Orden de 19 de julio de 2018, de la Consejería de
Economía, Empleo y Hacienda, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión
de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2018. ()
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DEROGADA. Vigencia temporal para el ejercicio económico 2018.
La regulación del
régimen retributivo de los diferentes colectivos de empleados públicos que
prestan sus servicios en la Comunidad de Madrid se lleva a cabo por medio de un
amplio conjunto normativo, del que forma parte, de una manera relevante, dentro
de cada ejercicio presupuestario, la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid. Esta norma en su Título II "De los Gastos de Personal", regula el régimen retributivo del personal al
servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, distinguiendo según sea
funcionarial, laboral o estatutario el vínculo de su relación de servicios.
Esta diversidad de
regímenes jurídicos, así como la existencia de múltiples normas legales,
reglamentarias y convencionales que regulan los criterios de cálculo, devengo,
etc., de los diferentes conceptos retributivos aplicables a los distintos
empleados de la Comunidad de Madrid, sea cual sea la vinculación jurídica que
mantienen con la misma, dotan de un alto grado de complejidad técnica al
proceso de elaboración de las nóminas.
En este sentido, la
Orden por la que se dictan las Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del
Personal de la Comunidad de Madrid pretende por un lado, avanzar en la
simplificación del proceso de elaboración de la nómina de la Comunidad de
Madrid, y, por otro, garantizar la eficacia y celeridad en su gestión. Además,
en el actual ejercicio presupuestario, se mantiene la apuesta por una política
económica basada en el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera, y en el marco de un contexto de crecimiento económico y de creación
de empleo.
Por ello, en el
presente ejercicio, las retribuciones íntegras del personal al servicio del
sector público de la Comunidad de Madrid, en aplicación de las normas reguladas
en la mencionada Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para
el año 2018, adecuadas a las dictadas con carácter básico por el Estado, en su
Ley de Presupuestos Generales para el año 2018 y de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, sobre
incremento retributivo del personal al servicio del sector público de la
Comunidad de Madrid en el ejercicio 2018, experimentarán, con efectos desde el
1 de enero de 2018, un incremento global del 1,50 por ciento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2017, y con efectos de 1 de julio de 2018, un
incremento adicional del 0,25 por ciento, en términos de homogeneidad para los
dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de
personal, como a la antigüedad del mismo. Se exceptúa de la anterior previsión
a los Altos Cargos, así como al resto del personal incluido en el ámbito de
aplicación del Acuerdo de 31 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno, por
el que se aprueba el código ético de los altos cargos de la Administración de
la Comunidad de Madrid y de sus entes adscritos, que en el ejercicio 2018 ven
congeladas sus retribuciones.
Asimismo, se introduce
la posibilidad en la regulación de la prestación complementaria por incapacidad
temporal, de liquidar la misma al finalizar la situación.
Por otra parte, se
modifica la Orden de 26 de enero de 2006, de la Consejera de Hacienda, por la
que se regulan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, en su
artículo 4, apartado 2, con la finalidad de clarificar la tramitación del abono
de las diferencias retributivas de los funcionarios en prácticas que ya prestan
servicios remunerados en la Comunidad de Madrid.
Finalmente, la
presente Orden recoge el incremento del componente por formación permanente del
complemento específico de los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes
no universitarios, de conformidad con el Acuerdo de 9 de enero de 2018, del
Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de
15 de diciembre de 2017, de la Mesa General de Negociación del Personal
Funcionario, por el que se ratifica el Acuerdo de 21 de junio de 2017, de la
Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario de la Comunidad de Madrid,
para la mejora de las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes.
A la vista de cuanto
antecede, la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, a propuesta de la
Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, y de conformidad con las
atribuciones conferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto
74/1988, de 23 de junio, por el que se atribuyen competencias entre los Órganos
de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Órganos de
Gestión y Empresas Públicas en materia de personal,
DISPONE
Artículo
1.- Objeto
El objeto de la
presente Orden es establecer los criterios necesarios para la gestión de las
nóminas del personal incluido en el ámbito de aplicación descrito en el
artículo siguiente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para 2018.
Artículo
2.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones recogidas en la presente Orden serán
aplicables al siguiente personal:
-
Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
-
Trabajadores laborales con contrato de Alta Dirección.
-
Funcionarios adscritos a Consejerías, Organismos Autónomos, Órganos de Gestión
sin personalidad jurídica propia, Entes Públicos y resto de Entes a los que se
refieren los artículos 5 y 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de
la Hacienda de la Comunidad de Madrid, sujetos al Acuerdo Sectorial para el
Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General
de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos.
-
Trabajadores laborales sujetos al Convenio Colectivo para el Personal Laboral
de la Comunidad de Madrid.
-
Funcionarios docentes no universitarios sujetos al Acuerdo Sectorial del
personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad
de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias y otro profesorado en
centros docentes públicos no universitarios.
-
Funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la
Comunidad de Madrid.
- Personal estatutario y resto del personal de los
centros sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud y a los entes y
empresas públicas dependientes del mismo.
A) Instrucciones generales relativas a las
retribuciones del personal
al servicio de la Comunidad de Madrid
Artículo
3.- Incremento retributivo
Conforme a lo previsto
en la disposición adicional decimonovena de la Ley de Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid para 2018, así como en el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 13 de julio de 2018, por el que se aprueba el incremento de las
retribuciones del personal al servicio del sector público previsto en el
artículo 18.Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, y en el Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de
Gobierno, sobre incremento retributivo del personal al servicio del sector
público de la Comunidad de Madrid en el ejercicio 2018, y con efectos
económicos de 1 de enero de 2018, las retribuciones íntegras del personal al
servicio del sector público de la Comunidad de Madrid experimentarán un
incremento global del 1,50 por ciento, respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2017, más un incremento adicional del 0,25 por ciento, con efectos
económicos de 1 de julio de 2018, en términos de homogeneidad para los dos
períodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal,
como a la antigüedad del mismo.
Artículo
4.- Retribuciones de los Altos
Cargos de la Comunidad de Madrid
1. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2018, la cuantía de las retribuciones del Presidente,
Vicepresidentes, Consejeros y Viceconsejeros de la Comunidad de Madrid y Altos
Cargos que tengan reconocido alguno de estos rangos, no experimentarán
incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017. Dichas
retribuciones se percibirán en doce mensualidades.
2. Las retribuciones
anuales para el año 2018 de los Directores Generales, Secretarios Generales
Técnicos, Altos Cargos con el mismo rango y Gerentes de Organismos Autónomos,
no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2017. Dichas retribuciones se percibirán en doce mensualidades.
3. El régimen
retributivo establecido en el apartado anterior será aplicable a las figuras
previstas en la disposición adicional de la Ley 8/2000, de 20 de junio, por la
que se procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del
Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración
General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los
Diputados por Madrid del Congreso.
4. Los demás Altos
Cargos de la Comunidad de Madrid percibirán una retribución anual equivalente a
la de minorar en un 20 por 100 las retribuciones del cargo de Director General,
salvo que esta limitación haya sido excepcionada por la Consejería de Economía,
Empleo y Hacienda. Las retribuciones de este personal no experimentarán
incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017.
5. Los Altos Cargos
mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo tendrán derecho, en
su caso, a la cuantía que en concepto de complemento de productividad les
pudiera ser asignada por el titular de la Consejería de Economía, Empleo y
Hacienda, a propuesta del Consejero respectivo.
6. El Gobierno de la
Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero respectivo, y previo informe
favorable de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, podrá excepcionar de
la limitación del apartado 1 de este artículo a determinados puestos, cuando
concurran especiales circunstancias que así lo justifiquen.
