Decreto 79/2020, de 16 de septiembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en
régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid. ()
Las
administraciones públicas se encuentran en la actualidad inmersas en un
profundo proceso de transformación digital, en coherencia con los
requerimientos propios de la sociedad tecnológica en que se insertan, lo cual
no supone únicamente una notable transformación en los procedimientos de
gestión o en la forma de relación con la ciudadanía, sino que tiene igualmente
unas evidentes repercusiones en el empleo público y en la propia organización
del trabajo ofreciendo unas posibilidades de flexibilidad, de desarrollo de
trabajo en remoto, de almacenamiento y tratamiento de los datos y la
información y de uso de herramientas informáticas colaborativas, inéditas en el
pasado reciente.
Del
mismo modo, dentro de las diferentes políticas de personal cobran un creciente
protagonismo las medidas orientadas a favorecer la conciliación de la vida
profesional, personal y familiar que, incluso, tienen un reconocimiento expreso
en el ámbito del sector público en el artículo 14.j) del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; y ello con la finalidad no solo de
mejorar las condiciones de trabajo sino también de contribuir a optimizar el
clima laboral, impulsar la motivación, y consiguientemente los niveles de
rendimiento, y coadyuvar a reducir el absentismo laboral.
La
implementación de modalidades de prestación de servicios en régimen de
teletrabajo se sitúa, precisamente, en el punto de intersección de los dos
fenómenos expresados, dado que la continua innovación técnica permite
utilizarlas como un mecanismo adicional de conciliación y, también, como una
herramienta para la modernización de la organización del trabajo, y ello sin
perjuicio de la necesaria garantía de la actividad presencial cuando la
naturaleza de los servicios prestados así lo exija.
Recientemente,
las exigencias excepcionales derivadas de la estrategia de prevención y control
del coronavirus (COVID-19) han dado lugar, en virtud de las resoluciones de la
Dirección General de Función Pública de 13 de marzo y de 18 de junio de 2020, a
una generalización del teletrabajo como forma ordinaria de prestación de
servicios durante el período de vigencia del estado de alarma declarado al
efecto, lo cual, sin duda, ha permitido adquirir importantes enseñanzas sobre
su aplicación y ha supuesto un salto cualitativo en cuanto a la extensión de
los sistemas telemáticos de prestación de servicios, propiciando así unas
condiciones que aconsejan avanzar en la plena formalización jurídica de esta
modalidad de prestación de servicios.
A dar
cumplimiento a esta finalidad se dirige por tanto el presente decreto, por el
cual se fija el marco jurídico relativo a sus objetivos y condiciones de
aplicación, de conformidad con criterios que aseguren la adecuada combinación entre las necesidades de
conciliación, las exigencias del servicio público y la oportunidad que ofrece para implementar otras formas de organización
laboral, vinculadas a la gestión por objetivos y la evaluación de resultados;
el procedimiento de autorización y de extinción de esta modalidad de actividad
profesional; la forma de prestación de los servicios en régimen de teletrabajo,
atendiendo a las peculiaridades que puede presentar en una amplia variedad de
aspectos como la distribución de la jornada, los planes de teletrabajo o las
especialidades en prevención de riesgos o protección de datos, incluyendo el
reconocimiento del derecho a la intimidad y a la desconexión digital conforme a
lo dispuesto en el artículo 14.j.bis) del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público; y el seguimiento y evaluación de los
servicios desarrollados bajo este sistema, de modo que se garantice su utilidad
efectiva en razón de los fines perseguidos.
Este
decreto, asimismo, se ajusta a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que, según el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, constituyen los
principios de buena regulación a los que se ha de someter el ejercicio de la
potestad reglamentaria.
En
particular, los principios de necesidad y eficacia están garantizados por el
interés general que subyace a esta regulación, que es el de favorecer la
aplicación de mecanismos más avanzados de prestación flexible de su actividad
laboral por parte de los empleados públicos, contribuyendo así al proceso de
transformación digital de la administración y a la modernización de las
herramientas de gestión del personal a su servicio.
La
regulación contenida en este decreto, a su vez, es la mínima imprescindible
para asegurar su eficacia y no existen otros medios preferentes para su
implementación, con lo que se da también estricto cumplimiento al principio de
proporcionalidad.
El
principio de seguridad jurídica queda asimismo salvaguardado dada la coherencia
completa del contenido de esta norma con el conjunto del ordenamiento jurídico
y, en particular, con la normativa vigente en materia de empleo público y
organización del trabajo.
En
virtud del principio de transparencia el proyecto ha sido negociado con las
organizaciones sindicales representativas de los empleados públicos y se han
detallado en esta parte expositiva los objetivos perseguidos con esta
disposición reglamentaria. Asimismo, se ha sometido al trámite de audiencia e
información pública en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
Se
evita, en fin, la exigencia de cargas administrativas que sean innecesarias
para las personas destinatarias de la regulación contenida en esta disposición
normativa e, incluso, por el contrario, se flexibilizan las formas de
prestación de los servicios y la medición de estos, en coherencia todo ello con
el principio de eficiencia.
En la
tramitación del decreto se ha seguido el procedimiento de elaboración de
disposiciones de carácter general previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno, así como las instrucciones generales para la
aplicación de dicho procedimiento, aprobadas mediante Acuerdo
de 5 de marzo de 2019.
