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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

El Decreto 17/1998, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Reguladora de la Venta Ambula

Decreto 17/1998, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

            En función de las competencias atribuidas estatutariamente a la Comunidad de Madrid, en materia de "fomento del desarrollo económico... dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado", se aprobó y promulgó la Ley 1/1997, de 8 de enero, reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid.

            Entre los principios inspiradores que ya figuran en su preámbulo, están los de lograr una coordinación efectiva entre las Administraciones Públicas Locales y Regional, y dotar de un marco homogéneo a la legalidad aplicable a los profesionales de esta actividad, protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y usuarios.

            La extensa aplicación de la Ley a los 179 municipios de nuestra Región, así como la complejidad de la materia regulada, obliga a abordar un desarrollo reglamentario de la norma, sobre aspectos que, por factores meramente formales o de contenido, no fueron desarrollados en el texto legal.

            Al mismo tiempo, en el presente Decreto, pretenden recogerse principios y criterios que permitan brindar soluciones prácticas a los problemas e interpretaciones que el breve período en vigor de la Ley 1/1997, había generado.

            El presente Decreto se adopta de acuerdo con el Consejo de Estado.

            En función de todo lo anterior, y por cuanto antecede, de conformidad con los artículos 21 y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de febrero de 1998,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO PRIMERO

Principios Generales

 

Artículo 1. Régimen Jurídico.

 

            La venta ambulante, en la Comunidad de Madrid, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid; la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista; el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente; el presente Decreto y demás normativa aplicable.

 

Artículo 2. Órganos Competentes.

 

            Serán órganos competentes para la aplicación de la presente normativa, la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General de Comercio y Consumo, así como los respectivos Ayuntamientos, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, y las demás autoridades competentes en materia sanitaria, en su caso.

 

Artículo 3. Requisitos y Obligaciones.

 

            1. Para el ejercicio de la venta ambulante, se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1/1997, y en particular el de hallarse al corriente de las obligaciones con la Hacienda Pública y la Seguridad Social. En este caso, y conforme la normativa vigente, podrá acreditarse el tener legalmente autorizado aplazamiento de pago al respecto.

 

            2. Igualmente, será obligatorio por parte del comerciante, proceder a la entrega de factura, ticket o recibo justificativo de la compra, siempre que así viniese demandado por el comprador.

 

Artículo 4. Registro General de Comerciantes Ambulantes.

 

            En el seno de la Consejería de Economía y Empleo, y dependiendo de la Dirección General de Comercio y Consumo, se gestionará el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid. El mismo, dispondrá de la estructura, contenido y efectos, previstos en el Capítulo VI del presente Decreto.

 

CAPÍTULO II

Del Régimen de Venta Ambulante en Mercadillos

 

Artículo 5. Instalación de Equipamientos.

 

            1. La instalación autorizada de mercadillos de venta ambulante, deberá realizarse en solares o espacios libres, calificados como urbanos, ya sea dentro o de forma contigua al núcleo urbano consolidado. No obstante, el respectivo Ayuntamiento podrá proponer una localización alternativa, oídas las organizaciones profesionales, sindicales y de consumidores más representativos a nivel local que deberá ser justificada y autorizada por la Dirección General de Comercio y Consumo, conforme lo dispuesto en el artículo 8.

 

            2. No se permitirá la instalación de equipamientos colectivos de esta naturaleza en los espacios o situaciones, recogidos en el artículo 6.3 de la Ley 1/1997.

 

            No obstante, las Autoridades municipales en el ejercicio de sus competencias, podrán acordar el cierre temporal al tráfico rodado de determinados viales, habilitando zonas peatonales que permitan la instalación de mercadillos, con las limitaciones expuestas en el párrafo anterior.

 

            3. En el espacio delimitado para la instalación del mercadillo de venta ambulante, se señalizarán los espacios destinados a los puestos de venta, debidamente numerados, de modo que permitan su inmediata identificación. Dichos espacios respetarán las dimensiones establecidas en el apartado 2.c) del artículo 11 de la Ley 1/1997.

