Orden 732/2021, de 24 de marzo, de la
Consejería de Educación y Juventud, por la que se desarrolla el Decreto
61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa de la
Comunidad de Madrid. ()
El Decreto
61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa en la
Comunidad de Madrid, dota a la Inspección Educativa de un marco jurídico
adecuado aportando claridad y seguridad en el desarrollo de sus funciones.
El citado
decreto refuerza el papel de la función inspectora que, como factor que
favorece la calidad de la enseñanza y que ha de ser ejercida desde la
profesionalidad y con la necesaria autonomía, requiere un alto nivel de
capacitación profesional y una adecuada formación.
Igualmente,
el indicado decreto define las funciones y atribuciones de la Inspección
Educativa y fija una estructura que refuerza la seguridad jurídica para su
actuación; a la vez que la dota de un marco normativo que permite un desarrollo
posterior.
Las
cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de la Inspección Educativa
actualmente se encontraban recogidas en la Resolución de 20 de abril de 2007,
de la Viceconsejería de Educación, por la que se dictan instrucciones de
organización y funcionamiento de la Inspección Educativa de la Comunidad de
Madrid, modificada por Resolución de 31 de julio de 2012.
La
presente Orden actualiza la Inspección Educativa para que, siendo un factor
clave en la calidad educativa y en la mejora de la educación de la Comunidad de
Madrid, dé respuesta a las nuevas demandas y adecue sus funciones y actuaciones
a las nuevas exigencias del sistema educativo.
La
sociedad actual es cada día más exigente, no solo con las Administraciones
Públicas, sino también con los servicios que se prestan y con los resultados de
dichos servicios. En materia educativa, la Comunidad de Madrid debe responder
adaptándose a esas exigencias, tanto con una Inspección ágil, autónoma y
eficiente, como con unos resultados del sistema educativo que ayuden a los
jóvenes a desarrollar todas sus capacidades y los doten de herramientas para
ser el futuro de nuestra sociedad. En este sentido, la función evaluadora de la
Inspección Educativa, con un constante espíritu de mejora de la calidad docente
y de todo el sistema, juega un papel clave.
El
desarrollo del citado Decreto 61/2019, de 9 de julio, es además un reflejo del
compromiso que la Comunidad de Madrid tiene con una institución como la
Inspección Educativa.
El
capítulo I de la Orden recoge, como disposiciones de carácter general, el
objeto y su ámbito de aplicación y especifica el ejercicio de la función
inspectora.
La
incidencia de la Inspección Educativa en los centros, programas y servicios
educativos requiere la concreción y el desarrollo de los principios que deben
fundamentar la actuación inspectora y los procedimientos de esta. Los capítulos
II y III de esta Orden recogen todos estos aspectos.
En el
capítulo IV se detalla la estructura, organización y funcionamiento de la
Inspección Educativa, así como su especialización; y en los capítulos V y VI,
su formación y el desarrollo de la evaluación.
Esta Orden
precisa y desarrolla los aspectos esenciales de los planes de actuación de la
Inspección, la coordinación, la visita de inspección y los documentos de uso
cotidiano. Todo ello con el objetivo de aglutinar en esta Orden todas las
herramientas habituales de trabajo de la Inspección y de modo que sea una
referencia completa.
El
capítulo VII está dedicado a la ética profesional que debe ejercerse por los
inspectores de educación. La sociedad exige a todos los responsables públicos
un comportamiento ejemplar, más aún cuando estos son los responsables de velar
por esa ejemplaridad en el sistema educativo, como es el caso de la Inspección.
Este capítulo marca los principios éticos y de conducta que todo inspector
respetará.
El proyecto
normativo se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación
previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se atiende
a los principios de necesidad y eficacia porque se dota a la Inspección
Educativa de un marco jurídico estable, imprescindible para su propia
organización y el desarrollo de sus funciones, respetando igualmente las reglas
de jerarquía normativa. La aprobación de esta norma resulta proporcional a la
finalidad perseguida porque no impone nuevas obligaciones a sus destinatarios.
Además, aporta seguridad jurídica en la materia porque se ha atendido a la
normativa nacional y autonómica existente, generando un nuevo marco normativo
estable. También se cumple con el principio de eficiencia, pues dota a la
Inspección Educativa de una organización adecuada para la gestión de su función
pública y no genera nuevas cargas administrativas, sino que, por el contrario,
facilita el ejercicio de las competencias en materia de inspección educativa.
En el
proceso de elaboración de esta Orden se ha dado cumplimiento al trámite de
audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, de Gobierno, respetando así el principio de transparencia normativa.
Asimismo, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de
acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid y se ha recabado informe de la
Abogacía General.
En su
virtud y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 41.d) de
la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid, en relación con el Decreto 288/2019, de 12 noviembre del Consejo de
Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la consejería con
competencias en materia de educación, así como lo establecido en la disposición
final primera del Decreto 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por
el que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la Inspección
Educativa en la Comunidad de Madrid,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1.- Objeto
La
presente Orden tiene por objeto desarrollar el Decreto 61/2019, de 9 de julio,
del Consejo de Gobierno por el que se regula la organización, estructura y
funcionamiento de la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.- Ejercicio de la función inspectora
1. La
Inspección Educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del
sistema educativo.
2. La
Inspección Educativa debe velar por el cumplimiento de la norma, garantizar los
derechos y la observancia de los deberes de los miembros de la comunidad
educativa, contribuyendo a la calidad y equidad de la educación y a la mejora
del sistema educativo.
3. Los
inspectores de educación tendrán, en el desarrollo de sus funciones, la
consideración de autoridad pública.
4. Los
inspectores de educación, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de
acuerdo con los siguientes principios:
a) Respeto a los derechos fundamentales y
las libertades públicas, defensa del interés común y los valores democráticos y
evitación de cualquier conducta que pueda generar discriminación por razón de
origen, género, orientación sexual, religión opinión o cualquier otra
circunstancia personal o social.
b) Profesionalidad e independencia de
criterio técnico.
c) Imparcialidad y eficiencia en la
consecución de los objetivos fijados.
d) Transparencia en cuanto a los fines de
sus actuaciones, los instrumentos y las técnicas utilizados.
e) Jerarquía, coordinación y
planificación.
5. Las
funciones de la Inspección Educativa serán desempeñadas por los funcionarios
pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación y al Cuerpo de Inspectores
al Servicio de la Administración Educativa, así como funcionarios de los
cuerpos docentes no universitarios en comisión de servicios como inspectores
accidentales.
Capítulo II
Funciones,
atribuciones y actuaciones
Artículo 3.- Funciones, atribuciones y actuaciones
de la Inspección Educativa
1. Las
funciones de la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid son las
siguientes:
a) Supervisar, evaluar y controlar, desde
el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros
educativos, así como los proyectos y programas que desarrollen, con respeto a
su marco de autonomía.
b) Supervisar la práctica docente, la
función directiva y colaborar en su mejora continua.
c) Participar en la evaluación del sistema
educativo y de los elementos que lo integran.
d) Velar por el cumplimiento, en los
centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes
que afecten al sistema educativo.
e) Velar por el cumplimiento y aplicación
de los principios y valores recogidos en las leyes, incluidos los destinados a
fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.
f) Asesorar, orientar e informar a los
distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y
en el cumplimiento de sus obligaciones.
g) Emitir los informes solicitados por las
Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la
realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces
reglamentarios.
h) Orientar a los equipos directivos en la
adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la
participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos,
impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de
mediación.
2. Para
cumplir con estas funciones, la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer, supervisar y observar todas
las actividades que se realicen en los centros, tanto públicos como privados, a
los cuales tendrán libre acceso.
b) Examinar y comprobar la documentación
académica, pedagógica y administrativa de los centros.
c) Recibir de los restantes funcionarios y
responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la
necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo
ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública.
d) Participar en las reuniones de los
órganos colegiados o de coordinación docente de los centros, respetando el
ejercicio de la autonomía que la ley les reconoce, así como formar parte de
comisiones, juntas y tribunales, cuando así se determine.
e) Elevar informes y hacer requerimientos
cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar
actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad
administrativa correspondiente.
f) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus
competencias.
Artículo 4.- La visita de inspección
1. Los
inspectores de educación, según lo establecido en el artículo 5.2.a) del
Decreto 61/2019, de 9 de julio, deberán visitar los centros docentes públicos,
los sostenidos con fondos públicos, los privados, los programas y los servicios
educativos en los que se desarrollen actividades educativas, promovidas o
autorizadas por la consejería competente en materia de educación.
2. La
visita de inspección a los centros, servicios y programas educativos es una
técnica básica para los inspectores de educación y el procedimiento de
actuación habitual.
3. La
visita de inspección permite que los inspectores de educación desarrollen las
funciones que tienen establecidas y lleven a cabo las actuaciones recogidas en
los planes de actuación. Se efectuará a petición del órgano competente, por
propia iniciativa del inspector de educación o ante solicitud justificada de
los miembros de la comunidad educativa.
4. La
visita de inspección deberá ser realizada de acuerdo con los criterios de
planificación, preparación, coordinación, seguimiento y registro.
5. La
realización de las visitas y cualesquiera otras actuaciones programadas en el
plan quincenal o semanal no serán óbice para que los inspectores se mantengan
diariamente informados de cuantos asuntos requieran su intervención o su
presencia en la sede territorial.
