Decreto 31/2019, de 9 de abril, del
Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos
en la Comunidad de Madrid. ()
Desde la
asunción de las competencias en materia de Educación no universitaria, en 1999,
el desarrollo y consolidación de una oferta de puestos escolares adecuada y
suficiente ha sido una de las prioridades de actuación de la Comunidad de
Madrid.
Sucesivos
gobiernos, con diferentes posiciones ideológicas, han tenido todos ellos un
mismo objetivo, como es el de ofrecer a las familias madrileñas una red de
centros docentes amplia y de calidad. Y así, siempre conforme a las
consignaciones presupuestarias, la Comunidad de Madrid ha podido garantizar la
atención de las necesidades de escolarización para las diferentes enseñanzas
que conforman el sistema educativo español.
Pero esta
ha sido una tarea compartida, y no exclusiva de la Administración. Conforme
prevén tanto la Constitución española como las diferentes leyes orgánicas de
Educación, la libertad de enseñanza es un principio básico de nuestro
ordenamiento jurídico, y al amparo del mismo la iniciativa privada ha sido y es
actor necesario para la consecución de aquel objetivo.
Solo con
su participación ha podido articularse nuestra actual red de centros docentes. Una
red plural y diversa, por la distinta naturaleza jurídica de las titularidades,
pública y privada, y por la multiplicidad de proyectos educativos que
individualizan a cada centro.
Pero no
solo por ello. La diversidad se ve enriquecida por un elemento diferenciador
adicional que aportan los centros privados: su ideario. La libertad de
enseñanza no se garantiza sólo por la mera coexistencia de aquellos con los
centros públicos, sino que alcanza su plena expresión con la posibilidad real
para las familias de elegir entre una pluralidad de opciones distintas, con
distintos principios orientadores, metas y prioridades.
El gran
logro del legislador de 1985 fue garantizar que este marco de libre elección
fuese también posible para las enseñanzas declaradas gratuitas. Para ello tuvo
el acierto de construir la arquitectura normativa básica reguladora de una
figura novedosa, el concierto educativo, y de hacerla una realidad en nuestro
ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educación, y el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos,
resolvieron de esta forma, con éxito, la implicación de los titulares privados
en el sistema educativo, en desarrollo del principio constitucional.
Por tanto,
la sola aprobación de este decreto regulador del régimen de conciertos en la
Comunidad de Madrid debe significar, en primera instancia, el reconocimiento a
todos aquellos que, desde los centros privados concertados, han compartido
desde hace más de treinta años la tarea común de educar a miles de jóvenes
madrileños.
Pero, sin
perjuicio de ello, el decreto responde a la necesidad de que la Comunidad de
Madrid disponga al fin de su propia norma reglamentaria, siempre dentro del
límite competencial atribuido a las Comunidades Autónomas por la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y desde la experiencia conjunta adquirida
con los más de quinientos centros privados concertados en la Comunidad de Madrid.
Y es fundamental recordar que, si nuestro sistema educativo ha de garantizar el
acceso de todos a una educación obligatoria gratuita y de calidad, en un marco
de libre elección y en condiciones de equidad, sólo ése puede ser el objetivo
conforme al cual deba articularse el régimen de conciertos.
No es esta
una tarea fácil, sin embargo. La conciliación de intereses diversos, todos
ellos legítimos, y de diferentes perspectivas y prioridades, exige la
construcción de un equilibrio complicado, a veces frágil, pero necesario. Y que
requiere en cualquier caso un compromiso leal y solidario entre la
Administración y los titulares de los centros.
Esta
cuestión, que es nuclear en el régimen de conciertos, se plantea en los Títulos
I y II del decreto. Así, por ejemplo, se reconoce la naturaleza jurídica
privada de los centros concertados y la complementariedad de la oferta de
plazas escolares que estos realizan en relación con la de los centros públicos.
Pero, al mismo tiempo, se afirma también el carácter único de la red de centros
sostenidos con fondos públicos que unos y otros conforman y se recuerda la
previsión legal que establece la obligación de las Administraciones educativas
de actuar siempre teniendo en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes
y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Si se
tiene en cuenta que, además, la Administración está obligada a tener en
consideración los derechos individuales de los alumnos y sus familias y la
demanda social, se concluye fácilmente la complejidad del sistema. Y es
entonces cuando se comprende la trascendencia de la programación de la
enseñanza y de la necesidad de dotar al concierto educativo de una naturaleza
jurídica específica, distinta a la propia de, por ejemplo, los contratos o las
subvenciones.
El
compromiso social que adquiere el centro privado concertado tiene relación con
esto último. Dicho compromiso se recoge en el articulado y explica la novedad
que incluye el decreto de incluir como criterios de preferencia para acceder al
régimen de conciertos, subsidiarios a los ya previstos en el Reglamento de
Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, que el titular esté constituido
como una institución sin ánimo de lucro o acredite experiencia en el ámbito
educativo.
El
contenido y ejecución de los conciertos y la regulación de los aspectos
procedimentales más relevantes son el objeto de los demás títulos del decreto,
que mantiene de esta forma una estructura similar a la del Reglamento de Normas
Básicas sobre Conciertos Educativos.
Así, en el
Título III, en el que se refieren los derechos y obligaciones básicos de los
titulares de los centros y de la Administración educativa, se plantean
cuestiones de vital importancia para ambos, como, por ejemplo, la determinación
de la cuantía de los módulos económicos con que se deben financiar los
conciertos. Al igual que hace la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y el
Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, el decreto afirma la
obligación de la Administración de asignar los fondos públicos necesarios para
garantizar que el centro pueda impartir gratuitamente las enseñanzas
concertadas, como no puede ser de otra forma. Corresponderá a la consejería con
competencias en materia de Educación concretar en cada momento el alcance de
una financiación que deberá responder a las necesidades de los centros, siempre
conforme las previsiones normativas y dentro de las disponibilidades
presupuestarias.
En este
sentido, el decreto recuerda los principios básicos que regulan el régimen de
las actividades complementarias, extraescolares y los servicios
complementarios, así como la imposibilidad de que pueda imponerse a las
familias la obligación de hacer aportaciones económicas a fundaciones o
asociaciones, o destinadas a servicios obligatorios asociados a las enseñanzas.
Siendo evidente que la eficacia del régimen de conciertos viene condicionada en
gran medida por que se garantice la claridad y transparencia para las familias
en esta materia, es preciso reconocer el esfuerzo realizado por la inmensa
mayoría de los centros privados concertados madrileños para hacerlo posible.
Aquel es un objetivo, por tanto, que es y deberá seguir siendo prioritario para
los titulares de los centros y para la Administración educativa.
El
establecimiento de las normas procedimentales para tramitar las solicitudes de
acceso al régimen de conciertos, así como las modificaciones de los conciertos,
su renovación y extinción, es el objeto de los Títulos IV, VI y VII. El decreto
adecúa el calendario para tramitar los procedimientos anuales de concertación a
las necesidades actuales de la Comunidad de Madrid ─ en
coherencia, por ejemplo, con las fechas en que se desarrollan los procesos de
admisión ─ y concreta y clarifica allí donde es necesario, las
previsiones del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Por
último, el Título V hace referencia a cuestiones ligadas directamente con la
ejecución del concierto, como el abono por la Administración del salario de los
profesores y de los gastos de funcionamiento, la gestión contable por parte de
los centros o el control financiero de sus gastos que deben realizar los
órganos competentes.
