Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

LEY DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

ÍNDICE

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO PRIMERO: Del Presidente

CAPÍTULO PRIMERO: Elección y Estatuto personal

CAPÍTULO II: Atribuciones

CAPÍTULO III: Incapacidad y cese del Presidente

TÍTULO II: Del Consejo de Gobierno y de los Consejeros

CAPÍTULO PRIMERO: Naturaleza y composición del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II: Atribuciones del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO III: Funcionamiento del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO IV: De la Vicepresidencia y de los Consejeros

SECCIÓN 1ª DE LA VICEPRESIDENCIA

SECCIÓN 2ª DE LOS CONSEJEROS

TÍTULO III: De las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno la Asamblea.

CAPÍTULO PRIMERO: Del impulso de la acción política y de gobierno

CAPÍTULO II: De la responsabilidad política del Consejo de Gobierno

CAPÍTULO  III: De los Decretos legislativos

TÍTULO IV: De la Administración de la Comunidad de Madrid

CAPÍTULO  PRIMERO: Disposiciones Generales

CAPÍTULO II: De la organización y atribuciones de las Consejerías:

SECCIÓN 1ª ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LAS CONSEJERÍAS

SECCIÓN 2ª ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS

SECCIÓN 3ª DE LOS VICECONSEJEROS

SECCIÓN 4ª DE LOS SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS Y DIRECTORES GENERALES

SECCIÓN 5ª DE LOS DEMÁS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

SECCIÓON 6ª DEL RÉGIMEN ASISTENCIAL DE LOS ALTOS CARGOS

CAPÍTULO III: Del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad

SECCIÓN 1ª DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

SECCIÓN 2ª DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTSRATIVO

SECCIÓN 3ª DE LA COORDINACIÓN Y CALIDAD NORMATIVA ([2])

CAPÍTULO IV: De los bienes

CAPÍTULO V: De la contratación

CAPÍTULO VI: De la ordenación económico-financiera

CAPÍTULO VII: Del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALES

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Aprobado el Estatuto de Autonomía, norma institucional básica de la Comunidad de Madrid, y constituida la Asamblea, órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, se inicia un proceso de institucionalización de su autogobierno, que va a demandar la aprobación por la Asamblea de Madrid de distintas Leyes reguladoras del funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad Autónoma en las que cristaliza ese autogobierno.

Una de ellas es la presente Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, orientada a sentar las bases del ejecutivo de la Comunidad madrileña en desarrollo de las precisiones que sobre el mismo se contienen en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía.

El artículo 152.1 de la Constitución y los artículos 17 y 21 del Estatuto, ya señalan los aspectos políticos y administrativos que confluyen en los órganos superiores del ejecutivo. Ante la opción existente de tratamiento separado o conjunto de ambos aspectos, la Ley ha escogido el tratamiento en un solo texto de los mismos, obedeciendo con ello no sólo a razones de economía legislativa, sino, también y fundamentalmente, a la deliberada intención de configurar globalmente al Gobierno y al deseo de abordar de forma unitaria la regulación legal de éste, pese a la dificultad que su doble naturaleza comporta a la hora de deslindar su actuación política de la puramente administrativa.

El hecho de dar un tratamiento conjunto a los aspectos políticos y administrativos, no constituye una renuncia del Gobierno a la potestad organizativa que sobre la Administración le corresponde, sino, antes al contrario, supone la búsqueda de una regulación de rango jurídicamente superior que trasponga al ámbito de la Comunidad Autónoma los preceptos constitucionales.

Por ello, la Ley comienza afirmando que el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros son los Órganos Superiores de Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, desarrollándose a través de los mismos las funciones ejecutivas y administrativas, para regular posteriormente tanto los aspectos orgánicos y funcionales del ejecutivo como sus relaciones con la Asamblea, así como la Administración Autonómica por medio de la que actúa.

II

La filosofía de la Ley respeta íntegramente los principios políticos consignados en el Título I del Estatuto de Autonomía, que consagra un sistema parlamentario en el que el Presidente y el Consejo de Gobierno responden políticamente ante la Asamblea, pero sin olvidar que son instituciones básicas del autogobierno de la Comunidad de Madrid, regulando, en consecuencia, la Ley, tanto la elección y el estatuto personal del Presidente y Consejeros, como el de los altos cargos de la Administración, así como sus atribuciones.

III

La Ley, en correcto desarrollo del Estatuto de Autonomía, realza en la forma debida la figura del Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid, tanto como supremo representante de la Comunidad Autónoma y ordinario del Estado en la misma, como en su condición de Presidente del Consejo de Gobierno. Para asegurar estas funciones presidenciales se crea el Gabinete del Presidente, órgano de estructura flexible y de asistencia directa a aquél. Dada la importancia de las atribuciones presidenciales, se regula también, como desarrollo estatutario, la posibilidad de delegación temporal de funciones ejecutivas y de representación propias en el Vicepresidente o Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno, así como la posibilidad de la suspensión transitoria de sus funciones en casos excepcionales.

IV

En desarrollo de los principios de todo sistema parlamentario, la Ley regula las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea, desarrollando el Estatuto de Autonomía en los capítulos referentes al impulso de la acción política y de gobierno y a la responsabilidad política del Consejo de Gobierno, y reiterando dicha Norma Orgánica en cuanto a la delegación en el Consejo de Gobierno de la potestad legislativa de la Asamblea.

V

La Ley desarrolla la estructura de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios que recoge la Constitución Española y, en particular, el artículo 149.1.18 del referido texto fundamental. Se toma, en consecuencia, la legislación estatal como básica, adecuándola para conseguir que la Administración Autonómica sirva con su actuación del mejor modo posible a los intereses generales de la Comunidad de Madrid.

Tras establecer que son órganos superiores de la Administración, el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno y los Consejeros, la Ley determina una estructura que responde al modelo departamental y, en consecuencia, con órganos jerárquicamente ordenados, regulándose los niveles orgánicos en que se plasma aquella estructura.

VI

Además de la constitución de órganos jerárquicamente ordenados, como estructura básica de la Administración de la Comunidad de Madrid, la Ley prevé la descentralización funcional a través de los Organismos Autónomos, cuyo régimen jurídico se difiere a una posterior legislación sobre Administración institucional en desarrollo de los artículos 39 y 40 del Estatuto.

La futura regulación legal en esta materia es de una trascendencia máxima, dada la importancia de adecuar las actuales Fundaciones Públicas que dependían de la Diputación Provincial a la situación autonómica, previéndose en la disposición transitoria primera de la presente Ley, la adecuación provisional a dicha situación, tanto de dichas Fundaciones Públicas como de las Sociedades Provinciales y Órganos especiales de gestión directa.

VII

En materia de régimen jurídico de la Administración se desarrollan los principios básicos, remitiendo expresamente para todo lo no previsto a la legislación estatal, que integrará el ordenamiento autonómico, bien por la vía de supletoriedad, bien por analogía.

De este modo, se fijan el régimen jurídico de los actos de la Administración de la Comunidad, la delegación de atribuciones, el procedimiento administrativo, régimen de recursos y supuestos de responsabilidad de la Comunidad de Madrid.

VIII

Adecuando la legislación del Estado y de acuerdo con el artículo 52 del Estatuto de Autonomía, la Ley determina el régimen jurídico de los bienes de la Comunidad de Madrid, regulación válida hasta tanto no se promulgue, en el marco de la legislación básica del Estado, la Ley de la Asamblea que regule el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad, su administración, defensa y conservación.

La Ley determina igualmente que la contratación de la Comunidad se regirá por la legislación del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

IX

En desarrollo del título V del Estatuto de Autonomía, la Ley regula diversos aspectos de la Ordenación económico-financiera de la Comunidad, con especial referencia al Presupuesto de la misma, al sistema de ordenación de gastos y pagos, recaudación de sus derechos y al control de la gestión económica de la Comunidad con regulación particular de la función interventora.

X

La Ley regula, finalmente, las consecuencias derivadas de la extinción de la Diputación Provincial de Madrid y la subrogación de la Comunidad de Madrid en todas las relaciones jurídicas de aquella Corporación, de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía. El esfuerzo, ya anterior a la aprobación del Estatuto de Autonomía, que se hizo desde los órganos de la Diputación Provincial en el sentido de prepararse para su conversión en Comunidad Autónoma, esfuerzo redoblado a partir de la aprobación del Estatuto, ha facilitado sobremanera las condiciones de esta subrogación.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

1. Los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid son el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros.

