Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 14/2022, de 30 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las escuelas de tiempo libre en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

En concordancia con los principios consagrados por la Constitución Española de 1978 en sus artículos 43.3 y 48, los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte; asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio, y promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. La Comunidad de Madrid ostenta, de acuerdo con el artículo 26.1.24 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la competencia exclusiva para el desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud.

La Ley 8/2002, de 27 de noviembre, de Juventud de la Comunidad de Madrid, dedica su Capítulo III a la formación, estableciendo como finalidad la formación integral de la juventud madrileña, para lo que prevé, entre otros aspectos, medidas orientadas a la formación de los jóvenes para el tiempo libre, así como la capacitación de aquellas personas que trabajan en el ámbito de la juventud, con el fin de mejorar la calidad de sus actividades y programas. Además, establece que la Comunidad de Madrid promoverá el desarrollo de programas educativos, investigaciones y materiales didácticos en ámbitos no atendidos por el sistema educativo formal.

En este marco, corresponde a la dirección general competente en materia de juventud, ante una realidad cambiante que impone una revisión continua de los procesos desarrollados en el ámbito del ocio y el tiempo libre infantil y juvenil, llevar acabo la promoción, gestión y seguimiento de programas de actividades juveniles, especialmente aquellos orientados a la educación no formal en el ocio y tiempo libre; el reconocimiento, la supervisión y el apoyo a las escuelas de animación y educación infantil y juvenil en el tiempo libre; así como el fomento y desarrollo de programas de formación en materia de educación no formal, animación e intervención socioeducativa en el ocio y tiempo libre, a través de la Escuela pública de animación y educación en el tiempo libre infantil y juvenil de la Comunidad de Madrid.

La educación no formal, especialmente en el tiempo libre, es un instrumento complementario a la educación formal para adquirir las competencias transversales que requiere el mercado de trabajo, pero sus fines trascienden o van más allá de una mera capacitación para el empleo.

En efecto, la educación en el tiempo libre, encuadrada dentro del ámbito de la educación no formal, tiende a favorecer y desarrollar la socialización de las personas, la comunicación y la reflexión, y a estimular la participación y el trabajo en grupo, para lograr personas capaces de transformar la sociedad.

Por ello, sin perjuicio de que pueda dotar de herramientas para favorecer el desarrollo profesional, encuentra su razón de ser y su elemento diferenciador en que persigue desarrollar en las personas actitudes de respeto, solidaridad, cooperación, diálogo, igualdad y justicia; y su metodología se basa, en buena medida, en el juego, la participación, el trabajo en equipo, la experimentación, la creatividad y el desarrollo de un sistema de valores.

En definitiva, la formación especializada en intervención socioeducativa dentro del ámbito de la educación no formal con infancia y juventud, se destaca como una apuesta de extraordinaria relevancia social, no solo con la finalidad de dotar de herramientas solventes y profesionales a las personas que van a intervenir educativamente en el ocio y el tiempo libre de la población, sino como elemento complementario a la formación integral de la juventud madrileña.

En atención a cuanto se ha expuesto, es fácil comprender el papel fundamental que desempeñan las escuelas de tiempo libre, que constituyen centros especializados para esta formación, y cuya regulación resulta indispensable actualizar para adecuarla a las propias demandas de avance de las personas educadoras especializadas en el tiempo libre, y a los no pocos cambios normativos que se han producido desde la aprobación del último decreto que las reguló en nuestra región, el Decreto 57/1998, de 16 de abril, del Consejo de Gobierno, sobre regulación de las escuelas de animación y educación infantil y juvenil en el tiempo libre.

Dentro de los citados cambios encontramos, por un lado, las distintas normas dictadas en los últimos años para establecer procedimientos administrativos más ágiles y minorar las cargas administrativas. De ahí que se pase de un sistema de autorización previa, a un régimen de declaración responsable para la creación de escuelas de tiempo libre.

Y, por otro lado, la aparición de un nuevo escenario para la formación en el tiempo libre, tras la aprobación, en el marco de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, de los certificados de profesionalidad en esta materia. Lo que hace necesario, no solo aprobar una nueva regulación que tenga en cuenta estas nuevas titulaciones, sino también adecuar los programas formativos de los cursos de monitor y coordinador de tiempo libre, impartidos por las escuelas, a los de aquellos certificados de profesionalidad, tal y como se acordó en el Consejo Interterritorial de Juventud en 2012, para homogeneizar en sus aspectos esenciales esos contenidos formativos en todo el territorio nacional y facilitar, así, el mutuo reconocimiento de los diferentes títulos autonómicos. No obstante, esta labor de adecuación no se acomete en este decreto, sino que se deja para una ulterior orden del titular de la consejería con competencias en materia de juventud, por ser el órgano competente para ello.

Pero además de la actualización, también está detrás de esta nueva regulación de las escuelas de tiempo libre, el propósito y la necesidad de reivindicar y reforzar su papel, requiriéndoles obligaciones y requisitos más exhaustivos, para potenciar la calidad de la formación que imparten, de manera que aquellos que la reciben puedan participar, no necesariamente como profesionales remunerados, también como voluntarios, de forma más solvente en el proceso madurativo y de formación integral de los niños y jóvenes con los que intervienen.

