Decreto 14/2022, de 30 de marzo, del Consejo de
Gobierno, por el que se regulan las escuelas de tiempo libre en la Comunidad de
Madrid. ()
En concordancia con
los principios consagrados por la Constitución Española de 1978 en sus
artículos 43.3 y 48, los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la
educación física y el deporte; asimismo, facilitarán la adecuada utilización
del ocio, y promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de
la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. La
Comunidad de Madrid ostenta, de acuerdo con el artículo 26.1.24 de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, la competencia exclusiva para el desarrollo de políticas de promoción
integral de la juventud.
La Ley
8/2002, de 27 de noviembre, de Juventud de la Comunidad de Madrid, dedica
su Capítulo III a la formación, estableciendo como finalidad la formación
integral de la juventud madrileña, para lo que prevé, entre otros aspectos,
medidas orientadas a la formación de los jóvenes para el tiempo libre, así como
la capacitación de aquellas personas que trabajan en el ámbito de la juventud,
con el fin de mejorar la calidad de sus actividades y programas. Además,
establece que la Comunidad de Madrid promoverá el desarrollo de programas
educativos, investigaciones y materiales didácticos en ámbitos no atendidos por
el sistema educativo formal.
En este marco,
corresponde a la dirección general competente en materia de juventud, ante una
realidad cambiante que impone una revisión continua de los procesos
desarrollados en el ámbito del ocio y el tiempo libre infantil y juvenil,
llevar acabo la promoción, gestión y seguimiento de programas de actividades
juveniles, especialmente aquellos orientados a la educación no formal en el
ocio y tiempo libre; el reconocimiento, la supervisión y el apoyo a las
escuelas de animación y educación infantil y juvenil en el tiempo libre; así
como el fomento y desarrollo de programas de formación en materia de educación
no formal, animación e intervención socioeducativa en el ocio y tiempo libre, a
través de la Escuela pública de animación y educación en el tiempo libre
infantil y juvenil de la Comunidad de Madrid.
La educación no
formal, especialmente en el tiempo libre, es un instrumento complementario a la
educación formal para adquirir las competencias transversales que requiere el
mercado de trabajo, pero sus fines trascienden o van más allá de una mera
capacitación para el empleo.
En efecto, la
educación en el tiempo libre, encuadrada dentro del ámbito de la educación no
formal, tiende a favorecer y desarrollar la socialización de las personas, la
comunicación y la reflexión, y a estimular la participación y el trabajo en
grupo, para lograr personas capaces de transformar la sociedad.
Por ello, sin
perjuicio de que pueda dotar de herramientas para favorecer el desarrollo
profesional, encuentra su razón de ser y su elemento diferenciador en que
persigue desarrollar en las personas actitudes de respeto, solidaridad,
cooperación, diálogo, igualdad y justicia; y su metodología se basa, en buena
medida, en el juego, la participación, el trabajo en equipo, la
experimentación, la creatividad y el desarrollo de un sistema de valores.
En definitiva, la
formación especializada en intervención socioeducativa dentro del ámbito de la
educación no formal con infancia y juventud, se destaca como una apuesta de
extraordinaria relevancia social, no solo con la finalidad de dotar de
herramientas solventes y profesionales a las personas que van a intervenir
educativamente en el ocio y el tiempo libre de la población, sino como elemento
complementario a la formación integral de la juventud madrileña.
En atención a cuanto
se ha expuesto, es fácil comprender el papel fundamental que desempeñan las
escuelas de tiempo libre, que constituyen centros especializados para esta
formación, y cuya regulación resulta indispensable actualizar para adecuarla a
las propias demandas de avance de las personas educadoras especializadas en el
tiempo libre, y a los no pocos cambios normativos que se han producido desde la
aprobación del último decreto que las reguló en nuestra región, el Decreto
57/1998, de 16 de abril, del Consejo de Gobierno, sobre regulación de las
escuelas de animación y educación infantil y juvenil en el tiempo libre.
Dentro de los citados
cambios encontramos, por un lado, las distintas normas dictadas en los últimos
años para establecer procedimientos administrativos más ágiles y minorar las
cargas administrativas. De ahí que se pase de un sistema de autorización
previa, a un régimen de declaración responsable para la creación de escuelas de
tiempo libre.
Y, por otro lado, la
aparición de un nuevo escenario para la formación en el tiempo libre, tras la
aprobación, en el marco de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, de los certificados de
profesionalidad en esta materia. Lo que hace necesario, no solo aprobar una
nueva regulación que tenga en cuenta estas nuevas titulaciones, sino también
adecuar los programas formativos de los cursos de monitor y coordinador de
tiempo libre, impartidos por las escuelas, a los de aquellos certificados de
profesionalidad, tal y como se acordó en el Consejo Interterritorial de
Juventud en 2012, para homogeneizar en sus aspectos esenciales esos contenidos
formativos en todo el territorio nacional y facilitar, así, el mutuo
reconocimiento de los diferentes títulos autonómicos. No obstante, esta labor
de adecuación no se acomete en este decreto, sino que se deja para una ulterior
orden del titular de la consejería con competencias en materia de juventud, por
ser el órgano competente para ello.
Pero además de la
actualización, también está detrás de esta nueva regulación de las escuelas de
tiempo libre, el propósito y la necesidad de reivindicar y reforzar su papel,
requiriéndoles obligaciones y requisitos más exhaustivos, para potenciar la
calidad de la formación que imparten, de manera que aquellos que la reciben
puedan participar, no necesariamente como profesionales remunerados, también
como voluntarios, de forma más solvente en el proceso madurativo y de formación
integral de los niños y jóvenes con los que intervienen.
