Decreto 31/2019, de 9 de abril, del Consejo de
Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos en la
Comunidad de Madrid. ()
Desde la asunción de
las competencias en materia de Educación no universitaria, en 1999, el
desarrollo y consolidación de una oferta de puestos escolares adecuada y
suficiente ha sido una de las prioridades de actuación de la Comunidad de
Madrid.
Sucesivos gobiernos,
con diferentes posiciones ideológicas, han tenido todos ellos un mismo
objetivo, como es el de ofrecer a las familias madrileñas una red de centros
docentes amplia y de calidad. Y así, siempre conforme a las consignaciones
presupuestarias, la Comunidad de Madrid ha podido garantizar la atención de las
necesidades de escolarización para las diferentes enseñanzas que conforman el
sistema educativo español.
Pero esta ha sido una
tarea compartida, y no exclusiva de la Administración. Conforme prevén tanto la
Constitución española como las diferentes leyes orgánicas de Educación, la
libertad de enseñanza es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico,
y al amparo del mismo la iniciativa privada ha sido y es actor necesario para
la consecución de aquel objetivo.
Solo con su
participación ha podido articularse nuestra actual red de centros docentes. Una
red plural y diversa, por la distinta naturaleza jurídica de las titularidades,
pública y privada, y por la multiplicidad de proyectos educativos que
individualizan a cada centro.
Pero no solo por ello.
La diversidad se ve enriquecida por un elemento diferenciador adicional que
aportan los centros privados: su ideario. La libertad de enseñanza no se
garantiza sólo por la mera coexistencia de aquellos con los centros públicos,
sino que alcanza su plena expresión con la posibilidad real para las familias de
elegir entre una pluralidad de opciones distintas, con distintos principios
orientadores, metas y prioridades.
El gran logro del
legislador de 1985 fue garantizar que este marco de libre elección fuese
también posible para las enseñanzas declaradas gratuitas. Para ello tuvo el
acierto de construir la arquitectura normativa básica reguladora de una figura
novedosa, el concierto educativo, y de hacerla una realidad en nuestro
ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educación, y el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos,
resolvieron de esta forma, con éxito, la implicación de los titulares privados
en el sistema educativo, en desarrollo del principio constitucional.
Por tanto, la sola
aprobación de este decreto regulador del régimen de conciertos en la Comunidad
de Madrid debe significar, en primera instancia, el reconocimiento a todos
aquellos que, desde los centros privados concertados, han compartido desde hace
más de treinta años la tarea común de educar a miles de jóvenes madrileños.
Pero, sin perjuicio de
ello, el decreto responde a la necesidad de que la Comunidad de Madrid disponga
al fin de su propia norma reglamentaria, siempre dentro del límite competencial
atribuido a las Comunidades Autónomas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, y desde la experiencia conjunta adquirida con los más de
quinientos centros privados concertados en la Comunidad de Madrid. Y es
fundamental recordar que, si nuestro sistema educativo ha de garantizar el
acceso de todos a una educación obligatoria gratuita y de calidad, en un marco
de libre elección y en condiciones de equidad, sólo ése puede ser el objetivo
conforme al cual deba articularse el régimen de conciertos.
No es esta una tarea
fácil, sin embargo. La conciliación de intereses diversos, todos ellos
legítimos, y de diferentes perspectivas y prioridades, exige la construcción de
un equilibrio complicado, a veces frágil, pero necesario. Y que requiere en
cualquier caso un compromiso leal y solidario entre la Administración y los
titulares de los centros.
Esta cuestión, que es
nuclear en el régimen de conciertos, se plantea en los Títulos I y II del
decreto. Así, por ejemplo, se reconoce la naturaleza jurídica privada de los
centros concertados y la complementariedad de la oferta de plazas escolares que
estos realizan en relación con la de los centros públicos. Pero, al mismo
tiempo, se afirma también el carácter único de la red de centros sostenidos con
fondos públicos que unos y otros conforman y se recuerda la previsión legal que
establece la obligación de las Administraciones educativas de actuar siempre
teniendo en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el principio
de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Si se tiene en cuenta
que, además, la Administración está obligada a tener en consideración los
derechos individuales de los alumnos y sus familias y la demanda social, se
concluye fácilmente la complejidad del sistema. Y es entonces cuando se
comprende la trascendencia de la programación de la enseñanza y de la necesidad
de dotar al concierto educativo de una naturaleza jurídica específica, distinta
a la propia de, por ejemplo, los contratos o las subvenciones.
El compromiso social
que adquiere el centro privado concertado tiene relación con esto último. Dicho
compromiso se recoge en el articulado y explica la novedad que incluye el
decreto de incluir como criterios de preferencia para acceder al régimen de
conciertos, subsidiarios a los ya previstos en el Reglamento de Normas Básicas
sobre Conciertos Educativos, que el titular esté constituido como una
institución sin ánimo de lucro o acredite experiencia en el ámbito educativo.
El contenido y
ejecución de los conciertos y la regulación de los aspectos procedimentales más
relevantes son el objeto de los demás títulos del decreto, que mantiene de esta
forma una estructura similar a la del Reglamento de Normas Básicas sobre
Conciertos Educativos.
Así, en el Título III,
en el que se refieren los derechos y obligaciones básicos de los titulares de
los centros y de la Administración educativa, se plantean cuestiones de vital
importancia para ambos, como, por ejemplo, la determinación de la cuantía de
los módulos económicos con que se deben financiar los conciertos. Al igual que
hace la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y el Reglamento de Normas Básicas
sobre Conciertos Educativos, el decreto afirma la obligación de la
Administración de asignar los fondos públicos necesarios para garantizar que el
centro pueda impartir gratuitamente las enseñanzas concertadas, como no puede
ser de otra forma. Corresponderá a la consejería con competencias en materia de
Educación concretar en cada momento el alcance de una financiación que deberá
responder a las necesidades de los centros, siempre conforme las previsiones
normativas y dentro de las disponibilidades presupuestarias.
En este sentido, el
decreto recuerda los principios básicos que regulan el régimen de las
actividades complementarias, extraescolares y los servicios complementarios,
así como la imposibilidad de que pueda imponerse a las familias la obligación
de hacer aportaciones económicas a fundaciones o asociaciones, o destinadas a
servicios obligatorios asociados a las enseñanzas. Siendo evidente que la
eficacia del régimen de conciertos viene condicionada en gran medida por que se
garantice la claridad y transparencia para las familias en esta materia, es
preciso reconocer el esfuerzo realizado por la inmensa mayoría de los centros
privados concertados madrileños para hacerlo posible. Aquel es un objetivo, por
tanto, que es y deberá seguir siendo prioritario para los titulares de los
centros y para la Administración educativa.
El establecimiento de
las normas procedimentales para tramitar las solicitudes de acceso al régimen
de conciertos, así como las modificaciones de los conciertos, su renovación y
extinción, es el objeto de los Títulos IV, VI y VII. El decreto adecúa el
calendario para tramitar los procedimientos anuales de concertación a las
necesidades actuales de la Comunidad de Madrid ─
en coherencia, por ejemplo, con las fechas en que se desarrollan los
procesos de admisión ─ y concreta
y clarifica allí donde es necesario, las previsiones del Reglamento de Normas
Básicas sobre Conciertos Educativos.