Esta
propuesta se adecúa a los principios de buena regulación, de acuerdo a lo
indicado en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
respondiendo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad,
seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La aprobación de esta norma se
justifica en la necesidad de adecuar, actualizar y concretar diversos aspectos
del régimen de conciertos, transcurridos ya más de 30 años desde su
establecimiento. Este decreto incorpora las modificaciones que las sucesivas
leyes orgánicas de educación han introducido en el régimen de conciertos desde
1985, de modo que aporta un marco regulador más integrado y consolidado.
Por otro
lado, la experiencia de la Comunidad de Madrid como responsable del régimen de
conciertos desde la asunción de competencias en materia educativa en 1999, ha
puesto de manifiesto diversos aspectos que precisan concreción en la normativa,
a fin de mejorar la eficacia en los procedimientos de gestión. Adicionalmente,
la transformación histórica que en la Administración se está produciendo por la
generalización de los medios electrónicos, requiere un entorno en el que la
innovación tecnológica contribuye significativamente a mejorar la eficacia y la
eficiencia, generando una nueva cultura administrativa.
La
Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 del Estatuto
de Autonomía, es competente para realizar el desarrollo legislativo y la
ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, sin perjuicio de las competencias que en materia educativa
corresponden al Estado. En este sentido, conforme establece el artículo 116.4 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde a las Comunidades Autónomas
dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos
educativos.
Para la
elaboración de este decreto, la Consejería de Educación e Investigación, en
cumplimiento de lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, ha sustanciado los correspondientes trámites de consulta previa y de
audiencia e información públicas mediante la publicación del proyecto de norma
en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
Asimismo,
se han solicitado los preceptivos informes a las Secretarías Generales Técnicas
de las Consejerías, se ha emitido informe por la Secretaría General Técnica de
la Consejería proponente y se ha recabado el dictamen del Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley
12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, y el informe de la Abogacía General. Por último, se ha emitido dictamen
por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
El Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente
decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid.
En virtud
de lo anterior, a propuesta del Consejero de Educación e Investigación, oída la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno,
previa deliberación, en su reunión del día de 9 de abril de 2019.
TÍTULO I
La programación
general de la enseñanza
Artículo 1.-
Programación general de la enseñanza y régimen de conciertos
1. La
Comunidad de Madrid garantiza el derecho a la educación básica y gratuita y
posibilita la libertad de elección de centro docente en el marco de la
programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de los
sectores interesados en la educación a través de su Consejo Escolar.
La
programación general de la enseñanza comprenderá, en todo caso, una
programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán los
municipios y zonas donde deban de existir.
2. El
derecho a la educación básica y gratuita y la libertad de enseñanza podrán
hacerse efectivos en los centros privados mediante el régimen de conciertos
que, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes leyes orgánicas y el
Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se regula en este
decreto.
3. La
Comunidad de Madrid gestionará el régimen de conciertos en el marco de la
programación general de la enseñanza.
Artículo 2.-
Programación de puestos escolares
1. En la
programación específica de puestos escolares de nueva creación la Comunidad de
Madrid armonizará las exigencias derivadas de la obligación que tienen los
poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los
derechos individuales de los alumnos y sus padres o tutores.
2. La Comunidad de Madrid
garantizará en cualquier caso la existencia de plazas suficientes para las
enseñanzas declaradas gratuitas por la ley, teniendo en cuenta la oferta
existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social, así
como las consignaciones presupuestarias y el principio de economía y eficiencia
en el uso de los recursos públicos.
TÍTULO II
Disposiciones
generales del régimen de conciertos
Artículo 3.-
Enseñanzas sostenidas con fondos públicos
1. En el marco
de lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, podrán acogerse al régimen de conciertos los centros privados de la
Comunidad de Madrid que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas por dicha ley
y satisfagan necesidades de escolarización.
En
consecuencia, podrán ser objeto de concierto educativo las enseñanzas de
segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria
Obligatoria, Formación Profesional Básica y Educación Especial.
2. Los
conciertos de enseñanzas postobligatorias tendrán carácter singular.
3. La
Comunidad de Madrid podrá suscribir convenios educativos con los centros
privados que impartan ciclos formativos de grado medio y de grado superior que
complementen la oferta educativa de los centros públicos, de acuerdo con la
programación general de la enseñanza.
4. El
sostenimiento con fondos públicos del primer ciclo de Educación Infantil
impartido en centros privados se producirá en los términos previstos en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y la regulación específica establecida por la
Comunidad de Madrid para la financiación de estas enseñanzas.
Artículo 4.-
Compromiso social
1. El
acceso al régimen de conciertos conlleva que los centros privados asuman
activamente un compromiso social en orden a la prestación del servicio de
interés público de la educación.
2. Los
centros públicos y los privados concertados, manteniendo su singularidad,
realizan una oferta complementaria de puestos escolares conformando la red de
centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid.
3. Los
centros privados concertados llevarán a cabo una escolarización equitativa del
alumnado e impartirán las enseñanzas concertadas en condiciones de gratuidad.
Las actividades afectadas al régimen de conciertos a las que se refiere el
artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, se realizarán, en todo
caso, con carácter no lucrativo.
Artículo 5.-
Naturaleza jurídica
1. El
concierto educativo articula un derecho fundamental. Su naturaleza jurídica
específica, diferenciada de los contratos administrativos y las subvenciones,
determina un conjunto de derechos y obligaciones propios para la Administración
y los titulares de los centros.
Su
regulación básica se establece en Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como en el Reglamento de Normas Básicas
sobre Conciertos Educativos.
2. La
naturaleza jurídica de la entidad titular no eximirá a esta del cumplimiento de
las obligaciones derivadas del régimen de conciertos en lo que se refiere a la
gratuidad de la enseñanza en los niveles concertados impartidos en el centro.
3. La
suscripción del concierto no altera la naturaleza jurídica privada del titular
del centro, que en ningún caso podrá considerarse asimilado a organismo
público.
Artículo 6.-
Necesidades de escolarización
Para
valorar las necesidades de escolarización se considerará la oferta y la demanda
de puestos escolares en centros sostenidos con fondos públicos existente en el
municipio y la zona en que esté situado el centro que solicite el acceso al
régimen de conciertos, así como su matrícula actual.
Artículo 7.-
Disponibilidad presupuestaria
1. La
asignación de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros
concertados se realizará dentro de la cuantía global establecida en los
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
2. Cada
procedimiento de concertación será resuelto en función de la disponibilidad
presupuestaria, que vendrá determinada por el límite máximo de unidades que podrán
ser concertadas, con la valoración económica correspondiente, aprobado mediante
Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Además se tendrá en
cuenta la proyección del gasto hasta el final del ejercicio presupuestario de
acuerdo con los créditos disponibles destinados a la financiación de la
enseñanza concertada aprobados en la ley de presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid.
