Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección
General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre
registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo Único para el Personal
Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) (código
número 28004531011988). ()
Examinado el texto del
Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la
Comunidad de Madrid suscrito por la Comisión Negociadora del mismo, el día 21
de abril de 2021, completada la documentación exigida en los artículos 6 y 7
del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de
Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y con el artículo 6 del Decreto 52/2019,
de 19 de agosto, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se
establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de
Madrid, en relación con el artículo 5 del Decreto 73/2019, de 27 de agosto, del
Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica de las
Consejerías de la Comunidad de Madrid y con el artículo 13 del Decreto
287/2019, de 12 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad,
esta Dirección General,
RESUELVE
1. Inscribir dicho
convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y
proceder al correspondiente depósito en este Organismo.
2. Disponer la
publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.
Contra la presente
Resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Viceconsejería de
Empleo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de
Madrid, de acuerdo con los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, en el plazo de un mes, y contándose desde el día siguiente de esta
notificación, prorrogándose al primer día hábil siguiente cuando el último sea
inhábil.
CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL AL
SERVICIO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID (2021-2024)
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I. Disposiciones
generales.
CAPÍTULO
I. Ámbito y vigencia.
Artículo
1. Ámbito de aplicación.
Artículo
2. Exclusiones.
Artículo
3. Vigencia y denuncia del convenio.
CAPÍTULO
II. Desarrollo,
interpretación, vigilancia y aplicación del convenio.
SECCIÓN 1ª.
COMISIÓN PARITARIA.
Artículo
4. Creación y composición.
Artículo
5. Funciones.
Artículo
6. Funcionamiento.
Artículo
7. Acuerdos.
SECCIÓN 2ª.
OTROS ÓRGANOS.
Artículo
8. Creación y disolución de otros órganos de composición paritaria.
Artículo
9. Funciones y régimen jurídico.
SECCIÓN 3ª.
CRITERIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN.
Artículo
10. Vinculación a la totalidad.
Artículo
11. Compensación y absorción.
Artículo
12. Solución extrajudicial de la conflictividad laboral.
Artículo
13. Eficacia de acuerdos anteriores.
CAPÍTULO
III. Planificación y organización del trabajo.
Artículo
14. Organización y dirección del trabajo.
Artículo
15. Criterios relativos a la organización del trabajo.
Artículo
16. Relaciones de puestos de trabajo.
Artículo
17. Planes de ordenación de recursos humanos.
CAPÍTULO
IV. Promoción de la
igualdad, de la conciliación de la vida personal, familiar y profesional y de
la protección ante la violencia de género.
Artículo
18. Principio de igualdad.
Artículo
19. Conciliación de la vida personal, familiar y profesional.
Artículo
20. Protección a las trabajadoras víctimas de la violencia de género.
TÍTULO II. Clasificación
profesional.
CAPÍTULO
I. Criterios generales.
Artículo
21. Sistema de clasificación profesional.
Artículo
22. Objetivos del sistema de clasificación.
Artículo
23. Elementos y bases del sistema de clasificación.
CAPÍTULO
II. Estructura del sistema de clasificación.
Artículo
24. Grupos profesionales.
Artículo
25. Requisitos para el acceso al grupo profesional.
Artículo
26. Áreas de actividad.
Artículo
27. Categoría profesional.
Artículo
28. Especialidades.
CAPÍTULO
III. Estructura de los puestos de trabajo.
Artículo
29. Tipos de puestos de trabajo.
Artículo
30. Catalogación de puestos de carrera.
TÍTULO III. Selección de personal.
CAPÍTULO
I. Disposiciones
comunes.
Artículo
31. Estabilidad en el empleo.
Artículo
32. Régimen jurídico de la contratación.
Artículo
33. Período de prueba.
Artículo
34. Aportación de la certificación negativa del Registro Central de
Delincuentes Sexuales.
CAPÍTULO II. Selección del personal fijo.
SECCIÓN 1ª. OFERTA DE EMPLEO Y PROCESOS DE INGRESO
Artículo
35. Régimen jurídico y oferta de empleo público.
Artículo
36. Convocatorias.
Artículo
37. Sistema de selección.
SECCIÓN 2ª. TRIBUNALES CALIFICADORES
Artículo
38. Composición.
Artículo
39. Designación.
SECCIÓN 3ª. MEDIDAS DE AGILIDAD, TRANSPARENCIA Y
MODERNIZACIÓN EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
Artículo
40. Agilidad en los procesos.
Artículo
41. Transparencia y modernización de los procesos.
SECCIÓN 4ª. CONVOCATORIAS ESPECÍFICAS PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD INTELECTUAL
Artículo
42. Convocatorias independientes.
Artículo 43. Especialidades.
CAPÍTULO III. Selección
del personal temporal.
Artículo 44. Bolsas abiertas
permanentemente.
Artículo
45. Carencia de candidatos.
TÍTULO IV. Desarrollo profesional.
CAPÍTULO
I. Criterios generales.
Artículo
46. Principios y objetivos del desarrollo profesional.
Artículo
47. Definición y modalidades.
CAPÍTULO
II. Carrera vertical:
provisión interna y movilidad.
SECCIÓN 1ª. SISTEMAS DE PROVISIÓN
Artículo 48. Objeto
y modalidades.
SECCIÓN 2ª. CONCURSO DE TRASLADOS
Artículo
49. Convocatoria.
Artículo
50. Comisión de valoración.
Artículo 51. Requisitos
de los concursantes.
Artículo
52. Méritos.
Artículo
53. Reglas esenciales de procedimiento.
SECCION 3ª. OTROS SISTEMAS DE PROVISION
Artículo
54. Naturaleza.
Artículo
55. Traslado de centro de trabajo a trabajadoras víctimas de violencia de
género.
Artículo
56. Traslado de centro de trabajo del personal víctima del terrorismo o
víctima de violencia intragénero.
Artículo
57. Traslado de centro de trabajo del personal con discapacidad.
Artículo
58. Traslados de personal conductor por pérdida de puntos del carnet.
Artículo
59. Traslados de trabajadores fijos por antecedentes por delitos sexuales.
Artículo
60. Permutas.
Artículo
61. Ejercicio del derecho de opción a mejora de empleo.
Artículo
62. Movilidad entre administraciones públicas.
SECCION 4ª. MOVILIDAD FUNCIONAL.
Artículo
63. Movilidad funcional.
Artículo
64. Encomienda de funciones de superior categoría profesional.
Artículo
65. Encomienda de funciones de inferior categoría profesional.
SECCIÓN 5ª. TRASLADOS POR RAZONES ORGANIZATIVAS Y DE
ASIGNACIÓN DE EFECTIVOS
Artículo
66. Objeto y supuestos.
Artículo
67. Movilidad voluntaria.
Artículo
68. Movilidad forzosa.
SECCIÓN 6ª. MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y DESPLAZAMIENTOS
Artículo
69. Movilidad geográfica.
Artículo
70. Desplazamientos.
SECCION 7ª. REINGRESO
Artículo
71. Reingresos desde situaciones con derecho a reserva de puesto.
Artículo
72. Reingresos desde situaciones sin derecho a reserva de puesto.
SECCIÓN 8ª. PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE CARRERA
Subsección
1ª. Disposiciones comunes.
Artículo
73. Sistemas de provisión.
Subsección
2ª. Provisión por el sistema de selección objetiva.
Artículo
74. Convocatoria y requisitos de participación.
Artículo
75. Méritos.
Artículo
76. Comisiones de valoración.
Artículo
77. Adjudicación de destinos.
Subsección
3ª. Provisión por el sistema de libre designación.
Artículo
78. Convocatoria y requisitos.
Artículo
79. Resolución.
Subsección
4ª. Adscripción provisional.
Artículo
80. Supuestos y requisitos.
Artículo
81. Duración.
Subsección
5ª. Cese y remoción.
Artículo 82. Supuestos.
Artículo
83. Efectos.
CAPÍTULO
III. Promoción Interna.
Artículo
84. Criterios generales.
Artículo 85. Requisitos.
Artículo
86. Sistema selectivo.
Artículo
87. Promoción cruzada.
CAPÍTULO
IV. Carrera profesional
horizontal.
Artículo
88. Definición y desarrollo.
Artículo
89. Reglas esenciales de aplicación.
Artículo
90. Niveles de carrera.
Artículo
91. Efectos.
Artículo
92. Evaluación del desempeño.
CAPÍTULO
V. Formación y
perfeccionamiento profesional.
SECCIÓN 1ª.
CUESTIONES GENERALES
Artículo
93. Objetivos y líneas programáticas.
Artículo
94. Participación sindical.
Artículo
95. Requisitos de participación y certificados.
SECCIÓN 2ª.
TIEMPO DE FORMACIÓN
Artículo
96. Permisos de formación.
Artículo
97. Permisos de asistencia a cursos impartidos por otros promotores
de formación.
Artículo
98. Reglas adicionales del cómputo del tiempo de formación.
Artículo
99. Tramitación de los permisos.
TITULO V. Condiciones de trabajo.
CAPÍTULO I. Tiempo de trabajo.
SECCIÓN 1ª. JORNADA, HORARIO Y DESCANSOS
Artículo
100. Jornada de trabajo.
Artículo
101. Turnos y horarios.
Artículo
102. Horario flexible.
Artículo
103. Horario de verano.
Artículo
104. Pausa retribuida y descanso semanal.
Artículo
105. Compensaciones horarias.
Artículo
106. Compensación por trabajo en domingos y festivos.
Artículo
107. Calendarios laborales.
Artículo
108. Teletrabajo.
SECCIÓN 2ª. VACACIONES
Artículo
109. Duración y devengo.
Artículo
110. Régimen de disfrute.
Artículo
111. Reglas adicionales.
SECCIÓN 3ª. MEDIDAS DE FLEXIBILIDAD PARA LA
CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL Y PARA PROTECCIÓN DE LAS
VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y DEL TERRORISMO
Artículo
112. Flexibilidad horaria por motivos de conciliación.
Artículo 113. Adaptación
progresiva de la jornada laboral para tratamientos oncológicos u otra
enfermedad grave.
Artículo
114. Reducciones de jornada retribuidas.
Artículo 115. Reducciones
de jornada con disminución de retribuciones.
Artículo 116. Condiciones
especiales de disfrute de vacaciones por motivos de conciliación.
Artículo
117. Bolsa de horas para favorecer la conciliación de la vida familiar y
laboral.
Artículo
118. Medidas específicas de adaptación de jornada y horarios para las
trabajadoras víctimas de violencia de género.
Artículo
119. Medidas específicas para las víctimas del terrorismo o sus familiares
directos.
CAPÍTULO
II. Permisos.
SECCION 1ª. REGIMEN GENERAL DE LOS PERMISOS
Artículo 120. Régimen
jurídico y criterios generales.
Artículo
121. Permiso por matrimonio.
Artículo 122. Permiso por
fallecimiento, accidente o enfermedad grave.
Artículo 123. Permiso por exámenes.
Artículo 124. Permiso por deber
inexcusable de carácter público y personal.
Artículo 125. Permiso por cambio de
domicilio.
Artículo 126. Permiso para
asistencia a actividades de sindicatos.
Artículo 127. Permiso de reservistas
voluntarios.
Artículo 128. Permiso por asuntos
particulares.
SECCION 2ª. PERMISOS VINCULADOS CON LA CONCILIACION DE
LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL
Artículo
129. Permiso por deberes relacionados con la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral.
Artículo
130. Permisos adicionales por deberes de conciliación.
Artículo
131. Permiso por
nacimiento para la madre biológica, permiso por nacimiento del progenitor
diferente de la madre biológica, permiso por adopción, por guarda con fines de
adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente y permiso por lactancia.
CAPÍTULO
III. Acción
social.
SECCIÓN 1ª. AYUDA DE TRANSPORTE
Artículo
132. Modalidades y beneficiarios.
Artículo
133. Supuestos especiales de gastos de transporte.
Artículo
134. Reglas de tramitación y uso del abono transporte.
SECCION 2ª. AYUDAS SOCIALES
Artículo 135. Fomento de
la acción social.
Artículo
136. Requisitos de las prestaciones vinculadas a la conciliación.
Artículo
137. Procedimiento para la gestión de ayudas sociales.
Artículo
138. Condiciones específicas y cuantías de las prestaciones vinculadas a la
conciliación.
Artículo
139. Indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y
muerte.
Artículo
140. Préstamos y anticipos.
CAPÍTULO IV. Seguro de Responsabilidad Civil.
Artículo 141. Seguro de
Responsabilidad Civil.
CAPÍTULO
V. Prevención de riesgos
laborales y salud laboral.
SECCIÓN 1ª. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y BIENESTAR
EN EL TRABAJO
Artículo
142. Principios generales.
Artículo
143. Servicios de prevención.
Artículo
144. Revisiones médicas.
Artículo
145. Prevención de riesgos laborales y medio ambiente.
Artículo
146. Servicio y trabajo.
Artículo
147. Ropa de trabajo.
Artículo
148. Incapacidad temporal y nacimiento y cuidado del menor.
Artículo
149. Absentismo y salud laboral.
SECCIÓN 2ª. ADAPTACIÓN DE FUNCIONES Y MOVILIDAD POR
RAZÓN DE SALUD
Artículo
150. Movilidad funcional por incapacidad permanente o por disminución de la
capacidad.
Artículo
151. Movilidad por incapacidad permanente total.
Artículo
152. Revisión de la incapacidad permanente total o absoluta.
Artículo
153. Adaptación y movilidad por incapacidad permanente parcial.
Artículo
154. Reingreso desde una situación de incapacidad permanente parcial o
total.
Artículo
155. Adaptación del puesto de trabajo y movilidad por capacidad disminuida
de carácter no invalidante.
Artículo
156. Adaptación y movilidad para protección a la maternidad y
paternidad.
TÍTULO VI. Suspensión y extinción del contrato de trabajo.
CAPÍTULO
I. Suspensión del contrato
de trabajo.
Artículo 157. Causas de
suspensión del contrato de trabajo.
Artículo 158. Modalidades
de excedencia y criterios comunes.
Artículo 159. Excedencia
por cuidado de hijos.
Artículo
160. Excedencia para el cuidado de familiares.
Artículo
161. Excedencia por razón de violencia de género.
Artículo
162. Excedencia por razón de violencia terrorista.
Artículo
163. Excedencia forzosa.
Artículo
164. Excedencia por motivos particulares y de conciliación.
Artículo
165. Excedencia por motivos de cooperación internacional.
Artículo
166. Excedencia voluntaria.
Artículo
167. Excedencia por incompatibilidad.
CAPÍTULO
II. Extinción del contrato
de trabajo.
Artículo 168. Extinción
del contrato de trabajo.
Artículo
169. Garantías adicionales de estabilidad en el empleo.
TÍTULO
VII. Régimen retributivo.
CAPÍTULO
I. Estructura del sistema retributivo y percepción de
haberes.
Artículo 170. Estructura
del sistema retributivo.
Artículo 171. Retribuciones
de los puestos de carrera.
Artículo 172. Devengo de
las retribuciones.
Artículo 173. Deducción
proporcional de retribuciones.
CAPÍTULO
II. Retribuciones básicas.
Artículo
174. Salario base.
Artículo 175. Pagas
extraordinarias.
CAPÍTULO III. Complementos salariales.
SECCIÓN
1ª. COMPLEMENTOS PERSONALES
Artículo
176. Antigüedad.
Artículo 177. Complemento
de carrera profesional horizontal.
Artículo 178. Complemento
personal transitorio.
SECCIÓN 2ª. COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO
Artículo 179. Complemento
de nocturnidad.
Artículo 180. Complemento
de peligrosidad.
Artículo
181. Complemento por funciones asistenciales.
Artículo
182. Complemento de puesto de educador.
Artículo 183. Otros
complementos de puesto.
SECCIÓN 3ª COMPLEMENTOS POR CALIDAD O CANTIDAD DE
TRABAJO
Artículo
184. Plus de actividad.
Artículo
185. Horas extraordinarias.
Artículo
186. Complemento compensación de domingos y festivos.
Artículo
187. Otros complementos de cantidad y calidad del trabajo.
CAPÍTULO IV.
Otras percepciones.
Artículo
188. Indemnizaciones por razón de servicio.
Artículo.189 Indemnizaciones
por gastos de comida.
TÍTULO VIII. Derechos sindicales.
Artículo
190. Régimen jurídico.
Artículo 191. Derechos y garantías de los delegados
de personal y los comités de empresa.
Artículo
192. Organizaciones sindicales con presencia en la comisión negociadora del
convenio colectivo.
TÍTULO IX. Régimen disciplinario.
CAPÍTULO
I. Principios y
responsabilidad disciplinaria.
Artículo
193. Potestad disciplinaria.
Artículo
194. Personas responsables.
CAPÍTULO
II. Faltas y sanciones.
SECCIÓN 1ª. FALTAS
Artículo
195. Clasificación de las faltas.
Artículo
196. Faltas muy graves y graves.
Artículo 197. Faltas leves.
SECCIÓN 2ª. SANCIONES
Artículo
198. Clasificación de las sanciones.
Artículo
199. Sanciones por faltas muy graves.
Artículo
200. Sanciones por faltas graves.
Artículo
201. Sanciones por faltas leves.
Artículo
202. Criterios para la determinación de las sanciones y cumplimiento.
Artículo
203. Suspensión de la sanción por seguir tratamientos de
desintoxicación o deshabituación.
SECCIÓN 3ª. EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN
Artículo
204. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Artículo
205. Prescripción de las faltas y de las sanciones.
Artículo
206. Cancelación de las sanciones.
CAPÍTULO
III. Procedimiento
sancionador.
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO
Artículo
207. Necesidad de procedimiento.
Artículo
208. Duración.
Artículo
209. Comunicaciones a los órganos de representación del personal
laboral.
Artículo
210. Especialidades del personal laboral con contrato temporal.
SECCIÓN 2ª. INCOACIÓN
Artículo
211. Diligencias previas.
Artículo
212. Inicio.
Artículo
213. Medidas cautelares.
SECCIÓN 3ª. INSTRUCCIÓN
Artículo
214. Declaración del presunto inculpado y práctica de diligencias.
Artículo
215. Pliego de cargos.
Artículo
216. Práctica de pruebas y alegaciones.
SECCIÓN 4º. TERMINACIÓN
Artículo
217. Propuesta de resolución.
Artículo
218. Resolución.
Artículo 219. Notificación y ejecución.
CAPÍTULO
IV. Vinculaciones con el
orden jurisdiccional penal.
Artículo
220. Comunicaciones con los órganos judiciales y con el ministerio
fiscal.
Artículo
221. Actuaciones.
TITULO X. Regímenes especiales.
CAPÍTULO
I. Objeto.
Artículo
222. Finalidad y alcance de los regímenes especiales.
CAPÍTULO
II. Personal laboral de
incendios forestales.
Artículo
223. Ámbito de aplicación.
Artículo
224. Jornada específica del personal
que está adscrito a CECOP.
Artículo
225 Jornada específica del personal
que no está adscrito a CECOP.
Artículo
226. Otras previsiones para el personal de la Campaña INFOMA.
CAPÍTULO III. Personal laboral que presta servicios en la Emisora de Agentes
Forestales (ECAF).
Artículo 227. Ámbito de aplicación.
Artículo 228. Jornada específica del personal que
presta servicios en la ECAF.
CAPÍTULO IV Personal laboral de la Administración de Justicia.
Artículo 229. Ámbito de aplicación.
Artículo 230. Jornada específica.
Artículo
231. Régimen de guardia de los equipos psicosociales de los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer.
CAPÍTULO
V. Especificidades de las
condiciones de trabajo en el organismo autónomo Madrid 112.
Artículo
232 Ámbito de aplicación.
Artículo
233. Jornada de trabajo, turnos y horarios.
Artículo
234. Descanso semanal.
Artículo
235. Vacaciones y libranzas.
Artículo
236. Complemento de jornada localizable.
Artículo
237. Otras especificidades.
CAPÍTULO VI. Personal docente y educativo.
SECCIÓN 1ª. PERSONAL LABORAL DOCENTE
DE LA CONSEJERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE EDUCACIÓN
Artículo 238. Ámbito de aplicación.
Artículo 239. Jornada laboral docente. Régimen general.
Artículo 240. Puestos de dirección y de
coordinación docente.
SECCIÓN 2ª. PERSONAL DOCENTE Y EDUCATIVO DE LOS
CENTROS DE LA AGENCIA PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR
Artículo
241. Ámbito de aplicación.
Artículo
242. Distribución de la jornada de trabajo del personal educativo con
atención directa a menores de los centros de ejecución de medidas judiciales.
Artículo
243. Flexibilidad horaria del personal adscrito a los centros de ejecución
de medidas judiciales.
Artículo
244. Turno variable centros de ejecución de medidas judiciales
Artículo
245. Guardias de los técnicos del área de expediente único y de los equipos
técnicos de asesoramiento a juzgados y fiscalía de menores.
SECCIÓN 3ª. PERSONAL
EDUCATIVO DE CENTROS DE LA AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL.
Artículo 246. Ámbito de
aplicación.
Artículo 247. Distribución de la jornada de trabajo semanal.
Artículo 248. Flexibilidad en los turnos.
CAPÍTULO
VII. Personal laboral de
instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.
Artículo
249. Ámbito de aplicación.
Artículo
250. Jornada, turnos, horario de trabajo.
Artículo
251. Organización para el cumplimiento de la jornada en los centros.
Artículo
252. Condiciones económicas. Atención continuada.
Artículo
253. Movilidad interna.
Artículo
254. Ocupación de jefaturas estatutarias por personal laboral.
CAPÍTULO
VIII. Régimen del personal
de empresas públicas.
Artículo
255. Adecuaciones.
Disposición
adicional primera. Modificación o
derogación de la legislación básica.
Disposición
adicional segunda. Adecuación normativa en materia de incendios
forestales.
Disposición adicional tercera.
Modernización de los servicios públicos.
Disposición adicional cuarta. Fondo compensatorio por realización de funciones en
los ámbitos social y sanitario.
Disposición adicional quinta. Pagas adicionales.
Disposición adicional sexta. Encomiendas de funciones de superior categoría en los Hospitales del "Niño Jesús" y de "La Princesa".
Disposición adicional séptima. Procesos de estabilización.
Disposición adicional octava. Convocatorias específicas de promoción interna.
Disposición adicional novena.
Plazas laborales cubiertas temporalmente en las instituciones sanitarias.
Disposición adicional décima. Plazas laborales cubiertas temporalmente con funciones
reservadas a personal funcionario.
Disposición
adicional decimoprimera. Acceso a la
categoría de conductor.
Disposición
adicional decimosegunda. Servicios
prestados por personal profesional de tropa y marinería.
Disposición adicional decimotercera. Personal indefinido no fijo.
Disposición adicional decimocuarta. Sucesivos
concursos de traslados.
Disposición
adicional decimoquinta. Medidas
correctoras frente al absentismo.
Disposición adicional
decimosexta. Complemento de
atención al público.
Disposición adicional decimoséptima.
Cláusula de garantía.
Disposición transitoria
primera. Integración en las
nuevas categorías profesionales y categorías declaradas "a extinguir".
Disposición
transitoria segunda. Procedimiento general de integración en las actuales
categorías profesionales del personal con categoría declarada "a extinguir".
Disposición
transitoria tercera. Integración en la
categoría de personal auxiliar de servicios.
Disposición
transitoria cuarta. Integración en
especialidades.
Disposición transitoria quinta. Integración
del personal caminero del Estado.
Disposición
transitoria sexta. Jubilación parcial.
Disposición
transitoria séptima. Personal con
funciones en el ámbito de las nuevas tecnologías en el Consorcio Regional de
Transportes.
Disposición
transitoria octava. Transformación de
los puestos funcionales en puestos de carrera.
Disposición transitoria novena. Bolsas
de trabajo.
Disposición transitoria décima. Convocatorias
de promoción interna cruzada horizontal.
Disposición transitoria decimoprimera. Concurso de traslados de las plazas de la
categoría de auxiliar de control e información.
Disposición transitoria decimosegunda. Implantación
del sistema de carrera profesional horizontal.
Disposición transitoria decimotercera. Participación
sindical en materia de prevención.
Disposición transitoria decimocuarta. Supuestos
especiales de gastos de transporte "a extinguir".
Disposición transitoria decimoquinta. Cláusula
de garantía salarial.
Disposición transitoria decimosexta. Complemento
compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio
Madrileño de Salud.
ANEXO
I. Áreas de actividad.
ANEXO
II. Definición de las categorías profesionales.
ANEXO III. Grupos profesionales, niveles retributivos, categorías profesionales y
áreas de actividad.
ANEXO
IV. Equivalencias de las categorías profesionales del
presente convenio y del convenio 2004-2007.
ANEXO
V. Categorías a extinguir.
ANEXO VI.
Catálogo de puestos de carrera.
ANEXO VII. Tabla salarial de puestos de categoría.
ANEXO VIII. Tabla salarial de los extintos puestos funcionales
(período transitorio).
ANEXO IX. Tabla salarial de puestos de carrera.
ANEXO X. Complemento
de Educador.
ANEXO XI. Relación
de especialidades vigentes.
ANEXO XII. Relación
de especialidades a extinguir.
ANEXO XIII. Especialidades
unificadas y cambios de denominación.
PREÁMBULO
El presente convenio
colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la
Comunidad de Madrid ha sido negociado y firmado, de un lado, por la
representación de la Administración de la Comunidad de Madrid, y de otro, por
las organizaciones sindicales Comisiones Obreras, CSIT Unión Profesional y
Federación de empleadas y empleados de los servicios públicos de UGT, de
conformidad con lo establecido en el artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley
del Estatuto de los Trabajadores.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito y vigencia
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1.
El presente
convenio colectivo será de aplicación al personal sujeto a una relación
jurídica laboral ordinaria por cuenta ajena con la Administración de la
Comunidad de Madrid o sus organismos autónomos.
2.
No obstante lo
establecido en el apartado anterior, se incluye asimismo en el ámbito de
aplicación de este convenio colectivo el personal laboral dependiente de:
a)
La Agencia
Madrileña para la Tutela de Adultos.
b)
El Servicio
Madrileño de Salud, salvo aquellas entidades dependientes del mismo que tengan
personalidad jurídica propia.
c)
La empresa
pública Obras de Madrid, Gestión de Obras e Infraestructuras S.A.
3. Este convenio se extiende a todos
los órganos, unidades, servicios y centros dependientes de la Administración de
la Comunidad de Madrid, de los organismos autónomos, de los entes públicos y de
la empresa pública previstos en los dos apartados anteriores, cualquiera que
sea su denominación o carácter concretos.
Artículo
2. Exclusiones.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación
del presente convenio:
a) El personal con contrato de personal de alta
dirección.
b) El personal contratado con sujeción a las reglas de
derecho administrativo.
c) Personal religioso y facultativo, no vinculado
laboralmente a la Administración de la Comunidad de Madrid, sujeto a concierto,
así como el profesorado de religión contemplado en el convenio entre la Santa
Sede y el Estado Español, la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de
España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica
de España y, en su caso, a las que en un futuro puedan suscribirse con otras
confesiones religiosas.
d) Todas aquellas personas físicas vinculadas con la
Administración de la Comunidad de Madrid por un contrato no laboral de
prestación de servicios, sea de naturaleza civil o mercantil.
e) Personal caminero del Estado, sin perjuicio de su
integración individual de conformidad con el procedimiento previsto a tal
efecto.
f) Empleados de fincas urbanas.
g) Personal asesor lingüístico a que se refiere el
convenio celebrado con "The British
Council".
h) El personal eventual con contrato de naturaleza
temporal que presta servicios con cargo a subvenciones para la realización de
programas públicos de formación y promoción de empleo y para realizar las
acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
i) El personal laboral transferido del extinto INSALUD,
cuyas condiciones de trabajo se encuentran asimiladas a las propias del
personal estatutario.
j) El personal con relación laboral de carácter especial
de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud.
Artículo
3. Vigencia y denuncia del
convenio.
1.
El presente
convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, salvo las excepciones que expresamente se
establecen.
2.
La vigencia del
convenio se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024, pudiendo ser denunciado
por cualquiera de las partes, dentro de los dos meses inmediatos anteriores a
la terminación de su vigencia.
3.
Denunciado este
convenio y hasta tanto se logre acuerdo expreso sobre otro que lo sustituya, se
prorrogará la totalidad de su contenido, salvo aquellos preceptos en los que se
señale un ámbito temporal de vigencia específico.
4.
De no
efectuarse denuncia, el convenio se prorrogará automáticamente por períodos
anuales en los términos señalados en el apartado tres.
CAPÍTULO II
Desarrollo, interpretación, vigilancia y aplicación
del convenio
SECCIÓN 1ª COMISIÓN PARITARIA
Artículo
4. Creación y composición.
1.
Se crea una
comisión paritaria de vigilancia, control, interpretación y desarrollo del
convenio que entenderá de la aplicación y desarrollo del mismo.
Esta comisión se constituirá en el
plazo máximo de diez días a contar desde la fecha de entrada en vigor del
convenio. La relación nominal de los miembros que la componen será comunicada
por escrito a la secretaría de la comisión negociadora, en el plazo de cinco
días desde la mencionada entrada en vigor.
2.
La comisión
paritaria estará compuesta por quince representantes de los trabajadores,
designados por las centrales sindicales firmantes en proporción a su
representatividad, y quince representantes de la Administración de la Comunidad
de Madrid.
3.
La comisión
paritaria contará con un titular de la secretaría designado por la
Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo
5. Funciones.
1.
Con carácter
general y sin perjuicio de las facultades reconocidas en el articulado de este
convenio, corresponde a la comisión paritaria:
a) La interpretación y vigilancia del grado de
cumplimiento de la totalidad del articulado, disposiciones y anexos del
convenio.
b) Desarrollo de las previsiones del convenio.
c) Facultad de conciliación previa y no vinculante en los
conflictos colectivos.
d)
Informe
preceptivo y no vinculante, que se emitirá en el plazo de 15 días, en materia
de reclamaciones individuales o colectivas que afecten al sistema de clasificación
profesional.
e) Aquellas otras que se le atribuyan en el texto del
convenio.
2.
Denunciado el
convenio y hasta tanto sea sustituido por otro, la comisión paritaria
continuará ejerciendo sus funciones.
Artículo
6. Funcionamiento.
1.
La comisión
paritaria se regirá de conformidad con el Reglamento de funcionamiento interno
aprobado en la sesión 8/2020, de 14 de diciembre o el que, en su caso, lo
sustituya.
2.
Se reunirá con
carácter ordinario una vez al mes y con carácter extraordinario cuando así lo
acuerde la dirección general competente en materia de función pública, bien a
iniciativa propia, bien a solicitud de las organizaciones sindicales que
representen a la mayoría de la parte social. En este último caso la
convocatoria se producirá en el plazo máximo de 15 días.
3.
Los asuntos a
incluir en el orden del día de cada sesión, salvo los de carácter
extraordinario, serán remitidos a la secretaría e incluidos en el orden del día
de la primera convocatoria a realizar, siempre que sean recibidos por ésta con
diez días hábiles de antelación a la fecha de la misma. En otro caso serán
incluidos en el de la siguiente convocatoria. Se enviará el orden del día a los
sindicatos miembros de la comisión paritaria cinco días hábiles antes de la
convocatoria.
4.
La comisión paritaria
podrá recabar toda clase de información relacionada con las cuestiones de su
competencia por conducto de la dirección general que tenga atribuidas las
competencias en función pública. Esta información no podrá ser denegada cuando
lo solicite las organizaciones sindicales que representen a la mayoría de la
parte social, y todo ello sin perjuicio de las facultades de información que
tienen legalmente reconocidas los representantes del personal para el ejercicio
de su función representativa.
En concreto, la comisión paritaria
tendrá conocimiento de las instrucciones y circulares que, en su caso, se
dicten en interpretación o aplicación general del contenido del convenio.
5.
La
Administración de la Comunidad de Madrid facilitará los locales adecuados para la
celebración de las reuniones de trabajo.
Los representantes de los
trabajadores en la comisión paritaria podrán ser asistidos en las reuniones por
personal asesor técnico.
Artículo
7. Acuerdos.
1.
El régimen de
acuerdos será el previsto en el artículo 89.3 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.
No obstante lo anterior, los
empates en las votaciones de los componentes de la representación social, serán
resueltos atendiendo a la representatividad de cada sindicato en las elecciones
a los comités de empresa incluidos en el ámbito de aplicación del presente
convenio.
2.
Los acuerdos de
la comisión paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos que el
presente convenio colectivo, si bien serán nulos los que dicho órgano pudiera
adoptar excediéndose del ámbito de su propia competencia.
Asimismo, la comisión paritaria
podrá incorporar al texto del convenio colectivo los acuerdos que, en su
desarrollo, pudieran producirse, de conformidad con el procedimiento legalmente
establecido para la modificación de aquél.
3.
La comisión
paritaria hará públicos sus acuerdos cuando afecten a cuestiones de interés
general o a un número representativo de trabajadores.
SECCIÓN 2ª OTROS ÓRGANOS
Artículo
8. Creación y disolución de otros
órganos de composición paritaria.
1.
La comisión
paritaria podrá crear, modificar y suprimir cuantas mesas técnicas, comisiones
de trabajo u otros órganos de composición paritaria estime necesario.
2.
Independientemente
de la denominación que se les atribuya, estos órganos tendrán el carácter de
comisiones de trabajo subordinadas a la comisión paritaria.
3.
La composición
de estos órganos se ajustará a los criterios establecidos, con la excepción del
número de miembros, respecto de la comisión paritaria.
4. Los representantes de los
trabajadores en estos órganos podrán ser asistidos en las reuniones por
personal asesor técnico.
Artículo
9. Funciones y régimen jurídico.
1.
Los órganos a
los que se refiere esta sección tendrán como función la de realizar los
estudios, trabajos o propuestas que les asigne la comisión paritaria, ya sean
de carácter general o sobre materias concretas, respecto de determinados
sectores, en relación con ciertos colectivos u otras configuraciones que se
especifiquen en su creación.
2.
En ningún caso
la comisión paritaria podrá atribuirles funciones de negociación, adopción de
acuerdos o cualquier otra que tenga atribuida ésta como propia.
3. Los resultados de los trabajos o
preacuerdos adoptados en dichos órganos serán elevados en todo caso a la
comisión paritaria para su aprobación.
SECCIÓN 3ª CRITERIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN
Artículo
10. Vinculación a la totalidad.
1.
Los acuerdos
contenidos en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos
de su aplicación, serán considerados globalmente.
2. En caso de declaración de nulidad
judicial de alguna de sus cláusulas, se procederá a negociar nuevamente su
contenido, sustituyéndose la cláusula anulada por el nuevo acuerdo que se
adopte, el cual, en todo caso, habrá de preservar el equilibrio general de
derechos y obligaciones entre las partes que entraña el conjunto de la presente
norma convencional.
Artículo
11. Compensación y absorción.
1. Dada la vinculación a la totalidad
del contenido del convenio, las condiciones pactadas en éste compensan las que
anteriormente rigiesen.
En
particular, las modificaciones de las condiciones anteriores que se deriven del
nuevo sistema de clasificación profesional, así como las modificaciones
realizadas en el régimen retributivo, se reconocen más beneficiosas en su
conjunto o aisladamente.
En
consecuencia, a partir de la entrada en vigor de este convenio desaparecerán
las condiciones más beneficiosas disfrutadas por aquellos trabajadores que las
posean, tales como jornada, manutención, alojamiento u otras de cualquier
carácter, entendiéndose completa y definitivamente compensadas por las
establecidas en el presente convenio.
2.
No obstante lo
previsto en el apartado anterior, se mantiene el disfrute de manutención, alojamiento
y vivienda en el supuesto de que resulte imprescindible para el cumplimiento de
la prestación laboral o la normal prestación de los servicios, circunstancias
que en todo caso serán determinadas por la comisión paritaria.
Asimismo, la comisión paritaria
determinará los criterios por los cuales la administración pondrá a disposición
para su opción por los trabajadores los alojamientos no contemplados en párrafo
precedente, que en concepto de condición más beneficiosa hubiesen venido
disfrutando, estableciendo los módulos de coste de los mismos, a los efectos de
su aplicación.
3. También se mantienen en vigor las
pagas de beneficios y premios de permanencia, por derechos adquiridos a tales
conceptos retributivos de quienes con fecha 31 de diciembre de 1982
perteneciesen a la plantilla del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
12. Solución extrajudicial de la
conflictividad laboral.
Se faculta a la comisión paritaria para la resolución
de los conflictos laborales que puedan darse en el ámbito de aplicación del
convenio, tanto en su vertiente individual como colectiva.
Artículo
13. Eficacia de acuerdos
anteriores.
Los acuerdos interpretativos o de desarrollo adoptados
por las comisiones paritarias de anteriores normas convencionales mantendrán
sus efectos en todo lo que no contradigan al presente convenio o a
disposiciones de rango superior, y en tanto no se adopten otros acuerdos que
los modifiquen o los sustituyan.
CAPÍTULO III
Planificación y organización del trabajo
Artículo
14. Organización y dirección del
trabajo.
1. La organización y dirección del trabajo es competencia
exclusiva de la Administración de la Comunidad de Madrid y su aplicación
práctica se ejercerá a través de los órganos y unidades administrativas que la
integran conforme a las correspondientes competencias y funciones que en cada
caso tengan atribuidas, sin perjuicio de los derechos y facultades de
información, participación y negociación reconocidos legal y convencionalmente
a los representantes del personal.
2.
Cuando las decisiones que la
administración adopte en uso de sus facultades de organización afecten a las
condiciones de trabajo del personal laboral sujeto al presente convenio, se
negociarán dichas condiciones en el ámbito correspondiente, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 37.2.a), del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre.
Artículo
15. Criterios relativos a la
organización del trabajo.
1. La organización del trabajo en los centros de la
Administración de la Comunidad de Madrid tiene como objetivo alcanzar un nivel
avanzado de eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos,
basado en la utilización óptima de los recursos materiales y humanos disponibles.
2. A estos efectos, serán criterios inspiradores de la
organización del trabajo:
a) La planificación y ordenación de los recursos humanos.
b) La identificación, seguimiento y evaluación del
contenido y desempeño de los puestos de trabajo.
c) La adecuación y suficiencia de las plantillas, de modo
que permitan tanto el mayor y mejor nivel de prestación del servicio como la
mayor eficiencia en la utilización de los recursos públicos.
d) La evaluación de cargas de trabajo.
e) La racionalización, simplificación y mejora de los
procesos y métodos de trabajo para una mayor eficacia en la prestación de los
servicios.
f) La profesionalización y cualificación permanente del
personal.
g) La prevención de riesgos laborales, y en concreto, la
identificación y mejora de aquellos que puedan llegar a producir efectos
negativos en la salud de los trabajadores, mediante la adecuada planificación y
el seguimiento de la eficacia de las acciones programadas.
h) La participación del personal en la consecución de los
objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios a través, en su
caso, de propuestas de mejora en su funcionamiento.
i) La modernización y mejora constante de los
procedimientos de gestión pública y la puesta en valor de los servicios
prestados a la ciudadanía.
Artículo
16. Relaciones de puestos de
trabajo.
1. Las relaciones de puestos de trabajo constituyen el
instrumento técnico fundamental a través del cual se realiza la ordenación del
personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, en
los términos y con el alcance previstos en el artículo 74 del texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 15 de la
Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid.
2. La Administración hará entrega, una vez por semestre,
de copia en formato abierto y digital de las relaciones de puestos de trabajo a
las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria, con el
siguiente contenido:
a)
Denominación de
los puestos.
b)
Ubicación en la
estructura de la organización.
c)
Requisitos
necesarios para su desempeño.
d)
Grupo,
categoría profesional y, en su caso, especialidad.
e)
Retribuciones
complementarias que tenga expresamente asignadas el puesto de trabajo.
f)
Forma de
provisión.
g) Situación de cobertura.
Artículo
17. Planes de ordenación de
recursos humanos.
1. En el marco del artículo 69 del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando la situación o
características particulares de un área o ámbito de la administración así lo
exija, se podrán aprobar planes para la adecuación de los recursos humanos que
prevean la articulación coordinada de diversas medidas.
2. Los planes serán objeto de publicidad, estarán basados
en causas objetivas recogidas en la correspondiente memoria justificativa de la
que se dará traslado a las organizaciones sindicales y podrán tener el
contenido previsto en el apartado 2 del artículo 69 del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3.
En todo caso,
los acuerdos, programas o actuaciones sistemáticas que se promuevan para un
determinado ámbito o sector habrán de adoptar el carácter de planes de
ordenación de recursos humanos.
4.
Estos planes serán aprobados por
la consejería competente en materia de función pública, previo informe
favorable de la consejería competente en materia de hacienda y previa
negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión
paritaria.
CAPÍTULO IV
Promoción de la igualdad, de la conciliación de la
vida personal, familiar y profesional y de la protección ante la violencia de
género
Artículo
18. Principio de igualdad.
1. La promoción de la igualdad de trato y oportunidades
entre todos los empleados públicos, mujeres y hombres, al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid, constituye un principio básico que
informa con carácter transversal el contenido del presente convenio y se
configura como un criterio interpretativo en la aplicación del mismo.
2. Las actuaciones que se desarrollen sobre este
principio básico se ajustarán a los objetivos y líneas de actuación
establecidas, en su caso, por el plan de igualdad que, en cumplimiento de lo
previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva
de Mujeres y Hombres y en la disposición adicional séptima del texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, esté vigente en cada
momento.
3.
La protección en los supuestos de
acoso sexual y acoso por razón de sexo se ajustará a lo dispuesto en el Acuerdo
de 19 de abril de 2017, de la Mesa General de Negociación de
los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el
que se aprueba el Protocolo General de Prevención y Actuación frente a todos
los tipos de acoso en el trabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid y los organismos públicos vinculados o
dependientes de ella o en el que, en su caso, lo sustituya.
Artículo
19. Conciliación de la vida
personal, familiar y profesional.
1. La conciliación de la vida personal, familiar y
profesional constituye un principio básico de la política de personal, como
herramienta preferente, primero, para hacer efectivos los principios de
igualdad y corresponsabilidad, de modo que fomente la asunción equilibrada de
responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su
ejercicio; segundo, para incrementar la motivación del personal; y, tercero,
para lograr un óptimo clima laboral, permitiendo la configuración de entornos
avanzados para la mejor prestación de los servicios públicos acordes a la
realidad social actual.
2. En este sentido, la promoción del principio de
conciliación de la vida personal, familiar y profesional subyace de forma
transversal en el conjunto del presente convenio, y se concreta en particular
en las medidas de flexibilización y mejora en las condiciones de trabajo que
facilitan el desempeño de las funciones profesionales junto con los específicos
deberes u obligaciones personales y familiares, en las siguientes materias:
a) Carrera vertical: provisión interna y movilidad
(título IV, capítulo II).
b) Formación y perfeccionamiento profesional (título IV,
capítulo V).
c) Tiempo de trabajo (título V, capítulo I).
d) Permisos (título V, capítulo II).
e)
Acción social (título V, capítulo
III).
Artículo
20. Protección a las trabajadoras
víctimas de violencia de género.
1.
Las
trabajadoras víctimas de violencia de género contarán con todas las medidas de
garantía laboral y de reajuste de las condiciones de prestación de servicios
que precisen para asegurar su protección, su salud, su derecho a la asistencia
social integral y su más adecuado desarrollo profesional, de conformidad con lo
establecido en las leyes de general aplicación y en el presente convenio.
2.
En coherencia,
por consiguiente, con el objetivo esencial de combatir la violencia de género,
contribuir a su erradicación y, en tanto se logre ésta, aminorar sus
consecuencias, los derechos específicos de las trabajadoras víctimas de aquélla
se plasman en las materias que a continuación se relacionan:
a) Selección de personal fijo (título III, capítulo II).
b) Carrera vertical: provisión interna y movilidad
(título IV, capítulo II)
c) Tiempo de trabajo (título V, capítulo I).
d) Permisos (título V, capítulo II).
e) Acción social (título V, capítulo III).
f)
Suspensión del contrato de trabajo
(título VI, capítulo I).
TÍTULO II
Clasificación profesional
CAPÍTULO I
Criterios generales
Artículo
21. Sistema de clasificación
profesional.
1.
El sistema de
clasificación profesional establecido tiene como objeto la ordenación del
personal laboral integrado en el presente convenio, atendiendo a los niveles de
titulación, formación y capacitación precisos para ejercer las competencias
funcionales asignadas, y de conformidad con la estructura fijada en el artículo
23.1.
2. Adicionalmente, conforme al
presente sistema de clasificación se determinan y ordenan los puestos de
trabajo, en atención a su importancia organizativa, posición que ocupan,
funciones y responsabilidades que les corresponden.
Artículo
22. Objetivos del sistema de
clasificación.
Los principales objetivos de la
implantación del sistema de clasificación son los siguientes:
a)
Adecuar los
requisitos profesionales del trabajador a los requisitos funcionales del grupo
profesional, área de actividad, categoría profesional y, en su caso,
especialidad, del puesto de trabajo que va a desempeñar.
b)
Actuar de
fundamento principal del régimen retributivo.
c)
Servir de base
para la selección del personal, según las necesidades detectadas en los
diferentes ámbitos funcionales identificados.
d)
Facilitar la
movilidad de los trabajadores en su conjunto conforme a los sistemas de
provisión a tal efecto establecidos.
e) Favorecer el desarrollo profesional
del personal, estableciéndose para ello de forma adicional mecanismos de
carrera horizontal y vertical interrelacionados con este modelo de
clasificación.
Artículo
23. Elementos y bases del
sistema de clasificación.
1. El sistema de clasificación se
estructura en grupos profesionales, áreas de actividad, categorías profesionales
y, en su caso, especialidades.
Todo
trabajador pertenecerá a un grupo profesional, área de actividad, categoría
profesional y, en su caso, especialidad, lo que le capacitará para el desempeño
con carácter general de todas las competencias funcionales asignadas a dicha
categoría o especialidad, si la tuviera.
2.
La movilidad a
otros puestos de trabajo conforme al sistema de clasificación previsto, tendrá
las limitaciones derivadas de la exigencia de titulaciones específicas o para
el ejercicio de profesiones reguladas, así como el cumplimiento de los demás
requisitos contemplados, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo y
plantillas, todo ello conforme a las reglas de movilidad previstas a lo largo
del presente convenio.
3.
En todo caso,
el cambio de grupo profesional sólo se podrá realizar mediante la superación
del correspondiente proceso selectivo convocado a tal efecto, conforme a las
reglas de promoción interna previstas en el presente convenio.
4. Sin perjuicio de las facultades de
desarrollo de la comisión paritaria, la modificación de la clasificación
profesional de determinados colectivos únicamente se podrá llevar a efecto
cuando, como consecuencia de un cambio en el contenido de la prestación laboral
que se requiere a ese colectivo, se entienda que se han modificado, a su vez,
bien las aptitudes profesionales, bien las titulaciones necesarias para su
desempeño, bien ambas, previo acuerdo por la comisión negociadora del convenio.
CAPÍTULO II
Estructura del sistema de clasificación
Artículo
24. Grupos profesionales.
1.
El grupo
profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones
y el contenido general de la prestación laboral caracterizada por la identidad
de factores de encuadramiento.
2.
De conformidad
con lo que antecede, existen cinco grupos profesionales, en los que se integran
las diferentes categorías profesionales, de acuerdo, asimismo, con las áreas de
actividad establecidas.
3.
Los grupos
referidos con su definición son los siguientes:
a)
Grupo I.
Pertenecen a este grupo profesional
aquellas categorías que requieran estar en posesión del título universitario de
Grado.
Adicionalmente, en el supuesto de
funciones propias de profesiones reguladas se exigirá la formación de posgrado
que legalmente se requiera para su ejercicio o, en su caso, el título de
Doctor, cuando el tipo de actividad a desarrollar sea la investigación u otra
actividad altamente cualificada que requiera de esta formación complementaria.
Se incluye en este grupo a las
categorías que en el desempeño de sus funciones requieren un alto grado de
conocimientos profesionales, que ejercen sobre uno o varios sectores de la
actividad. Están sujetos a normativa, planes y objetivos no totalmente
definidos, los cuales deben desarrollar, y a una dirección no cercana, actuando
con alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y
responsabilidad.
En su caso, podrán realizar
funciones de dirección y coordinación de equipos de trabajo, que podrán ser
amplios y diversos en función del puesto ocupado.
b)
Grupo II.
Pertenecen a este grupo profesional
aquellas categorías que requieran estar en posesión de título universitario de
Grado.
Se incluyen en este grupo a las
categorías que realizan actividades especializadas y complejas, actúan conforme
a objetivos, normativa y programas y planes establecidos, sujetos a una
dirección más o menos próxima. Integran, supervisan y realizan tareas con
cierto grado de heterogeneidad. asumiendo, en su caso, la responsabilidad de
ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores trabajadores.
c)
Grupo III.
Pertenecen a este grupo profesional
aquellas categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Título de
Bachillerato, Formación Profesional de Grado Superior, siendo el contenido de
la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el
funcionamiento de determinados equipos de trabajo.
d)
Grupo IV.
Pertenecen a este grupo profesional
aquellas categorías que requieran estar en posesión del Título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Grado Medio, así
como aquellas otras cuya prestación exija estar en conocimiento de un oficio
técnico o administrativo a nivel elemental.
e)
Grupo V.
Pertenecen a este grupo profesional
aquellas categorías profesionales para las que no se exija un nivel de
formación académica concreto y cuyos contenidos funcionales se limiten al
desarrollo de tareas auxiliares estandarizadas y no excesivamente complejas.
4.
Con carácter
general, a efectos del cumplimiento del requisito de titulación conforme a la
clasificación contenida en el apartado anterior, se entenderán que se
encuentran también comprendidas todas las titulaciones correspondientes a
anteriores sistemas de ordenación académica que tengan reconocida la
correspondiente equivalencia respecto de las indicadas y actualmente vigentes.
En
particular, los títulos de Licenciatura, Ingeniería y Arquitectura habilitarán
para el acceso al grupo I, y los títulos de Diplomatura Universitaria,
Ingeniería Técnica y Arquitectura Técnica lo harán para el grupo II.
Artículo
25. Requisitos para el acceso al
grupo profesional.
1.
Para el acceso
a cada uno de los grupos establecidos se exigirá con carácter general estar en
posesión de la titulación académica requerida en su definición, sin perjuicio
de que para una categoría determinada se exija además una o varias titulaciones
específicas o equivalentes, según se concrete en sus bases de convocatoria.
2.
No obstante lo
anterior, y únicamente para el acceso a los grupos III y IV, en determinados
supuestos la comisión paritaria podrá acordar las condiciones para la
sustitución de esta exigencia por la disposición de certificados de
profesionalidad o por la acreditación de determinada experiencia, siempre y
cuando no se traten de profesiones para las que se exija una titulación
reglada.
3. La adscripción de un trabajador a
un grupo y categoría no prejuzga estar en posesión de la titulación exigida
para el acceso a dicho grupo.
Artículo
26. Áreas de actividad.
1.
Las áreas de
actividad agrupan dentro de cada uno de los grupos profesionales, de manera
homogénea, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se
encuentran dentro de un mismo ámbito funcional o sector de actividad
profesional, sin perjuicio de la estructura organizativa en cada momento
existente.
2.
Se establecen las
siguientes áreas de actividad, cuya definición se contempla en el anexo I:
a)
Área A:
Administración.
b)
Área B: Oficios
y servicios generales.
c)
Área C:
Educativo cultural.
d)
Área D:
Sanitario-asistencial.
3.
Por lo que se
refiere en exclusiva a las categorías profesionales adscritas al área A, no
habrá nuevas incorporaciones a través de nuevos procesos selectivos cuando el
ejercicio de las funciones propias de las mismas en el ámbito de administración
y servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid le corresponda al
personal funcionario, en virtud de lo previsto por la normativa básica en
materia de función pública.
No
obstante lo anterior, sí serán posibles nuevas incorporaciones en dicha área de
actividad en aquellas especialidades o categorías profesionales a las que les
corresponda el ejercicio de funciones asignadas al personal laboral, así como
en la empresa pública incluida en el ámbito de aplicación del presente convenio
que, por su naturaleza, no está afectada por la regulación básica o autonómica
sobre reserva de funciones al personal funcionario.
Artículo
27. Categoría profesional.
1.
La categoría
profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área de
actividad, de acuerdo con la organización y distribución del trabajo correspondiente,
y agrupa de manera específica una parte de las funciones del grupo profesional
en que se integre.
2. La indicación de las categorías
profesionales, según grupo profesional y área de actividad, se encuentran
determinadas en los anexos II y III.
Artículo 28. Especialidades.
1.
Dentro de cada
grupo, área de actividad y categoría profesional, podrán existir a su vez
especialidades conforme a alguno de los siguientes criterios:
a)
Cuando para el
desempeño de los diferentes puestos de trabajo de la categoría profesional que
corresponda dentro de los grupos I y II, se requiera necesariamente de
titulaciones específicas por tratarse de una profesión regulada.
b)
En los grupos
III y IV, cuando las funciones propias de determinados tipos de puestos de
trabajo se correspondan con títulos concretos de formación profesional que, por
su índole particularmente específica, hagan aconsejable su reserva para quienes
ostenten esta formación.
c)
En cualquiera
de los grupos, en el supuesto de que, por el carácter muy especializado de las
tareas a realizar en algunos puestos de trabajo de la categoría profesional
correspondiente, se precise también su diferenciación respecto del resto.
2.
En los procesos
de cobertura interna de los puestos de trabajo con especialidad, cualquier
trabajador que ostente la categoría profesional a la que ésta se encuentre
adscrita podrá optar a su desempeño, siempre y cuando además cumpla los
requisitos objetivos previstos para su cobertura, que podrán referirse a una
titulación específica o, en su caso, en el supuesto de los grupos III y IV,
podrá ser sustituida por experiencia profesional sustitutoria o el
correspondiente certificado de profesionalidad.
3.
La
determinación, en su caso, de la especialidad se encontrará recogida de manera
expresa en la relación de puestos de trabajo, dentro de la categoría
profesional correspondiente y de acuerdo con el sistema de clasificación
previsto.
4. La relación inicial de
especialidades existentes dentro del sistema de clasificación profesional se ha
llevado a cabo mediante Resolución
de 13 de junio de 2019 de la Dirección General de Función Pública por la
que se establece la relación de especialidades incluidas dentro del sistema de
clasificación profesional regulado por el Convenio Colectivo Único para el
Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid
(2018-2020), dictada previo acuerdo unánime de la comisión paritaria del
anterior citado Convenio. Dicha relación se encuentra recogida en los Anexos
correspondientes.
No obstante lo anterior, la
creación, modificación o supresión de especialidades se efectuará por
resolución de la dirección general competente en materia de función pública,
previa negociación y acuerdo en el seno de la comisión paritaria, sin perjuicio
de las que se encuentran ya previstas en el presente convenio.
CAPÍTULO III
Estructura de los puestos de trabajo
Artículo
29. Tipos de puestos de trabajo.
1.
El sistema
general de clasificación se completa con la estructura de puestos de trabajo,
que a estos efectos podrán ser de dos tipos en función de su posición dentro de
la organización:
a)
Puestos de
categoría, que son aquellos cuyo desempeño se corresponde estrictamente con las
funciones propias asignadas a dicha categoría, sin perjuicio de las
particularidades que puedan derivarse del concreto ámbito sectorial al que cada
puesto quede adscrito.
b)
Puestos de
carrera, que son aquellos cuyo desempeño excede de las funciones asignadas a la
categoría profesional, si bien comprende también estas últimas, exigiendo para
ello un mayor grado de autonomía, iniciativa, responsabilidad, especial
dedicación, mando o complejidad. Estos puestos constituyen el instrumento
principal de la carrera vertical.
2.
Todo el
personal tendrá derecho a ocupar un puesto de trabajo, de acuerdo con la
estructura de puestos contenida en el apartado anterior.
Artículo
30. Catalogación de puestos de
carrera.
1.
Se crean los
puestos de carrera como sistema de ordenación complementario al propio sistema
de clasificación y como elemento esencial del sistema de carrera vertical para
el conjunto del personal laboral.
Los puestos de carrera tipo son los
que figuran en el catálogo que aparece recogido como anexo VI, así como los
que, en su caso, se aprueben de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de
este artículo.
En el catálogo de puestos de
carrera tipo se determina su denominación, adscripción al grupo profesional,
nivel salarial y sistema de provisión.
La concreción de otros datos, como
área de actividad, categoría profesional, en su caso, o excepcionalmente
cualquier otro requisito específico de titulación o experiencia requerido para
su desempeño, se reflejarán en las relaciones de puestos de trabajo en función
de los elementos peculiares de cada puesto específico.
Un puesto de carrera tipo, en
función de las competencias funcionales o tareas asignadas al mismo, habrá de
encontrarse integrado en el sistema de clasificación conforme a las siguientes
reglas básicas para su desempeño:
a)
Deberá estar, en
todo caso, adscrito a uno o a dos grupos de clasificación, siempre que, en este
último caso, ambos sean consecutivos.
b)
Podrá estar
adscrito a una, a varias o a todas las áreas de actividad.
c)
Podrá estar
adscrito a una o varias categorías profesionales y, dentro de la misma
categoría profesional, a una o varias especialidades; también podrán ser de
adscripción indistinta, cuando lo sea a cualquiera de las categorías o
especialidades del grupo profesional y, en su caso área de actividad en que se
integre.
2.
Mediante
resolución de la dirección general competente en materia de función pública,
previo acuerdo en el ámbito de la comisión paritaria y con el informe favorable
de la consejería competente en materia de hacienda, podrán incluirse nuevos
puestos de carrera tipo en el correspondiente catálogo, así como modificarse o
suprimirse los ya existentes.
3. De acuerdo, en todo caso, con las
características y requisitos establecidos en el catálogo para cada puesto tipo,
a través de las relaciones de puestos de trabajo y plantillas presupuestarias
se podrán crear cuantos puestos de carrera se precisen en cada consejería u
organismo.
TÍTULO III
Selección de personal
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo
31. Estabilidad en el empleo.
1.
De conformidad
con el principio de estabilidad en el empleo, los contratos de trabajo se
entenderán pactados por tiempo indefinido, salvo las excepciones legalmente
establecidas.
Asimismo, los trabajadores
disfrutarán de las garantías adicionales de estabilidad en el empleo establecidas
en el artículo 169, en los supuestos contemplados de extinción del contrato de
trabajo.
2.
Se impulsará el
fomento de la estabilidad en el empleo, limitándose la contratación de duración
determinada únicamente a la que sea necesaria para atender necesidades estrictamente
de naturaleza coyuntural, de tal forma que la tasa de cobertura temporal tienda
a situarse por debajo del ocho por ciento.
3.
Las unidades de
personal proporcionarán, a solicitud de las organizaciones sindicales presentes
en la comisión paritaria, información sobre las altas y bajas de personal
laboral producidas en su ámbito, con periodicidad trimestral.
Artículo 32. Régimen jurídico de la contratación.
1.
Los contratos
de trabajo suscritos habrán de someterse a lo establecido en el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y su normativa de desarrollo, así
como a lo dispuesto en el presente convenio colectivo.
2.
Todos los
contratos de trabajo se celebrarán por escrito y los modelos de contrato se
ajustarán a lo dispuesto en la normativa vigente e incluirán, en todo caso, la
categoría profesional, retribución, centro de trabajo, jornada, turno, período
de prueba, duración o causa y objeto en el caso de contratos de duración
determinada.
3.
La
Administración y los organismos o entes públicos de ella dependientes no
cubrirán sus necesidades de personal mediante trabajadores de empresas de
servicios o de trabajo temporal, ni a través de la contratación administrativa.
4.
En aplicación del principio de
igualdad de trato entre mujeres y hombres, el acceso al empleo se realizará en
ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo,
maternidad, asunción de obligaciones familiares y estado civil, de acuerdo con
lo que establezca el plan de igualdad de las empleadas y empleados públicos de
la Comunidad de Madrid.
Tampoco existirá ninguna medida que
suponga una desventaja por razón del origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual y afiliación o no a un
sindicato, partido político o asociación legalmente reconocida, ni ningún acto
que suponga que una persona sea tratada de manera menos favorable.
5.
Los deberes de
información en materia de contratación de personal se llevarán a cabo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
6.
Se impulsarán
medidas que posibiliten que la cobertura de necesidades de personal temporal se
realice con la mayor celeridad posible.
Artículo
33. Período de prueba.
1.
El periodo de
prueba queda establecido en quince días para el grupo profesional V, un mes
para los grupos profesionales IV y III, tres meses para el grupo profesional II
y seis meses para el grupo profesional I.
No se exigirá el periodo de prueba antes
referido cuando los trabajadores ya hubiesen prestado servicios con
anterioridad en la misma categoría profesional, área de actividad, y en su caso
especialidad, bajo cualquier modalidad de contratación, por un periodo igual o
superior al previsto en el párrafo anterior para cada grupo.
2.
Las situaciones
de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción,
acogimiento, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia, durante
el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo.
Artículo
34. Aportación de la certificación
negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
1.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección jurídica del menor, se exigirá el cumplimiento del requisito de
la aportación de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes
Sexuales, para aquellas plazas cuyo desempeño suponga la realización de
actividades que impliquen contacto habitual con menores, con carácter general y
conforme a las especialidades enunciadas en los siguientes apartados, en
función del régimen fijo o temporal de la contratación.
2.
En el supuesto
de convocatorias para acceso como personal laboral fijo, se podrán dar dos
supuestos con el siguiente tratamiento diferenciado:
a)
En aquellas
categorías profesionales y, en su caso, especialidades, en las que, con
carácter general y por la naturaleza propia de sus funciones, se deba exigir
para todas las plazas adscritas a las mismas el cumplimiento de lo previsto en
el artículo 13.5 de la ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se recogerá
expresamente en las bases de convocatoria del correspondiente proceso
selectivo, como requisito de participación, la aportación del citado
certificado y se regulará el procedimiento para acreditarlo con carácter previo
a su contratación. Asimismo, la Administración, y siempre con autorización
expresa y previa del interesado, podrá solicitar dicha certificación.
b)
En aquellos
otros supuestos, por el contrario, en los que el conjunto de las funciones
propias de la categoría laboral y, en su caso, especialidad al que se
corresponda el proceso selectivo no estén afectadas por el artículo 13.5 de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, pero sí pueda encontrarse incursa en el
mismo alguna de las plazas convocadas por razón de su destino o adscripción
específica, se advertirá en las bases de convocatoria que los adjudicatarios de
los puestos en los que concurra esta exigencia legal habrán de acreditarlo con
carácter previo a su contratación junto con el resto de los requisitos exigidos
para el ingreso, o autorizar expresamente su obtención por parte de la
Administración.
3.
En el caso de
procedimientos para la cobertura como personal temporal, se podrán dar,
asimismo, los siguientes supuestos:
a)
En el
llamamiento de las bolsas abiertas permanentemente, la no acreditación del
cumplimiento del requisito previsto en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, cuando se trate de plazas de categorías profesional y,
en su caso, especialidades, en los que con carácter general y por la naturaleza
propia de sus funciones se deba exigir su cumplimiento, supondrá la exclusión
de la bolsa correspondiente.
b)
Cuando la
acreditación no se exija para todas las plazas de una categoría profesional y,
en su caso, especialidad, sino sólo de manera individualizada para el desempeño
de algunas plazas perteneciente a la misma, el incumplimiento de este requisito
supondrá únicamente la imposibilidad de su contratación en la plaza para la que
resulte seleccionado el candidato en la que concurra dicha circunstancia,
permaneciendo el candidato en la bolsa correspondiente a efectos de su posible
llamamiento para la provisión de otras plazas en las que no concurra esta
condición.