Artículo 5.- Planificación y preparación de la
visita de inspección
1. La
visita de inspección será planificada y responderá a objetivos y a actuaciones
previamente establecidos en los planes generales de actuación.
2. Los
equipos de distrito programarán las visitas y harán su seguimiento en las
reuniones semanales o quincenales, salvo las motivadas por imprevistos.
3. El
equipo de distrito podrá plantear, ante situaciones complejas, la conveniencia
de que la visita se realice por más de un inspector de educación de forma
colegiada.
4. La
programación, preparación y desarrollo de la visita de inspección tendrá en
cuenta las características y la realidad del centro, programa o servicio
educativo que se visita.
5. Las
visitas de inspección deberán programarse con la antelación suficiente de
manera que, por una parte, permita al órgano competente su conocimiento y, por
otra, el anuncio de la visita al propio centro, si así se considera
conveniente.
6. La
preparación de la visita requerirá lo siguiente: actuación o actuaciones a
realizar, fecha de la visita, objetivo, inspector o inspectores de educación
que realizarán la visita, acciones que se llevarán a cabo durante la visita y
técnicas que se utilizarán para conseguir los objetivos propuestos, como
análisis de documentación, entrevistas, reuniones, observaciones en el aula, y
cuantas otras se estimen convenientes.
7. Antes
de la visita a un centro, el inspector de educación podrá analizar la última o
últimas reseñas de visita al mismo y la documentación pertinente existente,
entre otros, en los archivos del servicio territorial de Inspección.
Artículo 6.- Desarrollo de la visita
1. Con carácter
general, el inspector de educación, al inicio de la visita de inspección,
deberá poner en conocimiento de la dirección, responsable o titular del centro
educativo el objetivo de la visita y las actuaciones que se van a llevar a
cabo. Asimismo, se deberá solicitar la colaboración del personal del centro
necesario para el desarrollo de la visita.
2. Durante
la visita, la Inspección Educativa podrá practicar las diligencias de
investigación, examen o prueba que considere necesarias para comprobar que las
disposiciones legales se observan correctamente, utilizando para ello técnicas
como el análisis, cotejo, verificación, constatación y cuantas otras se estimen
convenientes.
3. En el
desarrollo de la visita, la inspección podrá requerir información y documentación
a la dirección, responsable o, en su caso, al titular del centro educativo.
Igualmente podrá requerir la identificación o razón de su presencia a las
personas que se encuentren en el centro educativo visitado, ante las que se
identificará como inspector de educación.
4. Si
durante la visita el inspector detectase deficiencias en las instalaciones que
pudieran afectar a la seguridad de los miembros de la comunidad educativa,
advertirá de ello al director para que, en el ámbito de su competencia, adopte
de manera inmediata las medidas que considere necesarias para su corrección y
para que se eviten los posibles riesgos, sin perjuicio del informe
correspondiente al Director del Área que corresponda.
5. El
inspector de educación podrá interesarse durante su visita por la gestión de
los recursos del centro, entendiendo que esta forma parte del correcto
funcionamiento del centro que se debe evaluar.
6. Al
final de la visita, el inspector de educación podrá comunicar al director o
titular del centro los resultados de la misma.
Artículo 7.- Registro y seguimiento de la visita
1. De cada
visita de inspección se elaborará la correspondiente reseña de visita.
2. La
reseña de visita incluirá, al menos, la siguiente información:
a)
Descripción completa de lugar visitado (nombre, dirección).
b)
Inspector o inspectores que participan en la visita.
c)
Descripción y código de la actuación o actuaciones realizadas.
d) Fecha
de la visita.
e)
Objetivo u objetivos de la visita.
f)
Desarrollo de la visita. Interlocutores. Observaciones.
g)
Conclusiones.
h)
Problemas detectados.
i) En su
caso, recomendaciones y requerimientos efectuados.
j) Firma
electrónica del inspector o inspectores.
3. Se hará
constar si con motivo de la visita se ha realizado informe de inspección.
4. Las
reseñas de visita permitirán a las jefaturas del servicio territorial de
Inspección Educativa y a las jefaturas de distrito poder realizar el
seguimiento de las visitas y actuaciones realizadas.
5. La
planificación de las visitas de inspección educativa y la elaboración de las
correspondientes reseñas de visita se realizarán de forma digital y de forma
integrada a través de una misma aplicación informática.
Artículo 8.- Los informes de inspección
1. El
informe de inspección es un documento administrativo de declaración de juicio,
elaborado por escrito y que tiene por finalidad proporcionar a los órganos
competentes los datos, las valoraciones y propuestas o recomendaciones
necesarias para la toma de sus decisiones.
2. Los
informes de inspección son firmados electrónicamente por el inspector o
inspectores de educación, y con el visto bueno del inspector jefe de distrito
o, en su caso, del inspector jefe del servicio.
Artículo 9.- Informes por iniciativa propia o
informes solicitados por la Administración educativa
1. La
Inspección Educativa deberá emitir informes por iniciativa propia o solicitados
por la Administración educativa, sobre aspectos concretos del sistema educativo
o de sus actuaciones.
2. Los
informes emitidos por los inspectores de educación por propia iniciativa han de
ser pertinentes y versarán sobre hechos conocidos en el desarrollo de sus
funciones.
3. La
solicitud del informe de inspección debe ser realizada por un órgano competente
de la Administración educativa.
Artículo 10.- Informes preceptivos y facultativos
1. Los
informes pueden ser clasificados en cuanto a su necesidad en el procedimiento
como preceptivos o facultativos. Son informes preceptivos los establecidos por
las disposiciones legales y en ellos se debe citar el precepto que los exige.
Son informes facultativos los que el órgano competente juzgue necesarios para
dictar resolución, fundamentando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.
2. Con
carácter general, los informes de inspección no son vinculantes, en cuanto que
no supeditan la decisión del órgano responsable de su tramitación.
3. Se
podrán emitir informes sistémicos, que, en su caso, podrían ser públicos, fruto
del trabajo coordinado de los equipos de ámbito específico recogidos en el
artículo 38 de la presente Orden.
Artículo 11.- Tramitación electrónica de los
informes
1. Los
informes de inspección serán emitidos a través de medios electrónicos.
2. Para
ser considerados válidos los informes de inspección, de acuerdo con el artículo
26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, deberán:
a) Contener información de cualquier
naturaleza en un soporte electrónico, según un formato determinado susceptible
de identificación y tratamiento diferenciado.
b) Disponer de los datos de identificación
que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a
un expediente electrónico.
c) Incorporar una referencia temporal del
momento en que han sido emitidos.
d) Incorporar los metadatos mínimos
exigidos.
e) Incorporar las firmas electrónicas que
correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
3. Los
informes de inspección deben ser trasladados a través de medios electrónicos.
Artículo 12.- Destinatarios de los informes
1. Los
informes de los inspectores se dirigirán, con carácter general, al titular de
la Dirección de Área Territorial. En el caso de informes solicitados por algún
otro órgano competente de la Administración educativa, se indicará al titular
de la Dirección de Área Territorial cuál es el citado órgano solicitante para
que pueda proceder a la remisión del informe.
2. Los
informes serán firmados por el inspector o inspectores que los emitan con el
visto bueno del inspector jefe de distrito o, en su caso, del inspector jefe
del servicio. En caso de discrepancias con el contenido del informe, el
inspector jefe de distrito o el jefe de servicio elevará el informe al Director
de Área Territorial acompañado de un informe complementario donde haga constar
las diferencias.
Artículo 13.- Estructura del informe
El informe
de inspección tendrá, con carácter general, la siguiente estructura:
1.
Encabezamiento con fecha de emisión, origen, destinatario y solicitante del
informe, en su caso.
2. Asunto
y encuadre dentro de las actuaciones del Plan General de Inspección.
3.
Descripción de los hechos.
4.
Actuaciones de la Inspección Educativa, si procede.
5.
Referente normativo.
6.
Análisis de los hechos, de acuerdo con el referente técnico-normativo.
7.
Consideraciones tenidas en cuenta por el inspector, si procede.
8.
Posibles conclusiones y propuestas que correspondan.
9. Firma
electrónica del inspector o inspectores que emiten el informe.
10. Visto
bueno del inspector jefe de distrito o en su caso del inspector jefe del servicio.
Artículo 14.- Informes de la Subdirección General de
Inspección Educativa
La
Subdirección General de Inspección Educativa podrá emitir informes, de oficio o
a instancia de parte, sobre aspectos concretos del sistema educativo o de
actuaciones de la Inspección Educativa.
Artículo 15.- Plazos de emisión de informes
1. El
plazo para la elevación de un informe solicitado por un órgano competente de la
Administración educativa será con carácter general de diez días, según se
establece en el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común, salvo que el procedimiento específico por
el que se solicita el informe permita otro plazo mayor o menor.
2.
Recibida la petición por la jefatura del servicio territorial de Inspección,
esta lo pondrá en conocimiento del inspector que corresponda, a la mayor
brevedad. A partir de ese momento, debe entenderse que empieza a transcurrir el
plazo establecido para su tramitación.
3. Cuando
por motivos fundamentados, por la complejidad del informe o por su finalidad,
no pueda cumplirse el plazo establecido, el inspector correspondiente podrá
solicitar al órgano competente la ampliación oportuna.
