Acuerdo de 7 de febrero de 2019, del
Pleno de la Asamblea, por el que se aprueba el Reglamento de la Asamblea de
Madrid. ()
ÍNDICE
TÍTULO
PRELIMINAR.- Ámbito de aplicación y
principios generales
TÍTULO PRIMERO.-
De la Sesión constitutiva de la Asamblea
TITULO II.- Del Estatuto de los
Diputados
CAPÍTULO I.- De
la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado.
CAPÍTULO II.- De los
derechos de los Diputados.
CAPÍTULO III.- De las
prerrogativas parlamentarias.
CAPÍTULO IV.- De los
deberes de los Diputados.
CAPÍTULO V.- De las
sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados.
TÍTULO III.- De los Grupos Parlamentarios
TÍTULO IV.- De la Organización de la Asamblea
CAPÍTULO I.- De la Mesa.
SECCIÓN 1ª.- De la composición de la mesa y de sus funciones
SECCIÓN 2ª.- De
la elección y cese de los miembros de la mesa
CAPÍTULO II.- De la
Presidencia, de las Vicepresidencias y de las Secretarías.
CAPÍTULO III.- De la Junta
de Portavoces.
CAPÍTULO IV.- De las
Comisiones.
SECCIÓN 1ª. Normas
generales
SECCIÓN 2ª. De las comisiones
permanentes
SECCIÓN 3ª. De
las comisiones no permanentes
CAPÍTULO V.- Del Pleno
CAPÍTULO VI.- De la
Diputación Permanente
CAPÍTULO VII.- De los medios
personales y materiales
SECCIÓN 1ª. De los servicios
administrativos
SECCIÓN 2ª. Del
personal
SECCIÓN 3ª. Del
presupuesto
SECCIÓN 4ª. De
las publicaciones oficiales
TÍTULO V.- De los Medios de
Comunicación Social
TÍTULO VI.- De las
Disposiciones Generales de Funcionamiento.
CAPÍTULO I.- De las
sesiones
CAPÍTULO II.- Del orden
del día.
CAPÍTULO III- De los
debates.
CAPÍTULO IV.- De las
votaciones
CAPÍTULO V.- Del cómputo
de plazos y de la presentación de escritos y documentos.
CAPÍTULO VI.- Del
procedimiento de urgencia.
CAPÍTULO VII.- De la
disciplina parlamentaria.
SECCIÓN 1ª. De las llamadas
al tiempo, a la cuestión y al orden
SECCIÓN 2ª. Del orden dentro
de la sede de la Asamblea de Madrid
TÍTULO VII.- Del
procedimiento Legislativo.
CAPÍTULO I.- De la
iniciativa legislativa.
CAPÍTULO II.- Del
procedimiento legislativo común.
SECCIÓN 1ª De
los proyectos de ley
SECCIÓN 2ª. De las proposiciones de
ley
SECCIÓN 3ª. De
la retirada de proyectos y proposiciones de ley
CAPÍTULO III.- De las
especialidades en el procedimiento legislativo.
SECCIÓN 1ª. De
la reforma del estatuto de autonomía de la comunidad de Madrid.
SECCIÓN 2ª. Del
procedimiento legislativo con mayorías especiales
SECCIÓN 3ª. Del
proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad de Madrid.
SECCIÓN 4ª. De la competencia
legislativa plena de las comisiones
SECCIÓN 5ª. De la
tramitación de proyectos y proposiciones de ley en lectura única
SECCIÓN 6ª. De la delegación legislativa
en el consejo de gobierno.
TÍTULO VIII.- De la
solicitud al Gobierno de la adopción de Proyectos de Ley y de la remisión al
Congreso de los Diputados de Proposiciones de Ley.
TÍTULO IX.- De los Convenios
y Acuerdos de Cooperación de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO X.- Del otorgamiento
y de la retirada de confianza.
CAPÍTULO I.- De la
investidura.
CAPÍTULO II.- De la cuestión de confianza.
CAPÍTULO III.- De la
moción de censura.
TÍTULO XI.- De las preguntas
e interpelaciones.
CAPÍTULO I.- De las
preguntas.
SECCIÓN 1ª. De las preguntas de
respuesta oral en pleno
SECCIÓN 2ª. De
las preguntas de respuesta oral en comisión
SECCIÓN 3ª. De
las preguntas de respuesta escrita
CAPÍTULO II- De las
interpelaciones.
TÍTULO XII.- De las
Proposiciones no de Ley
TÍTULO XIII.- De las
comparecencias.
CAPÍTULO I.- De las
comparecencias del Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno
SECCIÓN 1ª . De
las comparecencias del presidente y de los miembros del Consejo de gobierno
ante el pleno
SECCIÓN 2ª. De las
comparecencias de los miembros del consejo de gobierno ante las comisiones.
CAPÍTULO II.- De las
comparecencias de autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de
Madrid.
CAPÍTULO III.- De las
comparecencias de otras entidades o personas a efectos de informe y
asesoramiento.
TÍTULO XIV.- De las
comunicaciones, programas y planes del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO I.- De las
comunicaciones del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO II.- De los programas y planes del Consejo de
Gobierno.
TÍTULO XV.- De los debates
monográficos.
TÍTULO XVI.- Del debate
sobre la orientación política general del Consejo de Gobierno.
TÍTULO XVII.- Del control
parlamentario de la Administración Institucional.
TÍTULO XVIII.- De los
recursos de inconstitucionalidad.
TITULO XIX.- De las
elecciones, designaciones y nombramientos de personas.
CAPÍTULO I.- De la
designación de Senadores en representación de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO II.- De la elección de los órganos de "Radio Televisión Madrid"
SECCIÓN 1ª . Del
procedimiento de elección de los miembros del Consejo de Administración de
Radio Televisión Madrid
SECCIÓN 2ª.: Del procedimiento de elección del
Director General de Radio Televisión Madrid.
SECCIÓN 3ª.: Del procedimiento de elección del
Consejo Asesor de Radio Televisión Madrid
CAPÍTULO III.- De otras elecciones, designaciones y nombramientos
de personas
TÍTULO XX.- De las relaciones de la Asamblea con el Tribunal de
Cuentas y con la Cámara de Cuentas.
CAPÍTULO
I.- De los informes y memorias relativos a los resultados de la
función fiscalizadora
CAPÍTULO
II.- Del impulso del ejercicio de la función fiscalizadora
TÍTULO XXI. - De las
declaraciones institucionales.
TÍTULO XXII.- De la participación ciudadana en la Asamblea de
Madrid.
CAPÍTULO I.- De
la participación ciudadana
CAPÍTULO II.- De las
preguntas de los ciudadanos con respuesta oral en Comisión
CAPÍTULO III.- De
las propuestas ciudadanas
CAPÍTULO IV.- De la
iniciativa legislativa popular
CAPÍTULO V: De la
Comisión de Participación
TÍTULO XXIII.- De los asuntos en trámite a la terminación del
mandato de la Asamblea
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO PRELIMINAR
Ámbito de aplicación y
principios generales
Artículo 1.
La Asamblea de Madrid,
órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, ejerce la potestad
legislativa de la Comunidad, aprueba y controla los Presupuestos Generales de
la misma, impulsa, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y
ejerce cualesquiera otras funciones que le otorguen las leyes, de acuerdo con
las competencias que la Constitución Española, el Estatuto
de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen a la Comunidad
de Madrid.
Artículo 2
La Asamblea de Madrid,
institución de autogobierno de la Comunidad de Madrid, se constituye en Cámara
única.
Artículo 3
La composición,
elección y mandato de la Asamblea de Madrid se regirán por lo dispuesto al
efecto en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la Ley
Electoral de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones complementarias
de dichas normas.
Artículo 4
Los Diputados de la
Asamblea de Madrid no estarán ligados por mandato imperativo alguno.
Artículo 5
La Asamblea de Madrid
es inviolable.
Artículo 6
La sede de la Asamblea
de Madrid es la villa de Madrid.
Sin perjuicio de la
celebración ordinaria de las sesiones de la Cámara en su sede, se podrán
celebrar actuaciones parlamentarias en cualquier otro municipio de la Comunidad
de Madrid, previo acuerdo de la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de
Portavoces.
Artículo 7
La Mesa de la Asamblea
establecerá el diseño y régimen de uso del Escudo de la Asamblea de Madrid, de
acuerdo con lo previsto en la Ley del Escudo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8
La Mesa de la Asamblea
establecerá el diseño y régimen de concesión y utilización de la Medalla de la
Asamblea de Madrid.
TÍTULO PRIMERO
De la sesión constitutiva
de la Asamblea de Madrid
Artículo 9
Celebradas elecciones
a la Asamblea de Madrid, esta se reunirá en sesión constitutiva el día y en la
hora fijados en el Decreto de convocatoria de dichas elecciones. En su defecto,
la Asamblea se constituirá a las doce horas del vigésimo quinto día siguiente a
la proclamación de los resultados electorales, si fuera hábil, o, en caso
contrario, a las doce horas del inmediato día hábil anterior.
Artículo 10
La sesión constitutiva
de la Asamblea de Madrid será presidida inicialmente por la Mesa de Edad,
conformada por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en
calidad de Secretarios, por los dos miembros de la Cámara más jóvenes de los
presentes.
Artículo 11
1. La Presidencia de
la Mesa de Edad abrirá la sesión constitutiva, que una vez iniciada se
desarrollará sin interrupción, y se dará lectura por los Secretarios al Decreto
de convocatoria de las elecciones, a la relación de Diputados electos y, en su
caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de
los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los
mismos.
2. Se procederá,
seguidamente, a la elección de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.
3. Concluidas las
votaciones, los Diputados elegidos ocuparán sus puestos en la Mesa, cesando en
sus funciones la Mesa de Edad.
4. A continuación, el
Presidente o Presidenta electo prestará promesa o juramento de acatamiento de
la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Seguidamente, la
Presidencia solicitará de los restantes miembros de la Mesa y de los demás
Diputados electos promesa o juramento de acatamiento de la Constitución
Española y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto
se procederá al llamamiento sucesivo, primero, de los restantes miembros de la
Mesa, por orden de precedencia, y, seguidamente, de los demás Diputados, por
orden alfabético.
5. Cumplidos los
anteriores trámites, la Presidencia declarará constituida la Asamblea de Madrid
y, acto seguido, sin ulterior trámite, levantará la sesión.
6. La constitución de
la Asamblea de Madrid será notificada por su Presidencia a su Majestad el Rey,
al Senado, al Gobierno de la Nación y a la Presidencia de la Comunidad de
Madrid.
TÍTULO II
Del Estatuto de los
Diputados ()
Capítulo
Primero
De la adquisición,
suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Artículo
12.
1. El Diputado electo adquirirá la plena
condición de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes
requisitos:
a) Presentar en la Secretaría General de la Cámara la
correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de la
Administración electoral.
b) Cumplimentar la declaración de actividades prevista
en el artículo 28 de este Reglamento.
c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que
asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución Española y del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, con arreglo a la fórmula
siguiente: la Presidencia preguntará al Diputado que haya de prestar promesa o
juramento: "¿Prometéis o juráis acatar la Constitución Española y
el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid? "; a lo
que el Diputado deberá contestar afirmativamente.
2. La Mesa de la
Asamblea declarará formalmente la adquisición por el Diputado electo de la
plena condición de Diputado, una vez esta se haya producido.
3. Los derechos,
prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo de
su proclamación como Diputado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias
ordinarias sin que el Diputado electo adquiera la plena condición de Diputado,
sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán suspendidos hasta que dicha
adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa de la Asamblea podrá
apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor, debidamente acreditada, y otorgar
un nuevo plazo al efecto.
Artículo
13
1. El Diputado quedará
suspendido en sus derechos y deberes:
a) En el supuesto previsto en el apartado 3 del
artículo anterior.
b) En los casos en que así proceda por incumplimiento
de los deberes de los Diputados, en los términos establecidos en el presente
Reglamento.
c) Cuando se declare la situación personal de prisión
provisional del Diputado encausado y durante el tiempo que dure la misma.
d) Cuando una sentencia judicial firme implique la
imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
2. La Mesa de la
Asamblea declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes del
Diputado, en el supuesto de que esta se produzca.
Artículo
14
1. El Diputado perderá
su plena condición por las siguientes causas:
a) Por sentencia judicial firme que anule la elección
o la proclamación como Diputado electo.
b) Por fallecimiento del Diputado.
c) Por incapacitación del Diputado, en virtud de
sentencia judicial firme.
d) Por extinción del mandato, al caducar el plazo o
disolverse la Asamblea de Madrid, sin perjuicio de la prórroga en su condición
y funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente,
hasta la constitución de la nueva Cámara.
e) Por renuncia expresa del Diputado, formalizada ante
la Mesa. La renuncia se formalizará por escrito en el Registro General de la
Cámara, salvo que, atendidas las circunstancias, la Mesa requiera su
formalización presencial.
f) Por renuncia del Diputado en los supuestos
previstos en el artículo 30.4 de este Reglamento, formalizada tras la
constatación del supuesto y la declaración de la renuncia por la Mesa.
g) Cuando una sentencia judicial firme le inhabilite.
2. La Mesa de la
Asamblea declarará formalmente la pérdida de la plena condición de Diputado, en
el supuesto de que esta se produzca.
Capítulo II
De los derechos de los
Diputados
Artículo
15
Los Diputados tendrán
derecho a ejercer las facultades y a desempeñar las funciones que este
Reglamento les atribuye.
Artículo
16
1. Los Diputados
tendrán derecho a asistir, con voz y con voto, a las sesiones del Pleno y a las
de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las de
las Comisiones de las que no formen parte, excepto a aquellas que tuvieran
carácter secreto.
2. La Secretaría
General de la Cámara, a instancia del Diputado interesado, expedirá las
certificaciones que procedan en orden a acreditar su asistencia a las sesiones
parlamentarias, con arreglo a las actas autorizadas por los Secretarios
competentes. Las certificaciones expedidas por la Secretaría General surtirán
los efectos que correspondan, con arreglo a lo previsto en la legislación
vigente en materia laboral o de función pública.
3. En los casos de
embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave, debidamente acreditada,
cuando el Diputado esté impedido para el desempeño de la función parlamentaria,
la Mesa de la Asamblea, atendidas las especiales circunstancias concurrentes,
autorizará mediante acuerdo motivado que emita el voto por un procedimiento
telemático, con comprobación personal, respecto de los asuntos incluidos en el
orden del día de las sesiones plenarias a las que no pueda asistir el miembro
de la Cámara y para las votaciones ordinarias o públicas por llamamiento en las
que sea previsible el modo y el momento en que se llevarán a cabo.
A tal efecto, el
Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de
la Asamblea, que le comunicará su decisión, precisando, en su caso, el período
de tiempo y las votaciones en las que podrá emitir el voto mediante dicho
procedimiento. El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado
personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y
obrará en poder de la Presidencia de la Asamblea con carácter previo al inicio
de la votación correspondiente.
[Acuerdo
de 26 de febrero de 2019, de la Mesa de la Asamblea, para el desarrollo del
procedimiento de votación telemática]
[Por Acuerdo
de 15 de octubre de 2019, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba la
Resolución Interpretativa del artículo 16.3 del Reglamento de la Asamblea de
Madrid]
[Por Acuerdo
de 15 de febrero de 2024, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba la
Resolución Interpretativa del artículo 16 del Reglamento de la Asamblea de
Madrid]
4. Cuando los medios
técnicos de los que disponga la Asamblea lo permitan, la Mesa de la Cámara, por
unanimidad, podrá autorizar la votación telemática simultáneamente al
desarrollo de una sesión plenaria, sin las restricciones previstas en los
apartados anteriores.
Artículo
17
Los Diputados tendrán
derecho a formar parte, al menos, de una Comisión.
Artículo
18
1. Para el mejor
cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a
solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en
poder de este como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por
la Administración Pública de la Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá
en todo caso por conducto de la Presidencia de la Asamblea.
2. El Consejo de
Gobierno, a través de la Presidencia de la Asamblea, deberá, en plazo no
superior a treinta días y para su más conveniente traslado al Diputado
solicitante, facilitar los datos, informes o documentos recabados en formato
digitalizado, siempre que sea posible, y de modo inteligible, o manifestar las
razones fundadas en Derecho que lo impidan.
3. Cuando el volumen o
la naturaleza de los datos, informes o documentos solicitados lo determinen, la
Mesa de la Asamblea, a petición motivada del Consejo de Gobierno, podrá
disponer el acceso directo a aquellos por el Diputado solicitante en las
propias dependencias administrativas en las que se encuentren depositados o
archivados, comunicando el Gobierno el día y la hora de la personación, que en
todo caso deberá tener lugar dentro de un plazo no superior a los quince días.
En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitarlos exhibirá al
Diputado solicitante los datos, informes o documentos solicitados, y el
Diputado podrá tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o
reproducción, preferentemente en formato digitalizado, de aquellos que le
interesen. El Diputado solicitante podrá analizar la documentación acompañado a
tales efectos de personas que le asistan.
La personación en las
dependencias administrativas, en la fecha y hora señaladas, indica el inicio de
la puesta a disposición de la información al Diputado y a sus acompañantes,
extendiéndose hasta el completo examen de la documentación.
4. Cuando los datos,
informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de derechos
fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a
petición motivada del Consejo de Gobierno, podrá declarar el carácter secreto
de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 26.1 del presente
Reglamento, así como disponer el acceso directo a aquellos en los términos
establecidos en el apartado anterior, si bien el Diputado podrá tomar notas,
mas no obtener copia o reproducción ni actuar acompañado de personas que le
asistan.
5. Para el mejor
cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, con el visto bueno
de la Portavocía del respectivo Grupo Parlamentario, podrán asimismo solicitar
de la Administración del Estado o de las Administraciones Locales de la
Comunidad de Madrid los datos, informes o documentos que tengan a bien
proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la
Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto de la
Presidencia de la Asamblea.
[Acuerdo
de 10 de septiembre de 1991, de la Mesa de la
Asamblea, sobre autorización al Presidente para ordenar la publicación y
traslado de las contestaciones a las preguntas escritas, datos, informes o
documentos]
Artículo
19
1. De cada sesión que
celebren los órganos colegiados de la Cámara se levantará acta, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, así como el contenido
de los acuerdos adoptados y, en su caso, el sentido de los votos emitidos.
2. Para el mejor
cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a
recibir las actas y documentos de los órganos de la Asamblea de Madrid, salvo
las que correspondan a actuaciones que, según lo dispuesto en este Reglamento,
tengan carácter secreto.
La solicitud se
dirigirá en todo caso a la Mesa de la Asamblea, que autorizará a la Secretaría General
de la misma para que facilite las actas y documentos requeridos.
3. Las actas de los
órganos de la Asamblea serán públicas y accesibles para la ciudadanía, a través
del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.
Artículo
20
1. Los Diputados
percibirán una asignación económica suficiente que les permita cumplir eficaz y
dignamente su función.
2. La Mesa de la
Asamblea fijará cada año la cuantía de la asignación económica de los Diputados
y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones
presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la
responsabilidad y dedicación de los Diputados.
3. La asignación
económica de los Diputados estará sujeta a las normas tributarias de carácter
general que resulten de aplicación.
[Por Ley
8/2000, de 20 de junio, se homologan las
retribuciones de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por
Madrid del Congreso].
[Resolución
de 22 de enero de 2001, de la
Presidencia de la Asamblea, por la que se aprueba el inicio de los efectos de
indemnización por función]
Artículo
21
1. La Asamblea de
Madrid podrá suscribir convenios especiales con las entidades gestoras de la
Seguridad Social en favor de aquellos Diputados que, como consecuencia de su
dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la
Seguridad Social en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de
alta, así como, en su caso, en favor de aquellos Diputados que no estuvieran
previamente afiliados o en situación de alta en el correspondiente régimen de
la Seguridad Social y, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, lo
soliciten.
En los términos
previstos en los convenios especiales que eventualmente se suscriban, correrá a
cargo del Presupuesto de la Asamblea de Madrid el abono de las cotizaciones a
la Seguridad Social de los Diputados a los que se refiere el párrafo anterior.
2. Lo establecido en
el párrafo segundo del apartado anterior se extenderá, en el caso de
funcionarios públicos que como consecuencia de su dedicación parlamentaria se
encuentren en situación de excedencia o servicios especiales, al abono de las
cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a las mutualidades
funcionariales obligatorias.
3. La Mesa de la
Cámara podrá disponer el abono, a cargo del Presupuesto de la Asamblea, de las
cotizaciones a las mutualidades profesionales de aquellos Diputados que, como
consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de realizar la actividad que
motivara su pertenencia a las mismas.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen
complementario de asistencia social de los Diputados a cargo del Presupuesto de
la Asamblea.
Capítulo III
De las prerrogativas
parlamentarias
Artículo
22
1. La condición y
dignidad de Diputado se corresponde con la de representante del pueblo de
Madrid.
2. Todas las autoridades
y sus agentes deberán guardar el respeto debido a los Diputados y facilitarles
el ejercicio de su función.
[Por Acuerdo
de 11 de octubre de 2021, de la Mesa de la Asamblea, se comunica a las
entidades públicas y privadas de las que son miembros o en las que participan
los Diputados de la Asamblea de Madrid, que deberá evitarse por dichas
entidades la coincidencia en la convocatoria de las reuniones y actividades a
las que deban asistir con la celebración de las sesiones de los Órganos de la
Cámara de los que formen parte]
3. Los Diputados, en
los actos oficiales de la Comunidad de Madrid y de sus Ayuntamientos, gozarán
de la precedencia debida a su condición y dignidad.
4. Los Diputados
recibirán los siguientes tratamientos de honor:
a) La Presidencia
tendrá tratamiento de Excelencia.
b) Los restantes
Diputados tendrán tratamiento de Ilustrísima.
En los actos
parlamentarios, los Diputados emplearán el tratamiento de Señoría.
5. La condición y
dignidad de Diputado se acredita mediante los siguientes símbolos externos:
a) El Carné de Diputado, en el que figurará el Escudo
de la Asamblea de Madrid y estará firmado por la Presidencia de la Cámara. En
el Carné de Diputado constará el nombre y el Documento Nacional de Identidad
del Diputado, con especificación de la Legislatura a la que extiende su
vigencia, figurando, asimismo, la fotografía y la firma del Diputado.
El modelo oficial del Carné de Diputado será
establecido por la Mesa de la Asamblea.
Los Diputados podrán utilizar el Carné de Diputado en
cualquier momento y circunstancia mientras ostenten dicha condición y para
acreditar la misma.
La Mesa emitirá una credencial de la condición de
Diputado, firmada por la Presidencia de la Asamblea de Madrid, a efectos de que
los miembros de la Cámara puedan acreditar dicha condición hasta el momento en
el que estén en posesión del Carné de Diputado.
b) El distintivo de la condición de Diputado, que
consistirá en una insignia, en el soporte que establezca la Mesa de la
Asamblea.
Dicho distintivo, en todo caso, tendrá un valor
simbólico.
La Presidencia hará entrega al Diputado electo de los
símbolos externos de la condición y dignidad de Diputado una vez que este haya
adquirido la condición plena de tal.
6. La Asamblea no
podrá ofrecer honores ni homenajes a los Diputados durante el ejercicio de su
actividad, así como tampoco con posterioridad, sea cual sea el cargo que
ostenten o hubieran ostentado en la Cámara, salvo circunstancias excepcionales,
advertidas por acuerdo de la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
Artículo
23
Los Diputados gozarán,
aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones
manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
24
1. Los Diputados,
durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos
cometidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, sino en caso de flagrante
delito.
2. La Presidencia de
la Cámara, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquier otra
actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar o menoscabar el
ejercicio de su función parlamentaria, adoptará cuantas medidas sean necesarias
y estime convenientes para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la
Asamblea y de sus miembros.
Capítulo IV
De los deberes de los
Diputados
Artículo
25
Los Diputados tendrán
el deber de asistir a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las
que formen parte.
Artículo
26
1. Los Diputados
estarán obligados a adecuar su conducta a este Reglamento y a respetar la
disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria, así como a no divulgar las
actuaciones que, según lo dispuesto en aquel, puedan tener carácter secreto.
2. En particular, los
Diputados, en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, durante las
sesiones del Pleno y de las Comisiones, estarán obligados a respetar el orden
en el recinto parlamentario y a colaborar en el correcto curso de los debates y
trabajos parlamentarios, evitando su obstrucción.
Artículo
27
1. Los Diputados no
podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio
de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración en el
ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.
2. Todo Diputado que
se ocupe directamente, en el ámbito de una actividad mercantil, industrial o
profesional, de un asunto que sea objeto de debate en una sesión del Pleno o de
las Comisiones, lo pondrá previamente de manifiesto al inicio de su intervención.
3. Los Diputados
deberán dar publicidad de las reuniones celebradas con personas, organizaciones
y entidades incluidas en el correspondiente registro de grupos de interés de la
Comunidad de Madrid.
4. La agenda
parlamentaria y el currículum vitae de los miembros de la Cámara serán públicos
y accesibles para la ciudadanía, a través del portal de transparencia de la
página web de la Asamblea de Madrid.
5. Los Diputados no
aceptarán regalos, como consecuencia de su actividad parlamentaria, cualquiera
que sea su naturaleza, que superen los usos habituales, sociales, de cortesía o
de naturaleza institucional, ni favores o servicios en condiciones ventajosas
que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones.
Artículo
28
1. Los Diputados
estarán obligados a cumplimentar una declaración de actividades como requisito
para la adquisición de la plena condición de Diputado, según lo dispuesto en el
artículo 12.1.b) de este Reglamento.
Igualmente, deberán
formular declaraciones complementarias en el plazo de los treinta días
naturales siguientes a la modificación de las circunstancias inicialmente
declaradas.
En todo caso, las
declaraciones se formularán conforme al modelo que se establezca al efecto por
la Mesa de la Asamblea.
[Por Acuerdo
de 17 de mayo de 2021, de la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea,
se aprueba el modelo de Declaración de Actividades, Declaración Complementaria
de Actividades y declaración de Bienes y Rentas de Diputados de la Asamblea de
Madrid para la XII Legislatura]
2. Las declaraciones
de actividades a que se refiere el apartado anterior se inscribirán en un
Registro de Intereses, constituido en la Asamblea de Madrid, bajo la
dependencia directa de la Mesa y la custodia de la Secretaría General.
Se inscribirán
asimismo en el Registro de Intereses los acuerdos de la Mesa en materia de
incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados
sean remitidos por la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto
del Diputado y no consten previamente en el mismo.
El contenido del
Registro de Intereses tendrá carácter público y será accesible a cualquier
persona a través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de
Madrid.
Corresponde a la Mesa
de la Asamblea aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro
de Intereses.
[Por Acuerdo
de 6 de junio de 2019, de la Mesa de la Diputación Permanente de la
Asamblea, se aprueban las Normas de organización y funcionamiento del Registro
de Intereses de la Asamblea de Madrid]
Artículo
29
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, los Diputados estarán obligados a efectuar
una declaración de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con el formulario
aprobado al efecto por la Mesa de la Asamblea.
Dicha declaración
deberá efectuarse en el plazo de los dos meses siguientes a la adquisición de
la plena condición de Diputado y, dentro del referido plazo, será notificada a
la Mesa de la Asamblea, que dará traslado a la Comisión de Estatuto de
Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.
2. Igualmente, los
Diputados estarán obligados a efectuar una declaración de sus bienes
patrimoniales en el plazo de los dos meses siguientes a la pérdida de la
condición de Diputado, en la que podrán hacer las manifestaciones oportunas en
relación con la variación patrimonial que se haya producido entre las dos
declaraciones.
Dicha declaración será
notificada, dentro del referido plazo, a la Mesa de la Asamblea, que dará traslado
a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.
3. Del mismo modo,
quienes ostenten la condición de Diputado en el momento de la publicación del
Decreto de convocatoria de las elecciones autonómicas estarán obligados, de
acuerdo con el régimen disciplinario contemplado en el presente Reglamento, a
efectuar una declaración de sus bienes patrimoniales.
Dicha declaración será
notificada a la Mesa de la Diputación Permanente en el plazo de veinte días
naturales, a contar desde la fecha de publicación del Decreto de convocatoria.
4. Las declaraciones
de bienes patrimoniales de los miembros de la Cámara serán accesibles a
cualquier persona a través del portal de transparencia de la página web de la
Asamblea de Madrid.
5. En el supuesto de
que los Diputados no cumpliesen, sin causa suficiente que lo justifique, con la
obligación de efectuar la declaración de sus bienes en los términos
establecidos en el presente artículo, serán requeridos por la Mesa de la
Asamblea para que, en el plazo máximo de quince días, efectúen la declaración
de sus bienes. Si transcurrido dicho plazo de quince días, los Diputados no
atendiesen el requerimiento de la Mesa de la Cámara, quedarán suspendidos en
sus derechos y deberes, hasta el momento en el que efectuase la declaración de
sus bienes.
6. En el supuesto de
que el incumplimiento por parte de los Diputados sea en relación a lo
establecido en el apartado 3 del presente artículo, la Mesa podrá acordar, en
su caso como medida cautelar, la retención de las retribuciones
correspondientes.
Artículo
30
1. Los Diputados
deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades
establecidas en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la
Ley Electoral de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones complementarias
de dichas normas.
2. A efectos del
examen de incompatibilidades, desde el Registro de Intereses se remitirá a la
Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado copia de
las declaraciones de actividades cumplimentadas por los Diputados e inscritas
en el mismo según lo previsto en el artículo 28 del presente Reglamento.
3. La Comisión de
Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, en la primera
reunión que celebre después de la presentación de una declaración en el
Registro de la Asamblea, elevará a la Mesa de la Cámara propuesta motivada
sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado.
4. Declarada por la
Mesa de la Asamblea y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en
ella deberá, en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de
incompatibilidad, optar entre la condición de Diputado y la actividad
incompatible. Si no ejercitare la opción en el plazo señalado, se entenderá que
renuncia a la condición de Diputado a los efectos previstos en el artículo
14.1.f) de este Reglamento. Aun ejercitada la opción en el plazo señalado en
favor de la condición de Diputado, se entenderá asimismo que renuncia a la
condición de Diputado, a los efectos previstos en el artículo 14.1.f) del
presente Reglamento, en caso de reiteración o continuidad en la actividad
incompatible.
5. Si los Diputados
incumpliesen las normas sobre incompatibilidades, ejerciendo alguna actividad,
que pudiese ser declarada incompatible, sin haberla incluido en la declaración
de actividades regulada en el presente artículo, o recibiesen algún tipo de
retribución incompatible con el régimen de dedicación exclusiva, quedarán suspendidos
en sus derechos y deberes, por el mismo tiempo durante el que se ejerció la
actividad incompatible, o procederán al reintegro de la diferencia de las
cantidades percibidas en exceso respecto a las que hubiesen percibido bajo el
régimen de dedicación no exclusiva.
6. En los supuestos
establecidos en el apartado anterior, la Comisión de Estatuto de Autonomía,
Reglamento y Estatuto del Diputado, previa audiencia al interesado, elevará a
la Mesa de la Asamblea propuesta motivada acerca del posible incumplimiento de
las normas sobre incompatibilidades que afectan a la actividad o a la
retribución.