4. Quienes se reincorporen al servicio
tras una suspensión del contrato de trabajo que no diera lugar a la reserva de
puesto, cualquiera que sea la forma en que se produzca según los diferentes
procedimientos regulados en este convenio, habrán de aportar el modelo de
autorización para el acceso al Registro de Delincuentes Sexuales o, en su defecto,
el correspondiente certificado negativo con anterioridad a la formalización del
acto por el que se acuerde su reingreso, de producirse éste en uno de los
puestos de trabajo en los que figure identificado este requisito para su
desempeño, y dentro del plazo que al efecto conceda el órgano competente para
resolver.
CAPÍTULO II
Selección del personal fijo
SECCIÓN 1ª. OFERTA DE
EMPLEO Y PROCESOS DE INGRESO
Artículo
35. Régimen jurídico y oferta de
empleo público.
1.
El acceso al
empleo público se regirá por los principios de transparencia, igualdad, mérito,
capacidad y publicidad, así como por lo establecido en el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el presente convenio.
La condición de personal laboral
fijo sólo se adquirirá por la superación de los correspondientes procesos
selectivos que se convoquen a tal fin.
Igualmente tendrá dicha
consideración el personal transferido que ostentase esa condición en su
administración de procedencia.
2.
Las necesidades
de personal laboral, con asignación presupuestaria, que deban proveerse
mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la
oferta de empleo público, con sujeción a lo dispuesto en la normativa básica
estatal, procediéndose posteriormente a la convocatoria de los correspondientes
procesos selectivos con el fin de proceder a la cobertura definitiva de las
plazas convocadas.
3.
La dotación
presupuestaria de los puestos de trabajo en que se concreten dichas plazas
deberá estar garantizada, en todo caso, en
el momento en que haya de tener lugar la formalización del contrato indefinido,
previa reserva, a tal efecto, del crédito necesario para la efectiva
incorporación del nuevo personal.
4.
El ingreso se
efectuará de conformidad con el sistema de clasificación profesional
establecido.
5.
A efectos de la
negociación prevista en el artículo 37.1.l) del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, se facilitará a las organizaciones
sindicales presentes en la comisión paritaria la información que les permita el
análisis del proyecto de oferta anual de empleo público.
Artículo
36. Convocatorias.
1.
Todas las
convocatorias para el ingreso de personal laboral fijo se publicarán en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y deberán incluir al menos los datos
indicados en el artículo 20 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función
Pública de la Comunidad de Madrid.
2.
En las
convocatorias de procesos selectivos para el personal de nuevo ingreso de
acceso libre no se reservarán plazas para el turno de promoción interna,
rigiendo respecto de esta última lo dispuesto en el capítulo III del título IV.
De no cubrirse en un proceso
selectivo de nuevo ingreso las plazas reservadas al cupo de discapacidad, se
adicionarán al resto de turno libre.
3.
Las
convocatorias de procesos selectivos de personal de nuevo ingreso contemplarán,
en todo caso, la constitución de las correspondientes bolsas de trabajo
temporal, que formarán parte de las bolsas permanentemente abiertas reguladas
en el artículo 44, con los efectos sobre el orden de prelación de sus
integrantes contemplados en el mismo.
La superación de ejercicios o de
pruebas de que conste el proceso selectivo por quienes no lleguen a aprobar el
mismo, habrán de ser valorados, en todo caso, como mérito a quienes soliciten su
admisión en las bolsas de trabajo temporal.
4.
Durante el desarrollo de los procesos
selectivos se adoptarán las pertinentes medidas de protección que, en su caso,
resultaran procedentes respecto de aquellas aspirantes que pudieran ser
víctimas de violencia de género.
5.
Al objeto de
garantizar el principio de igualdad de acceso de mujeres y hombres a esta
administración, y en el marco del plan de igualdad que en cada momento se
encuentre vigente, se estudiará la posible inclusión de acciones positivas en
los procesos selectivos de categorías profesionales donde exista
infrarrepresentación de alguno de los sexos. En los casos en que las
convocatorias establezcan pruebas físicas, se llevarán a cabo las actuaciones o
adaptaciones precisas para asegurar dicho principio.
Artículo
37. Sistema de selección.
1.
El sistema de selección para el
personal laboral fijo de nuevo ingreso será el de oposición, con las
excepciones previstas en el presente convenio.
No obstante, y con carácter absolutamente extraordinario, cuando la naturaleza de las
funciones a desempeñar así lo requiriera, podrá utilizarse el sistema de
concurso-oposición, debiendo quedar adecuadamente motivadas en el
correspondiente expediente las razones objetivas que justifiquen esta decisión.
En este caso se dará comunicación previa de la convocatoria a la comisión
paritaria, que emitirá informe al respecto.
2.
Dentro de los
ejercicios de la oposición, se incluirían, como contenido mínimo, un ejercicio
tipo test y una prueba o supuesto de carácter práctico, según la categoría
profesional a la que se opte.
3.
Los contenidos
de las pruebas se dirigirán fundamentalmente a comprobar que los aspirantes
poseen los conocimientos, capacidades, habilidades y destrezas exigibles para
el desempeño de las funciones propias de la categoría profesional o
especialidad objeto de la convocatoria.
4. Serán objeto de
negociación en la comisión paritaria los criterios generales para el ingreso
del personal laboral fijo por el sistema de acceso libre.
SECCIÓN 2ª. TRIBUNALES
CALIFICADORES
Artículo
38. Composición.
1. Los tribunales calificadores de las pruebas selectivas
de personal laboral estarán constituidos por un número impar de miembros, no
inferior a cinco, e igual número de suplentes, de los cuales uno actuará como
presidente, otro como secretario y el resto como vocales, siendo todos ellos
funcionarios de carrera o personal laboral fijo de cualquier administración
pública, si bien preferentemente de la Comunidad de Madrid, debiendo ajustarse
en su composición a lo establecido en la normativa básica estatal.
2. La totalidad de los miembros del
tribunal deberá pertenecer a un grupo profesional, en el caso de tratarse de
personal laboral, o a un grupo o subgrupo de clasificación, en el supuesto de
ostentar la condición de personal funcionario, igual o superior al grupo
profesional al que corresponda la categoría y, en su caso, especialidad objeto
de convocatoria, y al menos la mitad más uno deberá poseer una titulación
correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida a los aspirantes,
no pudiendo estar formado mayoritariamente por miembros pertenecientes a la
misma categoría profesional y, en su caso, especialidad objeto de la selección.
3. En la composición de los tribunales
se tenderá a la paridad entre mujeres y hombres.
Artículo
39. Designación.
1.
La designación
de los miembros de los tribunales calificadores se efectuará mediante sorteo
notarial, de entre los candidatos que sean propuestos a tal fin por las
secretarías generales técnicas de las distintas consejerías y, en su caso, por
las direcciones generales con competencia en materia de recursos humanos del
ámbito respectivo, según proceda en función del área de conocimientos que
corresponda al cuerpo, escala y especialidad de ingreso.
Además, tanto la dirección general
competente en materia de función pública como las secretarías generales
técnicas o las direcciones generales de recursos humanos del ámbito respectivo
podrán requerir la
colaboración y la remisión de candidatos a otras administraciones públicas y a
las universidades públicas ubicadas en el ámbito geográfico de la Comunidad de
Madrid y, con carácter excepcional, a las que pudieran exceder de dicho ámbito.
2.
La propuesta
final resultante estará compuesta por cinco candidatos para cada uno de sus
miembros.
No obstante, cuando los candidatos
propuestos resultasen insuficientes para alcanzar el número mínimo exigido para
realizar dicho sorteo, se completarán atendiendo al siguiente orden de
prelación:
a)
Por parte de la
dirección general con competencias en materia de función pública con aquellos
empleados públicos que hubiesen formulado solicitud de participación voluntaria
para formar parte como miembro en los tribunales de selección de personal de
administración y servicios.
No se incluirá a ninguno de dichos
solicitantes mientras que se encuentren formando parte de otro tribunal de
selección.
Su inclusión se realizaría
atendiendo al criterio alfabético establecido en el sorteo anual que determina
el orden de actuación de los aspirantes en las pruebas selectivas derivadas de oferta
de empleo público, recogido en la respectiva convocatoria.
b)
En caso de
continuar siendo insuficiente dicho número, por parte de la dirección general
competencias en materia de función pública
se procederá a solicitar a los miembros del tribunal que conformaron el
anterior proceso selectivo que manifiesten su disposición a formar parte
nuevamente de dicho tribunal de selección, a los efectos de su inclusión entre
los candidatos a incorporar en el sorteo notarial.
El criterio de ordenación será el
establecido en la letra a).
c)
Si el número de
miembros a incluir continuase siendo insuficiente, se procedería por parte de
la dirección general con competencias en materia de función pública a solicitar
que manifiesten su disposición a formar parte del tribunal a los candidatos que
se incluyeron en el sorteo notarial del anterior proceso selectivo que no
fueron seleccionados tras su celebración.
El criterio de su ordenación será
el alfabético señalado en la letra a).
d)
En caso de no
alcanzarse el número de candidatos exigido, por parte de la dirección general
con competencias en materia de función pública se procederá a solicitar
candidatos de los cuerpos, escalas y especialidades de personal funcionario, y
de aquellas categorías profesiones, especialidades y área de actividad de
personal laboral de la Comunidad de Madrid, que se consideren convenientes en
cada caso a través del Registro de Personal de la Comunidad de Madrid.
Se solicitarán a dicho registro
atendiendo al criterio alfabético establecido en la letra a).
No obstante, para garantizar una
adecuada rotación de los candidatos enviados por el registro de personal, en
caso de que ya se hubiesen girado peticiones de candidatos de un determinado
cuerpo, escala y especialidad, las nuevas peticiones de candidatos se
realizarán continuando el orden alfabético a partir del último apellido enviado
por el Registro de Personal en las propuestas anteriormente remitidas.
3.
Se promoverá la participación en
los tribunales de empleados públicos con discapacidad legalmente reconocida en
aquellos procesos selectivos en los que se oferten plazas reservadas al cupo de
discapacidad.
4.
La
participación en los tribunales de selección será obligatoria para todo
empleado público que resulte seleccionado conforme al procedimiento descrito,
salvo que se encuentre incurso en alguna de las causas de abstención
establecidas por la normativa vigente y debidamente acreditada.
[Por Resolución
de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Función Pública, se
aprueban instrucciones para la participación voluntaria como miembro en los
tribunales de selección de personal funcionario y laboral de Administración y
Servicios de la Comunidad de Madrid]
SECCIÓN 3ª. MEDIDAS DE AGILIDAD, TRANSPARENCIA Y
MODERNIZACIÓN EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
Artículo
40. Agilidad en los procesos.
1.
Se realizará
una previsión anual de los procesos selectivos que se van a convocar, de la que
se dará traslado a las organizaciones sindicales presentes en la comisión
paritaria. A efectos informativos se procederá a su divulgación a través de los
canales electrónicos de información a los ciudadanos, careciendo dicha publicación de
cualquier tipo de vinculación jurídica.
2. Existirá la posibilidad de mantener el nombramiento del tribunal calificador de un
proceso selectivo, hasta un máximo de dos convocatorias consecutivas.
Se podrá designar un mismo tribunal
calificador para aquellas convocatorias de procesos selectivos de acceso libre
y de promoción interna que resulten coincidentes en la categoría profesional de
ingreso, a cuyos efectos se procurará realizar la convocatoria independiente
pero simultánea de ambos procesos.
Se procurará efectuar la
publicación del tribunal calificador de cada proceso selectivo en la propia
orden de convocatoria, salvo que la complejidad de su composición, especial
cualificación o dificultad en su nombramiento hicieran necesaria su publicidad
en un momento posterior.
Las secretarías generales técnicas y las direcciones generales de
recursos humanos a las que se encuentren adscritos los empleados que resulten
designados como miembros de dichos órganos de selección, habrán de facilitar,
los locales para la celebración de sus reuniones, así como la asistencia de los
referidos empleados a las sesiones del órgano colegiado que, con carácter
excepcional, hubieran de tener lugar dentro de la jornada ordinaria de trabajo,
para lo cual se llevarán a cabo las adaptaciones precisas en el régimen de
cumplimiento de la jornada ordinariamente previsto. En particular, en aquellos
supuestos en los que de conformidad con el convenio el trabajador tuviera la
obligación de asistir dos tardes al trabajo, esta adaptación podrá comportar la
exención de dicha obligación, sin que se produzca una minoración de la duración
de la jornada.
3. Cuando el número de aspirantes que concurran a la fase
de concurso, de existir ésta, sea especialmente voluminoso o la complejidad del
proceso así lo aconseje, se podrán nombrar por el tribunal calificador personal
asesor y de apoyo, al objeto de realizar la baremación de los méritos que hayan
sido presentados por aquéllos.
4.
Las
indemnizaciones por asistencias de los miembros de los tribunales se vincularán
a un sistema que promueva la celeridad y rapidez de los procesos selectivos.
5.
La consejería
competente en materia de función pública podrá crear distintas comisiones
permanentes de selección, como órganos colegiados encargados del desarrollo y
la calificación de los procesos selectivos que se especifiquen en su creación o
en las convocatorias correspondientes.
Artículo
41. Transparencia y modernización
de los procesos.
1.
Los tribunales
calificadores habrán de hacer públicos los criterios de corrección que, además
de los que dispongan las respectivas convocatorias, tomen en consideración para
la valoración de los ejercicios correspondientes. Dicha publicidad habrá de
tener lugar con anterioridad o en el momento de la realización del ejercicio de
que se trate.
2.
Se informará de
forma periódica a las organizaciones sindicales firmantes sobre la marcha de
los distintos procesos selectivos, con remisión a las mismas de las
comunicaciones que trasladen los tribunales calificadores con los acuerdos
adoptados que hayan de hacerse públicos.
3.
Se garantizará
la utilización de medios electrónicos y la simplificación de trámites, y a tal
fin se desarrollarán las siguientes medidas:
a)
Tramitación
telemática de las solicitudes de participación.
b)
Impulso de
oficio de los trámites que puedan efectuarse por la propia administración.
c)
Presentación de
escritos y consultas relacionadas con los procesos de forma electrónica.
d)
Publicidad del
desarrollo de los procesos a través de la página web de la Comunidad de Madrid.
4.
Por parte de la
dirección general competente en materia de función pública se procederá a
elaborar un manual de instrucciones y buenas prácticas para los miembros y
personal colaborador de los tribunales de selección. Con carácter previo a su
difusión se dará traslado del mismo a las organizaciones sindicales firmantes
para que realicen cuantas observaciones estimen pertinentes.
SECCIÓN 4ª. CONVOCATORIAS ESPECÍFICAS PARA PERSONAS
CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL
Artículo
42. Convocatorias independientes.
1.
Dentro de las
plazas para el cupo de discapacidad, podrá reservarse un porcentaje no inferior
al treinta por ciento de las mismas para efectuar convocatorias específicas e
independientes de las del turno libre y del cupo de discapacidad de dicho
turno, destinadas a personas con discapacidad intelectual legalmente
reconocida, en aquellos grupos profesionales en los que así se acuerde.
2. A estos efectos, junto a las
titulaciones que, en su caso, hubieran de exigirse para participar en estas
convocatorias, se estudiará la posibilidad de tomar, igualmente, en
consideración las
certificaciones o acreditaciones emitidas por los centros de educación
especial.
Artículo 43.
Especialidades.
1. El sistema de selección en estas
convocatorias específicas será el de concurso-oposición. La fase de oposición
consistirá en la contestación de un cuestionario sobre el temario que
expresamente se elabore para cada convocatoria y cuyo contenido comprenderá los
conocimientos imprescindibles para el desarrollo de las funciones a desempeñar.
2. La posterior fase de concurso, a la
que accederán quienes hayan superado la fase de oposición, consistirá en la
valoración de los méritos de experiencia profesional y académicos que se
determinen en las correspondientes convocatorias. En la experiencia profesional
se tomarán en consideración tanto los servicios prestados en las administraciones
públicas, como en el sector privado o como trabajador autónomo. Por su parte,
en lo que a los méritos académicos se refiere, se otorgará mayor puntuación a
aquéllos que guarden conexión directa con las funciones a realizar, sin
perjuicio de valorar aquellos otros que, teniendo en cuenta la singularidad de
este colectivo, demuestren su capacidad, facilidad de
comunicación y destreza para desenvolverse en su entorno habitual.
3.
Los tribunales
calificadores de estas convocatorias podrán designar personal asesor
especialista en este tipo de discapacidad a fin de orientar y realizar tareas
de apoyo en las distintas fases del proceso.
CAPÍTULO III
Selección del personal temporal ()
Artículo 44.
Bolsas abiertas permanentemente.
1.
Para atender
las necesidades de cobertura temporal para el funcionamiento de los servicios
públicos, se constituirá una bolsa única de trabajo temporal por cada categoría
profesional y, en su caso, especialidad.
Los requisitos para
ser admitido en dichas bolsas deberán cumplirse en la fecha en la que el
candidato se inscriba en la bolsa de que se trate, y mantenerse mientras
permanezca en la misma, debiendo acreditar su posesión en los términos que se
indiquen en la convocatoria de la bolsa correspondiente y, en todo caso, con
carácter previo a su contratación.
Estas
bolsas serán públicas y estarán permanentemente abiertas tanto para la admisión
de solicitudes, como para la actualización de méritos por quienes ya se
encuentren inscritos en las mismas, con las especialidades previstas en el
apartado siguiente.
Los
candidatos que hayan sido contratados a través de una bolsa abierta
permanentemente, podrán proceder a la actualización de sus méritos a partir del
día siguiente al de su cese.
No
obstante, la variación en el orden de prelación en la bolsa que derive de la
actualización de méritos por sus integrantes se efectuará con la periodicidad
que determine la comisión paritaria, que no podrá ser inferior a la semestral,
o con ocasión de la renovación de la bolsa derivada de lo previsto en la letra
a) del siguiente apartado.
2.
A efectos de su
ordenación, las bolsas abiertas permanentemente estarán integradas por dos
bloques de candidatos:
a) El primer bloque estará conformado
por los integrantes de la bolsa derivada del proceso selectivo correspondiente,
ordenados conforme a lo que dispongan las bases de dicho proceso, atendiendo
para ello a todas las fases de las que se componga el proceso selectivo,
teniendo preferencia en su llamamiento, según su propio orden, respecto de los
candidatos que se incluyan en el segundo bloque.
Este primer bloque se
renovará tras la aprobación de cada nueva bolsa derivada de cada proceso
selectivo para el acceso a la categoría profesional y, en su caso, especialidad
de que se trate, sustituyendo los integrantes de aquélla a los que figuraran
anteriormente en este bloque.
b) El segundo bloque estará
constituido por todos los candidatos que no figuren en la bolsa derivada del
proceso selectivo correspondiente.
El sistema de prelación
de los integrantes de este segundo bloque será el concurso, siendo ordenados
por la puntuación que resulte de la suma de los méritos que, en cada caso,
corresponda.
No obstante lo
anterior, la cobertura temporal de los puestos de la categoría de auxiliar de
control e información se efectuará por empleados de la categoría de personal de
auxiliar de servicios, a través de la constitución de bolsas específicas o
mediante encomienda de funciones de superior categoría, en los términos y con
las condiciones que, en su caso, se acuerden por la comisión paritaria.
3.
Las bolsas
abiertas permanentemente podrán estructurarse por zonas geográficas,
garantizando a todos los candidatos la posibilidad de optar por aquéllas que
deseen en el momento de tramitar su solicitud.
4.
La constitución
y gestión de las bolsas permanentemente abiertas se efectuará por la dirección
general competente en materia de función pública y las funciones de seguimiento
por la comisión paritaria.
Estas
bolsas se publicarán en la página web de la Comunidad de Madrid, constando en
las mismas la fecha de su actualización, que se realizará de forma periódica,
pudiendo conocer sus integrantes en todo momento la posición que ocupan en las
mismas y su situación.
5.
Serán objeto de
negociación en el seno de la comisión paritaria los criterios generales por los
que se guiarán estas bolsas, entre los que podrán incluirse los mecanismos de
mejora de empleo vinculados, en su caso, a la duración del contrato, el nivel
salarial o el tipo de jornada.
[Por
Resolución
de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Función Pública, se
dispone la publicación del Acuerdo de 19 de enero de 2023, de la comisión
paritaria de desarrollo, interpretación, vigilancia y aplicación del convenio
colectivo para el personal laboral al servicio de la administración de la
Comunidad de Madrid (2021-2024), por el que se establecen las condiciones de
constitución y el procedimiento de gestión de las bolsas únicas permanentemente
abiertas de trabajo temporal de personal laboral]
6.
Las condiciones
y acceso a la encomienda de funciones de la categoría de auxiliar de control e
información, según lo previsto en el apartado 2.b) del presente artículo, se
encuentran reguladas por Resolución
de 26 de julio de 2019, de la Directora General de Función Pública, por la
que se dispone la publicación del Acuerdo de 26 de julio de 2019, de la
comisión paritaria de desarrollo, interpretación, vigilancia y aplicación del
convenio colectivo único, por el que se establecen las condiciones y el
procedimiento para la encomienda de funciones de superior categoría al personal
auxiliar de servicios en orden a la cobertura temporal de puestos de la
categoría de auxiliar de control e información o, en su caso, la que la
sustituya.
Artículo
45. Carencia de candidatos.
1.
En el supuesto
de que no existan candidatos disponibles en la bolsa permanentemente abierta de
la categoría o, en su caso, especialidad correspondiente, se podrá acudir a la
Dirección General del Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid.
2.
La solicitud
será en todo caso, genérica y no nominativa, debiendo exigirse a los candidatos
los mismos requisitos de participación que los requeridos a quienes forman
parte de esa bolsa abierta permanentemente, sometiéndose al mismo baremo que
los integrantes de la referida bolsa. Dicha solicitud habrá de comprender por
cada puesto de trabajo un mínimo de tres candidatos. Cuando el número de
puestos a cubrir sea superior a diez, a partir del número de candidatos
resultante de la regla anterior, será suficiente con incrementar un candidato
por puesto.
3.
En caso de
empate entre los candidatos remitidos por la Dirección General del Servicio
Público de Empleo de la Comunidad de Madrid, éste se dirimirá atendiendo a la
antigüedad en la inscripción como demandante de empleo y, de persistir éste, a
la letra resultante en el sorteo público que determina el orden de actuación de
los aspirantes en los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo
público correspondiente a la anualidad en la que se haya realizado la solicitud
a la Dirección General del Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid
o, de no haberse celebrado aún, la del último sorteo realizado a tal efecto.
TÍTULO IV
Desarrollo profesional
CAPÍTULO I
Criterios generales
Artículo 46.
Principios y objetivos del desarrollo profesional.
1.
El personal
tendrá derecho a su desarrollo profesional, en los términos previstos en este
título.
2.
La política de
desarrollo profesional se orientará a contribuir a una mejor asignación y
cualificación de los efectivos disponibles, conforme a la consecución de los
objetivos generales y específicos marcados en cada momento y se regirá por los
siguientes principios generales de actuación:
a) El desarrollo profesional se
configura como una parte esencial de la política de recursos humanos, dado que
el nivel de eficacia y calidad de los servicios públicos depende,
fundamentalmente, del nivel de cualificación profesional y del nivel de
implicación y motivación del personal.
b) El modelo de desarrollo profesional
debe ser principalmente un elemento de motivación para el personal, y su plena
implementación estará vinculada a la puesta en marcha de un sistema de evaluación
del trabajo desempeñado.
Artículo 47. Definición y modalidades.
1. El desarrollo profesional es el
conjunto de oportunidades de ascenso y mecanismos de progreso profesional
previstos en el presente convenio conforme a los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad.
2. El sistema de desarrollo
profesional estará configurado por las siguientes modalidades:
a) Carrera vertical, que consiste en
la movilidad y en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo a través de
los procedimientos de provisión establecidos.
b) Carrera horizontal, que consiste en
la progresión de nivel sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.
c) Promoción interna vertical, que
consiste en el ascenso desde una categoría profesional a otra categoría del
grupo inmediatamente superior.
d)
Promoción
interna horizontal, que consiste en el acceso a otra categoría profesional del
mismo grupo profesional.
CAPÍTULO II
Carrera vertical: provisión interna y movilidad
SECCIÓN 1ª. SISTEMAS DE
PROVISIÓN
Artículo
48. Objeto y modalidades
1. La movilidad del personal laboral
fijo tiene como objeto atender a las necesidades de provisión interna de los
puestos de trabajo y posibilitar el traslado voluntario y la carrera vertical
del mismo, dentro del sistema de puestos y de clasificación profesional establecido.
2. La movilidad y la carrera vertical
del personal laboral podrán adoptar las siguientes modalidades:
a) Concurso de traslados.
b) Otros sistemas extraordinarios de
provisión.
c) Movilidad funcional.
d) Traslados por razones organizativas
y de asignación de efectivos.
e) Movilidad geográfica y
desplazamientos.
f) Reingreso.
g) Provisión de puestos de carrera.
3. Serán objeto de negociación en la
comisión paritaria los criterios generales en materia de movilidad.
4. En ningún caso, los sistemas de
movilidad, traslado o desplazamiento, podrán utilizarse con fines
discriminatorios ni afectará a los representantes de los trabajadores como
consecuencia de actuaciones desarrolladas en el ejercicio legítimo de sus
funciones sindicales o representativas.
SECCIÓN 2ª. CONCURSO DE TRASLADOS
Artículo 49. Convocatoria.
1. El concurso de traslados constituye
el sistema normal de provisión de los puestos de trabajo de categoría.
2. Con carácter anual se convocará
mediante concurso de traslados todos los puestos de trabajo ocupados por
personal laboral temporal que no estén sujetos a reserva de puesto, así como
los que se encuentren vacantes, salvo aquellos que, como consecuencia de
necesidades organizativas, no se estime conveniente incluir, las cuales serán
determinadas previa negociación en la comisión paritaria.
3. El concurso de traslados podrá ser
único o realizarse a través de convocatorias agrupadas por áreas de actividad,
grupos, categorías profesionales u otras formas de ordenación, previa
negociación en la comisión paritaria.
Artículo 50. Comisión de valoración.
1. La baremación de méritos de los
candidatos se realizará a través de una comisión de valoración, estando
integrada por representantes de la administración y de las organizaciones
sindicales presentes en la comisión paritaria.
2. Sin perjuicio de lo anterior,
cuando el elevado número de puestos, de concursantes o de ambos así lo
requiera, o la complejidad del proceso lo hiciera aconsejable, podrán
constituirse comisiones departamentales de valoración u otras comisiones
ordenadas por áreas o categorías afectadas por el concurso o agrupadas bajo
cualquier otro criterio, que doten de la máxima agilidad posible a la labor de
baremación.
3. Las comisiones de valoración,
cualquiera que sea su ámbito o configuración, se nombrarán por la dirección general
con competencias en materia de función pública, y estarán integradas por un
número impar de miembros. Cada organización sindical presente en la comisión
paritaria podrá proponer la designación de un miembro, sin que el número de
integrantes nombrados a propuesta sindical pueda ser igual o superior al número
de miembros designados a propuesta de la Administración. La titularidad de la
presidencia y la secretaría recaerá entre los miembros designados por la
administración.
Artículo
51. Requisitos de los concursantes.
1. Los concursantes deberán cumplir los
siguientes requisitos de participación:
a)
Tener la
condición de personal laboral fijo incluido dentro del ámbito de aplicación del
presente convenio, exceptuando el personal de las empresas públicas.
b) Encontrarse en situación de activo,
en situación de suspensión contractual con derecho a reserva de puesto de
trabajo o en situación de excedencia voluntaria o por incompatibilidad. En caso
de participación desde una excedencia sin reserva de puesto, la adjudicación de
un destino comportará necesariamente el reingreso al servicio.
c)
No hallarse
cumpliendo una sanción de demérito que comporte la suspensión del derecho a
concurrir en convocatorias de concurso de traslados ni estar cumpliendo una
sanción de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave o
muy grave.
d) Ostentar la misma categoría
profesional y área de actividad y, en su caso, especialidad que se requiera en
los puestos que se soliciten, salvo el personal del grupo profesional V, categoría
de personal auxiliar de servicios, cuando participe para acceder a la categoría
profesional de auxiliar de control e información y en el supuesto previsto en
el artículo 28.2, conforme al cual podrá accederse a una especialidad de la
misma categoría si se cumplen las condiciones específicas.
e)
Haber
permanecido al menos dos años en el último puesto de trabajo obtenido con
carácter definitivo. En el caso de personal de nuevo ingreso, se entenderá como
puesto definitivo el asignado tras la superación del proceso de selección.
No obstante, se exceptúan del
requisito de antigüedad los siguientes casos:
1º Quienes deban ser concursantes
forzosos al estar ocupando de forma provisional un puesto como consecuencia de
su reingreso al servicio activo, así como quienes hayan sido cesados o
removidos en puestos de carrera.
2º Personal laboral fijo al que, tras
un proceso selectivo de acceso libre o de promoción interna, se les haya
asignado un puesto con jornada parcial.
3º Personal laboral con puestos
declarados "a
extinguir"
y que hayan sido integrados en categoría viva.
4º Personal laboral a quien se le haya
reconocido una incapacidad permanente parcial y que solicite participar en el
concurso de traslados.
5º Quienes participen desde la
situación de excedencia sin reserva de puesto, siempre que haya transcurrido en
la misma el tiempo mínimo exigido en cada situación.
f)
Reunir los
requisitos establecidos en el perfil de los puestos solicitados, en su caso.
g) El personal del grupo V, categoría
de personal auxiliar de servicios, deberá contar con una antigüedad mínima de
diez años para poder concurrir a las plazas correspondientes a la categoría de
auxiliar de control e información.
Asimismo, el personal perteneciente
a una especialidad podrá concursar a plazas de su categoría profesional no
afectadas por dicha especialidad, siempre que cuente con una antigüedad mínima
de diez años en ésta.
2. Los requisitos de participación
habrán de poseerse a la fecha de fin de presentación de solicitudes y
mantenerse hasta la fecha de resolución del concurso de traslados, con la
adjudicación correspondiente.
A estos efectos, los participantes
en el concurso tienen obligación de comunicar al órgano convocante cualquier
cambio en su situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos
exigidos para la participación en el mismo.
3. A los concursantes forzosos a que
hace referencia el punto e) 1º del apartado 1, de no participar en el primer
concurso en que tengan obligación de concurrir, se los adscribirá
definitivamente a un puesto vacante de igual categoría. En caso de no
existir un puesto de igual categoría y nivel salarial, se les ofertará un
puesto de nivel salarial inferior, que la Administración determine en función
de las necesidades de la organización y siempre que cumplan los requisitos correspondientes
para ocupar el puesto de que se trate. En caso de que rechace dicho puesto el
contrato quedará en situación de suspenso. Igual procedimiento se seguirá en el
caso de que no obtuvieran destino en dicho concurso.
Artículo 52. Méritos.
1.
Los méritos objeto
de valoración serán de tipo profesional. Excepcionalmente, podrá incluirse la
valoración de méritos específicos o de experiencia en el campo profesional del
puesto de trabajo, que garantice la adecuación del trabajador a la actividad a
desarrollar en el mismo, previa negociación en la comisión paritaria.
2.
Tendrán la
consideración de méritos profesionales los servicios prestados, por meses
completos, de acuerdo con los siguientes criterios:
a)
Se computarán
únicamente los servicios prestados en la misma categoría profesional desde la
que se participa y, en su caso, especialidad. En particular, a los aspirantes a
los que hace referencia el artículo 51.1.g) se les valorarán los servicios
prestados en la categoría y especialidad a la que pertenezcan.
b) Se computarán todos los servicios
prestados en la categoría desde la que se participa independientemente del
ámbito administrativo donde hubieran sido desempeñados, ya sean como personal
laboral fijo o como personal laboral temporal, siempre que, en este caso, se les
hayan reconocido a efectos de antigüedad.
c)
Si el
trabajador se encuentra desempeñando temporalmente funciones correspondientes a
una categoría de nivel superior o inferior, a estos efectos los servicios se
entenderán prestados en la categoría de origen.
d) Si el trabajador participa desde un
puesto de carrera, los servicios se considerarán también a estos efectos como
prestados en su categoría de pertenencia.
3.
La totalidad de
los méritos habrán de ser acreditados y valorados con referencia a la fecha de
fin de presentación de solicitudes.
Artículo 53.
Reglas esenciales de procedimiento.
1.
En caso de
empate entre varios aspirantes, éste se dirimirá en atención a los siguientes
criterios de prelación:
a)
Trabajador que
haya acreditado discapacidad legalmente reconocida.
b) Mayor número de días trabajados.
c)
Letra
resultante en el sorteo público que determina el orden de actuación de los
aspirantes en los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público
correspondiente a la anualidad en la que se efectúe la convocatoria del
concurso o, de no haberse celebrado aún dicho sorteo, a la del último realizado
a tal efecto.
2.
No se aceptarán
renuncias, ni totales ni parciales, a los puestos solicitados, siendo el
destino adjudicado irrenunciable, salvo que la resolución del concurso se
demore más de un año desde el final del plazo de presentación de solicitudes.
Únicamente, en caso de que exista
una modificación posterior de las condiciones de trabajo de alguno de los
puestos inicialmente ofertados, se podrá desistir de la solicitud formulada en
el plazo máximo de 20 días a contar desde el siguiente a la publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de las nuevas condiciones del puesto
afectado por la modificación.
Si como consecuencia de la
estimación de las correspondientes acciones impugnatorias o, en su caso, en
ejecución de una sentencia posterior a la resolución definitiva del concurso,
hubiese de modificarse la adjudicación definitiva y la persona adjudicataria
tuviera que ser cesada en el puesto obtenido en el concurso al tener que
incorporar en el mismo al trabajador cuya acción impugnatoria hubiera resultado
estimada, aquél será adscrito provisionalmente por la consejería que deba
tramitar su cese a otro puesto de la misma categoría y, en su caso, especialidad,
preferentemente en la misma localidad que la del puesto en el que cesa. En caso
de no existir ningún puesto de estas características en la misma localidad, se
le adscribirá provisionalmente a otro puesto de la misma categoría y, en su
caso, especialidad existente en otra localidad. En ambos casos pasará a
percibir las retribuciones del nuevo puesto, sin que se produzca ninguna otra
alteración en las adjudicaciones realizadas en la resolución del concurso.
De no existir puesto vacante en los
términos señalados, mantendrá las retribuciones de origen y quedará a
disposición de la consejería en la que venía prestando servicios, con el límite
máximo de tres meses. Si durante este plazo no existiera un puesto de trabajo
vacante que reúna las características exigidas, será destinado mediante
adscripción provisional al puesto que, cumpliendo éstas, se encuentre cubierto
por el trabajador temporal con menor antigüedad en la contratación, con la
consiguiente extinción de la relación laboral de este último.
SECCION 3ª. OTROS SISTEMAS DE PROVISION
Artículo 54.
Naturaleza.
Los sistemas de provisión o de movilidad
previstos en esta sección tendrán un carácter extraordinario y su aplicación se
sujetará a la efectiva concurrencia de la causa justificada que en cada caso se
determina.
Artículo 55.
Traslado de centro de trabajo a trabajadoras víctimas de violencia de
género.
1.
La trabajadora
con la condición de víctima de violencia de género, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, que se vea obligada a
abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus
servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo del
mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la Administración de la
Comunidad de Madrid tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
En tales supuestos, la
Administración de la Comunidad de Madrid estará obligada a comunicar a dichas
trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento.
El traslado o el cambio de centro
de trabajo tendrán una duración inicial de seis meses, prorrogable hasta un
máximo de 24 meses, durante los cuales la Administración de la Comunidad de
Madrid tendrá la obligación de reservar a dichas trabajadoras el puesto de
trabajo que anteriormente ocupaban.
Terminado ese período, las
trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la
continuidad en el nuevo con el mismo carácter con el que desempeñaban el
anterior puesto antes del traslado. En este último caso, decaerá la mencionada
obligación de reserva.
2.
De los
traslados autorizados se informará semestralmente a la comisión paritaria, con
las garantías que se deriven de la normativa general sobre protección de datos
y, especialmente, que resulten de aplicación al personal objeto de dichos
traslados.
3.
Los traslados
tendrán la consideración de forzosos a efectos de la percepción, en su caso, de
las correspondientes indemnizaciones previstas en el artículo 68.
Artículo 56.
Traslado de centro de trabajo del personal víctima del terrorismo o víctima
de violencia intragénero.
1. El
personal que tenga la condición de víctima del terrorismo, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y
Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, tendrá derecho al traslado
de centro de trabajo, en los mismos términos que los previstos en el artículo anterior
para las trabajadoras víctimas de violencia de género.
2. El personal al que se le haya reconocido la condición
de víctima de violencia intragénero de acuerdo con lo previsto en la Ley
3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la
LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en
la Comunidad de Madrid, y en el protocolo que a tal efecto sea aprobado por la
consejería competente en materia de servicios sociales, podrá hacer uso
igualmente de la posibilidad de traslado contemplada en el artículo precedente.
Artículo 57.
Traslado de centro de trabajo del personal con discapacidad.
1.
El personal que
tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33%, tendrá
derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, de su categoría profesional
o, en su caso, especialidad, que se encuentre vacante en otro centro de trabajo
de la misma consejería u organismo, siempre y cuando mejoren sustancialmente
las condiciones de acceso al mismo desde su domicilio o de movilidad dentro del
propio centro de trabajo. La adscripción al nuevo puesto de trabajo tendrá el
mismo carácter, definitivo o provisional, con el que desempeñara el puesto
desde el que se traslade.
2.
Las personas
con una discapacidad igual o superior al 33 % que acrediten la necesidad de
recibir un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o
atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad,
tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, de su categoría
profesional o, en su caso, especialidad, que se encuentre vacante en otro de
sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho
tratamiento en los términos y condiciones establecidas para las trabajadoras víctimas
de violencia de género.
Artículo 58.
Traslados de personal conductor por pérdida de puntos del carnet.
1.
El personal
laboral fijo de la categoría de conductor que como consecuencia de las
infracciones de seguridad vial cometidas quedase inhabilitado durante un
período limitado para conducir por pérdida de los puntos requeridos en su
carnet, podrán optar entre:
a)
Ser trasladado
temporalmente a otro puesto de trabajo que se encuentre vacante, de una categoría
de igual o, si no lo hubiera disponible, de inferior nivel retributivo y dentro
de su misma consejería, siempre y cuando ostente las condiciones requeridas
para ello. En este caso percibirá el salario correspondiente al puesto al que
es trasladado.
b) Si no quisiera hacer uso del
anterior derecho, se suspenderá su contrato de trabajo con pérdida de sus
retribuciones hasta que obtenga de nuevo su carnet de conducir, momento en que
se producirá su reincorporación.
Para poder optar se deberá realizar el
correspondiente curso de recuperación del carnet de conducir. La formación, en
cualquier caso, deberá realizarla fuera de horario laboral. De no poder ser
así, compensará el tiempo empleado en la formación por tiempo de trabajo
efectivo.
2.
Si la sanción
supusiera la pérdida definitiva del carnet, así como si no superara 3 cursos de
recuperación correspondientes en un plazo máximo de un año, se procederá a la
suspensión de su contrato de trabajo en tanto se mantenga esta situación.
Artículo 59.
Traslados de trabajadores fijos por antecedentes por delitos sexuales.
1.
El personal
laboral fijo que ocupe un puesto de trabajo en el que se desempeñen actividades
que impliquen contacto habitual con menores, y se acredite que no cumple con la
exigencia legal prevista en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, para su desempeño, habrá de ser
trasladado a otro puesto de trabajo vacante de su misma categoría y
especialidad en la misma consejería o, de no haber vacante en ella, en
cualquier otra, en el que no se produzca esta circunstancia.
Dentro de la misma consejería y los
organismos autónomos y entes públicos a ella adscritos, el traslado será
acordado por el órgano competente en materia de personal de aquélla o del
órgano competente del organismo autónomo o del ente público, si el traslado
tiene lugar exclusivamente en su respectivo ámbito; en el supuesto de que se
produzca entre diferentes consejerías, su aprobación le corresponderá a la
dirección general competente en materia de función pública.
2.
Sin embargo, si
dicha exigencia legal concurriera en todos los puestos de trabajo de su
categoría y especialidad, esta circunstancia será causa de despido objetivo por
pérdida sobrevenida de capacidad para el desempeño de sus funciones, conforme a
lo dispuesto en el artículo 52.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
Artículo 60.
Permutas.
1.
La
administración podrá autorizar la permuta que se realice entre dos
trabajadores fijos que presten sus servicios en cualquier centro de trabajo
incluido dentro del ámbito del convenio, exceptuando las empresas públicas,
siempre que concurran las siguientes circunstancias en los puestos de trabajo
que ocupen:
a)
Que sean
desempeñados con carácter definitivo.
b) Que sean de la misma categoría
profesional, área de actividad y, en su caso, especialidad, y nivel
retributivo.
c)
Además, en el
caso de puestos de carrera, tendrán que corresponderse con el mismo puesto tipo
de los previstos en el correspondiente catálogo.
2.
Se podrá
autorizar asimismo la permuta entre trabajadores laborales con un contrato
temporal de cobertura de vacante, cuando concurran las circunstancias en los
puestos de trabajo que ocupen contempladas en la letra b) del apartado anterior
y, además, con ello no se afecten ni los plazos ni el régimen de cobertura
definitiva mediante personal fijo de ninguno de los puestos de trabajo. A estos
efectos, se extenderá la oportuna diligencia en los respectivos contratos en
los que conste el carácter voluntario de la permuta y su no afectación a los
procesos de provisión correspondiente.
3.
La autorización
de una permuta comportará la imposibilidad de autorizar otra a cualquiera de
las personas interesadas en un plazo de dos años a contar desde la concesión de
la misma.
Los traslados por permuta no darán
lugar a indemnización alguna.
4.
Dentro de la
misma consejería y los organismos autónomos y entes públicos a ella adscritos,
la permuta será acordada por el órgano competente en materia de personal de
aquélla o del organismo autónomo o ente público, si tiene lugar exclusivamente
en su ámbito respectivo; en el supuesto de que se produzca entre diferentes
consejerías, su aprobación le corresponderá a la dirección general competente
en materia de función pública.
En ambos casos, para la concesión
de la permuta, se exigirá informe previo favorable de las consejerías u
organismos a los que se encuentren adscritos los puestos afectados.
5.
Los
trabajadores que tengan interés en permutar podrán inscribir sus datos en el
Registro de Permutas habilitado al efecto en el Portal Corporativo-
Autoservicio del Empleado, cuya única finalidad es que exista constancia
pública de la información para facilitar las permutas y la puesta en contacto
de aquellos interesados en permutar su puesto de trabajo, resultando
imprescindible con posterioridad iniciar el procedimiento establecido en cada
caso.
6.
Se informará a
la comisión paritaria del número de permutas autorizadas anualmente.
Artículo 61. Ejercicio del derecho de opción a mejora de empleo.
1.
El personal
laboral fijo podrá ejercer el derecho de opción a mejora de empleo a ocupar
otro puesto que precise de su cobertura definitiva, de su misma categoría
profesional, área de actividad y, en su caso especialidad, cuando se encuentre
en alguno de los siguientes supuestos:
a)
Quien se
encuentre desempeñando con carácter definitivo un puesto a tiempo parcial,
podrá solicitar formar parte de una bolsa para ejercer el derecho de opción a
mejora de empleo, al objeto de ocupar con igual carácter definitivo otro puesto
vacante a jornada completa o de jornada parcial, siempre que, en este último
caso, el porcentaje de jornada sea superior a la del puesto que ocupa.
Asimismo, por razón de conciliación
de la vida personal, familiar y profesional, quien se encuentre desempeñando con
carácter definitivo un puesto de jornada completa, podrá solicitar otro puesto
de jornada parcial en los términos previstos en el apartado anterior.
b) Quien se encuentre ocupando un
puesto de trabajo con carácter definitivo que diste más de 40 kilómetros, en
coche, o más de una hora y treinta minutos, en transporte público, de su lugar
de residencia habitual, podrá solicitar formar parte de una bolsa para ejercer
el derecho de opción a mejora de empleo, al objeto de ocupar con carácter
provisional otra plaza adscrita a otro centro de trabajo más cercano a dicha
residencia.
2.
La ordenación
en dichas bolsas para hacer efectivo, en su caso, este derecho se efectuará
conforme al orden de prelación establecido en función de la fecha de
presentación de la solicitud.
3.
El derecho de
opción se ejercerá de forma voluntaria y por una sola vez, cuando concurra el
correspondiente supuesto de hecho, decayendo en el mismo quienes no acepten
ocupar, en su caso, el puesto propuesto por la administración conforme al orden
de prelación en la bolsa establecido. De manera excepcional, el personal
comprendido en la letra a) del apartado primero podrá hacer uso sucesivo de
este derecho en tanto no obtenga un puesto de jornada completa.
4.
Las condiciones y el procedimiento para la gestión de las bolsas para la
mejora de empleo se encuentran reguladas mediante Resolución
de 26 de julio de 2019, de la Directora General de Función Pública por la
que se dispone la publicación del Acuerdo de 26 de julio de 2019, de la
Comisión Paritaria de Desarrollo, Interpretación, Vigilancia y Aplicación del convenio
colectivo único, por el que se establecen las condiciones de constitución y el
procedimiento de gestión de las bolsas de mejora de empleo o, en su caso, la que
la sustituya.
Artículo 62.
Movilidad entre administraciones públicas.
1. Se favorecerá la movilidad entre las
distintas Administraciones Públicas del personal laboral de la Comunidad de
Madrid, en los términos establecidos en el Acuerdo Marco para fomentar la
movilidad de los empleados públicos entre las Administraciones Públicas, de
fecha 5 de marzo de 2004 o, en su caso, el acuerdo que lo sustituya.
A estos fines, la Administración
impulsará las iniciativas que resulten precisas para dar cumplimiento efectivo
a este artículo, informando a la comisión paritaria de las actuaciones que
desarrolle
2. Se intentará favorecer la movilidad
interadministrativa de las trabajadoras laborales víctimas de violencia de género,
de conformidad con la Resolución de 16 de noviembre de 2018, de la Secretaría
de Estado de Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de la
Conferencia Sectorial de Administración Pública, por la que se aprueba el
Acuerdo para favorecer la movilidad interadministrativa de las empleadas
públicas víctimas de violencia de género o, en su caso, el acuerdo que lo
sustituya.
SECCION 4ª. MOVILIDAD FUNCIONAL.
Artículo 63.
Movilidad funcional.
1.
La movilidad
funcional, tendrá las limitaciones exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales precisas para ejercer la prestación laboral, la pertenencia al
grupo profesional y el mismo nivel retributivo.
2.
La movilidad
funcional se efectuará con respeto a la dignidad del personal y sin perjuicio
de los derechos económicos, de promoción y formación, que le corresponden.
3.
La movilidad
funcional para la realización de funciones, tanto superiores o inferiores, no
correspondientes al grupo profesional y al nivel retributivo que tenga asignada
la categoría profesional a que pertenezca la persona afectada, solo será
posible si existen razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el
tiempo imprescindible para su atención, en los términos previstos en los
siguientes artículos.
4.
Con carácter
previo se dará conocimiento del objeto de las movilidades funcionales y de las
razones técnicas u organizativas en las que se justifican, al comité de empresa
y a las secciones sindicales de sindicatos presentes en la comisión paritaria.
Artículo 64.
Encomienda de funciones de superior categoría profesional.
1.
La ocupación de
un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de superior categoría
se extenderá por el tiempo preciso para su cobertura definitiva mediante su
inclusión en el primer concurso de traslados que se convoque, de tratarse de un
puesto de trabajo vacante, o hasta la reincorporación de su titular, cuando se
trate de un supuesto de ausencia con derecho a reserva de puesto de trabajo.
2.
Los requisitos
para el desempeño de funciones de superior categoría, serán los establecidos a
continuación:
a)
Tener la
condición de personal fijo.
b) Estar en posesión de la titulación
exigida para su desempeño o, en su caso, de la experiencia profesional
sustitutoria exigida en los procesos selectivos de nuevo ingreso.
c)
Informe previo
del comité de empresa correspondiente.
3.
Los puestos de
trabajo vacantes provisionalmente, a causa del desempeño de funciones de
superior categoría por sus titulares, se podrán cubrir por otro trabajador fijo
con una encomienda de funciones de superior categoría profesional, o por
contrataciones de interinidad con referencia al titular sustituido y la causa
de la sustitución.
4.
En todo caso,
la consejería u organismo abonará al trabajador que desempeña las funciones de
superior categoría, la diferencia salarial complementaria entre la categoría
profesional de pertenencia y la de las funciones que se desempeñan.
5.
En ningún caso
el desempeño de funciones de una categoría profesional superior supondrá la
adquisición de la categoría superior ni la consolidación de las retribuciones
que se han venido percibiendo durante dicho período. El único procedimiento
válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso
selectivo de promoción interna.
6.
Cuando las
peculiaridades de determinadas consejerías, organismos, centros o colectivos
así lo requieran y, únicamente, para los supuestos de ausencias temporales,
tales como excedencias con reserva de puesto de trabajo, incapacidades
temporales, vacaciones u otros supuestos similares, del personal de plantilla,
la comisión paritaria podrá establecer listas de espera en las que podrá
inscribirse el personal interesado en acceder a la encomienda de funciones de
superior categoría profesional que reúna los requisitos exigidos para ello, en
cuyo caso, la encomienda tendrá la misma duración que la ausencia de la persona
sustituida.
Los integrantes de dichas listas de
espera que se reincorporen a las mismas, tras el desempeño de tareas de
superior categoría por un período igual o superior a 6 meses en virtud de una
misma asignación o en asignaciones sucesivas, verá modificado su orden de
prelación pasando a ocupar el último lugar en la lista de espera.
7.
A los
exclusivos efectos de su valoración, en su caso, en los procesos de movilidad,
promoción interna o acceso al empleo público, los servicios prestados como
consecuencia de una encomienda de superior categoría se valorarán como
realizados en dicha categoría, en los términos establecidos en la normativa
específica que resulte de aplicación o en la correspondiente convocatoria.
Artículo
65. Encomienda de funciones de
inferior categoría profesional.
1.
Ningún
trabajador podrá realizar trabajos de inferior categoría profesional durante un
período superior a quince días, manteniendo la retribución y demás derechos
derivados de su categoría profesional de pertenencia. Transcurrido el período
citado, no podrá volver a ocupar un puesto de inferior categoría hasta
transcurrido un año.
2.
Esta regulación
no se aplicará a los casos de adscripción voluntaria a un puesto de categoría
inferior previstos en otros apartados del convenio.
SECCIÓN
5ª. TRASLADOS POR RAZONES ORGANIZATIVAS Y DE ASIGNACIÓN DE EFECTIVOS
Artículo 66.
Objeto y supuestos.
1.
Por la
existencia de razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejora de la
prestación de los servicios públicos debidamente justificadas, la
administración podrá trasladar al personal dentro de un mismo centro de trabajo
o entre varios centros de trabajo, de la misma o varias consejerías, siempre
que no concurran las condiciones para ser considerada como movilidad
geográfica.
2.
Los supuestos
de movilidad podrán ser voluntarios o forzosos y se regirán por lo previsto en
la presente sección.
En cualquier caso, el traslado se
efectuará respetando los derechos económicos y profesionales del personal, no
pudiendo utilizarse el traslado con fines discriminatorios ni afectar a los
representantes sindicales como consecuencia del ejercicio de sus funciones
representativas.
Antes de proceder a un traslado forzoso
se podrá iniciar un procedimiento de movilidad o traslado voluntario entre
trabajadores de la misma categoría que reúnan el adecuado perfil
3.
En todos los
supuestos de movilidad previstos en esta sección, cuando tengan lugar en un
mismo centro de trabajo o entre centros de trabajo de una misma consejería, el
traslado lo acordará el órgano competente en materia de personal de ésta, o del
organismo autónomo o ente público del que dependan los centros, si se efectúa
exclusivamente en su ámbito respectivo; si se produce entre consejerías
diferentes, resolverá la dirección general competente en materia de función
pública de forma motivada.
Artículo 67.
Movilidad voluntaria.
1.
La movilidad
voluntaria tendrá dos modalidades, en función del ámbito en la que se produzca:
a)
Movilidad
voluntaria entre centros de trabajo de una misma o varias consejerías u
organismos.
b) Cambio de turno dentro del mismo
centro de trabajo.
2.
La movilidad
voluntaria entre centros de trabajo de distintas consejerías u organismos
requerirá, en todo caso, la conformidad de ambas y se habrá de notificar a los
comités de empresa correspondientes.
En el supuesto de que afecte
únicamente a centros de una misma consejería u organismo, se requerirá
únicamente la notificación al comité de empresa correspondiente.
3.
El cambio de
turno se producirá siempre dentro de un mismo centro de trabajo, conforme a las
solicitudes cursadas por el personal de la misma categoría profesional, área de
actividad y, en su caso, especialidad.
Dichas solicitudes se dirigirán al
órgano competente en materia de personal del centro, enviándose copia de la
misma al comité de empresa.
Para la concesión del cambio de
turno se atenderá, por riguroso orden, al tiempo que el trabajador lleve
prestando servicios en el puesto de trabajo adscrito al centro de trabajo donde
lo solicita; en el supuesto de que el trabajador ya hubiera obtenido con
anterioridad otro cambio de turno en dicho centro, se tomará como referencia no
el tiempo de desempeño del puesto de trabajo sino la fecha en la que se le concedió
el último cambio de turno. Por acuerdo del comité de empresa y la dirección del
centro se podrá establecer otro criterio diferente al expuesto.
4.
No existirá
derecho a indemnización alguna, cuando se produzca cualquiera de los supuestos
de movilidad voluntaria descritos anteriormente.
Artículo 68.
Movilidad forzosa.
1.
El traslado,
con carácter forzoso, del personal a otro centro de trabajo ubicado en el mismo
municipio o en otro municipio distinto, se efectuará con las garantías
contempladas en esta sección y con comunicación a los comités de empresa de los
respectivos centros.
2.
Cuando el
traslado forzoso se realice a otro centro de trabajo ubicado en municipio
diferente y la distancia entre el nuevo centro de trabajo y el domicilio de la
persona trasladada se vea incrementada en un mínimo de 15 kilómetros respecto a
la situación existente con anterioridad al traslado, aquélla tendrá derecho a
la percepción de una indemnización, a tanto alzado y por una sola vez, de
acuerdo con la siguiente escala:
a) De 15 a 20 kilómetros: 1.000 euros.
b) De 21 a 30 kilómetros: 1.600 euros.
c) De 31 a 40 kilómetros: 2.600 euros.
SECCIÓN 6ª. MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y DESPLAZAMIENTOS
Artículo
69. Movilidad geográfica.
1.
Se entenderá
que concurre un supuesto de movilidad geográfica, cuando por razones técnicas,
organizativas o de prestación del servicio, se produzca el traslado forzoso del
personal a un nuevo centro de trabajo ubicado en municipio diferente y la
distancia entre el nuevo centro de trabajo y su domicilio se vea incrementada
en más de 40 kilómetros, suponiendo ello además un cambio efectivo de su
residencia.
2.
En estos
supuestos, el traslado se regirá por lo previsto en el artículo 40 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, de conformidad con el
mismo, el trabajador tendrá derecho:
a)
Una
indemnización, a tanto alzado y por una sola vez, de 5.000 euros.
b) El pago de 500 euros en concepto de
gastos de transporte del mobiliario y enseres, incrementado en 50 euros por el
cónyuge o conviviente acreditado y por cada hijo, siempre que dependa del
trabajador.
3.
Si el traslado
forzoso supera los 40 kilómetros, pero no comporta cambio efectivo de
residencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en la
letra c) del artículo anterior.
Artículo
70. Desplazamientos.
1.
Por razones
técnicas, organizativas o de prestación del servicio, la Administración de la
Comunidad de Madrid podrá desplazar temporalmente, por un período máximo de
tres meses al año, al personal en las condiciones siguientes:
a)
A centros de
trabajo situados fuera del municipio de su residencia habitual y hasta 30
kilómetros. Se tendrá derecho a percibir los gastos de viaje y a la media dieta
o a la dieta reducida que, en su caso, corresponda según los criterios
contenidos en el artículo 188.
b)
A centros de
trabajo situados a más de 30 kilómetros de su residencia habitual. Se tendrá
derecho a percibir gastos de viaje y dieta.
2.
Con carácter
semestral se informará de los desplazamientos que se realicen al comité de
empresa y a las secciones sindicales de las organizaciones presentes en la
comisión paritaria.
SECCION 7ª. REINGRESO
Artículo 71. Reingresos desde situaciones
con derecho a reserva de puesto.
1.
El reingreso
del personal que se encuentren disfrutando alguna de las situaciones enumeradas
a continuación, se producirá en los siguientes términos y condiciones:
a)
El personal en
excedencia por cuidado de hijos o de familiares podrán solicitar el reingreso
en cualquier momento anterior a la fecha de finalización del plazo máximo de
duración. Dicha solicitud deberá formularse con al menos dos meses de
antelación a la fecha en que quiera hacerse efectivo.
No obstante, si la duración del
período de excedencia solicitado fuera inferior a seis meses, la
reincorporación se producirá el día siguiente a la finalización del plazo
concedido, sin necesidad de solicitud previa.
b) Las trabajadoras en excedencia por
violencia de género podrán solicitar el reingreso, en cualquier momento
anterior a la finalización del tiempo máximo previsto o las sucesivas prórrogas
del mismo, con una antelación mínima de cinco días a la fecha en la que quiera
hacerse efectivo.
c)
El reingreso
procedente de la situación de excedencia forzosa, deberá solicitarse en el
plazo de dos meses desde que cesó la situación que motivó la excedencia.
d) El reingreso procedente de la
situación de excedencia por motivos particulares, deberá solicitarse con
anterioridad al tiempo máximo previsto, con una antelación mínima de diez días
de la fecha en la que quiera hacerse efectivo, y siempre que, en la resolución
de concesión, no se haya establecido una fecha específica de finalización, en
cuyo caso la reincorporación habrá de producirse, sin necesidad de solicitud,
al día siguiente de dicha fecha.
2.
En todos los
supuestos anteriores, el reingreso tendrá lugar en el puesto de trabajo que se
tenga reservado y con el carácter, definitivo o temporal, con el que lo
estuviera desempeñando con anterioridad a la excedencia.
3.
En el caso del
personal laboral fijo, de no solicitarse el reingreso por escrito en los plazos
anteriormente indicados o de no reincorporarse en la fecha establecida, con
carácter general procederá su declaración en excedencia voluntaria, debiendo
esperar el plazo mínimo exigible de permanencia conforme a lo previsto en el
artículo 166 para poder volver a solicitar el reingreso.
En consecuencia, no será necesario
que se efectúe el reingreso para poder pasar a la situación de excedencia
voluntaria.
Por excepción, en el supuesto de la
excedencia forzosa, la falta de solicitud de reingreso en el plazo establecido
dará lugar a la extinción del contrato de trabajo, sin que pueda formularse
solicitud de excedencia voluntaria sin la petición previa de reincorporación.
4.
En el caso del
personal temporal que se encuentre disfrutando alguno de los supuestos de
excedencia enumerados en las letras a), b) y d) del apartado 1, una vez agotado
el plazo máximo de disfrute sin haber solicitado el reingreso o de no
reincorporarse en la fecha establecida, se considerará que ha optado por la
dimisión, extinguiéndose consecuentemente la relación laboral.
Artículo 72.
Reingresos desde situaciones sin derecho a reserva de puesto.
1.
El reingreso
del personal que se encuentre disfrutando alguna de las situaciones enumeradas
a continuación, se producirá en los siguientes términos y condiciones:
a)
Quien se
encuentre en situación de excedencia voluntaria podrá reingresar previa
solicitud por escrito, en todo caso nunca antes de los dos años del inicio de
la excedencia, a través de uno de los siguientes procedimientos:
1º Mediante su participación en el concurso
de traslados, siempre que hubieran solicitado el reingreso con antelación a la
fecha de finalización del plazo de presentación de instancias que en cada
convocatoria del propio concurso se señale.
2º Mediante una adscripción
provisional a un puesto vacante de su categoría profesional y, en su caso,
especialidad, o de una inferior si así lo solicita expresamente y cumple los
requisitos, debiendo participar en el primer concurso de traslados en el que se
convoquen plazas de su categoría, a fin de obtener la adscripción definitiva.
De no obtener destino en el
concurso de traslados o de incumplir su deber de participación en el mismo, se
estará a lo dispuesto en el artículo 51.3.
b) El personal procedente de la
situación de excedencia por incompatibilidad deberá solicitar el reingreso en
el plazo máximo de dos meses desde que cesara la situación que motivó la
incompatibilidad.
El reingreso se producirá en los
términos establecidos en los puntos 1º y 2º de la letra a) anterior.
De no solicitar el reingreso en el
plazo anteriormente fijado se considerará que ha accedido a la excedencia
voluntaria.
2.
El reingreso
desde excedencias sin reserva de puesto de trabajo a través del concurso de
traslados, se producirá en los términos previstos, en cuanto a requisitos, méritos
y reglas esenciales de participación, en la sección segunda de este capítulo, y
la adscripción será definitiva.
SECCIÓN 8ª. PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE CARRERA
Subsección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 73.
Sistemas de provisión.
1.
La cobertura de
los puestos de carrera se efectuará en régimen de provisión interna, a través
de los sistemas de libre designación y de selección objetiva.
Excepcionalmente, también se podrán
proveer los puestos de carrera con carácter temporal mediante una adscripción
provisional, hasta su cobertura definitiva por el sistema de provisión que les
corresponda.
2.
El sistema de
selección objetiva, basado en un concurso de méritos, tendrá carácter
preferente. No obstante, podrán cubrirse mediante libre designación los puestos
con funciones de dirección de centro, los de coordinación de equipos complejos
de trabajo, los de especial responsabilidad y confianza o los que tengan
asignados un nivel retributivo igual o superior a 17.
El sistema de provisión
correspondiente a cada puesto de carrera figurará en la relación de puestos de
trabajo, de conformidad con los criterios contenidos en este artículo y, en su
caso, en el catálogo de puestos de carrera tipo en cada momento vigente.
3.
Serán de
aplicación en estos procesos, en los términos específicos propios de cada uno
de ellos, los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4.
La facultad
para aprobar y resolver las convocatorias de provisión de puestos de carrera,
para designar a la comisión de valoración, para efectuar las adscripciones provisionales
y para acordar el cese o la remoción, le corresponderá al órgano competente en
materia de personal de la consejería a la que se encuentren adscritos.
Subsección 2ª. Provisión por el sistema de selección
objetiva
Artículo 74.
Convocatoria y requisitos de participación.
1.
Vacante un
puesto de carrera cuyo sistema de provisión sea el de selección objetiva y cuya
cobertura se considere necesaria, se aprobará la correspondiente convocatoria,
que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
La convocatoria contendrá al menos
sus bases, los datos identificativos del puesto o puestos objeto de cobertura,
los requisitos de participación y los méritos que valorar, así como su sistema
de baremación.