En la elaboración y
tramitación de esta disposición reglamentaria se han respetado los principios
de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
De este modo, y por
las razones expuestas anteriormente, se da cumplimiento a los principios de
necesidad y eficacia por cuanto justifica el interés general vinculado al marco
normativo previsto tras la aprobación de los nuevos certificados de profesionalidad
en esta materia, lo que determina la necesidad de actualizar los programas
formativos vigentes para responder, no solo a las nuevas demandas formativas de
la juventud, sino también y, fundamentalmente, a la necesidad de adaptar dichos
programas al nuevo marco emergente relacionado con esas nuevas titulaciones.
Asimismo, se establece
de manera más precisa y más ajustada a la realidad actual, los requisitos y
obligaciones para la puesta en marcha y funcionamiento de las escuelas de
tiempo libre, con el fin último de asegurar y mejorar la calidad de los
procesos formativos que se lleva a cabo a través de las mismas. Para ello, o
bien se modificaba el decreto anterior, o bien se aprobaba uno nuevo,
optándose, finalmente, por esta segunda posibilidad, para evitar la nunca
deseable dispersión normativa, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de
una modificación puntual, sino de amplio calado.
Se respeta, por otro
lado, el principio de proporcionalidad, pues su contenido se limita,
prácticamente, al imprescindible para regular quiénes y cómo pueden crear y
poner en marcha una escuela de tiempo libre, qué programas formativos pueden
desarrollar, los requisitos que deben reunir y las obligaciones que han de
cumplir estas escuelas, así como las consecuencias derivadas de su posible
inobservancia. Recoge, además, una somera regulación del Registro de escuelas
de tiempo libre y del Censo de diplomas de tiempo libre de la Comunidad de
Madrid; así como de la Escuela Pública de Animación, estableciendo su adscripción
y fines.
Es, asimismo, una
regulación coherente con el resto del ordenamiento jurídico, de hecho, como se
ha expuesto, una de las razones que aconsejan la aprobación de esta nueva
disposición reglamentaria es adecuar el procedimiento de reconocimiento de las
escuelas de tiempo libre a la normativa europea y española sobre servicios,
garantía de la unidad de mercado o agilización de procedimientos
administrativos; así como a la nueva realidad de las titulaciones de tiempo
libre, derivada de la aprobación de distintas normas de ámbito nacional.
Responde, igualmente,
al principio de eficiencia, puesto que se sustituye el procedimiento de
reconocimiento o autorización previa, por el régimen de declaración
responsable, para el inicio de la actividad de las escuelas de tiempo libre,
con lo que se están minorando las cargas administrativas, sin menoscabo, no
obstante, ni de la seguridad jurídica, ni de la calidad de la actividad
formativa que desarrollan.
Asimismo, en
aplicación del apartado 6 del precitado artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, se ha evacuado el trámite audiencia e información pública, mediante
la publicación del texto en el portal web, recabando directamente la opinión de
las escuelas de tiempo libre actualmente reconocidas en la Comunidad de Madrid.
En la tramitación de
este decreto se han solicitado los informes sobre los diversos impactos que
resulta necesario evaluar y los demás preceptivos.
Asimismo, en atención
a los fines y funciones que corresponden al Consejo de la Juventud de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con su ley de creación, Ley
8/2017, de 27 de junio, de Creación del Consejo de la Juventud de la
Comunidad de Madrid, se ha recabado el parecer de dicha entidad.
Corresponde al Consejo
de Gobierno siguiendo el artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, aprobar mediante decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución
de las leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado,
cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en
virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer
en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté
específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros.
En su virtud, a
propuesta de la Consejera de Familia, Juventud y Política Social, de acuerdo
con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de marzo de 2022,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.-
Objeto
1. El presente decreto
tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las escuelas de tiempo
libre, el registro de escuelas de tiempo libre, el censo de diplomas de tiempo
libre de la Comunidad de Madrid y la adscripción y fines de la Escuela Pública
de Animación de la Comunidad de Madrid.
2. Se excluye del objeto del presente
decreto los certificados de profesionalidad que se ajustarán, para su
obtención, a lo dispuesto en el Real Decreto 567/2011, de 20 de abril, por el
que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales,
mediante el establecimiento de cuatro cualificaciones profesionales de la
familia profesional servicios socioculturales y a la comunidad, y el Real
Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados
de profesionalidad de la familia profesional servicios socioculturales y a la
comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de
profesionalidad.
Artículo 2.-
Ámbito de aplicación
El presente decreto
será de aplicación a las escuelas de tiempo libre que desarrollen su actividad
en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3.- Definición
A efectos de lo
dispuesto en el presente decreto, son escuelas de tiempo libre aquellas que,
promovidas por personas físicas o jurídicas, de iniciativa pública o privada,
tienen como finalidad el desarrollo de programas dirigidos a la formación,
perfeccionamiento, especialización o reciclaje de personas que intervienen
socioeducativamente en actividades de tiempo libre para la infancia y la
juventud.
Artículo 4.-
Programas formativos y objetivos generales de la formación
1. Las escuelas de
tiempo libre podrán desarrollar programas formativos de dos tipos:
a) Los reconocidos por la Comunidad de Madrid,
conducentes a la obtención de los diplomas oficiales de:
1.o Monitor de tiempo libre.
2.o Coordinador en actividades de tiempo libre.
3.o Educador especializado en infancia y juventud en
dificultad social.
4.o Formador de formadores en educación no formal.
5.o Aquellos otros que puedan establecerse en un futuro.
Corresponde al titular de la consejería competente en
materia de Juventud el establecimiento, mediante orden, de los programas de
estos cursos, su duración, contenidos, planificación, modalidades, sistemas de
evaluación, formación práctica y requisitos del alumnado; así como la
expedición de los diplomas.
