Decreto 19/2023, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno,
por el que se regula la ordenación de establecimientos hoteleros de la
Comunidad de Madrid. ()
La
Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1,
apartados 17 y 21, de su Estatuto
de Autonomía, tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de
fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los
objetivos marcados por la política económica nacional, y en materia de
promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
Mediante
la Ley
1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de
Madrid, se ordena el sector turístico, estableciéndose los principios básicos a
los que habrán de acomodarse la acción administrativa y la de los particulares,
en materia de planificación, promoción y fomento.
El
Decreto 159/2003, de 10 de julio, de Ordenación de los Establecimientos
Hoteleros de la Comunidad de Madrid, regula la ordenación de los
establecimientos abiertos al público, dedicados a prestar alojamiento turístico
de carácter temporal, profesional, habitualmente y mediante precio, en
habitaciones o apartamentos, con o sin otros servicios de carácter
complementario.
Posteriormente,
la Ley 1/1999, de 12 de marzo, se modificó por la Ley
8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la
Empresa Madrileña, cuya finalidad, según su preámbulo, es recoger las
modificaciones legislativas precisas para la adaptación de la normativa
autonómica a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La
modificación de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, supuso la sustitución de las
autorizaciones de las distintas modalidades de alojamiento turístico y de los
establecimientos de restauración por la presentación de una declaración
responsable y, en relación con las agencias de viajes, la eliminación del
requisito de estar en posesión del título-licencia para el ejercicio de la
actividad, sustituyéndose por una declaración responsable.
El sector
de los establecimientos hoteleros de la Comunidad de Madrid representa uno de
los pilares fundamentales en la economía de la Comunidad de Madrid,
constituyendo en la actualidad una de las ofertas más sólidas y diversificadas
de Europa.
Dado el
tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 159/2003, de 10 de julio, y
como consecuencia de que se debe adaptar el contenido a lo dispuesto en la Ley
1/1999, de 12 de marzo, modificada por la Ley 8/1999, de 21 de diciembre, se
hace necesario que se dicte una nueva norma que sustituya al citado decreto.
El
presente decreto se compone de cuatro títulos, dividido en cuarenta y dos
artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una
disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo.
Así,
respecto al régimen jurídico previsto en el Decreto 159/2003, de 10 de julio,
se actualiza el mismo a la situación económica, técnica y jurídica existente.
De esta
manera se recogen conceptos del articulado para ofrecer un texto con un
contenido actual y de mayor precisión técnica, así como los requisitos mínimos
obligatorios por clasificación y categoría, con el fin de adecuarlos a la
realidad presente de un sector tan dinámico e innovador como es el turístico de
la Comunidad de Madrid.
Se
destaca que se han eliminado o flexibilizado aquellos requisitos mínimos
obligatorios por clasificación y categoría de los establecimientos hoteleros
que creaban trabas y rigideces innecesarias.
En la
elaboración de esta norma se ha actuado de acuerdo con los principios de
necesidad, de eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de
transparencia y de eficiencia, en aplicación de lo establecido en el artículo
129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, por el que se regula y simplifica el procedimiento
de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la
Comunidad de Madrid.
De este
modo, la presente norma da cumplimiento a los principios de necesidad y
eficacia, en cuanto la razón fundamental es favorecer en nuestra comunidad
autónoma un marco normativo de ordenación de la actividad de los
establecimientos hoteleros actual y ágil, al encontrarse sin trabas ni
rigideces innecesarias, lo que incide de forma positiva en el interés general
al contribuir de forma directa al desarrollo económico de la región.
De la
misma forma, esta norma se adecúa al principio de proporcionalidad, ya que
establece la regulación imprescindible de la ordenación de los establecimientos
hoteleros de la Comunidad de Madrid, no existiendo otras medidas menos
restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
Es acorde
con el principio de seguridad jurídica porque es coherente con el ordenamiento
jurídico vigente desarrollando los preceptos de la Ley 1/1999, de 12 de marzo,
y crea un marco normativo turístico reglamentario claro y que facilita el
conocimiento y comprensión para las empresas y usuarios.
De
acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de
marzo, en relación con el artículo 60.1 y 2, de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, el proyecto se sometió a los trámites de consulta y de
audiencia e información pública, a través del Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, respetando así el principio de transparencia normativa.
En cuanto
al principio de eficiencia se debe señalar que, con el artículo 8.1 de esta
norma, se aumentarán las cargas administrativas si se realiza la opción de
tener en el establecimiento hotelero un reglamento de uso o régimen interior,
que deberá anunciarse de forma bien visible en los lugares de acceso al
establecimiento y en las páginas web de las empresas que dispongan de ellas.
En este
mismo sentido se considera el régimen de admisión de animales domésticos en un
establecimiento hotelero, que al deber constar en lugares visibles del
establecimiento y en la información de promoción dará lugar a que se aumenten
las cargas administrativas.
Para la
elaboración de este decreto se han solicitado los informes preceptivos de
coordinación y calidad normativa; de las secretarías generales técnicas de las
diferentes consejerías; de la Dirección General de Transparencia y Atención al
Ciudadano; del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid; de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte; de la
Consejería de Familia, Juventud y Política Social, sobre los análisis de
impactos de carácter social: por razón de género; de orientación sexual, identidad
o expresión de género, e infancia, adolescencia y familia y de la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid.
El
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el
presente decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid, en relación con la disposición final primera de la Ley 1/1999, de 12
de marzo.
En su
virtud, a propuesta de la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, de acuerdo
con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 15 de marzo de
2023,
DISPONE
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
El
presente decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos
abiertos al público, dedicados a prestar alojamiento turístico de carácter
temporal, profesional, habitualmente y mediante precio, en habitaciones o
apartamentos, con o sin otros servicios de carácter complementario, y de
acuerdo con las especificaciones que en el mismo se determinan.
Artículo 2. Definiciones
A los
efectos de este decreto, conforme a las definiciones establecidas en el
artículo 26 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la
Comunidad de Madrid, se entiende por hotel, pensión, hostal y casa de huéspedes
los siguientes:
a) Hotel:
1.o Son aquellas
instalaciones que, destinadas al alojamiento turístico, ocupan la totalidad de
un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un
todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y reúnen
los requisitos técnicos mínimos establecidos en el presente decreto.