Capítulo V
De las sanciones por
incumplimiento de los deberes de los Diputados
Artículo
31
1. Los Diputados
estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las
garantías previstas en el presente Reglamento.
2. Si los hechos
cometidos por los Diputados pudieran ser constitutivos de delito, a juicio de
la Mesa de la Asamblea, se dará traslado, por conducto de la Presidencia, al
Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.
3. La incoación de un
procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente
disciplinario por los mismos hechos contra el miembro de la Cámara. En tal
caso, el procedimiento disciplinario quedará suspendido en tanto no recaiga en
el procedimiento penal resolución firme que ponga fin al procedimiento. Los
hechos probados en la resolución penal serán vinculantes en el procedimiento
disciplinario, sin perjuicio de la calificación jurídica en uno y otro.
4. Solo podrán recaer
sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere
identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
Artículo
32
1. Las infracciones
previstas en este Reglamento prescribirán a los tres meses, excepto la
infracción prevista en el artículo 33.3 que prescribirá a los seis meses.
2. El ejercicio de una
actividad por parte de los Diputados, con incumplimiento de las normas sobre
incompatibilidades, sin haberla incluido en la declaración de actividades, en
los términos establecidos en el artículo 30.5, prescribirá al año.
3. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido,
excepto en el supuesto del apartado anterior, en cuyo caso el plazo comenzará
cuando hubiese finalizado el ejercicio de la actividad incompatible.
4. La prescripción se
interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del
procedimiento disciplinario o del acuerdo de la Comisión de Estatuto de
Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, proponiendo a la Mesa de la
Asamblea la incompatibilidad en el supuesto establecido en el artículo 30.6 de
este Reglamento. El plazo de prescripción volverá a correr si el procedimiento
permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable al Diputado
sujeto al expediente disciplinario.
Artículo 33
Son infracciones el
incumplimiento de los siguientes deberes de los Diputados:
1. Dejar de asistir en
tres ocasiones consecutivas o cinco no consecutivas, en el mismo período de
sesiones, a las reuniones del Pleno, de las Comisiones o de cualquier otro
órgano de la Cámara, sin justificación para ello y sin que se haya procedido a
la sustitución del Diputado obligado conforme lo dispuesto en el artículo 64.2
de este Reglamento.
Se entenderá que hay
justificación para dejar de asistir a las sesiones del Pleno o de las
Comisiones en los supuestos de fuerza mayor, cumplimiento de deberes públicos
inexcusables, enfermedad debidamente acreditada, maternidad y paternidad,
lactancia, y enfermedad grave de un familiar próximo. La justificación deberá
presentarse a la Mesa de la Asamblea, que considerará, por mayoría de sus
miembros, si la ausencia está debidamente justificada y podrá requerir al
Diputado para que, en el plazo de tres días, presente nuevo documento acreditativo
de su situación en caso de que considere insuficiente el que hubiera,
previamente, presentado.
2. Quebrantar el deber
de secreto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
3. Atentar contra la
dignidad de la Asamblea de Madrid o contra la disciplina, el orden o la
cortesía parlamentaria, provocando, en este último supuesto, desorden con su
conducta, de obra o de palabra, en los términos previstos en el artículo 138 de
este Reglamento.
4. Invocar o hacer uso
de su condición de parlamentario para el ejercicio de actividad mercantil,
industrial o profesional, o para la colaboración en el ejercicio por terceros
de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.
5. No poner de
manifiesto al inicio de su intervención el hecho de ocuparse directamente de
una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto que sea objeto
de debate en una sesión del Pleno o de las Comisiones.
6. La falta de respeto
al personal al servicio de la Asamblea de Madrid.
Artículo
34
1. Por razón de las
infracciones cometidas por los Diputados podrán imponerse las siguientes
sanciones:
a) La reducción proporcional de las retribuciones de
los Diputados en el caso de la infracción establecida en el artículo 33.1, en
relación al número de sesiones de Pleno y de Comisión a las que los Diputados
hayan dejado de asistir.
b) La suspensión de alguno de los derechos de los
Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo
de quince a treinta días.
c) Apercibimiento en el caso de la infracción
establecida en el artículo 33.6.
2. La suspensión de
alguno de los derechos, así como la prohibición de asistir a sesiones de
cualquier órgano de la Cámara, podrá ir acompañada de una reducción
proporcional de las retribuciones del Diputado sancionado. Asimismo, la sanción
podrá hacerse extensiva a la parte alícuota de la subvención variable
contemplada en el artículo 46.2 de este Reglamento respecto del Grupo
Parlamentario al que pertenezca el Diputado sancionado. La sanción no podrá extenderse
en ningún caso al abono, a cargo del presupuesto de la Asamblea, de las
cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de clases pasivas y cotizaciones a
las mutualidades obligatorias profesionales previstas en el artículo 21 de este
Reglamento, si estas estuvieran siendo satisfechas en el momento de la comisión
de los hechos.
3. En el supuesto de
reiteración de las infracciones establecidas en el artículo 33, se impondrán
las siguientes sanciones:
a) La suspensión de alguno de los derechos de los
Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo
de treinta a sesenta días.
b) La suspensión de alguno de los derechos de los
Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo
de uno a quince días, en el supuesto de reiteración de la infracción prevista
en el artículo 33.6.
Se entiende que hay reiteración cuando los Diputados
hubieran sido sancionados más de dos veces mediante resolución firme, por la
misma infracción y en la misma Legislatura.
Artículo
35
1. El procedimiento
sancionador se ajustará al presente Reglamento y, en lo no previsto por el
mismo, a lo establecido en la legislación vigente en materia de régimen
jurídico del sector público y de procedimiento administrativo común, cuyos
principios en materia sancionadora serán de obligado cumplimiento.
2. Los procedimientos
sancionadores, excepto en los supuestos de disciplina parlamentaria y de orden,
cuyas competencias corresponden a la Presidencia de la Asamblea o de la
Comisión correspondiente, se iniciarán mediante escrito de denuncia a instancia
de cualquier Diputado o Grupo Parlamentario, con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación del Diputado presuntamente
responsable.
b) Exposición sucinta de los hechos que motivan la
incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que
pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Señalamiento del órgano competente para la
resolución del expediente y de la norma que le atribuya tal competencia.
3. La Comisión de
Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado será la competente
para tramitar los expedientes disciplinarios, cuya propuesta de resolución
elevará a la Mesa de la Asamblea para imponer, en su caso, la sanción
correspondiente.
4. La Mesa de la
Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado podrá
realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar,
si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento
sancionador. La Mesa de la Comisión, si lo considera, elevará propuesta de
carácter confidencial a la Comisión, que, en sesión secreta, debatirá y
decidirá si procede la apertura de un procedimiento sancionador, nombrando, en
su caso, instructor a un Diputado miembro de la misma.
5. El instructor, que
siempre estará asistido por el Letrado de la Comisión, ordenará la práctica de
cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los
hechos y de cuantas pruebas puedan conducir al esclarecimiento y a la
determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
6. El instructor
formulará y notificará el correspondiente pliego de cargos, que deberá redactar
de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados y expresará la
infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer,
con la cita concreta de los preceptos del Reglamento aplicables, incluyendo
igualmente la identidad del instructor y del órgano competente para imponer la
sanción.
El pliego de cargos identificará
al Diputado responsable, concediéndole un plazo de diez días hábiles,
prorrogable por igual plazo, a los efectos de que pueda contestarlo con las
alegaciones que considere pertinentes, pudiendo proponer en su contestación al
pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho
que sea necesario, así como acompañar los documentos que considere
convenientes.
7. Finalizado el
período de prueba, que será de quince días, el instructor formulará la
propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, efectuará
la calificación jurídica a los efectos de determinar la infracción que se
considere cometida y señalará las posibles responsabilidades del Diputado, así
como la propuesta de sanción a imponer. La propuesta será debatida y votada por
la Comisión, que, en el caso de considerar que hay infracción, elevará la
correspondiente propuesta de resolución a la Mesa de la Asamblea, que,
examinado el expediente, resolverá definitivamente.
8. El Diputado o Grupo
Parlamentario sancionado, podrá solicitar a la Mesa de la Asamblea la
reconsideración del acuerdo de sanción en el plazo de los quince días
siguientes a su notificación. La ejecución de la sanción quedará en suspenso
hasta que la Mesa de la Asamblea resuelva sobre la reconsideración.
9. Cuando se trate de
cualquiera de los supuestos establecidos en los artículos 29, 30 y 33.3, la
Mesa de la Asamblea será la competente para iniciar, tramitar y resolver, a
través de un procedimiento simplificado con audiencia previa.
TÍTULO III
De los Grupos
Parlamentarios
Artículo
36
Los Diputados, en
número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.
Artículo
37
1. Los Diputados solo
podrán pertenecer al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación
política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones autonómicas
o, en su caso, al Grupo Parlamentario Mixto.
2. Cada Diputado solo
podrá pertenecer a un Grupo Parlamentario.
Artículo
38
En ningún caso podrán
constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a una misma
formación política o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en
una misma candidatura.
Artículo
39
1. La constitución de
los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la
sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid, mediante escrito dirigido a la
Mesa.
2. El mencionado
escrito irá firmado por todos los Diputados que deseen constituir el Grupo
Parlamentario, haciendo constar la denominación de este y los nombres de todos
sus miembros, la designación de Portavoz y de los Diputados que, hasta un
máximo de dos y en calidad de Portavoces Adjuntos, puedan eventualmente
sustituirle. Se harán constar asimismo, a efectos informativos, los nombres de
los Diputados que ostenten cargos directivos en el Grupo Parlamentario.
3. Las personas
designadas como Portavoz ostentarán la condición de representantes legales de
los Grupos Parlamentarios ante la Asamblea.
4. La constitución de
los Grupos Parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa de la
Asamblea.
Artículo
40
1. Los Diputados que,
de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no quedaran integrados
en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo
Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.
2. La incorporación de
los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la
Mesa de la Asamblea.
Artículo
41
1. Los Diputados
electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la
sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid deberán incorporarse a un Grupo
Parlamentario en el plazo de los cinco días siguientes a dicha adquisición.
2. La incorporación se
realizará mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea y firmado por el
Diputado y por la Portavocía del Grupo Parlamentario correspondiente.
3. La incorporación
del Diputado al Grupo Parlamentario será formalmente declarada por la Mesa de
la Asamblea.
Artículo
42
1. Los Diputados
electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la
sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid y que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior, no quedaren integrados en un Grupo
Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto
durante todo el tiempo que reste de Legislatura.
2. La incorporación de
los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la
Mesa de la Asamblea.
Artículo
43
1. Los Diputados
dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen por las siguientes
causas:
a) Por voluntad del Diputado manifestada expresamente
ante la Mesa de la Asamblea.
b) Por decisión del Grupo Parlamentario, notificada
expresamente a la Mesa de la Asamblea por la Portavocía del Grupo Parlamentario
correspondiente.
c) Por la causa prevista en el artículo 44.1 del
presente Reglamento.
d) Por las causas de pérdida de la plena condición de
Diputado previstas en el artículo 14.1 de este Reglamento.
2. Los Diputados que,
por alguna de las causas establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior,
dejen de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen tendrán la consideración
de Diputados no adscritos durante el tiempo que reste de Legislatura, previa
declaración formal por la Mesa de la Asamblea. Los Diputados no adscritos
gozarán únicamente de los derechos individualmente reconocidos a los Diputados
en el presente Reglamento.
3. La adquisición de
la condición de Diputado no adscrito producirá la pérdida del puesto que el
Diputado pudiera ocupar, en representación de su Grupo Parlamentario, en
cualquier órgano de la Asamblea de Madrid, así como el cese automático de los
cargos electivos que, a propuesta de dicho Grupo, tuviera en los mismos.
4. La Mesa de la
Asamblea, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para la
intervención en el Pleno y en las Comisiones de los Diputados no adscritos, así
como su pertenencia a estas, respetando en todo caso lo previsto en el artículo
17 del presente Reglamento. Corresponde asimismo a la Mesa de la Asamblea, oída
la Junta de Portavoces, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en
relación con la situación y posibilidades de actuación de los Diputados no
adscritos.
Artículo
44
1. Cuando el número de
miembros de un Grupo Parlamentario se reduzca durante el transcurso de la
Legislatura hasta una cifra inferior a la mitad del número mínimo exigido para
su constitución, el Grupo Parlamentario quedará disuelto y sus miembros se
incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de
Legislatura.
2. La disolución del
Grupo Parlamentario y la incorporación de sus miembros al Grupo Parlamentario
Mixto serán formalmente declaradas por la Mesa de la Asamblea.
Artículo
45
1. El Grupo
Parlamentario Mixto aprobará, en el plazo de los cuarenta días siguientes a la
sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid y por mayoría absoluta de sus
miembros, el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Grupo
Parlamentario Mixto.
La aprobación del
Reglamento será notificada a la Mesa de la Asamblea, que ordenará la
publicación del texto en el "Boletín
Oficial de la Asamblea de Madrid" o, en
su caso, dispondrá su devolución al Grupo Parlamentario Mixto si su contenido
no se ajustara a las prescripciones del presente Reglamento, concediendo a
dicho Grupo un nuevo plazo para que reelabore los elementos de aquel Reglamento
Interno que se consideren no ajustados a lo dispuesto en el mismo.
2. En el caso de que,
transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, no fuera aprobado
el Reglamento Interno correspondiente, la Mesa de la Cámara resolverá
definitivamente sobre las normas de organización y funcionamiento del Grupo
Parlamentario Mixto para toda la Legislatura.
3. El Reglamento de
Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario Mixto y, en su
defecto, las normas subsidiarias que fije la Mesa deberán establecer una
distribución equitativa de los trabajos parlamentarios entre los miembros de
dicho Grupo.
4. La Mesa de la
Cámara resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las discrepancias
que surjan entre los Diputados miembros del Grupo Parlamentario Mixto respecto
de su organización y funcionamiento.
Artículo
46
1. La Asamblea, de
acuerdo con los criterios establecidos al efecto por la Mesa, pondrá a
disposición de los Grupos Parlamentarios, locales y medios materiales
suficientes para su adecuada organización y correcto funcionamiento.
2. Asimismo, la
Asamblea asignará a los Grupos Parlamentarios, a cargo del Presupuesto de la
Cámara, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable, en función
del número de Diputados de cada uno de ellos. La Mesa fijará cada año la
cuantía y modalidades de las subvenciones de los Grupos Parlamentarios, dentro
de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
3. Cada Grupo
Parlamentario deberá llevar una contabilidad específica de las subvenciones a
las que se refiere el apartado anterior. La contabilidad será puesta a
disposición de la Mesa de la Asamblea siempre que esta lo demande.
4. El balance y la
cuenta de resultados abreviados de las subvenciones de los Grupos
Parlamentarios serán publicados anualmente, al cierre de cada ejercicio, a
través del portal de transparencia de la página web de la Asamblea de Madrid.
Artículo
47.-
Todos los Grupos Parlamentarios, con las
excepciones previstas en este Reglamento, gozarán de idénticos derechos.
TÍTULO IV
De la organización de la
Asamblea
Capítulo
Primero
De la Mesa
SECCIÓN
PRIMERA
De la composición de la Mesa y
de sus funciones
Artículo 48
1. La Mesa de la
Asamblea es el órgano rector de la Asamblea de Madrid y ostenta la
representación colegiada de esta en los actos a los que asista.
2. La Mesa estará
compuesta por una Presidencia, tres Vicepresidencias y tres Secretarías.
3. La Presidencia
dirige y coordina la acción de la Mesa.
Artículo 49
1. Corresponderán a la
Mesa de la Asamblea las siguientes funciones:
a) Adoptar cuantas medidas requiera la organización
del trabajo parlamentario.
b) Aprobar, al inicio de la Legislatura y de acuerdo
con la Junta de Portavoces, las Líneas Generales de Actuación de la Asamblea de
Madrid, sin perjuicio de su eventual adaptación o modificación durante el
transcurso de la Legislatura.
[Por Acuerdo
de la Mesa de la Asamblea, de fecha 30 de junio de 2023, con el parecer
favorable de la Junta de Portavoces, se aprueba la programación de las líneas
generales de actuación de la Asamblea para la XIII Legislatura]
De conformidad con dichas Líneas, la Mesa, oída la
Junta de Portavoces, aprobará el calendario de trabajos parlamentarios del
Pleno y de las Comisiones para cada uno de los períodos de sesiones,
coordinando la actividad de los distintos órganos de la Cámara.
c) Calificar los escritos y documentos de índole
parlamentaria, resolver sobre la admisión o inadmisión a trámite de los mismos
y decidir su tramitación, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
En todo caso, los acuerdos de inadmisión que se
adopten deberán estar debidamente motivados.
[Acuerdo
de 22 de febrero de 2021, de la Mesa de la Asamblea, sobre criterio de
calificación de las Comparecencias]
d) Distribuir los escaños del salón de sesiones entre
los distintos Grupos Parlamentarios, asignándolos a los Diputados que
correspondan, previa audiencia de la Junta de Portavoces.
e) Tramitar las peticiones, individuales o colectivas,
que ante la Asamblea de Madrid presenten los ciudadanos que ostenten la condición
política de madrileños y quienes estén empadronados en la Comunidad de Madrid.
[Acuerdo
de 6 de junio de 2019, de la Mesa de la Diputación Permanente de la
Asamblea, sobre tramitación de los Escritos de Petición presentados en la
Asamblea de Madrid]
f) Adoptar cuantas medidas requiera el gobierno y
régimen interno de la Asamblea y, en particular:
-
La aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid.
-
La iniciativa de aprobación y reforma del Estatuto del Personal de la Asamblea
de Madrid.
-
La aprobación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla
presupuestaria de la Asamblea.
-
La elaboración y aprobación del proyecto del Presupuesto de la Asamblea, la
autorización de transferencias de crédito dentro del mismo, la aprobación de su
liquidación, la incorporación de remanentes y la elevación al Pleno de un
informe sobre su cumplimiento.
-
La autorización, ordenación y disposición de gastos con cargo al Presupuesto de
la Asamblea.
-
La incorporación de la Cuenta de la Asamblea a la Cuenta General de la
Comunidad de Madrid.
g) La interpretación del Reglamento, en los casos de
duda, y su suplencia, en los casos en que se aprecie alguna omisión y resulte
necesario cumplimentar la laguna, sin perjuicio de las facultades de dirección
y ordenación de los debates que es propia de la Presidencia de la Asamblea.
Cuando en el ejercicio de esta función se propusiera
dictar una resolución interpretativa o complementaria de carácter general,
deberá mediar el parecer favorable de la Junta de Portavoces. La resolución así
dictada se publicará en el "Boletín
Oficial de la Asamblea de Madrid" y
tendrá carácter vinculante.
h) Cualesquiera otras funciones que le encomienden el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y el presente
Reglamento, así como las que no se encuentren atribuidas a ningún órgano
específico de la Cámara.
2. Cuando el Diputado
o Grupo Parlamentario autor de un escrito o documento de índole parlamentaria
del que hubiera tenido conocimiento la Mesa discrepara del acuerdo adoptado al
respecto por el Órgano Rector, en el ejercicio de las funciones a que se
refiere la letra c) del apartado anterior, podrá solicitar la reconsideración
del acuerdo mediante escrito presentado ante la propia Mesa, en el plazo de los
siete días siguientes a su notificación.
La Mesa no admitirá a
trámite la solicitud de reconsideración cuando la iniciativa formulada por
medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el
acuerdo cuestionado hubiere sido objeto de votación en el Pleno o en la
Comisión competente al tiempo de la presentación de la solicitud de
reconsideración.
Salvo en el supuesto
previsto en el párrafo anterior, la presentación de una solicitud de
reconsideración suspenderá, en su caso, la tramitación de la iniciativa
formalizada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el
que recayera el acuerdo cuestionado, hasta la resolución definitiva de aquella.
La Mesa deberá
resolver definitivamente la solicitud de reconsideración en el plazo de los
ocho días siguientes a su presentación, previa audiencia a la Junta de
Portavoces y mediante resolución motivada. Excepcionalmente, y de forma
motivada, dicho plazo podrá ser objeto de ampliación por el mismo término.
Artículo 50
1. La Mesa de la
Asamblea se reunirá a convocatoria de la Presidencia, por propia iniciativa o a
petición motivada de cualquiera de sus miembros, de conformidad con lo
dispuesto en las Líneas Generales de Actuación de la Cámara aprobadas por la
Mesa.
Los miembros de la
Mesa podrán solicitar, de forma motivada, la celebración urgente de una reunión
del Órgano Rector. La Presidencia procederá a la convocatoria de dicha reunión
antes del día fijado en las Líneas Generales de Actuación para la celebración
de la siguiente sesión ordinaria de la Mesa.
2. La Mesa estará
asistida y asesorada por el titular de la Secretaría General, que redactará el
acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección de la Presidencia, de la
ejecución de sus acuerdos.
A las reuniones de la
Mesa asistirá el Letrado responsable del área de gestión parlamentaria y,
cuando así lo estimare oportuno la Presidencia, los funcionarios de la Cámara
que se consideren precisos para asesorarla.
SECCIÓN SEGUNDA
De la elección y cese de los
miembros de la Mesa
Artículo 51
1. La Asamblea de
Madrid elegirá entre los Diputados a los miembros de la Mesa de la Cámara.
2. Los miembros de la
Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de la Asamblea.
3. Se procederá a una
nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los
recursos contencioso-electorales supusieran un cambio en la titularidad de más
del diez por ciento de los escaños de la Asamblea. Igualmente, se procederá a
una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en
los recursos contencioso-electorales supusieran un cambio en la titularidad de
los escaños de la Asamblea, cualquiera que sea su alcance, siempre que así lo
solicite la mayoría absoluta de los Diputados. En todo caso, la elección tendrá
lugar una vez que los nuevos Diputados electos adquieran la plena condición de
Diputado.
Artículo 52
1. Las elecciones de
la Presidencia, Vicepresidencias y Secretarías se realizarán sucesivamente y
mediante votación secreta por papeletas.
2. En la elección de
la Presidencia, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta
correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga el voto de la
mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Si nadie obtuviera en primera
votación dicha mayoría absoluta, se repetirá la elección entre los dos
Diputados que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación
precedente, resultando elegido el que obtenga más votos en la nueva votación.
3. Las tres
Vicepresidencias serán elegidas simultáneamente. Cada Diputado escribirá un
solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden
sucesivo, los tres Diputados que obtengan mayor número de votos.
4. Las tres
Secretarías serán elegidas en dos votaciones sucesivas.
En la primera, serán
elegidas la Secretaría Primera y la Secretaría Segunda. Cada Diputado escribirá
un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden
sucesivo, los dos Diputados que obtengan mayor número de votos.
En la segunda, será
elegida la Secretaría Tercera. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la
papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga mayor
número de votos.
5. Si en alguna de las
votaciones a las que se refieren los apartados precedentes se produjese empate,
se celebrarán sucesivas votaciones entre los Diputados igualados en votos hasta
que el empate quede dirimido. Ello no obstante, si en la cuarta votación
persistiera el empate, se considerará elegido el Diputado que forme parte de la
candidatura más votada en las elecciones autonómicas.
6. En ningún caso
podrán ser elegidos más de cuatro Diputados pertenecientes a la misma formación
política cuya candidatura hubiera obtenido escaños en la Asamblea de Madrid.
Artículo 53
Los miembros de la
Mesa de la Asamblea cesarán en su condición de tales por las siguientes causas:
a) Por cualquiera de
las causas que determinan la pérdida de la plena condición de Diputado,
establecidas en el artículo 14.1 de este Reglamento.
b) Por renuncia
expresa del miembro de la Mesa, formalizada ante el Órgano Rector.
c) Por dejar de
pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen por alguna de las causas
previstas en los apartados a) y b) del artículo 43.1 del presente Reglamento.
Artículo 54
1. Las vacantes que se
produzcan en la Mesa de la Asamblea durante la Legislatura serán cubiertas por
acuerdo del Pleno, que procederá a designar al Diputado que proponga el Grupo
Parlamentario al que perteneciera el cesante.
2. La designación
tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la producción de la vacante
o al comienzo del siguiente período de sesiones, si aquella se hubiere
producido una vez concluido el anterior.
Capítulo II
De la Presidencia, de las
Vicepresidencias y de las Secretarías
Artículo 55
1. La Presidencia
ostenta la representación unipersonal de la Asamblea de Madrid, asegura la
buena marcha del trabajo parlamentario, dirige los debates y mantiene el orden
de los mismos.
2. Corresponde a la
Presidencia cumplir y hacer cumplir el Reglamento y, en el ejercicio de sus
facultades de ordenación y dirección de los debates, interpretarlo en los casos
de duda y suplirlo en los casos en los que aprecie alguna omisión.
En materia de gobierno
y régimen interno de la Asamblea, corresponden asimismo a la Presidencia el
reconocimiento de las obligaciones y la propuesta y ordenación de pagos con
cargo al Presupuesto de la Asamblea de Madrid, así como el compromiso de
ingresos, el reconocimiento de derechos económicos y la ordenación de ingresos
a favor de dicho Presupuesto.
3. La Presidencia
desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y el presente Reglamento.
Artículo 56
Las Vicepresidencias,
en número de tres, sustituyen por su orden a la Presidencia, ejerciendo sus
funciones en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad del titular de
esta.
Desempeñan, además,
cualesquiera otras funciones que les encomienden la Mesa o la Presidencia.
Artículo 57
Las Secretarías de la
Mesa, en número de tres, autorizan, bajo la supervisión de la Presidencia, las
actas de las sesiones del Pleno, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así
como las certificaciones de sus acuerdos; asisten a la Presidencia en las
sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección de las
votaciones; colaboran en la buena marcha de los trabajos parlamentarios, según
las indicaciones de la Presidencia; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones
que les encomienden la Mesa o la Presidencia.
Capítulo III
De la Junta de Portavoces
Artículo 58
1. Las Portavocías de
los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces.
2. Las Portavocías de
los Grupos Parlamentarios y, en su caso, los Portavoces Adjuntos, podrán
participar en las sesiones de la Junta de Portavoces asistidos de un Diputado
del Grupo Parlamentario respectivo.
3. La Junta de
Portavoces será presidida por el titular de la Presidencia de la Asamblea y a
sus sesiones podrán asistir, además, los miembros de la Mesa de la Cámara.
4. De la convocatoria
de las sesiones de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Consejo de
Gobierno, que podrá asistir a aquellas a través de un representante,
acompañado, en su caso, por persona que le asista.
Artículo 59
1. La Junta de
Portavoces se reunirá a convocatoria de la Presidencia, por propia iniciativa o
a petición motivada de la Portavocía de un Grupo Parlamentario, de conformidad
con lo dispuesto en las Líneas Generales de Actuación de la Cámara aprobadas
por la Mesa.
Las Portavocías de los
Grupos Parlamentarios podrán solicitar, de forma motivada, la celebración
urgente de una reunión de la Junta de Portavoces. La Presidencia procederá a la
convocatoria de dicha reunión antes del día fijado en las Líneas Generales de
Actuación para la celebración de la siguiente sesión ordinaria de la Junta.
2. La Junta de
Portavoces estará asistida y asesorada por el titular de la Secretaría General,
que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección de la
Presidencia, de la ejecución de sus acuerdos.
A las reuniones de la
Junta de Portavoces asistirá el Letrado responsable del área de gestión
parlamentaria y, cuando así lo estimare oportuno la Presidencia, se podrá
recabar la presencia de cualquier funcionario para asesorarla respecto de un
asunto determinado.
Artículo 60
Los acuerdos de la
Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto
ponderado.
A tal efecto, se
imputará a cada Portavoz tantos votos como Diputados integran el Grupo
Parlamentario al que representa.
Artículo 61
1. Será preciso el
acuerdo favorable de la Junta de Portavoces para:
a) Fijar los casos, condiciones y procedimiento de
acceso de las personas físicas o jurídicas a los datos registrados en el Registro
de Intereses, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.2 de este
Reglamento.
b) Dictar resoluciones interpretativas o supletorias
del Reglamento de carácter general, de acuerdo con lo previsto en el artículo
49.1.g) del presente Reglamento.
c) Constituir las Comisiones Permanentes o modificar y
disolver las constituidas según lo establecido en el artículo 72.1 y 4 de este
Reglamento.
d) Constituir Ponencias en el seno de las Comisiones
Permanentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del presente
Reglamento.
e) Crear Comisiones de Estudio a tenor de lo previsto
en el artículo 76.1 de este Reglamento.
f) Disponer el carácter secreto de las sesiones del
Pleno cuando se debatan dictámenes de las Comisiones de Investigación, al
amparo de lo establecido en el artículo 103.b) del presente Reglamento.
g) Aprobar, al inicio de la Legislatura, las Líneas
Generales de Actuación de la Asamblea de Madrid, así como sus eventuales
adaptaciones o modificaciones durante el transcurso de la Legislatura.
h) Establecer normas generales sobre fijación del
orden del día del Pleno y de las Comisiones, fijar el orden del día del Pleno y
disponer la inclusión en este de un determinado asunto aunque no hubiere
cumplido todos los trámites reglamentarios, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 106.2 y 107.2, 106.1 y 108.2 de este Reglamento.
i) Entre los períodos de sesiones ordinarias, a
petición de una cuarta parte de los Diputados o de un Grupo Parlamentario,
podrá acordar la convocatoria de sesiones extraordinarias del Pleno o de las
Comisiones.
2. Será necesario oír
previamente a la Junta de Portavoces para:
a) Resolver definitivamente las solicitudes de
reconsideración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 del presente
Reglamento.
b) Establecer el número de Diputados de que estarán
compuestas las Comisiones y el que corresponde a cada Grupo Parlamentario en
las mismas, según lo establecido en el artículo 63 de este Reglamento.
c) Distribuir los escaños del salón de sesiones entre
los distintos Grupos Parlamentarios y Diputados, conforme a lo establecido en
el artículo 78.1 de este Reglamento.
d) Establecer el número de Diputados del que estará
compuesta la Diputación Permanente y el que corresponde a cada Grupo
Parlamentario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.2 y 3 del
presente Reglamento.
e) De conformidad con las Líneas Generales de
Actuación aprobadas al inicio de la Legislatura, aprobar el calendario de días
hábiles para la celebración de sesiones del Pleno y de las Comisiones para cada
uno de los períodos de sesiones, coordinando la actividad de los distintos
órganos de la Cámara.
f) Aprobar el calendario de trabajos parlamentarios
del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones ordinarias, con
arreglo a lo establecido en el artículo 101.5 del presente Reglamento.
g) Disponer la habilitación y autorizar la celebración
de sesiones ordinarias, a tenor de lo previsto en el artículo 101.6 de este
Reglamento.
h) Establecer la ordenación de los debates, de las
votaciones y de los tiempos de intervención, al amparo de lo establecido en el
artículo 113.8 del presente Reglamento.
3. Corresponderán a la
Junta de Portavoces las demás funciones, decisorias o consultivas, que le sean
encomendadas por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes
y este Reglamento.
Capítulo IV
De las Comisiones
SECCIÓN
PRIMERA
Normas generales
Artículo 62
En la Asamblea se
constituirán las Comisiones, permanentes y no permanentes, expresamente
previstas en el presente Reglamento y por los procedimientos formalmente
establecidos en el mismo al efecto.
