de profesionales de todas las áreas y sistemas que atienden e intervienen con la infancia y adolescencia para lograr su cualificación específica y fortalecer su capacidad innovadora, incorporando en su formación las materias relacionadas con la prevención y la protección frente a la violencia.

 

     2. Las pruebas de acceso al empleo público en la Comunidad Autónoma de Madrid incluirán materias en las que se contemple la perspectiva de los derechos de infancia y adolescencia.

 

     3. Se promoverá la formación especializada en materia de infancia y adolescencia en los colegios profesionales, las entidades de ámbito científico, y los entes públicos y privados cuyos fines estén relacionados con el objeto de la presente Ley.

 

     4. Los profesionales que de forma habitual intervinieran en cualquier tipo de acción o actividad en materia de infancia deberán de presentar certificado de delitos de naturaleza sexual.

 

CAPÍTULO IV

De la planificación

 

Artículo 58. Planificación de actuaciones, recursos y evaluación.

 

     1. La actuación de la Comunidad de Madrid en el ámbito de la infancia y adolescencia se desarrollará de acuerdo con una planificación de sus políticas, definiendo los objetivos que se pretenden alcanzar, señalando indicadores geográficos, poblacionales y sociales a tener en cuenta y trazando los procesos a seguir para conseguir esos objetivos.

 

     2. Esta planificación atenderá a los criterios de transversalidad e interdisciplinariedad y estará sujeta a los principios y obligaciones de la transparencia pública.

 

     3. Los recursos de los que dispone la Comunidad de Madrid se gestionarán de acuerdo a los criterios de descentralización y desconcentración, de manera que se favorezca la participación y las buenas prácticas de las distintas instituciones, sean públicas o privadas, y la proximidad de la administración a la ciudadanía.

 

     4. La planificación será sometida a evaluación, con la finalidad de valorar y analizar la eficacia de los programas y de las políticas públicas diseñadas, la participación conseguida de este colectivo, el impacto logrado, la eficiencia alcanzada y el nivel de respeto a la igualdad y no discriminación, evaluando los resultados obtenidos a partir de los objetivos asignados y de los recursos puestos a su disposición, debiendo contar con indicadores para su correcta evaluación y seguimiento.

 

     5. Los niños participarán en la planificación y en la evaluación a través del Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 59. Plan de Infancia de la Comunidad de Madrid.

 

     1. La consejería de la Comunidad de Madrid con competencias en materia de infancia y adolescencia, de acuerdo con los principios rectores establecidos en esta Ley, dispondrá un Plan de Infancia y Adolescencia cuatrianual. Este Plan determinará las políticas públicas para lograr el bienestar y calidad de vida de los niños y se hará público. Su evaluación deberá ser tenida en cuenta para la elaboración de las políticas públicas.

 

     2. La inclusión de la perspectiva de la infancia y adolescencia en las políticas públicas y el refuerzo de medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de los niños serán el fundamento del Plan de Infancia y Adolescencia.

 

     3. Este Plan contará para su elaboración e implantación con la colaboración de las entidades locales y con la participación de la ciudadanía, entidades del tercer sector de acción social, y especialmente de los propios niños a través del Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia. En él se recogerán políticas y medidas relacionadas con los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia, las nuevas tecnologías, el deporte y el ocio.

 

     4. El Plan de Infancia y Adolescencia tendrá una duración de cuatro años y será aprobado por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, junto con la previsión presupuestaria; será sometido a seguimiento y evaluación y remitido a la Asamblea de Madrid para su debate en el Pleno de la Cámara.

 

CAPÍTULO V

De la promoción de la iniciativa social para la protección de la infancia y la adolescencia

 

Artículo 60. Fomento de la iniciativa social.

 

     1. La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, fomentará el desarrollo de la iniciativa social en actividades relacionadas con la protección y promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia, pudiendo realizar para ello, entre otras, las siguientes funciones:

 

a) Fomento de iniciativas que contribuyan a proteger de la violencia a los menores reconocer y garantizar el ejercicio de los derechos y a salvaguardar los derechos de la infancia y la adolescencia.

 

b) Establecimiento de cauces para la participación de la iniciativa social en los órganos de carácter consultivo.

 

c) Asesoramiento a las entidades privadas que realicen actividades de atención a la infancia y adolescencia.

 

2. Asimismo, fomentará del asociacionismo infantil y adolescente a fin de favorecer su participación e integración social. Las administraciones públicas podrán conceder subvenciones o establecer convenios de colaboración y conciertos con entidades a las que se refiere el párrafo anterior.

    

3. En el marco de sus acuerdos de colaboración con entidades privadas, las administraciones públicas velarán por:

 

a)  La adecuación de las intervenciones desarrolladas por las entidades colaboradoras.

b)  La idoneidad para el desempeño de las funciones que desarrollan y del personal, profesional o voluntario que interviene en la atención a la infancia y la adolescencia.

c)  La aplicación por las entidades colaboradoras de procedimientos de selección y formación que garanticen la idoneidad y que las condiciones laborales del personal profesional señalado en el párrafo anterior resulten adecuadas.

d)  El cumplimiento de los estándares de calidad y supervisión, así como de los mecanismos de control previstos por la Ley.

 

Artículo 61. Promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia.

 

     1. La Comunidad de Madrid pondrá en marcha programas de información, divulgación, sensibilización y concienciación, con especial atención a los grupos más vulnerables, para promover los derechos de la infancia y la adolescencia mediante:

 

a)  La información dirigida a los niños y a sus familias sobre sus derechos y sobre los recursos destinados a su atención y protección, facilitándoles el acceso a los mismos.

b)  La puesta a disposición de los niños de cauces de comunicación directa y participación a través de los cuales puedan hacer llegar a los servicios públicos su situación, demandas o consultas, las cuales deberán ser respondidas motivadamente.

c)  La sensibilización social acerca de las necesidades de la infancia y la adolescencia y del derecho de los niños al buen trato.

 

     2. La Comunidad de Madrid promoverá que los medios de comunicación públicos o que perciban alguna transferencia de los presupuestos autonómicos no emitan contenidos contrarios a los principios y derechos establecidos en esta ley, y promoverá la inclusión en su programación de espacios dedicados a la promoción del buen trato y del respeto a los derechos de la infancia y la adolescencia, promoviendo la suscripción de un código de buenas prácticas.

 

     3. Asimismo, en colaboración con la sociedad civil y la iniciativa privada, las administraciones adoptarán planes y programas relativos a aquellas cuestiones que pueden afectar a los niños, y en particular a:

 

a)  La evitación de conductas que supongan cualquier forma de violencia contra los niños y la promoción del buen trato.

b)  El consumo adecuado de bienes, servicios o productos, especialmente audiovisuales o tecnologías de la información y comunicación.

c)  La elaboración y suscripción de mecanismos de garantía de entornos seguros para los niños en toda institución o entidad cuyo objeto social esté relacionado con la infancia y la adolescencia, así como la elaboración de códigos de conducta de obligado cumplimiento.

d)  La difusión de cualquier buena práctica que contribuya al mayor nivel de desarrollo y respeto de los derechos del niño.

 

Artículo 62. Entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.

 

     1. Se consideran entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que desarrollan actividades de prevención e intervención en situaciones de desprotección infantil.

 

     2. Podrán ser entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que cumplan, además de las condiciones generales establecidas en la legislación de servicios sociales de la Comunidad de Madrid, los siguientes requisitos

 

a)  Estar constituidas como asociación, federación, fundación y demás entidades sin ánimo de lucro.

b)  Figurar entre los fines estatutarios o contemplados en los documentos constitutivos la protección de la infancia o adolescencia.

c)  Disponer de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

 

     3. El instrumento de colaboración suscrito, en su caso, con las instituciones colaboradoras deberá formular con claridad las funciones para las que cada una de ellas resulte facultada y el régimen jurídico de su ejercicio.

 

     4. Las entidades a que se refiere este artículo podrán desempeñar las siguientes funciones:

 

a)  Apoyo a las familias vulnerables o en situación de vulnerabilidad.

b)  Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.

c)  Aportación de información necesaria para la actuación de la entidad pública de protección en los procedimientos de protección de la infancia y la adolescencia.

d)  Guarda de niños y adolescentes.

 

     5. La colaboración no incluirá en ningún caso la realización de los procesos de investigación, evaluación y determinación de las situaciones de desprotección infantil, ni la elaboración de los correspondientes planes de apoyo familiar, planes individuales de protección, ni proyectos socioeducativos individuales.

 

     6. Todo el personal que preste sus servicios, así como los voluntarios que colaboren en estas entidades, deberán aportar el certificado negativo del registro de delincuentes sexuales correspondiente en los términos previstos por la legislación vigente.

 

 

CAPÍTULO VI

De los registros

 

Artículo 63. Constitución de los registros.

 

     1. Con el fin de recoger todas las situaciones, actuaciones y agentes que intervienen en el proceso de atención y protección a la infancia se constituyen en la Comunidad de Madrid los siguientes registros administrativos en materia de atención y promoción de los derechos de la Infancia y la adolescencia:

 

a)  El Registro de Medidas de Protección de la Comunidad de Madrid.

b)  El Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes.

c)  El Registro de Entidades Colaboradoras de Protección a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

d)  El Registro de las situaciones de riesgo declaradas por las entidades locales.

 

     2. Los registros a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado anterior estarán adscritos orgánicamente a la consejería con competencias en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

 

     3. La inscripción de los datos contenidos en estos registros se hará en soporte informático.

 

     La información contenida en estos registros será recogida, tratada y custodiada con arreglo a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

 

     4. Reglamentariamente se establecerán el carácter, el contenido, la forma y los efectos de la inscripción en los diferentes registros, los órganos obligados a suministrar la información, las personas legitimadas para acceder a su contenido, los supuestos y procedimiento para la cesión de datos debidamente desagregados al Sistema de Información sobre Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid, así como los sistemas de coordinación que se establezcan entre estos y los de otras Administraciones.

 

Artículo 64. Registro de Medidas de Protección de la Comunidad de Madrid.

 

     El Registro de Medidas de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid tiene como finalidad el registro completo de los expedientes de actuaciones y medidas de protección en los términos establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 65. Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid.

 

     En el Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid se inscribirán todas las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar o la adopción que hayan superado el proceso de formación e idoneidad en los términos establecidos por la Ley.

 

 

TÍTULO III

Del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia

 

CAPÍTULO I

Del concepto y de los principios del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia

 

Artículo 66. Concepto del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

 

      A efectos de lo dispuesto en la presente ley, el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia de la Comunidad de Madrid comprende el conjunto de actuaciones y medidas adoptadas por los poderes públicos destinadas a prevenir, detectar y repararlas situaciones de riesgo y desamparo en las que puedan hallarse los niños, asumiendo su tutela o guarda en los casos en los que sea preciso, al objeto de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y su desarrollo integral.

 

Las administraciones de la Comunidad de Madrid garantizarán la existencia y el mantenimiento de los servicios públicos suficientes y adecuados para asegurar las actuaciones de protección conforme aparecen reguladas en esta ley.

 

Artículo 67. Respeto a la vida familiar como ámbito adecuado para el desarrollo de los niños.

 

     1. Además de los principios rectores recogidos en el Título Preliminar de la presente Ley, será principio rector de la actuación en materia de protección de menores el del respeto a la vida familiar de los niños. La Comunidad de Madrid reconoce el derecho de los niños a vivir en familia, por ser la vida familiar el ámbito más adecuado para su desarrollo integral. El respeto de este derecho será determinante en la toma de decisiones respecto de los niños necesitados de protección.

     2. En los casos en los que los niños precisen de protección, esta se les proporcionará preferentemente en el seno de su familia de origen y en colaboración con la misma, siempre que sea compatible con su interés superior.

En este sentido, se tendrán especialmente en cuenta las situaciones de pobreza o exclusión social de las familias de origen de los niños, y se garantizará, mediante la dotación de medios suficientes para la detección e intervención tempranas, que la pobreza o las carencias materiales no sean causas de desprotección y separación, o terminen siendo generadoras de las mismas.

 

La Comunidad de Madrid colaborará con el gobierno de España en la búsqueda de la familia de los niños extranjeros no acompañados, para favorecer su retorno y el restablecimiento de la convivencia familiar en los términos establecidos en la Convención de los Derechos del Niño. En este sentido, se tendrán especialmente en cuenta las situaciones de pobreza o exclusión social de las familias de origen de los niños, y se garantizará, mediante la dotación de medios suficientes para la detección e intervención tempranas, que la pobreza o las carencias materiales no sean causas de desprotección y separación, o terminen siendo generadoras de las mismas.

 

     3. Si resultara necesaria una medida de protección, se procurará la participación y la colaboración de la familia de origen y del propio niño en la toma de decisiones, de manera que, a ser posible, se acepte la medida adoptada y se facilite la intervención. En todo caso, se garantizará el derecho del niño a ser oído en los términos recogidos en la Ley.

 

4. En los supuestos en los que la permanencia con la familia de origen resulte contraria al interés superior de los niños y sea necesario separarlos de ella, se priorizará la reintegración en la misma, y se tomarán medidas destinadas a posibilitar el retorno, siempre que las condiciones familiares y la situación del niño lo permitan, y el tiempo necesario para ello no suponga una intervención tan prolongada o incierta en el tiempo que pueda causar al niño daños psicológicos, emocionales, sociales o de desarrollo evolutivo.

 

5. Cuando se adopten medidas de protección que impliquen separación, se acordarán aquellas que proporcionen cuidado familiar frente al residencial y la estabilidad frente a la temporalidad. En estos casos, se garantizará la continuidad de las relaciones personales del niño con su familia de origen y su familia extensa, a través de un régimen de visitas periódicas a las que el niño tiene derecho, siempre que no sean contrarias a su interés superior ni perjudiquen a su desarrollo integral.

 

En los supuestos en los que se establezca un régimen de relaciones personales, se realizarán las intervenciones oportunas para preparar tanto a la familia de origen como a la acogedora o adoptiva, y al propio niño, para garantizar que estas relaciones favorezcan su desarrollo.

 

6. Se procurará la no separación de los hermanos en las medidas de protección que se adopten, siempre que ello no sea contrario al interés de ninguno de ellos. En este sentido, se valorarán especialmente las necesidades del momento evolutivo en el que ese encuentre cada uno, la naturaleza de su relación y la repercusión que esto pudiera tener en la posibilidad de acordar respecto de alguno de ellos una medida de integración familiar.

 

En caso de separación, se garantizará el contacto regular entre los hermanos cuando se determine que no perjudica a ninguna de las partes.

      

 

Artículo 68. Principios generales de la actividad administrativa en el ámbito del sistema de protección.

 

     1. La toma de decisiones que afecten a los niños se llevará a cabo mediante los procedimientos establecidos en la legislación vigente y especialmente conforme a los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

 

2. Las administraciones y entidades que participen en los procedimientos de protección y en el ejercicio y seguimiento de las medidas las medidas tendrán, como uno de sus principios de intervención, promover el buen trato institucional favoreciendo relaciones sociales y afectivas saludables.