A este
respecto, se han recabado los informes preceptivos de los órganos
correspondientes: Oficina de Calidad Normativa; Dirección General de Igualdad;
Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad; Dirección General de
Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano, de la Vicepresidencia,
Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno; Dirección
General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda y Función Pública;
secretarías generales técnicas; y Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
Por otra
parte, se ha considerado oportuno solicitar los informes facultativos a los
siguientes órganos: Dirección General de Presupuestos, de la Consejería de
Hacienda y Función Pública, Dirección General de Recursos Humanos, de la
Consejería de Educación y Juventud; Dirección General de Recursos Humanos y
Relaciones Laborales, del Servicio Madrileño de Salud; Dirección General de
Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, de la
Consejería de Justicia, Interior y Víctimas; Dirección de Área de
Transformación Digital, de la Consejería de Presidencia, y Agencia para la
Administración Digital de la Comunidad de Madrid.
Asimismo,
este decreto ha sido negociado en el ámbito de la Mesa General de Negociación
de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 36.3 y 37.1.m) del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, donde ha sido
informado favorablemente por la unanimidad de todos sus miembros, en su sesión
de 24 de julio, con el voto de CC OO, CSIT Unión profesional, FeSP UGT Madrid y
CSIF.
El Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la misma, en su artículo
27.2, las competencias para el desarrollo legislativo, la potestad
reglamentaria y la ejecución en materia de régimen jurídico, así como el
régimen estatutario de sus funcionarios, en el marco de la legislación básica
del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.
La
Consejería de Hacienda y Función Pública, tiene atribuidas de acuerdo con lo
previsto en el artículo 1 del Decreto 272/2019, de 22 de octubre, del Consejo
de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
Hacienda y Función Pública, las competencias en materia de recursos humanos y
función pública.
De
acuerdo con lo que precede, el presente decreto se dicta en ejercicio de la
potestad reglamentaria conferida por el artículo 21.g) y 50.2 de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, así como por el artículo 7.1 de la Ley
1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid.
En su
virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de septiembre de 2020,
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
El
presente decreto tiene por objeto regular las condiciones y el procedimiento
para el desarrollo de la actividad laboral a través del sistema de teletrabajo
por el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid
incluido en su ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones
1. A los
efectos del presente decreto, se entenderá por teletrabajo la modalidad de
prestación de servicios de carácter no íntegramente presencial en los
correspondientes centros de trabajo, en virtud de la cual el personal puede
desarrollar parte de su jornada laboral ordinaria mediante el uso de medios
telemáticos desde su propio domicilio u otro lugar elegido por aquel, siempre
que sea compatible con las medidas de prevención de riesgos laborales, con la
protección de los datos empleados en su trabajo y con la seguridad de los
sistemas informáticos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
La
aplicación de esta modalidad de prestación de servicios tendrá carácter
voluntario y reversible para ambas partes, en los términos establecidos en este
decreto y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
capítulo IV.
2. Las
referencias efectuadas a los órganos competentes en materia de personal se
considerarán realizadas a las secretarías generales técnicas de las diferentes
Consejerías, a las gerencias de organismos autónomos y entes públicos, salvo
que su respectiva ley de creación atribuya las facultades de gestión ordinaria
de personal a otro órgano diferente, y a las direcciones generales de recursos
humanos de educación, sanidad y justicia, en sus respectivos ámbitos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. Este
decreto será aplicable al personal al servicio de la Administración de la
Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos y entes públicos dependientes,
incluido dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo Sectorial sobre
condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios
de la Comunidad de Madrid, del Convenio Colectivo Único para el personal
laboral al servicio de la Comunidad de Madrid y del Convenio Colectivo del
personal laboral al servicio de la Agencia para la Administración Digital de la
Comunidad de Madrid vigentes, o de las normas convencionales que los
sustituyan, en su caso.
2. La
prestación de servicios en régimen de teletrabajo por parte del personal
funcionario docente, del personal estatutario, del personal al servicio de la
Administración de Justicia o del personal laboral no incluido en el apartado
anterior se ajustará a los acuerdos o disposiciones que se adopten en sus
respectivos ámbitos.
Artículo 4. Fines
La
regulación efectuada en este decreto responde a los fines siguientes, cuya
consecución deberá ser necesariamente acorde con una óptima prestación de los
servicios públicos:
1. Fines
en relación con la mejora de la organización:
a) Potenciar una actuación de la
Administración de la Comunidad de Madrid basada en un empleo público
profesional y flexible en la gestión, que sepa adaptarse a la coyuntura social
y económica, garantizando la prestación adecuada, eficaz y eficiente del
servicio público que proporciona.
b) Desarrollar una cultura del trabajo
orientado a resultados, fomentando la consecución de objetivos individuales y
la medición del grado de cumplimiento de los mismos gracias a la tecnología y a
las herramientas digitales.
c) Contribuir a la atracción y retención
del talento en el empleo público, a través de la modernización y
flexibilización de las formas de prestación de los servicios.
d) Fomentar una gestión basada en la
iniciativa y la autonomía del personal, así como potenciar su grado de
compromiso y el nivel de motivación en el trabajo y, por tanto, del rendimiento
laboral.
e) Modernizar la organización
administrativa de la Comunidad de Madrid mediante el uso intensivo de las
técnicas informáticas y telemáticas vinculadas con la administración
electrónica.
f)
Coadyuvar a la disminución del absentismo laboral.