4. El
incumplimiento injustificado de los plazos podrá generar responsabilidad
disciplinaria.
5. La
remisión del informe se realizará siguiendo los cauces establecidos, y, en
cualquier caso, de forma electrónica, según lo establecido en el artículo 11 de
la presente Orden.
Artículo 16.- Actas
1. En el
ejercicio de sus funciones, el inspector de educación, como autoridad pública,
puede y debe levantar actas para la acreditación de hechos con valor
probatorio.
2. Las
actas formalizadas con arreglo a las leyes por la Inspección Educativa tienen
naturaleza de documento público, con presunción de veracidad de los hechos que
motiven su formulación y sean constatados por los inspectores que suscriben.
3. El acta
deberá contener los datos relativos a:
a) Nombre del centro educativo, servicio o
programa inspeccionado y el de la persona o personas ante cuya presencia se
efectúa la inspección.
b) Fecha, hora y lugar donde se
desarrollan las actuaciones.
c) Identificación del inspector de
educación y de la persona o personas ante las que se levante el acta.
d) Hechos
constatados y, en su caso, presuntas infracciones y normativa vulnerada.
e) En su
caso, anexos con información relevante aportada por los presentes.
4. El acta
será firmada por el inspector interviniente y por el director o titular del
centro, programa o servicio educativo, o, en su defecto, por las personas
presentes durante la visita de inspección, con el fin de garantizar el
conocimiento del contenido de la misma. En caso de negativa, el inspector lo
hará constar en el acta. Asimismo, el director o titular podrá hacer constar su
conformidad o disconformidad con respecto a su contenido.
5. Se hará
entrega de una copia del acta a la persona ante cuya presencia se desarrolla la
labor inspectora y, en caso de rechazarla, esta circunstancia se hará constar
en la misma, siéndole remitida, si procede, por algunos de los medios previstos
en la legislación vigente.
6. El acta
podrá acompañarse de la documentación acreditativa que corresponda. A tales
efectos, podrá requerirse copia de la documentación que se considere relevante
a la persona titular o responsable del centro educativo.
Artículo 17.- Requerimientos
1. El
requerimiento es un documento administrativo de transmisión de instrucciones,
indicaciones o advertencias para velar por el cumplimiento de las leyes,
reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
2. El
requerimiento normalmente se realizará a iniciativa del propio inspector de
educación o a petición de un órgano competente de la Administración educativa.
Se realizará cuando se hayan agotado los cauces de comunicación y colaboración
ordinarios y siempre que persistan las irregularidades detectadas.
3. El
ámbito de aplicación del requerimiento tendrá como referencia las funciones y
atribuciones de la Inspección Educativa.
4. El
requerimiento puede ser verbal, durante la visita de inspección, pero deberá
ser trasladado por escrito, a través de los cauces establecidos, y en un plazo
no superior a 48 horas.
5. El
requerimiento se dirigirá a la dirección, al responsable o, en su caso, al
titular del centro, programa o servicio educativo.
6. El
incumplimiento del requerimiento solicitado por la inspección, realizado de
conformidad con las normas y a través de los cauces establecidos, podrá generar
responsabilidad disciplinaria o legal.
7. Los
requerimientos deberán especificar, claramente, el problema detectado por la
Inspección Educativa y las vías de solución que debe poner en marcha de forma
urgente el responsable del centro, programa o servicio educativo. También se
consignará el plazo de que dispone el responsable para la subsanación, además
de las posibles consecuencias del incumplimiento.
Artículo 18.- Supervisión de la documentación
pedagógica, académica y administrativa
De acuerdo
con lo establecido en el artículo 5.1.b) del Decreto 61/2019, de 9 de julio,
los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la
atribución de examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y
administrativa de los centros docentes tanto públicos como privados.
Artículo 19.- Convocatoria y participación en reuniones
1. Según
lo dispuesto en el artículo 5.2 c) del Decreto 61/2019, de 9 de julio, los
inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la
atribución de convocar reuniones con los distintos sectores de la comunidad
educativa y participar, si procede, en reuniones de los diferentes órganos del
centro.
2. La
convocatoria de reunión a los distintos sectores de la comunidad educativa se
deberá realizar con el tiempo suficiente, será comunicada al director y, en su
caso, al titular del centro, para su traslado a los miembros convocados.
Asimismo, deberá informar del objeto de la reunión.
Artículo 20.- El asesoramiento a la comunidad
educativa
La
Inspección Educativa asesorará a los diversos sectores de la comunidad
educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
obligaciones, especialmente en el ámbito de la convivencia escolar y en
situaciones de conflicto.
Artículo 21.- Participación en tribunales,
comisiones y procedimientos
1. De
conformidad con lo recogido en el artículo 5.2.f del Decreto 61/2019, de 9 de
julio, los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, podrán
participar en tribunales, comisiones y procedimientos, de acuerdo con la
normativa vigente y con los principios de especialización, mérito y capacidad.
2. A tales
efectos, los diferentes órganos directivos de la consejería con competencias en
materia de educación, si consideran la inclusión de inspectores en tribunales,
comisiones y procedimientos, deberán solicitar la participación de los mismos
al órgano competente en materia de inspección educativa, quien resolverá sobre
la misma.
Artículo 22.- Tipos de actuaciones
De acuerdo
con el artículo 7.3 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, las actuaciones de la
Inspección Educativa podrán ser: habituales, habituales de mayor relevancia y
de atención preferente. Además, la Inspección Educativa también puede
desarrollar actuaciones extraordinarias e incidentales.
1. Estas
actuaciones se podrán efectuar de manera censal, sobre la totalidad de centros,
servicios o programas de una etapa o enseñanza, o de forma muestral, sobre un
número significativo de centros, programas o servicios, que permita la
elaboración de conclusiones extrapolables al resto de ellos.
2. Las
actuaciones habituales son aquellas que se realizan de forma sistemática y con
calendarización anual. Responden a procesos cíclicos y previsibles.
Para el
desarrollo de algunas de estas actuaciones se dispondrá de procedimientos e
instrumentos homogéneos.
Estas
actuaciones se planificarán, con carácter general, de forma muestral. La
selección de la muestra podrá ser establecida por la Subdirección General de
Inspección Educativa o por los servicios territoriales de Inspección, de
acuerdo con lo que se disponga en los planes generales de actuación.
Estas
actuaciones se llevarán a cabo, con carácter general, por el inspector de
educación de referencia de cada centro.
3. Las
actuaciones habituales de mayor relevancia son aquellas que, por su incidencia
en los centros docentes, exigen una especial consideración dentro de los planes
generales de actuación. Las actuaciones habituales de mayor relevancia pueden
tener una duración anual o plurianual. Con carácter general, estas actuaciones
se realizarán con procedimientos e instrumentos homogéneos y comunes con el fin
de homogeneizar el desarrollo de las actuaciones.
Estas
actuaciones se realizarán generalmente de forma colegiada y, en su caso, con la
participación de inspectores de educación pertenecientes a determinados equipos
de ámbito específico, según lo establecido en el artículo 38 de la presente
Orden.
4. Las
actuaciones de atención preferente responden a los objetivos y a las líneas
prioritarias de la consejería con competencias en materia de educación. Son
aquellas actuaciones que exigen un énfasis y atención especial por parte de la
Inspección Educativa. Tienen prioridad frente a todas las demás actuaciones.
Son
planificadas, diseñadas y evaluadas por la Subdirección General de Inspección
Educativa.
Las
actuaciones de atención preferente pueden tener una duración anual o
plurianual.
Con
carácter general, estas actuaciones se llevarán a cabo con procedimientos e
instrumentos comunes con el fin de homogeneizar el desarrollo de las
actuaciones.
Las
actuaciones de atención preferente tienen la finalidad de verificar y
garantizar la puesta en marcha de procesos de innovación y reformas o cambios
en el sistema educativo, en la organización y funcionamiento de los centros o
en el currículo.
Estas
actuaciones deben ser realizadas generalmente de forma colegida y, en su caso,
con la participación de inspectores de educación pertenecientes a determinados
equipos de ámbito específico, según lo establecido en el artículo 38 de la
presente Orden.
5. Las
actuaciones incidentales no están recogidas en los planes generales de
actuación. Son actuaciones singulares, no previstas y cuya naturaleza no
permite su planificación ni su demora. Estas actuaciones se plantean ante
situaciones que exigen una rápida y urgente intervención del servicio
territorial de inspección.
6. Como
resultado de las actuaciones habituales de mayor relevancia y de las
preferentes, la Subdirección General de Inspección Educativa elaborará un
informe en el que se incluirá una serie de recomendaciones para la
Administración educativa, para los centros y servicios y para la propia
Inspección Educativa. En relación con las recomendaciones dirigidas a los
centros, la Inspección Educativa incidirá de forma especial en la actuación que
se efectúe en el siguiente curso.
7. Son actuaciones extraordinarias
aquellas encargadas exclusivamente por la Subdirección General de Inspección
Educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1.g del Decreto 61/
2019, de 9 de julio. Cuando una circunstancia excepcional lo requiera, se
deberá planificar esta actuación y constituir equipos de inspectores para
intervenir en centros o servicios determinados, ubicados en distinto ámbito
territorial, informando a los órganos correspondientes.
