Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección,
Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.
()
PREÁMBULO
I
La Constitución
Española de 1978, en el artículo 10, fundamenta el orden político y la paz
social en el debido respeto a la dignidad de la persona, a los derechos
inviolables que le son inherentes, al libre desarrollo de la personalidad, así
como en el respeto a la Ley y a los derechos de los demás. Igualmente, el
artículo 17, instituye como derechos fundamentales del individuo el derecho a
la vida y a la integridad física y moral, a la libertad y a la seguridad.
Estas
proclamas constitucionales exigen de los poderes públicos una actuación eficaz
en aras de su garantía y defensa dónde, cuándo y cómo sea necesario. De esta
forma, dado que la acción terrorista constituye un ataque directo a estos
pilares del Estado de Derecho, es imprescindible la toma de cuantas medidas
sean necesarias con el objetivo de lograr su erradicación, así como,
deslegitimar ética, social y políticamente a quienes lo practican, persiguiendo
a los culpables y garantizando que cumplen con la justicia.
La
Comunidad de Madrid, pretende con este texto normativo expresar la condena
enérgica por parte de la sociedad madrileña y manifestar su más absoluta
solidaridad con todas las víctimas del terrorismo que lo han sufrido o que lo
pudieran sufrir en el futuro en cualquiera de sus formas.
La ley
constituye, además, un compromiso público de toda la Comunidad con las víctimas
del terrorismo para que permanezcan siempre visibles en la sociedad y para que
se mantenga y potencie el relato de lo sucedido, como una forma eficaz de
construir tanto la memoria individual como colectiva.
La
solidaridad, el reconocimiento, respeto, memoria, homenaje y reparación, es una
cuestión de derechos humanos hacia todas las víctimas producidas como
consecuencia de atentados, ya sean con resultado de muerte, lesiones o
privaciones de libertad, que han formado parte de la historia de nuestra
región, hoy Comunidad Autónoma, desde la fecha que esta ley establece.
La
memoria de las víctimas del terrorismo es el principio básico que preside la
regulación contenida en la presente ley y supone una garantía de que los
madrileños no van a olvidar a los que perdieron la vida, resultaron heridos
física o psicológicamente o vieron sacrificada su libertad como consecuencia
del terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones.
El
sostenimiento de la memoria de las víctimas del terrorismo implica, igualmente,
defender todo aquello que el terrorismo pretende eliminar, que se concreta en
las libertades que garantiza el Estado Social y Democrático de Derecho y, en
particular, en el derecho de los ciudadanos a una convivencia pacífica.
Además,
esta ley instaura mecanismos con los que evitar la radicalización y el
fanatismo y fomenta la sensibilización sobre el terrorismo a través de
herramientas que difundan y profundicen, sobre todo en los más jóvenes, la
importancia de los principios y valores democráticos y creen conciencia acerca
del daño que supone para un Estado de Derecho cualquier forma de terrorismo.
Han
pasado más de veinte años desde la entrada en vigor de la Ley 12/1996, de 19 de
diciembre, de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad de Madrid.
Desde entonces la realidad ha cambiado, con la aparición de nuevas formas de
terrorismo que actúan más allá de las fronteras nacionales. La legislación debe
adaptarse a estos cambios.
A nivel
estatal, se ha aprobado la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento
y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, que introduce novedades en
la materia, algunas de las cuales deben incorporarse también a la normativa
autonómica.
En
consideración a ello, la presente ley extiende su ámbito de aplicación no solo
a las acciones terroristas cometidas en el territorio de la Comunidad, sino
también, con el requisito de empadronamiento en la Comunidad, a los hechos
ocurridos en otras partes de España o en otros países, al tiempo que se
incluyen dentro de la condición de víctima del terrorismo a aquellas personas
que hayan sido retenidas, sufrido amenazas, coacciones o situaciones de
extorsión o que, por cualquiera de estas causas, hayan abandonado su Comunidad
Autónoma de origen y hayan fijado su residencia en la Comunidad de Madrid.
En todo
caso, para la tramitación y resolución de los expedientes al amparo de esta
ley, será necesario que la condición de víctima del terrorismo haya sido
reconocida por los procedimientos previstos en la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo, y que el interesado haya obtenido previamente del Estado el
reconocimiento a las indemnizaciones y compensaciones previstas en su
normativa, dado el carácter complementario del sistema diseñado por la nueva
ley.
El
sistema de reparación y reconocimiento a las víctimas del terrorismo no sería
completo si solo se contemplara hacia el futuro, por eso la ley prevé que sus
disposiciones, a excepción de las relativas a daños materiales, sean de
aplicación, desde el punto de vista temporal, a los hechos ocurridos desde el 1
de enero de 1960, en consonancia con lo dispuesto en la legislación estatal,
permitiendo su eficacia retroactiva a favor de quienes, de acuerdo con la
legislación anterior, hayan podido recibir ayudas de cuantía inferior a las que
se reconocen al amparo de esta ley.
Asimismo,
la ley incorpora nuevas ayudas y medidas para las víctimas del terrorismo y
personas vinculadas por razón de su parentesco, la convivencia o relación de
dependencia con la víctima, actualizando las ya previstas en la Ley 12/1996, de
19 de diciembre. Entre otras, la concesión de las ayudas y prestaciones, se
somete a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el
Convenio Europeo sobre indemnizaciones a las víctimas de delitos violentos; se
aumenta la indemnización por fallecimiento hasta el 30 por 100 de la cantidad
concedida por la Administración General del Estado; se incorpora la
indemnización por daños físicos o psíquicos en las mismas condiciones que la
indemnización por fallecimiento; se introduce la asistencia psicológica
especializada e inmediata a las víctimas y sus familiares o allegados y, en su
caso, a quienes como consecuencia de la acción terrorista hayan sufrido daños
materiales; se amplía la asistencia psicopedagógica, que ahora se presta a los
alumnos de educación infantil y primaria, a los alumnos de educación secundaria
obligatoria; se prevé la adopción de medidas para promover la contratación
laboral por parte de empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad y, en
el caso de empleados público, medidas tendentes a asignar a las víctimas los
puestos de trabajo más adecuados a sus peculiaridades físicas y psicológicas;
se facilita el acceso a las viviendas de protección pública a las personas que
como consecuencia de una acción terrorista deban cambiar la vivienda habitual;
y se prevé el establecimiento de bonificaciones en los precios de las
actividades en materia de cultura y deporte que dependan de la Comunidad.
