Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de
Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid.
()
PREÁMBULO
I
El
artículo 27 de la Constitución Española reconoce el derecho a la educación y la
libertad de enseñanza; precisa en su apartado 2 que la educación tendrá por
objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los
principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.
Por su
parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, concreta en su
artículo 1 los principios del sistema educativo, entre otros, la calidad de la
educación para todo el alumnado, la equidad, la flexibilidad para adecuar la
educación a la diversidad, el reconocimiento del papel que corresponde a los
padres, madres y tutores legales como primeros responsables de la educación de
sus hijos y la libertad de enseñanza.
De los
principios enunciados, de especial trascendencia resultan el de igualdad de
oportunidades de todos los españoles al acceso a la educación de calidad y el de
la libertad de enseñanza, que facilita el derecho de las familias y tutores
legales a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos, por las
consecuencias que implica en los procesos de admisión del alumnado en centros
sostenidos con fondos públicos, ya sean públicos o privados. Consecuentemente,
los poderes públicos han de adoptar las medidas necesarias para garantizar a
los padres o tutores el ejercicio de esa libertad de elección en los distintos
centros educativos financiados con fondos públicos.
A tal
objeto, la Comunidad de Madrid, conforme al marco establecido por la normativa
básica estatal, garantiza mediante esta Ley la libertad de las familias para
elegir el centro y el proyecto educativo que desean para sus hijos, sin que el
lugar de residencia condicione o limite el ejercicio de esa libertad, evitando,
con ello, que se produzca cualquier tipo de segregación.
La
libertad de enseñanza no se garantiza únicamente por la mera coexistencia de
centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos, sino que se asegura
con la posibilidad real de elección, entre una pluralidad de opciones
distintas, con diferentes principios orientadores, metas y prioridades, en
definitiva, entre proyectos educativos diversos. Para ello es imprescindible la
transparencia y accesibilidad de la información de los centros, ya que solo
puede considerarse libre cuando una elección es informada.
La
existencia de una doble red de centros escolares, públicos y privados
sostenidos con fondos públicos permite conseguir una prestación efectiva del
servicio público y social de la educación, de manera gratuita, en condiciones
de igualdad, garantizando el respeto a los derechos y libertades
constitucionales y en el marco de la programación general de la enseñanza.
Desde la
aprobación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a
la Educación, y el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, el marco
normativo sobre la figura del concierto educativo ha permitido garantizar la
libre elección de centro para las enseñanzas declaradas gratuitas en la Ley
2/2006, de 3 de mayo.
Este
modelo basado en el respeto al derecho a la educación y a la libertad de
enseñanza, se ha desarrollado de manera satisfactoria en el territorio de la
Comunidad de Madrid, si bien se considera necesario la publicación de una
disposición normativa con rango de ley que le otorgue estabilidad y seguridad
jurídica.
II
En el
caso de los alumnos con necesidades educativas especiales, la libertad de
elección de centro educativo, conforme al artículo 74.1 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, se concreta en el respeto a los principios de
normalización, inclusión, no discriminación e igualdad efectiva en el acceso y
la permanencia en el sistema educativo, y ha de permitir la introducción de
medidas de flexibilización de duración de las enseñanzas en las distintas
etapas educativas, cuando se considere necesario.
Los
poderes públicos, teniendo en cuenta el interés superior del menor y en
consonancia con la decisión tomada por las familias, facilitarán que el
alumnado se escolarice en el régimen más inclusivo, entendiendo como tal aquel
que garantice tanto un mayor grado de desarrollo de las competencias y de la capacidad
de los escolares, como una inserción real y efectiva en la sociedad, y que
podrá formalizarse bien en centros ordinarios, en unidades de educación
especial en centros ordinarios, en centros de educación especial u optando por
la modalidad de educación combinada. Sobre la base de los principios reseñados,
la escolarización del alumnado en unidades o centros de educación especial, que
podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus
necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la
diversidad de los centros ordinarios.
En este
sentido, también se hace necesario recordar que el Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
dispone que corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema
educativo inclusivo en todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo
largo de la vida y garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad
en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades
educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y
ajustes razonables para la atención de quienes precisen una atención especial
de aprendizaje o de inclusión.
La
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, celebrada en
Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España el 23 de
noviembre de 2007, viene a insistir en este mismo planteamiento. De esta
manera, el artículo 24 de la Convención, en su apartado 2, letra e), al
referirse a la educación de las personas con discapacidad, establece que los
Estados Partes asegurarán que se faciliten medidas de apoyo personalizadas y
efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social,
de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
La
Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, también ratificada por España, se
refiere en su objetivo cuarto a la garantía de una educación inclusiva y
equitativa de calidad, y señala la necesidad de que los niños con discapacidad
cuenten con apoyo técnico, material y humano que sea efectivo.
Por su
parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid determina, en su
artículo 29.1, la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución de la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española y
leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo
desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número
30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento
y garantía.
La
presente Ley, en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, garantiza
la libre elección de centro educativo recogida en el artículo 27 de la
Constitución Española, teniendo en cuenta las demandas de la sociedad y el
desarrollo integral de los alumnos y, de manera específica, de aquéllos que presentan
necesidades educativas especiales. Este alumnado presenta una serie de
necesidades personales e individuales concretas; cada escolar es único y
precisa una u otra respuesta educativa que depende de una alta variedad de
factores. Por tanto, la inclusión de los alumnos con necesidades educativas
especiales debe tener una consideración específica en cada una de las
enseñanzas, capaz de proporcionar a cada uno la educación más ajustada a sus
características y necesidades, en cualquier modalidad educativa.
Los
centros ordinarios han avanzado de manera considerable en el principio de
inclusión en las últimas décadas, afirmación que se constata al observar el
perfil de alumnado diverso que se ha escolarizado en los mismos, y que ha
derivado en una atención educativa eficiente y eficaz. Esta situación ha
implicado cambios significativos en los centros de educación especial, que se
han instituido, especialmente, en centros en los que se atiende a un tipo de
alumnado que requiere de apoyos muy especializados e intensivos durante toda la
jornada escolar. Se hace necesario, pues, potenciar y poner en valor el rol de
los centros de educación especial como centros abiertos al entorno. El papel
que representan como centros de enseñanza para el alumnado de necesidades
educativas especiales merece un reconocimiento, que, a su vez, ha de
acompañarse del reconocimiento de otras funciones relacionadas con la
prestación de otros servicios, tales como el asesoramiento a centros
ordinarios, o la oferta de programas específicos para la escolarización del
alumnado de educación infantil o formativos que les preparen para una
cualificación profesional básica, con el fin de propiciar el máximo desarrollo
de los alumnos en todos los ámbitos de su desarrollo y momento evolutivo.
La mejor
garantía para normalizar y optimizar el proceso educativo del alumnado con
necesidades educativas especiales es la concurrencia de centros escolares de
calidad, adecuados a las necesidades de todos los alumnos. Solo cuando éstos
manifiesten necesidades educativas especiales, derivadas de discapacidad
permanente o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del
lenguaje que no pudieran ser atendidas en los centros ordinarios, será
aconsejable su escolarización en centros de educación especial.
