Decreto 65/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno,
por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el
currículo de la Educación Secundaria Obligatoria. ()
I
La Ley Orgánica 3/2020,
de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, introduce en la anterior redacción de la norma importantes
cambios, promovidos con la finalidad de revisar las medidas previstas en el
texto original y ulteriores modificaciones.
De conformidad con el artículo
6.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con el fin de
asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos
correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, ha
fijado, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de
evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas
mínimas.
En virtud de lo anterior,
el Gobierno ha promulgado el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que
se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria
Obligatoria. El citado real decreto establece los objetivos, fines y principios
generales y pedagógicos del conjunto de la etapa. La concreción en términos
competenciales de estos fines y principios establece las competencias clave y
el grado de desarrollo de las mismas previsto al finalizar estas enseñanzas.
Asimismo, el referido real decreto fija, para cada una de las materias, las
competencias específicas previstas para la Educación Secundaria Obligatoria,
así como los criterios de evaluación y contenidos.
De conformidad con el
artículo 13.3 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, las administraciones
educativas establecerán el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria,
del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas en el
mismo y que requerirán, en el caso de la Comunidad de Madrid, el sesenta por
ciento de los horarios escolares. A su vez, de acuerdo con el artículo 13.4,
los centros docentes, en el uso de su autonomía, desarrollarán y completarán,
en su caso, el currículo de esta etapa establecido por las administraciones
educativas, concreción que formará parte de su proyecto educativo.
II
El presente decreto se
ordena en cinco capítulos. El primer capítulo recoge las disposiciones
generales en relación con el objeto y el ámbito de aplicación, la finalidad,
características y principios de la Educación Secundaria Obligatoria. En esta
etapa se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del
alumnado y a la acción tutorial, principios que son objeto de desarrollo en
este primer capítulo. La organización y el currículo -eje vertebrador de este
decreto- se abordan en el segundo capítulo; para ello, se establece la
distribución de materias en cada uno de los cursos en los que se ordena la
Educación Secundaria Obligatoria, se establecen las condiciones en las que los
centros podrán agrupar materias en ámbitos en los dos primeros cursos de la
etapa, se define el horario lectivo y el calendario escolar. Por otro lado, en
este segundo capítulo se recogen los diferentes elementos curriculares, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa básica y se determinan las
especificidades que adoptan los contenidos de la Educación Secundaria
Obligatoria que se imparten en los ciclos formativos de grado básico. El tercer
capítulo aborda el marco legal en relación con la autonomía de los centros
docentes. En el cuarto capítulo se recogen los aspectos relativos a la
evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, el derecho a la evaluación
objetiva, la participación y derecho a la información de los padres, las
condiciones en las que el alumnado promocionará y obtendrá el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y los procesos de evaluación que
se llevarán a cabo en los centros para valorar e informar sobre el desarrollo
de los procesos de enseñanza y aprendizaje; además, se establece el marco legal
que regirá la evaluación de diagnóstico que deben realizar todos los alumnos en
el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, en este
capítulo se dedica una sección a los diferentes documentos de evaluación y su
contenido. El quinto capítulo concreta las medidas de atención a la diversidad
en función de las diferentes necesidades educativas que pueda presentar el
alumnado y define las bases necesarias para garantizar su desarrollo
reglamentario por parte de la consejería competente en materia de Educación. En
este último capítulo se destina una sección a los programas de diversificación
curricular, que vuelven a implantarse tras la promulgación de la Ley Orgánica
3/2020, de 29 de diciembre. Las enseñanzas de Religión, la impartición del
currículo en lengua extranjera, la oferta de esta etapa educativa para las
personas adultas y las condiciones de simultaneidad para cursar la Educación
Secundaria Obligatoria y las enseñanzas profesionales de Música y Danza se
abordan en las disposiciones adicionales.
III
La entrada en vigor del
Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, a menos de cinco meses del comienzo del
curso, estableciendo que deben implementarse los cambios que recoge relativos a
la ordenación y las enseñanzas mínimas, ha obligado a tramitar el presente
decreto en el marco de la tramitación por vía de urgencia, dada la necesidad de
que el Consejo de Gobierno adopte las decisiones contenidas en el presente
decreto para poder hacerlo efectivo, facilitar su aplicación en los centros
docentes lo antes posible y evitar la incertidumbre de no disponer de este
marco regulatorio en los momentos en que se realiza la planificación del
próximo curso escolar.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de
conformidad con el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid, la presente disposición normativa
se ajusta a las exigencias de los principios de necesidad y eficacia, puesto
que desarrolla y completa el currículo básico de la Educación Secundaria
Obligatoria para que pueda ser impartido en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, sin que se acuda para ello a normas supletorias del Estado en esta
materia, con el fin de garantizar que se alcanza la finalidad de que el
alumnado adquiera los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus
aspectos humanísticos, artístico, científico-tecnológico y motriz; y desarrolle
y consolide en ellos los hábitos de estudio y de trabajo, así como hábitos de
vida saludables, preparándose así para su incorporación a estudios posteriores
y para su inserción laboral; y formándose para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones como ciudadanos. La norma no se extralimita en sus disposiciones
respecto a lo establecido en el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, y
atiende a la necesidad de completar las enseñanzas mínimas fijadas por el
Gobierno estableciendo el currículo que regirá la Educación Secundaria
Obligatoria en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid con respeto a lo
establecido en la norma básica; asimismo, cumple con el principio de proporcionalidad
establecido. El cumplimiento de estos principios contribuye, además, a lograr
un ordenamiento autonómico sólido y coherente en materia curricular que
garantiza los principios de seguridad jurídica. Asimismo, se cumple con el
principio de eficiencia, por un lado, al concretar la distribución de materias
en los diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y establecer
las medidas que, en el marco de su autonomía pedagógica, organizativa y de
gestión pueden adoptar los centros, de forma que se facilite la racionalización
en la gestión de los recursos públicos y, por otro lado, al evitar cargas
administrativas innecesarias o accesorias. También se cumple el principio de
transparencia conforme a lo establecido en la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, así como con el cumplimiento de los trámites de audiencia
e información públicas a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de
Madrid y a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo.
Asimismo, se ha emitido
dictamen por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, y se han recabado
los informes relativos a los impactos: por razón de género, sobre la familia,
la infancia y la adolescencia, así como por razón de orientación sexual,
identidad y expresión de género. Por otro lado, el presente decreto cuenta con
el informe de Coordinación y Calidad Normativa, así como el informe de la
Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
De conformidad con el
artículo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, corresponde a
la Comunidad Autónoma la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de
la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente
para dictar el presente decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo
21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid.
En su virtud, a propuesta
del Vicepresidente y Consejero de Educación y Universidades, oída la Comisión
Jurídica de la Comunidad de Madrid, previa deliberación, el Consejo de
Gobierno, en su reunión del día 20 de julio de 2022,
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente decreto
tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo de la etapa de
Educación Secundaria Obligatoria, según lo dispuesto en el Título I, Capítulo
III, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Real
Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las
enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria.
2. Este decreto será de
aplicación en los centros docentes públicos y en los centros docentes privados
de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de
Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 2. Finalidad
La Educación Secundaria
Obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto
217/2022, de 29 de marzo, tendrá como finalidad lograr que los alumnos
adquieran los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos
humanístico, artístico, científico-tecnológico y motor; desarrollar y
consolidar en ellos los hábitos de estudio y de trabajo, así como hábitos de
vida saludables, preparándolos para su incorporación a estudios posteriores y
para su inserción laboral y formarlos para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones como ciudadanos.
Artículo 3. Características generales de la etapa
1. La Educación
Secundaria Obligatoria tiene carácter obligatorio y gratuito y en régimen
ordinario se cursará, con carácter general, entre los doce y los dieciséis años
de edad, si bien los alumnos tendrán derecho a permanecer en la etapa hasta los
dieciocho años de edad cumplidos en el año en el que finalice el curso, con las
excepciones previstas en los artículos 22.6 y 31.5.
2. La Educación
Secundaria Obligatoria es una etapa educativa que constituye, junto con la
Educación Primaria y los ciclos formativos de grado básico, la educación
básica. La Educación Secundaria Obligatoria comprende cuatro cursos y se
organiza en materias y ámbitos.
Artículo 4. Principios
1. La Educación
Secundaria Obligatoria se organizará de acuerdo con los principios de educación
común y de atención a la diversidad del alumnado prestándose especial atención
a su orientación educativa y profesional. En este ámbito se incorporará, entre
otros aspectos, la perspectiva de género.
2. En la práctica docente
de todas las materias se fomentará la correcta expresión oral y escrita en
español y el uso de las matemáticas como elementos instrumentales para el
aprendizaje.
3. Con el fin de promover
el hábito de lectura, los centros incluirán en las programaciones didácticas de
cada materia la dedicación de un tiempo del horario lectivo a la lectura.
Asimismo, con el fin de fomentar el desarrollo integrado de las competencias y
de sus elementos transversales, se dedicará un tiempo del horario lectivo a la
realización de proyectos significativos y relevantes y a la resolución
colaborativa de problemas, para reforzar la autoestima, la autonomía, la
reflexión y la responsabilidad del alumnado. El tiempo dedicado a estas
actividades, en el conjunto de las materias, ocupará como mínimo un cinco por
ciento del horario escolar y quedará recogido en la programación general anual.
