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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 31/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

Desde la asunción de las competencias en materia de Educación no universitaria, en 1999, el desarrollo y consolidación de una oferta de puestos escolares adecuada y suficiente ha sido una de las prioridades de actuación de la Comunidad de Madrid.

Sucesivos gobiernos, con diferentes posiciones ideológicas, han tenido todos ellos un mismo objetivo, como es el de ofrecer a las familias madrileñas una red de centros docentes amplia y de calidad. Y así, siempre conforme a las consignaciones presupuestarias, la Comunidad de Madrid ha podido garantizar la atención de las necesidades de escolarización para las diferentes enseñanzas que conforman el sistema educativo español.

Pero esta ha sido una tarea compartida, y no exclusiva de la Administración. Conforme prevén tanto la Constitución española como las diferentes leyes orgánicas de Educación, la libertad de enseñanza es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, y al amparo del mismo la iniciativa privada ha sido y es actor necesario para la consecución de aquel objetivo.

Solo con su participación ha podido articularse nuestra actual red de centros docentes. Una red plural y diversa, por la distinta naturaleza jurídica de las titularidades, pública y privada, y por la multiplicidad de proyectos educativos que individualizan a cada centro.

Pero no solo por ello. La diversidad se ve enriquecida por un elemento diferenciador adicional que aportan los centros privados: su ideario. La libertad de enseñanza no se garantiza sólo por la mera coexistencia de aquellos con los centros públicos, sino que alcanza su plena expresión con la posibilidad real para las familias de elegir entre una pluralidad de opciones distintas, con distintos principios orientadores, metas y prioridades.

El gran logro del legislador de 1985 fue garantizar que este marco de libre elección fuese también posible para las enseñanzas declaradas gratuitas. Para ello tuvo el acierto de construir la arquitectura normativa básica reguladora de una figura novedosa, el concierto educativo, y de hacerla una realidad en nuestro ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, resolvieron de esta forma, con éxito, la implicación de los titulares privados en el sistema educativo, en desarrollo del principio constitucional.

Por tanto, la sola aprobación de este decreto regulador del régimen de conciertos en la Comunidad de Madrid debe significar, en primera instancia, el reconocimiento a todos aquellos que, desde los centros privados concertados, han compartido desde hace más de treinta años la tarea común de educar a miles de jóvenes madrileños.

Pero, sin perjuicio de ello, el decreto responde a la necesidad de que la Comunidad de Madrid disponga al fin de su propia norma reglamentaria, siempre dentro del límite competencial atribuido a las Comunidades Autónomas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y desde la experiencia conjunta adquirida con los más de quinientos centros privados concertados en la Comunidad de Madrid. Y es fundamental recordar que, si nuestro sistema educativo ha de garantizar el acceso de todos a una educación obligatoria gratuita y de calidad, en un marco de libre elección y en condiciones de equidad, sólo ése puede ser el objetivo conforme al cual deba articularse el régimen de conciertos.

No es esta una tarea fácil, sin embargo. La conciliación de intereses diversos, todos ellos legítimos, y de diferentes perspectivas y prioridades, exige la construcción de un equilibrio complicado, a veces frágil, pero necesario. Y que requiere en cualquier caso un compromiso leal y solidario entre la Administración y los titulares de los centros.

Esta cuestión, que es nuclear en el régimen de conciertos, se plantea en los Títulos I y II del decreto. Así, por ejemplo, se reconoce la naturaleza jurídica privada de los centros concertados y la complementariedad de la oferta de plazas escolares que estos realizan en relación con la de los centros públicos. Pero, al mismo tiempo, se afirma también el carácter único de la red de centros sostenidos con fondos públicos que unos y otros conforman y se recuerda la previsión legal que establece la obligación de las Administraciones educativas de actuar siempre teniendo en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

Si se tiene en cuenta que, además, la Administración está obligada a tener en consideración los derechos individuales de los alumnos y sus familias y la demanda social, se concluye fácilmente la complejidad del sistema. Y es entonces cuando se comprende la trascendencia de la programación de la enseñanza y de la necesidad de dotar al concierto educativo de una naturaleza jurídica específica, distinta a la propia de, por ejemplo, los contratos o las subvenciones.

El compromiso social que adquiere el centro privado concertado tiene relación con esto último. Dicho compromiso se recoge en el articulado y explica la novedad que incluye el decreto de incluir como criterios de preferencia para acceder al régimen de conciertos, subsidiarios a los ya previstos en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, que el titular esté constituido como una institución sin ánimo de lucro o acredite experiencia en el ámbito educativo.

El contenido y ejecución de los conciertos y la regulación de los aspectos procedimentales más relevantes son el objeto de los demás títulos del decreto, que mantiene de esta forma una estructura similar a la del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Así, en el Título III, en el que se refieren los derechos y obligaciones básicos de los titulares de los centros y de la Administración educativa, se plantean cuestiones de vital importancia para ambos, como, por ejemplo, la determinación de la cuantía de los módulos económicos con que se deben financiar los conciertos. Al igual que hace la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, el decreto afirma la obligación de la Administración de asignar los fondos públicos necesarios para garantizar que el centro pueda impartir gratuitamente las enseñanzas concertadas, como no puede ser de otra forma. Corresponderá a la consejería con competencias en materia de Educación concretar en cada momento el alcance de una financiación que deberá responder a las necesidades de los centros, siempre conforme las previsiones normativas y dentro de las disponibilidades presupuestarias.

En este sentido, el decreto recuerda los principios básicos que regulan el régimen de las actividades complementarias, extraescolares y los servicios complementarios, así como la imposibilidad de que pueda imponerse a las familias la obligación de hacer aportaciones económicas a fundaciones o asociaciones, o destinadas a servicios obligatorios asociados a las enseñanzas. Siendo evidente que la eficacia del régimen de conciertos viene condicionada en gran medida por que se garantice la claridad y transparencia para las familias en esta materia, es preciso reconocer el esfuerzo realizado por la inmensa mayoría de los centros privados concertados madrileños para hacerlo posible. Aquel es un objetivo, por tanto, que es y deberá seguir siendo prioritario para los titulares de los centros y para la Administración educativa.

