ORDEN de 21 de enero de 2022, de la Consejería de
Economía, Hacienda y Empleo, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión
de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2022. ()
La regulación del
régimen retributivo de los diferentes colectivos de empleados públicos que
prestan sus servicios en la Comunidad de Madrid se lleva a cabo por medio de un
amplio conjunto normativo, del que forma parte, de una manera relevante, dentro
de cada ejercicio presupuestario, la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid. Esta norma en su título II "De los
Gastos de Personal", regula el régimen retributivo del personal al
servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, distinguiendo según sea
funcionarial, laboral o estatutario el vínculo de su relación de servicios.
Esta diversidad de
regímenes jurídicos, así como la existencia de múltiples normas legales,
reglamentarias y convencionales que regulan los criterios de cálculo, devengo,
etcétera, de los diferentes conceptos retributivos aplicables a los distintos
empleados de la Comunidad de Madrid, sea cual sea la vinculación jurídica que
mantienen con la misma, dotan de un alto grado de complejidad técnica al
proceso de elaboración de las nóminas.
En este sentido, la
Orden por la que se dictan las Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del
Personal de la Comunidad de Madrid pretende, por un lado, avanzar en la
simplificación del proceso de elaboración de la nómina de la Comunidad de
Madrid, y, por otro, garantizar la eficacia y celeridad en su gestión. Además,
en el actual ejercicio presupuestario, se mantiene la apuesta por una política
económica basada en el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera, y en el marco de un contexto de crecimiento económico y de creación
de empleo.
Por ello, en el
presente ejercicio, las retribuciones íntegras del personal al servicio del
sector público de la Comunidad de Madrid, en aplicación de las normas reguladas
en la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid para el año 2022, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2022, experimentarán, con efectos desde el 1 de enero de 2022, un incremento
global del 2 por 100 respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en
términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo
que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo. Se
exceptúa de la anterior previsión a los Altos Cargos, así como al resto del
personal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 31 de octubre de
2016, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el código ético de los
altos cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus entes
adscritos, que en el ejercicio 2022 ven congeladas sus retribuciones.
Junto con lo anterior,
la presente Orden recoge los correspondientes incrementos previstos en la Orden
de 15 de diciembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo,
por la que se establecen criterios para la distribución del Fondo para la
Modernización de los servicios públicos y la mejora de los niveles de calidad y
eficacia en la prestación de los mismos, por la que se hace efectivo el mandato
de distribución del fondo previsto en la disposición adicional segunda del Acuerdo
de 21 de abril de 2021, de la Mesa Sectorial del Personal Funcionario de
Administración y Servicios, sobre condiciones de trabajo del personal
funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid, y la
Disposición adicional tercera del Convenio Colectivo Único para el Personal
Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Finalmente, en el
artículo correspondiente a las retribuciones de los funcionarios a los que se
aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid, se incorpora una referencia a la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid, cuyo artículo 11 obliga a la publicación y actualización con carácter
semestral de la relación de puestos de trabajo de las Consejerías.
A la vista de cuanto
antecede, el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta de la
Dirección General de Recursos Humanos, y de conformidad con las atribuciones
conferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 74/1988, de
23 de junio, por el que se atribuyen competencias entre los Órganos de la
Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión
y Empresas Públicas en materia de personal,
DISPONE
Artículo 1.-
Objeto
El objeto de la
presente Orden es establecer los criterios necesarios para la gestión de las nóminas
del personal incluido en el ámbito de aplicación descrito en el artículo
siguiente, de conformidad con lo establecido en la vigente Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.-
Ámbito de aplicación
Las disposiciones
recogidas en la presente Orden serán aplicables al siguiente personal:
Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
Trabajadores laborales con contrato de Alta
Dirección.
Funcionarios adscritos a Consejerías, Organismos
Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia, Entes Públicos
y resto de Entes a los que se refieren los artículos 5 y 6 de la Ley 9/1990, de
8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, sujetos al
Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de
la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.
Trabajadores laborales sujetos al Convenio Colectivo
para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
Funcionarios docentes no universitarios sujetos al Acuerdo
Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de
la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias y otro
profesorado en centros docentes públicos no universitarios.
Funcionarios de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid.
Personal estatutario y resto del personal de los
centros sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud y a los entes y empresas
públicas dependientes del mismo.
A) INSTRUCCIONES GENERALES
RELATIVAS A LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
Artículo 3.-
Incremento retributivo
Conforme a lo previsto
en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2022, con efectos económicos de 1 de enero de 2022,
las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la
Comunidad de Madrid experimentarán un incremento global del 2 por 100 respecto
de las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad para los
dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de
personal, como a la antigüedad del mismo.
Artículo 4.-
Retribuciones de los Altos Cargos de la Comunidad de Madrid
1. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2022, la cuantía de las retribuciones del Presidente,
Vicepresidentes, Consejeros y Viceconsejeros de la Comunidad de Madrid y Altos
Cargos que tengan reconocido alguno de estos rangos, no experimentarán
incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021. Dichas
retribuciones se percibirán en doce mensualidades.
2. Las retribuciones
anuales para el año 2022 de los Directores Generales, Secretarios Generales
Técnicos, Altos Cargos con el mismo rango, incluidos los de los entes públicos,
y Gerentes de Organismos Autónomos, no experimentarán incremento respecto a las
vigentes a 31 de diciembre de 2021. Dichas retribuciones se percibirán en doce
mensualidades.
3. El régimen
retributivo establecido en el apartado anterior será aplicable a las figuras
previstas en la disposición adicional de la Ley 8/2000, de 20 de junio, por la
que se procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del
Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración
General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los
Diputados por Madrid del Congreso.
4. Los demás Altos
Cargos de la Comunidad de Madrid percibirán una retribución anual equivalente a
la de minorar en un 20 por 100 las retribuciones del cargo de Director General,
salvo que esta limitación haya sido excepcionada por la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo. Las retribuciones de este personal no experimentarán
incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021.
5. Los Altos Cargos
mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo tendrán derecho, en
su caso, a la cuantía que en concepto de complemento de productividad les
pudiera ser asignada por el titular de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo, a propuesta del Consejero respectivo.
6. El Gobierno de la
Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero respectivo, y previo informe
favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, podrá excepcionar de
la limitación del apartado 1 de este artículo a determinados puestos, cuando
concurran especiales circunstancias que así lo justifiquen.
7. Sin perjuicio de lo
expuesto, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que
pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado
y demás Administraciones Públicas, en las cuantías establecidas para este tipo
de personal en la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación, así como
al régimen asistencial y prestacional vigente en la Comunidad de Madrid,
respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tuviesen
reconocido. Los trienios devengados se abonarán con cargo a los créditos y
cuantías que en función de su naturaleza correspondan.
Artículo 5.- Retribuciones de los funcionarios a los que se les
aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid
1. Las cuantías de las
retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario a
que se refiere el presente artículo son las que se detallan en el Anexo I.
2. Las cuantías del
complemento específico se publican en el Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, que
obliga a la publicación y actualización de la relación de puestos de trabajo de
las consejerías con carácter semestral.