7. Sin perjuicio de lo
expuesto, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que
pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado
y demás Administraciones Públicas, en las cuantías establecidas para este tipo
de personal en la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación, así como
al régimen asistencial y prestacional vigente en la Comunidad de Madrid,
respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tuviesen
reconocido. Los trienios devengados se abonarán con cargo a los créditos y
cuantías que en función de su naturaleza correspondan.
Artículo 5.-
Retribuciones de los funcionarios a los que se les aplica el régimen
retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de
la Comunidad de Madrid
1. Las cuantías de las
retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario a
que se refiere el presente artículo son las que se detallan en el Anexo I.
2. En aplicación de lo
previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para 2018, así como en el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 13 de julio de 2018, por el que se aprueba el
incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público
previsto en el artículo 18.Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, y en el Acuerdo de 10 de julio de 2018,
del Consejo de Gobierno, sobre incremento retributivo del personal al servicio
del sector público de la Comunidad de Madrid en el ejercicio 2018, y con
efectos económicos de 1 de enero de 2018, la cuantía del complemento específico
que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, experimentará un
incremento del 1,50 por ciento respecto de la vigente a 31 de diciembre de
2017, más un incremento adicional del 0,25 por ciento, con efectos económicos
de 1 de julio de 2018.
3. De conformidad con
el artículo 26.b) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2018, las pagas extraordinarias de los funcionarios a los que resulte de
aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán dos al año y tendrán, cada una
de ellas, un importe de una mensualidad de sueldo y trienios, en las cuantías
establecidas en el Anexo I, así como el de una mensualidad del complemento de
destino que perciba el funcionario.
El resto del personal
sometido a régimen administrativo en servicio activo incorporará a cada paga
extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria que perciba,
equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía
individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
4. Adicionalmente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.d) y en la disposición adicional
decimonovena de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para
2018, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2018,
por el que se aprueba el incremento de las retribuciones del personal al
servicio del sector público previsto en el artículo 18.Dos de la Ley 6/2018, de
3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y en el
Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, sobre incremento
retributivo del personal al servicio del sector público de la Comunidad de
Madrid en el ejercicio 2018, se abonarán dos pagas iguales, cuyo importe será
el establecido para las pagas de junio y diciembre de 2017, incrementado en el
1,50 y 1,75 por ciento, respectivamente.
5. El personal
funcionario docente y estatutario que, conforme a la normativa vigente, ocupe
puestos de funcionarios para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid haya
aprobado las Relaciones de Puestos de Trabajo, percibirá las retribuciones que
correspondan al puesto desempeñado.
6. De acuerdo con la
disposición adicional decimonovena de la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2018, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 13 de julio de 2018, por el que se aprueba el incremento de las
retribuciones del personal al servicio del sector público previsto en el
artículo 18.Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, y en el Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de
Gobierno, sobre incremento retributivo del personal al servicio del sector
público de la Comunidad de Madrid en el ejercicio 2018, y con efectos
económicos de 1 de enero de 2018, el conjunto de las restantes retribuciones
complementarias experimentará un incremento del 1,50 por ciento respecto a las
vigentes a 31 de diciembre de 2017, más un incremento adicional del 0,25 por
ciento, con efectos económicos de 1 de julio de 2018, sin perjuicio de las
modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados
a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el
mismo, y del resultado individual de su aplicación.
Artículo
6.- Retribuciones de los
funcionarios docentes no universitarios
1. Las cuantías de las
retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario a
que se refiere el presente artículo son las que se detallan en el Anexo I.
2. De acuerdo con la
disposición adicional decimonovena de la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2018, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 13 de julio de 2018, por el que se aprueba el incremento de las
retribuciones del personal al servicio del sector público previsto en el
artículo 18.Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, y en el Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de
Gobierno, sobre incremento retributivo del personal al servicio del sector
público de la Comunidad de Madrid en el ejercicio 2018, y con efectos
económicos de 1 de enero de 2018, el conjunto de las retribuciones
complementarias del personal docente, experimentará un incremento del 1,50 por
ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, más un incremento
adicional del 0,25 por ciento, con efectos económicos de 1 de julio de 2018.
Los importes de las retribuciones complementarias de los funcionarios de los
cuerpos docentes no universitarios serán los que se detallan en el Anexo II.
a) En el apartado 1, se recogen los importes mensuales
del componente general del complemento específico.
b) En el apartado 2, se disponen los importes
mensuales del componente singular del complemento específico por desempeño de
órganos unipersonales de gobierno y de puestos de trabajo docentes singulares.
c) En el apartado 3, se recogen los importes mensuales
del componente por formación permanente del complemento específico.
d) En el apartado 4, se consigna el importe mensual
del complemento compensatorio a percibir por los funcionarios del cuerpo de
Maestros, adscritos a los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria
Obligatoria.
e) En el apartado 5, se recogen las cuantías que
podrán percibirse en concepto de complemento de productividad, en los términos
previstos en la Orden de 3 de febrero de 2014, de la Consejería de Economía y
Hacienda, por la que se establecen criterios objetivos para la asignación de
productividad a los funcionarios de Cuerpos Docentes no universitarios, por la
participación en programas de enseñanza bilingüe, de innovación educativa y que
impliquen especial dedicación al centro.
f) En el apartado 6, uno se recogen los importes
diarios de las gratificaciones que podrán percibir los miembros de los equipos
directivos de los centros docentes públicos y los profesores de apoyo que
realicen las funciones previstas en la Orden 971/2002, de 14 de marzo, por la que
se regulan los comedores escolares colectivos en los centros públicos no
universitarios y en el apartado 6.Dos se fija el importe diario asignado al
director del centro docente público, o en su caso, miembro del equipo directivo
o funcionario en quien aquél delegue, por la realización de las funciones
contenidas en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, de la Consejería de
Educación, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los
centros docentes públicos.
3. De conformidad con
lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1992, de 29
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, las
retribuciones, tanto básicas como complementarias, de los funcionarios
interinos docentes con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con
carácter general, se fijarán de forma proporcional a la jornada desempeñada.
Asimismo, las horas
lectivas extraordinarias que se realicen por los funcionarios de carrera al
amparo de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley
39/1992, se calcularán de acuerdo con lo previsto en la Orden de 11 de octubre
de 1993, por la que se regulan las condiciones de impartición de formación
profesional e idiomas en la modalidad a distancia por parte de los funcionarios
de carrera de cuerpos docentes.
Artículo
7.- Otro profesorado en centros
docentes públicos no universitarios
Los asesores
lingüísticos, profesores de religión y profesores especialistas percibirán, con
efectos desde el 1 de enero de 2018 un incremento del 1,50 por ciento de las
retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2017, y con efectos desde el 1 de
julio de 2018, un incremento adicional del 0,25 por ciento, según su propia
normativa.
Artículo 8.-
Retribuciones de los funcionarios a los que no se les aplica el sistema
retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de
la Comunidad de Madrid
Las cuantías mensuales
de las retribuciones básicas, complemento de destino, dedicación exclusiva e
incentivo normalizado, son las que se detallan en el Anexo III de la presente
Orden.
Artículo
9.- Otras retribuciones:
Funcionarios Interinos y Funcionarios en Prácticas
1. Los funcionarios
interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirán el sueldo
correspondiente al Grupo o Subgrupo en el que está incluido el Cuerpo en que
ocupen vacante, los trienios que tuvieran reconocidos y el 100 por 100 de las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en los apartados
2 y 3 del artículo 21 y en el artículo 26 b) y d), así como en la disposición
adicional decimonovena de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid para 2018, en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de
2018, por el que se aprueba el incremento de las retribuciones del personal al
servicio del sector público previsto en el artículo 18.Dos de la Ley 6/2018, de
3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y en el
Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, sobre incremento
retributivo del personal al servicio del sector público de la Comunidad de
Madrid en el ejercicio 2018.
