Decreto 16/2023, de 1 de marzo, del Consejo de Gobierno,
sobre acreditación, funcionamiento y control de los organismos acreditados para
la adopción internacional. ()
I
La Ley
54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, tuvo por objeto una regulación
normativa sistemática, coherente y actualizada que permitiera dar respuesta al
fenómeno de la adopción internacional en España, así como para poner fin a la
dispersión normativa característica de la legislación anterior y reunir una
regulación completa de las cuestiones de derecho internacional privado
necesariamente presentes en todo proceso de adopción internacional. Todo ello
en el marco de la máxima seguridad jurídica para que la adopción tenga lugar
con las máximas garantías y respeto a los intereses de las personas menores de
edad a adoptar.
Posteriormente,
la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia, introdujo diversas modificaciones de la ley de
adopción internacional. En la citada ley, se clarifica su ámbito de aplicación
y se define el concepto de adopción internacional, como lo hace el Convenio
relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional, hecho en la Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España
mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.
Se define
a los futuros adoptantes, no como solicitantes, sino como personas que se
ofrecen para la adopción. Igualmente, siguiendo la terminología del Convenio de
la Haya, de 29 de mayo de 1993, las entidades colaboradoras de adopción
internacional pasan a denominarse organismos acreditados para la adopción
internacional.
Además,
se refuerzan las previsiones de garantía de las adopciones internacionales,
señalando que solo podrán realizarse a través de la intermediación de
organismos acreditados, en los casos de países signatarios del Convenio de La
Haya, de 29 de mayo de 1993 y con determinadas condiciones por la
intermediación de las Entidades Públicas. Se refuerzan los controles sobre los
beneficios financieros indebidos.
Se
detallan con mayor claridad las obligaciones de los adoptantes, tanto en la
fase preadoptiva como en la fase postadoptiva mediante el establecimiento de
consecuencias jurídicas por el incumplimiento de las obligaciones postadoptivas
a las que los adoptantes y las Administraciones públicas están obligadas
respecto de los países de origen de las personas menores de edad a adoptar.
Igualmente,
se deslindan los ámbitos de competencias de las diversas Administraciones
públicas, determinando como competencias de la Administración General del
Estado, la decisión de iniciar, suspender o limitar la tramitación de
adopciones con determinados países, y, sobre todo, por afectar al ámbito
competencial de la Comunidad de Madrid, la acreditación de los organismos para
actuar como intermediarios en las adopciones internacionales, sin perjuicio de
la necesaria intervención de las Entidades Públicas de las Comunidades
Autónomas.
Por otra
parte, se mantiene la competencia autonómica para el control, inspección y
seguimiento de los organismos acreditados en cuanto a las actuaciones que se
lleven a cabo en su territorio, pero se prevé que la Administración General del
Estado sea la competente para el control y seguimiento respecto a la intermediación
que el organismo acreditado lleva a cabo en el extranjero.
Para el
desarrollo de aquellos aspectos de la ley que requerían un desarrollo
reglamentario para el correcto ejercicio de las nuevas competencias conferidas
a la Administración General del Estado, se dicta el Real Decreto 165/2019, de
22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, que
incluye también otras cuestiones que se han considerado pertinentes para una
mayor seguridad jurídica, como es el caso de la decisión única para el inicio o
suspensión de la tramitación de expedientes de adopción internacional con los
países de origen.
Sin
embargo, posteriormente, el Tribunal Constitucional en Sentencia 36/2021, de 18
de febrero de 2021, que resuelve el conflicto positivo de competencia planteado
por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos de la ley y del
reglamento de adopción internacional ha declarado inconstitucionales y nulos
algunos de sus artículos. En concreto y fundamentalmente, aquellos que atribuyeron
a la Administración General del Estado tanto la acreditación de los organismos
que realizan actividades de intermediación en las adopciones internacionales,
como las funciones instrumentales o conexas a la misma, por incurrir en una
vulneración del orden constitucional y estatutario de distribución de
competencias.
No
obstante, por exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica,
las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad contenidas en la sentencia
no afectarán a las situaciones jurídicas consolidadas, debiéndose considerar
como tales las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, o las
que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de
cosa juzgada. Asimismo, se difieren los efectos de la nulidad por el plazo de
un año a partir de la publicación de la sentencia, con la finalidad de evitar
un vacío normativo inmediato.
En este
contexto, se considera necesario establecer una regulación actualizada,
coherente y ajustada del Decreto 62/2003, de 8 de mayo, sobre acreditación,
funcionamiento y control de las entidades colaboradoras de adopción
internacional, en vigor en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid tras
la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, para lo cual procede aprobar
un nuevo decreto en la materia.
II
Las
novedades del proyecto de decreto vienen determinadas por la necesidad de su
conciliación con las previsiones del Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por
el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, el cual ha
desarrollado aquellos aspectos que, de acuerdo con lo previsto en la Ley
54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, requerían una
regulación para el correcto ejercicio de las nuevas competencias conferidas a
la Administración General del Estado que no han sido declaradas
inconstitucionales por la Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021 del
Tribunal Constitucional.
Asimismo,
resulta necesario adecuarse al nuevo marco en el que aparecen nuevos sujetos
intervinientes en la adopción internacional como la Comisión Delegada de
Servicios Sociales del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependen, o la Comisión Técnica de
Seguimiento y Control, adscrita a la Comisión Delegada, que se crea en el
artículo 34 del RAI.
Otro de
los aspectos que se ha tenido en cuenta al redactar el proyecto de decreto, es
la nueva previsión establecida en la normativa estatal con respecto al ámbito
de actuación de los organismos acreditados que podrán desarrollar su actividad
en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se
ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España. Esta previsión
facilita a las personas que se ofrecen para la adopción la libre elección del
organismo con el que quieren llevar a cabo su proceso de adopción, sin
necesidad de que se produzca una autorización previa de las entidades públicas
afectadas, como hasta ahora se venía haciendo.
Igualmente,
se introduce la posibilidad de formalizar acuerdos de cooperación y fusión
entre los organismos acreditados ante situaciones especiales y la posibilidad
de establecer la coordinación entre las Entidades Públicas de Protección de
Menores competentes.
Por
último, se tiene en cuenta la previsión en el RAI de la creación del Registro
Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones
e Incidencias.
III
La
presente norma se adecua a los principios de buena regulación, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el
artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid, respondiendo a los principios de
necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Su
adecuación a los principios de necesidad y eficacia, viene justificada por la
necesaria regulación armonizada entre diferentes Administraciones públicas y
actualizada sobre la acreditación, el funcionamiento y el control de los
organismos acreditados de adopción internacional.
La
Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 26.1.24 del Estatuto
de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de protección y tutela
de las personas menores de edad. Partiendo de dicha atribución competencial,
este Decreto tiene por objeto el establecimiento de los requisitos de
acreditación, régimen de funcionamiento y procedimientos de control
administrativo de los organismos acreditados para la adopción internacional,
que tengan su sede en el territorio de la Comunidad de Madrid y que realizan
funciones de intermediación en procesos de adopción de las personas menores de
edad procedentes de otros países por parte de personas que se ofrecen para la
adopción con residencia habitual en España.
Asimismo,
se adecúa al principio de proporcionalidad, dado que el decreto contiene la
regulación imprescindible para atender la necesidad descrita como objeto de la
norma, sin que las obligaciones que se imponen a los destinatarios principales,
que son los organismos acreditados, vayan más allá de las estrictamente
necesarias para garantizar el interés general que se persigue que es la
protección de las personas menores de edad en los procedimientos de adopción
internacional.
Se adecúa
al principio de transparencia, habiéndose cumplido con el trámite de
publicación de la consulta pública en el Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid y habiendo concedido un plazo de quince días para
aportaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, y en el artículo 60.1 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid.
Asimismo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 52/2021, de 24
de marzo, y con el artículo 60.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, la
participación ciudadana, se lleva a cabo el trámite de audiencia e información
públicas.
Se adecúa
al principio de eficiencia, ya que esta norma no conlleva cargas
administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando la gestión de los
recursos públicos.
Se cumple
con el principio de seguridad jurídica, dado que la presente iniciativa se
ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y
de la Unión Europea, específicamente con la normativa estatal que regula la
materia, con el fin de generar un marco normativo estable, predecible,
integrado, claro y de certidumbre.
Para la
elaboración de este Decreto se ha llevado a cabo el trámite de Audiencia e
Información Pública y se ha solicitado el informe de la Abogacía General de la
Comunidad de Madrid y los demás preceptivos.
El Consejo
de Gobierno es competente para dictar este Decreto, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid.
En su
virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del titular de
la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, previa deliberación del
Consejo de Gobierno, en su reunión del día 1 de marzo de 2023,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
1. El
decreto tiene por objeto el establecimiento de los requisitos de acreditación,
régimen de funcionamiento y procedimientos de control administrativo de los
organismos acreditados para la adopción internacional (en adelante, organismos
acreditados), que tengan su sede en el territorio de la Comunidad de Madrid y
que realizan funciones de intermediación en procesos de adopción de las
personas menores de edad procedentes de otros países por parte de personas que
se ofrecen para la adopción con residencia habitual en España, en los términos
previstos en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, del
Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
Adopción Internacional, y en los términos establecidos en este Decreto.
2. Se
entiende por intermediación en adopción internacional toda actividad que tenga
por objeto intervenir poniendo en contacto o en relación a las personas que se
ofrecen para la adopción con las autoridades, organizaciones e instituciones
del país de origen o residencia de la persona menor de edad susceptible de ser
adoptada y prestar la asistencia suficiente para que la adopción se pueda
llevar a cabo.
3. La
regulación de las actividades de los organismos acreditados para la adopción
internacional que tengan su sede en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid, comprende tanto las que se realizan en el territorio español como las
que tienen lugar en el país de origen de las personas menores de edad
adoptadas.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación
1. Podrán
solicitar al centro directivo competente en materia de protección de menores de
la Comunidad de Madrid (en adelante, centro directivo competente), la
acreditación como organismos acreditados para la adopción internacional
aquellas entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente,
en cuyos estatutos figure como fin la protección de las personas menores de
edad, que dispongan de un proyecto de actuación, de los recursos humanos y
materiales y demás requisitos previstos en esta norma para intervenir en
funciones de intermediación de adopción internacional en los términos y
condiciones establecidos en este Decreto.
2. Tanto
si las entidades sin ánimo de lucro realizan otras actividades de servicio
social, como si se dedica exclusivamente a la intermediación en este ámbito, el
organismo acreditado para la adopción internacional se configurará como un
proyecto con estructura, gestión, presupuesto y contabilidad propios y
diferenciados del resto de la entidad en cuya personalidad jurídica se
sustenta, a efectos de su control y supervisión por la Administración.
