Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

DECRETO 44/2022, de 29 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la prestación económica para apoyar el acogimiento familiar de menores de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, establece en su artículo 9 que "Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres (…)".

Por su parte, la Constitución española recoge en su artículo 39 que los poderes públicos tienen que asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y por ende de la infancia y la adolescencia. Asimismo, su artículo 148.1.20 señala que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en el ámbito de la asistencia social.

En este sentido, la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 26.1.24, atribuye a la Comunidad de Madrid competencia exclusiva en materia de "Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud".

El artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece que la protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.

El artículo 78 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid ([2]), establece que la Comisión de Tutela del Menor ejerce las funciones que a la Comunidad de Madrid le corresponden en materia de protección de los menores, cuando estos se encuentren en una situación de desamparo, debiendo adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, siendo el Decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor, el que regula el procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor en la Comunidad de Madrid.

El ejercicio de la medida de protección contempla, entre otras, el acogimiento familiar y residencial, si bien tanto el artículo 172 ter del Código Civil como el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, recogen como prioritario el acogimiento familiar respecto al residencial.

La Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid ([3]), establece como prestación económica en el artículo 17.2.d), ayudas económicas a particulares para el fomento del acogimiento familiar de menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad.

El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de la familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo, pudiendo tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.

Las ayudas económicas al acogimiento familiar de menores de la Comunidad de Madrid fueron convocadas por primera vez, en la modalidad de subvención, mediante la Orden 14/2006, de 12 de enero, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales reguladora de las bases para la concesión de ayudas económicas para apoyar la convivencia normalizada de menores y de convocatoria para el año 2006.

La Orden 1086/2017, de 23 de junio, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, aprobó las bases reguladoras para la concesión de ayudas económicas para apoyar el acogimiento familiar de menores. Con posterioridad, se aprobó la Orden 319/2020, de 12 de marzo, de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, por la que se modifica la Orden 1086/2017, de 23 de junio. Sus respectivas convocatorias se han ido publicando anualmente.

El aumento progresivo del número de menores en acogimiento familiar, así como la voluntad de la Comunidad de Madrid de dar un paso más en el apoyo a las familias acogedoras, ha impulsado la articulación de este Decreto para regular la prestación económica para apoyar el acogimiento familiar.

La naturaleza jurídica pública de esta prestación tiene carácter económico y continuo, siendo una aportación dineraria para apoyar el acogimiento familiar de menores.

El Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, otorga a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad las atribuciones relativas a la familia, protección de la infancia y la adolescencia y fomento de la natalidad y, en particular, el impulso de políticas de protección a la infancia y a la familia desde criterios de igualdad, solidaridad y defensa del interés superior del menor, así como la elaboración de propuestas de actuación en materia de promoción, apoyo y protección a la familia en el ámbito de la Comunidad de Madrid y la promoción de recursos y actuaciones dirigidos a la consecución del bienestar social de la infancia, la adolescencia y la familia.

En consecuencia, es objeto del presente Decreto ofrecer el debido apoyo a las familias o personas acogedoras, pasando de un sistema de ayudas de concurrencia competitiva a uno que supone un derecho subjetivo, contribuyendo así a compensar las cargas derivadas de la función acogedora, regulando el régimen de las compensaciones económicas destinadas a tal fin, compensaciones que tienen sustento legal en los artículos 20 bis 1.k) de la citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, que regula el acogimiento familiar, y 20.3.g), que recoge la posibilidad de establecer la compensación económica, apoyos técnicos y otro tipo de ayudas que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.

Este Decreto se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

Además, cumple con los principios de necesidad y eficacia, puesto que atiende a razones de interés general regulando la prestación económica para apoyar el acogimiento familiar de menores, se identifica con los fines que persigue y es instrumento para garantizar su consecución; cumple asimismo con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos seguidos, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, puesto que la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre.

En aplicación del principio de transparencia, el procedimiento de aprobación del Decreto contempla los trámites de consulta pública y audiencia e información públicas previstos en la legislación autonómica. Por último, en aplicación del principio de eficiencia, se reducen y racionalizan los trámites administrativos para optimizar la gestión de la ayuda, al producirse esta de oficio.

El proyecto ha sido sometido a los informes preceptivos de las secretarías generales técnicas, al de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior en materia de calidad normativa, así como a los de impacto social: por razón de género; de orientación sexual, identidad o expresión de género; e infancia, adolescencia y familia. Asimismo ha sido informado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del presente Decreto.