En la elaboración y tramitación de esta disposición reglamentaria se han respetado los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De este modo, y por las razones expuestas anteriormente, se da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia por cuanto justifica el interés general vinculado al marco normativo previsto tras la aprobación de los nuevos certificados de profesionalidad en esta materia, lo que determina la necesidad de actualizar los programas formativos vigentes para responder, no solo a las nuevas demandas formativas de la juventud, sino también y, fundamentalmente, a la necesidad de adaptar dichos programas al nuevo marco emergente relacionado con esas nuevas titulaciones.

Asimismo, se establece de manera más precisa y más ajustada a la realidad actual, los requisitos y obligaciones para la puesta en marcha y funcionamiento de las escuelas de tiempo libre, con el fin último de asegurar y mejorar la calidad de los procesos formativos que se lleva a cabo a través de las mismas. Para ello, o bien se modificaba el decreto anterior, o bien se aprobaba uno nuevo, optándose, finalmente, por esta segunda posibilidad, para evitar la nunca deseable dispersión normativa, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de una modificación puntual, sino de amplio calado.

Se respeta, por otro lado, el principio de proporcionalidad, pues su contenido se limita, prácticamente, al imprescindible para regular quiénes y cómo pueden crear y poner en marcha una escuela de tiempo libre, qué programas formativos pueden desarrollar, los requisitos que deben reunir y las obligaciones que han de cumplir estas escuelas, así como las consecuencias derivadas de su posible inobservancia. Recoge, además, una somera regulación del Registro de escuelas de tiempo libre y del Censo de diplomas de tiempo libre de la Comunidad de Madrid; así como de la Escuela Pública de Animación, estableciendo su adscripción y fines.

Es, asimismo, una regulación coherente con el resto del ordenamiento jurídico, de hecho, como se ha expuesto, una de las razones que aconsejan la aprobación de esta nueva disposición reglamentaria es adecuar el procedimiento de reconocimiento de las escuelas de tiempo libre a la normativa europea y española sobre servicios, garantía de la unidad de mercado o agilización de procedimientos administrativos; así como a la nueva realidad de las titulaciones de tiempo libre, derivada de la aprobación de distintas normas de ámbito nacional.

Responde, igualmente, al principio de eficiencia, puesto que se sustituye el procedimiento de reconocimiento o autorización previa, por el régimen de declaración responsable, para el inicio de la actividad de las escuelas de tiempo libre, con lo que se están minorando las cargas administrativas, sin menoscabo, no obstante, ni de la seguridad jurídica, ni de la calidad de la actividad formativa que desarrollan.

Asimismo, en aplicación del apartado 6 del precitado artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, se ha evacuado el trámite audiencia e información pública, mediante la publicación del texto en el portal web, recabando directamente la opinión de las escuelas de tiempo libre actualmente reconocidas en la Comunidad de Madrid.

En la tramitación de este decreto se han solicitado los informes sobre los diversos impactos que resulta necesario evaluar y los demás preceptivos.

Asimismo, en atención a los fines y funciones que corresponden al Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con su ley de creación, Ley 8/2017, de 27 de junio, de Creación del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid, se ha recabado el parecer de dicha entidad.

Corresponde al Consejo de Gobierno siguiendo el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, aprobar mediante decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado, cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Familia, Juventud y Política Social, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de marzo de 2022,

 

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las escuelas de tiempo libre, el registro de escuelas de tiempo libre, el censo de diplomas de tiempo libre de la Comunidad de Madrid y la adscripción y fines de la Escuela Pública de Animación de la Comunidad de Madrid.

2. Se excluye del objeto del presente decreto los certificados de profesionalidad que se ajustarán, para su obtención, a lo dispuesto en el Real Decreto 567/2011, de 20 de abril, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de cuatro cualificaciones profesionales de la familia profesional servicios socioculturales y a la comunidad, y el Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente decreto será de aplicación a las escuelas de tiempo libre que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 3.- Definición

A efectos de lo dispuesto en el presente decreto, son escuelas de tiempo libre aquellas que, promovidas por personas físicas o jurídicas, de iniciativa pública o privada, tienen como finalidad el desarrollo de programas dirigidos a la formación, perfeccionamiento, especialización o reciclaje de personas que intervienen socioeducativamente en actividades de tiempo libre para la infancia y la juventud.

 

Artículo 4.- Programas formativos y objetivos generales de la formación

1. Las escuelas de tiempo libre podrán desarrollar programas formativos de dos tipos:

a) Los reconocidos por la Comunidad de Madrid, conducentes a la obtención de los diplomas oficiales de:

1.o Monitor de tiempo libre.

2.o Coordinador en actividades de tiempo libre.

3.o Educador especializado en infancia y juventud en dificultad social.

4.o Formador de formadores en educación no formal.

5.o Aquellos otros que puedan establecerse en un futuro.

Corresponde al titular de la consejería competente en materia de Juventud el establecimiento, mediante orden, de los programas de estos cursos, su duración, contenidos, planificación, modalidades, sistemas de evaluación, formación práctica y requisitos del alumnado; así como la expedición de los diplomas.

Estos diplomas tendrán validez en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio del reconocimiento u homologación, en otras Comunidades Autónomas.

b) Aquellos que las escuelas determinen, en función de las necesidades de sus contextos de intervención, que serán certificados por las propias escuelas y que deberán estar orientados a la promoción de la participación social de la juventud, a la consecución de los objetivos de la escuela en consonancia con la finalidad que les es propia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, y a la formación de personas que trabajen con jóvenes.

