Decreto 117/2022, de 2 de noviembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se regula el procedimiento de acreditación de los
enfermeros para la indicación, uso y autorización de dispensación de
medicamentos y productos sanitarios de uso humano, en la Comunidad de Madrid. ()
La
protección de la salud es un derecho reconocido por el artículo 43.1 de la Constitución
Española, que establece, además, en su apartado 2, que compete a los
poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
Para
hacer efectivo ese derecho, se promulgó la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, que en su artículo 4.1 recoge la obligación de las administraciones
públicas con competencias en la materia, de que organicen y desarrollen todas
las acciones sanitarias que se lleven a cabo dentro del Sistema Nacional de
Salud, dentro de una concepción integral del sistema sanitario.
Por su
parte, la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid, establece en su artículo 2.3, los principios a los que se deberán ajustar
la protección de la salud, así como la ordenación y organización del sistema
sanitario de la Comunidad, entre los que se encuentran la concepción integral
del sistema [apartado b)] y la participación y responsabilidad de los
profesionales sanitarios en las decisiones de organización, planificación y
gestión de los recursos [apartado o)].
La
colaboración de los profesionales sanitarios, de acuerdo a sus ámbitos
competenciales, es, pues, una condición necesaria para que las organizaciones
sanitarias sean más eficientes. Y así lo recoge la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en su artículo 9.1, al
establecer que la atención sanitaria integral supone la cooperación
multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad
asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre
procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas.
Dicha ley
establece, asimismo, en su artículo 7.2, que corresponde a los enfermeros: ʺla
dirección, evaluación y prestación de cuidados de enfermería orientados a la
promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como la prevención de
enfermedades y discapacidadesʺ.
La
indicación, prescripción y dispensación de medicamentos es, qué duda cabe, una
parte fundamental de la atención sanitaria, encontrándose regulada en el Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios.
Así, su
artículo 79 prevé que la receta médica, pública o privada, y la orden de
dispensación hospitalaria sean los documentos que aseguran la instauración de
un tratamiento con medicamentos, por instrucción de un médico, un odontólogo o
un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, contemplando también
la posibilidad de que los enfermeros, mediante la correspondiente orden de
dispensación, puedan indicar, usar y autorizar la dispensación de determinados
medicamentos sujetos a prescripción médica ʺmediante la aplicación de
protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta,
acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados
por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio
de Sanidadʺ.
La
regulación de las actuaciones profesionales de los enfermeros para la
indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos
sanitarios, así como el procedimiento para la validación de protocolos y guías
de práctica clínica y asistencial a los que se refiere el citado artículo 79,
se ha llevado a cabo por el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que
se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y
productos sanitarios de uso humano por parte de los profesionales de
enfermería, que, en su artículo 2.1, dispone que los enfermeros, en el
ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la
dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos
sanitarios de uso humano, de forma autónoma, mediante una orden de dispensación
cuyas características se establecen en el artículo 5.
Además,
en el caso de los medicamentos sujetos a prescripción médica, los enfermeros
podrán, en virtud de lo establecido en el artículo 3.1, indicar, usar y
autorizar su dispensación conforme a los protocolos o guías de práctica clínica
y asistencial que recoge su artículo 6, mediante la correspondiente orden de
dispensación, y en las condiciones recogidas en el artículo 1.c) del Real
Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de
dispensación.
En ambos
casos, para poder desarrollar esas actuaciones, los enfermeros deberán ser
titulares de la correspondiente acreditación, emitida por el órgano competente
de la comunidad autónoma respectiva, conforme a lo establecido en el capítulo
IV del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, cuyo artículo 10 establece la
obligación de que las comunidades autónomas regulen el procedimiento para dicha
acreditación, en el ámbito de sus competencias.
Para dar
cumplimiento a esta obligación, esta norma regula el procedimiento de
acreditación, tanto a instancia de parte como de oficio, para la indicación,
uso y autorización de medicamentos y productos sanitarios de uso humano para
todos los enfermeros, con independencia del ámbito, público o privado, en el
que presten sus servicios, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid.