III
De
acuerdo con el planteamiento anterior, la ley se estructura en treinta y ocho
artículos, repartidos en dos títulos, más uno preliminar, cuatro disposiciones
adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres
disposiciones finales.
El
Título Preliminar se dedica a las disposiciones de carácter general. En él se
señala el objeto de la Ley, que no es otro que el de asegurar y garantizar un
sistema educativo de calidad en condiciones de igualdad de oportunidades en el
derecho a la educación, garantizando el respeto a los derechos y libertades
constitucionales y que facilite el ejercicio de la libertad de elección de
centro escolar. También contiene, además del ámbito de aplicación, las
definiciones de lo que, a los efectos de esta Ley, se reconoce como derecho a
la educación e igualdad de oportunidades, libertad de elección de centro
educativo, la atención al alumnado con necesidades educativas especiales y
modalidad de educación más inclusiva.
A su
vez, se recogen en este título los principios generales en los que se
fundamenta, divididos en dos apartados, uno que incluye los referidos a la
libertad de elección de centro, y otro relativo a los principios que amparan la
atención del alumnado con necesidades educativas especiales.
En el
primero de los apartados aludidos se referencian el derecho a la educación, la
igualdad de oportunidades, el derecho a recibir las enseñanzas en castellano,
la pluralidad de la oferta educativa, la excelencia educativa, el compromiso de
las familias y la transparencia informativa.
Especial
mención debe hacerse al principio del derecho a la educación y la igualdad de
oportunidades como fundamento de la libertad de elección de centro, puesto que
garantiza la inexistencia de discriminación alguna por razón de nacimiento,
raza, sexo, discapacidad, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
En
relación con lo anterior, se hace necesario recordar que no se considera
discriminación la admisión de alumnos o la organización de la enseñanza
diferenciadas por sexos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la
Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la
enseñanza, adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Por lo
que se refiere a los principios del apartado segundo relacionados con la
atención al alumnado con necesidades educativas especiales, se apoyan especialmente en los de normalización,
inclusión, equidad, no discriminación, accesibilidad universal e igualdad
efectiva en el acceso, y la permanencia en el sistema educativo. ()
El
Título I de la ley, dedicado a regular el derecho a la educación y la libertad
de elección de centro escolar, garantiza el derecho a la educación básica
gratuita y de calidad y posibilita la libertad de elección de centro en el
territorio de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con la normativa básica
estatal, la Comunidad de Madrid opta por establecer un régimen para el
ejercicio de la libertad de elección de centro sostenido con fondos públicos
basado en los resultados plenamente satisfactorios que se han obtenido desde la
implantación en su territorio de la zona única educativa, hecho que comportó
una simplificación y mejora de los procesos de escolarización tras la
eliminación de los obstáculos que acompañaban a la zonificación territorial,
que limitaba o imposibilitaba el ejercicio de esa libertad. Además, promueve un
sistema progresivo de acceso gratuito a la educación en las etapas no
obligatorias.
Dentro
de este mismo título, se regula la posibilidad de hacer efectivo el derecho a
la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación básica gratuita y la
libertad de enseñanza mediante el acogimiento al régimen de conciertos por
parte de los centros privados. Se dispone que se garantizará la existencia de
plazas suficientes para todas las enseñanzas declaradas gratuitas por ley, y se
contempla la posibilidad de que en la Comunidad de Madrid se puedan convocar
concursos públicos para la construcción y gestión de centros concertados sobre
suelo público dotacional. La naturaleza jurídica específica de la figura del
concierto se pone de manifiesto a través del compromiso social que asume el
centro privado concertado para la prestación del servicio público de la
educación. Así mismo, esta ley permitirá la máxima flexibilidad en el
reconocimiento de otras fórmulas de financiación que cumplan el objetivo de la
gratuidad efectiva de la educación.
La ley
garantiza la gratuidad de las enseñanzas obligatorias que se imparten en los
centros privados sostenidos con fondos públicos.
El
Título II lo conforman seis capítulos. El primero de ellos alude a la
escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales que será, con
carácter general, en centros ordinarios, y que solo cuando las necesidades del
alumnado no puedan ser adecuadamente atendidas en dichos centros se resolverá
en centros de educación especial, en unidades específicas de educación especial
en centros ordinarios o en la modalidad de educación combinada. Dispone y
diferencia tres tipos de modalidades de escolarización: en centros ordinarios,
en los que se podrán crear, además, unidades de educación especial; en centros
de educación especial; y de manera combinada, alternando la atención educativa
en un centro ordinario y en uno de educación especial.
El
Capítulo segundo se dedica a la evaluación y promoción del alumnado con
necesidades educativas especiales; abarca aspectos como la identificación temprana,
la evaluación inicial, el informe psicopedagógico, el dictamen de
escolarización y la promoción del alumnado.
En el
Capítulo tercero se relacionan el conjunto de actuaciones dirigidas al alumnado
con necesidades educativas especiales que deben asumir, por una parte, la
administración educativa de la Comunidad de Madrid, por otra, los centros
educativos, y que se concretan en medidas que se clasifican en ordinarias y
específicas.
Los
recursos, planes de formación y el fomento de la innovación educativa en los
centros educativos que escolaricen al alumnado con necesidades educativas
especiales se recogen en el Capítulo cuarto, que especifica los recursos
materiales y humanos con los que deberán contar dichos centros.
El
capítulo quinto del Título II se dedica a la participación de las familias, que
se asienta en el principio del esfuerzo compartido y se concretará en la
colaboración en las decisiones que afecten a la escolarización, a los procesos
educativos del alumnado. Se reconoce el derecho a conocer y ser informados
sobre los contenidos curriculares de las materias y los procesos educativos de
enseñanza-aprendizaje, así como de los contenidos y los procedimientos de las
actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios que se vayan
a impartir.
Por
último, en el Capítulo sexto se regulan aspectos relacionados con la
coordinación, seguimiento y evaluación. La coordinación versará entre el
personal que trabaje en un mismo centro educativo, en diferentes centros
educativos, o con profesionales de entidades, asociaciones y organizaciones sin
ánimo de lucro que atiendan al alumnado con necesidades educativas especiales.
Por otro lado, se prevé el seguimiento y evaluación de la aplicación de las
disposiciones contenidas en la ley, para lo que se contará con todos los
sectores implicados.
La ley
contiene cuatro disposiciones adicionales. La primera de ellas desarrolla lo
establecido en el artículo 148.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, por
el que corresponde a las Administraciones públicas competentes ordenar, regular
y ejercer la inspección educativa en su ámbito territorial.
La
Disposición Adicional Segunda se refiere a la evaluación del sistema educativo
madrileño. Se contempla la posibilidad de realizar evaluaciones externas organizadas
por la Comunidad de Madrid, además de participar en las que, con carácter
obligado, determina la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, u otras de carácter
internacional reconocidas para su aplicación por la administración educativa
estatal.