El establecimiento de las normas procedimentales para tramitar las solicitudes de acceso al régimen de conciertos, así como las modificaciones de los conciertos, su renovación y extinción, es el objeto de los Títulos IV, VI y VII. El decreto adecúa el calendario para tramitar los procedimientos anuales de concertación a las necesidades actuales de la Comunidad de Madrid en coherencia, por ejemplo, con las fechas en que se desarrollan los procesos de admisión y concreta y clarifica allí donde es necesario, las previsiones del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Por último, el Título V hace referencia a cuestiones ligadas directamente con la ejecución del concierto, como el abono por la Administración del salario de los profesores y de los gastos de funcionamiento, la gestión contable por parte de los centros o el control financiero de sus gastos que deben realizar los órganos competentes.

Esta propuesta se adecúa a los principios de buena regulación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respondiendo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La aprobación de esta norma se justifica en la necesidad de adecuar, actualizar y concretar diversos aspectos del régimen de conciertos, transcurridos ya más de 30 años desde su establecimiento. Este decreto incorpora las modificaciones que las sucesivas leyes orgánicas de educación han introducido en el régimen de conciertos desde 1985, de modo que aporta un marco regulador más integrado y consolidado.

Por otro lado, la experiencia de la Comunidad de Madrid como responsable del régimen de conciertos desde la asunción de competencias en materia educativa en 1999, ha puesto de manifiesto diversos aspectos que precisan concreción en la normativa, a fin de mejorar la eficacia en los procedimientos de gestión. Adicionalmente, la transformación histórica que en la Administración se está produciendo por la generalización de los medios electrónicos, requiere un entorno en el que la innovación tecnológica contribuye significativamente a mejorar la eficacia y la eficiencia, generando una nueva cultura administrativa.

La Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía, es competente para realizar el desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las competencias que en materia educativa corresponden al Estado. En este sentido, conforme establece el artículo 116.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos.

Para la elaboración de este decreto, la Consejería de Educación e Investigación, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ha sustanciado los correspondientes trámites de consulta previa y de audiencia e información públicas mediante la publicación del proyecto de norma en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se han solicitado los preceptivos informes a las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías, se ha emitido informe por la Secretaría General Técnica de la Consejería proponente y se ha recabado el dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, y el informe de la Abogacía General. Por último, se ha emitido dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Educación e Investigación, oída la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación, en su reunión del día de 9 de abril de 2019.

 

TÍTULO I

La programación general de la enseñanza

Artículo 1.- Programación general de la enseñanza y régimen de conciertos

1. La Comunidad de Madrid garantiza el derecho a la educación básica y gratuita y posibilita la libertad de elección de centro docente en el marco de la programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de los sectores interesados en la educación a través de su Consejo Escolar.

La programación general de la enseñanza comprenderá, en todo caso, una programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán los municipios y zonas donde deban de existir.

2. El derecho a la educación básica y gratuita y la libertad de enseñanza podrán hacerse efectivos en los centros privados mediante el régimen de conciertos que, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes leyes orgánicas y el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se regula en este decreto.

3. La Comunidad de Madrid gestionará el régimen de conciertos en el marco de la programación general de la enseñanza.

Artículo 2.- Programación de puestos escolares

1. En la programación específica de puestos escolares de nueva creación la Comunidad de Madrid armonizará las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos individuales de los alumnos y sus padres o tutores.

2. La Comunidad de Madrid garantizará en cualquier caso la existencia de plazas suficientes para las enseñanzas declaradas gratuitas por la ley, teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social, así como las consignaciones presupuestarias y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

 

TÍTULO II

Disposiciones generales del régimen de conciertos

Artículo 3.- Enseñanzas sostenidas con fondos públicos

1. En el marco de lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán acogerse al régimen de conciertos los centros privados de la Comunidad de Madrid que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas por dicha ley y satisfagan necesidades de escolarización.

En consecuencia, podrán ser objeto de concierto educativo las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Básica y Educación Especial.

2. Los conciertos de enseñanzas postobligatorias tendrán carácter singular.

3. La Comunidad de Madrid podrá suscribir convenios educativos con los centros privados que impartan ciclos formativos de grado medio y de grado superior que complementen la oferta educativa de los centros públicos, de acuerdo con la programación general de la enseñanza.

4. El sostenimiento con fondos públicos del primer ciclo de Educación Infantil impartido en centros privados se producirá en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y la regulación específica establecida por la Comunidad de Madrid para la financiación de estas enseñanzas.

Artículo 4.- Compromiso social

1. El acceso al régimen de conciertos conlleva que los centros privados asuman activamente un compromiso social en orden a la prestación del servicio de interés público de la educación.

2. Los centros públicos y los privados concertados, manteniendo su singularidad, realizan una oferta complementaria de puestos escolares conformando la red de centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid.

3. Los centros privados concertados llevarán a cabo una escolarización equitativa del alumnado e impartirán las enseñanzas concertadas en condiciones de gratuidad. Las actividades afectadas al régimen de conciertos a las que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, se realizarán, en todo caso, con carácter no lucrativo.

Artículo 5.- Naturaleza jurídica

1. El concierto educativo articula un derecho fundamental. Su naturaleza jurídica específica, diferenciada de los contratos administrativos y las subvenciones, determina un conjunto de derechos y obligaciones propios para la Administración y los titulares de los centros.

Su regulación básica se establece en Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. La naturaleza jurídica de la entidad titular no eximirá a esta del cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de conciertos en lo que se refiere a la gratuidad de la enseñanza en los niveles concertados impartidos en el centro.

3. La suscripción del concierto no altera la naturaleza jurídica privada del titular del centro, que en ningún caso podrá considerarse asimilado a organismo público.

Artículo 6.- Necesidades de escolarización

Para valorar las necesidades de escolarización se considerará la oferta y la demanda de puestos escolares en centros sostenidos con fondos públicos existente en el municipio y la zona en que esté situado el centro que solicite el acceso al régimen de conciertos, así como su matrícula actual.

Artículo 7.- Disponibilidad presupuestaria

1. La asignación de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

2. Cada procedimiento de concertación será resuelto en función de la disponibilidad presupuestaria, que vendrá determinada por el límite máximo de unidades que podrán ser concertadas, con la valoración económica correspondiente, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Además se tendrá en cuenta la proyección del gasto hasta el final del ejercicio presupuestario de acuerdo con los créditos disponibles destinados a la financiación de la enseñanza concertada aprobados en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

3. La falta de disponibilidad presupuestaria que justifique la denegación del concierto se acreditará mediante certificación emitida por la dirección general que tenga atribuidas las competencias relativas a la gestión de los centros concertados, motivada por la limitación del número máximo de unidades que podrán ser concertadas, con la valoración económica correspondiente, o por la proyección del gasto hasta el final del ejercicio presupuestario.