4. En los procesos de
aprendizaje de las lenguas extranjeras, conforme a lo establecido en el
artículo 6.6 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, y al amparo del derecho
formulado en el artículo 5.1.c) de la Ley
1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad
de Madrid, la actividad docente se realizará en la lengua extranjera objeto de
estudio y se evitará el uso del español, que únicamente podrá utilizarse de
forma ocasional y como apoyo. Las actividades de aprendizaje priorizarán la
comprensión, la expresión y la interacción oral en la lengua extranjera objeto
de estudio.
5. Se pondrá especial
atención en la potenciación del aprendizaje de carácter significativo para el
desarrollo de las competencias, promoviendo la autonomía y la reflexión, así
como en la aplicación de métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de
aprendizaje del alumnado, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y
promuevan el trabajo en equipo.
6. Con el fin de
facilitar la continuidad del proceso de formación del alumnado procedente de la
Educación Primaria, en los dos primeros cursos de la Educación Secundaria
Obligatoria un mismo profesor podrá impartir más de una materia al mismo grupo
de alumnos, siempre que acredite una cualificación específica adecuada para ello.
En este caso, dicho profesor será preferentemente el profesor tutor del grupo.
Artículo 5. Tutoría y orientación
1. Los centros
establecerán en sus proyectos educativos las líneas principales de la acción
tutorial. Asimismo, los centros desarrollarán un plan de acción tutorial de
carácter anual que formará parte de la programación general anual.
2. Los planes de acción
tutorial incluirán medidas y actuaciones que garanticen que el alumnado cuenta
con la información y las orientaciones necesarias para que la elección de las
opciones y materias respondan de forma adecuada a sus intereses y expectativas
tanto formativas como profesionales.
3. El director del
centro, a propuesta del jefe de estudios y antes del inicio de las actividades
lectivas, designará para cada curso escolar y para cada grupo de alumnos, de
entre el profesorado que le imparta clase, a un profesor tutor.
4. La jefatura de
estudios, en colaboración con los profesionales de orientación educativa,
coordinará las actuaciones de los profesores tutores.
5. A lo largo de la etapa
educativa, los profesores tutores realizarán el seguimiento del proceso
educativo de cada alumno, así como del conjunto del grupo de alumnos que les
sea asignado.
6. Los centros docentes
facilitarán la orientación educativa al alumnado a través de los profesionales
de la orientación, quienes colaborarán con el equipo directivo y los equipos
docentes, así como también con las familias. Todo ello sin perjuicio de las
funciones atribuidas al profesorado en este ámbito.
7. Los padres o tutores
legales de los alumnos, así como los propios alumnos, recibirán un consejo
orientador cuando sus hijos o tutelados finalicen el segundo y el tercer curso
de la Educación Secundaria Obligatoria, que incluirá un informe sobre su
evolución académica y una propuesta para continuar su formación y, en su caso,
para su incorporación a programas específicos o ciclos formativos de grado
básico. Igualmente, al finalizar la etapa o, en su caso, al concluir la
escolarización de sus hijos o tutelados, recibirán un consejo orientador con
una propuesta sobre las opciones académicas, formativas o profesionales que se
consideren más convenientes. Este consejo orientador se incluirá en el
expediente académico del alumno.
[Por Orden
3011/2011, de 28 de julio, de la Consejería de Educación y Empleo, se
regulan determinados aspectos de la tutoría de las enseñanzas de Educación
Secundaria en los centros docentes de la Comunidad de Madrid]
CAPÍTULO II
Organización y currículo
SECCIÓN 1ª. ORGANIZACIÓN
Artículo 6. Organización de los tres primeros cursos
1. En cada uno de los
tres cursos todos los alumnos cursarán las siguientes materias:
a) Educación Física.
b) Geografía e Historia.
c) Lengua Castellana y
Literatura.
d) Lengua Extranjera.
e) Matemáticas.
f) Una materia optativa,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.
Los centros podrán
ofertar en la materia de Lengua Extranjera los siguientes idiomas: inglés,
francés, alemán, italiano o portugués. El titular de la consejería competente
en materia de Educación establecerá las condiciones en las que los centros
públicos podrán organizar esta oferta.
2. Todos los alumnos de
primer curso de Educación Secundaria Obligatoria cursarán, además, las
siguientes materias:
a) Biología y Geología.
b) Educación Plástica,
Visual y Audiovisual.
c) Música.
3. Todos los alumnos de
segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria cursarán, además, las
siguientes materias:
a) Educación en Valores
Cívicos y Éticos.
b) Educación Plástica,
Visual y Audiovisual.
c) Física y Química.
d) Tecnología y
Digitalización.
4. Todos los alumnos de
tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria cursarán, además, las
siguientes materias:
a) Biología y Geología.
b) Física y Química.
c) Música.
d) Tecnología y
Digitalización.
Artículo 7. Agrupación de materias en ámbitos en los dos primeros cursos
1. Los centros podrán
organizar dentro de su oferta educativa para todo o parte del alumnado de
primer curso de Educación Secundaria Obligatoria la siguiente agrupación de
materias en ámbitos:
a) El ámbito
Sociolingüístico, que agrupará las materias de Lengua Castellana y Literatura y
de Geografía e Historia.
b) El ámbito
Científico-tecnológico, que agrupará las materias de Matemáticas y de Biología
y Geología.
2. Los centros podrán
organizar dentro de su oferta educativa para todo o parte del alumnado de
segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria la siguiente agrupación de
materias en ámbitos:
a) El ámbito Sociolingüístico,
que agrupará las materias de Lengua Castellana y Literatura y de Geografía e
Historia.
b) El ámbito
Científico-tecnológico, que agrupará las materias de Matemáticas, de Física y
Química y, en su caso, los centros en el ejercicio de su autonomía podrán
incluir la materia de Tecnología y Digitalización.
3. Los ámbitos incluirán
todos los elementos curriculares de las materias agrupadas. En ningún caso la
agrupación de materias en ámbitos supondrá la reducción de los contenidos de
las materias que lo integran. Los ámbitos no podrán impartirse en lengua
extranjera.
4. La carga lectiva
semanal de cada ámbito será igual a la suma de las cargas lectivas semanales de
las materias que lo integran.
5. Cada uno de los
ámbitos será impartido por un único profesor con atribución docente en alguna
de las materias que lo integran.
6. Los centros docentes
aprobarán la inclusión de estos ámbitos en su oferta educativa que formará
parte del proyecto educativo de centro.
Artículo 8. Organización del cuarto curso
1. En cuarto curso, todos
los alumnos cursarán las siguientes materias:
a) Educación Física.
b) Geografía e Historia.
c) Lengua Castellana y
Literatura.
d) Lengua extranjera.
e) Matemáticas A o
Matemáticas B, en función de la elección de cada alumno.
f) Una materia optativa,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.
2. Además de las materias
del apartado anterior, los alumnos deberán cursar tres materias de entre las
siguientes:
a) Biología y Geología.
b) Digitalización.
c) Economía y
Emprendimiento.
d) Expresión Artística.
e) Física y Química.
f) Formación y
Orientación Personal y Profesional.
g) Latín.
h) Música.
i) Segunda Lengua
Extranjera.
j) Tecnología.
3. El cuarto curso tendrá
carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la
incorporación a la vida laboral. Los centros ofertarán las materias, a las que
se refiere el apartado anterior, agrupadas en cinco opciones, cada una de las
cuales incluye dos materias fijas y una tercera a elección del alumno entre las
restantes no incluidas en la opción elegida.
a) Opción Científica:
Biología y Geología y Física y Química.
b) Opción Tecnológica:
Digitalización y Tecnología.
c) Opción Profesional:
Economía y Emprendimiento y Formación y Orientación Personal y Profesional.
d) Opción Artística:
Expresión Artística y Música.
e) Opción Humanidades:
Latín y a elección del alumno Segunda Lengua Extranjera o Economía y
Emprendimiento.
Todos los alumnos que
elijan la opción Científica cursarán Matemáticas B.
4. Los centros deberán
ofertar todas las materias incluidas en el apartado dos, a través de las
distintas opciones fijadas en el apartado tres y de la tercera materia que
podrá elegir el alumno.
En el caso de la materia
de Segunda Lengua Extranjera, el alumno deberá haber cursado esta materia el
curso anterior en el mismo idioma objeto de estudio. No obstante, el alumno
podrá matricularse de Segunda Lengua Extranjera en el último curso de la etapa
sin haber cursado la correspondiente materia en cursos anteriores, siempre que
el profesorado que la imparta considere que reúne las condiciones necesarias
para poder seguir con aprovechamiento la misma en el cuarto curso, para lo que
deberá acreditar los conocimientos correspondientes al curso previo mediante
una prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica
responsable de dicha materia o por quien desempeñe sus funciones en los centros
privados.
5. En los centros
sostenidos con fondos públicos, la elección de los alumnos podrá quedar
limitada cuando el número de alumnos que eligen una determinada materia no
permita conformar grupo. La consejería competente en materia de Educación
establecerá las condiciones en las que podrán conformarse los grupos.
