Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de
Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del
estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. ()
Como consecuencia de la expansión del COVID-19, en el
ámbito de la Comunidad de Madrid por parte de la Consejería de Sanidad se
adoptaron medidas de prevención y contención necesarias para la vigilancia y
control en materia de salud pública.
La Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de
2020 calificó oficialmente al brote de infecciones por el nuevo coronavirus
SARS-CoV-2 y la enfermedad denominada COVID-19 como una pandemia global.
Con el objeto de adoptar las medidas necesarias para
hacer frente a la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el
COVID-19 y de conformidad con lo previsto en el artículo cuarto, apartado b),
de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y
sitio en relación con el artículo 116.2 de la Constitución, el Gobierno
mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo acordado en Consejo de Ministros
declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, el cual ha sido
prorrogado en seis ocasiones.
Los efectos de la declaración del estado de alarma se
proyectan en la modificación del ejercicio de competencias por parte de la
Administración y las autoridades públicas y en la adopción de medidas que
pueden suponer limitaciones o restricciones.
De conformidad con la doctrina del Tribunal
Constitucional la decisión gubernamental por la que se declara el estado de
alarma tiene un carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto
jurídico del estado que se declara, disponiendo la legalidad aplicable durante
su vigencia, constituyendo también fuente de habilitación de disposiciones y
actos administrativos. Esta legalidad excepcional desplaza durante el estado de
alarma la legalidad ordinaria en vigor, en la medida en que viene a
excepcionar, modificar o condicionar durante ese periodo la aplicabilidad de
determinadas normas cuya aplicación puede suspender o desplazar.
Las medidas contenidas en el citado Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, en los sucesivos reales decretos de prórroga del estado de
alarma y en las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas
por los Ministros designados como autoridades competentes delegadas han
constituido el marco regulador básico para hacer frente a la emergencia
provocada por la pandemia. Finalizada la vigencia del estado de alarma las
concretas medidas adoptadas decaerán en su eficacia.
Mediante Acuerdo de 28 de abril de 2020 el Consejo de
Ministros se aprobó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en
el que se establecen los principales parámetros e instrumentos para la
consecución de la normalidad a través de un proceso gradual de reducción de las
medidas de contención en función de la evolución de los datos epidemiológicos.
Durante el periodo de vigencia de la sexta y última
prórroga del estado de alarma aprobada por el Real Decreto 555/2020, de 5 de
junio, se pretende culminar dicho proceso de tal manera que una vez finalizada
la misma, será plenamente de aplicación en todo el territorio nacional el Real
Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo
con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de
Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Dada la naturaleza e imprevisible evolución de la
situación sanitaria, así como el estado actual de la investigación científica y
la incertidumbre en relación con las formas de contagio y propagación del
virus, se impone la necesidad de adoptar una serie de medidas de prevención y
contención que permitan seguir haciendo frente a la crisis y asegurar el
adecuado control de la propagación de la enfermedad en la Comunidad de Madrid,
una vez expire la vigencia del estado del alarma y decaigan las medidas de
contención derivadas de su adopción y hasta que el Gobierno declare la
finalización de la crisis sanitaria.
El artículo 43 de la Constitución Española encomienda
a los poderes públicos la tutela de la salud pública a través de medidas
preventivas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo primero de
la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de
Salud Pública, las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de
sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida
o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así
lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
En virtud de lo establecido en su artículo tercero con
el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria,
además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las
medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o
hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato así como
las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
De conformidad con el artículo veintiséis.1 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en caso de que exista o se
sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario
para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que
estimen pertinentes, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 33/2011,
de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé que con
carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad
o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar,
mediante resolución motivada, entre otras medidas la suspensión del ejercicio
de actividades.
El artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre,
de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de
Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas
previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en
Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus
artículos 2 y 3 así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en
función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la
Comunidad de Madrid.
Pese a haberse superado la fase aguda de la crisis
sanitaria es imprescindible mantener determinados comportamientos y formas de
actuación que se han mostrado eficaces en el control de la misma ante el
progresivo incremento de la actividad económica y social que se producirá tras
la pérdida de vigencia del estado de alarma y de las medidas de contención que
en su virtud se dictaron.
En este contexto y ante este nuevo escenario resulta
necesaria la adopción de una serie de medidas, con el objeto de garantizar la
salud pública y la seguridad de la ciudadanía, que permitan asegurar un mejor
control de la emergencia sanitaria así como evitar y minimizar los riesgos de
propagación de la enfermedad COVID-19 ante la eventual aparición de nuevos
brotes epidemiológicos o nuevas cadenas de transmisión no identificadas que
pudieran comprometer la integridad física y la salud de las personas, mientras
no sea declarada oficialmente la finalización de la situación de crisis
sanitaria por parte del Gobierno de España.
Tales medidas afectan tanto en la forma de actuar que
debe de observar el conjunto de la ciudadanía mientras no finalice la crisis
como a la manera en la que se debe reiniciar y desarrollar temporalmente las
actividades propias de los diferentes sectores económicos, productivos,
comerciales, profesionales, educativos o sociales de la región por lo que, dado
el carácter general y multisectorial de las mismas, se ha oído previamente a
las diferentes Consejerías de la Comunidad de Madrid y dándose cuenta de su
adopción al Consejo de Gobierno.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a
propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las
facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre,
de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid,
DISPONGO
I. Objeto y ámbito de aplicación
Primero. Objeto
La presente Orden tiene por objeto establecer las
medidas de contención y prevención necesarias para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez finalizada la prórroga del estado
de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.
Segundo.
Ámbito de aplicación
Las medidas previstas en esta Orden serán de
aplicación en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
Tercero.
Efectos
La presente Orden producirá efectos desde las 00:00
horas del día 21 de junio de 2020, una vez finalizada la prórroga del estado de
alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. y mantendrá su
vigencia hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la
situación de crisis sanitaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 del
Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
Cuarto.
Planes específicos de seguridad,
protocolos organizativos y guías
Las medidas previstas en la presente Orden podrán ser
completadas y desarrolladas por planes específicos de seguridad, protocolos
organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por las
administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.
Quinto.
Seguimiento de la aplicación de
las medidas
Las medidas previstas en esta Orden serán objeto de
seguimiento y evaluación continua a través de la Comisión Interdepartamental
sobre el coronavirus COVID-19 de la Comunidad de Madrid establecida por Acuerdo
de 11 marzo de 2020 del Consejo de Gobierno.
En función de la evolución epidemiológica los
titulares de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Salud
Pública, en su calidad de autoridades sanitarias, así como los titulares de
otros órganos administrativos habilitados expresamente en la presente Orden,
podrán modificar o suprimir las medidas de contención establecidas o bien
establecer adicionales en caso de ser necesario.
[Por Orden
1405/2020, de 22 de octubre, de la Consejería de Sanidad, se adoptan medidas
específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la
contención del COVID-19 en determinados núcleos de población, como consecuencia
de la evolución epidemiológica]
[Por Orden
550/2021, de 30 de abril, de la Consejería de Sanidad, se adoptan medidas
específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la
contención del COVID-19 en determinados núcleos de población, como consecuencia
de la evolución epidemiológica una vez finalizada la prórroga del estado de
alarma establecida por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre]
Sexto.
Control del cumplimiento de las
medidas y régimen sancionador ()
1. Los
servicios de inspección municipales y autonómicos, en sus respectivos ámbitos
competenciales según el sector de actividad de que se trate, serán los
encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta Orden.
2. La incoación,
instrucción y resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a la
autoridad municipal o autonómica competente por razón de la actividad,
establecimiento, local, instalación, recinto, espacio de uso público o vía
pública en los que se cometa la infracción.
3. Las Administraciones
Públicas competentes reforzarán los controles y vigilancia para impedir el
consumo de alcohol que no estuviese autorizado y otras actividades no
permitidas en la vía pública.
[Por Orden 781/2020, de 22 de septiembre, de la
Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, se establecen medidas de
coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid para el efectivo
cumplimiento de las medidas sanitarias para la contención del COVID-19]
II. Medidas higiénicas generales
Séptimo. Deber
de cautela y protección. Medidas de prevención e higiene de aplicación general
para toda la población. ()
1. Todos
los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación
de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia
exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo establecido en la Ley 2/2021, de
29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en esta Orden.
El deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de
cualquier actividad regulada en dicha Ley. ()
2.
Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas
por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19 y en particular:
a)
Deberá mantenerse, cuando sea posible, una distancia de seguridad interpersonal
mínima de, al menos, 1,5 metros, tal y como dispone la Ley 2/2021, de 29 de
marzo.
b)
Deberá realizarse una higiene de manos correcta y frecuente.
c) Todas
las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en
los siguientes supuestos:
- En la
vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso
público o que se encuentre abierto al público, con independencia del
mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad.
- En los
medios de transporte aéreo, en autobús o por ferrocarril, así como en los
transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de
hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos no
conviven en el mismo domicilio. ()
3. En
todos los apartados de la presente Orden en los que se hace referencia al uso
de mascarilla en defecto de la posibilidad de mantener la distancia de
seguridad interpersonal, se deberá entender que resulta de obligado
cumplimiento su utilización conforme a lo dispuesto en el punto anterior con
independencia del mantenimiento de dicha distancia, sin perjuicio de los supuestos
en los que esté excepcionada su utilización.
4. La
obligación de uso de mascarilla no será exigible en los siguientes casos:
a) En los supuestos recogidos en el
artículo 6.2 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de
prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19. ()
b) En el momento de realizar actividad
deportiva al aire libre siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia
de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento de
la distancia de seguridad con otras personas no convivientes.
c) Durante el consumo de bebidas y
alimentos.
d) En los espacios de la naturaleza o al
aire libre fuera de núcleos de población, siempre y cuando la afluencia de las
personas permita mantener la distancia interpersonal de seguridad de, al menos,
1,5 metros.
e) En las piscinas durante el baño y
mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre
que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal
entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será
obligatorio el uso de mascarilla en los accesos, desplazamientos y paseos que
se realicen en estas instalaciones.
f) En los centros de trabajo exclusivamente
cuando los trabajadores permanezcan sentados en su puesto de trabajo siempre
que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos,
1,5 metros con otros trabajadores y/o usuarios de las instalaciones.
g) Durante el consumo de tabaco,
cigarrillos electrónicos o cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco,
pipas de agua, cachimbas y asimilados en aquellos lugares en los que esté
permitido de acuerdo a la normativa específica, siempre que pueda garantizarse
el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de, al menos, 2 metros con
otras personas.
h) Durante las intervenciones de las
partes en toda clase de procesos judiciales siempre que se pueda garantizar la
distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros con otras
personas o, en su defecto, se disponga de mamparas separadoras de protección.
5. Se
recomienda, como medida de precaución, la utilización de mascarilla en los
espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando existan reuniones o una
posible confluencia de personas no convivientes, aun cuando pueda garantizarse
la distancia de seguridad.
6. La
obligación del uso de mascarilla se refiere también a su adecuada utilización,
de modo que cubra desde parte del tabique nasal hasta la barbilla.
7. La
mascarilla no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos
profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.
8.
Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes
compatibles con COVID-19 deberá limitar las salidas del domicilio y comunicarlo
a su servicio sanitario a la mayor brevedad. En caso de que sea imprescindible
abandonar su domicilio deberá utilizar mascarilla en todo momento, realizar la
higiene de manos con frecuencia y evitar al máximo las interacciones sociales.
Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto
con los mismos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta
recibir instrucciones de los servicios de salud.
9. Las
personas consideradas caso confirmado con infección activa y las consideradas
como contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán
seguir la indicación de aislamiento o cuarentena que les sea señalada desde los
dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su
domicilio, el lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo
autorización expresa del servicio sanitario por causa debidamente justificada.
[Por
Orden 1262/2020, de 30 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, se adoptan
medidas específicas de actuación por razón de salud pública para asegurar el
control del cumplimiento de las obligaciones de aislamiento o cuarentena para
la contención de la transmisión del COVID-19 en la Comunidad de Madrid]
10. Las limitaciones de la permanencia de grupos de personas
en espacios públicos y privados serán las establecidas en el Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para
contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y en las
resoluciones y disposiciones dictadas por la Presidenta de la Comunidad de
Madrid como autoridad competente delegada para la aplicación de lo previsto en el
citado Real Decreto. ()
[Por Decreto 29/2020, de
26 de octubre, de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, se establecen las
medidas de contención adoptadas para hacer frente a la COVID-19, en aplicación
del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, del Consejo de Ministros, por el
que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2]
11. Se recomienda a la
población reducir los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia. ()
12. No se
podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre, incluidas las
terrazas de los establecimientos de hostelería, cuando no se pueda respetar la
distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será
aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de
tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.
13. Se
recomienda, como medida de precaución, no realizar un uso compartido de vasos, copas,
platos y cubiertos.
14. Los ciudadanos
deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en
esta Orden. El incumplimiento de las medidas de prevención y control adoptadas
por las autoridades sanitarias, la inobservancia de requerimientos específicos
y los comportamientos que ocasionen riesgo sanitario, aunque sean de escasa
entidad, podrán ser constitutivas de infracciones tipificadas en la normativa
aplicable y ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, conforme
a lo establecido en las leyes, previa incoación del correspondiente
procedimiento sancionador. ()
15. En caso de brote
epidémico en un ámbito social o ante un aumento de la incidencia en un ámbito
geográfico determinado, los ciudadanos afectados deberán colaborar activamente
en la realización de los cribados con pruebas PCR que determine la autoridad
sanitaria en función de la naturaleza y alcance del mismo.
16. Se
recomienda a toda la población evitar los desplazamientos que no sean
necesarios. ()
17. Se
recomienda realizar una ventilación adecuada de los espacios interiores de
acuerdo con las guías oficiales y preferentemente con aire exterior.
En los
edificios de uso público se aconseja lo siguiente:
-
Proporcionar una ventilación adecuada de los espacios con aire exterior.
- Renovar
el aire de las dependencias a través de su ventilación natural o mecánica.
En los
domicilios se aconseja lo siguiente:
- Renovar
el aire con ventilación natural.
-
Ventilar diariamente todas las estancias.
- Abrir ventanas al menos
15 minutos al entrar a una habitación, sobre todo cuando la han utilizado otras
personas. ()
Octavo.
Medidas de higiene y prevención
generales para el personal trabajador
1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la
actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades
previstas en esta Orden deberá adoptar las acciones necesarias para cumplir las
medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de
actividad establecidos en esta Orden.
En este sentido, se asegurará que todos los
trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo
agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de
manos. Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad
interpersonal de, al menos, 1,5 metros, se asegurará que los trabajadores
dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso,
todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los
citados equipos de protección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también
aplicable a todos los trabajadores de empresas que presten servicios en los
centros, entidades, locales o establecimientos a los que resulta de aplicación
esta Orden, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.
2. Se adoptarán medidas de ventilación, limpieza y
desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros
de trabajo.
3. El fichaje con huella dactilar será sustituido por
cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas
adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o
bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada
uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.
4. La disposición de los puestos de trabajo, la
organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en
los centros, entidades, locales y establecimientos se adaptarán de forma que se
garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima
de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá
proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de
riesgo.
5. Asimismo, las medidas de distancia previstas en
esta Orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos
de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.
6. Si un trabajador empezara a tener síntomas
compatibles con la enfermedad, contactará de inmediato con el teléfono
habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud
correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de prevención de
riesgos laborales. El trabajador se colocará una mascarilla, debiendo
abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea
valorada por un profesional sanitario.
Noveno.
Medidas de higiene y prevención
para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al
público
La distancia entre el vendedor o proveedor de
servicios y el consumidor durante todo el proceso de atención al consumidor
será de, al menos, 1 metro cuando se cuente con elementos de protección o
barrera, o de 1,5 metros sin estos elementos.
En el caso de servicios que no permitan el
mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las
peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo
de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del
trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de
la distancia de 1,5 metros entre clientes.
Décimo.
Medidas para prevenir el riesgo de
coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral
1. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias
medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los
ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el
riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o
centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia
o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de
conformidad con lo recogido en los siguientes apartados.
2. Se considerará que existe riesgo de coincidencia
masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten
las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas
al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de
las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea
previsible o periódica.
3. Los ajustes a los que se refiere el apartado
anterior deberán efectuarse teniendo en cuenta las instrucciones de las
autoridades competentes, así como, en su caso, lo previsto en la normativa
laboral y convencional que resulte de aplicación.
Undécimo.
Medidas generales de prevención e
higiene exigibles a todas las actividades
Con carácter general, sin perjuicio de las normas o
protocolos específicos que se establezcan en función de cada actividad
concreta, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio,
instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las
siguientes medidas de higiene y prevención:
a) El titular de la actividad económica o, en su caso,
el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso
público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y
desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los
establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación.
En las tareas de limpieza y desinfección se prestará
especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más
frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos,
perchas y otros elementos de similares características, conforme a las
siguientes pautas:
1.a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de
lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad
viricida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y
registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la
etiqueta.
2.a) Tras cada limpieza, los materiales empleados y
los equipos de protección utilizados se desecharán de manera segura,
procediéndose posteriormente al lavado de manos.
Las medidas de limpieza se extenderán también, en su
caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas,
aseos, cocinas y áreas de descanso.
Asimismo, cuando existan puestos de trabajo
compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos
oportunos para garantizar la higienización de estos puestos. Se procurará que
los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que
las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de
elementos sustituibles.
En el caso de aquellos equipos que deban ser
manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de
materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos
o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.
b) En el caso de que se empleen uniformes o ropa de
trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo
el procedimiento habitual.
c) Deben realizarse tareas de ventilación periódica en
las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario
para permitir la renovación del aire.
d) Cuando los centros, entidades, locales y
establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán
preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación
máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que
empleen mascarillas todos los ocupantes.
e) La ocupación máxima para el uso de los aseos,
vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes
o usuarios será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados,
salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese
caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más
de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la
ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y
urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la
distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y
desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de
salubridad e higiene de los mismos.
f) Se promoverá el pago con tarjetas y otros medios
que no supongan contacto físico entre dispositivos. Se limpiará y desinfectará
el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es
siempre el mismo.
g) Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y
cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma
frecuente y, al menos, una vez al día.
h) Aquellos materiales que sean suministrados a los
usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido
deberán ser desinfectados después de cada uso.
i) Lo previsto en este apartado se aplicará sin
perjuicio de las especificidades en materia de limpieza y desinfección
establecidas para sectores concretos en esta Orden o a través de protocolos
específicos.
Duodécimo.
Medidas generales de control de
aforo y organización de las instalaciones abiertas al público
1. Con carácter general los establecimientos,
instalaciones y locales deberán exponer al público su aforo máximo y asegurar
que el mismo, así como la distancia de seguridad interpersonal, se respeta en
su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y
control de asistencia de forma que el aforo permitido no sea superado en ningún
momento.
2. La organización de la circulación de personas y la
distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la
distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se
establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y
evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el
exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más
puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la
salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.
3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para
trabajadores y usuarios, se establecerá un control de accesos para mejor
seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que
se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso a la tienda o a
los vestuarios de los trabajadores dispondrán de sistemas automáticos de
apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos
de apertura.