Dicha certificación acreditará de manera motivada las obligaciones económicas que como máximo puede reconocer la Administración en el ámbito de la enseñanza concertada con cargo a los créditos disponibles previstos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, no pudiendo comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados.

4. La aprobación de los conciertos educativos se someterá a fiscalización previa, fiscalizándose la relación de centros y unidades escolares en función de los créditos presupuestarios disponibles.

Artículo 8.- Centros que atiendan al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

1. Los conciertos educativos considerarán las características de los centros de educación especial y las de los centros ordinarios autorizados que, en el marco de lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o desarrollen experimentaciones pedagógicas autorizadas por la Administración educativa o lleven a cabo programas de compensación de las desigualdades en educación.

2. En este sentido, podrán ser objeto del concierto, además de las unidades destinadas a la escolarización de los alumnos, las unidades destinadas a la atención del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 9.- Facultad para formalizar conciertos educativos

La facultad para formalizar conciertos educativos con la Administración será la prevista en el artículo 4 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 10.- Autorización de los centros

1. Los centros deberán estar autorizados para impartir las enseñanzas para las que se solicite el concierto en la fecha en que se formalice la solicitud.

2. Excepcionalmente podrá solicitarse la modificación del concierto por ampliación de unidades que no estén autorizadas, siempre que el expediente para su autorización estuviera en trámite a esa fecha. No obstante, la aprobación del concierto de dichas unidades requerirá necesariamente su previa autorización.

Artículo 11.- Conciertos para varios centros del mismo titular

Los conciertos podrán afectar a varios centros, siempre que pertenezcan a un mismo titular, en los términos que establezca la consejería con competencia en materia de Educación.

Artículo 12.- Competencia para la aprobación, modificación y formalización de los conciertos educativos

1. Corresponde al titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación la aprobación y modificación de los conciertos con los centros docentes privados.

2. La formalización de los conciertos se efectuará por el titular de dicha consejería o por el órgano correspondiente en quien delegue.

Artículo 13.- Vigencia

1.       La vigencia de los conciertos educativos será de diez años. ([2])([3])

2. En cualquier caso, la duración del concierto será la misma para todos los niveles educativos, de forma que el procedimiento de renovación será único para todos ellos.

Artículo 14.- Recursos

1. Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de conciertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, serán resueltas por el órgano competente para la aprobación de los conciertos educativos, cuyos actos pondrán fin a la vía administrativa.

2. Contra dichos actos podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la ley reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de los recursos que procedan en virtud de lo previsto en el capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Juridiscción Contencioso-Administrativa.

 

TÍTULO III

Objeto y contenido de los conciertos educativos

Artículo 15.- Objeto

Los conciertos educativos tienen por objeto garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos necesarios destinados a este fin por la Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 16.- Documento de formalización del concierto

En el documento administrativo por el que se formalice el concierto educativo constarán los derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido en este decreto y demás disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Artículo 17.- Gratuidad de las enseñanzas

1. El concierto educativo obliga al titular del centro a impartir gratuitamente las enseñanzas objeto del mismo.

2. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, y del mismo modo que los centros públicos, en ningún caso podrán los centros privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas concertadas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos.

3. Los centros concertados podrán ofrecer las actividades complementarias, extraescolares y los servicios complementarios a los que se refiere el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en las condiciones que en los mismos artículos se establecen. Las actividades complementarias no formarán parte del horario lectivo del centro.

Dichos preceptos podrán desarrollarse reglamentariamente mediante orden del consejero competente en materia de educación, teniendo en cuenta en todo caso los principios de voluntariedad, carácter no lucrativo y ausencia de discriminación hacia los alumnos que no participen en dichas actividades y servicios.

La información sobre las actividades y servicios ofrecidos que se facilite a las familias por cualquier medio de comunicación oficial del centro deberá ser completa y suficiente.

Artículo 18.- Admisión de alumnos

1. El titular del centro se obliga asimismo al cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la normativa de la Comunidad de Madrid, reguladora de los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.

2. El titular es competente para la adopción de acuerdos y decisiones en materia de admisión de alumnos, siendo responsable del cumplimiento de la normativa específica vigente en este ámbito. Corresponde al consejo escolar participar en el proceso de admisión, garantizando la sujeción a las normas del mismo.

Artículo 19.- Relación media alumnos/profesor por unidad escolar

1. Por el concierto educativo el titular del centro se obliga, en el período de vigencia del concierto, a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondiente al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto. Asimismo, se obliga a tener una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que la Administración determine teniendo en cuenta la existente para los centros públicos y concertados de la zona, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.

En los términos establecidos en el Título VI de este decreto la ratio mínima que se establezca servirá de referencia para aprobar las modificaciones del concierto por reducción de unidades durante su período de vigencia, así como para resolver su mantenimiento en el procedimiento de renovación.

2. No obstante, podrá exceptuarse del cumplimiento de esta obligación a aquellos centros en los que concurran las circunstancias previstas en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, o en los que así se justifique por las características socioeconómicas de su alumnado.

3. La Administración podrá establecer otra ratio mínima distinta para la concertación de unidades de primer curso que conlleve el inicio de una nueva línea concertada.

Artículo 20.- Organización de grupos de alumnos

1. En el ámbito de su autonomía de gestión el titular podrá organizar el funcionamiento de las unidades en grupos con un número reducido de alumnos, si bien, en este supuesto, el número de unidades concertadas se mantendrá invariable.

2. Dicha organización no podrá conllevar en ningún caso la imposición de aportaciones a las familias, ni obligación de financiación adicional para la Administración.

En ningún caso supondrá incremento alguno de las ratios generales de profesorado fijadas para cada ejercicio en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 21.- Relación con la Administración por medios electrónicos

1. En virtud de lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas físicas y jurídicas titulares de un centro privado concertado, así como las personas físicas y jurídicas titulares de un centro privado que deseen solicitar acceso al régimen de conciertos, deberán relacionarse con la Administración educativa obligatoriamente a través de medios electrónicos para los diferentes trámites del procedimiento de concertación regulado en este decreto.

