Decreto 18/2019, de 2 de abril, del
Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla el procedimiento para llevar a
cabo la Inspección Periódica de Instalaciones Receptoras de Gases Combustibles
y se establecen las tarifas máximas a cobrar por las empresas distribuidoras.
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La Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece en su artículo
91.3 que las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que
desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico
de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de los servicios
necesarios para atender los requerimientos de suministro de los usuarios.
La Ley
8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en
relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos,
modificó el régimen de control de las instalaciones receptoras de gases
combustibles, en concreto, en su artículo 46.6, se atribuyen más obligaciones a
los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo (GLP) y se modifican
las atribuidas a los distribuidores de gas natural en el artículo 74.1.p.
El Real
Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado
de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural,
acometió el desarrollo reglamentario y modificó el procedimiento que regulaba
hasta la fecha el Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles
Gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado mediante Real
Decreto 919/2006, de 28 de julio. De este modo, las instalaciones receptoras de
gas estarán sometidas a un control periódico que se denominará inspección
periódica cuando se realice sobre instalaciones receptoras alimentadas desde
redes canalizadas, en el que el operador de la red estará obligado a avisar al
usuario de la necesidad de superar la inspección y a realizarla en caso de que
el usuario no lo haya hecho en el plazo indicado mediante los servicios de una
empresa instaladora de gas habilitada.
El Real
Decreto 984/2015, de 30 de octubre, fija además un régimen económico mixto, en
el que existen precios regulados, como los gastos de gestión y la realización
física de la inspección cuando la ejecuta el distribuidor, y precios libres
como el de la realización física de la inspección cuando la lleva a cabo una
empresa instaladora de gas habilitada elegida por el titular o usuario. En el
apartado 7 de la Disposición Adicional 1.a y Disposición Transitoria
8.a, remite al desarrollo reglamentario posterior por parte de las
Comunidades Autónomas para definir el precio máximo que pueden percibir las
compañías distribuidoras por la realización física de la inspección y para
establecer el procedimiento de interrupción de suministro a aquellas
instalaciones que no se inspeccionen en los plazos establecidos en el apartado
6 de la Disposición Adicional 1.a.
Las
cuantías de las tarifas establecidas en el presente decreto están calculadas
atendiendo básicamente a dos criterios, la complejidad de la instalación
relacionada y el alcance de la inspección periódica en cada una de ellas según
lo establecido en el apartado 4 de la ITC - ICG 07 aprobada mediante el Real
Decreto 919/2006, de 28 de julio y en los requisitos adicionales desarrollados
en el propio Decreto.
Respecto
a las instalaciones alimentadas por GLP se han establecido tarifas específicas
que incorporan la singularidad de este tipo de instalaciones, tanto en lo que
se refiere a la dispersión geográfica de las mismas como a que en un gran
número de casos se corresponden con lo que se ha dado en llamar "segunda vivienda", lo que, frecuentemente obliga a la
empresa distribuidora a realizar una segunda visita para poder llevar a cabo la
inspección, incrementándose por ello los costes totales de la operación.
Adicionalmente,
en este decreto se desarrolla el procedimiento para llevar a cabo la inspección
periódica, establecido en el apartado 4.1.1 de la ITC - ICG 07, para precisar
el alcance de las actuaciones del distribuidor con el objeto de garantizar los
derechos de los consumidores y la eficacia de las inspecciones así como para
alcanzar una mayor seguridad en las instalaciones de locales con acceso de
personas ajenas a la propiedad, como es el caso de bares, restaurantes,
comedores de centros de enseñanza o residencias, gracias a la inclusión en la
inspección periódica del control de los aparatos de gas de menos de 70 kW en
instalaciones que en conjunto tengan una potencia de más de 70 kW.
El Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero, atribuye en su artículo 27.8, competencias de
desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, en
el marco de la legislación básica del Estado en materia de régimen energético.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.h) de la Ley
11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad
de Madrid el presente decreto ha sido sometido a informe por el Consejo de
Consumo.
De
acuerdo con el artículo 21 g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del presente decreto.