3. La
falta de disponibilidad presupuestaria que justifique la denegación del
concierto se acreditará mediante certificación emitida por la dirección general
que tenga atribuidas las competencias relativas a la gestión de los centros
concertados, motivada por la limitación del número máximo de unidades que
podrán ser concertadas, con la valoración económica correspondiente, o por la
proyección del gasto hasta el final del ejercicio presupuestario.
Dicha
certificación acreditará de manera motivada las obligaciones económicas que
como máximo puede reconocer la Administración en el ámbito de la enseñanza
concertada con cargo a los créditos disponibles previstos en la ley de
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, no pudiendo comprometerse
ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados.
4. La
aprobación de los conciertos educativos se someterá a fiscalización previa,
fiscalizándose la relación de centros y unidades escolares en función de los
créditos presupuestarios disponibles.
Artículo 8.- Centros que atiendan al alumnado con
necesidades específicas de apoyo educativo
1. Los conciertos
educativos considerarán las características de los centros de educación
especial y las de los centros ordinarios autorizados que, en el marco de lo
previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, escolaricen alumnos con
necesidades educativas especiales o desarrollen experimentaciones pedagógicas
autorizadas por la Administración educativa o lleven a cabo programas de
compensación de las desigualdades en educación.
2. En este
sentido, podrán ser objeto del concierto, además de las unidades destinadas a
la escolarización de los alumnos, las unidades destinadas a la atención del
alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
Artículo 9.- Facultad para formalizar conciertos
educativos
La
facultad para formalizar conciertos educativos con la Administración será la
prevista en el artículo 4 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos
Educativos.
Artículo 10.- Autorización de los centros
1. Los
centros deberán estar autorizados para impartir las enseñanzas para las que se
solicite el concierto en la fecha en que se formalice la solicitud.
2.
Excepcionalmente podrá solicitarse la modificación del concierto por ampliación
de unidades que no estén autorizadas, siempre que el expediente para su
autorización estuviera en trámite a esa fecha. No obstante, la aprobación del
concierto de dichas unidades requerirá necesariamente su previa autorización.
Artículo 11.- Conciertos para varios centros del
mismo titular
Los
conciertos podrán afectar a varios centros, siempre que pertenezcan a un mismo
titular, en los términos que establezca la consejería con competencia en
materia de Educación.
Artículo 12.- Competencia para la aprobación,
modificación y formalización de los conciertos educativos
1.
Corresponde al titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias
en materia de Educación la aprobación y modificación de los conciertos con los
centros docentes privados.
2. La
formalización de los conciertos se efectuará por el titular de dicha consejería
o por el órgano correspondiente en quien delegue.
Artículo 13.- Vigencia
1.
La vigencia de los
conciertos educativos será de diez años. ()()
2. En
cualquier caso, la duración del concierto será la misma para todos los niveles
educativos, de forma que el procedimiento de renovación será único para todos
ellos.
Artículo 14.- Recursos
1. Las
cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de conciertos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, serán resueltas por el órgano competente para la aprobación de los
conciertos educativos, cuyos actos pondrán fin a la vía administrativa.
2. Contra dichos actos podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la ley
reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de los recursos que procedan en
virtud de lo previsto en el capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Juridiscción Contencioso-Administrativa.
TÍTULO III
Objeto y
contenido de los conciertos educativos
Artículo 15.-
Objeto
Los
conciertos educativos tienen por objeto garantizar la impartición de la
educación básica obligatoria y gratuita en centros privados mediante la
asignación de fondos públicos necesarios destinados a este fin por la
Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación
en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 16.-
Documento de formalización del concierto
En el
documento administrativo por el que se formalice el concierto educativo
constarán los derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo
establecido en este decreto y demás disposiciones reguladoras del régimen de
conciertos.
Artículo 17.-
Gratuidad de las enseñanzas
1. El
concierto educativo obliga al titular del centro a impartir gratuitamente las
enseñanzas objeto del mismo.
2. Para
garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación
por motivos socioeconómicos, y del mismo modo que los centros públicos, en
ningún caso podrán los centros privados concertados percibir cantidades de las
familias por recibir las enseñanzas concertadas de carácter gratuito, imponer a
las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones
ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran
aportación económica por parte de las familias de los alumnos.
3. Los
centros concertados podrán ofrecer las actividades complementarias,
extraescolares y los servicios complementarios a los que se refiere el Título
IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en las condiciones que en los
mismos artículos se establecen. Las actividades complementarias no formarán
parte del horario lectivo del centro.
Dichos
preceptos podrán desarrollarse reglamentariamente mediante orden del consejero
competente en materia de educación, teniendo en cuenta en todo caso los
principios de voluntariedad, carácter no lucrativo y ausencia de discriminación
hacia los alumnos que no participen en dichas actividades y servicios.
La
información sobre las actividades y servicios ofrecidos que se facilite a las
familias por cualquier medio de comunicación oficial del centro deberá ser
completa y suficiente.
Artículo 18.-
Admisión de alumnos
1. El
titular del centro se obliga asimismo al cumplimiento de lo previsto en el
artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la normativa de la
Comunidad de Madrid, reguladora de los procedimientos de admisión de alumnos en
centros sostenidos con fondos públicos.
2. El
titular es competente para la adopción de acuerdos y decisiones en materia de
admisión de alumnos, siendo responsable del cumplimiento de la normativa
específica vigente en este ámbito. Corresponde al consejo escolar participar en
el proceso de admisión, garantizando la sujeción a las normas del mismo.
Artículo 19.-
Relación media alumnos/profesor por unidad escolar
1. Por el
concierto educativo el titular del centro se obliga, en el período de vigencia
del concierto, a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares
correspondiente al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto. Asimismo,
se obliga a tener una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no
inferior a la que la Administración determine teniendo en cuenta la existente
para los centros públicos y concertados de la zona, municipio, o, en su caso,
distrito en el que esté situado el centro.
En los
términos establecidos en el Título VI de este decreto la ratio mínima que se
establezca servirá de referencia para aprobar las modificaciones del concierto
por reducción de unidades durante su período de vigencia, así como para
resolver su mantenimiento en el procedimiento de renovación.
2. No
obstante, podrá exceptuarse del cumplimiento de esta obligación a aquellos
centros en los que concurran las circunstancias previstas en el Reglamento de
Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, o en los que así se justifique por
las características socioeconómicas de su alumnado.
3. La
Administración podrá establecer otra ratio mínima distinta para la concertación
de unidades de primer curso que conlleve el inicio de una nueva línea
concertada.
Artículo 20.-
Organización de grupos de alumnos
1. En el
ámbito de su autonomía de gestión el titular podrá organizar el funcionamiento
de las unidades en grupos con un número reducido de alumnos, si bien, en este
supuesto, el número de unidades concertadas se mantendrá invariable.
2. Dicha
organización no podrá conllevar en ningún caso la imposición de aportaciones a
las familias, ni obligación de financiación adicional para la Administración.