En consecuencia, para la presentación de la solicitud de concierto, será necesario disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos en la "lista de confianza de prestadores de servicios de certificación" o cualquier otro sistema de firma electrónica que la Comunidad de Madrid considere válido en los términos y condiciones que se establezcan específicamente para cada tipo de firma.

Será necesario, además, disponer de una dirección electrónica habilitada única.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la misma ley, las notificaciones relacionadas con el procedimiento de concertación serán practicadas por la Administración por medios electrónicos. Los titulares de los centros deberán estar dados de alta en el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 22.- Información que debe ser facilitada a la Administración

1. Los centros privados concertados facilitarán a la Administración educativa por medios electrónicos y a través de los sistemas informáticos implementados o habilitados para ello, la siguiente información, debidamente actualizada:

a) Los datos identificativos del alumnado y de sus padres o representantes legales, incluidos los referidos a las necesidades específicas de apoyo educativo, de salud o de cualquier otra índole cuyo conocimiento sea preciso para una adecuada permanencia en el sistema educativo.

b) La información relacionada con el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado y con el desarrollo de su escolarización, evaluación, titulación y orientación educativa y profesional.

c) La información relativa a la gestión y el otorgamiento de becas y ayudas al estudio, incluida la correspondiente a la gratuidad de los libros de texto en las enseñanzas obligatorias.

d) La información referida a los servicios complementarios y a las actividades complementarias y extraescolares previstas en la normativa de aplicación.

e) La información referida a la participación en planes y programas educativos dependientes de la Comunidad de Madrid.

f) La relación de los miembros del consejo escolar y de las comisiones constituidas en su seno, así como los datos referidos a la gestión de los procedimientos electorales para la constitución y renovación del órgano.

g) Aquellos otros datos de carácter personal del alumnado y sus familias cuyo conocimiento por la Administración educativa se encuentre amparado por una ley estatal o autonómica.

h) Los datos de carácter personal, referidos al profesorado y otro personal que preste servicio en los centros privados sostenidos con fondos públicos, incluyendo profesorado en nómina de pago delegado, cooperativistas y personal complementario.

i) Los datos de afiliación a la organización de titulares y o empresarial.

2. Para la gestión de los datos de carácter personal habrá de tenerse en cuenta la regulación establecida por el reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 23.- Otras obligaciones del titular

1. Por el concierto educativo el titular del centro se obliga también al cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, así como en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en este decreto y demás normativa reguladora del régimen de conciertos.

2. Además de las obligaciones específicas derivadas del régimen de conciertos, el titular del centro no asumirá otras que no sean las propias de cualquier centro privado autorizado.

[Por Decreto 119/2022, de 23 de noviembre, del Consejo de Gobierno, se regulan las actuaciones que han de realizar los órganos administrativos con competencias en materia de Educación, los equipos directivos y los titulares de los centros docentes sostenidos con recursos públicos, para la gestión de fondos de la Unión Europea y de programas de cooperación territorial.]

Artículo 24.- Otras disposiciones aplicables

Cualquier actuación del titular o representante legal de la titularidad del centro o de las personas que participen en sus órganos de gobierno que pudiera atentar contra los principios y derechos reconocidos en el título preliminar de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, será considerada en el marco normativo específico que resulte de aplicación.

Artículo 25.- Financiación de los centros por la Administración

El concierto educativo obliga a la Administración a asignar los fondos públicos necesarios para garantizar que el centro pueda impartir gratuitamente las enseñanzas concertadas de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.

Artículo 26.- Módulos económicos

1. La asignación de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

2. Los conciertos singulares para las enseñanzas postobligatorias, así como los convenios con centros que impartan formación profesional, se financiarán también conforme los módulos económicos establecidos en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

3. Los módulos se conformarán por los diferentes conceptos de gasto en los términos referidos en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 27.- Modificación de los conciertos

De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de este decreto la Administración aprobará las modificaciones que procedan de los conciertos durante su período de vigencia procurando, no obstante, la estabilidad de la oferta educativa de los centros y de su plantilla de profesores y del personal no docente.

 

TÍTULO IV

Procedimiento para la tramitación de los accesos al régimen de conciertos

[Por Orden 4081/2016, de 29 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se regula el procedimiento de acceso, renovación y modificación de los conciertos educativos a partir del curso 2017/2018]

 

Capítulo I

Centros autorizados

Artículo 28.- Inicio del procedimiento anual de concertación

El titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación dictará las normas necesarias para regular cada procedimiento anual de concertación.

Artículo 29.- Criterios de preferencia

1. Entre los centros que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el artículo 3 de este decreto, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquéllos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, especialmente las relacionadas con la atención de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.

3. Una vez aplicados los criterios de prioridad referidos en los apartados anteriores, y con carácter subsidiario, se considerarán con carácter preferente las solicitudes de concierto formuladas por los titulares constituidos como entidades sin ánimo de lucro o que acrediten experiencia en el ámbito educativo como titular de otros centros docentes autorizados por la Administración educativa de, al menos, dos cursos académicos en relación al curso para el que se solicite el acceso.

Artículo 30.- Plazo para la presentación de solicitudes

Los titulares de los centros privados que, cumpliendo los requisitos referidos en el Título II de este decreto, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir de un determinado curso académico, lo solicitarán a la consejería durante el mes de diciembre anterior al comienzo de dicho curso.

Artículo 31.- Documentación necesaria con la solicitud

1. Los titulares de los centros que, satisfaciendo necesidades de escolarización, atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo deberán presentar, junto con la solicitud, una memoria explicativa en la que se especifique:

a) Los términos en que se satisfacen necesidades de escolarización de acuerdo con la demanda existente en el municipio, o, en su caso, distrito en que esté situado el centro.

b) Las condiciones socioeconómicas desfavorables de la población escolar atendida tomando en consideración, entre otros, los beneficiarios de becas y de renta mínima de inserción.

c) Las características de las experiencias pedagógicas realizadas en el centro y el interés que las mismas suponen para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.

2. En los términos establecidos en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el titular deberá aportar también los certificados que acrediten estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. En este sentido la Administración comprobará, para cada curso, durante la vigencia del concierto, que el titular continúa al corriente de dichas obligaciones.

Artículo 32.- Valoración provisional de las solicitudes de concierto

1. Una vez valoradas las solicitudes, la dirección general que tenga atribuidas las competencias relativas a la gestión de los centros concertados aprobará una resolución motivada de carácter provisional, que notificará a los titulares de los centros a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.