 

            En ningún caso se autorizará la ubicación de puestos en el pasillo central.

 

Artículo 6. Competencias Municipales.

 

            1. Corresponderá a los Ayuntamientos la determinación del número y superficie de los puestos que haya de agrupar el mercadillo, con valoración, especialmente en los de nueva creación, de los espacios relativos al equilibrio entre oferta existente y demanda generada en cada caso. Igualmente, en el sistema y régimen de autorizaciones se procurará la obtención de una estructura de la oferta comercial equilibrada y variada entre los diferentes sectores, acorde con la demanda.

 

            2. Los Ayuntamientos podrán reservar hasta un 10 por 100 del número total de puestos del mercadillo para aquellos empresarios que, radicados en el municipio, y no perteneciendo al sector comercio, pretendan ejercer la actividad o comercializar los artículos por ellos producidos o fabricados. En tal distribución se tendrán en consideración particularmente a los sectores recogidos en el artículo 130.1 de la Constitución Española, valorándose por el Ayuntamiento las circunstancias particulares de cada solicitud, que podrán presentarse a través de las respectivas asociaciones.

 

            3. A efectos de determinar la contraprestación económica a cargo del comerciante, se estará a lo dispuesto por el artículo 9 de la presente norma.

 

Artículo 7. Períodos de celebración.

 

            1. Los períodos de celebración, así como los días y horas autorizados para la instalación del mercadillo, serán fijados por cada Ayuntamiento. No obstante, sólo podrán celebrarse en domingos y festivos, aquellos mercadillos que cumplan lo dispuesto en la normativa autonómica sobre horarios comerciales, en particular, Ley 4/1994, de 6 de junio, de Calendario de Horarios Comerciales; Decreto 70/1994, de 7 de julio, por el que se desarrollan los procedimientos para autorización de regímenes especiales en materia de calendario y horario comercial; Decreto 55/1996, de 18 de abril, por el que se desarrolla la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística en la Comunidad de Madrid; así como los Decretos anuales por los que se establece el Calendario y horario comercial de apertura de establecimientos comerciales en domingos y festivos, respecto a días y municipios autorizados para el ejercicio de la actividad comercial.

 

            2. La alteración puntual del día de celebración, por coincidencia con alguna festividad o acontecimiento, se regirá por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 1/1997.

 

            3. La modificación definitiva de los días de celebración del mercadillo, deberá ser acordada por el respectivo Ayuntamiento previa consulta a los comerciantes y sectores afectados por la medida, a través de sus organizaciones más representativas a nivel local o regional. En todo caso, tal modificación deberá ser comunicada a la Dirección General de Comercio y Consumo, en el plazo de quince días, desde su acuerdo acompañado de memoria justificativa de los motivos de dicha modificación y de la documentación correspondiente a las consultas que se hubieran efectuado.

 

Artículo 8. Informes.

 

            1. Los diferentes aspectos recogidos en el presente Capítulo, relativos a la ordenación comercial del mercadillo serán informados preceptivamente por la Dirección General de Salud Pública, sobre adecuación de las instalaciones a la normativa higiénico-sanitaria, conforme el artículo 6.2 de la Ley 1/1997, y por la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, cuyo informe será, además, vinculante.

 

            2. Respecto al segundo de los informes, se atenderá en los equipamientos ya existentes, principalmente a su adecuación a los criterios establecidos en el presente Capítulo, y en particular lo referente a su localización, estructura y dimensionamiento.

 

            En los demás casos, se ponderarán, además, los criterios relativos al impacto comercial generado por la nueva implantación, valorando el grado de equipamiento comercial existente en la zona, la adecuación de éste a la estructura y necesidades de consumo de la población, su densidad y hábitos.

 

            3. Para la emisión de dichos informes, la Dirección General de Comercio y Consumo remitirá ficha tipo a los diferentes Ayuntamientos, para su cumplimentación en el plazo de diez días hábiles, de los datos generales relativos a localización, períodos y días de celebración, superficie ocupada, número de puestos autorizados y su distribución sectorial.