2.
El plazo de
presentación de solicitudes de participación será de quince días hábiles a
contar desde el día siguiente a la publicación de la correspondiente
convocatoria.
3.
Podrán
participar en la convocatoria quienes reúnan los siguientes requisitos:
a)
Ostentar la
condición de personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de
Madrid incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio, con excepción
del personal de las empresas públicas.
b) Encontrarse en activo, en
excedencia por cuidado de hijos, por cuidado de familiares, por razón de
violencia de género o por motivos particulares.
c)
No hallarse
cumpliendo una sanción de demérito que comporte la suspensión del derecho a
concurrir en convocatorias de provisión de puestos de carrera.
d) Pertenecer al grupo, categoría y
área de actividad, en su caso, a que se encuentre adscrito el puesto de trabajo
convocado.
e)
Que haya
transcurrido al menos dos años desde la formalización del último destino que
hubiera obtenido con carácter definitivo, salvo que con posterioridad haya sido
objeto de cese o remoción del mismo por cualquiera de las causas legal y
convencionalmente previstas.
f)
Reunir el resto
de las condiciones específicas establecidas para cada puesto de carrera.
4.
Los requisitos
deberán cumplirse el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes
y mantenerse durante todo el proceso de cobertura.
Artículo 75.
Méritos.
1.
En los
procedimientos de provisión por selección objetiva se valorarán los siguientes
méritos:
a)
La antigüedad.
b) La formación.
c)
La experiencia
profesional previa.
d) El nivel de carrera alcanzado, en
su caso.
e)
Los méritos
específicos adecuados para el desempeño del puesto de trabajo.
2.
La convocatoria
podrá contemplar, de manera complementaria, la realización de actuaciones
adicionales por los candidatos ante la comisión de valoración, tales como
presentación y defensa de proyectos, exposiciones o pruebas de carácter
práctico que permitan una mejor ponderación de su adecuación a los
requerimientos funcionales del puesto objeto de cobertura. Estas actuaciones
complementarias en ningún caso podrán ser determinantes del resultado final de
proceso de provisión.
Artículo 76. Comisiones de valoración.
1.
En cada una de
las consejerías se constituirá una comisión de valoración, de carácter
permanente, que será la competente para la baremación de los méritos de los
aspirantes y para la formulación de las propuestas de adjudicación en relación
con los procedimientos de cobertura correspondientes a los servicios de cada
departamento y de los organismos autónomos y entes a él adscritos.
2.
Las comisiones
de valoración estarán constituidas por un número impar de miembros, con sus
correspondientes suplentes. Cada organización sindical presente en la comisión
paritaria podrá proponer la designación de un miembro, sin que el número de
integrantes nombrados a propuesta sindical pueda ser igual o superior al número
de miembros designados a propuesta de la Administración. La titularidad de la
presidencia y la secretaría recaerá entre los miembros designados por la
administración. Todos los integrantes deberán ostentar la condición de
funcionario de carrera o de personal laboral fijo incluido dentro del ámbito de
aplicación del presente convenio.
3.
Cuando la
naturaleza altamente especializada del puesto de trabajo objeto de baremación o
los méritos específicos establecidos así lo hagan aconsejable, las comisiones
de valoración podrán designar asesores especialistas con voz, pero sin voto.
4.
Las comisiones
de valoración ejercerán sus funciones con plena garantía de los principios de
profesionalidad, imparcialidad e independencia funcional y en su composición se
tenderá a la paridad entre mujer y hombre.
Artículo 77.
Adjudicación de destinos.
1.
El puesto de
trabajo objeto de provisión se adjudicará al candidato que, cumpliendo los
requisitos exigidos, obtenga mayor puntuación en el proceso de valoración de
méritos.
A estos efectos, las propuestas de
las comisiones de valoración tendrán carácter vinculante para los órganos
competentes para resolver, que únicamente se podrán separar de ellas por
motivos de estricta legalidad.
2.
La resolución
de la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid. El destino obtenido será definitivo e irrenunciable, salvo que el
candidato propuesto obtenga otro puesto de carrera convocado con anterioridad a
la adjudicación de aquél.
3.
El acceso a un
puesto de carrera no supondrá en ningún caso la reserva del puesto de
procedencia.
Subsección 3ª. Provisión por el sistema de libre
designación
Artículo 78.
Convocatoria y requisitos.
1.
La provisión de
un puesto de carrera por el sistema de libre designación requerirá la
aprobación de la correspondiente convocatoria, que se ajustará a lo dispuesto
en el artículo 74, y en la que se identificarán los elementos determinantes del
perfil requerido.
2.
Los requisitos
de participación serán asimismo los establecidos en el artículo 74, con
excepción del previsto en la letra e) del apartado 3.
Artículo 79.
Resolución.
1.
El puesto de
trabajo convocado será adjudicado al candidato que, reuniendo los requisitos
establecidos, sea elegido libre y discrecionalmente por el órgano competente
para la resolución.
2.
Se aplicará a
los destinos obtenidos por este procedimiento lo dispuesto en los apartados 2 y
3 del artículo 77.
Subsección 4ª. Adscripción provisional
Artículo 80.
Supuestos y requisitos.
1.
Podrán cubrirse,
de modo temporal, mediante adscripción provisional los puestos de carrera que
se encuentren vacantes o cuyo titular esté en situación de suspensión del
contrato de trabajo por una causa que comporte reserva de puesto de trabajo.
También procederá la adscripción
provisional en aquellos casos en que, a través de una modificación de la
relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria, un puesto de
categoría sea transformado en un puesto de carrera. En este caso, la
adscripción provisional se efectuará a favor del titular del puesto modificado,
siempre que reúna las condiciones establecidas.
2.
El personal
adscrito provisionalmente deberá tener la condición de personal laboral fijo
incluido dentro del ámbito del presente convenio, con exclusión de las empresas
públicas, y habrá de reunir todos los requisitos exigibles para el desempeño
del puesto.
3.
La adscripción
provisional supondrá la reserva del puesto de trabajo de procedencia, siempre
que éste se ostentara con carácter definitivo.
El desempeño mediante adscripción
provisional de un puesto de carrera no podrá ser valorado como mérito en los
procesos de cobertura definitiva.
4.
Semestralmente
se informará a la comisión paritaria de los datos totalizados relativos al
número de adscripciones provisionales realizadas.
Artículo 81.
Duración.
1.
La duración de
las adscripciones provisionales será la siguiente:
a)
En los casos de
cobertura provisional de vacante o de transformación de un puesto de categoría
en un puesto de carrera, hasta que se produzca la provisión definitiva del
puesto, a través del procedimiento que en cada caso proceda.
b) En el supuesto de suspensión del
contrato del titular, hasta que tenga lugar la reincorporación del mismo o
hasta que finalice la causa suspensiva determinante de la reserva de puesto.
2.
En los
supuestos previstos en la letra a) anterior, el puesto de carrera vacante
cubierto provisionalmente habrá de convocarse para su provisión definitiva en
el plazo máximo de seis meses a contar desde la formalización de la
correspondiente adscripción provisional y, de resolverse, en el plazo máximo de
6 meses desde que finalice el plazo de presentación de las solicitudes.
Subsección 5ª. Cese y remoción
Artículo
82. Supuestos.
1.
Quien acceda a
un puesto clasificado como de libre designación podrá ser sujeto al cese en el
mismo con carácter discrecional. También será causa de cese la amortización del
puesto de carrera o la modificación sustancial de sus características.
2.
Quien acceda a
un puesto clasificado como de selección objetiva podrá ser sujeto a remoción
por causas derivadas de la amortización del puesto de carrera o de una
alteración en su contenido o en su naturaleza que modifique los supuestos que
sirvieron de base a su provisión, así como por una falta de capacidad para su
desempeño, incluso sobrevenida, manifestada en un rendimiento insuficiente que,
sin comportar inhibición, impida realizar con eficacia las funciones atribuidas
al puesto.
3.
La remoción se
efectuará, previo expediente en el que se garantice la audiencia a la persona
interesada, mediante resolución motivada, de la que se dará traslado a la
comisión paritaria.
Artículo 83.
Efectos.
1.
El cese en un
puesto de carrera de libre designación o la remoción de un puesto de carrera de
selección objetiva, comportará el derecho a ser destinado, con carácter
provisional, a un puesto de su grupo, categoría y área de actividad de la misma
consejería y en el mismo municipio. De no haber una vacante disponible en la
misma consejería con las citadas características, será destinado a un puesto
adscrito a cualquier otra de las consejerías existentes habiendo de encontrarse
en el mismo municipio.
2.
En el supuesto
de que no exista ningún puesto vacante que reúna las condiciones establecidas,
quedará a disposición del órgano competente en materia de personal del ámbito
en el que se haya producido el cese o remoción, por un plazo máximo de tres
meses, durante el cual se tramitará un expediente de creación de un puesto de
trabajo de su grupo, categoría, área y, en su caso, especialidad en el mismo
municipio. Durante este plazo percibirá las retribuciones propias del nivel
salarial correspondiente a su categoría profesional o, en su caso, las
retribuciones superiores que tuviera consolidadas, y se le asignarán las
funciones adecuadas a su grupo, categoría y área de actividad.
CAPÍTULO III
Promoción interna
Artículo
84. Criterios generales.
1.
La promoción interna permite al
personal laboral fijo el acceso a otra categoría profesional diferente a la que
ostenta dentro de su mismo grupo profesional, en su modalidad de promoción
interna horizontal, o a otra categoría profesional del grupo inmediatamente
superior al de procedencia, en el caso de la promoción interna vertical.
2.
En la oferta de empleo público
anual se establecerá el número de plazas asignadas a la promoción interna,
según el porcentaje de plazas vacantes existentes cuya cobertura se reserve a
este procedimiento. La distribución de estas plazas entre las distintas
categorías profesionales se negociará en la comisión paritaria, si bien se
planificará de modo que se garantice una rotación entre los diferentes grupos y
categorías que posibilite que, en cada uno de ellos, no transcurran más de tres
años entre los diferentes procesos de promoción.
3.
Las convocatorias de plazas por el
turno de promoción interna se aprobarán de manera independiente respecto de las
convocatorias de turno libre de esa misma categoría profesional, área de
actividad y, en su caso, especialidad.
Se reservará un diez por ciento de las
plazas convocadas en cada proceso de promoción interna para el turno de
personas con discapacidad legalmente reconocida, siempre que tenga cabida por
la naturaleza de las funciones a desarrollar en la categoría profesional, y que
el número de plazas resultante de la aplicación de dicho porcentaje sobre el total
de plazas ofertadas en el proceso correspondiente, así lo posibilite.
4.
Serán objeto de negociación en la
comisión paritaria los criterios generales en materia de promoción interna.
Artículo 85. Requisitos.
Podrán participar en las convocatorias de
promoción interna los aspirantes que cumplan los siguientes requisitos:
1.
Ser personal laboral fijo del
ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la
Comunidad de Madrid, excluido el personal de las empresas públicas.
2.
Pertenecer a cualquier categoría
profesional del mismo grupo profesional al que corresponda la categoría de las
plazas objeto de convocatoria, o a cualquier categoría profesional del grupo
inmediatamente inferior.
3.
Poseer al menos dos años de
antigüedad. A estos efectos, podrán computarse los servicios prestados como
personal laboral temporal con anterioridad a ser personal laboral fijo, siempre
que los mismos hayan sido reconocidos a efectos de antigüedad.
4.
Poseer el requisito de titulación
o, en su caso, experiencia sustitutoria y el resto de los requisitos exigidos,
en las convocatorias de nuevo ingreso a la categoría profesional, área de
actividad y, en su caso, especialidad, correspondiente.
Artículo
86. Sistema selectivo.
1.
El sistema de selección será el de
concurso-oposición.
La fase de oposición constará de dos
ejercicios obligatorios y eliminatorios, que consistirán en un ejercicio tipo
test y en una prueba o supuesto de carácter práctico relacionado con las
funciones del grupo profesional al que se accede.
Podrá acceder a la fase de concurso un
número de aspirantes superior al de plazas convocadas, se valorará la
experiencia profesional y los méritos académicos únicamente de aquellos
aspirantes que hayan superado la fase de oposición.
En la fase de concurso serán objeto de
valoración los méritos acreditados por los aspirantes de acuerdo con lo que se
establezca en la convocatoria.
En dicha fase, en la valoración de los
servicios efectivos prestados por año completo de trabajo se podrá primar el
haber desempeñado dichos servicios en la misma área de actividad que la que
corresponda a la convocatoria. Igualmente, podrán valorarse de manera
diferenciada los méritos de los aspirantes en una misma convocatoria, en
función del grupo profesional desde el que los trabajadores participen.
A efectos de cómputo de servicios
efectivos se tendrán en cuenta todos los contratos que, individualmente
considerados o en conjunto, sumen periodos completos de un año.
2.
La calificación global de los
aspirantes se determinará mediante la suma ponderada de las puntuaciones
obtenidas en la fase oposición y en la fase de concurso, correspondiendo a
aquélla el cincuenta y cinco por ciento del total, y a ésta el cuarenta y cinco
por ciento.
3.
En caso de empate en la
calificación final del proceso, tendrán preferencia los aspirantes que
participen por el cupo de discapacidad, si los hubiera.
De persistir el empate o si éste no se
produce con ningún aspirante del cupo de discapacidad o no existiera dicho
cupo, se dirimirá atendiendo a los siguientes criterios:
a)
Mayor puntuación en la fase de
oposición.
b)
Mayor puntuación en la fase de
concurso.
c)
De continuar subsistiendo el
empate, se realizará un sorteo público para determinar la letra que habrá de
regir a estos efectos.
Artículo 87. Promoción cruzada.
1.
En las bases de
convocatoria de los procesos selectivos de promoción interna a cuerpos de
personal funcionario, podrá preverse la participación del personal laboral fijo
de las categorías profesionales que, en su caso, se determine que tengan
asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y
en su nivel técnico, correspondientes a un grupo profesional equivalente al
grupo o subgrupo de clasificación de personal funcionario de igual nivel de
titulación.
2.
No obstante lo
anterior y únicamente en las convocatorias de promoción interna para el acceso
al cuerpo de auxiliares de administración general, subgrupo C2, se podrá, en su
caso, permitir la promoción cruzada vertical, desde la categoría profesional de
auxiliar de control e información, grupo V.
CAPÍTULO IV
Carrera profesional horizontal
Artículo 88. Definición y desarrollo.
1.
La carrera
profesional horizontal supone el derecho al reconocimiento individualizado del
desarrollo profesional alcanzado por el personal laboral, sin necesidad de
cambiar de puesto de trabajo, como consecuencia de la valoración de su
trayectoria, de su experiencia y actitud profesional y de los conocimientos
adquiridos y transferidos.
Este reconocimiento se hará
efectivo a través de la progresión en cada uno de los grupos profesionales y
categorías, conforme a la estructura de niveles de desarrollo profesional
establecida.
2.
El diseño e
implantación del sistema de carrera horizontal serán aprobados, a través de los
instrumentos normativos que procedan, por la consejería con competencias en
materia de función pública, previo informe favorable de la consejería con
competencias en materia de hacienda y previo acuerdo con las organizaciones
sindicales legitimadas.
Artículo 89.
Reglas esenciales de aplicación.
1.
El personal
podrá participar en el sistema de carrera horizontal que se implante conforme a
los criterios generales previstos en el presente capítulo, dentro de las
especificidades propias de la categoría y grupo profesional al que pertenezcan.
2.
La carrera
profesional horizontal se sujetará a los siguientes principios y
determinaciones:
a)
Transparente,
consolidable, con vocación de generalidad y de valoración periódica.
b) Coexistencia de la carrera
profesional horizontal con cualquier otra modalidad de desarrollo profesional
compatible con la misma.
c)
Voluntariedad.
d) Carácter personal.
e)
Articulación a
través de una serie de niveles, que conllevará la percepción de una
compensación económica.
f)
La evaluación
del desempeño como requisito para la implantación del sistema de carrera
profesional horizontal, así como para conseguir o alcanzar los niveles
establecidos por el mismo.
g) Periodicidad y continuidad de las
convocatorias.
h) Los niveles de la carrera
profesional se adquirirán de forma progresiva y escalonada y estarán sujetos al
menos al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º Un período mínimo de prestación de
servicios y de permanencia, en su caso, en el nivel anterior, que no podrá ser
inferior a cinco años.
2º Una evaluación favorable del
desempeño del trabajo realizado, previa fijación de un sistema general de
evaluación del desempeño.
3º El cumplimiento de determinados
objetivos en materia de formación obtenidos, tanto en la condición de docente
como en la de alumno.
4º La adecuación al cumplimiento de
los objetivos de absentismo en los términos en los que se encuentren
establecidos.
5º El grado de implicación con los
objetivos de la organización, concretados en aspectos tales como su
participación en tribunales de selección de personal o de provisión de puestos
de trabajo, intervención en grupos de trabajo o de mejora constituidos por la
administración, promoción de iniciativas tendentes a favorecer la mejora en la
prestación de los servicios, contribución a la transferencia interna de
conocimientos y al buen clima laboral u otros supuestos similares que a tales
efectos se establezcan.
6º La no existencia de sanciones
disciplinarias graves y muy graves durante el período objeto de consideración o
que se trate de sanciones canceladas.
7º Para el acceso a determinados
niveles, podrá exigirse la superación de algún tipo de prueba específica.
3.
Las normas que
se dicten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo podrán incluir
mecanismos de equivalencia entre los niveles de carrera profesional que se
establezcan y, en su caso, los que pudieran encontrarse ya previstos conforme a
la normativa anteriormente aplicable o en función de la antigüedad reconocida
al personal laboral.
Artículo 90.
Niveles de carrera.
1.
En cada grupo
de clasificación, la carrera profesional constará de un nivel inicial y al
menos cuatro niveles consecutivos a los que se podrá acceder conforme a los
criterios de baremación objetivos que a tal efecto se determinen en la
regulación que se dicte para este fin, de conformidad con los criterios
generales previstos en el presente capítulo.
2.
El nivel
inicial se reconocerá de oficio a todo el personal, salvo que expresamente
renuncie a ello. Este nivel no será en ningún caso retribuido.
Artículo 91.
Efectos.
1.
La carrera
profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por
quienes participen en el sistema de carrera profesional.
Su cuantía, estructura y
condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en
desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones
sindicales presentes en la comisión paritaria.
Este complemento retributivo podrá
tener las incompatibilidades con el resto de conceptos retributivos que perciba
el empleado público en función de la normativa aplicable a cada uno de los
mismos.
2.
El nivel de
carrera profesional horizontal podrá valorarse también en los procesos de
movilidad o promoción interna en los términos que, en su caso, se establezcan
en las disposiciones dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 88.2.
Artículo 92.
Evaluación del desempeño.
1.
El sistema de
evaluación del desempeño tendrá por objeto la valoración del cumplimiento de
objetivos y la profesionalidad en el ejercicio de las tareas asignadas, así
como la iniciativa y la contribución en la mejora de la prestación del servicio
público, en cuanto elementos que deben ser considerados para el ascenso en el
sistema de carrera horizontal establecido.
2.
Los
procedimientos de evaluación que se regulen a tal efecto, previa negociación
con las organizaciones sindicales legitimadas, estarán, en todo caso, sujetos a
los principios de transparencia, objetividad, racionalidad, proporcionalidad,
eficacia y eficiencia en su gestión e imparcialidad y no discriminación, y se
aplicarán sin menoscabo del resto de los derechos del personal comprendido en
el ámbito de aplicación del presente convenio.
CAPÍTULO V
Formación y perfeccionamiento profesional
SECCIÓN 1ª. CUESTIONES
GENERALES
Artículo 93. Objetivos y líneas programáticas.
1.
La política
formativa del personal laboral se ajustará a los criterios de planificación
estratégica y a los instrumentos normativos que se adopten para la innovación y
mejora de la gestión de la formación del conjunto de los recursos humanos
disponibles de la Administración de la Comunidad de Madrid.
En este sentido, se constituirá
como un instrumento preferente para alcanzar la permanente adecuación del
personal a los requerimientos para la prestación de los servicios públicos a
través de los nuevos sistemas de gestión que procedan en cada momento y, a su
vez, como elemento esencial en su motivación y desarrollo profesional.
Asimismo, la política formativa se
orientará a garantizar a todo el personal laboral la efectividad del derecho a
la formación continua reconocida en el artículo 14.g) del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2.
En todo caso,
las acciones formativas que se programen dentro de los planes de formación que
se aprueben, atenderán concretamente a las necesidades formativas del personal
derivadas de cambios organizativos o requeridas para el desempeño del puesto de
trabajo, así como las que fomenten su desarrollo personal y profesional.
En la programación de las acciones
formativas se tomarán en consideración, en su caso, los turnos de trabajo
asignados al personal destinatario de las mismas, al objeto de facilitar su
participación en éstas, siempre y cuando resulte compatible con la
planificación general de las referidas acciones y con la organización del
trabajo, y se asegure la prestación del servicio.
En especial, se programarán, junto
con las acciones formativas que cubran propiamente las necesidades derivadas
del desempeño del puesto de trabajo, otras que específicamente se dirijan a la
promoción interna o al fomento de la carrera profesional del personal, conforme
a estos efectos se establezca en los procedimientos correspondientes.
A fin de conseguir una real y
efectiva implantación de la promoción profesional del personal laboral, se
destinará un mínimo del 20 % de las acciones formativas previstas dentro del
Plan de formación que anualmente se apruebe, a la realización de cursos
programados conforme a dicho objetivo.
3.
Se promoverá el
aprovechamiento del talento interno en orden a la impartición de las acciones
formativas programadas anualmente por parte de los empleados públicos de la
Administración de la Comunidad de Madrid, mediante su participación preferente
como personal docente, cuando el contenido y carácter de la acción formativa
así lo posibilite.
A estos efectos, se ha creado un
registro de formadores por Orden
2572/2019, de 18 de julio, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia
y Portavocía del Gobierno, por la que se crea y regula el Registro de Personal
Formador para la impartición de acciones formativas previstas en los planes de
formación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de
Madrid, en el que se podrán inscribir voluntariamente el personal al servicio
de la Comunidad de Madrid o de otras administraciones públicas, en los términos
y con los requisitos establecidos en la citada Orden o, en su caso, el que lo
sustituya.
Artículo 94.
Participación sindical.
1.
Las
organizaciones sindicales participarán en el desarrollo del conjunto del
proceso formativo del personal, en las fases de detección de necesidades, de
ejecución y gestión, así como de evaluación, en los términos establecidos en la
normativa de general aplicación a la formación para el empleo del personal al
servicio de las administraciones públicas.
En particular, la intervención
sindical se articulará a través de la estructura de comisiones de formación de
carácter paritario que se encuentren en cada momento reguladas en los acuerdos
que, en su caso, se adopten, en relación con los planes generales de formación
de empleados públicos aprobados anualmente. En defecto de una regulación
general común para el conjunto del personal al servicio de la Comunidad de
Madrid, se establecerá, a través del procedimiento previsto en el artículo 8,
una estructura específica de comisiones de formación.
2.
Una plaza de
cada uno de los cursos incluidos en el plan de formación podrá ser reservada
para un representante sindical. La persona propuesta por la organización
sindical deberá cumplir con los requisitos de participación y el procedimiento
establecido al efecto; asimismo, la propuesta deberá ser motivada.
En el caso de que varios sindicatos
formulen propuestas de alumnos para asistir a un mismo curso, se aplicarán las
reglas de baremación y selección que resulten de general aplicación.
Artículo 95.
Requisitos de participación y certificados
1.
Podrán
participar en los cursos de formación los destinatarios del plan de formación
que estén en servicio activo y los que se encuentren en cualquier otra
situación que comporte el derecho a reserva de puesto de trabajo.
2.
Quienes asistan
a los cursos de formación podrán obtener un certificado de asistencia o de
aprovechamiento, determinando, el primero, una asistencia mínima durante el
desarrollo del curso y el segundo, que se ha superado el procedimiento de
evaluación que se acuerde, al objeto de su valoración, en su caso, en los
sistemas de acceso al empleo público, promoción interna o carrera profesional
horizontal y vertical.
Se podrá obtener certificado de
asistencia o certificado de aprovechamiento en los cursos con formato
presencial o semipresencial; en las acciones formativas de formato virtual,
sólo se podrá obtener en su caso certificado de aprovechamiento.
3.
Las condiciones
específicas para la obtención del correspondiente certificado se fijarán
conforme a los criterios generales que a tales efectos se establezcan por las
disposiciones o resoluciones aplicables, en función de su formato y tipología.
4.
Los
certificados de cursos impartidos por cualquiera de los promotores de formación
que se encuentren financiados con fondos de formación para el empleo de las
Administraciones Públicas, tendrán igual consideración y efectos que los
expedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid a sus empleados
públicos, sin que se requiera su previa homologación.
A
su vez, las acciones formativas organizadas e impartidas por las organizaciones
sindicales, los colegios profesionales, las universidades, la Federación de
Municipios de Madrid o cualquier otra institución o entidad pública que no
cumplan las condiciones del párrafo anterior, podrán ser homologadas de
conformidad con el procedimiento y los requisitos que se establezcan.
En
este sentido será de aplicación el Acuerdo
de 2 de abril de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba
expresa y formalmente el Acuerdo de 20 de marzo de 2019, de la Mesa General de
Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de
Madrid, por el que se fijan los criterios generales de homologación de acciones
formativas dirigidas al personal funcionario, laboral y estatutario no
sanitario de la Administración de la Comunidad de Madrid impartidas por
promotores externos o, en su caso, el que lo sustituya.
SECCIÓN 2ª. TIEMPO DE FORMACIÓN
Artículo 96.
Permisos de formación.
1. En los cursos presenciales o
semipresenciales se considerará tiempo de trabajo:
a)
Cursos de
perfeccionamiento, actualización o de readaptación: el tiempo dedicado a la
realización del curso será considerado al cien por cien como tiempo trabajado.
Tendrán dicha consideración los
cursos en los que se impartan conocimientos directamente relacionados con las
funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa, los que tengan como
finalidad la promoción de la igualdad, la no discriminación y la prevención y
protección ante cualquier clase de acoso o de violencia de género, las acciones
formativas en materia de transparencia, los cursos de carácter obligatorio, así
como la formación en materia de prevención de riesgos laborales, primeros
auxilios y alfabetización digital.
b) Cursos de promoción profesional: el
tiempo dedicado a la realización del curso será considerado al cincuenta por
ciento como tiempo trabajado.
Tendrán dicha consideración el
resto de los cursos no incluidos en el apartado anterior.
En ambos supuestos, será necesario
para disfrutar del permiso de formación que se haya obtenido al menos el
certificado de asistencia al curso correspondiente, salvo que por razones
justificadas acreditadas por el alumno o imputables a la propia administración,
no fuera posible asistir al mismo conforme a las condiciones mínimas requeridas
para la obtención de dicho certificado.
2. En los cursos virtuales se
considerará tiempo de trabajo:
a)
Curso de
perfeccionamiento, actualización o de readaptación: el tiempo dedicado a la
realización del curso será considerado el cuarenta por ciento como tiempo de
trabajo, siempre y cuando se obtenga el certificado de aprovechamiento.
b) Curso de promoción profesional: el
tiempo dedicado a la realización del curso será considerado el veinte por
ciento como tiempo de trabajo, siempre y cuando se obtenga el certificado de
aprovechamiento.
3. La forma de compensación, cuando
las peculiaridades del centro de trabajo y la prestación del servicio lo
aconsejen, podrá realizarse a través de una compensación en días a partir de un
número determinado de horas de curso, conforme, en su caso, se establezca en el
correspondiente calendario laboral.
4. La Administración concederá a sus
empleados, como tiempo indispensable para los traslados, una hora y treinta
minutos diarios dentro de la misma localidad y dos horas en distinta localidad,
siempre y cuando su impartición se realice fuera de su centro de trabajo,
de conformidad con las reglas específicas establecidas en el correspondiente
calendario laboral.
5. Las concreciones necesarias para la
aplicación efectiva de todos los criterios contenidos en el presente artículo
se contemplarán en los correspondientes calendarios laborales de cada centro de
trabajo en función de las características del servicio prestado en el mismo.
6. Cuando el personal se vea obligado
a desplazarse para su realización a un lugar situado fuera de la zona del abono
transporte que tenga reconocido por la Comunidad de Madrid, se abonarán los
correspondientes gastos de viaje, de acuerdo con el régimen de indemnizaciones
general previsto en el presente convenio.
Artículo 97. Permisos de asistencia a cursos impartidos por otros promotores de
formación.
Los criterios sobre permisos recogidos en
el presente capítulo resultarán también de aplicación a quienes asistan a
acciones formativas programadas por cualquiera de los diferentes promotores
previstos en los correspondientes Acuerdos de Formación para el empleo de las
Administraciones Públicas y financiadas con cargo a los créditos asignados a
los mismos.
Artículo 98. Reglas adicionales del cómputo del tiempo de formación.
1. Se podrán realizar hasta cuatro
cursos anuales del plan de formación de la Comunidad de Madrid, con el límite
máximo de cien horas compensadas, salvo que se trate de formación obligatoria o
que por razones organizativas se amplíe este límite cuando así lo requiera la
correcta prestación de los servicios públicos.
A todos los efectos se computará como
tiempo de trabajo efectivo, y teniendo en cuenta que el límite máximo se
establece en cuatro cursos anuales con 100 horas compensadas, que al personal con
jornada a tiempo parcial le serán susceptibles de compensación, las horas que
le correspondan en proporción a su jornada de trabajo, si bien cada curso se
computará no de manera proporcional, sino por el total de horas de las que
verse, dentro de las que disponga con carácter anual, conforme a la jornada
realizada.
No obstante, se podrán superar los
límites fijados en los párrafos anteriores en el supuesto de que
voluntariamente el trabajador lo solicite y se garantice el derecho a la
formación del resto de los empleados públicos, en cuyo caso el tiempo de
formación que exceda de dichos límites no tendrá la consideración de tiempo de
trabajo.
2. Cuando se cursen estudios
académicos directamente relacionados con actividades que presta la Comunidad de
Madrid, el personal laboral podrá disponer de un tiempo para la formación que
se acumulará en un día de permiso por cada asignatura en la que se matricule.
La duración máxima del tiempo de
formación para este tipo de estudios no podrá exceder de cinco días al año para
el personal del turno de mañana o tarde y de tres días al año para el de turno
de noche. Los días que correspondan se disfrutarán en las fechas inmediatamente
anteriores al día de celebración del examen.
Para el disfrute de este tiempo de
formación se requerirá que se hayan prestado servicios efectivos y a jornada
completa en la Administración de la Comunidad de Madrid con, al menos, un año
de antelación a la fecha de inicio del disfrute, aplicándose la
proporcionalidad en los demás supuestos, incluida la contratación a tiempo
parcial.
Los estudios oficiales de idiomas,
música, u otros de similar carácter se considerarán equivalentes, a estos
efectos, a una asignatura.
Lo previsto en este apartado no
resultará de aplicación a los colectivos con jornadas especiales, que se
regirán por su normativa específica de acuerdo con lo previsto en el título X.
3.
La suma del
tiempo de formación a que se refiere el apartado anterior y del tiempo de
formación derivado de la participación en cursos incluidos dentro del plan de
formación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid no podrá en
ningún caso superar el límite máximo anual de cien horas compensadas fijado en
el apartado 1.
Artículo 99. Tramitación de los permisos.
1.
El coordinador
de formación correspondiente realizará las comunicaciones necesarias al objeto
de informar tanto a la persona seleccionada como a su superior jerárquico o responsable
de la unidad y a la correspondiente unidad de personal, los datos del curso
para el que haya sido seleccionado con una antelación mínima de diez días
hábiles a la fecha en que esté programado su comienzo.
La persona seleccionada deberá confirmar
su asistencia o comunicar su renuncia al menos con ocho días hábiles de
antelación al inicio del curso. La incomparecencia a un curso sin aviso ni
causa justificada motivará la exclusión de la persona seleccionada del resto de
las acciones formativas que se celebren durante el año. Este plazo no se
aplicará a quienes se convoquen en condición de suplentes, que deberán
comunicar su asistencia o renuncia con una antelación de cuatro días hábiles al
inicio del curso, salvo que entre el llamamiento y el inicio del curso medie un
periodo de tiempo inferior, en cuyo caso deberá hacerlo a la mayor brevedad
posible a los efectos de que en caso de renuncia sea posible su sustitución.
2. En el caso de que, por exigencias
del servicio motivadas, resultara imprescindible la permanencia del personal en
su puesto de trabajo durante la celebración de un curso para el que obtuvo la
selección, su superior jerárquico deberá remitir al menos cinco días hábiles
antes de su inicio, el correspondiente informe denegatorio, debidamente motivado,
a la dirección general con competencias en materia de formación del personal al
servicio de la Comunidad de Madrid y copia de éste al interesado y a la unidad
de personal de la consejería u organismo.
La
solicitud del personal al que se haya denegado la asistencia a un curso por las
causas indicadas será incluida en la siguiente edición que se convoque del
mismo curso. No se podrá denegar nuevamente salvo por necesidades de carácter
sobrevenido.
TITULO V
Condiciones de trabajo
CAPÍTULO I
Tiempo de trabajo
SECCIÓN 1ª. JORNADA,
HORARIO Y DESCANSOS
Artículo
100. Jornada de trabajo.
1. La jornada ordinaria de trabajo anual será de 1.642
horas y 30 minutos anuales distribuida en 219 jornadas anuales de trabajo
efectivo, de 7 horas y 30 minutos de trabajo diario de promedio, sin perjuicio
de los permisos causales que procedan, de los días adicionales de vacaciones o
de asuntos particulares por antigüedad que le correspondan, en su caso, a cada
empleado y de las compensaciones previstas en el artículo 105.
En las restantes 146 jornadas se
disfrutarán los 104 días de descanso semanal, los 22 días de vacaciones, los 14
días festivos y los 6 días por asuntos particulares, lo cual, sumado a las 219
jornadas anuales de trabajo previstas en el párrafo anterior, completan los 365
días de un año natural.
2. Se considera jornada nocturna la que se desarrolla de
diez de la noche a ocho de la mañana. Así mismo, tendrá el carácter de festivo
o domingo cuando la jornada nocturna se inicie la víspera de festivo o domingo.
En atención a su singularidad, la jornada
nocturna con carácter general será de 1.470 horas anuales a realizar en 147
jornadas de trabajo efectivas no consecutivas, de 10 horas de trabajo diario,
sin perjuicio de los permisos causales que procedan, de los días adicionales de
vacaciones o de asuntos particulares por antigüedad que le correspondan, en su
caso, a cada empleado y de las compensaciones previstas en el artículo 105.
En las restantes 218 jornadas
se disfrutarán los 176 días de descanso, los 22 días de vacaciones, los 14 días
festivos, y los 6 días por asuntos particulares, lo cual, sumado a las 147
jornadas anuales de trabajo previstos en el párrafo anterior, completan los 365
días de un año natural.
3. Los calendarios laborales concretarán el módulo anual
que deba cumplirse de jornada y que se computará del 1 de enero al 31 de
diciembre del año que corresponda.
De acuerdo con lo que
antecede, las planillas o cuadrantes que, en su caso, se adopten en los centros
de trabajo deberán garantizar la prestación del servicio, así como el derecho
de cada trabajador a disfrutar los días de permiso de asuntos particulares que
le correspondan en los términos y con los efectos previstos en los apartados 1
y 2.
4. Para la aplicación de las jornadas especiales se
tendrá en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de
septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
5. Los trabajadores que, cualquiera que sea la causa que
lo motive, hayan sido contratados específicamente para jornadas inferiores a la
pactada en el apartado 1 del presente artículo, estarán a lo dispuesto en sus
correspondientes contratos.
6. Para aquellos trabajadores cuya actividad se
desarrolle esencialmente en centros o lugares de trabajo no fijos o
itinerantes, el cómputo de la jornada normal comenzará a partir del lugar de
recogida o reunión establecido, o centro de control, tanto en la entrada como
en la salida de los trabajos. Estos trabajadores no percibirán la dieta
reducida ni la indemnización por comida a que se refieren los artículos 188 y
189, respectivamente.
7. En las actividades en las que exista riesgo para la
salud o seguridad del personal por agentes biológicos, se concederán dentro de
la jornada, diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez
antes de abandonar el trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo
7 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, de protección de los trabajadores
contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante
el trabajo.
Artículo
101. Turnos y horarios.
1. Los turnos y horarios de trabajo serán fijos y se
realizarán en jornada continuada, con las excepciones siguientes:
a)
Los contratos a tiempo parcial.
b)
Los pactos en contrario establecidos al amparo de lo indicado en el
artículo 107.
c)
Los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 233.
d)
Los trabajadores con destino en
puestos de carrera con un nivel retributivo 16 o superior que no estén
afectados por un tipo de jornada u horario específico, tendrán asignada
especial dedicación consistente tanto en la necesidad de realizar su trabajo en
régimen de plena disponibilidad, cuando así lo requieran las necesidades del
servicio, como en la obligación de asistir al trabajo dos tardes a la semana,
con una duración mínima de dos horas cada una de ellas.
Asimismo,
contarán con dicha obligación los ocupantes de puestos de carrera que, aun
teniendo un nivel retributivo inferior, se encuentren sujetos a ella en virtud
de la normativa aplicable o de lo previsto en la correspondiente relación de
puestos de trabajo.
Este
régimen no tendrá consideración de jornada partida.
e)
Cualquier otro caso contemplado en el presente convenio, en los
correspondientes calendarios laborales o en las normas de general aplicación.
2. El personal que tenga asignada una jornada partida
podrá solicitar pasar a prestar servicios en jornada continuada para el cuidado
de un hijo menor de 12 años o con discapacidad igual o superior al 33 %,
siempre que dicha jornada continuada se corresponda con alguno de los turnos
establecidos en el presente convenio, sea compatible con la organización del
trabajo del centro en el que esté destinado y se acredite su necesidad para la
mejor atención del hijo.
En este caso dejará de abonarse la
indemnización por comida que pudiera estar percibiendo de conformidad con lo
previsto en el artículo 189 y cualquier otra compensación que pudiera estar
disfrutando como consecuencia de su anterior jornada partida.
Una vez desaparecidas las razones
justificativas del cambio de jornada, el órgano competente en materia de
personal podrá acordar el restablecimiento de la jornada partida, si ello fuera
necesario para la mejor prestación del servicio.
3. Con carácter general, los turnos y horarios de trabajo
serán los siguientes:
a)
Mañana: De 8:00 horas a 15:30
horas.
b)
Tarde: De 15:00 horas a 22:30
horas.
c)
Noche: De 22:00 horas a 8:00
horas.
4. Mediante acuerdo entre la administración y la
representación de los trabajadores, podrá pactarse la realización de horarios
distintos a los que se establecen en este artículo para los diferentes turnos,
respecto de determinados colectivos o centros de trabajo, respetando en todo
caso las condiciones generales de jornada establecidas.
En cualquier caso, en aquellos centros
docentes dependientes de la consejería con competencias en educación en los que
no exista la posibilidad de cumplimiento íntegro de la jornada en el turno
establecido, el personal laboral de administración y servicios se ajustará,
para su realización completa, al horario escolar del centro.
Igualmente, se adoptarán las medidas
necesarias, por el procedimiento previsto en el párrafo primero de este
apartado, para que el personal laboral que preste sus servicios en cualquier
otro centro de la Administración de la Comunidad de Madrid que, por comportar
atención directa al ciudadano, tenga un horario de apertura específico, adecúe
el cumplimiento de su jornada dentro de dicho horario.
5.
En aquellos
centros o unidades que, por su actividad, tengan establecido un régimen de
trabajo a turnos sin flexibilidad horaria, se considerará horario de obligado
cumplimiento la totalidad de la jornada asignada al empleado en el turno que le
corresponda realizar.
6. En las jornadas especiales, los turnos y horarios de
trabajo serán los establecidos en su regulación específica.
Artículo
102. Horario flexible.
1.
En las
unidades, centros y dependencias en los que no se preste servicio a turnos
fijos, los calendarios laborales podrán establecer un horario flexible, siempre
que se cumplan 25 horas semanales en horario de obligada presencia y las
necesidades del servicio lo permitan, de acuerdo con las siguientes reglas:
a)
Con carácter general, la parte
fija del horario de obligado cumplimiento en turno de mañana será, de lunes a
viernes, de 9:00 a 14:00 horas.
El tiempo
restante hasta completar la jornada semanal de mañana se realizará en horario
flexible, entre las 7:00 y las 9:00 horas siempre y cuando el centro o edificio
administrativo se encuentre abierto y así se prevea, en su caso, en el
calendario laboral; y entre las 14:00 y las 17:00 horas, de lunes a viernes.
Este tramo
horario podrá ser superior a las 17:00 horas y hasta el máximo de las 20:00
horas, siempre que el centro o edificio administrativo permanezca abierto y así
se establezca en el calendario laboral.
b)
Con carácter general la parte fija
del horario de obligado cumplimiento en turno de tarde será, de lunes a
viernes, de 15:00 a 20:00 horas.
El tiempo
restante hasta completar la jornada semanal de tarde se realizará en horario
flexible, entre las 13:00 y las 15:00 horas y entre las 20:00 y las 22:30
horas, de lunes a viernes.
2.
Los calendarios
laborales incorporarán las previsiones necesarias para garantizar que la
asignación de un horario flexible resulte compatible con la realización de
todas aquellas actividades que, por su naturaleza, deban desarrollarse de
manera continuada a lo largo de las horas comprendidas en los diferentes turnos
de mañana y tarde establecidos en el artículo 101 a fin de posibilitar el
funcionamiento ordinario de los distintos órganos y unidades, tales como
apertura y cierre de centros, control de accesos, atención a incidencias,
traslados de personas, enseres o documentos, y otras de similar carácter.
A estos efectos, los calendarios
laborales incluirán los mecanismos de rotación entre los trabajadores con
horario flexible en cada turno que sean precisos para posibilitar la cobertura
de todos estos servicios en la parte no fija del horario de cada uno de
aquéllos, de acuerdo con criterios de suficiencia y equidad.
En todo caso, el cumplimiento de la
jornada en régimen de horario flexible no será justificación para dejar de
atender cualquier necesidad o requerimiento de servicio que se pueda plantear
dentro de cualquiera de las horas comprendidas en el turno de mañana o tarde
atribuido a cada trabajador.
Artículo
103. Horario de verano.
1. El personal laboral con jornada ordinaria y horario
flexible podrá realizar un horario de verano, coincidente con la parte fija del
horario flexible, en los meses de julio, agosto y septiembre, sin menoscabo de
la jornada anual prevista.
Por razones de conciliación, el personal
que tenga a su cargo un hijo menor de doce años, podrá extender este horario
también al mes de junio y al período no lectivo previsto en el calendario
escolar en las Navidades y Semana Santa.
En las oficinas de asistencia en materia
de registro se podrá disfrutar de la jornada intensiva de verano siempre y
cuando se asegure la apertura al público en el horario establecido.
2. Quienes hagan uso de este derecho, durante los meses
de enero a noviembre del correspondiente año tendrán que complementar la
jornada, fuera de la parte fija del horario de obligado cumplimiento, en los
términos que se establezcan por calendario laboral, de modo tal que las horas
de menos a realizar en el período vacacional expresado en el párrafo anterior
se compensen durante el resto de los citados meses.
3. El personal que por encontrarse en una o varias
situaciones de incapacidad temporal, con una duración total superior a 15 días
hábiles, no pueda disfrutar de su exceso horario generado durante el período
vacacional, podrá hacer uso del mismo tras su reincorporación al servicio, en
los meses que resten para la finalización del año correspondiente, siempre y
cuando las necesidades del servicio lo permitan, conforme a los términos previstos
en el apartado 1.
4. Las solicitudes para hacer uso de este derecho se
dirigirán al órgano competente en materia de personal, quien procederá a su
autorización automática y expresa, salvo que, por tratarse de una prestación en
régimen de turnos, por desarrollar el solicitante alguna de las jornadas
específicas previstas, por desempeño de un puesto de trabajo que comporte un
horario no variable de atención directa o por concurrir otra circunstancia
objetiva de similar índole, su concesión resulte incompatible con las
necesidades del servicio, en cuyo caso la denegación será motivada. Estas
autorizaciones se mantendrán de un año a otro siempre que las condiciones de
trabajo no se modifiquen.
Artículo
104. Pausa retribuida y descanso
semanal.
1. El personal laboral con jornada ordinaria continuada
no inferior a 7 horas diarias tendrá derecho a una pausa retribuida de 30
minutos durante la jornada de trabajo que se podrá disfrutar, con carácter
general, a partir de la segunda hora de haberla iniciado.
Si la jornada continuada es igual o
superior a 5 horas e inferior a 7 horas diarias, el descanso será de 20
minutos; si es igual o superior a tres horas e inferior a cinco horas diarias,
el descanso será de 15 minutos.
Esta pausa retribuida se considerará
tiempo de trabajo efectivo. Este descanso no podrá ser compensado
económicamente ni acumulable para su disfrute superior.
En el caso de trabajadores con jornada
partida, el descanso será de 15 minutos, por cada uno de los dos tramos de
jornada.
En el caso de las jornadas especiales
será de aplicación la regulación específica.
2. El personal laboral tendrá derecho a los siguientes
descansos semanales cuya concreción se realizará conforme a lo previsto en los
calendarios laborales:
a)
Jornada ordinaria de centros no
asistenciales, incluidos los centros de menores y las residencias maternales de
la Agencia Madrileña de Atención Social: Se descansará dos días semanales que,
como regla general, serán el sábado y el domingo, sin perjuicio de los días de
libranza que sean festivos.
En caso de
que no sea posible el disfrute en dichos días, y sin perjuicio de la jornada
anual pactada, se tendrá el derecho al disfrute en semanas alternas del
descanso semanal en domingo y día laborable anterior o posterior al mismo.
b) Jornada de centros asistenciales de
la Agencia Madrileña de Atención Social: Se descansará dos días a la semana,
más los festivos.
La fecha de hacer efectivo el
descanso semanal vendrá determinada por la armonización de los intereses del
personal y las necesidades del servicio, tendiéndose en aquellos servicios en
los que sea posible a la implantación de la alternancia en la libranza de
sábados, domingos y festivos, sin que pueda trabajarse, en cualquier caso, más
de diez días de forma consecutiva.
c)
Jornada nocturna: se descansará
tres días a la semana, más el número de libranzas necesarias para alcanzar la
jornada anual pactada.
En estos
casos, a efectos de hacer efectivo el descanso semanal se seguirán los mismos
criterios que los fijados para las jornadas de centros asistenciales.
d)
Jornadas especiales: el régimen de
descansos será el establecido en su regulación específica.
3. Con las excepciones contempladas en el apartado
anterior, el disfrute del descanso semanal es obligatorio y no acumulable, salvo
en aquellos casos en que, a petición del trabajador por causa justificada en
épocas determinadas, como vacaciones, se autorice su acumulación, con el límite
máximo permitido por el artículo 37.1 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores. La valoración de estas situaciones se hará
conjuntamente entre la dirección y el comité de empresa o delegados de personal
e informadas las secciones sindicales.
4. Los calendarios laborales podrán contemplar mecanismos
de alternancia y rotación de los descansos semanales correspondientes, durante
los períodos de Navidad y Semana Santa, siempre que las necesidades del
servicio lo permitan.
Artículo
105. Compensaciones horarias.
1. Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerrados
los servicios o unidades que realicen funciones o tareas de carácter
propiamente administrativo. La compensación de los días 24 y 31 de diciembre,
por coincidir éstos en sábado o domingo se efectuará con el descanso adicional
de dos días laborables retribuidos y no recuperables, a disfrutar en el periodo
comprendido entre el día siguiente al de su devengo y el 31 de diciembre del
año siguiente, pudiendo ser adicionados a los días de vacaciones o días de
asuntos particulares.
En los supuestos en los que las oficinas,
los servicios o los centros públicos donde se presta el servicio no cierren los
días 24 y 31, el trabajador tendrá derecho a una compensación de dos días
laborales que se considerarán tiempo de trabajo retribuido y no recuperable, a
disfrutar en el mismo régimen previsto en el apartado anterior.
2. Con independencia de la jornada de trabajo y su
adecuación establecidas en el presente artículo, el personal laboral tendrá
derecho, con ocasión de la festividad de San Isidro, a una reducción semanal de
8 horas en su jornada de trabajo, retribuida y no recuperable, aplicable
diariamente en la semana en la que caiga dicha festividad, independientemente
de si ésta se traslada por coincidir con domingo, o al disfrute de un día
adicional de permiso retribuido y no recuperable, de acuerdo con lo que
solicite. La opción por el disfrute de un día en aplicación de lo establecido
en este apartado supondrá la reducción de una jornada en cómputo anual.
En los centros ubicados en términos
municipales diferentes al de Madrid, previo acuerdo entre la dirección del
centro y los representantes del personal, podrá adecuarse esta previsión a la
semana en la que caiga la festividad local, independientemente de si ésta se
traslada a otra semana por coincidir con domingo.
3. En los centros de trabajo en los que se preste el
servicio exclusivamente de lunes a viernes, cuando alguna festividad laboral
coincida con sábado se compensará al personal de dichos centros con un día de
permiso adicional retribuido.
Artículo
106. Compensación por trabajo en
domingos y festivos.
1.
En el caso de
personal que preste sus servicios en centros asistenciales dependientes de la
Agencia Madrileña de Atención Social y en instituciones sanitarias del Servicio
Madrileño de Salud, la compensación por trabajar un domingo o festivo se
realizará mediante el abono de un complemento por domingo o festivo trabajado,
conforme a lo establecido en el artículo 186.
2. Para el resto del personal, incluido el destinado en
centros de menores y residencias maternales de la Agencia Madrileña de Atención
Social, la compensación se efectuará en tiempo de descanso conforme a los
módulos siguientes:
a)
Trabajo realizado en domingo: 25
por 100 del tiempo de prestación.
b)
Trabajo realizado en festivo: 50
por 100 del tiempo de prestación.
El disfrute de este descanso adicional
tendrá lugar en días laborables, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad
de Madrid de acumularlo al período de vacaciones, oído previamente el comité de
empresa o delegados de personal e informadas las secciones sindicales.
Exclusivamente en relación con el personal
al que afecta el presente apartado, el trabajo de un domingo o festivo con
carácter general y siempre que las necesidades del servicio lo permitan,
eximirá de trabajar el festivo o domingo siguiente, fijándose criterios de
rotación para el personal sujeto a esta circunstancia.
La regulación que el presente apartado
efectúa respecto al descanso alternativo en domingos o festivos y compensación
a tiempo por el trabajo realizado en dichas fechas, no será de aplicación al
personal contratado eventualmente a efectos de suplencias. La compensación por
trabajo en domingos y festivos a los trabajadores contratados para suplencias
de Navidad, Semana Santa y verano, se efectuará mediante la aplicación de las
cuantías económicas previstas en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo
107. Calendarios laborales.
1. El calendario laboral es el instrumento técnico a
través del cual las consejerías, organismos autónomos y entes, previa
negociación con los representantes de los trabajadores, desarrollan y completan
el régimen de jornada, horarios y descansos del personal a su servicio,
adaptándolo a las peculiaridades propias de los centros de trabajo, actividades
asignadas o características funcionales de los diferentes colectivos de
empleados públicos, dentro del año natural.
2. En particular, en el calendario laboral se efectuarán,
al menos, las especificaciones oportunas sobre las siguientes materias:
a)
Distribución diaria de la jornada
anual.
b)
Descanso semanal.
c)
Turnos y horarios de trabajo.
d)
Vacaciones.
e)
Días de libranza.
f)
Los criterios de aplicación
específicos de las medidas de conciliación de la vida laboral, personal y
familiar, en aquellos supuestos en los que resulte preciso para un colectivo o
ámbito específico sin que, en ningún caso, se pueda ampliar el régimen previsto
en el presente convenio para los mismos.
g)
En aquellos centros de trabajo en
los que por la organización o prestación del servicio se requiera, el régimen
de elaboración y entrega de las planillas o cuadrantes del personal.
A los efectos de ajustar los días de
trabajo al año con el promedio semanal, los días de descanso adicional que
deban disfrutarse se concretarán en los calendarios laborales.
Para determinar qué tipo de jornada se
aplicará en cada centro de trabajo y para cada unidad administrativa, se considerará
como criterio aquella jornada que por razones organizativas sea más adecuada a
los servicios que se prestan por cada consejería u organismo. Asimismo, se
tendrá en cuenta la garantía de los asistidos, beneficiarios y usuarios.
3. El calendario laboral habrá de estar conforme, en todo
caso, con las previsiones obligatoriamente contenidas en las disposiciones de
general aplicación y en el presente convenio y deberá ser remitido a la
comisión paritaria, a través de la dirección general competente en materia de
función pública, para su conocimiento, dentro del mes siguiente a su
aprobación.
Las contradicciones que, en su caso, se
pudieran producir entre el contenido de los calendarios laborales y la
regulación correspondiente efectuada por la normativa de general aplicación y
por este convenio de carácter imperativo, se resolverán mediante la aplicación
del principio de jerarquía normativa.
4. Los calendarios laborales se aprobarán con carácter
general en el último trimestre anterior al inicio del año correspondiente y se
negociarán con los representantes del personal laboral del ámbito
correspondiente. En caso de desacuerdo, se dará traslado a la comisión
paritaria que, oídas las discrepancias planteadas, emitirá informe al respecto.
5. Los calendarios laborales tendrán la vigencia que en
ellos se establezca, sin perjuicio de su aplicación por años naturales de
conformidad con el artículo 34.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores. No obstante, una vez finalizada la misma continuarán produciendo
efectos, con las adaptaciones en fechas que procedan, en tanto se adopten otros
que los sustituyan.
Artículo
108. Teletrabajo
Las condiciones y el procedimiento para
el desarrollo de la actividad laboral a través del sistema de teletrabajo
quedan regulados en el ámbito del personal al servicio de la Comunidad de
Madrid por Decreto
79/2020, de 16 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el
que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo
en la Administración de la Comunidad de Madrid o, en su caso, norma que lo
sustituya.
SECCIÓN 2ª. VACACIONES
Artículo
109. Duración y devengo.
1. Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una
duración de veintidós días hábiles por año completo de servicios, o de los días
que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante
el año fuera menor.
2. No obstante, el personal laboral tendrá derecho, en
los términos establecidos en el Acuerdo
de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la
Administración de la Comunidad de Madrid de 4 de noviembre de 2015
o, en su caso, el que lo sustituya, al disfrute de los siguientes días de
vacaciones, por año completo de servicios, o de los días que correspondan
proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera
menor, al completar los años de antigüedad que a continuación se indican:
a)
Quince años de servicio:
veintitrés días hábiles.
b)
Veinte años de servicio:
veinticuatro días hábiles.
c)
Veinticinco años de servicio:
veinticinco días hábiles.
d)
Treinta o más años de servicio:
veintiséis días hábiles.
Dichos días de vacaciones se podrán disfrutar
desde el día siguiente al del cumplimiento de los correspondientes años de
servicio.
3. A estos efectos, para el personal que trabaja de lunes
a viernes no se considerarán como días hábiles los sábados, domingos y festivos
sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios
especiales.
Para el personal que trabaja de lunes a
domingo se consideran inhábiles a estos efectos los días de descanso semanal y
los descansos por festivos, sin que ello minore la jornada anual pactada.
4. El período de devengo del derecho a las vacaciones
coincidirá con el año natural. En consecuencia, si el personal presta sus
servicios durante todo el año natural, se considera que tiene derecho a los
días de vacaciones establecidos en el apartado 1. El personal laboral temporal
disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo
trabajado.
5. En los contratos a tiempo parcial se estará a lo
establecido en las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo
110. Régimen de disfrute.
1. Las vacaciones se disfrutarán, con autorización previa
y en las fechas que solicite el personal siempre que resulten compatibles con
las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el 31 de enero del
año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos.
No obstante, de los días de vacaciones
previstos en el artículo anterior se podrá solicitar el disfrute independiente
de hasta siete días hábiles por año natural, así como los días adicionales de
vacaciones por antigüedad. Los días de vacaciones de disfrute independiente
podrán acumularse a los días de asuntos particulares.
Sin perjuicio de lo previsto en el primer
párrafo, las vacaciones anuales se disfrutarán de ordinario en el periodo
comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, salvo en aquellos
centros u órganos cuya actividad se desarrolle esencialmente en ese periodo
(centros deportivos, de actividades turísticas o veraniegas y otros supuestos
de similar índole).
2. Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido
a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de
disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.
No obstante, siempre que sea compatible
con la correcta organización del trabajo y así se prevea en los calendarios
laborales, el personal que se encuentre destinado en estos centros podrá hacer
uso de la totalidad o de una parte de su período vacacional fuera de la franja
temporal de cierre, si durante dicha franja pasara a prestar servicios en otro
centro o unidad en el que resultara de utilidad de acuerdo con las necesidades
del servicio y así le fuera autorizado.
3. En aquellos centros de trabajo en los que la
organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá
acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al
anteriormente expuesto, de acuerdo en todo caso con la normativa vigente.
En particular y por razones de
conciliación de la vida personal y familiar, los calendarios laborales podrán
prever los mecanismos que garanticen que el personal pueda disfrutar de al
menos la mitad de su período vacacional de forma coincidente con su cónyuge,
pareja de hecho o persona con la que lleve conviviendo de forma notoria y
estable durante al menos dos años en virtud de una análoga relación de
afectividad.
Artículo
111. Reglas adicionales.
1. Las retribuciones que se abonarán durante las
vacaciones serán las correspondientes al salario base y a los complementos
personales y de puesto que se vinieran percibiendo, en su caso, sin que se genere
derecho a la percepción de complementos por cantidad y calidad de trabajo. ()
2. Las vacaciones no podrán ser sustituidas por
compensaciones económicas, excepto en los contratos temporales inferiores a un
año o, en los de duración superior, cuando en el momento de la extinción de la
relación laboral no hubiera sido posible su disfrute como consecuencia de
encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal, riesgo durante
el embarazo u otros supuestos análogos de carácter sobrevenido no atribuibles a
su voluntad.
3. Los períodos de suspensión del contrato de trabajo por
incapacidad temporal se considerarán como servicio activo a los solos efectos
del devengo del derecho a vacaciones.
4. Para todos los supuestos la fijación del período de
vacaciones se realizará por acuerdo entre los empleados de la misma categoría,
y turno de trabajo, en las distintas unidades, secciones o departamentos al que
estén adscritos, con excepción del personal administrativo, de conservación y
de cocina en que la rotación será global con independencia de las categorías
profesionales. En caso de desacuerdo se establece un riguroso orden de rotación
con prioridad de elección inicial por antigüedad en el servicio y turno, con la
única excepción de los trasladados forzosos.
5. En los centros en que la actividad y necesidades de
atención o producción sean similares a lo largo de todo el año, las partes
planificarán los turnos de vacaciones de forma que quede garantizada la
atención y servicios adecuados.
6. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el personal
concretará su petición individual para que el calendario de vacaciones sea
conocido con la antelación que se establezca en los calendarios laborales o, en
su defecto, en las instrucciones que al efecto se dicten.
SECCIÓN 3ª. MEDIDAS DE FLEXIBILIDAD PARA LA
CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL Y PARA PROTECCIÓN DE LAS
VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y DEL TERRORISMO
Artículo
112. Flexibilidad horaria por
motivos de conciliación.
1. El personal podrá disfrutar de los supuestos de
flexibilidad horaria previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, y, con el carácter de desarrollo, complemento o
mejora del mismo, en los supuestos previstos en los apartados siguientes, de
acuerdo, en su caso, con las necesidades del servicio.
2. El personal laboral con horario flexible que tenga a
su cargo hijos menores de doce años, un familiar con enfermedad grave hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, personas mayores o con un grado de
discapacidad igual o superior al 33% que tengan reconocida la condición de
dependientes, tendrán derecho a flexibilizar en una hora diaria el horario de
obligada permanencia y hasta dos horas si el hijo fuera menor de un año.
3. El personal laboral con horario flexible que tenga a
su cargo personas con discapacidad igual o superior al 33 % hasta el primer
grado de consanguinidad o afinidad, podrá disponer de dos horas de flexibilidad
horaria diaria sobre el horario de obligada permanencia que corresponda, a fin
de conciliar los horarios de los centros educativos ordinarios de integración y
de educación especial, de los centros de habilitación y rehabilitación, de los
servicios sociales y centros ocupacionales, así como otros centros específicos
donde la persona con discapacidad reciba atención, con los horarios de los
propios puestos de trabajo.
4. El personal laboral con horario flexible podrá alterar
el horario fijo de la jornada diaria, para acomodarlo con el inicio escalonado
de las actividades lectivas de los hijos que se escolarizan por primera vez en
Educación Infantil, siempre que sea compatible con la naturaleza del puesto de
trabajo y con las necesidades del servicio.
5. Excepcionalmente, los órganos competentes en materia
de personal podrán autorizar, con carácter personal y temporal, la modificación
del horario de obligado cumplimiento del personal con horario flexible en un
máximo de dos horas en el caso de familias monoparentales, así como por motivos
directamente relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral.
6. Los calendarios laborales, de manera excepcional,
podrán posibilitar la aplicación, al personal laboral con horario fijo, de las
medidas de flexibilidad previstas en los anteriores apartados, procediendo para
ello a realizar las adaptaciones que resulten precisas en cada ámbito, en
función del tipo de prestación de servicios y el colectivo destinatario. En
todo caso, su concesión quedará supeditada a la cobertura efectiva de los
servicios prestados y a su compatibilidad con la propia organización del
trabajo.
Artículo 113. Adaptación progresiva de la
jornada laboral para tratamientos oncológicos u otra enfermedad grave.
1.
El personal
laboral que se reincorpore al servicio efectivo tras la finalización de un
tratamiento de radioterapia o quimioterapia, podrán solicitar una adaptación
progresiva de su jornada de trabajo ordinaria con carácter retribuido. La
administración concederá esta adaptación cuando la misma coadyuve a la plena
recuperación funcional de la persona o evite situaciones de especial dificultad
o penosidad en el desempeño de su trabajo.
Esta adaptación podrá extenderse
hasta un mes desde el alta médica, prorrogable por causas justificadas por
otros dos períodos de dos meses y podrá afectar hasta un treinta y cinco por
ciento de la duración de su jornada ordinaria, el primer mes y un veinticinco
por ciento los restantes.
La solicitud irá acompañada de la
documentación que aporte el interesado para acreditar la existencia de esta
situación, y la Administración deberá resolver motivadamente.
2.
Con carácter
excepcional, y en los mismos términos indicados en el apartado anterior, esta
adaptación de jornada podrá solicitarse en procesos de recuperación y otros
tratamientos de especial gravedad, debiendo en este supuesto analizarse las
circunstancias concurrentes en cada caso, a cuyos efectos por la comisión
paritaria se podrán establecer criterios para su determinación.
Artículo
114. Reducciones de jornada
retribuidas.
1. El personal laboral tendrá derecho a la reducción de
la jornada de trabajo, con la percepción íntegra de sus retribuciones, en los
casos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, y, con el carácter de desarrollo, complemento o mejora del
mismo, en los supuestos contemplados en los apartados siguientes, de acuerdo,
en su caso, con las necesidades del servicio.