La aprobación y notificación deberá producirse al menos con 20 días de antelación respecto del inicio del proceso de admisión de alumnos para el próximo curso, para posibilitar la tramitación y resolución de las alegaciones que se formulen.

La resolución provisional podrá ser conocida, para su valoración, por las organizaciones representativas de los titulares de los centros concertados.

2. La resolución provisional, que será elaborada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 29 de este decreto, deberá ajustarse a las disponibilidades presupuestarias, en los términos referidos en el artículo 7.2.

En este sentido, deberá prever la posibilidad de que hayan de ser concedidas unidades adicionales tras el trámite de alegaciones o en función de las necesidades que se deriven del desarrollo del proceso de admisión.

Artículo 33.- Modificación de la valoración provisional de las solicitudes de concierto

1. La resolución provisional será modificada en función de las alegaciones que sean aceptadas.

De esta forma, los centros para los que se haya aprobado su acceso al régimen de conciertos participarán en los procesos de admisión de alumnos del próximo curso para las enseñanzas que se concierten.

Los titulares determinarán su oferta de vacantes de conformidad con el número de unidades que serán concertadas.

2. De conformidad con el desarrollo del proceso de admisión de alumnos, la resolución provisional podrá ser modificada por incremento o disminución del número de unidades, en función de la demanda efectiva de plazas en los centros.

En el caso de que, finalizado el proceso ordinario de admisión, procediera reducir el número de unidades previstas a concertar, se notificará al titular del centro a través de resolución motivada a fin de que pueda formular las alegaciones que estime oportunas.

Artículo 34.- Resolución del procedimiento

1. La aprobación o denegación de los conciertos se resolverá con carácter definitivo por orden del titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Contra la resolución denegatoria el interesado podrá interponer recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.

3. El vencimiento del plazo máximo establecido para la publicación de la orden de resolución tendrá efecto desestimatorio de la solicitud.

Artículo 35.- Formalización del concierto

1. Los conciertos educativos se formalizarán en documento administrativo en el que se harán constar los derechos y obligaciones de la Administración y del titular del centro, las características específicas del centro, así como las demás condiciones básicas que se deriven de la normativa reguladora del régimen de conciertos.

2. El documento responderá al modelo que se apruebe con vigencia para cada período de conciertos, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Dicho modelo será aprobado por el titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación, previa consulta con los sectores interesados.

3. La suscripción de los documentos de concierto deberá realizarse en el plazo que se establezca en la orden de resolución del procedimiento de concertación.

Artículo 36.- Tramitación electrónica del procedimiento

La consejería competente en materia de Educación garantizará que los diferentes trámites que conforman el procedimiento de concertación puedan realizarse completamente por medios electrónicos con plena validez jurídica, tal y como se prevé en el artículo 21 de este decreto.

Artículo 37.- Inscripción de los conciertos en el registro de centros docentes

1. Una vez aprobados los conciertos educativos, se inscribirán de oficio en el registro de centros docentes de la Comunidad de Madrid.

2. En él se anotará, en todo caso:

a) La referencia de la orden por la que se aprobó el acceso al régimen de conciertos del centro y la fecha de inicio y fin de vigencia del concierto.

b) Las enseñanzas para las que se aprueba el concierto.

c) El número de unidades concertadas.

d) El carácter propio del centro.

Capítulo II

Centros de nueva autorización

Artículo 38.- Solicitud para acceder al régimen de conciertos

1. Los promotores que soliciten la autorización de un centro docente para la impartición de las enseñanzas declaradas gratuitas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán manifestar en la misma solicitud su deseo de acogerse al régimen de conciertos.

2. De no hacerlo en tal momento, el centro no podrá ser concertado, en su caso, hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización.

Artículo 39.- Resolución de la solicitud para acceder al régimen de conciertos

1. La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación notificará al interesado la decisión que proceda.

2. Para valorar la solicitud, la Administración tendrá en cuenta las disposiciones generales previstas en este decreto para la aprobación de los accesos al régimen de conciertos de los centros ya autorizados.

3. En el supuesto de que la Administración deniegue la solicitud o difiera la decisión a la resolución del procedimiento general anual de concertación, el promotor del centro podrá formalizar su solicitud de acceso al régimen de conciertos sin que venga obligado a aguardar el transcurso del plazo previsto en el artículo anterior.

Dicha solicitud será tramitada por la Administración en el marco del procedimiento general de concertación y resuelta en el sentido que proceda.

Artículo 40.- Convenio

1. En el supuesto de que la Administración comunique al interesado que considera procedente el concierto del centro, ambas partes suscribirán un convenio en el que además de lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se especifiquen los derechos y obligaciones que adquirirán ambas partes una vez aquél sea aprobado.

El convenio responderá al modelo que se apruebe por el titular de la consejería con competencias en materia de Educación que tendrá como referencia el documento de concierto vigente a esa fecha.

2. El convenio incluirá también las previsiones sobre puesta en funcionamiento del centro y la concertación progresiva de las unidades.

Esta última estará siempre condicionada, en cualquier caso, a las disponibilidades presupuestarias en cada ejercicio y a la demanda efectiva de escolarización.

Artículo 41.- Tramitación de la solicitud en el marco del procedimiento general de concertación

Sin perjuicio de la suscripción del convenio, el promotor del centro deberá solicitar formalmente el concierto en el plazo y conforme el procedimiento general de concertación que tramite la Administración para el curso para el que deba aprobarse el acceso.

Si no lo hiciere así, el convenio extinguirá su vigencia.

TÍTULO V

Ejecución del concierto educativo

Artículo 42.- Pago delegado de la nómina del profesorado

1. La Comunidad de Madrid abonará los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, siempre que preste servicios docentes con una relación contractual de carácter laboral con el titular del centro. En otro caso, el abono de sus retribuciones se regirá por la normativa singular que dicte el Gobierno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 117.8 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y por lo dispuesto en el artículo 44 de este decreto.

2. Las cuantías correspondientes a salarios del personal docente y gastos variables, incluidas las cargas sociales, del profesorado de los centros en nómina de pago delegado serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades entre el profesorado y el titular del centro respectivo derivadas de la relación laboral existente, relación a la que es totalmente ajena la Comunidad de Madrid.