2. Fines
en relación con las condiciones de trabajo del personal:
a) Completar los instrumentos existentes
de conciliación de las responsabilidades laborales, personales y familiares.
b) Permitir una incorporación más
eficiente al entorno laboral de los siguientes colectivos:
1.o Empleados
públicos con dificultades o necesidades especiales de movilidad.
2.o Empleados
públicos víctimas de violencia de género o del terrorismo.
3.o Empleados
públicos con dificultades de movilidad por causas espaciales o geográficas.
4.o Empleados
públicos que habiendo estado en incapacidad temporal reciban el alta médica.
5.o Empleadas públicas durante el período de
gestación.
c) Disminuir el riesgo de accidente
laboral, especialmente ʺin itinereʺ.
d) Incrementar los mecanismos de
protección del personal ante los riesgos, internos o externos, que puedan
haberse generado en el desempeño de su actividad laboral.
3. Fines
vinculados a la responsabilidad social de la Administración de la Comunidad de
Madrid:
a) Avanzar en la implementación de una
administración digital, erigiéndose la tramitación electrónica como una forma
habitual de actuación de la administración autonómica en la prestación de sus
servicios y en sus relaciones con los ciudadanos, con empresas y con otras
administraciones públicas, todo ello sin perjuicio de la garantía de la
prestación presencial de los servicios públicos que así lo requieran.
b) Contribuir a la sostenibilidad
ambiental mediante la disminución de desplazamientos por razones de trabajo.
CAPÍTULO II
Requisitos
para el acceso a la modalidad de teletrabajo
Artículo 5. Requisitos generales
La
prestación del servicio en régimen de teletrabajo prevista en el presente
decreto precisará de autorización por el órgano competente en materia de
personal, previo informe preceptivo y vinculante del centro directivo al que
esté adscrito el empleado.
Artículo 6. Requisitos de los empleados públicos
Podrán
acceder al régimen de teletrabajo los empleados públicos que reúnan los
siguientes requisitos profesionales:
a)
Encontrarse en situación administrativa de servicio activo en el caso del
personal funcionario o en la equivalente en el supuesto del personal laboral.
No
obstante lo anterior, la solicitud de acceso al teletrabajo podrá formularse
desde situaciones administrativas que conlleven reserva de puesto de trabajo.
b) Tener
un conocimiento suficiente de los procedimientos de trabajo que tiene que
desempeñar de forma no presencial.
c) Tener
los conocimientos suficientes, informáticos y telemáticos, que requieran el
ejercicio de las funciones objeto de teletrabajo.
d)
Disponer de conexión a internet con los requisitos que a tales efectos se
establezcan por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de
Madrid.
e) Poder
realizar el trabajo sin una supervisión directa continua.
f) Tener
capacidad para planificar su trabajo y gestionar los objetivos establecidos.
Artículo 7. Requisitos de los puestos de trabajo
1.
Puestos de trabajo susceptibles de prestarse mediante teletrabajo: con carácter
general, es susceptible de ser desempeñado en régimen de teletrabajo cualquier
puesto de trabajo que no se encuentre comprendido en las exclusiones enunciadas
en el siguiente apartado.
2.
Puestos de trabajo excluidos: no serán susceptibles de ser desempeñados a
través de la modalidad de teletrabajo los siguientes tipos de puestos:
a)
Puestos de trabajo que requieran un acceso frecuente de datos no
informatizados.
b)
Puestos de trabajo que precisen el uso de información masiva no informatizada.
c) Puestos de trabajo que generen
información masiva en documentos no informatizados que necesiten ser
archivados, sobre todo si deben ser consultados posteriormente por terceros.
d) Puestos de trabajo que requieran un
contacto directo frecuente con el público o con otras personas que resulte
incompatible con la prestación de servicios en esta modalidad.
e) Puestos de trabajo que no posibiliten
que en el trabajo que el empleado desarrolle se puedan establecer objetivos de
producción, en volumen de trabajo y en la calidad del mismo.
f) Puestos de trabajo cuyas funciones
conlleven necesariamente la prestación de servicios presenciales en el lugar de
trabajo, sin perjuicio de la capacidad organizativa del centro directivo
correspondiente.
CAPÍTULO III
Autorización,
duración y extinción del régimen de teletrabajo
Artículo 8. Inicio del procedimiento de autorización
1. El
procedimiento de autorización de la prestación de servicios en la modalidad de
teletrabajo se iniciará a instancia del empleado o de oficio, a petición del
responsable del centro directivo por razones organizativas, contando con la
aceptación del empleado, y se elevará al órgano competente en materia de
personal.
2.
Cuando el procedimiento se inicie a instancia del empleado, la solicitud se
presentará por medio telemáticos conforme al modelo oficial que se apruebe al
efecto y que estará disponible en el portal corporativo de la Comunidad de Madrid.
En caso
de que la solicitud no reúna los requisitos establecidos, no se aporte la
documentación preceptiva o no se presente por medios telemáticos, se efectuará
el correspondiente requerimiento de subsanación, con las condiciones y los
efectos contenidos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3.
Cuando el procedimiento se inicie de oficio, a petición del responsable del
centro directivo, este, con la aceptación del empleado, remitirá la solicitud
de teletrabajo al órgano competente en materia de personal.