Y como
consecuencia, perderá su razón de ser, y por tanto, quedará derogada, la Orden
469/2021, de 16 de abril, de la Consejería de Sanidad, por la que se regula el
procedimiento para la acreditación de las enfermeras y enfermeros de los
centros y organizaciones adscritos o vinculados al Servicio Madrileño de Salud,
así como para aquellos que estuviesen adscritos o vinculados a entidades con
las que el Servicio Madrileño de Salud tiene suscritos convenios singulares
para la gestión de la asistencia sanitaria. Dicha disposición se aprobó por
razones de eficacia, con objeto de agilizar la acreditación de los empleados
públicos, dado que obraban en poder de esta Administración los datos de los
enfermeros que prestaban sus servicios en la misma.
Por
tanto, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 954/2015, de 23 de
octubre, esta norma regula el procedimiento de acreditación, tanto a instancia
de parte como de oficio, para la indicación, uso y autorización de medicamentos
y productos sanitarios de uso humano para todos los enfermeros, con
independencia del ámbito, público o privado, en el que presten sus servicios,
siempre dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
El
presente decreto consta de doce artículos contenidos en cinco capítulos, una
disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo.
El
capítulo I establece el objeto, ámbito de aplicación y los requisitos para
obtener la acreditación.
El
capítulo II regula el procedimiento a seguir para obtener la acreditación
cuando se inicia a solicitud del interesado.
El
capítulo III desarrolla el procedimiento de oficio para los enfermeros que
prestan sus servicios en los centros públicos adscritos o vinculados al
Servicio Madrileño de Salud o para aquellos que hayan superado el curso de
formación que se contempla en la norma.
El
capítulo IV recoge los efectos de la acreditación y la revisión de la misma.
El
capítulo V establece la regulación relativa al curso de adaptación ofertado por
la Comunidad de Madrid y los principios de protección de datos personales.
La
disposición derogatoria determina las normas que quedarán derogadas a la
entrada en vigor del decreto.
La
disposición final primera establece la validez y plena vigencia de las
acreditaciones de oficio llevadas a cabo al amparo de la Orden 469/2021, de 16
de abril, de la Consejería de Sanidad.
La
disposición final segunda habilita al titular de la Consejería de Sanidad para
desarrollar el presente decreto, así como a actualizar los programas de las
actividades formativas ofertadas y el formulario del anexo.
La
disposición final tercera establece la entrada en vigor del presente decreto.
Por
último, el anexo recoge el modelo al que se ajustará la solicitud de
acreditación en el caso de inicio del procedimiento a solicitud del interesado.
El
decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general de la Comunidad de Madrid.
Conforme
a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 954/2015, de
23 de octubre, ya que articula el necesario procedimiento para la acreditación
de los enfermeros a los que les es de aplicación, a los efectos de la
indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos
sanitarios de uso humano.
Y ello
con el fin fundamental de hacer efectivo el mandato del artículo 4.1 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, que obliga a las administraciones públicas con
competencias en la materia, a organizar y desarrollar todas las acciones
sanitarias que se lleven a cabo en el seno del Sistema Nacional de Salud,
dentro de una concepción integral del sistema sanitario; concepción integral
esta, que implica la cooperación multidisciplinaria, la integración de los
procesos y la continuidad asistencial, evitando el fraccionamiento y la simple
superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o
especialistas, tal y como recoge el artículo 9.1 de la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre.
De
acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación
imprescindible puesto que no se restringen derechos de los profesionales
afectados, limitándose el decreto a la regulación mínima necesaria para atender
la necesidad procedimental anteriormente expuesta y conforme al principio de
seguridad jurídica no se incorporan trámites adicionales a los previstos en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, adecuándose a la legislación estatal básica y
autonómica en la materia.
Respecto
del principio de eficiencia, la norma evita las cargas administrativas
innecesarias, limitándolas a las estrictamente indispensables para lograr su
propósito, y tampoco supone un incremento significativo de los gastos ni una
disminución de los ingresos; y en cuanto al principio de transparencia, quedan
claramente definidos los objetivos de la iniciativa normativa y su
justificación, posibilitando la participación de los potenciales destinatarios
a través de la oportuna audiencia e información públicas.
Este decreto
se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 27.4 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, que atribuye a esta la competencia para el
desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de
sanidad y del artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, en virtud del cual corresponde al Consejo de Gobierno ejercer la
potestad reglamentaria en todos los casos en los que no esté específicamente
atribuida al Presidente o a los Consejeros.