Artículo 9. Materias optativas
1. Los centros docentes
ofertarán obligatoriamente las siguientes materias optativas:
a) Segunda Lengua
Extranjera, en los cursos primero, segundo y tercero.
b) Cultura Clásica, en
los cursos tercero y cuarto.
c) Ciencias de la Computación, como materia de competencia
digital, en los cursos primero y segundo. En los centros públicos, esta materia
optativa será impartida por profesorado perteneciente a los cuerpos de
Catedráticos de Enseñanza Secundaria y Profesores de Enseñanza Secundaria de
las especialidades de Informática o Tecnología, en los centros en los que
exista profesorado de la especialidad de Informática, estos tendrán preferencia
para impartir esta materia. En los centros privados, el profesorado deberá
acreditar para poder impartir esta materia la misma formación que la requerida
para impartir la materia de Tecnología y Digitalización de la Educación
Secundaria Obligatoria.
d) Filosofía, en cuarto curso. En los centros públicos, esta
materia optativa será impartida por profesorado perteneciente a los cuerpos de
Catedráticos de Enseñanza Secundaria y Profesores de Enseñanza Secundaria de la
especialidad de Filosofía. En los centros privados el profesorado deberá
acreditar para poder impartir esta materia la misma formación que la requerida
para impartir la materia de Filosofía de Bachillerato.
La consejería competente
en materia de Educación establecerá las condiciones en las que los centros
públicos podrán organizar esta oferta.
2. También podrán ofertar
la materia optativa de proyecto en los cursos tercero y cuarto de Educación
Secundaria Obligatoria, que se podrá configurar, en las condiciones que
establezca la consejería competente en materia de Educación, como un trabajo
monográfico o un proyecto interdisciplinar o colaborativo, que versará sobre
contenidos orientados a:
a) La investigación
científica e innovación tecnológica.
b) La historia y el
patrimonio cultural.
c) El emprendimiento, la
educación financiera y consumo responsable.
d) La creación e
investigación musical.
e) La creación
audiovisual y plástica.
f) La oratoria, la argumentación
y el teatro.
g) Convivencia y derechos
humanos.
Esta materia optativa
desarrollará la metodología de proyectos con actividades en grupo y
colaborativas. Los alumnos deberán elaborar y defender, al menos, un proyecto
de forma individual o en grupo a lo largo del curso, mediante la elaboración de
la documentación oportuna y la presentación de un resultado final o documento
con el trabajo realizado y las conclusiones derivadas del mismo.
3. Sin perjuicio de las
materias optativas recogidas en el presente decreto, el titular de la
consejería competente en materia de Educación podrá ampliar el catálogo de
materias optativas que los centros podrán incorporar en su oferta formativa.
4. En los centros
sostenidos con fondos públicos, la elección de los alumnos podrá quedar
limitada cuando el número de alumnos que eligen una determinada materia
optativa no permita conformar grupo. La consejería competente en materia de
Educación establecerá las condiciones en las que podrán conformarse los grupos.
5. La materia de Segunda
Lengua Extranjera tendrá continuidad; por lo tanto, para que un alumno pueda
matricularse en el segundo o tercer curso deberá haber cursado esta materia el
curso anterior en el mismo idioma objeto de estudio. No obstante, el alumno
podrá matricularse de Segunda Lengua Extranjera en segundo o tercer curso de la
etapa sin haber cursado la correspondiente materia en el curso anterior,
siempre que el profesorado que la imparta considere que reúne las condiciones
necesarias para poder seguir con aprovechamiento la misma. Para ello, el alumno
deberá acreditar los conocimientos correspondientes al curso previo mediante
una prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica
responsable de dicha materia o por quien desempeñe sus funciones en los centros
privados.
Artículo 10. Horario lectivo
1. El horario lectivo
semanal asignado a cada una de las materias en los cuatro cursos de la
Educación Secundaria Obligatoria se establece en el anexo I.
2. Los centros docentes
de la Comunidad de Madrid que imparten enseñanza bilingüe se regirán por lo
establecido en la disposición adicional segunda.
Artículo 11. Calendario escolar
El calendario escolar,
que fijará anualmente la consejería con competencias en materia de Educación,
comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto
217/2022, de 29 de marzo.
SECCIÓN 2ª. CURRÍCULO
Artículo 12. Currículo de la Educación Secundaria Obligatoria
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se
entiende por currículo de la Educación Secundaria Obligatoria el conjunto de
objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación
de esta etapa educativa.
2. Las orientaciones
metodológicas, las competencias específicas asociadas en cada caso con los
descriptores fijados en el anexo I del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo,
que establece el perfil de salida de los alumnos al término de la etapa, los
criterios de evaluación y los contenidos para cada materia de la Educación
Secundaria Obligatoria se recogen en el anexo II del presente decreto.
3. El currículo de las
diferentes materias se complementará con los contenidos transversales, de tal
forma que la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación
audiovisual, la competencia digital, el emprendimiento social y empresarial, el
fomento del espíritu crítico y científico, la educación emocional y en valores,
la igualdad de género y la creatividad se trabajarán en todas las materias. En
todo caso se fomentará de manera transversal la educación para la salud,
incluida la afectivo-sexual, la formación estética, la educación ambiental y
para el consumo, la educación vial, los derechos humanos, el respeto mutuo y la
cooperación entre iguales.
Artículo 13. Objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria
De conformidad con el
artículo 7 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, la Educación Secundaria
Obligatoria contribuirá a desarrollar en el alumnado las capacidades que les
permitan:
a) Asumir
responsablemente sus deberes, conocer y ejercer sus derechos en el respeto a
las demás personas, practicar la tolerancia, la cooperación y la solidaridad
entre las personas y grupos, ejercitarse en el diálogo afianzando los derechos
humanos como valores comunes de una sociedad plural y prepararse para el
ejercicio de la ciudadanía democrática.
b) Desarrollar y
consolidar hábitos de disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo como
condición necesaria para una realización eficaz de las tareas del aprendizaje y
como medio de desarrollo personal.
c) Valorar y respetar la
diferencia de sexos y la igualdad de derechos y oportunidades entre ellos.
Rechazar los estereotipos que supongan discriminación entre hombres y mujeres.
d) Fortalecer sus
capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus
relaciones con las demás personas, así como rechazar la violencia, los
prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y resolver
pacíficamente los conflictos.
e) Desarrollar destrezas
básicas en la utilización de las fuentes de información para, con sentido
crítico, adquirir nuevos conocimientos. Desarrollar las competencias
tecnológicas básicas y avanzar en una reflexión ética sobre su funcionamiento y
utilización.
f) Concebir el
conocimiento científico como un saber integrado, que se estructura en distintas
disciplinas, así como conocer y aplicar los métodos para identificar los
problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.
g) Desarrollar el
espíritu emprendedor y la confianza en sí mismo, la participación, el sentido
crítico, la iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender,
planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades.
h) Comprender y expresar
con corrección, oralmente y por escrito, en la lengua castellana, textos y
mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el estudio de
la literatura.
i) Comprender y
expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada.
j) Conocer, valorar y
respetar los aspectos básicos de la cultura y la historia propias y de las
demás personas, así como el patrimonio artístico y cultural.
k) Conocer y aceptar el
funcionamiento del propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias,
afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la educación
física y la práctica del deporte para favorecer el desarrollo personal y
social. Conocer y valorar la dimensión humana de la sexualidad en toda su
diversidad. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la
salud, el consumo, el cuidado, la empatía y el respeto hacia los seres vivos,
especialmente los animales, y el medio ambiente, contribuyendo a su
conservación y mejora.
l) Apreciar la creación
artística y comprender el lenguaje de las distintas manifestaciones artísticas,
utilizando diversos medios de expresión y representación.
Artículo 14. Competencias clave
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, las
competencias clave son las siguientes:
a) Competencia en
comunicación lingüística.
b) Competencia
plurilingüe.
c) Competencia matemática
y competencia en ciencia, tecnología e ingeniería.
d) Competencia digital.
e) Competencia personal,
social y de aprender a aprender.
f) Competencia ciudadana.
g) Competencia
emprendedora.
h) Competencia en
conciencia y expresión culturales.
Artículo 15. Ciclos formativos de grado básico
1. De conformidad con el
artículo 3.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Educación Primaria, la
Educación Secundaria Obligatoria y los ciclos formativos de grado básico
constituyen la educación básica.
2. Los ciclos formativos
de grado básico se dirigen, preferentemente, a los alumnos que presentan
mayores posibilidades de aprendizaje y de alcanzar las competencias de la
Educación Secundaria Obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional.
3. El currículo de la
Educación Secundaria Obligatoria en los ciclos formativos de grado básico se
desarrolla dentro del ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales y del ámbito
de Ciencias Aplicadas, lo que facilita la adquisición de las competencias de la
etapa mediante la organización de las enseñanzas en estos ámbitos.
4. Las orientaciones
metodológicas, las competencias específicas, los criterios de evaluación y los
contenidos del ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales y del ámbito de
Ciencias Aplicadas se recogen en el anexo III.
5. Los equipos docentes
podrán proponer a los padres o tutores legales de un alumno la incorporación de
este a un ciclo formativo de grado básico, a través del consejo orientador,
cuando su perfil académico y vocacional así lo aconseje. Para ello, una vez
oído el alumno y contando con la conformidad de sus padres o tutores legales, deberá
cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos quince
años o cumplirlos durante el año natural en curso.
b) Haber cursado el
tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber
cursado el segundo curso.