Por último, el Título
V hace referencia a cuestiones ligadas directamente con la ejecución del
concierto, como el abono por la Administración del salario de los profesores y
de los gastos de funcionamiento, la gestión contable por parte de los centros o
el control financiero de sus gastos que deben realizar los órganos competentes.
Esta propuesta se
adecúa a los principios de buena regulación, de acuerdo a lo indicado en el
artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respondiendo a los
principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia. La aprobación de esta norma se justifica en la
necesidad de adecuar, actualizar y concretar diversos aspectos del régimen de
conciertos, transcurridos ya más de 30 años desde su establecimiento. Este
decreto incorpora las modificaciones que las sucesivas leyes orgánicas de
educación han introducido en el régimen de conciertos desde 1985, de modo que
aporta un marco regulador más integrado y consolidado.
Por otro lado, la
experiencia de la Comunidad de Madrid como responsable del régimen de
conciertos desde la asunción de competencias en materia educativa en 1999, ha
puesto de manifiesto diversos aspectos que precisan concreción en la normativa,
a fin de mejorar la eficacia en los procedimientos de gestión. Adicionalmente,
la transformación histórica que en la Administración se está produciendo por la
generalización de los medios electrónicos, requiere un entorno en el que la
innovación tecnológica contribuye significativamente a mejorar la eficacia y la
eficiencia, generando una nueva cultura administrativa.
La Comunidad de
Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía,
es competente para realizar el desarrollo legislativo y la ejecución de la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades,
sin perjuicio de las competencias que en materia educativa corresponden al
Estado. En este sentido, conforme establece el artículo 116.4 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde a las Comunidades Autónomas dictar
las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos.
Para la elaboración de
este decreto, la Consejería de Educación e Investigación, en cumplimiento de lo
establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ha sustanciado
los correspondientes trámites de consulta previa y de audiencia e información
públicas mediante la publicación del proyecto de norma en el Portal de
Transparencia de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, se han
solicitado los preceptivos informes a las Secretarías Generales Técnicas de las
Consejerías, se ha emitido informe por la Secretaría General Técnica de la
Consejería proponente y se ha recabado el dictamen del Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley
12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, y el informe de la Abogacía General. Por último, se ha emitido dictamen
por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente decreto, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid.
En virtud de lo
anterior, a propuesta del Consejero de Educación e Investigación, oída la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno,
previa deliberación, en su reunión del día de 9 de abril de 2019.
TÍTULO I
La programación general de
la enseñanza
Artículo
1.- Programación general de la
enseñanza y régimen de conciertos
1. La Comunidad de
Madrid garantiza el derecho a la educación básica y gratuita y posibilita la
libertad de elección de centro docente en el marco de la programación general
de la enseñanza, con la participación efectiva de los sectores interesados en
la educación a través de su Consejo Escolar.
La programación
general de la enseñanza comprenderá, en todo caso, una programación específica
de los puestos escolares en la que se determinarán los municipios y zonas donde
deban de existir.
2. El derecho a la
educación básica y gratuita y la libertad de enseñanza podrán hacerse efectivos
en los centros privados mediante el régimen de conciertos que, de acuerdo con
lo previsto en las correspondientes leyes orgánicas y el Reglamento de Normas
Básicas sobre Conciertos Educativos, se regula en este decreto.
3. La Comunidad de
Madrid gestionará el régimen de conciertos en el marco de la programación
general de la enseñanza.
Artículo
2.- Programación de puestos
escolares
1. En la programación
específica de puestos escolares de nueva creación la Comunidad de Madrid
armonizará las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes
públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos
individuales de los alumnos y sus padres o tutores.
2. La Comunidad de Madrid garantizará en
cualquier caso la existencia de plazas suficientes para las enseñanzas
declaradas gratuitas por la ley, teniendo en cuenta la oferta existente de
centros públicos y privados concertados y la demanda social, así como las
consignaciones presupuestarias y el principio de economía y eficiencia en el
uso de los recursos públicos.
TÍTULO II
Disposiciones generales del
régimen de conciertos
Artículo
3.- Enseñanzas sostenidas con
fondos públicos
1. En el marco de lo
establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
podrán acogerse al régimen de conciertos los centros privados de la Comunidad
de Madrid que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas por dicha ley y
satisfagan necesidades de escolarización.
En consecuencia,
podrán ser objeto de concierto educativo las enseñanzas de segundo ciclo de
Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria,
Formación Profesional Básica y Educación Especial.
2. Los conciertos de
enseñanzas postobligatorias tendrán carácter singular.
3. La Comunidad de
Madrid podrá suscribir convenios educativos con los centros privados que
impartan ciclos formativos de grado medio y de grado superior que complementen
la oferta educativa de los centros públicos, de acuerdo con la programación
general de la enseñanza.
4. El sostenimiento
con fondos públicos del primer ciclo de Educación Infantil impartido en centros
privados se producirá en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, y la regulación específica establecida por la Comunidad de Madrid para
la financiación de estas enseñanzas.
Artículo
4.- Compromiso social
1. El acceso al
régimen de conciertos conlleva que los centros privados asuman activamente un
compromiso social en orden a la prestación del servicio de interés público de
la educación.
2. Los centros
públicos y los privados concertados, manteniendo su singularidad, realizan una
oferta complementaria de puestos escolares conformando la red de centros sostenidos
con fondos públicos de la Comunidad de Madrid.
3. Los centros
privados concertados llevarán a cabo una escolarización equitativa del alumnado
e impartirán las enseñanzas concertadas en condiciones de gratuidad. Las
actividades afectadas al régimen de conciertos a las que se refiere el artículo
51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, se realizarán, en todo caso, con
carácter no lucrativo.
Artículo
5.- Naturaleza jurídica
1. El concierto
educativo articula un derecho fundamental. Su naturaleza jurídica específica,
diferenciada de los contratos administrativos y las subvenciones, determina un
conjunto de derechos y obligaciones propios para la Administración y los
titulares de los centros.
Su regulación básica
se establece en Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, así como en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos
Educativos.
2. La naturaleza
jurídica de la entidad titular no eximirá a esta del cumplimiento de las
obligaciones derivadas del régimen de conciertos en lo que se refiere a la
gratuidad de la enseñanza en los niveles concertados impartidos en el centro.
3. La suscripción del
concierto no altera la naturaleza jurídica privada del titular del centro, que
en ningún caso podrá considerarse asimilado a organismo público.
Artículo
6.- Necesidades de escolarización
Para valorar las
necesidades de escolarización se considerará la oferta y la demanda de puestos
escolares en centros sostenidos con fondos públicos existente en el municipio y
la zona en que esté situado el centro que solicite el acceso al régimen de
conciertos, así como su matrícula actual.
Artículo
7.- Disponibilidad presupuestaria
1. La asignación de
los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se
realizará dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales
de la Comunidad de Madrid.