En su virtud, oída la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la Consejera de Familia, Juventud y Política Social, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de junio de 2022,

 

DISPONE

 

Artículo 1.- Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular la prestación económica para apoyar el acogimiento familiar de menores de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2.- Finalidad, naturaleza y carácter

1. La prestación para apoyar el acogimiento familiar de menores es periódica, de naturaleza económica, y su finalidad es ayudar al acogedor a cubrir las necesidades de manutención y cuidados del menor acogido.

2. La prestación económica regulada en el presente Decreto es una prestación del sistema público de servicios sociales, por lo que no podrá ser ofrecida en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial. Asimismo, tampoco podrá ser objeto de retención, embargo, compensación o descuento, salvo en el caso de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente.

 

Artículo 3.- Perceptores de la prestación económica

1. La prestación económica para apoyar el acogimiento familiar de menores podrá ser percibida por aquellas personas físicas que ostenten la condición de acogedoras, en los términos previstos en el artículo 173 bis del Código Civil, en los distintos tipos del apartado siguiente, siempre que la medida de protección de acogimiento familiar haya sido formalizada por la entidad pública de protección de la Comunidad de Madrid o dispuesto judicialmente respecto de un menor protegido legalmente por esta comunidad o cuando la Comunidad de Madrid se haya subrogado legalmente en la medida de protección acordada por otra comunidad autónoma.

2. Ostentarán la condición de acogedores:

a) Personas acogedoras de menores con los que están unidos por vínculos de parentesco, tanto en línea directa como colateral, ascendente o descendente, hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o afinidad, o bien, personas acogedoras seleccionadas y aceptadas por la entidad pública de protección de menores, sin parentesco legal con el menor acogido o con un parentesco que exceda del indicado.

b) Personas acogedoras seleccionadas por la entidad pública de protección de menores para integrarse en el acogimiento familiar de urgencia, principalmente destinado para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda, en virtud de lo establecido en el artículo 173 bis 2.a) del Código Civil.

3. En el supuesto de ejercicio del acogimiento familiar por más de una persona, cónyuges o convivientes o acogedores simultáneos que hayan sido con anterioridad pareja o cónyuges, y que tengan reconocida la condición de acogedores de manera conjunta y se hayan separado o divorciado posteriormente, la prestación económica se reconocerá solo a uno de ellos, sin perjuicio de su deber de aplicarla a la finalidad y cargas que se atienden por ambos acogedores.

 

Artículo 4.- Tipos de prestación económica

1. La prestación económica regulada en el presente Decreto podrá reconocerse con carácter general o especial para los acogimientos descritos en el artículo 3, punto 2 a).

2. Se considera prestación económica de carácter especial, la destinada al acogimiento de un menor al que se le haya reconocido la situación de dependencia, discapacidad igual o superior al 33 %, o se haya valorado la necesidad de atención temprana del menor por el Centro Regional de Coordinación y Valoración Infantil (en adelante, CRECOVI).

 

Artículo 5.- Obligaciones de las familias acogedoras

1. Las familias acogedoras en relación al acogimiento familiar de menores están, obligados a cumplir con las obligaciones derivadas del ejercicio de la función acogedora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 bis. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

2. Las familias acogedoras en relación a la prestación económica del acogimiento familiar de menores, están obligadas a:

a) Destinar el importe reconocido en la prestación a cubrir las necesidades de manutención y cuidados del menor acogido.

b) Comunicar cualquier variación que pudiera afectar a la cuantía y continuidad de la prestación a la entidad pública de protección de menores de la Comunidad de Madrid, en el plazo máximo de 15 días, desde que se produzca el hecho que la motiva.

c) Devolver los importes percibidos indebidamente.

 

Artículo 6.- Compatibilidad de prestaciones

1. El abono de los gastos extraordinarios que se puedan ocasionar en las familias acogedoras en el cumplimiento de sus funciones, cuando no estén cubiertos por el sistema público, se instrumentalizará mediante subvención.