CAPÍTULO III
Autonomía de los centros
Artículo 16. Autonomía de los centros
1. Los centros, en el
ejercicio de su autonomía pedagógica, desarrollarán y concretarán el currículo
de la Educación Secundaria Obligatoria establecido en el presente decreto, que
se integrará dentro de su proyecto educativo, y que impulsará y desarrollará
los principios, objetivos y metodología propios de un aprendizaje competencial.
2. Los centros educativos
podrán organizar los grupos e impartir materias agrupadas en ámbitos según lo
dispuesto en el artículo 7, adoptar las medidas organizativas o de atención a
la diversidad más adecuadas a las características de su alumnado, en el marco
de lo dispuesto en el presente decreto, disponer los cauces para establecer la
comunicación con las familias, así como establecer las colaboraciones con los
centros de su entorno que impartan la Educación Primaria.
3. En virtud de esa
autonomía y dentro de la regulación y límites establecidos en la presente norma
y en los términos y condiciones que establezca la consejería competente en
materia de Educación, los centros docentes podrán:
a) Adoptar
experimentaciones, innovaciones pedagógicas y programas educativos.
b) Establecer formas de
organización para completar los itinerarios y orientar al alumno en la elección
de las opciones a las que se refiere el artículo 8.3, así como en la elección
de las materias optativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.
c) Diseñar planes de
trabajo que faciliten implantar métodos pedagógicos y didácticos propios, así
como establecer las normas de convivencia.
d) Ampliar las horas
lectivas correspondientes a las diferentes materias sin que esto suponga la
reducción horaria de otras.
e) Modificar la
asignación horaria de las diferentes materias, previa autorización de la
consejería con competencias en materia de Educación.
f) Presentar propuestas
de materias optativas a las que se refiere el artículo 9. Corresponderá al
titular de la consejería competente en materia de Educación establecer el
procedimiento para elevar estas propuestas, que deberán incluir las
orientaciones metodológicas, las competencias específicas, los criterios de
evaluación y los contenidos correspondientes, así como el curso o cursos en las
que se propone sean ofertadas y la atribución docente requerida en cada caso.
4. Sin perjuicio de lo
expresado en el apartado anterior, el titular de la consejería con competencias
en materia de Educación regulará las condiciones y el procedimiento para que
los centros puedan impartir alguna materia del currículo en una lengua
extranjera a excepción de Latín, Lengua Castellana y Literatura, Matemáticas y
Segunda Lengua Extranjera, así como los contenidos relacionados con la Historia
de España de la materia de Geografía e Historia. ()
5. En todos los casos se
deberán respetar los aspectos básicos del currículo regulados en el Real
Decreto 217/2022, de 29 de marzo.
6. Las decisiones que los
centros realicen en virtud de su autonomía no podrán, en ningún caso, suponer
discriminación de ningún tipo ni la imposición de aportaciones a las familias
ni obligación de financiación adicional para la consejería competente en
materia de Educación. En el caso de los centros sostenidos con fondos públicos,
tampoco supondrá incremento de profesorado ni de las ratios generales fijadas
para cada ejercicio en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IV
Evaluación
SECCIÓN 1ª. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE
LA EVALUACIÓN
Artículo 17. Evaluación
1. La evaluación del
proceso de aprendizaje del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria será
continua, formativa e integradora. La evaluación de los alumnos tendrá un
carácter formativo y será instrumento para la mejora tanto de los procesos de
enseñanza como de los procesos de aprendizaje.
2. En el proceso de
evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se
establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier
momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial
seguimiento de la situación del alumnado con necesidades educativas especiales
y estarán dirigidas a garantizar la adquisición del nivel competencial
necesario para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno
precise.
3. En la evaluación del
proceso de aprendizaje del alumno deberán tenerse en cuenta, como referentes
últimos, desde todas y cada una de las materias o ámbitos, la consecución de
los objetivos establecidos para la etapa y el desarrollo de las competencias
clave.
4. El carácter integrador
de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada
la evaluación de cada materia o ámbito teniendo en cuenta sus competencias
específicas y criterios de evaluación.
5. La evaluación de los
ámbitos definidos en el artículo 7 se realizará también de forma integrada
tomando como referentes para la misma las competencias específicas y criterios
de evaluación de las materias que lo forman.
6. El profesorado
evaluará tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y
su propia práctica docente, con el fin de mejorar los procesos de enseñanza y
los resultados obtenidos por el alumnado. Los centros recogerán en una memoria
final, al término de las actividades lectivas, la valoración de dicha
evaluación, a partir de la cual establecerán propuestas de mejora que
orientarán sus programaciones didácticas.
7. Los proyectos
educativos de los centros docentes incluirán los criterios de actuación de los
equipos docentes responsables de la evaluación de los alumnos, de acuerdo con
lo regulado en este decreto y la normativa que lo desarrolle.
Artículo 18. Evaluación de diagnóstico
1. Cada curso escolar,
todos los alumnos que se encuentren en el segundo curso de Educación Secundaria
Obligatoria realizarán una evaluación de diagnóstico sobre el grado de
adquisición de, al menos, la competencia en comunicación lingüística y la
competencia matemática.
2. La evaluación de
diagnóstico se realizará en todos los centros públicos y privados de la
Comunidad de Madrid.
3. La consejería
competente en materia de Educación establecerá el procedimiento para que los
alumnos de segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria participen en la
realización de las pruebas objetivas que permitan concluir el grado de
adquisición de las competencias objeto de evaluación. Dicho procedimiento
contemplará las medidas necesarias para garantizar el acceso y la igualdad de
oportunidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en la
realización de estas pruebas.
4. Las pruebas y
actividades de evaluación serán las mismas para todo el alumnado de segundo
curso de Educación Secundaria Obligatoria de la Comunidad de Madrid.
5. Los resultados de esta
evaluación de diagnóstico tendrán carácter informativo, formativo y orientador
para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus familias o
tutores legales y para el conjunto de la comunidad educativa.
Artículo 19. Derecho a una evaluación objetiva
1. La consejería
competente en materia de Educación garantizará el derecho de los alumnos a una
evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean
valorados y reconocidos con objetividad. A tal fin, se establecerán los
oportunos procedimientos para la revisión de las calificaciones obtenidas y de
las decisiones de promoción y titulación.
2. Con el fin de
garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a
criterios de plena objetividad, los centros harán públicos los criterios
generales que se hayan establecido para la evaluación de los aprendizajes.
Asimismo, cada profesor informará a sus alumnos al inicio de la actividad
lectiva sobre los criterios de evaluación y calificación que haya programado.
3. Los equipos directivos
de los centros, así como los diferentes órganos de coordinación didáctica,
promoverán el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados,
diversos, accesibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que
permitan la valoración objetiva de todo el alumnado, garantizándose asimismo
que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se
adapten a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
Artículo 20. Participación y derecho a la información de los padres
1. Los padres o tutores
legales, de los alumnos menores de edad, deberán participar y apoyar la
evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, tendrán derecho a
conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, y deberán
colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para
facilitar el progreso educativo de estos. Asimismo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 34.1 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero,
participarán en las decisiones que afecten a su escolarización y a la evolución
de su aprendizaje.
2. Cuando el alumno sea
menor de edad, sus padres o tutores legales tendrán acceso a la información
académica del mismo incluida en los documentos oficiales de las evaluaciones y
a las pruebas que se le realicen, exclusivamente en la parte referida al alumno
de que se trate y sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantías de derechos digitales, y en la normativa aplicable en materia de
protección de datos de carácter personal. A tal fin, el acceso a las actas de
evaluación se sustituirá por un boletín individualizado con la información del
acta referida al alumno de que se trate, o bien, por una certificación
académica oficial a las que se refiere el artículo 29.1.
3. Los padres o tutores
legales tendrán derecho de acceso a la información sobre la concreción del
currículo establecido en el presente decreto desarrollada por el centro a
través del proyecto educativo del mismo que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 121.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deberá hacerse
público con objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad
educativa. En el caso de los padres o tutores legales de alumnos con
necesidades educativas especiales tendrán, además, acceso a la información
sobre los contenidos de las adaptaciones curriculares que se hayan programado
para sus hijos o tutelados.
SECCIÓN 2ª. EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y
TITULACIÓN
Artículo 21. El proceso de evaluación
1. El equipo docente,
constituido en cada caso por los profesores que imparten docencia al grupo de
alumnos, coordinado por el profesor tutor, actuará de manera colegiada a lo
largo del proceso de evaluación. Dentro del equipo docente, en la adopción de
las decisiones resultantes de este proceso de evaluación decidirán, para los
casos particulares de cada alumno, los miembros del equipo docente que impartan
docencia al mismo.
2. Con independencia del
seguimiento realizado a lo largo del curso, las decisiones sobre promoción o
titulación serán adoptadas colegiadamente por el equipo docente en una única
sesión de evaluación final que tendrá lugar al finalizar el curso escolar, en
los términos recogidos en el apartado anterior.
3. En cada curso de la
etapa se celebrarán para cada grupo de alumnos al menos tres sesiones de
evaluación dentro del período lectivo, que servirán para orientar a los alumnos
y a sus familias sobre el desarrollo de los procesos de aprendizaje. La última
de estas sesiones de evaluación podrá coincidir con la evaluación final.