Capítulo III
Planes de
actuación de la Inspección Educativa
Artículo 23.- Planificación
1. La
planificación es uno de los principios de actuación de la Inspección Educativa,
que se recogen en el artículo 5.4. del Decreto 61/2019, de 9 de julio.
2. Los
planes generales de actuación son los instrumentos de planificación para el
desarrollo de las funciones y atribuciones que tiene encomendadas la Inspección
Educativa.
3. Los
objetivos de los planes generales de actuación son:
a) Planificar las actuaciones que deberá
llevar a cabo la Inspección Educativa en los centros, programas y servicios
educativos.
b) Informar de la labor que va a realizar
la Inspección Educativa en los centros, programas y servicios educativos,
garantizando así el derecho a esta información de la comunidad educativa.
c) Impulsar la autonomía profesional de la
propia Inspección Educativa, potenciando así la participación en la
planificación de sus actuaciones, en el seguimiento de los procesos y en el
control de los resultados de las mismas.
d) Homogeneizar el desarrollo de las
funciones de la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid.
e) Planificar las actuaciones de
perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional de los
inspectores de educación.
f) Proporcionar los criterios de
evaluación que permitan valorar la labor de la Inspección Educativa.
4. La
elaboración de los planes generales de actuación y su evaluación responden a
los principios de calidad o mejora continua, de transparencia y de rendición de
cuentas.
Artículo 24.- Planes generales plurianuales de
actuación
1. La
incidencia real y la repercusión de las actuaciones de la Inspección en los
centros exigen que la planificación de las actuaciones de la Inspección
Educativa tenga una temporalización de varios cursos escolares.
2. Los
planes generales plurianuales de actuación establecen las actuaciones de la
Inspección Educativa para un período determinado teniendo en cuenta los
objetivos de la política educativa de la consejería competente en materia de
educación y las necesidades y las demandas de los centros y servicios educativos.
3. La
temporalización de los planes generales plurianuales de actuación será, con
carácter general, de cuatro años.
4. Los
planes generales plurianuales de actuación serán elaborados por la Subdirección
General de Inspección Educativa, que los propondrá para su aprobación al órgano
competente en materia de inspección educativa de la consejería con competencias
en materia de educación.
5. La
elaboración de los planes generales plurianuales de actuación deberá tener en
cuenta las conclusiones y propuestas del seguimiento y evaluación de los
anteriores planes generales.
6. Los
titulares de las Direcciones de Área territorial y de los demás órganos
directivos de la consejería con competencias en educación, formularán las
propuestas de actuación que deseen que figuren en los planes generales de la
inspección, al órgano competente en materia de inspección educativa.
7. El
cumplimiento de los planes generales será prioritario en el ejercicio de las
funciones de la Inspección Educativa. La Subdirección General de Inspección
Educativa deberá tener conocimiento de todas las actuaciones no incluidas en
los planes generales de actuación que las Direcciones de Área Territorial y los
demás centros directivos de la consejería competente en materia de educación
soliciten a los servicios territoriales de Inspección Educativa.
8. Los
planes generales plurianuales de actuación establecerán, al menos, los
siguientes aspectos:
a) Las actuaciones habituales y, dentro de
ellas, las consideradas más relevantes para el período, así como sus objetivos
y cronología.
b) Las actuaciones de atención preferente
con su orientación y determinación de los períodos de tiempo para su
realización, que podrá comprender uno o más cursos escolares.
c) Las actividades previstas para la
actualización y formación permanente de los inspectores de educación.
9. De forma excepcional y motivada, se
podrá modificar el Plan General Plurianual.
[Por Resolución
de 23 de julio de 2025, de la Viceconsejería de Política y Organización
Educativa, se aprueba el Plan General Plurianual de Actuación de la Inspección
Educativa]
Artículo 25.- Planes anuales de actuación
1. Los
planes anuales de actuación concretarán los planes generales plurianuales a
desarrollar en el citado curso.
2. Los
planes anuales de actuación podrán incluir nuevas actuaciones no incluidas en
los planes plurianuales como resultado de la evaluación que se efectúe del
anterior plan anual o por razones debidamente justificadas y previa
autorización del órgano superior competente en materia de inspección educativa.
3. Los
planes anuales de actuación serán elaborados por la Subdirección General de
Inspección Educativa que los propondrá para su aprobación al órgano competente
en materia de inspección educativa de la consejería con competencias en materia
de educación.
[Por Resolución
de 30 de julio de 2025, de la Viceconsejería de Política y Organización
Educativa, se aprueba el Plan Anual de Actuación de la Inspección Educativa
para el curso 2025-2026]
Artículo 26.- Planes territoriales de actuación
1. Los
planes anuales de actuación serán concretados por los servicios territoriales
de Inspección Educativa en los planes territoriales, que serán elaborados por
la jefatura del servicio territorial, informados por el Consejo Territorial de
Inspección Educativa y aprobados por los titulares de las Direcciones de Área
Territorial.
2. El
proceso para la elaboración de los planes territoriales de actuación procurará
contemplar la participación de todos los miembros del correspondiente servicio
territorial de Inspección Educativa.
3. Los
planes territoriales de actuación contemplarán, al menos, los siguientes
aspectos:
a) Objetivos.
b) Concreción y calendarización de las
actuaciones establecidas en los planes anuales de actuación.
c) Descripción de la organización y el
funcionamiento del servicio territorial de Inspección.
d) Criterios de evaluación o indicadores
de logro para valorar el grado de consecución de los objetivos del plan
territorial y el nivel de realización de las actuaciones propuestas.
Artículo 27.- Planes quincenales o semanales
1. Los
planes territoriales de actuación serán concretados por cada jefatura del
servicio territorial en planes quincenales o semanales.
2. El
Equipo de Coordinación Territorial, establecido en el artículo 50 de la
presente Orden, deberá colaborar en la elaboración y seguimiento de los planes
quincenales o semanales.
3. Los
planes quincenales o semanales serán concretados por cada equipo de distrito,
que establecerá las acciones a desarrollar y las visitas de inspección que
deben ser realizadas por los inspectores del equipo.
Capítulo IV
Estructura,
organización y funcionamiento de la Inspección Educativa
[Por Resolución
de 18 de julio de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa se
dictan instrucciones para la aplicación del capítulo IV de la Orden 732/2021,
de 24 de marzo, de la Consejería de Educación y Juventud, por la que se
desarrolla el Decreto 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el
que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la inspección
educativa de la Comunidad de Madrid]
Artículo 28.- Estructura de la Inspección Educativa
La
Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid, bajo la superior dirección de
la Viceconsejería de Organización Educativa, u órgano que en cada momento sea
competente en materia de inspección educativa en la consejería con competencias
en materia de educación, está integrada por la Subdirección General de
Inspección Educativa y los servicios territoriales de Inspección Educativa.
Artículo 29.- Criterios organizativos de la
Inspección Educativa
La
Inspección Educativa se organiza con criterios de jerarquía, territorialidad,
trabajo en equipo, profesionalidad, asignación de centros a inspectores de
referencia, especialización e intervención en los distintos niveles educativos.
Artículo 30.- Jerarquía
1. La
jerarquía, como principio organizativo de la Inspección Educativa, se formula a
través de las distintas estructuras y los diferentes niveles de responsabilidad
en la organización de la inspección.
2. La
estructura jerárquica obliga a los inspectores de educación, como funcionarios
públicos, a cumplir las instrucciones y órdenes de servicio dictados por los
órganos competentes y en el ámbito de la inspección educativa.
3. El
principio de la jerarquía debe conjugarse siempre con el principio de autonomía
e independencia profesional de la Inspección Educativa para desarrollar sus
funciones y atribuciones.
Artículo 31.- Territorialidad
1. En cada
una de las Direcciones de Área Territorial de la Comunidad Madrid existirá un
servicio territorial de Inspección Educativa, que ejercerá en su ámbito las
funciones de inspección educativa.
2. El
ámbito geográfico de cada Dirección de Área Territorial será dividido y
organizado en distritos de Inspección Educativa. Para la fijación de los
distritos de inspección se deberá tener en cuenta, no solo el ámbito geográfico
y la organización administrativa a nivel municipal, sino también el número y
tipo de centros y el ámbito de incidencia de los servicios y programas
educativos.
Artículo 32.- Profesionalidad
La
profesionalidad exige que las actuaciones de los inspectores de educación se
ejerciten con subordinación total a la ley y al Derecho, con una independencia
técnica fundamentada en la objetividad y el rigor de cada actuación, y estén
asentadas en la imparcialidad, reserva y buena fe, así como en los principios
constitucionales de eficacia, jerarquía y sometimiento a las normas.
Artículo 33.- Trabajo en equipo
1. El
trabajo en equipo es el procedimiento básico de la organización y el
funcionamiento de la Inspección Educativa.
2. El
trabajo en equipo garantiza la coordinación, la homogeneidad de criterios y la
actuación indistinta en las diferentes enseñanzas, etapas y centros educativos.
Artículo 34.- Intervención en los distintos niveles
educativos
Los inspectores
de educación, en el ámbito de su competencia, intervendrán en cualquier tipo de
centros independientemente de las enseñanzas, etapas y niveles educativos que
en ellos se impartan.
Artículo 35.- Asignación de centros a inspectores de
referencia
1. Con
carácter general, cada centro, programa o servicio educativo tendrá un único
inspector de referencia.