Estos diplomas tendrán validez en la Comunidad de
Madrid, sin perjuicio del reconocimiento u homologación, en otras Comunidades
Autónomas.
b) Aquellos que las escuelas determinen, en función de
las necesidades de sus contextos de intervención, que serán certificados por
las propias escuelas y que deberán estar orientados a la promoción de la
participación social de la juventud, a la consecución de los objetivos de la
escuela en consonancia con la finalidad que les es propia, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 3, y a la formación de personas que trabajen con
jóvenes.
2. Los objetivos
generales de la formación que imparten las escuelas de tiempo libre son:
a) Proporcionar conocimientos, habilidades y actitudes
educativas, tomando en cuenta, como ejes transversales de la actividad
formativa, la igualdad entre mujeres y hombres, la prevención de la violencia
de género, el conocimiento y respeto por el entorno y la promoción de la
diversidad como potencialidad humana.
b) Formar un perfil educador coherente con los valores
anteriormente descritos, basado en el trabajo en equipo, las habilidades para
el trabajo con grupos, la sensibilidad hacia las diferentes realidades sociales
y, en general, todas aquellas actitudes y aptitudes necesarias para llevar a
cabo su labor con solvencia en entornos de infancia y juventud.
c) Dotar de competencias destinadas a organizar,
dinamizar y evaluar actividades de tiempo libre educativo dirigidas a la
infancia y a la juventud, en el marco de la programación general de una
organización.
Artículo 5.-
Modalidades de impartición de la formación
1. Los cursos
realizados por las escuelas de tiempo libre reguladas en el presente decreto
podrán impartirse en modalidad presencial o semipresencial, con arreglo a los
requisitos y garantías que se establezcan mediante orden del titular de la
consejería competente en materia de Juventud.
2. Para el desarrollo
de la formación semipresencial se tendrá en cuenta que los contenidos que
podrán darse bajo esta modalidad serán los conceptuales e informativos. Los
contenidos actitudinales o procedimentales serán impartidos en la modalidad
presencial.
Artículo 6.-
Titulaciones equivalentes
1. A efectos de lo
dispuesto en este decreto, se consideran titulaciones oficiales equivalentes al
diploma oficial de monitor de tiempo libre:
a) Los diplomas emitidos por el órgano competente en
materia de Juventud de las Comunidades Autónomas que capaciten para la
realización de las funciones de monitor de tiempo libre.
b) Las titulaciones de formación profesional que
incluyan íntegramente la cualificación profesional de dinamización de
actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil del Catálogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales.
c) El certificado de profesionalidad de dinamización
de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, que recoge la
cualificación de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil
y juvenil del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, expedido por
los organismos competentes.
2. Se consideran
titulaciones oficiales equivalentes al diploma oficial de coordinador en
actividades de tiempo libre:
a) Los diplomas emitidos órgano competente en materia
de Juventud de las Comunidades Autónomas que, sea cual sea su denominación,
capacitan para la realización de las funciones de dirección y coordinación de
actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
b) Las titulaciones de formación profesional que
incluyan íntegramente la cualificación profesional de dirección y coordinación
de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, del Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales.
c) El certificado de profesionalidad de dirección y
coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, que
recoge la cualificación de dirección y coordinación de actividades de tiempo
libre educativo infantil y juvenil del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, expedido por los organismos competentes.
3. Los únicos diplomas
de tiempo libre infantil y juvenil que tienen carácter y validez oficial en la
Comunidad de Madrid, son los expedidos por órgano competente en materia de
Juventud de las Comunidades Autónomas, no siendo asimilables o equiparables a
los mismos los que se expidan por otras entidades o centros de formación que no
estén reconocidos como escuelas de tiempo libre.
Capítulo II
Constitución de las escuelas de tiempo libre
Artículo 7.-
Promotores
Las escuelas de tiempo libre podrán ser
constituidas por personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada.
En caso de persona jurídica, en los estatutos o en el documento constitutivo de
la entidad debe figurar de forma expresa la finalidad de impartir formación en
el tiempo libre infantil y juvenil.
Artículo 8.-
Declaración responsable
1. Las personas
físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, previstas en el artículo
anterior que pretendan crear una escuela de tiempo libre en la Comunidad de
Madrid, deberán presentar ante la dirección general competente en materia de
Juventud, una declaración responsable, en los términos del artículo 69 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la que manifiesten que cumplen los requisitos
y obligaciones previstos en este decreto y demás normativa que resulte de aplicación,
que disponen de la documentación acreditativa de ello, la cual se pondrá a
disposición de la administración cuando le sea requerida para ello, y que se
comprometen a mantener dicho cumplimiento durante todo el funcionamiento de la
escuela.
2. La declaración responsable permite el
inicio de la actividad desde la fecha de su presentación, sin perjuicio de las
facultades de control e inspección a que se refiere el artículo 10.
Artículo 9.-
Presentación
1. La declaración
responsable se presentará en el Registro Electrónico de la consejería
competente en materia de Juventud, o en los demás registros electrónicos
previstos en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Para la
presentación de la declaración responsable por medios electrónicos es necesario
disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos o cualificados de
firma electrónica, que estén operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos
por prestadores incluidos en la "Lista de confianza de prestadores de servicios de
certificación" o cualquier otro sistema de firma electrónica que la
Comunidad de Madrid considere válido, en los términos y condiciones que se
establezcan específicamente para cada tipo de firma.
3. Las notificaciones
solo podrán realizarse a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de
la Comunidad de Madrid, por lo que los promotores deben estar, necesariamente,
dadas de alta en dicho Sistema.