2. Los objetivos generales de la formación que imparten las escuelas de tiempo libre son:

a) Proporcionar conocimientos, habilidades y actitudes educativas, tomando en cuenta, como ejes transversales de la actividad formativa, la igualdad entre mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género, el conocimiento y respeto por el entorno y la promoción de la diversidad como potencialidad humana.

b) Formar un perfil educador coherente con los valores anteriormente descritos, basado en el trabajo en equipo, las habilidades para el trabajo con grupos, la sensibilidad hacia las diferentes realidades sociales y, en general, todas aquellas actitudes y aptitudes necesarias para llevar a cabo su labor con solvencia en entornos de infancia y juventud.

c) Dotar de competencias destinadas a organizar, dinamizar y evaluar actividades de tiempo libre educativo dirigidas a la infancia y a la juventud, en el marco de la programación general de una organización.

 

Artículo 5.- Modalidades de impartición de la formación

1. Los cursos realizados por las escuelas de tiempo libre reguladas en el presente decreto podrán impartirse en modalidad presencial o semipresencial, con arreglo a los requisitos y garantías que se establezcan mediante orden del titular de la consejería competente en materia de Juventud.

2. Para el desarrollo de la formación semipresencial se tendrá en cuenta que los contenidos que podrán darse bajo esta modalidad serán los conceptuales e informativos. Los contenidos actitudinales o procedimentales serán impartidos en la modalidad presencial.

 

Artículo 6.- Titulaciones equivalentes

1. A efectos de lo dispuesto en este decreto, se consideran titulaciones oficiales equivalentes al diploma oficial de monitor de tiempo libre:

a) Los diplomas emitidos por el órgano competente en materia de Juventud de las Comunidades Autónomas que capaciten para la realización de las funciones de monitor de tiempo libre.

b) Las titulaciones de formación profesional que incluyan íntegramente la cualificación profesional de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

c) El certificado de profesionalidad de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, que recoge la cualificación de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, expedido por los organismos competentes.

2. Se consideran titulaciones oficiales equivalentes al diploma oficial de coordinador en actividades de tiempo libre:

a) Los diplomas emitidos órgano competente en materia de Juventud de las Comunidades Autónomas que, sea cual sea su denominación, capacitan para la realización de las funciones de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.

b) Las titulaciones de formación profesional que incluyan íntegramente la cualificación profesional de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

c) El certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, que recoge la cualificación de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, expedido por los organismos competentes.

3. Los únicos diplomas de tiempo libre infantil y juvenil que tienen carácter y validez oficial en la Comunidad de Madrid, son los expedidos por órgano competente en materia de Juventud de las Comunidades Autónomas, no siendo asimilables o equiparables a los mismos los que se expidan por otras entidades o centros de formación que no estén reconocidos como escuelas de tiempo libre.

Capítulo II

Constitución de las escuelas de tiempo libre

 

Artículo 7.- Promotores

Las escuelas de tiempo libre podrán ser constituidas por personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada. En caso de persona jurídica, en los estatutos o en el documento constitutivo de la entidad debe figurar de forma expresa la finalidad de impartir formación en el tiempo libre infantil y juvenil.

 

Artículo 8.- Declaración responsable

1. Las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, previstas en el artículo anterior que pretendan crear una escuela de tiempo libre en la Comunidad de Madrid, deberán presentar ante la dirección general competente en materia de Juventud, una declaración responsable, en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la que manifiesten que cumplen los requisitos y obligaciones previstos en este decreto y demás normativa que resulte de aplicación, que disponen de la documentación acreditativa de ello, la cual se pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida para ello, y que se comprometen a mantener dicho cumplimiento durante todo el funcionamiento de la escuela.

2. La declaración responsable permite el inicio de la actividad desde la fecha de su presentación, sin perjuicio de las facultades de control e inspección a que se refiere el artículo 10.

 

Artículo 9.- Presentación

1. La declaración responsable se presentará en el Registro Electrónico de la consejería competente en materia de Juventud, o en los demás registros electrónicos previstos en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Para la presentación de la declaración responsable por medios electrónicos es necesario disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que estén operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos en la "Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación" o cualquier otro sistema de firma electrónica que la Comunidad de Madrid considere válido, en los términos y condiciones que se establezcan específicamente para cada tipo de firma.

3. Las notificaciones solo podrán realizarse a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Comunidad de Madrid, por lo que los promotores deben estar, necesariamente, dadas de alta en dicho Sistema.

 

Artículo 10.- Comprobación, verificación, seguimiento y control

1. La dirección general competente en materia de Juventud podrá comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto para obtener el reconocimiento de las escuelas de tiempo libre.

2. La comprobación y verificación se realizará por personal de la propia dirección general, mediante revisión documental, para lo que podrán recabar de las escuelas la aportación de cuanta documentación consideren necesaria y que, de acuerdo con este decreto y demás normativa aplicable, estén obligadas a poseer; así como a través de visitas presenciales a la sede e instalaciones de la escuela.

Realizada la comprobación, se levantará acta del resultado de la misma, indicando los requisitos debidamente acreditados y los medios a través de los cuales se realiza dicha acreditación, así como cuantos hechos y datos objetivos sean necesarios para poder comprobar el cumplimiento de las obligaciones de creación y funcionamiento de las escuelas.

3. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o información incorporado a la declaración responsable, deberá ser corregida o rectificada por el interesado, por propia iniciativa o previo requerimiento por escrito de la dirección general competente en materia de Juventud, otorgándose en ambos casos un plazo no inferior a diez días para la correspondiente comunicación de la corrección o rectificación.

 

Artículo 11.- Deber de comunicación de las modificaciones

1. Las escuelas de tiempo libre, a través de su director o a través del representante legal de la entidad titular, deberán comunicar a la dirección general competente en materia de Juventud cualquier cambio de su equipo docente o el traslado de sus instalaciones, así como cualquier otra modificación que afecte a los requisitos exigidos o al cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Asimismo, deberá comunicarse el cambio de titularidad de las escuelas por el representante legal de la titular originaria.

2. La comunicación deberá presentarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del presente decreto, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que se haya producido el cambio o modificación.

 

Capítulo III

Requisitos y obligaciones de las escuelas de tiempo libre

 

Artículo 12.- Requisitos

Las escuelas de tiempo libre deberán reunir los requisitos recogidos en los artículos siguientes referidos a los estatutos, el proyecto educativo, el equipo docente, las instalaciones y el equipamiento.

 

Artículo 13.- Estatutos

Las escuelas de tiempo libre deberán regirse desde el inicio de su actividad por unos estatutos, con el siguiente contenido mínimo:

a) Denominación de la escuela, que no deberá coincidir ni inducir a confusión con la de otra ya existente.

b) Domicilio de la escuela, que podrá coincidir o no, con la instalación donde se impartan las enseñanzas.

c) El ámbito territorial en el que va a desarrollar sus actividades, que deberá ser o quedar comprendido dentro de la Comunidad de Madrid.

d) Fines y objetivos.

e) Órganos de dirección y administración.

f) Equipo docente, que deberá reunir los requisitos del artículo 15.

g) Órganos de participación en los que, junto a la dirección, estarán representados profesorado y alumnado.

h) Recursos económicos y sistema de financiación.

i) Régimen de funcionamiento.

j) Causas de extinción.

 

Artículo 14.- Proyecto educativo

Las escuelas deberán disponer de un proyecto educativo que deberá contener como mínimo:

a) Referentes educativos que definan los rasgos de identidad de la escuela.

b) Fines, objetivos generales, metodología y didáctica de la formación.

c) Sistemas de evaluación.

d) Programas formativos de las enseñanzas oficiales que se hayan de impartir.

e) Programas de otras actividades formativas que se vayan a realizar.

f) Justificación de la capacidad para gestionar las prácticas del alumnado ya sea mediante oferta propia o convenios con entidades.

 

Artículo 15.- Equipo docente mínimo

1. El equipo docente mínimo de la escuela estará compuesto por cinco personas, de acuerdo con la siguiente estructura:

a) Dirección de la escuela: La persona que ostente la dirección de la escuela deberá poseer la siguiente titulación:

1.o Titulación universitaria de carácter oficial en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2.o Diploma oficial de coordinador de tiempo libre expedido por la Comunidad de Madrid, o alguna otra titulación oficial equivalente que la acredite como tal, de acuerdo con lo previsto en artículo 6 del presente decreto; o bien el diploma oficial de educador especializado en infancia y juventud en dificultad social o su equivalente de acuerdo con la disposición transitoria segunda del presente decreto.

3.o Diploma de formador de formadores en educación no formal o acreditar un mínimo de doscientas horas de formación impartida en programas de educación no formal.

4.o Experiencia acreditada, como mínimo de doce meses, en programas de intervención socioeducativa en el ámbito del tiempo libre con infancia y juventud, ya fuese prestada en régimen de voluntariado o remunerada.

b) Profesorado: Estará formado, al menos, por cuatro personas, de entre las cuales debe haber como mínimo:

1.o Dos titulados: personas con titulación universitaria de carácter oficial en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

2.o Dos expertos: personas con diploma oficial de monitor de tiempo libre u otra titulación oficial que las acredite como tal, de acuerdo con lo previsto en artículo 6 del presente decreto; y con experiencia acreditada, como mínimo de 6 meses, en actividades de ocio y tiempo libre educativo infantil y juvenil.

Dentro de estas cuatro, deberá haber, al menos:

1.o Una persona que esté en posesión de diploma oficial de coordinador de tiempo libre expedido por la Comunidad de Madrid o alguna otra titulación oficial que la acredite como tal, de acuerdo con lo previsto en artículo 6 del presente decreto; o bien del diploma oficial de educador especializado en infancia y juventud en dificultad social o su equivalente de acuerdo con la disposición transitoria segunda del presente decreto.

2.o Una persona que esté en posesión del diploma de formador de formadores en educación no formal o acredite un mínimo de 100 horas de formación impartida en programas de educación no formal.

3.o Si se va a realizar formación semipresencial, como mínimo, una persona con experiencia acreditada en el manejo de plataformas educativas en línea y que acredite un mínimo de 30 horas de formación en cursos de gestión o administración de plataformas de formación online (aulas virtuales, plataformas e-learning).

2. Las funciones del equipo docente mínimo serán la programación, seguimiento y evaluación de los cursos, la impartición de la formación correspondiente, el seguimiento y evaluación del alumnado y, en general, todas las funciones derivadas de la acción formativa de la escuela.

3. En caso de que una escuela cuente con un equipo docente más numeroso que el recogido en el apartado primero, todo el profesorado que forme parte del mismo deberá ser titulado o experto, en los términos señalados.

