Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid. ()
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO
PRIMERO: Del Presidente
CAPÍTULO PRIMERO:
Elección y Estatuto personal
CAPÍTULO II: Atribuciones
CAPÍTULO III: Incapacidad
y cese del Presidente
TÍTULO
II: Del Consejo de Gobierno y de los Consejeros
CAPÍTULO PRIMERO:
Naturaleza y composición del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO II:
Atribuciones del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO III:
Funcionamiento del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO IV: De la
Vicepresidencia y de los Consejeros
SECCIÓN 1ª DE LA VICEPRESIDENCIA
SECCIÓN 2ª DE LOS CONSEJEROS
TÍTULO
III: De las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno la Asamblea.
CAPÍTULO PRIMERO:
Del impulso de la acción política y de gobierno
CAPÍTULO II: De la
responsabilidad política del Consejo de Gobierno
CAPÍTULO III: De los
Decretos legislativos
TÍTULO
IV: De la Administración de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO PRIMERO:
Disposiciones Generales
CAPÍTULO II: De la
organización y atribuciones de las Consejerías:
SECCIÓN 1ª ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LAS
CONSEJERÍAS
SECCIÓN 2ª ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS
SECCIÓN 3ª DE LOS VICECONSEJEROS
SECCIÓN 4ª DE LOS SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS Y
DIRECTORES GENERALES
SECCIÓN 5ª DE LOS DEMÁS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN
AUTONÓMICA
SECCIÓON 6ª DEL RÉGIMEN ASISTENCIAL DE LOS ALTOS
CARGOS
CAPÍTULO III: Del
régimen jurídico de la Administración de la Comunidad
SECCIÓN 1ª DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
SECCIÓN 2ª DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTSRATIVO
SECCIÓN 3ª DE LA COORDINACIÓN Y CALIDAD NORMATIVA ()
CAPÍTULO IV: De los bienes
CAPÍTULO V: De la
contratación
CAPÍTULO VI: De la ordenación económico-financiera
CAPÍTULO VII: Del Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
Aprobado el Estatuto
de Autonomía, norma institucional básica de la Comunidad de Madrid, y
constituida la Asamblea, órgano legislativo y representativo del pueblo de
Madrid, se inicia un proceso de institucionalización de su autogobierno, que va
a demandar la aprobación por la Asamblea de Madrid de distintas Leyes
reguladoras del funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad Autónoma en
las que cristaliza ese autogobierno.
Una de ellas es la presente Ley de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, orientada a sentar las
bases del ejecutivo de la Comunidad madrileña en desarrollo de las precisiones
que sobre el mismo se contienen en la Constitución Española y en el Estatuto de
Autonomía.
El artículo 152.1 de la Constitución y
los artículos 17 y 21 del Estatuto, ya señalan los aspectos políticos y
administrativos que confluyen en los órganos superiores del ejecutivo. Ante la
opción existente de tratamiento separado o conjunto de ambos aspectos, la Ley
ha escogido el tratamiento en un solo texto de los mismos, obedeciendo con ello
no sólo a razones de economía legislativa, sino, también y fundamentalmente, a
la deliberada intención de configurar globalmente al Gobierno y al deseo de
abordar de forma unitaria la regulación legal de éste, pese a la dificultad que
su doble naturaleza comporta a la hora de deslindar su actuación política de la
puramente administrativa.
El hecho de dar un tratamiento conjunto
a los aspectos políticos y administrativos, no constituye una renuncia del
Gobierno a la potestad organizativa que sobre la Administración le corresponde,
sino, antes al contrario, supone la búsqueda de una regulación de rango
jurídicamente superior que trasponga al ámbito de la Comunidad Autónoma los
preceptos constitucionales.
Por ello, la Ley comienza afirmando que
el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros son los Órganos
Superiores de Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid,
desarrollándose a través de los mismos las funciones ejecutivas y
administrativas, para regular posteriormente tanto los aspectos orgánicos y
funcionales del ejecutivo como sus relaciones con la Asamblea, así como la
Administración Autonómica por medio de la que actúa.
II
La filosofía de la Ley
respeta íntegramente los principios políticos consignados en el Título I del
Estatuto de Autonomía, que consagra un sistema parlamentario en el que el
Presidente y el Consejo de Gobierno responden políticamente ante la Asamblea,
pero sin olvidar que son instituciones básicas del autogobierno de la Comunidad
de Madrid, regulando, en consecuencia, la Ley, tanto la elección y el estatuto
personal del Presidente y Consejeros, como el de los altos cargos de la
Administración, así como sus atribuciones.
III
La Ley, en correcto
desarrollo del Estatuto de Autonomía, realza en la forma debida la figura del
Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid, tanto como supremo representante
de la Comunidad Autónoma y ordinario del Estado en la misma, como en su
condición de Presidente del Consejo de Gobierno. Para asegurar estas funciones
presidenciales se crea el Gabinete del Presidente, órgano de estructura
flexible y de asistencia directa a aquél. Dada la importancia de las
atribuciones presidenciales, se regula también, como desarrollo estatutario, la
posibilidad de delegación temporal de funciones ejecutivas y de representación
propias en el Vicepresidente o Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de
Gobierno, así como la posibilidad de la suspensión transitoria de sus funciones
en casos excepcionales.
IV
En desarrollo de los
principios de todo sistema parlamentario, la Ley regula las relaciones del
Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea, desarrollando el Estatuto
de Autonomía en los capítulos referentes al impulso de la acción política y de
gobierno y a la responsabilidad política del Consejo de Gobierno, y reiterando
dicha Norma Orgánica en cuanto a la delegación en el Consejo de Gobierno de la
potestad legislativa de la Asamblea.
V
La Ley desarrolla la
estructura de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, de acuerdo
con los principios que recoge la Constitución Española y, en particular, el
artículo 149.1.18 del referido texto fundamental. Se toma, en consecuencia, la
legislación estatal como básica, adecuándola para conseguir que la
Administración Autonómica sirva con su actuación del mejor modo posible a los
intereses generales de la Comunidad de Madrid.
Tras establecer que son órganos
superiores de la Administración, el Presidente, el Vicepresidente o
Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno y los Consejeros, la Ley determina una
estructura que responde al modelo departamental y, en consecuencia, con órganos
jerárquicamente ordenados, regulándose los niveles orgánicos en que se plasma
aquella estructura.
VI
Además de la constitución
de órganos jerárquicamente ordenados, como estructura básica de la
Administración de la Comunidad de Madrid, la Ley prevé la descentralización
funcional a través de los Organismos Autónomos, cuyo régimen jurídico se
difiere a una posterior legislación sobre Administración institucional en
desarrollo de los artículos 39 y 40 del Estatuto.
La futura regulación legal en esta
materia es de una trascendencia máxima, dada la importancia de adecuar las
actuales Fundaciones Públicas que dependían de la Diputación Provincial a la
situación autonómica, previéndose en la disposición transitoria primera de la
presente Ley, la adecuación provisional a dicha situación, tanto de dichas
Fundaciones Públicas como de las Sociedades Provinciales y Órganos especiales
de gestión directa.
VII
En materia de régimen
jurídico de la Administración se desarrollan los principios básicos, remitiendo
expresamente para todo lo no previsto a la legislación estatal, que integrará
el ordenamiento autonómico, bien por la vía de supletoriedad, bien por
analogía.
De este modo, se fijan el régimen
jurídico de los actos de la Administración de la Comunidad, la delegación de
atribuciones, el procedimiento administrativo, régimen de recursos y supuestos
de responsabilidad de la Comunidad de Madrid.
VIII
Adecuando la legislación
del Estado y de acuerdo con el artículo 52 del Estatuto de Autonomía, la Ley
determina el régimen jurídico de los bienes de la Comunidad de Madrid,
regulación válida hasta tanto no se promulgue, en el marco de la legislación básica
del Estado, la Ley de la Asamblea que regule el régimen jurídico del patrimonio
de la Comunidad, su administración, defensa y conservación.
La Ley determina igualmente que la
contratación de la Comunidad se regirá por la legislación del Estado, con las
particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
IX
En desarrollo del título V
del Estatuto de Autonomía, la Ley regula diversos aspectos de la Ordenación
económico-financiera de la Comunidad, con especial referencia al Presupuesto de
la misma, al sistema de ordenación de gastos y pagos, recaudación de sus
derechos y al control de la gestión económica de la Comunidad con regulación
particular de la función interventora.
X
La Ley regula, finalmente,
las consecuencias derivadas de la extinción de la Diputación Provincial de
Madrid y la subrogación de la Comunidad de Madrid en todas las relaciones
jurídicas de aquella Corporación, de acuerdo con lo señalado en la disposición
transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía. El esfuerzo, ya anterior a la
aprobación del Estatuto de Autonomía, que se hizo desde los órganos de la
Diputación Provincial en el sentido de prepararse para su conversión en
Comunidad Autónoma, esfuerzo redoblado a partir de la aprobación del Estatuto,
ha facilitado sobremanera las condiciones de esta subrogación.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo
1.