 

Para ello, se utilizarán equipos multidisciplinares para prestar un mayor apoyo a los niños. Los mecanismos de colaboración y coordinación necesarios se realizarán con el número mínimo necesario de personas y de ocasiones en que los niños tengan que relatar o comunicar situaciones de desprotección que aseguren un proceso garantista en todos los aspectos y para todos los implicados, y se garantizará el respeto a los plazos y procedimientos previstos en la ley

 

3. La administración de la Comunidad de Madrid centrará su intervención en las trayectorias vitales de los niños protegidos, que determinarán, en cada momento, la elección de la medida de protección más adecuada y su duración.

 

4. Las administraciones públicas de la Comunidad de Madrid garantizarán, en el ejercicio de sus actuaciones, el derecho de los niños al libre desarrollo de su personalidad y dignidad, respetando y valorando en la adopción de decisiones su diversidad étnica, cultural o debida a cualquier condición o circunstancia personal y familiar.

5. En todo caso, la intervención de la administración será la mínima indispensable para garantizar la adecuada protección del interés superior de los niños y evitar interferencias en su vida escolar, social y laboral.

 

Artículo 69. Principio de confidencialidad y deber de reserva.

 

     1. La administración de la Comunidad de Madrid, las entidades locales, las entidades del tercer sector de acción social y cualquier otra entidad que intervenga en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia, actuarán con la obligada reserva en cuanto tenga que ver con la atención y protección de los niños, y en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información de la que se disponga y de la contenida en los expedientes, ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos previstos en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

 

     2. Este mismo deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función, conozcan de casos en los que podría existir o exista una situación de riesgo o de desprotección de niños o tengan acceso a la información citada en el párrafo anterior.

 

     3. Pese a la existencia de este deber de confidencialidad y reserva, se garantizará el acceso a la información existente sobre su origen biológico y su expediente a los mayores de edad que hayan estado sujetos a una medida de protección, especialmente en los casos de adopción, respetando en todo caso el derecho a la intimidad y a la protección de datos de terceras personas que pudieran aparecer en la información conservada, de acuerdo con lo establecido con la regulación específica al respecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 quater de la Ley 1/1996, de 15 de enero. Mientras sean menores de edad, los niños podrán ejercitar este derecho a través de sus padres, tutores o guardadores.

 

     En el acceso a estos datos dispondrán de un servicio especializado de asesoramiento y ayuda.

 

CAPÍTULO II

De las actuaciones de prevención

 

Artículo 70. Concepto de prevención.

 

     1. Se entiende por prevención, a los efectos de esta Ley, el conjunto de actuaciones dirigidas a promover y fortalecer los factores de protección para evitar o reducir las causas que impiden el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de la infancia y la adolescencia, y los factores que dificultan su adecuado desarrollo físico, cognitivo, emocional y social o que contribuyen al deterioro de su entorno sociofamiliar.

 

     2. Las actuaciones de prevención ante las posibles situaciones de riesgo y desprotección, previstas en el artículo siguiente, tendrán siempre carácter prioritario y deberán contar con los recursos necesarios para garantizar la preservación familiar, si responde al interés superior del niño.

 

Artículo 71. Actuaciones de prevención.

 

     La Comunidad de Madrid y las entidades locales, directamente o en colaboración con las entidades del tercer sector de acción social, priorizarán la prevención en sus políticas y planes de actuación en relación con la infancia y adolescencia, especialmente en los ámbitos familiar, sanitario, educativo y de deporte, ocio y tiempo libre, entre otros, a través de las siguientes medidas:

 

a)  En el ámbito familiar:

 

1.º La promoción de la capacitación y el acompañamiento en el ejercicio de la responsabilidad parental para que las familias sean entornos seguros, para ejercer el cuidado y desarrollo de las capacidades del niño sin violencia, que ofrece al hijo reconocimiento y orientación, incluyendo el establecimiento de límites que permitan su pleno desarrollo, todo ello basado en el interés superior del niño y fortaleciendo su labor educativa y protectora.

2.ª El apoyo específico a familias en riesgo o situación de pobreza y exclusión social con niños a su cargo, mediante intervenciones técnicas de carácter social o terapéutico y prestaciones destinadas a compensar sus carencias y necesidades, que estarán, en su caso, vinculadas al proyecto de intervención familiar.

3.ª El apoyo específico a las familias con hijos con discapacidad o con otro tipo de necesidades especiales mediante programas de apoyo y respiro.

 

b)  En el ámbito educativo:

 

1.ª La consideración del acceso y la permanencia en el sistema educativo como elementos esenciales de prevención.

2.ª La apuesta por una educación inclusiva mediante el desarrollo de programas de integración social y escolar de los niños con necesidades educativas especiales, dificultades socioeconómicas o con cualquier otra característica que pueda entorpecer su integración y la adopción de medidas compensatorias concretas dirigidas a los niños en riesgo o situación de exclusión social.

3.ª El apoyo extraescolar para favorecer el éxito educativo del alumnado, especialmente del social y económicamente más vulnerable.

4.ª El desarrollo de recursos educativos especializados en la atención a niños con necesidades educativas especiales, necesidades sociosanitarias y discapacidad.

5.ª El fomento de la formación pre laboral y el apoyo a la inserción socio laboral de los adolescentes.

6.ª El apoyo a los padres en la educación y crianza de sus hijos mediante las escuelas de padres y madres u otros recursos de formación y acompañamiento desde el ámbito escolar.

 

c)  En el ámbito sanitario y socio sanitario:

 

1.ª Las actuaciones de prevención general:

     La educación para la salud y las actuaciones para la prevención de las enfermedades infantiles.

2.ª Las actuaciones para la prevención de situaciones de discapacidad en la infancia y la adolescencia, a través del desarrollo de programas que garanticen su carácter universal, integral y reparador.

3.ª La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.

4.ª La prevención del sobrepeso y la obesidad infantil, promoviendo hábitos de vida saludables.

5.ª La educación sanitaria a las familias en materia de salud y desarrollo infantil, prevención de la enfermedad, promoción de la salud y el bienestar perinatal.

6.ª La prevención y tratamiento de los problemas asociados a la salud mental, trastornos de conducta, trastornos de la conducta alimentaria y adicciones, previendo la dotación de recursos suficientes y especializados para la atención a la salud mental infantil.

7.ª El desarrollo de programas de formación para la detección precoz y la asistencia de los niños que sufran cualquier tipo de violencia.

8.ª El apoyo específico a las adolescentes que estén embarazadas o en proceso de lactancia, que les permita el acceso a los recursos necesarios para poder continuar su formación educativa, orientación o inserción profesional.

9.ª La promoción del buen trato prenatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 8/2021, de 4 de junio, especialmente en situaciones de exclusión y vulnerabilidad social, y la prevención del posible riesgo prenatal.

10.ª La creación, consolidación y generalización de entornos sanitarios amigables con la infancia y la adolescencia, especialmente en el ámbito hospitalario.

 

d)  En el ámbito del deporte y del ocio y tiempo libre:

 

1.ª El desarrollo de actuaciones favorecedoras de la integración social de los niños en situación de inadaptación y vulnerabilidad social, y de prevención de las conductas antisociales.

2.ª El fomento de los valores y habilidades cooperativos, de solidaridad, no violencia y resolución de conflictos.

3.ª La orientación para el uso adecuado del ocio, el tiempo libre y la garantía del cumplimiento de las condiciones de aforo y seguridad, higiénicas y de salud pública, ratios y formación de los profesionales que atienden a la infancia y adolescencia, que se establezcan por las autoridades competentes para las instalaciones y servicios de ocio educativo.

 

4ª. La vigilancia y control para garantizar la protección del menor frente a   informaciones y entornos propios de adultos que puedan propiciar conductas perjudiciales tanto a nivel físico como de formación de su personalidad o su estabilidad emocional.

 

CAPÍTULO III

Del riesgo

 

Artículo 72. Objetivo de la actuación administrativa en situación de riesgo.

 

     En el caso de que un niño se encuentre en situación de riesgo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, por concurrir alguno de los indicadores del mismo, la actuación administrativa se orientará a garantizar sus derechos, disminuir los indicadores de riesgo y adoptar las medidas para su protección y la preservación del entorno familiar, promoviendo que sus padres, tutores o guardadores desempeñen adecuadamente sus responsabilidades parentales, con los siguientes objetivos:

 

a)  La mejora del medio familiar, con la colaboración de los padres, tutores, guardadores y del propio niño.

b)  La idoneidad de las condiciones sociales, económicas y culturales de los niños.

c)  La eliminación, neutralización o disminución de los factores de riesgo y dificultad social, mediante la capacitación de los responsables parentales para atender adecuadamente las necesidades del niño, proporcionándoles los medios, tanto técnicos como económicos, y la ayuda necesaria que permitan su permanencia en el hogar.

d)  La satisfacción adecuada de las necesidades principales del niño por los servicios y recursos esenciales, normalizadores, propiciando las acciones compensatorias adicionales necesarias, en su caso, para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.

 

Artículo 73. Riesgo prenatal.

 

     1. Los centros y los servicios sanitarios deben notificar a la entidad municipal competente las situaciones de riesgo prenatal previstas en el artículo 17 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, cuando tengan conocimiento de ellas. Además, deberán cooperar con ella en las actuaciones de prevención, intervención y seguimiento, e informar, si es preciso, a la entidad pública de protección competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid y al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que deban adoptarse si está en peligro la vida o la integridad física del nasciturus.

 

     2. La Comunidad de Madrid ofrecerá recursos económicos, residenciales y sociales a aquellas mujeres embarazadas que lo precisen para prevenir el riesgo, apoyando a la futura madre en el cuidado y buen trato prenatal.

 

Artículo 74. Valoración de la situación de riesgo y proyecto de apoyo familiar.

 

     1. La valoración de la situación de riesgo se realizará por el órgano municipal competente, que escuchará para ello al niño, y a sus padres, tutores y guardadores con informe preceptivo realizado por un equipo multidisciplinar. Cuando se considere necesario, recabará informes complementarios de cuantas personas o entidades tengan conocimiento de la situación del niño, en particular, los centros escolares, los servicios sanitarios o personas físicas, los cuales podrán también aportarlos a iniciativa propia.

 

2. El proyecto de intervención social y educativo familiar será́ adoptado por el órgano municipal competente y de él se informará, para su seguimiento, a la Comisión de Apoyo Familiar correspondiente al municipio de residencia del niño.

 

3. La situación de riesgo llevará aparejada la elaboración y puesta en práctica de un proyecto de intervención social y educativo familiar que recogerá los objetivos, actuaciones y recursos, incluida, en su caso, la mediación familiar, así como previsión de plazos para revertirla, fortaleciendo los factores de protección existentes y manteniendo al niño en su medio familiar. La duración máxima del proyecto de intervención social y educativo familiar será de doce meses, transcurridos los cuales, se actuará de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.

 

4. Siempre que la madurez del niño lo permita, independientemente de su edad, discapacidad o de cualquier otra condición personal o social, los niños serán informados de las decisiones que se adopten, se deberá contar con su participación en la elaboración del proyecto de intervención social y educativo familiar, así como durante su aplicación y en las revisiones que, en su caso, pudieran realizarse. De dicha participación deberá quedar constancia en el correspondiente expediente.

 

Asimismo, en la elaboración consensuada del proyecto de intervención social y educativo familiar serán oídos y participarán los padres, tutores o guardadores, a los que se informará de su contenido, objetivos y plazos de manera comprensible y en formato accesible.

 

     5. Los padres, tutores o guardadores deberán firmar el proyecto de intervención social y educativo familiar y colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas indicadas en el referido proyecto.

 

 

Artículo 75. La declaración del riesgo.

 

     1. La situación de riesgo, será declarada a través de una resolución del órgano municipal competente, previa audiencia al niño y a sus padres, tutores o guardadores. Dicha declaración remitirá al proyecto de intervención socio educativo familiar que la familia deberá de seguir para poder eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que les afecta y evitar la situación de desamparo y exclusión social del menor.

 

     2. La resolución administrativa por la que se declare la situación de riesgo deberá estar motivada y basada en los informes psicológicos, sociales y otros que, en su caso, pudiesen ser solicitados, o hayan sido aportados por los centros escolares, los servicios sanitarios o sociales, las entidades colaboradoras o cualesquiera otras entidades del tercer sector de acción social o personas físicas que tengan conocimiento de la situación del niño. En dicha resolución se recogerán los objetivos y las medidas tendentes a corregir el riesgo, incluidas las relativas a los deberes de los padres, tutores o guardadores, así como los medios que las administraciones prevén poner a disposición de este proyecto. Se incluirá también la duración prevista para la intervención con la familia y el niño, que no podrá exceder de los doce meses.

 

La resolución será notificada a todos los interesados en el procedimiento en el plazo de diez días, haciendo constar los cauces de impugnación que procedan contra la misma y comunicándola, igualmente, al Ministerio Fiscal. En el caso de oposición, la interposición de un recurso no suspenderá las actuaciones que se estén llevando a cabo por las entidades locales en interés del niño y con el objetivo de garantizar su bienestar.

 

     3. En los casos en los que se hayan conseguido los objetivos recogidos en la resolución administrativa de riesgo en el plazo establecido, los servicios sociales elevarán un informe motivado al órgano municipal competente, que emitirá resolución de cese de la situación de riesgo. Dicho informe contendrá, en su caso, las pautas para el seguimiento o acompañamiento profesional respecto al niño y su familia, para garantizar la continuidad de una adecuada atención.

 

     4. Los servicios sociales emitirán informe motivado proponiendo que se valore la declaración de una situación de desamparo, en los casos en que:

 

a)  En el plazo establecido, no se consigan los objetivos recogidos en la resolución administrativa de riesgo, ni los cambios necesarios en el desempeño de los deberes de guarda que garanticen la adecuada atención del niño.

b)  Si los padres, tutores o guardadores se niegan a participar en la ejecución de las medidas acordadas y ello comporta un peligro para el desarrollo o bienestar personal del niño.

 

c)  Si en el transcurso de la intervención se da cualquier otra situación de desprotección grave.

     Dicho informe se elevará a la autoridad municipal competente a fin de que esta de traslado del expediente a la entidad pública de protección para que tome las medidas oportunas.

 

     5. Cuando la entidad pública de protección considere que no procede declarar la situación de desamparo, pese a la propuesta en tal sentido formulada por la administración pública competente para apreciar la situación de riesgo, lo pondrá en conocimiento de la administración pública que haya intervenido en la situación de riesgo y del Ministerio Fiscal, para que se siga manteniendo a intervención de preservación familiar.

 

     6. La declaración de riesgo será notificada a la entidad pública de protección y al Ministerio Fiscal, en los términos establecidos en la legislación vigente.

 

Artículo 76. Atención inmediata en casos de riesgo.