4. La escuela podrá contar con la colaboración de profesorado que no forme parte del equipo docente mínimo, que deberá estar en posesión de experiencia o formación sobre los contenidos a impartir, con la limitación prevista en el apartado siguiente.

5. Al menos tres de las personas que forman parte del equipo docente mínimo deberán impartir no menos del 50 por 100 de las horas correspondientes a la parte teórica de los cursos con diploma oficial, sin que ningún docente pueda impartir más de un 35 por 100 de las horas del curso, excluidas las del módulo de prácticas.

Esta limitación se exceptúa para las escuelas de titularidad pública, quienes, sin perjuicio de disponer de su equipo docente mínimo formado por personal propio, para impartir los cursos, incluidas las labores de coordinación recogidas en los dos apartados siguientes, podrán contar con personal externo; en estos casos, el equipo resultante deberá reunir los mismos requisitos que se exigen en el presente artículo para el equipo docente mínimo.

6. Para los cursos con diploma oficial la escuela designará, de entre los miembros de su equipo docente mínimo, a una persona que será la encargada de coordinar el trabajo del equipo docente que participe en el correspondiente curso, así como la acción formativa en su globalidad.

7. Asimismo, la escuela nombrará una persona encargada de coordinar, desde la escuela, el proceso de prácticas de su alumnado. Esta persona deberá formar parte del equipo docente mínimo y podrá ser la misma que la designada por la escuela para la coordinación de los cursos.

 

Artículo 16.- Instalaciones y equipamiento

1. Las escuelas de tiempo libre deberán disponer, en propiedad o mediante cualquier otro título jurídico, de instalaciones adecuadas para el desarrollo de su actividad, que cuenten con las pertinentes licencias municipales y estén adaptados a la normativa vigente en materia de prevención de incendios, accesibilidad, higiénico-sanitaria y demás que resulte de aplicación; así como del equipamiento y los materiales necesarios para el desarrollo de los cursos y acciones formativas.

Estos requisitos y condiciones de idoneidad resultan exigibles a todas las instalaciones de las escuelas, ya sean permanentes o temporales, aplicándose también a los que utilicen para las salidas de fin de semana o de verano.

2. En todo caso, y sin perjuicio de lo que pueda concretarse o especificarse mediante orden del titular de la consejería competente en materia de Juventud, deberán respetarse los siguientes requisitos mínimos:

a) Las aulas dispondrán de una superficie equivalente a 1,5 metros cuadrados por alumno, sin que pueda ser inferior a veinticinco metros cuadrados.

b) Deberán disponer de aseos y servicios higiénicos en número adecuado a la capacidad del centro.

 

Artículo 17.- Obligaciones de las escuelas

Las escuelas de tiempo libre tienen, además de las recogidas en el resto del articulado del presente decreto, las siguientes obligaciones:

a) Realizar, como mínimo, un curso con diploma oficial al año.

b) Presentar, para su autorización, la programación anual de los cursos con diploma oficial o solicitar, individualmente, autorización para cada uno de ellos.

c) Dentro de los quince días siguientes al inicio de cada acción formativa, remitir a la dirección general competente en materia de Juventud la relación de alumnos matriculados.

d) Solicitar la tramitación de las actas de aprobados de cada uno de los cursos con diploma oficial.

e) Garantizar al alumnado:

1.o Información sobre las características, objetivos y proyecto educativo de la escuela.

2.o Información sobre el proceso formativo, programación, desarrollo de prácticas, evaluación, ausencias y requisitos para la obtención del correspondiente diploma.

3.o Atención, orientación y asesoramiento individualizado durante todo el proceso formativo.

4.o La posibilidad de presentar reclamaciones y la recepción de una respuesta adecuada.

f) Enviar a la dirección general competente en materia de Juventud, en los dos primeros meses del año, una memoria de actividades del año anterior.

g) Disponer de expedientes personales del alumnado.

h) Valorar al alumnado con arreglo a los criterios de evaluación que en cada momento resulten de aplicación, y solicitar y entregar los diplomas oficiales expedidos por el titular de la consejería competente en materia de Juventud.

i) Disponer de un seguro de responsabilidad civil y de accidentes del alumnado durante el desarrollo de las acciones formativas.

j) Finalizar las actividades formativas una vez iniciadas.

k) Disponer de hojas de quejas y reclamaciones previstas en la normativa vigente de consumo y ponerlas a disposición de las personas usuarias.

l) Facilitar la actuación supervisora de la dirección general competente en materia de Juventud, permitiendo el acceso a las actividades previstas, así como aportando la documentación requerida.

m) Facilitar al alumnado la realización de prácticas acordes a la capacitación a adquirir, ofreciendo asesoramiento y orientación al respecto.

 

Artículo 18.- Modalidades de autorización de la programación de los cursos y acciones formativas con diploma oficial ([2])

            En relación con los cursos con diploma oficial, las escuelas podrán optar entre presentar, para su autorización, una programación anual de los cursos y acciones formativas a desarrollar dentro del año natural, en los términos recogidos en los artículos siguientes o solicitar, individualmente, autorización para cada curso o acción formativa, en los términos previstos en el artículo 21.

Artículo 19.- Autorización de la programación anual

1. Las escuelas que opten por una programación anual, deberán presentarla, para su autorización, ante la dirección general competente en materia de Juventud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, en el mes de septiembre del año anterior o, en todo caso, con una antelación mínima de dos meses al inicio de la primera de las acciones formativas a desarrollar.