2. Los demás órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid se hallan bajo la dependencia del Presidente, del Consejo de Gobierno o del Consejero correspondiente.

Artículo 2.

El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma. Preside, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración Autonómica, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.

 

Artículo 3.

1. El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por las normas y disposiciones que, en el ejercicio de sus respectivas potestades, emanen de la Asamblea y del ejecutivo en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.

2. El Derecho estatal tendrá carácter supletorio, de conformidad con los artículos 149.3 de la Constitución y 34 del Estatuto de Autonomía.

 

TÍTULO I

Del Presidente

 

CAPÍTULO I

Elección y Estatuto personal

Artículo 4.

El Presidente de la Comunidad de Madrid es elegido de entre sus miembros por la Asamblea y nombrado por el Rey, mediante Real Decreto, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», todo ello de acuerdo con el procedimiento señalado en el Capítulo II, Título I, del Estatuto de Autonomía.

Artículo 5.

El Presidente, por razón de su cargo, tiene derecho a:

Recibir el tratamiento de excelencia.

Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.

Percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, los sueldos y retribuciones que en los mismos se determinen y cuya cuantía no podrá ser superior a la asignada al cargo de Secretario de Estado del Gobierno de la Nación en los Presupuestos General del Estado.

 

[Por Ley 8/2000, de 20 de junio, se procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea  de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso]

 

Recibir los honores que en razón a la dignidad de su cargo le deban ser rendidos, con arreglo a lo que establecen las normas vigentes en la materia o que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma.

Artículo 6.

El cargo de Presidente de la Comunidad de Madrid es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado de la Asamblea. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.

CAPÍTULO II

Atribuciones

Artículo 7.

Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma:

a)    Ostentar la alta representación de dicha Comunidad en las relaciones con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones.

b)    Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que en virtud del artículo 32 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con otras Comunidades Autónomas.

c)    Convocar elecciones a la Asamblea de Madrid en los términos señalados en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía. ([3])

Artículo 8.

En su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, corresponde al Presidente:

a)    Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Asamblea y los Decretos legislativos, y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», en el plazo máximo de quince días desde su aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado».

b)    Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.

c)    Mantener relaciones con la Delegación del Gobierno a los efectos de una mejor coordinación de las actividades del Estado y las de la Comunidad de Madrid.

Artículo 9.

En su condición de Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde:

a)    Nombrar y separar de su cargo a los Consejeros y, en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes.

b)    Establecer las directrices generales de la acción del gobierno y asegurar su continuidad.

c)    Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, en su caso; fijar el orden del día; presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir los debates y de deliberaciones que se produzcan en su seno.

d)    Firmar los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Asimismo, firmará los Acuerdos del Consejo de Gobierno.

e)    Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de competencias entre las mismas.

f)     Velar por el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.

g)    Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general y dar cumplimiento a aquél.

h)    Solicitar el dictamen del Consejo de Estado en los supuestos señalados en el                              artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. ([4])

i)     Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular, dando cuenta por escrito a la Asamblea.

j)     La autorización de los gastos que le correspondan según las normas vigentes.

k)    Conferir los nombramientos de la Administración Autónoma, aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno.

l)     Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.

m)   Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de Gobierno, de las decisiones de la Asamblea de Madrid y por que sean cumplimentadas las peticiones de información que ésta dirija a aquél.

n)    Solicitar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, que la Asamblea se reúna en sesión extraordinaria.

o)    Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan, con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 10.

1. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias, en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno, dando cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción de la delegación, a la Asamblea, en la persona de su Presidente, para que éste lo comunique al Pleno de la misma en la primera sesión que celebre. Dicha delegación deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. No serán delegables las atribuciones comprendidas en los artículos 7.c) y 8, ni las del artículo 9, en sus apartados a), b), e), f), l) y n), así como las del apartado o) de dicho artículo que, por su naturaleza jurídica, no puedan serlo.

Artículo 11.

1. Bajo la dependencia directa del mismo, funcionará, como órgano de asis­tencia y asesoramiento, el Gabinete del Presidente.

2. En dicho Gabinete se integran los asesores del Presidente, en número determinado por éste, y no superior a seis, cuyo nombramiento y cese se realizará mediante Decreto del Presidente, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

3. El Jefe del Gabinete del Presidente, con nivel orgánico de Director General, será nombrado y, en su caso, cesado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de su Presidente.

4. En ningún caso, los miembros del Gabinete del Presidente podrán ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios.

5. Para el cumplimiento de su misión, los miembros del Gabinete del Presidente podrán recabar, de las diferentes Consejerías, cuanta información consideren necesaria.

6. Los miembros del Gabinete del Presidente cesan, automáticamente, al cesar éste.

Artículo 12.

Las ausencias temporales del Presidente, superiores a un mes, precisarán de la previa autorización de la Asamblea.

 

CAPÍTULO III

Incapacidad y cese del Presidente

Artículo 13.

1. Si el Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros, a su instancia o a la de su Presidente, que éste se encuentra imposibilitado física o mentalmente de forma transitoria para el desempeño de sus funciones, lo comunicará al Presidente de la Asamblea.

2. La comunicación a la Asamblea, en la persona de su Presidente, irá acompañada del acuerdo del Consejo de Gobierno, con expresión de los motivos y justificantes que fundamenten el mismo y en el que se incluirá el nombre del Presidente interino, según el orden previsto en el artículo 17 de la presente Ley.

3. La comunicación al Presidente de la Asamblea se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción del acuerdo por el Consejo de Gobierno. El Presidente de la Asamblea convocará al Pleno de la misma, que en base a las justificaciones que haya presentado el Consejo de Gobierno y a las informaciones que estime oportuno recabar, podrá, por mayoría absoluta, revocar el acuerdo, en cuyo caso, el Presidente continuará en el ejercicio pleno de sus funciones.

4. El acuerdo del Consejo de Gobierno, si no es revocado por la Asamblea, mediante el procedimiento señalado en el apartado anterior de este artículo, se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado».

5. La mayoría a que se refiere el apartado I de este artículo se computará sin contar al Presidente de la Comunidad.

Artículo 14.

El Presidente interino ejercerá las funciones del Presidente, salvo las de definir el programa de Gobierno y de designar y separar Consejeros. En caso de cese de algún Consejero por cualquiera de las causas previstas en esta Ley, el Presidente interino encomendará el despacho de esa Consejería a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Asamblea.

Artículo 15.

1. La situación de interinidad en la Presidencia, no podrá ser superior a dos meses, ampliables en otros dos, previo acuerdo de la Asamblea de Madrid, autorizando dicha prórroga, adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

La propuesta de ampliación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser formulada, en su caso, por el Consejo de Gobierno, con la mayoría señalada en el artículo 13.1 de la presente Ley.

2. La situación de interinidad cesará cuando el Presidente suspendido en sus funciones comunique al Consejo de Gobierno la desaparición de las circunstancias que lo motivaron, y así lo aprecie éste por acuerdo debidamente motivado y justificado con la mayoría señalada en el artículo 13. Este acuerdo se comunicará al Presidente de la Asamblea, quien dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión que celebre.

3. El Consejo de Gobierno deberá reunirse al efecto previsto en el párrafo anterior en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación.

4. El acuerdo de rehabilitación se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 16.

1. El Presidente cesará por:

a)   Renovación de la Asamblea, tras la celebración de unas elecciones autonómicas.

b)   Aprobación de una moción de censura.

c)   Denegación de una cuestión de confianza.

d)   Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea.

e)   Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio de                            su cargo.

f)    Fallecimiento.

2. La incapacidad permanente del Presidente se producirá cuando transcurridos cuatro meses desde el acuerdo en que se declaró su incapacidad transitoria, según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, no haya tenido lugar la rehabilitación en los términos del artículo 15 de la misma, o cuando, sin necesidad de agotar dicho plazo de cuatro meses, la Asamblea de Madrid, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, a propuesta del Consejo de Gobierno con la mayoría del artículo 13.1, declare la incapacidad permanente del Presidente por estimar que la imposibilidad física o mental que le afecte es de tal naturaleza.

3. En el caso de los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión del cargo. En el supuesto de los apartados d), e), y f), el Presidente será sustituido en la forma prevista en el artículo 17 de esta Ley, hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente.

Artículo 17.