3. En las nóminas se relacionarán los profesores correspondientes a las unidades concertadas sin que, en ningún caso, el coste de cada unidad pueda exceder de los módulos económicos establecidos en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, excluida la antigüedad. El horario del profesorado en nómina de pago delegado deberá estar reflejado en los datos de los horarios individuales de los profesores.

Asimismo, el listado de las nóminas incluirá las circunstancias que concurren en cada profesor a efectos de determinar el sueldo, la antigüedad, la cotización a la Seguridad Social y otras posibles variantes.

4. Si la relación horaria de profesores aportada por el titular no correspondiese, por exceso, a las horas autorizadas al centro por las unidades concertadas y otros incrementos de ratio, y en el supuesto de que el titular del centro no subsane dicha circunstancia en el plazo que se establezca, la Administración no podrá asumir la delegación de la nómina del profesorado, que deberá ser abonada por la entidad titular del centro hasta que el horario del profesorado se ajuste a las horas autorizadas.

Ello, sin perjuicio de la adopción de las medidas que procedan de conformidad con lo previsto en el Título VII de este decreto.

Artículo 43.- Financiación del módulo de otros gastos y otros conceptos de carácter finalista

1. Las cantidades correspondientes a otros gastos serán abonadas por la Administración mensualmente a los titulares de los centros, debiendo los centros justificar su aplicación, por curso escolar, al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del mismo.

Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

2. Estas cantidades comprenderán los conceptos previstos en el artículo 117.3,b) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. La financiación de los centros podrá incrementarse para la atención de necesidades derivadas de la escolarización de alumnado con dificultades de integración por situación de desventaja social, cultural y económica, de la atención al alumnado con necesidades educativas específicas o de la realización de programas o experiencias pedagógicas que la Administración educativa considere de interés para el sistema educativo.

4. Los centros deberán elaborar una contabilidad analítica en la que se pueda diferenciar los ingresos y gastos derivados del concierto.

5. Los centros deberán acreditar el uso de porcentajes de imputación de los otros gastos derivados del concierto educativo cuando se impartan otros niveles no sostenidos con fondos públicos, se realicen otras actividades o presten otros servicios en las instalaciones del centro, aplicando para ello distintos criterios de reparto según la tipología del gasto (superficie, tiempo, usuarios u otros de carácter objetivo que sirvan para distribuir el gasto realizado).

6. La rendición de cuentas anual de los fondos públicos recibidos por el concierto educativo en concepto de "otros gastos" y de otros conceptos de financiación de carácter finalista se realizará de acuerdo a las normas que para ello establezca la Comunidad de Madrid.

7. Es competencia del consejo escolar la aprobación, a propuesta del titular, del presupuesto del centro, así como la rendición anual de cuentas. En la certificación del consejo escolar se justificará de forma separada las cantidades recibidas y los gastos realizados, diferenciando las relativas al módulo de "otros gastos" de las que se refieran a otras actuaciones o a programas de carácter finalista. Los gastos incluidos en la certificación del consejo escolar se corresponderán con los importes contabilizados en la cuenta del centro educativo.

8. Es competencia de la Administración educativa la revisión de la documentación presentada por los centros para la certificación de cuentas de los "otros gastos", en los términos establecidos en la normativa de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de este decreto.

Artículo 44.- Profesorado sin relación laboral con la titularidad del centro

1. La Comunidad de Madrid, en el marco de lo previsto en la disposición adicional cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, tendrá en cuenta las características específicas del profesorado de las cooperativas de enseñanza y de otros profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.

2. El abono de las retribuciones de este profesorado se regulará por los acuerdos y convenios firmados por la Comunidad de Madrid con los representantes legales de este personal, teniendo en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza. En este caso la totalidad de las cuantías económicas correspondientes, tanto a los gastos de funcionamiento del centro como al salario del personal docente, serán abonadas por la Administración al titular del centro.

Artículo 45.- Control financiero

1. Los gastos de los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid, a través de la Subdirección General de Control Financiero, en uso de las competencias que le atribuye el artículo 18 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 153/2000, por el que se establece el régimen de control interno de los servicios transferidos en materia de enseñanza no universitaria, realizará controles financieros sobre los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros docentes privados concertados.

TÍTULO VI

Modificación y renovación del concierto educativo

Capítulo I

Modificación

Artículo 46.- Modificación de oficio por la Administración o a instancia del titular

Los conciertos podrán modificarse durante su período de vigencia de oficio por la Administración o a instancia del titular del centro, siendo preceptiva en el primer caso la audiencia del interesado.

Artículo 47.- Modificación por disminución del número de unidades concertadas

1. El concierto podrá modificarse por disminución del número de unidades.

En el supuesto de que se produzca de oficio por la Administración se tomará como referencia la ratio mínima de alumnos por unidad que haya establecido al dictar las normas que regulen el período de conciertos, considerando en cualquier caso:

a) La evolución de la matrícula del centro en los cursos anteriores.

b) Las opciones de escolarización de los alumnos en otros centros de la zona sostenidos con fondos públicos.

2. La modificación, en su caso, de unidades se realizará aplicando la normativa reguladora del régimen de conciertos, en el marco de la programación general de la enseñanza y de conformidad con lo establecido en el artículo 109.2 de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. En centros con concierto para solo una línea la reducción de unidades dará lugar a la agrupación de los alumnos en unidades mixtas, siempre que el aula resultante no supere el número máximo de alumnos por unidad legalmente establecido.

Artículo 48.- Modificación por incremento del número de unidades concertadas

1. La modificación por incremento del número de unidades por necesidades de escolarización podrá producirse siempre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este decreto.

2. La concertación en un nivel educativo de unidades de primer curso que conlleve el inicio de una nueva línea concertada requerirá la acreditación por el centro de la ratio media de alumnos que la Administración haya determinado para este supuesto al dictar las normas que regulen cada período de conciertos.

Artículo 49.- Modificación del número de unidades de profesores de apoyo concertadas

El número de unidades de profesores de apoyo financiadas por el concierto también podrá modificarse durante su período de vigencia por variación de la ratio de alumnos con necesidades específicas matriculados en el centro.

Artículo 50.- Documentación necesaria y procedimiento

1. El titular de la consejería competente en materia de Educación concretará la documentación que el titular del centro deba acompañar a su solicitud de modificación del concierto por las causas referidas en los artículos anteriores al dictar las normas que regulen cada período de conciertos.

2. Las modificaciones de los conciertos se tramitarán conforme al mismo procedimiento establecido en el Capítulo I del Título IV de este decreto.