Artículo 63
1. Las Comisiones,
salvo norma en contrario, estarán compuestas por el número de Diputados que en
cada caso establezca la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces.
2. La Mesa de la
Asamblea, oída la Junta de Portavoces, establecerá asimismo el número de
miembros de las Comisiones que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en
proporción a su importancia numérica en la Cámara, garantizándose en todo caso
el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un
representante en cada Comisión.
[Por Acuerdo
de la Mesa de la Asamblea, de fecha 30 de junio de 2023, oída la Junta de
Portavoces, se determina la composición de las Comisiones Permanentes de la
Cámara]
Artículo 64
1. Los miembros de las
Comisiones serán designados ante la Mesa de la Asamblea por los Grupos
Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior del presente
Reglamento.
En el escrito de
designación se hará constar a su vez la designación de la Portavocía del Grupo
Parlamentario respectivo en la Comisión correspondiente y de la persona que, en
calidad de Portavocía Adjunta, pueda eventualmente sustituirle.
Efectuadas las
designaciones, la Mesa de la Cámara declarará formalmente la integración de las
Comisiones.
2. Los Grupos
Parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de los miembros de las
Comisiones designados, a sus Portavocías o Portavocías Adjuntas, previa
comunicación por escrito a la Mesa de la Asamblea.
En tal caso, la
sustitución de los miembros de las Comisiones, de los Portavocías o Portavocías
Adjuntas, será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.
Si la sustitución tuviera
carácter meramente eventual para una determinada sesión, asunto o debate,
bastará con la simple comunicación verbal a la Mesa de la Comisión
correspondiente.
3. Los miembros del
Consejo de Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero solo podrán
votar en aquellas de las que formen parte.
Artículo 65
1. Cada Comisión
contará con una Mesa, que estará compuesta por una Presidencia, una
Vicepresidencia y una Secretaría.
2. Las Comisiones
elegirán entre sus miembros a los integrantes de las Mesas de las Comisiones.
La elección de los miembros de las Mesas de las Comisiones se verificará de
acuerdo con lo establecido en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento
para la elección de los miembros de la Mesa de la Cámara, adaptados en sus
previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.
Con carácter general,
las elecciones a la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría de las Comisiones
se realizarán en dos votaciones sucesivas. En la primera serán elegidos el
Presidente y el Vicepresidente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la
papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos
Diputados que obtengan mayor número de votos. En la segunda, será elegido el
Secretario. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta
correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga mayor número de
votos.
En el supuesto de las
Comisiones que se conformen con el mismo número de Diputados por Grupo
Parlamentario y adopten sus acuerdos en función del criterio del voto ponderado,
la elección de los miembros de sus Mesas se ajustará a la aplicación de dicho
criterio en una votación pública.
3. Previo conocimiento
de la Presidencia de la Comisión respectiva, cualquier miembro de la Comisión
perteneciente al mismo Grupo Parlamentario que la Vicepresidencia o Secretaría
de la misma podrá sustituirle en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de
este para una sesión concreta.
4. Los miembros de las
Mesas de las Comisiones cesarán en su condición de tales por las siguientes
causas:
a) Por cualquiera de las causas de pérdida de la plena
condición de Diputado establecidas en el artículo 14.1 de este Reglamento.
b) Por pérdida de la condición de miembro de la
Comisión correspondiente.
c) Por renuncia expresa del miembro de la Mesa de la
Comisión, comunicada a esta y formalizada ante la Mesa de la Asamblea.
d) Por dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario de
origen por alguna de las causas previstas en los apartados a) y b) del artículo
43.1 del presente Reglamento.
5. Las vacantes que se
produzcan en las Mesas de las Comisiones durante la Legislatura se cubrirán por
acuerdo de la Comisión, que procederá a designar al Diputado que proponga el
Grupo Parlamentario al que perteneciera el integrante de la Mesa. De la
cobertura de las vacantes en las Mesas de las Comisiones se dará cuenta por
estas a la Mesa de la Asamblea, que las declarará formalmente.
La designación tendrá
lugar dentro del mes siguiente a la producción de la vacante o al comienzo del
siguiente período de sesiones, si aquella se hubiere producido una vez
concluido el anterior.
Artículo 66
1. En sus respectivos
ámbitos, las Mesas de las Comisiones son el órgano rector de estas y ostentan
la representación colegiada de las mismas en los actos a los que asistan.
2. La Presidencia de
la Comisión dirige y coordina la acción de la Mesa de la Comisión.
Las Presidencias de
las Comisiones ostentan la representación unipersonal de la Comisión
respectiva, aseguran la buena marcha de los trabajos parlamentarios de la
misma, dirigen los debates en su seno y mantienen el orden de estos.
Corresponde a las
Presidencias de las Comisiones cumplir y hacer cumplir el Reglamento en el
ámbito propio de estas.
3. Las
Vicepresidencias de las Comisiones sustituyen a las Presidencias de las mismas,
ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de estas.
Desempeñan además
cualesquiera otras funciones que les encomienden las Mesas o las Presidencias
de las Comisiones respectivas.
4. Las Secretarías de
las Comisiones autorizan, bajo la supervisión de las Presidencias de las
mismas, las actas de las sesiones de las Comisiones y las certificaciones de
sus acuerdos; asisten a las Presidencias de las Comisiones en las sesiones para
asegurar el orden de los debates y la corrección de las votaciones; colaboran
en la buena marcha de los trabajos parlamentarios de las Comisiones, según las
disposiciones de las Presidencias de estas; y ejercen, además, cualesquiera
otras funciones que les encomienden las Mesas o las Presidencias de las Comisiones
respectivas, incluida, en este último caso, la función de dirección de los
debates en el seno de las Comisiones en supuestos de ausencia momentánea y
transitoria de la Presidencia y de la Vicepresidencia.
Artículo 67
1. Las Comisiones
serán convocadas por sus respectivas Presidencias, por iniciativa propia o a
petición de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la
correspondiente Comisión, de acuerdo con el calendario de días hábiles para
celebrar sesiones de las Comisiones aprobado por la Mesa de la Asamblea.
2. Las Comisiones se
entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes, además de su
Presidencia o Vicepresidencia y de su Secretaría o de los Diputados que
sustituyan a la Vicepresidencia o a la Secretaría, la mitad más uno de sus
miembros.
3. La Presidencia de
la Asamblea y, por delegación, las Vicepresidencias de la Cámara, podrán
convocar y presidir cualesquiera Comisiones, pero solo tendrán voto en aquellas
de las que formen parte.
[Por Acuerdo
de 25 de abril de 2020, de la Mesa de la Asamblea, se regula el carácter
presencial de las Comisiones de la Cámara en la sede de la Asamblea]
Artículo 68
1. Las Mesas de las
Comisiones se reunirán a convocatoria de sus respectivos Presidentes, por
propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus miembros.
2. Las Mesas de las
Comisiones se considerarán válidamente constituidas con la presencia de su
Presidencia o Vicepresidencia y de su Secretaría o de los Diputados que
sustituyan a la Vicepresidencia o a la Secretaría.
A las reuniones de las
Mesas de las Comisiones podrán asistir, para ser oídos, las Portavocías de los
Grupos Parlamentarios en las mismas u otro miembro de la Comisión que les
sustituya.
Artículo 69
1. Las Comisiones
conocerán de las iniciativas o asuntos que la Mesa de la Asamblea les
encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia.
2. La Mesa de la
Asamblea, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá
acordar que, sobre una iniciativa o asunto que sea de la competencia principal
de una Comisión, informen previamente otra u otras Comisiones.
3. Las Comisiones
deberán impulsar la tramitación de las iniciativas y asuntos y asegurarán su
conclusión en el plazo más breve posible, ajustándose a los plazos fijados en
el Estatuto de Autonomía o en el presente Reglamento, así como a los
determinados por la Mesa de la Asamblea, atendidas las circunstancias que
puedan concurrir.
4. Las Comisiones de
la Cámara, y sus Mesas, se podrán reunir en los días al efecto establecidos al
inicio de cada período de sesiones, sin perjuicio de los acuerdos que puedan
adoptarse según lo previsto en el artículo 101.6 de este Reglamento.
Las Comisiones de la
Cámara, y sus Mesas, no podrán celebrar sesión mientras se encuentre reunido el
Pleno.
Artículo 70
1. Las Comisiones, por
conducto de la Presidencia de la Asamblea, podrán:
a) Solicitar del Consejo de Gobierno los datos,
informes o documentos que obren en poder de este como consecuencia de
actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la
Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno deberá, en plazo no superior a
treinta días y para su más conveniente traslado a la Comisión solicitante,
facilitar los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones
fundadas en Derecho que lo impidan, siendo de aplicación a estos efectos lo
establecido en el artículo 18.3 y 4 del presente Reglamento.
b) Solicitar de la Administración del Estado o de la
Administración Local los datos, informes o documentos que tengan a bien
proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la
Comunidad de Madrid.
c) Requerir la comparecencia ante ellas de los
miembros del Consejo de Gobierno competentes por razón de la materia para que
informen a la Comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos,
en los términos previstos en el artículo 209.1.b) de este Reglamento.
d) Requerir la comparecencia ante ellas de las
autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid competentes por
razón de la materia para que informen a la Comisión acerca de los extremos
sobre los que fueran requeridos, en los términos previstos en el artículo 210.1
de este Reglamento.
e) Formular invitación de comparecencia ante ellas de
otras entidades o personas a efectos de informe y asesoramiento, según lo
dispuesto en el artículo 211.1 de este Reglamento.
2. Las Comisiones
podrán delegar en sus respectivas Mesas la competencia para la adopción de los
acuerdos a los que se refiere el apartado anterior. La iniciativa para la
adopción de los acuerdos de delegación corresponderá a la Mesa de la Comisión
correspondiente. Sin perjuicio de ello, las Comisiones podrán, en cualquier
momento, revocar la delegación de competencias conferida o avocar para sí el
ejercicio en un caso concreto de la función delegada. Los acuerdos de
revocación y avocación se adoptarán a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de
la quinta parte de los miembros de la Comisión.
Artículo 71
Los funcionarios del
Cuerpo de Letrados de la Cámara prestarán en las Comisiones, y respecto a sus
Mesas y Ponencias, la asistencia y el asesoramiento jurídico necesarios para el
cumplimiento de las funciones que a aquellas corresponden, y redactarán sus correspondientes
actas, informes y dictámenes según los acuerdos adoptados.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Comisiones Permanentes
Artículo 72
1. Al inicio de cada
Legislatura, la Mesa, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces,
acordará la constitución de las Comisiones Permanentes y establecerá los
criterios de distribución de competencias entre las que se constituyan, sin
perjuicio de las modificaciones que pudieran acordarse durante el transcurso de
la misma.
2. El acuerdo de
constitución de las Comisiones Permanentes se adoptará en función de los
siguientes criterios:
a) Serán Comisiones Permanentes Legislativas:
-
Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.
-
Comisión de Presupuestos. Para determinar su denominación y delimitar sus
competencias se tendrá en cuenta el ámbito funcional propio de la Consejería
competente en materia presupuestaria.
-
Comisión de Mujer.
-
Comisión de Juventud.
-
Comisión de Cultura.
-
Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad. ()
-
Las que se constituyan teniendo en cuenta la estructura orgánica departamental
del Consejo de Gobierno.
En el caso de que alguna de las Consejerías acumulara
un número elevado de competencias, será posible la creación de una única
Comisión adicional a la estructura departamental.
b) Serán Comisiones Permanentes No Legislativas:
-
Comisión de Vigilancia de las Contrataciones.
[Por
Acuerdo
de 11 de octubre de 2021, de la Mesa de la Asamblea, se efectúa
delimitación competencial de la Comisión de Vigilancia de las Contrataciones
con las Comisiones sectoriales competentes por razón de la materia]
-
Comisión de Radio Televisión Madrid.
[Por
Acuerdo
de 25 de febrero de 2020, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba la
Resolución complementaria sobre el ámbito competencial respectivo de la
Comisión de Radio Televisión Madrid y de la Comisión de Presidencia]
-
Comisión de Participación.
3. Las Comisiones
Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse
dentro del mes siguiente a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid o en
el mes hábil siguiente a la fecha del Decreto del Consejo de Gobierno que
determine la nueva estructura departamental.
4. Durante la
correspondiente Legislatura, la Mesa de la Cámara, previo parecer favorable de
la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación, modificación o disolución de
las Comisiones Permanentes que se constituyan al inicio de la Legislatura. El
acuerdo de la Mesa podrá adoptarse de oficio o a iniciativa de un Grupo
Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea y deberá
contener, en todo caso, los criterios de distribución de competencias entre las
Comisiones Permanentes que pudieran resultar afectadas.
[Por Acuerdo
de 30 de junio de 2023, de la Mesa de la Asamblea, con el parecer favorable
de la Junta de Portavoces, se constituyen las Comisiones Permanentes de la
Cámara y la distribución de competencias entre las mismas]
Artículo 73
1. La Mesa de la
Asamblea, a propuesta de la Comisión Permanente correspondiente y previo
parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la constitución en
el seno de esta de una Ponencia encargada de realizar un informe sobre un
asunto concreto dentro del ámbito material de competencias de la Comisión
Permanente en cuestión, el cual, una vez elaborado, será elevado a aquella para
su aprobación como dictamen.
2. La propuesta de la
Comisión permanente a la Mesa podrá ser realizada a iniciativa de un Grupo
Parlamentario o de una quinta parte de los miembros de aquella. En todo caso,
dicha propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición,
organización y funcionamiento de la Ponencia, así como el plazo de finalización
de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa de la Cámara resolver
definitivamente sobre tales extremos.
SECCIÓN 3ª: DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES
Artículo 74
1. Serán Comisiones No
Permanentes las que se creen eventualmente para un fin concreto. Se extinguirán
a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la
Legislatura.
2. Las Comisiones No
Permanentes podrán ser Comisiones de Investigación o Comisiones de Estudio.
Artículo 75
1. La creación de una
Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público dentro del
ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid podrá ser propuesta por
dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara. La
propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición, organización
y funcionamiento de la Comisión de Investigación que se propone crear, así como
el plazo de finalización de sus trabajos.
La Mesa de la Asamblea
calificará el escrito y admitirá a trámite la propuesta, ordenando su
publicación en el "Boletín Oficial de
la Asamblea de Madrid".
Dentro de los siete
días siguientes a la publicación cualquier Grupo Parlamentario podrá oponerse a
la propuesta de creación. Si ningún Grupo Parlamentario manifestara su
oposición dentro de dicho plazo, la Mesa de la Asamblea declarará formalmente
la creación de la Comisión de Investigación y resolverá sobre las reglas
básicas de composición, organización y funcionamiento, así como respecto del
plazo de finalización de sus trabajos.
Si dentro del plazo de
los siete días siguientes a la publicación algún Grupo Parlamentario
manifestara su oposición a la propuesta de creación, el Pleno decidirá en la
primera sesión que celebre, tras un debate de los de totalidad, rechazándose su
creación si se opone la mayoría de los miembros de la Cámara.
2. Las Comisiones de
Investigación estarán formadas por un número igual de Diputados por cada Grupo
Parlamentario, designados por estos según lo dispuesto en el artículo 64 de
este Reglamento.
3. Las Comisiones de
Investigación elaborarán un plan de trabajo y requerirán, por conducto de la
Presidencia, la comparecencia ante ellas de cualquier persona para ser oída.
4. Los requerimientos
de comparecencia se efectuarán mediante citación fehaciente y en forma de
oficio, en el que se hará constar:
a) La fecha del acuerdo y la Comisión de Investigación
ante la que se ha de comparecer.
b) El nombre y apellidos del compareciente y las señas
de su domicilio.
c) El lugar, el día y la hora de la comparecencia, con
el apercibimiento de las responsabilidades en que se pudiera incurrir en caso
de incomparecencia.
d) Los extremos sobre los que se debe informar.
e) La referencia expresa a los derechos reconocidos al
compareciente.
La notificación habrá de hacerse con, al menos, tres
días de antelación respecto de la fecha de la comparecencia.
Cuando el requerido reuniera la condición de
funcionario público se enviará copia de la citación a su superior jerárquico, a
los solos efectos de su conocimiento.
Si, a juicio de la Presidencia de la Cámara, por parte
del requerido se pusiera de manifiesto alguna circunstancia que pudiera
justificar la incomparecencia, se expedirá citación para una ulterior sesión de
la Comisión, en los mismos términos que la anterior.
El compareciente podrá actuar acompañado de la persona
que designe para asistirle.
Los gastos que, como consecuencia del requerimiento,
se deriven para el compareciente serán abonados, una vez debidamente
justificados, con cargo al Presupuesto de la Asamblea.
5. Los acuerdos de las
Comisiones de Investigación se adoptarán en todo caso en función del criterio
de voto ponderado.
6. Las conclusiones de
las Comisiones de Investigación deberán plasmarse en un dictamen que será
debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que presenten los
Grupos Parlamentarios. La Presidencia, oída la Junta de Portavoces, está
facultada para ordenar el debate y fijar los tiempos de las intervenciones.
7. Las conclusiones
aprobadas por el Pleno serán publicadas en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", sin perjuicio de que la Mesa decida su traslado al
Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas. A
petición del Grupo Parlamentario proponente, se publicarán también en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" los votos particulares rechazados.
[Por Acuerdo
de 8 de julio de 2021, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba formalmente la
creación de la Comisión de Investigación sobre la posible incidencia de la
entrada del coronavirus a través del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas en
la expansión de la COVID-19 en la Comunidad de Madrid]
Artículo 76
1. El Pleno, a
propuesta de la Mesa y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces,
podrá acordar la creación de una Comisión de Estudio.
2. La propuesta de la
Mesa al Pleno podrá elevarse por iniciativa propia o a instancia de un Grupo
Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea. En todo
caso, dicha propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición,
organización y funcionamiento de la Comisión de Estudio, así como el plazo de finalización
de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa resolver sobre estos extremos.
3. Las Comisiones de
Estudio elaborarán un dictamen que será debatido por el Pleno, junto con los
votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios. La Presidencia,
oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate y fijar los
tiempos de las intervenciones.
4. El dictamen de la
Comisión de Estudio, el acuerdo del Pleno y los votos particulares rechazados,
cuando así lo solicite el Grupo Parlamentario proponente, serán publicados en
el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", sin perjuicio de que la Mesa decida su traslado al
Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas.
Capítulo V
Del Pleno
Artículo 77
1. El Pleno es el
órgano supremo de la Asamblea de Madrid.
2. El Pleno será
convocado por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición, al menos, de un
Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.
Artículo 78
1. Los Diputados
tomarán asiento en el salón de sesiones en la forma que distribuya la Mesa de
la Cámara, oída la Junta de Portavoces, conforme a su adscripción a Grupos
Parlamentarios, y ocuparán siempre el mismo escaño.
2. Habrá en el salón
de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consejo de Gobierno.
3. Solo tendrán acceso
al salón de sesiones, además de los Diputados y de los miembros del Consejo de
Gobierno, los funcionarios de la Asamblea en el ejercicio de su cargo y quienes
estén expresamente autorizados por la Presidencia.
Capítulo
VI
De la Diputación Permanente
Artículo 79
La Diputación
Permanente funcionará entre los períodos de sesiones ordinarias y en los
supuestos de extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la
Asamblea.
Artículo 80
1. La Asamblea elegirá
entre sus miembros a la Diputación Permanente.
2. La Diputación
Permanente estará compuesta por la Presidencia y por un número de Diputados
equivalente al tercio de los Diputados de la Cámara, incluidos los miembros de
la Mesa, que serán miembros natos de la Diputación.
3. La Mesa, oída la
Junta de Portavoces, establecerá el número de miembros de la Diputación
Permanente que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en proporción a su
importancia numérica en la Asamblea de Madrid, garantizándose en todo caso el
derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un
representante. A estos efectos, los miembros de la Mesa se computarán y serán
imputados a los respectivos Grupos Parlamentarios a los que pertenezcan.
4. Los miembros de la
Diputación Permanente serán designados por el Pleno, a propuesta de los Grupos
Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior. A tal
efecto, los Grupos Parlamentarios propondrán los miembros de la Diputación
Permanente que les correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
Propondrán, asimismo, los suplentes correspondientes a los miembros de la Mesa
pertenecientes al Grupo Parlamentario respectivo. Formalizadas las propuestas,
la Mesa, oída la Junta de Portavoces, las elevará al Pleno, donde se someterán
a una única votación de conjunto.
Efectuada la
designación, la Mesa declarará formalmente la integración de la Diputación
Permanente.
5. La Mesa de la
Asamblea será la Mesa de la Diputación Permanente.
Artículo 81
1. La Diputación Permanente
será convocada por la Presidencia, por propia iniciativa o a petición, al
menos, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la
misma.
2. Será de aplicación
a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido
en este Reglamento para el Pleno.
Artículo 82
Corresponde a la
Diputación Permanente velar por los poderes de la Asamblea entre los períodos
de sesiones ordinarias y en los supuestos de extinción del mandato, al caducar
el plazo o disolverse la Asamblea. En estos dos últimos supuestos le
corresponde especialmente:
a) Conocer de los asuntos referentes a los derechos y
prerrogativas de la Asamblea y de sus miembros y, en especial, de los relativos
a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.
b) Conocer de las delegaciones de funciones ejecutivas
y de representación de la Presidencia de la Comunidad de Madrid en los
Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno.
c) Interponer recurso de inconstitucionalidad y
personarse ante el Tribunal Constitucional, si procede, así como formular
alegaciones ante el mismo en los procedimientos de declaración de
inconstitucionalidad, previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta.
La Mesa de la Diputación Permanente ejercerá esta
competencia por delegación, salvo que un Grupo Parlamentario entienda necesario
convocar la Diputación para la adopción de los pertinentes acuerdos.
d) Efectuar las elecciones, designaciones y
nombramientos de personas que correspondan a la Asamblea, siempre que, por
razones de urgencia y necesidad, así lo acuerde previamente la mayoría absoluta
de sus miembros.
e) Ejercer el control sobre la legislación delegada
del Consejo de Gobierno en la forma prevista en este Reglamento o en las
correspondientes leyes de delegación legislativa.
f) La Diputación Permanente ejercerá asimismo cuantas
funciones le encomiende el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el
presente Reglamento.
Artículo 83
1. Tras los lapsos de
tiempo entre los períodos de sesiones ordinarias, la Diputación Permanente
rendirá cuenta al Pleno, en la primera sesión ordinaria que celebre, de los
asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
2. En los supuestos de
extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid,
la Diputación Permanente rendirá cuenta al Pleno, en la sesión constitutiva de
la Cámara, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
Capítulo
VII
De los medios personales y
materiales
Artículo 84
1. La Asamblea de
Madrid goza de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines y
ejerce sus funciones con autonomía administrativa en la organización y gestión
de sus medios personales y materiales.
2. La Asamblea
dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento
de sus funciones, especialmente de sus propios Servicios Jurídicos, de su
Archivo y de su Registro, cuya respectiva regulación será la que establezca la
Mesa de la Cámara.
Asimismo, en su
condición de Poder Adjudicador y conforme a la vigente legislación en materia
de contratos del sector público, dispondrá de su Tribunal Administrativo de
Contratación Pública, que actuará con independencia funcional.
[Por Acuerdo
de 20 de mayo de 2019, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba el Reglamento
del Archivo de la Asamblea de Madrid]
SECCIÓN
1ª. DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 85
1. Corresponderá a la
Mesa la regulación del régimen interior de los servicios administrativos de la
Asamblea mediante la aprobación del oportuno Reglamento de Régimen Interior de
la Asamblea de Madrid.
[Por Acuerdo
de 3 de diciembre de 2001, de la
Mesa de la Asamblea, se aprueba la reforma global del Reglamento de Régimen
Interior de la Asamblea de Madrid]
2. El Reglamento de
Régimen Interior de la Asamblea de Madrid regulará la organización,
funcionamiento y procedimiento de la Secretaría General y de los demás órganos
y unidades administrativas de la Cámara, así como la actividad materialmente
administrativa que aquella desarrolle.
Artículo 86
1. A la Secretaría
General, con el carácter de unidad funcional central, le corresponderá la
asistencia, asesoramiento y apoyo técnico y jurídico de los órganos
parlamentarios, así como la gestión y ejecución de la actividad materialmente
administrativa de la Asamblea de Madrid, bajo la dirección de su Presidencia.
2. Al frente de la
Secretaría General se encontrará el Secretario General, asistido por los
Letrados integrados en aquella.
3. Al inicio de cada
Legislatura, o con ocasión de vacante, el Secretario General será nombrado por
la Presidencia, previa libre designación por la Mesa, a propuesta del propio
Presidente, de entre el personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo
de Letrados de la Asamblea de Madrid, de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas o de las Cortes Generales con más de cinco años de
servicios efectivos en los referidos Cuerpos de una de dichas instituciones
parlamentarias.
Los efectos del
nombramiento del Secretario General se prolongarán hasta el nombramiento de un
nuevo Secretario General, en cuyo momento la Mesa acordará su cese.
El nombramiento y el
cese se publicarán en el "Boletín
Oficial de la Asamblea de Madrid".
SECCIÓN
SEGUNDA
Del personal
Artículo 87
1. Corresponderá al
Pleno la regulación del régimen jurídico del personal al servicio de la
Asamblea de Madrid mediante la aprobación del oportuno Estatuto del Personal de
la Asamblea de Madrid.
[Por Acuerdo
de 28 de noviembre de 2001, del Pleno de la Asamblea de Madrid, se aprueba
el Estatuto de Personal de la Asamblea de Madrid]
2. A los efectos
previstos en el apartado anterior, el Estatuto del Personal de la Asamblea de
Madrid será aprobado por el Pleno con arreglo al procedimiento legislativo
previsto en el presente Reglamento para la tramitación de proyectos de ley en
lectura única, correspondiendo en tal caso la iniciativa al respecto a la Mesa
de la Cámara.
3. La reforma del
Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid se llevará a cabo conforme al
mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Artículo 88
A la Mesa de la Cámara
competerá la aprobación, a propuesta de la Secretaría General, de la relación
de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria de la Asamblea de
Madrid.
La Mesa de la Cámara,
a través de sus órganos técnicos, al inicio de cada Legislatura elaborará y
aprobará un Plan de igualdad del personal al servicio de la Asamblea de Madrid,
con la finalidad establecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Anualmente los
órganos técnicos remitirán información relativa a la aplicación efectiva del
principio de igualdad entre hombres y mujeres, de conformidad con el plan
establecido, y su cumplimiento será evaluado por la Mesa de la Asamblea.
El Plan será objeto de
negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal del personal de
la Asamblea de Madrid, en la forma que se determine sobre negociación colectiva
en el Estatuto del Personal de la Cámara.
SECCIÓN TERCERA
Del Presupuesto
Artículo 89
La Asamblea, sin
perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa, se
someterá al régimen presupuestario previsto en la Ley reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 90
1. El Presupuesto de
la Asamblea de Madrid constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática
de las obligaciones que, como máximo, se pueden reconocer y de los derechos que
se prevean liquidar por la Cámara durante el correspondiente ejercicio
económico.
2. El proyecto de
Presupuesto de la Asamblea para cada ejercicio económico será elaborado y
aprobado por la Mesa y se integrará, como Sección independiente, en el
correspondiente proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid.
3. La Mesa de la
Cámara, a través de sus servicios técnicos, elaborará anualmente un informe de
impacto de género al proyecto de Presupuesto que acompañará al mismo, antes de
su aprobación definitiva.
4 La Mesa, a propuesta
de la Secretaría General, podrá autorizar transferencias de crédito dentro del
Presupuesto de la Asamblea. Los acuerdos que a tal efecto adopte la Mesa serán
comunicados al Consejo de Gobierno.
Artículo 91
Las dotaciones del
Presupuesto de la Asamblea de Madrid se librarán en firme, a nombre de la misma
y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera
semana del ejercicio y el segundo en la primera semana del segundo semestre del
mismo.
Artículo 92
La Asamblea de Madrid,
sin perjuicio del principio de unidad de caja, contará con tesorería propia.
Los ingresos derivados
de la actividad de la Asamblea quedarán afectados al cumplimiento de las
obligaciones de la correspondiente Sección presupuestaria.
Artículo 93
1. Corresponderá a la
Mesa de la Cámara la autorización, ordenación y disposición de gastos con cargo
al Presupuesto de la Asamblea de Madrid.
2. A la Presidencia
corresponderá el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta y ordenación
de pagos con cargo al Presupuesto de la Asamblea de Madrid, así como el
compromiso de ingresos, el reconocimiento de derechos económicos y la
ordenación de ingresos a favor del Presupuesto de la Cámara.
3. Las competencias
atribuidas en los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las
delegaciones que los órganos correspondientes puedan conferir.
[Por Resolución
26/2021, de 11 de noviembre, de la Presidencia de la Asamblea de Madrid, se
delega en la Secretaría General, hasta un importe máximo de 12.100 Є, la ordenación y realización de los pagos, tanto
de las operaciones presupuestarias como de las extrapresupuestarias]
Artículo 94
1. El Presupuesto de
la Asamblea de Madrid de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la
recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el treinta y uno de
diciembre del año natural correspondiente.
La liquidación del
Presupuesto de la Asamblea de Madrid será aprobada por la Mesa de la Cámara, a
propuesta de la Secretaría General.
2. Practicada la
liquidación del Presupuesto de la Asamblea de Madrid se determinará el
resultado, así como los remanentes del ejercicio que, con la consideración de
recursos propios, serán incorporados por la Mesa de la Cámara, a propuesta de
la Secretaría General, al Presupuesto de la Asamblea de Madrid del ejercicio
siguiente.
3. Practicada la
liquidación del Presupuesto de la Asamblea de Madrid, la Mesa de la Cámara, a
propuesta de la Secretaría General, informará al Pleno sobre su cumplimiento.
Artículo 95
1. La Cuenta Anual de
la Asamblea estará constituida por el Balance, el Resultado
Económico-Patrimonial, el Estado de Cambios del Patrimonio Neto, el Estado de
Flujos de Efectivos, el Estado de Liquidación del Presupuesto y la Memoria.
2. La Cuenta de la
Asamblea se formará por la Secretaría General para su aprobación por la Mesa, y
se incorporará a la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.
3. Aprobada la Cuenta
Anual de la Asamblea, la Mesa, a propuesta de la Secretaría General, la elevará
al Pleno.
4. En el momento de su
remisión para su incorporación a la Cuenta General de la Comunidad de Madrid,
la Cuenta de la Asamblea de Madrid será accesible a través del portal de
transparencia de la página web de la Cámara.
SECCIÓN
CUARTA
De las publicaciones oficiales
Artículo 96
Serán publicaciones
oficiales de la Asamblea:
1.o El "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
2.o El "Diario de Sesiones de la Asamblea de Madrid".
Artículo 97
1. Por orden de la
Presidencia, en el "Boletín Oficial de
la Asamblea de Madrid" se insertarán los
escritos y documentos cuya publicación oficial sea requerida por este
Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento o adecuada tramitación
parlamentaria o sea dispuesta por aquella.
