DECRETO 44/2022, de 29 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se
regula la prestación económica para apoyar el acogimiento familiar de menores
de la Comunidad de Madrid. ()
La Convención sobre
los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, establece
en su artículo 9 que "Los Estados Partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva
de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con
la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres (
)".
Por su parte, la
Constitución española recoge en su artículo 39 que los poderes públicos tienen
que asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y por
ende de la infancia y la adolescencia. Asimismo, su artículo 148.1.20 señala
que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en el ámbito de la
asistencia social.
En este sentido, la
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, en su artículo 26.1.24, atribuye a la Comunidad de Madrid
competencia exclusiva en materia de "Protección y tutela de menores y desarrollo de
políticas de promoción integral de la juventud".
El artículo 12 de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
establece que la protección de los menores por los poderes públicos se
realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de
riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal
fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la
asunción de la tutela por ministerio de la ley.
El artículo 78 de la Ley
6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y
Adolescencia de la Comunidad de Madrid (), establece que la Comisión de Tutela del Menor ejerce
las funciones que a la Comunidad de Madrid le corresponden en materia de
protección de los menores, cuando estos se encuentren en una situación de
desamparo, debiendo adoptar las medidas de protección necesarias para su
guarda, siendo el Decreto
121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y
ejercicio de la tutela y guarda del menor, el que regula el procedimiento de
constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor en la Comunidad de
Madrid.
El ejercicio de la
medida de protección contempla, entre otras, el acogimiento familiar y
residencial, si bien tanto el artículo 172 ter del Código Civil como el
artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, recogen como prioritario
el acogimiento familiar respecto al residencial.
La Ley 11/2003, de 27
de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid (),
establece como prestación económica en el artículo 17.2.d), ayudas económicas a
particulares para el fomento del acogimiento familiar de menores de edad,
personas mayores y personas con discapacidad.
El acogimiento
familiar produce la plena participación del menor en la vida de la familia e
impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su
compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un
entorno afectivo, pudiendo tener lugar en la propia familia extensa del menor o
en familia ajena.
Las ayudas económicas
al acogimiento familiar de menores de la Comunidad de Madrid fueron convocadas
por primera vez, en la modalidad de subvención, mediante la Orden 14/2006, de
12 de enero, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales reguladora de las
bases para la concesión de ayudas económicas para apoyar la convivencia
normalizada de menores y de convocatoria para el año 2006.
La Orden 1086/2017, de
23 de junio, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, aprobó las bases
reguladoras para la concesión de ayudas económicas para apoyar el acogimiento
familiar de menores. Con posterioridad, se aprobó la Orden 319/2020, de 12 de
marzo, de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad,
por la que se modifica la Orden 1086/2017, de 23 de junio. Sus respectivas
convocatorias se han ido publicando anualmente.
El aumento progresivo
del número de menores en acogimiento familiar, así como la voluntad de la
Comunidad de Madrid de dar un paso más en el apoyo a las familias acogedoras,
ha impulsado la articulación de este Decreto para regular la prestación
económica para apoyar el acogimiento familiar.
La naturaleza jurídica
pública de esta prestación tiene carácter económico y continuo, siendo una
aportación dineraria para apoyar el acogimiento familiar de menores.
El Decreto 208/2021,
de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social,
otorga a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad
las atribuciones relativas a la familia, protección de la infancia y la
adolescencia y fomento de la natalidad y, en particular, el impulso de
políticas de protección a la infancia y a la familia desde criterios de
igualdad, solidaridad y defensa del interés superior del menor, así como la
elaboración de propuestas de actuación en materia de promoción, apoyo y
protección a la familia en el ámbito de la Comunidad de Madrid y la promoción
de recursos y actuaciones dirigidos a la consecución del bienestar social de la
infancia, la adolescencia y la familia.