 

     1. Los servicios sociales elevarán la propuesta de declaración de desamparo directamente a la entidad pública de protección poniéndolo, además, en conocimiento del órgano competente de la entidad local y del Ministerio Fiscal, cuando, durante el proceso de valoración o ejecución del proyecto de intervención social y educativo familiar, o tras la declaración administrativa de riesgo, advirtieran circunstancias sobrevenidas que hagan necesaria y urgente la separación inmediata del niño de su familia para salvaguardar su integridad o bienestar. Cuando existan indicios de la comisión de un posible delito, se pondrá en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del juzgado correspondiente.

 

     En estos casos la entidad pública de protección deberá asumir la tutela de forma inmediata, así como la guarda del niño de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.

 

     2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la urgencia de la intervención así lo requiera, la actuación de los servicios sociales podrá prescindir de los requisitos procedimentales y de forma, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

 

Artículo 77. Competencia para la aprobación del proyecto de intervención social y educativo familiar y de la declaración de riesgo.

 

     1. Los servicios sociales de las entidades locales son los competentes para elaborar el proyecto de intervención social y educativo familiar, detectar y valorar las situaciones de riesgo. La declaración administrativa del riesgo y la intervención se efectuarán por el órgano competente en la materia de la correspondiente entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.

 

     2. En los municipios de menos de 20. 000 habitantes, se podrán establecer convenios interadministrativos sobre los recursos necesarios para la emisión de las declaraciones administrativas de riesgo.

 

Artículo 78. Medidas incluidas en el proyecto de intervención social y educativo familiar y en la resolución administrativa de riesgo.

 

     1. En el proyecto de intervención social y educativo familiar y en la resolución de declaración de riesgo podrán incluirse una o varias de las siguientes medidas:

 

a)  La orientación, el asesoramiento y el apoyo a la familia, incluyendo actuaciones de contenido técnico, en su caso ayudas económicas y materiales directas, dirigidas a mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia del niño en el mismo.

b)  La intervención familiar mediante el establecimiento de programas socioeducativos y de acompañamiento para los padres, tutores o guardadores, con la finalidad de que alcancen capacidades y estrategias alternativas para el cuidado y la educación de los niños, y muy especialmente los programas de parentalidad positiva.

c)  El acompañamiento al niño a los centros educativos o a otras actividades, y las ayudas al estudio.

d)  El apoyo psicológico.

e)  La ayuda a domicilio.

f)  La atención en centro abierto y otros servicios socioeducativos.

g)  Los programas formativos para los niños que han abandonado el sistema escolar, con especial atención a los programas de formación prelaboral y el apoyo a la inserción sociolaboral de los adolescentes.

h)  La asistencia personal para los padres tutores y guardadores con discapacidad que les permita asumir sus obligaciones de atención y cuidado de los niños.

i)   La asistencia personal para niños con discapacidad que les permita superar la situación de riesgo.

j)   Cualquier otra medida de carácter social, sanitario y educativo que contribuya a la desaparición de las causas que provocaron la situación de riesgo.

 

     2. El proyecto de intervención social y educativo familiar y la resolución administrativa de riesgo, así como las medidas contenidas en ellos, serán objeto de seguimiento y evaluación periódica por la Comisión de Apoyo Familiar al menos cada seis meses, con carácter general; o tres meses para menores de tres años, y siempre que se estime necesario a propuesta de su coordinador.

 

Artículo 79. Registro y comunicación del caso.

 

     Los servicios sociales de atención primaria y los servicios sociales especializados de atención a la infancia y a la adolescencia deben informar al órgano competente en materia de infancia de la Comunidad de Madrid de los proyectos de intervención social y educativo familiar que se aprueben y de las declaraciones administrativas de riesgo que se adopten, mediante el sistema de información y gestión en infancia y adolescencia.

 

CAPÍTULO IV

La Guarda Administrativa

 

Artículo 80. Asunción de la guarda.

 

La entidad pública de protección de menores de la Comunidad de Madrid asumirá la guarda de un niño en los siguientes casos:

 

a)  A solicitud de los padres o tutores del niño, cuando por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas no puedan cuidarle, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.

b)  Cuando así lo acuerde la autoridad judicial en los casos en los que legalmente proceda.

c)  Con carácter provisional, en cumplimiento de la obligación de atención inmediata en casos de urgencia, regulada en el artículo siguiente.

 

Artículo 81. Guarda provisional.

 

     1. La entidad pública de protección asumirá la guarda provisional prevista en el artículo 172. 4 del Código Civil, en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata en los casos urgentes en que resulte necesario para preservar la vida, la integridad física, psicológica o la salud de un niño. Esta guarda será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al niño, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.

 

     Será registrada en el Registro de Medidas de Protección e incluida en el Sistema Unificado de Información.

 

     La guarda provisional se realizará de forma preferente a través del acogimiento familiar de urgencia. Solo en los casos en los que no sea posible el acogimiento familiar, y así quede suficientemente justificado, se asumirá la guarda a través del acogimiento residencial, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

 

 2. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia asumirá guarda provisional en una resolución administrativa, que será comunicada y explicada al niño de forma clara y comprensible de acuerdo con su madurez, al Ministerio Fiscal, a los padres, tutores o guardadores y, en su caso, a los acogedores de urgencia.

 

     3. Asumida la guarda provisional, la entidad pública practicará las diligencias precisas que permitan, en su caso, la identificación del niño y la determinación de las circunstancias que confirmen o no la posible situación de desprotección adoptando la medida de protección más adecuada al caso.

 

     4. En el plazo más breve posible y, en todo caso, inferior a tres meses, si no se hubiera podido clarificar la situación, o no procediera la reunificación familiar, la entidad pública de protección iniciará el procedimiento de asunción de medida de protección, y proporcionará al niño una medida de protección acorde con sus circunstancias.

 

Artículo 82. De la guarda voluntaria.

 

     1. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia podrá asumir temporalmente la guarda de los menores a petición de sus padres o tutores en los términos previstos en el artículo 172 bis del Código Civil.

 

     Para que la solicitud de guarda sea estimada se debe acreditar la existencia de circunstancias graves y transitorias que impiden la adecuada atención del niño.

 

     2. La guarda tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del niño aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por razones que se deberán hacer constar expresamente. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el menor deberá regresar con sus padres o tutores o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, será declarado en situación legal de desamparo y se le proporcionará una medida estable de protección.

 

     3.  En los supuestos de guarda será necesario el compromiso explícito de la familia de aceptar la intervención profesional para revertir las causas que la motivaron, para lo cual se elaborará un plan individual de protección de acuerdo con lo previsto en el artículo 88.

 

     Asimismo, la administración de la Comunidad de Madrid garantizará que dicho plan cuente con medios adecuados y suficientes para su realización.

 

     En caso de prorrogarse la medida deberá actualizarse convenientemente el plan individual de protección.

 

CAPÍTULO V

Del desamparo

 

Artículo 83. Guarda temporal en casos de estancias temporales de niños extranjeros por tratamiento médico, escolarización y vacaciones.

 

A los efectos de este artículo, se entiende por guarda temporal en casos de estancias temporales de niños extranjeros por tratamiento médico, escolarización y vacaciones el procedimiento a través del cual niños y niñas procedentes de otros países, mediante un acuerdo o compromiso entre partes, se trasladan a España por motivos de carácter humanitario y temporal, para beneficiarse de programas vacacionales, cursar estudios para complementar y mejorar su formación o recibir asistencia sanitaria específica que no pueda ser proporcionada en su país de origen, al objeto de promover un mejor desarrollo de su proceso vital en su propio país.

 

a) Los desplazamientos por tratamiento médico o atención sanitaria podrán realizarse a cualquier edad del menor siendo la edad mínima para los desplazamientos por estudios de 12 años, y por vacaciones de 6 años.

b) El informe preceptivo que debe emitir la entidad pública de protección de la infancia y la adolescencia, a petición de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, sobre las familias que se ofrecen para la guarda provisional de estos niños durante su estancia en España para valorar la eventual presencia de indicadores de riesgo o de desprotección, incluirá la inexistencia de antecedentes penales y antecedentes familiares por riesgo o desamparo, así como la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes sexuales y de Trata de Seres Humanos.

c)  La entidad pública comunicará la llegada del niño a los servicios sociales de atención primaria del lugar de residencia de la familia, los cuales informarán a la entidad pública de cualquier incidencia relevante relativa a un eventual riesgo de desprotección durante la estancia.

d) La entidad pública pondrá en conocimiento de la Delegación del Gobierno cualquier incidencia reseñable durante su estancia

 

 

Artículo 84. Guarda provisional para la protección temporal de niños que se encuentren afectados por una crisis humanitaria.

 

1. Todos los niños, acompañadas o no, son beneficiarias directamente de la protección temporal prevista por la normativa comunitaria, y el RD 1325/2003 de24 de octubre por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

 

2. En el caso de que los niños no vengan acompañados de sus progenitores o tutores legales, la entidad pública de protección a la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, prestará la atención inmediata, asumiendo la guarda provisional.

 

3. Aquellos niños que vengan acompañados por persona adulta o familia que no ostenta su representación legal, se mantendrá siempre que sea posible, y adecuado al interés de la persona menor de edad, la situación de guarda de hecho y la convivencia provisional, adoptándose la guarda provisional si fuera necesario, por la entidad pública de protección de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid.

 

4. No obstante, lo anterior, cuando existan indicios de que la persona menor de edad desplazada pudiera ser víctima de un hecho constitutivo de delito, se procederá inmediatamente a la adopción de la medida de protección que procediese y a la comunicación al Ministerio Fiscal.

 

5. La intervención de la Comunidad de Madrid en todas las actuaciones que se llevan a cabo en relación con estas situaciones garantizará:

 

a) El derecho del niño a ser escuchado e informado favoreciendo, en su caso, la comprensión de las medidas de protección que vayan a ser adoptadas por la administración.

b) Se promoverá el derecho a la comunicación con sus familiares con los medios que puedan estar disponibles. Las desplazadas por una crisis humanitaria tienen derecho a la adecuada asistencia sanitaria y educativa, de conformidad con la normativa vigente.

 

 

Artículo 85. De la declaración de desamparo.

 

     1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

 

     2. Se entenderá que existe situación de desamparo cuando se den alguno o algunos de los indicadores previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

 

     Los niños que se encuentren en situación de guarda de hecho no serán considerados en desamparo si se constata que se les presta la adecuada atención y no concurren circunstancias que requieran la adopción de una medida de protección. Excepcionalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil, la entidad pública de protección podrá constituir un acogimiento familiar, con el consentimiento de los padres o previa declaración de desamparo, designando como acogedores a los guardadores de hecho, si considera que la medida aporta estabilidad y beneficia al interés superior del niño.

 

     3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, la Comunidad de Madrid, a través de la entidad pública de protección, asumirá por ministerio de la Ley la tutela de los niños que se encuentren en situación de desamparo.

 

Artículo 86. Procedimiento para la declaración de desamparo.

 

     1. En el momento en que la entidad pública de protección tenga conocimiento de que un niño pudiera encontrarse en situación de desamparo, se iniciará el oportuno expediente administrativo para su declaración.

 

     2. El procedimiento para la declaración de desamparo, la adopción de las medidas de protección y la determinación de las condiciones de ejercicio de las mismas se regularán reglamentariamente. En todo caso, se ajustará a las siguientes reglas:

 

a)  Para la adecuada instrucción del expediente, se solicitarán los informes a los servicios sociales de los municipios en que hubieran residido el niño y su familia o quienes vinieran ejerciendo potestad o cuidado sobre él.

b)  Además, se recabarán cuantos informes técnicos de carácter multidisciplinar, psicológicos, sociales, sanitarios, pedagógicos, o cualesquiera otros que sean necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del niño y de las posibilidades de atención en su propia familia.

c)  Durante la instrucción del expediente, deberán ser oídos el niño y quienes ejerzan potestad o guarda sobre el mismo, siempre que ello fuere posible. Podrán ser también oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del niño y su familia o personas que lo atendieran.

d)  Tanto quienes ejerzan potestad o guarda sobre el niño como él mismo si tiene doce años cumplidos, podrán proponer la audiencia de personas o la emisión de informes que aporten mayor información sobre los hechos examinados.

e) La decisión será tomada por la Comisión de Protección a la Infancia y la Adolescencia, que contará para ello con un plazo máximo de tres meses desde el inicio del expediente.

f) En los casos en que existan graves riesgos para el niño, que exijan una intervención urgente, se procederá a constituir de inmediato la tutela y a proporcionarle asistencia.

g) La resolución adoptada será notificada de forma inmediata, y en todo caso en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a quienes hubieran venido ejerciendo potestad o guarda sobre el menor, comunicándoles la posibilidad de oposición en los términos previstos en la legislación procesal civil.

 

     Asimismo, deberá comunicarse al Ministerio Fiscal de forma inmediata y al Registro Civil, conforme a lo previsto en la legislación estatal vigente. Será registrada en el Registro de Medidas de Protección e incluida en el Sistema Unificado de Información.

 

Artículo 87. Prioridad del acogimiento familiar frente al residencial.

 

     Declarada la situación de desamparo la tutela se realizará a través del acogimiento familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo siguiente. Solo en los casos en los que este no sea posible o resulte contrario al interés superior del niño, individualmente considerado, se propondrá el acogimiento residencial. La falta de posibilidad o conveniencia deberán ser adecuadamente justificadas de acuerdo a la evaluación y determinación del interés superior del niño en el caso concreto.

 

Artículo 88. Plan individual de protección.

 

     1. Cuando la Comunidad de Madrid asuma la tutela o la guarda de un niño elaborará, de forma coordinada con las administraciones locales competentes en servicios sociales, un plan individual de protección en un plazo no superior a un mes.

 

     En este plan personal se recogerán los objetivos de la intervención, los medios disponibles para lograrlos, las medidas a llevar a cabo, incluidas aquellas que se vayan a poner en marcha con su familia de origen, y las que puedan ayudar al niño a conocer y asumir progresivamente su realidad socio familiar. Incluirá, también, una evaluación de la previsión de retorno, así como la identidad del profesional de referencia a la que se refiere el apartado 5 de este artículo.

 

     El objetivo del plan individual de protección será prioritariamente el retorno del niño con su familia de origen, siempre que este sea posible. En cualquier caso, se entenderá que el retorno no es posible cuando requiera de una intervención tan prolongada o incierta en el tiempo que pueda causar al niño daños psicológicos, sociales o de desarrollo evolutivo.

 

     En los casos en los que la valoración de la posibilidad de retorno en estas condiciones sea negativa, el objetivo del plan individual de protección será su integración en una familia a través de una medida de protección estable, de acuerdo con su edad, sus características y necesidades.

 

     Cuando el objetivo del plan individual sea el retorno, se favorecerán especialmente los contactos y relaciones con la familia de origen a fin de posibilitar el mantenimiento del vínculo y la adecuada asunción de los roles parentales. Se elaborará, asimismo, junto con las administraciones locales de su domicilio, un programa de reunificación, que se recogerá en el plan individual de protección, y que incluirá, tanto para el niño como para su familia, seguimiento, apoyo y formación hasta, al menos, dos años desde el cese de la medida de protección.