2. Cada procedimiento
de concertación será resuelto en función de la disponibilidad presupuestaria,
que vendrá determinada por el límite máximo de unidades que podrán ser
concertadas, con la valoración económica correspondiente, aprobado mediante
Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Además se tendrá en
cuenta la proyección del gasto hasta el final del ejercicio presupuestario de
acuerdo con los créditos disponibles destinados a la financiación de la
enseñanza concertada aprobados en la ley de presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid.
3. La falta de
disponibilidad presupuestaria que justifique la denegación del concierto se
acreditará mediante certificación emitida por la dirección general que tenga
atribuidas las competencias relativas a la gestión de los centros concertados,
motivada por la limitación del número máximo de unidades que podrán ser
concertadas, con la valoración económica correspondiente, o por la proyección
del gasto hasta el final del ejercicio presupuestario.
Dicha certificación
acreditará de manera motivada las obligaciones económicas que como máximo puede
reconocer la Administración en el ámbito de la enseñanza concertada con cargo a
los créditos disponibles previstos en la ley de presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid, no pudiendo comprometerse ningún gasto por cuantía
superior al importe de los créditos autorizados.
4. La aprobación de
los conciertos educativos se someterá a fiscalización previa, fiscalizándose la
relación de centros y unidades escolares en función de los créditos
presupuestarios disponibles.
Artículo 8.-
Centros que atiendan al alumnado con necesidades específicas de apoyo
educativo
1. Los conciertos
educativos considerarán las características de los centros de educación
especial y las de los centros ordinarios autorizados que, en el marco de lo
previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, escolaricen alumnos con
necesidades educativas especiales o desarrollen experimentaciones pedagógicas
autorizadas por la Administración educativa o lleven a cabo programas de
compensación de las desigualdades en educación.
2. En este sentido,
podrán ser objeto del concierto, además de las unidades destinadas a la
escolarización de los alumnos, las unidades destinadas a la atención del
alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
Artículo 9.-
Facultad para formalizar conciertos educativos
La facultad para
formalizar conciertos educativos con la Administración será la prevista en el
artículo 4 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Artículo 10.-
Autorización de los centros
1. Los centros deberán
estar autorizados para impartir las enseñanzas para las que se solicite el concierto
en la fecha en que se formalice la solicitud.
2. Excepcionalmente
podrá solicitarse la modificación del concierto por ampliación de unidades que
no estén autorizadas, siempre que el expediente para su autorización estuviera
en trámite a esa fecha. No obstante, la aprobación del concierto de dichas
unidades requerirá necesariamente su previa autorización.
Artículo 11.-
Conciertos para varios centros del mismo titular
Los conciertos podrán
afectar a varios centros, siempre que pertenezcan a un mismo titular, en los
términos que establezca la consejería con competencia en materia de Educación.
Artículo 12.-
Competencia para la aprobación, modificación y formalización de los
conciertos educativos
1. Corresponde al
titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
Educación la aprobación y modificación de los conciertos con los centros
docentes privados.
2. La formalización de
los conciertos se efectuará por el titular de dicha consejería o por el órgano
correspondiente en quien delegue.
Artículo 13.-
Vigencia
1.
La vigencia de los conciertos
educativos será de diez años. ()()
2. En cualquier caso,
la duración del concierto será la misma para todos los niveles educativos, de
forma que el procedimiento de renovación será único para todos ellos.
Artículo 14.-
Recursos
1. Las cuestiones
litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de conciertos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
serán resueltas por el órgano competente para la aprobación de los conciertos
educativos, cuyos actos pondrán fin a la vía administrativa.
2. Contra dichos actos podrá interponerse
recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la ley reguladora de dicha
jurisdicción, sin perjuicio de los recursos que procedan en virtud de lo
previsto en el capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Juridiscción Contencioso-Administrativa.
TÍTULO III
Objeto y contenido de los
conciertos educativos
Artículo
15.- Objeto
Los conciertos educativos
tienen por objeto garantizar la impartición de la educación básica obligatoria
y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos
necesarios destinados a este fin por la Administración, en orden a la
prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo
16.- Documento de formalización
del concierto
En el documento
administrativo por el que se formalice el concierto educativo constarán los
derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido en este
decreto y demás disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Artículo
17.- Gratuidad de las enseñanzas
1. El concierto
educativo obliga al titular del centro a impartir gratuitamente las enseñanzas
objeto del mismo.
2. Para garantizar la
posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos
socioeconómicos, y del mismo modo que los centros públicos, en ningún caso
podrán los centros privados concertados percibir cantidades de las familias por
recibir las enseñanzas concertadas de carácter gratuito, imponer a las familias
la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer
servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación
económica por parte de las familias de los alumnos.
3. Los centros
concertados podrán ofrecer las actividades complementarias, extraescolares y
los servicios complementarios a los que se refiere el Título IV de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en las condiciones que en los mismos artículos
se establecen. Las actividades complementarias no formarán parte del horario
lectivo del centro.
Dichos preceptos
podrán desarrollarse reglamentariamente mediante orden del consejero competente
en materia de educación, teniendo en cuenta en todo caso los principios de
voluntariedad, carácter no lucrativo y ausencia de discriminación hacia los
alumnos que no participen en dichas actividades y servicios.
La información sobre
las actividades y servicios ofrecidos que se facilite a las familias por
cualquier medio de comunicación oficial del centro deberá ser completa y
suficiente.
Artículo
18.- Admisión de alumnos
1. El titular del
centro se obliga asimismo al cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la normativa de la Comunidad de
Madrid, reguladora de los procedimientos de admisión de alumnos en centros
sostenidos con fondos públicos.
2. El titular es
competente para la adopción de acuerdos y decisiones en materia de admisión de
alumnos, siendo responsable del cumplimiento de la normativa específica vigente
en este ámbito. Corresponde al consejo escolar participar en el proceso de
admisión, garantizando la sujeción a las normas del mismo.
Artículo
19.- Relación media
alumnos/profesor por unidad escolar
1. Por el concierto
educativo el titular del centro se obliga, en el período de vigencia del
concierto, a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondiente
al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto. Asimismo, se obliga a
tener una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la
que la Administración determine teniendo en cuenta la existente para los
centros públicos y concertados de la zona, municipio, o, en su caso, distrito
en el que esté situado el centro.
En los términos
establecidos en el Título VI de este decreto la ratio mínima que se establezca
servirá de referencia para aprobar las modificaciones del concierto por
reducción de unidades durante su período de vigencia, así como para resolver su
mantenimiento en el procedimiento de renovación.
2. No obstante, podrá
exceptuarse del cumplimiento de esta obligación a aquellos centros en los que
concurran las circunstancias previstas en el Reglamento de Normas Básicas sobre
Conciertos Educativos, o en los que así se justifique por las características
socioeconómicas de su alumnado.
3. La Administración
podrá establecer otra ratio mínima distinta para la concertación de unidades de
primer curso que conlleve el inicio de una nueva línea concertada.