2. La
asignación de centros a los inspectores se hará respetando el principio
establecido en el artículo 10.5 del Decreto 61/2019 y teniendo en cuenta
criterios como la experiencia profesional, la formación y sobre todo la
distribución equilibrada de la carga de trabajo.
3. El
inspector de referencia será el responsable de la relación directa e
intervención habitual en el centro, programa o servicio educativo, y deberá
conocer y coordinar las actuaciones que en ellos se realicen. Este principio
será compatible con el trabajo en equipo y la intervención colegiada, de
conformidad con lo que se establezca en los planes de actuación.
4. El
inspector jefe del servicio podrá encomendar actuaciones a los inspectores de
educación fuera del equipo de distrito al que estén adscritos, siempre que, por
razones de eficacia, de redistribución del trabajo o de especial formación o
experiencia, lo considere oportuno.
Artículo 36.- La especialización, como principio de
organización de la Inspección Educativa
1. Las
funciones de la Inspección Educativa inciden en diferentes tipos de enseñanzas,
centros educativos, programas y servicios, por lo que se requiere de una necesaria
especialización para garantizar una intervención transversal, colegiada y
sistémica de la Inspección.
2. Con el
objetivo de fomentar la especialización en la actuación de la Inspección
Educativa se crean los siguientes ámbitos específicos de actuación:
a)
Supervisión.
b)
Evaluación
c)
Convivencia en el ámbito escolar
3. La
Subdirección General de Inspección Educativa podrá establecer nuevos ámbitos
específicos de actuación a través de los planes generales de actuación.
4. Las
actuaciones habituales de mayor relevancia y las actuaciones preferentes
definidas en los planes generales se encuadrarán en alguno de los ámbitos
específicos de actuación de la Inspección Educativa.
Artículo 37.- Perfil profesional del inspector de
educación
Según se
establece en el artículo 154.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, el perfil profesional del inspector de educación se entenderá en
función de la experiencia profesional y de la formación.
Artículo 38.- Equipos de ámbito específico
1. En el
desarrollo de los planes generales plurianuales de actuación se establecerán
equipos para cada uno de los ámbitos específicos definidos en el artículo 36
que actuarán mientras estén vigentes dichos planes, sin perjuicio de aquellos
otros equipos que se puedan establecer a través de los planes anuales en
aplicación del artículo 7.4 del Decreto 61/2019, de 9 de julio.
2. La
Subdirección General de Inspección Educativa coordinará el funcionamiento
general de los equipos de ámbito específico, al objeto de homogeneizar las
actuaciones de los inspectores adscritos a los mismos en los distintos
servicios territoriales.
3. Las
funciones de los equipos de ámbito específico son:
a) Realizar de forma coordinada las
actuaciones que se le encomienden desde la Subdirección General de Inspección
Educativa a través de los planes generales de actuación.
b) Diseñar, desarrollar y evaluar las
actuaciones relacionadas con su ámbito específico de actuación.
c) Elaborar informes, estudios y
propuestas relacionados con el ámbito específico de actuación.
d) Realizar labores de asesoramiento en su
ámbito específico.
e) Cualquier otra función establecida
desde la Subdirección General de Inspección Educativa a través de los planes
generales de actuación.
4. Todos
los inspectores de educación, a excepción de los inspectores jefes e
inspectores jefe adjuntos de los servicios territoriales de Inspección
Educativa, deberán ser asignados al menos a un equipo de ámbito específico,
atendiendo a su perfil profesional y oído el inspector.
Artículo 39.- Organización y funcionamiento de los
equipos de ámbito específico
1. La
adscripción de los inspectores a los equipos de ámbito específico deberá contar
con el visto bueno del titular de la Subdirección General de Inspección
Educativa a propuesta de los inspectores jefes de servicio. Para ello, los
inspectores jefes de servicio territorial comunicarán a la Subdirección General
de Inspección Educativa la propuesta de adscripción de los inspectores de su
servicio a los equipos de ámbito específico, oído el inspector y teniendo en
cuenta su perfil profesional, según lo establecido en el artículo 37 de la
presente Orden.
2. Todos
los equipos de ámbito específico deberán estar representados en todos los
servicios territoriales. Cualquier excepción deberá contar con el visto bueno
del titular de la Subdirección General de Inspección Educativa.
3. La
adscripción a un equipo de ámbito específico tendrá carácter estable, pudiendo
cambiar un inspector de equipo de ámbito específico por causas debidamente
justificadas ante el titular de la Subdirección General de Inspección
Educativa.
4. Los
equipos de ámbito específico estarán coordinados por un inspector nombrado por
el titular de la Subdirección General de Inspección Educativa de entre los
miembros de dicho equipo.
5. Las
actuaciones de los inspectores adscritos a un equipo de ámbito específico en un
centro, programa o servicio educativo se efectuarán de manera coordinada con el
inspector de referencia correspondiente, y siempre de acuerdo con lo
establecido en los planes generales de actuación.
6. Los
inspectores adscritos a un equipo de ámbito específico podrán actuar de forma
excepcional en servicios territoriales diferentes a los de su adscripción, con
la autorización expresa del titular de la Subdirección General de Inspección
Educativa y comunicación al inspector jefe del servicio.
Artículo 40.- Dependencia orgánica de la Inspección
Educativa
1. Los
servicios territoriales de Inspección Educativa dependen orgánicamente del
titular de la Dirección de Área Territorial correspondiente.
2. A tales
efectos, corresponden al titular de la Dirección de Área Territorial las
siguientes funciones:
a) La aprobación del plan territorial de
Inspección Educativa a propuesta del inspector jefe del servicio territorial.
b) La propuesta de nombramiento del
inspector jefe del servicio territorial al órgano competente en materia de
inspección educativa, de entre aquellos candidatos que hayan optado al puesto.
c) La designación del inspector jefe
adjunto, en su caso, y de los jefes de distrito a propuesta el inspector jefe
del servicio territorial.
d) La tramitación de las órdenes de
trabajo para la realización de actuaciones de inspección, visitas, elevación de
informes o el levantamiento de actas en centros, programas o servicios educativos
de ámbito territorial, referidos, en todo caso, a los cometidos competenciales
de la inspección educativa.
e) La aprobación del ámbito geográfico de
cada uno de los distritos de inspección de la Dirección de Área Territorial.
f) El ejercicio de la jefatura de todo el
personal adscrito al servicio territorial de Inspección Educativa.
Artículo 41.- Dependencia funcional de la Inspección
Educativa
1. Los
servicios territoriales de Inspección Educativa dependen funcionalmente de la
Viceconsejería de Organización Educativa, o del órgano que en cada momento sea
competente en materia de inspección educativa, en la consejería con
competencias en materia de educación.
2. A tales
efectos, corresponden a la Viceconsejería de Organización Educativa, o al órgano
que en cada momento sea competente en materia de inspección educativa, las
siguientes funciones:
a) La fijación de los objetivos y las
líneas prioritarias que deben informar los planes generales plurianuales y
planes anuales de actuación de la Inspección Educativa.
b) La aprobación de los planes generales
plurianuales y de los planes anuales de actuación y el establecimiento de las
actuaciones preferentes, habituales y habituales de mayor relevancia.
c) La autorización, con carácter
excepcional, de actuaciones no contempladas en los planes generales de
actuación de la Inspección Educativa que, por su importancia, necesidad y
urgencia, deban llevarse a cabo.
d) La designación del titular de la
Subdirección General de Inspección Educativa de acuerdo con lo fijado en el
artículo 8.2 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, y en el artículo 42 de la
presente Orden.
e) El nombramiento de los inspectores
jefes de los servicios territoriales de Inspección Educativa, a propuesta del
titular de la Dirección de Área Territorial, oído el titular de la Subdirección
General de Inspección Educativa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 9.2 del Decreto 61/2019, de 9 de julio y en el artículo 44 de la
presente Orden.
Artículo 42.- La Subdirección General de Inspección
Educativa
1. La
Subdirección General de Inspección Educativa está adscrita jerárquicamente a la
Viceconsejería de Organización Educativa o al órgano que en cada momento sea
competente en materia de inspección educativa y tendrá, además de las funciones
recogidas en el artículo 8 del Decreto 61/2019, las siguientes:
a) Efectuar el seguimiento y la
coordinación de las actuaciones de las Inspecciones Educativas territoriales, y
proponer e impulsar la implantación en ellas de modelos de calidad.
b) Coordinar los aspectos técnicos de las
evaluaciones que deban realizarse sobre la organización, funcionamiento y
resultados de los centros docentes, los servicios, programas y actividades
educativas, y el ejercicio de la función directiva y de la función docente.
c) Establecer los indicadores para la
evaluación de los recursos, procesos y resultados de la Inspección de Educación
y supervisar la evaluación anual realizada por los servicios territoriales de
Inspección Educativa.
d) Asignar a los inspectores las funciones
y actuaciones que estime adecuadas para el cumplimiento de los planes generales
de actuación y las áreas específicas de trabajo para la coordinación del
funcionamiento de estas.
e) Velar por el cumplimiento de la jornada
de trabajo y los horarios y coordinar el disfrute de los períodos vacacionales
y de los permisos del personal adscrito a la Subdirección General de la
Inspección Educativa.
f) Dictar, en el ámbito de su competencia,
cuantas instrucciones complementarias sean necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en esta Orden.