La Disposición
Adicional Tercera regula la aplicación del contenido de la ley a los centros
privados.
Por su
parte, la Disposición Adicional Cuarta prevé sobre la protección de datos de
carácter personal, que deberán ser tratados conforme a lo dispuesto en la legislación
básica sobre esta materia.
La
Disposición Transitoria atiende los procesos selectivos de acceso al cuerpo de
inspectores de educación, a los que les será de aplicación la normativa vigente
en el momento de su convocatoria.
La
Disposición Derogatoria de la ley plantea la derogación de cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la
misma.
Para
concluir, la ley incluye tres disposiciones finales, la primera habilita al
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para su desarrollo, la segunda
contiene un mandato al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que regule la
educación inclusiva y la tercera determina como fecha de entrada en vigor de la
ley el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid.
IV
La
presente Ley se adecua a los principios rectores recogidos en el artículo 129
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, y, conforme a ellos, dispone su objeto y finalidades.
De este
modo, las razones de interés general que, de acuerdo con el principio de
necesidad justifican la aprobación de esta norma, son la regulación por primera
vez mediante ley de la prestación del servicio público educativo en la
Comunidad de Madrid, conforme a las competencias que tiene atribuidas, y la
garantía de libertad, calidad y equidad del sistema educativo.
La ley
cumple con el principio de eficacia, al regular los principios generales de
actuación en la escolarización del alumnado, con especial referencia a los
identificados con necesidades educativas especiales.
También
se garantiza la máxima seguridad jurídica, al incorporarse la norma de manera
coherente con el resto del ordenamiento jurídico, con el fin de generar un
marco normativo estable.
Esta Ley
respeta, además, el principio de proporcionalidad, ya que contiene la
regulación imprescindible para avalar el ejercicio de derechos y libertades,
así como favorecer la calidad, equidad e inclusión educativa. En consecuencia,
posibilita la actuación de los ciudadanos sin imponer medidas restrictivas ni
cargas u obligaciones excesivas.
Asimismo,
se promulga respetando el principio de eficiencia, por cuanto no impone cargas
innecesarias a los interesados y su formulación se asienta sobre la base de la
racionalización de la gestión de los recursos públicos.
En el
proceso de elaboración de esta Ley se ha dado cumplimiento al trámite de
audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, de Gobierno, por lo que se respeta, con ello, el principio de
transparencia normativa.
Por
último, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de
acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley
12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, y se ha recabado informe de la Abogacía General de la Comunidad de
Madrid.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones
de carácter general
Artículo 1.- Objeto de la Ley
El
objeto de esta Ley es asegurar y garantizar, en el ámbito de las competencias
de la Comunidad de Madrid, un sistema educativo de calidad en condiciones de
igualdad, respetuoso con los valores de la Constitución Española y con el
ejercicio de la libertad de elección de centro escolar, recogido en su artículo
27 que respalda a las demandas de la sociedad actual y contribuya al desarrollo
integral del alumnado y a su plena inclusión en la sociedad de manera
específica, del identificado con necesidades educativas especiales.
En
expresión de la garantía de los valores constitucionales en los centros
educativos de la Comunidad de Madrid, tanto la Administración autonómica como
la dirección de los centros, garantizarán la presencia de la bandera española
en el exterior y en lugar preferente en el interior, según establece la Ley
39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España
y el de otras banderas y enseñas. Asimismo, la Administración autonómica
elaborará y trasladará a los centros educativos, para su inclusión en el
calendario escolar, una serie de fechas conmemorativas de acontecimientos de la
historia de España, actos y celebraciones que contribuyan a fomentar relaciones
de concordia, unidad y paz entre todos los españoles.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Esta Ley
será de aplicación en los centros educativos de la Comunidad de Madrid
sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas declaradas gratuitas
en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin perjuicio de lo
establecido en la Disposición Adicional Tercera.
Artículo 3.- Definiciones
A los
efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Libertad de elección de centro
educativo: el derecho de los padres, madres o tutores legales a dicha elección
y el de todo el alumnado al acceso, en condiciones de igualdad, a un puesto
escolar, cualquiera de las enseñanzas gratuitas, mediante la programación
general de enseñanza de la Comunidad de Madrid, que tendrá en cuenta la oferta
existente de centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos.
b) Atención al alumnado con necesidades
educativas especiales: el conjunto de medidas y apoyos destinados al alumnado
identificado como tal, a fin de favorecer su desarrollo personal y social, y su
potencial de aprendizaje, y de facilitar la adquisición de las competencias y
la consecución de los objetivos de cada una de las enseñanzas definidas en la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con la finalidad de que avancen en su
desarrollo y en la transición a la vida adulta.
c) Modalidad de educación más inclusiva:
la escolarización en centros educativos ordinarios, en unidades de educación
especial en centros ordinarios, en centros de educación especial o en la
modalidad combinada, teniendo en cuenta la situación de cada alumno y el
interés superior del menor, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo posible
de las capacidades del alumno y su inclusión en la sociedad.
Artículo 4.- Gratuidad
La
Comunidad de Madrid garantiza la gratuidad de la educación obligatoria,
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y promoverá la
gratuidad progresiva en las etapas no obligatorias.
Artículo 5.- Principios generales
1. La
libertad de elección de centros docentes sostenidos con fondos públicos se
fundamenta en los siguientes principios y derechos:
a) Derecho a la educación. Todos los
alumnos incluidos en las edades de enseñanza obligatoria tienen derecho a una
plaza escolar sostenida con fondos públicos que les garantice una educación de
calidad. Además, se promoverá un sistema progresivo de acceso gratuito a las
enseñanzas no obligatorias.
b) Igualdad de oportunidades. La
escolarización en las enseñanzas a las que se refiere esta ley tendrá como
objetivo la igualdad de oportunidades de todos los alumnos, con independencia
de su lugar de residencia. En ningún caso habrá discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, discapacidad, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto en la disposición adicional vigesimoquinta, apartado 1, de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020,
de 19 de diciembre, no constituye discriminación la admisión de alumnos o la
organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza
que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la
Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la
enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre
de 1960, en el artículo 2 de la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el
artículo 24 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de mayo para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres. Para desarrollar la igualdad de oportunidades podrán
implementar sistemas pedagógicos que permitan desarrollar las metodologías
docentes oportunas a las necesidades de los alumnos.
c) Derecho a recibir las enseñanzas en
castellano. Se garantiza el derecho de los alumnos a recibir las enseñanzas en
castellano, como lengua oficial y vehicular de España, de manera que, al
finalizar la educación básica, comprendan y se expresen, de forma oral y por
escrito, en esta lengua. Los programas relacionados con la enseñanza en
distintas lenguas extranjeras en la Comunidad de Madrid se desarrollan al
amparo de este derecho.
d) Pluralidad de la oferta educativa. Un
factor determinante de la calidad del sistema educativo es la autonomía de los
centros escolares para definir proyectos educativos específicos que respondan
de forma efectiva a las demandas expresadas por las familias.