Artículo 10.-
Comprobación, verificación, seguimiento y control
1. La dirección
general competente en materia de Juventud podrá comprobar el cumplimiento de
los requisitos previstos en este decreto para obtener el reconocimiento de las
escuelas de tiempo libre.
2. La comprobación y
verificación se realizará por personal de la propia dirección general, mediante
revisión documental, para lo que podrán recabar de las escuelas la aportación
de cuanta documentación consideren necesaria y que, de acuerdo con este decreto
y demás normativa aplicable, estén obligadas a poseer; así como a través de
visitas presenciales a la sede e instalaciones de la escuela.
Realizada la
comprobación, se levantará acta del resultado de la misma, indicando los
requisitos debidamente acreditados y los medios a través de los cuales se
realiza dicha acreditación, así como cuantos hechos y datos objetivos sean
necesarios para poder comprobar el cumplimiento de las obligaciones de creación
y funcionamiento de las escuelas.
3. La inexactitud,
falsedad u omisión de cualquier dato o información incorporado a la declaración
responsable, deberá ser corregida o rectificada por el interesado, por propia
iniciativa o previo requerimiento por escrito de la dirección general
competente en materia de Juventud, otorgándose en ambos casos un plazo no
inferior a diez días para la correspondiente comunicación de la corrección o
rectificación.
Artículo 11.-
Deber de comunicación de las modificaciones
1. Las escuelas de
tiempo libre, a través de su director o a través del representante legal de la
entidad titular, deberán comunicar a la dirección general competente en materia
de Juventud cualquier cambio de su equipo docente o el traslado de sus
instalaciones, así como cualquier otra modificación que afecte a los requisitos
exigidos o al cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Asimismo, deberá
comunicarse el cambio de titularidad de las escuelas por el representante legal
de la titular originaria.
2. La comunicación deberá presentarse, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del presente decreto, a la mayor
brevedad posible y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes a la
fecha en la que se haya producido el cambio o modificación.
Capítulo III
Requisitos y obligaciones
de las escuelas de tiempo libre
Artículo 12.-
Requisitos
Las escuelas de tiempo libre deberán
reunir los requisitos recogidos en los artículos siguientes referidos a los
estatutos, el proyecto educativo, el equipo docente, las instalaciones y el
equipamiento.
Artículo 13.-
Estatutos
Las escuelas de tiempo
libre deberán regirse desde el inicio de su actividad por unos estatutos, con
el siguiente contenido mínimo:
a) Denominación de la escuela, que no deberá coincidir
ni inducir a confusión con la de otra ya existente.
b) Domicilio de la escuela, que podrá coincidir o no,
con la instalación donde se impartan las enseñanzas.
c) El ámbito territorial en el que va a desarrollar
sus actividades, que deberá ser o quedar comprendido dentro de la Comunidad de
Madrid.
d) Fines y objetivos.
e) Órganos de dirección y administración.
f) Equipo docente, que deberá reunir los requisitos del
artículo 15.
g) Órganos de participación en los que, junto a la
dirección, estarán representados profesorado y alumnado.
h) Recursos económicos y sistema de financiación.
i) Régimen de funcionamiento.
j) Causas de
extinción.
Artículo 14.-
Proyecto educativo
Las escuelas deberán
disponer de un proyecto educativo que deberá contener como mínimo:
a) Referentes
educativos que definan los rasgos de identidad de la escuela.
b) Fines, objetivos
generales, metodología y didáctica de la formación.
c) Sistemas de evaluación.
d) Programas
formativos de las enseñanzas oficiales que se hayan de impartir.
e) Programas de otras
actividades formativas que se vayan a realizar.
f) Justificación de la capacidad para gestionar las
prácticas del alumnado ya sea mediante oferta propia o convenios con entidades.
Artículo 15.-
Equipo docente mínimo
1. El equipo docente
mínimo de la escuela estará compuesto por cinco personas, de acuerdo con la
siguiente estructura:
a) Dirección de la escuela: La persona que ostente la
dirección de la escuela deberá poseer la siguiente titulación:
1.o Titulación universitaria de carácter oficial en los
términos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.
2.o Diploma oficial de coordinador de tiempo libre expedido
por la Comunidad de Madrid, o alguna otra titulación oficial equivalente que la
acredite como tal, de acuerdo con lo previsto en artículo 6 del presente
decreto; o bien el diploma oficial de educador especializado en infancia y
juventud en dificultad social o su equivalente de acuerdo con la disposición
transitoria segunda del presente decreto.
3.o Diploma de formador de formadores en educación no formal
o acreditar un mínimo de doscientas horas de formación impartida en programas
de educación no formal.
4.o Experiencia acreditada, como mínimo de doce meses, en
programas de intervención socioeducativa en el ámbito del tiempo libre con
infancia y juventud, ya fuese prestada en régimen de voluntariado o remunerada.
b) Profesorado: Estará formado, al menos, por cuatro
personas, de entre las cuales debe haber como mínimo:
1.o Dos titulados: personas con titulación universitaria de
carácter oficial en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
2.o Dos expertos: personas con diploma oficial de monitor de
tiempo libre u otra titulación oficial que las acredite como tal, de acuerdo
con lo previsto en artículo 6 del presente decreto; y con experiencia
acreditada, como mínimo de 6 meses, en actividades de ocio y tiempo libre
educativo infantil y juvenil.
Dentro de estas
cuatro, deberá haber, al menos:
1.o Una persona que esté en posesión de diploma oficial de
coordinador de tiempo libre expedido por la Comunidad de Madrid o alguna otra
titulación oficial que la acredite como tal, de acuerdo con lo previsto en
artículo 6 del presente decreto; o bien del diploma oficial de educador
especializado en infancia y juventud en dificultad social o su equivalente de
acuerdo con la disposición transitoria segunda del presente decreto.