En el
procedimiento administrativo para la concesión de las ayudas y medidas, se
incorporan algunas de las disposiciones en materia de Administración
electrónica de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, canalizando a través de la sede
electrónica de la Comunidad de Madrid toda la información necesaria acerca del
procedimiento, y se establecen una serie de principios que han de regir la
actuación de las autoridades y funcionarios encargados de la tramitación,
buscando siempre el trato favorable al interesado.
Se
trata, en definitiva, de constituir un sistema integral de reparación de los
daños causados por las acciones terroristas, con el fin de que las víctimas y sus
familias se sientan protegidas por la Administración tanto a nivel económico
como asistencial.
Es
indudable la labor que a lo largo de todo este tiempo han desarrollado las
asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones de representación y defensa
de los intereses de las víctimas del terrorismo, por lo que esta ley pretende
servir también de reconocimiento público a su labor. Así, se recoge
expresamente la actividad subvencional destinada a dichas entidades, donde
habrá de tenerse en cuenta su representatividad e implantación en la Comunidad
de Madrid, y se contempla la posibilidad de que sean destinatarias de las más
altas distinciones honoríficas de la Comunidad. Además, en el capítulo relativo
a las ayudas y medidas por daños materiales, se prevé que estas entidades
puedan recibir ayudas destinadas a reparar los daños ocasionados en sus sedes
como consecuencia de una acción terrorista.
En el
capítulo de distinciones honoríficas, la ley introduce la valoración especial
que tendrá, a la hora de la concesión de esta distinción, la condición de
víctima del terrorismo.
Finalmente, la ley incluye
en este mismo capítulo un artículo específico sobre actuaciones en memoria de
las víctimas, en el que se da especial importancia a la difusión de la memoria
de las víctimas del terrorismo y a la educación en los valores democráticos y
contra la violencia terrorista. A este respecto, se contempla, entre otras
medidas, que la Comunidad de Madrid impulse, en colaboración con Radio
Televisión Madrid, la elaboración de documentos de archivo sobre la historia
del terrorismo, en particular, en el territorio de la Comunidad, al que se
incorporará el testimonio de las víctimas; la existencia de material
bibliográfico y didáctico en las bibliotecas y centros educativos dependientes
de la Comunidad; la inclusión en el currículo de educación primaria, educación
secundaria obligatoria y bachillerato de contenidos relacionados con el
terrorismo y las víctimas, así como la divulgación entre el alumnado del
testimonio de las víctimas y de su relato de los hechos; la investigación sobre
terrorismo en el ámbito universitario; y la creación de un Centro Interactivo
para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo.
II
La ley
se estructura en once capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una
disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El
capítulo I, relativo a las disposiciones generales, regula el objeto de la ley,
su ámbito de aplicación, los destinatarios, y la tipología y características
generales de las ayudas y medidas que se reconocen.
El
capítulo II regula las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o
psíquicos; el capítulo III, las ayudas y medidas por daños materiales; el
capítulo IV, la asistencia sanitaria, psicológica y psicopedagógica; el
capítulo V, las ayudas y medidas educativas; el capítulo VI, las medidas en
materia de empleo, vivienda pública y cultura y deporte; y el capítulo VII, las
ayudas extraordinarias.
El
capítulo VIII recoge las subvenciones a entidades que representan y defienden
los intereses de las víctimas del terrorismo.
El
capítulo IX se refiere a las distinciones honoríficas y regula las actuaciones
en memoria de las víctimas.
El
capítulo X regula la protección de datos y la confidencialidad de la
información sobre las víctimas del terrorismo.
El
capítulo XI regula el procedimiento administrativo de concesión de las ayudas
económicas y medidas asistenciales reconocidas en los capítulos II a IX de la
ley.
Por su
parte, la disposición adicional primera establece el régimen aplicable a los
hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley; la
disposición adicional segunda emplaza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid a la aprobación en el plazo de un año de un Plan de protección civil
frente a los riesgos asociados al terrorismo, la disposición adicional tercera
exige al Gobierno la aprobación de un Protocolo de actuación del Derecho a la
imagen personal y confidencial de las víctimas en el plazo de tres meses y la
disposición adicional cuarta habilita al Consejo de Gobierno para actualizar
las cuantías previstas en la ley.
La
disposición derogatoria deroga expresamente la Ley 12/1996, de 19 de diciembre,
de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.
Por último, las dos
disposiciones finales se refieren, respectivamente, a la habilitación para el
desarrollo normativo de la ley y a su entrada en vigor, que tendrá lugar el día
siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
III
Esta ley se dicta al amparo
de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, en cuya virtud la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en
las siguientes materias: vivienda (artículo 26.1.4); fomento del desarrollo
económico (artículo 26.1.17); fomento de la cultura (artículo 26.1.20; deporte
y ocio (artículo 26.1.22) ayudas a las personas con discapacidad y demás grupos
sociales necesitados de especial atención (artículo 26.1.23); competencia de
desarrollo legislativo y ejecución en sanidad (artículo 27.4); coordinación
hospitalaria (artículo 27.5) y enseñanza en toda su extensión, niveles y
grados, modalidades y especialidades (artículo 29).
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto.
1. La
presente ley tiene por objeto expresar el reconocimiento y rendir homenaje a
las víctimas del terrorismo en la Comunidad de Madrid, sean personas físicas o
entidades que representen y defiendan sus intereses y reivindicaciones, su
atención integral mediante el establecimiento de medidas de protección, ayudas
y otras actuaciones dirigidas a atenuar las consecuencias de la acción
terrorista así como la justicia, el recuerdo y la memoria colectiva, sin
perjuicio de las competencias correspondientes a otras Administraciones
públicas.
2. A los efectos de la
presente ley, se entiende por acción terrorista la llevada a cabo por personas
integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por
objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, o
la llevada a cabo con estos fines por personas no integradas en organizaciones
o grupos criminales.
Artículo 2. Ámbito temporal y subjetivo de
aplicación
1. Las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los hechos que se
hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960.