2. La Presidencia, por
razones de urgencia previamente apreciadas por la Mesa de la Asamblea, podrá
ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia
ulterior en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", que los escritos y documentos a que se refiere el
apartado anterior de este artículo sean objeto de reproducción y reparto por
cualquier otro medio que asegure su conocimiento por los Diputados miembros del
órgano que haya de debatirlos y votarlos.
Artículo 98
1. En el "Diario de Sesiones de la Asamblea de Madrid" se reproducirán íntegramente, dejando constancia de
los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las
sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que no
tengan carácter secreto.
2. De las sesiones que
tengan carácter secreto no se publicará "Diario
de Sesiones de la Asamblea de Madrid", sin
perjuicio de la constancia del acta literal correspondiente según lo
establecido en el artículo 105.4 del presente Reglamento.
TÍTULO V
De los Medios de
Comunicación Social
Artículo 99
1. La Mesa de la
Asamblea adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los
medios de comunicación social la información sobre las actividades de los
distintos órganos de la Cámara.
2. La Mesa de la
Asamblea regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y
literarios de los distintos medios de comunicación social, con objeto de que
puedan acceder a las dependencias del recinto parlamentario que se les destinen
y a las sesiones a que puedan asistir.
3. Los medios de
comunicación acreditados podrán, en los términos acordados por la Mesa de la
Asamblea, realizar grabaciones gráficas y sonoras de las sesiones del Pleno y
de las Comisiones de la Asamblea de Madrid, con las excepciones previstas en
los artículos 103 y 104 del Reglamento. Cuando las circunstancias lo requieran,
antes del inicio de la sesión, la Mesa de la Cámara o la Mesa de la Comisión
correspondiente podrán acordar, al margen de los supuestos previstos en este
Reglamento, que una sesión, en su totalidad o en relación con alguno de los
puntos de su orden del día, se celebre a puerta cerrada, debiendo motivar
razonadamente esta decisión.
TÍTULO VI
De las disposiciones
generales de funcionamiento
Capítulo Primero
De las sesiones
Artículo
100
La Asamblea se reunirá
en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Artículo
101
1. La Asamblea se
reunirá en dos períodos de sesiones ordinarias, comprendidos entre septiembre y
diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.
2. Al inicio de cada
período de sesiones ordinarias y de acuerdo con las Líneas Generales de
Actuación, la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, fijará el
calendario de días hábiles para la celebración de sesiones ordinarias por parte
de los órganos de la Cámara, con sujeción a los criterios siguientes:
a) Sólo serán tomados en consideración los días
comprendidos entre el uno de septiembre y el treinta y uno de diciembre y entre
el uno de febrero y el treinta de junio.
b) Serán excluidos del cómputo los últimos siete días
naturales de cada mes.
c) De cada semana completa se contarán los días
comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos inclusive, salvo festivos.
El calendario de días
hábiles para la celebración de sesiones ordinarias fijado por la Mesa para cada
período de sesiones limitará su alcance a tales efectos, sin alterar las reglas
generales sobre cómputo de plazos establecidas en el artículo 129 de este
Reglamento.
3. Las sesiones
ordinarias del Pleno tendrán lugar en día hábil, una vez por cada semana, y se
celebrarán el jueves que corresponda, si fuese día hábil o, en su defecto, el
inmediato día hábil anterior o posterior al señalado, salvo que la Junta de
Portavoces acuerde por unanimidad su celebración otro día hábil.
4. Las sesiones
ordinarias de las Comisiones tendrán lugar en el día habilitado al efecto, con
arreglo a los criterios generales de ordenación temporal que establezca la Mesa
de la Asamblea. Sus Mesas podrán celebrar reunión en cualquiera de los días
hábiles comprendidos en el calendario fijado por la Mesa en cada período de
sesiones para la celebración de sesiones ordinarias.
5. De acuerdo con lo
previsto en los apartados anteriores, la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de
Portavoces, al inicio de cada período de sesiones ordinarias aprobará el
calendario de trabajos parlamentarios del Pleno y de las Comisiones para dicho
período de sesiones ordinarias.
6. Excepcionalmente,
la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, podrá, cuando así lo
impongan ineludibles exigencias de la actividad parlamentaria determinadas, a
su vez, por la trascendencia o urgencia en la tramitación de iniciativas o en
la adopción de acuerdos, o lo exijan circunstancias sobrevenidas de carácter
extraordinario que justifiquen la decisión:
a) Autorizar la celebración de sesiones ordinarias en
número o fecha distintos de los previstos en los apartados 3 y 4.
b) Disponer la habilitación para la celebración de
sesiones ordinarias en días concretos no incluidos en el calendario de días
hábiles a que se refiere el apartado 2.
Los acuerdos se
adoptarán por la Mesa de la Asamblea, de oficio o a iniciativa de la Junta de
Portavoces, para el supuesto de sesiones ordinarias del Pleno, o de la Mesa de
la Comisión correspondiente, en el caso de sesiones ordinarias de Comisión.
En su caso, los
acuerdos previamente aprobados implicarán la modificación del calendario de
trabajos del Pleno y de las Comisiones para el período de sesiones ordinarias
que corresponda previamente aprobado, en aquello que pudiera ser afectado por
los mismos.
Artículo
102
1. Las sesiones
extraordinarias del Pleno o de las Comisiones habrán de ser convocadas por su
Presidencia, con especificación en todo caso del orden del día, a petición del
Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los
Diputados o de un Grupo Parlamentario.
2. Toda petición de
convocatoria de sesión extraordinaria deberá contener el orden del día
propuesto para la misma.
3. La convocatoria y
la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias del Pleno y de
las Comisiones se hará de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para
las sesiones ordinarias.
Artículo
103
Las sesiones del Pleno
serán públicas con las siguientes excepciones, en las que tendrán carácter
secreto:
a) Cuando se traten cuestiones concernientes al
estatuto de los Diputados y, en particular, cuando se debatan propuestas
elaboradas en el seno de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y
Estatuto del Diputado que afecten a esta materia.
b) Cuando se debatan dictámenes de las Comisiones de
Investigación, si así lo acuerdan la Mesa y la Junta de Portavoces.
c) Cuando lo acuerde el Pleno, por mayoría absoluta, a
iniciativa de la Mesa de la Asamblea, del Consejo de Gobierno, de un Grupo
Parlamentario o de la quinta parte de sus miembros. Planteada la solicitud de
sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el
carácter que se hubiera acordado.
Artículo
104
Las sesiones de las
Comisiones serán públicas con las siguientes excepciones, en las que tendrán
carácter secreto:
a) Cuando se trate de sesiones de la Comisión de
Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado que afecten al
estatuto de los Diputados y de las Comisiones de Investigación, excepción
hecha, en estas últimas, de la tramitación de comparecencias.
b) Cuando lo acuerde la correspondiente Comisión, por
mayoría absoluta, a iniciativa de la respectiva Mesa de la Comisión, del
Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de sus
miembros. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin
debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.
Artículo
105
1. De las sesiones del
Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá exclusivamente una
relación sucinta de los asistentes e intervinientes, asuntos debatidos,
incidencias producidas y acuerdos adoptados.
2. Las actas serán
redactadas por el Secretario General o por los Letrados, según proceda, y
autorizadas, bajo la supervisión de la Presidencia correspondiente, por la
Secretaría de la Mesa de la Cámara o de la Mesa de la Comisión competente.
A petición del
Diputado interesado se expedirá certificado de asistencia por el Presidente del
órgano correspondiente.
3. Celebrada la
correspondiente sesión, el acta quedará a disposición de los Diputados en la
Secretaría General de la Cámara. En el caso de que no se produzca reclamación
sobre su contenido en el plazo de los diez días siguientes a la celebración de
la sesión, el acta se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá a la
decisión del órgano competente en la siguiente sesión que celebre.
4. De las sesiones del
Pleno y de las Comisiones que tengan carácter secreto se levantará acta
literal, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia de la Cámara. Este
ejemplar podrá ser consultado por los Diputados asistentes a la sesión secreta,
previo conocimiento de la Mesa. En los demás casos, el ejemplar podrá ser
consultado por los Diputados, previo acuerdo de la Mesa.
Capítulo
II
Del orden del día
Artículo
106
1. El orden del día
del Pleno será fijado por la Presidencia, de acuerdo con la Junta de
Portavoces.
2. La Mesa de la
Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, establecerá al inicio de la
Legislatura las Líneas Generales de Actuación, que comprenderán las normas
generales sobre fijación del orden del día del Pleno, con especificación de los
criterios materiales y formales de inclusión de asuntos y distribución de
iniciativas por Diputados o por Grupos Parlamentarios.
3. El orden del día
del Pleno sólo podrá ser alterado por acuerdo de este, a propuesta de la
Presidencia o a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de sus
miembros. La petición deberá formalizarse por escrito en el Registro General de
la Cámara, antes del inicio de la sesión plenaria y requerirá la unanimidad,
salvo cuando se trate de la retirada de iniciativas propias, supuesto en el que
la presentación de la petición de modificación del orden del día implicará el
decaimiento de la iniciativa, que será archivada sin ulterior trámite.
Artículo
107
1. El orden del día de
las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con la Presidencia
de la Asamblea, según el calendario de trabajos parlamentarios aprobado por la
Mesa de la Cámara.
2. La Mesa de la
Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, establecerá normas generales
sobre fijación del orden del día de las Comisiones, con especificación de los
criterios materiales y formales de inclusión de asuntos y distribución de
iniciativas por Diputados o por Grupos Parlamentarios.
[Por Acuerdo
de 11 de febrero de 2020, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba Resolución
interpretativa del desarrollo del artículo 107.2 de Reglamento de la Asamblea,
sobre inclusión de asuntos ʺen su casoʺ en el orden del día de una sesión de
Comisión]
3. El orden del día de
una Comisión podrá ser alterado por acuerdo de esta, a propuesta de la
respectiva Presidencia de la Comisión o a petición de un Grupo Parlamentario o
de una quinta parte de sus miembros. La petición deberá formalizarse antes del
inicio de la sesión y requerirá la unanimidad, salvo cuando se trate de la
retirada de iniciativas propias, supuesto en el que la presentación de la
petición de modificación del orden del día implicará el decaimiento de la
iniciativa, que será archivada sin ulterior trámite.
Artículo
108
1. Salvo en el
supuesto previsto en el apartado siguiente, en todos los casos, cuando se trate
de incluir un asunto en el orden del día, aquel deberá haber cumplido todos los
trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ello.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o del
Consejo de Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia
y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, en
su caso, aunque no hubiere cumplido todos los trámites reglamentarios que le
permitan estar en condiciones de ello.
3. El Consejo de
Gobierno podrá pedir que, en una sesión concreta, se incluya un asunto en el
orden del día con carácter prioritario, siempre que haya cumplido todos los
trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ello.
Artículo
109
Las sesiones del Pleno
y de las Comisiones no serán levantadas hasta que no se hayan tramitado todos
los asuntos incluidos en el orden del día, sin perjuicio de las posibles
alteraciones del mismo reguladas en el presente Reglamento.
Artículo
110
Con las excepciones
previstas en el presente Reglamento, las iniciativas incluidas en el orden del
día de una sesión que no pudieran ser tramitadas por causa imputable a su
proponente, se entenderán decaídas, archivándose sin ulterior trámite.
Capítulo
III
De los debates
Artículo
111
Salvo autorización,
por unanimidad, de la Mesa de la Asamblea o de la Mesa de la Comisión
competente, ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos
con veinticuatro horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que
haya de servir de base al mismo.
Cuando un Grupo
Parlamentario considerase necesaria la distribución de cualquier documentación
o elemento de naturaleza audiovisual, que pueda servir de base al debate,
deberá solicitarlo a la Mesa de la Asamblea o a la Mesa de la Comisión
competente, con un plazo mínimo de setenta y dos horas de antelación al inicio
de la sesión, aportando junto a la solicitud el correspondiente documento o
elemento audiovisual.
Artículo
112
1. Ningún Diputado
podrá hablar sin haber pedido y obtenido de la Presidencia la palabra.
2. Si un Diputado
llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entenderá que renuncia
a hacer uso de la palabra.
3. Los discursos se
pronunciarán personalmente y de viva voz, con los medios materiales de los que
disponga la Asamblea de Madrid para el desarrollo de la labor parlamentaria,
fijados por la Mesa de la Cámara de acuerdo con la Junta de Portavoces.
4. El orador deberá
hacer uso de la palabra en pie, desde la tribuna o desde el escaño, salvo que
concurriera algún impedimento personal.
5. Nadie podrá ser
interrumpido cuando hable, sino por la Presidencia, para advertirle que se ha
agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la
palabra o para hacer llamadas al orden a la Asamblea, a alguno de sus miembros
o al público.
6. Los Diputados que
hubieran pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre
sí.
7. Previa comunicación
a la Presidencia y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a
intervenir podrá ser sustituido por otro Diputado del mismo Grupo
Parlamentario.
8. La Presidencia
asegurará, en todo caso, el respeto de los tiempos de intervención por parte de
los oradores, con los efectos previstos en el artículo 133 del presente
Reglamento.
Artículo
113
1. Con carácter
general, se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en
contra, en los que intervendrán los Grupos Parlamentarios que así lo soliciten.
La duración de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios en dichos turnos
no excederá de siete minutos cada una. Con carácter previo a dichos turnos
podrán tomar la palabra los Grupos que se abstengan, si así lo solicitan, al
exclusivo objeto de explicar su abstención y por tiempo máximo de siete
minutos. Seguidamente, a petición de cualquier Grupo Parlamentario, se abrirá
un turno de réplica, que no podrá exceder de tres minutos por cada
intervención, tomando la palabra los Diputados desde el escaño.
2. Si el debate fuera
de los calificados como de totalidad, las intervenciones de los Grupos
Parlamentarios en los diferentes turnos, a favor y en contra, serán de diez
minutos cada una. Con carácter previo a dichos turnos podrán tomar la palabra
los Grupos que se abstengan, si así lo solicitan, al exclusivo objeto de
explicar su abstención y por tiempo máximo de diez minutos. Seguidamente, a
petición de cualquier Grupo Parlamentario, se abrirá un turno de réplica, que
no podrá exceder de tres minutos por cada intervención, tomando la palabra los
Diputados desde el escaño.
3. Los turnos de
intervenciones de los Grupos Parlamentarios serán siempre iniciados, salvo
prescripción en contrario de este Reglamento o acuerdo unánime de la Junta de
Portavoces, por el Grupo Parlamentario Mixto, interviniendo a continuación los
restantes Grupos Parlamentarios en orden inverso a su importancia numérica en
la Asamblea.
4. Las intervenciones
del Grupo Parlamentario Mixto tendrán la misma duración que las
correspondientes a los restantes Grupos Parlamentarios, distribuyéndose el
tiempo entre los Diputados que lo integren conforme a lo establecido en su
Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno. En todo caso, en las
intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto no podrán hacer uso de la palabra
más de tres Diputados, asignándose a cada uno de los intervinientes la tercera
parte del tiempo correspondiente. En lugar de la tercera parte, el tiempo será
de la mitad y, en lugar de tres Diputados, serán dos, cuando el tiempo
resultante de la división por tres no fuere igual o superior a tres minutos. Si
se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, la
Presidencia decidirá en el acto en función de lo dispuesto en el Reglamento de
Organización y Funcionamiento Interno del Grupo Parlamentario Mixto.
5. Una sola vez por
Pleno, cada Grupo Parlamentario tendrá derecho a hacer uso de la palabra al
concluir el orador que estuviera interviniendo, por tiempo máximo de dos
minutos, a los exclusivos efectos de rebatir hechos concretos o datos objetivos
expuestos por ese orador y en ese punto del orden del día. En el supuesto de que
haya más de una petición, la Presidencia concederá la palabra por orden de
solicitud. A su vez, la persona contradicha tendrá un turno de réplica de dos
minutos. En cualquier caso, será de aplicación lo establecido en el artículo
134 de este Reglamento y no se podrá hacer uso de este turno durante la
tramitación de preguntas con respuesta oral.
6. El Consejo de
Gobierno podrá intervenir en los debates plenarios siempre que lo solicite sin
que, en ningún caso, pueda realizar más de una intervención dentro del mismo
turno. Se exceptúa de dicha facultad de intervención la tramitación de
mociones, proposiciones no de ley y proposiciones de ley, así como el debate
final en el Pleno de los proyectos de ley, supuestos en los que el Consejo de
Gobierno solo podrá intervenir una vez por iniciativa. Esta última excepción no
regirá y, por tanto, el Consejo de Gobierno podrá intervenir con el límite de
una intervención dentro del mismo turno en el debate correspondiente a la
tramitación del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.
Si el Consejo de
Gobierno hiciera uso de su derecho a intervenir en un debate, dispondrá del
tiempo establecido para el turno en el cual haga uso del derecho a intervenir.
Los Grupos
Parlamentarios podrán replicar por tiempo máximo de tres minutos, contestando
seguidamente el Consejo de Gobierno por un tiempo máximo de tres minutos.
7. Lo establecido en
este artículo sobre ordenación de los debates se entenderá de aplicación si no
hubiera precepto específico regulador de un debate en particular o de la
tramitación en sesión de una iniciativa concreta.
8. Lo dispuesto en
este artículo para cualquier debate se interpretará sin perjuicio de las
facultades de la Presidencia para establecer inicialmente, oída la Junta de
Portavoces, la ordenación del mismo, de las votaciones a realizar y de los
tiempos de intervención. La Presidencia estará asimismo facultada durante el
debate, atendiendo a la importancia del mismo, para ampliar o reducir el número
y el tiempo de las intervenciones, así como para acumular, con ponderación de
las circunstancias, el debate de las iniciativas que incidan sobre un mismo
asunto o las intervenciones que en un determinado debate correspondan a un
mismo Grupo Parlamentario.
[Por Acuerdo
de 25 de febrero de 2020, de la Mesa de la Asamblea, se aprueba la
Resolución interpretativa sobre el ámbito de aplicación de los apartados 5 y 6
del artículo 113 del Reglamento de la Asamblea de Madrid en la dirección de los
debates de las Comisiones de la Cámara]
Artículo
114
1. Cuando, a juicio de
la Presidencia, en el desarrollo de un debate se hicieran alusiones que
impliquen juicios de valor o inexactitudes que afecten al decoro o dignidad de la
persona o conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la
palabra, por tiempo no superior a tres minutos, para que este, sin entrar en el
fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas.
2. No se podrá contestar
a las alusiones sino en la misma sesión. No obstante, si el Diputado aludido no
estuviera presente en la sesión en la cual las alusiones se hubieran producido,
podrá contestar a las mismas en la sesión siguiente.
3. Cuando las
alusiones afecten al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, la
Presidencia podrá conceder a un representante de aquel el uso de la palabra por
el mismo tiempo y en iguales condiciones a las establecidas en los apartados
anteriores.
Artículo
115
1. En cualquier estado
de un debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este
efecto, deberá citar el concreto artículo o artículos cuya aplicación reclame.
No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la
Presidencia adopte a la vista de la alegación realizada.
2. Cualquier Diputado
podrá también pedir, durante el debate o antes de votar, la lectura de las
normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que
se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no
pertinentes o innecesarias.
Artículo
116
La Presidencia podrá
resolver el cierre del debate cuando estime que un asunto está suficientemente
discutido.
También podrá resolver
en tal sentido, a petición de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición
de cierre podrán intervenir los Grupos Parlamentarios, durante tres minutos
como máximo cada uno.
Artículo
117
Cuando los titulares
de la Presidencia, las Vicepresidencias o las Secretarías desearan tomar parte
en un debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta
que haya concluido la discusión del tema de que se trate.
Capítulo
IV
De las votaciones
Artículo
118
1. Para la
deliberación y adopción de acuerdos, la Asamblea de Madrid y sus órganos han de
estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus
miembros, si el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, este
Reglamento o las leyes no exigen otras mayorías más cualificadas.
2. La comprobación de
quorum podrá solicitarse en cualquier momento, presumiéndose en todo caso su
existencia, salvo que se demuestre lo contrario.
3. Si, solicitada la
comprobación de quorum, resultara que este no existe, se suspenderá la sesión
por el plazo máximo de dos horas. Si, transcurrido dicho plazo, no pudiera
reanudarse válidamente la sesión, los asuntos serán sometidos a debate y
decisión del órgano correspondiente en la sesión siguiente.
Artículo
119
1. Para ser válidos,
los acuerdos de la Asamblea de Madrid y de sus órganos deberán ser adoptados
por la mayoría simple de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías,
absoluta o cualificadas, que, para determinados supuestos, establecen el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes o el presente
Reglamento.
2. A los efectos
previstos en el apartado anterior de este artículo, se entenderá que hay
mayoría simple de los miembros presentes cuando el número de votos afirmativos
de estos resulte superior al número de votos negativos, sin contar las
abstenciones, los votos en blanco y los nulos.
A iguales efectos, se
entenderá que existe mayoría absoluta cuando el número de votos afirmativos
resulte superior a la mitad del número de miembros de pleno derecho de la
Asamblea.
A idénticos efectos,
se entenderá que existen mayorías cualificadas cuando el número de votos
afirmativos resulte igual o superior a la fracción de miembros de pleno derecho
de la Asamblea que en cada caso se precise, siempre que sea superior a la
mayoría absoluta.
A los mismos efectos,
se entenderá que existe unanimidad cuando haya identidad en el sentido de todos
los votos emitidos, excepto cuando se trate de acuerdos de la Junta de
Portavoces o de aquellos órganos que adopten sus acuerdos en función del
criterio del voto ponderado, en cuyo caso se entenderá que hay unanimidad
cuando la identidad del voto lo es la de todos los Grupos Parlamentarios.
3. El voto de los
Diputados es personal e indelegable.
4. Ningún Diputado
podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su
estatuto de Diputado.
Artículo 120
Las votaciones no
podrán interrumpirse por causa alguna.
Durante el desarrollo
de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún
Diputado podrá entrar en el salón de sesiones, ni abandonarlo, salvo caso de
fuerza mayor y con la venia de la Presidencia.
Artículo
121
En los casos
establecidos en este Reglamento y en aquellos otros en que, por su singularidad
o importancia, la Presidencia así lo resuelva, la votación se realizará a hora
fija, anunciada previamente por aquella. Si, llegada la hora fijada, el debate
no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.
Artículo
122
Las votaciones podrán
ser:
1.o Por
asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
2.o
Ordinaria.
3.o Pública
por llamamiento.
4.o Secreta.
Artículo
123
Se considerarán
aprobadas por asentimiento las propuestas de la Presidencia cuando, una vez
enunciadas, no susciten reparo ni oposición.
En otro caso, se
someterán a votación ordinaria.
Artículo
124
1. La votación
ordinaria podrá realizarse, según resolución de la Presidencia, en una de las
siguientes formas:
a) Alzando la mano en primer lugar quienes aprueben, a
continuación los que desaprueben y, finalmente, los que se abstengan.
b) Por procedimiento electrónico que acredite el
sentido del voto de cada Diputado y el resultado de la votación.
En el caso de votación por este procedimiento, cuando
algún Diputado considere que su voto, efectivamente emitido, no se ha reflejado
en el resultado proclamado por la Presidencia, podrá pedir tras el recuento la
palabra a los meros efectos de hacer constar verbalmente el sentido de su voto,
el cual, previa comprobación por los servicios de la Cámara, se incorporará y
computará, en su caso, en el resultado de la votación.
2. La votación será
siempre ordinaria en los procedimientos legislativos.
3. En las votaciones
ordinarias los miembros de la Asamblea podrán ejercitar, cuando concurran las
circunstancias establecidas al efecto, el derecho que les reconoce el artículo
16.3 del presente Reglamento.
Artículo
125
1. La votación será
pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento y, en
todo caso, lo acordará la Presidencia cuando así lo soliciten un Grupo
Parlamentario o una quinta parte de los miembros de la Asamblea o de la
Comisión correspondiente. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentidos
distintos, prevalecerá la solicitud de votación secreta. La concurrencia de
solicitudes de votación ordinaria y de votación pública por llamamiento se
resolverá por la Presidencia, atendiendo al criterio mayoritario.
2. En la votación
pública por llamamiento, una de las Secretarías de la Mesa nombrará a los
Diputados y estos responderán "sí", "no" o "abstención". El llamamiento se realizará por orden alfabético de
primer apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte por
una de las Secretarías. Los miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados
y, seguidamente, los miembros de la Mesa votarán al final, por orden inverso de
precedencia.
Las votaciones de
investidura, moción de censura y cuestión de confianza serán, en todo caso,
públicas por llamamiento.
3. La votación secreta
podrá hacerse, según resolución de la Presidencia:
a) Por procedimiento electrónico que acredite el
resultado de la votación, omitiendo la identificación de los Diputados y el
sentido de su voto.
b) Por papeletas. En este caso, los Diputados serán
llamados por una de las Secretarías de la Mesa por orden alfabético de primer
apellido para depositar la papeleta en la urna correspondiente. Los miembros
del Consejo de Gobierno que sean Diputados y, seguidamente, los miembros de la
Mesa votarán al final, por orden inverso de precedencia.
En los casos en que
así se prevea expresamente en el presente Reglamento, las votaciones para la
elección, designación o nombramiento de personas se celebrarán en forma
secreta, por papeletas.
[Resolución
de 19 de mayo de 2008, de la Presidencia de la
Asamblea, sobre desarrollo del artículo 125.3.b) del Reglamento de la
Asamblea de Madrid]
En ningún caso la
votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.
4. En las votaciones
públicas por llamamiento los miembros de la Asamblea podrán ejercitar, cuando
concurran las circunstancias establecidas al efecto, el derecho que les
reconoce el artículo 16.3 del presente Reglamento.
Artículo
126
1. Cuando ocurriera
empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiera aquel, se
suspenderá la votación durante el tiempo que estime necesario la Presidencia.
Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjere
empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular
o propuesta de cualquier clase que se haya sometido a votación.
2. Salvo en el
supuesto previsto en el apartado siguiente de este artículo, en las votaciones
en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos,
siendo idéntico el sentido en que hubieren votado todos los miembros de la
Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse
ponderando el número de Diputados con que cada Grupo Parlamentario cuente en el
Pleno.
3. Lo dispuesto en el
apartado anterior de este artículo no será de aplicación en los procedimientos
legislativos en los que la Comisión actúe con competencia legislativa plena. En
tales casos, el empate mantenido tras las votaciones celebradas conforme a lo
previsto en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión
del Pleno.
Artículo
127
1. Concluida una
votación y realizado el recuento de votos, la Presidencia hará público el
resultado con indicación de los votos expresados y de las abstenciones,
proclamando la aprobación o rechazo de la propuesta o la elección, designación
o nombramiento de personas, en su caso.
2. A petición del
Portavoz de un Grupo Parlamentario, la Presidencia podrá, en caso de duda
razonable sobre el resultado de la votación, ordenar un nuevo recuento de los
votos o, incluso, que se repita la votación en el acto.
Artículo
128
1. Verificada una
votación o un conjunto de votaciones sobre una misma cuestión y realizado el
recuento de votos, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto, tomando la
palabra un representante del mismo por tiempo máximo de tres minutos y desde el
escaño.
2. En los proyectos y
proposiciones de ley solo podrá explicarse el voto tras la última votación,
salvo que el texto se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a
efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación de voto después de la última
votación correspondiente a cada parte. En estos casos, la Presidencia podrá
ampliar el tiempo de intervención para explicación de voto hasta siete minutos.
3. No cabrá
explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando los Grupos
Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate
precedente. Ello no obstante, en este último caso, el Grupo Parlamentario que
hubiera intervenido en el debate precedente y, como consecuencia del mismo,
hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo por tiempo
máximo de tres minutos.
Capítulo V
Del cómputo de plazos y de
la presentación de escritos y documentos
Artículo
129
1. Salvo disposición
en contrario, los plazos señalados en el presente Reglamento por días se computarán
en días hábiles y, los señalados por meses, de fecha a fecha.
2. Se excluirán del
cómputo los meses y días comprendidos entre los períodos de sesiones ordinarias
de la Asamblea, con las siguientes excepciones:
a) Cuando el asunto en cuestión fuera incluido en el
orden del día de una sesión extraordinaria. En tal caso, la Mesa fijará los
días que han de habilitarse a los solos efectos del cumplimiento de los
trámites que posibiliten la celebración de aquella.
b) En la tramitación de las solicitudes de datos,
informes o documentos y de preguntas de respuesta escrita previstas en los
artículos 18 y 198 del presente Reglamento.
3. No alterará las
reglas generales sobre cómputo de plazos establecidas en los apartados
anteriores de este artículo el calendario de días hábiles para la celebración
de sesiones ordinarias previsto en el artículo 101.2 de este Reglamento, que
limitará a este ámbito sus efectos.
Artículo
130
1. La Mesa de la
Asamblea podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en el
presente Reglamento.
2. Salvo casos
excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo, ni las
reducciones inferiores a su mitad.
Artículo
131
La presentación de
escritos y documentos en el Registro General de la Asamblea podrá hacerse en el
horario de apertura de dicho registro que fije la Mesa de la Asamblea, sin
perjuicio de los plazos específicos que pudiera fijar la propia Mesa para la
presentación de documentos parlamentarios.
[Resolución
22/2016, de 29 de abril, de la Presidencia de la Asamblea, reguladora del
Registro General y Registros Interiores de la Secretaría General de la Asamblea
de Madrid]
[Acuerdo
de 23 de noviembre de 2020, de la Mesa de la Asamblea, sobre mantenimiento
del horario de apertura del Registro General de la Asamblea de Madrid de 16:00
a 20:00 presencial y viernes por la tarde on line en esa exclusiva franja
horaria]
Capítulo
VI
Del procedimiento de
urgencia
Artículo
132
1. A petición motivada
del Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de la décima parte de los
Diputados, la Mesa de la Asamblea podrá acordar que un asunto se tramite por el
procedimiento de urgencia.
2. Si el acuerdo se
adoptare hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se
aplicará para los trámites siguientes a aquel.
3. En el procedimiento
de urgencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del presente
Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con
carácter ordinario. Ello no obstante, la Mesa de la Asamblea podrá acordar la
reducción de los plazos en el procedimiento de urgencia de acuerdo con lo
previsto en el artículo 130 de este Reglamento.
Capítulo
VII
De la disciplina
parlamentaria
SECCIÓN
PRIMERA
De las llamadas al tiempo, a
la cuestión y al orden
Artículo
133
Transcurrido el tiempo
establecido para una intervención, la Presidencia requerirá al Diputado u
orador para que concluya.
Al Diputado u orador
que hubiera sido requerido por dos veces para concluir, le será retirada la
palabra por la Presidencia.
Artículo
134
Los Diputados y los
oradores serán llamados a la cuestión por la Presidencia siempre que estuvieran
fuera de ella, ya por digresiones extrañas al asunto de que se trate, ya por
volver sobre lo que estuviere debatido o votado.
Al Diputado u orador
que hubiere sido llamado a la cuestión por tercera vez durante una misma
intervención, le será retirada la palabra por la Presidencia.
Artículo
135
1. Los Diputados y los
oradores serán llamados al orden:
1.o Cuando profirieren palabras o vertieren
conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.
2.o Cuando en sus discursos faltaren a lo
establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
3.o Cuando, con interrupciones o de
cualquier otra forma, alterasen el orden de las sesiones.
