Decreto 29/2022, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se
regulan determinados aspectos sobre la evaluación, la promoción y la titulación
en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación
Profesional, así como en las enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la
obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de
Bachiller. ()
La disposición final quinta de la Ley
Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, regula el calendario de implantación de las
modificaciones que introduce, estableciendo que se implantarán al inicio del
curso siguiente a la entrada en vigor de la ley, entre otras, las
modificaciones introducidas en la evaluación y condiciones de promoción de las
diferentes etapas educativas, así como en las condiciones de titulación de
educación secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico y
bachillerato, mientras que las modificaciones incorporadas en el currículo, la
organización y objetivos de las distintas etapas se posponen para el inicio de
cursos sucesivos.
De acuerdo con ello, con fecha 17 de
noviembre de 2021, ya bien iniciado el curso 2021-2022 y cuando había
transcurrido casi un trimestre desde el inicio de curso escolar, se publicó en
el Boletín Oficial del Estado le Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por
el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así
como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria
Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional, siendo este Real
Decreto de aplicación al curso ya en desarrollo 2021-2022.
El día 30 de marzo de 2022 se publicó
el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación
y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, y el día 6 de
abril de 2022 se publica el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se
establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato. En ambos
reales decretos se deroga, en el primero parcialmente y en el segundo ya del
todo, el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, si bien se seguirá
aplicando, transitoriamente durante el presente curso 2021-2022 en todos los
cursos y niveles y hasta la finalización del curso escolar 2022/2023 en los que
todavía no se hayan implantado las modificaciones previstas en los reales
decretos citados, tal y como establecen sus disposiciones transitorias,
derogatorias y finales.
Este decreto, además de contener
cuantas modificaciones derivan de la normativa estatal aplicable
transitoriamente, en la consideración de que el logro de los objetivos de la
etapa y la adquisición de las competencias correspondientes tienen como
indicador fundamental y garantía de su consecución la superación de cada
materia, incorpora una serie de orientaciones a fin de facilitar a los equipos
docentes la adopción de decisiones con criterios objetivos, homogéneos y de
calidad.
Se establece, en el capítulo I el
objeto y el ámbito de aplicación, que será para todos los centros que impartan
las enseñanzas de la que es objeto el decreto. En el capítulo II se establecen
las características de la evaluación, promoción y titulación en la Educación
Secundaria Obligatoria, así como las condiciones y orientaciones para la
permanencia, promoción y titulación, y para la incorporación a los programas de
diversificación curricular, programas de mejora del aprendizaje y del
rendimiento y ciclos formativos de grado básico. En el capítulo III se
establecen las características de la evaluación, promoción y titulación en el
Bachillerato, así como las condiciones y orientaciones de promoción y
titulación. En el capítulo IV se establecen las características de la
evaluación, promoción y titulación en las enseñanzas para las personas adultas
y de las pruebas para la obtención de los títulos de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria y de Bachiller. En el capítulo V se establecen algunas
características sobre la evaluación en las enseñanzas de formación profesional
y titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para aquellos que
cursen ciclos de formación profesional básica.
De conformidad con el artículo 129 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y con el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de
marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el
procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter
general en la Comunidad de Madrid, este decreto se dicta conforme a los
principios de necesidad y eficacia, al ser el instrumento idóneo para
establecer el desarrollo de las medidas y de las directrices que los centros
docentes y el profesorado necesitan para realizar las funciones relacionadas
con la evaluación, promoción y titulación. Asimismo, la propuesta es
proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, incluyendo solamente
aquello que resulta imprescindible en el ámbito de la Comunidad de Madrid y por
el período temporal necesario, y no impone cargas administrativas innecesarias
en aplicación del principio de eficiencia. Además, respeta el ordenamiento
jurídico vigente, en cuanto que se emplea el rango normativo adecuado para
llevar a cabo la disposición reglamentaria, y dota de seguridad jurídica a las
actuaciones escolares relacionadas con la evaluación, promoción y titulación.
También se cumple el principio de transparencia conforme a lo establecido en la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, dándose cumplimiento a los trámites de audiencia e
información públicas a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de
Madrid, previsto en el artículo 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo.