2.o Una persona que esté en posesión del diploma de formador
de formadores en educación no formal o acredite un mínimo de 100 horas de
formación impartida en programas de educación no formal.
3.o Si se va a realizar formación semipresencial, como
mínimo, una persona con experiencia acreditada en el manejo de plataformas
educativas en línea y que acredite un mínimo de 30 horas de formación en cursos
de gestión o administración de plataformas de formación online (aulas
virtuales, plataformas e-learning).
2. Las funciones del
equipo docente mínimo serán la programación, seguimiento y evaluación de los
cursos, la impartición de la formación correspondiente, el seguimiento y
evaluación del alumnado y, en general, todas las funciones derivadas de la
acción formativa de la escuela.
3. En caso de que una
escuela cuente con un equipo docente más numeroso que el recogido en el
apartado primero, todo el profesorado que forme parte del mismo deberá ser
titulado o experto, en los términos señalados.
4. La escuela podrá
contar con la colaboración de profesorado que no forme parte del equipo docente
mínimo, que deberá estar en posesión de experiencia o formación sobre los
contenidos a impartir, con la limitación prevista en el apartado siguiente.
5. Al menos tres de
las personas que forman parte del equipo docente mínimo deberán impartir no
menos del 50 por 100 de las horas correspondientes a la parte teórica de los
cursos con diploma oficial, sin que ningún docente pueda impartir más de un 35
por 100 de las horas del curso, excluidas las del módulo de prácticas.
Esta limitación se
exceptúa para las escuelas de titularidad pública, quienes, sin perjuicio de
disponer de su equipo docente mínimo formado por personal propio, para impartir
los cursos, incluidas las labores de coordinación recogidas en los dos
apartados siguientes, podrán contar con personal externo; en estos casos, el
equipo resultante deberá reunir los mismos requisitos que se exigen en el
presente artículo para el equipo docente mínimo.
6. Para los cursos con
diploma oficial la escuela designará, de entre los miembros de su equipo
docente mínimo, a una persona que será la encargada de coordinar el trabajo del
equipo docente que participe en el correspondiente curso, así como la acción
formativa en su globalidad.
7. Asimismo, la
escuela nombrará una persona encargada de coordinar, desde la escuela, el
proceso de prácticas de su alumnado. Esta persona deberá formar parte del
equipo docente mínimo y podrá ser la misma que la designada por la escuela para
la coordinación de los cursos.
Artículo 16.-
Instalaciones y equipamiento
1. Las escuelas de
tiempo libre deberán disponer, en propiedad o mediante cualquier otro título
jurídico, de instalaciones adecuadas para el desarrollo de su actividad, que
cuenten con las pertinentes licencias municipales y estén adaptados a la
normativa vigente en materia de prevención de incendios, accesibilidad,
higiénico-sanitaria y demás que resulte de aplicación; así como del
equipamiento y los materiales necesarios para el desarrollo de los cursos y
acciones formativas.
Estos requisitos y
condiciones de idoneidad resultan exigibles a todas las instalaciones de las
escuelas, ya sean permanentes o temporales, aplicándose también a los que
utilicen para las salidas de fin de semana o de verano.
2. En todo caso, y sin
perjuicio de lo que pueda concretarse o especificarse mediante orden del
titular de la consejería competente en materia de Juventud, deberán respetarse
los siguientes requisitos mínimos:
a) Las aulas dispondrán de una superficie equivalente
a 1,5 metros cuadrados por alumno, sin que pueda ser inferior a veinticinco
metros cuadrados.
b) Deberán disponer de aseos y servicios
higiénicos en número adecuado a la capacidad del centro.
Artículo 17.-
Obligaciones de las escuelas
Las escuelas de tiempo
libre tienen, además de las recogidas en el resto del articulado del presente
decreto, las siguientes obligaciones:
a) Realizar, como mínimo, un curso con diploma oficial
al año.
b) Presentar, para su autorización, la programación
anual de los cursos con diploma oficial o solicitar, individualmente,
autorización para cada uno de ellos.
c) Dentro de los quince días siguientes al inicio de
cada acción formativa, remitir a la dirección general competente en materia de
Juventud la relación de alumnos matriculados.
d) Solicitar la tramitación de las actas de aprobados
de cada uno de los cursos con diploma oficial.
e) Garantizar al alumnado:
1.o Información sobre las características, objetivos y
proyecto educativo de la escuela.
2.o Información sobre el proceso formativo, programación,
desarrollo de prácticas, evaluación, ausencias y requisitos para la obtención
del correspondiente diploma.
3.o Atención, orientación y asesoramiento individualizado
durante todo el proceso formativo.
4.o La posibilidad de presentar reclamaciones y la recepción
de una respuesta adecuada.
f) Enviar a la dirección general competente en materia
de Juventud, en los dos primeros meses del año, una memoria de actividades del
año anterior.
g) Disponer de expedientes personales del alumnado.
h) Valorar al alumnado con arreglo a los criterios de
evaluación que en cada momento resulten de aplicación, y solicitar y entregar
los diplomas oficiales expedidos por el titular de la consejería competente en
materia de Juventud.
i) Disponer de un seguro de responsabilidad civil y de
accidentes del alumnado durante el desarrollo de las acciones formativas.
j) Finalizar las actividades formativas una vez
iniciadas.
k) Disponer de hojas de quejas y reclamaciones
previstas en la normativa vigente de consumo y ponerlas a disposición de las
personas usuarias.
l) Facilitar la actuación supervisora de la dirección
general competente en materia de Juventud, permitiendo el acceso a las
actividades previstas, así como aportando la documentación requerida.
m) Facilitar al alumnado la realización de prácticas
acordes a la capacitación a adquirir, ofreciendo asesoramiento y orientación al
respecto.