La
solicitud deberá contener el informe del centro directivo proponente indicando
que el puesto de trabajo que ocupa el empleado público a que aquella se refiere
cumple con los requisitos previstos para poder ser desempeñado en régimen de
teletrabajo, así como el plan individual de trabajo previsto en el artículo 20,
suscrito por la persona interesada y por el responsable de la unidad
administrativa con el visto bueno del titular del centro directivo.
Artículo 9. Instrucción del procedimiento
1. En
los procedimientos iniciados a solicitud del empleado se seguirán las
siguientes actuaciones:
a) Salvo en los supuestos en que
procediera la inadmisión de la solicitud, en cuyo caso podrá dictarse
directamente la pertinente resolución, el órgano competente en materia de
personal que corresponda solicitará en primer término informe, preceptivo y
vinculante, al centro directivo del que dependa el empleado público interesado.
Si el informe es favorable, el centro
directivo que lo haya emitido remitirá al órgano competente en materia de
personal, junto con el mismo, el plan individual de teletrabajo previsto en el
artículo 20, suscrito por el empleado público y por el responsable de la unidad
administrativa con el visto bueno del titular del centro directivo.
La falta de formalización de este plan
individual de trabajo será causa de desestimación de la solicitud presentada.
Si el informe es desfavorable, el órgano
competente para resolver dictará resolución desestimatoria de la solicitud por
las razones que figuren en el mismo, previa audiencia del empleado público
interesado.
b) Dicho informe habrá de emitirse en el
plazo de diez días hábiles a contar desde la recepción de la petición, y el
mismo versará sobre las siguientes cuestiones:
1.o Si el puesto
de trabajo que ocupa el empleado público cumple con los requisitos previstos
para poder ser desempeñado en régimen de teletrabajo o, en su caso, las razones
que determinan su falta de idoneidad.
2.o Si el
empleado público reúne las condiciones profesionales exigidas en el artículo 6
o, de no ser así, la expresión de los motivos que fundamentan su carencia.
3.o Si las necesidades del servicio son
compatibles con la autorización del teletrabajo o, de lo contrario, cuáles son
las que justifican la denegación.
c) Una vez cumplimentados los trámites
anteriores, el órgano competente en materia de personal condicionará la
autorización al cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad que
establezca la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid
en cada momento.
La
Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid también podrá
indicar las herramientas informáticas para el trabajo en remoto o para el
trabajo colaborativo que pudieran ser adecuadas para facilitar la aplicación
eficaz de esta modalidad de prestación de servicios.
2.
Cuando el procedimiento se haya iniciado de oficio, a petición del responsable
del centro directivo por razones organizativas, el órgano competente en materia
de personal para la tramitación del procedimiento condicionará la autorización
al cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad que establezca la
Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid en cada
momento.
La
Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid también podrá
indicar las herramientas informáticas para el trabajo en remoto o para el
trabajo colaborativo que pudieran ser adecuadas para facilitar la aplicación eficaz
de esta modalidad de prestación de servicios.
Artículo 10. Resolución
1. El
órgano competente en materia de personal, a la vista de los informes previstos
en el artículo anterior, dictará la correspondiente resolución, con el
contenido establecido en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en todo
caso:
a) Cuando sea estimatoria, en la
resolución se indicará la fecha de inicio de su jornada en régimen de
teletrabajo. En aquellos supuestos en que el empleado público interesado haya
expresado un período concreto para la finalización de la prestación del
teletrabajo o el mismo resulte previsible, se expresará igualmente la fecha de
finalización del mismo.
b) Cuando sea desestimatoria, se
motivarán las razones que justifiquen la decisión adoptada, fundamentada en las
condiciones previstas en el presente decreto y en las necesidades del servicio
concurrentes.
2. La
citada resolución se notificará al empleado público por medios electrónicos y
se comunicará al centro directivo donde se encuentre destinado, y será
susceptible del oportuno recurso, en función de la naturaleza del régimen
jurídico de aquel.
3. El
plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de dos meses.
Artículo 11. Duración del régimen de teletrabajo
La
autorización de la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo
tendrá la duración que, en su caso, se haya establecido en la resolución, todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.
Artículo 12. Suspensión de la autorización de
teletrabajo
1.
Cuando existan circunstancias sobrevenidas que afecten al empleado público que
teletrabaja, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen o cuando no se
pueda disponer de medios adecuados en cada momento, se podrá suspender la
autorización de teletrabajo a instancia de aquel o a solicitud de la unidad
administrativa, con el visto bueno del titular del centro directivo, de la que
dependa.
El
retorno a la modalidad presencial de prestación de servicios se producirá en el
plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución de suspensión, salvo que en la misma se fije otro plazo distinto en
función de las especiales circunstancias del caso o de la fecha expresada por
la persona solicitante.
2. La
resolución de suspensión de teletrabajo será dictada por el órgano competente
en materia de personal, previa audiencia al empleado público interesado, cuando
la iniciativa proceda de la propia Comunidad de Madrid, o previo informe del
responsable de la unidad administrativa, con el visto bueno del titular del
centro directivo en el que se encuentre destinado, cuando se tramite por
solicitud de aquel.