En consecuencia, es
objeto del presente Decreto ofrecer el debido apoyo a las familias o personas
acogedoras, pasando de un sistema de ayudas de concurrencia competitiva a uno
que supone un derecho subjetivo, contribuyendo así a compensar las cargas
derivadas de la función acogedora, regulando el régimen de las compensaciones
económicas destinadas a tal fin, compensaciones que tienen sustento legal en
los artículos 20 bis 1.k) de la citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, que
regula el acogimiento familiar, y 20.3.g), que recoge la posibilidad de
establecer la compensación económica, apoyos técnicos y otro tipo de ayudas
que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
Este Decreto se ajusta
a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid.
Además, cumple con los
principios de necesidad y eficacia, puesto que atiende a razones de interés
general regulando la prestación económica para apoyar el acogimiento familiar
de menores, se identifica con los fines que persigue y es instrumento para
garantizar su consecución; cumple asimismo con el principio de proporcionalidad,
al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos
seguidos, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, puesto que
la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del
ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco
normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre.
En aplicación del
principio de transparencia, el procedimiento de aprobación del Decreto
contempla los trámites de consulta pública y audiencia e información públicas
previstos en la legislación autonómica. Por último, en aplicación del principio
de eficiencia, se reducen y racionalizan los trámites administrativos para
optimizar la gestión de la ayuda, al producirse esta de oficio.
El proyecto ha sido
sometido a los informes preceptivos de las secretarías generales técnicas, al
de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior en materia de calidad
normativa, así como a los de impacto social: por razón de género; de
orientación sexual, identidad o expresión de género; e infancia, adolescencia y
familia. Asimismo ha sido informado por la Abogacía General de la Comunidad de
Madrid.
De acuerdo con el
artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno la
aprobación del presente Decreto.
En su virtud, oída la
Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la Consejera de Familia, Juventud y
Política Social, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de junio de
2022,
DISPONE
Artículo 1.-
Objeto
Este Decreto tiene por
objeto regular la prestación económica para apoyar el acogimiento familiar de
menores de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.-
Finalidad, naturaleza y carácter
1. La prestación para
apoyar el acogimiento familiar de menores es periódica, de naturaleza
económica, y su finalidad es ayudar al acogedor a cubrir las necesidades de
manutención y cuidados del menor acogido.
2. La prestación
económica regulada en el presente Decreto es una prestación del sistema público
de servicios sociales, por lo que no podrá ser ofrecida en garantía de
obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial. Asimismo, tampoco podrá
ser objeto de retención, embargo, compensación o descuento, salvo en el caso de
reintegro de las cantidades percibidas indebidamente.
Artículo 3.-
Perceptores de la prestación económica
1. La prestación
económica para apoyar el acogimiento familiar de menores podrá ser percibida
por aquellas personas físicas que ostenten la condición de acogedoras, en los
términos previstos en el artículo 173 bis del Código Civil, en los distintos
tipos del apartado siguiente, siempre que la medida de protección de
acogimiento familiar haya sido formalizada por la entidad pública de protección
de la Comunidad de Madrid o dispuesto judicialmente respecto de un menor
protegido legalmente por esta comunidad o cuando la Comunidad de Madrid se haya
subrogado legalmente en la medida de protección acordada por otra comunidad
autónoma.
2. Ostentarán la
condición de acogedores:
a) Personas acogedoras de menores con los
que están unidos por vínculos de parentesco, tanto en línea directa como
colateral, ascendente o descendente, hasta el cuarto grado inclusive de
consanguinidad o afinidad, o bien, personas acogedoras seleccionadas y
aceptadas por la entidad pública de protección de menores, sin parentesco legal
con el menor acogido o con un parentesco que exceda del indicado.
b) Personas acogedoras seleccionadas por la entidad
pública de protección de menores para integrarse en el acogimiento familiar de
urgencia, principalmente destinado para menores de seis años, que tendrá una
duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección
familiar que corresponda, en virtud de lo establecido en el artículo 173 bis
2.a) del Código Civil.
3. En el supuesto de
ejercicio del acogimiento familiar por más de una persona, cónyuges o
convivientes o acogedores simultáneos que hayan sido con anterioridad pareja o
cónyuges, y que tengan reconocida la condición de acogedores de manera conjunta
y se hayan separado o divorciado posteriormente, la prestación económica se
reconocerá solo a uno de ellos, sin perjuicio de su deber de aplicarla a la
finalidad y cargas que se atienden por ambos acogedores.