2. La ley será de
aplicación: ()
a) A las personas fallecidas como consecuencia de una
acción terrorista que estuvieran empadronadas en la Comunidad de Madrid en el
momento de dicha acción, o que en su defecto, empadronadas en un municipio de
la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de
su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista.
b) A las personas declaradas víctimas como consecuencia
de una acción terrorista sin resultado de muerte que estuvieran empadronadas en
la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o que en su defecto,
empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo
equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de
perpetrarse el acto terrorista.
c) A las personas declaradas víctimas como
consecuencia de una acción terrorista o que acrediten, en los términos de la
Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las
Víctimas del Terrorismo, haber sufrido situaciones de amenazas o coacciones
directas y reiteradas procedentes de organizaciones terroristas, y que, por
cualquiera de estas causas, hayan abandonado su Comunidad Autónoma de origen,
donde las sufrieron, habiendo fijado su residencia en la Comunidad de Madrid
durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor
de esta ley.
d) A las personas fallecidas como consecuencia de una
acción terrorista sucedida en el territorio de la Comunidad de Madrid.
e) A las personas declaradas víctimas como
consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte que se hubiera
producido en la Comunidad de Madrid.
3. Así
mismo, será de aplicación a los establecimientos mercantiles e industriales,
establecidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, que hayan sido objeto
de daños materiales en sus instalaciones como consecuencia de una acción
terrorista, así como a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones
de naturaleza privada y sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal sea la
representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, que
estén establecidas o tengan representación en el territorio de la Comunidad de
Madrid.
4. Será también de
aplicación a las comunidades de propietarios ubicadas en el territorio de la
Comunidad de Madrid, en el supuesto de indemnización por daños como
consecuencia de una acción terrorista, en los elementos comunes de inmuebles
sujetos al régimen de propiedad horizontal previsto en el artículo 9.
Artículo 3. Destinatarios
1. Serán
destinatarios de las ayudas y medidas:
a) Las personas fallecidas y las que
sufran daños físicos, psíquicos o materiales como consecuencia de una acción
terrorista y que, a los efectos de esta ley, son consideradas como víctimas del
terrorismo.
b) Las personas a las que se refiere el
anterior artículo, en su apartado 2 letra c).
c) Las personas vinculadas por razón de
su parentesco, convivencia o relación de dependencia con la víctima. Tendrá esta
consideración el cónyuge de la víctima no separado legalmente o la persona
unida en análoga relación de afectividad, los familiares de la víctima hasta
segundo grado de consanguinidad y las personas que convivan de forma permanente
con la víctima y dependan de la misma, conforme a lo señalado en el artículo
5.2.
d) Las personas que sufran daños
materiales cuando, conforme a este artículo, no tengan la consideración de
víctima del terrorismo o de titular de ayudas, prestaciones o indemnizaciones.
2. Los
titulares de establecimientos mercantiles e industriales y las asociaciones,
fundaciones, entidades e instituciones previstas en el apartado 3 del artículo
2, tendrán derecho a las ayudas por daños materiales en los términos de los
artículos 13 y 14.
Las asociaciones,
fundaciones, entidades e instituciones representativas de los intereses de las
víctimas podrán, además, ser destinatarias de las ayudas a las que se refiere
el capítulo VIII y de las distinciones honoríficas del capítulo IX.
3. Será requisito para
acogerse a las ayudas económicas y medidas asistenciales reguladas en esta ley,
además de los derivados de los artículos 2 y 3, que los órganos de la
Administración de Justicia o el órgano competente de la Administración General
del Estado hayan reconocido previamente al interesado el derecho a percibir las
indemnizaciones y compensaciones previstas en la normativa estatal, en los
términos del artículo 3 bis de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
Artículo 4. Clases de ayudas, medidas y
reconocimientos
1. La
Comunidad de Madrid, al amparo de la ley, podrá conceder los siguientes tipos
de ayudas y reconocimientos:
a)
Indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos.
b) Ayudas
y medidas por daños materiales.
c)
Asistencia sanitaria, psicológica y psicopedagógica.
d)
Ayudas y medidas educativas.
e)
Medidas en materia de empleo, vivienda pública y cultura y deporte.
f)
Ayudas extraordinarias.
g) Subvenciones a entidades que
representan y defienden los intereses de las víctimas del terrorismo.
h)
Distinciones honoríficas y actuaciones en memoria de las víctimas.
2. Las
ayudas económicas y medidas asistenciales concedidas al amparo de esta ley
serán complementarias respecto a las establecidas para los mismos supuestos por
la Administración General del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 3 de este artículo y en los artículos 23.3 y 39.2 de la Ley 29/2011,
de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo.
3. En el
caso de las demás ayudas y medidas asistenciales reguladas en esta ley, cuando
el destinatario haya percibido ayudas económicas de la Administración General
del Estado por el mismo concepto, tendrá derecho a recibir ayudas de la
Comunidad de Madrid si el importe de las percibidas es inferior al que le
corresponde al amparo de la presente ley. Si el importe percibido coincide o es
superior al de las ayudas que le corresponderían al amparo de la presente ley,
el destinatario no tendrá derecho a recibir ninguna cantidad de la Comunidad de
Madrid.
4. Lo
dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las indemnizaciones
por fallecimiento o por daños físicos o psíquicos, que serán compatibles con
cualesquiera otras a que tuvieran derecho sus destinatarios, salvo que estos ya
hubieran recibido ayudas por el mismo concepto por parte de la Comunidad de
Madrid o de otra Comunidad Autónoma, en cuyo caso tendrán derecho a percibir la
diferencia si el importe de las ayudas recibidas es inferior al de las ayudas
que le corresponden al amparo de la presente ley.
5. En
las leyes anuales de presupuestos generales se consignarán los créditos
ordinarios que sean necesarios para financiar las ayudas establecidas o
previstas en este ley y, en su caso, se tramitarán los créditos extraordinarios
o suplementos de crédito que sean precisos, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid y con las limitaciones que, en materia de gasto público, impone Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y sostenibilidad
Financiera.
6. La
cuantía de las ayudas y medidas que se presten al amparo de esta ley podrán
modularse en función de la naturaleza y entidad de los daños ocasionados y de
las circunstancias socio-económicas concretas de sus destinatarios,
correspondiendo su modulación al órgano competente para concederlas.
7. Las ayudas y medidas
establecidas en esta ley son compatibles con la exigencia de responsabilidad
patrimonial a la Comunidad de Madrid por el normal o anormal funcionamiento de
la Administración, si bien aquéllas se imputarán a la indemnización que pudiera
reconocerse por este concepto, detrayéndose de la misma.
CAPÍTULO II
Indemnizaciones por fallecimiento y por
daños físicos o psíquicos
Artículo 5. Indemnizaciones por fallecimiento y
destinatarios
1. La
cuantía de la indemnización en caso de fallecimiento como consecuencia de una
acción terrorista será el equivalente al 30 por 100 de la cantidad concedida
por la Administración General del Estado para el mismo supuesto.