 

            4. El silencio administrativo en la emisión de los citados informes, tendrá los efectos previstos en el artículo 6, apartado 2, de la Ley 1/1997.

 

Artículo 9. Tasas.

 

            1. Corresponderá, a cada Ayuntamiento la fijación de las tasas que hayan de satisfacerse por el ejercicio de la actividad, por el comerciante. Dicha tasa, y en aplicación de la normativa vigente, tenderá a cubrir el coste de los servicios que hubieren sido prestados y los costes de conservación y mantenimiento de las infraestructuras, ocasionados por el mercadillo.

 

            2. La tasa podrá ser revisada anualmente al producirse la renovación de las autorizaciones.

 

Artículo 10. Autorizaciones.

 

            1. La competencia para la concesión de las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en mercadillos, corresponderá en todo caso a los Ayuntamientos respectivos.

 

            2. En los supuestos de nueva implantación, en un mismo mercadillo, ninguna persona física o jurídica podrá ser titular de más del 5 por 100 de los puestos autorizados. Cuando bajo una misma titularidad se ejerciese la venta en más de un puesto, se procurará una estructura de la oferta comercial en los términos previstos en el artículo 6 de esta norma.

 

Artículo 11. Productos Comercializables.

 

            Cada Ayuntamiento determinará, en los términos que establezca la normativa aplicable, los artículos cuya venta esté permitida en los mercadillos que se celebren en su término municipal; no permitiéndose la comercialización de los siguientes productos, sin perjuicio de la aplicación de las demás prohibiciones contenidas en la normativa vigente:

 

a) Carnes, aves y caza frescas, refrigeradas y congeladas.

b) Pescados y mariscos frescos, refrigerados y congelados.

c) Leche certificada y leche pasteurizada.

d) Quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos.

e) Pastelería y bollería rellena o guarnecida.

f)   Pastas alimenticias frescas y rellenas.

g) Anchoas, ahumados y otras semiconservas.

h) Cualquier otro producto que a juicio de las Autoridades competentes, comporte riesgo sanitario.

            No obstante, se permitirá la venta ambulante de los productos citados en el apartado anterior cuando estén debidamente envasados y, a juicio de las Autoridades sanitarias competentes, se disponga de las adecuadas instalaciones frigoríficas y se garantice por los Ayuntamientos, la observancia de las condiciones higiénicas y sanitarias correspondientes. La capacidad técnica de determinados Ayuntamientos, podrá potenciarse a través de Convenios de Colaboración entre estas Corporaciones Locales y los Servicios de Consumo y Sanidad de la Administración Autonómica, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

 

Artículo 12. Régimen Jurídico de las Autorizaciones.

 

            1. Las autorizaciones serán individuales e intransferibles, independientemente de que bajo una misma titularidad pueda operar más de una persona física. Su duración será de un año natural contado desde su concesión por el respectivo Ayuntamiento, prorrogable por idénticos períodos, salvo denuncia expresa de alguna de las partes, o modificación de cualquiera de las circunstancias que motivaron la autorización. ([2])

 

            Cuando la empresa individual titular de la autorización constituya una persona jurídica para continuar el ejercicio de la venta ambulante, o se modifique la forma de la personificación jurídica del titular, se garantizará la continuidad en el ejercicio de la actividad. A tal efecto, las vacantes que se produzcan por la baja del titular anterior serán objeto de adjudicación directa a la persona jurídica que continúe desarrollando la actividad, siempre que cumpla los requisitos legales exigidos para el ejercicio de la venta ambulante.

 

            2. El sistema de prórroga corresponderá determinarlo a cada Ayuntamiento, sea expresa o tácita, una vez acreditado que se reúnen los requisitos para el ejercicio de la actividad, y presentada la documentación oportuna.