Asimismo, se ha emitido dictamen por el
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, y se han recabado los informes
relativos al impacto por razón de género, el impacto sobre la familia, la
infancia y la adolescencia, así como en relación con el impacto por razón de
orientación sexual e identidad o expresión de género. Por otro lado, el
presente decreto cuenta con el informe de Coordinación y Calidad Normativa, así
como el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid, al amparo de lo
previsto en el artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía, es competente para
realizar el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las
competencias que en materia educativa corresponden al Estado.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid es competente para dictar el presente decreto, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En virtud de lo anterior, a propuesta
del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno,
previa deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de mayo
de 2022,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente decreto tiene por objeto
regular determinados aspectos sobre la evaluación, promoción y titulación en
las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación
Profesional Básica y enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención
de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.
2. Lo establecido en el presente
decreto es de aplicación en los centros de la Comunidad de Madrid que impartan
las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación
Profesional Básica y enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la
obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de
Bachiller, en los cursos o niveles en los que se aplique el Real Decreto
984/2021, de 16 noviembre. La evaluación, la promoción y la titulación en
dichas etapas, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 984/2021, de 16
de noviembre, y por lo recogido en el presente decreto, y serán de aplicación
hasta el curso 2022-2023, en el que se producirá la extinción de las mismas, en
los términos admitidos por el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que
se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria
Obligatoria, y el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se
establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.
Capítulo II ()
Educación Secundaria Obligatoria
Capítulo III ()
Bachillerato
Capítulo IV
Educación de personas adultas
Artículo
23.- Educación básica ()
Artículo 24.-
La evaluación, promoción y titulación del bachillerato en la educación de
personas adultas ()
Artículo 25.-
Pruebas para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachiller
1. Las pruebas para que las personas
mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria que la Comunidad de Madrid convoque para el
año 2022 y para el año 2023 se regirán por la Orden 2649/2017, de 17 de julio,
de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan las
pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria destinadas a personas mayores de dieciocho años en la Comunidad de
Madrid.
2. Las pruebas para que las personas
mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller que
la Comunidad de Madrid convoque para el año 2022 y para el año 2023 se regirán
por la Orden 2435/2017, de 3 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud
y Deporte, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de
Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años en la Comunidad de
Madrid.
Capítulo V
Formación Profesional
Artículo
26.- La evaluación en los ciclos
de Formación Profesional Básica
1. La evaluación del proceso de
aprendizaje del alumnado de ciclos de Formación Profesional Básica será continua,
formativa e integradora.
2. El equipo docente constituido por el
conjunto de profesores del alumno, coordinados por el tutor, actuará de manera
colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las
decisiones resultantes del mismo, atendiendo a los criterios pedagógicos de
estos ciclos, su organización del currículo desde una perspectiva aplicada, y
el papel asignado a la tutoría y a la orientación educativa y profesional,
realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado.
3. En el proceso de evaluación
continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado y, en todo caso,
en cuanto se detecten dificultades en el proceso de aprendizaje del alumno, la
tutoría tendrá una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo
específico para el establecimiento de los apoyos individualizados que se
precisen.
4. La evaluación del proceso de
aprendizaje del alumnado en los módulos de Comunicación y Sociedad y de
Ciencias Aplicadas se realizará atendiendo al carácter global de cada uno de
ellos.
5. La evaluación del proceso de
aprendizaje del alumnado en el resto de módulos profesionales tendrá como
referente los resultados de aprendizaje y las competencias profesionales,
personales y sociales que en él se incluyen.
6. La superación de la totalidad de los
módulos incluidos en un ciclo de Formación Profesional Básica conducirá a la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
El alumnado en posesión de un título
profesional de Música o de Danza que en el curso 2020-2021 hubiera cursado
primer curso de Bachillerato por una modalidad diferente a Artes y hubiera
superado al menos la materia de primer curso correspondiente a dicha modalidad,
conforme a lo recogido en 20.8, podrá obtener el título de Bachiller mediante
la superación de las restantes materias que, según lo recogido en este
artículo, correspondan a la modalidad elegida.