 

     2. El plan individual de protección determinará el plazo dentro del cual debe producirse el retorno o adoptarse una medida de protección que implique la integración estable en una familia en función de la edad y circunstancias del niño protegido. En los casos en los que se argumente suficientemente que la intervención puede prolongarse más allá de este plazo sin que esto suponga un daño psicológico, social o en el desarrollo evolutivo del niño, será posible su prórroga motivada.

 

3. Este plan, así como la aplicación de las medidas de protección que implique, será revisado cuando sea necesario y al menos cada seis meses en los casos de niños mayores de tres años y cada tres meses en menores de esta edad y en niños sujetos a medidas de acogimiento residencial en centros para menores con problemas de conducta. En los casos en que para los menores de tres años se haya acordado como medida de protección el acogimiento familiar permanente o la guarda con fines de adopción, la revisión del plan individual de protección podrá realizarse cada cuatro meses.

 

     4. Las medidas que se prevean en el plan individual de protección tendrán en cuenta el derecho a mantener contacto y visitas con la familia de origen, tal y como aparece regulado en la presente Ley y en los artículos 160, 161, 172 ter, 176 bis y 178. 4 del Código Civil, así como la continuidad en las relaciones socioafectivas del niño. En el desarrollo de estas visitas se valorará la conveniencia de que el niño sea acompañado por los acogedores, siempre que esto redunde en su interés superior y en la consecución de los objetivos previstos en el plan.

 

     5. Al asumir la tutela o/y guarda de un niño se le asignará un profesional de referencia al que acudirá siempre que lo considere. Este profesional de referencia le acompañará en los procesos de toma de decisiones, audiencias, procedimientos, y a lo largo de la ejecución de las distintas medidas que puedan adoptarse, durante todo el tiempo que permanezca en relación con el sistema.

 

Artículo 89. Delegación de guarda para salidas, estancias o vacaciones.

 

     La delegación de la guarda en estos casos se realizará en familias o entidades colaboradoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.

 

Artículo 90. Obligaciones de los padres.

 

     En los casos en los que la entidad pública de protección de la Comunidad de Madrid declare la situación de desamparo o de asunción de guarda por resolución administrativa o judicial, podrá establecerse, conforme a lo previsto en el artículo 172 ter, 4 del Código Civil, la cantidad a abonar por los progenitores para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del niño, así como los derivados de la responsabilidad civil que pudiera imputarse al niño por actos realizados por el mismo.

 

CAPÍTULO VI

El Acogimiento

 

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIÓN GENERAL

 

Artículo 91. Determinación de la modalidad de acogimiento.

 

     1. La modalidad de acogimiento se determinará en función del interés superior del niño, teniendo en cuenta su edad y circunstancias personales y familiares, así como los objetivos planteados en el plan individual de protección.

 

     2. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.

 

     3. El acogimiento familiar de urgencia será la medida preferente para atender a los niños, en tanto se elabora su plan individual de protección y se establecen sus objetivos y, en su caso, las medidas de protección que correspondan, principalmente para los menores de seis años

 

SECCIÓN 2.ª EL ACOGIMIENTO FAMILIAR

 

Artículo 92. Concepto de acogimiento familiar.

 

     El acogimiento familiar es una forma de ejercicio de la tutela o la guarda asumida por la Entidad pública de protección por la cual se produce la integración del niño en una familia que asume las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, en un entorno afectivo, durante el tiempo que dure el acogimiento, de acuerdo con el artículo 173. 1 del Código Civil.

 

Artículo 93. Fomento del acogimiento familiar.

 

     La Comunidad de Madrid realizará actuaciones y campañas dirigidas a la sensibilización social, información, captación y formación de familias que colaboren a través del acogimiento con los niños que se encuentren en el sistema de protección. Asimismo, facilitará los recursos necesarios para la puesta en marcha y el apoyo de estas actuaciones, que se realizarán en colaboración con entidades autorizadas, especialmente con las asociaciones de familias acogedoras.

 

Artículo 94. Clases de acogimiento familiar.

 

     1. En función de la vinculación de los niños con la familia acogedora, de conformidad con el artículo 173 bis 1 del Código Civil y con el artículo 20. 1 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, es posible distinguir entre:

 

a)  Acogimiento en familia extensa: cuando el niño tiene un vínculo de parentesco con la familia acogedora.

b)  Acogimiento en familia ajena: cuando el niño no tiene ningún vínculo de parentesco con la familia acogedora.

 

     El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de niños con necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello una compensación económica.

 

     Este acogimiento especializado podrá ser de dedicación exclusiva, cuando así se determine por la entidad pública de protección de la Comunidad de Madrid, por razón de las necesidades y circunstancias especiales del menor en situación de ser acogido, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación.

 

     Se desarrollarán reglamentariamente los criterios de valoración para las familias acogedoras en ambas modalidades.

 

     2. En atención a su duración y objetivos, el acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades de acogimiento de urgencia, acogimiento temporal o acogimiento permanente, tal y como aparecen recogidas en el artículo 173 bis del Código Civil.

 

Artículo 95. Ofrecimientos para el acogimiento familiar.

 

     1. Quienes se ofrezcan para el acogimiento en familia extensa plantearán su ofrecimiento en una entrevista con personal técnico multidisciplinar de la entidad pública de protección. En ella se abordará la situación familiar y del niño, la relación personal y afectiva de este con quien se ofrece, y la conveniencia de la medida en relación con su superior interés. Asimismo, se solicitará la documentación necesaria y se valorará la posibilidad de realizar cursos de formación o capacitación o recibir apoyos específicos en función de las circunstancias concretas del caso.

 

Para favorecer la agilidad en la toma de decisiones y evitar retrasos que puedan perjudicar al niño, en la medida de lo posible se realizará una búsqueda activa, en el plazo más breve posible, de alternativas en la familia extensa en el proceso de valoración de la medida de protección, de manera que se establece un plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución de la entidad pública asumiendo su guarda o tutela para que las familias extensas conocedoras de la medida de protección presenten el ofrecimiento para el acogimiento familiar. Pasado este plazo, la Entidad pública podrá desestimar los ofrecimientos que se presenten y valorar el acogimiento en familia ajena u otras opciones de protección.

 

     2. Las personas que se quieran ofrecer para el acogimiento familiar deberán asistir a las sesiones informativas organizadas por la entidad pública de protección o por la entidad autorizada a tal fin.

 

     Estas sesiones serán previas a la formulación de su ofrecimiento, y en ellas se informará a las personas interesadas sobre la finalidad de los distintos tipos de acogimiento, con especial referencia a las características de los niños que necesitan ser acogidos, la evolución de los procesos de acogimiento, así como de los criterios de idoneidad y de selección de las familias acogedoras.

 

     3. Se podrán realizar ofrecimientos y obtener la idoneidad para uno o varios tipos de acogimiento, así como para el acogimiento y la adopción simultáneamente. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores.

 

     En los casos en que, en el plan de protección individual del niño, en atención a su situación personal y familiar y a su trayectoria vital, se plantee la necesidad de un cambio en el tipo de acogimiento o en la medida de protección, la familia acogedora podrá ofrecerse y tendrá prioridad para que continúe bajo su cuidado, siempre que sea acorde al interés superior del menor, sujeto a la medida que se haya considerado más adecuada, y solicitar para ello, si fuera necesario, la actualización de su idoneidad.

 

Artículo 96. Requisitos para la aceptación del ofrecimiento y la obtención de la idoneidad.

 

1. Para la aceptación del ofrecimiento y la obtención de la idoneidad para acoger, las familias deberán cumplir con lo establecido en el artículo 172 ter del Código Civil, en el artículo 20. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. En particular, deberán reunir las siguientes condiciones:

 

a)  Acreditar no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificados en el Código Penal.

b)  Aceptar, en su caso, llevar a cabo el proceso de información y formación sobre el acogimiento familiar y facilitar la documentación que se establezca reglamentariamente.

c)  Haber sido objeto de un estudio de sus circunstancias sociofamiliares que permita acreditar su idoneidad para asegurar la cobertura de las necesidades subjetivas y objetivas del menor y el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.

d)  Ser residentes en la Comunidad de Madrid, excepto en casos en los que quienes realicen el ofrecimiento formen parte de la familia extensa del niño, niña o adolescente o tengan con estos una especial y cualificada relación previa.

 

     2. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el procedimiento a seguir por el órgano competente para la valoración de los ofrecimientos y las declaraciones de idoneidad, tanto de las familias extensas como de las familias ajenas, así como la frecuencia con la que deben ser revisados o actualizados.

 

     3. Las familias declaradas idóneas que tengan ya un niño en acogida, podrán, en los casos en los que el desarrollo de la medida esté siendo positivo, ofrecerse para un nuevo acogimiento, en este caso se realizará una comprobación y actualización de los elementos objetivos.

 

     4. Las familias cuyo ofrecimiento haya sido aceptado y que hayan sido declaradas idóneas, serán inscritas en el Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid.

    

5. Las familias cuyo ofrecimiento haya sido rechazado deberán ser informadas del mismo y de la causa, si procede.

 

Artículo 97. Efectos de la aceptación del ofrecimiento y la declaración de idoneidad.

 

     La aceptación por la entidad pública de protección del ofrecimiento de acogimiento de una familia, su declaración de idoneidad y su inscripción en el registro administrativo correspondiente, en ningún caso supone la constitución de derecho alguno en relación al hecho mismo del acogimiento, que vendrá determinado por las necesidades de cada niño concreto y los criterios de selección entre las familias declaradas idóneas.

 

Artículo 98. Selección de las familias que se ofrecen para acoger.

 

     1. La entidad pública de protección seleccionará la persona o personas que se consideren más adecuadas para el acogimiento familiar de cada niño, teniendo en cuenta lo dispuesto en su plan individual de protección.

 

     2. Atendiendo al interés superior del niño, tendrán prioridad los ofrecimientos de acogimiento que se reciban de los miembros de su familia extensa y de personas que hayan mantenido con él una especial y cualificada relación previa, siempre que presenten la capacidad y las condiciones necesarias para proporcionarle una adecuada atención.

 

     Si el interés del niño o las circunstancias hacen preferible el acogimiento en familia ajena, la selección de la familia se hará entre los inscritos en el Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid.

 

     3. Los criterios de selección se desarrollarán reglamentariamente. No obstante, se tendrán en cuenta, principalmente, el interés superior del niño y la disposición de la familia para facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de protección, su flexibilidad para adaptarse a posibles cambios en el mismo en función de la evolución de las necesidades del niño, su actitud de colaboración con el programa de reintegración familiar si lo hubiera y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma persona para que permanezcan unidos. Cuando el tipo de acogimiento así lo aconseje, se valorará la adecuación de la edad de los acogedores con la del menor acogido.

 

     4. En los casos en que la valoración inicial considere altamente improbable o difícil la reintegración familiar en los plazos y con las condiciones previstos en la Ley, se seleccionará para el acogimiento a una familia declarada idónea tanto para el acogimiento como para la adopción.

 

Artículo 99. Criterios de valoración de los solicitantes de acogimiento.

 

     1. Para valorar las circunstancias que concurran en los ofrecimientos de acogida de un menor se deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes criterios:

 

a)  Tener medios de vida estables y suficientes.

b)  Disfrutar de un estado de salud, física y psíquica, que no dificulte el normal cuidado del menor.

c)  En caso de parejas, convivencia mínima de tres años.

 

d)  En caso de existir imposibilidad de procrear en el núcleo de convivencia, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la posible acogida.

e)  Existencia de una vida familiar estable y activa.

f)  Que exista un entorno relacional amplio y favorable a la integración del menor.

g)  Capacidad de cubrir las necesidades de todo tipo del niño o niña.

h)  Carencia en las historias personales de episodios que impliquen riesgo para la acogida del menor.

i)   Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.

j)   Comprensión de la dificultad que entraña la situación para el menor.

k)  Respeto a la historia personal del menor.

l)   Aceptación de las relaciones con la familia de origen del menor, en su caso.

m) Actitud positiva para la formación y la búsqueda de apoyo técnico.

 

     2. La toma en consideración de todas estas circunstancias se hará en su conjunto mediante la valoración ponderada de las que concurran en la persona o pareja que formula el ofrecimiento.

 

Artículo 100. Revisión de la medida de acogimiento familiar.

 

     1. El acogimiento familiar no permanente será revisado de acuerdo con lo dispuesto en el plan Individual de protección, cada vez que sea necesario y, en todo caso, al menos cada seis meses en los supuestos de niños mayores de tres años y cada tres meses en menores de esta edad. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar, cuando sea necesario y, en todo caso, en el primer año cada seis meses y, partir del segundo año cada doce meses.

     2. De las citadas revisiones y sus resultados, así como de los motivos por los que se considera oportuno mantener la medida, deberá quedar constancia en el expediente individual del niño.

 

Artículo 101. Apoyos al acogimiento familiar.

 

     1. La Comunidad de Madrid y las entidades locales prestarán a los niños, las familias acogedoras y las familias de origen los apoyos necesarios para poder lograr los objetivos del acogimiento. Para ello, la entidad pública de protección se coordinará especialmente con los sectores relacionados con la educación, la salud y la atención social. 

 

A estos efectos, tendrán derecho al acompañamiento, la formación y el apoyo especializados, psicológico, económico y social, en función de sus necesidades y de las características del acogimiento, desde el momento de la firma del contrato de acogimiento. Estos apoyos, a excepción de las compensaciones económicas, se podrán mantener una vez que el niño cumpla la mayoría de edad, si continúa la convivencia con la familia acogedora y existe una situación de especial vulnerabilidad, o si es adoptado por ella. 

 

     2. La Comunidad de Madrid promoverá programas de respiro para el acogimiento familiar, para atender las necesidades que puedan surgir en este sentido en las familias acogedoras y en los niños acogidos.

 

     3. Las familias acogedoras tienen derecho a ser compensadas por las cargas derivadas de la función acogedora. El procedimiento para el reconocimiento de la prestación económica para apoyar el acogimiento familiar de menores se establecerá reglamentariamente. Las cuantías de esta prestación se fijarán para cada ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

 

     4. La Comunidad de Madrid se hará cargo, asimismo, de gastos extraordinarios imprescindibles para el adecuado cuidado del niño acogido, siempre que no se encuentren cubiertos por recursos públicos.

 

     5. La prestación económica y los gastos extraordinarios por acogimiento familiar no tendrán naturaleza de ingreso de la unidad familiar, por lo que no computarán a los efectos de la obtención de cualquier ayuda o subvención pública. Asimismo, son intransferibles, no podrán ofrecerse en garantía de obligaciones ni ser objeto de cesión y serán inembargables en los términos establecidos por el artículo 4 del Real Decreto Ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico.

 

     6. El derecho a la prestación económica y los gastos extraordinarios se extinguirán en el momento en el que cese el acogimiento, sin perjuicio de los apoyos que la Comunidad de Madrid pueda establecer para los jóvenes acogidos que salen del sistema de protección por alcanzar la mayoría de edad.