 

            3. El procedimiento específico para la concesión de las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante, y cobertura de las vacantes que procedan, deberán ser determinados por cada Ayuntamiento en función de criterios públicos y objetivos, entre los que se valorarán con carácter preferente la antigüedad de la empresa en el ejercicio de la actividad en dicho municipio, la observancia de la normativa vigente, así como la suscripción de Seguro de Responsabilidad Civil.

 

            4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando la autorización se hubiese otorgado a una persona física, en caso de enfermedad grave suficientemente acreditada o fallecimiento del titular, así como durante el cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, o causas análogas; la autorización podrá ser concedida al cónyuge, descendientes o ascendientes directos, por el período que restase de su aprovechamiento. Vencido dicho plazo, éstos podrán volver a optar al puesto de venta, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la Ley y el presente Reglamento, valorándose igualmente los criterios enunciados en el número anterior o cualquier otro que se estimase pertinente y objetivo por la Autoridad Local.

 

Artículo 13. Solicitud de Autorización.

 

            1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el proceso general para proceder a la concesión de autorizaciones deberá observar los siguientes principios:

 

            La concesión se otorgará previa solicitud del interesado, en la que se hará constar necesariamente el contenido previsto en el artículo 9.1 de la Ley 1/1997.

 

            En el caso de personas jurídicas, además de la denominación social y domicilio social, se hará constar la composición accionarial, en su caso.

 

            2. A los efectos de simplificar los trámites de solicitud, los Ayuntamientos dispondrán de modelos de solicitud debidamente normalizados.

 

            3. Una vez presentada la solicitud, y concedido el puesto de venta, deberá aportarse la documentación complementaria contenida en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 1/1997.

 

            En el supuesto de tener legalmente autorizado el aplazamiento de pago de las obligaciones con la Hacienda Pública y/o Seguridad Social, conforme a la normativa vigente, se deberá aportar documento justificativo al efecto.

 

            4. En los supuestos y con los efectos previstos en el apartado 2.e) del artículo 9 de la Ley 1/1997, se aportará documentación acreditativa de la suscripción voluntaria de póliza de seguro de responsabilidad civil. Dicha suscripción será considerada como criterio preferente a la hora de proceder a la adjudicación de los puestos autorizados.

 

Artículo 14. Contenido de la Autorización.

 

            1. La autorización municipal, en cuanto a su contenido y efectos, se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1/1997.

 

            2. Las dimensiones físicas del documento de la autorización no serán, en ningún caso inferiores a los 20 H 20 centímetros, de modo que se permita la perfecta identificación de los datos generales de la misma.

 

            3. Deberán ser exhibidos por el comerciante durante el ejercicio de la actividad, en lugar perfectamente visible para el público y autoridad, a efectos de identificación en posibles reclamaciones, los originales o copias debidamente compulsadas de la Autorización Municipal y del Carné Profesional al que se refiere el artículo 31 del presente Decreto.

 

Artículo 15. Consejos de Participación.

 

            En los respectivos mercadillos, podrán constituirse voluntariamente Consejos de participación mixta, en el que estén presentes el Ayuntamiento, los comerciantes y consumidores, a través de sus organizaciones representativas que llevarían a cabo las funciones que les atribuyan los correspondientes Ayuntamientos para velar por una adecuada organización interna del mercadillo.

 

Artículo 16. Régimen Singular.

 

            1. Aquellos mercadillos locales que reúnan determinadas peculiaridades de índole cultural, histórica o turística, podrán acogerse a un régimen singular por sus respectivos Ayuntamientos.

 

            No tendrá esta consideración la venta y/o exposición exclusivamente de productos de artesanía, que se regirá por la normativa específica que sobre esta materia desarrolle la Comunidad de Madrid.

 

            2. La acreditación de tales particularidades, correrá a cargo del Ayuntamiento respectivo, solicitando la excepción del régimen general mediante acuerdo adoptado por el órgano competente, conforme lo previsto en la legislación de régimen local, una vez oídos los grupos políticos con representación en el Pleno municipal, y previa consulta al sector, consumidores y usuarios y a los sindicatos más representativos.

 

            Todos estos extremos serán debidamente certificados desde la Secretaría del Ayuntamiento correspondiente.