2. Son
titulares del derecho a percibir la indemnización por fallecimiento las personas
incluidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 3, con referencia a la
fecha en que se haya producido el fallecimiento, y con el siguiente orden de
preferencia:
a) El cónyuge de la persona fallecida no
separado legalmente o la persona unida en análoga relación de afectividad,
siempre que en este caso hubiera convivido con ella de forma permanente durante
los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, salvo que hubieran
tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los
hijos de la persona fallecida.
b) En caso de inexistencia de los
anteriores, por orden sucesivo y excluyente, los nietos, padres, hermanos y los
abuelos de la persona fallecida.
c) En defecto de los anteriores, los
hijos de la persona conviviente y los menores en situación de acogimiento
familiar permanente o en situación de delegación de guarda con fines de
adopción por la persona fallecida, cuando dependieran económicamente de ella.
A estos
efectos, se entiende que el destinatario depende económicamente de la persona
fallecida cuando, en el momento del fallecimiento, viviera total o parcialmente
a expensas de ésta y no percibiera en cómputo anual rentas o ingresos de
cualquier naturaleza superiores al 150 por 100 del indicador público de renta que
correspondiera en aquel momento, también en cómputo anual.
3. De
concurrir dentro de una misma letra del apartado anterior varios destinatarios,
la distribución de la cantidad a que asciende la indemnización se efectuará de
la siguiente forma:
a) En el caso de la letra a), dicha
cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente
y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes
iguales.
b) En el caso de la letra b), la
cantidad se repartirá por partes iguales entre las personas con el mismo
parentesco.
c) En el caso de la letra
c), la cantidad se repartirá por partes iguales entre los destinatarios
concurrentes.
Artículo 6. Indemnizaciones por daños físicos o
psíquicos
Las víctimas del terrorismo
que como consecuencia de una acción terrorista sufran daños personales tendrán
derecho a una indemnización equivalente al 30 por 100 de la cantidad reconocida
por la Administración General del Estado para el mismo supuesto.
CAPÍTULO III
Ayudas y medidas por daños materiales
SECCIÓN 1a. DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 7. Objeto de las ayudas y medidas por daños
materiales
1. En el
supuesto de que se produzcan daños materiales como consecuencia de una acción
terrorista a quienes no fueren responsables de los mismos, serán de aplicación
las disposiciones previstas en el presente capítulo en función de la naturaleza
del bien y del daño producido.
2. Quedan excluidos de las
ayudas por daños materiales los bienes propiedad de los órganos, organismos y
entes integrantes del sector público de las Administraciones Públicas españolas
y extranjeras, así como de los organismos internacionales.
Artículo 8. Cuantía de las ayudas y peritación de
los daños
1. Se
establece la cuantía máxima de las ayudas por daños materiales concedidas al
amparo del presente capítulo en 45.000 euros por siniestro y solicitante, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2.
2. La
valoración económica de los daños se realizará tomando en cuenta la tasación
que hubiera realizado la Administración General del Estado a través de los
servicios competentes del Consorcio de Compensación de Seguros y, en su
defecto, la llevada a cabo por parte de los técnicos de la Consejería
competente para aprobar las ayudas.
3. En
caso de que el solicitante de la ayuda discrepe de la tasación llevada a cabo
por la Administración podrá presentar una tasación pericial alternativa a su
costa. En caso de ser estimado íntegramente el cambio en la valoración de estos
daños, la Administración resarcirá al solicitante el coste de la tasación.
4. No obstante lo anterior,
se podrá prescindir de la tasación cuando la cuantía total de los daños,
acreditada mediante la presentación de factura o presupuesto de reparación, no
alcance los 300 euros.
SECCIÓN 2a. VIVIENDA HABITUAL
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 9. Reparación de los daños
1.
Cuando, como consecuencia de una acción terrorista, se produzcan daños en la
estructura o en los elementos esenciales de la vivienda habitual, se podrá
conceder una ayuda que cubra los gastos de reparación, con el límite indicado
en el apartado 1 del artículo 8.
2. A los
efectos de esta ley, se entiende por vivienda habitual aquella donde el
destinatario de la ayuda esté empadronado al tiempo del acto terrorista.
3. Se
entenderá por elementos esenciales de la vivienda habitual aquellos cuyos
desperfectos hagan imposible la habitabilidad de la vivienda o disminuyan
gravemente sus condiciones normales de habitabilidad, incluyéndose las
instalaciones y el mobiliario absolutamente indispensables para tal fin, y con
exclusión de los elementos de carácter suntuario.
4. A
efectos de este artículo se tomarán en consideración los daños producidos tanto
en los elementos privativos de las viviendas, como en los elementos comunes de
los edificios en que se ubiquen, siempre que en uno y otro caso los
desperfectos hagan imposible la habitabilidad de la vivienda o disminuyan
gravemente sus condiciones normales de habitabilidad.
5. El
importe de la ayuda se abonará a los propietarios o a los arrendatarios u
ocupantes que legítimamente pretendieran efectuar la reparación o hubiesen
abonado la misma. En caso de daños causados en elementos comunes de inmuebles
sujetos al régimen de propiedad horizontal, la ayuda podrá satisfacerse a la
comunidad de propietarios.
6. Estas ayudas no se
concederán en el caso de que la Administración General del Estado encargue la
reparación de los inmuebles a empresas constructoras, abonando a estas
directamente su importe, o cuando haya celebrado un convenio con el
Ayuntamiento, al objeto de que éste asuma la ejecución de las obras de
reparación.
Artículo 10. Alojamiento provisional
1. La
Comunidad de Madrid proporcionará alojamiento provisional a las personas que,
como consecuencia de los daños ocasionados por una acción terrorista en su vivienda
habitual, se vean impedidas de utilizarla temporalmente.
2. La
duración de esta ayuda será la de las obras de reparación, salvo que estas se
prolonguen por causa imputable al destinatario.
3. La Comunidad de Madrid
podrá optar, en función de las disponibilidades de viviendas de propiedad o
protección públicas, entre facilitar directamente dicho alojamiento, o sufragar
los gastos que originen, con el límite de 90 euros diarios, si el alojamiento
tiene lugar en un establecimiento hotelero, o de 1.500 euros mensuales si se
trata del alquiler de una vivienda. El ejercicio de esta opción corresponderá
al órgano competente para conceder la ayuda.