Artículo
20.- Organización de grupos de
alumnos
1. En el ámbito de su
autonomía de gestión el titular podrá organizar el funcionamiento de las
unidades en grupos con un número reducido de alumnos, si bien, en este
supuesto, el número de unidades concertadas se mantendrá invariable.
2. Dicha organización
no podrá conllevar en ningún caso la imposición de aportaciones a las familias,
ni obligación de financiación adicional para la Administración.
En ningún caso
supondrá incremento alguno de las ratios generales de profesorado fijadas para
cada ejercicio en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
Artículo
21.- Relación con la
Administración por medios electrónicos
1. En virtud de lo
establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las
personas físicas y jurídicas titulares de un centro privado concertado, así
como las personas físicas y jurídicas titulares de un centro privado que deseen
solicitar acceso al régimen de conciertos, deberán relacionarse con la
Administración educativa obligatoriamente a través de medios electrónicos para
los diferentes trámites del procedimiento de concertación regulado en este
decreto.
En consecuencia, para
la presentación de la solicitud de concierto, será necesario disponer de uno de
los certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica
que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores
incluidos en la "lista de confianza de prestadores de servicios de
certificación" o cualquier otro sistema de firma electrónica que la
Comunidad de Madrid considere válido en los términos y condiciones que se
establezcan específicamente para cada tipo de firma.
Será necesario,
además, disponer de una dirección electrónica habilitada única.
2. De conformidad con
lo previsto en el artículo 41 de la misma ley, las notificaciones relacionadas
con el procedimiento de concertación serán practicadas por la Administración
por medios electrónicos. Los titulares de los centros deberán estar dados de
alta en el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Comunidad de Madrid.
Artículo
22.- Información que debe ser
facilitada a la Administración
1. Los centros
privados concertados facilitarán a la Administración educativa por medios
electrónicos y a través de los sistemas informáticos implementados o
habilitados para ello, la siguiente información, debidamente actualizada:
a) Los datos identificativos del alumnado y de sus
padres o representantes legales, incluidos los referidos a las necesidades
específicas de apoyo educativo, de salud o de cualquier otra índole cuyo
conocimiento sea preciso para una adecuada permanencia en el sistema educativo.
b) La información relacionada con el procedimiento de
admisión y matriculación del alumnado y con el desarrollo de su escolarización,
evaluación, titulación y orientación educativa y profesional.
c) La información relativa a la gestión y el otorgamiento
de becas y ayudas al estudio, incluida la correspondiente a la gratuidad de los
libros de texto en las enseñanzas obligatorias.
d) La información referida a los servicios
complementarios y a las actividades complementarias y extraescolares previstas
en la normativa de aplicación.
e) La información referida a la participación en
planes y programas educativos dependientes de la Comunidad de Madrid.
f) La relación de los miembros del consejo escolar y
de las comisiones constituidas en su seno, así como los datos referidos a la
gestión de los procedimientos electorales para la constitución y renovación del
órgano.
g) Aquellos otros datos de carácter personal del
alumnado y sus familias cuyo conocimiento por la Administración educativa se
encuentre amparado por una ley estatal o autonómica.
h) Los datos de carácter personal, referidos al
profesorado y otro personal que preste servicio en los centros privados
sostenidos con fondos públicos, incluyendo profesorado en nómina de pago
delegado, cooperativistas y personal complementario.
i) Los datos de afiliación a la organización de
titulares y o empresarial.
2. Para la gestión de
los datos de carácter personal habrá de tenerse en cuenta la regulación
establecida por el reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
Artículo
23.- Otras obligaciones del
titular
1. Por el concierto
educativo el titular del centro se obliga también al cumplimiento de las demás
obligaciones previstas en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, así como en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos,
en este decreto y demás normativa reguladora del régimen de conciertos.
2. Además de las
obligaciones específicas derivadas del régimen de conciertos, el titular del
centro no asumirá otras que no sean las propias de cualquier centro privado
autorizado.
[Por Decreto 119/2022, de 23 de noviembre, del Consejo
de Gobierno, se regulan las actuaciones que han de realizar los órganos
administrativos con competencias en materia de Educación, los equipos
directivos y los titulares de los centros docentes sostenidos con recursos
públicos, para la gestión de fondos de la Unión Europea y de programas de
cooperación territorial.]
Artículo
24.- Otras disposiciones
aplicables
Cualquier actuación
del titular o representante legal de la titularidad del centro o de las
personas que participen en sus órganos de gobierno que pudiera atentar contra
los principios y derechos reconocidos en el título preliminar de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, será considerada en el marco normativo
específico que resulte de aplicación.
Artículo
25.- Financiación de los centros
por la Administración
El concierto educativo
obliga a la Administración a asignar los fondos públicos necesarios para
garantizar que el centro pueda impartir gratuitamente las enseñanzas
concertadas de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y
con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor.
Artículo
26.- Módulos económicos
1. La asignación de
los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se
realizará en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel
educativo que se fijen en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad
de Madrid.
2. Los conciertos
singulares para las enseñanzas postobligatorias, así como los convenios con
centros que impartan formación profesional, se financiarán también conforme los
módulos económicos establecidos en las leyes de presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid.
3. Los módulos se
conformarán por los diferentes conceptos de gasto en los términos referidos en
el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo
27.- Modificación de los
conciertos
De conformidad con lo previsto en el
artículo 19 de este decreto la Administración aprobará las modificaciones que
procedan de los conciertos durante su período de vigencia procurando, no
obstante, la estabilidad de la oferta educativa de los centros y de su plantilla
de profesores y del personal no docente.
TÍTULO IV
Procedimiento para la
tramitación de los accesos al régimen de conciertos
[Por Orden
4081/2016, de 29 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte, se regula el procedimiento de acceso, renovación y modificación de los
conciertos educativos a partir del curso 2017/2018]
Capítulo I
Centros autorizados
Artículo
28.- Inicio del procedimiento
anual de concertación
El titular de la
consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Educación
dictará las normas necesarias para regular cada procedimiento anual de
concertación.
Artículo
29.- Criterios de preferencia
1. Entre los centros
que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el artículo 3 de este
decreto, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquéllos
que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o
los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo,
especialmente las relacionadas con la atención de alumnos con necesidades
específicas de apoyo educativo.
2. En todo caso,
tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente
señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.
3. Una vez aplicados
los criterios de prioridad referidos en los apartados anteriores, y con
carácter subsidiario, se considerarán con carácter preferente las solicitudes
de concierto formuladas por los titulares constituidos como entidades sin ánimo
de lucro o que acrediten experiencia en el ámbito educativo como titular de
otros centros docentes autorizados por la Administración educativa de, al
menos, dos cursos académicos en relación al curso para el que se solicite el
acceso.
Artículo
30.- Plazo para la presentación de
solicitudes
Los titulares de los
centros privados que, cumpliendo los requisitos referidos en el Título II de
este decreto, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir de un determinado
curso académico, lo solicitarán a la consejería durante el mes de diciembre
anterior al comienzo de dicho curso.