De no presentarse la programación dentro de estos plazos, se entenderá que han optado por la autorización individual de cada curso. ([3])

2. La programación contendrá, como mínimo, para cada una de las acciones formativas:

a) Denominación.

b) Proyecto del curso.

c) Cronograma, que contenga para cada sesión, fecha, docentes, duración, contenido y lugar de impartición.

d) Si el curso contara con la participación de docentes que imparten clases por primera vez, se deberá aportar documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 15.

e) En el caso de que la formación no se vaya a realizar en las instalaciones que con carácter habitual tiene la escuela, se deberá aportar documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16.

f) Identificación, en su caso, de la formación que se va a impartir semipresencial y las condiciones en que se llevará a cabo, de acuerdo con lo que se establezca por orden del consejero competente en materia de Juventud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente decreto.

3. Si la programación presentada no reuniese los requisitos exigidos, se le requerirá al interesado su subsanación, para que se lleve a cabo en un plazo de diez días desde la recepción de la notificación de dicho requerimiento.

4. La dirección general competente en materia de Juventud podrá, en el plazo máximo de dos meses desde su presentación:

a) Autorizar la programación propuesta en su totalidad.

b) Autorizar la programación propuesta parcialmente de manera motivada, aprobando solo aquellos cursos o acciones formativas que se estimen ajustados a lo dispuesto en este decreto y en el resto de la normativa aplicable.

c) No autorizar la programación propuesta en su totalidad, que habrá de ser motivada.

La programación propuesta podrá entenderse autorizada si en ese plazo máximo de dos meses no existiese autorización expresa.

 

Artículo 20.-. Modificación y cancelación de los cursos y acciones formativas de la programación anual

1. Las escuelas deberán comunicar a la dirección general competente en materia de Juventud en el momento en el que sea acordada o conocida, y en todo caso dentro de los diez días siguientes, cualquier modificación de las acciones formativas recogidas en la programación anual, así como cualquier cambio derivado de imprevistos que se produjesen durante el desarrollo de los cursos o acciones formativas.

2. La cancelación de las acciones formativas y cursos incluidos en la programación autorizada deberá comunicarse a la dirección general competente en materia de Juventud en el momento en que sea acordada y conocida, y, como mínimo, con una semana de antelación a la fecha prevista del inicio de los mismos.

3. Las comunicaciones a la dirección general competente en materia de Juventud previstas en el presente artículo se realizarán se realizarán de forma telemática.

 

Artículo 21.- Autorización individual de los cursos y acciones formativas

1. Si las escuelas optan por no presentar la programación anual a que se refiere el artículo anterior, deberán solicitar de la dirección general competente en materia de Juventud autorización previa para cada uno de los cursos con diploma oficial, con una antelación mínima de un mes a su inicio.

2. La solicitud, se presentará en los términos previstos en el artículo 9 y deberá ir acompañada de la siguiente documentación ([4]):

a) Denominación.

b) Proyecto del curso.

c) Cronograma que contenga: fecha de la sesión, docentes, duración de la sesión, contenido y lugar de impartición.

d) Si el curso contara con la participación de docentes que imparten clases por primera vez, se deberá aportar documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 15.

e) En el caso de que la formación no se vaya a realizar en las instalaciones que con carácter habitual tiene la escuela, se deberá aportar documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16.

f) Identificación, en su caso, de la formación que se va a impartir semipresencial y las condiciones en que se llevará a cabo, de acuerdo con lo que se establezca por orden del consejero competente en materia de Juventud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente decreto.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud no reuniese los requisitos precisos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.

4. La dirección general competente en materia de Juventud deberá resolver en el plazo máximo de un mes, pudiendo entenderse autorizado el curso si transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado resolución expresa.

 

Artículo 22.- Modificación y cancelación de los cursos y acciones formativas de la programación individual

1. Las escuelas deberán comunicar a la dirección general competente en materia de Juventud en el momento en el que sea acordada o conocida, y en todo caso dentro de los diez días siguientes, cualquier modificación de las acciones formativas recogidas en la programación individual, así como cualquier cambio derivado de imprevistos que se produjesen durante el desarrollo de los cursos o acciones formativas.

2. La cancelación de las acciones formativas y cursos autorizados deberá comunicarse a la dirección general competente en materia de Juventud como mínimo con una semana de antelación a la fecha prevista de inicio del mismo

3. Las comunicaciones a la dirección general competente en materia de Juventud previstas en el presente artículo se realizarán se realizarán de forma telemática.

 

Artículo 23.- Expedientes del alumnado

1. Las escuelas de tiempo libre deben recoger en un expediente personalizado digital el proceso de formación de cada alumno. En el expediente debe figurar:

a) Datos personales y fotocopia del DNI/NIE o documento de identificación oficial.

b) Documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos, en su caso, para realizar la formación.

c) Denominación de las acciones formativas o cursos realizados.

d) Calificaciones obtenidas e informe de evaluación.

e) Controles de asistencia e incidencias.

f) Proyecto y memoria de prácticas.