e) Excelencia académica. El
reconocimiento del esfuerzo y la excelencia académica de los alumnos con
atención a las especiales características de cada edad y etapa educativa, serán
tenidos en cuenta en el proceso de escolarización de estos. El criterio de la
excelencia académica se considerará en los términos indicados en el artículo
85.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
[Por Decreto 243/2023,
de 4 de octubre, del Consejo de Gobierno, se crea el Centro Regional de
Enriquecimiento Educativo para el alumnado con Altas Capacidades Intelectuales
de la Comunidad de Madrid y se establece su régimen jurídico y estructura]
f) Compromiso de las familias. La
matriculación de alumnos en un centro sostenido con fondos públicos supondrá el
conocimiento y el respeto de su proyecto educativo por parte de las respectivas
familias y, en su caso, de su carácter propio. Las normas de organización y
funcionamiento acordadas en un centro docente deberán respetar, a su vez, los
derechos del alumnado y de las familias reconocidos en la Constitución Española
y en las leyes.
g) Transparencia informativa. La
administración educativa de la Comunidad de Madrid y los centros educativos
deberán facilitar la información necesaria para permitir una elección libre y
responsable por parte de las familias. Para permitir el pleno ejercicio del
derecho de las familias a elegir la educación de sus hijos con libertad y
responsabilidad cada centro deberá publicar en su página web e incluir en el
sobre de matrícula, al menos, las siguientes informaciones antes del periodo de
petición de plaza: Oferta educativa disponible, ideario del mismo, listado y
precio de todas las actividades complementarlas, extraescolares que se hayan
llevado a cabo en el centro el curso anterior y las que estén previstas para el
nuevo curso.
[Por Resolución
conjunta de 4 de diciembre de 2023, de las Viceconsejerías de Política
Educativa y de Organización Educativa, se dictan instrucciones sobre la
información a las familias que deben contener las páginas web de los centros
educativos de la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de la Ley 1/2022, de 10
de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid]
h) Los resultados individualizados por
cada centro de todas las pruebas generales en la que participen los alumnos
serán públicos, detallando el resultado obtenido en cada caso por etapa
educativa y en cada una de las dimensiones evaluadas. En especial, los
resultados de las pruebas de acceso a la Universidad, pruebas externas de
carácter nacional e internacional, así como las pruebas de evaluación de la
Comunidad de Madrid.
i) Se incluirán, en la parte del currículo
que es competencia de la Comunidad de Madrid, los contenidos sobre los derechos
fundamentales y los valores consagrados por la Constitución Española, al menos
en dos años por etapa, en las asignaturas de Ciencias Sociales en Primaria y de
Geografía e Historia en Secundaria o sus asignaturas troncales o equivalentes.
Así mismo, se garantizará el conocimiento de los alumnos de las grandes
personalidades, efemérides y logros de la nación española a lo largo de la
Historia universal y los que nos une e identifica como españoles.
2. La
atención al alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por los
siguientes principios:
a) La
normalización, inclusión, equidad, accesibilidad universal, no discriminación e igualdad efectiva en el acceso y la
permanencia en el sistema educativo. Se podrán autorizar medidas de
flexibilización de duración de las enseñanzas en las distintas etapas
educativas, cuando se considere necesario. ()
b) La escolarización en centros o
unidades específicas de educación especial se resolverá favorablemente cuando
las necesidades educativas del alumnado requieran de apoyos especializados o
adaptaciones curriculares u organizativas que sean de difícil o imposible
atención y respuesta efectiva en un centro ordinario, bien sea durante un
periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella. Cualquier medida que se
adopte será consensuada con la familia del menor.
c) La participación activa de la
comunidad educativa en la puesta en práctica de acciones preventivas y la
detección temprana.
d) La intervención educativa se llevará
a cabo por equipos, en los que participarán profesionales expertos en distintas
disciplinas. Se concretará reglamentariamente la composición, organización y
funcionamiento de estos equipos.
3. La
asignación de fondos públicos a los centros educativos de la Comunidad de
Madrid y el acceso a los mismos y a ayudas públicas no podrá hacerse depender
de criterios no objetivos ni ideológicos y debe llevarse siempre a cabo con la
debida transparencia e información de los centros.
TÍTULO I
Libertad de
elección de centro escolar
Artículo 6.- Ejercicio de la libertad de
elección
1. La
Comunidad de Madrid garantiza el derecho a la educación básica, promueve la
gratuidad en el marco de lo recogido en esta ley y posibilita la libertad de
elección de centro docente en la programación general de la enseñanza, con la
participación efectiva de los sectores interesados en la educación a través de
su Consejo Escolar, regulado por Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.
2. La
Comunidad de Madrid garantiza la libertad de las familias en la elección de un
centro escolar sostenido con fondos públicos, de tal manera que pueda ejercerse
en todo el territorio de la Comunidad sin que se vea limitado por el domicilio,
con lo que se evita cualquier tipo de segregación causada por el lugar de
residencia o de trabajo, si bien se considerarán criterios prioritarios en la
baremación de solicitudes de admisión los incluidos en el artículo 84 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. El
derecho a la educación básica y gratuita y la libertad de enseñanza podrán
hacerse efectivos en los centros privados mediante el régimen de conciertos, de
acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como
en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el
Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.
4. La
libertad de elección se promueve también mediante el fomento de la gratuidad
progresiva en las etapas no obligatorias.
Artículo 7.- Programación de puestos escolares
1. En la
programación específica de puestos escolares de nueva creación la Comunidad de
Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 109.1 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, armonizará las exigencias derivadas de la obligación que
tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación
con los derechos individuales de los alumnos y sus padres o tutores.
2. La
Comunidad de Madrid garantizará, en cualquier caso, la existencia de plazas
suficientes para las enseñanzas declaradas gratuitas por la ley, considerada la
oferta de centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos y la
demanda social, así como las consignaciones presupuestarias y el principio de
economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
3. La
Comunidad de Madrid podrá convocar concursos públicos para la construcción y
gestión de centros privados sostenidos con fondos públicos sobre suelo público
dotacional.
Artículo 8.- Enseñanzas sostenidas con fondos
públicos ()
1. La
singularidad de los centros privados no dificulta ni supone un obstáculo para
solicitar el acogimiento a ser sostenidos con fondos públicos.
2. En el
marco de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán
acogerse al régimen de conciertos los centros privados de la Comunidad de
Madrid que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en dicha Ley y satisfagan
necesidades de escolarización. En consecuencia, podrán ser objeto de concierto
educativo los centros educativos, entre los que se incluyen, en su caso, los de
educación especial, que impartan las enseñanzas de segundo ciclo de educación
infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y ciclos de
formación profesional básica.
3. Los
conciertos de enseñanzas postobligatorias tendrán carácter singular.
4. La incorporación del
representante del Ayuntamiento en el Consejo Escolar de los centros privados
concertados, en cuyo término municipal radique el centro, se realizará cuando
el suelo en que se edifique el mismo provenga de una cesión municipal o cuando
dicho Ayuntamiento financie de forma significativa actuaciones o programas
educativos en los mencionados centros, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 56, apartado primero, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación.
