Decreto 17/1998, de 5 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Reguladora de la Venta Ambulante
de la Comunidad de Madrid. ()
En función de las competencias atribuidas
estatutariamente a la Comunidad de Madrid, en materia de "fomento
del desarrollo económico... dentro de los objetivos marcados por la política
económica nacional y defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases
y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado", se aprobó y promulgó la Ley
1/1997, de 8 de enero, reguladora de la
Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid.
Entre los principios inspiradores que ya
figuran en su preámbulo, están los de lograr una coordinación efectiva entre
las Administraciones Públicas Locales y Regional, y dotar de un marco homogéneo
a la legalidad aplicable a los profesionales de esta actividad, protegiendo al
mismo tiempo a los consumidores y usuarios.
La extensa aplicación de la Ley a los 179
municipios de nuestra Región, así como la complejidad de la materia regulada,
obliga a abordar un desarrollo reglamentario de la norma, sobre aspectos que,
por factores meramente formales o de contenido, no fueron desarrollados en el
texto legal.
Al mismo tiempo, en el presente Decreto,
pretenden recogerse principios y criterios que permitan brindar soluciones
prácticas a los problemas e interpretaciones que el breve período en vigor de
la Ley 1/1997, había generado.
El presente Decreto se adopta de acuerdo
con el Consejo de Estado.
En
función de todo lo anterior, y por cuanto antecede, de conformidad con los
artículos 21 y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Economía
y Empleo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada
el día 5 de febrero de 1998,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Principios Generales
Artículo 1. Régimen Jurídico.
La venta ambulante, en la Comunidad de
Madrid, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora
de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid; la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista; el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio,
por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de
un establecimiento comercial permanente; el presente Decreto y demás normativa
aplicable.
Artículo 2. Órganos Competentes.
Serán órganos competentes para la
aplicación de la presente normativa, la Consejería de Economía y Empleo de la
Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General de Comercio y Consumo,
así como los respectivos Ayuntamientos, la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid, y las demás autoridades competentes en
materia sanitaria, en su caso.
Artículo 3. Requisitos y Obligaciones.
1. Para el ejercicio de la venta
ambulante, se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 5 de la Ley 1/1997, y en particular el de hallarse al corriente de las
obligaciones con la Hacienda Pública y la Seguridad Social. En este caso, y
conforme la normativa vigente, podrá acreditarse el tener legalmente autorizado
aplazamiento de pago al respecto.
2. Igualmente, será obligatorio por parte
del comerciante, proceder a la entrega de factura, ticket o recibo
justificativo de la compra, siempre que así viniese demandado por el comprador.
Artículo 4. Registro General de
Comerciantes Ambulantes.
En el seno de la Consejería de Economía y
Empleo, y dependiendo de la Dirección General de Comercio y Consumo, se
gestionará el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de
Madrid. El mismo, dispondrá de la estructura, contenido y efectos, previstos en
el Capítulo VI del presente Decreto.
CAPÍTULO II
Del Régimen de Venta Ambulante en Mercadillos
Artículo 5. Instalación de Equipamientos.
1. La instalación autorizada de
mercadillos de venta ambulante, deberá realizarse en solares o espacios libres,
calificados como urbanos, ya sea dentro o de forma contigua al núcleo urbano
consolidado. No obstante, el respectivo Ayuntamiento podrá proponer una
localización alternativa, oídas las organizaciones profesionales, sindicales y
de consumidores más representativos a nivel local que deberá ser justificada y
autorizada por la Dirección General de Comercio y Consumo, conforme lo
dispuesto en el artículo 8.
2. No se permitirá la instalación de
equipamientos colectivos de esta naturaleza en los espacios o situaciones,
recogidos en el artículo 6.3 de la Ley 1/1997.
No
obstante, las Autoridades municipales en el ejercicio de sus competencias,
podrán acordar el cierre temporal al tráfico rodado de determinados viales,
habilitando zonas peatonales que permitan la instalación de mercadillos, con
las limitaciones expuestas en el párrafo anterior.
