Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los
Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
La sujeción de la Administración
Pública a la Ley constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, de
acuerdo con lo establecido por los artículos 1 y 103 de la Constitución
Española. El artículo 37.2 de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, reitera el mismo principio, porque es obvio que la Administración de la
Comunidad de Madrid debe comportarse con un completo respeto hacia las
exigencias de la legalidad y los intereses de los ciudadanos, que son los
destinatarios de su actividad. Por la misma razón, es necesario arbitrar los
medios de defensa de los derechos de la Comunidad de Madrid ante otros poderes
y en las relaciones con los ciudadanos, a fin de que el interés público que
aquélla representa resulte también garantizado y respetado.
Los Servicios Jurídicos de la Comunidad
de Madrid se encuentran actualmente regidos por diversas disposiciones, y, en
particular, por el Decreto 92/1984, de 27 de octubre, sobre organización de los
Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Al igual que han hecho otras Comunidades
Autónomas, como la de las Islas Baleares o la de Cataluña, y el Estado, a
través de la reciente Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia jurídica
al Estado e instituciones públicas, parece conveniente que, sin perjuicio de su
desarrollo reglamentario, la Comunidad de Madrid regule en una norma con
rango de Ley la ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en el
ejercicio de su potestad de autoorganización reconocida en el artículo 37
del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero,
en la redacción conferida por la Ley Orgánica de 7 de julio de 1998.
Parte la Ley del artículo 447.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, conforme al cual
"la representación y defensa de las Comunidades Autónomas...
corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas
Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les
represente y defienda", a lo que añade que "los Letrados integrados
en los Servicios Jurídicos del Estado podrán representar y defender a las
Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán
reglamentariamente", norma complementada en este punto por la citada Ley
52/1997, que prevé la suscripción del oportuno convenio entre el Gobierno de la
Nación y el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Se reconoce la posibilidad de que los
Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad asuman la representación y
defensa de autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad y de sus
organismos y entidades públicas, pero se somete a los requisitos de que se
trate de procedimientos que se sigan por razón de actos u omisiones
relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas
funciones, exista coincidencia de intereses entre la Comunidad y la autoridad,
funcionario o empleado y se obtenga previa autorización del Director General de
los Servicios Jurídicos, a propuesta del titular del centro correspondiente.
Queda a salvo, evidentemente, el derecho del sujeto a optar por encomendar su
representación y defensa técnica a quien merezca su confianza y considere más
adecuado, en uso del derecho que le reconoce el artículo 24.2 de la
Constitución.
Se consolida el Cuerpo de Letrados de
la Comunidad de Madrid, cuyos integrantes cubrirán, con carácter exclusivo, los
puestos de trabajo de asesoría, representación y defensa propios de los
Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de habilitaciones
de carácter provisional.
Cabe destacar la dependencia orgánica de
los Servicios Jurídicos en las distintas Consejerías de la Dirección General de
los Servicios Jurídicos, siguiendo el ejemplo de los Servicios Jurídicos del
Estado, en virtud de la Ley 52/1997, y de la Intervención General de la propia
Comunidad de Madrid. En ambos casos se ha suprimido la anterior distinción
entre dependencia orgánica del departamento y funcional del centro directivo,
reforma que se traslada a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Con ello, se aspira a obtener una mayor eficacia en la dirección y
funcionamiento de los Servicios Jurídicos, sin perder la cercanía de los mismos
a las Consejerías en las que prestan sus servicios.
En orden a la disposición de la acción
procesal, la Ley respeta el vigente régimen jurídico derivado de la Ley 1/1983,
de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid
[arts. 21.l), v) y x) y 41.k)], y la Ley
1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional [art. 10.1.d)],
si bien se admite que el Director General de los Servicios Jurídicos pueda
acordar el ejercicio de acciones en casos de urgencia, poniéndolo en
conocimiento del órgano legitimado, que decidirá lo que proceda, y someter a su
autorización el ejercicio o no sostenimiento de recursos. En su función
asesora, los Letrados se atendrán al principio de libertad de conciencia e
independencia profesional.
Por lo que se refiere al régimen de
notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación
procesal, la exención de depósitos y cauciones, tasación de costas, suspensión
del curso de los autos y fuero territorial de los entes públicos se hace una
remisión a la legislación estatal, contenida en la citada Ley 52/1997. La Disposición
Adicional Cuarta de dicha Ley invoca, al respecto, la competencia estatal en
materia de legislación procesal que consagra el artículo 149.1.6.0 de la Constitución, y dispone que los preceptos que
cita, relativos a las materias expresadas, serán de aplicación a las
Comunidades Autónomas y entidades públicas dependientes de ellas.