4. En su caso, el personal de seguridad velará por que
se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de
grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de
escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.
5. En caso necesario, podrán utilizarse vallas o
sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y
gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.
6. En cualquier caso, la señalización de recorridos
obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará
teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles
en la normativa aplicable.
7. En los eventos multitudinarios
deberá realizarse una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria
conforme a lo previsto en el documento "Recomendaciones para eventos y actividades
multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España", acordado
en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud. En función de esta evaluación, cada evento de estas
características deberá contar con la autorización del órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
[Por Resolución de 29 de
agosto de 2020, de la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de
Madrid, se determina el procedimiento para la realización por parte de la
autoridad sanitaria de la evaluación del riesgo en los eventos multitudinarios]
A tal efecto, los
organizadores de estos eventos deberán elaborar un Plan de actuación que
incluya la adopción de medidas de prevención y control. La capacidad de adoptar
dichas medidas será determinante para definir si es posible realizar o no el
evento, o establecer una serie de condiciones para ello.
Tendrán la
consideración de eventos multitudinarios aquellos en los que la previsión
máxima de participación de asistentes sea igual o superior a 600 personas.
No tendrán dicha
consideración aquellos actos culturales incluidos en la programación ordinaria
habitual de los locales y establecimientos culturales y artísticos como
teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, salas de conciertos,
salas de exposiciones, salas de conferencias y otros espacios de naturaleza
análoga cuya actividad ordinaria sea cultural y que cuenten con protocolos
suficientes para el desarrollo de su actividad. Estos actos deberán tener una
naturaleza acorde con la de los actos ordinarios programados en el espacio
cultural en cuestión.
Las salas y
espacios multiusos polivalentes con programación ordinaria habitual, tendrán
que elaborar y presentar un Plan de actuación que incluya la adopción de
medidas de prevención y control, aplicable a toda su programación. ()
8. Se suspende
provisionalmente la concesión de nuevas autorizaciones para la celebración de
los siguientes espectáculos y actividades:
a) Los espectáculos
en que se utilicen animales que requieren autorización expresa de la Comunidad
de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.a) de la Ley 17/1997, de
4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas. ()
b) Los espectáculos y
actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por tales
aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales
o establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la
correspondiente licencia, que requieren autorización expresa de la Comunidad de
Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.d) de la Ley 17/1997,
de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas.
c) Los espectáculos y actividades
recreativas que se realicen en un municipio con motivo de la celebración de
fiestas y verbenas populares, que requieren autorización del Ayuntamiento
correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.b) de la Ley
17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas. ()
9. Los promotores u organizadores, públicos o privados, de
espectáculos en que se utilicen animales que requieren autorización expresa de
la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.a) de la Ley
17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas, incluyendo
los espectáculos taurinos, deberán solicitar a la Dirección General de Salud
Pública la evaluación del riesgo de dicho espectáculo o de la programación del
conjunto de eventos que integre dicho espectáculo con una antelación mínima de
diez días hábiles al día previsto para la celebración del evento, y siempre
antes de haber obtenido su autorización por el organismo competente.
Una vez
evaluado el riesgo del espectáculo, comprensivo de un evento o de varios
eventos programados, la Dirección General de Salud Pública emitirá informe de
valoración calificando el riesgo del evento e indicando las medidas que se
estimen necesarias para la gestión del riesgo, en su caso.
El sentido de este informe
deberá ser tenido en cuenta para la autorización del evento por el órgano competente,
según el tipo de actividad de que se trate, así como por los organizadores y
responsables de su celebración. ()
III. Actividades de carácter social
Decimotercero.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de velatorios y entierros
1. Las instalaciones funerarias en todas las áreas de acceso
público no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo. El aforo máximo
de la instalación deberá publicarse en lugar visible y en todas las áreas de
acceso público, tanto cerradas como al aire libre, serán de obligado
cumplimiento las medidas de seguridad e higiene establecidas para la prevención
del COVID-19. ()
2. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de
instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite
máximo, en cada momento, de cincuenta personas en espacios al aire libre o de
veinticinco personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.
3. La participación en la comitiva para el
enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a
un máximo de cincuenta personas, entre familiares y allegados, además de, en su
caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para
la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
4. Deberán establecerse las medidas necesarias para
procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones,
siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos expresamente
exceptuados en la presente Orden. ()
5. Además del cumplimiento general de las medidas de
higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el local se preste
algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se
ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en
los establecimientos de hostelería y restauración.
Decimocuarto.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de actividad en lugares de culto ()
1. Las limitaciones de la permanencia de personas en lugares
de culto serán las establecidas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de
infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y en las resoluciones y disposiciones
dictadas por la Presidenta de la Comunidad de Madrid como autoridad competente
delegada para la aplicación de lo previsto en el citado Real Decreto. ()
2. La utilización del
exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de
culto deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, y deberán
establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de
seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas
alternativas de protección física con uso de mascarilla.
3. Sin perjuicio de las
recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuenta las
condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, deberán
observarse las siguientes medidas:
a) Uso de mascarilla en la entrada y salida del
recinto y en los desplazamientos en el interior entre espacios comunes.
b) Diariamente deberán realizarse tareas de
desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera
regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor
frecuencia.
c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar
aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de
culto.
d) Se pondrá a disposición del público dispensadores
de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida debidamente
autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en
la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las
abluciones rituales deberán realizarse en el domicilio.
f) Se facilitará en el interior de los lugares de
culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuese necesario, los
asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.
g) En los casos en los que los asistentes se sitúen
directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto,
se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares
estipulados, embolsado y separado.
h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de
los encuentros o celebraciones.
i) Durante el desarrollo de las reuniones o
celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de
devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.
j) En el caso de actuaciones de coros
durante las celebraciones, estos deberán situarse a más de 4 metros de los
asistentes y mantener distancias interpersonales entre los integrantes.
Decimoquinto.
Medidas y condiciones para la
celebración de ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles ()
1. Las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas
o civiles podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas,
ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere
el cincuenta por ciento de su aforo. En caso de que no se pueda mantener la
distancia mínima de seguridad interpersonal entre los asistentes de, al menos,
1,5 metros, deberá procurarse la máxima separación posible, siendo obligatorio
el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente
Orden.
A las ceremonias nupciales
y celebraciones religiosas que se lleven a cabo en lugares de culto les será de
aplicación la limitación de aforo y las medidas para el desarrollo de actividad
en lugares de culto recogidas específicamente en esta Orden. ()
2. Las celebraciones
que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y
restauración se ajustarán a las condiciones que para dichos establecimientos se
establecen en la presente Orden, salvo el porcentaje de aforo, que se limitará
al sesenta por ciento. En todo caso, en dichas celebraciones no se podrá
realizar la actividad de baile y el consumo de bebida y comida se hará,
exclusivamente, sentado en mesa.
3. En los casos en que las celebraciones
que impliquen servicio de hostelería y restauración se lleven a cabo en otro
tipo de espacios o instalaciones no contemplados específicamente en esta Orden
se deberán ajustar igualmente a lo dispuesto en el punto anterior.
IV. Establecimientos y locales comerciales minoristas
y de prestación de servicios asimilados
Decimosexto.
Medidas y condiciones que deben
cumplir los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades
de servicios profesionales abiertos al público
1. Con carácter general para todo tipo de actividades
comerciales y de servicios, con independencia del tamaño del establecimiento en
que se realicen, deberán establecerse las medidas necesarias para evitar
aglomeraciones y procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de,
al menos, 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas
de protección física.
2. Los establecimientos comerciales minoristas y de
actividades de servicios profesionales que abran al público deberán limitar al
setenta y cinco por ciento su aforo total. En el caso de establecimientos o
locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de
ellas deberá guardar esta misma proporción.
En todo
momento deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad
interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de
mascarilla.
Estos
establecimientos tendrán el horario legalmente autorizado, no pudiendo iniciar
en ningún caso su actividad diaria antes de las 06:00 horas, debiendo cerrar
como máximo a las 22:00 horas.
Esta
limitación horaria no será de aplicación a los establecimientos farmacéuticos,
médicos, veterinarios, de combustible para la automoción y otros considerados
esenciales, entendiéndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios
imprescindibles e inaplazables. ()
3. Las limitaciones de
aforo previstas en el punto anterior no serán de aplicación a los servicios
médicos, sanitarios o sociosanitarios, sin perjuicio de la obligatoriedad de
cumplir en todo momento las medidas generales de higiene y protección así como
de velar por el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal
de, al menos, 1,5 metros. ()
4. Deberá informarse al consumidor o usuario, en el
exterior del establecimiento, del aforo máximo simultáneo permitido. Asimismo,
deberá informarse en tiempo real del nivel de ocupación del establecimiento en
cada momento mediante los medios que se consideren más adecuados en función del
tipo de establecimiento, disponibilidad de personal y medios técnicos.
5. Además de observarse las medidas higiénicas
determinadas con carácter general en esta Orden, los establecimientos y locales
comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al
público realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las
instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las
superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en el punto
a) del apartado undécimo y prestando especial atención a la limpieza de
superficies o espacios donde se pueda producir un mayor riesgo de contacto
entre empleados y clientes, tales como cajas o mostradores. Una de las
limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de
la actividad al día siguiente.
6. Deberán ponerse a disposición del público
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad
virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y
visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento así como
en las cajas y mostradores, debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de
uso.
7. Se revisará frecuentemente el funcionamiento y la
limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los
establecimientos y locales con apertura al público.
8. Se priorizará la apertura automática de puertas de
acceso a los establecimientos. En caso de que el establecimiento no disponga de
puertas con apertura automática, la apertura deberá hacerse por personal del
establecimiento.
9. Se procurará la atención con servicio preferente
para mayores de 65 años.
10. Los establecimientos comerciales y de servicios
podrán negar el derecho de acceso a clientes que no lleven mascarilla mientras
sea obligatorio su uso y no estén exentos de su utilización, así como a
aquellos que se nieguen a utilizar los medios de protección puestos a su
disposición por el establecimiento o que por su actitud o comportamiento puedan
comprometer la seguridad o salud de empleados y demás clientes.
Decimoséptimo.
Medidas y condiciones adicionales
aplicables a centros y parques comerciales abiertos al público
1. Se limitará el aforo de los centros y parques comerciales
abiertos al público al setenta y cinco por ciento de sus zonas comunes según el
determinado en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, así
como al sesenta por ciento del aforo en cada uno de los establecimientos
comerciales situados en ellos. En el caso de establecimientos o locales
distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas
deberá guardar esta misma proporción.
En todo
momento deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad
interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de
mascarilla.
Los
establecimientos situados en centros y parques comerciales tendrán el horario
legalmente autorizado, no pudiendo iniciar en ningún caso su actividad diaria
antes de las 06:00 horas, debiendo cerrar como máximo a las 22:00 horas, salvo
los establecimientos de restauración, deportivos, cines o de ocio cuya hora máxima
de cierre será las 00:00 horas.
Esta limitación horaria no
será de aplicación a los establecimientos farmacéuticos, médicos, veterinarios,
de combustible para la automoción y otros considerados esenciales,
entendiéndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios
imprescindibles e inaplazables. ()
2. Se deberá proceder diariamente a la limpieza y
desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques
comerciales, tanto antes de la apertura al público y después del cierre como de
manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a
las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores,
juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas.
3. El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de
los centros y parques comerciales deberá ser controlado por el personal de los
mismos y se reforzará la limpieza y desinfección de los referidos espacios
garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.
4. Deberán mantenerse abiertos todo los accesos al
centro comercial siempre que sea posible, a fin de evitar aglomeraciones. En
caso necesario, se utilizarán vallas o sistemas de señalización equivalentes
para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a tales efectos.
Preferiblemente, siempre que el centro o parque
comercial disponga de dos o más accesos, se podrá establecer un uso
diferenciado para la entrada y la salida de los usuarios, para evitar que los
clientes coincidan en los accesos del centro o parque comercial.
5 Deberá evitarse la formación de grupos numerosos y
aglomeraciones en zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de
paso y zonas recreativas. Con el fin de limitar la permanencia en zonas comunes
se desinstalarán o inhabilitarán los elementos de mobiliario ubicados en el
centro comercial que tengan o pudieran tener una finalidad estancial, tales
como bancos, sillones o similares, salvo los que sean estrictamente necesarios
para atender a personas mayores o dependientes.
Decimoctavo.
Medidas y condiciones para los
mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de
venta no sedentaria ()
1. Los mercados que desarrollan su actividad en la vía
pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos,
limitarán la afluencia de clientes a un máximo del setenta y cinco por ciento
del aforo permitido, debiendo adoptarse las medidas oportunas para evitar
aglomeraciones y para asegurar el mantenimiento de la debida distancia de
seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, así como el uso de
mascarilla.
Los establecimientos
situados en estos espacios tendrán el horario legalmente autorizado, no
pudiendo iniciar en ningún caso su actividad antes de la 06:00 horas, debiendo
cesar la misma, como máximo, a las 22:00 horas. ()
2. Con objeto de poder
asegurar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad
interpersonal los Ayuntamientos podrán aumentar la superficie destinada al
mercadillo, trasladar su ubicación, habilitar nuevos días para el ejercicio de
la actividad, prever funcionamiento alterno de los puestos autorizados, ampliar
horarios o adoptar cualesquiera otras medidas de efecto equivalente.
3. Los espacios en los
que se celebren los mercadillos deberán estar delimitados mediante vallado o
cualquier otro medio que permita su delimitación. La distancia entre puestos
deberá garantizar que se eviten aglomeraciones en el recorrido y que se respete
la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre los consumidores,
distancia que deberá cumplirse asimismo entre los vendedores dentro de cada
puesto.
Deberá señalarse de
forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas
en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para
aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un
cliente al mismo tiempo.
4. Durante todo el
proceso de atención al consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad
interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre el vendedor y el consumidor.
5. Deberán mantenerse
en todo momento adecuadas medidas de higiene, procediendo a la limpieza y
desinfección de los puestos antes y después de su montaje con especial atención
a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas
u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de
pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos
susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados
por más de un trabajador. Se mantendrá asimismo una adecuada higiene y limpieza
en los vehículos de carga.
6. Deberán ponerse a
disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados,
en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del recinto
del mercadillo, así como en cada uno de los puestos autorizados.
Se recomienda la no
manipulación de los productos expuestos por parte de los clientes y, en caso de
llevarse a cabo, deberá exigirse a los clientes el uso de guantes desechables y
gel hidroalcohólico o desinfectante con actividad virucida.
7. Los Ayuntamientos
podrán, asimismo, autorizar la reanudación de la actividad de comercio
ambulante en la modalidad de puesto aislado en vía pública (puestos de
temporada), en los que se deberán cumplir las medidas de distancia de seguridad
interpersonal y protección de trabajadores y clientes establecida en los
apartados anteriores.
8. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Dirección
General de Comercio y Consumo las modificaciones realizadas para adaptar el
funcionamiento de los mercadillos a lo dispuesto en los apartados anteriores,
no siendo requeridos los informes previos a los que hace referencia el artículo
6.2 de la Ley 1/1997, de 8 de abril, Reguladora de la Venta Ambulante.
Decimonoveno.
Medidas y condiciones de higiene
aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y
de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares
1. En el caso de dispositivos de venta y cobro
automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras
actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento
de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como
de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su
correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.
En las tareas de limpieza se prestará especial
atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más
frecuentes y deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las
instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para
permitir la renovación del aire.
2. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que
no supongan contacto físico entre dispositivos.
3. Deberá disponerse de papeleras en las que poder
depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras
deberán ser limpiadas de forma frecuente, al menos, una vez al día.
Vigésimo.
Medidas relativas a la higiene de
los clientes y usuarios en establecimientos y locales comerciales
1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y
locales será el estrictamente necesario para que los clientes o usuarios puedan
realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.
2. Deberá señalarse de forma clara la distancia de
seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, con marcas en el suelo, o
mediante el uso de balizas, cartelería o señalización. Podrán establecerse en
el local itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios para
evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre
clientes.
3. Deberán ponerse a disposición del público
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad
virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y
visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, y deberán
estar siempre en condiciones de uso.
4. No se podrá poner a disposición del público
productos de uso y prueba que impliquen manipulación directa por sucesivos
clientes o usuarios, sin supervisión de manera permanente de un trabajador que
pueda proceder a su desinfección tras la manipulación del producto por cada
cliente o usuario.
5. En los establecimientos del sector comercial
textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados
por una única persona y deberá procederse a una limpieza y desinfección
frecuente de estos espacios.
En el caso de que un cliente pruebe una prenda que
posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas
para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros
clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que
realicen los clientes.
6. En el caso de utilización de objetos que se
intercambien entre los clientes o usuarios, se procurará el uso de forma
recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y
posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos
oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.
7. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección
frecuente de cualquier tipo de dispositivo, así como de sillas, mesas o
cualquier otro mobiliario o superficie de contacto que empleen distintos
usuarios.
8. No se permite, por
motivos sanitarios, el uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco,
pipas de agua, cachimbas o asimilados, tanto en el exterior como en el interior
de cualquier tipo de establecimiento abierto al público.
En el caso de uso
individualizado de estos dispositivos el establecimiento deberá establecer
medidas preventivas adicionales para su limpieza y desinfección entre un
cliente y otro. En particular, los accesorios como boquilla y manguera serán de
un solo uso individual debiendo entregarse al consumidor en su embalaje
original y desecharse tras su uso. Tras cada limpieza los dispositivos quedarán
reservados en un lugar específico destinado para ello que se encuentre apartado
de zonas de trabajo y del tránsito de personas.
Las personas consumidoras respetarán las
medidas de distanciamiento durante el acto de fumar. ()
V. Hostelería y restauración
Vigesimoprimero.
Medidas de higiene para el
desarrollo de actividad en los establecimientos de hostelería y restauración
Además de las medidas higiénicas indicadas con
carácter general en esta Orden, en la prestación del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración deberán respetarse las siguientes
medidas de prevención:
a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en
particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de
contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y
desinfección del local por lo menos dos veces al día. En las tareas de limpieza
se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de
contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en el punto a) del apartado
undécimo.
b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un
solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la
misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales
y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en
ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.
c) Se procurará evitar el empleo de cartas de uso
común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras,
carteles u otros medios similares.
d) Los elementos auxiliares del servicio, como la
vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se
almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de
paso de clientes y trabajadores.
e) Se priorizará el uso de productos monodosis
desechables, o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente, para
dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios
similares.
f) En los establecimientos que cuenten con zonas de
autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por
parte de los clientes, por lo que deberá prestar el servicio un trabajador del
establecimiento salvo en el caso de que se trate de productos envasados
previamente.
g) Si el uso de los aseos o similares está permitido
por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona
para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de
personas que puedan precisar asistencia; en ese caso también se permitirá la
utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados
que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del
cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia,
debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad. Deberá reforzarse
la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el
estado de salubridad e higiene de los mismos.
h) El personal trabajador que realice el servicio en
mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y
aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el
riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla
para el personal de estos establecimientos en su atención al público.
i) Deberá asegurarse una
ventilación adecuada por medios naturales o mecánicos. ()
Vigesimoprimero bis. Uso de mascarilla en
establecimientos de hostelería y restauración. ()
Será obligatorio el uso de
mascarilla para todas las personas en los establecimientos de hostelería y
restauración salvo en el momento concreto del consumo de alimentos o bebidas
Vigesimosegundo.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de actividad de hostelería y restauración en espacios interiores ()
1. Los establecimientos de hostelería y restauración no
podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo para consumo en el interior
del local, no estando permitido el servicio en barra.