1.
Los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid
son el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros.
2.
Los demás órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid se hallan bajo
la dependencia del Presidente, del Consejo de Gobierno o del Consejero
correspondiente.
Artículo
2.
El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la
suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la
misma. Preside, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la
Administración Autonómica, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de
Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo
3.
1.
El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad se regirá
por lo dispuesto en la presente Ley y por las normas y disposiciones que, en el
ejercicio de sus respectivas potestades, emanen de la Asamblea y del ejecutivo
en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.
2.
El Derecho estatal tendrá carácter supletorio, de conformidad con los artículos
149.3 de la Constitución y 34 del Estatuto de Autonomía.
TÍTULO I
Del Presidente
CAPÍTULO I
Elección y Estatuto personal
Artículo
4.
El Presidente de la Comunidad de Madrid es elegido de
entre sus miembros por la Asamblea y nombrado por el Rey, mediante Real
Decreto, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid», todo ello de acuerdo con el procedimiento
señalado en el Capítulo II, Título I, del Estatuto de Autonomía.
Artículo
5.
El Presidente, por razón de su cargo, tiene derecho a:
1º
Recibir el tratamiento de excelencia.
2º
Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.
3º
Percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, los
sueldos y retribuciones que en los mismos se determinen y cuya cuantía no podrá
ser superior a la asignada al cargo de Secretario de Estado del Gobierno de la
Nación en los Presupuestos General del Estado.
[Por
Ley
8/2000, de 20 de junio, se procede a la homologación de las retribuciones
de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad de Madrid con los
de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de
Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso]
4º
Recibir los honores que en razón a la dignidad de su cargo le deban ser
rendidos, con arreglo a lo que establecen las normas vigentes en la materia o
que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma.
Artículo
6.
El cargo de Presidente de la Comunidad de Madrid es incompatible con el
ejercicio de cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél,
salvo la de Diputado de la Asamblea. También es incompatible con el ejercicio
de toda actividad laboral, profesional o empresarial.
CAPÍTULO II
Atribuciones
Artículo
7.
Corresponde al Presidente, como supremo representante
de la Comunidad Autónoma:
a) Ostentar la alta representación de dicha Comunidad en las relaciones
con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones.
b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que en virtud
del artículo 32 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con otras
Comunidades Autónomas.
c) Convocar elecciones a la Asamblea de Madrid en los términos
señalados en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía. ()
Artículo
8.
En su condición de representante ordinario del Estado
en la Comunidad Autónoma, corresponde al Presidente:
a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Asamblea y los
Decretos legislativos, y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid», en el plazo máximo de quince días desde su aprobación, así
como en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid» del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, de conformidad con el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.
c) Mantener relaciones con la Delegación del Gobierno a los efectos de
una mejor coordinación de las actividades del Estado y las de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
9.
En su condición de Presidente del Consejo de Gobierno
le corresponde:
a) Nombrar y separar de su cargo a los Consejeros y, en su caso,
al Vicepresidente o Vicepresidentes.
b) Establecer las directrices generales de la acción del gobierno y
asegurar su continuidad.
c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus
Comisiones Delegadas, en su caso; fijar el orden del día; presidir, suspender y
levantar sus sesiones y dirigir los debates y de deliberaciones que se
produzcan en su seno.
d) Firmar los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno y
ordenar su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, firmará los Acuerdos del Consejo de Gobierno.
e) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y
resolver los conflictos de competencias entre las mismas.
f) Velar por el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo de
Gobierno y de las Comisiones Delegadas.
g) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la
elaboración de normas de carácter general y dar cumplimiento a aquél.
h) Solicitar el dictamen del Consejo de Estado en los supuestos
señalados en el artículo 23 de la Ley Orgánica
3/1980, de 22 de abril. ()
i) Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una
Consejería distinta en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular,
dando cuenta por escrito a la Asamblea.
j) La autorización de los gastos que le correspondan según las
normas vigentes.
k) Conferir los nombramientos de la Administración Autónoma,
aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno.
l) Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de
Gobierno, la cuestión de confianza.
m) Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de
Gobierno, de las decisiones de la Asamblea de Madrid y por que sean
cumplimentadas las peticiones de información que ésta dirija a aquél.
n) Solicitar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, que la
Asamblea se reúna en sesión extraordinaria.
o) Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan, con
arreglo a la legislación vigente.
Artículo
10.
1.
El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias,
en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno, dando cuenta,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción de la delegación,
a la Asamblea, en la persona de su Presidente, para que éste lo comunique al
Pleno de la misma en la primera sesión que celebre. Dicha delegación deberá
publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2.
No serán delegables las atribuciones comprendidas en los artículos 7.c)
y 8, ni las del artículo 9, en sus apartados a), b), e), f), l) y n),
así como las del apartado o) de dicho artículo que, por su naturaleza
jurídica, no puedan serlo.
Artículo
11.
1.
Bajo la dependencia directa del mismo, funcionará, como órgano de asistencia y
asesoramiento, el Gabinete del Presidente.
2.
En dicho Gabinete se integran los asesores del Presidente, en número
determinado por éste, y no superior a seis, cuyo nombramiento y cese se
realizará mediante Decreto del Presidente, que será publicado en el «Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid».
3.
El Jefe del Gabinete del Presidente, con nivel orgánico de Director General,
será nombrado y, en su caso, cesado por Decreto del Consejo de Gobierno, a
propuesta de su Presidente.
4.
En ningún caso, los miembros del Gabinete del Presidente podrán ocupar puestos
de trabajo reservados a funcionarios.
5.
Para el cumplimiento de su misión, los miembros del Gabinete del Presidente
podrán recabar, de las diferentes Consejerías, cuanta información consideren
necesaria.
6.
Los miembros del Gabinete del Presidente cesan, automáticamente, al cesar éste.
Artículo
12.
Las ausencias temporales del Presidente, superiores a
un mes, precisarán de la previa autorización de la Asamblea.
CAPÍTULO III
Incapacidad y cese del Presidente
Artículo
13.
1.
Si el Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes
de la totalidad de sus miembros, a su instancia o a la de su Presidente, que
éste se encuentra imposibilitado física o mentalmente de forma transitoria para
el desempeño de sus funciones, lo comunicará al Presidente de la Asamblea.
2.
La comunicación a la Asamblea, en la persona de su Presidente, irá acompañada
del acuerdo del Consejo de Gobierno, con expresión de los motivos y
justificantes que fundamenten el mismo y en el que se incluirá el nombre del
Presidente interino, según el orden previsto en el artículo 17 de la presente
Ley.
3.
La comunicación al Presidente de la Asamblea se realizará dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción del acuerdo por el Consejo de
Gobierno. El Presidente de la Asamblea convocará al Pleno de la misma, que en
base a las justificaciones que haya presentado el Consejo de Gobierno y a las
informaciones que estime oportuno recabar, podrá, por mayoría absoluta, revocar
el acuerdo, en cuyo caso, el Presidente continuará en el ejercicio pleno de sus
funciones.
4.
El acuerdo del Consejo de Gobierno, si no es revocado por la Asamblea, mediante
el procedimiento señalado en el apartado anterior de este artículo, se
publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín
Oficial del Estado».
5.
La mayoría a que se refiere el apartado I de este artículo se computará sin
contar al Presidente de la Comunidad.
Artículo
14.
El Presidente interino ejercerá las funciones del
Presidente, salvo las de definir el programa de Gobierno y de designar y
separar Consejeros. En caso de cese de algún Consejero por cualquiera de las
causas previstas en esta Ley, el Presidente interino encomendará el despacho de
esa Consejería a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Asamblea.
Artículo
15.
1.
La situación de interinidad en la Presidencia, no podrá ser superior a dos
meses, ampliables en otros dos, previo acuerdo de la Asamblea de Madrid,
autorizando dicha prórroga, adoptado por el voto favorable de la mayoría
absoluta de sus miembros.
La propuesta de ampliación a que se refiere el párrafo
anterior deberá ser formulada, en su caso, por el Consejo de Gobierno, con la
mayoría señalada en el artículo 13.1 de la presente Ley.
2.
La situación de interinidad cesará cuando el Presidente suspendido en sus
funciones comunique al Consejo de Gobierno la desaparición de las
circunstancias que lo motivaron, y así lo aprecie éste por acuerdo debidamente
motivado y justificado con la mayoría señalada en el artículo 13. Este acuerdo
se comunicará al Presidente de la Asamblea, quien dará cuenta al Pleno en la
siguiente sesión que celebre.
3.
El Consejo de Gobierno deberá reunirse al efecto previsto en el párrafo
anterior en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación.
4.