Artículo 11. Cambio de vivienda
1. En el
supuesto de que la vivienda habitual se pierda definitivamente como consecuencia
de una acción terrorista, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Si el ocupante de la vivienda fuese
su propietario, podrá recibir una ayuda equivalente al 80 por 100 del valor
real de la vivienda, o del 100 por 100, en función de las circunstancias
socioeconómicas del solicitante.
b) Si el ocupante tuviera el uso
atribuido en virtud de derechos reales de usufructo, uso o habitación, podrá
recibir una ayuda para el alquiler de otra vivienda de similares
características y en la misma zona que la siniestrada, con carácter vitalicio.
c) Si el ocupante fuera arrendatario de
la vivienda, podrá recibir una ayuda que cubra, en su caso, los gastos
derivados de la celebración de un nuevo contrato de alquiler de una vivienda de
características similares, en la misma zona que la siniestrada.
2. El
cálculo del valor real a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se
llevará a cabo mediante su tasación pericial conforme al procedimiento descrito
en el artículo 8.
3. Si, tras el agotamiento
de las ayudas previstas en este artículo, persistiera la situación de
necesidad, se podrán conceder, atendiendo a las circunstancias particulares que
concurran en cada caso, las ayudas extraordinarias previstas en el capítulo
VII.
Artículo 12. Concurrencia con indemnizaciones de
entidades colaboradoras
En caso de que el
destinatario de las ayudas previstas en esta sección perciba además, por el
mismo concepto, una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de
Compensación de Seguros, la Comunidad de Madrid deducirá de la ayuda el importe
de dicha indemnización.
SECCIÓN 3a. ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES O
INDUSTRIALES Y SEDES DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTAN Y DEFIENDEN LOS INTERESES
DE LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO
Artículo 13. Daños en establecimientos mercantiles o
industriales
Los establecimientos
mercantiles o industriales que como consecuencia de una acción terrorista
sufran daños en la estructura, instalaciones, mobiliario y equipo necesarios
para su funcionamiento, cuando hayan solicitado créditos para atender los
gastos de reparación, podrán recibir ayudas equivalentes al coste financiero de
los créditos solicitados, con el límite indicado en el artículo 8.1.
Artículo 14. Daños en las sedes de las entidades que
representan y defienden los intereses de las víctimas del terrorismo
Las asociaciones,
fundaciones, entidades e instituciones de naturaleza privada y sin ánimo de
lucro cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de
las víctimas del terrorismo que, como consecuencia de una acción terrorista,
sufran daños en sus sedes, incluyendo el mobiliario y equipo necesarios para su
funcionamiento, cuando hayan solicitado créditos para atender los gastos de
reparación, podrán recibir las ayudas previstas en el artículo anterior.
Artículo 15. Concurrencia con indemnizaciones de
entidades aseguradoras
En caso de que el
destinatario de las ayudas previstas en esta sección perciba además, por el
mismo concepto, una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de
Compensación de Seguros, la Comunidad de Madrid deducirá de la ayuda el importe
de dicha indemnización.
CAPÍTULO IV
Asistencia sanitaria, psicológica y
psicopedagógica
Artículo 16. Asistencia sanitaria y psicológica
1. Las
personas que hayan sufrido lesiones físicas como consecuencia de una acción
terrorista y no tuvieran cubiertos los gastos de asistencia sanitaria por
cualquier sistema de previsión, público o privado, recibirán dicha asistencia
por parte de la Comunidad de Madrid.
2. La
Comunidad de Madrid prestará asistencia psicológica especializada de urgencia a
las víctimas del terrorismo, a las personas vinculadas por razón de su
parentesco, convivencia o relación de dependencia con la víctima y, en su caso,
a quienes, sin tener la consideración de víctimas, hayan sufrido daños
materiales como consecuencia de una acción terrorista.
Asimismo,
previa prescripción facultativa, la Comunidad prestará atención al daño
emocional a las mismas personas cuando manifiesten secuelas psicosomáticas o en
general problemas psicológicos como consecuencia de la acción terrorista.
3. Tanto
la asistencia sanitaria como la psicológica y social serán gratuitas y se
prestarán a través de los centros sanitarios dependientes del Servicio
Madrileño de Salud.
4. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid
promoverá la formalización de los instrumentos de colaboración que resulten
necesarios, con el fin de financiar el tratamiento y atención específicos en el
Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo a todas aquellas víctimas del
terrorismo que, estando incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, así
lo necesiten.
Asimismo, la Comunidad de
Madrid promoverá la formalización de instrumentos de colaboración con el
Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid y con el Colegio Oficial de
Trabajadores Sociales, para la asistencia por parte de profesionales
especializados en tratamiento psicosociales a víctimas del terrorismo.
Artículo 17. Asistencia psicopedagógica
1. Los
alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria que, como
consecuencia de una acción terrorista, padezcan problemas de aprendizaje o de
adaptación social, recibirán asistencia psicopedagógica de la Comunidad de
Madrid, complementaria a la prestada por los servicios educativos.
2. El acceso a esta
asistencia será prioritario y gratuito y, en la medida de lo posible, se
prestará a través de los recursos propios de la Administración. No obstante,
para asegurar la prestación de la asistencia, la Comunidad de Madrid podrá
formalizar los instrumentos de colaboración que estime oportunos con otras
instituciones o entidades.
CAPÍTULO V
Ayudas y medidas educativas
Artículo 18. Destinatarios, prestación y
procedimiento
1.
Cuando como consecuencia de una acción terrorista, se deriven, bien para el
propio estudiante, para su cónyuge, pareja de hecho o hijos del fallecido, para
sus padres, tutores o guardadores legales daños personales de especial
trascendencia o que les incapaciten totalmente para el trabajo habitual, se
concederán ayudas para la enseñanza, transporte y comedor en los ámbitos de la
enseñanza obligatoria, primaria y secundaria y del bachillerato, que sean
impartidas en centros públicos dependientes de la Comunidad de Madrid.
2. Las
ayudas podrán consistir en la dispensa o atenuación de los requisitos que se
establezcan en las convocatorias generales que se realicen o en la ampliación
de los límites de su cuantía.
3. La
solicitud y concesión de estas ayudas se someterán a los plazos y
procedimientos establecidos en las citadas convocatorias.
4. Se
atendrá a las necesidades específicas físicas y psicológicas del estudiante a
fin de garantizar el acceso a una educación de calidad y en igualdad de
oportunidades.