3. Los
organismos acreditados actuarán con sometimiento expreso al ordenamiento
jurídico español, respetando la legislación del país de origen del menor de
conformidad con las normas del derecho internacional privado.
4. Los
organismos acreditados podrán intermediar en los trámites tendentes a la
constitución de:
a)
Adopciones plenas.
b)
Aquellas otras instituciones jurídicas que posibiliten o autoricen expresamente
la constitución de la adopción en España, cuando la legislación del país de
origen establezca únicamente esta posibilidad para la adopción por extranjeros.
Artículo 3. Ámbito de actuación
El
organismo acreditado intervendrá en funciones de intermediación para adopciones
internacionales solicitadas por residentes en el territorio español, de
personas menores de edad del país o países para los que haya sido acreditado
por el centro directivo competente y autorizado por las autoridades competentes
del país, en los términos y condiciones que se establezcan en la resolución de
acreditación.
Artículo 4. Mediaciones ilegítimas
Ninguna
otra persona o entidad distinta de los organismos acreditados para la adopción
internacional podrá intervenir en funciones de intermediación, ni ofrecer o
prestar servicios en concepto de tramitación o contacto con profesionales en el
extranjero que vulneren la exclusividad en la intermediación en la adopción
internacional que ostentan los organismos acreditados.
Artículo 5. Régimen jurídico
El
procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales y el
funcionamiento de los organismos acreditados para la adopción internacional, se
ajustará a lo establecido sobre la materia en el ordenamiento internacional,
estatal y autonómico aplicable y a lo dispuesto en el decreto.
Capítulo II
Acreditación
de los Organismos Acreditados de Adopción Internacional
Artículo 6. Requisitos de los organismos acreditados
La
entidad para obtener la acreditación como organismo acreditado, deberá reunir
las siguientes condiciones objetivas:
1. Ser
una entidad sin ánimo de lucro, legalmente constituida y con inscripción
vigente en el registro correspondiente.
2. Tener
como finalidad, según sus estatutos, la protección de las personas menores de
edad, de acuerdo con lo previsto en la normativa española, y con los principios
recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el Convenio relativo
a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional, y demás normas internacionales aplicables.
3.
Acreditar su experiencia, y la trayectoria laboral y formativa, en los ámbitos
de infancia, familia y protección de las personas menores de edad, tanto de la
institución como de los componentes y de sus órganos directivos.
Artículo 7. Medios humanos, materiales y técnicos
La
entidad para solicitar la acreditación deberá disponer de los siguientes medios
humanos, materiales y técnicos:
1. En
aquellas entidades que no limiten su objeto social al ejercicio de la función
intermediadora en la adopción internacional, disponer de un programa
independiente de las otras actividades que realice la entidad, con su proyecto,
estructura, presupuesto y gestión específicos para la intermediación en
adopciones internacionales.
2. Tener
el domicilio social del organismo en el territorio de la Comunidad de Madrid, y
disponer de una oficina con las condiciones necesarias para garantizar la
adecuada atención a las familias, así como de los medios materiales necesarios
para desarrollar adecuada y eficientemente sus funciones.
3. Estar
dirigida por personas cualificadas profesionalmente por su formación y
experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional, y
declaración jurada de que se aplica el principio de transparencia en todo el
proceso de dichas personas.
4. Contar
en la Comunidad de Madrid con un equipo multidisciplinar, formado por
profesionales del derecho y del ámbito psicosocial:
a) Al
menos dos miembros del equipo multidisciplinar deberán tener una experiencia
mínima de dos años en materia de protección a la infancia.
b) Deberá
contar con el apoyo de profesionales en el ámbito sanitario.
c) Su
personal deberá disponer de amplios conocimientos sobre la situación de la
infancia necesitada de protección y, en concreto, sobre la adopción
internacional en los países de origen en los que vaya a desarrollar su
actividad.
d)
Ninguno de sus empleados, directivos, representante o colaboradores puede haber
sido condenado, en virtud de sentencia firme, por algún delito contra la
libertad e indemnidad sexual, así como por la trata de seres humanos, en los
términos recogidos en la legislación de ambos países, según lo establecido en
el artículo 26.i) del decreto, ni en España, ni en otro país. No haber sido
sancionados por irregularidades relacionadas con actividades de intermediación
en adopción internacional y haber desempeñado una trayectoria correcta y eficaz
en este ámbito.
5. Tener
representación estable en el país extranjero para el que solicita la
acreditación con la cualificación requerida en el artículo 29 de este Decreto,
con un plan de actuación que detallará sus actividades durante las diferentes
fases administrativas y judiciales de la tramitación. En caso de que la
legislación de dicho país no contemple la existencia de un representante del
organismo, se dispondrá de la estructura humana y material necesaria para las
labores de comunicación con la sede y asistencia a las familias.
6.
Acreditación de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y de Seguridad Social. Se considerará que los organismos
acreditados se encuentran al corriente en el cumplimiento de dichas
obligaciones cuando no tuvieran deudas, o bien, cuando dichas deudas estén
aplazadas, fraccionadas, o se hubiera acordado la suspensión del procedimiento
recaudatorio con ocasión de su impugnación.
7.
Acreditar la disposición de un plan financiero que permita atender las
obligaciones adquiridas.
Artículo 8. Prescripciones técnicas
La entidad
para solicitar la acreditación deberá cumplir las siguientes prescripciones
técnicas:
a)
Presentar un proyecto de actuación que garantice el respeto a los principios y
normas de la adopción internacional y la debida intervención de los organismos
administrativos y judiciales competentes del país extranjero en el que vaya a
realizar su función, según lo previsto en el presente Decreto. Este proyecto
precisará la estructura, actividades y metodología para el desarrollo de sus
funciones tanto en la Comunidad de Madrid como en el país de origen de las
personas menores de edad.
El número
de profesionales y sus horas de dedicación dependerán del volumen de
expedientes que el proyecto presentado prevea tramitar; y en caso de que se
incremente el número de expedientes, deberá hacerlo el equipo de modo
proporcionado. Asimismo, se precisarán las condiciones de la participación, en
su caso, de colaboradores voluntarios.
b)
Presentar un estudio económico y un presupuesto desglosado en relación al
número de expedientes que prevea tramitar anualmente. Dicho estudio
justificará, primero, los gastos directos que suponga la tramitación de los
expedientes de adopción; y segundo, los costes de mantenimiento, seguros,
infraestructura, personal de la entidad y gastos generales, a partir de los
cuales se calculará la remuneración que el organismo podrá percibir de las
personas que se ofrezcan para adoptar, para acreditar que no se obtienen
beneficios indebidos ni se plantean costes desproporcionados.
La suma
de los gastos directos y la remuneración del organismo constituirán el coste
total autorizado, en caso de ser acreditada, para el tiempo estimado para la
tramitación de la adopción en el país de origen. También incluirá la propuesta
sobre la imputación proporcional de los costes indirectos a las familias y su
abono prorrateado en cuotas periódicas durante el límite de tiempo establecido
en el contrato homologado. Asimismo, los porcentajes de la provisión de fondos
para afrontar los costes directos en España y/o en el país de origen en las
distintas fases del procedimiento. Y, por último, los costes por la
realización, elaboración, traducción, en su caso, legalización y envío al país
de origen de los informes de seguimiento postadoptivos durante los tres
primeros años.
c)
Presentar un programa de actividades de preparación y formación para la
adopción internacional, para todas las fases del procedimiento, dirigido a las
personas que se ofrecen para la adopción en el país para el que se solicita la
acreditación, según lo establecido en el artículo 6.3.b) de la Ley 54/2007, de
28 de diciembre.
Artículo 9. Pertinencia de la acreditación
1. La
intermediación en procesos de adopción internacional precisará de una
acreditación específica para cada uno de los países en los que el organismo
acreditado pretenda intervenir. En el supuesto de países con estructura
político-administrativa descentralizada, donde se exija una acreditación de
cada estado o región que la integran, será necesaria la acreditación para cada
estado o región donde el organismo pretenda ejercer su función de
intermediación.
2. Si la
acreditación se solicita para un país para el que el organismo competente de la
Administración General del Estado haya determinado con anterioridad el inicio
de la tramitación de expedientes de adopción, el estudio del proyecto y la
emisión de la correspondiente resolución de acreditación sólo procederá si no
se ha cubierto el número máximo de organismos de intermediación en adopción
internacional que pueden trabajar en dicho país acordado anualmente por el
organismo competente de la Administración General del Estado.
3. Si la
acreditación se solicita para un país en el que no se haya iniciado la
tramitación de expedientes de adopción, con carácter previo al estudio del
proyecto presentado, se consultará al organismo competente de la Administración
General del Estado si procede incoar el procedimiento para el inicio de la
tramitación de expedientes de adopción con este país, según lo establecido en
la normativa estatal.
Si se
acordare el inicio de la tramitación de los expedientes de adopción en dicho
país, se procederá al estudio del proyecto y la emisión de la correspondiente
resolución de acreditación.
4. Una
vez emitida la resolución de acreditación, se remitirá a la Comisión Sectorial
de Infancia y Adolescencia, el nombre del organismo u organismos que hayan
resultado acreditados, junto con el orden de prelación de estos, en caso de
haber varios para un mismo país, así como un informe que permita valorar los
siguientes criterios objetivos:
a)
Experiencia y desarrollo de actividades del organismo y de sus miembros en el
ámbito de la adopción internacional.
b)
Trayectoria del organismo en el desarrollo de sus actividades para la
consecución de sus fines estatutarios.
c) Medios
materiales y personales para el desarrollo de las funciones de intermediación
en adopción internacional.
d)
Proyecto de actuación del organismo.
e)
Planteamiento económico de la entidad, ponderando la relación entre la calidad
del servicio y el coste.
La
eficacia de la acreditación emitida por esta Entidad Pública quedará
condicionada a la decisión tomada, en el marco de la Conferencia Sectorial,
teniendo en cuenta el orden de prelación establecido tras la recepción de las
acreditaciones otorgadas por todas las entidades públicas en su ámbito
territorial.
Artículo 10. Procedimiento de acreditación
1. El
centro directivo competente podrá acreditar directamente como organismos
acreditados a aquellos que satisfagan los requisitos necesarios, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 11; o bien acreditar mediante concurso a aquellos
que, entre todos los que reúnan los requisitos, ofrezcan mayores garantías de
calidad y respeto a los principios internacionales que deben regir la adopción,
en los casos y con el procedimiento previsto en el artículo 12. En ambos casos,
emitida la resolución o resoluciones de acreditación se procederá según el
procedimiento previsto en el artículo anterior.