 

Artículo 102. Cese del acogimiento.

 

     El acogimiento familiar del menor cesará cuando se produzca alguna de las causas previstas en el artículo 173. 4 del Código Civil.

 

 

SECCIÓN 3.ª ACOGIMIENTO RESIDENCIAL

 

Artículo 103. Medida de acogimiento residencial.

 

     1. El acogimiento residencial es el modo de ejercicio de una medida de protección en el que la guarda se ejerce por la dirección del centro de protección en el que el niño se encuentra acogido.

 

     2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21. 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, no se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del niño. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará también a los menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos menores no tendrá una duración superior a tres meses.

 

     3. La guarda en acogimiento residencial se ejercerá por la persona a quien corresponda la dirección del centro de acogimiento residencial en el que se lleve a cabo, bajo la supervisión de la Comisión de Protección a la Infancia y la Adolescencia, y la superior vigilancia del Ministerio Fiscal.

 

     4. A fin de garantizar que los centros de acogimiento residencial son entornos protectores y su funcionamiento promueve el pleno disfrute de los derechos de los niños protegidos, serán supervisados permanentemente, sin perjuicio de la superior vigilancia del Ministerio Fiscal. Asimismo, deberán cumplir con las medidas de control de calidad recogidas en la normativa vigente en materia de calidad y evaluación, entre ellas los estándares de calidad que se prevean.

 

     5. El acogimiento residencial deberá responder a las necesidades de los niños, atendidos. A tal efecto, la entidad pública competente en materia de infancia y adolescencia definirá los distintos tipos de programas de acogimiento residencial que permitan cubrir adecuada y eficazmente la diversidad de las necesidades detectadas.

 

Artículo 104. Principios de actuación de los centros.

 

1. Además de los principios rectores y de actuación recogidos en los artículos 68 y 69 de esta Ley y de los artículos 11,12 y 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, los centros de protección de menores, en el ejercicio de sus competencias, observarán los siguientes principios:

 

a)  Desinstitucionalización, con el objetivo de reducir los tiempos de estancia en recursos residenciales y promover el cuidado en núcleos de convivencia reducidos, en los que los niños vivan en condiciones similares a las familiares.

b)  Promoción de la creación de redes de apoyo para fomentar las relaciones de los niños con las personas y familias colaboradoras que se recogen en el artículo 107, con las que establecer vínculos fuera de los centros, contando así con figuras de referencia, dirigidas al ejercicio efectivo del derecho de los niños a vivir en una familia.

c)  Especialización e individualización de la atención educativa en función de las necesidades y características de cada niño.

d)  Normalización de la vida cotidiana, entendida como la organización del centro de modo que proporcione a los niños unas experiencias similares en lo fundamental a las de cualquier otro niño. Se evitarán los signos externos que favorezcan el etiquetamiento y la marginación de los niños.

e)  Integración de los niños en los recursos del entorno (escolares, culturales, asociativos, de salud, etcétera) y promoción de su participación en los distintos grupos sociales.

f)  Promoción del respeto mutuo y el buen trato con independencia de la raza, religión, cultura, ideología, orientación sexual y cualquier otra circunstancia personal o social.

g)  Particular protección de los niños acogidos con especial situación de vulnerabilidad ante delitos de abuso, explotación sexual, y trata de seres humanos.

h)  Integración inclusiva de los niños con discapacidad, enfermedad rara o sin diagnóstico, siempre que sea posible, en las unidades de convivencia que existan. En tales casos, la administración seleccionará de entre los existentes el recurso más adecuado para cubrir sus necesidades. La aplicación de la integración inclusiva debe valorar que esa medida es beneficiosa para el desarrollo personal físico, psíquico del menor velando siempre por su interés superior.

i)   Fomento de la participación y corresponsabilidad de los niños en su propio proceso educativo y en la organización de los centros y de sus actividades.

j)   Atención multiprofesional y coordinada por parte de los equipos responsables de las residencias.

k)  Colaboración con los servicios de salud y con el centro educativo del niño, así como coordinación con el resto de recursos de protección social y jurídica de la infancia y la adolescencia que garantice el carácter colegiado e interdisciplinar de las actuaciones.

l)   Incorporación en la actividad del centro del ocio educativo mediante la realización de actividades de ocio, sociales, culturales, deportivas, medioambientales y de tiempo libre que permitan el desarrollo integral del niño, y que eduquen en hábitos de participación y en valores de compromiso e integración social.

m) En el caso de aquellos que atiendan a adolescentes, se deberá favorecer la adquisición de la formación personal necesaria para lograr su autonomía y su plena incorporación a la sociedad al alcanzar la edad adulta.

 

     2. La entidad pública competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia establecerá protocolos generales de actuación con la finalidad de sistematizar los criterios y procedimientos de actuación a seguir por los equipos multidisciplinares de los centros durante los procedimientos de ingreso y acogida, valoración, intervención y salida de los centros de protección.

 

Estos protocolos incluirán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia, abuso, explotación sexual y trata de seres humanos, con arreglo a lo previsto en la legislación estatal aplicable. Asimismo, se aprobarán los estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de estos protocolos en su ámbito de aplicación.

 

Artículo 105. Régimen de funcionamiento de los centros de acogimiento residencial.

 

     1. Todos los centros ubicados en la Comunidad de Madrid que lleven a cabo acogimientos residenciales tendrán que estar habilitados específicamente para desempeñar esta función por la entidad pública competente en materia de protección a la infancia y adolescencia; deberán estar inscritos en el registro de centros de servicios sociales, de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de otras autorizaciones que también puedan ser exigidas. Deberán disponer, asimismo, de un proyecto de centro, que recoja el proyecto educativo y las normas de funcionamiento y convivencia. Además, deberán elaborar un plan anual y una memoria de evaluación al inicio y al final de cada año natural, respectivamente.

 

     2. El contenido y estructura del proyecto de centro, así como el régimen de funcionamiento de los centros de acogimiento residencial se determinarán reglamentariamente. En particular, se establecerán la protección y el ejercicio de los derechos y deberes por los niños acogidos y su participación en el funcionamiento interno del centro; las condiciones de seguridad, sanidad, accesibilidad y las necesarias para la inclusión social de los niños; y demás condiciones que contribuyan a asegurar el ejercicio de sus derechos.

 

Artículo 106. Tipología de los centros de acogimiento residencial.

 

     1. Los centros de protección podrán tener diferentes tipologías que se establecerán y regularán reglamentariamente. En todo caso, deberán disponer del número adecuado de plazas para favorecer que la atención que se presta a los niños y el ambiente en el que viven sean similares a los de un núcleo familiar.

 

     2. A los efectos de la presente Ley, los centros de acogimiento residencial se clasificarán en virtud de sus características funcionales, pudiendo ser centros de primera acogida y centros de acogida general.

 

     3. Los centros de primera acogida responden a la necesidad de disponer de un recurso residencial para la atención continuada e ininterrumpida de las situaciones de urgencia, prestando atención inmediata y temporal en el marco de la guarda provisional prevista en el artículo 172. 4 del Código Civil y en el artículo 81 de esta ley.

 

     4. La permanencia en un centro de primera acogida no podrá sobrepasar los tres meses, dadas las funciones que se le atribuyen y su carácter transitorio.

 

     5. Los centros de primera acogida podrán ser, sin perjuicio de los establecido en el apartado 1 de este artículo, en función de la forma que adopten, residencias de primera infancia, residencias infantiles hogares, unidades de convivencia para adolescentes, centros específicos y residencias para menores con discapacidad:

 

a)  Las residencias de primera infancia son centros especializados en la atención de menores de seis años que por sus circunstancias, enfermedad grave o necesidad de valoración no pueden incorporarse a una familia, siendo su objetivo la incorporación de los niños a una familia en el menor tiempo posible.

b)  Las residencias infantiles, destinadas al acogimiento de niños de cero a dieciocho años, que estructurarán su funcionamiento en pequeñas unidades de convivencia en función de las edades de los niños o de los vínculos previos que pudieran existir entre ellos.

c)  Los hogares son centros de pequeño tamaño situados en pisos o viviendas, semejantes por su estructura a la vida familiar, en los que residirán niños de distintas edades.

d)  Las unidades de convivencia para adolescentes son hogares dirigidos a adolescentes de doce a dieciocho años que cuentan con un grado de madurez que les permite involucrarse en su proyecto de vida, con el fin de lograr la autonomía e independencia adecuadas en su preparación para la vida adulta.

e)  Los centros específicos están destinados a atender a niños cuyas particulares necesidades exigen una atención profesional especializada de carácter terapéutico, que requieren un proceso de tratamiento, por presentar problemas de conducta. Requieren autorización judicial para su ingreso de conformidad con la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia.

f)  Las residencias para menores con discapacidad, destinadas a niños y adolescentes de cero a dieciocho años acogen a niños con discapacidad física, intelectual, sensorial que por necesitar una atención muy individualizada y especializada requieren de un marco de atención profesional muy específico.

 

     6. De acuerdo con las necesidades de los niños sobre los que se adopten medidas de protección, la entidad pública de protección competente podrá crear o concertar en cada momento los centros que considere adecuados para atender a las necesidades de los mismos.

 

     7. Se tendrá especialmente en cuenta el criterio de no separar a los hermanos o a niños que pudieran tener un vínculo socioafectivo previo y significativo, siempre que esto resulte adecuado a su interés superior.

 

Artículo 107. Familias colaboradoras.

 

     1. Los niños en acogimiento residencial podrán, siempre que lo deseen y que no resulte contrario a su interés superior, disfrutar de momentos de ocio, salidas temporales, estancias y vacaciones con familias colaboradoras, y disfrutar así de la convivencia familiar y de relaciones afectivas positivas para su desarrollo.

 

      2. La Comunidad de Madrid realizará actuaciones dirigidas a la sensibilización social, información, captación y formación de familias que colaboren de esta forma con los niños que se encuentren en el sistema de protección. Asimismo, impulsará programas de mentoría y acompañamiento que favorezcan las salidas, vacaciones y estancias de los niños en acogimiento residencial que permitan las relaciones positivas en su evolución. Para ello, facilitará los recursos necesarios para la puesta en marcha y el apoyo de estas actuaciones, que podrán realizarse en colaboración con entidades autorizadas, especialmente con las asociaciones de familias acogedoras

 

     3. Los procesos de información, formación inicial y formalización de la colaboración, así como los requisitos y procedimientos para la colaboración se establecerán por la entidad de protección en función de cada programa o iniciativa concreta.

 

     4. La Comunidad de Madrid podrá acordar con entidades de voluntariado, y de acuerdo con la normativa aplicable, la participación solidaria de personas voluntarias en centros de protección de menores que contribuyan a la mejor atención de los niños que se encuentren en acogimiento residencial en los términos establecidos en el artículo 104.1, b).

 

     5. Para el adecuado desarrollo de estas colaboraciones, se prestarán los apoyos y el acompañamiento necesarios, tanto a los niños como a las familias o personas voluntarias que participen en ellas.

 

 

SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES AL ACOGIMIENTO FAMILIAR Y RESIDENCIAL

 

Artículo 108. Reunificación familiar.

 

     1. Previamente al acuerdo del retorno de la persona protegida a su familia de origen se comprobará que se dan las condiciones requeridas en el artículo 19 bis, 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Dicha comprobación no será necesaria cuando la reunificación se produzca por el cese de la guarda provisional al no haberse constatado motivos para adoptar una medida de protección.

 

     2. A tal fin se recabará informe sobre la situación del niño, en el que se recogerá su opinión sobre el retorno y las consecuencias que el mismo podría tener sobre él, el informe de la administración local de la residencia de la familia de origen para valorar su situación, disposición, medios y capacidades para volver a hacerse cargo de su cuidado cotidiano. Se tendrá especialmente en cuenta si han existido con anterioridad retornos fracasados con nuevos reingresos de alguno de los niños de la familia en el sistema de protección.

 

     3. El acuerdo de retorno contemplará los plazos y condiciones del mismo, recogiendo la preparación del niño y la progresividad en la reintegración en la familia de origen en los casos en que se considere necesario. Incluirá, asimismo, los compromisos que adquieren tanto la familia como las administraciones locales y autonómicas en relación con posteriores actuaciones de acompañamiento, apoyo y seguimiento, que se prolongarán, al menos, por un plazo de dos años. En él se recogerá, en su caso, el régimen de contactos o visitas que el niño mantendrá con la familia acogedora o el entorno de protección desde el que se produce la reunificación.

 

     El cese del acogimiento por reunificación familiar será incluido en el Sistema Unificado de Información.

 

Artículo 109. Vigilancia.

 

     1. De conformidad con el artículo 174 del Código Civil la entidad pública de protección dará noticia inmediata al Ministerio Fiscal de las nuevas resoluciones en las que se acuerden los acogimientos familiares y residenciales, y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la constitución, variación y cese del acogimiento. Asimismo, le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del niño.

 

     2. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia del acogimiento de los niños el Ministerio Fiscal recabará, cuando sea necesario, la elaboración de informes por parte de la entidad pública de protección.

 

     3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no exime a la entidad pública de protección de su responsabilidad para con el niño, y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.

 

 

CAPÍTULO VII

La adopción

 

Artículo 110. Funciones de la Comunidad de Madrid en materia de adopción.

 

     1. La Comunidad de Madrid ejercerá las funciones que el Código Civil, y el artículo 5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional y las restantes normas en materia de adopción atribuyen a la entidad pública de protección, directamente o a través de los organismos acreditados para la adopción internacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de dicha Ley.

 

     2. La acreditación, seguimiento y control de los organismos de adopción internacional con respecto a las actividades que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid corresponderá a la entidad pública de protección de acuerdo con al artículo 7 de la Ley 54/2007 de 28 de diciembre, y se regulará reglamentariamente.

 

Artículo 111. Promoción de la adopción.

 

     1. La entidad pública de protección promoverá como medida prioritaria la adopción cuando, descartada la posibilidad de retorno, sea necesario dotar a los niños de una medida de protección estable, salvo en aquellos supuestos en los que su interés superior aconseje otra cosa.

 

     2. En particular, se promoverá la adopción, cuando exista un pronóstico técnico de imposibilidad de reintegración en la familia sin perjuicio para el interés superior del niño, ya sea porque se desconozca la identidad de los progenitores, que éstos hayan manifestado que no desean hacerse cargo de él, que se haya constatado un abandono o dejación grave de responsabilidades parentales o se encuentren incursos en otras causas de privación de patria potestad, cuando los intentos previos de reunificación familiar hayan fracasado o esta no pueda preverse en un plazo que no resulte perjudicial para el menor, así como cuando concurrieran cualesquiera otras circunstancias que amenacen su bienestar.

 

3. El incumplimiento de las responsabilidades parentales o la larga separación sin mantenimiento de vínculos afectivos podrá ser motivo para promover la adopción.