Asimismo, se recogen
en dicha publicación las cuantías del complemento específico previstos en la
Orden de 15 de diciembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo, por la que se establecen criterios para la distribución del Fondo para
la Modernización de los servicios públicos y la mejora de los niveles de
calidad y eficacia en la prestación de los mismos, por la que se hace efectivo
el mandato de distribución del fondo previsto en la Disposición adicional
segunda del Acuerdo de 21 de abril de 2021, de la Mesa Sectorial del Personal
Funcionario de Administración y Servicios, sobre condiciones de trabajo del
personal funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid.
3. En aplicación de lo
previsto en los artículos 21.2 y 26.d) de la Ley de Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid para 2022, con efectos económicos de 1 de enero de 2022,
las cuantías de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y,
en su caso, específico que esté asignado al puesto que se desempeñe,
experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2021.
4. De conformidad con
el artículo 26.b) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2022, las pagas extraordinarias de los funcionarios a los que resulte de
aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán dos al año y tendrán, cada una
de ellas, un importe de una mensualidad de sueldo y trienios, en las cuantías
establecidas en el Anexo I, así como el de una mensualidad del complemento de
destino que perciba el funcionario.
El resto del personal
sometido a régimen administrativo en servicio activo incorporará a cada paga
extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria que perciba,
equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía
individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
5. Adicionalmente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.d) de la vigente Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022, se abonarán dos
pagas iguales en los meses de junio y diciembre, cuyo importe coincidirá con
una mensualidad del complemento específico.
6. El personal
funcionario docente y estatutario que, conforme a la normativa vigente, ocupe
puestos de funcionarios para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid haya
aprobado las Relaciones de Puestos de Trabajo, percibirá las retribuciones que
correspondan al puesto desempeñado.
7. De acuerdo con el
artículo 23.1.b) de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2022,
con efectos económicos de 1 de enero de 2022, el conjunto de las restantes
retribuciones complementarias experimentará un incremento del 2 por 100
respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de las
modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados
a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el
mismo, y del resultado individual de su aplicación.
Artículo 6.-
Retribuciones de los funcionarios docentes no universitarios
1. Las cuantías de las
retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario a
que se refiere el presente artículo son las que se detallan en el Anexo I.
2. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 21.2 de la ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2022, con efectos económicos de 1 de enero de 2022, el
conjunto de las retribuciones complementarias del personal docente
experimentará un incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes a 31 de
diciembre de 2021. Los importes de las retribuciones complementarias de los
funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios serán los que se
detallan en el Anexo II.
a) En el apartado 1 se recogen los importes mensuales
del componente general del complemento específico.
b) En el apartado 2 se disponen los importes mensuales
del componente singular del complemento específico por desempeño de órganos
unipersonales de gobierno y de puestos de trabajo docentes singulares.
c) En el apartado 3 se recogen los importes mensuales
del componente por formación permanente del complemento específico.
d) En el apartado 4 se consigna el importe mensual del
complemento compensatorio a percibir por los funcionarios del cuerpo de
Maestros, adscritos a los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria
Obligatoria.
e) En el apartado 5 se recogen las cuantías que podrán
percibirse en concepto de complemento de productividad, en los términos
previstos en la Orden de 18 de febrero de 2022, de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo, por la que se establecen criterios objetivos para la
asignación de productividad a los funcionarios de Cuerpos Docentes no
universitarios, por la participación en programas de enseñanza bilingüe, de
innovación educativa y que impliquen especial dedicación al centro. ()
f) En el apartado 6.Uno se recogen los importes
diarios de las gratificaciones que podrán percibir los miembros de los equipos
directivos de los centros docentes públicos y los funcionarios de apoyo que
realicen las funciones previstas en el Decreto 77/2021, de 23 de junio, del
Consejo de Gobierno, por el que se regula el servicio de comedor escolar en
centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid y en el
apartado 6.Dos se fija el importe diario asignado al director del centro
docente público, o en su caso, miembro del equipo directivo o funcionario en
quien aquel delegue, por la realización de las funciones contenidas en la Orden
3793/2005, de 21 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se regula
el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos.
3. De conformidad con
lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1992, de 29
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, las
retribuciones, tanto básicas como complementarias, de los funcionarios
interinos docentes con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con
carácter general, se fijarán de forma proporcional a la jornada desempeñada.
Asimismo, las horas
lectivas extraordinarias que se realicen por los funcionarios de carrera al
amparo de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley
39/1992, se calcularán de acuerdo con lo previsto en la Orden de 11 de octubre
de 1993, por la que se regulan las condiciones de impartición de formación
profesional e idiomas en la modalidad a distancia por parte de los funcionarios
de carrera de cuerpos docentes.
Artículo 7.- Otro profesorado en centros docentes públicos no
universitarios
Los asesores lingüísticos,
profesores de religión y profesores especialistas percibirán, con efectos desde
el 1 de enero de 2022 un incremento del 2 por 100 de las retribuciones vigentes
a 31 de diciembre de 2021.
Artículo 8.- Retribuciones de los funcionarios a los que no se
les aplica el sistema retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de
la Función Pública de la Comunidad de Madrid
Las cuantías mensuales
de las retribuciones básicas, complemento de destino, dedicación exclusiva e
incentivo normalizado, son las que se detallan en el Anexo III de la presente
Orden.
Artículo 9.-
Otras retribuciones: Funcionarios Interinos y Funcionarios en Prácticas
1. Los funcionarios
interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirán el sueldo
correspondiente al Grupo o Subgrupo en el que está incluido el Cuerpo en que
ocupen vacante, los trienios que tuvieran reconocidos y el 100 por 100 de las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en los apartados
2 y 3 del artículo 21, en el artículo 26.b) y d) y en el artículo 30 de la Ley
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022.
2. Los funcionarios
interinos nombrados para la ejecución de programas de carácter temporal o por
exceso o acumulación de tareas, percibirán las retribuciones básicas y
complementarias correspondientes a un puesto base del Cuerpo o Escala de que se
trate, de conformidad con lo previsto en la Orden de 15 de octubre de 2009, de
la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Las retribuciones
de los funcionarios en prácticas se ajustarán a lo establecido en la Orden de
26 de enero de 2006, de la Consejería de Hacienda, por la que se regulan las
retribuciones de los funcionarios en prácticas.
Artículo 10.- Retribuciones del personal funcionario de los
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid
1. El personal
funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que
desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid,
percibirá las retribuciones previstas en el artículo 28 de la Ley 22/2021, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
2. Los complementos y
mejoras retributivas que estén regulados en disposiciones o acuerdos adoptados
por los órganos de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias
respecto de este personal experimentarán, con carácter general, un incremento
del 2 por 100 respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2021, con
efectos económicos de 1 de enero de 2022, de conformidad con lo previsto en el
artículo 29 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para
2022 y con arreglo a lo dispuesto en el punto 4 del apartado duodécimo del Acuerdo
de 1 de agosto de 2017, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa
y formalmente el Acuerdo sectorial para el personal funcionario de la Comunidad
de Madrid al servicio de la Administración de Justicia para el período
2017-2020.
En el Anexo VI se
recogen los importes que deben percibir en 2022 por los conceptos complemento
transitorio de la Comunidad de Madrid vinculado al desempeño de puesto de
trabajo, cumplimiento de programas concretos de actuación, y productividad por
sustituciones a Cuerpo superior.