2. Los expedientes del alumnado se archivarán y custodiarán en la escuela donde se haya matriculado durante, al menos, cinco años, y se garantizara el cumplimiento, respecto de los datos de carácter personal que contenga, de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, el Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

 

Capítulo IV

Suspensión y cese de la actividad

 

Artículo 24.- Causas de cese

Podrá dar lugar al cese de la actividad de las escuelas de tiempo libre la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información incorporado a la declaración responsable. A estos efectos se considerará esencial cualquier inexactitud, falsedad u omisión que implique el incumplimiento de los requisitos y obligaciones exigidos para las escuelas de tiempo libre en el presente decreto.

b) La no presentación ante la dirección general competente en materia de Juventud de la documentación que sea requerida por esta para acreditar el cumplimiento de lo declarado en relación a los requisitos y obligaciones previstos en el Capítulo III del presente decreto.

c) La falta de adaptación a lo dispuesto en el presente decreto de las escuelas de tiempo libre creadas con anterioridad a su entrada en vigor, dentro del período fijado para ello en la disposición transitoria tercera.

 

Artículo 25.- Procedimiento de suspensión y cese

1. Cuando la dirección general competente en materia de Juventud tenga conocimiento de la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, acordará el inicio de un procedimiento contradictorio, ajustado a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, notificándoselo a la escuela afectada.

El titular de la consejería competente en materia de Juventud podrá acordar, motivadamente, la suspensión de la actividad de la escuela, que tendrá efectos desde la fecha de su notificación hasta su resolución final, salvo que se dé alguno de los supuestos del apartado a) y b) del artículo 24, lo que determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos de conformidad con lo señalado en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.([5])

2. Durante la instrucción del procedimiento, que se llevará a cabo por la dirección general competente en materia de Juventud, se podrá recabar documentación, solicitar aclaraciones e informes y hacer las visitas y comprobaciones que se consideren necesarias.

3. Tras la instrucción del procedimiento, la dirección general competente en materia de Juventud acordará, de manera motivada, si los hechos y deficiencias constatados son o no susceptibles de subsanación.

4. En caso de ser subsanables, se pondrá de manifiesto a la escuela interesada, concediéndole un plazo no inferior a diez días para la subsanación, tras la cual se dará por concluido el procedimiento mediante resolución motivada del titular de la consejería competente en materia de Juventud, que será debidamente notificada al interesado.

5. En caso de ser deficiencias no subsanables, o en caso de no efectuarse la subsanación con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano instructor formulará propuesta de resolución de cese de la actividad de la escuela.

La propuesta de resolución de cese se notificará a la escuela interesada, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que formule las alegaciones y presente los documentos e informaciones que tenga por conveniente.

6. La resolución del procedimiento de suspensión y cese se dictará por el titular de la consejería competente en materia de Juventud, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa se producirá la caducidad, de acuerdo a lo dispuesto en el 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

 

Artículo 26.- Cese de la actividad a solicitud de la propia escuela

Las escuelas pondrán en conocimiento de la dirección general competente en materia de Juventud, a través del representante legal de la entidad titular, el cese de su actividad, mediante una comunicación.

 

Artículo 27.- Condiciones del cese

En los supuestos de cese, la escuela, antes de extinguirse, debe garantizar la finalización de los procesos formativos iniciados, ya sea por sí misma con sus propios recursos o a través de otras escuelas, previa aceptación de las mismas, a las que se les dará traslado de los correspondientes expedientes, salvo renuncia expresa del alumnado.

 

Capítulo V

Registro de las escuelas de tiempo libre y Censo de diplomas de tiempo libre

 

Artículo 28.- Registro de escuelas de tiempo libre

1. En el Registro de escuelas de tiempo libre, adscrito a la dirección general competente en materia de Juventud, estarán inscritas las escuelas de tiempo libre autorizadas por la Comunidad de Madrid en aplicación de la normativa vigente hasta en la entrada en vigor del presente decreto, así como las creadas posteriormente en la Comunidad de Madrid con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

2. El Registro es público y no tiene carácter constitutivo, sino informativo, constituyendo un instrumento de planificación y ordenación de las escuelas de tiempo libre en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cuyo objeto es permitir la publicidad y el conocimiento actualizado de los recursos existentes.

3. La inscripción de las escuelas creadas tras la entrada en vigor del presente decreto se hará de oficio por la dirección general competente en materia de Juventud una vez presentada la declaración responsable prevista en el artículo 8.

4. En el Registro se inscribirán y se mantendrán actualizados los datos relativos a la denominación de la escuela, persona o entidad titular de la misma, dirección de su sede e instalaciones, fecha de inicio de la actividad, director, datos de contacto y eventuales suspensiones de la actividad y el cese de la misma.

 

Artículo 29.- Censo de diplomas de tiempo libre y archivo de actas

1. La dirección general competente en materia de Juventud gestionará el Censo de diplomas de tiempo libre de la Comunidad de Madrid, en el que se inscribirán todos los diplomas expedidos por la impartición de los programas formativos reconocidos por la Comunidad de Madrid al amparo de este decreto o de la normativa anterior.

2. La dirección general competente en materia de Juventud organizará el archivo de actas de aprobados de cada escuela, incluso después del cese de su actividad.

 

Capítulo VI

Escuela Pública de Animación de la Comunidad de Madrid

 

Artículo 30.- Adscripción

La Escuela Pública de Animación, adscrita a la dirección general competente en materia de Juventud, es el centro de formación de la Comunidad de Madrid en materia de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, dentro del ámbito de la educación no formal.