3. En el espacio delimitado para la
instalación del mercadillo de venta ambulante, se señalizarán los espacios
destinados a los puestos de venta, debidamente numerados, de modo que permitan
su inmediata identificación. Dichos espacios respetarán las dimensiones
establecidas en el apartado 2.c) del artículo 11 de la Ley 1/1997.
En
ningún caso se autorizará la ubicación de puestos en el pasillo central.
Artículo 6. Competencias Municipales.
1. Corresponderá a los Ayuntamientos la
determinación del número y superficie de los puestos que haya de agrupar el
mercadillo, con valoración, especialmente en los de nueva creación, de los
espacios relativos al equilibrio entre oferta existente y demanda generada en
cada caso. Igualmente, en el sistema y régimen de autorizaciones se procurará
la obtención de una estructura de la oferta comercial equilibrada y variada
entre los diferentes sectores, acorde con la demanda.
2. Los Ayuntamientos podrán reservar hasta
un 10 por 100 del número total de puestos del mercadillo para aquellos
empresarios que, radicados en el municipio, y no perteneciendo al sector
comercio, pretendan ejercer la actividad o comercializar los artículos por
ellos producidos o fabricados. En tal distribución se tendrán en consideración
particularmente a los sectores recogidos en el artículo 130.1 de la
Constitución Española, valorándose por el Ayuntamiento las circunstancias
particulares de cada solicitud, que podrán presentarse a través de las
respectivas asociaciones.
3. A efectos de determinar la
contraprestación económica a cargo del comerciante, se estará a lo dispuesto
por el artículo 9 de la presente norma.
Artículo 7. Períodos de celebración.
1. Los períodos de celebración, así como
los días y horas autorizados para la instalación del mercadillo, serán fijados
por cada Ayuntamiento. No obstante, sólo podrán celebrarse en domingos y
festivos, aquellos mercadillos que cumplan lo dispuesto en la normativa
autonómica sobre horarios comerciales, en particular, Ley 4/1994, de 6 de
junio, de Calendario de Horarios Comerciales; Decreto 70/1994, de 7 de julio,
por el que se desarrollan los procedimientos para autorización de regímenes
especiales en materia de calendario y horario comercial; Decreto 55/1996, de 18
de abril, por el que se desarrolla la declaración de Zona de Gran Afluencia
Turística en la Comunidad de Madrid; así como los Decretos anuales por los que
se establece el Calendario y horario comercial de apertura de establecimientos
comerciales en domingos y festivos, respecto a días y municipios autorizados
para el ejercicio de la actividad comercial.
2. La alteración puntual del día de
celebración, por coincidencia con alguna festividad o acontecimiento, se regirá
por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 1/1997.
3. La modificación definitiva de los días
de celebración del mercadillo, deberá ser acordada por el respectivo
Ayuntamiento previa consulta a los comerciantes y sectores afectados por la medida,
a través de sus organizaciones más representativas a nivel local o regional. En
todo caso, tal modificación deberá ser comunicada a la Dirección General de
Comercio y Consumo, en el plazo de quince días, desde su acuerdo acompañado de
memoria justificativa de los motivos de dicha modificación y de la
documentación correspondiente a las consultas que se hubieran efectuado.
Artículo
8. Informes.
1. Los diferentes aspectos recogidos en el
presente Capítulo, relativos a la ordenación comercial del mercadillo serán
informados preceptivamente por la Dirección General de Salud Pública, sobre
adecuación de las instalaciones a la normativa higiénico-sanitaria, conforme el
artículo 6.2 de la Ley 1/1997, y por la Dirección General de Comercio y Consumo
de la Comunidad de Madrid, cuyo informe será, además, vinculante.
2. Respecto al segundo de los informes, se
atenderá en los equipamientos ya existentes, principalmente a su adecuación a
los criterios establecidos en el presente Capítulo, y en particular lo referente
a su localización, estructura y dimensionamiento.
En
los demás casos, se ponderarán, además, los criterios relativos al impacto
comercial generado por la nueva implantación, valorando el grado de
equipamiento comercial existente en la zona, la adecuación de éste a la
estructura y necesidades de consumo de la población, su densidad y hábitos.