Asimismo, podrán ostentar la
denominación de ʺhotelʺ aquellos establecimientos constituidos por
dos o más edificios integrados en un recinto debidamente independizado.
2.o Son
hoteles-apartamentos aquellos establecimientos hoteleros que, además de reunir
las características anteriores, por sus estructuras y servicios disponen de
instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de
alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.
b)
Pensión: Son pensiones aquellos otros establecimientos que, ofreciendo
alojamiento en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios
complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles
exigidos para los hoteles.
c)
Hostal: Son hostales aquellas pensiones que tengan más de veinte plazas de
alojamiento y un mínimo de diez habitaciones.
d) Casa
de huéspedes: Los alojamientos con o sin comedor que ofrezcan elementales
servicios, sin alcanzar los niveles necesarios para ser clasificados con
estrellas, se considerarán pensiones con la denominación de casas de huéspedes.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. La
presente norma será de aplicación a los establecimientos ubicados dentro del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. Quedan
excluidos:
a) Los alojamientos que se arrienden por temporada, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación de arrendamientos urbanos.
b) La simple tenencia de huéspedes con carácter estable,
y el subarriendo parcial de vivienda, en los supuestos en que sea de aplicación
el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.
c) Albergues, residencias de ancianos, estudiantes u
otros colectivos específicos cuyo fin no se ajuste al uso turístico.
d) Los alojamientos con menos de cuatro plazas.
e) Los apartamentos turísticos, hosterías (ʺhostelsʺ),
viviendas de uso turístico, establecimientos de turismo rural y los campamentos
de turismo, que se regirán por sus propias normas.
Artículo 4. Clasificación
Los
establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos y
categorías:
a) Grupo
primero:
1.o Hoteles que, de acuerdo con los
requisitos mínimos establecidos en este decreto, ostentarán las categorías de
cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas.
Excepcionalmente, la dirección general competente en
materia de Turismo podrá otorgar el calificativo de ʺLujoʺ a aquellos
hoteles de cinco estrellas que, en atención a sus especiales características y
calidad de instalaciones y servicios, merezcan ostentarlo.
2.o Los hoteles-apartamentos se
clasificarán en las siguientes categorías: cuatro estrellas, tres estrellas,
dos estrellas y una estrella.
b) Grupo
segundo: pensiones y hostales (tres, dos y una estrellas).
c) Grupo
tercero: casas de huéspedes (sin categorías).
Artículo 5. Publicidad de grupo y categoría
Todos los
establecimientos hoteleros deberán exhibir obligatoriamente en la entrada
principal la placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a
su grupo y categoría y, en su caso, la correspondiente a la existencia de
servicio de comedor según lo dispuesto en el anexo.
Artículo 6. Otras normas aplicables a los establecimientos hoteleros
Todos los
establecimientos hoteleros deberán cumplir estrictamente las normas sectoriales
aplicables, con especial mención de la legislación laboral, así como de la
normativa vigente en materia de urbanismo, edificación, prevención de
incendios, accesibilidad, seguridad, protección del medio ambiente y
cualesquiera otras disposiciones que les resulten de aplicación.
Artículo 7. Principios que rigen el acceso a los establecimientos hoteleros
Los
establecimientos hoteleros tienen la consideración de públicos, sin que el
libre acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo,
orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características
sexuales, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra circunstancia
personal o social que suponga discriminación. Las condiciones de accesibilidad
serán las determinadas por la normativa aplicable a cada tipo de
establecimiento.
Artículo 8. Acceso y permanencia en los establecimientos hoteleros
1. El
acceso y la permanencia en los establecimientos hoteleros podrán condicionarse
al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior. Estos reglamentos no
podrán contravenir, en ningún caso, lo dispuesto en el presente decreto y
deberá informarse sobre ellos y anunciarse de forma bien visible en los lugares
de acceso al establecimiento y en las páginas web de las empresas que dispongan
de ellas.
2. Los
titulares de los establecimientos hoteleros podrán negar la admisión en sus
establecimientos o impedir la permanencia en sus instalaciones a quienes
incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 9 de la Ley 1/1999,
de 12 de marzo.
3. Los
titulares de los establecimientos hoteleros pueden solicitar el auxilio de los
agentes de la autoridad, para desalojar de un establecimiento a las personas
que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan
entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se
presta o de la actividad que se desarrolla.
4. El
régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento hotelero debe
constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de
promoción. De conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las
personas con discapacidad deben poder entrar al mismo acompañadas de perros de
asistencia.
TÍTULO I
Aspectos
procedimentales
Artículo 9. Informe previo de clasificación
1. Cuando
los establecimientos estén proyectados, los interesados podrán solicitar a la
dirección general competente en materia de Turismo la emisión de un informe
previo sobre la clasificación turística que podría corresponder al
establecimiento. A dicha solicitud se acompañará un proyecto de las
características e instalaciones del futuro establecimiento y, en su caso,
informe municipal en lo que afecte a sus propias competencias.
2. La
dirección general competente en materia de Turismo podrá solicitar al promotor
cualquier otro documento que resulte necesario para verificar que la actuación
proyectada se ajusta a la normativa vigente o para determinar el grupo y
categoría correspondientes.
3. El
informe previo que se emita por la citada dirección general se considera como
una apreciación inicial de obtención voluntaria no vinculante, con carácter
exclusivamente indicativo.
4. El
plazo máximo de emisión del informe previo será de tres meses. La falta de
contestación en dicho plazo no implica la aceptación de los criterios expuestos
por los interesados en su solicitud.
Artículo 10. Declaración responsable
1. La
declaración responsable de inicio de actividad de alojamiento turístico en
establecimientos hoteleros debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 21 de
la Ley 1/1999, de 12 de marzo.
2. Los
titulares deberán presentar la declaración responsable ante la dirección
general competente en materia de Turismo para la apertura de un establecimiento
hotelero. A tal efecto, utilizarán como modelo normalizado el disponible en la
Sede Electrónica de la Comunidad de Madrid: https://www.comunidad.madrid , en la que consten los
datos necesarios para la identificación de la empresa y del propio
establecimiento hotelero, la clasificación y, en su caso, la categorías
declaradas, y se afirme bajo su responsabilidad que cumplen los requisitos
establecidos en la normativa vigente para ejercer la actividad de alojamiento
turístico hotelero en los términos propuestos, que disponen de la documentación
que así lo acredita, que la pondrán a disposición de la administración cuando
le sea requerida, y que se comprometen a mantener su cumplimiento hasta el cese
en el ejercicio de dicha actividad.