Artículo 4.-
Tipos de prestación económica
1. La prestación
económica regulada en el presente Decreto podrá reconocerse con carácter
general o especial para los acogimientos descritos en el artículo 3, punto 2
a).
2. Se considera
prestación económica de carácter especial, la destinada al acogimiento de un
menor al que se le haya reconocido la situación de dependencia, discapacidad
igual o superior al 33 %, o se haya valorado la necesidad de atención temprana
del menor por el Centro Regional de Coordinación y Valoración Infantil (en
adelante, CRECOVI).
Artículo 5.-
Obligaciones de las familias acogedoras
1. Las familias
acogedoras en relación al acogimiento familiar de menores están, obligados a
cumplir con las obligaciones derivadas del ejercicio de la función acogedora,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 bis. 2 de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero.
2. Las familias
acogedoras en relación a la prestación económica del acogimiento familiar de
menores, están obligadas a:
a) Destinar el importe reconocido en la
prestación a cubrir las necesidades de manutención y cuidados del menor
acogido.
b) Comunicar cualquier variación que
pudiera afectar a la cuantía y continuidad de la prestación a la entidad
pública de protección de menores de la Comunidad de Madrid, en el plazo máximo
de 15 días, desde que se produzca el hecho que la motiva.
c) Devolver los importes percibidos indebidamente.
Artículo 6.-
Compatibilidad de prestaciones
1. El abono de los
gastos extraordinarios que se puedan ocasionar en las familias acogedoras en el
cumplimiento de sus funciones, cuando no estén cubiertos por el sistema
público, se instrumentalizará mediante subvención.
2. Se considerarán
gastos extraordinarios los siguientes:
a) Gastos médicos no cubiertos por el
sistema público sanitario: oncología, odontología, ortodoncia, utilización de
prótesis, ortopedia, óptica, cirugía estética reconstructiva, podología,
etcétera.
b) Gastos médicos en los que, aun estando
cubiertos por el sistema sanitario público, haya concurrido alguna circunstancia
excepcional que haya motivado el recurso a un profesional privado, siempre que
se considere justificado y aprobado por la Comisión de tutela del Menor
c) Tratamientos de logopedia y tratamientos
pedagógicos excepto cuando la Entidad de Protección pueda prestar estos
servicios directa o indirectamente
3. La prestación
económica regulada en el presente Decreto es compatible con la percepción por
las familias acogedoras de cualesquiera otras ayudas, prestaciones y beneficios
de otras administraciones públicas, incluidas las demás de la Comunidad de
Madrid, del Estado y de la administración municipal, aunque tengan por objeto
apoyar la función guardadora que supone el acogimiento familiar. No será
compatible sin embargo con prestaciones de naturaleza similar, a cargo de otras
comunidades autónomas, cuando las personas acogedoras residan fuera de la
Comunidad de Madrid de forma habitual o no.
4. Cuando un acogedor
lo sea de varios menores simultáneamente recibirá la prestación que corresponda
por cada uno de los menores acogidos, según lo establecido en el artículo 7.
Artículo 7.-
Importe y devengo de la prestación
1. Importe de la
prestación económica por acogimiento familiar, a partir del 1 de enero de 2022:
a) Prestación económica de carácter
general: 300 euros mensuales por menor en acogida, con efectos económicos desde
la fecha de la resolución administrativa del acogimiento familiar o, en su
defecto, desde la fecha que conste en el certificado emitido por la entidad
pública de protección.
b) Prestación económica de carácter especial: 467
euros mensuales por menor en acogida, con efectos económicos desde la fecha de
la resolución administrativa del acogimiento familiar o, en su defecto, desde
la fecha que conste en el certificado emitido por la entidad pública de
protección.
2. Importe de la
prestación económica por acogimiento en familia de urgencia, a partir del 1 de
enero de 2022:
La cantidad de 1.200
euros mensuales a cada familia acogedora, desde el momento en que el órgano
colegiado competente en materia de protección de menores de la Comunidad de
Madrid acuerda la inclusión de la familia en el acogimiento familiar de
urgencia, hasta que cause baja en el mismo.