2. Cuando
el organismo competente de la Administración General del Estado acordare el
inicio de la tramitación de expedientes de adopción internacional en un nuevo
país, el centro directivo competente podrá acreditar directamente a las
entidades que lo soliciten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 o,
podrá efectuar una convocatoria para la acreditación mediante concurso, en los
supuestos en los que así proceda según lo previsto en el artículo 12, para los
organismos de intermediación en adopción internacional que tengan establecida
su sede social en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 11. Acreditación directa
1. El
procedimiento de acreditación directa de organismos se aplicará de forma
preferente y, en todo caso, siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Cuando
celebrado un concurso para la acreditación en un determinado país, éste haya
quedado desierto por la falta de presentación de solicitudes, porque ninguna
entidad reunía los requisitos exigidos o ninguna obtuvo la puntuación mínima
exigida en la convocatoria.
b) En
caso de fusión entre organismos de acreditación, en los términos establecidos
en el artículo 19.
2. El
procedimiento de acreditación directa, se podrá iniciar de oficio o a solicitud
del organismo interesado. La solicitud se presentará en la forma, con los
medios y en los lugares establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Si la
solicitud no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al organismo
interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 12. Convocatoria para la concesión de
acreditaciones mediante concurso
1. Se
recurrirá a la acreditación a través de un concurso sólo cuando se produzca
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando
el centro directivo competente lo considere oportuno porque el número de
solicitudes de acreditación que se prevean o de hecho se hayan presentado
supere con exceso el número máximo de organismos que pueden ser acreditados en
un determinado país establecido por el organismo competente de la
Administración General del Estado.
b) Cuando
sea necesario reducir el número de organismos acreditados para el mismo país
porque así se haya acordado por sus autoridades o porque sea necesario por la
reducción en el número máximo de expedientes a tramitar anualmente acordado por
el organismo competente de la Administración General del Estado.
c) Cuando
sea pertinente fomentar la presentación de solicitudes de acreditación en
determinados países.
2. El
centro directivo competente en materia de protección y tutela de menores
aprobará y publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID la
correspondiente convocatoria para la concesión de acreditaciones a organismos
para cada país de origen. Dicha convocatoria se regirá por los principios de
concurrencia, publicidad, legalidad, equidad y transparencia.
3. Entre
otros aspectos, la convocatoria recogerá las bases del concurso, así como la
composición del órgano técnico encargado de emitir el informe de valoración de
los proyectos presentados. La participación de las entidades que concurran al
procedimiento supondrá el sometimiento a dichas bases que respetarán lo
establecido en el artículo 9 del presente Decreto.
4. Los
organismos interesados presentarán su solicitud en la forma, con los medios, y
en los lugares establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Si la
solicitud no reuniera los requisitos exigidos, el órgano instructor designado
dentro del centro directivo competente, requerirá al organismo interesado para
que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
6. El
órgano técnico encargado de la valoración deberá emitir su informe con base a
los criterios objetivos previstos en el artículo 9.4 de este Decreto.
7. El
concurso se resolverá por el titular del centro directivo competente, en el
plazo establecido en las bases de la convocatoria. En el caso de que no se
hayan presentado solicitudes, no haya ninguna entidad que reúna los requisitos
exigidos o ninguna entidad obtenga la puntuación mínima que establezca la
convocatoria, se podrá declarar desierto el concurso.
Artículo 13. Presentación de solicitudes
1. Las
solicitudes de acreditación por las entidades interesadas se presentarán
electrónicamente, junto con la documentación que debe acompañarlas, a través
del Registro Electrónico de la Consejería de Familia, Juventud y Política
Social, o en los demás registros electrónicos previstos en el artículo 16.4.a)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
2. Para
la presentación de la solicitud por medios electrónicos, es necesario disponer
de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos o cualificados de firma
electrónica, que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores
incluidos en la ʺLista de confianza de prestadores de servicios de
certificaciónʺ o cualquier otro sistema de firma electrónica que la
Comunidad de Madrid considere valido en los términos y condiciones que se
establezcan específicamente para cada tipo de firma.
3. Los
interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, tienen derecho a no aportar
documentos que ya se encuentren en poder de la administración actuante o hayan
sido elaborados por cualquier otra administración.
4. La
administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que
el interesado se opusiera a ello. No obstante lo anterior, para la consulta de
los datos tributarios del Estado será necesaria la autorización expresa del
interesado.
5. Las
Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a
través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de
intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Al
ser las entidades interesadas en resultar acreditadas para la adopción
internacional, sujetos del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, obligados a
relacionarse electrónicamente con la Administración, la notificación se
realizará a través de medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el
artículo 43 del mismo texto legal. A tal efecto, el solicitante está obligado a
estar dado de alta en el servicio de Notificaciones Electrónicas de la Comunidad
de Madrid, accediendo al mismo a través del enlace http://www.comunidad.madrid/servicios/administracionelectronica-punto-ac... general.
Artículo 14. Informes
Para la
valoración de los proyectos, tanto por concurso como por acreditación directa,
el órgano instructor podrá recabar con carácter facultativo de los siguientes
organismos y entidades los informes pertinentes, con objeto sean remitidos en
el plazo de un mes:
a) Al
ministerio competente en materia de asuntos exteriores, un informe referido a
los antecedentes, si los hubiere, del representante propuesto y de la actividad
desarrollada por el organismo que solicite la acreditación en el país de
origen.
b) Otros
informes que se estimen oportunos para complementar la valoración como, por
ejemplo, a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control o a la Entidad Pública
competente en el territorio en el que el organismo hubiese desarrollado su
actividad de intermediación en adopción internacional con anterioridad.
Artículo 15. Limitaciones de países extranjeros para
la acreditación
De
conformidad con lo establecido en los artículos 7.5 y 7.6 de la Ley 54/2007, de
28 de diciembre, si algún país extranjero o el organismo competente de la
Administración General del Estado, establecen un límite en el número de
organismos acreditados españoles que pueden actuar en aquel, los órganos
competentes de la Comunidad de Madrid cooperarán con los de las demás
Comunidades Autónomas y el ministerio competente para hacer posible la
acreditación entre todos ellos del número máximo de organismos determinado por
el límite referido.
Artículo 16. Resolución en el procedimiento de
acreditación directa
1. La
solicitud de acreditación por parte de un organismo, dará lugar al
correspondiente expediente administrativo, en el que se comprobarán todos los
requisitos previstos en este Decreto.
2. La
resolución del centro directivo competente que acredite a un organismo para
realizar funciones de intermediación en adopción internacional, especificará
las funciones y actuaciones previstas en este Decreto para las cuales se le
acredita, la determinación del país de origen o, en su caso, la región o estado
del mismo para el que se concede la acreditación, así como los costes
autorizados de la tramitación de un ofrecimiento de adopción dirigido a ese
país, distinguiendo las cantidades que correspondan a los costes indirectos y a
los costes directos, a los que se refieren los artículos 36 y 37.
El centro
directivo competente, en el plazo máximo de dos meses a partir de la
presentación de la solicitud, otorgará o denegará la acreditación según los
requisitos, condiciones y circunstancias previstos en este Decreto. El
vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa,
legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio
administrativo, según lo establecido en el Anexo de la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, en la
redacción dada por la Ley
8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la
Empresa Madrileña.
3. El
centro directivo competente notificará al organismo competente de la
Administración General del Estado la resolución que se dicte a los efectos
oportunos.
Artículo 17. Efectividad
1. La
acreditación concedida por el centro directivo competente, será efectiva cuando
las autoridades competentes del país de origen dicten una resolución
autorizando al organismo acreditado a actuar en el mismo, o bien, en el caso de
países no firmantes del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, cuando las
autoridades competentes emitan un documento en el que se constate que no se
opondrán a dicha actuación. Cuando el organismo dispusiera con anterioridad a
la acreditación concedida, la autorización o el documento de no oposición del
país de origen, la resolución de acreditación será efectiva desde la fecha en
que se dicte.
2. El
organismo acreditado para la adopción internacional comunicará al centro
directivo competente la concesión o denegación de la autorización por parte de
las autoridades del país de origen, en el plazo de diez días desde la recepción
de la notificación, presentando la resolución que autorice o deniegue su
actuación en dicho país de origen.
3. En los
casos en que el país renueve periódicamente la acreditación de los organismos,
deberá remitirse al centro directivo competente copia de dicha renovación para
el mantenimiento, en su caso, de la acreditación.
4.
Transcurrido el plazo de un año desde la notificación de la acreditación por el
centro directivo competente, sin que el organismo acreditado hubiera obtenido
la autorización o el documento de no oposición del país de origen, el centro
directivo competente, previa audiencia del organismo interesado, dictará una
resolución declarando la extinción de la acreditación.
En el
supuesto que el organismo demuestre que la obtención de la autorización del
país de origen está en trámite o que su no obtención se debe a causas no
imputables al mismo, el centro directivo competente dictará una resolución para
prorrogar el plazo, como máximo, durante seis meses más. Terminado dicho plazo
improrrogable, se dictará resolución declarando la extinción de la
acreditación.
Artículo 18. Vigencia
1. La
acreditación para un país tendrá un plazo de vigencia de dos años desde su
efectividad, es decir, desde la fecha en que las autoridades competentes del
país de origen dicten la resolución de autorización o emitan el documento de no
oposición a su actuación o, en caso de ser anteriores, desde la fecha en que se
dicta la resolución de acreditación por el centro directivo competente. La
acreditación se prorrogará tácitamente por períodos de dos años, salvo que el
organismo proponga modificaciones de las condiciones, medios, proyectos o de
los costes autorizados cuando, en este último caso, suponga variación en más de
un 15 por ciento de los costes indirectos, y que en su momento permitieron
obtener la acreditación anterior, que deberán presentarse y documentarse tal
como se recoge en el artículo 8. En el plazo de treinta días, se dictará
resolución expresa y motivada sobre la continuidad o no de la acreditación.
2. El
organismo acreditado deberá preavisar con seis meses de antelación su intención
de solicitar la finalización de sus actividades de intermediación. El centro
directivo competente, después de requerir al organismo cuanta documentación
considere necesaria, resolverá expresamente sobre la finalización de la
acreditación.
3. En
caso de finalización de la acreditación, el organismo acreditado estará
obligado a facilitar la tramitación de todos los expedientes iniciados. El
centro directivo competente, previa audiencia del organismo, decidirá si la
continuidad de los expedientes, incluidos los que están en fase de seguimiento
postadoptivo, deberá realizarse a través del mismo organismo o de otro
igualmente acreditado, o a través del propio centro directivo competente, si
ello fuera posible. Se optará por la vía que evite costes añadidos o demoras
adicionales.