En ningún
caso supondrá incremento alguno de las ratios generales de profesorado fijadas
para cada ejercicio en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 21.-
Relación con la Administración por medios electrónicos
1. En
virtud de lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, las personas físicas y jurídicas titulares de un centro privado
concertado, así como las personas físicas y jurídicas titulares de un centro
privado que deseen solicitar acceso al régimen de conciertos, deberán
relacionarse con la Administración educativa obligatoriamente a través de
medios electrónicos para los diferentes trámites del procedimiento de
concertación regulado en este decreto.
En
consecuencia, para la presentación de la solicitud de concierto, será necesario
disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos o cualificados de
firma electrónica que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por
prestadores incluidos en la "lista de confianza de prestadores de servicios de
certificación" o cualquier otro sistema de firma electrónica que la Comunidad de
Madrid considere válido en los términos y condiciones que se establezcan
específicamente para cada tipo de firma.
Será
necesario, además, disponer de una dirección electrónica habilitada única.
2. De
conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la misma ley, las
notificaciones relacionadas con el procedimiento de concertación serán
practicadas por la Administración por medios electrónicos. Los titulares de los
centros deberán estar dados de alta en el Sistema de Notificaciones Telemáticas
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 22.-
Información que debe ser facilitada a la Administración
1. Los
centros privados concertados facilitarán a la Administración educativa por
medios electrónicos y a través de los sistemas informáticos implementados o
habilitados para ello, la siguiente información, debidamente actualizada:
a) Los datos identificativos del alumnado
y de sus padres o representantes legales, incluidos los referidos a las
necesidades específicas de apoyo educativo, de salud o de cualquier otra índole
cuyo conocimiento sea preciso para una adecuada permanencia en el sistema
educativo.
b) La información relacionada con el
procedimiento de admisión y matriculación del alumnado y con el desarrollo de
su escolarización, evaluación, titulación y orientación educativa y
profesional.
c) La información relativa a la gestión y
el otorgamiento de becas y ayudas al estudio, incluida la correspondiente a la
gratuidad de los libros de texto en las enseñanzas obligatorias.
d) La información referida a los servicios
complementarios y a las actividades complementarias y extraescolares previstas
en la normativa de aplicación.
e) La información referida a la
participación en planes y programas educativos dependientes de la Comunidad de
Madrid.
f) La relación de los miembros del consejo
escolar y de las comisiones constituidas en su seno, así como los datos
referidos a la gestión de los procedimientos electorales para la constitución y
renovación del órgano.
g) Aquellos otros datos de carácter
personal del alumnado y sus familias cuyo conocimiento por la Administración
educativa se encuentre amparado por una ley estatal o autonómica.
h) Los datos de carácter personal,
referidos al profesorado y otro personal que preste servicio en los centros
privados sostenidos con fondos públicos, incluyendo profesorado en nómina de
pago delegado, cooperativistas y personal complementario.
i) Los datos de afiliación a la
organización de titulares y o empresarial.
2. Para la
gestión de los datos de carácter personal habrá de tenerse en cuenta la
regulación establecida por el reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales.
Artículo 23.-
Otras obligaciones del titular
1. Por el
concierto educativo el titular del centro se obliga también al cumplimiento de
las demás obligaciones previstas en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, así como en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos
Educativos, en este decreto y demás normativa reguladora del régimen de
conciertos.
2. Además
de las obligaciones específicas derivadas del régimen de conciertos, el titular
del centro no asumirá otras que no sean las propias de cualquier centro privado
autorizado.
[Por Decreto 119/2022, de 23 de noviembre, del Consejo
de Gobierno, se regulan las actuaciones que han de realizar los órganos
administrativos con competencias en materia de Educación, los equipos
directivos y los titulares de los centros docentes sostenidos con recursos
públicos, para la gestión de fondos de la Unión Europea y de programas de
cooperación territorial.]
Artículo 24.-
Otras disposiciones aplicables
Cualquier
actuación del titular o representante legal de la titularidad del centro o de
las personas que participen en sus órganos de gobierno que pudiera atentar
contra los principios y derechos reconocidos en el título preliminar de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, será considerada en el marco normativo
específico que resulte de aplicación.
Artículo 25.-
Financiación de los centros por la Administración
El
concierto educativo obliga a la Administración a asignar los fondos públicos
necesarios para garantizar que el centro pueda impartir gratuitamente las
enseñanzas concertadas de acuerdo con los correspondientes programas y planes
de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.
Artículo 26.-
Módulos económicos
1. La
asignación de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros
concertados se realizará en función de los módulos económicos por unidad
escolar y nivel educativo que se fijen en las leyes de presupuestos generales
de la Comunidad de Madrid.
2. Los
conciertos singulares para las enseñanzas postobligatorias, así como los
convenios con centros que impartan formación profesional, se financiarán
también conforme los módulos económicos establecidos en las leyes de presupuestos
generales de la Comunidad de Madrid.
3. Los
módulos se conformarán por los diferentes conceptos de gasto en los términos
referidos en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 27.-
Modificación de los conciertos
De conformidad con lo
previsto en el artículo 19 de este decreto la Administración aprobará las
modificaciones que procedan de los conciertos durante su período de vigencia
procurando, no obstante, la estabilidad de la oferta educativa de los centros y
de su plantilla de profesores y del personal no docente.
TÍTULO IV
Procedimiento
para la tramitación de los accesos al régimen de conciertos
[Por Orden
4081/2016, de 29 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte, se regula el procedimiento de acceso, renovación y modificación de los
conciertos educativos a partir del curso 2017/2018]
Capítulo I
Centros
autorizados
Artículo 28.-
Inicio del procedimiento anual de concertación
El titular
de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación
dictará las normas necesarias para regular cada procedimiento anual de
concertación.
Artículo 29.-
Criterios de preferencia
1. Entre
los centros que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el artículo 3 de
este decreto, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos
aquéllos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas
desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el
sistema educativo, especialmente las relacionadas con la atención de alumnos
con necesidades específicas de apoyo educativo.
2. En todo
caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios
anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de
cooperativa.
3. Una vez
aplicados los criterios de prioridad referidos en los apartados anteriores, y
con carácter subsidiario, se considerarán con carácter preferente las
solicitudes de concierto formuladas por los titulares constituidos como
entidades sin ánimo de lucro o que acrediten experiencia en el ámbito educativo
como titular de otros centros docentes autorizados por la Administración
educativa de, al menos, dos cursos académicos en relación al curso para el que
se solicite el acceso.
Artículo 30.-
Plazo para la presentación de solicitudes
Los
titulares de los centros privados que, cumpliendo los requisitos referidos en
el Título II de este decreto, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir
de un determinado curso académico, lo solicitarán a la consejería durante el
mes de diciembre anterior al comienzo de dicho curso.