Las mesas
o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto
a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto
de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5
metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso,
agrupaciones de mesas.
La
ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas.
2. Estos
establecimientos no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar,
como máximo, a las 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos
clientes a partir de las 23:00 horas, rigiendo el horario de cierre que
tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha
hora.
3. Los salones de banquetes
deberán cumplir con las condiciones dispuestas en los puntos anteriores y su
aforo no podrá superar el cincuenta por ciento. Además, deberán solicitar los
datos identificativos de los asistentes a un evento, incluyendo un teléfono de
contacto, y conservar dicha información por si fuera requerida por la autoridad
sanitaria en la investigación de un brote epidémico para facilitar su
localización en los casos de descubrimiento posterior de presencia de casos
positivos, probables o posibles de COVID-19.
4. Para el cómputo del
aforo permitido en los establecimientos de hostelería y restauración no se incluirá
al personal del establecimiento que preste servicio en aquellas dependencias de
los mismos no destinadas al público o a las que no tengan acceso los clientes o
usuarios, como las cocinas o almacenes. ()
Vigesimotercero.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de actividad de hostelería y restauración en terrazas al aire libre
1. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire
libre de los establecimientos de hostelería y restauración será del setenta y
cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior, en
base a la correspondiente licencia municipal, o de lo que sea autorizado para
este año, si bien deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia
de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su
caso, grupos de clientes.
Las mesas
o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros
respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con
el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al
menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su
caso, agrupaciones de mesas.
La ocupación máxima por
mesa o agrupación de mesas será de seis personas y no podrán abrir antes de las
06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a la 00:00 horas, no pudiendo en
ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas, rigiendo el
horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este
fuera anterior a dicha hora. ()
2. Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio
no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por
un máximo de dos paredes, muros o paramentos.
3. En el caso de que el establecimiento de hostelería
y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la
superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá incrementarse el número
de mesas previsto, respetando, en todo caso, los porcentajes reseñados con
anterioridad y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación
peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.
En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la
debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso,
agrupaciones de mesas.
4. Aquellos establecimientos y locales que hayan sido
autorizados para la instalación de terrazas, en virtud de lo previsto en la Orden
305/2020, de 26 de mayo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, por
la que se adoptan medidas de flexibilización para la instalación de terrazas,
podrán mantener el aforo autorizado o solicitar ampliación del mismo, conforme
a la normativa municipal aplicable y las normas de seguridad para la prevención
del COVID-19.
Los
establecimientos y locales mencionados en la citada Orden podrán ser
autorizados para la instalación de terrazas mientras mantenga su vigencia la
misma.
Las medidas de
flexibilización para la instalación de terrazas previstas en la Orden 305/2020,
de 26 de mayo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, extenderán
sus efectos durante la vigencia de la presente Orden. ()
Vigesimocuarto.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno ()
1. Queda
suspendida la actividad de los locales de discotecas y demás establecimientos
de ocio nocturno hasta la finalización de la vigencia de la declaración de
actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de
especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19,
aprobada mediante Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de
2020. Una vez finalizada su vigencia, la autoridad sanitaria podrá acordar la
reanudación de la actividad de estos establecimientos en las condiciones que se
determinen.
Se
entenderán por establecimientos de ocio nocturno, a efectos de lo establecido
en este apartado, las discotecas, salas de baile y bares especiales con y sin
actuaciones musicales.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, mientras produzca efectos la
Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020, y hasta que
la autoridad sanitaria de la Comunidad de Madrid determine las condiciones para
la reanudación de su actividad, las discotecas, salas de baile, salas de
fiestas, restaurantes-espectáculo y café-espectáculo podrán hacer uso de los
equipos e instalaciones que su licencia de funcionamiento autorice para el
ejercicio de la actividad complementaria de hostelería y restauración.
Los bares
especiales podrán hacer uso de los equipos e instalaciones que su licencia de
funcionamiento autorice para el ejercicio de la actividad complementaria de
hostelería.
A estos
efectos, los referidos locales y establecimientos tendrán la consideración de
asimilables a cafeterías, bares y/o restaurantes.
3. El
ejercicio de la actividad de hostelería y restauración en los establecimientos
a los que se refiere este apartado se ajustará a las medidas preventivas,
limitaciones de aforo y demás condiciones establecidas para los
establecimientos de hostelería y restauración en los apartados vigesimosegundo
y vigesimotercero de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de
Sanidad.
4. Estos
locales y establecimientos no podrán iniciar su actividad antes de las 8:00
horas y deberán cesar la misma, como máximo, a la 00:00 horas, no pudiendo en
ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas. ()
5. El
espacio destinado a pista de baile o similar no podrá ser utilizado para su uso
habitual, si bien podrá ser habilitado para instalar mesas o agrupaciones de
mesas manteniendo siempre la debida distancia de seguridad interpersonal de, al
menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las
sillas de las mesas o, en su caso, agrupación de mesas.
6. Los
establecimientos a los que se refiere este apartado que hubieran obtenido
autorización municipal para ejercer la actividad de bar, cafetería y/o
restaurante para instalación de terrazas, conforme a lo establecido en los
apartados vigesimotercero y vigesimoquinto de la Orden 668/2020, de 19 de
junio, quedan exentos de la asimilación que se detalla en el punto 2 del
presente apartado.
7. Los establecimientos o
locales mencionados en este apartado que tengan autorizada actividad de
restauración podrán ofrecer servicio de venta, o para llevar, a domicilio.
Vigesimoquinto.
Medidas de flexibilización para la
instalación de terrazas
Tienen la consideración de asimilable a cafeterías,
bares y restaurantes, y en consecuencia podrán ser autorizados para la
instalación de terrazas, los siguientes locales y establecimientos recogidos en
el Anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el
Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos,
Locales e Instalaciones:
1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin
actuaciones en directo.
2. Tabernas y bodegas.
3. Chocolaterías, heladerías, salones de té,
croissanteries y asimilables.
4. Bares y restaurantes de hoteles.
5. Salones de banquetes.
6. Café-espectáculo.
7. Salas de fiestas.
8. Restaurante-espectáculo.
9. Discotecas y salas de baile.
10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar
en licencia de funcionamiento.
11. Salas de creación y experimentación teatral.
Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.
12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de
servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
13. Parques de atracciones, ferias y asimilables.
Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de
funcionamiento.
14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de
servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de
servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
Vigesimosexto.
Servicios de venta para llevar o a
domicilio
Los establecimientos o locales mencionados en el
apartado anterior que tengan autorizada la actividad de restauración, podrán
ofrecer servicio de venta, o para llevar, a domicilio.
Vigesimoséptimo.
Horario de funcionamiento de
terrazas de determinados establecimientos de espectáculos y actividades
recreativas ()
El horario
máximo de apertura y cierre de las terrazas de los establecimientos de
espectáculos y actividades recreativas será el siguiente: apertura 08:00
horas/cierre 00:00 horas, sin poder recibir nuevos clientes a partir de las
23:00 horas.
El citado
horario máximo será de aplicación a las terrazas de los siguientes
establecimientos:
1. Bares
especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.
2.
Tabernas y bodegas.
3.
Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.
4. Bares
y restaurantes de hoteles.
5.
Salones de banquetes.
6.
Café-espectáculo.
7. Salas
de fiestas.
8.
Restaurante-espectáculo.
9.
Discotecas y salas de baile.
10.
Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de
funcionamiento.
11. Salas
de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar
en licencia de funcionamiento.
12.
Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y
restauración en licencia de funcionamiento.
13.
Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio
de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
14.
Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en
licencia de funcionamiento.
15.
Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en
licencia de funcionamiento.
16.
Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
17. Restaurantes,
autoservicios de restauración y asimilables.
VI. Alojamientos turísticos
Vigesimoctavo.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de actividad en zonas comunes hoteles y alojamientos turísticos.
1. Además de las medidas higiénicas que con carácter
general se establecen en la presente Orden, estos establecimientos deberán
observar las siguientes:
a) Establecerán carteles informativos en los idiomas
más habituales de los clientes exponiendo las condiciones restrictivas de uso
de las instalaciones y las normas de higiene a observar en relación con la
prevención de contagios.
b) En las zonas de recepción o conserjería deberá
garantizarse la debida separación de 1,5 metros entre trabajadores y clientes.
Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los
equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
c) En aquellos puntos de atención al cliente donde se prevean
aglomeraciones o colas puntuales se marcarán en el suelo los espacios de manera
que se respeten la distancia de seguridad interpersonal.
d) Se realizará la correspondiente desinfección de
objetos tras su manipulación por el cliente o entre trabajadores y se dispondrá
geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies.
e) Para las unidades de alojamiento se dispondrá de un
procedimiento documentado de limpieza, de acuerdo con las medidas generales de
prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades
sanitarias, incluyendo los procedimientos de reposición y retirada de residuos
de los alojamientos, en caso de ofrecerse estos servicios, y el
acondicionamiento de habitaciones o viviendas tras la salida del cliente y en
donde se concrete para cada elemento a limpiar en una unidad de alojamiento, el
Orden en el que se deberá hacer, y el material y el producto químico a
utilizar, el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo a emplear en cada
tarea, y procesado del material y producto de limpieza tras su uso.
f) Previa apertura del establecimiento será necesario
realizar una limpieza de las instalaciones, incluyendo zonas de paso, zonas de
servicio, habitaciones, parcelas y viviendas.
g) Se limpiarán y desinfectarán regularmente todos los
objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser manipuladas o
contaminadas por diferentes personas, tales como botoneras de ascensores o máquinas,
pasamanos de escaleras, tiradores de puertas, timbres, grifos de lavabos
compartidos.
2. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta el
5 de julio de 2020 la ocupación de las zonas comunes de los hoteles y
alojamientos turísticos no podrá superar el sesenta por ciento de su aforo.
Para ello cada establecimiento deberá determinar el
aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que
se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización
conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene,
protección y distancia mínima establecidas.
Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución
epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido en las zonas
comunes se elevará al setenta y cinco por ciento.
En todo caso deberá garantizarse el cumplimiento de la
debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, en su
defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.
3. Las actividades de animación o clases grupales
deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de veinte personas. Deberá
respetarse la distancia de seguridad interpersonal entre las personas que
asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador, o, de no ser
posible, utilizar mascarillas. Las actividades de animación o clases grupales
se realizarán preferentemente al aire libre y se procurará evitar el
intercambio de material.
4. Se realizará la correspondiente desinfección de
objetos y material utilizado en las actividades de animación después de cada
uso y se dispondrá de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad
viricida debidamente autorizados y registrados.
5. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y
alojamientos turísticos, tales como piscinas, spas o gimnasios, se aplicarán
las medidas establecidas específicamente para estos establecimientos. Se
determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su
uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en esta Orden,
y se garantizará su conocimiento por los usuarios.
6. En la modalidad de alojamiento turístico de
hostales y pensiones, por sus especiales características, solo se permitirá el
uso completo de la habitación, no siendo posible, en ningún caso, su uso
fraccionado.
Vigesimonoveno.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de actividad en albergues y refugios juveniles
1. En estos alojamientos, por sus especiales
características, se permitirá una capacidad máxima del cincuenta por ciento de
su aforo.
2. Las personas titulares
del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar
aglomeraciones y para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal
en su interior, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los
casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente
Orden. ()
3. Deberán realizarse tareas de ventilación periódica
de las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo
necesario para permitir la renovación del aire.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de
higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
VII. Actividades culturales y espectáculos
Trigésimo.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de actividad en bibliotecas.
1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como
privada, prestarán los servicios para las actividades de préstamo y devolución
de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo
interbibliotecario, así como el resto de actividades ordinarias propias del
servicio bibliotecario, sin que en la ocupación de salas puedan superar el
setenta y cinco por ciento de su capacidad o aforo máximo permitido. Este
límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales
en las mismas.
Deberá garantizarse en todo
momento el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de,
al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en
los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la
presente Orden. ()
2. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las
bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso
público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas.
3. Los materiales que hayan sido prestados deberán
quedar aislados durante un período mínimo de tres días antes de poder ser
utilizados de nuevo.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de
higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
Trigésimo
primero. Medidas y condiciones
para el desarrollo de actividad en archivos
1. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta al
5 de julio de 2020 incluido los archivos prestarán sus servicios de manera
presencial o por vía telemática, mediante solicitud y petición que será
atendida por el personal técnico. Podrán realizarse actividades presenciales en
los archivos sin superar el sesenta por ciento del aforo máximo permitido.
Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución
epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido se elevará al
setenta y cinco por ciento.
Deberá garantizarse el cumplimiento de la debida
distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. En todo caso,
los usuarios deberán ir provistos de mascarilla para acceder y permanecer en el
interior de los archivos.
2. No existirá límite para la consulta presencial de
documentos o unidades de instalación física en que éstos se encuentren. Estas
consultas deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin.
3. Los dispositivos tecnológicos de los archivos,
destinados para el uso público de los ciudadanos, podrán ser empleados por
usuarios e investigadores. Estos podrán utilizar, con todo, sus equipos y
recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas
de consulta o en las que se habiliten a tal fin.
4. Los documentos y materiales de los archivos a los
que tengan acceso los usuarios de manera presencial deberán quedar asilados
durante un período mínimo de tres días antes de poder ser utilizados de nuevo.
5. Además del cumplimiento general de las medidas de
higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
Trigésimo
segundo. Medidas y condiciones
para el desarrollo de actividad de museos y salas de exposiciones
1. Los museos y salas de exposiciones, de titularidad
pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y
a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o
didácticas sin superar un límite del setenta y cinco por ciento del aforo
permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.
Este
límite máximo de aforo se aplicará también en aquellos eventos que impliquen
concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades
educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas
públicos.
Deberán establecerse las
medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus
instalaciones de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de
mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo
dispuesto en la presente Orden. ()
2. Las visitas de
grupos serán de un máximo de diez personas, incluido el monitor o guía, siempre
que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse
las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal
durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de
mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden. ()
3. El personal de atención al público del museo o sala
informará a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente al
COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento.
4. Se promoverán aquellas actividades que eviten la
cercanía física entre los participantes, primándose las actividades de
realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos,
científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan la función como
instituciones educativas y transmisoras de conocimiento por medios alternativos
a los presenciales. En la medida de lo posible, el uso de los elementos
expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. En
el caso de las audioguías, se permitirá su uso siempre y cuando se desinfecten
tras cada uso por el proveedor del servicio, según lo establecido en el
artículo undécimo de esta Orden.
5. Además del cumplimiento general de las medidas de
higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
Trigésimo
tercero. Medidas y condiciones
para el desarrollo de actividad de monumentos y otros equipamientos culturales
1. Los monumentos y otros equipamientos culturales serán
accesibles para el público siempre que las visitas no superen el setenta y
cinco por ciento del aforo permitido, calculado respecto del aforo previsto en
el correspondiente plan de autoprotección del inmueble o recinto para sus
espacios cerrados y libres.
Deberán establecerse las
medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus
instalaciones de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de
mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo
dispuesto en la presente Orden. ()
2. Las visitas de grupos serán de un máximo de diez
personas, incluido el monitor o guía, siempre que no superen los aforos
previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias
para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de
la actividad y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los
casos excepcionados por la presente Orden. ()
3. En la medida de lo posible, se establecerán
recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de
visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias entre
distintos grupos o visitas. Se permitirá el uso de audioguías siempre y cuando
se desinfecten tras cada uso por el proveedor del servicio, según lo
establecido en el artículo undécimo de esta Orden. Las zonas donde se
desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias
con las actividades de visita.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de
higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
Trigésimo cuarto. Actividad en cines, teatros, auditorios,
circos de carpa, salas multiusos polivalentes y espacios similares, así como en
recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a
espectáculos públicos y actividades recreativas. ()
1. Los
cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar
su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el
setenta y cinco por ciento del aforo permitido en cada sala por cada actividad,
espectáculo o exhibición programada. Cuando se programen en un día diferentes
actividades en un mismo espacio, se procederá a la limpieza y desinfección del
espacio de uso público antes del comienzo de otra nueva actividad cultural.
Deberá
garantizarse en todo momento el uso de mascarilla así como que, entre grupos de
personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de
la que no se hace uso.
2. Las
salas y espacios multiusos polivalentes con otros usos, además del cultural,
podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que
no superen el cuarenta por ciento del aforo permitido.
Deberá
garantizarse en todo momento el uso de mascarilla, así como que, entre grupos
de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad
de la que no se hace uso.
3. Los
recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos
incluidos los denominados tablaos flamencos y actividades recreativas distintos
de los previstos en los puntos anteriores podrán desarrollar su actividad
siempre que el público permanezca sentado con butaca preasignada y que no se
supere el cincuenta por ciento del aforo permitido, con un límite máximo de
ochenta personas para lugares cerrados y de ochocientas personas tratándose de
actividades al aire libre.
Deberá
garantizarse en todo momento el uso de mascarilla así como que, entre grupos de
personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de
la que no se hace uso.
4. En las
actividades celebradas en estos recintos se facilitará la agrupación hasta un
máximo de seis personas.
5. Además
del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas,
en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de
hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en
las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de
hostelería y restauración.
6. Todos los
establecimientos a los que se refiere el presente apartado tendrán como hora
máxima de cierre y cese de actividad las 00:00 horas.
Trigésimo
quinto. Medidas y condiciones para
el desarrollo de actividad de plazas de toros y recintos e instalaciones en los
que se celebren actividades taurinas
()
1. Todas
las plazas, recintos e instalaciones taurinas, incluida la Plaza de Toros de
Las Ventas, podrán desarrollar su actividad taurina siempre que el público
permanezca sentado, con asiento preasignado, y no se supere el cuarenta por
ciento del aforo autorizado, con un límite máximo de asistencia de 6.000
personas.
En las
actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de
asistentes hasta un máximo de seis personas.
En todo
momento deberá garantizarse el uso de mascarilla así como que, entre grupos de
personas que adquieren las localidades conjuntamente exista, al menos, una
localidad de la que no se hace uso, tanto por la fila delantera como por la
trasera y a ambos lados del grupo.
Además,
deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene
y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la
actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente.
2. Las
instalaciones deberán exponer al público el aforo máximo y establecer sistemas
de recuento y control del mismo.
3. La
circulación de las personas por el recinto deberá organizarse de manera que se
respete la distancia de seguridad interpersonal.
La
apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un
acceso escalonado. La salida del público deberá procurarse que se realice
también de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad
entre personas, debiendo indicarse mediante la oportuna señalética.
4.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería
y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las
condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de
hostelería y restauración. El consumo de bebidas y comidas únicamente se podrá
realizar en la zona específicamente asignada al efecto, en la que se mantengan
las distancias y medidas de seguridad establecidas en esta Orden para esta
actividad.
5. No se
permitirá la venta de bebidas o comidas de forma itinerante dentro del recinto
de la plaza, ni su consumo fuera de los lugares señalados al efecto.