4. En el
supuesto de que el organismo, cuya acreditación se extingue, no continuara con
la tramitación de los expedientes iniciados, procederá a efectuar, bajo la
supervisión del centro directivo competente, las correspondientes liquidaciones
y devoluciones de los ingresos por los servicios no prestados, según el
procedimiento de liquidación establecido en el contrato de intermediación en
adopción internacional.
Artículo 19. Acuerdos de cooperación y fusión entre
organismos acreditados
1. Cuando
dos o más organismos acreditados tengan intención de colaborar entre ellos para
solventar situaciones sobrevenidas o para un mejor cumplimiento de sus fines,
comunicarán al centro directivo competente el contenido y los términos de la
cooperación de forma detallada, en el plazo de diez días desde su formalización.
En esta comunicación se deberán concretar las actuaciones que va a realizar
cada organismo en virtud de dicho acuerdo, así como las compensaciones
económicas establecidas.
2. Cuando
dos o más organismos acreditados se fusionen, creando un organismo con
personalidad jurídica única, este solicitará, en los términos previstos en los
artículos 6, 7 y 8, la acreditación para la intermediación en el país o países
de origen, en los que alguno de estos organismos estuviera previamente
acreditado por el centro directivo competente. Una vez acreditado, el centro
directivo competente comunicará a las autoridades competentes del país de
origen, así como al organismo competente de la Administración General del
Estado para que, a su vez, comunique a la Oficina Permanente de la Conferencia
de La Haya de Derecho Internacional Privado, la acreditación de este nuevo
organismo acreditado.
Artículo 20. Suspensión temporal
1. En el
supuesto que el centro directivo competente tenga conocimiento de
modificaciones legislativas en el país de origen que afecten a la actividad de
los organismos acreditados, o haya detectado una importante desproporción entre
el número de expedientes que el organismo o los organismos tengan en trámite y
el número de asignaciones que estén recibiendo, así como cuando se produzca
alguna circunstancia grave que así lo justifique, informará de inmediato al
organismo competente de la Administración General del Estado para que, en su
caso, inicie el procedimiento de suspensión o paralización de los expedientes
de adopción con dicho país.
2. De
forma cautelar, el centro directivo competente, previa audiencia de los
organismos acreditados interesados, podrá acordar mediante resolución motivada
la suspensión temporal de la entrega de nuevos expedientes hasta que el
organismo competente de la Administración General del Estado resuelva el
procedimiento señalado en el apartado anterior.
Artículo 21. Causas de revocación de la acreditación
1. El
centro directivo competente, mediante resolución motivada dictada en expediente
contradictorio y con audiencia del organismo acreditado, podrá revocar la
acreditación para un país de origen, si el organismo acreditado para la
adopción internacional incurriera en alguno de los siguientes supuestos:
a) Dejará
de reunir los requisitos y condiciones que le fueron exigidos para su
acreditación.
b) No
cumpliera las normas, obligaciones y las funciones previstas en este Decreto.
c) Si los
expedientes sufrieran demoras o paralizaciones imputables al organismo.
d) Si la
actuación del organismo fuera constitutiva de alguna de las infracciones graves
y muy graves tipificadas por la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los
Derechos de los Niños y Adolescentes en la Comunidad de Madrid ().
e) Fuese
inhabilitado por las autoridades competentes en el país de origen para el que
estaba acreditado.
f) No
hubiera iniciado la tramitación de ningún expediente de adopción internacional
en un período de un año.
2. La
incoación del expediente de revocación de la acreditación acarreará la
suspensión cautelar de la recepción de nuevos expedientes por parte del
organismo acreditado, así como de la recepción de cantidades económicas sin la
expresa autorización del centro directivo competente, hasta la resolución del
expediente.
Artículo 22. Procedimiento y efectos de la revocación
de la acreditación
1.
Corresponderá al centro directivo competente decidir, oídos los interesados, si
el organismo acreditado cuya acreditación se revoque, está obligado a finalizar
por sí mismo los expedientes que se encuentren en curso, incluidos los que
están en fase de seguimiento postadoptivo, o si la tramitación será continuada
por otro organismo o por la propia Entidad Pública si ello fuera posible,
afrontando, en su caso, el organismo acreditado las responsabilidades, incluso
económicas, que ello pudiera suponer.
2. En
todo caso, siempre que fuera posible, el propio organismo acreditado continuará
con la tramitación de aquellos expedientes que, por la fase en que se
encuentran, no es aconsejable utilizar otras vías, para no perjudicar el buen
fin del procedimiento de adopción.
La
retirada de la acreditación se producirá cuando los expedientes en trámite
hayan concluido, no pudiendo mientras tanto dicho organismo iniciar la
tramitación de nuevos expedientes de adopción.
3. En el
supuesto de que el organismo acreditado no continuara con la tramitación de los
expedientes iniciados, procederá a efectuar, bajo la supervisión del centro
directivo competente, las correspondientes liquidaciones, en los términos
establecidos en el artículo 18.4.
4. El
organismo cuya acreditación haya sido revocada entregará al centro directivo
competente toda la documentación que forme parte de los expedientes iniciados,
incluidos los que aún no hubieran sido remitidos al país de origen, y de los
expedientes finalizados. Será la administración la encargada de recibir la
información relativa a los expedientes que se encontraran en los organismos
competentes de los países de origen, salvo que continúe con su tramitación otro
organismo.
5. La
entidad a la que está adscrita el organismo cuya acreditación haya sido
revocada debido a las causas recogidas en los apartados b), c) y d) del
artículo 21, no podrá volver a solicitar su acreditación en un plazo de cinco
años. En el supuesto de que la inhabilitación del país de origen hubiera sido
por causa imputable al organismo, de conformidad con el apartado e) del
artículo 21 de este Decreto, se aplicará la misma limitación señalada en el
apartado anterior para solicitar nueva acreditación.
6. El
centro directivo competente comunicará la revocación de la acreditación a la
Autoridad Central del país de origen y al organismo competente de la
Administración General del Estado, a los efectos oportunos.
Capítulo III
Funciones y
actividades de los Organismos Acreditados
Artículo 23. Funciones y actividades previas
Previamente
a la presentación del expediente en el país de que se trate, las funciones del
organismo acreditado serán las siguientes:
a)
Informar y asesorar a las personas que se ofrecen para una adopción
internacional, tanto en lo que se refiere al proceso en general, como a las
condiciones de la tramitación del país, como a la propia actuación del
organismo acreditado. Esta información, visada por el centro directivo
competente, se proporcionará por escrito a los interesados antes de la firma
del contrato y tendrá carácter contractual si ésta se produce.
b) Llevar
un registro de expedientes, en el que se inscribirán las solicitudes de
tramitación de adopción internacional por orden de entrada reflejando la fecha
de recepción del certificado de idoneidad y de firma del contrato, y las de los
subsiguientes pasos de la tramitación del expediente.
c)
Completar el expediente de adopción internacional, para lo cual recabará de las
personas que se ofrecen para la adopción los documentos necesarios y procederá,
en su caso, a traducirlos y a efectuar las gestiones necesarias para su
legalización y autenticación, según los requisitos de cada país.
d)
Desarrollar las actividades de preparación y formación para la adopción
internacional, previstas en el programa de actividades de preparación y
formación aportado con la solicitud de acreditación, con las personas que
tramiten la adopción a través de ese organismo acreditado. Estas actividades se
desarrollarán durante todas las fases del procedimiento hasta la preparación
del viaje en el que se inicie la convivencia con la persona menor de edad.
e) Enviar
y presentar a través de su representante o directamente a la autoridad pública
competente en el país de origen o a la Entidad habilitada al efecto por las
autoridades del mismo, cuando así estuviera establecido, toda la documentación
necesaria al país de origen para la tramitación del expediente, informando por
escrito al centro directivo competente y a los interesados de la fecha de dicho
envío. Se consignará la fecha del envío en el registro de expedientes.
Artículo 24. Funciones y actividades durante la
tramitación del expediente
Las
funciones y actividades del organismo acreditado desde la remisión del expediente
al país de origen de la persona menor de edad serán las siguientes:
a) Seguir
y activar el procedimiento de adopción, manteniendo los oportunos contactos con
los organismos administrativos y judiciales competentes en la adopción.
Asimismo, colaborar con las autoridades competentes y con la oficina o sección
consular española, dando respuesta diligente a cualquier solicitud o
requerimiento que se reciba de los mismos en relación a los procesos de
adopción internacional.
b)
Informar por escrito, al menos cada tres meses, a las personas que se ofrecen
para la adopción, sobre el desarrollo, cambios y progresión de la tramitación
como resultado del seguimiento que realice su representante. Cuando no sea
posible aportar información nueva y específica del expediente en concreto, se
proporcionará una información general sobre los expedientes que la entidad
tiene en tramitación en el país o en la región o estado dentro del mismo.
c)
Recibir de las autoridades competentes del país de origen de la persona menor
de edad el documento referente a la asignación. Se recabará cuanta información
veraz, objetiva y actualizada sobre la persona menor de edad sea posible
obtener sobre su identidad, su adoptabilidad, su medio social y familiar, su
historia médica y necesidades particulares; así como la información relativa al
otorgamiento de los consentimientos de personas que se ofrecen para la
adopción, instituciones y autoridades requeridas por la legislación del país de
origen, sin perjuicio de cualquier otra información complementaria que pudiera
ser relevante.
d) Velar
por que la asignación se adecue a las circunstancias y al proyecto de adopción
que se ha considerado al acreditar la idoneidad de las personas que se han
ofrecido para la adopción.
e)
Comunicar esta asignación al centro directivo competente para que emita su
aprobación o denegación, que determinará la continuación o no del proceso.
f)
Presentar la asignación a los interesados cuando ésta haya sido aprobada por el
centro directivo competente o, al menos, se haya autorizado su presentación,
facilitándoles todos los datos disponibles sobre la persona menor de edad de
que se trate y ofreciéndoles asesoramiento para su correcta interpretación.