2. El
titular de la Subdirección General de la Inspección Educativa, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 8 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, será
nombrado por la Viceconsejería de Organización Educativa u órgano competente
materia de inspección educativa de la consejería con competencias en materia de
educación, de entre los funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de
Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración
Educativa.
3. La
Subdirección General de Inspección Educativa contará, al menos, con las
siguientes áreas: el área de evaluación, el área se supervisión y el área de
gestión administrativa.
4. Cada
área de la Subdirección General de Inspección Educativa contará con un jefe de
Área, que será nombrado por el titular de la Subdirección de entre los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de
Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.
5. La
Subdirección General de Inspección Educativa contará con la Unidad de
Convivencia y Lucha Contra el Acoso Escolar, además de aquellas otras unidades
que se consideren necesarias desde el órgano competente en materia de
inspección educativa.
Artículo 43.- Los servicios territoriales de Inspección
Educativa
En cada
Dirección de Área Territorial existirá un servicio territorial de Inspección
Educativa que ejercerá, en su ámbito territorial, las funciones atribuidas por
el ordenamiento jurídico a la Inspección Educativa.
Artículo 44.- Inspector jefe de los servicios
territoriales
1. Cada
servicio territorial de Inspección Educativa contará con un inspector jefe del
servicio. Este será designado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9
del Decreto 61/2019, de 9 de julio, por el procedimiento de convocatoria
pública y de libre designación, por la Viceconsejeria de Organización Educativa
u órgano competente en materia de inspección educativa de la consejería con
competencias en materia de educación, a propuesta del titular de la Dirección
de Área Territorial, oído el titular de la Subdirección General de Inspección
Educativa.
2. El
inspector jefe de servicio territorial deberá pertenecer al Cuerpo de
Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la
Administración Educativa, y deberá contar con un mínimo de cuatro años de
experiencia como inspector de educación, computándose a estos efectos los
reconocidos que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la
condición de funcionario de carrera en alguno de los citados cuerpos.
3. Serán
funciones del inspector jefe del servicio territorial de Inspección Educativa
las siguientes:
a) Ejercer la jefatura de personal y
ordenar la actividad de los inspectores de educación del servicio territorial.
b) Dirigir la elaboración del plan
territorial de actuación en el marco de los planes anuales de actuación y
elevarlo para su aprobación.
c) Organizar y efectuar el seguimiento de
las actuaciones propias de la Inspección de Educación que le sean requeridas
por la Subdirección General de Inspección Educativa o, a través de ella, a
petición de los centros directivos de la consejería competente en materia de
educación.
d) Proponer el nombramiento de los jefes
de distrito al titular de la Dirección de Área Territorial, oído el Subdirector
General de la Inspección Educativa.
e) Proponer la asignación de inspectores a
los distritos de inspección, así como la asignación de centros, servicios y
programas educativos a cada inspector.
f) Asignar directamente tareas a los
inspectores en los casos de baja temporal, permisos, etcétera.
g) Convocar y presidir las reuniones de
coordinación de los inspectores adscritos al correspondiente servicio
territorial y constituir los grupos de trabajo necesarios.
h) Convocar aquellas reuniones
informativas o de estudio de normativa que se consideren convenientes.
i) Elevar a la Subdirección General de
Inspección Educativa las necesidades de formación de los inspectores.
j) Elaborar la Memoria Anual del servicio
territorial de inspección y efectuar la evaluación anual de las actuaciones
realizadas, con la participación de todos los inspectores del servicio
territorial en la forma que se determine.
k) Supervisar y tramitar en su caso los
informes emitidos por los inspectores de su servicio territorial.
l) Formar parte del Consejo de
Coordinación de la Inspección Educativa.
m) Cuantas otras le sean encomendadas por
el titular de la Dirección de Área Territorial y por el titular de la
Subdirección General de Inspección, dentro de sus responsabilidades y
competencias.
4. Cuando
las necesidades del servicio territorial así lo determinen, podrá haber un
inspector jefe adjunto. El inspector jefe adjunto será designado, de entre los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de
Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, por el
procedimiento de convocatoria pública y de libre designación. Será nombrado por
la Viceconsejería de Organización Educativa u órgano competente en materia de
inspección educativa de la consejería con competencias en materia de educación,
a propuesta del titular de la Dirección de Área Territorial y oído el titular
de la Subdirección General de Inspección Educativa. El inspector jefe adjunto
deberá contar con un mínimo de cuatro años de experiencia como inspector de
educación, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieran
prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de
carrera en alguno de los citados cuerpos.
5. El
inspector jefe adjunto colaborará con el inspector jefe en los asuntos que este
le encomiende y le suplirá en caso de ausencia.
Artículo 45.- Estructuras de los servicios
territoriales de Inspección Educativa
En los
servicios territoriales de Inspección Educativa existirán las siguientes
estructuras organizativas: los distritos de inspección, el Equipo de
Coordinación Territorial y el Consejo Territorial de Inspección.
Artículo 46.- Distritos de Inspección Educativa
1. Con la
finalidad de coordinar la actuación de los inspectores, cada servicio
territorial se organizará en distritos de inspección. Los ámbitos territoriales
de los distritos representarán ámbitos geográficos estables y tendrán en cuenta
las divisiones establecidas por las distintas administraciones de la Comunidad
de Madrid, el número de centros docentes, programas y servicios existentes en
cada zona, la complejidad de estos y su configuración geográfica a efectos de
desplazamientos.
2. El
número de distritos de inspección será determinado por la Viceconsejeria de
Organización Educativa u órgano competente en materia de inspección educativa
de la consejería con competencias en materia de educación, a propuesta del
titular de la Dirección de Área Territorial, oído el correspondiente inspector
jefe del servicio territorial.
3. El
ámbito geográfico de los distritos de inspección será establecido por el
titular de cada Dirección de Área Territorial, a propuesta de la jefatura del
servicio territorial de Inspección Educativa. Cuando concurran circunstancias
que así lo aconsejen, el titular de la Dirección de Área Territorial, oído el
inspector jefe del servicio territorial de Inspección, podrá modificar el
ámbito geográfico de cada uno de los distritos de inspección.
4. El
inspector jefe del servicio territorial, oído el Consejo Territorial de
Inspección Educativa, elaborará, teniendo en cuenta los criterios establecidos
en el punto 1 de este artículo y en el punto 3 del artículo 47, la distribución
de centros, programas y servicios educativos que serán asignados a cada
inspector de educación.
5. Todos
los inspectores de educación destinados en el servicio territorial de
Inspección, salvo el inspector jefe, y, en su caso, el inspector jefe adjunto,
deberán estar adscritos a un distrito de inspección.
Artículo 47.- Equipos de distrito de inspección
1. Los
equipos de distrito de inspección estarán formados por los inspectores de
educación que desarrollen sus funciones en el ámbito territorial del distrito.
2. El
número de inspectores de cada equipo de distrito será establecido por el
titular de la Dirección de Área Territorial correspondiente, teniendo en cuenta
el número de centros docentes, programas y servicios existentes en cada
distrito.
3. El
inspector jefe del servicio territorial, oído el Consejo Territorial de
Inspección, configurará la agrupación de centros, programas y servicios
educativos para su asignación a cada uno de los inspectores de educación. Esta
asignación supondrá una carga de trabajo equilibrada, excepto la del inspector
jefe de distrito, que será reducida aproximadamente en un tercio.
4. Cada
cuatro cursos se efectuará un proceso de rotación que se regulará mediante
resolución específica del órgano de quien dependa la Inspección Educativa. En
dicho proceso, los inspectores elegirán distrito y agrupación de centros,
programas y servicios educativos, teniendo en cuenta el siguiente orden: la
antigüedad como funcionario de carrera en los cuerpos de Inspección, la
antigüedad en el servicio territorial y la antigüedad como funcionario de
carrera en alguno de los cuerpos docentes, con las siguientes precisiones:
a) La antigüedad de los inspectores del
Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa se valorará
por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se
hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de
funcionario de carrera, es decir, los períodos de prácticas o de
provisionalidad previos a la recepción del nombramiento definitivo, de conformidad
con el artículo 44.1.e) del Real Decreto 364/1995.
b) Los inspectores nombrados por la Orden
Ministerial de 9 de mayo de 1996, publicada en el Boletín Oficial del Estado
del 22 de ese mes, se consideran integrados como funcionarios de carrera del Cuerpo
de Inspectores de Educación con efectos de 1 de junio de 1996. A efectos de
antigüedad se les reconocerá la fecha su acceso como docentes a la función
inspectora, de conformidad con los apartados Tercero y Cuarto de la Orden
Ministerial de 9 de mayo de 1996.
c) Los inspectores nombrados por Orden
Ministerial de 7 de junio de 1996 (Boletín Oficial del Estado del 27 de ese
mes), por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores
de Educación a los seleccionados en el concurso-oposición, turno especial,
convocado por Orden de 22 de enero de 1996, con efectos de 1 de junio de 1996.