6. No se
permitirá fumar en los espacios al aire libre cuando no pueda garantizarse las
distancias de seguridad de, al menos, dos metros con otras personas.
7.
Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo
de la actividad y que sean de uso compartido, como almohadillas o similares,
solo podrán utilizarse si son desinfectados antes y después de cada uso.
8. La
realización de tientas de reses bravas con acceso al público está permitida
siempre que se realice en condiciones que permita mantener las medidas de
prevención y de distancia de seguridad previstas en esta Orden.
9. Las actividades de las escuelas de
tauromaquia se ajustarán a lo dispuesto en el apartado de la presente Orden que
regula las condiciones de la actividad formativa no reglada.
Trigésimo
sexto. Medidas y recomendaciones
generales para la entrada, salida y circulación de público asistente a toda
clase de actos y espectáculos
1. Se recomendará la venta en línea de entradas y, en
caso de compra en taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que
no supongan contacto físico entre dispositivos.
2. Se procurará siempre que los espectadores o
asistentes estén sentados y mantengan la distancia interpersonal de seguridad
fijada, salvo que el tipo de actividad no lo permita, en cuyo caso será
obligatorio el uso de mascarilla.
3. Se recomienda, en función de las características de
la actividad y del local cerrado o del espacio al aire libre en el que se
desarrolle, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados,
debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de
distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el
paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de
seguridad.
4. La apertura de puertas se realizará con antelación
suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas
horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de
forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.
5. En los espectáculos en que existan pausas
intermedias, estas deberán tener la duración suficiente para que la salida y la
entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos
condicionamientos que la entrada y salida de público.
6. No se entregará libreto ni programa ni otra
documentación en papel.
7. Se utilizará la mascarilla cuando no se pueda
garantizar la distancia de seguridad interpersonal y durante todo el tiempo de
circulación entre espacios comunes y en los momentos de entrada y salida.
8. Se facilitará la agrupación de convivientes,
manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los espectadores.
9. Se realizarán, antes y después de la actividad de
que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y
distanciamiento y el escalonamiento en la salida del público.
10. Se permite la prestación de servicios
complementarios, tales como tienda, cafetería o similares, que se ajustará a
las normas que esta Orden establece para dichas actividades. No se prestará
servicio de guardarropa ni de consigna.
11. Durante el proceso de atención y acomodación se
guardará entre los trabajadores de sala y el público la distancia de seguridad
fijada por las autoridades sanitarias.
Trigésimo
séptimo. Medidas de higiene y
prevención comunes a los colectivos artísticos
Además de las medidas generales de higiene y
prevención previstas con carácter general, serán aplicables a los colectivos
artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales las siguientes
medidas:
a) Cuando haya varios artistas de forma simultánea en
el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia
interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo.
b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que
no se pueda mantener dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de
protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de aquellos en los que
intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas
para cada caso particular a partir de los protocolos y recomendaciones de las
autoridades sanitarias.
c) Tanto en las representaciones como en los ensayos
se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e
instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada
representación o ensayo.
d) El vestuario no se compartirá en ningún momento por
diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección del mismo
previa a la utilización por cada artista.
Trigésimo
octavo. Medidas de higiene y
prevención en la producción y rodaje de obras audiovisuales
1. Además del cumplimiento de las medidas generales de
prevención e higiene previstas con carácter general, durante el transcurso de
una producción audiovisual deberán cumplirse las siguientes medidas:
a) Los equipos de trabajo se reducirán al número
imprescindible de personas.
b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se
mantendrá la correspondiente distancia interpersonal de al menos 1,5 metros con
terceros.
c) Cuando la naturaleza de la actividad no permita
respetar la distancia interpersonal, los implicados harán uso de equipos de
protección adecuados al nivel de riesgo como medida de protección.
d) En los casos en que la naturaleza del trabajo no
permita respetar la distancia interpersonal ni el uso de equipos de protección
adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se
atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de
las recomendaciones de las autoridades sanitarias.
2. Podrán realizarse rodajes en estudios y espacios
privados, así como en espacios públicos que cuenten con la correspondiente
autorización municipal.
3. Los recintos cerrados deberán limpiarse y
desinfectarse previamente a la realización del rodaje.
4. Podrán rodarse en estudios y espacios privados al
aire libre tras la evaluación de riesgos laborales y la adopción de las medidas
preventivas correspondientes.
[Por Orden
961/2020, de 5 de agosto, de la Consejería de Sanidad, se establecen criterios
interpretativos sobre los apartados séptimo y trigésimo octavo de la Orden
668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen
medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por
el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio]
Trigésimo
noveno. Fiestas, verbenas y otros
eventos populares
Las fiestas, verbenas y otros eventos populares
podrán, en su caso, autorizarse por la autoridad sanitaria siempre que la
evolución de la situación epidemiológica así lo permita, quedando entretanto suspendidas.
VIII. Actividad educativa, universitaria y formativa
Cuadragésimo.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de enseñanza reglada ()
1. Las actividades presenciales que hubieran de
llevarse a cabo a partir de la pérdida de vigencia del estado de alarma hasta
la finalización del curso escolar 2019-2020 en los centros docentes del ámbito
competencial de la Consejería de Educación y Juventud tales como actividad
educativa, exámenes, pruebas, admisión, matrícula, así como otras que fuese
preciso realizar, habrán de cumplir con las medidas preventivas e
higiénico-sanitarias que se hubieran establecido para el desarrollo de las
mismas por la citada Consejería, y, en su caso, con aquellas que se dicten para
nuevas actividades o como precisión o actualización de las ya establecidas.
Para el personal docente y de administración y
servicios se estará a lo dispuesto en las instrucciones de 6 de junio de la
Dirección General de Recursos Humanos de medidas de desarrollo y adaptación
para dicho personal en los centros docentes públicos no universitarios de la
Comunidad de Madrid, con motivo del COVID-19, que adapta en el ámbito de la
Consejería de Educación y Juventud lo dispuesto en la Resolución de 22 de mayo
de 2020, de la Dirección General de Función Pública. Las citadas instrucciones
tienen un carácter dinámico y serán objeto de adaptación o modificación en
función de la evidencia científica disponible en cada momento y de la situación
epidemiológica.
Los centros que imparten el primer ciclo de Educación Infantil
volverán a la educación presencial a partir del 1 de julio. En el marco de su
autonomía organizativa, pedagógica y de gestión, los centros adoptarán las
medidas organizativas en materia de entradas y salidas del centro, higiene
sistemática, distanciamiento social y atención al alumnado dirigidas a impedir
la aparición de casos de contagio por COVID-19 u otras patologías.
La asistencia de los alumnos del primer ciclo de
Educación Infantil será con carácter voluntario y tendrán preferencia aquellos
alumnos cuyos progenitores deban trabajar fuera de su domicilio. En este ciclo
se mantendrá el mismo horario y servicios que se ofrecían habitualmente en los
centros educativos.
2. Para el curso escolar 2020-2021, las actividades
que se desarrollen en los centros escolares que imparten las enseñanzas del
artículo 3 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regirá por
las condiciones sanitarias vigentes al comienzo del mismo.
Serán de obligado cumplimiento las normas sobre
desinfección y prevención que determinen en cada momento las autoridades
sanitarias, tanto en los centros públicos como privados. Para los supuestos en
los que no sea posible guardar las distancias mínimas interpersonales vigentes,
se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de
contagio. No está recomendado el uso de mascarillas para la etapa de educación
infantil.
La Consejería de Educación y Juventud aprobará,
mediante resolución, un protocolo de prevención y organización del regreso a la
actividad lectiva en el que se recogerán las recomendaciones sanitarias
actualizadas para el inicio del curso escolar. En el ámbito del personal que
presta su servicio en los centros públicos educativos se actualizarán las
Instrucciones y medidas de desarrollo y adaptación a la incorporación del
personal docente y personal funcionario y laborad de administración y servicios
en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid
con motivo de COVID-19. Ambos textos normativos serán supervisados por la
Consejería de Sanidad.
Igualmente, con carácter previo al inicio de curso, se
podrán establecer, en los mismos términos de supervisión por la Consejería de
Sanidad, las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de
contagio, alternativas a la distancia de seguridad de 1,5 metros prevista en el
Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
3. El inicio del curso
escolar 2020-2021 de los centros educativos de la Comunidad de Madrid se
desarrollará de acuerdo con lo establecido en el Escenario II recogido en la
Resolución Conjunta Viceconsejerías de Política Educativa y de Organización
Educativa por la que se dictan instrucciones sobre medidas organizativas y de
prevención, higiene y promoción de la salud frente a COVID-19 para centros
educativos en el curso 2020-2021 y modificada por Resolución de 28 de agosto de
2020.
4. Se habilita a la Consejería de Educación y Juventud
para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas
para la ejecución de lo establecido en esta Orden.
[Por Orden
2162/2020, de 14 de septiembre, de la Consejería de Educación y Juventud, se
establecen medidas que han de adoptar los centros docentes de la Comunidad de
Madrid para la organización del curso 2020-2021 en relación con la crisis
sanitaria provocada por la COVID-19]
Cuadragésimo bis. Medidas de prevención referidas a los centros
educativos. ()
1. Apertura de centros
educativos y presencialidad del alumnado:
a) Con carácter general, la actividad lectiva será
presencial para todos los niveles y etapas del sistema educativo, priorizándola
para el alumnado de menor edad, al menos hasta el segundo curso de la Educación
Secundaria Obligatoria. La suspensión generalizada de la actividad lectiva
presencial por parte de la Comunidad de Madrid únicamente se adoptará ante
situaciones excepcionales.
b) Siempre y cuando la situación epidemiológica lo
permita, de acuerdo con las indicaciones de las autoridades sanitarias, los
centros docentes asegurarán la atención educativa de los alumnos durante todo
el curso escolar, así como el servicio de comedor.
c) Los centros educativos promoverán que las reuniones
de coordinación y aquellas otras actividades no lectivas que sean posible, se
realicen de forma telemática.
2. Medidas de coordinación efectiva:
a) Se constituirá un grupo de coordinación y seguimiento
de la evolución de la pandemia formado por representantes de la Consejería de
Sanidad y de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid.
b) Todos los centros ducativos designarán un
coordinador para los aspectos relacionados con COVID-19 que debe estar
familiarizado con todos los documentos relacionados con centros educativos y
COVID-19 vigentes. Esta persona actuará como interlocutor con los servicios
sanitarios a requerimiento de la Dirección General de Salud Pública o por
propia iniciativa cuando deba consultar algún asunto y deberá conocer los
mecanismos de comunicación eficaz que se hayan establecido con los responsables
sanitarios de la Dirección General de Salud Pública.
3. Medidas de limitación de contactos:
a) De forma general, se mantendrá una distancia
interpersonal de, al menos, 1,5 metros en las interacciones entre las personas
en el centro educativo.
b) El uso de la mascarilla será obligatorio a partir
de 6 años de edad con independencia del mantenimiento de la distancia interpersonal,
sin perjuicio de las exenciones previstas en el ordenamiento jurídico.
c) En educación infantil y en primer y segundo curso
de educación primaria, la organización del alumnado se establecerá, con
carácter general, en grupos de convivencia estable, en cuyo ámbito no se
aplicarán criterios de limitación de distancia. Se debe garantizar la
estanqueidad del grupo de convivencia estable en todas las actividades que se
realicen dentro del centro educativo. No obstante, se podrán realizar aquellas
actividades en el centro educativo que conlleven la mezcla de alumnado de
diferentes grupos de convivencia o clases, siempre que se pueda mantener la
distancia mínima interpersonal.
d) Los eventos deportivos o celebraciones que tengan
lugar en los centros educativos se realizarán sin asistencia de público.
4. Medidas de prevención personal:
a) Se realizará una higiene de manos (gel
hidroalcohólico, etc.) al menos a la entrada y salida del centro educativo,
antes y después del patio, antes de comer y siempre después de ir al aseo, y en
todo caso un mínimo de cinco veces al día.
b) El alumnado recibirá formación para una correcta
higiene de manos e higiene respiratoria, así como un uso adecuado de la
mascarilla.
5. Medidas de limpieza, desinfección y ventilación del
centro:
a) Se ventilarán con frecuencia las instalaciones del
centro, al menos durante 10-15 minutos al inicio y al final de la jornada,
durante el recreo, y siempre que sea posible entre clases, manteniéndose las
ventanas abiertas todo el tiempo que sea posible.
b) Se intensificará la limpieza, en especial en los
baños y en las superficies de mayor uso.
6. Medidas de prevención en comedores escolares:
a) Los comedores, o espacios alternativos habilitados
para las comidas, permitirán la distancia interpersonal de al menos 1,5 metros,
salvo entre alumnos que pertenezcan a un mismo grupo de convivencia estable. Se
asignarán puestos fijos durante todo el año para el alumnado y se garantizará
la estanqueidad en el caso de los grupos de convivencia estable.
7. Medidas de prevención en transporte escolar:
a) En el transporte escolar colectivo será obligatorio
el uso de mascarilla a partir de 6 años de edad, sin perjuicio de las
exenciones previstas en el ordenamiento jurídico y recomendable en alumnos de 3
a 5 años. Se asignarán asientos fijos al alumnado para todo el curso escolar,
salvo que, debido a la situación epidemiológica, las autoridades sanitarias
determinen un uso más restrictivo del mismo.
8. Gestión de casos y actuación ante brotes de
COVID-19:
a) Ante la aparición de casos en el centro educativo,
las medidas de prevención y control se llevarán a cabo por parte de la
Dirección General de Salud Pública de acuerdo con el documento técnico
elaborado por la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta: "Guía de
actuación ante la aparición de casos de COVID-19 en centros educativos", que
tiene como ejes de actuación los siguientes:
§
Evitar la asistencia al centro de personas sintomáticas.
§
Aislamiento precoz y referencia al sistema sanitario de personas con síntomas.
§
Mantenimiento de la actividad extremando precauciones hasta confirmar o
descartar la infección en la persona sintomática.
§
Cuarentena de los contactos estrechos en los términos que decida la Dirección
General de Salud Pública de acuerdo con la "Estrategia de detección precoz, vigilancia y control
de COVID-19".
b) El centro educativo informará, explícitamente y con
confirmación de recepción de la información, a las familias y tutores legales,
o, en su caso, a los alumnos mayores de edad, de que el alumnado con cualquier
sintomatología aguda no puede acceder al centro educativo. Los centros
educativos pueden establecer mecanismos para la identificación de síntomas de
los alumnos a los alumnos en la entrada del mismo.
c) Se tomará la temperatura corporal a todo el
alumnado y el personal de forma previa al inicio de la jornada. Cada centro
docente dispondrá la forma de llevar a cabo la toma de temperatura, evitando en
todo caso aglomeraciones y asegurando el mantenimiento de la distancia
interpersonal de al menos 1,5 metros.
d) No acudirán al centro educativo aquellas personas
que tengan síntomas compatibles con COVID-19, ya sean parte del alumnado,
profesorado u otro personal, así como aquellas que se encuentren en aislamiento
por diagnóstico de COVID-19 o en período de cuarentena por contacto estrecho
con un caso de COVID-19.
e) Los trabajadores vulnerables al COVID-19 mantendrán
las medidas de protección de forma rigurosa, de acuerdo con la evaluación
realizada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y su informe sobre
las medidas de prevención, adaptación y protección necesarias, siguiendo lo
establecido en el Procedimiento de actuación para los servicios de prevención
de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2.
f) Se informará y formará al personal de los centros
docentes sobre los riesgos de contagio y propagación de la COVID-19, con
especial atención a las vías de transmisión y las medidas de prevención y
protección adoptadas en el centro.
g) La realización de actividades y modalidades
formativas en centros no educativos atenderá a los criterios de prevención y
control establecidos para el sector correspondiente.
Cuadragésimo ter. Recomendaciones a los centros educativos. ()
1. Se priorizará en la
medida de lo posible la utilización de espacios al aire libre.
2. Se promoverá la
comunicación frecuente con las familias mediante teléfono, correo electrónico,
mensajes o correo ordinario, facilitando las gestiones administrativas de forma
telemática.
3. Se recomendará a la
comunidad educativa el uso, en la medida de lo posible, del transporte activo
(bicicleta, a pie, etc.) en los recorridos a los centros docentes.
4. Se llevarán a cabo
las acciones necesarias para prevenir cualquier discriminación en relación con
la COVID-19.
5. En aquellos núcleos
de población en los que se hayan establecido medidas específicas de limitación
de entrada y salida por razón de salud pública como consecuencia de la
situación epidemiológica, el equipo directivo de los Centros de Educación de
Adultos (CEPAS) ubicados en esas zonas podrá optar por impartir su actividad
lectiva de manera no presencial (on line) mientras duren las mencionadas
restricciones. ()
Cuadragésimo
primero. Medidas y condiciones
para el desarrollo de actividad en el ámbito universitario y de enseñanzas
artísticas superiores
1. Durante el curso 2019-2020, en los centros que
conforman el sistema universitario en la Comunidad de Madrid se mantendrá la
realización en el entorno digital de todas las actividades programadas
tendentes a la obtención de títulos oficiales.
No obstante, de forma excepcional, aquellas
actividades que por su naturaleza no sean susceptibles de llevarse a cabo en
formato digital podrán realizarse de manera presencial, manteniendo una
distancia interpersonal de, al menos, 1,5 metros. En los casos en que no sea
posible mantener dicha distancia interpersonal será obligatorio el uso de
mascarilla.
2. Antes de finalización del periodo de matriculación
para el curso 2020-2021, las universidades, con la participación de toda la
comunidad universitaria y en el marco de lo dispuesto en la presente Orden,
aprobarán y harán público un plan de actuación que atienda a la necesaria
adecuación para dicho curso de las condiciones de desarrollo de la actividad
docente, de estudio e investigadora a las exigencias de la crisis sanitaria, en
el que se garantice el mantenimiento de una distancia interpersonal de, al
menos, 1,5 metros, así como el debido control para evitar aglomeraciones. En
los casos en que no sea posible mantener dicha distancia interpersonal en los
espacios formales de aprendizaje será obligatorio el uso de mascarilla.
El plan de actuación será remitido a la Consejería con
competencias en el ámbito universitario que, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 9 Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de
prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, velará por la implantación de la medidas higiénicas
y organizativas necesarias en las universidades.
Este plan será de aplicación en los centros adscritos
a las universidades, correspondiendo a estas supervisar su cumplimiento.
3. En los centros públicos y privados que impartan
Enseñanzas Artísticas Superiores, en relación al curso 2019-2020 se observará
lo señalado en el apartado 1 de este artículo. En cuanto al curso 2020-2021, la
actividad docente en estos centros deberá desarrollarse manteniendo la
distancia interpersonal de, al menos, 1.5 metros. En los casos en que no sea
posible mantener dicha distancia interpersonal, será obligatorio el uso de
mascarilla. La Consejería competente aprobará un protocolo de prevención y
organización del regreso a la actividad lectiva, en el que se recogerán las
recomendaciones sanitarias actualizadas para el inicio del curso escolar, que
será supervisado por la Consejería de Sanidad.
4. En todos los casos y centros contemplados en este
artículo, será de obligado cumplimiento las normas sobre desinfección y
prevención que determinen en cada momento las autoridades sanitarias.