Transcurrido un plazo prudencial no inferior a dos días, se recabará su aceptación
o no de la asignación.
g)
Presentar a la autoridad competente del país de origen, a través de su
representante, o directamente cuando así proceda, el documento de conformidad o
disconformidad del centro directivo competente y, en su caso, el de aceptación
o no aceptación por parte de las personas que se ofrecen para la adopción.
h)
Gestionar, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes por parte de las
personas que se ofrecen para la adopción para la actuación de abogados ante los
órganos judiciales competentes del país de origen de la persona menor de edad.
i) Si las
autoridades competentes del país extranjero solicitaran algún documento nuevo o
la actualización de alguno ya presentado, comunicarlo inmediatamente a las
personas que se ofrecen para la adopción para que los aporten, gestionar, en su
caso, la legalización, traducción y autenticación y presentarlos ante la
autoridad competente.
j)
Asegurarse de que la persona menor de edad reúne todos los requisitos para la
entrada y residencia en España y de que se dispone de toda la documentación
pertinente para el reconocimiento de la eficacia de la resolución extranjera en
nuestro país y que se encuentra debidamente autenticada.
k)
Colaborar, si la legislación y las autoridades competentes del país lo
permiten, en la adecuada preparación de la persona menor de edad que va a ser
adoptada.
l)
Informar a los interesados, en cuanto reciban la invitación del país de origen,
del momento y condiciones en que deben viajar para continuar con los trámites del
procedimiento de adopción.
m) Estar
presente, si las autoridades competentes del país lo permiten, en el acto de
recogida de la persona menor de edad facilitando a la familia cuantas
orientaciones sean necesarias. Y garantizar, en colaboración con el país de
origen, que el encuentro y la adaptación inicial entre la persona menor de edad
y los futuros padres y madres adoptivos, se lleve a cabo conforme al interés
superior de aquéllos y en ningún caso con anterioridad a la fecha de la
asignación.
n) Asegurarse
de que la autoridad competente en el país de origen ha emitido el certificado,
de conformidad con el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, en el supuesto
que lo haya ratificado.
ñ)
Asistir y representar, cuando proceda, a los interesados en el país de origen
en todos los trámites administrativos o judiciales que deban cumplimentar, así
como en las gestiones de legalización y en aquellas otras que deban realizarse
ante las dependencias consulares españolas en dicho país. Asimismo, orientarles
y apoyarles durante toda su estancia en el país de origen, facilitándoles, de
forma permanente, servicios adecuados y seguros a través de su representante o
a través de colaboradores vinculados contractualmente con él, especialmente en
el caso de que se produjera cualquier situación imprevista en relación con la
persona menor de edad en el país de origen.
Artículo 25. Funciones y actividades posteriores
Una vez
finalizada la tramitación en el país de origen y llegado la persona menor de
edad a España, el organismo acreditado tendrá las siguientes funciones y
realizará las siguientes actividades:
a)
Comunicar en el plazo máximo de quince días al centro directivo competente la
constitución de la adopción o, en su caso, la tutela legal con fines de
adopción, para lo cual presentará una copia autenticada de la resolución de
adopción o de tutela y la llegada de la persona menor de edad a España.
b) Si no
se hubiese realizado la inscripción consular de la adopción en el país de
origen, asesorarán e instarán al o los adoptantes para que soliciten su
inscripción en el Registro Civil correspondiente.
c) En los
supuestos en que se hubiese constituido una adopción no plena o una tutela
legal con fines de adopción, prestar la colaboración necesaria para que el
centro directivo competente efectúe la propuesta de constitución judicial de
dicha adopción ante los Juzgados competentes.
d)
Comunicar al organismo competente del país de origen la inscripción de la
adopción en el Registro Civil y presentar al centro directivo competente una
copia de la partida literal donde conste.
e)
Realizar las entrevistas necesarias, elaborar, traducir cuando proceda, enviar
y presentar puntualmente los informes de seguimiento postadoptivo sobre la
evolución de la persona menor de edad y la adaptación a su nueva familia, con
la periodicidad que establezca el país de origen.
Excepcionalmente,
cuando existan causas que lo justifiquen, a solicitud de los padres o de oficio
por el centro directivo competente, se podrá autorizar que los informes puedan
realizarse por profesionales ajenos al organismo acreditado, bien de la propia
administración o de los integrantes de la Lista de Intervención Profesional en
Adopción Internacional del Colegio Oficial de Trabajo Social y del Colegio
Oficial de la Psicología de Madrid. Una vez elaborados se entregarán al
organismo que deberá realizar las actividades necesarias para su presentación
en el país de origen.
f) En
caso necesario, orientar a las familias hacia servicios de atención sanitaria,
educativa, apoyo postadoptivo u otros.
g)
Colaborar para dar respuesta a las solicitudes de información sobre los
orígenes de la persona menor de edad adoptado.
Capítulo IV
Régimen de
funcionamiento y obligaciones de los organismos acreditados
Artículo 26. Obligaciones generales
Los
organismos acreditados por el centro directivo competente están obligados a
cumplir las siguientes obligaciones generales:
a)
Prestar todos los servicios de intermediación que figuran en los artículos de
este Decreto a las personas que se ofrecen para la adopción con residencia
habitual en España que se ofrezcan para la adopción, cualquiera que sea su
comunidad autónoma de residencia.
b) Poner
a disposición del centro directivo competente, cuando esta lo requiera, todos
los documentos relacionados con las actuaciones para las que ha sido
acreditado.
c)
Formalizar con las personas que se ofrecen para la adopción que cuenten con el
certificado de idoneidad, el contrato para la intermediación en adopción
internacional, según el modelo de contrato homologado.
d)
Comunicar al centro directivo competente cualquier modificación relativa al
proyecto de actuación, tanto en España como en el país de origen, en relación
con el respeto a los principios y normas establecidos en adopción
internacional, y en concreto, cualquier modificación en las funciones a
desarrollar por el personal del organismo acreditado, especificando el cambio
de la estructura orgánica, las actividades y la metodología para el desarrollo
de sus funciones, tanto en España como en el país de origen, así como en el
plan de atención a las familias.
e)
Comunicar al centro directivo competente cualquier modificación relativa al
proyecto de cooperación, si lo hubiera, para el desarrollo de los derechos de
la infancia y bienestar infantil en el país de origen, en el supuesto de que
tenga previsto desarrollarlo. En concreto, se comunicará cualquier modificación
relativa a los objetivos, fundamentación, participación de las autoridades
públicas de protección de las personas menores de edad nacionales del país,
actividades del proyecto, localización, beneficiarios directos e indirectos,
coste total, otros financiadores, tiempo de realización previsto y
sostenibilidad del programa.
f)
Comunicar al centro directivo competente cualquier modificación significativa
relativa a la situación económica y presupuestaria del organismo acreditado.
g)
Comunicar al centro directivo competente cualquier modificación que afecte a su
autorización en el país de origen. En todo caso, deberán informar sobre las
renovaciones periódicas de la misma y, en su caso, de su suspensión temporal o
retirada.
h)
Custodiar los expedientes de adopción, así como guardar y garantizar el secreto
profesional de la información y la protección de datos sobre las personas que
se ofrecen para la adopción, las familias biológicas y las personas menores de
edad adoptados.
i)
Garantizar el cumplimiento de los deberes inherentes al personal y miembros de
los órganos de gobierno y representación de los mismos y, en especial,
solicitar de todo su personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación
orgánica, laboral o de colaboración, la acreditación de no haber sido condenado
por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual,
así como por trata de seres humanos, en los términos previstos en el artículo
57 de la Ley orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la
infancia y la adolescencia frente a la violencia, mediante la aportación de una
certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata
de Seres Humanos.
j)
Realizar las labores de supervisión, vigilancia y control de la actividad del
personal y de los miembros de sus órganos de gobierno y representación, en el
cumplimiento de las obligaciones y requisitos que establece la normativa vigente.
En concreto, los organismos acreditados son responsables de todos los actos
realizados en su nombre por cualquier profesional o empleado vinculado a aquél,
incluido el representante, en los términos establecidos por la Ley 54/2007, de
28 de diciembre.
k)
Facilitar las labores de supervisión, seguimiento y control de la Entidad
Pública competente.
l)
Informar, a través de su página web, así como de forma detallada a las personas
que se ofrecen para la adopción, acerca de los siguientes extremos:
1.o La
situación de la adopción en el país o países de origen en los que desarrollen
su actividad en cada momento, con mención expresa del tiempo medio de cada una
de las fases de tramitación de los expedientes gestionados por la entidad en
dichos países en los últimos tres años, así como las tendencias, perspectivas y
dificultades que puedan surgir a lo largo del proceso de adopción.
2.o Los
requisitos y procedimientos para la adopción en el país de origen,
documentación exigible, así como su caducidad y renovación, el perfil de las
personas menores de edad que pueden ser adoptadas, siempre que dicha
información sea facilitada por el país de origen, y los servicios que ofrece el
organismo acreditado.
3.o Los
costes del procedimiento de adopción y de los informes de seguimiento
postadoptivo aprobados por el centro directivo competente.
m)
Informar de forma personalizada a las personas que se ofrecen para la adopción,
sobre el perfil y el estado de salud de las personas menores de edad que puedan
ser adoptadas.
n)
Publicar en su página web las resoluciones de acreditación concedidas, de forma
anonimizada, respetando en todo caso la normativa sobre protección de datos
personales.
ñ) Llevar
un registro único por país de los expedientes de adopción internacional, conforme
a lo establecido en el artículo 8.4 de la LAI.
o) En
aquellos supuestos en los que la familia adoptante dificulte o impida la
realización de informes de seguimiento postadoptivo, comunicar esta
circunstancia, con carácter inmediato, a la Entidad Pública que haya emitido el
certificado de idoneidad correspondiente.
p)
Informar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se
ofrecen para la adopción, sobre las incidencias relevantes que puedan
producirse en el trámite de una adopción y, en concreto, las que puedan ser
consideradas como causa de una no idoneidad sobrevenida de aquellas.
q)
Entregar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se
ofrecen para la adopción, la documentación que obre en su poder relativa a la
misma, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180.5 del
Código Civil.
r) Dar
respuesta a cualquier requerimiento formulado por el centro directivo
competente respecto de cada expediente de adopción en relación con la
tramitación del mismo.
s)
Cualesquiera otras que se establezcan o se deriven de la normativa vigente.