2. Para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho,
de un familiar de primer grado de consanguinidad o afinidad, o de un menor en
acogimiento preadoptivo, permanente o simple por razones de enfermedad muy
grave, se concederá una reducción de hasta la mitad de la duración de la
jornada de trabajo diaria por un plazo máximo de un mes, prorrogable en
circunstancias excepcionales y atendiendo a la extrema gravedad de la enfermedad
padecida, hasta una duración máxima total de dos meses.
Se asimilará al cónyuge o pareja de
hecho la persona con quien se mantenga una relación de convivencia estable y
notoria con carácter inmediato al inicio de su disfrute con una duración
ininterrumpida no inferior a dos años.
3. Para atender al cuidado del hijo menor de edad por
naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo,
permanente o simple de un menor, que padezca cáncer (tumores malignos,
melanomas y carcinomas) o cualquier otra enfermedad grave que implique un
ingreso hospitalario de larga duración u hospitalización a domicilio de las
mismas características, y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo
y permanente acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano
administrativo sanitario de la comunidad autónoma, de la entidad sanitaria
concertada correspondiente o del centro sanitario en el que siga el
tratamiento, el personal laboral tendrá derecho a una reducción de la jornada
de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, como máximo hasta
que el menor cumpla los dieciocho años, siempre que ambos progenitores,
adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo, permanente o simple, trabajen.
Para la determinación de las situaciones
que tienen cabida en el presente precepto se estará a lo dispuesto en el Real
Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el
sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de
menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Con carácter excepcional, esta reducción
podrá acumularse en jornadas completas siempre que el solicitante justifique la
necesidad de esta acumulación y las necesidades del servicio lo permitan.
Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes
o acogedores de carácter preadoptivo, permanente o simple, por el mismo sujeto
y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a esta
reducción de jornada o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios
de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social
que les sea aplicable, es requisito para la percepción de las retribuciones
íntegras durante el tiempo que dure la reducción de la jornada de trabajo que
el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo, permanente o
simple, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como
beneficiario de la prestación establecida para este fin en el régimen de la
Seguridad Social que le sea aplicable. En caso contrario, sólo se tendrá
derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de
retribuciones. Asimismo, en el supuesto de que ambos progenitores presten
servicios en el mismo órgano o entidad, éste podrá limitar el ejercicio
simultáneo de esta reducción de jornada por razones fundadas en el correcto
funcionamiento del servicio.
El cáncer o enfermedad grave que padezca
el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera
su cuidado directo, continuo y permanente, durante la hospitalización y
tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará, asimismo, como ingreso
hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el
cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la
enfermedad grave.
Cuando exista recaída del menor por el
cáncer o la misma enfermedad grave que necesite cuidados directos, deberá
acreditarse la necesidad de la continuación del tratamiento médico, así como
del cuidado directo, continuado y permanente del menor por el progenitor,
adoptante o acogedor, mediante un nuevo informe médico emitido de conformidad
con lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado.
Este permiso se concederá por un período
inicial de un mes, prorrogable por períodos de dos meses, cuando subsista la
necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, que se
acreditará mediante declaración del facultativo del Servicio Madrileño de Salud
responsable de la asistencia médica del menor, y como máximo, hasta que éste
cumpla los dieciocho años.
El permiso se suspenderá en las
situaciones de incapacidad temporal, durante los períodos de descanso por
maternidad y paternidad y en los supuestos de riesgo durante el embarazo y, en
general, cuando concurra cualquier causa de suspensión de la relación laboral
del solicitante.
4. El personal laboral con una discapacidad reconocida
igual o superior al 33% que, por este motivo, haya de recibir tratamiento en
centros públicos o privados, tendrá derecho a una reducción de jornada de
trabajo equivalente tanto al tiempo que deba dedicar a ese tratamiento como al
empleado en los desplazamientos, sin pérdida de sus retribuciones íntegras.
Para disfrutar de esta reducción de
jornada es preciso un informe del correspondiente servicio médico que
justifique la necesidad del tratamiento, la periodicidad o duración aproximada
y la necesidad de que se lleve a cabo en el horario laboral.
5.
El personal
laboral que tenga a su cargo un hijo que tenga reconocido legalmente un grado
II o III de dependencia, tendrá derecho a una reducción de jornada de trabajo
de hasta un veinte por ciento, para facilitar su atención.
La distribución de la reducción de
jornada se realizará de mutuo acuerdo, preferentemente en la parte de horario
flexible, cuando lo haya. También podrá disfrutarse mediante su acumulación en
días completos.
Artículo 115. Reducciones de jornada con
disminución de retribuciones.
1. El personal laboral tendrá derecho a la reducción de
la jornada de trabajo, con la disminución proporcional de sus retribuciones, en
los casos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público y, con el carácter de desarrollo, complemento o mejora de la
misma, en los supuestos regulados en los apartados siguientes, de acuerdo, en
su caso, con las necesidades del servicio.
2. Por razones de guarda legal, cuando se ejerza el
cuidado directo de algún menor de doce años, de una persona mayor que requiera
especial dedicación o de una persona con discapacidad igual o superior al 33%
que no desempeñe actividad retribuida, el personal laboral tendrá derecho a
solicitar una reducción de hasta un cincuenta por ciento de jornada, debiendo
concretarse en la solicitud la franja horaria exacta sobre la que opera dicha
reducción.
3. Por cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho o de
un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por
razones de edad avanzada, accidente o enfermedad, no se pueda valer por sí
mismo y que no desempeñe actividad retribuida, el personal laboral tendrá
derecho a solicitar una reducción de hasta un cincuenta por ciento de la
jornada laboral, debiendo concretarse en la solicitud la franja horaria exacta
sobre la que opera dicha reducción.
Se asimilará al cónyuge o pareja de
hecho la persona con quien se mantenga una relación de convivencia estable y
notoria con carácter inmediato al inicio de su disfrute con una duración
ininterrumpida no inferior a dos años.
4.
En los dos
supuestos previstos en los apartados anteriores, se podrá autorizar la
concesión de una distribución diaria irregular de la reducción de jornada
solicitada o su acumulación en jornadas de trabajo completas. La justificación
de la necesidad de esta distribución o acumulación le corresponderá al
solicitante.
5.
El personal
laboral podrá solicitar voluntariamente la reducción de jornada por interés
particular, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones. La
reducción será, como mínimo de una hora y como máximo de un tercio de la
jornada efectiva.
En la solicitud deberá, en todo caso,
concretarse la franja horaria exacta sobre la que opera dicha reducción.
Se podrá conceder una distribución
diaria irregular de la reducción de jornada solicitada o su acumulación en
jornadas de trabajo completas. La justificación de la necesidad de esta
distribución o acumulación corresponde al solicitante.
La concesión de la reducción de
jornada por interés particular tendrá una duración mínima de tres meses y
máxima de seis meses, renovable automáticamente por períodos semestrales de no
mediar renuncia expresa por el interesado o de no acordar el órgano competente
en materia de personal su no renovación por razón de las necesidades del
servicio.
La concesión de la reducción de
jornada por interés particular queda automáticamente sin efecto en caso de
cambio de puesto.
Esta modalidad de jornada reducida
será incompatible con otras reducciones de jornada previstas en la normativa
vigente.
Artículo 116. Condiciones especiales de
disfrute de vacaciones por motivos de conciliación.
1. Cuando el período de vacaciones previamente fijado o
autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo
con una situación de incapacidad temporal, de riesgo durante el embarazo o de
riesgo durante la lactancia, o con los permisos por parto, por adopción, por
paternidad o por acumulación de lactancia, se podrá disfrutar en fecha
distinta.
Aunque el período de vacaciones no haya
sido fijado o autorizado previamente, cuando las situaciones o permisos
indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones
dentro del año natural al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en
el año natural inmediatamente posterior. No obstante lo anterior, en el
supuesto de incapacidad temporal, el periodo de vacaciones se podrá disfrutar
una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido
más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
2. Si durante el disfrute del período de vacaciones
autorizado sobreviniera el permiso por parto o paternidad o una situación de
riesgo durante el embarazo, el período de vacaciones quedará interrumpido
pudiendo disfrutarse el tiempo que reste en un período distinto dentro del
mismo año, o en el año natural inmediatamente posterior.
Asimismo, si durante el disfrute del
período de vacaciones autorizado, sobreviniera una situación de incapacidad
temporal, el período de vacaciones quedará interrumpido pudiendo disfrutarse de
las mismas una vez que finalice la incapacidad temporal, y siempre que no hayan
transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan
originado.
3.
Siempre que las necesidades del
servicio lo permitan, podrá acumularse al período de vacaciones y días de
asuntos particulares, el permiso por parto, adopción, paternidad o acumulación
de lactancia.
Artículo
117. Bolsa de horas para favorecer
la conciliación de la vida familiar y laboral.
1.
El personal
laboral podrá contar, cada año natural, con una bolsa de horas de libre
disposición acumulables entre sí, de hasta un 5% de su jornada anual, para
favorecer la conciliación de su vida familiar y laboral. Su disfrute se
efectuará por alguno de los supuestos enunciados a continuación, sin que,
aislada o conjuntamente, la suma de todos ellos pueda superar el porcentaje de
jornada anual establecido:
a)
En los meses en
los que el calendario escolar aprobado por la Comunidad de Madrid para los
centros educativos recoja la existencia de días no lectivos, el personal con
hijos con discapacidad igual o superior al 33% o menores de doce años podrá
hacer uso de las horas necesarias, en jornadas completas, para ausentarse en
dichos días no lectivos con un máximo anual de treinta horas. De concurrir
simultáneamente en un mismo centro o unidad varios empleados que soliciten esta
acumulación, podrán establecerse limitaciones para su disfrute en iguales
fechas si así lo precisa la organización del trabajo, fijándose al efecto
mecanismos de rotación de acuerdo con criterios de equidad.
b)
En el supuesto
de enfermedad grave de un familiar de primer grado de consanguinidad o
afinidad, una vez finalizado el permiso previsto para tal fin en el artículo
122 y siempre que continúe subsistiendo el hecho causante, el personal podrá
hacer uso de hasta un máximo de treinta horas consecutivas y acumuladas en
jornadas completas en cada uno de los casos en que concurran las circunstancias
establecidas en esta letra.
c)
En el supuesto
de enfermedad de un hijo menor de 12 años o con discapacidad igual o superior
al 33% que, por su carácter leve o moderado, no genere el derecho al permiso
por enfermedad grave regulado en el artículo 122, el personal podrá hacer uso
de hasta un máximo de treinta horas consecutivas y acumuladas en jornadas
completas en cada uno de los casos en que concurran las circunstancias
establecidas en esta letra.
d)
En otros
supuestos de similar naturaleza que así sean establecidos expresamente por la
comisión paritaria, para su disfrute en jornadas completas.
2.
Las horas
disfrutadas en aplicación de lo previsto en este artículo deberán recuperarse
necesariamente, en la forma y plazo que se determine en los respectivos
calendarios laborales. En defecto de éstos, la recuperación se efectuará dentro
de los tres meses siguientes a su empleo, en los términos que se concreten, en
su caso, por el respectivo órgano competente en materia de personal.
Asimismo, los calendarios laborales
podrán establecer los límites y condiciones de acumulación de estas horas sin
alcanzar jornadas completas siempre que sea compatible con la organización del
trabajo, así como las adaptaciones que pudieran ser necesarias para las
peculiaridades de determinados ámbitos o colectivos.
3.
La utilización
de esta bolsa de horas estará sujeta a la acreditación documental del hecho
causante y a la autorización del órgano competente en materia de personal, que
la concederá siempre que sea compatible con las necesidades del servicio.
4.
A efectos de la
aplicación del supuesto recogido en el apartado 1 a) de este artículo, relativo
a la bolsa de horas para facilitar la conciliación de la vida familiar y
laboral, por días no lectivos se entiende aquellos que no son hábiles en la
enseñanza, y que comprende los marcados específicamente como tales en el
calendario escolar, incluidas las vacaciones escolares.
Artículo
118. Medidas específicas de
adaptación de jornada y horarios para las trabajadoras víctimas de violencia de
género.
Las trabajadoras víctimas de violencia
sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada sin disminución
de retribuciones en el porcentaje que requieran, a las ausencias justificadas o
a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario,
de la aplicación del horario flexible o a la ordenación del tiempo de trabajo
que pueda ser aplicable conforme a la normativa vigente.
Las trabajadoras víctimas de violencia de
género si no hubieran podido disfrutar de las vacaciones dentro del año natural
al que correspondan, podrán disfrutarlas en el año natural inmediatamente
posterior, y por causas justificadas, fuera del período ordinario establecido.
Artículo
119. Medidas específicas para las
víctimas del terrorismo o sus familiares directos.
Para hacer efectivo su derecho a la
protección y a la asistencia social integral, el personal laboral que haya
sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista,
su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad y sus hijos, siempre
que ostenten la condición de empleados públicos y de víctimas del terrorismo de
acuerdo con la legislación vigente, así como los empleados públicos amenazados
en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Victimas del Terrorismo, previo
reconocimiento en los términos recogidos en dicha ley, tendrán derecho a la
reducción de la jornada sin disminución de retribuciones en el porcentaje que
requieran, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación
del horario, de la aplicación del horario flexible o a la ordenación del tiempo
de trabajo que pueda ser aplicable conforme a la normativa vigente.
Dichas medidas se mantendrán en el tiempo
en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social
integral de la persona a la que se conceden.
CAPÍTULO II
Permisos
SECCION 1ª. REGIMEN GENERAL
DE LOS PERMISOS
Artículo 120. Régimen jurídico y criterios generales.
1.
Para el régimen de permisos se
estará a lo establecido en los artículos 48 y 49 del texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, con las especificidades previstas en
el presente capítulo, y su concesión se ajustará a los criterios generales
contenidos en los siguientes apartados.
2.
Duración y cómputo de los
permisos:
a)
Con carácter
general y siempre que expresamente no se establezcan como días naturales, en
los permisos fijados por días, éstos se entenderán hábiles, descontándose del
cómputo los sábados, domingos y festivos.
En el caso
de personal que realiza una actividad de lunes a domingo o tenga asignado turno
rotatorio de lunes a domingo, tendrán el carácter de días inhábiles los días de
descanso semanal que les correspondan en lugar de los sábados, domingos y
festivos, de no coincidir con estos.
b)
El permiso
comenzará a computar el día en que se produzca el hecho causante, si éste fuera
hábil; si no lo fuera, se iniciará el primer día hábil inmediatamente
siguiente, salvo las excepciones señaladas expresamente.
Si el hecho causante se produce una
vez haya finalizado la jornada de trabajo, el comienzo del cómputo de los días
que pudieran corresponder, se realizará a partir del día hábil siguiente.
Cuando el hecho causante se
produzca una vez iniciada la jornada, el disfrute del permiso comenzará ese
mismo día, en el momento que el trabajador se ausente de su puesto de trabajo,
computándose el tiempo trabajado hasta ese momento como tiempo de trabajo
acumulado a su saldo horario. En caso de que el trabajador no se ausente del
puesto de trabajo, el permiso se iniciará el primer día hábil siguiente.
c)
El personal del
turno de noche tendrá derecho a los permisos del mismo modo que el del resto de
los turnos, siempre que los hechos causantes de los mismos se produzcan en las
horas diurnas de sus días de trabajo.
A estos efectos se considerarán
horas diurnas las del día que el trabajador comience su jornada laboral.
De coincidir más de un permiso en
el mismo periodo, con carácter general no serán adicionales, pudiendo optarse
por cualquiera de ellos, salvo en los casos en los que se permita disfrutar del
permiso de forma fraccionada y siempre y cuando se mantenga el hecho causante.
3.
Compensación:
a)
Siempre que no
se establezca otra cosa, los permisos son retribuidos y no recuperables, y se
consideran como tiempo de trabajo a todos los efectos.
b)
Cuando se
disfrute indebidamente de un permiso o no se justifique adecuadamente, se
solicitará al trabajador que opte por la forma de compensación y en caso de que
éste no lo indique en un plazo de 5 días hábiles, se procederá a su descuento
en nómina.
4.
Criterios
adicionales:
a)
El trabajador,
siempre que el hecho sea previsible, deberá solicitar el permiso con una
antelación mínima de dos días hábiles, debiendo justificarlo posteriormente en
el plazo de cinco días hábiles desde su incorporación, mediante documento
acreditativo. Igual obligación de justificación en este plazo existirá para los
supuestos en los que no haya solicitud previa por el carácter sobrevenido del
hecho causante.
b)
Cada día de
permiso computará a los efectos de cumplimiento de jornada a razón de siete
horas y media o hasta diez horas en el caso del turno de noche. Si la jornada
diaria fuera superior a las diez horas, cada día de permiso se computará a
razón de siete horas y media, de no establecerse otro módulo de cálculo en las
regulaciones propias de los regímenes especiales. En el caso de las jornadas
parciales el permiso será proporcional a la jornada que deba realizar el
trabajador.
c)
En los
supuestos de consulta electoral se estará a lo dispuesto en la normativa
vigente, y en su caso, a los acuerdos adoptados al efecto.
d)
Se asimilará al
cónyuge la pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos
existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de
residencia, así como la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al
hecho causante con una duración ininterrumpida no inferior a dos años. En el
caso del permiso por matrimonio se estará a lo dispuesto específicamente.
e)
Se entiende
como distinta localidad aquella que no coincida con el municipio de residencia
del trabajador.
f)
Todos los
permisos a los que se tenga derecho por hijo obrarán el mismo efecto en los
casos de acogimiento, adopción y guarda.
Artículo
121. Permiso por matrimonio.
Se tendrá derecho a quince días naturales
consecutivos por razón de matrimonio o constitución de pareja de hecho mediante
la inscripción en el registro de uniones de hecho correspondiente. De
celebrarse éste fuera del municipio habitual del trabajador podrá disfrutar
hasta dos días más sin sueldo.
Este permiso se podrá disfrutar con
anterioridad al hecho causante siempre que dentro de los días de disfrute tenga
lugar el matrimonio o constitución de la pareja de hecho.
Artículo 122. Permiso por fallecimiento,
accidente o enfermedad grave.
1. Permiso
por fallecimiento, accidente o enfermedad grave:
a)
Por
fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer
grado de consanguinidad o afinidad, el permiso tendrá una duración de tres días
hábiles y de cinco días hábiles cuando el hecho causante se produzca en
distinta localidad.
b)
Por
fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles y de
cuatro días hábiles cuando se produzca en distinta localidad.
2.
Si las
necesidades del servicio lo permiten el permiso recogido en este artículo podrá
disfrutarse de forma fraccionada y no inmediatamente consecutiva al hecho
causante, siempre que aquél se mantenga y con un plazo máximo de un mes.
Dichas condiciones de disfrute
procederán también en caso de fallecimiento cuando la inhumación o incineración
tuviere lugar en distinta localidad a la de residencia del trabajador.
Asimismo, con independencia de la localidad en la que tenga lugar el sepelio,
los días de permiso se podrán utilizar con posterioridad al mismo, siempre que
ello no produzca el efecto de
incrementar el número de días de duración del permiso dentro del plazo máximo
indicado en el párrafo anterior.
3.
A estos
efectos, se entiende por enfermedad o accidente grave:
a)
Una dolencia o
lesión física o psíquica con secuelas temporales o permanentes que limiten la
actividad habitual con independencia de su hospitalización, debiendo ser
informada la gravedad por personal facultativo competente o por el servicio de
prevención.
b)
La simple
hospitalización u observación en urgencias por más de un día.
c)
La intervención
quirúrgica, independientemente de la gravedad de la dolencia o lesión, que
requiera hospitalización por más de un día.
d)
La intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, cuando así lo
prescriba el personal facultativo competente.
4.
Se asimila a
enfermedad grave de un familiar hasta primer grado de consanguinidad o afinidad
el supuesto de hospitalización por parto.
Artículo 123. Permiso por exámenes.
Se tendrá derecho a permiso para
concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, cuando se
trate de estudios encaminados a la obtención de un título académico o
profesional convocado por un centro oficial y reconocido por el ministerio
competente en la materia, durante los días de su celebración.
A los efectos anteriores, quedan
expresamente incluidos los actos de defensa publica de los trabajos de fin de
máster y doctorado, las pruebas para la obtención de títulos oficiales de
idiomas, de música y artes escénicas impartidos en centros de la Administración
de la Comunidad de Madrid y aquellas pruebas que impliquen la obtención de
certificados de profesionalidad.
Los exámenes para la obtención del
permiso de conducir igualmente se encuentran asimilados a los supuestos
anteriores.
También se concederá este permiso
en los mismos términos para realizar pruebas de selección convocadas por la
Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 124. Permiso por deber inexcusable
de carácter público y personal.
1.
El personal
laboral tendrá derecho a permiso por el tiempo indispensable para el
cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal sin que
puedan superarse por este concepto la quinta parte de las horas laborales en
cómputo trimestral.
2.
Se entenderá
por deber de carácter público y personal:
a)
La asistencia a
tribunales de justicia previa citación.
b)
La asistencia a
plenos o comisiones informativas y de gobierno por los concejales de
ayuntamiento.
c)
El cumplimiento
de los deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral, tanto en su
vertiente de electores como de componentes de una mesa electoral, en los
términos establecidos por la legislación vigente.
d)
La
comparecencia ante la Agencia Tributaria para atender a los requerimientos por
ésta formulados, así como ante los órganos equivalentes de la Administración de
la Comunidad de Madrid y del ayuntamiento donde tenga su residencia el
trabajador.
e)
La asistencia a
las sesiones de un tribunal de exámenes o de oposiciones con nombramiento de la
autoridad pertinente.
f)
La renovación
del documento nacional de identidad, del número de identidad de extranjero o
del pasaporte, cuando existan causas justificadas que impidan hacerlo fuera de
la jornada de trabajo.
g)
La realización
de funciones derivadas de cargos directivos de la comunidad de propietarios,
siempre que el trabajador justifique que ha sido imposible realizarlas fuera
del horario de trabajo, que se trate de gestiones inherentes a su cargo y que
no sean delegables, siendo su presencia imprescindible.
h)
La asistencia a
reuniones del consejo escolar, siempre que su presencia se produzca en calidad
de representante del personal de administración y servicios y no en condición
de progenitor.
Artículo 125. Permiso por cambio de
domicilio.
Un día por traslado de domicilio
habitual.
Artículo 126. Permiso para asistencia a
actividades de sindicatos.
Se tendrá derecho hasta quince días
al año para asistencia a actividades de sindicatos, para los afiliados a los
mismos, siempre que dichas actividades estén previstas en los respectivos
estatutos y se justifique documentalmente la asistencia.
Artículo 127. Permiso de reservistas
voluntarios.
Los trabajadores que ostenten la
condición de reservistas voluntarios, o de aspirantes a reservistas, tendrán
derecho a un permiso retribuido durante los períodos de formación militar,
básica y específica, y de formación continuada a que se refiere el artículo 127
de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Artículo 128. Permiso por asuntos
particulares.
1.
Los
trabajadores dispondrán de seis días al año de permiso por asuntos
particulares, que podrán adicionarse a los días de vacaciones de disfrute
independiente. Éstos se podrán distribuir a conveniencia del trabajador siempre
que las necesidades del servicio lo permitan y previa autorización de la
respectiva unidad de personal.
En los centros de atención directa a
usuarios estos días se podrán preconfigurar en las planillas a efectos de la
organización del servicio. Los trabajadores podrán, no obstante, cambiar esas
fechas prefijadas de disfrute, bien entre ellos, bien mediante acuerdo con la
dirección del centro sobre el cambio de fecha.
2.
Asimismo, el
personal laboral tendrá derecho, en los términos establecidos en el Acuerdo
de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la
Administración de la Comunidad de Madrid de 4 de noviembre de 2015
o, en su caso, el que lo sustituya, al disfrute, cada año, de dos días
adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio,
incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del
octavo.
Estos días adicionales de permiso
podrán disfrutarse a partir del día siguiente al del cumplimiento de los
correspondientes años de servicio.
3.
Cuando el
tiempo de prestación de servicios fuera inferior a un año, se podrá disfrutar
de los días que correspondan proporcionalmente al tiempo prestado.
4.
Estos días
podrán disfrutarse hasta el 31 de enero del ejercicio siguiente.
En el caso de que las necesidades
del servicio impidieran su disfrute en las fechas solicitadas, la denegación se
producirá siempre por escrito y de manera motivada.
Por excepción, no tendrá el
condicionamiento de las necesidades del servicio la autorización de un día de
asuntos particulares con motivo de matrimonio de familiares hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, debidamente justificado.
SECCION 2ª. PERMISOS VINCULADOS CON LA CONCILIACION DE
LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL
Artículo
129. Permiso por deberes
relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
El personal laboral tendrá derecho a un
permiso por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de los deberes
relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en
los supuestos que a continuación se expresan:
a)
Acudir a las reuniones de tutoría
a que los padres sean convocados por los centros escolares en que cursen
estudios sus hijos menores de edad.
b)
Acompañar a los hijos menores de
edad a consulta médica, urgencias y a pruebas diagnósticas, cuando existan
causas justificadas que impidan hacerlo fuera de la jornada de trabajo.
c)
Acompañar al cónyuge, a
ascendientes y a descendientes mayores de edad en primer grado de
consanguinidad o afinidad a consulta médica, urgencias y a pruebas diagnósticas
o tratamientos hospitalarios (amniocentesis, pruebas "invasivas",
consultas o tratamientos oncológicos) cuando las circunstancias físicas o
psíquicas de los mismos así lo requieran o cuando la trascendencia de la
enfermedad aconseje una especial y personal atención.
d)
Acudir a las citas con los
profesionales cualificados que sean necesarias para el reconocimiento del grado
de dependencia y discapacidad igual o superior al 33% de familiares de primer
grado de consanguinidad y afinidad.
e)
Acudir el propio trabajador a
consulta médica, urgencias o pruebas diagnósticas en las mismas condiciones que
las establecidas en la letra b).
Artículo
130. Permisos adicionales por
deberes de conciliación.
1.
Con el fin de atender a
circunstancias excepcionales directamente vinculadas con deberes de
conciliación familiar, podrán concederse los permisos regulados en este
artículo.
2.
En caso de enfermedad muy grave de
un familiar de primer grado de consanguinidad o afinidad, el personal laboral
tendrá derecho a dos días adicionales de permiso, retribuidos y no
recuperables, una vez agotados los establecidos en el artículo 122, siempre que
continúe concurriendo el hecho causante.
3.
El personal laboral podrá
disfrutar de hasta cuatro días consecutivos, con el cincuenta por ciento de las
retribuciones, en caso de enfermedad de hijos menores de dieciséis años,
siempre que las circunstancias familiares así lo hagan preciso.
4.
El personal laboral podrá
disfrutar de un permiso de carácter excepcional en los supuestos de fuerza mayor
o de enfermedad o accidente graves de familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad que convivan con él y exijan una atención que no
pueda prestar otra persona o institución, siempre que en este caso se hayan
agotado previamente los días de permiso por enfermedad de familiar.
La duración de este permiso será de hasta
quince días, en función de la gravedad de la situación o de la enfermedad en
cada caso, oída la representación legal del personal laboral.
Pasado el período anterior se estudiará
por el departamento de personal y los representantes de los trabajadores, la
posibilidad de prórroga, por plazos de hasta quince días, atendiendo a las
circunstancias personales y familiares del trabajador y las previsibles
soluciones al caso, sin que su duración máxima pueda exceder de dos meses desde
el inicio de su disfrute.
El trabajador percibirá el cien por cien
del salario real durante toda la duración del permiso y su prórroga.
Artículo 131. Permiso por nacimiento para la madre biológica,
permiso por nacimiento del progenitor diferente de la madre biológica, permiso
por adopción, por guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal
como permanente y permiso por lactancia.
1. En lo referente al permiso por nacimiento para la madre
biológica, permiso por nacimiento del progenitor diferente de la madre
biológica, permiso por adopción, por guarda con fines de adopción o
acogimiento, tanto temporal como permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 49 a) b) y c) del texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Estos permisos podrán disfrutarse a
jornada completa o a tiempo parcial cuando las necesidades del servicio lo
permitan, siendo necesaria la aprobación, previa negociación con las
organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria, de una
instrucción para determinar las condiciones de su disfrute a tiempo parcial.
La duración del permiso por nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como
permanente para la madre, tendrá una duración de ciento veintidós días
naturales.
2. En lo referido al permiso por
lactancia, se estará a lo dispuesto en al artículo 48.f) del texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con las siguientes especificidades:
a) Cuando
el trabajador haya solicitado la sustitución del tiempo de lactancia por el
permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente,
disfrutará de 30 días naturales de descanso acumulado. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los
casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.
b) A
continuación del disfrute de la lactancia en jornadas completas, podrán
disfrutarse en su caso, las vacaciones anuales.
c) Cuando
exista petición de acumulación de lactancia en jornadas completas, su duración
total dependerá del disfrute por el empleado público de cualquier permiso o
excedencia hasta que el menor cumpla los doce meses.
3.Condiciones de trabajo durante el
periodo de gestación. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse
del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto, con derecho a remuneración, previo aviso y justificación
de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Las trabajadoras en estado de gestación
podrán disfrutar, a partir del día primero de la semana 37 de embarazo, de un
permiso retribuido hasta la fecha del parto.
En el supuesto de gestación múltiple este
permiso podrá extenderse desde el primer día de la semana 35 de embarazo hasta
la fecha del parto.
CAPÍTULO III
Acción social
SECCIÓN 1ª. AYUDA DE
TRANSPORTE
Artículo
132. Modalidades y beneficiarios.
1. Tarjeta de transporte anual. El personal laboral fijo, con las excepciones
establecidas en este artículo y en la disposición transitoria decimosexta,
derecho a que se le proporcione gratuitamente la tarjeta de transporte de
Madrid, en la modalidad anual que corresponda, en razón a la ubicación de su
domicilio y centro de trabajo.
Los trabajadores fijos con contrato a
tiempo parcial que asistan al centro todas las jornadas establecidas en el
calendario laboral tendrán derecho a la tarjeta de transporte de Madrid, y en
el caso de que trabajaran por períodos y los trabajadores fijos discontinuos percibirán
en nómina la cantidad que resulte de multiplicar el número de días trabajados
mensualmente por el módulo resultante de la división del precio de la tarjeta
mensual de la zona que le corresponde al trabajador por veintidós.
2. Tarjeta de transporte mensual. El personal laboral con contrato temporal recibirá la
tarjeta de transporte de vigencia mensual que por la zona les corresponda,
salvo que la duración del contrato se estime superior al año, en cuyo caso
podrá facilitarse la tarjeta anual.
El personal temporal con jornada a tiempo
parcial que desarrolle todas las jornadas del calendario laboral, también
tendrá derecho a la tarjeta de transporte, y si su prestación de servicios se
llevase a cabo concentrando en determinados períodos su asistencia al centro,
mediante la acumulación de jornadas a tiempo completo, procederá el abono en
nómina de los días correspondientes, conforme a la regla de aplicación a los
trabajadores fijos con contrato a tiempo parcial y fijos discontinuos.
Cuando la duración de su contrato sea
inferior a treinta días, se hará el pago en nómina de la parte proporcional que
corresponda en función del precio de la tarjeta de su zona y el número de días
contratados.
Alternativamente, aquellas consejerías u
organismos cuyo volumen de contratación de personal temporal impida una puntual
gestión de la tarjeta de transporte, podrán sustituir este sistema por el de
pago en nómina de acuerdo con el criterio establecido para los contratos
inferiores a treinta días.
3. Determinación de la zona del abono. La zona de
la tarjeta de transporte se establece en consonancia con lo dispuesto en el
apartado primero de este artículo, para facilitar del modo más ágil posible el
desplazamiento entre el domicilio y el centro de trabajo, conforme a alguno de
los tipos de tarjeta que cubren zonas tarifarias del territorio de la Comunidad
de Madrid, con las siguientes precisiones:
a)
Los trabajadores cuyas funciones
se desarrollen en centros o lugares no fijos o itinerantes percibirán en cada
caso el tipo de Tarjeta de Transportes válido para realizar el desplazamiento
entre el centro de trabajo más alejado de su domicilio y éste.
b)
Cuando el desplazamiento del
trabajador desde su domicilio al centro de trabajo conlleve la utilización
conjunta de dos transportes, uno público desde su domicilio al centro de
recogida por el transporte colectivo y otro aportado por la empresa desde el
centro de recogida al de trabajo, se procederá a la entrega de la tarjeta que
resulte de conjugar el domicilio habitual con el de recogida.
c)
En el supuesto de que la persona
beneficiaria no tuviera su residencia en alguno de los municipios de la
Comunidad de Madrid, tendrá la opción de percibir económicamente el valor de la
tarjeta de transporte en la modalidad anual o mensual que corresponda dentro
del territorio de ésta, pudiendo adquirir por su cuenta otro título de
transporte más amplio para realizar el desplazamiento al centro de trabajo.
4. Especialidades para los trabajadores que tengan
reconocida la condición legal de persona con discapacidad igual o superior al
33%. Los trabajadores con discapacidad, que por su calificación vean impedida o
dificultada la posibilidad de utilizar medios de transporte público, percibirán
sustitutivamente en nómina una indemnización económica periódica equivalente al
resultado de multiplicar por 0,19 euros el número de kilómetros de distancia
existentes entre su domicilio y el centro de trabajo en trayecto de ida y
vuelta, que se multiplicará a su vez por el número de jornadas anuales de
trabajo, acreditándose en nómina prorrateada en doce mensuales iguales.
La indemnización económica aquí prevista
tendrá un tope económico mensual de cuatro veces el coste de la tarjeta anual
que hubiera correspondido en función del domicilio y del centro de trabajo,
dividido por doce. A este respecto, a los trabajadores con residencia fuera del
territorio de la Comunidad de Madrid les será asignado el módulo de la zona más
amplia del sistema de tarjeta de transporte de Madrid.
Sobre dicha indemnización se efectuarán
los descuentos que procedan como consecuencia de las ausencias producidas en
los días en que, debiendo trabajar, no se preste servicio. Los beneficiarios de
esta indemnización serán determinados mediante certificación del grado de
discapacidad por la Administración competente para su emisión y, en su caso, de
los Servicios Médicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo
133. Supuestos especiales
de gastos de transporte.
1. Sustitución de la tarjeta de transporte. Con carácter
general el personal que se encuentre en servicio activo, baja por incapacidad
temporal y maternidad, podrá solicitar la sustitución de la tarjeta de
transporte en la modalidad que corresponda por el abono en nómina de su cuantía
económica anual, prorrateada en doce mensualidades, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a)
Inexistencia de transporte público
o distancia superior a 1 kilómetro desde la parada más próxima al centro de
trabajo o al domicilio del empleado.
b)
Frecuencia de transporte colectivo
incompatible con la realización del horario establecido en el centro de
trabajo.
A tales efectos, se considerará
incompatible con el horario la frecuencia de intervalos que superen los veinte
minutos de espera en el transporte.
2. Transporte combinado. De superarse los parámetros
indicados en las letras a) y b) del apartado precedente, y en el supuesto de
utilización de medios de transporte combinado según lo indicado en el apartado
tercero letra b) del artículo 132, igualmente se procederá a la sustitución de
la tarjeta por su reflejo económico en nómina.
3. Inexistencia parcial de transporte público. El
personal que realice una jornada que suponga parcialmente la inexistencia de
transporte público o sin coincidencia de horario, en los términos establecidos
en el apartado anterior, podrá optar expresamente entre la percepción de la
tarjeta de transporte en la modalidad correspondiente o el abono en nómina de
su valor.
Artículo
134. Reglas de tramitación
y uso del abono transporte.
1. Generales:
a)
A los efectos de acreditación del
domicilio del trabajador, se deberá aportar certificado de empadronamiento.
b)
Una vez realizada la solicitud de
alta de la tarjeta al Consorcio Regional de Transportes, no se abonará
compensación económica por el período de tiempo transcurrido desde la fecha de
solicitud hasta la entrega efectiva del abono, salvo retrasos imputables al
centro gestor o en caso de que la entrega se produzca superados los quince días
desde la fecha de referencia.
c)
El cambio de puesto de trabajo,
con cambio de consejería u organismo autónomo, no dará lugar al cambio de la
tarjeta de abono transporte, hasta que desde el nuevo destino se gestione el
que corresponda al siguiente ejercicio, a no ser que se produjera un cambio de
zona a consecuencia del cambio de centro o residencia del trabajador, en cuyo
caso se tramitará el cambio a la modalidad de abono que corresponda.
d)
En el caso de pérdida o
sustracción de la tarjeta de transporte, el usuario realizará la petición de la
nueva tarjeta directamente ante el Consorcio Regional de Transportes.
e)
Será incompatible el uso diario de
una plaza de aparcamiento en el centro de trabajo con el disfrute de la tarjeta
de abono transporte, ya fuere en soporte físico o mediante la percepción en
nómina de su cuantía equivalente, salvo en aquellos
casos en que, por circunstancias específicas tales como las peculiaridades en
el régimen de cumplimiento de la jornada, la especial disponibilidad o las
dificultades de acceso a los centros, el órgano competente en materia de
personal considere conveniente mantener la compatibilidad.
f)
A la extinción del contrato de
trabajo, se descontará en la liquidación el valor de la tarjeta de transporte
en su modalidad anual pendiente de utilizar salvo que se proceda a su
devolución a la Administración. En el caso de optar por la continuidad en el
disfrute de la tarjeta de transporte por el período restante, y de no haber
liquidación que compense dicho valor, el trabajador abonará la diferencia a
través de su ingreso en la Tesorería de la Comunidad de Madrid.
2. Específicas para los supuestos especiales:
a)
Las distancias, los intervalos de
frecuencia, o ambos, declarados por los empleados se podrán revisar anualmente,
por la secretaría general técnica o gerencia del centro, previa solicitud de
informe de distancias al órgano que ostente dicha competencia.
b)
No será de aplicación lo dispuesto
en este apartado a los trabajadores con discapacidad que perciban las ayudas a
que se refiere el apartado cuatro del primer artículo de este capítulo.
Los empleados que pretendan acogerse a
alguno de los supuestos especiales, deberán formular solicitud expresa ante la
secretaría general técnica o gerencia correspondiente, cuya resolución
determinará la procedencia o no del percibo en nómina, así como la de su efectividad.
SECCION 2ª. AYUDAS SOCIALES
Artículo 135. Fomento de la acción social.
1. El sistema de ayudas sociales tiene
como objeto contribuir a costear gastos derivados de situaciones personales o
familiares excepcionales y proporcionar una protección adicional al trabajador
o a sus beneficiarios, dentro del marco de disponibilidad y sostenibilidad
presupuestarias.
2. La acción social se desarrollará a
través de tres líneas de protección:
a)
Prestaciones vinculadas a la
conciliación de la vida laboral, personal y familiar, que comprende los
siguientes tipos de ayudas:
1º Ayuda por ascendientes.
2º Ayuda por persona a cargo con discapacidad.
3º Ayuda por nacimiento o adopción.
4º Ayuda a víctimas de violencia de género.
5º Ayuda por enfermedades raras.
b)
Indemnizaciones por incapacidad o
muerte del trabajador.
c)
Préstamos y anticipos.
3. El procedimiento de concesión ha
sido desarrollado mediante Orden
2701/2018, de 21 de diciembre, del Vicepresidente, Consejero de Presidencia
y Portavoz del Gobierno, por la que se regulan los requisitos, criterios y
procedimientos para la concesión de las ayudas sociales contempladas en el
Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid y en el Acuerdo Sectorial sobre condiciones
de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la
Administración de la Comunidad de Madrid correspondientes a los años 2018-2020
o, en su caso, la que la sustituya.
4. La administración consignará en
cada uno de los años de vigencia de este convenio un fondo económico por valor
de dos millones de euros anuales, conjunto para personal laboral y funcionario
de administración y servicios, cuyo objeto será el pago de una ayuda por los
gastos generados en relación con las líneas de acción social previstas en las
letras a) y b) del apartado anterior y cuya gestión se basará en los principios
de universalidad, igualdad y proporcionalidad.
No se podrán conceder ayudas por encima
de las dotaciones presupuestarias de estos fondos, sin que se puedan superar,
en momento alguno y bajo ninguna circunstancia, el importe de dicha dotación en
cada ejercicio presupuestario.
En el caso en que en cada período de
devengo exista un número de solicitudes cuya cuantía total supere la dotación
del fondo, se aplicará una reducción proporcional en las cuantías individuales
a percibir en cada ayuda.
No obstante, si tras la distribución de
este fondo existiera algún remanente, la comisión paritaria podrá determinar
las líneas de acción social a que se destine y su reparto entre éstas.
Las dotaciones para préstamos y
anticipos serán los que, en cada ejercicio presupuestario, sean consignados en
los diferentes programas, de manera diferenciada respecto de los fondos del
apartado anterior.
Artículo
136. Requisitos de las
prestaciones vinculadas a la conciliación.
1. Con carácter general, podrán ser beneficiarios de las
prestaciones vinculadas con la conciliación de la vida laboral, personal y
familiar quienes cumplan los siguientes requisitos, en el momento de presentar
la solicitud:
a)
Tener la condición de personal
laboral, fijo o temporal, excluidas las empresas públicas.
b)
Encontrarse en situación de
activo, incluidos los supuestos de incapacidad temporal, períodos de descanso
de maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo de embarazo y
acumulación de lactancia, o en excedencia con derecho a reserva de puesto de
trabajo, salvo la excedencia forzosa. En cualquier caso, el importe a abonar se
referirá siempre a gastos satisfechos en el periodo de servicio activo en el
ejercicio al que se extienda la ayuda.
c)
Acreditar haber completado al
menos tres meses de servicio en el año correspondiente a la ayuda.
2. El trabajador podrá solicitar las ayudas por gastos
generados por sí mismo o por sus familiares, siempre que éstos sean integrantes
de la unidad familiar o se prevea expresamente en alguna ayuda específica con
carácter excepcional.
A estos efectos, se entenderá por unidad
familiar la integrada, además de por el empleado, por los siguientes miembros,
si los hubiera: su cónyuge; los hijos menores propios, bien sean por
naturaleza, adopción o acogimiento de carácter
permanente o temporal; los hijos mayores de edad propios, que cumplan
las condiciones más abajo establecidas; los menores de edad, o los mayores de
edad con discapacidad sometidos a la tutela de cualquiera de los cónyuges; así
como los ascendientes en primer grado tanto por consanguinidad como por
afinidad.
Las parejas de hecho que acrediten su
inscripción en el registro de uniones de hecho y las que acrediten una relación
de convivencia estable y notoria con carácter inmediato a la presentación de la
solicitud con una duración ininterrumpida no inferior a dos años, se
asimilarán, tanto respecto a ellas mismas como respecto de sus familiares, a
los cónyuges y a los familiares de éstos.
El límite de edad de los hijos mayores de
edad para solicitar las ayudas se establece en 25 años, salvo para aquellos que
tengan una discapacidad igual o superior al 33 %, en los que no existirá dicho
límite. En todos los casos se exigirá:
a)
Convivencia en el domicilio
familiar, salvo en el caso de los hijos propios que convivan con la persona que
tenga la custodia.
b)
Dependencia económica del causante
en relación con el solicitante: se entenderá que existe dependencia económica cuando
la persona que conviva con el solicitante carezca de ingresos o estos fueran
inferiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) del año
al que se refiere la convocatoria, o el que se fije en cada caso legalmente.
3. Todas las ayudas contempladas serán incompatibles con
otras de análoga naturaleza y finalidad que el posible beneficiario reciba por
los ascendientes y descendientes o por su cónyuge, salvo que la suma del
importe de las ayudas abonadas por otras entidades fuera inferior al que
efectivamente se concede por cada ayuda, en cuyo caso se abonará la diferencia.
El conjunto de las ayudas no podrá
exceder en ningún caso del importe de los gastos realizados. Si los gastos
realizados fueran de importe inferior al máximo establecido, se percibirá la
ayuda, como máximo, por ese inferior importe.
Se exigirá declaración jurada por el
beneficiario de que no existe incompatibilidad para percibir las ayudas
previstas en la solicitud, así como justificación o declaración jurada de que
el cónyuge o pareja de hecho no perciba ayuda por el mismo concepto.
El mismo justificante de pago no podrá
dar lugar a dos ayudas, asimismo, no se podrán presentar justificantes
diferentes por un mismo acto profesional.
4.
Si ambos cónyuges o los dos
miembros de una pareja de hecho o convivientes trabajan en la Administración de
la Comunidad de Madrid, sólo uno de ellos podrá solicitar la ayuda. El
incumplimiento de esta obligación generará la pérdida del derecho a la misma.
Artículo
137. Procedimiento para la gestión de ayudas sociales.
1. La presentación de la solicitud se realizará
preferentemente por vía telemática de acuerdo con lo previsto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en el modelo normalizado que se apruebe para tal
fin.
A la solicitud deberá acompañarse toda la
documentación necesaria para acreditar el derecho a percibir la ayuda, así como
justificación documental de los gastos realizados, de cara a la fijación del
importe a que la ayuda debe ascender, en los términos previstos en el artículo
28 de dicho texto legal.
El órgano competente requerirá al
solicitante, en su caso, para que, en un plazo máximo de diez días hábiles,
subsane los errores u omisiones en los que haya incurrido en su solicitud.
2. La presentación de las solicitudes de las ayudas
contempladas en este capítulo se podrá realizar desde el 1 de enero hasta el 31
de diciembre, con la justificación del gasto realizado en ese periodo.
Excepcionalmente, en los supuestos en que
el hecho causante o el gasto se haya producido en el último mes del año, el
plazo anteriormente referenciado se prorrogará hasta el 15 de enero del año
siguiente.
El abono de los beneficios sociales se
realizará en el primer trimestre del año siguiente, una vez valoradas todas las
solicitudes presentadas en el período de devengo y establecidas, en su caso,
las minoraciones que procedan en función de la cuantía del fondo
correspondiente.
3. La falsedad de las declaraciones en los documentos
aportados dará lugar a la denegación de la ayuda solicitada o en su caso a la
devolución de las cantidades percibidas indebidamente, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria en la que se pudiera incurrir.
4. La gestión y concesión de las prestaciones se
efectuará por la dirección general competente en materia de función pública,
que informará con carácter anual a la comisión paritaria de los resultados del
ejercicio precedente.
Artículo
138. Condiciones específicas y
cuantías de las prestaciones vinculadas a la conciliación.
1. Ayuda por ascendientes a cargo: se tendrá derecho a
percibir esta ayuda por la carga económica que le haya generado al empleado
público el hecho de tener a su cargo y conviviendo en su domicilio a un
ascendiente en primer grado de consanguinidad o afinidad, mayor de 65 años, por
el que el trabajador no perciba la ayuda por persona con discapacidad a cargo.
El importe máximo anual de esta ayuda será de 1.100 euros por cada ascendiente.
2. Ayuda por persona con discapacidad a cargo: el
trabajador del que dependa legalmente una persona con discapacidad igual o
superior al 33 %, tendrá derecho a percibir la presente ayuda por el importe
máximo anual de 1.100 euros, por cada sujeto causante, dirigidos a su mejor
desarrollo, recuperación y atención
3. Ayuda por nacimiento o adopción: se tendrá derecho a
percibir esta ayuda por nacimiento o adopción de un hijo. El importe máximo
anual de esta ayuda será de 1.100 euros, por cada hijo nacido o adoptado.
4. Ayuda a víctimas de violencia de género. La
trabajadora víctima de violencia de género, tendrá derecho al pago de una ayuda
con la finalidad de fomentar su protección y colaborar a la rehabilitación
física, psicóloga y emocional. El importe máximo anual de esta ayuda será de
1.100 euros.
5. Ayuda por enfermedades raras: Cuando el propio
empleado o algún miembro de su unidad familiar padezca una enfermedad que,
según los criterios científicos vigentes, sea calificada como rara, tendrá
derecho a una ayuda por los gastos médicos o asistenciales en que incurra, así
como por los gastos de cualquier otro carácter asociados al tratamiento. Esta
ayuda será incompatible, por un mismo sujeto causante, con la ayuda por persona
con discapacidad a cargo. El importe máximo anual de esta ayuda será de 1.100
euros, por cada sujeto causante.
Artículo
139. Indemnizaciones por
incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y muerte.
1. El hecho causante de esta indemnización será la
declaración en situación de incapacidad permanente absoluta o
de gran invalidez del trabajador, o el fallecimiento del mismo.
2. La indemnización por incapacidad permanente absoluta o
gran invalidez se abonará al propio trabajador, siempre que cumpla las
condiciones establecidas en el apartado 1 artículo 136, si bien el plazo
de tres meses mínimo de servicio activo previsto en el mismo se referirá en ese
caso a la fecha del hecho causante.
El derecho al abono de las indemnizaciones por incapacidad permanente
absoluta y gran invalidez se generará una vez la correspondiente
declaración tenga carácter definitivo y, consiguientemente, quede extinguida la relación de empleo con la Administración de la Comunidad de Madrid.
Los beneficiarios designados en documento
específico por los empleados públicos o, en su defecto, los herederos legales
podrán presentar solicitud de indemnización por incapacidad permanente en grado
de absoluta o gran invalidez en el supuesto de que los empleados públicos,
incluidos dentro del ámbito objetivo de aplicación de la Orden
2701/2018, de 21 de diciembre, reguladora del procedimiento de Ayudas
Sociales, sean declarados por el INSS con carácter definitivo en alguna de las
situaciones de incapacidad permanente expresadas y se les haya extinguido su
relación de empleo y fallezcan en el período de tres meses desde la declaración
definitiva del INSS de incapacidad permanente sin haber presentado dicha
solicitud de indemnización. El plazo de presentación de la referida solicitud
será el previsto en el art.7.1 de la citada Orden. En todo caso, habrán de
cumplirse los requisitos previstos en la Orden reguladora del procedimiento.
3. En el supuesto de la indemnización por fallecimiento,
se abonará a los beneficiarios del trabajador que reuniera los requisitos
enunciados en el artículo 136.1, con la excepción del recogido en el apartado
c).
A tal efecto el trabajador designará en
un documento específico a quien en caso de muerte le corresponda percibir la
cantidad fijada. De no existir designación expresa se abonará a los herederos
de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre sucesión hereditaria que
resulten de aplicación.
Por la Administración se dispondrá el
registro y archivo de la documentación precisa, entre ella la designación de
los beneficiarios, que podrá ser modificada a voluntad del trabajador.
4. Esta indemnización tendrá los siguientes importes
máximos:
a) 16.000 euros, en caso de incapacidad permanente
absoluta.
b) 17.000 euros, en los supuestos de gran invalidez o de
fallecimiento.
5.
Las
indemnizaciones se abonarán previa solicitud del trabajador o su representante
legal en el caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, o a los
beneficiarios que éste designe en caso de fallecimiento, previa solicitud de
los mismos, que se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo 137, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 tercer párrafo del presente artículo.
Artículo
140. Préstamos y anticipos.
1. El personal laboral fijo, previa justificación
razonada de la necesidad de hacer frente a gastos económicos de naturaleza
imprevista o extraordinaria, tendrá derecho a percibir préstamos sin interés y
anticipos con arreglo a los criterios establecidos en los siguientes apartados.
2. Préstamos: La Administración de la Comunidad de Madrid
consignará un fondo conjunto para personal laboral y funcionario de
administración y servicios, de ayuda para préstamos.
La fijación de los criterios para la
concesión de los préstamos se llevará a cabo por una comisión mixta integrada
por representantes de la Administración y las organizaciones sindicales
presentes en la comisión paritaria. Los préstamos tendrán una cuantía máxima de
3.000 euros, y el plazo máximo de amortización será de treinta y seis
mensualidades consecutivas contadas desde el mes siguiente a la fecha de
concesión. Para las solicitudes de concesión de préstamos será documento
justificativo suficiente la presentación de factura y/o presupuesto
suficientemente detallado.
La gestión de los créditos destinados a
préstamos se realizará por las consejerías, organismos autónomos y entes
correspondientes.
3. Anticipos:
a)
Sobre mensualidades: Se concederán
anticipos de hasta una mensualidad de retribuciones líquidas en el mes
corriente, a cuyo efecto se solicitarán con antelación al día 5 de cada mes, y
descontándose, asimismo, en la nómina del mes siguiente a aquel en el que se
perciba.
b)
Sobre pagas extraordinarias: Se
concederán anticipos de hasta dos pagas extraordinarias dentro del año
presupuestario, a descontar en las nóminas de junio y diciembre. La efectividad
de los anticipos se realizará con el abono de la nómina del mes siguiente a su
solicitud.
4. Al personal temporal, con contrato de duración
superior a tres meses, se le aplicarán, con carácter general, los criterios y
procedimientos anteriormente señalados para el personal fijo, con las
siguientes limitaciones en cuanto a plazos de amortización y cuantías:
a)
Préstamos: Los plazos de
amortización no excederán del período de duración de los contratos y las
cuantías no sobrepasarán, dentro de los límites establecidos con carácter
general, el importe de una mensualidad líquida.
b)
Anticipos: Los plazos de
amortización no excederán del período de duración de los contratos y las
cuantías se ajustarán al importe del salario devengado hasta la fecha de
petición.
[Por Orden
de 25 de julio de 2000, de la Consejería de Justicia, Función Pública y
Administración Local, se regula el procedimiento de concesión de préstamos y
anticipos al personal funcionario y laboral de la Comunidad de Madrid]
CAPÍTULO IV
Seguro de Responsabilidad Civil.
Artículo
141. Seguro de Responsabilidad
Civil.
El personal laboral al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid realizará sus tareas bajo la cobertura
de un seguro de responsabilidad civil, a partir de la fecha de suscripción de
la póliza correspondiente.
CAPÍTULO V
Prevención de riesgos laborales y salud laboral
SECCIÓN
1ª. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y BIENESTAR EN EL TRABAJO
Artículo.142. Principios generales.
1.
De conformidad con lo dispuesto en
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el
personal laboral tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad
y salud en el trabajo, lo que comporta un paralelo deber de la Administración
de la Comunidad de Madrid de proporcionar protección al personal a su servicio
frente a los riesgos laborales.
Los derechos de información, consulta y
participación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de
riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos
previstos en la citada ley, forman parte del derecho del personal a una
protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2.
En cumplimiento del deber de
protección, la Administración de la Comunidad de Madrid deberá garantizar la
seguridad y la salud del personal a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo. A estos efectos, se elaborará un decreto de
adaptación de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales al ámbito
del personal laboral y funcionario de administración y servicios de la misma,
previa negociación con las organizaciones sindicales legitimadas.
3.
En el marco de sus
responsabilidades, la Administración realizará la prevención de los riesgos
laborales mediante la integración de la actividad preventiva en el conjunto de
sus actividades y en todos sus niveles jerárquicos a partir de la evaluación
inicial de los riesgos y la correspondiente planificación de la actividad
preventiva y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección
de la seguridad y la salud del personal, con las especialidades que se recogen
en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en materia de evaluación de riesgos,
información, consulta y participación, actuación en casos de emergencia y de
riesgo grave e inminente y vigilancia de la salud, mediante los instrumentos
necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la citada ley.
De igual modo, cuando en un mismo centro
de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas o
administraciones públicas, se establecerá la coordinación entre ellas a fin de
garantizar la protección y prevención del personal en relación a los riesgos
laborales que pudieran existir.
4.
La Administración de la Comunidad
de Madrid está obligada a garantizar una formación teórica, práctica,
suficiente y adecuada en estas materias a todo el personal laboral, haciendo
especial incidencia cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar
nuevas tecnologías, equipos o materiales que pueden ocasionar riesgos para el
propio empleado, o para el resto.
5.
Corresponde a cada empleado velar,
según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención
que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo
y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad
profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con
la formación recibida y las instrucciones de la administración.
Artículo
143. Servicios de prevención.
1.
Se entiende como servicio de
prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar
las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la
seguridad y la salud de la plantilla, asesorando y asistiendo para ello a la
Administración de la Comunidad de Madrid, al personal y a sus representantes y
a los órganos de representación especializados, ofreciendo siempre el tipo de
colaboración que facilite la actuación autónoma de las unidades afectadas.
2.
Para el ejercicio de sus
funciones, que serán las recogidas en el artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, se deberá facilitar a dichos servicios el acceso a la información y
documentación que precise y deberá contar con las instalaciones y los medios
humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades
preventivas que vayan a desarrollar.
Artículo
144. Revisiones médicas.
1.
Se procederá a realizar
reconocimientos médicos al personal, en los siguientes casos:
a)
Una vez al año se realizará un reconocimiento
médico para todo el personal que lo solicite. A estos efectos, la
administración adoptará las medidas informativas y de divulgación precisas
entre el conjunto del personal destinatario del mismo.
b)
En materia de prevención de
riesgos laborales, la Administración de la Comunidad de Madrid garantizará al
personal a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud, en
función de los riesgos inherentes al trabajo en las condiciones fijadas en el
artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
2.
La vigilancia periódica del estado
de salud del personal en función de los riesgos inherentes al trabajo a que
hace referencia la letra b) del apartado anterior se realizará mediante:
a)
Un examen de salud inicial después
de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas
con nuevos riesgos para la salud.
b)
Un examen de salud de los
empleados que reanuden el trabajo tras una situación de incapacidad
temporal de más de treinta días, con la finalidad de descubrir sus eventuales
orígenes profesionales y recomendar las acciones de protección apropiadas.
c)
Un examen de salud a intervalos
periódicos, específico, por trabajar con determinados productos o en
determinadas condiciones reguladas por una legislación específica que así lo
exija, o según riesgos determinados por la evaluación de riesgos, o a petición
del personal, cuando crea que las alteraciones de su salud son producidas por
la actividad laboral.
d)
Un examen de salud para
trabajadores especialmente sensibles a causa de sus características personales,
estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente
reconocida.
3.
Tanto los reconocimientos médicos
anuales como los exámenes de salud en función de los riesgos inherentes al
trabajo tendrán carácter voluntario y sólo se llevarán a cabo cuando el
personal preste su consentimiento.
De este carácter voluntario únicamente se
exceptuarán, previo informe de la representación del personal, los supuestos en
los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar
los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del personal o para
verificar si su estado de salud puede constituir un peligro para el mismo, para
los demás empleados o para otras personas relacionadas con el centro de trabajo,
o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la
protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
Las medidas de vigilancia y control de la
salud se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la
dignidad de la persona y a la confidencialidad de toda la información
relacionada con su estado de salud.
La vigilancia de la salud estará sometida
a los protocolos específicos con respecto a los factores de riesgo a los que
esté expuesto el personal cumpliendo, en cualquier caso, la normativa en
prevención de riesgos laborales.
A partir de estas actuaciones, y de
acuerdo con el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, se deberán
establecer conclusiones derivadas de los reconocimientos médicos efectuados en
relación con la aptitud del personal para el desempeño del puesto de trabajo,
con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y
prevención, o adaptación del trabajo a las circunstancias del trabajador.
4.
Con carácter general, los
servicios de prevención colaborarán:
a) Con los servicios de atención primaria de salud y de
asistencia sanitaria especializada para el diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de enfermedades relacionadas con el trabajo, y con las Administraciones
sanitarias competentes en la actividad de salud laboral que se planifique,
siendo las unidades responsables de salud pública del Área de Salud, que define
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las competentes para la
coordinación entre los servicios de prevención que actúen en esa Área y el
sistema sanitario.
b) En las campañas sanitarias y epidemiológicas
organizadas por las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria
u otras campañas sanitarias de promoción de la salud.
5.
Los
reconocimientos médicos anuales o exámenes de salud se realizarán dentro de la
jornada laboral y el tiempo empleado para su realización, incluyendo el tiempo
preciso para el desplazamiento, será considerado como tiempo de trabajo.
Excepcionalmente, en el supuesto de
jornadas del turno de tarde o noche, cuando no haya dicha coincidencia horaria
y el reconocimiento o examen deba realizarse necesariamente fuera de su jornada
laboral, se compensará al trabajador con un total de 3 horas a efectos del cómputo
de tiempo de trabajo, siempre y cuando la Comunidad de Madrid no haya
posibilitado la realización del mismo en el propio centro de trabajo.
Artículo
145. Prevención de riesgos
laborales y medio ambiente.
Las estrategias de prevención de riesgos
laborales, sin perjuicio de su orientación preferente hacia los riesgos
específicos asociados al desempeño de los diferentes puestos de trabajo, se
implementarán, en su caso, en coherencia con los objetivos, actuaciones y
protocolos previstos en la normativa en cada momento vigente en materia de
preservación del medio ambiente y de lucha contra el cambio climático, de forma
que se contribuya con ello a una protección integral de la salud del personal
laboral ante cualquier tipo de amenaza potencial a la que pudiera estar sujeto.
Artículo
146. Servicio y trabajo.
1.
El personal al servicio de la
Administración no podrá realizar obras en régimen de destajo, ni trabajo
ajustado durante su jornada laboral.
2.
En ningún caso se podrá obligar al
personal que, por lo específico de su labor desarrolle su trabajo a la
intemperie, tales como servicios agropecuarios, forestales o de vías y obras, a
realizar sus funciones cuando la adversa situación climatológica derivada de
lluvia intensa o continua, nieves, u otros fenómenos similares, o cuando las
condiciones del terreno supongan un riesgo grave e inminente. En estos casos,
se paralizará el trabajo y se empleará al personal en labores propias de su
puesto de trabajo que puedan realizarse bajo cubierto.
Lo anterior no será de aplicación en
aquellos supuestos en que la actividad esté causada o motivada por las citadas
condiciones climatológicas, siempre que se cumplan las medidas determinadas por
la legislación vigente sobre prevención de riesgos laborales.
Artículo
147. Ropa de trabajo.
La Administración de la Comunidad de
Madrid facilitará, en el momento de su incorporación, ropa de trabajo
homologada al personal con derecho a ella adecuada a las características
morfológicas de su sexo, quien vendrá obligado a utilizarla durante la jornada
laboral.
Se negociará en el seno de la comisión
paritaria la determinación de las categorías profesionales o puestos de trabajo
en los que resultará obligatoria la utilización de la ropa de trabajo y, en su
caso, el catálogo, la cantidad y las principales características de la misma.
La ropa de trabajo se entregará en el momento de incorporación al trabajo y se
negociará la frecuencia de la sustitución de la misma.
Artículo
148. Incapacidad temporal y nacimiento
y cuidado del menor
1.
En los
supuestos de incapacidad temporal se aplicará la legislación básica vigente y
el Acuerdo
de 27 de septiembre de 2018, de la Mesa General de Negociación de los
Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, relativo al régimen
retributivo en la situación de incapacidad temporal o el que, en su caso, lo
sustituya.
2.
El personal
laboral en servicio activo que haga uso del permiso por nacimiento, adopción,
guarda con fines de adopción y acogimiento tendrá derecho a percibir una
prestación económica complementaria con cargo a la Administración de la
Comunidad de Madrid, cuya cuantía será la diferencia existente entre el importe
del subsidio que se le abone por dicha contingencia de conformidad con el
régimen de seguridad social en el que se encuentren encuadrados y la totalidad
de sus retribuciones. Esta prestación complementaria se devengará a partir del
primer día del permiso y se extenderá a lo largo de toda su duración.
3.
El personal
laboral deberá presentar los partes de baja y alta de conformidad con lo
establecido en el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan
determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad
temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.
Artículo
149. Absentismo y salud laboral.
1.