Artículo 18.- Modalidades de autorización de la programación de
los cursos y acciones formativas con diploma oficial ()
En relación con los cursos
con diploma oficial, las escuelas podrán optar entre presentar, para su
autorización, una programación anual de los cursos y acciones formativas a
desarrollar dentro del año natural, en los términos recogidos en los artículos
siguientes o solicitar, individualmente, autorización para cada curso o acción
formativa, en los términos previstos en el artículo 21.
Artículo 19.-
Autorización de la programación anual
1. Las escuelas que
opten por una programación anual, deberán presentarla, para su autorización,
ante la dirección general competente en materia de Juventud, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 9, en el mes de septiembre del año anterior o, en todo
caso, con una antelación mínima de dos meses al inicio de la primera de las
acciones formativas a desarrollar.
De no presentarse la
programación dentro de estos plazos, se entenderá que han optado por la
autorización individual de cada curso. ()
2. La programación
contendrá, como mínimo, para cada una de las acciones formativas:
a) Denominación.
b) Proyecto del curso.
c) Cronograma, que contenga para cada sesión, fecha,
docentes, duración, contenido y lugar de impartición.
d) Si el curso contara con la participación de
docentes que imparten clases por primera vez, se deberá aportar documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 15.
e) En el caso de que la formación no se vaya a
realizar en las instalaciones que con carácter habitual tiene la escuela, se
deberá aportar documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
exigidos en el artículo 16.
f) Identificación, en su caso, de la formación que se
va a impartir semipresencial y las condiciones en que se llevará a cabo, de
acuerdo con lo que se establezca por orden del consejero competente en materia
de Juventud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente
decreto.
3. Si la programación
presentada no reuniese los requisitos exigidos, se le requerirá al interesado
su subsanación, para que se lleve a cabo en un plazo de diez días desde la
recepción de la notificación de dicho requerimiento.
4. La dirección
general competente en materia de Juventud podrá, en el plazo máximo de dos
meses desde su presentación:
a) Autorizar la programación propuesta en su
totalidad.
b) Autorizar la programación propuesta parcialmente de
manera motivada, aprobando solo aquellos cursos o acciones formativas que se
estimen ajustados a lo dispuesto en este decreto y en el resto de la normativa
aplicable.
c) No autorizar la programación propuesta en su
totalidad, que habrá de ser motivada.
La programación
propuesta podrá entenderse autorizada si en ese plazo máximo de dos meses no
existiese autorización expresa.
Artículo 20.-. Modificación y cancelación de los cursos y
acciones formativas de la programación anual
1. Las escuelas
deberán comunicar a la dirección general competente en materia de Juventud en
el momento en el que sea acordada o conocida, y en todo caso dentro de los diez
días siguientes, cualquier modificación de las acciones formativas recogidas en
la programación anual, así como cualquier cambio derivado de imprevistos que se
produjesen durante el desarrollo de los cursos o acciones formativas.
2. La cancelación de
las acciones formativas y cursos incluidos en la programación autorizada deberá
comunicarse a la dirección general competente en materia de Juventud en el
momento en que sea acordada y conocida, y, como mínimo, con una semana de
antelación a la fecha prevista del inicio de los mismos.
3. Las comunicaciones
a la dirección general competente en materia de Juventud previstas en el
presente artículo se realizarán se realizarán de forma telemática.
Artículo 21.-
Autorización individual de los cursos y acciones formativas
1. Si las escuelas optan
por no presentar la programación anual a que se refiere el artículo anterior,
deberán solicitar de la dirección general competente en materia de Juventud
autorización previa para cada uno de los cursos con diploma oficial, con una
antelación mínima de un mes a su inicio.
2. La solicitud, se
presentará en los términos previstos en el artículo 9 y deberá ir acompañada de
la siguiente documentación ():
a) Denominación.
b) Proyecto del curso.
c) Cronograma que contenga: fecha de la sesión,
docentes, duración de la sesión, contenido y lugar de impartición.
d) Si el curso contara con la participación de
docentes que imparten clases por primera vez, se deberá aportar documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 15.
e) En el caso de que la formación no se vaya a
realizar en las instalaciones que con carácter habitual tiene la escuela, se
deberá aportar documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
exigidos en el artículo 16.
f) Identificación, en su caso, de la formación que se
va a impartir semipresencial y las condiciones en que se llevará a cabo, de
acuerdo con lo que se establezca por orden del consejero competente en materia
de Juventud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente decreto.
3. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la
solicitud no reuniese los requisitos precisos, se requerirá al interesado para
que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en
el artículo 21 de la citada ley.
4. La dirección
general competente en materia de Juventud deberá resolver en el plazo máximo de
un mes, pudiendo entenderse autorizado el curso si transcurrido dicho plazo no
se hubiese notificado resolución expresa.
Artículo 22.- Modificación y cancelación de los cursos y
acciones formativas de la programación individual
1. Las escuelas
deberán comunicar a la dirección general competente en materia de Juventud en
el momento en el que sea acordada o conocida, y en todo caso dentro de los diez
días siguientes, cualquier modificación de las acciones formativas recogidas en
la programación individual, así como cualquier cambio derivado de imprevistos
que se produjesen durante el desarrollo de los cursos o acciones formativas.
2. La cancelación de
las acciones formativas y cursos autorizados deberá comunicarse a la dirección
general competente en materia de Juventud como mínimo con una semana de
antelación a la fecha prevista de inicio del mismo
3. Las comunicaciones
a la dirección general competente en materia de Juventud previstas en el
presente artículo se realizarán se realizarán de forma telemática.