2. Los funcionarios
interinos nombrados para la ejecución de programas de carácter temporal o por
exceso o acumulación de tareas, percibirán las retribuciones básicas y
complementarias correspondientes a un puesto base del Cuerpo o Escala de que se
trate, de conformidad con lo previsto en la Orden de 15 de octubre de 2009, de
la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Las retribuciones
de los funcionarios en prácticas se ajustarán a lo establecido en la Orden de
26 de enero de 2006, de la Consejería de Hacienda, por la que se regulan las
retribuciones de los funcionarios en prácticas.
4. Se modifica el
artículo 4.2 de la Orden de 26 de enero de 2006, de la Consejería de Hacienda,
por la que se regulan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, que
pasa a tener la siguiente redacción:
"2. Finalizado el curso selectivo o período de
prácticas, la Comunidad de Madrid abonará la diferencia retributiva entre los
haberes percibidos en la Administración de destino, previamente acreditados, y
las retribuciones del puesto de trabajo de origen en la Comunidad de Madrid,
siempre que se produzca la reincorporación en el mismo.
La no reincorporación voluntaria al puesto de trabajo
determinará la pérdida del derecho retributivo regulado en el párrafo anterior".
Artículo 10.-
Retribuciones del personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia en la Comunidad de Madrid
1. El personal
funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que
desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid,
percibirá las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13
de julio de 2018, por el que se aprueba el incremento de las retribuciones del
personal al servicio del sector público previsto en el artículo 18.Dos de la
Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2018, y en el Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, sobre
incremento retributivo del personal al servicio del sector público de la
Comunidad de Madrid en el ejercicio 2018, y en la demás normativa que resulte
aplicable.
2. Los complementos y
mejoras retributivas que estén regulados en disposiciones o acuerdos adoptados
por los órganos de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias
respecto de este personal, experimentarán un incremento del 1,50 por ciento
respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017, con efectos
económicos de 1 de enero de 2018, más un incremento adicional del 0,25 por
ciento, con efectos económicos de 1 de julio de 2018, de conformidad con lo
previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para 2018, así como en el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 13 de julio de 2018, por el que se aprueba el
incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público
previsto en el artículo 18.Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, y en el Acuerdo de 10 de julio de 2018,
del Consejo de Gobierno, sobre incremento retributivo del personal al servicio
del sector público de la Comunidad de Madrid en el ejercicio 2018, con arreglo
a lo dispuesto en el punto 4 del apartado duodécimo del Acuerdo de 1 de agosto
de 2017, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente
el Acuerdo sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid al
servicio de la Administración de Justicia para el período 2017-2020.
En el Anexo VI se
recogen los importes que deben percibir en 2018 por los conceptos complemento
transitorio de la Comunidad de Madrid vinculado al desempeño de puesto de
trabajo, cumplimiento de programas concretos de actuación, y productividad por
sustituciones a Cuerpo superior.
Artículo 11.-
Retribuciones del personal laboral sujeto al Convenio Colectivo para el
personal laboral de la Comunidad de Madrid
1. Las retribuciones
del personal laboral sujeto al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de
la Comunidad de Madrid experimentarán en 2018, y con efectos económicos de 1 de
enero de 2018, un incremento global del 1,50 por ciento, respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2017, y con efectos económicos de 1 de julio de
2018, un incremento adicional del 0,25 por ciento, de conformidad con lo
previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para 2018, así como en el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 13 de julio de 2018, por el que se aprueba el
incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público
previsto en el artículo 18.Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, y en el Acuerdo de 10 de julio de 2018,
del Consejo de Gobierno, sobre incremento retributivo del personal al servicio
del sector público de la Comunidad de Madrid en el ejercicio 2018.
2. En los apartados 1
y 2 del Anexo IV de la presente Orden se detallan, respectivamente, las
cuantías para el ejercicio 2018 del salario base de los distintos niveles
salariales y de los puestos funcionales.
3. Las pagas
extraordinarias de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del
Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos
al año, se devengarán por semestres naturales, de 1 de enero a 30 de junio y de
1 de julio a 31 de diciembre. Serán equivalentes a una mensualidad ordinaria,
entendiéndose por tal la que comprende los siguientes conceptos: salario base,
antigüedad, complemento de puesto funcional, complemento de jornada nocturna y
jornada específica.
4. En el apartado 3
del Anexo IV figuran los importes anuales de la paga adicional que corresponde
percibir al personal laboral de niveles retributivos 1 al 10 y de puestos
funcionales. Por lo que respecta al importe de la paga adicional
correspondiente al personal laboral de nivel retributivo 11, se utilizará como
referencia salarial el nivel de la tabla salarial cuyo importe sea más próximo
por defecto al salario asignado individualmente al trabajador con categoría
declarada a extinguir en el nivel 11.
5. En el apartado 4
del Anexo IV figuran los importes a percibir en concepto de antigüedad.
6. En los apartados 5
y 6 del Anexo IV aparecen reflejadas las cuantías del complemento de jornada
nocturna y de turno variable para cada categoría profesional del personal
incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal
laboral de la Comunidad de Madrid.
7. Las cuantías
mensuales de los complementos de puesto funcional del personal docente laboral
que ocupe puestos de dirección y coordinación docente, aparecen reflejadas en
el apartado 7 del Anexo IV.
8. Las retribuciones
correspondientes a Convenios Colectivos que se encuentren prorrogados hasta la
firma de otro nuevo, se percibirán con carácter de "a cuenta" de
las que finalmente correspondan.
El personal laboral
docente percibirá, durante el año 2018, el complemento previsto en el Acuerdo
para la Mejora de la Calidad del Sistema Educativo de la Comunidad de Madrid,
celebrado el 9 de marzo de 2005, en cuantía superior en un 1,50 por ciento a la
vigente a 31 de diciembre de 2017, con efectos de 1 de enero de 2018, más un
incremento adicional del 0,25 por ciento, con efectos económicos de 1 de julio
de 2018.
Artículo
12.- Personal transferido
El personal
transferido a la Comunidad de Madrid cuyas condiciones retributivas no hayan
sido objeto de homologación, mantendrá, mientras ésta no se produzca, el
régimen retributivo y las cuantías específicas que tuviera reconocidos en el
momento de la efectiva transferencia.
Los pactos y convenios
que regulan las condiciones de trabajo de dicho personal mantendrán su vigencia
en tanto no sean sustituidos por una nueva regulación.
Artículo 13.-
Personal laboral con contrato de Alta Dirección
1. En virtud de lo
dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para 2018, así como en el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 13 de julio de 2018, por el que se aprueba el
incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público
previsto en el artículo 18.Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, y en el Acuerdo de 10 de julio de 2018,
del Consejo de Gobierno, sobre incremento retributivo del personal al servicio
del sector público de la Comunidad de Madrid en el ejercicio 2018, y con
efectos económicos de 1 de enero de 2018, el conjunto de las retribuciones del
personal laboral con contrato de Alta Dirección no comprendido en los artículos
25 y 31 de dicha Ley, experimentará un incremento del 1,50 por ciento, y con
efectos económicos de 1 de julio de 2018, un incremento adicional del 0,25 por
ciento, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio del
derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que
pudieran tener reconocidos como personal al servicio de la Administración del
Estado y demás Administraciones Públicas. Dichos trienios se abonarán con cargo
a los créditos y cuantías que en función de su naturaleza corresponda.
2. Estas retribuciones
se devengarán conforme a lo señalado en el apartado 4 del artículo 14 de la
presente Orden.
3. No obstante lo
anterior, se exceptúa del incremento retributivo fijado en el punto 1 del
presente artículo al personal incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo
de 31 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
código ético de los altos cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid
y de sus entes adscritos.