El acuerdo de rehabilitación se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid y en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo
16.
1.
El Presidente cesará por:
a)
Renovación de la Asamblea, tras la celebración de unas elecciones autonómicas.
b)
Aprobación de una moción de censura.
c)
Denegación de una cuestión de confianza.
d)
Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea.
e)
Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio
de su cargo.
f)
Fallecimiento.
2.
La incapacidad permanente del Presidente se producirá cuando transcurridos
cuatro meses desde el acuerdo en que se declaró su incapacidad transitoria,
según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, no haya tenido lugar la
rehabilitación en los términos del artículo 15 de la misma, o cuando, sin
necesidad de agotar dicho plazo de cuatro meses, la Asamblea de Madrid,
mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, a propuesta del
Consejo de Gobierno con la mayoría del artículo 13.1, declare la incapacidad
permanente del Presidente por estimar que la imposibilidad física o mental que
le afecte es de tal naturaleza.
3.
En el caso de los apartados a), b) y c) del número 1 de este
artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que
su sucesor haya tomado posesión del cargo. En el supuesto de los apartados d),
e), y f), el Presidente será sustituido en la forma prevista en el
artículo 17 de esta Ley, hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente.
Artículo
17.
1.
En los casos en los que el Presidente haya de ser sustituido, se seguirá el
siguiente orden de prelación:
a)
Los Vicepresidentes, según su orden.
b)
Los diferentes Consejeros, según el orden establecido en el artículo 19.2 de esta
Ley.
2.
El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura ni podrá
plantear la cuestión de confianza.
TÍTULO II
Del Consejo de Gobierno y de los Consejeros
CAPÍTULO I
Naturaleza y composición del Consejo de Gobierno
Artículo
18.
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que
dirige la política y la administración de la Comunidad de Madrid. A tal fin,
ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad
reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y con la Ley.
Artículo
19.
1.
El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros por él
designados, de entre los cuales podrá nombrar, si así lo considerase oportuno,
uno o varios Vicepresidentes que deberán ser Diputados de la Asamblea ().
2.
Se establecen las siguientes Consejerías:
- De la Presidencia.
- De Gobernación.
- De Economía y Hacienda.
- De Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y
Vivienda.
- De Salud y Bienestar Social.
- De Obras Públicas y Transportes.
- De Trabajo, Industria y Comercio.
- De Educación y Juventud.
- De Cultura, Deportes y Turismo.
- De Agricultura y Ganadería.
3.
El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá variar la denominación y el
número de las Consejerías con el límite señalado en el artículo 21.2 del
Estatuto de Autonomía.
Igual competencia corresponderá al Presidente de la
Comunidad al inicio de la legislatura.
[Por Decreto
38/2023, de 23 de junio, de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, se
establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid]
Artículo
20.
1. De conformidad con el artículo 23 del Estatuto de
Autonomía, el Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la
Asamblea, en los casos de pérdida de la cuestión de confianza, aprobación de
moción de censura, dimisión, incapacidad permanente y fallecimiento del
Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la
toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.
2. Por Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el
estatuto que fuera aplicable a los Presidentes de la Comunidad de Madrid, y en
su caso a los demás miembros del Consejo de Gobierno, tras su cese. ([6])
CAPÍTULO II
Atribuciones del Consejo de Gobierno
Artículo
21.
Corresponde al Consejo de Gobierno:
a) Dirigir la política de la Comunidad de Madrid, en los términos
que establece el artículo 21 del Estatuto de Autonomía.
b) Deliberar previamente sobre la cuestión de confianza que el Presidente
le proponga plantear ante la Asamblea.
c) Acordar la petición de sesión extraordinaria de la Asamblea.
d) Aprobar los Proyectos de Ley para su remisión a la Asamblea y,
en su caso, acordar su retirada en las condiciones que establezca el Reglamento
de la Cámara.
e) Dictar Decretos legislativos, previa autorización de la
Asamblea.
f) Proveer lo necesario para el cumplimiento de las leyes
emanadas de la Asamblea y la ejecución de sus resoluciones.
g) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y
ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del
Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de
Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y
ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté
específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros.
h) Aprobar el Proyecto del Presupuesto anual de la Comunidad y
presentarlo a la aprobación de la Asamblea, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 61 del Estatuto de Autonomía.
Igualmente le corresponde ejecutar el Presupuesto de
la Comunidad, tras su aprobación por la Asamblea.
i) Aprobar los Reglamentos Generales de los tributos propios de
la Comunidad de Madrid y elaborar las normas reglamentarias precisas para
gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha
cesión.
j) Elaborar los Proyectos de Convenios y de Acuerdos de
Cooperación con otras Comunidades Autónomas y someterlos a la Asamblea de
Madrid, así como a las Cortes Generales a los efectos del artículo 32 del
Estatuto de Autonomía.
k) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los
Tratados y Convenios Internacionales que afecten a las materias atribuidas a la
competencia de la Comunidad.
l) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y
el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y
personarse ante éste, en los supuestos o términos previstos en la Constitución
y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
m) Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la
Administración Autonómica con categoría igual o superior a Director General,
previa propuesta del Consejero correspondiente.
n) Designar los representantes de la Comunidad en los Órganos
Públicos, Instituciones Financieras o Entidades que procedan, salvo que por Ley
se exija otro modo de designación.
o) Aprobar un programa anual de actuación del sector público
económico presentado por la Consejería de Economía y Hacienda, cuyas líneas
generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual, todo ello
de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía.
p) Distribuir entre los órganos correspondientes las competencias,
funciones y servicios que el Estado transfiera a la Comunidad.
q) Autorizar la celebración de contratos en los supuestos
previstos en el artículo 64 de esta Ley ().
r) Administrar, defender y conservar el patrimonio de la
Comunidad, de conformidad con la legislación vigente y en especial con lo que
disponga la Ley señalada en el artículo 52.3 del Estatuto de Autonomía.
s) Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo valor sea
superior al que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del
Consejero.
t) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se
interpongan ante el mismo.
u) Aprobar, a
propuesta del Consejero respectivo, previo dictamen preceptivo de la Consejería
de Hacienda, la estructura orgánica y plantilla orgánica de las diferentes
Consejerías y la creación, modificación o supresión de las Subdirecciones
Generales. ()
v) Ejercitar en relación a los intereses, bienes y derechos de la
Comunidad, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, así como el
desistimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se
interpongan contra la Comunidad.
x) Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda Autonómica.
y) Disponer la realización de las operaciones de crédito y emisión
de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar
operaciones de inversión, con el volumen y características fijadas en la Ley de
Presupuestos.
z) Cualesquiera otras competencias que le asignen el Estatuto de
Autonomía y las Leyes.
Artículo
22.
Las competencias del Consejo de Gobierno serán
ejercidas de acuerdo con su estructura funcional y orgánica.
Capítulo III
Funcionamiento del Consejo de Gobierno
Artículo
23.
1.
Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebrarán previa convocatoria de su
Presidente a la que se acompañará el orden del día con su periodicidad igual o
menor a quince días.
2.
En los supuestos del capítulo III del título I de la presente Ley, cuando el
Consejo de Gobierno no sea convocado por su Presidente, lo podrá ser, a
propuesta de las cuatro quintas partes a que se refiere el artículo 13 de la
presente Ley.
3.
Quedará igualmente constituido el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa,
cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.
4.
El Consejo podrá acordar las normas necesarias para su propio funcionamiento y
para la adecuada preparación de las tareas, propuestas y resoluciones que deba
adoptar.
[Por
Decreto
210/2003, de 16 de octubre, se aprueba el Reglamento de Funcionamiento
Interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones]
Artículo
24.
Para la validez de las deliberaciones y de los
acuerdos, es preciso que estén presentes el Presidente o quien le sustituya y,
al menos, la mitad de los Consejeros. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, sin
perjuicio de lo señalado en el capítulo III, del título I, de esta Ley, se
adoptan por mayoría simple; en caso de empate, el voto del Presidente es dirimente.
Artículo
25.
1.
Las deliberaciones del Consejo tienen carácter reservado. Sus miembros están
obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el
transcurso de las reuniones, así como de la documentación a que hayan podido
tener acceso por razón de su cargo, mientras no se hayan hecho públicas oficialmente.
2.
Podrán acudir al Consejo de Gobierno los expertos cuya asistencia solicite el
Presidente, los cuales están obligados asimismo a guardar secreto sobre lo
tratado en Consejo.
3.
Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en acta, que extenderá el
Consejero de la Presidencia en su calidad de Secretario del Consejo.
El acta será sucinta y sólo contendrá el acuerdo del
Consejo sobre las propuestas sometidas a su deliberación. A petición expresa de
cualquiera de los miembros del Consejo de Gobierno, constarán en acta las
manifestaciones que estimen oportunas.
Artículo
26.
1.