3. Para la emisión de dichos informes, la
Dirección General de Comercio y Consumo remitirá ficha tipo a los diferentes
Ayuntamientos, para su cumplimentación en el plazo de diez días hábiles, de los
datos generales relativos a localización, períodos y días de celebración,
superficie ocupada, número de puestos autorizados y su distribución sectorial.
4. El silencio administrativo en la emisión
de los citados informes, tendrá los efectos previstos en el artículo 6,
apartado 2, de la Ley 1/1997.
Artículo
9. Tasas.
1. Corresponderá, a cada Ayuntamiento la
fijación de las tasas que hayan de satisfacerse por el ejercicio de la
actividad, por el comerciante. Dicha tasa, y en aplicación de la normativa
vigente, tenderá a cubrir el coste de los servicios que hubieren sido prestados
y los costes de conservación y mantenimiento de las infraestructuras,
ocasionados por el mercadillo.
2. La tasa podrá ser revisada anualmente al
producirse la renovación de las autorizaciones.
Artículo
10. Autorizaciones.
1. La competencia para la concesión de las
autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en mercadillos,
corresponderá en todo caso a los Ayuntamientos respectivos.
2. En los supuestos de nueva implantación,
en un mismo mercadillo, ninguna persona física o jurídica podrá ser titular de
más del 5 por 100 de los puestos autorizados. Cuando bajo una misma titularidad
se ejerciese la venta en más de un puesto, se procurará una estructura de la
oferta comercial en los términos previstos en el artículo 6 de esta norma.
Artículo
11. Productos
Comercializables.
Cada Ayuntamiento determinará, en los
términos que establezca la normativa aplicable, los artículos cuya venta esté
permitida en los mercadillos que se celebren en su término municipal; no
permitiéndose la comercialización de los siguientes productos, sin perjuicio de
la aplicación de las demás prohibiciones contenidas en la normativa vigente:
a) Carnes, aves y caza frescas,
refrigeradas y congeladas.
b) Pescados y mariscos frescos,
refrigerados y congelados.
c) Leche certificada y leche
pasteurizada.
d) Quesos frescos, requesón, nata,
mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos.
e) Pastelería y bollería rellena o
guarnecida.
f) Pastas alimenticias frescas y
rellenas.
g) Anchoas, ahumados y otras
semiconservas.
h) Cualquier otro producto que a
juicio de las Autoridades competentes, comporte riesgo sanitario.
No
obstante, se permitirá la venta ambulante de los productos citados en el
apartado anterior cuando estén debidamente envasados y, a juicio de las
Autoridades sanitarias competentes, se disponga de las adecuadas instalaciones
frigoríficas y se garantice por los Ayuntamientos, la observancia de las
condiciones higiénicas y sanitarias correspondientes. La capacidad técnica de
determinados Ayuntamientos, podrá potenciarse a través de Convenios de
Colaboración entre estas Corporaciones Locales y los Servicios de Consumo y
Sanidad de la Administración Autonómica, en el ejercicio de sus respectivas
competencias.
Artículo
12. Régimen
Jurídico de las Autorizaciones.
1. Las autorizaciones serán
individuales e intransferibles, independientemente de que bajo una misma
titularidad pueda operar más de una persona física. Su duración será de un año
natural contado desde su concesión por el respectivo Ayuntamiento, prorrogable
por idénticos períodos, salvo denuncia expresa de alguna de las partes, o
modificación de cualquiera de las circunstancias que motivaron la autorización.
()
Cuando
la empresa individual titular de la autorización constituya una persona
jurídica para continuar el ejercicio de la venta ambulante, o se modifique la
forma de la personificación jurídica del titular, se garantizará la continuidad
en el ejercicio de la actividad. A tal efecto, las vacantes que se produzcan
por la baja del titular anterior serán objeto de adjudicación directa a la
persona jurídica que continúe desarrollando la actividad, siempre que cumpla
los requisitos legales exigidos para el ejercicio de la venta ambulante.
2. El sistema de prórroga corresponderá
determinarlo a cada Ayuntamiento, sea expresa o tácita, una vez acreditado que
se reúnen los requisitos para el ejercicio de la actividad, y presentada la
documentación oportuna.