3. En el supuesto de
que el periodo de devengo a computar sea inferior al mes, el importe que se
abone será el resultado de prorratear la cuantía mensual ajustándose a los días
en los que se ha ejercido el acogimiento, a cuyos efectos se considera que el
mes tiene 30 días.
Artículo 8.-
Procedimiento y resolución
1. El procedimiento
tendrá por objeto la concesión de la prestación que regula el presente Decreto,
y se iniciará de oficio por el titular de la Consejería competente en materia
de protección de menores mediante acuerdo de inicio, que se notificará al
interesado, concediéndole un plazo de 10 días hábiles contados a partir del
siguiente a su recepción, para que formule las alegaciones y aporte las pruebas
que estime convenientes, periodo durante el cual podrá consultar el expediente.
Transcurrido dicho
plazo, el titular de la Consejería competente en materia de protección de
menores dictará resolución expresa del procedimiento y la notificará a los
interesados.
El plazo máximo en que
deberá emitirse y notificarse la resolución será de 3 meses desde la fecha del
acuerdo de inicio. Este plazo quedará interrumpido cuando el procedimiento se
paralice por causa imputable al interesado. El vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa determinará
que los interesados en el procedimiento podrán entender desestimadas sus
pretensiones por silencio administrativo, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Contra las
resoluciones recaídas en este procedimiento, las personas interesadas podrán
interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los
hubiera dictado o impugnarlos directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El plazo para la
interposición del recurso de reposición será de un mes. Transcurrido dicho
plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin
perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de
revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
Si el acto no fuera
expreso, el solicitante y otros interesados podrán interponer recurso de
reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
3. De conformidad con
lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las
notificaciones podrán efectuarse de forma individual por correo certificado en
el domicilio señalado al efecto por el interesado, o por medios electrónicos a
través del sistema de notificaciones telemáticas, disponible en el portal de la
administración electrónica de la Comunidad de Madrid, para lo cual es
imprescindible haberse dado de alta previamente en el sistema.
Artículo 9.-
Modificación del importe de la prestación
1. La variación de las
circunstancias del acogimiento que afecten al cálculo de la misma será causa de
modificación de la cuantía de la prestación.
2. El devengo de la
prestación, en caso de modificación de la cuantía, tendrá efectos económicos
desde la fecha de la resolución administrativa que reconozca la modificación.
Con carácter previo a la emisión de la correspondiente resolución, se dictará
propuesta de resolución de modificación que se notificará al interesado,
concediéndole un plazo de 10 días hábiles para que formule las alegaciones que
considere oportunas.
Artículo 10.-
Forma de pago
Todos los importes
devengados por la prestación se realizarán mediante transferencia bancaria a la
cuenta de la que el acogedor sea titular.
El pago se realizará
mensualmente sin perjuicio de los importes atrasados, que se abonarán
igualmente mediante transferencia bancaria en un solo pago.
Artículo 11.-
Extinción del derecho a la prestación
1. El derecho a la
prestación quedará extinguido mediante resolución administrativa motivada. Con
carácter previo, se dictará propuesta de resolución de extinción que se
notificará al interesado, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para que
formule las alegaciones que considere oportunas.
2. Será causa de
extinción:
a) El cese del acogimiento, mediante
acuerdo o resolución del órgano competente.
b) La renuncia expresa por parte del
acogedor a la prestación.
c) El incumplimiento de las obligaciones
recogidas en el artículo 5 de este Decreto, mediante acuerdo o resolución que
acredite el incumplimiento.
d) En caso de adopción, se extinguirá el derecho a la
percepción de la prestación y, por tanto, de la condición de familia acogedora
en el momento en que exista una resolución judicial firme que acuerde la
adopción del menor.
3. Los efectos
económicos de la extinción comenzarán a partir de la fecha en que se produzca
el hecho causante que la motiva.