CAPÍTULO I
Funciones
Artículo 1.
Asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio de la Comunidad,
sus organismos y entidades.
1. El asesoramiento
jurídico y la representación y defensa de la Comunidad de Madrid y de sus
organismos autónomos, ante toda clase de Juzgados y Tribunales, corresponde a
los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, sin
perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes y de las competencias
de los órganos a que se refiere el artículo 3.1.
También corresponderá a los
letrados de la Comunidad de Madrid el asesoramiento jurídico y la
representación y defensa en juicio de cualesquiera otros entes de Derecho público
de la Comunidad de Madrid, cuando su norma reguladora así lo establezca, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1. ()
2. En los términos establecidos legal y
reglamentariamente y mediante la suscripción del oportuno convenio de
colaboración por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y el Gobierno
de la Nación, los Abogados del Estado podrán representar y defender a la
Comunidad, sus organismos y entidades en asuntos determinados.
3.
En casos excepcionales y oído el Director General de los Servicios Jurídicos,
el Consejo de Gobierno podrá acordar que la representación y defensa en juicio
sean asumidas por un abogado en ejercicio, o confiar a éste sólo la defensa y
la representación en juicio a un procurador.
Con carácter previo a la preparación de contratos que
tengan por objeto el asesoramiento jurídico externo, el órgano proponente lo
comunicará a la Dirección General de los Servicios Jurídicos, que podrá emitir
informe en el plazo de cinco días.
Artículo 2.- Otras
funciones de los Servicios Jurídicos.
1. Los
Letrados de la Comunidad de Madrid podrán asumir el asesoramiento jurídico y la
representación y defensa en juicio de las empresas públicas de la Comunidad de
Madrid constituidas como sociedades mercantiles, fundaciones, participadas
total o parcialmente por la Comunidad de Madrid, consorcios y cualesquiera
otros entes públicos no contemplados en el artículo 1.1, mediante la
suscripción del oportuno convenio al efecto, en el que se determinará la
compensación económica a abonar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que
generará crédito en la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.
Asimismo el asesoramiento
jurídico y la representación y defensa en juicio de las entidades locales
comprendidas dentro del territorio de la Comunidad de Madrid podrá corresponder
a los letrados de la Comunidad de Madrid, mediante la suscripción del oportuno
convenio al efecto, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.
([3])
2. A propuesta del titular
de la Consejería o del centro directivo del que dependa la autoridad,
funcionario o empleado afectado, el Director General de los Servicios
Jurídicos, podrá autorizar que los Letrados de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid asuman la representación y defensa en juicio de las
autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad, sus organismos y
entidades en procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u
omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus
respectivas funciones, siempre que exista coincidencia de intereses.
Lo dispuesto en el apartado
anterior se entiende sin perjuicio del derecho de la autoridad, funcionario o
empleado de encomendar, en todo caso, la llevanza de los procedimientos
judiciales que le afecten a los abogados y procuradores que considere más
convenientes para la defensa de sus intereses. ()
3.
Previa autorización del titular de la Consejería, organismo o entidad
correspondiente, y oído el Director General de los Servicios Jurídicos, los
Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid podrán asumir la
representación y defensa de la Comunidad, sus organismos y entidades de Derecho
público de ella dependientes en procedimientos arbitrales.
CAPÍTULO II
Organización y actuación
Artículo
3. La Dirección General de los Servicios Jurídicos.
1.
La Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid es el centro superior consultivo de la Administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entidades dependientes, sin
perjuicio de las competencias conferidas por la legislación vigente a otros
órganos y organismos, y en particular a las Secretarías Generales Técnicas, y
de las especiales funciones atribuidas al Consejo de Estado o, en su caso, al
órgano consultivo equivalente que pudiera crearse en la
Comunidad. ()
2. La
Dirección General de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad es igualmente el centro superior directivo de los asuntos
contenciosos en los que sea parte la propia Comunidad, sus organismos autónomos
y entidades de ella dependientes.
3. Los distintos Servicios Jurídicos de la Comunidad de
Madrid dependerán orgánica y funcionalmente de la Dirección General de los
Servicios Jurídicos de la Comunidad. No obstante, los Servicios Jurídicos
tendrán en las distintas Consejerías el carácter de servicios comunes y, por
tanto, la correspondiente Secretaría General Técnica, entre otras funciones,
coordinará el Servicio Jurídico con los servicios del departamento.