3. Los
titulares también están obligados, en el caso de cualquier modificación, a
presentar una declaración responsable ante la dirección general competente en
materia de Turismo, o a comunicar el cese de la actividad. En el caso de cambio
de titular es el nuevo titular el responsable de aportar la correspondiente
declaración responsable.
4. La
falta de presentación de la declaración responsable o de la documentación que
sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado ante la
administración autonómica, así como la existencia de inexactitudes, falsedades
u omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados en la misma, determinarán
la imposibilidad de realizar el ejercicio de la actividad de alojamiento
turístico hotelero mediante resolución del titular de la dirección general
competente en materia de Turismo, previa audiencia al interesado, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a que haya lugar.
Asimismo, la resolución administrativa que declare tales circunstancias podrá
determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación
jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad correspondiente.
Artículo 11. Clasificación y registro
1. Desde
la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad del
establecimiento hotelero, cumplimentada conforme a los requisitos exigidos en
el anterior artículo, se podrá ejercer la actividad turística, debiendo, no
obstante, cumplir la normativa que les sea de aplicación y estar en posesión de
otras autorizaciones administrativas, declaraciones responsables, informes
favorables o cualquier otro título jurídico habilitante que resulten
preceptivos para la apertura y funcionamiento del establecimiento hotelero.
Dicha
presentación dará lugar a su inmediata clasificación y, en su caso,
categorización, sin perjuicio de las pertinentes actuaciones de inspección y de
control posterior.
2. Una
vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad, la
inscripción del establecimiento hotelero en el Registro de Empresas Turísticas
se realizará, en su caso, en la forma y con los efectos determinados en el
artículo 23 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.
3. Cuando
la inspección de turismo compruebe que el establecimiento hotelero no reúne las
condiciones para ostentar la clasificación o, en su caso, la categoría
comunicadas, se tramitará, con audiencia del interesado, un procedimiento de
revisión que concluirá con la inscripción de la clasificación y, en su caso,
categoría correspondiente.
Artículo 12. Forma y lugar de presentación de las declaraciones responsables,
solicitudes de informes previos y solicitudes de dispensas
1. Los
interesados deberán proceder conforme a lo establecido en los artículos 14 y
16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, que en concreto establecen lo siguiente:
a) Si el interesado es una persona física podrá, a su
elección, realizar la declaración responsable, la solicitud y presentación de
documentos presencialmente o por medios electrónicos.
b) Si el interesado es alguno de los sujetos relacionados
en el artículo 14.2 estará obligado a realizar la declaración responsable, la
solicitud y presentación de documentos exclusivamente por medios electrónicos.
2.
Lugares de presentación de las declaraciones responsables, solicitudes y
documentación:
a) Para las personas físicas en el Registro Electrónico
de la Comunidad de Madrid, a través del portal Administración Digital. Punto de
Acceso General ( https://tramita.comunidad.madrid ),
mediante los medios telemáticos implementados en la página web institucional de
la Comunidad de Madrid http://comunidad.madrid ,
o en cualquier otro de los establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre.
b) Para los sujetos relacionados en el artículo 14.2
solamente en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, a través del
portal Administración Digital. Punto de Acceso General ( https://tramita.comunidad.madrid ), mediante los medios
telemáticos implementados en la página web institucional de la Comunidad de
Madrid http://comunidad.madrid o en los demás
registros electrónicos previstos en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre.
3. En el
caso de tramitación electrónica es necesario disponer de uno de los
Certificados Electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que
sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos
en la ʺLista de confianza de prestadores de servicios de certificaciónʺ
o cualquier otro sistema de firma electrónica que la Comunidad de Madrid
considere válido, en los términos y condiciones que se establezcan
específicamente para cada tipo de firma.
Artículo 13. Forma en la que se practicarán las
notificaciones y medios para realizar la aportación de documentación
1. En el
caso de los sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos
con la administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2, la
notificación se realizará a través de medios electrónicos de acuerdo con lo
establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A tal efecto,
el interesado está obligado a estar dado de alta en el Sistema de
Notificaciones Electrónicas de la Comunidad de Madrid, disponible en el enlace
de la página web: https://www.comunidad.madrid
2. Los
interesados que sean personas físicas también podrán recibir notificaciones
administrativas referidas a este procedimiento a través del Sistema de
Notificaciones Electrónicas, disponible en el citado portal, si así lo indica
en el impreso correspondiente y se ha dado de alta en el sistema.
3. La
documentación necesaria puede anexarse a la solicitud, pero los interesados
tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la
administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra
administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos
documentos salvo que el interesado se opusiera a ello, en cuyo caso el
interesado estará obligado con carácter general a aportar copia de los
documentos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el 28.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre. No cabrá la oposición cuando la aportación del
documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o
de inspección.
4. Podrán
aportarse documentos a través del portal https://www.comunidad.madrid
Artículo 14. Dispensas de carácter general
1. La
dirección general competente en materia de Turismo, ponderando en su conjunto
las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá
motivadamente dispensar a un establecimiento determinado, de alguno o algunos
de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número,
calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas.
Tal
dispensa, que se presentará conforme al modelo normalizado disponible en la
Sede Electrónica de la Comunidad de Madrid: https://www.comunidad.madrid , deberá estar motivada con
criterios técnicos o compensatorios que la valoren respecto del total de los
servicios y condiciones existentes en el establecimiento.
2. Se
valorará especialmente el reconocimiento de estas dispensas a los
establecimientos hoteleros instalados en edificios que, en su totalidad o en
parte, se hallen especialmente protegidos por sus valores arquitectónicos,
históricos o artísticos.
Artículo 15. Dispensas de superficie en habitaciones y cuartos de baño
La
facultad de dispensa, en lo que afecte a los requisitos mínimos exigidos en las
habitaciones y en los cuartos de baño, salvo en los supuestos contemplados en
el apartado segundo del artículo anterior, se ejercerá, en su caso, siempre que
existan razones técnicas debidamente acreditadas y de acuerdo con los
siguientes criterios:
a) La
superficie mínima exigible para las habitaciones, los baños o los aseos, según
categoría, no podrá ser objeto de dispensa cuando suponga una reducción
superior al quince por ciento de tal superficie.
b) Las
dispensas a que se refiere el apartado anterior solo se concederán con
mantenimiento de la categoría pretendida, cuando afecten a menos del cincuenta
por ciento de las habitaciones o de los baños o aseos.
c) Solo
por razones muy cualificadas, de las que exista constancia documental
significativa, podrán interpretarse los porcentajes de los apartados
precedentes como indicativos, admitiéndose variaciones leves y excepcionales
plenamente justificadas.