Artículo 51.- Modificación de la titularidad del centro concertado

1. El cambio de titular del centro también será causa de modificación del concierto, y supondrá necesariamente que el nuevo titular se subrogue en los derechos y obligaciones derivados del concierto.

2. La extinción del concierto a solicitud del nuevo titular sólo podrá producirse una vez finalizado su período de vigencia, salvo acuerdo distinto alcanzado con la Administración que, en todo caso, deberá amparar los derechos de la comunidad educativa.

3. El nuevo titular solo podrá modificar, en su caso, el ideario del centro a partir del comienzo del curso siguiente, y siempre que esta circunstancia haya sido puesta en conocimiento de la comunidad educativa del centro con anterioridad al inicio del proceso de admisión de alumnos para dicho curso.

Capítulo II

Renovación

Artículo 52.- Plazo para la presentación de solicitudes

Los titulares de los centros que deseen renovar su concierto lo solicitarán a la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación durante el mes de diciembre del curso en que finalice su vigencia.

Artículo 53.- Requisitos necesarios para la renovación del concierto

1. Los conciertos se renovarán siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, a los que se refieren los Títulos I y II de este decreto, y no se haya incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la extinción del concierto previstas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

2. Para determinar si el centro continúa satisfaciendo necesidades de escolarización para el nivel concertado se considerará su ratio media de alumnos acreditada durante el período de vigencia del concierto en relación a la que fue establecida por la Administración al dictar las normas de regulación del mismo.

3. En el supuesto de que las disponibilidades presupuestarias fueran insuficientes se priorizará la renovación de los conciertos de las enseñanzas obligatorias, aplicándose, entre ellos, los criterios de preferencia establecidos en el artículo 116.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 54.- Documentación necesaria y procedimiento

1. Al dictar las normas que regulen cada periodo de conciertos, el titular de la consejería competente en materia de Educación concretará la documentación que el titular deberá presentar para justificar que siguen cumpliéndose los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. La renovación de los conciertos se tramitará conforme al mismo procedimiento establecido en el Capítulo I del Título IV de este decreto.

TÍTULO VII

Incumplimiento y extinción del concierto educativo

Capítulo I

Incumplimiento

Artículo 55.-. Comisión de conciliación

1. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de conciertos por parte del titular del centro o a efectos de determinar el posible incumplimiento del concierto, la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación, de oficio o a instancia del consejo escolar del centro, constituirá la comisión de conciliación a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

2. Las actuaciones de la comisión de conciliación deben tener como finalidad el esclarecimiento de los hechos por los que se ordene su constitución, así como acordar la adopción de las medidas necesarias para corregir las infracciones que, en su caso, hubiere cometido el titular del centro concertado.

Artículo 56.- Constitución y actuaciones de la comisión de conciliación

1. La constitución de la comisión de conciliación será ordenada por resolución de la dirección general que tenga atribuidas las competencias relativas a la gestión de los centros concertados, y estará compuesta por:

a) Un representante de la Administración educativa designado por dicha dirección general, que la presidirá.

b) El titular del centro o persona en quien delegue.

c) Un representante del consejo escolar del centro elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres que tengan la condición de miembros del mismo.

2. Las sesiones de trabajo de la comisión de conciliación se desarrollarán de ordinario en la sede del centro concertado, salvo que el presidente considere procedente, por razones justificadas que habrán de constar en el acta final, que tengan lugar en dependencias de la Administración.

3. Las actuaciones de la comisión no podrán extenderse por un plazo superior a dos meses, salvo prórroga, por motivo debidamente justificado, autorizada por la dirección general que ordenó su constitución.

Artículo 57.- Efectividad de los acuerdos de la comisión de conciliación

1. Finalizadas sus actuaciones, la comisión de conciliación elaborará un acta en la que se refieran las conclusiones y las medidas que, en su caso, se hayan adoptado.

Los acuerdos serán definitivos y de directa aplicación si son alcanzados de forma unánime por todos los componentes de la comisión.

2. En el supuesto de que la comisión no alcance acuerdo, la Administración, vista el acta en la que se expongan las razones de la discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en orden a determinar la posible existencia del incumplimiento del concierto y, en su caso, la gravedad del mismo.

Artículo 58.- Sanciones

Resuelto el expediente a que se refiere el artículo anterior, y en el caso de concluirse la existencia de incumplimiento del concierto, la Administración impondrá las sanciones previstas en los apartados 4, 5 o 6 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Capítulo II

Extinción

Artículo 59.- Causas de extinción del concierto educativo

Son causas de extinción del concierto educativo:

a) El vencimiento de su plazo de vigencia.

b) El mutuo acuerdo entre las partes.

c) El incumplimiento muy grave del concierto por el titular.

d) El incumplimiento muy grave del concierto por la Administración.

e) La muerte de la persona física titular del centro o la extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.

f) La declaración de concurso de acreedores.

g) La revocación de la autorización administrativa del centro.

h) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad del centro.

i) Aquellas otras causas que se establezcan en el concierto.

Artículo 60.- Vencimiento del plazo. Mutuo acuerdo

1. El vencimiento de su plazo de vigencia será causa de extinción del concierto, salvo que se produzca su renovación o se prorrogue por las partes por un solo año.

2. El concierto podrá extinguirse también por mutuo acuerdo entre las partes, en los términos previstos en el artículo 49 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 61.- Incumplimiento muy grave

1. Dará lugar a la rescisión del concierto el incumplimiento muy grave por el titular por las causas previstas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, determinado conforme al procedimiento previsto en el Capítulo I de este Título.

2. El titular podrá solicitar la resolución del concierto si estimase que la Administración ha incurrido en incumplimiento muy grave de las obligaciones derivadas del mismo. En este supuesto, procederá también la constitución de una comisión de conciliación.

Artículo 62.- Fallecimiento del titular. Extinción de la persona jurídica titular del centro 

1. El concierto se extinguirá por fallecimiento de la persona física titular del centro, si bien sus herederos tendrán derecho a formalizar un nuevo concierto, siempre que concurran los requisitos previstos en este reglamento, presumiéndose a todos los efectos su continuidad.

2. La extinción de la persona jurídica titular del centro concertado producirá la extinción del concierto, salvo que su organización y patrimonio pasen a ser de la titularidad de otra persona que, reuniendo los requisitos establecidos en este decreto y en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, asuma las obligaciones correspondientes a un nuevo concierto.