Artículo
31.- Documentación necesaria con
la solicitud
1. Los titulares de
los centros que, satisfaciendo necesidades de escolarización, atiendan a
poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o realicen
experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo deberán presentar,
junto con la solicitud, una memoria explicativa en la que se especifique:
a) Los términos en que se satisfacen necesidades de
escolarización de acuerdo con la demanda existente en el municipio, o, en su
caso, distrito en que esté situado el centro.
b) Las condiciones socioeconómicas desfavorables de la
población escolar atendida tomando en consideración, entre otros, los
beneficiarios de becas y de renta mínima de inserción.
c) Las características de las experiencias pedagógicas
realizadas en el centro y el interés que las mismas suponen para la calidad de
la enseñanza y para el sistema educativo.
2. En los términos
establecidos en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el titular
deberá aportar también los certificados que acrediten estar al corriente de sus
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. En este sentido la
Administración comprobará, para cada curso, durante la vigencia del concierto,
que el titular continúa al corriente de dichas obligaciones.
Artículo
32.- Valoración provisional de las
solicitudes de concierto
1. Una vez valoradas
las solicitudes, la dirección general que tenga atribuidas las competencias
relativas a la gestión de los centros concertados aprobará una resolución
motivada de carácter provisional, que notificará a los titulares de los centros
a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.
La aprobación y
notificación deberá producirse al menos con 20 días de antelación respecto del
inicio del proceso de admisión de alumnos para el próximo curso, para posibilitar
la tramitación y resolución de las alegaciones que se formulen.
La resolución
provisional podrá ser conocida, para su valoración, por las organizaciones
representativas de los titulares de los centros concertados.
2. La resolución
provisional, que será elaborada de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 3 y 29 de este decreto, deberá ajustarse a las disponibilidades
presupuestarias, en los términos referidos en el artículo 7.2.
En este sentido,
deberá prever la posibilidad de que hayan de ser concedidas unidades
adicionales tras el trámite de alegaciones o en función de las necesidades que
se deriven del desarrollo del proceso de admisión.
Artículo
33.- Modificación de la valoración
provisional de las solicitudes de concierto
1. La resolución provisional
será modificada en función de las alegaciones que sean aceptadas.
De esta forma, los
centros para los que se haya aprobado su acceso al régimen de conciertos
participarán en los procesos de admisión de alumnos del próximo curso para las
enseñanzas que se concierten.
Los titulares
determinarán su oferta de vacantes de conformidad con el número de unidades que
serán concertadas.
2. De conformidad con
el desarrollo del proceso de admisión de alumnos, la resolución provisional
podrá ser modificada por incremento o disminución del número de unidades, en
función de la demanda efectiva de plazas en los centros.
En el caso de que,
finalizado el proceso ordinario de admisión, procediera reducir el número de
unidades previstas a concertar, se notificará al titular del centro a través de
resolución motivada a fin de que pueda formular las alegaciones que estime
oportunas.
Artículo
34.- Resolución del procedimiento
1. La aprobación o
denegación de los conciertos se resolverá con carácter definitivo por orden del
titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de
Educación, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. Contra la
resolución denegatoria el interesado podrá interponer recurso de reposición
previo a la vía contencioso-administrativa.
3. El vencimiento del
plazo máximo establecido para la publicación de la orden de resolución tendrá
efecto desestimatorio de la solicitud.
Artículo
35.- Formalización del concierto
1. Los conciertos
educativos se formalizarán en documento administrativo en el que se harán
constar los derechos y obligaciones de la Administración y del titular del
centro, las características específicas del centro, así como las demás
condiciones básicas que se deriven de la normativa reguladora del régimen de
conciertos.
2. El documento
responderá al modelo que se apruebe con vigencia para cada período de
conciertos, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Dicho modelo será
aprobado por el titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias
en materia de Educación, previa consulta con los sectores interesados.
3. La suscripción de
los documentos de concierto deberá realizarse en el plazo que se establezca en
la orden de resolución del procedimiento de concertación.
Artículo 36.- Tramitación electrónica del
procedimiento
La consejería
competente en materia de Educación garantizará que los diferentes trámites que
conforman el procedimiento de concertación puedan realizarse completamente por
medios electrónicos con plena validez jurídica, tal y como se prevé en el
artículo 21 de este decreto.
Artículo
37.- Inscripción de los conciertos
en el registro de centros docentes
1. Una vez aprobados
los conciertos educativos, se inscribirán de oficio en el registro de centros
docentes de la Comunidad de Madrid.
2. En él se anotará,
en todo caso:
a) La referencia de la orden por la que se aprobó el
acceso al régimen de conciertos del centro y la fecha de inicio y fin de
vigencia del concierto.
b) Las enseñanzas para las que se aprueba el
concierto.
c) El número de unidades concertadas.
d) El carácter propio del centro.
Capítulo II
Centros de nueva
autorización
Artículo
38.- Solicitud para acceder al
régimen de conciertos
1. Los promotores que
soliciten la autorización de un centro docente para la impartición de las
enseñanzas declaradas gratuitas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
podrán manifestar en la misma solicitud su deseo de acogerse al régimen de
conciertos.
2. De no hacerlo en
tal momento, el centro no podrá ser concertado, en su caso, hasta que hayan
transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización.
Artículo
39.- Resolución de la solicitud
para acceder al régimen de conciertos
1. La consejería que
tenga atribuidas las competencias en materia de Educación notificará al
interesado la decisión que proceda.
2. Para valorar la
solicitud, la Administración tendrá en cuenta las disposiciones generales
previstas en este decreto para la aprobación de los accesos al régimen de
conciertos de los centros ya autorizados.
3. En el supuesto de
que la Administración deniegue la solicitud o difiera la decisión a la
resolución del procedimiento general anual de concertación, el promotor del
centro podrá formalizar su solicitud de acceso al régimen de conciertos sin que
venga obligado a aguardar el transcurso del plazo previsto en el artículo
anterior.
Dicha solicitud será
tramitada por la Administración en el marco del procedimiento general de
concertación y resuelta en el sentido que proceda.
Artículo
40.- Convenio
1. En el supuesto de
que la Administración comunique al interesado que considera procedente el
concierto del centro, ambas partes suscribirán un convenio en el que además de
lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos
Educativos, se especifiquen los derechos y obligaciones que adquirirán ambas
partes una vez aquél sea aprobado.
El convenio responderá
al modelo que se apruebe por el titular de la consejería con competencias en
materia de Educación que tendrá como referencia el documento de concierto
vigente a esa fecha.
2. El convenio
incluirá también las previsiones sobre puesta en funcionamiento del centro y la
concertación progresiva de las unidades.
Esta última estará
siempre condicionada, en cualquier caso, a las disponibilidades presupuestarias
en cada ejercicio y a la demanda efectiva de escolarización.
Artículo
41.- Tramitación de la solicitud
en el marco del procedimiento general de concertación
Sin perjuicio de la
suscripción del convenio, el promotor del centro deberá solicitar formalmente
el concierto en el plazo y conforme el procedimiento general de concertación
que tramite la Administración para el curso para el que deba aprobarse el
acceso.
Si no lo hiciere así,
el convenio extinguirá su vigencia.