Artículo 23.-
Expedientes del alumnado
1. Las escuelas de
tiempo libre deben recoger en un expediente personalizado digital el proceso de
formación de cada alumno. En el expediente debe figurar:
a) Datos personales y
fotocopia del DNI/NIE o documento de identificación oficial.
b) Documentos acreditativos del cumplimiento de los
requisitos exigidos, en su caso, para realizar la formación.
c) Denominación de las
acciones formativas o cursos realizados.
d) Calificaciones
obtenidas e informe de evaluación.
e) Controles de
asistencia e incidencias.
f) Proyecto y memoria
de prácticas.
2. Los expedientes del alumnado se
archivarán y custodiarán en la escuela donde se haya matriculado durante, al
menos, cinco años, y se garantizara el cumplimiento, respecto de los datos de
carácter personal que contenga, de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, el Reglamento
Europeo de Protección de Datos (RGPD) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales.
Capítulo IV
Suspensión y cese de la
actividad
Artículo 24.-
Causas de cese
Podrá dar lugar al
cese de la actividad de las escuelas de tiempo libre la concurrencia de alguna
de las siguientes circunstancias:
a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter
esencial, de cualquier dato o información incorporado a la declaración
responsable. A estos efectos se considerará esencial cualquier inexactitud,
falsedad u omisión que implique el incumplimiento de los requisitos y
obligaciones exigidos para las escuelas de tiempo libre en el presente decreto.
b) La no presentación ante la dirección general
competente en materia de Juventud de la documentación que sea requerida por
esta para acreditar el cumplimiento de lo declarado en relación a los
requisitos y obligaciones previstos en el Capítulo III del presente decreto.
c) La falta de adaptación a lo dispuesto en el
presente decreto de las escuelas de tiempo libre creadas con anterioridad a su
entrada en vigor, dentro del período fijado para ello en la disposición
transitoria tercera.
Artículo 25.-
Procedimiento de suspensión y cese
1. Cuando la dirección
general competente en materia de Juventud tenga conocimiento de la concurrencia
de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, acordará el
inicio de un procedimiento contradictorio, ajustado a la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, notificándoselo a la escuela afectada.
El titular de la
consejería competente en materia de Juventud podrá acordar, motivadamente, la
suspensión de la actividad de la escuela, que tendrá efectos desde la fecha de
su notificación hasta su resolución final, salvo que se dé alguno de los
supuestos del apartado a) y b) del artículo 24, lo que determinará la
imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el
momento en que se tenga constancia de tales hechos de conformidad con lo
señalado en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.()
2. Durante la
instrucción del procedimiento, que se llevará a cabo por la dirección general
competente en materia de Juventud, se podrá recabar documentación, solicitar
aclaraciones e informes y hacer las visitas y comprobaciones que se consideren
necesarias.
3. Tras la instrucción
del procedimiento, la dirección general competente en materia de Juventud
acordará, de manera motivada, si los hechos y deficiencias constatados son o no
susceptibles de subsanación.
4. En caso de ser
subsanables, se pondrá de manifiesto a la escuela interesada, concediéndole un
plazo no inferior a diez días para la subsanación, tras la cual se dará por
concluido el procedimiento mediante resolución motivada del titular de la
consejería competente en materia de Juventud, que será debidamente notificada
al interesado.
5. En caso de ser
deficiencias no subsanables, o en caso de no efectuarse la subsanación con
arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano instructor formulará
propuesta de resolución de cese de la actividad de la escuela.
La propuesta de
resolución de cese se notificará a la escuela interesada, concediéndole un
plazo no inferior a diez días para que formule las alegaciones y presente los
documentos e informaciones que tenga por conveniente.
6. La resolución del
procedimiento de suspensión y cese se dictará por el titular de la consejería
competente en materia de Juventud, en el plazo máximo de tres meses desde la
fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado
resolución expresa se producirá la caducidad, de acuerdo a lo dispuesto en el
25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 26.-
Cese de la actividad a solicitud de la propia escuela
Las escuelas pondrán
en conocimiento de la dirección general competente en materia de Juventud, a
través del representante legal de la entidad titular, el cese de su actividad,
mediante una comunicación.
Artículo 27.-
Condiciones del cese
En los supuestos de cese, la escuela,
antes de extinguirse, debe garantizar la finalización de los procesos
formativos iniciados, ya sea por sí misma con sus propios recursos o a través
de otras escuelas, previa aceptación de las mismas, a las que se les dará
traslado de los correspondientes expedientes, salvo renuncia expresa del
alumnado.
Capítulo V
Registro de las escuelas de tiempo libre y Censo de
diplomas de tiempo libre
Artículo 28.-
Registro de escuelas de tiempo libre
1. En el Registro de
escuelas de tiempo libre, adscrito a la dirección general competente en materia
de Juventud, estarán inscritas las escuelas de tiempo libre autorizadas por la
Comunidad de Madrid en aplicación de la normativa vigente hasta en la entrada
en vigor del presente decreto, así como las creadas posteriormente en la
Comunidad de Madrid con arreglo a lo dispuesto en el mismo.
2. El Registro es
público y no tiene carácter constitutivo, sino informativo, constituyendo un
instrumento de planificación y ordenación de las escuelas de tiempo libre en el
ámbito de la Comunidad de Madrid, cuyo objeto es permitir la publicidad y el
conocimiento actualizado de los recursos existentes.
3. La inscripción de
las escuelas creadas tras la entrada en vigor del presente decreto se hará de
oficio por la dirección general competente en materia de Juventud una vez
presentada la declaración responsable prevista en el artículo 8.
4. En el Registro se inscribirán y se
mantendrán actualizados los datos relativos a la denominación de la escuela,
persona o entidad titular de la misma, dirección de su sede e instalaciones,
fecha de inicio de la actividad, director, datos de contacto y eventuales
suspensiones de la actividad y el cese de la misma.
