[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO ASESOR DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Área de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales

Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo

S.G.T de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno

Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO ASESOR DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

Decreto 74/1989, de 8 de junio, por el que se regula el Consejo Asesor de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid ([1])

 

  Tácitamente derogado por Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público (BOCM de 29 de diciembre de 2010. Corrección de errores: BOCM de 25 de febrero, 15 de abril de 2011)

 

 

Por Ley 9/1984, de 30 de mayo, fue creado el Consejo Asesor de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, como órgano de participación de carácter asesor y consultivo.

La Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales, en su artículo 18, dispone las Entidades que deberán estar representadas en dicho Consejo Asesor. Por Decreto 5/1985, de 17 de enero, y Decreto 15/1985, de 14 de febrero, fue regulado el Consejo Asesor de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid y modificada su composición por Decreto 84/1988, de 23 de junio.

En cuanto a la composición del Consejo Asesor parece conveniente adecuar, por una parte, la representación municipal a la clasificación establecida en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, a efectos de prestación obligatoria de servicios por los Ayuntamientos. Por otra, parece más conveniente regular la representación de las asociaciones y beneficiarios de los Servicios Sociales en su conjunto y no de forma sectorial por cada uno de los Servicios Sociales que vienen prestándose por la Comunidad de Madrid.

Las razones expuestas y la conveniencia de refundir las normas vigentes en esta materia, hacen aconsejable proceder a una nueva regulación del Consejo Asesor de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Integración Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de junio de 1989,

 

DISPONGO

 

Funciones

 

Artículo 1.

 

El Consejo Asesor de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid es un órgano colegiado de carácter consultivo y de asesoramiento de la Comunidad de Madrid, en materia de Servicios Sociales.

Sus funciones serán:

1. Emitir previa y perceptivamente informes sobre las siguientes actuaciones en materia de Servicios Sociales:

a)   Programación y planificación general.

b)   Elaboración de programas presupuestarios.

c)   Programa de actuación anual.

d)   Aprobación de la evaluación del cumplimiento de programas y planes.

e)   Normas que determinan las condiciones y requisitos para tener acceso a la prestación de servicios.

2. Formular propuestas e iniciativas sobre las materias enumeradas.

Para el adecuado cumplimiento de las funciones enumeradas en los apartados anteriores, por la Consejería de Integración Social se dará cuenta al Consejo Asesor de:

a)   Los presupuestos aprobados.

b)   Cumplimiento al cierre del ejercicio del presupuesto anual.

c)   Las normas con rango de Decreto de la Comunidad, excepto los de nombramiento de altos cargos dictados en desarrollo de la ley de Creación de Servicios y de la presente ley de Servicios Sociales.

d)   Los anteproyectos de Ley que modifiquen la ley de Servicios Sociales o que afecten a su organización y funcionamiento.

3. La Consejería de Integración Social facilitará al Consejo Asesor la documentación y medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

Estructura y composición

 

Artículo 2.

 

El Consejo Asesor de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid estará integrado por los siguientes miembros:

a)   Presidenta: la Consejera de Integración Social.

b)   Vicepresidente primero: el Viceconsejero de Integración Social. ([2])

c)   Vocales natos: Los Directores Generales de Servicios Sociales Generales y de Servicios Sociales Especializados. ([3])

d)   Secretario: el Secretario General Técnico de la Consejería de Integración Social.

e)   Vocales:

-  Un representante de cada una de las siguientes Consejerías de la Comunidad de Madrid: Presidencia, Economía, Política Territorial, Salud, Educación, Cultura y Agricultura y Cooperación.

- Un representante por cada uno de los siguientes grupos de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid:

Ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes.

Ayuntamientos entre 5.001 y 20.000 habitantes.

Ayuntamientos entre 20.001 y 50.000 habitantes.

Ayuntamientos entre 50.001 y 100.000 habitantes.

Ayuntamientos de más de 100.001 habitantes, excluido el de Madrid.

Ayuntamiento de Madrid.

- Dos representantes de las Centrales Sindicales más representativas de la Comunidad de Madrid.

-  Dos representantes de las Organizaciones Empresariales más representativas en la Comunidad de Madrid.

-  Un representante por cada uno de los Colegios Profesionales de Abogados, Psicólogos, Sociólogos y de Asistentes Sociales de la Comunidad de Madrid.

-  Un representante de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores.

-  Dos representantes de la Federación de Asociaciones de Vecinos.

-  Hasta diez Vocales de entre los representantes de la Asociaciones o Entidades sin ánimo de lucro, prestadoras de Servicios Sociales Especiales o beneficiarias de los mismos, a que hace referencia el artículo 11 de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales.

 

Los Vocales del Consejo Asesor serán nombrados por Orden de la Consejera de Integración Social, a propuesta de las Entidades, Federaciones y Organizaciones correspondientes.

El mandato será de dos años de duración, procediéndose al finalizar dicho período a la propuesta y nombramiento de todos sus miembros, según la normativa antes expuesta.

Si por razones profesionales o personales alguno de los Vocales designados perdiera la representatividad que sirvió de base para su designación, causará baja inmediata en el mismo, procediéndose seguidamente a la propuesta y designación del sustituto.

f) A las reuniones del Consejo podrán asistir igualmente, con voz y sin voto, aquellas personas que, a juicio de su Presidente, considere adecuadas por razón de su competencia, en función de las materias que vayan a ser objeto de examen.

g) El Consejo podrá acordar, por iniciativa del Presidente o de la mayoría de sus vocales, la constitución de Comisiones para la realización de Estudios e Informes en materias propias de su competencia.

h) El Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario podrán delegar sus funciones en el Consejo Asesor, en funcionarios adscritos a sus Unidades con rango mínimo de Jefe de Servicio.

 

Artículo 3.

 

El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez al semestre y de forma extraordinaria, a iniciativa de su Presidente o a petición de dos tercios de sus vocales.

La convocatoria se realizará por el Secretario, de orden del Presidente, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, y precisará el orden del día y el lugar, fecha y hora de aquélla. En previsión de que no se alcanzara el *quórum+ necesario, podrá establecerse la segunda convocatoria del Consejo media hora después en el lugar y fecha indicados, quedando válidamente constituido, en este caso, cualquiera que sea el número de asistentes.

 

Artículo 4.

 

La asistencia al Consejo no conllevará retribución alguna.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas en cuanto se opongan, contradigan o resulten incompatibles con este Decreto las siguientes disposiciones:

- Decreto 5/1985, de 17 de enero.

- Decreto 15/1985, de 14 de febrero.

- Decreto 84/1988, de 28 de junio.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Primera.

 

En lo no previsto en las normas de funcionamiento del Consejo Asesor, será de aplicación lo dispuesto en el Título Primero, Capítulo II, de la ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta a la Consejería de Integración Social para dictar cuantas disposiciones y normas de funcionamiento fuesen necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

 

Segunda.

 

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1].-           BOCM 7 de julio de 1989.

                El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por el Decreto 51/1990, de 14 de junio, por el que se modifica la estructura orgánica y funcional de la Consejería de Integración Social (BOCM 18 de junio de 1990).

[2] .-          Redacción dada al apartado b) del artículo 2 por Decreto 51/1990, de de 14 de junio, del Consejo de Gobierno.

[3].-           Redacción dada al apartado c) del artículo 2 por Decreto 51/1990, de de 14 de junio.