1. En los casos en los que el Presidente haya de ser sustituido, se seguirá el siguiente orden de prelación:

a)   Los Vicepresidentes, según su orden.

b)   Los diferentes Consejeros, según el orden establecido en el artículo 19.2 de esta Ley.

2. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura ni podrá plantear la cuestión de confianza.

 

TÍTULO II

Del Consejo de Gobierno y de los Consejeros

 

CAPÍTULO I

Naturaleza y composición del Consejo de Gobierno

Artículo 18.

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política y la administración de la Comunidad de Madrid. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y con la Ley.

Artículo 19.

1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar, si así lo considerase oportuno, uno o varios Vicepresidentes que deberán ser Diputados de la Asamblea ([5]).

2. Se establecen las siguientes Consejerías:

- De la Presidencia.

- De Gobernación.

- De Economía y Hacienda.

- De Ordenación del Territorio, Medio Am­bien­te y Vivienda.

- De Salud y Bienestar Social.

- De Obras Públicas y Transportes.

- De Trabajo, Industria y Comercio.

- De Educación y Juventud.

- De Cultura, Deportes y Turismo.

- De Agricultura y Ganadería.

3. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá variar la denominación y el número de las Consejerías con el límite señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía.

Igual competencia corresponderá al Presidente de la Comunidad al inicio de la legislatura.

 

[Por Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid]

Artículo 20.

1. De conformidad con el artículo 23 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de la cuestión de confianza, aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad permanente y fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

2. Por Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes de la Comunidad de Madrid, y en su caso a los demás miembros del Consejo de Gobierno, tras su cese. ([6])

 

 

CAPÍTULO II

Atribuciones del Consejo de Gobierno

Artículo 21.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a)    Dirigir la política de la Comunidad de Madrid, en los términos que establece el artículo 21 del Estatuto de Autonomía.

b)    Deliberar previamente sobre la cuestión de confianza que el Presidente le proponga plantear ante la Asamblea.

c)    Acordar la petición de sesión extraordinaria de la Asamblea.

d)    Aprobar los Proyectos de Ley para su remisión a la Asamblea y, en su caso, acordar su retirada en las condiciones que establezca el Reglamento de la Cámara.

e)    Dictar Decretos legislativos, previa autorización de la Asamblea.

f)     Proveer lo necesario para el cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea y la ejecución de sus resoluciones.

g)    Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros.

h)    Aprobar el Proyecto del Presupuesto anual de la Comunidad y presentarlo a la aprobación de la Asamblea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía.

Igualmente le corresponde ejecutar el Presupuesto de la Comunidad, tras su aprobación por la Asamblea.

i)     Aprobar los Reglamentos Generales de los tributos propios de la Comunidad de Madrid y elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.

j)     Elaborar los Proyectos de Convenios y de Acuerdos de Cooperación con otras Comunidades Autónomas y someterlos a la Asamblea de Madrid, así como a las Cortes Generales a los efectos del artículo 32 del Estatuto de Autonomía.

k)    Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios Internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad.

l)     Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste, en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

m)   Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administración Autonómica con categoría igual o superior a Director General, previa propuesta del Consejero correspondiente.

n)    Designar los representantes de la Comunidad en los Órganos Públicos, Instituciones Financieras o Entidades que procedan, salvo que por Ley se exija otro modo de designación.

o)    Aprobar un programa anual de actuación del sector público económico presentado por la Consejería de Economía y Hacienda, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual, todo ello de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía.

p)    Distribuir entre los órganos correspondientes las competencias, funciones y servicios que el Estado transfiera a la Comunidad.

q)    Autorizar la celebración de contratos en los supuestos previstos en el artículo 64 de esta Ley ([7]).

r)     Administrar, defender y conservar el patrimonio de la Comunidad, de conformidad con la legislación vigente y en especial con lo que disponga la Ley señalada en el artículo 52.3 del Estatuto de Autonomía.

s)     Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo valor sea superior al que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejero.

t)     Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.

u)    Aprobar, a propuesta del Consejero respectivo, previo dictamen preceptivo de la Consejería de Hacienda, la estructura orgánica y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la creación, modificación o supresión de las Subdirecciones Generales. ([8])

v)    Ejercitar en relación a los intereses, bienes y derechos de la Comunidad, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, así como el desistimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad.

x)    Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda Autonómica.

y)    Disponer la realización de las operaciones de crédito y emisión de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión, con el volumen y características fijadas en la Ley de Presupuestos.

z)     Cualesquiera otras competencias que le asignen el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

Artículo 22.

Las competencias del Consejo de Gobierno serán ejercidas de acuerdo con su estructura funcional y orgánica.

 

Capítulo III

Funcionamiento del Consejo de Gobierno

Artículo 23.

1. Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebrarán previa convocatoria de su Presidente a la que se acompañará el orden del día con su periodicidad igual o menor a quince días.

2. En los supuestos del capítulo III del título I de la presente Ley, cuando el Consejo de Gobierno no sea convocado por su Presidente, lo podrá ser, a propuesta de las cuatro quintas partes a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley.

3. Quedará igualmente constituido el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.

4. El Consejo podrá acordar las normas necesarias para su propio funcionamiento y para la adecuada preparación de las tareas, propuestas y resoluciones que deba adoptar.

 

[Por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones]

Artículo 24.

Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, es preciso que estén presentes el Presidente o quien le sustituya y, al menos, la mitad de los Consejeros. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo III, del título I, de esta Ley, se adoptan por mayoría simple; en caso de empate, el voto del Presidente es dirimente.

Artículo 25.

1. Las deliberaciones del Consejo tienen carácter reservado. Sus miembros están obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones, así como de la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo, mientras no se hayan hecho públicas oficialmente.

2. Podrán acudir al Consejo de Gobierno los expertos cuya asistencia solicite el Presidente, los cuales están obligados asimismo a guardar secreto sobre lo tratado en Consejo.

3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en acta, que extenderá el Consejero de la Presidencia en su calidad de Secretario del Consejo.

El acta será sucinta y sólo contendrá el acuerdo del Consejo sobre las propuestas sometidas a su deliberación. A petición expresa de cualquiera de los miembros del Consejo de Gobierno, constarán en acta las manifestaciones que estimen oportunas.

Artículo 26.

1. El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para la preparación de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes.

 [Por Decreto 44/2004, de 26 de marzo, se crea la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos]

2. Podrá decidir igualmente el Consejo de Gobierno la constitución de una o más Comisiones de Viceconsejeros y Secretarios Generales Técnicos indistintamente, que actúen en reuniones plenarias o restringidas para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de personal u otras de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías y que no sean de la competencia de aquél.

3. La presidencia de estas Comisiones corresponderá al Presidente que podrá delegarla en el Consejero de la Presidencia.

 

CAPÍTULO IV

De la Vicepresidencia y de los Consejeros

 

SECCIÓN 1ª. DE LA VICEPRESIDENCIA

Artículo 27.

1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía, podrá nombrar de entre los Consejeros que reúnan a su vez la condición de Diputados de la Asamblea ([9]), uno o más Vicepresidentes.

2. Los Vicepresidentes, según el orden, sustituirán al Presidente en los supuestos regulados en el capítulo III del título I de la presente Ley.

3. Los Vicepresidentes ejercerán las funciones ejecutivas y de representación que el Presidente de la Comunidad les delegue.

4. Los Vicepresidentes continuarán siendo Consejeros. Su cese como tales, por las causas determinadas en esta Ley, llevará aparejado su cese como Vicepresidentes.

 

SECCIÓN 2ª.  DE LOS CONSEJEROS

Artículo 28.

Los Consejeros, cuyo estatuto personal se regula a continuación, son nombrados y cesados por el Presidente.

Artículo 29.

Además de los supuestos contemplados en el artículo 20 de esta Ley, los Consejeros cesan en su función:

a)    Por dimisión aceptada por el Presidente.

b)    Por cese decretado por el Presidente.

c)    Por fallecimiento.

Artículo 30.

1. Los Consejeros, que tendrán derecho a recibir el tratamiento de Excelencia, están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el artículo 6 de esta Ley establece para el Presidente de la Comunidad.

2. Por razón de su cargo tendrán derecho a percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, los sueldos y retribuciones que se les asignen en dichos Presupuestos, cuya cuantía no podrá exceder de la asignada a los Directores Generales tipo A en los Presupuestos Generales del Estado ([10]).