 

     4. Para acordar la medida se tendrá en cuenta la opinión del niño y su disposición a integrarse en una familia adoptiva, que será valorada conforme a su madurez. En todo caso, será necesario su consentimiento si es mayor de doce años.

 

 

Artículo 112. Principios de actuación en materia de adopción.

 

     Con el objeto de poder encontrar y ofrecer a cada niño, la familia adecuada a sus necesidades y derechos, la entidad pública de protección observará los siguientes principios y criterios:

 

a)  La prioridad del interés del niño susceptible de adopción respecto de los intereses de otros posibles implicados.

b)  La no aceptación de ofrecimientos condicionados a determinadas características, procedencia, rasgos étnicos o género.

c)  La transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso de valoración.

d)  El carácter interdisciplinar y objetivo de la valoración de las circunstancias personales y familiares, fundamentada en evidencias científicas.

e)  La reserva y confidencialidad de las actuaciones técnicas y la sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

f)  La comprobación de la veracidad de la información que sustentará la valoración posterior y que se trasladará a otras autoridades, ya sean administrativas o judiciales, nacionales o extranjeras.

g)  El respeto a la normativa y procedimientos de los Estados de origen de los niños, en el caso de la adopción internacional.

h)  La observación de las instrucciones y procedimientos establecidos respecto a las características, condiciones y metodología de valoración y emisión de informes.

i)   La promoción activa del éxito de la adopción a través de la formación continua de las familias y del apoyo post adoptivo.

 

Artículo 113. Entregas voluntarias para la adopción.

 

     1. En los casos en que la mujer embarazada manifieste su intención de entregar a su hijo en el momento del nacimiento al sistema de protección de menores para que sea adoptado, la Comunidad de Madrid pondrá en marcha las medidas y procedimientos oportunos.

 

     2. Estas medidas y procedimientos se regularán reglamentariamente y se desarrollarán en estrecha cooperación con los servicios de atención social de las entidades locales y con los servicios de atención sanitaria. Incluirán, en todo caso:

 

a) Información sobre las ayudas existentes a la maternidad.

b) Información de forma clara y comprensible sobre el procedimiento de adopción, en particular sobre el asentimiento, los casos en los que no es necesario conforme al artículo 177.2 2° del Código Civil, la imposibilidad de prestar el asentimiento hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto, el deber de ser oídos por el Juez y de las consecuencias jurídicas que la adopción comporta, muy especialmente su carácter irrevocable y definitivo, en los términos establecidos por la legislación vigente.

c) La posibilidad para la madre de decidir: si quiere conocer el sexo del niño; si quiere elegir su nombre; si quiere verle después del parto y, en su caso, permanecer con él durante el tiempo del ingreso hospitalario; si quiere dejar alguna información disponible para el niño en el futuro y si desea permanecer localizable.

 d) Información sobre servicios de apoyo para mujeres en su situación.

 

Artículo 114. Recepción y tramitación de ofrecimientos para la adopción de niños tutelados por la Comunidad de Madrid.

 

     1. Con objeto de contar con familias disponibles para la adopción de los niños que lo necesiten, la entidad pública de protección clasificará los ofrecimientos para la adopción teniendo en cuenta: las edades de los niños, si se ofrecen para hermanos, para adopciones con contactos, para niños con especiales necesidades por razón de enfermedad, discapacidad o condiciones de vida.

 

     2. En función de las necesidades existentes y previsiones de futuro, la entidad pública de protección podrá mantener abierta la recepción de ofrecimientos para determinadas modalidades o establecer convocatorias específicas para la recepción de nuevos ofrecimientos.

 

     3. Una vez formulado el ofrecimiento, los interesados deberán realizar la formación previa y someterse a la preceptiva valoración psicosocial según las características de su ofrecimiento.

 

     4. Una vez completadas la formación previa y la valoración psicosocial, los interesados podrán ser declarados idóneos para la adopción e incorporados al registro de acogedores y adoptantes, con las especificaciones de su ofrecimiento e idoneidad.

 

     5. La tramitación podrá suspenderse en cualquiera de sus fases, de oficio o a solicitud de los interesados, mediante resolución motivada, durante el tiempo y con las condiciones que se determinen, cuando una circunstancia transitoria y relevante impida valorar la idoneidad o considerar una posible asignación.

 

Artículo 115. Valoración de los ofrecimientos y declaración de idoneidad para la adopción.

 

     1. Para la aceptación del ofrecimiento y la obtención de la idoneidad para adoptar, el potencial adoptante o adoptantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 175 y 176. 3 del Código Civil y con las condiciones que se establecerán reglamentariamente. Para poder iniciar el procedimiento de valoración de la idoneidad será necesario haber acudido a las sesiones de formación establecidas.

 

     Se podrá solicitar y, en su caso, obtener la idoneidad para el acogimiento familiar y la adopción simultáneamente.

 

     2. La declaración de idoneidad tendrá una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión, siempre que se mantengan las circunstancias personales y familiares que dieron lugar a dicha declaración. Transcurrido dicho plazo, los titulares deberán reiterar su ofrecimiento y solicitar la actualización de su valoración psicosocial y declaración de idoneidad si desean continuar en el registro de adoptantes.

 

     3. Los interesados están obligados en todo momento a comunicar a la entidad pública de protección cualquier modificación significativa que se produzca en las circunstancias personales o familiares que constan en el expediente.

 

     4. El potencial adoptante o adoptantes cuyo ofrecimiento haya sido aceptado y que hayan sido declarados idóneos, serán inscritos en el Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid conforme al procedimiento que se establecerá reglamentariamente.

 

Artículo 116 Criterios de valoración de los solicitantes de adopción.

 

     1. Los criterios establecidos en el artículo 99 para valorar las circunstancias que concurran en los ofrecimientos de acogida serán también los que se deberán tomar en consideración, al menos, para la adopción.

 

     2. Cuando no existan circunstancias del menor que determinen la identificación de una familia concreta, tendrán preferencia:

 

a)  Los ofrecimientos presentados por una pareja frente a los de una persona en solitario.

b)  Los ofrecimientos en los que la diferencia de edad entre adoptado y adoptante no supere los cuarenta años. En caso de adopción por parejas se considerará la edad media de ambos.

 

Artículo 117. Efectos de la aceptación del ofrecimiento y la declaración de idoneidad.

 

     La aceptación por la entidad pública de protección del ofrecimiento de adopción, su declaración de idoneidad y su inscripción en el registro administrativo correspondiente, en ningún caso supone la constitución de derecho alguno en relación al hecho mismo de la adopción, que vendrá determinado por las necesidades de cada niño concreto y los criterios de selección entre las familias declaradas idóneas.

 

Artículo 118. Propuesta de asignación de un potencial adoptante o adoptantes a un niño.

 

     1. La Comisión de Protección a la Infancia y Adolescencia identificará entre los ofrecimientos aceptados y registrados en la Comunidad de Madrid el de aquella persona o pareja que resulte más adecuada para las necesidades de cada niño y su superior interés.

     En los casos en que el niño estuviera sujeto a medida de acogimiento y, en función de lo acordado en su plan individual de protección, se considere en algún momento que la adopción es la mejor medida para protegerle, la familia acogedora tendrá prioridad en la asignación. Si hubiera sido declarada idónea únicamente para el acogimiento, podrá solicitar la revisión de su idoneidad de cara a ser valorada como posible adoptante.

 

     2. Podrá considerarse el ofrecimiento de personas o parejas no residentes en la Comunidad de Madrid cuando se trate de miembros de la familia extensa del niño o tengan con este una especial y cualificada relación previa; o cuando no se cuente con familia idónea en el registro de adoptantes.

 

     3. Cuando se considere a más de una persona o pareja adecuadas para las necesidades e interés de un adoptando tendrán preferencia los ofrecimientos presentados por una pareja frente a los de una persona en solitario.

 

     4. Únicamente en caso de hermanos se propondrá la adopción simultánea de más de un niño.

 

     5. En caso de que existan hermanos biológicos adoptados con anterioridad, la Comisión de Protección a la Infancia y la Adolescencia considerará si, en interés de todos los niños implicados, es conveniente asignarlo a la misma familia.

 

     6. El rechazo injustificado de una asignación ajustada al ofrecimiento aceptado será motivo de exclusión del Registro de Acogedores y Adoptantes de la Comunidad de Madrid y el cierre del correspondiente expediente administrativo.

 

     7. La convivencia con el niño adoptable se iniciará bajo la figura de la delegación de guarda con fines de adopción en los términos previstos en el artículo 176 bis del Código Civil, bajo la supervisión de los equipos técnicos multidisciplinares de la entidad pública de protección hasta que se constituya judicialmente la adopción.

    

Las adopciones constituidas serán registradas en el Registro de Medidas de Protección e incluida en el Sistema Unificado de Información.

 

Artículo 119. Adopción con contacto.

 

     1. Se entiende por adopción con contacto la constituida de acuerdo con lo establecido en el artículo 178. 4 del Código Civil, en la que se mantiene alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

     De cara a considerar la conveniencia de una adopción con contacto, se valorarán las relaciones existentes entre el niño, y su familia de origen y la posibilidad de que el mantenimiento de contactos con alguno de sus miembros pueda ser favorable para su identidad y desarrollo emocional, en cuyo caso se detallarán las características y condiciones de tales contactos de acuerdo con lo previsto en el artículo 178. 4 del Código Civil.

 

     2. En la propuesta de adopción con contacto que se eleve ante la autoridad judicial se especificará un plan de contacto previamente aceptado por la familia adoptante y los miembros de la familia de origen implicados, o sus tutores en caso de ser niños, que recogerá las pautas generales en cuanto a su periodicidad, duración y condiciones, cuyo establecimiento se regirá por el interés superior del niño. Para la elaboración del plan de contacto se contará con su participación y opinión, que se valorará en función de su edad y madurez, y será necesario su consentimiento cuando sea mayor de doce años.

 

     3. Para los casos de adopción con contacto, se asignarán familias adoptantes que se hayan ofrecido para ello y hayan sido declaradas idóneas para esta modalidad.

 

     4. Los seguimientos del plan de contacto y, en su caso, las propuestas de modificación del mismo, serán remitidos periódicamente por la Comisión de Protección a la Infancia y Adolescencia al órgano judicial durante los dos primeros años desde el inicio de la guarda con fines de adopción y posteriormente, a requerimiento del juez, según lo previsto en el artículo 178. 4 del Código Civil.

 

Artículo 120. Recepción y tramitación de ofrecimientos de adopción internacional.

 

     1. Los ofrecimientos de adopción dirigidos a niños residentes en países extranjeros se tramitarán conforme a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección al Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.

 

     2. En su condición de autoridad central competente en los términos de dicho convenio, la entidad pública de protección ejercerá las funciones que este le encomienda y cooperará con las autoridades homólogas de los países extranjeros.

 

     3. Las personas o parejas residentes en la Comunidad de Madrid que deseen ofrecerse para una adopción internacional en un país del extranjero deberán presentar su ofrecimiento ante la entidad pública de protección para la formación, valoración psicosocial, declaración de idoneidad, tramitación del expediente y, en su caso, seguimiento post adoptivo.

 

     4. No se aceptarán ofrecimientos que resulten incompatibles con la legislación o directrices técnicas del país de origen.

 

     5. El ofrecimiento de adopción se dirigirá a un solo país extranjero, siendo necesario haber finalizado o cancelado dicho procedimiento para iniciar una nueva tramitación en el mismo u otro país.

 

     6. No obstante lo anterior, cuando en un país se paralice la tramitación de todos los expedientes de adopción internacional ya iniciados, sin que pueda preverse una reanudación de estos en plazo próximo, la Comisión de Protección a la Infancia y de la Adolescencia podrá autorizar la tramitación de un segundo expediente en un país distinto. En caso de producirse una reanudación de los expedientes paralizados, los interesados deberán optar por uno de los dos abiertos y desistir del otro.

 

     7. En función de los requisitos y condiciones del país de origen, un expediente de adopción internacional podrá tramitarse mediante protocolo público o mediante un organismo acreditado. La entidad pública de protección facilitará la necesaria información y apoyo a los adoptantes en los casos de protocolo público, y supervisará la actividad de los organismos acreditados en los términos previstos por la legislación.

 

     8. La tramitación podrá suspenderse en cualquiera de sus fases, de oficio o a solicitud de los interesados, mediante resolución motivada, durante el tiempo y con las condiciones que se determinen, cuando una circunstancia transitoria y relevante impida valorar la idoneidad o considerar una posible asignación.

 

     9. En materia de acreditación, control, inspección y directrices de actuación de los organismos acreditados para realizar funciones de mediación en adopción internacional, se procurará colaborar y consensuar criterios con las restantes entidades públicas de protección de otras comunidades autónomas y la Administración General del Estado.

 

     10. La entidad pública de protección asegurará el cumplimiento de los seguimientos post adoptivos en los plazos y términos establecidos por el país de origen de los menores adoptados, sea a través del organismo acreditado que haya mediado en la tramitación, o a través de sus propios medios en los casos tramitados mediante el protocolo público.

 

Artículo 121. Apoyo post adoptivo.

 

     La Comunidad de Madrid ofrecerá a las personas adoptadas y a sus familias, a través de profesionales expertos, asesoramiento y orientación para afrontar las necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección vividas y de las particularidades de la filiación adoptiva. Fomentará, asimismo, las actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas.

 

     Igualmente, llevará a cabo actuaciones destinadas a difundir entre los profesionales de los ámbitos educativo, sanitario y social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción.

 

Artículo 122. Derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes.

 

     1. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos de acuerdo con el artículo 180. 6 del Código Civil y en el artículo 7 de esta Ley sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 y 17 sobre protección de la salud y prevención de enfermedades y protección y acceso a datos sanitarios, respectivamente.

 

     2. La administración pública de la Comunidad de Madrid garantizará la conservación de cuantos documentos contengan información sobre los orígenes de la persona adoptada, al menos durante cincuenta años desde la adopción.

 

     3. La administración pública de la Comunidad de Madrid prestará asesoramiento y ayuda para hacer efectivo el derecho a conocer los orígenes biológicos a las personas adoptadas que residan en la Comunidad de Madrid, y a aquellas no residentes cuya adopción se hubiera promovido en esta comunidad. A tal fin, se recabará la colaboración de las entidades públicas de protección del actual lugar de residencia o del lugar en que se produjo la adopción.

 

     Al tratarse de datos de publicidad restringida, la notificación previa a las personas afectadas que prevé el artículo 180. 6 del Código Civil se realizará con la máxima discreción y privacidad. La entidad pública de protección dispondrá de tres meses para intentar localizar a estas personas e informarles de la búsqueda de orígenes que les afecta.

 

     4. El asesoramiento y la ayuda prestada por un equipo técnico especializado de la Comunidad de Madrid incluirá la orientación sobre el proceso de búsqueda, la localización y obtención de la información, así como el asesoramiento para su compresión y asimilación. En caso de solicitarse el contacto con miembros de la familia de origen, se ofrecerá la intermediación y preparación para el mismo si las personas afectadas prestan su consentimiento a tal efecto.