Artículo
14.- Devengo de retribuciones
1. Las retribuciones
básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad
mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la
situación y derechos del funcionario en el primer día hábil del mes a que
correspondan, con excepción de los nuevos trienios reconocidos a los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo de condiciones de trabajo del
personal funcionario de Administración y Servicios de la Administración General
de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que se devengarán en el
mes en que se produzca su cumplimiento, por su importe total. En los supuestos
de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la
presente Orden.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones, tanto básicas como
complementarias, se liquidarán por días en los siguientes casos:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en
un Cuerpo, Escala o Categoría, en el de reingreso al servicio activo, y en el
de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de acceso a puestos de la Comunidad de
Madrid, a través de concurso de méritos o libre designación, por funcionarios
de otras Administraciones, sin perjuicio de lo previsto en materia de plazo
posesorio en la normativa vigente y en el Acuerdo Marco para fomentar la
movilidad de los empleados públicos entre las Administraciones Públicas.
c) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a
retribución.
d) En el mes en que se cese en el servicio activo en
un Cuerpo, Escala o Categoría, salvo que sea por motivos de fallecimiento,
jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del
Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se
devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al
del nacimiento del derecho.
e) En el supuesto de reingreso al servicio activo de
funcionarios desde la situación administrativa de servicios especiales con
derecho a reserva de puesto de trabajo, se estará a lo dispuesto en el apartado
8 de la Orden de 9 de mayo de 2003, del Consejero de Hacienda, en relación con
los procedimientos de asignación de puestos de trabajo reservados a personal
funcionario de la Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se
viniera desempeñando y de reingreso al servicio activo.
En el caso de toma de
posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de
licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos
económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o
deducción proporcional de retribuciones, la liquidación se calculará sobre los
días naturales del correspondiente mes.
3. Las retribuciones
del personal laboral que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual
se harán efectivas por mensualidades completas, salvo en el supuesto de
trabajadores que no presten sus servicios durante la totalidad del mes, en que
se liquidarán por días. Esta liquidación se calculará conforme a lo previsto en
el apartado anterior. En los supuestos de incapacidad temporal, se estará a lo
previsto en el artículo 19 de la presente Orden.
4. Los conceptos
retributivos de carácter variable se liquidarán conforme determine su
regulación específica y, en su defecto:
a) Las retribuciones que no sean fijas en su cuantía
se abonarán, con carácter general, en el segundo mes siguiente al que
corresponda su devengo o a aquél en el que finalice el período de devengo de
ser éste superior.
b) Cuando para su abono se requiera autorización o
aprobación de órgano competente, se liquidará, como máximo, en el segundo mes
siguiente a aquél en el que se haya expedido la autorización, aprobación o acto
administrativo requerido a tal fin.
c) Para el cálculo del complemento de productividad,
no se tomarán en consideración los períodos de incapacidad temporal, salvo
maternidad, paternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Artículo
15.- Devengo de las pagas
extraordinarias y pagas adicionales
1. Las pagas
extraordinarias y las pagas adicionales de los funcionarios se devengarán el
primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la
situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes
casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el
día en que se devengue la paga extraordinaria y adicional no comprenda la
totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre,
el importe de las mismas se reducirá proporcionalmente, computando cada día de
servicios prestados, en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga
extraordinaria y adicional que en la fecha de su devengo hubiera correspondido
por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y
tres días, según corresponda.
b) Los funcionarios en servicio activo, que se encuentren
disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas,
devengarán la correspondiente paga extraordinaria y adicional, pero su cuantía
experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.
A los efectos previstos en el presente apartado, el
tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la
consideración de servicios efectivamente prestados.
c) En el caso de cese en el servicio activo en un
Cuerpo, Escala o Categoría, la paga extraordinaria se devengará el día del cese
y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero
en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo
que el cese sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de los
funcionarios a que se refiere el artículo 14, apartado 2.d) de la presente
Orden; en este caso, los días del mes en que se produce dicho cese se
computarán como un mes completo.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el
mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga
extraordinaria y adicional correspondiente a los días transcurridos de dicho
mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en
el mismo.
d) En las restantes situaciones diferentes de la de
activo, el percibo de las pagas extraordinaria y adicional se realizará,
siempre que sea posible, en los meses de devengo de dichas pagas.
2. Pagas
extraordinarias y adicionales de los trabajadores incluidos en el ámbito de
aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de
Madrid.
a) Las pagas extraordinarias y adicionales de los
trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para
el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid serán dos al año, se devengarán
por semestres naturales, de 1 de enero a 30 de junio y de 1 de julio a 31 de
diciembre, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional
decimoctava de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid para el año 2018. Se percibirán junto con las
retribuciones de junio y diciembre y serán equivalentes a una mensualidad
ordinaria, entendiéndose por tal la que comprende los siguientes conceptos:
salario base, antigüedad, complemento de puesto funcional, complemento de
jornada nocturna y jornada específica. Dichas pagas serán proporcionales al
tiempo de la prestación del servicio en el semestre de devengo.
b) El personal laboral que se encuentre disfrutando de
licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengará la
correspondiente paga extraordinaria y adicional, pero su cuantía experimentará
la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.
c) En los casos de finalización del contrato de
trabajo, así como en los supuestos de excedencia, la última paga extraordinaria
y adicional se devengará el día del correspondiente cese y con referencia a la
situación y derechos en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo del
servicio efectivamente prestado.
d) En el caso de suspensión de empleo y
sueldo, el percibo de las pagas extraordinaria y adicional se realizará,
siempre que sea posible, en los meses de devengo de dichas pagas.
Artículo
16.- Complementos personales y
transitorios
1. Los complementos
personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo previsto en la
disposición transitoria segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función
Pública de la Comunidad de Madrid, serán absorbidos por cualquier mejora
retributiva que se produzca en el año 2018, incluso las derivadas del cambio de
puesto de trabajo, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018. ()
2. En caso de que el
cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se
mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la
aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora
retributiva ulterior, incluso las que pudieran derivarse del cambio de puesto
de trabajo.
3. A los efectos de la
absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios,
el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las
gratificaciones por servicios extraordinarios.
4. Los complementos
personales y transitorios por antigüedad serán absorbidos de acuerdo con lo
previsto en las normas en virtud de las cuales fueron reconocidos.
5. En el supuesto de
que durante el ejercicio 2018 se integre en la plantilla de la Comunidad de
Madrid personal laboral al que se refiere el apartado segundo de la disposición
adicional cuarta de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para 2018, la regulación del complemento personal transitorio, que en su caso
se establezca, será la prevista en el apartado tercero de dicha disposición.
Artículo
17.- Indemnizaciones
1. En materia de
indemnizaciones por razón del servicio del personal funcionario, se aplicará lo
dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por
razón del servicio. A este respecto, los puestos de trabajo con nivel de
complemento de destino 30 quedarán asimilados al de Subdirector General,
quedando encuadrados en el Grupo 1 del Anexo I del mencionado Real Decreto.
2. En caso de traslado
forzoso temporal de los funcionarios, será de aplicación lo previsto en la Orden
de 17 de junio de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se
establece el régimen de indemnizaciones por razón del servicio para el personal
funcionario de administración y servicios en determinados supuestos.
3. Con respecto a las
indemnizaciones por gastos que hubieran de ser realizados como consecuencia de
su actividad laboral por los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación
del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, se
estará a lo previsto en el mismo.
Artículo
18.- Reducción de jornada
1. En aquellos
supuestos en los que, de conformidad con la normativa legal o convencional
aplicable, el personal funcionario o laboral tenga reconocido el derecho a
realizar una jornada de trabajo reducida, que implique reducción proporcional
de haberes, ésta tendrá lugar sobre la totalidad de las retribuciones, tanto
básicas como complementarias, trienios incluidos.