[Por Ley 8/2000, de 20 de junio, se procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea  de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso]

3. La denominación de Consejeros es exclusiva de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid o de las instituciones autonómicas. Ninguna otra Administración Pública en la Comunidad de Madrid podrá utilizar esta denominación para designar a los miembros de sus órganos de gobierno. ([11])

Artículo 31.

Los Consejeros, como miembros del Consejo de Gobierno, participan en la dirección de la política de la Comunidad de Madrid y en cuanto tales, tendrán las siguientes atribuciones:

a)    Velar por el exacto cumplimiento de las leyes y resoluciones de la Asamblea en lo concerniente a su Consejería.

b)    Proponer y presentar al Consejo de Gobierno los Anteproyectos de Ley y Proyectos de Decreto, relativos a las cuestiones atribuidas a su Consejería, y refrendar estos últimos una vez aprobados.

c)    Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses que deban ser aprobados por el mismo.

d)    Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería.

e)    Formular el anteproyecto del presupuesto anual de la Consejería.

f)     Elaborar el anteproyecto del programa anual de actuación del sector público económico, en lo que afecte a su Consejería.

 

TÍTULO III

De las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea

CAPÍTULO I

Del impulso de la acción política y de gobierno

Artículo 32.

1. El Consejo de Gobierno y cada uno de sus miembros, sin perjuicio de lo que establecen las normas del Reglamento de la Asamblea, deberán:

a)    Acudir a la Asamblea cuando ésta reclame su presencia.

b)    Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea les formule en la forma que establece su propio reglamento.

c)    Proporcionar a la Asamblea la información y ayuda que precise el Consejo de Gobierno, de sus miembros o de cualquier autoridad, funcionario, organismo, servicio o dependencia de la Comunidad Autónoma.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones Parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.

Artículo 33.

 El impulso de la acción política y de gobierno también podrá ser ejercido por la Asamblea mediante la aprobación de resoluciones, mociones y proposiciones no de Ley, así como mediante aquellos otros procedimientos adecuados a tal efecto que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea de Madrid.

 

CAPÍTULO II

De la responsabilidad política del Consejo de Gobierno

Artículo 34.

1. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva, responde solidariamente de su política ante la Asamblea.

2. La responsabilidad política del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza, que se sustanciarán conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Asamblea.

Artículo 35.

La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en un Consejero no exime a aquél de responsabilidad política ante la Asamblea. El mismo criterio es aplicable a los casos en que un Consejero tenga delegadas funciones de su competencia.

 

CAPÍTULO III

De los Decretos legislativos

Artículo 36.

1. De conformidad con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía en relación con los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos legislativos, con las siguientes excepciones:

a)    Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno o al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad de Madrid.

b)    Las que regulen la legislación electoral.

c)    Todas aquellas normas que, por su carácter institucional, requieran un procedimiento especial para su aprobación.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados, o por una Ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos casos, el acuerdo de la Asamblea fijará el plazo de su ejercicio.

3. Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objetivo y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no pudiendo, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia Ley de Bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

4. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

5. El Consejo de Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a la Asamblea la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.

 

TÍTULO IV

De la Administración de la Comunidad de Madrid

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 37.

1. La Administración de la Comunidad de Madrid, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

2. Su actuación, al servicio de los intereses generales de la Comunidad de Madrid, se atendrá a los principios de objetividad, publicidad, celeridad, eficacia, economía, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con sometimiento a la Ley y al Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución y a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 38.

1. Son órganos superiores de la Administración, el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno, los Consejeros y los Viceconsejeros. ([12])

2. Los demás Órganos y Entidades de la Administración de la Comunidad, se hallan bajo la dependencia de aquéllos.

CAPÍTULO II

De la organización y atribuciones de las Consejerías

SECCIÓN 1ª: ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LAS CONSEJERÍAS

Artículo 39.

1. Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley, las Consejerías, en las que podrá existir uno o más Viceconsejeros, contarán con una Secretaría General Técnica y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales, cuando la entidad de las atribuciones lo exija ([13]).

 2. Las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Subdirecciones Generales y otras unidades administrativas inferiores. Las denominaciones de estas últimas se establecerán por el titular de la Consejería de Hacienda. ([14])

[Por Orden de 27 de marzo de 2012, de la Consejería de Economía y Hacienda, se establecen las denominaciones de las unidades administrativas inferiores a Subdirección General]

3. Los Directores Generales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, y preferentemente de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública que pertenezcan a Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías para cuyo ingreso se exija título superior. ([15])

La provisión de los puestos de trabajo de Subdirector General se efectuará mediante convocatoria pública entre funcionarios de carrera que pertenezcan a Cuerpos y Escalas en los que se exija para el ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. ([16])

Artículo 40.

La estructura orgánica de cada Consejería, hasta nivel de Subdirección General, será fijada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, previo informe preceptivo de la Consejería de Hacienda.  ([17])

 

SECCIÓN 2ª: ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS

Artículo 41.

Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes:

a)    Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de la que son titulares, en las competencias que le están legalmente atribuidas.

b)    Ejercer la superior inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración institucional adscrita a su Consejería.

c)    Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la estructura u organización de su respectiva Consejería.

d)    Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones.

e)    Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su departamento, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.

[Por Decreto 74/1988, de 23 de junio, se atribuyen competencias entre los órganos de la Administración de la Comunidad en materia de personal]

f)     Resolver los conflictos entre autoridades dependientes de su Consejería.

g)    Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

h)    Ordenar los gastos propios de los Servicios de su Consejería, no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.

i)     Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia de la Consejería y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley. ([18])

j)     Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos a la Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad.

k)    Ejercer acciones en vía jurisdiccional y desistir de las mismas, en el ámbito de su Consejería, dando cuenta al Consejo de Gobierno y sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden, de acuerdo con el artículo 21.v), de la presente Ley.

l)     Cuantas facultades les atribuya en cada caso la normativa aplicable.

Artículo 42.

La Consejería de la Presidencia, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:

a)    Ejercer la coordinación administrativa e inspección inmediata de todos los servicios de la Presidencia.

b)    Tener a su cargo, sin perjuicio de las competencias del Presidente, las relaciones del Consejo de Gobierno con la Asamblea y otras Instituciones y Organismos.

c)    Impulsar y estudiar el programa legislativo del Consejo de Gobierno, en coordinación con las demás Consejerías, así como la asistencia parlamentaria al mismo.

d)    Formular, de acuerdo con el Presidente, el anteproyecto de Presupuesto anual de la Presidencia.

e)    Asumir, en el ámbito de la Comunidad, las competencias que la legislación vigente atribuye a la Presidencia del Gobierno en materia de organización administrativa, procedimientos y métodos de trabajo, e informar con carácter previo las propuestas sobre estructuras y plantillas de las diferentes Consejerías.

f)     Elaborar los planes de actuación que no estén asignados específicamente a otras Consejerías.

       El Consejero de la Presidencia asumirá la Secretaría del Consejo de Gobierno.

Artículo 43.

La Consejería de Economía y Hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad de Madrid en materia económica.

 

SECCIÓN 3ª. DE LOS VICECONSEJEROS

Artículo 44. ([19])

1. Los Viceconsejeros son órganos superiores de la Administración de la Comunidad de Madrid, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de una Consejería o de la Presidencia del Gobierno, bajo la dirección del Consejero, en los términos que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la Consejería.

2. Los Viceconsejeros dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Consejero de la ejecución de los objetivos fijados para la Viceconsejería. A tal fin les corresponde:

a)    Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya el Decreto de estructura de la Consejería o que les delegue el Consejero.

b)    Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su ámbito que le encargue el Consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares.

c)    Ejercer las competencias atribuidas al Consejero en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquel.

d)    Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.

e)    Cualesquiera otras competencias que les atribuya la normativa en vigor.

3. Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno.

4. El cargo de Viceconsejero es compatible con la condición de Diputado.

Las retribuciones que le corresponda percibir serán únicamente las correspondientes al cargo de Viceconsejero, sin que sea posible compatibilizar las mismas con cualquier tipo de dietas, indemnizaciones o asistencias previstas en función de su condición de Diputado. ([20])

 

SECCIÓN. DE LOS SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS Y DIRECTORES GENERALES

Artículo 45.

Los Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales, ambos de idéntico nivel orgánico, serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente y, preferentemente, de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública pertenecientes a cuerpos, grupos o escalas para cuyo ingreso se exija título superior.