4.o Cuando, habiéndoles sido retirada la
palabra, pretendieran continuar haciendo uso de ella.
2. Al Diputado u
orador que hubiere sido llamado al orden por tres veces durante una misma
sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de la tercera, le será
retirada la palabra por la Presidencia. Si el Diputado u orador persistiera en
su actitud, podrá ser sancionado por la Presidencia con la inmediata expulsión
del salón de sesiones y la prohibición de asistencia al resto de la
correspondiente sesión.
Artículo
136
1. Cuando se produjere
el supuesto previsto en el apartado 1.1º del artículo anterior, la Presidencia
requerirá al Diputado u orador para que retire las palabras proferidas o
conceptos vertidos.
2. El Diputado u
orador que no atendiera el requerimiento previsto en el apartado anterior de
este artículo podrá ser llamado al orden, en sucesivas ocasiones, con los
efectos previstos en el apartado 2 del artículo 135 de este Reglamento.
SECCIÓN
SEGUNDA
Del orden dentro de la sede de
la Asamblea de Madrid
Artículo
137
1. Dentro de la sede
de la Asamblea de Madrid y, en especial, durante el desarrollo de las sesiones
del Pleno y de las Comisiones, los Diputados, los oradores y las demás personas
que se encuentren en las dependencias de la Cámara tienen la obligación de
respetar las reglas de disciplina, de orden y de cortesía parlamentarias
establecidas en el presente Reglamento, evitando provocar desorden con su
conducta, de obra o de palabra.
2. El Presidente
velará por el mantenimiento de la disciplina, el orden y la cortesía
parlamentarias en la sede de la Asamblea de Madrid y en todas sus dependencias,
a cuyo efecto podrá adoptar las medidas previstas al respecto en este
Reglamento y, asimismo, cualquier otra que considere oportuna, pudiendo incluso
poner a disposición judicial a las personas responsables.
3. Especialmente, la
Presidencia velará por el mantenimiento del orden en las tribunas públicas.
Quienes, en estas, dieren muestras de aprobación o rechazo, faltaren a la
debida compostura o perturbaren el orden, serán sancionados por la Presidencia
con la inmediata expulsión de la sede de la Asamblea, pudiendo esta ordenar,
cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cámara
levanten las oportunas diligencias, por si los actos producidos pudieran ser
constitutivos de infracción penal.
4. Los Grupos
Parlamentarios tienen la obligación de colaborar en el mantenimiento del orden
en las tribunas por parte de las personas que asistan como consecuencia de una
invitación formalizada por parte de los mismos.
Artículo
138
1. Cualquier persona
que, dentro de la sede parlamentaria, en sesión o fuera de ella, fuese o no
Diputado, atentare de modo grave contra la disciplina, el orden o la cortesía
parlamentaria, provocando desorden con su conducta, de obra o de palabra, será
sancionado con la inmediata expulsión de la sede parlamentaria.
Si se tratase de un
Diputado, será sancionado, además, en los términos previstos en los artículos
33.3 y 34.1.b) de este Reglamento.
2. La Mesa regulará
las condiciones con arreglo a las cuales se podrán realizar grabaciones
gráficas y sonoras de las sesiones del Pleno y de las Comisiones de la
Asamblea.
TÍTULO
VII
Del Procedimiento
Legislativo
Capítulo
Primero
De la iniciativa
legislativa
Artículo
139
La iniciativa
legislativa ante la Asamblea de Madrid corresponde:
1. Al Consejo de
Gobierno, mediante la presentación de un proyecto de ley.
2. A los Diputados y a
los Grupos Parlamentarios, en los términos previstos en el presente Reglamento
y mediante la presentación de una proposición de ley.
3. A los ciudadanos y
a los Ayuntamientos, mediante la presentación de una proposición de ley
formalizada de acuerdo con lo establecido en la Ley
6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
Capítulo
II
Del procedimiento legislativo común
SECCIÓN
PRIMERA
De los proyectos de ley
I. De la presentación de los
proyectos de ley
Artículo
140
1. Los proyectos de
ley remitidos por el Consejo de Gobierno se presentarán de forma articulada e
irán acompañados de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos y
precedidos de una exposición de motivos.
2. Presentado un
proyecto de ley, la Mesa de la Asamblea lo calificará y ordenará su publicación
en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", la apertura de los plazos para la presentación de
enmiendas y su envío a la Comisión competente.
II. De la presentación de enmiendas
Artículo
141
1. Publicado un
proyecto de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar
enmiendas al mismo.
2. Las enmiendas
podrán ser a la totalidad o al articulado.
3. Serán enmiendas a
la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu
del proyecto de ley y postulen su devolución al Consejo de Gobierno o propongan
un texto articulado completo alternativo al mismo.
Las enmiendas a la
totalidad podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios en el plazo de
los diez días siguientes a la publicación del proyecto de ley en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea.
4. Las enmiendas al
articulado podrán ser de supresión, de modificación o de adición. En los dos
últimos supuestos, las enmiendas deberán contener el texto concreto que se
proponga. A estos efectos, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria
o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la
ley, las rúbricas de las distintas partes en que la iniciativa esté
sistematizada, su propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.
Las enmiendas al
articulado podrán ser presentadas por los Diputados y por los Grupos
Parlamentarios en el plazo de los veinte días siguientes a la publicación del
proyecto de ley en el "Boletín Oficial de
la Asamblea de Madrid", mediante escrito
dirigido a la Mesa de la Comisión competente. En su caso, el escrito de
enmienda deberá llevar la firma del Portavoz del Grupo Parlamentario al que
pertenezca el Diputado autor de la misma, a los meros efectos de conocimiento.
La omisión de este requisito podrá subsanarse antes del comienzo del debate en
Comisión.
5. Durante los diez
primeros días del plazo de veinte establecido para la presentación de enmiendas
al articulado, se abrirá un período durante el que cualquier persona que
ostente la condición de ciudadano de la Comunidad de Madrid podrá formular
consideraciones acerca del texto del proyecto de ley, mediante escrito dirigido
a la Mesa de la Asamblea.
Se excluyen de dicho
trámite las iniciativas de reforma del Estatuto de Autonomía y el proyecto de ley
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
La Mesa de la Asamblea
tomará conocimiento de dichas consideraciones y dará traslado de las mismas a
los Grupos Parlamentarios.
La toma de
conocimiento y su traslado a los Grupos Parlamentarios serán notificadas a
quienes hubiesen formulado dichas consideraciones.
[Por Acuerdo
de 30 de septiembre de 2019, de la Mesa de la Asamblea, se aprueban los
modelos oficiales de Preguntas Ciudadanas (PRECI), Propuestas Ciudadanas
(PROCI) y Consideraciones Ciudadanas (CONCI) a los Proyectos y Proposiciones de
Ley de la Asamblea de Madrid]
III. Debate de totalidad en el Pleno
Artículo
142
1. El debate de
totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se hubieren
presentado enmiendas a la totalidad dentro de plazo reglamentario y en el mismo
será objeto de discusión la valoración general de la iniciativa legislativa y
de las enmiendas que se hubieren presentado.
El debate de totalidad
se desarrollará conforme a lo dispuesto en este apartado:
a) Intervención de un miembro del Consejo de Gobierno,
por tiempo máximo de diez minutos, para la presentación del proyecto de ley.
b) Intervención de los representantes de cada uno de los
Grupos Parlamentarios, de menor a mayor, por tiempo máximo de diez minutos cada
uno.
c) Contestación global del miembro del Consejo de
Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos.
d) Turno de réplica por parte de los representantes de
los Grupos Parlamentarios que lo deseen, pudiendo intervenir desde el escaño y
por tiempo máximo de tres minutos.
e) Turno final de intervención del Consejero, en su
caso, desde el escaño y por tiempo máximo de tres minutos.
Finalizado el debate,
la Presidencia someterá a votación cada una de las enmiendas a la totalidad
defendidas, por el orden en que hubieren sido presentadas, comenzando por
aquellas que postulen la devolución del proyecto de ley al Consejo de Gobierno,
que serán votadas en primer lugar.
Si el Pleno aprobase
una enmienda a la totalidad que postule la devolución del proyecto de ley al
Consejo de Gobierno, aquel quedará rechazado y se entenderán decaídas las
restantes enmiendas a la totalidad pendientes de votación. En tal caso, la
Presidencia lo comunicará al Consejo de Gobierno.
Si el Pleno aprobase
una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto completo alternativo
al proyecto de ley se entenderán igualmente decaídas las restantes enmiendas a
la totalidad pendientes de votación y la Mesa de la Asamblea ordenará la
publicación del texto completo alternativo en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", la apertura del plazo para la presentación de
enmiendas al mismo, que solo podrán formularse al articulado, y el envío de
aquel a la Comisión competente.
IV. Debate en Comisión
Artículo
143
1. Concluido el debate
de totalidad, si lo hubiera habido, o, en su caso, el plazo para la
presentación de enmiendas al articulado, la Mesa de la Asamblea solicitará a
los Servicios Jurídicos de la Cámara que, en el plazo máximo de siete días,
emitan informe a los efectos de determinar la corrección técnica del proyecto,
ponderando lo dispuesto en la Constitución Española y en el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, la adecuación competencial de las
enmiendas presentadas y la congruencia entre las mismas.
Evacuado el informe
por el Letrado designado al efecto por la Secretaría General, la Mesa de la
Asamblea dará traslado del mismo a la Mesa de la Comisión correspondiente, que
procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a
trámite de las enmiendas y decisión acerca de su tramitación.
2. Las enmiendas al
articulado de un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o
disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso
requerirán la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.
A tal efecto, la Mesa
de la Comisión competente, por conducto de la Presidencia de la Cámara,
remitirá al Consejo de Gobierno las concretas enmiendas al articulado que a su
juicio pudieran estar incursas en tal supuesto. El Consejo de Gobierno deberá
dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se
entenderá que su silencio expresa conformidad.
No obstante lo
anterior, el Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad a la
tramitación de enmiendas al articulado de un proyecto de ley que supongan
aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del
ejercicio económico en curso en cualquier momento del procedimiento
legislativo, de no haber sido inicialmente consultado en la forma
reglamentariamente establecida.
3. Cuando el Diputado
autor de una enmienda al articulado de un proyecto de ley, o un Grupo
Parlamentario, discrepara del acuerdo adoptado por la Mesa de la Comisión
competente al respecto en el ejercicio de las funciones a que se refiere el
apartado 1, podrá solicitar la reconsideración del acuerdo mediante escrito
presentado ante la Mesa de la Asamblea en el plazo de los tres días siguientes
a su notificación.
La tramitación y
resolución de la solicitud de reconsideración se regirá en tal caso por lo
dispuesto en el artículo 49.2 de este Reglamento.
4. Si el Consejo de
Gobierno discrepara acerca de la interpretación de la Mesa de la Comisión
correspondiente sobre si una enmienda al articulado de un proyecto de ley
supone aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios
del ejercicio económico en curso, podrá plantear su discrepancia ante la Mesa
de la Asamblea en el plazo de siete días a partir de la notificación del
acuerdo de la Mesa de la Comisión, que le será trasladado a través de la
Presidencia de la Cámara.
La Mesa de la
Asamblea, ponderando las alegaciones del Consejo de Gobierno, resolverá en
última instancia acerca de la tramitación de las enmiendas, de forma motivada.
Artículo
144
1. Los Diputados y
Grupos Parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea,
podrán proponer a la Comisión competente la comparecencia ante la misma de los
agentes sociales y organizaciones que pudiesen estar interesados en la
regulación de que se trate, incluidas, en su caso, las Administraciones
Públicas.
Los comparecientes
habrán de tener la consideración de representantes de colectivos sociales, sean
estos públicos o privados, afectados por el contenido del proyecto de ley. Solo
con carácter excepcional y por acuerdo unánime podrán ser llamados a comparecer
personas a título individual.
Corresponde a la Mesa
de la Comisión, oídos los Portavoces de los Grupos Parlamentarios, fijar al
efecto el número máximo de comparecencias a celebrar, sin que en ningún caso su
sustanciación se pueda extender más allá de tres sesiones de la Comisión.
2. La Comisión
competente, una vez celebradas, en su caso, las comparecencias previstas en el
apartado anterior, podrá nombrar en su seno una Ponencia legislativa, compuesta
por los miembros de la Mesa de la Comisión en cuyo seno se constituya y, al
menos, por un Diputado ponente de cada Grupo Parlamentario, para que, a la
vista del proyecto de ley y de las enmiendas al articulado presentadas al
mismo, redacte un informe. La Ponencia en su caso designada adoptará sus
decisiones en función del criterio de voto ponderado.
En el informe de la
Ponencia se ordenará sistemáticamente el conjunto de enmiendas al articulado, y
se formalizarán las oportunas propuestas sobre las que, a criterio de la
Ponencia, puedan ser aprobadas o rechazadas, incluyendo un texto articulado en
el que se recojan las propuestas.
3. La Ponencia podrá
proponer a la Comisión la aprobación de nuevas enmiendas al articulado siempre
que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas,
terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el
proyecto de ley. Asimismo podrá la Ponencia proponer a la Comisión la
aprobación de nuevas enmiendas al articulado en las que no concurran las
circunstancias anteriores, siempre que medie acuerdo unánime de todos los
ponentes.
Artículo
145
1. Concluido el
informe de la Ponencia, comenzará el debate en la Comisión competente, que se
realizará artículo por artículo y enmienda por enmienda, a partir del texto
articulado informado favorablemente por aquella. A estos efectos, cada
disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración
de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas
partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la
exposición de motivos. La exposición de motivos y las enmiendas que se hubieran
presentado en relación con la misma se debatirán al final.
2. La Mesa de la
Comisión podrá:
a) Ordenar el debate o las votaciones por artículos o
enmiendas o, excepcionalmente, por grupos de artículos o de enmiendas, cuando
lo aconsejen la complejidad del texto, la homogeneidad o interrelación de las
materias o la mayor claridad en la confrontación de las posiciones políticas.
b) Fijar de antemano el tiempo máximo de debate,
distribuyéndolo en consecuencia entre las intervenciones previstas y
procediendo seguidamente, una vez agotado, a las votaciones correspondientes.
c) Admitir a trámite nuevas enmiendas al articulado
que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas,
terminológicas o gramaticales, o la transacción entre las ya presentadas y el
proyecto de ley.
Artículo
146
El dictamen de la
Comisión, firmado por el Presidente y el Secretario de la misma, será elevado a
la Mesa de la Asamblea para la tramitación subsiguiente que proceda.
V. Debate final en el Pleno
Artículo
147
Los Grupos
Parlamentarios, dentro de los dos días siguientes a la terminación del dictamen
de la Comisión competente, deberán comunicar por escrito a la Mesa de la
Asamblea las enmiendas y votos particulares que, habiendo sido debatidos y
votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el
Pleno.
Artículo
148
1. El debate final en
el Pleno de los proyectos de ley podrá comenzar por la presentación que del
dictamen de la Comisión haga el Presidente de la misma, cuando así lo hubiera
acordado esta por unanimidad. Esta intervención no podrá exceder de diez
minutos.
Tras la referida
intervención, cuando proceda y si no se hubieran presentado enmiendas a la
totalidad dentro del plazo reglamentario y, consecuentemente, no se hubiera
celebrado debate de totalidad del proyecto de ley, en el debate final en Pleno
podrá intervenir un miembro del Consejo de Gobierno, a efectos de fijar su
posición sobre el dictamen aprobado por la Comisión, por tiempo máximo de diez
minutos.
2. A continuación, los
Grupos Parlamentarios que lo soliciten podrán intervenir por un tiempo máximo
de diez minutos cada uno para fijar su posición sobre el contenido del dictamen
o sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos.
3. Finalizado el
debate, la Presidencia someterá a votaciones conjuntas respectivas todas las
enmiendas y votos particulares mantenidos por cada Grupo Parlamentario, por el
orden en que se hubieren formalizado en el Registro de la Cámara los
correspondientes escritos de mantenimiento. A continuación, el Presidente
someterá a una única votación el dictamen de la Comisión, incorporándose, en su
caso, la exposición de motivos como preámbulo de la ley, si fuera aprobada.
4. Durante el debate,
la Presidencia, previo parecer mayoritario de los miembros de la Mesa, podrá
admitir a trámite nuevas enmiendas al articulado que, presentadas por escrito
con la firma del Portavoz de un Grupo Parlamentario, tengan por finalidad
subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la
transacción entre las ya presentadas y el dictamen.
Dichas enmiendas serán
admitidas siempre que se ajusten a los requisitos referidos y, en el supuesto
de las transaccionales, cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su
admisión y esta comporte la retirada expresa de las enmiendas al articulado
respecto de las que se transige.
5. Cualquier Grupo
Parlamentario podrá solicitar la votación singular de una enmienda o de un voto
particular o de grupos de enmiendas o de votos particulares, así como que la
votación del dictamen se realice separadamente por artículos o por grupos de
artículos. A estos efectos, cada disposición adicional, transitoria,
derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el
título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté
sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.
En todo caso serán
objeto de votación independiente las enmiendas al articulado presentadas que
tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas
o gramaticales, o la transacción entre las ya presentadas y el dictamen.
Artículo
149
Aprobado el dictamen
en el Pleno si, como consecuencia de la aprobación de una enmienda o de un voto
particular, su contenido pudiera resultar incongruente u oscuro en alguno de
sus puntos y se considerara oportuna una revisión de técnica legislativa, la
Mesa de la Asamblea podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión
competente, enviar de nuevo el texto aprobado por el Pleno a la Comisión
competente, con el único fin de que esta, en el plazo de un mes, efectúe una
redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno.
El dictamen así
redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o
rechazarlo en su conjunto en una sola votación y sin debate previo.
SECCIÓN
SEGUNDA
De las proposiciones de ley
Artículo
150
1. Las proposiciones
de ley se presentarán de forma articulada, precedidas de una exposición de
motivos, pudiendo ser acompañadas de una estimación de su coste económico, a
cuyo efecto el Grupo proponente podrá solicitar la colaboración de la Oficina
de Control Presupuestario de la Asamblea de Madrid o del órgano competente en
materia presupuestaria.
2. Las proposiciones
de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos se
presentarán, además, acompañadas de los antecedentes necesarios para que la
Asamblea de Madrid pueda pronunciarse sobre ellas.
Artículo
151
1. Las proposiciones
de ley de los Diputados y de los Grupos Parlamentarios podrán ser presentadas
por:
a) Un Diputado, con la
firma de otros cuatro Diputados.
b) Un Grupo
Parlamentario, con la sola firma de su Portavoz.
2. Presentada la
proposición de ley, la Mesa de la Asamblea la calificará, admitirá a trámite si
procede, y ordenará su publicación en el "Boletín
Oficial de la Asamblea de Madrid" y su
remisión al Consejo de Gobierno para que este manifieste su criterio respecto a
la toma en consideración de la misma, así como su conformidad o no a la
tramitación si supusiera aumento de los créditos o disminución de los ingresos
presupuestarios del ejercicio económico en curso.
3. Transcurridos
quince días desde la notificación de la proposición de ley sin que el Consejo
de Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la
proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día
del Pleno para su toma en consideración.
4. Si los autores de
la iniciativa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la
disconformidad del Gobierno, discrepasen de la misma, la Mesa de la Asamblea
resolverá, mediante acuerdo debidamente motivado, determinando si el Gobierno
ha ejercido su facultad dentro de los límites constitucionales y reglamentarios
establecidos al efecto.
Si el Consejo de
Gobierno discrepara acerca de la interpretación de la Mesa de la Asamblea sobre
si una proposición de ley supone aumento de los créditos o disminución de los
ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso, podrá plantear su
discrepancia ante la propia Mesa, en el plazo de los siete días siguientes a la
notificación del acuerdo adoptado por el Órgano Rector, que resolverá en última
instancia, mediante acuerdo debidamente motivado, sobre la tramitación de la
proposición de ley.
A partir de dicha
resolución motivada la iniciativa estará en condiciones de ser incluida en el
orden del día de una próxima sesión plenaria.
5. El debate en el
Pleno de toma en consideración de las proposiciones de ley se desarrollará con
sujeción a lo establecido en el artículo 113.2 del presente Reglamento para los
debates de totalidad, pero se iniciará con la lectura del criterio del Consejo
de Gobierno, si lo hubiere, y la intervención del representante del Grupo
Parlamentario proponente.
6. Finalizado el
debate, la Presidencia someterá a votación la toma en consideración de la
proposición de ley.
Si fuera tomada en
consideración, la Mesa de la Asamblea ordenará su envío a la Comisión
competente y la apertura de los plazos para la presentación de enmiendas, sin
que sean admisibles enmiendas a la totalidad que postulen su devolución.
La Mesa de la
Asamblea, asimismo, solicitará a los Servicios Jurídicos de la Cámara que, en
el plazo máximo de siete días, emitan informe a los efectos de determinar la
corrección técnica del proyecto, ponderando lo dispuesto en la Constitución y
en el Estatuto de Autonomía.
7. La proposición de
ley seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley, incluyendo el
trámite del artículo 141.5 correspondiendo en su caso a uno de los Diputados
proponentes o a un Diputado del Grupo Parlamentario autor de la misma su presentación
durante el debate de totalidad en el Pleno.
Artículo
152
Las proposiciones de
ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos serán
examinadas por la Mesa de la Asamblea a efectos de verificar el cumplimiento de
los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se
ajustará a lo previsto en el artículo anterior, con las especialidades que
pudieran derivarse de la Ley
6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN
TERCERA
De la retirada de proyectos y
proposiciones de ley
Artículo
153
El Consejo de Gobierno
podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante la
Asamblea de Madrid, siempre que no hubiera recaído acuerdo final de esta.
Artículo
154
La retirada de una
proposición de ley por su proponente surtirá plenos efectos por sí sola si se
produce antes del acuerdo de la toma en consideración por el Pleno de la
Cámara. Adoptado este, la iniciativa es asumida por la Asamblea y la retirada
solo será efectiva si la acepta el Pleno.
Capítulo
III
De las especialidades en el
procedimiento legislativo
SECCIÓN PRIMERA
De la reforma del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid
Artículo
155
Los proyectos y
proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid se
tramitarán por el procedimiento legislativo común, con las especialidades
establecidas en la presente Sección.
Artículo
156
1. La iniciativa
legislativa para la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid
corresponde:
a) Al Consejo de
Gobierno.
b) A la Asamblea, a propuesta de una tercera parte de
sus miembros o de dos tercios de los municipios de la Comunidad de Madrid, cuya
población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.
2. Los proyectos y
proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid
requerirán, en todo caso, la aprobación de la Asamblea de Madrid con los
requisitos establecidos al efecto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid.
3. Aprobado un
proyecto o proposición de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid por la Asamblea de Madrid, se remitirá a las Cortes Generales para su
tramitación y aprobación mediante ley orgánica.
4. Si un proyecto o
proposición de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid no
fuera aprobado por la Asamblea de Madrid o por las Cortes Generales, no podrá
ser sometido nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año
desde su no aprobación.
SECCIÓN
SEGUNDA
Del procedimiento legislativo
con mayorías especiales
Artículo
157
1. Los proyectos y
proposiciones de ley respecto de los que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, las leyes o este Reglamento exijan su aprobación por mayoría
absoluta o cualificada se tramitarán por el procedimiento legislativo común,
con las especialidades establecidas en la presente Sección.
2. La aprobación de
los proyectos y proposiciones de ley a los que se refiere el apartado anterior
requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta o cualificada que en cada
caso se establezca, en una votación final sobre el conjunto del texto.
SECCIÓN
TERCERA
Del proyecto de ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
Artículo
158
1. El proyecto de ley
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se tramitará por el
procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en la
presente Sección.
2. El proyecto de ley
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid gozará de preferencia en la
tramitación con respecto a los demás trabajos de la Asamblea.
3. Las disposiciones
de esta Sección serán igualmente aplicables a la tramitación de los
presupuestos de los entes públicos para los que la ley establezca la necesidad
de su aprobación por la Asamblea.
Artículo
159
La tramitación del
proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se referirá
al articulado, al estado de autorización de gastos, en cualquiera de sus
clasificaciones, y al estado de previsión de ingresos. Ello, sin perjuicio del
estudio de los demás documentos que deban acompañarlo.
Artículo
160
1. Presentado el
proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, de manera
inmediata, la Secretaría General, con el objetivo de verificar que el proyecto
de ley se ajusta al contenido y se acompaña la documentación legalmente
exigible, solicitará a los Servicios Jurídicos de la Cámara la realización en
el plazo máximo de cuarenta y ocho horas del Informe correspondiente.
2. Una vez emitido el
Informe de los Servicios Jurídicos, la Mesa de la Asamblea ordenará su
publicación en el "Boletín Oficial de
la Asamblea de Madrid", la apertura de
los plazos para la presentación de enmiendas y su envío a la Comisión
competente. Asimismo, y previa audiencia a la Junta de Portavoces, la Mesa
aprobará el calendario a seguir en función, si la hubiere, de la propuesta
elevada por la Mesa de la Comisión, en el que se contendrán todas las fases
necesarias para su tramitación y, en su caso, aprobación, tanto en Comisión
como en el Pleno de la Cámara.
La Mesa de la
Asamblea, en su caso, de acuerdo con el Informe de los Servicios Jurídicos
requerirá al Consejo de Gobierno para que en el plazo máximo de cuatro días
proceda a la subsanación pertinente. En el caso de no producirse la subsanación
en el plazo solicitado, la Mesa de la Asamblea devolverá el proyecto de ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid al Consejo de Gobierno, con
las indicaciones pertinentes.
Artículo
161
1. Presentado el
proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
comparecerán los Consejeros ante la Comisión competente para informar sobre el
contenido de aquel en relación con sus respectivos departamentos y conforme al
calendario aprobado por la Mesa, si así lo hubiera acordado aquella, dentro de
los siete primeros días y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70.1.c)
y 209.1.b) de este Reglamento. En todo caso, si aún no se hubiesen solicitado
las comparecencias por parte de los Grupos Parlamentarios, la Mesa adoptará el
acuerdo sobre el calendario incluyendo previsión de celebración de las mismas.
2. Los Grupos
Parlamentarios podrán formular, por escrito, preguntas previas a estas comparecencias,
sobre cuestiones propias de la sección correspondiente, con una antelación
mínima de setenta y dos horas a la celebración del inicio de la sesión. Las
contestaciones se presentarán a través del Registro de la Cámara.
Artículo
162
1. Sólo podrán
presentarse enmiendas a la totalidad que postulen la devolución del proyecto de
ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Estas enmiendas podrán
contener una declaración de rechazo específico a una Sección completa o a las
determinaciones del estado de ingresos o del texto articulado, sin proponer en
ningún caso alternativas al proyecto de ley. Las declaraciones de rechazo
específico a una sección completa, al estado de ingresos o del texto articulado
forman parte de la enmienda a la totalidad y, por lo tanto, se consideran
implícitas en su votación.
2. Se considerarán
enmiendas parciales las que, sin estar comprendidas en el apartado anterior, se
formulen al articulado o al estado de autorización de gastos, en cualquiera de
sus clasificaciones. Habrán de ser coherentes con el contenido del proyecto de
ley y quedarán sujetas a las siguientes condiciones:
a) Las que supongan aumento de los créditos
presupuestarios únicamente podrán ser admitidas a trámite si proponen, en el
mismo documento, una baja de igual cuantía en el propio articulado, en la misma
Sección o en las Secciones correspondientes a créditos centralizados, cuando
esto último no esté prohibido por una norma de rango legal.
b) Las que afecten a gastos vinculados a ingresos no
podrán suponer minoración del porcentaje de financiación que corresponda a la
Comunidad de Madrid por disposición legal, normativa comunitaria o acuerdo
vinculante previo.
c) Las que afecten al fondo de contingencia no podrán
suponer minoración del mismo por debajo de los límites legalmente establecidos
al efecto.
d) No podrán afectar a los créditos destinados al pago
de la deuda pública y sus intereses, salvo que medie parecer expreso favorable
del Consejo de Gobierno.
e) No se admitirán enmiendas al articulado que
supongan alta, baja o modificación de las cuantías numéricas del estado de
gastos, ni alteración de la finalidad o régimen de aplicación de sus partidas,
salvo que se formulen en relación con preceptos del propio texto articulado del
proyecto de ley que sí contengan dichas operaciones, en cuyo caso, estos se
podrán enmendar con la misma vinculación jurídica.
f) Las enmiendas a cualquiera de los parámetros de
programa del estado de gastos que no impliquen por sí solas incremento de
crédito se formularán en un documento independiente por cada una de ellas,
expresando con claridad los objetivos, actividades, indicadores u otros
parámetros afectados, así como si las mismas están vinculadas a enmiendas de
incremento de crédito; en este caso la decisión sobre esta se extenderá
automáticamente a aquella.
3. De no haber sido
inicialmente consultado en la forma reglamentariamente establecida, el Consejo
de Gobierno podrá manifestar su disconformidad a la tramitación de enmiendas
que no se ajusten a las condiciones establecidas en los apartados anteriores,
en cualquier momento del procedimiento legislativo. La disconformidad supondrá
la paralización de la tramitación de las enmiendas afectadas, que solo podrá
reanudarse previo acuerdo de subsanación adoptado al efecto por la Mesa de la
Comisión y en los términos y con las condiciones contenidas en el mismo y en el
presente Reglamento.
4. Las enmiendas
transaccionales presentadas, tanto para su debate en la Comisión como en el
Pleno, deberán formalizarse en el modelo aprobado a tal efecto por la Mesa de
la Asamblea.
Artículo
163
1. El debate de
totalidad se desarrollará en los términos que establezca la Junta de
Portavoces, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 142
del presente Reglamento.
2. Si no se hubiesen
formulado enmiendas consideradas de totalidad, el debate plenario que se
celebrará al efecto comenzará con la presentación del proyecto de ley de
presupuestos por parte del Consejo de Gobierno.
3. Se votarán las
enmiendas que postulen la devolución del proyecto de ley al Consejo de
Gobierno, por su orden de presentación.
4. La aprobación de
una enmienda de totalidad supondrá la devolución del proyecto de ley al Consejo
de Gobierno.
5. Al finalizar el
debate, si no se hubiese aprobado ninguna enmienda de totalidad, quedarán
fijadas definitivamente las cuantías globales de los estados de ingresos y
gastos en los términos consignados en el proyecto de ley.
6. Finalizado el
debate de totalidad, la Mesa de la Comisión adoptará el acuerdo que proceda
sobre la calificación y admisión a trámite de las enmiendas parciales, de
conformidad con los criterios generales establecidos en este Reglamento. Dicho
acuerdo podrá ser objeto de reconsideración ante la Mesa de la Asamblea, que
decidirá definitivamente, si así lo solicita el Diputado autor de la enmienda,
un Grupo Parlamentario o el Consejo de Gobierno en el plazo de dos días.
7. Se remitirán al
Consejo de Gobierno las enmiendas que, para su tramitación, precisen que este
exprese su parecer, lo que deberá hacer en el plazo máximo de tres días desde
que sea requerido por conducto de la Presidencia de la Cámara. De no recibirse
el parecer expreso del Consejo de Gobierno en el plazo señalado se entenderá
que no se opone a su tramitación, excepto en relación con las enmiendas que
afecten a los créditos destinados al pago de la deuda pública y sus intereses,
que precisarán siempre para su admisión el parecer expreso favorable del
Consejo de Gobierno.