3. El procedimiento específico para la
concesión de las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante, y
cobertura de las vacantes que procedan, deberán ser determinados por cada
Ayuntamiento en función de criterios públicos y objetivos, entre los que se
valorarán con carácter preferente la antigüedad de la empresa en el ejercicio
de la actividad en dicho municipio, la observancia de la normativa vigente, así
como la suscripción de Seguro de Responsabilidad Civil.
4. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo cuando la autorización se hubiese otorgado a
una persona física, en caso de enfermedad grave suficientemente acreditada o
fallecimiento del titular, así como durante el cumplimiento del servicio militar
o prestación social sustitutoria, o causas análogas; la autorización podrá ser
concedida al cónyuge, descendientes o ascendientes directos, por el período que
restase de su aprovechamiento. Vencido dicho plazo, éstos podrán volver a optar
al puesto de venta, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la Ley y el
presente Reglamento, valorándose igualmente los criterios enunciados en el
número anterior o cualquier otro que se estimase pertinente y objetivo por la
Autoridad Local.
Artículo
13. Solicitud
de Autorización.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el proceso general para proceder a la concesión de
autorizaciones deberá observar los siguientes principios:
La
concesión se otorgará previa solicitud del interesado, en la que se hará
constar necesariamente el contenido previsto en el artículo 9.1 de la Ley
1/1997.
En
el caso de personas jurídicas, además de la denominación social y domicilio
social, se hará constar la composición accionarial, en su caso.
2. A los efectos de simplificar los
trámites de solicitud, los Ayuntamientos dispondrán de modelos de solicitud
debidamente normalizados.
3. Una vez presentada la solicitud, y
concedido el puesto de venta, deberá aportarse la documentación complementaria
contenida en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 1/1997.
En
el supuesto de tener legalmente autorizado el aplazamiento de pago de las
obligaciones con la Hacienda Pública y/o Seguridad Social, conforme a la
normativa vigente, se deberá aportar documento justificativo al efecto.
4. En los supuestos y con los efectos
previstos en el apartado 2.e) del artículo 9 de la Ley 1/1997, se
aportará documentación acreditativa de la suscripción voluntaria de póliza de
seguro de responsabilidad civil. Dicha suscripción será considerada como
criterio preferente a la hora de proceder a la adjudicación de los puestos
autorizados.
Artículo
14. Contenido
de la Autorización.
1. La autorización municipal, en cuanto a
su contenido y efectos, se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
1/1997.
2. Las dimensiones físicas del documento de
la autorización no serán, en ningún caso inferiores a los 20 H 20 centímetros, de modo que se permita
la perfecta identificación de los datos generales de la misma.
3. Deberán ser exhibidos por el comerciante
durante el ejercicio de la actividad, en lugar perfectamente visible para el
público y autoridad, a efectos de identificación en posibles reclamaciones, los
originales o copias debidamente compulsadas de la Autorización Municipal y del
Carné Profesional al que se refiere el artículo 31 del presente Decreto.
Artículo
15. Consejos de
Participación.
En los respectivos mercadillos, podrán
constituirse voluntariamente Consejos de participación mixta, en el que estén
presentes el Ayuntamiento, los comerciantes y consumidores, a través de sus
organizaciones representativas que llevarían a cabo las funciones que les
atribuyan los correspondientes Ayuntamientos para velar por una adecuada
organización interna del mercadillo.
Artículo 16. Régimen Singular.
1. Aquellos mercadillos locales que reúnan
determinadas peculiaridades de índole cultural, histórica o turística, podrán
acogerse a un régimen singular por sus respectivos Ayuntamientos.
No
tendrá esta consideración la venta y/o exposición exclusivamente de productos
de artesanía, que se regirá por la normativa específica que sobre esta materia
desarrolle la Comunidad de Madrid.
2. La acreditación de tales
particularidades, correrá a cargo del Ayuntamiento respectivo, solicitando la
excepción del régimen general mediante acuerdo adoptado por el órgano
competente, conforme lo previsto en la legislación de régimen local, una vez
oídos los grupos políticos con representación en el Pleno municipal, y previa
consulta al sector, consumidores y usuarios y a los sindicatos más
representativos.