Mediante Orden de la
Consejería competente en materia de Educación no universitaria se determinará
la participación significativa que dé lugar a dicha incorporación.
Artículo 9.- Compromiso social
1. El
acceso al régimen de financiación pública de la Comunidad de Madrid conlleva
que los centros privados asuman activamente un compromiso social en orden a la
prestación del servicio de interés público de la educación.
2. Los
centros privados concertados llevarán a cabo una escolarización equitativa del
alumnado e impartirán las enseñanzas concertadas en condiciones de gratuidad.
Las actividades afectadas al régimen de conciertos a las que se refiere el
artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, como son las actividades
escolares complementarias, las extraescolares y los servicios escolares, se
realizarán, en todo caso, con carácter no lucrativo.
Artículo 10.- Centros que atiendan al alumnado con
necesidades específicas de apoyo educativo
Los
conciertos educativos considerarán las características de los centros de
educación especial y las de los centros ordinarios autorizados que, en el marco
de lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o desarrollen
programas de innovación pedagógica autorizados por la administración educativa,
o lleven a cabo programas de compensación de las desigualdades en educación.
TÍTULO II
Alumnado con
necesidades educativas especiales
Capítulo I
Escolarización
del alumnado con necesidades educativas especiales
Artículo 11.- Criterios de escolarización en las
diversas modalidades inclusivas
1. La
escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en centros
sostenidos con fondos públicos tiene como finalidad conseguir el máximo
desarrollo personal del alumno, su plena inclusión en la comunidad educativa y
en la sociedad, y una enseñanza de calidad. Para lograr estos objetivos,
partiendo de las circunstancias personales de cada alumno, se actuará de
acuerdo con los principios de libertad de elección de centro, normalización e
inclusión, no discriminación, información a las familias e igualdad efectiva en
el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
2. Con
carácter general y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado con necesidades educativas
especiales se escolarizará en centros ordinarios. Solo cuando las necesidades
educativas de los alumnos no puedan atenderse convenientemente en los citados
centros y teniendo en cuenta el interés superior del menor, previa emisión del
dictamen correspondiente y el acuerdo favorable de la familia, la
escolarización se determinará en centros de educación especial o en unidades de
educación especial en centros ordinarios, o se acordará la modalidad de
escolarización de educación combinada, al objeto de garantizar la inclusión
adecuada del alumnado.
3. Con
objeto de conseguir una escolarización eficiente, la Consejería competente en
materia de Educación podrá establecer centros ordinarios de atención preferente
de educación infantil, primaria o secundaria para que en ellos se atiendan las
necesidades educativas especiales del alumnado que requiera una respuesta
específica, con recursos, dotaciones y equipamientos singulares.
Artículo 12.- Información a las familias
1. Para
favorecer la igualdad de oportunidades y promover la calidad y la adecuada
elección de centro, la Consejería competente en materia de Educación pondrá a
disposición de las familias del alumnado con necesidades educativas especiales
información relevante y fácilmente accesible sobre las características de todos
los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid.
2. Los
centros educativos sostenidos con fondos públicos facilitarán de forma
explícita a las familias, por los medios de que dispongan, información
detallada sobre sus programas educativos, los recursos de que disponen, los
servicios complementarios que prestan, oferta educativa disponible, ideario del
mismo, listado y precio de todas las actividades complementarias,
extraescolares y servicios complementarios que se hayan llevado a cabo en el
centro el curso anterior y las que estén previstas para el nuevo curso. En el
caso de actividades complementarias deberá incluirse información exhaustiva
sobre la actividad. Igualmente, elaborarán y harán públicas sus normas de
organización y funcionamiento, teléfonos y correos electrónicos institucionales
de contacto de la dirección, los docentes y la administración del centro, así
como su proyecto educativo, que en el caso de los centros privados sostenidos
con fondos públicos incorporará su carácter propio.
3. Para
facilitar la participación de las familias de este alumnado en el proceso de
admisión de alumnos, en cada centro sostenido con fondos públicos se dará
conveniente publicidad a la normativa reguladora del citado proceso.
Artículo 13.- Modalidades de escolarización
1. La
escolarización inclusiva responderá a una de las siguientes modalidades:
a) Escolarización en centros ordinarios.
Algunos de estos centros podrán constituirse como centros ordinarios de
atención preferente.
b) Escolarización en centros de
educación especial o en unidades de educación especial en centros ordinarios.
Las unidades de educación especial en los centros ordinarios tendrán una
consideración similar, en las cuestiones que les afecten, a los centros de
educación especial.
c) Escolarización en un centro ordinario
y en un centro de educación especial, de manera combinada.
2.
Cuando la escolarización se realice en un centro ordinario y en un centro de
educación especial, el alumno pertenecerá, a efectos académicos y
administrativos, al centro educativo que se determine en el reglamento que
desarrolle el contenido de esta Ley.
3.
Periódicamente se revisarán las necesidades educativas de los alumnos
escolarizados en centros de educación especial. Reglamentariamente se
establecerá el plazo de revisión en cada enseñanza, así como el procedimiento
de solicitud de cambio de modalidad de escolarización.
Artículo 14.- Escolarización en centros ordinarios
1. La
escolarización se realizará, con carácter general, en centros ordinarios.
2. El
tiempo de escolarización de estos alumnos podrá flexibilizarse de manera
excepcional con el aumento de un año más en cada una de las enseñanzas, y se
respetará, en todo caso, los períodos de flexibilización reconocidos en la
ordenación académica de cada etapa educativa.
Artículo 15.- Escolarización en centros ordinarios
de atención preferente
Cuando
el alumnado con necesidades educativas especiales requiera, en función de sus
necesidades, recursos humanos o materiales o apoyos específicos de los que no
dispongan los centros ordinarios, podrán ser propuestos para escolarizarse en
centros ordinarios de atención preferente, de conformidad con lo que establezca
la normativa que desarrolle este artículo.
Artículo 16.- Escolarización en unidades de
educación especial
1. Se
crearán unidades específicas de educación especial en centros ordinarios para
alumnos con necesidades educativas especiales. Se justifica la apertura de
estas unidades cuando las necesidades del alumnado no puedan ser atendidas en
el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios y
siempre que se considere que es el modelo más adecuado para favorecer una
escolarización inclusiva.
2. Las
unidades de educación especial en centros ordinarios se entienden como un
recurso integrado que combina la impartición de las enseñanzas al alumnado con
necesidades educativas especiales con las funciones de asesoramiento al resto
del profesorado y a las familias, al objeto de asegurar la presencia y
participación de los alumnos escolarizados en estas unidades en las actividades
generales del centro educativo.
3. La
escolarización en las unidades de educación especial instituidas en centros
ordinarios se realizará cuando el alumnado con necesidades educativas
especiales requiera una respuesta especializada, intensiva y personalizada
durante la mayor parte de la jornada escolar, pero disponga de un nivel mínimo
de autonomía y de competencia personal y social que facilite su inclusión en un
centro ordinario.