La Administración de la Comunidad
de Madrid promoverá la realización de estudios que permitan obtener
conclusiones sobre la evolución del absentismo y sus causas en el ámbito de la
organización, al objeto de realizar comparativas entre los diferentes sectores
y fijar una serie de indicadores para su toma en consideración, tanto para
tener un conocimiento preciso de la situación efectivamente existente, como para
poder hacer un seguimiento de la efectividad de las medidas de control y
preventivas implantadas, así como para disponer de información que permita
fijar nuevos objetivos y planes en orden a minorar su incidencia, con el fin
primordial de velar por la seguridad y salud de su personal.
Se dará traslado de toda la información
obtenida a las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria.
2.
Sin perjuicio de las medidas
preventivas y de seguimiento, previstas en el apartado anterior, la Administración
de la Comunidad de Madrid y las organizaciones sindicales representadas en la
comisión paritaria colaborarán para la adopción de todas las medidas necesarias
para lograr la progresiva y paulatina reducción de este absentismo.
SECCIÓN 2ª. ADAPTACIÓN DE FUNCIONES Y MOVILIDAD POR
RAZÓN DE SALUD
Artículo
150. Movilidad funcional por
incapacidad permanente o por disminución de la capacidad.
1.
La Administración de la Comunidad
de Madrid deberá adaptar el puesto de trabajo al estado de salud del personal
que lo ocupa, para garantizar la protección de los trabajadores a los que se
les haya reconocido algún tipo de incapacidad permanente parcial o total y a
aquellos con una capacidad laboral disminuida, pero de carácter no invalidante,
como son los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, con
algún grado de discapacidad y los que realizan jornada nocturna o a turnos.
En todos estos casos la Administración de
la Comunidad de Madrid, a través del servicio de prevención, facilitará las
actuaciones necesarias que se hayan de llevar a cabo para la tramitación de las
solicitudes de valoración clínica para la adaptación del puesto de trabajo por
motivos de salud.
2.
Por la
Administración de la Comunidad de Madrid se adoptarán las medidas precisas al
objeto de hacer accesibles los locales y puestos de trabajo al personal con
condiciones físicas disminuidas, eliminando las barreras u obstáculos que
dificulten su movilidad física.
En este sentido, de existir
aparcamiento en el centro de trabajo, el personal que conforme a lo previsto en
el Decreto
47/2015, de 7 de mayo, de Consejo de Gobierno, por el que se
establece un modelo único de tarjeta de estacionamiento para las personas con
discapacidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid y se determinan las
condiciones para su utilización, esté en posesión de dicha tarjeta, tendrá
preferencia a ocupar una plaza en dicho aparcamiento.
De no existir dicha posibilidad en
el centro de trabajo, a solicitud de la persona afectada la Comunidad de Madrid
prestará la colaboración requerida al objeto de que pueda obtener una reserva
de plaza de estacionamiento junto al mismo, de conformidad con lo previsto en
el Decreto 47/2015, de 7 de mayo, y en la normativa de desarrollo dictada por
el ayuntamiento del municipio donde el centro de trabajo se encuentre ubicado.
3.
La aplicación
de esta sección se realizará con la participación de las organizaciones
sindicales con presencia en la comisión paritaria, a las que se informará de
cuantos extremos soliciten en relación a las actuaciones de la Administración
en los supuestos recogidos en la misma, sin perjuicio de las competencias que
en su caso asuma el comité central de seguridad y salud sobre la materia.
4.
Los supuestos de adaptación o de
movilidad derivados de lo previsto en este artículo serán los que se enumeran a
continuación:
a)
Movilidad por incapacidad
permanente total.
b)
Adaptación del puesto de trabajo y
movilidad por incapacidad permanente parcial.
c)
Adaptación del puesto de trabajo y
movilidad por capacidad disminuida de carácter no invalidante.
d)
Adaptación del puesto de trabajo y
movilidad por protección de la maternidad y la paternidad.
Artículo
151. Movilidad por incapacidad
permanente total.
1.
El personal laboral fijo con
declaración firme de incapacidad permanente total cuya situación, a juicio del
órgano calificador, no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por
mejoría que permita su reincorporación, se adecuará al régimen previsto en los
siguientes apartados.
2.
Cuando el personal tenga más de
cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de
incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboral con la
Comunidad de Madrid, con derecho a la percepción de 15.500 euros por una sola
vez.
3.
Cuando el personal tenga menos de
cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de
incapacidad permanente total, tendrá derecho a optar entre:
a)
La extinción de la relación
laboral con la Administración de la Comunidad de Madrid e indemnización de
14.000 euros.
b)
La adscripción a un puesto de
trabajo vacante de otra categoría profesional de un nivel retributivo igual o
inferior a la que pertenezca y acorde con su incapacidad.
La
adscripción a nuevo puesto podrá serlo a un puesto de trabajo del mismo o
inferior grupo profesional y nivel retributivo, pudiendo tener asignado dicho
puesto una jornada a tiempo parcial. No obstante, los trabajadores del nivel
salarial 1 podrán ser adscritos a puestos de trabajo de nivel 2, manteniendo la
misma retribución que venían percibiendo en su anterior nivel retributivo.
4.
El procedimiento, en el supuesto
de que el personal opte por la posibilidad b) del apartado anterior, será el
siguiente:
a)
El procedimiento se iniciará a
instancia del propio interesado, mediante escrito dirigido al órgano competente
en materia de gestión de personal correspondiente.
La
adecuación de funciones del puesto, o la necesidad de proceder a la adaptación
o cambio de puesto se informará preceptivamente por el servicio de prevención,
para cuya valoración el interesado podrá aportar los documentos que estime
convenientes, cuyo uso por la administración estará sometido a la normativa de
protección de datos personales.
b)
En caso de ser emitido el informe
del servicio de prevención en sentido favorable al cambio de puesto, la
consejería a la que se encuentre adscrito el trabajador afectado le ofertará
otro puesto vacante que cumpla las condiciones establecidas en el informe del
servicio de prevención, preferentemente en el municipio en que prestaba sus
servicios y, si no lo hubiera disponible, en distinto municipio.
c)
De no existir vacante en un plazo
de dos meses dentro de su propia consejería, incluidos los organismos y entes a
ella adscritos, ésta remitirá el expediente a la dirección general con
competencias en materia de función pública, que le ofrecerá en el plazo de dos
meses una vacante que cumpla las condiciones establecidas en el informe del
servicio de prevención, que exista en cualquier consejería, organismo o ente,
que preferentemente se encuentre en el mismo municipio en el que prestaba
servicios el trabajador y, en caso de no existir ninguna, en distinto
municipio.
d)
El trabajador podrá en el plazo de
diez días hábiles desde la notificación de la oferta de la administración,
aceptar la movilidad en los términos concretos que se recojan en la misma o
renunciar al ejercicio de este derecho, decayendo, en consecuencia, su
solicitud.
e)
De aceptar la oferta, la dirección
general con competencias en materia de función pública, dictará resolución en
la que harán constar los datos esenciales de las nuevas condiciones de la
relación laboral, así como la fecha de incorporación al nuevo puesto.
f)
La adscripción a nuevo puesto se
formalizará con la incorporación al contrato de la oportuna diligencia, en la
que se hará constar la modificación de la categoría profesional y de cuantos
otros aspectos sean precisos, expresando la causa del cambio con fundamentación
en este artículo.
Desde la
fecha de firma de la diligencia, el personal realizará las funciones propias de
la nueva categoría, computando esta última desde esa misma fecha a efectos de
antigüedad y percibirá las retribuciones propias de la misma.
g)
El traslado que pueda producirse
por este tipo de movilidad, no generará derecho a indemnización alguna.
h)
Durante la tramitación de este
procedimiento, y en tanto se produzca la incorporación efectiva del personal al
nuevo puesto de trabajo, se encontrará en situación de suspensión del contrato
de trabajo.
5.
Si el personal no hubiese
ejercitado el derecho de opción previsto en el apartado 3, mediante la
correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación
de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le
declara en la situación de incapacidad laboral permanente total, o no aceptara
la plaza ofertada en el plazo establecido para ello, se extinguirá la relación
laboral, sin perjuicio de poder ejercer su derecho a percibir la indemnización
correspondiente.
6.
La comisión paritaria efectuará un
seguimiento de la prestación laboral de este personal, así como de su índice de
absentismo, con objeto de dictaminar sobre la permanencia del trabajador en el
puesto de trabajo que le hubiese sido asignado. Si en el plazo de seis meses
las faltas de asistencia relacionadas con el hecho causante, aún justificadas,
superan el veinte por cien de las jornadas hábiles durante dicho período, se
producirá la resolución automática de la relación laboral, con derecho a
percibir una indemnización en cuantía igual a la diferencia entre los conceptos
salariales percibidos durante los últimos seis meses y la cantidad establecida
en el apartado 3.a).
Artículo
152. Revisión de la incapacidad
permanente total o absoluta.
En el caso de que, por revisión de la
incapacidad permanente total o absoluta, el personal laboral fijo hubiera
recobrado su plena capacidad laboral, y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el
empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores
minusválidos, solicitará su reingreso
preferente a la Administración de la Comunidad de Madrid, deberá hacer
devolución de la indemnización recibida conforme a lo dispuesto en los
artículos 139 y 151, en cantidad equivalente a un diez por ciento de su salario
hasta la total amortización de la misma, teniendo en cuenta que la cifra total
a devolver se rebajará en un diez por ciento de su importe por cada año que
diste su reingreso de la fecha de su percepción.
Artículo
153. Adaptación y movilidad
por incapacidad permanente parcial.
1.
El personal laboral con
declaración de incapacidad permanente parcial podrá solicitar a la
Administración de la Comunidad de Madrid que les sean adaptadas las funciones a
desempeñar en su puesto de trabajo conforme a lo que determine la declaración
del Instituto Nacional de Seguridad Social, con la finalidad de que puedan
desarrollar la prestación laboral sin riesgo para su salud.
2.
En el caso de que el puesto de
trabajo desempeñado por el personal laboral fijo sea de imposible adaptación a
la concreta reducción de la capacidad de trabajo del afectado, podrá solicitar
el traslado a otro puesto de otra categoría de un nivel retributivo igual o
inferior y compatible con su incapacidad, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 151.
En el caso de no aceptar el puesto de
trabajo ofrecido, perderá el derecho a ejercer este tipo de movilidad por la
misma declaración de incapacidad permanente parcial que ostentaba para el
ejercicio del mismo.
Artículo
154. Reingreso desde una situación
de incapacidad permanente parcial o total.
1.
El personal laboral fijo en
situación de expectativa de adaptación o de reingreso, que tenga reconocida una
incapacidad permanente parcial o total y que solicite participar en los sistemas
de provisión o promoción interna, deberá aportar junto con la solicitud
correspondiente, copia de la declaración efectuada por el Instituto Nacional de
Seguridad Social y, en su caso, de la diligencia en la que consten las
modificaciones operadas sobre su contrato de trabajo como consecuencia de la
declaración de incapacidad permanente.
2.
El servicio de prevención, con
carácter previo a la adjudicación de destinos, informará sobre la idoneidad o
adaptabilidad del puesto que le corresponda ocupar, dependiendo de su situación
de incapacidad. Si el informe considerara no idóneo o inadaptable el puesto,
éste no podrá ser adjudicado. En el caso de que la persona con reconocimiento
de incapacidad no manifestara tal circunstancia en su solicitud de participación
en los turnos de provisión interna y le fuera adjudicado un nuevo puesto de
trabajo, para la efectividad del nuevo destino se precisará el informe
favorable del servicio de prevención.
Artículo
155. Adaptación del puesto de
trabajo y movilidad por capacidad disminuida de carácter no invalidante.
1.
La Administración de la Comunidad
de Madrid garantizará de manera específica la protección del personal que por
sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos
aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o
sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo,
así como quienes se encuentren en estados o situaciones transitorias que no
respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre.
2.
A este respecto, las medidas que
se podrían adoptar serán las que se recogen a continuación, aplicándose por el
orden de prelación que, asimismo, se establece:
a)
Adaptación del puesto que
desempeña el personal afectado.
b)
Cambio a otro puesto de trabajo de
la misma categoría, mismo grupo profesional y nivel retributivo, compatible con
su capacidad laboral.
c)
Cambio a otro puesto de trabajo de
inferior nivel retributivo en el mismo o distinto grupo profesional, compatible
con su capacidad laboral.
3.
El derecho a la adaptación se
atribuye a todo el personal con independencia de su vínculo en su respectivo
puesto de trabajo, si bien el cambio de puesto de trabajo solo podrá ser
llevado a cabo para el personal laboral fijo, al no poder realizar el personal
temporal cometidos distintos a los propios del puesto que determinaron su
contratación.
4.
Las opciones b) y c), del apartado
2, se adoptarán cuando se produjera un desajuste evidente entre las
circunstancias subjetivas de la salud personal del empleado público y los
requerimientos objetivos del puesto y a su vez quedara acreditado que no es
posible adaptarlo.
En el caso de no aceptar el puesto de
trabajo ofertado, el personal perderá el derecho a ejercer este tipo de
movilidad por los mismos motivos de salud aducidos para ello, pudiéndolo sólo,
en su caso, poder ejercer de nuevo este derecho cuando éstos se hayan agravado
o concurran otros motivos de salud diferentes.
5.
El procedimiento de movilidad a
otro puesto de trabajo será el establecido para la movilidad en situaciones de
incapacidad permanente en el artículo 151, adaptado, en su caso, a la situación
del trabajador afectado. En este supuesto, el procedimiento podrá también
iniciarse de oficio por la administración, mediante resolución del órgano
competente en materia de gestión de personal.
6.
Los trabajadores nocturnos y
quienes trabajen a turnos, deberán gozar en todo momento de un nivel de
protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su
trabajo, y equivalente al de los restantes empleados públicos.
Los trabajadores nocturnos a los que se
reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán
derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista y para el que
sean profesionalmente aptos.
Artículo
156. Adaptación y movilidad
para protección a la maternidad y paternidad.
1.
La Administración de la Comunidad
de Madrid deberá tener en cuenta en las evaluaciones de riesgos los factores de
riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los empleados, en
particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que
puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en
los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con
objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
2.
Al objeto de garantizar la
protección efectiva de la madre y del feto durante el embarazo frente a las
condiciones nocivas para su salud, la trabajadora gestante tendrá derecho a que
la Administración de la Comunidad de Madrid adopte las medidas necesarias para
evitar la exposición a dichos riesgos a través de una adaptación de las
condiciones de trabajo, de la jornada o turno de la trabajadora afectada, o, en
su caso, un cambio temporal de puesto de trabajo o de funciones a desarrollar
en el puesto que ésta ocupa.
3.
Lo dispuesto en el apartado
anterior será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones
de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo.
Todo lo anterior se llevará a cabo conforme a las garantías establecidas en el
artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
TÍTULO VI
Suspensión y extinción del contrato de trabajo
CAPÍTULO I
Suspensión del contrato de trabajo
Artículo 157. Causas de suspensión del contrato de trabajo.
1.
El contrato de trabajo podrá
suspenderse por las causas y con los efectos previstos en el artículo 45,
excepto el apartado uno, letra j) y los artículos 46 y 48 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes especificidades:
a)
El nacimiento, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de doce meses y
adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como
permanente, se ajustarán a las condiciones expuestas en el capítulo II del
título V.
b)
Privación de libertad del
trabajador, en tanto no recaiga sentencia firme condenatoria incompatible con
la prestación del servicio; en el caso de condena a pena de privación de
libertad, cuando ésta no exceda de seis meses y hubiera recaído en razón de un
delito no relacionado con el desempeño de funciones, y siempre que no comporte
la pena accesoria de inhabilitación para cargo o empleo público.
c)
Activación de los reservistas
voluntarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley
39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
d)
Nombramiento como funcionario en
prácticas como parte de un proceso selectivo para el acceso como funcionario de
carrera a cualquiera de las administraciones públicas incluidas dentro del
ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, o realización de un período de prueba para el acceso como
personal fijo a otra categoría laboral diferente de la de procedencia dentro
del ámbito del presente convenio.
e)
En el caso de pérdida de la
totalidad de los puntos de carnet de conducir por parte del personal conductor
que tenga la condición de personal laboral fijo, en los supuestos regulados en
el artículo 58.
f)
Durante la tramitación del
procedimiento de movilidad por razón de incapacidad permanente total, según lo
previsto en el artículo 151.
2.
En todos los
supuestos anteriores el personal laboral tendrá derecho a la reserva de puesto
de trabajo y al cómputo de la duración de la suspensión a efectos de
antigüedad, con excepción de los previstos en la letra b), cuando se trate de
una suspensión derivada de una condena a pena de privación de libertad, y en la
letra e) si la suspensión es consecuencia de las circunstancias contenidas en
el apartado 2 del artículo 58.
Artículo 158. Modalidades de excedencia y
criterios comunes.
1.
Las excedencias
reguladas en este capítulo podrán ser de dos tipos:
a)
Excedencias con
reserva de puesto de trabajo, turno y, en su caso, centro de trabajo, que
comprende las siguientes:
1º. Excedencia por cuidado de
hijos.
2º. Excedencia para cuidado de
familiares.
3º. Excedencia por razón de
violencia de género.
4º. Excedencia por razón de
violencia terrorista.
5º. Excedencia forzosa.
6º. Excedencia por motivos
particulares y de conciliación.
7º. Excedencia por motivos de
cooperación internacional.
b)
Excedencias que
no dan lugar a reserva de puesto de trabajo, que son las que se enumeran a
continuación:
1º.
Excedencia voluntaria.
2º. Excedencia por
incompatibilidad.
2.
Con carácter
general, podrá disfrutar de las excedencias únicamente el personal laboral
fijo, con excepción de la excedencia por cuidado de hijos, la excedencia para cuidado
de familiares, la excedencia por violencia de género, la excedencia por razón
de violencia terrorista, la excedencia por motivos particulares y de
conciliación y la excedencia por motivos de cooperación, a las que también
podrá acceder el personal laboral temporal dada su naturaleza y finalidad. En
este último caso, la reserva de puesto de trabajo se extenderá, como máximo,
hasta la fecha de resolución del correspondiente contrato temporal como
consecuencia del cumplimiento de la causa extintiva que proceda.
3.
La solicitud de
una excedencia, cuando la fecha de inicio sea conocida o previsible, se
formalizará con una antelación mínima de quince días a dicha fecha, con el fin
de permitir organizar la prestación del servicio.
En el caso de la excedencia voluntaria,
esta antelación será de cuarenta y cinco días, y la solicitud deberá ser resuelta al menos con quince
días de antelación a la fecha de inicio propuesta por el interesado.
Las solicitudes de excedencia
previstas en los puntos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la letra a) del apartado 1, así
como en el punto 2º de la letra b) del mismo apartado, únicamente podrán ser
denegadas cuando no concurran los requisitos establecidos para las mismas.
Las solicitudes de excedencia
contempladas en el punto 6º y 7º de la letra a) y en el punto 1º de la letra b)
del apartado 1 podrán ser denegadas, mediante resolución motivada y debidamente
justificada, por necesidades del servicio.
4.
En caso de que,
por su naturaleza, se pueda fraccionar el tiempo de duración de la excedencia,
éste no podrá ser inferior, en cada período, a siete días naturales o múltiplos
de siete, siempre que la duración solicitada fuera inferior a un mes.
5.
A efectos de la concesión de las
excedencias previstas en los artículos 160 y 161, respectivamente, tendrán
igual tratamiento que el cónyuge la pareja de hecho inscrita en alguno de los
registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos
del lugar de residencia, así como la convivencia estable y notoria con una
duración ininterrumpida no inferior a dos años, sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que en materia de régimen de seguridad social resulten, en todo
caso, legalmente aplicables en cada supuesto.
Artículo 159. Excedencia por cuidado de hijos.
1.
El personal tendrá derecho a una
excedencia por tiempo no superior a tres años para atender el cuidado de cada
hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los hijos sucesivos darán
derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se
viniera disfrutando. Cuando ambos progenitores trabajen en la Administración de
la Comunidad de Madrid, bajo cualquier vínculo jurídico, generen el derecho a
este tipo de excedencia por el mismo sujeto causante, se podrá limitar el
ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el
funcionamiento de los servicios. En este supuesto, el disfrute de la excedencia
podrá realizarse de modo sucesivo por ambos progenitores, si se mantienen las
causas que dan derecho a la misma.
Igual derecho se concederá en los supuestos
de adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto permanente como
preadoptivo, desde la fecha de la resolución judicial o administrativa.
2.
La excedencia podrá disfrutarse de
forma fraccionada.
3.
El período que el personal laboral
permanezca en esta excedencia será computable a efectos de antigüedad, tendrá
derecho a la reserva de su puesto de trabajo, turno y, en su caso, centro de
trabajo, pudiendo asistir a cursos de formación a cuya participación sea
convocado, si así lo solicita.
Artículo 160. Excedencia para el cuidado de
familiares.
1.
El personal laboral tendrá derecho
a un período de excedencia por tiempo no superior a tres años, para atender al
cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que,
por razones de edad avanzada, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda
valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que en materia de régimen de seguridad social resulten,
en todo caso, legalmente aplicables en cada supuesto.
Cuando un nuevo sujeto causante diera
derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma pondrá fin al
que, en su caso, se viniera disfrutando.
En el caso de que dos o más trabajadores
de la Administración de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su vínculo
jurídico, generasen el derecho a este tipo de excedencia por el mismo sujeto
causante, se podrá limitar el ejercicio simultáneo por razones justificadas
relacionadas con el funcionamiento de los servicios. En este supuesto, el
disfrute de la excedencia podrá realizarse de modo sucesivo por ambos, si se
mantienen las causas que dan derecho a la misma.
2.
Será de aplicación a esta
modalidad de excedencia lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 159.
Artículo 161. Excedencia por razón de
violencia de género.
1.
Las trabajadoras víctimas de
violencia de género tendrán derecho, sin tener que haber prestado un tiempo
mínimo de servicios previos, para hacer efectiva su protección o su derecho a
la asistencia social integrada, a un período de excedencia por una duración
inicial que no podrá exceder de seis meses.
Cuando las actuaciones judiciales lo
exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de
dieciocho, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la
víctima.
2.
Durante el período inicial y las
prórrogas la trabajadora tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que
desempeñara, siendo computable dicho periodo a efectos de antigüedad, carrera y
derechos del régimen de seguridad social que sea de aplicación, pudiendo
asistir a cursos de formación a cuya participación sea convocada, si así lo
solicita.
Durante los seis primeros meses de esta
excedencia, la trabajadora tendrá derecho a percibir las retribuciones
íntegras.
3.
Transcurridos los periodos
descritos en los apartados anteriores, la trabajadora podrá continuar con su
excedencia sin derecho a la reserva del puesto de trabajo, turno o, en su caso,
centro de trabajo, ni al cómputo de la antigüedad o a efectos de carrera.
Artículo 162. Excedencia por razón de
violencia terrorista.
El personal laboral que haya sufrido
daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así
como los amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia
judicial firme, tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho
a la asistencia social integrada, ya sea por las secuelas provocados por la
acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentre sometido, a un
período de excedencia con los mismos requisitos y en las mismas condiciones
previstas en el artículo anterior para las trabajadoras víctimas de violencia
de género.
Artículo
163. Excedencia forzosa.
1.
Tendrá derecho a la excedencia
forzosa el personal laboral en el que concurran las siguientes circunstancias:
a)
En el caso de su elección para
cargo público de carácter representativo que imposibilite la asistencia al
trabajo. A este efecto se entenderá por cargo público de carácter
representativo la elección como diputado o senador de las Cortes Generales,
diputado de Asambleas Autonómicas y concejal de Ayuntamientos cuando, en este
último caso, tenga asignado régimen de dedicación exclusiva y perciban
retribuciones.
b)
En el caso de su nombramiento en
puestos que, de conformidad con su normativa específica, tengan la condición de
alto cargo en cualquier administración pública.
c)
En el caso de su nombramiento para
el desempeño de cargos de especial responsabilidad o confianza en la estructura
de partidos políticos con representación parlamentaria o sindicatos más
representativos, siempre que su desempeño exija plena dedicación.
d)
En el caso de su nombramiento, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, como personal eventual en cualquiera
de las administraciones incluidas dentro de su ámbito de aplicación.
e)
En el caso de que suscriba un
contrato de alta dirección en el sector público de la Comunidad de Madrid.
2.
La excedencia forzosa dará derecho
a la reserva del puesto de trabajo, turno, en su caso, centro de trabajo, así
como al cómputo de la antigüedad durante su vigencia.
Artículo
164. Excedencia por motivos
particulares y de conciliación.
1.
Quienes lleven como mínimo un año
en el servicio podrán solicitar excedencia por motivos particulares o para
atender supuestos de conciliación que no encuentren su cobertura en alguna de
las otras modalidades de excedencia previstas, por un plazo no superior a dieciocho
meses. Estas excedencias podrán fraccionarse hasta un máximo de cuatro veces en
el transcurso de cuatro años, computados desde la fecha inicial de efectos de
la primera solicitud de excedencia.
2.
Esta excedencia dará derecho
únicamente a la reserva del puesto de trabajo, turno y, en su caso, centro de
trabajo.
Artículo
165. Excedencia por motivos de
cooperación internacional.
1.
El personal laboral podrá
solicitar una excedencia para participar en la ejecución, sobre el terreno, de
un determinado proyecto de cooperación internacional para el desarrollo o de
ayuda humanitaria en cualquiera de sus fases, a realizar en un país o
territorio beneficiario de una política de ayuda al desarrollo financiada con
cargo a presupuestos públicos.
2.
No será exigible un plazo mínimo
de antigüedad y el tiempo máximo de duración de esta excedencia será de tres
meses prorrogable por otros tres.
3.
No podrá haber disfrutado de otra
excedencia de este carácter por un período mínimo de un año contado a partir de
la fecha en la que se hubiera reincorporado.
4.
El tiempo de duración de esta
excedencia computará a efectos de antigüedad y comportará reserva de puesto de
trabajo, turno y, en su caso, centro de trabajo.
Artículo
166. Excedencia voluntaria.
1.
El personal
laboral fijo, con una antigüedad mínima de un año en la Administración de la
Comunidad de Madrid, podrán solicitar excedencia voluntaria por tiempo no
inferior a dos años y sin límite máximo de duración. El personal no podrá
acogerse a otra excedencia voluntaria hasta que haya cubierto un período
efectivo de un año al servicio de la Comunidad de Madrid, contados a partir de
la fecha de reingreso.
2.
El tiempo de
duración de esta excedencia no computará a ningún efecto, ni comportará reserva
de puesto de trabajo.
Artículo
167. Excedencia por
incompatibilidad.
1.
El personal laboral fijo que por
cualquier procedimiento accedan a un puesto del sector público delimitado por
el artículo 2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que resulte incompatible
con el puesto de personal laboral que viniera desempeñando, serán declarados en
la situación de excedencia regulada en este artículo, ya sea como consecuencia
del ejercicio de su derecho de opción, ya sea de oficio en ausencia de ésta
siempre que, por aplicación de la citada ley, deba entenderse que opta por el
otro puesto de trabajo del que deriva la incompatibilidad.
A estos efectos, se encuentra incluido en
el supuesto anterior el caso en que el puesto de trabajo al que el personal
laboral fijo acceda esté incluido en el ámbito de aplicación del presente
convenio, salvo que se corresponda a la misma categoría, área de actividad y,
en su caso, especialidad a la que se pertenezca.
2.
No será exigible ningún plazo
mínimo de antigüedad ni tendrá una duración máxima, manteniéndose sus efectos
en tanto subsista la causa determinante de su declaración.
3.
El tiempo de duración de esta
excedencia no computará a ningún efecto, ni comportará reserva de puesto de
trabajo.
CAPÍTULO II
Extinción del contrato de trabajo
Artículo 168. Extinción del contrato de trabajo.
1.
Los contratos se extinguirán por
las causas señaladas al respecto en el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores y normas de desarrollo y concordantes, con las salvedades
que se contemplan en el artículo siguiente.
2.
El personal que pretenda extinguir
su relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.d) del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, deberán ponerlo en
conocimiento del órgano competente en materia de personal correspondiente con
un plazo de preaviso de al menos quince días si el contrato fuera de duración
superior al año, descontándosele en caso de no cumplir el período de preaviso
establecido el importe de todos los emolumentos correspondientes a los días que
falten para el plazo de preaviso.
Artículo
169. Garantías adicionales de
estabilidad en el empleo.
1.
La Administración de la Comunidad
de Madrid optará obligatoriamente por la readmisión en los supuestos de despido
disciplinario de personal fijo, que sea declarado improcedente por sentencia
firme.
2.
Cuando en alguno de los centros
incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio concurran los
supuestos de los artículos 49.1.i), 51 y 52 c) del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, la Administración de la Comunidad de Madrid
no hará uso de las medidas extintivas de contratos de trabajo allí
contempladas, procediendo a la adscripción definitiva del personal afectado a
otros centros o servicios, previa consulta a las organizaciones sindicales
firmantes del convenio colectivo.
TÍTULO VII
Régimen retributivo
CAPÍTULO I
Estructura del sistema retributivo y percepción de
haberes
Artículo 170. Estructura del sistema retributivo.
1.
El sistema retributivo estará
constituido por los siguientes conceptos:
a)
Retribuciones básicas: salario
base, pagas adicionales y pagas extraordinarias.
b) Complementos:
1º Personales: antigüedad, complemento de carrera
profesional horizontal, complemento personal transitorio.
2º De puesto de trabajo: complemento de nocturnidad,
complemento de peligrosidad, complemento por función asistencial, complemento
de puesto de educador, complemento de jornada específica, complemento de puesto
docente, complemento de jefatura estatutaria, complemento de turno rotativo 112.
3º Por cantidad o calidad del trabajo: plus de actividad,
horas extraordinarias, complemento compensatorio de domingos y festivos,
guardias y alertas, complementos de turno rotatorio y complemento de jornada
localizable 112.
4º Otras percepciones: indemnizaciones por razón del
servicio y compensación de gastos de comida.
2.
Las retribuciones de los puestos
de carrera se ajustarán a la regulación específica que figura en el artículo
siguiente.
3.
La totalidad de las retribuciones
del personal deberá corresponderse con los conceptos retributivos enunciados en
los apartados anteriores, así como en las disposiciones adicionales quinta y
sexta, y percibirse en las cuantías establecidas, en su caso, en
relación con cada uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el presente
capítulo y en las demás normas legales o reglamentarias vigentes, operando, en
consecuencia, la absorción y compensación prevista en el artículo 11.
4.
Durante la vigencia del presente
convenio las retribuciones se revisarán en el porcentaje que establezca, en su
caso, la ley de presupuestos generales del Estado con carácter básico, así como
la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, correspondientes a
cada ejercicio.
Artículo 171. Retribuciones de los puestos de carrera.
1.
El personal laboral que desempeñe
un puesto de carrera percibirá las retribuciones que se fijan en el anexo IX,
en las cuantías y por los conceptos establecidos en el mismo.
La
retribución mensual se devengará en catorce pagas, a razón de doce
mensualidades ordinarias y dos extraordinarias en los meses de junio y de
diciembre, en los que también se abonará la paga adicional.
El
desempeño de un puesto de carrera resulta incompatible con la percepción de
cualquier complemento de puesto, excepto con los previstos en el capítulo V del
título X.
2.
El personal laboral que ocupe un
puesto de carrera no experimentará modificación alguna en cuanto a su categoría
de pertenencia ni consolidará el salario correspondiente al citado puesto, sino
que en el momento en que finalice en su desempeño pasará a percibir, en su
caso, las retribuciones correspondientes a la categoría profesional que ostente
y los complementos que pudieran corresponder al puesto al que sea destinado.
Artículo 172. Devengo de las retribuciones.
1.
El devengo de las retribuciones
tendrá carácter mensual y se efectuará conforme a lo que se establece en el
texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores y en la normativa por la que se regula el procedimiento de
elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad
de Madrid aprobada por la consejería competente en materia de hacienda,
reflejará todos los conceptos retributivos y, en su caso, descuentos si los
hubiera y en qué concepto.
2.
El salario por el importe que
figure en la nómina se abonará a la cuenta que el trabajador designe en
cualquier entidad financiera antes de fin de mes, mediante transferencia
bancaria, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada, procurándose que
con la suficiente antelación se cumplimenten los trámites necesarios a fin de
que la efectiva percepción del salario tenga lugar sin que haya comenzado el
mes posterior.
3.
El modelo de nómina será el mismo
para todos los empleados y será el que se defina por la Orden del ministerio
competente en materia laboral.
Los
órganos competentes para la gestión de la nómina pondrán a disposición del
personal, el penúltimo día hábil de mes correspondiente, los recibos
individuales de salario en soporte digital, ubicado en la Plataforma Autoservicio
del Empleado, o aplicación equivalente.
Artículo 173. Deducción proporcional de retribuciones.
1.
La deducción proporcional de
haberes como consecuencia de la diferencia entre la jornada reglamentaria de
trabajo y la efectivamente realizada por los trabajadores de la Administración
de la Comunidad de Madrid, será aplicable en los supuestos en que no se
justifique suficientemente dicho incumplimiento, previa audiencia al
interesado.
2.
La forma de cálculo de dicha
deducción será la que se encuentre establecida en la normativa por la que se
regula el procedimiento de elaboración y gestión de las nóminas del personal al
servicio de la Comunidad de Madrid, aprobada por la consejería competente en
materia de hacienda.
CAPÍTULO II
Retribuciones básicas
Artículo
174. Salario base.
1.
El salario base será el que se
corresponda con el nivel salarial asignado a la categoría laboral a la que se
pertenezca, conforme a lo dispuesto en el anexo III, según la siguiente escala:
Grupo
|
Nivel
|
I
|
10
|
9
|
II
|
8
|
7
|
III
|
6
|
5
|
4
|
IV
|
3
|
V
|
2
|
1
|
2.
Se establece
con carácter transitorio un nivel retributivo 11, que agrupará aquellas
categorías profesionales «a extinguir», que en razón a su especificidad
económica y funcional no tengan correcta cabida en los niveles fijados en el
apartado anterior y que figuran enumeradas en el Anexo V.
De igual forma, se recoge en el
Anexo V los niveles retributivos correspondientes al resto de categorías
declaradas «a extinguir».
3.
Sin perjuicio
de lo previsto en la disposición transitoria decimoquinta, el importe asignado
a cada nivel salarial para el año 2021 es el que figura en el anexo VII.
4.
El salario base
se devengará en catorce mensualidades, a razón de doce ordinarias y las dos
extraordinarias a las que se refiere en artículo siguiente.
Artículo 175. Pagas extraordinarias.
1.
El personal laboral percibirá,
conjuntamente con las retribuciones de junio y diciembre, una paga
extraordinaria equivalente a una mensualidad de salario base, complemento de
antigüedad, y, en su caso, complemento de nocturnidad, complemento de puesto de
educador, complemento de jornada específica y complemento de turno rotativo
112.
Asimismo, junto con las pagas
extraordinarias se abonará una paga adicional equivalente a la cuantía que, en
concepto de complemento específico, es abonada al personal funcionario en los
meses de junio y diciembre de conformidad con lo dispuesto cada año en la ley
de presupuestos generales del Estado y en la ley de presupuestos generales de
la Comunidad de Madrid. El importe de esta paga adicional será una cantidad
igual para todas las categorías de un mismo grupo profesional.
2.
Las pagas extraordinarias, así
como la paga adicional, se devengarán conforme a los criterios que se
establezcan en la normativa por la que se regula el procedimiento de elaboración
y gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
aprobada por la consejería competente en materia de hacienda.
En el
supuesto de no haber prestado servicios durante todo el período de devengo, el
importe de la paga extraordinaria y de la paga adicional se reducirá
proporcionalmente.
CAPÍTULO III
Complementos salariales
SECCIÓN 1ª. COMPLEMENTOS PERSONALES
Artículo
176. Antigüedad.
1.
El complemento por antigüedad
estará constituido por una cantidad fija que se devengará a partir del primer
día del mes en que en virtud de la relación laboral que mantiene se cumplan
tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos, en jornada completa. Al
personal laboral con contrato a tiempo parcial, el cómputo de tiempo para la
consolidación de trienios se realizará como si fuese a tiempo completo, sin
perjuicio de que, siendo la jornada y el salario inferiores, se retribuyan
según el número y duración de las jornadas realizadas.
El número máximo de trienios a percibir
será de catorce, no devengándose por encima de la cuantía máxima establecida
para dicho número de trienios.
Las cuantías y límites mensuales máximos
del complemento por antigüedad serán los siguientes:
Valor
trienio 39,35
euros.
Cantidad máxima devengo
mensual 550,90 euros.
Los trabajadores que hayan superado la
cantidad correspondiente al límite máximo de trienios vigente en cada momento,
mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no devengarán más
por encima de ella.
2.
Quienes hubieran prestado
servicios en la Administración de la Comunidad de Madrid, a través de contratos
temporales anteriores, se les computarán los mismos, a efectos de antigüedad,
salvo que la prestación de servicios hubiera tenido en algún momento solución
de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios
posteriores a la última interrupción superior a tres meses.
3.
Al personal
funcionario de la Administración de la Comunidad de Madrid que se integre en la
plantilla de personal laboral fijo
y que no medie entre ambas
situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que
ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la
que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada
la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada.
4.
Aunque solo cabe el cómputo de
servicios en la Administración de la Comunidad de Madrid, y no en cualquier
otra administración pública, por excepción se reconocerán los servicios
prestados en entidades públicas, instituciones o servicios de la Administración
General del Estado que en un momento posterior hubieran sido objeto de traspaso
a la Comunidad de Madrid, los cuales se computarán en los mismos términos
anteriores.
[Por Orden
de 21 de enero de 2010,
de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula el procedimiento de
reconocimiento de trienios al personal laboral temporal en cada contrato]
Artículo 177. Complemento de carrera profesional horizontal.
1.
El complemento de carrera
profesional horizontal tiene como objeto, en su caso, compensar el nivel
alcanzado por el personal en la progresión de su desarrollo laboral de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92.
2.
Su cuantía, condiciones de
percepción, período de devengo y demás cuestiones relativas a su implantación
se establecerán en las disposiciones previstas en el artículo 88.2.
No
obstante, su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del
sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la
disposición transitoria decimotercera.
Artículo 178. Complemento personal transitorio.
1.
Este complemento está constituido
por la diferencia entre las retribuciones que, a título individual, tenga
derecho a percibir el trabajador y las establecidas con carácter general y en
cómputo anual.
El abono
de este complemento personal transitorio se efectuará a quienes lo vinieran
percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor de este convenio y al
personal que, como consecuencia de los supuestos contemplados en el mismo,
generen el derecho a su percepción.
2.
Las condiciones de nacimiento del
derecho, su importe, periodicidad y demás cuestiones vinculadas a su abono se
ajustarán a lo establecido en cada supuesto determinante y a lo dispuesto en la
ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada ejercicio.
SECCIÓN 2ª. COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO
Artículo 179. Complemento de nocturnidad.
El personal que preste sus servicios en
el turno de noche con arreglo a lo pactado en el presente convenio, con
independencia de la compensación en tiempo consistente en una menor jornada,
percibirá el complemento de jornada nocturna en catorce pagas anuales, a razón
de doce ordinarias y las dos extraordinarias previstas en el artículo 175. Este
complemento equivaldrá al 25 por 100 del salario base.
Cuando una jornada tenga el carácter de
nocturna de conformidad con lo expuesto en el artículo 100.2, pero únicamente
una parte de la misma se desarrolle entre las 22 horas y las 8 horas, este
complemento será abonado en la parte proporcional correspondiente a los
servicios prestados en dicho intervalo horario.
Artículo 180. Complemento de peligrosidad.
1.
Este complemento está destinado a
retribuir las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo en
atención a su peligrosidad, entendiéndose ésta como aquellas actividades
laborales que, aun contando con las medidas de prevención y protección
racionalmente posibles y adecuadas a la tarea a desarrollar, puede producir un
daño o deterioro efectivo en la seguridad y salud del personal laboral.
2.
Tendrá derecho a su percepción
únicamente el personal laboral que lo estuviera devengando en la fecha de
entrada en vigor del presente convenio.
No obstante, y como excepción, podrá
también abonarse al personal laboral con destino en centros públicos de
Ejecución de Medidas Judiciales, dependientes de la Agencia de la Comunidad de
Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, pertenecientes a
las mismas categorías profesionales que el personal laboral de dicho organismo
que lo estén ya percibiendo.
3.
En cualquier caso, se percibirá
durante el tiempo de permanencia en esos puestos de trabajo, y será el
equivalente al 15 por 100 del salario base.
Artículo
181. Complemento por funciones
asistenciales.
1.
Este complemento tiene como
finalidad compensar los especiales requerimientos de especialización, dedicación
y responsabilidad inherentes al desempeño de puestos de trabajo de carácter
asistencial en los centros de la Consejería con competencias en políticas
sociales.
2.
Tendrá derecho a su percepción el
personal laboral de las categorías profesionales del área de actividad D, así
como los de la categoría de técnicos auxiliares del área de actividad C, con
destino en los centros dependientes de la consejería con competencias en
políticas sociales.
3.
Su importe será del 5% del salario
base anual resultante de sumar las 12 mensualidades ordinarias y las 2
extraordinarias del mismo y se percibirá prorrateado en 14 mensualidades. Las
tablas salariales del anexo correspondiente se adaptarán a lo dispuesto en este
artículo.
Artículo
182. Complemento de puesto
de educador.
1.
Este complemento tiene como objeto
compensar la especialización exigida a quienes ocupen puestos de trabajo de la
categoría de educador, nivel salarial 6.
2.
La cuantía de este complemento,
que está determinada en el Anexo X, se abonará en catorce mensualidades, a
razón de doce ordinarias y las dos extraordinarias previstas en el artículo 175.
Artículo
183. Otros complementos de puesto.
El complemento de jornada específica, complemento de
turno rotativo 112, el complemento de puesto docente y el complemento de
jefatura estatutaria se abonarán en los casos, cuantías y condiciones
previstas, para cada colectivo beneficiario, en el título X.
SECCIÓN 3ª COMPLEMENTOS POR CALIDAD O CANTIDAD DE
TRABAJO
Artículo
184. Plus de actividad.
1.
Este complemento retribuye las particulares
circunstancias en que se desarrolla la actividad profesional, bien como
consecuencia del grado de especialidad del trabajo, bien como consecuencia de
la cantidad de trabajo asignado en términos de aumento de jornada o de
peculiaridad en su ordenación o cumplimiento, bien como consecuencia del
especial rendimiento o productividad manifestada en la consecución de los
objetivos establecidos para generar el derecho a su abono.
Su percepción es incompatible con la
realización de horas extraordinarias y con cualquier otro complemento salarial
por cantidad de trabajo, con excepción de los complementos regulados en los
artículos 233 y 236.
2.
El plus de actividad resultará
aplicable en los ámbitos y para los colectivos que la administración determine,
previa negociación en el ámbito de la comisión paritaria, mientras se mantenga
el supuesto de hecho que origina el mismo, y de conformidad con el régimen
jurídico particular que se apruebe respecto a cada uno de ellos, sin que pueda
tener en ningún caso carácter consolidable.
Artículo
185. Horas extraordinarias.
1.
Se consideran como horas
extraordinarias aquellas que excedan de la duración de la jornada pactada en el
presente convenio, según los ciclos o períodos de cumplimiento horario que, en
su caso, se encuentren establecidos.
Sólo podrán realizarse aquellas horas
extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u
otros daños extraordinarios y urgentes, en situaciones especiales que afecten a
la seguridad o protección de personas, bienes, edificios e instalaciones, en
caso de riesgo de pérdida de materias primas, para cubrir ausencias imprevistas
del personal o necesidades sobrevenidas.
El número de horas extraordinarias a
realizar por cada trabajador no podrá exceder de 60 horas, computándose de 1 de
enero a 31 de diciembre, no afectando al exceso de horas trabajadas aquellas
que son necesarias para prevenir y reparar siniestros y otros daños
extraordinarios y urgentes, conforme al artículo 35.3 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.
Las horas extraordinarias serán
siempre compensadas en tiempo de descanso adicional, salvo cuando este tipo de
compensación impida un nivel normal de prestación de los servicios públicos, en
cuyo caso serán compensadas económicamente, previo informe de los
representantes de los trabajadores.
3.
La compensación en tiempo de
descanso se ajustará a las siguientes reglas:
a)
Se computarán 1,75 horas de
descanso por cada hora extraordinaria, cuando se realicen en días laborables.
b)
Se computarán 2,25 horas de
descanso por cada hora extraordinaria, cuando hayan sido efectuadas en domingos
y festivos.
c)
Se podrá acumular este tiempo de
descanso hasta constituir jornadas completas, que se podrán adicionar a los
períodos de vacaciones, a los días de permiso por asuntos particulares o a
otros períodos de descanso.
4.
En el supuesto de compensación
retributiva, la valoración económica de las horas extraordinarias se obtendrá
de aplicar un aumento del 75 por 100 a la siguiente fórmula:
Salario
base anual
Valor hora
ordinario = ------------------------------------------
1.642
horas y 30 minutos
5.
Con carácter semestral se
informará a la comisión paritaria del número de horas extraordinarias
realizadas.
Artículo
186. Complemento compensatorio de
domingos y festivos.
1.
Este complemento está destinado a
retribuir el trabajo realizado en domingos y festivos en los casos en que no
proceda su compensación en tiempo adicional de descanso. Su cuantía para los
años de vigencia del convenio colectivo será de 30,27 euros por día. Esta
cantidad estará sujeta a las revisiones retributivas que, en su caso, pueda
establecer la normativa presupuestaria aplicable.
2.
En el personal laboral que preste
sus servicios en turno de noche, a efectos de la generación del derecho al
abono de este complemento se considerará que el trabajo se ha realizado en
domingo o festivo cuando el inicio de dicho turno se produzca la víspera de
éstos.
3.
La percepción de esta compensación
económica es incompatible con los conceptos de guardias y alertas.
Artículo
187. Otros complementos de
cantidad y calidad del trabajo.
Las compensaciones por realización de guardias y
alertas, complementos de turno rotatorio y complemento de jornada localizable
112, se abonarán en los casos, cuantías y condiciones previstas, para cada
colectivo beneficiario, en el título X
.
CAPÍTULO IV
Otras
percepciones
Artículo
188. Indemnizaciones por razón de
servicio.
1.
Cuando por razón del servicio el
personal laboral haya de efectuar desplazamientos a localidad distinta de
aquella donde preste sus servicios, devengará las siguientes indemnizaciones:
a)
Dieta: Es la cantidad que se
devenga diariamente para satisfacer los gastos que origine la estancia en
localidad distinta de aquella en la que habitualmente se presta servicios,
cuando con carácter eventual se estime necesario el desplazamiento por el
órgano directivo correspondiente. La dieta comprende los gastos de manutención
y alojamiento, siendo su importe total de 90 euros.
Cuando el
desplazamiento se efectúe al extranjero el importe de la dieta se calculará en
función del país de destino y será el que se corresponda con el grupo 2º
establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones
por razón del servicio. La justificación del percibo de la dieta se realizará
en los mismos términos que los previstos en el citado Real Decreto.
b)
Media dieta: Es la cantidad que se
devenga por cada día que los trabajadores deben realizar sus funciones en
jornada completa en centros distintos del suyo habitual y situado fuera del
término municipal donde estuviera radicado este último, siempre que la salida
sea anterior a las catorce horas y el retorno posterior a las veintidós horas.
La media dieta comprende los gastos de manutención, siendo su importe de 30
euros.
c)
Dieta reducida: Es la cantidad que
se devenga en el mismo supuesto que la media dieta, siempre que la salida se
produzca con anterioridad a las catorce horas y el retorno sea posterior a las
quince horas treinta minutos y anterior a las veintidós horas, teniendo que
efectuar la comida principal fuera de su domicilio. Su importe es de 15 euros.
La media dieta y la dieta
reducida no serán de aplicación a aquellos trabajadores cuya función se
desarrolla habitualmente en centros o lugares no fijos o itinerantes.
d) Gastos de viaje: Es la cantidad que se abona por la
utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio. Se
utilizarán medios de transporte colectivo, salvo que existan a disposición
vehículos de la Administración de la Comunidad de Madrid. Cuando por razones
del servicio se autorice al trabajador el uso del vehículo propio para los
desplazamientos profesionales se percibirá la cantidad 0,19 euros/km. Se podrán
abonar gastos de peaje, siempre que estén autorizados en la orden de comisión.
2.
El personal laboral, cuando
realice viajes de estudios o vacaciones con grupos de alumnos serán
indemnizados por los gastos de desplazamiento, comida y alojamiento, utilizando
los mismos servicios que los alumnos a los que acompañen. Cuando deba pernoctar
fuera del domicilio habitual percibirá la dieta completa.
3.
En el caso de que, de conformidad
con las órdenes o instrucciones impartidas por el responsable de la unidad en
que se encuentre destinado, el desplazamiento se realice dentro de la misma
localidad en la que radique el centro de trabajo y dentro de la jornada y turno
del trabajador, exclusivamente tendrá derecho a que se le abonen los gastos de
viaje en los que pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d)
del apartado 1.
No
obstante, si la conclusión del desplazamiento se produjera al menos 30 minutos
después de la finalización del turno asignado, tendrá derecho asimismo al abono
de la dieta reducida establecida en la letra c) del apartado 1.
4.
La Administración de la Comunidad
de Madrid realizará las gestiones necesarias para que las percepciones por
conceptos de dietas sean abonados, con carácter general, antes de efectuarse el
gasto.
Artículo 189. Indemnizaciones por gastos de comida.
1.
Al personal con jornada partida se
le facilitará vale de comida en los centros de trabajo dotados de comedor o, en
su defecto, se le abonarán 9 euros por día trabajado como compensación por
gastos de dicha naturaleza en la jornada partida.
Quienes
sean trasladados en el intervalo de la jornada partida a sus domicilios con
medios propios del servicio y regresan por el mismo sistema al centro de
trabajo no tendrán derecho a esta indemnización.
Tampoco
será aplicable esta compensación a los trabajadores que desempeñen puestos de carrera
u otros que, igualmente y según su normativa específica, tengan también
asignada especial dedicación, ni a aquellos que, pudiendo escoger el desempeño
de su trabajo en régimen de jornada partida, opten por esta modalidad
voluntariamente.
2.
El personal laboral que realice
una jornada de trabajo de doce o de veinticuatro horas tendrá derecho al abono
de una compensación por gastos de comida por cada jornada efectiva de trabajo,
cuyo importe será de 9 euros para el caso de jornadas de doce horas y de 18 euros
para las jornadas de veinticuatro horas.
3.
Las compensaciones previstas en
los dos apartados anteriores son incompatibles entre sí.
TÍTULO VIII
Derechos sindicales
Artículo
190. Régimen jurídico.
El régimen jurídico aplicable en materia
de derechos sindicales será el recogido en las disposiciones legales de general
aplicación, en el Acuerdo
de 16 de febrero de 2011, de la Mesa General de Negociación
de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, para
la estabilización de las relaciones laborales o el que, en su caso, le
sustituya, y en el presente título.
Artículo 191. Derechos y garantías de los delegados de personal y los comités de
empresa.
Los delegados
de personal y comités de empresa, sin perjuicio de las competencias, funciones,
derechos y garantías en general reconocidos por las disposiciones legales,
tendrán las siguientes:
a)
Conocer y
consultar el registro de accidentes de trabajo y las causas de los mismos,
acceder al recibo de liquidación de cotizaciones (RLC), a la relación nominal
de trabajadores (RNT), al listado de nómina de cada mes, al calendario laboral,
a los presupuestos de los centros, a un ejemplar de la memoria anual del centro,
y a cuantos otros documentos estén relacionados con las condiciones laborales,
respetando los términos de la normativa vigente en materia de protección de
datos de carácter personal.
Cuando
surja alguna disconformidad respecto a alguno de estos documentos los órganos
gestores de personal pondrán a disposición de los citados representantes copia
de los documentos en cuestión, advirtiendo el deber de sigilo sobre la
información facilitada, ateniéndose en todo caso a lo dispuesto en el artículo
65 apartados 2 y 3 del texto refundido de la ley del Estatuto de los
Trabajadores, sobre capacidad y sigilo profesional, que en ningún caso podrá
ser utilizada fuera del estricto ámbito de la función representativa.
b)
Dispondrán de
tiempo retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los
intereses de los trabajadores, a través de un crédito de horas mensuales,
aplicándose en relación con la cuantía del crédito, el preaviso mínimo en su
utilización y los requisitos para su cesión y acumulación, los acuerdos
adoptados sobre esta materia en la Mesa General de Negociación de los Empleados
Públicos.
Los
delegados de personal y los comités de empresa controlarán el mejor ejercicio
del tiempo sindical empleado, y de no llevarse a cabo su sustitución durante el
mismo, en ningún caso quedará limitado el derecho del trabajador a realizar sus
actividades sindicales.
Las
horas necesarias para una dispensa total de asistencia al trabajo por
acumulación de créditos horarios, serán el resultado de dividir la jornada de
trabajo ordinaria anual entre doce meses, resultando así 137 horas mensuales.
En el caso de que el trabajador preste servicios en turno de noche o con
jornada diferente a la señalada se procederá a la adaptación del número de
horas exigido de igual manera. En todo caso, se sujeta a inscripción en el
Registro de Órganos de Representación del Personal al Servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid, el crédito horario del que dispone
cada representante, así como las dispensas totales o parciales que se
constituyan a consecuencia de las cesiones de horas que procedan conforme a la
normativa en vigor.
c)
Se facilitará a
los delegados de personal y comités de empresa, los tablones de anuncios
necesarios para que, bajo su responsabilidad, coloquen cuantos avisos y
comunicaciones hayan de efectuar y estimen pertinentes, sin más limitaciones
que las expresamente señaladas por la ley. Dichos tablones se instalarán en
lugares claramente visibles para permitir que la información llegue a todo el
personal fácilmente.
d)
Se pondrá a
disposición de los delegados de personal y comités de empresa, un local
adecuado provisto de teléfono y del material necesario para desarrollar sus
actividades sindicales representativas, deliberar entre sí y comunicarse con
sus representados, facilitándose el material de oficina necesario. Entre los
referidos medios se incluye equipo ofimático y una conexión de red que permita
el acceso a la intranet de la Comunidad de Madrid y a internet con un nivel de
acceso suficiente para el ejercicio de la función representativa de los
trabajadores, siempre que esta herramienta pueda ser implantada en el centro en
que se ubique.
En
cualquier caso, de solicitarse la habilitación de una cuenta de correo
electrónico de carácter corporativo, está tendrá carácter genérico, requiriendo
la designación de un responsable de su utilización.
e)
Tendrán derecho
a la utilización de fotocopiadora, escáner y demás aparatos de reprografía para
uso de la administración interna de los delegados de personal y comités de empresa.
f)
Se facilitará a
los representantes unitarios la modalidad de Abono Transporte que permita su
desplazamiento a todos los centros de la circunscripción electoral, así como el
desplazamiento a los servicios centrales del organismo o consejería de referencia.
g)
Se facilitará a
los miembros de los comités de empresa, delegados de personal y delegados de
sección sindical un documento identificativo que permita su acreditación como
representantes de los trabajadores en el ámbito de la consejería en la que realizan
sus funciones.
h)
Los miembros de
comité de empresa y delegados de personal, tendrán además de las garantías
recogidas en el presente convenio, las establecidas en los apartados a), b) y
c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores desde el momento de su elección como candidatos hasta 3 años desde
del cese en su cargo.
i)
Realización de
asambleas.
Los
comités de empresa y delegados de personal podrán convocar asambleas de
trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, y con las
condiciones señaladas a continuación:
1
Realización de
asambleas fuera de la jornada de trabajo.
Cuando
en determinados casos, por la existencia de varios turnos de trabajo, no se
pueda reunir simultáneamente la totalidad de la plantilla, las asambleas
parciales de los diferentes turnos se considerarán a estos efectos como una
asamblea.
2
Realización de
asambleas dentro de la jornada de trabajo.
Los
comités de empresa y delegados de personal dispondrán de hasta cuarenta horas
anuales para este fin. Las asambleas convocadas media hora antes del fin de la
jornada o del inicio de la misma no serán computadas, al igual que las
convocadas para informar sobre la evolución de la negociación de un nuevo
convenio colectivo para el personal afectado, si bien con este carácter se
podrán convocar como máximo dos asambleas mensuales.
En
todo momento se garantizará por quienes convoquen la asamblea el mantenimiento
de los servicios que hayan de realizarse durante la celebración de las
asambleas, así como el orden de las mismas.
Las
asambleas se celebrarán en locales facilitados por la administración y
adecuados a tal fin.
En
ambos supuestos el preaviso habrá de hacerse ante la dirección del centro o
servicio con una antelación mínima de veinticuatro horas o de diecisiete horas
con carácter extraordinario, y deberá ir acompañado del orden del día a tratar
en la reunión.
Artículo
192. Organizaciones
sindicales con presencia en la comisión negociadora del convenio colectivo.
La
representatividad sindical confiere una serie de facultades a las
organizaciones sindicales que cuentan con determinados índices de
representatividad según la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, entre ellas la legitimación para la negociación colectiva, fruto de
la cual es el presente convenio colectivo.
Es por
ello, que con la intención de facilitar la acción sindical de las
organizaciones sindicales presentes en la comisión negociadora del ámbito el
presente convenio colectivo, se confieren los derechos que se relacionan a
continuación:
a)
La cesión de un
local sindical institucional a las organizaciones sindicales con presencia en
la comisión negociadora, el cual se encontrará situado preferentemente en el
término municipal de Madrid, y se formalizará de conformidad con la legislación
patrimonial y presupuestaria de la Comunidad de Madrid, a través de una cesión
de uso de bienes de titularidad de la Comunidad de Madrid.
La
atribución de dicho local se llevará a cabo con criterios de igualdad y
equivalencia entre organizaciones sindicales, y estará provisto de teléfono,
mobiliario, material de oficina y demás medios necesarios para el desarrollo de
su actividad representativa, incluida una conexión de red que permita el acceso
a internet o a la intranet de la Comunidad de Madrid.
Igualmente
tendrán acceso a la utilización de los medios de reprografía de cada
consejería, de conformidad con el procedimiento de utilización que se
establezca de común acuerdo con los sindicatos.
b)
Tales
organizaciones sindicales dispondrán del número de dispensas totales por
presencia en la comisión negociadora del convenio colectivo que se determinen
en los acuerdos de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos.
c)
Los dispensados
de asistencia al trabajo por presencia de su organización sindical en la
comisión negociadora del convenio colectivo, dispondrán de la modalidad de
Abono Transporte más amplia de las que dan cobertura al territorio de la
Comunidad de Madrid, con el fin de posibilitar el desplazamiento al conjunto de
los centros incluidos en el respectivo marco representativo y de negociación.
d)
Las secciones
sindicales constituidas por las mencionadas organizaciones sindicales
dispondrán, de un local sindical en el ámbito de cada centro de trabajo.
e)
Los delegados
sindicales nombrados conforme al artículo 10.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2
de agosto, y designados por las organizaciones sindicales a las que se refiere
el presente capítulo, representarán a los afiliados y la sección sindical en
todas las gestiones necesarias ante la dirección del centro o la unidad u
órgano que tenga asignada las competencias de gestión en materia de personal, y
además de los derechos y garantías que como delegados sindicales legalmente se
les atribuyan, tendrán los que a continuación se relacionan:
1
Serán
informados y oídos por la Administración con carácter previo acerca de:
a.
Despidos de
personal laboral, expedientes y sanciones que afecten al personal afiliado al
sindicato.
b.
Regulaciones de
empleo y traslados de empleados públicos cuando revistan carácter colectivo o
del centro de trabajo en general.
c.
La implantación
o revisión de sistemas de organización del trabajo.
2
Tendrán derecho
a la misma información y documentación que la administración ponga a
disposición de los delegados de personal y comités de empresa, estando
obligados a guardar sigilo profesional en aquellas materias en que legalmente
proceda.
3
Poseerán las
mismas garantías, competencias y derechos reconocidos por la Ley y este
convenio colectivo a los miembros de los comités de empresa.
f)
Otras
facultades:
1
Las secciones
sindicales de las organizaciones con presencia en la comisión negociadora
tendrán capacidad para convocar asambleas de trabajadores en el centro de
trabajo en los mismos términos que los delegados de personal y comités de
empresas.
2
Un 10% de los
afiliados a cada una de estas secciones sindicales tendrá derecho a permisos
sin retribución cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a.
Que exista
comunicación previa por parte del comité ejecutivo provincial del respectivo
sindicato, cursada con la necesaria antelación. A estos efectos, las citadas
organizaciones sindicales aportarán certificación actualizada del número de
afiliados a cada sección sindical de referencia en cada centro de trabajo.
b.
Que no supere
los 20 días al año por afiliado ni los 200 anuales para el conjunto del 10% de
afiliados de cada sección sindical, responsabilizándose las organizaciones
sindicales del uso del permiso.
3
Derecho al
descuento en la nómina de sus afiliados del importe de la cuota sindical, para
lo cual se transferirán las cantidades retenidas a la cuenta corriente que
designe cada sindicato, previa conformidad siempre del propio afiliado,
conforme a lo recogido en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, facilitándose a la correspondiente sección sindical, con carácter
mensual, relación nominal de las retenciones practicadas.
4
Derecho a ser
informadas de la planificación y ordenación de recursos humanos.
5
Aquellas otras
que en su caso se atribuyan en virtud de los acuerdos suscritos por la Mesa
General de Negociación de los Empleados Públicos.
TÍTULO IX
Régimen disciplinario
CAPÍTULO I
Principios y responsabilidad disciplinaria
Artículo
193. Potestad disciplinaria.
1.
La Administración de la Comunidad
de Madrid podrá corregir disciplinariamente las infracciones del personal
laboral a su servicio, de acuerdo con lo
establecido en el título VII del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, en el presente convenio y, en lo no previsto en estas
normas, en la legislación laboral.
2.
La potestad disciplinaria se
ejercerá de acuerdo con los principios contenidos en el apartado 1 del artículo
94 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3.
Se proporcionará a la comisión
paritaria, con periodicidad semestral, información totalizada del número y tipo
de sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.
Artículo
194. Personas responsables.
1.
Incurrirán en responsabilidad
disciplinaria las personas autoras de las faltas, sin perjuicio de la
responsabilidad patrimonial o penal que pueda derivarse de las mismas.
El personal laboral que indujere a otros
a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria,
incurrirá en la misma responsabilidad que éstos.
Igualmente incurrirá en responsabilidad
el personal laboral que encubriere las faltas consumadas muy graves o graves,
cuando de dichos actos se derive daño grave para la administración o la
ciudadanía.
2.
El personal laboral que se
encuentre en una situación que dé lugar a la suspensión del contrato de trabajo
puede incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas que pueda
cometer dentro de su respectiva situación. De no ser posible el cumplimiento de
la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse la persona
responsable en situación que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio
de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.
3.
No se considerará falta la
negativa a realizar trabajos de categoría distinta a la específica de cada
trabajador, salvo cuando dichos trabajos sean comunicados al mismo con setenta
y dos horas de antelación a su inicio o medien circunstancias de excepcional
necesidad.
CAPÍTULO II
Faltas y sanciones
SECCIÓN 1ª. FALTAS
Artículo
195. Clasificación de las faltas.
Las faltas disciplinarias del personal
laboral, cometidas con ocasión o como consecuencia del trabajo, podrán ser
leves, graves y muy graves, de acuerdo con la graduación que se establece en el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en este
Convenio.