Artículo 11.- Retribuciones del personal laboral sujeto al
Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid
1. Las retribuciones
del personal laboral sujeto al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de
la Comunidad de Madrid experimentarán en 2022, y con efectos económicos de 1 de
enero de 2022, un incremento global del 2 por 100, respecto de las vigentes a
31 de diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de
la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022.
2. En el Anexo IV de
la presente Orden se detallan las cuantías para el ejercicio 2022 del salario
base de los distintos niveles salariales y de los puestos de carrera.
Asimismo, se recoge
las cuantías previstas en la Orden de 15 de diciembre de 2021, de la Consejería
de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen criterios para la
distribución del Fondo para la Modernización de los servicios públicos y la
mejora de los niveles de calidad y eficacia en la prestación de los mismos, por
la que se hace efectivo el mandato de distribución del fondo previsto en la
Disposición adicional tercera del Convenio Colectivo Único para el Personal
Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid.
3. Las pagas
extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del
Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos
al año. Se devengarán por semestres naturales, de 1 de enero a 30 de junio y de
1 de julio a 31 de diciembre. Serán equivalentes a una mensualidad de salario
base, complemento de antigüedad, y, en su caso, complemento de puesto
funcional, complemento de nocturnidad, complemento de puesto de educador,
complemento de jornada específica y complemento de turno rotativo 112.
4. En el Anexo IV
figuran, asimismo, los importes anuales de la paga adicional que corresponde
percibir al personal laboral de niveles retributivos 1 al 10 y de puestos de
carrera. Por lo que respecta al importe de la paga adicional correspondiente al
personal laboral de nivel retributivo 11, se utilizará como referencia salarial
el nivel de la tabla salarial cuyo importe sea más próximo por defecto al
salario asignado individualmente al trabajador con categoría declarada a
extinguir en el nivel 11.
5. En el apartado 6
del Anexo IV figuran los importes a percibir en concepto de antigüedad.
6. En el Anexo IV
aparecen, igualmente, reflejadas las cuantías del complemento de jornada nocturna,
de turno variable, por funciones asistenciales y de puesto de educador para
cada categoría profesional del personal incluido en el ámbito de aplicación del
Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
7. Las cuantías mensuales
de los complementos de jornada específica, de puesto docente y de jefatura
estatutaria y coordinador COVID-19, se abonarán en los casos, cuantías y
condiciones previstas, para cada colectivo beneficiario, en el título X del
Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
El personal laboral
fijo discontinuo percibirá las retribuciones mensuales, así como la parte
proporcional de la paga extraordinaria y la paga adicional que les corresponda.
El personal laboral
docente percibirá, durante el año 2022, el complemento previsto en el Acuerdo
para la Mejora de la Calidad del Sistema Educativo de la Comunidad de Madrid,
celebrado el 9 de marzo de 2005, en cuantía superior en un 2 por 100 a la
vigente a 31 de diciembre de 2021, con efectos de 1 de enero de 2022.
Artículo 12.-
Personal transferido
El personal
transferido a la Comunidad de Madrid, cuyas condiciones retributivas no hayan
sido objeto de homologación, mantendrá, mientras esta no se produzca, el
régimen retributivo y las cuantías específicas que tuviera reconocidos en el
momento de la efectiva transferencia.
Los pactos y convenios
que regulan las condiciones de trabajo de dicho personal mantendrán su vigencia
en tanto no sean sustituidos por una nueva regulación.
Artículo 13.-
Personal laboral con contrato de Alta Dirección
1. En virtud de lo
dispuesto en la artículo 30.5 de la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2022, con efectos económicos de 1 de enero de 2022, el
conjunto de las retribuciones del personal laboral con contrato de Alta
Dirección no comprendido en los artículos 21.10 y 25 de dicha Ley,
experimentará un incremento del 2 por 100, sin perjuicio del derecho a la
percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener
reconocidos como personal al servicio de la Administración del Estado y demás
Administraciones Públicas. Dichos trienios se abonarán con cargo a los créditos
y cuantías que en función de su naturaleza corresponda.
2. Estas retribuciones
se devengarán conforme a lo señalado en el apartado 4 del artículo 14 de la
presente Orden.
3. No obstante, lo
anterior, se exceptúa del incremento retributivo fijado en el punto 1 del
presente artículo al personal incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo
de 31 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
código ético de los altos cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid
y de sus entes adscritos.
Artículo 14.-
Devengo de retribuciones
1. Las retribuciones
básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad
mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la
situación y derechos del funcionario en el primer día hábil del mes a que
correspondan, con excepción de los nuevos trienios reconocidos a los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo de condiciones de
trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios de la Administración
General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que se devengarán
en el mes en que se produzca su cumplimiento, por su importe total. En los
supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de
la presente Orden.
2. No obstante, lo
dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones, tanto básicas como
complementarias, se liquidarán por días en los siguientes casos:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en
un Cuerpo, Escala o Categoría, en el de reingreso al servicio activo, y en el
de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de acceso a puestos de la Comunidad de
Madrid, a través de concurso de méritos o libre designación, por funcionarios
de otras Administraciones, sin perjuicio de lo previsto en materia de plazo
posesorio en la normativa vigente y en el Acuerdo Marco para fomentar la
movilidad de los empleados públicos entre las Administraciones Públicas.
c) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a
retribución.
d) En el mes en que se cese en el servicio activo en
un Cuerpo, Escala o Categoría, salvo que sea por motivos de fallecimiento,
jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del
Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se
devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al
del nacimiento del derecho.
e) En el supuesto de reingreso al servicio activo de
funcionarios desde la situación administrativa de servicios especiales con
derecho a reserva de puesto de trabajo, se estará a lo dispuesto en el apartado
8 de la Orden de 9 de mayo de 2003, del Consejero de Hacienda, en relación con
los procedimientos de asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario
de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera
desempeñando y de reingreso al servicio activo.
En el caso de toma de
posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de
licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos
económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o
deducción proporcional de retribuciones, la liquidación se calculará sobre los
días naturales del correspondiente mes.
3. Las retribuciones
del personal laboral que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual
se harán efectivas por mensualidades completas, salvo en el supuesto de
trabajadores que no presten sus servicios durante la totalidad del mes, en que
se liquidarán por días. Esta liquidación se calculará conforme a lo previsto en
el apartado anterior. En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo
previsto en el artículo 19 de la presente Orden.
4. Los conceptos
retributivos de carácter variable se liquidarán conforme determine su
regulación específica y, en su defecto:
a) Las retribuciones que no sean fijas en su cuantía
se abonarán, con carácter general, en el segundo mes siguiente al que
corresponda su devengo o a aquél en el que finalice el período de devengo de
ser este superior.
b) Cuando para su abono se requiera autorización o
aprobación de órgano competente, se liquidará, como máximo, en el segundo mes
siguiente a aquel en el que se haya expedido la autorización, aprobación o acto
administrativo requerido a tal fin.
c) Para el cálculo del complemento de productividad,
no se tomarán en consideración los períodos de incapacidad temporal, salvo
maternidad, paternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Artículo 15.-
Devengo de las pagas extraordinarias y pagas adicionales
1. Las pagas
extraordinarias y las pagas adicionales de los funcionarios se devengarán el
primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la
situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes
casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el
día en que se devengue la paga extraordinaria y adicional no comprenda la
totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre,
el importe de las mismas se reducirá proporcionalmente, computando cada día de
servicios prestados, en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga
extraordinaria y adicional que en la fecha de su devengo hubiera correspondido
por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y
tres días, según corresponda.
b) Los funcionarios en servicio activo, que se
encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas
indicadas, devengarán la correspondiente paga extraordinaria y adicional, pero
su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo
anterior.