TÍTULO V
Ejecución del concierto
educativo
Artículo
42.- Pago delegado de la nómina
del profesorado
1. La Comunidad de
Madrid abonará los salarios al profesorado de los centros concertados como pago
delegado y en nombre de la entidad titular del centro, siempre que preste
servicios docentes con una relación contractual de carácter laboral con el
titular del centro. En otro caso, el abono de sus retribuciones se regirá por
la normativa singular que dicte el Gobierno, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 117.8 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y por lo dispuesto
en el artículo 44 de este decreto.
2. Las cuantías
correspondientes a salarios del personal docente y gastos variables, incluidas
las cargas sociales, del profesorado de los centros en nómina de pago delegado
serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las
obligaciones y responsabilidades entre el profesorado y el titular del centro
respectivo derivadas de la relación laboral existente, relación a la que es
totalmente ajena la Comunidad de Madrid.
3. En las nóminas se
relacionarán los profesores correspondientes a las unidades concertadas sin
que, en ningún caso, el coste de cada unidad pueda exceder de los módulos
económicos establecidos en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid,
excluida la antigüedad. El horario del profesorado en nómina de pago delegado
deberá estar reflejado en los datos de los horarios individuales de los
profesores.
Asimismo, el listado
de las nóminas incluirá las circunstancias que concurren en cada profesor a
efectos de determinar el sueldo, la antigüedad, la cotización a la Seguridad
Social y otras posibles variantes.
4. Si la relación
horaria de profesores aportada por el titular no correspondiese, por exceso, a
las horas autorizadas al centro por las unidades concertadas y otros
incrementos de ratio, y en el supuesto de que el titular del centro no subsane
dicha circunstancia en el plazo que se establezca, la Administración no podrá
asumir la delegación de la nómina del profesorado, que deberá ser abonada por
la entidad titular del centro hasta que el horario del profesorado se ajuste a
las horas autorizadas.
Ello, sin perjuicio de
la adopción de las medidas que procedan de conformidad con lo previsto en el
Título VII de este decreto.
Artículo
43.- Financiación del módulo de
otros gastos y otros conceptos de carácter finalista
1. Las cantidades
correspondientes a otros gastos serán abonadas por la Administración
mensualmente a los titulares de los centros, debiendo los centros justificar su
aplicación, por curso escolar, al finalizar el correspondiente ejercicio
económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del mismo.
Las citadas cantidades
se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
2. Estas cantidades
comprenderán los conceptos previstos en el artículo 117.3,b) de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.
3. La financiación de
los centros podrá incrementarse para la atención de necesidades derivadas de la
escolarización de alumnado con dificultades de integración por situación de
desventaja social, cultural y económica, de la atención al alumnado con
necesidades educativas específicas o de la realización de programas o
experiencias pedagógicas que la Administración educativa considere de interés
para el sistema educativo.
4. Los centros deberán
elaborar una contabilidad analítica en la que se pueda diferenciar los ingresos
y gastos derivados del concierto.
5. Los centros deberán
acreditar el uso de porcentajes de imputación de los otros gastos derivados del
concierto educativo cuando se impartan otros niveles no sostenidos con fondos
públicos, se realicen otras actividades o presten otros servicios en las
instalaciones del centro, aplicando para ello distintos criterios de reparto
según la tipología del gasto (superficie, tiempo, usuarios u otros de carácter
objetivo que sirvan para distribuir el gasto realizado).
6. La rendición de
cuentas anual de los fondos públicos recibidos por el concierto educativo en
concepto de "otros gastos"
y de otros conceptos de financiación de carácter finalista se realizará de
acuerdo a las normas que para ello establezca la Comunidad de Madrid.
7. Es competencia del
consejo escolar la aprobación, a propuesta del titular, del presupuesto del
centro, así como la rendición anual de cuentas. En la certificación del consejo
escolar se justificará de forma separada las cantidades recibidas y los gastos
realizados, diferenciando las relativas al módulo de "otros gastos"
de las que se refieran a otras actuaciones o a programas de carácter finalista.
Los gastos incluidos en la certificación del consejo escolar se corresponderán
con los importes contabilizados en la cuenta del centro educativo.
8. Es competencia de
la Administración educativa la revisión de la documentación presentada por los
centros para la certificación de cuentas de los "otros gastos",
en los términos establecidos en la normativa de desarrollo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 45 de este decreto.
Artículo
44.- Profesorado sin relación
laboral con la titularidad del centro
1. La Comunidad de
Madrid, en el marco de lo previsto en la disposición adicional cuarta del
Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, tendrá en cuenta las
características específicas del profesorado de las cooperativas de enseñanza y
de otros profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, a fin
de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.
2. El abono de las
retribuciones de este profesorado se regulará por los acuerdos y convenios
firmados por la Comunidad de Madrid con los representantes legales de este
personal, teniendo en cuenta las características específicas de las
cooperativas de enseñanza. En este caso la totalidad de las cuantías económicas
correspondientes, tanto a los gastos de funcionamiento del centro como al
salario del personal docente, serán abonadas por la Administración al titular
del centro.
Artículo
45.- Control financiero
1. Los gastos de los
centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las
disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Administración
de la Comunidad de Madrid.
2. La Intervención
General de la Comunidad de Madrid, a través de la Subdirección General de
Control Financiero, en uso de las competencias que le atribuye el artículo 18
de la Ley
9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y para dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 del Decreto
153/2000, por el que se establece el régimen de control interno de los
servicios transferidos en materia de enseñanza no universitaria, realizará
controles financieros sobre los fondos públicos destinados al sostenimiento de
los centros docentes privados concertados.
TÍTULO VI
Modificación y renovación
del concierto educativo
Capítulo I
Modificación
Artículo
46.- Modificación de oficio por la
Administración o a instancia del titular
Los conciertos podrán
modificarse durante su período de vigencia de oficio por la Administración o a
instancia del titular del centro, siendo preceptiva en el primer caso la
audiencia del interesado.
Artículo
47.- Modificación por disminución
del número de unidades concertadas
1. El concierto podrá
modificarse por disminución del número de unidades.
En el supuesto de que
se produzca de oficio por la Administración se tomará como referencia la ratio
mínima de alumnos por unidad que haya establecido al dictar las normas que
regulen el período de conciertos, considerando en cualquier caso:
a) La evolución de la matrícula del centro en los
cursos anteriores.
b) Las opciones de escolarización de los alumnos en
otros centros de la zona sostenidos con fondos públicos.
2. La modificación, en
su caso, de unidades se realizará aplicando la normativa reguladora del régimen
de conciertos, en el marco de la programación general de la enseñanza y de
conformidad con lo establecido en el artículo 109.2 de Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo.
3. En centros con
concierto para solo una línea la reducción de unidades dará lugar a la
agrupación de los alumnos en unidades mixtas, siempre que el aula resultante no
supere el número máximo de alumnos por unidad legalmente establecido.
Artículo
48.- Modificación por incremento
del número de unidades concertadas
1. La modificación por
incremento del número de unidades por necesidades de escolarización podrá
producirse siempre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de
este decreto.