Artículo
196. Faltas muy graves y graves.
1.
Serán faltas muy graves las
enumeradas en el en el apartado 2 del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público.
2.
Serán faltas graves:
a)
La falta de
obediencia debida a las órdenes o instrucciones de los superiores o
autoridades, siempre que no constituya una falta muy grave.
b)
Las conductas
constitutivas de delitos dolosos relacionadas con el servicio o que causen daño
a la administración o a la ciudadanía.
c)
La tolerancia
de los superiores jerárquicos respecto de la comisión de faltas muy graves o
graves por el personal de ellos dependiente.
d)
La grave
desconsideración con los superiores, compañeros y subordinados, así como con los
ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones,
incluidas las actitudes agresivas o violentas y los comportamientos o
manifestaciones irrespetuosos por razón de género, orientación sexual o
cualquier otra causa personal, siempre que no constituyan falta muy grave.
e)
Causar daños
graves en el patrimonio, instalaciones o documentación de la Administración de
la Comunidad de Madrid.
f)
Intervenir en
un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención
legalmente señaladas.
g)
La emisión de
informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, cuando causen
perjuicio a la administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy
grave.
h)
No guardar el
debido sigilo en los asuntos que se conozcan por razón del trabajo realizado
cuando se derive un perjuicio grave a la administración o a los ciudadanos o se
utilice en el provecho propio.
i)
El
incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento en materia
de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de
incompatibilidad.
j)
El
incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un
mínimo de quince horas al mes.
k)
La tercera
falta injustificada de asistencia al trabajo en un período de tres meses, cuando
las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción como falta leve.
l)
Las
acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a
impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de
trabajo.
m)
La grave perturbación
del servicio.
n)
El atentado
grave a la dignidad del trabajador, de cualquier persona al servicio de la
administración o de la propia administración.
o)
La no
utilización de los equipos de protección individual, así como no seguir las
indicaciones de seguridad, de acuerdo con la formación e instrucciones
recibidas por parte de la Administración.
p)
La comisión de
tres faltas leves dentro de un mismo trimestre, excepto las de puntualidad,
siempre que las dos anteriores hubieran sido objeto de la correspondiente
sanción, aunque sean de distinta naturaleza.
q)
No cumplir con
la obligación de presentar el certificado del Registro de Delincuentes
Sexuales, cuando conforme a la normativa vigente al personal así se le
requiera.
r)
La simulación
de enfermedad o accidente con la finalidad de pasar a la situación de
incapacidad temporal o disfrutar de los días de ausencia por enfermedad
retribuidos por la normativa vigente. Se entenderá, en todo caso, que existe
falta cuando habiendo sido declarado en baja, realice trabajos de cualquier
clase por cuenta propia o ajena. Asimismo, se entenderá incluido en este
apartado toda acción u omisión realizada para prolongar la baja por enfermedad
o accidente.
s)
La
falta reiterada de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los
servicios y no constituya falta muy grave.
t)
El
incumplimiento del deber de participación en los tribunales de selección.
u)
La
presentación de un documento falso público o privado, o la alteración de uno
verdadero, cuando hiciera uso del mismo en su relación laboral con la
Administración para el ejercicio de alguno de los derechos recogidos en el
presente convenio colectivo.
3.
A los efectos
previstos en los apartados k) y p) del apartado 2, los plazos se computarán a
partir de la comisión de la primera falta, en la forma prevista en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Artículo 197. Faltas leves.
Son faltas leves:
a)
El
incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo, cuando no suponga falta
grave y supere las 10 horas en cómputo mensual.
b)
El tercer
incumplimiento injustificado del horario de obligado cumplimiento en el plazo
de un mes, cuando afecte al normal funcionamiento de los servicios y no
constituya falta grave.
c)
La falta de
asistencia al trabajo no justificada durante un día al mes.
d)
La incorrección
con los ciudadanos o con cualquier persona al servicio de la Administración de
la Comunidad de Madrid, sea o no su superior jerárquico, o de otras
Administraciones.
e)
La negligencia
en el ejercicio de las tareas propias del trabajo, cuando no suponga falta
grave.
f)
El
incumplimiento injustificado de los deberes u obligaciones del trabajador,
siempre que no sea calificado como falta muy grave o grave.
g)
Causar daños en
el patrimonio, instalaciones o documentación de la Administración de la
Comunidad de Madrid, siempre que no constituya falta grave.
h) La presentación extemporánea de
partes de alta, baja o confirmación en la situación de incapacidad laboral,
conforme a la normativa estatal aplicable.
SECCIÓN 2ª. SANCIONES
Artículo
198. Clasificación de las
sanciones.
Por la comisión de faltas disciplinarias
pueden imponerse las siguientes sanciones:
a)
Despido.
b)
Suspensión de empleo y sueldo.
c)
Traslado forzoso, con o sin cambio
de localidad de residencia y sin derecho a indemnización.
d)
Demérito con la imposibilidad de
participación en procesos de promoción interna, de concurso de traslados,
carrera horizontal o procedimientos de provisión de puestos de trabajo de
carrera.
e)
Apercibimiento por escrito.
Artículo
199. Sanciones por faltas
muy graves.
Las sanciones que podrán imponerse por
faltas muy graves, son las siguientes:
a)
Despido
disciplinario, que comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo
contrato de trabajo en la misma categoría profesional o en otra con funciones
similares a las que se desempeñaban.
b)
Suspensión de
empleo y sueldo no inferior a un mes y que no supere los seis meses.
c)
Traslado
forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia y sin derecho a
indemnización. Durante tres años el trabajador objeto de esta sanción no podrá
obtener nuevo destino en el centro directivo o unidad en donde se encontrara
prestando servicios en el momento en el que se ejecute aquélla.
d)
Demérito con la
imposibilidad de participación en procesos de promoción interna, de concurso de
traslados, carrera horizontal o procedimientos de provisión de puestos de
trabajo de carrera, por un período no inferior a dieciocho meses ni superior a
30 meses.
Artículo 200. Sanciones por faltas graves.
Las sanciones que podrán imponerse
por faltas graves, son las siguientes:
a)
Suspensión de
empleo y sueldo por un período no inferior a cuatro días y no superior a un
mes.
b)
Traslado
forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia y sin derecho a
indemnización. Durante un año el trabajador objeto de esta sanción no podrá
obtener nuevo destino en el centro directivo o unidad en donde se encontrara
prestando servicios en el momento en el que se ejecute aquélla.
c)
Demérito con la imposibilidad de
participación en procesos de promoción interna, de concurso de traslados,
carrera horizontal o procedimientos de provisión de puestos de trabajo de
carrera, por un período no inferior a doce meses ni superior a dieciocho meses.
Artículo 201. Sanciones por faltas leves.
Las sanciones que pondrán imponerse
por faltas leves, son las siguientes:
a)
Apercibimiento,
que tendrá que formularse en todo caso por escrito.
b)
Suspensión de
empleo y sueldo por un período no superior a tres días naturales.
Artículo
202. Criterios para la
determinación de las sanciones y cumplimiento.
1.
Los criterios para determinar el
alcance de la sanción, serán los siguientes:
a)
El grado de
intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta.
b)
El daño al
interés público.
c)
La reiteración
o reincidencia.
d)
El grado de
participación.
2.
La imposición de sanciones por
faltas relativas al incumplimiento de la jornada u horario de trabajo, incluido
el abandono del servicio, se llevarán a cabo sin perjuicio de los descuentos en
nómina que procedan.
3.
Para el personal temporal, con
independencia de la aplicación del régimen de sanciones por la comisión de
faltas graves y muy graves previsto, supondrá, en todo caso, la suspensión del
llamamiento del trabajador en la bolsa o bolsas a que pertenezca durante su
ejecución, a excepción de la sanción de despido por falta muy grave que
implicará la exclusión del personal laboral sancionado en la bolsa
correspondiente.
Artículo
203. Suspensión de la sanción por
seguir tratamientos de desintoxicación o deshabituación.
1.
Cuando de la tramitación del
procedimiento se desprenda que la comisión de alguna falta disciplinaria está
directamente relacionada con patologías adictivas susceptibles de
rehabilitación, el órgano competente para resolver suspenderá la ejecución de
la sanción impuesta durante un plazo máximo de un año, siempre que se den las
siguientes circunstancias:
a)
Que lo solicite la persona
interesada.
b)
Que la sanción impuesta sea grave
o muy grave.
c)
Que exista una declaración del
personal facultativo del Servicio Público de Salud correspondiente que exprese
la existencia de la patología adictiva y la conveniencia de rehabilitación
mediante un tratamiento de deshabituación en régimen de internado o
ambulatorio.
d)
Que durante el periodo de
suspensión la persona interesada se someta de forma ininterrumpida a un
tratamiento de desintoxicación o deshabituación en régimen de internado o
ambulatorio en centros públicos o habilitados o reconocidos por la
administración.
e)
Que no hubiese disfrutado de esta
suspensión con anterioridad.
2.
La suspensión de la ejecución
quedará revocada si se abandona el tratamiento.
3.
La persona interesada deberá
justificar el comienzo del tratamiento, su evolución, así como su finalización.
4.
Transcurrido el plazo de
suspensión y habiendo quedado acreditado que se ha seguido el tratamiento de
deshabituación o desintoxicación se entenderá cumplida la sanción. En caso
contrario se acordará la ejecución inmediata.
SECCIÓN 3ª. EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN
Artículo
204. Extinción de la
responsabilidad disciplinaria.
1.
La responsabilidad disciplinaria
se extingue por alguna de las siguientes causas:
a)
Cumplimiento de la sanción.
b)
Fallecimiento.
c)
Prescripción de la falta o de la
sanción.
2.
La pérdida de la condición de
personal laboral no supondrá la extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Artículo
205. Prescripción de las faltas y
de las sanciones.
1.
Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años
y las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción de las
infracciones comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y
desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. Dichos
plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente
instruido.
2.
Las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por
faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción de las
sanciones comenzará a contarse desde la firmeza en vía administrativa de la
resolución sancionadora.
Artículo 206. Cancelación
de las sanciones.
1.
La imposición de las sanciones se
anotará en el Registro de Personal una vez que sean firmes en vía
administrativa, con indicación de la falta que dio origen a la misma.
2.
La cancelación de
estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado a los
tres meses para las faltas leves, a los seis meses para las graves y al año
para las muy graves, a partir de la fecha en la que finalice su cumplimiento.
3.
En ningún caso se
computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran
podido serlo.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES
COMUNES AL PROCEDIMIENTO
Artículo
207. Necesidad de procedimiento.
1.
Para la imposición de sanciones
por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo
la realización del trámite de audiencia que deberá cumplimentarse en todo caso.
2.
La imposición de sanciones por
faltas graves y muy graves, requerirá la realización de un expediente
disciplinario cuyo procedimiento, tramitación y resolución se recogen en el
presente capítulo.
En todo caso, la imposición de cualquier
sanción, ya sea por la comisión de una falta leve, grave o muy grave, a
miembros de los órganos de representación de personal o a delegados sindicales
precisará de la incoación de un expediente disciplinario.
3.
Cuando exista duda sobre la
calificación de la gravedad de la falta, la modificación del régimen de
calificación como falta leve, tras iniciarse el proceso sancionador para faltas
graves o muy graves, no afectará a la validez de la sanción que, en su caso,
sea impuesta.
4.
El procedimiento para la sanción
de las faltas cometidas se impulsará de oficio en todos sus trámites,
observándose las normas vigentes en materia de procedimiento administrativo en
lo referente a trámites, comunicaciones y notificaciones.
Serán nulas las sanciones impuestas
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento previsto en este
capítulo.
Artículo 208.
Duración.
1.
La duración del procedimiento
disciplinario no excederá de seis meses, a contar desde su incoación. Vencido
este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al
procedimiento, se producirá su caducidad.
No obstante, la declaración de caducidad no implica la prescripción, en
su caso, de la falta cometida que se ajustará a estos efectos a la normativa
que le resulte de aplicación según el grado de la misma, por lo que si el plazo
exigido para ello no hubiera transcurrido se podrá iniciar un nuevo expediente
sancionador.
No se producirá la caducidad si el expediente hubiese quedado
paralizado por causa imputable al interesado.
2.
El incumplimiento de los plazos
para cada uno de los trámites previstos en el presente capítulo no dará lugar a
la invalidez de las actuaciones, con excepción de las que reduzcan los plazos
de los que ha de disponer el inculpado dentro del procedimiento para el
ejercicio de su derecho de defensa.
Artículo
209. Comunicaciones a los órganos
de representación del personal laboral.
1.
Cuando se incoe un expediente
disciplinario a personal que tenga la condición de delegado sindical, delegado
de personal o cargo electivo en el nivel provincial, autonómico o estatal en
las organizaciones sindicales, deberá notificarse dicha incoación a la
correspondiente sección sindical, comité de empresa o central sindical, según
proceda, para que puedan ser oídas durante la tramitación del procedimiento.
Dicha notificación deberá, asimismo,
realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año
siguiente al cese en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo
anterior. También deberá realizarse si el afectado por el procedimiento
disciplinario es candidato durante el período electoral.
2.
Si se incoa un procedimiento por
falta grave o muy grave, y el personal estuviere afiliado a un sindicato y así
lo manifestara en cualquier momento del procedimiento sancionador, deberá darse
audiencia conforme a lo previsto en el procedimiento regulado en el presente
capítulo a los delegados sindicales de la sección correspondiente a dicho
sindicato.
Igual derecho tendrá el personal laboral
en el caso de estar afectados por unas diligencias previas.
Artículo
210. Especialidades del
personal laboral con contrato temporal.
1.
El procedimiento sancionador para
el personal laboral con contrato temporal, cualquiera que sea su duración, se
sustanciará en todo caso, aun cuando su período de tramitación se extienda más
allá de la vigencia del contrato, de forma que los efectos de la eventual
resolución sancionadora sean tenidos en cuenta en la determinación de los criterios
de selección aplicables de no poder ser ejecutada dentro de dicha vigencia.
2.
En aquellos supuestos en los que
dicho personal fuere sujeto a nueva contratación los efectos de la posible
resolución sancionadora se proyectarán sobre la nueva relación laboral, salvo
en la concurrencia de los supuestos de prescripción previstos en el artículo 205.
SECCIÓN 2ª. INCOACIÓN
Artículo
211. Diligencias previas.
1.
La Administración podrá acordar
con carácter previo a la incoación del expediente disciplinario cuando tenga
conocimiento de hechos presuntamente susceptibles de ser sancionados una fase
de diligencias previas informativas, por un período máximo de quince días
hábiles. Este trámite no interrumpirá los plazos legales de prescripción de
faltas e infracciones.
2.
La iniciación de esta fase será
acordada por el órgano competente para la incoación del correspondiente
expediente disciplinario, quien designará a la persona encargada de llevarlas a
cabo, que deberá reunir todos los requisitos exigidos para actuar como
instructor.
Artículo
212. Inicio.
1.
El procedimiento se iniciará
siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia
iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los
subordinados o denuncia.
La resolución de incoación del
procedimiento identificará al presunto responsable, efectuará una referencia a
los hechos imputados y expresará la posible responsabilidad disciplinaria a que
ellos puedan dar lugar. Asimismo, designará a un instructor y, en su caso, a un
secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.
La resolución por la que se incoe
el procedimiento disciplinario se notificará al interesado, a la persona
designada como instructor y, en su caso, al secretario.
De iniciarse el procedimiento como
consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicha resolución al firmante de la
misma.
3.
El órgano encargado de incoar el
procedimiento disciplinario tendrá que nombrar como instructor a un empleado
funcionario o laboral, fijo o temporal, del mismo o superior grupo de
clasificación al que pertenezca el presunto inculpado y, en su caso, a un
secretario, que no tendrá que cumplir con el requisito del grupo anteriormente
exigido.
El secretario tendrá únicamente funciones
de asistencia administrativa del instructor, sin que pueda sustituir a éste en
ninguna de las fases o trámites del procedimiento.
Con carácter general, el personal que se
designe como instructor y secretario habrá de pertenecer a la consejería al que
esté adscrito el órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario.
Excepcionalmente, se podrá nombrar a alguno de ellos dependiente de otra
consejería, en cuyo caso se requerirá la autorización expresa de la secretaría
general técnica del departamento en el que presten sus servicios.
Artículo
213. Medidas cautelares.
1.
Iniciado el procedimiento, el
órgano que acordó la incoación del expediente podrá adoptar las medidas
cautelares o provisionales que considere convenientes para asegurar la eficacia
de la resolución que pudiera recaer, sin que, en ningún caso dichas medidas
puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos
amparados por las leyes.
2.
La suspensión provisional como
medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá
exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento
imputable el interesado.
3.
La suspensión provisional podrá
acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se
mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras
medidas decretadas por el juzgado que determinen la imposibilidad de desempeñar
el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de
seis meses, no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
4.
El personal laboral suspenso
provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones
salariales correspondientes al nivel retributivo de la categoría a la que
pertenezca y a su antigüedad.
5.
Cuando la suspensión provisional
se eleve a definitiva, el trabajador deberá reintegrar la cantidad percibida
durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no
llegara a convertirse en sanción definitiva, la administración deberá restituir
al trabajador la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que
hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
6.
El tiempo de permanencia en
suspensión provisional será computado para el cumplimiento de la suspensión
firme.
7.
Cuando la suspensión no sea
declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como servicios
efectivamente prestados, debiendo acordarse la inmediata reincorporación a su
puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y de
otra naturaleza que procedan desde la fecha de suspensión.
SECCIÓN 3ª. INSTRUCCIÓN
Artículo
214. Declaración del
presunto inculpado y práctica de diligencias.
El instructor, como primera medida,
procederá a tomar declaración al presunto inculpado y ordenará la práctica de
cuantas diligencias y pruebas considere adecuadas para la determinación y
comprobación de los hechos y el esclarecimiento de las responsabilidades
susceptibles de sanción.
Artículo
215. Pliego de cargos.
1.
En el plazo de un mes a partir de
la notificación de la resolución de incoación del expediente, el instructor
propondrá a la autoridad competente el archivo de las actuaciones si considera
que no están suficientemente acreditados los hechos imputados, que éstos no
sean constitutivos de falta o que concurra alguna circunstancia determinante de
la extinción de la responsabilidad, o procederá en caso contrario a formular el
pliego de cargos, claro y preciso, en el que consten los hechos imputados, la
falta presuntamente cometida y las sanciones que pudieran serle de aplicación.
En casos excepcionales y previamente justificados, el instructor podrá
solicitar al órgano encargado de la incoación del expediente, la ampliación del
plazo referido.
2.
Recibido el pliego de cargos por
el interesado, dispondrá de un plazo de diez días hábiles desde el día siguiente
al de su notificación para contestarlo con las alegaciones que considere
convenientes a su defensa, aportando cuantos documentos crea oportunos y
proponiendo la práctica de las pruebas que crea necesarias.
Junto con el pliego de cargos se pondrá a
disposición del trabajador, previa petición expresa, la vista de la totalidad
del expediente disciplinario.
Artículo
216. Práctica de pruebas y
alegaciones.
1.
El instructor deberá informar al
presunto inculpado, dejando constancia en el expediente, de la posibilidad que
tiene de ejercitar su derecho a la asistencia de un representante legal de los
trabajadores y/o un delegado sindical en cualquier momento del proceso.
En todas las diligencias y pruebas que
practique el instructor estará presente siempre que así lo solicite el
inculpado un representante legal de los trabajadores y el delegado sindical.
2.
El inculpado tendrá derecho a la
vista del expediente con independencia del momento en que se encuentren las
actuaciones, así como a presentar un informe en el plazo de diez días hábiles
desde la conclusión de las diligencias o pruebas.
3.
El instructor podrá acordar la
práctica de las pruebas solicitadas por el inculpado en la fase de contestación
del pliego de cargos que considere oportunas o aquellas otras que estime
pertinentes, debiendo motivar la denegación de las no admitidas. Dispondrá de
un plazo no superior a un mes para la práctica de las mismas, debiendo
notificarse al inculpado la decisión sobre su realización. Cuando la naturaleza
de la prueba así lo determine, dicho plazo podrá ser ampliado por el órgano
competente para la incoación del procedimiento, a solicitud del instructor, por
el tiempo necesario para su efectiva realización.
4.
Finalizada la práctica de las
pruebas y diligencias correspondientes o transcurrido el plazo previsto para
tal fin, el instructor dará vista del expediente al inculpado con carácter
inmediato, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que alegue lo que
estime conveniente para su defensa.
SECCIÓN 4º. TERMINACIÓN
Artículo
217. Propuesta de resolución.
1.
Una vez sustanciados los trámites
anteriores, el instructor formulará la propuesta de resolución en la que fijará
con toda clase de precisión los hechos señalando, en su caso, los medios de
prueba utilizados, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la
falta que se estime cometida y señalará la responsabilidad del trabajador, así
como la sanción a imponer.
La propuesta de resolución podrá
consistir igualmente en el archivo de las actuaciones, de considerar el
instructor que concurre alguna de las circunstancias enunciadas en el apartado
1 del artículo 215 o que no queda suficientemente acreditada la responsabilidad
inicialmente imputada.
2.
La propuesta de resolución se
notificará por el instructor al trabajador en el plazo de 15 días hábiles, para
que en el plazo de diez días hábiles pueda alegar cuanto considere conveniente
en su defensa.
3.
Oído el inculpado o transcurrido
el plazo sin alegaciones, se remitirá el expediente completo al órgano que haya
acordado la incoación del procedimiento, que, a su vez, lo enviará al órgano
competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso,
ordenará al instructor la práctica de las diligencias adicionales que considere
necesarias.
Artículo
218. Resolución.
1.
La resolución, que pone fin al
procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días hábiles
desde la recepción del expediente, salvo en el supuesto previsto en el apartado
3 de este artículo, y resolverá todas las cuestiones planteadas en aquél.
2.
La resolución habrá de ser
motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron
de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su
distinta valoración jurídica.
3.
El órgano competente para imponer
la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las
diligencias que resulten imprescindibles para la resolución. En tal caso antes
de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción,
se dará vista de lo actuado al personal laboral expedientado, a fin de que en
el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.
4.
En la resolución que ponga fin al
procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que
se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase
de falta, el trabajador responsable y la sanción que se impone, haciendo
expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas, en su caso,
durante la tramitación del procedimiento.
5.
Si la resolución estimare la
inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para la persona
inculpada hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas
provisionales.
Artículo 219. Notificación
y ejecución.
1.
La resolución que ponga fin al
procedimiento deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o
recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y
plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició como consecuencia de
denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
2.
Las sanciones disciplinarias se
ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga, y en el plazo
máximo de un mes, a contar desde el día que ganen la firmeza en vía
administrativa salvo que, por causas justificadas, se establezca otro distinto
en dicha resolución.
CAPÍTULO IV
Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal
Artículo
220. Comunicaciones con los
órganos judiciales y con el ministerio fiscal.
1.
En cualquier momento del procedimiento
disciplinario en que los órganos competentes estimen que los hechos también
pueden ser constitutivos de infracción penal, lo habrán de comunicar al órgano
judicial competente o al ministerio fiscal, solicitándole testimonio sobre las
actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
2.
Cuando los órganos competentes
tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los
mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las
actuaciones adoptadas, al objeto de adoptar las decisiones procedentes en
cuanto a la continuidad o suspensión del procedimiento disciplinario.
Artículo
221. Actuaciones.
1.
En los supuestos previstos en el
artículo anterior, el órgano competente acordará la suspensión del
procedimiento hasta que se reciba la sentencia firme o la resolución judicial
que ponga fin al procedimiento penal o la comunicación del Ministerio Fiscal
sobre la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
2.
La sentencia condenatoria del
órgano judicial impedirá la imposición de sanción disciplinaria si existe
identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la falta disciplinaria y la
infracción penal.
Si no existe identidad de sujeto, hecho y
fundamento entre la falta disciplinaria y la infracción penal o si, existiendo
dicha identidad, el procedimiento penal finaliza con sentencia absolutoria u
otra resolución sin declaración de responsabilidad que no esté fundada en la
inexistencia del hecho, podrá iniciarse o reanudarse el correspondiente
procedimiento para determinar la posible existencia de falta disciplinaria.
3.
En todo caso, los hechos
declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vinculan a la
administración respecto de los procedimientos disciplinarios que sustancie.
TITULO X
Regímenes especiales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 222. Finalidad y alcance de los regímenes especiales.
1.
Los regímenes especiales recogidos
en este título tienen como finalidad establecer las especificidades aplicables
a determinados colectivos que prestan servicios en cada uno de los ámbitos que
se relacionan en los capítulos siguientes, en atención a las peculiares
condiciones derivadas de la naturaleza de su actividad o de la organización del
trabajo del correspondiente sector.
2.
En todas las materias no reguladas
expresamente en este título le será de aplicación al personal afectado por el
mismo el contenido del resto del articulado, disposiciones adicionales y
transitorias y anexos que conforman el presente convenio.
CAPÍTULO II
Personal laboral de incendios forestales
Artículo
223. Ámbito de aplicación.
El presente capítulo es de aplicación al
personal laboral al que se refiere el artículo 11.2 del Decreto
Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 224. Jornada específica del personal que
presta servicios en CECOP.
1. La jornada anual del personal
laboral dependiente de la dirección general competente en materia de
emergencias, que deba prestar servicios en el Centro de Coordinación de
Emergencias (CECOP), será la establecida con carácter general en el artículo
100 de este convenio, la cual se materializará en jornadas de 12 horas y 15
minutos.
Se percibirá el complemento de jornada
nocturna en la parte proporcional correspondiente al tramo de jornada que se
desarrolle en las condiciones reguladas en el artículo 179 de este convenio.
Asimismo, este personal percibirá un plus
denominado complemento de jornada específica, cuya cuantía será del 15,63 % del
salario establecido para cada categoría profesional.
Los anteriores complementos también serán
percibidos durante la situación de incapacidad temporal, vacaciones y permisos
retribuidos, así como todas aquellas otras situaciones que no conlleven
suspensión del contrato, y en aquellos supuestos en que, conforme a la
normativa aplicable, la persona empleada conserve el derecho a la percepción íntegra
de sus retribuciones en esta situación y, en su caso, para las mejoras que
dicha legislación posibilite.
2. La jornada del personal laboral
adscrito a CECOP se concreta por categorías de la siguiente manera:
a)
Técnicos Especialistas II.
El tiempo
efectivo de trabajo de la campaña se llevará a cabo en jornadas de 12 horas y
15 minutos hasta completar el número de horas de trabajo resultantes de aplicar
el porcentaje de tiempo de activación de contrato anual, que a partir de 2021
será de 50,14%.
La realización
del reconocimiento médico obligatorio y la asistencia al acto de adjudicación
de destinos, previo al inicio de la campaña INFOMA, dará lugar a la
compensación de 12 horas dentro de la referida jornada de trabajo.
b)
Titulados Medios y Superiores que
no prestan servicios durante todo el año.
El tiempo
efectivo de trabajo de la campaña se llevará a cabo en jornadas de 12 horas y
15 minutos hasta completar el número de horas de trabajo resultantes de aplicar
el porcentaje de tiempo de activación de contrato anual, que a partir de 2021
será de 50,14%.
La
realización del reconocimiento médico obligatorio y la asistencia al acto de
adjudicación de destinos, con carácter previo al inicio de la campaña INFOMA,
supondrá la compensación de 12 horas dentro de la referida jornada de trabajo.
c)
Titulados Medios y Superiores que
prestan servicios durante todo el año
El tiempo
efectivo de trabajo anual versará en 128 jornadas de 12 horas y 15 minutos. Las
128 jornadas se obtienen de haber descontado de las 130,71 jornadas de 12 horas
y 15 minutos a realizar cada año, el tiempo dedicado a la realización
obligatoria de reconocimientos médicos y formación.
Artículo 225. Jornada específica del personal que no
presta servicios en CECOP.
Para el resto de las categorías de personal
laboral de incendios forestales la jornada anual será la resultante de dividir
la jornada anual ordinaria del personal laboral vigente cada año por el
coeficiente de ponderación 1,05, definido para cada turno en función de los
días laborables, festivos y domingos de cada turno. Así, este coeficiente se ha
calculado teniendo en cuenta en el periodo de mayo a octubre, ambos incluidos,
la cantidad de días festivos, domingos y resto de días, aplicando a ese número
los coeficientes de compensación correspondientes, 1,5 a días festivos, 1,25 a
domingos y 1 al resto de días, y haciendo la media ponderada del periodo
resulta el valor antes comentado de 1,05.
1.
Personal de vigilancia:
a)
Técnicos de Mantenimiento,
especialidad Vigilancia Incendios Forestales de Madrid.
El
tiempo efectivo de trabajo de la campaña se llevará a cabo en jornadas de 12
horas hasta completar el número de horas de trabajo resultantes de aplicar el
porcentaje de tiempo de activación de contrato anual, que a partir de 2021 será
de 50,14%.
La
realización de los reconocimientos médicos obligatorios y la asistencia al acto
de adjudicación de destinos, con carácter previo al inicio de la campaña INFOMA
dará lugar a la compensación de 12 horas dentro de la referida jornada de
trabajo.
b)
Auxiliares de Control e
Información, especialidad Vigilancia - Incendios Forestales de Madrid.
El
tiempo efectivo de trabajo de la campaña se llevará a cabo en jornadas de 10
horas hasta completar el número de horas de trabajo resultantes de aplicar el
porcentaje de tiempo de activación de contrato anual, que a partir de 2021 será
de 50,14%.
La
realización del reconocimiento médico obligatorio, y la asistencia al acto de
adjudicación de destinos, con carácter previo al inicio de la campaña INFOMA
dará lugar a la compensación de 12 horas dentro de la referida jornada de
trabajo.
2.
Personal de extinción:
a)
El tiempo efectivo de trabajo de
la campaña del personal de extinción se llevará a cabo a través de jornadas de
10 horas hasta completar el número de horas de trabajo resultantes de aplicar
el porcentaje de tiempo de activación de contrato anual, que a partir de 2021
será de 50,14%.
La
realización de reconocimiento médico obligatorio, prueba física y asistencia al
acto de adjudicación de destinos, con carácter previo al inicio de la campaña
INFOMA dará lugar a la compensación de 18 horas dentro de la referida jornada
de trabajo.
b)
El personal de extinción queda
comprendido por las siguientes categorías:
-
Encargados I, especialidad
Extinción Incendios Forestales de Madrid (a extinguir).
-
Técnicos de Mantenimiento,
especialidad Extinción - Incendios
Forestales de Madrid.
-
Conductores, especialidad
Extinción Incendios Forestales de Madrid.
3.
Personal de Coordinación:
Titulados Medios.
El tiempo
efectivo de trabajo de la campaña se llevará a cabo en jornadas de 10 horas
hasta completar el número de horas de trabajo resultantes de aplicar el
porcentaje de tiempo de activación de contrato anual, que a partir de 2021 será
de 50,14%.
La
realización del reconocimiento médico obligatorio y la asistencia al acto de
adjudicación de destinos, con carácter previo al inicio de la campaña INFOMA
dará lugar a la compensación de 12 horas dentro de la jornada de trabajo.
Artículo
226. Otras previsiones para el
personal de la campaña INFOMA
1.
Pruebas físicas: Para las campañas INFOMA, las pruebas físicas a
realizar por las categorías que así las tienen establecidas se adaptarán a lo
establecido en el Field Test con una adaptación en el caso de las trabajadoras,
a saber:
a. Hombres: superar una distancia de 3.200 metros en
30 minutos con una mochila de 11 Kg.
b. Mujeres: superar una distancia de 2.800 metros en
30 minutos con una mochila de 9 Kg.
La
prueba se realizará en pista de atletismo.
La
celebración de las pruebas físicas será comunicada a los trabajadores con una
antelación mínima de seis semanas acompañando las oportunas recomendaciones de
cara a la realización de dichas pruebas.
2.
Reunión preparatoria INFOMA: El personal laboral INFOMA participará, a través de
los representantes de las organizaciones sindicales presentes en la comisión
paritaria, en las reuniones generales informativas que se realicen sobre la
materia con anterioridad al inicio de cada campaña.
3.
Una vez superado el reconocimiento
médico anual, en el supuesto de pérdida de la capacidad física para llevar a
cabo una parte significativa de las funciones, o en el caso de haberse
declarado su capacidad laboral disminuida en extinción de incendios forestales
en la dirección general competente en materia de emergencias, se procederá conforme
a lo establecido en el artículo 150 del presente convenio colectivo.
CAPÍTULO III
Personal laboral que
presta servicios en la Emisora de Agentes Forestales (ECAF)
Artículo 227. Ámbito de Aplicación
El presente capítulo es de
aplicación al personal laboral que deba prestar servicios en la Emisora del
Cuerpo de Agentes Forestales (ECAF), situada en la sala de operaciones del
Centro de Emergencias Madrid 112. Dicho personal está adscrito al operativo de
vigilancia forestal (ECAF) dependiente de la Dirección General competente en
materia de emergencias.
Artículo 228. Jornada Específica del personal que presta servicios en la ECAF
La jornada específica de este
personal será la establecida con carácter general en el artículo 100 de este
convenio, la cual se materializará en jornadas diurnas, de 7 horas y 45 minutos
de lunes a viernes y de 12 horas en sábados, domingos y festivos, hasta
completar el número de horas de trabajo anuales resultantes del cómputo anual
establecido con carácter general.
La ECAF se organiza en tres
grupos de trabajo. La cadencia de trabajo se distribuye en los siguientes
ciclos de trabajo de tres semanas, acompasados a los de los agentes forestales:
1ª semana: trabajo de lunes a
viernes, descanso en sábado y domingo.
2ª semana: trabajo de lunes a
domingo.
3ª semana: descanso de lunes
a domingo.
El turno
de trabajo de las jornadas de lunes a viernes será de 7 horas y 45 minutos.
Habrá dos turnos de trabajo, de mañana y de tarde, que serán rotativos cada
tres semanas, cambiando de la mañana a la tarde, y viceversa.
En
sábado, domingo y festivos, la jornada de trabajo será de 12 horas. Se
establecerán dos turnos de trabajo, de mañana y tarde, a efectos de la adecuada
cobertura del servicio.
Se
realizarán un total de 4 festivos anuales por empleado. En dichos festivos no
se podrán disfrutar los días de asuntos particulares.
A fin de
dar un carácter homogéneo a las horas anuales trabajadas, los días de asuntos
particulares disfrutados en fin de semana tendrán un factor de 2. En los
cuadrantes de trabajo se establecerá el total de días de vacaciones anuales
susceptibles de ser disfrutadas en sábado o domingo.
A
efectos de vacaciones, permisos y días de asuntos particulares, siempre deberá
prestar servicio efectivo como mínimo el 50% de los trabajadores que integran
el grupo de trabajo, salvo excepciones debidamente justificadas.
La
compensación por el trabajo en domingos y festivos será la establecida con
carácter general en el artículo 106.2 del presente convenio colectivo,
ponderándose por tanto con un factor del 1,25 por hora de trabajo realizada en
domingo y 1,5 por hora trabajada en festivo.
Dentro
de la jornada anual se programarán al menos 24 horas de formación especializada
obligatoria.
El
cómputo total de horas de trabajo anuales realizadas por cada trabajador al
final de cada año natural se hará una vez aplicadas las compensaciones
correspondientes.
Asimismo,
este personal percibirá un plus denominado Complemento de jornada específica,
cuya cuantía será del 15,63% del salario establecido para la categoría
profesional. Este complemento será percibido también durante la situación de
incapacidad temporal, vacaciones y permisos retribuidos, así como todas
aquellas situaciones que no conlleven suspensión del contrato, y en aquellos
supuestos en que, conforme a la normativa aplicable, la persona empleada
conserve el derecho a la percepción íntegra de sus retribuciones en esta
situación y, en su caso, para las mejoras que dicha legislación posibilite.
CAPÍTULO IV
Personal laboral de la
administración de justicia
Artículo 229.
Ámbito de aplicación.
El presente capítulo es de aplicación a
los conductores que prestan servicio en el ámbito de la Administración de
Justicia en adscripción a los distintos servicios de guardia, y a los
psicólogos y trabajadores sociales de los equipos psicosociales de los juzgados
de violencia sobre la mujer del partido judicial de Madrid.
Artículo 230.
Jornada específica.
1.
Jornada a realizar por los
conductores adscritos a guardia de diligencias: Se establece una jornada
especial para los conductores adscritos a la guardia de diligencias del
Decanato de Madrid de veinticuatro horas, coincidente con la guardia a la que
están adscritos.
La jornada anual se
distribuirá en sesenta y cinco jornadas de veinticuatro horas de trabajo
efectivo. De la jornada anual pactada se encuentra ya deducida la jornada de
San Isidro, quedando, asimismo, comprendidos los días ordinarios de asuntos
propios en la cadencia de libranzas que se establezca. Dentro de la jornada
anual se encuentran también comprendidas las vacaciones de verano, pudiendo
establecerse en calendario laboral una cadencia de libranzas diferente para el
período estival, de manera que se garanticen, al menos, quince días seguidos
sin servicio a cada uno de los conductores adscritos a este servicio.
De acuerdo con lo
previsto en el artículo 179, este personal percibirá el complemento de jornada
nocturna en la parte proporcional correspondiente al tramo de jornada que se
realice en el período comprendido entre las veintidós y las ocho horas, lo que
equivale al 41,6 por 100 del complemento de jornada nocturna.
Asimismo, este
personal percibirá un plus denominado complemento de jornada específica, cuya
cuantía será del 15,63 por 100 del salario convenio establecido para cada categoría
profesional.
2.
Jornada a realizar por los
conductores adscritos a guardia de detenidos: Se establece una jornada especial
para los conductores adscritos a la guardia de detenidos del Decanato de Madrid
de doce horas, coincidente con la guardia a la que están adscritos.
La jornada anual se
distribuirá en ciento treinta y una jornadas de doce horas ordinarias de
trabajo efectivo. De la jornada anual pactada se encuentra ya deducida la
jornada de San Isidro, quedando asimismo comprendidos los días ordinarios de
asuntos propios en la cadencia de libranzas que se establezca. Dentro de la
jornada anual se encuentran también comprendidas las vacaciones de verano,
pudiendo establecerse en calendario laboral una cadencia de libranzas diferente
para el período estival, de manera que se garanticen, al menos, quince días
seguidos sin servicio a cada uno de los conductores adscritos a este servicio.
Este personal
percibirá un plus denominado «complemento de jornada específica», cuya cuantía
será del 15,63 por 100 del salario convenio establecido para cada categoría
profesional.
3.
Los anteriores complementos
también serán percibidos, en ambos tipos de jornadas, durante la situación de
incapacidad temporal, en aquellos supuestos en que, conforme a la normativa
aplicable, el empleado conserve el derecho a la percepción íntegra de sus
retribuciones en esta situación y, en su caso, para las mejoras que dicha
legislación posibilite, y serán revisables en los términos que se acuerden en
cada convenio colectivo.
4.
Las jornadas anteriormente
establecidas se minorarán, para cada empleado, según el número de días
adicionales de asuntos propios por antigüedad y de días adicionales de
vacaciones por antigüedad que tenga acreditados, a razón de una reducción de
730 horas por cada día adicional devengado.
5.
En este régimen de guardias queda
garantizado el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas laborales establecido
en el artículo 34.3 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En el momento en que
se produzca la creación del Instituto de Medicina Legal de Madrid, quedará
habilitada la comisión paritaria para la negociación de la adaptación de las
condiciones de jornada de su personal al funcionamiento del citado Instituto.
Artículo 231.
Régimen de guardia de los equipos psicosociales de los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer.
1. Objeto. El
presente artículo tiene por objeto el establecimiento de un sistema de guardias
presenciales de los equipos psicosociales adscritos a los Juzgados de violencia
sobre la mujer del partido judicial de Madrid, así como la mejora del
funcionamiento de los mismos, mediante un reparto equitativo de las cargas de
trabajo.
2.
Ámbito de aplicación. Esta
regulación se dirige a los Psicólogos y trabajadores sociales integrantes de
los equipos psicosociales de los Juzgados de violencia sobre la mujer del
partido judicial de Madrid.
3.
Seguimiento. Corresponderá a la
comisión paritaria el seguimiento de las condiciones de realización de este
servicio de guardias.
Dicho seguimiento
incluirá la evaluación periódica del funcionamiento del servicio, el análisis
de datos estadísticos, y la propuesta de modificaciones o mejoras del sistema,
con la finalidad de adecuar el mismo, a las necesidades reales.
4.
Guardias. Los psicólogos y
trabajadores sociales de los equipos psicosociales desarrollarán las guardas
conforme a los siguientes criterios:
a)
Carácter de la guardia. La
prestación del servicio de guardia se realizará por un psicólogo y un
trabajador social en los mismos términos que la jornada ordinaria obligatoria.
b)
Duración y periodos. La duración
de la guardia será de 12 horas, de 9.00 horas a 21.00 horas, de carácter
presencial, rotatorio y con criterios de equidad.
La determinación de los criterios de aplicación será
objeto de negociación en relación con el calendario laboral.
La rotación será la que venga marcada por el cuadrante
que a tal efecto se elaborará por la Unidad de Personal.
c)
Operatividad de la guardia. El
Juzgado que esté de guardia podrá dirigirse al equipo de guardia para que, en
relación con la víctima de violencia de género, el Psicólogo valore la
necesidad de activar el recurso especializado de la Dirección General de la
Mujer o del Ayuntamiento de Madrid.
Asimismo, el trabajador social de guardia, en función
de las necesidades que pueda presentar la víctima, a requerimiento del juzgado
de guardia, valorará el recurso especializado de la Dirección General de la
Mujer o del ayuntamiento de Madrid que esté disponible en ese momento y que sea
adecuado para la víctima.
Estas actuaciones se realizarán de conformidad con el
protocolo de actuación que se apruebe en colaboración con la Dirección General
de la Mujer, y de este protocolo se dará traslado a las Organizaciones
Sindicales firmantes de este Convenio, para la aportación de sus observaciones.
El psicólogo o trabajador social que participe en una
guardia no puede realizar el informe pericial que se derive de su actuación.
d)
Retribuciones de las guardias. Se
establecen los siguientes importes para retribuir el servicio de guardia:
Día laborable: 103, 65 euros.
Sábado, Domingo y Festivo: 163,77 euros.
Dichas cuantías serán abonadas de acuerdo con las
certificaciones que a tal efecto realicen los letrados de la administración de
justicia de los juzgados que se encuentren de guardia.
e)
Computo en el sistema de control
horario (FIVA). Se computará en FIVA como realizadas las 12 horas
correspondientes a la guardia.
En este régimen de guardias se garantiza
el descanso mínimo de 12 horas entre la finalización de una jornada y el inicio
de la siguiente establecido en el artículo 34.3 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO V
Especificidades de las condiciones
de trabajo en el organismo
autónomo Madrid 112
Artículo
232. Ámbito de
aplicación.
El presente capítulo
se aplica a los trabajadores sujetos a turnos del organismo autónomo Madrid
112, salvo el artículo 237, que será de aplicación a todo el
personal laboral del referido organismo.
Artículo
233. Jornada de
trabajo, turnos y horarios.
1.
La jornada
laboral del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente
disposición consistirá en la realización de 1.642 horas y treinta minutos
anuales, a turnos rotativos de mañana, tarde y noche, o si las necesidades del
servicio lo requieren, a turnos fijos de mañana, tarde o noche. Todos
ellos de lunes a domingo, a realizar en jornadas de trabajo de ocho horas y
veinte minutos, distribuidas en calendario laboral, con el siguiente horario:
a)
Turno de
mañana: De 7:00 horas a 15:00 horas más 20 minutos.
b)
Turno de tarde:
De 15:00 horas a 23:00 horas más 20 minutos.
c)
Turno de noche:
De 23:00 horas a 7:00 horas más 20 minutos.
d)
A través de la
comisión paritaria se podrán establecer otros turnos de trabajo.
El tiempo de ampliación de 20 minutos de
la jornada laboral se distribuirá en calendario laboral, mediante el que se
acordará si la citada ampliación se realiza antes, después o antes y después
del inicio de la jornada. Este tiempo se empleará para la lectura de las notas
de operaciones, la puesta al día en información de interés para el turno y la
correcta realización del relevo para garantizar la sincronización entre
conexión y desconexión de los operadores.
Con el fin de compensar las
singularidades de la jornada que permite garantizar la prestación y continuidad
permanente del servicio, se aplicará un índice de ponderación a la jornada
anual de 1,052. Igualmente, se compensarán los días 24 y 31 de diciembre, y 15
de mayo de conformidad con el régimen general. El calendario contemplará 5
jornadas de formación anuales, en cualquiera de las modalidades posible.
2.
Los descansos
para dicho personal, teniendo en cuenta las horas puntas y las necesidades del
servicio, quedan establecidas del siguiente modo: un descanso inicial de 10
minutos y dos descansos de 30 minutos, con una flexibilidad de 5 minutos en más
o en menos.
3.
El personal que
realice turnos rotativos percibirá, un complemento salarial, denominado "plus turnos rotativos 112", cuya cuantía será del 15,63 por
100 del salario convenio establecido para cada categoría profesional.
4.
Asimismo, se
acuerda establecer un turno de retén, dirigido exclusivamente al personal
operador y cuyas funciones serán encontrarse en una situación de disponibilidad
permanente, según la planificación de recursos, para incorporarse a las
actividades operativas, siempre y cuando las necesidades del servicio así lo
requieran.
La realización del
turno de retén supone la obligación de estar localizable y disponible durante
veinticuatro horas, no precisándose inicialmente la presencia física del
trabajador que deberá acudir al centro de trabajo en un plazo inferior a
sesenta minutos de 8:00 a 22:00 horas y en un plazo inferior a noventa minutos
el resto de la jornada.
Para ello dispondrán
de un medio de localización facilitado por el organismo autónomo Madrid 112.
El número de horas
anuales del personal en turno de retén será igual al que se disponga para el
resto de operadores, computándose el tiempo trabajado de la siguiente manera:
a)
Por turno
localizable y disponible: 6 horas el primer año de vigencia del próximo
convenio y 8 horas a partir del segundo año.
b)
Por asistencia
al centro: el número de horas efectivamente realizadas.
c)
No se
realizarán más de 8 horas de trabajo, preferentemente continuadas, por día
natural. En el supuesto que se desarrollen entre dos turnos, se abonará la
indemnización por gastos de comida prevista en el artículo 189.
d)
Una vez al año,
por medio del calendario laboral, se establecerán las condiciones que permitan
el cambio desde el turno de retén al turno rotativo de mañana, tarde y noche. Igualmente
se ofertará la posibilidad de realizar cambios de turno antes de la
incorporación de nuevo personal, teniendo preferencia los mayores de 50 años.
e)
Durante el
periodo que oscila entre el sexto mes de embarazo y el primer año de vida, la
realización del turno de retén será voluntaria. En el caso de que no vaya a
realizarse se deberá comunicar con una antelación mínima de tres meses.
5.
Las horas
nocturnas trabajadas darán derecho a percibir un complemento que equivaldrá al
25 por 100 del salario base anual, dividido entre el número de jornadas
anuales. Dicho complemento se abonará mensualmente en función de las horas
nocturnas efectivamente realizadas.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 100.2, tendrá la consideración de jornada nocturna las
horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y
las ocho de la mañana. La jornada nocturna se realizará en las mismas
condiciones de cómputo horario que los turnos de mañana y tarde.
Artículo
234. Descanso
semanal.
El personal tendrá
derecho a un descanso mínimo de dos días ininterrumpidos, que no tendrá por qué
coincidir con los domingos y festivos.
Estos periodos de
descanso semanales se acumularán, según libranza pactada en calendario laboral,
siendo posible por voluntad del trabajador acumular los mencionados descansos
semanales hasta en períodos de catorce días, según lo establecido en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tendrá el carácter de
festivo o domingo cuando el turno de noche se inicie la víspera de festivo o
domingo.
Artículo
235. Vacaciones
y libranzas.
1.
Se establece
que, para garantizar adecuadamente las necesidades del servicio, las vacaciones
anuales se disfrutarán dentro del período 15 de enero al 15 de diciembre,
garantizando que todos puedan disfrutar, al menos, el 50 % de las vacaciones en
el período estival.
Se planificarán los
turnos de vacaciones de forma que queden garantizados la atención y servicios
adecuados, para ello se deberá concretar con la suficiente antelación su
petición individual para que el calendario de vacaciones sea conocido con
anterioridad al 1 de marzo de cada año, para que se pueda tener en cuenta a la
hora de confeccionar el cuadrante anual de planificación.
2.
Las vacaciones
anuales serán de 22 días hábiles, entendiéndose éstas como jornadas
planificadas, a disfrutar en dos periodos de mínimo 11 jornadas planificadas
que deberán comenzar el primer día de una secuencia de trabajo, uno a disfrutar
en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre y otro en
alguno de los dos periodos siguientes: entre el 15 de enero y el 30 de junio o
entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre.
No obstante, las
vacaciones que hayan empezado antes del 15 de diciembre no serán interrumpidas.
Igualmente sucederá con aquellas que puedan otorgarse con finalización
posterior al 15 de enero.
El criterio de
asignación de disfrute de vacaciones será el que corresponda por sorteo,
asegurando que quedan cubiertas las necesidades del servicio.
3.
Cuadrante de
Navidad. Para el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta
disposición, se establecerá para el período del 15 de diciembre al 15 de enero
un cuadrante de trabajo especial que asegure un mínimo de cuatro días de
libranza en uno de los siguientes períodos de fiestas:
a)
Del 23 al 26 de
diciembre.
b)
Del 30 de
diciembre al 2 de enero.
Artículo
236. Complemento
de jornada localizable.
1.
El personal
recibirá un complemento de jornada localizable. La realización de esta jornada
supone la obligación de estar localizable y disponible durante veinticuatro
horas, no precisándose inicialmente la presencia física del trabajador, que
deberá acudir al centro de trabajo cuando se le requiera en un plazo inferior a
sesenta minutos de ocho a veintidós horas y en un plazo inferior a noventa minutos
el resto de la jornada.
2.
El tiempo
trabajado en jornada localizable se computará de la siguiente manera:
a)
Por jornada
localizable: Seis horas de trabajo.
b)
Por asistencia
al centro: a cada hora de presencia en el centro se le aplicará el factor
corrector de 1,75 para horas trabajadas en días laborables y 2,25 para horas
trabajadas en festivos y jornada nocturna.
3.
La jornada
localizable se retribuirá con 104,70 euros/semana para los supervisores de
emergencias y con 98,15 euros/semana para los, técnicos básicos de emergencias,
puestos de carrera de la categoría de gestores de emergencias y resto de
personal que tenga planificada esta jornada, y se abonará mensualmente en
función de las jornadas localizables efectivamente realizadas.
4.
La realización
de la jornada localizable será voluntaria para el personal que haya cumplido
cincuenta años y desde el sexto mes de embarazo de la trabajadora hasta el
primer año de vida del menor.
En el caso de que no
vayan a realizarse deberán comunicarse con una antelación mínima de tres meses.
Artículo
237. Otras
especificidades.
1.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17.10.1.c) la Ley
13/2002, de 20 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas,
el personal laboral será seleccionado y contratado por el propio organismo
autónomo conforme al marco normativo general de aplicación y de acuerdo con los
principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
2.
El personal de
Madrid 112 recibirá un plus de actividad que retribuye, entre otras
singularidades, la especial disponibilidad de los trabajadores de Madrid 112.
CAPÍTULO VI
Personal docente y educativo
SECCIÓN
1ª. PERSONAL LABORAL DOCENTE DE LA CONSEJERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE
EDUCACIÓN
Artículo
238. Ámbito de aplicación.
La presente sección
será de aplicación al personal laboral del ámbito docente que presta servicios
en centros públicos de la consejería competente en materia de educación, sin
que sus funciones afecten a la competencia propia del personal funcionario
docente de cuerpos estatales.
Artículo
239. Jornada laboral docente.
Régimen general.
1.
Régimen general:
La jornada laboral
será la pactada con carácter general en el convenio, y su ordenación será
similar a la prevista por la Administración educativa para los diferentes
niveles educativos.
La jornada laboral
aquí establecida será de aplicación a los trabajadores de las siguientes
categorías profesionales que prestan servicio en los centros docentes públicos
no universitarios:
a)
Titulados Superiores, área C.
b)
Titulados Medios, área C. y
Trabajadores Sociales en equipos de orientación educativa y psicopedagógica
general.
c)
Educadores Infantiles.
d)
Titulados Medios, área C en
Centros de Educación infantil
2.
La jornada laboral establecida en
el convenio se ordenará respecto al personal con funciones docentes o
educativas que presten servicios en centros educativos públicos, de conformidad
con lo dispuesto en la normativa educativa para los diferentes cuerpos docentes
de acuerdo con los diferentes niveles educativos:
a)
Titulados superiores, área C: El
horario semanal de los titulados superiores, área C, será de 37 horas y 30
minutos. De estas 37 horas y 30 minutos, 30 horas serán de obligada permanencia
en el centro, y las 7 horas y 30 minutos restantes se dedicarán a los deberes
inherentes a la función docente.
No obstante, esta jornada y distribución horaria se
adecuará a lo que determine la normativa docente para los diferentes cuerpos
profesionales y niveles educativos en cada caso.
La ordenación de su jornada, y la distribución de su
horario en horas lectivas, complementarias y horas dedicadas a los deberes
inherentes a la función docente, será la establecida para el cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria.
b)
Titulados medios C y trabajadores
sociales en equipos de orientación educativa y psicopedagógica general: la
jornada semanal de los titulados medios c y trabajadores sociales,
pertenecientes a los equipos de orientación educativa y psicopedagógica será de
37 horas y 30 minutos. De estas 37 horas y 30 minutos, 30 horas serán de
obligada dedicación al centro, y las 7 horas y 30 minutos restantes se
dedicarán a actividades personales de formación y preparación para el
desarrollo de sus funciones.
Estos profesionales aplicarán el mismo calendario
anual que el establecido para los equipos de orientación educativa y
psicopedagógica.
c)
Educadores en centros de educación
infantil: Los educadores infantiles permanecerán en el centro 36 horas y 30
minutos semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas y
complementarias de obligada permanencia en el centro. El resto de la jornada,
hasta completar las treinta y siete horas y media semanales, será de libre
disposición y se destinará a preparación de actividades docentes,
perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica
complementaria.
En concreto, la
ordenación de esta jornada se ajustará a las siguientes reglas:
1º
Horario lectivo: las horas
dedicadas a actividades lectivas serán 31 horas semanales. A estos efectos
tendrán dicha consideración tanto las de docencia y de atención directa de
grupos de alumnos como los períodos de recreo y comida vigilados.
2º
Horario complementario: además del
horario lectivo, los educadores en centros de educación infantil dedicarán 5
horas y media semanales hasta completar las horas semanales de permanencia en
el centro para la realización, entre otras, de las siguientes actividades:
a.
Asistencia a reuniones de
claustro.
b.
Asistencia a reuniones de equipo
de ciclo.
c.
Programación de la actividad de aula
y realización de actividades extraescolares.
d.
Actividades de formación en
centros y de investigación educativa.
e.
Actividades de coordinación
pedagógica.
f.
Actividades de tutoría con padres.
g.
Preparación y desarrollo de
actividades con padres y madres de alumnos.
h.
Asistencia, en su caso, a
reuniones de las comisiones establecidas en el centro y al consejo escolar.
i.
Sustitución eventual del personal
docente ausente.
j.
Cualquier otra de las establecidas
en la programación general anual, de acuerdo con las necesidades del centro.
El horario semanal destinado a actividades
complementarias se distribuirá de acuerdo con las necesidades organizativas de
cada centro.
3º
Resto del horario: el resto de la
jornada, hasta completar las 37 horas y 30 minutos semanales será de libre
disposición para la preparación de las actividades docentes, el
perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica
complementaria.
De forma progresiva se procederá a una adaptación del
horario de los educadores cuando las circunstancias presupuestarias lo
permitan.
d)
Titulados medios, área C, en
centros de educación infantil: Los titulados medios C, en centros de educación
infantil permanecerán en el centro 32 horas y 30 minutos semanales. Estas horas
tendrán la consideración de lectivas y complementarias de obligada permanencia
en el centro. El resto de la jornada semanal, hasta completar las treinta y
siete horas y media semanales, será de libre disposición y se destinará a
preparación de actividades docentes, perfeccionamiento profesional o cualquier
otra actividad pedagógica complementaria.
En concreto, la ordenación de esta jornada se ajustará
a las siguientes reglas:
1º
Horario lectivo: las horas
dedicadas a actividades lectivas serán 27 horas y 30 minutos semanales.
2º
Horario complementario: además del
horario lectivo, dedicarán 5 horas semanales hasta completar las horas
semanales de permanencia en el centro.
3º
Resto del horario: el resto de la
jornada, hasta completar las 37 horas y 30 minutos semanales será de libre
disposición para la preparación de las actividades docentes, el
perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica
complementaria.
Artículo
240. Puestos de dirección y de
coordinación docente.
1.
Tienen el carácter de puestos de
dirección y de coordinación docente los siguientes:
a)
En escuelas infantiles:
1º Director.
2º Secretario.
b)
Zonas de casas de niños: Director.
2.
El acceso a estos puestos se rige
por la normativa educativa. Además de las retribuciones económicas
correspondientes a su categoría profesional, los trabajadores que desempeñen
los puestos de trabajo enunciados en el apartado anterior percibirán, durante
el tiempo de permanencia en el puesto, los complementos que para cada uno de
ellos se especifican, distribuidos en doce mensualidades. Estos complementos en
ningún caso podrán ser acumulativos, incluso en el desempeño provisional de dos
o más puestos.
Estos complementos
serán objeto de actualización por la comisión paritaria, previa autorización de
la consejería competente en materia de hacienda, siempre que se modifique la
normativa vigente aplicable o se mejoren las condiciones retributivas del
personal funcionario docente.
Escuelas Infantiles
|
Director
|
323,15 euros
|
Secretario
|
176,94 euros
|
Zonas de Casas de
Niños
|
Director
|
323,15 euros
|
Los miembros del
equipo directivo y, en su caso, el profesor de apoyo de los centros docentes
que realicen funciones de dirección, gestión y organización del servicio de
comedor, percibirán un complemento retributivo a abonar por una sola vez en
cada ejercicio económico, de acuerdo con los días de prestación efectiva del
servicio, que será fijado por la Consejería de Educación para cada curso
escolar. Este complemento no originará ningún derecho individual respecto de
ejercicios posteriores.
SECCIÓN
2ª. PERSONAL DOCENTE Y EDUCATIVO DE LOS CENTROS DE LA AGENCIA PARA LA
REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR
Artículo
241. Ámbito de aplicación.
La presente Sección será aplicable al
personal educativo y técnicos de los centros de ejecución de medidas
judiciales, técnicos del área de expediente único y técnicos de los equipos de
asesoramiento a juzgados y fiscalía de menores de la Agencia de la Comunidad de
Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.
Artículo
242. Distribución de la jornada de
trabajo del personal educativo con atención directa a menores de los centros de
ejecución de medidas judiciales.
Los Titulados Medios Educadores y los
Técnicos Especialistas, con funciones de atención directa a los menores,
adscritos a los Centros de Ejecución de Medidas Judiciales dependientes de la
Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor
Infractor, prestarán 32,5 horas semanales de atención directa a menores.
Las restantes horas, hasta alcanzar las
37,5 horas semanales, se dedicarán a la programación de su trabajo y formación
profesional pudiéndose acumular estas horas en función de las necesidades de
renovación pedagógica y reciclaje del educador y técnico especialista y de la
organización del servicio.
El número de horas de atención directa
será revisable cuando se modifique la jornada semanal ordinaria,
proporcionalmente a la modificación.
Artículo
243. Flexibilidad horaria del personal
adscrito a los centros de ejecución de medidas judiciales.
Siendo los Centros de Ejecución de
Medidas Judiciales centros de trabajo en los que se deben prestar servicios las
veinticuatro horas del día, así como los fines de semana, festivos y
vacaciones; para garantizar tanto el derecho de los trabajadores a una
flexibilidad en la realización de su jornada, como una adecuada prestación de
servicios, se establecen los siguientes límites en la flexibilización horaria:
Turno de mañana: 7,30 horas a realizar
entre las 07:00 horas y las 16:00 horas, siendo de obligado cumplimiento y
presencia entre las 08:00 y las 14:30 horas.
Turno de tarde: 7,30 horas a realizar
entre las 14:00 horas y las 23:00 horas, siendo de obligado cumplimiento y
presencia entre las 15:00 y las 21:30 horas.
Jornada partida: 8 horas, con el tiempo
destinado a comida incluido, a realizar entre las 8:00 horas y las 18:00 horas,
siendo de obligado cumplimiento y presencia entre las 9:00 horas y las 16:00
horas.
Artículo
244. Turno variable centros de
ejecución de medidas judiciales.
En atención a las especiales necesidades
que genera el funcionamiento de los Centros de Ejecución de Medidas Judiciales,
se establece el turno variable con las siguientes condiciones:
1.
La jornada es completa y se
realizará en fines de semana y en tres días de lunes a viernes, siendo para
éstos últimos variable su turno.
2.
En atención a las especiales
condiciones de prestación de servicios, los empleados públicos adscritos a
turno variable percibirán un complemento salarial de igual cuantía que la del
complemento de nocturnidad establecido para su categoría profesional.
Artículo
245. Guardias de los técnicos del
área de expediente único y de los equipos técnicos de asesoramiento a juzgados
y fiscalía de menores.
1.
Guardias y
alertas de los técnicos del área de expediente único:
a)
Guardia de doce
horas, realizadas de lunes a viernes, deducida una jornada ordinaria,
resultando un módulo de cuatro horas y treinta minutos, con plena
disponibilidad entre las 9:00 horas y las 21:00 horas, que se retribuirán con
60 euros.
b)
Guardia de doce
horas, realizadas en sábados, domingos y festivos, sin deducción de jornada
ordinaria, resultando un módulo de doce horas, con plena disponibilidad entre
las 09:00 horas y las 21:00 horas, que se retribuirán con 135 euros.
c)
Alerta de tres
días, de 21:00 horas a 09:00 horas, debiendo estar en situación de
disponibilidad y en condiciones de continua localización, que se retribuirá con
99 euros.
d)
La alerta de
tres días se compensará con un día de descanso.
2.
Servicio de
guardia de los técnicos de los equipos técnicos de asesoramiento a juzgados y
fiscalía de menores.
La prestación de los servicios de
guardia por parte de los miembros integrantes de los Equipos Técnicos de
Asesoramiento a Juzgados y Fiscalía de Menores se basará en los siguientes
criterios:
a)
La prestación
de los servicios de guardia se llevará a cabo con carácter obligatorio,
inexcusable y con presencia efectiva.
b)
El sistema de
realización de las guardias por los equipos técnicos será rotatorio y obedecerá
a criterios de equidad entre todos los trabajadores adscritos a los mismos.
c)
El servicio de
guardia se prestará por uno de los miembros del equipo técnico al que
corresponda la guardia.
d)
El servicio de
guardia se prestará de lunes a domingo, dando comienzo a las 9:00 horas de cada
día y con una duración de 24 horas.
e)
Compensaciones
por la realización de las guardias:
-
Guardia de
lunes a jueves: la realización de guardia de lunes a jueves dispensará de
prestar servicio el día en que concluya el servicio.