A los efectos previstos en el presente apartado, el
tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la
consideración de servicios efectivamente prestados.
c) En el caso de cese en el servicio activo en un
Cuerpo, Escala o Categoría, la paga extraordinaria se devengará el día del cese
y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero
en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo
que el cese sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de los
funcionarios a que se refiere el artículo 14, apartado 2.d), de la presente
Orden; en este caso, los días del mes en que se produce dicho cese se
computarán como un mes completo.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el
mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga
extraordinaria y adicional correspondiente a los días transcurridos de dicho
mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en
el mismo.
d) En las restantes situaciones diferentes de la de
activo, el percibo de las pagas extraordinaria y adicional se realizará,
siempre que sea posible, en los meses de devengo de dichas pagas.
A este respecto,
deberá tenerse en cuenta la eventual compensación económica por las vacaciones
devengadas y no disfrutadas por causas ajenas a los funcionarios públicos, en
los términos previstos en el apartado 3 del artículo 50 del Real Decreto
legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Pagas
extraordinarias y adicionales de los trabajadores incluidos en el ámbito de
aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de
Madrid.
a) Las pagas extraordinarias y adicionales de los
trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para
el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos al año, y se devengarán
por semestres naturales, de 1 de enero a 30 de junio y de 1 de julio a 31 de
diciembre. Se percibirán junto con las retribuciones de junio y diciembre y la
paga extraordinaria será equivalente a una mensualidad de salario base,
complemento de antigüedad, y, en su caso, complemento de puesto funcional,
complemento de nocturnidad, complemento de puesto de educador, complemento de
jornada específica y complemento de turno rotativo 112. Junto con la paga
extraordinaria, se abonará una paga adicional cuyo importe anual será el
previsto en el anexo IV. Dichas pagas serán proporcionales al tiempo de la
prestación del servicio en el semestre de devengo.
b) El personal laboral que se encuentre disfrutando de
licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengará la
correspondiente paga extraordinaria y adicional, pero su cuantía experimentará
la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.
c) En los casos de finalización del contrato de
trabajo, así como en los supuestos de excedencia, la última paga extraordinaria
y adicional se devengará el día del correspondiente cese y con referencia a la
situación y derechos en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo del
servicio efectivamente prestado.
d) En el caso de suspensión de empleo y sueldo, el
percibo de las pagas extraordinaria y adicional se realizará, siempre que sea
posible, en los meses de devengo de dichas pagas.
Artículo 16.-
Complementos personales y transitorios
1. Los complementos
personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo previsto en la
disposición transitoria segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función
Pública de la Comunidad de Madrid, serán absorbidos por cualquier mejora
retributiva que se produzca en el año 2022, incluso las derivadas del cambio de
puesto de trabajo, en los términos previstos en la vigente Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid.
2. En caso de que el
cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se
mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la
aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora
retributiva ulterior, incluso las que pudieran derivarse del cambio de puesto
de trabajo.
3. A los efectos de la
absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios,
el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las
gratificaciones por servicios extraordinarios.
4. Los complementos
personales y transitorios por antigüedad serán absorbidos de acuerdo con lo
previsto en las normas en virtud de las cuales fueron reconocidos.
5. En el supuesto de que durante el
ejercicio 2022 se integre en la plantilla de la Comunidad de Madrid personal
laboral al que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional
cuarta de la vigente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid,
la regulación del complemento personal transitorio que en su caso se establezca
será la prevista en el apartado tercero de dicha disposición.
Artículo 17.-
Indemnizaciones
1. En materia de
indemnizaciones por razón del servicio del personal funcionario, se aplicará lo
dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por
razón del servicio. A este respecto, los puestos de trabajo con nivel de
complemento de destino 30 quedarán asimilados al de Subdirector General,
quedando encuadrados en el Grupo 1 del Anexo I del mencionado Real Decreto.
2. En caso de traslado
forzoso temporal de los funcionarios, será de aplicación lo previsto en la Orden
de 17 de junio de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se
establece el régimen de indemnizaciones por razón del servicio para el personal
funcionario de administración y servicios en determinados supuestos.
3. En relación con la
concurrencia a las reuniones de tribunales y órganos encargados de la selección
de personal al servicio de la Comunidad de Madrid, será de aplicación la Orden
1175/1988, de 18 de mayo, de la Consejería de Hacienda, en la que se establecen
los criterios sobre devengo y percepción de asistencias.
4. Con respecto a las
indemnizaciones por gastos que hubieran de ser realizados como consecuencia de
su actividad laboral por los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación
del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, se
estará a lo previsto en el mismo.
Artículo 18.-
Reducción de jornada
1. En aquellos supuestos
en los que, de conformidad con la normativa legal o convencional aplicable, el
personal funcionario o laboral tenga reconocido el derecho a realizar una
jornada de trabajo reducida, que implique reducción proporcional de haberes,
ésta tendrá lugar sobre la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como
complementarias, trienios incluidos.
2. El importe de la
paga extraordinaria correspondiente a un período de tiempo trabajado en jornada
reducida será el que resulte de la suma de los respectivos importes de cada uno
de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses
computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:
a) Por lo que respecta al personal funcionario, para
el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada, pero
incluidos en los seis meses anteriores al devengo de la paga extraordinaria, se
dividirá la cuantía de la que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre,
según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis
meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o
ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por
el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.
b) En cuanto al personal laboral, se actuará conforme
a lo establecido en el apartado anterior, teniendo en cuenta sus períodos de
devengo.
c) Para el período, o períodos, afectados por la
jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior, pero
tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la
propia reducción de jornada.
Artículo 19.-
Incapacidad temporal
1. De conformidad con
el Acuerdo de 2 de octubre de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, de la
Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de
la Comunidad de Madrid, relativo al régimen retributivo en la situación de
incapacidad temporal, el personal funcionario, estatutario y laboral incluido
en el Régimen General de Seguridad Social tendrá derecho a percibir un
complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado
a la prestación de dicho régimen, alcance hasta el cien por 100 de sus
retribuciones fijas del mes de inicio de aquella. El personal funcionario
incluido en el régimen de Mutualismo Administrativo, de acuerdo con el régimen
retributivo establecido en su normativa, durante el período de tiempo que no
comprenda la aplicación del subsidio de incapacidad temporal tendrá derecho a
la percepción del cien por 100 de las retribuciones, básicas y complementarias,
correspondiente a sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad
temporal. Para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por
incapacidad temporal, se estará a lo previsto en su actual normativa
reguladora.