TÍTULO II
Régimen de
precios
Artículo 16. De los precios totales
1. Los
establecimientos hoteleros, cualquiera que sea su calificación y categoría,
fijarán los precios totales de los servicios de alojamiento y de comedor, así
como del resto de servicios complementarios que se ofrezcan, debiendo darles la
máxima publicidad y exponerlos al público en lugar destacado y de fácil
localización y lectura en la recepción, pudiendo para ello utilizar cualquiera
de los diferentes tipos de soportes publicitarios, incluidos los digitales.
2. A
efectos informativos, en cada habitación deberá existir una lista actualizada
de los precios totales de los siguientes servicios, en su caso:
a)
Lavandería.
b)
Consumiciones de minibar.
c)
Garaje.
d)
Plataformas de contenido audiovisual.
e)
Peluquería.
f)
Gimnasio.
g)
Llamadas telefónicas.
h)
Restauración en habitaciones.
i)
Cualquier otro servicio que se ofrezca por el establecimiento.
3. La
información de los precios totales deberá incluir toda carga, impuesto o
gravamen que les afecten, así como los descuentos que le sean aplicados, en su
caso.
Artículo 17. Servicios comunes complementarios
En el
precio de la unidad de alojamiento se consideran incluidos los suministros de
agua; energía eléctrica; calefacción y, en su caso, refrigeración, combustible,
uso de ropa de cama y baño, limpieza del alojamiento, aparcamientos exteriores,
uso de piscinas y el servicio de wifi.
Artículo 18. Cómputo de jornada
1. La
duración de la estancia será la que libremente se acuerde entre las partes en
el momento de la contratación.
2. El
precio de la unidad de alojamiento se contará, salvo pacto en contrario, por
días o jornadas que terminarán a las doce horas del mediodía.
3. Además
del servicio de alojamiento que se preste los servicios complementarios podrán
ser facturados por día o jornada en función de la utilización de los mismos.
Artículo 19. Facturación
1. Los
establecimientos hoteleros están obligados a expedir y entregar al cliente una
factura que se emitirá de conformidad con la normativa reguladora de la
materia.
2. En
todo caso, las facturas reflejarán de manera clara:
a) El desglose por días y conceptos en términos claros,
de los servicios prestados.
b) El nombre, categoría y número de identificación fiscal
o código de identificación fiscal, del titular del establecimiento.
c) El nombre completo del cliente y su documento nacional
de identidad u otro documento oficial de identificación.
d) Número de habitación.
e) Número de personas alojadas.
f) Fechas de entrada y salida.
g) Fecha de la factura.
3. Los
duplicados de las facturas se conservarán por el plazo de un año desde su
emisión a efectos de comprobación por la dirección general competente en
materia de Turismo.
Artículo 20. Pago del precio
1. Los
usuarios turísticos deberán abonar el precio correspondiente a los servicios
utilizados en el lugar y tiempo convenido con la empresa de alojamiento
hotelero, y previa presentación de la factura, sin que en ningún caso la
formulación de reclamación exima del citado pago.
2. A
falta de acuerdo expreso se entenderá que el pago debe efectuarlo en el mismo
establecimiento y en el momento en que le fuese presentado al cobro la factura.
3. El
pago del precio se efectuará, de conformidad con la normativa aplicable, en
efectivo, con tarjeta de crédito o débito, o por cualquier otro medio válido de
pago cuya utilización haya sido admitida por la empresa de alojamiento
hotelero.
Artículo 21. Reservas y anulaciones
El
régimen de reservas y anulaciones vendrá determinado por el acuerdo entre las
partes, debiendo constar expresamente la aceptación, por parte del cliente, de
las condiciones pactadas. El incumplimiento de las condiciones pactadas y, en
todo caso, la reserva confirmada de plazas en número superior a las
disponibles, se considerará como infracción grave con arreglo a lo establecido
en el artículo 58 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.
TÍTULO III
Requisitos
mínimos por clasificación y categoría
Capítulo I
De los
hoteles
Artículo 22. Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de cinco estrellas
Los
hoteles de cinco estrellas deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a)
Instalaciones:
1.o Climatización o aire acondicionado
con mando graduable en todas sus dependencias.
2.o Calefacción en todas sus
dependencias.
3.o Agua caliente.
4.o Teléfono en dormitorio y cuarto de
baño.
5.o Garaje cubierto en la proporción del
treinta por ciento del número de habitaciones o plazas de aparcamiento
concertadas en edificios cercanos en el mismo porcentaje señalado.
b)
Comunicaciones:
1.o Escaleras: escalera principal para
uso exclusivo de clientes, con una anchura mínima de 1,5 metros y escalera de
servicio.
2.o Accesos y salidas: independientes
para clientes y servicio.
3.o Ascensores: ascensor, que deberá
cumplir la normativa en materia de accesibilidad vigente y montacargas.
4.o Pasillos: los pasillos deberán tener
una anchura mínima de 1,65 metros que se podrán reducir a 1,5 metros cuando
solo existan habitaciones a un lado. En todo caso deberá cumplirse la normativa
en materia de accesibilidad y seguridad de incendios vigente.
c) Zona
de clientes:
1.o Vestíbulo: deberá ser adecuado a su
categoría, con servicios de recepción y conserjería atendidos permanentemente
por personal capacitado.
2.o Salones: el hotel dispondrá de
salones y, en su caso, comedores, con una capacidad adecuada al número de
plazas del hotel.
3.o Bar: en zona diferenciada y con
instalaciones propias.
4.o Servicios higiénicos separados para
cada sexo. No obstante, un estudio justificado de la ocupación máxima prevista
del establecimiento y otros parámetros relacionados con el aforo y la
simultaneidad de su utilización, podrá justificar la excepción de que estos
servicios higiénicos puedan ser comunes.
5.o Habitaciones: las habitaciones
tendrán una altura de 2,70 metros, salvo en el baño y otras zonas con
descuelgues de instalaciones, cuya altura libre mínima será de 2,20 metros.