Artículo 27. Obligaciones generales en relación con
el país de origen
Los
organismos acreditados por el centro directivo competente están obligados en
relación con el país de origen a cumplir las siguientes obligaciones:
a)
Conocer, observar y velar por el cumplimiento de la legislación internacional y
nacional sobre protección de menores y adopción, así como la del país para el
que esté acreditada. Asimismo, facilitar al centro directivo competente
información sobre el perfil de las personas menores de edad adoptables en los
países de origen, así como sobre cualquier cambio legislativo, de procedimiento
y de criterios en adopción internacional en los mismos del cual tuvieran
conocimiento.
b)
Comprobar la ausencia de compensación económica por la entrega de las personas
menores de edad para la adopción; e informar y denunciar, en su caso, ante las
autoridades y entidades competentes cualquier irregularidad, abuso o beneficio
financiero distinto de aquellas cantidades que fueran precisas para cubrir
estrictamente los costes necesarios de la intermediación, del que se tenga
conocimiento, en cualquier fase de la tramitación.
c)
Intermediar exclusivamente entre las personas que se ofrecen para la adopción,
que dispongan de un certificado de idoneidad emitido por la autoridad
competente, y las autoridades del país de origen. En ningún caso podrán
iniciarse los trámites antes que el centro directivo competente haya remitido dicho
certificado y demás documentación preceptiva al organismo acreditado.
d)
Intermediar exclusivamente en aquellos procesos en los que la adoptabilidad de
la persona menor de edad esté establecida conforme a las exigencias de la
legislación internacional.
e)
Colaborar activa y diligentemente con todos los agentes intervinientes en la
adopción, con el fin de velar por que el expediente se tramite correctamente.
f)
Participar en el desarrollo de buenas prácticas relativas a la adopción
internacional para prevenir los problemas o dificultades más frecuentes,
incluidos los problemas de adaptación después de la adopción.
g)
Mantener informadas a las autoridades del país de origen sobre la situación de
cada expediente de adopción.
h)
Informar periódicamente a su sede en España sobre la situación de cada
expediente, para mantener informadas a las familias.
i)
Formar, acompañar y supervisar al representante del organismo acreditado en el
país de origen.
j) Velar
para que el personal dependiente del organismo acreditado en ningún caso ejerza
cualquier presión sobre el país de origen.
Capítulo V
Supervisión y
control de los organismos acreditados
Artículo 28. Funciones de supervisión, seguimiento y
control
1. Las
funciones de supervisión, seguimiento y control de las actividades y funciones
de los organismos acreditados corresponden al centro directivo competente sobre
la protección de personas menores de edad de la Comunidad de Madrid, sin
perjuicio de las facultades generales de inspección que puedan corresponder a
la Consejería competente sobre los Servicios Sociales, y sin perjuicio de la
función coordinadora y de las competencias que corresponden a la Comisión
Técnica de Seguimiento y Control, u organismo que la sustituya, regulada en el
artículo 34 del Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo.
Se
promoverán medidas de colaboración y coordinación con el resto de entidades
públicas para procurar la mayor homogeneidad posible en los requisitos básicos
para la realización de esta actividad de control, inspección y seguimiento,
conforme a lo establecido en el artículo 7.3 de la LAI.
Para el
ejercicio de estas funciones en relación con la actividad que dichos organismos
desarrollen en el país de origen se solicitará la colaboración de los
organismos competentes sobre la adopción y las relaciones internacionales de la
Administración General del Estado, de conformidad con el artículo 7.3 de la
LAI.
2. El
seguimiento y control de la tramitación de cada expediente de adopción,
corresponderá a las Entidades Públicas en cuyo territorio residan las personas
que se ofrecen para adoptar.
Artículo 29. Obligaciones de los organismos
acreditados para la supervisión y coordinación administrativa
1. Con
objeto de asegurar la supervisión y coordinación señalada en el artículo
anterior, los organismos acreditados tendrán las siguientes obligaciones:
a) Tener
un director que asumirá las funciones de dirección y coordinación técnica del
equipo, incluyendo la actividad del representante en el país de origen.
b)
Participar en las reuniones técnicas a las que sean convocadas y observar las
directrices que transmita el centro directivo competente.
c)
Someterse a las auditorías correspondientes, en las condiciones y con la
periodicidad fijadas por el plan acordado por la Comisión Técnica de Seguimiento
y Control, en los términos establecidos en el artículo 34.4 del RAI.
d)
Mantener un único archivo para todos los expedientes tramitados por el
organismo, en el que se custodiarán en carpetas individualizadas para cada
expediente: el contrato firmado con las personas que se ofrecen para la
adopción, los documentos que acrediten el envío y la presentación de la
solicitud ante el correspondiente organismo del país de origen, los documentos
de preasignación y aceptación y cuantas informaciones escritas se transmitan a
la familia. También se incluirán las facturas por servicios externos imputables
a los interesados, así como las justificaciones de pagos y transferencias
efectuados por razón de la tramitación de su expediente.
Artículo 30. Documentación de los organismos para la
supervisión y coordinación administrativa.
1. Los
organismos acreditados deberán remitir al centro directivo competente la
siguiente documentación:
a)
Informes sobre las novedades e incidencias en el país de origen que afecten a
la tramitación de adopciones internacionales. Dichos informes se remitirán en
el plazo de quince días desde que se produzcan las citadas novedades e
incidencias.
b)
Información trimestral por cada país de origen, relativa al número de nuevos
expedientes remitidos, expedientes pendientes de asignación, asignaciones
recibidas, aceptaciones y denegaciones de la asignación propuesta, adopciones o
tutelas preadoptivas constituidas en ese período, y menores que han llegado a
España, con especial referencia a la tramitación de adopciones de las personas
menores de edad con necesidades especiales. Asimismo, recogerá la situación de
cada uno de los expedientes, en el que constará:
1.o Número
de expediente.
2.o Comunidad
Autónoma de residencia de los interesados.
3.o Nombre
y apellidos de los interesados.
4.o Fecha
de recogida por el organismo acreditado.
5.o Fecha
de firma de contrato.
6.o Fecha
registro de presentación en el país de origen.
7.o Fecha
y datos de la asignación (Sexo y fecha de nacimiento).
8.o Tiempo
de espera hasta la asignación.
9.o Incidencias.
10.o Fecha
llegada a España.
11.o Fechas
de seguimientos realizados.
c) Una
memoria anual del ejercicio anterior en la que se incluya:
1.o Informe
sobre las actividades realizadas y situación del organismo.
2.o Resumen
de datos estadísticos sobre los expedientes tramitados durante el año al que se
refiera.
3.o Informe
sobre la situación contractual del personal del organismo.
4.o Documentación
actualizada que acredite la vigencia del cumplimiento de los deberes inherentes
al personal y miembros de los órganos de gobierno y representación del mismo,
específicamente los relativos a la certificación negativa de antecedentes
penales, establecidos en el artículo 26.i) de este Decreto.
5.o Cuentas
anuales que comprenderán el balance y la cuenta de resultados, reflejando
fielmente el patrimonio y la situación financiera del organismo acreditado. Se
incluirá en la memoria de las cuentas anuales un apartado específico, donde se
informará acerca de los criterios contables que se han aplicado para la
elaboración de las cuentas. En concreto, se detallarán los criterios de
reconocimiento de los ingresos y los costes relacionados con los contratos de
adopción suscritos.
6.o Informe
sobre la disponibilidad y movimientos de las cuentas corrientes.
7.o Cualquier
otra documentación que pueda ser solicitada.
Esta
memoria anual del ejercicio anterior deberá presentarse antes del 31 de enero
del año siguiente, a excepción de la información recogida en los puntos 5.o y
6.o del apartado c) relativa a las cuentas anuales y a la
disponibilidad y movimientos de las cuentas corrientes, la cual deberá
presentarse anualmente, antes del 30 de junio del mismo.
d)
Informe del resultado de las visitas de trabajo que, en el ejercicio de sus
funciones, realice el organismo acreditado a los países de origen de las
personas menores de edad donde estuviera acreditado.
Artículo 31. Confidencialidad y custodia de los
expedientes. Protección de datos de carácter personal
1. Los
organismos acreditados se someterán a lo establecido en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos, en cuanto a la
utilización y cesión de datos de los usuarios, y en la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
2. Una
vez haya concluido la tramitación de un expediente y, en su caso, el
seguimiento comprometido, los organismos acreditados remitirán al centro
directivo competente la documentación completa de cada expediente en el plazo
máximo de tres meses.
3. Sin
perjuicio de los deberes y obligaciones que asumen los organismos acreditados
en su condición de responsables de los tratamientos de datos personales que
deban realizar como consecuencia de sus actividades, se informa que los datos
personales facilitados por tales organismos se integrarán en el tratamiento de
datos personales ʺAdopcionesʺ.
4. El
tratamiento de los datos personales es necesario para gestionar las adopciones
nacionales e internacionales para salvaguardar los derechos de las personas
menores de edad y de los mayores de edad para el ejercicio de su derecho a
conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades
Públicas, según lo establecido en el artículo 12 de la LAI. En cumplimiento de
una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos
conferidos al responsable del tratamiento, el centro directivo competente sobre
la protección de menores, actualmente la Dirección General de Infancia, Familia
y Fomento de la Natalidad, sita en calle C/ Manuel de Falla, 7, Madrid,
pudiendo consultar más información al respecto en https://www.comunidad.madrid/gobierno/informacion-juridicalegislacion/pr... .
5. Los
datos serán comunicados, en su caso, a la Administración Pública y familias interesadas,
los datos se mantendrán durante el tiempo que sea necesario para cumplir con la
finalidad para la que se recabaron, así como el período en el que pudieran
derivarse responsabilidades jurídicas. Asimismo, deberán conservarse durante
los periodos establecidos en la normativa de archivos y patrimonio documental
de la Comunidad de Madrid.
6. Puede
contactar con el delegado de protección de datos en protecciondatospsociales@madrid.org ,
o bien en la dirección postal C/ ODonnell 50, Madrid. El ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación, en su caso supresión y los demás que le
otorga la normativa vigente requerirán una solicitud firmada dirigida al
Responsable, ʺEjercicio de derechos en materia de protección de datos
personalesʺ por cualquier medio admitido en derecho donde conste copia de
DNI/NIE/equivalente o consintiendo su consulta.
Artículo 32. Normas de actuación del personal del
Organismo Acreditado
1. Las
personas que formen parte del equipo profesional de un organismo acreditado
estarán sujetas al siguiente régimen de actuación:
a)
Estarán obligadas a guardar secreto de la información a que tengan acceso sobre
adoptantes y adoptados, con la excepción de lo mencionado en el apartado d) del
presente artículo.
b) No
podrán simultanear su actividad en el organismo con otra en el sector público
que tenga relación con la protección de menores o la adopción, ni en otro
organismo acreditado.
c) No
podrán intervenir en las funciones de intermediación de adopción internacional
cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.o Tener
interés personal en el asunto tratado, o en otro asunto que pueda influir en la
resolución del primero.
2.o Tener
cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
3.o Tener
parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo
grado, con cualquiera de los empleados públicos o autoridades que intervengan
en el proceso de mediación, ya sea en la Comunidad de Madrid o en el país
extranjero.