5. En las residencias
universitarias y colegios mayores, entre las 00:00 y las 06:00 horas, solo podrán
permanecer los residentes y trabajadores. ()
Cuadragésimo
segundo. Medidas y condiciones
para el desarrollo de actividades en academias, autoescuelas y centros privados
de enseñanza no reglada y centros de formación
1. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta al
5 de julio de 2020, la actividad que se realice en academias, autoescuelas y
centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en
el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio,
de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente
a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos en el
correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que no
se supere uno aforo del sesenta por ciento respecto del máximo permitido.
Desde el 6 de julio de 2020 y mientras la situación
epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido se elevará al
setenta y cinco por ciento.
2. Durante el desarrollo
de la actividad formativa se deberá guardar la debida distancia de seguridad
interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siempre que sea posible dada la
naturaleza de la actividad, siendo obligatoria la utilización de mascarilla
salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en
la presente Orden. ()
3. En el caso de utilización de vehículos, será
obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el
alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.
Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo
de prácticas antes y después de su uso por cada alumno o alumna, prestando
especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así
como llevar a cabo su ventilación posterior.
Cuadragésimo
tercero. Medidas y condiciones para
el desarrollo de actividad formativa gestionada o financiada por la
Administración autonómica en centros y entidades de formación
En las actividades formativas presenciales del ámbito
de la formación para el empleo gestionadas y/o financiadas por la Consejería de
Economía, Empleo y Competitividad, se respetarán las medidas de higiene y
prevención para el personal trabajador y el alumnado, las adecuadas medidas de
distancia interpersonal y protección colectiva e individual, y las medidas para
prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral,
recogidas en el apartado cuadragésimo segundo.
En el supuesto de que las características o la
superficie de aulas de la entidad formativa no permitan atender a la totalidad
de alumnos del grupo formativo, en cumplimiento de los requisitos de aforo
máximo se entenderá posible, a fin de realizar turnos entre los alumnos y
siempre que lo permita la naturaleza de la actividad formativa, el uso
complementario y adicional del aula virtual para desarrollar el proceso
formativo.
IX. Actividad deportiva
Cuadragésimo
cuarto. Medidas y condiciones para
el desarrollo de actividad deportiva
()
1. En las
instalaciones y centros deportivos al aire libre podrá realizarse actividad
deportiva, individual o colectiva. No será obligatorio el uso de mascarilla
durante la práctica deportiva al aire libre siempre que, teniendo en cuenta la
posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda
garantizarse el mantenimiento de la distancia de seguridad con otras personas
no convivientes.
Estos establecimientos no
podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a las
00:00 horas. ()
2. Se
podrá reanudar la actividad físico-deportiva de deportes de contacto y de
combate al aire libre con uso obligatorio de mascarilla, salvo en aquellos
casos que se encuentre exceptuada su utilización conforme a lo dispuesto en el
punto 4 del apartado séptimo de la presente orden.
Asimismo,
la práctica de estas disciplinas se limitarán a grupos de 20 personas en los
casos de entrenamientos precompetición y a 25 personas en competición.
3. Cada
instalación deportiva deberá publicar un protocolo para conocimiento general de
sus usuarios y que contemplará las distintas especificaciones en función de la
tipología de la instalación.
4. El
acceso a los recintos o instalaciones de cualquier tipología debe hacerse
obligatoriamente con mascarilla, como también cualquier desplazamiento por el
interior de la instalación, así como en el momento de la salida de la misma.
5. Si la
instalación está provista de gradas con localidades, será obligatorio que todos
los espectadores permanezcan sentados respetando la distancia de seguridad
interpersonal y con el uso obligatorio de mascarilla.
6.
Excepcionalmente, si la instalación no está provista de gradas con localidades
y los espectadores deben permanecer de pie, obligatoriamente deben usar
mascarilla en todo momento.
7. En las
instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará sujeta a los
siguientes criterios generales de uso:
a) Con
carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible,
se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.
b) Las
bolsas, mochilas o efectos personales solo se podrán dejar en los espacios
habilitados para ese fin.
c) Los
deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.
d) Antes
de entrar y al salir del espacio asignado, deberán limpiarse las manos con los
hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.
e) Los
técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad
interpersonal en las instalaciones y utilizar mascarilla. El uso de mascarilla
no será obligatorio en los momentos en que su labor implique la práctica de
actividad deportiva siempre que se respete la distancia de seguridad
interpersonal.
f) Se
utilizará la mascarilla durante el tiempo de circulación entre espacios comunes
en las instalaciones.
8. Además del cumplimiento
general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que
en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y
restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las
condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería
y restauración.
Cuadragésimo
quinto. Medidas adicionales de
higiene en instalaciones deportivas al aire libre ()
1. Podrá
acceder a las instalaciones deportivas al aire libre cualquier persona que
desee realizar una práctica deportiva, bajo el estricto cumplimiento de las
normas establecidas.
2. A
todos los efectos se considera instalación deportiva al aire libre, toda
aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se
encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y
paredes simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva.
3. Antes
de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y desinfección
según los parámetros y directrices previstos en la presente orden.
4. Se
deberán señalizar y balizar las instalaciones para asegurar que, en todo
momento, la circulación de personas en las mismas se realiza de forma segura.
5. Se
deberá señalizar el suelo de la recepción de la instalación y/o cualquier
puesto de atención al público, para garantizar el cumplimiento de la distancia
interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre usuarios.
6. Se
recordará a los trabajadores y usuarios, por medio de cartelería visible o
mensajes de megafonía, la obligación de cumplir con las medidas de higiene y
protección establecidas por la autoridad sanitaria contra el COVID-19, con
especial énfasis en la recomendación de lavado frecuente de manos durante la
estancia en las instalaciones.
7. A
consideración del órgano gestor de la instalación, se organizarán turnos de
horarios. Una vez finalizada la práctica deportiva, no se podrá permanecer en
la instalación.
8. El
aforo de las instalaciones estará limitado en todo momento al número de
personas que garantice el cumplimiento de las distancias de seguridad, tanto en
lo relativo al acceso, como durante la propia práctica. Se deberá habilitar un
sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las
medidas de seguridad y protección sanitaria.
9. Será
obligatorio el uso de mascarilla por parte de toda persona que se encuentre en
la instalación deportiva salvo que se encuentren exentas de su utilización
conforme a lo dispuesto en la presente orden.
10. Se
deberán intensificar los servicios de limpieza de las instalaciones, especialmente
vestuarios, aseos y zonas de actividad deportiva, estableciendo ciclos
periódicos de la misma, especialmente al finalizar y antes del inicio de cada
actividad, se deberá, asimismo, incrementar el protocolo de revisión de
papeleras y retirada de residuos, garantizando así una limpieza y desinfección
permanente de las instalaciones.
11. Se
utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o
cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el
mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
12. Tras
cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados
se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de
los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de
descanso. Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un
trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la
finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos
susceptibles de manipulación.
13. En el
caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y
desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en ciclos
de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se
utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores
en contacto con clientes, visitantes o usuarios, también deberán lavarse en las
condiciones señaladas anteriormente.
14. Se
deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones cerradas
que se utilicen, como oficinas o vestuarios y, como mínimo, de forma diaria y
por espacio de cinco minutos.
15.
Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta
propuesta haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo
imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea
necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona,
salvo que sea posible garantizar la separación de 1,5 metros, entre ellas, o en
aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también
se permitirá la utilización por su acompañante.
16. Se
deberá inhabilitar las fuentes de agua o cualquier otro sistema que conlleve
riesgos y promover el uso individual de botellas.
17.
Cuando el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o usuarios,
su ocupación máxima será la establecida con carácter general en la presente
Orden. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos aseos,
como mínimo, seis veces al día.
18. En
caso de uso de los vestuarios su ocupación se limitará al número de personas
que permita garantizar el respeto a la distancia mínima interpersonal de, al
menos, 1,5 metros.
19. Las
duchas deberán ser individualizadas y con una mampara de separación o, en caso
de no ser posible, se deberá limitar el uso únicamente a las cabinas de ducha
individuales.
20. Se
fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico
entre dispositivos. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así
como el TPV, si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
21. Se
deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder
depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras
deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.
22. A la
finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y,
en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después
de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación,
reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo suficiente para la
prestación adecuada del servicio.
23. En todo caso, los
titulares de la instalación deberán cumplir con las normas básicas de
protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva
se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no
deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso
corresponda.
Cuadragésimo
sexto. Medidas y condiciones para
el desarrollo de actividad deportiva en centros deportivos e instalaciones
deportivas de interior ()
1. Las
instalaciones y centros deportivos de interior de titularidad pública o privada
podrán ofertar los servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad
deportiva propios de su tipología y capacidad.
Estos establecimientos no
podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a las
00:00 horas. ()
2. Se podrá realizar actividad físico-deportiva en centros e
instalaciones deportivos de interior, de forma individual o en grupos, siempre
que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido de la
instalación o del espacio donde se desarrolle la actividad.
En el
caso de la práctica deportiva en grupos, estos deberán distribuirse en
subgrupos dentro del espacio en que dicha práctica se realice. Estos subgrupos
contarán con un máximo de seis personas, todos ellos sin contacto físico,
debiendo garantizarse una distancia de, al menos, 3 metros lineales entre cada
subgrupo.
El uso de mascarilla será
obligatorio en cualquier tipo de actividad física en interior salvo donde se
realice la actividad limitada por mamparas individuales. ()
3. Se
podrá reanudar la actividad físico-deportiva de deportes de contacto y de
combate en instalaciones de interior con uso obligatorio de mascarilla salvo en
aquellos casos que se encuentre exceptuada su utilización conforme a lo
dispuesto en el punto 4 del apartado séptimo de la presente orden.
Asimismo,
la práctica de estas disciplinas se limitarán a grupos de 20 personas en los
casos de entrenamientos precompetición y a 25 personas en competición.
4. Podrá
acceder a las instalaciones cualquier persona que desee realizar una práctica
deportiva, bajo el estricto cumplimiento de las normas establecidas.
5. Antes
de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y
desinfección, según los parámetros y directrices previstas en la presente
Orden.
6. Se
deberán señalizar y balizar las instalaciones para asegurar que, en todo
momento, la circulación de personas en las mismas se realiza de forma segura.
7. Se
deberá señalizar el suelo de la recepción de la instalación y/o cualquier
puesto de atención al público, para garantizar el cumplimiento de la distancia
interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre usuarios.
8. Se
recordará a los trabajadores y usuarios, por medio de cartelería visible o
mensajes de megafonía, la obligación de cumplir con las medidas de higiene y
protección establecidas por la autoridad sanitaria contra el COVID-19, con
especial énfasis en la recomendación de lavado frecuente de manos durante la
estancia en las instalaciones.
9.
Siempre que sea posible, se deberá comunicar previamente a la apertura de las
instalaciones las medidas adoptadas a los potenciales usuarios de las mismas y
de forma obligatoria exponer de manera visible al público un documento que
acredite las tareas de limpieza realizadas antes de la apertura.
10. Se
deberá inhabilitar cualquier sistema de control de acceso a la instalación que
no sea completamente seguro desde el punto de vista sanitario, como el control
por huella o cualquier otro de contacto físico proceder a la instalación de
sistemas seguros de control de acceso.
11. El
aforo de las instalaciones estará limitado, en todo momento, al número de personas
que garantice el cumplimiento las distancia de seguridad de, al menos, 1,5
metros, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica.
12. Se
deberá habilitar un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y
que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria, una vez
finalizada la práctica deportiva, no se podrá permanecer en la instalación.
13. Los
profesionales de la instalación, mantendrán la distancia de, al menos, 1,5
metros con el usuario.
14. Es
obligatorio el uso de mascarilla por parte toda persona que se encuentre en la
instalación excepto para aquellas personas que se encuentren exentas de su uso
conforme a la normativa aplicable.
15. Se
deberán intensificar los servicios de limpieza de las instalaciones, especialmente
vestuarios, aseos y zonas de actividad deportiva, estableciendo ciclos
periódicos de la misma, especialmente al finalizar y antes del inicio de cada
actividad. Se incrementará el protocolo de revisión de papeleras y retirada de
residuos, garantizando así una limpieza y desinfección permanente de las
instalaciones.
16. Se
hará especial hincapié en la frecuencia de limpieza y desinfección de
superficies de alto contacto, como la recepción, los mostradores, el material
de entrenamiento, las máquinas, las barandillas, los pomos, los pulsadores, así
como en todos los elementos de uso recurrente.
17. Se
utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o
cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el
mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
18. Tras
cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados
se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de
los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de
descanso. Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un
trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la
finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos
susceptibles de manipulación.
19. En el
caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y
desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en ciclos
de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se
utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores
en contacto con clientes, visitantes o usuarios, también deberán lavarse en las
condiciones señaladas anteriormente.
20. Se
deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones de forma
diaria y por espacio de cinco minutos.
21.
Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta
propuesta haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo
imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario
utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que
sea posible garantizar la separación de 1,5 metros, entre ellas, o en aquellos
casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se
permitirá la utilización por su acompañante.
22.
Deberán inhabilitarse las fuentes de agua o cualquier otro sistema que conlleve
riesgos y promover el uso individual de botellas.
23.
Cuando de acuerdo con lo previsto en esta propuesta el uso de los aseos esté
permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será la que
asegure las medidas de seguridad dictadas por la autoridad sanitaria
competente. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos
aseos, como mínimo, seis veces al día.
24. En
caso de uso de los vestuarios, se debe tener en cuenta que su capacidad no debe
exceder en ningún momento el número de personas que no aseguren una distancia
mínima entre personas de 1,5 metros.
25. Se
recomienda, en la medida de lo posible, no utilizar los secadores de pelo y
manos.
26. Las
duchas deberán ser individualizadas y con una mampara de separación o, en caso
de no ser posible, se deberá limitar el uso únicamente a las cabinas de ducha
individuales.
27. Se
fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico
entre dispositivos. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así
como el TPV, si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
28. Se
deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder
depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras
deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.
29. A la
finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y,
en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después
de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la
instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo
suficiente para la prestación adecuada del servicio.
30. Si en
la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros
servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa
específica que en cada caso corresponda.
31. Para
evitar en la medida de lo posibles los contactos, mejorar la ventilación y
facilitar las circulaciones, se deben mantener abiertas, siempre que sea
posible, las puertas de acceso a los espacios deportivos y salas de clases
colectivas.
32. Se
instalarán estaciones de limpieza y desinfección en todos los espacios
deportivos interiores y vestuarios, para facilitar la limpieza y desinfección
del equipamiento, los bancos y las taquillas guardarropa por parte de los
usuarios, antes y después de cada uso, complementario al servicio de limpieza
del centro deportivo o gimnasio.
33. Como recomendación,
todas las actividades que se puedan trasladar al exterior, se realizarán al
aire libre garantizando, en todo momento, el distanciamiento interpersonal de
seguridad de, al menos, 1,5 metros.
Cuadragésimo
séptimo. Práctica de la actividad
deportiva federada de competencia autonómica
1. Siempre que sea posible durante la práctica de la
actividad deportiva deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal.
2. Según dispone la Ley 15/1994, de 28 de diciembre,
del Deporte de la Comunidad de Madrid, en su artículo 36, el desarrollo de
competiciones deportivas oficiales de la Comunidad de Madrid es competencia de
las federaciones deportivas madrileñas.
3. A estos efectos, para la realización de
entrenamientos y la celebración de competiciones, las federaciones deportivas
madrileñas deberán disponer de un protocolo, que será aprobado por resolución
de la Dirección General competente de la Vicepresidencia, Consejería de
Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno, en el que se identifiquen
las situaciones potenciales de contagio, atendiendo a las vías reconocidas por
las autoridades sanitarias, y en el que se establezcan las medidas de tratamiento
de riesgo de contagio adaptadas a la casuística.
Dicho protocolo será de obligada observancia para el
conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de
la federación deportiva correspondiente.
Cuadragésimo
séptimo bis. Celebración de competiciones oficiales de ámbito estatal
y carácter no profesional ()
En las competiciones oficiales de ámbito
estatal y carácter no profesional y las competiciones internacionales que estén
bajo la tutela organizativa de las Federaciones deportivas españolas que se
desarrollen en territorio de la Comunidad de Madrid, será de aplicación el
Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales de ámbito
estatal y carácter no profesional en la temporada 2020/2021, elaborado por el
Consejo Superior de Deportes y suscrito por todas las Comunidades Autónomas,
Federación Española de Municipios y Provincias, Federaciones Deportivas
Españolas, Asociación del Deporte Español, Comité Paralímpico Español, Comité
Olímpico Español y organizadores de competiciones.
Cuadragésimo
octavo. Celebración de eventos
deportivos
1. La organización de los eventos deportivos
contemplados en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad
de Madrid, se ajustará a los requerimientos establecidos por la normativa
sectorial en vigor y por las normas que, en su caso, sean aprobadas por las
autoridades competentes.
2. Los organizadores de eventos deportivos deberán
contar con un protocolo específico en el ámbito del COVID-19, que será trasladado
a la autoridad competente y que deberá ser comunicado a sus participantes.
Deberán contemplarse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar
mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores
o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física
con uso de mascarilla por parte de estos.
Cuadragésimo
noveno. Asistencia de público a
instalaciones deportivas ()
1. En el
caso de la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto la asistencia
de público se sujetará a lo dispuesto por el Consejo Superior de Deportes en
ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas en relación con estas
competiciones, en virtud del artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9
de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2. No se
permitirá la asistencia de público en los acontecimientos deportivos que se
celebren en el marco de competiciones internacionales de fútbol y baloncesto de
carácter profesional, mientras no se permita dicha asistencia en las
competiciones profesionales de ámbito nacional de acuerdo con lo previsto en el
artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto para las competiciones a las que se refieren los anteriores puntos y
de lo establecido en el apartado cuadragésimo octavo de la presente Orden, en
el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en
instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este
permanezca sentado, con una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros,
provisto de mascarilla y con un límite máximo de asistencia de trescientas
personas para lugares cerrados e inferior a seiscientas personas tratándose de
actividades al aire libre.
Quincuagésimo.
Medidas de higiene y prevención en
piscinas de uso colectivo deportivo
1. En las piscinas para uso deportivo, al aire libre o
cubiertas, se deberá respetar el aforo que asegure en todo momento el
cumplimiento de las medidas necesarias sobre distancia de seguridad
interpersonal.
2. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta el
5 de julio de 2020 se limitará su aforo al setenta y cinco por ciento.
A partir de la fecha indicada en el párrafo anterior
no existirá límite en cuanto al aforo si bien se limitará la afluencia de
usuarios, de ser necesario, para garantizar en todo momento el cumplimiento de
la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, tanto en la
instalación como durante la propia práctica deportiva.
3. Se recordará a los usuarios, por medios de
cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención
a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier
síntoma compatible con el COVID-19.
4. En las zonas de estancia de las piscinas se
establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad
interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo
o marcas similares. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación
de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.
5. Sin perjuicio de aplicación de las normas
técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a
cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a
los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura
de cada jornada.
6. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los
diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de
clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como
cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.