 

            3. La solicitud de la excepción de la regulación del mercadillo del régimen general previsto en los artículos anteriores, implicará la obligación por el Ayuntamiento de dotar al equipamiento de una regulación local específica, acorde con los argumentos de la solicitud de excepción.

 

            4. En tales supuestos, la Dirección General de Comercio y Consumo emitirá informe preceptivo sobre el Proyecto de normativa al que se refiere el punto anterior, y que versará principalmente, sobre su adecuación a los parámetros esenciales de ordenación comercial recogidos en la Ley Reguladora de la Venta Ambulante y en el presente Decreto.

 

CAPÍTULO III

Del régimen de Venta Ambulante en espacios de celebración de fiestas populares

 

Artículo 17. Objeto.

 

            1. Se entenderá incluida en el presente Capítulo, la venta no sedentaria realizada en aquellos espacios o recintos destinados con carácter no permanente, a la celebración de fiestas populares.

 

            2. Quedan excluidas de este régimen, todas aquellas actividades lúdicas o de servicios de carácter no estrictamente comercial, como espectáculos, hostelería y restauración, que habrán de regirse por su normativa específica.

 

            3. La autorización para el ejercicio de esta modalidad de venta ambulante será municipal, y se concederá excepcional y puntualmente coincidiendo con los supuestos del apartado 1, y para sus fechas de celebración específicas.

 

Artículo 18. Régimen Jurídico.

 

            El régimen y procedimiento para la concesión de las autorizaciones municipales será el recogido en los Capítulos II y VI de la presente regulación, sin perjuicio de las particularidades propias y específicas del tipo de actividad.

 

Artículo 19. Limitaciones.

 

            Sólo se permitirá la instalación de puestos autorizados, en aquellos recintos expresamente habilitados por las autoridades municipales para la celebración de los eventos correspondientes.

 

CAPÍTULO IV

Del Régimen de Venta Ambulante en puestos aislados en la vía pública

 

Artículo 20. Objeto.

 

            1. Se incluye bajo la presente modalidad la venta ambulante realizada con ocupación de la vía pública, en puestos no fijos de carácter aislado, ya sea de manera habitual u ocasional.

 

            2. Quedan excluidos de la presente regulación, los puestos autorizados en la vía pública con carácter fijo y estable, que desarrollan su actividad comercial de manera habitual y permanente mediante la oportuna concesión administrativa, que se regirán por su normativa propia.

 

Artículo 21. Limitaciones.

 

            1. No se autorizará la comercialización de productos de alimentación no sometidos a proceso de transformación, en puestos o enclaves aislados en la vía pública urbana, salvo lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3 de la Ley 1/1997.

 

            2. En el caso de autorización de puestos fijos desmontables de temporada destinados a la comercialización de productos transformados de alimentación, ésta se concederá exclusivamente para el tiempo de duración de dicha temporada, siéndole de aplicación el régimen de prórroga contenido en el artículo 12.3.

 

            3. En los supuestos de comercialización de productos no alimentarios, la autorización tendrá carácter anual, y será prorrogable conforme al mismo régimen del apartado anterior.

 

Artículo 22. Régimen Jurídico.

 

            El régimen y procedimiento para la concesión de las autorizaciones municipales será el recogido en los Capítulos II y VI de la presente norma, sin perjuicio de las particularidades propias y específicas del tipo de actividad.

 

Artículo 23. Prohibiciones de Instalación.

 

            Sólo se autorizará la instalación de enclaves o puestos aislados en la vía pública, cuando su localización no implique dificultades para la circulación de peatones, tráfico rodado, o cualquier otro riesgo para la seguridad ciudadana. Así, queda prohibida la instalación que dificulte las salidas de edificios públicos, o de aquellos que puedan congregar masiva afluencia de público, como colegios, espectáculos, u otros análogos.

 

CAPÍTULO V

Del Régimen de Venta Ambulante en vehículos itinerantes

 

Artículo 24. Objeto.