Artículo 46.

1. De acuerdo con las funciones que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado atribuye a los Secretarios Generales Técnicos de los Ministerios Civiles, los de las Consejerías desarrollarán las de asesoramiento, estudio y coordinación de todos los Servicios del Departamento. Igualmente, certificarán todos los actos que sean atribución específica del Consejero.

2. Prestarán asistencia jurídica y técnica al Consejero, responsabilizándose de los servicios legislativos, documentación y publicaciones de la Consejería.

3. Deberán elaborar, refundir, revisar y proponer modificaciones de la normativa legal que afecte a la Consejería.

4. Tendrán igualmente estructuradas en los niveles orgánicos necesarios para su más adecuada realización las funciones siguientes: archivo, registro, información, protocolo y relaciones públicas, habilitación de material, contratación, régimen interior de personal, patrimonio e inventario, mecanización, racionalización y automatización de las estructuras administrativas y funcionamiento de los Servicios de la Consejería, recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejería.

5. Asimismo, la Secretaría General Técnica tramitará los expedientes de gastos de la Consejería, llevará el control de las partidas cuya disposición corresponda al Consejero y confeccionará el Proyecto de Presupuesto anual de la propia Consejería.

6. El Secretario General Técnico podrá desempeñar por sí o mediante delegados, la Secretaría de los órganos colegiados de la respectiva Consejería y de los organismos descentralizados a ella adscritos.

7. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, las Secretarías Generales Técnicas podrán recabar de las Direcciones Generales y Organismos de la respectiva Consejería cuantos informes, datos y documentos consideren oportunos.

Artículo 47.

Los Directores Generales son Jefes del Centro Directivo que les está encomendado y tendrán las siguientes atribuciones.

a)    Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su incumbencia.

b)    Vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo, ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección y proponer su destino dentro de la misma.

c)    Elevar anualmente al Consejero un informe crítico sobre la marcha, rendimiento y costes de los servicios a su cargo proponiendo las modificaciones que estime necesarias.

d)    Acordar o proponer al Consejero, según proceda, la resolución que estime conveniente en las materias de la competencia del Centro directivo.

e)    Proponer el régimen de funcionamiento de las unidades adscritas a la Dirección.

f)     Las demás que se les asignen en el ámbito de la Consejería.

 

SECCIÓN 5ª: DEL RESTO DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA AUTONÓMICA ([21])

Artículo 48.

1. Bajo los niveles organizativos básicos enumerados en el artículo 39, la Administración Autonómica se estructura en unidades administrativas.

2. Las unidades administrativas inferiores a Subdirección General se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica.

3. La Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de Información y Atención, los registros, las oficinas de información especializada, las unidades de gestión y las unidades o centros de prestación de servicios desarrollarán la atención al ciudadano entendida como el conjunto de actividades y medios que la Comunidad de Madrid pone a disposición de sus ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a los servicios públicos.

Las actividades que integran la atención al ciudadano son la información y la orientación, el registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, la gestión de sugerencias y reclamaciones de los ciudadanos, la gestión de procedimientos y la prestación de servicios.

 

[Por  Decreto 21/2002, de 24 de enero  se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid]

 

SECCIÓN 6ª: DEL RÉGIMEN ASISTENCIAL DE LOS ALTOS CARGOS

 

Artículo 49.

El Consejo de Gobierno procederá a concertar de la forma que reglamentariamente se determine, con la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades que proceda, el régimen preciso para el Presidente, Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y cargos que reglamentariamente se señalen a fin de que puedan afiliarse o continuar afiliados a la Seguridad Social o a la Mutualidad respectiva.

[Por Decreto 23/1984, de 16 de febrero, se regula el régimen asistencial de los altos cargos de la Comunidad de Madrid]

 

CAPÍTULO III

Del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad

 

SECCIÓN 1ª: DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD

Artículo 50.

1. En el ejercicio de sus atribuciones y facultades, el Presidente dictará Decretos que se denominarán «Decretos del Presidente».

2. Adoptarán la forma de «Decretos del Consejo de Gobierno» las disposiciones de carácter general y actos en que así estuviera previsto, emanados del Consejo de Gobierno. Los demás actos del Consejo adoptarán la forma de «Acuerdo». Serán firmados por el Presidente y el Consejero a quien corresponda. Si afectaran a varias Consejerías, además del Presidente, los firmará el Consejero de la Presidencia.

3. Adoptarán la forma de «Orden» los acuerdos de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno, si existieran, e irán firmadas conforme a los criterios recogidos en el párrafo anterior.

Adoptarán igualmente la forma de «Orden» las disposiciones y resoluciones de los Consejeros en el ejercicio de sus competencias, que irán firmadas por su titular. Si afectasen a más de una Consejería, serán firmadas conjuntamente por los Consejeros.

4. Adoptarán la forma de «Resolución» los actos dictados por los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales, en el ámbito de sus respectivas competencias y siempre que afecten a los derechos y deberes de los administrados.

Artículo 51.

1. Los actos y acuerdos de las autoridades y órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid, serán inmediatamente ejecutivos con los límites señalados en los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo ([22]).

2. Los actos y disposiciones de carácter general, así como los que no deban ser notificados, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Igualmente se publicarán los actos y disposiciones que, no estando comprendidos en el párrafo anterior, deban serlo por disposición legal.

3. Con la excepción indicada en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía, las disposiciones de carácter general entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo que en ellas se disponga otra cosa. ([23])

Artículo 52.

Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, en los términos establecidos por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común ([24]).

Artículo 53 ([25]).

1. Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las resoluciones siguientes:

a)   Las del Presidente.

b)   Las del Gobierno y sus Comisiones Delegadas.

c)   Las de los Consejeros.

d)   Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por delegación de un Órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

e)   Las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

2. Los actos dictados por los órganos de gobierno de los Organismos Autónomos agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.

3. Las resoluciones dictadas por los entes de Derecho Público en el ejercicio de potestades administrativas agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.

4. Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables:

a)   El Presidente, el Gobierno y sus Comisiones Delegadas, respecto de sus propios actos en cada caso.

b)   Los Consejeros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los órganos de ellos dependientes.

c)   Los Consejeros, respecto de los actos dictados por los Consejos de Administración de los Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa.

Los Consejos de Administración de los Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.

d)    Los órganos previstos en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas             en desarrollo y aplicación de la misma, respecto de los actos administrativos      en materia tributaria.

e)   El Gobierno, respecto de la revisión de oficio de las disposiciones administrativas de carácter general.

5. La rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.

6. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

7. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, serán resueltas por los Consejeros respectivos.

En los Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público la competencia corresponderá al Consejo de Administración, salvo que su Ley de creación asigne la competencia a un órgano de la Consejería de adscripción.

[Por Decreto 91/1984, de 27 de octubre, se establecen Comisiones Informativas de reclamaciones administrativas previas a la vía judicial, civil o laboral]

 

Artículo 54 ([26]).

 

1. El órgano económico-administrativo de la Comunidad de Madrid es la Junta Superior de Hacienda.

2. La Junta Superior de Hacienda, que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, conocerá en única instancia y con exclusividad:

a)    De las reclamaciones económico-administrativas.

b)    De los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las resoluciones firmes de las reclamaciones económico-administrativas, así como contra los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid impugnables en vía económico-administrativa que hubiesen adquirido firmeza.

c)    De la rectificación de errores en que incurran sus propias resoluciones.

En el caso de las reclamaciones y recursos en materia de tributos cedidos del Estado se estará a lo que dispongan las leyes de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas. ([27])

3. En la tramitación de los procedimientos previstos en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá adecuarse la determinación del régimen de funcionamiento al propio sistema de organización económico-administrativa de la Comunidad de Madrid.

4. La Junta Superior de Hacienda podrá funcionar en Pleno, en Salas y de forma unipersonal.

El Pleno estará formado por el Presidente, los Vocales y el Secretario.

Las Salas estarán formadas por su Presidente, el Secretario y, al menos, dos Vocales.

Entre los Vocales de la Junta Superior de Hacienda, funcionando ésta en Pleno o Salas, figurará el Interventor General de la Comunidad de Madrid o funcionario designado por éste.

La Junta Superior de Hacienda podrá actuar de forma unipersonal a través de cualquier miembro del Pleno o de las Salas, con exclusión del Vocal Interventor General o funcionario designado por éste.