8. Una vez que se haya
producido el primer acuerdo sobre calificación y admisión de enmiendas, por los
Servicios de la Cámara se elaborará un documento comprensivo y editable de las
enmiendas inicialmente admitidas, que se remitirá a los Grupos Parlamentarios y
a todos los miembros de la Comisión correspondiente; asimismo, se publicará en
el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid". Los servicios de la Cámara facilitarán a los
Diputados la información actualizada sobre la tramitación del proyecto de ley y
sus enmiendas una vez que sea definitivo el acuerdo sobre calificación y
admisión de enmiendas.
Artículo
164
1. El trámite en
Comisión se ajustará a las siguientes reglas:
a) El debate en Comisión se desarrollará diferenciando
el articulado y cada una de las Secciones, en la forma que acuerde la Mesa de
la Comisión, que contendrá en todo caso un turno por Grupo Parlamentario por
cada Sección, para la defensa de las enmiendas que hubiese presentado y el
posicionamiento respecto de las presentadas por otros Grupos.
b) Finalizado el debate de cada Sección, o agrupación
de Secciones, se abrirá un plazo máximo de cuarenta minutos para que los Grupos
Parlamentarios puedan presentar en el Registro de la Cámara enmiendas al
articulado o al estado de gastos que tengan por finalidad subsanar errores o
incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre
las ya presentadas y el proyecto de ley, que la Mesa de la Comisión podrá
admitir a trámite.
Frente al acuerdo de la Mesa de la Comisión cabrá
solicitar reconsideración a la Mesa de la Asamblea en el plazo de dos días, sin
efectos suspensivos. En el caso de que la Mesa de la Asamblea reconsiderase el
acuerdo de la Mesa de la Comisión habrá de retrotraerse el procedimiento hasta
donde sea procedente.
c) Las enmiendas admitidas por la Mesa de la Comisión
serán distribuidas por los Servicios de la Cámara a todos los miembros de la
Comisión, para que, durante el plazo máximo de treinta minutos, sean revisadas
por los mismos, procediéndose a continuación a la votación correspondiente, de
acuerdo a la hora previamente fijada. Al finalizar cada votación, el Presidente
indicará en alta voz las enmiendas que han sido aprobadas.
d) Finalizado el debate y votación de todas las
Secciones del estado de gastos y del texto articulado, se confeccionará un
dictamen del conjunto del proyecto de ley resultante, que se someterá a
votación de la Comisión no antes de tres horas desde su distribución a todos
los Diputados integrantes de la misma, junto con una nota informativa de los
Servicios Jurídicos de la Cámara sobre la conformidad del dictamen con las
previsiones reglamentarias. Asimismo, y a efectos meramente informativos, se
remitirá copia a la Consejería competente.
e) Antes del inicio de la votación del dictamen,
cualquier Diputado podrá plantear en la Comisión la existencia de algún
impedimento para su aprobación por contravención de un precepto legal o
reglamentario, que deberá expresar de forma concreta y precisa. La Mesa de la
Comisión resolverá la cuestión planteada o podrá acordar, con carácter previo,
solicitar el parecer del Consejo de Gobierno al respecto, que será requerido
por conducto de la Presidencia de la Cámara. Una vez recibido el parecer del
Consejo de Gobierno o transcurridas cuarenta y ocho horas desde el
requerimiento efectuado sin contestación, la Mesa de la Comisión resolverá lo
procedente, pudiendo acordar, en su caso, retrotraer el procedimiento hasta el
momento en que se cometió la infracción para proceder a su subsanación,
pudiendo efectuar la declaración de haber sido indebidamente admitida alguna
enmienda y decretando seguidamente su inadmisión, ajustándose el dictamen en
consecuencia.
f) Una vez resueltas las cuestiones planteadas, el
dictamen, sin más debate, será votado por la Comisión, teniendo los Grupos
Parlamentarios un plazo máximo de veinticuatro horas para el mantenimiento de
sus enmiendas.
2. El dictamen de la
Comisión competente sobre el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid se debatirá y votará en el Pleno de acuerdo con lo previsto
en el artículo 148 de este Reglamento, con las especialidades siguientes:
a) El debate se desarrollará diferenciando el
articulado y cada una de las Secciones, salvo que, por acuerdo unánime de la
Junta de Portavoces, se apruebe debatir conjuntamente varias Secciones de forma
simultánea.
b) Los Grupos Parlamentarios que lo soliciten, de
menor a mayor, podrán hacer uso de dos turnos de intervención, por un tiempo
máximo de diez minutos, el primero, y de cinco minutos, el segundo, para fijar
su posición sobre el contenido del dictamen o sobre las enmiendas y votos
particulares mantenidos.
c) Finalizado el debate, la Presidencia someterá a
votaciones conjuntas respectivas todas las enmiendas y votos particulares
mantenidos por cada Grupo Parlamentario por el orden en que se hubieren
formalizado los correspondientes escritos de mantenimiento, diferenciando
igualmente el articulado y cada una de las Secciones.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, podrá ordenar los debates y
las votaciones en la forma que mejor se acomode a la estructura del dictamen de
la Comisión competente sobre el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid.
e) A lo largo del debate y hasta un máximo de treinta
minutos después de finalizado el mismo, la Presidencia, oída la Mesa, podrá
admitir a trámite enmiendas al articulado o al estado de gastos que tengan por
finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o
gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el dictamen siempre
que, en este último caso, ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y
esta comporte la retirada de las enmiendas al articulado respecto de las que se
transige. Todas las enmiendas presentadas estarán sujetas a las condiciones
generales del Reglamento de la Asamblea, no siendo admisibles las que no sean
conformes a sus determinaciones.
f) Las enmiendas admitidas por la Presidencia serán
distribuidas por los Servicios de la Cámara a todos los Diputados con
antelación suficiente al momento en que deban de ser votadas, en función de las
circunstancias concurrentes, debidamente apreciadas por la Presidencia.
g) Aprobado el dictamen en el Pleno, se entenderán
implícitamente ajustadas las cuantías del articulado y del estado de
autorización de gastos, así como las previsiones y determinaciones de
cualesquiera de las clasificaciones del Presupuesto y sus anexos, quedando
expresamente habilitado el Consejo de Gobierno para efectuar los ajustes
aritméticos, gráficos y gramaticales consecuentes y necesarios, con posterior
comunicación de los efectuados a la Comisión de Presupuestos.
h) Recibido el texto definitivo, con los ajustes a que
se refiere el párrafo anterior, se publicará como Ley en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", que irá acompañada, a efectos informativos, del
correspondiente anexo con una copia de las enmiendas aprobadas por secciones y
se dispondrá lo procedente para su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del Estado.
SECCIÓN
CUARTA
De la competencia legislativa
plena de las Comisiones
Artículo
165
1. El Pleno, por
mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la
Junta de Portavoces, o a iniciativa de esta, podrá delegar en las Comisiones
Permanentes Legislativas la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, en
cuyo caso la Comisión correspondiente actuará con competencia legislativa
plena.
2. No podrán ser
objeto de delegación:
a) Las proposiciones
de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos.
b) Los proyectos y proposiciones de reforma del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
c) Los proyectos y proposiciones de ley que deban ser
tramitados por el procedimiento legislativo con mayorías especiales.
d) El proyecto de ley
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado 1, el Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de
acuerdo con la Junta de Portavoces, de un Grupo Parlamentario o de la décima
parte de los Diputados, podrá avocar en todo momento el debate y votación de
cualquier proyecto o proposición de ley objeto de una delegación en vigor.
Artículo
166
1. La tramitación de
proyectos y proposiciones de ley en Comisión con competencia legislativa plena
se desarrollará por el procedimiento legislativo común, con las especialidades
siguientes:
a) La propuesta de delegación se someterá a votación
en el Pleno, sin debate previo, una vez hayan concluido los plazos para la
presentación de enmiendas al proyecto o proposición de ley.
b) En todo caso, los debates de toma en consideración
de las proposiciones de ley y de totalidad de los proyectos y proposiciones de
ley tendrán lugar en el Pleno.
c) Se aplicarán en el debate en Comisión las normas
previstas en este Reglamento para el debate final en el Pleno.
d) Queda excluido el debate final en el Pleno.
2. En su caso, la
propuesta de avocación se someterá a votación en el Pleno, sin debate previo,
en la sesión plenaria siguiente a su formulación, suspendiéndose desde este
momento la tramitación del proyecto o proposición de ley en Comisión con
competencia legislativa plena.
SECCIÓN
QUINTA
De la tramitación de proyectos
y proposiciones de ley en lectura única
Artículo
167
1. Cuando la
naturaleza de un proyecto o proposición de ley lo aconseje o su simplicidad de
formulación lo permita, el Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de
acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite en lectura
única. La propuesta de la Mesa podrá realizarse a iniciativa propia o a
petición del autor de la iniciativa legislativa, con ocasión del acto de
calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de
la tramitación del proyecto o proposición de ley.
2. La propuesta de
tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley se someterá a
votación en el Pleno, sin debate previo, y su aprobación comportará el
decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas.
3. Adoptado el acuerdo
de tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley, se
procederá a un debate en el Pleno durante el que intervendrán los Grupos
Parlamentarios para fijar su posición sobre el contenido del proyecto o
proposición de ley por tiempo máximo de quince minutos cada uno. Según se trate
de un proyecto de ley o de una proposición de ley, el debate comenzará con la
presentación de la iniciativa legislativa por el Consejo de Gobierno o por uno
de los Diputados proponentes o un Diputado del Grupo Parlamentario autor de la
misma. Finalmente, el conjunto del proyecto o proposición de ley se someterá a
una sola votación.
4. Si el Pleno no
aceptara la propuesta de tramitación en lectura única de un proyecto o
proposición de ley, la Mesa de la Asamblea ordenará la apertura de los plazos
para la presentación de enmiendas y su envío a la Comisión competente,
continuando su tramitación por el procedimiento legislativo común.
Artículo
168
El acuerdo de
tramitación en lectura única de una proposición de ley implicará asimismo la
toma en consideración de la iniciativa legislativa; adoptado aquel, se
entenderá tomada en consideración la proposición de ley.
Artículo
169
1. No podrán ser
objeto de tramitación en lectura única:
a) Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa
popular y las de los Ayuntamientos.
b) Los proyectos y proposiciones de reforma del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
c) El proyecto de ley
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
2. Si el Pleno
acordara la tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley,
no cabrá respecto del mismo delegación de la competencia legislativa plena en
Comisión. Inversamente, si el Pleno hubiera acordado la delegación de la
competencia legislativa plena en Comisión respecto de un proyecto o proposición
de ley, no cabrá su tramitación en lectura única.
Artículo
170
Para lo no previsto en
esta Sección, se aplicarán en la tramitación de proyectos y proposiciones de
ley en lectura única las normas reguladoras del procedimiento legislativo
común.
SECCIÓN
SEXTA
De la delegación legislativa
en el Consejo de Gobierno
Artículo
171
1. En los términos y
condiciones previstas en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la
Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas
con rango de ley sobre materias determinadas.
2. La delegación
legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la
formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de
refundir varios textos legales en uno sólo.
3. Las leyes de bases
y las leyes ordinarias que contengan delegaciones legislativas se tramitarán
por el procedimiento legislativo común.
Artículo
172
El Consejo de
Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de una delegación legislativa, dará
traslado a la Asamblea de Madrid del Decreto Legislativo por el que se apruebe
el texto articulado o refundido objeto de aquella y la Mesa de la Cámara
ordenará su publicación en el "Boletín
Oficial de la Asamblea de Madrid".
Artículo
173
1. Cuando las leyes de
delegación legislativa establecieren fórmulas adicionales de control de la
legislación delegada a realizar por la Asamblea de Madrid, se procederá
conforme a lo establecido en la propia ley y, en su defecto, con arreglo a lo
previsto en este artículo.
2. Si, dentro del mes
siguiente a la publicación en el "Boletín
Oficial de la Asamblea de Madrid" del
Decreto Legislativo por el que se apruebe el texto articulado o refundido
objeto de delegación legislativa, ningún Diputado o Grupo Parlamentario
formulara objeción alguna, se entenderá que el Consejo de Gobierno ha hecho uso
correcto de la potestad.
3. Si, dentro del
mismo plazo, algún Diputado o Grupo Parlamentario formulara reparo motivado
respecto del uso de la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno
mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, esta remitirá el asunto a
la Comisión competente para su inclusión en el orden del día de la siguiente
sesión que celebre.
4. El debate en
Comisión se iniciará con la lectura del escrito del Diputado o del Grupo Parlamentario
que formulara reparo motivado respecto del uso de la delegación legislativa por
el Consejo de Gobierno. Intervendrán seguidamente los Grupos Parlamentarios,
por tiempo máximo de diez minutos cada uno, para fijar su posición sobre el uso
de la delegación legislativa por el Consejo de Gobierno. Terminado el debate,
la Presidencia de la Comisión someterá a votación el criterio de la Comisión
sobre el correcto o incorrecto uso de la delegación legislativa por el Consejo
de Gobierno.
5. Si un Grupo Parlamentario
lo solicitara por escrito dentro de los dos días siguientes a la votación en
Comisión, la cuestión podrá ser sometida a la consideración del Pleno, en cuyo
caso se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria.
6. El debate en el
Pleno se iniciará con la lectura del criterio de la Comisión correspondiente
sobre el correcto o incorrecto uso de la delegación legislativa por el Consejo
de Gobierno. Seguidamente, el debate y votación se desarrollarán con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 4 para el debate y votación en Comisión.
7. El criterio de la
Comisión competente y, en su caso, del Pleno serán publicados en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
8. Los efectos
jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.
Artículo
174
1. Cuando una
proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa
en vigor será necesaria la conformidad del Consejo de Gobierno para su
tramitación. A tal efecto, la Mesa de la Asamblea o la Mesa de la Comisión
competente, por conducto del Presidente, remitirán al Consejo de Gobierno las
proposiciones de ley o enmiendas que a su juicio pudieran estar incursas en tal
supuesto. El Consejo de Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de
cinco días, transcurrido el cual se entenderá que su silencio expresa
conformidad. No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno podrá manifestar
su disconformidad con la tramitación de proposiciones de ley o enmiendas que
fueren contrarias a una delegación legislativa en vigor en cualquier momento
del procedimiento legislativo, de no haber sido inicialmente consultado en la
forma reglamentariamente establecida.
2. Si el Consejo de
Gobierno discrepara sobre la interpretación de la Mesa de la Asamblea o de la
Mesa de la Comisión competente sobre si una proposición de ley o enmienda fuere
contraria a una delegación legislativa en vigor, podrá plantear su discrepancia
ante la propia Mesa, en el plazo de los siete días siguientes a la notificación
del acuerdo. El Órgano Rector resolverá, mediante acuerdo debidamente motivado,
sobre la tramitación de la proposición de ley o enmienda en última instancia.
A partir de dicha
resolución motivada la iniciativa estará en condiciones de ser incluida en el
orden del día de una próxima sesión plenaria.
TÍTULO VIII
De la solicitud al Gobierno
de la adopción de proyectos de ley y de la remisión al Congreso de los
Diputados de proposiciones de ley
Artículo
175
De acuerdo con lo
previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, la Asamblea de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Nación la
adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso de los
Diputados una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres
Diputados de la Asamblea encargados de su defensa.
Artículo
176
1. Los proyectos y
proposiciones de iniciativa legislativa de la Asamblea de Madrid ante el
Congreso de los Diputados mediante proposición de ley se presentarán ante la
Mesa de la Asamblea, de forma articulada, y se tramitarán por el procedimiento
legislativo común.
2. La aprobación de
las proposiciones de ley a remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados
requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea de
Madrid, en una votación final sobre el conjunto del texto.
3. El Pleno designará
a los Diputados encargados de la defensa de la proposición de ley ante el
Congreso de los Diputados en el número que, hasta un máximo de tres,
previamente fije el propio Pleno, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la
Junta de Portavoces.
La fijación del número
de Diputados y la designación de los mismos se realizarán por el Pleno a
continuación de la votación final sobre el conjunto del texto de la proposición
de ley.
La designación se
aprobará por asentimiento a la propuesta que los Grupos Parlamentarios hagan
llegar a la Presidencia. Si no concurriere asentimiento, cada Diputado
escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos,
en el número previamente fijado, los Diputados que obtengan mayor número de
votos.
Si en la votación se
produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los Diputados
igualados en votos, hasta que el empate quede dirimido. Ello no obstante, si en
la cuarta votación persistiera el empate, se considerará designado el Diputado
que forme parte de la candidatura más votada en las elecciones autonómicas.
Artículo
177
Los proyectos y
proposiciones de solicitud al Gobierno de la Nación para que adopte un proyecto
de ley se presentarán de forma articulada y se tramitarán como regla por el
procedimiento legislativo común, salvo acuerdo en contrario por unanimidad de
la Mesa y la Junta de Portavoces.
La aprobación del
proyecto de ley cuya adopción se solicite del Gobierno de la Nación requerirá
el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea de Madrid, en
una votación final sobre el conjunto del texto.
TÍTULO IX
De los convenios y acuerdos
de cooperación de la Comunidad de Madrid
Artículo
178
De conformidad con lo
previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la celebración
entre la Comunidad de Madrid y otras Comunidades Autónomas de convenios para la
gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como de acuerdos
de cooperación sobre materias distintas a las mencionadas, requerirá la
ratificación por parte de la Asamblea de Madrid, con anterioridad a su entrada
en vigor, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Cortes
Generales, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Española.
Artículo
179
1. El Consejo de
Gobierno solicitará de la Asamblea de Madrid la ratificación de los convenios y
acuerdos de cooperación entre la Comunidad de Madrid y otras Comunidades
Autónomas mediante la remisión de la correspondiente certificación, junto con
el texto del convenio o acuerdo de cooperación, acompañado de los antecedentes
necesarios para pronunciarse sobre ellos.
2. Recibido en la
Asamblea de Madrid el convenio o acuerdo de cooperación, la Mesa ordenará su
publicación en el "Boletín Oficial de
la Asamblea de Madrid".
3. El debate de
ratificación de convenios y acuerdos de cooperación se desarrollará en el Pleno
de la Asamblea y comenzará con su presentación por un miembro del Consejo de
Gobierno.
4. A continuación, los
Grupos Parlamentarios que lo soliciten podrán intervenir por un tiempo máximo
de diez minutos cada uno, para fijar su posición sobre el contenido del
convenio o acuerdo de cooperación.
5. Finalizado el
debate, la Presidencia de la Cámara someterá a votación el convenio o acuerdo
de cooperación, a efectos de su ratificación.
Artículo
180
La Presidencia
comunicará al Consejo de Gobierno la ratificación o, en su caso, la no
ratificación por parte de la Asamblea de Madrid de los convenios y acuerdos de
cooperación entre la Comunidad de Madrid y otras Comunidades Autónomas.
TÍTULO X
Del otorgamiento y de la
retirada de la confianza
Capítulo
Primero
De la investidura
Artículo
181
De conformidad con el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Presidencia de la Comunidad
de Madrid será elegida por la Asamblea de entre sus miembros y nombrada por el
Rey.
Artículo
182
1. Después de cada
renovación de la Asamblea de Madrid y en los demás supuestos en que se produzca
vacante en la Presidencia de la Comunidad de Madrid, la Presidencia de la
Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos
políticos con representación en la Cámara, propondrá a esta un Diputado como
candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
La propuesta deberá
formalizarse en el plazo máximo de quince días desde la constitución de la
Asamblea o, en su caso, desde la comunicación a esta de la vacante producida en
la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
2. Formalizada la
propuesta, la Presidencia de la Cámara fijará la fecha de celebración de la
sesión de investidura, que tendrá lugar entre el tercer y el séptimo día
siguiente, y convocará el Pleno a tal fin.
3. En el supuesto de
que, tras la consulta con los representantes designados por los grupos
políticos con representación en la Cámara, la Presidencia de la Asamblea no
pudiera proponer al Pleno un Diputado como candidato a la Presidencia de la
Comunidad, aquella fijará la fecha para la celebración de la sesión de
investidura. En dicha sesión, si la referida situación continuara, se dará
cuenta al Pleno de la imposibilidad de proponer un candidato, a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, abriéndose un turno
de intervención de diez minutos por Grupo Parlamentario para explicar su
posición. Constatado en dicha sesión de investidura que ningún candidato habría
obtenido la confianza de la Asamblea, en los términos establecidos en el citado
artículo 18 del Estatuto, comenzará a computarse el plazo de dos meses previsto
en su apartado 5.
Artículo
183
1. El debate de
investidura comenzará con la lectura de la propuesta de candidato a la
Presidencia de la Comunidad de Madrid por uno de los Secretarios de la Mesa.
2. A continuación, el
candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político
del Consejo de Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la
Asamblea de Madrid.
3. Tras el tiempo de
suspensión decretado por la Presidencia, que no será inferior a dieciocho
horas, podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario que lo
solicite, por treinta minutos.
4. El candidato
propuesto podrá contestar, individualmente o de forma global, sin limitación de
tiempo.
5. Los representantes
de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica por quince minutos cada
uno.
6. La intervención
final del candidato propuesto, sin limitación de tiempo, cerrará el debate.
7. Finalizado el
debate, la Presidencia suspenderá la sesión y anunciará la hora en que habrá de
reanudarse para proceder a la votación de investidura.
8. La votación se
llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en dicha votación el
candidato propuesto obtuviera el voto favorable de la mayoría absoluta, se
entenderá otorgada la confianza de la Asamblea.
9. Si en la primera
votación no se alcanzara la mayoría absoluta requerida, se someterá la misma
propuesta a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y
la confianza de la Asamblea se entenderá otorgada si se obtuviere mayoría
simple de los Diputados presentes.
Antes de proceder a
esta nueva votación, el candidato propuesto podrá intervenir por tiempo máximo
de diez minutos y los Grupos Parlamentarios por cinco minutos cada uno, para
fijar su posición. El candidato propuesto podrá contestar de forma global, por
diez minutos.
10. Si, efectuadas las
votaciones a las que se refieren los apartados anteriores, la Asamblea de
Madrid no otorgase su confianza al candidato propuesto, se tramitarán sucesivas
propuestas, por el mismo procedimiento.
Artículo
184
1. Otorgada la
confianza de la Cámara a un candidato propuesto, la Presidencia de la Asamblea
de Madrid se lo comunicará al Rey y al Gobierno de la Nación, a los efectos de
su nombramiento como Presidente de la Comunidad de Madrid.
Una vez nombrado, el
Presidente de la Comunidad de Madrid tomará posesión de su cargo ante la Mesa
de la Asamblea.
2. Si, transcurrido el
plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún
candidato propuesto hubiere obtenido la confianza de la Asamblea de Madrid,
esta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones. A tal fin,
la Presidencia de la Cámara comunicará este hecho a la Presidencia de la
Comunidad de Madrid.
Capítulo
II
De la cuestión de confianza
Artículo
185
De acuerdo con lo
dispuesto en el Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Comunidad de Madrid,
previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la Asamblea de
Madrid la cuestión de confianza sobre su programa político o sobre una
declaración de política general.
Artículo
186
1. La cuestión de
confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa de la Asamblea,
acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno.
2. Admitido a trámite
el escrito por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de
Portavoces y seguidamente convocará el Pleno.
3. El debate se
desarrollará con sujeción a lo previsto en el artículo 183 del presente
Reglamento para el debate de investidura, correspondiéndole al Presidente de la
Comunidad de Madrid y, en su caso, a los miembros del Consejo de Gobierno, las
intervenciones allí establecidas para el candidato propuesto.
4. Finalizado el
debate, la Presidencia de la Cámara suspenderá la sesión y anunciará la hora en
que habrá de reanudarse para proceder a la votación de la cuestión de confianza,
que no podrá tener lugar hasta transcurridas veinticuatro horas desde su
presentación.
5. La votación se
llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia de la Asamblea. Si en ella
se obtuviera el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados presentes,
se entenderá otorgada la confianza de la Asamblea.
6. Si la Asamblea le
negara su confianza, el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará
formalmente su dimisión ante la Asamblea y la Presidencia de la Cámara
convocará el Pleno para la sesión de investidura, conforme a lo previsto en el
artículo 182 de este Reglamento, si bien la propuesta de candidato a la
Presidencia de la Comunidad de Madrid deberá formalizarse en el plazo máximo de
diez días desde la votación de la cuestión de confianza y la sesión de
investidura tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la formalización
de la propuesta.
7. Cualquiera que
fuere el resultado de la votación de la cuestión de confianza, la Presidencia
de la Asamblea se lo comunicará al Rey y al Gobierno de la Nación.
Capítulo
III
De la moción de censura
Artículo
187
Conforme a lo previsto
en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Asamblea puede exigir
la responsabilidad política del Presidente de la Comunidad de Madrid o del
Consejo de Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.
Artículo
188
1. La moción de
censura habrá de ser propuesta, al menos, por el quince por ciento de los
Diputados, en escrito motivado dirigido a la Mesa de la Asamblea y habrá de
incluir una propuesta de candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid,
acompañada de la aceptación de la candidatura por parte del Diputado propuesto.
2. La Mesa de la
Asamblea, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos
señalados en el apartado anterior de este artículo, la admitirá a trámite,
dando cuenta de su presentación a la Presidencia de la Comunidad de Madrid y a
la Junta de Portavoces.
3. Dentro de los dos
días siguientes podrán presentarse mociones de censura alternativas, que deberán
reunir los mismos requisitos y estarán sometidas a las mismas condiciones de
admisión a trámite señaladas en el primer apartado de este artículo.
4. Transcurrido dicho
plazo, la Presidencia de la Asamblea convocará el Pleno para debate y votación
de la moción de censura, que no podrán tener lugar antes del transcurso de
cinco días ni después de veinte días desde la presentación de la primera
moción.
Artículo
189
1. El debate de la
moción de censura se iniciará con la defensa que, por un tiempo máximo de
veinte minutos, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A
continuación, y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir el candidato
propuesto para exponer el programa político del Consejo de Gobierno que
pretende formar.
2. Tras el tiempo de
suspensión decretado por la Presidencia, podrá intervenir un representante de
cada Grupo Parlamentario que lo solicite, por treinta minutos.
3. El candidato
propuesto podrá contestar individualmente o de forma global, sin limitación de
tiempo.
4. Los representantes
de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica por quince minutos cada
uno.
5. La intervención
final del candidato propuesto, sin limitación de tiempo, cerrará el debate.
6. Si se hubiera
presentado más de una moción de censura, la Presidencia de la Cámara, oída la
Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en
el orden del día, pero deberán ser sometidas a votación por separado, siguiendo
el orden de su presentación.
7. Finalizado el
debate, la Presidencia de la Cámara suspenderá la sesión por tiempo no superior
a veinticuatro horas y anunciará la hora en que habrá de reanudarse para
proceder a la votación de la moción de censura.
8. La votación se
llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia de la Cámara. La
aprobación de una moción de censura requerirá en todo caso el voto favorable de
la mayoría absoluta de la Asamblea de Madrid.
9. Si se aceptara una
moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieren
presentado.
10. Si la Asamblea
adoptara una moción de censura, el Presidente de la Comunidad de Madrid
presentará formalmente su dimisión ante la Asamblea y se entenderá otorgada la
confianza de la Cámara al candidato propuesto, lo que se comunicará por la
Presidencia de la Cámara al Rey y al Gobierno de la Nación, a los efectos de su
nombramiento como Presidente de la Comunidad de Madrid.
Una vez nombrado, el
Presidente de la Comunidad de Madrid tomará posesión de su cargo ante la Mesa
de la Asamblea.
Artículo
190
Ninguno de los
signatarios de una moción de censura rechazada podrá suscribir otra durante el
mismo período de sesiones ordinarias.
TÍTULO XI
De las preguntas e
interpelaciones
Capítulo
Primero
De las preguntas
Artículo
191
1. Los Diputados
podrán formular preguntas al Consejo de Gobierno.
2. Los Diputados, con
el visto bueno del Portavoz del Grupo Parlamentario respectivo, podrán formular
preguntas de respuesta oral en Pleno directamente a la Presidencia del Consejo
de Gobierno.
Artículo
192
1. Las preguntas deberán
presentarse por escrito ante la Mesa de la Asamblea.
2. El escrito no podrá
contener más que la escueta formulación de una sola cuestión que afecte al
ámbito de la Comunidad de Madrid, interrogando sobre un hecho, una situación o
una información, sobre si el Consejo de Gobierno ha tomado o va a tomar alguna
providencia en relación con un asunto o si va a remitir a la Asamblea algún
documento o a informarle acerca de algún extremo.
3. La Mesa de la
Asamblea procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión
a trámite y decisión de la tramitación de las preguntas presentadas de acuerdo
con lo establecido en este artículo, comprobando en particular el cumplimiento
de los requisitos siguientes:
a) Las preguntas de respuesta por escrito a través de
las que se soliciten datos, informes o documentos que, por su naturaleza, sean
incluibles en el ámbito de las previsiones del artículo 18 del presente
Reglamento, serán calificadas como solicitudes de información, al amparo de lo
dispuesto en dicho artículo.
b) No será admitida a trámite la pregunta que sea de
exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona
singularizada, ni las que se refieran expresamente a personas que no tengan una
trascendencia pública en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
c) No será admitida a trámite la pregunta en cuyos
antecedentes o formulación se profieran palabras o se viertan conceptos
contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.
d) No será admitida a trámite aquella pregunta que
suponga consulta de índole estrictamente jurídica.
4. En defecto de
indicación expresa, se entenderá que quien formula la pregunta solicita
respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se
entenderá que esta ha de tener lugar en Comisión.
SECCIÓN
PRIMERA
De las preguntas de respuesta
oral en Pleno
Artículo
193
La sustanciación de
las preguntas de respuesta oral en Pleno dará lugar, desde sus respectivos
escaños, a la formulación de la pregunta por el Diputado, a la que contestará
un miembro del Consejo de Gobierno. Aquel podrá intervenir a continuación para
repreguntar o replicar, contestando seguidamente el miembro del Consejo de
Gobierno. El tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de
seis minutos, disponiendo el Diputado que la formule y el miembro del Consejo
de Gobierno que la conteste, cada uno, de tres minutos como máximo para los dos
turnos que les correspondan.
La tramitación
consecutiva de las preguntas de respuesta oral en Pleno a contestar por el Gobierno
se llevará a término siguiendo el orden de prelación de las Consejerías. Dicho
orden podrá ser alterado por la Junta de Portavoces, previa petición del
Consejo de Gobierno o de un Grupo Parlamentario.
Artículo
194
1. La inclusión de las
preguntas de respuesta oral en Pleno en el orden del día de una sesión plenaria
será dispuesta por la Junta de Portavoces conforme a lo establecido en las
Líneas Generales de Actuación aprobadas al inicio de la Legislatura.
2. Los Diputados, con
el visto bueno del Portavoz de su Grupo Parlamentario, podrán registrar una
sola pregunta por cada Grupo Parlamentario hasta las once horas del día de cada
semana en el que se reúna la Mesa y haya sesión plenaria, exceptuándose
aquellas dirigidas a la Presidencia del Consejo de Gobierno.