Todos
estos extremos serán debidamente certificados desde la Secretaría del
Ayuntamiento correspondiente.
3. La solicitud de la excepción de la
regulación del mercadillo del régimen general previsto en los artículos anteriores,
implicará la obligación por el Ayuntamiento de dotar al equipamiento de una
regulación local específica, acorde con los argumentos de la solicitud de
excepción.
4. En tales supuestos, la Dirección General
de Comercio y Consumo emitirá informe preceptivo sobre el Proyecto de normativa
al que se refiere el punto anterior, y que versará principalmente, sobre su
adecuación a los parámetros esenciales de ordenación comercial recogidos en la
Ley Reguladora de la Venta Ambulante y en el presente Decreto.
CAPÍTULO III
Del régimen de Venta Ambulante en espacios de
celebración de fiestas populares
Artículo
17. Objeto.
1. Se entenderá incluida en el presente
Capítulo, la venta no sedentaria realizada en aquellos espacios o recintos destinados
con carácter no permanente, a la celebración de fiestas populares.
2. Quedan excluidas de este régimen, todas
aquellas actividades lúdicas o de servicios de carácter no estrictamente
comercial, como espectáculos, hostelería y restauración, que habrán de regirse
por su normativa específica.
3. La autorización para el ejercicio de
esta modalidad de venta ambulante será municipal, y se concederá excepcional y
puntualmente coincidiendo con los supuestos del apartado 1, y para sus fechas
de celebración específicas.
Artículo
18. Régimen
Jurídico.
El régimen y procedimiento para la
concesión de las autorizaciones municipales será el recogido en los Capítulos
II y VI de la presente regulación, sin perjuicio de las particularidades
propias y específicas del tipo de actividad.
Artículo
19. Limitaciones.
Sólo se permitirá la instalación de
puestos autorizados, en aquellos recintos expresamente habilitados por las
autoridades municipales para la celebración de los eventos correspondientes.
CAPÍTULO IV
Del Régimen de Venta Ambulante en puestos aislados en
la vía pública
Artículo
20. Objeto.
1. Se incluye bajo la presente modalidad
la venta ambulante realizada con ocupación de la vía pública, en puestos no
fijos de carácter aislado, ya sea de manera habitual u ocasional.
2. Quedan excluidos de la presente
regulación, los puestos autorizados en la vía pública con carácter fijo y
estable, que desarrollan su actividad comercial de manera habitual y permanente
mediante la oportuna concesión administrativa, que se regirán por su normativa
propia.
Artículo
21. Limitaciones.
1. No se autorizará la comercialización de
productos de alimentación no sometidos a proceso de transformación, en puestos
o enclaves aislados en la vía pública urbana, salvo lo dispuesto en el apartado
c) del artículo 3 de la Ley 1/1997.
2. En el caso de autorización de puestos
fijos desmontables de temporada destinados a la comercialización de productos
transformados de alimentación, ésta se concederá exclusivamente para el tiempo de
duración de dicha temporada, siéndole de aplicación el régimen de prórroga
contenido en el artículo 12.3.
3. En los supuestos de comercialización de
productos no alimentarios, la autorización tendrá carácter anual, y será
prorrogable conforme al mismo régimen del apartado anterior.
Artículo
22. Régimen
Jurídico.
El régimen y procedimiento para la
concesión de las autorizaciones municipales será el recogido en los Capítulos
II y VI de la presente norma, sin perjuicio de las particularidades propias y
específicas del tipo de actividad.
Artículo
23. Prohibiciones
de Instalación.
Sólo se autorizará la instalación de
enclaves o puestos aislados en la vía pública, cuando su localización no
implique dificultades para la circulación de peatones, tráfico rodado, o
cualquier otro riesgo para la seguridad ciudadana. Así, queda prohibida la
instalación que dificulte las salidas de edificios públicos, o de aquellos que
puedan congregar masiva afluencia de público, como colegios, espectáculos, u
otros análogos.