El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de Comisiones Delegadas,
de carácter permanente o temporal, para la preparación de asuntos que afecten a
la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración de directrices de
programas o actuaciones de interés común y en general, el estudio de cuantas
cuestiones estime convenientes.
[Por
Decreto
44/2004, de 26 de marzo, se crea la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos]
2.
Podrá decidir igualmente el Consejo de Gobierno la constitución de una o más
Comisiones de Viceconsejeros y Secretarios Generales Técnicos indistintamente,
que actúen en reuniones plenarias o restringidas para preparar los asuntos que
vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de
personal u otras de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías y
que no sean de la competencia de aquél.
3.
La presidencia de estas Comisiones corresponderá al Presidente que podrá
delegarla en el Consejero de la Presidencia.
CAPÍTULO IV
De la Vicepresidencia y de los Consejeros
SECCIÓN
1ª. DE LA VICEPRESIDENCIA
Artículo
27.
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo
señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía, podrá nombrar de entre
los Consejeros que reúnan a su vez la condición de Diputados de la Asamblea (), uno o más Vicepresidentes.
2.
Los Vicepresidentes, según el orden, sustituirán al Presidente en los supuestos
regulados en el capítulo III del título I de la presente Ley.
3.
Los Vicepresidentes ejercerán las funciones ejecutivas y de representación que
el Presidente de la Comunidad les delegue.
4.
Los Vicepresidentes continuarán siendo Consejeros. Su cese como tales, por las
causas determinadas en esta Ley, llevará aparejado su cese como
Vicepresidentes.
SECCIÓN
2ª. DE LOS CONSEJEROS
Artículo
28.
Los Consejeros, cuyo estatuto personal se regula a
continuación, son nombrados y cesados por el Presidente.
Artículo
29.
Además de los supuestos contemplados en el artículo 20
de esta Ley, los Consejeros cesan en su función:
a) Por dimisión aceptada por el Presidente.
b) Por cese decretado por el Presidente.
c) Por fallecimiento.
Artículo
30.
1.
Los Consejeros, que tendrán derecho a recibir el tratamiento de Excelencia,
están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el artículo 6 de
esta Ley establece para el Presidente de la Comunidad.
2.
Por razón de su cargo tendrán derecho a percibir, con cargo a los Presupuestos
Generales de la Comunidad, los sueldos y retribuciones que se les asignen en
dichos Presupuestos, cuya cuantía no podrá exceder de la asignada a los
Directores Generales tipo A en los Presupuestos Generales del Estado ().
[Por Ley
8/2000, de 20 de junio, se procede a la homologación de las retribuciones
de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad de Madrid con los
de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de
Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso]
3. La denominación de Consejeros es exclusiva de los
miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid o de las instituciones
autonómicas. Ninguna otra Administración Pública en la Comunidad de Madrid
podrá utilizar esta denominación para designar a los miembros de sus órganos de
gobierno. ()
Artículo
31.
Los Consejeros, como miembros del Consejo de Gobierno,
participan en la dirección de la política de la Comunidad de Madrid y en cuanto
tales, tendrán las siguientes atribuciones:
a) Velar por el exacto cumplimiento de las leyes y resoluciones de
la Asamblea en lo concerniente a su Consejería.
b) Proponer y presentar al Consejo de Gobierno los Anteproyectos
de Ley y Proyectos de Decreto, relativos a las cuestiones atribuidas a su
Consejería, y refrendar estos últimos una vez aprobados.
c) Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses que
deban ser aprobados por el mismo.
d) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de
actuación de su Consejería.
e) Formular el anteproyecto del presupuesto anual de la
Consejería.
f) Elaborar el anteproyecto del programa anual de actuación del
sector público económico, en lo que afecte a su Consejería.
TÍTULO III
De las relaciones del Presidente y del Consejo de
Gobierno con la Asamblea
CAPÍTULO I
Del impulso de la acción política y de gobierno
Artículo
32.
1.
El Consejo de Gobierno y cada uno de sus miembros, sin perjuicio de lo que
establecen las normas del Reglamento de la Asamblea, deberán:
a) Acudir a la Asamblea cuando ésta reclame su presencia.
b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que la
Asamblea les formule en la forma que establece su propio reglamento.
c) Proporcionar a la Asamblea la información y ayuda que precise
el Consejo de Gobierno, de sus miembros o de cualquier autoridad, funcionario,
organismo, servicio o dependencia de la Comunidad Autónoma.
2.
Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones de la
Asamblea y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen
ante las Comisiones Parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus
Consejerías.
Artículo
33.
El impulso de la acción política
y de gobierno también podrá ser ejercido por la Asamblea mediante la aprobación
de resoluciones, mociones y proposiciones no de Ley, así como mediante aquellos
otros procedimientos adecuados a tal efecto que se establezcan en el Reglamento
de la Asamblea de Madrid.
CAPÍTULO II
De la responsabilidad política del Consejo de Gobierno
Artículo
34.
1. El Consejo de
Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su
gestión respectiva, responde solidariamente de su política ante la Asamblea.
2.
La responsabilidad política del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la
moción de censura y de la cuestión de confianza, que se sustanciarán conforme a
lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de Autonomía y en el Reglamento
de la Asamblea.
Artículo
35.
La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en un
Consejero no exime a aquél de responsabilidad política ante la Asamblea. El
mismo criterio es aplicable a los casos en que un Consejero tenga delegadas
funciones de su competencia.
CAPÍTULO III
De los Decretos legislativos
Artículo
36.
1.
De conformidad con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía en relación con
los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución, la Asamblea podrá delegar en el
Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas
Decretos legislativos, con las siguientes excepciones:
a) Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno o al
régimen jurídico de la Administración de la Comunidad de Madrid.
b) Las que regulen la legislación electoral.
c) Todas aquellas normas que, por su carácter institucional,
requieran un procedimiento especial para su aprobación.
2.
La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de Bases cuando su
objeto sea la elaboración de textos articulados, o por una Ley ordinaria,
cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos casos,
el acuerdo de la Asamblea fijará el plazo de su ejercicio.
3.
Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objetivo y alcance de la
delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su
ejercicio, no pudiendo, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia
Ley de Bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
4.
La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a
que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe
a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
5.
El Consejo de Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación
legislativa, dirigirá a la Asamblea la correspondiente comunicación, que
contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.
TÍTULO IV
De la Administración
de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
37.
1.
La Administración de la Comunidad de Madrid, constituida por órganos
jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con
personalidad jurídica única.
2.
Su actuación, al servicio de los intereses generales de la Comunidad de Madrid,
se atendrá a los principios de objetividad, publicidad, celeridad, eficacia,
economía, descentralización, desconcentración, coordinación y participación,
con sometimiento a la Ley y al Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo
103.1 de la Constitución y a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo
38.
1.
Son órganos superiores de la Administración, el Presidente, el Vicepresidente o
Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno, los Consejeros y los Viceconsejeros. ()
2.
Los demás Órganos y Entidades de la Administración de la Comunidad, se hallan
bajo la dependencia de aquéllos.
CAPÍTULO II
De la organización y atribuciones de las Consejerías
SECCIÓN
1ª: ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LAS CONSEJERÍAS
Artículo
39.
1.
Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y
administración reguladas en la presente Ley, las Consejerías, en las que podrá
existir uno o más Viceconsejeros, contarán con una Secretaría General Técnica y
se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través
de Direcciones Generales, cuando la entidad de las atribuciones lo exija ().
2. Las
Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a
su vez en Subdirecciones Generales y otras unidades administrativas inferiores.
Las denominaciones de estas últimas se establecerán por el titular de la
Consejería de Hacienda. ()
[Por Orden
de 27 de marzo de 2012, de la
Consejería de Economía y Hacienda, se establecen las denominaciones de las
unidades administrativas inferiores a Subdirección General]
3. Los Directores Generales serán nombrados mediante
Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, y
preferentemente de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración
Pública que pertenezcan a Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías para cuyo
ingreso se exija título superior. ()
La provisión de los puestos de trabajo de Subdirector
General se efectuará mediante convocatoria pública entre funcionarios de
carrera que pertenezcan a Cuerpos y Escalas en los que se exija para el ingreso
el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. ()
Artículo
40.
La estructura orgánica de cada Consejería, hasta nivel
de Subdirección General, será fijada por Decreto del Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero respectivo, previo informe preceptivo de la Consejería
de Hacienda. ()
SECCIÓN
2ª: ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS
Artículo
41.
Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el
artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los
Consejeros están investidos de las siguientes:
a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de
la Consejería de la que son titulares, en las competencias que le están
legalmente atribuidas.
b) Ejercer la superior inspección y demás funciones que le
correspondan respecto a la Administración institucional adscrita a su
Consejería.
c) Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la
estructura u organización de su respectiva Consejería.
d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus
atribuciones y dictar circulares e instrucciones.
e) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su
departamento, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las
Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.