En su
virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, de acuerdo
con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Consejo de Gobierno
en su reunión del día 2 de abril de 2019,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1.-
Objeto
El
presente decreto tiene por objeto desarrollar el alcance y el procedimiento
para llevar a cabo la inspección periódica de las instalaciones receptoras de
combustibles gaseosos alimentadas desde redes de distribución por canalización,
regular el procedimiento de interrupción del suministro de gas en aquellas
instalaciones receptoras que no superen la inspección periódica con resultado
favorable por cualquiera de los medios habilitados y en los plazos
establecidos, y establecer las tarifas máximas a cobrar en la Comunidad de
Madrid a los usuarios por las empresas distribuidoras de gas natural y
comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo (en adelante GLP)
a granel por canalización en concepto de realización física de inspecciones
periódicas.
Artículo 2.-
Ámbito de aplicación
El decreto
es de aplicación a las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos
alimentadas desde redes de distribución en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 3.-
Definiciones
A
efectos de la aplicación de este decreto se entenderá por:
a) Distribuidor: cuando no se aclare
expresamente, se considerará que incluye a distribuidores de gas natural y a
comercializadores al por menor de GLP a granel por canalización.
b) Compañía comercializadora: sociedades
mercantiles que, accediendo a las instalaciones de terceros, adquieren el gas
natural para su venta a los consumidores.
c) Inspección periódica: inspección que
la empresa instaladora de gas habilitada elegida por el usuario o la empresa
distribuidora realiza sobre las instalaciones receptoras suministradas desde
redes de distribución por canalización.
d) Instalación común: conjunto de
conducciones y accesorios comprendidos entre la llave del edificio, o la llave
de acometida si aquélla no existe, excluidas éstas, y las llaves de usuario, incluidas
éstas.
e) Instalación individual: conjunto de
conducciones y accesorios comprendidos, según el caso, entre la llave del
usuario, cuando existe instalación común, o la llave de acometida o de
edificio, cuando se suministra a un solo usuario; ambas excluidas e incluyendo
las llaves de conexión de los aparatos.
f) Llave de acometida: dispositivo de
corte más próximo o en el límite de propiedad, accesible desde el exterior de
la misma e identificable, que puede interrumpir el paso de gas a la instalación
receptora.
g) Llave de conexión de aparato:
dispositivo de corte que, formando parte de la instalación individual, está
situado lo más próximo posible a la conexión con cada aparato a gas y que puede
interrumpir el paso del gas al mismo.
h) Llave de edificio: dispositivo de
corte más próximo al edificio situado en el muro de cerramiento del edificio,
accionable desde el exterior, que puede interrumpir el paso del gas a la
instalación que suministra.
i) Llave de usuario o llave de inicio de
la instalación individual del usuario: es el dispositivo de corte que,
perteneciendo a la instalación común, establece el límite entre ésta y la
instalación individual, y que puede interrumpir el paso de gas a una sola
instalación individual.
j) Normas UNE: la versión (año) de las
normas UNE citadas en el texto será aquella que se recoja en la ITC - ICG 011
del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos.
k) Usuario: usufructuario de la
instalación, titular del contrato de suministro de gas o, en su defecto, el
titular de la instalación.
Capítulo II
Inspecciones
periódicas
Artículo 4.-
Alcance de las inspecciones
1. La
inspección periódica de las instalaciones receptoras de gases combustibles
consistirá, según el procedimiento y alcance establecidos en la instrucción
técnica complementaria ITC - ICG 07 del Reglamento Técnico de Distribución y
Utilización de Combustibles Gaseosos, aprobado mediante Real Decreto 919/2006,
de 28 de julio, en la comprobación de la estanqueidad de la instalación receptora,
en la verificación de su buen estado de conservación, en la comprobación de la
combustión higiénica de los aparatos y su correcta evacuación de los productos
de la combustión en instalaciones de hasta 70 kW de potencia instalada y en la
verificación de los sistemas de detección de gas sustitutivos de la ventilación
rápida.
2.