CAPÍTULO V
Del Régimen de Venta Ambulante en vehículos
itinerantes
Artículo
24. Objeto.
1. Se considerará como venta itinerante la
realizada en vehículo móvil, de modo que se desarrolle la actividad sin
establecerse en lugar fijo alguno, y siempre que la oferta no se produzca
directamente en domicilios, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo o
asimilados, que no sean el domicilio del comerciante, en cuyo caso se
entendería como venta domiciliaria, rigiéndose por su normativa específica.
2. Dicha modalidad de venta deberá ser
autorizada justificadamente y de forma expresa por los Ayuntamientos
correspondientes, y especialmente en aquellos que carezcan de una oferta
comercial mínima que permita asegurar el abastecimiento de los consumidores.
Artículo
25. Requisitos.
1. El desarrollo de esta modalidad de
venta ambulante, exigirá disponer de vehículo adecuado al efecto, y reunir la
totalidad de los requisitos y garantías de sanidad e higiene, tanto en lo que
afecta al vehículo, como a los productos objeto de comercialización, de acuerdo
con su normativa de aplicación.
2. Queda expresamente prohibida, la venta y
manipulación de productos perecederos de alimentación bajo esta forma de
comercio itinerante, salvo que reunieran las condiciones adecuadas sobre
envasado e instalaciones frigoríficas, para garantizar su consumo.
Artículo
26. Régimen
Jurídico.
1. La autorización para el ejercicio de
esta modalidad de venta ambulante, será municipal, y se concederá en los términos
previstos en el artículo 24.2, por períodos anuales, siéndole de aplicación el
régimen de prórroga general.
2. El régimen y procedimiento para la
concesión de las autorizaciones municipales será el recogido en los Capítulos
II y VI de la presente norma, sin perjuicio de las particularidades propias de
la modalidad de venta.
CAPÍTULO VI
Del Registro General de Comerciantes Ambulantes
Artículo
27. Objeto.
1. Por la Dirección General de Comercio y
Consumo de la Comunidad de Madrid, se gestionará el Registro General de
Comerciantes Ambulantes de inscripción obligatoria para las personas físicas y
jurídicas, que ejerzan la actividad comercial de venta ambulante en la
Comunidad de Madrid.
2. La inscripción en dicho Registro, será
previa a la obtención de la Licencia municipal correspondiente.
Artículo
28. Régimen
Jurídico.
1. La estructura, contenido y efectos del
citado Registro, serán los que se contienen en la
Orden
1709/1996, de 4 de marzo, de la
Consejería de Economía y Empleo, por la que se crea el Registro General de
Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.
2. En particular, la inscripción en el
Registro comportará las siguientes obligaciones para el interesado:
- Con
carácter general, comunicar anualmente a la Dirección General de Comercio y
Consumo las variaciones que se vayan produciendo de los datos declarados y
documentación aportada en la solicitud.
En
cualquier caso, los cambios de titularidad, el cese o modificación de la actividad
y los cambios de domicilio, deberán notificarse a la Dirección General de
Comercio y Consumo en el plazo máximo de un mes desde que éstos tuvieran lugar.
- Poner
a disposición de la Dirección General de Comercio y Consumo la información y
documentación que le sea requerida por ésta, al objeto de comprobar la
veracidad de los datos aportados por el solicitante.
Artículo 29. Procedimiento de Inscripción.
([3])
1. La solicitud de
inscripción se efectuará en impreso normalizado, ante el Servicio de Promoción
y Ordenación del Comercio, de la Dirección General de Comercio y Consumo de la
Comunidad de Madrid.
2. A la citada
solicitud se acompañará, en todo caso, la siguiente documentación:
a) En el caso de que se viniese desarrollando la
actividad anteriormente:
1.o Fotocopia del documento nacional de identidad de la
persona física, o representante legal de la persona jurídica, número de
identidad de extranjero, o, en su caso, del pasaporte o tarjeta de residencia
comunitaria, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.
2.o Fotocopia del código de identificación fiscal o número
de identificación fiscal.