4. Las decisiones del
equipo docente para la promoción o titulación del alumno atenderán a la
consecución de los objetivos, al grado de adquisición de las competencias
establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del
mismo, y se adoptarán por mayoría cualificada de dos tercios, previa
deliberación, de la que se dejará constancia en acta. Las demás decisiones
serán adoptadas por consenso y, si ello no fuera posible, se adoptará el
criterio de la mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los miembros que
integran el equipo docente del alumno.
5. Los resultados de la
evaluación y las calificaciones obtenidas en las materias, así como las decisiones
sobre la promoción, titulación e incorporación a programas u otras medidas, se
consignarán en los documentos oficiales de evaluación.
6. La consejería
competente en materia de Educación establecerá las medidas destinadas al
reconocimiento del esfuerzo y la dedicación al estudio del alumnado que obtenga
un excelente aprovechamiento académico.
Artículo 22. Promoción y permanencia
1. Los alumnos
promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias o ámbitos
cursados, así como cuando tengan evaluación negativa en una o dos materias.
2. Asimismo, los alumnos
promocionarán de curso cuando el equipo docente considere que la naturaleza de
las materias no superadas les permite seguir con éxito el curso siguiente y se
estime que tienen expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción
será beneficiosa para su evolución académica.
3. Para facilitar la toma
de decisiones sobre la promoción de los alumnos por parte de los equipos
docentes, estos podrán tomar en consideración que un alumno repetirá curso
cuando tenga evaluación negativa en tres o más materias. Asimismo, con idéntica
finalidad, de forma excepcional, podrán decidir la promoción de un alumno con
evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes
condiciones:
a) Que dos de las materias con evaluación negativa no sean
simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.
b) Que el equipo docente considere que la naturaleza de las
materias con evaluación negativa no impide al alumno seguir con éxito el curso
siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción
beneficiará su evolución académica.
4. La repetición de curso
se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber
agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las
dificultades de aprendizaje del alumno.
5. En todo caso, el
alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y un máximo de dos veces a lo
largo del conjunto de las etapas educativas que conforman la enseñanza obligatoria.
6. Independientemente de
que haya agotado la permanencia en la enseñanza obligatoria a la que se refiere
el apartado anterior, excepcionalmente, en la sesión de evaluación final de
cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, el equipo docente podrá
adoptar la decisión de que un alumno permanezca un año más en ese curso,
siempre que concluya que esta medida favorece la adquisición de las
competencias clave establecidas para la etapa y que, por lo tanto, el alumno
tiene expectativas de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria en el curso siguiente. Cuando se adopte esta decisión excepcional
se podrá prorrogar en un año la edad máxima de permanencia establecida en el
artículo 3.1.
7. En todo caso, la
permanencia en el mismo curso se planificará de manera que las condiciones
curriculares se adapten a las necesidades del alumno y estén orientadas a la
superación de las dificultades detectadas, así como al avance y profundización
en los aprendizajes ya adquiridos. Estas condiciones se recogerán en un plan
específico personalizado con cuantas medidas se consideren adecuadas para cada
alumno, incluyendo, en caso de tener materias o ámbitos no superados de cursos
anteriores, las evaluaciones de las mismas.
8. Quienes promocionen sin
haber superado todas las materias o ámbitos seguirán los planes de refuerzo que
establezca el equipo docente, y que revisará periódicamente su aplicación
personalizada en diferentes momentos del curso académico y, en todo caso, al
finalizar el mismo. En todo caso, los alumnos deberán superar las evaluaciones
correspondientes a las materias o ámbitos no superados en cursos anteriores
conforme a lo establecido en dichos planes. Esta circunstancia será tenida en
cuenta tanto en la promoción como para la titulación.
Artículo 23. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
1. Obtendrán el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que al finalizar el
cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, y a juicio del equipo docente,
hayan adquirido las competencias clave establecidas en el perfil de salida y
los objetivos de la etapa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.3.
2. Las decisiones sobre
la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el equipo
docente del alumno. En todo caso, titularán aquellos alumnos que hayan superado
todas las materias y ámbitos cursados, dado que este hecho implica que el
alumno ha adquirido el conjunto de los descriptores del perfil de salida
recogidos en el anexo I del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, así como que
ha alcanzado los objetivos de la etapa.
3. Para facilitar la toma
de decisiones por parte de los equipos docentes sobre la titulación, estos
deberán considerar si los alumnos han adquirido las competencias establecidas y
alcanzado los objetivos de la etapa y, consecuentemente podrán titular. El
titular de la consejería competente en materia de Educación establecerá
criterios para orientar la toma de decisiones de los equipos docentes en
relación con el grado de adquisición de las competencias clave y el logro de
los objetivos de la etapa.
4. El título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.
5. En cualquier caso,
todos los alumnos recibirán, al concluir su escolarización en la Educación
Secundaria Obligatoria, una certificación oficial en la que constará el número
de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias clave
establecidas en el perfil de salida.
6. Quienes una vez
finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de Educación Secundaria
Obligatoria no hayan obtenido el título y hayan superado el límite de edad
establecido en el artículo 3.1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
22.6, podrán obtenerlo en los dos cursos siguientes mediante la realización de
pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias o ámbitos
que no hayan superado, de acuerdo con el currículo establecido en el presente
decreto. Estos alumnos realizarán las pruebas o actividades de evaluación en el
último centro docente en el que hayan cursado la Educación Secundaria
Obligatoria, que se organizarán conforme a los procedimientos que la consejería
competente en materia de Educación establezca de forma reglamentaria. Los
resultados de estas evaluaciones se incorporarán al expediente académico del
alumno mediante un anexo para su actualización.
7. La superación de la
totalidad de los ámbitos incluidos en un ciclo formativo de grado básico
conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. Para favorecer la justificación en el ámbito laboral de las
competencias profesionales adquiridas, el alumnado al que se refiere este
apartado recibirá asimismo el título de Técnico Básico en la especialidad
correspondiente.
SECCIÓN 3ª. DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN
Artículo 24. Los documentos de evaluación en la Educación Secundaria
Obligatoria
1. En la Educación
Secundaria Obligatoria, los documentos oficiales de evaluación son las actas de
evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el
informe personal por traslado y las certificaciones académicas oficiales.
2. El historial académico
y el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para
garantizar la movilidad de los alumnos por todo el territorio nacional.
3. Los documentos
oficiales de evaluación que se expidan en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid recogerán las referencias legales tanto de la normativa básica como
de la normativa autonómica en vigor que regule aspectos relacionados con el
currículo y la evaluación del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria.
4. Los documentos
electrónicos que integren o vayan a formar parte del expediente electrónico,
deberán tener asociados los metadatos que permitan su tratamiento y gestión y
se conservarán en un formato que garantice su autenticidad, integridad,
conservación, trazabilidad y consulta.
5. Los documentos de
evaluación se expedirán, preferentemente, en formato electrónico e incluirán el
Código Seguro de Verificación (CSV) que permita comprobar su autenticidad.
6. Los secretarios de los
centros públicos o, quien ejerza sus funciones en los centros privados, serán
los responsables del archivo y custodia de los documentos de evaluación, así
como del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales.
7. La dirección general
competente en materia de Ordenación Académica de la Educación Secundaria
Obligatoria establecerá los modelos de los diferentes documentos de evaluación.
Artículo 25. Actas de evaluación
1. Las actas de
evaluación final de cada curso escolar se extenderán para cada grupo de alumnos
al término de la sesión de evaluación final y contendrán la relación nominal de
los alumnos que componen el grupo junto con las calificaciones y los resultados
de la evaluación obtenidos por cada uno de ellos en las distintas materias y
ámbitos, así como las decisiones sobre promoción, permanencia o titulación y las
propuestas para la incorporación a los diferentes programas, ciclos formativos
de grado básico o, en su caso, ciclos de formación profesional básica.
2. Los resultados de la
evaluación se expresarán de conformidad con el artículo 31.2 del Real Decreto
217/2022, de 29 de marzo, en los siguientes términos: insuficiente (IN),
suficiente (SU), bien (BI), notable (NT) y sobresaliente (SB).
3. La evaluación de las
competencias específicas de cada materia o ámbito se calificará con valores
numéricos entre uno y diez puntos sin decimales.
4. Los resultados de la
evaluación expresados en los términos a los que se refiere el apartado anterior
se relacionarán con las calificaciones, de tal forma que se indicará
insuficiente (IN) para las calificaciones con valores entre uno y cuatro,
suficiente (SF) para la calificación con valor cinco, bien (BI) para la
calificación con valor seis, notable (NT) para las calificaciones con valores
siete u ocho y sobresaliente (SB) para las calificaciones con valores nueve o
diez. Permitiendo una mayor información sobre el progreso académico del alumno.
5. Se considerará que un
alumno ha superado una materia o ámbito cuando el resultado obtenido en su
evaluación sea diferente a insuficiente (IN).
6. En el caso de ámbitos
que integren varias materias, el resultado de la evaluación se expresará
mediante una única calificación, sin perjuicio de que los profesores informen a
los alumnos y a sus padres o tutores del progreso académico en cada materia de
forma independiente. El criterio para establecer dicha calificación se
determinará según la proporción en que las materias integren el ámbito, de
acuerdo con su carga lectiva semanal.