2. El abono del
complemento retributivo estará condicionado a la justificación de las ausencias
que den lugar a una incapacidad temporal, mediante la aportación del
correspondiente parte de baja o documentación acreditativa, según proceda,
desde el primer día de ausencia. Esta justificación se efectuará de la forma
establecida en la normativa reguladora, en las disposiciones específicas
aplicables a cada tipo de personal, así como en las instrucciones que al
respecto se adopten por los órganos competentes en materia de personal en sus
ámbitos respectivos.
3. El derecho a la
percepción de este complemento retributivo no podrá mantenerse en los supuestos
de extinción o suspensión de la prestación por incapacidad temporal de
conformidad con lo dispuesto en la regulación aplicable en cada caso.
4. En aquellos
supuestos en los que, una vez agotado el plazo máximo de la incapacidad
temporal, quedaran pendientes de cobro cantidades correspondientes a pagas
extraordinarias, se procederá en dicho momento a su liquidación. En los casos
de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la
lactancia natural esta liquidación se efectuará al finalizar estas situaciones.
5. En la situación de
incapacidad temporal por contingencias comunes de los jubilados parciales, la
prestación complementaria se liquidará, si procede, igualmente, al finalizar la
mencionada incapacidad.
Artículo 20 .- Permisos por nacimiento y cuidado de menor, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, ejercicio
corresponsable del cuidado del lactante y cuidado de menores afectados por
cáncer u otra enfermedad grave
1. En las situaciones
de permisos por nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo;
riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del
lactante y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave,
cuando así esté establecido en la normativa aplicable, el empleado percibirá en
nómina una prestación económica complementaria por la diferencia entre el
importe del subsidio reglamentario de la Seguridad Social que se perciba por
tales contingencias y el de las retribuciones a las que haga referencia, en
cada caso, la normativa aplicable.
2. En los supuestos de
permisos por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo
durante la lactancia natural del personal incluido en el Régimen General de la
Seguridad Social, la prestación complementaria se liquidará, si procede, al
finalizar el correspondiente período de descanso.
Artículo 21.-
Deducción proporcional de haberes por incumplimiento de jornada
1. La deducción
proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia entre la jornada
reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al
servicio de la Comunidad de Madrid, será aplicable en los supuestos en que no
se justifique suficientemente dicho incumplimiento.
2. Para el cálculo del
descuento aplicable a las deducciones, se tomará como base la totalidad de
remuneraciones fijas y periódicas que perciba el trabajador en el mes, incluida
la parte proporcional de las pagas extraordinaria y adicional, dividiéndose la
misma por el número de días naturales del mes. El descuento se corresponderá
con el resultado de multiplicar ese valor por el número de días de ausencia,
incrementado en la parte proporcional al tiempo de descanso semanal.
3. Si la ausencia
comprende el mes completo, no se abonarán retribuciones en el mes, sin
perjuicio de las acciones disciplinarias que, en su caso, procedan.
4. Los descuentos por
ausencias por un número de horas inferiores a un día o jornada, excepto regulación
específica, se calcularán sobre el valor día, dividiendo éste entre el número
de horas que el trabajador tenga la obligación de cumplir de media cada día.
Artículo 22.- Pérdida del puesto por los funcionarios a causa de
cese, remoción o supresión de puestos de la relación de puestos de trabajo
1. Según las
previsiones contenidas en el artículo 5.2 del Decreto 203/2000, de 14 de
septiembre, por el que se dictan las reglas aplicables a los procedimientos de
asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la
Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando
y de reingreso al servicio activo, en caso de remoción o cese en el puesto de
trabajo, la Consejería en que hayan tenido lugar, continuará acreditando en
nómina, hasta que se asigne puesto de trabajo al funcionario, las retribuciones
básicas, el complemento de destino de su grado personal y las dos terceras
partes del complemento específico del puesto de trabajo que venía desempeñando.
Estas retribuciones acreditadas hasta el momento de la asignación del puesto de
trabajo lo serán con el carácter de "a cuenta" de las que finalmente correspondan al funcionario.
2. Por otra parte, en
caso de que el puesto de trabajo haya sido alterado o suprimido, se le
acreditarán, en tanto se le atribuye otro puesto y durante el plazo máximo de
tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto
suprimido o cuyo contenido haya sido alterado. Estas retribuciones no tendrán
el carácter de "a cuenta".
Artículo 23.-
Cambio de puesto de trabajo
1. Los funcionarios de
carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en el
artículo 14.2.a) de esta Orden, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a
la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de
carácter fijo y periodicidad mensual.
2. Para la aplicación
de lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de que el término de dicho plazo
se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas
retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese
y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 de esta
Orden, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del
funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese.
Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las
retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del
segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al
que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía
correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 14.2 c) y d) de la presente Orden.
Artículo 24.-
Cambio de Consejería u Organismo
1. En los supuestos de
cambio de Consejería u Organismo que se produzcan en el seno de una misma
relación de empleo, las retribuciones o derechos económicos devengados por los
servicios prestados en la Consejería u Organismo de origen, cuyo pago en nómina
haya resultado imposible con anterioridad al traslado, serán abonados por la
Consejería u Organismo de destino con cargo a sus propios créditos, que, de ser
insuficientes, deberán incrementarse en las cuantías necesarias a través de los
procedimientos establecidos en la normativa reguladora de la gestión
presupuestaria. Análogo criterio de actuación se seguirá en relación con los
descuentos que proceda practicar en nómina a los empleados, de acuerdo con la
normativa aplicable a cada caso.
2. Por el contrario,
las retribuciones o derechos económicos devengados por personal cuya relación
de empleo hubiera finalizado con anterioridad al cambio de Consejería u Organismo
y cuyo pago hubiera resultado imposible, serán abonados por la Consejería u
Organismo en la que finalizara la relación de empleo, salvo en los casos de
supresión o creación de nuevas Consejerías, en cuyo caso, se estará a lo que
disponga al respecto la Dirección General de Recursos Humanos.
Artículo 25.-
Comisión de Servicios
1. A los funcionarios
a los que se les conceda una comisión de servicios para desempeñar puestos de
trabajo en otras Administraciones, les serán liquidadas por días sus retribuciones
de carácter fijo y periodicidad mensual, tanto básicas como complementarias,
incluidas las pagas extraordinarias.
2. Los funcionarios en
comisión de servicios, procedentes de otras Administraciones, serán
considerados como de "nuevo ingreso", a efectos de percepción de retribuciones; estas se
abonarán por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.b) de la
presente Orden.