4. La
escolarización del alumnado en unidades de educación especial y la ordenación
de su atención educativa estarán sujetas a las mismas condiciones y
procedimientos que los dispuestos para los centros de educación especial, sin
perjuicio de que les sea de aplicación el régimen organizativo y de
funcionamiento que, con carácter general, se incluya en las normas del centro
en el que se implanten.
5. No
obstante lo anterior, la organización propia y el funcionamiento de las
unidades de educación especial deberán figurar en los proyectos educativos de
los centros ordinarios, dentro de la línea estratégica que delimite la atención
a la diversidad.
6. Se
procurará la ubicación física de las unidades de educación especial en un lugar
del centro que facilite el acceso a los espacios comunes, así como la
participación del alumnado en las diferentes actividades que se programen.
7. Los
centros dispondrán las condiciones que posibiliten la participación efectiva
del alumnado escolarizado en estas unidades específicas de educación especial
en las actividades complementarias y extraescolares, y en los tiempos de
esparcimiento, comedor y entradas y salidas, comunes al resto de los alumnos.
Artículo 17.- Escolarización en centros de
educación especial
1.
Cuando se justifique, en función de los informes preceptivos, que el alumnado
con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, trastornos
graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje que necesiten que se
realicen modificaciones significativas en los elementos prescriptivos del currículo,
en parte o en todas las áreas o materias, y requiera de apoyos específicos que
no puedan facilitar los centros ordinarios con los medios disponibles, podrá
escolarizarse en un centro de educación especial.
2. En
los centros de educación especial se podrá prorrogar la escolarización de estos
alumnos hasta el año natural en que finalice el curso en que cumplan la edad de
veintiún años.
3. Los
centros de educación especial tendrán una regulación diferenciada, marcada por
sus características específicas, y podrán poner a disposición de los centros
ordinarios materiales y recursos, a la vez que ejercer labores de asesoramiento
y atención.
4. Se
promoverá la organización de actividades educativas comunes y de colaboración
entre los centros de educación especial y los centros ordinarios cercanos.
Entre las actividades compartidas se incluirán actuaciones de sensibilización,
conocimiento y respeto hacia las personas con discapacidad.
Artículo 18.- Aspectos comunes a la escolarización
en unidades de educación especial y en centros de educación especial
1. En
los centros de educación especial y en las unidades de educación especial en
centros ordinarios se impartirá, al menos, la educación básica obligatoria y se
podrán implementar programas para la transición a la vida adulta, programas que
favorezcan la escolarización en el segundo ciclo de educación infantil u otros
que se determinen reglamentariamente.
2. La
educación básica obligatoria es una etapa educativa que comprende diez cursos
académicos, que se cursarán, con carácter general, entre los seis y los
dieciséis años de edad. Tendrá como finalidad el desarrollo de los objetivos y
competencias de las enseñanzas de educación primaria y educación secundaria
obligatoria.
Artículo 19.- Escolarización combinada
1. La
escolarización combinada entre un centro de educación especial y un centro
ordinario se determinará mediante el correspondiente dictamen de
escolarización, atendiendo a las características y circunstancias del alumnado.
Se valorará el nivel de autonomía y de competencia personal y social del
alumnado, y se requerirá un nivel mínimo en relación a su edad que, en todo
caso, facilite su participación e inclusión en el centro ordinario.
2. El
alumnado que curse esta modalidad de escolarización constará matriculado en el
centro educativo que se determine, según se indica en el artículo 13.2.
3. La
distribución del horario de participación en cada uno de los centros se
determinará de manera conjunta entre ambos. Se considerarán las características
y necesidades del alumnado, la organización propia de cada centro, las áreas,
materias, ámbitos o actividades más pertinentes, las adaptaciones y apoyos
necesarios y otras variables relevantes, con el fin de garantizar la respuesta
educativa más adecuada en cada caso.
4. Los
centros ordinarios organizarán sus horarios y apoyos y realizarán los ajustes
necesarios con el objeto de facilitar la máxima participación del alumnado con
necesidades educativas especiales en los diferentes espacios y en todas las
actividades que se desarrollen durante el tiempo que permanezcan en cada
centro.
5. El
personal especializado de apoyo del centro ordinario asesorará al resto del
profesorado y colaborará con él, al objeto de garantizar el acceso y la
participación de este alumnado en el citado centro.
6. El
personal del centro de educación especial colaborará con el del centro
ordinario en el que se desarrolla la escolarización combinada, y facilitará el
apoyo y el acompañamiento al alumnado. Asesorará tanto al profesorado como al
personal no docente en la respuesta educativa.
7. Con
el objeto de aproximar los centros de educación especial a los centros
ordinarios de su entorno, se organizarán actividades compartidas entre ambos
centros, que incluirán actuaciones de sensibilización, conocimiento y respeto
hacia las personas con discapacidad.
[Por Orden
2808/2023, de 30 de julio, de la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, se regula la escolarización y la atención educativa a las
diferencias individuales del alumnado en centros de educación especial y
unidades de educación especial en centros ordinarios, así como la
escolarización combinada en la Comunidad de Madrid]
Capítulo II
Evaluación y
promoción
Artículo 20.- Identificación temprana, evaluación
inicial y valoración
1. Las
medidas y recursos que necesiten estos alumnos se determinarán mediante la
identificación temprana de sus necesidades y su valoración, lo que permitirá
concretar una evaluación inicial y la correspondiente respuesta educativa.
[Por
Decreto
46/2015, de 7 de mayo, del Consejo de Gobierno, se regula la coordinación
en la prestación de la atención temprana en la Comunidad de Madrid y se
establece el procedimiento para determinar la necesidad de atención temprana]
2. Para
la identificación de las necesidades, su valoración y medidas a adoptar, se
contará con el asesoramiento de los servicios de orientación, con la
información que se haya recabado de las familias, así como con otro tipo de
información procedente de servicios externos especializados que resulte de
interés para la determinación de las necesidades educativas.
3. Los
servicios de orientación educativa se definen como los recursos necesarios para
garantizar la aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la
Comunidad de Madrid, pues reconoce, entre los principios que sustentan el
sistema educativo, la orientación educativa y profesional, entendida como medio
para el logro de una formación personalizada, que propicie una educación
integral en conocimientos, destrezas y valores.
4. El
centro deberá informar a los padres y tutores legales de las necesidades
educativas, los resultados de los procesos de identificación y valoración, y
las medidas de actuación que se consideren oportunas.
5. Los
resultados conseguidos por cada alumno serán evaluados al final de cada curso
en función de los objetivos propuestos y sentarán las bases para la revisión y
actualización de la evaluación inicial realizada.
Artículo 21.- Evaluación psicopedagógica
La
evaluación psicopedagógica tiene como objetivo principal la identificación de
las necesidades educativas del alumnado; también servirá para fundamentar la
respuesta educativa más adecuada. Incluye la recogida, análisis y valoración de
toda la información relevante referida al alumno, a su contexto familiar,
escolar y social, para determinar el tipo de necesidad educativa que posee.