Para la
elaboración de este decreto se han sustanciado los trámites de consulta pública
y audiencia e información públicas mediante la publicación del proyecto de
norma en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid y, asimismo, se
han solicitado los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de
la Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano, los informes de
la Consejería de Familia, Juventud y Política Social sobre los impactos de
carácter social, de las secretarías generales técnicas de las consejerías, de
la Comisión Permanente del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, de la
Secretaría General Técnica de Sanidad y el informe de la Abogacía General de la
Comunidad de Madrid.
En virtud de lo anterior, a
propuesta del Consejero de Sanidad, el Consejo de Gobierno, previa
deliberación, en su reunión del día
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
1. El
objeto de este decreto es regular el procedimiento mediante el que los
enfermeros pueden ser acreditados, en la Comunidad de Madrid, para la
indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos
sanitarios de uso humano, tanto en el ámbito de los cuidados generales como de
los cuidados especializados.
2. El
procedimiento objeto del presente decreto podrá iniciarse a instancia de
persona interesada o de oficio, siempre que se reúnan los requisitos exigidos
para cada uno de ellos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El
presente decreto será de aplicación a todos los enfermeros que, cumpliendo los
requisitos establecidos en los siguientes artículos, desarrollen su actividad
profesional en el sector público o privado, tanto en el ámbito de los cuidados
generales como en el de cuidados especializados, en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
2. Quedan
excluidos de su ámbito de aplicación los enfermeros pertenecientes al cuerpo de
sanidad militar, de acuerdo con lo previsto por la Orden PCI/581/2019, de 24 de
mayo, por la que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de
medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros
de las Fuerzas Armadas.
Artículo 3. Requisitos para obtener la acreditación
Para
obtener la acreditación a que se refiere este decreto, los enfermeros
interesados deberán reunir los siguientes requisitos, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el
que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos
y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros:
1. En el
ámbito de los cuidados generales:
a) Estar en posesión del título de
Graduado en Enfermería, de Diplomado en Enfermería, o de Ayudante Técnico
Sanitario, o equivalente, y.
b) Cumplir uno de los dos siguientes
requisitos:
1.o Acreditación de una
experiencia profesional mínima de un año.
2.o Superación de un
curso de adaptación adecuado ofrecido por la Administración sanitaria de manera
gratuita.
2. En el ámbito de los cuidados especializados:
a) Estar en posesión del título de
Graduado en Enfermería, de Diplomado en Enfermería, o de Ayudante Técnico
Sanitario, o equivalente, así como del título de Enfermero Especialista al que
se refiere el artículo 2.1 del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre
especialidades en enfermería, y.
b) Cumplir con uno de los dos siguientes
requisitos:
1.o Acreditación de una
experiencia profesional mínima de un año.
2.o Superación de un
curso de adaptación adecuado ofrecido por la Administración sanitaria de manera
gratuita.
3. Para
obtener la acreditación en cualquiera de estos dos ámbitos, en función de la
experiencia profesional, será necesario acreditar el ejercicio efectivo de la
profesión, en el ámbito de los cuidados generales o de los cuidados
especializados, durante el período mínimo exigido de un año, sin que para
completar dicho período se puedan acumular períodos de ejercicio trabajados en
ámbitos distintos.
Capítulo II
Procedimiento
a solicitud del interesado
Artículo 4. Inicio del procedimiento
1. La
solicitud de acreditación se ajustará al modelo establecido en el anexo,
disponible en el punto de acceso general de la Comunidad de Madrid:
( https://tramita.comunidad.madrid/autorizaciones-licencias-permisos-carne... )
y podrá referirse al ámbito de los cuidados generales, al de los cuidados
especializados, o a ambos.
2. La
presentación de la solicitud se realizará exclusivamente por medios
electrónicos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.2.c) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, para lo cual será necesario disponer de DNI
electrónico o de uno de los certificados electrónicos reconocidos por la
Comunidad de Madrid.
Artículo 5. Documentación que acompañará a la
solicitud
1. A la
solicitud contemplada en el artículo anterior se acompañará la siguiente
documentación:
a) La
titulación profesional requerida en el artículo 3 de este decreto y en el
artículo 9 del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre:
1.o En el ámbito de los
cuidados generales, copia auténtica o autenticada, en su caso, del título de
Graduado en Enfermería, de Diplomado en Enfermería, o de Ayudante Técnico
Sanitario, o equivalente.