2. El importe de la
paga extraordinaria correspondiente a un período de tiempo trabajado en jornada
reducida será el que resulte de la suma de los respectivos importes de cada uno
de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses
computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:
a) Por lo que respecta al personal funcionario, para
el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada, pero
incluidos en los seis meses anteriores al devengo de la paga extraordinaria, se
dividirá la cuantía de la que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre,
según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis
meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o
ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por
el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.
b) En cuanto al personal laboral, se actuará conforme
a lo establecido en el apartado anterior, teniendo en cuenta sus períodos de
devengo.
c) Para el período, o períodos, afectados por la
jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior, pero
tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la
propia reducción de jornada.
Artículo
19.- Incapacidad temporal y
ausencias por enfermedad
1. En materia de
delimitación de los supuestos de incapacidad temporal a efectos del derecho a
la percepción de complementos económicos, cómputo de plazos y determinación de
circunstancias excepcionales, resultarán de aplicación el Acuerdo de 9 de
mayo de 2017 (), del Consejo de
Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el acuerdo de 19 de abril
de 2017, de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la
Administración de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el régimen de
mejoras en la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y el
número de días de ausencia por enfermedad, así como los apartados 3, 4 y 7 de
la Instrucción conjunta de 15 de octubre de 2012, de las Secretarías de Estado
de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, por la que se dispone
dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de
la competitividad.
El importe del
descuento se efectuará de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de
dicha Instrucción.
2. Asimismo, en
relación con el descuento en nómina por ausencia al trabajo por enfermedad o accidente
que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal, resultarán de
aplicación los apartados 1 y 2 del artículo 2 y el artículo 3 de la Orden
HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, por la que se desarrolla para la Administración del
Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la
misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2013, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a
incapacidad temporal.
3. Lo previsto en este
artículo será de aplicación al personal al que se refiere el artículo 2 de la
presente Orden, que se encuentre incluido en el régimen general de la seguridad
social, así como a los funcionarios incorporados a los regímenes especiales de
seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo, en este caso en
los términos previstos con el carácter de normativa básica por el párrafo
segundo del apartado cinco del artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13
de julio, y por el apartado uno de la disposición adicional trigésima octava de
la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, sin perjuicio de la aplicación con carácter
general en esta materia de lo establecido por su normativa específica propia.
4. En cualquier caso,
en las situaciones de incapacidad temporal, el abono de las prestaciones y
complementos, en su caso, estará condicionado al cumplimiento de presentación
de los partes médicos de baja, confirmación y alta previstos en tiempo y forma,
de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Las prestaciones
complementarias se liquidarán, si procede, al finalizar la mencionada
situación.
Artículo 20.-
Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y permiso por cuidado de
hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave y similar
1. En las situaciones
de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la
lactancia natural y permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u
otra enfermedad grave , cuando así esté establecido en la normativa aplicable,
el empleado percibirá en nómina una prestación económica complementaria por la
diferencia entre el importe del subsidio reglamentario de la Seguridad Social
que se perciba por tales contingencias y el de las retribuciones a las que haga
referencia, en cada caso, la normativa aplicable.
2. En los supuestos de
maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la
lactancia natural del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad
Social, la prestación complementaria se liquidará, si procede, al finalizar el
correspondiente período de descanso.
3. En la situación de
incapacidad temporal por contingencias comunes de los jubilados parciales, la
prestación complementaria se liquidará, si procede, igualmente, al finalizar la
mencionada incapacidad.
Artículo
21.- Deducción proporcional de
haberes por incumplimiento de jornada
1. La deducción
proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia entre la jornada
reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al
servicio de la Comunidad de Madrid, será aplicable en los supuestos en que no
se justifique suficientemente dicho incumplimiento.
2. Para el cálculo del
descuento aplicable a las deducciones, se tomará como base la totalidad de
remuneraciones fijas y periódicas que perciba el trabajador en el mes, incluida
la parte proporcional de las pagas extraordinaria y adicional, dividiéndose la
misma por el número de días naturales del mes. El descuento se corresponderá
con el resultado de multiplicar ese valor por el número de días de ausencia,
incrementado en la parte proporcional al tiempo de descanso semanal.
3. Si la ausencia
comprende el mes completo, no se abonarán retribuciones en el mes, sin
perjuicio de las acciones disciplinarias que, en su caso, procedan.
4. Los descuentos por
ausencias por un número de horas inferiores a un día o jornada, excepto
regulación específica, se calcularán sobre el valor día, dividiendo este entre
el número de horas que el trabajador tenga la obligación de cumplir de media
cada día.
Artículo 22.-
Pérdida del puesto por los funcionarios a causa de cese, remoción o
supresión de puestos de la relación de puestos de trabajo
1. Según las
previsiones contenidas en el artículo 5.2 del Decreto 203/2000, de 14 de
septiembre, por el que se dictan las reglas aplicables a los procedimientos de
asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la
Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando
y de reingreso al servicio activo, en caso de remoción o cese en el puesto de
trabajo, la Consejería en que hayan tenido lugar, continuará acreditando en
nómina, hasta que se asigne puesto de trabajo al funcionario, las retribuciones
básicas, el complemento de destino de su grado personal y las dos terceras
partes del complemento específico del puesto de trabajo que venía desempeñando.
Estas retribuciones acreditadas hasta el momento de la asignación del puesto de
trabajo, lo serán con el carácter de "a
cuenta" de las que finalmente correspondan al funcionario.
2. Por otra parte, en
caso de que el puesto de trabajo haya sido alterado o suprimido, se le
acreditarán, en tanto se le atribuye otro puesto y durante el plazo máximo de
tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto
suprimido o cuyo contenido haya sido alterado. Estas retribuciones no tendrán
el carácter de "a cuenta".
Artículo
23.- Cambio de puesto de trabajo
1. Los funcionarios de
carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en el
artículo 14.2.a) de esta Orden, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a
la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de
carácter fijo y periodicidad mensual.
2. Para la aplicación
de lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de que el término de dicho
plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas
retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese
y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 de esta
Orden, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del
funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese.
Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las
retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del
segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al
que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía
correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 14.2 c) y d) de la presente Orden.
Artículo
24.- Cambio de Consejería u
Organismo
1. En los supuestos de
cambio de Consejería u Organismo, que se produzcan en el seno de una misma
relación de empleo, las retribuciones o derechos económicos devengados por los
servicios prestados en la Consejería u Organismo de origen, cuyo pago en nómina
haya resultado imposible con anterioridad al traslado, serán abonados por la
Consejería u Organismo de destino con cargo a sus propios créditos, que, de ser
insuficientes, deberán incrementarse en las cuantías necesarias, a través de
los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de la gestión
presupuestaria. Análogo criterio de actuación se seguirá en relación con los
descuentos que proceda practicar en nómina a los empleados, de acuerdo con la
normativa aplicable a cada caso.
2. Por el contrario,
las retribuciones o derechos económicos devengados por personal cuya relación
de empleo hubiera finalizado con anterioridad al cambio de Consejería u
Organismo y cuyo pago hubiera resultado imposible, serán abonados por la
Consejería u Organismo en la que finalizara la relación de empleo, salvo en los
casos de supresión o creación de nuevas Consejerías, en cuyo caso, se estará a
lo que disponga al respecto la Dirección General de Presupuestos y Recursos
Humanos.
Artículo
25.- Comisión de Servicios
1. A los funcionarios
a los que se les conceda una comisión de servicios para desempeñar puestos de
trabajo en otras Administraciones, les serán liquidadas por días sus
retribuciones de carácter fijo y periodicidad mensual, tanto básicas como
complementarias, incluidas las pagas extraordinarias.
2. Los funcionarios en
comisión de servicios, procedentes de otras Administraciones, serán
considerados como de "nuevo ingreso", a efectos de percepción de retribuciones; estas se
abonarán por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 b) de la
presente Orden.