B) INSTRUCCIONES RELATIVAS
A LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL ESTATUTARIO Y OTRO PERSONAL DE LOS CENTROS
SANITARIOS ADSCRITOS AL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD Y A LOS ENTES Y EMPRESAS
PÚBLICAS DEPENDIENTES DEL MISMO
Artículo 26.- Retribuciones del personal estatutario que presta
servicios en Instituciones Sanitarias al que es de aplicación el sistema
retributivo establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre,
sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud
1. Conforme a lo
previsto en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales
de la Comunidad de Madrid para el año 2022, con efectos económicos de 1 de
enero de 2022, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector
público de la Comunidad de Madrid, experimentarán un incremento del 2 por 100
respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad
para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los
efectivos de personal, como a la antigüedad de los mismos. ()
a) En el apartado 1 se detallan por categorías las
cantidades que corresponden percibir en concepto de sueldo, complemento de
destino, complemento específico, productividad por vinculación, productividad
fija, productividad de Acuerdo de Mesa Sectorial, paga extraordinaria y paga
adicional del complemento específico. Las cuantías de la paga extraordinaria y
de la paga adicional del complemento específico establecidas en este apartado
se percibirán en los meses de junio y diciembre.
b) Las cuantías de los trienios de este personal serán
las establecidas en el Anexo I de esta Orden. El importe de los trienios
reconocidos al personal que a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987
tuviera la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías
vigentes con anterioridad, con la salvedad recogida en el artículo 11 de la Ley
4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
c) En el apartado 2 figuran los importes del
componente singular del complemento específico en su modalidad de turnicidad,
que se acreditará en nómina cuando se cumplan los requisitos establecidos en la
normativa vigente que den derecho a su percepción.
d) En el apartado 3 se contienen las cuantías
correspondientes al Complemento de Atención Continuada, en sus diversas
modalidades más habituales de prestación.
e) En el apartado 4 se detallan las cantidades
correspondientes al complemento de productividad factor fijo por el número de
TIS asignadas y por el número de población asignada.
El importe del complemento de productividad factor
fijo del Personal Médico y de Enfermería de los Centros de Salud será el
resultado de multiplicar las cantidades que aparecen en el apartado 4.1, con
seis decimales, por el número de tarjetas (TIS) asignadas a cada profesional,
redondeando el resultado obtenido a dos decimales.
f) En el apartado 4.2 se detallan las cantidades
correspondientes al complemento de productividad factor fijo por el número de
Tarjeta Sanitaria Atendida (TAS), siendo esta compatible con la percepción de
productividad fija por Tarjeta Sanitaria Individual. Se abonará siempre que la
población atendida a nivel centro de salud en el año de la evaluación sea mayor
al 85 por 100 de la población asignada. En el caso de los técnicos medios en
cuidados auxiliares de enfermería, auxiliares administrativos y celadores, al
no contar con población asignada mediante tarjeta sanitaria individual, se les
asignará la población de los médicos de familia del centro de salud. Se abonará
trimestralmente.
g) En el apartado 4.3 se detalla el coeficiente para
el abono del complemento de productividad factor fijo por atención domiciliaria
de enfermería. Para su determinación se tendrá en cuenta la población atendida
en domicilio por cada centro de salud dentro del año multiplicada por el coeficiente,
este se distribuirá entre el personal de enfermería del centro de salud. Se
percibirá con carácter anual y por una sola vez. Este completo es compatible
con la percepción de los complementos de TAS, siempre que cumplan las dos
condiciones siguientes: que presten servicios en centros que superen el 85 por
100 definido anteriormente y que realice atención en el domicilio. Quedan
excluidas de la percepción de estas productividades las comisiones de servicio
y las situaciones de IT mientras permanezcan, así como cualquier otra situación
equiparable en la que el titular no se encuentre prestando servicio en ningún
centro de salud que reúna las condiciones establecidas (población atendida >
85 por 100).
h) En el apartado 4.4 se detallan las cantidades correspondientes
al complemento de productividad factor fijo por ruralidad. Esta cantidad está
destinada a retribuir las especiales condiciones de prestación de asistencia en
centros de salud que tengan la condición de rurales conforme a lo establecido
en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 2 de febrero de 2022 por el que acuerda
la implantación de medidas en materia de Recursos Humanos contempladas en el
Plan de Mejora Integral de la Atención Primaria 2022-2023.
i) En el apartado 7 del Anexo V se recogen los
importes correspondientes al complemento de carrera profesional del personal
estatutario fijo, siempre que tengan reconocido el nivel de carrera
correspondiente.
j) Las retribuciones establecidas en el presente
artículo serán de aplicación al personal estatutario temporal, que percibirá la
totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que correspondan a su
nombramiento, con excepción de la carrera profesional, que se acreditarán en
nómina únicamente al personal estatutario fijo.
k) El personal estatutario eventual cuyo nombramiento
se efectúe para la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal,
coyuntural o extraordinaria o para garantizar el funcionamiento permanente y
continuado de los centros sanitarios, percibirá las retribuciones básicas y
complementarias correspondientes a las plazas básicas de las categorías en las
que se realice dicho nombramiento.
2. Los complementos
personales y transitorios reconocidos al personal estatutario de los servicios
de salud serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en
el año 2022, en los términos previstos en el artículo 27.6 de la vigente Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022.
Artículo 27.- Personal de Cupo y Zona. Retribuciones del
personal estatutario al que no es de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987, de
11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto
Nacional de la Salud
El personal
estatutario de Cupo y Zona que percibe sus retribuciones a través del Sistema
de Determinación de Honorarios por coeficiente, asegurado y mes, continuará
siendo remunerado de acuerdo con los regímenes retributivos que en cada caso
les sean de aplicación, incluidas las pagas extraordinarias, si bien las
correspondientes cuantías experimentarán un incremento global del 2 por 100
respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad
para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los
efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo, con efectos económicos
de 1 de enero de 2022.
El apartado 5 del
Anexo V recoge la cuantía de los coeficientes de aplicación a este personal,
con seis decimales, tal y como prevé el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de
diciembre. Por tanto, los valores a incluir en la nómina se calcularán
multiplicando las cantidades correspondientes, que aparecen en el mencionado
apartado, por el número de tarjetas (TIS) o cartillas asignadas a cada
profesional, redondeando el resultado obtenido a dos decimales.
El complemento de
destino del personal de Cupo y Zona será el 17,23 por 100 del haber básico que
tenga acreditado cada uno de los profesionales, salvo las matronas que, además
de este complemento, tendrán asignada una cantidad fija que para el año 2022
será de 62,54 euros.
Artículo 28.-
Retribuciones del personal funcionario y laboral que ocupa puesto
estatutario
El personal
funcionario que de acuerdo con la normativa vigente desempeñe puesto de la
plantilla orgánica del personal estatutario, percibirá las retribuciones que
correspondan al puesto estatutario desempeñado, de conformidad con lo dispuesto
en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal
estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y su normativa de desarrollo,
así como en las normas convencionales que resulten de aplicación.
El personal laboral
incluido en el Convenio Colectivo único para el personal laboral al Servicio de
la Administración de la Comunidad de Madrid que ocupe una jefatura estatutaria
percibirá las retribuciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 254 del
citado texto convencional.
Artículo 29.- Retribuciones del personal laboral con carácter
especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la
Salud
1. Las retribuciones
del personal interno residente, que desarrolla su formación en establecimientos
sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, figuran
en el apartado 6 del Anexo V. Además, el personal en formación percibirá en
concepto de atención continuada durante el mes de vacaciones reglamentarias, un
importe equivalente a la media aritmética de lo percibido por este mismo
concepto en los seis meses anteriores.
2. Cuando dicho
personal hubiera prestado servicios en diferentes grados en el transcurso de
los seis meses inmediatamente anteriores al devengo de cada paga
extraordinaria, el importe de la misma será proporcional al tiempo de servicios
prestados en cada uno de los grados.
Artículo 30.-
Retribuciones de otro personal con contrato laboral
1. Las retribuciones
que perciba el personal que preste servicios en virtud de contrato laboral
celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987,
de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto
Nacional de la Salud experimentarán un incremento global del 2 por 100 respecto
de las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad para los
dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de
personal, como a la antigüedad del mismo, con efectos económicos de 1 de enero
de 2022.