5. El Presidente de la Junta Superior de Hacienda, que habrá de ser Licenciado en Derecho y funcionario en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda.

6. El Secretario será nombrado por el Consejero competente en materia de Hacienda, entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a dicha Consejería, a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo sistema de nombramiento será designado un suplente del Secretario.

7. Los Vocales, que habrán de ser funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, serán nombrados, salvo la Vocalía correspondiente al Interventor General, por el Consejero competente en materia de Hacienda.

8. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará, en lo no previsto en los apartados anteriores, la composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Junta Superior de Hacienda, y la tramitación de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa."

[Por Decreto 215/2023, de 26 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el reglamento de régimen jurídico y organizativo de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid]

Artículo 55 ([28]).

1. La responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones que la Comunidad de Madrid dicte en el ejercicio de sus propias competencias.

2. Será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial el Consejero respectivo, salvo que una Ley especial atribuya la competencia al Gobierno.

En el caso de los Organismos Autónomos o Entes de Derecho Público, será competente el titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa.

Artículo 56.

Las responsabilidades de orden penal y civil de las autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma serán exigidas de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del Estado en la materia, con la salvedad de que las referencias al Tribunal Supremo de la Nación se entenderán hechas al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con las excepciones señaladas en el artículo 24 del Estatuto de Autonomía ([29]).

 

SECCIÓN 2ª: DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 57.

La Administración Pública de la Comunidad de Madrid ajustará su actuación al procedimiento administrativo común de la Administración del Estado, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

Artículo 58 ([30]).

1. En todos los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como en los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de la misma, existirá un registro; no obstante, un mismo registro podrá servir a varios órganos administrativos. Asimismo se podrán crear registros auxiliares que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos administrativos, se encuentren situados en dependencias diferentes.

[Por Decreto 127/2022, de 7 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan aspectos relativos a los servicios electrónicos y a la comisión de redacción, coordinación y seguimiento del portal de internet de la Comunidad de Madrid.]

2. Los ciudadanos tienen derecho a presentar en cualquiera de los registros de la Comunidad de Madrid las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentación complementaria que acompañen, que dirijan a las Administraciones Públicas ya sean de ámbito estatal, autonómico o local y a los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de las mismas.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a las Administraciones Públicas:

a)   En los registros de cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración del Estado y de las demás Comunidades Autónomas.

b)   En las oficinas de Correos, en la forma establecida reglamentariamente.

c)   En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

d)   En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

4. Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Comunidad de Madrid, a la Administración General del Estado y a los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de ambas Administraciones en los registros de las Entidades locales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuando éstas hayan suscrito el correspondiente convenio.

 

SECCIÓN TERCERA ([31])

De la coordinación y calidad normativa

 

Artículo 59. El procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.

1. Los anteproyectos de ley, los proyectos de decretos legislativos y de reglamentos de ejecución de las leyes se tramitarán por el procedimiento regulado por decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal y en las demás normas con rango de ley que resulten de aplicación. Asimismo, se tramitarán por dicho procedimiento los proyectos de disposiciones de carácter general de la competencia de los consejeros.

2. Los proyectos de reglamentos organizativos se tramitarán por el procedimiento simplificado regulado por decreto del Consejo de Gobierno.

[Por Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid]

 

Artículo 60. Evaluación normativa.

1. La Administración de la Comunidad de Madrid, en los términos que se determinen por decreto del Consejo de Gobierno, revisará periódicamente mediante la evaluación ex post su normativa para adaptarla a los principios de buena regulación, comprobar la medida en que las normas han conseguido los objetivos previstos y evitar restricciones injustificadas o desproporcionadas a la actividad económica, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal.

2. En particular, las normas reglamentarias de carácter organizativo, incluidas las que creen y regulen el funcionamiento de órganos colegiados, aprobadas por el Consejo de Gobierno o por sus miembros, tendrán el plazo de vigencia que se determine con carácter general en un decreto de Consejo de Gobierno, transcurrido el cual se entenderán derogadas, indicándolo así en su preámbulo y en la disposición final correspondiente.

Este plazo de vigencia podrá prolongarse cuando el resultado de la evaluación ex post de la norma concluya la necesidad de su mantenimiento. En este caso, se procederá a modificar la indicada disposición final a fin de prolongar su vigencia.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los órganos colegiados que hayan sido creados por una norma con rango de ley.

 

 

 

CAPÍTULO IV

De los bienes

Artículo 59 a 61          

            Derogados  ([32])

CAPÍTULO V

De la contratación

Artículo 62.

La contratación de la Comunidad de Madrid se regirá por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas y por las leyes de la Asamblea de Madrid y demás normas de carácter reglamentario que se dicten para su desarrollo y ejecución. ([33])

[Por Decreto 49/2003, de 3 de abril, se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid]

Artículo 63.

Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Madrid y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias. ([34])

Artículo 64.

1. Será necesario Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración de los contratos en los siguientes supuestos:

a)    En los contratos de cuantía indeterminada.

b)    Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.

c)    En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

d)    Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años. ([35])

e)    En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos.

f)     En los contratos de suministro de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso. ([36])

Artículo 65.

1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.

Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los pliegos de prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

2. Compete a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.

Los órganos de contratación podrán establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios Jurídicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

3. Se anunciarán en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" las licitaciones y adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines oficiales ([37]).

Artículo 66.

En cada Consejería existirá una Mesa de Contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del mismo o en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y un Interventor.

La designación de los miembros de la Mesa de Contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» ([38]).

Artículo 67.

Las garantías que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se exijan en los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad de Madrid, se depositarán, cuando este requisito sea preceptivo, en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en los establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos en los convenios que a tal efecto se suscriban con las mismas. ([39])

Artículo 68.

1. Se crea un Registro de Contratos bajo la dependencia directa del Consejero de Economía y Hacienda, a quien se faculta para su organización a los efectos de lo previsto en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.

2. La clasificación y registro de Contratistas se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado.

 

Artículo 69.

Excepcionalmente el Consejo de Gobierno podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos sin contraprestación con cualesquiera entidades, públicas o privadas, cuando aprecie razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas. La celebración de estos convenios, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante acuerdo motivado que se hará público. ([40])

 

 

CAPÍTULO VI ([41])

De la ordenación económico-financiera

 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

CAPÍTULO VII

Del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Artículo 82.

El BOCM será medio oficial de publicación de las disposiciones y actos de los Órganos de la Comunidad.

Artículo 83.

Derogado  ([42]).

Artículo 84.

La cabecera del BOCM llevará impreso el escudo de la Comunidad, una vez se apruebe por la Asamblea la Ley prevista en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía.

[Por Ley 2/1983, de 23 de diciembre, se estableció la regulación de la bandera, escudo e himno de la Comunidad de Madrid]

Artículo 85.

Se regulará reglamentariamente la normativa de gestión y funcionamiento del BOCM.

[Por Decreto 13/1983, de 16 de junio, se crea el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»]

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

 El personal de la Administración de la Comunidad de Madrid está integrado por el perteneciente a la extinguida Diputación Provincial de Madrid y el transferido de la Administración del Estado, así como por el nuevo personal que se incorpore para la realización de funciones públicas en la Comunidad de Madrid.

 

Segunda.

1. La primera adscripción del personal a las Consejerías u Órganos que corresponda, al producirse la integración de la Diputación Provincial de Madrid en la Comunidad Autónoma, es competencia del Consejo de Gobierno.

2. Los sucesivos traslados que impliquen cambio de Consejería, corresponderá hacerlos a la Consejería de Economía y Hacienda, con intervención de los Consejeros a que afecte, conforme a la normativa reguladora de la función pública.

 

Tercera.

Serán atribuciones comunes a los Consejeros, con respecto a las competencias que ostentaba la Diputación Provincial de Madrid, en cuanto se refiere a los servicios propios de cada Consejería y con carácter originario, las que tenían atribuidas los Diputados Delegados de Área, Presidentes de los Consejos de Administración de Servicios con Órgano especial de gestión directa, Fundaciones Públicas y Sociedades provinciales de la Diputación Provincial de Madrid, salvo lo referente a la ordenación de pagos.

Cuando en determinados órganos de la Administración del Estado, por disposición normativa, fuera el Presidente de la Diputación Provincial, miembro de los mismos, dicho cargo será asumido con carácter originario por el Consejero competente por razón de la materia.