3. Si los herederos optasen por no continuar en el régimen de conciertos o la nueva persona jurídica no asumiera las obligaciones del concierto, los efectos de la extinción del mismo se producirán a partir de la finalización del correspondiente curso académico.

Artículo 63.- Procedimiento concursal

En los supuestos de solicitud de procedimiento concursal, como consecuencia de declaración de concurso de acreedores, y hasta tanto no se produzca la oportuna resolución judicial, la Administración, de acuerdo con los correspondientes interventores judiciales, arbitrará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.

Artículo 64.- Revocación de la autorización del centro, cese de la actividad o jubilación del titular

1. El concierto se extinguirá en caso de que la autorización administrativa del centro sea revocada por la Administración de acuerdo con la normativa específica reguladora del régimen de autorizaciones de los centros docentes privados, con la fecha de efectos de la revocación de la autorización.

2. El cese de la actividad del centro decidido voluntariamente por el titular también supondrá la extinción del concierto.

En este supuesto, el cese de la actividad y la consiguiente extinción de la autorización del centro solo podrán tener efectos a partir de la finalización de la vigencia del concierto, salvo acuerdo entre la Administración y el interesado, que, en todo caso, deberá amparar los derechos de la comunidad educativa.

3. La misma fecha de efectos tendrá la extinción del concierto en el supuesto de jubilación del titular del centro, causa que deberá estar recogida en el documento por el que se haya formalizado el concierto.

En este sentido, el titular deberá informar a la comunidad educativa del centro de la fecha de su jubilación y de, en su caso, la posible extinción del concierto con la antelación suficiente, y siempre con anterioridad al inicio del período de admisión de alumnos para el curso en que aquella haya de producirse.

Artículo 65.- Otras causas de extinción

El documento de formalización del concierto podrá reconocer otras causas específicas de extinción del mismo acordadas entre las partes, siempre que no sean contrarias a las normas reguladoras del régimen de conciertos.

Artículo 66.- Escolarización de los alumnos

1. En todos los supuestos de extinción del concierto la Administración podrá acordar su prórroga con el titular a fin de amparar la situación sobrevenida de los alumnos escolarizados.

2. En cualquier caso, la Administración garantizará la escolarización de los alumnos afectados en otros centros sostenidos con fondos públicos de la zona atendiendo, en lo posible, el interés de las familias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Fundaciones benéfico-docentes. Percepción de donaciones

1. De conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, los centros concertados se consideran asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de los beneficios fiscales o no fiscales que estén reconocidos a dichas entidades, con independencia de aquellos otros que puedan corresponderles en consideración a la actividad educativa.

2. Todas las donaciones, de carácter voluntario, de personas físicas o jurídicas, que reciban los titulares de centros concertados estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa de aplicación a las fundaciones.

3. Las donaciones, de carácter voluntario, no podrán condicionar en ningún caso la admisión y escolarización de los alumnos en la enseñanza sujeta a concierto, ni podrán entenderse como contrapartida por las enseñanzas concertadas y, por lo tanto, gratuitas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Concertación progresiva de los centros

Excepcionalmente, por razones de falta de disponibilidad presupuestaria, el acceso al régimen de conciertos de un centro privado ya en funcionamiento, o la concertación de un nuevo nivel en un centro ya concertado, podrá producirse de forma progresiva.

En este supuesto, no obstante, no podrán funcionar unidades concertadas y en régimen privado en un mismo curso del nivel.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Conciertos para enseñanzas postobligatorias

La consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Educación podrá autorizar, en circunstancias excepcionales y para el desarrollo de experiencias de interés para el sistema educativo, el funcionamiento de unidades privadas y financiadas con fondos públicos en las enseñanzas postobligatorias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Conciertos vigentes

Los conciertos vigentes a la fecha de aprobación de este decreto para enseñanzas distintas a la Educación Primaria ajustarán automáticamente su duración de acuerdo a lo previsto el artículo 13 de este decreto, siempre con la conformidad del titular.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Normas derogadas

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Modificación del Decreto 19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias

El Decreto 19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se incorpora una nueva disposición adicional primera, con la siguiente redacción:

"1. Los centros privados deberán utilizar los sistemas informáticos elaborados por la Administración educativa para proporcionar los datos a los que ésta deba tener acceso para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de sus competencias.

2. Todos los centros docentes privados facilitarán a la Administración educativa a través de los sistemas informáticos habilitados, la siguiente información, debidamente actualizada:

a) La información necesaria para el ejercicio de las funciones de supervisión, evaluación y control que sobre los centros docentes, programas y actividades corresponden a la Administración educativa de acuerdo con la normativa vigente.

Esta información incluirá la relación nominal del alumnado matriculado en el centro, distribuido por enseñanzas, cursos y, en su caso, grupos, el horario general del centro, el de cada uno de los grupos de alumnos y el del profesorado, los cuadros pedagógicos y la información necesaria para la verificación de que el centro cumple los requisitos de espacios e instalaciones, así como los de personal, establecidos en la normativa vigente para su funcionamiento.

b) La información necesaria para la elaboración de las estadísticas oficiales.

c) Aquella información cuyo suministro esté contemplado en una norma legal o reglamentaria, sin perjuicio de la reserva legal para la cesión de los datos de carácter personal sin consentimiento de las personas afectadas.

d) Los datos de afiliación a la organización de titulares y o empresarial.

Para la gestión de los datos de carácter personal habrá de tenerse en cuenta la regulación establecida por el reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales".

Dos. La disposición adicional única del decreto será la disposición adicional segunda.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] . BOCM de 12 de abril de 2019.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-         Decreto 3/2021, de 13 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 31/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos en la Comunidad de Madrid, para ampliar su vigencia a diez años. (BOCM de 14 de enero de 2021)

[2].-           Redacción dada al artículo 13.1 por Decreto 3/2021, de 13 de enero, del Consejo de Gobierno.

[3].-           Téngase en cuenta respecto a los  Conciertos vigentes lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del propio Decreto 3/2021:

"Los conciertos vigentes a la fecha de aprobación de este Decreto adaptarán su duración a diez años de acuerdo a lo previsto en el artículo 13.1 del Decreto 31/2019, de 9 de abril, salvo renuncia expresa de su titular, manifestada en el plazo de quince días hábiles a contar desde la entrada en vigor de este Decreto. "