5. El solicitante de las
ayudas y medidas educativas deberá tener en cuenta la incompatibilidad de las
ayudas al estudio concedidas por la Administración General del Estado con las
que pueda percibir, por el mismo concepto, de la Comunidad de Madrid, de
conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento
y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
CAPÍTULO VI
Medidas en materia de empleo, vivienda
pública y cultura y deporte
Artículo 19. Medidas en el ámbito del empleo
1. La
Comunidad de Madrid diseñará planes de reinserción profesional y programas de
autoempleo que, con carácter gratuito, permitan la adaptación a la actividad
laboral de las víctimas y a las personas que hayan sufrido daños físicos y/o
psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como a las personas
vinculadas por razón de su parentesco, convivencia o relación de dependencia
con la víctima. En todo caso, alcanzarán a su cónyuge, o persona que haya
convivido con análoga relación de afectividad durante al menos los dos años
anteriores y los hijos, tanto de los heridos como de los fallecidos.
Además,
arbitrará las ayudas que estime oportunas para la creación de nuevas empresas.
Asimismo,
impulsará que, dentro de la responsabilidad social corporativa de las empresas,
se contrate de forma prioritaria a esas personas. A estos efectos, la Comunidad
de Madrid promoverá la suscripción de convenios con empresas ubicadas en el
territorio de la Comunidad.
En
particular, la Comunidad pondrá en marcha, en los términos que se establezca
reglamentariamente, un incentivo a la contratación estable y, preferentemente a
jornada completa, de las víctimas del terrorismo.
2.
Cuando se trate de funcionarios públicos, se facilitará su adscripción al
puesto de trabajo cuyo desempeño se adapte mejor a sus peculiaridades físicas y
psicológicas, de acuerdo con la legislación sobre función pública y a través
del desarrollo por la Comunidad de Madrid del artículo 82.2 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
También
tendrán derecho a la reducción o la reordenación de su tiempo de trabajo, en
los términos del artículo 49. f) del Estatuto Básico del Empleado Público.
Estas medidas se aplicarán
a los funcionarios públicos que hayan sufrido daños físicos y/o psíquicos, su
cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, los
hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de
víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como a los
empleados públicos amenazados, en los términos del artículo 5 de la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las
Víctimas del Terrorismo.
Artículo 20. Acceso a las viviendas de protección
pública de titularidad de la Comunidad de Madrid
La Comunidad de Madrid
facilitará, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente reglamento
regulador de esta materia, el acceso a las viviendas de protección pública de
su titularidad, a aquellas personas incluidas en el artículo 3 que, como
consecuencia de una acción terrorista, deban cambiar la vivienda habitual.
Artículo 21. Acceso a la cultura y al deporte
1. La
Comunidad de Madrid establecerá bonificaciones que faciliten el acceso de las
víctimas del terrorismo, y de las personas vinculadas por razón de su
parentesco, convivencia o relación de dependencia con la víctima, a las
actividades culturales que organice directamente la Administración autonómica.
2. Además, la Comunidad de
Madrid establecerá bonificaciones que faciliten el acceso de esas personas a
las actividades deportivas que organice directamente la Administración
autonómica, así como a las instalaciones deportivas dependientes de la
Comunidad.
CAPÍTULO VII
Ayudas extraordinarias
Artículo 22. Situaciones excepcionales de necesidad
El Consejo de Gobierno
podrá conceder excepcionalmente ayudas para paliar situaciones personales o
familiares de necesidad, que sean evaluables y verificables, cuando se observe
la insuficiencia del montante de las ayudas ordinarias para cubrir
adecuadamente estos supuestos.
CAPÍTULO VIII
Subvenciones a entidades que representan
y defienden los intereses
de las víctimas del terrorismo
Artículo 23. Destinatarias de las subvenciones
1. Las
asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones a que se refiere el
apartado 3 del artículo 2, cuyo objeto principal sea la representación y
defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, podrán ser
destinatarias de subvenciones conforme a la normativa especial que resulte de
aplicación y en los términos que prevean las bases reguladoras de las
subvenciones.
2. En todo caso, se tendrá
en cuenta para la concesión de las subvenciones, en el caso de las asociaciones
de víctimas, la representatividad e implantación social y territorial de la entidad
dentro del colectivo de víctimas del terrorismo en la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IX
Distinciones honoríficas y actuaciones
en memoria de las víctimas
Artículo 24. Distinciones honoríficas
La
Comunidad de Madrid creará, para todas aquellas personas que cumplan con la
condición de víctimas del terrorismo o sean merecedoras de ello por su
implicación en la lucha contra el mismo, la distinción de la Comunidad de
Madrid a víctimas de actos terroristas o como reconocimiento por la lucha
contra el terrorismo.
Se
valorará, también:
a) La
condición de amenazado, en los términos del artículo 2.2 c). En este caso, la
concesión de la condecoración requerirá haber residido en la Comunidad de
Madrid los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta
ley.
b) La condición de
destinatario de las ayudas y medidas asistenciales establecidas en esta ley, en
los términos de su artículo 3.
Artículo 25. Actuaciones en memoria de las víctimas
La
Comunidad de Madrid impulsará en el ámbito de sus competencias las actuaciones
necesarias para favorecer, apoyar y preservar la memoria de las víctimas del
terrorismo.
En este
sentido, llevará a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:
a)
Impulsará, en colaboración con Radio Televisión Madrid, la elaboración de
documentos de archivo en soporte audiovisual sobre la historia del terrorismo
en España y, en particular, en la Comunidad de Madrid, incorporando el
testimonio de las víctimas, al que podrán acceder los ciudadanos en los
términos y con las condiciones establecidas en la legislación sobre
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en la
legislación sobre archivos y patrimonio documental y demás leyes que resulten
aplicables en la Comunidad de Madrid.
A estos
efectos, se tendrá en cuenta el material elaborado por las entidades que
representan y defienden los intereses de las víctimas del terrorismo.
b)
Promoverá la existencia de material bibliográfico y didáctico sobre terrorismo
y víctimas del terrorismo en las bibliotecas que integran el sistema
bibliotecario de la Comunidad y en los centros educativos dependientes de la
Comunidad de Madrid.