B) Instrucciones relativas a
las retribuciones del personal estatutario y otro personal de los centros
sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud y a los Entes y Empresas
Públicas dependientes del mismo
Artículo 26.-
Retribuciones del personal estatutario que presta servicios en Instituciones
Sanitarias al que es de aplicación el sistema retributivo establecido por el
Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal
estatutario del Instituto Nacional de la Salud
1. Conforme a lo
previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para 2018, así como en el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 13 de julio de 2018, por el que se aprueba el
incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público
previsto en el artículo 18.Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, y en el Acuerdo de 10 de julio de 2018,
del Consejo de Gobierno, sobre incremento retributivo del personal al servicio
del sector público de la Comunidad de Madrid en el ejercicio 2018, y con
efectos económicos de 1 de enero de 2018, las retribuciones íntegras del
personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid,
experimentará un incremento del 1,50 por ciento respecto a las vigentes a 31 de
diciembre de 2017, y con efectos económicos de 1 de julio de 2018, un incremento
adicional del 0,25 por ciento, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de
2017, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación,
tanto por lo que respecta a los efectivos de personal, como a la antigüedad del
mismo.
2. Las cuantías de las
retribuciones del personal al que se refiere el presente artículo son las que
se detallan en el Anexo V, respecto de las retribuciones correspondientes al
período de enero a junio de 2018 y en el Anexo V.BIS respecto de las
retribuciones correspondientes al período de julio a diciembre de 2018:
a) En el apartado 1 se detallan por categorías, las
cantidades a percibir en concepto de sueldo, complemento de destino,
complemento específico, productividad por vinculación, productividad fija, productividad
de Acuerdo de Mesa Sectorial, paga extraordinaria y paga adicional del
complemento específico. Las cuantías de la paga extraordinaria ya de la paga
adicional del complemento específico establecidas en este apartado se
percibirán en los meses de junio y diciembre.
b) Los importes a percibir por este personal en
concepto de trienios serán los establecidos en el Anexo I de esta Orden. El
importe de los trienios reconocidos al personal que, a la entrada en vigor del
Real Decreto-Ley 3/1987, tuviera la condición de personal estatutario fijo, se
mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad, con la salvedad recogida
en el artículo 11 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
c) En el apartado 2 figuran los importes del
componente singular del complemento específico en su modalidad de turnicidad,
que se acreditará en nómina cuando se cumplan los requisitos establecidos en la
normativa vigente que den derecho a su percepción.
d) En el apartado 3 se contienen las cuantías
correspondientes al Complemento de Atención Continuada, en sus diversas
modalidades.
e) En el apartado 4 se detallan las cantidades
correspondientes al complemento de productividad factor fijo por el número de
T.I.S. asignadas y por el número de población asignada, que se abonarán en el
ejercicio 2018.
El importe del complemento de productividad factor
fijo del Personal Médico y de Enfermería de los Centros de Salud será el resultado
de multiplicar las cantidades que aparecen en el apartado 4.1, con seis
decimales, por el número de tarjetas (TIS) asignadas a cada profesional,
redondeando el resultado obtenido a dos decimales, de conformidad con el
artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del Euro.
f) En el apartado 7 se recogen los importes
correspondientes al complemento de carrera profesional del personal licenciado
sanitario y diplomado sanitario que son de aplicación al personal estatutario
fijo y siempre que tengan reconocido el nivel de carrera correspondiente.
g) Las retribuciones establecidas en el presente
artículo serán de aplicación al personal estatutario temporal, que percibirá la
totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que correspondan a su
nombramiento, con excepción de la carrera profesional que se acreditarán en
nómina únicamente al personal estatutario fijo.
h) El personal estatutario eventual cuyo nombramiento
se efectúe para la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal,
coyuntural o extraordinaria o para garantizar el funcionamiento permanente y
continuado de los centros sanitarios, percibirá las retribuciones básicas y
complementarias correspondientes a las plazas básicas de las categorías en las que
se realice dicho nombramiento.
3. Los complementos
personales y transitorios reconocidos al personal estatutario de los servicios
de salud, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en
el año 2018, en los términos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 12/2017,
de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para
2018.
Artículo 27.-
Personal de Cupo y Zona. Retribuciones del personal estatutario al que no es
de aplicación el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre
retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud
El personal
estatutario de Cupo y Zona que percibe sus retribuciones a través del Sistema
de Determinación de Honorarios por coeficiente, asegurado y mes, continuará
siendo remunerado de acuerdo con los regímenes retributivos que en cada caso
les sean de aplicación, incluidas las pagas extraordinarias, si bien las
correspondientes cuantías experimentarán un incremento global del 1,50 por
ciento respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2017, en términos de
homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta
a los efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo, con efectos
económicos de 1 de enero de 2018, más un incremento adicional del 0,25 por
ciento, con efectos económicos de 1 de julio de 2018.
El apartado 5 de los
Anexos V y V.BIS recoge la cuantía de los coeficientes de aplicación a este
personal, con seis decimales, tal y como prevé el artículo 11 de la Ley
46/1998, de 17 de diciembre. Por tanto, los valores a incluir en la nómina se
calcularán multiplicando las cantidades correspondientes, que aparecen en el
mencionado apartado, por el número de tarjetas (TIS) o cartillas asignadas a
cada profesional, redondeando el resultado obtenido a dos decimales.
El complemento de
destino del personal de Cupo y Zona será el 17,23 por 100 del haber básico que
tenga acreditado cada uno de los profesionales, salvo las matronas que, además
de este complemento, tendrán asignada una cantidad fija que para el año 2018
será de 57,99 euros para el periodo enero-junio y 58,13 euros para el periodo
julio-diciembre.
Artículo
28.- Retribuciones del personal
funcionario y laboral que ocupa puesto estatutario
El personal
funcionario que de acuerdo con la normativa vigente desempeñe puesto de la
plantilla orgánica del personal estatutario, percibirá las retribuciones que
correspondan al puesto estatutario desempeñado, de conformidad con lo dispuesto
en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del
personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud y su normativa de
desarrollo, así como en las normas convencionales que resulten de aplicación.
Artículo 29.-
Retribuciones del personal laboral con carácter especial de residencia para
la formación de especialistas en Ciencias de la Salud
1. Las retribuciones
del personal interno residente incluido en el ámbito de aplicación del Convenio
Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años
2004-2007, que desarrolla su formación en establecimientos sanitarios
dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, se ajustarán a lo
dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula
la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas
en Ciencias de la Salud.
2. Conforme a lo
previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la
relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en
Ciencias de la Salud, el personal residente percibirá, exclusivamente, las
retribuciones que figuran en el apartado 6 del Anexo V y V.BIS, sin perjuicio
de las cantidades que les correspondan en concepto de atención continuada y que
se encuentran establecidas en el apartado 3 del mismo anexo. El personal en
formación percibirá en concepto de atención continuada durante el mes de
vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a la media aritmética de lo
percibido por este mismo concepto en los 6 meses anteriores.
3. Cuando dicho
personal hubiera prestado servicios en diferentes grados en el transcurso de
los seis meses inmediatamente anteriores al devengo de cada paga
extraordinaria, el importe de la misma será proporcional al tiempo de servicios
prestados en cada uno de los grados.
Artículo
30.- Retribuciones de otro
personal con contrato laboral
1. Las retribuciones
que perciba el personal que preste servicios en virtud de contrato laboral
celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987,
de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto
Nacional de la Salud experimentarán incremento global del 1,50 por ciento
respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017, en términos de homogeneidad
para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a los
efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo, con efectos económicos
de 1 de enero de 2018, más un incremento adicional del 0,25 por ciento, con
efectos económicos de 1 de julio de 2018.
2. El personal que preste
sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad a la
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre
retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud,
percibirá sus retribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de
esta Orden.