Artículo 29.-
Censo de diplomas de tiempo libre y archivo de actas
1. La dirección
general competente en materia de Juventud gestionará el Censo de diplomas de
tiempo libre de la Comunidad de Madrid, en el que se inscribirán todos los
diplomas expedidos por la impartición de los programas formativos reconocidos
por la Comunidad de Madrid al amparo de este decreto o de la normativa
anterior.
2. La dirección general competente en
materia de Juventud organizará el archivo de actas de aprobados de cada
escuela, incluso después del cese de su actividad.
Capítulo VI
Escuela Pública de Animación de la Comunidad de Madrid
Artículo 30.-
Adscripción
La Escuela Pública de
Animación, adscrita a la dirección general competente en materia de Juventud,
es el centro de formación de la Comunidad de Madrid en materia de educación en
el tiempo libre infantil y juvenil, dentro del ámbito de la educación no
formal.
Artículo 31.-
Fines
La Escuela Pública de
Animación tiene como fines:
a) Promover, orientar, asesorar y organizar acciones
formativas dirigidas a la obtención de los diplomas oficiales previstos en el
presente decreto u otras en el ámbito de la educación no formal en el tiempo
libre con infancia y juventud.
b) Desarrollar trabajos de investigación y estudio en
sus áreas de contenido.
c) Elaborar, reunir y facilitar materiales,
documentación, bibliografía y recursos didácticos relacionados con la educación
infantil y juvenil, a personas o entidades interesadas en ellos.
d) Desarrollar espacios de encuentro, intercambio y
debate entre mediadores sociales y culturales.
Artículo 32.-
Líneas de trabajo y programación de actividades
La Escuela Pública de
Animación, en atención a los objetivos planteados desde la dirección general
competente en materia de Juventud y a las necesidades detectadas, diseñará y
desarrollará una programación anual que tendrá como destinatarios prioritarios
a los monitores, mediadores, formadores, animadores y jóvenes que actúan o
quieren formarse en las áreas de animación sociocultural y tiempo libre, a los
servicios municipales de Juventud, y a las asociaciones que trabajan con y para
los jóvenes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Diploma de formador de formadores
Los certificados de
formador de formadores en educación no formal, expedidos por la Escuela Pública
de Animación de la Comunidad de Madrid antes de la entrada en vigor del
presente decreto, así como los que pueda expedir con posterioridad, hasta que
se regule mediante orden del titular de la consejería competente en materia de
Juventud el curso de formador de formadores, se entienden equiparados al
diploma oficial de formador de formadores en educación no formal recogido en el
artículo 4.1.a) del presente decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Diploma de educador especializado en infancia y
juventud en dificultad social
Los diplomas de
educador especializado en tiempo libre expedidos por la Escuela Pública de
Animación de la Comunidad de Madrid antes de la entrada en vigor del presente
decreto, así como los que pueda expedir con posterioridad, hasta que se regule
mediante orden del titular de la consejería competente en materia de Juventud
el curso de educador especializado en infancia y juventud en dificultad social,
se entienden equiparados al diploma oficial de educador especializado en
infancia y juventud en dificultad social previsto en el artículo 4.1.a) del
presente decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Adaptación de las escuelas reconocidas antes de la
entrada en vigor de este decreto
Las escuelas de tiempo
libre reconocidas al amparo de la normativa anterior al presente decreto
deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo máximo de dos años
desde su entrada en vigor, para lo que, antes de transcurrido dicho plazo,
tendrán que presentar una declaración responsable de adaptación, en la que
manifiesten que han llevado a cabo la preceptiva adaptación y que, en
consecuencia, cumplen los requisitos y obligaciones previstos en este decreto y
demás normativa que resulte de aplicación, que disponen de la documentación
acreditativa de ello, y que se comprometen a mantener dicho cumplimiento
durante todo el funcionamiento de la escuela; todo ello, sin perjuicio de las
facultades de comprobación, control e inspección de la dirección general
competente en materia de Juventud.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
Procedimientos de reconocimiento de escuelas ya
iniciados
Los procedimientos de
reconocimiento de escuelas ya iniciados en la fecha de entrada en vigor del
presente decreto, se resolverán con arreglo al Decreto 57/1998, de 16 de abril,
sobre regulación de las escuelas de animación y educación infantil y juvenil en
tiempo libre, sin perjuicio de la obligación de adaptación prevista en la anterior
disposición transitoria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA
Cursos autorizados y diplomas expedidos antes de la
entrada en vigor de este decreto
1. Los cursos
autorizados al amparo del Decreto 57/1998, de 16 de abril, y no finalizados a
la entrada en vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose por aquel.
2. Los diplomas
expedidos al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigor del presente
decreto tendrán plenos efectos y seguirán siendo válidos, sin necesidad de
realizar ningún trámite.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan derogados:
a) El Decreto 57/1998,
de 16 de abril, sobre regulación de las escuelas de animación y educación
infantil y juvenil en tiempo libre.
b) El Decreto
150/1998, de 27 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el
régimen jurídico de la Escuela Pública de Animación y Educación en el Tiempo
Libre Infantil y Juvenil de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Se faculta al titular
de la consejería competente en materia de Juventud para dictar las
disposiciones que sean necesarios para el desarrollo de lo dispuesto en el
presente decreto, así como para actualizar el anexo al mismo.
[Por Orden
2560/2024, de 4 de septiembre, de la Consejería de Familia, Juventud y
Asuntos Sociales, se regulan los cursos con diploma oficial a impartir por las
escuelas de tiempo libre en la Comunidad de Madrid.]
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
Este decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en formato pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.