Adicionalmente a lo indicado en el apartado anterior, en todas las
instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución de presión
igual o inferior a 5 bar ubicadas en edificios de uso residencial público,
docente, hospitalario, pública concurrencia y comercial, la inspección
periódica incluirá, de acuerdo con el procedimiento descrito en las normas UNE
60670-12 y UNE 60670-13:
a) La verificación de la combustión higiénica
y la correcta evacuación de los productos de la combustión de los aparatos de
potencia útil nominal igual o inferior a 70 kW independientemente de la
potencia total instalada.
b) La verificación de la presencia de
monóxido de carbono (CO) en el local en que se ubiquen los aparatos.
3. En la
inspección periódica se identificarán los aparatos conectados a la instalación
receptora a través de la información visible y accesible, como son entre otros,
la placa de características y el nombre comercial, debiendo identificarse en
todo caso el tipo de aparato (A, B o C) según UNE-CEN/TR 1749 IN, y en caso de
ser posible la marca, modelo y potencia útil nominal.
Artículo 5.-
Periodicidad de las actuaciones y comunicación
1. Cada
cinco años, desde la fecha de puesta en servicio de la instalación o, en su
caso, desde la última inspección periódica con resultado favorable, y dentro
del año natural de vencimiento de este período los distribuidores de gases
combustibles por canalización deberán comunicar al titular o usuario de la
instalación la obligación de que en su instalación se realice la inspección,
pudiendo elegir para realizarla bien al mismo distribuidor que realiza la
comunicación, bien a una empresa instaladora habilitada de gas con categoría
suficiente para realizar la inspección de acuerdo con el tipo de instalación.
2. La
comunicación indicada en el apartado anterior deberá realizarse con una
antelación mínima de tres meses y tendrá el contenido mínimo establecido en la
disposición adicional primera del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por
el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las
instalaciones del sistema de gas natural. Dicha comunicación se podrá realizar
por alguno de los siguientes medios:
a) Escrito remitido por correo ordinario
al domicilio que, a efecto de comunicaciones, proporcione la compañía
comercializadora al distribuidor. La compañía distribuidora guardará un
registro con la fecha de envío, dirección y destinatario del envío del correo.
b) Correo electrónico a la dirección de
correo que a tal efecto proporcione la compañía comercializadora al
distribuidor. La compañía distribuidora deberá guardar un registro de la fecha
de remisión del mensaje y de la dirección de correo electrónico a la que fue remitido.
c) Otros medios telemáticos que el
desarrollo tecnológico pudiera aportar y que permitan guardar un registro de la
fecha en la que se realiza la comunicación y su destinatario.
Artículo 6.- Actuaciones previas a la inspección
por parte del distribuidor cuando el titular o usuario no ha optado por
realizarla con una empresa instaladora
1. En
caso de que superada la fecha límite indicada por el distribuidor en la
comunicación citada en el artículo 5.2, que no podrá ser inferior a un plazo de
45 días naturales desde la fecha de envío, el distribuidor no hubiera recibido
un certificado de inspección periódica favorable o informe de anomalías, la
instalación receptora se incluirá en la programación de instalaciones a
inspeccionar por parte del distribuidor y se rechazarán los certificados de
inspección periódica favorable o informes de anomalías que se reciban con
posterioridad.
2. El
distribuidor avisará al titular o usuario de aquellas instalaciones receptoras
que vaya a inspeccionar, con una antelación mínima de 5 días hábiles, del día y
la franja horaria concretos, con un intervalo máximo de 3 horas, en los que se
realizará la inspección. La comunicación, por alguno de los medios indicados en
el apartado 2 del artículo 5, incluirá un número de teléfono gratuito a través
del cual el cliente podrá concretar la hora de la inspección o solicitar su
modificación, siendo potestativo por parte del distribuidor aceptar esa
solicitud. Si se hubiera modificado la semana de realización de la inspección
comunicada en el escrito mencionado en el artículo 5.2 el distribuidor
adicionalmente deberá avisar al titular o usuario con una antelación mínima de
20 días naturales la semana en que se realizará la inspección.