7. Los biocidas a utilizar para la desinfección de
superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el Anexo V de
Reglamento (UE) número 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas.
Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién
preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se
encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.
8. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de
conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado undécimo.
9. Además del cumplimiento general de las medidas de
higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del
servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
X. Actividades de ocio, recreo y tiempo libre
Quincuagésimo
primero. Medidas y condiciones
para el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población
infantil y juvenil ()
1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas
a la población infantil y juvenil, tanto al aire libre como de interior,
siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido de
la instalación en espacios interiores y el sesenta por ciento en espacios
exteriores, con un límite máximo de participantes de ciento cincuenta personas
incluyendo los monitores.
2. El desarrollo
de las actividades se deberá organizar en grupos de hasta un máximo de quince
personas, sin incluir el monitor. Cada grupo tendrá asignado, al menos, un
monitor que se relacionará siempre con su mismo grupo, con excepción de
aquellas actividades que puedan requerir algún monitor especializado, que
siempre deberá ser la misma persona por cada grupo.
3. Se podrán impartir a
distancia hasta un máximo de 100 horas y 135 horas, respectivamente, de los
módulos teóricos de los cursos de monitores de tiempo libre y coordinadores de
actividades de tiempo libre regulados en la Orden 2245/1998, de 24 de
septiembre, de la Consejería de Educación y Cultura, sobre programas para la formación
de escuelas de animación infantil y juvenil en el tiempo libre, siempre y
cuando la Dirección General competente en materia de juventud valore que la
entidad dispone de las herramientas digitales necesarias para llevar a cabo la
formación online con garantías suficientes de calidad.
Quincuagésimo
segundo. Medidas de higiene y
prevención en piscinas de uso colectivo recreativo
1. Desde la entrada en vigor de la presente Orden las
piscinas al aire libre o cubiertas, para uso recreativo, deberán respetar el
límite del cincuenta por ciento de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo
al acceso como durante la propia práctica recreativa.
De modo general, para el cálculo del aforo máximo de
acceso y permanencia en cada momento en las instalaciones, se podrá utilizar la
consideración de que cada usuario debe disponer de 3 metros cuadrados de
superficie en la zona de playa o recreo, es decir, 3 metros cuadrados de la
superficie de la zona contigua al vaso y a su andén o paseo, y que se destina
al esparcimiento y estancia de los usuarios.
Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas de
viviendas unifamiliares de uso privado.
2. En la utilización de las piscinas se mantendrán las
debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de
seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, disponiendo de 3
metros cuadrados en el vaso por usuario, cumpliendo con las recomendaciones,
medidas y normas establecidas por las autoridades sanitarias.
3. En las zonas de estancia de las piscinas se
establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad
interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo
o marcas similares. Todos los objetos personales, como toallas, deben
permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto
de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de
personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.
4. Se recordará a los usuarios, por medios de
cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención
a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier
síntoma compatible con el COVID-19.
5. Sin perjuicio de aplicación de las normas
técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a
cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a
los espacios cerrados como vestuarios o baños al menos dos veces al día una de
ellas con carácter previo a la apertura de cada jornada.
6. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los
diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de
clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como
cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.
7. Los biocidas a utilizar para la desinfección de
superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de
Reglamento (UE) núm. 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas.
Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién
preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se
encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.
8. Si la medición de cloro libre residual resultara
< 0,5 mg/l, se procederá a desalojar el vaso, no permitiéndose el baño hasta
que se vuelva a obtener una concentración mínima de 0,5mg/l (en caso de utilizar
bromo: 2 mg/l).
9. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de
conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado undécimo.
10. Además del cumplimiento general de las medidas de
higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del
servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
Quincuagésimo
tercero. Medidas y condiciones
para el uso de playas fluviales y de aguas interiores
1. Se prohíbe el baño en ríos, lagos y pozas
remansadas de agua dulce y no tratadas, así como en el resto de zonas
fluviales, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. Excepcionalmente, la autoridad competente,
atendiendo a la situación epidemiológica concreta, podrá autorizar el baño en
sus zonas fluviales, siempre y cuando puedan garantizar que se cumplen las
condiciones de salubridad. En este caso, deberán asegurar el cumplimiento de
las medidas generales de higiene y prevención frente al COVID-19.
Todo ello sin perjuicio de la demás normativa que sea
de aplicación.
Quincuagésimo
cuarto. Medidas y condiciones para
el desarrollo de actividad en parques recreativos infantiles ()
1. Desde
el 3 de julio de 2020 podrá procederse a la reapertura al público de los
establecimientos o recintos dedicados a ofrecer juegos y atracciones
recreativas variadas diseñados específicamente para público de edad infantil,
espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas
infantiles, limitando su aforo al cuarenta por ciento del permitido.
2. Deberá
procurarse, en todo caso, el mantenimiento de la distancia de seguridad
interpersonal de, al menos, 1,5 metros, evitando aglomeraciones de personas en
la entrada o salida del local, o dentro del mismo.
3. Se
reforzará la limpieza y desinfección de todos y cada uno de los elementos y
espacios que entren en contacto con el público. Si no es posible garantizar su
desinfección en las condiciones adecuadas, se deberán inhabilitar para su uso.
4. Deberá
procederse a la ventilación del local al inicio y final de cada sesión de su
actividad.
5. El
consumo dentro del establecimiento podrá realizarse únicamente en mesa o en agrupaciones
de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de
seguridad interpersonal entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y
entre las mesas o, en su caso, agrupación de mesas.
6. Además del cumplimiento
general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que
se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
Quincuagésimo
quinto. Medidas y condiciones para
el desarrollo de actividad en centros recreativos turísticos, zoológicos y
acuarios ()
1. En los centros
recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, se limitará el aforo y el uso de
las atracciones al sesenta por ciento.
2. Se debe garantizar en todo momento el
cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5
metros entre clientes, especialmente en las zonas de cola, embarque y
desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo, o mediante el uso de
balizas, cartelería y señalización, y el uso obligatorio de la mascarilla. En
los espacios interiores también se deberá respetar dicha distancia de
seguridad, no debiendo realizarse la reapertura de aquellas secciones
interiores y actividades donde no sea posible mantenerla.
3. Los centros recreativos turísticos, zoológicos y
acuarios que abran al público realizarán, al menos dos veces al día, una
limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las
superficies de contacto más frecuentes como atracciones, máquinas de
entretenimiento, pomos de puertas, mostradores, pasamanos, máquinas
dispensadoras, suelos, teléfonos, grifos, y otros elementos de similares
características. Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los
puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a
atracciones, mostradores y mesas, mamparas en su caso, teclados, terminales de
pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles
de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de
un trabajador. Después de cada uso deberán desinfectarse los elementos
utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos
recomendados por el Ministerio de Sanidad.
4. Deberán poner a disposición del público
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la
entrada de cada servicio de entretenimiento, que deberán estar siempre en
condiciones de uso.
5. La distancia entre los trabajadores y los clientes
durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando
se cuente con elementos de protección o barrera, o de 1,5 metros sin estos
elementos.
6. En todo caso, deberán
establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de
seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la
utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado
conforme a lo dispuesto en la presente Orden. ()
7. Las zonas comerciales y los establecimientos de
restauración y hostelería de los centros recreativos turísticos, zoológicos y
acuarios deberán cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o
prevención establecidas en la presente Orden para dicha clase de
establecimientos.
8. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta
veinticinco personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las
medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal
durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de
protección física con uso de mascarilla.
9. Los centros recreativos turísticos, acuáticos y
zoológicos deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del
aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá
incluir al personal trabajador propio.
10. La organización de la circulación de personas y la
distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea posible, con el
objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de
seguridad. Preferiblemente, siempre que el centro disponga de dos o más
puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida,
reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones. El personal de
seguridad controlará que se respeta la distancia mínima interpersonal y
dispersará los posibles grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar.
11. Cuando estos establecimientos dispongan de aparcamientos
propios para su personal y para la clientela, cuando el acceso a las
instalaciones con los lectores de tickets y tarjetas de personas trabajadores,
no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido
por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para
mejor seguimiento de las normas de aforo.
12. En las atracciones en las que los elementos
dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse el cincuenta por ciento de cada
fila, siempre que se guarde la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros.
Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser
utilizados todos los asientos del elemento.
En el caso de atracciones que no tengan asientos
incorporados, se podrán utilizar siempre que se mantenga el aforo máximo del
cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación, y si, por la dinámica
de la atracción, no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre
personas usuarias, se reducirá el aforo hasta el treinta por ciento, debiendo
procurarse, en todo caso, la máxima separación entre las personas usuarias, el
uso de mascarilla higiénica y la desinfección de manos antes del uso del
elemento.
Después de cada uso deberán desinfectarse los
elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos
recomendados por el Ministerio de Sanidad.
13. Los espacios en
los que se autoricen atracciones de feria ambulante deberán estar acotados y
limitados a un aforo máximo del sesenta por ciento, debiendo contar con puntos
diferenciados para la entrada y la salida, que deberán estar identificados con
claridad.
Se establecerán
controles de aforo y se adoptarán las medidas necesarias para mantener la
distancia de seguridad interpersonal y evitar aglomeraciones.
Tanto los usuarios
como el personal de las atracciones ambulantes deberán portar mascarilla de
manera obligatoria y se recordará a los usuarios, por medio de cartelería
visible, dicha obligatoriedad así como las normas de higiene y prevención a
observar.
Se dispondrán
dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectante con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso, en la
entrada de cada atracción para su utilización por los usuarios, que deberán
estar siempre en condiciones de uso.
La ocupación de las
atracciones se limitará al sesenta por ciento.
Además, en el caso de
las atracciones que dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse como máximo
el cincuenta por ciento de cada fila, siempre que se guarde la distancia mínima
de seguridad de 1,5 metros. Cuando todas las personas usuarias residan en el
mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.
En el caso de
atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que
se mantenga el aforo máximo del cincuenta por ciento de la capacidad de la
instalación y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la
distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo
hasta el treinta por ciento, debiendo procurarse en todo caso la máxima
separación entre los usuarios, el uso de mascarilla higiénica y la desinfección
de manos antes del uso del elemento.
Después de cada uso
deberán desinfectarse los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera
de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad. ()
Quincuagésimo
sexto. Zonas infantiles y
recreativas de uso público al aire libre
()
1. Los
parques infantiles, zonas recreativas, pistas de skate o espacios de uso
público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en
los mismos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada 4 metros
cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.
2.
Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia
de seguridad interpersonal de 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de
medidas alternativas de protección física.
3. Corresponderá a los
ayuntamientos la organización del espacio así como la garantía de las
condiciones de limpieza.
4. Los
parques y jardines deberán permanecer cerrados desde las 00:00 horas hasta las
06:00 horas. ()
XI. Caza y pesca
Quincuagésimo
séptimo. Medidas y condiciones
para el desarrollo de actividades de caza y pesca fluvial deportiva y recreativa
1. Está permitida la caza
y pesca en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de
seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la
utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado
conforme a lo dispuesto en la presente Orden. ()
2. Para el desarrollo de la actividad
cinegética organizada que implique a más de un cazador deberá disponerse de un
plan de actuación por parte del responsable de la cacería, en el que se
detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho
plan deberá ser trasladado a todos los participantes, con el fin de garantizar
su conocimiento por estos con carácter previo, y deberá ser presentado,
asimismo, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería, en
su caso.
3. No se compartirán utensilios, ni utillaje de comida
o de bebida. Se extremarán las precauciones para la manipulación de las piezas
que vayan a ser objeto de consumo.
XII. Actividades en la naturaleza
Quincuagésimo
octavo. Medidas y condiciones para
el desarrollo de determinadas actividades y turismo en espacios naturales
1. Podrán realizarse actividades de uso público en
todos los espacios naturales protegidos de conformidad con lo que dispongan sus
respectivos instrumentos de planificación y en la presente Orden.
La dirección general competente en materia de espacios
naturales protegidos, en su caso con la colaboración de la Agencia de Seguridad
y Emergencias Madrid 112, podrá adoptar medidas restrictivas en el acceso a los
espacios naturales protegidos, cuando se considere que puede existir riesgo de
formación de aglomeraciones.
Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del
aforo de los aparcamientos, de las zonas de descanso, así como de las sendas y
puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de
protección del medio natural.
El uso de las áreas recreativas de los montes
(merenderos, fuentes, instalaciones de uso común en Montes) se mantendrán
clausuradas, no así sus áreas anexas de estacionamiento, salvo que el titular
público de las áreas recreativas de la Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos
correspondientes garanticen un aforo máximo del setenta y cinco por ciento y la
desinfección de las instalaciones.
Los visitantes de los espacios naturales protegidos
deberán procurar la circulación por su derecha en su tránsito por caminos y
pasarelas con el objeto de mantener la distancia de seguridad interpersonal y
un tránsito fluido.
2. Podrán realizarse actividades de turismo activo y
de naturaleza, organizadas por empresas habilitadas como empresas de turismo
activo, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia
de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su
defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con
uso de mascarilla.
3. La administración ambiental, en la autorización de
la actividad, podrá adoptar medidas adicionales para asegurar que se garantice
la seguridad de los usuarios.
4. Podrá realizarse la actividad de guía turístico
para grupos de hasta un máximo de diez personas, debiendo establecerse las
medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal y
siendo obligatorio la utilización de mascarilla durante el desarrollo de la
actividad. ()
5. En cualquier caso, deberán respetarse las
condiciones en que deba desarrollarse la actividad de visita a monumentos y
otros equipamientos culturales y se procurará evitar el tránsito por zonas o
lugares susceptibles de generar aglomeraciones.
6. Además del cumplimiento general de las medidas de
higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
Quincuagésimo
noveno. Medidas y condiciones para
el desarrollo de actividades en centros de interpretación y visitantes, aulas
de la naturaleza, casetas y puntos de información
1. En los centros de interpretación y visitantes, en
las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información de los espacios
protegidos de la Comunidad de Madrid no se podrá exceder del setenta y cinco
por ciento de su aforo.
Las actividades que se desarrollen en estos centros se
limitarán a grupos de un máximo de veinticinco personas.
En todo momento se garantizará el cumplimiento de las
medidas de seguridad e higiene necesarias para proteger la salud de
trabajadores y visitantes.
Las instalaciones y los protocolos de atención del
personal se adaptarán para prevenir cualquier riesgo de contagio.
2. En los centros de interpretación y visitantes, en
las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información que desarrollen su
actividad en el medio natural de la Comunidad de Madrid, la administración
ambiental podrá adoptar medidas para asegurar que se garantice la seguridad de
los usuarios.
Deberán establecerse las medidas necesarias para
procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones
o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física
con uso de mascarilla.
3. Además del cumplimiento general de las medidas de
higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
XIII. Ferias, congresos, eventos y actividades
similares
Sexagésimo.
Medidas y condiciones para la
reanudación de la actividad ferial
1. Podrá reanudarse la actividad ferial regulada en la
Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la
Comunidad de Madrid con una limitación de aforo del sesenta por ciento.
Dicho porcentaje se incrementará desde el 6 de julio
de 2020 hasta el setenta y cinco por ciento mientras la evolución epidemiológica
lo aconseje.
2. En todo caso, deberán
establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de
seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros durante la celebración de sus
actividades, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos
en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
()
3. Se establecerán procedimientos que permitan el
recuento y control de asistencia, de forma que el aforo permitido no sea
superado en ningún momento.
4. La organización de la circulación de personas y la
distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la
distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se
establecerán itinerarios para dirigir la circulación de los usuarios y evitar
aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior,
y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se
procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con
objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.
5. Queda suspendida la realización de cócteles o
eventos similares asociados a la actividad ferial.
6. Se podrá denegar el acceso a las instalaciones a
los usuarios que no porten mascarilla mientras sea obligatorio su uso y no
estén exentos de su utilización, así como a aquellos que se nieguen a utilizar
los medios de protección puestos a su disposición por el establecimiento o que
por su actitud o comportamiento puedan comprometer la seguridad o salud de
empleados y demás usuarios, pudiendo para ello recabar la asistencia de las
fuerzas y cuerpos de seguridad.
7. Los organizadores de estas actividades, junto con
la comunicación previa a la que se refiere el artículo 16 de la Ley 15/1997, de
25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid,
deberán presentar el protocolo de medidas de seguridad, higiene y prevención a
implementar en el desarrollo de la actividad.
8. Además del cumplimiento general de las medidas de
higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo
previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
Sexagésimo
primero. Celebración de congresos,
encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares ()
1. Desde
la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 podrán
celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos
y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o
privada, siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo permitido del
lugar de celebración.
Desde el
6 de julio de 2020 y mientras la situación epidemiológica lo aconseje el
porcentaje se incrementará hasta el setenta y cinco por ciento.
Lo
recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones
profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.
2. Deberán
establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de
seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la
utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado
conforme a lo dispuesto en la presente Orden. ()
3. La
organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá
procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En
la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación
de los asistentes y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el
interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se
disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para
la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de
aglomeraciones.
4. Además del cumplimiento
general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que
se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
XIV. Establecimientos y locales de juego y apuestas
Sexagésimo
segundo. Establecimientos y locales
de juego y apuestas
1. En los establecimientos y locales en donde se
desarrollen actividades de juegos y apuestas se deberán cumplir todas las
medidas de higiene y prevención general que resulten de aplicación, y en
particular se adoptarán las siguientes:
a) Se pondrán a disposición de los clientes
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la
entrada del establecimiento o local y en cada mesa de juego, que deberán estar
siempre en condiciones de uso.
b) Uso obligatorio de
mascarillas y el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de,
al menos, 1,5 metros. ()
c) Se realizarán tareas de ventilación periódica en
las instalaciones, como mínimo dos veces al día.
d) La disposición y el uso de las máquinas o de
cualquier otro dispositivo de juego en los locales de juego deberán garantizar
el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mínima de seguridad
de 1,5 metros.
e) Se permite la separación de los puestos de las
máquinas de juego multipuesto a fin de garantizar las medidas de distancia
interpersonal, hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que cada uno de los
puestos estén debidamente identificados con los datos de la máquina de la que
forman parte, así como la utilización de separadores o mamparas entre los
jugadores donde no sea posible garantizar la distancia de 1,5 entre ellos.
f) Entre un cliente y otro se deberá proceder a la
limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina, sistema de control de
acceso o dispositivo a través del que se ofrezcan actividades de juego, así
como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto.
g) Los usuarios de las actividades de juego en las que
se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro
elemento de juego entre jugadores, así como los trabajadores que interactúen
con dichos clientes, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de
esos juegos, los geles hidroalcohólicos o desinfectantes previstos en el
párrafo a).
h) Se establecerán los mecanismos y procesos oportunos
para garantizar la higienización, cada dos horas, de los naipes utilizados para
el juego de póker y cambio diario de los naipes utilizados en juegos donde el
jugador no tenga contacto con las cartas. En todo caso, se deberá dejar ciclos
de tres días de cuarentena en su uso. Asimismo, se deberá garantizar la
higienización diaria de las fichas de casino o cualquier otro elemento de juego
que se intercambie entre jugadores.
i) Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de
cualquier material de uso común entre clientes, optando por el uso de
dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
j) En los juegos colectivos de dinero y azar se podrán
utilizar tarjetas prepago con código QR, previa autorización del órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego.
k) Se deberá organizar la gestión de flujos de
personas dentro de los establecimientos de manera que se pueda garantizar el
mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. En las zonas de
control de acceso en las que se puedan producir esperas deberán tener
indicadores de distancia.
l) La circulación de personas y la distribución de
espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de
garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal
de, al menos, 1,5 metros.
2. Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de
dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas
y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones
asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme
establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad
siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido.
Estos establecimientos
tendrán como horario de cierre las 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso
admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas. ()
3. Los casinos no procederán a la
reapertura de la actividad de mesas de juego hasta el 6 de julio de 2020.
4. Los porcentajes señalados en el
punto 2 de este apartado serán aplicables para el Hipódromo de La Zarzuela
tanto en sus zonas y espacios cerrados como los que se encuentran al aire
libre.
5. En todo caso deberán establecerse
las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad
interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de
las maquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y
establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas o,
en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con
uso de mascarilla.
6. Los establecimientos y locales en
los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán establecer
sistemas que permitan el estricto recuento y control del aforo establecido en
el apartado 1, de forma que éste no sea superado en ningún momento.
7. Preferiblemente, siempre que un
local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado
para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de
aglomeraciones.
8. Además del cumplimiento general de
las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste
algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se
ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en
los establecimientos de hostelería y restauración.
XV. Establecimientos sanitarios y de servicios
sociales
Sexagésimo tercero. Medidas específicas respecto a centros, servicios y
establecimientos sanitarios y de servicios sociales
1. Todos los centros, servicios y
establecimientos sanitarios y sociosanitarios, públicos o privados, de la Comunidad
de Madrid estarán obligados a notificar con carácter urgente:
a) Todos los casos confirmados y
probables de COVID-19, tanto en las personas usuarias como en el personal de
los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de la Comunidad
de Madrid.
b) Todos los fallecimientos que puedan
estar relacionados con el COVID-19, con independencia de su causa inmediata.
2. Esta notificación se realizará a la
Dirección General de Salud Pública por el procedimiento establecido en la Red
de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta el
carácter de enfermedad de declaración obligatoria del COVID-19 establecido por
el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
Sexagésimo cuarto. Centros, servicios y establecimientos sanitarios ()
1. Los titulares o
directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios,
de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de
prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes,
al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a
la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados
de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra
medida que establezcan las autoridades competentes.
2. Estas medidas
deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de
espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación
de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada
centro.
3. Asimismo, adoptarán
las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de
su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la
eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e
instalaciones.
4. Los centros de
atención primaria y hospitalarios, de titularidad pública o privada, deben
contar con los Planes de Contingencia a los que alude el artículo 29 del Real
Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, para hacer frente a la gestión de
situaciones de emergencia relacionadas con COVID-19.
5. Estarán obligados a
colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en los cometidos
de vigilancia, prevención y control del COVID-19.
6. Hasta que el Gobierno de España declare la finalización
de la situación de crisis sanitaria causada por el COVID-19, las autoridades
sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán habilitar espacios para uso
sanitario en locales públicos o privados que reúnan las condiciones necesarias
para prestar atención sanitaria, ya sea en régimen de consulta o de
hospitalización, así como para cumplir las medidas de aislamiento indicadas por
ser contacto estrecho de casos positivos o sospechosos y para alojar a profesionales
del ámbito sanitario. ()
7. Asimismo, en caso
de que como consecuencia de la evolución de la emergencia sanitaria no se
pudiera atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los
medios materiales y humanos adscritos a la Comunidad de Madrid, las autoridades
sanitarias autonómicas podrán acordar la puesta a su disposición de los centros
y establecimientos sanitarios privados, su personal, y las Mutuas de accidentes
de trabajo.
8. Se garantizarán los medios y capacidades del sistema
sanitario para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana
en un escenario de control de la pandemia por COVID-19. ()
Sexagésimo
cuarto bis. Habilitación
de espacios y puesta a disposición de centros sanitarios para la campaña de
vacunación frente al COVID-19 ()
1. Hasta
que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis
sanitaria causada por el COVID-19 las autoridades sanitarias de la Comunidad de
Madrid podrán habilitar y adoptar la puesta a disposición de espacios en
locales e instalaciones, públicas o privadas, que reúnan las condiciones
necesarias para desarrollar adecuadamente la campaña de vacunación frente al
COVID-19.
2. Asimismo, las
autoridades sanitarias podrán adoptar la puesta a su disposición de los centros
y establecimientos sanitarios privados, y su personal, para el desarrollo y
ejecución de la campaña de vacunación frente al COVID-19.
Sexagésimo
quinto. Centros, servicios y
establecimientos de servicios sociales
1. Hasta el 5 de julio de 2020 permanecerán cerrados
los centros de servicios sociales excepto los centros sociales de carácter
residencial y aquellos otros cuya actividad se haya mantenido con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Orden.
A partir de dicha fecha los centros de servicios
sociales podrán ir reanudando su actividad a medida que la Consejería de
Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad permita su reapertura
estableciendo las condiciones específicas para el desarrollo de las actividades
de los mismos, con base a los siguientes criterios:
a) Los servicios de asesoramiento para la gestión de
prestaciones y servicios, el servicio de expedición de títulos acreditativos de
la condición de familia numerosa, así como las actividades de registro,
quedarán reducidas a la concesión de cita previa, dando prioridad a la
tramitación telemática o basada en circunstancias excepcionales que concurran
en cada caso.
b) Los centros y servicios de atención diurna podrán
compaginar la atención presencial con la actividad telemática que han venido
realizando a todos sus usuarios, siguiendo el plan de contingencia que hayan
elaborado a tal efecto.
c) Los comedores sociales únicamente podrán prestar el
servicio de entrega de comida a los usuarios, sin permitir la consumición o
estancia en los mismos.
d) Quedan suspendidos todas las actividades y
servicios calificados de ocio y entretenimiento a mayores hasta que el Gobierno
declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible,
previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias,
la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
e) Los servicios de atención a la primera infancia,
inscritos en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social de
la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su denominación, que acogen a niños
y niñas menores de seis años y no estén autorizados como Escuelas Infantiles, a
que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías
de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid,
podrán proceder a su reapertura, siempre que se cumplan todas las garantías
sanitarias. Durante los primeros 14 días de vigencia de esta Orden, estos
servicios sólo podrán atender a niños cuyos progenitores trabajen fuera de casa
o estén en situación de búsqueda activa de empleo y lo acrediten
documentalmente.
Estas limitaciones podrán modificarse por resolución de
la Consejería competente en materia de políticas sociales que también podrá
fijar condiciones específicas para su desarrollo, previo informe, en su caso,
de la Consejería competente en materia de sanidad.
f) Se podrán reanudar las actividades de voluntariado
que estuvieran suspendidas. Las asociaciones y organizaciones participantes
deberán proveer a los voluntarios con los correspondientes materiales de
protección. A los 14 días desde la entrada en vigor de la presente Orden, se
podrán reanudar las actividades de voluntariado suspendidas que se desarrollen
con mayores de 60 años o personas que padezcan patologías que hayan sido
consideradas de especial vulnerabilidad ante el COVID-19.
g) Cualquier otro servicio o actividad no incluido en
la presente Orden se entenderá suspendido salvo autorización expresa de la
Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad.
Se exceptúan de la disposición anterior todos aquellos
servicios y actividades cuyas actividades estén autorizadas de forma expresa
por las entidades locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. Los titulares de los centros de servicios sociales
deberán adoptar las medidas organizativas necesarias de prevención e higiene en
relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir
los riesgos de contagio. En particular se deberá procurar mantener la distancia
de seguridad interpersonal o, en su caso, la utilización de medidas
alternativas de protección física con uso de mascarilla.
3. Los titulares de los centros residenciales y de día
deberán disponer de los Planes de Contingencia a los que alude el artículo 10.3
del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, orientados a la detección precoz
de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de
higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo
previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
5. El servicio de inspección de centros sociales
dependiente de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y
Natalidad velará por el cumplimiento de estas medidas, con la colaboración de
los servicios de inspección de los servicios sanitarios de la Consejería de
Sanidad.
6. Sin perjuicio de las medidas específicas y protocolos e
instrucciones que en este ámbito aprueben las autoridades competentes, los
titulares o, en su caso, el director o responsable de las residencias de
personas mayores deberán implantar las siguientes medidas en relación con las
visitas y salidas del centro:
a) Las
salidas del centro y las visitas a los residentes se realizarán de acuerdo con
lo establecido en el documento ʺActualización respecto a las medidas a
adoptar en residencias de mayores en la Comunidad de Madrid durante la pandemiaʺ.
En todo
caso, hasta la finalización de la vigencia de la declaración de actuaciones
coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial
riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19 aprobada
mediante Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020 se
limitarán las visitas a una persona por residente, extremando las medidas de
prevención y con una duración máxima de una hora al día, debiendo escalonarse
las visitas a los residentes a lo largo del día según se especifica en el
citado documento. Además, se limitarán las salidas de los residentes en centros
sociosanitarios en función de la situación epidemiológica de la Comunidad y de
las características serológicas del centro.
Estas
medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso
del final de la vida y en situaciones de cuidados paliativos de conformidad con
lo dispuesto en las instrucciones descritas en el protocolo de atención a
pacientes y familias al final de la vida durante la pandemia por COVID-19 en
residencias de mayores.
b) Los
centros deberán acreditar, por declaración responsable del director del centro,
que cumplen con las medidas de apertura descritas en el documento ʺActualización respecto a las medidas a adoptar en
residencias de mayores en la Comunidad de Madrid durante la pandemiaʺ. Esta declaración responsable del director del centro se
remitirá a la Dirección General de Atención al Mayor y será validada por la
Dirección General de Coordinación Sociosanitaria.
c) Se
realizarán pruebas PCR para la detección del SARS-CoV-2 a todos los nuevos
ingresos con 72 horas de antelación, como máximo, a la fecha de ingreso.
d) Se
realizarán pruebas PCR para la detección del SARS-CoV-2 a todos los
trabajadores de los centros que regresen de permisos y vacaciones, así como a
los nuevos trabajadores que se incorporen. Esta determinación deberá realizarse
a través de los servicios de prevención de riesgos laborales en las 72 horas
previas a la incorporación.
e) Se recomienda la
realización periódica de pruebas PCR a los trabajadores que estén en contacto
directo con residentes. ()
7. A las actividades
propias de los centros regulados en el presente apartado no les será aplicable
la limitación establecida en el punto 10 del apartado séptimo de esta Orden,
sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir con lo dispuesto en sus protocolos
específicos, observar las medidas generales de higiene y protección y velar por
el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal. ()
Sexagésimo
sexto. Intervención de centros
residenciales de carácter social ()
Se
faculta a la autoridad autonómica competente, en función de la situación
epidemiológica y asistencial y siempre atendiendo a principios de necesidad y
de proporcionalidad, a intervenir en centros residenciales, de carácter público
o privado, y disponer de una serie de actuaciones en ellos, que podrán
consistir en:
a) El
alta, la baja, reubicación y traslado de los residentes a otros centros
residenciales, con independencia de su carácter público o privado, cuando
exista justificación basada en necesidades de aislamiento y protección de los
residentes, así como cuando resulte necesario para sostener la continuidad de
los servicios.
Cuando
se trate de la reubicación o traslado de residentes o pacientes positivos en
COVID, o contactos estrechos, las plazas deberán estar preferiblemente en
centros con atención específica y exclusiva de usuarios COVID o, de no ser
posible, en centros que dispongan de módulos independientes de la atención que
se presta al resto de usuarios no COVID, con entrada y salida independiente y
exclusiva para estos usuarios.
b)
Asumir o controlar la asistencia sanitaria de los residentes derivándolos al
Sistema Nacional de Salud.
c)
Designar a un empleado público para dirigir y coordinar la actividad
asistencial de estos centros.
d) La
adopción de las medidas oportunas para la puesta en marcha de nuevos centros
residenciales y la modificación de la capacidad u organización de los
existentes.
Las
medidas previstas en los apartados a) y b) serán adoptadas por la persona
titular de la Dirección General de Coordinación Socio-Sanitaria de la
Consejería de Sanidad en coordinación con la Dirección General del Proceso
Integrado de Salud del Servicio Madrileño de Salud, previa propuesta
justificada y razonada en relación con la necesidad y viabilidad de la misma,
formulada por la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de
la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Consejería
de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, en función del sector al
que se dirija la atención prestada en los centros.
Las medidas previstas en los apartados
c) y d) serán adoptadas por la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, previa propuesta de la
Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección
General de Atención a Personas con Discapacidad.
XVI. Transporte
Sexagésimo
séptimo. Uso de mascarilla en el
transporte terrestre en la Comunidad de Madrid
1. El uso de mascarilla será obligatorio para los
conductores y los usuarios de 6 años en adelante, en los medios de transporte
público en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y
privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas,
incluido el conductor.
2. Igualmente será obligatorio el uso de mascarilla
para los ocupantes de vehículos de transporte de mercancías, en los que viaje
más de una persona.
3. La obligación contenida en los apartados anteriores
no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o
dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o
que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía
para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que
hagan inviable su utilización.
4. No será obligatorio el uso de mascarilla cuando
todos los ocupantes, incluido el conductor, convivan en el mismo domicilio.
5. No se permite el
consumo de alimentos a bordo de los vehículos de transporte público en autobús
o ferrocarril dependientes del Consorcio Regional de Transportes de la
Comunidad de Madrid. ()
Sexagésimo
octavo. Condiciones y medidas en
materia de transporte terrestre en la Comunidad de Madrid
1. En el transporte público regular, discrecional y
privado complementario de viajeros, en los vehículos que dispongan de asientos
podrá ocuparse la totalidad de los asientos procurando, cuando el nivel de
ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias.
No obstante, en el transporte público colectivo de
viajeros competencia del Consorcio Regional de Transportes, se permitirá la
ocupación de la totalidad de las plazas disponibles, salvo en los vehículos que
no tengan mampara, en cuyo caso la fila posterior a la butaca ocupada por el
conductor permanecerá inutilizada.
2. Cuando existan plataformas habilitadas para el
transporte de viajeros de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí
la máxima distancia posible, estableciéndose una referencia de ocupación de
tres viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.
3. En los transportes privados complementarios de
personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán
desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo.
4. En el transporte público discrecional de viajeros
en vehículos de turismo y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve
plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse tres personas por cada fila
adicional de asientos respecto de la del conductor.
5. Los vehículos de transporte de mercancías, podrán
ocuparse por tantas personas como plazas tenga el vehículo.
Sexagésimo
noveno. Adecuación de la oferta de
transporte terrestre a la demanda
1. En los servicios de transporte público de viajeros
por ferrocarril y por carretera de competencia autonómica que estén sujetos a
un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores
deberán ajustar los niveles de servicio en hora punta al cien por cien de la
oferta disponible y, en todo caso, adecuándola, a la evolución de la
recuperación de la demanda, con arreglo a las instrucciones que al efecto se
establezcan por el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de
Madrid, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, con objeto de garantizar
la adecuada prestación del servicio, facilitando a los ciudadanos el acceso a
sus puestos de trabajo y a los servicios básicos, y atendiendo a las medidas
sanitarias que puedan acordarse para evitar el riesgo de contagio del COVID-19.
2. De modo análogo, la Dirección General de
Transportes y Movilidad de la Consejería de Transportes, Movilidad e
Infraestructura, previo informe de la Dirección General de Salud Pública,
ajustará las condiciones aplicables al servicio de transporte en el ámbito de sus
competencias.
3. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus
competencias, podrán adoptar medidas de adecuación del servicio de transporte
público discrecional de viajeros en vehículos de autotaxi conforme a las
recomendaciones sanitarias existentes en cada momento y teniendo en cuenta las
consideraciones del sector.
XVII. Residuos
Septuagésimo.
Gestión de residuos derivados de
la crisis sanitaria
Los residuos se gestionarán de acuerdo con el régimen
competencial establecido en el artículo 12 de la Ley 22/2011, de 28 de julio,
de residuos y suelos contaminados, de acuerdo con la normativa sectorial
aplicable para cada tipo de residuo, así como conforme a las ordenanzas
municipales de las entidades locales y lo indicado en esta Orden.
Con carácter general, los residuos de materiales que
puedan haber entrado en contacto con el virus no deben abandonarse, verterse de
forma incontrolada o dispersarse en el entorno y lugares públicos.
En los centros de trabajo, edificios públicos, centros
deportivos, establecimientos comerciales, espectáculos, y otros locales en los
que sea preceptivo el uso de mascarillas, guantes y otros elementos de
protección, los EPIs (mascarillas, guantes, calzas, batas, gorros, etc.) usados
se depositarán en papeleras o contenedores que se habiliten para que los
usuarios procedan a la deposición de estos residuos antes de abandonar el
emplazamiento.
Cada persona es responsable de depositar sus equipos
de protección personal (EPIs) y todo objeto susceptible de haber entrado en
contacto con el virus en lugar adecuado, evitando su deposición en papeleras
situadas en la vía pública o su abandono en ella.
Septuagésimo
primero. Residuos domésticos
En hogares con alguno de sus miembros con contagio
positivo o en cuarentena por COVID-19, las bolsas de fracción resto generadas,
adecuadamente cerradas siguiendo las recomendaciones de la presente Orden, se
depositarán exclusivamente en el contenedor de fracción resto o en cualquier
otro sistema de recogida de fracción resto establecido en la entidad local.
Estas bolsas no podrán depositarse en los contenedores de recogida separada
(orgánica, envases, papel, vidrio, textil...), en las papeleras en la vía
pública, o abandonarse en el entorno o en la vía pública.
La gestión de los residuos procedentes de hogares sin
positivo o en cuarentena por COVID-19, continuará realizándose del modo
habitual, conforme a la normativa ordinaria de gestión de residuos, teniendo en
cuenta las recomendaciones de la presente Orden.
Cuando la autoridad sanitaria así lo determine, se
deberán establecer recogidas separadas de las bolsas con esta tipología de
residuos procedentes de centros/lugares donde se dé un elevado nivel de
afectados por COVID-19 (residencias, hoteles medicalizados, etc.), siempre que
se considere adecuado debido al elevado nivel de generación de residuos
asociados.
Septuagésimo
segundo. Residuos en
establecimientos comerciales, de servicios al público y en los centros de
trabajo
Para los equipos de protección individual, otros
residuos como pañuelos desechables o cualquier material, producto o utensilio
desechable empleado en el servicio personal prestado al cliente, se dispondrán
medios específicos para su eliminación, a través de papeleras o contenedores
habilitados, debidamente identificadas, preferiblemente protegidas con tapa y
accionados por pedal y dotadas con bolsas en su interior.
Las bolsas se cerrarán y se depositarán exclusivamente
en el contenedor de fracción resto o en cualquier otro sistema de recogida
establecido por la entidad local.
En caso de que un trabajador mientras se encuentre en
su puesto de trabajo, o personal ajeno al mismo, presente síntomas compatibles
con la COVID-19, será preciso aislar el contenedor donde haya depositado
pañuelos u otros productos usados. Esa bolsa de basura deberá ser extraída y
colocada en una segunda bolsa de basura, con cierre, para su depósito en la
fracción resto siguiendo las recomendaciones del apartado septuagésimo quinto
de la presente Orden.