4.o Tener
amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en
el apartado anterior.
5.o Haber
intervenido como perito o testigo en el proceso en cuestión.
d)
Estarán obligados a informar a la autoridad que acreditó en su día la idoneidad
de las personas que se ofrecieron para adoptar, todos aquellos datos o
acontecimientos que conocieran a través de su labor de mediación y que
modifiquen las circunstancias familiares en las que se emitió la declaración de
idoneidad.
2. Los
miembros de los órganos directivos no podrán percibir remuneración alguna por
su actividad, salvo que se trate de personal técnico del organismo acreditado,
en cuyo caso podrá percibir una retribución o salario por la actividad técnica
que desarrolle. Asimismo, los miembros de los órganos directivos no podrán
simultanear su actividad con el ejercicio de otra actividad en el sector
público relativa a la protección de la infancia, con independencia del régimen
de incompatibilidad aplicable al personal de las Administraciones públicas.
Artículo 33. El representante en el país de origen
1. El
representante del organismo acreditado deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Será
una persona física. Excepcionalmente, cuando así lo exija la legislación del
país, podrá ser una persona jurídica que, en todo caso, deberá estar autorizada
para trabajar en adopción internacional por la autoridad competente en el país
de origen. En el caso de estados de estructura político-administrativa descentralizada
podrá existir más de un representante.
b) Deberá
tener su residencia en el país de origen donde vaya a desarrollar su actividad,
debiendo indicarse la zona o zonas del país donde fuera a realizar sus
funciones.
c) Deberá
ser un profesional con experiencia en el ámbito de la infancia y la familia y
disponer, tanto de conocimientos generales sobre la situación política,
económica y social del país, como de conocimientos específicos sobre las
políticas de la infancia y la familia en el país en el que se va a desarrollar
la actividad, los sistemas de protección de los menores de edad, la legislación
aplicable y los procedimientos de adopción.
d) No
podrá estar vinculado ni profesional ni personalmente a la administración, ni a
las instituciones públicas o privadas de protección de menores, ni podrá tener
intervención en los procedimientos conducentes a la previa declaración de
adoptabilidad de los menores de edad en dicho país.
e) Estará
vinculado al organismo acreditado mediante contrato laboral o mercantil que
deberá aportarse en cuanto se suscriba por las partes al centro directivo
competente. Asimismo, percibirá una retribución adecuada a las tareas que
desempeñe y a las circunstancias económicas del país de origen, que no
dependerá de la culminación de la adopción.
2. El
organismo acreditado responde de los actos realizados por el representante en
su nombre, que estarán sometidos a la supervisión del centro directivo
competente. Estos profesionales deberán ser evaluados por la Administración
General del Estado, previa información de las Entidades Públicas.
Los
representantes actuarán, durante todo el proceso de adopción, conforme a:
a) Las
normas internacionales sobre protección de los menores de edad, el ordenamiento
jurídico español y la legislación de su país de origen.
b) Los
principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, y respeto del
interés superior de la persona menor de edad, impidiendo beneficios financieros
distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir estrictamente los costes
necesarios de la intermediación, así como toda práctica contraria a los
principios del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en
materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, y
ratificado por España el 30 de junio de 1995.
Artículo 34. Limitaciones en la tramitación de
expedientes
1. El
organismo acreditado no podrá admitir a trámite nueva solicitud de aquellas
personas que ya tengan en trámite una solicitud anterior de adopción
internacional en ese, otro organismo acreditado o directamente a través de la
Entidad Pública.
2. El
organismo acreditado no podrá tramitar un mismo procedimiento de adopción en
varios países a la vez. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario
finalizar o cancelar ese procedimiento para poder iniciar una nueva tramitación
en el mismo u otro país.
3. No
obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, cuando por acuerdo del
organismo competente de la Administración General del Estado, en un país se
paralice la tramitación de todos los expedientes de adopción internacional ya
iniciados sin que pueda preverse su reanudación, el centro directivo
competente, previo acuerdo de la Comisión de Tutela del Menor, podrá autorizar
a los titulares de los mismos a tramitar un segundo expediente en un país
distinto. En caso de producirse una reanudación de los expedientes paralizados,
deberán optar por uno de los dos abiertos y desistir del otro.
4. Las
solicitudes de adopción que se tramiten a través del organismo acreditado deberán
estar referidas a los menores de edad susceptibles de adopción del país o
países para los que haya sido acreditada.
5. El
organismo acreditado no podrá aceptar nuevos expedientes para su tramitación
cuando haya alcanzado el número máximo de expedientes en tramitación, aprobado
anualmente por el organismo competente de la Administración General del Estado,
y objeto de distribución, de acuerdo con el artículo 11 del RAI. Asimismo,
deberá informar de esta circunstancia a las personas que se ofrecen para la
adopción interesadas en contratar sus servicios de mediación para la adopción
internacional.
Capítulo VI
Régimen
económico y financiero
Artículo 35. Ingresos
Los
ingresos del organismo acreditado recibidos de las personas que se ofrecen para
la adopción según el coste total autorizado y los que pudieran recibirse de la
asociación o fundación que la sustenta no serán superiores a los costes y
gastos reales previstos en el proyecto presentado para la acreditación para el
tiempo estimado para la tramitación de la adopción en el país de origen y
justificados en las memorias anuales. En cualquier caso, no se podrán aceptar
donaciones procedentes de personas que hayan realizado una adopción
internacional en los dos años anteriores, la estén tramitando o vayan a
hacerlo.
Artículo 36. Remuneración económica
1. Los
organismos acreditados percibirán una remuneración económica periódica por
parte de las personas que se ofrecen para la adopción durante el periodo de
vigencia del contrato que se suscriba con ellas, para hacer frente a los costes
indirectos, es decir, costes de mantenimiento, seguros, infraestructura,
personal de la entidad y gastos generales. Se incluirá la retribución del
representante en el país de origen cuando sea fija y periódica en su devengo,
con independencia de los expedientes en que intervenga.
La
cuantía de dicha remuneración podrá ser variable y será revisable en los
términos previstos en el contrato firmado entre las personas que se ofrecen
para la adopción y el organismo acreditado, de acuerdo con el modelo básico de
contrato homologado.
2. No
podrán imputarse al organismo acreditado otros gastos de la entidad sin ánimo
de lucro que la sustenta jurídicamente.
3. La
remuneración percibida por el organismo será la autorizada por el centro
directivo competente al acreditarlo, sin perjuicio de las posibles revisiones
contempladas en el artículo 39.2.
Artículo 37. Gastos directos
1. El
organismo acreditado repercutirá a las personas que se ofrezcan para adoptar,
para hacer frente a los gastos derivados de la gestión específica de su
expediente, los costes reales por los siguientes conceptos:
a) Por la
obtención, traducción, legalización, autenticación de documentos y gestiones
similares realizadas tanto en España como en el extranjero.
b) Por
los honorarios profesionales o costes satisfechos a personas físicas o
jurídicas externas al organismo acreditado por servicios facturados
(mensajería, abogados, notarios, intérpretes
). Los costes satisfechos al
representante en el país de origen únicamente tendrán este carácter cuando su
vinculación con el organismo sea mediante un contrato de prestación de
servicios en el que la retribución se fije en función de cada expediente en que
intervenga.
c) Por
las tasas o tarifas oficiales exigidos por las autoridades del país, en los
casos en que así sea.
d) Por
los gastos de manutención de la persona menor de edad, en los países cuya
legislación así lo requiera, no pudiendo ser anteriores a la fecha en la que el
adoptante aceptó la preasignación del menor.
e) Por
los costes por la realización de revisiones, pruebas e informes médicos de las
personas menores de edad asignados en sus países de origen.
f) Por
los costes por la realización, elaboración, traducción, en su caso,
legalización y envío al país de origen de los informes de seguimiento
postadoptivos.
2. Para
la satisfacción de estos gastos, las personas que se ofrecen para la adopción
efectuarán una provisión de fondos, según las condiciones y términos
establecidos en el contrato. Todos los pagos de los costes autorizados en la
tarifa aprobada, tanto si se producen en España como en el país de origen,
serán realizados por el organismo acreditado. La justificación de los costes
tanto en España como en el en el país de origen vendrá acompañada de la traducción
de los documentos y facturas justificativas.
Artículo 38. Donaciones humanitarias
En los
países en que las instituciones donde residen las personas menores de edad
dependen de las donaciones de los adoptantes, tras la consulta a la Autoridad
Central del país respecto a cantidades y condiciones de estas donaciones, si
queda probado que no contravienen los principios que regulan la adopción
internacional, se autorizará la inclusión de este donativo entre el cálculo de
costes de la adopción y será abonado como los restantes gastos directos por el
organismo acreditado, con justificación posterior que acredite la transferencia
realizada en la cuenta de la institución correspondiente.
Artículo 39. Autorización de costes
1. En
virtud del estudio económico requerido en el artículo 8.2, el centro directivo
competente al acreditar a la entidad autorizará un coste para la tramitación en
cada uno de los países para los que fuera acreditada, distinguiendo las
cantidades que correspondan a la remuneración de la entidad, los gastos
directos, el coste de los informes de seguimiento y, en su caso, las donaciones
reguladas en el artículo 38.
2. En
caso necesario, podrá solicitarse la modificación del coste total autorizado si
se produjeran causas justificadas, o solicitarse su revisión anual según el
Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
En ningún caso podrá ser objeto de una modificación unilateral por parte de la
entidad:
a) La
variación en menos de un 15 por ciento de los costes indirectos, podrá ser
realizada por el organismo acreditado, siempre que se justifique debidamente y
se autorice por el centro directivo competente.
b) La
variación en más de un 15 por ciento de los costes indirectos que constan y/o
la revisión de cualquiera de las condiciones económicas recogidas en el
contrato homologado (periodo, fórmula y periodicidad del pago), que deberá
justificarse debidamente, requerirá una nueva resolución que, si no existen
otras modificaciones, se limitará a la aprobación del nuevo presupuesto de
costes.
Sin
perjuicio de lo anterior, el centro directivo competente podrá comprobar a
través de los medios oportunos, el importe de los costes indirectos y/o
cualquiera de las condiciones económicas autorizadas, cuando existan circunstancias
que así lo justifiquen.
Los
porcentajes de la provisión de fondos para afrontar los costes directos en
España y/o en el país de origen autorizados, podrán variarse cuando surjan
necesidades extraordinarias que así lo justifiquen, siempre que se justifique y
se notifique debidamente al centro directivo competente y ésta lo autorice.