4. El Director General de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid será nombrado y separado mediante Decreto del Gobierno de
la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Presidencia, entre
juristas de reconocida competencia. Durante el ejercicio de su mandato estará
habilitado para ejercer las funciones de Letrado de la Comunidad de Madrid
aunque no disfrutase de esa condición con anterioridad a su nombramiento ().
5.
El Consejero de la Presidencia, a propuesta del Director General de los
Servicios Jurídicos, podrá habilitar a funcionarios de la Comunidad de Madrid
para que presenten documentación y reciban comunicaciones en los juzgados y
tribunales.
Artículo
4.- Ejercicio de la función consultiva.
1.
Corresponde a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid emitir dictamen
en Derecho, con carácter preceptivo, en los siguientes asuntos ():
a) Los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones
reglamentarias, salvo, en cuanto a éstas, las que tengan carácter meramente
organizativo.
b) Los convenios y contratos administrativos, civiles y
mercantiles que deban formalizarse por escrito, incluyendo los pliegos de
cláusulas administrativas. Este dictamen podrá referirse también a contratos
modelo y pliegos tipo.
Los contratos modelo de naturaleza
laboral que deban formalizarse por escrito y los que se aparten de dichos
contratos modelo. ()
c) El bastanteo de los poderes para actuar que
presenten los particulares ante la Administración de la Comunidad.
d) Las
reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil o laboral, en los
términos previstos reglamentariamente para la resolución de las citadas
reclamaciones. ()
[Por Decreto
91/1984, de 27 de octubre, del Consejo de Gobierno, se regula sobre
establecimiento de Comisiones Informativas de reclamaciones previas a la vía
judicial, civil o laboral]
e) Los recursos administrativos, cuando el órgano
competente lo juzgue necesario para resolver.
f) Los estatutos de empresas públicas, consorcios y
fundaciones que constituya la Comunidad de Madrid.
g) Los expedientes sobre declaración de lesividad de los
actos propios y la defensa jurídica de la Administración de la Comunidad de
Madrid, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 7 de esta
Ley.
h) Cualquier otro asunto respecto del cual las
disposiciones vigentes exijan un informe jurídico con carácter preceptivo.
2.
Corresponde a los miembros del Cuerpo de Letrados participar en órganos
colegiados cuando sean designados para formar parte de los mismos o cuando así
esté previsto por otras disposiciones.
3.
Asimismo, el Gobierno, los Consejeros, los Viceconsejeros, los Secretarios
Generales Técnicos, los Directores Generales y los titulares de los órganos de
gobierno de los organismos y entidades pueden consultar a los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid sobre cualquier cuestión jurídica
relacionada con los asuntos de su competencia, precisando los puntos que deben
ser objeto de asesoramiento.
4.
Las funciones de asesoramiento a que se refiere la presente Ley:
a) Son únicamente las de carácter jurídico, sin
perjuicio de los consejos o advertencias que se consideren necesarios sobre
cualquier aspecto que plantee la consulta.
b) Los dictámenes de los Letrados de la Comunidad de
Madrid no son vinculantes, salvo que alguna norma así lo establezca.
c)
La falta de asesoramiento, aunque éste sea preceptivo, o el haber resuelto
una cuestión en contra del correspondiente dictamen, no comportan por sí mismos
la nulidad de los expedientes y resoluciones afectados.
Artículo 5. Ejercicio de la
función contenciosa.
1. Como regla general, las actuaciones de representación
y defensa en juicio corresponderán a los Letrados del Servicio en el que se
centralice la función contenciosa si bien el Director General de los Servicios
Jurídicos podrá avocar para sí esta función, cuando la índole del asunto lo
haga conveniente, y encomendar la representación y defensa en juicio de
cualquier asunto procedente de una determinada Consejería a los Letrados del
correspondiente Servicio Jurídico.
2.
La Administración de la Comunidad de Madrid está representada y defendida de
forma unitaria ante los órganos del Poder Judicial y otros que cumplen
funciones jurisdiccionales en todas las cuestiones en las que tenga interés.
Artículo 6. Los Letrados de la
Comunidad de Madrid.
1. Los puestos de trabajo de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de
Madrid que tengan encomendado el desempeño de las funciones descritas en esta
Ley se adscribirán, con carácter exclusivo, a los funcionarios del Cuerpo de
Letrados de la Comunidad de Madrid, en el que se ingresará mediante oposición
entre Licenciados en Derecho. Esta misma titulación deberá ser poseída, como
mínimo, por los miembros del tribunal calificador.