Asimismo, los servicios y establecimientos que dependían de la Diputación Provincial, se integran en las diferentes Consejerías, de acuerdo con la regulación reglamentaria que dicte el Consejo de Gobierno.

Podrá acordarse por el Consejo de Gobierno la modificación en la adscripción a cada Consejería de los distintos servicios y establecimientos.

 

Cuarta.

 Por Decreto del Consejo de Gobierno se adscribirán a cada Consejería los servicios estatales que se transfieran a la Comunidad de Madrid, mediante Decreto del Gobierno de la Nación, manteniendo provisionalmente sus normas específicas de funcionamiento.

 

Quinta.

La sustanciación y resolución de los procedimientos relativos a las funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado corresponderá, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas reguladoras de procedimientos en materias especiales, a los siguientes Órganos:

a)    Al Consejo de Gobierno, las decisiones asignadas por las normas respectivas al Consejo de Ministros.

b)    A los Consejeros, las correspondientes a:

-      Los Ministros.

-      Los Secretarios de Estado.

-      Los Directores Generales respectivos, por razón de la materia, Gobernadores Civiles y las de los Órganos periféricos unipersonales de los Ministerios correspondientes.

Y, en general, las no atribuidas al Consejo de Gobierno.

No obstante lo dispuesto anteriormente, por disposición legal o reglamentaria podrá asignarse, con carácter originario, a los Directores Generales atribuciones para sustanciar y resolver los procedimientos que, según la legislación estatal, sean competencia de los Secretarios de Estado y demás Autoridades y Órganos de rango inferior a Ministro, dándose cuenta a la Comisión de Presidencia y Gobernación de la Asamblea de Madrid de las asignaciones de atribuciones que se acuerden, acompañando a las mismas las justificaciones jurídicas y de toda índole que lo hagan necesario ([43]).

 

Sexta.

Por la Consejería de la Presidencia se adoptarán las medidas oportunas para el análisis de los diferentes servicios traspasados, con el fin de proponer la reordenación de sus efectivos cuando proceda, así como implantar las diferentes técnicas de adecuación de plantillas. Por la misma Consejería se dictarán instrucciones sobre adscripción del personal traspasado, sin perjuicio de la normativa específica de cada sector.

 

Séptima.

Cuando en los servicios o funciones traspasados correspondientes a las competencias propias de la Comunidad, existiesen Comisiones de cualquier naturaleza, el Consejo de Gobierno podrá regular por Decreto su mantenimiento, supresión, modificación o la creación de otros Órganos análogos que permitan la gestión de aquellos Servicios sin solución de continuidad, respetando, en su caso, los límites señalados en el artículo 40 del Estatuto de Autonomía.

 

Octava.

Compete al Consejo de Gobierno la regulación de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, órgano de carácter colegiado cuya finalidad es coordinar las actuaciones administrativas implicadas en dichas materias, dando respuesta a las exigencias de coordinación plurisectorial de las mismas.

            La citada Comisión, en el ámbito de sus competencias, tendrá funciones ejecutivas y en ella estarán representados con voz y voto los municipios de la Comunidad en la forma que reglamentariamente se determine.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

1. Las Fundaciones Públicas y Órganos especiales de gestión directa, creados en su día por la Diputación Provincial de Madrid, continuarán rigiéndose por sus normas estatutarias o específicas de funcionamiento, hasta tanto la Asamblea apruebe la legislación reguladora de la Administración Institucional.

2. Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, el nombramiento de los miembros de los Consejos de Administración de los Órganos de gestión directa y Fundaciones antes referidos.

3. Las resoluciones o actos dictados por los Órganos competentes de los referidos Organismos que estén sujetos al derecho público, no agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de impugnación mediante recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad.

 

Segunda.

1. La Comunidad de Madrid asume los presupuestos vigentes de la Diputación Provincial de Madrid, los cuales continuarán en ejecución hasta que se apruebe el Presupuesto General de aquélla.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autorizará las habilitaciones de crédito y la creación de programas que sean necesarios para la puesta en funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad.

Las dotaciones de crédito necesarias se podrán efectuar, de un lado, con cargo a subvenciones concedidas al efecto por la Administración del Estado, y de otro, por transferencias de crédito de sobrantes en partidas mantenidas hasta la actualidad para representación política.

Los créditos que se habiliten con financiación de las subvenciones anteriores tendrán su disponibilidad regulada en función de la cuantía real de las subvenciones que sean concedidas, estimándose ampliable automáticamente si dicha cuantía fuese superior a la inicialmente consignada.

3. Los créditos que deban habilitarse como consecuencia del proceso de traspasos de competencias del Estado a la Comunidad de Madrid serán autorizadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pudiendo dar lugar al establecimiento de nuevos programas.

Estos créditos tendrán el carácter de ampliables en función de los ingresos efectivamente realizados.

4. Serán ampliables aquellos créditos cuya cuantía viene determinada en función del ingreso obtenido por un concepto específico o sean causa directa de un ingreso correlativo. La relación de estos conceptos viene recogida en la base quinta del documento denominado «Bases para la ejecución del Presupuesto Ordinario de la Diputación Provincial de Madrid del ejercicio de 1983», que se incorpora como Anexo I a la presente Ley.

5. Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos de la Comunidad algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existe en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Consejero de Economía y Hacienda elevará el acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un Proyecto de Ley a la Asamblea de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifique el recurso que financiará el mayor gasto.

Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo del 1 por 100 de los créditos autorizados en el Presupuesto y una vez iniciadas las tramitaciones de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito. A dicho efecto, requerirá el dictamen favorable de la Comisión de Economía y Hacienda de la Asamblea.

6. El Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar transferencias de créditos dentro de un mismo programa, con las siguientes limitaciones:

a)    Entre créditos para gastos corrientes, excepto personal.

b)    Entre créditos para gastos de capital.

c)    Créditos para operaciones de capital a corrientes, siempre que sean utilizadas para la entrada en funcionamiento de las nuevas inversiones y en el mismo ejercicio en que las inversiones se hayan concluido.

7. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores al presente, con las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, y siempre que el gasto inicial que quiera ser aplazado no supere los trescientos millones de pesetas.

8. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones financieras, activas o pasivas, por plazo no superior a un año, y siempre que tengan por objeto colocar excedentes o cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

Las disposiciones recogidas en este artículo se realizarán de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

 9. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales a las fundaciones públicas y empresas provincializadas o con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid. Para los préstamos a los que se aplique el aval regirán las mismas restricciones citadas en el apartado anterior.

10. El Consejero de Economía y Hacienda acordará las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la incorporación a cada programa de los créditos oportunos para cubrir los incrementos salariales aprobados en las remuneraciones, tanto del personal funcionario como laboral de la Comunidad. Los créditos presupuestarios, para estos incrementos, se encuentran presupuestados de forma global en el programa 106 de la vigente estructura presupuestaria que se incorpora como anexo II a la presente Ley.

11. Durante el ejercicio presupuestario de 1983, el Consejo de Gobierno podrá concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año para financiar gastos de inversión. El montante de cada operación no podrá ser superior a mil millones de pesetas.

12. Durante el ejercicio de 1983, será competencia del Consejo de Gobierno la aprobación de los gastos superiores a veinticinco millones de pesetas, salvo que tengan consignación presupuestaria expresa e individualizada y cuando, con independencia de la cuantía, esté previsto en la Ley del Estado su aprobación por el Consejo de Ministros.

13. En todo lo no previsto en esta disposición transitoria y hasta que se promulgue la Ley de Régimen Presupuestario para la Comunidad de Madrid, tendrá plena aplicación la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

 

Tercera.

En los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la vigencia del Estatuto de Autonomía, por la Diputación Provincial, será de aplicación la presente Ley respecto a los trámites ulteriores de tales expedientes, en cuanto sea jurídicamente compatible con la legislación de la Administración Local.

 

Cuarta.

1. Las plazas vacantes que existieran en la plantilla de la Diputación Provincial en el momento de la disolución de sus órganos políticos, a que hace referencia la disposición transitoria cuarta del Estatuto, podrán ser provistas por la Comunidad conforme al sistema que establezcan sus órganos de gobierno, en el marco de la legislación general del Estado. Asimismo, el crédito de dichas vacantes podrá destinarse a homogeneizar los diferentes Servicios mediante las modificaciones de plazas que estime oportuno realizar el Consejo de Gobierno, sin que, en ningún caso, dichas modificaciones incrementen los gastos previstos en el momento de la disolución.