3. La
suspensión del teletrabajo deberá ser notificada al empleado público y supondrá
su retorno a la modalidad presencial en el desempeño de la prestación de
servicios. Esta resolución será susceptible del recurso que resulte procedente,
según la naturaleza funcionarial o laboral del correspondiente empleado.
4. Desaparecida
la causa que dio origen a la suspensión, la reanudación del teletrabajo se
producirá en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución por la que se disponga su finalización.
Artículo 13. Extinción de la autorización de
teletrabajo
1. La
autorización para la prestación de la jornada en la modalidad no presencial
podrá quedar sin efecto por alguna de las siguientes causas justificadas:
a) Por
la finalización del plazo de autorización.
b) Por
necesidades sobrevenidas del servicio.
c) Por incumplimiento sobrevenido de
cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 6.
d) Por incumplimiento grave o reiterado
de los objetivos establecidos en el plan individual de teletrabajo, de
cualesquiera otro de los deberes y obligaciones establecidos en el mismo o de
las condiciones técnicas, de protección de datos o de prevención de riesgos
laborales establecidas.
e) Por causas sobrevenidas que alteren
sustancialmente las condiciones y requisitos que motivaron la resolución
favorable.
f) Por
traslado a otro puesto de trabajo.
g) Por el incumplimiento de cualquier
otro requisito o condición establecido por este decreto o por las instrucciones
o resoluciones de aplicación y de desarrollo.
2. Salvo
en el supuesto previsto en la letra a) del apartado primero, la finalización
del régimen de prestación de servicios por alguna de las causas indicadas se
acordará mediante resolución motivada del órgano que la autorizó, a instancia
en su caso del organismo o centro directivo donde se encuentre destinada la
persona interesada y previa audiencia de la misma, comunicándose a la unidad de
personal de la que dependa el empleado público, por el órgano que autorizó la
prestación de servicios mediante teletrabajo.
3. El
empleado público que se encuentre en régimen de teletrabajo podrá igualmente
renunciar en cualquier momento a la prestación de servicios en esta modalidad,
mediante escrito dirigido al órgano de personal correspondiente, que habrá de
presentar con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha en la que
pretenda reanudar su actividad exclusivamente presencial.
En este
caso, no podrá presentar nueva solicitud de teletrabajo en el plazo de un año
desde la fecha de efectos de la renuncia, salvo que las circunstancias que hayan
motivado a efectuar la renuncia sean objetivas y estén debidamente
justificadas.
CAPÍTULO IV
Establecimiento
de la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo por situaciones
extraordinarias o excepcionales de la Administración de la Comunidad de Madrid
Artículo 14. Definición y procedimiento
1. La
Comunidad de Madrid podrá establecer la prestación de los servicios en la
modalidad de teletrabajo por situaciones extraordinarias o excepcionales.
Estas
situaciones pueden ser:
a)
Necesidades de prevención de riesgos laborales.
b)
Razones de emergencia sanitaria.
c) Obras o reformas en el lugar de
trabajo que impidan el desarrollo del mismo de forma presencial.
d) Traslados o mudanzas entre distintos
edificios o distintos puestos en un mismo edificio.
e) Otras circunstancias de fuerza mayor.
Por parte del órgano competente en cada caso se informará a las juntas de
personal o a los comités de empresa del ámbito al que afecte la medida; de
extenderse al conjunto del personal incluido en el ámbito de aplicación de este
decreto, dicha información se proporcionará a las organizaciones sindicales
presentes en la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la
Administración de la Comunidad de Madrid.
2. La
propuesta de la prestación de los servicios en la modalidad de teletrabajo por
situaciones extraordinarias o excepcionales podrá partir del centro directivo
cuyos empleados públicos se vean afectados, o por el órgano competente en
materia de personal de cada Consejería, organismo autónomo o ente público
correspondiente.
Asimismo,
podría contemplarse como una medida preventiva propuesta desde el servicio de
prevención de riesgos laborales correspondiente, por razones de seguridad y
salud de los empleados.
3.
Cuando la implantación de la modalidad de teletrabajo se deba a situaciones
extraordinarias o excepcionales, el responsable de la unidad administrativa con
el visto bueno del titular del centro directivo, deberá establecer, en la
medida de lo posible, el plan individual sobre las condiciones generales en que
habrá de desempeñarse la prestación de servicios por cada trabajador afectado,
e incluirá, en todo caso, la distribución de la jornada y su duración o, en
caso de que la misma no pudiera determinarse con exactitud, el tiempo estimado
de su duración.
4. En el
supuesto de que la implantación de la modalidad de teletrabajo obedezca a
situaciones extraordinarias o excepcionales de la administración, no estará
limitada por las jornadas mínimas de actividad presencial previstas en el
artículo 21, pudiendo establecerse que la prestación en teletrabajo se extienda
hasta la totalidad de las jornadas semanales.
Asimismo,
en estos casos no será necesario el cumplimiento íntegro de las condiciones
previstas en los artículos 6 y 7.
CAPÍTULO V
Condiciones
de la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo
Artículo 15. Efectos generales
1. El
personal sujeto al régimen de teletrabajo tendrá los mismos derechos,
individuales y colectivos, y deberes que si estuviera prestando sus servicios de
forma exclusivamente presencial y no experimentará variación alguna en sus
retribuciones ordinarias.