2. Se considerarán gastos extraordinarios los siguientes:

a) Gastos médicos no cubiertos por el sistema público sanitario: oncología, odontología, ortodoncia, utilización de prótesis, ortopedia, óptica, cirugía estética reconstructiva, podología, etcétera.

b) Gastos médicos en los que, aun estando cubiertos por el sistema sanitario público, haya concurrido alguna circunstancia excepcional que haya motivado el recurso a un profesional privado, siempre que se considere justificado y aprobado por la Comisión de tutela del Menor

c) Tratamientos de logopedia y tratamientos pedagógicos excepto cuando la Entidad de Protección pueda prestar estos servicios directa o indirectamente

3. La prestación económica regulada en el presente Decreto es compatible con la percepción por las familias acogedoras de cualesquiera otras ayudas, prestaciones y beneficios de otras administraciones públicas, incluidas las demás de la Comunidad de Madrid, del Estado y de la administración municipal, aunque tengan por objeto apoyar la función guardadora que supone el acogimiento familiar. No será compatible sin embargo con prestaciones de naturaleza similar, a cargo de otras comunidades autónomas, cuando las personas acogedoras residan fuera de la Comunidad de Madrid de forma habitual o no.

4. Cuando un acogedor lo sea de varios menores simultáneamente recibirá la prestación que corresponda por cada uno de los menores acogidos, según lo establecido en el artículo 7.

 

Artículo 7.- Importe y devengo de la prestación

1. Importe de la prestación económica por acogimiento familiar, a partir del 1 de enero de 2022:

a) Prestación económica de carácter general: 300 euros mensuales por menor en acogida, con efectos económicos desde la fecha de la resolución administrativa del acogimiento familiar o, en su defecto, desde la fecha que conste en el certificado emitido por la entidad pública de protección.

b) Prestación económica de carácter especial: 467 euros mensuales por menor en acogida, con efectos económicos desde la fecha de la resolución administrativa del acogimiento familiar o, en su defecto, desde la fecha que conste en el certificado emitido por la entidad pública de protección.

2. Importe de la prestación económica por acogimiento en familia de urgencia, a partir del 1 de enero de 2022:

La cantidad de 1.200 euros mensuales a cada familia acogedora, desde el momento en que el órgano colegiado competente en materia de protección de menores de la Comunidad de Madrid acuerda la inclusión de la familia en el acogimiento familiar de urgencia, hasta que cause baja en el mismo.

3. En el supuesto de que el periodo de devengo a computar sea inferior al mes, el importe que se abone será el resultado de prorratear la cuantía mensual ajustándose a los días en los que se ha ejercido el acogimiento, a cuyos efectos se considera que el mes tiene 30 días.

 

Artículo 8.- Procedimiento y resolución

1. El procedimiento tendrá por objeto la concesión de la prestación que regula el presente Decreto, y se iniciará de oficio por el titular de la Consejería competente en materia de protección de menores mediante acuerdo de inicio, que se notificará al interesado, concediéndole un plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente a su recepción, para que formule las alegaciones y aporte las pruebas que estime convenientes, periodo durante el cual podrá consultar el expediente.

Transcurrido dicho plazo, el titular de la Consejería competente en materia de protección de menores dictará resolución expresa del procedimiento y la notificará a los interesados.

El plazo máximo en que deberá emitirse y notificarse la resolución será de 3 meses desde la fecha del acuerdo de inicio. Este plazo quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa determinará que los interesados en el procedimiento podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Contra las resoluciones recaídas en este procedimiento, las personas interesadas podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o impugnarlos directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros interesados podrán interponer recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las notificaciones podrán efectuarse de forma individual por correo certificado en el domicilio señalado al efecto por el interesado, o por medios electrónicos a través del sistema de notificaciones telemáticas, disponible en el portal de la administración electrónica de la Comunidad de Madrid, para lo cual es imprescindible haberse dado de alta previamente en el sistema.

 

Artículo 9.- Modificación del importe de la prestación

1. La variación de las circunstancias del acogimiento que afecten al cálculo de la misma será causa de modificación de la cuantía de la prestación.

2. El devengo de la prestación, en caso de modificación de la cuantía, tendrá efectos económicos desde la fecha de la resolución administrativa que reconozca la modificación. Con carácter previo a la emisión de la correspondiente resolución, se dictará propuesta de resolución de modificación que se notificará al interesado, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para que formule las alegaciones que considere oportunas.

 

Artículo 10.- Forma de pago

Todos los importes devengados por la prestación se realizarán mediante transferencia bancaria a la cuenta de la que el acogedor sea titular.

El pago se realizará mensualmente sin perjuicio de los importes atrasados, que se abonarán igualmente mediante transferencia bancaria en un solo pago.