Se
tendrá en cuenta también el material elaborado por las entidades que
representan y defienden los intereses de las víctimas del terrorismo.
c)
Incluirá en el currículo educativo de su competencia y en los ámbitos de
educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato contenidos
relacionados con el terrorismo y las víctimas del terrorismo, la formación en
la defensa de los derechos humanos y obligaciones contenidos en la Constitución
y el Estatuto de Autonomía y los valores democráticos como instrumento para
combatir el terrorismo.
d)
Impulsará la realización de charlas, visitas y actividades en los centros
educativos dependientes de la Comunidad de Madrid, impartidas por víctimas del
terrorismo, o por miembros de las entidades que representan y defienden sus
intereses, con el fin de informar y sensibilizar a los alumnos sobre el
terrorismo y sus víctimas.
e)
Potenciará la investigación sobre terrorismo en el ámbito universitario, a
través, entre otras medidas, de la convocatoria de becas y la formalización de
instrumentos de colaboración con las universidades madrileñas.
f)
Impulsará la creación de un Centro Interactivo para la Memoria de las Víctimas
del Terrorismo, con el objeto de mejorar el conocimiento de los ciudadanos
sobre la historia del terrorismo, las víctimas y la labor de las instituciones
y entidades que se distinguen por su lucha y sacrificio contra el terrorismo, y
concienciar a la población en la defensa de la libertad y de los derechos
humanos y contra el terrorismo.
g)
Llevará a cabo, en coordinación con el resto de instituciones públicas, actos
de reconocimiento a las víctimas del terrorismo con el fin de mantener su
memoria y reivindicar su mensaje ético, el 11 de marzo de cada año, día europeo
de las víctimas del terrorismo, y el 27 de junio de cada año, día de recuerdo y
homenaje a las víctimas del terrorismo.
h) Velará por destacar la
presencia protocolaria y el reconocimiento social de las víctimas del
terrorismo y de sus asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones que
estén establecidas o tengan representación en el territorio de la Comunidad de
Madrid, en todos los actos institucionales de la Comunidad de Madrid que les
afecten.
Artículo 25 bis.- Acción popular ()
La Comunidad de Madrid
podrá ejercer la acción popular en los procedimientos penales seguidos por
enaltecimiento o justificación públicos de los delitos de terrorismo, así como
por actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de
los delitos terroristas o de sus familiares, en la forma y condiciones
establecidas por la legislación procesal.
CAPÍTULO X
Protección de datos y confidencialidad
Artículo 26. Confidencialidad y protección de datos
1. La
Comunidad de Madrid velará por el respeto a la confidencialidad de la
información de las víctimas del terrorismo, así como la correspondiente a las
personas vinculadas a las mismas por razón de parentesco, convivencia o
relación de dependencia y a cualesquiera otras a las cuales sea de aplicación
la ley.
2. Todos
los organismos de la Comunidad de Madrid que participen en la protección a las
víctimas y personas vinculadas a las mismas darán cumplimiento a la Ley Orgánica
de protección de datos de carácter personal, en el tratamiento de los datos
establecidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley y aplicarán las
medidas necesarias en virtud de lo estipulado en el reglamento de desarrollo de
la Ley Orgánica, de protección de datos de carácter personal, o en la normativa
que en cada momento se encuentre vigente.
3. Los datos personales son
recabados con la finalidad de expresar el reconocimiento y rendir homenaje a
las víctimas del terrorismo mediante el establecimiento de ayudas y medidas
asistenciales. En las solicitudes de ayuda, el interesado podrá autorizar a la
Comunidad de Madrid a recabar por sí misma los datos relativos a los documentos
a presentar, eximiéndose de la necesidad de aportarlos, de conformidad con lo
previsto en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones públicas. Dicha autorización quedará reservada a
la finalidad prevista y en los términos señalados en la ley.
CAPÍTULO XI
Procedimiento para la concesión de las
ayudas económicas y medidas asistenciales
Artículo 27. Principios del procedimiento y derechos
de los interesados
1. El
procedimiento administrativo para la concesión de las ayudas económicas y
medidas asistenciales, se regirá por lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
2. En el
procedimiento de concesión se respetarán los derechos establecidos en los
artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En especial, los
interesados en el procedimiento tendrán derecho a:
a) Ser tratados por las autoridades y
empleados públicos con especial respeto y deferencia, que habrán de
facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en que puedan
encontrarse.
b) Ser informado con carácter previo y
de manera fehaciente al inicio del procedimiento de todas las ayudas y medidas
disponibles, así como de los requisitos exigibles para su concesión.
c) Tener derecho a que en el
procedimiento participen figuras de apoyo facilitadores en los términos que se
establezca reglamentariamente.
d) Una tramitación
diligente y urgente del procedimiento, evitando trámites que alarguen o
dificulten el reconocimiento de las ayudas o medias so pretexto de diligencias
o proveídos de mero impulso limitándolos a los estrictamente necesarios, no
excediendo en ningún caso el tiempo de tramitación previsto en esta ley.
Artículo 28. Requisitos
Será requisito para
acogerse a las ayudas económicas y medidas asistenciales reguladas en esta ley,
además de los derivados de los artículos 2 y 3, que los órganos de la
Administración de Justicia o el órgano competente de la Administración General
del Estado hayan reconocido previamente al interesado el derecho a percibir las
indemnizaciones y compensaciones previstas en la normativa estatal de
conformidad con el artículo 3 bis de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
Artículo 29. Iniciación
1. El
procedimiento administrativo de concesión de las ayudas económicas y medidas
asistenciales se iniciará de oficio o a instancia de los interesados.
2. En el
caso de inicio del procedimiento a instancia del interesado, se harán constar
en la solicitud los siguientes extremos:
a) Nombre, apellidos, identificación
personal y domicilio del interesado o, en su caso, razón social o persona que
actúe en su nombre, con acreditación de su representación legal.
b) Identificación del medio electrónico
o, en su defecto, del lugar físico que se señale a efectos de notificaciones.
Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo
electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones
Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de las notificaciones.
c) Fecha y descripción de los hechos.
d) Daños sufridos.
e) Ayuda o medida solicitada.
f) Nombre y razón social de la compañía
aseguradora en su caso, así como número de la póliza o pólizas de seguro
concertadas.
g) Firma del solicitante o acreditación
de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
h) Órgano, centro o unidad
administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de
identificación.
3. En el
portal de internet de la Comunidad de Madrid se pondrá a disposición de los
interesados un modelo normalizado de solicitud, así como toda la información
necesaria acerca del procedimiento.