El personal con
contrato laboral fijo devengará los trienios según lo dispuesto en el artículo
11.5 de la presente Orden.
Artículo 31.-
Retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias
dependientes de la Consejería de Sanidad
Conforme a lo previsto
en la disposición adicional decimonovena de la Ley de Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid para 2018, así como en el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 13 de julio de 2018, por el que se aprueba el incremento de las
retribuciones del personal al servicio del sector público previsto en el
artículo 18.Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, y en el Acuerdo de 10 de julio de 2018, del Consejo de
Gobierno, sobre incremento retributivo del personal al servicio del sector
público de la Comunidad de Madrid en el ejercicio 2018, y con efectos
económicos de 1 de enero de 2018, las retribuciones del personal directivo de
las instituciones sanitarias experimentará un incremento del 1,50 por ciento
respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, más un incremento adicional
del 0,25 por ciento, con efectos económicos de 1 de julio de 2018. Se exceptúa
del citado incremento retributivo al personal incluido en el ámbito de
aplicación del acuerdo de 31 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno, por
el que se aprueba el código ético de los altos cargos de la Administración de
la Comunidad de Madrid y de sus entes adscritos. Dichas retribuciones figuran
en el apartado 1 los Anexos V y V.BIS de la presente Orden.
Sin perjuicio de lo
expuesto, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de
los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios o personal laboral
al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas. Dichos trienios se
abonarán con cargo a los créditos y cuantías que en función de su naturaleza
correspondan.
La Consejería de
Economía, Empleo y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Sanidad,
determinará las cuantías máximas que en concepto de productividad variable por
cumplimiento de objetivos deba percibir este personal, que experimentarán un
incremento del 1,50 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de
2017, con efectos económicos de 1 de enero de 2018, más un incremento adicional
del 0,25 por ciento, con efectos económicos de 1 de julio de 2018.
Artículo 32.-
Devengo de retribuciones, pagas extraordinarias y pagas adicionales del
personal que percibe las retribuciones conforme al Real Decreto Ley 3/1987
1. Retribuciones:
1.1. Las retribuciones
básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad
mensual se harán efectivas por mensualidades completas, salvo los siguientes
supuestos en que se liquidarán por días:
a) En el supuesto de que el trabajador se traslade de
un Centro a otro, como consecuencia de un concurso de traslado, adscripción
funcional a otros centros, concesión de comisiones de servicios, etc., los
centros de origen deberán efectuar, con cargo a sus respectivos presupuestos,
la correspondiente liquidación de haberes, en las que se incluirá la parte
proporcional de la paga extraordinaria y de la paga adicional a la que el
personal cesante tenga derecho. Asimismo, emitirán certificación de haberes a
efectos de su alta en nómina en los nuevos Centros, en la que se reseñará la
cuantía y tiempo de servicios liquidado, detallando la liquidación de la paga
extra, si se ha disfrutado algún tipo de permiso, vacaciones, días de libre
disposición, o cualquier otra consideración que se entienda necesaria.
b) En el supuesto de cese de un trabajador por
jubilación o porque le sea concedida cualquier tipo de excedencia, se efectuará
una liquidación de haberes en la que se incluirá la parte proporcional de paga
extraordinaria y de paga adicional. En ningún caso se incluirá en dicha
liquidación, la parte correspondiente a vacaciones no disfrutadas.
c) En el caso de toma de posesión en el primer
destino, cese en el servicio activo, licencias sin derecho a retribución,
personal nombrado con carácter temporal cuyo comienzo o cese de la actividad no
coincida con el mes natural y, en general, en los supuestos de derechos
económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción
proporcional de retribuciones, deberá tenerse en cuenta el número de días
naturales del correspondiente mes.
1.2. En los supuestos
de incapacidad temporal, se estará a lo previsto en el artículo 19 de la
presente Orden. Para el cálculo del complemento retributivo a percibir durante
los períodos de incapacidad temporal se tendrán en cuenta las retribuciones
fijas e invariables correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha de
inicio de la situación de incapacidad temporal conforme al artículo 4 de la
Instrucción conjunta de las secretarías de Estado de Administraciones Públicas
y de Presupuestos y Gastos de 15 de octubre de 2012.
1.3. El personal
estatutario al servicio de Instituciones Sanitarias tendrá derecho a percibir
durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a la media
aritmética de lo percibido en los seis meses anteriores en concepto de Atención
Continuada, a excepción del Personal Facultativo Especialista de Atención
Hospitalaria, que se referirá a tres meses.
1.4. El personal que
de acuerdo con la normativa vigente realice jornada inferior a la normal,
percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le corresponda,
reducidas en la proporción que en cada caso sea de aplicación, incluidos los
trienios. Esta reducción deberá calcularse en cómputo anual.
2. Pagas
extraordinarias y pagas adicionales:
2.1. Las pagas
extraordinarias del personal que percibe sus retribuciones de conformidad con
el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, serán dos al año, por un
importe cada una de ellas, de las cuantías que figuran en el apartado 1 de los
Anexos V y V.BIS, en concepto de sueldo y trienios, así como de una mensualidad
del complemento de destino que se perciba.
Las pagas
extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y
diciembre, y con referencia a la situación y derechos de dicho personal en las
citadas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el
día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los
seis meses inmediatos anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la
paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de
servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga
extraordinaria, que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un
periodo de seis meses, entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días
en años bisiestos, para el primer semestre, y ciento ochenta tres días para el
segundo semestre.
b) Cuando se hubiese prestado una jornada de trabajo
reducida, en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los de
junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la
correspondiente reducción proporcional en el periodo en que se desarrolló dicha
jornada.
c) Cuando el personal hubiera prestado servicios en
distintas categorías o puestos de trabajo, en el transcurso de los seis meses
inmediatamente anteriores a los de junio y diciembre, el importe de la paga
extraordinaria será proporcional al tiempo de servicios prestados en las
distintas categorías o puestos de trabajo.
d) El personal en servicio activo, con licencia sin
derecho a retribución, devengará las pagas extraordinarias en las fechas
indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción
proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
e) En el caso de cese en el servicio activo por
acceder a cualquier otra categoría como consecuencia de la participación en
concurso-oposición, por pasar a situación de excedencia, por cambio de régimen
jurídico, por finalización en la situación especial en activo por jubilación,
la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a
la situación y derechos del personal estatutario en dicho día, pero en cuantía
proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.
f) Si en el momento del devengo de la paga
extraordinaria, algún trabajador ha permanecido en situación de permiso por
maternidad o paternidad en alguno de los seis meses inmediatamente anteriores a
dicho devengo, el importe de la misma se minorará en proporción al período de
descanso que por tal situación se haya disfrutado, conforme al criterio
establecido en el párrafo a) anterior.
g) Si el cese en el servicio activo se produce durante
el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga
extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se
realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el
mismo.
h) En los supuestos de incapacidad temporal, se estará
a lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.
2.2. Adicionalmente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.d) de la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para 2018, se abonarán dos pagas iguales
cuyo importe será el que figura en el apartado 1 de los Anexos V y V.BIS de
esta Orden, devengándose la primera de ellas el primer día hábil del mes de
junio y, la segunda, el primer día hábil del mes de diciembre, y con referencia
a la situación y derechos del empleado en dichas fechas.
3. Los profesionales
para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciados en Medicina, en
Farmacia, en Odontología y en Veterinaria, y los títulos oficiales de
Especialistas en Ciencias de la Salud para Licenciados, según establece el
artículo 2.2a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las
profesiones sanitarias, que presten servicio en los Centros de Atención
Especializada, percibirán las retribuciones correspondientes a Facultativos
Especialistas y cuando presten sus servicios en Centros de Atención Primaria,
percibirán las retribuciones correspondientes a Médicos de Atención Primaria.