-
Guardia en
viernes o sábado: el trabajador o trabajadora en funciones de guardia en viernes
o sábado tendrá derecho a un día de descanso en día laborable, preferiblemente
el primer día laborable siguiente a la finalización de la guardia.
-
Guardia en
domingo o festivo: el trabajador o trabajadora en funciones de guardia en
domingo o festivo tendrá derecho a dos días de descanso en día laborable.
La realización del servicio de guardia se
retribuirá con la cantidad de 250 euros por guardia realizada.
El régimen de descanso por guardias será incompatible
con la compensación general de trabajos en domingos y festivos general
establecida en el convenio.
SECCIÓN 3ª. PERSONAL
EDUCATIVO DE CENTROS DE LA AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL.
Artículo 246. Ámbito de aplicación.
La presente sección será aplicable al
personal educativo de centros de la Agencia Madrileña de Atención Social. Será
también aplicable a los trabajadores de otras categorías con destino en dichos
centros en los supuestos específicos en los que así se indica.
Artículo 247. Distribución de la jornada de trabajo semanal.
El personal de la categoría
profesional Educador y Titulado
Medio Educador de centros de personas con discapacidad intelectual, así como
Titulado Medio Educador de centros de menores y de centros maternales de la
Agencia Madrileña de Atención Social dedicará a la programación de su trabajo y
a su formación/actualización profesional el 11,43 % de su jornada semanal
efectiva. Ese tiempo podrá acumularse si existen específicas necesidades de
programación y formación/actualización que así lo aconsejen, siempre y cuando
lo permita la organización del servicio.
Artículo 248. Flexibilidad en los turnos.
1. Los turnos del personal de
centros de menores y residencia maternal de la Agencia Madrileña de Atención
Social de las categorías profesionales Titulado Medio Educador y Técnico
Auxiliar, así como del personal de cocina de dichos centros se fijarán -en los
términos establecidos en el Capítulo I del Título V- en el correspondiente
calendario laboral, dentro de los intervalos horarios siguientes que actuarán
como límites:
a)
Turno de mañana: 7,30
horas de trabajo a prestar entre las 7 y las 16 horas.
b)
Turno de tarde: 7,30
horas de trabajo a prestar entre las 14 y las 23 horas.
c)
Turno de noche: 9 o
10 horas de trabajo a prestar entre las 22 y las 8 horas.
2. Personal de turno variable:
en atención a sus peculiares características, en los centros de menores y
residencias maternales podrá contratarse personal Titulado Medio Educador y
Técnico Auxiliar de jornada completa y turno variable que desarrollará su
jornada los fines de semana y tres días de lunes a viernes, siendo para estos
últimos variable su turno.
En atención a las especiales
condiciones de este tipo de contratos, los educadores y técnicos auxiliares de
turno variable percibirán un complemento salarial de igual cuantía que la del
complemento de nocturnidad.
En función de sus necesidades, la Agencia
Madrileña de Atención Social podrá valorar extender este tipo de personal a los
centros de personas con discapacidad intelectual.
CAPÍTULO VII
Personal laboral de instituciones sanitarias del
Servicio Madrileño de Salud
Artículo
249. Ámbito de aplicación.
El presente capítulo
es de aplicación al personal laboral incluido en este Convenio que presta
servicios en centros asistenciales del Servicio Madrileño de Salud.
Artículo 250.
Jornada, turnos, horario de trabajo.
La jornada laboral
efectiva ordinaria será, con carácter general, de 37 horas y media de promedio
semanal, quedando fijada en cómputo anual en el número de horas efectivas de
trabajo siguiente:
a)
Turno diurno: 1.642,50 horas.
b)
Turno nocturno: 1.470 horas.
No obstante, la
jornada efectiva se reducirá en función de los permisos causales que procedan y
días adicionales de vacaciones o de asuntos propios por antigüedad que le
correspondan disfrutar a cada trabajador.
Artículo 251.
Organización para el cumplimiento de la jornada en los centros.
Con carácter general
los turnos y horarios de trabajo serán los siguientes:
1.
Turno diurno:
a)
Mañana: 8:00-15:00 horas.
b)
Tarde: 15:00-22:00 horas.
En aquellas unidades
con prestación de servicios de lunes a domingo, se realizarán 235 jornadas de
trabajo efectivo, de 7 horas de trabajo diario. En las restantes 130 jornadas,
se disfrutarán los días de vacaciones, días festivos, días de asuntos
particulares y descansos correspondientes a este tipo de jornada.
Los trabajadores que
realicen esta jornada disfrutarán de día y medio de descanso semanal más los
festivos y los días de descanso necesarios para alcanzar la jornada
establecida.
En aquellas unidades
donde la prestación de servicios se realice de lunes a viernes, se realizarán
219 jornadas, sin perjuicio de la realización fuera del horario habitual de la
bolsa de horas para completar la jornada efectiva de 1642,50 horas.
En las restantes 146
jornadas, se disfrutarán los días de vacaciones, días festivos, días por
asuntos particulares y descansos correspondientes a este tipo de jornada.
Los trabajadores que
realicen esta jornada disfrutarán dos días libres semanales más los festivos.
2.
Jornada de atención permanente al
enfermo (a extinguir):
a)
Mañana 7:49 a 15:11 horas.
b)
Tarde: 14:49 a 22:11 horas.
Esta jornada será de aplicación en las unidades de
Hospitalización, Urgencias, UCI y Reanimación.
La prestación del servicio será de lunes a domingo con
la realización de 1.642,50 horas efectivas.
c)
Las jornadas de trabajo anuales
serán 223. Los trabajadores que realicen esta jornada tendrán dos días libres
semanales quedando incluidos los festivos. Los días libres, vacaciones y días
de asuntos particulares quedan incluidos en las 142 jornadas restantes.
3.
Turno nocturno:
La jornada nocturna
será de 1.470 horas anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo efectivas y
no consecutivas en horario de trabajo: 22:00 a 8:00 horas.
Se descansarán 3 o 4
días en semanas alternas. Se librarán además el número de días necesarios para
alcanzar la jornada anual.
En las restantes 218
jornadas, se disfrutarán los días de vacaciones, días festivos, días por
asuntos particulares y descansos correspondientes a este tipo de jornada.
4.
Turno rotatorio:
Con carácter
voluntario el personal laboral podrá solicitar la realización de turno
rotatorio, correspondiendo al centro de trabajo la valoración y autorización de
la adscripción a dicho turno.
La jornada laboral
efectiva del personal que preste servicio en este turno rotatorio será, en
cuanto a ponderación de jornada y planificación, la establecida en la normativa
del Servicio Madrileño de Salud que específicamente regula la realización de la
jornada bajo esta modalidad.
La realización de
esta jornada comportará exclusivamente el abono de los complementos
establecidos anualmente en la Orden de nóminas para la prestación de servicios
bajo esta modalidad del personal estatutario (abono de la atención continuada
por noches y festivos efectivamente trabajados, y por continuidad asistencial,
así como el complemento de turnicidad en las mismas condiciones que el personal
estatutario).
5.
Jornada especial de Matronas.
a)
Jornada diurna.
Realizarán 137 jornadas de trabajo efectivo en cómputo
anual, distribuidas en turnos de 12 horas, con el horario de 9:00 a 21:00
horas.
b)
Jornada nocturna.
Realizarán 124 jornadas de trabajo efectivo en cómputo
anual distribuidas en turnos de 12 horas, con el horario de 21:00 a 9:00 horas.
c)
Jornada de 24 horas.
Realizarán 63 jornadas de trabajo efectivo en cómputo
anual distribuidas en turnos de 24 horas con el horario de 9:00 horas a 9:00
horas del día siguiente.
El descanso para
estas jornadas será el que se recoja en los correspondientes calendarios para
alcanzar la jornada pactada.
6.
Jornadas a extinguir:
a)
Jornada nocturna de 27 horas.
Los trabajadores del sector de sanidad con menor
jornada a efectos retributivos disfrutarán de idéntica retribución que la de su
categoría en jornada normal, a excepción hecha del complemento de jornada
nocturna para el personal de 27 horas semanales de turno de noche.
La jornada nocturna de 27 horas le será de aplicación
al personal que actualmente la viniera realizando a "título personal",
con una jornada efectiva 1.242 horas efectivas.
Lo aquí pactado no se aplica a los específicamente
contratados con jornada reducida, y se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
en el título I de este convenio en relación a las cláusulas de compensación y
absorción.
b)
Jornada de radiaciones ionizantes.
Los trabajadores que a 31 de diciembre de 2000 viniesen
realizando la denominada "jornada
de radiaciones ionizantes",
regulada en el artículo 23.7.b) del convenio colectivo para el año 2000,
continuarán realizando la misma a título personal de acuerdo con el régimen
jurídico en dicho convenio previsto.
Las horas efectivas de trabajo anuales serán 1.605
horas, debiendo realizar la bolsa correspondiente para completar las horas,
según la distribución que se establezca en el calendario laboral.
7.
Jornada laboral efectiva ordinaria
del personal del SUMMA 112.
La jornada laboral
efectiva del personal que presta servicios en todos los dispositivos
asistenciales del SUMMA 112, y en concreto en el Centro Coordinador de
Urgencias, Centro de Urgencia Extrahospitalaria, Unidades de Atención
Domiciliaria, Servicios de Urgencia de Atención Primaria, Vehículos de
Intervención Rápida y Unidades de Vigilancia Intensiva Móviles, será la
establecida en la normativa específica vigente para el personal funcionario y
estatutario que preste sus servicios en las unidades anteriormente detalladas.
En cuanto a la
organización para el cumplimiento de la jornada, el Gerente del SUMMA 112,
dentro de la capacidad organizativa que le corresponde, establecerá la
programación funcional en todos los dispositivos asistenciales contemplados en
el presente apartado, para el cumplimiento de la jornada anual establecida,
conforme a los módulos actuales de 12 y 24 horas.
8.
Teniendo en
cuenta que los centros sanitarios donde se presta asistencia sanitaria
programada y de urgencias, permanecen abiertos las 24 horas diarias de los 365
días del año, y con el fin de no introducir distorsiones en el funcionamiento
de los servicios médicos, los profesionales del Servicio Madrileño de Salud que
realicen guardias dispondrán de un periodo mínimo semanal de descanso
ininterrumpido que tendrá una duración media de 24 horas semanales, periodo que
se incrementará con el mínimo diario de 12 horas, lo que supone 36 horas de
descanso semanal.
No obstante, se podrán establecer periodos de
descansos alternativos de 72 horas de descanso ininterrumpido en un período de
14 días para el caso en el que por razones del servicio no se haya podido
disfrutar del descanso de 36 horas semanales anteriormente señalado.
El periodo de descanso diario, semanal y, en su caso,
los descansos alternativos, no tendrán el carácter ni la consideración de
trabajo efectivo, ni en ningún caso serán tomados en consideración para el
cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo. Por tanto, el descanso semanal
en día laborable no se considerará trabajado a los efectos de contar la jornada
efectiva de trabajo ordinaria legalmente establecida, por lo que este personal
deberá cumplir la jornada anual ordinaria legalmente establecida
9.
Al personal adscrito a las
instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud le será exclusivamente
de aplicación, dentro de lo dispuesto en la sección 1ª del capítulo I del
título V relativo a la Jornada, horario y descansos, los siguientes
artículos: artículo 101.1; artículo 104.1; artículo 106.1 y artículo 107.
Asimismo, a efectos
de cumplimiento de la jornada, en el ámbito sanitario no es de aplicación lo
regulado en el artículo 120.4 b). En este ámbito, cada día de permiso computará
a razón de siete horas y media y en el caso del turno de noche se computarán a
razón de diez horas, exclusivamente los permisos previstos en los artículos 121
al 127.
En el caso de
jornadas parciales el permiso será proporcional a la jornada que se deba
realizar.
Artículo 252.
Condiciones económicas. Atención continuada.
1.
Personal facultativo. Guardias y
alertas:
El personal
facultativo que realice guardias percibirá las mismas retribuciones que por
este concepto percibe el personal estatutario, siendo en la actualidad las
siguientes:
a) Guardia de presencia física de Lunes a Viernes
no festivo; se abonan 17 horas: 371,79 euros.
b) Guardia de presencia física en sábado, Domingo y
Festivo; se abonan 24 horas: 574,80 euros.
c) Guardia de presencia física de 24 horas: los
días 1 y 6 de enero y 24, 25 y 31 de diciembre: 1.149,60 euros.
d) Guarda localizada: 50% del valor de la guardia
de presencia física.
e) Valor/hora de guardia de presencia física día
laborable: 21,87 euros.
f) Valor/hora de guardia de presencia física
sábados, domingos y festivos: 23,95 euros.
Podrán solicitar la
exención de realizar guardias los trabajadores que se encuentren en alguna de
las siguientes situaciones:
a)
La mujer embarazada.
b)
Situación de riesgo en el
embarazo.
c)
Mayores de 55 años.
d)
Tener a su cargo un menor de hasta
doce meses.
e)
Situación derivada de "salud laboral".
En el caso de los
apartados c y d, la exención se efectuará si razones del servicio así lo
permiten. En caso denegatorio será debidamente motivado.
2.
Supervisoras de área y unidad de
Enfermería. Fuera de la jornada ordinaria:
a)
Importe de las horas en días laborables:
valor/hora 16,66 euros
b)
Importe de las horas en sábados,
domingos y festivos: valor/hora 18,74 euros.
c)
Valor guardia de presencia física
de 24 horas los días 1 y 6 de enero; 24, 25 y 31 de diciembre: 899,52 euros.
d)
Guardia localizada: el 50 % del importe
de la guardia de presencia física.
3.
Complementos retributivos
específicos del resto de personal que se acoja voluntariamente al turno
rotatorio:
a)
Complementos de atención
continuada:
1º
Complemento por noche laborable
para turno rotatorio:
Grupo II, niveles 7 y 8
Grupo III, niveles 4,5 y 6
Grupo IV, nivel 3
Grupo V, niveles 1 y 2
|
38,48 euros/noche.
31,32 euros/noche.
30,43 euros/noche.
28,55 euros /noche
|
2º
Complemento por noche festivo para
turno rotatorio:
Grupo II, niveles 7 y 8
Grupo III, niveles 4,5 y 6
Grupo IV, nivel 3
Grupo V, niveles 1 y 2
|
53,88 euros/noche.
43,82 euros/noche.
41,36 euros/noche.
39,95 euros/noche
|
3º
Noche doble (24 y 31 de
diciembre).
La noche del 24 y 31 de diciembre se abonarán a razón
del doble de la noche que coincida en festivos y domingo.
4º
Domingos y festivos:
Grupo II, niveles 7 y 8
Grupo III, niveles 4,5 y 6
Grupo IV, nivel 3
Grupo V, niveles 1 y 2
|
58,76 euros/festivo o
domingo.
46,17 euros/festivo o
domingo.
41,96 euros/festivo o
domingo.
43,74 euros/festivo o
domingo.
|
5º
Festivo doble (25 de diciembre y 1
de enero).
El día 25 de diciembre y 1 de enero se abonarán a
razón del doble de la cuantía asignada para cada domingo o festivo.
b)
Complemento de Atención continuada
por continuidad asistencial (=JAPE) para Unidades de Hospitalización,
Urgencias, UCI y REA Postquirúrgica:
Grupo II, niveles 7 y 8
Grupo IV, nivel 3
Grupo V, niveles 1 y 2
|
131,79 euros/mes.
45,03 euros/mes.
29,15 euros/mes.
|
c)
Complementos específicos.
1º
Turnicidad rotatoria mañana/noche,
tarde/noche:
Grupo II, niveles 7 y 8
Grupo III, niveles 4,5 y 6
Grupo IV, nivel 3
Grupo V, niveles 1 y 2
|
84,36 euros/mes.
47,30 euros/mes.
36,26 euros/mes
34,65 euros/mes
|
2º
Turnicidad rotatoria mañana/tarde:
Grupo II, niveles 7 y 8
Grupo III, niveles 4,5 y 6
Grupo IV, nivel 3
Grupo V, niveles 1 y 2
|
78,86 euros/mes.
44,22 euros/mes.
34,10 euros/mes.
32,38 euros/mes.
|
El personal adscrito al turno fijo de noche que se
acogiera al turno rotatorio de tarde/noche, mañana/noche, dejará de percibir el
complemento de jornada nocturna, al ser incompatible con los complementos
ligados al turno rotatorio.
d)
El personal de los grupos II, III,
IV y V que presta servicios en Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño
de Salud mediante la realización de turnos percibirá el complemento específico
singular por turnicidad, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1º
Por turnicidad en turnos diurnos
cuando se realicen, con carácter habitual, cambios de turnos en horario diurno
que supongan al menos cinco días al mes.
2º
Por turnicidad por turno rotatorio
cuando se realice una rotación mínima, con carácter habitual, de tres noches al
mes.
4.
El personal facultativo percibirá
durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a la media
aritmética de lo percibido en los tres meses anteriores en concepto de Atención
Continuada. En el caso de los Jefes de Unidad y de Departamento, la media se
referirá a los seis meses anteriores.
Asimismo, el personal
que se acoja al turno rotatorio, percibirá durante el mes de vacaciones
reglamentarias, un importe equivalente a la media aritmética de lo percibido en
los seis meses anteriores, en concepto de Atención Continuada.
Artículo 253.
Movilidad interna.
1.
Movilidad entre diferentes centros
dentro del Servicio Madrileño de Salud.
Con carácter general
será de aplicación lo establecido en el apartado 9 del Plan de Ordenación de
Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, aprobado mediante Orden
199/2013, de 22 de marzo, del Consejero de Sanidad.
2.
Movilidad voluntaria dentro del
mismo centro de trabajo.
Los cambios de
servicio y turno se realizarán en cada Gerencia de forma conjunta para el
personal laboral, funcionario y estatutario, siendo de aplicación a estos
efectos lo dispuesto en los acuerdos de movilidad interna del Servicio
Madrileño de Salud.
Artículo 254.
Ocupación de jefaturas estatutarias por personal laboral.
El personal laboral
incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio que preste servicios
en los centros sanitarios del Servicio Madrileño de Salud podrá participar en
las convocatorias de jefaturas de servicio, sección, de coordinación y de
unidad, de supervisión, así como cualquier otra jefatura incluida en la
plantilla orgánica de estos centros en las mismas condiciones que el personal
estatutario.
La ocupación por
personal laboral de puestos de jefatura en los centros sanitarios se realizará
con las siguientes condiciones:
a)
Ocupación de jefatura en el mismo
centro de trabajo en el que presta servicios:
El profesional seguirá ocupando el mismo puesto de
trabajo que ostente como titular, con el establecimiento de un complemento de
puesto cuyo importe será igual a la diferencia existente entre la retribución
de dicho puesto laboral y el puesto de jefatura.
Este complemento no tendrá carácter consolidable y el
trabajador una vez que finalice la adscripción al puesto de jefatura volverá a
realizar las funciones inherentes a su puesto de origen, con percepción de las
retribuciones correspondientes al puesto de trabajo del que era titular.
b)
Ocupación de Jefatura en Centro
distinto en el que tiene su plaza:
Esta situación requiere una adscripción funcional al
centro de destino por ocupación provisional del puesto de jefatura, que
conllevará la reserva del puesto de trabajo de origen.
Las retribuciones que percibirán en el centro de
destino por ocupación provisional del puesto de jefatura, serán las
correspondientes a la categoría de origen más un complemento de puesto cuyo
importe será igual a la diferencia existente entre la retribución de la plaza
laboral y el puesto de jefatura.
Este complemento no tendrá carácter consolidable y el
trabajador una vez que finalice la adscripción al puesto de jefatura volverá a
realizar las funciones inherentes a su puesto de origen, con percepción de las
retribuciones correspondientes al puesto de trabajo del que era titular.
CAPÍTULO VIII
Régimen del personal de empresas públicas
Artículo
255. Adecuaciones.
Sin perjuicio de las especialidades ya
contempladas en el presente convenio, se faculta a la comisión paritaria para
que, en el marco del mismo, regule con carácter específico un régimen peculiar
aplicable a las empresas públicas de la Comunidad de Madrid incluidas en su
ámbito de aplicación, en aquellos capítulos en los que la aplicación de los
preceptos pudiere ocasionar dificultades de gestión o que resulten precisas por
la peculiar naturaleza de aquéllas.
Disposición adicional primera. Modificación
o derogación de la legislación básica.
1.
Si durante el
período de vigencia del presente convenio se produjera la derogación o
modificación de la legislación básica estatal, cualquiera de las partes
firmantes podrá solicitar la revisión a la que hubiera lugar por la materia que
hubiera sido modificada o derogada.
2.
En este caso,
la Administración de la Comunidad de Madrid habrá de convocar a la comisión
negociadora correspondiente, en el plazo máximo de quince días desde que se
formule dicha solicitud.
Disposición adicional segunda. Adecuación
normativa en materia de incendios forestales.
1.
En el supuesto
de la aprobación de una norma legal que, con carácter básico, establezca el
régimen de los bomberos forestales, cualquiera de las partes firmantes podrá
solicitar la revisión del capítulo II del título X, al objeto de proceder a su
adaptación a dicha regulación.
2.
La
Administración de la Comunidad de Madrid convocará a la comisión negociadora en
el plazo máximo de 15 días desde que se formule la correspondiente solicitud.
Disposición adicional tercera. Modernización
de los servicios públicos.
1. Con la finalidad
de contribuir a la modernización de los servicios públicos y la mejora de los
niveles de calidad y eficacia en la prestación de los mismos, en cada uno de
los años de vigencia del convenio, se consignará una cantidad total de
10.740.695,56 euros, para el conjunto del personal laboral y funcionario de
administración y servicios, que se destinará a la adaptación del complemento
específico del personal funcionario y un complemento equivalente para el
personal laboral. La modificación de dichos complementos irá ligada a la
permanencia en el puesto, con objeto de retribuir la experiencia adquirida en
el mismo, así como su desempeño.
2. Este complemento
no será compatible con la percepción de otras cantidades que, en concepto de
carrera profesional horizontal, u otro concepto equivalente o sustitutorio, se
devenguen como consecuencia de una normativa específica. Por el contrario, sí
podrá ser compatible con la percepción del plus de actividad, tanto por
cantidad como por calidad de trabajo, para aquel personal que así lo tenga
reconocido.
3. Con carácter
previo a la ejecución de la modificación de la plantilla, serán oídas las
organizaciones sindicales firmantes del presente Convenio.
Disposición adicional cuarta. Fondo compensatorio por realización de funciones
en los ámbitos social y sanitario.
1.
En cada uno de
los años de vigencia del presente convenio, se constituirá un fondo, cuya
cuantía en cada ejercicio será de, 2.990.740,16 euros destinado al abono, en un
único pago anual, de un complemento compensatorio de los niveles de dedicación
exigidos, de las necesidades adicionales de recualificación existentes y de las
especificidades en las condiciones de trabajo para el personal que desarrolla
sus funciones en el ámbito de los servicios sociales y sanitarios.
El citado
fondo comprenderá dos líneas de actuación complementarias, compatibles entre sí
para un mismo beneficiario:
a)
1.495.370,08 euros
se destinarán al abono de un complemento compensatorio al personal
perteneciente a las categorías de diplomado en enfermería, técnico en cuidados
auxiliares de enfermería y técnico auxiliar, áreas de actividad C y D.
b)
1.495.370,08 euros
se destinarán al abono de un complemento compensatorio al personal laboral que
preste servicios en las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de
Salud.
2.
Se negociarán
en el seno de la comisión paritaria los criterios de distribución de las
cantidades asignadas a cada una de las líneas de actuación expuestas, si bien
la cuantía máxima que podrá percibir cada trabajador por este concepto, en cada
año, no podrá ser superior a 700 euros en la primera línea y a 400 euros en la
segunda.
El abono de este complemento
compensatorio sustituye a cualquier cantidad que se pudiera venir percibiendo
con anterioridad por aplicación de la disposición adicional vigesimonovena del
convenio colectivo para el período 2004-2007.
3.
La comisión
paritaria podrá, en cada uno de los ejercicios presupuestarios, acordar la
creación de otras líneas de actuación de similar carácter, la inclusión entre
los perceptores de otras categorías laborales que desarrollen funciones
socio-educativas en el ámbito de los servicios sociales, la modificación de las
condiciones de compatibilidad con el abono de otros conceptos retributivos y la
redistribución de las cantidades asignadas a cada línea de actuación mediante
la minoración del importe de la prevista en la letra b) del apartado 1 en
función de la evolución del número de efectivos con derecho a percepción del
complemento con arreglo a esta última, sin que en ningún caso la suma de los
recursos destinados a cada una de ellas pueda superar, en ningún año, el
montante global del fondo consignado en el apartado 1.
4.
La cuantía
total de este fondo experimentará, en cada uno de los años de vigencia del
convenio, el aumento que corresponda de la aplicación de los incrementos
generales que, en materia de retribuciones, se establezcan por las leyes de
presupuestos generales del Estado y de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional quinta. Pagas adicionales.
De conformidad con la
habilitación conferida por la disposición adicional cuadragésima primera de la
Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, las
pagas adicionales a que hace referencia el artículo 175, se abonarán en su
importe íntegro, según las reglas de equivalencias establecidas respecto del
importe íntegro de una mensualidad ordinaria del complemento específico del
personal funcionario.
Disposición adicional sexta. Encomiendas de funciones de
superior categoría en los Hospitales del "Niño Jesús" y de "La Princesa".
Dado que la
homologación de categorías del personal procedente de AISNA destinado en los
Hospitales del "Niño
Jesús"
y de "La
Princesa"
ha procedido atendiendo no a las tareas efectivamente desempeñadas, sino a la
categoría profesional con la que el personal fue transferido a la Comunidad de
Madrid, con el fin de no introducir distorsiones en el funcionamiento de los
servicios, se acuerda, como excepción a lo dispuesto en el artículo 64, el
mantenimiento de las encomiendas y nombramientos para funciones de superior
categoría efectuadas por la anterior Administración gestora (INSALUD) de estos
hospitales, que continuarán rigiéndose por el marco jurídico de su
establecimiento.
La diferencia
económica entre la categoría profesional de pertenencia y la retribución total
a percibir en virtud de la encomienda o nombramiento, según el salario de la
categoría profesional a la que corresponden las tareas efectivamente
desempeñadas, será satisfecha mediante un complemento de puesto de trabajo, de
carácter no consolidable, ligado al desempeño de las mencionadas tareas
superiores y en tanto éstas se realicen.
Disposición adicional séptima. Procesos
de estabilización.
1.
Las plazas
incluidas en las sucesivas Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid,
como consecuencia de los procesos de estabilización de empleo temporal
iniciados a partir de la LPGE para 2017, se convocarán dentro de los plazos
establecidos en la legislación básica.
2.
A estos
efectos, las convocatorias para el acceso a categorías laborales derivadas del
proceso de estabilización se realizarán de forma diferenciada de las
convocatorias de procesos selectivos para el acceso a las plazas
correspondientes a la tasa de reposición ordinaria incluidas en los diferentes
decretos de oferta de empleo público, salvo que, excepcionalmente, el reducido
número de plazas haga aconsejable su acumulación en una convocatoria única.
En todo
caso, estas plazas serán convocadas exclusivamente por el turno de acceso
libre, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad, y no podrán tener ningún tipo de carácter restringido, sin
perjuicio de la reserva de plazas al cupo de discapacidad, ni incluirse en
procesos de promoción interna.
Estas
convocatorias se efectuarán sin necesidad de incorporar las plazas objeto de
estabilización a un concurso previo de traslados, y ello sin perjuicio de que
la comisión paritaria, teniendo en cuenta en todo caso los medios disponibles y
el principio de eficacia administrativa, pueda estudiar la conveniencia de
incluirlas, tras la finalización de los correspondientes procesos selectivos,
en un concurso de traslados posterior, en cuyo caso adoptará también los
criterios que procedan en relación con la naturaleza de la adscripción a dichas
plazas de los aspirantes que superen los referidos procesos.
3.
El sistema selectivo
será con carácter general el de concurso-oposición. Por razones de eficacia,
diligencia y agilidad, cuando corresponda a una misma categoría profesional, se
podrá acordar el nombramiento de un mismo tribunal calificador para las
convocatorias correspondientes a procesos de estabilización y las relativas a
la tasa de reposición ordinaria.
4.
Serán de
aplicación los criterios generales que regulen estos procesos, ya aprobados por
la comisión paritaria en fecha 11 de febrero de 2021 u otros que los sustituyan,
y que constituyen las bases generales de todas las convocatorias celebradas al
amparo de dicho proceso extraordinario de estabilización.
Disposición adicional octava. Convocatorias
específicas de promoción interna.
1.
Como
consecuencia de la configuración del sistema de clasificación y al objeto de
llevar a cabo su plena y efectiva implantación, durante la vigencia del
presente convenio se efectuarán convocatorias específicas de promoción interna
vertical, de acuerdo con los siguientes criterios:
CATEGORÍA DESDE LA QUE SE PUEDE PROMOCIONAR
|
CATEGORÍA VIGENTE A LA QUE SE PUEDE PROMOCIONAR
|
Técnico auxiliar, área F (a extinguir)
|
Técnico especialista en artes gráficas, área B
|
Ayudante de cocina, área B (a extinguir)
|
Técnico de cocina, área B
|
Ayudante de control y mantenimiento, área B (a extinguir)
|
Técnico de mantenimiento, área B
|
Ayudante de conservación, área B (a extinguir)
|
Técnico de mantenimiento, área B
|
Ayudante agropecuario, área B (a extinguir)
|
Técnico agropecuario, área B
|
Técnico auxiliar, área C (dependiente de ARRMI)
|
Técnico especialista en centros de ejecución de medidas judiciales,
área C
|
2.
Estas
convocatorias se celebrarán por una sola vez para cada categoría profesional y
se configuran como procesos excepcionales para la regularización de las
modificaciones del sistema de clasificación profesional que comportan, en su
caso, un cambio en el grupo profesional.
En
dichas convocatorias sólo podrá participar el personal laboral fijo
perteneciente a la categoría correspondiente, según el cuadro establecido en el
apartado anterior, siempre y cuando cumpla todos los requisitos exigidos con
carácter general para el ingreso en la categoría convocada, incluido el de la
titulación o, en su caso, de experiencia sustitutoria según lo previsto en los
artículos 25 y 27.
3.
El personal
laboral que supere estos procesos de promoción permanecerá en el mismo puesto
de trabajo que viniera desempeñando con anterioridad, previa modificación de
sus características a través de la relación de puestos de trabajo y la plantilla
presupuestaria para adecuarlas a la nueva categoría a la que acceda.
4.
Asimismo, y con
la finalidad de incrementar los niveles de cualificación y especialización
requeridos en los ámbitos correspondientes, durante la vigencia de este
convenio se efectuarán convocatorias
específicas de promoción interna vertical entre las siguientes categorías
profesionales:
CATEGORÍA DESDE LA QUE SE PUEDE PROMOCIONAR
|
CATEGORÍA VIGENTE A LA QUE SE PUEDE PROMOCIONAR
|
Educador (personas con discapacidad intelectual), Área C
|
Titulado Medio Educador
|
Educador (otras instituciones), Área C
|
Titulado Medio, Área C
|
Técnico Especialista I, Área A (perito judicial)
|
Titulado Medio, Área A (perito judicial)
|
En
dichas convocatorias sólo podrá participar el personal laboral fijo
perteneciente a la categoría correspondiente, según el cuadro anterior, siempre
y cuando cumpla todos los requisitos exigidos con carácter general para el
ingreso en la categoría convocada, incluido el de la titulación académica o
habilitación equivalente conferida de conformidad con la legislación educativa
vigente.
Al
personal laboral que supere estos procesos le será de aplicación lo establecido
en el apartado 3 de esta disposición.
5. Como
excepción de lo previsto en el artículo 85.2, el personal laboral fijo de la
categoría de técnico en cuidados auxiliares de enfermería podrá participar en
las convocatorias de promoción interna que se convoquen, en su caso, para el
acceso a las categorías de diplomado en enfermería o de diplomado especialista
en enfermería, siempre que reúna el resto de los requisitos establecidos.
[Por Orden
51/1999, de 20 de enero, de la Consejería de Hacienda, se aprueban las
bases generales que han de regir las convocatorias de promoción profesional
específica para el personal laboral de la Comunidad de Madrid]
Disposición adicional. novena.
Plazas laborales cubiertas temporalmente en las instituciones sanitarias.
Las plazas de
personal laboral cubiertas interina o temporalmente a la entrada en vigor de
este convenio en las instituciones sanitarias dependientes del Servicio
Madrileño de Salud, salvo en los casos de sustitución de personal laboral fijo
con derecho a reserva de puesto de trabajo, se convocarán sin necesidad de
incorporarse a un concurso previo de traslados, para su provisión definitiva en
las categorías estatutarias cuyas funciones sean equivalentes a las de las
categorías profesionales laborales a las que se encuentren adscritas, sin que puedan
producirse nuevas incorporaciones de personal laboral fijo de nuevo ingreso en
dicho ámbito.
Disposición adicional décima. Plazas laborales cubiertas temporalmente con
funciones reservadas a personal funcionario.
Las plazas de
personal laboral cubiertas interina o temporalmente a la entrada en vigor de
este convenio, salvo en los casos de sustitución de personal laboral fijo con
derecho a reserva de puesto de trabajo, que tengan asignadas funciones que, de
conformidad con la legislación básica y autonómica, se encuentren reservadas a
personal funcionario, se convocarán sin necesidad de incorporarse a un concurso
previo de traslados, para su provisión definitiva en los cuerpos o escalas
cuyas funciones sean equivalentes a las de las categorías profesionales
laborales a las que se encuentren adscritas, sin que pueda producirse nuevas
incorporaciones de personal laboral fijo de nuevo ingreso en dicho ámbito.
Disposición adicional decimoprimera. Acceso a la categoría de conductor.
1.
Para el acceso
como personal laboral de nuevo ingreso a la categoría de conductor, grupo III,
área B, nivel 5, será preciso, además de reunir los requisitos generales
establecidos, estar en posesión de los permisos de conducción C y D, así como
del certificado de aptitud profesional establecido en el Real Decreto
1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la
formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al
transporte por carretera.
No obstante, en aquellas plazas en
las que fuera precisa la conducción de un remolque cuya masa máxima autorizada
exceda de 750 kg, en la respectiva convocatoria se exigirá, además, el permiso
de conducción de la clase C+E.
2.
Lo previsto en
el apartado anterior resultará de aplicación únicamente tras la finalización de
los procesos regulados en la disposición adicional séptima.
Disposición adicional decimosegunda. Servicios prestados por personal profesional de
tropa y marinería.
En los procesos
selectivos para el acceso a plazas de personal laboral, con carácter fijo o
temporal, en los que se incluya una fase de valoración de méritos, los
servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y
marinería tendrán idéntico tratamiento que el que se otorgue a los prestados,
bajo cualquier régimen jurídico, en el ámbito de administraciones públicas
diferentes de la Administración de la Comunidad de Madrid, todo ello de
conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril,
de Tropa y Marinería.
Disposición adicional decimotercera. Personal indefinido no fijo.
1.
Las plazas
desempeñadas por personal laboral declarado indefinido no fijo por sentencia
judicial que no estuvieran anteriormente integradas en una oferta de empleo
público, se incluirán en la oferta de empleo público del año en que dicha
sentencia gane firmeza, de ser posible; de no serlo, se vincularán a la oferta
de empleo inmediatamente siguiente.
Las
plazas de esta naturaleza que se hayan incorporado a la oferta de empleo
público del año 2017 o que se integren en las ofertas de empleo de los años
2018, 2019 y 2020, se cubrirán mediante personal fijo de conformidad con lo
previsto en la disposición adicional séptima.
En el
supuesto de que personal laboral declarado indefinido no fijo pasara a
desempeñar, por cualquiera de las circunstancias o procedimientos previstos en
este convenio que le pudiera ser de aplicación, un puesto de trabajo diferente
de aquel que se encontrara desempeñando con anterioridad, el nuevo puesto se
incluirá en la oferta de empleo público al que estuviera vinculado el puesto de
trabajo anterior y en sustitución de éste, sin que como consecuencia de ello
pueda de ningún modo incrementarse la duración efectiva de su relación con la
Administración de la Comunidad de Madrid.
2.
En el caso de
que el personal laboral sea declarado personal indefinido no fijo en una
categoría del área A o en un puesto de trabajo que, por su adscripción y
características, tenga asignadas funciones propias del personal funcionario o
estatutario, la plaza que ocupe se convocará para su provisión definitiva con
la naturaleza funcionarial o estatutaria que proceda, siendo causa de
resolución del contrato de trabajo la incorporación a la misma del
correspondiente funcionario de carrera o personal estatutario fijo.
3.
En tanto
mantenga su condición, el personal declarado indefinido no fijo tendrá igual
tratamiento que el previsto en el presente convenio para el personal laboral
temporal en todo lo que sea compatible con la naturaleza de su vínculo.
Disposición adicional decimocuarta. Sucesivos concursos de traslados.
1.
En los
concursos de traslados se incluirán todas las plazas cubiertas interina o
temporalmente, siempre que no se encuentren reservadas a su titular ni estén
afectadas por el proceso de estabilización previsto en la disposición adicional
séptima.
2.
Una vez que
haya finalizado el concurso de traslados convocado actualmente, la comisión
paritaria estudiará la posibilidad de acordar la incorporación del sistema de
adjudicación de puestos en fase de "resultas" para todas las convocatorias
que pudieran efectuarse.
3.
Con la misma
condición y con el objeto de potenciar este sistema de provisión de puestos de
trabajo, la comisión paritaria procederá a analizar las posibilidades de
avanzar hacia un modelo de concurso de traslados permanente.
Disposición adicional decimoquinta.
Medidas correctoras frente al absentismo.
La Administración de
la Comunidad de Madrid adoptará las medidas correctoras que proceda acometer
para evitar el absentismo laboral injustificado de su personal, que
consistirán, entre otras, en las siguientes:
a)
En el supuesto de reiteradas
faltas de asistencia al trabajo, la Administración de la Comunidad de Madrid
podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea
alegado por éste para justificar las mismas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
b)
Los trabajadores deberán registrar
en el sistema de control horario habilitado en su centro de trabajo las
entradas y salidas correspondientes a su modalidad de jornada.
c)
Todas las ausencias, cualquiera
que sea su causa, requerirán el aviso inmediato al responsable de la unidad
correspondiente y su posterior justificación acreditativa al órgano competente
en materia de personal.
d)
Procederá la deducción
proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia entre la jornada de
trabajo asignada y la efectivamente realizada, en los supuestos en los que no
se justifique suficientemente el incumplimiento en que se incurra, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 173.
e)
La exigencia de la responsabilidad
disciplinaria que se pudiera derivar.
Disposición adicional decimosexta.
Complemento de Atención al Público.
1. Este
complemento tiene como objeto compensar a quienes ocupen puestos de trabajo que
presten de servicios de atención al público, al menos durante el 80% de la
jornada de trabajo, siempre que la atención sea directa y presencial con los
ciudadanos y tenga como objetivo prestar información administrativa general o particular,
o permitir que realicen determinadas actuaciones en sus relaciones con la
Comunidad de Madrid.
2. Se excluyen de
la percepción aquellos puestos que tengan asignadas funciones de información no
administrativa o control de accesos, así como el personal que perciba plus de
actividad u otra retribución por prestar servicios de atención al público.
3. Durante la
vigencia del Convenio este Complemento se hará extensivo a todos los puestos
contemplados en el apartado 1 de esta disposición.
Disposición adicional decimoséptima. Cláusula
de garantía.
El cumplimiento de
cuantos compromisos derivados de este convenio comporte obligaciones de
naturaleza económica para la Comunidad de Madrid se llevará a cabo en función
de la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado y de los Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid, así como, cuando proceda, del grado de
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y
de la regla de gasto por parte de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria primera. Integración en las nuevas categorías
profesionales y categorías declaradas "a extinguir".
1.
Las categorías
profesionales del convenio correspondiente al periodo 2004-2007 y que
desaparezcan como consecuencia del nuevo sistema de clasificación del convenio
colectivo 2018-2020 quedan integradas en las nuevas categorías, de acuerdo con
la tabla que figura como anexo IV o, en su caso, se mantienen con el carácter
de "a
extinguir",
según lo indicado en el anexo V.
2.
El personal
laboral perteneciente a las categorías anteriores que, en virtud de lo previsto
en el apartado 1, se incorpore en las categorías creadas por el convenio
colectivo 2018-2020 pasa a integrarse directamente en la nueva categoría de
referencia.
Este personal continuará ocupando
los puestos de trabajo que vinieran desempeñando con anterioridad a la
implantación del nuevo sistema de clasificación, con el carácter definitivo o
provisional con el que se encontraran destinados en los mismos.
Igualmente, conservará en la nueva
categoría todos los derechos que tuviera consolidados en la categoría de
origen, y los servicios prestados en ésta se computarán como si lo hubieran
sido en aquélla.
En el caso del personal temporal,
la integración en la nueva categoría de la categoría de pertenencia anterior no
podrá suponer ninguna variación ni en la naturaleza temporal de su vínculo ni
en los plazos y procedimientos precisos para la cobertura de las plazas que
desempeñen mediante provisión interna o personal de nuevo ingreso.
En los contratos de trabajo de
estos empleados se incorporará la oportuna diligencia indicativa de la nueva
categoría.
3. Las categorías profesionales
provenientes del convenio 2004-2007 y declaradas "a extinguir" por el convenio 2018-2020, así como las que ya tenían este
carácter en la precedente norma convencional, se mantendrán por quienes
actualmente las ostenten a título personal, no pudiendo acceder a estas
categorías ningún otro trabajador, sin perjuicio de la cobertura temporal de
las necesidades que puedan plantearse respecto de los puestos de trabajo
adscritos a dichas categorías.
En el anexo V se relacionan las
categorías "a extinguir" y el nivel salarial que les corresponde.
Las funciones de las categorías
declaradas "a extinguir" serán las contenidas en el convenio del que
deriven, en las ordenanzas laborales o reglamentos de los que procedían, o en
el perfil exigido en la convocatoria que dio origen a su contratación, sin
perjuicio de las adaptaciones derivadas de razones legales o técnicas que hayan
de operarse en las mismas.
El personal laboral de una
categoría declarada "a extinguir" podrá participar en los procesos de
provisión y promoción que se convoquen, en los términos generales previstos en
el presente convenio siempre que cumpla con los requisitos exigidos para ello.
Las
retribuciones consolidadas por todos los conceptos, salvo la antigüedad y
gastos de transporte, de las categorías declaradas "a extinguir", cuando sean superiores a las del
nivel al que están adscritas, se mantendrán a título personal y experimentarán
el incremento que se establezca para el resto con carácter general.
4. Los puestos de trabajo de las
categorías declaradas "a extinguir" que se encuentren ocupados por
personal laboral temporal, y siempre que no estén reservados a su titular, se
convocarán para su cobertura como personal funcionario o estatutario, cuando
fuera la coincidencia funcional con cuerpos funcionariales o categorías
estatutarias la que hubiera justificado su supresión, o como plazas laborales
de la categoría vigente que, por la índole de sus funciones y características
de grupo y titulación, así se determine, según el sistema de equivalencias
previsto en la Resolución
de 10 de junio de 2019 de la Dirección General de Función Pública por la
que se establece la equivalencia entre los puestos de trabajo de categorías
profesionales declaradas a extinguir desempeñados por personal temporal y las
categorías vigentes, a efectos de su convocatoria para la cobertura mediante
personal laboral fijo, dictada previo acuerdo unánime de la comisión paritaria
del anterior citado Convenio o, en su caso, la que la sustituya. En particular,
en los casos en que estas plazas pasen a configurarse como puestos de carrera
se procederá a su cobertura interna mediante el procedimiento de provisión que,
en su caso, le corresponda.
En el
supuesto de que el sistema de selección fuera el de concurso-oposición, los
servicios prestados en la categoría "a extinguir" se valorarán en iguales términos
que los desarrollados en los cuerpos funcionariales, categorías estatutarias o
categorías laborales vigentes en las que se convoquen estas plazas, y la
incorporación del personal fijo que supere estos procesos será causa de
extinción de los contratos del personal laboral temporal que las estuvieran
ocupando.
En todo
caso, la declaración "a
extinguir"
de la categoría en la que se encuentren contratados no podrá suponer ninguna
variación ni en la naturaleza temporal de su vínculo ni en los plazos y
procedimientos precisos para la cobertura de las plazas que desempeñen mediante
provisión interna o personal de nuevo ingreso.
Disposición transitoria segunda. Procedimiento general de
integración en las actuales categorías profesionales del personal con categoría
declarada "a
extinguir".
1.
Sin perjuicio
de los supuestos especiales regulados en las siguientes disposiciones
transitorias, el personal laboral perteneciente a una categoría declarada "a extinguir" podrá integrarse, siempre que
cumpla las condiciones establecidas, en una categoría vigente según lo previsto
en el anexo III, de conformidad con las reglas y el procedimiento contenidos en
esta disposición.
2.
El
procedimiento se iniciará siempre a solicitud del trabajador, mediante escrito
que podrá presentar en cualquier momento de la vigencia de este convenio.
La comisión paritaria
será la competente para conocer de estas solicitudes y resolver lo que proceda.
Asimismo, podrá recabar del trabajador cuanta documentación acreditativa sobre
titulaciones académicas, experiencia profesional o cualquier otra circunstancia
relevante precise para pronunciarse sobre dicha solicitud, otorgándole un plazo
de diez días hábiles al efecto.
De igual modo, en el
supuesto de que el trabajador no indique la categoría concreta en la que
solicita la integración y sea la comisión paritaria la que aprecie la categoría
o categorías en las que, según los criterios establecidos, pueda producirse la
misma, requerirá al trabajador para que se pronuncie sobre la oferta de
integración en un plazo de diez días hábiles.
En ambos casos, si el
trabajador no aportara la documentación, no manifestara expresamente la
aceptación de la oferta de integración formulada o no eligiera entre las
opciones ofrecidas dentro del plazo establecido, se entenderá que desiste de la
integración y se pondrá fin al procedimiento.
3.
A los efectos
de formalizar la integración se considerarán como criterios los siguientes:
a)
Criterios generales de integración:
1º
Ningún
trabajador podrá ser integrado en categoría profesional de nivel salarial
superior a aquel en el que se encuentre clasificada la categoría declarada "a extinguir" que ostenta.
2º
Para la
integración en nueva categoría profesional no será requisito imprescindible
estar en posesión de la titulación del grupo profesional equivalente al nivel
en el que la categoría declarada "a
extinguir"
se encuentre clasificada, salvo que su exigencia venga impuesta legalmente o en
aplicación de lo señalado en esta disposición. No obstante, el hecho de
ostentar una nueva categoría profesional no presumirá, a efectos de promoción,
la posesión de la titulación del grupo profesional al que la misma corresponde,
estando en estos casos a los requisitos fijados en la correspondiente
convocatoria.
3º
Los requisitos
de titulación, especialización complementaria específica y experiencia
profesional están referidos a lo dispuesto en el título II, capítulo II, y sus
anexos. Los niveles lo estarán a la agrupación contemplada en el artículo 174 y
el anexo VII.
b)
Criterios específicos de integración:
1º
Categorías
profesionales clasificadas con el carácter de "a extinguir" en el nivel salarial 11: la
integración se llevará a cabo en aquel grupo profesional, categoría y nivel
salarial para cuya pertenencia se posean los requisitos exigidos.
2º
Categorías
profesionales clasificadas con el carácter de "a extinguir" en los niveles salariales 8 y 10:
será requisito imprescindible estar en posesión de la titulación y
especialización complementaria específica exigida para la pertenencia al grupo
profesional y correspondiente nivel salarial. En ningún caso, la experiencia
adquirida por el mero desempeño de las funciones inherentes al contenido
funcional de la categoría declarada "a extinguir" podrá equivaler o sustituir al
requisito de experiencia profesional señalado en la definición de las
categorías profesionales para estos niveles, salvo que se acredite
documentalmente que la misma fue exigida como indispensable, a través de
convocatoria pública al efecto, para el acceso a la categoría declarada "a extinguir" que se ostenta.
3º
Resto de
categorías: cuando exista analogía o similitud entre las tareas fundamentales
que el trabajador viene desarrollando, aunque no tengan relación con las de la
categoría declarada "a
extinguir"
que ostenta, y las de algunas de las nuevas categorías, la comisión paritaria
determinará, en cada caso, la nueva que le corresponda.
c)
Cuando por las
tareas que viene desarrollando el trabajador no sea posible la integración, la
comisión paritaria valorará la posibilidad de integración en razón de la
titulación académica o la experiencia profesional que acredite, según lo
previsto en el apartado 2 de esta disposición, en algunas de las categorías
existentes de igual nivel salarial.
d)
En el supuesto
de que el trabajador no pueda ser integrado, ni en virtud de las tareas
desarrolladas ni en función de la titulación y la experiencia profesional
acreditadas, en nueva categoría del nivel salarial en el que esté declarada "a extinguir" la categoría que ostenta, podrá
integrarse, si así lo solicita, en otra categoría de nivel salarial inferior,
siempre que, por las tareas que desarrolla o por la titulación, la experiencia
profesional o ambas que posea, sea posible determinarla.
e)
Cuando no se
produzca la integración por ninguna de las vías expuestas, la Administración de
la Comunidad de Madrid podrá ofrecer al trabajador cursos de formación que
posibiliten su recualificación profesional a efectos de propiciar una posterior
integración, quedando condicionada la eventual integración al adecuado
aprovechamiento de aquéllos.
f)
Igualmente, la
obtención, en cualquier momento, de la titulación académica correspondiente al
grupo profesional en el que está declarada "a extinguir" la categoría que se ostenta,
conferirá al trabajador el derecho a la integración en una categoría
profesional de su nivel salarial, siempre que no hubiere optado con carácter
definitivo por otra de nivel inferior.
4.
La integración
de un trabajador procedente de una categoría "a extinguir" en una categoría vigente tendrá
los siguientes efectos:
a)
Con carácter
general, la integración será efectiva a partir de la comunicación al trabajador
de la estimación de su solicitud de integración.
b)
Si la
integración se ha producido como consecuencia de existir analogía o similitud
entre las tareas fundamentales que el trabajador viene desarrollando y las de
la nueva categoría, éste continuará en el desempeño de su actual puesto de
trabajo.
c)
Si, por el
contrario, la integración se produce por poseer la titulación académica o la
experiencia profesional exigible, la realización de las funciones de la nueva
categoría profesional se diferirá al momento en que al trabajador le sea
adjudicada la vacante por cualquiera de los sistemas de provisión previstos en
el presente convenio, entendiéndose esta situación, a todos los efectos, como
un pacto de movilidad funcional temporal.
d)
El ejercicio de
la opción de integración en una categoría profesional quedará sin efecto cuando
el trabajador concurra por el sistema de promoción interna a la cobertura de
una vacante correspondiente a nueva categoría profesional, y le sea adjudicada.
e)
El trabajador
que se integre en nueva categoría profesional mantendrá sus anteriores
retribuciones hasta que pase a ocupar otro puesto de trabajo de su nueva
categoría por los procedimientos previstos en el capítulo II del título IV, en
cuyo caso percibirá las correspondientes al mismo.
f)
Los
trabajadores que hayan optado definitivamente por integrarse en nueva categoría
profesional tendrán preferencia sobre el resto de trabajadores para ocupar
vacante de la misma cuando concurran a la provisión por turno de traslado. Los
mencionados criterios de preferencia serán determinados por la comisión
paritaria.
5.
El reingreso
del trabajador que, con categoría declarada "a extinguir", se encuentre en situación de
excedencia voluntaria, se tramitará conforme al procedimiento y con los efectos
establecidos en los apartados anteriores.
La consejería u
organismo al que perteneciese con anterioridad a su pase a dicha situación le
notificará el contenido de esta disposición transitoria, al objeto de que pueda
ejercitar la opción de integración en nueva categoría profesional.
6.
Se faculta
expresamente a la comisión paritaria para el desarrollo de lo previsto en la
presente disposición.
Disposición transitoria tercera. Integración
en la categoría de personal auxiliar de servicios.
1.
Sin perjuicio
de lo establecido en las dos disposiciones transitorias precedentes, el
personal laboral, fijo o temporal, de las categorías de auxiliar de obras y
servicios, de auxiliar de hostelería y de pinche de cocina, grupo V, declaradas
a extinguir de conformidad con lo previsto en el Anexo V, podrán solicitar en
cualquier momento su integración en la categoría de personal auxiliar de servicios,
área B, grupo V, nivel 1, según el procedimiento establecido en la Orden
1301/2018, de 19 de octubre, del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y
Portavocía del Gobierno por el que regula el proceso de integración voluntaria
del personal laboral de las categorías de Auxiliar de Obras y Servicios,
Auxiliar de Hostelería y de Pinche de Cocina, en la categoría de Personal
Auxiliar de Servicios, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Tercera del Convenio Colectivo para Personal Laboral al servicio de la Administración
de la Comunidad de Madrid (2018-2020) o, en su caso, la que la sustituya.
La solicitud se dirigirá a la
dirección general competente en materia de función pública, que la estimará
siempre que la persona solicitante pertenezca a alguna de las categorías a
extinguir indicadas. La integración tendrá efectos económicos y laborales desde
la fecha de notificación de la resolución correspondiente.
Este personal continuará ocupando
el puesto de trabajo que viniera desempeñando con anterioridad a su integración
en la nueva categoría, con el carácter definitivo o provisional con el que se
encontrara destinado en el mismo, previa la modificación de la relación de
puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria para la adecuación del
puesto a la categoría en la que se integra.
Igualmente, conservará en la nueva
categoría todos los derechos que tuviera consolidados en la categoría de
origen, y los servicios prestados en ésta se computarán como si lo hubieran
sido en aquélla.
Asimismo, a partir de la fecha de
integración comenzarán a devengar las retribuciones asignadas a la categoría de
personal auxiliar de servicios y podrán ejercer todos los derechos que, en
materia de movilidad, promoción o de cualquier otra naturaleza, sean inherentes
a la pertenencia a ella de conformidad con lo previsto en el presente convenio.
Si el trabajador solicitante de
integración se encontrara en cualquier otra situación diferente de la de
activo, aquélla no comportará modificación alguna en dicha situación,
produciéndose el reingreso, cuando proceda, en la nueva categoría.
En el caso del personal temporal,
la integración en la nueva categoría no podrá suponer ninguna variación ni en
la naturaleza temporal de su vínculo ni en los plazos y procedimientos precisos
para la cobertura de las plazas que desempeñen mediante provisión interna o
personal de nuevo ingreso.
En los contratos de trabajo de
estos empleados se incorporará la oportuna diligencia indicativa de la nueva
categoría.
2.
El personal de
las categorías de auxiliar de obras y servicios, de auxiliar de hostelería y de
pinche de cocina, en tanto no opte por la integración en la categoría de
personal auxiliar de servicios, seguirá ostentando la categoría concreta a
extinguir a la que pertenezca, conservando la totalidad de sus derechos y
continuando en el puesto de trabajo que se encuentre desempeñando.
De igual modo, tendrá derecho a
percibir sus retribuciones en las mismas cuantías que las establecidas con
anterioridad a la entrada en vigor del convenio, con los incrementos que, en su
caso, establezcan las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado y de
la Comunidad de Madrid, a cuyos efectos se incluyen en el nivel salarial 11.
Las funciones que desarrollará
serán las establecidas, para la respectiva categoría a extinguir, en el Anexo
III del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid
para los años 2004-2007.
3.
En todo caso,
los puestos vacantes de las categorías de auxiliar de obras y servicios, de
auxiliar de hostelería y de pinche de cocina, a extinguir, así como los que se
encuentren desempeñados por personal temporal que no estén reservados a su
titular, se convocarán para su provisión definitiva en la categoría de personal
auxiliar de servicios, a cuyos efectos se procederá a la adecuación de las
relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas presupuestarias con
anterioridad a la incorporación del personal laboral fijo que pase a
desempeñarlas en virtud del correspondiente proceso de cobertura.
Disposición transitoria cuarta. Integración en especialidades.
1.
El personal
médico de la categoría de titulado superior, área D, que desarrolle sus
funciones en los centros dependientes de las instituciones sanitarias del
Servicio Madrileño de Salud y que cuente con la correspondiente titulación o,
en su caso, la habilitación que al efecto esté prevista en la normativa
específica, podrá integrarse en la especialidad de la categoría de titulado
superior especialista, área D,
que proceda según la titulación que ostente.
El personal de la categoría de diplomado
en enfermería que desarrolle sus funciones en el ámbito de las instituciones sanitarias del
Servicio Madrileño de Salud y
que cuente con la correspondiente titulación, podrá integrarse en alguna de las
especialidades de enfermería pediátrica, de enfermería geriátrica, de
enfermería de salud mental y de enfermería familiar y comunitaria de la
categoría de diplomado en enfermería especialista, en función, en todo caso, de
las necesidades organizativas de los citados ámbitos.
2.
Salvo las
excepciones previstas en el apartado anterior, la integración del personal
laboral en alguna de las especialidades creadas por la disposición adicional decimoséptima
del convenio colectivo 2018-2020 o que se creen de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 28, se podrá realizar siempre y cuando no conlleve
cambio en la categoría profesional de pertenencia.
3.
La forma y las
condiciones para que se produzca la integración del personal laboral en una
especialidad están recogidas en la Resolución
de 13 de junio de 2019 de la Dirección General de Función Pública por la
que se establece la forma y las condiciones de integración en las
especialidades incluidas dentro del sistema de clasificación profesional
regulado por el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio
de la Administración de la Comunidad de Madrid (2018-2020), que fue dictada
previo acuerdo unánime de la comisión paritaria del anterior citado Convenio o,
en su caso, la que la sustituya.
4.
En cualquiera
de los supuestos previstos en los apartados anteriores, de tratarse de personal
laboral temporal, el cambio de especialidad y, en su caso, categoría no podrá tener ninguna consecuencia sobre la
naturaleza temporal de su vínculo ni tener incidencia en los plazos o
procedimientos de cobertura definitiva del puesto que desempeñe.
En este supuesto, se expedirá la
oportuna diligencia en su contrato de trabajo temporal para indicar la
modificación de especialidad y, en su caso, categoría producida.
Disposición transitoria quinta. Integración del personal caminero del Estado.
1.
El personal
caminero del Estado transferido a la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea la
fecha de su traspaso, podrá integrarse como personal laboral en el ámbito del
presente convenio, previa solicitud.
Los
criterios y el procedimiento de integración será el previsto en la disposición
transitoria segunda, con las adaptaciones que, en su caso, procedan.
2.
El personal que
opte por integrarse como personal laboral quedará en su vinculación de origen
en la situación administrativa que según su normativa específica corresponda, y
se le reconocerán a todos los efectos los servicios prestados como personal
caminero como si lo hubieran sido con la condición de personal laboral.
Si
las retribuciones por todos los conceptos fijos y periódicos que viniera
percibiendo como personal caminero fueran superiores a las que le corresponda
como personal laboral, se le abonará la diferencia mediante un complemento
personal transitorio.
3.
La comisión
paritaria podrá desarrollar las previsiones de esta disposición, así como
efectuar las adaptaciones a que hace referencia el párrafo segundo del apartado
1.
Disposición
transitoria sexta.
Jubilación parcial.
1.
Como medida estrictamente temporal para facilitar la renovación y el
rejuvenecimiento de las plantillas, a partir de la entrada en vigor del convenio
colectivo en 2021 y durante los años 2022, 2023 y 2024, el personal laboral
fijo podrá acceder a la jubilación parcial, en los términos y condiciones
fijados en la normativa laboral y de seguridad social vigentes y,
adicionalmente, de conformidad con las siguientes reglas:
a) El porcentaje de parcialidad, así como la jornada
del trabajador relevista, no podrán ser superiores para cada uno de ellos al 50
por 100 de la jornada establecida.
b) El acceso a la jubilación parcial comportará el
compromiso del trabajador de extinguir su relación laboral, como máximo, en la
fecha de cumplimiento de la edad prevista para causar derecho a la pensión de
jubilación ordinaria en el sistema de seguridad social.
2.
De no producirse la denuncia del presente convenio colectivo, se mantendrá la
vigencia de la presente disposición hasta que se alcance el acuerdo sobre un
nuevo texto.
En
caso de denuncia, del convenio colectivo, finalizará la vigencia de la presente
disposición, que no mantendrá su ultraactividad conforme a lo previsto en el
artículo 3.3.
Disposición transitoria séptima. Personal con funciones en el ámbito de las nuevas
tecnologías en el Consorcio Regional de Transportes.
1.
El personal
laboral al servicio del Consorcio Regional de Transportes que se encuentre
desempeñando funciones en el ámbito de las nuevas tecnologías que, en virtud de
acuerdos internos de reorganización y de asignación funcional, pasen a ser
asumidas, junto con los medios materias correspondientes, por la Agencia para
la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, podrá optar, por una sola
vez, entre continuar prestando sus servicios en el Consorcio Regional de
Transportes, en otras funciones acordes con su categoría que le sean asignadas,
o pasar a depender de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad
de Madrid en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, permaneciendo en relación con el citado
Consorcio en excedencia por incompatibilidad.
2.
En el supuesto
de que, durante la vigencia de este convenio, se produjeran similares
circunstancias en otros organismos, centros o servicios incluidos en su ámbito,
se aplicarán iguales criterios que los previstos en el apartado anterior, de lo
que se dará comunicación a la comisión paritaria.
Disposición transitoria octava. Transformación de los puestos funcionales en
puestos de carrera.
En el caso de que las retribuciones
del puesto de carrera sean inferiores a las percibidas por el desempeño del
anterior puesto funcional, el personal que estuviera desempeñando éste tendrá
derecho a percibir la diferencia, mediante un complemento personal transitorio
y absorbible.
En aquellos supuestos en los que en
virtud de los procedimientos previstos en este convenio el personal que pase a
desempeñar un puesto de trabajo distinto del que justificó la aplicación del
complemento personal transitorio, perderá el derecho a su abono y percibirá
exclusivamente las retribuciones que para el nuevo puesto de trabajo estén
establecidas.
Disposición transitoria novena. Bolsas de trabajo.
1.
En tanto no se
constituyan las bolsas abiertas permanentemente de las diferentes categorías y,
en su caso, especialidades a partir de los correspondientes procesos
selectivos, y se disponga de los soportes informáticos adaptados a las medidas
establecidas en materia de selección temporal en el presente convenio, seguirán
vigentes, con carácter transitorio, las bolsas actualmente existentes derivadas
de procesos selectivos o supletorias de éstas.
2.
En aquellos
casos en los que, como consecuencia del sistema de clasificación profesional
establecido, se creen nuevas categorías profesionales en las que se integren
otras anteriormente existentes o que asuman las funciones que vinieran estando
atribuidas a categorías declaradas a extinguir, o si se crean nuevas
especialidades, y en tanto no se constituyan las bolsas permanentemente
abiertas, por la comisión paritaria se adoptarán las medidas que procedan para
asegurar la utilización de las bolsas anteriores de las referidas categorías
objeto de integración o a extinguir, según el orden de prelación que la misma
determine.
3.
