Decreto 140/1997, de 30 de octubre, por el que se
regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid. ()
El artículo 27.9 de su Estatuto de Autonomía
atribuye a la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del
Estado, la competencia para el desarrollo legislativo, incluida la potestad
reglamentaria y de ejecución, en materia de Corporaciones de derecho público
representativas de intereses económicos y profesionales.
Al amparo de la referida competencia, se aprobó por la
Asamblea de Madrid la Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de
Madrid, la cual dispone que, sin perjuicio de la relación que los Colegios
Profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la misma tengan con la
Consejería sectorial que corresponda en lo relativo a los contenidos propios de
cada profesión, en el resto de las materias y, especialmente, en lo relativo a
las materias corporativas e institucionales contempladas en la
propia Ley, aquéllos se relacionarán con la Comunidad de Madrid a través de la
Consejería de Presidencia.
En particular, la citada Ley 19/1997, establece para
los Colegios Profesionales la obligación de comunicar los Estatutos aprobados,
así como sus modificaciones, a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de
Madrid con el fin de que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en
el Registro que la propia Ley crea y posteriormente publicados en el ʺBoletín
Oficial de la Comunidad de Madridʺ.
El referido Registro de Colegios Profesionales de la
Comunidad de Madrid se crea en el artículo 26 de la Ley 19/1997, el cual
dispone que deberán inscribirse en el Registro, a los meros efectos de
publicidad, todos los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley. Su apartado 3 dispone, a
su vez, que el contenido, organización y funcionamiento del referido Registro
se establecerán por Decreto del Consejo de gobierno.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta del
Consejero de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
reunión del 30 de octubre de 1997,
DISPONGO:
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto
regular el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid.
2.
En el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid se
inscribirán a los meros efectos de publicidad, los Colegios Profesionales y los
Consejos de Colegios que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
3.
Podrán inscribirse, asimismo, en la Sección especial del Registro de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid, con carácter potestativo, los Colegios
Profesionales de ámbito nacional y los de ámbito territorial superior al de la
Comunidad de Madrid que tengan su sede en ella. ()
Artículo
2. Inscripción. ()
Estarán sujetos a inscripción en el
Registro:
a)
La denominación, sede, domicilio y ámbito territorial de los Colegios
Profesionales.
b)
Los Estatutos de los Colegios Profesionales, así como sus correspondientes
modificaciones.
c)
Los Estatutos de los Consejos de Colegios, así como sus correspondientes
modificaciones.
d)
Las personas que integran los órganos de gobierno y las sucesivas renovaciones
o modificaciones de los componentes de dichos órganos.
e)
La fusión de dos o más Colegios.
f)
La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente.
g)
La disolución de los Colegios Profesionales.
h)
Cualesquiera otros legalmente previstos.
Artículo
3. Procedimiento.
1. Estarán obligados a promover la
inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid
los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios
afectados.
2.
El plazo para promover la correspondiente inscripción en el Registro de los
actos inscribibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 será de un
mes a partir de la producción de los mismos.
3.
El Consejero de Presidencia sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones
en el Registro de Colegios por razones de legalidad, debiendo pronunciarse
expresamente sobre la misma en el plazo de seis meses a partir de la
solicitud de inscripción. ()
En ningún caso supondrá presunción de legalidad el
mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído
resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, podrá entenderse
desestimada la solicitud. ()
4.
La valoración de la legalidad de los actos sujetos a inscripción, con la
excepción de la letra d) del artículo 2, requerirá en todo caso el
previo informe de la Consejería cuyo ámbito de competencias estuviere
relacionado con la profesión de que se trate, el cual será evacuado en el plazo
de treinta días naturales.
En caso de duda respecto de la Consejería competente a
los efectos previstos en el párrafo anterior, la misma será determinada por el
Consejero de Presidencia. ()
Artículo
4. Publicidad.
El derecho de acceso al Registro de
Colegios Profesionales se ajustará a lo previsto en el artículo 37 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
4 Bis. De la Sección especial del Registro. ()
1. Se crea en el Registro de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid una Sección especial en la que podrán
inscribirse, con carácter potestativo, los Colegios Profesionales incluidos en
el apartado 3 del artículo 1 del presente Decreto.
2.
Tendrán acceso a la Sección especial del Registro:
a)
La denominación, sede, domicilio y ámbito territorial de los Colegios.
b)
Las personas que integran los órganos de gobierno y las sucesivas renovaciones
o modificaciones de los componentes de dichos órganos.
c)
Los Estatutos colegiales y sus modificaciones.
d)
En el caso de disponer de delegación territorial en la Comunidad de Madrid,
competencias de dicha delegación, domicilio, sus normas de funcionamiento y
personas que integran sus órganos directivos, así como las sucesivas
renovaciones o modificaciones de los componentes de los referidos órganos.
3.
Podrán promover la inscripción en la Sección especial del Registro de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid los órganos de gobierno de los
correspondientes Colegios Profesionales. La solicitud de inscripción deberá ir
acompañada de certificación emitida por el Secretario del Colegio, con el visto
bueno de su Presidente o Decano, en la cual se hará constar la exactitud de los
datos a los que se refiere el número anterior.
Artículo
5. Organización del Registro.
1. El Registro de Colegios Profesionales,
adscrito a la Consejería de Presidencia, dependerá de la Secretaría General
Técnica.
2.
El Registro ordenará su documentación, mediante el uso en su caso del
correspondiente soporte informático, de la siguiente forma:
a)
Libro diario, en el que se anotarán por riguroso orden de entrada las fechas de
presentación de las solicitudes de inscripción, relacionándose asimismo los
documentos que acompañen a la misma.
b)
Libros de inscripciones, estructurado en un sistema de hojas normalizadas y
numeradas, singularizadas con una clave para cada uno de los Colegios
Profesionales o Consejos de Colegios inscritos en el Registro. Los
correspondientes asientos se inscribirán y enumerarán siguiendo un riguroso
orden cronológico, de tal manera que el número de inscripción se compondrá de
la clave correspondiente al Colegio Profesional o Consejo de Colegios de que se
trate seguida del número de asiento.
c)
Índice, en el que se consignarán por orden alfabético los Colegios
Profesionales y Consejos de Colegios inscritos en el Registro, con indicación
de la clave identificativa y del número de hoja asignado.
3.
Como Anexo al Registro se llevará un Archivo individualizado por cada Colegio
Profesional o Consejo de Colegios, en el que se depositarán los Estatutos y sus
modificaciones así como el resto de la documentación relativa a los actos
inscritos o aportados junto con las correspondientes solicitudes.
[El texto de los Estatutos de los Colegios
Profesionales, puede consultarse en la página
web del Área de Colegios Profesionales]
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los Colegios Profesionales actualmente existentes
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley
19/1997, en el plazo de un año a contar desde la puesta en funcionamiento del
Registro de Colegios Profesionales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
()
Segunda.
El Registro remitirá al ʺBoletín
Oficial de la Comunidad de Madridʺ los Estatutos, así como sus
modificaciones, de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 19/1997, a efectos de su publicación y
correspondiente pago de acuerdo con la normativa aplicable en materia de
publicaciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero de Presidencia
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor a
los treinta días de su publicación en el ʺBoletín Oficial de la Comunidad
de Madridʺ, fecha en la que entrará en funcionamiento el Registro a los
efectos previstos en la Disposición transitoria segunda de la Ley 19/1997, de
11 de julio.