En
particular, la prestación de servicios en este régimen no menoscabará las
oportunidades de formación y de promoción profesional, acción social, ni ninguno
de los derechos de carrera del personal que opte por este modelo de trabajo.
2. La
concesión del régimen de teletrabajo no alterará la obligación de cumplimiento
de la jornada general establecida, con las adaptaciones que se deriven de la
propia naturaleza de esta modalidad de prestación de servicios, conforme a lo
previsto en el presente decreto, y, en su caso, en el plan individual de
teletrabajo o por el órgano competente para su concesión.
Artículo 16. Aportaciones
1. El
personal que preste sus servicios en la modalidad de teletrabajo se compromete
a:
a) Desarrollar su actividad laboral en
régimen de teletrabajo de la forma y con las condiciones que permitan el
cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales y de protección
de datos que estén establecidas.
b) Aportar conexión a internet que
cumpla con las características que defina la Comunidad de Madrid, en su caso.
2. La
Comunidad de Madrid facilitará los siguientes recursos para el desempeño del
puesto en la modalidad de teletrabajo, en función de la disponibilidad
tecnológica:
a) Un ordenador personal, que será
igualmente de uso en las jornadas de carácter presencial.
b) Las herramientas ofimáticas, de
trabajo en remoto o de trabajo colaborativo y de ciberseguridad que pueda precisar
para el desarrollo de sus funciones.
c) Acceso a las aplicaciones
informáticas de la Comunidad de Madrid y, en concreto, a las aplicaciones
empleadas en la unidad administrativa de la que dependa susceptibles de ser
ejecutadas mediante el canal utilizado.
d) Una línea de atención telefónica u
on-line receptora de incidencias sobre el servicio.
3. Los
medios enunciados en el apartado anterior no se podrán emplear para finalidades
diferentes a las derivadas de la prestación de servicios que justifican su entrega,
y los empleados públicos receptores de los mismos habrán de garantizar su uso y
custodia con la debida diligencia.
Asimismo,
lo dispuesto en el citado apartado no podrá suponer con carácter general una
duplicación de medios a disposición del empleado, en función de las jornadas
con actividad presencial y de las jornadas en régimen de teletrabajo.
4. La
conexión con los sistemas informáticos de la Administración autonómica deberá
llevarse a cabo conforme a la política de seguridad de la Comunidad de Madrid
para garantizar la accesibilidad, agilidad, seguridad y confidencialidad de la
comunicación y de los sistemas de información.
5. La
Comunidad de Madrid determinará los sistemas de firma electrónica a utilizar
durante el régimen de teletrabajo que, de ordinario, serán los de uso común en
la misma y que, en todo caso, garantizarán el cumplimiento de la normativa de
aplicación en esta materia.
Artículo 17. Prevención de riesgos laborales
1. El
personal que vaya a prestar el servicio en la modalidad de teletrabajo deberá
cumplimentar, con carácter previo a su inicio, el cuestionario de
autocomprobación en materia de prevención de riesgos laborales para el puesto
de teletrabajo facilitado a tales efectos por la unidad de prevención
correspondiente.
2. En
función de los datos obtenidos en dicho cuestionario, la unidad de prevención
facilitará al empleado público que va a desempeñar el trabajo bajo este régimen
información sobre las medidas previstas en su evaluación de riesgos, así como
la indicación de cómo debe acondicionar su puesto de trabajo fuera de las
dependencias administrativas, proporcionándole por escrito instrucciones
básicas sobre prevención de riesgos laborales en los puestos de trabajo con
pantallas de visualización de datos, así como recomendaciones ergonómicas y
sobre la organización del trabajo, el diseño del puesto o el mantenimiento de
hábitos saludables, entre otras. De toda esta información se dará traslado
asimismo al órgano competente en materia de personal.
Artículo 18. Protección de datos
El
personal que preste sus servicios en la modalidad de teletrabajo habrá de
respetar en todo momento la normativa vigente sobre protección de datos de
carácter personal, para lo cual deberán de ser informados, por escrito, por
parte del centro directivo o unidad administrativa de la que dependan y con
carácter previo al inicio del teletrabajo, de todos los deberes y obligaciones
que le corresponden de acuerdo con la citada normativa. A estos efectos, se le
podrá requerir para que suscriba un compromiso de su observancia en los mismos
términos que en el desarrollo de sus funciones presenciales.
En este
sentido, se establecerán mecanismos que garanticen la protección y
confidencialidad de los datos objeto de tratamiento en régimen de teletrabajo y
la propia intimidad del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.j
bis) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Artículo 19. Formación específica
La
Administración de la Comunidad de Madrid facilitará al personal autorizado en
régimen de teletrabajo y a los empleados públicos que deban ejercer su
supervisión la formación que, en su caso, pudiera considerarse conveniente en
relación con las condiciones de esta modalidad de prestación, así como en
materia de prevención de riesgos laborales, protección de datos, herramientas
informáticas de trabajo en remoto o colaborativo, gestión por objetivos,
evaluación del desempeño u otras de similar índole.
Artículo 20. Plan individual de teletrabajo
1. Para
el seguimiento efectivo de los objetivos propuestos, el empleado público
designado supervisor de la unidad a la que esté adscrito el personal que
desempeñe su función en régimen de teletrabajo realizará de manera conjunta con
el trabajador un plan individual de teletrabajo, que será el instrumento de
seguimiento y evaluación durante las jornadas laborales desarrolladas bajo este
régimen.