Además, estarán debidamente insonorizadas. Todas ellas estarán dotadas de caja
fuerte y minibar.
Las habitaciones, según su superficie, se clasifican en
individuales, dobles, dobles con salón o ʺjunior suitesʺ y ʺsuitesʺ.
Las habitaciones individuales tendrán una superficie de
10 metros cuadrados.
Las habitaciones dobles deben contar con una superficie
de 17 metros cuadrados.
Se consideran habitaciones dobles con salón o ʺjunior
suitesʺ el conjunto de una habitación doble de 15 metros cuadrados de
superficie y un salón de 12 metros cuadrados, pudiendo estar este último
integrado o no en el dormitorio.
Se consideran ʺsuitesʺ los conjuntos de dos o
más habitaciones de 10 o 17 metros cuadrados, según sean individuales o dobles,
con sus cuartos de baño respectivos y un salón de 12 metros cuadrados.
6.o Cuartos de baño: los cuartos de baño
estarán dotados de ducha, lavabo e inodoro y opcionalmente se podrá instalar
bañera. La superficie mínima de los cuartos de baño será de 5 metros cuadrados.
El inodoro estará independizado del resto de los elementos higiénicos.
d) Zona
de servicios: la zona de servicios constará de:
1.o Oficio de planta en al menos el
cincuenta por ciento de las plantas destinadas a habitaciones, dotado de
vertedero con grifo y uno o varios armarios.
2.o Almacén de equipaje.
3.o Almacén de lencería.
4.o Cocina, en su caso, dotada de sistema
de extracción de humos, frigoríficos, así como despensas y bodegas, con la
capacidad adecuada para preparar simultáneamente el cuarenta por ciento de las
plazas del comedor.
e) Otros
servicios al cliente:
1.o Lavandería y planchado.
2.o Servicio permanente veinticuatro
horas para atender a los clientes y facilitar bebidas y alimentos de sencilla
elaboración.
Artículo 23. Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de cuatro estrellas
Los
hoteles de cuatro estrellas deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a)
Instalaciones:
1.o Climatización o aire acondicionado en
todas sus dependencias.
2.o Calefacción en todas sus
dependencias.
3.o Agua caliente.
4.o Teléfono en el dormitorio.
5.o Garaje cubierto en la proporción del
veinticinco por ciento del número de habitaciones o plazas de aparcamiento
concertadas en edificios cercanos en el mismo porcentaje señalado.
b)
Comunicaciones:
1.o Escaleras: escalera principal para
uso exclusivo de clientes con una anchura mínima de 1,4 metros y escalera de
servicio.
2.o Accesos y salidas: independientes
para clientes y servicio.
3.o Ascensores: ascensor, que deberá
cumplir la normativa en materia de accesibilidad vigente y montacargas.
4.o Pasillos: los pasillos deberán tener
una anchura mínima de 1,5 metros. Se podrán reducir a 1,4 metros cuando solo
existan habitaciones a un lado. En todo caso, deberá cumplirse la normativa en
materia de accesibilidad y seguridad de incendios vigente.
c) Zona
de clientes:
1.o Vestíbulo: deberá albergar los
servicios de recepción y conserjería, atendidos permanentemente por personal
capacitado.
2.o Salones: el hotel dispondrá de
salones y, en su caso, comedores, con capacidad adecuada al número de plazas
del hotel.
3.o Bar.
4.o Servicios higiénicos separados para
cada sexo. No obstante, un estudio justificado de la ocupación máxima prevista
del establecimiento y otros parámetros relacionados con el aforo y la
simultaneidad de su utilización podrá justificar la excepción de que estos
servicios higiénicos puedan ser comunes.
5.o Habitaciones: las habitaciones
tendrán una altura de 2,60 metros, salvo en el baño y otras zonas con descuelgues
de instalaciones, cuya altura libre mínima será de 2,20 metros. Además, estarán
debidamente insonorizadas. Todas ellas estarán dotadas de caja fuerte y
minibar.
Las habitaciones según su superficie se clasifican en
individuales, dobles y doble con salón o junior suite.
Las habitaciones individuales tendrán una superficie de 9
metros cuadrados.
Las habitaciones dobles deben contar con una superficie
de 16 metros cuadrados.
Se consideran habitaciones dobles con salón o junior
suites el conjunto de una habitación doble de 14 metros cuadrados de superficie
y un salón de 10 metros cuadrados, pudiendo estar este último integrado o no en
el dormitorio.
6.o Cuartos de baño: los cuartos de baño
estarán dotados de bañera o ducha o ambas, lavabo e inodoro. La superficie
mínima en cuartos de baño será de 4,5 metros cuadrados.
d) Zona
de servicios: la zona de servicios constará de:
1.o Oficio de planta en al menos el
cincuenta por ciento de las plantas destinadas a habitaciones, dotado de
vertedero con grifo y uno o varios armarios.
2.o Almacén de equipaje.
3.o Almacén de lencería.
4.o Cocina, en su caso, dotada de
sistemas de extracción de humos, frigoríficos, así como despensas y bodegas,
con la capacidad adecuada para preparar simultáneamente el cuarenta por ciento
de las plazas del comedor.
e) Otros
servicios al cliente:
1.o Lavandería y planchado.
2.o Servicio permanente veinticuatro
horas para atender a los clientes y facilitarles bebidas.
Artículo 24. Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de tres estrellas
Los
hoteles de tres estrellas deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a)
Instalaciones:
1.o Climatización o aire acondicionado,
al menos, en las zonas de uso común.
2.o Calefacción en todas las
dependencias.
3.o Agua caliente.
4.o Teléfono en habitaciones.
b)
Comunicaciones:
1.o Escaleras: escalera principal para
uso exclusivo de clientes, con una anchura mínima de 1,3 metros y escalera de
servicio.
2.o Accesos y salidas: independientes
para clientes y servicio.
3.o Ascensores: ascensor, que deberá
cumplir la normativa en materia de accesibilidad vigente y montacargas.
4.o Pasillos: los pasillos deberán tener
una anchura mínima de 1,4 metros. Se podrán reducir a 1,3 metros cuando solo
existan habitaciones a un lado. En todo caso, deberá cumplirse la normativa en
materia de accesibilidad y seguridad de incendios vigente.
c) Zona
de clientes:
1.o Vestíbulo: contará con
recepción-conserjería permanentemente atendida.