[Por Decreto 74/1988,
de 23 de junio, se atribuyen competencias entre los órganos de la
Administración de la Comunidad en materia de personal]
f) Resolver los conflictos entre autoridades dependientes de su
Consejería.
g) Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa,
cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra
las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
h) Ordenar los gastos propios de los Servicios de su Consejería,
no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de
los créditos autorizados e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda la
ordenación de los pagos correspondientes.
i) Celebrar
contratos relativos a las materias propias de la competencia de la Consejería y
ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de
contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones
Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización
del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley. ()
j) Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos a la
Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad.
k) Ejercer acciones en vía jurisdiccional y desistir de las
mismas, en el ámbito de su Consejería, dando cuenta al Consejo de Gobierno y
sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden, de acuerdo con el
artículo 21.v), de la presente Ley.
l) Cuantas facultades les atribuya en cada caso la normativa
aplicable.
Artículo
42.
La Consejería de la Presidencia, además de las
atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:
a) Ejercer la coordinación administrativa e inspección inmediata
de todos los servicios de la Presidencia.
b) Tener a su cargo, sin perjuicio de las competencias del
Presidente, las relaciones del Consejo de Gobierno con la Asamblea y otras
Instituciones y Organismos.
c) Impulsar y estudiar el programa legislativo del Consejo de Gobierno,
en coordinación con las demás Consejerías, así como la asistencia parlamentaria
al mismo.
d) Formular, de acuerdo con el Presidente, el anteproyecto de Presupuesto
anual de la Presidencia.
e) Asumir, en el ámbito de la Comunidad, las competencias que la
legislación vigente atribuye a la Presidencia del Gobierno en materia de
organización administrativa, procedimientos y métodos de trabajo, e informar
con carácter previo las propuestas sobre estructuras y plantillas de las
diferentes Consejerías.
f) Elaborar los planes de actuación que no estén asignados
específicamente a otras Consejerías.
El Consejero de la Presidencia asumirá la
Secretaría del Consejo de Gobierno.
Artículo
43.
La Consejería de Economía y Hacienda es el órgano
superior de la Administración de la Comunidad de Madrid en materia económica.
SECCIÓN
3ª. DE LOS VICECONSEJEROS
Artículo
44. ()
1. Los Viceconsejeros son órganos superiores de la Administración de la Comunidad de Madrid, directamente responsables de la ejecución de la
acción del Gobierno en un sector de actividad específica de una Consejería o de
la Presidencia del Gobierno, bajo la dirección del Consejero, en los términos
que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la
Consejería.
2. Los Viceconsejeros dirigen y coordinan las
Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el
Consejero de la ejecución de los objetivos fijados para la Viceconsejería. A tal fin les corresponde:
a) Ejercer las competencias sobre el sector de
actividad administrativa asignado que les atribuya el Decreto de estructura de la
Consejería o que les delegue el Consejero.
b) Ejercer las competencias inherentes a su
responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los
objetivos y la ejecución de los proyectos de su ámbito que le encargue el
Consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos
directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares.
c) Ejercer las competencias atribuidas al Consejero
en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se
establezcan por aquel.
d) Resolver los recursos que se interpongan contra
las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y
cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de
atribuciones que se susciten entre dichos órganos.
e) Cualesquiera otras competencias que les atribuya
la normativa en vigor.
3. Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del
Consejo de Gobierno.
4. El cargo de Viceconsejero es compatible con la
condición de Diputado.
Las retribuciones que le corresponda percibir serán
únicamente las correspondientes al cargo de Viceconsejero, sin que sea posible
compatibilizar las mismas con cualquier tipo de dietas, indemnizaciones o
asistencias previstas en función de su condición de Diputado. ()
SECCIÓN
4ª. DE LOS SECRETARIOS GENERALES
TÉCNICOS Y DIRECTORES GENERALES
Artículo
45.
Los Secretarios Generales Técnicos y los Directores
Generales, ambos de idéntico nivel orgánico, serán nombrados por Decreto del
Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente y,
preferentemente, de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración
Pública pertenecientes a cuerpos, grupos o escalas para cuyo ingreso se exija
título superior.
Artículo
46.
1.
De acuerdo con las funciones que la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado atribuye a los Secretarios Generales Técnicos de los
Ministerios Civiles, los de las Consejerías desarrollarán las de asesoramiento,
estudio y coordinación de todos los Servicios del Departamento. Igualmente,
certificarán todos los actos que sean atribución específica del Consejero.
2.
Prestarán asistencia jurídica y técnica al Consejero, responsabilizándose de
los servicios legislativos, documentación y publicaciones de la Consejería.
3.
Deberán elaborar, refundir, revisar y proponer modificaciones de la normativa
legal que afecte a la Consejería.
4.
Tendrán igualmente estructuradas en los niveles orgánicos necesarios para su
más adecuada realización las funciones siguientes: archivo, registro,
información, protocolo y relaciones públicas, habilitación de material,
contratación, régimen interior de personal, patrimonio e inventario,
mecanización, racionalización y automatización de las estructuras
administrativas y funcionamiento de los Servicios de la Consejería, recursos
administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a
otras unidades de la Consejería.
5.
Asimismo, la Secretaría General Técnica tramitará los expedientes de gastos de
la Consejería, llevará el control de las partidas cuya disposición corresponda
al Consejero y confeccionará el Proyecto de Presupuesto anual de la propia
Consejería.
6.
El Secretario General Técnico podrá desempeñar por sí o mediante delegados, la
Secretaría de los órganos colegiados de la respectiva Consejería y de los
organismos descentralizados a ella adscritos.
7.
Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, las
Secretarías Generales Técnicas podrán recabar de las Direcciones Generales y
Organismos de la respectiva Consejería cuantos informes, datos y documentos
consideren oportunos.
Artículo
47.
Los Directores Generales son Jefes del Centro Directivo
que les está encomendado y tendrán las siguientes atribuciones.
a) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la
Consejería que sean de su incumbencia.
b) Vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo, ejercer la
jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección y proponer su destino
dentro de la misma.
c) Elevar anualmente al Consejero un informe crítico sobre la
marcha, rendimiento y costes de los servicios a su cargo proponiendo las
modificaciones que estime necesarias.
d) Acordar o proponer al Consejero, según proceda, la resolución
que estime conveniente en las materias de la competencia del Centro directivo.
e) Proponer el régimen de funcionamiento de las unidades adscritas
a la Dirección.
f) Las demás que se les asignen en el ámbito de la Consejería.
SECCIÓN
5ª: DEL RESTO DE LA
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA AUTONÓMICA ()
Artículo
48.
1.
Bajo los niveles organizativos básicos enumerados en el artículo 39, la
Administración Autonómica se estructura en unidades administrativas.
2.
Las unidades administrativas inferiores a Subdirección General se establecen
mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con
su regulación específica.
3.
La Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de Información y Atención, los
registros, las oficinas de información especializada, las unidades de gestión y
las unidades o centros de prestación de servicios desarrollarán la atención al
ciudadano entendida como el conjunto de actividades y medios que la Comunidad
de Madrid pone a disposición de sus ciudadanos para el ejercicio de sus
derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a los servicios
públicos.
Las actividades que integran la atención al ciudadano
son la información y la orientación, el registro de solicitudes, escritos y
comunicaciones, la gestión de sugerencias y reclamaciones de los ciudadanos, la
gestión de procedimientos y la prestación de servicios.
SECCIÓN
6ª: DEL RÉGIMEN ASISTENCIAL DE LOS ALTOS CARGOS
Artículo
49.
El Consejo de Gobierno procederá a concertar de la
forma que reglamentariamente se determine, con la correspondiente Entidad
Gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades que proceda, el régimen
preciso para el Presidente, Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios Generales
Técnicos, Directores Generales y cargos que reglamentariamente se señalen a fin
de que puedan afiliarse o continuar afiliados a la Seguridad Social o a la
Mutualidad respectiva.
[Por Decreto
23/1984, de 16 de febrero, se regula el régimen asistencial de los altos
cargos de la Comunidad de Madrid]
CAPÍTULO III
Del régimen jurídico de la Administración de la
Comunidad
SECCIÓN
1ª: DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD
Artículo
50.
1.
En el ejercicio de sus atribuciones y facultades, el Presidente dictará
Decretos que se denominarán «Decretos del Presidente».
2.
Adoptarán la forma de «Decretos del Consejo de Gobierno» las disposiciones de
carácter general y actos en que así estuviera previsto, emanados del Consejo de
Gobierno. Los demás actos del Consejo adoptarán la forma de «Acuerdo». Serán
firmados por el Presidente y el Consejero a quien corresponda. Si afectaran a
varias Consejerías, además del Presidente, los firmará el Consejero de la
Presidencia.
3.
Adoptarán la forma de «Orden» los acuerdos de las Comisiones Delegadas del
Consejo de Gobierno, si existieran, e irán firmadas conforme a los criterios
recogidos en el párrafo anterior.