Adicionalmente,
en los edificios de viviendas en bloque, se comunicará la fecha de la visita de
inspección mediante un cartel informativo que se mostrará, con una antelación
mínima de 5 días hábiles, en un sitio del inmueble visible y frecuentado por
las personas que utilizan el recinto, prioritariamente en los vestíbulos de
acceso y con unas dimensiones suficientes que permitan cumplir con facilidad su
función informativa.
3. Si no
fuera posible efectuar la inspección por encontrarse ausente el titular o
usuario, el distribuidor le comunicará la fecha y hora, con un margen de tres
horas, de una segunda visita en un plazo máximo de tres meses desde el intento
fallido, con una antelación mínima de cinco días hábiles e informará sobre el
procedimiento a seguir en caso de que no se pudiera realizar esta inspección por
no poder acceder a la vivienda o local, detallando expresamente que el importe
de la inspección periódica podrá ser incrementado en las condiciones
establecidas en el artículo 11.3 y que, realizados los trámites oportunos, se
podrá proceder al corte de suministro. La comunicación se practicará mediante
remisión, a la dirección que a efectos de comunicación proporcione la compañía
comercializadora a la empresa distribuidora, por cualquier medio que permita
tener constancia del intento de entrega, quedando la empresa distribuidora
obligada a conservar durante un período mínimo de cinco años en su poder la
acreditación de tal intento. En caso de que no se pudiera realizar la entrega
de la comunicación por encontrarse ausente el destinatario, se dejará un aviso
en su buzón de correos informando del intento. En el supuesto de rechazo de la
comunicación, se especificarán las circunstancias del intento y se tendrá por
efectuado el trámite.
4. En
los casos en que habiéndose tratado de avisar de la fecha de la segunda visita
de inspección según lo indicado en el apartado 3 no fuera posible efectuarla
por encontrarse ausente el usuario o por denegarse el acceso al personal del
distribuidor, se dejará en el buzón de correos de la dirección donde se ubique
la instalación receptora a inspeccionar un escrito en el que se informe de este
hecho y de que el usuario dispone de un plazo de diez días hábiles para
contactar con el distribuidor, por el medio que éste habilite, para que le sea
comunicada la fecha para llevar a cabo la inspección periódica en cuyo caso su
precio máximo se podrá incrementar hasta en un 100 por 100 respecto de las
tarifas establecidas. También se avisará en ese escrito que tras el trámite de
publicación indicado en el artículo 9 se podrá proceder al corte de suministro
en caso de no realizarse la inspección.
La
compañía distribuidora guardará constancia electrónica de la geolocalización
del agente que trató de realizar la segunda visita de inspección durante un
período mínimo de un año.
Artículo 7.-
Certificación de la inspección
1. Tras
la realización de la inspección periódica se entregará al titular o usuario un
certificado de inspección periódica favorable o un informe de anomalías, según
corresponda, con el contenido mínimo establecido en el Anexo de la ITC - ICG
07, en el que habrá que incluir en el apartado "Otros datos" los datos para la identificación de
todos los aparatos conectados a la instalación receptora según lo establecido
en el artículo 4.3 (tipo de aparato y, en caso de ser posible, marca, modelo y
potencia útil nominal en kW).
2. En el
informe de anomalías se harán constar los siguientes plazos máximos para su
corrección según la clasificación que de dichas anomalías se establece en las
normas UNE 60670-12 y UNE 60670-13 o UNE 60620-6, según corresponda:
a) Anomalías principales (incluidas
todas las fugas): han de subsanarse de manera inmediata. Si se produce la
interrupción total o parcial del suministro por no poder corregir la anomalía
en el mismo momento el plazo máximo de subsanación será de quince días hábiles
a contar desde la fecha de realización de la inspección.
b) Anomalías secundarias:
1.o Falta de estanquidad: han de subsanarse en
el plazo de quince días hábiles.
2.o Resto de anomalías: han de subsanarse en
el plazo de seis meses.