A efectos de antigüedad se les reconocerá la fecha de su acceso como docentes a
la función inspectora, de conformidad con los apartados Segundo y Tercero de la
Orden Ministerial de 7 de junio de 1996.
d) A los funcionarios del Cuerpo de
Inspectores de Educación nombrados con posterioridad a 1996, se les computará
la antigüedad desde la fecha de su nombramiento como funcionarios de carrera de
dicho cuerpo.
e) Los inspectores en comisión de
servicios escogerán después de los inspectores con destino definitivo en el
propio servicio.
f) Los inspectores en fase de prácticas
elegirán tras los funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de
Educación según el orden en el que figuren en la resolución por la que son
nombrados funcionarios en prácticas de dicho cuerpo.
g) Los inspectores accidentales elegirán
en último lugar y según el orden en el que figuren en la Resolución por la que
se publiquen las listas.
5. A cada
inspector de educación se le asignará un número de centros, programas o
servicios educativos para los que será su inspector de referencia y responsable
inmediato del ejercicio de las funciones asignadas a la Inspección Educativa.
Esta asignación tendrá una duración temporal máxima de cuatro años,
transcurridos los cuales, todos los inspectores de educación deberán realizar
el proceso de rotación y ser adscritos necesariamente a otros distritos de
inspección. En los servicios territoriales con tres o menos distritos, el
inspector jefe del servicio territorial podrá proponer al Director de Área
Territorial, oído el inspector de educación implicado, un cambio en la
asignación de centros, pero no de distrito.
6. En el
proceso de rotación, la adscripción de los inspectores de educación a los
equipos de distrito y la asignación de centros, programas y servicios
educativos se llevará a cabo al inicio del curso escolar, de lo que se dejará
constancia en un acta.
7. Con
carácter general, en la asignación de centros docentes, servicios y programas a
los inspectores de educación se podrá tener en cuenta lo siguiente:
a) Cuando la configuración del distrito de
inspección lo permita, se asignará a un único inspector de referencia la
totalidad de los centros docentes de una localidad.
b) Un centro educativo que tenga varias
etapas educativas será asignado a un solo inspector de educación.
c) En los casos en que las necesidades del
servicio así lo aconsejen, los centros de Educación Especial, los Equipos de
Orientación Educativa y Psicopedagógica, y aquellos centros en los que se
impartan únicamente las enseñanzas de personas adultas o de régimen especial
definidas en el artículo 3.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, podrán conformar lotes específicos, aun cuando pertenezcan a
distritos diferentes.
d) El titular de la Dirección de Área
Territorial, a propuesta de la jefatura del servicio territorial de Inspección
Educativa, podrá reducir el número de centros a aquellos inspectores que
desempeñen determinadas responsabilidades dentro de la estructura orgánica del
servicio territorial.
e) El titular de la Dirección de Área
Territorial, oído el titular de la jefatura del servicio territorial de
Inspección Educativa, podrá asignar a los inspectores de educación actuaciones
que excedan del ámbito del distrito de inspección al que se encuentren
adscritos.
8. El
titular de la Dirección de Área Territorial, a propuesta del inspector jefe del
servicio territorial de Inspección Educativa, previa audiencia al interesado,
podrá cambiar la adscripción del inspector de educación a otro equipo de
distrito de inspección o la asignación de centros dentro del mismo distrito,
antes de la finalización del período de adscripción, cuando concurran
circunstancias que así lo aconsejen y, en casos excepcionales, a petición
razonada del interesado.
9. En los
cursos escolares en los que no proceda realizar el proceso de rotación, el
inspector jefe de servicio territorial llevará a cabo una asignación de
centros, programas y servicios educativos para los inspectores de educación de
reincorporación o nueva incorporación en su servicio, con los mismos criterios
y por el mismo orden establecidos en el apartado 4 de este artículo.
10. El
inspector de educación que, con destino definitivo en un servicio territorial
de inspección, se incorpore al servicio a lo largo del curso escolar, asumirá
el grupo de centros, programas y servicios educativos asignados al último
inspector accidental incorporado al servicio territorial, pudiendo participar
en la siguiente asignación de centros, programas y servicios educativos que se
lleve a cabo a principios del curso siguiente, según lo establecido en el punto
anterior.
Artículo 48.- Las jefaturas del Distrito
1. Como
responsable de cada uno de los equipos de distrito existirá un inspector jefe
de distrito, perteneciente a uno de los Cuerpos de Inspección, que será
designado por el Director de Área Territorial, de acuerdo con los principios de
igualdad, mérito y capacidad, coincidiendo, con carácter general, con el
proceso de rotación. La designación será efectuada entre los inspectores del
distrito, salvo ausencia de candidatos u otras circunstancias debidamente
justificadas y apreciadas por el titular de la Dirección de Área Territorial.
2. Las
funciones de las jefaturas del distrito, que realizarán también las tareas
comunes a los demás inspectores, son las siguientes:
a) Coordinar la elaboración de los planes
quincenales o semanales del equipo de distrito, estableciendo la planificación
de las actuaciones y la programación de las visitas de inspección, e informar
de ello a la jefatura del servicio territorial de Inspección Educativa.
b) Coordinar el seguimiento de las
actuaciones propuestas en los planes quincenales o semanales y la evaluación de
su grado de cumplimiento y la realización de las visitas de inspección
programadas.
c) Coordinar a los componentes del equipo
de distrito para asegurar la coherencia de las actuaciones que deban
desarrollarse en el distrito de inspección para el mejor cumplimiento de los
planes de trabajo establecidos y para el desarrollo profesional de cada uno de
sus miembros.
d) Transmitir y analizar con los
inspectores integrantes del equipo de distrito las instrucciones recibidas para
su adecuada contextualización en el plan de trabajo correspondiente.
e) Dar cuenta al inspector jefe del
servicio territorial del desarrollo del plan de trabajo del equipo de distrito
y elevar las sugerencias y propuestas de sus integrantes en orden a la mejora
de las actuaciones encomendadas, manteniéndole informado de aquellas que no se
hayan realizado y sus causas.
f) Visar los informes y conocer
cualesquiera otros escritos o reseñas que surjan del ejercicio de la función
inspectora, emitidos por los inspectores del equipo de distrito.
g) Formar parte del Equipo de Coordinación
Territorial.
h) Cuantas otras le sean encomendadas por
el inspector jefe del servicio territorial dentro de sus responsabilidades y
competencias.
3. El jefe
de distrito deberá asegurar que cada día en la sede de la Inspección
territorial haya, al menos, un inspector del distrito para atender los asuntos
de carácter urgente. Con carácter general, cada inspector tendrá asignados, al
menos, dos días: el lunes para todos los inspectores y otro día que será fijado
por el jefe del distrito, oídos los interesados. El resto de los días se deberá
dedicar con carácter preferente a la visita de los centros, programas y
servicios.
Artículo 49.- Funciones del equipo de distrito
1. Las
funciones de los equipos de distrito serán:
a) Planificar el desarrollo de las
actuaciones propuestas y las visitas correspondientes, que se recogerán en los
planes quincenales o semanales del equipo.
b) Realizar el seguimiento de las
actuaciones previstas en los planes quincenales o semanales y evaluar su grado
de cumplimiento.
c) Participar en el seguimiento y
evaluación del plan territorial y de los planes generales de Inspección
Educativa.
2. Los
equipos de distrito se reunirán, al menos, cada quince días.
Artículo 50.- El Equipo de Coordinación Territorial
1. El
Equipo de Coordinación Territorial de Inspección Educativa, que será presidido
por el inspector jefe del servicio, se reunirá, al menos, cada quince días y
siempre que lo requiera el inspector- jefe del servicio.
2. El
Equipo de Coordinación Territorial tiene como funciones coordinar y unificar
las actuaciones y los procedimientos de trabajo en el servicio territorial de
inspección, así como asesorar y colaborar con el inspector jefe del servicio.
3. El
Equipo de Coordinación Territorial estará formado por el inspector jefe de
servicio, por el inspector jefe adjunto, en su caso, y por todos los
inspectores jefes de distrito.
4. Para el
desarrollo de estas funciones este equipo deberá:
a) Colaborar con el inspector jefe del
servicio en la elaboración de los planes territoriales de actuación.
b) Realizar el seguimiento de la
implementación de los planes territoriales de actuación, proponiendo las
medidas que favorezcan su cumplimiento.
c) Sistematizar la información recibida y,
en su caso, las instrucciones y órdenes de servicio, para su contextualización,
planificación y aplicación por los equipos de distrito de Inspección Educativa.
d) Analizar las propuestas y sugerencias
de los equipos de distrito para la mejora en el desarrollo de los planes territoriales
de actuación y de la organización y funcionamiento de los servicios
territoriales de Inspección Educativa.
e) Colaborar en la evaluación de los
planes territoriales y en la elaboración de la Memoria.
e) Analizar las actuaciones de los equipos
de distrito para mejorar la coordinación y homologación de estas.
f) Colaborar con el inspector jefe del
servicio en la elaboración los planes quincenales o semanales del servicio
territorial de Inspección Educativa, planificando y organizando las actuaciones
previstas en el plan territorial de actuación, para su realización por los
equipos de distrito.