En el caso de no disponer del título,
certificación acreditativa de la autoridad educativa correspondiente sobre la
finalización de los estudios de Grado y programa oficial cursado, así como
justificante de solicitud de expedición del título, o de duplicado del mismo.
2.o En el ámbito de los
cuidados especializados, copia auténtica o autenticada en su caso, del título
de Grado en Enfermería, Diplomado en Enfermería, Ayudante Técnico Sanitario o
título equivalente, junto con el título de Enfermero Especialista previsto en
el artículo 3.2.a).
En el
caso de no disponer del título de especialista o título equivalente,
certificación acreditativa de la autoridad correspondiente sobre la
finalización de la formación de la especialidad y programa oficial cursado, así
como justificante de solicitud de expedición del título, o de duplicado del
mismo.
b)
Certificación acreditativa de contar con la experiencia profesional de, al
menos, un año, en el ámbito de que se trate. Esta certificación deberá ser
emitida por el responsable de las instituciones o empresas en las que el
interesado haya prestado servicio. En el caso de que haya ejercido su actividad
como enfermero por cuenta propia, deberán presentar el certificado de vida
laboral.
En el
caso de no contar con un año mínimo de experiencia profesional, certificación
acreditativa de haber superado un curso de adaptación, ofertado gratuitamente
por la Comunidad de Madrid, con las características recogidas en anexo I del
Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre.
2. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, los títulos a los que se refieren los puntos 1.o y 2.o del
apartado 1, podrán ser consultados o recabados por la administración salvo que
el interesado se oponga a ello.
Artículo 6. Tramitación y resolución
1. La
competencia para la tramitación y resolución del procedimiento corresponderá al
titular de la dirección general que ostente la competencia en materia de
acreditación sanitaria.
2. En el
caso de reunir los requisitos, tanto para el ámbito de los cuidados generales
como para el de cuidados especializados, la acreditación se otorgará para cada
uno de ellos.
3. En la
resolución de acreditación se hará constar el ámbito para el que se otorga,
pudiendo ser el de cuidados generales, el de cuidados especializados o el de
ambos.
En el
caso de los cuidados especializados, se hará constar asimismo la especialidad o
especialidades de que se trate.
4. El
plazo para resolver y notificar será de seis meses contados a partir de la
presentación de la solicitud. Finalizado dicho plazo sin que se hubiera
notificado resolución expresa, se entenderá que esta ha sido estimada por
silencio administrativo positivo.
5. Contra
la resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso de alzada, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que
tenga lugar la notificación, ante la persona titular de la Viceconsejería a la
que esté adscrita la dirección general que ha de resolver.
Capítulo III
Procedimiento
de oficio
Artículo 7. Supuestos de acreditación de oficio
La
acreditación se llevará a cabo de oficio en los siguientes casos:
a)
Enfermeros que presten sus servicios en centros sanitarios públicos adscritos o
vinculados al Servicio Madrileño de Salud cuando alcancen el año de experiencia
contemplado en el artículo 3.3.
A tal
efecto, la dirección general con competencias en materia de recursos humanos
del Servicio Madrileño de Salud remitirá a la dirección general competente en
materia de acreditación sanitaria, con una periodicidad mínima de seis meses,
la relación de los enfermeros, tanto de cuidados generales como de cuidados
especializados, que reúnan los requisitos del artículo 3.
b)
Enfermeros que hayan superado el curso de adaptación al que hace referencia el
artículo 11.
En este
caso, la entidad que ha impartido el curso citado remitirá a la dirección
general competente en materia de acreditación sanitaria la relación de
profesionales que han superado dicho curso.
Artículo 8. Procedimiento
1. El
procedimiento se iniciará mediante acuerdo del titular de la dirección general
competente en materia de acreditación sanitaria:
a) Cuando
el titular de la dirección general competente para resolver reciba la relación
de enfermeros a que hace referencia el artículo 7.a).
b) En el
supuesto de enfermeros que hayan superado el curso de adaptación al que se
refiere el artículo 7.b), cuando el titular de la dirección general competente
para resolver reciba la relación que se indica en dicho artículo.