Artículo 31.-
Documentación necesaria con la solicitud
1. Los
titulares de los centros que, satisfaciendo necesidades de escolarización, atiendan
a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o realicen
experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo deberán presentar,
junto con la solicitud, una memoria explicativa en la que se especifique:
a) Los términos en que se satisfacen
necesidades de escolarización de acuerdo con la demanda existente en el
municipio, o, en su caso, distrito en que esté situado el centro.
b) Las condiciones socioeconómicas
desfavorables de la población escolar atendida tomando en consideración, entre
otros, los beneficiarios de becas y de renta mínima de inserción.
c) Las características de las experiencias
pedagógicas realizadas en el centro y el interés que las mismas suponen para la
calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.
2. En los
términos establecidos en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el
titular deberá aportar también los certificados que acrediten estar al
corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. En este
sentido la Administración comprobará, para cada curso, durante la vigencia del
concierto, que el titular continúa al corriente de dichas obligaciones.
Artículo 32.-
Valoración provisional de las solicitudes de concierto
1. Una vez
valoradas las solicitudes, la dirección general que tenga atribuidas las
competencias relativas a la gestión de los centros concertados aprobará una
resolución motivada de carácter provisional, que notificará a los titulares de
los centros a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.
La
aprobación y notificación deberá producirse al menos con 20 días de antelación
respecto del inicio del proceso de admisión de alumnos para el próximo curso,
para posibilitar la tramitación y resolución de las alegaciones que se
formulen.
La
resolución provisional podrá ser conocida, para su valoración, por las
organizaciones representativas de los titulares de los centros concertados.
2. La
resolución provisional, que será elaborada de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 3 y 29 de este decreto, deberá ajustarse a las disponibilidades
presupuestarias, en los términos referidos en el artículo 7.2.
En este
sentido, deberá prever la posibilidad de que hayan de ser concedidas unidades
adicionales tras el trámite de alegaciones o en función de las necesidades que
se deriven del desarrollo del proceso de admisión.
Artículo 33.-
Modificación de la valoración provisional de las solicitudes de concierto
1. La
resolución provisional será modificada en función de las alegaciones que sean
aceptadas.
De esta
forma, los centros para los que se haya aprobado su acceso al régimen de
conciertos participarán en los procesos de admisión de alumnos del próximo
curso para las enseñanzas que se concierten.
Los
titulares determinarán su oferta de vacantes de conformidad con el número de
unidades que serán concertadas.
2. De
conformidad con el desarrollo del proceso de admisión de alumnos, la resolución
provisional podrá ser modificada por incremento o disminución del número de
unidades, en función de la demanda efectiva de plazas en los centros.
En el caso
de que, finalizado el proceso ordinario de admisión, procediera reducir el
número de unidades previstas a concertar, se notificará al titular del centro a
través de resolución motivada a fin de que pueda formular las alegaciones que
estime oportunas.
Artículo 34.-
Resolución del procedimiento
1. La
aprobación o denegación de los conciertos se resolverá con carácter definitivo
por orden del titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en
materia de Educación, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
2. Contra
la resolución denegatoria el interesado podrá interponer recurso de reposición
previo a la vía contencioso-administrativa.
3. El
vencimiento del plazo máximo establecido para la publicación de la orden de
resolución tendrá efecto desestimatorio de la solicitud.
Artículo 35.-
Formalización del concierto
1. Los
conciertos educativos se formalizarán en documento administrativo en el que se
harán constar los derechos y obligaciones de la Administración y del titular
del centro, las características específicas del centro, así como las demás
condiciones básicas que se deriven de la normativa reguladora del régimen de
conciertos.
2. El
documento responderá al modelo que se apruebe con vigencia para cada período de
conciertos, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Dicho
modelo será aprobado por el titular de la consejería que tenga atribuidas las
competencias en materia de Educación, previa consulta con los sectores
interesados.
3. La
suscripción de los documentos de concierto deberá realizarse en el plazo que se
establezca en la orden de resolución del procedimiento de concertación.
Artículo 36.- Tramitación electrónica del
procedimiento
La
consejería competente en materia de Educación garantizará que los diferentes
trámites que conforman el procedimiento de concertación puedan realizarse
completamente por medios electrónicos con plena validez jurídica, tal y como se
prevé en el artículo 21 de este decreto.
Artículo 37.-
Inscripción de los conciertos en el registro de centros docentes
1. Una vez
aprobados los conciertos educativos, se inscribirán de oficio en el registro de
centros docentes de la Comunidad de Madrid.
2. En él
se anotará, en todo caso:
a) La referencia de la orden por la que se
aprobó el acceso al régimen de conciertos del centro y la fecha de inicio y fin
de vigencia del concierto.
b) Las enseñanzas para las que se aprueba
el concierto.
c) El número de unidades concertadas.
d) El carácter propio del centro.
Capítulo II
Centros de
nueva autorización
Artículo 38.-
Solicitud para acceder al régimen de conciertos
1. Los
promotores que soliciten la autorización de un centro docente para la
impartición de las enseñanzas declaradas gratuitas por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, podrán manifestar en la misma solicitud su deseo de acogerse al
régimen de conciertos.
2. De no
hacerlo en tal momento, el centro no podrá ser concertado, en su caso, hasta
que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización.
Artículo 39.-
Resolución de la solicitud para acceder al régimen de conciertos
1. La
consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación
notificará al interesado la decisión que proceda.
2. Para
valorar la solicitud, la Administración tendrá en cuenta las disposiciones
generales previstas en este decreto para la aprobación de los accesos al
régimen de conciertos de los centros ya autorizados.
3. En el
supuesto de que la Administración deniegue la solicitud o difiera la decisión a
la resolución del procedimiento general anual de concertación, el promotor del
centro podrá formalizar su solicitud de acceso al régimen de conciertos sin que
venga obligado a aguardar el transcurso del plazo previsto en el artículo
anterior.
Dicha
solicitud será tramitada por la Administración en el marco del procedimiento
general de concertación y resuelta en el sentido que proceda.
Artículo 40.-
Convenio
1. En el
supuesto de que la Administración comunique al interesado que considera
procedente el concierto del centro, ambas partes suscribirán un convenio en el
que además de lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de Normas Básicas
sobre Conciertos Educativos, se especifiquen los derechos y obligaciones que
adquirirán ambas partes una vez aquél sea aprobado.
El
convenio responderá al modelo que se apruebe por el titular de la consejería
con competencias en materia de Educación que tendrá como referencia el
documento de concierto vigente a esa fecha.
2. El
convenio incluirá también las previsiones sobre puesta en funcionamiento del
centro y la concertación progresiva de las unidades.
Esta
última estará siempre condicionada, en cualquier caso, a las disponibilidades
presupuestarias en cada ejercicio y a la demanda efectiva de escolarización.
Artículo 41.-
Tramitación de la solicitud en el marco del procedimiento general de
concertación
Sin
perjuicio de la suscripción del convenio, el promotor del centro deberá
solicitar formalmente el concierto en el plazo y conforme el procedimiento
general de concertación que tramite la Administración para el curso para el que
deba aprobarse el acceso.
Si no lo
hiciere así, el convenio extinguirá su vigencia.