Para la
realización de la evaluación psicopedagógica se considera fundamental la
participación familiar. Al inicio, se requerirá la autorización de los padres y
tutores legales del alumno, y su colaboración posterior será esencial para
recabar los aspectos necesarios para efectuar una evaluación objetiva.
Artículo 22.- Informe psicopedagógico ()
1. La realización de la
evaluación psicopedagógica servirá de base para la realización de un informe
psicopedagógico, que se incluirá en el expediente escolar, en el que se
recogerán diferentes aspectos relacionados con el alumno, en especial sobre su
evolución personal y educativa, las necesidades educativas que requiere, las
adaptaciones curriculares, la propuesta de escolarización, los apoyos
educativos y cualquier otra orientación que se considere imprescindible, así
como el proceso para su revisión o actualización.
2. Para la realización
de la evaluación psicopedagógica es necesaria la autorización de padres y
tutores legales del alumno. Se les deberá facilitar una copia del informe
resultado de la evaluación, así como información por el centro sobre las
medidas propuestas.
Artículo 23.- Dictamen de escolarización
1.
Cuando se considere que son necesarios recursos extraordinarios o una modalidad
de escolarización diferente a la ordinaria, se deberá realizar un dictamen de
escolarización. Reglamentariamente se determinará el modelo de dictamen que se
formalizará como un informe individualizado y técnico a los efectos descritos.
2. Los
servicios de orientación son los responsables de elaborar el dictamen de
escolarización que, en todo caso, deberá contener los siguientes aspectos:
a) Las conclusiones del informe de la
evaluación psicopedagógica, la propuesta curricular y los recursos necesarios.
b) La propuesta de la modalidad de
escolarización, que adjuntará la opinión de los padres y tutores legales del
alumno. Si existiese discrepancia entre la propuesta de la modalidad de
escolarización y la opinión de la familia, la escolarización se resolverá
priorizando la opinión de los padres o tutores legales en la elección de la
modalidad educativa y considerando el interés superior del menor.
Artículo 24.- Evaluación y promoción
1. La
evaluación del alumnado será continua, global, formativa, participativa y
orientadora, considerando todas las variables y elementos del centro, del
alumnado, de las familias y del entorno sociocomunitario que influyen en el
proceso educativo.
2. El
referente de la evaluación serán los elementos curriculares decididos para cada
alumno, y tendrá como objeto conocer su progreso, ajustar el plan de actuación
y tomar decisiones relativas a su escolarización.
3. Al
finalizar cada curso escolar se evaluarán los resultados conseguidos por el
alumno con el fin de valorar su progreso, proporcionar la orientación adecuada,
modificar las medidas que procedan y, en su caso, realizar la propuesta de
revisión de la modalidad de escolarización.
Capítulo III
Actuaciones y
medidas
Artículo 25.- Actuaciones de la administración
educativa
Las
siguientes actuaciones deberán realizarse por la Consejería competente en
materia de Educación:
a) Garantizar una adecuada
escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales teniendo en
cuenta la oferta de plazas escolares en los centros sostenidos con fondos
públicos.
b) Dotar a los centros sostenidos con
fondos públicos de los recursos necesarios para ofrecer una educación
equitativa y de calidad, considerados los principios de inclusión e
individualización de la intervención educativa.
c) Apoyar la formación del profesorado
en la atención al alumnado con necesidades educativas especiales.
d) Evaluar las medidas previstas en esta
Ley para conocer los resultados en la consecución de los objetivos planteados.
e) La Comunidad de Madrid, dentro del
ejercicio de sus competencias, promoverá cualesquiera instrumentos de
colaboración y coordinación con los diferentes municipios de la Comunidad
Autónoma e instituciones públicas y privadas, para conseguir, en régimen de
igualdad, la dotación de recursos y medios a todos los centros educativos sostenidos
con fondos públicos.
f) La Consejería de Educación pondrá en
marcha un canal de denuncias digital y accesible para la comunidad educativa
independiente del centro, que unifique, tramite y dé una solución integral a
las denuncias. Se deberá garantizar en todo momento la protección de la
identidad de los denunciantes.
Artículo 26.- Actuaciones de los centros
educativos
Las
actuaciones que deberán realizar los centros educativos para asegurar una
atención eficiente y de calidad con el alumnado identificado con necesidades
educativas especiales son las siguientes:
a) Impulso efectivo de aquellas
actuaciones que favorezcan su atención, con la adopción de medidas que permitan
a los alumnos alcanzar las competencias y objetivos previstos.
b) Planteamiento de acciones preventivas y de
detección temprana, y de las necesarias para el alumnado con dificultades en la
comunicación derivadas de discapacidad, como son el conocimiento y uso de
productos de apoyo a la audición y a la comunicación oral, de sistemas aumentativos
o alternativos de comunicación y de la lengua de signos. ()
c) Desarrollo de medidas y actuaciones
para promover la convivencia y la no discriminación.
d) Uso efectivo de los recursos técnicos
y humanos necesarios para garantizar un adecuado desarrollo y potenciación de
la acción tutorial y orientadora por parte de todo el profesorado, que
favorezcan, a su vez, la participación de los padres y tutores legales de los
alumnos.
e) Fomento de la participación del
profesorado en actividades de formación e innovación relacionadas con la
atención a la diversidad.
Artículo 27.- Medidas
La
atención al alumnado con necesidades educativas especiales requiere de medidas
educativas acordes con sus necesidades, que podrán ser ordinarias y
específicas.
Artículo 28.- Medidas ordinarias
1. Las
medidas ordinarias tienen por objeto responder a las diferencias curriculares y
resultados de aprendizaje, con el fin de alcanzar los objetivos y competencias
previstos.
2. Se
consideran medidas ordinarias las siguientes:
a) Ajuste
de las programaciones didácticas del alumnado e impulso de metodologías que
promuevan la inclusión.
b)
Implantación de programas de refuerzo educativo y de habilidades sociales y
desdoblamiento de grupos.
c)
Revisión de la estructura organizativa del centro y del aula, para su
adecuación a las características de los alumnos.
d)
Adaptación de instrumentos y procedimientos de evaluación.
Artículo 29.- Medidas específicas
Las
modificaciones sustanciales y adaptaciones significativas de los elementos curriculares,
los cambios organizativos que tengan especial trascendencia y las medidas de
flexibilización que aumenten la duración de cada enseñanza se consideran
medidas específicas, que sólo podrán adoptarse cuando se considere insuficiente
la aplicación única de las medidas ordinarias.
Si las
medidas específicas señaladas no se consideran efectivas para atender las
necesidades educativas, se podrá proponer un cambio de la modalidad inicial de
escolarización, que podrá variar a lo largo de la trayectoria escolar del
alumnado, con el fin de ajustar la respuesta educativa al régimen más inclusivo
posible.