 

     5. En cumplimiento de estas funciones, la Comunidad de Madrid podrá recabar de cualquier entidad pública o privada los informes y antecedentes de la persona adoptada, o de su familia origen, quedando aquellas obligadas a facilitarlos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.

 

     6. Únicamente la persona adoptada es titular del derecho a conocer y a la asistencia pública para la búsqueda de datos.

 

     El anterior derecho incluirá la posibilidad de que el adoptado tuviese interés únicamente en conocer los antecedentes médicos de su familia biológica, recabando los oportunos consentimientos de esta para obtener la citada información.

 

     En caso de que los familiares biológicos de una persona adoptada deseen saber de ella o localizarla, podrán solicitar que en el expediente de la persona adoptada se haga constar su interés y modo de contacto, para que en el futuro le sea comunicado si solicita la búsqueda de datos.

 

CAPÍTULO VIII

Apoyo a la salida del sistema de protección

 

Artículo 123. Apoyo a los jóvenes que salen del sistema de protección y preparación para la vida independiente.

 

     1. A partir de los dieciséis años y una vez alcanzada la mayoría de edad, los adolescentes y jóvenes con una medida de protección acordada por la Entidad pública de protección tendrán derecho a participar en un programa de preparación para la vida independiente.

 

      2. La participación en estos programas será voluntaria y estará condicionada a que los interesados asuman un compromiso expreso de participación y aprovechamiento, que permita establecer los objetivos y contenidos y cuente con su intervención activa. El incumplimiento del compromiso suscrito podrá suponer la expulsión inmediata del beneficiario del programa.

La Comunidad de Madrid facilitará y promoverá la participación de los jóvenes que salen del sistema de protección en estos programas.

 

     3. Estos programas constituirán una intervención integral y se personalizarán para cada caso en un plan de apoyo a la vida independiente, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente y deberá incluir al menos:

 

a)  El seguimiento socioeducativo dirigido a potenciar la autonomía personal y social.

b)  La inserción sociolaboral mediante la orientación y el acompañamiento laboral, y el fomento del empleo y la orientación jurídica.

c)  El acompañamiento en la gestión de becas, ayudas económicas, ayudas a la vivienda u otras de las que pudieran ser beneficiarios.

d)  La alternativa de alojamiento, que podrá ofrecerse mediante la puesta a disposición de pisos de emancipación, o mediante medidas destinadas a facilitar el acceso a viviendas en alquiler en los casos en los que se cuente con los recursos económicos suficientes.

e)  El mantenimiento de las ayudas y apoyos psicológicos que el ex tutelado viniera recibiendo.

 

     4. El plan de apoyo a la vida independiente será firmado por el representante de la Entidad pública de protección de la Comunidad de Madrid y por el beneficiario del mismo. Será revisado cada seis meses, y las medidas previstas se prolongarán, de ser necesarias, hasta que el beneficiario alcance los veinticinco años de edad, siempre que se cumplan los objetivos contenidos en el compromiso firmado.

 

     5. Las actuaciones previstas en los programas de preparación para la vida independiente utilizarán, siempre que sea posible, los recursos de carácter general destinados al conjunto de la población, a la juventud, o a las personas en riesgo de exclusión, complementándolas con apoyos o prestaciones de la entidad pública de protección.

 

     La Comunidad de Madrid promoverá, para el cumplimiento de estos objetivos, la colaboración con entidades del tercer sector de acción social que puedan ofrecer acompañamiento personalizado y continuado, y proporcionar figuras estables de referencia en el tránsito hacia la vida adulta.

 

     6. Las políticas de la Comunidad de Madrid en materia de juventud e inclusión social tendrán en cuenta las necesidades particulares de estos jóvenes y favorecerán su acceso a la educación postobligatoria y superior, a las becas y ayudas educativas, así como su acceso prioritario a los programas de formación para el empleo, fomento del empleo e integración socio laboral y a las ayudas para el alquiler de viviendas o cualquier otra prestación o ayuda pública que pueda contribuir al desarrollo de su independencia personal.

 

      7. En los casos en los que los adolescentes y jóvenes con una medida de protección no quieran participar en los programas de preparación para la vida independiente, la Comunidad de Madrid, en colaboración con los servicios sociales de las entidades locales, realizará un seguimiento del proceso de su integración social tras alcanzar la mayoría de edad y durante al menos un año más, ofreciéndoles los apoyos necesarios para facilitar un adecuado ajuste a su nueva situación personal y familiar, cuando el proceso de integración social sea positivo.

 

 

CAPÍTULO IX

Niños protegidos con problemas de conducta

 

Artículo 124. Principios de actuación.

 

     En la prevención e intervención con niños con problemas de conducta, la Comunidad de Madrid seguirá los siguientes principios:

 

a)  Atención prioritaria en el propio entorno, a través de la utilización de los recursos comunitarios, de medidas de apoyo familiar y de aquellas otras de atención especializada para este tipo de conductas en los sistemas públicos de educación, sanidad y servicios sociales.

b) Políticas de intervención de carácter educativo, con el fin de que los niños comprendan las consecuencias de sus actos y asuman sus responsabilidades. Para ello se fomentará la participación en programas de educación cívica, tolerancia, empalia y solidaridad; de prevención del consumo de tabaco, alcohol y sustancias estupefacientes, y otras conductas adictivas, especialmente las relacionadas con el mal uso de las nuevas tecnologías y la participación en apuestas y juegos de azar.

c)  Intervención familiar, haciendo partícipe a la familia en la solución de las controversias, la asunción de sus responsabilidades de educación y cuidado, y favoreciendo la capacitación parental, en particular el manejo conductual y de estrategias de prevención de futuros comportamientos antisociales.

d)  Favorecimiento de los procesos de inclusión social, en particular, mediante una oferta de programas de ocio educativo y tiempo libre saludable.

 

     2. Asimismo, con el fin de prevenir los problemas de conducta en la población infantil y juvenil la Comunidad de Madrid promoverá las siguientes actuaciones:

 

a)  Actuación preventiva sobre los factores, tanto de protección como de riesgo, relacionados con la conducta disruptiva o disocial, mediante acciones dirigidas a la población en general.

b)  Intervención y educación social en barrios y en municipios, creando modelos de referencia positivos que promuevan la desvinculación de conductas adictivas y violentas tanto desde la perspectiva individual como grupal.

 

Artículo 125. Acogimiento residencial específico para niños con problemas de conducta.

 

     1. El acogimiento residencial de niños con problemas de conducta, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, comprenderá tanto la atención residencial como la intervención terapéutica y socioeducativa dirigida a la reeducación del comportamiento, que se concretará a través de un plan de intervención con objetivos revisables periódicamente. Esta medida de protección se adoptará tras una valoración psicológica y social emitida por el equipo multidisciplinar especializado en protección de menores.

 

     2. Los procedimientos de ingreso, actuaciones e intervenciones en centros de protección específicos de menores con problemas de trastornos de conducta, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000 de 7 de enero.

 

     3. La Comunidad de Madrid podrá desarrollar protocolos específicos que aseguren el cumplimiento de las garantías legales y el pleno respeto a los derechos de los niños en relación con su ingreso y permanencia en este tipo de centros.

 

 

CAPÍTULO X

Niños menores de catorce años en conflicto con la ley

Artículo 126. Principios de actuación.

 

     1. La intervención con los niños menores de catorce años a los que, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, no les es exigible responsabilidad con arreglo a dicha ley, estará orientada a:

 

a)  Ofrecer a los niños infractores una respuesta protectora, preventiva, educativa y de intervención especializada, preferentemente en su entorno social más próximo, centrada en la eliminación de las causas de la comisión de tales conductas, en la asunción de responsabilidades y en la reparación del daño causado, en su caso.

b)  Ofrecer información, orientación, acompañamiento y, en su caso, atención psicológica, tanto a los niños como a sus familias.

c)  Proporcionar formación específica y ofrecer ayudas, apoyos y programas de acompañamiento, formación y capacitación parental a los padres, tutores o guardadores.

 

      2. La intervención a realizar con estos niños y sus familias se recogerá en un plan de seguimiento, que será elaborado por los equipos multidisciplinares de los servicios sociales de las entidades locales. En él se detallarán los objetivos que se plantean, las medidas e intervenciones a desarrollar, así como los medios con los que se contará en su aplicación. Se valorará, especialmente, la realización de actividades de mediación con la víctima.

 

     Si la conducta realizada fuera de carácter violento, pudiera ser constitutiva de un delito contra la libertad o indemnidad sexual, de violencia de género, de trata de seres humanos o que implique una radicalización en el sentido de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 8/2021, de 4 de junio, el plan de seguimiento deberá incluir formación específica que prevenga de estas conductas violentas.

 

     3. Sin perjuicio de todo lo anterior, la administración competente tendrá que valorar la posibilidad de que exista una situación de riesgo o desamparo y, en su caso, iniciar el procedimiento correspondiente.

 

CAPÍTULO XI

Niños víctimas de delitos

 

Artículo 127. Niños víctimas de delitos.

 

      Los niños víctimas de delitos serán tratados con las particularidades de su caso y las previstas en la legislación vigente.

 

En todo caso, y en todas las actuaciones que se lleven a cabo, la administración de la Comunidad de Madrid evitará su revictimización y victimización secundaria.

 

TÍTULO IV

Del régimen sancionador

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 128. Principio de tipicidad y clasificación de las infracciones.

 

      1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones contenidas en este título, las establecidas con carácter general en la legislación de servicios sociales y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pueda incurrirse.

 

     2. El régimen sancionador de los centros y servicios en materia de protección a la infancia se regirá por lo dispuesto en la legislación de servicios sociales.

 

     3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

 

     4. Será sancionable como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

 

Artículo 129. Sujetos responsables.

 

     Son sujetos responsables de las infracciones administrativas, a título de dolo o de culpa, las personas físicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.

 

Las personas jurídicas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, serán responsables de las infracciones administrativas establecidas en la legislación de servicios sociales de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con su propia normativa y régimen sancionador.

 

Artículo 130. Concurrencia de sanciones y relaciones con la Jurisdicción civil y penal.

 

     1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

 

     Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.

 

     2. Cuando el órgano competente para incoar e instruir el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, o una vez iniciado el procedimiento tuviera conocimiento de la apertura de diligencias penales contra el mismo sujeto y por los mismos hechos, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial, absteniéndose de proseguir el procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento jurisdiccional.

 

CAPÍTULO II

Infracciones

 

Artículo 131. Infracciones leves.

 

     Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

 

a)  Las acciones u omisiones calificadas como graves en el artículo siguiente cuando se hayan cometido por imprudencia y no comporten un perjuicio grave para los niños.

b)  No informar a las administraciones públicas competentes de cualquier variación que se produzca en los datos que deben aportarse a esta y que hayan de tenerse en cuenta para la aplicación a las medidas y beneficios de esta Ley, siempre que de ello no se deriven perjuicios graves.

c)  No procurar o impedir por parte de padres, tutores o guardadores, que los niños asistan al centro educativo en periodo de escolarización obligatoria sin que concurra causa que lo justifique, siempre que no suponga una inasistencia reiterada que implique un absentismo escolar.

d)  No facilitar por quienes han adoptado, al órgano o entidad competente, a los equipos técnicos por ella autorizados o a los organismos acreditados para la adopción internacional, la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento post adoptivo, o incumplir las obligaciones económicas o materiales necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos, en su caso, por la autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.

e) La omisión por parte de cualquier persona que acceda y ejercite cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad de la obligación prevista en la legislación vigente, en cuanto a la acreditación de la circunstancia de no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad sexual tipificado en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995,de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal mediante la aportación de una certificación negativa del registro central de delincuentes sexuales y trata de seres humanos.

 

Artículo 132. Infracciones graves.

 

     Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

 

a)  Incumplir las obligaciones fijadas por la presente Ley por parte de los padres, tutores y guardadores y toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre un niño, siempre que del incumplimiento se derive un daño grave para él.

b)  Incumplir la normativa aplicable sobre los derechos de los niños, si de ello se derivan perjuicios graves para ellos.

c)  No escuchar a un niño antes de dictar una resolución, por parte de las autoridades o el personal de la administración, cuando su derecho a ser oído y escuchado esté previsto expresamente en un procedimiento administrativo que le afecte.

d)  No observar los procedimientos establecidos para cumplir la obligación legal de identificar a un recién nacido.

e)  Difundir o utilizar a través de los medios de comunicación social, o de cualquier otro medio que permita el acceso público, la imagen, identidad o datos personales de niños, tanto de manera individual o colectiva, cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, imagen e intimidad, aunque se cuente con su consentimiento o el de sus representantes legales.

f)  Incumplir, los padres o tutores, el deber de velar para que un niño a su cargo curse de manera real y efectiva la enseñanza obligatoria, cuando dicho incumplimiento motive una inasistencia reiterada que, de acuerdo con la normativa aplicable, constituya absentismo escolar.

g)  Permitir que los niños realicen aquellas actividades que tiene prohibidas o restringidas por la presente Ley o incumplir las obligaciones que esta impone para garantizar que no accedan a contenidos, productos o servicios perjudiciales.

h)  Incumplir las normas en materia de programación infantil y publicidad dirigida a niños contenidas en esta Ley.

i)   Vender, alquilar, exponer, emitir, difundir o proyectar en locales abiertos u ofrecer a los niños las publicaciones, videos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que exalte o incite a la violencia, las actividades delictivas o cualquier forma de discriminación, o cuyo contenido sea pornográfico o contrario a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

j)   No poner en conocimiento de la entidad pública de protección, autoridad judicial o Ministerio Fiscal, la posible situación de riesgo, violencia o desprotección en que pudiera encontrarse un niño por parte de aquellas personas que, por su cargo, profesión o actividad, conocieran de esas situaciones.

k)  No poner inmediatamente a disposición de la autoridad, o en su caso de su familia, al niño que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar.

l)   Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de los niños, por parte de las personas profesionales que intervengan en su protección.

m) Intervenir en funciones de intermediación en la adopción internacional sin estar acreditado o habilitado para ello.

n)  Informar, por parte de las personas trabajadoras o responsables de los organismos acreditados para la adopción, de la preasignación del niño a los futuros padres adoptivos cuando esta no haya sido aún aprobada por la entidad pública competente, o al menos se haya autorizado su presentación.

ñ)  Incumplir la obligación de facilitar la certificación negativa del registro central de delincuentes sexuales y de trata de seres humanos.

o)  No comunicar por parte de aquellas personas que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, y, en el ejercicio de las mismas, las situaciones de riesgo, posible desamparo o de violencia ejercida sobre los mismos, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y en el artículo 32 de esta ley.

p)  No elaborar el plan individual de protección del niño, así como incumplir el contenido de este, en especial en cuanto a las medidas y plazos de revisión y duración máxima recogidos en el mismo.

 

Artículo 133. Infracciones muy graves.