Artículo 51.- El Consejo Territorial de Inspección
1. El
Consejo Territorial de Inspección Educativa está integrado por todos los
inspectores de educación del servicio territorial y tendrá las siguientes
funciones:
a) Hacer propuestas y sugerencias para la
elaboración de los planes generales de actuación y de los planes territoriales
de actuación.
b) Informar los planes territoriales de
actuación.
c) Participar en el seguimiento y
evaluación de los planes generales de actuación y de los planes territoriales.
d) Informar y ser informado sobre el
seguimiento de los planes territoriales de actuación y de la Memoria Anual.
e) Elaborar propuestas para el plan de perfeccionamiento
y actualización en el ejercicio profesional de la inspección educativa.
f) Ser oído en la adscripción de los
inspectores a los equipos de distrito y en la asignación de centros educativos.
2. El
Consejo Territorial de Inspección Educativa deberá ser convocado, al menos, una
vez cada trimestre y cuantas otras lo consideren necesario la persona titular
de la jefatura del servicio territorial de Inspección de Educación en razón de
la naturaleza de los temas a tratar o de la urgencia de los mismos.
Artículo 52. El Consejo de Coordinación de la
Inspección Educativa
1. Para
favorecer la actuación coordinada de la Inspección Educativa en la Comunidad de
Madrid, habrá un Consejo de Coordinación presidido por el titular de la
Subdirección General de la Inspección Educativa e integrado por los jefes de
Área de esta y los inspectores jefes de los servicios territoriales y, en su
caso, por los inspectores jefes adjuntos.
2. En las
reuniones podrán participar, como asesores técnicos para un tema determinado,
inspectores u otros funcionarios que el presidente del Consejo estime oportuno.
3. El
Consejo de Coordinación de la Inspección Educativa tendrá las siguientes
funciones:
a) Asesorar al titular de la Subdirección
General de Inspección Educativa en la elaboración de los planes generales de
actuación, plurianuales y anuales.
b) Informar al titular de la Subdirección
General de Inspección Educativa sobre el desarrollo y aplicación de los planes
generales de actuación.
c) Proponer criterios para la coordinación
de las actuaciones de la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid.
d) Colaborar con el titular de la
Subdirección General de Inspección Educativa en la evaluación de los planes
generales de actuación y en la elaboración de las memorias anuales de la
Inspección Educativa.
e) Asesorar al titular de la Subdirección
General de Inspección Educativa en la elaboración de la propuesta del plan de
perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional de la inspección
educativa.
f) Proponer actividades de formación y
perfeccionamiento de la Inspección y criterios para la planificación,
desarrollo y evaluación de las actividades de formación y perfeccionamiento.
4. El Consejo de Coordinación
de la Inspección Educativa se reunirá, al menos, una vez al mes.
Capítulo V
Formación de
los inspectores de educación
Artículo 53.- Formación de los inspectores de
educación
1. El
artículo 12.1 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, establece que el
perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional constituyen un
derecho y un deber de los inspectores de educación.
2. La
formación permanente de los inspectores de educación estará orientada a la
adquisición y profundización en los conocimientos y técnicas relativas a sus
funciones, capacidades y actuaciones y al desarrollo de procesos de innovación
y mejora. Esta formación se llevará a cabo preferentemente en horario laboral.
Artículo 54.- Planes de formación y de actualización
1. En los
planes generales plurianuales de actuación de la Inspección Educativa se
establecerá la programación de actividades formativas, oídas las demandas de
los inspectores y teniendo en cuenta las prioridades de actuación establecidas
en los planes generales de actuación, sin perjuicio de su participación en
otras actividades de formación continua a que tengan derecho.
2. Las
actividades integradas en los planes de formación y de actualización
profesional de los inspectores de educación, de acuerdo con la Disposición
Adicional Primera del Decreto 120/2017, de 3 de octubre, del Consejo de
Gobierno, por el que se regula la formación permanente, la dedicación y la
innovación del personal docente no universitario de la Comunidad de Madrid,
serán diseñadas y gestionadas por la Subdirección General de Inspección
Educativa en colaboración con el órgano competente en materia de Formación del
Profesorado.
3. Se
promoverá la relación y colaboración con las universidades y centros de
enseñanza superior, la relación entre las distintas inspecciones de educación
de España, así como las relaciones e intercambios internacionales.
Capítulo VI
Evaluación de
la Inspección Educativa
Artículo 55.- Evaluación de la Inspección Educativa
1. La
evaluación de la Inspección Educativa se llevará a cabo a través de planes de
evaluación externa y planes de evaluación interna.
2. Los
planes de evaluación tendrán como finalidad la mejora de la Inspección
Educativa y la rendición de cuentas.
3.
Mediante orden del Consejero competente en materia de Inspección Educativa se
determinarán los requisitos y el procedimiento para la evaluación individual de
los inspectores.
Artículo 56.- Evaluación externa de la Inspección
Educativa
La
Subdirección General de Inspección Educativa elaborará una carta de servicios
con la colaboración de la dirección general de la Comunidad de Madrid
competente en la materia, que sirva de referencia para la elaboración de planes
externos que evalúen el desarrollo de las funciones de inspección educativa.
Artículo 57.- Evaluación interna de la Inspección
Educativa
1. La
Inspección Educativa efectuará los procesos de evaluación que procedan en su
propio ámbito de competencias a fin de contribuir a la mejora de su
funcionamiento.
2. La
Subdirección General de Inspección Educativa y los servicios territoriales
evaluarán al final de cada curso escolar los planes anuales y los planes
territoriales de actuación, así como el nivel de realización del Plan
Plurianual de Actuación. Las memorias anuales incluirán los resultados de
dichas evaluaciones.
3. La
Subdirección General de Inspección Educativa llevará a cabo cada cuatro años,
con la colaboración de los servicios territoriales, un plan de evaluación
interna de la Inspección Educativa en la que se evalúe la función inspectora,
el desarrollo de sus funciones y atribuciones y su organización y funcionamiento.
Capítulo VII
Ética
profesional e inspección educativa
Artículo 58.- Ética profesional
1. Como
empleados públicos, los inspectores de educación están sometidos a la
regulación de la función pública que se establece en el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. El Estatuto recoge los
deberes básicos de los empleados públicos y los principios éticos y de conducta
que inspiran el Código de Conducta para la Inspección Educativa.
2. La
Inspección Educativa, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 61/2019, de 9 de
julio, ejerce las funciones de supervisar, evaluar, participar en el desarrollo
de acciones para la mejora, velar por el respeto y el cumplimiento de las
normas, asesorar, orientar e informar a los diferentes sectores de la comunidad
educativa y emitir informes.
3. Los
inspectores deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y
velar por el interés general con sujeción y observancia de la Constitución y
del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los
siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad,
imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia,
ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del
entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y
hombres.
Artículo 59.- Principios éticos
1. Los
inspectores de educación en el desarrollo de su labor actuarán de acuerdo con
la Constitución y con el ordenamiento jurídico.
2. La
labor de la Inspección Educativa garantizará los derechos y los deberes de
cuantos participan en los procesos educativos y se fundamentará en
consideraciones y actuaciones objetivas e imparciales y orientadas a los fines
objetivos de todos, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones
personales y corporativas.
3. Los
inspectores de educación ajustarán su actuación a los principios de lealtad y
buena fe con la Administración en la que presten sus servicios y con sus
superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
4. Su
conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades
públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por
razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual,
religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
5. Los
inspectores de educación se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un
interés personal que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de
intereses con su puesto público.
6. No
aceptarán ningún trato de favor o situación por parte de personas físicas o
entidades privadas que implique privilegio o ventaja injustificada.
7.
Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia.
8. No
influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento
administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio
en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y
social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
9.
Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden
y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de
su competencia.
10.
Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público
absteniéndose de conductas contrarias al mismo y cualesquiera otras que
comprometan la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
11.
Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté
prohibida legalmente y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos
que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información
obtenida para beneficio propio.
Artículo 60.- Principios de conducta
1. Los
inspectores de educación tratarán con atención y respeto a sus superiores,
compañeros, subordinados y a todos los miembros de la Comunidad educativa.
2. El
desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de
forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3.
Cumplirán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo
que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo
caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos procedentes.
4.
Asesorarán, orientarán e informarán a los distintos sectores de la comunidad
educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
obligaciones.
5.
Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión
y entrega a sus posteriores responsables.
6.
Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
7.
Informarán y harán propuestas a los órganos competentes de la Administración
educativa sobre aquellas cuestiones que contribuyan a la mejora de la calidad
de la educación.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación para la aplicación y
ejecución
Se
habilita al titular de la Viceconsejería de Organización Educativa, o al órgano
que en cada momento sea competente en materia de inspección educativa dentro de
la consejería con competencias en materia de educación, para resolver cuantas
cuestiones surjan de la aplicación de la presente Orden, procediendo, si fuera
preciso, a dictar las instrucciones necesarias para su aplicación y
cumplimiento.
[Por RESOLUCIÓN
de 4 de octubre de 2022, de la Viceconsejería de Organización Educativa, se
dictan instrucciones a los centros educativos para la aplicación de protocolos
de actuación ante cualquier tipo de violencia]
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Ofaicial de la Comunidad de Madrid.
No
obstante, lo establecido en el capítulo IV de organización y funcionamiento en
relación con los nombramientos del titular de la Subdirección General de
Inspección Educativa, jefes de Área, inspectores jefes de los servicios
territoriales, inspectores jefes adjuntos e inspectores jefes de distrito
entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023, momento en que se realizará el
proceso de rotación en los cinco servicios territoriales de Inspección.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.