El tribunal calificador estará
compuesto por siete juristas de reconocida competencia, que sean funcionarios
públicos de nivel superior, nombrados por Orden del Consejero del que dependa
la Dirección General de los Servicios Jurídicos, a propuesta del titular de
esta. ()
En todo caso, el Presidente
y el Secretario del tribunal calificador serán funcionarios de carrera
pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.()
2. La adscripción y
remoción de los Letrados en los distintos Servicios Jurídicos de la Comunidad
de Madrid y el nombramiento y cese de los Letrados-Jefe de cada uno de ellos
corresponderá al Director General de los Servicios Jurídicos, que se pondrá en
conocimiento de la respectiva Secretaría General Técnica. ()
3. Por el hecho de su nombramiento y toma de posesión,
los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid quedan
habilitados para el ejercicio de todas las funciones y para el desempeño de
todos los servicios propios de su destino.
4. La representación y defensa en juicio por los
Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid tendrá carácter
institucional y no personal, y, por ello, podrán intervenir diferentes Letrados
en relación con el mismo asunto, sin necesidad de habilitación especial ni acto
alguno de apoderamiento, en función de la distribución de tareas entre los
Letrados por los órganos de los Servicios Jurídicos de la Comunidad.
5.
Los Letrados de la Comunidad de Madrid deben desarrollar sus funciones en
régimen de dedicación exclusiva, con incompatibilidad respecto de cualquier
otra actividad profesional. En ningún caso pueden defender intereses ajenos
contra los de la Administración de la Comunidad de Madrid, ni prestar servicios
o estar asociados en despachos que lo hagan. De este régimen se exceptúan
únicamente las actividades públicas compatibles, la administración del
patrimonio personal y familiar, las actividades culturales o científicas no
habituales y la docencia, en los términos de la legislación estatal en materia
de incompatibilidades de la Función Pública.
CAPÍTULO III
Principios de Jerarquía y colaboración
Artículo
7.- Instrucciones y autorizaciones.
1. Los Letrados de la Comunidad de Madrid están
sometidos en su actuación a la dirección y coordinación jurídicas del Director
General de los Servicios Jurídicos, que, a tal efecto, podrá dictar las
instrucciones que sean necesarias, en especial, en relación con el anuncio,
preparación, interposición, formalización o no sostenimiento de recursos así
como la determinación de los supuestos de consulta preceptiva al centro
directivo y de autorización previa del mismo. En su función asesora, los
Letrados se atendrán al principio de libertad de conciencia e independencia
profesional.
En materia de personal laboral, cuando
se estime procedente no recurrir en suplicación sentencias total o parcialmente
desfavorables, deberá solicitarse el informe de la Dirección General de la
Función Pública, del que sólo podrá apartarse la Dirección General de los
Servicios Jurídicos razonando la falta de viabilidad del recurso.
2. Quedan a salvo las competencias establecidas por las
Leyes de Gobierno y Administración y de Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid en relación con el ejercicio y disposición de la acción
procesal.
El acuerdo sobre el ejercicio de
acciones en nombre de la Comunidad de Madrid o de sus organismos autónomos o
entidades de Derecho público requerirá el informe previo de la Dirección
General de los Servicios Jurídicos. Este informe será, en su caso, previo a la
declaración de lesividad, cuando ésta sea preceptiva.
Por razones de urgencia, y salvo que
sea preceptivo el acuerdo del Gobierno, el Director General de los Servicios
Jurídicos podrá autorizar el ejercicio de acciones judiciales, poniéndolo en
conocimiento del órgano legitimado para su ejercicio, que resolverá lo que
proceda.
3.
Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable al ejercicio de las
acciones penales y civiles, en concepto de acusador particular, en las causas
criminales por delitos o faltas que puedan perjudicar a la Comunidad de Madrid,
sus organismos o entidades.
Artículo
8.- Colaboración interorgánica.
1. Todos los órganos de la Administración de la
Comunidad de Madrid y de sus organismos y entidades a los que los Servicios
Jurídicos se lo soliciten, y, en particular, los órganos interesados en los
procesos, deberán prestar la colaboración precisa para la mejor defensa de los
intereses en litigio.
2. Todos los órganos de la Administración de la
Comunidad de Madrid y de sus organismos y entidades deberán remitir a los
Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, con la mayor celeridad posible,
cualquier comunicación recibida de órganos jurisdiccionales.
3.
Asimismo, los Letrados remitirán con la mayor celeridad posible a los órganos
de la Administración interesados en los procesos aquellas comunicaciones
recibidas de órganos jurisdiccionales, especialmente cuando ordenen alguna
actuación por parte de la Administración, y prestarán la colaboración que sea
precisa a estos efectos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se estará a lo dispuesto
en la legislación estatal respecto del régimen de notificaciones, citaciones,
emplazamientos y demás actos de comunicación procesal, la exención de depósitos
y cauciones, tasación de costas, suspensión del curso de los autos y fuero
territorial de los entes públicos.