2. El personal que
preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad
a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, percibirá sus retribuciones
de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de esta Orden.
El personal con
contrato laboral fijo devengará los trienios según lo dispuesto en el artículo
11.5 de la presente Orden.
Artículo 31.- Retribuciones del personal directivo de las
Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad
Conforme a lo previsto
en el artículo 23 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2022, con efectos económicos de 1 de enero de 2022, las retribuciones del
personal directivo de las instituciones sanitarias experimentarán un incremento
del 2 por 100 respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021. Se exceptúa
del citado incremento retributivo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21.10 de la citada ley, al personal incluido en el ámbito de
aplicación del Acuerdo de 31 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno, por
el que se aprueba el código ético de los altos cargos de la Administración de
la Comunidad de Madrid y de sus entes adscritos. Dichas retribuciones figuran
en el apartado 1 del Anexo V de la presente Orden.
Sin perjuicio de lo
expuesto, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de
los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios o personal
laboral al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas. Dichos
trienios se abonarán con cargo a los créditos y cuantías que en función de su
naturaleza correspondan.
La Consejería de
Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta de la Consejería de Sanidad,
determinará las cuantías máximas que en concepto de productividad variable por
cumplimiento de objetivos deba percibir este personal, que experimentarán un
incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, con
efectos económicos de 1 de enero de 2022, con la misma excepción contemplada en
el primer párrafo de este artículo.
Artículo 32.- Devengo de retribuciones, pagas extraordinarias y
pagas adicionales del personal que percibe las retribuciones conforme al Real
Decreto Ley 3/1987
1. Retribuciones.
1.1. Las retribuciones
básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad
mensual se harán efectivas por mensualidades completas, salvo los siguientes
supuestos en que se liquidarán por días:
a) En el supuesto de que el trabajador se traslade de
un Centro a otro, como consecuencia de un concurso de traslado, adscripción
funcional a otros centros, concesión de comisiones de servicios, etc., los
centros de origen deberán efectuar, con cargo a sus respectivos presupuestos,
la correspondiente liquidación de haberes, en las que se incluirá la parte
proporcional de la paga extraordinaria y de la paga adicional a la que el
personal cesante tenga derecho. Asimismo, emitirán certificación de haberes a
efectos de su alta en nómina en los nuevos Centros, en la que se reseñará la
cuantía y tiempo de servicios liquidado, detallando la liquidación de la paga
extra, si se ha disfrutado algún tipo de permiso, vacaciones, días de libre
disposición, o cualquier otra consideración que se entienda necesaria.
b) En el supuesto de cese de un trabajador por
jubilación o porque le sea concedida cualquier tipo de excedencia, se efectuará
una liquidación de haberes en la que se incluirá la parte proporcional de paga
extraordinaria y de paga adicional. En ningún caso se incluirá en dicha
liquidación, la parte correspondiente a vacaciones no disfrutadas.
c) En el caso de toma de posesión en el primer
destino, cese en el servicio activo, licencias sin derecho a retribución,
personal nombrado con carácter temporal cuyo comienzo o cese de la actividad no
coincida con el mes natural y, en general, en los supuestos de derechos
económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción
proporcional de retribuciones, deberá tenerse en cuenta el número de días
naturales del correspondiente mes.
1.2. En los supuestos
de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la
presente Orden.
1.3. El personal
estatutario al servicio de Instituciones Sanitarias tendrá derecho a percibir
durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a la media
aritmética de lo percibido en los seis meses anteriores en concepto de Atención
Continuada, a excepción del Personal Facultativo Especialista de Atención
Hospitalaria, que se referirá a tres meses.
1.4. El personal que
de acuerdo con la normativa vigente realice jornada inferior a la normal,
percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le correspondan,
reducidas en la proporción que en cada caso sea de aplicación, incluidos los
trienios. Esta reducción deberá calcularse en cómputo anual.
2. Pagas
extraordinarias y pagas adicionales.
2.1. Las pagas
extraordinarias del personal que percibe sus retribuciones de conformidad con
el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, serán dos al año, por un
importe, cada una de ellas, de las cuantías que figuran en el apartado 1 del
Anexo V, en concepto de sueldo y trienios, así como de una mensualidad del
complemento de destino que se perciba.
Las pagas
extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y
diciembre, y con referencia a la situación y derechos de dicho personal en las
citadas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el
día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los
seis meses inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la
paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de
servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga
extraordinaria, que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un
período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días
en años bisiestos, para el primer semestre, y ciento ochenta tres días para el
segundo semestre.
b) Cuando se hubiese prestado una jornada de trabajo
reducida, en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los de
junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la
correspondiente reducción proporcional en el período en que se desarrolló dicha
jornada.
c) Cuando el personal hubiera prestado servicios en
distintas categorías o puestos de trabajo, en el transcurso de los seis meses
inmediatamente anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga
extraordinaria será proporcional al tiempo de servicios prestados en las
distintas categorías o puestos de trabajo.
d) El personal en servicio activo, con licencia sin
derecho a retribución, devengará las pagas extraordinarias en las fechas
indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción
proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
e) En el caso de cese en el servicio activo por
acceder a cualquier otra categoría como consecuencia de la participación en
concurso-oposición, por pasar a situación de excedencia, por cambio de régimen
jurídico, por finalización en la situación especial en activo por jubilación,
la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a
la situación y derechos del personal estatutario en dicho día, pero en cuantía
proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.
f) Si en el momento del devengo de la paga
extraordinaria, algún trabajador ha permanecido en situación de permiso por
maternidad o paternidad en alguno de los seis meses inmediatamente anteriores a
dicho devengo, el importe de la misma se minorará en proporción al período de
descanso que por tal situación se haya disfrutado, conforme al criterio
establecido en el párrafo a) anterior.
g) Si el cese en el servicio activo se produce durante
el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga
extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se
realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el
mismo.
h) En los supuestos de incapacidad temporal, se estará
a lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.
2.2. Adicionalmente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.d) de la vigente Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, se abonarán dos pagas iguales
cuyo importe será el que figura en el apartado 1 del Anexo V de esta Orden,
devengándose la primera de ellas el primer día hábil del mes de junio y, la
segunda, el primer día hábil del mes de diciembre, y con referencia a la
situación y derechos del empleado en dichas fechas.
3. Los profesionales
para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciados en Medicina, en
Farmacia, en Odontología y en Veterinaria, y los títulos oficiales de
Especialistas en Ciencias de la Salud para Licenciados, según establece el
artículo 2.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias, que presten servicio en los Centros de Atención
Especializada, percibirán las retribuciones correspondientes a Facultativos
Especialistas y cuando presten sus servicios en Centros de Atención Primaria,
percibirán las retribuciones correspondientes a Médicos de Atención Primaria.
Artículo 33.-
Indemnizaciones
Las compensaciones e
indemnizaciones por razón de servicio, derivadas de la participación en
extracción y obtención de sangre y desplazamientos en ambulancia acompañando a
enfermos experimentarán un incremento global del 2 por 100 respecto a las
vigentes a 31 de diciembre de 2021, con efectos económicos de 1 de enero de
2022.