 

Artículo 31.- Fines

La Escuela Pública de Animación tiene como fines:

a) Promover, orientar, asesorar y organizar acciones formativas dirigidas a la obtención de los diplomas oficiales previstos en el presente decreto u otras en el ámbito de la educación no formal en el tiempo libre con infancia y juventud.

b) Desarrollar trabajos de investigación y estudio en sus áreas de contenido.

c) Elaborar, reunir y facilitar materiales, documentación, bibliografía y recursos didácticos relacionados con la educación infantil y juvenil, a personas o entidades interesadas en ellos.

d) Desarrollar espacios de encuentro, intercambio y debate entre mediadores sociales y culturales.

 

Artículo 32.- Líneas de trabajo y programación de actividades

La Escuela Pública de Animación, en atención a los objetivos planteados desde la dirección general competente en materia de Juventud y a las necesidades detectadas, diseñará y desarrollará una programación anual que tendrá como destinatarios prioritarios a los monitores, mediadores, formadores, animadores y jóvenes que actúan o quieren formarse en las áreas de animación sociocultural y tiempo libre, a los servicios municipales de Juventud, y a las asociaciones que trabajan con y para los jóvenes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Diploma de formador de formadores

Los certificados de formador de formadores en educación no formal, expedidos por la Escuela Pública de Animación de la Comunidad de Madrid antes de la entrada en vigor del presente decreto, así como los que pueda expedir con posterioridad, hasta que se regule mediante orden del titular de la consejería competente en materia de Juventud el curso de formador de formadores, se entienden equiparados al diploma oficial de formador de formadores en educación no formal recogido en el artículo 4.1.a) del presente decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Diploma de educador especializado en infancia y juventud en dificultad social

Los diplomas de educador especializado en tiempo libre expedidos por la Escuela Pública de Animación de la Comunidad de Madrid antes de la entrada en vigor del presente decreto, así como los que pueda expedir con posterioridad, hasta que se regule mediante orden del titular de la consejería competente en materia de Juventud el curso de educador especializado en infancia y juventud en dificultad social, se entienden equiparados al diploma oficial de educador especializado en infancia y juventud en dificultad social previsto en el artículo 4.1.a) del presente decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Adaptación de las escuelas reconocidas antes de la entrada en vigor de este decreto

Las escuelas de tiempo libre reconocidas al amparo de la normativa anterior al presente decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor, para lo que, antes de transcurrido dicho plazo, tendrán que presentar una declaración responsable de adaptación, en la que manifiesten que han llevado a cabo la preceptiva adaptación y que, en consecuencia, cumplen los requisitos y obligaciones previstos en este decreto y demás normativa que resulte de aplicación, que disponen de la documentación acreditativa de ello, y que se comprometen a mantener dicho cumplimiento durante todo el funcionamiento de la escuela; todo ello, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la dirección general competente en materia de Juventud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Procedimientos de reconocimiento de escuelas ya iniciados

Los procedimientos de reconocimiento de escuelas ya iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se resolverán con arreglo al Decreto 57/1998, de 16 de abril, sobre regulación de las escuelas de animación y educación infantil y juvenil en tiempo libre, sin perjuicio de la obligación de adaptación prevista en la anterior disposición transitoria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

Cursos autorizados y diplomas expedidos antes de la entrada en vigor de este decreto

1. Los cursos autorizados al amparo del Decreto 57/1998, de 16 de abril, y no finalizados a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose por aquel.

2. Los diplomas expedidos al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigor del presente decreto tendrán plenos efectos y seguirán siendo válidos, sin necesidad de realizar ningún trámite.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogados:

a) El Decreto 57/1998, de 16 de abril, sobre regulación de las escuelas de animación y educación infantil y juvenil en tiempo libre.

b) El Decreto 150/1998, de 27 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el régimen jurídico de la Escuela Pública de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación normativa

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de Juventud para dictar las disposiciones que sean necesarios para el desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, así como para actualizar el anexo al mismo.

[Por Orden 2560/2024, de 4 de septiembre, de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, se regulan los cursos con diploma oficial a impartir por las escuelas de tiempo libre en la Comunidad de Madrid.]

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXOS

(Véanse en formato pdf)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-  BOCM de 19 de abril de 2022.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-                Acuerdo de 29 de junio de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se procede a la corrección de errores del Decreto 14/2022, de 30 de marzo de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las escuelas de tiempo libre en la Comunidad de Madrid BOCM de 6 de julio de 2022.

 

[2].- Artículo 18 rectificado por el Acuerdo de 29 de junio de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se procede a la corrección de errores del Decreto 14/2022, de 30 de marzo de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las escuelas de tiempo libre en la Comunidad de Madrid.

 

[3].- Artículo 19.1 rectificado por el Acuerdo de 29 de junio de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se procede a la corrección de errores del Decreto 14/2022, de 30 de marzo de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las escuelas de tiempo libre en la Comunidad de Madrid.

 

[4].- Artículo 21.2 rectificado por el Acuerdo de 29 de junio de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se procede a la corrección de errores del Decreto 14/2022, de 30 de marzo de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las escuelas de tiempo libre en la Comunidad de Madrid.

 

[5].- Segundo párrafo del art. 25.1 rectificado por el Acuerdo de 29 de junio de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se procede a la corrección de errores del Decreto 14/2022, de 30 de marzo de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las escuelas de tiempo libre en la Comunidad de Madrid.