Adoptarán igualmente la forma de «Orden» las
disposiciones y resoluciones de los Consejeros en el ejercicio de sus
competencias, que irán firmadas por su titular. Si afectasen a más de una
Consejería, serán firmadas conjuntamente por los Consejeros.
4.
Adoptarán la forma de «Resolución» los actos dictados por los Viceconsejeros,
Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales, en el ámbito de sus
respectivas competencias y siempre que afecten a los derechos y deberes de los
administrados.
Artículo
51.
1.
Los actos y acuerdos de las autoridades y órganos de la Administración de la
Comunidad de Madrid, serán inmediatamente ejecutivos con los límites señalados
en los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo ().
2.
Los actos y disposiciones de carácter general, así como los que no deban ser
notificados, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Igualmente se publicarán los actos y disposiciones
que, no estando comprendidos en el párrafo anterior, deban serlo por
disposición legal.
3.
Con la excepción indicada en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía, las
disposiciones de carácter general entrarán en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo que en
ellas se disponga otra cosa. ()
Artículo
52.
Los órganos de la Administración de la Comunidad de
Madrid podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas,
en los términos establecidos por la legislación de régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común ().
Artículo
53 ().
1.
Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley
especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del
artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las resoluciones siguientes:
a)
Las del Presidente.
b)
Las del Gobierno y sus Comisiones Delegadas.
c)
Las de los Consejeros.
d)
Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por delegación
de un Órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
e)
Las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
2.
Los actos dictados por los órganos de gobierno de los Organismos Autónomos
agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra
cosa.
3.
Las resoluciones dictadas por los entes de Derecho Público en el ejercicio de
potestades administrativas agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de
creación establezca otra cosa.
4.
Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los
actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar
los de gravamen o desfavorables:
a)
El Presidente, el Gobierno y sus Comisiones Delegadas, respecto de sus propios
actos en cada caso.
b)
Los Consejeros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los órganos
de ellos dependientes.
c)
Los Consejeros, respecto de los actos dictados por los Consejos de Administración
de los Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público, salvo que su Ley de
creación disponga otra cosa.
Los Consejos de Administración de los Organismos
Autónomos y Entes de Derecho Público, respecto de los actos dictados por los
órganos de ellos dependientes.
d) Los órganos previstos en la Ley General Tributaria y
disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma,
respecto de los actos administrativos en materia tributaria.
e)
El Gobierno, respecto de la revisión de oficio de las disposiciones administrativas
de carácter general.
5.
La rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos
corresponderá al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.
6.
Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano
administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.
7.
Las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, serán resueltas
por los Consejeros respectivos.
En los Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público
la competencia corresponderá al Consejo de Administración, salvo que su Ley de
creación asigne la competencia a un órgano de la Consejería de adscripción.
[Por Decreto
91/1984, de 27 de octubre, se establecen Comisiones Informativas de
reclamaciones administrativas previas a la vía judicial, civil o laboral]
Artículo 54 ().
1. El órgano económico-administrativo de la
Comunidad de Madrid es la Junta Superior de Hacienda.
2. La
Junta Superior de Hacienda, que actuará con independencia funcional en el
ejercicio de sus competencias, conocerá en única instancia y con exclusividad:
a) De
las reclamaciones económico-administrativas.
b) De
los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las
resoluciones firmes de las reclamaciones económico-administrativas, así como
contra los actos de la Administración de la
Comunidad de Madrid impugnables en vía económico-administrativa que hubiesen
adquirido firmeza.
c) De
la rectificación de errores en que incurran sus propias resoluciones.
En el
caso de las reclamaciones y recursos en materia de tributos cedidos del Estado
se estará a lo que dispongan las leyes de cesión de tributos a las Comunidades
Autónomas. ()
3. En la
tramitación de los procedimientos previstos en el Título V de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá adecuarse la
determinación del régimen de funcionamiento al propio sistema de organización
económico-administrativa de la Comunidad de Madrid.
4. La
Junta Superior de Hacienda podrá funcionar en Pleno, en Salas y de forma
unipersonal.
El Pleno
estará formado por el Presidente, los Vocales y el Secretario.
Las
Salas estarán formadas por su Presidente, el Secretario y, al menos, dos
Vocales.
Entre
los Vocales de la Junta Superior de Hacienda, funcionando ésta en Pleno o
Salas, figurará el Interventor General de la
Comunidad de Madrid o funcionario designado por éste.
La Junta Superior de
Hacienda podrá actuar de forma unipersonal a través de cualquier miembro del
Pleno o de las Salas, con exclusión del Vocal Interventor General o funcionario
designado por éste.
5. El
Presidente de la Junta Superior de Hacienda, que habrá de ser Licenciado en
Derecho y funcionario en activo al servicio de la
Comunidad de Madrid, será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda.
6. El
Secretario será nombrado por el Consejero competente en materia de Hacienda,
entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a dicha Consejería, a
propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo
sistema de nombramiento será designado un suplente del Secretario.
7. Los
Vocales, que habrán de ser funcionarios en activo al servicio de la
Comunidad de Madrid, serán nombrados, salvo la
Vocalía correspondiente al Interventor General, por el Consejero competente en
materia de Hacienda.
8.
Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará, en lo no previsto en los
apartados anteriores, la composición, organización, funcionamiento y régimen
jurídico de la Junta Superior de Hacienda, y la tramitación de las
reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa."
[Por
Decreto
215/2023, de 26 de julio, del Consejo de
Gobierno, por el que se aprueba el reglamento de régimen jurídico y
organizativo de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en
el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid]
Artículo
55 ().
1.
La responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños
ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se
regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones
que la Comunidad de Madrid dicte en el ejercicio de sus propias competencias.
2.
Será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial
el Consejero respectivo, salvo que una Ley especial atribuya la competencia al
Gobierno.
En el caso de los Organismos Autónomos o Entes de
Derecho Público, será competente el titular de la Consejería a la que
estuvieran adscritos, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa.
Artículo
56.
Las responsabilidades de orden penal y civil de las
autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma serán exigidas de acuerdo
con lo previsto en las disposiciones generales del Estado en la materia, con la
salvedad de que las referencias al Tribunal Supremo de la Nación se entenderán
hechas al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con las
excepciones señaladas en el artículo 24 del Estatuto de Autonomía ().
SECCIÓN
2ª: DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo
57.
La Administración Pública de la Comunidad de Madrid
ajustará su actuación al procedimiento administrativo común de la
Administración del Estado, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de la Comunidad Autónoma.
Artículo
58 ().
1.
En todos los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como
en los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o
dependientes de la misma, existirá un registro; no obstante, un mismo registro
podrá servir a varios órganos administrativos. Asimismo se podrán crear
registros auxiliares que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos
órganos administrativos, se encuentren situados en dependencias diferentes.
[Por Decreto
127/2022, de 7 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan
aspectos relativos a los servicios electrónicos y a la comisión de redacción,
coordinación y seguimiento del portal de internet de la Comunidad de Madrid.]
2.
Los ciudadanos tienen derecho a presentar en cualquiera de los registros de la
Comunidad de Madrid las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentación
complementaria que acompañen, que dirijan a las Administraciones Públicas ya
sean de ámbito estatal, autonómico o local y a los Organismos autónomos y Entidades
de Derecho público vinculados o dependientes de las mismas.
3.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y
comunicaciones dirigidos a las Administraciones Públicas:
a)
En los registros de cualquier órgano administrativo perteneciente a la
Administración del Estado y de las demás Comunidades Autónomas.
b)
En las oficinas de Correos, en la forma establecida reglamentariamente.
c) En
las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d)
En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
4.
Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y
comunicaciones dirigidos a la Comunidad de Madrid, a la Administración General
del Estado y a los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados
o dependientes de ambas Administraciones en los registros de las Entidades
locales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuando éstas hayan
suscrito el correspondiente convenio.
SECCIÓN TERCERA ()
De la coordinación y calidad normativa
Artículo 59. El procedimiento de elaboración de disposiciones
de carácter general.
1. Los anteproyectos de ley, los proyectos de decretos
legislativos y de reglamentos de ejecución de las leyes se tramitarán por el
procedimiento regulado por decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo
previsto en la normativa básica estatal y en las demás normas con rango de ley
que resulten de aplicación. Asimismo, se tramitarán por dicho procedimiento los
proyectos de disposiciones de carácter general de la competencia de los
consejeros.
2. Los proyectos de reglamentos organizativos se
tramitarán por el procedimiento simplificado regulado por decreto del Consejo
de Gobierno.
[Por Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, se regula y simplifica el
procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter
general en la Comunidad de Madrid]
Artículo 60. Evaluación normativa.