Sin perjuicio
de lo anterior, las necesidades de personal temporal que se planteen en las
especialidades de la nueva categoría de diplomado en enfermería especialista,
se atenderán, con igual carácter transitorio, a través de las bolsas de empleo
de la categoría de diplomado en enfermería, si bien se precisará que el
candidato seleccionado a través de dicha bolsa cuente con título académico
específico requerido para la especialidad, y todo ello con las adaptaciones que
al efecto puedan ser acordadas en el seno de la comisión paritaria.
Disposición transitoria décima. Convocatorias de promoción interna cruzada
horizontal.
Las previsiones contenidas en el apartado
1 del artículo 87 respecto de la participación del personal laboral en
convocatorias de promoción interna horizontal del personal funcionario, según
lo que éstas determinen, no serán de aplicación en tanto no se completen los
procesos contemplados en la disposición transitoria segunda del texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que se refiere a las
categorías de personal laboral afectadas por la misma.
Disposición transitoria decimoprimera. Concurso
de traslados de las plazas de la categoría de auxiliar de control e
información.
1.
El primer
concurso de traslados que se convoque tras la entrada en vigor del presente
convenio para la cobertura de las plazas de la categoría profesional de
auxiliar de control e información se articulará en dos fases.
En la
primera únicamente podrá participar el personal laboral fijo de dicha
categoría.
Inmediatamente
después de la finalización de esta fase y de la formalización de los
consiguientes traslados, se efectuará una nueva convocatoria que incluirá todas
las plazas declaradas desiertas en la primera fase o que deje vacantes el
personal laboral fijo de dicha categoría que se haya trasladado, y en esta
segundo fase únicamente podrá concurrir el personal laboral fijo de la
categoría de personal auxiliar de servicios.
2.
En los
sucesivos concursos de traslados de dichas plazas podrá participar
simultáneamente tanto el personal laboral fijo de la categoría de auxiliar de
control e información como el personal laboral fijo de la categoría de personal
auxiliar de servicios en los términos establecidos en el artículo 51, sin que
en la puntuación que se pueda obtener en el concurso quepa hacer diferenciación
alguna en función de la categoría profesional desde la que se concurra.
Disposición transitoria decimosegunda. Implantación del sistema de carrera profesional
horizontal.
1.
La implantación
del sistema de carrera profesional horizontal regulado en el capítulo IV del
Título IV, se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del
sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las
limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la
legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos.
2.
Mantendrán su
vigencia los acuerdos alcanzados en los ámbitos sectoriales que contemplen el
desarrollo de un sistema de carrera profesional horizontal y que resulten de
aplicación en el momento de entrada en vigor del presente convenio, siendo no
obstante incompatible la concurrencia de estos modelos con el sistema general a
que se hace referencia en el apartado anterior respecto de las mismas personas
o colectivos de empleados.
Disposición transitoria decimotercera. Participación sindical en materia de prevención.
En tanto se apruebe el Decreto de
adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Comunidad
de Madrid o, en su caso, se adopte un acuerdo específico al efecto, el régimen
de participación sindical en materia de prevención de riesgos laborales a
través de los comités de seguridad y salud y la designación de los delegados de
prevención, será el vigente a la entrada en vigor de este convenio.
De acuerdo con el citado régimen
transitorio, las organizaciones sindicales propondrán los delegados de
prevención que vayan a desarrollar sus cometidos en cada uno de los comités de
seguridad y salud. Tras la celebración de elecciones sindicales a los comités
de empresa y juntas de personal, dichos comités de seguridad y salud se
adecuarán a sus resultados, con el fin de encauzar correctamente sus relaciones
con la Administración.
Disposición transitoria decimocuarta. Supuestos especiales de gastos de transporte "a extinguir".
1.
Personal con
reconocimiento de supuestos especiales de transporte anterior a 1 de enero de
1992. El personal que con anterioridad a 1 de enero de 1992 tuviera reconocido
el percibo de cantidad alguna en cuanto al régimen de supuestos especiales de
transporte contemplado en el convenio colectivo vigente en 1991 continuará
percibiendo dichas cuantías con el carácter de "a extinguir", manteniéndose la percepción entre
tanto duren las circunstancias que dieron origen a la misma. A estos efectos se
entenderá que no supone modificación de aquéllas ni el cambio de categoría o
grupo profesional ni la alteración de la naturaleza de la relación de empleo
del trabajador, siempre que permanezca constante la adscripción al mismo centro
de trabajo o domicilio, según los casos, ni el pase a una situación con reserva
de puesto de trabajo.
El
cambio de centro o de domicilio del empleado implicará el cese en la percepción
de las cantidades reconocidas "a
extinguir"
y la aplicación, en su caso, del régimen general fijado.
Producida
la extinción de la circunstancia que originó la aplicación de este régimen "a extinguir", la secretaría general técnica o
gerencia correspondiente dictará resolución motivada de cese en la percepción
de las cantidades reconocidas "a
extinguir".
2.
Transportes
colectivos privados. El personal laboral del sector sanitario que a la firma
del Convenio de 1988 tuviera concertados transportes colectivos privados para
desplazamiento a los centros de trabajo mantendrá los mismos previa
manifestación expresa de renuncia al sistema de tarjeta abono de transporte.
Las condiciones para el mantenimiento de dichas situaciones serán las
siguientes:
a)
Se elaborará
por la comisión paritaria un inventario exhaustivo de las situaciones existentes
a la fecha de firma del presente acuerdo para delimitar los colectivos a que se
extenderá este régimen transitorio.
b)
La renuncia a
la tarjeta de transporte determinará el mantenimiento de la percepción en
nómina del concepto "locomoción" en su actual cuantía.
c)
El cambio de
centro de trabajo determinará la incorporación automática del trabajador
afectado al sistema normalizado.
d)
La gestión y
abono de los servicios concertados de transportes colectivos privados será de
cuenta y cargo de los propios trabajadores.
La duración del presente régimen que
tendrá carácter transitorio quedará supeditada a la implantación del
sistema abono de transporte normalizado para todo el personal laboral del
ámbito del convenio estimada por ambas partes.
Disposición transitoria decimoquinta.
Cláusula de garantía salarial.
1. Los importes fijados para el año 2021
referidos a conceptos incluidos en el presente convenio que están sujetos a
revisión según las previsiones anuales de las correspondientes leyes de
presupuestos, y, en particular, las tablas salariales contenidas en los Anexos
VII, VIII IX y X, recogen el aumento general derivado de la aplicación de la Ley
11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2021.
2. En el
caso de puestos funcionales que, por tener asignadas funciones reservadas a
personal funcionario o estatutario, no se conviertan en puestos de carrera,
quienes se encuentren desempeñándolos tendrán derecho a percibir su retribución
de conformidad con lo previsto en el párrafo precedente y con las revisiones en
las cuantías establecidas en el Anexo VIII que, en cada año, procedan de
acuerdo con la respectiva ley de presupuestos, hasta que pasen a ostentar la
condición de funcionario de carrera o de personal estatutario por los procedimientos
establecidos a tal efecto, sean removidos según lo dispuesto en el artículo 18
del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para
los años 2004-2007, accedan a una situación de excedencia o de suspensión del
contrato sin reserva de puesto de trabajo o se produzcan la extinción de su
relación laboral.
Disposición
transitoria decimosexta. Complemento compensatorio de
carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de
Salud.
El
personal laboral fijo incluido bien en el ámbito de aplicación del Acuerdo
de 1 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que
se aprueba el Acuerdo de 31 de enero de 2007, sobre adecuación de las
condiciones de trabajo del personal facultativo del extinto Servicio Regional
de Salud de la Comunidad de Madrid, bien en el ámbito de aplicación del Acuerdo
de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que
se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal
Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el
antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará
percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y
términos establecidos en los mismos.
No
obstante, cesará el derecho a la percepción de estos complementos cuando, como
consecuencia de los procesos de estatutarización que se oferten a la categoría
a la que el trabajador pertenezca, no opte por su integración como personal
estatutario.
ANEXO I
Áreas de actividad
ÁREA A: ADMINISTRACIÓN
El área de Administración comprende el
conjunto de actividades o tareas relacionadas directamente con:
a)
La administración económica y
presupuestaria.
b)
Procedimientos de apoyo a la
gestión administrativa de la Administración de la Justicia.
c)
La gestión de personal.
d)
Las labores de documentación,
biblioteca y secretaría.
e)
El control y contabilidad de los
suministros y relación con proveedores.
f)
La administración de bienes.
g)
Los procesos informáticos y de
comunicación.
h)
y, en general, con aquellas otras
que configuran el aparato de gestión del servicio o centro respectivo, desde
las que implican máxima autonomía y responsabilidad, propias de la dirección y
organización de la actividad, y que requieren estar en posesión de titulación y
conocimientos específicos, hasta aquellas otras de carácter auxiliar para las
que sólo se exigen conocimientos elementales y responsabilidad e iniciativa
restringidas.
ÁREA B: OFICIOS Y SERVICIOS GENERALES
El área de oficios y servicios generales
comprende el conjunto de actividades o tareas relacionadas directamente con:
a)
El cuidado, conservación, montaje,
mejora, reparación y construcción de bienes muebles e inmuebles.
b)
El aprovechamiento agrícola,
forestal y pecuario.
c)
El ámbito de los incendios
forestales.
d)
Procedimientos de apoyo a la
gestión administrativa de la Administración de Justicia.
e)
Las labores de conducción y
transporte de personas y bienes.
f)
La restauración de alimentos.
g)
El conjunto de actividades o
tareas relacionadas directamente con la información y recepción de personas y
bienes.
h)
La vigilancia de personas,
locales, fincas y enseres.
i)
La comunicación interna y externa
de los servicios y centros.
j)
La custodia reparto y distribución
de bienes y correspondencia.
k)
La limpieza de dependencias,
útiles y maquinaria.
l)
El servicio de comedores y de
plantas.
m)
El lavado, planchado y arreglo de
ropa.
n)
El conjunto de actividades o
tareas relacionadas directamente con los procesos técnicos y de producción de
las artes gráficas, en su más amplia significación, es decir, tratamiento de
materiales, corrección de pruebas, composición, reproducción, estampación y
encuadernación, abarcando desde las que implican máxima autonomía y
responsabilidad, propias de la dirección y de la organización de la actividad,
y que requieren estar en posesión de titulación y conocimientos específicos,
hasta aquellas otras de carácter auxiliar para las que sólo son exigibles
conocimientos elementales y responsabilidad e iniciativa restringidas.
o)
y, en general:
1º
con todas aquellas tareas
complementarias y auxiliares que, sin corresponder específicamente a un oficio
determinado, demanda el normal funcionamiento de los centros, desde las propias
de organización del trabajo, realizadas con responsabilidad e iniciativa, hasta
las más sencillas y básicas que no requieren habilidad o destreza específica
alguna.
2º
con aquellas otras de análogo
carácter a las descritas, desde las más complejas organizativa y técnicamente,
para las que se exija estar en posesión de titulación y conocimientos
específicos, máxima responsabilidad y alto grado de autonomía, como pueden ser
las propias de organización de la actividad, la inspección y control técnico de
la misma, la elaboración de proyectos y la investigación de procesos, hasta
aquellas otras que, siendo mera ejecución de lo anterior, no requieren destreza
o habilidad específica alguna.
ÁREA C: EDUCATIVO CULTURAL
El área Educativo Cultural comprende
el conjunto de actividades o tareas relacionadas directamente con:
a)
La acción
educativa, en su más amplia significación, abarcando, por tanto, la docencia,
reglada o no reglada, en sus diversos grados y niveles, así como colectivos y
edades;
b)
La instrucción
deportiva.
c)
El apoyo
psicológico y logopédico en las vertientes de diagnóstico, orientación y
tratamiento.
d)
El apoyo social
en su expresión personal y familiar.
e)
El apoyo a la
dependencia.
f)
La
socialización y la adquisición de hábitos de la vida diaria.
g)
La organización
y desarrollo de las actividades de ocio y tiempo libre.
h)
La organización
de festivales, conciertos y certámenes.
i)
y, en general
todas aquellas que vayan encaminadas a la formación, desarrollo e integración
de las personas o colectivos sobre los que la acción educativa o cultural se
ejerce, desde las que requieren estar en posesión de titulación y conocimientos
específicos y exijan máxima responsabilidad, hasta aquellas otras de carácter
auxiliar para las que sólo se requiere cualificación profesional elemental.
ÁREA D: SANITARIO ASISTENCIAL
El área Sanitario Asistencial comprende
el conjunto de actividades o tareas relacionadas directamente con:
a)
La salud, tanto
en su vertiente preventiva como curativa, así como el apoyo a la medicina
legal.
b)
La atención a
personas o grupos que, por su situación individual o social, demanden una
especial atención y ayuda terapéutica.
c)
y, en general,
con aquellas otras que posibiliten la recuperación, desarrollo e integración
social, familiar y profesional de quien se encuentre aquejado por cualquier
patología, abarcando desde las que requieren el más alto grado de
especialización y conocimientos tecnificados y conlleven el mayor grado de
responsabilidad y autonomía, hasta aquellas de carácter auxiliar para las que
sólo se exija cualificación profesional elemental.
ANEXO II
Definición de las categorías profesionales
1.- Las funciones que se enumeran en la definición de las siguientes
categorías profesionales tienen la consideración de generales y fundamentales.
En consecuencia, en la definición de las
funciones que corresponden a cada categoría profesional se recogen de manera no
exhaustiva las actividades propias de la misma, habiendo de entenderse
comprendidas también dentro de dicha definición otras actividades de carácter
análogo a las descritas que sean conexas, homólogas, de similar complejidad y
que requieran una cualificación equiparable o igual y para las cuales la
cualificación exigida sea suficiente, de acuerdo con las necesidades de la
prestación del servicio o actividad de que se trate.
En todo caso, la concreción específica
del contenido de la prestación vendrá determinada por la pertenencia a un área
de actividad, las especificidades organizativas del órgano o entidad donde se
presten los servicios, así como las características del puesto de trabajo.
2.- A efectos de lo previsto en este Anexo, se entiende por función el
conjunto ordenado de actuaciones necesarias para la prestación de un servicio o
la gestión de una actividad dotados de identidad propia dentro del normal
desarrollo de los servicios públicos o del funcionamiento de la organización.
A su vez, se considera tarea cada una de
las fases en que se desagrega una función o cada una de las actuaciones concretas
precisas para el cumplimiento de aquélla.
3.- Los conflictos o problemas interpretativos de carácter general que se
puedan plantear en relación con las funciones y tareas asignadas a cada
categoría profesional se sujetarán a la consideración de la comisión paritaria,
de acuerdo con las facultades que tiene atribuidas en materia de interpretación
y resolución de conflictos.
Sin perjuicio de lo anterior, entre los
órganos competentes en materia de personal de cada ámbito o centro y los
respectivos comités de empresa se podrá adoptar los acuerdos de interpretación
de funciones o protocolos de gestión que resulten precisos de conformidad con
la realidad específica de dicho ámbito o centro, manteniéndose, asimismo, en
vigor los acuerdos o protocolos que se hubieran celebrado con anterioridad a
este convenio en todo lo que no entren en contradicción con el mismo y en tanto
no se adopten otros que los modifiquen o sustituyan.
Titulado superior especialista
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores a los que, además de estar en posesión del título académico
exigido para el Grupo I, facultativo o técnico, se exija una especialización
complementaria específica, adquirida mediante título académico oficial u
homologado.
Las funciones, acordes con las definidas
para un área de actividad, consistirán en la realización de una actividad
profesional de carácter específico y complejo, con objetivos definidos y alto
grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad,
sin que ello implique mando sobre equipos de personas, pudiendo, no obstante,
coordinar las tareas a realizar por otros trabajadores pertenecientes a su área
de actividad.
Titulado superior
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores a los que se exija estar en posesión del correspondiente título
académico exigido para el Grupo I, facultativo o técnico. Las funciones,
acordes con las definidas para un área de actividad, consistirán en la
realización de una actividad profesional de carácter específico y complejo, con
objetivos definidos y con alto grado de exigencia en los factores de
iniciativa, autonomía y responsabilidad, sin que ello implique mando sobre
equipos de personas, pudiendo, no obstante, coordinar las tareas a realizar por
otros trabajadores encuadrados en su área de actividad.
Titulado medio especialista
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores a los que, además de estar en posesión del correspondiente título
académico exigido para el Grupo II, se exija una especialización complementaria
posterior, adquirida mediante título académico oficial u homologado. Las
funciones, relacionadas con las definidas para un área de actividad, tienen un
carácter profesional específico y complejo, con objetivos definidos y con alto
grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad,
sin que ello implique mando sobre equipos de personas, pudiendo, no obstante,
coordinar las tareas a realizar por otros trabajadores pertenecientes a su área
de actividad.
Titulado medio
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores a los que se exija estar en posesión del correspondiente título
académico exigido para el Grupo II. Las funciones, acordes con las definidas
para un área de actividad, consistirán en la realización de una actividad
profesional de carácter específico y complejo, con objetivos definidos y con
alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y
responsabilidad, sin que ello implique mando sobre equipos de personas,
pudiendo, no obstante, coordinar las tareas a realizar por otros trabajadores encuadrados
en su área de actividad.
Titulado medio educador
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores a los que, habiéndoseles exigido estar en posesión de la
correspondiente titulación de grado medio, desarrollan su actividad profesional
que tiene un carácter especializado y complejo, con objetivos definidos y con
un alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y
responsabilidad, en los ámbitos de menores y jóvenes en dificultad,
desprotección o medidas judiciales y de atención a personas con discapacidad
intelectual.
Supervisor de emergencias 112
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores a los que además de estar en posesión del correspondiente título
de grado universitario, se exija una especialización complementaria posterior. Su
actividad tiene un carácter profesional específico con objetivos y
procedimientos generales definidos, asumiendo la responsabilidad del trabajo
del equipo de supervisión y operadores a su cargo, con alto grado de exigencia
en los factores de iniciativa, autonomía, responsabilidad y conocimiento, sin
necesidad de supervisión directa por parte de un superior de quien reciben
instrucciones genéricas.
Las funciones a realizar dentro de los
límites de responsabilidad y competencia técnicas propias de la categoría, que
se consideren necesarias para el buen funcionamiento del Servicio de
Emergencias.
Diplomado especialista en enfermería
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores a los que se exija estar en posesión del título de Grado en
Enfermería en la especialidad correspondiente. Las funciones consistirán en la
realización de una actividad profesional de carácter específico y complejo, con
objetivos definidos y con alto grado de exigencia en los factores de
iniciativa, autonomía y responsabilidad, sin que ello implique mando sobre
equipos de trabajadores, pudiendo, no obstante, coordinar las tareas a realizar
por otros trabajadores encuadrados en su área de actividad.
Diplomado en enfermería
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores a los que se exija estar en posesión del título de Diplomado en
Enfermería. Las funciones consistirán en la realización de una actividad
profesional de carácter específico y complejo, con objetivos definidos y con
alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y
responsabilidad, sin que ello implique mando sobre equipos de trabajadores,
pudiendo, no obstante, coordinar las tareas a realizar por otros trabajadores
encuadrados en su área de actividad.
Técnico de formación en emergencias 112
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores a los que se exija estar en posesión del correspondiente título
académico exigido para el Grupo II. Las funciones consistirán en la realización
de una actividad profesional de carácter específico y complejo, en el aspecto
pedagógico en materias a impartir en los centros de emergencias, con objetivos
definidos y con alto grado de exigencia en los factores de iniciativa,
autonomía y responsabilidad, sin que ello implique necesariamente mando sobre
equipos de trabajadores, pudiendo, no obstante, coordinar las tareas a realizar
por otros trabajadores encuadrados en su área de actividad.
Jefe de negociado
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, estando en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos
acordes a la formación profesional exigida y bajo la dependencia directa de un
superior de su área de actividad, de quien reciben instrucciones genéricas,
dirigen y coordinan, con plena responsabilidad, la actividad de una dependencia
administrativa de tipo medio o del conjunto de servicios administrativos de un
centro que no precise, por su reducida dimensión, de subdivisiones orgánicas en
el área administrativa, estando en este supuesto bajo la dependencia del
director del centro.
Gobernante
Pertenecen a esta categoría los trabajadores
que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la
formación profesional exigida, con autonomía y responsabilidad, y bajo la
dependencia de un superior, de quien reciben instrucciones genéricas,
organizan, coordinan y supervisan las actividades propias del área de servicios
generales.
Técnico básico de emergencias
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que estén en posesión del correspondiente título de Bachillerato o
Formación Profesional de Grado Superior, acorde con el perfil técnico del
puesto. Demuestren conocimientos técnicos, prácticos y especialización
complementaria posterior, adquirida mediante título académico oficial u
homologado, o mediante experiencia profesional acreditada, en algunos de los
siguientes sistemas tecnológicos afines a los aplicados en plataformas
tecnológicas de emergencias
Ofrezcan iniciativa, autonomía,
responsabilidad y conocimientos técnicos en el desempeño de su trabajo y sin
necesidad de supervisión directa por parte de un superior de quien reciben
instrucciones genéricas. En ausencia de éste organiza las actividades y tareas
propias de su trabajo en relación a los sistemas de equipos e instalaciones
encomendadas.
Educador
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, poseyendo los conocimientos teóricos y prácticos adecuados,
con responsabilidad directa y bajo la dependencia de un superior, de quien
recibe instrucciones genéricas, ejecutan actividades encaminadas a conseguir el
máximo desarrollo individual y social de las personas, pudiendo ejercer su
actividad en régimen abierto o en instituciones de los ámbitos de atención
infantil, de personas con discapacidad intelectual y de otras instituciones.
Técnico especialista I
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes
a la formación profesional exigida y bajo la dependencia directa de un
superior, de quien recibe instrucciones genéricas, pudiendo coordinar, en su
caso, a otros trabajadores, realizan, con plena responsabilidad, alto grado de
perfección e iniciativa, tareas relacionadas directamente con su especialidad
dentro de su área de actividad.
Técnico especialista en artes gráficas
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes
a la formación profesional exigida y bajo la dependencia directa de un
superior, de quien recibe instrucciones genéricas, realizan, con plena
responsabilidad, alto grado de perfección e iniciativa, tareas relacionadas
directamente con su especialidad y propias de las artes gráficas, pudiendo
coordinar, en su caso, a otros trabajadores.
Supervisor de seguridad
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes
a la formación profesional exigida y bajo la dependencia directa de un
superior, de quien recibe instrucciones genéricas, pudiendo coordinar, en su
caso, a otros trabajadores, realizan, con plena responsabilidad, tareas
relacionadas con la supervisión y control de la seguridad en edificios e
instalaciones de la Comunidad de Madrid, el mantenimiento de las comunicaciones
con las unidades de actuación correspondientes y la gestión y conducción de
vehículos oficiales del ámbito del órgano competente en materia de seguridad y
emergencias.
Técnico especialista II
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes
a la formación profesional exigida y bajo la dependencia directa y supervisión
de un superior, de quien reciben instrucciones precisas, realizan, con
responsabilidad, tareas relacionadas directamente con su especialidad dentro de
su área de actividad.
Técnico especialista en centros de ejecución de
medidas judiciales
Pertenecen a esta categoría los trabajadores
que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la
formación profesional exigida, y bajo la dependencia directa y supervisión de
un superior, de quien reciben instrucciones precisas, realizan, con
responsabilidad, tareas relacionadas directa y exclusivamente con la actividad
propia de los centros de ejecución de medidas judiciales.
Oficial administrativo
Pertenecen a esta categoría profesional
los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos
acordes a la formación profesional exigida, con iniciativa y responsabilidad y
bajo la dependencia directa de un trabajador de categoría superior, de quien
reciben instrucciones genéricas, realizan actividades administrativas de
carácter general, coordinando, en su caso, las tareas de otros trabajadores
pertenecientes a su área de actividad.
Los trabajadores pertenecientes a esta
categoría deberán poseer conocimientos prácticos para el manejo de máquinas de
uso ordinario de oficina incluidos los elementos informáticos a nivel de
usuario.
Técnico de cocina
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, con dominio y ejercicio completo teórico y práctico de la
actividad integral de cocina, desde la recepción hasta la preparación y
elaboración de alimentos, así como el cuidado y uso de utensilios de cocina.
Realizan sus funciones con capacidad plena para resolver todos los requisitos
de su especialidad, y ejerciendo sus funciones con plena autonomía o bajo
instrucciones genéricas de un superior que supervisa su labor.
Técnico de mantenimiento
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, con dominio teórico y práctico de un oficio o actividad,
realizan sus funciones con capacidad suficiente para afrontar y resolver todos
los requisitos de su especialidad, o de especialidades conexas, y ejerciendo
sus funciones con plena autonomía o bajo instrucciones genéricas de un superior
que supervisa su labor.
Técnico agropecuario
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, con dominio teórico y práctico de la actividad agrícola,
forestal o pecuaria, realizan sus funciones con capacidad suficiente para
afrontar y resolver todos los requisitos de su especialidad, y ejerciendo sus
funciones con plena autonomía o bajo instrucciones genéricas de un superior que
supervisa su labor.
Gestor de emergencias 112
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes
a la formación profesional exigida y bajo la dependencia directa y supervisión
de un superior de quien reciben instrucciones precisas, realizan, con
responsabilidad, tareas relacionadas directamente con su especialidad dentro de
su área de actividad y de acuerdo con los procedimientos de actuación
establecidos.
Conductor
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, estando en posesión del permiso de conducción correspondiente
que les habilita para conducir vehículos automóviles, incluidos los de
pasajeros y especiales, así como maquinaria pesada de todo tipo, incluida la de
obras públicas, tanto sobre ruedas como sobre cadenas, sin sujeción a potencia
y tonelaje, manejan y conducen con total dominio y adecuado rendimiento dichos
vehículos.
Los trabajadores pertenecientes a esta
categoría profesional deberán poseer conocimientos elementales de mecánica, y
realizar las tareas de conservación y reparación de las averías más
elementales.
Técnico especialista III
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes
a la formación profesional exigida, bajo la dependencia y supervisión directa
de un superior, de quien reciben instrucciones estables que, no obstante,
requieren cierta elección e interpretación, realizan, con responsabilidad y
perfección, tareas propias de su especialidad y área de actividad.
Monitor
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, poseyendo los conocimientos teóricos y prácticos adecuados,
con responsabilidad directa y bajo la dependencia de un superior que programa
su actividad y los objetivos a conseguir, ejecutan labores de apoyo encaminadas
a posibilitar tanto el aprendizaje y perfeccionamiento de hábitos deportivos,
como la integración social o familiar de personas con desajustes físicos o
psíquicos.
Auxiliar administrativo
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, con responsabilidad restringida y bajo la dependencia directa
de un superior, realizan actividades administrativas de carácter elemental,
consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y
concreto.
Técnico auxiliar
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes
a su formación profesional, estando su trabajo supervisado directamente por un
superior, del que reciben instrucciones precisas, realizan funciones
directamente relacionadas con su especialidad y área de actividad.
Cuando el trabajador desempeñe su trabajo
con personas con discapacidad intelectual prestará la atención al usuario en
las actividades básicas de su vida diaria con el alcance e intensidad que
corresponda, acompañará al usuario a consultas, urgencias y actividades
colectivas programadas cuando así se disponga y aplicará o repartirá la
medicación oral, tópica y gotas (ópticas u oculares) preparada por el diplomado
en enfermería cumpliendo las indicaciones de éste. Asimismo, corresponderá el
cuidado y la higiene de las prótesis y de las ayudas técnicas si están
utilizándose por el usuario.
Socorrista
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, en posesión de los conocimientos específicos correspondientes
y responsabilidad directa, ejecutan labores relacionadas con la ayuda, auxilio
y cumplimiento de normas de comportamiento de los usuarios en instalaciones
deportivas, y para cuya realización se requiere atención especial, estando su
labor supervisada por un superior, de quien reciben instrucciones genéricas.
Cuando el trabajador incluido en esta
categoría desempeñe su trabajo en instalaciones con funcionamiento de
temporada, colaborarán, cuando éstas se encuentren fuera de servicio, en la
enseñanza de los rudimentos de la actividad deportiva, bajo la dependencia de
un superior perteneciente a su área de actividad.
Técnico en cuidados auxiliares de enfermería
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores que, en posesión del correspondiente título de Formación
Profesional de Grado Medio rama sanitaria o equivalente, bajo la dependencia
directa del supervisor de la unidad o la coordinación de un diplomado en
enfermería realizan actividades auxiliares de la asistencia sanitaria.
En los centros de servicios sociales
corresponde a esta categoría profesional atender al usuario en las actividades
básicas de su vida diaria con el alcance e intensidad que corresponda,
acompañar al usuario a consultas, urgencias y actividades colectivas
programadas y aplicar o repartir la medicación (oral, tópica o gotas ópticas u
oculares) preparada por el diplomado en enfermería cumpliendo las indicaciones
de éste. Asimismo, corresponde a esta categoría profesional hacer las camas de
los usuarios encamados, así como el cuidado y la higiene de las prótesis y de
las ayudas técnicas si están utilizándose por el usuario.
Auxiliar de control e información
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores encargados de ejecutar labores relacionadas con la información,
comunicación y control del centro de trabajo, tanto en su vertiente interna
como externa, tareas auxiliares de gestión como traslado de documentos y
enseres de escaso volumen, reprografía, etc, así como tareas relacionadas con
la utilización ordinaria de las instalaciones, para cuya realización se
requiere atención especial, dependiendo directamente de un superior del que
reciben instrucciones genéricas y supervisa su labor.
Personal auxiliar de servicios
Pertenecen a esta categoría los
trabajadores, que bajo la supervisión o dependencia de un superior realizan:
a)
Labores
auxiliares de carácter general o de una actividad específica, para cuya
realización puede ser preciso esfuerzo físico, no siendo su actividad
constitutiva de un oficio determinado. En el área asistencial entre sus funciones
se incluye la de realizar el traslado de pacientes.
b)
Labores
comprendidas o relacionadas con el ámbito de la hostelería y servicios
complementarios en su más amplio sentido (limpieza, lencería, alimentación,
etcétera), para cuya realización se requiere adiestramiento elemental.
c)
Labores
auxiliares de cocina para cuya realización se requiere adiestramiento
elemental.
ANEXO III
Grupos profesionales, niveles retributivos, categorías
profesionales y áreas de actividad
GRUPO
|
NIVEL RETRIBUTIVO
|
CATEGORÍA PROFESIONAL
|
ÁREA DE ACTIVIDAD
|
I
|
10
|
TITULADO SUPERIOR ESPECIALISTA
|
A, B, C, D
|
9
|
TITULADO SUPERIOR
|
A, B, C, D
|
II
|
8
|
TITULADO MEDIO ESPECIALISTA
|
A, B, C, D
|
DIPLOMADO EN ENFERMERIA ESPECIALISTA
|
D
|
SUPERVISOR DE EMERGENCIAS 112
|
B
|
7
|
TITULADO MEDIO
|
A, B, C, D
|
TITULADO MEDIO EDUCADOR
|
C
|
DIPLOMADO EN ENFERMERÍA
|
D
|
TECNICO DE FORMACIÓN EN EMERGENCIAS 112
|
B
|
III
|
6
|
JEFE DE NEGOCIADO
|
A
|
GOBERNANTE
|
B
|
GESTOR DE EMERGENCIAS 112
|
B
|
TÉCNICO BÁSICO DE EMERGENCIAS 112
|
B
|
EDUCADOR
|
C
|
TÉCNICO ESPECIALISTA I
|
A, B, C,D
|
TÉCNICO ESPECIALISTA EN ARTES GRÁFICAS
|
B
|
SUPERVISOR DE SEGURIDAD
|
B
|
5
|
TÉCNICO ESPECIALISTA II
|
A, B, C
|
TÉCNICO ESPECIALISTA EN CENTROS DE EJECUCIÓN
DE MEDIDAS JUDICIALES
|
C
|
OFICIAL ADMINISTRATIVO
|
A
|
TÉCNICO DE COCINA
|
B
|
TÉCNICO DE MANTENIMIENTO
|
B
|
TÉCNICO AGROPECUARIO
|
B
|
CONDUCTOR
|
B
|
4
|
TÉCNICO ESPECIALISTA III
|
C
|
MONITOR
|
D
|
IV
|
3
|
AUXILIAR ADMINISTRATIVO
|
A
|
TÉCNICO AUXILIAR
|
B,C, D
|
SOCORRISTA
|
C
|
TÉCNICO EN CUIDADOS AUXILIARES DE ENFERMERÍA
|
D
|
V
|
2
|
AUXILIAR DE CONTROL E INFORMACIÓN
|
B
|
1
|
PERSONAL AUXILIAR DE SERVICIOS
|
B
|
ANEXO IV
Equivalencias de las categorías profesionales del
presente convenio
y del convenio 2004-2007
1.
ÁREA A
NUEVA CATEGORÍA
PROFESIONAL
(CONVENIO ACTUAL)
|
ANTIGUA CATEGORÍA
PROFESIONAL
(CONVENIO 2004-2007)
|
TITULADO SUPERIOR ESPECIALISTA, ÁREA A, NIVEL
10
|
TITULADO SUPERIOR ESPECIALISTA, ÁREA A, NIVEL
10
ANALISTA DE SISTEMAS, ÁREA A, NIVEL 10
|
TITULADO SUPERIOR, ÁREA A, NIVEL 9
|
TITULADO SUPERIOR, ÁREA A, NIVEL 9
|
TITULADO MEDIO ESPECIALISTA, ÁREA A, NIVEL 8
|
TITULADO MEDIO ESPECIALISTA, ÁREA A, NIVEL 8
|
TITULADO MEDIO, ÁREA A, NIVEL 7
|
TITULADO MEDIO, ÁREA A, NIVEL 7
ANALISTA PROGRAMADOR, ÁREA A, NIVEL 7
|
JEFE DE NEGOCIADO, ÁREA A, NIVEL 6
|
JEFE DE NEGOCIADO,
ÁREA A, NIVEL 6
|
TÉCNICO ESPECIALISTA I, ÁREA A, NIVEL 6
|
TÉCNICO ESPECIALISTA
I, ÁREA A, NIVEL 6
|
TÉCNICO ESPECIALISTA II, ÁREA A, NIVEL 5
|
TÉCNICO ESPECIALISTA II, ÁREA A, NIVEL 5
|
OFICIAL ADMINISTRATIVO, ÁREA A, NIVEL 5
|
OFICIAL
ADMINISTRATIVO, ÁREA A, NIVEL 5
OPERADOR DE INFORMÁTICA,
ÁREA A, NIVEL 5
TÉCNICO ESPECIALISTA III (ESTENOTIPISTA),
ÁREA A, NIVEL 4
|
AUXILIAR ADMINISTRATIVO, ÁREA A, NIVEL 3
|
AUXILIAR
ADMINISTRATIVO, ÁREA A, NIVEL 3
RECEPCIONISTA, ÁREA C, NIVEL 3
|
2.
ÁREA B
NUEVA CATEGORÍA
PROFESIONAL
(CONVENIO ACTUAL)
|
ANTIGUA CATEGORÍA
PROFESIONAL
(CONVENIO 2004-2007)
|
TITULADO SUPERIOR ESPECIALISTA,
ÁREA B, NIVEL 10
|
TITULADO SUPERIOR ESPECIALISTA, ÁREA B, NIVEL
10
TITULADO SUPERIOR ESPECIALISTA, ÁREA C, NIVEL
10
|
TITULADO SUPERIOR, ÁREA B, NIVEL 9
|
TITULADO SUPERIOR, ÁREA B, NIVEL 9
TITULADO SUPERIOR, ÁREA C, NIVEL 9
|
SUPERVISOR DE EMERGENCIAS 112, ÁREA B, NIVEL
8
|
SUPERVISOR DE EMERGENCIAS 112, ÁREA B, NIVEL
7
|
TITULADO MEDIO ESPECIALISTA, ÁREA B, NIVEL 8
|
TITULADO MEDIO ESPECIALISTA, ÁREA B, NIVEL 8
TITULADO MEDIO ESPECIALISTA, ÁREA C, NIVEL8
|
TECNICO DE FORMACIÓN EN EMERGENCIAS 112, AREA
B, NIVEL 7
|
TECNICO DE FORMACIÓN EN EMERGENCIAS 112, AREA
B, NIVEL 7
|
TITULADO MEDIO, ÁREA B, NIVEL 7
|
TITULADO MEDIO, ÁREA B, NIVEL 7
TITULADO MEDIO, ÁREA C, NIVEL 7
|
GESTOR DE EMERGENCIAS 112, ÁREA B, NIVEL 6
|
OPERADOR DE EMERGENCIAS 112, ÁREA B, NIVEL 5
SUPERVISOR AYUDANTE DE EMERGENCIAS 112, ÁREA
B, NIVEL 6
|
TÉCNICO BASICO DE EMERGENCIAS 112, ÁREA B,
NIVEL 6
|
TÉCNICO BÁSICO DE EMERGENCIAS 112, ÁREA B,
NIVEL 6
|
GOBERNANTE, ÁREA B, NIVEL 6
|
GOBERNANTA I, ÁREA C, NIVEL 6
GOBERNANTA II, ÁREA C, NIVEL 5
|
TÉCNICO ESPECIALISTA I, ÁREA B, NIVEL 6
|
TÉCNICO ESPECIALISTA I, ÁREA B, NIVEL 6
|
TÉCNICO ESPECIALISTA EN ARTES GRÁFICAS, ÁREA
B, NIVEL 6
|
TÉCNICO ESPECIALISTA I, ÁREA F, NIVEL 6
TÉCNICO ESPECIALISTA II, ÁREA F, NIVEL 5
TÉCNICO ESPECIALISTA III, ÁREA F, NIVEL 4
|
SUPERVISOR DE SEGURIDAD, AREA B, NIVEL 6
|
TECNICO ESPECIALISTA II (EN SEGURIDAD) AREA
C, NIVEL 5.
|
TÉCNICO ESPECIALISTA II, ÁREA B, NIVEL 5
|
TÉCNICO ESPECIALISTA II, ÁREA B, NIVEL 5
TÉCNICO ESPECIALISTA III, ÁREA B, NIVEL 4
TÉCNICO AUXILIAR, ÁREA B (EMISORISTA),
NIVEL 3
|
TÉCNICO DE COCINA, ÁREA B, NIVEL 5
|
COCINERO, ÁREA B, NIVEL 4
|
TÉCNICO DE MANTENIMIENTO, ÁREA B, NIVEL 5
|
ENCARGADO II, ÁREA B, NIVEL 4
OFICIAL DE CONSERVACIÓN, ÁREA B, NIVEL 4
|
TÉCNICO AGROPECUARIO, ÁREA B, NIVEL 5
|
OFICIAL AGROPECUARIO, ÁREA B, NIVEL 4
|
CONDUCTOR, ÁREA B, NIVEL 5
|
CONDUCTOR, ÁREA B, NIVEL 4
|
TÉCNICO AUXILIAR, ÁREA B, NIVEL 3
|
TÉCNICO AUXILIAR, ÁREA B, NIVEL 3
TÉCNICO AUXILIAR (SEGURIDAD), ÁREA C, NIVEL 3
|
AUXILIAR DE CONTROL E INFORMACIÓN, ÁREA B,
NIVEL 2
|
AUXILIAR DE CONTROL E INFORMACIÓN, ÁREA C,
NIVEL 2
|
PERSONAL AUXILIAR DE SERVICIOS, ÁREA B, NIVEL
1
|
AUXILIAR DE OBRAS Y SERVICIOS. ÁREAS B Y C,
NIVEL 1
AUXILIAR DE HOSTELERIA, ÁREA C, NIVEL 1
PINCHE DE COCINA, ÁREA B, NIVEL 1
|
3.
ÁREA C
NUEVA CATEGORÍA
PROFESIONAL
(CONVENIO ACTUAL)
|
ANTIGUA CATEGORÍA
PROFESIONAL
(CONVENIO 2004-2007)
|
TITULADO SUPERIOR ESPECIALISTA, ÁREA C, NIVEL
10
|
TITULADO SUPERIOR ESPECIALISTA, ÁREA E, NIVEL
10
|
TITULADO SUPERIOR, ÁREA C, NIVEL 9
|
TITULADO SUPERIOR, ÁREA E, NIVEL 9
|
TITULADO MEDIO ESPECIALISTA, NIVEL 8
|
TITULADO MEDIO ESPECIALISTA, NIVEL 8
|
TITULADO MEDIO, ÁREA C, NIVEL 7
|
TITULADO MEDIO E, NIVEL 7
|
TITULADO MEDIO EDUCADOR, ÁREA C,
NIVEL 7
|
TITULADO MEDIO EDUCADOR, ÁREA E, NIVEL 7
|
EDUCADOR, ÁREA C, NIVEL 6
|
EDUCADOR, ÁREA E, NIVEL 6
|
TÉCNICO ESPECIALISTA I, ÁREA C, NIVEL 6
|
TECNICO ESPECIALISTA I, ÁREA E, NIVEL 6
|
TÉCNICO ESPECIALISTA II, ÁREA C, NIVEL 5
|
TÉCNICO ESPECIALISTA II, ÁREA E, NIVEL 5
|
TÉCNICO ESPECIALISTA EN CENTROS DE EJECUCIÓN
DE MEDIDAS JUDICIALES, ÁREA C, NIVEL 5
|
SIN EQUIVALENCIA
|
TÉCNICO ESPECIALISTA III, ÁREA C, NIVEL 4
|
TÉCNICO ESPECIALISTA III, ÁREA E, NIVEL 4
MONITOR ,ÁREA E, NIVEL 4
|
TÉCNICO AUXILIAR, ÁREA C, NIVEL 3
|
TÉCNICO AUXILIAR, ÁREA E, NIVEL 3
|
SOCORRISTA, ÁREA C, NIVEL 3
|
SOCORRISTA, ÁREA E, NIVEL 3
|
4.
ÁREA D
NUEVA CATEGORÍA
PROFESIONAL
(CONVENIO ACTUAL)
|
ANTIGUA CATEGORÍA
PROFESIONAL
(CONVENIO 2004-2007)
|
TITULADO SUPERIOR ESPECIALISTA, ÁREA D,
NIVEL 10
|
TITULADO SUPERIOR ESPECIALISTA, NIVEL 10
|
TITULADO SUPERIOR, ÁREA D, NIVEL 9
|
TITULADO SUPERIOR, ÁREA D, NIVEL 9
|
TITULADO MEDIO ESPECIALISTA, ÁREA D,
NIVEL 8
|
TITULADO MEDIO ESPECIALISTA, ÁREA D, NIVEL 8
|
DIPLOMADO EN ENFERMERÍA ESPECIALISTA
|
SIN EQUIVALENCIA
|
TITULADO MEDIO, ÁREA D, NIVEL 7
|
TITULADO MEDIO, ÁREA D, NIVEL 7
|
DIPLOMADO EN ENFERMERÍA, ÁREA D,
NIVEL 7
|
DIPLOMADO EN ENFERMERÍA, ÁREA D,
NIVEL 7
|
TÉCNICO ESPECIALISTA I, ÁREA D, NIVEL 6
|
TÉCNICO ESPECIALISTA I, ÁREA D, NIVEL 6
TÉCNICO ESPECIALISTA II, ÁREA A, NIVEL 5
(DOCUMENTACIÓN SANITARIA - PERSONAL DE HOSPITALES INTEGRADOS EN EL 2016 EN EL
SERMAS)
TÉCNICO AUXILIAR, ÁREA D, NIVEL 3 (AUXILIAR
DE AUTOPSIA)
|
MONITOR, ÁREA D, NIVEL 4
|
MONITOR, ÁREA D, NIVEL 4
|
TÉCNICO EN CUIDADOS AUXILIARES DE ENFERMERÍA,
ÁREA D, NIVEL 3
|
AUXILIARES DE ENFERMERÍA, ÁREA D, NIVEL 3
|
TÉCNICO AUXILIAR, ÁREA D, NIVEL 3
|
TÉCNICO AUXILIAR, ÁREA D, NIVEL 3
|
ANEXO V
CATEGORÍAS A EXTINGUIR
NIVEL 11
Jefe de Servicio Médico (Sanidad).
Jefe Clínico (Sanidad).
Director de Personal de Centros Escolares.
Director de Desarrollo Corporativo 112.
Jefe de Imagen 112
Coordinador 112.
Ingeniero Técnico Telecomunicaciones 112.
Supervisor de Instalaciones 112.
Jefe de Departamento.
Jefe de Unidad.
Jefe Programas Asistenciales.
Auxiliar de Hostelería.
Auxiliar de Obras y Servicios.
Pinche de Cocina.
NIVEL 10
Titulado Superior Especialista IMADE.
Director de Sistemas 112.
Director de Administración y Finanzas 112.
Director de Servicios Generales y Seguridad 112.
Administrador Base de Datos 112.
Titulado Superior Especialista 112.
NIVEL 9
Adjunto.
Redactor-jefe.
Responsable de compras (Sanidad).
Titulado Superior Turmadrid.
Titulado Superior IMADE.
Titulado Superior Especialista 112.
Jefe Administración Sección.
Licenciada 112.
Licenciada en derecho 112.
Licenciada en periodismo 112.
Periodista 112.
NIVEL 8
Supervisor (Sanidad).
ATS-Fisioterapeuta.
Titulado Medio Especialista IMADE.
NIVEL 7
Educador Grado Medio.
Jefe de Contabilidad (Centros).
Jefe de Administración (imprenta).
Titulado medio Turmadrid.
Técnico de Formación 112.
Técnico de Mantenimiento de Sistemas 112.
Titulado Grado Medio 112.
Técnico 112.
NIVEL 6
Auxiliar Especialista (Sanidad).
Secretaria de Dirección 112
Técnico de Mantenimiento 112
Jefe de cocina (antiguas categorías de Jefe de cocina
I y II), área B.
Jefe de conservación, área B.
Encargado I, área B.
NIVEL 5
Encargado Grupo B (Sanidad).
Oficial Administrativo Turmadrid.
Oficial 3ª.
Jefe de equipo, área B.
Jefe de equipo, área C.
NIVEL 4
Técnico especialista III, área C (Reprografía).
Encargado II, área C
NIVEL 3
Camarero Cafetería (H.G.U.G.M.)
Encargado Grupo.
Ayudante de control y mantenimiento, área B.
Ayudante de conservación, área B.
Ayudante de cocina, área B.
Ayudante agropecuario, área B.
Encargado III, área C nivel 3
Técnico auxiliar, área F.
CATEGORÍAS SUPRIMIDAS SIN OCUPANTES.
Técnico especialista I, área C (Seguridad).
Técnico medio de emergencias 112, área B, nivel 7.
ANEXO VI
CATÁLOGO DE PUESTOS DE CARRERA
Grupo
|
Denominación
|
NRPC
|
Provisión
|
I
|
Director -Coordinador Asesor
Técnico
|
22
|
LD
|
21
|
20
|
Coordinador de Área
|
20
|
LD
|
19
|
18
|
17
|
16
|
Técnico de Área
|
19
|
LD
|
18
|
17
|
16
|
15
|
14
|
|
13
|
|
12
|
Responsable médico de continuidad asistencial
|
13
|
SO
|
|
|
19
|
LD
|
|
18
|
|
17
|
|
Director
|
16
|
|
15
|
Subdirector
|
14
|
I/II
|
|
13
|
Jefe de Área
|
12
|
|
11
|
|
Coordinador
|
10
|
|
9
|
Responsable
|
8
|
|
Jefe de Servicio
|
18
|
LD/SO
|
17
|
16
|
|
15
|
14
|
13
|
|
Técnico
medio
|
12
|
SO
|
|
11
|
I/II
|
10
|
|
9
|
8
|
7
|
|
Responsable de enfermería de continuidad asistencial
|
10
|
SO
|
II
|
Supervisor de turno de enfermería
|
9
|
|
Supervisor de turno de enfermería. Turno de noche
|
13
|
II/III
|
Jefe de Sección
|
9
|
SO
|
8
|
Técnico de gestión
|
8
|
SO
|
7
|
6
|
III/IV
|
Jefe de Área
|
13
|
LD
|
12
|
|
8
|
SO
|
Director
|
7
|
Jefe de Unidad
|
6
|
Coordinador Ayudante
|
5
|
Conductor Alto Cargo
|
10
|
LD
|
8
|
IV/V
|
Supervisor
Responsable
Encargado
Jefe de Equipo
|
5
|
SO
|
4
|
3
|
2
|
1
|
Supervisor. Turno noche
|
6
|
Responsable. Turno noche
|
5
|
Encargado. Turno noche
|
5
|
ANEXO VII
TABLA SALARIAL DE PUESTOS DE CATEGORÍA
TABLA SALARIAL DE PUESTOS DE CATEGORÍA A EXTINGUIR
NIVEL 1
ANEXO VIII
TABLAS SALARIALES PARA PUESTOS FUNCIONALES
TABLAS SALARIALES PARA PUESTOS FUNCIONALES SECRETARIAS
DE DIRECCIÓN
ANEXO IX
TABLAS SALARIALES PARA PUESTOS DE CARRERA
ANEXO X
COMPLEMENTO PUESTO DE EDUCADOR
ANEXO XI
RELACIÓN
DE ESPECIALIDADES VIGENTES
ÁREA DE ACTIVIDAD
|
GRUPO PROFESIONAL
|
CATEGORÍA PROFESIONAL
|
ESPECIALIDADES
|
A
|
I
|
Titulado superior
|
Traductor-intérprete (en
la relación de puestos de trabajo se indicará el idioma o los idiomas
concretos establecidos para cada puesto)
|
A
|
II
|
Titulado medio
|
Perito judicial (en la
relación de puestos de trabajo se indicará expresamente la materia sobre la
que se realice las funciones de peritaje)
|
A
|
III
|
Técnico especialista I
|
Perito judicial (en la
relación de puestos de trabajo se indicará expresamente la materia sobre la
que se realice las funciones de peritaje)
|
B
|
I
|
Titulado superior
especialista
|
Investigación
agropecuaria, alimentaria y medio ambiental
|
B
|
I
|
Titulado superior
|
Investigación
agropecuaria, alimentaria y medio ambiental
|
B
|
II
|
Titulado medio
especialista
|
Investigación
agropecuaria, alimentaria y medio ambiental
|
B
|
II
|
Titulado medio
|
Investigación
agropecuaria, alimentaria y medio ambiental
|
B
|
III
|
Técnico especialista I
|
Investigación
agropecuaria, alimentaria y medio ambiental
|
|
|
|
Imagen y sonido
|
|
|
|
Gestión de técnicas y
tecnologías del espectáculo (en la relación de puestos de trabajo se indicará
expresamente, en su caso, el perfil profesional correspondiente).
|
B
|
III
|
Técnico especialista II
|
Investigación
agropecuaria, alimentaria y medio ambiental
|
|
|
|
Sastrería
|
|
|
|
Fotografía
|
|
|
|
Emisorista
|
B
|
III
|
Técnico agropecuario
|
Investigación
agropecuaria, alimentaria y medio ambiental
|
B
|
III
|
Técnico de mantenimiento
|
Vigilancia-incendios
forestales
|
|
|
|
Apoyo a la extinción de
incendios forestales
|
B
|
III
|
Conductor
|
Apoyo a la extinción de
incendios forestales
|
B
|
IV
|
Técnico auxiliar
|
Mecánica
|
B
|
V
|
Auxiliares de control e
información
|
Vigilancia-incendios
forestales
|
C
|
III
|
Educador
|
Personas con discapacidad
intelectual
|
|
|
|
Educación de centros de
educación infantil
|
|
|
|
Otras
instituciones
|
C
|
III
|
Técnico especialista I
|
Integrador social
|
|
|
|
Cestería
|
|
|
|
Jardinería
|
|
|
|
Encuadernación
|
|
|
|
Cerámica
|
|
|
|
Artesanía textil
|
|
|
|
Artesanía de la madera
|
|
|
|
Hostelería
|
|
|
|
Enseñanzas y animación
socio-deportiva
|
|
|
|
Animación socio-cultural
|
|
|
|
Artes escénicas
|
D
|
I
|
Titulado superior
especialista
|
Obstetricia y ginecología
|
|
|
|
Análisis clínicos
|
|
|
|
Oncología médica
|
|
|
|
Estomatología
|
|
|
|
Reumatología
|
|
|
|
Medicina interna
|
|
|
|
Angiología y cirugía
vascular
|
|
|
|
Farmacia hospitalaria
|
|
|
|
Cirugía general y del
aparato digestivo
|
|
|
|
Anatomía patológica
|
|
|
|
Otorrinolaringología
|
|
|
|
Medicina nuclear
|
|
|
|
Farmacología clínica
|
|
|
|
Cirugía torácica
|
|
|
|
Neumología
|
|
|
|
Física
|
|
|
|
Neurología
|
|
|
|
Bioquímica clínica
|
|
|
|
Cirugía plástica,
estética y reparadora
|
|
|
|
Neurofisiología clínica
|
|
|
|
Alergología
|
|
|
|
Cirugía cardiovascular
|
|
|
|
Medicina intensiva
|
|
|
|
Radiofísica hospitalaria
|
|
|
|
Radiodiagnóstico
|
|
|
|
Cirugía ortopédica y
traumatología
|
|
|
|
Psicología clínica
|
|
|
|
Cardiología
|
|
|
|
Pediatría y sus áreas
específicas
|
|
|
|
Oncología radioterápica
|
|
|
|
Psiquiatría
|
|
|
|
Urología
|
|
|
|
Hematología y hemoterapia
|
|
|
|
Anestesiología y
reanimación
|
|
|
|
Cirugía oral y
maxilofacial
|
|
|
|
Oftalmología
|
|
|
|
Neurocirugía
|
|
|
|
Medicina preventiva y
salud pública
|
|
|
|
Aparato digestivo
|
|
|
|
Medicina familiar y
comunitaria
|
|
|
|
Geriatría
|
|
|
|
Admisión y documentación
clínica
|
|
|
|
Dermatología
médico-quirúrgica y venereología
|
|
|
|
Pediatría (sin área)
|
|
|
|
Pediatría (cardiología)
|
|
|
|
Pediatría (digestivo)
|
|
|
|
Pediatría (infecciosas)
|
|
|
|
Pediatría (medicina
intensiva)
|
|
|
|
Pediatría (neonatología)
|
|
|
|
Pediatría (neurología)
|
|
|
|
Pediatría
(oncohematología)
|
|
|
|
Psiquiatría (actividad
con niños y adolescentes)
|
|
|
|
Dermatología
|
|
|
|
Rehabilitación
|
|
|
|
Pediatría (área
nefrología)
|
|
|
|
Cirugía pediátrica
general
|
|
|
|
Medicina física y
rehabilitación
|
|
|
|
Microbiología y parasitología
|
|
|
|
Inmunología
|
|
|
|
Nefrología
|
|
|
|
Cirugía pediátrica
|
|
|
|
Endocrinología y
nutrición
|
|
|
|
Medicina del trabajo
|
D
|
I
|
Titulado superior
|
Medicina
|
|
|
|
Psicología general
sanitaria
|
|
|
|
Pedagogía
|
|
|
|
Radiofísica hospitalaria
|
D
|
II
|
Titulado medio especialista
|
Obstetricia-ginecología
(matrón/a)
|
|
|
|
Salud mental
|
D
|
II
|
Titulado medio
|
Optometría
|
|
|
|
Logopedia
|
|
|
|
Psicomotricista
|
|
|
|
Terapia ocupacional
|
|
|
|
Estimulador/a
|
|
|
|
Trabajo social
|
|
|
|
Fisioterapia
|
D
|
II
|
Diplomado en enfermería
especialista
|
Enfermería geriátrica
|
|
|
|
Enfermería de salud
mental
|
|
|
|
Enfermería familiar y
comunitaria
|
|
|
|
Enfermería del trabajo
|
|
|
|
Enfermería pediátrica
|
D
|
III
|
Técnico especialista I
|
Anatomía patológica
|
|
|
|
Medicina nuclear
|
|
|
|
Radioterapia
|
|
|
|
Documentación sanitaria
|
|
|
|
Radiodianóstico
|
|
|
|
Oncología radioterápica
|
|
|
|
Autopsias
|
|
|
|
Salud mental
|
|
|
|
Laboratorio
|
|
|
|
Audiología protésica
|
D
|
III
|
Monitor
|
Terapia ocupacional
|
D
|
IV
|
Técnico auxiliar
|
Farmacia
|
ANEXO XII
RELACIÓN
DE ESPECIALIDADES A EXTINGUIR
ÁREA DE ACTIVIDAD
|
GRUPO PROFESIONAL
|
CATEGORÍA PROFESIONAL
|
ESPECIALIDADES
|
A
|
I
|
Titulado superior
especialista
|
Documentalista
|
|
|
|
Economía
|
A
|
I
|
Titulado
superior
|
Archivos
|
|
|
|
Bibliotecas
|
|
|
|
Museos
|
|
|
|
Área
jurídica
|
|
|
|
Economía
|
|
|
|
Derecho
|
|
|
|
Psicología
|
|
|
|
Geografía
e Historia
|
|
|
|
Historia
del Arte
|
|
|
|
Periodismo
|
|
|
|
Sociología
|
|
|
|
Filologia
hispánica
|
|
|
|
Filosofía
|
|
|
|
Ciencias
empresariales
|
|
|
|
Ciencias
de la información
|
|
|
|
Arqueología
|
|
|
|
Gestión
hospitalaria
|
A
|
II
|
Titulado
medio
|
Archivos
|
|
|
|
Museos
|
|
|
|
Economía
|
|
|
|
Derecho
|
|
|
|
Estadística
|
|
|
|
Biblioteconomía
|
|
|
|
Ciencias
empresariales
|
|
|
|
Graduado
social
|
|
|
|
Técnico
en empresas y actividades turísticas
|
A
|
III
|
Técnico
especialista I
|
Consumo-economía
doméstica
|
|
|
|
Biblioteconomía
|
A
|
III
|
Técnico
especialista II
|
Biblioteconomía
|
|
|
|
Inspección
de transporte
|
|
|
|
Bibliobuses
|
B
|
I
|
Titulado
superior
|
Biología
|
|
|
|
Arquitectura
superior
|
|
|
|
Física
|
|
|
|
Farmacia
|
|
|
|
Geología
|
|
|
|
Ingeniero
agrónomo
|
|
|
|
Química
|
|
|
|
Ingeniero
de caminos, canales y puertos
|
|
|
|
Ingeniería
de montes
|
|
|
|
Ingeniería
industrial
|
|
|
|
Ingeniería
de minas
|
|
|
|
Veterinaria
|
B
|
II
|
Titulado
medio
|
Arquitectura
técnica
|
|
|
|
Ingeniería
técnica
|
|
|
|
Ingeniería
técnica forestal
|
|
|
|
Ingeniería
técnica industrial
|
|
|
|
Ingeniero
técnico agrícola
|
|
|
|
Ingeniería
técnica obras públicas
|
|
|
|
Topografía
|
|
|
|
Técnico
orientación profesional de minusválidos
|
X
(anteriormente B)
|
III
|
Encargado
I (a extinguir)
|
Apoyo
extinción de incendios forestales
|
B
|
III
|
Técnico
especialista I
|
Construcción
y obras
|
|
|
|
Química
|
|
|
|
Salud
ambiental
|
|
|
|
Delineación
|
B
|
III
|
Conductor
|
Carnet
|
|
|
|
Carnet
B
|
|
|
|
Carnet
B tractor
|
|
|
|
Carnet
C
|
|
|
|
Carnet
C1
|
|
|
|
Carnet
BTP
|
|
|
|
Carnet
D1
|
X (anteriormente B)
|
III
|
Jefe de equipo (a
extinguir)
|
Agraria
|
B
|
III
|
Técnico de mantenimiento
|
Construcción, albañilería
y pocería (y afines)
|
|
|
|
Carpintería
|
|
|
|
Cerrajería
|
|
|
|
Electricidad (y afines)
|
|
|
|
Fontanería (y afines)
|
|
|
|
Pintura
|
|
|
|
Jardinería
|
B
|
III
|
Técnico
especialista II
|
Obras
públicas (vigilancia de obras)
|
|
|
|
Química
|
|
|
|
Construcción
y obras
|
|
|
|
Topografía
|
|
|
|
Delineación
|
|
|
|
Salud
ambiental
|
|
|
|
Analista de laboratorio
|
|
|
|
Electricidad
|
B
|
III
|
Técnico especialista III
|
Reprografía
|
B
|
IV
|
Técnico auxiliar
|
Emisorista
|
C
|
I
|
Titulado
superior
|
Psicopedagogía
|
|
|
|
Geografía
e historia
|
|
|
|
Sistemas
electrónicos
|
C
|
II
|
Titulado
medio
|
Imagen
y sonido
|
|
|
|
Maestro
|
|
|
|
Educación
infantil
|
|
|
|
Proc.
y prod. artes gráficas
|
D
|
I
|
Titulado
superior especialista
|
Prevención
de riesgos laborales
|
D
|
I
|
Titulado
superior
|
Biología
|
|
|
|
Salud
pública
|
|
|
|
Física
|
|
|
|
Farmacia
|
|
|
|
Prevención de riesgos
laborales
|
|
|
|
Veterinaria
|
D
|
II
|
Diplomado
en enfermería
|
Prevención de riesgos
laborales
|
ANEXO XIII
ESPECIALIDADES
UNIFICADAS Y CAMBIOS DE DENOMINACIÓN
ESPECIALIDAD
DEL ANEXO I
|
ANTIGUAS
ESPECIALIDADES/DENOMINACIONES
|
Titulado
superior, grupo I, área A, especialidad de traductor-intérprete
|
Titulado
superior, grupo I, área A, especialidades:
-
Alemán-inglés.
-
Árabe.
-
Árabe-francés.
-
Chino-inglés.
-
Francés.
-
Inglés-francés.
-
Polaco.
-
Portugués.
-
Portugués-inglés.
|
Titulado
medio, grupo II, área A, especialidad de perito judicial
|
Titulado
medio, grupo II, área A, especialidades:
-
Arte.
-
Joyas.
-
Contabilidad.
-
Inmuebles.
-
Muebles.
-
Automóviles.
-
Caligrafía.
|
Técnico
especialista I, grupo III, área A, especialidad de peritor judicial
|
Técnico
especialista I, grupo III, área A, especialidades:
-
Automóviles.
-
Caligrafía.
-
Joyas.
-
Muebles.
|
Técnico
de mantenimiento, grupo III, área B, especialidad de apoyo a la extinción de
incendios forestales
|
Oficial
de conservación, grupo III, área B, especialidad de auxiliar de bombero
|
Conductor,
grupo III, área B, especialidad de apoyo a la extinción de incendios
forestales
|
Conductor,
grupo III, área B, especialidad de auxiliar de bombero conductor carnet C2
|
Educador,
grupo III, área C, especialidad de personas con discapacidad intelectual
|
Educador,
grupo III, área C, especialidad de disminuidos psíquicos
|
Educador,
grupo III, área C, especialidad de educador de centros de educación infantil
|
Educador,
grupo III, área C, especialidad de educación infantil
|
Técnico
especialista I, grupo III, área C, especialidad de artesanía de la madera
|
Técnico
especialista I, grupo III, área C, especialidades:
-
Artesanía de la madera
-
Madera
|
Técnico
especialista I, grupo III, área C, especialidad de cerámica
|
Técnico
especialista I, grupo III, área C, especialidad de cerámica, y Técnico
especialista I, grupo III, área D, especialidad de barro
|
Técnico
especialista I, grupo III, área C, especialidad de cestería
|
Técnico
especialista I, grupo III, área C, especialidad de cestería y Técnico
especialista I, área D, especialidad de cestería
|
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.