7. A los alumnos que
obtengan en una determinada materia la calificación de diez podrá otorgárseles
una mención honorífica siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un
excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la
materia especialmente destacables. Las menciones honoríficas serán atribuidas
por el departamento de coordinación didáctica responsable de la materia, a
propuesta documentada del profesor que impartió la misma, o de los profesores
si hay más de un grupo. El número de menciones honoríficas por materia en un
curso no podrá superar en ningún caso el diez por ciento del número de alumnos
matriculados de esa materia en el curso. La atribución de la mención honorífica
se consignará en los documentos de evaluación con la expresión ʺMenciónʺ
a continuación de dicha calificación.
[Por Orden
2199/2017, de 16 de junio, de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte, se regulan los Diplomas de Aprovechamiento y de Mención Honorífica en
Educación Secundaria Obligatoria de la Comunidad de Madrid]
8. Las actas de
evaluación serán firmadas por todos los profesores que integren el equipo
docente del grupo de alumnos y llevarán el visto bueno del director.
Artículo 26. Expediente académico del alumno
1. El expediente
académico recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los del
alumno, así como la información relativa a su proceso de evaluación. Se abrirá
en el momento de incorporación del alumno al centro y recogerá, al menos, las
calificaciones y los resultados de la evaluación de las materias o ámbitos, las
decisiones de promoción, permanencia o titulación, las medidas de apoyo
educativo, las adaptaciones curriculares que se hayan adoptado para el alumno
y, en su caso, la fecha de entrega de la certificación de haber concluido la
escolarización obligatoria a la que se refiere el artículo 23.5.
2. En el caso de que
existan materias que hayan sido cursadas de forma integrada en un ámbito, en el
expediente figurará, junto con la denominación del ámbito, la indicación
expresa de las materias integradas en el mismo.
3. El expediente
académico del alumno permanecerá abierto siempre que se encuentre matriculado
en el centro docente, y se cerrará cuando finalice la Educación Secundaria
Obligatoria, agote la permanencia en estas enseñanzas o cambie de centro
educativo.
4. La custodia y el
archivo de los expedientes académicos, abiertos y cerrados, corresponde a los
centros docentes en que se hayan realizado o se estén realizando los estudios
de la Educación Secundaria Obligatoria. El secretario del centro público o
quien ejerza sus funciones en el centro privado será el responsable del archivo
y custodia de los expedientes académicos de todo el alumnado del centro.
5. El titular de la
consejería competente en materia de Educación establecerá el procedimiento para
garantizar la custodia y archivo de los expedientes académicos de los alumnos
cuando se produzca la supresión o extinción o cese de actividad del centro
docente.
Artículo 27. Historial académico del alumno
1. El historial académico
llevará el visto bueno del director y tendrá valor acreditativo de los estudios
realizados. Recogerá los datos identificativos del alumno, las materias o
ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización en la Educación
Secundaria Obligatoria, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, los
resultados de la evaluación, las decisiones sobre promoción, permanencia o
titulación, la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que
se han producido los diferentes hitos. Deberá incluir, asimismo, la indicación
de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares
significativas.
2. Con objeto de
garantizar la movilidad de los alumnos, cuando varias materias hayan sido
cursadas integradas en un ámbito, se hará constar la calificación obtenida en
cada una de las materias. Esta calificación será la misma que figure en el
expediente para el ámbito correspondiente.
3. Tras finalizar la
etapa, el historial académico se entregará a los padres o tutores legales del
alumno, o al propio alumno en caso de que fuese mayor de edad. Esta
circunstancia se reflejará en el expediente académico del alumno.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 23.4, el historial académico del alumno que finalice
la Educación Secundaria Obligatoria incluirá la nota media de la etapa que se
obtendrá del cálculo de la media aritmética de las calificaciones numéricas
obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima, y
en caso de equidistancia, a la superior. En su caso, la nota media se
desglosará en dos; una en la que no se tomará en consideración las
calificaciones obtenidas en la materia de Religión y otra en la que se
calculará la media aritmética considerando las calificaciones obtenidas en la
materia de Religión.
Artículo 28. Informe personal por traslado
1. En el caso de los
alumnos que se trasladen a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro
de origen deberá remitir al centro de destino, y a petición de este, el informe
personal por traslado, junto a una copia del historial académico. El centro
receptor abrirá el correspondiente expediente académico, al que trasladará los
antecedentes académicos del alumno. La matriculación adquirirá carácter
definitivo una vez recibida la copia del historial académico.
2. El informe personal
por traslado contendrá, en todo caso, los resultados de las evaluaciones
finales que se hubieran realizado a lo largo de su escolarización en la
Educación Secundaria Obligatoria, la aplicación, en su caso, de medidas
curriculares y organizativas, y todas aquellas observaciones que se consideren
oportunas acerca del progreso general del alumno.
3. Cuando el traslado
tenga lugar sin haber finalizado el curso escolar, el informe contendrá, además
de lo recogido en el apartado anterior, los resultados de las evaluaciones
parciales que se hubieran realizado y, en su caso, las medidas de atención a la
diversidad que se hayan adoptado para atender sus necesidades educativas. En
caso de que dicho traslado se produzca con anterioridad a la celebración de
alguna de las evaluaciones a las que se refiere el artículo 21.3, el informe
contendrá información suficiente sobre el progreso académico del alumno para
orientación del profesorado del centro de destino.
4. Cuando el traslado se
produzca al finalizar el curso escolar, el centro de destino respetará las
decisiones de promoción adoptadas por el equipo docente del centro de origen.
5. Cuando en el traslado
de centro un alumno tenga materias pendientes de superar de cursos anteriores
o, en caso de traslado a lo largo del curso escolar, se encuentre matriculado
en materias que no se impartan en el centro de destino, estas materias se
consignarán en el expediente académico con la expresión ʺdejada de cursarʺ.
En el caso de materias
optativas que no se impartan en el centro de destino, el alumno se matriculará
en la materia optativa que elija dentro de la oferta del centro.
En el caso de materias
que correspondan con las lenguas cooficiales de otras comunidades autónomas,
estas materias no serán consideradas a efectos de promoción o titulación
mientras se encuentre cursando la Educación Secundaria Obligatoria en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 29. Certificaciones académicas
1. Los alumnos o, en caso
de ser menores de edad, sus representantes legales, podrán solicitar
certificaciones académicas oficiales que contendrán los resultados académicos
obtenidos en las evaluaciones finales que se hubieran realizado a lo largo de
su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, el número de años
cursados y el nivel de adquisición de las competencias de la etapa.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 23.4, la certificación académica del alumno que haya
finalizado la Educación Secundaria Obligatoria y esté en disposición de obtener
el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria incluirá la nota
media que figure en su historial académico, según lo dispuesto en el artículo
27.4.
CAPÍTULO V
Atención a la diversidad
SECCIÓN 1ª. ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD
Artículo 30. Atención a las diferencias individuales
1. Los centros adoptarán
las medidas necesarias para responder a las necesidades educativas concretas de
sus alumnos, teniendo en cuenta sus diferentes ritmos y estilos de aprendizaje
y que puedan alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades, de conformidad
con lo establecido en el presente decreto y en el desarrollo reglamentario que
establezca la consejería competente en materia de Educación.
2. Dichas medidas, que
formarán parte del proyecto educativo de los centros y se concretarán cada año
en la programación general anual, estarán orientadas a permitir a todos los
alumnos el desarrollo de las competencias y la consecución de los objetivos de
la Educación Secundaria Obligatoria, por lo que en ningún caso podrán suponer
una discriminación que impida a quienes se beneficien de ellas obtener la
titulación correspondiente.
3. Estas medidas estarán
dirigidas a aquellos alumnos que requieran una atención educativa diferente a
la establecida con carácter general, por presentar necesidades educativas
especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por desconocimiento
grave del español, por encontrarse en situación de vulnerabilidad, por sus
altas capacidades, por haberse incorporado tardíamente al sistema educativo o
por condiciones personales o de historia escolar u otras dificultades que sean
identificadas y valoradas.
4. La identificación de
las necesidades educativas de este alumnado, su valoración e intervención
educativa, se realizará de la forma más temprana posible.
5. Entre las medidas para
atender las necesidades de estos alumnos se contemplan: los agrupamientos
flexibles, los desdoblamientos de grupos, la integración de materias en
ámbitos, la oferta de materias optativas, medidas de apoyo técnico y recursos
materiales, las adaptaciones del currículo, la adecuación en los procesos e
instrumentos de evaluación, los programas de refuerzo y la flexibilización.
6. Además, se podrán
adoptar otras medidas mediante programas de atención a alumnos en situación de
vulnerabilidad y programas de atención a los alumnos de alto rendimiento
académico.
7. El titular de la
consejería competente en materia de Educación concretará los procedimientos
para la aplicación de las medidas de atención a la diversidad que permitan a
los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las
enseñanzas y las condiciones de accesibilidad y diseño universal.
Artículo 31. Alumnos con necesidades educativas especiales
1. De conformidad con el
artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se entiende por alumno con
necesidades educativas especiales aquel que afronta barreras que limitan su
acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o
trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un
período de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere
determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de
los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.