Artículo
33.- Indemnizaciones
Las compensaciones e
indemnizaciones por razón de servicio, derivadas de la participación en extracción
y obtención de sangre y desplazamientos en ambulancia acompañando a enfermos
experimentarán un incremento global del 1,50 por ciento respecto a las vigentes
a 31 de diciembre de 2017, con efectos económicos de 1 de enero de 2018, más un
incremento adicional del 0,25 por ciento, con efectos económicos de 1 de julio
de 2018.
Artículo 34.-
Deducción proporcional de haberes por incumplimiento de jornada del personal
que percibe las retribuciones conforme al Real Decreto Ley 3/1987
La diferencia en
cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo, según la
planificación efectuada en el centro para cada empleado, y la efectivamente
realizada, dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de
haberes. A tales efectos habrán de tenerse en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) A efectos del cálculo del valor hora, se tomará
como base, la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de
lo percibido en concepto de complemento de atención continuada por la
realización de guardias, noches y festivos, de las pagas extraordinarias y
adicionales y del complemento de productividad variable. La cuantía resultante
se dividirá por el número de horas que correspondan según la jornada anual que
el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las
horas correspondientes al periodo anual de vacaciones y las fiestas anuales que
se establezcan en el calendario laboral.
b) En el supuesto de que la deducción suponga al menos
un día completo de trabajo se procederá, siempre en el momento de su devengo, a
la correspondiente reducción proporcional de la paga extraordinaria. Se
despreciarán las horas que sumadas no supongan un día de trabajo completo.
Artículo 35.-
Retribuciones y cotización del personal nombrado para la realización de
guardias en Atención Hospitalaria
3. El personal
nombrado para la realización de guardias en Atención Hospitalaria percibirá
exclusivamente como retribución el complemento de atención continuada en las
mismas cuantías y condiciones que se abona al resto de los facultativos de
plantilla por la realización de guardias médicas, según los Anexos V y V.BIS.
4. La cotización en
los supuestos de nombramientos para la realización de guardias, se efectuará
según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 65.6 del Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad
Social, aprobado mediante Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
C) Otras instrucciones
Artículo
36.- Cotizaciones a la Seguridad
Social, cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades
1. La gestión de
cotizaciones se llevará a cabo a través del Sistema de liquidación directa
(SLD) de cotizaciones de la Seguridad Social, por medio del cual, previa
emisión de la Relación Nominal de Trabajadores (RNT) y el Documento de Cálculo
de Liquidación (DCL), se facturará a la Comunidad de Madrid de acuerdo con la
información suministrada por la base de datos de la Tesorería General de la
Seguridad Social.
2. La aportación de
documentación que justifique rectificaciones o anulaciones de situaciones que
afecten a la cotización de los empleados públicos, así como las relativas a la
participación en huelgas, se deberá llevar a cabo en un plazo de 15 días
naturales, fuera del cual, no se admitirá la misma.
3. En el ejercicio
2018 la cotización del personal funcionario, estatutario y laboral incluido en
el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, se efectuará
de conformidad con la normativa reguladora de dicho Régimen y de acuerdo con
las previsiones que respecto de bases y tipos de cotización se establece en el
Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el
ámbito tributario dirigidas a la consolidación de finanzas públicas y otras
medidas urgentes en materia de seguridad social y las normas que la
desarrollen.
En todo caso, las
cotizaciones de los funcionarios a los que les resulte de aplicación lo
dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la
inversión y creación de empleo, se efectuarán en la forma que disponga la
normativa de desarrollo.
4. En el Anexo VII de
la presente Orden se determinan las cuotas mensuales de cotización de los
funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado
(MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal
integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que
corresponden al tipo de cotización del 1,69 por 100.
Las cuotas de derechos
pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, que los
habilitados deben retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86 por
100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2018. Estas cantidades aparecen reflejadas, en
cómputo mensual, en el Anexo VIII de la presente Orden.
5. Las cuotas de
derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades
Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se
reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas, como
consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de
servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
No obstante, durante
los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución,
no experimentarán reducción en su cuantía las cuotas correspondientes a las
pagas ordinarias y extraordinarias.
Artículo
37.- Anticipos con cargo a
operaciones de Tesorería
1. Los anticipos de
Tesorería, regulados en la Orden 829/2001, de 4 de junio, de la Consejería de
Presidencia y Hacienda, se tramitarán, con carácter de urgencia y en el plazo máximo
de setenta y dos horas, únicamente cuando la no inclusión de las retribuciones
de que se trate en la nómina ordinaria obedezca a circunstancias excepcionales
debidamente acreditadas y, en todo caso, deberán quedar cancelados en la nómina
del mes siguiente.
2. Sólo serán
susceptibles de abono mediante este procedimiento las retribuciones de carácter
fijo y periodicidad mensual cuyo importe líquido sea superior a 503,72 euros en
el año 2018 para cada perceptor.
Artículo
38.- Gestión de retenciones e ingresos
a cuenta del I.R.P.F.
1. Conforme a lo
dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, mensualmente y siempre dentro del ejercicio fiscal, una vez
finalizado el proceso de gestión de nóminas, las habilitaciones de personal
procederán a revisar y verificar las retenciones practicadas del I.R.P.F.
2. Según la normativa
citada, siempre que se produzcan, durante el año, variaciones en la cuantía de
las retribuciones, por circunstancias familiares o de los gastos deducibles que
se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía
aplicándose hasta ese momento, se procederá a la regularización del tipo de
retención. Ésta se realizará mensualmente, respecto de las variaciones que se
hayan producido en ese período.
Artículo
39.- Devolución de haberes
indebidos
El reintegro de las
cantidades satisfechas indebidamente en nómina al personal que perciba sus
haberes por la Comunidad de Madrid y que deriven de errores materiales, de
hecho o aritméticos o merezcan dicha calificación en virtud de resolución
administrativa o judicial, se realizará mediante compensación con los
siguientes libramientos, de la forma prevista en la Orden de 23 de Mayo de 2001,
del Consejero de Presidencia y Hacienda, por la que se establece el
procedimiento de reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente en
nómina al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo
40.- Otras Instrucciones
Todas las referencias
contenidas en la presente Orden relativas a retribuciones, deberán entenderse
hechas a retribuciones íntegras.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Las fechas del
calendario mensual de gestión de las nóminas del personal fijo y eventual de la
Comunidad de Madrid, establecidas en el Anexo I de la Orden de 14 de enero de
2002, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el procedimiento de
elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad
de Madrid, obligarán a todos los Centros de Nómina a los que se refiere el
artículo 2 de dicha Orden.
No obstante lo
anterior, los centros hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de
Salud cuya nómina se gestiona mediante el sistema integrado de información de
personal bajo la coordinación de la Dirección General de Presupuestos y
Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, dispondrán
hasta el día 17 para realizar las fases de recepción de documentos, grabación
en base de datos de personal, nómina provisional, control presupuestario,
verificación y corrección de errores, y hasta el día 20 para nómina definitiva,
control presupuestario, remesa de documentos contables y contabilización.
Las nóminas de los
restantes centros hospitalarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, a
excepción de los centros que cuentan con tesorería propia, habrán de ajustarse
a las fechas del citado calendario únicamente en lo que respecta a los trámites
de remisión de la información y pago de los haberes, que se realizarán bien a
través de un sistema informático de transmisión de archivos, o mediante la
generación de cinta bancaria, o cualquier otro medio de pago empleado por la
Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la
Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos a dictar las instrucciones
necesarias para su aplicación en nómina.
Segunda
La presente Orden
producirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid y mantendrá su vigencia en tanto no se disponga
expresamente su derogación, con la salvedad de aquellos extremos que devengan
inaplicables por contravenir las normas de rango superior.
ANEXOS ()
(Véanse en versión pdf)