TÍTULO V
Ejecución del
concierto educativo
Artículo 42.-
Pago delegado de la nómina del profesorado
1. La
Comunidad de Madrid abonará los salarios al profesorado de los centros
concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro,
siempre que preste servicios docentes con una relación contractual de carácter
laboral con el titular del centro. En otro caso, el abono de sus retribuciones
se regirá por la normativa singular que dicte el Gobierno, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 117.8 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y por
lo dispuesto en el artículo 44 de este decreto.
2. Las
cuantías correspondientes a salarios del personal docente y gastos variables,
incluidas las cargas sociales, del profesorado de los centros en nómina de pago
delegado serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de
las obligaciones y responsabilidades entre el profesorado y el titular del
centro respectivo derivadas de la relación laboral existente, relación a la que
es totalmente ajena la Comunidad de Madrid.
3. En las
nóminas se relacionarán los profesores correspondientes a las unidades
concertadas sin que, en ningún caso, el coste de cada unidad pueda exceder de
los módulos económicos establecidos en los presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid, excluida la antigüedad. El horario del profesorado en
nómina de pago delegado deberá estar reflejado en los datos de los horarios
individuales de los profesores.
Asimismo,
el listado de las nóminas incluirá las circunstancias que concurren en cada
profesor a efectos de determinar el sueldo, la antigüedad, la cotización a la
Seguridad Social y otras posibles variantes.
4. Si la
relación horaria de profesores aportada por el titular no correspondiese, por
exceso, a las horas autorizadas al centro por las unidades concertadas y otros
incrementos de ratio, y en el supuesto de que el titular del centro no subsane
dicha circunstancia en el plazo que se establezca, la Administración no podrá
asumir la delegación de la nómina del profesorado, que deberá ser abonada por
la entidad titular del centro hasta que el horario del profesorado se ajuste a
las horas autorizadas.
Ello, sin
perjuicio de la adopción de las medidas que procedan de conformidad con lo
previsto en el Título VII de este decreto.
Artículo 43.-
Financiación del módulo de otros gastos y otros conceptos de carácter
finalista
1. Las
cantidades correspondientes a otros gastos serán abonadas por la Administración
mensualmente a los titulares de los centros, debiendo los centros justificar su
aplicación, por curso escolar, al finalizar el correspondiente ejercicio
económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del mismo.
Las
citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los
centros públicos.
2. Estas
cantidades comprenderán los conceptos previstos en el artículo 117.3,b) de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. La
financiación de los centros podrá incrementarse para la atención de necesidades
derivadas de la escolarización de alumnado con dificultades de integración por
situación de desventaja social, cultural y económica, de la atención al
alumnado con necesidades educativas específicas o de la realización de
programas o experiencias pedagógicas que la Administración educativa considere
de interés para el sistema educativo.
4. Los
centros deberán elaborar una contabilidad analítica en la que se pueda
diferenciar los ingresos y gastos derivados del concierto.
5. Los
centros deberán acreditar el uso de porcentajes de imputación de los otros
gastos derivados del concierto educativo cuando se impartan otros niveles no
sostenidos con fondos públicos, se realicen otras actividades o presten otros
servicios en las instalaciones del centro, aplicando para ello distintos
criterios de reparto según la tipología del gasto (superficie, tiempo, usuarios
u otros de carácter objetivo que sirvan para distribuir el gasto realizado).
6. La
rendición de cuentas anual de los fondos públicos recibidos por el concierto
educativo en concepto de "otros gastos" y de otros conceptos de financiación de carácter finalista
se realizará de acuerdo a las normas que para ello establezca la Comunidad de
Madrid.
7. Es
competencia del consejo escolar la aprobación, a propuesta del titular, del
presupuesto del centro, así como la rendición anual de cuentas. En la
certificación del consejo escolar se justificará de forma separada las
cantidades recibidas y los gastos realizados, diferenciando las relativas al
módulo de "otros
gastos" de
las que se refieran a otras actuaciones o a programas de carácter finalista.
Los gastos incluidos en la certificación del consejo escolar se corresponderán
con los importes contabilizados en la cuenta del centro educativo.
8. Es
competencia de la Administración educativa la revisión de la documentación
presentada por los centros para la certificación de cuentas de los "otros gastos", en los términos establecidos en la
normativa de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de
este decreto.
Artículo 44.-
Profesorado sin relación laboral con la titularidad del centro
1. La
Comunidad de Madrid, en el marco de lo previsto en la disposición adicional
cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, tendrá en
cuenta las características específicas del profesorado de las cooperativas de
enseñanza y de otros profesores sin relación laboral con la titularidad del
centro, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.
2. El
abono de las retribuciones de este profesorado se regulará por los acuerdos y
convenios firmados por la Comunidad de Madrid con los representantes legales de
este personal, teniendo en cuenta las características específicas de las
cooperativas de enseñanza. En este caso la totalidad de las cuantías económicas
correspondientes, tanto a los gastos de funcionamiento del centro como al
salario del personal docente, serán abonadas por la Administración al titular
del centro.
Artículo 45.-
Control financiero
1. Los
gastos de los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter
financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General
de la Administración de la Comunidad de Madrid.
2. La
Intervención General de la Comunidad de Madrid, a través de la Subdirección
General de Control Financiero, en uso de las competencias que le atribuye el artículo
18 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid ([4]), y para dar cumplimiento a lo previsto en
el artículo 4 del Decreto
153/2000, por el que se establece el régimen de control interno de los
servicios transferidos en materia de enseñanza no universitaria, realizará
controles financieros sobre los fondos públicos destinados al sostenimiento de
los centros docentes privados concertados.
TÍTULO VI
Modificación y
renovación del concierto educativo
Capítulo I
Modificación
Artículo 46.-
Modificación de oficio por la Administración o a instancia del titular
Los
conciertos podrán modificarse durante su período de vigencia de oficio por la
Administración o a instancia del titular del centro, siendo preceptiva en el
primer caso la audiencia del interesado.
Artículo 47.-
Modificación por disminución del número de unidades concertadas
1. El
concierto podrá modificarse por disminución del número de unidades.
En el
supuesto de que se produzca de oficio por la Administración se tomará como
referencia la ratio mínima de alumnos por unidad que haya establecido al dictar
las normas que regulen el período de conciertos, considerando en cualquier
caso:
a) La evolución de la matrícula del centro
en los cursos anteriores.
b) Las opciones de escolarización de los
alumnos en otros centros de la zona sostenidos con fondos públicos.
2. La
modificación, en su caso, de unidades se realizará aplicando la normativa
reguladora del régimen de conciertos, en el marco de la programación general de
la enseñanza y de conformidad con lo establecido en el artículo 109.2 de Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. En centros
con concierto para solo una línea la reducción de unidades dará lugar a la
agrupación de los alumnos en unidades mixtas, siempre que el aula resultante no
supere el número máximo de alumnos por unidad legalmente establecido.
Artículo 48.-
Modificación por incremento del número de unidades concertadas
1. La
modificación por incremento del número de unidades por necesidades de
escolarización podrá producirse siempre de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 6 y 7 de este decreto.