2.o Salón con capacidad adecuada a las
plazas del hotel.
3.o Bar, pudiendo externalizarse, en su
caso.
4.o Servicios higiénicos separados para
cada sexo. No obstante, un estudio justificado de la ocupación máxima prevista
del establecimiento y otros parámetros relacionados con el aforo y la
simultaneidad de su utilización, podrá justificar la excepción de que estos
servicios higiénicos puedan ser comunes.
5.o Habitaciones: las habitaciones
tendrán una altura de 2,60 metros, salvo en el baño y otras zonas con
descuelgues de instalaciones, cuya altura libre mínima será de 2,20 metros.
Todas ellas contarán con cuarto de baño y estarán dotadas de armario o elemento
similar en prestaciones.
Las habitaciones según su superficie se clasifican en
individuales, dobles y habitaciones con salón.
Las habitaciones individuales tendrán una superficie de 8
metros cuadrados.
Las habitaciones dobles deben contar con una superficie
de 15 metros cuadrados.
En el caso de existir habitaciones con salón, la
superficie de las habitaciones dobles será de 13 metros cuadrados y la del
salón de 10 metros cuadrados.
6.o Cuartos de baño: estarán dotados de
bañera o ducha o ambas, lavabo e inodoro. La superficie mínima será de 4 metros
cuadrados.
d) Zona
de servicios: la zona de servicios constará de:
1.o Oficio de planta, en al menos, el 50
por 100 de las plantas destinadas a habitaciones, dotado de vertedero con grifo
y uno o varios armarios.
2.o Cocina, en su caso, dotada de sistema
de extracción de humos, frigoríficos y despensas y bodegas, que tendrá la
capacidad adecuada para preparar simultáneamente el cuarenta por ciento de las
plazas del comedor.
e) Otros
servicios al cliente: lavandería y planchado.
Artículo 25. Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de dos estrellas
Los
hoteles de dos estrellas deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a)
Instalaciones:
1.o Calefacción en todas las
dependencias.
2.o Agua caliente.
3.o Teléfono de uso general en zona de
clientes.
b)
Comunicaciones:
1.o Escaleras: escalera con una anchura
de 1,2 metros.
2.o Accesos y salidas: comunes para
clientes y servicio.
3.o Ascensores: ascensor cuando tengan
tres o más plantas (incluida la de sótano). En todo caso, deberá cumplirse la
normativa en materia de accesibilidad vigente.
4.o Pasillos: los pasillos deberán tener
una anchura de 1,3 metros. Se podrán reducir a 1,2 metros cuando solo existan
habitaciones a un lado. En todo caso, deberá cumplirse la normativa en materia
de accesibilidad y seguridad de incendios vigente.
c) Zona
de clientes:
1.o Vestíbulo: deberá contar con
recepción-conserjería.
2.o Servicios higiénicos separados para
cada sexo. No obstante, un estudio justificado de la ocupación máxima prevista
del establecimiento y otros parámetros relacionados con el aforo y la
simultaneidad de su utilización podrá justificar la excepción de que estos
servicios higiénicos puedan ser comunes.
3.o Habitaciones: las habitaciones
tendrán una altura de 2,50 metros, salvo en el baño y otras zonas con
descuelgues de instalaciones, cuya altura libre mínima será de 2,20 metros.
Todas ellas tendrán cuarto de baño y estarán dotadas de armario o elemento
similar en prestaciones.
Las habitaciones, según su superficie, se clasifican en
individuales y dobles.
Las habitaciones individuales tendrán una superficie de 7
metros cuadrados.
Las habitaciones dobles deben contar con una superficie
de 14 metros cuadrados.
4.o Cuartos de baño: estarán dotados de
bañera o ducha o ambas, lavabo e inodoro. La superficie será de 3,5 metros
cuadrados.
d) Zona
de servicios: constará de oficio de planta en al menos el cincuenta por ciento
de las plantas destinadas a habitaciones dotado de vertedero con grifo y uno o
varios armarios.
Artículo 26. Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de una estrella
Los
hoteles de una estrella deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a)
Instalaciones:
1.o Calefacción en todas las
dependencias.
2.o Agua caliente.
3.o Teléfono de uso general en zona de
clientes.
b)
Comunicaciones:
1.o Escaleras: escalera, con una anchura
de 1,1 metros.
2.o Accesos y salidas: una vía de acceso
y salida para clientes y servicio.
3.o Ascensores: ascensor cuando tengan
tres o más plantas incluida la de sótano, en su caso. En todo caso, deberá
cumplirse la normativa en materia de accesibilidad vigente.
4.o Pasillos: los pasillos deberán tener
una anchura de 1,2 metros. Se podrá reducir a 1,1 metros cuando solo existan
habitaciones a un lado. En todo caso deberá cumplirse la normativa en materia
de accesibilidad y seguridad de incendios vigente.
c) Zona
de clientes:
1.o Vestíbulo: deberá contar con
recepción-conserjería.
2.o Servicios higiénicos separados para
cada sexo. No obstante, un estudio justificado de la ocupación máxima prevista
del establecimiento y otros parámetros relacionados con el aforo y la
simultaneidad de su utilización podrá justificar la excepción de que estos
servicios higiénicos puedan ser comunes.
3.o Habitaciones: las habitaciones
tendrán una altura de 2,50 metros, salvo en el baño y otras zonas con
descuelgues de instalaciones, cuya altura libre mínima será de 2,20 metros.
Todas ellas tendrán cuarto de baño y estarán dotadas de armario o elemento
similar en prestaciones.
Las habitaciones según su superficie se clasifican en
individuales y dobles.
Las habitaciones individuales tendrán una superficie de 7
metros cuadrados.
Las habitaciones dobles deben contar con una superficie
de 12 metros cuadrados.
4.o Cuartos de baño: estarán dotados de
bañera o ducha o ambas, lavabo e inodoro. La superficie mínima será de 3,5
metros cuadrados.
Capítulo II
De los
hoteles-apartamentos
Artículo 27. Hoteles-apartamentos
Los
hoteles-apartamentos, definidos en el artículo 2, se regirán en materia de
requisitos mínimos por lo dispuesto para hoteles de la correspondiente
categoría, sin perjuicio de lo establecido en este capítulo.