2. En el
plan individual de teletrabajo se recogerán al menos los objetivos para el
período propuesto; el calendario, los controles y el sistema de indicadores que
se aplicará a la medición del grado de consecución de los mismos; la
descripción general del trabajo a realizar y de su forma de organización; la
indicación de las jornadas concretas de teletrabajo y de actividad presencial;
el empleado que vaya a efectuar la correspondiente supervisión; y cualquier
otro extremo que se establezcan en las instrucciones de desarrollo o en el
propio plan.
En todo
caso, el plan individual de teletrabajo habrá de incluir indicadores que
permitan valorar el nivel de contribución del empleado público al logro de los
objetivos establecidos para la unidad de la que dependa, así como en relación
con los resultados de los demás empleados que presten servicio en la misma, en
orden a la correspondiente evaluación del desempeño.
Este
plan individual de trabajo habrá de estar permanentemente actualizado.
3. El
personal que trabaje bajo este régimen, con el visto bueno del empleado que
ejerce las funciones de supervisión, realizará un seguimiento mensual donde se
recogerán las progresiones efectuadas en las funciones encomendadas, atendiendo
fundamentalmente al grado de cumplimiento de los objetivos previstos y a la
consecución de los resultados.
4. Los
medios telemáticos disponibles podrán servir, en su caso, de instrumento de
control adicional para verificar y comprobar los tiempos de conexión y los
trabajos realizados o remitidos a cuyos efectos la Agencia para la
Administración Digital contribuirá con la tecnología adecuada para hacer
posible dicha verificación y comprobación.
5. La
Comunidad de Madrid se reserva el uso de herramientas informáticas y
procedimientos que, salvaguardando, en todo momento, la intimidad del
trabajador, permita hacer un seguimiento y comprobación del trabajo que se está
realizando a lo largo de la jornada de trabajo.
Artículo 21. Distribución de la jornada
1. Con
carácter general, la jornada de trabajo se distribuirá de manera que al menos
dos días a la semana se presten de forma presencial y el tiempo restante
mediante la fórmula de teletrabajo, de acuerdo con la jornada y horario
ordinario de la persona que teletrabaje.
La
distribución de la jornada semanal entre días de prestación en régimen de
teletrabajo y días de prestación presencial se fijará por acuerdo entre el
empleado público y la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito, con
el visto bueno del titular del centro directivo, y se determinará en función de
las necesidades del servicio. En el plan individual de teletrabajo deberán
constar los días concretos de la semana de prestación presencial y de
prestación en la modalidad de teletrabajo resultantes de la referida
distribución.
No
obstante, lo anterior, atendiendo a las especialidades propias del tipo de
personal o por necesidades de la prestación del servicio, en la resolución de
concesión del régimen de teletrabajo se podrán aprobar distribuciones de la
jornada de trabajo diferentes a las previstas con carácter general.
Asimismo,
por circunstancias sobrevenidas que afecten al empleado que teletrabaja o a las
necesidades del servicio, mediante resolución del órgano que autorizó el
régimen de teletrabajo, previa audiencia de aquel, se podrá modificar la
distribución de la jornada de trabajo entre la modalidad presencial y no
presencial, así como reducir o incrementar el número de días semanales de
teletrabajo.
2. Con
carácter general, la jornada diaria no podrá fraccionarse para su prestación en
la modalidad presencial y de teletrabajo, salvo que, excepcionalmente y en
razón de las peculiares condiciones de ejercicio de las funciones asignadas a
determinados tipos de trabajo, así se permita en la resolución por la que se
dicte la oportuna autorización para teletrabajar.
Asimismo,
también podrá fraccionarse por necesidades especiales de conciliación de
carácter ocasional o, en el caso de los empleados públicos que, conforme a su
régimen específico, se encuentren sujetos a la obligación de prestación de
servicios algunas tardes de la semana, en lo que se refiere a la forma de
realización de estas en el supuesto de que la parte de jornada correspondiente
a la mañana se haya cumplido de modo presencial. En estos dos casos, la
fracción de trabajo no presencial no computará a efectos de la distribución de la
jornada semanal prevista en el apartado 1.
Los
empleados que teletrabajan y que tengan también concedida una reducción de
jornada habrán de aplicar proporcionalmente dicha reducción a la parte de la
jornada presencial y a la parte de la jornada de teletrabajo.
3.
Durante la jornada dedicada al teletrabajo, el empleado que teletrabaje debe
estar disponible, por lo que habrá de tener activado al menos su correo
corporativo y el teléfono de contacto indicado a tal efecto. Asimismo, se
podrán fijar períodos mínimos de interconexión para la realización del trabajo,
e incluso que estos períodos se hagan coincidir con unas franjas horarias
determinadas en las que las necesidades del servicio aconsejen o hagan
necesaria la intercomunicación.
De igual
modo, la prestación de servicios en esta modalidad no afecta al régimen de
plena disponibilidad de los empleados públicos que, conforme a los respectivos
textos convencionales o disposiciones aplicables, estén sujetos al mismo.