3.o Copia del alta correspondiente en el epígrafe fiscal del
impuesto de actividades económicas, y del último recibo pagado de este
impuesto.
4.o Copia de los contratos de trabajo que acrediten la
relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre
del titular, sea este persona física o jurídica.
5.o Copia de las autorizaciones de venta en la Comunidad de
Madrid, expedidas por los ayuntamientos.
6.o En el caso de sociedades, número de inscripción en el
Registro Mercantil y copia de sus estatutos.
b) En el supuesto de que fuese la primera vez que se
solicita autorización para la instalación de un puesto, la documentación
acreditativa relativa al impuesto de actividades económicas, contratos
laborales, en su caso, y autorizaciones municipales; deberá ser aportada en el
plazo de quince días desde la comunicación de adjudicación de un puesto de
venta.
3. En tanto no se halle
completo el expediente con la documentación referida, se tendrá al comerciante
inscrito provisionalmente en el Registro. Dicha inscripción provisional tendrá
un plazo máximo de validez de tres meses, durante los cuales podrá hacerse
valer ante los ayuntamientos correspondientes, a fin de poder optar a la
adjudicación y autorización pertinente. Caso de obtenerse, se procederá en los
términos del número anterior de este artículo, en caso contrario se procederá a
la cancelación de la inscripción provisional, sin que la tramitación del
expediente administrativo pueda demorarse más de los tres meses previstos para
la validez de la inscripción provisional.
4. Sin perjuicio de lo
anterior, la Dirección General de Comercio y Consumo podrá requerir al
solicitante, la aportación de documentación adicional o información
complementaria, a fin de verificar los datos aportados por el interesado.
5. La fotocopia del
documento nacional de identidad, el número de identidad de extranjero, así como
la copia del alta en el impuesto de actividades económicas, únicamente deberán
presentarse en el caso de haberse opuesto expresamente a su consulta por medios
electrónicos.
Artículo
30. Resolución.
Formalizado el expediente, la Dirección
General de Comercio y Consumo dictará Resolución de inscripción definitiva o
provisional, con los efectos enunciados, asignándole un número de Registro y
una o varias modalidades de venta, de los recogidos en la presente norma. Dicha
Resolución será notificada al interesado en el plazo de treinta días desde su
adopción.
Artículo
31. Carné
Profesional.
1. Una vez formalizada la inscripción
definitiva del comerciante ambulante en el Registro General, la Dirección
General de Comercio y Consumo expedirá al interesado un Carné Profesional, con
el contenido y plazo de vigencia previsto en los artículos 8.3 y 8.4 de la Ley
1/1997.
2. Los efectos relativos a las
modificaciones de datos del titular, cancelaciones, cambios de titularidad y
obligaciones de éste, se regirán por lo dispuesto en su Orden reguladora
1709/1996, de 4 de marzo.
3. Vencido el plazo de vigencia del carné,
su renovación se producirá automáticamente, siempre que no se alterasen las
circunstancias fundamentales de otorgación, y particularmente, el epígrafe
fiscal en que figurase dado de alta.
Artículo
32. Colaboración
con Ayuntamientos.
Con la finalidad de mantener una
actualización constante del Registro General de Comerciantes Ambulantes, se
procederá en los términos contenidos en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley
1/1997.
Para
proceder a tal comunicación, la Dirección General de Comercio y Consumo
remitirá en el primer mes de cada año, una ficha modelo con los datos
principales que deben ser cumplimentados para cada una de las modalidades de
comercio ambulante autorizadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
No
obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta norma, en los
mercadillos ya existentes, caso de superarse el límite máximo previsto en el
citado precepto por alguna persona física o jurídica, ésta no podrá concursar a
nuevos puestos en dicho mercadillo; de igual modo, las vacantes que se generen
por dichos sujetos, serán sacados a concurso, no pudiendo optar éstos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El presente Decreto, entrará en vigor en
el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Segunda.
Para el cumplimiento de lo estipulado en
el artículo 11 de esta norma, y en concordancia con lo previsto en el artículo 8.1,
reglamentariamente se desarrollará una regulación específica en materia
higiénico-sanitaria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente norma.