1. La Administración de la Comunidad de Madrid, en los
términos que se determinen por decreto del Consejo de Gobierno, revisará
periódicamente mediante la evaluación ex post su normativa para adaptarla a los
principios de buena regulación, comprobar la medida en que las normas han
conseguido los objetivos previstos y evitar restricciones injustificadas o
desproporcionadas a la actividad económica, en el marco de lo dispuesto en la
legislación básica estatal.
2. En particular, las normas reglamentarias de carácter
organizativo, incluidas las que creen y regulen el funcionamiento de órganos
colegiados, aprobadas por el Consejo de Gobierno o por sus miembros, tendrán el
plazo de vigencia que se determine con carácter general en un decreto de
Consejo de Gobierno, transcurrido el cual se entenderán derogadas, indicándolo
así en su preámbulo y en la disposición final correspondiente.
Este plazo de vigencia podrá prolongarse cuando el
resultado de la evaluación ex post de la norma concluya la necesidad de su
mantenimiento. En este caso, se procederá a modificar la indicada disposición
final a fin de prolongar su vigencia.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a
los órganos colegiados que hayan sido creados por una norma con rango de ley.
CAPÍTULO IV
De los bienes
Artículo
59 a 61
Derogados
()
CAPÍTULO V
De la contratación
Artículo
62.
La contratación de la Comunidad de Madrid se regirá
por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las
Administraciones Públicas y por las leyes de la Asamblea de Madrid y demás
normas de carácter reglamentario que se dicten para su desarrollo y ejecución.
()
[Por Decreto
49/2003, de 3 de abril, se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública
de la Comunidad de Madrid]
Artículo
63.
Los
Consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad
de Madrid y están facultados para celebrar contratos en su nombre y
representación, en el ámbito de sus respectivas competencias. ()
Artículo
64.
1.
Será necesario Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración de los contratos
en los siguientes supuestos:
a) En los contratos de cuantía indeterminada.
b) Cuando el importe del contrato coincida con las
cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.
c) En los contratos de carácter plurianual que
requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los
que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid.
d) Cuando se concierte el pago mediante los
sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y
el número de anualidades supere cuatro años. ()
e) En los contratos de obras que se efectúen bajo
la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación
sobre contratos públicos.
f) En los contratos de suministro de bienes
muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. Cuando el Gobierno autorice la celebración del
contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de
resolución y la resolución misma, en su caso. ()
Artículo
65.
1.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda,
y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de
cláusulas administrativas generales.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a
propuesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los pliegos de
prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa.
2.
Compete a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y
de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas
particulares que hayan de servir de base a cada contrato.
Los órganos de contratación podrán establecer modelos
tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de
naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios Jurídicos y
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
3.
Se anunciarán en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" las
licitaciones y adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la
legislación de contratos de las Administraciones Públicas estén sujetos a
publicidad, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de su publicación en
otros diarios o boletines oficiales ().
Artículo
66.
En cada Consejería existirá una Mesa de Contratación
constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario
designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del
mismo o en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales
deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid y un Interventor.
La designación de los miembros de la Mesa de Contratación
podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la
adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen
funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en
el «Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid» ().
Artículo
67.
Las garantías que de conformidad con las disposiciones
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se exijan en los
contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad de Madrid,
se depositarán, cuando este requisito sea preceptivo, en la Tesorería de la
Comunidad de Madrid o en los establecimientos equivalentes de otras
Administraciones Públicas en los términos previstos en los convenios que a tal
efecto se suscriban con las mismas. ()
Artículo
68.
1.
Se crea un Registro de Contratos bajo la dependencia directa del Consejero de
Economía y Hacienda, a quien se faculta para su organización a los efectos de
lo previsto en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.
2.
La clasificación y registro de Contratistas se efectuará de acuerdo con la
legislación del Estado.
Artículo 69.
Excepcionalmente el Consejo de Gobierno podrá
autorizar la celebración de convenios o acuerdos sin contraprestación con
cualesquiera entidades, públicas o privadas, cuando aprecie razones de interés
público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas. La
celebración de estos convenios, a propuesta del Consejero competente por razón
de la materia, deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid, mediante acuerdo motivado que se hará público. ()
CAPÍTULO VI ()
De la ordenación económico-financiera
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . .
CAPÍTULO VII
Del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
Artículo
82.
El BOCM será medio oficial de publicación de las
disposiciones y actos de los Órganos de la Comunidad.
Artículo
83.
Derogado ().
Artículo
84.
La cabecera del BOCM llevará impreso el escudo de la
Comunidad, una vez se apruebe por la Asamblea la Ley prevista en el artículo 4
del Estatuto de Autonomía.
[Por Ley 2/1983,
de 23 de diciembre, se estableció la regulación de la bandera, escudo e
himno de la Comunidad de Madrid]
Artículo
85.
Se regulará reglamentariamente la normativa de gestión
y funcionamiento del BOCM.
[Por Decreto 13/1983,
de 16 de junio, se crea el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»]
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
El personal de la Administración de la
Comunidad de Madrid está integrado por el perteneciente a la extinguida
Diputación Provincial de Madrid y el transferido de la Administración del Estado,
así como por el nuevo personal que se incorpore para la realización de
funciones públicas en la Comunidad de Madrid.
Segunda.
1. La primera adscripción del personal a
las Consejerías u Órganos que corresponda, al producirse la integración de la
Diputación Provincial de Madrid en la Comunidad Autónoma, es competencia del
Consejo de Gobierno.
2.
Los sucesivos traslados que impliquen cambio de Consejería, corresponderá
hacerlos a la Consejería de Economía y Hacienda, con intervención de los
Consejeros a que afecte, conforme a la normativa reguladora de la función
pública.
Tercera.
Serán atribuciones comunes a los
Consejeros, con respecto a las competencias que ostentaba la Diputación
Provincial de Madrid, en cuanto se refiere a los servicios propios de cada
Consejería y con carácter originario, las que tenían atribuidas los Diputados
Delegados de Área, Presidentes de los Consejos de Administración de Servicios
con Órgano especial de gestión directa, Fundaciones Públicas y Sociedades
provinciales de la Diputación Provincial de Madrid, salvo lo referente a la
ordenación de pagos.
Cuando en determinados órganos de la Administración
del Estado, por disposición normativa, fuera el Presidente de la Diputación
Provincial, miembro de los mismos, dicho cargo será asumido con carácter
originario por el Consejero competente por razón de la materia.
Asimismo, los servicios y establecimientos que
dependían de la Diputación Provincial, se integran en las diferentes
Consejerías, de acuerdo con la regulación reglamentaria que dicte el Consejo de
Gobierno.
Podrá acordarse por el Consejo de Gobierno la
modificación en la adscripción a cada Consejería de los distintos servicios y
establecimientos.
Cuarta.
Por Decreto del Consejo de Gobierno se
adscribirán a cada Consejería los servicios estatales que se transfieran a la
Comunidad de Madrid, mediante Decreto del Gobierno de la Nación, manteniendo
provisionalmente sus normas específicas de funcionamiento.
Quinta.
La sustanciación y resolución de los
procedimientos relativos a las funciones y servicios transferidos por la
Administración del Estado corresponderá, con carácter general y sin perjuicio
de lo dispuesto en las normas específicas reguladoras de procedimientos en
materias especiales, a los siguientes Órganos:
a) Al Consejo de Gobierno, las decisiones asignadas por las normas
respectivas al Consejo de Ministros.
b) A los Consejeros, las correspondientes a:
- Los Ministros.
- Los Secretarios de Estado.
- Los Directores Generales respectivos, por razón
de la materia, Gobernadores Civiles y las de los Órganos periféricos
unipersonales de los Ministerios correspondientes.
Y, en general, las no atribuidas al Consejo de
Gobierno.
No obstante lo dispuesto anteriormente, por
disposición legal o reglamentaria podrá asignarse, con carácter originario, a
los Directores Generales atribuciones para sustanciar y resolver los
procedimientos que, según la legislación estatal, sean competencia de los
Secretarios de Estado y demás Autoridades y Órganos de rango inferior a Ministro,
dándose cuenta a la Comisión de Presidencia y Gobernación de la Asamblea de
Madrid de las asignaciones de atribuciones que se acuerden, acompañando a las
mismas las justificaciones jurídicas y de toda índole que lo hagan
necesario ().
Sexta.
Por la Consejería de la Presidencia se
adoptarán las medidas oportunas para el análisis de los diferentes servicios
traspasados, con el fin de proponer la reordenación de sus efectivos cuando
proceda, así como implantar las diferentes técnicas de adecuación de plantillas.
Por la misma Consejería se dictarán instrucciones sobre adscripción del
personal traspasado, sin perjuicio de la normativa específica de cada sector.
Séptima.