2. La concertación en
un nivel educativo de unidades de primer curso que conlleve el inicio de una
nueva línea concertada requerirá la acreditación por el centro de la ratio
media de alumnos que la Administración haya determinado para este supuesto al
dictar las normas que regulen cada período de conciertos.
Artículo
49.- Modificación del número de
unidades de profesores de apoyo concertadas
El número de unidades
de profesores de apoyo financiadas por el concierto también podrá modificarse
durante su período de vigencia por variación de la ratio de alumnos con
necesidades específicas matriculados en el centro.
Artículo
50.- Documentación necesaria y
procedimiento
1. El titular de la
consejería competente en materia de Educación concretará la documentación que
el titular del centro deba acompañar a su solicitud de modificación del
concierto por las causas referidas en los artículos anteriores al dictar las
normas que regulen cada período de conciertos.
2. Las modificaciones
de los conciertos se tramitarán conforme al mismo procedimiento establecido en
el Capítulo I del Título IV de este decreto.
Artículo
51.- Modificación de la
titularidad del centro concertado
1. El cambio de
titular del centro también será causa de modificación del concierto, y supondrá
necesariamente que el nuevo titular se subrogue en los derechos y obligaciones
derivados del concierto.
2. La extinción del
concierto a solicitud del nuevo titular sólo podrá producirse una vez
finalizado su período de vigencia, salvo acuerdo distinto alcanzado con la
Administración que, en todo caso, deberá amparar los derechos de la comunidad
educativa.
3. El nuevo titular
solo podrá modificar, en su caso, el ideario del centro a partir del comienzo
del curso siguiente, y siempre que esta circunstancia haya sido puesta en conocimiento
de la comunidad educativa del centro con anterioridad al inicio del proceso de
admisión de alumnos para dicho curso.
Capítulo II
Renovación
Artículo
52.- Plazo para la presentación de
solicitudes
Los titulares de los
centros que deseen renovar su concierto lo solicitarán a la consejería que
tenga atribuidas las competencias en materia de Educación durante el mes de
diciembre del curso en que finalice su vigencia.
Artículo
53.- Requisitos necesarios para la
renovación del concierto
1. Los conciertos se
renovarán siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron
su aprobación, a los que se refieren los Títulos I y II de este decreto, y no
se haya incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la extinción del
concierto previstas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
2. Para determinar si
el centro continúa satisfaciendo necesidades de escolarización para el nivel
concertado se considerará su ratio media de alumnos acreditada durante el
período de vigencia del concierto en relación a la que fue establecida por la
Administración al dictar las normas de regulación del mismo.
3. En el supuesto de
que las disponibilidades presupuestarias fueran insuficientes se priorizará la
renovación de los conciertos de las enseñanzas obligatorias, aplicándose, entre
ellos, los criterios de preferencia establecidos en el artículo 116.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo
54.- Documentación necesaria y
procedimiento
1. Al dictar las
normas que regulen cada periodo de conciertos, el titular de la consejería
competente en materia de Educación concretará la documentación que el titular
deberá presentar para justificar que siguen cumpliéndose los requisitos que
determinaron la aprobación del concierto, de conformidad con lo previsto en el
artículo 42.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
2. La renovación de
los conciertos se tramitará conforme al mismo procedimiento establecido en el
Capítulo I del Título IV de este decreto.
TÍTULO VII
Incumplimiento y extinción
del concierto educativo
Capítulo I
Incumplimiento
Artículo
55.-. Comisión de conciliación
1. En caso de
incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de conciertos por
parte del titular del centro o a efectos de determinar el posible incumplimiento
del concierto, la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia
de Educación, de oficio o a instancia del consejo escolar del centro,
constituirá la comisión de conciliación a que se refiere el artículo 61 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
2. Las actuaciones de
la comisión de conciliación deben tener como finalidad el esclarecimiento de
los hechos por los que se ordene su constitución, así como acordar la adopción
de las medidas necesarias para corregir las infracciones que, en su caso,
hubiere cometido el titular del centro concertado.
Artículo
56.- Constitución y actuaciones de
la comisión de conciliación
1. La constitución de
la comisión de conciliación será ordenada por resolución de la dirección
general que tenga atribuidas las competencias relativas a la gestión de los
centros concertados, y estará compuesta por:
a) Un representante de la Administración educativa
designado por dicha dirección general, que la presidirá.
b) El titular del centro o persona en quien delegue.
c) Un representante del consejo escolar del centro
elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres que
tengan la condición de miembros del mismo.
2. Las sesiones de
trabajo de la comisión de conciliación se desarrollarán de ordinario en la sede
del centro concertado, salvo que el presidente considere procedente, por
razones justificadas que habrán de constar en el acta final, que tengan lugar
en dependencias de la Administración.
3. Las actuaciones de
la comisión no podrán extenderse por un plazo superior a dos meses, salvo
prórroga, por motivo debidamente justificado, autorizada por la dirección
general que ordenó su constitución.
Artículo
57.- Efectividad de los acuerdos
de la comisión de conciliación
1. Finalizadas sus
actuaciones, la comisión de conciliación elaborará un acta en la que se
refieran las conclusiones y las medidas que, en su caso, se hayan adoptado.
Los acuerdos serán
definitivos y de directa aplicación si son alcanzados de forma unánime por
todos los componentes de la comisión.
2. En el supuesto de
que la comisión no alcance acuerdo, la Administración, vista el acta en la que
se expongan las razones de la discrepancia, decidirá la instrucción del
oportuno expediente de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, en orden a determinar la posible existencia del incumplimiento del
concierto y, en su caso, la gravedad del mismo.
Artículo
58.- Sanciones
Resuelto el expediente
a que se refiere el artículo anterior, y en el caso de concluirse la existencia
de incumplimiento del concierto, la Administración impondrá las sanciones
previstas en los apartados 4, 5 o 6 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio.
Capítulo II
Extinción
Artículo
59.- Causas de extinción del
concierto educativo
Son causas de
extinción del concierto educativo:
a) El vencimiento de
su plazo de vigencia.
b) El mutuo acuerdo
entre las partes.
c) El incumplimiento
muy grave del concierto por el titular.
d) El incumplimiento
muy grave del concierto por la Administración.
e) La muerte de la persona física titular del centro o
la extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.
f) La declaración de
concurso de acreedores.
g) La revocación de la
autorización administrativa del centro.
h) El cese voluntario,
debidamente autorizado, de la actividad del centro.
i) Aquellas otras
causas que se establezcan en el concierto.
Artículo
60.- Vencimiento del plazo. Mutuo
acuerdo
1. El vencimiento de
su plazo de vigencia será causa de extinción del concierto, salvo que se produzca
su renovación o se prorrogue por las partes por un solo año.
2. El concierto podrá
extinguirse también por mutuo acuerdo entre las partes, en los términos
previstos en el artículo 49 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos
Educativos.
Artículo
61.- Incumplimiento muy grave
1. Dará lugar a la
rescisión del concierto el incumplimiento muy grave por el titular por las
causas previstas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, determinado conforme
al procedimiento previsto en el Capítulo I de este Título.