 

            1. Se considerará como venta itinerante la realizada en vehículo móvil, de modo que se desarrolle la actividad sin establecerse en lugar fijo alguno, y siempre que la oferta no se produzca directamente en domicilios, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo o asimilados, que no sean el domicilio del comerciante, en cuyo caso se entendería como venta domiciliaria, rigiéndose por su normativa específica.

 

            2. Dicha modalidad de venta deberá ser autorizada justificadamente y de forma expresa por los Ayuntamientos correspondientes, y especialmente en aquellos que carezcan de una oferta comercial mínima que permita asegurar el abastecimiento de los consumidores.

 

Artículo 25. Requisitos.

 

            1. El desarrollo de esta modalidad de venta ambulante, exigirá disponer de vehículo adecuado al efecto, y reunir la totalidad de los requisitos y garantías de sanidad e higiene, tanto en lo que afecta al vehículo, como a los productos objeto de comercialización, de acuerdo con su normativa de aplicación.

 

            2. Queda expresamente prohibida, la venta y manipulación de productos perecederos de alimentación bajo esta forma de comercio itinerante, salvo que reunieran las condiciones adecuadas sobre envasado e instalaciones frigoríficas, para garantizar su consumo.

 

Artículo 26. Régimen Jurídico.

 

            1. La autorización para el ejercicio de esta modalidad de venta ambulante, será municipal, y se concederá en los términos previstos en el artículo 24.2, por períodos anuales, siéndole de aplicación el régimen de prórroga general.

 

            2. El régimen y procedimiento para la concesión de las autorizaciones municipales será el recogido en los Capítulos II y VI de la presente norma, sin perjuicio de las particularidades propias de la modalidad de venta.

 

CAPÍTULO VI

Del Registro General de Comerciantes Ambulantes

 

Artículo 27. Objeto.

 

            1. Por la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, se gestionará el Registro General de Comerciantes Ambulantes de inscripción obligatoria para las personas físicas y jurídicas, que ejerzan la actividad comercial de venta ambulante en la Comunidad de Madrid.

 

            2. La inscripción en dicho Registro, será previa a la obtención de la Licencia municipal correspondiente.

 

Artículo 28. Régimen Jurídico.

 

            1. La estructura, contenido y efectos del citado Registro, serán los que se contienen en la Orden 1709/1996, de 4 de marzo, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se crea el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.

 

            2. En particular, la inscripción en el Registro comportará las siguientes obligaciones para el interesado:

 

-    Con carácter general, comunicar anualmente a la Dirección General de Comercio y Consumo las variaciones que se vayan produciendo de los datos declarados y documentación aportada en la solicitud.

En cualquier caso, los cambios de titularidad, el cese o modificación de la actividad y los cambios de domicilio, deberán notificarse a la Dirección General de Comercio y Consumo en el plazo máximo de un mes desde que éstos tuvieran lugar.

-    Poner a disposición de la Dirección General de Comercio y Consumo la información y documentación que le sea requerida por ésta, al objeto de comprobar la veracidad de los datos aportados por el solicitante.

 

Artículo 29. Procedimiento de Inscripción. ([3])

 

1. La solicitud de inscripción se efectuará en impreso normalizado, ante el Servicio de Promoción y Ordenación del Comercio, de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid.

2. A la citada solicitud se acompañará, en todo caso, la siguiente documentación:

a) En el caso de que se viniese desarrollando la actividad anteriormente:

1.o Fotocopia del documento nacional de identidad de la persona física, o representante legal de la persona jurídica, número de identidad de extranjero, o, en su caso, del pasaporte o tarjeta de residencia comunitaria, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.

2.o Fotocopia del código de identificación fiscal o número de identificación fiscal.

3.o Copia del alta correspondiente en el epígrafe fiscal del impuesto de actividades económicas, y del último recibo pagado de este impuesto.

4.o Copia de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea este persona física o jurídica.

5.o Copia de las autorizaciones de venta en la Comunidad de Madrid, expedidas por los ayuntamientos.