Artículo 8.-
Inspecciones con anomalías e interrupción del suministro
1. El
titular o usuario deberá requerir que una empresa instaladora habilitada o el
servicio técnico del fabricante del aparato, si así lo desea en aquellos casos
en que la anomalía se encuentra en el aparato, subsane la anomalía en el plazo
máximo desde la realización de la inspección indicado en el artículo 7.2.
2. En
caso de que durante la inspección se hubieran detectado anomalías principales
que motivaran el precintado de la instalación o del aparato, cuando la empresa
instaladora habilitada o el servicio técnico del fabricante del aparato, según
corresponda, las hayan resuelto procederán al desprecintado y a dejar la
instalación en funcionamiento, sin intervención de la compañía distribuidora.
3. La
empresa instaladora habilitada o el servicio técnico del fabricante del
aparato, según corresponda, que hayan subsanado las anomalías deberán
comunicarlo a la compañía distribuidora en el plazo máximo de cinco días
hábiles, por el mismo medio electrónico establecido para comunicar el resultado
de las inspecciones, debiendo adjuntar copia del justificante de corrección de
anomalías, que contendrá la misma información mínima establecida en el Anexo de
la ITC - ICG 07 para el informe de anomalías.
4. En el
caso de que transcurrido un mes desde el vencimiento del plazo de corrección de
anomalías señalado en el informe el distribuidor no haya recibido el
justificante de corrección de anomalías, al no existir constancia de la
subsanación del mal estado de conservación de la instalación, se procederá de
conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Real Decreto 1434/2002, de
27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,
distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de gas natural. El distribuidor comunicará al titular o usuario
en el plazo máximo de diez días hábiles la fecha en que interrumpirá el
suministro, con una antelación mínima de seis días hábiles y procederá al corte
salvo que hubiera recibido antes un justificante de corrección de anomalías. La
comunicación se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de
comunicación proporcione la compañía comercializadora a la empresa
distribuidora, por cualquier medio que permita tener constancia de la entrega
al interesado o su representante, quedando la empresa distribuidora obligada a
conservar en su poder la acreditación de la comunicación.
5. El
usuario podrá recurrir la suspensión del suministro al centro directivo
competente en materia de Energía, en un plazo máximo de seis días desde la
entrega de la comunicación. En caso de que el usuario recurra la suspensión del
suministro, deberá remitir copia del recurso presentado a la empresa
distribuidora, que no podrá proceder a la suspensión del suministro mientras no
haya resolución por parte de la Administración.
Artículo 9.- Especialidades en la interrupción de
suministro a instalaciones receptoras individuales que no sean inspeccionadas
en plazo
1. Antes
del día 10 de cada mes la empresa distribuidora remitirá al centro directivo
competente en materia de Energía de la Comunidad de Madrid un listado de las
instalaciones receptoras individuales que, finalizados los trámites previstos
en el artículo 6, no se hayan inspeccionado ni se haya acordado una visita de
inspección durante el mes anterior. Dicho listado recogerá únicamente la
dirección de la instalación receptora y su Código Universal del Punto de
Suministro (CUPS) e irá acompañado de las copias de los justificantes de los
intentos de comunicación de la fecha de la segunda visita y del aviso de corte.
2. El
centro directivo competente en materia de Energía someterá a información
pública los listados mencionados en el apartado 1 a través de la página web de
la Comunidad de Madrid y en dicha publicación se informará que los titulares o
usuarios de las instalaciones receptoras disponen de un plazo de cinco días
hábiles para solicitar a la compañía distribuidora la inspección de la
instalación, habilitando un teléfono de tarificación provincial o gratuita para
ello y se avisará que, en caso de no hacerlo, se procederá al corte de
suministro de la instalación receptora.
3. La
empresa distribuidora deberá informar a los usuarios que soliciten la
inspección periódica en el teléfono habilitado para ello de la fecha de la
visita para llevar a cabo la inspección y del procedimiento a seguir en caso de
que no se pudiera realizar, detallando expresamente que en caso de ausencia
podrá proceder al corte de suministro.
El
precio máximo de la inspección periódica se podrá incrementar hasta en un 100
por 100 respecto de las tarifas establecidas en aquellas inspecciones
solicitadas por los usuarios tras haber sido incluidos en el listado mencionado
en el apartado anterior.