2. El
titular de la dirección general competente en materia de acreditación sanitaria
emitirá, en un plazo máximo de cuatro meses, resolución con la relación de los
profesionales acreditados, en la que se especificará si se otorga en el ámbito
de los cuidados generales, en el de los cuidados especializados, indicando en
este caso la especialidad correspondiente, o en ambos.
Dicha
resolución será notificada a los interesados y contra la misma podrá
interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la citada notificación, ante la persona titular de la
viceconsejería a la que esté adscrita la dirección general que ha de resolver.
3. Si,
una vez iniciado el procedimiento de oficio, se presentara por el personal
incluido en este capítulo, una solicitud a instancia de persona interesada se
reconducirá la misma al procedimiento de oficio ya iniciado.
Capítulo IV
Efectos de la
acreditación y revisión
Artículo 9. Efectos de la acreditación
1. La
acreditación objeto de esta norma tendrá validez en todo el territorio
nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
y una vez obtenida la misma, los enfermeros acreditados, podrán indicar, usar y
autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica,
conforme a los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial elaborados
y validados de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto
954/2015, de 23 de octubre.
2.
Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del citado real
decreto, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no
sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios de uso humano, de forma
autónoma, mediante la correspondiente orden de dispensación.
3. De
acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 954/2015, de 23 de
octubre, la obtención de la acreditación no supondrá, por sí misma, una
modificación del puesto de trabajo, sin perjuicio de que pueda ser valorada
como mérito para la provisión de puestos de trabajo cuando así lo prevea la
normativa correspondiente.
Artículo 10. Revisión de la acreditación
La
inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato,
información o documentación que haya servido como base para otorgar una
acreditación de las recogidas en este decreto, conllevará su revisión, tras la
instrucción del correspondiente procedimiento, con audiencia del interesado y
de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo.
Capítulo V
Curso de
adaptación y protección de datos de carácter personal
Artículo 11. Curso de adaptación ofertado por la
Comunidad de Madrid
1. La
dirección general competente en materia de formación sanitaria de la Comunidad
de Madrid ofertará periódicamente a los enfermeros una actividad formativa,
gratuita, con suficientes horas lectivas para abordar las competencias
recogidas en el anexo I del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, y aquellos
otros aspectos legales, deontológicos y de responsabilidad profesional,
condiciones de autorización recogidas en la ficha técnica y sistema de
farmacovigilancia, así como protocolos y guías clínicas validadas.
2. Podrán
inscribirse en el curso de adaptación para la acreditación, las personas en
posesión de cualquiera de las titulaciones referidas en el artículo 5, con una
experiencia de menos de un año y que sean residentes, o presten sus servicios,
en la Comunidad de Madrid.
3. Será
necesaria la superación de una prueba que garantice el nivel de aprendizaje del
alumno una vez finalizado el curso.
Artículo 12. Protección de datos de carácter personal
El
tratamiento de los datos de carácter personal afectados por este decreto se
adecuará a lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
1. Queda
derogada la Orden 469/2021, de 16 de abril, de la Consejería de Sanidad, por la
que se regula el procedimiento de acreditación para la indicación, uso y
autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso
humano, en el ámbito de los cuidados generales y determinados cuidados
especializados por parte de las enfermeras y enfermeros de los centros y
organizaciones adscritos o vinculados al Servicio Madrileño de Salud, así como
de aquellos adscritos o vinculados a entidades con las que el Servicio
Madrileño de Salud tiene suscritos convenios singulares para la gestión de la
asistencia sanitaria.
2. Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan,
contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Validez de las acreditaciones ya
emitidas
Los
enfermeros que obtuvieron una acreditación al amparo de la Orden 469/2021, de
16 de abril, de la Consejería de Sanidad, no precisarán obtener una nueva,
entendiéndose plenamente válida y vigente la ya obtenida.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Desarrollo normativo
Se
habilita al titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en
materia de sanidad al desarrollo de este decreto, así como a actualizar los
aspectos de los programas de las actividades formativas a los que este hace
referencia y a modificar el formulario del anexo.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA
Entrada en vigor
El
presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ʺBOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDʺ.
ANEXO
(véase en formato
pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.