4. Junto
con la solicitud, los interesados deberán aportar los documentos justificativos
del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 28, así como los
acreditativos de estar incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley,
salvo que los documentos hayan sido elaborados por cualquier Administración o
hayan sido aportados anteriormente por el interesado, en cuyo caso se procederá
conforme a lo establecido en el artículo 28, apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
5. La
solicitud podrá presentarse por cualquiera de los medios a que se refiere el
artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
6. Las solicitudes de
ayudas por acciones terroristas acaecidas a partir de la entrada en vigor de
esta Ley se presentarán en el plazo de nueve meses a contar desde la fecha del
reconocimiento por el Estado de la condición de víctima del terrorismo. ()
Artículo 30. Tramitación ()
1. La tramitación de
los expedientes administrativos corresponderá a la Consejería competente según
la naturaleza de la ayuda o medida.
2. La tramitación de
las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos y psíquicos, así como
las subvenciones a entidades cuyo fin es la atención a las víctimas del
terrorismo, corresponderá a la Consejería competente en materia de víctimas del
terrorismo y en concreto, al Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid
para la Atención a las Víctimas del Terrorismo.
3. En todo caso los
trámites serán efectuados por personal específicamente formado en materia de
protección de los derechos y atención de las víctimas del terrorismo.
Artículo 31. Resolución y pago
1. El plazo máximo de
resolución y notificación de la concesión de las ayudas y medidas será de doce
meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, si el procedimiento se ha
iniciado de oficio, o desde la entrada de la solicitud en el registro
electrónico de la Administración competente para su tramitación, si se inicia a
solicitud del interesado Transcurrido dicho plazo, se podrá entender estimada
la solicitud. ()
2. La
concesión de las indemnizaciones por fallecimiento y de las ayudas
extraordinarias, cualquiera que sea la cuantía de las mismas, así como del
resto de ayudas económicas cuyo importe sea superior a 12.000 euros,
corresponderá al Consejo de Gobierno.
3. La aprobación de
las restantes ayudas y medidas asistenciales corresponderá a los titulares de
las Consejerías competentes por razón de la materia. Las indemnizaciones por
daños físicos y/o psíquicos corresponderán a la Consejería competente en materia
de víctimas de terrorismo. ()
4. El pago de las ayudas de
carácter económico deberá realizarse en un plazo máximo de cuatro años a contar
desde la fecha de la resolución estimatoria de la solicitud, no siendo de
aplicación a las obligaciones reconocidas y liquidadas por dicho concepto el
plazo general de prescripción del derecho a exigir su pago establecido por el artículo
42.1 b) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid.
Capítulo
XII ()
Organización
administrativa
Artículo 32.- Comisionado del Gobierno de la Comunidad de Madrid
para la Atención a las Víctimas del Terrorismo
1. El Comisionado para
la Atención a las Víctimas del Terrorismo, creado por Decreto 152/2018, de 16
de octubre, del Consejo de Gobierno, es el órgano de interlocución, ayuda y
orientación a las víctimas del terrorismo, al que le corresponden las
siguientes funciones:
a) La interlocución entre la Administración de la
Comunidad de Madrid y las entidades de apoyo a las víctimas del terrorismo, al
objeto de identificar y proponer líneas de colaboración que favorezcan la
continuidad de la acción asistencial a las víctimas y la defensa de su memoria,
dignidad y justicia.
b) La gestión y tramitación de las indemnizaciones por
fallecimiento y lesiones físicas y psíquicas, las ayudas por daños materiales y
las subvenciones a entidades que representen y defiendan los intereses de las
víctimas que se aprueben, sin perjuicio de las competencias en este ámbito de
la dirección general competente en materia de seguridad.
c) La propuesta y elaboración de convenios y acuerdos
de colaboración con instituciones sin fines de lucro que presten la ayuda
necesaria a las víctimas de la acción terrorista, en cualquiera de sus formas,
y a sus familiares.
d) Cualquier otra que se le atribuya, delegue o
encomiende.
2. Su titular tiene la
condición de Alto Cargo de acuerdo con el artículo 2.8 de la Ley
14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la
Comunidad de Madrid.
3. El Comisionado será
nombrado por Decreto de Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la
Consejería competente en la atención a las víctimas del terrorismo.
Disposición Adicional Primera. Aplicación a los hechos ocurridos con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley
1. Las personas,
físicas o jurídicas, que pretendan acogerse a alguna de las ayudas económicas o
medidas asistenciales reguladas en la Ley, cuando el hecho que lo motive haya
tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor, y tengan la condición de
víctima del terrorismo podrán presentar la solicitud dirigida a la Consejería
de Presidencia y Portavocía del Gobierno, en el plazo de nueve meses a contar
desde la entrada en vigor de la Ley.
Para aquellos que no
tuvieran el reconocimiento de víctima, el plazo de nueve meses empezará a
contar desde el momento de dicho reconocimiento. ()
2. En
este caso, la Comunidad de Madrid abonará las ayudas económicas en un plazo de cuatro
años a contar desde la fecha de la resolución estimatoria de la solicitud,
siempre que, además de cumplir el resto de requisitos, los destinatarios, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, no hubieran recibido
ayudas de otros organismos o las hubieran recibido en cuantía inferior a la que
les corresponda al amparo de la ley. ()
Disposición Adicional Segunda. Plan de protección civil frente a los
riesgos asociados al terrorismo
El
Consejo de Gobierno aprobará, en el plazo de un año a contar desde la entrada
en vigor de la presente ley, un Plan de actuación para hacer frente a los
riesgos asociados al terrorismo, que se integrará en el Plan Territorial de
Protección Civil de la Comunidad de Madrid (PLATERCAM) y establecerá los
mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de ámbito estatal.
Disposición Adicional Tercera. Protocolo de actuación del derecho a la
imagen personal y confidencial
El
Gobierno aprobará en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor
de esta ley el Protocolo de actuación del Derecho a la imagen personal y
confidencial de las víctimas, que establecerá la adopción de códigos de
autorregulación y códigos deontológicos precisos del tratamiento informativo y
de sus víctimas.
Disposición Adicional Cuarta. Actualización de cuantías
Se
habilita al Consejo de Gobierno para actualizar las cuantías de las ayudas
previstas en la ley.
Disposición Derogatoria Única. Derogación de normas
1. Queda
derogada la Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del
Terrorismo.
2.
Asimismo, quedarán derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior
rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en la
ley.
Disposición Final Primera. Habilitación normativa
Se
habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor ()
La ley entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.