2. La
concertación en un nivel educativo de unidades de primer curso que conlleve el
inicio de una nueva línea concertada requerirá la acreditación por el centro de
la ratio media de alumnos que la Administración haya determinado para este
supuesto al dictar las normas que regulen cada período de conciertos.
Artículo 49.-
Modificación del número de unidades de profesores de apoyo concertadas
El número
de unidades de profesores de apoyo financiadas por el concierto también podrá
modificarse durante su período de vigencia por variación de la ratio de alumnos
con necesidades específicas matriculados en el centro.
Artículo 50.-
Documentación necesaria y procedimiento
1. El
titular de la consejería competente en materia de Educación concretará la
documentación que el titular del centro deba acompañar a su solicitud de
modificación del concierto por las causas referidas en los artículos anteriores
al dictar las normas que regulen cada período de conciertos.
2. Las
modificaciones de los conciertos se tramitarán conforme al mismo procedimiento
establecido en el Capítulo I del Título IV de este decreto.
Artículo 51.-
Modificación de la titularidad del centro concertado
1. El
cambio de titular del centro también será causa de modificación del concierto,
y supondrá necesariamente que el nuevo titular se subrogue en los derechos y
obligaciones derivados del concierto.
2. La
extinción del concierto a solicitud del nuevo titular sólo podrá producirse una
vez finalizado su período de vigencia, salvo acuerdo distinto alcanzado con la
Administración que, en todo caso, deberá amparar los derechos de la comunidad
educativa.
3. El
nuevo titular solo podrá modificar, en su caso, el ideario del centro a partir
del comienzo del curso siguiente, y siempre que esta circunstancia haya sido
puesta en conocimiento de la comunidad educativa del centro con anterioridad al
inicio del proceso de admisión de alumnos para dicho curso.
Capítulo II
Renovación
Artículo 52.-
Plazo para la presentación de solicitudes
Los
titulares de los centros que deseen renovar su concierto lo solicitarán a la
consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación
durante el mes de diciembre del curso en que finalice su vigencia.
Artículo 53.-
Requisitos necesarios para la renovación del concierto
1. Los
conciertos se renovarán siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos
que determinaron su aprobación, a los que se refieren los Títulos I y II de
este decreto, y no se haya incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la
extinción del concierto previstas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
2. Para
determinar si el centro continúa satisfaciendo necesidades de escolarización
para el nivel concertado se considerará su ratio media de alumnos acreditada
durante el período de vigencia del concierto en relación a la que fue
establecida por la Administración al dictar las normas de regulación del mismo.
3. En el
supuesto de que las disponibilidades presupuestarias fueran insuficientes se
priorizará la renovación de los conciertos de las enseñanzas obligatorias,
aplicándose, entre ellos, los criterios de preferencia establecidos en el
artículo 116.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 54.-
Documentación necesaria y procedimiento
1. Al
dictar las normas que regulen cada periodo de conciertos, el titular de la
consejería competente en materia de Educación concretará la documentación que
el titular deberá presentar para justificar que siguen cumpliéndose los
requisitos que determinaron la aprobación del concierto, de conformidad con lo
previsto en el artículo 42.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos
Educativos.
2. La
renovación de los conciertos se tramitará conforme al mismo procedimiento
establecido en el Capítulo I del Título IV de este decreto.
TÍTULO VII
Incumplimiento
y extinción del concierto educativo
Capítulo I
Incumplimiento
Artículo 55.-.
Comisión de conciliación
1. En caso
de incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de conciertos por
parte del titular del centro o a efectos de determinar el posible incumplimiento
del concierto, la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia
de Educación, de oficio o a instancia del consejo escolar del centro,
constituirá la comisión de conciliación a que se refiere el artículo 61 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
2. Las
actuaciones de la comisión de conciliación deben tener como finalidad el
esclarecimiento de los hechos por los que se ordene su constitución, así como
acordar la adopción de las medidas necesarias para corregir las infracciones
que, en su caso, hubiere cometido el titular del centro concertado.
Artículo 56.-
Constitución y actuaciones de la comisión de conciliación
1. La
constitución de la comisión de conciliación será ordenada por resolución de la
dirección general que tenga atribuidas las competencias relativas a la gestión
de los centros concertados, y estará compuesta por:
a) Un representante de la Administración
educativa designado por dicha dirección general, que la presidirá.
b) El titular del centro o persona en
quien delegue.
c) Un representante del consejo escolar
del centro elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o
padres que tengan la condición de miembros del mismo.
2. Las
sesiones de trabajo de la comisión de conciliación se desarrollarán de
ordinario en la sede del centro concertado, salvo que el presidente considere
procedente, por razones justificadas que habrán de constar en el acta final,
que tengan lugar en dependencias de la Administración.
3. Las
actuaciones de la comisión no podrán extenderse por un plazo superior a dos
meses, salvo prórroga, por motivo debidamente justificado, autorizada por la
dirección general que ordenó su constitución.
Artículo 57.-
Efectividad de los acuerdos de la comisión de conciliación
1.
Finalizadas sus actuaciones, la comisión de conciliación elaborará un acta en
la que se refieran las conclusiones y las medidas que, en su caso, se hayan
adoptado.
Los
acuerdos serán definitivos y de directa aplicación si son alcanzados de forma
unánime por todos los componentes de la comisión.
2. En el
supuesto de que la comisión no alcance acuerdo, la Administración, vista el
acta en la que se expongan las razones de la discrepancia, decidirá la
instrucción del oportuno expediente de conformidad con lo establecido en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, en orden a determinar la posible existencia del
incumplimiento del concierto y, en su caso, la gravedad del mismo.
Artículo 58.-
Sanciones
Resuelto
el expediente a que se refiere el artículo anterior, y en el caso de concluirse
la existencia de incumplimiento del concierto, la Administración impondrá las
sanciones previstas en los apartados 4, 5 o 6 del artículo 62 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Capítulo II
Extinción
Artículo 59.-
Causas de extinción del concierto educativo
Son causas
de extinción del concierto educativo:
a) El
vencimiento de su plazo de vigencia.
b) El
mutuo acuerdo entre las partes.
c) El
incumplimiento muy grave del concierto por el titular.
d) El
incumplimiento muy grave del concierto por la Administración.
e) La muerte de la persona física titular
del centro o la extinción de la persona jurídica a la que corresponde la
titularidad.
f) La
declaración de concurso de acreedores.
g) La
revocación de la autorización administrativa del centro.
h) El cese
voluntario, debidamente autorizado, de la actividad del centro.
i)
Aquellas otras causas que se establezcan en el concierto.
Artículo 60.-
Vencimiento del plazo. Mutuo acuerdo
1. El
vencimiento de su plazo de vigencia será causa de extinción del concierto,
salvo que se produzca su renovación o se prorrogue por las partes por un solo
año.
2. El
concierto podrá extinguirse también por mutuo acuerdo entre las partes, en los
términos previstos en el artículo 49 del Reglamento de Normas Básicas sobre
Conciertos Educativos.