En todo
caso, esta forma de trabajo ha de ser compatible con la preservación del
derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral, según lo dispuesto en el
artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
Por razones
surgidas de las necesidades del servicio y expresamente justificadas, la
Comunidad de Madrid podrá, excepcionalmente, requerir la presencia física en
las dependencias administrativas del empleado que tuviera previsto prestar ese
día su servicio en régimen del teletrabajo, en la franja horaria de obligado
cumplimiento que, con carácter ordinario, tenga asignado su puesto de trabajo y
siempre y cuando se le avise con al menos cuarenta y ocho horas de antelación,
salvo que por razones de fuerza mayor no sea posible llevar a cabo el aviso con
la antelación señalada.
CAPÍTULO VI
Seguimiento y
evaluación del régimen de teletrabajo
Artículo 22. Sistemas de evaluación
1. La
aplicación de esta modalidad de trabajo será objeto de seguimiento y evaluación
individualizada en los términos previstos en el presente decreto, y en los
mecanismos que puedan utilizarse al efecto, al objeto de evaluar tanto la
óptima prestación de los servicios públicos encomendados, como su vinculación
con la estrategia general de evaluación del desempeño que, en su caso, se
encuentre establecida.
2. Este
seguimiento y evaluación del régimen de teletrabajo se realizará al menos a
través de los siguientes instrumentos:
a) Planes individuales de teletrabajo
previstos en el artículo 20.
b) En su caso, si se dispusiera de
mecanismos informáticos implantados conforme a los programas utilizados por los
empleados que teletrabajan, los informes de resultados proporcionados por los
mismos.
c) Un informe estadístico de la Agencia
para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid en el que se agrupen
las distintas tipologías de incidencias relacionadas con los equipos,
programas, conectividad y en general las comunicaciones.
d) Un informe de los respectivos órganos
competentes en materia de personal sobre las principales incidencias,
propuestas o cuestiones de relevancia suscitadas desde los distintos
departamentos o unidades durante el período objeto de análisis y, en su caso,
sobre las actuaciones acometidas para su resolución.
Artículo 23. Comisiones de seguimiento e informe
anual
1. Se
crea una Comisión Interdepartamental que elaborará con carácter anual un
informe de seguimiento del teletrabajo en el ámbito del presente decreto, en el
que se incluirán los principales datos cuantitativos, la valoración de los
datos cualitativos, la medición, en su caso, de los resultados obtenidos y del
grado de eficiencia del trabajo desarrollado, la identificación de las
incidencias o deficiencias detectadas y, de proceder, las propuestas de mejora
que pudieran considerarse oportunas.
2. Esta
Comisión Interdepartamental estará constituida por el titular de la dirección
general competente en materia de función pública, que la presidirá, y, como
vocales, por los titulares de las secretarías generales técnicas de las
distintas Consejerías y del máximo órgano responsable de la Agencia para la
Administración Digital de la Comunidad de Madrid. Realizará las funciones de
secretaría, con voz pero sin voto, la persona designada por la presidencia
entre el personal funcionario destinado en la dirección general competente en
materia de función pública.
3. Se
crea asimismo una Comisión de Seguimiento de composición paritaria, de la que
formarán parte los representantes de la Comunidad de Madrid que determine el
titular de la dirección general competente en materia de función pública, que
ejercerá su presidencia, y las organizaciones sindicales presentes en la Mesa
General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la
Comunidad de Madrid, en proporción a su representatividad.
Corresponderá
a esta comisión conocer y debatir el informe anual previsto en el apartado 1 de
este artículo, así como estudiar y proponer cuantas medidas de mejora o de
desarrollo del régimen de teletrabajo estime procedentes.
4. Los
miembros de las comisiones previstas en este artículo no generarán derecho
alguno a la percepción de retribuciones económicas o de indemnizaciones por
causa de su participación en ellas.
Disposición Adicional
Primera. Normas
convencionales
La regulación
efectuada en este decreto no afectará a las restantes condiciones de trabajo y
demás disposiciones contenidas en las normas convencionales por las que se rija
el personal incluido en su ámbito de aplicación, así como en los acuerdos o
protocolos de actuación adoptados en desarrollo de las mismas.
Disposición Adicional
Segunda. Modelos e
instrucciones
1. La
dirección general competente en materia de función pública aprobará el modelo
de solicitud de autorización para teletrabajar o cualquier otro modelo que se
considere procedente para garantizar la homogeneidad de las actuaciones que se
desarrollen, así como todas aquellas instrucciones de carácter organizativo y
técnico que procedan para iniciar y asegurar el buen desarrollo del régimen de
teletrabajo.
2. La
unidad de prevención dependiente de la dirección general competente en materia
de función pública elaborará el modelo de cuestionario sobre prevención de
riesgos laborales previsto en el artículo 17.1, previa consulta y participación
de la comisión central de seguridad y salud en el trabajo, en el plazo máximo
de un mes desde la publicación de este decreto.
Disposición Adicional
Tercera. Plazo para
resolver
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.3, el plazo máximo para resolver y
notificar las solicitudes que se presenten dentro del plazo de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de la presente norma, será de cuatro meses.
Disposición Derogatoria
Única. Normas
derogadas
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al
contenido de este decreto.
Disposición Final
Primera. Habilitación
de desarrollo
Se
autoriza al titular de la Consejería competente en materia de función pública
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del
presente decreto.
Disposición Final
Segunda. Entrada en
vigor
El presente decreto entrará
en vigor en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con excepción del capítulo IV, que
entrará en vigor el día siguiente de dicha publicación.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.