En particular, en los procesos en que sean parte, o
puedan ostentar un interés que justifique su personación, la Comunidad de
Madrid, sus organismos y entidades, las notificaciones, citaciones y demás
actos de comunicación deberán remitirse directamente a los Servicios Jurídicos
de la Comunidad de Madrid, salvo en los casos en que se haya designado un
abogado o procurador colegiado para el ejercicio de la representación en
juicio.
Segunda.
Por la Consejería de Hacienda, así como
por las demás Consejerías afectadas, se realizarán las modificaciones presupuestarias
y orgánicas, transferencias y habilitaciones de créditos que sean precisas para
el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Tercera.
La presente Ley no será de aplicación a
la representación procesal de la Asamblea ante cualquier orden jurisdiccional,
incluido el Tribunal Constitucional, ni al Cuerpo de Letrados de la Asamblea de
Madrid.
Cuarta.
En caso de que, en los términos previstos
por la Ley de Gobierno y Administración, se altere la ubicación orgánica, rango
o denominación de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid, las referencias de esta Ley a la Consejería y al Consejero
de la Presidencia y a la Dirección General y al Director General de los
Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se entenderán hechas a los
órganos que los sustituyan.
Quinta.
En los términos de la legislación de
función pública, los funcionarios de los Cuerpos de Abogados del Estado y de
Letrados de la Administración de la Seguridad Social que sean o hayan sido
transferidos a la Comunidad de Madrid podrán ser integrados en el cuerpo de
Letrados de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la situación
administrativa que les corresponda en sus cuerpos de origen.
Sexta.
El segundo párrafo del
apartado primero de la Disposición Adicional Novena de la Ley
1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid,
introducido por el artículo 6.2 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas, queda redactado en los siguientes términos:
"Igualmente se integrará en el Cuerpo de Letrados a los funcionarios de
carrera de la Comunidad de Madrid del grupo A, Licenciados en Derecho, que, a
la fecha de entrada en vigor del Decreto a que se refiere el párrafo anterior,
ocupen o hayan ocupado puestos de trabajo de Letrado en la Dirección General de
los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia o de las Asesorías
Jurídicas de las distintas Consejerías, desarrollando funciones de
asesoramiento en Derecho y/o defensa en juicio de la Comunidad de Madrid
durante cinco años como mínimo. Los funcionarios que cumplan estos requisitos
deberán solicitar la integración en el plazo de un año a contar desde la
entrada en vigor del Decreto a que se refiere el párrafo anterior."
Séptima.
En casos de extraordinaria y urgente
necesidad, el Consejero de la Presidencia, a propuesta del Director General de
los Servicios Jurídicos, podrá habilitar a funcionarios de la Comunidad de
Madrid que sean Licenciados en Derecho para que ejerzan funciones propias de
Letrado, con carácter provisional y sin ocupar, en ningún caso, puesto de
Letrado. La habilitación se extinguirá, si antes no es revocada, en el plazo de
un año, sin perjuicio de su renovación, si persisten las mismas circunstancias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
El personal adscrito a los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid mantendrá la dependencia orgánica que
tuviera al entrar en vigor la presente Ley hasta que sea aprobada la
correspondiente relación de puestos de trabajo.
Segunda.
Las habilitaciones actualmente concedidas
a funcionarios de la Comunidad de Madrid para que ejerzan funciones propias de
Letrado caducarán al año de la entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de
su renovación en los términos de la disposición adicional séptima.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. En especial, quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
El Decreto 92/1984, de 27 de octubre,
sobre organización de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid, así como el Decreto 32/1985, de 11 de abril, que modificó
el anterior.
El artículo 4 de la Orden 3333/1989, de 21 de
diciembre, de la Consejería de Hacienda, sobre el seguimiento de reclamaciones
en materia laboral, planteadas en la vía administrativa o en la judicial, y
sobre la ejecución de las sentencias firmes recaídas sobre las mismas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Consejo de Gobierno aprobará las
normas reglamentarias de ejecución y desarrollo de la presente Ley.
[Por Decreto
105/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento
de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid]
[Por Orden
2386/2017, de 25 de julio, del Consejero de Presidencia, Justicia y
Portavoz de Gobierno, se crea la Sede Judicial Electrónica correspondiente al
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid]
Segunda.
Esta Ley entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.