Artículo 61.-
Incumplimiento muy grave
1. Dará
lugar a la rescisión del concierto el incumplimiento muy grave por el titular
por las causas previstas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, determinado
conforme al procedimiento previsto en el Capítulo I de este Título.
2. El
titular podrá solicitar la resolución del concierto si estimase que la
Administración ha incurrido en incumplimiento muy grave de las obligaciones
derivadas del mismo. En este supuesto, procederá también la constitución de una
comisión de conciliación.
Artículo 62.-
Fallecimiento del titular. Extinción de la persona jurídica titular del
centro
1. El
concierto se extinguirá por fallecimiento de la persona física titular del
centro, si bien sus herederos tendrán derecho a formalizar un nuevo concierto,
siempre que concurran los requisitos previstos en este reglamento,
presumiéndose a todos los efectos su continuidad.
2. La
extinción de la persona jurídica titular del centro concertado producirá la
extinción del concierto, salvo que su organización y patrimonio pasen a ser de
la titularidad de otra persona que, reuniendo los requisitos establecidos en
este decreto y en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos,
asuma las obligaciones correspondientes a un nuevo concierto.
3. Si los
herederos optasen por no continuar en el régimen de conciertos o la nueva
persona jurídica no asumiera las obligaciones del concierto, los efectos de la
extinción del mismo se producirán a partir de la finalización del
correspondiente curso académico.
Artículo 63.-
Procedimiento concursal
En los
supuestos de solicitud de procedimiento concursal, como consecuencia de
declaración de concurso de acreedores, y hasta tanto no se produzca la oportuna
resolución judicial, la Administración, de acuerdo con los correspondientes
interventores judiciales, arbitrará las medidas necesarias para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
Artículo 64.- Revocación de la autorización del
centro, cese de la actividad o jubilación del titular
1. El
concierto se extinguirá en caso de que la autorización administrativa del
centro sea revocada por la Administración de acuerdo con la normativa
específica reguladora del régimen de autorizaciones de los centros docentes
privados, con la fecha de efectos de la revocación de la autorización.
2. El cese
de la actividad del centro decidido voluntariamente por el titular también
supondrá la extinción del concierto.
En este
supuesto, el cese de la actividad y la consiguiente extinción de la
autorización del centro solo podrán tener efectos a partir de la finalización
de la vigencia del concierto, salvo acuerdo entre la Administración y el
interesado, que, en todo caso, deberá amparar los derechos de la comunidad
educativa.
3. La
misma fecha de efectos tendrá la extinción del concierto en el supuesto de
jubilación del titular del centro, causa que deberá estar recogida en el
documento por el que se haya formalizado el concierto.
En este
sentido, el titular deberá informar a la comunidad educativa del centro de la
fecha de su jubilación y de, en su caso, la posible extinción del concierto con
la antelación suficiente, y siempre con anterioridad al inicio del período de
admisión de alumnos para el curso en que aquella haya de producirse.
Artículo 65.-
Otras causas de extinción
El
documento de formalización del concierto podrá reconocer otras causas
específicas de extinción del mismo acordadas entre las partes, siempre que no
sean contrarias a las normas reguladoras del régimen de conciertos.
Artículo 66.- Escolarización de los
alumnos
1. En
todos los supuestos de extinción del concierto la Administración podrá acordar
su prórroga con el titular a fin de amparar la situación sobrevenida de los
alumnos escolarizados.
2. En
cualquier caso, la Administración garantizará la escolarización de los alumnos
afectados en otros centros sostenidos con fondos públicos de la zona
atendiendo, en lo posible, el interés de las familias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Fundaciones benéfico-docentes. Percepción
de donaciones
1. De conformidad
con el artículo 50 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, los centros
concertados se consideran asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a
efectos de los beneficios fiscales o no fiscales que estén reconocidos a dichas
entidades, con independencia de aquellos otros que puedan corresponderles en
consideración a la actividad educativa.
2. Todas
las donaciones, de carácter voluntario, de personas físicas o jurídicas, que
reciban los titulares de centros concertados estarán sujetas a lo dispuesto en
la normativa de aplicación a las fundaciones.
3. Las
donaciones, de carácter voluntario, no podrán condicionar en ningún caso la
admisión y escolarización de los alumnos en la enseñanza sujeta a concierto, ni
podrán entenderse como contrapartida por las enseñanzas concertadas y, por lo
tanto, gratuitas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Concertación progresiva de los centros
Excepcionalmente,
por razones de falta de disponibilidad presupuestaria, el acceso al régimen de
conciertos de un centro privado ya en funcionamiento, o la concertación de un
nuevo nivel en un centro ya concertado, podrá producirse de forma progresiva.
En este
supuesto, no obstante, no podrán funcionar unidades concertadas y en régimen
privado en un mismo curso del nivel.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Conciertos para enseñanzas
postobligatorias
La
consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Educación podrá
autorizar, en circunstancias excepcionales y para el desarrollo de experiencias
de interés para el sistema educativo, el funcionamiento de unidades privadas y
financiadas con fondos públicos en las enseñanzas postobligatorias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Conciertos vigentes
Los
conciertos vigentes a la fecha de aprobación de este decreto para enseñanzas
distintas a la Educación Primaria ajustarán automáticamente su duración de
acuerdo a lo previsto el artículo 13 de este decreto, siempre con la
conformidad del titular.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Normas derogadas
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Modificación del Decreto
19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el
procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para
impartir enseñanzas regladas no universitarias
El Decreto
19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el
procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para
impartir enseñanzas regladas no universitarias, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. Se
incorpora una nueva disposición adicional primera, con la siguiente redacción:
"1. Los centros privados deberán utilizar los sistemas informáticos
elaborados por la Administración educativa para proporcionar los datos a los
que ésta deba tener acceso para el ejercicio de las funciones que le son
propias en el ámbito de sus competencias.
2. Todos
los centros docentes privados facilitarán a la Administración educativa a
través de los sistemas informáticos habilitados, la siguiente información,
debidamente actualizada:
a) La información necesaria para el
ejercicio de las funciones de supervisión, evaluación y control que sobre los
centros docentes, programas y actividades corresponden a la Administración
educativa de acuerdo con la normativa vigente.
Esta información incluirá la relación
nominal del alumnado matriculado en el centro, distribuido por enseñanzas,
cursos y, en su caso, grupos, el horario general del centro, el de cada uno de
los grupos de alumnos y el del profesorado, los cuadros pedagógicos y la
información necesaria para la verificación de que el centro cumple los
requisitos de espacios e instalaciones, así como los de personal, establecidos
en la normativa vigente para su funcionamiento.
b) La información necesaria para la
elaboración de las estadísticas oficiales.
c) Aquella información cuyo suministro
esté contemplado en una norma legal o reglamentaria, sin perjuicio de la
reserva legal para la cesión de los datos de carácter personal sin
consentimiento de las personas afectadas.
d) Los datos de afiliación a la
organización de titulares y o empresarial.
Para la
gestión de los datos de carácter personal habrá de tenerse en cuenta la
regulación establecida por el reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales".
Dos. La
disposición adicional única del decreto será la disposición adicional segunda.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
Este
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.