2. Los centros adoptarán
las medidas organizativas y metodológicas necesarias, y dispondrán, en su caso,
de los recursos de apoyo, humanos y materiales que favorezcan el acceso al
currículo del alumnado con necesidades educativas especiales. También adaptarán
los instrumentos de evaluación, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren
una adecuada evaluación de este alumnado.
3. Se podrán realizar
adaptaciones que se aparten significativamente de los criterios de evaluación y
los contenidos del currículo cuando se precise de ellas para facilitar a estos
alumnos la accesibilidad al currículo. Dichas adaptaciones se realizarán
buscando el máximo desarrollo posible de las competencias y contendrán los
referentes que serán de aplicación en la evaluación de estos alumnos, sin que
este hecho pueda impedirles la promoción o la titulación.
4. En particular, se
establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la
enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo que presenta dificultades en su comprensión y
expresión. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar
las calificaciones obtenidas.
5. Sin menoscabo de que
el alumno se hubiera acogido o no a la prórroga establecida en el artículo
22.6, la escolarización de este alumnado en la etapa de Educación Secundaria
Obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse un año adicional más,
siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
6. La escolarización de
los alumnos con necesidades educativas especiales se regirá por los principios
de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad
efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
Artículo 32. Alumnos con dificultades específicas de aprendizaje
1. En el proceso de
evaluación del alumnado, los equipos docentes identificarán a aquellos alumnos
cuyo progreso no es adecuado y analizarán sus causas. Los profesionales de
orientación educativa valorarán las dificultades específicas de aprendizaje y
orientarán la intervención educativa conforme a la información recabada.
2. En todo caso, el
equipo docente establecerá medidas de refuerzo educativo que se adoptarán en
cualquier momento del curso escolar, tan pronto como se detecten las
necesidades, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.
3. La escolarización de
estos alumnos se regirá por los principios de normalización e inclusión y
asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y
permanencia en el sistema educativo.
Artículo 33. Alumnos con integración tardía al sistema educativo
1. La escolarización de
los alumnos que se incorporan tardíamente al sistema educativo español se
realizará atendiendo a sus circunstancias, edad e historial académico. Cuando
presenten graves carencias en español, recibirán una atención específica que
será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios,
con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.
2. Quienes presenten un
desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más cursos, podrán ser
escolarizados en un curso inferior al que les correspondería por edad. Para
estos alumnos se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su
integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con
aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se
incorporarán al grupo correspondiente a su edad.
[Por Orden
2808/2023, de 30 de julio, de la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, por la que se regula la escolarización y la atención educativa a
las diferencias individuales del alumnado en centros de educación especial y
unidades de educación especial en centros ordinarios, así como la
escolarización combinada en la Comunidad]
Artículo 34. Alumnos con altas capacidades intelectuales
1. La escolarización de
los alumnos que sean identificados de altas capacidades intelectuales podrá
flexibilizarse, de forma que pueda anticiparse un curso el inicio de la
escolarización en la etapa o reducirse un curso la duración de la misma, cuando
se prevea que son estas las medidas más adecuadas para el desarrollo de su
equilibrio personal y su socialización.
2. Entre las medidas que
se pueden adoptar para los alumnos de altas capacidades, se encuentran la de
participar en planes y programas que permitan el máximo desarrollo de sus
capacidades.
Artículo 35. Alumnos en situación de vulnerabilidad
1. Con el fin de hacer
efectivo el principio de equidad, los alumnos que se encuentren en situación de
vulnerabilidad, podrán acceder a una intervención educativa de carácter
compensatorio a través de programas específicos en los que dispondrán de las
medidas organizativas, curriculares y de los recursos necesarios para atender
sus necesidades, que permitan su progresión dentro del sistema educativo.
2. Asimismo, se podrán
establecer otros programas complementarios que permitan la atención a estos
alumnos y favorezcan su progresión educativa, incorporando actividades que
podrán desarrollarse fuera del horario escolar.
SECCIÓN 2ª. PROGRAMA DE DIVERSIFICACIÓN
CURRICULAR
Artículo 36. Características generales del programa de diversificación
curricular
1. Los programas de
diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, por parte de quienes presenten
dificultades relevantes de aprendizaje tras haber recibido, en su caso, medidas
de apoyo en el primer o segundo curso de esta etapa, o a quienes esta medida de
atención a la diversidad les sea favorable para la obtención del título.
2. Se aplicará una
metodología específica a través de una organización del currículo en ámbitos de
conocimiento, actividades prácticas y, en su caso, materias, diferente a la
establecida con carácter general, para alcanzar los objetivos y las
competencias clave de la etapa.
3. Quienes se incorporen
al programa de diversificación curricular deberán, en su caso, seguir los
planes de refuerzo establecidos por el equipo docente, y superar las
evaluaciones correspondientes en aquellas materias de cursos anteriores que no
hubiesen superado y que no estén integradas en alguno de los ámbitos del
programa. Las materias de cursos anteriores integradas en alguno de los ámbitos
se considerarán superadas si se supera el ámbito correspondiente.
4. El programa de
diversificación curricular se llevarán a cabo en dos años y se impartirán en el
tercer y cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria.
5. En el programa de
diversificación curricular, las decisiones sobre la permanencia un año más en
los mismos, se adoptarán exclusivamente a la finalización del segundo año.
6. El titular de la
consejería competente en materia de Educación establecerá la organización y el
currículo de los ámbitos del programa de diversificación curricular, que serán
los siguientes:
a) Ámbito lingüístico y social, que incluirá, al menos, los
aspectos básicos del currículo correspondientes a las materias de Geografía e
Historia y Lengua Castellana y Literatura.
b) Ámbito científico-tecnológico, que incluirá, al menos, los
aspectos básicos del currículo los correspondientes a las materias de
Matemáticas, Biología y Geología, Física y Química y, en su caso, de la materia
de Tecnología y Digitalización.
[Por Orden
190/2023, de 30 de enero, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades, se desarrolla la organización y el currículo del programa de
diversificación curricular de la Educación Secundaria Obligatoria en la
Comunidad de Madrid.]
7. Además, los alumnos
cursarán al menos tres materias de las establecidas para la etapa y no
contempladas en los ámbitos anteriores, en un grupo ordinario, entre las que se
encontrará la materia de Lengua Extranjera. También, se podrá incluir una
materia optativa específica para el alumnado que curse el programa de diversificación
curricular y que responda a sus necesidades de refuerzo educativo, o bien,
promueva su integración social y laboral al finalizar la Educación Secundaria
Obligatoria.
Artículo 37. Incorporación de los alumnos al programa de diversificación curricular
1. Podrán incorporarse al
programa de diversificación curricular los alumnos que, al finalizar segundo
curso, no estén en condiciones de promocionar a tercero y para los que el
equipo docente considere que la permanencia un año más en ese mismo curso no va
a suponer un beneficio en su evolución académica.
2. Asimismo, podrán ser
propuestos para su incorporación los alumnos que finalicen tercero y se
encuentren en la situación descrita en el apartado anterior.
3. Excepcionalmente,
podrán ser propuestos para su incorporación en el segundo curso del programa de
diversificación curricular los alumnos que, al finalizar cuarto curso, no estén
en condiciones de titular, si el equipo docente considera que esta medida les
permitirá obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
4. En todos los casos, la
incorporación a estos programas requerirá, además de la evaluación académica,
un informe de idoneidad emitido por los profesionales de la orientación
educativa, y se realizará una vez oído el propio alumno y se cuente con la
conformidad de sus padres o tutores legales, sin exceder los límites de
permanencia previstos en los artículos 3.1 y 22.6.
5. Los alumnos con
necesidades educativas especiales podrán incorporarse al programa de diversificación
curricular, siguiendo el mismo procedimiento de incorporación que el resto de
los alumnos y siempre que esta medida favorezca su progresión. El centro
adoptará las medidas oportunas de apoyos específicos que necesite este
alumnado.
Disposición Adicional Primera.
Enseñanzas de religión
1. Las enseñanzas de
religión se incluirán en la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo.
2. La consejería
competente en materia de Educación garantizará que, al inicio del curso, los
alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de edad
puedan manifestar su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión.
3. Aquellos alumnos que
no cursen enseñanzas de religión recibirán la debida atención educativa
mediante la realización de un proyecto que será significativo y relevante. Este
proyecto se planificará y programará por los centros de modo que se dirijan al
desarrollo de los elementos transversales de las competencias clave y a
fomentar la resolución colaborativa de problemas, reforzando la autoestima, la
autonomía, la reflexión y la responsabilidad. En todo caso las actividades
propuestas irán dirigidas a reforzar la interdisciplinariedad. Los centros
docentes incluirán esta atención educativa en sus proyectos educativos de
centro.
Las actividades a las que
se refiere este apartado en ningún caso comportarán el aprendizaje de
contenidos curriculares asociados al hecho religioso ni a cualquier otra materia
de la etapa.
4. La evaluación de las
enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos y con
los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la
enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya
suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.
Los proyectos derivados de la atención educativa a los alumnos que no cursen
enseñanzas de religión serán evaluados y calificados, aunque no computarán a
efectos de promoción y titulación, ni para calcular la nota final de la etapa.
5. La determinación del
currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones
religiosas con las que el Estado ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia
educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de
las correspondientes autoridades religiosas.