4.
Transcurrido un mes desde la publicación indicada en el apartado 2, la compañía
distribuidora podrá proceder al corte de suministro de las instalaciones
receptoras individuales que no hayan sido inspeccionadas. El distribuidor no
podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquellos en que,
por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente, tanto
comercial como técnico a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera
de aquellos días en que se de alguna de estas circunstancias. Una vez realizado
el corte de suministro el distribuidor comunicará esta circunstancia a la
empresa comercializadora en el plazo máximo de 48 horas.
5. Los
usuarios de las instalaciones receptoras individuales y, en su caso, los de la
instalación receptora común a la que se encuentren conectadas, deberán
facilitar el acceso a la compañía distribuidora para proceder al corte de
suministro de aquellos usuarios cuya instalación receptora individual no haya
sido inspeccionada.
6.
Efectuado el corte de suministro por falta de inspección periódica en plazo el
usuario de la instalación receptora individual podrá solicitar que éste sea
repuesto para lo cual se debe girar previamente visita de inspección periódica
en la que no se detecten anomalías principales. La empresa distribuidora, en el
plazo máximo de 48 horas desde la recepción de la solicitud, llevará a cabo la
inspección periódica y, en su caso, la reposición.
Adicionalmente
al precio máximo de la inspección periódica, el distribuidor podrá requerir el
pago del doble de los derechos de enganche por la reapertura, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 59 del Real Decreto 1434/2002, y en los artículos 3
y 4 del Decreto
44/2006, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el
régimen económico de los derechos de alta y resto de costes a percibir por las
empresas distribuidoras de gas natural canalizado.
Artículo 10.- Especialidades de la comunicación de
la inspección de instalaciones receptoras comunes
1. En
las condiciones establecidas en el artículo 5 se comunicará al titular o
usuario de la instalación la necesidad de realizar la inspección.
2. En
caso de que se desconozca la identidad del propietario de la instalación
receptora común, la comunicación de la necesidad de realizar la inspección se
practicará mediante escrito remitido por correo ordinario a los titulares o
usuarios de cada una de las instalaciones receptoras individuales del edificio
que se encuentren conectadas a la instalación receptora común. La compañía
distribuidora guardará un registro con la fecha y dirección del envío de los
correos.
3. En
caso de que en el plazo de 45 días naturales desde la fecha de envío de la
comunicación el distribuidor no hubiera recibido un certificado de inspección
periódica favorable o informe de anomalías, la instalación receptora se
incluirá en la programación de instalaciones a inspeccionar por parte del
distribuidor y se rechazarán los certificados de inspección periódica favorable
o informes de anomalías que se reciban con posterioridad.
4. El
distribuidor avisará al titular o usuario de aquellas instalaciones receptoras
comunes que vaya a inspeccionar, con una antelación mínima de 5 días hábiles,
señalando el día y hora concretos, con un margen de tres horas en que se
realizará. La comunicación se realizará por el medio previsto en el apartado 2,
pudiendo complementarse con un cartel informativo en el acceso al edificio en
el que se señalen la fecha y hora.
5. Si no
fuera posible efectuar la inspección por encontrarse ausente el titular o
usuario, el distribuidor comunicará la fecha de una segunda visita en un plazo
máximo de un mes desde el intento fallido, con una antelación mínima de cinco
días hábiles e informará sobre el procedimiento a seguir en caso de que no se
pudiera realizar esta inspección.
6. Antes
del día 10 de cada mes la empresa distribuidora remitirá al centro directivo
competente en materia de Energía de la Comunidad de Madrid un listado de las
instalaciones receptoras comunes referido al mes anterior concluido, en las
que, finalizados los trámites previstos en el apartado anterior, no se hayan
inspeccionado, ni se haya recibido comunicación por parte del titular o usuario
para realizar la inspección. Dicho listado recogerá la dirección de la
instalación receptora e irá acompañado de las copias de los justificantes de
los intentos de comunicación de la fecha de la segunda visita y del aviso de
corte.