La pregunta así
formalizada solo podrá referirse a hechos o circunstancias de especial
actualidad o urgencia, que no hayan podido ser objeto de pregunta en los plazos
ordinarios, y será inmediatamente remitida al Gobierno, para su conocimiento.
La Mesa de la Asamblea
comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos para su
sustanciación, sin que la misma altere los cupos de iniciativas que
corresponden a cada Grupo Parlamentario.
3. A los efectos
previstos en el artículo 106.2 del presente Reglamento, solamente podrá ser
incluida en el orden del día de cada sesión plenaria una pregunta de respuesta
oral en Pleno formulada directamente a la Presidencia del Consejo de Gobierno
por cada Grupo Parlamentario y respecto de los Diputados autores de las mismas
que pertenezcan a estos.
4. El Consejo de
Gobierno podrá solicitar, motivadamente y por una sola vez respecto de cada
pregunta de respuesta oral en Pleno, que sea pospuesta e incluida en el orden
del día de la sesión plenaria siguiente.
5. No se podrán
incluir en una misma sesión plenaria preguntas de respuesta oral formuladas por
un mismo Grupo Parlamentario que, por guardar entre sí identidad sustancial,
pudieran ser reiterativas de otra pregunta de respuesta oral incluida en el
orden del día de la misma sesión.
6. No se podrán
acumular a efectos de tramitación las preguntas de respuesta oral en Pleno de
igual naturaleza relativas al mismo objeto o a objetos conexos entre sí.
Artículo
195
Finalizado un período
de sesiones ordinarias, las preguntas de respuesta oral en Pleno pendientes de
sustanciación se tramitarán como preguntas de respuesta por escrito, que
deberán ser contestadas por el Consejo de Gobierno antes del inicio del
siguiente período de sesiones ordinarias.
SECCIÓN
SEGUNDA
De las preguntas de respuesta
oral en Comisión
Artículo
196
1. La sustanciación de
las preguntas de respuesta oral en Comisión dará lugar a tres turnos de
intervención para el Diputado que la formule y de otros tres turnos para el
representante del Consejo de Gobierno que la conteste. La tramitación de cada
pregunta no podrá exceder de diez minutos, disponiendo el Diputado de cinco
minutos para sus tres turnos y de otros cinco, para sus turnos, el
representante del Gobierno.
2. Las preguntas de
respuesta oral en Comisión podrán ser contestadas por los Viceconsejeros y los
Directores Generales u otros altos cargos asimilados en rango a estos, previa
comunicación a la Mesa de la Comisión.
Artículo
197
Finalizado un período
de sesiones ordinarias, las preguntas de respuesta oral en Comisión pendientes
de sustanciación se tramitarán como preguntas de respuesta por escrito, que
deberán ser contestadas por el Consejo de Gobierno antes del inicio del
siguiente período de sesiones ordinarias.
SECCIÓN
TERCERA
De las preguntas de respuesta
escrita
Artículo
198
1. Las preguntas de
respuesta escrita deberán ser contestadas por el Consejo de Gobierno dentro de
los veinte días siguientes a su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid". Este plazo podrá ser prorrogado mediante acuerdo de
la Mesa de la Cámara, a petición motivada del Consejo de Gobierno, por otros
veinte días más como máximo.
2. Si la cuestión
sobre la que verse una pregunta de respuesta escrita hubiera sido objeto de
publicación oficial o hubiera sido anteriormente respondida, el Consejo de
Gobierno podrá contestar escuetamente, facilitando los datos que permitan la
identificación de la publicación oficial o de la respuesta anteriormente
proporcionada.
3. Si el Consejo de
Gobierno no enviara la contestación en el plazo establecido en el apartado 1,
la Presidencia, a petición del Diputado preguntante, ordenará que la pregunta
de respuesta escrita se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de
la Comisión competente para su tramitación como pregunta de respuesta oral en
Comisión, dándose cuenta de tal decisión al Consejo de Gobierno.
El Diputado que
formule la pregunta podrá solicitar que en el portal de transparencia de la
página web de la Cámara se deje constancia de aquella pregunta que no hubiera
sido contestada en plazo.
[Acuerdo
de 10 de septiembre de 1991, de la Mesa de la Asamblea, sobre autorización
al Presidente para ordenar la publicación y traslado de las contestaciones a
las preguntas escritas, datos, informes o documentos]
Capítulo
II
De las interpelaciones
Artículo
199
Los Diputados, con el
visto bueno del Portavoz del respectivo Grupo Parlamentario, y los propios
Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Consejo de Gobierno en
los términos previstos en los artículos siguientes.
Artículo
200
1. Las interpelaciones
habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Asamblea y versarán sobre
los motivos o propósitos de la actuación del Consejo de Gobierno o de alguna
Consejería en cuestiones de política general.
2. La Mesa procederá a
la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión
de la tramitación de las interpelaciones presentadas de acuerdo con lo establecido
en este artículo, comprobando en particular el cumplimiento de los requisitos
siguientes:
a) Si el contenido de la iniciativa no fuera propio de
una interpelación, se comunicará a su autor, para que, si lo estima oportuno,
proceda a su conversión en pregunta de respuesta oral o por escrito.
b) No será admitida a trámite la interpelación en
cuyos antecedentes o formulación se profieran palabras o viertan conceptos
contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.
c) Podrán acumularse, a efectos de tramitación, las
interpelaciones relativas al mismo objeto o a objetos conexos entre sí.
Artículo
201
1. Las interpelaciones
estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día de la
correspondiente sesión plenaria transcurridos siete días desde su admisión a
trámite.
2. No serán admitidas
a trámite las interpelaciones presentadas por un mismo Grupo Parlamentario, que
pudieran ser reiterativas de otra previamente sustanciada en sesión plenaria en
el mismo período de sesiones ordinarias, siempre que aquella hubiera dado lugar
a la sustanciación y aprobación de una moción, conforme a lo dispuesto en el
artículo 203 del presente Reglamento.
3. No se podrán
incluir en una misma sesión plenaria interpelaciones que, por guardar entre sí
identidad sustancial, pudieran ser reiterativas de otra interpelación incluida
en el orden del día de la misma sesión. Tendrá preferencia la iniciativa que
haya accedido en primer lugar al Registro de la Cámara.
Artículo
202
1. Las interpelaciones
se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a un turno de exposición por el
autor de la interpelación, a la contestación del Consejo de Gobierno y a sendos
turnos de réplica y dúplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de
diez minutos, ni las segundas de cinco.
2. Después de la
intervención del interpelante y del Consejo de Gobierno, podrán hacer uso de la
palabra, desde su escaño, por tiempo de tres minutos y para fijar su posición,
un representante de cada Grupo Parlamentario, excepto de aquel de quien proceda
la interpelación o al que pertenezca el Diputado autor de la misma. El Consejo
de Gobierno podrá contestar globalmente a las anteriores intervenciones, por
tiempo de cinco minutos.
Artículo
203
1. Toda interpelación
podrá dar lugar a una moción, a través de la cual se formulen propuestas de
resolución a la Asamblea.
2. El Grupo
Parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el Diputado firmante de la
misma deberá presentar la moción al día siguiente de la sustanciación de
aquella en el Pleno.
3. La Mesa de la
Cámara procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a
trámite y decisión de la tramitación de la moción presentada, admitiéndola a
trámite únicamente si su contenido resulta congruente con la interpelación
previa.
4. La moción será
incluida en el orden del día de la sesión plenaria siguiente a aquella en que
se haya sustanciado la interpelación previa, salvo que dicha sesión tenga
carácter monográfico.
5. Los Grupos
Parlamentarios podrán presentar enmiendas a la moción, mediante escrito
dirigido a la Mesa de la Asamblea, hasta el día anterior al de la sesión
plenaria en la que aquella haya de debatirse y votarse.
6. El debate y
votación de las mociones se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en el
artículo 207 de este Reglamento para las proposiciones no de ley.
Artículo
204
Finalizado un período
de sesiones ordinarias, las interpelaciones pendientes de sustanciación se
tramitarán como preguntas de respuesta por escrito, que deberán ser contestadas
por el Consejo de Gobierno antes del inicio del siguiente período de sesiones
ordinarias, salvo que el Diputado o Grupo Parlamentario interpelante
manifieste, dentro de los quince primeros días siguientes a la finalización del
período de sesiones ordinarias, su voluntad de mantener la interpelación para
el siguiente período de sesiones ordinarias.
TÍTULO XII
De las proposiciones no de
ley
Artículo
205
Los Grupos
Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales
formulen propuestas de resolución a la Asamblea de Madrid.
Artículo
206
1. Las proposiciones
no de ley deberán presentarse por escrito ante la Mesa de la Asamblea, que
procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a
trámite y decisión de la tramitación en Pleno o en Comisión, en función de la
voluntad del Grupo Parlamentario proponente y de la importancia del tema objeto
de la proposición no de ley. Podrán acumularse a efectos de tramitación las
proposiciones no de ley relativas al mismo objeto o a objetos conexos entre sí.
2. Los Grupos
Parlamentarios podrán presentar enmiendas a la proposición no de ley, mediante
escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, hasta las doce horas del día anterior
al de la sesión en la que aquella haya de debatirse y votarse en Pleno o en
Comisión.
Artículo
207
1. En la sustanciación
de la proposición no de ley intervendrán, en primer lugar, un representante del
Grupo Parlamentario autor de la misma; en segundo lugar, un representante de
cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieren presentado enmiendas; y, en
tercer lugar, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que no
hubieran presentado enmiendas. Estas intervenciones no podrán exceder de siete
minutos cada una.
El Grupo Parlamentario
proponente de la proposición no de ley podrá abrir un turno de réplica, por un
tiempo máximo de tres minutos, para contestar desde el escaño a las
intervenciones del resto de Grupos. Estos, a su vez, dispondrán de un turno de
dúplica para intervenir desde el escaño y por un tiempo máximo de tres minutos.
2. Durante el debate,
la Presidencia, previo parecer mayoritario de los miembros de la Mesa, podrá
admitir a trámite nuevas enmiendas que, presentadas por escrito, tengan por
finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o
gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y la proposición no de
ley.
Dichas enmiendas serán
admitidas siempre que se ajusten a los requisitos referidos y, en el supuesto
de las transaccionales, cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su
tramitación y esta comporte la retirada expresa de las enmiendas respecto de
las que se transige.
3. La proposición no
de ley será sometida a votación en bloque, con las enmiendas aceptadas por el
proponente de aquella.
TÍTULO XIII
De las comparecencias
CAPÍTULO
I
De las comparecencias del
Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno
SECCIÓN 1ª. DE LAS COMPARECENCIAS DEL PRESIDENTE Y DE LOS
MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO ANTE EL PLENO
Artículo
208
1. La Presidencia del
Consejo de Gobierno podrá comparecer ante el Pleno a petición propia para
informar sobre cualquier asunto que afecte al ámbito de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, comparecerá
ante el Pleno por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces para informar
sobre la designación y separación de los Vicepresidentes y Consejeros que haya
realizado, así como sobre el resultado de la Conferencia de Presidentes a la
que haya asistido en el ejercicio de su función de alta representación de la
Comunidad de Madrid en las relaciones con las demás Instituciones del Estado y
sus Administraciones.
2. Los miembros del
Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto
determinado de su competencia:
a) A petición propia.
b) Por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces.
En este caso, el acuerdo de comparecencia se adoptará
a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados,
debidamente formalizada por escrito ante la Mesa de la Asamblea.
3. El desarrollo de
las comparecencias reguladas en el presente artículo se ajustará a los
siguientes trámites:
a) En su caso, exposición oral del Grupo Parlamentario
o de uno de los Diputados autores de la iniciativa, por tiempo máximo de tres
minutos, al exclusivo objeto de precisar las razones que motivan la solicitud
de la comparecencia.
b) Intervención del Presidente o del miembro del
Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos.
c) Intervención de los representantes de los Grupos
Parlamentarios, por tiempo máximo de siete minutos cada uno, fijando
posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.
d) Contestación global del Presidente o del miembro
del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de siete minutos.
e) Turno de réplica por parte de los representantes de
los Grupos Parlamentarios que lo deseen, desde el escaño y por tiempo máximo de
tres minutos.
f) Turno final de dúplica del Presidente o del
Consejero, desde el escaño y por tiempo máximo de cinco minutos.
SECCIÓN 2ª. DE LAS COMPARECENCIAS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
DE GOBIERNO ANTE LAS COMISIONES
Artículo
209
1. Los miembros del
Consejo de Gobierno comparecerán ante las Comisiones para informar sobre un
asunto determinado de su competencia:
a) A petición propia.
La petición de comparecencia podrá ser planteada
haciéndose acompañar la misma de datos, informes o documentos que obren en
poder del Consejo de Gobierno como consecuencia de actuaciones administrativas
realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid relacionados
con el objeto de la comparecencia, para su previo traslado a la Comisión
correspondiente.
b) Por acuerdo de la Comisión competente en ejercicio
de las facultades previstas en el artículo 70.1.c) del presente Reglamento y
sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de dicho artículo.
El acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa
de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados miembros de la
Comisión correspondiente, debidamente formalizada por escrito ante la Mesa de
la Asamblea.
La iniciativa y acuerdos de comparecencia podrán ser
adoptados bajo exigencia de la previa remisión por el Consejo de Gobierno de
datos, informes o documentos que obren en poder de este como consecuencia de
actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la
Comunidad de Madrid, relacionados con el objeto de la comparecencia,
solicitándose los mismos a tal fin de acuerdo con lo establecido en el artículo
70.1.a) del presente Reglamento. En tal caso, recibidos por la Comisión
competente los datos, informes o documentos solicitados o, en su caso,
transcurrido el plazo reglamentariamente fijado al efecto sin que el Consejo de
Gobierno hubiera remitido aquellos, la comparecencia quedará en condiciones de
ser incluida en el orden del día de la sesión de la Comisión correspondiente
para su tramitación. Lo anterior se entenderá no obstante sin perjuicio de la
obligación del Consejo de Gobierno de facilitar los datos, informes o
documentos solicitados o de manifestar las razones fundadas en Derecho que lo
impidan, en el supuesto de que no lo hubiera hecho en el plazo
reglamentariamente establecido.
2. El desarrollo de
las comparecencias reguladas en el presente artículo se ajustará a los
siguientes trámites:
a) En su caso, exposición oral del Grupo Parlamentario
o de uno de los Diputados miembros de la Comisión competente autores de la
iniciativa, por tiempo máximo de tres minutos, al exclusivo objeto de precisar
las razones que motivan la solicitud de la comparecencia.
b) Intervención del miembro del Consejo de Gobierno,
por tiempo máximo de diez minutos.
c) Intervención de los representantes de los Grupos
Parlamentarios, por tiempo máximo de siete minutos cada uno, fijando
posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.
d) Contestación global del miembro del Consejo de Gobierno,
por tiempo máximo de siete minutos.
e) Turno de réplica por parte de los representantes de
los Grupos Parlamentarios que lo deseen, por tiempo máximo de tres minutos.
f) Turno final de dúplica del Consejero, por tiempo
máximo de cinco minutos.
3. A los efectos
previstos en los apartados anteriores, los miembros del Consejo de Gobierno
podrán comparecer ante las Comisiones asistidos de autoridades y funcionarios
públicos de sus respectivos departamentos.
4. Los miembros del
Consejo de Gobierno podrán delegar cada comparecencia ante la Comisión
correspondiente en los altos cargos de sus respectivos departamentos, previa
autorización concedida al efecto por la Mesa de la Comisión competente.
En la reunión de la
Mesa de la Comisión en la que se fije el orden del día y se incluya la
comparecencia de un Consejero se acordará si se aceptaría o no la delegación de
la comparecencia.
CAPÍTULO II
De las comparecencias de autoridades y funcionarios
públicos de la Comunidad de Madrid
Artículo
210
1. Las autoridades y
funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid competentes por razón de la
materia comparecerán ante las Comisiones para informar sobre un asunto
determinado de su competencia por acuerdo de la Comisión correspondiente, en
ejercicio de las facultades previstas en el artículo 70.1.d) de este
Reglamento, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los
Diputados miembros de la Comisión correspondiente, debidamente formalizada por
escrito ante la Mesa de la Asamblea.
2. El desarrollo de las
comparecencias se ajustará a los trámites establecidos en el apartado 2 del
artículo anterior para las comparecencias de los miembros del Consejo de
Gobierno ante las Comisiones, correspondiendo a la autoridad o funcionario
público compareciente las intervenciones previstas en dicho artículo para
aquellos.
Capítulo III
De las comparecencias de
otras entidades o personas a efectos de informe y asesoramiento
Artículo
211
1. Otras entidades o
personas podrán comparecer ante las Comisiones de la Cámara a efectos de
informe y asesoramiento sobre materias de competencia o interés de la Comunidad
de Madrid, por acuerdo de la Comisión competente, en ejercicio de las
facultades previstas en el artículo 70.1.e) de este Reglamento, a iniciativa de
un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados miembros de la
Comisión correspondiente, debidamente formalizada por escrito ante la Mesa de
la Asamblea.
2. Adoptado el acuerdo
de comparecencia, la Comisión correspondiente cursará la invitación al
representante de la entidad o a la persona requerida, por conducto de la
Presidencia de la Asamblea, con el ruego de confirmación de su voluntad de
comparecer.
En caso afirmativo, la
Mesa de la Comisión competente podrá abrir un plazo de tres días para que los
Grupos Parlamentarios presenten por escrito las cuestiones concretas sobre las
que se ha de informar en relación con la materia que constituye el objeto de la
comparecencia.
Cumplidos los trámites
establecidos en este apartado, la comparecencia quedará en condiciones de ser
incluida en el orden del día de una sesión de la Comisión correspondiente.
3. El desarrollo de
las comparecencias reguladas en este artículo se ajustará a los siguientes
trámites:
a) Intervención del representante de la entidad o de
la persona invitada acerca del objeto de la iniciativa y, en su caso, de las
cuestiones concretas planteadas por los Grupos Parlamentarios, por tiempo
máximo de quince minutos.
b) Intervención de los representantes de los Grupos
Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, al exclusivo objeto
de pedir aclaraciones.
c) Contestación del representante de la entidad o de
la persona invitada, por tiempo máximo de diez minutos.
d) En casos excepcionales, la Presidencia de la
Comisión correspondiente podrá abrir un turno para que los Diputados miembros
de la Comisión puedan escuetamente pedir aclaraciones, a las que contestará el
compareciente. En su caso, la Presidencia de la Comisión respectiva fijará al
efecto el número y tiempo máximo de las intervenciones, que en ningún caso
podrá exceder de quince minutos en cómputo global.
TÍTULO XIV
De las comunicaciones,
programas y planes del Consejo de Gobierno
Capítulo
Primero
De las comunicaciones del
Consejo de Gobierno
Artículo
212
El Consejo de Gobierno
podrá remitir a la Asamblea comunicaciones para su debate en Pleno o en
Comisión.
Artículo
213
El debate se iniciará
con la intervención del Consejo de Gobierno, por diez minutos. Podrá hacer uso
de la palabra a continuación un representante de cada Grupo Parlamentario, por
tiempo máximo de diez minutos. El Consejo de Gobierno podrá contestar a los
Grupos Parlamentarios individualmente, por diez minutos, o de forma global, por
veinte minutos. Los representantes de los Grupos Parlamentarios podrán replicar
por tiempo máximo de diez minutos cada uno. Finalmente, el Consejo de Gobierno
cerrará el debate, por diez minutos si contesta individualmente o por veinte
minutos si contesta de forma global.
Artículo
214
1. Terminado el
debate, se abrirá un plazo máximo de treinta minutos durante el cual los Grupos
Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa de la Asamblea o, en su caso, ante
la Mesa de la Comisión competente, propuestas de resolución.
2. La Mesa de la
Asamblea o, en su caso, la Mesa de la Comisión correspondiente, procederá a la
calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de
la tramitación de las propuestas de resolución presentadas, admitiendo a
trámite únicamente aquellas que sean escuetas y congruentes con la materia
objeto de la comunicación.
3. Las propuestas de
resolución admitidas a trámite podrán ser defendidas por los Grupos
Parlamentarios durante un tiempo máximo de diez minutos.
4. Las propuestas de
resolución serán sometidas a votación según el orden que resulte de la importancia
numérica en la Asamblea de los Grupos Parlamentarios que las hubieran
presentado, de mayor a menor, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global
del contenido de la comunicación del Consejo de Gobierno, que en todo caso se
votarán en primer lugar.
Capítulo II
De los programas y planes
del Consejo de Gobierno
Artículo
215
1. Si el Consejo de
Gobierno remitiera un programa o un plan requiriendo el pronunciamiento de la
Asamblea, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente.
2. El debate en Comisión
se ajustará a lo previsto en los artículos 213 y 214 de este Reglamento para
las comunicaciones del Consejo de Gobierno, entendiéndose que el plazo para la
presentación de propuestas de resolución será de tres días si la Mesa hubiera
decidido que aquellas deban debatirse en el Pleno.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa de la Comisión competente
organizará la tramitación de los programas y planes del Consejo de Gobierno y
fijará los plazos de la misma.
TÍTULO XV
De los debates monográficos
Artículo
216
A petición de un Grupo
Parlamentario, la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces,
podrá disponer la celebración de un debate monográfico en Pleno sobre asuntos
de interés general de la Comunidad de Madrid.
En el orden del día de
la correspondiente sesión monográfica, la Junta de Portavoces podrá acordar que
se sustancie, a su inicio, un turno de preguntas de respuesta oral a la
Presidencia de la Comunidad y a los miembros del Consejo de Gobierno, conforme
a los cupos fijados en las Líneas Generales de Actuación aprobadas al inicio de
la Legislatura.
Artículo
217
1. El debate
monográfico comenzará con la exposición oral del Grupo Parlamentario autor de
la iniciativa, por tiempo máximo de cinco minutos, al exclusivo objeto de
precisar las razones que lo motivan.
2. Seguidamente
intervendrá el Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de veinte minutos.
3. A continuación
intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite, por
diez minutos cada uno.
4. El Consejo de
Gobierno podrá contestar individualmente o de forma global, por tiempo máximo
de quince minutos.
5. Los representantes
de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica por diez minutos cada
uno.
6. La intervención
final del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos, cerrará el
debate.
7. Terminado el
debate, se abrirá un plazo máximo de sesenta minutos durante el cual los Grupos
Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución escuetas,
formalizadas sin exposición de motivos o introducción, hasta un máximo de tres
propuestas de resolución por cada Grupo Parlamentario.
8. La Mesa de la
Cámara procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a
trámite y decisión de la tramitación de las propuestas de resolución
presentadas, admitiendo a trámite únicamente aquellas que sean escuetas y
congruentes con la materia objeto del debate.
9. Las propuestas de
resolución admitidas a trámite podrán ser defendidas por los Grupos Parlamentarios
durante un tiempo máximo de diez minutos.
10. Las propuestas de
resolución serán sometidas a votación según el orden que resulte de la
importancia numérica en la Asamblea de los Grupos Parlamentarios que las
hubieran presentado, de mayor a menor.
TÍTULO XVI
Del debate sobre la
orientación política general del Consejo de Gobierno
Artículo
218
Con carácter anual, en
la primera quincena del período de sesiones ordinarias comprendido entre
septiembre y diciembre, se celebrará en Pleno un debate sobre la orientación
política general del Consejo de Gobierno.
No habrá lugar a realizar dicho debate
durante el año en que se hubieran celebrado elecciones a la Asamblea.
Artículo
219
1. El debate comenzará
con la intervención de la Presidencia del Consejo de Gobierno, sin limitación
de tiempo.
2. A continuación, la
Presidencia de la Cámara suspenderá la sesión por un tiempo no inferior a doce
ni superior a veinticuatro horas.
3. Transcurrido dicho
plazo, se reanudará la sesión con la intervención de un representante de cada
Grupo Parlamentario que lo solicite, por treinta minutos.
La intervención de los
Portavoces en este turno seguirá el siguiente orden: tomará la palabra en
primer lugar el representante del Grupo Parlamentario mayoritario de la
oposición; seguidamente intervendrán los Portavoces de los demás Grupos de la
oposición, de mayor a menor, cerrándose el turno con la intervención del
representante del Grupo Parlamentario que apoye al Gobierno.
4. El Presidente del
Consejo de Gobierno podrá contestar individualmente, por un tiempo máximo de
cuarenta y cinco minutos, o de forma global, por un tiempo máximo de noventa
minutos.
5. Los representantes
de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica por quince minutos cada
uno.
6. La intervención
final del Presidente del Consejo de Gobierno cerrará el debate, disponiendo de
quince minutos si interviene en dúplicas individualizadas o de treinta minutos
si toma la palabra de forma global.
7. Terminado el
debate, se abrirá un plazo máximo de sesenta minutos durante el cual los Grupos
Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa de la Asamblea propuestas de
resolución escuetas, formalizadas sin exposición de motivos o introducción,
hasta un máximo de cinco propuestas de resolución por cada Grupo Parlamentario.
8. La Mesa de la
Cámara procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a
trámite y decisión de la tramitación de las propuestas de resolución
presentadas, admitiendo a trámite únicamente aquellas que sean escuetas y
congruentes con la materia objeto del debate.
9. Las propuestas de
resolución admitidas a trámite podrán ser defendidas por los Grupos
Parlamentarios durante un tiempo máximo de diez minutos.
10. Las propuestas de resolución serán
sometidas a votación según el orden que resulte de la importancia numérica en
la Asamblea de los Grupos Parlamentarios que las hubieran presentado, de mayor
a menor.
TÍTULO XVII
Del control parlamentario
de la Administración institucional
Artículo
220
1. Las leyes de
creación, transformación, extinción o autorización de constitución de las
entidades que constituyen la Administración institucional de la Comunidad de
Madrid se tramitarán por el procedimiento legislativo común.
2. Las comunicaciones
que el Consejo de Gobierno deba remitir a la Asamblea de Madrid relativas a la
aprobación de Decretos de creación, transformación, extinción o autorización de
constitución de las entidades que constituyen la Administración institucional
de la Comunidad de Madrid deberán contener los motivos para la creación,
transformación, extinción o autorización de constitución de la entidad, junto
con el texto del proyecto de Decreto. Recibida la comunicación, su tramitación
y debate se ajustará a las disposiciones generales de los artículos 212, 213 y
214 de este Reglamento sobre las comunicaciones del Consejo de Gobierno.
Artículo
221
1. El control
parlamentario de las entidades que constituyen la Administración institucional
de la Comunidad de Madrid se ejercerá en la Asamblea de Madrid a través de las
Comisiones competentes en las materias que correspondan a la Consejería a la
que aquellas se encuentren adscritas y a la Comisión que expresamente determine
la Mesa en el caso de entidades adscritas a varias Consejerías.
2. A los efectos
previstos en el apartado anterior de este artículo, las Comisiones competentes
podrán:
a) Solicitar del Consejo de Administración de la
entidad los datos, informes o documentos que obren en poder de este como
consecuencia de las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
El Consejo de Administración deberá, en plazo no
superior a treinta días y para su más conveniente traslado a la Comisión
solicitante, facilitar los datos, informes o documentos solicitados o
manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan, siendo de aplicación
a estos efectos lo establecido en el artículo 18.3 y 4 del presente Reglamento.
b) Requerir la comparecencia ante ellas del Presidente
del Consejo de Administración, del Consejero Delegado, Director General,
Gerente o cargos asimilados de la entidad, para que informen a la Comisión
acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos, en los términos
previstos en los artículos 70.1.d) y 210.1 de este Reglamento.
3. Las Comisiones
podrán delegar en sus respectivas Mesas la competencia para la adopción de los
acuerdos a los que se refiere el apartado anterior. La iniciativa para la
adopción de los acuerdos de delegación corresponderá a la Mesa de la Comisión
correspondiente. Sin perjuicio de ello, las Comisiones podrán, en cualquier
momento, revocar la delegación de competencias conferida o avocar para sí el
ejercicio en un caso concreto de la función delegada. Los acuerdos de
revocación y avocación se adoptarán a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de
la quinta parte de los miembros de la Comisión.
4. El Consejo de
Gobierno remitirá a la Asamblea de Madrid, para su traslado a la Comisión
competente a efectos de conocimiento, los datos, informes o documentos
relativos a las entidades que constituyen la Administración institucional de la
Comunidad de Madrid a que le obligue la legislación vigente y con la
periodicidad que igualmente se establezca.
[Por Ley
1/1989, de 2 de marzo, se regula el
Control Parlamentario de la Administración Institucional de la Comunidad de
Madrid.]
TÍTULO XVIII
De los recursos de
inconstitucionalidad
Artículo
222
De conformidad con lo
dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, llegado el
caso, el Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea o de un Grupo
Parlamentario, de acuerdo con la Junta de Portavoces, o, en su caso, la Mesa de
la Diputación Permanente conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este
Reglamento, podrán acordar interponer recurso de inconstitucionalidad,
personarse, si procede, y formular alegaciones ante el Tribunal Constitucional
en los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, en los supuestos
y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional.
TÍTULO XIX
De las elecciones,
designaciones y nombramientos de personas ()
Capítulo
Primero
De la designación de
Senadores en representación de la Comunidad de Madrid
Artículo
223
De conformidad con lo
previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, la Asamblea de Madrid designará los Senadores que correspondan en
representación de la Comunidad de Madrid.
Artículo
224
1. El mandato en el
Senado de los Senadores designados en representación de la Comunidad de Madrid
estará vinculado a su condición de Diputado de la Asamblea. En consecuencia:
a) Sólo podrá ser designado Senador quien, a tenor de
lo previsto en el artículo 12 del presente Reglamento, ostente la plena
condición de Diputado.
b) La pérdida de la plena condición de Diputado por
cualquiera de las causas contempladas en el artículo 14 de este Reglamento
conllevará la pérdida de la condición de Senador designado, lo que a tales
efectos se comunicará por la Presidencia de la Asamblea de Madrid al Senado.
2. En caso de
extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid,
los Senadores designados por la misma continuarán en sus funciones, mientras
conserven la plena condición de Diputado, hasta la designación de aquellos que
deban sustituirles.
3. En el supuesto de
extinción del mandato del Senado, al concluir la Legislatura de este o ser
disuelta dicha Cámara, los Senadores designados se entenderán confirmados. A
tal efecto, la Mesa de la Asamblea de Madrid declarará formalmente la
renovación de la designación y la Presidencia expedirá nuevas credenciales en
su favor, notificando al Senado la renovación de la designación.
Artículo
225
1. Constituida la
Asamblea de Madrid, la Presidencia de la Cámara recabará de la Delegación del
Gobierno en la Comunidad de Madrid certificación acreditativa del censo de
población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones
generales al Senado, a efectos de la designación de Senadores en representación
de la Comunidad de Madrid.
2. Revisada la
certificación correspondiente, la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta
de Portavoces, fijará el número de Senadores que corresponda designar y el que
corresponda proponer como candidatos a cada Grupo Parlamentario, en proporción
al número de sus miembros.
3. Los Grupos
Parlamentarios deberán comunicar a la Mesa de la Asamblea, en el plazo
establecido por esta y mediante lista ordenada, los candidatos que proponen en
el número que les corresponda. Los escritos de propuesta se presentarán
acompañados de la declaración de aceptación de los candidatos.