Artículo 12.-
Control y seguimiento
La dirección general
competente en materia de protección de menores podrá realizar las comprobaciones
necesarias durante la tramitación del procedimiento en el periodo posterior al
reconocimiento de la prestación económica, respecto al cumplimiento efectivo de
las obligaciones y la normativa aplicable.
Artículo 13.- Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas
1. Cuando se compruebe
la percepción indebida de la prestación económica para apoyar el acogimiento
familiar de menores, se requerirá a la persona titular el reintegro de las
prestaciones indebidamente percibidas conforme al procedimiento señalado en el
apartado siguiente.
2. El procedimiento
para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas se iniciará mediante
acuerdo del titular de la Consejería competente en materia de protección de
menores. En el mismo se fijarán las causas que motivan la reclamación, importe
de las cantidades indebidamente percibidas, así como la posibilidad de
devolución de las mismas de manera aplazada, sin interés alguno.
3. El acuerdo de
inicio será notificado a la persona interesada, conforme a lo establecido en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, estableciendo el preceptivo trámite de audiencia
para que, en un plazo máximo de 10 días hábiles, formule alegaciones y, en su
caso, aporte la documentación que estime pertinente para la defensa de sus intereses,
con apercibimiento expreso de que, en el caso de no formular alegaciones en el
plazo establecido, se le declarará decaído en su derecho a este trámite y se
emitirá resolución declarando su obligación de reintegrar las cantidades
indebidamente percibidas en los términos establecidos en el acuerdo de
incoación.
4. Transcurrido el
plazo de alegaciones, se dictará la resolución que corresponda por el titular
de la Consejería con competencia en materia de protección de menores, en el
plazo máximo de tres meses desde el acuerdo de inicio. Si de la instrucción
practicada se estimara que el importe a devolver fuera inferior al inicialmente
reclamado, se reducirá la cantidad a reclamar.
5. Si se estimara la
existencia de prestaciones indebidamente percibidas, la resolución establecerá
la obligación de la persona interesada de proceder al reintegro de las mismas,
sin interés alguno, haciendo constar la cantidad total a reintegrar y el plazo
máximo del que dispone la persona interesada para hacer efectivo su reintegro,
con indicación, en su caso, del número e importe de las devoluciones de
carácter mensual a realizar.
6. Si de la
instrucción practicada durante el procedimiento se acreditara la inexistencia
de cantidades indebidamente percibidas, la resolución declarará el archivo de
las actuaciones.
7. Contra las
resoluciones recaídas en procedimientos de reclamación de cantidades
indebidamente percibidas, las personas interesadas podrán interponer recurso
potestativo de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o
impugnarlos directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El plazo para la
interposición del recurso de reposición será de un mes. Transcurrido dicho
plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin
perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de
revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
8. El plazo máximo
para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de
tres meses desde la fecha de incoación del mismo. Vencido dicho plazo sin que
se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá caducado el
procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones. En caso de que el
procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada
se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
9. La obligación de
reintegrar las cuantías indebidamente percibidas prescribirá de conformidad con
lo previsto en el artículo 36 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora
de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Artículo 14.-
Protección de datos
Los datos personales
serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos), y con la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Actualización de la cuantía y financiación de la
prestación
1. Las cuantías
reguladas en este Decreto son las aplicables en la anualidad 2022. En futuras
anualidades podrán variar de acuerdo con la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid.
2. La prestación
económica podrá ser cofinanciada por el Fondo Social Europeo + durante el
periodo 2021-2027 a una tasa del 40 % en función del ritmo de ejecución, y en
su caso podrá seguir siendo cofinanciada en los siguientes periodos de
programación del Fondo Social Europeo que pudieran ponerse en marcha.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Efectos económicos de los acogimientos formalizados
con anterioridad a 1 de enero de 2022
Las personas que hayan
visto reconocido su condición de acogedores con anterioridad al 1 de enero de
2022, tanto mediante resolución administrativa del acogimiento familiar como
por haber sido dados de alta en el acogimiento familiar de urgencia, verán
reconocido el derecho que les corresponde desde el 1 de enero de 2022.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
Se habilita al titular
de la Consejería competente en materia de protección de menores para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en
este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.