Septuagésimo
tercero. Residuos biosanitarios ()
1. La gestión
de los residuos en contacto con COVID-19 procedentes de hospitales, centros de
salud, instalaciones medicalizadas, ambulancias, laboratorios y
establecimientos similares se gestionarán según lo dispuesto para los mismos en
el Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de
producción y de gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la
Comunidad de Madrid, con las especificaciones indicadas en los apartados
septuagésimo séptimo y septuagésimo octavo.
Los
residuos infecciosos se agruparán en tres fracciones con el fin optimizar y de
facilitar su traslado y almacenamiento:
· Los
residuos cortantes y punzantes se depositarán en contenedores específicos.
· Las
batas, guantes, calzas, mascarillas, dispositivos de protección ocular y en
general los residuos sólidos y de baja densidad se segregarán del resto de los
residuos infecciosos.
·
Bandejas, restos de alimentos y otros residuos infecciosos por haber mantenido
contacto con COVID-19.
Se deberá
maximizar el llenado de los contenedores disponibles en estos centros para cada
una de las fracciones y de los tipos de residuos generados, evitando
entregarlos a los gestores autorizados sin optimizar su capacidad, de forma que
se logre así una gestión lo más eficiente posible.
2. Con el
fin de racionalizar la gestión de los residuos infecciosos, ante el incremento
de producción derivado de la presión asistencial en los centros, servicios y
establecimientos sanitarios, la Consejería de Sanidad podrá habilitar almacenes
temporales en el ámbito de la producción para la acumulación de residuos
infecciosos de baja densidad (batas, guantes, calzas, mascarillas, dispositivos
de protección ocular y en general los residuos sólidos y de baja densidad)
generados en distintos centros sanitarios.
Estos
almacenes, que cumplirán al menos las condiciones previstas en el apartado
septuagésimo octavo, podrán prestar servicio a varios centros sanitarios,
manteniéndose en todo momento segregados por su origen con el fin de garantizar
la trazabilidad de la gestión.
Se
asignará un Número de Identificación Medioambiental en calidad de poseedor a
cada uno de estos centros de almacenamiento temporal.
A efectos
de traslado, se considerará un único traslado con dos etapas, entre el centro
productor del residuo y el centro gestor de tratamiento. Los residuos irán
acompañados del correspondiente documento de identificación en el que figurará
el centro sanitario de origen y el centro gestor de destino previsto.
Los
residuos permanecerán el menor tiempo posible y se destinarán preferentemente
al tratamiento previsto en los contratos entre el Servicio Madrileño de Salud y
los gestores de residuos.
No
obstante, cuando debido a la saturación de la instalación de tratamiento
prevista sea necesario derivar el residuo a otra instalación, el gestor
encargado en el documento de identificación inicial indicará el rechazo del
traslado y reseñará en el apartado incidencias el cambio de destino identificando
mediante el NIMA, el almacén temporal en el ámbito de la producción en el que
ha permanecido el residuo y el nuevo documento de identificación.
En este caso, el gestor
encargado actuará como operador y deberá cumplimentar el correspondiente documento
de identificación en el que reseñará como origen del residuo el centro
productor inicial y como destino la instalación en la que efectivamente vaya a
ser entregado el residuo.
Septuagésimo
cuarto. Gestión y tratamiento de
residuos ()
1. La
gestión de la fracción resto recogida conforme a los apartados septuagésimo
sexto y septuagésimo séptimo se realizará de la siguiente manera:
· En las
instalaciones de recogida no se procederá en ningún caso a la apertura manual
de las bolsas de fracción resto.
· Las
instalaciones de tratamiento podrán resolver destinarla a incineración o a
vertedero sin tratamiento previo, con el límite de la fecha de vigencia de esta
Orden.
· En caso
de que se lleven a cabo tratamientos previos a su incineración o depósito en
vertedero, podrán realizarse tanto de forma automática como manual, adoptando
siempre todas las medidas de seguridad necesarias:
a. Las
autoridades competentes podrán acordar que tanto los residuos antes de su
tratamiento como los materiales recuperados queden almacenados durante al menos
setenta y dos horas.
b. Las
empresas y administraciones responsables de la gestión de estos residuos
desarrollarán protocolos específicos para la protección de los trabajadores y
la desinfección de equipos y vehículos tanto para la recogida de residuos como
para su tratamiento en las plantas que los reciban, o bien se revisarán los
protocolos ya existentes con la misma finalidad, y dotarán de los equipos de
protección individual (EPI) necesarios a los trabajadores.
En los
casos en los que en una instalación los residuos de la fracción resto se hayan
venido destinando a incineración o a vertedero sin tratamiento previo, y se
continúe con estas operaciones al amparo de lo previsto en este artículo, se
podrá seguir gestionando dichos residuos de este modo hasta la fecha de
finalización de la vigencia de esta Orden, salvo que las autoridades
competentes de la Comunidad de Madrid establezcan un plazo máximo inferior.
En el
resto de fracciones, los residuos se depositarán en los contenedores
correspondientes a cada uno de ellos y se recogerán y tratarán de la forma
habitual.
Respecto
a los residuos biosanitarios, cuando los gestores de residuos encuentren
dificultades de gestión debido a la acumulación de los mismos, podrán solicitar
a la Comunidad de Madrid la habilitación, con carácter temporal y
extraordinario, de naves para cubrir sus necesidades de almacenamiento de
residuos de baja densidad. Dichos almacenamientos deberán cumplir los
requisitos mínimos que las autoridades competentes establezcan, al menos los
establecidos en el apartado septuagésimo tercero. Dicha solicitud, con carácter
previo al inicio del almacenamiento se realizará a través del procedimiento
electrónico de autorización de gestión de residuos peligrosos y el expediente
se tramitará por la vía de urgencia.
2. Según
lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional segunda del Real
Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de
residuos mediante depósito en vertedero, en tanto se mantenga la vigencia de la
presente Orden, los residuos infecciosos procedentes de hospitales, centros de
salud, instalaciones medicalizadas, ambulancias, laboratorios y
establecimientos similares podrán destinarse a incineración cuando se cumplan
al menos las condiciones establecidas a continuación:
· Se
podrán tratar los residuos infecciosos en instalaciones de incineración o de
coincineración que operen en continuo y que cuenten con autorización para el
tratamiento de otros tipos de residuos, siempre que cumplan con las condiciones
previstas en sus correspondientes autorizaciones y en el Real Decreto 815/2013,
de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Emisiones Industriales
y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control
Integrado de la Contaminación.
· Los
residuos infecciosos se trasladarán a la instalación en bolsas o envases
cerrados y acompañados de los correspondientes documentos de identificación.
· Los
residuos infecciosos serán manipulados por personal especializado hasta la
introducción en el foso de recepción, separados del resto de residuos.
· La
carga del horno se realizará sin que exista ninguna manipulación directa de los
residuos por parte de los operarios.
· Se desinfectarán después
de cada carga la zona de descarga, la zona de alimentación y los equipos y
dispositivos utilizados durante estas operaciones.
Septuagésimo
quinto. Recomendaciones para el
manejo domiciliario de los residuos en hogares con positivos o en cuarentena
por COVID-19 y centros de trabajo en los que se detecte la presencia de
personal con síntomas
1. Los residuos del paciente, incluido el material
desechable utilizado por la persona enferma (guantes, pañuelos, mascarillas),
se eliminarán en una bolsa de plástico (bolsa 1) en un cubo de basura dispuesto
en la habitación, preferiblemente con tapa y pedal de apertura, sin realizar
ninguna separación para el reciclaje.
2. La bolsa de plástico (bolsa 1) debe cerrarse
adecuadamente e introducirse en una segunda bolsa de basura (bolsa 2), al lado
de la salida de la habitación, donde además se depositarán los guantes y
mascarilla utilizados por el cuidador, y se cerrará adecuadamente antes de
salir de la habitación.
3. La bolsa 2, con los residuos anteriores, se
depositará con el resto de los residuos domésticos en la bolsa de basura (bolsa
3) correspondiente al cubo de fracción resto. Inmediatamente después se
realizará una completa higiene de manos, con agua y jabón, al menos 40-60
segundos.
4. La bolsa 3 cerrada adecuadamente se depositará
exclusivamente en el contenedor de fracción resto (o en cualquier otro sistema
de recogida de fracción resto establecido en la entidad local).
Septuagésimo
sexto. Recomendaciones para el
manejo domiciliario de los residuos en hogares sin positivos o cuarentena
1. Los guantes, mascarillas y otros objetos utilizados
como medida de protección, se depositarán en la bolsa de fracción resto.
2. La separación de los residuos se realizará como
viene haciéndose habitualmente, tratando de maximizar dicha separación al
objeto de reducir la fracción resto generada.
3. Cada fracción (resto, orgánica, envases ligeros,
envases de vidrio, papel
) se depositará en el contenedor de recogida
correspondiente.
Septuagésimo
séptimo. Especificaciones en la
gestión de residuos biosanitarios infecciosos
Se podrán utilizar para el envasado de residuos
biosanitarios infecciosos, envases que cumplan los siguientes requisitos:
- Envases rígidos o semirrígidos de cualquier color,
material (cualquier material homologado) y capacidad, siempre que sean:
· Opacos, impermeables y resistentes a la humedad.
· Libre sustentación.
· Resistentes a la perforación interna o externa.
· Se dará preferencia a los envases autoportantes y
que resistan el apilado, siempre que se encuentren disponibles.
· Provistos de cierre o bien de sistema que permita
que queden perfectamente cerrados tras su llenado.
· Señalizados e identificados con el pictograma
correspondiente a Biopeligroso.
· Volumen que no dificulte su almacenamiento y
posterior gestión.
· Su combustión de deberá provocar emisiones tóxicas.
- Bolsas deberán cumplir las siguientes
especificaciones:
· Galga mínima 200. En caso de no contar con la galga
mínima establecida deberán depositarse en otra bolsa o bolsas adicionales, de
forma que la combinación de ellas proporcione una resistencia equivalente.
· Opacas, impermeables y resistentes a la humedad.
· No generarán emisiones tóxicas por combustión.
· Volumen que facilite su almacenamiento y gestión
posterior, con independencia del color de la bolsa.
· Señalizadas e identificadas con el pictograma
correspondiente a Biopeligroso.
Septuagésimo
octavo. Autorizaciones para el
almacenamiento temporal, con carácter excepcional y extraordinario de residuos
infecciosos
1. La autorización, de carácter temporal, excepcional
y extraordinario, quedará garantizada por las fianzas ya depositadas para
responder del cumplimiento de las otras autorizaciones que disponga la empresa.
2. Las solicitudes deberán incluir descripción de las
características técnicas de la instalación (indicando capacidad de
almacenamiento). Los materiales constructivos de paredes, techos y suelos
deberán ser resistentes y de fácil limpieza y desinfección. Asimismo, la
solicitud deberá incluir las medidas de seguridad, licencias e informes
favorables con que cuente en materia de seguridad y emergencias, así como la
copia de la autorización de la instalación a la que queda vinculada
(autorización, fianza).
3. El almacenamiento se realizará en nave cerrada o
con sistemas adecuados que garanticen la protección frente a agentes
atmosféricos. La instalación estará dotada de sistemas de protección contra
incendios y de vigilancia 24 horas. En ningún caso se almacenarán contenedores
llenos a la intemperie.
4. Las instalaciones serán de uso exclusivo para el
almacenamiento de residuos sanitarios consistentes en residuos biosanitarios
infecciosos derivados del tratamiento y prevención del coronavirus COVID-19,
procedentes de las labores propias de tratamiento, prevención, desinfección y contención
de la enfermedad. En caso de que, por razones de urgencia debidamente
justificadas y aprobadas, en la instalación se almacenen otros residuos, se
adoptarán las medidas de segregación oportunas para el aislamiento de este
flujo y se adoptarán protocolos de desinfección preventivos.
5. Los residuos permanecerán en el almacén el menor
tiempo posible. En todo caso, en tanto dura el almacenamiento, se procederá a
la desinfección diaria de superficies (paredes, suelos, techos) y de los
envases, contenedores y recipientes con los residuos allí almacenados,
siguiendo los protocolos y utilización de productos de desinfección
habitualmente utilizados para desinfectar superficies, suelos, medios de
transporte, etc.
Septuagésimo
noveno. Publicación
La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
XVIII. Actividad docente presencial en la Consejería
de Sanidad y
centros sanitarios de la
Comunidad de Madrid.
Octogésimo.- Medidas y condiciones para el reinicio de las
actividades docentes presenciales en los centros sanitarios, establecimientos
sanitarios, fundaciones de investigación biomédica e institutos de
investigación sanitaria de la Comunidad de Madrid. ()
1. El inicio de las
prácticas clínicas y actividades docentes de estudiantes de grado en Ciencias
de la Salud u otras titulaciones y ciclos formativos, incluidas las prácticas
de los ciclos formativos de formación profesional, cursos y actividades
docentes que se desarrollan en los centros sanitarios, establecimientos sanitarios,
fundaciones de investigación biomédica e institutos de investigación sanitaria
así como en las instalaciones docentes de la Consejería de Sanidad, se podrán
reiniciar a partir del 1 de septiembre de 2020 si la situación epidemiológica
en los centros lo permite, en consonancia con la recuperación de la actividad
asistencial habitual y de acuerdo a la capacidad docente del centro.
2. Los centros en los
que se desarrollen actividades docentes y prácticas sanitarias podrán reiniciar
su actividad presencial observando las medidas de prevención establecidas en la
presente Orden.
3. En la entrada de
las instalaciones docentes se dispondrá de geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida autorizados por el Ministerio de Sanidad
para la limpieza de manos.
4. Se dispondrán
paneles informativos con las principales recomendaciones de prevención y
seguridad. En la medida de lo posible se establecerán y señalizarán itinerarios
para dirigir la circulación de las personas y evitar aglomeraciones,
especialmente en las entradas y salidas a las instalaciones docentes.
5. Antes del inicio y
a la finalización de la actividad formativa se procederá a la ventilación,
limpieza y desinfección de la instalación donde se desarrolle, siguiendo los
protocolos de cada centro. Si las instalaciones cuentan con ventilación natural
deberán mantenerse las ventanas abiertas todo el tiempo que dure la actividad,
si la climatología lo permite.
6. Los participantes,
tanto alumnado como personal docente, deberán abstenerse de asistir a la
actividad formativa si presentan la siguiente sintomatología: fiebre, tos o
sensación de falta de aire. Otros síntomas de sospecha de infección por
SARS-CoV-2 pueden ser dolor de garganta, pérdida del olfato y del gusto,
dolores musculares, diarreas, dolor torácico o cefaleas.
7. También deberán
abstenerse de asistir a la actividad docente los alumnos y personal docente que
hayan estado en contacto con un caso confirmado o de sospecha de COVID-19. Para
la reincorporación de los contactos a sus actividades habituales deberán dejar
pasar un periodo de 14 días tras el contacto y siempre siguiendo las
indicaciones del personal sanitario que haya realizado el seguimiento.
8. Durante el
desarrollo de las prácticas clínicas y actividades docentes, se garantizarán
las medidas de prevención y protección del alumnado y los profesionales
docentes, que sean necesarias.
9. Las actividades
docentes que incluyan talleres prácticos que precisan la utilización compartida
de material por varios participantes, como los maniquíes y similares, seguirán,
en su caso, las indicaciones establecidas por las guías de buenas prácticas
publicadas por Sociedades Científicas y Técnicas.
XIX. Medidas de refuerzo de
las funciones de rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos,
probables o posibles de COVID-19.
Octogésimo primero.- Desempeño temporal de funciones del personal de
las corporaciones locales. ()
1. Ante la eventual
necesidad de reforzar y mejorar la eficacia de los sistemas de control y
vigilancia de la emergencia sanitaria causada por el SARS-CoV-2, podrá
atribuirse al personal al servicio de las corporaciones locales de la Comunidad
de Madrid que voluntariamente se preste, el desempeño temporal de funciones
relacionadas con el rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos,
probables o posibles de COVID-19 detectados en su ámbito territorial.
2. Las funciones
atribuidas temporalmente a las que se refiere el punto anterior se realizarán
bajo la dirección, supervisión y dependencia funcional de la Dirección General
de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y se ajustarán, preferentemente, a
las propias del cuerpo, escala, clase de especialidad, categoría, subgrupo
profesional, o funciones que desempeñe el personal afectado.
3 Dicho desempeño
temporal de funciones será acordado o autorizado por el órgano competente de la
entidad local donde preste servicio el personal de que se trate, previa
petición razonada de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
4. En todo caso, el
personal al que se le atribuya funciones, tareas o responsabilidades distintas
continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de
trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del
servicio a que tengan derecho, en su caso.
5. El personal que
voluntariamente esté realizando estas funciones de rastreo y seguimiento de
contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19, podrá comunicar
con una antelación mínima de 7 días hábiles, la finalización del desempeño
temporal de las mismas. Así mismo, cuando razones organizativas de la
Corporación Local de origen lo aconsejen, ésta pondrá en conocimiento de la
Administración de la Comunidad de Madrid la finalización del desempeño temporal
de funciones de su personal.
XX. Vacunación frente a la
gripe.
Octogésimo segundo. Medidas de vacunación frente a la gripe. ()
1. Los grupos de
población a vacunar frente a la gripe en la temporada 2020/21 serán los
acordados por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud celebrada el 5 de mayo de 2020:
a) Personas mayores, preferentemente a partir de los
65 años de edad. Se hará especial énfasis en aquellas personas que conviven en
instituciones cerradas.
b) Personas con menos de 65 años de edad que presentan
un alto riesgo de complicaciones derivadas de la gripe.
c) Personas que pueden transmitir la gripe a aquellas
que tienen un alto riesgo de presentar complicaciones, incluyendo personal
sanitario y sociosanitario, así como convivientes.
d) Personas que trabajan en servicios públicos
esenciales y otros.
Se realizará el
esfuerzo necesario para alcanzar o superar coberturas de vacunación del 75 por
100 en mayores, preferentemente a partir de los 65 años, y en el personal
sanitario y sociosanitario, así como superar el 60 por 100 en embarazadas y en
personas con condiciones de riesgo.
2. El comienzo de la
campaña de vacunación se realizará de forma coordinada en todas las comunidades
y ciudades autónomas en la primera quincena del mes de octubre.
3. Se comenzará por la
vacunación de las personas mayores institucionalizadas y el personal sanitario
y sociosanitario, seguidamente se vacunará al resto de grupos recomendados.
4. Se reforzará la
medición de las coberturas de vacunación en los grupos de alto riesgo de
complicaciones por presentar condiciones clínicas especiales.
5. Se comunicará a los
gestores de los centros sanitarios y sociosanitarios los objetivos y la
política de vacunación de esta campaña, así como la necesidad de la asignación
de personal específico para la vacunación y de la realización de medidas de
comunicación y concienciación de la importancia de la vacunación.
6. Se instará a
reforzar el compromiso de las organizaciones de personal sanitario, sindicatos,
colegios profesionales y sociedades científicas con la vacunación anual frente
a la gripe, instándoles a que trasladen a sus integrantes la recomendación de
vacunación por responsabilidad ética con las personas de riesgo a las que
atienden.