 

     Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:

 

a)  Incumplir el deber de comunicación de situaciones de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, de quienes, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de dicha situación.

b)  Entregar o recibir a una persona menor de edad eludiendo los procedimientos legales de adopción y mediando compensación económica, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, o intermediar en esta entrega.

c)  La intervención en funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la adopción nacional o internacional sin estar acreditado o habilitado para ello y mediando precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psicológica del niño.

d)  El uso de imágenes de niños en la publicidad de productos, bienes o servicios que les están prohibidos.

e)  El incumplimiento por parte de cualquier persona que acceda y ejercite cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad de la obligación a que se refiere el artículo 132, o), cuando efectivamente existieran antecedentes penales por haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad sexual, así como por cualquier delito de trata de seres humanos, mediante la aportación de una certificación negativa del registro central de delincuentes sexuales y trata de seres humanos.

f) Colaborar con las entidades que favorezcan el tráfico y trata de menores.

 

CAPÍTULO III

Sanciones

 

Artículo 134. Sanciones.

 

     Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas del siguiente modo:

 

a)  Infracciones leves: multa de hasta 300 euros.

b)  Infracciones graves: de 301 a 3.000 euros.

c)  Infracciones muy graves: de 3.001 a 30.000 euros.

 

Artículo 135. Sanciones accesorias y consecuencias.

 

     Atendiendo a las circunstancias concurrentes en la comisión de infracciones muy graves, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones accesorias y consecuencias.

 

a)  Revocación de las ayudas o subvenciones concedidas por la administración de la Comunidad de Madrid, así como la prohibición de recibir financiación pública por un periodo de entre uno y cinco años.

b)  Inhabilitación para el desempeño de análogas funciones y actividades y para la gestión o titularidad de centros o servicios de protección de menores por plazo máximo de cinco años.

c)  Cuando los responsables sean titulares de medios de comunicación por infracciones cometidas a través de estos, podrá imponerse la difusión pública de la resolución sancionadora en los términos fijados por el órgano sancionador.

d)  Declaración de no idoneidad para la adopción de las personas que, ofreciéndose para una adopción, han incumplido las obligaciones postadoptivas en un proceso anterior de adopción.

 

Artículo 136. Graduación de las sanciones.

 

     1. En la imposición de sanciones previstas en esta Ley se deberá observar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer, atendiendo a los siguientes criterios:

 

a)  La gravedad del riesgo o perjuicio causado, considerando las condiciones de edad y vulnerabilidad del menor o menores afectados.

b)  El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad del infractor.

c)  La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

d)  La reincidencia, por comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de resolución administrativa firme por la que se sanciona aquella.

e)  El incumplimiento de las advertencias y requerimientos previos realizados por la administración.

f)  La trascendencia económica y social de la infracción.

g)  La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de deficiencias por el sujeto responsable, a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador.

 

     2. Si de la comisión de una infracción tipificada en esta Ley derivara un beneficio económico, la imposición de la sanción deberá prever que la sanción pecuniaria no resulte beneficiosa para el sujeto responsable.

 

     3. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

 

Artículo 137. Reducción de las sanciones pecuniarias.

 

     1. En aplicación de lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, podrá resolverse el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

 

     2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

 

     3. Tanto el reconocimiento de su responsabilidad por el infractor como el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, comportará una reducción del veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta.

 

     Esta circunstancia de la reducción deberá indicarse en la notificación de la iniciación del procedimiento sancionador, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

 

Artículo 138. Destino de las sanciones.

 

     Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley deberán destinarse por la administración actuante a la atención y protección de la infancia y la adolescencia.

 

Artículo 139. Publicidad de las sanciones.

 

     1. En el caso de infracciones graves o muy graves, el órgano competente podrá acordar en la resolución del expediente sancionador la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad sancionada.

 

     2. Dicha publicación deberá contener la identificación de los sujetos responsables, así como la clase y naturaleza de las infracciones cometidas.

 

CAPÍTULO IV

Prescripción

 

Artículo 140. Prescripción.

 

     1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescribirán en los plazos siguientes:

 

a)  Infracciones muy graves: cinco años.

b)  Infracciones graves: tres años.

c)  Infracciones leves: un año.

 

     2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el cómputo del plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

 

     3. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos:

 

a)  Sanciones impuestas por infracciones muy graves: cinco años.

b)  Sanciones impuestas por infracciones graves: tres años.

c)  Sanciones impuestas por infracciones leves: un año.

 

     4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

 

     En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

 

CAPÍTULO V

Del procedimiento sancionador

 

Artículo 141. Procedimiento.

 

     1. La imposición de sanciones administrativas requerirá la instrucción de un procedimiento, conforme a lo establecido en la normativa sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo.

 

     2. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador el centro directivo competente en la materia. En ningún caso podrá considerarse como incoación la propuesta de inicio formulada por el personal inspector.

 

     3. La instrucción corresponderá al personal funcionario de la consejería competente, designado al efecto.

 

     4. Será competente para resolver el procedimiento sancionador la persona titular de la consejería competente en materia de infancia.

 

     5. La apertura de un procedimiento sancionador en el ámbito administrativo no será obstáculo para la determinación y exigencia de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.

 

     6. El plazo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de un año, sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos de tramitación simplificada en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

 

     7. Transcurrido el plazo para resolver y notificar la correspondiente resolución sin que esta se haya producido, se declarará su caducidad conforme a lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común.

 

     8. Cuando el procedimiento sancionador se produzca por infracciones cometidas en centros y servicios de titularidad municipal, el centro directivo competente para la instrucción y resolución del procedimiento sancionador podrá delegar en el órgano correspondiente de la entidad local la instrucción y resolución del procedimiento, respectivamente.

 

[Por Orden 417/2024, de 6 de marzo, de la Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, se delegan en los órganos correspondientes de las entidades locales las facultades de instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de absentismo escolar previstas en la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid]

 

Artículo 142. Medidas provisionales.

 

     1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar, con anterioridad a la apertura del mismo, las medidas provisionales urgentes y precisas para evitar perjuicios graves a terceros y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas. Dicho acuerdo podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

 

     2. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada y de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

 

     3. El sujeto contra el que se dirige el procedimiento sancionador tendrá derecho a formular alegaciones y presentar la documentación que juzgue pertinente, lo que se valorará a los efectos de la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales.

 

     4. Podrán acordarse las medidas provisionales previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo común y procedimiento civil, siempre que no causen perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados y que no impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

 

     5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

 

Artículo 143. Pago voluntario.

 

     En los casos de pago voluntario de las sanciones pecuniarias propuestas, se atenderá a lo previsto sobre aplicación de sanciones en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, a efectos de la reducción de su cuantía.

 

Artículo 144. Ejecución forzosa.

 

     El importe de las multas y el de las responsabilidades administrativas podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio.

 

Artículo 145. Caducidad.

 

     Transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, con los requisitos y efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Comisión de Tutela del Menor

 

     Queda suprimida la Comisión de Tutela del Menor, asumiendo sus funciones la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia prevista en la presente Ley.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid

 

     Quedan suprimidos los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, asumiendo sus funciones los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid previstos en la presente Ley.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Utilización del término Entidad pública de protección

 

     Todas las referencias que la Ley recoge sobre el término Entidad pública de protección se entenderán realizadas a la administración de la Comunidad de Madrid al ejercer la competencia en materia de protección de menores a través del órgano competente, sin perjuicio de las competencias relativas a la ejecución de medidas judiciales impuestas a menores y jóvenes infractores atribuidas al organismo correspondiente en el ámbito de la consejería titular de las competencias en materia de justicia.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Dotación presupuestaria

 

     Los créditos de los diversos programas del presupuesto limitativo y los estados de recursos del presupuesto estimativo que se dotan para la ejecución de políticas y actuaciones relativas a la promoción y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia en cada ámbito competencia de la presente Ley se ajustarán a los escenarios presupuestarios plurianuales elaborados por la consejería competente en materia de hacienda de conformidad a lo dispuesto en la normativa de estabilidad presupuestaria.

 

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Régimen transitorio de los procedimientos y de las normas de desarrollo

 

     1. Los procedimientos administrativos de protección iniciados y en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán tramitando por la normativa aplicable en el momento del inicio del procedimiento correspondiendo asimismo su tramitación a los órganos que fueran competentes en el momento del inicio del procedimiento y hasta la constitución, en su caso, de los que les sustituyan.

 

2. Las disposiciones reglamentarias aprobadas en desarrollo de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid y de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, continuarán en vigor en lo que no se opongan a esta Ley hasta la entrada en vigor del nuevo desarrollo reglamentario.

 

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Comisión de Tutela del Menor y de los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid

 

     La Comisión de Tutela del Menor continuará desarrollando sus funciones transitoriamente, hasta que entre en vigor el desarrollo reglamentario de la regulación de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia con arreglo a lo previsto en el Decreto 198/1998, de 26 de noviembre, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión de Tutela del Menor.

 

     Los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid continuarán desarrollando sus funciones transitoriamente, hasta que entre en vigor el desarrollo reglamentario de la regulación de los citados consejos, con arreglo a lo previsto en el Decreto 64/2001, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, el Decreto 179/2003, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Locales de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid y el Decreto 180/2003, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos de Área de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

 

     Quedan derogadas la Ley 6/1995, de 28 de marzo, reguladora de las Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y a la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, así como todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta Ley.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo reglamentario

 

     El Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, dictará las disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo y aplicación.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Referencias normativas

 

     Las referencias hechas a la Ley 6/1995 de 28 de marzo, reguladora de las Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y a la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, se entenderán hechas a la Ley de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y Adolescencia en la Comunidad de Madrid.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Modificación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid

 

     Se introduce una nueva letra e) en el apartado uno del artículo 53 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, quedando redactado del siguiente modo:

 

«e) Cuando se refieran a asuntos que afecten a los derechos e intereses de la infancia y la adolescencia, al establecer o tramitar los procedimientos e instrumentos de participación que resulten de aplicación, los sujetos comprendidos en el artículo 2.1, garantizarán además la realización de las adaptaciones necesarias, tanto en la información ofrecida, como en los canales de comunicación, para facilitar la efectiva participación de los niños».

 

 

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

Modificación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid

 

     Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 13 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, con la siguiente redacción:

 

     «3. Quienes ejerzan con niños cualquiera de las profesiones del deporte a que se refieren esta Ley deberán disponer de formación específica en materia de prevención y detección de cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia, así como para la adecuada atención de las diferentes características, aptitudes y capacidades físicas e intelectuales de los niños para el fomento y el desarrollo del ocio».

 

    

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA

Modificación de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid

 

     La Ley 15/1994, de 28 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

 

 

Uno. Se añaden dos nuevas letras en el apartado 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:

 

«m)   Promover el conocimiento de los beneficios que para la salud tienen la actividad física y el deporte, especialmente entre los niños y adolescentes.

ñ) Promover los valores de equipo y las habilidades cooperativas en los eventos deportivos realizados en la Comunidad de Madrid.»

 

Dos. Se introduce un nuevo artículo 8 bis en los siguientes términos:

 

«Artículo 8 bis. Protección a los niños deportistas.

 

     1. La práctica deportiva de los niños deberá tener como objetivo favorecer la educación integral del niño y el desarrollo armónico de su personalidad y de sus condiciones físicas, así como el fomento de la actividad física como hábito de salud.

 

     2. La práctica deportiva durante la infancia y la adolescencia potenciará otros aspectos del deporte, aparte del eminentemente competitivo. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para proteger a los deportistas menores de edad de toda explotación abusiva.

 

     3. Se establecerán reglamentariamente los criterios y condiciones mínimas de seguridad sobre los equipamientos deportivos dirigidos a la población infantil y adolescente, pistas polideportivas y campos polideportivos, así como las recomendaciones sobre su uso y mantenimiento con el fin de reducir o eliminar los riesgos que producen los accidentes, ya sea por una mala instalación del equipamiento o bien, por un mal uso o mantenimiento del mismo.

 

     4. Todos los centros deportivos independientemente de su titularidad están obligados a tener protocolos de actuación frente a cualquier forma de violencia contra los niños.

 

     5. Dichos protocolos se pondrán en marcha ante la detección de indicios por parte de los profesionales y ante la mera revelación de los hechos por parte del niño, en los términos previstos en la legislación vigente.

 

6. Las entidades que desarrollen actividades deportivas, de ocio y tiempo libre con niños, en los términos previstos en la legislación vigente, tienen la obligación de:

 

a) Establecer un código interno de conducta y protección que permita articular y recoger sistemáticamente las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección y notificación ante posibles situaciones de violencia contra niños y darlo a conocer de forma adecuada tanto a sus usuarios como a las familias de estos.

b) Fomentar la participación activa de los niños en la planificación y organización de las actividades favoreciendo su autonomía y desarrollo integral.

c) Fomentar y reforzar las relaciones y la comunicación entre las organizaciones deportivas y los responsables parentales, tutores y familiares.

 

d) Promoverán una cultura de confianza mediante la designación de un delegado de protección, al que los niños puedan acudir para expresar sus inquietudes y preocupaciones.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA

Modificación de la Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid

 

     Se modifica la Ley 9/1999, de 9 de abril, en los siguientes términos:

 

Uno. Se introduce una nueva letra en el apartado 1 del artículo 3, con la siguiente redacción:

 

«i) Posibilitar el conocimiento de los bienes y medios culturales integrantes de sus colecciones por parte de los niños procurando su acercamiento y adaptación a sus características evolutivas».

Dos. Se introduce una nueva letra en el apartado 1 del artículo 21, en los siguientes términos:

 

«h) Facilitar el acceso a sus fondos realizando las adaptaciones necesarias para hacerlos accesibles y comprensibles para todos los niños, con atención «especial a aquellos que, por razón de discapacidad, vulnerabilidad social, pobreza o cualquier otra circunstancia personal o familiar requieran medidas inclusivas».

 

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA

Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid

 

     Se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, en los siguientes términos:

 

Uno. Se introduce una nueva letra f) en el artículo 30. 2, con la siguiente redacción:

 

«f) Adecuarse y adaptarse a la perspectiva, las necesidades específicas y los intereses de los niños, con atención especial a aquellos que, por razón de discapacidad, vulnerabilidad social, pobreza o cualquier otra circunstancia «personal o familiar desfavorable requieran medidas inclusivas, con el fin de conseguir un espacio urbano adecuado».

 

 

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA

Modificación de la Ley 1/2015, de 24 de febrero, del Voluntariado en la Comunidad de Madrid

 

     Uno. Se introduce un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción:

 

Formación especializada.

 

     «Todo voluntario cuya actividad requiera estar en contacto habitual con niños recibirá formación especializada, inicial y continúa, que lo capacite para prevenir, detectar precozmente, comunicar y responder adecuadamente ante las distintas formas de violencia sobre la infancia».

 

 

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA

Desarrollo

 

     El desarrollo de los artículos 83 y 84 se realizará mediante Orden de la Consejería competente en materia de infancia.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA

Entrada en vigor

 

     La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].- BOCM de 27 de marzo de 2023. BOE 16 de junio de 2023.