 

Artículo 11.- Extinción del derecho a la prestación

1. El derecho a la prestación quedará extinguido mediante resolución administrativa motivada. Con carácter previo, se dictará propuesta de resolución de extinción que se notificará al interesado, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para que formule las alegaciones que considere oportunas.

2. Será causa de extinción:

a) El cese del acogimiento, mediante acuerdo o resolución del órgano competente.

b) La renuncia expresa por parte del acogedor a la prestación.

c) El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 5 de este Decreto, mediante acuerdo o resolución que acredite el incumplimiento.

d) En caso de adopción, se extinguirá el derecho a la percepción de la prestación y, por tanto, de la condición de familia acogedora en el momento en que exista una resolución judicial firme que acuerde la adopción del menor.

3. Los efectos económicos de la extinción comenzarán a partir de la fecha en que se produzca el hecho causante que la motiva.

 

Artículo 12.- Control y seguimiento

La dirección general competente en materia de protección de menores podrá realizar las comprobaciones necesarias durante la tramitación del procedimiento en el periodo posterior al reconocimiento de la prestación económica, respecto al cumplimiento efectivo de las obligaciones y la normativa aplicable.


Artículo 13.- Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas

1. Cuando se compruebe la percepción indebida de la prestación económica para apoyar el acogimiento familiar de menores, se requerirá a la persona titular el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas conforme al procedimiento señalado en el apartado siguiente.

2. El procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas se iniciará mediante acuerdo del titular de la Consejería competente en materia de protección de menores. En el mismo se fijarán las causas que motivan la reclamación, importe de las cantidades indebidamente percibidas, así como la posibilidad de devolución de las mismas de manera aplazada, sin interés alguno.

3. El acuerdo de inicio será notificado a la persona interesada, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estableciendo el preceptivo trámite de audiencia para que, en un plazo máximo de 10 días hábiles, formule alegaciones y, en su caso, aporte la documentación que estime pertinente para la defensa de sus intereses, con apercibimiento expreso de que, en el caso de no formular alegaciones en el plazo establecido, se le declarará decaído en su derecho a este trámite y se emitirá resolución declarando su obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en los términos establecidos en el acuerdo de incoación.

4. Transcurrido el plazo de alegaciones, se dictará la resolución que corresponda por el titular de la Consejería con competencia en materia de protección de menores, en el plazo máximo de tres meses desde el acuerdo de inicio. Si de la instrucción practicada se estimara que el importe a devolver fuera inferior al inicialmente reclamado, se reducirá la cantidad a reclamar.

5. Si se estimara la existencia de prestaciones indebidamente percibidas, la resolución establecerá la obligación de la persona interesada de proceder al reintegro de las mismas, sin interés alguno, haciendo constar la cantidad total a reintegrar y el plazo máximo del que dispone la persona interesada para hacer efectivo su reintegro, con indicación, en su caso, del número e importe de las devoluciones de carácter mensual a realizar.

6. Si de la instrucción practicada durante el procedimiento se acreditara la inexistencia de cantidades indebidamente percibidas, la resolución declarará el archivo de las actuaciones.

7. Contra las resoluciones recaídas en procedimientos de reclamación de cantidades indebidamente percibidas, las personas interesadas podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o impugnarlos directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de tres meses desde la fecha de incoación del mismo. Vencido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones. En caso de que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

9. La obligación de reintegrar las cuantías indebidamente percibidas prescribirá de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 14.- Protección de datos

Los datos personales serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Actualización de la cuantía y financiación de la prestación

1. Las cuantías reguladas en este Decreto son las aplicables en la anualidad 2022. En futuras anualidades podrán variar de acuerdo con la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

2. La prestación económica podrá ser cofinanciada por el Fondo Social Europeo + durante el periodo 2021-2027 a una tasa del 40 % en función del ritmo de ejecución, y en su caso podrá seguir siendo cofinanciada en los siguientes periodos de programación del Fondo Social Europeo que pudieran ponerse en marcha.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Efectos económicos de los acogimientos formalizados con anterioridad a 1 de enero de 2022

Las personas que hayan visto reconocido su condición de acogedores con anterioridad al 1 de enero de 2022, tanto mediante resolución administrativa del acogimiento familiar como por haber sido dados de alta en el acogimiento familiar de urgencia, verán reconocido el derecho que les corresponde desde el 1 de enero de 2022.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de protección de menores para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-           BOCM de 1 de julio de 2022.

[2].-           Derogada expresamente por Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

[3].-           Derogada expresamente por Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.