3. Para
evitar la desproporción en cuanto a las retribuciones y los honorarios del
personal del organismo, se tomarán como referencia la estructura y los niveles
retributivos establecidos en la Resolución de 4 de febrero de 2021, de la
Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio
colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores.
Artículo 40. Periodo, fórmula y periodicidad de los pagos
1. Costes
indirectos en España y en el país de origen:
a)
Periodo de pago.
En la
Resolución de acreditación se establecerá un tiempo estimado en meses para la
tramitación de la adopción en el país para el que el organismo solicitó la
acreditación. Durante ese tiempo, o hasta el momento en que se lleve a cabo la
adopción, si ésta se produce antes, las personas que se ofrezcan para adoptar
deberán abonar una cuota periódica, en los términos y condiciones que se
determinan en los apartados siguientes.
Si
transcurrido el tiempo estimado para la tramitación de la adopción, no ha
finalizado el proceso, el pago de cuotas podrá prorrogarse por un período
máximo de 12 meses adicionales o bien hasta el momento en que se lleve a cabo
la adopción, si ésta se produce antes.
b)
Fórmula de pago.
1.o Durante
los primeros 12 meses:
En el
momento de la firma del contrato, la familia abonará el tanto por ciento que se
determine en la Resolución de acreditación del total de los costes indirectos
correspondientes a su expediente en España y el tanto por ciento del total de
los costes indirectos correspondientes al país de origen, calculados para un
año, que figuren en el presupuesto desglosado aportado.
A partir
del siguiente mes completo que transcurra desde la firma del contrato, la
familia abonará el tanto por ciento restante de los costes indirectos previstos
en España y el tanto por ciento restante de los previstos en el país de origen.
2.o Durante
los siguientes meses restantes para alcanzar el tiempo estimado de tramitación:
El 100
por 100 de los costes indirectos computados para un año, tanto en España como
en el país de origen, se dividirá entre 12. El resultado se multiplicará por el
número de meses que resten para finalizar el período estimado de tramitación.
3.o Durante
el período de prórroga, en su caso:
La cuota
calculada conforme al apartado anterior se mantendrá durante el periodo de
prórroga aplicado.
c)
Periodicidad de pago.
En la
Resolución de acreditación se determinará la periodicidad y el carácter en el
pago de las cuotas previstas a lo largo del período de pago.
d) Otras
consideraciones.
La cuota
calculada se mantendrá fija, salvo situaciones justificadas previstas en el
artículo 39.2.
La
cantidad total entregada estará sujeta a liquidación conforme a lo establecido
en el contrato homologado.
2. Costes
directos en España:
a) Se
abonarán mediante una provisión de fondos, el tanto por ciento que se determine
en la Resolución de acreditación de los costes directos previstos en España en
el momento de la firma del contrato y el tanto por ciento que se determine al
presentarse la asignación del niño o niña y ser aceptada por la familia y el
centro directivo competente.
b) Las
cantidades entregadas estarán sujetas a liquidación al finalizar la vigencia
del contrato o en el momento de su extinción, conforme a lo establecido en la
cláusula correspondiente del contrato homologado.
3. Costes
directos en el país de origen:
a) Se
satisfarán mediante la constitución anticipada de la correspondiente provisión
de fondos, abonando el tanto por ciento que se determine en la Resolución de
acreditación de los costes directos previstos en el país de origen en el
momento de la firma del contrato y el tanto por ciento que se determine antes
de viajar a éste para recoger a la persona menor de edad asignada.
b) Las
cantidades entregadas estarán sujetas a liquidación al finalizar la vigencia
del presente contrato o en el momento de su extinción, conforme a lo
establecido en la cláusula correspondiente del contrato homologado.
4. Costes
relativos a los seguimientos postadoptivos:
Se
abonarán de forma anticipada, durante los 5 primeros días del mes anterior al
que corresponda su realización, de acuerdo con la tarifa que consta en el
presupuesto desglosado autorizado, con la duración y periodicidad establecida
por el país de origen.
5. Costes
de financiación de los proyectos de cooperación, en su caso:
En el
caso de que el organismo acreditado lleve a cabo algún proyecto de cooperación
en el país de origen, podrá repercutir una parte de su financiación a la
familia. En este caso, se abonará la parte correspondiente de acuerdo con la
tarifa que consta en el presupuesto desglosado autorizado.
Artículo 41. Publicidad de los costes
Los
costes de la tramitación, el presupuesto desglosado y las condiciones
económicas y de pago autorizados por el centro directivo competente serán
publicados en la página web del organismo acreditado. Asimismo, se facilitará
una copia del documento en el que consten dichos extremos a quienes lo
soliciten.
Artículo 42. Contrato
1. El
organismo acreditado y las personas que se ofrecen para la adopción firmarán un
contrato de intermediación una vez éstos hayan obtenido la preceptiva
declaración de idoneidad.
2. Este
contrato contendrá las cláusulas, los anexos, los costes para la tramitación y
las cuestiones específicas y particulares que se especifiquen en el modelo de
contrato homologado aprobado por el organismo competente conforme a la
normativa estatal.
3. En el
plazo de quince días desde la entrega por el centro directivo competente al
organismo acreditado de la documentación de las personas que se ofrecen para la
adopción, ésta deberá remitir copia del contrato firmado o, en su caso,
devolver la documentación adjuntando un informe explicativo de las razones por
las que no se ha firmado.
Artículo 43. Cuenta corriente
Todos los
pagos que deban realizar las personas que se ofrecen para la adopción serán
ingresados por éstos en la cuenta corriente que se determine en el contrato,
desde la que, en su caso, se realizarán los pagos que procedan o las oportunas
transferencias bancarias. En el caso de costes directos que deban satisfacerse
en moneda extranjera, la justificación posterior precisará la fecha y el tipo
de cambio al que se realizó, salvo que la entidad disponga de una cuenta
corriente en divisa extranjera para el pago de estos costes directos.
Artículo 44. Contabilidad
Los
organismos acreditados deberán llevar una contabilidad de acuerdo con lo que se
establezca en el plan de contabilidad para las entidades sin fines lucrativos.
En todo caso, la contabilidad permitirá el seguimiento individualizado de los
fondos entregados por las personas que se ofrecen para la adopción. Asimismo,
los ingresos plurianuales deberán contabilizarse en función de la duración
prevista del expediente en cada país, teniendo en cuenta el principio contable
de prudencia.
Capítulo VII
Reclamaciones
contra la actuación de los organismos acreditados y régimen sancionador
Artículo 45. Reclamaciones
1. Las
reclamaciones o incidencias que formulen los usuarios de los organismos
acreditados en relación con los servicios prestados podrán presentarse
directamente ante el centro directivo competente o ante los organismos
acreditados, acompañadas de la documentación acreditativa de los hechos que se
exponen. Se presentarán preferentemente por medios electrónicos, ante el centro
directivo competente y en cualquiera de los lugares previstos en el artículo
16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Los
organismos acreditados deberán remitir al centro directivo competente las
reclamaciones o incidencias que les presenten en el plazo de diez días a partir
de su presentación.
2. Si de
la reclamación o incidencia se deduce un posible incumplimiento de las
obligaciones inherentes a la acreditación establecidas en este Decreto que
pueda comportar su revocación, según lo establecido en el artículo 21, o una
posible infracción administrativa sancionable, el centro directivo competente
iniciará la tramitación del correspondiente expediente, siguiendo el procedimiento
legalmente establecido para cada caso. Con anterioridad al acuerdo de
iniciación del procedimiento, el centro directivo competente podrá abrir un
período de información previa con la finalidad de conocer las circunstancias
del caso.
3. Las
hojas de reclamaciones e incidencias estarán disponibles en la página web
correspondiente de la Comunidad de Madrid.
Todos los
organismos acreditados tendrán a disposición de los usuarios hojas de
reclamaciones e incidencias, ajustadas al modelo que se establezca por el
centro directivo competente, y estarán obligados a exhibirlas al público en
lugar visible y en su página web.
Artículo 46. Régimen sancionador
El
régimen sancionador aplicable será el establecido en el Título VI de la Ley
6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los derechos de la Infancia y
Adolescencia de la Comunidad de Madrid en el Capítulo IV de la Ley 11/2002, de
18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de
Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de Servicios Sociales
de la Comunidad de Madrid (), y en el Decreto
245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de
Madrid con las siguientes especialidades:
a) La
incoación y tramitación de los expedientes sancionadores que se deriven de la
comisión de cualquier tipo de infracción corresponderá al centro directivo
competente
b) La
infracción muy grave o la reincidencia en infracciones graves constituirá
motivo suficiente para no prorrogar la acreditación de los organismos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Procedimiento de acreditación para los
organismos ya acreditados por la Administración General del Estado y la
Comunidad de Madrid
Para
poder intermediar en la tramitación de nuevos expedientes de adopción
internacional en un país de origen, región o estado del mismo, los organismos
que ya estuvieran acreditados por la Administración General del Estado o el
centro directivo competente en materia de protección de menores de esta
administración en el momento de la entrada en vigor del decreto, deberán
solicitar la acreditación ante el centro directivo competente, en el plazo de
un mes contado desde la fecha de publicación de este Decreto en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con la documentación que acredite el
cumplimiento de los requisitos que dicho decreto establezca de forma
preceptiva.
En tanto
el centro directivo competente no resuelva la solicitud presentada, la entidad
podrá continuar realizando las funciones de intermediación en el país al amparo
de su acreditación vigente.
En caso
de que el organismo acreditado no presente la solicitud en el plazo fijado en
esta disposición o, si habiéndolo hecho, no fuera acreditado por el centro
directivo competente por no cumplir los requisitos exigidos en este Decreto,
siempre que estos no hubieran sido tenidos en cuenta a la hora de concederle la
acreditación anterior, dicha entidad finalizará las funciones de intermediación
en la tramitación de los expedientes pendientes en dicho país, región o estado
del mismo, al amparo de la acreditación que tenían otorgada por la
Administración correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Régimen transitorio de reclamaciones
En el
plazo de tres meses desde la publicación de la presente norma en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el centro directivo competente realizará las
actuaciones tendentes a establecer el sistema de hojas de reclamaciones
regulado en el artículo 45.3 de este Decreto.
En tanto
no esté establecido este sistema, cualquier reclamación podrán dirigirse al
centro directivo competente en materia de protección de menores de la Comunidad
de Madrid.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo
dispuesto en el presente Decreto, y en particular queda derogado el Decreto
62/2003, de 8 de mayo, sobre acreditación, funcionamiento y control de las
Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Desarrollo normativo
Se
habilita al titular de la consejería competente en materia de servicios
sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo
del decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.