4. La Mesa de la
Asamblea, revisadas las propuestas de los Grupos Parlamentarios, elevará al
Pleno la lista definitiva de candidatos que se proponen para su designación
como Senadores en representación de la Comunidad de Madrid.
5. La propuesta de la
Mesa será sometida a votación de conjunto en el Pleno. La votación deberá
celebrarse en el plazo máximo de un mes desde la sesión constitutiva de la
Asamblea de Madrid.
6. Por la Presidencia
de la Cámara se expedirán las correspondientes credenciales en favor de los
Senadores designados y se notificará al Senado la designación efectuada.
7. Si a lo largo de la
Legislatura de la Asamblea de Madrid se produjera alguna vacante entre los Senadores
designados, corresponderá al Grupo Parlamentario al que perteneciera el Senador
designado en el momento de la designación proponer el candidato que habrá de
sustituirle, procediéndose seguidamente a su designación conforme al
procedimiento previsto en los apartados anteriores.
Artículo
226
Efectuada la
designación de Senadores, las modificaciones que puedan producirse en la
composición de los Grupos Parlamentarios de la Asamblea de Madrid no alterarán
la distribución proporcional de los Senadores designados en representación de
la Comunidad de Madrid entre dichos Grupos Parlamentarios.
Capítulo II
De la elección de los
órganos de "Radio Televisión Madrid"
SECCIÓN PRIMERA
Del procedimiento de elección
de los miembros del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid
Artículo
227
Los artículos 13.1 y
14.2 de la Ley
8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid establecen,
respectivamente, que su composición es de nueve miembros, elegidos por la
Asamblea de Madrid a propuesta de los Grupos Parlamentarios y las
organizaciones profesionales y sociales más representativas del sector de la
comunicación.
Artículo
228
1. Las organizaciones
profesionales y sociales del sector pueden proponer cinco de los nueve miembros
del Consejo de Administración.
2. A tal efecto, la
Mesa de la Asamblea acordará la apertura de una convocatoria pública y de un
plazo de diez días, que será objeto de publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" y en la página web de la Asamblea de Madrid, para que
presenten candidatura las asociaciones profesionales y sociales del sector que
lo deseen y cumplan con los siguientes requisitos:
1.o Estar inscrita en el Registro de
Asociaciones de la Comunidad de Madrid o en registros ministeriales análogos.
2.o Poseer
como ámbito territorial exclusivo la Comunidad de Madrid.
3.o Poseer
una antigüedad registral mínima de diez años.
4.o Estar
al corriente del pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
3. Las candidaturas se
presentarán por escrito en el Registro General de la Asamblea de Madrid,
acompañadas de un currículum vitae de cada candidato en el que se especificarán
los méritos profesionales y académicos y demás circunstancias que en opinión de
la asociación profesional proponente manifiesten la idoneidad para el puesto.
4. Verificado el
cumplimiento de los requisitos establecidos y aceptada la candidatura, la
Comisión de Radio Televisión Madrid elegirá entre las asociaciones candidatas
las que, en concreto, deberán designar candidatos y el número de candidatos a
designar por cada una de ellas, en atención a su representatividad, valorando a
tal efecto el número de afiliados, su memoria de actividades y la relevancia de
los medios y/o profesionales a los que representan.
Dicha propuesta se
elevará a la Mesa de la Asamblea.
5. Acordada por la
Mesa de la Asamblea la propuesta de asociaciones profesionales y sociales más
representativas del sector de la comunicación, se abrirá por el Órgano Rector
un plazo de siete días para la presentación de las candidaturas.
Artículo
229
1. La Comisión de
Radio Televisión Madrid puede proponer cuatro de los nueve miembros del Consejo
de Administración.
2. Simultáneamente a
la apertura de la convocatoria pública prevista en el artículo anterior, deberá
elevarse propuesta de designación de los cuatro miembros del Consejo de
Administración que son designados directamente por el Pleno de la Asamblea de
Madrid.
A tal efecto, la Mesa
de la Asamblea determinará el número de miembros que corresponda proponer a
cada Grupo Parlamentario.
Para determinar el
número de miembros que corresponda proponer a cada Grupo Parlamentario, se
dividirá el número de Diputados de cada uno de estos por el cociente que
resulte de dividir el número de Diputados que integran la Asamblea por el de
componentes del Consejo de Administración a designar a propuesta de la Comisión
de Radio Televisión Madrid. Los cocientes enteros resultantes serán los que
determinen el número de miembros que corresponde proponer a cada Grupo
Parlamentario. En su caso, las propuestas que queden sin asignar se
distribuirán entre los Grupos Parlamentarios según los restos mayores. En caso
de igualdad de cocientes y restos, la propuesta se asignará al Grupo
correspondiente a la candidatura más votada en las elecciones autonómicas.
3. Las candidaturas se
presentarán por escrito en el Registro General de la Asamblea de Madrid,
acompañadas de un currículum vitae de cada candidato, en el que se especificarán
los méritos profesionales y académicos y demás circunstancias que en opinión
del Grupo Parlamentario proponente manifiesten la idoneidad para el puesto.
4. La Comisión de
Radio Televisión Madrid procederá a la elección de una lista final de cuatro,
que será elevada como propuesta a la Mesa de la Asamblea.
Artículo
230
1. Concluido el plazo
establecido para la presentación de candidaturas, verificado por los servicios
de la Cámara el cumplimiento de los requisitos objetivos para el nombramiento,
y aceptadas por la Mesa de la Asamblea las candidaturas presentadas, los cinco
candidatos propuestos por las asociaciones profesionales y los cuatro
propuestos por los Grupos Parlamentarios deberán comparecer en audiencia
pública en la Comisión de Radio Televisión Madrid, para el examen de su
idoneidad y compatibilidad.
La comparecencia del
candidato se desarrollará con el siguiente formato:
-
Intervención del candidato por un tiempo máximo de quince minutos.
-
Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios por un tiempo
máximo de diez minutos para solicitar al candidato aclaraciones sobre cualquier
extremo relacionado con su trayectoria profesional o académica, o sobre sus
méritos personales.
-
Contestación del candidato por tiempo máximo de diez minutos.
Las comparecencias y
deliberaciones posteriores seguirán el régimen general de publicidad de las
sesiones de la Comisión.
Aquellos candidatos
que declinasen la comparecencia, quedarán excluidos del resto del
procedimiento.
2. La Comisión de Radio
Televisión Madrid trasladará a la Mesa de la Asamblea su criterio sobre la
idoneidad de los candidatos para acceder a los cargos a cubrir para su ulterior
traslado al Pleno.
Si algún candidato no
superase el trámite, deberá procederse a la apertura por la Mesa de un nuevo
plazo, al objeto de que por la asociación profesional o Grupo Parlamentario sea
provista la vacante con una nueva candidatura, debiendo procederse conforme a
lo establecido para la designación de candidatos.
3. La propuesta de
candidatos se votará conjuntamente en el Pleno de la Asamblea, salvo que alguno
de los Grupos Parlamentarios solicite la votación separada.
4. En el supuesto de
que no se aprobara la elección de todos o de alguno de los nueve miembros del
Consejo de Administración, para las vacantes existentes deberá repetirse el
proceso de designación de candidatos conforme a los procedimientos establecidos
en los artículos anteriores, elevándose en todo caso al Pleno la nueva
propuesta.
5. La relación de los
miembros del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid elegidos por
el Pleno de la Asamblea será publicada en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid".
6. Si tras esta
designación se produjese una vacante por cese, dimisión o fallecimiento, se
comunicará a la Asamblea de Madrid la vacante para proceder a su cobertura por
el mismo procedimiento seguido para su designación, en atención a si el
Consejero saliente lo era a propuesta de una asociación profesional o de la
Comisión de Radio Televisión Madrid.
SECCIÓN SEGUNDA
Del procedimiento de elección
del Director General de Radio Televisión Madrid
Artículo
231
Constituido el Consejo
de Administración de Radio Televisión Madrid, este iniciará un proceso de
convocatoria pública para seleccionar un candidato a Director General.
Designado el candidato
por el Consejo de Administración, este deberá comparecer en audiencia pública
en la Comisión de Radio Televisión Madrid para que se dictamine sobre su
idoneidad, conforme el procedimiento establecido en la Sección anterior de este
Capítulo. Dictaminada la idoneidad, el Pleno elegirá al Director General por
mayoría de dos tercios.
En el caso de que no se obtuviera la
mayoría necesaria para su designación, el Consejo de Administración deberá
proponer un nuevo candidato en el plazo máximo de quince días, con arreglo al
procedimiento establecido en los artículos anteriores.
SECCIÓN TERCERA
Del procedimiento de elección
del Consejo Asesor de Radio Televisión Madrid
Artículo
232
1. Los diecisiete
miembros del Consejo Asesor de Radio Televisión Madrid serán elegidos por la
Comisión de Radio Televisión Madrid, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1.o La
Presidencia de la Asamblea se dirigirá a las diferentes entidades incluidas en
el artículo 26.2 de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, para que con arreglo a
sus normas internas, designen los representantes, en un plazo de quince días.
2.o Las
candidaturas se presentarán por escrito en el Registro General de la Asamblea,
acompañadas de un currículum vitae de cada candidato, en el que se
especificarán los méritos profesionales y académicos y demás circunstancias que
en opinión de la asociación profesional o entidad proponente manifiesten la
idoneidad para el puesto.
3.o
Concluido el plazo, verificado por los servicios de la Cámara el cumplimiento
de los requisitos objetivos para el nombramiento, y aceptadas por la Mesa de la
Asamblea las candidaturas presentadas, serán remitidas a la Comisión de Radio
Televisión Madrid, para su posterior aprobación.
4.o En los
supuestos de las letras f), h), k), l), n) y o) del artículo 26 de la Ley
8/2015, de 28 de diciembre, la Comisión de Radio Televisión Madrid determinará
previamente la concreta entidad, asociación u órgano que deberá proponer el
candidato en estos supuestos.
5.o A tal
efecto, cada Grupo Parlamentario podrá proponer una entidad, asociación u
órgano, que deberá ser aceptada por la mayoría de la Comisión.
6.o La
propuesta será remitida a la Presidencia de la Asamblea y esta, seguidamente,
requerirá de las correspondientes entidades, asociaciones u órganos la
designación concreta del representante conforme al procedimiento indicado en
este Capítulo, que será elegido definitivamente por la Comisión de Radio
Televisión Madrid.
2. La composición
final del Consejo Asesor aprobada por la Comisión de Control del Ente Público
Radio Televisión Madrid será remitida a la Mesa de la Asamblea, que ordenará su
publicación en el "Boletín Oficial de
la Asamblea de Madrid".
Capítulo III
De otras elecciones,
designaciones y nombramientos de personas ()
Artículo
233
Los demás supuestos en
los que deba procederse por la Asamblea de Madrid a la elección, designación o
nombramiento de personas en casos distintos a los regulados en los capítulos
anteriores se regirán por las normas del presente Capítulo.
Artículo
234
1. Si se debiera
llevar a efecto la elección, designación o nombramiento de varias personas, la
misma se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de
Portavoces, fijará el número de personas que corresponda elegir, designar o
nombrar y el que corresponda proponer como candidatos a cada Grupo
Parlamentario en proporción al número de sus miembros.
b) Los Grupos Parlamentarios deberán comunicar a la
Mesa, en el plazo establecido por esta y mediante lista ordenada, los
candidatos que proponen en el número que les corresponda. Los escritos de
propuesta se presentarán acompañados de la declaración de aceptación de los
candidatos.
c) La Mesa, revisadas las propuestas de los Grupos
Parlamentarios, elevará al Pleno la lista definitiva de candidatos que se
proponen para su elección, designación o nombramiento.
d) La propuesta de la Mesa será sometida a votación de
conjunto en el Pleno, para su aprobación por mayoría simple o por la mayoría
que, en su caso, pudiera exigirse por una norma con rango de ley.
e) Si, a lo largo de la Legislatura, se produjera
alguna vacante entre los elegidos, designados o nombrados, corresponderá al
Grupo Parlamentario que hubiera propuesto a la persona elegida, designada o
nombrada proponer el candidato que habrá de sustituirle, procediéndose
seguidamente a su elección, designación o nombramiento conforme al
procedimiento previsto en los apartados anteriores.
2. Si se debiera
llevar a efecto la elección, designación o nombramiento de una única persona,
se procederá en la forma siguiente:
a) La elección, designación o nombramiento se
efectuará por el Pleno.
b) Cada Grupo Parlamentario podrá proponer a la Mesa
de la Asamblea un candidato.
c) Para la elección, designación o nombramiento, cada
Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará
elegido el candidato que obtenga la mayoría en cada caso requerida. Si nadie
obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los
dos candidatos que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación
precedente. Si en la segunda votación ningún candidato obtuviera la mayoría
requerida, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento
3. Cuando una ley así
lo fije, la elección, designación o nombramiento de las personas reguladas en
este artículo irán precedidas de convocatoria pública y de una comparecencia
ante la Comisión competente por razón de la materia, según proceda, al objeto
de que la Comisión informe acerca de la idoneidad del candidato para el
desempeño del puesto.
El desarrollo de la
comparecencia regulada en este apartado se ajustará al procedimiento
establecido en el artículo 211 del presente Reglamento.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los supuestos de los apartados anteriores, la Mesa de la Asamblea
podrá proponer a la Junta de Portavoces que, concurriendo la unanimidad de Mesa
y Junta, el Pleno proceda de forma directa y por asentimiento a la elección,
designación o nombramiento de que se trate.
5. Cuando la mayoría
de la Junta de Portavoces, a propuesta de un Grupo Parlamentario, así lo
acuerde, la elección, designación o nombramiento regulados en este artículo
irán precedidas de una comparecencia ante la Comisión competente por razón de
la materia, al objeto de que esta pueda informar acerca de la idoneidad del
candidato para el desempeño del puesto.
El desarrollo de la
comparecencia regulada en este apartado se ajustará al procedimiento
establecido en el artículo 211 del presente Reglamento.
6. El establecimiento
a través de una Ley de la Comunidad de Madrid de un procedimiento de elección,
designación o nombramiento por parte de la Asamblea de Madrid distinto a los
regulados en este Reglamento requerirá la aprobación de los artículos que
establezcan dicho procedimiento por mayoría absoluta.
TÍTULO XX
De las relaciones de la
Asamblea con el Tribunal de Cuentas y con la Cámara de Cuentas
Capítulo
Primero
De los informes y memorias
relativos a los resultados de la función fiscalizadora
Artículo
235
Los informes y
memorias relativos a los resultados de la función fiscalizadora del Tribunal de
Cuentas que sean remitidos a la Asamblea de Madrid serán objeto de debate y
votación en la Comisión competente en materia de Presupuestos, de acuerdo al
siguiente procedimiento:
1.o En el
debate podrán hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo
Parlamentario, por tiempo máximo de quince minutos. Los representantes de los
Grupos Parlamentarios podrán replicar por tiempo máximo de cinco minutos cada
uno.
2.o
Terminado el debate, se abrirá un plazo máximo de treinta minutos durante el
cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa de la Comisión
tres propuestas de resolución, formalizadas sin exposición de motivos o
introducción.
3.o La Mesa
de la Comisión procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o
inadmisión a trámite y decisión acerca de la tramitación de las propuestas de
resolución presentadas, admitiendo a trámite únicamente aquellas que sean
escuetas y congruentes con el informe o memoria objeto de debate.
4.o Las
propuestas de resolución admitidas a trámite por la Mesa de la Comisión podrán
ser defendidas por los Grupos Parlamentarios durante un tiempo máximo de diez
minutos.
5.o Las
propuestas de resolución serán sometidas a votación según el orden que resulte
de la importancia numérica en la Asamblea de Madrid de los Grupos
Parlamentarios que las hubieran presentado, de mayor a menor, salvo aquellas
que signifiquen el rechazo global del contenido del informe o memoria, que se
votarán en primer lugar.
6.o
Aprobada en su caso cualquier propuesta de resolución, se notificará la misma
por conducto de la Presidencia de la Asamblea a la Presidencia del Tribunal de
Cuentas.
Artículo
236
Los informes y
memorias relativos a los resultados de la función fiscalizadora de la Cámara de
Cuentas que sean remitidos a la Asamblea de Madrid serán objeto de debate y
votación en la Comisión competente en materia de Presupuestos, de acuerdo al
siguiente procedimiento:
1.o La
Comisión podrá recabar la comparecencia del Presidente de la Cámara de Cuentas
para que explique el contenido del informe o memoria, la cual se tramitará por
el procedimiento a que se refieren los artículos 70 y 210 del presente
Reglamento.
2.o
Celebrada, en su caso, la comparecencia, se procederá a la apertura de un plazo
de dos días, para que los Grupos Parlamentarios presenten, ante la Mesa de la
Comisión, hasta un máximo de tres propuestas de resolución, formalizadas sin
exposición de motivos o introducción, que serán tramitadas, debatidas y votadas
en la siguiente sesión de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en los
números 3º, 4º y 5º del artículo anterior.
3.o Si la
Comisión no recabase la comparecencia del Presidente de la Cámara de Cuentas,
los informes y memorias relativos a la función fiscalizadora serán objeto de
debate y votación de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
4.o
Aprobada en su caso cualquier propuesta de resolución, se notificará la misma
por conducto de la Presidencia de la Asamblea a la Presidencia de la Cámara de
Cuentas.
Capítulo II
Del impulso del ejercicio
de la función fiscalizadora
Artículo
237
De conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y
en la Ley
11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid,
la iniciativa para el impulso del ejercicio de la función fiscalizadora por el
Tribunal de Cuentas y por la Cámara de Cuentas, en su respectivo ámbito de competencias,
corresponde a la Asamblea de Madrid.
Artículo
238
1. Podrán solicitar la
iniciativa de la Asamblea de Madrid para el ejercicio de la función
fiscalizadora por el Tribunal de Cuentas y por la Cámara de Cuentas:
a) Cada uno de los Grupos Parlamentarios.
b) En su ámbito, los Ayuntamientos de la Comunidad de
Madrid, previo acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación.
2. La Mesa de la
Asamblea procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión
a trámite y decisión de la tramitación de las solicitudes presentadas y
ordenará su remisión a la Comisión competente para su tramitación.
3. A los efectos
previstos en el apartado anterior de este artículo, la Comisión podrá recabar
del autor de la solicitud los datos, informes o documentos que precise para
pronunciarse sobre ella.
4. En el debate en
Comisión intervendrán, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de
cada Grupo Parlamentario para fijar su posición, sometiéndose seguidamente la
solicitud a votación.
5. Aprobada en su caso
la iniciativa de la Asamblea de Madrid para el ejercicio de la función
fiscalizadora por el Tribunal de Cuentas o por la Cámara de Cuentas, se
notificará la misma por conducto de la Presidencia de la Asamblea, según
proceda, al Tribunal de Cuentas o a la Cámara de Cuentas.
TÍTULO XXI
De las declaraciones
institucionales
Artículo
239
1. La Junta de
Portavoces, a iniciativa de un Grupo Parlamentario y siempre que concurra
acuerdo unánime, podrá acordar la elevación al Pleno de propuestas de Declaración
Institucional sobre asuntos de interés general de la Comunidad de Madrid.
La iniciativa no dará
lugar a otro debate en la Junta de Portavoces que un turno para que los
representantes de cada Grupo Parlamentario dejen constancia de si están, o no,
de acuerdo con la elevación de la propuesta al Pleno de la Cámara.
2. Durante la sesión
plenaria, tras su lectura por uno de los Secretarios de la Mesa, la propuesta
de Declaración Institucional será sometida por la Presidencia a votación por
asentimiento. Si no resultara aprobada en esta forma, se someterá a votación
ordinaria.
TÍTULO XXII
De la participación
ciudadana en la Asamblea de Madrid
Capítulo
Primero
De la participación
ciudadana
Artículo
240
Todo ciudadano con
residencia en la Comunidad de Madrid o entidad inscrita en el correspondiente
Registro podrá participar en la actividad de la Asamblea de Madrid, en los
términos establecidos en el presente Capítulo.
Artículo
241
La Asamblea de Madrid
facilitará la participación ciudadana a través de los siguientes instrumentos:
1. La formulación de
preguntas con respuesta oral en Comisión.
2. La presentación de
propuestas ciudadanas.
3. El ejercicio de la
iniciativa legislativa popular.
Capítulo II
De las preguntas de los
ciudadanos con respuesta oral en Comisión
Artículo
242
1. Cualquier persona
física o entidad inscrita residente en Madrid podrá formular preguntas al
Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los términos del procedimiento que se
establece en el presente artículo.
2. La pregunta se
formulará, siguiendo el modelo oficial establecido al efecto por la Mesa de la
Asamblea y, en todo caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192.2 y 3 del
presente Reglamento. Además, podrá contener una breve explicación inicial de
los motivos que llevan a su formulación.
[Por Acuerdo
de 30 de septiembre de 2019, de la Mesa de la Asamblea, se aprueban los
modelos oficiales de Preguntas Ciudadanas (PRECI), Propuestas Ciudadanas
(PROCI) y Consideraciones Ciudadanas (CONCI) a los Proyectos y Proposiciones de
Ley de la Asamblea de Madrid]
3. Las preguntas se
presentarán por escrito en el Registro General de la Asamblea o a través de la
página web de la Institución, en los términos fijados por la Mesa y deberán
contener los requisitos de identificación previstos en la legislación
reguladora del procedimiento administrativo común. Una vez calificadas por la
Mesa de la Asamblea, la Comisión de Participación, tras comprobar que la
pregunta está formulada en los términos que establece el artículo 192.3 del
presente Reglamento, procederá a su remisión al portal de participación de la
web de la Asamblea.
4. Cualquier Diputado
de la Asamblea de Madrid podrá solicitar, mediante escrito formalizado en el Registro
de la Cámara, una de las preguntas reguladas en el presente artículo para que
sea susceptible de incorporarse al orden del día de la Comisión
correspondiente.
En el caso de que se
realicen varias solicitudes, respecto de una misma pregunta, se atenderá al
orden de registro.
5. La Comisión de
Participación podrá agrupar aquellas preguntas que considere responden al mismo
objeto, de tal modo que, solicitada una por un Grupo Parlamentario, el resto se
entenderán sustanciadas en la misma sesión, procediéndose a su archivo sin
ulterior trámite.
6. La Comisión de
Participación pondrá en conocimiento del autor de la pregunta que la misma ha
sido incluida en un orden del día, a los efectos de su conocimiento, y se les
cursará invitación al objeto de que puedan asistir a la sesión de la Comisión
de la Asamblea de Madrid en la que se vaya a sustanciar.
7. Al inicio de la
sustanciación de la iniciativa, la Mesa de la Comisión correspondiente dejará
constancia de que la misma tiene su origen en una pregunta ciudadana, dando
seguidamente la palabra al Diputado que la haya asumido, para su formulación.
8. Toda pregunta
ciudadana no solicitada al finalizar el período de sesiones se entenderá
decaída, procediéndose a su archivo sin ulterior trámite.
Capítulo III
De las propuestas
ciudadanas
Artículo
243
Cualquier persona
física o jurídica residente en la Comunidad de Madrid podrá formular propuestas
de resolución para su debate en la Cámara.
Las propuestas
ciudadanas deberán circunscribirse estrictamente a asuntos que sean del ámbito
competencial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
244
1. Las propuestas
ciudadanas se presentarán por escrito en el Registro General de la Asamblea de
Madrid o, en los términos fijados por la Mesa, a través de la página web de la
Institución, y deberán contener los requisitos de identificación previstos en
la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
[Por Acuerdo
de 30 de septiembre de 2019, de la Mesa de la Asamblea, se aprueban los
modelos oficiales de Preguntas Ciudadanas (PRECI), Propuestas Ciudadanas
(PROCI) y Consideraciones Ciudadanas (CONCI) a los Proyectos y Proposiciones de
Ley de la Asamblea de Madrid]
2. Una vez calificadas
por la Mesa de la Cámara, serán admitidas a trámite como propuestas ciudadanas
si cumplen los requisitos exigidos en el presente Reglamento, y se ordenará su
traslado a la Comisión de Participación.
3. La Comisión de
Participación, en la primera reunión ordinaria que celebre a raíz de su
traslado, tomará conocimiento de la propuesta, la examinará y, si lo
considerara oportuno, acordará informar a la persona física o jurídica que haya
formulado la propuesta de aquellas cuestiones, de técnica parlamentaria o
jurídica, que considere oportunas a los efectos de su posterior tramitación
como proposición no de ley.
4. La Comisión de
Participación elevará la propuesta a la Mesa de la Asamblea, que ordenará su
publicación en el portal de participación de la página web de la Asamblea de
Madrid, así como su remisión a los Grupos Parlamentarios, quienes podrán
asumirlas para su posterior debate y enmienda en Pleno o en Comisión.
5. Para su
tramitación, estas propuestas deberán ser asumidas, a efectos de ser
sustanciadas como proposición no de ley en Pleno o en Comisión, por los Grupos
Parlamentarios, de forma individual o conjunta, en el plazo de los tres meses
siguientes a la fecha de su publicación en la página web de la Asamblea de
Madrid.
Si transcurrido este
plazo ningún Grupo Parlamentario la hubiera asumido, la iniciativa se
considerará decaída, procediéndose a su archivo sin ulterior trámite.
6. Si fueran varios
los Grupos Parlamentarios interesados en una misma propuesta, de manera
individual o conjunta, se le asignará a aquel o aquellos que primero formalicen
en el Registro de la Cámara su intención de asumirla.
7. El Grupo
Parlamentario que asuma una propuesta ciudadana podrá solicitar la
comparecencia del promotor de la iniciativa ante la Comisión de Participación,
en los términos del artículo 211 del presente Reglamento.
8. La proposición no
de ley deberá incluirse por el Grupo Parlamentario que la asume, en un plazo no
superior a dos meses, en el orden del día del Pleno o de la Comisión competente
por razón de la materia, en los términos establecidos en el presente
Reglamento.
Capítulo
IV
De la iniciativa
legislativa popular
Artículo
245
Los ciudadanos tienen
derecho a la iniciativa legislativa ante la Asamblea de Madrid, en los términos
establecidos en el presente Reglamento y en la Ley
6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
Artículo
246
La Mesa de la Asamblea
calificará el escrito, acordará su admisión a trámite y ordenará la publicación
de la proposición de ley originada por una iniciativa legislativa popular,
remitiéndola a la Comisión de Participación. La Comisión con anterioridad al
trámite de su toma en consideración, solicitará la comparecencia de un
representante de la Comisión Promotora de la iniciativa, que se desarrollará en
los términos del artículo 211 del presente Reglamento y que tendrá por
finalidad explicar el objeto de la misma.
Capítulo
V
De la Comisión de Participación
Artículo
247
La Comisión de
Participación de la Asamblea de Madrid estará formada por dos representantes de
cada Grupo Parlamentario y adoptará sus acuerdos de conformidad con el criterio
del voto ponderado.
Artículo
248
Las funciones de la
Comisión de Participación serán:
a) Instar la publicación de las iniciativas ciudadanas
contempladas en el presente Título.
b) Sustanciar las comparecencias ciudadanas previstas
para presentación de iniciativas legislativas populares y proposiciones no de
ley.
c) Velar por el efectivo derecho de participación de
los madrileños en los términos del presente Título.
d) Cualesquiera otras que le sean delegadas por la
Mesa de la Asamblea dentro del ámbito de la participación ciudadana.
TÍTULO XXIII
De los asuntos en trámite a
la terminación del mandato de la Asamblea
Artículo
249
Extinguido el mandato,
al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid, quedarán caducados
todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, con las
siguientes excepciones:
a) Aquellos de los que, según el Estatuto de Autonomía
de la Comunidad de Madrid, el presente Reglamento y las leyes corresponda
conocer a la Diputación Permanente.
b) Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa
popular y de los Ayuntamientos, en los términos previstos en la Ley 6/1986, de
25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
250
Si se extinguiera el
mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid antes de que se
hubiera procedido al trámite de defensa ante el Congreso de los Diputados de
una proposición de ley remitida a la Mesa de dicha Cámara, el Pleno podrá
designar nuevos Diputados encargados de su defensa, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 176.3 de este Reglamento, o, a propuesta de la Mesa, de acuerdo
con la Junta de Portavoces, acordar por mayoría absoluta la retirada de la
proposición de ley.
La iniciativa para la adopción de los
acuerdos a los que se refiere el párrafo anterior podrá ser ejercida por dos
Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
Siempre que este
Reglamento exija una parte o porcentaje de Diputados de la Asamblea de Madrid o
de sus Comisiones para presentar iniciativas, deliberar o adoptar acuerdos, o
para supuestos análogos, y el cociente resultante no fuera un número entero,
las fracciones decimales se corregirán por exceso, si fueran superiores a las
cinco décimas, y por defecto, si fueran iguales o inferiores.
Segunda
1. La reforma del
presente Reglamento se tramitará por el procedimiento legislativo común
previsto en el mismo para las proposiciones de ley de los Diputados y de los
Grupos Parlamentarios, excluyéndose en todo caso los trámites de criterio y
conformidad del Consejo de Gobierno. El Pleno, a propuesta de la Mesa de la
Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite
en lectura única.
2. La aprobación de
una proposición de reforma del presente Reglamento requerirá el voto afirmativo
de la mayoría absoluta de los Diputados, en una votación final sobre el
conjunto del texto.
Tercera
De acuerdo con el
artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, las menciones genéricas en masculino que
aparecen en el articulado del presente Reglamento se entenderán referidas
también a su correspondiente femenino.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Única
Las iniciativas que
hayan sido objeto de calificación y admisión a trámite por la Mesa de la
Asamblea a la entrada en vigor del presente Reglamento, en los términos
establecidos en su disposición final primera, ajustarán su sustanciación a lo
dispuesto en el mismo respecto de los trámites subsiguientes.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Única
1. Queda derogado el
Reglamento de la Asamblea de Madrid de 30 de enero de 1997.
2. Quedan derogadas,
asimismo, las normas interpretativas, supletorias y de desarrollo del mismo que
resulten contrarias a las determinaciones del presente Reglamento.
3. Quedan derogadas,
de igual modo, cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a
lo establecido en este Reglamento.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
1. El presente
Reglamento se publicará en el "Boletín
Oficial de la Asamblea de Madrid" y
entrará en vigor el día 1 de abril de 2019.
No obstante la
referida regla general de entrada en vigor, los miembros de la Asamblea podrán
ejercitar el derecho que para las votaciones ordinarias o públicas por
llamamiento les reconoce el artículo 16.3 del presente Reglamento, en relación con
su artículo 124.3, desde el 1 de marzo de 2019.
De igual modo, desde
el 1 de marzo de 2019 la tramitación en sesión plenaria de las iniciativas que
se sustancien se ajustará a las disposiciones relativas a su debate y votación
establecidas en el presente Reglamento.
2. A efectos de su
publicidad material, el presente Reglamento se publicará también en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del Estado.
Segunda
La Mesa de la Asamblea
aprobará las disposiciones que procedan o resulten necesarias para la plena
aplicación de lo dispuesto en el mismo, atendiendo a las modificaciones
introducidas.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.