Cuando en los servicios o funciones
traspasados correspondientes a las competencias propias de la Comunidad,
existiesen Comisiones de cualquier naturaleza, el Consejo de Gobierno podrá
regular por Decreto su mantenimiento, supresión, modificación o la creación de
otros Órganos análogos que permitan la gestión de aquellos Servicios sin solución
de continuidad, respetando, en su caso, los límites señalados en el artículo 40
del Estatuto de Autonomía.
Octava.
Compete al Consejo de Gobierno la
regulación de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, órgano de
carácter colegiado cuya finalidad es coordinar las actuaciones administrativas
implicadas en dichas materias, dando respuesta a las exigencias de coordinación
plurisectorial de las mismas.
La citada Comisión, en el ámbito de sus
competencias, tendrá funciones ejecutivas y en ella estarán representados con
voz y voto los municipios de la Comunidad en la forma que reglamentariamente se
determine.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. Las Fundaciones
Públicas y Órganos especiales de gestión directa, creados en su día por la Diputación
Provincial de Madrid, continuarán rigiéndose por sus normas estatutarias o
específicas de funcionamiento, hasta tanto la Asamblea apruebe la legislación
reguladora de la Administración Institucional.
2.
Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, el
nombramiento de los miembros de los Consejos de Administración de los Órganos
de gestión directa y Fundaciones antes referidos.
3.
Las resoluciones o actos dictados por los Órganos competentes de los referidos
Organismos que estén sujetos al derecho público, no agotarán la vía
administrativa y podrán ser objeto de impugnación mediante recurso de alzada
ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad.
Segunda.
1. La Comunidad de Madrid asume los
presupuestos vigentes de la Diputación Provincial de Madrid, los cuales
continuarán en ejecución hasta que se apruebe el Presupuesto General de
aquélla.
2.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda,
autorizará las habilitaciones de crédito y la creación de programas que sean
necesarios para la puesta en funcionamiento de las Instituciones de la
Comunidad.
Las dotaciones de crédito necesarias se podrán
efectuar, de un lado, con cargo a subvenciones concedidas al efecto por la
Administración del Estado, y de otro, por transferencias de crédito de
sobrantes en partidas mantenidas hasta la actualidad para representación
política.
Los créditos que se habiliten con financiación de las
subvenciones anteriores tendrán su disponibilidad regulada en función de la
cuantía real de las subvenciones que sean concedidas, estimándose ampliable
automáticamente si dicha cuantía fuese superior a la inicialmente consignada.
3.
Los créditos que deban habilitarse como consecuencia del proceso de traspasos
de competencias del Estado a la Comunidad de Madrid serán autorizadas por el
Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pudiendo
dar lugar al establecimiento de nuevos programas.
Estos créditos tendrán el carácter de ampliables en
función de los ingresos efectivamente realizados.
4.
Serán ampliables aquellos créditos cuya cuantía viene determinada en función
del ingreso obtenido por un concepto específico o sean causa directa de un
ingreso correlativo. La relación de estos conceptos viene recogida en la base quinta
del documento denominado «Bases para la ejecución del Presupuesto Ordinario de
la Diputación Provincial de Madrid del ejercicio de 1983», que se incorpora
como Anexo I a la presente Ley.
5.
Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos de la Comunidad algún
gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existe en ellos
crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Consejero de
Economía y Hacienda elevará el acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de
un Proyecto de Ley a la Asamblea de concesión de un crédito extraordinario, en
el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se
especifique el recurso que financiará el mayor gasto.
Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de
Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo del 1 por 100
de los créditos autorizados en el Presupuesto y una vez iniciadas las
tramitaciones de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de
suplementos de crédito. A dicho efecto, requerirá el dictamen favorable de la
Comisión de Economía y Hacienda de la Asamblea.
6.
El Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar transferencias de créditos
dentro de un mismo programa, con las siguientes limitaciones:
a) Entre créditos para gastos corrientes, excepto personal.
b) Entre créditos para gastos de capital.
c) Créditos para operaciones de capital a corrientes, siempre que
sean utilizadas para la entrada en funcionamiento de las nuevas inversiones y
en el mismo ejercicio en que las inversiones se hayan concluido.
7.
El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de
extenderse a ejercicios posteriores al presente, con las limitaciones
establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 61 de la Ley General
Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, y siempre que el gasto inicial que
quiera ser aplazado no supere los trescientos millones de pesetas.
8.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá
concertar operaciones financieras, activas o pasivas, por plazo no superior a
un año, y siempre que tengan por objeto colocar excedentes o cubrir necesidades
transitorias de Tesorería.
Las disposiciones recogidas en este artículo se
realizarán de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas.
9. A propuesta del
Consejero de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la
concesión de avales a las fundaciones públicas y empresas provincializadas o
con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid. Para los préstamos a
los que se aplique el aval regirán las mismas restricciones citadas en el
apartado anterior.
10.
El Consejero de Economía y Hacienda acordará las modificaciones presupuestarias
que sean necesarias para la incorporación a cada programa de los créditos
oportunos para cubrir los incrementos salariales aprobados en las
remuneraciones, tanto del personal funcionario como laboral de la Comunidad.
Los créditos presupuestarios, para estos incrementos, se encuentran
presupuestados de forma global en el programa 106 de la vigente estructura
presupuestaria que se incorpora como anexo II a la presente Ley.
11.
Durante el ejercicio presupuestario de 1983, el Consejo de Gobierno podrá
concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año para financiar
gastos de inversión. El montante de cada operación no podrá ser superior a mil
millones de pesetas.
12.
Durante el ejercicio de 1983, será competencia del Consejo de Gobierno la
aprobación de los gastos superiores a veinticinco millones de pesetas, salvo
que tengan consignación presupuestaria expresa e individualizada y cuando, con
independencia de la cuantía, esté previsto en la Ley del Estado su aprobación
por el Consejo de Ministros.
13.
En todo lo no previsto en esta disposición transitoria y hasta que se promulgue
la Ley de Régimen Presupuestario para la Comunidad de Madrid, tendrá plena
aplicación la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.
Tercera.
En los expedientes de contratación
iniciados con anterioridad a la vigencia del Estatuto de Autonomía, por la
Diputación Provincial, será de aplicación la presente Ley respecto a los
trámites ulteriores de tales expedientes, en cuanto sea jurídicamente
compatible con la legislación de la Administración Local.
Cuarta.
1. Las plazas vacantes que existieran en
la plantilla de la Diputación Provincial en el momento de la disolución de sus
órganos políticos, a que hace referencia la disposición transitoria cuarta del
Estatuto, podrán ser provistas por la Comunidad conforme al sistema que
establezcan sus órganos de gobierno, en el marco de la legislación general del
Estado. Asimismo, el crédito de dichas vacantes podrá destinarse a homogeneizar
los diferentes Servicios mediante las modificaciones de plazas que estime
oportuno realizar el Consejo de Gobierno, sin que, en ningún caso, dichas
modificaciones incrementen los gastos previstos en el momento de la disolución.
2.
Los Tribunales de oposiciones convocados por la Diputación Provincial se
constituirán mediante la composición que venga fijada en las respectivas bases
de convocatoria, siendo el Presidente de los mismos el del Consejo de Gobierno
o Consejero en quien delegue.
3.
Quienes superen las diferentes pruebas selectivas, para proveer plazas vacantes
de la plantilla de funcionarios de la Diputación Provincial, serán nombrados
funcionarios de la Comunidad de Madrid e incluidos en el régimen de cotización
y de prestaciones de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración
Local.
Quinta.
El personal laboral que sea transferido
de la Administración del Estado a la Comunidad seguirá sujeto a las mismas
condiciones remuneratorias y de trabajo, debiéndole ser respetado los derechos
que le correspondan en el momento de la adscripción, sin perjuicio de que por
norma o convenio posteriores, puedan modificarse tales condiciones y derechos.
Sexta.
Los expedientes ya iniciados al momento
de la disolución de la Diputación Provincial de Madrid, se tramitarán y
resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor. Respecto a los
expedientes de contratación se estará a lo regulado en la disposición
transitoria tercera de esta Ley.
Séptima.
Sin perjuicio de lo establecido en la
presente Ley, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea un Proyecto de
Ley reguladora de las incompatibilidades de sus miembros y de quienes
desempeñen altos cargos en la Administración de la Comunidad y Entes
descentralizados.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan derogadas las normas dictadas por la Comunidad
de Madrid que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para
dictar el Reglamento interno de funcionamiento del Consejo y cuantas
disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley.
Segunda.
Para lo no previsto en esta Ley serán de
aplicación las disposiciones legales del Estado en materia, equiparándose los
Órganos por analogía de sus funciones.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día
de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo
también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Bases para la ejecución del presupuesto ordinario de la
Diputación Provincial de Madrid del Ejercicio 1983
(No se incluye por su carácter temporal)
ANEXO II
Gastos de personal de distintos servicios
(No se incluye por su carácter temporal)
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.