Capítulo IV
Recursos,
formación e innovación
Artículo 30.- Recursos materiales
1. La
Consejería con competencias en materia de Educación dotará a los centros
educativos del equipamiento necesario y de los materiales educativos
específicos para atender las necesidades educativas especiales de su alumnado.
2. Las
instalaciones y dependencias de los centros educativos serán accesibles para
todo el alumnado escolarizado en los mismos.
Artículo 31.- Recursos humanos
1. Los
centros educativos se dotarán de los recursos humanos necesarios. Entre los
profesionales especializados, se asignará el profesorado de Pedagogía
Terapéutica y Audición y Lenguaje, según corresponda, para atender a estos
alumnos.
2. Los
profesionales asignados a los centros educativos se determinarán por parte de
la Consejería competente en materia de Educación.
Artículo 32.- Formación
La
formación del profesorado que atienda al alumnado con necesidades educativas
especiales tendrá carácter prioritario.
Artículo 33.- Innovación educativa
Se
fomentará la investigación y la innovación educativa con enfoques metodológicos
novedosos y buenas prácticas relacionadas con la educación inclusiva, con repercusión
en la atención al alumnado con necesidades educativas especiales.
Capítulo V
Participación
de las familias
Artículo 34.- Participación y colaboración de las
familias
1. Los
padres y tutores legales del alumnado participarán en las decisiones que
afecten a su escolarización y a la evolución de su aprendizaje, por lo que:
a) Mantendrán entrevistas periódicas con
los centros, al menos una al inicio del curso escolar y otra al finalizar cada
trimestre, al objeto de participar en el seguimiento y toma de decisiones que
afecten a sus hijos.
b) Colaborarán en el proceso de
evaluación inicial y evaluaciones psicopedagógicas de sus hijos.
2. La
puesta en marcha de programas y otras medidas para que los padres y tutores
legales del alumnado reciban información y asesoramiento serán llevados a cabo
por la Consejería que detente la competencia de Educación y por los centros
educativos. Asimismo, los centros educativos garantizarán la libertad educativa
de padres y tutores conforme a las garantías constitucionales reconocidas en el
artículo 27 de la Constitución Española.
Capítulo VI
Coordinación,
seguimiento y evaluación
Artículo 35.- Coordinación en los centros
1. La
coordinación en los centros se llevará a cabo mediante reuniones entre el
personal especializado, el profesorado de los grupos ordinarios de referencia,
los profesionales que ejercen las funciones de orientación educativa, las
familias y otros agentes educativos o sociosanitarios que intervengan.
2. Los
diferentes centros educativos colaborarán y se coordinarán entre ellos, en
especial, cuando se trate de centros que atiendan a un mismo alumno.
Artículo 36.- Colaboración con entidades,
asociaciones y otras organizaciones relacionadas con la atención a la
diversidad
La
colaboración entre las distintas administraciones y entidades que desarrollen
su labor en la prevención, detección temprana e intervención educativa con el
alumnado, se impulsará por la administración educativa mediante protocolos de
actuación, favoreciendo el intercambio de experiencias e información.
Artículo 37.- Seguimiento
En el
seguimiento y aplicación de lo previsto en esta Ley participarán los distintos
sectores implicados, de acuerdo con sus competencias.
Artículo 38.- Evaluación
1. La
Consejería competente en materia educativa promoverá la evaluación del conjunto
de medidas contempladas en esta Ley, con objeto de conocer el grado de eficacia
en la consecución de los objetivos para adaptarlos progresivamente a las
demandas de la sociedad.
2. Los
instrumentos destinados a la recogida de la información sobre la evaluación
deberán contemplar tanto aspectos de tipo cuantitativo y objetivable como de
tipo cualitativo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Inspección educativa
1. La
administración educativa ejercerá la inspección de todos los elementos y
aspectos del sistema educativo no universitario para asegurar el cumplimiento
de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de
cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del
sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.
2. El
ejercicio de la inspección educativa se realizará conforme a las funciones,
atribuciones y principios de actuación recogidos, respectivamente, en los
artículos 151, 153 y 153bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. En el
desempeño de sus funciones, los inspectores de educación tendrán la
consideración de autoridad pública y, como tales, recibirán de los miembros de
la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la
ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.
4. El
proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación es el de
concurso-oposición, con una fase de prácticas, y estará regido por los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Los aspirantes deben
tener una antigüedad y una experiencia docente mínima de ocho años en alguno de
los cuerpos que integran la función pública docente, y la titulación académica
que les permita acceder a dicho cuerpo.
5. La
fase de oposición consistirá en una prueba, encaminada a valorar la capacidad
de liderazgo para el desempeño de la función inspectora, en la que se evaluarán
conocimientos pedagógicos, de administración y de legislación educativa, así
como los conocimientos de las técnicas específicas para el desempeño de las
funciones asociadas.
6. En la
fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos, sus
méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con
evaluación positiva, la pertenencia a alguno de los Cuerpos de Catedráticos a
que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y el ejercicio, en su
caso, de la función inspectora.
[Por Decreto
133/2014, de 27 de noviembre, del Consejo de Gobierno, se establece el
procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de
la Comunidad de Madrid]
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Evaluación del sistema educativo
1. La Consejería
competente en la materia de educación no universitaria, además de participar en
las evaluaciones previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, coordinadas
por la Administración General del Estado, llevará a cabo aquellas evaluaciones
externas, que se consideren necesarias, dirigidas a la mejora de la calidad, de
la equidad y de la excelencia de la educación. ()
2. La
Comunidad de Madrid podrá participar en las evaluaciones internacionales que
sean coordinadas por la Administración General del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Centros privados
El
contenido de esta Ley será de aplicación a los centros privados no sostenidos
con fondos públicos, siempre que no contravenga lo dispuesto en el articulado
del Título I de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a
la Educación, y las exigencias del Capítulo III del Título IV y del Capítulo II
del Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Protección de datos personales
En todo
caso se dará cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, así como al Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento General de Protección de Datos), así como la normativa posterior
que la desarrolle o modifique.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
Centros educativos con concierto
Si un
centro educativo con concierto perdiera dicha condición en un plazo igual o
inferior a cuatro meses antes del inicio del curso escolar, como consecuencia
de la finalización sobrevenida de los efectos de cualquier instrumento
jurídico, la administración educativa hará frente a los gastos derivados de ese
curso escolar con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica, la
planificación educativa y los derechos de los alumnos y de las familias en el
proceso de admisión en los centros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Procesos en trámite para el acceso al
Cuerpo de Inspectores de Educación
Los
procesos de selección para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación se
regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación para el desarrollo
Se
faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias, en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo y ejecución de
esta Ley, así como para acordar las medidas que garanticen la efectiva
ejecución e implantación de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Educación inclusiva
La
educación inclusiva del alumnado en los centros docentes de la Comunidad de
Madrid, en desarrollo del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
se regulará por el Consejo de Gobierno en un plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta Ley.
[Por Decreto
23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, se regula la atención
educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de
Madrid]
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Entrada en vigor
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.