6. Con el fin de
garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los
alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las
enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que deban
entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la
nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella
para realizar una selección entre los solicitantes.
Disposición Adicional Segunda.
Enseñanzas de la Educación Secundaria
Obligatoria impartidas en lenguas extranjeras
1. El titular de la
consejería competente en materia de Educación podrá autorizar que una parte de
las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras, con la excepción
de Latín, Lengua Castellana y Literatura, Matemáticas y Segunda Lengua
Extranjera, así como los contenidos relacionados con la Historia de España de
la materia de Geografía e Historia, sin que ello suponga modificación de los
aspectos del currículo regulados en el presente decreto. Excepcionalmente, en
las secciones lingüísticas de francés y alemán, se podrá autorizar la
impartición de los contenidos relacionados con la Historia de España de la
materia de Geografía e Historia en el idioma francés o alemán, respectivamente.
()
2. Los centros que
impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras
aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado
establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Entre tales criterios no
se incluirán requisitos lingüísticos.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 16.4, en las materias o, en su caso en los contenidos
de la materia de Geografía e Historia, que se impartan en lengua extranjera no
se utilizará el español, salvo los términos imprescindibles para garantizar que
los alumnos adquieran la terminología propia de la materia en ambas lenguas. ()
4. El titular de la
consejería con competencias en materia de Educación regulará el procedimiento
de autorización del programa de enseñanza bilingüe en los centros docentes.
5. Los centros que
impartan la Educación Secundaria Obligatoria en el marco del programa de
enseñanza bilingüe de la Comunidad de Madrid en los grupos de sección
lingüística con una segunda lengua extranjera, en la organización del cuarto
curso, ampliarán en su oferta educativa las opciones a las que se refiere el
artículo 8.3 con el fin de combinar la materia de opción Segunda Lengua
Extranjera con cualesquiera otras materias de opción. ()
Disposición Adicional Tercera.
Educación de Personas Adultas
1. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las
personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos
correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria contarán con una oferta
adaptada a sus condiciones y necesidades, que se regirá por los principios de
igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal,
movilidad y transparencia y podrá desarrollarse a través de la enseñanza
presencial y también mediante la educación a distancia que podrá incluir una
formación semipresencial.
2. Con objeto de que el
alumnado adquiera una visión integrada del contenido que le permita desarrollar
las competencias y afrontar con éxito los principales retos y desafíos globales
del siglo XXI, las enseñanzas de esta etapa se organizarán de forma modular en
tres ámbitos y dos niveles en cada uno de ellos:
a) Ámbito de Comunicación, en el que se integrarán las materias
Lengua Castellana y Literatura y Lengua extranjera.
b) Ámbito Social, en el que se integrarán las materias Geografía
e Historia y Educación en Valores Cívicos y Éticos.
c) Ámbito Científico-Tecnológico, en el que se integrarán las
materias Física y Química, Biología y Geología, Matemáticas y Tecnología y
Digitalización.
3. La consejería
competente en materia de Educación podrá incorporar a los correspondientes
ámbitos, aspectos curriculares de las restantes materias a las que hacen
referencia los artículos 8 y 9 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.
4. La organización de
estas enseñanzas se desarrollará en dos cursos, garantizando, en todo caso, el
logro de las competencias establecidas en el perfil de salida.
5. Corresponde a la
consejería competente en materia de Educación establecer los procedimientos
para el reconocimiento de la formación del sistema educativo español que el
alumnado acredite y la valoración de los conocimientos y experiencias previas
adquiridos a través de la educación no formal, con objeto de proceder a su
orientación y adscripción a un nivel determinado dentro de cada uno de los
ámbitos de conocimiento.
6. De conformidad con lo
establecido en el apartado sexto de la disposición adicional tercera del Real
Decreto 217/2022, de 29 de marzo, la superación de alguno de los niveles
correspondientes a cada uno de los tres ámbitos a los que hace referencia el
apartado segundo tendrá validez en todo el Estado.
7. La superación de todos
los ámbitos dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria. Asimismo, el equipo docente podrá proponer para la
expedición del título de Graduado en Educación Secundaria a aquellas personas
que, aun no habiendo superado alguno de los ámbitos, se considere que han
conseguido globalmente los objetivos generales de la formación básica de las
personas adultas. En esta decisión se tendrán en cuenta las posibilidades
formativas y de integración en la actividad académica y laboral de cada alumno.
8. La consejería
competente en materia de Educación organizará periódicamente pruebas para que
las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las
competencias clave y los objetivos de la etapa. Estas pruebas se organizarán
basándose en los tres ámbitos de conocimiento citados. Corresponderá a dicha
consejería determinar las partes de las mismas que se considerará que tienen
superadas quienes concurran ellas, de acuerdo con su historia académica previa.
Se garantizará que las pruebas cuenten con las medidas de accesibilidad
universal y las adaptaciones que precisen los alumnos con necesidades
específicas de apoyo educativo.
[Por Orden
3944/2024, de 8 de septiembre, de la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, se regulan las pruebas para la obtención del título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria destinadas a personas mayores de dieciocho
años en la Comunidad de Madrid]
[Por Orden
4049/2024, de 8 de septiembre, de la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, se establecen el currículo y determinados aspectos de la
organización, el funcionamiento y la evaluación de la Educación Secundaria
Obligatoria para personas adultas en la Comunidad de Madrid]
Disposición Adicional Cuarta.
Simultaneidad de las enseñanzas
profesionales de Música o de Danza y Educación Secundaria Obligatoria
La consejería con
competencias en materia de Educación facilitará la posibilidad de cursar
simultáneamente las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y la
Educación Secundaria Obligatoria, para lo que podrá adoptar las oportunas
medidas de organización y de ordenación académica que podrán incluir, entre
otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados, así como
cuantas otras medidas contemple la normativa básica de estas enseñanzas.
[Por Orden
2579/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte, se regulan las enseñanzas y la organización y el funcionamiento de los
Centros Integrados de Enseñanzas Artísticas de Música y de Educación Primaria,
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad de Madrid]
Disposición Transitoria Primera.
Aplicabilidad del Decreto 48/2015, de 14
de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de
Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria
Durante el curso
2022-2023, en los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria
el currículo, la organización, los objetivos y los objetivos serán los
establecidos en el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por
el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación
Secundaria Obligatoria.
Disposición Transitoria Segunda.
Aplicabilidad del Decreto 29/2022, de 18
de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen determinados
aspectos sobre la evaluación la promoción y la titulación en la Educación
Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, así como en
las enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller
Durante el curso escolar
2022-2023, en los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria
seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el capítulo II y el artículo 23
del Decreto 29/2022, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se
establecen determinados aspectos sobre la evaluación la promoción y la
titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la
Formación Profesional, así como en las enseñanzas de personas adultas que
conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachiller.
Disposición Transitoria Tercera.
Ciclos de formación profesional básica
1. Hasta la implantación
de los ciclos formativos de grado básico de forma reglamentaria y la
consiguiente extinción de los ciclos de formación profesional básica, la
incorporación de los alumnos a los ciclos de formación profesional básica se
regirá por lo dispuesto para los ciclos formativos de grado básico en el
presente decreto y la normativa que lo desarrolle.
2. Mientras no se
produzca la extinción de las enseñanzas correspondientes a los ciclos de
formación profesional básica, su currículo y ordenación seguirán lo dispuesto
en los reales decretos por los que se establecen los títulos Profesionales
Básicos y las normas que los desarrollen. Asimismo, quienes sean propuestos
para la obtención del título Profesional Básico, al haber superado la totalidad
de los módulos del ciclo de formación profesional básica correspondiente, lo
serán también para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
Disposición Derogatoria Única.
Derogación normativa
1. Queda derogado el
Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria
Obligatoria.
2. Queda derogado el
capítulo II y el artículo 23 del Decreto 29/2022, de 18 de mayo, del Consejo de
Gobierno, por el que se establecen determinados aspectos sobre la evaluación,
la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el
Bachillerato y la Formación Profesional, así como en las enseñanzas de personas
adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachiller.
Disposición Final Primera.
Calendario de implantación
1. Lo dispuesto en este
decreto se implantará para los cursos primero y tercero de la Educación
Secundaria Obligatoria en el curso escolar 2022-2023, y para los cursos segundo
y cuarto de la Educación Secundaria Obligatoria en el curso 2023-2024.
2. Los currículos de los
ámbitos de Ciencias Aplicadas I y II y Comunicación y Ciencias Sociales
formarán parte de las enseñanzas de los ciclos formativos de grado básico para
aquellos títulos de Técnico Básico que el Ministerio de Educación y Formación
Profesional establezca de forma reglamentaria y se desarrollen para su
implantación por la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Segunda.
Desarrollo normativo
Se habilita al titular de
la consejería con competencias en materia de Educación para dictar cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en este decreto.
[Por Orden
1712/2023, de 19 de mayo, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización,
funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria]
Disposición Final Tercera.
Entrada en vigor
El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
Véanse en
versión pdf.
Téngase en cuenta
que el Anexo II ha sido modificado por Decreto 59/2024, de 12 de junio, (BOCM
de 13 de junio de 2024).
Las modificaciones han sido incorporadas
al documento pdf como notas de texto.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.