Artículo 28. Composición
1. Cada
apartamento estará compuesto de las siguientes piezas:
a)
Salón-comedor, en el que podrán instalarse dos camas convertibles.
b)
Cocina, dotada de frigorífico e instalaciones correspondientes.
c) Uno o
varios dormitorios.
d) Cuarto
de baño.
2.
Asimismo, se considerarán incluidos, dentro del concepto de apartamento, los ʺestudiosʺ
o alojamientos constituidos por una sola pieza común para salón-comedor,
dormitorio, con cuarto de baño independiente, y cocina.
Artículo 29. Requisitos mínimos obligatorios para hoteles-apartamentos
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, los hoteles-apartamentos deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a)
Atendiendo a su categoría y tipo de habitación las superficies serán las
siguientes:
1.o Para hoteles-apartamentos de cuatro
estrellas: 12 metros cuadrados en habitaciones dobles, 9 metros cuadrados en
habitaciones individuales, 12 metros cuadrados en salón-comedor y 24 metros
cuadrados en estudios.
2.o Para hoteles-apartamentos de tres
estrellas: 11 metros cuadrados en habitaciones dobles, 8 metros cuadrados en
habitaciones individuales, 12 metros cuadrados en salón-comedor y 22 metros
cuadrados en estudios.
3.o Para hoteles-apartamentos de dos
estrellas: 10 metros cuadrados en habitaciones dobles, 7 metros cuadrados en
habitaciones individuales, 11 metros cuadrados en salón-comedor y 20 metros
cuadrados en estudios.
4.o Para hoteles-apartamentos de una
estrella: 9 metros cuadrados en habitaciones dobles, 6 metros cuadrados en
habitaciones individuales, 10 metros cuadrados en salón-comedor y 20 metros
cuadrados en estudios.
b) Superficies
de cuartos de baño: todos los apartamentos tendrán un cuarto de baño dotado de
bañera o ducha o ambas, inodoro y lavabo, por cada cuatro plazas o fracción. En
los apartamentos de cuatro estrellas se computarán como plazas las camas
convertibles.
Atendiendo
a su categoría, las superficies de los cuartos de baño serán las siguientes:
1.o Para hoteles-apartamentos de cuatro
estrellas: 4,5 metros cuadrados.
2.o Para hoteles-apartamentos de tres
estrellas: 4 metros cuadrados.
3.o Para hoteles-apartamentos de dos
estrellas: 3,5 metros cuadrados.
4.o Para hoteles-apartamentos de una
estrella: 3,5 metros cuadrados.
c) Otros
servicios al cliente: lavandería y planchado.
Capítulo III
De las
pensiones, hostales y casas de huéspedes
Artículo 30. Pensiones
1. Las
pensiones podrán ubicarse en uno o varios pisos correlativos y comunicados
entre sí por escalera interna de uso exclusivo, dentro de un mismo edificio.
Podrán autorizarse con o sin comedor.
2. Las
pensiones podrán condicionar la estancia de los clientes a que se acojan al
régimen de pensión completa, siempre que dispongan de comedor y cocina
adecuados a su categoría.
Artículo 31. Requisitos mínimos por categorías
Las
pensiones y hostales deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos, según
la categoría:
a) De
tres estrellas:
1.o Instalaciones: calefacción en todas
sus dependencias, agua caliente, teléfono de uso general en zona de clientes y
ascensor, si tiene tres o más plantas, incluida la de sótano, en su caso.
Deberá cumplirse la normativa en materia de accesibilidad vigente.
2.o Zona de clientes: en el vestíbulo
estará ubicada la recepción-conserjería.
3.o Habitaciones: las habitaciones
tendrán una altura de 2,50 metros, salvo en zonas con descuelgues de
instalaciones, cuya altura libre mínima será de 2,20 metros. La superficie
mínima será de 12 metros cuadrados en habitaciones dobles y 7 metros cuadrados
en individuales.
4.o Cuartos de baño: cuarto de baño en
todas las habitaciones y estarán dotados de bañera o ducha o ambas, lavabo e
inodoro. La altura libre mínima será de 2,20 metros.
b) De dos
estrellas:
1.o Instalaciones: calefacción en todas
sus dependencias, agua caliente, teléfono de uso general en zona de clientes,
ascensor, si tiene cuatro o más plantas (incluida la de sótano, en su caso). Deberá
cumplirse la normativa en materia de accesibilidad vigente.
2.o Zona de clientes: contará con un
vestíbulo y, si el establecimiento tuviera más de diez habitaciones, el
vestíbulo tendrá una recepción.
3.o Habitaciones: las habitaciones
tendrán una altura de 2,50 metros, salvo en zonas con descuelgues de
instalaciones, cuya altura libre mínima será de 2,20 metros. La superficie será
de 7 metros cuadrados en las individuales y de 11 metros cuadrados en las
dobles.
4.o Cuarto de baño: en cada planta habrá
un cuarto de baño con bañera o ducha o ambas, lavabo e inodoro por cada dos
habitaciones, además de un cuarto de baño con lavabo e inodoro por planta. En
ambos casos, la altura libre mínima será de 2,20 metros.
c) De una
estrella:
1.o Instalaciones: calefacción, agua
caliente y teléfono de uso general en zona de clientes.
2.o Habitaciones: las habitaciones
tendrán una altura de 2,50 metros, salvo en el baño y otras zonas con
descuelgues de instalaciones, cuya altura libre mínima será de 2,20 metros. La
superficie mínima de las habitaciones será de 7 metros cuadrados u 11 metros
cuadrados, según sean individuales o dobles.
3.o Cuartos de baño: un cuarto de baño
con bañera o ducha o ambas, lavabo e inodoro por cada tres habitaciones, además
de un cuarto de baño con lavabo e inodoro por planta. En ambos casos, la altura
libre mínima será de 2,20 metros.
Artículo 32. Casas de huéspedes
Las casas
de huéspedes deberán, en todo caso, contar con:
a)
Calefacción, agua caliente y teléfono público de uso general.
b) Cuarto
de baño con bañera o ducha o ambas, lavabo e inodoro por cada tres
habitaciones. La altura libre mínima será de 2,20 metros.
c) Las
habitaciones tendrán una superficie mínima de 7 o 10 metros cuadrados, según
sean individuales o dobles.
d) Las
habitaciones tendrán una altura de 2,50 metros, salvo en zonas con descuelgues
de instalaciones, cuya altura libre mínima será de 2,20 metros.