El alumnado en posesión de un título de
Técnico Superior de Formación Profesional que en el curso 2020-2021 hubiera
cursado y superado al menos dos de las materias de primer curso de Bachillerato
que figuran en los apartados 7 y 8 del artículo 20, podrá obtener el título de
Bachiller mediante la superación de las restantes materias que, según lo
previsto en el artículo 20, correspondan a la modalidad elegida.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
1. Quedan derogados los apartados 2, 3,
4, 6 y 7 del artículo 10, el artículo 11 y los apartados 1 y 3 del artículo 13
del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria
Obligatoria.
2. Quedan derogados los apartados 1 y 2
del artículo 11, los apartados 1 y 3 del artículo 12 y el apartado 1 del
artículo 15 del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el
que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
para el desarrollo normativo
Se habilita al titular de la consejería
con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada
en vigor y vigencia
El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid y mantendrá su vigencia hasta la finalización del curso escolar
2022-2023 en los términos admitidos por el Real Decreto 217/2022, de 29 de
marzo, y el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA PROPUESTA DE INCORPORACIÓN AL
ALUMNADO A UN PROGRAMA DE DIVERSIFICACIÓN CURRICULAR DURANTE LOS AÑOS
ACADÉMICOS 2021-2022 Y 2022-2023
1. Al comienzo del tercer trimestre del
curso, el equipo docente de cada grupo analizará la situación escolar de los
alumnos para los que se considere que precisan de una metodología específica
asociada a una organización del currículo diferente a la establecida con
carácter general para alcanzar los objetivos y competencias de la etapa y el
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y que cumplan los
requisitos de incorporación a un programa de diversificación curricular
recogidos en el artículo 9, conforme a lo fijado en el Real Decreto 984/2021,
de 16 de noviembre. De este análisis se emitirá un informe a la jefatura de
estudios, del que se dará cuenta a las familias interesadas y al departamento
de orientación, que iniciará una evaluación de los alumnos propuestos de
acuerdo con lo indicado en el apartado 3 de este anexo.
2. Una vez concluida la sesión de
evaluación que tendrá lugar al finalizar el curso escolar, el equipo docente
emitirá un informe, que corresponderá a la evaluación académica del alumno,
firmado por el tutor y dirigido a la jefatura de estudios, en el que se
indicará el grado de competencia curricular alcanzado por el alumno en cada una
de las materias y las medidas de apoyo que le han sido aplicadas con
anterioridad; se especificará, asimismo, que cumple los requisitos establecidos
para la incorporación al programa de diversificación curricular, y se recogerá
la propuesta de incorporación a dicho programa.
3. El jefe de estudios dará traslado
del informe al que se refiere el apartado anterior al departamento de
orientación, que concluirá la evaluación de los alumnos. Dicha evaluación
tendrá como finalidad determinar la madurez del alumno y sus posibilidades de
éxito, y recogerá, al menos, la información siguiente:
a) La historia escolar del alumno y las
medidas educativas adoptadas previamente.
b) Las características personales que
puedan influir en su capacidad de aprendizaje.
c) Las
características del contexto escolar, social y familiar que puedan estar
incidiendo en el proceso de enseñanza y aprendizaje.
4. Una vez realizada esta evaluación,
el departamento de orientación redactará un informe de idoneidad de la medida
dirigido a la jefatura de estudios, que se adjuntará al informe del equipo
docente. El jefe de estudios trasladará ambos documentos al director del
centro.
5. El director, asistido por el tutor y
por el jefe del departamento de orientación, se reunirá con el alumno y con sus
padres o tutores legales para informarles de las características generales del
programa de diversificación y de la propuesta de incorporación del alumno al
programa y recogerá por escrito la conformidad de los mismos al respecto.
6. Posteriormente, el director, tras
valorar toda la información pertinente al caso, resolverá sobre la
incorporación del alumno al programa de diversificación curricular, de la cual
quedará constancia en los documentos de evaluación.
7. El Servicio de la Inspección
Educativa supervisará que el procedimiento se efectúa conforme a lo previsto en
los apartados anteriores.
8. Con carácter general, el proceso
descrito deberá estar finalizado con tiempo suficiente para que los alumnos se
incorporen al programa al inicio del curso.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.