2. Los Tribunales de oposiciones convocados por la Diputación Provincial se constituirán mediante la composición que venga fijada en las respectivas bases de convocatoria, siendo el Presidente de los mismos el del Consejo de Gobierno o Consejero en quien delegue.

3. Quienes superen las diferentes pruebas selectivas, para proveer plazas vacantes de la plantilla de funcionarios de la Diputación Provincial, serán nombrados funcionarios de la Comunidad de Madrid e incluidos en el régimen de cotización y de prestaciones de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.

 

Quinta.

El personal laboral que sea transferido de la Administración del Estado a la Comunidad seguirá sujeto a las mismas condiciones remuneratorias y de trabajo, debiéndole ser respetado los derechos que le correspondan en el momento de la adscripción, sin perjuicio de que por norma o convenio posteriores, puedan modificarse tales condiciones y derechos.

 

Sexta.

Los expedientes ya iniciados al momento de la disolución de la Diputación Provincial de Madrid, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor. Respecto a los expedientes de contratación se estará a lo regulado en la disposición transitoria tercera de esta Ley.

 

Séptima.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea un Proyecto de Ley reguladora de las incompatibilidades de sus miembros y de quienes desempeñen altos cargos en la Administración de la Comunidad y Entes descentralizados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas las normas dictadas por la Comunidad de Madrid que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar el Reglamento interno de funcionamiento del Consejo y cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley.

 

Segunda.

Para lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en materia, equiparándose los Órganos por analogía de sus funciones.

 

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

 

ANEXO I

 

Bases para la ejecución del presupuesto ordinario de la Diputación Provincial de Madrid del Ejercicio 1983

(No se incluye por su carácter temporal)

 

ANEXO II

 

Gastos de personal de distintos servicios

(No se incluye por su carácter temporal)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

        Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-          BOCM 20 de diciembre de 1983, corrección de errores BOCM 10 de enero de 1984. BOE de 3 de febrero de 1984.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Ley 16/1984, de 20 de diciembre (BOCM 28 de diciembre de 1984, corrección de errores BOCM 11 de febrero de 1985).

- Ley 6/1989, de 6 de abril, de modificación de determinados artículos de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM de 4 de mayo de 1989).

- Ley  9/1990, de 8 de noviembre (BOCM 21 de noviembre de 1990, corrección de errores BOCM 13 de diciembre de 1990).

- Ley 7/1993, de 22 de junio, de adecuación a la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de las normas reguladoras de los procedimientos propios de la Comunidad de Madrid, y de modificación de la Ley de Gobierno y Administración y de la Ley Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid (BOCM de 25 de junio de 1993).

- Ley 18/1995, de 1 de diciembre, de modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM 11 de diciembre de 1995).

- Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 2 de enero de 1998).

- Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de reforma de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (BOE 8 de julio de 1998).

- Ley 15/1998, de 23 de octubre, por la que se modifican los artículo 39.1 y 44 de la Ley 1/1983 (BOCM 30 de octubre de 1998).

- Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM de 30 de diciembre de 1998).

- Ley 8/1999, de 9 de abril, de adecuación de la normativa de la comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOCM 13 de abril de 1999).

- Ley 8/2000, de 20 de junio, por la que se procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso (BOCM 23 de junio de 2000).

- Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid (BOCM 3 de julio de 2001).

- Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 28 de diciembre de 2001).

- Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 23 de diciembre de 2002; corrección de errores BOCM  25 de febrero de 2003).

- Ley 2/2004, de 31 de mayo,  de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 1 de junio de   2004).

- Ley 5/2004, de 28 de diciembre,  de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 30 de diciembre de 2004).

-  Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM de 30 de diciembre de 2005).

- Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM 30 de julio de 2007).

- Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 30 de diciembre de 2008).

- Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 29 de diciembre de 2009).

- Ley 9/2010, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público (BOCM 29 de diciembre de 2010).

- Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica (BOCM 9 de julio de 2012).

- Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid (BOCM 29 de diciembre de 2023).

[2].-          Sección tercera adicionada por Ley 16/2023, de 27 de diciembre.

[3].-          Véase también Ley 5/1990, de 17 de mayo, reguladora de la Facultad de disolución de la Asamblea de Madrid por el Presidente de la Comunidad

[4].-          Con posterioridad a las modificaciones y renumeración realizadas por la  Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, al texto de la  Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril de 1980, del Consejo de Estado, la referencia hecha al artículo 23 de esta última Ley, deberá entenderse realizada a su artículo 24 del texto actual.

[5].-          El inciso ʺque deberán ser Diputados de la Asambleaʺ debe entenderse tácitamente como no vigente, por contradictorio, con el artículo 22.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, tras la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.

[6].-          Apartado 2 añadido por Ley 16/2023, de 27 de diciembre.

[7].-          Redacción dada a la letra q) por Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[8].-          Redacción dada a esta letra u)  por Ley 2/2004, de 31 de mayo.

[9].-          Téngase en cuenta el art. 22 del la Ley orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

[10].-        El inciso final del apartado 2 ha sido derogado por Ley 8/2000, de 20 de junio.

[11].-        Apartado 3 añadido por Ley 3/2007, de 26 de julio.

[12].-        Redacción dada al apartado 1  del artículo 38 por Ley 3/2007, de 26 de julio.

[13].-        Redacción dada al apartado 1 del artículo 39 Ley 15/1998, de 23 de octubre. Anteriormente modificado por Ley 6/1989, de 6 de abril.

[14].-        Redacción dada al apartado 2 del artículo 39 por la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Anteriormente modificado por Ley 6/1989, de 6 de abril.

[15].-        Redacción dada al primer párrafo del apartado 3 del art. 39 por Ley  18/1995, de 1 de diciembre. Anteriormente modificado por Ley 6/1989, de 6 de abril.

[16].-        Párrafo segundo del apartado 3 del artículo 39 adicionado por Ley 2/2004, de 31 de mayo.

[17].-        Redacción dada al artículo 40 por  la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Anteriormente modificado por Ley 6/1989, de 6 de abril.

 

[18].-        Redacción dada a la letra i) por la Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

[19].-        Redacción dada a este artículo  por Ley 3/2007, de 26 de julio.

[20].-        Párrafo añadido al apartado 4 del art. 44 por la Ley 4/2012, de 4 de julio.

[21].-        Nueva denominación de la Sección 5ª y nueva redacción dada a esta Sección 5ª por la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Anteriormente art. 48 modificado por Ley 6/1989, de 6 de abril.

[22].-        Dichos preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo han sido derogados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las referencias hechas a aquella Ley deben entenderse hechas a esta última (cfr. lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1993, de 22 de junio, de adecuación a la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de las normas reguladoras de los procedimientos propios de la Comunidad de Madrid.

[23].-        De conformidad con la redacción actual del Estatuto de Autonomía, la referencia que se hace en este apartado a su artículo 41 debe entenderse hecha al artículo 40.

[24].-        Artículo redactado por Ley 8/1999, de 9 de abril.

[25].-        Artículo redactado por Ley 8/1999, de 9 de abril. Anteriormente modificado por Ley 7/1993, de 22 de junio.

[26].-        Redacción dada a este artículo por la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Apartado 2 anteriormente modificado por Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Anteriormente artículo modificado por Ley 26/1998, de 28 de diciembre.

[27].-        Párrafo añadido por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

[28].-        Artículo redactado por Ley 8/1999, de 9 de abril.

[29].-        Artículo 25 del Estatuto en su redacción actual.

[30].-        Artículo redactado por Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[31].-        Sección tercera adicionada por Ley 16/2023, de 27 de diciembre.

[32].-        Derogados por  Ley 3/2001, de 21 de junio.

[33].-        Redacción dada a este artículo por la Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

[34].-        Redacción dada a este artículo por la Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

[35].-        Redacción dada a esta letra por la Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

[36].-        Redacción dada a este artículo por la Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

[37].-        Artículo redactado por Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[38].-        Artículo redactado por Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[39].-        Redacción dada a este artículo por la Ley 13/2002, de 20 de diciembre.

[40].-        Redacción dada a este artículo  por Ley 3/2007, de 26 de julio.

Cfr. artículo 4.2 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid.

[41].-        Este Capítulo fue derogado por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.

[42].-        Artículo derogado por la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

[43].-        Esta disposición está redactada conforme a lo establecido en la Ley 16/1984, de 20 de diciembre.