Artículo 34.- Deducción proporcional de haberes por
incumplimiento de jornada del personal que percibe las retribuciones conforme
al Real Decreto-Ley 3/1987
La diferencia en
cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo, según la
planificación efectuada en el centro para cada empleado, y la efectivamente
realizada, dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de
haberes. A tales efectos habrán de tenerse en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) A efectos del cálculo del valor hora, se tomará
como base, la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de
lo percibido en concepto de complemento de atención continuada por la
realización de guardias, noches y festivos, de las pagas extraordinarias y
adicionales y del complemento de productividad variable. La cuantía resultante
se dividirá por el número de horas que correspondan según la jornada anual que
el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las
horas correspondientes al período anual de vacaciones y las fiestas anuales que
se establezcan en el calendario laboral.
b) En el supuesto de que la deducción suponga al menos
un día completo de trabajo se procederá, siempre en el momento de su devengo, a
la correspondiente reducción proporcional de la paga extraordinaria. Se
despreciarán las horas que sumadas no supongan un día de trabajo completo.
Artículo 35.- Retribuciones y cotización del personal nombrado
para la realización de guardias en Atención Hospitalaria
1. El personal
nombrado para la realización de guardias en Atención Hospitalaria percibirá
exclusivamente como retribución el complemento de atención continuada en las
mismas cuantías y condiciones que se abona al resto de los facultativos de
plantilla por la realización de guardias médicas, según el apartado 3 del Anexo
V.
2. La cotización en
los supuestos de nombramientos para la realización de guardias, se efectuará
según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 65.6 del Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad
Social, aprobado mediante Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
C) OTRAS INSTRUCCIONES
Artículo 36.-
Cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de Derechos Pasivos y
Mutualidades
1. La gestión de
cotizaciones se llevará a cabo a través del Sistema de liquidación directa
(SLD) de cotizaciones de la Seguridad Social, por medio del cual, previa
emisión de la Relación Nominal de Trabajadores (RNT) y el Documento de Cálculo
de Liquidación (DCL), se facturará a la Comunidad de Madrid de acuerdo con la
información suministrada por la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
2. La aportación de
documentación que justifique rectificaciones o anulaciones de situaciones que
afecten a la cotización de los empleados públicos, así como las relativas a la
participación en huelgas, se deberá llevar a cabo en un plazo de 15 días
naturales, fuera del cual, no se admitirá la misma.
3. En el ejercicio
2022 la cotización del personal funcionario, estatutario y laboral incluido en
el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, se efectuará
de conformidad con la normativa reguladora de dicho Régimen y de acuerdo con
las previsiones que respecto de bases y tipos de cotización se establecen en la
Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2022.
En todo caso, las
cotizaciones de los funcionarios a los que les resulte de aplicación lo
dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la
inversión y creación de empleo, se efectuarán en la forma que disponga la
normativa de desarrollo.
4. En el Anexo VII de
la presente Orden se determinan las cuotas mensuales de cotización de los
funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado
(MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal
integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que
corresponden al tipo de cotización del 1,69 por 100.
Las cuotas de derechos
pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, que los
habilitados deben retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86 por
100 de los haberes reguladores pasivos que fija en el artículo 107 de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2022. Estas cantidades aparecen reflejadas,
en cómputo mensual, en el Anexo VIII de la presente Orden.
5. Las cuotas de
derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades
Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se
reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas, como
consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de
servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
No obstante, durante
los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución,
no experimentarán reducción en su cuantía las cuotas correspondientes a las
pagas ordinarias y extraordinarias.
Artículo 37.-
Anticipos con cargo a operaciones de Tesorería
1. Los anticipos de
Tesorería, regulados en la Orden 829/2001, de 4 de junio, de la Consejería de
Presidencia y Hacienda, se tramitarán, con carácter de urgencia y en el plazo
máximo de setenta y dos horas, únicamente cuando la no inclusión de las
retribuciones de que se trate en la nómina ordinaria obedezca a circunstancias
excepcionales debidamente acreditadas y, en todo caso, deberán quedar
cancelados en la nómina del mes siguiente.
2. Solo serán
susceptibles de abono mediante este procedimiento las retribuciones de carácter
fijo y periodicidad mensual cuyo importe líquido sea superior a 525,38 euros en
el año 2022 para cada perceptor.
Artículo 38.-
Gestión de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF
1. Conforme a lo dispuesto
en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
mensualmente y siempre dentro del ejercicio fiscal, una vez finalizado el
proceso de gestión de nóminas, las habilitaciones de personal procederán a
revisar y verificar las retenciones practicadas del IRPF.
2. Según la normativa
citada, siempre que se produzcan, durante el año, variaciones en la cuantía de
las retribuciones, por circunstancias familiares o de los gastos deducibles que
se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía
aplicándose hasta ese momento, se procederá a la regularización del tipo de
retención. Esta se realizará mensualmente, respecto de las variaciones que se
hayan producido en ese período.
Artículo 39.-
Devolución de haberes indebidos
El reintegro de las
cantidades satisfechas indebidamente en nómina al personal que perciba sus
haberes por la Comunidad de Madrid y que deriven de errores materiales, de
hecho o aritméticos o merezcan dicha calificación en virtud de resolución
administrativa o judicial, se realizará mediante compensación con los
siguientes libramientos, de la forma prevista en la Orden de 23 de mayo de 2001,
del Consejero de Presidencia y Hacienda, por la que se establece el
procedimiento de reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente en
nómina al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 40.-
Otras instrucciones
Todas las referencias
contenidas en la presente Orden relativas a retribuciones, deberán entenderse
hechas a retribuciones íntegras.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Las fechas del
calendario mensual de gestión de las nóminas del personal fijo y eventual de la
Comunidad de Madrid, establecidas en el Anexo I de la Orden de 14 de enero de
2002, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el procedimiento de
elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad
de Madrid, obligarán a todos los Centros de Nómina a los que se refiere el
artículo 2 de dicha Orden.
No obstante lo
anterior, los centros hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de
Salud cuya nómina se gestiona mediante el sistema integrado de información de
personal bajo la coordinación de la Dirección General de Recursos Humanos de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, dispondrán hasta el día 17 para
realizar las fases de recepción de documentos, grabación en base de datos de
personal, nómina provisional, control presupuestario, verificación y corrección
de errores, y hasta el día 20 para nómina definitiva, control presupuestario,
remesa de documentos contables y contabilización.
Las nóminas de los restantes
centros hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, a excepción
de los centros que cuentan con tesorería propia, habrán de ajustarse a las
fechas del citado calendario únicamente en lo que respecta a los trámites de
remisión de la información y pago de los haberes, que se realizarán, bien a
través de un sistema informático de transmisión de archivos, bien mediante la
generación de cinta bancaria o cualquier otro medio de pago empleado por la
Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la
Dirección General de Recursos Humanos a dictar las instrucciones necesarias
para su aplicación en nómina.
Segunda
La presente Orden
producirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid y mantendrá su vigencia en tanto no se disponga
expresamente su derogación, con la salvedad de aquellos extremos que devengan
inaplicables por contravenir las normas de rango superior.
ANEXOS ()
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informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.