6.o En el caso de sociedades, número de inscripción en el Registro Mercantil y copia de sus estatutos.

b) En el supuesto de que fuese la primera vez que se solicita autorización para la instalación de un puesto, la documentación acreditativa relativa al impuesto de actividades económicas, contratos laborales, en su caso, y autorizaciones municipales; deberá ser aportada en el plazo de quince días desde la comunicación de adjudicación de un puesto de venta.

3. En tanto no se halle completo el expediente con la documentación referida, se tendrá al comerciante inscrito provisionalmente en el Registro. Dicha inscripción provisional tendrá un plazo máximo de validez de tres meses, durante los cuales podrá hacerse valer ante los ayuntamientos correspondientes, a fin de poder optar a la adjudicación y autorización pertinente. Caso de obtenerse, se procederá en los términos del número anterior de este artículo, en caso contrario se procederá a la cancelación de la inscripción provisional, sin que la tramitación del expediente administrativo pueda demorarse más de los tres meses previstos para la validez de la inscripción provisional.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Comercio y Consumo podrá requerir al solicitante, la aportación de documentación adicional o información complementaria, a fin de verificar los datos aportados por el interesado.

5. La fotocopia del documento nacional de identidad, el número de identidad de extranjero, así como la copia del alta en el impuesto de actividades económicas, únicamente deberán presentarse en el caso de haberse opuesto expresamente a su consulta por medios electrónicos.

 

Artículo 30. Resolución.

 

            Formalizado el expediente, la Dirección General de Comercio y Consumo dictará Resolución de inscripción definitiva o provisional, con los efectos enunciados, asignándole un número de Registro y una o varias modalidades de venta, de los recogidos en la presente norma. Dicha Resolución será notificada al interesado en el plazo de treinta días desde su adopción.

 

Artículo 31. Carné Profesional.

 

            1. Una vez formalizada la inscripción definitiva del comerciante ambulante en el Registro General, la Dirección General de Comercio y Consumo expedirá al interesado un Carné Profesional, con el contenido y plazo de vigencia previsto en los artículos 8.3 y 8.4 de la Ley 1/1997.

 

            2. Los efectos relativos a las modificaciones de datos del titular, cancelaciones, cambios de titularidad y obligaciones de éste, se regirán por lo dispuesto en su Orden reguladora 1709/1996, de 4 de marzo.

 

            3. Vencido el plazo de vigencia del carné, su renovación se producirá automáticamente, siempre que no se alterasen las circunstancias fundamentales de otorgación, y particularmente, el epígrafe fiscal en que figurase dado de alta.

 

Artículo 32. Colaboración con Ayuntamientos.

 

            Con la finalidad de mantener una actualización constante del Registro General de Comerciantes Ambulantes, se procederá en los términos contenidos en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley 1/1997.

 

            Para proceder a tal comunicación, la Dirección General de Comercio y Consumo remitirá en el primer mes de cada año, una ficha modelo con los datos principales que deben ser cumplimentados para cada una de las modalidades de comercio ambulante autorizadas.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

            No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta norma, en los mercadillos ya existentes, caso de superarse el límite máximo previsto en el citado precepto por alguna persona física o jurídica, ésta no podrá concursar a nuevos puestos en dicho mercadillo; de igual modo, las vacantes que se generen por dichos sujetos, serán sacados a concurso, no pudiendo optar éstos.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

            El presente Decreto, entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

Segunda.

 

            Para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 11 de esta norma, y en concordancia con lo previsto en el artículo 8.1, reglamentariamente se desarrollará una regulación específica en materia higiénico-sanitaria.

 

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

            Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

 

 



[1] .- BOCM 20 de febrero de 1998.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas. (BOCM de 29 de abril de 2021)

[2].- Apartado tácitamente derogado por  art. 5 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. (BOCM 29 de diciembre de 2009). Véase el artículo 9.4 de la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora  de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid.

[3].- Nueva redacción dada al artículo 29 por Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno  que modifica el apartado 2.a) y añade un nuevo apartado 5.