Capítulo IV
Disposiciones
comunes a establecimientos hoteleros
Artículo 33. Camas supletorias o sofás cama
1. Previa
declaración responsable debidamente cumplimentada y presentada por el titular
de la actividad turística de alojamiento en establecimiento hotelero o su
representante legal, se podrá instalar de forma eventual una o dos camas
supletorias o sofás cama como máximo, siempre y cuando la habitación disponga
de una superficie mínima superior al veinticinco por ciento o cincuenta por
ciento (respectivamente para una cama supletoria/sofá cama de una plaza o dos
camas supletorias/sofá cama de dos plazas), con respecto a las superficies
mínimas determinadas en los anteriores artículos que las recogen.
2. Esta
declaración responsable será una declaración responsable distinta a la de
inicio de la actividad de alojamiento en establecimiento hotelero.
Artículo 34. Habitaciones accesibles
Los
establecimientos hoteleros deberán disponer de habitaciones accesibles para
personas con discapacidad conforme a la normativa vigente sobre la materia, y
respecto a su número, como mínimo:
a) Los
establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 5 y 50 deberán
ofertar, al menos, una habitación adaptada para personas con discapacidad.
b) Los
establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 51 y 100
deberán ofertar, al menos, dos habitaciones adaptadas para personas con
discapacidad.
c) Los
establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 101 y 150
deberán ofertar, al menos, cuatro habitaciones adaptadas para personas con
discapacidad.
d) Los
establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 151 y 200
deberán ofertar, al menos, seis habitaciones adaptadas para personas con
discapacidad.
e) Los
establecimientos que cuenten con más de 200 habitaciones deberán ofertar ocho
habitaciones adaptadas para personas con discapacidad más, al menos, una
habitación adaptada por cada 50 habitaciones o fracción adicional de 250.
Artículo 35. Equipamiento de dormitorios y cuartos de baño
1.
Independientemente de su clasificación y categoría, todos los dormitorios
dispondrán de huecos que permitan su ventilación directa al exterior.
A efectos
de ventilación natural directa, la superficie practicable de los huecos no será
inferior al ocho por ciento de la superficie útil del dormitorio.
Los
huecos estarán dotados de sistemas que permitan su oscurecimiento temporal,
como persianas, cortinas u otros elementos, que impidan totalmente la entrada
de luz.
La
ventilación en cuartos de baño y aseos podrá resolverse mediante ventilación
natural directa o conducida, o mediante ventilación forzada, de acuerdo a la
normativa específica.
2. Los
establecimientos estarán dotados, como mínimo, de los siguientes elementos en
los dormitorios:
a) Una
cama doble de 1,35 metros ´ 1,9 metros de largo o dos individuales de 0,9
metros ´ 1,9 metros en habitaciones dobles.
b) Una
cama de 0,9 metros en habitaciones de uso individual.
c) Una o
dos mesillas de noche o elementos similares en prestaciones.
d) Un
sillón, butaca o silla y una mesa o escritorio.
e) Un
armario o elemento similar en prestaciones.
f) Una o
dos lámparas de cabecera o elementos similares en prestaciones.
3. Los
cuartos de baño, atendiendo a su categoría, deberán estar equipados
adecuadamente con los elementos higiénicos y todos aquellos accesorios que
proporcionan el nivel de higiene y comodidad necesaria para el usuario.
Artículo 36. Numeración de habitaciones
Todas las
habitaciones para uso de clientes estarán numeradas, coincidiendo la primera de
las cifras con el número del piso.
Artículo 37. Habitaciones abuhardilladas
En
habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos, el sesenta por
ciento de la superficie de la habitación tendrá la altura especificada para
cada categoría.
Artículo 38. Condiciones higiénicas
Todos los
establecimientos objeto de este decreto contarán con las condiciones de
salubridad e higiene contenidas en la legislación aplicable a esta materia.
Artículo 39. Ascensores y montacargas
1. Cuando
en atención a la estructura del edificio, capacidad receptiva del
establecimiento, o dimensiones de los ascensores, los mismos resultaren
insuficientes, deberán instalarse un número mayor de ellos.
2. Los
ascensores y montacargas comunicarán todas las plantas incluidos los sótanos en
su caso.
Artículo 40. Servicio wifi
En todos
los establecimientos hoteleros es un requisito mínimo obligatorio el servicio
wifi en todas sus dependencias al que los clientes podrán acceder de forma
gratuita.
Artículo 41. Reglamento de régimen interior
Los
establecimientos hoteleros podrán disponer de un reglamento de régimen interior
en el que se fijarán normas de obligado cumplimiento para las personas usuarias
durante su estancia, sin que pueda contravenir lo dispuesto en la Ley 1/1999,
de 12 de marzo, ni en el resto de este articulado.
TÍTULO IV
Régimen
sancionador
Artículo 42. Régimen de inspección y sancionador
1. El
régimen de inspección aplicable a los establecimientos hoteleros se rige por lo
dispuesto en el capítulo I, del título IV de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.
2. El
régimen sancionador aplicable a los establecimientos hoteleros se rige por lo
dispuesto en el capítulo II, del Título IV de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Evaluación
La
dirección general competente en materia de Turismo emitirá cada tres años un
informe para evaluar los resultados de su aplicación, con el objeto de que se
valore proponer la reforma de aquellos aspectos del decreto que puedan quedar
desfasados por la rápida evolución del sector turístico.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Adaptación
1. Sin
perjuicio del régimen de dispensas establecido en los artículos 14 y 15, los
establecimientos autorizados con anterioridad a su entrada en vigor, así como
los establecimientos hoteleros que iniciaron su actividad mediante la
presentación de declaración responsable, dispondrán de un plazo de tres años
para adaptar sus instalaciones, salvo los que en la normativa específica
técnica se recoja que no se les exige su aplicación de forma obligatoria.
2. El
plazo de adaptación establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en
los supuestos en los que el establecimiento proceda a la reforma de sus
instalaciones con anterioridad a la finalización del mismo, en los que le será
inmediatamente exigible.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Queda
derogado el Decreto 159/2003, de 10 de julio, de Ordenación de Establecimientos
Hoteleros de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Se
faculta al titular de la consejería competente en materia de Turismo para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la regulación de cuestiones
secundarias, operativas y no integrantes del núcleo esencial de este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El
presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO
Modelo de Placa
(véase en pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.