Capítulo III
Tarifas
máximas
Artículo 11.- Gastos de inspección física y actualización de las cuantías ()
1. Las
cantidades máximas a percibir por parte de los distribuidores sin incluir el
impuesto sobre el valor añadido, en concepto de inspección periódica de las
instalaciones receptoras individuales (IRI) de gases combustibles por
canalización son las siguientes:
a) Gas Natural.
Presión de suministro
|
< 5 bar
|
Potencia instalada
|
≤ 70 kW
|
Precio inspección ()
|
30
|
Presión de suministro
|
Todas
|
Potencia instalada
|
˃70 KW
|
Consumo
|
< 5 GWh
|
5-10 GWh
|
10-50 GWh
|
> 50 GWh
|
Precio Inspección ()
|
130
|
170
|
220
|
280
|
b) GLP.
Presión de suministro
|
< 5 bar
|
Potencia instalada
|
≤ 70 kW
|
≤ 70 kW
|
Precio inspección ()
|
65
|
160
|
2. La
cantidad máxima a percibir por parte de los distribuidores sin incluir el
impuesto sobre el valor añadido, en concepto de inspección periódica de las
instalaciones receptoras comunes (IRC) de gases combustibles por canalización
se establecerá según una cantidad por cada IRI en servicio en el momento de
realizar la inspección, a la que se sumarán el importe de los gastos de gestión
de la empresa distribuidora dividido entre el número IRI en servicio.
Dicha cantidad variará
según el número de instalaciones en servicio de acuerdo con la siguiente tabla:
Hasta 10 puntos de suministro
|
12 euros/ suministro
|
Entre 10 y 30 puntos de suministro
|
10 euros/ suministro
|
Más de 30 puntos de suministro
|
8 euros/ suministro
|
El coste
de inspección se comunicará a las compañías comercializadoras de cada IRI en el
plazo máximo de dos meses contado a partir de la fecha de realización de la
inspección de la IRC y se cargará en el siguiente ciclo de facturación.
3. Las
cantidades máximas a percibir por parte de las empresas distribuidoras de gas
en concepto de inspección periódica de las instalaciones receptoras de gases
combustibles por canalización establecidas en los dos apartados anteriores se
podrán incrementar hasta en un 100 por 100 en aquellos casos en que la
inspección periódica no se hubiera podido realizar en las dos primeras visitas
giradas a tal efecto, según el procedimiento general de actuación establecido
en el artículo 6.3 y el particular establecido para la IRC en el artículo 10
del presente decreto.
Capítulo IV
Infracciones
y sanciones
Artículo 12.- Infracciones y sanciones
Las
infracciones a lo dispuesto en el presente decreto se sancionarán conforme a lo
establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Instalaciones en servicio no
inspeccionadas hace más de cinco años
Las
compañías distribuidoras deberán comunicar a los titulares o usuarios de
aquellas instalaciones que no se hubieran inspeccionado desde hace más de cinco
años naturales, la obligación de realizar la inspección de acuerdo con el
procedimiento establecido en el presente decreto en el plazo máximo de tres
meses desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan
derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) La
Orden 1582/1994, de 21 de septiembre, de la Consejería de Economía, sobre el
proceso de inspección y revisión periódica de instalaciones de gas de la
primera y segunda familia, en locales destinados a usos domésticos, colectivos
y comerciales.
b) La
Orden 9/2001, de 3 de enero, de la Consejería de Economía y Empleo, sobre el
proceso de inspección y revisión periódica de instalaciones de gas de la
tercera familia, en locales destinados a usos domésticos, colectivos o
comerciales.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
1. Las
cuantías máximas relativas a la realización física de inspecciones periódicas
de instalaciones receptoras de gas se podrán actualizar cada veinticuatro meses
como frecuencia máxima mediante Orden de la Consejería competente en materia de
Energía.
2. Se
faculta al titular de la Consejería competente en materia de Energía para
dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo del
presente decreto, incluido el establecimiento de modelos de documentos y la
información que deben recoger.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El
presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.