2. El titular podrá
solicitar la resolución del concierto si estimase que la Administración ha
incurrido en incumplimiento muy grave de las obligaciones derivadas del mismo.
En este supuesto, procederá también la constitución de una comisión de
conciliación.
Artículo
62.- Fallecimiento del titular.
Extinción de la persona jurídica titular del centro
1. El concierto se
extinguirá por fallecimiento de la persona física titular del centro, si bien
sus herederos tendrán derecho a formalizar un nuevo concierto, siempre que
concurran los requisitos previstos en este reglamento, presumiéndose a todos
los efectos su continuidad.
2. La extinción de la
persona jurídica titular del centro concertado producirá la extinción del
concierto, salvo que su organización y patrimonio pasen a ser de la titularidad
de otra persona que, reuniendo los requisitos establecidos en este decreto y en
el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, asuma las
obligaciones correspondientes a un nuevo concierto.
3. Si los herederos
optasen por no continuar en el régimen de conciertos o la nueva persona
jurídica no asumiera las obligaciones del concierto, los efectos de la
extinción del mismo se producirán a partir de la finalización del
correspondiente curso académico.
Artículo
63.- Procedimiento concursal
En los supuestos de
solicitud de procedimiento concursal, como consecuencia de declaración de
concurso de acreedores, y hasta tanto no se produzca la oportuna resolución
judicial, la Administración, de acuerdo con los correspondientes interventores
judiciales, arbitrará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de
las obligaciones derivadas del concierto.
Artículo 64.-
Revocación de la autorización del centro, cese de la actividad o jubilación
del titular
1. El concierto se
extinguirá en caso de que la autorización administrativa del centro sea
revocada por la Administración de acuerdo con la normativa específica
reguladora del régimen de autorizaciones de los centros docentes privados, con
la fecha de efectos de la revocación de la autorización.
2. El cese de la
actividad del centro decidido voluntariamente por el titular también supondrá
la extinción del concierto.
En este supuesto, el
cese de la actividad y la consiguiente extinción de la autorización del centro
solo podrán tener efectos a partir de la finalización de la vigencia del
concierto, salvo acuerdo entre la Administración y el interesado, que, en todo
caso, deberá amparar los derechos de la comunidad educativa.
3. La misma fecha de
efectos tendrá la extinción del concierto en el supuesto de jubilación del
titular del centro, causa que deberá estar recogida en el documento por el que
se haya formalizado el concierto.
En este sentido, el
titular deberá informar a la comunidad educativa del centro de la fecha de su
jubilación y de, en su caso, la posible extinción del concierto con la
antelación suficiente, y siempre con anterioridad al inicio del período de
admisión de alumnos para el curso en que aquella haya de producirse.
Artículo
65.- Otras causas de extinción
El documento de
formalización del concierto podrá reconocer otras causas específicas de
extinción del mismo acordadas entre las partes, siempre que no sean contrarias
a las normas reguladoras del régimen de conciertos.
Artículo 66.- Escolarización de los alumnos
1. En todos los
supuestos de extinción del concierto la Administración podrá acordar su
prórroga con el titular a fin de amparar la situación sobrevenida de los
alumnos escolarizados.
2. En cualquier caso,
la Administración garantizará la escolarización de los alumnos afectados en
otros centros sostenidos con fondos públicos de la zona atendiendo, en lo
posible, el interés de las familias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Fundaciones benéfico-docentes. Percepción de
donaciones
1. De conformidad con
el artículo 50 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, los centros
concertados se consideran asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a
efectos de los beneficios fiscales o no fiscales que estén reconocidos a dichas
entidades, con independencia de aquellos otros que puedan corresponderles en
consideración a la actividad educativa.
2. Todas las
donaciones, de carácter voluntario, de personas físicas o jurídicas, que
reciban los titulares de centros concertados estarán sujetas a lo dispuesto en
la normativa de aplicación a las fundaciones.
3. Las donaciones, de
carácter voluntario, no podrán condicionar en ningún caso la admisión y
escolarización de los alumnos en la enseñanza sujeta a concierto, ni podrán
entenderse como contrapartida por las enseñanzas concertadas y, por lo tanto,
gratuitas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Concertación progresiva de los centros
Excepcionalmente, por
razones de falta de disponibilidad presupuestaria, el acceso al régimen de
conciertos de un centro privado ya en funcionamiento, o la concertación de un
nuevo nivel en un centro ya concertado, podrá producirse de forma progresiva.
En este supuesto, no
obstante, no podrán funcionar unidades concertadas y en régimen privado en un
mismo curso del nivel.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Conciertos para enseñanzas postobligatorias
La consejería que
tenga atribuida la competencia en materia de Educación podrá autorizar, en
circunstancias excepcionales y para el desarrollo de experiencias de interés
para el sistema educativo, el funcionamiento de unidades privadas y financiadas
con fondos públicos en las enseñanzas postobligatorias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Conciertos vigentes
Los conciertos
vigentes a la fecha de aprobación de este decreto para enseñanzas distintas a la
Educación Primaria ajustarán automáticamente su duración de acuerdo a lo
previsto el artículo 13 de este decreto, siempre con la conformidad del
titular.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Normas derogadas
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en
este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Modificación del Decreto 19/2010, de
25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento
administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir
enseñanzas regladas no universitarias
El Decreto
19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el
procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para
impartir enseñanzas regladas no universitarias, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. Se incorpora una
nueva disposición adicional primera, con la siguiente redacción:
"1. Los centros
privados deberán utilizar los sistemas informáticos elaborados por la
Administración educativa para proporcionar los datos a los que ésta deba tener
acceso para el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de
sus competencias.
2. Todos los centros
docentes privados facilitarán a la Administración educativa a través de los
sistemas informáticos habilitados, la siguiente información, debidamente
actualizada:
a) La información necesaria para el ejercicio de las
funciones de supervisión, evaluación y control que sobre los centros docentes,
programas y actividades corresponden a la Administración educativa de acuerdo
con la normativa vigente.
Esta información incluirá la relación nominal del
alumnado matriculado en el centro, distribuido por enseñanzas, cursos y, en su
caso, grupos, el horario general del centro, el de cada uno de los grupos de
alumnos y el del profesorado, los cuadros pedagógicos y la información
necesaria para la verificación de que el centro cumple los requisitos de
espacios e instalaciones, así como los de personal, establecidos en la
normativa vigente para su funcionamiento.
b) La información necesaria para la elaboración de las
estadísticas oficiales.
c) Aquella información cuyo suministro esté
contemplado en una norma legal o reglamentaria, sin perjuicio de la reserva
legal para la cesión de los datos de carácter personal sin consentimiento de
las personas afectadas.
d) Los datos de afiliación a la organización de
titulares y o empresarial.
Para la gestión de los
datos de carácter personal habrá de tenerse en cuenta la regulación establecida
por el reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y
a la libre circulación de estos datos y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales".
Dos. La disposición
adicional única del decreto será la disposición adicional segunda.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
Este decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.